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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
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20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/1 |
DECISIÓN (UE) 2023/136 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de enero de 2023
por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que se refiere a la notificación de compensaciones con respecto a una medida de mercado mundial para operadores de aeronaves establecidos en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA, por sus siglas en inglés) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) lleva funcionando desde 2019 en lo que respecta al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones, y se concibe como un instrumento de mercado de aplicación mundial destinado a compensar las emisiones de dióxido de carbono de la aviación internacional desde el 1 de enero de 2021 por encima de un nivel fijo de emisiones con determinados créditos de compensación. |
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(2) |
El Acuerdo de París, adoptado en diciembre de 2015 en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (4), entró en vigor en noviembre de 2016. Las Partes han acordado retener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción del Pacto por el Clima de Glasgow en noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes reconoció que el impacto del cambio climático sería mucho menor con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y acordó proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C. |
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(3) |
La Unión tiene la intención de aplicar el CORSIA mediante la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sin perjuicio de las diferencias entre la legislación de la Unión y las disposiciones de la primera edición del anexo 16, volumen IV, del Convenio sobre Aviación Internacional — Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional, por el que se establecen las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA, y que fueron notificadas a la OACI a raíz de la adopción de la Decisión (UE) 2018/2027 del Consejo (6), y sin perjuicio de la manera en que el Parlamento Europeo y el Consejo modifiquen la legislación de la Unión. |
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(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión (7) se adoptó para aplicar adecuadamente las normas del CORSIA en materia de seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de la aviación. La compensación con arreglo a las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA se calcula sobre la base de las emisiones de CO2 verificadas de conformidad con dicho Reglamento Delegado. |
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(5) |
Debido a la gran disminución de las emisiones de la aviación en 2020 como consecuencia de la pandemia de COVID-19, el Consejo de la OACI decidió en su 220.° período de sesiones de junio de 2020 que las emisiones de 2019 debían utilizarse como valor de referencia para calcular la compensación a llevar a cabo por parte de los operadores de aeronaves correspondiente al período 2021-2023. Dicha decisión fue refrendada por la 41.a Asamblea de la OACI en octubre de 2022. |
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(6) |
Las emisiones de la aviación no superaron sus niveles colectivos de 2019 en 2021. El 31 de octubre de 2022, la OACI determinó que el factor de crecimiento del sector para las emisiones de 2021 es igual a cero. El factor de crecimiento del sector es un parámetro de la metodología del CORSIA utilizado para calcular los requisitos de compensación anuales de los operadores. Por lo tanto, la compensación adicional de los operadores de aeronaves ha de ser cero para el año 2021. |
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(7) |
Los Estados miembros deben aplicar el CORSIA mediante la notificación, a más tardar el 30 de noviembre de 2022, a los operadores de aeronaves que son titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y a los operadores de aeronaves que están registrados en un Estado miembro de la compensación de dichos operadores de aeronaves con respecto al año 2021. |
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(8) |
Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(9) |
Es importante garantizar la seguridad jurídica a las autoridades nacionales y los operadores de aeronaves en lo que respecta a la compensación en virtud del CORSIA para el año 2021 lo antes posible en 2022. En consecuencia, la presente Decisión debe entrar en vigor sin demora. |
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(10) |
Sin perjuicio de la adopción de una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifique la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía, y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial, la presente Decisión pretende ser una medida meramente temporal que únicamente debe aplicarse hasta que expire el período de transposición de dicha Directiva. En caso de que el período de transposición no haya expirado el 30 de noviembre de 2023 y la OACI determine que el factor de crecimiento del sector para las emisiones de 2022 es igual a cero, los Estados miembros deben notificar a los operadores de aeronaves que sus requisitos de compensación con respecto al año 2022 son iguales a cero. Si el factor de crecimiento del sector para las emisiones de 2022 difiere de cero, la Comisión debe poder, en su caso, presentar una nueva propuesta para el cálculo y la notificación de dichos requisitos de compensación. |
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(11) |
Por tanto, procede modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE, se añaden los apartados siguientes:
«6. A más tardar el 30 de noviembre de 2022, los Estados miembros notificarán a los operadores de aeronaves que, con respecto al año 2021, sus requisitos de compensación en el sentido del apartado 3.2.1 de las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA, por sus siglas en inglés) de la OACI son iguales a cero. Los Estados miembros notificarán a los operadores de aeronaves que cumplan las condiciones siguientes:
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a) |
son titulares de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas, las dependencias y los territorios de dicho Estado miembro, y |
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b) |
producen emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen los vuelos contemplados en el anexo I de la presente Directiva y en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión (*1), distintos de los que tienen origen y destino en el mismo Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas de dicho Estado miembro, a partir del 1 de enero de 2021. |
A los efectos del párrafo primero, letra b), no se tendrán en cuenta las emisiones de CO2 de los tipos de vuelos siguientes:
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i) |
vuelos de Estado, |
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ii) |
vuelos humanitarios, |
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iii) |
vuelos médicos, |
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iv) |
vuelos militares, |
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v) |
vuelos de extinción de incendios, |
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vi) |
vuelos anteriores o posteriores a un vuelo humanitario, médico o de extinción de incendios, siempre que se realicen con la misma aeronave y sean necesarios para llevar a cabo las correspondientes actividades humanitarias, médicas o de extinción de incendios, o para reposicionar la aeronave después de dichas actividades para su siguiente actividad. |
7. En espera de un acto legislativo por el que se modifique la presente Directiva en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial, y en caso de que tal plazo de transposición de dicho acto legislativo no haya expirado de aquí al 30 de noviembre de 2023 y el factor de crecimiento del sector para las emisiones de 2022, que la OACI deberá publicar, sea cero, los Estados miembros notificarán a los operadores de aeronaves a más tardar el 30 de noviembre de 2023 que, con respecto al año 2022, sus requisitos de compensación en el sentido del apartado 3.2.1 de las normas y métodos recomendados internacionales sobre protección del medio ambiente para el CORSIA de la OACI son iguales a cero.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de enero de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 105 de 4.3.2022, p. 140.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 116.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2022.
(4) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(5) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(6) Decisión (UE) 2018/2027 del Consejo, de 29 de noviembre de 2018, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la Primera edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente — Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional (plan CORSIA) (DO L 325 de 20.12.2018, p. 25).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2019/1603 de la Comisión, de 18 de julio de 2019, por el que se completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de la aviación a los efectos de la aplicación de una medida de mercado mundial (DO L 250 de 30.9.2019, p. 10).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/137 DE LA COMISIÓN
de 10 de octubre de 2022
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El funcionamiento del mercado interior requiere pautas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y de la Unión, a fin de que las empresas, las entidades financieras, los Gobiernos y todos los demás operadores del mercado interior puedan tener acceso a datos estadísticos fiables y comparables. Para lograrlo, es vital interpretar de un modo uniforme en todos los Estados miembros las distintas categorías de la nomenclatura de actividades de la Unión. |
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(2) |
Unas estadísticas fiables y comparables son necesarias para permitir que las empresas puedan evaluar su competitividad, y también sirven a las instituciones de la Unión para evitar distorsiones de la competencia. |
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(3) |
El Reglamento (CE) n.o 1893/2006 estableció una nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»), a fin de satisfacer los requisitos estadísticos en el momento de su adopción y durante el tiempo que permanezca en consonancia con el entorno tecnológico y la estructura de la economía, así como con las clasificaciones económicas y sociales internacionales pertinentes. |
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(4) |
El Reglamento (CE) n.o 1893/2006 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados por los que se modifique el anexo I a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica o económica o de ajustarlo a otras clasificaciones económicas y sociales. |
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(5) |
Desde la entrada en vigor de la NACE Rev. 2 el 1 de enero de 2008, la globalización y la digitalización han cambiado la forma en que muchas actividades económicas proporcionan bienes y servicios. Hay nuevas actividades que han cobrado importancia en la economía mundial mientras que otras la han perdido. También se han producido cambios rápidos en el entorno de las tecnologías de la información. Además, la mayor concienciación sobre el impacto de la economía en el medio ambiente ha dado lugar a actividades especializadas destinadas a protegerlo. |
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(6) |
La comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones de la Unión utilicen nomenclaturas de actividades económicas vinculadas directamente con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU). |
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(7) |
Tras la adopción por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas de la Revisión 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Rev. 5), la nomenclatura NACE debe adaptarse para mantener su comparabilidad y coherencia con las normas de clasificación de actividades económicas utilizadas a escala internacional. |
|
(8) |
Al tener en cuenta las nuevas actividades económicas que han sido posibles gracias a los recientes avances estructurales, científicos y tecnológicos, la nomenclatura NACE debería reflejar más fielmente la realidad de las actividades económicas actuales en la Unión. |
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(9) |
Una nomenclatura NACE actualizada es un paso clave en los actuales esfuerzos de la Comisión para modernizar la producción de las estadísticas de la Unión. Se espera que esta nomenclatura actualizada contribuya, gracias a datos más comparables y pertinentes, a una mejor gobernanza económica tanto a escala de la Unión como nacional. |
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(10) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento se aplicará a las transmisiones de datos a la Comisión (Eurostat) correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2025.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento se aplicará a las transmisiones de datos a partir de las fechas siguientes:
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a) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo (2), en lo que respecta:
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|
b) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2026; |
|
c) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2027; |
|
d) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2028; |
|
e) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2030; |
|
f) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2026; |
|
g) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2027; |
|
h) |
en el caso del Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), en lo que respecta:
|
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i) |
en el caso del Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), en lo que respecta:
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j) |
en el caso del Reglamento (UE) n.o 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), se aplicará a las transmisiones de datos correspondientes a cada período de referencia a partir del 1 de enero de 2026; |
|
k) |
en el caso del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en lo que respecta al anexo B, se aplicará a las transmisiones de datos a partir de septiembre de 2029; |
|
l) |
en el caso del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), en lo que respecta:
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m) |
en el caso del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en lo que respecta:
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Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6).
(3) Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas (DO L 255 de 30.9.2005, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (DO L 145 de 4.6.2008, p. 234).
(8) Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).
(10) Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 192 de 22.7.2011, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2012, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 32 de 3.2.2012, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(13) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1).
ANEXO
ACTUALIZACIÓN N.o 1 DE LA NACE REV. 2 (NACE REV. 2.1)
|
n.c.o.p.: no contemplado en otra parte |
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División |
Grupo |
Clase |
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SECCIÓN A: AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA |
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01 |
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|
Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados |
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|
01.1 |
|
Cultivos no perennes |
|
|
|
01.11 |
Cultivo de cereales, distintos de arroz, leguminosas y oleaginosas |
|
|
|
01.12 |
Cultivo de arroz |
|
|
|
01.13 |
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos |
|
|
|
01.14 |
Cultivo de caña de azúcar |
|
|
|
01.15 |
Cultivo de tabaco |
|
|
|
01.16 |
Cultivo de plantas para fibras textiles |
|
|
|
01.19 |
Otros cultivos no perennes |
|
|
01.2 |
|
Cultivos perennes |
|
|
|
01.21 |
Cultivo de la vid |
|
|
|
01.22 |
Cultivo de frutos tropicales y subtropicales |
|
|
|
01.23 |
Cultivo de cítricos |
|
|
|
01.24 |
Cultivo de frutos con hueso y pepitas |
|
|
|
01.25 |
Cultivo de otros árboles y arbustos frutales y frutos secos |
|
|
|
01.26 |
Cultivo de frutos oleaginosos |
|
|
|
01.27 |
Cultivo de plantas para bebidas |
|
|
|
01.28 |
Cultivo de especias, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas |
|
|
|
01.29 |
Otros cultivos perennes |
|
|
01.3 |
|
Propagación de plantas |
|
|
|
01.30 |
Propagación de plantas |
|
|
01.4 |
|
Producción ganadera |
|
|
|
01.41 |
Explotación de ganado bovino para la producción de leche |
|
|
|
01.42 |
Explotación de otro ganado bovino y búfalos |
|
|
|
01.43 |
Explotación de caballos y otros equinos |
|
|
|
01.44 |
Explotación de camellos y otros camélidos |
|
|
|
01.45 |
Explotación de ganado ovino y caprino |
|
|
|
01.46 |
Explotación de ganado porcino |
|
|
|
01.47 |
Avicultura |
|
|
|
01.48 |
Otras explotaciones de ganado |
|
|
01.5 |
|
Producción agrícola combinada con la producción ganadera |
|
|
|
01.50 |
Producción agrícola combinada con la producción ganadera |
|
|
01.6 |
|
Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha |
|
|
|
01.61 |
Actividades de apoyo a la agricultura |
|
|
|
01.62 |
Actividades de apoyo a la ganadería |
|
|
|
01.63 |
Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción |
|
|
01.7 |
|
Caza, captura de animales y servicios relacionados |
|
|
|
01.70 |
Caza, captura de animales y servicios relacionados |
|
02 |
|
|
Silvicultura y explotación forestal |
|
|
02.1 |
|
Silvicultura y otras actividades forestales |
|
|
|
02.10 |
Silvicultura y otras actividades forestales |
|
|
02.2 |
|
Explotación de la madera |
|
|
|
02.20 |
Explotación de la madera |
|
|
02.3 |
|
Recolección de productos silvestres, excepto madera |
|
|
|
02.30 |
Recolección de productos silvestres, excepto madera |
|
|
02.4 |
|
Servicios de apoyo a la silvicultura |
|
|
|
02.40 |
Servicios de apoyo a la silvicultura |
|
03 |
|
|
Pesca y acuicultura |
|
|
03.1 |
|
Pesca |
|
|
|
03.11 |
Pesca marina |
|
|
|
03.12 |
Pesca en agua dulce |
|
|
03.2 |
|
Acuicultura |
|
|
|
03.21 |
Acuicultura marina |
|
|
|
03.22 |
Acuicultura en agua dulce |
|
|
03.3 |
|
Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura |
|
|
|
03.30 |
Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura |
|
|
|
|
SECCIÓN B: INDUSTRIAS EXTRACTIVAS |
|
05 |
|
|
Extracción de antracita, hulla y lignito |
|
|
05.1 |
|
Extracción de antracita y hulla |
|
|
|
05.10 |
Extracción de antracita y hulla |
|
|
05.2 |
|
Extracción de lignito |
|
|
|
05.20 |
Extracción de lignito |
|
06 |
|
|
Extracción de crudo de petróleo y gas natural |
|
|
06.1 |
|
Extracción de crudo de petróleo |
|
|
|
06.10 |
Extracción de crudo de petróleo |
|
|
06.2 |
|
Extracción de gas natural |
|
|
|
06.20 |
Extracción de gas natural |
|
07 |
|
|
Extracción de minerales metálicos |
|
|
07.1 |
|
Extracción de minerales de hierro |
|
|
|
07.10 |
Extracción de minerales de hierro |
|
|
07.2 |
|
Extracción de minerales metálicos no férreos |
|
|
|
07.21 |
Extracción de minerales de uranio y torio |
|
|
|
07.29 |
Extracción de otros minerales metálicos no férreos |
|
08 |
|
|
Otras industrias extractivas |
|
|
08.1 |
|
Extracción de piedra, arena y arcilla |
|
|
|
08.11 |
Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras |
|
|
|
08.12 |
Extracción de gravas y arenas y extracción de arcilla y caolín |
|
|
08.9 |
|
Industrias extractivas n.c.o.p. |
|
|
|
08.91 |
Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes |
|
|
|
08.92 |
Extracción de turba |
|
|
|
08.93 |
Extracción de sal |
|
|
|
08.99 |
Otras industrias extractivas n.c.o.p. |
|
09 |
|
|
Actividades de apoyo a las industrias extractivas |
|
|
09.1 |
|
Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural |
|
|
|
09.10 |
Actividades de apoyo a la extracción de petróleo y gas natural |
|
|
09.9 |
|
Actividades de apoyo a otras industrias extractivas |
|
|
|
09.90 |
Actividades de apoyo a otras industrias extractivas |
|
|
|
|
SECCIÓN C: INDUSTRIA MANUFACTURERA |
|
10 |
|
|
Industria alimentaria |
|
|
10.1 |
|
Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos |
|
|
|
10.11 |
Procesado y conservación de carne, excepto volatería |
|
|
|
10.12 |
Procesado y conservación de volatería |
|
|
|
10.13 |
Elaboración de productos cárnicos y de volatería |
|
|
10.2 |
|
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos |
|
|
|
10.20 |
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos |
|
|
10.3 |
|
Procesado y conservación de frutas y hortalizas |
|
|
|
10.31 |
Procesado y conservación de patatas |
|
|
|
10.32 |
Elaboración de zumos de frutas y hortalizas |
|
|
|
10.39 |
Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas |
|
|
10.4 |
|
Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales |
|
|
|
10.41 |
Fabricación de aceites y grasas |
|
|
|
10.42 |
Fabricación de margarina y grasas comestibles similares |
|
|
10.5 |
|
Fabricación de productos lácteos y hielo comestible |
|
|
|
10.51 |
Fabricación de productos lácteos |
|
|
|
10.52 |
Fabricación de helados y otros hielos comestibles |
|
|
10.6 |
|
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos |
|
|
|
10.61 |
Fabricación de productos de molinería |
|
|
|
10.62 |
Fabricación de almidones y productos amiláceos |
|
|
10.7 |
|
Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias |
|
|
|
10.71 |
Fabricación de pan y de productos frescos de panadería y pastelería |
|
|
|
10.72 |
Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración |
|
|
|
10.73 |
Elaboración de pastas alimenticias |
|
|
10.8 |
|
Fabricación de otros productos alimenticios |
|
|
|
10.81 |
Fabricación de azúcar |
|
|
|
10.82 |
Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería |
|
|
|
10.83 |
Elaboración de café, té e infusiones |
|
|
|
10.84 |
Elaboración de especias, salsas y condimentos |
|
|
|
10.85 |
Elaboración de platos y comidas preparados |
|
|
|
10.86 |
Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos |
|
|
|
10.89 |
Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p. |
|
|
10.9 |
|
Fabricación de productos para la alimentación animal |
|
|
|
10.91 |
Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja |
|
|
|
10.92 |
Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía |
|
11 |
|
|
Fabricación de bebidas |
|
|
11.0 |
|
Fabricación de bebidas |
|
|
|
11.01 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas |
|
|
|
11.02 |
Elaboración de vinos |
|
|
|
11.03 |
Elaboración de sidra y otras bebidas fermentadas a partir de frutas |
|
|
|
11.04 |
Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación |
|
|
|
11.05 |
Fabricación de cerveza |
|
|
|
11.06 |
Fabricación de malta |
|
|
|
11.07 |
Fabricación de bebidas no alcohólicas y aguas embotelladas |
|
12 |
|
|
Industria del tabaco |
|
|
12.0 |
|
Industria del tabaco |
|
|
|
12.00 |
Industria del tabaco |
|
13 |
|
|
Industria textil |
|
|
13.1 |
|
Preparación e hilado de fibras textiles |
|
|
|
13.10 |
Preparación e hilado de fibras textiles |
|
|
13.2 |
|
Fabricación de tejidos textiles |
|
|
|
13.20 |
Fabricación de tejidos textiles |
|
|
13.3 |
|
Acabado de textiles |
|
|
|
13.30 |
Acabado de textiles |
|
|
13.9 |
|
Fabricación de otros productos textiles |
|
|
|
13.91 |
Fabricación de tejidos de punto |
|
|
|
13.92 |
Fabricación de textiles para el hogar y artículos de decoración confeccionados |
|
|
|
13.93 |
Fabricación de alfombras y moquetas |
|
|
|
13.94 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes |
|
|
|
13.95 |
Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas |
|
|
|
13.96 |
Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial |
|
|
|
13.99 |
Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p. |
|
14 |
|
|
Confección de prendas de vestir |
|
|
14.1 |
|
Confección de prendas de vestir de punto |
|
|
|
14.10 |
Confección de prendas de vestir de punto |
|
|
14.2 |
|
Confección de otras prendas de vestir y accesorios |
|
|
|
14.21 |
Confección de prendas de vestir exteriores |
|
|
|
14.22 |
Confección de ropa interior |
|
|
|
14.23 |
Confección de ropa de trabajo |
|
|
|
14.24 |
Confección de prendas de vestir de cuero y peletería |
|
|
|
14.29 |
Confección de otras prendas de vestir y accesorios n.c.o.p. |
|
15 |
|
|
Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales |
|
|
15.1 |
|
Preparación, teñido y curtido de cueros y pieles; fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería |
|
|
|
15.11 |
Preparación, curtido y teñido cueros y pieles |
|
|
|
15.12 |
Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería de cualquier material |
|
|
15.2 |
|
Fabricación de calzado |
|
|
|
15.20 |
Fabricación de calzado |
|
16 |
|
|
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería |
|
|
16.1 |
|
Aserrado y cepillado de la madera; transformación y acabado de la madera |
|
|
|
16.11 |
Aserrado y cepillado de la madera |
|
|
|
16.12 |
Transformación y acabado de la madera |
|
|
16.2 |
|
Fabricación de productos de madera, corcho, cestería y espartería |
|
|
|
16.21 |
Fabricación de chapas y tableros de madera |
|
|
|
16.22 |
Fabricación de suelos de madera ensamblados |
|
|
|
16.23 |
Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción |
|
|
|
16.24 |
Fabricación de envases y embalajes de madera |
|
|
|
16.25 |
Fabricación de puertas y ventanas de madera |
|
|
|
16.26 |
Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal |
|
|
|
16.27 |
Acabado de productos de madera |
|
|
|
16.28 |
Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería |
|
17 |
|
|
Industria del papel |
|
|
17.1 |
|
Fabricación de pasta papelera, papel y cartón |
|
|
|
17.11 |
Fabricación de pasta papelera |
|
|
|
17.12 |
Fabricación de papel y cartón |
|
|
17.2 |
|
Fabricación de artículos de papel y de cartón |
|
|
|
17.21 |
Fabricación de papel y cartón ondulados, y de envases y embalajes de papel y cartón |
|
|
|
17.22 |
Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico |
|
|
|
17.23 |
Fabricación de artículos de papelería |
|
|
|
17.24 |
Fabricación de papeles pintados |
|
|
|
17.25 |
Fabricación de otros artículos de papel y cartón |
|
18 |
|
|
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
|
|
18.1 |
|
Artes gráficas y servicios relacionados con estas |
|
|
|
18.11 |
Impresión de periódicos |
|
|
|
18.12 |
Otras actividades de impresión y artes gráficas |
|
|
|
18.13 |
Servicios de preimpresión y preparación de soportes |
|
|
|
18.14 |
Encuadernación y servicios relacionados |
|
|
18.2 |
|
Reproducción de soportes grabados |
|
|
|
18.20 |
Reproducción de soportes grabados |
|
19 |
|
|
Coquerías y refino de petróleo |
|
|
19.1 |
|
Coquerías |
|
|
|
19.10 |
Coquerías |
|
|
19.2 |
|
Refino de petróleo y de combustibles fósiles |
|
|
|
19.20 |
Refino de petróleo y de combustibles fósiles |
|
20 |
|
|
Industria química |
|
|
20.1 |
|
Fabricación de productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, plásticos y caucho sintético en formas primarias |
|
|
|
20.11 |
Fabricación de gases industriales |
|
|
|
20.12 |
Fabricación de colorantes y pigmentos |
|
|
|
20.13 |
Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica |
|
|
|
20.14 |
Fabricación de otros productos básicos de química orgánica |
|
|
|
20.15 |
Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados |
|
|
|
20.16 |
Fabricación de plásticos en formas primarias |
|
|
|
20.17 |
Fabricación de caucho sintético en formas primarias |
|
|
20.2 |
|
Fabricación de pesticidas, desinfectantes y otros productos agroquímicos |
|
|
|
20.20 |
Fabricación de pesticidas, desinfectantes y otros productos agroquímicos |
|
|
20.3 |
|
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas |
|
|
|
20.30 |
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas |
|
|
20.4 |
|
Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento |
|
|
|
20.41 |
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento |
|
|
|
20.42 |
Fabricación de productos de perfumería y cosmética |
|
|
20.5 |
|
Fabricación de otros productos químicos |
|
|
|
20.51 |
Fabricación de biocombustibles líquidos |
|
|
|
20.59 |
Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p. |
|
|
20.6 |
|
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
|
|
|
20.60 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
|
21 |
|
|
Fabricación de productos farmacéuticos |
|
|
21.1 |
|
Fabricación de productos farmacéuticos de base |
|
|
|
21.10 |
Fabricación de productos farmacéuticos de base |
|
|
21.2 |
|
Fabricación de especialidades farmacéuticas |
|
|
|
21.20 |
Fabricación de especialidades farmacéuticas |
|
22 |
|
|
Fabricación de productos de caucho y plásticos |
|
|
22.1 |
|
Fabricación de productos de caucho |
|
|
|
22.11 |
Fabricación, recauchutado y reconstrucción de neumáticos de caucho y fabricación de cámaras |
|
|
|
22.12 |
Fabricación de otros productos de caucho |
|
|
22.2 |
|
Fabricación de productos de plástico |
|
|
|
22.21 |
Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico |
|
|
|
22.22 |
Fabricación de envases y embalajes de plástico |
|
|
|
22.23 |
Fabricación de puertas y ventanas de plástico |
|
|
|
22.24 |
Fabricación de productos de plástico para la construcción |
|
|
|
22.25 |
Transformación y acabado de productos de plástico |
|
|
|
22.26 |
Fabricación de otros productos de plástico |
|
23 |
|
|
Fabricación de otros productos minerales no metálicos |
|
|
23.1 |
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
|
|
|
23.11 |
Fabricación de vidrio plano |
|
|
|
23.12 |
Manipulado y transformación de vidrio plano |
|
|
|
23.13 |
Fabricación de vidrio hueco |
|
|
|
23.14 |
Fabricación de fibra de vidrio |
|
|
|
23.15 |
Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico |
|
|
23.2 |
|
Fabricación de productos cerámicos refractarios |
|
|
|
23.20 |
Fabricación de productos cerámicos refractarios |
|
|
23.3 |
|
Fabricación de productos cerámicos para la construcción |
|
|
|
23.31 |
Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica |
|
|
|
23.32 |
Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción |
|
|
23.4 |
|
Fabricación de otros productos cerámicos |
|
|
|
23.41 |
Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental |
|
|
|
23.42 |
Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos |
|
|
|
23.43 |
Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico |
|
|
|
23.44 |
Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico |
|
|
|
23.45 |
Fabricación de otros productos cerámicos |
|
|
23.5 |
|
Fabricación de cemento, cal y yeso |
|
|
|
23.51 |
Fabricación de cemento |
|
|
|
23.52 |
Fabricación de cal y yeso |
|
|
23.6 |
|
Fabricación de elementos de hormigón, cemento y yeso |
|
|
|
23.61 |
Fabricación de elementos de hormigón para la construcción |
|
|
|
23.62 |
Fabricación de elementos de yeso para la construcción |
|
|
|
23.63 |
Fabricación de hormigón fresco |
|
|
|
23.64 |
Fabricación de mortero |
|
|
|
23.65 |
Fabricación de fibrocemento |
|
|
|
23.66 |
Fabricación de otros productos de hormigón, yeso y cemento |
|
|
23.7 |
|
Corte, tallado y acabado de la piedra |
|
|
|
23.70 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
|
|
23.9 |
|
Fabricación de productos abrasivos y productos minerales no metálicos n.c.o.p. |
|
|
|
23.91 |
Fabricación de productos abrasivos |
|
|
|
23.99 |
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. |
|
24 |
|
|
Metalurgia |
|
|
24.1 |
|
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones |
|
|
|
24.10 |
Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones |
|
|
24.2 |
|
Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero |
|
|
|
24.20 |
Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero |
|
|
24.3 |
|
Fabricación de otros productos de primera transformación del acero |
|
|
|
24.31 |
Estirado en frío |
|
|
|
24.32 |
Laminado en frío |
|
|
|
24.33 |
Producción de perfiles en frío por conformación con plegado |
|
|
|
24.34 |
Trefilado en frío |
|
|
24.4 |
|
Producción de metales preciosos y de otros metales no férreos |
|
|
|
24.41 |
Producción de metales preciosos |
|
|
|
24.42 |
Producción de aluminio |
|
|
|
24.43 |
Producción de plomo, zinc y estaño |
|
|
|
24.44 |
Producción de cobre |
|
|
|
24.45 |
Producción de otros metales no férreos |
|
|
|
24.46 |
Procesamiento de combustibles nucleares |
|
|
24.5 |
|
Fundición de metales |
|
|
|
24.51 |
Fundición de hierro |
|
|
|
24.52 |
Fundición de acero |
|
|
|
24.53 |
Fundición de metales ligeros |
|
|
|
24.54 |
Fundición de otros metales no férreos |
|
25 |
|
|
Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo |
|
|
25.1 |
|
Fabricación de elementos metálicos para la construcción |
|
|
|
25.11 |
Fabricación de estructuras metálicas y sus componentes |
|
|
|
25.12 |
Fabricación de puertas y ventanas de metal |
|
|
25.2 |
|
Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal |
|
|
|
25.21 |
Fabricación de radiadores, generadores de vapor y calderas para calefacción central |
|
|
|
25.22 |
Fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal |
|
|
25.3 |
|
Fabricación de armas y municiones |
|
|
|
25.30 |
Fabricación de armas y municiones |
|
|
25.4 |
|
Forja y modelado de metales y metalurgia de polvos |
|
|
|
25.40 |
Forja y modelado de metales y metalurgia de polvos |
|
|
25.5 |
|
Tratamiento, revestimiento y mecanizado de metales |
|
|
|
25.51 |
Revestimiento de metales |
|
|
|
25.52 |
Tratamiento térmico de metales |
|
|
|
25.53 |
Mecanizado de metales |
|
|
25.6 |
|
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería |
|
|
|
25.61 |
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería |
|
|
|
25.62 |
Fabricación de cerraduras y herrajes |
|
|
|
25.63 |
Fabricación de herramientas |
|
|
25.9 |
|
Fabricación de otros productos metálicos |
|
|
|
25.91 |
Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero |
|
|
|
25.92 |
Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros |
|
|
|
25.93 |
Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles |
|
|
|
25.94 |
Fabricación de pernos y productos de tornillería |
|
|
|
25.99 |
Fabricación de otros productos metálicos n.c.o.p. |
|
26 |
|
|
Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos |
|
|
26.1 |
|
Fabricación de componentes electrónicos y circuitos impresos ensamblados |
|
|
|
26.11 |
Fabricación de componentes electrónicos |
|
|
|
26.12 |
Fabricación de circuitos impresos ensamblados |
|
|
26.2 |
|
Fabricación de ordenadores y equipos periféricos |
|
|
|
26.20 |
Fabricación de ordenadores y equipos periféricos |
|
|
26.3 |
|
Fabricación de equipos de telecomunicaciones |
|
|
|
26.30 |
Fabricación de equipos de telecomunicaciones |
|
|
26.4 |
|
Fabricación de productos electrónicos de consumo |
|
|
|
26.40 |
Fabricación de productos electrónicos de consumo |
|
|
26.5 |
|
Fabricación de instrumentos de verificación de medidas y relojes |
|
|
|
26.51 |
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación |
|
|
|
26.52 |
Fabricación de relojes |
|
|
26.6 |
|
Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos |
|
|
|
26.60 |
Fabricación de equipos de radiación, electromédicos y electroterapéuticos |
|
|
26.7 |
|
Fabricación de instrumentos ópticos, soportes magnéticos y ópticos y equipos fotográficos |
|
|
|
26.70 |
Fabricación de instrumentos ópticos, soportes magnéticos y ópticos y equipos fotográficos |
|
27 |
|
|
Fabricación de material y equipo eléctrico |
|
|
27.1 |
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos, y de aparatos de distribución y control eléctrico |
|
|
|
27.11 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
|
|
|
27.12 |
Fabricación de aparatos de distribución y control eléctrico |
|
|
27.2 |
|
Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos |
|
|
|
27.20 |
Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos |
|
|
27.3 |
|
Fabricación de cables y dispositivos de cableado |
|
|
|
27.31 |
Fabricación de cables de fibra óptica |
|
|
|
27.32 |
Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos |
|
|
|
27.33 |
Fabricación de dispositivos de cableado |
|
|
27.4 |
|
Fabricación de equipos de iluminación |
|
|
|
27.40 |
Fabricación de equipos de iluminación |
|
|
27.5 |
|
Fabricación de aparatos domésticos |
|
|
|
27.51 |
Fabricación de electrodomésticos |
|
|
|
27.52 |
Fabricación de aparatos domésticos no eléctricos |
|
|
27.9 |
|
Fabricación de otro material y equipo eléctrico |
|
|
|
27.90 |
Fabricación de otro material y equipo eléctrico |
|
28 |
|
|
Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. |
|
|
28.1 |
|
Fabricación de maquinaria de uso general |
|
|
|
28.11 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto los destinados a aeronaves, vehículos automóviles y ciclomotores |
|
|
|
28.12 |
Fabricación de equipos de transmisión hidráulica y neumática |
|
|
|
28.13 |
Fabricación de otras bombas y compresores |
|
|
|
28.14 |
Fabricación de otra grifería y válvulas |
|
|
|
28.15 |
Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión |
|
|
28.2 |
|
Fabricación de otra maquinaria de uso general |
|
|
|
28.21 |
Fabricación de hornos, quemadores y equipos de calefacción doméstica permanente |
|
|
|
28.22 |
Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación |
|
|
|
28.23 |
Fabricación de máquinas y equipos de oficina, excepto equipos informáticos |
|
|
|
28.24 |
Fabricación de herramientas eléctricas manuales |
|
|
|
28.25 |
Fabricación de equipos de aire acondicionado no domésticos |
|
|
|
28.29 |
Fabricación de otra maquinaria de uso general n.c.o.p. |
|
|
28.3 |
|
Fabricación de maquinaria agraria y forestal |
|
|
|
28.30 |
Fabricación de maquinaria agraria y forestal |
|
|
28.4 |
|
Fabricación de maquinaria para el conformado de metales y de máquinas herramienta |
|
|
|
28.41 |
Fabricación de maquinaria para el conformado de metales y de máquinas herramienta para trabajar el metal |
|
|
|
28.42 |
Fabricación de otras máquinas herramienta |
|
|
28.9 |
|
Fabricación de otra maquinaria para usos específicos |
|
|
|
28.91 |
Fabricación de maquinaria para la industria metalúrgica |
|
|
|
28.92 |
Fabricación de maquinaria para las industrias extractivas y de la construcción |
|
|
|
28.93 |
Fabricación de maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco |
|
|
|
28.94 |
Fabricación de maquinaria para las industrias textil, de la confección y del cuero |
|
|
|
28.95 |
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y del cartón |
|
|
|
28.96 |
Fabricación de maquinaria para las industrias del plástico y del caucho |
|
|
|
28.97 |
Fabricación de maquinaria de fabricación aditiva |
|
|
|
28.99 |
Fabricación de otra maquinaria para usos específicos n.c.o.p. |
|
29 |
|
|
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques |
|
|
29.1 |
|
Fabricación de vehículos de motor |
|
|
|
29.10 |
Fabricación de vehículos de motor |
|
|
29.2 |
|
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques |
|
|
|
29.20 |
Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques |
|
|
29.3 |
|
Fabricación de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
|
|
|
29.31 |
Fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor |
|
|
|
29.32 |
Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor |
|
30 |
|
|
Fabricación de otro material de transporte |
|
|
30.1 |
|
Construcción naval |
|
|
|
30.11 |
Construcción de buques civiles y estructuras flotantes |
|
|
|
30.12 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte |
|
|
|
30.13 |
Construcción de embarcaciones y buques militares |
|
|
30.2 |
|
Fabricación de locomotoras y material ferroviario |
|
|
|
30.20 |
Fabricación de locomotoras y material ferroviario |
|
|
30.3 |
|
Construcción aeronáutica y espacial y su maquinaria |
|
|
|
30.31 |
Construcción aeronáutica y espacial civil y su maquinaria |
|
|
|
30.32 |
Construcción aeronáutica y espacial militar y su maquinaria |
|
|
30.4 |
|
Fabricación de vehículos militares de combate |
|
|
|
30.40 |
Fabricación de vehículos militares de combate |
|
|
30.9 |
|
Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. |
|
|
|
30.91 |
Fabricación de motocicletas |
|
|
|
30.92 |
Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad |
|
|
|
30.99 |
Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. |
|
31 |
|
|
Fabricación de muebles |
|
|
31.0 |
|
Fabricación de muebles |
|
|
|
31.00 |
Fabricación de muebles |
|
32 |
|
|
Otras industrias manufactureras |
|
|
32.1 |
|
Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares |
|
|
|
32.11 |
Fabricación de monedas |
|
|
|
32.12 |
Fabricación de artículos de joyería y artículos similares |
|
|
|
32.13 |
Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares |
|
|
32.2 |
|
Fabricación de instrumentos musicales |
|
|
|
32.20 |
Fabricación de instrumentos musicales |
|
|
32.3 |
|
Fabricación de artículos de deporte |
|
|
|
32.30 |
Fabricación de artículos de deporte |
|
|
32.4 |
|
Fabricación de juegos y juguetes |
|
|
|
32.40 |
Fabricación de juegos y juguetes |
|
|
32.5 |
|
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos |
|
|
|
32.50 |
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos |
|
|
32.9 |
|
Industrias manufactureras n.c.o.p. |
|
|
|
32.91 |
Fabricación de escobas, brochas y cepillos |
|
|
|
32.99 |
Otras industrias manufactureras n.c.o.p. |
|
33 |
|
|
Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos |
|
|
33.1 |
|
Reparación y mantenimiento de productos metálicos, maquinaria y equipos |
|
|
|
33.11 |
Reparación y mantenimiento de productos metálicos |
|
|
|
33.12 |
Reparación y mantenimiento de maquinaria |
|
|
|
33.13 |
Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos |
|
|
|
33.14 |
Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos |
|
|
|
33.15 |
Reparación y mantenimiento de buques y embarcaciones civiles |
|
|
|
33.16 |
Reparación y mantenimiento aeronáutico y espacial civil |
|
|
|
33.17 |
Reparación y mantenimiento de otro material de transporte civil |
|
|
|
33.18 |
Reparación y mantenimiento de vehículos de combate, buques, embarcaciones, vehículos aéreos y espaciales militares |
|
|
|
33.19 |
Reparación y mantenimiento de otros equipos |
|
|
33.2 |
|
Instalación de máquinas y equipos industriales |
|
|
|
33.20 |
Instalación de máquinas y equipos industriales |
|
|
|
|
SECCIÓN D: SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO |
|
35 |
|
|
Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado |
|
|
35.1 |
|
Producción, transporte y distribución de energía eléctrica |
|
|
|
35.11 |
Producción de energía eléctrica a partir de fuentes no renovables |
|
|
|
35.12 |
Producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables |
|
|
|
35.13 |
Transporte de energía eléctrica |
|
|
|
35.14 |
Distribución de energía eléctrica |
|
|
|
35.15 |
Comercio de energía eléctrica |
|
|
|
35.16 |
Almacenamiento de energía eléctrica |
|
|
35.2 |
|
Producción de gas y distribución por tubería de combustibles gaseosos |
|
|
|
35.21 |
Producción de gas |
|
|
|
35.22 |
Distribución por tubería de combustibles gaseosos |
|
|
|
35.23 |
Comercio de gas por tuberías |
|
|
|
35.24 |
Almacenamiento de gas como parte de los servicios de suministro de la red |
|
|
35.3 |
|
Suministro de vapor y aire acondicionado |
|
|
|
35.30 |
Suministro de vapor y aire acondicionado |
|
|
35.4 |
|
Actividades de intermediación de energía eléctrica y gas natural |
|
|
|
35.40 |
Actividades de intermediación de energía eléctrica y gas natural |
|
|
|
|
SECCIÓN E: SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN |
|
36 |
|
|
Captación, depuración y distribución de agua |
|
|
36.0 |
|
Captación, depuración y distribución de agua |
|
|
|
36.00 |
Captación, depuración y distribución de agua |
|
37 |
|
|
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
|
|
37.0 |
|
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
|
|
|
37.00 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
|
38 |
|
|
Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos |
|
|
38.1 |
|
Recogida de residuos |
|
|
|
38.11 |
Recogida de residuos no peligrosos |
|
|
|
38.12 |
Recogida de residuos peligrosos |
|
|
38.2 |
|
Valorización de residuos |
|
|
|
38.21 |
Valorización de materiales |
|
|
|
38.22 |
Valorización energética |
|
|
|
38.23 |
Otra valorización de residuos |
|
|
38.3 |
|
Eliminación de residuos sin valorización |
|
|
|
38.31 |
Incineración sin valorización energética |
|
|
|
38.32 |
Depósito en vertederos o almacenamiento permanente |
|
|
|
38.33 |
Otra eliminación de residuos |
|
39 |
|
|
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
|
|
39.0 |
|
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
|
|
|
39.00 |
Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos |
|
|
|
|
SECCIÓN F: CONSTRUCCIÓN |
|
41 |
|
|
Construcción de edificios |
|
|
41.0 |
|
Construcción de edificios |
|
|
|
41.00 |
Construcción de edificios |
|
42 |
|
|
Ingeniería civil |
|
|
42.1 |
|
Construcción de carreteras y vías férreas |
|
|
|
42.11 |
Construcción de carreteras y autopistas |
|
|
|
42.12 |
Construcción de vías férreas de superficie y subterráneas |
|
|
|
42.13 |
Construcción de puentes y túneles |
|
|
42.2 |
|
Construcción de redes |
|
|
|
42.21 |
Construcción de redes para fluidos |
|
|
|
42.22 |
Construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones |
|
|
42.9 |
|
Construcción de otros proyectos de ingeniería civil |
|
|
|
42.91 |
Obras hidráulicas |
|
|
|
42.99 |
Construcción de otros proyectos de ingeniería civil n.c.o.p. |
|
43 |
|
|
Actividades de construcción especializada |
|
|
43.1 |
|
Demolición y preparación de terrenos |
|
|
|
43.11 |
Demolición |
|
|
|
43.12 |
Preparación de terrenos |
|
|
|
43.13 |
Perforaciones y sondeos |
|
|
43.2 |
|
Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones en obras de construcción |
|
|
|
43.21 |
Instalaciones eléctricas |
|
|
|
43.22 |
Fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado |
|
|
|
43.23 |
Instalación de aislamiento |
|
|
|
43.24 |
Otras instalaciones en obras de construcción |
|
|
43.3 |
|
Acabado de edificios |
|
|
|
43.31 |
Revocamiento |
|
|
|
43.32 |
Instalación de carpintería |
|
|
|
43.33 |
Revestimiento de suelos y paredes |
|
|
|
43.34 |
Pintura y acristalamiento |
|
|
|
43.35 |
Otros acabados de edificios |
|
|
43.4 |
|
Actividades de construcción especializada en la construcción de edificios |
|
|
|
43.41 |
Construcción de cubiertas |
|
|
|
43.42 |
Otras actividades de construcción especializada en la construcción de edificios |
|
|
43.5 |
|
Actividades de construcción especializada en ingeniería civil |
|
|
|
43.50 |
Actividades de construcción especializada en ingeniería civil |
|
|
43.6 |
|
Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada |
|
|
|
43.60 |
Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada |
|
|
43.9 |
|
Otras actividades de construcción especializada |
|
|
|
43.91 |
Actividades de mampostería y albañilería |
|
|
|
43.99 |
Otras actividades de construcción especializada n.c.o.p. |
|
|
|
|
SECCIÓN G: COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR |
|
46 |
|
|
Comercio al por mayor |
|
|
46.1 |
|
Intermediarios del comercio al por mayor |
|
|
|
46.11 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de materias primas agrarias, animales vivos, materias primas textiles y productos semielaborados |
|
|
|
46.12 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de combustibles, minerales, metales y productos químicos industriales |
|
|
|
46.13 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de la madera y materiales de construcción |
|
|
|
46.14 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de maquinaria, equipo industrial, embarcaciones y aeronaves |
|
|
|
46.15 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de muebles, artículos para el hogar y ferretería |
|
|
|
46.16 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de textiles, prendas de vestir, peletería, calzado y artículos de cuero |
|
|
|
46.17 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco |
|
|
|
46.18 |
Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos |
|
|
|
46.19 |
Actividades de los agentes del comercio al por mayor no especializado |
|
|
46.2 |
|
Comercio al por mayor de materias primas agrarias y de animales vivos |
|
|
|
46.21 |
Comercio al por mayor de cereales, tabaco en rama, simientes y alimentos para animales |
|
|
|
46.22 |
Comercio al por mayor de flores y plantas |
|
|
|
46.23 |
Comercio al por mayor de animales vivos |
|
|
|
46.24 |
Comercio al por mayor de cueros y pieles |
|
|
46.3 |
|
Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco |
|
|
|
46.31 |
Comercio al por mayor de frutas y hortalizas |
|
|
|
46.32 |
Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos, pescado y productos del pescado |
|
|
|
46.33 |
Comercio al por mayor de productos lácteos, huevos, aceites y grasas comestibles |
|
|
|
46.34 |
Comercio al por mayor de bebidas |
|
|
|
46.35 |
Comercio al por mayor de productos del tabaco |
|
|
|
46.36 |
Comercio al por mayor de azúcar, chocolate y confitería |
|
|
|
46.37 |
Comercio al por mayor de café, té, cacao y especias |
|
|
|
46.38 |
Comercio al por mayor de otros alimentos |
|
|
|
46.39 |
Comercio al por mayor, no especializado, de productos alimenticios, bebidas y tabaco |
|
|
46.4 |
|
Comercio al por mayor de artículos de uso doméstico |
|
|
|
46.41 |
Comercio al por mayor de textiles |
|
|
|
46.42 |
Comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado |
|
|
|
46.43 |
Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos |
|
|
|
46.44 |
Comercio al por mayor de porcelana, cristalería y artículos de limpieza |
|
|
|
46.45 |
Comercio al por mayor de productos de perfumería y cosmética |
|
|
|
46.46 |
Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y médicos |
|
|
|
46.47 |
Comercio al por mayor de mobiliario para el hogar, la oficina y los establecimientos comerciales, alfombras y aparatos de iluminación |
|
|
|
46.48 |
Comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería |
|
|
|
46.49 |
Comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico |
|
|
46.5 |
|
Comercio al por mayor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones |
|
|
|
46.50 |
Comercio al por mayor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones |
|
|
46.6 |
|
Comercio al por mayor de otra maquinaria, equipos y suministros |
|
|
|
46.61 |
Comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas |
|
|
|
46.62 |
Comercio al por mayor de máquinas herramienta |
|
|
|
46.63 |
Comercio al por mayor de maquinaria para la minería, la construcción y la ingeniería civil |
|
|
|
46.64 |
Comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo |
|
|
46.7 |
|
Comercio al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y sus repuestos y accesorios |
|
|
|
46.71 |
Comercio al por mayor de vehículos de motor |
|
|
|
46.72 |
Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
|
|
|
46.73 |
Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas |
|
|
46.8 |
|
Otro comercio al por mayor especializado |
|
|
|
46.81 |
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y productos similares |
|
|
|
46.82 |
Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos |
|
|
|
46.83 |
Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios |
|
|
|
46.84 |
Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción |
|
|
|
46.85 |
Comercio al por mayor de productos químicos |
|
|
|
46.86 |
Comercio al por mayor de otros productos semielaborados |
|
|
|
46.87 |
Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho |
|
|
|
46.89 |
Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p. |
|
|
46.9 |
|
Comercio al por mayor no especializado |
|
|
|
46.90 |
Comercio al por mayor no especializado |
|
47 |
|
|
Comercio al por menor |
|
|
47.1 |
|
Comercio al por menor no especializado |
|
|
|
47.11 |
Comercio al por menor no especializado predominantemente de productos alimenticios, bebidas y tabaco |
|
|
|
47.12 |
Otros comercio al por menor no especializado |
|
|
47.2 |
|
Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco |
|
|
|
47.21 |
Comercio al por menor de frutas y verduras |
|
|
|
47.22 |
Comercio al por menor de carne y productos cárnicos |
|
|
|
47.23 |
Comercio al por menor de pescados y mariscos |
|
|
|
47.24 |
Comercio al por menor de pan, productos de panadería y confitería |
|
|
|
47.25 |
Comercio al por menor de bebidas |
|
|
|
47.26 |
Comercio al por menor de productos de tabaco |
|
|
|
47.27 |
Comercio al por menor de otros productos alimenticios |
|
|
47.3 |
|
Comercio al por menor de combustible para la automoción |
|
|
|
47.30 |
Comercio al por menor de combustible para la automoción |
|
|
47.4 |
|
Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones |
|
|
|
47.40 |
Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones |
|
|
47.5 |
|
Comercio al por menor de otros artículos de uso doméstico |
|
|
|
47.51 |
Comercio al por menor de textiles |
|
|
|
47.52 |
Comercio al por menor de ferretería, materiales de construcción, pinturas y vidrio |
|
|
|
47.53 |
Comercio al por menor de alfombras, moquetas y revestimientos de paredes y suelos |
|
|
|
47.54 |
Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos |
|
|
|
47.55 |
Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación, vajilla y otros artículos de uso doméstico |
|
|
47.6 |
|
Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos |
|
|
|
47.61 |
Comercio al por menor de libros |
|
|
|
47.62 |
Comercio al por menor de periódicos y otras publicaciones periódicas y artículos de papelería |
|
|
|
47.63 |
Comercio al por menor de artículos deportivos |
|
|
|
47.64 |
Comercio al por menor de juegos y juguetes |
|
|
|
47.69 |
Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos n.c.o.p. |
|
|
47.7 |
|
Comercio al por menor de otros artículos, excepto vehículos de motor y motocicletas |
|
|
|
47.71 |
Comercio al por menor de prendas de vestir |
|
|
|
47.72 |
Comercio al por menor de calzado y artículos de cuero |
|
|
|
47.73 |
Comercio al por menor de productos farmacéuticos |
|
|
|
47.74 |
Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos |
|
|
|
47.75 |
Comercio al por menor de productos de cosmética e higiene |
|
|
|
47.76 |
Comercio al por menor de flores, plantas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para estos |
|
|
|
47.77 |
Comercio al por menor de artículos de relojería y joyería |
|
|
|
47.78 |
Comercio al por menor de otros productos nuevos |
|
|
|
47.79 |
Comercio al por menor de artículos de segunda mano |
|
|
47.8 |
|
Comercio al por menor de vehículos de motor, motocicletas y sus repuestos y accesorios |
|
|
|
47.81 |
Comercio al por menor de vehículos de motor |
|
|
|
47.82 |
Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor |
|
|
|
47.83 |
Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas |
|
|
47.9 |
|
Actividades de servicios de intermediación para el comercio al por menor |
|
|
|
47.91 |
Actividades de servicios de intermediación para el comercio al por menor no especializado |
|
|
|
47.92 |
Actividades de servicios de intermediación para el comercio al por menor especializado |
|
|
|
|
SECCIÓN H: TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO |
|
49 |
|
|
Transporte terrestre y por tubería |
|
|
49.1 |
|
Transporte de pasajeros por ferrocarril |
|
|
|
49.11 |
Transporte pesado de pasajeros por ferrocarril |
|
|
|
49.12 |
Otro transporte de pasajeros por ferrocarril |
|
|
49.2 |
|
Transporte de mercancías por ferrocarril |
|
|
|
49.20 |
Transporte de mercancías por ferrocarril |
|
|
49.3 |
|
Otro transporte terrestre de pasajeros |
|
|
|
49.31 |
Transporte regular de pasajeros por carretera |
|
|
|
49.32 |
Transporte no regular de pasajeros por carretera |
|
|
|
49.33 |
Servicios de transporte de pasajeros bajo demanda en vehículos con conductor |
|
|
|
49.34 |
Transporte de pasajeros en teleféricos y remontes |
|
|
|
49.39 |
Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p. |
|
|
49.4 |
|
Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza |
|
|
|
49.41 |
Transporte de mercancías por carretera |
|
|
|
49.42 |
Servicios de mudanzas |
|
|
49.5 |
|
Transporte por tubería |
|
|
|
49.50 |
Transporte por tubería |
|
50 |
|
|
Transporte marítimo y por vías navegables interiores |
|
|
50.1 |
|
Transporte marítimo de pasajeros |
|
|
|
50.10 |
Transporte marítimo de pasajeros |
|
|
50.2 |
|
Transporte marítimo de mercancías |
|
|
|
50.20 |
Transporte marítimo de mercancías |
|
|
50.3 |
|
Transporte de pasajeros por vías navegables interiores |
|
|
|
50.30 |
Transporte de pasajeros por vías navegables interiores |
|
|
50.4 |
|
Transporte de mercancías por vías navegables interiores |
|
|
|
50.40 |
Transporte de mercancías por vías navegables interiores |
|
51 |
|
|
Transporte aéreo |
|
|
51.1 |
|
Transporte aéreo de pasajeros |
|
|
|
51.10 |
Transporte aéreo de pasajeros |
|
|
51.2 |
|
Transporte aéreo de mercancías y transporte espacial |
|
|
|
51.21 |
Transporte aéreo de mercancías |
|
|
|
51.22 |
Transporte espacial |
|
52 |
|
|
Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte |
|
|
52.1 |
|
Depósito y almacenamiento |
|
|
|
52.10 |
Depósito y almacenamiento |
|
|
52.2 |
|
Actividades auxiliares del transporte |
|
|
|
52.21 |
Actividades auxiliares del transporte terrestre |
|
|
|
52.22 |
Actividades auxiliares del transporte marítimo y por vías navegables interiores |
|
|
|
52.23 |
Actividades auxiliares del transporte aéreo |
|
|
|
52.24 |
Manipulación de mercancías |
|
|
|
52.25 |
Actividades de servicios logísticos |
|
|
|
52.26 |
Otras actividades auxiliares del transporte |
|
|
52.3 |
|
Actividades de intermediación para el transporte |
|
|
|
52.31 |
Actividades de intermediación para el transporte de mercancías |
|
|
|
52.32 |
Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros |
|
53 |
|
|
Actividades postales y de mensajería |
|
|
53.1 |
|
Actividades postales sometidas a la obligación del servicio universal |
|
|
|
53.10 |
Actividades postales sometidas a la obligación del servicio universal |
|
|
53.2 |
|
Otras actividades postales y de mensajería |
|
|
|
53.20 |
Otras actividades postales y de mensajería |
|
|
53.3 |
|
Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería |
|
|
|
53.30 |
Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería |
|
|
|
|
SECCIÓN I: HOSTELERÍA |
|
55 |
|
|
Servicios de alojamiento |
|
|
55.1 |
|
Hoteles y alojamientos similares |
|
|
|
55.10 |
Hoteles y alojamientos similares |
|
|
55.2 |
|
Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia |
|
|
|
55.20 |
Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia |
|
|
55.3 |
|
Campings y aparcamientos para caravanas |
|
|
|
55.30 |
Campings y aparcamientos para caravanas |
|
|
55.4 |
|
Actividades de intermediación para servicios de alojamiento |
|
|
|
55.40 |
Actividades de intermediación para servicios de alojamiento |
|
|
55.9 |
|
Otros servicios de alojamiento |
|
|
|
55.90 |
Otros servicios de alojamiento |
|
56 |
|
|
Servicios de comidas y bebidas |
|
|
56.1 |
|
Restaurantes y puestos de comidas |
|
|
|
56.11 |
Restaurantes |
|
|
|
56.12 |
Puestos de comidas |
|
|
56.2 |
|
Servicios de catering y otros servicios de comidas |
|
|
|
56.21 |
Servicios ocasionales de catering |
|
|
|
56.22 |
Servicios regulares de catering y otros servicios de comidas |
|
|
56.3 |
|
Servicios de bebidas |
|
|
|
56.30 |
Servicios de bebidas |
|
|
56.4 |
|
Actividades de intermediación para los servicios de comidas y bebidas |
|
|
|
56.40 |
Actividades de intermediación para los servicios de comidas y bebidas |
|
|
|
|
SECCIÓN J: ACTIVIDADES DE EDICIÓN, RADIODIFUSIÓN Y PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CONTENIDOS |
|
58 |
|
|
Edición |
|
|
58.1 |
|
Edición de libros, periódicos y otras actividades editoriales, excepto la edición de programas informáticos |
|
|
|
58.11 |
Edición de libros |
|
|
|
58.12 |
Edición de periódicos |
|
|
|
58.13 |
Edición de revistas |
|
|
|
58.19 |
Otras actividades editoriales, excepto la edición de programas informáticos |
|
|
58.2 |
|
Edición de programas informáticos |
|
|
|
58.21 |
Edición de videojuegos |
|
|
|
58.29 |
Edición de otros programas informáticos |
|
59 |
|
|
Producción cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical |
|
|
59.1 |
|
Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión |
|
|
|
59.11 |
Actividades de producción cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión |
|
|
|
59.12 |
Actividades de posproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión |
|
|
|
59.13 |
Actividades de distribución cinematográfica y de vídeo |
|
|
|
59.14 |
Actividades de exhibición cinematográfica |
|
|
59.2 |
|
Actividades de grabación de sonido y edición musical |
|
|
|
59.20 |
Actividades de grabación de sonido y edición musical |
|
60 |
|
|
Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos |
|
|
60.1 |
|
Actividades de radiodifusión y distribución de audio |
|
|
|
60.10 |
Actividades de radiodifusión y distribución de audio |
|
|
60.2 |
|
Actividades de programación de televisión, emisión y distribución de vídeos |
|
|
|
60.20 |
Actividades de programación de televisión, emisión y distribución de vídeos |
|
|
60.3 |
|
Actividades de las agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos |
|
|
|
60.31 |
Actividades de las agencias de noticias |
|
|
|
60.39 |
Otras actividades de distribución de contenidos |
|
|
|
|
SECCIÓN K: TELECOMUNICACIONES, PROGRAMACIÓN INFORMÁTICA, CONSULTORÍA, INFRAESTRUCTURA INFORMÁTICA Y OTROS SERVICIOS DE INFORMACIÓN |
|
61 |
|
|
Telecomunicaciones |
|
|
61.1 |
|
Actividades de telecomunicación por cable, inalámbricas y por satélite |
|
|
|
61.10 |
Actividades de telecomunicación por cable, inalámbricas y por satélite |
|
|
61.2 |
|
Actividades de reventa de telecomunicaciones y servicios de intermediación para telecomunicaciones |
|
|
|
61.20 |
Actividades de reventa de telecomunicaciones y servicios de intermediación para telecomunicaciones |
|
|
61.9 |
|
Otras actividades de telecomunicaciones |
|
|
|
61.90 |
Otras actividades de telecomunicaciones |
|
62 |
|
|
Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática |
|
|
62.1 |
|
Actividades de programación informática |
|
|
|
62.10 |
Actividades de programación informática |
|
|
62.2 |
|
Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas |
|
|
|
62.20 |
Actividades de consultoría informática y gestión de instalaciones informáticas |
|
|
62.9 |
|
Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática |
|
|
|
62.90 |
Otros servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática |
|
63 |
|
|
Infraestructura informática, tratamiento de datos, alojamiento de datos y otras actividades de servicios de información |
|
|
63.1 |
|
Infraestructura informática, tratamiento de datos, alojamiento de datos y actividades relacionadas |
|
|
|
63.10 |
Infraestructura informática, tratamiento de datos, alojamiento de datos y actividades relacionadas |
|
|
63.9 |
|
Actividades de portales de búsqueda en la web y otras actividades de servicios de información |
|
|
|
63.91 |
Actividades de portales de búsqueda en la web |
|
|
|
63.92 |
Otros servicios de información |
|
|
|
|
SECCIÓN L: ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS |
|
64 |
|
|
Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
|
|
64.1 |
|
Intermediación monetaria |
|
|
|
64.11 |
Banca central |
|
|
|
64.19 |
Otra intermediación monetaria |
|
|
64.2 |
|
Actividades de sociedades de cartera y sociedades instrumentales de financiación |
|
|
|
64.21 |
Actividades de sociedades de cartera |
|
|
|
64.22 |
Actividades de sociedades instrumentales de financiación |
|
|
64.3 |
|
Actividades de inversión colectiva, de fondos y de entidades financieras similares |
|
|
|
64.31 |
Actividades de los fondos de inversión monetarios y no monetarios |
|
|
|
64.32 |
Actividades de cuentas fiduciarias, patrimoniales y de agencia |
|
|
64.9 |
|
Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
|
|
|
64.91 |
Arrendamiento financiero |
|
|
|
64.92 |
Otras actividades crediticias |
|
|
|
64.99 |
Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones n.c.o.p. |
|
65 |
|
|
Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria |
|
|
65.1 |
|
Seguros |
|
|
|
65.11 |
Seguros de vida |
|
|
|
65.12 |
Seguros distintos de los seguros de vida |
|
|
65.2 |
|
Reaseguros |
|
|
|
65.20 |
Reaseguros |
|
|
65.3 |
|
Fondos de pensiones |
|
|
|
65.30 |
Fondos de pensiones |
|
66 |
|
|
Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros |
|
|
66.1 |
|
Actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
|
|
|
66.11 |
Administración de mercados financieros |
|
|
|
66.12 |
Actividades de intermediación en operaciones con valores y otros activos |
|
|
|
66.19 |
Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones |
|
|
66.2 |
|
Actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones |
|
|
|
66.21 |
Evaluación de riesgos y daños |
|
|
|
66.22 |
Actividades de agentes y corredores de seguros |
|
|
|
66.29 |
Actividades auxiliares a seguros y fondos de pensiones n.c.o.p. |
|
|
66.3 |
|
Actividades de gestión de fondos |
|
|
|
66.30 |
Actividades de gestión de fondos |
|
|
|
|
SECCIÓN M: ACTIVIDADES INMOBILIARIAS |
|
68 |
|
|
Actividades inmobiliarias |
|
|
68.1 |
|
Actividades inmobiliarias por cuenta propia y promoción inmobiliaria |
|
|
|
68.11 |
Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia |
|
|
|
68.12 |
Promoción inmobiliaria |
|
|
68.2 |
|
Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia |
|
|
|
68.20 |
Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia |
|
|
68.3 |
|
Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros |
|
|
|
68.31 |
Servicios de intermediación para actividades inmobiliarias |
|
|
|
68.32 |
Otras actividades inmobiliarias por cuenta de terceros |
|
|
|
|
SECCIÓN N: ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS |
|
69 |
|
|
Actividades jurídicas y de contabilidad |
|
|
69.1 |
|
Actividades jurídicas |
|
|
|
69.10 |
Actividades jurídicas |
|
|
69.2 |
|
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal |
|
|
|
69.20 |
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal |
|
70 |
|
|
Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial |
|
|
70.1 |
|
Actividades de las sedes centrales |
|
|
|
70.10 |
Actividades de las sedes centrales |
|
|
70.2 |
|
Otras actividades de consultoría de gestión empresarial |
|
|
|
70.20 |
Otras actividades de consultoría de gestión empresarial |
|
71 |
|
|
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos |
|
|
71.1 |
|
Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico |
|
|
|
71.11 |
Servicios técnicos de arquitectura |
|
|
|
71.12 |
Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico |
|
|
71.2 |
|
Ensayos y análisis técnicos |
|
|
|
71.20 |
Ensayos y análisis técnicos |
|
72 |
|
|
Investigación y desarrollo |
|
|
72.1 |
|
Investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas |
|
|
|
72.10 |
Investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y técnicas |
|
|
72.2 |
|
Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades |
|
|
|
72.20 |
Investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y humanidades |
|
73 |
|
|
Actividades de publicidad, estudios de mercado y relaciones públicas |
|
|
73.1 |
|
Publicidad |
|
|
|
73.11 |
Actividades de las agencias de publicidad |
|
|
|
73.12 |
Servicios de representación de medios de comunicación |
|
|
73.2 |
|
Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública |
|
|
|
73.20 |
Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública |
|
|
73.3 |
|
Relaciones públicas y comunicación |
|
|
|
73.30 |
Relaciones públicas y comunicación |
|
74 |
|
|
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas |
|
|
74.1 |
|
Actividades de diseño especializado |
|
|
|
74.11 |
Actividades de diseño de productos industriales y moda |
|
|
|
74.12 |
Actividades de diseño gráfico y de comunicación visual |
|
|
|
74.13 |
Actividades de diseño de interiores |
|
|
|
74.14 |
Otras actividades de diseño especializado |
|
|
74.2 |
|
Actividades de fotografía |
|
|
|
74.20 |
Actividades de fotografía |
|
|
74.3 |
|
Actividades de traducción e interpretación |
|
|
|
74.30 |
Actividades de traducción e interpretación |
|
|
74.9 |
|
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p. |
|
|
|
74.91 |
Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de comercialización |
|
|
|
74.99 |
Todas las demás actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p. |
|
75 |
|
|
Actividades veterinarias |
|
|
75.0 |
|
Actividades veterinarias |
|
|
|
75.00 |
Actividades veterinarias |
|
|
|
|
SECCIÓN O: ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES |
|
77 |
|
|
Actividades de alquiler |
|
|
77.1 |
|
Alquiler de vehículos de motor |
|
|
|
77.11 |
Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros |
|
|
|
77.12 |
Alquiler de camiones |
|
|
77.2 |
|
Alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico |
|
|
|
77.21 |
Alquiler de artículos de ocio y deportivos |
|
|
|
77.22 |
Alquiler de efectos personales y artículos de uso doméstico |
|
|
77.3 |
|
Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles |
|
|
|
77.31 |
Alquiler de maquinaria y equipo de uso agrícola |
|
|
|
77.32 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción e ingeniería civil |
|
|
|
77.33 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina y ordenadores |
|
|
|
77.34 |
Alquiler de medios de navegación |
|
|
|
77.35 |
Alquiler de medios de transporte aéreo |
|
|
|
77.39 |
Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes materiales n.c.o.p. |
|
|
77.4 |
|
Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor |
|
|
|
77.40 |
Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor |
|
|
77.5 |
|
Servicios de intermediación para el alquiler de bienes tangibles y de activos intangibles no financieros |
|
|
|
77.51 |
Servicios de intermediación para el alquiler de automóviles, autocaravanas y remolques |
|
|
|
77.52 |
Servicios de intermediación para el alquiler de otros bienes tangibles y de activos intangibles no financieros |
|
78 |
|
|
Actividades relacionadas con el empleo |
|
|
78.1 |
|
Actividades de las agencias de colocación |
|
|
|
78.10 |
Actividades de las agencias de colocación |
|
|
78.2 |
|
Actividades de las empresas de trabajo temporal y otras provisiones de recursos humanos |
|
|
|
78.20 |
Actividades de las empresas de trabajo temporal y otras provisiones de recursos humanos |
|
79 |
|
|
Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas |
|
|
79.1 |
|
Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos |
|
|
|
79.11 |
Actividades de las agencias de viajes |
|
|
|
79.12 |
Actividades de los operadores turísticos |
|
|
79.9 |
|
Otros servicios de reservas y actividades relacionadas |
|
|
|
79.90 |
Otros servicios de reservas y actividades relacionadas |
|
80 |
|
|
Servicios de investigación y seguridad |
|
|
80.0 |
|
Servicios de investigación y seguridad |
|
|
|
80.01 |
Servicios de investigación y seguridad privados |
|
|
|
80.09 |
Servicios de seguridad n.c.o.p. |
|
81 |
|
|
Servicios a edificios y actividades de jardinería |
|
|
81.1 |
|
Servicios integrales a edificios e instalaciones |
|
|
|
81.10 |
Servicios integrales a edificios e instalaciones |
|
|
81.2 |
|
Actividades de limpieza |
|
|
|
81.21 |
Limpieza general de edificios |
|
|
|
81.22 |
Otras actividades de limpieza industrial y de edificios |
|
|
|
81.23 |
Otras actividades de limpieza |
|
|
81.3 |
|
Actividades de jardinería |
|
|
|
81.30 |
Actividades de jardinería |
|
82 |
|
|
Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas |
|
|
82.1 |
|
Actividades administrativas y auxiliares de oficina |
|
|
|
82.10 |
Actividades administrativas y auxiliares de oficina |
|
|
82.2 |
|
Actividades de los centros de llamadas |
|
|
|
82.20 |
Actividades de los centros de llamadas |
|
|
82.3 |
|
Organización de convenciones y ferias de muestras |
|
|
|
82.30 |
Organización de convenciones y ferias de muestras |
|
|
82.4 |
|
Actividades de intermediación para servicios de apoyo a las empresas n.c.o.p. |
|
|
|
82.40 |
Actividades de intermediación para servicios de apoyo a las empresas n.c.o.p. |
|
|
82.9 |
|
Otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. |
|
|
|
82.91 |
Actividades de las agencias de cobros y de las oficinas de crédito |
|
|
|
82.92 |
Actividades de envasado y empaquetado |
|
|
|
82.99 |
Otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. |
|
|
|
|
SECCIÓN P: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA |
|
84 |
|
|
Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria |
|
|
84.1 |
|
Administración pública y de la política económica, social y medioambiental |
|
|
|
84.11 |
Actividades generales de la administración pública |
|
|
|
84.12 |
Regulación de los servicios sanitarios, educativos y culturales, y otros servicios sociales |
|
|
|
84.13 |
Regulación de la actividad económica y contribución a su mayor eficiencia |
|
|
84.2 |
|
Prestación de servicios a la comunidad en general |
|
|
|
84.21 |
Asuntos exteriores |
|
|
|
84.22 |
Defensa |
|
|
|
84.23 |
Justicia |
|
|
|
84.24 |
Orden público y seguridad |
|
|
|
84.25 |
Servicios de protección de incendios |
|
|
84.3 |
|
Seguridad social obligatoria |
|
|
|
84.30 |
Seguridad social obligatoria |
|
|
|
|
SECCIÓN Q: EDUCACIÓN |
|
85 |
|
|
Educación |
|
|
85.1 |
|
Educación preprimaria |
|
|
|
85.10 |
Educación preprimaria |
|
|
85.2 |
|
Educación primaria |
|
|
|
85.20 |
Educación primaria |
|
|
85.3 |
|
Educación secundaria y educación postsecundaria no terciaria |
|
|
|
85.31 |
Educación secundaria general |
|
|
|
85.32 |
Educación secundaria profesional |
|
|
|
85.33 |
Educación postsecundaria no terciaria |
|
|
85.4 |
|
Educación terciaria |
|
|
|
85.40 |
Educación terciaria |
|
|
85.5 |
|
Otra educación |
|
|
|
85.51 |
Educación deportiva y recreativa |
|
|
|
85.52 |
Educación cultural |
|
|
|
85.53 |
Actividades de las escuelas de conducción y pilotaje |
|
|
|
85.59 |
Otra educación n.c.o.p. |
|
|
85.6 |
|
Actividades auxiliares a la educación |
|
|
|
85.61 |
Actividades de servicios de intermediación para cursos y tutores |
|
|
|
85.69 |
Actividades auxiliares a la educación n.c.o.p. |
|
|
|
|
SECCIÓN R: ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES |
|
86 |
|
|
Actividades sanitarias |
|
|
86.1 |
|
Actividades hospitalarias |
|
|
|
86.10 |
Actividades hospitalarias |
|
|
86.2 |
|
Actividades médicas y odontológicas |
|
|
|
86.21 |
Actividades de medicina general |
|
|
|
86.22 |
Actividades de medicina especializada |
|
|
|
86.23 |
Actividades odontológicas |
|
|
86.9 |
|
Otras actividades sanitarias |
|
|
|
86.91 |
Servicios de diagnóstico por la imagen y actividades de laboratorio médico |
|
|
|
86.92 |
Transporte de pacientes en ambulancia |
|
|
|
86.93 |
Actividades de psicólogos y psicoterapeutas, excepto médicos |
|
|
|
86.94 |
Actividades de enfermería y enfermería obstétrica |
|
|
|
86.95 |
Actividades de fisioterapia |
|
|
|
86.96 |
Actividades de medicina tradicional, complementaria y alternativa |
|
|
|
86.97 |
Actividades de intermediación para servicios médicos, odontológicos y otros servicios sanitarios |
|
|
|
86.99 |
Otras actividades sanitarias n.c.o.p. |
|
87 |
|
|
Asistencia en establecimientos residenciales |
|
|
87.1 |
|
Cuidados de enfermería en establecimientos residenciales |
|
|
|
87.10 |
Cuidados de enfermería en establecimientos residenciales |
|
|
87.2 |
|
Asistencia en establecimientos residenciales para personas que padecen una enfermedad mental o una drogodependencia o que han recibido un diagnóstico al respecto |
|
|
|
87.20 |
Asistencia en establecimientos residenciales para personas que padecen una enfermedad mental o una drogodependencia o que han recibido un diagnóstico al respecto |
|
|
87.3 |
|
Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores o con discapacidad física |
|
|
|
87.30 |
Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores o con discapacidad física |
|
|
87.9 |
|
Otras actividades de asistencia en establecimientos residenciales |
|
|
|
87.91 |
Servicios de intermediación para actividades de asistencia en establecimientos residenciales |
|
|
|
87.99 |
Otro tipo de asistencia en establecimientos residenciales n.c.o.p. |
|
88 |
|
|
Actividades de servicios sociales sin alojamiento |
|
|
88.1 |
|
Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores o con discapacidad |
|
|
|
88.10 |
Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores o con discapacidad |
|
|
88.9 |
|
Otras actividades de servicios sociales sin alojamiento |
|
|
|
88.91 |
Actividades de cuidado diurno de niños |
|
|
|
88.99 |
Otras actividades de servicios sociales sin alojamiento n.c.o.p. |
|
|
|
|
SECCIÓN S: ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DEPORTIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO |
|
90 |
|
|
Actividades de creación artística y artes escénicas |
|
|
90.1 |
|
Actividades de creación artística |
|
|
|
90.11 |
Actividades de creación literaria y composición musical |
|
|
|
90.12 |
Actividades de creación de artes visuales |
|
|
|
90.13 |
Otras actividades de creación artística |
|
|
90.2 |
|
Actividades de artes escénicas |
|
|
|
90.20 |
Actividades de artes escénicas |
|
|
90.3 |
|
Actividades de apoyo a la creación artística y a las artes escénicas |
|
|
|
90.31 |
Explotación de instalaciones y lugares artísticos |
|
|
|
90.39 |
Otras actividades de apoyo a las artes y las artes escénicas |
|
91 |
|
|
Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales |
|
|
91.1 |
|
Actividades de bibliotecas y archivos |
|
|
|
91.11 |
Actividades de bibliotecas |
|
|
|
91.12 |
Actividades de archivos |
|
|
91.2 |
|
Actividades de museos, colecciones, sitios históricos y monumentos |
|
|
|
91.21 |
Actividades de museos y de colecciones |
|
|
|
91.22 |
Actividades de sitios históricos y monumentos |
|
|
91.3 |
|
Conservación, restauración y otras actividades de apoyo al patrimonio cultural |
|
|
|
91.30 |
Conservación, restauración y otras actividades de apoyo al patrimonio cultural |
|
|
91.4 |
|
Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales |
|
|
|
91.41 |
Actividades de los jardines botánicos y los parques zoológicos |
|
|
|
91.42 |
Actividades de las reservas naturales |
|
92 |
|
|
Actividades de juegos de azar y apuestas |
|
|
92.0 |
|
Actividades de juegos de azar y apuestas |
|
|
|
92.00 |
Actividades de juegos de azar y apuestas |
|
93 |
|
|
Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento |
|
|
93.1 |
|
Actividades deportivas |
|
|
|
93.11 |
Gestión de instalaciones deportivas |
|
|
|
93.12 |
Actividades de los clubes deportivos |
|
|
|
93.13 |
Actividades de los centros deportivos |
|
|
|
93.19 |
Actividades deportivas n.c.o.p. |
|
|
93.2 |
|
Otras actividades recreativas y de entretenimiento |
|
|
|
93.21 |
Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos |
|
|
|
93.29 |
Actividades recreativas y de entretenimiento n.c.o.p. |
|
|
|
|
SECCIÓN T: OTROS SERVICIOS |
|
94 |
|
|
Actividades asociativas |
|
|
94.1 |
|
Actividades de organizaciones empresariales, profesionales y patronales |
|
|
|
94.11 |
Actividades de organizaciones empresariales y patronales |
|
|
|
94.12 |
Actividades de organizaciones profesionales |
|
|
94.2 |
|
Actividades sindicales |
|
|
|
94.20 |
Actividades sindicales |
|
|
94.9 |
|
Otras actividades asociativas |
|
|
|
94.91 |
Actividades de organizaciones religiosas |
|
|
|
94.92 |
Actividades de organizaciones políticas |
|
|
|
94.99 |
Otras actividades asociativas n.c.o.p. |
|
95 |
|
|
Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas |
|
|
95.1 |
|
Reparación y mantenimiento de ordenadores y equipos de comunicación |
|
|
|
95.10 |
Reparación y mantenimiento de ordenadores y equipos de comunicación |
|
|
95.2 |
|
Reparación y mantenimiento de efectos personales y artículos de uso doméstico |
|
|
|
95.21 |
Reparación y mantenimiento de aparatos electrónicos de consumo |
|
|
|
95.22 |
Reparación y mantenimiento de electrodomésticos y de equipos para el hogar y el jardín |
|
|
|
95.23 |
Reparación y mantenimiento de calzado y artículos de cuero |
|
|
|
95.24 |
Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje |
|
|
|
95.25 |
Reparación y mantenimiento de relojes y joyería |
|
|
|
95.29 |
Reparación y mantenimiento de efectos personales y artículos de uso doméstico n.c.o.p. |
|
|
95.3 |
|
Reparación y mantenimiento de vehículos de motor y motocicletas |
|
|
|
95.31 |
Reparación y mantenimiento de vehículos de motor |
|
|
|
95.32 |
Reparación y mantenimiento del motocicletas |
|
|
95.4 |
|
Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas |
|
|
|
95.40 |
Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas |
|
96 |
|
|
Servicios personales |
|
|
96.1 |
|
Lavado y limpieza de prendas de tela y de piel |
|
|
|
96.10 |
Lavado y limpieza de prendas de tela y de piel |
|
|
96.2 |
|
Peluquería, tratamientos de belleza, spa y actividades similares |
|
|
|
96.21 |
Peluquería y barbería |
|
|
|
96.22 |
Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza |
|
|
|
96.23 |
Actividades de spa, sauna y baño de vapor |
|
|
96.3 |
|
Pompas fúnebres y actividades relacionadas |
|
|
|
96.30 |
Pompas fúnebres y actividades relacionadas |
|
|
96.4 |
|
Actividades de intermediación para servicios personales |
|
|
|
96.40 |
Actividades de intermediación para servicios personales |
|
|
96.9 |
|
Otros servicios personales |
|
|
|
96.91 |
Prestación de servicios personales domésticos |
|
|
|
96.99 |
Otros servicios personales n.c.o.p. |
|
|
|
|
SECCIÓN U: ACTIVIDADES DE LOS HOGARES COMO EMPLEADORES Y COMO PRODUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS NO DIFERENCIADOS PARA USO PROPIO |
|
97 |
|
|
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico |
|
|
97.0 |
|
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico |
|
|
|
97.00 |
Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico |
|
98 |
|
|
Actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio |
|
|
98.1 |
|
Actividades de los hogares como productores de bienes para uso propio |
|
|
|
98.10 |
Actividades de los hogares como productores de bienes para uso propio |
|
|
98.2 |
|
Actividades de los hogares como productores de servicios para uso propio |
|
|
|
98.20 |
Actividades de los hogares como productores de servicios para uso propio |
|
|
|
|
SECCIÓN V: ORGANISMOS EXTRATERRITORIALES |
|
99 |
|
|
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
|
|
99.0 |
|
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
|
|
|
99.00 |
Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales |
|
20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/138 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2022
por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De la Directiva (UE) 2019/1024 se desprende que contar con una lista a escala de la UE de conjuntos de datos con un potencial particular para generar beneficios socioeconómicos, junto con condiciones de reutilización armonizadas, constituye un importante factor de aplicaciones y servicios de datos transfronterizos. |
|
(2) |
El principal objetivo de establecer la lista de conjuntos de datos de alto valor es garantizar que los datos públicos de mayor potencial socioeconómico se pongan a disposición para su reutilización con una restricción jurídica y técnica mínima y sin coste alguno. |
|
(3) |
La armonización de las condiciones de reutilización de los conjuntos de datos de alto valor implica la especificación técnica para poner a disposición los conjuntos de datos en un formato legible por máquina y a través de interfaces de programación de aplicaciones (API). La puesta a disposición de conjuntos de datos de alto valor en condiciones óptimas refuerza las políticas de datos abiertos en los Estados miembros para que sean fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables (principios FAIR). |
|
(4) |
El anexo I de la Directiva (UE) 2019/1024 establece los temas de los conjuntos de datos de alto valor enumerando seis categorías temáticas de datos: 1) geoespacial; 2) observación de la Tierra y medio ambiente; 3) meteorología; 4) estadística; 5) sociedades y propiedad de sociedades; y 6) movilidad. |
|
(5) |
Tras una amplia consulta a las partes interesadas y habida cuenta del resultado de la evaluación de impacto del presente Reglamento de Ejecución, la Comisión señaló, dentro de cada una de las seis categorías de datos, varios conjuntos de datos de especial valor y determinó las modalidades de publicación y reutilización. Seguirán aplicándose las disposiciones de la legislación de la Unión y de los Estados miembros que superen los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento de Ejecución, en particular en casos de legislación sectorial. |
|
(6) |
De conformidad con la Directiva (UE) 2019/1024, el requisito de puesta a disposición de forma gratuita de los conjuntos de datos de alto valor no se aplicará a las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos. Los Estados miembros pueden eximir a determinados organismos del sector público, a petición de estos y de conformidad con los criterios establecidos en la Directiva, de la obligación de poner a disposición de forma gratuita conjuntos de datos de alto valor durante un período no superior a dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución. |
|
(7) |
La Directiva (UE) 2019/1024 establece en su artículo 14, apartado 3, que el presente Reglamento de Ejecución debe establecer que la disponibilidad gratuita de conjuntos de datos de alto valor no se aplicará a conjuntos de datos específicos de alto valor que obren en poder de empresas públicas, cuando ello pueda provocar una distorsión de la competencia en los mercados correspondientes. Sin embargo, los datos que obran en poder de las empresas públicas no están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de Ejecución. |
|
(8) |
Cuando la puesta a disposición para su reutilización de conjuntos de datos de alto valor implique el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (RGPD) (2), e incluirá cualquier disposición de Derecho nacional que especifique en mayor medida la aplicación del RGPD. Los Estados miembros deben utilizar métodos y técnicas adecuados (como la generalización, la agregación, la supresión, la anonimización, la privacidad diferencial o la aleatorización), poniendo así a disposición la mayor cantidad posible de datos para su reutilización. |
|
(9) |
Además de la Directiva (UE) 2019/1024, otros actos jurídicos de la Unión, como la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), pueden ser pertinentes para la reutilización de la información del sector público abarcada por el presente Reglamento de Ejecución, en particular cuando dichos actos de la Unión establecen requisitos comunes de calidad e interoperabilidad de los datos. |
|
(10) |
Por lo que respecta a todas las categorías temáticas, especialmente la categoría «Sociedades y propiedad de sociedades», se anima a los Estados miembros a superar los requisitos mínimos con respecto a qué comprenden los conjuntos de datos y los acuerdos organizativos relativos a la reutilización establecidos en el presente Reglamento. |
|
(11) |
Los Estados miembros deben poder complementar los conjuntos de datos enumerados en el anexo del presente Reglamento con información del sector público ya accesible, siempre que dichos datos estén relacionados temáticamente y se consideren de alto valor sobre la base de los criterios descritos en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1024. Cuando esto incluya información que constituya datos personales, la adición de dicha información a los conjuntos de datos debe ser necesaria, proporcionada y responder realmente a objetivos de interés general. |
|
(12) |
El objetivo de la Directiva (UE) 2019/1024 es promover el uso de licencias públicas estándar disponibles en línea para reutilizar la información del sector público. Las Directrices de la Comisión sobre las licencias normalizadas recomendadas, los conjuntos de datos y el cobro por la reutilización de los documentos (5) señalan las licencias Creative Commons como ejemplo de licencias públicas estándar recomendadas. Estas licencias son desarrolladas por una organización sin ánimo de lucro y se han convertido en una de las principales soluciones en materia de concesión de licencias para la información del sector público, resultados de investigaciones y material de dominio cultural en todo el mundo. Por lo tanto, es necesario hacer referencia, en el presente Reglamento de Ejecución, a la versión más reciente de la serie de licencias Creative Commons, a saber, CC 4.0. Una licencia equivalente a la serie de licencias Creative Commons puede incluir condiciones adicionales, como la obligación de que el reutilizador incluya actualizaciones facilitadas por el titular de los datos y especifique cuándo se actualizaron por última vez los datos, siempre que no restrinjan las posibilidades de reutilización de los datos. |
|
(13) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), emitió su dictamen el 15 de julio de 2022. |
|
(14) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité para los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, al que se hace mención en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/1024. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento de Ejecución establece la lista de conjuntos de datos de alto valor que se engloben dentro de las categorías temáticas que figuran en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/1024 y que obren en poder de organismos del sector público entre los documentos existentes a los que se aplica dicha Directiva.
2. El presente Reglamento de Ejecución también establece los acuerdos organizativos relativos a la publicación y la reutilización de conjuntos de datos de alto valor, en particular las condiciones aplicables a la reutilización y los requisitos mínimos para la difusión de datos a través de interfaces de programación de aplicaciones (API).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento de Ejecución:
|
1) |
Se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/1024. |
|
2) |
Se aplicarán las definiciones establecidas para los conjuntos de datos en las categorías «Geoespacial», «Observación de la Tierra y medio ambiente» y «Meteorológica» de la Directiva 2007/2/CE. |
|
3) |
Se aplicarán las definiciones establecidas para los conjuntos de datos en la categoría de «Movilidad» con arreglo a la Directiva 2007/2/CE y la Directiva 2005/44/CE. |
|
4) |
«atributo de clave»: característica de un objeto o una entidad en un conjunto de datos, como un código de identificación nacional o un nombre; |
|
5) |
«granularidad»: nivel de detalle del conjunto de datos; |
|
6) |
«interfaz de programación de aplicaciones» o «API»: conjunto de funciones, procedimientos, definiciones y protocolos para la comunicación de máquina a máquina y el intercambio fluido de datos; |
|
7) |
«descarga masiva»: función que permite descargar todo un conjunto de datos en uno o varios paquetes. |
Artículo 3
Acuerdos organizativos relativos a la publicación aplicables a todas las categorías de conjuntos de datos de alto valor
1. Los organismos del sector público en cuyo poder obren los conjuntos de datos de alto valor enumerados en el anexo velarán por que los conjuntos de datos descritos o mencionados en el anexo estén disponibles en formatos legibles por máquina a través de las API que correspondan a las necesidades razonables de los reutilizadores. Cuando así se indique en el anexo, los conjuntos de datos también estarán disponibles mediante descarga masiva.
2. Los organismos del sector público a que se refiere el apartado 1 establecerán y publicarán las condiciones de uso de las API y los criterios de calidad del servicio sobre su rendimiento, capacidad y disponibilidad. Las condiciones de uso estarán disponibles en un formato legible por personas y por máquina. Tanto las condiciones de uso como los criterios de calidad del servicio serán compatibles con los acuerdos organizativos para la reutilización de conjuntos de datos de alto valor establecidos de conformidad con el artículo 4.
3. Las condiciones de uso de las API irán acompañadas de documentación sobre las mismas en un formato abierto, legible por el ser humano y legible por máquina reconocido por la Unión o internacionalmente.
4. Los organismos del sector público a que se refiere el apartado 1 designarán un punto de contacto para las preguntas y cuestiones relacionadas con las API con vistas a garantizar la disponibilidad y el mantenimiento de las API y, en última instancia, la publicación continua y eficaz de los conjuntos de datos de alto valor.
5. Los organismos del sector público en cuyo poder obren los conjuntos de datos de alto valor enumerados en el anexo se asegurarán de que los conjuntos de datos se designen como conjuntos de datos de alto valor en su descripción de metadatos.
Artículo 4
Acuerdos organizaciones relativos a la reutilización aplicables a todas las categorías de conjuntos de datos de alto valor
1. Se publicarán en línea las exenciones concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2019/1024, así como la lista de organismos del sector público a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2019/1024.
2. Para facilitar la disponibilidad de conjuntos de datos para su reutilización que abarquen períodos de tiempo más largos, las obligaciones que impone el presente Reglamento se aplicarán también a los conjuntos de datos de alto valor legibles por máquina creados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3. Los conjuntos de datos de alto valor se pondrán a disposición para su reutilización con las condiciones de la dedicación al dominio público de Creative Commons (CC0) o, alternativamente, de la licencia Creative Commons BY 4.0 o de cualquier licencia abierta equivalente o menos restrictiva, tal como se establece en el anexo, que permita la reutilización sin restricciones. Además, el cedente puede exigir un requisito de atribución que conceda el crédito al cedente.
4. Los conjuntos de datos de alto valor se pondrán a disposición de conformidad con los acuerdos organizativos relativos a la publicación y reutilización establecidas en el anexo.
Artículo 5
Informes
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento de Ejecución, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas que hayan aprobado para aplicar el presente Reglamento de Ejecución. Cuando proceda, la información a que se refiere el apartado 3 podrá facilitarse mediante referencias a los metadatos pertinentes.
2. Cada Estado miembro facilitará una versión actualizada del informe a petición de la Comisión, que deberá hacerse cada dos años.
3. El informe contendrá la siguiente información:
|
a) |
una lista de conjuntos de datos específicos a nivel del Estado miembro (y, en su caso, a nivel regional) correspondientes a la descripción de cada conjunto de datos de alto valor que figura en el anexo del presente Reglamento y con referencia en línea a metadatos que siguen las normas existentes, como un registro único o un catálogo de datos abiertos; |
|
b) |
un enlace permanente a las condiciones de concesión de licencias aplicables a la reutilización de conjuntos de datos de alto valor enumerados en el anexo del presente Reglamento, desglosados por los conjuntos de datos a que se refiere la letra a); |
|
c) |
un enlace permanente a las API que garantice el acceso a los conjuntos de datos de alto valor enumerados en el anexo del presente Reglamento, desglosados por los conjuntos de datos a que se refiere la letra a); |
|
d) |
cuando se disponga de ellas, las directrices publicadas por el Estado miembro sobre la publicación y la reutilización de sus conjuntos de datos de alto valor; |
|
e) |
cuando se disponga de ellas, las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos realizadas de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679; |
|
f) |
el número de organismos del sector público exentos de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva (UE) 2019/1024. |
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable una vez transcurridos dieciséis meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 172 de 26.6.2019, p. 56.
(2) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
(3) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(4) Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).
(5) DO C 240 de 24.7.2014, p. 1.
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
1. GEOESPACIAL
1.1. Conjuntos de datos que comprende
La categoría temática geoespacial incluye conjuntos de datos en el ámbito de las unidades administrativas de los datos relativos a la infraestructura de información espacial INSPIRE, los nombres geográficos, las direcciones, edificios y parcelas catastrales, tal como se definen en los anexos I y III de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Además, incluye las parcelas de referencia y las parcelas agrícolas tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en los actos delegados y de ejecución correspondientes (4). Su granularidad, cobertura geográfica y principales atributos se enumeran en el cuadro que figura a continuación. Si los conjuntos de datos no están disponibles a la escala indicada en el cuadro que figura a continuación, pero están disponibles con resoluciones espaciales superiores (5), se facilitarán con la resolución espacial disponible.
|
Serie de datos |
Unidades administrativas |
Nombres geográficos |
Direcciones |
Edificios |
Parcelas catastrales |
Parcelas de referencia |
Parcelas agrícolas |
|
Granularidad |
Todos los niveles de generalización disponibles con una granularidad hasta la escala de 1:5 000 . De municipios a países; unidades marítimas. |
No se aplica. |
No se aplica. |
Todos los niveles de generalización disponibles con una granularidad hasta la escala de 1:5 000 . |
Todos los niveles de generalización disponibles con una granularidad hasta la escala de 1:5 000 . |
Un nivel de precisión que sea, como mínimo, equivalente a la cartografía a escala 1:10 000 y a partir de 2016, a una escala de 1:5 000 , tal como se contempla en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
Un nivel de precisión que sea, como mínimo, equivalente a la cartografía a escala 1:10 000 y, a partir de 2016, a una escala 1:5 000 , tal como se contempla en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
|
Ámbito geográfico |
Conjuntos de datos únicos o múltiples que abarcarán todo el Estado miembro cuando se combinen. |
||||||
|
Principales atributos |
Identificador único; Tipo de unidad (administrativa o marítima); geometría (6); estatuto de los límites; código de identificación nacional; código de identificación del nivel administrativo superior; denominación oficial; código de país: nombre en varias lenguas (solo para países con más de una lengua oficial), incluida una lengua con caracteres latinos, cuando sea posible. |
Identificador único; geometría; nombre en varias lenguas (solo para países con más de una lengua oficial), incluida una lengua con caracteres latinos, cuando sea posible; tipo. |
Identificador único; geometría; localizador de la dirección (por ejemplo, número de la casa); vía (calle); nombre; unidades administrativas (por ejemplo, municipio, provincia, país); descriptor postal (por ejemplo, código postal); fecha de la última actualización. |
Identificador único; geometría (huella del edificio); número de plantas; tipo de uso. |
Identificador único; geometría (límite de parcelas catastrales o unidades de propiedad básica (7)); código de unidad de la parcela o de la propiedad básica; referencia a la unidad administrativa del nivel administrativo más bajo a la que pertenece esta parcela o unidad de propiedad básica. |
Identificador único; geometría (límite y superficie); cubierta terrestre (8); materia orgánica (9); elementos paisajísticos estables (10) (superficies de interés ecológico); superficies con limitaciones naturales/específicas. |
Identificador único; geometría (límite y superficie de cada parcela agrícola); utilización de las tierras (cultivos o grupos de cultivos); materia orgánica; elemento paisajístico individual; pastos permanentes. |
1.2. Disposiciones para la publicación y la reutilización
|
a) |
Los conjuntos de datos se pondrán a disposición para su reutilización:
|
|
b) |
Los metadatos que describan los conjuntos de datos en el ámbito de la infraestructura de información espacial INSPIRE contendrán, como mínimo, los elementos de metadatos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión (12). |
|
c) |
Para la aplicación de los conjuntos de datos de parcelas de referencia y parcelas agrícolas, los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación en curso de la Directiva 2007/2/CE, así como la obligación prevista en el artículo 67, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2116. |
2. OBSERVACIÓN DE LA TIERRA Y MEDIO AMBIENTE
2.1. Conjuntos de datos que comprende
La categoría «Observación de la Tierra y medio ambiente» incluye la observación de la Tierra, incluidos los datos espaciales u obtenidos por detección a distancia, así como los datos terrestres o in situ, los conjuntos de datos medioambientales y climáticos dentro del ámbito de los temas relativos a los datos en el ámbito de la infraestructura de información espacial INSPIRE recogidos en el primer cuadro que figura a continuación y definidos en los anexos I a III de la Directiva 2007/2/CE, y los conjuntos de datos producidos o generados en el contexto de los actos jurídicos enumerados en el segundo cuadro que figura a continuación. Los conjuntos de datos más actualizados, así como las versiones históricas de los conjuntos de datos disponibles en formato legible por máquina a todos los niveles de generalización disponibles hasta la escala de 1:5 000, que abarcan todo el Estado miembro una vez combinados. Si los conjuntos de datos no están disponibles a esta escala, pero están disponibles con resoluciones espaciales superiores (13), se facilitarán con la resolución espacial disponible.
Además, en consonancia con los regímenes de acceso pertinentes definidos en la Directiva 2003/4/CE y sin que ello afecte a los mismos, la categoría temática «Observación de la Tierra y medio ambiente» incluye toda la «información medioambiental», tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y la información medioambiental enumerada en el artículo 7 de la Directiva 2003/4/CE, «Difusión de la información medioambiental».
|
Datos INSPIRE (según se definen en los anexos de la Directiva 2007/2/CE) |
|
Hidrografía (I) |
|
Lugares protegidos (I) |
|
Elevaciones (II) |
|
Geología (II) |
|
Cubierta terrestre (II) |
|
Ortoimágenes (II) |
|
Zonas sujetas a ordenación, a restricciones o reglamentaciones y unidades de notificación (III) |
|
Regiones biogeográficas (III) |
|
Recursos energéticos (III) |
|
Instalaciones de observación del medio ambiente (III) |
|
Hábitats y biotopos (III) |
|
Uso del suelo (III) |
|
Recursos minerales (III) |
|
Zonas de riesgos naturales (III) |
|
Rasgos geográficos oceanográficos (III) |
|
Instalaciones de producción e industriales (III) |
|
Regiones marinas (III) |
|
Suelo (III) |
|
Distribución de las especies (III) |
|
ÁMBITO MEDIOAMBIENTAL |
Actos jurídicos que establecen las principales variables |
|
Aire |
Artículos 6 a 14 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15); Artículo 7 de la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16). |
|
Clima |
Artículo 18, apartado 1, artículo 19, artículo 26, apartado 2, y artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
|
Emisiones |
Artículos 24, 32, 55 y 72 de la Directiva 2010/75/UE Artículo 21 de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) Artículo 10 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo (20) Artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) Artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), Artículo 10 de la Directiva (EU) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) |
|
Protección de la naturaleza y biodiversidad |
Artículos 4, 9 y 12 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) Artículo 4, 6, 16 y 17 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (25) Artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) Datos para el inventario de zonas protegidas designadas a nivel nacional (CDDA), regiones biogeográficas nacionales |
|
Ruido |
Artículos 4, 5, 7 y 10 de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) |
|
Residuos |
Artículo 15 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (28) Artículo 18 de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29) Artículo 10 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo (30) Artículos 15 a 17 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo (31) Artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) Artículo 15 de la Recomendación 2014/70/UE de la Comisión (33) |
|
Agua |
Artículos 15 a 17 de la Directiva 91/271/CEE Artículo 13 de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (34) Artículos 5, 8, 11, 13 y 15 de la Directiva 2000/60/CE Artículos 3 a 6 de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35) Artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (36) Artículos 17 y 18 de la Directiva 2020/2184/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37) Artículos 3 a 8 y 10 de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38) Artículos 6 a 11, 13, 14, 17 a 19, 26 y 27 de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39) |
|
Legislación horizontal |
Artículos 15 y 18 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (40) Artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) |
2.2. Disposiciones para la publicación y la reutilización
|
a) |
Los conjuntos de datos se pondrán a disposición para su reutilización:
|
|
b) |
Los metadatos que describan los datos relativos al conjunto de temas en el ámbito de la infraestructura de información espacial INSPIRE contendrán, como mínimo, los elementos de metadatos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1205/2008. |
|
c) |
Los conjuntos de datos se describirán en una documentación en línea completa y públicamente disponible que describa al menos la estructura de los datos y la semántica. |
|
d) |
Los conjuntos de datos utilizarán vocabularios y taxonomías controlados por la Unión o internacionalmente reconocidos y documentados públicamente, cuando estén disponibles. |
3. METEOROLOGÍA
3.1. Conjuntos de datos que comprende
La categoría temática meteorológica incluye conjuntos de datos sobre observaciones medidas por estaciones meteorológicas, observaciones validadas (datos climáticos), alertas meteorológicas, datos de radar y datos de predicción meteorológica numérica (en lo sucesivo, «PMN») con la granularidad y los principales atributos enumerados en el cuadro que figura a continuación.
|
Conjunto de datos |
Datos de observaciones medidos por estaciones meteorológicas |
Datos climáticos: observaciones validadas |
Avisos meteorológicos |
Datos de radares |
Datos del modelo PMN |
|
Granularidad |
Por estación meteorológica, resolución temporal completa |
Por estación meteorológica, resolución temporal completa |
Alertas, con una antelación mínima de 48 horas |
Por estación de radar en el Estado miembro y compuesto nacional |
Mínimo 48 horas por anticipado en pasos de una hora, nacional, a 2,5 km/mejor red disponible |
|
Principales atributos |
Todas las variables de observación medidas |
Todas las variables de observación medidas validadas; media diaria por variable |
|
Reflectividad, retrodispersión, polarización. Precipitaciones, viento y ecótopos |
Deterministas y/o conjuntos, si se dispone de ellos, para parámetros y niveles pertinentes desde el punto de vista meteorológico |
3.2. Disposiciones para la publicación y la reutilización
|
a) |
Los conjuntos de datos se pondrán a disposición para su reutilización:
|
|
b) |
Los metadatos que describan el conjunto de datos estarán completos y estarán disponibles en la web en un formato abierto ampliamente utilizado legible por máquina. |
|
c) |
Los conjuntos de datos se describirán en una documentación en línea completa y públicamente disponible que describa al menos la estructura de los datos y la semántica (43).
|
4. ESTADÍSTICAS
4.1. Conjuntos de datos que comprende
La categoría temática de las estadísticas incluye conjuntos de datos estadísticos, excepto los microdatos relacionados con las obligaciones de información definidas en los actos jurídicos enumerados en el cuadro que figura a continuación.
Con el fin de identificar de manera completa las referencias jurídicas pertinentes en los actos jurídicos para algunos de los conjuntos de datos es necesario hacer referencia a conceptos de una serie de disposiciones y anexos, tal como se presenta a continuación en los cuadros 1 a 18. Para esos conjuntos de datos, se aplicarán las definiciones de los actos jurídicos a que se refiere el cuadro que figura a continuación. Los actos jurídicos también son aplicables cuando así se indica en las notas a pie de página de los cuadros 1 a 18.
Las series temporales empezarán a más tardar en la fecha de aplicación del acto jurídico respectivo que figura en el cuadro que figura a continuación.
|
Conjuntos de datos |
Actos jurídicos que establecen las variables principales de los conjuntos de datos que comprende y sus desgloses |
|
Producción industrial |
Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (44) |
|
Cuadro 26 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión (45) |
|
|
Desgloses del índice de precios industriales por actividad |
Cuadro 5 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 |
|
Volumen de ventas por actividad |
Cuadro 7 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 |
|
Estadísticas de la UE sobre comercio internacional de bienes: exportaciones e importaciones desgloses simultáneos por socio, producto y flujo |
Reglamento (UE) 2019/2152 |
|
Flujos turísticos en Europa (véanse los cuadros 1 y 2 para las variables que comprende) |
Sección 2 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) |
|
|
Artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1681 de la Comisión (47) |
|
Índice de precios de consumo armonizados |
Artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (48) |
|
Cuentas nacionales — principales agregados del PIB (véanse los cuadros 6 y 7 para las variables que comprende) |
Reglamento (EU) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (49), en particular el anexo B |
|
Cuentas nacionales: principales indicadores sobre las empresas (véase el cuadro 8 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) n.o 549/2013, en particular su anexo B |
|
Cuentas nacionales: principales indicadores sobre los hogares (véase el cuadro 9 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) n.o 549/2013, en particular su anexo B |
|
Gastos e ingresos públicos (véase el cuadro 10 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) n.o 549/2013, en particular su anexo B |
|
Deuda bruta consolidada de las Administraciones Públicas (véanse los cuadros 11 y 12 para las variables que comprende) |
Capítulo I del Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (50) |
|
Reglamento (UE) n.o 549/2013 |
|
|
Cuentas y estadísticas medioambientales |
Anexo I del Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (51) Anexo I y II del Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (52) |
|
Población, fertilidad, mortalidad |
Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (53) |
|
|
Anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2014 de la Comisión (54) |
|
Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (55) |
|
|
Reglamento (UE) n.o 351/2010 de la Comisión (56) |
|
|
Reglamento (UE) n.o 1260/2013 |
|
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2014 |
|
|
Reglamento (EU) n.o 2020/851 del Parlamento Europeo y del Consejo (57) |
|
|
Población (véase el cuadro 3 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) n.o 1260/2013 |
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2014 |
|
|
Reglamento (CE) n.o 862/2007 |
|
|
Reglamento (UE) n.o 351/2010 |
|
|
Fertilidad (véase el cuadro 4 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) n.o 1260/2013 |
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2014 |
|
|
Mortalidad (véase el cuadro 5 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) n.o 1260/2013 |
|
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2014 |
|
|
Reglamento (UE) n.o 328/2011 de la Comisión (58) |
|
|
Reglamento (UE) n.o 349/2011 de la Comisión (59). |
|
|
Decisión 93/704/CE del Consejo (60) |
|
|
Gasto sanitario corriente |
Anexo II del Reglamento (CE) n.o 1338/2008 |
|
Anexo II del Reglamento (UE) 2015/359 de la Comisión (61) |
|
|
Pobreza (véase el cuadro 13 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (62) Reglamento de ejecución (UE) 2019/2180 de la Comisión (63) Reglamento de ejecución (UE) 2019/2181 de la Comisión (64) Reglamento de ejecución (UE) 2019/2242 de la Comisión (65) |
|
Desigualdad (véase el cuadro 14 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) 2019/1700 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2180 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2181 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2242 |
|
Empleo (véanse los cuadros 15 y 16 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) 2019/1700 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 de la Comisión (66) |
|
Desempleo (véase el cuadro 17 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) 2019/1700 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 |
|
Mano de obra potencial (véase el cuadro 18 para las variables que comprende) |
Reglamento (UE) 2019/1700 Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 |
Cuadro 1
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales de los flujos turísticos en Europa
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para los desgloses: ●= Obligatorio, ●= requerido para los Estados miembros en los que existe un tamaño de la muestra lo suficientemente grande como para permitir estimaciones precisas, tal como se establece en el Reglamento pertinente, ⇓= deben ofrecerse desgloses NUTS 2 como consecuencia de la oferta de NUTS 3.
|
Variables clave Desgloses |
Pernoctaciones en establecimientos de alojamiento turístico |
Participación en actividades turísticas por motivos personales |
Viajes turísticos realizados por residentes en la UE |
Pernoctaciones turísticas de residentes en la UE |
Gasto turístico realizado por residentes en la UE |
|||||||
|
Información sobre la oferta de turismo interno y turismo receptor |
Porcentaje de la población mayor de 15 que realiza viajes turísticos con pernoctación por motivos personales durante un año de referencia determinado |
Información sobre la demanda sobre viajes turísticos internos y emisor |
Información sobre la demanda de pernoctaciones turísticas internas y emisoras |
Información sobre la demanda de gastos del turismo interno y el turismo emisor |
||||||||
|
País de origen |
|
● |
● |
|
|
|
|
|
||||
|
Duración del viaje |
|
|
|
● |
|
● (67) |
● (67) |
● (67) |
||||
|
País de destino |
|
|
|
|
● |
● (67) |
● (67) |
● (67) |
||||
|
Medios de transporte |
7 categorías (68) |
|
|
|
|
● (67) |
● (67) |
● (67) |
||||
|
Tipos de alojamiento |
7 categorías (68) |
|
|
|
|
● (67) |
● (67) |
● (67) |
||||
|
Modalidades de reserva (69) |
Atributos diversos (68) |
|
|
|
|
|||||||
|
Geográfica |
Regiones de nivel NUTS 2 |
⇓ |
● |
|
|
|
|
|
||||
|
|
Regiones de nivel NUTS 3 |
● |
|
|
|
|
|
|
||||
|
Zonas marítimas/no marítimas |
|
● |
|
|
|
|
|
|||||
|
|
Grado de urbanización (3 categorías) |
|
● |
|
|
|
|
|
||||
|
Ciudad (solo ciudades seleccionadas) (70) |
● |
|
|
|
|
|
|
|||||
Cuadro 2
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor mensuales sobre los flujos turísticos en Europa
|
Variables clave Desgloses |
Pernoctaciones en establecimientos de alojamiento turístico |
|||||
|
Información sobre la oferta de turismo nacional y turismo entrante |
||||||
|
País de origen |
|
● |
||||
|
Geográfica |
Regiones de nivel NUTS 2 |
● |
||||
Cuadro 3
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales sobre la población
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para desgloses: ● = obligatorio, ● = necesario para Estados miembros que cumplen las condiciones fijadas en el Reglamento correspondiente; ○ = voluntario
|
Variables clave Desgloses |
Población a 1 de enero |
Mediana de edad |
Tasa de dependencia de las personas mayores |
|||||
|
|
|
Proporción de personas mayores de 65 años frente a personas de entre 20 y 64 años |
||||||
|
Sexo |
|
● |
● |
● |
● |
● |
● |
|
|
Edad |
|
● |
● |
● |
● |
● |
|
|
|
Nivel de estudios adquiridos |
CINE 2011 (71) |
|
|
|
|
○ |
|
|
|
Estado civil |
|
|
|
|
○ |
|
|
|
|
Ciudadanía |
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
País de nacimiento |
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
Índice de desarrollo humano |
IDH (Índice de desarrollo humano) constituye una agrupación del país de nacimiento y del país de nacionalidad |
|
● |
● |
|
|
|
|
|
Región |
Nivel NUTS 3 |
● |
|
|
|
|
● |
● |
Cuadro 4
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con la fertilidad
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para desgloses: ● = obligatorio, ⇓ = desgloses de regiones de nivel NUTS 2 presentados después de que se hayan presentado los de las regiones de nivel NUTS 3
|
Variables clave Desgloses |
Tasa bruta de natalidad |
Tasas de fertilidad por edad de la madre |
Tasa de fertilidad total |
|
|
La relación entre el número de nacidos vivos durante el año y la población media de ese año. El valor se expresa por cada 1 000 habitantes. |
Relación entre el número de nacimientos vivos y las madres de edad x a la población femenina media de edad x. |
Número medio de hijos nacidos vivos de una mujer a lo largo de su vida si sobrevive a sus años de maternidad, de acuerdo con las tasas de fecundidad de un año determinado. |
||
|
Edad |
|
|
● |
|
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
⇓ |
● |
⇓ |
|
Nivel NUTS 3 |
● |
|
● |
|
Cuadro 5
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con la mortalidad
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para desgloses: ● = obligatorio, ⇓ = desgloses de regiones de nivel NUTS 2 que deben presentarse después de que se hayan presentado los de las regiones de nivel NUTS 3
|
Variables clave Desgloses |
Tasa bruta de óbitos |
Índice de mortalidad infantil |
Esperanza de vida |
|
|
Proporción de muertes durante el año en relación a la población media en ese año. El valor se expresa por cada 1 000 habitantes. |
Proporción de muertes de niños menores de un año durante el año en relación al número de los nacidos con vida en el mismo año. El valor se expresa por cada 1 000 habitantes. |
|
||
|
Edad |
|
|
|
● |
|
Sexo |
|
|
|
● |
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
⇓ |
● |
● |
|
|
Nivel NUTS 3 |
● |
|
|
Cuadro 6
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con los principales agregados en materia de contabilidad - PIB nacionales
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para desgloses: ● = obligatorio, ⇓ = desgloses de regiones de nivel NUTS 2 que deben presentarse después de que se hayan presentado los de las regiones de nivel NUTS 3
|
Variables clave Desgloses (72) |
Producto interior bruto a precios de mercado |
Valor añadido bruto |
Gasto en consumo final de los hogares |
Formación bruta de capital fijo |
Remuneración de los asalariados |
Empleo |
Renta nacional bruta |
Capacidad o necesidad de financiación del total de la economía |
|||||
|
Variable B.5g_S.1 (73) |
Variable B.9_S.1 (73) |
||||||||||||
|
Precios y volúmenes corrientes, tasas de crecimiento derivadas y per cápita |
Precios corrientes |
Volúmenes |
Precios y volúmenes corrientes |
Precios corrientes |
Volúmenes |
Precios corrientes |
Personas |
Horas trabajadas |
Precios actuales, niveles y per cápita. |
Saldo contable |
|||
|
Industria |
NACE Rev. 2 |
|
● |
● |
(Sin desgloses) |
● |
● |
● |
● |
● |
● |
(Sin desgloses) |
(Sin desgloses) |
|
Tipo de activo |
AN_F6 |
|
|
|
|
● |
● |
|
|
|
|||
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
⇓ (75) |
⇓ |
|
|
● |
|
|
● |
⇓ |
● |
|
|
|
|
Nivel NUTS 3 |
● (75) |
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
Cuadro 7
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor trimestrales en relación con los principales agregados en materia de contabilidad - PIB nacionales
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
|
Variables clave Desgloses (72) |
Producto interior bruto a precios de mercado |
Valor añadido bruto |
Gasto en consumo final de los hogares |
Formación bruta de capital fijo |
Remuneración de los asalariados |
Empleo |
|
|
Precios y volúmenes corrientes, tasas de crecimiento derivadas |
Precios y volúmenes corrientes |
Precios y volúmenes corrientes |
Precios y volúmenes corrientes |
Precios corrientes |
Personas y horas trabajadas |
||
|
Industria |
NACE rev. 2 (76) |
(Sin desgloses) |
● |
(Sin desgloses) |
|
● |
● |
|
Tipo de activo |
AN_F6 |
|
● |
|
|
||
Cuadro 8
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con los principales agregados en materia de contabilidad nacional - principales indicadores sobre las empresas
|
Variables clave |
Formación bruta de capital fijo de las sociedades no financieras |
Excedente de explotación bruto y renta mixta bruta de las sociedades no financieras |
Total de activos dentro del sistema financiero |
Total de pasivos dentro del sistema financiero |
Capacidad/necesidad de financiación de las sociedades no financieras y financieras |
|
Variable P.51g_S.11 (77) |
Variable 9B.2g y B3g)_S.11 (77) |
Variable F.A_S.12 (77) |
Variable F.L_S.12 (77) |
||
|
Precios corrientes |
Precios corrientes |
Precios corrientes, no consolidados |
Precios corrientes, no consolidados |
Saldo contable |
|
|
Desgloses |
(Sin desgloses para este conjunto de datos de alto valor) |
||||
Cuadro 9
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con la contabilidad nacional - principales indicadores sobre los hogares
|
Variables clave Desgloses |
Renta disponible de los hogares — bruta y neta |
Formación bruta de capital fijo de los hogares |
Ahorro de los hogares, bruto |
Total de activos de los hogares |
Total de pasivos de los hogares |
Capacidad o necesidad de financiación de los hogares |
||
|
Variable P.51g_S.14 (78) |
Variable B.8g_S.14 (78) |
Variable F.A_S.14 (78) |
Variable F.L_S14 (78) |
Variable B.9_S.14 (78) |
||||
|
Precios corrientes, calculados en términos per cápita derivados y per cápita reales |
Precios corrientes |
Precios corrientes |
Precios corrientes, no consolidados |
Precios corrientes, no consolidados |
Saldo contable Precios corrientes |
|||
|
Renta bruta disponible |
Renta nacional disponible |
|
|
|
|
|
||
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
(Sin desgloses) |
● |
(Sin desgloses) |
||||
Cuadro 10
Especificación de los conjuntos de datos de alto valor anuales de los gastos e ingresos de las Administraciones Públicas
|
Variables clave Desgloses |
Ingresos totales de las Administraciones Públicas |
Gasto total |
Capacidad/necesidad neta de financiación del sector público (B.9) |
||||||||||||||||||||||||
|
Definidos en el anexo A, punto 8.100, y en el capítulo 20 del Reglamento (UE) n.o 549/2013, con referencia a una lista de categorías |
Definidos en el anexo A, punto 8.100, y en el capítulo 20 del Reglamento (UE) n.o 549/2013, con referencia a una lista de categorías |
Saldo contable de los ingresos y gastos de las Administraciones Públicas |
|||||||||||||||||||||||||
|
Dimensión |
Categorías (79) |
||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de ingresos |
|
● |
|
(Sin desgloses para esta variable clave) |
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|
Categoría de gasto |
|
|
● |
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Cuadro 11
Especificación de los conjuntos de datos de alto valor anuales de la deuda pública bruta consolidada
|
Variables clave Desglose |
Deuda pública bruta |
|||||||
|
La deuda pública se define como el total de la deuda bruta consolidada al valor nominal en las siguientes categorías de pasivos de las Administraciones Públicas (según se definen en el SEC 2010): efectivo y depósitos (AF.2), valores representativos de deuda (AF.3) y préstamos (AF.4). |
||||||||
|
Dimensión |
Categorías (80) |
|||||||
|
Categoría de pasivo de las Administraciones Públicas |
|
● |
||||||
Cuadro 12
Especificación de los conjuntos de datos de alto valor trimestrales de la deuda pública bruta consolidada
|
Variables clave Desglose |
Deuda pública bruta |
|||||||
|
La deuda pública se define como el total de la deuda bruta consolidada al valor nominal en las siguientes categorías de pasivos de las Administraciones Públicas (según se definen en el SEC 2010): efectivo y depósitos (AF.2), valores representativos de deuda (AF.3) y préstamos (AF.4). |
||||||||
|
Dimensión |
Categorías (80) |
|||||||
|
Categoría de pasivo de las Administraciones Públicas |
|
● |
||||||
Cuadro 13
Especificación de los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con las tasas de pobreza
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para desgloses: ● = obligatorio, ○ = necesario para Estados miembros que cumplen las condiciones fijadas en el Reglamento correspondiente
|
Variables clave Desgloses |
Tasa de personas en riesgo de pobreza o exclusión social |
Tasa de riesgo de pobreza |
Tasa de privación material y social grave |
Tasa de privación material y social |
Personas que viven en hogares con muy baja intensidad laboral |
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|
Porcentaje de personas en riesgo de pobreza o en situación de privación material y social grave o que viven en un hogar con una intensidad laboral muy baja |
Porcentaje de personas que viven en un hogar cuya renta disponible equivalente es inferior al 60 % de la mediana de la renta nacional disponible equivalente |
Porcentaje de personas que viven en un hogar que no puede permitirse al menos 7 de los 13 elementos considerados deseables o incluso necesarios para una vida adecuada |
Porcentaje de personas en riesgo de pobreza o en situación de privación material y social grave o que viven en un hogar con una intensidad laboral muy baja |
Porcentaje de personas que viven en un hogar en el que los miembros en edad de trabajar estuvieron activos menos del 20 % de su potencial total durante el año anterior |
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|
Sexo |
|
Masculino/Femenino |
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
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|
|
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|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||
|
Edad |
|
0-17 18-64 +64 |
● |
|
|
|
|
|
|
● |
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|
|
|
|
|
● |
|
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|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
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|
|
|
|
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|
Nivel de estudios |
Nivel CINE 2011 |
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
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|
● |
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|
● |
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|
Ciudadanía |
|
Nacional/UE/No UE |
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● |
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|
● |
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|
● |
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|
● |
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|
● |
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|
País de nacimiento |
|
Nacional/UE/No UE |
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|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
||||||||||||||
|
Tipos de ocupaciones más frecuentes |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
||||||||||||||
|
Quintil de renta |
|
1,2,3,4,5 |
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
|
|
|
|
|
● |
|
||||||||||||||
|
Nivel NUTS 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
○ |
|
|
|
|
|
|
○ |
|
|
|
|
|
|
○ |
|
|
|
|
|
|
○ |
|
|
|
|
|
|
○ |
||||||||||||||
Cuadro 14.
Especificación de los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con los niveles de desigualdad
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
Leyenda para desgloses: ● = obligatorio, ○ = necesario para Estados miembros en los que es viable según se establece en el Reglamento correspondiente
|
Variables clave Desgloses |
Ratio de distribución de la renta por quintiles (S80/S20) |
Coeficiente de Gini de la renta disponible equivalente |
||
|
El cociente entre la renta total percibida por el 20 % de la población con mayores rentas (quintil más alto) y la percibida por el 20 % de la población con las rentas más bajas (quintil más bajo). |
Esta variable mide en qué medida la distribución de la renta disponible equivalente después de las transferencias sociales se desvía de un reparto perfectamente igualitario. Se trata de una medida resumida de la parte acumulada de la renta equivalente representada por los porcentajes acumulados del número de personas físicas. Su valor oscila entre 0 (igualdad completa) y 100 (desigualdad completa). |
|||
|
Sexo |
Masculino/Femenino |
● |
|
|
|
Edad |
Menos de 65 / Más de 65 |
● |
|
(No se dispone de un desglose para esta variable clave) |
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
|
○ |
|
Cuadro 15
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con el empleo
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
|
Variables clave Desgloses |
Tasa de empleo de las personas de entre 20 y 64 años |
Porcentaje de trabajo a tiempo parcial de las personas de entre 20 y 64 años |
|||||||||||||||||
|
Sexo |
|
Masculino/Femenino |
● |
● |
|
● |
|
|
● |
● |
|
||||||||
|
Edad |
|
20-24 años, 25-29 años, 30-34 años..., 55-64 años |
● |
|
● |
|
● |
|
|
|
|
||||||||
|
|
|
20-24 años, 25-54 años, 55-64 años |
|
|
|
|
|
|
● |
|
● |
||||||||
|
Nivel de estudios |
Nivel CINE 2011 |
|
|
● |
● |
|
|
● |
|
● |
● |
||||||||
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
|
|
|
|
● |
● |
● |
|
|
|
||||||||
Cuadro 16
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor trimestrales en relación con el empleo
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
|
Variables clave Desgloses |
Tasa de empleo de las personas de entre 20 y 64 años |
||||||||||||
|
Sexo |
|
Masculino/Femenino |
● |
● |
|
||||||||
|
Edad |
|
20-24 años, 25-29 años, 30-34 años,..., 55-64 años |
● |
|
● |
||||||||
|
Nivel de estudios adquiridos |
Nivel CINE 2011 |
|
|
● |
● |
||||||||
Cuadro 17
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con el desempleo
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
|
Variables clave Desgloses |
Tasa de desempleo de las personas de entre 15 y 74 años |
Tasa de desempleo de larga duración de las personas de entre 15 y 74 años |
|||||||||||||||||
|
Sexo |
|
Masculino/Femenino |
● |
● |
|
● |
|
|
● |
● |
|
||||||||
|
Edad |
|
15-24 años, 25-54 años, 55-74 años |
● |
|
● |
|
● |
|
● |
|
● |
||||||||
|
Nivel de estudios adquiridos |
Nivel CINE 2011 |
|
|
● |
● |
|
|
● |
|
● |
● |
||||||||
|
Región |
Nivel NUTS 2 |
|
|
|
|
● |
● |
● |
|
|
|
||||||||
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor trimestrales en relación con el desempleo
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
|
Variables clave Desgloses |
Tasa de desempleo de las personas de entre 15 y 74 años |
Tasa de desempleo de larga duración de las personas de entre 15 y 74 años |
||||||||||||||
|
Sexo |
|
Masculino/Femenino |
● |
● |
|
● |
● |
|
||||||||
|
Edad |
|
15-24 años, 25-54 años, 55-74 años |
● |
|
● |
● |
|
● |
||||||||
|
Nivel de estudios adquiridos (81) |
Nivel ISCED 2011 |
|
|
● |
● |
|
● |
● |
||||||||
Cuadro 18
Especificación para los conjuntos de datos de alto valor anuales en relación con la mano de obra potencial
Nota: Los desgloses indicados simultáneamente en una columna deben ofrecerse para la crostabulación de todas las variables implicadas.
|
Variables clave Desgloses |
Porcentaje de personas de entre 15 y 74 años que buscan trabajo pero no están disponibles inmediatamente |
Porcentaje de personas de entre 15 y 74 años disponibles para trabajar pero que no buscan trabajo |
|
|
Sexo |
Masculino/Femenino |
● |
● |
|
Edad |
15-24 años, 25-54 años, 55-74 años |
● |
● |
4.2. Disposiciones para la publicación y la reutilización
|
a) |
Los conjuntos de datos se pondrán a disposición para su reutilización:
|
|
b) |
Los metadatos que describan el conjunto de datos estarán disponibles como un archivo estructurado bien desarrollado que contenga al menos una descripción de los datos estadísticos, los conceptos estadísticos, las metodologías y la información sobre la calidad de los datos. |
|
c) |
Los conjuntos de datos se describirán en una documentación en línea completa y públicamente disponible que describa al menos la estructura de los datos y la semántica. |
|
d) |
Los conjuntos de datos utilizarán vocabularios y taxonomías controlados por la Unión o internacionalmente reconocidos y documentados públicamente, cuando estén disponibles. |
5. SOCIEDADES Y PROPIEDAD DE SOCIEDADES
5.1. Conjuntos de datos que comprende
La categoría temática de las sociedades y su propiedad incluye conjuntos de datos que contienen información básica de la sociedad y documentos y cuentas de la misma y con los principales atributos enumerados en el cuadro que figura a continuación.
|
Conjuntos de datos |
Información de contacto básica: principales atributos |
Documentos y cuentas de la empresa Las descripciones de los conjuntos de datos y sus principales atributos se entenderán de conformidad con los artículos 4, 5, 9 a 19 bis, 24, 28 a 29 bis, 31, 35, 36, 39, 40, 43 y 48 quater de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (82) y los artículos 4 a 6 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (83). |
||||||||||||||||||||||
|
|
|
Documentos contables, que incluyan:
|
5.2. Disposiciones para la publicación y la reutilización
|
a) |
Los conjuntos de datos se pondrán a disposición para su reutilización
|
|
b) |
Los conjuntos de datos se describirán en una documentación en línea completa y públicamente disponible que describa al menos la estructura de los datos y la semántica. |
|
c) |
Los conjuntos de datos utilizarán vocabularios y taxonomías controlados por la Unión o internacionalmente reconocidos y documentados públicamente, cuando estén disponibles, tales como el Core Business Vocabulary (86). |
6. MOVILIDAD
6.1. Conjuntos de datos que comprende
La categoría temática relativa a la movilidad incluye conjuntos de datos dentro del ámbito de aplicación de la temática «Redes de transporte» en el marco de INSPIRE, tal como se establece en el anexo I de la Directiva 2007/2/CE, a todos los niveles de generalización disponibles hasta la escala de 1:5 000, que abarca todo el Estado miembro en los casos en que se ha combinado. Si los conjuntos de datos no están disponibles a la escala 1:5 000, pero están disponibles con resoluciones espaciales superiores (87), se facilitarán con la resolución espacial disponible. Los conjuntos de datos incluyen como principales atributos el código de identificación nacional, la posición geográfica y los enlaces con redes transfronterizas, cuando estén disponibles.
|
DATOS INSPIRE (según se definen en los anexos de la Directiva 2007/2/CE) |
|
Redes de transporte |
En el caso de los Estados miembros a los que se aplica la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (88), esta categoría también incluye los conjuntos de datos del cuadro que figura a continuación; los conjuntos de datos se entienden tal como se describe en la Directiva 2005/44/CE.
|
Conjuntos de datos sobre vías navegables interiores |
Tipo de datos |
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|
Datos estáticos |
||||||||||||||||||||
|
Datos dinámicos |
||||||||||||||||||||
|
Cartas electrónicas y de navegación interior (ENC Fluvial según la norma SIVCE Fluvial) |
6.2. Disposiciones para la publicación y la reutilización de los conjuntos de datos de la red de transportes
|
a) |
Los conjuntos de datos de la red de transportes se pondrán a disposición para su reutilización
|
|
b) |
Los metadatos que describan los conjuntos de datos de las redes de transporte contendrán, como mínimo, los elementos de metadatos definidos en el Reglamento (CE) n.o 1205/2008. |
|
c) |
Los conjuntos de datos se describirán en una documentación en línea completa y públicamente disponible que describa al menos la estructura y la semántica de los datos. |
|
d) |
Los conjuntos de datos utilizarán vocabularios y taxonomías reconocidos por la Unión o internacionalmente reconocidos y controlados mediante documentos públicos, cuando estén disponibles. |
6.3. Disposiciones para la publicación y la reutilización de los conjuntos de datos de vías navegables interiores
|
a) |
Los conjuntos de datos de vías navegables interiores se pondrán a disposición para su reutilización
|
|
b) |
Los metadatos que describan el conjunto de datos de vías navegables interiores estarán completos y estarán disponibles en la web en un formato abierto y reconocidos por la Unión o internacionalmente reconocidos, legibles por máquina. |
|
c) |
La documentación de los conjuntos de datos de las vías navegables interiores se ajustará a lo dispuesto en la Directiva 2005/44/CE y a las medidas y normas de ejecución basadas en la Directiva 2005/44/CE. |
|
Conjuntos de datos |
Estática |
Dinámica/Urgencia |
Cartas náuticas electrónicas |
|
Frecuencia de actualización y puntualidad |
Cuando sea necesario |
Diariamente en tiempo (casi) real |
Cada 3 meses, en caso de cambios en el conjunto de datos |
|
Granularidad |
Kilómetro de vía navegable individual o nivel de milla náutica; nivel de hectómetros de la vía navegable, en su caso |
Red nacional de vías navegables y nodos transfronterizos |
|
(1) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión de 4 de mayo de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad (DO L 183 de 8.7.2022, p. 12) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión de 31 de mayo de 2022 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común (DO L 183 de 8.7.2022, p. 23).
(5) Resolución espacial según se define en la sección 6.2 de la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12).
(6) En el presente anexo, la geometría se refiere a dos dimensiones como mínimo.
(7) Las unidades de propiedad básicas deberán ser puestas a disposición los Estados miembros cuyas referencias catastrales únicas se den solo para las unidades de propiedad básicas, y no para las parcelas.
(8) La superficie agraria mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
(9) Información sobre si la parcela se gestiona de acuerdo con las prácticas ecológicas.
(10) Denominada nivel de «superficies de interés ecológico (SIE)» en el sistema de identificación de parcelas agrícolas (SIP) [artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013].
(11) Como los servicios de descarga de acceso directo basados en la Directiva 2007/2/CE.
(12) Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12).
(13) Resolución espacial según se define en la sección 6.2 de la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12).
(14) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(15) Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
(16) Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).
(17) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(18) Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).
(19) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
(20) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
(21) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(22) Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).
(23) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(24) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(25) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(26) Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
(27) Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DO L 189 de 18.7.2002, p. 12).
(28) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(29) Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE (DO L 102 de 11.4.2006, p. 15).
(30) Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
(31) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(32) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(33) Recomendación de la Comisión de 22 de enero de 2014, relativa a unos principios mínimos para la exploración y producción de hidrocarburos (como el gas de esquisto) utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen (DO L 39 de 8.2.2014, p. 72).
(34) Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).
(35) Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19);
(36) Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
(37) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(38) Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).
(39) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(40) Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).
(41) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(42) Como los servicios de descarga de acceso directo basados en la Directiva 2007/2/CE.
(43) Por ejemplo, la Especificación de Datos INSPIRE sobre Condiciones Atmosféricas y Características Geográficas Meteorológicas (https://inspire.ec.europa.eu/documents/Data_Specifications/INSPIRE_DataSpecification_AC-MF_v2.0.pdf) ofrece enfoques y casos de uso para representar y documentar los conjuntos de datos meteorológicos.
(44) Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1).
(45) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 271 de 18.8.2020, p. 1).
(46) Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (DO L 192 de 22.7.2011, p. 17).
(47) Reglamento Delegado (UE) 2019/1681 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, por lo que respecta a los plazos de transmisión y la adaptación de los anexos I y II (DO L 258 de 9.10.2019, p. 1).
(48) Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).
(49) Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(50) Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (versión codificada) (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).
(51) Reglamento (UE) n.o 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 192 de 22.7.2011, p. 1).
(52) Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).
(53) Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre estadísticas demográficas europeas (DO L 330 de 10.12.2013, p. 39).
(54) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 205/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se establecen condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) n.o 1260/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas demográficas europeas, en lo que concierne a los desgloses de los datos, los plazos y las revisiones de datos (DO L 65 de 5.3.2014, p. 10).
(55) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(56) Reglamento (UE) n.o 351/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, en lo que respecta a las definiciones de las categorías de grupos de países de nacimiento, grupos de países de residencia habitual anterior, grupos de países de residencia habitual posterior y grupos de nacionalidades (DO L 104 de 24.4.2010, p. 37).
(57) Reglamento (UE) 2020/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 862/2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (DO L 198 de 22.6.2020, p. 1).
(58) Reglamento (UE) n.o 328/2011 de la Comisión, de 5 de abril de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre las causas de la muerte (DO L 90 de 6.4.2011, p. 22).
(59) Reglamento (UE) n.o 349/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo (DO L 97 de 12.4.2011, p. 3).
(60) 93/704/CE: Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO L 329 de 30.12.1993, p. 63).
(61) Reglamento (UE) 2015/359 de la Comisión, de 4 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las estadísticas sobre gastos y financiación de la asistencia sanitaria (DO L 62 de 6.3.2015, p. 6).
(62) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de octubre de 2019 por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (DO L 261I de 14.10.2019, p. 1).
(63) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2180 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 330 de 20.12.2019, p. 8).
(64) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2181 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se especifican las características técnicas relativas a elementos comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 330 de 20.12.2019, p. 16).
(65) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2242 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se especifican los datos técnicos de los conjuntos de datos, se establecen los formatos técnicos y se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en relación con la organización de una encuesta por muestreo en el ámbito de la renta y las condiciones de vida, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 30.12.2019, p. 133).
(66) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2240 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de la información y se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en relación con la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la población activa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 30.12.2019, p. 59).
(67) Solo se requieren estadísticas univariantes y multivariantes para combinaciones que tengan un tamaño de muestra lo suficientemente grande como para permitir la presentación de estimaciones precisas.
(68) Véase el anexo II del Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, y el Reglamento Delegado (UE) 2019/1681 de la Comisión de 1 de agosto de 2019 que modifica el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo, por lo que respecta a los plazos de transmisión y la adaptación de los anexos I y II.
(69) Las modalidades de reserva son un módulo trienal; este desglose solo se requiere sobre una base trienal (no anual).
(70) Solo se requieren estadísticas específicas para ciudades específicas.
(71) Clasificación Internacional Normalizada de la Educación.
(72) Desgloses según lo prevé el Reglamento (UE) n.o 549/2013 con carácter obligatorio.
(73) Concepto, nivel de detalle, frecuencia, puntualidad y series temporales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(74) Frecuencia y ajuste estacional prescritos en el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(75) En el caso de B.1*g no son necesarios desgloses regionales en relación con el volumen o las tasas de crecimiento derivadas.
(76) NACE A*10
(77) Concepto, nivel de detalle, frecuencia, puntualidad y series temporales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(78) Concepto, nivel de detalle, frecuencia, puntualidad y series temporales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(79) Definidos en el anexo A, punto 8.100, y en el capítulo 20 del Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(80) Según se define en el Reglamento (UE) n.o 549/2013.
(81) Mediante la CINE 2011.
(82) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(83) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).
(84) Reglamento Delegado (UE) 2018/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1).
(85) Reglamento Delegado (UE) 2016/1437 de la Comisión, de 19 de mayo de 2016, por el que se complementa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en materia de acceso a información regulada a nivel de la Unión (DO L 234 de 31.8.2016, p. 1).
(86) https://joinup.ec.europa.eu/collection/registered-organization-vocabulary/solution/core-business-vocabulary/release/200
(87) Resolución espacial según se define en la sección 6.2 de la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.o 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12).
(88) Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO L 255 de 30.9.2005, p. 152).
(89) Como los servicios de descarga de acceso directo basados en la Directiva 2007/2/CE.
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20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/76 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/139 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal procedan de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
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(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de tales países o territorios, o desde compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
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(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente. |
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(5) |
Canadá ha notificado a la Comisión nueve brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en sus provincias de Columbia Británica (7), Quebec (1) y Ontario (1), que se confirmaron entre el 29 de noviembre y el 29 de diciembre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(6) |
Por otro lado, el Reino Unido ha notificado a la Comisión once brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los condados ingleses de Cumbria (1), Norfolk (3), Yorkshire del Norte (1), Suffolk (1) y Yorkshire (1), y en los condados escoceses de Angus (1), Fife (1), Moray (1), así como Perth y Kinross (1), que se confirmaron entre el 14 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(7) |
Asimismo, los Estados Unidos han notificado a la Comisión diecisiete brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los Estados de California (1), Colorado (2), Indiana (1), Minnesota (2), Missouri (1), Nebraska (1), Dakota del Sur (3), Tennessee (4) y Washington (2), que se confirmaron entre el 8 de diciembre y el 22 de diciembre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
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(8) |
Tras la detección de estos brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido zonas de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
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(9) |
Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han informado a la Comisión sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad, información que ha evaluado la Comisión. Conforme a esa evaluación y con miras a proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
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(10) |
Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con trece brotes de gripe aviar de alta patogenicidad que se confirmaron entre el 10 de abril y el 6 de octubre de 2022 en establecimientos de aves de corral situados en las provincias de Alberta (4), Columbia Británica (1), Manitoba (1), Ontario (6) y Saskatchewan (1). |
|
(11) |
También el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con cinco brotes de gripe aviar de alta patogenicidad que se confirmaron entre el 6 de agosto y el 9 de septiembre de 2022 en establecimientos de aves de corral situados en los condados ingleses de Devon (4) y Pembrokeshire (1). |
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(12) |
Canadá y el Reino Unido han comunicado también las medidas que han adoptado para impedir la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad. Concretamente, a raíz de los citados brotes, Canadá y el Reino Unido han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de sus territorios. |
|
(13) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral en cuestión y de que ya no existe ningún riesgo vinculado con la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de ambos países desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de las citadas mercancías debido a los brotes. |
|
(14) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. |
|
(15) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá, en el Reino Unido y en los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo V se modifica como sigue:
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2) |
La parte 1, sección B, del anexo XIV se modifica como sigue:
|
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20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/92 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/140 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2023
por el que se modifica por 332.a vez el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la inmovilización de fondos y recursos económicos de conformidad con dicho Reglamento. |
|
(2) |
El 16 de enero de 2023, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de las resoluciones 1267(1999), 1989(2011) y 2253(2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, añadió una entrada a la lista de personas, grupos y entidades a las que debe aplicarse la inmovilización de fondos y recursos económicos. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 en consecuencia. |
|
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2023.
Por la Comisión
En nombre de la Presidenta,
Director General
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se añade la entrada siguiente en el epígrafe «Personas físicas»:
«ABDUL REHMAN MAKKI (alias de buena calidad: a) Abdur Rehman Makki; b) Abdur Rahman Makki; c) Abdul Rahman Makki; d) Hafiz Abdul Rahman Makki; e) Hafiz Abdul Rehman Makki; f) Hafiz Abdul Rehman). Fecha de nacimiento: 10.12.1954. Lugar de nacimiento: Bahawalpur, provincia de Punjab, Pakistán. Nacionalidad: Paquistaní. Pasaporte n.o a) CG9153881 (pasaporte paquistaní expedido el 2.11.2007; b) A5199819 (pasaporte paquistaní). N.o de identificación nacional a) 6110111883885 (paquistaní); b) 34454009709 (paquistaní). Dirección: Tayyiba Markaz, Muridke, provincia de Punjab, Pakistán. Otros datos: Amir/jefe adjunto de LASHKAR-E-TAYYIBA (LET) a.k.a JAMAAT-UD-DAWA (JUD) y jefe de la Sección de Asuntos Políticos de JUD/LET. También desempeñó las funciones de jefe del Departamento de Relaciones Exteriores de LET y miembro de la Shura (órgano de gobierno). Es cuñado del jefe de JUD/LET Hafiz Muhammad Saeed.El nombre del padre es Hafiz Abdullah Bahwalpuri. Fecha de designación mencionada en el artículo 7 quinquies, apartado 2, letra i): 16.1.2023.»
|
20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/94 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/141 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2023
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados) en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. |
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(3) |
Las zonas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2568 de la Comisión (3), tras producirse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Eslovaquia. Desde la fecha de adopción de dicho Reglamento de Ejecución, la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad ha evolucionado en algunos Estados miembros afectados. |
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(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web de la Comisión (4). Tales modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (WOAH), y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
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(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2568, ha habido varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Polonia. Además, la situación epidemiológica en determinadas zonas que figuran como zonas restringidas III en Polonia y Eslovaquia ha mejorado con respecto a los porcinos en cautividad y silvestres, gracias a las medidas de control de la enfermedad aplicadas por esos Estados miembros de conformidad con la legislación de la Unión. |
|
(6) |
En diciembre de 2022, se ha producido un brote de peste porcina africana, concretamente se ha detectado la enfermedad en un porcino silvestre de la región polaca de Śląskie, en una zona que no figura actualmente en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que no figura actualmente como zona restringida en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en ese anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
|
(7) |
En diciembre de 2022, también se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región polaca de Opolskie, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en ese anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
|
(8) |
Además, en enero de 2023 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región polaca de Warmińsko – Mazurskie, en un área que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en ese anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
|
(9) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Polonia, y dada la situación epidemiológica actual respecto a la peste porcina africana en la Unión, la zonificación en este Estado miembro se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
|
(10) |
Igualmente, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (6), en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la WOAH, determinadas zonas de las regiones polacas de Warmińsko – Mazurskie que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos tres meses, mientras que la enfermedad sigue estando presente en porcinos silvestres. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
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(11) |
Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III indicadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la WOAH, determinadas zonas de la región polaca de Świętokrzyskie que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas I, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres en esas zonas restringidas III en los últimos doce meses. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas I, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
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(12) |
Asimismo, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Eslovaquia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la WOAH, determinadas zonas de las regiones eslovacas de Banská Bystica, Prešov, Sabinov, Vranov nad Topľou y a Humenné que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos doce meses, mientras que la enfermedad sigue estando presente en porcinos silvestres. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
|
(13) |
Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Eslovaquia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la WOAH, determinadas zonas de la región eslovaca de Zvolen que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos tres meses, mientras que la enfermedad sigue estando presente en porcinos silvestres. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
|
(14) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, en Polonia y Eslovaquia deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente, que deben figurar como zonas restringidas I y II. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las zonas circundantes. |
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(15) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2568 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 330 de 23.12.2022, p. 147).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado «Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation» [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés] https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
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2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
|
— |
Hiiu maakond |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
|
— |
in the regional unit of Drama:
|
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
|
— |
Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
|
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
|
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
|
— |
Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos, |
|
— |
Palangos miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
|
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
|
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
|
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
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— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
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— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
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w województwie kujawsko-pomorskim:
|
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie podkarpackim:
|
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w województwie świętokrzyskim:
|
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w województwie łódzkim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
|
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w województwie opolskim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
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|
w województwie małopolskim:
|
|
w województwie śląskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
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— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
|
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, Kalná nad Hronom, Nový Tekov, Malé Kozmálovce, Veľké Kozmálovce, Tlmače, Rybník, Hronské Kosihy, Čajkov, Nová Dedina, Devičany, |
|
— |
in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov, |
|
— |
the whole district of Ružomberok, |
|
— |
in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce, |
|
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, |
|
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
|
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
|
— |
in the district of Prievidza, the municipalities of Handlová, Cígeľ, Podhradie, Lehota pod Vtáčnikom, Kamenec pod Vtáčnikom, Bystričany, Čereňany, Oslany, Horná Ves, Radobica, |
|
— |
in the district of Partizánske, the municipalities of Veľké Uherce, Pažiť, Kolačno, Veľký Klíž, Ješkova Ves, Klátová Nová Ves, |
|
— |
in the district of Topoľčany, the municipalities of Krnča, Prázdnovce, Solčany, Nitrianska Streda, Čeľadince, Kovarce, Súlovce, |
|
— |
in the district of Zlaté Moravce, the municipalities of Zlatno, Mankovce, Velčice, Kostoľany pod Tríbečom, Ladice, Sľažany, Neverice, Beladice, Choča, Vieska nad Žitavou, Slepčany, Červený Hrádok, Nevidzany, Malé Vozokany, |
|
— |
the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
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Piedmont Region:
|
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Liguria Region:
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Región de Emilia-Romaña:
|
|
Región de Lombardía:
|
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Lazio Region:
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|
Región de Cerdeña:
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10. Chequia
Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:
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Region of Liberec:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
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— |
the whole region of Haskovo, |
|
— |
the whole region of Yambol, |
|
— |
the whole region of Stara Zagora, |
|
— |
the whole region of Pernik, |
|
— |
the whole region of Kyustendil, |
|
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Smolyan, |
|
— |
the whole region of Dobrich, |
|
— |
the whole region of Sofia city, |
|
— |
the whole region of Sofia Province, |
|
— |
the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Razgrad, |
|
— |
the whole region of Kardzhali, |
|
— |
the whole region of Burgas, |
|
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Silistra, |
|
— |
the whole region of Ruse, |
|
— |
toda la región de Veliko Tarnovo, |
|
— |
the whole region of Pleven, |
|
— |
the whole region of Targovishte, |
|
— |
the whole region of Shumen, |
|
— |
the whole region of Sliven, |
|
— |
the whole region of Vidin, |
|
— |
toda la región de Gabrovo, |
|
— |
the whole region of Lovech, |
|
— |
the whole region of Montana, |
|
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
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Bundesland Brandenburg:
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Bundesland Sachsen:
|
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Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
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3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
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— |
Todo el territorio de Estonia (excepto el distrito de Hiiu). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
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— |
Aizkraukles novads, |
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— |
Alūksnes novads, |
|
— |
Augšdaugavas novads, |
|
— |
Ādažu novads, |
|
— |
Balvu novads, |
|
— |
Bauskas novads, |
|
— |
Cēsu novads |
|
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, |
|
— |
Dobeles novads, |
|
— |
Gulbenes novads, |
|
— |
Jelgavas novads, |
|
— |
Jēkabpils novads, |
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— |
Krāslavas novads, |
|
— |
Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta, |
|
— |
Ķekavas novads, |
|
— |
Limbažu novads, |
|
— |
Līvānu novads, |
|
— |
Ludzas novads, |
|
— |
Madonas novads, |
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— |
Mārupes novads, |
|
— |
Ogres novads, |
|
— |
Olaines novads, |
|
— |
Preiļu novads, |
|
— |
Rēzeknes novads, |
|
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
|
— |
Salaspils novads, |
|
— |
Saldus novads, |
|
— |
Saulkrastu novads, |
|
— |
Siguldas novads, |
|
— |
Smiltenes novads, |
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— |
Talsu novads, |
|
— |
Tukuma novads, |
|
— |
Valkas novads, |
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— |
Valmieras novads, |
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— |
Varakļānu novads, |
|
— |
Ventspils novads, |
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— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
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— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
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— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
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— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
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— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
|
— |
Birštono savivaldybė, |
|
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
|
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
|
— |
Druskininkų savivaldybė, |
|
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
|
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
|
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
|
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos, |
|
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
|
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
|
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
|
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija, |
|
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos, |
|
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
|
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
|
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
|
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos, |
|
— |
Pagėgių savivaldybė, |
|
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
|
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
|
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Rietavo savivaldybė, |
|
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
|
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
|
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybė. |
|
— |
Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos, |
|
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos, |
|
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
|
— |
Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos, |
|
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
|
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
|
— |
Tauragės rajono savivaldybė. |
|
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
|
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
|
— |
Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos, |
|
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
|
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos, |
|
— |
Visagino savivaldybė, |
|
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
|
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
|
w województwie śląskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
|
— |
the whole district of Gelnica, |
|
— |
the whole district of Poprad, |
|
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
|
— |
the whole district of Levoča, |
|
— |
the whole district of Kežmarok |
|
— |
in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Košice-okolie, |
|
— |
the whole district of Rožnava, |
|
— |
the whole city of Košice, |
|
— |
in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš, |
|
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
|
— |
the whole district of Humenné except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Snina, |
|
— |
the whole district of Prešov, |
|
— |
the whole district of Sabinov, |
|
— |
the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Bardejov, |
|
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
|
— |
the whole district of Revúca, |
|
— |
the whole district of Rimavská Sobota, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
|
— |
the whole district of Lučenec, |
|
— |
the whole district of Poltár, |
|
— |
the whole district of Zvolen, |
|
— |
the whole district of Detva, |
|
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I, |
|
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
|
— |
the whole district of Žarnovica, |
|
— |
in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora, |
|
— |
the whole district of Banska Bystica, |
|
— |
the whole district of Brezno, |
|
— |
the whole district of Liptovsky Mikuláš, |
|
— |
the whole district of Trebišov’, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
|
— |
in the district of Levice the municipality of Kozárovce. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas II de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
|
Lazio Region:
|
|
Región de Cerdeña:
|
10. Chequia
Las siguientes zonas restringidas II de Chequia:
|
Region of Liberec:
|
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
|
— |
in Blagoevgrad region:
|
|
— |
the Pazardzhik region:
|
|
— |
in Plovdiv region
|
|
— |
en la región de Varna:
|
2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
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Región de Cerdeña:
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3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:
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Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
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— |
Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:
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— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos, |
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— |
Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos, |
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— |
Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos, |
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— |
Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos. |
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— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, |
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— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos, |
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Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos. |
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— |
Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos, |
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— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos, |
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Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija, |
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Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija. |
5. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
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w województwie zachodniopomorskim:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie dolnośląskim:
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6. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
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Județul Satu Mare, |
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Județul Tulcea, |
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Județul Bacău, |
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Județul Bihor, |
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Județul Bistrița Năsăud, |
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Județul Brăila, |
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Județul Buzău, |
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Județul Călărași, |
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Județul Dâmbovița, |
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Județul Galați, |
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Județul Giurgiu, |
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Județul Ialomița, |
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Județul Ilfov, |
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Județul Prahova, |
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Județul Sălaj, |
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Județul Suceava, |
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Județul Vaslui, |
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Județul Vrancea, |
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Județul Teleorman, |
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Judeţul Mehedinţi, |
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Județul Gorj, |
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Județul Argeș, |
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— |
Judeţul Olt, |
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Judeţul Dolj, |
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Județul Arad, |
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Județul Timiș, |
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Județul Covasna, |
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Județul Brașov, |
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Județul Botoșani, |
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Județul Vâlcea, |
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Județul Iași, |
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Județul Hunedoara, |
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Județul Alba, |
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Județul Sibiu, |
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Județul Caraș-Severin, |
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Județul Neamț, |
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Județul Harghita, |
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Județul Mureș, |
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Județul Cluj, |
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Județul Maramureş. |
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
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In the district of Humenné: Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa, |
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— |
In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany, |
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— |
the whole district of Medzilaborce, |
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— |
In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce, |
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— |
In the district of Svidník: Pstruša, |
|
— |
The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II. |
DECISIONES
|
20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/134 |
DECISIÓN (UE) 2023/142 DEL CONSEJO
de 17 de enero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, con respecto al establecimiento de una lista de personas dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos y a la adopción del reglamento interno del grupo de expertos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de febrero de 2019. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 16.18, apartado 4, letra d), del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Comité») debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos en el grupo que se convoque para examinar las cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo, el Comité debe adoptar el reglamento interno del grupo de expertos. |
|
(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité, puesto que la decisión prevista será vinculante para la Unión. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 22.3, apartado 3, del Acuerdo, el Comité puede adoptar decisiones por escrito. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón con respecto al establecimiento de una lista de personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos y a la adopción del reglamento interno del grupo de expertos, a que se refiere el artículo 16.18, se basará en el proyecto de decisión del Comité adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (DO L 330 de 27.12.2018, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA
de …
con respecto al establecimiento de una lista de personas dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos y a la adopción del reglamento interno del grupo de expertos
EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo UE-Japón»), y en particular su artículo 16.18, apartado 2, y apartado 4, letra d),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 16.18, apartado 4, letra d), del Acuerdo UE-Japón dispone que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Comité») debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos de conformidad con dicho artículo. |
|
(2) |
El artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo UE-Japón dispone que el Comité debe adoptar el reglamento interno del grupo de expertos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda establecida, tal como figura en el anexo 1 de la presente Decisión, la lista de personas que están dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos.
Artículo 2
Queda adoptado, tal como figura en el anexo 2 de la presente Decisión, el reglamento interno del grupo de expertos.
Artículo 3
La lista de personas y el reglamento interno del grupo de expertos que figuran en los anexos 1 y 2 de la presente Decisión de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2 y apartado 4, letra d), del Acuerdo UE-Japón serán válidos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Hecho en …,
Por el Comité de Comercio y
Desarrollo Sostenible
La Presidenta/El Presidente
ANEXO 1
LISTA DE EXPERTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16.18, APARTADO 4, LETRA D), DEL ACUERDO UE-JAPÓN
Sublista de la Unión Europea
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1. |
Jorge CARDONA |
|
2. |
Karin LUKAS |
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3. |
Laurence BOISSON DE CHAZOURNES |
|
4. |
Geert VAN CALSTER |
Sublista de Japón
|
1. |
AGO Shin-ichi |
|
2. |
TAKAMURA Yukari |
|
3. |
TAMADA Dai |
|
4. |
YAGI Nobuyuki |
Sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del grupo
|
1. |
Armand DE MESTRAL (Canadá) |
|
2. |
Jennifer A. HILLMAN (Estados Unidos) |
|
3. |
Arthur Edmond APPLETON (Estados Unidos) |
|
4. |
Nathalie BERNASCONI (Suiza) |
ANEXO 2
REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE EXPERTOS
En los procedimientos del grupo de expertos creado en virtud del capítulo 16 (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, se aplicarán las siguientes normas:
I. Definiciones
|
1. |
En el presente Reglamento interno se entenderá por:
|
II. Designación de los expertos
|
2. |
El copresidente de la Parte requirente del Comité será responsable de la organización del sorteo a que se refiere el artículo 16.18, apartado 4, letra c), del Acuerdo e informará con la debida antelación al copresidente de la Parte requerida de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte requerida podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes. |
|
3. |
Las Partes informarán por escrito de su nombramiento a toda persona que haya sido designada como experta de conformidad con el artículo 16.18 del Acuerdo. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación. |
III. Código de conducta
|
4. |
El código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los expertos que formen parte del grupo de expertos. |
IV. Reunión organizativa
|
5. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo de expertos en un plazo de siete días a partir de la fecha de constitución de este, a fin de determinar las cuestiones que las Partes o el grupo consideren oportunas, tales como:
Solo podrán participar en esta reunión (presencialmente, por teléfono o por videoconferencia) los expertos y los representantes de las Partes que sean funcionarios u otras personas de un departamento u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad pública. |
V. Notificaciones
|
6. |
Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento enviado por:
|
|
7. |
Cualquiera de las notificaciones a las que se refiere el apartado 6 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío. |
|
8. |
Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios. |
|
9. |
En caso de que el último día para la entrega de un documento sea festivo en Japón o en la Unión Europea, o sea cualquier otro día en que las oficinas del Gobierno de una Parte estén cerradas oficialmente o por causa de fuerza mayor, el documento se considerará recibido el siguiente día laborable. Cada Parte presentará, en la reunión organizativa a la que se refiere el apartado 5, una lista de sus días festivos y de cualquier otro día en el que sus oficinas estén oficialmente cerradas. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del grupo. |
VI. Comunicaciones escritas
|
10. |
La Parte requirente entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo. La Parte requerida entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte requirente. |
VII. Solicitudes de información y asesoramiento
|
11. |
De conformidad con el artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo, el grupo debe solicitar información y asesoramiento de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes para cuestiones relacionadas con los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo o los acuerdos medioambientales multilaterales, según considere apropiado. |
|
12. |
Antes de solicitar información y asesoramiento a las entidades mencionadas en el apartado 11, el grupo ofrecerá a las Partes la posibilidad de formular observaciones sobre la lista de entidades y las solicitudes que les vayan a dirigir. |
|
13. |
El grupo presentará cualquier información obtenida con arreglo al apartado 11 a las Partes, que tendrán la oportunidad de formular observaciones sobre dicha información. |
VIII. Funcionamiento del grupo
|
14. |
Todas las reuniones del grupo estarán presididas por su presidente. El grupo podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procedimentales. |
|
15. |
Salvo que en el artículo 16.18 del Acuerdo o en el presente Reglamento interno se disponga otra cosa, el grupo podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas. |
|
16. |
Cuando surja una cuestión procedimental que no se contemple en el artículo 16.18 del Acuerdo, ni en el reglamento interno ni en el código de conducta, el grupo, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con esas disposiciones. |
|
17. |
El grupo podrá modificar cualquier plazo distinto de los plazos establecidos en el artículo 16.18 del Acuerdo y realizar cualquier otro ajuste administrativo o procedimental a lo largo del procedimiento, previa consulta con las Partes. Cuando el grupo consulte a las Partes, les informará por escrito de la modificación o el ajuste propuesto y del motivo por el que se produce. |
IX. Audiencias
|
18. |
Sobre la base del calendario establecido con arreglo al apartado 5, tras consultar con las Partes y los demás expertos, el presidente del grupo determinará la fecha y la hora de la audiencia. |
|
19. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el lugar de la reunión se alternará entre las Partes y la primera audiencia se celebrará en la Parte requerida. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Parte en la que tenga lugar la audiencia:
|
|
20. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 49, las Partes compartirán los gastos derivados de la administración logística de la audiencia. |
|
21. |
El presidente del grupo notificará a su debido tiempo a las Partes, por escrito, la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. |
|
22. |
Por regla general, solo debe haber una audiencia. En caso de que la diferencia plantee problemas de complejidad excepcional, el grupo podrá convocar audiencias adicionales por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes, tras haberlas consultado. Para cada una de las audiencias adicionales, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 18 a 21. |
|
23. |
Las audiencias del grupo estarán abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa o las alegaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. El público no podrá realizar grabaciones sonoras ni visuales de la audiencia. Las audiencias celebradas a puerta cerrada serán confidenciales, de conformidad con el apartado 39. |
|
24. |
Todos los expertos estarán presentes durante la totalidad de la audiencia. |
|
25. |
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:
|
|
26. |
A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en ella. |
|
27. |
El grupo dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida tanto en sede de alegación como de réplica:
Alegaciones
Réplicas
|
|
28. |
El grupo podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia. |
|
29. |
El grupo se ocupará de que se redacte una transcripción de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción, y el grupo podrá tenerlas en cuenta. |
|
30. |
En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita suplementaria sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia. |
X. Deliberaciones
|
31. |
En las deliberaciones del grupo solo podrán participar los expertos. |
XI. Preguntas por escrito
|
32. |
El grupo podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte. |
|
33. |
Cada una de las Partes enviará a la otra Parte una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo. Una Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito relativas a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha copia. |
XII. Sustitución de expertos
|
34. |
Si alguno de los expertos del grupo inicial se retira, no puede participar, o debe ser sustituido de otra manera en los procedimientos del grupo con arreglo al artículo 16.18 del Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 d dicho artículo. |
|
35. |
Si una Parte considera que un experto no cumple los requisitos del código de conducta y que, por esta razón, deba ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga pruebas suficientes de tal incumplimiento. |
|
36. |
Si una Parte considera que un experto distinto del presidente no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo experto con arreglo al apartado 34.
Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un experto, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo, cuya decisión será definitiva. Si, ante tal solicitud, el presidente considera que el experto no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará un nuevo experto de conformidad con el apartado 34. |
|
37. |
Si una Parte considera que el presidente del grupo no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.
Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita la cuestión a la consideración de los dos expertos restantes. Los expertos decidirán, a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud, si es necesario sustituir al presidente del grupo. La decisión de los expertos sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva. Si los expertos consideran que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34. |
|
38. |
Los procedimientos se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo lo dispuesto en los apartados 34 a 37. |
XIII. Confidencialidad
|
39. |
El grupo y las Partes tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por una Parte al grupo. Cuando una Parte envíe al grupo una versión confidencial de sus comunicaciones escritas, también proporcionará, a petición de la otra Parte y en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la solicitud, una versión no confidencial de las comunicaciones que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente Reglamento interno impide que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones, siempre que no divulgue información que haya sido calificada de confidencial por la otra Parte. El grupo se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y las alegaciones de una Parte contengan información confidencial. El grupo y las Partes mantendrán la confidencialidad de la audiencia del grupo cuando esta se celebre a puerta cerrada. |
XIV. Contactos ex parte
|
40. |
El grupo se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra. |
|
41. |
Ningún experto debatirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás expertos. |
XV. Comunicaciones amicus curiae
|
42. |
A menos que las Partes acuerden otra cosa en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo, este podrá recibir comunicaciones espontáneas por escrito de cualquier persona física de una Parte o persona jurídica establecida en una Parte que sea independiente de los Gobiernos de las Partes, siempre que dichas comunicaciones se reciban en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del grupo. |
|
43. |
Las comunicaciones deberán ser concisas y en ningún caso superarán las quince páginas a doble espacio. Deberán estar directamente relacionadas con la cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo. Las comunicaciones incluirán una descripción de la persona que las presenta, incluido:
En las comunicaciones, la persona deberá especificar qué interés tiene en el procedimiento. Las comunicaciones se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los apartados 45 y 46 del presente Reglamento interno. |
|
44. |
El grupo enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido con arreglo a los apartados 42 y 43. El grupo no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. Estas se entregarán a las Partes, con el fin de que formulen sus observaciones. El grupo tendrá en cuenta las observaciones de las Partes recibidas en un plazo de treinta días. |
XVI. Lengua y traducción
|
45. |
En las consultas a que se refiere el artículo 16.17 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa indicada en el apartado 5, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el grupo. Cada Parte notificará a la otra Parte, a más tardar noventa días después de la adopción del presente Reglamento interno por el Comité de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo, una lista de las lenguas por las que tenga preferencia. La lista incluirá al menos una lengua de trabajo de la OMC. |
|
46. |
Si las Partes no logran acordar una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones escritas en la lengua de su elección y facilitará, al mismo tiempo, una traducción de estas a una de las lenguas de trabajo de la OMC de entre las notificadas por la otra Parte con arreglo al apartado 45, cuando proceda. La Parte responsable de organizar la audiencia se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a esa lengua de trabajo de la OMC, cuando proceda. |
|
47. |
El informe provisional y el informe final del grupo se redactarán en la lengua de trabajo común. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del grupo se redactarán en las lenguas de trabajo de la OMC mencionadas en el apartado 46. |
|
48. |
Las Partes podrán formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno. |
|
49. |
En caso de que sea necesaria la traducción o la interpretación de las comunicaciones escritas y orales de una Parte a la lengua de trabajo pertinente de la OMC, dicha Parte se hará cargo de los costes correspondientes. |
XVII. Informe del grupo
|
50. |
El grupo presentará un informe provisional y un informe final a las Partes de conformidad con el artículo 16.18, apartado 5, del Acuerdo. El informe final se hará público. El grupo no debe divulgar su informe antes de que lo publiquen las Partes. |
XVIII. Revisión
|
51. |
El presente Reglamento interno podrá ser revisado mediante acuerdo de las Partes. |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
20.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/144 |
DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD-SUIZA
de 21 de diciembre de 2022
por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y la Decisión n.o 2/2019 del Comité [2023/143]
EL COMITÉ,
Visto el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 52, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Transportes Terrestres Comunidad-Suiza (en lo sucesivo, «Comité Mixto») garantiza el seguimiento y la aplicación de las disposiciones del Acuerdo, y aplica las cláusulas de adaptación y de revisión previstas en sus artículos 52 y 55. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 52, apartado 4, del Acuerdo, el Comité Mixto adopta, entre otras, las decisiones por las que se revisa el anexo 1 para incluir en él, en la medida de lo necesario y sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en la normativa pertinente, o decide sobre cualquier otra medida para salvaguardar el buen funcionamiento del Acuerdo. |
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(3) |
Mediante la Decisión n.o 2/2019, de 13 de diciembre de 2019 (2), el Comité Mixto, por una parte, revisó el anexo 1 del Acuerdo para incorporar disposiciones sustantivas de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, por otra, adoptó disposiciones transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea. En un principio, las disposiciones transitorias de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión n.o 2/2019 eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020. Mediante la Decisión n.o 2/2020, de 11 de diciembre de 2020 (5), el Comité Mixto prorrogó las disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 2021. Mediante la Decisión n.o 2/2021, las disposiciones transitorias se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2022 (6). |
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(4) |
Mediante la Decisión n.o 2/2021, de 17 de diciembre de 2021, la fecha en la que determinadas normas nacionales suizas recogidas en el anexo 1 del Acuerdo, que podrían ser incompatibles con las especificaciones técnicas de interoperabilidad, deben ser revisadas con vistas a su eliminación, modificación o mantenimiento, se pospuso hasta el 31 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta el estado actual de esta acción, esta fecha debería fijarse en el 31 de diciembre de 2023 para las normas nacionales que aún no se hayan revisado. |
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(5) |
A la espera de que se adopten las disposiciones definitivas que sustituyan a las actuales disposiciones transitorias, es necesario prorrogar las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión n.o 2/2019 hasta el 31 de diciembre de 2023 para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea. |
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(6) |
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, (7) amplía a los transportes nacionales las normas uniformes contenidas en el Acuerdo europeo de 30 de septiembre de 1957 sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID), así como en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN). El artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/68/CE permite a los Estados miembros solicitar excepciones a los anexos del ADR y del RID para el transporte de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas en su territorio o para el transporte local. Suiza ha creado una lista de estas excepciones, que se mencionan en el anexo 1 del Acuerdo. Estas excepciones se prorrogaron a finales de 2016 y expiran el 1 de enero de 2023. El 29 de septiembre de 2022, Suiza solicitó que se prorrogaran de nuevo. El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/68/CE permite prorrogar dichas excepciones por un período máximo de seis años. Procede, por tanto, prorrogar dichas excepciones hasta el 1 de enero de 2029. También es necesario corregir en el anexo 1 del Acuerdo las referencias nacionales de estas excepciones, que han sido modificadas desde la última prórroga. |
DECIDE:
Artículo 1
1. En el anexo 1 del Acuerdo, la sección 4 se modifica como sigue:
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1) |
La fecha de «31 de diciembre de 2022», en la que debe revisarse la compatibilidad de las siguientes normas nacionales suizas con las correspondientes especificaciones técnicas de interoperabilidad de la Unión, se sustituye por «31 de diciembre de 2023» para las disposiciones siguientes:
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2) |
Las referencias a las normas nacionales suizas siguientes se suprimen como sigue:
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2. El texto del anexo 1, sección 3, «Normas técnicas», parte titulada «Transporte de mercancías peligrosas», del Acuerdo relativo al transporte de mercancías peligrosas se sustituye por el texto que figura en el anexo.
Artículo 2
La Decisión n.o 2/2019 del Comité Mixto, de 13 de diciembre de 2019, queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El anexo 1 recoge las normas nacionales y los casos específicos aplicables que son potencialmente incompatibles con el Derecho de la Unión. Si no se ha establecido la compatibilidad con el Derecho de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2023, dichas normas nacionales y casos específicos ya no podrán aplicarse, a menos que el Comité Mixto decida lo contrario.» |
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2) |
En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los artículos 2, 3, 4 y 5 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023.». |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Berna, el 21 de diciembre de 2022.
Por la Confederación Suiza
El Presidente
Peter FÜGLISTALER
Por la Unión Europea
El Jefe de la Delegación de la Unión Europea
Kristian SCHMIDT
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 91.
(2) Decisión n.o 2/2019 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 13 de diciembre de 2019, relativa a las medidas transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea (DO L 13 de 17.1.2020, p. 43).
(3) Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.05.2016, p. 44).
(4) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).
(5) Decisión n.o 2/2020 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 11 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y la Decisión n.o 2/2019 del Comité relativa a las medidas transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea (DO L 15 de 18.1.2021, p. 34).
(6) Decisión n.o 2/2021 del Comité de Transportes Terrestres Comunidad/Suiza, de 17 de diciembre de 2021, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y la Decisión n.o 2/2019 del Comité relativa a las medidas transitorias para mantener un tráfico ferroviario fluido entre Suiza y la Unión Europea (DO L 46 de 25.2.2022, p. 125).
(7) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
ANEXO
« Transporte de mercancías peligrosas »
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Directiva (UE) 2022/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (versión codificada; DO L 274 de 24.10.2022, p. 1). |
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— |
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1095 de la Comisión, de 29 de junio de 2022 (DO L 176 de 1.7.2022, p. 33). A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE: |
1.
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
RO-a-CH-1
Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores cisterna.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 1.1.3.6 y 6.8.
Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas.
Contenido de la legislación nacional: los contenedores cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o carburante para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, puntos 1.6.14.4, 4.8 y 6.14, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-a-CH-2
Asunto: exención del requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 1.1.3.6 y 5.4.1.
Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.
Contenido del Derecho nacional: el transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4, a excepción del n.o ONU 3509 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 8.1.2.1, letra a), de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-a-CH-3
Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9.
Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores.
Contenido del Derecho nacional: los vehículos y los contenedores cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2.
Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.6, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE.
RO-bi-CH-1
Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación.
Contenido de la legislación nacional: la reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada, que debe realizar un experto reconocido por la autoridad competente, de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas), de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte.
Referencia inicial a la legislación nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.11, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-bi-CH-2
Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: puntos 2.1.2 y 5.4.
Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación.
Contenido de la legislación nacional: con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte.
Referencia inicial a la legislación nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.12, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: la verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RO-bi-CH-3
Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna / cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión.
Referencia al anexo I, sección I.1, de dicha Directiva: punto 8.2.1.
Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.
Contenido de la legislación nacional: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna.
Referencia inicial a la legislación nacional: apéndice 1, punto 8.2.1, de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Observaciones: en algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas.
Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
2.
Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE.
RA-a-CH-1
Asunto: transporte de combustible para motores diésel con número ONU 1202 en contenedores cisterna.
Referencia al anexo II, sección II.1, de dicha Directiva: punto 6.8.
Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas.
Contenido de la legislación nacional: se autorizan los contenedores cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional que se utilicen para transportar combustible para motores diésel con número ONU 1202.
Referencia inicial al Derecho nacional: anexo 2.1 de la Orden de 31 de octubre de 2012 sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD; RS 742.412) y capítulos 1.6, 4.8 y 6.14 del apéndice 1 de la Orden de 29 de noviembre de 2002 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
RA-a-CH-2
Asunto: carta de porte.
Referencia al anexo II, sección II.1, de dicha Directiva: punto 5.4.1.1.1.
Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.
Contenido de la legislación nacional: puede utilizarse un término colectivo en la carta de porte si esta lleva una lista adjunta donde figure la información exigida, conforme a lo establecido supra.
Referencia inicial al Derecho nacional: anexo 2.1 de la Orden de 31 de octubre de 2012 sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD; RS 742.412).
Fecha de expiración: 1 de enero de 2029.
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Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).» |