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ISSN 1977-0685 |
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|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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Corrección de errores |
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* |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/126 DE LA COMISIÓN
de 21 de octubre de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el número y el título de las variables para el ámbito del consumo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para cubrir las necesidades detectadas en los temas detallados pertinentes, la Comisión debe especificar el número y los títulos de las variables correspondientes al conjunto de datos en el ámbito del consumo (encuesta de presupuestos familiares, EPF). |
|
(2) |
La EPF es un instrumento clave para elaborar ponderaciones de indicadores macroeconómicos importantes, como los índices de precios al consumo y los índices armonizados de precios al consumo como medidas de la inflación, y también a efectos de la contabilidad nacional. Además, la EPF ofrece descripciones detalladas del gasto en consumo total de los hogares privados desglosado por características de los hogares, como la renta, la vivienda y muchas características demográficas y socioeconómicas, proporcionando así información sobre los aspectos económicos y sociales de las condiciones de vida de los hogares y las personas en los Estados miembros. |
|
(3) |
Para el ámbito del consumo, el número de variables que deben recogerse no debe superar en más de un 5 % el establecido en el primer acto delegado adoptado para dicho ámbito. El presente acto es el primer acto delegado adoptado para el ámbito del consumo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo se establecen el número y los títulos de las variables correspondientes al conjunto de datos en el ámbito del consumo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
Número y título de las variables para el ámbito de consumo
|
Tema |
Tema detallado |
Identificador de la variable |
Nombre de la variable |
|
Datos técnicos |
Información sobre la recogida de datos 5 variables técnicas |
HA02 |
Año(s) de la encuesta |
|
HC04C |
Fecha de la primera entrevista del hogar |
||
|
MB03C |
Fecha de la primera entrevista del miembro del hogar |
||
|
HA06 |
Estrato |
||
|
HA07 |
Unidad de muestreo primaria |
||
|
Identificación 4 variables técnicas |
HA04 |
Número de identificación del hogar (fichero del hogar) |
|
|
MA04 |
Número de identificación del hogar (fichero del miembro del hogar) |
||
|
MA05 |
Número de identificación del miembro del hogar (fichero del miembro del hogar) |
||
|
HA13 |
Número de identificación del miembro del hogar que responde al cuestionario del hogar |
||
|
Ponderaciones 1 variable técnica |
HA10 |
Ponderación final |
|
|
Características de la entrevista 3 variables técnicas |
HA11 |
Modo de entrevista utilizado (entrevista a los hogares) |
|
|
MA11 |
Modo de entrevista utilizado (entrevista individual) |
||
|
HA12 |
Modo de entrevista utilizado (diario) |
||
|
Localización 3 variables técnicas |
MB012 |
País de residencia |
|
|
HA08 |
Región de residencia |
||
|
HA09 |
Grado de urbanización |
||
|
Características de la persona y del hogar |
Demografía 4 variables recogidas 1 variable derivada |
MB02 |
Sexo del miembro del hogar |
|
MB03 |
Edad (en años cumplidos) del miembro del hogar |
||
|
MB03A |
Año de nacimiento |
||
|
MB03B |
El cumpleaños ya ha pasado en la fecha de la primera entrevista |
||
|
MB04 |
Estado civil del miembro del hogar |
||
|
Nacionalidad y origen migrante 4 variables recogidas |
MB01 |
País de nacimiento |
|
|
MB011 |
País de la nacionalidad principal |
||
|
MB01F |
País de nacimiento del padre |
||
|
MB01M |
País de nacimiento de la madre |
||
|
Composición del hogar 1 variable recogida 1 variable derivada |
MBGRIDXX |
Cuadrícula de los hogares |
|
|
MB042 |
Pareja que vive en el mismo hogar |
||
|
Salud: estado de salud y discapacidad; acceso a la asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud |
Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud 3 variables recogidas |
MH01 |
Percepción subjetiva del estado de salud |
|
MH02 |
Problemas de salud de larga duración |
||
|
MH03 |
Limitación de actividades debido a problemas de salud |
||
|
Participación en el mercado laboral |
Situación de la actividad principal (autopercibida) 1 variable recogida |
ME01A |
Situación de la actividad principal (autopercibida) |
|
Características elementales del trabajo 5 variables recogidas |
ME0908 |
Ocupación en el trabajo principal |
|
|
ME04 |
Actividad económica de la unidad local (trabajo principal) |
||
|
ME02 |
Trabajo principal: a tiempo completo o a tiempo parcial (autopercibido) |
||
|
ME12 |
Situación en el trabajo principal |
||
|
ME13 |
Sector de ocupación del miembro del hogar |
||
|
Estudios terminados y formación |
Nivel de estudios terminados 1 variable recogida |
MC01 |
Nivel más alto de estudios terminados |
|
Características de la persona y del hogar |
Composición del hogar: detalles adicionales específicos 2 variables derivadas |
HB05 |
Tamaño del hogar |
|
HB075 |
Tipo de hogar |
||
|
Condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios |
Principales características de la vivienda 3 variables recogidas |
HD01 |
Régimen de tenencia del hogar |
|
HD03 |
Tipo de vivienda |
||
|
HD06 |
Número de habitaciones disponibles para el hogar |
||
|
Participación en educación y formación |
Participación en actividades de educación formal (actualmente) 2 variables recogidas |
MC02A |
Participación en educación y formación formal |
|
MC02B |
Nivel de la actividad de educación o formación formal actual o más reciente |
||
|
Participación en el mercado laboral |
Duración del contrato 1 variable recogida |
ME03A |
Permanencia del trabajo principal |
|
Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas |
Renta total anual de personas y hogares 1 variable recogida 1 variable derivada |
MF099 |
Renta total anual neta procedente de todas las fuentes, incluidos los componentes no monetarios, del miembro del hogar |
|
HH099 |
Renta total anual neta procedente de todas las fuentes, incluidos los componentes no monetarios |
||
|
Principales componentes de la renta 3 variables recogidas |
HH011 |
Renta neta mensual actual del hogar |
|
|
HH095 |
Renta neta anual monetaria procedente de todas las fuentes |
||
|
HH012 |
Renta en especie procedente del empleo |
||
|
Renta en especie procedente de actividades por cuenta propia 1 variable recogida |
HH023 |
Renta en especie procedente de actividades por cuenta propia |
|
|
Alquiler imputado 1 variable recogida |
HH032 |
Alquiler imputado |
|
|
Principal fuente de rentas 1 variable recogida |
HI11 |
Principal fuente de rentas |
|
|
Componentes del patrimonio, incluida la propiedad de viviendas 2 variables recogidas |
HW10 |
Valor de la residencia principal |
|
|
HW20 |
Ahorro (en un mes normal) |
||
|
Impuestos y cotizaciones 1 variable recogida |
HW30 |
Impuesto sobre la renta y cotizaciones sociales |
|
|
Deudas 2 variables recogidas |
HW40 |
Importe total pendiente de pago de la hipoteca sobre la residencia principal |
|
|
HW50 |
Reembolso mensual del principal y de los intereses de la hipoteca |
||
|
Atrasos 1 variable recogida |
HW60 |
Atrasos |
|
|
|
Consumo según la Clasificación del Consumo Individual por Finalidad (CCIF) (1) 507 variables recogidas |
HE01A |
Alimentos y bebidas no alcohólicas |
|
HE02A |
Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes |
||
|
HE03A |
Prendas de vestir y calzado |
||
|
HE04A |
Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles |
||
|
HE05A |
Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar |
||
|
HE06A |
Salud |
||
|
HE07A |
Transporte |
||
|
HE08A |
Información y comunicación |
||
|
HE09A |
Ocio, deporte y cultura |
||
|
HE10A |
Servicios educativos |
||
|
HE11A |
Restaurantes y servicios de alojamiento |
||
|
HE12A |
Seguros y servicios financieros |
||
|
HE13A |
Cuidado personal, protección social, y otros bienes y servicios |
||
|
Consumo propio 13 variables recogidas |
HE01B |
Alimentos y bebidas no alcohólicas |
|
|
HE02B |
Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes |
||
|
HE03B |
Prendas de vestir y calzado |
||
|
HE04B |
Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles |
||
|
HE05B |
Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar |
||
|
HE06B |
Salud |
||
|
HE07B |
Transporte |
||
|
HE08B |
Información y comunicación |
||
|
HE09B |
Ocio, deporte y cultura |
||
|
HE10B |
Servicios educativos |
||
|
HE11B |
Restaurantes y servicios de alojamiento |
||
|
HE12B |
Seguros y servicios financieros |
||
|
HE13B |
Cuidado personal, protección social, y otros bienes y servicios |
||
|
Gasto en consumo transfronterizo según la CCIF 13 variables recogidas |
HJ01 |
Alimentos y bebidas no alcohólicas |
|
|
HJ02 |
Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes |
||
|
HJ03 |
Prendas de vestir y calzado |
||
|
HJ04 |
Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles |
||
|
HJ05 |
Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar |
||
|
HJ06 |
Salud |
||
|
HJ07 |
Transporte |
||
|
HJ08 |
Información y comunicación |
||
|
HJ09 |
Ocio, deporte y cultura |
||
|
HJ10 |
Servicios educativos |
||
|
HJ11 |
Restaurantes y servicios de alojamiento |
||
|
HJ12 |
Seguros y servicios financieros |
||
|
HJ13 |
Cuidado personal, protección social, y otros bienes y servicios |
||
|
Cantidades (2) (optativo) 82 variables recogidas |
HQ01 |
Alimentos y bebidas no alcohólicas |
|
|
HQ02 |
Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes |
(1) El consumo monetario según la Clasificación del Consumo Individual por Finalidad se transmitirá al nivel CCIF de cinco dígitos.
(2) En relación con los grupos «Alimentos y bebidas no alcohólicas» y «Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes», las cantidades se transmitirán al nivel CCIF de cinco dígitos.
|
19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/8 |
REGLAMENTO (UE) 2023/127 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de acequinocilo. |
|
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acequinocilo en los pimientos, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro interesado evaluó la solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público. |
|
(5) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que la modificación de los LMR solicitada era aceptable desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
|
(6) |
Se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de acequinocilo en caquis o palosantos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(7) |
Por lo que se refiere a esta solicitud, un Estado miembro presentó una petición de utilizar el procedimiento acelerado, previsto en las directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR (3), para fijar un LMR basado en ensayos de residuos en manzanas. |
|
(8) |
La Autoridad ha evaluado recientemente ensayos de residuos en manzanas en el marco de la revisión de los LMR vigentes de acequinocilo y ha emitido un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (4). Este dictamen de la Autoridad se basa en los actuales conocimientos científicos y técnicos al respecto. Dado que procede extrapolar los ensayos de residuos en manzanas a los caquis o palosantos, tal como confirman las directrices de la Unión vigentes sobre la extrapolación de los LMR (5), no es necesario solicitar a la Autoridad que presente un dictamen motivado sobre los caquis o palosantos. |
|
(9) |
Procede, por tanto, fijar el LMR en caquis o palosantos en 0,05 mg/kg sobre la base de los ensayos de residuos realizados en manzanas. |
|
(10) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 23 de febrero de 2023 en lo que respecta a todos los LMR propuestos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) «Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for acequinocyl in sweet peppers/bell peppers» [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente de acequinocilo en los pimientos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(3):7175. Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.
(3) «Technical guidelines MRL setting procedure in accordance with Articles 6 to 11 of Regulation (EC) No 396/2005 and Article 8 of Regulation (EC) No 1107/2009» [«Directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR de conformidad con los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009» (documento en inglés)] (SANTE/2015/10595 Rev. 6.1).
(4) «Reasoned Opinion on the review of the existing maximum residue levels for acequinocyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de acequinocilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2020;18(1):5983. Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.
(5) «Technical guidelines on data requirements for setting maximum residue levels, comparability of residue trials and extrapolation of residue data on products from plant and animal origin» [«Directrices técnicas relativas a los requisitos de datos para establecer límites máximos de residuos, la comparabilidad de los ensayos de residuos y la extrapolación de los datos sobre residuos sobre productos de origen vegetal y animal» (documento en inglés)] (SANTE/2019/12752 de 23 de noviembre de 2020).
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al acequinocilo se sustituye por el texto siguiente:
« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
Código Número |
Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1) |
Acequinocilo (F) |
||
|
(1) |
(2) |
(3) |
||
|
0100000 |
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA |
|
||
|
0110000 |
Cítricos |
0,6 (+) |
||
|
0110010 |
Toronjas o pomelos |
(+) |
||
|
0110020 |
Naranjas |
(+) |
||
|
0110030 |
Limones |
(+) |
||
|
0110040 |
Limas |
(+) |
||
|
0110050 |
Mandarinas |
(+) |
||
|
0110990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0120000 |
Frutos de cáscara |
0,01 (*) |
||
|
0120010 |
Almendras |
|
||
|
0120020 |
Nueces de Brasil |
|
||
|
0120030 |
Anacardos |
|
||
|
0120040 |
Castañas |
|
||
|
0120050 |
Cocos |
|
||
|
0120060 |
Avellanas |
(+) |
||
|
0120070 |
Macadamias |
|
||
|
0120080 |
Pacanas |
|
||
|
0120090 |
Piñones |
|
||
|
0120100 |
Pistachos |
|
||
|
0120110 |
Nueces |
|
||
|
0120990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0130000 |
Frutas de pepita |
0,4 (+) |
||
|
0130010 |
Manzanas |
(+) |
||
|
0130020 |
Peras |
(+) |
||
|
0130030 |
Membrillos |
(+) |
||
|
0130040 |
Nísperos |
(+) |
||
|
0130050 |
Nísperos del Japón |
(+) |
||
|
0130990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0140000 |
Frutas de hueso |
|
||
|
0140010 |
Albaricoques |
0,01 (*) |
||
|
0140020 |
Cerezas (dulces) |
0,1 |
||
|
0140030 |
Melocotones |
0,1 |
||
|
0140040 |
Ciruelas |
0,03 |
||
|
0140990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
||
|
0150000 |
Bayas y frutos pequeños |
|
||
|
0151000 |
|
0,8 |
||
|
0151010 |
Uvas de mesa |
(+) |
||
|
0151020 |
Uvas de vinificación |
(+) |
||
|
0152000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0153000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0153010 |
Zarzamoras |
|
||
|
0153020 |
Moras árticas |
|
||
|
0153030 |
Frambuesas (rojas y amarillas) |
|
||
|
0153990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0154000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0154010 |
Mirtilos gigantes |
|
||
|
0154020 |
Arándanos |
|
||
|
0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
|
||
|
0154040 |
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) |
|
||
|
0154050 |
Escaramujos |
|
||
|
0154060 |
Moras (blancas y negras) |
|
||
|
0154070 |
Acerolas |
|
||
|
0154080 |
Bayas de saúco |
|
||
|
0154990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0160000 |
Otras frutas |
|
||
|
0161000 |
|
|
||
|
0161010 |
Dátiles |
0,01 (*) |
||
|
0161020 |
Higos |
0,01 (*) |
||
|
0161030 |
Aceitunas de mesa |
0,01 (*) |
||
|
0161040 |
Kumquats |
0,01 (*) |
||
|
0161050 |
Carambolas |
0,01 (*) |
||
|
0161060 |
Caquis o palosantos |
0,05 |
||
|
0161070 |
Yambolanas |
0,01 (*) |
||
|
0161990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
||
|
0162000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0162010 |
Kiwis (verdes, rojos y amarillos) |
|
||
|
0162020 |
Lichis |
|
||
|
0162030 |
Frutos de la pasión |
|
||
|
0162040 |
Higos chumbos (fruto de la chumbera) |
|
||
|
0162050 |
Caimitos |
|
||
|
0162060 |
Caquis de Virginia |
|
||
|
0162990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0163000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0163010 |
Aguacates |
|
||
|
0163020 |
Plátanos |
|
||
|
0163030 |
Mangos |
|
||
|
0163040 |
Papayas |
|
||
|
0163050 |
Granadas |
|
||
|
0163060 |
Chirimoyas |
|
||
|
0163070 |
Guayabas |
|
||
|
0163080 |
Piñas |
|
||
|
0163090 |
Frutos del árbol del pan |
|
||
|
0163100 |
Duriones |
|
||
|
0163110 |
Guanábanas |
|
||
|
0163990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0200000 |
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS |
|
||
|
0210000 |
Raíces y tubérculos |
0,01 (*) |
||
|
0211000 |
|
|
||
|
0212000 |
|
|
||
|
0212010 |
Mandioca |
|
||
|
0212020 |
Batatas y boniatos |
|
||
|
0212030 |
Ñames |
|
||
|
0212040 |
Arrurruces |
|
||
|
0212990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0213000 |
|
|
||
|
0213010 |
Remolachas |
|
||
|
0213020 |
Zanahorias |
|
||
|
0213030 |
Apionabos |
|
||
|
0213040 |
Rábanos rusticanos |
|
||
|
0213050 |
Aguaturmas |
|
||
|
0213060 |
Chirivías |
|
||
|
0213070 |
Perejil (raíz) |
|
||
|
0213080 |
Rábanos |
|
||
|
0213090 |
Salsifíes |
|
||
|
0213100 |
Colinabos |
|
||
|
0213110 |
Nabos |
|
||
|
0213990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0220000 |
Bulbos |
0,01 (*) |
||
|
0220010 |
Ajos |
|
||
|
0220020 |
Cebollas |
|
||
|
0220030 |
Chalotes |
|
||
|
0220040 |
Cebolletas y cebollinos |
|
||
|
0220990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0230000 |
Frutos y pepónides |
|
||
|
0231000 |
|
|
||
|
0231010 |
Tomates |
0,3 (+) |
||
|
0231020 |
Pimientos |
0,3 |
||
|
0231030 |
Berenjenas |
0,3 (+) |
||
|
0231040 |
Okras, quimbombós |
0,01 (*) |
||
|
0231990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
||
|
0232000 |
|
|
||
|
0232010 |
Pepinos |
0,08 |
||
|
0232020 |
Pepinillos |
0,04 |
||
|
0232030 |
Calabacines |
0,08 |
||
|
0232990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
||
|
0233000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0233010 |
Melones |
|
||
|
0233020 |
Calabazas |
|
||
|
0233030 |
Sandías |
|
||
|
0233990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0234000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0239000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0240000 |
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) |
0,01 (*) |
||
|
0241000 |
|
|
||
|
0241010 |
Brécoles |
|
||
|
0241020 |
Coliflores |
|
||
|
0241990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0242000 |
|
|
||
|
0242010 |
Coles de Bruselas |
|
||
|
0242020 |
Repollos |
|
||
|
0242990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0243000 |
|
|
||
|
0243010 |
Col china |
|
||
|
0243020 |
Berza |
|
||
|
0243990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0244000 |
|
|
||
|
0250000 |
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles |
|
||
|
0251000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0251010 |
Canónigos |
|
||
|
0251020 |
Lechugas |
|
||
|
0251030 |
Escarolas |
|
||
|
0251040 |
Mastuerzos y otros brotes |
|
||
|
0251050 |
Barbareas |
|
||
|
0251060 |
Rúcula o ruqueta |
|
||
|
0251070 |
Mostaza china |
|
||
|
0251080 |
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) |
|
||
|
0251990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0252000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0252010 |
Espinacas |
|
||
|
0252020 |
Verdolagas |
|
||
|
0252030 |
Acelgas |
|
||
|
0252990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0253000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0254000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0255000 |
|
0,01 (*) |
||
|
0256000 |
|
0,02 (*) |
||
|
0256010 |
Perifollo |
|
||
|
0256020 |
Cebolletas |
|
||
|
0256030 |
Hojas de apio |
|
||
|
0256040 |
Perejil |
|
||
|
0256050 |
Salvia real |
|
||
|
0256060 |
Romero |
|
||
|
0256070 |
Tomillo |
|
||
|
0256080 |
Albahaca y flores comestibles |
|
||
|
0256090 |
Hojas de laurel |
|
||
|
0256100 |
Estragón |
|
||
|
0256990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0260000 |
Leguminosas |
0,01 (*) |
||
|
0260010 |
Judías (con vaina) |
|
||
|
0260020 |
Judías (sin vaina) |
|
||
|
0260030 |
Guisantes (con vaina) |
|
||
|
0260040 |
Guisantes (sin vaina) |
|
||
|
0260050 |
Lentejas |
|
||
|
0260990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0270000 |
Tallos |
0,01 (*) |
||
|
0270010 |
Espárragos |
|
||
|
0270020 |
Cardos |
|
||
|
0270030 |
Apio |
|
||
|
0270040 |
Hinojo |
|
||
|
0270050 |
Alcachofas |
|
||
|
0270060 |
Puerros |
|
||
|
0270070 |
Ruibarbos |
|
||
|
0270080 |
Brotes de bambú |
|
||
|
0270090 |
Palmitos |
|
||
|
0270990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0280000 |
Setas, musgos y líquenes |
0,01 (*) |
||
|
0280010 |
Setas cultivadas |
|
||
|
0280020 |
Setas silvestres |
|
||
|
0280990 |
Musgos y líquenes |
|
||
|
0290000 |
Algas y organismos procariotas |
0,01 (*) |
||
|
0300000 |
LEGUMINOSAS SECAS |
0,01 (*) |
||
|
0300010 |
Judías |
|
||
|
0300020 |
Lentejas |
|
||
|
0300030 |
Guisantes |
|
||
|
0300040 |
Altramuces |
|
||
|
0300990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0400000 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS |
0,01 (*) |
||
|
0401000 |
Semillas oleaginosas |
|
||
|
0401010 |
Semillas de lino |
|
||
|
0401020 |
Cacahuetes |
|
||
|
0401030 |
Semillas de amapola (adormidera) |
|
||
|
0401040 |
Semillas de sésamo |
|
||
|
0401050 |
Semillas de girasol |
|
||
|
0401060 |
Semillas de colza |
|
||
|
0401070 |
Habas de soja |
|
||
|
0401080 |
Semillas de mostaza |
|
||
|
0401090 |
Semillas de algodón |
|
||
|
0401100 |
Semillas de calabaza |
|
||
|
0401110 |
Semillas de cártamo |
|
||
|
0401120 |
Semillas de borraja |
|
||
|
0401130 |
Semillas de camelina |
|
||
|
0401140 |
Semillas de cáñamo |
|
||
|
0401150 |
Semillas de ricino |
|
||
|
0401990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0402000 |
Frutos oleaginosos |
|
||
|
0402010 |
Aceitunas para aceite |
|
||
|
0402020 |
Almendras de palma |
|
||
|
0402030 |
Frutos de palma |
|
||
|
0402040 |
Miraguano |
|
||
|
0402990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0500000 |
CEREALES |
0,01 (*) |
||
|
0500010 |
Cebada |
|
||
|
0500020 |
Alforfón y otros seudocereales |
|
||
|
0500030 |
Maíz |
|
||
|
0500040 |
Mijo |
|
||
|
0500050 |
Avena |
|
||
|
0500060 |
Arroz |
|
||
|
0500070 |
Centeno |
|
||
|
0500080 |
Sorgo |
|
||
|
0500090 |
Trigo |
|
||
|
0500990 |
Los demás (2) |
|
||
|
0600000 |
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS |
0,05 (*) |
||
|
0610000 |
Té |
|
||
|
0620000 |
Granos de café |
|
||
|
0630000 |
Infusiones |
|
||
|
0631000 |
|
|
||
|
0631010 |
Manzanilla |
|
||
|
0631020 |
Flor de hibisco |
|
||
|
0631030 |
Rosas |
|
||
|
0631040 |
Jazmín |
|
||
|
0631050 |
Tila |
|
||
|
0631990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0632000 |
|
|
||
|
0632010 |
Hojas de fresa |
|
||
|
0632020 |
Rooibos |
|
||
|
0632030 |
Yerba mate |
|
||
|
0632990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0633000 |
|
|
||
|
0633010 |
Valeriana |
|
||
|
0633020 |
Ginseng |
|
||
|
0633990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0639000 |
|
|
||
|
0640000 |
Cacao en grano |
|
||
|
0650000 |
Algarrobas |
|
||
|
0700000 |
LÚPULO |
20 (+) |
||
|
0800000 |
ESPECIAS |
|
||
|
0810000 |
Especias de semillas |
0,05 (*) |
||
|
0810010 |
Anís |
|
||
|
0810020 |
Comino salvaje |
|
||
|
0810030 |
Apio |
|
||
|
0810040 |
Cilantro |
|
||
|
0810050 |
Comino |
|
||
|
0810060 |
Eneldo |
|
||
|
0810070 |
Hinojo |
|
||
|
0810080 |
Fenogreco |
|
||
|
0810090 |
Nuez moscada |
|
||
|
0810990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0820000 |
Especias de frutos |
0,05 (*) |
||
|
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
|
||
|
0820020 |
Pimienta de Sichuan |
|
||
|
0820030 |
Alcaravea |
|
||
|
0820040 |
Cardamomo |
|
||
|
0820050 |
Bayas de enebro |
|
||
|
0820060 |
Pimienta negra, verde y blanca |
|
||
|
0820070 |
Vainilla |
|
||
|
0820080 |
Tamarindos |
|
||
|
0820990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0830000 |
Especias de corteza |
0,05 (*) |
||
|
0830010 |
Canela |
|
||
|
0830990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0840000 |
Especias de raíces y rizomas |
|
||
|
0840010 |
Regaliz |
0,05 (*) |
||
|
0840020 |
Jengibre (10) |
|
||
|
0840030 |
Cúrcuma |
0,05 (*) |
||
|
0840040 |
Rábanos rusticanos (11) |
|
||
|
0840990 |
Las demás (2) |
0,05 (*) |
||
|
0850000 |
Especias de yemas |
0,05 (*) |
||
|
0850010 |
Clavo |
|
||
|
0850020 |
Alcaparras |
|
||
|
0850990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0860000 |
Especias del estigma de las flores |
0,05 (*) |
||
|
0860010 |
Azafrán |
|
||
|
0860990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0870000 |
Especias de arilo |
0,05 (*) |
||
|
0870010 |
Macis |
|
||
|
0870990 |
Las demás (2) |
|
||
|
0900000 |
PLANTAS AZUCARERAS |
0,01 (*) |
||
|
0900010 |
Raíces de remolacha azucarera |
|
||
|
0900020 |
Cañas de azúcar |
|
||
|
0900030 |
Raíces de achicoria |
|
||
|
0900990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1000000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES |
|
||
|
1010000 |
Tejidos de |
0,01 (*) |
||
|
1011000 |
|
|
||
|
1011010 |
Músculo |
(+) |
||
|
1011020 |
Tejido graso |
(+) |
||
|
1011030 |
Hígado |
(+) |
||
|
1011040 |
Riñón |
(+) |
||
|
1011050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1011990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1012000 |
|
|
||
|
1012010 |
Músculo |
(+) |
||
|
1012020 |
Tejido graso |
(+) |
||
|
1012030 |
Hígado |
(+) |
||
|
1012040 |
Riñón |
(+) |
||
|
1012050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1012990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1013000 |
|
|
||
|
1013010 |
Músculo |
|
||
|
1013020 |
Tejido graso |
|
||
|
1013030 |
Hígado |
|
||
|
1013040 |
Riñón |
|
||
|
1013050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1013990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1014000 |
|
|
||
|
1014010 |
Músculo |
|
||
|
1014020 |
Tejido graso |
|
||
|
1014030 |
Hígado |
|
||
|
1014040 |
Riñón |
|
||
|
1014050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1014990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1015000 |
|
|
||
|
1015010 |
Músculo |
(+) |
||
|
1015020 |
Tejido graso |
(+) |
||
|
1015030 |
Hígado |
(+) |
||
|
1015040 |
Riñón |
(+) |
||
|
1015050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1015990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1016000 |
|
|
||
|
1016010 |
Músculo |
|
||
|
1016020 |
Tejido graso |
|
||
|
1016030 |
Hígado |
|
||
|
1016040 |
Riñón |
|
||
|
1016050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1016990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1017000 |
|
|
||
|
1017010 |
Músculo |
|
||
|
1017020 |
Tejido graso |
|
||
|
1017030 |
Hígado |
|
||
|
1017040 |
Riñón |
|
||
|
1017050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
|
||
|
1017990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1020000 |
Leche |
0,01 (*) |
||
|
1020010 |
de vaca |
(+) |
||
|
1020020 |
de oveja |
|
||
|
1020030 |
de cabra |
|
||
|
1020040 |
de yegua |
(+) |
||
|
1020990 |
Las demás (2) |
|
||
|
1030000 |
Huevos de ave |
0,01 (*) |
||
|
1030010 |
de gallina |
|
||
|
1030020 |
de pato |
|
||
|
1030030 |
de ganso |
|
||
|
1030040 |
de codorniz |
|
||
|
1030990 |
Los demás (2) |
|
||
|
1040000 |
Miel y otros productos de la apicultura (7) |
0,05 (*) |
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|
1050000 |
Anfibios y reptiles |
0,01 (*) |
||
|
1060000 |
Invertebrados terrestres |
0,01 (*) |
||
|
1070000 |
Vertebrados terrestres silvestres |
0,01 (*) |
||
|
1100000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8) |
|
||
|
1200000 |
PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8) |
|
||
|
1300000 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9) |
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||
|
Acequinocilo (F) (F) Liposoluble La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 0120060 Avellanas La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 1011010 Músculo 1011020 Tejido graso 1011030 Hígado 1011040 Riñón 1012010 Músculo 1012020 Tejido graso 1012030 Hígado 1012040 Riñón 1015010 Músculo 1015020 Tejido graso 1015030 Hígado 1015040 Riñón 1020010 de vaca 1020040 de yegua La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre estudios de hidrólisis que simulen pasteurización, ebullición y esterilización. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 0110000 Cítricos 0110010 Toronjas o pomelos 0110020 Naranjas 0110030 Limones 0110040 Limas 0110050 Mandarinas 0130000 Frutas de pepita 0130010 Manzanas 0130020 Peras 0130030 Membrillos 0130040 Nísperos 0130050 Nísperos del Japón 0151010 Uvas de mesa 0151020 Uvas de vinificación 0231010 Tomates 0231030 Berenjenas La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización, ebullición y esterilización. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 0700000 LÚPULO». |
||||
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/22 |
REGLAMENTO (UE) 2023/128 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el benalaxil, el bromoxinil, el clorsulfurón, el epoxiconazol y el fenamifos en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el benalaxil, el bromoxinil y el fenamifos. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el clorsulfurón y el epoxiconazol. |
|
(2) |
En el Reglamento (UE) 2020/1280 de la Comisión (2) se determinó la no renovación de la aprobación de la sustancia activa benalaxil, en particular por motivos relacionados con la salud humana. Dicha aprobación expiró el 31 de julio de 2021. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa han sido revocadas. |
|
(3) |
En el contexto de la no renovación de la aprobación del benalaxil, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») no pudo concluir que la sustancia no tuviera propiedades de alteración endocrina (3). |
|
(4) |
El benalaxil-M es una sustancia activa aprobada para su uso en productos fitosanitarios. La definición del residuo tanto para el benalaxil como para el benalaxil-M es «benalaxil con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el benalaxil-M (suma de isómeros)». Los LMR para el benalaxil en uvas de mesa, patatas, ajos, cebollas, chalotes, sandías, lechugas y puerros son seguros para los consumidores y deben mantenerse para tener en cuenta los usos autorizados del benalaxil-M en dichos productos. En el caso de las uvas de vinificación y los melones, los LMR vigentes se corresponden con los límites máximos de residuos del Codex («CXL»). Son seguros para los consumidores y también deben mantenerse, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Los LMR para los usos autorizados del benalaxil-M en berenjenas y tomates son inferiores a los LMR establecidos para el benalaxil. Por tanto, los LMR para el benalaxil en estos productos deben reducirse a los LMR vigentes para el benalaxil-M. En el caso de los pimientos dulces y las semillas de colza, no hay usos autorizados para el benalaxil-M ni existen CXL ni tolerancias en la importación. Los LMR para el benalaxil en estos productos deben reducirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta el límite de determinación. |
|
(5) |
En el Reglamento (UE) 2020/1276 de la Comisión (4) se determinó la no renovación de la aprobación de la sustancia activa bromoxinil, en particular por motivos relacionados con la salud humana. La aprobación de esta sustancia expiró el 31 de julio de 2021. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen bromoxinil se han revocado, y no existen CXL ni tolerancias en la importación para esta sustancia activa. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
|
(6) |
La aprobación de la sustancia activa clorsulfurón expiró el 31 de diciembre de 2019 y el solicitante no ha presentado ninguna solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa han sido revocadas. No existen CXL ni tolerancias en la importación para el clorsulfurón. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
|
(7) |
La aprobación de la sustancia activa epoxiconazol expiró el 30 de abril de 2020 y el solicitante retiró la solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa han sido revocadas. No existen CXL ni tolerancias en la importación para el epoxiconazol. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
|
(8) |
En el Reglamento (UE) 2020/1246 de la Comisión (5) se determinó la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fenamifos, en particular por motivos relacionados con la salud humana. La aprobación de esta sustancia expiró el 23 de septiembre de 2020. Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen fenamifos han sido revocadas. |
|
(9) |
En el contexto de la no renovación de la aprobación del fenamifos, la Autoridad detectó una serie de problemas (6) relacionados con el riesgo para la salud de los consumidores; además, faltaban datos sobre los usos representativos relativos a los frutos y pepónides. |
|
(10) |
Los LMR para las uvas de mesa y las uvas de vinificación corresponden a tolerancias en la importación, pero dado que el paquete de datos sobre genotoxicidad de los metabolitos M01 y M02 estaba incompleto y no pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los consumidores, no puede excluirse la existencia de un riesgo para estos. Los LMR para los tomates, los pimientos dulces, las berenjenas, los melones y las raíces de remolacha azucarera se basan en los usos del fenamifos en la Unión que han sido revocados. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
|
(11) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Dichos laboratorios han propuesto, para todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, límites de determinación específicos por productos, que sean factibles desde el punto de vista analítico. |
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(12) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(14) |
Antes de que sean aplicables los nuevos LMR, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos que se deriven de la modificación de los LMR pertinentes. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de agosto de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1280 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa benalaxil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 301 de 15.9.2020, p. 4).
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benalaxyl» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa benalaxil», documento en inglés], EFSA Journal 2020;18(1):5985.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1276 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa bromoxinil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 300 de 14.9.2020, p. 32).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1246 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2020, sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fenamifos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 288 de 3.9.2020, p. 18).
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenamiphos» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa fenamifos», documento en inglés], EFSA Journal 2019;17(1):5557.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
|
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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|
2) |
En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al clorsulfurón y el epoxiconazol. |
|
3) |
En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes al bromoxinil, el clorsulfurón, el epoxiconazol y el fenamifos: « Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
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(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
|
19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/56 |
REGLAMENTO (UE) 2023/129 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato. |
|
(2) |
El 14 de diciembre de 2021, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos límites máximos de residuos del Codex (CXL) para la azoxistrobina en los guayabos y para el valifenalato en las cebollas, los chalotes, los tomates y las berenjenas (2). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente del determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó los CXL propuestos para la azoxistrobina en los guayabos y para el valifenalato en las cebollas, los chalotes, los tomates y las berenjenas, y concluyó que eran seguros para los consumidores de la Unión (4). La Unión no presentó reservas (5) , (6) al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas en relación con los CXL propuestos. |
|
(5) |
Procede, por tanto, incluir estos CXL en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 como LMR. En el marco de la evaluación del CXL propuesto para el valifenalato en los tomates, se presentó un número suficiente de ensayos de residuos y la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos eran suficientes para los usos considerados. Procede, por tanto, eliminar la nota a pie de página correspondiente del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pone de relieve la necesidad de presentar datos adicionales. |
|
(6) |
Por lo que respecta a la azoxistrobina, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes en relación con las semillas de colza y las semillas de lino. Con respecto al prosulfocarb, se presentó la misma solicitud en relación con las hierbas aromáticas y las flores comestibles. Con respecto al sedaxano, se presentó la misma solicitud en relación con las patatas. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros interesados evaluaron todas estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
|
(8) |
La Autoridad evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (7). Remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
|
(9) |
Por lo que respecta a la azoxistrobina en las semillas de lino, la Autoridad concluyó que los datos presentados eran insuficientes para modificar el LMR vigente. Por tanto, no procede modificar dicho LMR. |
|
(10) |
Por lo que respecta a todas las demás modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes con respecto a la azoxistrobina, el prosulfocarb y el sedaxano, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a la completitud de los datos presentados y que las modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes eran aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a largo plazo a esas sustancias por medio del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión pusieron de manifiesto que existiera el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
|
(11) |
Por lo que respecta al prosulfocarb en las hierbas aromáticas y las flores comestibles, la Autoridad había determinado previamente, en el marco de la revisión de los LMR vigentes para esa sustancia de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (8), que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Por consiguiente, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 777/2013 de la Comisión (9), a fin de confirmar el LMR provisional de 0,05 mg/kg para esta sustancia activa en tales productos eran necesarios datos adicionales sobre los residuos. En el marco de la nueva solicitud en la que se pedía la modificación de los LMR para el prosulfocarb en hierbas aromáticas y flores comestibles, se presentaron nuevos usos y nuevos ensayos de residuos, y la Autoridad llegó a la conclusión de que estos datos eran suficientes para los usos considerados y para justificar un nuevo LMR más elevado. Procede, por tanto, modificar el LMR y eliminar la nota a pie de página correspondiente del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pone de relieve la necesidad de presentar datos adicionales. |
|
(12) |
Sobre la base del informe científico y los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones de los LMR propuestas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de febrero de 2023 por lo que respecta a todos los LMR propuestos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informe del 44.o período de sesiones de la Comisión del Codex Alimentarius (REP21/CAC): https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-44%252FFINAL%252520REPORT%252FRep21_CACe.pdf.
(3) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(4) «Scientific support for preparing an EU position for the 52nd Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» [«Apoyo científico para la elaboración de la posición de la UE en el 52.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2021;19(8):6766.
(5) Observaciones de la Unión Europea sobre el Codex CX/PR 21/52/5(REV): https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-52%252FCRDs%252Fpr52_CRD22x.pdf.
(6) Informe del 52.° período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas REP21/PR: https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-52%252FREPORT%252FFINAL%2BREPORT%252FREP21_PR52e.pdf.
(7) Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.
«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for azoxystrobin in rapeseeds and linseeds» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para la azoxistrobina en las semillas de colza y las semillas de lino», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(1):7051.
«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for prosulfocarb in herbs and edible flowers» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el prosulfocarb en las hierbas aromáticas y las flores comestibles», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):7334.
«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for sedaxane in potatoes» [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para el sedaxano en las patatas», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(6):7371.
(8) Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.
Dictamen motivado: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for prosulfocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Revisión de los LMR vigentes para el prosulfocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2011;9(8):2346.
(9) Reglamento (UE) n.o 777/2013 de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clodinafop, clomazona, diurón, etalfluralina, ioxinil, iprovalicarbo, hidracida maleica, mepanipirima, metconazol, prosulfocarb y tepraloxidim en determinados productos (DO L 221 de 17.8.2013, p. 1).
ANEXO
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes a la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato se sustituyen por el texto siguiente:
« Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
Código n.o |
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1) |
Azoxistrobina |
Prosulfocarb |
Sedaxano (suma de los isómeros) |
Valifenalato (R) (A) |
||
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
||
|
0100000 |
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA |
|
|
0,01 (*) |
|
||
|
0110000 |
Cítricos |
15 |
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0110010 |
Toronjas o pomelos |
|
|
|
|
||
|
0110020 |
Naranjas |
|
|
|
|
||
|
0110030 |
Limones |
|
|
|
|
||
|
0110040 |
Limas |
|
|
|
|
||
|
0110050 |
Mandarinas |
|
|
|
|
||
|
0110990 |
Los demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0120000 |
Frutos de cáscara |
|
0,02 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0120010 |
Almendras |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120020 |
Nueces de Brasil |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120030 |
Anacardos |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120040 |
Castañas |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120050 |
Cocos |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120060 |
Avellanas |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120070 |
Macadamias |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120080 |
Pacanas |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120090 |
Piñones |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120100 |
Pistachos |
1 |
|
|
|
||
|
0120110 |
Nueces |
0,01 |
|
|
|
||
|
0120990 |
Los demás (2) |
0,01 |
|
|
|
||
|
0130000 |
Frutas de pepita |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0130010 |
Manzanas |
|
|
|
|
||
|
0130020 |
Peras |
|
|
|
|
||
|
0130030 |
Membrillos |
|
|
|
|
||
|
0130040 |
Nísperos |
|
|
|
|
||
|
0130050 |
Nísperos del Japón |
|
|
|
|
||
|
0130990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0140000 |
Frutas de hueso |
2 |
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0140010 |
Albaricoques |
|
|
|
|
||
|
0140020 |
Cerezas (dulces) |
|
|
|
|
||
|
0140030 |
Melocotones |
|
|
|
|
||
|
0140040 |
Ciruelas |
|
|
|
|
||
|
0140990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0150000 |
Bayas y frutos pequeños |
|
|
|
|
||
|
0151000 |
|
3 |
0,01 (*) |
|
1 |
||
|
0151010 |
Uvas de mesa |
|
|
|
|
||
|
0151020 |
Uvas de vinificación |
|
|
|
|
||
|
0152000 |
|
10 |
0,05 (+) |
|
0,01 (*) |
||
|
0153000 |
|
5 |
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0153010 |
Zarzamoras |
|
|
|
|
||
|
0153020 |
Moras árticas |
|
|
|
|
||
|
0153030 |
Frambuesas (rojas y amarillas) |
|
|
|
|
||
|
0153990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0154000 |
|
|
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0154010 |
Mirtilos gigantes |
5 |
|
|
|
||
|
0154020 |
Arándanos |
0,5 |
|
|
|
||
|
0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
5 |
|
|
|
||
|
0154040 |
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas) |
5 |
|
|
|
||
|
0154050 |
Escaramujos |
5 |
|
|
|
||
|
0154060 |
Moras (blancas y negras) |
5 |
|
|
|
||
|
0154070 |
Acerolas |
5 |
|
|
|
||
|
0154080 |
Bayas de saúco |
5 |
|
|
|
||
|
0154990 |
Las demás (2) |
5 |
|
|
|
||
|
0160000 |
Otras frutas |
|
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0161000 |
|
|
|
|
|
||
|
0161010 |
Dátiles |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0161020 |
Higos |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0161030 |
Aceitunas de mesa |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0161040 |
Kumquats |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0161050 |
Carambolas |
0,1 |
|
|
|
||
|
0161060 |
Caquis o palosantos |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0161070 |
Yambolanas |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0161990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0162000 |
|
|
|
|
|
||
|
0162010 |
Kiwis (verdes, rojos y amarillos) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0162020 |
Lichis |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0162030 |
Frutos de la pasión |
4 |
|
|
|
||
|
0162040 |
Higos chumbos (fruto de la chumbera) |
0,3 |
|
|
|
||
|
0162050 |
Caimitos |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0162060 |
Caquis de Virginia |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0162990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163000 |
|
|
|
|
|
||
|
0163010 |
Aguacates |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163020 |
Plátanos |
2 |
|
|
|
||
|
0163030 |
Mangos |
4 |
|
|
|
||
|
0163040 |
Papayas |
0,3 |
|
|
|
||
|
0163050 |
Granadas |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163060 |
Chirimoyas |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163070 |
Guayabas |
0,2 |
|
|
|
||
|
0163080 |
Piñas |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163090 |
Frutos del árbol del pan |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163100 |
Duriones |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163110 |
Guanábanas |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0163990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0200000 |
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS |
|
|
|
|
||
|
0210000 |
Raíces y tubérculos |
|
|
|
0,01 (*) |
||
|
0211000 |
|
7 |
0,01 (*) |
0,15 |
|
||
|
0212000 |
|
1 |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
||
|
0212010 |
Mandioca |
|
|
|
|
||
|
0212020 |
Batatas y boniatos |
|
|
|
|
||
|
0212030 |
Ñames |
|
|
|
|
||
|
0212040 |
Arrurruces |
|
|
|
|
||
|
0212990 |
Los demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0213000 |
|
|
|
0,01 (*) |
|
||
|
0213010 |
Remolachas |
1 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0213020 |
Zanahorias |
1 |
1 (+) |
|
|
||
|
0213030 |
Apionabos |
1 |
0,08 (+) |
|
|
||
|
0213040 |
Rábanos rusticanos |
1 |
0,08 (+) |
|
|
||
|
0213050 |
Aguaturmas |
1 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0213060 |
Chirivías |
1 |
0,08 (+) |
|
|
||
|
0213070 |
Perejil (raíz) |
1 |
0,08 (+) |
|
|
||
|
0213080 |
Rábanos |
1,5 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0213090 |
Salsifíes |
1 |
0,08 (+) |
|
|
||
|
0213100 |
Colinabos |
1 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0213110 |
Nabos |
1 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0213990 |
Los demás (2) |
1 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0220000 |
Bulbos |
10 |
|
0,01 (*) |
|
||
|
0220010 |
Ajos |
|
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0220020 |
Cebollas |
|
0,03 |
|
0,5 |
||
|
0220030 |
Chalotes |
|
0,03 |
|
0,5 |
||
|
0220040 |
Cebolletas y cebollinos |
|
0,02 |
|
0,01 (*) |
||
|
0220990 |
Los demás (2) |
|
0,01 (*) |
|
0,01 (*) |
||
|
0230000 |
Frutos y pepónides |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
||
|
0231000 |
|
3 |
|
|
|
||
|
0231010 |
Tomates |
|
|
|
0,4 |
||
|
0231020 |
Pimientos |
|
|
|
0,01 (*) |
||
|
0231030 |
Berenjenas |
|
|
|
0,4 |
||
|
0231040 |
Okras, quimbombós |
|
|
|
0,01 (*) |
||
|
0231990 |
Las demás (2) |
|
|
|
0,01 (*) |
||
|
0232000 |
|
1 |
|
|
0,01 (*) |
||
|
0232010 |
Pepinos |
|
|
|
|
||
|
0232020 |
Pepinillos |
|
|
|
|
||
|
0232030 |
Calabacines |
|
|
|
|
||
|
0232990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0233000 |
|
1 |
|
|
0,01 (*) |
||
|
0233010 |
Melones |
|
|
|
|
||
|
0233020 |
Calabazas |
|
|
|
|
||
|
0233030 |
Sandías |
|
|
|
|
||
|
0233990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0234000 |
|
0,01 (*) |
|
|
0,01 (*) |
||
|
0239000 |
|
0,01 (*) |
|
|
0,01 (*) |
||
|
0240000 |
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica) |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0241000 |
|
5 |
|
|
|
||
|
0241010 |
Brécoles |
|
|
|
|
||
|
0241020 |
Coliflores |
|
|
|
|
||
|
0241990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0242000 |
|
5 |
|
|
|
||
|
0242010 |
Coles de Bruselas |
|
|
|
|
||
|
0242020 |
Repollos |
|
|
|
|
||
|
0242990 |
Los demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0243000 |
|
6 |
|
|
|
||
|
0243010 |
Col china |
|
|
|
|
||
|
0243020 |
Berza |
|
|
|
|
||
|
0243990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0244000 |
|
5 |
|
|
|
||
|
0250000 |
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles |
|
|
|
|
||
|
0251000 |
|
10 |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0251010 |
Canónigos |
|
|
|
|
||
|
0251020 |
Lechugas |
|
|
|
|
||
|
0251030 |
Escarolas |
|
|
|
|
||
|
0251040 |
Mastuerzos y otros brotes |
|
|
|
|
||
|
0251050 |
Barbareas |
|
|
|
|
||
|
0251060 |
Rúcula o ruqueta |
|
|
|
|
||
|
0251070 |
Mostaza china |
|
|
|
|
||
|
0251080 |
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica) |
|
|
|
|
||
|
0251990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0252000 |
|
15 |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0252010 |
Espinacas |
|
|
|
|
||
|
0252020 |
Verdolagas |
|
|
|
|
||
|
0252030 |
Acelgas |
|
|
|
|
||
|
0252990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0253000 |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0254000 |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0255000 |
|
0,3 |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0256000 |
|
70 |
20 |
0,02 (*) |
0,02 (*) |
||
|
0256010 |
Perifollo |
|
|
|
|
||
|
0256020 |
Cebolletas |
|
|
|
|
||
|
0256030 |
Hojas de apio |
|
|
|
|
||
|
0256040 |
Perejil |
|
|
|
|
||
|
0256050 |
Salvia real |
|
|
|
|
||
|
0256060 |
Romero |
|
|
|
|
||
|
0256070 |
Tomillo |
|
|
|
|
||
|
0256080 |
Albahaca y flores comestibles |
|
|
|
|
||
|
0256090 |
Hojas de laurel |
|
|
|
|
||
|
0256100 |
Estragón |
|
|
|
|
||
|
0256990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0260000 |
Leguminosas |
3 |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0260010 |
Judías (con vaina) |
|
|
|
|
||
|
0260020 |
Judías (sin vaina) |
|
|
|
|
||
|
0260030 |
Guisantes (con vaina) |
|
|
|
|
||
|
0260040 |
Guisantes (sin vaina) |
|
|
|
|
||
|
0260050 |
Lentejas |
|
|
|
|
||
|
0260990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0270000 |
Tallos |
|
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0270010 |
Espárragos |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270020 |
Cardos |
15 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270030 |
Apio |
15 |
1,5 (+) |
|
|
||
|
0270040 |
Hinojo |
10 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270050 |
Alcachofas |
5 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270060 |
Puerros |
10 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270070 |
Ruibarbos |
0,6 |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270080 |
Brotes de bambú |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270090 |
Palmitos |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0270990 |
Los demás (2) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
|
|
||
|
0280000 |
Setas, musgos y líquenes |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0280010 |
Setas cultivadas |
|
|
|
|
||
|
0280020 |
Setas silvestres |
|
|
|
|
||
|
0280990 |
Musgos y líquenes |
|
|
|
|
||
|
0290000 |
Algas y organismos procariotas |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0300000 |
LEGUMINOSAS SECAS |
0,15 |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0300010 |
Judías |
|
|
|
|
||
|
0300020 |
Lentejas |
|
|
|
|
||
|
0300030 |
Guisantes |
|
|
|
|
||
|
0300040 |
Altramuces |
|
|
|
|
||
|
0300990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0400000 |
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS |
|
0,02 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0401000 |
Semillas oleaginosas |
|
|
|
|
||
|
0401010 |
Semillas de lino |
0,4 |
|
|
|
||
|
0401020 |
Cacahuetes |
0,2 |
|
|
|
||
|
0401030 |
Semillas de amapola (adormidera) |
0,5 |
|
|
|
||
|
0401040 |
Semillas de sésamo |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0401050 |
Semillas de girasol |
0,5 |
|
|
|
||
|
0401060 |
Semillas de colza |
0,7 |
|
|
|
||
|
0401070 |
Habas de soja |
0,5 |
|
|
|
||
|
0401080 |
Semillas de mostaza |
0,5 |
|
|
|
||
|
0401090 |
Semillas de algodón |
0,7 |
|
|
|
||
|
0401100 |
Semillas de calabaza |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0401110 |
Semillas de cártamo |
0,4 |
|
|
|
||
|
0401120 |
Semillas de borraja |
0,4 |
|
|
|
||
|
0401130 |
Semillas de camelina |
0,5 |
|
|
|
||
|
0401140 |
Semillas de cáñamo |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0401150 |
Semillas de ricino |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0401990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0402000 |
Frutos oleaginosos |
|
|
|
|
||
|
0402010 |
Aceitunas para aceite |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0402020 |
Almendras de palma |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0402030 |
Frutos de palma |
0,03 |
|
|
|
||
|
0402040 |
Miraguano |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0402990 |
Los demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0500000 |
CEREALES |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0500010 |
Cebada |
1,5 |
|
|
|
||
|
0500020 |
Alforfón y otros seudocereales |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0500030 |
Maíz |
0,02 |
|
|
|
||
|
0500040 |
Mijo |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0500050 |
Avena |
1,5 |
|
|
|
||
|
0500060 |
Arroz |
5 |
|
|
|
||
|
0500070 |
Centeno |
0,5 |
|
|
|
||
|
0500080 |
Sorgo |
10 |
|
|
|
||
|
0500090 |
Trigo |
0,5 |
|
|
|
||
|
0500990 |
Los demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
0600000 |
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS |
|
|
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0610000 |
Té |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
|
|
||
|
0620000 |
Granos de café |
0,03 |
0,05 (*) |
|
|
||
|
0630000 |
Infusiones |
|
|
|
|
||
|
0631000 |
|
60 |
2 |
|
|
||
|
0631010 |
Manzanilla |
|
|
|
|
||
|
0631020 |
Flor de hibisco |
|
|
|
|
||
|
0631030 |
Rosas |
|
|
|
|
||
|
0631040 |
Jazmín |
|
|
|
|
||
|
0631050 |
Tila |
|
|
|
|
||
|
0631990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0632000 |
|
60 |
2 |
|
|
||
|
0632010 |
Hojas de fresa |
|
|
|
|
||
|
0632020 |
Rooibos |
|
|
|
|
||
|
0632030 |
Yerba mate |
|
|
|
|
||
|
0632990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0633000 |
|
0,3 |
0,05 (*) |
|
|
||
|
0633010 |
Valeriana |
|
|
|
|
||
|
0633020 |
Ginseng |
|
|
|
|
||
|
0633990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0639000 |
|
0,05 (*) |
0,05 (*) |
|
|
||
|
0640000 |
Cacao en grano |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
|
|
||
|
0650000 |
Algarrobas |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
|
|
||
|
0700000 |
LÚPULO |
30 |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0800000 |
ESPECIAS |
|
|
|
|
||
|
0810000 |
Especias de semillas |
0,3 |
0,3 (+) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0810010 |
Anís |
|
(+) |
|
|
||
|
0810020 |
Comino salvaje |
|
(+) |
|
|
||
|
0810030 |
Apio |
|
(+) |
|
|
||
|
0810040 |
Cilantro |
|
(+) |
|
|
||
|
0810050 |
Comino |
|
(+) |
|
|
||
|
0810060 |
Eneldo |
|
(+) |
|
|
||
|
0810070 |
Hinojo |
|
(+) |
|
|
||
|
0810080 |
Fenogreco |
|
(+) |
|
|
||
|
0810090 |
Nuez moscada |
|
(+) |
|
|
||
|
0810990 |
Las demás (2) |
|
(+) |
|
|
||
|
0820000 |
Especias de frutos |
0,3 |
0,3 (+) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
|
(+) |
|
|
||
|
0820020 |
Pimienta de Sichuan |
|
(+) |
|
|
||
|
0820030 |
Alcaravea |
|
(+) |
|
|
||
|
0820040 |
Cardamomo |
|
(+) |
|
|
||
|
0820050 |
Bayas de enebro |
|
(+) |
|
|
||
|
0820060 |
Pimienta negra, verde y blanca |
|
(+) |
|
|
||
|
0820070 |
Vainilla |
|
(+) |
|
|
||
|
0820080 |
Tamarindos |
|
(+) |
|
|
||
|
0820990 |
Las demás (2) |
|
(+) |
|
|
||
|
0830000 |
Especias de corteza |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0830010 |
Canela |
|
|
|
|
||
|
0830990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0840000 |
Especias de raíces y rizomas |
|
|
|
|
||
|
0840010 |
Regaliz |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0840020 |
Jengibre (10) |
|
|
|
|
||
|
0840030 |
Cúrcuma |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0840040 |
Rábanos rusticanos (11) |
|
|
|
|
||
|
0840990 |
Las demás (2) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0850000 |
Especias de yemas |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0850010 |
Clavo |
|
|
|
|
||
|
0850020 |
Alcaparras |
|
|
|
|
||
|
0850990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0860000 |
Especias del estigma de las flores |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0860010 |
Azafrán |
|
|
|
|
||
|
0860990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0870000 |
Especias de arilo |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
0870010 |
Macis |
|
|
|
|
||
|
0870990 |
Las demás (2) |
|
|
|
|
||
|
0900000 |
PLANTAS AZUCARERAS |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
||
|
0900010 |
Raíces de remolacha azucarera |
5 |
|
|
|
||
|
0900020 |
Cañas de azúcar |
0,05 |
|
|
|
||
|
0900030 |
Raíces de achicoria |
0,09 |
|
|
|
||
|
0900990 |
Las demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
1000000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES |
|
|
|
|
||
|
1010000 |
Tejidos de |
|
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,03 (*) |
||
|
1011000 |
|
|
|
|
|
||
|
1011010 |
Músculo |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1011020 |
Tejido graso |
0,05 (+) |
|
|
|
||
|
1011030 |
Hígado |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1011040 |
Riñón |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1011050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1011990 |
Los demás (2) |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1012000 |
|
|
|
|
|
||
|
1012010 |
Músculo |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1012020 |
Tejido graso |
0,05 (+) |
|
|
|
||
|
1012030 |
Hígado |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1012040 |
Riñón |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1012050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1012990 |
Los demás (2) |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1013000 |
|
|
|
|
|
||
|
1013010 |
Músculo |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1013020 |
Tejido graso |
0,05 (+) |
|
|
|
||
|
1013030 |
Hígado |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1013040 |
Riñón |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1013050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1013990 |
Los demás (2) |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1014000 |
|
|
|
|
|
||
|
1014010 |
Músculo |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1014020 |
Tejido graso |
0,05 (+) |
|
|
|
||
|
1014030 |
Hígado |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1014040 |
Riñón |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1014050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,07 (+) |
|
|
|
||
|
1014990 |
Los demás (2) |
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1015000 |
|
|
|
|
|
||
|
1015010 |
Músculo |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
1015020 |
Tejido graso |
0,05 |
|
|
|
||
|
1015030 |
Hígado |
0,07 |
|
|
|
||
|
1015040 |
Riñón |
0,07 |
|
|
|
||
|
1015050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,07 |
|
|
|
||
|
1015990 |
Los demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
1016000 |
|
0,01 (*)(+) |
|
|
|
||
|
1016010 |
Músculo |
(+) |
|
|
|
||
|
1016020 |
Tejido graso |
(+) |
|
|
|
||
|
1016030 |
Hígado |
(+) |
|
|
|
||
|
1016040 |
Riñón |
(+) |
|
|
|
||
|
1016050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
(+) |
|
|
|
||
|
1016990 |
Los demás (2) |
(+) |
|
|
|
||
|
1017000 |
|
|
|
|
|
||
|
1017010 |
Músculo |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
1017020 |
Tejido graso |
0,05 |
|
|
|
||
|
1017030 |
Hígado |
0,07 |
|
|
|
||
|
1017040 |
Riñón |
0,07 |
|
|
|
||
|
1017050 |
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) |
0,07 |
|
|
|
||
|
1017990 |
Los demás (2) |
0,01 (*) |
|
|
|
||
|
1020000 |
Leche |
0,01 (*)(+) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,03 (*) |
||
|
1020010 |
de vaca |
(+) |
|
|
|
||
|
1020020 |
de oveja |
(+) |
|
|
|
||
|
1020030 |
de cabra |
(+) |
|
|
|
||
|
1020040 |
de yegua |
(+) |
|
|
|
||
|
1020990 |
Las demás (2) |
(+) |
|
|
|
||
|
1030000 |
Huevos de ave |
0,01 (*)(+) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,03 (*) |
||
|
1030010 |
de gallina |
(+) |
|
|
|
||
|
1030020 |
de pato |
(+) |
|
|
|
||
|
1030030 |
de ganso |
(+) |
|
|
|
||
|
1030040 |
de codorniz |
(+) |
|
|
|
||
|
1030990 |
Los demás (2) |
(+) |
|
|
|
||
|
1040000 |
Miel y otros productos de la apicultura (7) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
0,05 (*) |
||
|
1050000 |
Anfibios y reptiles |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,03 (*) |
||
|
1060000 |
Invertebrados terrestres |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,03 (*) |
||
|
1070000 |
Vertebrados terrestres silvestres |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,01 (*) |
0,03 (*) |
||
|
1100000 |
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8) |
|
|
|
|
||
|
1200000 |
PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8) |
|
|
|
|
||
|
1300000 |
PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9) |
|
|
|
|
||
|
Azoxistrobina La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 5 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 1011000 a) porcino 1011010 Músculo 1011020 Tejido graso 1011030 Hígado 1011040 Riñón 1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1011990 Las demás (2) 1012000 b) bovino 1012010 Músculo 1012020 Tejido graso 1012030 Hígado 1012040 Riñón 1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1012990 Las demás (2) 1013000 c) ovino 1013010 Músculo 1013020 Tejido graso 1013030 Hígado 1013040 Riñón 1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1013990 Las demás (2) 1014000 d) caprino 1014010 Músculo 1014020 Tejido graso 1014030 Hígado 1014040 Riñón 1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1014990 Las demás (2) 1016000 f) aves de corral 1016010 Músculo 1016020 Tejido graso 1016030 Hígado 1016040 Riñón 1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) 1016990 Las demás (2) 1020000 Leche 1020010 Bovino 1020020 Ovino 1020030 Caprino 1020040 Equino 1020990 Las demás (2) 1030000 Huevos de ave 1030010 Gallina 1030020 Pato 1030030 Ganso 1030040 Codorniz 1030990 Los demás (2) Prosulfocarb La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 17 de agosto de 2015, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 0810000 Especias de semillas 0810010 Anís 0810020 Comino salvaje 0810030 Apio 0810040 Cilantro 0810050 Comino 0810060 Eneldo 0810070 Hinojo 0810080 Fenogreco 0810090 Nuez moscada 0810990 Las demás (2) 0820000 Especias de frutos 0820010 Pimienta de Jamaica 0820020 Pimienta de Sichuan 0820030 Alcaravea 0820040 Cardamomo 0820050 Bayas de enebro 0820060 Pimienta negra, verde y blanca 0820070 Vainilla 0820080 Tamarindos 0820990 Las demás (2) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 17 de agosto de 2015, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 0213020 Zanahorias 0213030 Apionabos 0213040 Rábanos rusticanos 0213060 Chirivías 0213070 Perejil (raíz) 0213090 Salsifíes 0270030 Apio La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 17 de agosto de 2015, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo. 0152000 b) fresas Valifenalato (R) (A) (R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Valifenalato, código 1000000 , excepto 1040000 : Valifenalato y ácido de valifenalato (IR5839) (A) Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que el patrón de referencia para el ácido de valifenalato (IR5839) no estaba disponible comercialmente. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia que se menciona en la primera frase el 2 de agosto de 2023 a más tardar o, si llegada esa fecha no está disponible comercialmente, su indisponibilidad.». |
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(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/77 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/130 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la presentación del contenido del informe anual del rendimiento
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 134, apartado 14, y su artículo 150, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un marco jurídico para la política agrícola común (PAC) que se sustenta en un modelo de aplicación basado en el rendimiento. Dicho Reglamento establece los objetivos específicos de la Unión que deben alcanzarse mediante la PAC, además de definir los tipos de intervenciones y los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando un margen de flexibilidad a los Estados miembros para que diseñen su estrategia de intervención teniendo en cuenta las condiciones, necesidades y mecanismos internos nacionales. Especifica que los Estados miembros tienen una mayor responsabilidad en lo que respecta al modo en que cumplen los objetivos específicos de la PAC y alcanzan las metas, en particular garantizando la coherencia entre los múltiples instrumentos del plan estratégico de la PAC. |
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(2) |
El artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que debe elaborarse un marco de rendimiento que permita la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su aplicación, y que incluya la presentación periódica de informes sobre las actividades de seguimiento y evaluación, entre otros elementos. De conformidad con el artículo 129, letras b) y c), del citado Reglamento, los objetivos del marco de rendimiento son supervisar el progreso realizado hacia la consecución de las metas de los planes estratégicos de la PAC y evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC. |
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(3) |
Como elemento esencial del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 y con el artículo 9, apartado 3, letra b), y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deben presentar un informe anual del rendimiento sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC, que incluya información cuantitativa y cualitativa pertinente para el rendimiento de sus planes estratégicos de la PAC. |
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(4) |
Para garantizar que el contenido de los informes anuales del rendimiento responde efectivamente a los objetivos del marco de rendimiento establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) 2021/2115, su estructura debe permitir que se facilite información pertinente para el rendimiento en relación con cada uno de los objetivos específicos de la PAC y en relación con los elementos horizontales establecidos en el citado Reglamento que afecten a la ejecución del plan estratégico de la PAC en su conjunto. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 124, apartado 3, letras a) y b), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, el comité de seguimiento debe examinar el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y emitir un dictamen sobre los informes anuales del rendimiento. El informe anual del rendimiento, en consecuencia, debe contener toda la información cuantitativa y cualitativa relativa a las cuestiones que afecten al progreso y el rendimiento del plan estratégico de la PAC en un ejercicio determinado, a fin de que el comité de seguimiento pueda emitir su dictamen sobre dicho informe. |
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(6) |
Con arreglo al artículo 136 del Reglamento (UE) 2021/2115, los informes anuales del rendimiento también deben servir como elemento esencial del examen del rendimiento de los planes estratégicos de la PAC que se lleva a cabo en las reuniones anuales de revisión. La información que contienen los informes anuales del rendimiento debe constituir la base para el examen bienal del rendimiento, al que hace referencia el artículo 135 del citado Reglamento. |
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(7) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, en los informes anuales del rendimiento, el número total de hectáreas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda para las semillas oleaginosas a las que afecta el Memorándum de acuerdo mencionado en el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento. |
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(8) |
El artículo 137 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que, a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan el pago específico al cultivo del algodón establecido en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, de dicho Reglamento han de facilitar a la Comisión información sobre la aplicación de dicho pago en el ejercicio anterior. |
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(9) |
El artículo 138 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que, a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan las ayudas nacionales transitorias establecidas en el artículo 147 de dicho Reglamento han de facilitar a la Comisión información sobre la aplicación de dichas ayudas en el ejercicio anterior. |
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(10) |
En consecuencia, los Estados miembros deben facilitar en sus informes anuales del rendimiento toda la información cuantitativa y cualitativa mencionada en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, así como, en lo que respecta a los ejercicios 2024 y 2026, las justificaciones de las desviaciones con respecto a los hitos a las que se refiere el artículo 135, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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(11) |
Los Estados miembros, por tanto, deben facilitar en sus informes anuales del rendimiento la información cuantitativa a que hace referencia el artículo 134, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el gasto declarado en las cuentas anuales y pertinente para las realizaciones conseguidas, así como las sanciones u otras reducciones, y para el Feader, los fondos suprimidos o recuperados a que hace referencia el artículo 134, apartado 5, letra b), de dicho Reglamento. Esto permite a la Comisión verificar el cálculo de una conciliación, presentada por los Estados miembros, entre el gasto bruto pertinente para las realizaciones a que hace referencia el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 y los importes declarados en las cuentas anuales establecidas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) y en las que se refleje el gasto neto. Esto es necesario a efectos de las determinaciones a que se refiere el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(12) |
El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1317 de la Comisión (4) establece que los Estados miembros que se acojan a cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución han de incluir en el informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2024 una evaluación de los efectos de la aplicación de dichas excepciones en la seguridad alimentaria mundial, la preservación del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático. |
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(13) |
Por consiguiente, con arreglo al artículo 134, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/2115, deben establecerse las normas relativas a la presentación del contenido de los informes anuales del rendimiento y a la transmisión de dichos informes a la Comisión. |
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(14) |
Para la presentación de los informes anuales del rendimiento a la Comisión, los Estados miembros deben usar el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información llamado «SFC 2021», al que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (5). |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política Agrícola Común. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Presentación formal del contenido del informe anual del rendimiento
Los Estados miembros presentarán el contenido del informe anual del rendimiento contemplado en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Transmisión del informe anual del rendimiento
Los Estados miembros transmitirán el informe anual del rendimiento en formato electrónico, mediante el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información llamado «SFC 2021», contemplado en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1317 de la Comisión, de 27 de julio de 2022, por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) 7 y 8 para el año de solicitud 2023 (DO L 199 de 28.7.2022, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463).
ANEXO
Presentación formal del contenido del informe anual del rendimiento contemplado en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115
1. UNA SÍNTESIS DEL ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC CON RESPECTO AL EJERCICIO FINANCIERO ANTERIOR
Esta sección incluirá la información cualitativa a que hace referencia el artículo 134, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115.
1.1. Resumen del estado de ejecución del plan estratégico de la PAC
Esta subsección incluirá un resumen del progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior.
Esta subsección también podrá incluir un resumen de las cuestiones fundamentales que hayan afectado al rendimiento del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, las cuales se detallarán en la subsección 1.2, incluyendo las medidas adoptadas para abordar esas cuestiones.
1.2. Estado de ejecución del plan estratégico de la PAC desglosado por objetivos específicos y transversales
Para cada objetivo específico y transversal contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, esta subsección incluirá una descripción de las cuestiones que hayan afectado al rendimiento del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, aportando los motivos y, cuando proceda, describiendo las medidas adoptadas para abordar esas cuestiones.
Esta subsección podrá incluir explicaciones relativas a las desviaciones de los valores alcanzados en los indicadores de resultados con respecto a los hitos correspondientes, a fin de complementar la información que se facilitará en la subsección 2.1.
1.3. Aspectos horizontales de la ejecución del plan estratégico de la PAC
Esta subsección incluirá una descripción de los progresos realizados en la ejecución del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, la determinación de las cuestiones que hayan afectado a la ejecución del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, las medidas para hacerles frente, en relación con la gobernanza, las redes y las actuaciones legislativas o no legislativas a escala nacional para la ejecución y el rendimiento del plan estratégico de la PAC.
Esta subsección podrá incluir una descripción de las cuestiones que hayan afectado al rendimiento del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior y que no puedan comunicarse en las partes correspondientes a los objetivos específicos o transversales de la subsección 1.2.
1.4. Excepción a las normas BCAM en 2023
Si el Estado miembro se ha acogido a las excepciones previstas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1317, esta subsección incluirá una evaluación de los efectos de la aplicación de dichas excepciones en la seguridad alimentaria mundial, la conservación del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento de Ejecución.
2. INFORMACIÓN CUANTITATIVA, INFORMACIÓN CUALITATIVA SOBRE LA DESVIACIÓN DE LOS VALORES DE LOS INDICADORES DE RESULTADOS CON RESPECTO A LOS HITOS Y JUSTIFICACIÓN DEL EXCESO DEL IMPORTE UNITARIO REALIZADO COMPARADO CON EL IMPORTE UNITARIO PLANIFICADO
Esta sección incluirá la información cuantitativa a que hace referencia el artículo 134, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2115. También incluirá información cualitativa relativa a las desviaciones de los hitos a que hace referencia el artículo 134, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento.
Incluirá la información cualitativa obligatoria a que hace referencia el artículo 134, apartado 9, de dicho Reglamento. Podrá incluir la información cualitativa opcional a que hace referencia el artículo 134, apartado 8, de dicho Reglamento.
Los resultados obtenidos y las realizaciones conseguidas se comunicarán de conformidad con los métodos de cálculo establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión (1).
2.1. Valores alcanzados en los indicadores de resultados
Esta subsección incluirá el valor alcanzado en el ejercicio financiero anterior para cada uno de los indicadores de resultados establecidos en el plan estratégico de la PAC y la distancia con el hito anual correspondiente fijado en el plan estratégico de la PAC, justificando, cuando proceda, las desviaciones de los hitos y describiendo, cuando proceda, las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 134, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.
En el informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2025, la presente subsección también incluirá la justificación de cualquier insuficiencia de más del 35 % con respecto a los hitos pertinentes para el ejercicio 2024, según lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, del citado Reglamento.
En el informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2027, la presente sección también incluirá la justificación de cualquier insuficiencia de más del 25 % con respecto a los hitos pertinentes para el ejercicio 2026, según lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, de dicho Reglamento.
2.2. Realizaciones conseguidas-importes unitarios-financiación nacional adicional
Para cada importe unitario establecido en el plan estratégico de la PAC, esta subsección incluirá las realizaciones conseguidas, el gasto correspondiente y los importes unitarios realizados de conformidad con el artículo 134, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115.
Esta subsección podrá incluir una justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario de referencia correspondiente, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, de dicho Reglamento.
Esta subsección incluirá la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario de referencia mencionado en el artículo 134, apartados 6 y 8, del Reglamento (UE) 2021/2115 si dicho exceso es superior al 50 %, según lo establecido en el artículo 134, apartado 9, de dicho Reglamento.
Los párrafos segundo y tercero no son aplicables a los indicadores de realización mencionados en el anexo I de dicho Reglamento que se utilicen únicamente para el seguimiento.
2.2.1. Importe unitario realizado para las intervenciones en forma de pago directo
La información facilitada en la presente subsección incluirá:
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a) |
las realizaciones conseguidas; |
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b) |
el gasto calculado de conformidad con el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 («gasto bruto») pertinente para las realizaciones conseguidas, incluidos los elementos siguientes en que se haya basado el cálculo del gasto bruto:
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c) |
los importes unitarios realizados resultantes. |
2.2.2. Importes unitarios realizados para las intervenciones en determinados sectores
La información facilitada en esta subsección incluirá:
|
a) |
las realizaciones conseguidas; |
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b) |
el gasto calculado de conformidad con el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 («gasto bruto») pertinente para los productos realizados, incluidos los elementos siguientes sobre cuya base se haya llevado a cabo el cálculo del gasto bruto:
|
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c) |
los importes unitarios realizados resultantes. |
2.2.3. Importes unitarios realizados para las intervenciones del desarrollo rural
La información facilitada en la presente subsección incluirá:
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a) |
las realizaciones conseguidas, excluidas las realizaciones generadas exclusivamente por la financiación nacional adicional; |
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b) |
el gasto calculado de conformidad con el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 («gasto bruto») pertinente para las realizaciones conseguidas, incluidos los elementos siguientes en que se haya basado el cálculo del gasto bruto:
|
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c) |
los importes unitarios realizados resultantes. |
2.2.4. Financiación nacional adicional
Las realizaciones conseguidas generadas exclusivamente por financiación nacional adicional se comunicarán por intervención.
La ayuda financiera nacional y la financiación nacional adicional a que hacen referencia el artículo 134, apartado 11, y el artículo 115, apartado 5, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2021/2115 se comunicarán por intervención.
2.3. Realizaciones conseguidas-valores agregados
Esta subsección incluirá los valores agregados de los indicadores de realización comunicados de conformidad con los métodos de cálculo establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290.
2.3.1. Valores agregados de los indicadores de realización por intervenciones y unidades de medida
2.3.2. Valores agregados de los indicadores de realización por tipos de intervención y unidades de medida
2.3.3. Otros valores agregados de los indicadores de realización
2.4. Importes unitarios de referencia adicionales
Si los Estados miembros deciden hacer uso de la opción establecida en el artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, esta subsección contendrá, para cada intervención de que se trate, la información a que se refiere el artículo 134, apartado 6, párrafo primero, letra a), o el artículo 134, apartado 6, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento.
2.5. Uso de los instrumentos financieros en las intervenciones de desarrollo rural
Esta subsección contendrá información adicional sobre el uso de los instrumentos financieros en el ejercicio financiero anterior, de conformidad con el artículo 134, apartado 10, del Reglamento (UE) 2021/2115. Esta información adicional se comunicará por tipo de intervención.
2.6. Información sobre oleaginosas, algodón y ayudas nacionales transitorias
Esta subsección contendrá la información sobre las semillas oleaginosas que debe comunicarse de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115.
Esta subsección también incluirá la información sobre el pago específico al cultivo del algodón que debe comunicarse con arreglo al artículo 137 del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso del informe anual sobre el rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2024.
Asimismo, esta subsección incluirá la información sobre las ayudas nacionales transitorias que debe notificarse con arreglo al artículo 138 del Reglamento (UE) 2021/2115, la cual se comunicará por intervención, excepto en el caso del informe anual sobre el rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2024.
3. RESUMEN DE LAS EVALUACIONES
En el último informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2030, esta sección comprenderá un resumen de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución del plan estratégico de la PAC, de conformidad con el artículo 134, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.
Se complementará mediante una relación de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución, que incluirá, para cada evaluación:
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a) |
el título; |
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b) |
la fecha en que se haya completado; |
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c) |
el vínculo con uno o más de los objetivos específicos o transversales a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
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d) |
las conclusiones y recomendaciones principales; |
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e) |
la explicación del modo en que se haya dado seguimiento a las recomendaciones fundamentales; |
|
f) |
un vínculo con el informe de evaluación. |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 486).
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/84 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/131 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y por el que se someten a vigilancia las importaciones de accesorios de tubería moldeados originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2), y en particular su artículo 56, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión (3), la Comisión Europea estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia («el producto afectado»). |
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(2) |
Las principales materias primas utilizadas para el producto afectado son la chatarra, el coque, la electricidad, el gas, la arena (para el moldeo) y el cinc (para la galvanización). El primer paso del proceso de fabricación es fundir la chatarra. Le sigue el proceso de moldeo y la fundición de las distintas formas, que a continuación se separan en piezas. Los productos tienen que pasar por un largo proceso de recocido para garantizar que son suficientemente maleables para ser utilizados en aplicaciones; por ejemplo, la resistencia a choques y vibraciones es necesaria para soportar cambios bruscos de temperatura. Posteriormente, los accesorios pueden galvanizarse. A continuación, se llevan a cabo las fases finales de fabricación, incluido el roscado y demás mecanizado. |
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(3) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, el productor exportador chino Jinan Meide Casting Co., Ltd. («Jinan Meide»), con código TARIC (4) adicional B336, está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259. |
|
(4) |
Durante 2021 y 2022, la industria de la Unión del producto similar ha presentado a la Comisión información sobre la adquisición de Odlewnia Zawiercie SA, un productor del producto similar ubicado en Polonia, por parte de Meide Group Co., Ltd. («Meide Group»), una empresa establecida en China. |
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(5) |
Según la información pública, la operación fue aprobada por las autoridades nacionales competentes (5) y se completó posteriormente (6). |
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(6) |
Meide Group se dedica a la producción y venta del producto afectado, entre otros. También se dedica a la importación y exportación de sus productos y de los de terceros (7). El producto afectado exportado por Meide Group desde China a la Unión está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259. |
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(7) |
Meide Group y Jinan Meide son empresas vinculadas. |
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(8) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que la finalización de la operación justificaba un cambio en los códigos TARIC pertinentes a fin de supervisar mejor las importaciones, por las razones que se exponen a continuación. |
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(9) |
El producto afectado está clasificado actualmente en el código de la Nomenclatura Combinada («NC») ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307191010 y 7307191020). |
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(10) |
Además de los códigos TARIC sujetos a las medidas, el código TARIC residual 7307191090 incluye varios productos, entre ellos los dos productos excluidos expresamente en la definición del producto afectado (es decir, piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa) y también accesorios de tubería sin rosca moldeados. |
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(11) |
El roscado es la última fase de fabricación del producto afectado. Por lo tanto, los accesorios de tubería sin rosca y semiacabados moldeados podrían importarse en la Unión clasificados en el código TARIC residual, al que no se aplican las medidas antidumping, y podrían someterse al proceso de roscado en la Unión. |
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(12) |
La Comisión consideró que los datos extraídos de la actual estructura de códigos TARIC no eran lo suficientemente adecuados para supervisar los flujos de importación de accesorios de tubería sin rosca moldeados procedentes de China, porque estos se mezclan actualmente con muchos productos clasificados en el código TARIC residual 7307191090. |
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(13) |
Por lo tanto, los códigos TARIC del código NC ex 7307 19 10 deben reestructurarse en productos roscados (códigos TARIC 7307191003, 7307191005, 7307191010, 7307191013, 7307191020 y 7307191030) o productos sin rosca (códigos TARIC 7307191035, 7307191040 y 7307191045). Además, tanto en el caso de los productos roscados como en el caso de los productos sin rosca, debe especificarse si son de fundición maleable (códigos TARIC 7307191010 y 7307191035, respectivamente), de fundición de grafito esferoidal (códigos TARIC 7307191020 y 7307191040, respectivamente) o de otros materiales (códigos TARIC 7307191030 y 7307191045, respectivamente). Por último, dentro de los accesorios de tubería roscados de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, deben crearse nuevos códigos TARIC específicos para los productos excluidos expresamente de la definición del producto afectado, a saber, piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 de fundición maleable (código TARIC 7307191003), cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable sin tapa (código TARIC 7307191005) y piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 de fundición de grafito esferoidal (código TARIC 7307191013). |
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(14) |
Los códigos TARIC a los que se aplican las medidas —códigos TARIC 7307191010 y 7307191020— se mantienen sin cambios y solo debe actualizarse la descripción en «Otros» para garantizar la coherencia con la nueva estructura TARIC. |
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(15) |
Esta nueva estructura TARIC permitirá a la Comisión supervisar adecuadamente la evolución de las importaciones de accesorios de tubería moldeados procedentes de China, en particular los flujos de las importaciones de accesorios de tubería sin rosca moldeados procedentes de China, que no están sujetos a medidas antidumping, en comparación con las importaciones del producto afectado sujeto a las medidas antidumping. Para garantizar la disponibilidad de los datos, las importaciones de accesorios de tubería moldeados procedentes de China serán objeto de vigilancia. |
|
(16) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 y del Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden los siguientes apartados al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión:
«6. Se crearán los siguientes códigos TARIC y descripciones nuevos para los productos indicados:
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|
---- Roscado |
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----- De fundición maleable |
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7307191003 |
------ Piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 |
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7307191005 |
------ Cajas de empalme circulares sin tapa |
|
|
----- De fundición de grafito esferoidal |
|
7307191013 |
------ Piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 |
|
7307191030 |
----- Otros |
|
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---- Sin rosca |
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7307191035 |
----- De fundición maleable |
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7307191040 |
----- De fundición de grafito esferoidal |
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7307191045 |
----- Otros |
7. Se atribuirán las siguientes descripciones nuevas a los códigos TARIC indicados:
|
7307191010 |
------ Otros |
|
7307191020 |
------ Otros» |
Artículo 2
Las importaciones de productos clasificados en los códigos TARIC mencionados en el artículo 1, o en cualquier código futuro correspondiente, originarios de la República Popular China serán objeto de vigilancia a fin de que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones de accesorios de tubería moldeados, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 25.7.2019, p. 2).
(4) Arancel integrado de la Unión Europea.
(5) Véase https://uokik.gov.pl/news.php?news_id=17989 y la Decisión DKK-83/2022, de 16 de marzo de 2022, disponible en: https://uokik.gov.pl/koncentracje.php?news_id=17397.
(6) Véase la base de datos Orbis M&A y https://globallegalchronicle.com/meide-groups-acquisition-of-odlewnia-zawiercie/.
(7) Véase la Decisión DKK-83/2022, cit.
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/88 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/132 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
relativo a las medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya a raíz de la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 310, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los artículos 22 y 26 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1),
Considerando lo siguiente:
1. Procedimiento
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(1) |
El 17 de enero de 2019, la Comisión Europea («Comisión») publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión (2), por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania clasificado con los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98, mediante el cual la Comisión restableció los derechos del arancel aduanero común a las importaciones de dicho arroz durante un período de tres años y estableció una reducción progresiva del tipo del derecho aplicable («Reglamento en cuestión») en la medida en que afectaba a las importaciones de arroz procedente de Camboya y Myanmar/Birmania. |
|
(2) |
El Reino de Camboya y Cambodia Rice Federation impugnaron el Reglamento en cuestión ante el Tribunal General («Tribunal General»). |
|
(3) |
Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, Reino de Camboya y Cambodia Rice Federation/Comisión («sentencia»), el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión. |
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(4) |
El Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al limitar arbitrariamente el ámbito de su investigación sobre el perjuicio causado a la industria de la Unión únicamente a los molineros de arroz índica blanqueado o semiblanqueado transformado a partir de arroz cáscara cultivado o cosechado en la Unión. Por consiguiente, la definición errónea de «productores de la Unión» también había viciado de error el análisis de la existencia de dificultades considerables, ya que la Comisión excluyó a una parte de los productores de la evaluación del perjuicio. |
|
(5) |
El Tribunal General también consideró que la Comisión no había aportado las pruebas necesarias en relación con los ajustes efectuados en el análisis de la subcotización. |
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(6) |
Por último, el Tribunal General consideró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de las partes demandantes y había incumplido la obligación de comunicar los hechos y las consideraciones esenciales y sus pormenores. En particular, la Comisión no había comunicado los datos en que se basan los indicadores de consumo y de perjuicio, ni el análisis de la subcotización y los ajustes efectuados a raíz de las observaciones de las partes interesadas sobre el documento de información general. |
2. Motivo de la reapertura de la investigación y suspensión de la devolución de los derechos
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(7) |
A raíz de la sentencia, la Comisión decidió, mediante un anuncio («anuncio de reapertura») (3), reabrir la investigación y reanudarla en el punto en el que se produjo la irregularidad. |
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(8) |
Tal como se explica en el anuncio de reapertura, el objetivo de la reapertura de la investigación original es enmendar plenamente los errores constatados por el Tribunal General y estudiar si la aplicación de las normas tal como han sido aclaradas por el Tribunal General justifica el restablecimiento de las medidas, lo que daría lugar al restablecimiento de los derechos del arancel aduanero común a las importaciones de arroz índica originario de Camboya clasificado con los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98 durante el período original de tres años, es decir, entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022. |
|
(9) |
Sobre la base de sus nuevas conclusiones y del resultado de la investigación reabierta, que se desconoce en esta fase, la Comisión puede adoptar un nuevo Reglamento. Dado que las medidas se dieron por concluidas, cualquier restablecimiento de derechos del arancel aduanero común solo afectaría a las importaciones realizadas durante el período original de aplicación del Reglamento en cuestión (es decir, a las importaciones realizadas entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022). |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 310, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio. Con este fin, las autoridades aduaneras nacionales deben esperar al resultado del reexamen antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos anulados por el Tribunal General. Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el resultado del reexamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se concluya la investigación relativa a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania antes de tomar cualquier decisión con respecto a cualquier solicitud de devolución y condonación de los derechos ordinarios percibidos sobre las importaciones de arroz índica originario de Camboya.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO L 15 de 17.1.2019, p. 5).
DECISIONES
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/90 |
DECISIÓN (UE) 2023/133 DEL CONSEJO
de 17 de enero de 2023
por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El fiscal general europeo es nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo de entre los candidatos seleccionados por el comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (en lo sucesivo, «comité de selección»). El Consejo nombra a los fiscales europeos de entre tres candidatos cualificados designados por cada Estado miembro tras haber recibido el Consejo un dictamen motivado del comité de selección. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/598 del Consejo (2), el mandato de los fiscales europeos de ocho Estados miembros, determinado por sorteo, es de tres años y no es renovable. El mandato de dichos Fiscales Europeos expirará en julio de 2023. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 1 de la Decisión (UE) 2018/1275 del Consejo (3), el mandato de los actuales miembros del comité de selección expiró el 9 de octubre de 2022. Procede, por lo tanto, nombrar nuevos miembros. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, el comité de selección ha de estar compuesto por doce personas elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida competencia. |
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(5) |
Uno de los miembros del comité de selección ha de ser propuesto por el Parlamento Europeo. El 7 de junio de 2022, el Parlamento Europeo designó a Margreet FRÖBERG como miembro del comité de selección. |
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(6) |
La Comisión ha tenido en cuenta la necesidad de garantizar en la composición del comité de selección un equilibrio geográfico, un equilibrio de género y la debida representación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que participan en la Fiscalía Europea. |
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(7) |
Entre las once personas propuestas por la Comisión, hay un antiguo miembro del Tribunal de Justicia, un antiguo miembro del Tribunal de Cuentas, un antiguo miembro nacional de Eurojust, seis fiscales de alto rango y dos miembros de tribunales supremos nacionales, y de ellas seis son hombres y cinco mujeres. |
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(8) |
Procede, por lo tanto, nombrar a los miembros del comité de selección. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a las siguientes personas miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por un período de cuatro años a partir del 20 de enero de 2023:
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D.Jean-François BOHNERT |
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D.Vítor Manuel DA SILVA CALDEIRA |
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D.Peter FRANK |
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D.a Margreet FRÖBERG |
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D.a Ulrike HABERL-SCHWARZ |
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D.a María Ángeles GARRIDO LORENZO |
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D.a Saale LAOS |
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D.Ján MAZÁK |
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D.Marin MRČELA |
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D.Lorenzo SALAZAR |
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D.a Martine SOLOVIEFF |
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D.a Tuire TAMMINIEMI. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2019/598 del Consejo, de 9 de abril de 2019, relativa a las normas transitorias para el nombramiento de Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo, previstas en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939 (DO L 103 de 12.4.2019, p. 29).
(3) Decisión (UE) 2018/1275 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (DO L 238 de 21.9.2018, p. 92).
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/92 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/134 DEL CONSEJO
de 17 de enero de 2023
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 en lo que respecta al uso de la videoconferencia para las audiencias a candidatos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo (2) estableció las normas de funcionamiento del comité de selección para el nombramiento del fiscal general europeo y de los fiscales europeos. |
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(2) |
La norma VI, puntos 1 y 2, de dichas normas de funcionamiento establece que las audiencias de candidatos al puesto de fiscal general europeo y fiscales europeos (en lo sucesivo, «candidatos») se desarrollarán en persona. |
|
(3) |
A raíz de la reciente situación epidemiológica, que hizo muy difícil llevar a cabo audiencias en persona, es necesario establecer que las audiencias de candidatos por el comité de selección también podrían desarrollarse por videoconferencia, previa decisión razonada del comité de selección, ya sea por propia iniciativa o a petición de un candidato. |
|
(4) |
La forma en que se llevan a cabo las audiencias, en persona o por videoconferencia, podría afectar a la actuación de candidatos. El comité de selección debe garantizar la igualdad de trato a los candidatos. |
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(5) |
La norma IV de las normas de funcionamiento no aclara si el comité de selección puede deliberar por videoconferencia. Por lo tanto, es necesario aclarar que, cuando la audiencia de candidatos se desarrolle por videoconferencia, el comité de selección puede deliberar por los mismos medios. |
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(6) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 se modifica como sigue:
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1) |
En la norma IV, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las deliberaciones del comité de selección serán confidenciales y se desarrollarán a puerta cerrada. Cuando las audiencias de los candidatos se desarrollen por videoconferencia, el comité de selección podrá deliberar utilizando los mismos medios de comunicación. El comité de selección garantizará la igualdad de trato de los candidatos. Las reuniones del comité de selección serán válidas solo si están presentes nueve miembros como mínimo.». |
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2) |
La norma VI se modifica como sigue:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 282 de 12.11.2018, p. 8).
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/94 |
DECISIÓN (UE) 2023/135 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 30 de diciembre de 2022
relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Hrvatska narodna banka (BCE/2022/51)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 30.1, 30.3, 48.1 y 48.2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo al artículo 1 de la Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo (1), de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Croacia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (2) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2023. |
|
(2) |
Conforme al artículo 48.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «Estatutos del SEBC»), el banco central nacional (BCN) de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe desembolsar su participación suscrita de capital del Banco Central Europeo (BCE) en la misma medida que los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. Los BCN de los actuales Estados miembros cuya moneda es el euro han desembolsado íntegramente su parte del capital suscrito del BCE (3). La ponderación del Hrvatska narodna banka en la clave del capital del BCE es del 0,6595 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2020/137 del Banco Central Europeo (BCE/2020/3) (4). El Hrvatska narodna banka ha desembolsado ya parte de su participación en el capital suscrito del BCE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/136 del Banco Central Europeo (BCE/2020/2) (5). Por lo tanto, el saldo pendiente es de 68 713 762,06 EUR, que resultan de multiplicar el capital suscrito del BCE (10 825 007 069,61 EUR) por la ponderación en la clave del capital del Hrvatska narodna banka (0,6595 %) y restar la parte de su participación en el capital suscrito del BCE ya desembolsada. |
|
(3) |
El artículo 48.1 en conjunción con el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC dispone que el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida también debe transferir al BCE activos exteriores de reserva. Conforme al artículo 48.1 de los Estatutos del SEBC, la cantidad que deba transferirse se determina multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva transferidos ya al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el BCN de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. Al determinar los «activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1» deben tenerse debidamente en cuenta los ajustes precedentes de la clave del capital conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC y las ampliaciones de la clave del capital en virtud del artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC. En consecuencia, conforme a la Decisión (UE) 2020/140 del Banco Central Europeo (BCE/2020/6) (6), el equivalente en euros de los activos exteriores de reserva ya transferidos al BCE en virtud del artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC es de 40 343 940 778,93 EUR. |
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(4) |
Los activos exteriores de reserva que ha de transferir el Hrvatska narodna banka deben ser o denominarse en dólares estadounidenses y oro. |
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(5) |
Conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE debe acreditar a cada BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro un activo equivalente a los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Las disposiciones relativas a la denominación y remuneración de los activos ya acreditados a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (7) también deben aplicarse a la denominación y remuneración del activo del Hrvatska narodna banka. |
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(6) |
Con arreglo al artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC, el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe contribuir a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. El importe de esta contribución se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. |
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(7) |
Por analogía con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (8), se ha dado al gobernador del Hrvatska narodna banka la oportunidad de formular observaciones a la presente Decisión antes de su adopción. |
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(8) |
Debido a las limitaciones de tiempo que presenta el breve período transcurrido entre el cálculo del importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que debe transferir el Hrvatska narodna banka el 30 de diciembre de 2022 y la derogación de la excepción en favor de Croacia el 1 de enero de 2023, la presente Decisión debe notificarse con carácter urgente y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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a) |
«activos exteriores de reserva»: oro o dólares estadounidenses; |
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b) |
«oro»: onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association; |
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c) |
«dólar estadounidense»: la moneda de curso legal en los Estados Unidos. |
Artículo 2
Desembolso del capital
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 el Hrvatska narodna banka desembolsará el resto de su participación en el capital suscrito del BCE, cuyo importe es de 68 713 762,06 EUR.
2. El Hrvatska narodna banka pagará al BCE el importe especificado en el apartado 1 el 2 de enero de 2023 mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) en euros en dinero del banco central.
3. El Hrvatska narodna banka pagará al BCE el 2 de enero de 2023 mediante transferencia separada por TARGET2 los intereses devengados el 1 de enero de 2023 del importe adeudado al BCE conforme al apartado 2. Estos intereses se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.
Artículo 3
Trasferencia de los activos exteriores de reserva
1. El Hrvatska narodna banka transferirá al BCE, con efectos a partir del 1 de enero de 2023 y de conformidad con el presente artículo y las disposiciones que en virtud de él se adopten, activos exteriores de reserva denominados en dólares estadounidenses y en oro por un importe equivalente a 639 849 638,12 EUR, tal como se indica a continuación:
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Importe equivalente en euros de los dólares estadounidenses |
Importe equivalente en euros del oro |
Importe equivalente total en euros |
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543 872 192,40 |
95 977 445,72 |
639 849 638,12 |
2. El importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que transferirá el Hrvatska narodna banka con arreglo al apartado 1 se calculará conforme a los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense calculados a efectos de los tipos de cambio de referencia del euro del BCE a 30 de diciembre de 2022 y, en el caso del oro, conforme al precio de la onza troy de oro fino fijado por el procedimiento de concertación a efectos internos del BCE a 30 de diciembre de 2022.
3. El BCE confirmará al Hrvatska narodna banka lo antes posible el importe calculado conforme al apartado 2.
4. De conformidad con el apartado 1, el Hrvatska narodna banka transferirá un importe de efectivo en dólares estadounidenses al BCE que sea equivalente al importe en euros establecido en el cuadro del apartado 1.
5. El importe de efectivo en dólares estadounidenses que sea equivalente al importe en euros establecido en el cuadro del apartado 1 se transferirá al BCE a las cuentas que este indique. La fecha de liquidación para el efectivo en dólares estadounidenses que deba transferirse al BCE será el 3 de enero de 2023. El Hrvatska narodna banka dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.
6. El valor del oro que el Hrvatska narodna banka transfiera al BCE conforme al apartado 1 estará lo más próximo posible de 95 977 445,72 EUR sin sobrepasar dicho importe.
7. El Hrvatska narodna banka transferirá el oro a que se refiere el apartado 1, en forma no invertida, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique. La fecha de liquidación para el oro que deba transferirse al BCE será el 3 de enero de 2023. El Hrvatska narodna banka dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.
8. Si el Hrvatska narodna banka transfiere oro al BCE por importe inferior al especificado en el apartado 1, el 3 de enero de 2023 transferirá la diferencia en efectivo en dólares estadounidenses a la cuenta del BCE que este designe. Dicho efectivo en dólares estadounidenses no será parte de los activos exteriores de reserva que el Hrvatska narodna banka transfiera al BCE conforme al apartado 4.
9. La diferencia, si la hubiere, entre el importe equivalente total en euros mencionado en el apartado 1 y el importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, se liquidará de conformidad con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2022 entre el Hrvatska narodna banka y el Banco Central Europeo relativo al activo acreditado al Hrvatska narodna banka por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (9).
Artículo 4
Denominación, remuneración y vencimiento del activo equivalente a la contribución
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 y con sujeción a lo especificado en el artículo 3 en relación con las fechas de liquidación de las transferencias de activos exteriores de reserva, el BCE acreditará al Hrvatska narodna banka un activo denominado en euros equivalente al importe total en euros de su contribución de activos exteriores de reserva. El activo será de 327 152 181,93 EUR.
2. El activo acreditado por el BCE al Hrvatska narodna banka se remunerará desde la fecha de liquidación. Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo equivalente al 85 % del tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.
3. Los intereses devengados calculados conforme al apartado 2 se pagarán al Hrvatska narodna banka al final de cada ejercicio. El BCE informará trimestralmente al Hrvatska narodna banka del importe acumulado.
4. El activo no será amortizable.
Artículo 5
Contribuciones a las reservas y provisiones del BCE
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 el Hrvatska narodna banka contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2022.
2. La cantidad con la que deba contribuir el Hrvatska narodna banka se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. Las referencias del artículo 48.2 al «número de acciones suscritas por el banco central de que se trate» y al «número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales» se entenderán hechas a las ponderaciones del Hrvatska narodna banka por un lado, y de los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro existentes por el otro, en la clave del capital del BCE, con arreglo a la Decisión (UE) 2020/140 (BCE/2020/6).
3. A los efectos del apartado 1, «las reservas del BCE» y «las provisiones equivalentes a reservas» incluirán el fondo de reserva general, los saldos de las cuentas de revalorización y las provisiones frente a los riesgos financieros del BCE.
4. A más tardar el primer día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2022, el BCE calculará y confirmará al Hrvatska narodna banka la cantidad con la que este deba contribuir conforme al apartado 1.
5. El segundo día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2022, el Hrvatska narodna banka pagará al BCE por TARGET2:
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a) |
la cantidad adeudada al BCE calculada conforme al apartado 4, menos cualquier cantidad que sobrepase el activo al que se refiere el artículo 4, apartado 1, transferida en las fechas de liquidación establecidas en el artículo 3, apartados 5 y 7 («anticipo de la contribución»), y |
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b) |
los intereses devengados, entre el 1 de enero de 2023 y el día de pago, de la cantidad adeudada al BCE calculada conforme al apartado 4, menos cualquier anticipo de la contribución. |
6. Los intereses a que se refiere el apartado 5, letra b), se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.
Artículo 6
Competencias
1. En la medida necesaria, el Comité Ejecutivo del BCE dará instrucciones al Hrvatska narodna banka para especificar y aplicar cualesquiera disposiciones de la presente Decisión y para resolver adecuadamente cualquier problema que susciten.
2. Toda instrucción del Comité Ejecutivo en virtud del apartado 1 se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, y el Comité Ejecutivo acatará cualquier decisión del Consejo de Gobierno al respecto.
Artículo 7
Entrada en vigor
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a sus destinatarios.
2. Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 8
Destinatario
El destinatario de la presente Decisión es el Hrvatska narodna banka.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de diciembre de 2022.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo, de 12 de julio de 2022, sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (DO L 187 de 14.7.2022, p. 31).
(2) Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 112 de 24.4.2012, p. 21).
(3) Decisión (UE) 2020/138 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/44 (BCE/2020/4) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 6).
(4) Decisión (UE) 2020/137 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/43 (BCE/2020/3) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 4).
(5) Decisión (UE) 2020/136 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/48 (BCE/2020/2) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 1).
(6) Decisión (UE) 2020/140 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/46 (BCE/2020/6) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 15).
(7) Conforme a la Orientación BCE/2000/15 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, según la modifica la Orientación de 16 de noviembre de 2000, sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (DO L 336 de 30.12.2000, p. 114).
(8) Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).
Corrección de errores
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/99 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1363 de la Comisión, de 3 de agosto de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam en determinados productos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 205 de 5 de agosto de 2022 )
En la página 211, en el anexo, en la décima columna del encabezamiento del cuadro:
donde dice:
«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R)»,
debe decir:
«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R) (A)».
En la página 226, en el anexo:
donde dice:
«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R)
(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: fluroxipir (suma del fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir)»,
debe decir:
«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R) (A)
(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: fluroxipir (suma de fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir)
(A) = Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que el patrón de referencia para los conjugados de fluroxipir no estaba disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase, a más tardar el 1 de julio de 2016, o su indisponibilidad, si no está disponible comercialmente para esa fecha.».
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19.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 17/100 |
Corrección de errores de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 95 de 21 de abril de 1993 )
En la página 31, en el artículo 4, apartado 2:
donde dice:
«2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»,
debe decir:
«2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.».