ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 17

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
19 de enero de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/126 de la Comisión, de 21 de octubre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el número y el título de las variables para el ámbito del consumo ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/127 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo en determinados productos ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) 2023/128 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el benalaxil, el bromoxinil, el clorsulfurón, el epoxiconazol y el fenamifos en determinados productos ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) 2023/129 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato en determinados productos ( 1 )

56

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la presentación del contenido del informe anual del rendimiento

77

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/131 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y por el que se someten a vigilancia las importaciones de accesorios de tubería moldeados originarios de la República Popular China

84

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/132 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, relativo a las medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya a raíz de la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67

88

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/133 del Consejo, de 17 de enero de 2023, por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939

90

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/134 del Consejo, de 17 de enero de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 en lo que respecta al uso de la videoconferencia para las audiencias a candidatos

92

 

*

Decisión (UE) 2023/135 del Banco Central Europeo, de 30 de diciembre de 2022, relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Hrvatska narodna banka (BCE/2022/51)

94

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1363 de la Comisión, de 3 de agosto de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam en determinados productos ( DO L 205 de 5.8.2022 )

99

 

*

Corrección de errores de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( DO L 95 de 21.4.1993 )

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/126 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el número y el título de las variables para el ámbito del consumo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para cubrir las necesidades detectadas en los temas detallados pertinentes, la Comisión debe especificar el número y los títulos de las variables correspondientes al conjunto de datos en el ámbito del consumo (encuesta de presupuestos familiares, EPF).

(2)

La EPF es un instrumento clave para elaborar ponderaciones de indicadores macroeconómicos importantes, como los índices de precios al consumo y los índices armonizados de precios al consumo como medidas de la inflación, y también a efectos de la contabilidad nacional. Además, la EPF ofrece descripciones detalladas del gasto en consumo total de los hogares privados desglosado por características de los hogares, como la renta, la vivienda y muchas características demográficas y socioeconómicas, proporcionando así información sobre los aspectos económicos y sociales de las condiciones de vida de los hogares y las personas en los Estados miembros.

(3)

Para el ámbito del consumo, el número de variables que deben recogerse no debe superar en más de un 5 % el establecido en el primer acto delegado adoptado para dicho ámbito. El presente acto es el primer acto delegado adoptado para el ámbito del consumo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo se establecen el número y los títulos de las variables correspondientes al conjunto de datos en el ámbito del consumo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 261I de 14.10.2019, p. 1.


ANEXO

Número y título de las variables para el ámbito de consumo

Tema

Tema detallado

Identificador de la variable

Nombre de la variable

Datos técnicos

Información sobre la recogida de datos

5 variables técnicas

HA02

Año(s) de la encuesta

HC04C

Fecha de la primera entrevista del hogar

MB03C

Fecha de la primera entrevista del miembro del hogar

HA06

Estrato

HA07

Unidad de muestreo primaria

Identificación

4 variables técnicas

HA04

Número de identificación del hogar (fichero del hogar)

MA04

Número de identificación del hogar (fichero del miembro del hogar)

MA05

Número de identificación del miembro del hogar (fichero del miembro del hogar)

HA13

Número de identificación del miembro del hogar que responde al cuestionario del hogar

Ponderaciones

1 variable técnica

HA10

Ponderación final

Características de la entrevista

3 variables técnicas

HA11

Modo de entrevista utilizado (entrevista a los hogares)

MA11

Modo de entrevista utilizado (entrevista individual)

HA12

Modo de entrevista utilizado (diario)

Localización

3 variables técnicas

MB012

País de residencia

HA08

Región de residencia

HA09

Grado de urbanización

Características de la persona y del hogar

Demografía

4 variables recogidas

1 variable derivada

MB02

Sexo del miembro del hogar

MB03

Edad (en años cumplidos) del miembro del hogar

MB03A

Año de nacimiento

MB03B

El cumpleaños ya ha pasado en la fecha de la primera entrevista

MB04

Estado civil del miembro del hogar

Nacionalidad y origen migrante

4 variables recogidas

MB01

País de nacimiento

MB011

País de la nacionalidad principal

MB01F

País de nacimiento del padre

MB01M

País de nacimiento de la madre

Composición del hogar

1 variable recogida

1 variable derivada

MBGRIDXX

Cuadrícula de los hogares

MB042

Pareja que vive en el mismo hogar

Salud: estado de salud y discapacidad; acceso a la asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud

3 variables recogidas

MH01

Percepción subjetiva del estado de salud

MH02

Problemas de salud de larga duración

MH03

Limitación de actividades debido a problemas de salud

Participación en el mercado laboral

Situación de la actividad principal (autopercibida)

1 variable recogida

ME01A

Situación de la actividad principal (autopercibida)

Características elementales del trabajo

5 variables recogidas

ME0908

Ocupación en el trabajo principal

ME04

Actividad económica de la unidad local (trabajo principal)

ME02

Trabajo principal: a tiempo completo o a tiempo parcial (autopercibido)

ME12

Situación en el trabajo principal

ME13

Sector de ocupación del miembro del hogar

Estudios terminados y formación

Nivel de estudios terminados

1 variable recogida

MC01

Nivel más alto de estudios terminados

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar: detalles adicionales específicos

2 variables derivadas

HB05

Tamaño del hogar

HB075

Tipo de hogar

Condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios

Principales características de la vivienda

3 variables recogidas

HD01

Régimen de tenencia del hogar

HD03

Tipo de vivienda

HD06

Número de habitaciones disponibles para el hogar

Participación en educación y formación

Participación en actividades de educación formal (actualmente)

2 variables recogidas

MC02A

Participación en educación y formación formal

MC02B

Nivel de la actividad de educación o formación formal actual o más reciente

Participación en el mercado laboral

Duración del contrato

1 variable recogida

ME03A

Permanencia del trabajo principal

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta total anual de personas y hogares

1 variable recogida

1 variable derivada

MF099

Renta total anual neta procedente de todas las fuentes, incluidos los componentes no monetarios, del miembro del hogar

HH099

Renta total anual neta procedente de todas las fuentes, incluidos los componentes no monetarios

Principales componentes de la renta

3 variables recogidas

HH011

Renta neta mensual actual del hogar

HH095

Renta neta anual monetaria procedente de todas las fuentes

HH012

Renta en especie procedente del empleo

Renta en especie procedente de actividades por cuenta propia

1 variable recogida

HH023

Renta en especie procedente de actividades por cuenta propia

Alquiler imputado

1 variable recogida

HH032

Alquiler imputado

Principal fuente de rentas

1 variable recogida

HI11

Principal fuente de rentas

Componentes del patrimonio, incluida la propiedad de viviendas

2 variables recogidas

HW10

Valor de la residencia principal

HW20

Ahorro (en un mes normal)

Impuestos y cotizaciones

1 variable recogida

HW30

Impuesto sobre la renta y cotizaciones sociales

Deudas

2 variables recogidas

HW40

Importe total pendiente de pago de la hipoteca sobre la residencia principal

HW50

Reembolso mensual del principal y de los intereses de la hipoteca

Atrasos

1 variable recogida

HW60

Atrasos

 

Consumo según la Clasificación del Consumo Individual por Finalidad (CCIF)  (1)

507 variables recogidas

HE01A

Alimentos y bebidas no alcohólicas

HE02A

Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes

HE03A

Prendas de vestir y calzado

HE04A

Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles

HE05A

Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar

HE06A

Salud

HE07A

Transporte

HE08A

Información y comunicación

HE09A

Ocio, deporte y cultura

HE10A

Servicios educativos

HE11A

Restaurantes y servicios de alojamiento

HE12A

Seguros y servicios financieros

HE13A

Cuidado personal, protección social, y otros bienes y servicios

Consumo propio

13 variables recogidas

HE01B

Alimentos y bebidas no alcohólicas

HE02B

Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes

HE03B

Prendas de vestir y calzado

HE04B

Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles

HE05B

Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar

HE06B

Salud

HE07B

Transporte

HE08B

Información y comunicación

HE09B

Ocio, deporte y cultura

HE10B

Servicios educativos

HE11B

Restaurantes y servicios de alojamiento

HE12B

Seguros y servicios financieros

HE13B

Cuidado personal, protección social, y otros bienes y servicios

Gasto en consumo transfronterizo según la CCIF

13 variables recogidas

HJ01

Alimentos y bebidas no alcohólicas

HJ02

Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes

HJ03

Prendas de vestir y calzado

HJ04

Vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles

HJ05

Muebles, artículos para el hogar y para la conservación ordinaria del hogar

HJ06

Salud

HJ07

Transporte

HJ08

Información y comunicación

HJ09

Ocio, deporte y cultura

HJ10

Servicios educativos

HJ11

Restaurantes y servicios de alojamiento

HJ12

Seguros y servicios financieros

HJ13

Cuidado personal, protección social, y otros bienes y servicios

Cantidades  (2) (optativo)

82 variables recogidas

HQ01

Alimentos y bebidas no alcohólicas

HQ02

Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes


(1)  El consumo monetario según la Clasificación del Consumo Individual por Finalidad se transmitirá al nivel CCIF de cinco dígitos.

(2)  En relación con los grupos «Alimentos y bebidas no alcohólicas» y «Bebidas alcohólicas, tabaco y estupefacientes», las cantidades se transmitirán al nivel CCIF de cinco dígitos.


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/8


REGLAMENTO (UE) 2023/127 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2023

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de acequinocilo.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa acequinocilo en los pimientos, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro interesado evaluó la solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5)

La Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que la modificación de los LMR solicitada era aceptable desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(6)

Se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de acequinocilo en caquis o palosantos, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7)

Por lo que se refiere a esta solicitud, un Estado miembro presentó una petición de utilizar el procedimiento acelerado, previsto en las directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR (3), para fijar un LMR basado en ensayos de residuos en manzanas.

(8)

La Autoridad ha evaluado recientemente ensayos de residuos en manzanas en el marco de la revisión de los LMR vigentes de acequinocilo y ha emitido un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (4). Este dictamen de la Autoridad se basa en los actuales conocimientos científicos y técnicos al respecto. Dado que procede extrapolar los ensayos de residuos en manzanas a los caquis o palosantos, tal como confirman las directrices de la Unión vigentes sobre la extrapolación de los LMR (5), no es necesario solicitar a la Autoridad que presente un dictamen motivado sobre los caquis o palosantos.

(9)

Procede, por tanto, fijar el LMR en caquis o palosantos en 0,05 mg/kg sobre la base de los ensayos de residuos realizados en manzanas.

(10)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de febrero de 2023 en lo que respecta a todos los LMR propuestos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)   «Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for acequinocyl in sweet peppers/bell peppers» [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente de acequinocilo en los pimientos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(3):7175. Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.

(3)   «Technical guidelines MRL setting procedure in accordance with Articles 6 to 11 of Regulation (EC) No 396/2005 and Article 8 of Regulation (EC) No 1107/2009» [«Directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR de conformidad con los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009» (documento en inglés)] (SANTE/2015/10595 Rev. 6.1).

(4)   «Reasoned Opinion on the review of the existing maximum residue levels for acequinocyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de acequinocilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2020;18(1):5983. Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.

(5)   «Technical guidelines on data requirements for setting maximum residue levels, comparability of residue trials and extrapolation of residue data on products from plant and animal origin» [«Directrices técnicas relativas a los requisitos de datos para establecer límites máximos de residuos, la comparabilidad de los ensayos de residuos y la extrapolación de los datos sobre residuos sobre productos de origen vegetal y animal» (documento en inglés)] (SANTE/2019/12752 de 23 de noviembre de 2020).


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al acequinocilo se sustituye por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código Número

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Acequinocilo (F)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,6 (+)

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

0110020

Naranjas

(+)

0110030

Limones

(+)

0110040

Limas

(+)

0110050

Mandarinas

(+)

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

(+)

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,4 (+)

0130010

Manzanas

(+)

0130020

Peras

(+)

0130030

Membrillos

(+)

0130040

Nísperos

(+)

0130050

Nísperos del Japón

(+)

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,01  (*)

0140020

Cerezas (dulces)

0,1

0140030

Melocotones

0,1

0140040

Ciruelas

0,03

0140990

Las demás (2)

0,01  (*)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,8

0151010

Uvas de mesa

(+)

0151020

Uvas de vinificación

(+)

0152000

b)

fresas

0,01  (*)

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*)

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01  (*)

0161020

Higos

0,01  (*)

0161030

Aceitunas de mesa

0,01  (*)

0161040

Kumquats

0,01  (*)

0161050

Carambolas

0,01  (*)

0161060

Caquis o palosantos

0,05

0161070

Yambolanas

0,01  (*)

0161990

Las demás (2)

0,01  (*)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01  (*)

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01  (*)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,3 (+)

0231020

Pimientos

0,3

0231030

Berenjenas

0,3 (+)

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*)

0231990

Las demás (2)

0,01  (*)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,08

0232020

Pepinillos

0,04

0232030

Calabacines

0,08

0232990

Las demás (2)

0,01  (*)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  (*)

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01  (*)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  (*)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

20 (+)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

(+)

1011020

Tejido graso

(+)

1011030

Hígado

(+)

1011040

Riñón

(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

(+)

1012020

Tejido graso

(+)

1012030

Hígado

(+)

1012040

Riñón

(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

(+)

1015020

Tejido graso

(+)

1015030

Hígado

(+)

1015040

Riñón

(+)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

0,01  (*)

1020010

de vaca

(+)

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

(+)

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Acequinocilo (F)

(F) Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos y la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0120060 Avellanas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1020010 de vaca

1020040 de yegua

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre estudios de hidrólisis que simulen pasteurización, ebullición y esterilización. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0110000 Cítricos

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110040 Limas

0110050 Mandarinas

0130000 Frutas de pepita

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0231010 Tomates

0231030 Berenjenas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización, ebullición y esterilización. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0700000 LÚPULO».


(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/22


REGLAMENTO (UE) 2023/128 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2023

que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el benalaxil, el bromoxinil, el clorsulfurón, el epoxiconazol y el fenamifos en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el benalaxil, el bromoxinil y el fenamifos. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el clorsulfurón y el epoxiconazol.

(2)

En el Reglamento (UE) 2020/1280 de la Comisión (2) se determinó la no renovación de la aprobación de la sustancia activa benalaxil, en particular por motivos relacionados con la salud humana. Dicha aprobación expiró el 31 de julio de 2021. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa han sido revocadas.

(3)

En el contexto de la no renovación de la aprobación del benalaxil, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») no pudo concluir que la sustancia no tuviera propiedades de alteración endocrina (3).

(4)

El benalaxil-M es una sustancia activa aprobada para su uso en productos fitosanitarios. La definición del residuo tanto para el benalaxil como para el benalaxil-M es «benalaxil con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el benalaxil-M (suma de isómeros)». Los LMR para el benalaxil en uvas de mesa, patatas, ajos, cebollas, chalotes, sandías, lechugas y puerros son seguros para los consumidores y deben mantenerse para tener en cuenta los usos autorizados del benalaxil-M en dichos productos. En el caso de las uvas de vinificación y los melones, los LMR vigentes se corresponden con los límites máximos de residuos del Codex («CXL»). Son seguros para los consumidores y también deben mantenerse, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Los LMR para los usos autorizados del benalaxil-M en berenjenas y tomates son inferiores a los LMR establecidos para el benalaxil. Por tanto, los LMR para el benalaxil en estos productos deben reducirse a los LMR vigentes para el benalaxil-M. En el caso de los pimientos dulces y las semillas de colza, no hay usos autorizados para el benalaxil-M ni existen CXL ni tolerancias en la importación. Los LMR para el benalaxil en estos productos deben reducirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 hasta el límite de determinación.

(5)

En el Reglamento (UE) 2020/1276 de la Comisión (4) se determinó la no renovación de la aprobación de la sustancia activa bromoxinil, en particular por motivos relacionados con la salud humana. La aprobación de esta sustancia expiró el 31 de julio de 2021. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen bromoxinil se han revocado, y no existen CXL ni tolerancias en la importación para esta sustancia activa. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(6)

La aprobación de la sustancia activa clorsulfurón expiró el 31 de diciembre de 2019 y el solicitante no ha presentado ninguna solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa han sido revocadas. No existen CXL ni tolerancias en la importación para el clorsulfurón. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(7)

La aprobación de la sustancia activa epoxiconazol expiró el 30 de abril de 2020 y el solicitante retiró la solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contienen esta sustancia activa han sido revocadas. No existen CXL ni tolerancias en la importación para el epoxiconazol. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(8)

En el Reglamento (UE) 2020/1246 de la Comisión (5) se determinó la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fenamifos, en particular por motivos relacionados con la salud humana. La aprobación de esta sustancia expiró el 23 de septiembre de 2020. Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen fenamifos han sido revocadas.

(9)

En el contexto de la no renovación de la aprobación del fenamifos, la Autoridad detectó una serie de problemas (6) relacionados con el riesgo para la salud de los consumidores; además, faltaban datos sobre los usos representativos relativos a los frutos y pepónides.

(10)

Los LMR para las uvas de mesa y las uvas de vinificación corresponden a tolerancias en la importación, pero dado que el paquete de datos sobre genotoxicidad de los metabolitos M01 y M02 estaba incompleto y no pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los consumidores, no puede excluirse la existencia de un riesgo para estos. Los LMR para los tomates, los pimientos dulces, las berenjenas, los melones y las raíces de remolacha azucarera se basan en los usos del fenamifos en la Unión que han sido revocados. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para esta sustancia en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Para todos los productos, los LMR deben fijarse en el límite de determinación del anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(11)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Dichos laboratorios han propuesto, para todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, límites de determinación específicos por productos, que sean factibles desde el punto de vista analítico.

(12)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(14)

Antes de que sean aplicables los nuevos LMR, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos que se deriven de la modificación de los LMR pertinentes.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1280 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa benalaxil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 301 de 15.9.2020, p. 4).

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance benalaxyl» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa benalaxil», documento en inglés], EFSA Journal 2020;18(1):5985.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1276 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa bromoxinil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 300 de 14.9.2020, p. 32).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1246 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2020, sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fenamifos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 288 de 3.9.2020, p. 18).

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance fenamiphos» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa fenamifos», documento en inglés], EFSA Journal 2019;17(1):5557.


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la columna correspondiente al benalaxil se sustituye por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (1)

Benalaxil con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el benalaxil-M (suma de isómeros)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01  (*)

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

0,7 (+)

0151020

Uvas de vinificación

0,3

0152000

b)

fresas

0,01  (*)

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*)

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,02  (*)(+)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*)

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,01  (*)

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,02  (*)(+)

0220020

Cebollas

0,02  (*)(+)

0220030

Chalotes

0,02  (*)(+)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,01  (*)

0220990

Los demás (2)

0,01  (*)

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

0,3

0231020

Pimientos

0,01  (*)

0231030

Berenjenas

0,3

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*)

0231990

Las demás (2)

0,01  (*)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,01  (*)

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

0,3

0233020

Calabazas

0,01  (*)

0233030

Sandías

0,15

0233990

Las demás (2)

0,01  (*)

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

0,01  (*)

0251020

Lechugas

3 (+)

0251030

Escarolas

0,01  (*)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,01  (*)

0251050

Barbareas

0,01  (*)

0251060

Rúcula o ruqueta

0,01  (*)

0251070

Mostaza china

0,01  (*)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0,01  (*)

0251990

Las demás (2)

0,01  (*)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

0,01  (*)

0270020

Cardos

0,01  (*)

0270030

Apio

0,01  (*)

0270040

Hinojo

0,01  (*)

0270050

Alcachofas

0,01  (*)

0270060

Puerros

0,02  (*)(+)

0270070

Ruibarbos

0,01  (*)

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*)

0270090

Palmitos

0,01  (*)

0270990

Los demás (2)

0,01  (*)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  (*)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,02  (*)

1011020

Tejido graso

0,01  (*)

1011030

Hígado

0,01  (*)

1011040

Riñón

0,01  (*)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1011990

Los demás (2)

0,01  (*)

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,02  (*)

1012020

Tejido graso

0,01  (*)

1012030

Hígado

0,01  (*)

1012040

Riñón

0,01  (*)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1012990

Los demás (2)

0,01  (*)

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,02  (*)

1013020

Tejido graso

0,01  (*)

1013030

Hígado

0,01  (*)

1013040

Riñón

0,01  (*)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1013990

Los demás (2)

0,01  (*)

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,02  (*)

1014020

Tejido graso

0,01  (*)

1014030

Hígado

0,01  (*)

1014040

Riñón

0,01  (*)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1014990

Los demás (2)

0,01  (*)

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,02  (*)

1015020

Tejido graso

0,01  (*)

1015030

Hígado

0,01  (*)

1015040

Riñón

0,01  (*)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1015990

Los demás (2)

0,01  (*)

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

0,02  (*)

1016020

Tejido graso

0,01  (*)

1016030

Hígado

0,01  (*)

1016040

Riñón

0,01  (*)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1016990

Los demás (2)

0,01  (*)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,02  (*)

1017020

Tejido graso

0,01  (*)

1017030

Hígado

0,01  (*)

1017040

Riñón

0,01  (*)

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,01  (*)

1017990

Los demás (2)

0,01  (*)

1020000

Leche

0,02  (*)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,02  (*)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Benalaxil con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el benalaxil-M (suma de isómeros)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos y los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de enero de 2025, o, si no se ha presentado dentro de ese plazo, su ausencia.

0251020 Lechugas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de enero de 2025, o, si no se ha presentado dentro de ese plazo, su ausencia.

0211000 a) patatas

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotes

0270060 Puerros

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y el metabolismo de los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 19 de enero de 2025, o, si no se ha presentado dentro de ese plazo, su ausencia.

0151010 Uvas de mesa».

b)

se suprimen las columnas correspondientes al bromoxinil y al fenamifos.

2)

En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al clorsulfurón y el epoxiconazol.

3)

En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes al bromoxinil, el clorsulfurón, el epoxiconazol y el fenamifos:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código número

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (2)

Bromoxinil y sus sales, expresados como bromoxinil

Clorsulfurón

Epoxiconazol (F)

Fenamifos (suma de fenamifos, su sulfóxido y sulfona, expresada como fenamifos)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0110000

Cítricos

 

 

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

 

 

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

 

 

0130010

Manzanas

 

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

 

 

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0211000

a)

patatas

 

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0220010

Ajos

 

 

 

 

0220020

Cebollas

 

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

0231010

Tomates

 

 

 

 

0231020

Pimientos

 

 

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

 

0233010

Melones

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0251010

Canónigos

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*)

0,02  (*)

0,02  (*)

0,02  (*)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0270010

Espárragos

 

 

 

 

0270020

Cardos

 

 

 

 

0270030

Apio

 

 

 

 

0270040

Hinojo

 

 

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

 

0270060

Puerros

 

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

 

 

0270090

Palmitos

 

 

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0300010

Judías

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

 

 

0401040

semillas de sésamo

 

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0500010

Cebada

 

 

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

 

 

0500030

Maíz

 

 

 

 

0500040

Mijo

 

 

 

 

0500050

Avena

 

 

 

 

0500060

Arroz

 

 

 

 

0500070

Centeno

 

 

 

 

0500080

Sorgo

 

 

 

 

0500090

Trigo

 

 

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0610000

 

 

 

 

0620000

Granos de café

 

 

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*)(+)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0810010

Anís

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

0,05  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

0,02  (*)

1011010

Músculo

 

 

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1011990

Los demás (2)

 

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

0,02  (*)

1012010

Músculo

 

 

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1012990

Los demás (2)

 

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

0,02  (*)

1013010

Músculo

 

 

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1013990

Los demás (2)

 

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

0,02  (*)

1014010

Músculo

 

 

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1014990

Los demás (2)

 

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

0,01  (*)

1015010

Músculo

 

 

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1015990

Los demás (2)

 

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

0,02  (*)

1016010

Músculo

 

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1016990

Los demás (2)

 

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

0,01  (*)

1017010

Músculo

 

 

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1017990

Los demás (2)

 

 

 

 

1020000

Leche

0,01  (*)

0,01  (*)

0,002  (*)

0,005  (*)

1020010

de vaca

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,05  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

Bromoxinil y sus sales, expresados como bromoxinil

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 29 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0700000 LÚPULO

Epoxiconazol (F)

(F) Liposoluble».


(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/56


REGLAMENTO (UE) 2023/129 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2023

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato.

(2)

El 14 de diciembre de 2021, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos límites máximos de residuos del Codex (CXL) para la azoxistrobina en los guayabos y para el valifenalato en las cebollas, los chalotes, los tomates y las berenjenas (2).

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente del determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó los CXL propuestos para la azoxistrobina en los guayabos y para el valifenalato en las cebollas, los chalotes, los tomates y las berenjenas, y concluyó que eran seguros para los consumidores de la Unión (4). La Unión no presentó reservas (5) , (6) al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas en relación con los CXL propuestos.

(5)

Procede, por tanto, incluir estos CXL en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 como LMR. En el marco de la evaluación del CXL propuesto para el valifenalato en los tomates, se presentó un número suficiente de ensayos de residuos y la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos eran suficientes para los usos considerados. Procede, por tanto, eliminar la nota a pie de página correspondiente del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pone de relieve la necesidad de presentar datos adicionales.

(6)

Por lo que respecta a la azoxistrobina, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes en relación con las semillas de colza y las semillas de lino. Con respecto al prosulfocarb, se presentó la misma solicitud en relación con las hierbas aromáticas y las flores comestibles. Con respecto al sedaxano, se presentó la misma solicitud en relación con las patatas.

(7)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros interesados evaluaron todas estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(8)

La Autoridad evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (7). Remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(9)

Por lo que respecta a la azoxistrobina en las semillas de lino, la Autoridad concluyó que los datos presentados eran insuficientes para modificar el LMR vigente. Por tanto, no procede modificar dicho LMR.

(10)

Por lo que respecta a todas las demás modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes con respecto a la azoxistrobina, el prosulfocarb y el sedaxano, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a la completitud de los datos presentados y que las modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes eran aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a largo plazo a esas sustancias por medio del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión pusieron de manifiesto que existiera el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(11)

Por lo que respecta al prosulfocarb en las hierbas aromáticas y las flores comestibles, la Autoridad había determinado previamente, en el marco de la revisión de los LMR vigentes para esa sustancia de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (8), que faltaba determinada información sobre los ensayos de residuos. Por consiguiente, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 777/2013 de la Comisión (9), a fin de confirmar el LMR provisional de 0,05 mg/kg para esta sustancia activa en tales productos eran necesarios datos adicionales sobre los residuos. En el marco de la nueva solicitud en la que se pedía la modificación de los LMR para el prosulfocarb en hierbas aromáticas y flores comestibles, se presentaron nuevos usos y nuevos ensayos de residuos, y la Autoridad llegó a la conclusión de que estos datos eran suficientes para los usos considerados y para justificar un nuevo LMR más elevado. Procede, por tanto, modificar el LMR y eliminar la nota a pie de página correspondiente del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pone de relieve la necesidad de presentar datos adicionales.

(12)

Sobre la base del informe científico y los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones de los LMR propuestas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de febrero de 2023 por lo que respecta a todos los LMR propuestos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informe del 44.o período de sesiones de la Comisión del Codex Alimentarius (REP21/CAC): https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-44%252FFINAL%252520REPORT%252FRep21_CACe.pdf.

(3)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(4)   «Scientific support for preparing an EU position for the 52nd Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» [«Apoyo científico para la elaboración de la posición de la UE en el 52.o período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas», documento en inglés]. EFSA Journal 2021;19(8):6766.

(5)  Observaciones de la Unión Europea sobre el Codex CX/PR 21/52/5(REV): https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-52%252FCRDs%252Fpr52_CRD22x.pdf.

(6)  Informe del 52.° período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas REP21/PR: https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-52%252FREPORT%252FFINAL%2BREPORT%252FREP21_PR52e.pdf.

(7)  Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.

«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for azoxystrobin in rapeseeds and linseeds» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para la azoxistrobina en las semillas de colza y las semillas de lino», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(1):7051.

«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for prosulfocarb in herbs and edible flowers» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el prosulfocarb en las hierbas aromáticas y las flores comestibles», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):7334.

«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for sedaxane in potatoes» [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para el sedaxano en las patatas», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(6):7371.

(8)  Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu.

Dictamen motivado: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for prosulfocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Revisión de los LMR vigentes para el prosulfocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés]. EFSA Journal 2011;9(8):2346.

(9)  Reglamento (UE) n.o 777/2013 de la Comisión, de 12 de agosto de 2013, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a los límites máximos de residuos de clodinafop, clomazona, diurón, etalfluralina, ioxinil, iprovalicarbo, hidracida maleica, mepanipirima, metconazol, prosulfocarb y tepraloxidim en determinados productos (DO L 221 de 17.8.2013, p. 1).


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes a la azoxistrobina, el prosulfocarb, el sedaxano y el valifenalato se sustituyen por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos  (1)

Azoxistrobina

Prosulfocarb

Sedaxano (suma de los isómeros)

Valifenalato (R) (A)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0,01  (*)

 

0110000

Cítricos

15

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,02  (*)

 

0,01  (*)

0120010

Almendras

0,01

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01

 

 

 

0120030

Anacardos

0,01

 

 

 

0120040

Castañas

0,01

 

 

 

0120050

Cocos

0,01

 

 

 

0120060

Avellanas

0,01

 

 

 

0120070

Macadamias

0,01

 

 

 

0120080

Pacanas

0,01

 

 

 

0120090

Piñones

0,01

 

 

 

0120100

Pistachos

1

 

 

 

0120110

Nueces

0,01

 

 

 

0120990

Los demás (2)

0,01

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0130010

Manzanas

 

 

 

 

0130020

Peras

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

2

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

3

0,01  (*)

 

1

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

10

0,05 (+)

 

0,01  (*)

0153000

c)

frutas de caña

5

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0154010

Mirtilos gigantes

5

 

 

 

0154020

Arándanos

0,5

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

5

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

5

 

 

 

0154050

Escaramujos

5

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

5

 

 

 

0154070

Acerolas

5

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

5

 

 

 

0154990

Las demás (2)

5

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

 

0161010

Dátiles

0,01  (*)

 

 

 

0161020

Higos

0,01  (*)

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

0,01  (*)

 

 

 

0161040

Kumquats

0,01  (*)

 

 

 

0161050

Carambolas

0,1

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*)

 

 

 

0161070

Yambolanas

0,01  (*)

 

 

 

0161990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,01  (*)

 

 

 

0162020

Lichis

0,01  (*)

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

4

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,3

 

 

 

0162050

Caimitos

0,01  (*)

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*)

 

 

 

0162990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01  (*)

 

 

 

0163020

Plátanos

2

 

 

 

0163030

Mangos

4

 

 

 

0163040

Papayas

0,3

 

 

 

0163050

Granadas

0,01  (*)

 

 

 

0163060

Chirimoyas

0,01  (*)

 

 

 

0163070

Guayabas

0,2

 

 

 

0163080

Piñas

0,01  (*)

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*)

 

 

 

0163100

Duriones

0,01  (*)

 

 

 

0163110

Guanábanas

0,01  (*)

 

 

 

0163990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

 

0,01  (*)

0211000

a)

patatas

7

0,01  (*)

0,15

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

1

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0,01  (*)

 

0213010

Remolachas

1

0,01  (*)

 

 

0213020

Zanahorias

1

1 (+)

 

 

0213030

Apionabos

1

0,08 (+)

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

1

0,08 (+)

 

 

0213050

Aguaturmas

1

0,01  (*)

 

 

0213060

Chirivías

1

0,08 (+)

 

 

0213070

Perejil (raíz)

1

0,08 (+)

 

 

0213080

Rábanos

1,5

0,01  (*)

 

 

0213090

Salsifíes

1

0,08 (+)

 

 

0213100

Colinabos

1

0,01  (*)

 

 

0213110

Nabos

1

0,01  (*)

 

 

0213990

Los demás (2)

1

0,01  (*)

 

 

0220000

Bulbos

10

 

0,01  (*)

 

0220010

Ajos

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0220020

Cebollas

 

0,03

 

0,5

0220030

Chalotes

 

0,03

 

0,5

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,02

 

0,01  (*)

0220990

Los demás (2)

 

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

3

 

 

 

0231010

Tomates

 

 

 

0,4

0231020

Pimientos

 

 

 

0,01  (*)

0231030

Berenjenas

 

 

 

0,4

0231040

Okras, quimbombós

 

 

 

0,01  (*)

0231990

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

1

 

 

0,01  (*)

0232010

Pepinos

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

1

 

 

0,01  (*)

0233010

Melones

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*)

 

 

0,01  (*)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*)

 

 

0,01  (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

5

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

5

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

6

 

 

 

0243010

Col china

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

5

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

10

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0251010

Canónigos

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

15

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,3

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

70

20

0,02  (*)

0,02  (*)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

3

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

 

 

0270000

Tallos

 

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0270010

Espárragos

0,01  (*)

0,01  (*)

 

 

0270020

Cardos

15

0,01  (*)

 

 

0270030

Apio

15

1,5 (+)

 

 

0270040

Hinojo

10

0,01  (*)

 

 

0270050

Alcachofas

5

0,01  (*)

 

 

0270060

Puerros

10

0,01  (*)

 

 

0270070

Ruibarbos

0,6

0,01  (*)

 

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*)

0,01  (*)

 

 

0270090

Palmitos

0,01  (*)

0,01  (*)

 

 

0270990

Los demás (2)

0,01  (*)

0,01  (*)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,15

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0300010

Judías

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,4

 

 

 

0401020

Cacahuetes

0,2

 

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,5

 

 

 

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*)

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

0,5

 

 

 

0401060

Semillas de colza

0,7

 

 

 

0401070

Habas de soja

0,5

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

0,5

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

0,7

 

 

 

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*)

 

 

 

0401110

Semillas de cártamo

0,4

 

 

 

0401120

Semillas de borraja

0,4

 

 

 

0401130

Semillas de camelina

0,5

 

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  (*)

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*)

 

 

 

0401990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,01  (*)

 

 

 

0402020

Almendras de palma

0,01  (*)

 

 

 

0402030

Frutos de palma

0,03

 

 

 

0402040

Miraguano

0,01  (*)

 

 

 

0402990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0500000

CEREALES

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0500010

Cebada

1,5

 

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*)

 

 

 

0500030

Maíz

0,02

 

 

 

0500040

Mijo

0,01  (*)

 

 

 

0500050

Avena

1,5

 

 

 

0500060

Arroz

5

 

 

 

0500070

Centeno

0,5

 

 

 

0500080

Sorgo

10

 

 

 

0500090

Trigo

0,5

 

 

 

0500990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0,05  (*)

0,05  (*)

0610000

0,05  (*)

0,05  (*)

 

 

0620000

Granos de café

0,03

0,05  (*)

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

60

2

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

60

2

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

0,3

0,05  (*)

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*)

0,05  (*)

 

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*)

0,05  (*)

 

 

0650000

Algarrobas

0,05  (*)

0,05  (*)

 

 

0700000

LÚPULO

30

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,3

0,3 (+)

0,05  (*)

0,05  (*)

0810010

Anís

 

(+)

 

 

0810020

Comino salvaje

 

(+)

 

 

0810030

Apio

 

(+)

 

 

0810040

Cilantro

 

(+)

 

 

0810050

Comino

 

(+)

 

 

0810060

Eneldo

 

(+)

 

 

0810070

Hinojo

 

(+)

 

 

0810080

Fenogreco

 

(+)

 

 

0810090

Nuez moscada

 

(+)

 

 

0810990

Las demás (2)

 

(+)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,3

0,3 (+)

0,05  (*)

0,05  (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

(+)

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

(+)

 

 

0820030

Alcaravea

 

(+)

 

 

0820040

Cardamomo

 

(+)

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

(+)

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

(+)

 

 

0820070

Vainilla

 

(+)

 

 

0820080

Tamarindos

 

(+)

 

 

0820990

Las demás (2)

 

(+)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

5

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

0,05

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

0,09

 

 

 

0900990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03  (*)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,01  (*)(+)

 

 

 

1011020

Tejido graso

0,05 (+)

 

 

 

1011030

Hígado

0,07 (+)

 

 

 

1011040

Riñón

0,07 (+)

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07 (+)

 

 

 

1011990

Los demás (2)

0,01  (*)(+)

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,01  (*)(+)

 

 

 

1012020

Tejido graso

0,05 (+)

 

 

 

1012030

Hígado

0,07 (+)

 

 

 

1012040

Riñón

0,07 (+)

 

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07 (+)

 

 

 

1012990

Los demás (2)

0,01  (*)(+)

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,01  (*)(+)

 

 

 

1013020

Tejido graso

0,05 (+)

 

 

 

1013030

Hígado

0,07 (+)

 

 

 

1013040

Riñón

0,07 (+)

 

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07 (+)

 

 

 

1013990

Los demás (2)

0,01  (*)(+)

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,01  (*)(+)

 

 

 

1014020

Tejido graso

0,05 (+)

 

 

 

1014030

Hígado

0,07 (+)

 

 

 

1014040

Riñón

0,07 (+)

 

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07 (+)

 

 

 

1014990

Los demás (2)

0,01  (*)(+)

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,01  (*)

 

 

 

1015020

Tejido graso

0,05

 

 

 

1015030

Hígado

0,07

 

 

 

1015040

Riñón

0,07

 

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

 

 

 

1015990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

0,01  (*)(+)

 

 

 

1016010

Músculo

(+)

 

 

 

1016020

Tejido graso

(+)

 

 

 

1016030

Hígado

(+)

 

 

 

1016040

Riñón

(+)

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

 

 

 

1016990

Los demás (2)

(+)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,01  (*)

 

 

 

1017020

Tejido graso

0,05

 

 

 

1017030

Hígado

0,07

 

 

 

1017040

Riñón

0,07

 

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

 

 

 

1017990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

1020000

Leche

0,01  (*)(+)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03  (*)

1020010

de vaca

(+)

 

 

 

1020020

de oveja

(+)

 

 

 

1020030

de cabra

(+)

 

 

 

1020040

de yegua

(+)

 

 

 

1020990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*)(+)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03  (*)

1030010

de gallina

(+)

 

 

 

1030020

de pato

(+)

 

 

 

1030030

de ganso

(+)

 

 

 

1030040

de codorniz

(+)

 

 

 

1030990

Los demás (2)

(+)

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

Azoxistrobina

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 5 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1016000 f) aves de corral

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 Bovino

1020020 Ovino

1020030 Caprino

1020040 Equino

1020990 Las demás (2)

1030000 Huevos de ave

1030010 Gallina

1030020 Pato

1030030 Ganso

1030040 Codorniz

1030990 Los demás (2)

Prosulfocarb

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 17 de agosto de 2015, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 17 de agosto de 2015, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213090 Salsifíes

0270030 Apio

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 17 de agosto de 2015, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0152000 b) fresas

Valifenalato (R) (A)

(R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Valifenalato, código 1000000 , excepto 1040000 : Valifenalato y ácido de valifenalato (IR5839)

(A) Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que el patrón de referencia para el ácido de valifenalato (IR5839) no estaba disponible comercialmente. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia que se menciona en la primera frase el 2 de agosto de 2023 a más tardar o, si llegada esa fecha no está disponible comercialmente, su indisponibilidad.».


(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/77


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/130 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2023

por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la presentación del contenido del informe anual del rendimiento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 134, apartado 14, y su artículo 150, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un marco jurídico para la política agrícola común (PAC) que se sustenta en un modelo de aplicación basado en el rendimiento. Dicho Reglamento establece los objetivos específicos de la Unión que deben alcanzarse mediante la PAC, además de definir los tipos de intervenciones y los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando un margen de flexibilidad a los Estados miembros para que diseñen su estrategia de intervención teniendo en cuenta las condiciones, necesidades y mecanismos internos nacionales. Especifica que los Estados miembros tienen una mayor responsabilidad en lo que respecta al modo en que cumplen los objetivos específicos de la PAC y alcanzan las metas, en particular garantizando la coherencia entre los múltiples instrumentos del plan estratégico de la PAC.

(2)

El artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que debe elaborarse un marco de rendimiento que permita la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación del rendimiento del plan estratégico de la PAC durante su aplicación, y que incluya la presentación periódica de informes sobre las actividades de seguimiento y evaluación, entre otros elementos. De conformidad con el artículo 129, letras b) y c), del citado Reglamento, los objetivos del marco de rendimiento son supervisar el progreso realizado hacia la consecución de las metas de los planes estratégicos de la PAC y evaluar la repercusión, la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y la coherencia de las intervenciones de los planes estratégicos de la PAC.

(3)

Como elemento esencial del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 y con el artículo 9, apartado 3, letra b), y el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deben presentar un informe anual del rendimiento sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC, que incluya información cuantitativa y cualitativa pertinente para el rendimiento de sus planes estratégicos de la PAC.

(4)

Para garantizar que el contenido de los informes anuales del rendimiento responde efectivamente a los objetivos del marco de rendimiento establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) 2021/2115, su estructura debe permitir que se facilite información pertinente para el rendimiento en relación con cada uno de los objetivos específicos de la PAC y en relación con los elementos horizontales establecidos en el citado Reglamento que afecten a la ejecución del plan estratégico de la PAC en su conjunto.

(5)

De conformidad con el artículo 124, apartado 3, letras a) y b), y apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, el comité de seguimiento debe examinar el progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC y emitir un dictamen sobre los informes anuales del rendimiento. El informe anual del rendimiento, en consecuencia, debe contener toda la información cuantitativa y cualitativa relativa a las cuestiones que afecten al progreso y el rendimiento del plan estratégico de la PAC en un ejercicio determinado, a fin de que el comité de seguimiento pueda emitir su dictamen sobre dicho informe.

(6)

Con arreglo al artículo 136 del Reglamento (UE) 2021/2115, los informes anuales del rendimiento también deben servir como elemento esencial del examen del rendimiento de los planes estratégicos de la PAC que se lleva a cabo en las reuniones anuales de revisión. La información que contienen los informes anuales del rendimiento debe constituir la base para el examen bienal del rendimiento, al que hace referencia el artículo 135 del citado Reglamento.

(7)

El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, en los informes anuales del rendimiento, el número total de hectáreas por las que se haya abonado efectivamente la ayuda para las semillas oleaginosas a las que afecta el Memorándum de acuerdo mencionado en el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento.

(8)

El artículo 137 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que, a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan el pago específico al cultivo del algodón establecido en el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, de dicho Reglamento han de facilitar a la Comisión información sobre la aplicación de dicho pago en el ejercicio anterior.

(9)

El artículo 138 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que, a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de cada año subsiguiente hasta 2030, los Estados miembros que concedan las ayudas nacionales transitorias establecidas en el artículo 147 de dicho Reglamento han de facilitar a la Comisión información sobre la aplicación de dichas ayudas en el ejercicio anterior.

(10)

En consecuencia, los Estados miembros deben facilitar en sus informes anuales del rendimiento toda la información cuantitativa y cualitativa mencionada en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115, así como, en lo que respecta a los ejercicios 2024 y 2026, las justificaciones de las desviaciones con respecto a los hitos a las que se refiere el artículo 135, apartado 2, de dicho Reglamento.

(11)

Los Estados miembros, por tanto, deben facilitar en sus informes anuales del rendimiento la información cuantitativa a que hace referencia el artículo 134, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el gasto declarado en las cuentas anuales y pertinente para las realizaciones conseguidas, así como las sanciones u otras reducciones, y para el Feader, los fondos suprimidos o recuperados a que hace referencia el artículo 134, apartado 5, letra b), de dicho Reglamento. Esto permite a la Comisión verificar el cálculo de una conciliación, presentada por los Estados miembros, entre el gasto bruto pertinente para las realizaciones a que hace referencia el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 y los importes declarados en las cuentas anuales establecidas en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) y en las que se refleje el gasto neto. Esto es necesario a efectos de las determinaciones a que se refiere el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.

(12)

El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1317 de la Comisión (4) establece que los Estados miembros que se acojan a cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución han de incluir en el informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2024 una evaluación de los efectos de la aplicación de dichas excepciones en la seguridad alimentaria mundial, la preservación del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático.

(13)

Por consiguiente, con arreglo al artículo 134, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/2115, deben establecerse las normas relativas a la presentación del contenido de los informes anuales del rendimiento y a la transmisión de dichos informes a la Comisión.

(14)

Para la presentación de los informes anuales del rendimiento a la Comisión, los Estados miembros deben usar el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información llamado «SFC 2021», al que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (5).

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política Agrícola Común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Presentación formal del contenido del informe anual del rendimiento

Los Estados miembros presentarán el contenido del informe anual del rendimiento contemplado en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 conforme a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Transmisión del informe anual del rendimiento

Los Estados miembros transmitirán el informe anual del rendimiento en formato electrónico, mediante el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información llamado «SFC 2021», contemplado en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1317 de la Comisión, de 27 de julio de 2022, por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) 7 y 8 para el año de solicitud 2023 (DO L 199 de 28.7.2022, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463).


ANEXO

Presentación formal del contenido del informe anual del rendimiento contemplado en el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115

1.   UNA SÍNTESIS DEL ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE LA PAC CON RESPECTO AL EJERCICIO FINANCIERO ANTERIOR

Esta sección incluirá la información cualitativa a que hace referencia el artículo 134, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115.

1.1.   Resumen del estado de ejecución del plan estratégico de la PAC

Esta subsección incluirá un resumen del progreso en la ejecución del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior.

Esta subsección también podrá incluir un resumen de las cuestiones fundamentales que hayan afectado al rendimiento del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, las cuales se detallarán en la subsección 1.2, incluyendo las medidas adoptadas para abordar esas cuestiones.

1.2.   Estado de ejecución del plan estratégico de la PAC desglosado por objetivos específicos y transversales

Para cada objetivo específico y transversal contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, esta subsección incluirá una descripción de las cuestiones que hayan afectado al rendimiento del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, aportando los motivos y, cuando proceda, describiendo las medidas adoptadas para abordar esas cuestiones.

Esta subsección podrá incluir explicaciones relativas a las desviaciones de los valores alcanzados en los indicadores de resultados con respecto a los hitos correspondientes, a fin de complementar la información que se facilitará en la subsección 2.1.

1.3.   Aspectos horizontales de la ejecución del plan estratégico de la PAC

Esta subsección incluirá una descripción de los progresos realizados en la ejecución del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, la determinación de las cuestiones que hayan afectado a la ejecución del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior, las medidas para hacerles frente, en relación con la gobernanza, las redes y las actuaciones legislativas o no legislativas a escala nacional para la ejecución y el rendimiento del plan estratégico de la PAC.

Esta subsección podrá incluir una descripción de las cuestiones que hayan afectado al rendimiento del plan estratégico de la PAC durante el ejercicio financiero anterior y que no puedan comunicarse en las partes correspondientes a los objetivos específicos o transversales de la subsección 1.2.

1.4.   Excepción a las normas BCAM en 2023

Si el Estado miembro se ha acogido a las excepciones previstas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1317, esta subsección incluirá una evaluación de los efectos de la aplicación de dichas excepciones en la seguridad alimentaria mundial, la conservación del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de dicho Reglamento de Ejecución.

2.   INFORMACIÓN CUANTITATIVA, INFORMACIÓN CUALITATIVA SOBRE LA DESVIACIÓN DE LOS VALORES DE LOS INDICADORES DE RESULTADOS CON RESPECTO A LOS HITOS Y JUSTIFICACIÓN DEL EXCESO DEL IMPORTE UNITARIO REALIZADO COMPARADO CON EL IMPORTE UNITARIO PLANIFICADO

Esta sección incluirá la información cuantitativa a que hace referencia el artículo 134, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2021/2115. También incluirá información cualitativa relativa a las desviaciones de los hitos a que hace referencia el artículo 134, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento.

Incluirá la información cualitativa obligatoria a que hace referencia el artículo 134, apartado 9, de dicho Reglamento. Podrá incluir la información cualitativa opcional a que hace referencia el artículo 134, apartado 8, de dicho Reglamento.

Los resultados obtenidos y las realizaciones conseguidas se comunicarán de conformidad con los métodos de cálculo establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión (1).

2.1.   Valores alcanzados en los indicadores de resultados

Esta subsección incluirá el valor alcanzado en el ejercicio financiero anterior para cada uno de los indicadores de resultados establecidos en el plan estratégico de la PAC y la distancia con el hito anual correspondiente fijado en el plan estratégico de la PAC, justificando, cuando proceda, las desviaciones de los hitos y describiendo, cuando proceda, las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 134, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.

En el informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2025, la presente subsección también incluirá la justificación de cualquier insuficiencia de más del 35 % con respecto a los hitos pertinentes para el ejercicio 2024, según lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, del citado Reglamento.

En el informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2027, la presente sección también incluirá la justificación de cualquier insuficiencia de más del 25 % con respecto a los hitos pertinentes para el ejercicio 2026, según lo dispuesto en el artículo 135, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.2.   Realizaciones conseguidas-importes unitarios-financiación nacional adicional

Para cada importe unitario establecido en el plan estratégico de la PAC, esta subsección incluirá las realizaciones conseguidas, el gasto correspondiente y los importes unitarios realizados de conformidad con el artículo 134, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Esta subsección podrá incluir una justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario de referencia correspondiente, de conformidad con el artículo 134, apartado 8, de dicho Reglamento.

Esta subsección incluirá la justificación de cualquier exceso del importe unitario realizado comparado con el importe unitario de referencia mencionado en el artículo 134, apartados 6 y 8, del Reglamento (UE) 2021/2115 si dicho exceso es superior al 50 %, según lo establecido en el artículo 134, apartado 9, de dicho Reglamento.

Los párrafos segundo y tercero no son aplicables a los indicadores de realización mencionados en el anexo I de dicho Reglamento que se utilicen únicamente para el seguimiento.

2.2.1.   Importe unitario realizado para las intervenciones en forma de pago directo

La información facilitada en la presente subsección incluirá:

a)

las realizaciones conseguidas;

b)

el gasto calculado de conformidad con el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 («gasto bruto») pertinente para las realizaciones conseguidas, incluidos los elementos siguientes en que se haya basado el cálculo del gasto bruto:

i)

los importes no pagados a raíz de la reducción y la limitación, establecidas en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2115,

ii)

los importes no pagados a raíz de la disciplina financiera, establecida en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116,

iii)

los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra b), el artículo 59, apartado 1, letra d), y los artículos 85 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116,

iv)

el gasto declarado en las cuentas anuales pertinente para las realizaciones conseguidas, establecido en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 («gasto neto»);

c)

los importes unitarios realizados resultantes.

2.2.2.   Importes unitarios realizados para las intervenciones en determinados sectores

La información facilitada en esta subsección incluirá:

a)

las realizaciones conseguidas;

b)

el gasto calculado de conformidad con el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 («gasto bruto») pertinente para los productos realizados, incluidos los elementos siguientes sobre cuya base se haya llevado a cabo el cálculo del gasto bruto:

i)

cuando proceda, los importes no pagados debido a la limitación de la ayuda financiera basada en el porcentaje del valor de la producción comercializada, a la que hacen referencia el artículo 52, apartado 2, y el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115,

ii)

los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra b), y el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116,

iii)

el gasto declarado en las cuentas anuales pertinente para las realizaciones conseguidas, establecido en el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 («gasto neto»);

c)

los importes unitarios realizados resultantes.

2.2.3.   Importes unitarios realizados para las intervenciones del desarrollo rural

La información facilitada en la presente subsección incluirá:

a)

las realizaciones conseguidas, excluidas las realizaciones generadas exclusivamente por la financiación nacional adicional;

b)

el gasto calculado de conformidad con el artículo 134, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115 («gasto bruto») pertinente para las realizaciones conseguidas, incluidos los elementos siguientes en que se haya basado el cálculo del gasto bruto:

i)

los importes recuperados, establecidos en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2021/2116,

ii)

los importes no pagados derivados de sanciones, establecidas en el artículo 45, apartado 2, letra b), el artículo 59, apartado 1, letra d), y los artículos 85 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116,

iii)

el gasto declarado en las cuentas anuales pertinente para las realizaciones conseguidas, establecido en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 («gasto neto»),

iv)

el gasto público total excluida la financiación nacional;

c)

los importes unitarios realizados resultantes.

2.2.4.   Financiación nacional adicional

Las realizaciones conseguidas generadas exclusivamente por financiación nacional adicional se comunicarán por intervención.

La ayuda financiera nacional y la financiación nacional adicional a que hacen referencia el artículo 134, apartado 11, y el artículo 115, apartado 5, letras a) y d), del Reglamento (UE) 2021/2115 se comunicarán por intervención.

2.3.   Realizaciones conseguidas-valores agregados

Esta subsección incluirá los valores agregados de los indicadores de realización comunicados de conformidad con los métodos de cálculo establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290.

2.3.1.   Valores agregados de los indicadores de realización por intervenciones y unidades de medida

2.3.2.   Valores agregados de los indicadores de realización por tipos de intervención y unidades de medida

2.3.3.   Otros valores agregados de los indicadores de realización

2.4.   Importes unitarios de referencia adicionales

Si los Estados miembros deciden hacer uso de la opción establecida en el artículo 134, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115, esta subsección contendrá, para cada intervención de que se trate, la información a que se refiere el artículo 134, apartado 6, párrafo primero, letra a), o el artículo 134, apartado 6, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento.

2.5.   Uso de los instrumentos financieros en las intervenciones de desarrollo rural

Esta subsección contendrá información adicional sobre el uso de los instrumentos financieros en el ejercicio financiero anterior, de conformidad con el artículo 134, apartado 10, del Reglamento (UE) 2021/2115. Esta información adicional se comunicará por tipo de intervención.

2.6.   Información sobre oleaginosas, algodón y ayudas nacionales transitorias

Esta subsección contendrá la información sobre las semillas oleaginosas que debe comunicarse de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Esta subsección también incluirá la información sobre el pago específico al cultivo del algodón que debe comunicarse con arreglo al artículo 137 del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto en el caso del informe anual sobre el rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2024.

Asimismo, esta subsección incluirá la información sobre las ayudas nacionales transitorias que debe notificarse con arreglo al artículo 138 del Reglamento (UE) 2021/2115, la cual se comunicará por intervención, excepto en el caso del informe anual sobre el rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2024.

3.   RESUMEN DE LAS EVALUACIONES

En el último informe anual del rendimiento que debe presentarse el 15 de febrero de 2030, esta sección comprenderá un resumen de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución del plan estratégico de la PAC, de conformidad con el artículo 134, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Se complementará mediante una relación de las evaluaciones realizadas durante el período de ejecución, que incluirá, para cada evaluación:

a)

el título;

b)

la fecha en que se haya completado;

c)

el vínculo con uno o más de los objetivos específicos o transversales a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

las conclusiones y recomendaciones principales;

e)

la explicación del modo en que se haya dado seguimiento a las recomendaciones fundamentales;

f)

un vínculo con el informe de evaluación.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 486).


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/84


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/131 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y por el que se someten a vigilancia las importaciones de accesorios de tubería moldeados originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (2), y en particular su artículo 56, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión (3), la Comisión Europea estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia («el producto afectado»).

(2)

Las principales materias primas utilizadas para el producto afectado son la chatarra, el coque, la electricidad, el gas, la arena (para el moldeo) y el cinc (para la galvanización). El primer paso del proceso de fabricación es fundir la chatarra. Le sigue el proceso de moldeo y la fundición de las distintas formas, que a continuación se separan en piezas. Los productos tienen que pasar por un largo proceso de recocido para garantizar que son suficientemente maleables para ser utilizados en aplicaciones; por ejemplo, la resistencia a choques y vibraciones es necesaria para soportar cambios bruscos de temperatura. Posteriormente, los accesorios pueden galvanizarse. A continuación, se llevan a cabo las fases finales de fabricación, incluido el roscado y demás mecanizado.

(3)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, el productor exportador chino Jinan Meide Casting Co., Ltd. («Jinan Meide»), con código TARIC (4) adicional B336, está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259.

(4)

Durante 2021 y 2022, la industria de la Unión del producto similar ha presentado a la Comisión información sobre la adquisición de Odlewnia Zawiercie SA, un productor del producto similar ubicado en Polonia, por parte de Meide Group Co., Ltd. («Meide Group»), una empresa establecida en China.

(5)

Según la información pública, la operación fue aprobada por las autoridades nacionales competentes (5) y se completó posteriormente (6).

(6)

Meide Group se dedica a la producción y venta del producto afectado, entre otros. También se dedica a la importación y exportación de sus productos y de los de terceros (7). El producto afectado exportado por Meide Group desde China a la Unión está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259.

(7)

Meide Group y Jinan Meide son empresas vinculadas.

(8)

Por lo tanto, la Comisión consideró que la finalización de la operación justificaba un cambio en los códigos TARIC pertinentes a fin de supervisar mejor las importaciones, por las razones que se exponen a continuación.

(9)

El producto afectado está clasificado actualmente en el código de la Nomenclatura Combinada («NC») ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307191010 y 7307191020).

(10)

Además de los códigos TARIC sujetos a las medidas, el código TARIC residual 7307191090 incluye varios productos, entre ellos los dos productos excluidos expresamente en la definición del producto afectado (es decir, piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa) y también accesorios de tubería sin rosca moldeados.

(11)

El roscado es la última fase de fabricación del producto afectado. Por lo tanto, los accesorios de tubería sin rosca y semiacabados moldeados podrían importarse en la Unión clasificados en el código TARIC residual, al que no se aplican las medidas antidumping, y podrían someterse al proceso de roscado en la Unión.

(12)

La Comisión consideró que los datos extraídos de la actual estructura de códigos TARIC no eran lo suficientemente adecuados para supervisar los flujos de importación de accesorios de tubería sin rosca moldeados procedentes de China, porque estos se mezclan actualmente con muchos productos clasificados en el código TARIC residual 7307191090.

(13)

Por lo tanto, los códigos TARIC del código NC ex 7307 19 10 deben reestructurarse en productos roscados (códigos TARIC 7307191003, 7307191005, 7307191010, 7307191013, 7307191020 y 7307191030) o productos sin rosca (códigos TARIC 7307191035, 7307191040 y 7307191045). Además, tanto en el caso de los productos roscados como en el caso de los productos sin rosca, debe especificarse si son de fundición maleable (códigos TARIC 7307191010 y 7307191035, respectivamente), de fundición de grafito esferoidal (códigos TARIC 7307191020 y 7307191040, respectivamente) o de otros materiales (códigos TARIC 7307191030 y 7307191045, respectivamente). Por último, dentro de los accesorios de tubería roscados de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, deben crearse nuevos códigos TARIC específicos para los productos excluidos expresamente de la definición del producto afectado, a saber, piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 de fundición maleable (código TARIC 7307191003), cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable sin tapa (código TARIC 7307191005) y piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 de fundición de grafito esferoidal (código TARIC 7307191013).

(14)

Los códigos TARIC a los que se aplican las medidas —códigos TARIC 7307191010 y 7307191020— se mantienen sin cambios y solo debe actualizarse la descripción en «Otros» para garantizar la coherencia con la nueva estructura TARIC.

(15)

Esta nueva estructura TARIC permitirá a la Comisión supervisar adecuadamente la evolución de las importaciones de accesorios de tubería moldeados procedentes de China, en particular los flujos de las importaciones de accesorios de tubería sin rosca moldeados procedentes de China, que no están sujetos a medidas antidumping, en comparación con las importaciones del producto afectado sujeto a las medidas antidumping. Para garantizar la disponibilidad de los datos, las importaciones de accesorios de tubería moldeados procedentes de China serán objeto de vigilancia.

(16)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 y del Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden los siguientes apartados al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión:

«6.   Se crearán los siguientes códigos TARIC y descripciones nuevos para los productos indicados:

 

---- Roscado

 

----- De fundición maleable

7307191003

------ Piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13

7307191005

------ Cajas de empalme circulares sin tapa

 

----- De fundición de grafito esferoidal

7307191013

------ Piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13

7307191030

----- Otros

 

---- Sin rosca

7307191035

----- De fundición maleable

7307191040

----- De fundición de grafito esferoidal

7307191045

----- Otros

7.   Se atribuirán las siguientes descripciones nuevas a los códigos TARIC indicados:

7307191010

------ Otros

7307191020

------ Otros»

Artículo 2

Las importaciones de productos clasificados en los códigos TARIC mencionados en el artículo 1, o en cualquier código futuro correspondiente, originarios de la República Popular China serán objeto de vigilancia a fin de que la Comisión pueda hacer un seguimiento de las tendencias estadísticas de las importaciones de accesorios de tubería moldeados, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 25.7.2019, p. 2).

(4)  Arancel integrado de la Unión Europea.

(5)  Véase https://uokik.gov.pl/news.php?news_id=17989 y la Decisión DKK-83/2022, de 16 de marzo de 2022, disponible en: https://uokik.gov.pl/koncentracje.php?news_id=17397.

(6)  Véase la base de datos Orbis M&A y https://globallegalchronicle.com/meide-groups-acquisition-of-odlewnia-zawiercie/.

(7)  Véase la Decisión DKK-83/2022, cit.


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/88


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/132 DE LA COMISIÓN

de 18 de enero de 2023

relativo a las medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya a raíz de la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 310, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 22 y 26 del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (1),

Considerando lo siguiente:

1.   Procedimiento

(1)

El 17 de enero de 2019, la Comisión Europea («Comisión») publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión (2), por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania clasificado con los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98, mediante el cual la Comisión restableció los derechos del arancel aduanero común a las importaciones de dicho arroz durante un período de tres años y estableció una reducción progresiva del tipo del derecho aplicable («Reglamento en cuestión») en la medida en que afectaba a las importaciones de arroz procedente de Camboya y Myanmar/Birmania.

(2)

El Reino de Camboya y Cambodia Rice Federation impugnaron el Reglamento en cuestión ante el Tribunal General («Tribunal General»).

(3)

Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022 en el asunto T-246/19, Reino de Camboya y Cambodia Rice Federation/Comisión («sentencia»), el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión.

(4)

El Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al limitar arbitrariamente el ámbito de su investigación sobre el perjuicio causado a la industria de la Unión únicamente a los molineros de arroz índica blanqueado o semiblanqueado transformado a partir de arroz cáscara cultivado o cosechado en la Unión. Por consiguiente, la definición errónea de «productores de la Unión» también había viciado de error el análisis de la existencia de dificultades considerables, ya que la Comisión excluyó a una parte de los productores de la evaluación del perjuicio.

(5)

El Tribunal General también consideró que la Comisión no había aportado las pruebas necesarias en relación con los ajustes efectuados en el análisis de la subcotización.

(6)

Por último, el Tribunal General consideró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de las partes demandantes y había incumplido la obligación de comunicar los hechos y las consideraciones esenciales y sus pormenores. En particular, la Comisión no había comunicado los datos en que se basan los indicadores de consumo y de perjuicio, ni el análisis de la subcotización y los ajustes efectuados a raíz de las observaciones de las partes interesadas sobre el documento de información general.

2.   Motivo de la reapertura de la investigación y suspensión de la devolución de los derechos

(7)

A raíz de la sentencia, la Comisión decidió, mediante un anuncio («anuncio de reapertura») (3), reabrir la investigación y reanudarla en el punto en el que se produjo la irregularidad.

(8)

Tal como se explica en el anuncio de reapertura, el objetivo de la reapertura de la investigación original es enmendar plenamente los errores constatados por el Tribunal General y estudiar si la aplicación de las normas tal como han sido aclaradas por el Tribunal General justifica el restablecimiento de las medidas, lo que daría lugar al restablecimiento de los derechos del arancel aduanero común a las importaciones de arroz índica originario de Camboya clasificado con los códigos NC 1006 30 27, 1006 30 48, 1006 30 67 y 1006 30 98 durante el período original de tres años, es decir, entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022.

(9)

Sobre la base de sus nuevas conclusiones y del resultado de la investigación reabierta, que se desconoce en esta fase, la Comisión puede adoptar un nuevo Reglamento. Dado que las medidas se dieron por concluidas, cualquier restablecimiento de derechos del arancel aduanero común solo afectaría a las importaciones realizadas durante el período original de aplicación del Reglamento en cuestión (es decir, a las importaciones realizadas entre el 18 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2022).

(10)

De conformidad con el artículo 310, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio. Con este fin, las autoridades aduaneras nacionales deben esperar al resultado del reexamen antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos anulados por el Tribunal General. Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el resultado del reexamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se concluya la investigación relativa a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania antes de tomar cualquier decisión con respecto a cualquier solicitud de devolución y condonación de los derechos ordinarios percibidos sobre las importaciones de arroz índica originario de Camboya.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/67 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se imponen medidas de salvaguardia respecto a las importaciones de arroz índica originario de Camboya y Myanmar/Birmania (DO L 15 de 17.1.2019, p. 5).

(3)   DO C 18 de 19.1.2023, p. 8.


DECISIONES

19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/90


DECISIÓN (UE) 2023/133 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2023

por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El fiscal general europeo es nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo de entre los candidatos seleccionados por el comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (en lo sucesivo, «comité de selección»). El Consejo nombra a los fiscales europeos de entre tres candidatos cualificados designados por cada Estado miembro tras haber recibido el Consejo un dictamen motivado del comité de selección.

(2)

De conformidad con el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/598 del Consejo (2), el mandato de los fiscales europeos de ocho Estados miembros, determinado por sorteo, es de tres años y no es renovable. El mandato de dichos Fiscales Europeos expirará en julio de 2023.

(3)

De conformidad con el artículo 1 de la Decisión (UE) 2018/1275 del Consejo (3), el mandato de los actuales miembros del comité de selección expiró el 9 de octubre de 2022. Procede, por lo tanto, nombrar nuevos miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, el comité de selección ha de estar compuesto por doce personas elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida competencia.

(5)

Uno de los miembros del comité de selección ha de ser propuesto por el Parlamento Europeo. El 7 de junio de 2022, el Parlamento Europeo designó a Margreet FRÖBERG como miembro del comité de selección.

(6)

La Comisión ha tenido en cuenta la necesidad de garantizar en la composición del comité de selección un equilibrio geográfico, un equilibrio de género y la debida representación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros que participan en la Fiscalía Europea.

(7)

Entre las once personas propuestas por la Comisión, hay un antiguo miembro del Tribunal de Justicia, un antiguo miembro del Tribunal de Cuentas, un antiguo miembro nacional de Eurojust, seis fiscales de alto rango y dos miembros de tribunales supremos nacionales, y de ellas seis son hombres y cinco mujeres.

(8)

Procede, por lo tanto, nombrar a los miembros del comité de selección.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por un período de cuatro años a partir del 20 de enero de 2023:

 

D.Jean-François BOHNERT

 

D.Vítor Manuel DA SILVA CALDEIRA

 

D.Peter FRANK

 

D.a Margreet FRÖBERG

 

D.a Ulrike HABERL-SCHWARZ

 

D.a María Ángeles GARRIDO LORENZO

 

D.a Saale LAOS

 

D.Ján MAZÁK

 

D.Marin MRČELA

 

D.Lorenzo SALAZAR

 

D.a Martine SOLOVIEFF

 

D.a Tuire TAMMINIEMI.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON


(1)   DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/598 del Consejo, de 9 de abril de 2019, relativa a las normas transitorias para el nombramiento de Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo, previstas en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939 (DO L 103 de 12.4.2019, p. 29).

(3)  Decisión (UE) 2018/1275 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (DO L 238 de 21.9.2018, p. 92).


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/92


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/134 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2023

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 en lo que respecta al uso de la videoconferencia para las audiencias a candidatos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo (2) estableció las normas de funcionamiento del comité de selección para el nombramiento del fiscal general europeo y de los fiscales europeos.

(2)

La norma VI, puntos 1 y 2, de dichas normas de funcionamiento establece que las audiencias de candidatos al puesto de fiscal general europeo y fiscales europeos (en lo sucesivo, «candidatos») se desarrollarán en persona.

(3)

A raíz de la reciente situación epidemiológica, que hizo muy difícil llevar a cabo audiencias en persona, es necesario establecer que las audiencias de candidatos por el comité de selección también podrían desarrollarse por videoconferencia, previa decisión razonada del comité de selección, ya sea por propia iniciativa o a petición de un candidato.

(4)

La forma en que se llevan a cabo las audiencias, en persona o por videoconferencia, podría afectar a la actuación de candidatos. El comité de selección debe garantizar la igualdad de trato a los candidatos.

(5)

La norma IV de las normas de funcionamiento no aclara si el comité de selección puede deliberar por videoconferencia. Por lo tanto, es necesario aclarar que, cuando la audiencia de candidatos se desarrolle por videoconferencia, el comité de selección puede deliberar por los mismos medios.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 se modifica como sigue:

1)

En la norma IV, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las deliberaciones del comité de selección serán confidenciales y se desarrollarán a puerta cerrada. Cuando las audiencias de los candidatos se desarrollen por videoconferencia, el comité de selección podrá deliberar utilizando los mismos medios de comunicación. El comité de selección garantizará la igualdad de trato de los candidatos. Las reuniones del comité de selección serán válidas solo si están presentes nueve miembros como mínimo.».

2)

La norma VI se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras la recepción de las candidaturas, el comité de selección las examinará en relación con los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, tal como se especifica en el anuncio de vacante. Los candidatos que no cumplan los requisitos de admisibilidad serán excluidos de las siguientes etapas del procedimiento. El comité de selección clasificará a los candidatos que cumplan los requisitos según sus cualificaciones y experiencia, en función de la documentación y la información que figuren en la candidatura o que se hayan facilitado a raíz de una solicitud efectuada con arreglo a la norma V. Un número suficiente de entre los candidatos mejor clasificados será escuchado por el comité de selección a fin de que este pueda establecer la lista restringida a que se refiere la norma VII, punto 1. Las audiencias se desarrollarán en persona o, previa decisión razonada del comité de selección, bien por propia iniciativa, bien a petición del candidato, por videoconferencia. Antes de que el comité de selección decida por propia iniciativa llevar a cabo la audiencia por videoconferencia, permitirá al candidato exponer sus puntos de vista.»;

b)

en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Tras la recepción de las designaciones, el comité de selección las examinará en relación con los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939. El comité de selección escuchará a los candidatos designados. Las audiencias se desarrollarán en persona o, previa decisión razonada del comité de selección, bien por propia iniciativa, bien a petición del candidato, por videoconferencia. Antes de que el comité de selección decida por propia iniciativa llevar a cabo la audiencia por videoconferencia, permitirá al candidato exponer sus puntos de vista.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON


(1)   DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 282 de 12.11.2018, p. 8).


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/94


DECISIÓN (UE) 2023/135 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de diciembre de 2022

relativa al desembolso de capital, la transferencia de activos exteriores de reserva y la contribución a las reservas y provisiones del Banco Central Europeo por el Hrvatska narodna banka (BCE/2022/51)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 30.1, 30.3, 48.1 y 48.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo (1), de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Croacia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (2) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2023.

(2)

Conforme al artículo 48.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «Estatutos del SEBC»), el banco central nacional (BCN) de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe desembolsar su participación suscrita de capital del Banco Central Europeo (BCE) en la misma medida que los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. Los BCN de los actuales Estados miembros cuya moneda es el euro han desembolsado íntegramente su parte del capital suscrito del BCE (3). La ponderación del Hrvatska narodna banka en la clave del capital del BCE es del 0,6595 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2020/137 del Banco Central Europeo (BCE/2020/3) (4). El Hrvatska narodna banka ha desembolsado ya parte de su participación en el capital suscrito del BCE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/136 del Banco Central Europeo (BCE/2020/2) (5). Por lo tanto, el saldo pendiente es de 68 713 762,06 EUR, que resultan de multiplicar el capital suscrito del BCE (10 825 007 069,61 EUR) por la ponderación en la clave del capital del Hrvatska narodna banka (0,6595 %) y restar la parte de su participación en el capital suscrito del BCE ya desembolsada.

(3)

El artículo 48.1 en conjunción con el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC dispone que el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida también debe transferir al BCE activos exteriores de reserva. Conforme al artículo 48.1 de los Estatutos del SEBC, la cantidad que deba transferirse se determina multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva transferidos ya al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el BCN de que se trate y el número de acciones que ya hayan desembolsado los BCN de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro. Al determinar los «activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1» deben tenerse debidamente en cuenta los ajustes precedentes de la clave del capital conforme al artículo 29.3 de los Estatutos del SEBC y las ampliaciones de la clave del capital en virtud del artículo 48.3 de los Estatutos del SEBC. En consecuencia, conforme a la Decisión (UE) 2020/140 del Banco Central Europeo (BCE/2020/6) (6), el equivalente en euros de los activos exteriores de reserva ya transferidos al BCE en virtud del artículo 30.1 de los Estatutos del SEBC es de 40 343 940 778,93 EUR.

(4)

Los activos exteriores de reserva que ha de transferir el Hrvatska narodna banka deben ser o denominarse en dólares estadounidenses y oro.

(5)

Conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del SEBC, el BCE debe acreditar a cada BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro un activo equivalente a los activos exteriores de reserva transferidos al BCE. Las disposiciones relativas a la denominación y remuneración de los activos ya acreditados a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro (7) también deben aplicarse a la denominación y remuneración del activo del Hrvatska narodna banka.

(6)

Con arreglo al artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC, el BCN de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida debe contribuir a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. El importe de esta contribución se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC.

(7)

Por analogía con lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo (8), se ha dado al gobernador del Hrvatska narodna banka la oportunidad de formular observaciones a la presente Decisión antes de su adopción.

(8)

Debido a las limitaciones de tiempo que presenta el breve período transcurrido entre el cálculo del importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que debe transferir el Hrvatska narodna banka el 30 de diciembre de 2022 y la derogación de la excepción en favor de Croacia el 1 de enero de 2023, la presente Decisión debe notificarse con carácter urgente y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«activos exteriores de reserva»: oro o dólares estadounidenses;

b)

«oro»: onzas troy de oro fino en forma de barras tipo London Good Delivery que cumplan las especificaciones de la London Bullion Market Association;

c)

«dólar estadounidense»: la moneda de curso legal en los Estados Unidos.

Artículo 2

Desembolso del capital

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 el Hrvatska narodna banka desembolsará el resto de su participación en el capital suscrito del BCE, cuyo importe es de 68 713 762,06 EUR.

2.   El Hrvatska narodna banka pagará al BCE el importe especificado en el apartado 1 el 2 de enero de 2023 mediante transferencia separada por el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) en euros en dinero del banco central.

3.   El Hrvatska narodna banka pagará al BCE el 2 de enero de 2023 mediante transferencia separada por TARGET2 los intereses devengados el 1 de enero de 2023 del importe adeudado al BCE conforme al apartado 2. Estos intereses se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 3

Trasferencia de los activos exteriores de reserva

1.   El Hrvatska narodna banka transferirá al BCE, con efectos a partir del 1 de enero de 2023 y de conformidad con el presente artículo y las disposiciones que en virtud de él se adopten, activos exteriores de reserva denominados en dólares estadounidenses y en oro por un importe equivalente a 639 849 638,12 EUR, tal como se indica a continuación:

Importe equivalente en euros de los dólares estadounidenses

Importe equivalente en euros del oro

Importe equivalente total en euros

543 872 192,40

95 977 445,72

639 849 638,12

2.   El importe equivalente en euros de los activos exteriores de reserva que transferirá el Hrvatska narodna banka con arreglo al apartado 1 se calculará conforme a los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense calculados a efectos de los tipos de cambio de referencia del euro del BCE a 30 de diciembre de 2022 y, en el caso del oro, conforme al precio de la onza troy de oro fino fijado por el procedimiento de concertación a efectos internos del BCE a 30 de diciembre de 2022.

3.   El BCE confirmará al Hrvatska narodna banka lo antes posible el importe calculado conforme al apartado 2.

4.   De conformidad con el apartado 1, el Hrvatska narodna banka transferirá un importe de efectivo en dólares estadounidenses al BCE que sea equivalente al importe en euros establecido en el cuadro del apartado 1.

5.   El importe de efectivo en dólares estadounidenses que sea equivalente al importe en euros establecido en el cuadro del apartado 1 se transferirá al BCE a las cuentas que este indique. La fecha de liquidación para el efectivo en dólares estadounidenses que deba transferirse al BCE será el 3 de enero de 2023. El Hrvatska narodna banka dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.

6.   El valor del oro que el Hrvatska narodna banka transfiera al BCE conforme al apartado 1 estará lo más próximo posible de 95 977 445,72 EUR sin sobrepasar dicho importe.

7.   El Hrvatska narodna banka transferirá el oro a que se refiere el apartado 1, en forma no invertida, a las cuentas y en los lugares que el BCE indique. La fecha de liquidación para el oro que deba transferirse al BCE será el 3 de enero de 2023. El Hrvatska narodna banka dará instrucciones para ejecutar la transferencia al BCE.

8.   Si el Hrvatska narodna banka transfiere oro al BCE por importe inferior al especificado en el apartado 1, el 3 de enero de 2023 transferirá la diferencia en efectivo en dólares estadounidenses a la cuenta del BCE que este designe. Dicho efectivo en dólares estadounidenses no será parte de los activos exteriores de reserva que el Hrvatska narodna banka transfiera al BCE conforme al apartado 4.

9.   La diferencia, si la hubiere, entre el importe equivalente total en euros mencionado en el apartado 1 y el importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, se liquidará de conformidad con el Acuerdo de 30 de diciembre de 2022 entre el Hrvatska narodna banka y el Banco Central Europeo relativo al activo acreditado al Hrvatska narodna banka por el Banco Central Europeo conforme al artículo 30.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (9).

Artículo 4

Denominación, remuneración y vencimiento del activo equivalente a la contribución

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 y con sujeción a lo especificado en el artículo 3 en relación con las fechas de liquidación de las transferencias de activos exteriores de reserva, el BCE acreditará al Hrvatska narodna banka un activo denominado en euros equivalente al importe total en euros de su contribución de activos exteriores de reserva. El activo será de 327 152 181,93 EUR.

2.   El activo acreditado por el BCE al Hrvatska narodna banka se remunerará desde la fecha de liquidación. Los intereses devengados se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo equivalente al 85 % del tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

3.   Los intereses devengados calculados conforme al apartado 2 se pagarán al Hrvatska narodna banka al final de cada ejercicio. El BCE informará trimestralmente al Hrvatska narodna banka del importe acumulado.

4.   El activo no será amortizable.

Artículo 5

Contribuciones a las reservas y provisiones del BCE

1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 el Hrvatska narodna banka contribuirá a las reservas del BCE, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2022.

2.   La cantidad con la que deba contribuir el Hrvatska narodna banka se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC. Las referencias del artículo 48.2 al «número de acciones suscritas por el banco central de que se trate» y al «número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales» se entenderán hechas a las ponderaciones del Hrvatska narodna banka por un lado, y de los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro existentes por el otro, en la clave del capital del BCE, con arreglo a la Decisión (UE) 2020/140 (BCE/2020/6).

3.   A los efectos del apartado 1, «las reservas del BCE» y «las provisiones equivalentes a reservas» incluirán el fondo de reserva general, los saldos de las cuentas de revalorización y las provisiones frente a los riesgos financieros del BCE.

4.   A más tardar el primer día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2022, el BCE calculará y confirmará al Hrvatska narodna banka la cantidad con la que este deba contribuir conforme al apartado 1.

5.   El segundo día hábil siguiente a la aprobación por el Consejo de Gobierno de las cuentas anuales del BCE del ejercicio de 2022, el Hrvatska narodna banka pagará al BCE por TARGET2:

a)

la cantidad adeudada al BCE calculada conforme al apartado 4, menos cualquier cantidad que sobrepase el activo al que se refiere el artículo 4, apartado 1, transferida en las fechas de liquidación establecidas en el artículo 3, apartados 5 y 7 («anticipo de la contribución»), y

b)

los intereses devengados, entre el 1 de enero de 2023 y el día de pago, de la cantidad adeudada al BCE calculada conforme al apartado 4, menos cualquier anticipo de la contribución.

6.   Los intereses a que se refiere el apartado 5, letra b), se calcularán diariamente, según los días reales de la operación y considerando un año de 360 días, al tipo de interés marginal empleado por el Eurosistema en su operación principal de financiación más reciente.

Artículo 6

Competencias

1.   En la medida necesaria, el Comité Ejecutivo del BCE dará instrucciones al Hrvatska narodna banka para especificar y aplicar cualesquiera disposiciones de la presente Decisión y para resolver adecuadamente cualquier problema que susciten.

2.   Toda instrucción del Comité Ejecutivo en virtud del apartado 1 se notificará sin demora al Consejo de Gobierno, y el Comité Ejecutivo acatará cualquier decisión del Consejo de Gobierno al respecto.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a sus destinatarios.

2.   Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023.

Artículo 8

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Hrvatska narodna banka.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de diciembre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo, de 12 de julio de 2022, sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (DO L 187 de 14.7.2022, p. 31).

(2)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 112 de 24.4.2012, p. 21).

(3)  Decisión (UE) 2020/138 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/44 (BCE/2020/4) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 6).

(4)  Decisión (UE) 2020/137 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, sobre la participación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/43 (BCE/2020/3) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 4).

(5)  Decisión (UE) 2020/136 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, sobre el desembolso del capital del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/48 (BCE/2020/2) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2020/140 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2020, por la que se adoptan las medidas necesarias para la contribución al valor acumulado de los recursos propios del Banco Central Europeo y para el ajuste de los activos de los bancos centrales nacionales equivalentes a las reservas exteriores transferidas, y por la que se deroga la Decisión (UE) 2019/46 (BCE/2020/6) (DO L 27 I de 1.2.2020, p. 15).

(7)  Conforme a la Orientación BCE/2000/15 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, según la modifica la Orientación de 16 de noviembre de 2000, sobre la composición, valoración y formas de la transferencia inicial de activos exteriores de reserva y la denominación y remuneración de los activos equivalentes (DO L 336 de 30.12.2000, p. 114).

(8)  Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(9)   DO C 18 de 19.1.2023, p. 1.


Corrección de errores

19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/99


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1363 de la Comisión, de 3 de agosto de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 205 de 5 de agosto de 2022 )

En la página 211, en el anexo, en la décima columna del encabezamiento del cuadro:

donde dice:

«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R)»,

debe decir:

«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R) (A)».

En la página 226, en el anexo:

donde dice:

«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R)

(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: fluroxipir (suma del fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir)»,

debe decir:

«Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R) (A)

(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: fluroxipir (suma de fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir)

(A) = Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que el patrón de referencia para los conjugados de fluroxipir no estaba disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase, a más tardar el 1 de julio de 2016, o su indisponibilidad, si no está disponible comercialmente para esa fecha.».


19.1.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 17/100


Corrección de errores de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 95 de 21 de abril de 1993 )

En la página 31, en el artículo 4, apartado 2:

donde dice:

«2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»,

debe decir:

«2.   La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.».