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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/99 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2023
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 17 de noviembre de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos («país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 4 de octubre de 2021 por la Association of European Wheel Manufacturers (Asociación Europea de Fabricantes de Ruedas) («denunciante» o «EUWA»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Medidas provisionales
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(3) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 17 de junio de 2022, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos propuestos e información sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. No se realizaron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. |
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(4) |
El 15 de julio de 2022, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1221 de la Comisión (3) por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos («Reglamento provisional»). |
1.3. Procedimiento ulterior
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(5) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), Dika Morocco Africa S.A.R.L («Dika»), Hands 8 S.A. («Hands»), la Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles («ACEA») y la EUWA presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Además, tras la expiración del plazo para presentar observaciones sobre la comunicación provisional, el Gobierno de Marruecos presentó un escrito en apoyo de las alegaciones realizadas por otras partes sobre el dumping y el perjuicio. |
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(6) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Dika, Hands, la ACEA y la EUWA. Además, a petición del Dika, el 7 de julio de 2022 se celebró una audiencia con el consejero auditor en procedimientos comerciales. |
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(7) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones de un usuario. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(8) |
El 17 de octubre de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre la base de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ruedas de aluminio originarias de Marruecos («comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes interesadas para formular observaciones en relación con la comunicación final. |
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(9) |
Tras la comunicación final, la ACEA, Dika, la EUWA, Hands y el Gobierno de Marruecos presentaron observaciones. |
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(10) |
El 21 de noviembre de 2022, la Comisión envió una comunicación final adicional a Hands en relación con determinadas correcciones y aclaraciones realizadas con respecto a sus cálculos del dumping («comunicación final adicional») y concedió un plazo para que la empresa formulara observaciones. Además, todas las partes interesadas recibieron una aclaración de la base de los importes de los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular del valor normal de Hands. Hands presentó observaciones que se abordaron en el Reglamento. |
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(11) |
También se concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la ACEA, Dika, la EUWA y Hands. |
1.4. Alegaciones sobre el inicio
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(12) |
Tras la comunicación provisional, ninguna parte interesada presentó alegaciones u observaciones distintas de las mencionadas en la sección 1.4 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones recogidas en los considerandos 6 a 28 del Reglamento provisional. |
1.5. Muestreo
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(13) |
No se realizaron observaciones en relación con el muestreo. Por lo tanto, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 29 a 34 del Reglamento provisional. |
1.6. Respuestas al cuestionario e inspección in situ
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(14) |
Tal como se expone en el considerando 35 del Reglamento provisional, la Comisión envió cuestionarios a tres productores de la Unión, al denunciante, a dos usuarios conocidos y a dos productores exportadores del país afectado. |
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(15) |
Como se explica en los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional, las respuestas al cuestionario se cotejaron o comprobaron en las instalaciones de la parte consultada. |
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(16) |
Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de un usuario. El nombre de dicho usuario no se divulga para mantener su carácter confidencial, de conformidad con el considerando 5 del Reglamento provisional. |
1.7. Período de investigación y período considerado
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(17) |
Como se indica en el considerando 38 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio se desarrolló durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación («período considerado»). |
1.8. Registro
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(18) |
La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/934 (4) («Reglamento de registro»). |
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(19) |
La empresa Hands alegó que la decisión relativa al registro de las importaciones carecía de fundamento, ya no se cumplían las condiciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(20) |
La Comisión recordó que la base jurídica para el registro es el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, según el cual la Comisión registrará las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, a menos que existan pruebas suficientes de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) y d). A este respecto, la Comisión estableció que no había pruebas concluyentes de que el registro de las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa no estuviera justificado en este caso. Desde la publicación del anuncio de inicio, momento en que los productores exportadores eran conscientes, o deberían haber sido conscientes, del supuesto dumping y perjuicio, las importaciones del producto afectado han seguido aumentando de una manera que podría perjudicar considerablemente el efecto corrector de los derechos antidumping también durante el período de comunicación previa. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones. |
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(21) |
Hands alegó que, al publicar el Reglamento de registro, la Comisión violó el principio de buena administración. Según la parte interesada, no se le comunicó ninguna información relativa a la intención de la Comisión de someter a registro las importaciones del producto investigado antes de la publicación del Reglamento de registro y de la entrada en vigor del registro de las importaciones del producto investigado, considerando que dicha medida de registro puede afectar negativamente a sus intereses. Según Hands, la Comisión violó su derecho fundamental de defensa al no comunicar, de manera oportuna, efectiva y personal, la información necesaria sobre la posibilidad de someter las importaciones de la empresa a registro antes de la adopción de dicha medida de registro y permitir que Hands presentase sus observaciones y fuese escuchada, considerando que Hands se ve directamente afectada por esa medida. Por consiguiente, el Reglamento de registro no es válido y debe derogarse. |
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(22) |
La Comisión consideró que el registro solo es una fase administrativa preparatoria que puede dar lugar o no a la imposición retroactiva de derechos en la fase definitiva. El registro en sí mismo no produce ningún perjuicio para los importadores y no puede decirse que afecte a sus intereses (5). Por otro lado, Hands no señaló ningún efecto adverso concreto y se refirió únicamente a efectos «potenciales». El único efecto del registro es que la Comisión ordena a las autoridades aduaneras nacionales que registren las importaciones en la Unión del producto investigado. Además, ni en el artículo 14, apartado 5 bis, ni en ningún otro lugar del Reglamento de base existe ningún requisito de procedimiento para consultar a los importadores u otras partes antes de que tenga lugar el registro. El requisito que establece el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base de que se dé a las partes la oportunidad de presentar sus observaciones solo se aplica cuando se decide recaudar derechos con carácter retroactivo después del registro, pero no para el registro en sí. Esto se desprende claramente del hecho de que el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base solo se refiere al artículo 10, apartado 4, letras c) y d), que deben cumplirse para el registro en virtud de esta disposición, pero no hace referencia deliberadamente al artículo 10, apartado 4, letra b). Esto está en consonancia con el efecto del registro mencionado anteriormente. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a dar a los importadores la oportunidad de presentar observaciones antes de dar instrucciones a las autoridades aduaneras para que registren las importaciones. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
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(23) |
La Comisión recordó que, según lo establecido en el considerando 39 del Reglamento provisional, constituyen el producto afectado las ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 del Sistema Armonizado, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, originarias de Marruecos, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC: 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050) («producto afectado»). |
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(24) |
Las ruedas de aluminio se venden tradicionalmente en la Unión a través de dos canales de venta y distribución: a los fabricantes de equipos originales («OEM»), principalmente de automóviles; y al mercado posventa (o «AM»), que incluye, por ejemplo, distribuidores, minoristas, talleres de reparación, etc. El producto afectado procedente de Marruecos se vendió exclusivamente a través del canal de fabricantes de equipos originales durante el período considerado. En el canal de distribución de fabricantes de equipos originales, los fabricantes de automóviles organizan procedimientos de licitación para las ruedas de aluminio y participan a menudo en el proceso de desarrollo de una nueva rueda asociada a su marca. Los productores de la Unión y los exportadores marroquíes pueden competir en las mismas licitaciones. |
2.2. Producto similar
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(25) |
A falta de observaciones, se confirman las conclusiones de los considerandos 39 a 42 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
3.1. Cooperación de los productores exportadores
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(26) |
Como se explica en los considerandos 43 a 51 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que Dika no había cooperado con la Comisión en la presente investigación y determinó de manera provisional su margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. |
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(27) |
Tras la comunicación provisional, Dika sostuvo que había cooperado plenamente con la Comisión y que debía recibir un margen de dumping calculado individualmente. En consecuencia, formuló las siguientes alegaciones. |
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(28) |
En primer lugar, Dika reiteró que consideraba que los listados de ventas no contenían errores, ya que los valores totales de los listados de ventas podían conciliarse con el sistema contable de la empresa. Además, las ventas se incluyeron en los listados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Por otra parte, Dika alegó que la Comisión tuvo tiempo suficiente para cotejar los listados de ventas revisados facilitados por su empresa asociada CITIC Dicastal Co., Ltd («CITIC»), y que aún pudo hacerlo antes de la imposición de medidas antidumping definitivas. |
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(29) |
La alegación de Dika era similar a la formulada en la fase provisional, si bien no aportó información nueva. En la fase provisional, la Comisión había concluido que los listados de ventas no se facilitaron de acuerdo con la tributación según lo facturado, que la diferencia entre el valor de la factura y el importe realmente percibido no se reflejaba sistemáticamente en los listados de ventas de la empresa y que las listas revisadas no podían cotejarse. El hecho de que las ventas de la empresa se incluyeran en los listados de conformidad con las normas NIIF no cambiaba el hecho de que la empresa no facilitara la información solicitada por la Comisión. |
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(30) |
Además, en el curso de la investigación, CITIC había proporcionado varias versiones (al menos cuatro) diferentes e incompletas de sus listados de ventas. La última versión, facilitada junto con la respuesta de Dika a la carta de la Comisión sobre la aplicación del artículo 18, de 5 de mayo de 2022, seguía siendo incompleta y contenía varias transacciones en las que el importe recibido estaba en blanco con la mención «cobro pendiente hasta la fecha», o bien en las que persistía una discrepancia entre el importe facturado y el recibido. Estos datos incompletos no pueden constituir una base fiable para el cotejo o la verificación. Además, como también se indica en el considerando 48 del Reglamento provisional, una verificación a distancia adicional no debe utilizarse como medio para subsanar la falta de puntualidad o los errores constatados durante la verificación a distancia que ya había tenido lugar dentro de los plazos establecidos. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(31) |
En segundo lugar, Dika alegó que los datos específicos de las transacciones relativos a las fechas e importes de los pagos solicitados por la Comisión no se consideraron «información necesaria» en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base ni del artículo 6, apartado 8, y el anexo II, del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (6). Según Dika, la Comisión no solicitó esta información en el cuestionario ni en las cartas para la subsanación de deficiencias, ni se exigió tal información para el cálculo del margen de dumping. Además, Dika alegó que en el Reglamento provisional se utilizó una base para la aplicación de los datos disponibles distinta de la establecida en la carta de la Comisión sobre la aplicación del artículo 18, de 5 de mayo de 2022 («carta del artículo 18»). |
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(32) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Desde el principio, había pedido a la empresa que facilitara datos específicos de las transacciones sobre la base de la fecha de la factura. Por ejemplo, la sección E del cuestionario antidumping enviado a Dika y a su empresa asociada CITIC especificaba en la primera sección que los encuestados debían «utilizar la fecha de la factura como fecha de venta». Sin embargo, la cuestión que nos ocupa no es (solo) la fecha en que tuvo lugar la venta, sino más bien el importe que realmente pagaron los clientes a la empresa. Esta es la cuestión que se explicó en la carta del artículo 18 y que se estableció en el Reglamento provisional. No pudo aceptarse la afirmación de Dika de que las razones expuestas en la carta eran «totalmente diferentes» de las del Reglamento de base. En ambos casos, la Comisión explicó que consideraba que los listados de ventas no eran fiables, ya que contenían varios errores y discrepancias. |
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(33) |
Los datos de ventas facilitados originalmente por la empresa no correspondían a los importes efectivamente recibidos como pagos. Además, CITIC había aclarado durante la verificación a distancia que cualquier diferencia entre el importe de la factura y el importe realmente percibido suele registrarse en los listados de ventas como un descuento, una bonificación, una nota de crédito o de otro modo. Sin embargo, como se indica en el considerando 47 del Reglamento provisional y en el considerando 29 más arriba, la empresa no lo hizo de forma sistemática. Por lo tanto, los listados de ventas no pudieron utilizarse como fuente fiable para establecer un valor normal o un precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 8, del Reglamento de base, que establecen que el valor normal «se basará en principio en los precios pagados o por pagar». De ello se deduce lógicamente que, dado que no pudo determinarse un valor normal o un precio de exportación para Dika sobre la base de los datos propios de la empresa, tampoco pudo calcularse un margen de dumping. Por lo tanto, los listados de ventas no solo eran necesarios, sino fundamentales para la investigación. Sin listados de ventas fiables (en particular, una lista completa de transacciones de todos los tipos de productos vendidos y sus precios), la Comisión no puede llegar a conclusiones razonablemente precisas en relación con el dumping. |
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(34) |
Tras la comunicación final, Dika reiteró su alegación de que, dado que sus listados de ventas se ajustaban a las normas NIIF, la Comisión no podía alegar que los listados estuvieran incompletos y no pudieran verificarse. Además, Dika alegó que, dado que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base contempla que el precio de exportación se basa en principio en los «precios pagados o por pagar», los listados de ventas eran correctos, ya que reflejaban los precios por pagar. Por último, Dika reiteró su alegación de que los datos sobre los pagos no se consideraban «necesarios» con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(35) |
El hecho de que los listados de venta se comunicaran o no globalmente con arreglo a las normas NIIF era irrelevante para los problemas detectados con los precios que se comunicaron. Como ha señalado la Comisión en varias ocasiones, el problema de los listados de ventas nacionales y de la UE se planteaba sobre la base de transacciones. Como declaró Dika durante la audiencia posterior a las medidas provisionales y reiteró en sus observaciones sobre la comunicación final, aproximadamente, en el 20 % de las transacciones que figuran en los listados de ventas de la UE, el importe de los pagos no coincidía con el importe de la factura notificada. El término «precio por pagar» se refiere al pago total efectuado o pendiente de efectuar por el comprador al vendedor, en situaciones en las que, por ejemplo, las mercancías se han vendido, pero el cliente aún no ha pagado. Este no fue el caso en la mayoría de las transacciones incluidas en el listado de ventas de la UE. De hecho, el precio que ya había pagado el cliente, en estos casos, era diferente del precio registrado como «por pagar» en el momento de la facturación. |
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(36) |
Tal como declararon Dika y su empresa asociada durante la verificación a distancia, la inspección in situ y la respuesta a la carta del artículo 18, estas diferencias se registrarían normalmente en los listados de ventas como un descuento, una bonificación, una nota de crédito o de otro modo, como también se indica en el considerando 33. Esto se aplicó en muchas transacciones en los listados de ventas, pero no de forma sistemática en todas las transacciones. El hecho de que esto se haga normalmente significa que, normalmente, el precio registrado como «por pagar» sería igual al precio finalmente pagado después de que se llevaran a cabo determinadas acciones relacionadas con las notas de crédito, las bonificaciones, etc., antes mencionados. Este es el modo en que lo ha explicado la propia Dika y así es cómo se hicieron correcciones en el sistema SAP de la empresa una vez efectuados los pagos. Sin embargo, en algunos casos, los precios registrados en los listados de ventas nacionales y de la UE se corrigieron de esta manera, pero en otros casos no. La diferencia entre los precios finalmente pagados y los precios registrados como «por pagar» fue en ambos sentidos y no se contabilizó, lo que significa que, en algunos casos, la empresa recibió más de lo facturado y en otros casos menos. |
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(37) |
Los listados de ventas fiables (en particular, una lista completa de transacciones de todos los tipos de productos vendidos, así como sus precios) que contengan datos precisos y verificables son fundamentales para establecer un margen de dumping y, por lo tanto, pueden considerarse información necesaria con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Dado que la diferencia entre los precios realmente pagados y registrados como «por pagar» afectó a un número significativo de transacciones en el listado de ventas de la UE, ese listado no pudo utilizarse para establecer un precio de exportación fiable sobre la base de una transacción o un tipo de producto. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(38) |
En tercer lugar, Dika alegó que, dado que la Comisión verificó el coste de producción de Dika y no halló discrepancias, el valor normal para Dika debería haberse calculado sobre la base de su coste de fabricación verificado. Según Dika, la Comisión incurrió en un error al concluir que los listados de ventas nacionales y de la UE eran cruciales para determinar un valor normal y un precio de exportación, ya que los listados de ventas nacionales no se habrían utilizado en ningún caso para calcular un valor normal. Por lo tanto, con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión debería haber utilizado los datos propios de Dika y calculado un margen de dumping individual sobre esa base. |
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(39) |
De hecho, la Comisión concluyó en el considerando 60 del Reglamento provisional que Dika no tenía ningún listado de ventas nacionales para el cálculo del valor normal, ya que las ventas de Dika en Marruecos se realizaron entre zonas económicas y las mercancías nunca entraron en el territorio aduanero de Marruecos. Por consiguiente, en ausencia de la aplicación de los hechos disponibles, podría haberse calculado el valor normal para Dika. No obstante, para establecer un margen de dumping, dicho valor normal tendría que compararse con el precio de exportación. Sin embargo, el precio de exportación no pudo calcularse debido a la falta de fiabilidad de los listados de ventas de Dika. |
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(40) |
En una audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022, Dika sugirió que la Comisión estableciera un precio de exportación utilizando las transacciones que figuran en los listados de ventas de la UE, en las que (según la empresa) los importes facturados coincidían con los importes de los pagos. Presuntamente, este sería el caso de alrededor del 80 % de todas las transacciones. Para el 20 % restante, Dika sugirió que la Comisión aplicara el derecho residual calculado para Hands. Según Dika, tal enfoque estaría en consonancia con lo que hizo la Comisión en una investigación reciente relativa a las importaciones de aceros resistentes a la corrosión procedentes de Rusia y de Turquía (7). |
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(41) |
Aparte de la confirmación de Dika durante la audiencia de que había discrepancias en el listado de ventas para una quinta parte de sus ventas a la Unión durante el período de investigación, los listados de ventas revisados ni se cotejaron ni pudieron cotejarse (como se explica en los considerandos 29 y 30) y, por lo tanto, no pudieron utilizarse para establecer un precio de exportación. Además, la investigación relativa a los aceros resistentes a la corrosión procedentes de Rusia y Turquía hacía referencia a un conjunto muy diferente de hechos. En ese caso, un productor ruso alegó que no estaba vinculado a uno de los dos comerciantes a través de los cuales vendía sus productos a la UE. Ese comerciante concreto no cooperó en la investigación. La Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de la empresa rusa y consideró que el comerciante en cuestión sí estaba vinculado. Sin embargo, dado que el comerciante no cooperó en la investigación, no se disponía de información sobre sus precios de reventa. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar la información del segundo comerciante, que sí cooperó, como datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
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(42) |
No obstante, la configuración de la estructura y de los canales de venta de la empresa en ese caso es diferente de la del caso que nos ocupa. Mientras que en el caso de los aceros resistentes a la corrosión procedentes de Rusia y Turquía había dos canales de venta, en el presente caso todas las ventas se realizaron a través de la misma empresa asociada, a saber, CITIC. Por lo tanto, la Comisión no disponía de ningún conjunto alternativo de datos fiables para el cálculo de un precio de exportación para Dika. En este caso, se trata de una situación muy diferente a la de la investigación a la que hizo referencia Dika, en la que se cotejaron las ventas de exportación realizadas a través del comerciante restante y se consideraron fiables. En la investigación que nos ocupa no había ningún precio de exportación que pudiera compararse con el valor normal, independientemente de la manera en que se hubiera calculado el valor normal para Dika. |
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(43) |
El artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base establece que «aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable (...)». Como se explica en los considerandos 32 y 33, las deficiencias en relación a los listados de ventas presentados por Dika eran tales que no podía llegarse a ninguna conclusión razonablemente precisa sobre esa base. Además, como se menciona en el considerando 30, los listados de ventas no eran verificables, ya que incluso la última versión seguía presentando discrepancias, faltaban datos y no se presentó a su debido tiempo. Dado que no pudo determinarse ningún precio de exportación, también carecería de objeto calcular un valor normal para Dika sobre cualquier base. Esto también está en consonancia con la sentencia del Tribunal General sobre las llantas de acero originarias de China, en la que declaró que «cualquier determinación del valor normal habría sido superflua, ya que no habría podido establecerse ningún margen de dumping sin la posibilidad de establecer el precio de exportación» (8). Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(44) |
Tras la comunicación final, el Gobierno de Marruecos y Dika alegaron que tanto el enfoque de la Comisión como la sentencia del Tribunal General citada en el considerando 43 infringen los requisitos del Acuerdo Antidumping de la OMC que establecen que todos los datos facilitados por un exportador deben utilizarse en la medida en que este cumpla los requisitos del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Además, Dika alegó que la citada sentencia del Tribunal General no es aplicable dadas las circunstancias del presente asunto. A diferencia del asunto objeto de la sentencia del Tribunal General, se asignó a Dika un margen de dumping individual y (según Dika) fue posible determinar con certeza qué productos exportaba a la Unión. |
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(45) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Como ya se ha expuesto en el considerando 50 del Reglamento provisional y en el considerando 43 anteriormente, la razón para no establecer un valor normal basado en los datos de Dika simplemente fue que carecía de objeto, ya que no había ningún precio de exportación con el que compararlo. La cuestión de que los hechos subyacentes en la citada sentencia del Tribunal General fueran diferentes o no de los del presente asunto no invalidó la conclusión de que sería superfluo establecer un valor normal en ausencia de un precio de exportación. Esto no infringe el Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que dicho Acuerdo no exige que las autoridades investigadoras realicen cálculos que no puedan utilizarse para establecer un margen de dumping. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(46) |
Dika alegó específicamente que las circunstancias del asunto en la citada sentencia del Tribunal General son diferentes de las del presente asunto, ya que se había asignado a Dika un margen de dumping individual. Sin embargo, esta alegación se basaba en un malentendido. En ningún momento de la presente investigación se asignó a Dika un margen de dumping individual. Como se explica en el considerando 98 a continuación, la Comisión decidió, en el momento de la comunicación final, establecer un tipo de derecho individual para Dika mediante la identificación individual de la empresa y de su correspondiente tipo de derecho en las partes pertinentes del presente Reglamento. Este tipo de derecho individual se fijó al nivel del tipo de derecho residual, que no estaba basado en los propios datos de Dika. Del mismo modo, los márgenes de dumping y de perjuicio aplicables a Dika mencionados en el presente Reglamento se fijaron al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio residuales, y no se basaron en los propios datos de Dika. Por tanto, se rechazó la alegación de Dika. |
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(47) |
Dika también alegó que, en lugar de aplicar el tipo de derecho residual a Dika, la Comisión debería haber calculado el valor normal basándose en el coste de fabricación de Dika y en la composición específica del tipo de producto, que debería haberse comparado con el precio de exportación verificado de Hands para calcular el margen de dumping de Dika. |
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(48) |
Esta metodología no pudo aceptarse. En primer lugar, porque una comparación entre el valor normal calculado para una empresa y el precio de exportación de otra empresa no podía dar lugar a un margen de dumping preciso. Esto significaría comparar un valor basado en los datos de una empresa con el precio de exportación de otra empresa. En segundo lugar, aunque la Comisión hubiera aplicado este método, no habría sido posible llevarlo a cabo a nivel de tipo de producto. Aunque los tipos de productos vendidos por Dika coincidían en gran medida con los vendidos por Hands, no se correspondían completamente. Dika no vendía algunos de los tipos de productos vendidos por Hands y viceversa. Por lo tanto, esta metodología no daría lugar a un margen de dumping preciso que fuera coherente con la realidad de las transacciones de exportación realizadas por Dika (9). Además, este enfoque sería contrario al requisito del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, que establece explícitamente que, al calcular el margen de dumping e independientemente del método de comparación entre el valor normal y el precio de exportación elegido, deben tenerse en cuenta «los precios de todas las transacciones de exportación» (10). Por último, esta metodología implicaría la comunicación de los datos confidenciales de Hands a Dika, tanto en relación con los tipos de productos vendidos como con el precio de exportación. Esto no puede aceptarse, ya que Hands es el único productor conocido de ruedas de aluminio en Marruecos y compite directamente con Dika. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.2. Valor normal
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(49) |
Como se indica en los considerandos 52 a 65 del Reglamento provisional, la Comisión calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base debido a la ausencia de ventas nacionales del producto similar por parte de Hands. Tras la comunicación provisional, la EUWA alegó que, de hecho, sí había ventas nacionales e indicó que aportaría pruebas de ello en una audiencia. Sin embargo, la información facilitada posteriormente por la EUWA no demostró su afirmación de que las ventas de las empresas marroquíes en Marruecos podían considerarse ventas nacionales. Dada la sensibilidad de los datos empresariales implicados, la EUWA no disponía de la información pertinente sobre los plazos, las cantidades o los precios de las ventas de las empresas marroquíes, ni sobre la ubicación exacta de los clientes a los que supuestamente se habían vendido. |
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(50) |
Además, ni la Comisión ni ninguna de las partes interesadas negaron el hecho de que Hands hubiera realizado ventas de ruedas de aluminio en Marruecos. El motivo para no considerar estas ventas como ventas nacionales se debió a la ubicación tanto de Hands como de los clientes en zonas económicas, como se concluye en el considerando 60 del Reglamento provisional. Además, ninguna de estas ventas se realizó en el curso de operaciones comerciales normales y, en cualquier caso, no podían utilizarse para determinar el valor normal. Por otra parte, Hands aceptó que no realizaba ventas nacionales y que debía calcularse el valor normal. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(51) |
Tras la comunicación final, el Gobierno de Marruecos alegó que la Comisión cometió un error al considerar que las ventas en las zonas económicas no constituían ventas nacionales. En apoyo de esta alegación, el Gobierno marroquí afirmó que, dado que las ruedas de aluminio se vendían a empresas de las zonas económicas para su uso en la producción de vehículos nuevos en la UE o en Marruecos y que, por tanto, se consumirían en la UE o en Marruecos, tales ventas en zonas económicas de Marruecos deben considerarse ventas nacionales. Esto estaría supuestamente en consonancia con el enfoque del Departamento de Comercio de Estados Unidos, que considera que si las ventas se efectúan en las zonas económicas para su uso en un producto que, en última instancia, se exporta fuera de Estados Unidos, equivaldría a un consumo en el mercado nacional. |
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(52) |
Sin embargo, como ya se ha explicado en los considerandos 53 y 54 del Reglamento provisional, este no es el enfoque adoptado por la Comisión en la presente investigación o en investigaciones anteriores. El hecho de que Estados Unidos adopte un enfoque diferente en sus determinaciones es irrelevante para el presente asunto. La Comisión no considera que las ventas entre zonas económicas sean ventas nacionales a efectos de cálculos de dumping, ya que en el momento de la venta se desconoce si el producto se despacharía a libre práctica en el mercado nacional o se destinaría a la exportación (véanse los considerandos 53 y 54 del Reglamento provisional). Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(53) |
El Gobierno de Marruecos también alegó que el enfoque de la Comisión era contradictorio con su tratamiento de las ventas en las zonas económicas exclusivas de la UE que pueden estar sujetas a derechos antidumping (11), así como con su práctica de incluir las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo y pasivo en las zonas económicas, en las estadísticas de importación utilizadas en el análisis del perjuicio en las investigaciones antidumping. |
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(54) |
En primer lugar, la referencia a las zonas económicas exclusivas es irrelevante para el presente asunto. Las zonas económicas exclusivas son zonas declaradas como tales por un Estado miembro de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Las zonas económicas mencionadas en el presente asunto no son tales zonas económicas exclusivas y no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas citadas por el Gobierno marroquí (12). |
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(55) |
En segundo lugar, las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo y pasivo en las zonas económicas de la UE se incluyen en el análisis del perjuicio porque las mercancías importadas «no solo transitan por la Unión, sino que también se someten a operaciones de perfeccionamiento con valor añadido, como el montaje y la transformación, en la Unión. Por consiguiente, estas importaciones compiten claramente con los productos fabricados por la industria de la Unión» (13). Sin embargo, las ventas a zonas económicas o entre ellas no podían considerarse ventas nacionales, ya que se desconocía si el producto se despacharía a libre práctica en el mercado nacional o se destinaría a la exportación. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(56) |
Tras la comunicación provisional, tanto Dika como Hands impugnaron el uso de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Brasil para el cálculo del valor normal. Hands alegó que no debían utilizarse los datos de las empresas brasileñas para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios para calcular el valor normal. La empresa declaró que la Comisión no había aportado pruebas que demostraran que los datos de Brasil fueran adecuados para calcular el valor normal. En su lugar, Hands sugirió utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores coreanos de ruedas de aluminio, que serían considerablemente inferiores. Hands alegó que estos datos serían más apropiados, ya que la empresa es propiedad en última instancia de un fabricante coreano de ruedas de aluminio, y los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios resultantes estarían en consonancia con los de una de las dos empresas brasileñas utilizadas por la Comisión. |
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(57) |
Dika alegó que no debían tenerse en cuenta los datos de una de las empresas brasileñas, ya que la Comisión utilizó las cuentas consolidadas que incluían los resultados de filiales en otros países y relativas a productos distintos a las ruedas de aluminio. Tanto Hands como Dika alegaron que se habían calculado erróneamente los gastos de venta, generales y administrativos de una de las empresas brasileñas. |
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(58) |
Teniendo en cuenta los argumentos presentados en relación con el uso de datos de Brasil para el cálculo del valor normal, la Comisión volvió a evaluar el método aplicado en la fase provisional. La Comisión se mostró en desacuerdo con Hands respecto a que la República de Corea fuera una alternativa más adecuada para Marruecos que Brasil. La justificación lógica del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base es utilizar un método razonable para encontrar una variable sustitutiva para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del productor exportador investigado. El párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, así como las letras a) y b) de dicho artículo, muestran una clara preferencia por los datos relativos a la producción y las ventas en el mercado nacional de origen. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), una alternativa razonable para el mercado nacional sería idealmente cercana al mercado nacional, por ejemplo, en términos de desarrollo económico, ya que ello repercute en el nivel de costes y beneficios de las empresas. Aunque se consideró que Brasil estaba algo más desarrollado económicamente que Marruecos, Corea, como economía muy desarrollada, no podía considerarse una alternativa razonable para Marruecos (14). |
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(59) |
Sin embargo, la Comisión consideró que, en lugar de utilizar datos de los productores brasileños de ruedas de aluminio, era más razonable utilizar los datos disponibles del productor que cooperó con la investigación, esto es, Hands. Los gastos de venta, generales y administrativos de Hands no pudieron utilizarse para calcular el valor normal con arreglo al párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que Hands no realizó ventas nacionales en el curso de sus operaciones comerciales normales. Sin embargo, como variable sustitutiva de los gastos de venta, generales y administrativos relativos a las ventas nacionales de Hands, la Comisión consideró que tales gastos relativos a todas las ventas de Hands serían una alternativa razonable. Además, la investigación no mostró ninguna diferencia entre los gastos de venta, generales y administrativos para el mercado nacional y dichos gastos para las ventas de exportación, ya que todos los costes pertinentes se asignaron al volumen de negocios. Asimismo, el número de ventas realizadas por Hands en Marruecos era tan pequeño que no era posible hacer ninguna comparación significativa. Se verificaron los datos de Hands, y se constató que correspondían a las ventas de una empresa ubicada en Marruecos, que solo produce y vende ruedas de aluminio. Además, estos datos solo abarcaban el período de investigación. La Comisión considera que el uso de datos de Brasil es menos razonable, ya que la información disponible databa de 2019 y abarcaba múltiples productos y centros de producción en varios países. Los gastos de venta, generales y administrativos establecidos sobre la base de los datos propios de Hands, ajustados para tener en cuenta artículos no directamente relacionados con la producción del producto afectado y artículos que no se realizaron, fueron del [12 % – 16 %]. |
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(60) |
Tras la comunicación final, Hands reiteró su alegación de que Corea sería la opción más adecuada para determinar el nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios para calcular el valor normal de Hands, ya que esos datos se referían a la empresa matriz coreana de Hands. El hecho de que Corea no tuviera un nivel de desarrollo económico similar al de Marruecos era irrelevante, según Hands, ya que el desarrollo económico de un país alternativo solo es pertinente en caso de que se aplique el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base en caso de distorsiones significativas; este no sería el caso de Marruecos. |
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(61) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Aunque en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base se utiliza la expresión «nivel de desarrollo económico similar», esto no significa que el nivel de desarrollo económico no pueda ser un factor pertinente para decidir si un país distinto de Marruecos sería razonable para determinar un nivel apropiado de gastos de venta, generales y administrativos con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. La Comisión consideró que utilizar datos de productores de ruedas de aluminio en una economía muy desarrollada sería menos razonable que utilizar datos de un país que sería más similar en términos de desarrollo económico, como se explica en el considerando 58 anterior. |
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(62) |
Hands también alegó que la Comisión no abordó ninguna de sus alegaciones sobre los datos de Brasil utilizados en el Reglamento provisional. Sin embargo, al utilizar los propios datos de Hands en lugar de los datos de Brasil, estas alegaciones dejaron de ser relevantes. Hands argumentó que la única razón para pasar de los datos de Brasil a los propios datos de Hands era que sería más conveniente para la Comisión. Sin embargo, como explicó la Comisión en el considerando 59 anterior, esta determinó que los datos propios de Hands eran más razonables que los datos de Brasil, y no más convenientes. Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(63) |
Tras la comunicación final, el Gobierno de Marruecos, Dika y Hands no estaban de acuerdo con el uso de los gastos de venta, generales y administrativos de Hands para el cálculo del valor normal. |
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(64) |
En sus observaciones sobre la comunicación final, el Gobierno de Marruecos y Dika alegaron que el uso de los gastos de venta, generales y administrativos de Hands no se ajustaba al artículo 2.2.2, del Acuerdo Antidumping de la OMC. Ambas partes señalaron que «cualquier otro método razonable», como se menciona en el artículo 2.2.2, inciso iii), del Acuerdo Antidumping de la OMC, implica una investigación para determinar si el importe de los beneficios se aproxima al margen de beneficio que se habría obtenido si el producto objeto de consideración se hubiera vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el país exportador. Las partes también señalaron que los gastos de venta, generales y administrativos utilizados por la Comisión se referían únicamente a los gastos de venta, generales y administrativos que, según Dika, por definición, no son capaces de aproximarse al margen de beneficio que se habría obtenido si el producto objeto de consideración se hubiera vendido en el curso de operaciones comerciales normales en Marruecos. Por último, Dika alegó que el hecho de que los gastos de venta, generales y administrativos de las exportaciones de Hands fueran una base razonable para sus ventas nacionales no podía verificarse de forma objetiva, ya que Hands no tenía ventas nacionales. |
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(65) |
En sus observaciones sobre la comunicación final, Hands alegó, esencialmente, que el uso de sus propios gastos de venta, generales y administrativos era contrario a la redacción y a los fundamentos del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que Hands no realizaba ventas nacionales en el curso de operaciones comerciales normales. Según Hands, la Comisión se sirvió de la aplicación del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base para eludir que no podía recurrir a la norma general del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, que exige que las ventas se realicen en el curso de operaciones comerciales normales. |
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(66) |
La Comisión señaló que la función general del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base (y del artículo 2.2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC) es calcular aproximadamente cuál habría sido el margen de beneficio, así como los gastos de venta, generales y administrativos, del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional del país exportador. «Cualquier otro método razonable», como se menciona en el artículo 2.2.2, inciso iii), del Acuerdo Antidumping de la OMC, implica una investigación sobre si la determinación del importe de los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos son el resultado de un examen razonado de las pruebas disponibles. A este respecto, contrariamente a lo que alegaron Dika y Hands, la Comisión también señaló que, en el proceso de examen de todas las pruebas disponibles, no utilizó ni los gastos de venta, generales y administrativos para las ventas de exportación ni los gastos de venta, generales y administrativos para las ventas nacionales que no se encontraban en el curso de operaciones comerciales normales; por el contrario, la Comisión utilizó como variable sustitutiva los gastos de venta, generales y administrativos relativos a todas las ventas realizadas por Hands. |
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(67) |
La Comisión consideró razonable, en el sentido del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base [y del artículo 2.2.2, inciso iii), del Acuerdo Antidumping de la OMC], utilizar los gastos de venta, generales y administrativos para todas las ventas de Hands como variable sustitutiva de lo que habrían sido los gastos de venta, generales y administrativos para el producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional del país exportador por varias razones. |
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(68) |
En primer lugar, la propia Hands no cuestionó que los gastos de venta, generales y administrativos en todas sus transacciones serían similares a los de sus ventas nacionales, si se hubieran efectuado tales ventas. Por el contrario, al asignar el total de los gastos de venta, generales y administrativos soportados al volumen de negocios, tal como se explica en el apartado 45 del documento de la comunicación final, Hands reconoció que dichos gastos son idénticos independientemente de los diferentes mercados geográficos en los que se realizan las ventas. |
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(69) |
En segundo lugar, la forma en que Hands se creó realmente y cómo se ocupó de las ventas en un mercado condicionado por las licitaciones también confirmó que la asignación declarada de los gastos de venta, generales y administrativos (basada en el volumen de negocios independientemente del destino geográfico del producto) reflejaba la realidad. Durante el período de investigación no pudo observarse ninguna diferencia entre mercados con respecto al proceso de venta y sus costes relacionados, mientras que la empresa matriz de Hands en Corea se ocupó de partes de este proceso. |
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(70) |
En tercer lugar, los procedimientos de licitación de ruedas de aluminio, también aquellos en los que participó Hands, no se dividieron por mercado, sino por cliente (por ejemplo, cualquier licitación de ruedas de aluminio vendidas al fabricante de automóviles X, tanto si se entregaban finalmente en la Unión como en Marruecos, se tramitaron en la sede del fabricante de automóviles X). Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que, desde el punto de vista de los gastos de venta, generales y administrativos de Hands, era irrelevante si el objeto de una transacción iba destinado a consumirse en Marruecos o, por ejemplo, en Francia. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió Hands en todas sus transacciones equivalían a una variable sustitutiva razonable de lo que habrían supuesto dichos gastos de venta, generales y administrativos en el curso de operaciones comerciales normales en Marruecos. |
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(71) |
Tras la comunicación final adicional, Hands argumentó que no todos los gastos de venta, generales y administrativos se asignaban al volumen de negocios, ya que los costes asociados al transporte, por ejemplo, se basaban en los costes reales por mercado. Además, y por la misma razón, una referencia a los procesos de adjudicación y licitación estaba supuestamente injustificada, ya que no tenía en cuenta las diferentes condiciones de entrega y transporte, que pueden diferir según el mercado. Por último, Hands argumentó que la actividad de venta puede diferir en cada mercado. Por consiguiente, Hands argumentó que la Comisión infringió el Reglamento de base al elegir los propios datos de Hands y considerarlos razonables para calcular el valor normal de Hands. |
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(72) |
Lo que no se mencionó en la alegación es que los gastos de venta, generales y administrativos de Hands en todas sus transacciones se ajustaron para aproximarlos a los que habrían sido para el producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional del país exportador. Como se explica en la comunicación final adicional, y como acogió favorablemente Hands en sus observaciones posteriores, los costes asociados al transporte se dedujeron de las ventas netas y del total de los gastos de venta, generales y administrativos y, por lo tanto, no se tuvieron en cuenta en los cálculos de los gastos de venta, generales y administrativos. Los costes asociados al transporte fueron el único componente señalado por Hands en sus gastos de venta, generales y administrativos como específico de los mercados geográficos. Por lo que se refiere a otros costes relacionados con las ventas, no pudo apreciarse ninguna diferencia notable entre los mercados. El hecho de que algunos otros costes relacionados con las ventas no estuvieran directamente relacionados con los procedimientos de licitación, como sostiene Hands, no implica que la organización de los procedimientos de licitación y las relaciones con los clientes no afectara a estos costes. Como se expone en los considerandos anteriores, la Comisión determinó que algunos costes, como los relacionados con el transporte, estaban relacionados con el mercado y los eliminó. Otros costes no estaban relacionados con el mercado a causa del mercado condicionado por las licitaciones o porque los costes estaban relacionados con operaciones (de salarios, financieras o de otro tipo) que, por su naturaleza y debido a la creación de la empresa, no se diferenciaban por mercados geográficos. Además, la propia empresa asignó todos los costes no relacionados con el transporte al volumen de negocios sin distinción entre mercados geográficos. |
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(73) |
En sus observaciones sobre la comunicación final adicional, además de formular alegaciones en relación con el entendimiento de la Comisión sobre la forma en que se notificaron los gastos de venta, generales y administrativos, que se abordan anteriormente, Hands no justificó más su alegación de infracción del Reglamento de base. En particular, Hands no presentó observaciones sobre la explicación de la Comisión facilitada en el considerando 74, en el que aborda esta parte de las observaciones de Hands sobre la comunicación final. Hands tampoco explicó por qué la cifra de gastos de venta, generales y administrativos utilizada por la Comisión, que no incluía los costes asociados al transporte, era una variable sustitutiva poco razonable de lo que habrían sido sus gastos de venta, generales y administrativos relacionados con el producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional del país exportador. Por último, además de estar en desacuerdo con el enfoque de la Comisión, en sus observaciones sobre la comunicación final adicional, Hands no señaló una alternativa más razonable. En particular, ni Hands ni ninguna otra parte interesada presentó observaciones sobre la explicación de la Comisión, que figura en el considerando 75, sobre por qué las alternativas consideradas durante la investigación no eran más razonables que los propios datos de Hands. Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(74) |
Ninguna de las partes interesadas aportó pruebas convincentes de por qué los gastos de venta, generales y administrativos de todas las ventas no constituían una variable sustitutiva razonable. En relación con la falta de ventas comparables en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional, la Comisión señaló que el objetivo mismo del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base [así como del artículo 2.2.2, inciso iii), del Acuerdo Antidumping de la OMC] es calcular aproximadamente a cuánto habrían ascendido ese tipo de gastos de venta, generales y administrativos, precisamente, porque no existen tales ventas. Teniendo en cuenta la situación especial en la que Hands vendió sus ruedas de aluminio y asignó sus gastos de venta, generales y administrativos, así como el modo en que funciona el mercado en el que operaba, la Comisión utilizó la variable sustitutiva correcta. |
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(75) |
Ninguna de las partes interesadas ofreció otra alternativa más razonable. De hecho, las alternativas, IOCHPE MAXION S.A. en Brasil o Hands Corporation en Corea, no eran mejores variables sustitutivas de lo que habrían sido los gastos de venta, generales y administrativos para el producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional del país exportador. A diferencia de lo que ocurría en el caso de los gastos de venta, generales y administrativos de Hands, los gastos de venta, generales y administrativos tomados de Brasil se apartaría en gran medida del producto similar (principalmente en lo relativo a la venta de productos distintos de las ruedas de aluminio). Esto reviste especial importancia cuando se trata de un producto que se vende de una manera muy particular, como ocurre en el caso que nos ocupa, hasta el punto de que tales alternativas deben ser descalificadas. En cuanto a la alternativa basada en datos de Corea, la Comisión ya explicó que tales datos podrían no ser una alternativa razonable, habida cuenta de las diferencias entre Marruecos y Corea en términos de desarrollo económico, que pueden repercutir en el nivel de costes y beneficios de las empresas. |
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(76) |
Por último, la referencia al margen de beneficio utilizado para determinar el valor normal calculado por Dika parecía irrelevante. El margen de beneficio no se basó en las ventas de Hands, sino más bien en el objetivo de beneficio establecido para la industria de la Unión y limitado por el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
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(77) |
Hands también presentó varias alegaciones relativas a errores en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de Hands. La Comisión aceptó una alegación relativa a la deducción de las comisiones por ventas de los gastos de venta, generales y administrativos de Hands, y rechazó las alegaciones restantes. El margen de dumping se volvió a calcular en consecuencia. Las razones para rechazar algunas de las alegaciones se comunicaron a Hands en la comunicación final adicional. No se presentó ninguna nueva información sobre estas alegaciones en el escrito de Hands tras la comunicación final adicional. |
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(78) |
Tras la comunicación final adicional, Hands también se refirió a sus observaciones previas sobre la comunicación final, en las que argumentó que la Comisión no debería haber utilizado una fórmula para convertir el índice de gastos de venta, generales y administrativos sobre el volumen de negocios en un índice de gastos de venta, generales y administrativos sobre el coste de los bienes vendidos, sino que, en su lugar, debería haber calculado directamente los gastos de venta, generales y administrativos sobre el coste real verificado de las mercancías vendidas de Hands. Sin embargo, esto se basó en un malentendido, ya que la Comisión no calculó los gastos de venta, generales y administrativos sobre el coste de las mercancías vendidas, sino sobre el coste de fabricación. Además, Hands no explicó por qué no era adecuado el uso del coste de fabricación en lugar del uso del coste de las mercancías vendidas. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. Los cálculos pertinentes se mostraron en la comunicación final y se aclararon en la comunicación final adicional. En primer lugar, la Comisión señaló, sobre la base de los costes reales de Hands, el importe total de los gastos de venta, generales y administrativos, que a continuación se expresó como porcentaje del valor total de las ventas. El porcentaje correspondiente a los gastos de venta, generales y administrativos, junto con el porcentaje del beneficio, se añadió al coste de fabricación para calcular el valor normal. |
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(79) |
Tras la comunicación provisional, la EUWA impugnó el método utilizado para calcular el valor normal, ya que el derecho antidumping resultante no repararía los efectos del dumping perjudicial soportado por la industria de la Unión. En su lugar, la EUWA alegó que el objetivo de beneficio de los productores de la Unión establecido en el considerando 160 del Reglamento provisional debía aplicarse en los cálculos del dumping, ya que esto daría lugar a un valor normal más razonable. |
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(80) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con la EUWA en que el resultado de los cálculos justificara la necesidad de aplicar un beneficio más elevado para calcular el valor normal. Sin embargo, la Comisión decidió no seguir utilizando los datos de Brasil en sus cálculos, como se explica en los considerandos 44 y 45 anteriores, sino volver a los datos propios verificados de Hands para calcular los gastos de venta, generales y administrativos en Marruecos. Por otra parte, no pudo determinarse un beneficio razonable para Hands sobre la base de los datos verificados, ya que las ventas de la empresa no fueron rentables durante el período de investigación. En su lugar, la Comisión decidió utilizar el beneficio básico establecido para la industria de la Unión en condiciones normales de competencia como alternativa razonable, por los motivos que se exponen a continuación. |
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(81) |
Tanto la Unión como los productores marroquíes de ruedas de aluminio venden a los mismos clientes en un mercado homogéneo, en el que compiten en las mismas licitaciones, y tienen fábricas con una configuración similar y, en particular, costes similares. Por lo tanto, cabe esperar que obtengan beneficios comparables en circunstancias comparables. Para el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), la Comisión aplicó, por tanto, el beneficio básico del 7,9 % que se establece en el considerando 158 del Reglamento provisional, al que aplicó un beneficio máximo, tal como exige el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. |
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(82) |
A este respecto, la EUWA alegó que el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base permite a la Comisión no aplicar el límite máximo en vista de las circunstancias específicas del caso. Según la EUWA, la Comisión no recurrió a un producto de la misma categoría general que las ruedas de aluminio para la aplicación del límite máximo. La categoría de productos utilizada por la Comisión está destinada a una elaboración más avanzada por parte de las industrias transformadoras, lo que se demuestra por el hecho de que las ruedas de aluminio y los productos utilizados por la Comisión están clasificados en la nomenclatura estadística en diferentes capítulos. Por lo tanto, según la EUWA, no podía considerarse que entraran en la misma categoría general de productos. De hecho, la EUWA alegó que no hay ventas en Marruecos de productos de la misma categoría general que las ruedas de aluminio. |
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(83) |
A continuación, la EUWA alegó que la Comisión no está obligada a aplicar el límite máximo en una situación en la que no hay ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen. Además, alegó que la aplicación del límite máximo solo tiene por objeto evitar la aplicación de niveles de beneficio excesivamente elevados en los cálculos del valor normal. La EUWA declaró que, en su opinión, un nivel de beneficio del 8,3 % (el objetivo de beneficio no perjudicial establecido en el Reglamento provisional) no sería excesivo, mientras que un beneficio limitado al 4,16 %, tal como aplicó la Comisión, era insuficiente. |
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(84) |
La Comisión rechazó esta alegación, ya que la aplicación del límite máximo la exige el Reglamento de base y también está respaldada por varios informes del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (15). Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la EUWA, la Comisión no dispone de ninguna facultad discrecional para decidir no aplicar el límite máximo. |
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(85) |
Sin embargo, en el cumplimiento de su obligación de aplicar un beneficio máximo, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para determinar dicho límite. La EUWA realizó una observación sobre la idoneidad de la categoría general que la Comisión aplicó en el Reglamento provisional, pero no propuso ninguna alternativa, ni mucho menos una más adecuada. El mero hecho de que el beneficio máximo no sea suficientemente elevado en opinión de la industria de la Unión no significa que el propio límite no sea razonable, adecuado o correcto. Por lo tanto, a falta de alternativas más adecuadas presentadas por las partes, la Comisión mantuvo el límite de beneficio del 4,16 % establecido en el considerando 64 del Reglamento provisional. |
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(86) |
Tras la comunicación final, la EUWA reiteró su alegación de que en el cálculo del valor normal se utilizó un nivel de beneficios demasiado bajo (el beneficio máximo). Sin embargo, dado que la EUWA no facilitó ninguna información nueva ni propuso ningún método alternativo para establecer el beneficio máximo, la Comisión rechazó esta alegación. |
3.3. Precio de exportación
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(87) |
La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 66 a 68 del Reglamento provisional. A falta de observaciones sobre esta metodología, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales. |
3.4. Comparación
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(88) |
Tras la comunicación provisional, ninguna de las partes interesadas presentó observaciones sobre la metodología empleada para comparar el precio de exportación con el valor normal calculado. Por lo tanto, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 69 y 70 del Reglamento provisional. |
3.4.1. Margen de dumping
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(89) |
La Comisión revisó los márgenes de dumping a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, tal como se describe en los considerandos 57 a 59 y 77. Además de estas alegaciones, tanto Dika como la EUWA impugnaron el método que la Comisión utilizó para establecer el derecho residual. |
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(90) |
Tras la comunicación provisional, Dika alegó que el derecho residual fijado era demasiado elevado. Al utilizar los márgenes de dumping más elevados como datos disponibles, la Comisión sancionó a Dika por su falta de cooperación. Según Dika, esto está prohibido por el artículo 18 del Reglamento de base, así como por las disposiciones correspondientes de la OMC. |
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(91) |
Sin embargo, en otro litigio de la OMC (Canada – Welded Pipe), el Grupo Especial declaró que «puede haber una línea fina entre, por una parte, fomentar la cooperación y prevenir la elusión y, por otra, sancionar a los exportadores no cooperadores» (16). En este sentido, no es posible «ir más allá de lo que era adecuado y necesario para alcanzar los objetivos de fomentar la cooperación y prevenir la elusión» (17). En opinión de la Comisión, ese es precisamente el objetivo del método utilizado en el Reglamento provisional. En el considerando 73 de dicho Reglamento se explicaba que la Comisión aplicó el margen de dumping más alto constatado para los tipos de producto vendidos en cantidades representativas por Hands, que representan alrededor del 50 % de todas las exportaciones a la Unión de Hands. |
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(92) |
Al seleccionar tipos de productos que representan el 50 % de las exportaciones a la Unión realizadas por Hands, la Comisión aplicó un método razonable basado en una evaluación de toda la información disponible. Esto también está en consonancia con investigaciones anteriores y con lo que el Tribunal General declaró en su sentencia relativa a las llantas de acero procedentes de China: «aunque los demandantes califican el margen de dumping residual de “punitivo”, consta que dicho margen no fue determinado por la Comisión de manera arbitraria o punitiva, sino después de haber constatado que el muestreo no había sido respetado y de haber aplicado correctamente el artículo 18 del Reglamento de base a las demandantes. Dicho margen residual se estableció sobre la base de un porcentaje no desdeñable de las exportaciones del único productor exportador, por lo que el uso de tal clasificación con respecto a ese margen, por alto que sea, no está justificado» (18). Una representatividad del 50 % de los volúmenes de exportación, tal como se describe en el considerando 57, es similar o superior a la utilizada en otras investigaciones antidumping (19). |
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(93) |
La Comisión había calculado el derecho residual sobre la base de una metodología establecida utilizando datos verificados, en consonancia con investigaciones anteriores, como se explica en el considerando 58. Además, los datos utilizados para establecer el derecho residual eran representativos a la vista de la información facilitada por los tipos de producto importados de las empresas marroquíes. El hecho de que el resultado sea inferior al que habría deseado la EUWA, o al derecho establecido sobre las importaciones procedentes de China, no desvirtúa este método. |
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(94) |
Por lo tanto, la Comisión rechazó tanto la alegación de Dika de que el derecho residual era punitivo y demasiado elevado, como la alegación de la EUWA de que el derecho residual era demasiado bajo y una bonificación por falta de cooperación. |
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(95) |
Tras la comunicación final, Dika reiteró su alegación de que el método para establecer el derecho residual era punitivo y de que la Comisión no explicó cómo determinó que la metodología utilizada era adecuada y que utilizaba la información más adecuada para establecer el tipo de derecho aplicable a Dika. Además, Dika alegó que este método está prohibido por el informe del Grupo Especial de la OMC, «China: acero magnético de grano orientado», en el que se afirmaba que «el recurso a los datos disponibles no pretende dar lugar a márgenes de dumping excesivos para fomentar la cooperación de las partes interesadas». El Gobierno de Marruecos formuló alegaciones similares. |
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(96) |
Sin embargo, el derecho residual establecido en el presente asunto no dio lugar a «márgenes de dumping excesivos». El método utilizado para establecer el derecho residual se consideró razonable, ya que se basaba en los márgenes de dumping de los tipos de productos, que representaban el 50 % de las exportaciones de Hands y, por lo tanto, eran muy representativos. Además, estos tipos de productos representaban casi el 25 % de las exportaciones de Dika. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(97) |
Tras la comunicación provisional, Dika también alegó que debían calcularse márgenes de dumping y de perjuicio para la empresa, ya que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping de la OMC indican que dichos márgenes individuales deben calcularse para cada proveedor, independientemente de su grado de cooperación. |
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(98) |
Aunque el cálculo de los márgenes individuales sobre la base de los datos propios de la empresa no fue posible, como se explica en los considerandos 26 a 48, Dika es un productor marroquí conocido por la Comisión, que estará sujeto a un derecho antidumping específico para la empresa al nivel del derecho residual. Por lo tanto, la Comisión aceptó la alegación en la medida en que decidió establecer un tipo de derecho individual para Dika mediante la identificación individual de la empresa y de su tipo de derecho en las partes pertinentes del presente Reglamento. |
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(99) |
En sus observaciones sobre la comunicación final, Dika también reiteró su solicitud de recibir los cálculos del margen de dumping y de perjuicio, así como los cálculos de subcotización y contención de precios para Dika. A falta de tal comunicación, Dika argumentó que se le impidió presentar una oferta de compromiso de precios y formular observaciones significativas sobre las conclusiones de la Comisión. |
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(100) |
Sin embargo, por las mismas razones expuestas en los considerandos 46 y 48, y como también se explicó a Dika a raíz de dichas solicitudes de comunicación tanto tras la comunicación provisional como tras la comunicación final, no fue posible una comunicación específica a Dika. Dado que no se calculó ningún margen individual de dumping o perjuicio para Dika, no hubo ningún cálculo que comunicar. Además, los cálculos para determinar el derecho residual (aplicable a Dika) se basaron en los datos verificados de Hands, que no pudieron comunicarse a Dika por razones de confidencialidad. El Reglamento provisional, la información facilitada a Dika tras la comunicación provisional (20), el documento de comunicación final y el Reglamento actual contenían todos los hechos y consideraciones sobre los que la Comisión basó su propuesta y decisión de imponer medidas provisionales y definitivas a las ruedas de aluminio procedentes de Marruecos, así como la metodología utilizada para calcular el derecho residual aplicable a Dika. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(101) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no abonados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión
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(102) |
No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(103) |
La ACEA alegó que el índice de conversión utilizada según lo descrito en el considerando 78 del Reglamento provisional para determinar el consumo de la Unión se había establecido incorrectamente para Marruecos sobre la base de la información facilitada por Hands y el usuario A en relación con las importaciones procedentes de Marruecos. El usuario A fue uno de los dos usuarios que cooperaron en la investigación, cuya solicitud de anonimidad fue aceptada por la Comisión. Según la ACEA, el índice de conversión debería ser de 13,5 kg por unidad. Para Turquía, la ACEA calculó que el índice de conversión debía ser de 9,3 kg por artículo. Este cálculo se basó en la información facilitada por un miembro de la ACEA que no cooperó en la investigación («usuario que no cooperó») y nunca respondió al cuestionario. |
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(104) |
Para establecer su índice de conversión, la Comisión utilizó las respuestas al cuestionario presentadas por Hands, Dika y los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Así pues, el peso medio ponderado por artículo para las ruedas marroquíes se estableció sobre la base de la información comunicada por los dos productores, esto es, Hands y Dika. El índice de conversión establecido fue de 11,3 kg por artículo. Por otra parte, la Comisión señaló que la ACEA no había aportado ninguna prueba justificativa sobre el índice de conversión supuestamente proporcionado por Hands. En cualquier caso, este valor no coincidía con la información facilitada por Hands en su respuesta verificada al cuestionario. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(105) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que el índice de conversión no debía incluir los datos de Dika, ya que los datos de las ventas de exportación de la empresa se rechazaron al amparo del artículo 18 del Reglamento de base. |
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(106) |
La Comisión excluyó los datos de Dika para establecer el índice de conversión. El resultado fue que el valor de 11,3 kg por artículo permaneció inalterado. Esto se explica por el peso relativamente bajo de las cifras de Dika en el conjunto completo de datos, que englobaba no solo a Hands, sino también a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra. Dika solo representaba [entre el 10 y el 15 %] del número total de artículos considerados. Por lo tanto, se confirmó el índice de conversión calculado en la fase provisional. |
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(107) |
Por lo que respecta a Turquía, la Comisión señaló que el índice de conversión calculado por la ACEA se basaba en un peso total de alrededor de 1 680 toneladas, lo que representaba solo alrededor del 1,7 % del total de las importaciones procedentes de Turquía (alrededor de 94 000 toneladas durante el período de investigación). La Comisión, por lo tanto, no consideró que este cálculo fuera suficientemente preciso. |
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(108) |
Tras la comunicación final, la ACEA se refirió a una exposición recogida in situ del usuario B y también presentó información adicional del usuario B que respalda su alegación. El usuario B fue uno de los dos usuarios que cooperaron en la investigación, cuya solicitud de anonimidad fue aceptada por la Comisión. La ACEA estimó, sobre la base de los datos del usuario B y de los datos procedentes del usuario que no cooperó, que el peso por artículo utilizado como índice de conversión por la Comisión debería ser inferior a 11,3 kg. |
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(109) |
La Comisión examinó la información presentada procedente del usuario B. El usuario B facilitó una lista de [entre 30 y 45] tipos de productos, donde se mencionaba la cantidad total y el peso por tipo de producto. La Comisión observó que solamente en el caso de un tipo de producto se había presentado un documento justificativo en el que se indicaba su peso. En cuanto a la información adicional facilitada por la ACEA con respecto al usuario B, la Comisión no pudo verificarla debido a su presentación tardía. En cuanto a la información facilitada por el usuario que no cooperó, que consistía en una hoja de cálculo resumida, la Comisión no pudo verificarla debido a la falta de cooperación general de dicho usuario y, por tanto, no pudo tenerse en cuenta a efectos de la presente investigación. En cualquier caso, el índice de conversión total revisado calculado por la ACEA se basó en un peso total de unas 3 900 toneladas, lo que representa solo alrededor del 4 % del total de las importaciones procedentes de Turquía. |
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(110) |
Por lo tanto, la Comisión constató que los diferentes volúmenes que utilizó la ACEA, antes y después de la comunicación final, para establecer el índice de conversión no podían considerarse representativos del total de las importaciones. Asimismo, tal como se indica en el considerando 78 del Reglamento provisional, la tendencia del mercado va hacia un mayor diámetro de rueda, lo que da lugar a un aumento del peso por artículo. Esta tendencia se confirmó por el índice de conversión calculado sobre la base de las respuestas a los cuestionarios. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(111) |
En consecuencia, a falta de otras observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 77 a 80 y 137 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización
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(112) |
Como se indica en el considerando 110 anterior, se rechazó la alegación relativa al volumen y, por tanto, se confirmaron los precios de las importaciones. |
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(113) |
Por consiguiente, a falta de otras alegaciones relativas al valor total de las importaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 81 a 86 del Reglamento provisional. |
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(114) |
Tras la comunicación final, la ACEA reiteró que la Comisión ignoró las condiciones de competencia en el mercado de las ruedas de aluminio de la Unión al ignorar que las ruedas de los fabricantes de equipos originales se fabrican a medida y teniendo en cuenta las ventas reales de los productores de ruedas de aluminio de la Unión y de Marruecos durante el período de investigación, en lugar de analizar la competencia de precios y las ventas perdidas que se produjeron en las licitaciones. En cambio, en una investigación anterior (21) relativa a las importaciones de ruedas de aluminio, la Comisión aplicó el enfoque solicitado por la ACEA. Por consiguiente, la ACEA alegó que todos los análisis de precios, en particular la subcotización y la subvalorización, debían llevarse a cabo al nivel de las licitaciones. |
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(115) |
La Comisión abordó un argumento similar en el considerando 191 a continuación en relación con los cálculos de subvalorización. De hecho, la selección de licitaciones individuales no pudo sustituir el análisis realizado por la Comisión, ya que este análisis se basó en los datos de ventas reales completos y debidamente verificados, es decir, en el listado de transacciones de ventas y la comparación de precios por tipo, presentados por los productores exportadores y de la Unión incluidos en la muestra. Esta lista proporcionó valores reales sobre la cantidad vendida y facturada durante el período de investigación, que, como se explica en el considerando 136, a menudo se apartaba, en última instancia, de los previstos en los pliegos de condiciones de una licitación. A diferencia de estos últimos, los datos reales de las ventas tienen en cuenta descuentos y reducciones, diferidos o no, que se concedieron realmente y se referían al período de investigación. Por consiguiente, el análisis basado en las licitaciones no reflejaría con precisión las condiciones de competencia en el mercado de las ruedas de aluminio. Además, la ACEA no rebatió que las ruedas de aluminio producidas en Marruecos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos fundamentales que las ruedas de aluminio fabricadas por la industria de la Unión. Así pues, a diferencia del análisis basado en la licitación, la comparación por tipo de producto reflejó correctamente la competencia en precios y volúmenes entre las importaciones procedentes de Marruecos y las ventas de la industria de la Unión a efectos de establecer la subcotización y la subvaloración de los precios. Como indicó en sus observaciones, la ACEA explicó que los contratos de licitación reflejan y e indican el número aproximado de ruedas que deben suministrarse, mientras que el número exacto se acuerda normalmente unas semanas antes de la entrega, y que el éxito de un determinado modelo de automóvil y, por tanto, el volumen de producción de ruedas de aluminio, depende de los consumidores. Pueden ofrecerse varios tipos de ruedas de aluminio para cada modelo de automóvil, y los fabricantes de automóviles no pueden predecir las ventas totales de cada tipo a lo largo del ciclo de producción de ese modelo de automóvil. Incluso si la Comisión hubiese tenido en cuenta los efectos de los precios a nivel de las licitaciones, habría observado que los datos recibidos sobre las licitaciones estaban incompletos, ya que procedían únicamente de dos usuarios que cooperaron y no podían cotejarse plenamente con los datos facilitados por la industria de la Unión. Además, uno de los mayores usuarios no cooperó en la investigación y los datos parciales recibidos en su nombre a través de la ACEA no pudieron verificarse. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(116) |
Tras la comunicación provisional, la ACEA alegó que las ruedas de aluminio de las mismas especificaciones no son sustituibles, ya que cada rueda se fabrica siguiendo un pedido del fabricante de automóviles para un modelo de automóvil específico. Tanto el diseño como las propiedades y el acabado los define el comprador. Cada rueda es única para el fabricante de automóviles que la ha encargado: no es posible intercambiar las ruedas de aluminio destinadas a diferentes fabricantes de automóviles. |
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(117) |
La Comisión consideró que todas las ruedas de aluminio, ya fueran originarias de la industria de la Unión o de Marruecos o de otros terceros países, comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Como se constató durante la investigación y aclaró la ACEA tras la comunicación final, todos los productores certificados de determinados fabricantes de vehículos pueden competir y suministrar exactamente el mismo tipo de ruedas a los fabricantes de automóviles. Por ejemplo, un documento facilitado por la ACEA indicaba que varios productores certificados establecidos en la Unión, Marruecos, Turquía y otros terceros países competían por el mismo tipo de ruedas de aluminio. En caso necesario, pueden montarse varios tipos de ruedas en un determinado modelo de automóvil y no solo las ruedas de aluminio que se establecen en las licitaciones. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(118) |
Tras la comunicación final, la ACEA reiteró su alegación de que los diferentes tipos de ruedas no son intercambiables, ya que el objeto de la investigación son las ruedas de los fabricantes de equipos originales que, por definición, son ruedas producidas por un fabricante para una marca de vehículos específica, cuya marca comercial está protegida por derechos de propiedad intelectual e industrial. Las ruedas de aluminio son una parte integral del aspecto general y del diseño de un vehículo, y deben ser compatibles entre todos y cada uno de los vehículos de un modelo específico. |
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(119) |
La ACEA alegó también que la Comisión no disponía de pruebas de que varios tipos de ruedas pudieran montarse en un determinado modelo de automóvil y no solo las ruedas de aluminio determinadas en las licitaciones. Las ruedas de aluminio son una parte integral del aspecto general y del diseño de un vehículo, y deben ser compatibles entre todos y cada uno de los vehículos de un modelo específico. Por lo general, los consumidores perderán su garantía si sustituyen las ruedas de aluminio por piezas que no son originales. La ACEA fundamentó su alegación sobre la garantía en dos documentos emitidos por dos fabricantes de automóviles. |
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(120) |
La Comisión observó que la ACEA no hizo alegaciones ni aportó pruebas adicionales que probaran que todas las ruedas de aluminio, ya fueran originarias de la industria de la Unión o de Marruecos o de otros terceros países, no comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión también consideró que, aunque podría haber algunas limitaciones técnicas que no permitieran montar todos los tipos de ruedas en todos los tipos de modelos de automóviles, existe cierto grado de intercambiabilidad entre las ruedas de aluminio utilizadas para diferentes modelos de automóviles. Por ejemplo, un fabricante de automóviles puede tomar la decisión de renovar un modelo de vehículo y remodelar las partes exteriores del vehículo, lo que puede incluir el modelo del diseño de las ruedas de aluminio. Sin embargo, la mayoría de las especificaciones técnicas de la plataforma de los automóviles siguen siendo idénticas. Por lo tanto, en caso necesario, un fabricante de automóviles puede montar en este automóvil el modelo de diseño de ruedas de aluminio anterior. En consecuencia, se exige a los productores de ruedas de aluminio que conserven los moldes antiguos durante años después de finalizar la producción en sus instalaciones. Así lo confirmaron los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los que se concedió la licitación para suministrar ruedas de aluminio para un determinado modelo de automóvil y, posteriormente, para el mismo modelo de automóvil rediseñado. |
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(121) |
En cuanto a la alegación sobre la garantía, la Comisión observó, en primer lugar, que una de las cláusulas de exención de responsabilidad de la garantía presentadas no incluía ningún requisito sobre los tipos de ruedas que debían utilizarse. En segundo lugar, las pruebas aportadas se referían únicamente al período de garantía, pero no a toda la vida útil de un automóvil. En tercer lugar, el hecho de que también exista un canal de posventa de ruedas de aluminio apuntó al hecho de que el requisito de utilizar piezas originales para las reparaciones no se aplicaba constantemente una vez finalizado el período de garantía y estaba permitido desde el punto de vista técnico y legal. Por último, uno de los dos documentos facilitados por la ACEA se refería al mercado estadounidense, mientras que el otro no estaba claro si se refería al mercado de la Unión. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(122) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que las especificaciones del tipo de producto (el denominado «número de control del producto» o «NCP») no englobaban todas las características de un proyecto específico de ruedas de aluminio ni todos los aspectos financieros de una licitación concreta. Como consecuencia de ello, el número de control del producto no garantizaba la comparabilidad de las ruedas que se estaban comparando y, por lo tanto, socavaba la exactitud de los análisis respectivos del volumen y de los precios. |
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(123) |
La Comisión consideró que la definición del número de control del producto englobaba las características principales de las ruedas de aluminio: el proceso de producción (ruedas de fundición estándar sin conformación por estirado o fluotorneadas o forjadas o en dos o tres partes), el diámetro y el peso, en caso de tratamiento térmico o no, el tipo de acabado, si lleva inserto o no y si están equipadas con neumático o no. Ninguna de las partes que cooperaron presentó observaciones sobre la definición del número de control del producto durante el procedimiento. La ACEA no explicó qué característica adicional debía incluirse. Además, como se indica en el considerando 115 anterior, la Comisión concluyó que las licitaciones no proporcionaban la información necesaria para determinar los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el precio y el volumen. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(124) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que no había apoyo en el expediente no confidencial ni en el documento de comunicación en relación con las significativas subcotización y contención de precios constatadas. La Comisión observó que los considerandos 90 y 91 del Reglamento provisional contenían los análisis y la cuantificación de la subcotización de los precios de la Comisión, así como sus conclusiones sobre la contención de los precios. Además, se comunicó un cálculo detallado de la subcotización de los precios a los productores exportadores que cooperaron, que pudieron presentar observaciones sobre la exactitud de dicho cálculo. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(125) |
No habiéndose recibido ninguna otra alegación en relación con la subcotización y los efectos del precio, se confirmó lo expuesto en los considerandos 87 a 91 del Reglamento provisional. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(126) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 92 a 96 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1.
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(127) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional. |
4.4.2.2.
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(128) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 100 a 102 del Reglamento provisional. |
4.4.2.3.
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(129) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 103 y 104 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4.
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(130) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 105 a 107 del Reglamento provisional. |
4.4.2.5.
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(131) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 108 a 110 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1.
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(132) |
Por lo que se refiere al considerando 113 del Reglamento provisional, la ACEA alegó que los precios ciertamente desempeñan un papel, pero que otras consideraciones son igualmente importantes en la selección de un proveedor de ruedas de aluminio. La ACEA también alegó que es un error fundamental alegar que los productores de la Unión tienen que alinearse con los precios de los productores marroquíes durante el proceso de licitación. |
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(133) |
La Comisión observó que existe un desequilibrio en la capacidad de negociación entre los fabricantes de automóviles y los productores de ruedas de aluminio. Hay un número limitado de fabricantes de automóviles, que se redujo aún más en enero de 2021 con la creación del grupo Stellantis. La capacidad de negociación de los fabricantes de automóviles queda demostrada por las condiciones observadas en las licitaciones, que juegan a su favor. Por ejemplo, los fabricantes de automóviles no garantizan las cantidades necesarias para ser suministradas y, por tanto, producidas por los productores de ruedas de aluminio, y no ofrecen la posibilidad de revisar al alza el precio de venta (salvo los costes del aluminio que están indexados) durante la vida útil del proyecto. Estas condiciones afectan negativamente a los productores de ruedas de aluminio, ya que son incapaces de optimizar la carga de trabajo de los centros de producción y, en consecuencia, de lograr una economía de escala óptima para maximizar su rentabilidad. La posición favorable de los fabricantes de automóviles se ve reforzada por el exceso de capacidad observado en el mercado de las ruedas de aluminio, tal como se explica en el considerando 122, debido al establecimiento de los productores marroquíes. |
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(134) |
Además, durante la investigación, la Comisión recibió información de los fabricantes de automóviles de que el precio desempeñaba un papel clave. El usuario B explicó que el criterio principal sigue siendo el precio y que, tras recibir las ofertas, existe un proceso de negociación, centrado principalmente en los precios, en el que los productores pueden mejorar sus ofertas. La EUWA explicó que, durante el proceso de licitación, se producen normalmente negociaciones sobre los precios con el fin de realizar ajustes en estos, que pueden ir en cualquiera de las dos direcciones. Del mismo modo, el usuario A explicó que otros factores, como la calidad, la I+D y las capacidades de suministro, son muy similares entre los proveedores de ruedas de aluminio y, por lo tanto, el precio es el criterio clave para determinar la elección del proveedor de ruedas de aluminio. Por otro lado, durante una audiencia con la ACEA, el usuario que no cooperó confirmó en su presentación que se realizan varias rondas de negociaciones con los proveedores en las que se comprueban sus capacidades técnicas, su calificación de calidad, su logística, su capacidad de producción, etc.; pero, lo que es más importante, los productores tienen que presentar su oferta más competitiva en términos de precios. Además, como se establece en los considerandos 90 y 91 del Reglamento provisional, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios a pesar del aumento de sus costes en el contexto de una subcotización y contención significativas de los precios, lo que puso de manifiesto que los productores exportadores marroquíes ejercieron presión sobre los precios de los productores de la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(135) |
La ACEA alegó que el Reglamento provisional sugería erróneamente que los contratos vuelven a negociarse cada año y que los productores de ruedas de aluminio de la Unión pueden aumentar de algún modo sus precios para reflejar el aumento de los precios de las materias primas. La ACEA explicó que el mecanismo de fijación de precios en el marco de los contratos de compra de ruedas de aluminio se basaba en una fórmula en la que solo la evolución de los costes del lingote de aluminio era un elemento variable. Así pues, las facturas de venta no reflejaban las condiciones del mercado, sino las condiciones contractuales. |
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(136) |
La Comisión confirmó que, por lo general, los contratos no ofrecían ninguna posibilidad de aumentar los precios a lo largo de la vida útil de un proyecto a fin de cubrir costes, ahorrar para el coste de los lingotes de aluminio y mejorar la rentabilidad del proveedor. En el considerando 113 del Reglamento provisional, la Comisión no alegó que existiera la posibilidad de que los productores de ruedas de aluminio aumentaran sus precios de venta a lo largo de la vida útil de un proyecto, sino que explicó que, durante el período de investigación, los productores de ruedas de aluminio no podían aumentar sus precios al negociar nuevas licitaciones. Además, la Comisión recabó pruebas de los usuarios y de los productores de la Unión que demostraban que los fabricantes de automóviles negociaban diversos tipos de descuentos y reducciones a lo largo de la vida útil de un proyecto, como descuentos calculados sobre el volumen de negocios global anual. Por lo tanto, no es exacto argumentar que los precios son fijos (a excepción de la indexación del aluminio) durante toda la vida útil de un proyecto. Por el contrario, los precios podrían variar debido a la indexación del aluminio, pero no podrían aumentarse más para tener en cuenta otros costes, como la mano de obra, la electricidad, las materias primas o los gastos generales. Es más, los precios de venta reales pueden bajar aún más a lo largo de la vida útil de un proyecto debido a los distintos descuentos y reducciones que se aplicaron. En el caso de un usuario, se constató que el importe de las reducciones o descuentos obtenidos de un productor de ruedas de aluminio era significativo. Por lo tanto, los precios no solo se determinan sobre la base del contrato inicial. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(137) |
Tras la comunicación final, la ACEA reiteró su alegación de que los precios solo se determinaban sobre la base del contrato inicial, ya que los descuentos de productividad se fijaban en el contrato y no se concedían descuentos de productividad al margen de los acuerdos contractuales. Por otra parte, la ACEA alegó que la Comisión no disponía de pruebas positivas en el expediente que demostraran que los precios no se determinaban únicamente en el contrato inicial. Por último, la ACEA alegó que las pruebas recogidas de los usuarios no respaldaban esta conclusión y que, en particular, las pruebas que se señalan en el considerando anterior eran una nota de crédito anecdótica emitida por un proveedor de un tercer país para ruedas procedentes de un tercer país. |
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(138) |
En primer lugar, la Comisión observó que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra ni los usuarios que cooperaron presentaron observaciones sobre la comunicación final, por lo que no cuestionaron la evaluación descrita en el considerando 136, que se basaba en las pruebas verificadas que se recogieron de ellos. |
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(139) |
En segundo lugar, sobre la base de las observaciones y los documentos facilitados por la ACEA, la Comisión observó que, en sus observaciones, la ACEA se refería a la versión confidencial de los informes de misión de los usuarios que cooperaron, miembros de la ACEA, y, por tanto, a las pruebas recogidas durante las inspecciones in situ a estos usuarios. Así se refleja en las diversas remisiones de la ACEA en sus escritos a los informes de misión confidenciales de los usuarios en cuestión. En particular, la Comisión se refirió a los libros contables extraídos del sistema del usuario B, en los que se pudo encontrar una lista de diferentes tipos de reducciones/descuentos. Durante la inspección in situ, el usuario B explicó que las reducciones de precios se aplican directamente al precio de venta. Por lo tanto, cualquier otro tipo de reducción/descuento registrado en las cuentas deberá considerarse como reducciones/descuentos adicionales. |
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(140) |
Además, la Comisión recogió pruebas de los productores de la Unión incluidos en la muestra que demostraban que los usuarios solicitaron diversos tipos de reducciones/descuentos, como ahorros anuales. La Comisión consideró que no podía divulgarse información más detallada, ya que la información recabada tanto de los usuarios como de la industria de la Unión se refería a transacciones individuales específicas, que constituyen datos que no pueden resumirse en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(141) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que se habían aportado pruebas suficientes que demostraban que los volúmenes de suministro se adjudican a los proveedores de ruedas de aluminio en licitaciones y que no se adjudican volúmenes de suministro fuera de las licitaciones. En cualquier caso, según la parte, no hay pruebas en el expediente, ni existen tales pruebas, de que, tras la adjudicación de una licitación y en el proceso de ejecución de un contrato firmado como resultado de dicha licitación, los volúmenes asignados al productor de la Unión se reasignarían en favor de un proveedor marroquí. La ACEA alegó que, en el curso de la inspección in situ a un usuario que cooperó, se aportaron pruebas que demostraban que el volumen de suministros acordado en el contrato firmado tras la celebración de una licitación era, en general, un buen indicador del volumen real de suministros en el futuro. |
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(142) |
La Comisión consideró que la ACEA confirmó las conclusiones descritas en el considerando 157 de que «estos productores no tienen ninguna garantía en cuanto al volumen que se les asignará en última instancia». Tal como indicó la ACEA en sus observaciones y sobre la base del informe de verificación del usuario A, «los proveedores presupuestan cada volumen: los volúmenes no están garantizados, pero los proveedores tienen una idea de los volúmenes que presupuestan. Si, una vez finalizado el proyecto (varios años), los volúmenes son sustancialmente inferiores a lo previsto, los proveedores podrían recibir una compensación por los equipos no amortizados». Aunque se indicaba el volumen presupuestado, el contrato típico no mencionaba la fecha exacta de entrega ni el volumen de ventas previsto. Tal como declaró la ACEA en sus observaciones, «el número exacto de ruedas que deben suministrarse suele acordarse en un plazo de cuatro a ocho semanas antes de la entrega a la cadena de montaje». En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(143) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que, como reconoce la EUWA, una práctica más común consiste en adjudicar una licitación para un proyecto concreto de ruedas de aluminio a un proveedor en lugar de a dos o más proveedores. Sobre la base de las licitaciones realizadas por tres miembros de la ACEA durante el período de investigación (el usuario que no cooperó y los dos usuarios que cooperaron), las licitaciones concedidas simultáneamente a dos proveedores fueron limitadas. La mayoría de las licitaciones solo se adjudicaron a un proveedor, por lo que el proveedor obtendrá la cantidad aproximada especificada en la licitación. Cuando se concede una licitación a un proveedor, no es posible reasignar los suministros a ningún otro proveedor. |
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(144) |
La Comisión examinó la hoja de cálculo resumida facilitada por la ACEA a este respecto. En primer lugar, la lista de las licitaciones facilitadas se refería únicamente a las licitaciones concluidas durante el período de investigación, por lo que estas licitaciones no se referían a entregas reales durante el período de investigación, ya que la fecha de inicio estimada para el suministro en el marco de las licitaciones en cuestión estaba prevista para el período posterior al período de investigación. En segundo lugar, la Comisión observó que la mayoría de las licitaciones incluidas en la lista las notificó el usuario que no cooperó (alrededor del 85 %). Debido a la falta de cooperación del usuario, la Comisión no pudo verificar la exactitud de dicha lista ni si incluía todas las licitaciones y podía cubrir las necesidades anuales de este fabricante de automóviles. A pesar de esta conclusión, la Comisión analizó los datos facilitados. |
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(145) |
La lista de licitaciones del usuario que no cooperó mostró que la mayoría de ellas se adjudicaron a un solo proveedor. Sin embargo, el volumen medio ponderado presupuestado era bastante bajo, en torno a 50 000 artículos por licitación para toda la vida útil de un proyecto, lo que explica que solo se adjudicaran las licitaciones en cuestión a un único proveedor. No obstante, la Comisión observó que un proyecto se había asignado a dos proveedores «debido al elevado volumen», tal como se mencionó durante una audiencia celebrada con la ACEA. En tercer lugar, la información sobre las licitaciones facilitada por los usuarios que cooperaron se refería a tres de ellas. En el caso del usuario B, los datos mostraban que dividía una licitación por una cantidad superior a un millón entre dos proveedores. Además, para el usuario A, los datos facilitados por la ACEA eran contradictorios. En efecto, por una parte, se demostró que existía una licitación que se adjudicó a un proveedor y, por otra parte, en un cuadro separado relativo a las ofertas, las mismas cantidades de dicha licitación se dividieron entre dos licitaciones. Por consiguiente, la Comisión consideró que la información facilitada por la ACEA no contradecía las conclusiones del considerando 157, según las cuales las licitaciones pueden asignarse a varios proveedores en función de la cantidad presupuestada, lo que pone en tela de juicio los volúmenes reales que debe suministrar cada proveedor a lo largo de toda la vida útil del proyecto. Además, como se explica en el considerando 115 anterior, la ACEA reconoció el hecho de que el volumen total que debe suministrarse también puede depender del éxito del modelo de automóvil concreto que se vaya a fabricar. |
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(146) |
En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(147) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 111 y 113 del Reglamento provisional. |
4.4.3.2.
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(148) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 114 y 115 del Reglamento provisional. |
4.4.3.3.
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(149) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 116 y 117 del Reglamento provisional. |
4.4.3.4.
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(150) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 118 a 123 del Reglamento provisional. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(151) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 124 a 129 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
5.1.1. Cantidad y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado
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(152) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 131 a 136 del Reglamento provisional. |
5.1.2. Precio de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado y consecuencias en los precios
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(153) |
La ACEA alegó, tanto después de la comunicación provisional como de la comunicación final, que las importaciones procedentes de Marruecos vendidas en 2020 y durante el período de investigación se basaron en procedimientos de licitación que tuvieron lugar entre los años 2018 y 2019. Así pues, no pudieron tener un impacto en los precios en 2020 o en el período de investigación porque no dieron lugar a pérdidas de ventas en 2020 y en el período de investigación, sino antes, en el momento de los procedimientos de licitación. |
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(154) |
La Comisión consideró que los beneficios o pérdidas se materializaban en el momento de la producción o de las ventas, y no en el momento de la negociación de las ofertas. Como se explica con más detalle en el considerando 89, a lo largo de la vida útil de un proyecto pueden producirse variaciones de precio y volumen que vayan más allá de las condiciones de una oferta determinada. Por otra parte, como se explica en los considerandos 113 y 146 a 148 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que el impacto de los productores marroquíes no solo se debe a la cantidad perdida como consecuencia de las licitaciones ganadas por los productores exportadores marroquíes, sino también a la presión general ejercida sobre los precios en todas las licitaciones en las que participaron. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(155) |
La ACEA alegó, tanto después de la comunicación provisional como de la comunicación final, que el análisis de los precios mencionado en el punto 4.4.3.1 del Reglamento provisional debía realizarse al nivel de las licitaciones y, en este escenario, no había ninguna diferencia de precios entre los precios de la Unión y los precios marroquíes, como se indica en el Reglamento provisional. |
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(156) |
La ACEA alegó también, tanto después de la comunicación provisional como de la comunicación final, que la competencia de precios entre proveedores se produjo durante las licitaciones. Por lo tanto, la subcotización de los precios, la contención de los precios y el margen de subcotización debían calcularse al nivel de las ofertas y no durante las entregas. Las ventas y entregas no reflejaban las condiciones actuales de competencia. Además, el volumen de entregas no dependía de los proveedores, sino del éxito relativo de un modelo específico de automóvil y, por tanto, del nivel de producción. |
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(157) |
La Comisión observó que la información facilitada por las partes interesadas mostraba que los precios no se mantenían inalterados a lo largo de toda una licitación determinada. Como se explica en el considerando 79, al negociar las ofertas, los productores de ruedas de aluminio tienen que ofrecer un plan de descuentos a lo largo de la vida útil de un determinado proyecto. Además de esto, a lo largo de la vida útil de un proyecto, los fabricantes de automóviles pueden solicitar descuentos adicionales. Por otro lado, no existe garantía alguna en cuanto al volumen de ventas de los productores de ruedas de aluminio. Los fabricantes de automóviles pueden seleccionar varios productores para un determinado proyecto, pero estos productores no tienen ninguna garantía en cuanto al volumen que se les asignará en última instancia. Para cada fabricante de ruedas de aluminio, el volumen de entregas dependía no solo del éxito relativo de un modelo específico de automóvil, sino también de la decisión de los fabricantes de automóviles en cuanto a la asignación de este volumen entre los productores seleccionados. Por consiguiente, como se indica en el considerando 115, la selección de datos de licitaciones individuales no puede sustituir el análisis realizado por la Comisión a partir de los datos completos, es decir, el listado de las transacciones de venta y las comparaciones de precios por tipo. Esta comparación refleja la cantidad más amplia posible de datos de las transacciones de venta reales que han tenido lugar. |
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(158) |
En vista de lo anterior, la Comisión consideró que, en este caso, las licitaciones ofrecían una imagen incompleta, mientras que los efectos sobre los precios solo podían comprenderse plenamente mediante una comparación de todas las importaciones procedentes del país afectado y todas las ventas de la industria de la Unión por tipo de producto que tuvieron lugar durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. |
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(159) |
La ACEA y Hands alegaron que, incluso en ausencia de importaciones procedentes de Marruecos, la industria de la Unión se habría visto perjudicada, demostrando de esta forma que las importaciones procedentes de Marruecos no fueron causa de un perjuicio significativo. La ACEA reiteró esta alegación tras la comunicación final. En particular, las ventas de la industria de la Unión se habrían mantenido muy por debajo de los niveles de 2019 en 2020 (– 22 % en 2020 con Marruecos y – 20 % sin Marruecos) y durante el período de investigación (– 18 % en el período de investigación con Marruecos y – 14 % sin Marruecos). El perjuicio en el período de investigación no podía atribuirse a las importaciones procedentes de Marruecos, ya que en el período de investigación, en comparación con 2020, la industria de la Unión de hecho aumentó sus ventas (en 2 281 000 de artículos) más que los productores exportadores marroquíes (en 1 478 000 de artículos). Así pues, las importaciones procedentes de Marruecos no tuvieron ningún impacto sobre el volumen. Además, las importaciones procedentes de Marruecos no pudieron haber tenido un impacto en los precios durante el período de investigación, ya que no hubo una subcotización significativa de los precios en las licitaciones concluidas durante el período de investigación, mientras que los precios de venta de las importaciones procedentes de Marruecos observados durante el período de investigación no pudieron haber tenido ningún impacto negativo en las ventas de la industria de la Unión realizadas durante el mismo período de tiempo. |
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(160) |
La ACEA también alegó, tanto después de la comunicación provisional como de la comunicación final, que la rentabilidad de la industria de la Unión se vio afectada por la disminución de la producción y las ventas como consecuencia de una importante reducción de la producción de automóviles de la Unión en 2020 y 2021, lo que a su vez dio lugar a un aumento de los costes fijos. |
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(161) |
La Comisión consideró que la industria de la Unión no podía trasladar este aumento de los costes fijos a los fabricantes de automóviles ya que, como se ha expuesto anteriormente, en el marco de contratos a largo plazo con los fabricantes de automóviles no era posible aumentar el precio debido a ningún aumento de los costes fijos, salvo por lo que respecta a la indexación del coste de los lingotes de aluminio. |
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(162) |
Como se indica en los considerandos 140 a 142 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que el consumo disminuyó en 2020, principalmente debido a la pandemia de COVID-19. Sin embargo, las importaciones procedentes de Marruecos tuvieron un impacto claramente negativo en la industria de la Unión en 2020 y especialmente durante el período de investigación, momento en que sus volúmenes aumentaron exponencialmente. Así pues, cuando las condiciones empezaron a mejorar durante el período de investigación en términos de aumento del consumo, la industria de la Unión se vio obligada, debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Marruecos, que subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 26,9 %, a mantener también sus precios bajos, a pesar del aumento del coste de producción. Por consiguiente, debido a la contención de los precios, la industria de la Unión vendió a precios que ni siquiera cubrían su coste de producción, y que mucho menos podían ofrecer un margen de beneficios normal. Esta conclusión era válida, aun suponiendo que los precios fueran (principalmente) fijos en contratos a largo plazo, ya que los efectos negativos de esos precios más bajos de las importaciones procedentes de Marruecos se materializaron cuando las entregas reales en virtud de los contratos, que se negociaron en una fase anterior, comenzaron en 2020 y durante el período de investigación. Además, la participación de los productores marroquíes en los procedimientos de licitación y su política de precios ejercieron una presión adicional sobre los precios en el mercado, que actualmente se caracteriza por un exceso de oferta. Aunque las cantidades de ventas de la industria de la Unión aumentaron durante el período de investigación, siguió perdiendo cuota de mercado debido a las importaciones procedentes de Marruecos y, como consecuencia de ello, su situación financiera siguió deteriorándose significativamente. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(163) |
Hands alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no podía deberse a las exportaciones de Hands a la Unión desde Marruecos. Según la empresa, la mayoría de los indicadores de perjuicio (por ejemplo, el consumo de la Unión, la cantidad de producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, la cantidad de ventas y el precio de venta) ya empezaron a deteriorarse entre 2018 y 2019, y esto no puede atribuirse a Hands, ya que la producción comenzó en enero de 2020. Hands explicó que el centro de producción también se construyó para satisfacer la creciente demanda en los mercados marroquíes y de fuera de la UE, y no solo para abastecer a la UE. Además, la empresa alegó que parte de su exportación a la Unión correspondía a un cambio de la producción de Corea del Sur a Marruecos. |
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(164) |
A pesar de que en 2018 y 2019 el consumo de la Unión disminuyó, así como las ventas y la producción de la industria de la Unión, la industria de la Unión aumentó su rentabilidad del 7,5 % al 8,2 %. Por consiguiente, no se constató ningún perjuicio en esos años. Más bien, el perjuicio empezó a materializarse en 2020, al mismo tiempo que las importaciones procedentes de Hands, junto con otras importaciones procedentes de Marruecos, comenzaron a entrar en la Unión. A este respecto, fue preciso señalar que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión analizó el efecto de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de Marruecos, y no solo las de Hands. En cualquier caso, por lo que a Hands respecta, sus importaciones subcotizaron los precios de la industria de la Unión y sus márgenes de dumping y de perjuicio fueron significativos durante el período de investigación. Por consiguiente, no podía argumentarse que sus importaciones no contribuyeron al perjuicio de la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(165) |
Hands alegó también que las conclusiones del Reglamento provisional no respaldaban la conclusión de un perjuicio significativo causado por las importaciones de ruedas de aluminio procedentes de Marruecos. El análisis se basó en datos confusos y alegaciones sin fundamento que no tienen respaldo en el expediente de la investigación ni, de hecho, en la realidad comercial del mercado de las ruedas de aluminio. |
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(166) |
La Comisión no pudo determinar en esta alegación qué parte de su análisis del perjuicio era confusa, carente de fundamento o una mera alegación. Las conclusiones de la Comisión se basaron en pruebas positivas recogidas durante la investigación, que se pusieron a disposición de todas las partes interesadas en el expediente del asunto y se describen en el Reglamento provisional. Por tanto, se rechazó la alegación. |
5.1.3. Volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado
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(167) |
La ACEA alegó que no se había producido un aumento significativo del volumen de las importaciones marroquíes en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, y que las importaciones marroquíes ocupaban un nicho que los productores de la Unión abandonaron voluntariamente, lo que no afectó negativamente a los volúmenes vendidos por la industria de la Unión. |
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(168) |
Como se explica en el considerando 83 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de Marruecos alcanzaron los 2,5 millones de artículos durante el período de investigación, mientras que en 2018 fueron nulas y apenas estuvieron presentes en 2019. Esto dio lugar a una cuota de mercado del 3,9 % durante el período de investigación. Por lo que respecta a la cuota de mercado de las importaciones marroquíes, la Comisión señaló que la ACEA contradijo su argumento expuesto en el considerando 190, según el cual los márgenes de subcotización debían calcularse al nivel de las licitaciones en las que se produce la competencia entre los productores marroquíes y los productores de la Unión, lo que demuestra que sí existía una competencia directa entre las importaciones marroquíes y la producción de la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que las importaciones eran significativas, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo en la Unión, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. A la luz de los niveles de precios establecidos, los volúmenes tuvieron un efecto negativo en los precios de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Por ello, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 131 y 136 del Reglamento provisional. |
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(169) |
Tras la comunicación final, la ACEA reiteró que las importaciones marroquíes no tuvieron ningún impacto negativo en el volumen de la industria de la Unión. Por otra parte, la ACEA alegó que la Comisión no explicó cómo las importaciones de ruedas de aluminio procedentes de Marruecos con una cuota de mercado del 3,9 % condujeron a la disminución de la producción y las ventas de la Unión en el período considerado en un 17 % (producción) y en un 21 % (ventas). |
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(170) |
La Comisión señaló que la ACEA se refirió al período considerado en su análisis, mientras que, como se indica en el considerando 162 anterior, la disminución de la producción de la Unión entre 2018 y 2020 se debió principalmente a la crisis de la COVID-19. Por otra parte, en relación con el período posterior de 2020 y el período de investigación, cuando el consumo de la Unión aumentó un 8,0 %, las importaciones procedentes de Marruecos aumentaron significativamente (es decir, un 244 %), mientras que las ventas de la industria de la Unión solo aumentaron un 5,2 %. Además, el aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Marruecos entre 2020 y el período de investigación fue de alrededor de 2,1 puntos porcentuales, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 1,8 puntos porcentuales. Además, al considerar todos los orígenes de las importaciones distintas de Marruecos, la Comisión observó que el aumento de los volúmenes de importación fue de alrededor del 6,6 % entre 2020 y el período de investigación. Este aumento se debió al aumento de los volúmenes de las importaciones procedentes de Turquía (un 19 %), mientras que los volúmenes de las importaciones procedentes de todos los demás países disminuyeron de forma equilibrada durante el mismo período. Sin embargo, como se describe en los considerandos 171 a 174 a continuación, la Comisión estableció que las importaciones procedentes de Turquía no atenuaron el nexo causal constatado entre las importaciones procedentes de Marruecos y el perjuicio significativo sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión reiteró sus conclusiones del considerando 168 anterior, de que los volúmenes de las importaciones procedentes de Marruecos tuvieron un efecto negativo sobre los precios de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(171) |
Hands y la ACEA alegaron que debían investigarse adecuadamente los efectos de las importaciones de terceros países: otros terceros países representaron casi el 90 % del total de las importaciones y tuvieron una cuota de mercado de alrededor del 25 %. En concreto, Turquía aumentó su cuota de mercado en el período considerado, del 10,3 % al 13,0 %. |
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(172) |
La Comisión analizó las importaciones procedentes de terceros países. Por lo que respecta a Turquía, el principal país importador, la Comisión señaló que, como se indica en el considerando 138 del Reglamento provisional, los precios medios de Turquía eran significativamente más altos que los precios de las importaciones procedentes de Marruecos (+ 14 %), e incluso ligeramente superiores a los precios de la industria de la Unión (+ 1,0 %). Además, el precio medio de las importaciones procedentes de Turquía fue superior a los costes de producción de la industria de la Unión en 2018, 2019 y 2020. Tan solo en el período de investigación se situó ligeramente por debajo, en menos de un 1 %. Por otra parte, en 2020 y durante el período de investigación, cuando la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó significativamente, los precios de las importaciones procedentes de Turquía fueron superiores a los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, estas exportaciones no atenuaron el nexo causal entre las importaciones procedentes de Marruecos y el perjuicio significativo sufrido por la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(173) |
Tras la comunicación final, en relación con las importaciones originarias de Turquía, Hands reiteró su alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta y simplemente ignoró los efectos perjudiciales de las importaciones procedentes de Turquía. Supuestamente, la Comisión no llevó a cabo un análisis más preciso basado en los propios datos de Hands, que muestran que sus propias ofertas de precios en las licitaciones no siempre eran las más baratas y que solo se le adjudicó una pequeña fracción de todas las licitaciones. La ACEA presentó una alegación similar en relación con el mismo productor. |
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(174) |
La Comisión rechazó la alegación de Hands por distintas razones. En primer lugar, la Comisión observó, como se explica en el considerando 90 del Reglamento provisional, que, al comparar las ventas reales por tipo de producto durante el período de investigación, estableció un margen de subcotización significativo del 26,9 %, que incluía las ventas de Hands. En segundo lugar, como se explica en los considerandos 115 y 191, la Comisión rechazó la alegación de la ACEA de que los efectos sobre los precios debían analizarse a nivel de las licitaciones. En tercer lugar, Hands no alegó que sus ofertas de precios en las licitaciones fueran necesariamente más caras que las de los productores exportadores turcos. Su alegación se refería, más bien, a «otros fabricantes de ruedas de aluminio» en general. Además, aunque las ofertas de precios de Hands no fueran necesariamente las más baratas, la Comisión analizó los efectos de los precios sobre la base de todas las importaciones procedentes de Marruecos, donde la cuota del otro productor exportador, Dika, era significativa (representaba alrededor del [60-70 %] del mercado). Por último, como se observa en el considerando 172 anterior, los precios de importación de Turquía fueron superiores al precio medio de la industria de la Unión durante el período de investigación. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(175) |
Tras la comunicación final, la ACEA reiteró su alegación indicada en el considerando 159 de que la subcotización de precios de Marruecos, basada en licitaciones, no era significativa (es decir, el 3,7 %), en particular en comparación con la subcotización de precios calculada por la ACEA para Turquía o Tailandia, que era de alrededor del 10 y el 1 %, respectivamente. |
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(176) |
En primer lugar, la Comisión evaluó la hoja de cálculo resumida presentada por la ACEA en relación con las ofertas de precios. Esta hoja de cálculo constaba de 15 licitaciones, procedentes de tres miembros de la ACEA (es decir, el usuario que no cooperó y los dos usuarios que cooperaron). Se facilitó la siguiente información: el nombre de usuario, la cantidad y el precio por artículo ofrecido por cada proveedor. La Comisión observó, sin embargo, que no se facilitó la numeración interna de cada licitación, lo que le impidió cotejar los datos con la información verificada ya facilitada en el curso de la investigación por los dos usuarios que cooperaron. Además, no se facilitaron algunos elementos del precio (como los descuentos anuales previstos, también denominados «descuentos de productividad»), por lo que era imposible evaluar si todos ellos se habían incluido en el precio por artículo ofrecido. Lo que es más importante, la mayoría de las ofertas de precios se referían al usuario que no cooperó. Como se indica en el considerando 109, debido a la falta general de cooperación por parte de dicho usuario, la limitada información que facilitó no pudo tenerse en cuenta a efectos de la presente investigación. En cuanto a la información adicional facilitada por la ACEA con respecto al usuario A y al usuario B, se refería a ofertas de precios que la Comisión no pudo verificar debido a su presentación tardía. En particular, la Comisión no pudo determinar si el conjunto de datos facilitado era exhaustivo o no. En cualquier caso, el conjunto de datos contenía catorce ofertas marroquíes, de quince licitaciones, y cinco para Turquía y Tailandia cada una. El cálculo de la subcotización realizado por la ACEA se basó en el precio de cotización (22). La Comisión observó que los propios cálculos de la ACEA mostraban que las ofertas de precios de los productores marroquíes eran inferiores a las de la industria de la Unión. Además, al comparar los volúmenes comunicados (23) en esta hoja de cálculo con los volúmenes totales de las importaciones establecidos para Turquía y Tailandia sobre la base de los datos de Eurostat (véase el cuadro 11 del Reglamento provisional), se observó que el volumen comunicado, en particular para Turquía, no era representativo (por debajo del 5 %). Por lo tanto, de la información facilitada por la ACEA no podía extraerse ninguna conclusión significativa. Además, la Comisión ya concluyó en el considerando 139 del Reglamento provisional que Tailandia y Turquía no atenuaban el nexo causal constatado entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Marruecos y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, se rechazaron las alegaciones. |
5.2.2. Pandemia de COVID-19
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(177) |
Hands alegó que la demanda de ruedas de aluminio de la Unión disminuyó en 2020, es decir, una disminución de 14 millones de artículos, lo que representa veinte veces el volumen de las importaciones de ruedas de aluminio procedentes de Marruecos. Por lo tanto, el impacto de la pandemia habría sido tan significativo que la Comisión debía considerar que rompió cualquier nexo causal que pudiera haber existido entre las importaciones de ruedas de aluminio procedentes de Marruecos y cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(178) |
Como se indica en los considerandos 140 a 142 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció el impacto de la COVID-19 en la industria de la Unión. Sin embargo, dado que el período de investigación también abarcó el período de recuperación posterior a la COVID-19, la Comisión pudo establecer, como se explica en el considerando 94, que cuando el mercado repuntó tras la COVID-19, la industria de la Unión no se benefició como consecuencia del aumento de las importaciones procedentes del país afectado a precios objeto de dumping. Más bien al contrario, ya que la situación de la industria de la Unión se deterioró aún más durante el período de investigación. Por consiguiente, no podía considerarse que el impacto negativo de la pandemia de COVID-19 fuera la única causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión hasta el punto de atenuar el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(179) |
Hands reiteró su solicitud de una explicación satisfactoria y detallada, dado que la Comisión reconoció explícitamente que la pandemia de COVID-19 tuvo un efecto negativo sobre la industria de la Unión. |
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(180) |
A falta de una solicitud más precisa y específica, la Comisión consideró que las explicaciones que ya figuraban en esta sección eran suficientes para permitir a la empresa comprender el razonamiento de la Comisión y ejercer su derecho de defensa. Por tanto, rechazó la alegación. |
5.2.3. Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión
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(181) |
A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 143 a 145 del Reglamento provisional. |
5.2.4. Efecto de los contratos plurianuales y evolución de los costes de producción
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(182) |
A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 146 a 148 del Reglamento provisional. |
5.2.5. Consumo
(183) A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 146 a 148 del Reglamento provisional.
5.2.6. Competencia en las licitaciones
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(184) |
La ACEA alegó que la Comisión debería haber investigado la competencia dentro de la Unión. La ACEA recabó información de sus miembros y constató que, de un total de cuarenta y cinco licitaciones, los productores de la Unión fueron seleccionados en treinta y una, los proveedores de Marruecos y Tailandia en cinco y los proveedores de Turquía en cuatro, aunque en términos de artículos, Turquía ganó la mayoría de las licitaciones. |
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(185) |
Al principio, la Comisión recordó que la ACEA no cuestionó la representatividad de la muestra de productores de la Unión, establecida de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Por lo tanto, la ACEA no puede sostener de forma plausible que la Comisión estuviera obligada a investigar si el presunto impacto de las importaciones objeto de dumping en los precios no se debió a la competencia de precios de los productores de la Unión no incluidos en la muestra (24). Además, como se indica en el cuadro 5 del Reglamento provisional, los productores de la Unión demostraron su capacidad para mantener una cuota de mercado superior al 70 %, pero también una rentabilidad de alrededor del 8 % en 2018 y 2019. Esto se logró en un mercado muy competitivo, basado en licitaciones organizadas por fabricantes de automóviles, en el que todos los productores de la Unión y los productores establecidos en otros terceros países podían competir por las mismas ofertas. Esto significó que los productores de la Unión eran competitivos en condiciones de mercado normales y justas, sin que la industria en su conjunto resultara perjudicada. Además, la Comisión señaló que la alegación de la ACEA se basaba en cuarenta y cinco licitaciones de tres miembros de la ACEA (cuatro contratos notificados por los dos usuarios que cooperaron en la investigación y cuarenta y uno de otro usuario que no cooperó). La información se limitaba únicamente al adjudicatario de la licitación, a las cantidades estimadas y al origen de los demás licitadores no pertenecientes a la Unión (Marruecos, Tailandia o Turquía). Asimismo, esta información no estaba respaldada por ninguna prueba que demostrara su exactitud y fiabilidad. Ni siquiera se facilitaron las referencias de la licitación. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(186) |
La ACEA también alegó que, aun suponiendo que sea cierto que los participantes en la licitación deben alinearse con el licitador que presente la oferta más baja, según la ACEA, existen pruebas abrumadoras de que tal alineación se lleva a cabo, en primer lugar y ante todo, en relación con el productor de la Unión más barato y, en segundo lugar, en relación con las importaciones de terceros países, y cualquier alineación con las cotizaciones de los proveedores marroquíes queda en un distante tercer lugar, con tan solo cinco casos. |
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(187) |
La Comisión observó que el análisis realizado por la ACEA se basaba en un número limitado de licitaciones (a saber, quince) y que la información facilitada por la ACEA consistía en un cuadro en el que se enumeraban quince precios ofertados que abarcaban todas las fuentes principales del producto afectado (productores de la Unión y todos los principales productores de terceros países) presentadas por tres miembros de la ACEA. Cuatro contratos notificados por los dos usuarios que cooperaron con la investigación y once de otro usuario que no cooperó. Además, en cuanto a la alegación anterior, esta información no estaba respaldada por ninguna prueba que demostrara su exactitud y fiabilidad. Ni siquiera se facilitaron las referencias de la licitación. Por ejemplo, no se facilitó información sobre si el precio indicado incluía todos los costes accesorios y los descuentos incluidos en las ofertas. Además, no se facilitaron los pliegos de condiciones subyacentes y, en consecuencia, la Comisión no pudo verificar la información facilitada y, por tanto, se rechazó la alegación. Aunque la Comisión hubiera tenido en cuenta esta información, observó que los volúmenes totales de las ofertas cotizadas representaban alrededor del 5 % del consumo total de la Unión, por lo que no se consideraron representativos. Además, en todos los casos, salvo en dos, los precios ofertados presentados por los productores marroquíes eran inferiores a los de los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión consideró que la ACEA no había aportado pruebas que demostraran que los participantes en la licitación tuvieran que alinearse con los productores de la Unión más baratos y que los proveedores marroquíes no presionaran los precios a la baja. |
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(188) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que la propia Comisión pidió a los miembros de la ACEA que facilitaran tales datos sobre las cotizaciones basadas en el inicio de la producción, que la ACEA facilitó en consecuencia. La ACEA también facilitó documentos adicionales del usuario B. Por último, la ACEA consideró que este conjunto de datos era representativo, ya que se basaba en veintinueve licitaciones, abarcaba casi el 100 % de las compras marroquíes de ruedas de aluminio y estaba respaldado por pruebas. |
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(189) |
La Comisión subrayó que la información sobre las licitaciones solo se solicitó a los dos usuarios que cooperaron plenamente con la investigación, facilitaron respuestas al cuestionario y permitieron que se verificaran sus datos. Los datos presentados posteriormente por la ACEA sobre el usuario que no cooperó se consideraron incompletos, poco fiables y no verificables debido a la falta de cooperación de dicho usuario. La Comisión señaló que la ACEA basó su análisis principalmente en el usuario que no cooperó. Además, aunque la ACEA alegó que su conjunto de datos estaba respaldado por pruebas, la Comisión consideró que el conjunto de datos consistía principalmente en hojas de cálculo resumidas y que las referencias de licitación mencionadas por la ACEA eran, de hecho, los números internos de cada licitación. Sin embargo, no se facilitó la documentación completa relativa a las licitaciones, como copias del pliego de condiciones, las ofertas reales recibidas, etc. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(190) |
En ausencia de otras observaciones sobre la causalidad, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 152 a 154 del Reglamento provisional. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
6.1. Cálculo del margen de subcotización
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(191) |
La ACEA alegó, tanto después de la comunicación provisional como de la comunicación final, que la Comisión debería haber realizado cálculos del margen de subcotización al nivel de las licitaciones, al igual que en la investigación original contra las importaciones de ruedas de aluminio procedentes de China (25). |
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(192) |
La Comisión examinó el argumento y constató que, durante la investigación de reconsideración por expiración de las medidas mencionadas (26), se había formulado y rechazado una alegación similar. En el considerando 115 anterior, la Comisión explicó que una selección de datos de licitaciones individuales no puede sustituir el análisis de precio y volumen llevado a cabo por la Comisión a partir de los datos completos, esto es, el listado de las transacciones de venta y las comparaciones de precios por tipo. Dicha comparación refleja la cantidad más amplia posible de datos de las transacciones de venta reales que han tenido lugar. Además, el margen de subcotización se expresó como porcentaje del precio de exportación durante el período de investigación. El análisis realizado a partir de los datos completos de los productores exportadores incluidos en la muestra y de los productores de la Unión mostró una subcotización del 44 % en el caso de Hands y del 51,6 % en el caso de otros productores marroquíes. Por tanto, se rechazó este argumento. |
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(193) |
Las autoridades alegaron que los ajustes de la Comisión vinculados a los futuros costes medioambientales son arbitrarios y especulativos, que afectan a la comparabilidad de los precios y que introducen una distorsión en la comparabilidad de los precios entre las ventas de la Unión y las de Marruecos. Hands aludió al New Development Model (Nuevo Modelo de Desarrollo) de Marruecos, que se puso en marcha en abril de 2021 e incluye inversiones en energía verde sostenible para ser competitiva en industrias con bajas emisiones de carbono, y el país se ha comprometido a obtener más del 50 % de su electricidad a partir de fuentes de energía renovables de aquí a 2030. Por lo tanto, es evidente que la Comisión no tuvo en cuenta los costes futuros en que incurriría Hands durante la aplicación de las medidas, en particular los relacionados con los esfuerzos de descarbonización en Marruecos. |
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(194) |
La Comisión subrayó que la inclusión de los futuros costes medioambientales en el precio indicativo para la industria de la Unión se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. La inclusión de estos costes no se basó en una mera especulación, sino en pruebas positivas de las inversiones reales previstas. El hecho de que Marruecos pueda realizar inversiones en energía verde sostenible es irrelevante para la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de base relativas al establecimiento del precio indicativo de la Unión, en el que deben tenerse en cuenta los costes medioambientales futuros. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(195) |
Hands alegó que la Comisión no facilitó ninguna explicación sobre su cálculo de los costes futuros y que, por tanto, privó a Hands y a otras partes interesadas de su derecho de defensa. |
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(196) |
La Comisión facilitó información sobre los costes futuros a raíz de una solicitud de Dika. La respuesta se publicó en el expediente abierto, que estaba a disposición de todas las partes. Por lo tanto, no se vulneró el derecho de defensa. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(197) |
A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 165 y 166 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los usuarios
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(198) |
La ACEA reiteró su alegación, tanto después de la comunicación provisional como de la comunicación final, descrita en el considerando 170 del Reglamento provisional, de que la industria de las ruedas de aluminio de la Unión no podía satisfacer la demanda. Supuestamente, durante más de quince años, el mercado de la Unión sufrió un déficit de capacidad y una escasez debido a que los productores de la Unión no realizaron suficientes inversiones. Según la ACEA, los productores de ruedas de aluminio de la Unión incumplen sistemáticamente su compromiso de aumentar la capacidad de producción y garantizar la seguridad del suministro en la Unión. La ACEA recordó que, en el contexto de la investigación antidumping de la Comisión sobre las ruedas de aluminio procedentes de China, los productores de la Unión supuestamente se comprometieron a aumentar su capacidad de producción y la Comisión, supuestamente, amplió la medida antidumping a condición de que se aumentaran las capacidades. Según la ACEA, entre 2006 y el período de investigación, la capacidad de la Unión aumentó un 14 %, mientras que el consumo aumentó un 33 % durante el mismo período. |
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(199) |
La Comisión señaló que esta alegación ya se había abordado en el considerando 171 del Reglamento provisional y que no se presentaron nuevos elementos ni pruebas. La Comisión observó que, en caso necesario, la industria de las ruedas de aluminio de la Unión podría aumentar su capacidad en un plazo relativamente corto, ya que la inversión pertinente mencionada por los usuarios no se refería a los hornos ni a las cabinas de pintura, sino a las máquinas de colada, que pueden instalarse fácilmente. Por tanto, si los productores de ruedas de aluminio de la Unión no han invertido en capacidad de producción adicional, se debe más bien a su difícil situación económica y a la falta de contratos futuros suficientes por parte de los fabricantes de automóviles para justificar esa inversión. Por consiguiente, la industria de la Unión no ha tenido incentivos suficientes para invertir en capacidad adicional en ausencia de un aumento previsible de la demanda de su producción. |
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(200) |
Además, el consumo de la Unión ascendió a 64,31 millones de artículos durante el período de investigación. La capacidad total de la industria de la Unión fue de 61,29 millones de artículos, mientras que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de 48,75 millones de artículos y las exportaciones de la industria de la Unión de 2,71 millones de artículos, lo que dejó sin utilizar la capacidad de 9,83 millones de artículos. Por consiguiente, la industria de la Unión ya disponía de capacidad de producción suficiente para cubrir prácticamente toda la demanda de ruedas de aluminio de la Unión. Además, el mercado de la Unión podría ser abastecido en mayor medida por productores exportadores de terceros países. La capacidad total mundial de ruedas de aluminio incluso aumentó con la llegada de los productores marroquíes. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(201) |
Tras la comunicación final, la ACEA afirmó que la alegación de la Comisión de que las inversiones pertinentes no se refieren a hornos ni a las cabinas de pintura, sino a máquinas de colada, que pueden instalarse fácilmente, no estaba respaldada por pruebas. La ACEA alegó que los usuarios que cooperaron demostraron que la falta de suficientes cabinas de pintura es precisamente uno de los principales cuellos de botella que limitan la capacidad de producción de la Unión. |
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(202) |
La Comisión observó que las pruebas presentadas por el usuario A se referían a la falta de capacidad de producción de un productor de la Unión para los años 2015-2016, es decir, antes del período considerado. Además, el usuario A no facilitó ningún documento que mostrara problemas de capacidad de producción durante el período considerado. En relación con el usuario B, los documentos facilitados también estaban fechados antes del período considerado (la mayoría de ellos datan de 2016). Sin embargo, durante la inspección in situ, el usuario B declaró que «durante un año normal como 2018/2019, no hubo escasez de ruedas de aluminio». Ni la ACEA ni ningún otro usuario presentaron pruebas de escasez de producción debido a la falta de cabinas de pintura suficientes durante el período considerado. |
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(203) |
En el curso de la investigación, la Comisión recabó pruebas de que la industria de la Unión invirtió en cabinas de pintura cuando el consumo se desplazó a más ruedas cortadas con diamante, que exigen dos vueltas en las líneas de pintura. En cuanto a las inversiones en cabinas de pintura y equipos de colada, la Comisión recogió copias de las facturas de compra que mostraban que la industria de la Unión pudo aumentar su capacidad en el pasado, cuando la demanda de sus productos era segura. La Comisión consideró que no podía incluirse información más detallada en el expediente no confidencial, ya que la información en cuestión se refería a transacciones individuales específicas que constituyen datos que no pueden resumirse en el sentido del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(204) |
La ACEA alegó que, en el momento en que los proveedores marroquíes ganaron licitaciones para suministrar ruedas de aluminio a la Unión, la industria de la Unión no tenía capacidad de producción excedentaria que ofrecer y, por tanto, estas importaciones cubrían las necesidades estratégicas de los fabricantes de automóviles. |
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(205) |
La Comisión señaló que la ACEA no aportó pruebas de esta alegación, por ejemplo, de licitaciones en las que no hubo una oferta de precios por parte de los productores de la Unión, en particular para las licitaciones que ganaron los productores marroquíes. La Comisión también señaló que no se aportó ninguna prueba de que la industria de las ruedas de aluminio de la Unión no suministrara ruedas de aluminio a raíz de las solicitudes de los fabricantes de automóviles durante el período considerado (27). Como ya se ha mencionado anteriormente, la capacidad de producción de la industria de la Unión, junto con la de los productores exportadores de terceros países, es en gran medida suficiente para satisfacer las necesidades de la industria automovilística. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(206) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que ninguno de los productores de la Unión decidió invertir en capacidad de producción adicional, mientras que la producción de automóviles en la Unión aumentó constantemente desde 2013. |
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(207) |
Sin embargo, la Comisión constató que la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó en unos 10,8 millones de artículos durante ese período (de 51 644 millones de artículos (28) en 2013 a 62 475 millones de artículos (29) en 2019). De este modo, esta alegación no se apoyó con ninguna prueba y, por lo tanto, se rechazó. |
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(208) |
Tras la comunicación final, la ACEA reiteró su alegación de que la industria de la Unión no puede satisfacer la demanda de la Unión, ni siquiera en un mercado perturbado y durante una caída histórica de la demanda. |
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(209) |
La Comisión observó que la utilización de la capacidad productiva de la industria de la Unión se encontraba en un 80 % durante el período de investigación. Por lo tanto, había capacidad excedentaria adicional para satisfacer la demanda. Tampoco se exigió a la industria de la Unión que tuviera obligatoriamente capacidad para satisfacer la demanda total. Los usuarios también podrían importar ruedas de aluminio de cualquiera de los terceros países productores. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(210) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que aportó pruebas que demostraban que la industria de la Unión no ofrecía capacidad de producción excedentaria y, por tanto, las importaciones marroquíes cubrían las necesidades estratégicas de los fabricantes de automóviles. Además, la ACEA aportó pruebas relativas a la falta de producción de la industria de la Unión en 2016. |
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(211) |
La Comisión consideró que la alegación no estaba respaldada por pruebas suficientes. Por ejemplo, la ACEA no aportó pruebas de ninguna licitación ganada por proveedores marroquíes en la que los productores de la Unión no participaron en el proceso de licitación. En cuanto a la falta de producción, la ACEA no presentó pruebas que demostraran un problema sistémico, ya que las pruebas aportadas eran anteriores al período considerado. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(212) |
La ACEA alegó que la Comisión no abordó el hecho de que los costes de los fabricantes de automóviles aumentaran debido a los efectos acumulativos de las medidas antidumping aplicadas a otras materias primas, piezas y componentes utilizados para la producción de automóviles. |
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(213) |
La Comisión observó que la ACEA no aportó pruebas que justificaran esta alegación. Aunque los costes de sus proveedores pueden haber aumentado y repercutido, total o parcialmente, en los fabricantes de automóviles, esto no parece haber tenido un impacto negativo en su situación económica. Como se señala en el considerando 175 del Reglamento provisional, los fabricantes de automóviles publicaron unos resultados financieros para 2021 que superaban los beneficios habituales comunicados durante los años anteriores. Por último, como ya se expuso en el considerando 169 del Reglamento provisional, el porcentaje del coste de las ruedas de aluminio en la producción de un automóvil es mínimo, aproximadamente el 0,5 %. Por lo tanto, el impacto de las medidas en los fabricantes de automóviles fue muy limitado y, en consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(214) |
Tras la comunicación final, la ACEA no estuvo de acuerdo con la evaluación de la Comisión que figura en el considerando anterior. La ACEA observó que los derechos antidumping supondrán un coste adicional de entre 241 y 413 millones EUR. Se trata de una cantidad significativa para los fabricantes de automóviles, para una industria que sigue sufriendo un bajo nivel de producción de automóviles en la Unión, al tiempo que tiene que absorber costes medioambientales adicionales. |
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(215) |
La Comisión observó que la ACEA no cuestionó las conclusiones de la Comisión de que la cuota de las ruedas de aluminio en el coste total de producción de un automóvil es mínima, aproximadamente el 0,5 %, y que el derecho antidumping relativamente bajo sería solo una fracción de este 0,5 %. No se presentaron pruebas que demostraran que los fabricantes de automóviles no podrán absorber tales costes. Además, pese a la exactitud del coste adicional que estimó la ACEA, la estimación de los costes adicionales se basó en el precio indicativo de la Unión y, por tanto, está relacionada con los márgenes de perjuicio establecidos. Sin embargo, el derecho se basó en los márgenes de dumping, que eran inferiores a los márgenes de perjuicio constatados, por lo que los efectos del derecho antidumping serían inferiores a los importes estimados por la ACEA. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(216) |
La ACEA alegó que algunos de sus miembros estimaban que los proveedores marroquíes estaban cada vez más comprometidos con el seguimiento del impacto del CO2 de las cadenas de suministro. Por lo tanto, una reorientación de la oferta hacia otros terceros países tendría un impacto significativo en la capacidad de los fabricantes de automóviles para cumplir sus objetivos de reducción de CO2. |
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(217) |
La Comisión señaló que la ACEA no aportó ninguna prueba que justificara esta alegación, mientras que la información obtenida durante la visita de inspección de un usuario que cooperó reveló que las importaciones marroquíes se enfrentan a un problema similar en cuanto a su impacto en los objetivos de reducción de CO2 de los fabricantes de automóviles debido a la distancia entre los centros de producción marroquíes y los de los fabricantes de automóviles en la Unión. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(218) |
Tras la comunicación final, la ACEA se refirió a su plan de diez puntos para ayudar a aplicar el Pacto Verde Europeo (30), así como al hecho de que, tras la inspección in situ, el usuario B aportó pruebas de que las importaciones marroquíes son importantes en relación con el impacto del CO2 debido a la proximidad geográfica de las plantas marroquíes y de las fábricas de automóviles. |
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(219) |
La Comisión observó que el plan de diez puntos no mencionaba el efecto de las importaciones de ruedas en general, y de Marruecos en particular. Por consiguiente, el plan no constituía una prueba adecuada con respecto a la alegación descrita en el considerando 215 anterior. Además, el usuario B informó, de hecho, de que introdujo el criterio de las emisiones de CO2 para seleccionar a los proveedores y que el objetivo es reducir la distancia entre las instalaciones y los proveedores y, por tanto, la huella de carbono. Sin embargo, el usuario B también declaró que la competitividad sigue siendo un factor muy importante para la selección de un proveedor. Además, la Comisión no encontró ninguna prueba de que el usuario B evaluara realmente este criterio durante el proceso de licitación o de que no se tuviera en cuenta a un productor debido a los criterios de emisión de CO2. Por último, aunque este criterio desempeñara un papel fundamental en el futuro, las medidas antidumping no tienen como objetivo poner fin a las importaciones procedentes de Marruecos, sino garantizar que entren en la Unión con precios justos. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(220) |
La ACEA alegó que la autoridad federal alemana de defensa de la competencia (Bundeskartellamt) inició en marzo de 2022 una investigación contra un productor de la Unión, a partir de alegaciones de una conducta restrictiva de la competencia. Sin embargo, la Comisión señaló que no se había alegado ningún posible efecto en las conclusiones de la investigación de esta presunta conducta. En cualquier caso, dicha investigación sigue en curso y aún no se ha llegado a ninguna conclusión. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
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(221) |
Tras la comunicación final, la ACEA alegó que las medidas antidumping no debían aplicarse a la espera del resultado de la investigación llevada a cabo por la autoridad federal alemana de defensa de la competencia (Bundeskartellamt) en circunstancias tan excepcionales y en consonancia con los principios de buena administración y buenas prácticas administrativas desarrollados en el asunto de los tubos sin soldadura (31). |
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(222) |
Como ya se ha explicado en el considerando 219 anterior, la administración nacional aún no ha adoptado ninguna decisión. En cambio, en el asunto de los tubos sin soldadura, los derechos se aplicaron únicamente después de que se hubiera adoptado una decisión definitiva que sancionó la práctica que atenta contra la competencia y cuando se puso de manifiesto que dicha práctica se refería al período considerado en la investigación y que incluía el producto afectado. Ninguno de estos elementos estaba presente en el caso que nos ocupa. Por tanto, se rechazó la alegación. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(223) |
Visto lo expuesto anteriormente y a falta de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones del considerando 177 del Reglamento provisional. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(224) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión. |
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(225) |
Como se indica en el considerando 63, los márgenes de dumping se revisaron ligeramente en la fase definitiva. |
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(226) |
Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:
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(227) |
Los tipos del derecho antidumping para cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En consecuencia, estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(228) |
Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping a título individual si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud deberá remitirse a la Comisión (32). Asimismo, deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(229) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
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(230) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentación adicional (documentos de envío, etc.) a fin de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y de garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho concreto esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(231) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y de establecer en consecuencia un derecho de ámbito nacional. |
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(232) |
A fin de garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(233) |
Las estadísticas de ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, se expresan con frecuencia en número de unidades. Sin embargo, no existe tal cosa como una unidad suplementaria para las ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, especificada en la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (33). Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kilogramos o toneladas, sino también el número de artículos del producto afectado. Deben indicarse los artículos para los códigos CN ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC: 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050). |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(234) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos por el Reglamento provisional. |
8.3. Imposición retroactiva de medidas antidumping
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(235) |
Como se indica en la sección 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto objeto de investigación. |
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(236) |
Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(237) |
La Comisión observó que el volumen de artículos importados durante el período de comunicación previa (del 18 de junio de 2022 al 16 de julio de 2022) fue de unos 291 000 artículos, es decir, una disminución del 11 % en comparación con los volúmenes medios mensuales de importaciones durante el período posterior a la investigación analizado en el Reglamento de registro, esto es, del 1 de diciembre de 2021 al 30 de abril de 2022. Por lo tanto, la Comisión no encontró pruebas de una posible acumulación de existencias durante el período de comunicación previa. Además, los precios de importación aumentaron un 11 %, en consonancia con el aumento de los precios de la Bolsa de Metales de Londres a tres meses. Por consiguiente, no había pruebas de que las importaciones debilitaran los efectos correctores de los derechos. |
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(238) |
Sobre esta base, no se cumplían las condiciones jurídicas establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que no deberían percibirse derechos sobre las importaciones registradas con carácter retroactivo. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(239) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (34), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(240) |
El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido dictamen alguno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ruedas de aluminio de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC 8708701015, 8708701050, 8708705015 y 8708705050) y originarias de Marruecos.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:
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País |
Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código TARIC adicional |
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Marruecos |
HANDS 8 S.A. |
9,0 % |
C873 |
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DIKA MOROCCO AFRIKA S.A.R.L |
17,5 % |
C897 |
|
|
Todas las demás empresas |
17,5 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea y consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en Marruecos. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de no presentarse dicha factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto contemplado en el apartado 1, se introducirá el número de artículos de los productos importados en el campo correspondiente de dicha declaración, sin perjuicio de la unidad suplementaria definida en la nomenclatura combinada.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1221.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos (DO C 464 de 17.11.2021, p. 19).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1221 de la Comisión, de 14 de julio de 2022, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos (DO L 188 de 15.7.2022, p. 114).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/934 de la Comisión, de 16 de junio de 2022, por el que se someten a registro las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de Marruecos (DO L 162 de 17.6.2022, p. 27).
(5) Auto de 28 de septiembre de 2021, Airoldi Metalli SpA, T-611/20, EU:T:2021:641, apartados 48 y 49.
(6) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1395 de la Comisión, de 11 de agosto de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de Rusia y Turquía (DO L 211 de 12.8.2022, p. 127).
(8) Asunto T-278/20, Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd contra Comisión Europea (2022), ECLI:EU:T:2022:417, apartado 97.
(9) En consonancia con el asunto T-278/20, citado en el considerando 92 y mencionado por Dika en su escrito.
(10) Véanse los asuntos C-376/15 P y C-377/15 P, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea, ECLI:EU:C:2017:269, apartado 53.
(11) Reglamento (UE) 2019/1131 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 3.7.2019, p. 12).
(12) Las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1131 citado en la nota 11.
(13) Reglamento (UE) 2021/2012 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 410 de 18.11.2021, p. 153), considerando 136.
(14) La base de datos del Banco Mundial tiene las siguientes clasificaciones para 2021, sobre la base de la renta nacional bruta (RNB) per cápita: economía de renta media-baja entre 1 086 y 4 255 dólares estadounidenses (USD), renta media-alta entre 4 256 y 13 205 USD y renta alta por encima de 13 205 USD. Según esta clasificación, Marruecos se considera una economía de renta media-baja (con una RNB para 2021 de 3 350 USD), Brasil se considera una economía de renta media-alta (con una RNB para 2021 de 7 720 USD) y Corea una economía de renta alta (con una RNB para 2021 de 34 980 USD). Véase https://databank.worldbank.org/home.aspx.
(15) Organización Mundial del Comercio, Informe del Grupo Especial WT/DS480/R, de 25 de enero de 2018, apartado 7.51, y WT/DS405/R, de 28 de octubre de 2011, apartado 7.300.
(16) Organización Mundial del Comercio, Informe del Grupo Especial, WT/DS482/R, 25 de enero de 2016, apartado 7.143.
(17) Ibidem.
(18) Asunto T-278/20, Zhejiang Hangtong Machinery Manufacture Co. Ltd y Ningbo Hi-Tech Zone Tongcheng Auto Parts Co. Ltd/Comisión Europea (2022), ECLI:EU:T:2022:417, apartado 134.
(19) Por ejemplo, un derecho residual del 29 % establecido en el considerando 186 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 259 de 10.10.2019, p. 15), o del 50 % en el considerando 290 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59).
(20) Dika solicitó y recibió (por correo electrónico el 22 de julio de 2022) información sobre los gastos de venta, generales y administrativos razonables y los beneficios utilizados en el Reglamento provisional, el límite máximo de beneficios, los costes de cumplimiento, de inversiones, investigación, desarrollo e innovación, así como los datos de Eurostat sobre el nivel TARIC.
(21) Reglamento (UE) n.o 404/2010 de la Comisión, de 10 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 117 de 11.5.2010, p. 64), considerandos 175 a 179.
(22) El precio de cotización u oferta es el precio ofrecido por cada participante en las licitaciones al presentar una oferta.
(23) A falta de otra información, la Comisión asumió que los volúmenes comunicados en la hoja de cálculo se referían al volumen total presupuestado durante la vida útil prevista de cada proyecto. Sobre la base de una duración media de cinco años, los volúmenes notificados se asignaron en consecuencia.
(24) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2022, Nevinnomyssky Azot y NAK «Azot»/Comisión, T-865/19, ECLI:EU:T:2022:559, apartados 283 a 286.
(25) Reglamento (UE) n.o 404/2010, considerandos 175 a 179.
(26) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/109 de la Comisión, de 23 de enero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 24.1.2017, p. 1), considerandos 125 y 126.
(27) Tras la comunicación provisional, el usuario A informó de que, en 2014, en el caso de un proyecto, un productor de la Unión no estaba en condiciones de suministrar el 100 % de la cantidad solicitada, sino el 85 %. Sin embargo, el usuario sigue considerando a este productor de la Unión como su principal proveedor y no formuló alegaciones ni presentó pruebas de que dicha reducción de la oferta por parte del productor de la Unión se produjera durante el período considerado.
(28) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/109 , considerando 136.
(29) Considerando 97 del Reglamento provisional.
(30) https://www.acea.auto/files/ACEA_10-point_plan_European_Green_Deal.pdf
(31) Reglamento (CE) n.o 1322/2004 del Consejo, de 16 de julio de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2320/97, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía (DO L 246 de 20.7.2004, p. 10).
(32) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Wetstraat 170 Rue de la Loi, 1040 Bruselas, Bélgica.
(33) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 385 de 29.10.2021, p. 1).
(34) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
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12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/100 DE LA COMISIÓN
de 11 de enero de 2023
por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 13 de mayo de 2022, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2022 por el Comité Europeo de Barriles (European Kegs Committee) («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de barriles rellenables de acero inoxidable a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
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(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones sujetas a una investigación antidumping durante el período de comunicación previa, a menos que disponga de pruebas suficientes en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 4, letras c) o d). Dado que las pruebas del expediente mostraban que no se cumplía el requisito establecido en la letra d), la Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base. |
1.3. Partes interesadas
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(4) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Asimismo, la Comisión informó específicamente a los productores de la Unión representados por el denunciante; otros productores de la Unión conocidos; importadores, operadores comerciales y usuarios conocidos; productores exportadores conocidos; y las autoridades del país afectado acerca del inicio de la investigación y les invitó a participar. |
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(5) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales. No se solicitó ninguna audiencia. |
1.4. Muestreo
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(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
Muestreo de los productores de la Unión
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(7) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de los volúmenes de producción y ventas teniendo en cuenta su localización geográfica. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 73 % de la producción total estimada de la Unión y el 74 % de las ventas en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones a ese respecto. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
1.4.1. Muestreo de los importadores
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(8) |
A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
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(9) |
Solo un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo de importadores no vinculados no era necesario. |
1.4.2. Muestreo de productores exportadores de China
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(10) |
Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o, de haberlos, se pusiera en contacto con ellos. |
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(11) |
Seis productores del país afectado que durante el período de investigación exportaron barriles a la Unión facilitaron la información solicitada y aceptaron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación. |
1.5. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
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(12) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («el Gobierno chino») un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta. |
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(13) |
La Comisión publicó en línea (3) los cuestionarios para los productores exportadores incluidos en la muestra, los importadores no vinculados y los productores de la Unión y envió el cuestionario de macrodatos al denunciante el 20 de mayo de 2022. |
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(14) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas: |
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(15) |
En vista del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas, la Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, de los siguientes productores exportadores chinos:
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1.6. Período de investigación y período considerado
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(16) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(17) |
El producto investigado consiste en barriles, vasijas, bidones, bombonas, cubas y recipientes similares, rellenables, de acero inoxidable, comúnmente denominados «barriles rellenables de acero inoxidable», con un cuerpo de forma más o menos cilíndrica, con paredes de un espesor igual o superior a 0,5 mm, del tipo que se utiliza para materiales distintos del gas licuado, el petróleo crudo y los productos petrolíferos, de una capacidad igual o superior a 4,5 litros, independientemente del tipo de acabado, la capacidad o el grado del acero inoxidable, con o sin componentes adicionales (extractores, conectores, aros o cualquier otro componente), estén o no pintados o revestidos de otros materiales («barriles» o «el producto investigado»). |
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(18) |
Los siguientes productos no entran en el ámbito de la presente investigación cuando se importan por separado del producto investigado: conectores, espadines, cabezales o grifos, collarines, válvulas y otros componentes del producto investigado (extractores, conectores, aros o cualquier otro componente). |
2.2. Producto afectado
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(19) |
El producto afectado es el producto investigado originario de China, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90 (códigos TARIC 7310100010 y 7310299010) («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
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(20) |
La investigación puso de manifiesto que los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
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(21) |
La Comisión decidió en esta fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. China
3.1.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(22) |
A la vista de las pruebas suficientes disponibles al inicio de la investigación, que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(23) |
Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar barriles. Seis productores exportadores presentaron la información pertinente. |
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(24) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario al Gobierno chino. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones, presentar información y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió ninguna respuesta del Gobierno chino al cuestionario ni ningún documento sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó al Gobierno chino de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. La Comisión invitó a las autoridades chinas a enviar sus observaciones sobre la aplicación del artículo 18. No se recibió ninguna observación. |
|
(25) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a México y Turquía como posibles terceros países representativos adecuados de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
|
(26) |
El 20 de julio de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de barriles. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los posibles países representativos, a saber, México, Brasil y Rusia, como países representativos adecuados. La Comisión no recibió observaciones sobre la primera nota. |
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(27) |
El 19 de septiembre de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en el productor KHS Industria de Maquinas LTDA de Brasil. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. Recibió observaciones de los dos productores exportadores incluidos en la muestra. |
|
(28) |
Tras el análisis de las observaciones y la información recibidas sobre la segunda nota, la Comisión llegó a la conclusión de que Brasil era una elección adecuada como país representativo para la obtención de precios y costes no distorsionados para determinar el valor normal. Las razones subyacentes a esa elección se describen en detalle en la sección 3.2.1.1 y siguientes. |
3.2. Valor normal
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(29) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
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(30) |
Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
|
(31) |
Como se explica en las siguientes subsecciones, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de las pruebas disponibles y, teniendo en cuenta la falta de cooperación del Gobierno chino, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(32) |
En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (4), teniendo en cuenta que el acero es el principal factor de producción de barriles, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
|
(33) |
En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (5). En particular, la Comisión concluyó que el sector siderúrgico no solo sigue estando en gran medida en manos del Gobierno chino, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (6), sino que el Gobierno chino también está en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (7). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (8). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (9). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto inciso, del Reglamento de base (10), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto inciso, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (11). |
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(34) |
Al igual que en investigaciones anteriores relativas al sector metalúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (12) (el «informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las considerables intervenciones gubernamentales en la economía china en general, pero también la situación específica del mercado en el sector pertinente, incluido el producto investigado. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diversos criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus investigaciones anteriores al respecto. |
|
(35) |
La solicitud alegaba que el Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos que coinciden con las metas políticas establecidas por el Partido Comunista Chino (PCC), en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre. A este respecto, señalaba no solo las distorsiones en el mercado del acero inoxidable (el acero inoxidable representa entre el 40 y el 60 % del coste de producción de los barriles), sino que alegaba que todos los demás factores de producción (el suelo, el capital y la mano de obra) están igualmente distorsionados. Como consecuencia de ello, la solicitud concluía que no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del acero, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos, incluidas las materias primas, la energía, el suelo, la financiación, la mano de obra, etc., también se ven afectados porque la formación de sus precios sufre una intervención gubernamental importante. |
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(36) |
Para respaldar su posición, la solicitud hacía referencia a una serie de fuentes de información de acceso público, como el Informe, las conclusiones alcanzadas por la CMUEC (13), las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (14) y las conclusiones del Foro Mundial del G-20 sobre el exceso de capacidad de la siderurgia (15). |
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(37) |
Como se indica en el considerando 24, el Gobierno chino no presentó observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto. |
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(38) |
En concreto, el sector al que pertenece el producto investigado, a saber, el siderúrgico, sigue estando en gran medida en manos del Gobierno chino. Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (16). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año el Gobierno chino estableció el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (17). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria siderúrgica (18). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas estatales con un rendimiento insuficiente (19). Teniendo en cuenta que no hubo cooperación por parte del Gobierno chino, dada la presencia de varias pymes activas en el sector, no fue posible determinar la proporción exacta de los productores de acero privados y estatales. En cualquier caso, la investigación reveló que al menos un productor de barriles es una empresa pública, a saber, Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd. |
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(39) |
Sin embargo, si bien es posible que no se disponga de información específica para el producto investigado, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por tanto, las conclusiones relativas a dicho sector se consideran también indicativas para el producto investigado. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que el Gobierno chino sigue atribuyendo al sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Esto queda ilustrado por el proyecto de dictamen orientativo del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica, que aboga por una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (20), o por el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción gubernamental» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental (21)». Pueden observarse ejemplos similares de la intención del Gobierno chino de supervisar y orientar la evolución del sector a nivel provincial, como en Shandong, que no solo prevé «el desarrollo de una ecología de la industria siderúrgica [...], la creación de polígonos industriales, la ampliación de la cadena industrial y la creación de agrupaciones industriales», sino que también desea que la industria siderúrgica «aporte una demostración para la transformación y modernización [...] en nuestra provincia e incluso en todo el país (22)». |
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(40) |
En cuanto a si el Gobierno chino está en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación del Gobierno chino y, dado que la mayor parte de los productores de barriles son pymes, no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los productores del producto investigado y el PCC. No obstante, la investigación ha mostrado que la dirección del Grupo Shandong Gold, una empresa pública y accionista de control de Penglai Jinfu Stainless Steel Products, está estrechamente vinculada al PCC: el presidente del Consejo de Administración del Grupo Shandong Gold es también secretario del Comité del Partido y fue representante en el XX Congreso Nacional del PCC, y el director y director ejecutivo del Grupo Shandong Gold es también secretario adjunto del Comité del Partido. |
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(41) |
Habida cuenta de que el producto investigado representa un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dicho producto. En la categoría más amplia del sector siderúrgico, existen numerosas pruebas de la existencia de vínculos personales entre los productores de acero y el PCC. A modo de ejemplo, el presidente del Consejo de Administración de Baowu ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, y el director general es simultáneamente vicesecretario del Comité del Partido (23). Asimismo, el presidente del Consejo de Administración de Baosteel ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo es el vicesecretario del Comité del Partido (24). En términos más generales, teniendo en cuenta la aplicabilidad general de la legislación sobre la presencia del PCC en las empresas, no cabe suponer que la capacidad del Gobierno chino para interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas sea diferente en relación con el producto investigado que en el sector siderúrgico en general. |
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(42) |
Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación política. Dado que el Gobierno chino no cooperó en esta investigación y que los productores de barriles son principalmente pymes, fue difícil determinar el grado exacto de fomento del partido en las empresas de la industria de barriles. No obstante, la investigación ha mostrado que el Grupo Shandong Gold (accionista de control de Penglai Jinfu Stainless Steel Products) apoya activamente las actividades de fomento del partido. El papel del comité del partido de la empresa se describía de la siguiente manera: «Debemos aprovechar con firmeza la gran oportunidad que brindan el Gobierno central, la Comisión Provincial del Partido de Shandong y el Gobierno provincial con el apoyo a las empresas estatales para acelerar la construcción de empresas de categoría mundial, vigilar los objetivos estratégicos, mantener el enfoque estratégico, reforzar la aplicación estratégica y adherirse al acuerdo general de objetivos globales, objetivos intermedios y objetivos anuales, adherirse a la combinación de planificación estratégica y promoción táctica» y, además, dirigir el Partido con determinación y de manera integral, aplicar plenamente los requisitos generales de la construcción del Partido en la nueva era y proporcionar una sólida garantía para un desarrollo de alta calidad. Es necesario reforzar de forma integral la construcción política del Partido, respetar estrictamente la disciplina política y las normas políticas, mejorar eficazmente el criterio político, la comprensión política y la ejecución política de las organizaciones del Partido en todos los niveles, así como los miembros y directivos del Partido, y mantener siempre un alto grado de coherencia con el Comité Central del Partido con el camarada Xi Jinping en su núcleo, establecer las «cuatro conciencias», afianzar las «cuatro convicciones» y lograr «las dos salvaguardias» (25). |
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(43) |
Asimismo, el sector del producto investigado cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. A pesar de que durante la investigación no se pudo identificar ningún documento de política concreto para orientar específicamente el desarrollo del sector de los barriles, este sector se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector siderúrgico, ya que el producto investigado representa uno de sus subsectores. |
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(44) |
El Gobierno chino sigue considerando que la industria siderúrgica es esencial (26). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, el Gobierno chino centró la industria siderúrgica en la transformación y modernización, así como en la optimización y el ajuste estructural (27). |
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(45) |
Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que configura la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (28). |
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(46) |
El Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas también recoge algunos objetivos específicos para el desarrollo del sector siderúrgico. En la sección IV, punto 3, del documento se incluyen las siguientes disposiciones: «Optimización de la estructura organizativa: lograr que las empresas líderes sean más grandes y más fuertes. Adherirse a la combinación de liderazgo de mercado y promoción gubernamental, eliminar los obstáculos a las fusiones y reorganizaciones interregionales, eliminar restricciones como la segmentación del mercado y los bloqueos regionales, coordinar y resolver los principales problemas encontrados en las fusiones y reorganizaciones interregionales de empresas, apoyar a las empresas para acelerar las fusiones y reorganizaciones interregionales y de propiedad, y aumentar el nivel de concentración de la industria y desarrollar el negocio internacional. En ..., el acero, ... y otras industrias, cultivar un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con liderazgo ecológico y competitividad fundamental». |
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(47) |
Los mencionados planes quinquenales a nivel central tienen su eco en los planes quinquenales provinciales y municipales o en los planes de ejecución de dichos planes. A modo de ejemplo, el Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal incluye las disposiciones en relación con: el punto 2, apartado 1: control estricto de la capacidad de producción total; el punto 2, apartado 2: aceleración y promoción de fusiones y adquisiciones; el punto 2, apartado 3: construcción de bases de producción de acero características (29). |
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(48) |
Aparte del Decimocuarto Plan Quinquenal, la industria siderúrgica también está regulada de formar estricta en otros documentos políticos. Por ejemplo, Hebei, la mayor provincia productora de acero de China, publicó un Plan de acción trienal sobre el desarrollo de agrupaciones de empresas en la cadena de la industria siderúrgica 2020-2022 (aplicable durante el período de investigación). Este documento regula la industria siderúrgica de la siguiente manera: «Adherirse al ajuste estructural y destacar la diversificación de productos. Fomentar decididamente el ajuste estructural y la optimización de la industria del hierro y del acero, promover la reorganización, transformación y modernización conjuntas de las empresas, y fomentar de forma integral el desarrollo de la industria del hierro y del acero en grandes empresas, la modernización de los equipos técnicos, la diversificación de los procesos de producción y la diversificación de los productos derivados». Además, el plan fija objetivos específicos para la estructura de las empresas siderúrgicas de la provincia: «Fomentar constantemente el desarrollo de grupos. Acelerar la reforma de la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización transregional de las empresas siderúrgicas privadas, y esforzarse por crear uno o dos grandes grupos de categoría mundial, de tres a cinco grandes grupos con cierta influencia nacional como pilares, y de ocho a diez grupos de empresas nuevos, destacados y específicos». |
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(49) |
Por último, el plan prevé ayudas estatales para mejorar la competitividad mundial de las empresas siderúrgicas ubicadas en Hebei: «Garantizar de forma adecuada un desarrollo pertinente y diversificado. Apoyar a las empresas siderúrgicas para que desarrollen industrias estratégicas emergentes, como la nueva generación de tecnologías de la información, equipos de gama alta y nuevos materiales, y acelerar el desarrollo de industrias de servicios modernas, como la logística moderna, el comercio electrónico de servicios financieros, etc. Alentar a las empresas siderúrgicas elegibles para que avancen hacia una transformación profunda, como automóviles y piezas mecánicas, cables de acero, electrodos de soldadura de cordones de acero, etc. Reforzar la cooperación internacional en materia de capacidad de producción, animar a las empresas siderúrgicas a que participen en fusiones y reorganizaciones de empresas extranjeras de hierro y acero a través de múltiples canales, y orientar a las empresas siderúrgicas competitivas de la provincia para que inviertan y construyan fábricas en el extranjero» (30). |
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(50) |
Además, en el Guiding Catalogue for Industry Restructuring [«Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria», versión de 2019 (31), documento en inglés], el acero figura en la lista de industrias fomentadas. |
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(51) |
En resumen, el Gobierno chino ha adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, incluida la producción de las principales materias primas utilizadas para la producción del producto investigado. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado. |
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(52) |
La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada en el sector de los barriles de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 33, no afecte a los fabricantes del producto investigado. |
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(53) |
El sector de los barriles se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a que se refiere también el considerando 33. Estas distorsiones repercuten en el sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos por parte de empresas sujetas al mismo régimen laboral en China) (32). |
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(54) |
Asimismo, en la presente investigación no se han presentado pruebas que demuestren que el sector del producto investigado no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, a que se refiere también el considerando 33. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
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(55) |
Por último, la Comisión recordó que para producir el producto investigado se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores de barriles compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores. |
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(56) |
Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los barriles a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China, lo cual significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
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(57) |
En la presente investigación, ni el Gobierno chino ni los productores exportadores han presentado pruebas o argumentos en sentido contrario. |
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(58) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto investigado, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en este. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación del Gobierno chino, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente. |
3.2.1.1. País representativo
Observaciones generales
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(59) |
La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:
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(60) |
Como se explica en los considerandos 26 y 27, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: una primera nota de 20 de julio de 2022 sobre los factores de producción y una segunda nota de 19 de septiembre de 2022 sobre el mismo tema. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
Un nivel de desarrollo económico similar al de China y producción del producto investigado
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(61) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión determinó que Brasil, México y Rusia eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta y en los que se sabía que se fabrica el producto investigado. No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota. |
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(62) |
En la segunda nota, la Comisión indicó que, en el caso de uno de los países identificados como países en los que se fabrica el producto investigado, a saber, México, el productor de barriles había interrumpido la producción antes del período de investigación y en la base de datos Orbis no se disponía de datos financieros posteriores a 2017 (34). Por consiguiente, México dejó de considerarse un posible país representativo para esta investigación. |
Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo
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(63) |
En la segunda nota, la Comisión indicó que el único productor de barriles de Rusia identificado en la primera nota no tenía una cantidad razonable de beneficios, ni en 2021 ni en 2020. |
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(64) |
En la segunda nota, la Comisión indicó que disponía de datos que mostraban una cantidad razonable de beneficios en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base únicamente para un productor de Brasil, KHS Industria de Maquinas LTDA, y solo para el año 2020. Aún no se disponía de datos financieros actualizados para 2021. |
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(65) |
Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Brasil como país representativo adecuado y a la empresa KHS Industria de Maquinas LTDA para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal. Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de KHS Industria de Maquinas LTDA como productor en el país representativo. |
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(66) |
A raíz de la segunda nota, se recibieron observaciones de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, que argumentaron lo siguiente:
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(67) |
En consecuencia, las partes alegaron que la fiabilidad de los datos de mercado en Brasil a efectos de establecer un valor de mercado no distorsionado de estos factores de producción era cuestionable. |
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(68) |
Los dos productores exportadores incluidos en la muestra propusieron Malasia como país representativo adecuado, ya que tenía un nivel de desarrollo económico similar al de China, aunque no hubiera ningún productor de barriles en Malasia. |
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(69) |
Sin embargo, Malasia no podía considerarse un posible país representativo, ya que, como reconocieron las propias partes, no había producción de barriles en Malasia. |
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(70) |
La Comisión examinó de nuevo las pruebas (35) sobre las posibles distorsiones del mercado de productos laminados planos de acero inoxidable (HS721933) en Brasil. La existencia de derechos antidumping en el mercado sobre los productos laminados planos de acero inoxidable originarios de China no es pertinente, ya que las importaciones procedentes de China se excluyen a la hora de establecer un precio de referencia de la materia prima. Los contingentes de exportación de productos laminados planos de acero inoxidable a los Estados Unidos no parecen limitar las importaciones procedentes de ese país, ya que sigue siendo el tercer mayor exportador de este producto a Brasil (después de China e Indonesia). Además, el precio de las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable en Brasil procedentes de los Estados Unidos es ligeramente superior al de las importaciones procedentes de los diez mayores países importadores, excluida China (EUR 16,3/kg y EUR 14,5/kg de los productos laminados planos de acero inoxidable, respectivamente). A la luz de estos hechos, la Comisión rechazó el argumento de que el mercado brasileño de productos laminados planos de acero inoxidable (HS721933) estaba distorsionado como consecuencia de los derechos antidumping impuestos a China y los contingentes de exportación aplicables a los Estados Unidos. |
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(71) |
Por lo que se refiere al nivel de los derechos de importación de las tres materias primas principales, la Comisión señaló que los valores no distorsionados utilizados para el cálculo del valor normal sí tienen en cuenta los derechos de importación, ya que constituyen una aproximación al precio en el mercado nacional de los posibles países representativos. Por tanto, una comparación abstracta de los niveles respectivos de los derechos de importación de las materias primas no es, en principio, un factor pertinente para comparar la idoneidad de los países representativos. En cualquier caso, la Comisión señaló que el nivel de los derechos de importación es solo uno de los elementos para evaluar si un determinado mercado está abierto o protegido, y la parte no presentó ninguna otra prueba específica que demostrara que este era el caso de Brasil en relación con las materias primas en cuestión. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(72) |
En cuanto a las importaciones de las principales materias primas procedentes de China, la Comisión también comparó Brasil y Rusia, los dos posibles países representativos en los que se confirmó la producción de barriles. El análisis de los datos de importación mostró que las importaciones en Rusia procedentes de China del principal factor de producción, la bobina de acero inoxidable (HS721933), que representa más del 50 % del coste de producción de los barriles, eran superiores a las de Brasil (el 60 % de las bobinas de acero inoxidable importadas por Rusia procedían de China, mientras que en el caso de Brasil la proporción era mucho más baja, el 37 %). Además, las importaciones de espadines de Rusia procedentes de China, que representan más del 20 % del coste de producción de los barriles, también fueron superiores a las de Brasil (el 68 % y el 50 %, respectivamente). Teniendo en cuenta el peso de estas dos principales materias primas (bobina de acero inoxidable y espadín) en el coste de producción de los barriles, estas diferencias respecto del volumen de las importaciones procedentes de China por sí solas socavarían la calidad de los datos de los valores no distorsionados más en Rusia que en Brasil. Por consiguiente, se concluyó que Rusia no era un país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(73) |
La Comisión también revisó los datos de KHS Industria de Maquinas LTDA en Brasil y confirmó que la empresa estaba especializada en ingeniería y producción de tecnología de llenado y el sistema para trasvasar cerveza a los barriles o equipos accesorios, y no en la fabricación de barriles. Por tanto, ya no podía considerarse un productor de barriles. |
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(74) |
De hecho, en la primera nota, la Comisión había identificado otros dos productores de barriles. Sin embargo, la Comisión no pudo encontrar datos financieros adecuados de ninguno de los demás productores de barriles identificados en Brasil. A falta de un valor de referencia adecuado para establecer unos gastos de venta, generales y administrativos y unos beneficios razonables para el producto investigado en Brasil, el único país representativo que quedaba en el que estaba confirmada la producción de barriles y, por tanto, la disponibilidad de las principales materias primas, la Comisión consideró de manera provisional que los datos de las empresas de un sector que fabrican un producto similar podrían ser adecuados en estas circunstancias. Por tanto, buscó datos sobre los productores de una gama de productos similares a los barriles, a saber, productos que eran similares en cuanto a la materia prima utilizada, la forma y la finalidad del producto final. La investigación se basó en los códigos NACE (36). Los datos de cinco empresas con el código NACE 2592 (envases y embalajes metálicos ligeros), que fabrican latas, embalajes y recipientes metálicos para la industria de la alimentación, estaban disponibles en la base de datos Orbis (37) y los productos fabricados por estas empresas podían considerarse similares a los barriles en cuanto a la materia prima utilizada, la forma y la finalidad del producto final. Además, en la base de datos Orbis, los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra también estaban registrados con el mismo código NACE 2592, que los productores de latas, embalajes y recipientes metálicos para la industria de la alimentación. Por último, de estos cinco productores de latas, embalajes y recipientes de metal, solo uno de ellos, Metalurgica Mococa SA (38), disponía de datos financieros para el período de investigación. |
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(75) |
Sobre la base de los datos disponibles, la Comisión decidió utilizar Brasil como país representativo apropiado en la fase provisional de la investigación y utilizar los datos financieros de una empresa, Metalurgica Mococa SA, para el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
Nivel de protección social y medioambiental
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(76) |
Tras determinarse que Brasil era el único país representativo adecuado disponible con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
Conclusión
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(77) |
Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado. |
Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados
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(78) |
En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción, como los materiales, la energía y la mano de obra, utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto investigado e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente accesible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota. |
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(79) |
Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas (en lo sucesivo, «GTA») para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que recurría a la OIT para establecer los costes laborales no distorsionados (39) y la investigación sobre la electricidad de Global Electricity Prices (40). |
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(80) |
En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido al peso insignificante de determinadas materias primas en el coste total de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra, estos elementos insignificantes se agruparon en la categoría de «bienes fungibles». La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles respecto del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste recalculado de las materias primas al utilizar los valores de referencia no distorsionados que se habían determinado en el país representativo adecuado. |
Costes y valores de referencia no distorsionados
3.2.1.2. Factores de producción
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(81) |
Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante la verificación a distancia, se definieron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de los barriles
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Materias primas
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(82) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se determinó un precio de importación en el país representativo en forma de media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (41). La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo porque concluyó en el considerando 58 que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Una vez excluidas las importaciones en el país representativo procedentes China y de países sin economías de mercado, la Comisión concluyó que las importaciones de las principales materias primas originarias de otros terceros países seguían siendo representativas. |
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(83) |
Después de la segunda nota, los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que, para los espadines, el código SA correcto que se debería utilizar para determinar el valor no distorsionado de esta materia prima es el SA848180 y no el SA848190. Los productores exportadores alegaron que el código SA848180 corresponde a artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, mientras que el código HS848190 se refiere a partes de estos artículos. Los exportadores incluidos en la muestra alegaron que un espadín es un tipo de válvula en sí mismo, más que una parte de esta última. Dado que la medida unitaria de este código es unidad/artículo en la nomenclatura brasileña, esta refleja adecuadamente la realidad de la forma en que se adquiere este material y se fija el precio. Además, este es el código que utilizan también los proveedores de espadines cuando exportan desde la UE. Así pues, el código SA848180 es la clasificación correcta para los espadines. |
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(84) |
La Comisión aclaró que la partida 8481 del SA, entre otras cosas, también incluye «unidades dispensadoras de cerveza accionados por gas para mostradores de bar, consistentes esencialmente en una o varias llaves manuales alimentadas por la presión del dióxido de carbono introducido en los barriles de cerveza». El espadín está diseñado para mantener el gas a presión (dióxido de carbono) dentro del barril y para dispensar el líquido carbonizado garantizando su flujo acondicionado. Esta función la realiza principalmente el mecanismo incluido en el cuerpo del espadín del barril, que incorpora una válvula (o dos válvulas dependiendo del modelo). Por tanto, se puede considerar que un espadín forma parte de las unidades dispensadoras de cerveza a gas incluidas en el ámbito de aplicación de la partida 8481 del SA y debe clasificarse en el código NC 848190. Además, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra presentó su documentación de importación de espadines, que indicaba su importación con la partida SA848190. En conjunto, la mitad de los productores exportadores cooperantes declararon que para los espadines debe utilizarse el código SA848190. Por tanto, se rechazó la petición de las partes de utilizar el código SA848180. |
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(85) |
Los datos sobre las importaciones de espadines en Brasil se clasificaron dentro de los dos códigos ampliados pertinentes: 84819010 (partes de válvulas de aerosol, aparatos utilizados para cuartos de baño, etc.) y 84819090 (partes de grifería, otros aparatos para canalizaciones, etc.). Se seleccionó el código 84819090, ya que los espadines no forman parte de las válvulas de aerosol. |
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(86) |
Para un número reducido de factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores cooperantes representaban individualmente un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas soportados durante el período de investigación. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 80. |
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(87) |
A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos de importación pertinentes del país representativo. |
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(88) |
La Comisión expresó el coste de transporte del productor exportador cooperante por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la puerta de la empresa. |
Mano de obra
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(89) |
La Comisión utilizó estadísticas de la OIT (42) para determinar los salarios en Brasil. Las estadísticas de la OIT facilitaron información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas (43) en Brasil en 2021. Al salario mensual, se añadieron los costes adicionales relacionados con la mano de obra soportados por el empleador, sobre la base de fuentes públicamente disponibles (44). |
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(90) |
Durante la verificación a distancia de un productor exportador incluido en la muestra, la Comisión no encontró el registro de las horas de trabajo reales, únicamente las horas de trabajo estándar. El productor exportador informó de que las horas de trabajo reales eran, por término medio, diez minutos más antes y después del turno/día trabajado para llegar a las instalaciones de producción y salir de ellas. Por tanto, la Comisión aumentó las horas de trabajo estándar de este productor exportador incluido en la muestra en veinte minutos por turno/día. |
Electricidad
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(91) |
En la segunda nota, la Comisión indicó que utilizaría la investigación de Global Electricity Prices (45) para el valor de referencia de la electricidad. Los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que, habida cuenta las diferentes tarifas para los períodos punta y valle y los correspondientes precios cobrados a la categoría de consumidores industriales, la Comisión debía utilizar los datos de EDP Brasil (46), el principal proveedor de electricidad en el mercado local de Brasil, que era fiable para el valor de referencia de la electricidad. |
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(92) |
El Ministerio de Minas y Energía de Brasil publica un informe anual sobre el sector energético en Brasil (47). El informe de 2021 incluye la tarifa eléctrica media (48) de todos los principales proveedores de electricidad aplicada a los usuarios industriales de Brasil (49). La Comisión consideró que esta fuente era la más fiable para establecer el valor de referencia de la electricidad, ya que incluía las tarifas medias aplicadas por todos los principales proveedores de electricidad en Brasil, contrariamente a la fuente de datos propuesta por los productores exportadores, que hacía referencia a un solo proveedor. Por tanto, utilizó la tarifa eléctrica media para los usuarios industriales publicada en el informe del Ministerio de Minas y Energía de Brasil de 2021. |
Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios
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(93) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(94) |
Los gastos generales de fabricación de los productores exportadores cooperantes se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes no distorsionados de fabricación. |
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(95) |
Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros de 2021 de Metalurgica Mococa SA, extraídos de la base de datos Orbis. |
Cálculo
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(96) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(97) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de cada factor individual de producción de los productores exportadores cooperantes. Estas tasas de consumo facilitadas por los productores exportadores se comprobaron durante la verificación a distancia. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, tal y como se describe en los considerandos 82 a 88. |
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(98) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, como se indica en el considerando 94. |
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(99) |
A los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Metalurgica Mococa SA en Brasil. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados en porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 8,5 %. Los beneficios, expresados en porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 24,4 %. |
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(100) |
Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
3.2.2. Precio de exportación
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(101) |
Un productor exportador incluido en la muestra exportaba a la Unión directamente a clientes independientes. El otro exportaba directamente a clientes independientes o a través de una sociedad mercantil no vinculada de Hong Kong. En este caso, el productor exportador enviaba las mercancías directamente al cliente independiente de la Unión, mientras que la factura se expedía a la sociedad mercantil de Hong Kong. |
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(102) |
En el caso de las ventas de exportación directas del producto afectado a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
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(103) |
Respecto de las ventas de exportación realizadas a través de una sociedad mercantil no vinculada de Hong Kong, el precio de exportación se estableció sobre la base del precio al que el producto exportado se vendió por primera vez a dicha sociedad mercantil. Aunque la Comisión tenía pruebas (conocimientos de embarque, etc.) de que el productor exportador enviaba estas mercancías directamente al cliente independiente de la Unión, no se pudo establecer el precio de venta al cliente final. La Comisión se puso en contacto con la sociedad mercantil de Hong Kong, pero dicha empresa no cooperó. El usuario final europeo que compraba los barriles en cuestión tampoco cooperó en la investigación. Por consiguiente, el precio de venta al cliente final de la Unión no estaba disponible en la fase provisional de la investigación. |
3.2.3. Comparación
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(104) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica por tipo de producto. |
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(105) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en relación con los costes de transporte, seguros, manipulación, carga, derechos de aduana, de crédito y comisiones bancarias. |
3.2.4. Márgenes de dumping
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(106) |
En relación con los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(107) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no abonados, son los siguientes:
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(108) |
En el caso de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por tanto, este margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta los márgenes de los productores exportadores con un margen nulo o mínimo ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento. |
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(109) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra fue del 72,1 %. |
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(110) |
Para los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. |
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(111) |
La Comisión consideró que el nivel de cooperación en este caso era bajo, ya que los productores exportadores cooperantes solo representaban alrededor del 32 % de las cantidades totales estimadas de importación procedentes de China en el período de investigación. Por tanto, para todos los demás productores exportadores de China, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping sobre la base del tipo de producto representativo con el margen más alto de los productores exportadores incluidos en la muestra. Por tanto, el margen de dumping a nivel nacional aplicable a todos los demás productores exportadores no cooperantes se estableció al nivel del 91,0 %. |
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(112) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados en porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión
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(113) |
Según la información de que dispone la Comisión, ocho productores de la Unión fabricaban el producto similar durante el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(114) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 1 926 200 barriles. La Comisión estableció esta cifra a partir de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la respuesta al cuestionario macroeconómico proporcionado por el denunciante. Como se indica en el considerando 7, los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 73 % de la producción total estimada de la Unión del producto similar. |
4.2. Consumo de la Unión
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(115) |
El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 2 Consumo de la Unión (unidades)
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(116) |
La Comisión estableció el consumo de barriles de la Unión a partir de las ventas totales de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones totales procedentes de China. La metodología para determinar las importaciones procedentes de China se explica detalladamente en la sección 4.3.1. No se tuvieron en cuenta las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países, ya que se consideraron insignificantes (véase el considerando 119). |
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(117) |
Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se obtuvieron a partir de la respuesta al cuestionario facilitada por el denunciante, cotejada con la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario. |
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(118) |
El producto afectado se importa en la Unión con dos códigos NC (ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90), dependiendo de la capacidad del barril. Los barriles con una capacidad ≥ 50 litros, pero ≤ 300 litros se clasifican en el código NC 7310 10 00, mientras que los barriles con una capacidad de < 50 litros se clasifican en el código NC 7310 29 90. Estos dos códigos NC incluyen también una amplia gama de otros productos además del producto investigado (por ejemplo, latas, cajas de hojalata, comederos para ganado, cubos, extintores, bidones metálicos, contenedores y depósitos para diversos usos, botellas de agua, barriles de acero, etc.), por lo que no fue posible establecer las importaciones basándose únicamente en los códigos NC. |
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(119) |
Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de otros terceros países el denunciante afirmó que el mercado de la Unión se abastece de barriles principalmente a través de los productores de la Unión y los exportadores de China. El examen de los datos sobre los proveedores facilitados por tres principales usuarios (véase más adelante el considerando 130) realizado por la Comisión indicó que no existen otros proveedores en el mercado. Así pues, la Comisión concluyó que las importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países, en caso de haberlas, son insignificantes y no tendrían ningún efecto apreciable en el consumo de la Unión. |
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(120) |
El consumo de la Unión disminuyó un 66 % durante el período considerado. Tras la caída inicial del 27 % en 2019, se produjo una caída más pronunciada en 2020 y el período de investigación (2021). Esta caída coincidió con los años en que la Unión se vio más afectada por la pandemia de COVID-19 y se puede atribuir a los correspondientes «confinamientos», es decir, a las medidas introducidas por los Gobiernos de toda la Unión para luchar contra la pandemia de COVID-19. |
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(121) |
Las medidas contra la COVID-19 afectaron especialmente a los hoteles, restaurantes y cafeterías («sector HORECA»). El sector HORECA compra cerveza y otras bebidas a los usuarios, que suelen ser fábricas de cerveza. La cerveza se les entrega en barriles que están acoplados a instalaciones de barril a través de las cuales la bebida se vierte en vasos y se sirve a los clientes del sector de HORECA. |
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(122) |
Durante 2020 y el período de investigación, la mayor parte del sector HORECA de la Unión se vio obligado a reducir sus horas de trabajo y a limitar su capacidad o a cerrar por completo durante períodos de tiempo prolongados en aplicación de las medidas gubernamentales introducidas para luchar contra la propagación de la pandemia de COVID-19. Esta disminución de la actividad del sector HORECA y, en consecuencia, de la demanda de cerveza de barril, tuvo como consecuencia lógica la disminución de la demanda por parte de los usuarios de barriles en los que suministran la cerveza a sus clientes del sector HORECA. |
4.3. Importaciones procedentes del país afectado
4.3.1. Metodología utilizada para cuantificar las importaciones procedentes del país afectado
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(123) |
El denunciante presentó en la denuncia una metodología para establecer las importaciones procedentes del país afectado. Esta metodología se basaba en el conocimiento del mercado que tiene el denunciante y estimaba un aumento notable de las importaciones en la Unión, del 188 % durante el período considerado, como se demuestra en el cuadro 3 que figura a continuación. Cuadro 3 Ventas de barriles chinos en la Unión: estimación de la denuncia (unidades)
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(124) |
Como se explica en los apartados 193 a 203 de la denuncia, la metodología antes mencionada constaba de tres elementos principales. En primer lugar, el denunciante sumó las cantidades de barriles pedidas en todos los procesos de licitación (denominadas «licitaciones» en la denuncia) organizados por los cinco principales usuarios, es decir, los grandes grupos de fábricas de cerveza presentes en el mercado de la Unión, a saber: AB InBev, Asahi CEE, Carlsberg, Heineken y Molson Coors (en lo sucesivo, «los principales usuarios»). En segundo lugar, el denunciante descontó las propias ventas realizadas en virtud de las ofertas que presentó en dichas licitaciones, partiendo del supuesto de que el resto del lote total solicitado en cada licitación fue ganado y suministrado por los productores de China. Por último, el denunciante añadió las cantidades importadas por importadores y revendedores, estimadas sobre la base de su conocimiento del mercado. |
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(125) |
La investigación ha mostrado que las cantidades de barriles realmente compradas por los principales usuarios tras una licitación rara vez se corresponden con las cantidades inicialmente buscadas a través de dicha licitación. Aunque las proporciones varían de una licitación a otra y entre los principales usuarios, por término medio, los principales usuarios compraron menos del 60 % de las cantidades de barriles pedidas inicialmente mediante las licitaciones a lo largo del período considerado. Esto se debe a la forma particular en la que funciona este mercado, en concreto en relación con las modalidades y el seguimiento de las licitaciones por parte de los usuarios, como se explica a continuación en la sección 5.1, sobre todo porque los usuarios no tenían ninguna obligación contractual de comprar las cantidades realmente licitadas. |
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(126) |
Por tanto, la Comisión trató de verificar si esta estimación de las importaciones del producto afectado en la Unión era exacta y, en caso de que no lo fuera, estimar las cantidades de las importaciones de una manera más precisa. Para ello, solicitó datos de todos los envíos con los dos códigos NC a las autoridades aduaneras de los seis Estados miembros de la UE («EM») con las mayores importaciones de los dos códigos NC anteriores durante el período considerado procedentes de China o de todo el mundo: Alemania, Bélgica, Chequia, Francia, Países Bajos y Polonia. Bélgica, Alemania, Francia y Países Bajos se encontraban entre los cinco principales países con mayores importaciones en ambas categorías, mientras que Polonia fue uno de los cinco Estados miembros con el mayor volumen de importaciones procedentes de China y Chequia con el mayor volumen si se tienen en cuenta las importaciones procedentes del resto del mundo. Estos seis Estados miembros representaban conjuntamente el 73 % de las importaciones de la UE procedentes de China y el 66 % de las importaciones mundiales durante el período considerado. |
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(127) |
La Comisión analizó los datos recibidos y, basándose en la descripción de cada envío, calculó una cifra inferior y una cifra superior respecto de lo que podía considerarse razonablemente como importaciones del producto afectado en los seis Estados miembros. En particular, los envíos que se describían como «barriles (de cerveza)» se agregaron para formar la cifra inferior, mientras que los que tenían una descripción coherente con las características de los barriles se agregaron para formar la cifra superior. En este contexto, se descartaron los envíos que se describían como otra cosa: comederos, cubos, depósitos de gas, calderas, latas, cajas de hojalata, etc., o que eran incompatibles con las características de los barriles. En la mayoría de los casos, las autoridades aduaneras no registraron las unidades (número de barriles) de cada envío, sino solo su peso. En estos casos, la Comisión se basaría en el tipo de conversión de 1 barril = 10 kg (50) para calcular el número de barriles. Las cifras superiores e inferiores resultantes para cada año se ajustaron mediante el factor 0,73, es decir, el porcentaje que representan los seis Estados miembros en el total de las importaciones en la Unión correspondientes a los dos códigos NC procedentes de China, para calcular una cifra completa de las cantidades de barriles importadas en la Unión procedentes de China. Los resultados de este análisis se muestran en el cuadro 4 que figura a continuación. Cuadro 4 Importaciones en la Unión sobre la base de datos aduaneros detallados
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(128) |
Las cifras anteriores confirmaron que la metodología utilizada en la denuncia no era la más adecuada para cuantificar las importaciones en la Unión del producto afectado. |
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(129) |
Además, la Comisión se puso en contacto con los otros cuatro productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra para solicitar sus datos de ventas en todo el período considerado. Todos ellos facilitaron los datos solicitados no verificados que se sumaron a las cantidades de ventas verificadas declaradas por los dos productores exportadores incluidos en la muestra en sus respuestas al cuestionario, lo cual dio como resultado las cantidades importadas resumidas en el cuadro 5 que figura a continuación. Cuadro 5 Exportaciones totales declaradas por los productores exportadores cooperantes incluidos y no incluidos en la muestra
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(130) |
En vista de las discrepancias entre los datos disponibles, el 2 de septiembre de 2022, la Comisión publicó una nota para el expediente en la que indicaba las cantidades importadas recogidas según los cuadros 4 y 5, así como las diferentes metodologías subyacentes, e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. La Comisión también se puso en contacto con los principales usuarios a pesar de su falta de cooperación inicial, solicitando los datos sobre sus proveedores y volúmenes de compra con el fin de intentar validar las cifras recibidas de los productores exportadores del cuadro 5. Solo tres de los cinco principales usuarios facilitaron los datos solicitados (véanse más adelante en el considerando 136). Solo el denunciante presentó observaciones sobre la nota el 12 de septiembre de 2022. |
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(131) |
La primera alegación presentada por el denunciante se refería a que la estimación de las importaciones del cuadro 4 basada en el análisis de los datos aduaneros seguía sin tener en cuenta una parte de las importaciones chinas. Mencionaba, por ejemplo, el hecho de que faltaban estadísticas de importación en otros Estados miembros importantes para el consumo de cerveza y barriles, como Rumanía y España, lo que subestima los totales. |
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(132) |
En segundo lugar, el denunciante alegó que las cifras comunicadas por los productores exportadores cooperantes del cuadro 5 no reflejaban plenamente los volúmenes importados en la Unión durante el período considerado debido a la limitada cooperación de los productores exportadores. En su escrito, el denunciante afirmó que la tasa de cooperación de los productores exportadores fue solo del 28 %. |
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(133) |
En tercer lugar, el denunciante alegó que la información sobre el consumo obtenida por los tres principales usuarios solo mostraba una imagen parcial del consumo de barriles en la Unión debido a que las fábricas de cervezas pequeñas y medianas no se tienen en cuenta y a la limitada cooperación de los usuarios. |
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(134) |
La Comisión examinó detenidamente todas estas observaciones del denunciante. Por lo que se refiere a la primera alegación, si bien el ajuste de las estadísticas de importación de los seis Estados miembros mediante el factor 0,73, tal como se explica en el considerando 127, se utilizó para determinar el resto de las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, no se puede descartar en esta fase que las cantidades reales de importación en otros Estados miembros, como Rumanía y España estén subestimadas. |
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(135) |
En cuanto a la segunda alegación, como se explica en el considerando 111, la investigación ha mostrado de forma provisional que el nivel de cooperación es bajo y que los productores exportadores cooperantes representan el 32 % de las importaciones de barriles de China en el período de investigación. Por tanto, en esta fase de la investigación, no se puede excluir que haya otros productores exportadores o exportadores de China vendiendo en la Unión durante el período considerado, además de los exportadores que cooperaron. |
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(136) |
Respecto de la tercera alegación y la muy escasa cooperación de los usuarios, la Comisión señaló que, de los cinco principales usuarios, que representan alrededor del 50 % del mercado de usuarios, únicamente tres usuarios (AB InBev, Asahi y Molson Coors) facilitaron los datos solicitados. Además, solo uno de estos tres usuarios (AB InBev) compró barriles a proveedores chinos. Además, como también se especifica en la sección 5.1, el 50 % del mercado de usuarios restante, compuesto principalmente por fábricas de cerveza más pequeñas, no cooperó en la investigación. |
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(137) |
A la luz de estas observaciones y consideraciones, la Comisión señaló, además, que las cantidades compradas comunicadas por el único usuario cooperante que se abastece de barriles en China estaban muy por debajo de las ventas en la Unión comunicadas por los productores exportadores correspondientes. Además, la Comisión consideró que había otros productores exportadores que no cooperaron en la investigación y que las cifras presentadas por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no se verificaron, ya que dichos productores no formaban parte de la muestra. |
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(138) |
En definitiva, a la luz de todos estos elementos y, en particular, de los datos contradictorios obtenidos de los usuarios y la muy escasa cooperación de los productores exportadores y de los usuarios, cuyos datos sobre las compras hubiera sido decisivos para corroborar las cantidades comunicadas por los productores exportadores cooperantes, la Comisión consideró de forma provisional que la metodología más adecuada para cuantificar las importaciones debía basarse en las estadísticas oficiales de importación del cuadro 4. Además, habida cuenta de las observaciones presentadas por la industria en el sentido de que incluso la cifra superior de los datos basados en las estadísticas estaría probablemente subestimada, la Comisión consideró provisionalmente que las cifras superiores obtenidas a partir de las estadísticas eran las más adecuadas para calcular el nivel de las importaciones en esta fase provisional. |
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(139) |
A fin de obtener garantías adicionales sobre la idoneidad de esta metodología, la Comisión examinó posteriormente las estadísticas sobre las importaciones de barriles con el código TARIC disponibles desde el inicio de la presente investigación en la base de datos de vigilancia para ver qué proporción representan las importaciones de barriles en relación con las importaciones totales de productos con los dos códigos NC pertinentes. La proporción media de importaciones de productos con el código TARIC (es decir, las importaciones de barriles) en las importaciones de todos los productos con los códigos NC pertinentes durante el período comprendido entre el 13 de mayo de 2022 y el 6 de diciembre de 2022 fue coherente con el porcentaje medio de importaciones de barriles con los códigos NC que la Comisión estableció para el período considerado. |
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(140) |
Con el fin de seguir comprobando la idoneidad de esta metodología, la Comisión tiene la intención de ponerse en contacto de nuevo con los principales importadores identificados en la denuncia para afinar más su evaluación de las cantidades importadas durante el período considerado. La Comisión también intentará recabar más información sobre las pequeñas fábricas de cerveza después de la fase provisional. |
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(141) |
Además, la Comisión se propone recopilar los datos posteriores al inicio de la investigación de los productores exportadores cooperantes tanto incluidos como no incluidos en la muestra para cotejarlos con las estadísticas oficiales de importación más precisas disponibles para el período posterior al inicio. Asimismo, la Comisión tiene la intención de verificar los datos de importación de los productores cooperantes no incluidos en la muestra y solicitar a las autoridades aduaneras de Rumanía y España los datos aduaneros detallados sobre los códigos NC pertinentes con el fin de afinar los datos reales de importación. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(142) |
Como se explica en la sección 4.3.1, la Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base de las estadísticas aduaneras oficiales de los Estados miembros. La cuota de mercado de las importaciones se estableció como la proporción del total de las importaciones comunicadas procedentes de China en el consumo total de la Unión (según lo establecido en la sección 4.2). |
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(143) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Volumen de importación (unidades) y cuota de mercado
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(144) |
Como demuestra el cuadro anterior, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 39 % durante el período considerado. Este volumen decreciente de importaciones siguió una tendencia general descendente del consumo de barriles durante el período considerado (véase el cuadro 2), aunque en menor medida y, en cualquier caso, significativamente menos pronunciada que la tendencia descendente de las ventas de la industria de la Unión (véase el cuadro 9). |
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(145) |
Estas disminuciones deben contextualizarse en la situación del mercado predominante en 2020 y en el período de investigación, es decir, de disminución significativa de la demanda de barriles durante la pandemia de COVID-19. En este mercado en contracción, las importaciones de barriles disminuyeron con un margen significativamente inferior al de las ventas de la industria de la Unión. Así pues, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, debido a sus precios más bajos, aumentó de forma constante durante el período considerado (un 79 %). Durante el período de investigación, la cuota de mercado china fue bastante alta (31 %). |
4.3.3. Precios de las importaciones procedentes del país afectado: subcotización y contención de los precios
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(146) |
En vista de las dificultades para establecer los precios unitarios sobre la base de las estadísticas oficiales, la Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos facilitados por los productores exportadores cooperantes. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó a partir de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
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(147) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios de importación (EUR/unidad)
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(148) |
Los precios de las importaciones procedentes de China disminuyeron, respectivamente, un 13 % y un 11 % en 2019 y 2020 y comenzaron a aumentar de nuevo en 2020 y el período de investigación, alcanzando el nivel de 2018. |
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(149) |
La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:
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(150) |
La comparación de precios se hizo para cada tipo particular debidamente ajustados en caso necesario, y tras deducirse rebajas y descuentos. Casi la totalidad de las ventas, tanto de los productores exportadores como de la industria de la Unión se hicieron directamente a los usuarios finales (es decir, las fábricas de cerveza), por lo que los canales de venta y la fase comercial eran los mismos para ambas partes. El resultado de esta comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 11,9 % y el 14 % en relación con las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado. |
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(151) |
Además de la subcotización de los precios, también se produjo una contención significativa de los precios en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Debido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de productores exportadores chinos, la industria de la Unión no pudo subir los precios durante el período de investigación en consonancia con la evolución de los costes de producción y con el fin de lograr un nivel razonable de beneficios. |
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(152) |
Como se muestra en el cuadro 11, el precio medio de venta en la UE disminuyó casi un 10 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, el coste de producción aumentó un 16 % en el mismo período, por lo que el precio de venta fue significativamente inferior al coste de producción. Especialmente en 2020 y durante el período de investigación, el coste de producción aumentó considerablemente, mientras que el precio tuvo que mantenerse estable debido a la presión sobre los precios ejercida por las exportaciones chinas. En cambio, los niveles de precios y los beneficios derivados en los mercados de exportación no afectados por las importaciones objeto de dumping o en los que se impusieron medidas para restablecer un comercio justo fueron, por término medio, un 22 % superiores a los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (+ 29 % en el período de investigación) (véase el considerando 196). |
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(153) |
Esta situación tuvo un claro impacto en la rentabilidad de la industria de la Unión, como se muestra en el cuadro 14. Tras comenzar en 2018 con un 12 %, la rentabilidad disminuyó considerablemente durante el resto del período, especialmente en 2020 y durante el período de investigación. |
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(154) |
La evolución de estos tres indicadores muestra claramente que la industria estaba sometida a una fuerte presión de precios por parte de las importaciones chinas objeto de dumping, que la obligaron a vender a precios muy bajos, por debajo del coste de producción. Los detalles de las particularidades de la situación del mercado, en concreto respecto de la presión sobre los precios sufrida por la industria de la Unión en el proceso de venta, se explican a continuación en la sección 5.1. Para la industria de la Unión esto provocó una clara contención de los precios. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(155) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
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(156) |
Tal y como se indica en el considerando 7, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(157) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por el denunciante. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(158) |
Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
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(159) |
Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(160) |
El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 8 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(161) |
Durante el período considerado, el volumen de producción descendió un 62 %. La producción siguió de cerca la variación del consumo: una primera caída de la demanda en 2019 (un 23 %) y una nueva y más pronunciada caída de la demanda en 2020 y 2021 (brote de COVID-19). |
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(162) |
La capacidad de producción experimentó un incremento ligero del 4 % durante el período considerado. Ello se debe a la mejora de la eficiencia en los procedimientos y la asignación de personal aplicados por la industria de la Unión en sus líneas de producción durante el período considerado. |
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(163) |
Las dos tendencias mencionadas (disminución de la producción, aumento de la capacidad) llevaron a una disminución considerable de la utilización de la capacidad (– 64 %). Durante el período de investigación, el índice de utilización de la capacidad alcanzó un nivel muy bajo (28 %). |
4.4.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(164) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 9 Volumen de ventas y cuota de mercado
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(165) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó a un ritmo constante (un 71 %) en el período considerado, con una tendencia más pronunciada que la evolución del consumo. |
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(166) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión cayó del 83 % en 2018 al 69 % en el período de investigación, una disminución de 14 puntos porcentuales debido a la importante presión sobre los precios de las importaciones chinas, como se explica en la sección 4.4.3.1, que ganaron cuota de mercado de forma constante durante el período considerado. |
4.4.2.3. Crecimiento
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(167) |
La demanda y la producción de barriles continuaron su tendencia a la baja durante el período considerado. En el contexto de la disminución del consumo, la industria de la Unión perdió un volumen de ventas y una cuota de mercado considerables y mantuvo una reducida cantidad de ventas únicamente a expensas de sus precios de venta, como se explica más adelante en la sección 4.4.3.1. |
4.4.2.4. Empleo y productividad
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(168) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Empleo y productividad
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(169) |
El empleo en el sector siguió la misma tendencia que la producción y el consumo en el mercado de la Unión y cayó de forma drástica un 50 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta lo anterior, en una situación en la que la producción disminuyó un 62 % durante el período considerado, la productividad descendió. A pesar de la reducción del empleo, cayó un 33 % durante el período considerado y solo se recuperó de forma parcial durante el período de investigación gracias a una cierta mejora de la eficiencia. |
4.4.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores
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(170) |
Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un efecto considerable en la industria de la Unión, habida cuenta de los precios de las importaciones procedentes del país afectado. |
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(171) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
4.4.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(172) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Precios de venta en la Unión
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(173) |
Los precios de venta disminuyeron un 2 % entre 2018 y 2019, antes de descender bruscamente un 8 % en 2020 y mantenerse aproximadamente al mismo nivel en el período de investigación. En general, los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 9 % durante el período considerado. |
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(174) |
Durante el período considerado, el coste unitario de producción aumentó un 16 %. Esto se debió principalmente al aumento de los costes fijos, que siguió a la caída del volumen de producción. Para contrarrestar esta situación, durante los años afectados por el confinamiento de la COVID-19, la industria de la Unión consiguió reducir sus costes fijos en más de un 20 %. A pesar de ello, los efectos de la incidencia proporcionalmente más elevada de los costes fijos en un período de baja utilización de la capacidad fueron considerables, ya que el peso de dichos costes con respecto a los costes globales de producción pasó del 13 % en 2018 al 23 % en el período de investigación. Durante el período considerado, la industria de la Unión redujo su empleo según el cuadro 10 y los costes laborales generados por los despidos durante el período de la COVID-19, como se muestra en la sección 4.4.3.2. |
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(175) |
Los precios de venta y el coste de la producción siguieron tendencias divergentes. Como se explica en la sección 4.3.3 y en la sección 5.1, la industria de la Unión no pudo subir sus precios a niveles sostenibles para cubrir el aumento del coste de producción y la baja utilización de la capacidad, ya que la negociación de precios en el mercado se vio considerablemente afectada por las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de China. |
4.4.3.2. Costes laborales
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(176) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 12 Costes laborales medios por empleado
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(177) |
El coste laboral medio por empleado disminuyó en 2019, seguido de un aumento en 2020 y en el período de investigación. Sin embargo, como se muestra en el cuadro 10, al mismo tiempo el empleo disminuyó un 54 %. |
4.4.3.3. Existencias
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(178) |
Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado: Cuadro 13 Existencias
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(179) |
Las existencias disminuyeron un 58 % durante el período considerado. Esto estaba relacionado con la disminución de la producción y las ventas. Durante el período considerado, las existencias aumentaron globalmente, en términos de porcentaje de la producción, un 11 %, ya que la industria tuvo que mantener un determinado volumen de actividad y, por tanto, no pudo reducir la producción en consonancia con la disminución de las ventas. En cualquier caso, dado que la mayor parte de la producción se basaba en los pedidos y las especificaciones de los clientes, las existencias no constituyen un indicador importante del perjuicio. |
4.4.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
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(180) |
La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente: Cuadro 14 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(181) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión en porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. |
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(182) |
En el período considerado, los beneficios disminuyeron un 58 % en 2019 y, en 2020, cayeron de forma pronunciada hasta convertirse en pérdidas de dos dígitos. Se recuperaron parcialmente en 2021, pero siguieron siendo negativos. En conjunto, la rentabilidad descendió un 173 % durante el período considerado. En el contexto de la repentina caída de la demanda debido a la pandemia de COVID-19, la mayor competencia de las exportaciones chinas a bajo precio, como se explica en la sección 5.1, obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios en un período de aumento del coste de producción (sección 4.4.3.1) y provocó pérdidas significativas. |
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(183) |
El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma similar a la rentabilidad: una caída abrupta en 2019-2020, seguida de una recuperación parcial en el período de investigación, aunque se mantuvo negativa. |
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(184) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Esta cifra evolucionó de manera similar a la rentabilidad: una caída drástica del 129 % durante el período considerado hasta alcanzar valores negativos. |
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(185) |
Dada la caída de la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, la capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio gravemente afectada. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(186) |
Los principales macroindicadores registraron una tendencia negativa durante el período considerado: el volumen de ventas de la Unión cayó un 71 %, la producción un 62 % y el empleo un 50 %. |
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(187) |
El panorama es similar por lo que respecta a los microindicadores. La rentabilidad de las ventas en la Unión (del + 12 % al – 9 %), los precios de venta (– 9 %) y el flujo de caja (– 109 %), se deterioraron considerablemente. |
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(188) |
En un contexto de disminución del consumo debido a la COVID-19 y de aumento del coste de producción de la industria de la Unión en un 16 %, los precios de las importaciones procedentes de China se situaron constante y significativamente por debajo de los precios y costes de la industria de la Unión desde 2018. |
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(189) |
El volumen de producción de los exportadores chinos disminuyó un 39 % durante el período considerado. Sin embargo, al mismo tiempo, el descenso del consumo fue mucho más pronunciado (un 66 %). Como consecuencia de ello, las exportaciones chinas aumentaron su cuota de mercado un 79 %, pasando del 17 % en 2018 al 31 % en el período de investigación, y sus precios subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado. El margen de subcotización fue, por término medio, del 13,1 % durante el período de investigación, como se indica en la sección 4.3.3. |
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(190) |
Las importaciones chinas objeto de dumping a bajo precio también provocaron una importante contención de los precios para la industria de la Unión, habida cuenta de los márgenes de subcotización, que oscilaban entre el 52,9 % y el 58,8 %. La industria de la Unión no pudo aumentar sus precios en consonancia con el aumento del coste de producción y, por consiguiente, se vio obligada, en una situación extrema en relación con la rentabilidad, a preservar al menos parcialmente su volumen de ventas. |
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(191) |
Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
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(192) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. Entre los factores destaca la pandemia de COVID-19, que afectó al consumo de la Unión y al resultado de las exportaciones de la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(193) |
El volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 39 % durante el período considerado, pasando de 602 010 unidades en 2018 a 370 107 en 2021. Sin embargo, durante el mismo período, su cuota de mercado ganó 14 puntos porcentuales, alcanzando el 31 % en el período de investigación, causando un perjuicio a la industria de la Unión que, en el mismo período, vio caer su volumen de ventas en un 71 %. |
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(194) |
Además, estas importaciones se hicieron a precios significativamente inferiores a los de la industria de la Unión durante todo el período considerado. La industria de la Unión no tuvo más opción que seguir los bajos precios fijados por los productores chinos para mantener un volumen mínimo de ventas en un período de caída del consumo y aumento de los costes de producción, como se explica en la sección 4.4.3.1. A su vez, esto dio lugar a una profunda caída de la rentabilidad para todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, pasando de beneficios (+ 12 % en 2018) a fuertes pérdidas (– 9 % en 2021), y al consiguiente deterioro de otros indicadores financieros, como el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Esta contención de los precios, como se explica en la sección 4.3.3, se debió claramente al comportamiento de los productores exportadores chinos que ofrecían barriles objeto de dumping en el mercado de la Unión. |
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(195) |
En un mercado significativamente más pequeño, las ventas de la industria de la Unión pasaron de 2,8 millones de barriles en 2018 a 800 000 barriles en el período de investigación. Sin bajar sus precios, la industria de la Unión habría corrido el riesgo de perder incluso esta cantidad limitada de ventas que, para algunos de los productores de la Unión, habría dado lugar a un cese completo de su producción. |
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(196) |
Las exportaciones de la Unión, detalladas en la sección 5.2.2, muestran cuál sería una situación normal en términos de niveles de precios y beneficios resultantes en mercados de exportación que no están afectados por las importaciones objeto de dumping o en los que se han impuesto medidas para restablecer un comercio justo, por ejemplo, los Estados Unidos, el principal mercado de exportación de los productores de la Unión, donde los barriles originarios de China están sujetos a medidas antidumping desde 2019. Durante el período considerado, los precios al desembarque (incluidos los costes relacionados con el transporte y los derechos de importación) de la industria de la Unión fueron, por término medio, un 22 % superiores a sus precios de venta en el mercado de la Unión (+ 29 % en el período de investigación) y constantemente superiores a su coste de producción, excepto en 2020, el año más afectado por la pandemia de COVID-19. Estos precios son representativos de un mercado en el que se ha restablecido el comercio justo mediante medidas antidumping contra las importaciones chinas y, por tanto, constituyen una aproximación razonable de los precios que podrían haber existido en el mercado de la Unión sin la contención de los precios descrita en los considerandos 197 a 209. |
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(197) |
El mercado de la Unión se divide principalmente en dos categorías principales de usuarios, tanto para los productores de la Unión como para los productores exportadores chinos, a saber, las pequeñas y medianas fábricas de cerveza independientes (que representan alrededor del 40 % de las ventas) y los principales conglomerados de cerveza (que representan más del 50 %). |
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(198) |
Las pequeñas y medianas fábricas de cerveza independientes compran barriles principalmente en función de sus necesidades a medio y corto plazo. Se ponen en contacto con varios productores de barriles pidiendo un presupuesto por la cantidad solicitada y un plazo de entrega. Se trata de un segmento muy importante para la industria de la Unión, en el que la proximidad geográfica y el plazo de entrega podrían constituir una ventaja. Este segmento de usuarios no cooperó en la investigación. No obstante, la industria de la Unión aportó pruebas de que se perdieron varios pedidos en favor de las ofertas chinas a bajo precio para este segmento. Esto obligó a los productores de la Unión a reducir significativamente sus precios para seguir siendo competitivos. |
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(199) |
La otra mitad del mercado se caracteriza por la presencia de los cinco principales usuarios, que representan más del 50 % de las ventas de la industria de la Unión en la Unión (de los cinco principales, se cree que AB InBev y Heineken tienen una cuota combinada global en el mercado de la cerveza superior al 50 % o 60 %) y, al menos, el 55 % de las ventas de los dos productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La industria de la Unión demostró que estos usuarios organizaron sus compras de barriles para el año siguiente a través de un proceso de licitación mediante licitaciones privadas. En cuanto a las ventas a las fábricas de cerveza independientes, el proceso de licitación también obligaba a los competidores a minimizar sus precios y la presencia de los productores exportadores chinos que presentaban ofertas a precios muy bajos empujaba a la industria de la Unión a igualar esos precios bajos y le impedía repercutir el aumento de los costes en sus clientes. |
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(200) |
Por lo que se refiere al proceso de licitación, la investigación puso de manifiesto que los principales usuarios lo llevaban a cabo de una manera peculiar. Las condiciones de la licitación eran específicas en términos de precios y cantidades máximas pedidas. El comprador no tenía ninguna obligación contractual de comprar la cantidad de barriles licitados, mientras que el proveedor sí tenía la obligación contractual de suministrar la cantidad licitada al precio ofrecido. De hecho, las cantidades realmente compradas rara vez se correspondían con las cantidades inicialmente solicitadas en una licitación determinada. Al mismo tiempo, los ganadores de una licitación (es decir los proveedores de barriles) estaban obligados a respetar las cantidades de entrega licitadas a un precio determinado, sin poder tener en cuenta, por ejemplo, las variaciones en los costes de producción. |
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(201) |
Durante el período considerado, los usuarios cooperantes organizaron una media de siete licitaciones al año. Las cantidades finalmente adquiridas sobre la base de estas ofertas varían de una licitación a otra y, por término medio, se corresponden con menos del 60 % de las cantidades licitadas. Además, los usuarios utilizaron el precio acordado durante el procedimiento de licitación como punto de partida para cualquier negociación de precios posterior para las ventas ocasionales. |
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(202) |
El proceso de licitación, que funcionaba con indicaciones de luz roja, amarilla y verde para avisar a cualquier participante (incluidos los productores de la Unión y los exportadores chinos) sobre lo elevada o baja que era su oferta en comparación con la de los demás participantes, se utilizaba como herramienta para reducir los precios. La presencia de los exportadores chinos con ofertas de precios muy bajos obligó a la industria de la Unión a bajar sus precios a niveles insostenibles. Los precios de venta de la industria de la Unión a través de licitaciones fueron, por término medio, un 10 % inferiores a los de las demás ventas en 2020 y el período de investigación, mientras que el contrato firmado al final del procedimiento de licitación se refería únicamente a posibles volúmenes de compra, sin ninguna certeza de recibir un pedido. Así lo confirman los importantes niveles de subcotización y subvalorización establecidos en la investigación. |
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(203) |
Además, AB InBev, en sus observaciones de 20 de junio de 2022, se refirió a «los precios de los proveedores de barriles [de la Unión] que [han sido] competitivos con respecto a los precios de los proveedores chinos» en el período de investigación y en 2022. Esto confirma aún más que los productores de la Unión han reducido sus precios con respecto a los años previos al período considerado para seguir siendo competitivos con los precios chinos. |
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(204) |
Otra característica relacionada con el proceso de licitación fue que hubo una cantidad sustancial de ventas que finalmente se concluyeron fuera de las licitaciones propiamente dichas, mediante una negociación de precios posterior basada en este «sistema de luces». Esto se refleja en las cantidades vendidas por la industria de la Unión a través de licitaciones, que fueron muy bajas durante el período considerado. En el período 2019-2020, este nivel pasó de más del 30 % de sus ventas totales a menos del 16 % en el período de investigación. En la práctica, los usuarios explotaron este peculiar proceso de licitación y las ofertas chinas a bajo precio y objeto de dumping para presionar los precios de la industria de la UE a la baja hasta el nivel chino, llegando finalmente a un acuerdo sobre estos precios fuera del marco de la licitación. |
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(205) |
Los datos proporcionados por los usuarios cooperantes muestran que los productores exportadores chinos ganaron por término medio el 30 % de las cantidades licitadas durante el período considerado. Sin embargo, se trata de una estimación conservadora, ya que las pruebas recogidas en el expediente muestran que uno de los mayores usuarios que no cooperaron (Heineken) representaba al menos el 30 % de las cantidades exportadas por los dos productores chinos incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
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(206) |
En cualquier caso, como se ha explicado anteriormente, el hecho de que las ventas se concluyeran formalmente, o no, en el marco de una licitación no supuso ninguna diferencia en cuanto a los efectos y la causalidad de los precios chinos objeto de dumping en los precios de la industria de la UE y en la situación de perjuicio. |
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(207) |
Como se explica en la sección 4.3.3, los precios chinos disminuyeron en 2019 y 2020 con respecto a 2018 y volvieron a aumentar de nuevo durante el período de investigación, pero llegaron de nuevo solo a los niveles de 2018. Durante el mismo período, los precios de la industria de la Unión cayeron un 9 %, mientras que su coste de producción aumentó un 16 %. |
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(208) |
La presión sobre los precios ejercida por las importaciones de barriles procedentes de China en los dos segmentos del mercado implicaba que, para mantener, al menos parcialmente, el volumen de ventas, la industria de la Unión tenía que reducir sus precios de venta a pesar del aumento del coste de producción. Como consecuencia de ello, la rentabilidad se redujo del 12 % al – 9 % y los indicadores financieros se deterioraron. |
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(209) |
Por tanto, se concluye que, dada la concomitancia en el tiempo, el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión coincidió con la importante presencia de importaciones chinas a precios muy bajos. En un contexto de contracción del mercado y aumento del coste de producción, los precios chinos subcotizaron sistemáticamente los precios de la industria de la Unión y suprimieron los niveles de precios del mercado de la UE, estableciendo nexo causal real y sustancial entre ambos. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. La pandemia de COVID-19 y la disminución del consumo
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(210) |
A partir de 2018, se registraron importaciones de barriles procedentes de China a precios muy bajos. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones chinas fue, por término medio, un 24 % inferior al precio medio de venta de la industria de la Unión. Esto coincidió con una disminución constante de los precios de la industria de la Unión a pesar del aumento de los costes de producción. El hecho de que la disminución del consumo se agravó aún más como consecuencia de la pandemia de COVID-19 no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio a la industria de la Unión. Durante el período, el consumo disminuyó un 66 % y el volumen de ventas de la industria de la Unión un 71 %, mientras que las exportaciones chinas solo disminuyeron un 39 %, aumentando su cuota de mercado del 17 % al 31 %. Como se explica en el considerando 196, sobre la base de los precios de mercado que se pueden alcanzar en el mercado estadounidense, sin las importaciones chinas y la presión ejercida sobre los precios, la industria de la Unión habría podido aumentar sus precios hasta un nivel más sostenible y cubrir el aumento del coste de producción. |
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(211) |
La disminución sustancial del consumo y la utilización de la capacidad afectaron significativamente a los resultados de la industria de la Unión. Sin embargo, como se ha explicado en la sección 4.4.3.1, incluso cuando la industria de la Unión consiguió reducir significativamente sus costes fijos, su cuota en los costes totales aumentó hasta el 23 %. Al mismo tiempo, la industria también consiguió reducir otros costes estructurales, como el empleo durante el período de la COVID-19. Esta gestión de los costes fijos y otros costes estructurales durante este período permitió minimizar el efecto de dichos costes en sus resultados, como también se ha explicado anteriormente, pero solo se pudo compensar parcialmente debido a la importante contención de precios causada por las importaciones chinas. |
5.2.2. Resultado de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(212) |
El volumen de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se recoge a continuación: Cuadro 15 Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión incluidos en la muestra
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(213) |
Durante el período considerado, las exportaciones de la industria de la Unión descendieron un 52 %. |
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(214) |
Entre 2018 y 2020, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión mostraron tendencias algo similares a las de la evolución de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Tanto el volumen de ventas en la Unión como el volumen de ventas de exportación de la industria de la Unión disminuyeron durante esta primera parte del período considerado, que fue el más afectado por la pandemia de COVID-19. No obstante, el volumen de ventas de exportación disminuyó en términos relativos menos que las ventas al mercado de la Unión. Además, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión comenzaron a recuperarse claramente tan pronto como se levantaron las restricciones de la COVID-19, con un volumen de ventas de exportación que se duplicó con creces entre 2020 y 2021. Por otra parte, durante todo el período considerado los precios de venta de exportación de la industria de la Unión fueron significativamente superiores al precio de venta en el mercado de la Unión y estuvieron constantemente por encima de su coste de producción, excepto en 2020, el año más afectado por la pandemia de COVID-19, que abarca también la mitad del período de investigación. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la disminución temporal del rendimiento de las exportaciones no contribuyó al perjuicio, ya que el nivel de los precios de exportación permitía la rentabilidad de la industria de la Unión en la mayoría de sus ventas de exportación. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(215) |
Los precios de exportación chinos fueron considerablemente inferiores a los precios y costes de la industria de la Unión desde el inicio del período considerado en 2018. La investigación puso de manifiesto una media ponderada del margen de subcotización del 13,1 %. Esta creciente presencia en el mercado a precios muy bajos fue en detrimento de la industria de la Unión, que se vio obligada a reducir los precios de venta durante el período considerado para mantener al menos una cantidad limitada de ventas en el mercado durante la pandemia de COVID-19 y posteriormente. con la consiguiente evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión. |
|
(216) |
La Comisión distinguió y examinó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El efecto de la pandemia de COVID-19 y la consiguiente caída del consumo de barriles en la Unión y en el resto del mundo afectó negativamente a la evolución de la industria de la Unión, pero se consideró un factor temporal con efectos limitados. La situación de la industria de la Unión ya se había deteriorado antes de la pandemia de COVID-19 y siguió haciéndolo hasta el final del período considerado. |
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(217) |
Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(218) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
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(219) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. |
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(220) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión consideró los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
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(221) |
Los productores de la Unión incluidos en la muestra propusieron en sus respuestas al cuestionario que el objetivo de beneficio se fijara entre el 12 y el 20 %, ya que, en su opinión, este es el nivel requerido para financiar las inversiones necesarias en los procesos y productos y para garantizar la viabilidad a largo plazo de la industria de la Unión. La industria también mostró que, en los años en que hubo condiciones normales de competencia, su rentabilidad media fue del 15 %. |
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(222) |
A la luz de estas pruebas, la Comisión decidió utilizar provisionalmente el margen de beneficio del 12 %, que se sitúa en el extremo inferior de la horquilla de cifras que se detallan en el considerando anterior, adoptando así un enfoque muy conservador. |
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(223) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el margen de beneficio se estableció provisionalmente en el 12 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 quater. |
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(224) |
Por lo que se refiere al nivel de inversiones, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado, la Comisión verificó la información facilitada y concluyó que la diferencia entre los gastos de inversión, I+D e innovación en condiciones normales de competencia proporcionados por la industria de la UE y verificados por la Comisión ya estaba incluida en el objetivo de beneficio del 12 %. |
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(225) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial por unidad para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente (véase el considerando 223) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación para cada tipo particular. |
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(226) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores del país afectado incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
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(227) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «todas las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas.
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6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
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(228) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
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7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(229) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(230) |
En la Unión hay ocho empresas que producen barriles. Emplean directamente a más de cuatrocientos trabajadores (más de ochocientos en 2018) y están situadas en Alemania, Austria, Chequia, España e Italia. |
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(231) |
La imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión mantener su cuota de mercado, incrementar la utilización de la capacidad, subir los precios hasta niveles sostenibles y mejorar la rentabilidad hasta los niveles que cabría esperar en condiciones normales de competencia. |
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(232) |
La no imposición de medidas probablemente causaría un mayor deterioro de la rentabilidad, que ya era negativa. La no imposición de medidas podría dar lugar al cierre de instalaciones de producción y a despidos, poniendo así en peligro la viabilidad de la industria de la Unión. |
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(233) |
Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la imposición de medidas provisionales redundaría en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados
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(234) |
Un importador no vinculado, que representa el 1,6 % del volumen de las importaciones chinas, presentó un formulario de muestreo y respondió al cuestionario. El beneficio medio del importador cooperante durante el período de investigación fue del 16 %. |
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(235) |
Este importador se mostró contrario a la imposición de medidas. Alegó que, habida cuenta del aumento del precio del acero inoxidable y del transporte marítimo, la imposición de medidas tendría un efecto negativo adicional en su rentabilidad, lo cual daría lugar a la liquidación de la empresa. Asimismo, la empresa subrayó que en los últimos años realizó importantes inversiones en I+D con cargo a sus propios recursos para desarrollar una nueva propiedad intelectual, así como inversiones para desarrollar nuevas soluciones en la producción de barriles que podrían beneficiar a los usuarios de la Unión, y que la imposición de medidas podría poner fin a este proyecto. |
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(236) |
La Comisión concluyó que es probable que el importador pueda repercutir parte del derecho antidumping a los usuarios finales. El buen nivel de beneficios del importador también mitiga la repercusión del derecho en la viabilidad del importador. En definitiva, la muy limitada cooperación de un solo importador en esta investigación sugiere que las medidas no tendrán una repercusión muy negativa en los importadores en general y, por tanto, no serán superiores al efecto positivo de dichas medidas en los productores de la Unión. |
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(237) |
Los operadores comerciales y los proveedores de servicios que se dedican a la personalización de barriles podrán continuar su actividad, compitiendo según los méritos y no con las importaciones objeto de dumping. |
7.3. Interés de los usuarios
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(238) |
Al inicio del procedimiento, dos usuarios, Appie y Carlsberg, se dieron a conocer, pero únicamente facilitaron una información limitada en sus respuestas al cuestionario. Otro usuario, AB InBev, se registró como parte interesada y presentó observaciones, pero no respondió al cuestionario. Estos usuarios representan a fábricas de cerveza o a conglomerados de fábricas de cerveza. |
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(239) |
En una fase posterior, como se explica en la sección 4.3.1, la Comisión se puso de nuevo en contacto con los principales usuarios con el fin de solicitar datos sobre sus proveedores y volúmenes de compra. Tres usuarios (AB InBev, Asahi y Molson Coors) facilitaron algunos datos, pero no proporcionaron la información clave del cuestionario. |
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(240) |
En su presentación inicial, AB InBev se opuso a la imposición de medidas alegando lo siguiente:
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(241) |
Por lo que se refiere a la primera alegación, la información recogida durante la investigación mostró que el sector HORECA no compra barriles a los productores de cerveza, sino que simplemente compra su contenido (es decir, la cerveza). Los pubs y bares pagan un depósito por los barriles, que se reembolsa cuando los devuelven vacíos a los fabricantes de cerveza. Por tanto, se espera que el efecto del coste de los barriles en la rentabilidad del sector HORECA sea limitado. |
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(242) |
Por lo que se refiere a la segunda alegación, la industria de la Unión parece tener suficiente capacidad excedentaria. En su punto álgido, en 2018, el consumo de la Unión fue de unos 3,2 millones de barriles, mientras que la industria de la Unión tiene una capacidad de producción total de casi 6,8 millones de barriles. Incluso teniendo en cuenta las ventas de exportación, la industria de la Unión sigue teniendo una capacidad excedentaria de casi 2 millones de barriles. |
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(243) |
Habida cuenta de su larga vida útil (normalmente, treinta años) y su naturaleza rellenable, el efecto de los barriles en el sector de las bebidas es mínimo. |
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(244) |
Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que cabe esperar que el efecto negativo de las medidas para los usuarios sea escaso y no supere su efecto positivo para los productores de la Unión. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(245) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redundaría en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
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(246) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(247) |
Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de barriles rellenables de acero inoxidable originarios de la República Popular China, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
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(248) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
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(249) |
Los tipos del derecho antidumping para cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de esta investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
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(250) |
Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación. |
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(251) |
Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas». |
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(252) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
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(253) |
Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos individuales menores del derecho aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación se podría, entre otras cosas, examinar la necesidad de retirar los tipos del derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
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(254) |
Las estadísticas sobre barriles rellenables de acero inoxidable se expresan, normalmente, en número de unidades. No obstante, la Nomenclatura Combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 (53), no contiene ninguna alusión a una unidad suplementaria de barriles rellenables de acero inoxidable. Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también el número de unidades del producto afectado. Para los códigos TARIC 7310100010 y 7310299010, deben indicarse las unidades siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo. |
9. REGISTRO
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(255) |
Como se indica en el considerando 3, la Comisión no sometió a registro las importaciones del producto afectado. |
10. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
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(256) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
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(257) |
Ningbo Major y Penglai Jinfu presentaron conjuntamente observaciones sobre la comunicación previa, en las que solicitaron a la Comisión que se abstuviera de aplicar las medidas provisionales. Señalaron que, según los datos de que disponían, los precios objetivo de algunos tipos de productos no reflejaban los precios objetivo previstos. También alegaron que algunos tipos de producto no formaban parte del cálculo del margen de perjuicio y que no se había anotado adecuadamente una partida de un cuadro de divulgación. |
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(258) |
La Comisión examinó detalladamente las observaciones y consideró que ninguna de ellas se refería a la exactitud de los cálculos, por lo que las examinará junto con todas las demás observaciones tras la publicación de las medidas provisionales. |
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(259) |
Por lo que se refiere a las unidades utilizadas en el cuadro de la comunicación, como señalaron acertadamente los productores exportadores, se trata, en efecto, de unidades y no de toneladas. Además, algunos tipos de producto no se incluyeron en el cálculo del margen de perjuicio, ya que la industria de la Unión no producía los tipos de producto correspondientes y, por lo tanto, no eran pertinentes para calcular el margen de subcotización. |
11. DISPOSICIÓN FINAL
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(260) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado. |
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(261) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían modificarse en la fase definitiva de la investigación, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Unión de barriles, vasijas, bidones, bombonas, cubas y recipientes similares, rellenables, de acero inoxidable, comúnmente denominados «barriles rellenables de acero inoxidable», con un cuerpo de forma más o menos cilíndrica, con paredes de un espesor igual o superior a 0,5 mm, del tipo que se utiliza para materiales distintos del gas licuado, el petróleo crudo y los productos petrolíferos, de una capacidad igual o superior a 4,5 litros, independientemente del tipo de acabado, la capacidad o el grado del acero inoxidable, con o sin componentes adicionales (extractores, conectores, aros o cualquier otro componente), estén o no pintados o revestidos de otros materiales, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7310 10 00 y ex 7310 29 90 (códigos TARIC 7310100010 y 7310299010) originarios de la República Popular China, excluidos conectores, espadines, cabezales o grifos, collarines, válvulas y otros componentes importados por separado.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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País |
Empresa |
Derecho antidumping provisional |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Penglai Jinfu Stainless Steel Products Co., Ltd |
58,8 % |
A024 |
|
|
Ningbo Major Draft Beer Equipment Co., Ltd |
52,9 % |
A030 |
|
|
Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
56,3 % |
|
|
|
Todas las demás empresas |
91,0 % |
C999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente dicha factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de un depósito de garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto contemplado en el apartado 1, se introducirá el número de unidades de los productos importados en el campo correspondiente de dicha declaración, siempre que esta indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
6. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 195 de 13.5.2022, p. 24.
(3) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2602
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión de 24 de enero de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión de 16 de abril de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).
(5) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 208, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 59, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150.
(6) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 192, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 46, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115-118.
(7) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 193 y 194, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 47, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119-122. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCC») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto investigado y los proveedores de sus insumos.
(8) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195-201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerandos 48-52, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123-129.
(9) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 202, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 53, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130-133.
(10) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 203, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 54, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135.
(11) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 204, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, considerando 55, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67-74, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136-145.
(12) 2Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, 20.12.2017, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf
(13) Cámara de Comercio de la Unión Europea en China, Overcapacity in China: an impediment to the Party’s reform agenda [«Exceso de capacidad en China: un impedimento para el programa de reformas del Partido», documento en inglés], disponible en: https://www.europeanchamber.com.cn/en/publications-overcapacity-in-china, (consultado el 16 de noviembre de 2022).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).
(15) Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia, Informe ministerial, 20 de septiembre de 2018.
(16) Informe, capítulo 14, p. 358: 51 % privada y 49 % pública en términos de producción, mientras que 44 % pública y 56 % privada en términos de capacidad.
(17) Disponible en:www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm, https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e yWww.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado el 28 de octubre de 2022).
(18) Disponible en http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado el 28 de octubre de 2022).
(19) Como fue el caso de la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019; véase https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado el 28 de octubre de 2022).
(20) Véase: https://www.miit.gov.cn/gzcy/yjzj/art/2020/art_af1bef04b9624997956b2bff6cdb7383.html (consultado el 16 de noviembre de 2022).
(21) Véase la sección IV, subsección 3, del Plan, disponible en: https://www.miit.gov.cn/zwgk/zcwj/wjfb/tz/art/2021/art_2960538d19e34c66a5eb8d01b74cbb20.html (consultado el 16 de noviembre de 2022).
(22) Véase el prólogo del Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Siderúrgica.
(23) Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.baowugroup.com/about/board_of_directors (consultado el 7 de septiembre de 2022).
(24) Véase el sitio web de la empresa, disponible en https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 7 de septiembre de 2022).
(25) El Grupo Shandong Gold transmite, aprende y aplica el espíritu del XX Congreso Nacional del Partido Comunista de China (texto original en chino), artículo de prensa disponible en el sitio web de China Gold News: https://www.gold.org.cn/ky1227/kydj/202210/t20221028_193328.html (consultado el 17 de noviembre de 2022).
(26) Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.
(27) Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 28 de octubre de 2022).
(28) Véanse, en particular, las secciones I y II del Plan.
(29) Las disposiciones de esta sección son muy detalladas y establecen objetivos estrictos para el futuro: «En el caso de las empresas siderúrgicas que tengan previsto reubicarse o renovarse en diferentes lugares, las autoridades locales de los lugares donde se instalen y se trasladen deben reforzar la comunicación y la coordinación, y transferir los indicadores pertinentes de consumo de energía y carbón a través del mercado del comercio de derechos de uso de la energía con el fin de lograr una cooperación beneficiosa para todas las partes y garantizar el progreso fluido y ordenado del proyecto. Construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhoukou, etc., y mejorar la escala, intensificación, especialización y distinción de la industria. Entre otras, de aquí a 2025, la capacidad de producción de arrabio en la ciudad de Anyang se controlará para permanecer por debajo de 14 millones de toneladas, la de acero bruto se controlará en 15 millones de toneladas y se formará un centro de producción de 8,5 millones de toneladas de acero especial de alta calidad en la base de Anyang de Anyang Iron and Steel Group Co., Ltd.; apoyar a Henan Jiyuan Iron and Steel (Grupo) Co., Ltd. para construir una base de producción de barras y alambres de acero de calidad excelente y especial y un centro regional de transformación; apoyar a Angang Group Xinyang Iron and Steel Co., Ltd., Minyuan Iron and Steel Group Co., Ltd., y Henan Angang Zhoukou Iron and Steel Co., Ltd. para construir complejos regionales de hierro y acero».
(30) Véanse los puntos 2, 8 y 16, respectivamente, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica 2020-2022.
(31) Guiding Catalogue for Industry Restructuring [«Guía para la reestructuración de la industria», versión de 2019, documento en inglés], aprobada mediante el Decreto n.o 29 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de la República Popular China, de 27 de agosto de 2019; disponible en: http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf (consultado el 28 de octubre de 2022).
(32) Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.
(33) Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(34) bvdinfo.com
(35) https://www.globaltradealert.org/data_extraction
(36) El código NACE es la nomenclatura europea estándar de las actividades económicas productivas. Se investigaron los siguientes códigos: 2591 (bidones y toneles de hierro y acero), 2592 (envases y embalajes metálicos ligeros), 2599 (otros productos metálicos), 2829 (maquinaria de uso general), 2893 (maquinaria para la industria de la alimentación, bebidas y tabaco).
(37) Base de datos Orbis, proporcionada por Bureau Van Dijk (https://orbis.bvdinfo.com).
(38) https://www.mococa.com
(39) https://ilostat.ilo.org/es/
(40) https://www.globalpetrolprices.com/Brazil/
(41) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(42) https://ilostat.ilo.org/data/catalogo-de-datos/
(43) Debidamente ajustado en función del tiempo no trabajado establecido legalmente, como vacaciones y fiestas nacionales.
(44) https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee;
https://ccbc.org.br/en/publicacoes/artigos-ccbc-en/how-much-do-your-employees-in-brazil-really-cost/; https://bpc-partners.com/inss-brazilian-salaries-benefits/
(45) https://www.globalpetrolprices.com/Brazil/
(46) https://www.edp.com.br/tarifas-vigentes/
(47) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/energia-eletrica/publicacoes/informativo-gestao-setor-eletrico
(48) Las horas punta y valle y los distintos costes adicionales aplicables durante el período.
(49) https://www.gov.br/mme/pt-br/assuntos/secretarias/energia-eletrica/publicacoes/informativo-gestao-setor-eletrico/informativo-gestao-setor-eletrico-ano-2021.pdf/view
(50) Dado que la única unidad de cantidad disponible en las bases de datos Comext y de vigilancia de la Comisión es el peso, la conversión de cantidades de toneladas/kilogramos en unidades (número de barriles) se ha realizado a lo largo de toda la investigación con arreglo a la fórmula 1 barril = 10 kg en los casos en que se ha recurrido a estas bases de datos. Este fue el tipo de conversión utilizado en la denuncia y el análisis posterior de la Comisión confirmó que 10 kg es aproximadamente el peso medio de un barril en el mercado.
(51) La cantidad máxima para el año 2 018 difiere del valor que figura en la nota para el expediente de 2 de septiembre de 2022. Esto se debe al error de transcripción detectado en la agregación de los datos de las autoridades aduaneras, que fue posteriormente corregido.
(52) Precio franco fábrica, incluidos los costes relacionados con el transporte y los derechos de importación aplicables en el mercado de los Estados Unidos.
(53) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1) modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1998 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2022, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 31.10.2022 p. 1).
ANEXO
Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra
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País |
Nombre |
Código TARIC adicional |
|
República Popular China |
Kingyip-Guangzhou JingYe Machinery Co., Ltd. |
A031 |
|
|
Ningbo Hefeng Container Manufacturer Co., Ltd. |
A032 |
|
|
Qingdao HenKeg Craft Beer Technology Co., Ltd. |
A033 |
|
|
Yantai Toptech Ltd. |
A034 |
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
|
12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/77 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N.O 161/22/COL
de 6 de julio de 2022
sobre la ayuda en relación con la infraestructura de alumbrado público en Bergen (Noruega) [2023/101]
El Órgano de Vigilancia de la AELC,
Vistos:
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular, sus artículos 61 y 62,
el Protocolo 26 del Acuerdo EEE,
el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,
el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Protocolo 3»), y en particular el artículo 7, apartado 5, y el artículo 14 de la parte II, y
habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones (1), y teniendo en cuenta las observaciones recibidas,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
1. PROCEDIMIENTO
1.1. DENUNCIA
|
(1) |
Mediante carta de 11 de mayo de 2017, Nelfo (en lo sucesivo, «denunciante») denunció una supuesta ayuda estatal concedida por el Ayuntamiento de Bergen (en lo sucesivo, «Ayuntamiento») para el alumbrado público a lo largo de las carreteras municipales. Nelfo es una federación sectorial que forma parte de la Confederación de Empresas Noruegas (en lo sucesivo, «NHO»). Comprende empresas de electrónica, tecnologías de la información, comercio electrónico, integración de sistemas y ascensores en Noruega (2). |
|
(2) |
El presunto beneficiario de la ayuda es BKK AS, que actúa a través de diferentes filiales (3). En lo sucesivo, BKK AS y sus filiales se denominarán conjuntamente «grupo BKK». |
1.2. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
|
(3) |
Mediante carta de 1 de junio de 2017 (4), el Órgano de Vigilancia de la AELC remitió la denuncia a las autoridades noruegas. Mediante cartas de 27 de junio de 2017 y 5 de julio de 2017 (5), las autoridades noruegas presentaron observaciones. |
|
(4) |
Mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC invitó a las autoridades noruegas a facilitar más información (6). Las autoridades noruegas respondieron mediante correos electrónicos de 8 de septiembre de 2017 (7) y 12 de septiembre de 2017 (8). |
|
(5) |
El 11 de julio de 2018, el Órgano de Vigilancia de la AELC envió una solicitud de información adicional (9). El 17 de agosto de 2018 se celebró una videoconferencia. Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2019, las autoridades noruegas presentaron información complementaria (10). |
1.3. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
|
(6) |
Mediante la Decisión n.o 027/19/COL (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»), el Órgano de Vigilancia de la AELC inició el procedimiento de investigación formal (11). En esta fase, el Órgano de Vigilancia de la AELC había llegado a la conclusión preliminar de que tres medidas, identificadas en la Decisión de incoación como medidas a), b) y c), parecían constituir ayuda estatal. Además, el Órgano de Vigilancia de la AELC expresó dudas en cuanto a la compatibilidad de esta posible ayuda estatal con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»). Las tres medidas se describen en la sección 2 siguiente. |
|
(7) |
Se invitó a las autoridades noruegas a presentar sus observaciones sobre la Decisión de incoación a más tardar el 20 de mayo de 2019. Previa solicitud, el Órgano de Vigilancia de la AELC amplió el plazo hasta el 5 de junio de 2019 (12). |
|
(8) |
Por carta de 5 de junio de 2019, el Órgano de Vigilancia de la AELC recibió observaciones conjuntas de BKK AS y Veilys AS («BKK Veilys») (13). Mediante carta de 6 de agosto de 2019 se invitó a las autoridades noruegas a presentar sus observaciones sobre estos comentarios a más tardar el 6 de septiembre de 2019 (14). |
|
(9) |
Las autoridades noruegas presentaron sus observaciones sobre la Decisión de incoación el 5 de abril de 2020 (15). Las observaciones se exponen en dos cartas del Ayuntamiento, fechadas respectivamente el 10 de mayo de 2019 (16) y el 3 de abril de 2020 (17). |
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(10) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC envió una solicitud adicional de información a las autoridades noruegas el 5 de febrero de 2021 (18). Las autoridades noruegas presentaron su respuesta a esta solicitud el 12 de abril de 2021 (19). |
2. DESCRIPCION DE LAS MEDIDAS
2.1. INFRAESTRUCTURA Y ENTIDADES JURÍDICAS IMPLICADAS
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(11) |
La infraestructura de alumbrado público de las carreteras municipales era históricamente propiedad de una entidad municipal denominada Bergen Lysverker. Sin embargo, en 1996, BKK DA adquirió Bergen Lysverker y todos sus activos. En aquel momento esta empresa era propiedad de varios ayuntamientos, con el Ayuntamiento como accionista mayoritario. |
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(12) |
Posteriormente, BKK DA se reorganizó para convertirse en BKK AS (20). Según la información públicamente disponible, el Ayuntamiento posee el 37,75 % de las acciones de la empresa. Otros accionistas son Statkraft Industrial Holding AS y otros ayuntamientos (21). |
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(13) |
Desde entonces, varias filiales de BKK AS han sido propietarias y encargadas de la explotación de la infraestructura de alumbrado público de las carreteras municipales de Bergen. La infraestructura controlada por el grupo BKK es actualmente propiedad de Veilys AS. Esta empresa también es propietaria de infraestructura de alumbrado público de carreteras estatales, carreteras de condado y carreteras privadas. |
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(14) |
Según las autoridades noruegas, Veilys AS no ha explotado ni mantenido por sí misma la infraestructura de alumbrado público de la que es propietaria. En su lugar, estas actividades han corrido a cargo de una filial denominada BKK EnoTek AS (22). |
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(15) |
Como se expone con más detalle más adelante, Veilys AS no es propietaria de la totalidad de la infraestructura de alumbrado público de las carreteras municipales de Bergen. Partes de esta infraestructura son propiedad del Ayuntamiento. |
2.2. MEDIDAS IDENTIFICADAS EN LA DENUNCIA
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(16) |
En la denuncia se identificaron dos supuestas medidas de ayuda estatal. En primer lugar, el denunciante alegó que el Ayuntamiento ha compensado en exceso a las empresas del grupo BKK por el mantenimiento y la explotación del alumbrado público de las carreteras municipales [medida a)]. En segundo lugar, la denuncia se refería a la financiación por parte del Ayuntamiento de 12 000 nuevas luminarias LED instaladas en infraestructura propiedad de Veilys AS [medida b)] (23). |
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(17) |
Según el denunciante, las medidas a) y b) implican una infracción continuada de las normas sobre ayudas estatales que se remonta al 1 de enero de 2016. Como se establece en el apartado 18 de la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha limitado su evaluación de las medidas a) y b) al citado período. |
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(18) |
El denunciante considera que varios proveedores estarían dispuestos a explotar y mantener el alumbrado público a cambio de una compensación. Sobre esta base, considera que las actividades de mantenimiento y explotación son de naturaleza económica (24). |
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(19) |
En la medida en que la compensación se refiere a un servicio de interés económico general, el denunciante alega (25), en primer lugar, que no se puede excluir la existencia de ayuda estatal sobre la base de los criterios Altmark (26); en segundo lugar, que la compensación en cuestión supera el límite máximo de minimis de EUR 500 000 establecido para los servicios de interés económico general (27); y, en tercer lugar, que las medidas no cumplen los requisitos previstos en la Decisión relativa a los servicios de interés económico general (28). |
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(20) |
El denunciante estima que la compensación excesiva por mantenimiento y explotación asciende a 1,12 millones EUR al año. Los contratos de servicios comparables supuestamente han estipulado precios de aproximadamente […] coronas noruegas (NOK) por punto de luz al año (29). |
2.3. MEDIDA ADICIONAL IDENTIFICADA EN LA DECISIÓN DE INCOACIÓN
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(21) |
Los pagos del Ayuntamiento incluyen una compensación por los costes de capital relacionados con la infraestructura de alumbrado público propiedad de Veilys AS. Este elemento del mecanismo de compensación se incluyó en la investigación formal como medida c). Como se establece en el apartado 18 de la Decisión de incoación, la evaluación de la medida c) no se limita al período transcurrido desde el 1 de enero de 2016. |
3. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES NORUEGAS
3.1. INFORMACIÓN GENERAL
3.1.1. Relación entre la infraestructura de alumbrado público y la red eléctrica
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(22) |
Las autoridades noruegas subrayan la estrecha relación funcional entre las redes eléctricas y las infraestructuras utilizadas para proporcionar alumbrado público. Con frecuencia, las luminarias de alumbrado público y los cables de conexión se colocan en postes que también se utilizan para el tendido del cableado eléctrico. Por lo tanto, la infraestructura de Bergen cumple un doble objetivo (30). |
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(23) |
Hasta 1991, no se distinguía entre la explotación y el mantenimiento de las infraestructuras de electricidad y de alumbrado público. En las carreteras municipales, la explotación y el mantenimiento de dichas infraestructuras corrían a cargo de ayuntamientos o de entidades locales propiedad de estos (31). |
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(24) |
Sin embargo, a partir de 1991, se produjo una liberalización parcial de los mercados de la energía en Noruega. Al mismo tiempo, la explotación de las redes eléctricas se sometió a una regulación monopolística (32). |
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(25) |
En virtud de este régimen sectorial específico, los propietarios de infraestructuras tienen la obligación de explotarlas. Se prohíbe que otras entidades las dupliquen. Los costes de explotación y mantenimiento se sufragan mediante tarifas (nettleie) que deben cumplir la rentabilidad regulada establecida por la Autoridad Reguladora de la Energía de Noruega (NVE) (33). |
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(26) |
En cambio, no se ha establecido ninguna regulación monopolística a escala nacional para las infraestructuras de alumbrado público. En el caso de estas últimas, por tanto, la estructura de propiedad y las condiciones de explotación dependen de las condiciones locales. Varias entidades ofrecen servicios relacionados con la explotación y el mantenimiento con criterios comerciales (34). |
3.1.2. Venta de Bergen Lysverker y regulación del suministro futuro
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(27) |
El objetivo del proceso emprendido en 1996 era que el Ayuntamiento vendiera Bergen Lysverker, incluidos todos sus activos y operaciones (35). Dichos activos y operaciones se referían, en particular, a la producción y distribución de electricidad. La infraestructura de alumbrado público se consideró un elemento menor que, en la práctica, era indisociable (36). |
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(28) |
En un resumen por escrito del consejero (Rådmannen) al Ayuntamiento de Bergen para preparar la decisión sobre la venta, se reiteró que se había invitado a presentar ofertas a varias empresas públicas. El Ayuntamiento también había obtenido una valoración de Enskilda Securities (37). |
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(29) |
Esta valoración se tuvo en cuenta en una propuesta de un representante del Ayuntamiento de Bergen. Teniendo en cuenta el pasivo neto, indicó un valor de entre 2 800 y 3 000 millones NOK (38). |
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(30) |
El asunto ante el Ayuntamiento de Bergen incluía, además, un informe sobre las sinergias. En dicho informe se indicaba que una venta tendría una doble finalidad. En primer lugar, el Ayuntamiento debería contribuir a una estructura funcional para el suministro de electricidad en el área de Bergen. En segundo lugar, una venta debería liberar capital para el Ayuntamiento de acuerdo con los precios de mercado (39). También se identificaron una serie de consideraciones adicionales (40). |
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(31) |
En la sección 6 del acuerdo de venta entre el Ayuntamiento y BKK DA, el precio pagadero por Bergen Lysverker se fijó en 2 619 millones NOK. Este precio se basó en un precio bruto de 3 124 millones NOK, antes de deducir las deudas y los pasivos por pensiones (41). |
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(32) |
En la sección 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996 se incluyó un mecanismo que regulaba la compensación por la futura prestación de servicios de alumbrado público y servicios conexos (42). Según este mecanismo, BKK DA tendría libertad para explotar el alumbrado público en condiciones de mercado, lo que debería implicar la cobertura de los costes más un coste de capital para el capital comprometido equivalente a la tasa de rentabilidad fijada por la NVE para la infraestructura de la red eléctrica regulada (43). |
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(33) |
En el acuerdo de venta no se identificó por separado el valor de la red de alumbrado público. Sin embargo, de conformidad con su sección 6, BKK DA inició un procedimiento de diligencia debida. En el informe de la empresa de contabilidad utilizada para este fin, el valor contable del alumbrado público se fijó en 55 millones NOK (44). |
3.1.3. Contratos posteriores entre el Ayuntamiento y las empresas del grupo BKK
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(34) |
Las autoridades noruegas han aportado los contratos que regulan la prestación de servicios de alumbrado público y servicios conexos en las carreteras municipales de Bergen desde 2012. La duración de estos contratos ha sido normalmente de dos años, con una opción de prórroga de un año (45). |
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(35) |
El contrato para los años 2012 a 2014 se celebró con la empresa BKK Nett AS. Inicialmente constaba de 18 228 puntos de luz. De ellos, 16 082 estaban bajo el control del grupo BKK, mientras que 2 146 eran propiedad del Ayuntamiento. Sin embargo, estaba previsto que el número de puntos de luz variara durante la vigencia del contrato (46). |
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(36) |
La regulación de la compensación se establece en la sección 7 y el apéndice A del contrato. El precio de mantenimiento y explotación se fijó en […] NOK, IVA no incluido, por punto de luz y año. Por lo tanto, la compensación anual total por el mantenimiento y la explotación de los 18 228 puntos de luz existentes ascendería a […] NOK (47). |
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(37) |
La compensación por el coste de capital se estipuló en […] NOK, IVA no incluido, por punto de luz y año. Dado que este elemento solo cubría los puntos de luz bajo control del grupo BKK, dio lugar a una compensación anual de […] NOK por estos 16 082 puntos de luz existentes (48). |
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(38) |
El contrato para el período 2015-2017 también se formalizó con BKK Nett AS. En un principio, constaba de 18 407 puntos de luz. De ellos, 16 058 estaban bajo el control del grupo BKK, mientras que 2 349 eran propiedad del Ayuntamiento (49). |
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(39) |
Siguiendo la misma estructura que el contrato anterior, la compensación se estableció en la sección 7 y en el apéndice A del contrato. El precio de mantenimiento y explotación se fijó en […] NOK, IVA no incluido, por punto de luz y año. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el número de puntos de luz existentes era de 18 407, la compensación anual por mantenimiento y explotación ascendió a […] NOK (50). |
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(40) |
La compensación por los costes de capital se fijó en el mismo nivel unitario que en el contrato anterior, es decir, […] NOK sin IVA (véase el apartado 37). Teniendo en cuenta que el grupo BKK era propietario de 16 058 puntos de luz, la compensación anual del coste de capital se calculó en […] NOK (51). |
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(41) |
Para el período posterior a 2018 se prorrogó el contrato existente. De conformidad con la carta del Ayuntamiento de 19 de junio de 2017, el contrato se prorrogó inicialmente hasta el 1 de julio de 2018. A este respecto, el Ayuntamiento señaló que, debido a un cambio en la estructura de la empresa, el contrato prorrogado tendría que formalizarse con BKK EnoTek AS (52). |
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(42) |
Posteriormente, el contrato se prorrogó hasta el 1 de enero de 2019. En este sentido, el Ayuntamiento hizo referencia a un proceso en curso, en el que estaba trabajando para adquirir el alumbrado público propiedad del grupo BKK (53). |
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(43) |
En una carta relativa a la prórroga, el grupo BKK explicó que la infraestructura de alumbrado público se había transferido a su filial Veilys AS. Por este motivo, el Ayuntamiento recibiría dos confirmaciones sobre la prórroga. La primera provendría de Veilys AS y se referiría al alumbrado público propiedad de esta empresa. La segunda procedería de BKK EnoTek AS por los servicios prestados en relación con el alumbrado público propiedad del Ayuntamiento (54). |
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(44) |
El 20 de diciembre de 2018, el contrato se prorrogó en las mismas condiciones hasta el 1 de enero de 2020, junto con la prórroga de un acuerdo de intenciones relativo a la posible adquisición por el Ayuntamiento de la infraestructura de alumbrado público propiedad de Veilys AS (55). |
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(45) |
Por último, las autoridades noruegas han aportado una segunda prórroga no firmada del citado acuerdo de intenciones. Según este documento, el contrato se prorrogó una vez más en las mismas condiciones. Sobre la base de la información presentada, el Órgano de Vigilancia de la AELC entiende que este contrato sigue vigente (56). |
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(46) |
Además de los contratos relativos al alumbrado público de las carreteras municipales, existen contratos referentes a: i) alumbrado público de carreteras privadas (57), y ii) alumbrado en parques y a lo largo de caminos peatonales (58). De conformidad con los apartados 19 y 34 de la Decisión de incoación, estos contratos quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Decisión. |
3.1.4. Licitación de determinadas actividades de explotación y mantenimiento
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(47) |
Se ha licitado la explotación y el mantenimiento del alumbrado público y las luminarias LED propiedad del Ayuntamiento. La prestación de los servicios objeto de este contrato comenzó el 1 de abril de 2020 (59). |
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(48) |
De acuerdo con la invitación a presentar ofertas, el contrato cubre aproximadamente 3 100 farolas propiedad del Ayuntamiento. Además, incluye 12 000 luminarias LED instaladas en infraestructuras propiedad de Veilys AS. La infraestructura incluida se especificó con más detalle: 3 133 luminarias, 2 254 postes de acero/disposiciones para cableado, 841 postes de madera, 12 000 luminarias LED y una cantidad desconocida de cables (60). |
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(49) |
Además, de la invitación a presentar ofertas se desprende que la duración del contrato es de cuatro años, y su valor estimado se sitúa entre 4 y 6 millones NOK al año (IVA no incluido). El contrato debía adjudicarse sobre la base de un procedimiento abierto al licitador que presentara la oferta más económica (61). |
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(50) |
Se presentaron seis ofertas al concurso (62). El contrato se adjudicó a BKK EnoTek AS a un precio de 10 554 689 NOK. El precio de las otras cinco ofertas oscilaba entre 11 930 826 NOK y 26 596 947,50 NOK (63). |
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(51) |
El nivel de servicios en el marco del contrato licitado es, por lo general, similar al de los contratos descritos en la sección 3.1.3 anterior. Sin embargo, en virtud de estos últimos, las responsabilidades del proveedor incluyen la sustitución de material defectuoso. Esta obligación recae en el Ayuntamiento en virtud del contrato licitado (64). |
3.1.5. Evolución del número de farolas
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(52) |
Los contratos entre el Ayuntamiento y las empresas del grupo BKK, descritos en la sección 3.1.3 anterior, prevén que el número de farolas varíe con el tiempo. Sobre la base de la documentación más reciente disponible, las autoridades noruegas explicaron en su carta de 12 de abril de 2021 que el número de farolas propiedad del Ayuntamiento había aumentado a 4 219. El número total de farolas propiedad de Veilys AS ascendía en ese momento a 27 748 (65). Además, como se ha mencionado, el Ayuntamiento ha adquirido 12 000 luminarias LED que se han instalado en la infraestructura propiedad de Veilys AS (66). |
3.1.6. Actividades del grupo BKK
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(53) |
Las autoridades noruegas han facilitado un resumen de los pagos del Ayuntamiento a las empresas del grupo BKK. Además de los pagos efectuados en virtud de las medidas en cuestión, el Ayuntamiento también ha abonado otras actividades ajenas a su ámbito de aplicación. Estos últimos pagos se refieren al suministro de energía y a la prestación de servicios conexos. Varios de los servicios remunerados fuera del ámbito de aplicación de las medidas afectadas implican operar en competencia con otros proveedores (67). |
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(54) |
Además de las actividades remuneradas por el Ayuntamiento, de las páginas web del grupo BKK se desprende claramente que las sociedades de dicho grupo operan en otros mercados. El grupo se presenta como el mayor grupo de energías renovables de Noruega occidental. Los servicios que ofrece incluyen, entre otros, instalaciones de carga para automóviles, embarcaciones y buques, servicios relacionados con el establecimiento y la mejora de infraestructuras, en particular en los ámbitos de los centros de datos, las telecomunicaciones y la acuicultura marina, así como servicios de internet por fibra, de almacenamiento de datos y el denominado internet de las cosas (68). |
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(55) |
Las autoridades noruegas no disponen de pruebas directas de que la compensación abonada por el Ayuntamiento en relación con el alumbrado público de las carreteras municipales se utilice para subvencionar otras actividades económicas. La transferencia de la infraestructura de alumbrado público a Veilys AS se realizó en parte para evitar las subvenciones cruzadas. Sin embargo, debido a la falta de documentación, no puede excluirse la existencia de estas (69). |
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(56) |
Las autoridades noruegas también han señalado que las actividades relacionadas con el alumbrado público dentro del grupo BKK no se limitan al Ayuntamiento. En particular, otras entidades públicas abonan contraprestaciones a Veilys AS en relación con el alumbrado público que posee en sus carreteras públicas (70). |
3.2. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN
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(57) |
Las autoridades noruegas consideran que el Órgano de Vigilancia de la AELC no ha proporcionado razones suficientes para incoar el procedimiento de investigación formal. Esto ha colocado al Ayuntamiento en una situación de inseguridad jurídica (71). |
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(58) |
Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento está adquiriendo alumbrado público, las autoridades noruegas impugnan la distinción entre las medidas a) y c). Sin embargo, es cierto que la compensación refleja diferentes elementos (72). |
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(59) |
Las autoridades noruegas sostienen que la calificación jurídica debe tener en cuenta el contexto en el que se lleva a cabo la actividad. La única finalidad de proporcionar alumbrado público es servir al público en general (73), y la prestación se organiza de conformidad con la Ley noruega de carreteras (74). |
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(60) |
De conformidad con el artículo 20 de esta Ley, los ayuntamientos son responsables de la explotación y el mantenimiento de las carreteras municipales. Si bien la Ley no obliga a los ayuntamientos a proporcionar alumbrado público ni a hacerlo a un determinado nivel, esta actividad es coherente con su objetivo de seguridad vial (75). Además, el Ayuntamiento sigue la norma (veinormalen) de la Administración de Carreteras Públicas de Noruega (Statens vegvesen) al planificar, construir y modernizar sus carreteras. Esta norma contiene especificaciones referentes a la existencia de alumbrado público (76). |
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(61) |
Teniendo en cuenta estos factores, las autoridades noruegas sostienen que la compensación se concede en relación con actividades no económicas. Las autoridades noruegas consideran que la sentencia dictada en el asunto Selex (77) respalda su posición (78). |
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(62) |
Las autoridades noruegas también hacen referencia a las Directrices sobre el concepto de ayuda estatal (79). Sostienen que, de acuerdo con el apartado 17, relativo a los poderes públicos y a las autoridades públicas, el suministro de alumbrado público no tiene carácter económico (80). En cualquier caso, las actividades que persiguen objetivos de seguridad pública deberían clasificarse del mismo modo que las actividades no económicas realizadas con fines sociales, culturales, educativos y pedagógicos (81). |
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(63) |
Si el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que existe un mercado de alumbrado público, este mercado se caracteriza por dos deficiencias. En primer lugar, la infraestructura de alumbrado público constituye un monopolio natural que debe estar situado a lo largo de las carreteras en cuestión. En segundo lugar, el alumbrado público es un bien público asociado a problemas de «beneficiarios gratuitos» (82). |
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(64) |
La propiedad de la infraestructura confiere al grupo BKK un poder de mercado frente al Ayuntamiento. En la práctica, no es factible que el Ayuntamiento se abstenga de proporcionar alumbrado público en sus carreteras. Tampoco puede dar instrucciones al propietario de la infraestructura sobre cómo y en qué condiciones se prestan los servicios relacionados con la infraestructura (83). |
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(65) |
Aunque normalmente existen métodos alternativos a la licitación para establecer los precios de mercado, el Órgano de Vigilancia de la AELC, según las autoridades noruegas, no ha tenido en cuenta las circunstancias específicas del caso. Una entidad que compra a un monopolista no tiene legalmente derecho a obtener servicios en las condiciones que considere razonables. Este efecto perjudicial del monopolio solo puede remediarse mediante la aplicación de la legislación en materia de competencia o mediante la regulación de los precios (84). |
3.3. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA MEDIDA A) (EXPLOTACIÓN Y MANTENIMIENTO)
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(66) |
Es posible que se hayan adoptado regulaciones sobre índices para establecer los niveles de la compensación a lo largo del período examinado. Sin embargo, las autoridades noruegas no pueden proporcionar una respuesta definitiva (85). |
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(67) |
Por lo que se refiere a la posibilidad de comparar el nivel de la compensación con el de otras zonas, las autoridades noruegas subrayan que un proveedor externo de servicios de mantenimiento y explotación no asumirá los costes de capital asociados a una infraestructura de la que no sea propietario. En consecuencia, debe excluirse la compensación de los costes de capital [medida c)] al comparar el nivel de la compensación con la abonada por las entidades públicas en relación con infraestructuras de su propiedad. En 2020, el Ayuntamiento pagó […] NOK por punto de luz en concepto de explotación y mantenimiento (86). |
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(68) |
En cuanto a la afirmación del denunciante de que los servicios de explotación y mantenimiento se han prestado a un precio de […] NOK por punto de luz y año, las autoridades noruegas consideran que esto no está documentado. El denunciante, además, ha utilizado como referencia otra región geográfica (87). |
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(69) |
No obstante, las autoridades noruegas han presentado cifras de la base de datos KOSTRA sobre los costes del alumbrado público que soportan los grandes municipios noruegos (88). Estas cifras muestran los costes anuales totales por punto de luz, incluido el coste de la electricidad, durante el período comprendido entre 2016 y 2019. Como se desprende del cuadro que figura a continuación, los costes soportados por el Ayuntamiento fueron los más altos registrados (89). Cuadro 1 Costes de alumbrado público que soportan los grandes municipios noruegos (NOK)
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(70) |
La compensación pudo haber incluido un elemento de compensación excesiva, y el Ayuntamiento ha cuestionado los precios a lo largo del tiempo, que considera elevados. Además, las autoridades noruegas consideran que se debería haber establecido una contabilidad separada entre el suministro de alumbrado público y otras actividades (90). |
3.4. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA MEDIDA B) (FINANCIACIÓN DE 12 000 LUMINARIAS LED)
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(71) |
En 2017, el Ayuntamiento de Bergen decidió adquirir 12 000 luminarias LED para su instalación en la infraestructura de alumbrado público a lo largo de las carreteras municipales. Debido a su magnitud y naturaleza, esta mejora quedaba fuera del ámbito de aplicación de los contratos formalizados con el grupo BKK (91). |
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(72) |
Los objetivos de la inversión eran: i) medioambientales, y ii) reducir el coste de la electricidad (92). La reducción del coste de la electricidad beneficiará directamente al Ayuntamiento, ya que la electricidad no está incluida en los contratos formalizados con el grupo BKK (93). |
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(73) |
El contrato se adjudicó con base en un procedimiento de licitación abierto al precio de 60 millones NOK. La instalación se llevó a cabo hasta finales de 2019 (94). El Ayuntamiento conservará la propiedad de las luminarias LED (95). |
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(74) |
El coste por luminaria fue de 1 899 NOK en 2018 y de 2 039 NOK en 2019. El coste de planificación e instalación ascendió a […] NOK por punto de luz. Dado que se calcula que el ahorro en el coste de la electricidad ascenderá a […] NOK por punto de luz y año, el Ayuntamiento espera recuperar el coste de su inversión en un período de siete a diez años (96). |
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(75) |
Como se explica en la sección 3.1.4, el mantenimiento de las luminarias LED se licitó junto con el del resto de la infraestructura propiedad del Ayuntamiento. En virtud de este contrato, el Ayuntamiento está obteniendo unos ahorros de costes que reflejan la mayor vida útil de las luminarias LED (97). El Ayuntamiento también espera negociar ajustes en el contrato relativo a la infraestructura propiedad de Veilys AS (98). |
3.5. OBSERVACIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA MEDIDA C) (COSTES DE CAPITAL)
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(76) |
Las autoridades noruegas consideran como una práctica normal que un propietario externo de una infraestructura utilizada para producir un bien público tenga derecho a una compensación por los costes de capital. En comparación, cuando la entidad pública que financia el suministro de alumbrado público es propietaria de la infraestructura, el coste de capital asociado a esta infraestructura es soportado por la entidad pública en su condición de propietaria de la infraestructura (99). |
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(77) |
La compensación por el coste de capital se ha establecido con base en los términos previstos en la sección 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996. Este mecanismo estipula, como se indica en la sección 3.1.2, que el grupo BKK tiene derecho a que se le compense por el coste del capital comprometido, por un importe equivalente a la tasa de rentabilidad fijada por la NVE para la infraestructura de la red eléctrica regulada (100). |
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(78) |
Este principio se ha precisado algo más (101). En la sección 6 del contrato de 1998 se estipulaba que la compensación debía cubrir la amortización y los intereses relativos al capital invertido en la infraestructura de alumbrado público en el momento de la celebración del contrato. También debía cubrir las amortizaciones y los intereses relativos a futuras inversiones encargadas por el Ayuntamiento. Este enfoque se ha mantenido en los contratos posteriores (102). |
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(79) |
Sin embargo, el Ayuntamiento y el grupo BKK han expresado su desacuerdo sobre la forma en que debe calcularse el coste del capital. Los elementos controvertidos se referían, en particular, a la base de costes que debía aplicarse en los cálculos y al modo en que debía tenerse en cuenta la amortización. |
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(80) |
A este respecto, las autoridades noruegas se remiten a un informe presentado por BKK Nett AS en 2002. Según las autoridades noruegas, este informe reflejaba un perfil de amortización en consonancia con el acuerdo de venta de 1996 (103). |
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(81) |
Sin embargo, en 2003 el Ayuntamiento cuestionó la forma en que Nett AS había determinado la base de capital, incluidos, en particular, los gastos de amortización. Mediante carta de 18 de febrero de 2004, BKK Nett AS explicó, entre otros aspectos, que el coste del capital se había determinado con base en criterios normales (104). |
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(82) |
BKK Nett AS describió con mayor detalle la base de sus cálculos en una carta remitida el 30 de marzo de 2004. Según BKK Nett AS, el valor de los activos de infraestructura debería fijarse en 81,6 millones NOK a partir de una valoración técnica del valor de sustitución (105). |
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(83) |
El Ayuntamiento no estaba de acuerdo con este enfoque y consideró que el valor de los activos debía basarse en su valor contable. El Ayuntamiento pidió ajustar la compensación en consecuencia (106). |
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(84) |
Mediante carta de 4 de agosto de 2004, BKK Nett AS rechazó esta petición. En su justificación, BKK Nett AS recalcó que el mecanismo establecido en el acuerdo de venta de 1996 implica que la tasa de rentabilidad de la NVE debe aplicarse al capital comprometido. BKK Nett AS confirmó además su opinión de que procede establecer el nivel del capital comprometido sobre la base de una valoración técnica del valor de sustitución de los activos (107). Este método provocó que la base de capital casi se duplicara en comparación con la que se derivaría del valor contable. Hasta el momento, el nivel de compensación ha seguido siendo muy superior al que se habría calculado con base en el valor contable (108). |
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(85) |
Al igual que ocurre con la compensación por explotación y mantenimiento [medida a)], las autoridades noruegas no han proporcionado una respuesta definitiva sobre cómo se ha establecido el nivel de la compensación. La falta de una contabilidad separada dificulta el control (109). En un informe de diligencia debida relativo a Veilys AS (110), los auditores mencionaron que habían obtenido una visión limitada de los costes asociados al contrato formalizado con el Ayuntamiento (111). |
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(86) |
Por lo tanto, las autoridades noruegas consideran que las empresas afectadas del grupo BKK podrían haber recibido una compensación excesiva. Las cifras de KOSTRA que se presentan en el apartado 69 anterior son indicativas de dicha compensación excesiva (112). |
4. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS
4.1. OBSERVACIONES DE BKK VEILYS
4.1.1. Información general
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(87) |
El acuerdo de 1996 implicaba que BKK DA adquiriera los activos y las operaciones de Bergen Lysverker. De ese modo, se comprometió a garantizar la continuidad del suministro de alumbrado público y asumió la responsabilidad de la explotación y el mantenimiento de la infraestructura (113). |
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(88) |
Al igual que las autoridades noruegas, BKK Veilys considera que la sección 7, letra c), del acuerdo de venta regula la futura compensación económica por el suministro de alumbrado público. El artículo 7, letra c), refleja, por una parte, el hecho de que el grupo BKK tiene derecho a una compensación por la explotación y el mantenimiento de la infraestructura y, por otra, que tiene derecho a una compensación por el capital comprometido. Esta disposición ha servido de base para los contratos posteriores (114). |
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(89) |
Todos los contratos y operaciones relativos a la infraestructura de alumbrado público controlada por el grupo BKK están organizados por la filial Veilys AS, íntegramente participada por dicho grupo. Estas actividades abarcan aproximadamente 50 000 puntos de luz, incluidos los situados a lo largo de las carreteras municipales del Ayuntamiento (115). |
4.1.2. Observaciones generales sobre la Decisión de incoación
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(90) |
La compensación se refiere a una infraestructura pública que no se utiliza para ofrecer bienes o servicios en un mercado. Por consiguiente, las medidas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (116). |
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(91) |
En ese sentido, la Decisión de incoación no refleja adecuadamente el hecho de que la infraestructura es propiedad de Veilys AS. Dado que Veilys AS es el único proveedor posible y el Ayuntamiento es el único comprador posible, la compensación no recae en una empresa (117). |
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(92) |
En cualquier caso, no se ha producido ninguna compensación excesiva. En la medida en que la prestación de alumbrado público es un servicio de interés económico general, se cumplen los criterios Altmark (118). |
4.1.3. Observaciones específicas sobre la medida a) (explotación y mantenimiento)
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(93) |
Según BKK Veilys, la compensación refleja los costes subyacentes y el nivel de remuneración aplicado en contratos comparables. No se ha producido una compensación excesiva (119). |
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(94) |
Por lo que se refiere a la evaluación comparativa, BKK Veilys considera que el nivel de precios indicado en la denuncia carece de respaldo. Además, es necesario tener en cuenta las particularidades del asunto. Los contratos en cuestión se ajustan al formato de precio fijo por punto de luz e incluyen una gama completa de servicios. Esto implica que BKK Veilys corre el riesgo de sufrir acontecimientos adversos, como condiciones meteorológicas extremas, y que es responsable de todas las operaciones y del mantenimiento. También resulta más caro operar en zonas urbanas con densidad de tráfico y otras perturbaciones (120). |
4.1.4. Observaciones específicas sobre la medida b) (financiación de 12 000 luminarias LED)
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(95) |
BKK Veilys niega que la financiación de las 12 000 luminarias LED constituya ayuda estatal. |
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(96) |
Según la información de la que tiene conocimiento BKK Veilys, el Ayuntamiento adquirió las luminarias a un coste de 2 000 NOK por punto de luz. Los costes de planificación, instalación y documentación fueron de […] NOK por punto de luz. |
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(97) |
Sobre la base de estas cifras, los costes de la mejora ascendieron a […] NOK por punto de luz. Esto equivale aproximadamente a […] veces el coste anual del capital compensado por el Ayuntamiento. Por consiguiente, la mejora consistente en 12 000 luminarias LED fue mucho más costosa de lo que podría haber sido si se hubiera aplicado esta base de compensación (121). |
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(98) |
Las luminarias LED garantizarán además un ahorro significativo en el coste de la energía para el Ayuntamiento. Según la información de la que dispone BKK Veilys, el ahorro de costes se ha estimado en 450 NOK por punto de luz al año. Esto implica que el Ayuntamiento recuperará su inversión en menos de siete años (122). |
4.1.5. Observaciones específicas sobre la medida c) (compensación por el coste de capital)
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(99) |
Según BKK Veilys, la compensación se refiere a actividades no económicas. El elemento relativo al coste de capital debe percibirse como un canon de acceso a la infraestructura (123). |
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(100) |
En cualquier caso, la compensación del coste de capital no confiere una ventaja económica a BKK Veilys. El coste de establecer un punto de luz es de aproximadamente 20 000 NOK, a los que hay que añadir otros 10 000-50 000 NOK en concepto de movimiento de tierras. El coste mínimo de la instalación de 16 058 farolas propiedad de BKK Veilys es, por tanto, de 500 000 000 NOK (124). |
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(101) |
De ello se deduce que no se ha producido una compensación desproporcionada del coste de capital. La infraestructura de alumbrado público se gestiona de forma que se mantengan sus características técnicas (125). |
II. EVALUACIÓN
5. PRESENCIA DE AYUDA ESTATAL
5.1. ANTECEDENTES
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(102) |
El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente: «Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
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(103) |
Por consiguiente, para que una medida pueda calificarse como ayuda estatal, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: i) la medida debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales; ii) debe conferir una ventaja a una empresa; iii) debe favorecer a determinadas empresas (selectividad), y iv) amenaza falsear la competencia y afecta a los intercambios comerciales. Como se ha mencionado anteriormente, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha publicado una serie de Directrices sobre el concepto de ayuda estatal (126). |
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(104) |
Sobre la base de las observaciones recibidas, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera apropiado evaluar en primer lugar si la compensación con arreglo a las medidas a) y c) ha recaído en una empresa. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, y en la medida en que la financiación de las luminarias LED [medida b)] haya conferido una ventaja a las mismas entidades, esta ventaja también habría recaído en una empresa. |
5.2. CONCEPTO DE EMPRESA
5.2.1. Criterios jurídicos aplicables
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(105) |
El concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación (127). Cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado es de naturaleza económica (128). |
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(106) |
Contrariamente a lo que afirma el denunciante, el hecho de que una actividad pueda o no ser ejercida, en principio, por un operador privado no es determinante. Lo importante es determinar las circunstancias concretas en las que se ejerce la actividad (129). A este respecto, procede comprobar si, por su naturaleza, su finalidad y las normas a las que está sujeta, la actividad en cuestión está relacionada con el ejercicio de prerrogativas propias de los poderes públicos o si tiene un carácter económico que justifique la aplicación de las normas sobre competencia del EEE (130). |
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(107) |
La existencia de un mercado para una actividad determinada puede variar de un Estado del EEE a otro en función de las condiciones nacionales (131). La clasificación de una actividad dada también puede cambiar con el tiempo como consecuencia de decisiones políticas o de acontecimientos económicos. |
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(108) |
Con respecto a las entidades que realizan varias actividades, la calificación jurídica debe llevarse a cabo por separado para cada actividad. Por lo tanto, el hecho de que una entidad esté dotada de prerrogativas propias de los poderes públicos no impide calificarla de empresa en relación con otras actividades (132). Sin embargo, si una actividad económica no puede separarse del ejercicio de prerrogativas propias de los poderes públicos, las actividades se clasifican conjuntamente como no económicas (133). |
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(109) |
De la jurisprudencia del Tribunal de la AELC se desprende que el concepto de «servicios» en el sentido de las libertades fundamentales es pertinente para determinar si las actividades son económicas en un contexto de ayudas estatales. Como se deduce del artículo 37, párrafo primero, del Acuerdo EEE, solo los servicios prestados normalmente a cambio de una retribución se consideran «servicios» en el sentido del Acuerdo (134). |
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(110) |
La característica esencial de la «retribución» reside en el hecho de que constituye la contrapartida económica de la prestación considerada (135). Además, la retribución suele acordarse entre el prestador y el destinatario del servicio (136). |
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(111) |
El concepto de «servicios» también debe entenderse a la luz del artículo 37, párrafo segundo, del Acuerdo EEE (137). Según esta disposición, el concepto de «servicios» comprende, en particular, las actividades de carácter industrial o mercantil, las actividades artesanales y las profesiones liberales. |
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(112) |
De la jurisprudencia reiterada se desprende que la naturaleza de una actividad debe apreciarse en función del sector en el que se desarrolle y del modo en que este sector se organice. |
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(113) |
En el ámbito educativo, por ejemplo, la financiación de la enseñanza impartida en un sistema nacional no se considera compensación por un servicio cuando se cumplen dos requisitos. En primer lugar, el Estado no pretende ejercer una actividad retribuida al establecer y mantener el sistema educativo, sino cumplir sus obligaciones para con la población. En segundo lugar, el sistema educativo se financia generalmente con cargo al erario público y no a través de pagos de los usuarios (138). |
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(114) |
Sobre la base de un razonamiento similar, se ha considerado que el elemento de la retribución no existe en relación con las guarderías municipales de Noruega. Por consiguiente, dichos centros no se consideraron empresas en el contexto de las ayudas estatales (139). |
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(115) |
Por lo que se refiere al sector sanitario, el Tribunal de la AELC ha dictaminado que la naturaleza de la prestación de servicios de apoyo en los ámbitos de la contratación pública, las tecnologías de la información y la comunicación y el archivo debe determinarse en función de la utilización posterior de los servicios. Cuando los servicios de apoyo no se prestan en el mercado, sino en el marco de un sistema nacional de salud establecido sobre la base de la solidaridad, su prestación es de carácter no económico (140). |
5.2.2. Aplicación del criterio jurídico al asunto que nos ocupa
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(116) |
Como se expone en los apartados 53 y 54, las empresas del grupo BKK ejercen actividades económicas en varios mercados. |
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(117) |
Según el Tribunal de Justicia, es posible que un establecimiento lleve a cabo actividades tanto económicas como no económicas. Sin embargo, esto está condicionado a que lleve contabilidades separadas para los distintos fondos que recibe, a fin de excluir cualquier riesgo de subvención cruzada de sus actividades económicas mediante fondos públicos recibidos por sus actividades no económicas (141). Así pues, debe excluirse cualquier riesgo de subvención cruzada para considerar que la financiación pública se destina a actividades no económicas. |
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(118) |
En el asunto que nos ocupa, no se han presentado al Órgano de Vigilancia de la AELC argumentos de que se han establecido salvaguardias suficientes que separen de manera efectiva y adecuada los ingresos y los costes derivados de los contratos en cuestión de otras actividades económicas. Por el contrario, las autoridades noruegas han declarado que deberían haberse establecido salvaguardias y que no puede excluirse la subvención cruzada (142). |
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(119) |
Sobre esta base, y con independencia de si las actividades objeto de compensación son de carácter económico o no, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe concluir que la compensación recibida con arreglo a las medidas a) y c) ha recaído en una empresa. |
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(120) |
No obstante, a la luz de los argumentos presentados, el Órgano de Vigilancia de la AELC también evaluará si las actividades objeto de compensación con arreglo a las medidas en cuestión son en sí mismas de carácter económico. El Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará en primer lugar las actividades relativas al alumbrado público propiedad de empresas del grupo BKK. |
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(121) |
Como se ha reiterado en los apartados 59 y 60, las autoridades noruegas hacen referencia a las responsabilidades de los ayuntamientos de explotar y mantener las carreteras municipales en virtud de la sección 20 de la Ley de carreteras de Noruega. Si bien dicha sección 20 no obliga a los municipios a proporcionar alumbrado público ni a hacerlo a un determinado nivel, esta actividad contribuye al objetivo de seguridad vial. Además, el Ayuntamiento sigue la norma (veinormalen) de la Administración de Carreteras Públicas de Noruega (Statens vegvesen) a la hora de planificar, construir y modernizar sus carreteras. Esta norma contiene especificaciones referentes a la existencia de alumbrado público (143). |
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(122) |
En este contexto, las autoridades noruegas afirman, como se indica en el apartado 61, que la sentencia dictada en el asunto Selex respalda su postura de que las actividades objeto de compensación no son de naturaleza económica (144). Además, como se expone en el apartado 62, las autoridades noruegas invocan el apartado 17 de las Directrices relativas al concepto de ayuda estatal referente a los poderes públicos y las autoridades públicas (145). En cualquier caso, las autoridades noruegas defienden que las actividades que persiguen objetivos de seguridad pública deben clasificarse igualmente como actividades no económicas realizadas con fines sociales, culturales, educativos y pedagógicos. |
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(123) |
Como ya se ha señalado, para determinar si una actividad tiene carácter económico es necesario determinar las circunstancias concretas en las que se ejerce (146). En el asunto que nos ocupa, el punto de partida natural para esta evaluación es el marco regulador vigente en lo que respecta al suministro de alumbrado público en las carreteras municipales de Noruega, así como las circunstancias específicas existentes en Bergen. |
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(124) |
Por lo que se refiere al marco regulador vigente en Noruega, la legislación y las normas mencionadas por las autoridades noruegas simplemente implican que los ayuntamientos son responsables de la explotación de las infraestructuras viarias municipales, y que deben cumplirse los requisitos relativos a la existencia de alumbrado público, a fin de que las carreteras cumplan la norma (veinormalen) de la Administración de Carreteras Públicas de Noruega (Statens vegvesen). Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la sección 20 de la Ley de carreteras de Noruega no obliga a los ayuntamientos a proporcionar alumbrado público, ni a hacerlo a un determinado nivel. Además, nada impide que los ayuntamientos contraten con entidades comerciales (partes de) la explotación y el mantenimiento de las carreteras municipales como actividad económica. |
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(125) |
Por lo que se refiere a las circunstancias específicas de Bergen, el Órgano de Vigilancia de la AELC señala que la inclusión de la infraestructura de alumbrado público, al vender Bergen Lysverker, tuvo como consecuencia que BKK DA se convirtiera en el único proveedor disponible en las carreteras municipales en cuestión. BKK DA obtuvo esta posición en competencia con otros cinco licitadores. |
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(126) |
Además, como se describe en el apartado 32, la sección 7, letra c), del acuerdo de venta incluía un mecanismo que regulaba la futura compensación económica. Este mecanismo permite obtener un nivel de rentabilidad regulado. |
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(127) |
Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, mediante la venta de la infraestructura de alumbrado público, en combinación con el establecimiento del mecanismo de compensación que permite un nivel de rentabilidad regulado, el Ayuntamiento creó un mercado para la prestación de los servicios en cuestión al Ayuntamiento como actividad económica. El hecho de que la infraestructura fuera de carácter único, de modo que su comprador se convirtiera en el único proveedor disponible, no implica, en sí mismo, que las empresas afectadas del grupo BKK no hayan prestado servicios en un mercado. Además, BKK DA obtuvo su posición exclusiva en competencia con otros cinco licitadores. |
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(128) |
Este punto de vista se ve corroborado por el curso de actuación del grupo BKK y del Ayuntamiento en relación con los contratos posteriores celebrados a intervalos regulares. El grupo BKK ha intentado maximizar sus beneficios mediante su interpretación de las cláusulas contractuales y ha subrayado que opera con criterios comerciales con vistas a crear valor para sus accionistas (147). Por otra parte, el Ayuntamiento ha actuado partiendo de la base de que tiene ante sí a un proveedor comercial. En efecto, las autoridades noruegas se han referido al poder de mercado de que disfruta el grupo BKK en calidad de propietario de la infraestructura. |
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(129) |
Como se desprende de múltiples quejas presentadas ante la comisión noruega de reclamaciones para la contratación pública (KOFA), existen diferentes proveedores que ofrecen servicios relacionados con el mantenimiento y la explotación del alumbrado público con criterios comerciales (148). En consonancia con lo anterior, el Ayuntamiento, como se describe en la sección 3.1.4, recibió ofertas de varios proveedores cuando puso en marcha un procedimiento competitivo para la contratación de tales servicios. |
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(130) |
En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC observa que, efectivamente, en Noruega y en la zona de Bergen era práctica habitual prestar servicios de mantenimiento y explotación a cambio de una remuneración. Esto también indica que estas actividades eran de carácter económico. |
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(131) |
Por lo que se refiere a la compensación abonada por el mantenimiento y la explotación del alumbrado público propiedad del Ayuntamiento, en las cláusulas contractuales no hay nada que indique que estas actividades deban clasificarse de manera diferente. Con la excepción de la ausencia de costes de capital que deban compensarse, las condiciones hasta el 1 de abril de 2020 eran las mismas que las aplicadas al alumbrado público propiedad del grupo BKK. Desde el 1 de abril de 2020, los servicios se prestan en el marco de un contrato comercial adjudicado sobre la base de un procedimiento competitivo (149). |
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(132) |
Por lo que se refiere a la referencia de las autoridades noruegas a la sentencia dictada en el asunto Selex (150), cabe recordar que dicho asunto se refería a actividades emprendidas por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol). Dicha organización fue creada por varios Estados europeos en virtud del Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea (151). |
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(133) |
En fase de apelación, el Tribunal de Justicia reiteró su conclusión de un asunto anterior según la cual, consideradas en su conjunto, las actividades de Eurocontrol, por su naturaleza, su finalidad y las normas a las que estaban sujetas, estaban relacionadas con el ejercicio de prerrogativas propias de los poderes públicos en materia de control y supervisión del espacio aéreo. Esta conclusión se aplica también a la asistencia prestada por Eurocontrol a las administraciones nacionales en relación, en particular, con las licitaciones para la adquisición de equipos y sistemas en el ámbito de la gestión del tráfico aéreo (152). |
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(134) |
Por lo tanto, en vista de la evaluación expuesta en los apartados 123 a 131, el Órgano de Vigilancia de la AELC sostiene que el asunto que nos ocupa es sustancialmente diferente del referido asunto Selex. Procede asimismo recordar que, en el asunto Selex, el Tribunal en efecto indicó que el hecho de que un organismo tenga fines de lucro es un indicio de que una actividad tiene carácter económico (153). |
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(135) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC tampoco puede compartir que las actividades compensadas en virtud de las medidas a) y c) se refieran a poderes públicos o a autoridades públicas en el sentido del apartado 17 de las Directrices relativas al concepto de ayuda estatal (154). Por el contrario, se aprecia que el Ayuntamiento ha compensado a un proveedor que opera con criterios comerciales y económicos. En consecuencia, la situación es análoga a la de un ayuntamiento que contrata con un contratista comercial la ejecución de obras de construcción o de mantenimiento de carreteras municipales. |
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(136) |
En esta misma línea, la afirmación de que las actividades que persiguen objetivos de seguridad pública deben clasificarse del mismo modo que las actividades no económicas realizadas con fines sociales, culturales, educativos y pedagógicos sigue sin convencer al Órgano de Vigilancia de la AELC. La jurisprudencia no ofrece base alguna para concluir que las actividades no son en sí mismas económicas por el hecho de perseguir un objetivo determinado. Para ello, como ya se ha mencionado, es necesario determinar las circunstancias concretas en las que se ejerce la actividad. A modo de ejemplo, es evidente que las actividades de mantenimiento relacionadas con la propiedad pública pueden llevarse a cabo con criterios económicos, aunque sean necesarias para la seguridad de los usuarios. |
5.2.3. Conclusión
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(137) |
Sobre la base de lo que antecede, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que la compensación en virtud de las medidas a) y c) ha recaído en una empresa. Por lo tanto, en la medida en que la financiación de las luminarias LED [medida b)] haya conferido una ventaja a las mismas entidades, esta también recaería en una empresa. |
5.3. PRESENCIA DE RECURSOS ESTATALES
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(138) |
Para constituir ayuda estatal, una medida debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. El concepto de fondos estatales incluye los recursos de las entidades estatales regionales (155). |
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(139) |
Todas las medidas se financian con cargo al presupuesto del Ayuntamiento. Por lo tanto, conllevan el consumo de fondos estatales. |
5.4. VENTAJA
5.4.1. Introducción
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(140) |
Una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE es todo beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado (156). Por consiguiente, no solo los beneficios positivos, como las subvenciones, los préstamos o las inversiones directas, pueden conferir una ventaja, sino también las intervenciones que, sin ser subvenciones en sentido estricto, son de la misma naturaleza y tienen los mismos efectos que estas (157). En este sentido, no puede considerarse que una medida quede fuera del ámbito de aplicación de la prohibición de las ayudas estatales por el mero hecho de que adopte la forma de un acuerdo que incluya compromisos recíprocos (158). |
5.4.2. Sobre la base de los requisitos Altmark, no se puede excluir la existencia de una ventaja
5.4.2.1. Requisitos Altmark
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(141) |
Existe jurisprudencia específica aplicable a las compensaciones por la prestación de servicios públicos concedidas a empresas encargadas de un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»). De la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark se desprende que, en tales casos, puede excluirse la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando se cumplan las cuatro condiciones acumulativas siguientes (159):
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(142) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC ha publicado una serie de directrices sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las compensaciones concedidas a los SIEG (160). Los requisitos Altmark se abordan en la sección 3 de dichas directrices. |
5.4.2.2. Aplicación de los requisitos Altmark al asunto que nos ocupa
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(143) |
Según el primer requisito, la empresa beneficiaria debe estar encargada de ejecutar obligaciones de servicio público claramente definidas. |
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(144) |
Según el Tribunal de Justicia, el objetivo de este requisito es garantizar la transparencia y la seguridad jurídica. Exige que se determine, por una parte, si la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y, por otra, si dichas obligaciones están claramente definidas en el Derecho nacional. Por consiguiente, debe cumplirse una serie de criterios mínimos en cuanto a la existencia de uno o varios actos de autoridad pública que definan, de manera suficientemente precisa, la naturaleza, la duración y el alcance de las obligaciones de servicio público impuestas a la empresa o empresas encargadas (161). |
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(145) |
En esta misma línea, el Tribunal de Justicia confirmó una sentencia del Tribunal General en la que dicho órgano dictaminaba que, a falta de una definición clara del servicio en cuestión como SIEG en el Derecho nacional, no se cumplía el primer requisito Altmark. Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la existencia de un fallo del mercado en cuestión y por el hecho de que el servicio podría haber sido definido como SIEG. Estas circunstancias no eran pertinentes para determinar si las empresas afectadas estaban efectivamente encargadas de ejecutar obligaciones de servicio público mediante un acto público y si dichas obligaciones estaban claramente definidas en dicho acto (162). |
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(146) |
Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para que pueda considerarse que se ha encargado un SIEG a una empresa, es necesario que se haya hecho mediante un acto de autoridad pública (163). Estos actos de atribución pueden incluir contratos, siempre y cuando emanen de la autoridad pública y sean vinculantes (164). Sin embargo, el hecho de que un servicio sea objeto de un contrato público no basta para que adquiera la condición de SIEG sin ninguna explicación específica (165). |
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(147) |
Por lo tanto, la cuestión pertinente no es si el Ayuntamiento podría haber encomendado a empresas del grupo BKK un SIEG que incluyera los servicios en cuestión, sino si efectivamente lo ha hecho. |
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(148) |
El punto de partida natural para evaluar este aspecto es que ni las autoridades noruegas ni BKK Veilys han alegado que se haya encomendado un SIEG al grupo BKK. |
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(149) |
Como se desprende de las secciones 3 y 4 anteriores, las autoridades noruegas no han hecho referencia alguna en sus observaciones a la legislación relativa a los SIEG. BKK Veilys se ha limitado a afirmar que, si la provisión de alumbrado público es un SIEG, se cumplen los requisitos Altmark. Esto sugiere, en consonancia con la conclusión preliminar de la Decisión de incoación, que las empresas del grupo BKK no han tenido ni tienen una obligación de servicio público en relación con las citadas medidas (166). |
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(150) |
Este punto de vista se ve adicionalmente corroborado por los contratos aportados por las autoridades noruegas. |
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(151) |
Como se ha explicado en la sección 3, el acuerdo de venta de 1996 se caracterizó por la venta por parte del Ayuntamiento de una empresa y la adquisición de dicha empresa por parte de BKK DA. Si bien el contrato incluía disposiciones sobre la futura prestación de servicios de alumbrado público y servicios conexos, la documentación aportada no contiene ninguna indicación de que el Ayuntamiento, en el sentido de la jurisprudencia, haya encomendado obligaciones de servicio público a BKK DA. |
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(152) |
Lo mismo puede decirse de los contratos posteriores formalizados con empresas del grupo BKK. Por lo que se refiere a las actividades relativas al alumbrado público controlado por el grupo BKK, reflejan la compra por parte del Ayuntamiento a un vendedor que controla un insumo necesario, en lugar de encomendar obligaciones de servicio público. En lo que concierne al mantenimiento y la explotación de las farolas propiedad del Ayuntamiento, han sido adquiridos como insumo para el suministro de alumbrado público por parte del Ayuntamiento a través de esta infraestructura. Ambos conjuntos de actividades se han incluido en los contratos sin ninguna estipulación, explicación o indicación de que se haya encomendado un SIEG a las empresas del grupo BKK. |
5.4.2.3. Conclusión
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(153) |
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Órgano de Vigilancia de la AELC mantiene su conclusión preliminar de la Decisión de incoación. Por lo que se refiere a las tres medidas, las empresas del grupo BKK no tenían ni tienen una obligación de servicio público. Por consiguiente, sobre la base de los requisitos Altmark, no se puede excluir la existencia de una ventaja. |
5.4.3. El principio del operador en una economía de mercado
5.4.3.1. Antecedentes
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(154) |
Se considera que las transacciones económicas realizadas por entidades públicas no confieren una ventaja a la contraparte y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal cuando se ajustan a las condiciones normales de mercado. Esta cuestión de la conformidad con las condiciones del mercado se evalúa con arreglo al principio del operador en una economía de mercado. |
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(155) |
Al evaluar si una disposición cumple el principio del operador en una economía de mercado, el elemento decisivo es si la entidad pública actuó como lo habría hecho un operador de mercado en una situación similar (167). Por consiguiente, solo deben tenerse en cuenta los beneficios y las obligaciones vinculados al papel de operador económico, en contraposición con el de la autoridad pública (168). |
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(156) |
La cuestión de si una transacción implica ayuda estatal debe resolverse teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se decidió efectuar la transacción (169). Así pues, lo que constituye una remuneración normal resulta de los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido en cuenta al fijar la remuneración (170). |
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(157) |
Al aplicar el principio del operador en una economía de mercado, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe llevar a cabo una evaluación económica compleja (171). Esta evaluación debe realizarse con base en las pruebas objetivas y verificables de las que se disponga (172). |
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(158) |
En consonancia con lo que se afirma en la denuncia, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará a continuación si el grupo BKK ha recibido una compensación superior a los precios de mercado por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)]. Seguidamente, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará si la financiación de las 12 000 luminarias LED [medida b)] ha conferido una ventaja a dicho grupo. |
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(159) |
Por último, el Órgano de Vigilancia de la AELC abordará la compensación de los costes de capital [medida c)]. En dicha evaluación, el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará, en primer lugar, si la citada compensación fue acorde con la práctica normal del mercado de compensar los costes de capital. En segundo lugar, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará si la compensación recibida por el grupo BKK por tales costes supera los precios de mercado. |
5.4.4. Medida a): explotación y mantenimiento
5.4.4.1. Sobre la compensación abonada por la infraestructura propiedad del grupo BKK
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(160) |
Durante el procedimiento de investigación formal, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha recibido información adicional sobre la venta de Bergen Lysverker por parte del Ayuntamiento. |
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(161) |
Como se indica en la sección 3.1.2, en 1996, el Ayuntamiento vendió la entidad municipal Bergen Lysverker, incluidos sus activos y operaciones, a BKK DA. Aunque BKK DA adquirió Bergen Lysverker mediante un procedimiento de licitación, la venta constituyó también una transferencia interna de una filial. En aquel momento, BKK DA estaba íntegramente controlada por el Ayuntamiento. |
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(162) |
En el artículo 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996 se estableció un mecanismo que regulaba la compensación por la futura provisión de alumbrado público a través de la infraestructura adquirida por BKK DA. Como se desprende de la información presentada en las secciones 3.1.2 y 4.1.1, las autoridades noruegas y BKK Veilys están de acuerdo en que han estado y siguen estando obligadas por esta disposición a la hora de fijar la compensación. |
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(163) |
Como ya se ha mencionado, la cuestión de si una transacción implica ayuda estatal debe resolverse teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que se decidió efectuar la operación (173). Por consiguiente, si el mecanismo de compensación establecido en el acuerdo de venta de 1996 se estableció de un modo que, en el momento de su creación, limitaba los futuros niveles de compensación a los precios de mercado, la compensación calculada posteriormente de conformidad con este mecanismo no constituye una ventaja (174). |
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(164) |
Por lo tanto, es necesario evaluar, en primer lugar, si el mecanismo de compensación se concibió de manera que la futura remuneración se limitara a los precios de mercado. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, se deberá evaluar, en segundo lugar, si se ha respetado efectivamente el mecanismo. |
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(165) |
En un asunto relativo a la conformidad con el mercado de la remuneración abonada por la asistencia prestada por el servicio postal francés, La Poste, a su filial SFMI-Chronopost (en lo sucesivo, «Chronopost»), el Tribunal de Justicia subrayó que los servicios prestados a Chronopost estaban vinculados de manera indisociable a la red postal única gestionada por La Poste. Dado que esta red no se concibió sobre la base de consideraciones comerciales, una empresa privada no la habría establecido en ausencia de intervención estatal (175). |
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(166) |
El Tribunal de Justicia consideró que, en esta situación, los costes soportados por La Poste en relación con la prestación de los servicios en cuestión podían constituir los elementos objetivos y verificables sobre cuya base habría que evaluar la conformidad de la remuneración con los precios de mercado. Se podría excluir la existencia de una ventaja si, por una parte, el precio facturado cubriera adecuadamente los costes variables adicionales soportados para la prestación de los servicios, una contribución adecuada a los costes fijos y un rendimiento adecuado de la inversión de capital y, por otra parte, nada indicara que estos elementos se hubieran estimado o fijado de manera arbitraria (176). |
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(167) |
El presente asunto también se refiere a servicios vinculados de manera indisociable a una red única que no se construyó con un enfoque comercial y que no habría sido creada por una empresa privada en ausencia de intervención estatal. Además, el 100 % del capital de BKK DA era propiedad del Ayuntamiento en el momento de la celebración del acuerdo de venta. |
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(168) |
Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la situación existente en el momento en que se estableció el mecanismo de compensación en el acuerdo de venta de 1996 era comparable a la evaluada por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Chronopost. En consecuencia, en la medida en que este mecanismo de compensación cumple las estipulaciones del asunto Chronopost, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera acorde con las condiciones del mercado. |
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(169) |
La sección 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996 implica, como se indica en la sección 3.1.2, que la compensación debe cubrir los costes de explotación de BKK más una rentabilidad regulada del capital comprometido. Por lo tanto, en lo que respecta al elemento relativo al mantenimiento y la explotación, este mecanismo solo permite cubrir los costes. Además, el Órgano de Vigilancia de la AELC no ha recibido ninguna información que indique que los costes que se fijen de manera incorrecta o arbitraria, por ejemplo como resultado de un nivel de eficiencia artificialmente bajo o de una asignación inadecuada de los costes indirectos, podrían tener derecho a compensación. A partir de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el elemento del mecanismo de compensación relativo al mantenimiento y la explotación se ajusta a las estipulaciones del asunto Chronopost. |
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(170) |
En cuanto a la segunda cuestión de si se ha respetado el mecanismo de compensación previsto en el acuerdo de venta de 1996, un operador privado racional, teniendo en cuenta los importes en cuestión, habría invertido recursos suficientes para garantizar el cumplimiento. Esto implicaría controlar la base de los precios presentados por el grupo BKK, incluido el modo en que se determinaron los costes directos e indirectos. Además, el Órgano de Vigilancia de la AELC está convencido de que un comprador privado habría emprendido medidas legales si un proveedor no estuviera dispuesto a documentar que sus precios cumplen el mecanismo de compensación acordado. |
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(171) |
Como se describe en la sección 3.3, el Ayuntamiento ha cuestionado lo que considera precios elevados por parte del grupo BKK. Además, el Ayuntamiento ha admitido que no puede descartar que los niveles de compensación sean excesivos y que la falta de documentación sobre la base de los precios facturados es problemática. Además, el Ayuntamiento ha albergado estas preocupaciones durante todo el período cubierto por el procedimiento de investigación formal. |
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(172) |
Por lo que se refiere a la información presentada por BKK Veilys, tal como se presenta en la sección 4.1.3, dicha información no contiene precisión alguna sobre la base de los precios aplicados. En particular, la información no establece los costes directos e indirectos asociados a las actividades relacionadas con la explotación y el mantenimiento, ni cómo se han establecido. Por lo que se refiere a los costes indirectos, no se dispone de información sobre el mecanismo de imputación aplicado ni sobre las razones por las que se considera adecuado. Esta falta de especificidad es un indicio de que no se ha respetado el mecanismo de compensación previsto en el acuerdo de venta de 1996. |
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(173) |
Por su parte, los datos de KOSTRA, como se indica en el apartado 69, presentan los costes totales de cada ayuntamiento por punto de luz y año, incluida la electricidad. Las cifras muestran que, durante el período 2015-2019, el Ayuntamiento registró los costes más elevados de los diez municipios de mayor tamaño representados. |
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(174) |
Las diferencias de costes entre ayuntamientos pueden deberse a varios factores, como se ha explicado en los apartados 67, 68 y 94. Sin embargo, ni las autoridades noruegas ni BKK Veilys han facilitado información que demuestre que los niveles de costes indicados en KOSTRA están justificados. BKK Veilys se ha limitado a afirmar que determinados factores influyen en los costes de Bergen, sin aportar documentación al respecto. |
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(175) |
Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que los datos de KOSTRA indican que el grupo BKK ha recibido una compensación excesiva. Sin embargo, las cifras no son lo suficientemente detalladas como para concluir en qué medida dicha compensación excesiva se refiere al mantenimiento y la explotación [medida a)] o al coste de capital [medida c)]. |
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(176) |
En vista de lo anterior, la totalidad de la información presentada indica que es muy probable que la compensación haya superado el nivel acorde con el mecanismo previsto en el acuerdo de venta de 1996. Esto refleja que el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este mecanismo. En consecuencia, el Ayuntamiento no ha actuado como un comprador privado. |
5.4.4.2. Sobre la compensación por la infraestructura propiedad del Ayuntamiento
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(177) |
Como se describe en las secciones 3.1.3, 3.1.4 y 3.1.5, el Ayuntamiento ha sido y continúa siendo propietario de una serie de farolas situadas a lo largo de sus carreteras municipales. Además, como se indica en la sección 3.1.4, desde el 1 de abril de 2020 el mantenimiento y la explotación de esta infraestructura propiedad del Ayuntamiento se vienen ejecutando en virtud de un contrato que licitó el Ayuntamiento. |
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(178) |
Como demuestra su invitación a presentar ofertas para adjudicar dicho contrato, el Ayuntamiento tenía libertad para contratar el mantenimiento y la explotación de la infraestructura propiedad del Ayuntamiento con cualquier proveedor dispuesto y no estaba obligado por ningún mecanismo de compensación predefinido. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará por separado la compensación abonada en relación con estas actividades. |
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(179) |
La información presentada en la sección 3.1.4 indica que la adjudicación del contrato licitado se efectuó con arreglo a un procedimiento competitivo, transparente, no discriminatorio e incondicional, de conformidad con la legislación del EEE en materia de contratación pública. La decisión de adjudicación se basó en la oferta más económica, y nada indica que el precio vigente en el mercado fuera, de hecho, inferior al alcanzado. Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la compensación abonada por el mantenimiento y la explotación en virtud del contrato licitado no ha conferido una ventaja al grupo BKK (177). |
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(180) |
Por lo que se refiere a la compensación por las actividades realizadas antes del 1 de abril de 2020, el Órgano de Vigilancia de la AELC observa que, si bien el Ayuntamiento tenía la percepción de que el nivel de precios era elevado, no comprobó si los servicios podían contratarse con otro proveedor a un coste menor. En lugar de ello, aceptó que se aplicara el mismo precio por punto de luz que en el caso de la infraestructura controlada por el grupo BKK. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC observa que el Ayuntamiento no ha actuado como lo habría hecho un comprador privado. |
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(181) |
En cuanto a la cuantía de la compensación7, esta, como se ha mencionado, fue la misma por punto de luz que en el caso de los puntos de luz controlados por el grupo BKK. Como se ha señalado en el apartado 176, la totalidad de la información presentada indica que la cuantía de la compensación ha superado la permitida por el mecanismo basado en los costes contemplado en el acuerdo de venta de 1996. Esto también sugiere que el Ayuntamiento ha pagado más de lo que habría hecho si los servicios en cuestión se hubieran contratado en el mercado libre. |
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(182) |
En la información presentada no hay nada que indique lo contrario. Como se ha expuesto en los apartados 173 a 175, los datos de KOSTRA son, en efecto, un indicio de que el grupo BKK ha recibido una compensación excesiva. Sin embargo, las cifras no son lo suficientemente detalladas como para concluir en qué medida dicha compensación excesiva se refiere al mantenimiento y la explotación [medida a)] o al coste de capital [medida c)]. |
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(183) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC ha examinado además el resultado de la licitación de los servicios prestados a partir del 1 de abril de 2020. Sin embargo, como se indica en el apartado 48, el contrato licitado incluía también las 12 000 luminarias LED instaladas en la red propiedad de BKK. Por lo tanto, las condiciones logradas en el marco del contrato licitado no constituyen un elemento de comparación significativo en lo que respecta a los precios aplicados anteriormente en relación con las farolas propiedad del Ayuntamiento. |
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(184) |
En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC debe llegar a una conclusión sobre la base del resto de la información disponible. Como se indica en los apartados 180 a 182, la totalidad de esta información indica que el grupo BKK ha recibido una compensación excesiva también con respecto a las farolas propiedad del Ayuntamiento. |
5.4.4.3. Conclusión
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(185) |
Con base en la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que el grupo BKK ha recibido una compensación excesiva por el mantenimiento y la explotación del alumbrado público de las carreteras municipales de Bergen. Por lo que se refiere a las farolas propiedad del grupo BKK, esta compensación excesiva se mantiene aún en la actualidad. Con respecto a las farolas propiedad del Ayuntamiento, la compensación excesiva se limita a las actividades realizadas hasta el 1 de abril de 2020. |
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(186) |
Aunque la información presentada establece que se ha concedido una ventaja, no permite al Órgano de Vigilancia de la AELC determinar su importe. Esto se refleja en la orden de recuperación que figura en la sección 10 de más abajo. |
5.4.5. Medida b): financiación de 12 000 luminarias LED
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(187) |
Como se desprende de la información presentada en las secciones 3.4 y 4.1.4 anteriores, el Ayuntamiento adquirió las luminarias LED a un proveedor externo. Su propiedad no se ha transferido ni se transferirá al grupo BKK. Por consiguiente, el hecho de que el Ayuntamiento no haya conservado la propiedad de las luminarias LED no ha implicado la concesión de ventaja alguna. |
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(188) |
Las autoridades noruegas y BKK Veilys han aclarado además que la compra de las luminarias LED supuso una mejora extraordinaria que BKK Veilys no estaba obligada a realizar. Sobre esta base, cabe concluir que no se ha concedido ninguna ventaja por el hecho de que el Ayuntamiento haya eximido a BKK Veilys de las cargas que debería haber soportado con arreglo a los términos del contrato o contratos. |
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(189) |
En cuanto a la explotación y el mantenimiento de las luminarias LED, estas tareas se incluyeron en el contrato de servicios licitado por separado. La compensación en virtud de este contrato, por las razones expuestas en el apartado 179, no ha conferido ninguna ventaja al grupo BKK. |
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(190) |
A partir de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la financiación de las 12 000 luminarias LED [medida b)] no ha conferido por sí misma una ventaja a las empresas del grupo BKK. No obstante, por las razones expuestas en los apartados 191 y 192 posteriores, el Órgano de Vigilancia de la AELC subraya que es necesario tener en cuenta la instalación de las luminarias LED para establecer el nivel de compensación excesiva en el marco de las medidas a) y c). |
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(191) |
En la medida en que esta instalación haya reducido el coste de explotación y mantenimiento sin que ello diera lugar a una reducción de la compensación en consonancia con el mecanismo basado en los costes previsto en el acuerdo de venta de 1996, ello equivaldría a una compensación excesiva en el marco de la medida a). A este respecto, el Órgano de Vigilancia de la AELC señala que, si bien el contrato licitado incluye la explotación y el mantenimiento de las luminarias LED, parece que el grupo BKK continúa percibiendo una compensación, en virtud del contrato descrito en el apartado 45, por el mantenimiento y la explotación de la infraestructura en la que están instaladas dichas luminarias. Además, parece que la cuantía de la compensación ha seguido siendo la misma que cuando el contrato incluía también las luminarias que fueron sustituidas por luminarias LED (178). |
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(192) |
Por lo que se refiere a la medida c), es necesario tener en cuenta las luminarias LED propiedad del Ayuntamiento para establecer el nivel correcto de compensación en virtud de la rentabilidad regulada en el acuerdo de venta de 1996. Dado que las luminarias LED son propiedad del Ayuntamiento, no pueden incluirse en la base de capital sujeta a compensación. Además, se debería haber eliminado de dicha base de capital el valor restante de las luminarias que se sustituyeron por luminarias LED. |
5.4.6. Medida c): compensación por el coste de capital
5.4.6.1. Introducción
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(193) |
Como se explica en la sección 3.1.2, la compensación por el coste de capital es el segundo elemento del mecanismo establecido en el acuerdo de venta de 1996. Como se expone en la sección 3.5, el coste de capital relacionado con la infraestructura es uno de los diversos componentes de costes incorporados en la provisión de alumbrado público. Así pues, si el Ayuntamiento hubiera sido el propietario de la infraestructura, habría soportado por sí mismo estos costes de capital. Por el contrario, cuando el alumbrado público se proporciona mediante el uso de una infraestructura cuya propiedad pertenece a otra persona jurídica, el coste de capital es asumido por esta última. Sobre la base de esta nueva información, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera acorde con la práctica habitual compensar al propietario de la infraestructura por el coste de capital. |
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(194) |
De conformidad con el mecanismo previsto en el acuerdo de venta de 1996, el grupo BKK tiene derecho a que se le compense por el coste del capital comprometido, por un importe equivalente a la tasa de rentabilidad fijada por la NVE para la infraestructura de la red eléctrica regulada. Al igual que en el caso de la compensación por el mantenimiento y la explotación de las farolas propiedad de BKK, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que, si este elemento del mecanismo de compensación se concibió de manera que, en el momento de la celebración del acuerdo de venta, limitara la futura remuneración a los precios de mercado, la compensación calculada posteriormente de conformidad con él no constituye una ventaja (179). |
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(195) |
Como se indica en el apartado 166, según la sentencia dictada en el asunto Chronopost, el criterio de apreciación del coste de capital es si la rentabilidad es superior a un rendimiento adecuado del capital invertido. Así pues, las cuestiones que deben examinarse son, en primer lugar, si la regulación recogida en el acuerdo de venta de 1996 permite una rentabilidad adecuada y no excesiva. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, procederá examinar, en segundo lugar, si los niveles de compensación se han ajustado a esta limitación. |
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(196) |
La regulación del rendimiento del capital contemplada en el acuerdo de venta de 1996 consta de dos elementos: i) un tipo de interés, y ii) una base de capital a la que aplicar el tipo. El importe resultante representa el coste de oportunidad del capital y cubre tanto el coste de la financiación mediante fondos propios como mediante deuda. |
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(197) |
A modo de introducción, el Órgano de Vigilancia de la AELC señala que el concepto de coste de oportunidad del capital está comúnmente aceptado y se ajusta al criterio de un rendimiento adecuado del capital invertido. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia de la AELC evaluará los dos elementos de la regulación (el tipo de interés y la base de capital). |
5.4.6.2. Tipo de interés
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(198) |
Como se ha mencionado en la sección 3.1.1, las redes eléctricas son monopolios naturales y están sujetas a regulación sectorial en Noruega. De conformidad con este régimen, la NVE fija su tipo de referencia de modo que permita que los propietarios de infraestructuras obtengan un rendimiento razonable de sus inversiones (180). |
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(199) |
La NVE calcula el tipo con frecuencia anual utilizando la metodología del coste medio ponderado del capital («CMPC»). Los parámetros que se introducen en el cálculo del CMPC de la NVE incluyen varios factores relacionados con el mercado específicos de la industria de las redes eléctricas. Entre ellos figuran, en particular, la beta de los fondos propios, las primas de crédito a la industria y la estructura óptima de capital. En la última década, el tipo de referencia se ha situado entre el 5 % y el 7 % (181). |
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(200) |
Según la NVE, las operaciones de la red eléctrica se caracterizan por unos ingresos estables y previsibles y, en general, se consideran de bajo riesgo. Por lo tanto, el parámetro «beta de los fondos propios» del CMPC se calcula utilizando empresas cotizadas con flujos de ingresos regulados, como varios proveedores de redes de servicios públicos (182). |
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(201) |
Como se ha señalado anteriormente, el concepto de coste de oportunidad del capital es acorde con el criterio de que el precio facturado debe permitir obtener un rendimiento adecuado del capital invertido. El concepto de CMPC es, además, un método habitualmente utilizado para estimar dichos costes. |
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(202) |
No obstante, el CMPC adecuado para los servicios evaluados en el asunto que nos ocupa debe reflejar el coste de oportunidad de invertir en infraestructuras de alumbrado público. Por lo tanto, el CMPC adecuado debe reflejar el riesgo que entraña esta actividad. |
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(203) |
Al igual que las redes eléctricas, la infraestructura de alumbrado público en cuestión representa un monopolio natural de una considerable longevidad. Habida cuenta de la constante demanda de alumbrado público por parte del Ayuntamiento, el riesgo de fluctuaciones de los ingresos es bajo. Además, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento está pagando por la electricidad, también cabe esperar que los costes sean estables. |
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(204) |
Estos factores indican que el uso del tipo de referencia de la NVE representaba un indicador indirecto adecuado de la rentabilidad de mercado requerido para las operaciones de las infraestructuras de alumbrado público. El Órgano de Vigilancia de la AELC no ha recibido ninguna información que indique lo contrario. |
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(205) |
Partiendo de esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la disposición sobre el uso del tipo de referencia de la NVE permitía obtener un nivel de rentabilidad adecuado y, por tanto, estaba en consonancia con la sentencia dictada en el asunto Chronopost. Sin embargo, como se desprende de la evaluación que figura a continuación en relación con la base de capital, la información presentada no establece cómo se ha calculado la compensación en la práctica. |
5.4.6.3. La base de capital
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(206) |
El acuerdo de venta de 1996 no especifica la metodología que debe aplicarse para determinar el capital comprometido, que es la base de capital. Sin embargo, en su redacción no hay nada que indique que el grupo BKK tenga derecho a un nivel de rentabilidad excesivo en forma de ingresos monopolísticos. Por el contrario, los mecanismos de coste incrementado, como el incluido en el acuerdo de venta, se utilizan normalmente en sectores regulados para garantizar que el nivel de compensación sea adecuado. Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la estipulación de que el tipo de referencia de la NVE se aplique al capital comprometido implica que la base de capital se establezca de manera adecuada para garantizar un nivel de rentabilidad adecuado. Por lo tanto, este elemento también es acorde con la sentencia dictada en el asunto Chronopost. |
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(207) |
Sin embargo, con respecto a la cuestión de cómo se ha aplicado el mecanismo, la información presentada no establece cómo se ha calculado el coste de capital con derecho a compensación. Las autoridades noruegas no han podido proporcionar detalles al respecto y consideran que el control por su parte se ha visto dificultado por la falta de una contabilidad separada. BKK Veilys se ha limitado a incluir una referencia general al capital que podría dedicarse a la construcción de una infraestructura similar. Al igual que en el caso de la compensación por los servicios de explotación y mantenimiento, esta falta de precisión es en sí misma indicativa de que no se ha respetado el acuerdo de venta de 1996. |
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(208) |
Además, debe tenerse en cuenta la utilización del tipo de referencia de la NVE. Dado que este es un tipo de interés nominal que ya incorpora la inflación general, su aplicación sobre una base de capital establecida siguiendo un enfoque de costes de sustitución implicaría compensar dos veces la inflación general (183). En virtud de la regulación de la NVE, que evidentemente refleja el mecanismo de compensación, el tipo de referencia de la NVE se aplica, por tanto, al valor contable de los activos de la red eléctrica dedicados a un uso productivo, es decir, a su valor histórico menos la depreciación correspondiente (184). |
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(209) |
A este respecto, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha tomado nota del desacuerdo entre el Ayuntamiento y el grupo BKK. Como se indica en la sección 3.5, parece que, si bien el Ayuntamiento ha abogado por utilizar el valor contable para establecer la base de capital, el grupo BKK se ha pronunciado a favor de utilizar el coste de sustitución de los activos. Además, parece que este desacuerdo prevaleció durante todo el período en cuestión y que, en consecuencia, la base de capital puede haberse establecido de un modo no acorde con la regulación de la rentabilidad adecuada prevista en el mecanismo de compensación del acuerdo de venta de 1996. |
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(210) |
Por último, los datos de KOSTRA expuestos en el apartado 69 muestran que, durante el período 2015-2019, el Ayuntamiento registró los costes de alumbrado público más elevados de los diez ayuntamientos de mayor tamaño representados. Aunque las cifras no son lo suficientemente detalladas como para determinar en qué medida los costes registrados se refieren al mantenimiento y la explotación [medida a)] o al coste de capital [medida c)], esto es un indicio de que el grupo BKK ha recibido una compensación superior a la que correspondería a un nivel adecuado de rentabilidad. |
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(211) |
Por lo tanto, la totalidad de la información presentada indica que es muy probable que la compensación haya superado el nivel adecuado de rentabilidad permitido por el acuerdo de venta de 1996. Del mismo modo que con respecto a la compensación por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)], esto refleja que el Ayuntamiento no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del mecanismo de compensación. En consecuencia, el Ayuntamiento no ha actuado como un comprador privado. |
5.4.6.4. Conclusión
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(212) |
Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que el grupo BKK ha recibido una compensación excesiva por el coste de capital en lo que respecta a las farolas de su propiedad situadas a lo largo de las carreteras municipales de Bergen. |
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(213) |
Aunque la información presentada establece que se ha concedido una ventaja, no permite al Órgano de Vigilancia de la AELC determinar su importe. Esto se refleja en la orden de recuperación que figura en la sección 10 de más abajo. |
5.5. SELECTIVIDAD
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(214) |
Para que las medidas constituyan ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, deben ser selectivas y favorecer a «determinadas empresas o producciones». |
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(215) |
Las medidas afectan a empresas del grupo BKK. Por lo tanto, son de carácter selectivo. |
5.6. EFECTO EN LOS INTERCAMBIOS Y LA COMPETENCIA
5.6.1. Criterios jurídicos aplicables
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(216) |
La concesión de una ventaja a una empresa solo constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE si falsea o amenaza con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones y solo «en la medida en que afecte a los intercambios comerciales» entre Estados del EEE. Para que se cumplan estos criterios, no es necesario demostrar que se está falseando realmente la competencia y que la ayuda tiene un efecto real sobre los intercambios comerciales entre Estados del EEE. Basta con examinar si la ayuda puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales (185). |
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(217) |
Por lo que se refiere al requisito relativo al falseamiento de la competencia, en las Directrices sobre el concepto de ayuda estatal se señala que solo puede excluirse la existencia de dicho falseamiento si se cumplen determinadas condiciones acumulativas, a saber: a) que el servicio esté sujeto a un monopolio legal establecido con arreglo a la legislación del EEE; b) que el monopolio legal no solo excluya la competencia en el mercado, sino también por el mercado; c) que el servicio no compita con otros servicios, y d) que si el prestador de servicios opera en otro mercado abierto a la competencia, pueda excluirse la existencia de subvenciones cruzadas (186). |
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(218) |
En la jurisprudencia reciente, el Tribunal de Justicia se ha referido al apartado equivalente de la correspondiente Comunicación de la Comisión Europea relativa al concepto de ayuda estatal (187). En cuanto a la condición b), dicho Tribunal recalcó que no basta con que el servicio esté sujeto a un monopolio legal lícito. Además, el monopolio legal debe excluir cualquier posible competencia dirigida a lograr la exclusividad en la prestación de los servicios (188). |
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(219) |
Por lo que respecta al requisito relativo al efecto sobre los intercambios comerciales, tal efecto se produce cuando una ayuda refuerza la posición de una empresa competidora en los intercambios comerciales entre Estados del EEE. Sin embargo, no es necesario que el beneficiario participe en dicho comercio. Cuando un Estado del EEE concede ayuda a una empresa, su actividad interna puede mantenerse o aumentar de modo que se reduzcan las posibilidades de penetración en el mercado de las empresas establecidas en otros Estados del EEE. Por consiguiente, el carácter local o regional de los servicios no basta para excluir que la ayuda pueda afectar a los intercambios comerciales entre Estados del EEE (189). |
5.6.2. Aplicación del criterio jurídico al asunto que nos ocupa
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(220) |
Ni las autoridades noruegas ni BKK Veilys han alegado que las actividades compensadas hayan tenido lugar en el marco de un monopolio legal lícitamente establecido. Por consiguiente, no puede excluirse un falseamiento de la competencia sobre la base de las condiciones acumulativas de las Directrices sobre el concepto de ayuda estatal, reiteradas en el apartado 217. |
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(221) |
Las actividades compensadas incluyen, además, la explotación y el mantenimiento del alumbrado público. Cuando el Ayuntamiento organizó un concurso para la contratación de tales servicios, recibió ofertas de muchas empresas diferentes. También se han presentado ante la KOFA múltiples asuntos referentes a contratos relacionados con la adquisición de este tipo de servicios que fueron o deberían haber sido objeto de licitaciones a escala del EEE publicadas en la base de datos Tenders Electronic Daily (TED) (190). En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC observa que existen mercados establecidos en Noruega para los servicios relacionados con la explotación y el mantenimiento del alumbrado público. Además, estos mercados incluyen contratos que pueden ser de interés para todo el EEE. |
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(222) |
Como se ha expuesto en el apartado 54, las empresas del grupo BKK operan además en otros mercados. A pesar de ello, las autoridades noruegas no pueden excluir que las demás actividades económicas hayan sido objeto de subvenciones cruzadas. |
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(223) |
En vista de lo anterior, el Órgano de Vigilancia de la AELC está convencido de que las ventajas concedidas al grupo BKK pueden falsear la competencia al permitirle mantener o reforzar su presencia en los mercados. |
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(224) |
Teniendo en cuenta, además, que las autoridades locales de Noruega suelen publicar convocatorias para el mantenimiento y la explotación del alumbrado público a través de licitaciones a escala del EEE, es realista pensar que las empresas establecidas en otros Estados del EEE pueden considerar la posibilidad de aumentar su presencia en el mercado noruego en lo que respecta a tales actividades. No obstante, las ventajas concedidas al grupo BKK pueden permitirle mantener o ampliar sus actividades a expensas de estos competidores. En la medida en que se hayan producido subvenciones cruzadas, puede decirse lo mismo de las actividades económicas en otros mercados abiertos a la competencia. |
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(225) |
Sobre esta base, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la compensación excesiva recibida también puede afectar a los intercambios comerciales. |
5.6.3. Conclusión
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(226) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que la compensación excesiva recibida puede falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales. |
5.7. CONCLUSIÓN RELATIVA A LA EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL
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(227) |
Como se desprende de las consideraciones anteriores, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que la compensación excesiva recibida por el mantenimiento y la explotación [medida a)] y por los costes de capital [medida c)] constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. |
6. AYUDA INDIVIDUAL O RÉGIMEN DE AYUDAS
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(228) |
El artículo 1, letra d), de la parte II del Protocolo 3 define un «régimen de ayudas» como «[…] el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado». En la letra e) del mismo artículo se define la «ayuda individual» como «[…] las ayudas que no se concedan sobre la base de un régimen de ayudas y las ayudas que deban notificarse con arreglo a un régimen de ayudas». |
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(229) |
Por lo que se refiere a la ayuda concedida en relación con la infraestructura controlada por el grupo BKK, dicha ayuda comprende, como se indica en las secciones 5.4.4.1 y 5.4.6, importes superiores a la compensación permitida en virtud del mecanismo establecido en el artículo 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996. Ni las autoridades noruegas ni BKK Veilys han identificado ningún acto preexistente que permita tal compensación excesiva. |
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(230) |
Del mismo modo, por lo que se refiere a la ayuda relativa al mantenimiento y la explotación de la infraestructura propiedad del Ayuntamiento municipal, como se indica en la sección 5.4.4.2, las autoridades noruegas y BKK Veilys no han alegado que esta compensación se concediera sobre la base de un acto tal como se define en el artículo 1, letra d), de la parte II del Protocolo 3. En consonancia con ello, la información presentada durante el procedimiento de investigación formal no contiene ninguna indicación de que la ayuda se haya concedido sobre la base de un acto de este tipo. |
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(231) |
A partir de lo expuesto, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que se trata de una ayuda individual, tal como se define en el artículo 1, letra e), de la parte II del Protocolo 3. |
7. REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
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(232) |
Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3, «[e]l Órgano de Vigilancia de la AELC deberá ser informado, con suficiente antelación para poder presentar sus observaciones, de cualquier intención de conceder o modificar la ayuda. […] El Estado objeto del procedimiento no podrá llevar a la práctica sus medidas propuestas hasta que dicho procedimiento haya concluido en una decisión definitiva». |
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(233) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC fue informado por primera vez de la ayuda ya concedida cuando recibió la denuncia. Por lo tanto, la ayuda es ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), de la parte II del Protocolo 3. |
8. COMPATIBILIDAD
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(234) |
Del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE se desprende que, salvo disposición en contrario, las medidas de ayuda estatal son incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo. Las autoridades noruegas no han presentado ningún argumento que respalde que las medidas en cuestión constituyan ayuda compatible. |
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(235) |
La excepción prevista en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo EEE no es aplicable, ya que la ayuda no persigue ninguno de los objetivos enumerados en dicha disposición. Por la misma razón, el artículo 61, apartado 3, letras a) y b), del Acuerdo EEE no son aplicables al asunto que nos ocupa. |
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(236) |
Por lo que se refiere al artículo 61, apartado 3, letra c), el Órgano de Vigilancia de la AELC señala que las medidas de ayuda implican una compensación excesiva superior al nivel de compensación necesario para inducir las actividades económicas en cuestión. De reiterada jurisprudencia se desprende que una ayuda que mejore la situación financiera del beneficiario sin ser necesaria para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 61, apartado 3, no puede considerarse compatible con el Acuerdo EEE (191). Por lo tanto, dado que la compensación excesiva no era necesaria para inducir las actividades económicas en cuestión, es incompatible con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. |
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(237) |
En cuanto a la excepción prevista en el artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC observa, como se establece en la sección 5.4.2.2, que las empresas del grupo BKK no han tenido ni tienen obligaciones de servicio público que ejecutar con respecto a los servicios en cuestión. Dado que la compensación no se concede a una empresa encargada de un SIEG, la excepción prevista en el artículo 59, apartado 2, no es aplicable. |
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(238) |
Sobre la base de estas consideraciones, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] y por los costes de capital [medida c)] no puede declararse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. |
9. CONCLUSIÓN
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(239) |
Por las razones expuestas, el Órgano de Vigilancia de la AELC concluye que la compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] y por los costes de capital [medida c)] abonada a las empresas del grupo BKK en relación con el alumbrado público de las carreteras municipales del Ayuntamiento constituye una ayuda estatal ilegal incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE. |
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(240) |
La compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] se refiere, en primer lugar, a la infraestructura de alumbrado público controlada por el grupo BKK (192). Por lo que se refiere a esta infraestructura, la compensación excesiva comprende los elementos que superan los costes que pueden ser objeto de compensación en virtud del mecanismo previsto en el artículo 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996. |
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(241) |
En segundo lugar, la compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] se refiere a los servicios relativos a la infraestructura de alumbrado público propiedad del Ayuntamiento. En el caso de estos servicios, la compensación excesiva equivale a las cantidades que exceden del precio que podría haberse obtenido en el mercado libre. |
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(242) |
La constatación de una compensación excesiva ilegal e incompatible por los servicios de mantenimiento y la explotación [medida a)] se limita al período transcurrido a partir del 1 de enero de 2016. Por lo que se refiere a la infraestructura de alumbrado público controlada por el grupo BKK, la compensación excesiva continúa en curso. Por lo que se refiere a la infraestructura de alumbrado público propiedad del Ayuntamiento, comprende actividades realizadas hasta el 1 de abril de 2020. |
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(243) |
Por lo que se refiere a la compensación por los costes de capital [medida c)], la ayuda estatal ilegal e incompatible se deriva del hecho de que la compensación supera el nivel de rentabilidad adecuado permitido por el mecanismo previsto en la sección 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996. Dado que esta constatación no se limita al período transcurrido a partir del 1 de enero de 2016, comprende toda la compensación excesiva concedida dentro del plazo de prescripción de diez años (193). El plazo de prescripción se interrumpió cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante carta de 1 de junio de 2017, remitió la denuncia a las autoridades noruegas y las invitó a presentar sus observaciones al respecto (194). |
10. RECUPERACIÓN
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(244) |
El Tribunal de la AELC ha declarado que la obligación de suprimir las ayudas incompatibles tiene por objeto restablecer la situación anterior (195). Este objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayudas ilegales e incompatibles, perdiendo así la ventaja de la que disfrutaba sobre sus competidores (196). Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que, al ordenar la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC no está obligado a fijar el importe exacto de la ayuda que debe recuperarse (197). |
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(245) |
La parte II del Protocolo 3 contiene normas detalladas sobre la recuperación. De conformidad con la jurisprudencia, su artículo 14, apartado 1, impone al Órgano de Vigilancia de la AELC la obligación de ordenar la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles, salvo que ello sea contrario a un principio general del Derecho. Dicho artículo establece también que el Estado afectado adoptará todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegal que se considere incompatible. |
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(246) |
En virtud del artículo 14, apartado 2, la ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Tal como se establece en el artículo 14, apartado 3, la recuperación se efectuará sin demora y con arreglo a los procedimientos aplicables en virtud del Derecho nacional. Estos procedimientos nacionales deben permitir la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de recuperación. |
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(247) |
En la Decisión n.o 195/04/COL de 14 de julio de 2004 se incluyen disposiciones adicionales de aplicación relativas a la recuperación (198). El Órgano de Vigilancia de la AELC ha publicado asimismo una serie de Directrices sobre la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles (199). |
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(248) |
Sobre la base de la evaluación anterior, y de conformidad con las disposiciones anteriores sobre la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha adoptado la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] y por los costes de capital [medida c)] abonada a las empresas del grupo BKK en relación con el alumbrado público de las carreteras municipales del Ayuntamiento constituye una ayuda estatal ilegal incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.
Artículo 2
La compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] se refiere, en primer lugar, a la infraestructura de alumbrado público controlada por el grupo BKK. Por lo que se refiere a esta infraestructura, la compensación excesiva comprende los elementos que superan los costes que pueden ser objeto de compensación en virtud del mecanismo previsto en el artículo 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996.
En segundo lugar, la compensación excesiva por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)] se refiere a los servicios relativos a la infraestructura de alumbrado público propiedad del Ayuntamiento. En el caso de estos servicios, la compensación excesiva equivale a las cantidades que exceden del precio que podría haberse obtenido en el mercado libre.
Artículo 3
La compensación excesiva por los costes de capital [medida c)] comprende la compensación que supera el nivel adecuado de rentabilidad permitido por el mecanismo previsto en la sección 7, letra c), del acuerdo de venta de 1996.
Artículo 4
Por lo que se refiere a la compensación por los servicios de mantenimiento y explotación [medida a)], la constatación de la existencia de una compensación excesiva ilegal e incompatible se limita al período transcurrido a partir del 1 de enero de 2016. Por lo que se refiere a la infraestructura de alumbrado público controlada por el grupo BKK, esta compensación excesiva continúa actualmente en curso. Por lo que se refiere a la infraestructura de alumbrado público propiedad del Ayuntamiento, la compensación excesiva comprende las actividades realizadas hasta el 1 de abril de 2020.
Artículo 5
Por lo que se refiere a la compensación por los costes de capital [medida c)], la ayuda considerada ilegal e incompatible comprende toda compensación excesiva concedida dentro del plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 15 de la parte II del Protocolo 3. Este plazo de prescripción se interrumpió cuando, mediante carta de 1 de junio de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitió la denuncia a las autoridades noruegas y las invitó a presentar sus observaciones al respecto.
Artículo 6
Las autoridades noruegas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegal e incompatible a que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
La ayuda a recuperar incluirá intereses e intereses compuestos, calculados desde la fecha en que la ayuda fue puesta a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. Los intereses se calcularán de conformidad con el artículo 9 de la Decisión n.o 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, en su versión modificada.
Artículo 7
La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional de Noruega, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
Las autoridades noruegas deberán garantizar que la recuperación de la ayuda se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
Artículo 8
Las autoridades noruegas deberán, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión, presentar la siguiente información al Órgano de Vigilancia de la AELC:
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1) |
el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse; |
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2) |
las fechas en que las cantidades que deben recuperarse se pusieron a disposición de las empresas afectadas del grupo BKK; |
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3) |
un informe sobre los progresos realizados y las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. |
Artículo 9
En el caso de que las autoridades noruegas se enfrenten a serias dificultades que les impidan respetar uno de los plazos establecidos en los artículos 7 y 8, deberán informar de ellas al Órgano de Vigilancia de la AELC. Siempre que las autoridades noruegas hayan presentado una justificación adecuada, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar los plazos de conformidad con el principio de cooperación leal.
Artículo 10
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Arne RØKSUND
Presidente
Miembro del Colegio competente
Stefan BARRIGA
Miembro del Colegio
Árni Páll ÁRNASON
Miembro del Colegio
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Directora
Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Decisión n.o 27/19/COL, de 16 de abril de 2019, de incoar un procedimiento de investigación formal sobre la posible ayuda estatal concedida en relación con el alumbrado público en Bergen (DO C 197 de 13.6.2019, p. 25, y Suplemento EEE n.o 46 de 13.6.2019, p. 1).
(2) En el momento de adoptarse la presente Decisión, podía consultarse información sobre Nelfo en el siguiente enlace: https://www.nho.no/en/english/nho-sectoral-federations/.
(3) Documento n.o 855990, con los documentos adjuntos n.os 855997, 855996, 855995, 858823, 858813, 858821 y 855991. Según la información públicamente disponible en el sitio web www.proff.no, el nombre de BKK AS se modificó recientemente por Eviny AS. No obstante, teniendo en cuenta el período en cuestión y la necesidad de garantizar la coherencia con la Decisión de incoación, en la presente Decisión se utiliza el nombre BKK AS. Los nombres de las demás empresas a las que se hace mención son los que constan en la denuncia y en las observaciones presentadas por las autoridades noruegas y las partes interesadas.
(4) Documento n.o 858239.
(5) Documentos n.os 863097, 863099, 864432 y 864434.
(6) Documento n.o 872926.
(7) Ibíd.
(8) Documento n.o 873252.
(9) Documento n.o 923689.
(10) Documento n.o 1058456.
(11) El brote de COVID-19 y la carga de trabajo extraordinaria asociada a él en términos de comunicación de asuntos han afectado a la tramitación de esta denuncia.
(12) Documento n.o 1070238.
(13) Documento n.o 1073541, incluidos los documentos adjuntos presentados como documentos n.os 1073542 y 1073543.
(14) Documento n.o 1082647.
(15) Documento n.o 1126799.
(16) Documento n.o 1126803.
(17) Documento n.o 1126801.
(18) Documento n.o 1178400.
(19) Las autoridades noruegas respondieron por correo electrónico de 12 de abril de 2021, presentado como documento n.o 1202143. La carta de presentación con los documentos adjuntos consta en el expediente como documentos n.os 1194243, 1194249, 1194179, 1194189, 1194181, 1194183, 1194199, 1194185, 1194187, 1194217, 1194191, 1194193, 1194197, 1194195, 1194255, 1194253, 1194205, 1194201, 1194203, 1194209, 1194207, 1194211, 1194213, 1194223, 1194215, 1194229, 1194219, 1194221, 1194225, 1194233, 1194227, 1194235, 1194231, 1194239, 1194251, 1194237, 1194245, 1194241 y 1194247.
(20) Documento n.o 863099, p. 1. En los puntos 3 y 4 posteriores se incluye más información sobre las observaciones de las autoridades noruegas y de las partes interesadas.
(21) Las cifras proceden del sitio web www.proff.no.
(22) Documentos n.os 1126803, p. 1, y 1126801, p. 1.
(23) Véanse los apartados 19 y 34 de la Decisión de incoación.
(24) Documento n.o 855990, p. 6.
(25) Documento n.o 855990, pp. 7-10.
(26) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, EU:C:2003:415, apartados 87 a 93.
(27) Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 de 26.4.2012, p. 8), contempladas en el punto 1 ha del anexo XV del Acuerdo EEE; véase la Decisión del Comité Mixto n.o 225/2012, publicada en el DO L 81 de 21.3.2013, p. 27, y el Suplemento EEE n.o 18 de 21.3.2013, p. 32, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1923 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 360/2012 en lo que respecta a su período de aplicación (DO L 313 de 10.12.2018, p. 2); véase la Decisión n.o 266/2019 del Comité Mixto (pendiente de publicación) y el Reglamento (UE) 2020/1474 de la Comisión, de 13 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 360/2012 en lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación y a una excepción temporal para empresas en crisis para tener en cuenta los efectos de la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 1); véase la Decisión n.o 68/2021 del Comité Mixto (pendiente de publicación).
(28) Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público otorgadas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3), contempladas en el punto 1h del anexo XV del Acuerdo EEE; véase la Decisión n.o 66/2012 del Comité Mixto, publicada en el DO L 207 de 2.8.2012, p. 46, y el Suplemento EEE n.o 43 de 2.8.2012, p. 56.
(29) Documento n.o 855990, p. 8.
(30) Documento n.o 1126801, p. 3.
(31) Documento n.o 1126801, p. 3.
(32) Documento n.o 1126801, p. 3.
(33) Documento n.o 1126801, p. 3.
(34) Documento n.o 1126801, p. 3.
(35) Documento n.o 1194249, p. 2.
(36) Documento n.o 1194249, p. 4.
(37) Documento n.o 1194189, p. 2 (paginada con el n.o 1372).
(38) Documento n.o 1194189, pp. 2 y 3 (paginadas con los n.os 1372 y 1373).
(39) Documento n.o 1194189, p. 5 (paginada con el n.o 1375).
(40) Documento n.o 1194189, pp. 5 y 7 (paginadas con los n.os 1375 y 1376).
(41) Documento n.o 1194179.
(42) Documento n.o 1194249.
(43) Documento n.o 1194179. En la redacción original noruega, la sección reza lo siguiente: «[…] kjøperen står fritt til å avtale på markedsmessige betingelser drift av veilys som skal innebære kostnadsdekning + NVE rente for den kapital som er bundet».
(44) Documentos n.os 1194249, p. 3-4, y 1194183.
(45) Documento n.o 1194249, p. 6.
(46) Documento n.o 1194253, pp. 1-5.
(47) Documento n.o 1194253.
(48) Documento n.o 1194253.
(49) Documento n.o 1194205, pp. 1-5.
(50) El 28 de febrero de 2019 se presentó al Órgano de Vigilancia de la AELC una copia del contrato. Esta consta en el expediente como documento n.o 1058456.
(51) Documento n.o 1058456.
(52) Documento n.o 1194203.
(53) Documento n.o 1194209.
(54) Documento n.o 1194211.
(55) Documento n.o 1194213.
(56) Documento n.o 1194223.
(57) Documento n.o 1194201.
(58) Este contrato se menciona en la carta presentada como documento n.o 1194203.
(59) Documentos n.os 1126801, p. 4, y 1194249, p. 13.
(60) Documento n.o 1194249, p. 13.
(61) Documento n.o 1194251, puntos 1.6, 2.2 y 8.
(62) Documento n.o 1194249, p. 13.
(63) Documento n.o 1194231.
(64) Documento n.o 1194249, p. 14.
(65) En el momento de adoptar la presente Decisión, la información agregada sobre los servicios prestados por el grupo BKK podía consultarse en: https://www.eviny.no/vare-tjenester.
(66) Documento n.o 1194249, p. 1.
(67) Documento n.o 1194249, p. 15.
(68) Documento n.o 1194249, p. 15.
(69) Documento n.o 1194249, p. 16.
(70) Documento n.o 1126801, p. 4.
(71) Documento n. 1126803, p. 2.
(72) Documento n.o 1126801, pp. 4, 6 y 7.
(73) Documento n.o 1126801, p. 4.
(74) Lov om vegar (Ley de carreteras), LOV-1963-06-21-23.
(75) Documento n.o 1126801, p. 4.
(76) Documentos n.os 1126801, p. 4, y 1194249, p. 5.
(77) Las autoridades noruegas se remiten en general a la sentencia dictada en el asunto Selex. Sobre la base de la correspondencia anterior y de la Decisión de incoación, el Órgano de Vigilancia de la AELC entiende que las autoridades noruegas se refieren a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2009, Selex Sistemi Integrati/Comisión, C-113/07P, EU:C:2009:191, así como a la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2006, Selex Sistemi Integrati/Comisión, T-155/04, EU:T:2006:387.
(78) Documentos n.os 1126803, p. 1, y 1126801, p. 4-9.
(79) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 3/17/COL, de 18 de enero de 2017, por la que se modifican, por centésima segunda vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de nuevas Directrices sobre el concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [2017/2413], DO L 342 de 21.12.2017, p. 35, y Suplemento EEE n.o 82, 21.12.2017, p. 1.
(80) Documento n.o 1126801, pp. 5-6.
(81) Documento n.o 1126801, p. 6.
(82) Documento n.o 1126801, p. 6.
(83) Documento n.o 1126801, p. 6.
(84) Documento n.o 1126803, p. 2.
(85) Documento n.o 1194249, p. 7.
(86) Documento n.o 1126801, p. 7.
(87) Documento n.o 1126801, p. 7.
(88) Según las autoridades noruegas, el término KOSTRA es una abreviatura de KOmmune-STat-RApportering. El principal objetivo de la agregación de datos en KOSTRA es comparar el nivel de costes de los diversos servicios públicos. La gestión de las estadísticas corre a cargo de Statistics Norway (SSB). Véase el documento n.o 1194249, p. 10.
(89) Documentos n.os 1126801, p. 7, y 1194249, p. 10. El cuadro figura en la página 10 del documento n.o 1194249.
(90) Documentos n.os 1126801, p. 7, y 1194249, p. 16.
(91) Documentos n.os 1126801, pp. 7-8, y 1194249, p. 16.
(92) Ibíd.
(93) Documento n.o 1194249, p. 11.
(94) Documentos n.os 1126801, p. 8, y 1194249, p. 12.
(95) Documento n.o 1126801, p. 8.
(96) Documento n.o 1194249, p. 12.
(97) Documento n.o 1194249, pp. 11-12.
(98) Documento n.o 1194249, p. 11.
(99) Documentos n.os 1126801, p. 8, y 1194249, p. 7.
(100) Documento n.o 1194179. Como se indica en la nota a pie de página 43, el punto en cuestión está redactado como sigue en el texto original noruego: «[…] kjøperen står fritt til å avtale på markedsmessige betingelser drift av veilys som skal innebære kostnadsdekning + NVE rente for den kapital som er bundet».
(101) Documento n.o 1194249, pp. 7-8.
(102) Documentos n.os 1194249, p. 8, y 1194229, p. 4.
(103) Documentos n.os 1194249, p. 8, y 1194221.
(104) Documentos n.os 1194249, pp. 8-9, y 1194225.
(105) Documento n.o 1194249, p. 9.
(106) Documentos n.os 1194249, p. 8, y 1194233.
(107) Documento n.o 1194227.
(108) Documento n.o 1194249, pp. 9-10.
(109) Documentos n.os 1126801, p. 8, y 1194249, p. 10.
(110) Documento n.o 1194235.
(111) Documento n.o 1194249, p. 10.
(112) Documento n.o 1194249, p. 10.
(113) Documento n.o 1073541, p. 2.
(114) Documento n.o 1073541, p. 2.
(115) Documento n.o 1073541, p. 2.
(116) Documento n.o 1073541, pp. 1-2.
(117) Documento n.o 1073541, p. 2.
(118) Documento n.o 1073541, p. 1.
(119) Documento n.o 1073541, p. 3.
(120) Documento n.o 1073541, p. 3.
(121) Documento n.o 1073541, p. 3.
(122) Documento n.o 1073541, p. 3.
(123) Documento n.o 1073541, p. 2-3.
(124) Documento n.o 1073541, p. 3.
(125) Documento n.o 1073541, p. 3.
(126) Decisión n.o 3/17/COL, de 18 de enero de 2017, citada en la nota a pie de página 79.
(127) Sentencia del Tribunal de la AELC de 17 de noviembre de 2020 en el asunto E-9/19 Abelia y WTW AS/Órgano de Vigilancia de la AELC, apartado 87; sentencia del Tribunal de la AELC de 21 de febrero de 2008 en el asunto E-5/07 Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. 62 2008, apartado 78; sentencia del Tribunal de la AELC de 22 de marzo de 2002 en el asunto E-8/00 Landsorganisasjonen i Norge/Kommunenes Sentralforbund y otros, Rec. 114 2002, apartado 62.
(128) Sentencia del Tribunal de la AELC de 10 de mayo de 2011 en los asuntos acumulados E-4/10, E-6/10 y E-7/10 Principado de Liechtenstein y otros/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. 16 2011, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1987, Comisión/Italia, 118/85, EU:C:1987:283, apartado 7; sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1998, Comisión/Italia, C-35/96, ECLI:EU:C:1998:303, apartado 36; sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2000, Pavlov y otros, asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, ECLI:EU:C:2000:428, apartado 75.
(129) Abelia y WTW AS/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 88; Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 80.
(130) Abelia y WTW AS/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 89; sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2019 en el asunto Aanbestedingskalender y otros/Comisión, C-687/17 P, EU:C:2019:932, apartados 15 y 16.
(131) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre/AGF y Cancava, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, EU:C:1993:63, apartados 16 a 20.
(132) Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE)/Elliniko Dimosio, C-49/07, EU:C:2008:376, apartado 25.
(133) Abelia y WTW AS/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 90; Aanbestedingskalender y otros/Comisión, asunto citado en la nota a pie de página 130, apartados 17 a 19; sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank GmbH/Republik Österreich, C-138/11, EU:C:2012:449, apartado 38.
(134) Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartados 80 y 81.
(135) Sentencia del Tribunal de la AELC de 10 de diciembre de 2020 en el asunto E-13/19, Hraðbraut ehf./mennta- og menningarmálaráðuneytið, Verzlunarskóli Íslands ses., Tækniskólinn ehf. y Menntaskóli Borgarfjarðar ehf., apartado 91; Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 81; sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Estado Belga/Humbel y Edel., 263/86, EU:C:1988:451, apartado 17.
(136) Estado Belga/Humbel y Edel, asunto citado en la nota a pie de página 135, apartado 17.
(137) Estado Belga/Humbel y Edel, asunto citado en la nota a pie de página 135, apartado 16.
(138) Hraðbraut ehf., asunto citado en la nota a pie de página 135, apartado 92.
(139) Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartados 82 a 84.
(140) Abelia y WTW AS/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartados 95 a 97.
(141) Sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania/Ayuntamiento de Getafe, C-74/16, EU:C:2017:496, apartado 51.
(142) Documento n.o 1126801, p. 7.
(143) Documentos n.os 1126801, p. 4, y 1194249, p. 5.
(144) Sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General citadas en la nota a pie de página 77.
(145) Directrices sobre el concepto de ayuda estatal, citadas en la nota a pie de página 79.
(146) Abelia y WTW AS/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 88; Private Barnehagers Landsforbund/Órgano de Vigilancia de la AELC, asunto citado en la nota a pie de página 127, apartado 80.
(147) Documento n.o 1194227, p. 2.
(148) Decisión de 23 de marzo de 2022, Otera Traftec AS/Ayuntamiento de Lillehammer, asunto 2021/1439; decisión de 24 de marzo de 2021, Nett-Tjenester AS/Ayuntamiento de Fredrikstad, asunto 2021/367; decisión de 14 de septiembre de 2015, Nettpartner AS/Ayuntamiento de Stavanger y otros, asuntos acumulados 2015/47, 2015/48, 2015/49 y 2015/50; decisión de 2 de septiembre de 2015, Traftec AS/Ayuntamiento del condado de Vest-Agder, asunto 2015/71. Las decisiones pueden consultarse en: https://www.klagenemndssekretariatet.no/klagenemda-for-offentlige-anskaffelser-kofa/.
(149) Véanse las secciones 3.1.3 y 3.1.4.
(150) Sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General citadas en la nota a pie de página 77.
(151) Sentencia del Tribunal General citada en la nota a pie de página 77, apartado 1.
(152) Sentencia del Tribunal de Justicia citada en la nota a pie de página 77, apartados 71 y 72.
(153) Sentencia del Tribunal de Justicia citada en la nota a pie de página 77, apartados 116 y 117.
(154) Directrices sobre el concepto de ayuda estatal, citadas en la nota a pie de página 79.
(155) Directrices relativas al concepto de ayuda estatal citadas en la nota a pie de página 79, apartado 48, y en la jurisprudencia mencionada.
(156) Directrices sobre el concepto de ayuda estatal citadas en la nota a pie de página 79, apartado 66; Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, Syndicat français de l’Express international (SFEI) y otros/La Poste y otros, C-39/94, EU:C:1996:285, apartado 60; sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C-342/96, EU:C:1999:210, apartado 41.
(157) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 13; sentencia del Tribunal de la AELC de 17 de agosto de 2012 en el asunto E-12/11, Asker Brygge/Órgano de Vigilancia de la AELC, Rec. 536 2012, apartado 55; sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003, Ministère de l’Économie, des Finances et de l’Industrie/GEMO SA, C-126/01, EU:C:2003:622, apartado 28.
(158) Sentencia del Tribunal General de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T-14/96, EU:T:1999:12, apartado 71.
(159) Sentencia en el asunto Altmark, citada en la nota a pie de página 26, apartados 87 a 93.
(160) DO L 161 de 13.6.2013, p. 12 (anexo I), y Suplemento EEE n.o 34, 13.6.2013, p. 1 (anexo I).
(161) Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C-66/16 P, EU:C:2017:654, apartados 72 y 73.
(162) Ibíd., apartados 74 y 75.
(163) Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1997, Comisión/República Francesa, C-159/94, EU:C:1997:501, apartado 65.
(164) Sentencia del Tribunal General de 7 de noviembre de 2012, Coordination bruxelloise d’institutions sociales et de santé (CBI)/Comisión, T-137/10, EU:T:2012:584, apartado 109.
(165) Sentencia del Tribunal General de 26 de noviembre de 2015, España/Comisión, T-461/13, EU:T:2015:891, apartado 71. La sentencia fue confirmada en fase de apelación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2017, España/Comisión, C-81/16 P, EU:C:2017:1003. Véase, en particular, el apartado 49 de la sentencia del Tribunal de Justicia.
(166) Apartado 33 de la Decisión de incoación.
(167) Directrices sobre el concepto de ayuda estatal citadas en la nota a pie de página 79, apartado 76; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, EU:C:1991:142, apartado 19; sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, asuntos acumulados T-228/99 y T-233/99, EU:T:2003:57, apartado 208.
(168) Directrices sobre el concepto de ayuda estatal citadas en la nota a pie de página 79, apartado 77; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2012, Comisión/Électricité de France (EDF), C-124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 79, 80 y 81.
(169) Westdeutsche Landesbank Girozentrale, asunto citado en la nota a pie de página 167, apartados 245 y 246.
(170) Syndicat français de l’Express international (SFEI), asunto citado en la nota a pie de página 156, apartados 60 y 61.
(171) Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott SA, C-290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 68. Véase también la sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2022, Petra Flašker/Comisión, T-392/20, EU:T:2022:245, apartado 42.
(172) Électricité de France (EDF), asunto citado en la nota a pie de página 168, apartado 102.
(173) Westdeutsche Landesbank Girozentrale, asunto citado en la nota a pie de página 167, apartados 245 y 246.
(174) Véase, por lo que respecta a los contratos de opción, la sentencia dictada en el asunto Asker Brygge, citada en la nota a pie de página 157, apartado 57, que incluye referencias adicionales a la jurisprudencia.
(175) Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003, Chronopost/Ufex y otros, asuntos acumulados C-83/01 P, C-93/01 P y C-94/01 P, EU:C:2003:388, apartados 36 y 37.
(176) Ibíd., apartados 38 y 40.
(177) Directrices sobre el concepto de ayuda estatal citadas en la nota a pie de página 79, apartados 89 a 96.
(178) En la carta de 12 de abril de 2021, presentada como documento n.o 1194249, las autoridades noruegas declararon en la página 11 que «(l)os términos y condiciones del acuerdo de explotación y mantenimiento entre el Ayuntamiento de Bergen y Veilys AS no han cambiado […] debido a la instalación de las luminarias LED».
(179) Véase el apartado (163) anterior, que contiene referencias a la jurisprudencia.
(180) Ficha informativa n.o 3/2021 de la NVE, actualizada por última vez el 14 de diciembre de 2021. En el momento de adoptarse la presente Decisión, la ficha informativa estaba disponible en el enlace siguiente: https://webfileservice.nve.no/API/PublishedFiles/Download/968a7fea-1dde-4094-836a-6ad8ef9aef7c/202119109/3425690.
(181) Ficha informativa n.o 8/2021 de la NVE, actualizada por última vez el 14 de diciembre de 2021. En el momento de adoptarse la presente Decisión, la ficha informativa estaba disponible en el enlace siguiente: https://webfileservice.nve.no/API/PublishedFiles/Download/6c8f4e29-3c0e-418c-a1b4-3d366df1bd71/202119109/3425693.
(182) Ibíd.
(183) Ficha informativa n.o 8/2021 de la NVE, citada en la nota a pie de página 181.
(184) Ficha informativa n.o 3/2021 de la NVE, citada en la nota a pie de página 180.
(185) Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de julio de 2019, Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)/Azienda Napoletana Mobilità SpA, C-659/17, EU:C:2019:633, apartado 29 y jurisprudencia citada.
(186) Directrices relativas al concepto de ayuda estatal citadas en la nota a pie de página 79, apartado 188.
(187) Comunicación de la Comisión Europea relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1).
(188) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019, Arriva Italia Srl y otros/Ministero delle Infrastrutture e dei Trasporti, C-385/18, EU:C:2019:1121, apartados 57 y 58.
(189) INPS, asunto citado en la nota a pie de página 185, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada.
(190) Asuntos 2021/1439, 2021/367 y 2015/71, citados en la nota a pie de página 148.
(191) Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast Srl/Ministero delle Attività Produttive, C-390/06, EU:C:2008:224, apartado 68 y jurisprudencia citada.
(192) Basándose en la información presentada, el Órgano de Vigilancia de la AELC entiende que dichas farolas son actualmente propiedad de Veilys AS.
(193) Artículo 15 de la parte II del Protocolo 3. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Scott SA/Comisión, C-276/03, EU:C:2005:590.
(194) Documento n.o 858239.
(195) Principado de Liechtenstein y otros, asunto citado en la nota a pie de página 128, apartado 142; sentencia del Tribunal de la AELC de 8 de octubre de 2012 en los asuntos acumulados E-10/11 y E-11/11, Hurtigruten ASA/Órgano de Vigilancia de la AELC, Informe del Tribunal de la AELC de 2012, p. 758, apartado 286.
(196) Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, EU:C:1999:311, apartados 64 y 65; asuntos acumulados E-5/04, E-6/04 y E-7/04, Fesil y Finnfjord, PIL y otros y Noruega/Órgano de Vigilancia de la AELC, Recopilación de jurisprudencia de la AELC 2005, 121, apartado 178; sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, EU:C:2002:143, apartado 98.
(197) Véanse las Directrices sobre la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles, citadas en la nota a pie de página 199, apartado 36, con referencias a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C-480/98, EU:C:2000:559, apartado 25, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij Gebroeders van der Kooy BV y otros/Comisión, asuntos acumulados C-67/85, C-68/85 y C-70/85, EU:C:1988:38. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2014, Mediaset SpA/Ministero dello Sviluppo economico, C-69/13, EU:C:2014:71, apartado 21 con referencias a la jurisprudencia.
(198) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y Suplemento EEE n.o 26/2006 de 25.5.2006, p. 1), modificada por la Decisión n.o 789/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 17 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Decisión del Colegio n.o 195/04/COL, relativa a las disposiciones de aplicación del artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia en lo relativo a los impresos para la notificación de ayudas (DO L 340 de 22.12.2010, p. 1, y Suplemento EEE n.o 72/2010 de 22.12.2010, p. 1).
(199) Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 788/08/COL, de 17 de diciembre de 2008, por la que se modifican por sexagésima séptima vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la modificación de los capítulos existentes sobre los tipos de referencia y actualización y sobre las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía y mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32, y Suplemento EEE n.o 23/2011 de 21.4.2011, p. 1). Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (DO C 272 de 15.11.2007, p. 4).
Corrección de errores
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12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/110 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/1288 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores en materia de contenido y presentación que ha de cumplir la información relativa al principio de «no causar un perjuicio significativo», y especifican el contenido, los métodos y la presentación para la información relativa a los indicadores de sostenibilidad y las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, así como el contenido y la presentación de información relativa a la promoción de características medioambientales o sociales y de objetivos de inversión sostenible en los documentos precontractuales, en los sitios web y en los informes periódicos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 196 de 25 de julio de 2022 )
En la página 1, en el título:
donde dice:
«Reglamento Delegado (UE) 2022/… de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores en materia de contenido y presentación que ha de cumplir la información relativa al principio de «no causar un perjuicio significativo», y especifican el contenido, los métodos y la presentación para la información relativa a los indicadores de sostenibilidad y las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, así como el contenido y la presentación de información relativa a la promoción de características medioambientales o sociales y de objetivos de inversión sostenible en los documentos precontractuales, en los sitios web y en los informes periódicos»,
debe decir:
«Reglamento Delegado (UE) 2022/1288 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores en materia de contenido y presentación que ha de cumplir la información relativa al principio de «no causar un perjuicio significativo», y especifican el contenido, los métodos y la presentación para la información relativa a los indicadores de sostenibilidad y las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, así como el contenido y la presentación de información relativa a la promoción de características medioambientales o sociales y de objetivos de inversión sostenible en los documentos precontractuales, en los sitios web y en los informes periódicos».
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12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/111 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 455 I de 20 de diciembre de 2021 )
En la página 1, en el título:
donde dice:
« Reglamento Delegado (UE) 2021/… de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo»,
debe decir:
« Reglamento Delegado (UE) 2021/2268 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2017/653 en lo que respecta a la metodología subyacente y la presentación de los escenarios de rentabilidad, la presentación de los costes y la metodología para el cálculo de los indicadores resumidos de costes, la presentación y el contenido de la información sobre rentabilidad histórica y la presentación de los costes de los productos de inversión minorista empaquetados y productos de inversión basados en seguros (PRIIP) que ofrecen diversas opciones de inversión, así como a la adaptación de la disposición transitoria aplicable a los productores de PRIIP a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que ofrecen participaciones en fondos como opciones de inversión subyacentes a la disposición transitoria ampliada establecida en dicho artículo».
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12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/112 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 29 de diciembre de 2022 )
En la página 66, en el considerando 14:
donde dice:
«El presente Reglamento debe aplicarse a partir del XX.XX.XXXX a fin de que las autoridades competentes y las entidades de crédito solicitantes dispongan de tiempo suficiente para cumplir los requisitos en él establecidos.»,
debe decir:
«El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 18 de julio de 2023 a fin de que las autoridades competentes y las entidades de crédito solicitantes dispongan de tiempo suficiente para cumplir los requisitos en él establecidos.».
En la página 75, en el artículo 13:
donde dice:
«El presente Reglamento será aplicable a partir del XX.XX.XXXX.»,
debe decir:
«El presente Reglamento será aplicable a partir del 18 de julio de 2023.».
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12.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 10/113 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2581 de la Comisión, de 20 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro de información en la solicitud de autorización de una entidad de crédito
( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 29 de diciembre de 2022 )
En la página 86, en la nota (2):
donde dice:
«Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes (DO L 335 de XX.XX.XXXX, p. 64).»,
debe decir:
«Reglamento Delegado (UE) 2022/2580 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas técnicas de regulación que especifican la información que debe proporcionarse en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, así como los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de las autoridades competentes (DO L 335 de 29.12.2022, p. 64).».
En la página 87, en el artículo 3:
donde dice:
«El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de autorización como entidad de crédito presentadas a partir del XXX inclusive.»,
debe decir:
«El presente Reglamento se aplicará a las solicitudes de autorización como entidad de crédito presentadas a partir del 18 de julio de 2023 inclusive.».
En la página 87, en el artículo 4:
donde dice:
«El presente Reglamento será aplicable a partir del XXX.»,
debe decir:
«El presente Reglamento será aplicable a partir del 18 de julio de 2023.».
En la página 88, en el anexo, nota (1):
donde dice:
«DO L 335 de XX.XX.XXXX, p. 64.»,
debe decir: