ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 334 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
28.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 334/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2573 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en lo que respecta a los mensajes relativos a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2073/2004 (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2008/118/CE del Consejo (2) establece el procedimiento que debe seguirse respecto de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo que tienen lugar en el marco del sistema informatizado (en lo sucesivo, «sistema informatizado») creado por el artículo 1 de la Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
La Directiva 2008/118/CE quedará derogada y sustituida por la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (4) con efecto a partir del 13 de febrero de 2023. A partir de esa fecha, el seguimiento de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, así como de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales, se llevará a cabo mediante el sistema informatizado a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(3) |
A partir del 13 de febrero de 2023, los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales se efectuarán al amparo de un documento administrativo electrónico simplificado presentado por el expedidor. Hasta el 13 de febrero de 2023, permanecerá en vigor el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (6), en virtud del cual dichos movimientos se efectúan al margen del sistema informatizado y al amparo de un documento en papel, a saber, el documento simplificado de acompañamiento. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión (7) establece normas sobre cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros únicamente en relación con aquellos productos que se encuentran en régimen suspensivo de impuestos especiales. A raíz de los cambios introducidos por la Directiva (UE) 2020/262, es preciso modificar el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de modo que incluya los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales que hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y que se trasladen al territorio de otro Estado miembro para ser entregados con fines comerciales. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 en consecuencia. |
(6) |
A fin de adaptar la fecha de aplicación del presente Reglamento a la de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2020/262, resulta oportuno aplazar la aplicación del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Impuestos Especiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo». |
2) |
En el artículo 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (*), el presente Reglamento establece normas de desarrollo en relación con lo siguiente: (*) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).»." |
3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “movimiento” la circulación de productos sujetos a impuestos especiales entre dos o más Estados miembros en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262.». |
4) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cuando se necesiten códigos para cumplimentar determinados campos de datos en los documentos de asistencia administrativa mutua con arreglo al anexo I del presente Reglamento, se utilizarán los enumerados en el anexo II del presente Reglamento, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión (*) y en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión (**), según lo establecido en los cuadros del anexo I del presente Reglamento. (*) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DO L 173 de 26.6.2013, p. 9)." (**) Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se completa la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo mediante el establecimiento de la estructura y el contenido de los documentos intercambiados en el marco de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y el establecimiento de un umbral para las pérdidas debidas a la naturaleza de los productos (DO L 247 de 23.9.2022, p. 2).»." |
5) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
7) |
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las solicitudes de información relativa a los productos sujetos a impuestos especiales a que se refieren los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 que no figure en el sistema informatizado se efectuarán mediante el envío de un documento de “Solicitud general de cooperación administrativa”, tal como se establece en el cuadro 7 del anexo I del presente Reglamento. Para este tipo de solicitud se indicará “cooperación administrativa”.». |
8) |
El artículo 6 bis, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 bis Solicitud de cierre manual A efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 389/2012, cuando un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales contemplado en los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262 no pueda cerrarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, la autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición el cierre manual del mismo. Esta solicitud se presentará mediante el documento “Solicitud de cierre manual” que figura en el cuadro 15 del anexo I del presente Reglamento.». |
9) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Intercambio obligatorio de información — Resultados de la cooperación administrativa En caso de que se detecte alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012 a raíz de un control documental o físico de mercancías en las instalaciones de un destinatario registrado en el sentido del artículo 3, punto 9, de la Directiva (UE) 2020/262 (en lo sucesivo, “destinatario registrado”), de un depositario autorizado en el sentido del artículo 3, punto 1, de dicha Directiva (en lo sucesivo, “depositario autorizado”), de un expedidor certificado en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva (en lo sucesivo “expedidor certificado”, o de un destinatario certificado en el sentido del artículo 3, punto 13, de la Directiva (en lo sucesivo, “destinatario certificado”), la transmisión obligatoria de la información necesaria se efectuará utilizando el documento “Resultados de la cooperación administrativa”, tal como establece el cuadro 10 del anexo I del presente Reglamento. El documento “Resultados de la cooperación administrativa” se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en un plazo de siete días a partir de la fecha del control.». |
10) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Intercambio obligatorio de información - Notificación de alerta o rechazo Si una autoridad competente tuviera conocimiento de que se han expedido, sin haber sido solicitados, productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, o de que el contenido del documento administrativo electrónico o del documento administrativo electrónico simplificado es erróneo, y si dicha autoridad competente sospechara que ello se debe a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a), b), c) o e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, deberá enviar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición un documento “Alerta o rechazo de un e-AD / e-SAD”, tal como se establece en el cuadro 14 del anexo I del presente Reglamento. El documento “Alerta o rechazo de un e-AD / e-SAD” se remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de expedición en el plazo de un día desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de los hechos a que se refiere el párrafo primero.». |
11) |
En el artículo 14 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, cuando una autoridad competente del Estado miembro de expedición haya obtenido pruebas de que se ha completado un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262, y dicho movimiento no pueda cerrarse de conformidad con los artículos 24, 25 o 37 de dicha Directiva, decidirá si es preciso cerrar o no el movimiento de mercancías de forma manual.». |
12) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
13) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de febrero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.
(2) Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).
(3) Decisión n.o 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 162 de 1.7.2003, p. 5).
(4) Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).
(5) Decisión (UE) 2020/263 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2020, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 43).
(6) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/323 de la Comisión, de 24 de febrero de 2016, por el que se establecen normas detalladas de cooperación e intercambio de información entre los Estados miembros en relación con las mercancías sujetas a impuestos especiales en régimen suspensivo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 389/2012 del Consejo (DO L 66 de 11.3.2016, p. 1).
ANEXO I
El anexo I se modifica como sigue:
1) |
El subtítulo se sustituye por el texto siguiente: «Mensajes electrónicos utilizados a efectos de intercambio de información relativa a productos sujetos a impuestos especiales en el sentido de los capítulos IV y V, sección 2, de la Directiva (UE) 2020/262». |
2) |
Las notas explicativas se modifican como sigue:
|
3) |
Los cuadros 1 a 16 se sustituyen por el texto siguiente: «Cuadro 1 (a que se refiere el artículo 4) Solicitud de descarga correspondiente a un movimiento
Cuadro 2 (a que se refiere el artículo 4) Respuesta a una solicitud de descarga correspondiente a un movimiento
Cuadro 3 (a que se refiere el artículo 4) Antecedentes de un movimiento
Cuadro 4 (a que se refiere el artículo 5) Solicitud general
Cuadro 5 (a que se refiere el artículo 5, apartado 2) Lista de e-AD /e-SAD a raíz de una consulta general
Cuadro 6 (a que se refiere el artículo 5) Denegación de solicitud general
Cuadro 7 (a que se refiere el artículo 6, apartado 1) Solicitud general de cooperación administrativa
Cuadro 8 (a que se refiere el artículo 7) Mensaje de respuesta
Cuadro 9 (a que se refiere el artículo 7) Mensaje de recordatorio para la cooperación administrativa
Cuadro 10 (a que se refiere el artículo 6, apartado 3, el artículo 9, apartado 1, y los artículos 10 y 16) Resultados de la cooperación administrativa
Cuadro 11 (a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11) Informe de control
Cuadro 12 (a que se refiere el artículo 14) Informe de incidencias
Cuadro 13 (a que se refiere el artículo 12) Interrupción de un movimiento
Cuadro 14 (a que se refiere el artículo 13) Alerta o rechazo de un e-AD /e-SAD
Cuadro 15 bis) Solicitud de Cierre Manual
Cuadro 16 bis) Respuesta al Cierre Manual
|
ANEXO II
En el anexo II, las listas de códigos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 11, 15 y 16 se sustituyen por las correspondientes listas de códigos siguientes:
«Lista de códigos 1: Identificador de correlación de seguimiento
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Ejemplos |
1 |
Año |
Numérico 2 |
5 |
2 |
Identificador de la administración nacional donde se presentó inicialmente el mensaje |
Alfabético 2 |
ES |
3 |
Código libre, asignado a escala nacional |
Alfanumérico 21 |
ARC |
4 |
Complemento |
Alfanumérico 3 |
123 |
El campo 1 son las dos últimas cifras del año. El campo 2 se ha tomado de la lista de códigos de país (véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636). El campo 3 debe cumplimentarse con un identificador asignado a escala nacional. En algunos casos, el ID de correlación de seguimiento puede ser un ARC. El campo 4 completa el campo 3 y juntos constituyen un identificador único (por ejemplo, en el caso del ID de correlación de seguimiento en el que varios mensajes de seguimiento se refieren al mismo ARC). |
Lista de códigos 2: Número del informe de incidencias / Referencia del informe de control
Campo |
Contenido |
Tipo de campo |
Ejemplos |
1 |
Identificador de la administración nacional donde se valida el informe |
Alfabético 2 |
ES |
2 |
Código único, asignado a nivel nacional |
Alfanumérico 13 |
2005YTE17UIC2 |
3 |
Dígito de control |
Numérico 1 |
9 |
El campo 1 se ha tomado de la lista de códigos de país (véase la lista de códigos 3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2022/1636) El campo 2 debe cumplimentarse con un identificador único por informe. Las autoridades de los Estados miembros son responsables de decidir la forma de utilizar este campo, pero cada informe debe tener un número único. Es posible, pero no obligatorio, que contenga el año en que el informe se presentó inicialmente (como se propone en el ejemplo). El campo 3 contiene el dígito de control para todo el identificador, que ayudará a detectar un error al teclear el identificador.» |
«Lista de códigos 4: Motivos de rechazo
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
La investigación o la información solicitada no pudo ser autorizada en virtud de la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro requerido para su propio uso (por ejemplo, información confidencial) |
2 |
(reservado) |
3 |
Divulgación contraria al orden público del Estado - La comunicación de información conllevaría la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional, o de un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público |
4 |
La autoridad judicial de la administración nacional requerida se ha negado a permitir la transferencia de información bajo su control |
5 |
La solicitud se refiere a información que ya no está disponible debido a las normas nacionales de conservación de datos (5 años como mínimo) |
6 |
La autoridad requirente no ha agotado las fuentes habituales de información que habría podido utilizar en las circunstancias del caso |
7 |
El número y la naturaleza de las solicitudes de información formuladas por la autoridad requirente en un período específico representan una carga administrativa desproporcionada para la autoridad requerida |
8 |
La administración nacional requirente no puede, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información |
9 |
El expedidor no ha agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener la prueba de que el movimiento de productos sujetos a impuestos especiales entre los Estados miembros ha finalizado |
10 |
Ningún control efectuado |
11 |
Fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 389/2012 (por ejemplo, Nápoles II) |
Lista de códigos 5: Motivos de alerta respecto del e-AD o de su rechazo
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
El e-AD / e-SAD recibido no se refiere al destinatario |
2 |
El producto o productos sujeto(s) a impuestos especiales no coincide(n) con el pedido |
3 |
La cantidad o cantidades no coincide(n) con el pedido |
Lista de códigos 6: Tipos de pruebas
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Reservado |
2 |
Informe policial |
3 |
Informe distinto del aduanero o del policial |
4 |
Informe aduanero» |
«Lista de códigos 8: Motivo de la solicitud
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Notificación de recepción/de exportación no entregada al expedidor |
2 |
Exceso o defecto declarados a la llegada de la mercancía |
4 |
La presentación de un e-AD / e-SAD fue rechazada porque el registro SEED del destinatario no coincidía-en la solicitud se pide más información |
6 |
¿Se han inscrito las mercancías/cantidades especificadas en el e-AD / e-SAD en la contabilidad de existencias del destinatario? |
7 |
Verificación de la salida efectiva de las mercancías de la UE (fecha del visado de exportación por las autoridades aduaneras) |
8 |
Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero suspensivo (depósito aduanero, almacén de abastecimiento, perfeccionamiento pasivo, etc.) |
9 |
Reembolso de los impuestos especiales solicitado |
10 |
Controles aleatorios |
11 |
Copia 3 no entregada al Expedidor |
12 |
Reverso de la Copia 3 certificado para mostrar pérdidas o excesos |
13 |
Certificación de recepción incompleta |
14 |
El número de impuesto especial del destinatario no figura en SEED |
15 |
Indicación suprimida/corregida sin aprobación oficial |
16 |
Solicitud de cierre manual |
17 |
Estado de la exportación desconocido |
18 |
Solicitud de interrupción de un movimiento |
19 |
Realizar entrevista a representante autorizado |
20 |
Documento de reserva |
21 |
Se crearon dos e-AD / e-SAD para el mismo envío |
22 |
Aclaración sobre el tipo o cantidad de mercancías |
23 |
La recepción de mercancías fue rechazada/denegada |
24 |
Investigación en curso en materia de impuestos especiales |
25 |
Sospechas de irregularidad» |
«Lista de códigos 11: Motivos que impiden la acción de cooperación administrativa
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Falta información |
2 |
Reservado |
3 |
Falta de tiempo |
4 |
Investigación en profundidad en curso sobre el operador económico, no es posible responder a corto plazo |
5 |
No se pudo contactar con el operador |
6 |
Falta el operador» |
«Lista de códigos 15: Tipo de documento
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
e-DA |
2 |
SAAD o e-SAD |
3 |
Factura |
4 |
Albarán |
5 |
CMR |
6 |
Conocimiento |
7 |
Carta de porte |
8 |
Contrato |
9 |
Solicitud del operador |
10 |
Registro oficial |
11 |
Solicitud |
12 |
Respuesta |
13 |
Documentos de reserva, impresión de reserva |
14 |
Fotografía |
15 |
Declaración de exportación |
16 |
Aviso anticipado de exportación |
17 |
Resultados de salida |
18 |
DUA (documento único administrativo) |
19 |
Certificado de pequeño productor independiente de bebidas alcohólicas |
<CÓDIGO TARIC> |
Cualquier código TARIC utilizado en la «casilla 44» del DUA |
Lista de códigos 16: Motivos de la solicitud de cierre manual
Código |
Descripción |
0 |
Otro |
1 |
Exportación cerrada pero IE518 no disponible |
2 |
Destinatario ya no conectado al EMCS |
3 |
Destinatario excluido |
4 |
Salida confirmada pero sin presentación del IE829 (IE818 fuera de la secuencia) |
5 |
No existe movimiento, pero ya no es posible la anulación. |
6 |
Expedición de múltiples e-AD / e-SAD para un único movimiento |
7 |
El e-AD / e-SAD no cubre el movimiento real |
8 |
Notificación equivocada de la recepción |
9 |
Rechazo equivocado de un e-AD / e-SAD» |
DECISIONES
28.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 334/96 |
DECISIÓN (UE) 2022/2574 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la prórroga del período transitorio a que se refiere el artículo 552, apartado 11, de dicho Acuerdo, durante el cual el Reino Unido podrá establecer excepciones a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros después de su salida del Reino Unido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 542 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), el título III de la tercera parte (COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL) del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece las normas con arreglo a las cuales los datos del registro de nombres de los pasajeros (en lo sucesivo «PNR», por sus siglas en inglés) pueden transferirse a las autoridades competentes del Reino Unido y estas pueden tratarlos y utilizarlos para vuelos entre la Unión y el Reino Unido, y expone las salvaguardias específicas a ese respecto. |
(2) |
El artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el Reino Unido ha de eliminar los datos de los pasajeros del PNR tras su salida del país, a menos que una evaluación de riesgos indique la necesidad de conservar tales datos. |
(3) |
El artículo 552, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación dispone que el Reino Unido podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo con carácter temporal durante un período transitorio, en espera de que el Reino Unido aplique los ajustes técnicos lo antes posible. Durante dicho período transitorio, la autoridad competente del Reino Unido debe impedir la utilización de los datos del PNR que deban suprimirse de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación mediante la aplicación de las salvaguardias adicionales a tales datos del PNR recogidas en el artículo 552, apartado 11, letras a) a d), de dicho Acuerdo. |
(4) |
De conformidad con el artículo 552, apartado 12, letra a), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el organismo administrativo independiente a que se refiere el apartado 7 de dicho artículo debe informar sobre si las salvaguardias adicionales se han aplicado efectivamente, y la autoridad de control del Reino Unido en materia de protección de datos a que se refiere el artículo 525, apartado 3, de este mismo Acuerdo, debe emitir un dictamen a este respecto. |
(5) |
El artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que el apartado 11 de dicho artículo se aplicará debido a las circunstancias especiales que impiden al Reino Unido realizar los ajustes técnicos necesarios para transformar los sistemas de tratamiento del PNR que el Reino Unido gestionaba mientras el Derecho de la Unión le era aplicable en sistemas que permitirían suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(6) |
El artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que, cuando persistan las circunstancias especiales a que se refiere el apartado 10 de dicho artículo, el Consejo de Asociación prorrogará por un año el período transitorio a que se refiere el artículo 552, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. El Consejo de Asociación adoptó una decisión a tal efecto el 21 de diciembre de 2021, prorrogando así el período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2022 (3). |
(7) |
En las mismas condiciones y, de igual modo, si el Reino Unido demuestra que ha realizado progresos sustanciales para transformar sus sistemas de tratamiento del PNR en sistemas que permitan suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, aunque aún no haya sido posible transformarlos plenamente a tal efecto, el Consejo de Asociación prorrogará un último año más el período transitorio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. |
(8) |
La Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), relativa a la utilización de datos del PNR para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, es aplicable dentro de la Unión de conformidad con los Tratados. |
(9) |
El 29 de septiembre de 2022, el Reino Unido presentó una evaluación con arreglo al artículo 552, apartado 12, letra b), del Acuerdo de Comercio y Cooperación al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación (en lo sucesivo, «Comité Especializado»). |
(10) |
En ella, el Reino Unido concluyó que persistían las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y que se habían realizado avances sustanciales en la transformación de los sistemas de tratamiento del PNR con vistas a su conversión en sistemas que permitieran suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, aunque todavía no fuera posible transformarlos plenamente a tal efecto. El Reino Unido señaló que había diseñado y desarrollado un mecanismo capaz de suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y que este mecanismo se encontraba en fase de pruebas beta. El Reino Unido también informó de que estaba desarrollando un proceso automatizado de evaluación de riesgos basado en pruebas objetivas para determinar los datos del PNR que deben conservarse tras la salida de los pasajeros del Reino Unido. De conformidad con el artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado examinó la evaluación del Reino Unido el 13 de octubre de 2022. |
(11) |
El 29 de septiembre de 2022, el Reino Unido presentó asimismo al Comité Especializado un informe, de conformidad con el artículo 552, apartado 12, letra a), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, elaborado por el órgano administrativo independiente a que se refiere el artículo 552, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluido un dictamen de la autoridad de control en materia de protección de datos del Reino Unido a que se refiere el artículo 525, apartado 3, de dicho Acuerdo, en el que se expone que las salvaguardias previstas en el artículo 552, apartado 11, de dicho Acuerdo se han aplicado de una manera efectiva. |
(12) |
De conformidad con el artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado examinó el informe del Reino Unido el 13 de octubre de 2022. En esa ocasión, el Reino Unido respondió a una serie de preguntas de la Unión y facilitó información adicional sobre la aplicación de las salvaguardias de protección de datos, que acordó facilitar posteriormente por escrito. |
(13) |
El 21 de noviembre de 2022, el Reino Unido presentó por escrito dicha información adicional. Se considera, por lo tanto, que persisten las circunstancias especiales a que se refiere el artículo 552, apartado 10, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y que el Reino Unido ha demostrado que ha realizado avances sustanciales en la transformación de sus sistemas de tratamiento del PNR en sistemas que permitan la supresión de los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, de dicho Acuerdo, aunque todavía no ha sido posible transformarlos plenamente a tal efecto. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación debe prorrogar por un último año, hasta el 31 de diciembre de 2023, el período transitorio mencionado en el artículo 552, apartado 11, de dicho Acuerdo. |
(14) |
El Comité Especializado es el órgano competente para supervisar y verificar la correcta aplicación de la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluida la evaluación anual del organismo administrativo independiente del Reino Unido de conformidad con el artículo 552, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación sobre el enfoque aplicado por la autoridad competente del Reino Unido en lo que respecta a la necesidad de conservar los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4. Se espera que, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, el Reino Unido haya finalizado todos los ajustes técnicos necesarios para que sus sistemas de tratamiento del PNR puedan suprimir los datos del PNR de conformidad con el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, e informe de ello al Comité Especializado. |
(15) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación es vinculante para todos los Estados miembros en virtud de la Decisión (UE) 2021/689, que tiene su base jurídica sustantiva en el artículo 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(16) |
Dinamarca e Irlanda están vinculados por la tercera parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación en virtud de la Decisión (UE) 2021/689 y participan, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión, por la que se aplica el Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación establecido por el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación será la de aceptar una segunda y última prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, del período transitorio durante el cual el Reino Unido podrá establecer excepciones a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros después de su salida del Reino Unido de conformidad con el artículo 552, apartado 13, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
Artículo 2
La Decisión del Consejo de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 2.
(2) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(3) Decisión n.o 2/2021 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 21 de diciembre de 2021, por lo que se refiere a la prórroga del período provisional durante el cual el Reino Unido puede establecer excepciones a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros tras su salida del Reino Unido (DO L 467 de 29.12.2021, p. 6).
(4) Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).
28.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 334/99 |
DECISIÓN (UE) 2022/2575 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, por lo que respecta a la adopción de una decisión por la que se establece una lista de personas que estén dispuestas a ejercer de miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo en virtud de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se celebró mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. |
(2) |
De conformidad con el artículo 752, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación, creado en virtud del artículo 7, apartado 1, de dicho Acuerdo, ha de establecer una lista de personas que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista ha de componerse de tres sublistas: una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión, una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»), y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que han de actuar como presidentes del tribunal de arbitraje. |
(3) |
Cada sublista ha de estar compuesta al menos por cinco personas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 741, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, todos los árbitros han de ser personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia. Han de tener conocimientos especializados demostrados en derecho y comercio internacional, incluidas las cuestiones específicas comprendidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte o el epígrafe sexto de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, o en derecho y cualquier otra cuestión contemplada en dicho Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario y, en el caso de los presidentes, tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias. |
(5) |
De conformidad con el artículo 752, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en la lista no deben figurar personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido. |
(6) |
A partir de las propuestas de la Unión y del Reino Unido, el Consejo de Asociación ha de acordar una sublista de ocho personas para el puesto de presidente del tribunal de arbitraje y dos sublistas de seis personas para el puesto de miembros del tribunal de arbitraje. |
(7) |
El establecimiento de la posición que debe adoptarse en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación por lo que respecta a los asuntos que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica es objeto de un procedimiento aparte. |
(8) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación establecido por el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, figura en el proyecto de decisión del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La decisión del Consejo de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
DE …
POR LA QUE SE ESTABLECE UNA LISTA DE PERSONAS DISPUESTAS A EJERCER COMO MIEMBROS DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y EN CONDICIONES DE HACERLO EN VIRTUD DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 752, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 752, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación debe establecer una lista de personas que estén dispuestas a ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje y en condiciones de hacerlo. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas: a) una sublista de personas establecida a partir de propuestas de la Unión; b) una sublista de personas establecida a partir de propuestas del Reino Unido; y c) una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje. |
(2) |
Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. |
(3) |
De conformidad con el artículo 741 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, todos los árbitros serán personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia. Deberán tener conocimientos especializados demostrados en derecho y comercio internacional, incluidas las cuestiones específicas comprendidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte o el epígrafe sexto de la segunda parte, o en derecho y cualquier otra cuestión contemplada en el Acuerdo de Comercio y Cooperación o en cualquier acuerdo complementario y, en el caso de los presidentes, tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias. |
(4) |
De conformidad con el artículo 752, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la lista no estará compuesta por personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido. |
(5) |
A partir de las propuestas de la Unión y del Reino Unido, procede que el Consejo de Asociación llegue a un acuerdo sobre las dos sublistas de seis personas para los puestos de miembro del tribunal de arbitraje y sobre la sublista de ocho personas para el puesto de presidente del tribunal de arbitraje. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de las personas dispuestas a ejercer como árbitros y en condiciones de hacerlo con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, figura en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en …,
Por el Consejo de Asociación
Los Copresidentes
ANEXO
a) |
Sublista de personas conformada a partir de propuestas de la Unión:
|
b) |
Sublista de personas conformada a partir de propuestas del Reino Unido:
|
c) |
Sublista de personas que deben ejercer de presidente del tribunal de arbitraje:
|