ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
23 de diciembre de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (versión codificada) ( 1 )

46

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/2562 del Consejo, de 24 de octubre de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo Marco Global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Tailandia, por otra

70

 

*

Acuerdo marco global de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Tailandia, por otra

72

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2563 del Consejo, de 19 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2283, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

109

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2564 de la Comisión, de 16 de agosto de 2022, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de una exención de minimis de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías demersales en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental

126

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2565 de la Comisión, de 11 de octubre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones relativas al establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación

130

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2566 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

134

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2567 de la Comisión, de 13 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

139

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2568 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

147

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/2569 del Consejo, de 14 de noviembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CP19 de la CITES) (Panamá, República de Panamá, 14-25 de noviembre de 2022) y a la presentación de una especie para su inclusión en el apéndice III de la CITES

186

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2570 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2022, por la que no se aprueba el nitrato de plata como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 7 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

233

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


REGLAMENTO (UE) 2022/2560 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La existencia de un mercado interior vigoroso, abierto y competitivo permite a las empresas europeas y extranjeras competir en función de sus méritos. La Unión goza de un sistema sofisticado y eficaz de control de las ayudas estatales destinado a garantizar que todas las empresas que ejercen una actividad económica en el mercado interior operan en condiciones equitativas. Dicho sistema impide que los Estados miembros concedan ayudas estatales que distorsionen de forma indebida la competencia en el mercado interior.

(2)

Paralelamente, tanto las empresas privadas como las públicas que estén directa o indirectamente controladas por un Estado o sean propiedad de un Estado pueden recibir subvenciones de terceros países, que a continuación se utilizan, por ejemplo, para financiar actividades económicas en el mercado interior en cualquier sector de la economía, como la participación en procedimientos de contratación pública, o la adquisición de empresas, incluidas aquellas con activos estratégicos tales como infraestructuras críticas y tecnologías innovadoras. En la actualidad, tales subvenciones extranjeras no están sujetas a las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

(3)

El presente Reglamento abarca todos los sectores económicos, incluidos los de interés estratégico para la Unión, y las infraestructuras críticas, como las mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

Las subvenciones extranjeras pueden causar distorsiones en el mercado interior y socavar la igualdad de condiciones de competencia en diversas actividades económicas en la Unión. Esto puede suceder, en concreto, en el contexto de concentraciones que lleven aparejados cambios en el control de empresas de la Unión, cuando dichas concentraciones se financian total o parcialmente mediante subvenciones extranjeras, o cuando se adjudican contratos en la Unión a operadores económicos beneficiarios de subvenciones extranjeras.

(5)

En la Unión, no se dispone de ningún instrumento para hacer frente a las distorsiones causadas por las subvenciones extranjeras. Los instrumentos de defensa comercial permiten a la Comisión intervenir cuando se importan en la Unión mercancías subvencionadas, pero no cuando las subvenciones extranjeras adoptan la forma de inversiones subvencionadas, o cuando afectan a los servicios y a los flujos financieros. En virtud del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión tiene la posibilidad de incoar procedimientos de solución de diferencias entre Estados contra determinadas subvenciones extranjeras concedidas por miembros de la OMC y limitadas a las mercancías.

(6)

Por consiguiente, es necesario complementar los instrumentos de que dispone la Unión con una nueva herramienta que permita hacer frente con eficacia a las distorsiones en el mercado interior causadas por las subvenciones extranjeras a fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia. En particular, la nueva herramienta complementa las normas sobre ayudas estatales de la Unión para combatir las distorsiones en el mercado interior provocadas por las subvenciones de los Estados miembros.

(7)

Es importante que se establezcan normas y procedimientos para la investigación de las subvenciones extranjeras que distorsionen o puedan distorsionar el mercado interior y, cuando proceda, que se corrijan tales distorsiones. Las subvenciones extranjeras pueden distorsionar el mercado interior si las empresas que se benefician de ellas ejercen una actividad económica en la Unión. La aplicación y ejecución adecuados del presente Reglamento contribuirán a la resiliencia del mercado interior frente a las distorsiones causadas por las subvenciones extranjeras y, de este modo, favorecerán la autonomía estratégica abierta de la Unión. Por tanto, el presente Reglamento establece normas para todas las empresas que ejerzan una actividad económica en la Unión, incluidas las empresas públicas controladas directa o indirectamente por un Estado. Se ha de prestar especial atención al impacto del presente Reglamento en las pequeñas y medianas empresas (pymes), dada la importancia de las actividades económicas llevadas a cabo por estas y su contribución al logro de los objetivos estratégicos clave de la Unión.

(8)

A fin de garantizar la igualdad de condiciones de competencia en todo el mercado interior y la coherencia en la aplicación del presente Reglamento, la Comisión es la única autoridad competente para aplicarlo. La Comisión debe estar facultada para examinar por iniciativa propia cualquier subvención extranjera, en cualquier sector de la economía, en la medida en que se inscriba en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, basándose para ello en información procedente de todas las fuentes a su disposición. A fin de garantizar un control efectivo, en el caso específico de las concentraciones de gran envergadura (fusiones y adquisiciones) y de los procedimientos de contratación pública que rebasen determinados umbrales, la Comisión debe estar facultada para examinar las subvenciones extranjeras sobre la base de la notificación previa que deberá dirigirle la empresa afectada.

(9)

El presente Reglamento debe aplicarse e interpretarse a la luz de la legislación pertinente de la Unión, incluida la relativa a las ayudas estatales, las fusiones y la contratación pública.

(10)

La aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a proteger sus intereses esenciales de seguridad de conformidad con el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(11)

En el contexto del presente Reglamento, una subvención extranjera debe entenderse como una contribución financiera concedida directa o indirectamente por un tercer país, que confiere una ventaja y que está limitada a una o varias empresas o sectores. Tales condiciones son acumulativas.

(12)

La contribución financiera puede concederse a través de entidades públicas o privadas. La cuestión de si una entidad pública ha aportado o no una contribución financiera debe determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, teniendo debidamente en cuenta las características de la entidad pertinente y el entorno jurídico y económico existente en el tercer país en el que opera la entidad, incluido el papel que desempeña el gobierno en la economía de ese tercer país. Las contribuciones financieras también pueden ser aportadas a través de una entidad privada si los actos de dicha entidad privada pueden atribuirse al tercer país. El concepto de contribución financiera incluye muy diversas medidas de apoyo que no se limitan a las transferencias monetarias, como, por ejemplo, la concesión de derechos especiales o exclusivos a una empresa sin la obtención de una remuneración adecuada acorde con las condiciones normales de mercado.

(13)

Una contribución financiera debe conferir una ventaja a una empresa que ejerza una actividad económica en el mercado interior. Debe considerarse que una contribución financiera confiere una ventaja a una empresa si tal ventaja no hubiera podido obtenerse en condiciones normales de mercado. La existencia de una ventaja debe determinarse sobre la base de criterios de referencia comparativos, como las prácticas de inversión de los inversores privados, los tipos de interés para la financiación que pueden obtenerse en el mercado, la existencia de un trato fiscal comparable o la remuneración adecuada de un bien o servicio determinado. Si no se dispone de criterios de referencia directamente comparables, se puede adaptar los ya existentes o establecer criterios de referencia alternativos basados en métodos de evaluación generalmente aceptados. Se pueden conferir ventajas por ejemplo, en el contexto de la relación establecida entre las autoridades públicas y las empresas públicas, si dicha relación, y en particular cualquier financiación por parte de las autoridades públicas a las empresas públicas, no es acorde con las condiciones normales de mercado. Se presume que las operaciones de suministro o adquisición de bienes y servicios realizadas con arreglo a un procedimiento de licitación competitivo, transparente y no discriminatorio son acordes con las condiciones normales de mercado. No se debe considerar que una contribución financiera a una empresa que ejerza una actividad económica en el mercado interior confiere una ventaja cuando la evaluación de los criterios de referencia muestre que la empresa habría obtenido dicha ventaja en condiciones normales de mercado. En el contexto de los intercambios de bienes y servicios dentro de una empresa, los precios de transferencia pueden conferir una ventaja si no se han determinado de manera acorde con las condiciones normales de mercado. La ventaja que confiere una contribución financiera puede transferirse a una empresa que ejerza una actividad económica en la Unión.

(14)

La ventaja debe conferirse a una o varias empresas o sectores. La especificidad de la subvención extranjera puede determinarse de jure o de facto.

(15)

Una subvención extranjera debe considerarse concedida desde el momento en el que el beneficiario obtiene el derecho a percibirla. El desembolso efectivo de la subvención extranjera no es una condición necesaria para que la subvención extranjera quede incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

Las contribuciones financieras proporcionadas exclusivamente para las actividades no económicas de una empresa no constituyen una subvención extranjera. No obstante, si una contribución financiera a una actividad no económica se utiliza para la subvención cruzada de las actividades económicas de la empresa, puede equivaler a una subvención extranjera incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Si una empresa utiliza contribuciones financieras, por ejemplo las que adoptan la forma de derechos especiales o exclusivos, o contribuciones financieras para compensar una carga impuesta por las autoridades públicas para subvencionar de forma cruzada otras actividades, tal subvención cruzada podría ser un indicio de que los derechos especiales o exclusivos se han concedido sin una remuneración adecuada, o de que la carga se compensa en exceso y, por lo tanto, equivale a una subvención extranjera.

(17)

Una vez determinada la existencia de una subvención extranjera, la Comisión debe evaluar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si esta distorsiona o no el mercado interior. A diferencia de las ayudas estatales concedidas por los Estados miembros, las subvenciones extranjeras no están generalmente prohibidas.

(18)

Es posible que la falta de transparencia de muchas subvenciones extranjeras y la complejidad de la realidad comercial dificulten la identificación y la cuantificación inequívocas del impacto de una subvención extranjera concreta en el mercado interior. Por tanto, a fin de determinar la existencia de una distorsión, parece necesario utilizar un conjunto no exhaustivo de indicadores. Al evaluar en qué medida una subvención extranjera puede mejorar la posición competitiva de una empresa y cuándo, al hacerlo, dicha subvención extranjera perjudique, real o potencialmente, a la competencia en el mercado interior, la Comisión puede tener en cuenta determinados indicadores, incluidos el importe y la naturaleza de la subvención extranjera, su finalidad y las condiciones que lleva aparejadas, así como su utilización en el mercado interior.

(19)

Al utilizar los indicadores para determinar la existencia de una distorsión en el mercado interior, la Comisión puede tener en cuenta diversos aspectos, como el volumen de la subvención extranjera en términos absolutos o en relación con el tamaño del mercado o con el valor de la inversión. Por ejemplo, es probable que, en una concentración, una subvención extranjera que cubra una parte sustancial del precio de compra de la empresa objeto de la operación distorsione la competencia. Del mismo modo, es probable que causen distorsiones las subvenciones extranjeras que cubren una parte sustancial del valor estimado de un contrato que vaya a adjudicarse en el marco de un procedimiento de contratación pública. Si una subvención extranjera se concede con el objetivo de financiar los costes de explotación, parece más probable que provoque distorsiones que si se concede para financiar los costes de inversión. Se puede considerar que las subvenciones extranjeras concedidas a pymes tienen menos probabilidades de causar distorsiones que las concedidas a empresas de gran envergadura. Además, deben tenerse en cuenta las características del mercado, y en particular las condiciones de competencia en él, como las barreras a la entrada. Es probable que causen distorsiones las subvenciones extranjeras que se conceden en mercados caracterizados por un exceso de capacidad productiva o que dan lugar a un exceso de capacidad productiva al apoyar actividades no rentables o fomentar la inversión en ampliaciones de capacidad que, en otras circunstancias, no se habrían llevado a cabo. Es menos probable que provoque distorsiones una subvención extranjera a un beneficiario que tenga un reducido nivel de actividad en el mercado interior, medido, por ejemplo, en términos de volumen de negocios realizado en la Unión, que una subvención extranjera a un beneficiario que tenga un nivel de actividad más significativo en dicho mercado. Debe considerarse por lo general poco probable que las subvenciones extranjeras que no superen los 4 000 000 EUR durante un período consecutivo de tres ejercicios distorsionen el mercado interior en el sentido del presente Reglamento. Debe considerarse que las subvenciones extranjeras concedidas a una única empresa que no superen el importe de ayuda de minimis, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (4), por tercer país durante un período consecutivo de tres ejercicios no distorsionan el mercado interior en el sentido del presente Reglamento.

(20)

Al igual que determinados tipos de ayuda estatal, ciertas categorías de subvenciones extranjeras, como las garantías ilimitadas, a saber, garantías sin limitación alguna en cuanto a su importe o duración, también pueden provocar distorsiones en el mercado interior por su propia naturaleza. Lo mismo ocurre, en el caso de las licitaciones, con las ofertas indebidamente ventajosas, cuyo carácter ventajoso (como el precio) no puede justificarse por otros factores. Asimismo, pueden ser motivo de especial preocupación, por sus efectos distorsionadores, las subvenciones que adoptan la forma de financiación de las exportaciones, salvo que se concedan de conformidad con el Acuerdo de la OCDE en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial. Dado que es muy probable que las mencionadas categorías de subvenciones extranjeras provoquen distorsiones en el mercado interior, no es necesario que la Comisión las someta a una evaluación pormenorizada basada en indicadores. A la empresa afectada siempre le quedaría la posibilidad de demostrar que la subvención extranjera en cuestión no crearía distorsiones en el mercado interior en las circunstancias concretas del caso.

(21)

Los Estados miembros, al igual que cualquier persona física o jurídica, pueden presentar información sobre los efectos positivos de una subvención extranjera, información que la Comisión debe tener debidamente en cuenta al realizar la prueba de sopesamiento de los efectos de la subvención. La Comisión debe tener en cuenta los efectos positivos de la subvención extranjera acreditados por las pruebas presentadas durante la investigación. Los efectos positivos deben guardar relación con el desarrollo de la actividad económica subvencionada pertinente en el mercado interior. Deben tenerse en cuenta otros efectos positivos, cuando proceda, a fin de evitar que la prueba de sopesamiento de los efectos de la subvención ocasione una discriminación injustificada. La Comisión debe también examinar efectos positivos más generales relacionados con los objetivos estratégicos pertinentes, en particular los de la Unión. Dichos objetivos estratégicos pueden incluir, en particular, un elevado nivel de protección del medio ambiente y de las normas sociales, o el fomento de la investigación y el desarrollo. La Comisión debe sopesar dichos efectos positivos con los efectos negativos que provoca la subvención extranjera en términos de distorsión en el mercado interior. En el contexto de un procedimiento de contratación pública, la Comisión debe tener en cuenta la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro de los bienes y servicios en cuestión. La prueba de sopesamiento de los efectos de la subvención extranjera puede llevar a la conclusión de no imponer medidas correctoras cuando los efectos positivos compensen los efectos negativos. En el caso de las categorías de subvenciones extranjeras cuyos efectos distorsionadores en del mercado interior se consideran muy probables, los efectos positivos tienen menos probabilidades de compensar los efectos negativos. En aquellos casos en que prevalezcan los efectos negativos, la prueba de sopesamiento de los efectos puede ayudar a determinar la naturaleza y el nivel adecuados de los compromisos o las medidas correctoras. En cualquier caso, la prueba de sopesamiento de los efectos, al tener en cuenta los efectos positivos de una subvención extranjera, no debe dar lugar para la empresa a un resultado peor que la ausencia de valoración. Cuando realice una prueba de sopesamiento, la Comisión debe exponer su razonamiento en la decisión con la que se dé por concluida una investigación exhaustiva.

(22)

Cuando la Comisión examine una subvención extranjera por propia iniciativa, debe estar facultada para imponer a las empresas medidas correctoras destinadas a subsanar cualquier distorsión causada por la subvención en el mercado interior. Dichas medidas correctoras deben abarcar medidas estructurales y no estructurales, y el reembolso de la subvención extranjera, y deben ser adecuadas para subsanar la distorsión de que se trate, y proporcionadas. Cuando la Comisión considere medidas correctoras alternativas, cada una de las cuales subsanaría la distorsión de forma plena y efectiva, debe elegir la medida menos gravosa para la empresa investigada.

(23)

La empresa investigada debe tener la posibilidad de ofrecerse a asumir compromisos destinados a subsanar la distorsión causada por la subvención extranjera. Si la Comisión considera que los compromisos ofrecidos subsanan la distorsión de forma plena y efectiva, puede aceptarlos y convertirlos en obligatorios mediante decisión. En tal caso, la Comisión no debe imponer medidas correctoras.

(24)

La empresa investigada puede ofrecer el reembolso de la subvención, incrementada con los intereses correspondientes. La Comisión debe aceptar un reembolso que se ofrezca como compromiso si puede comprobar que corrige plenamente la distorsión, se efectúa de manera transparente y verificable y es eficaz en la práctica, teniendo en cuenta al mismo tiempo el riesgo de elusión de los objetivos del presente Reglamento.

(25)

A menos que la empresa investigada se ofrezca a asumir compromisos que subsanen la distorsión detectada de forma plena y efectiva, la Comisión debe estar facultada para prohibir una concentración o la adjudicación de un contrato antes de que se lleve a cabo. Si la concentración ya se ha efectuado, puede ocurrir, en particular en los casos en que no se haya requerido una notificación previa por no haberse alcanzado los umbrales de notificación, que la magnitud de la distorsión sea tal que no resulte posible subsanarla mediante medidas estructurales o de comportamiento, ni mediante el reembolso de la subvención. En tales casos, la Comisión debe poder decidir subsanar la distorsión obligando a las empresas a disolver la concentración.

(26)

La empresa investigada puede ofrecerse a informar a la Comisión de su participación en futuras concentraciones o en futuros procedimientos de contratación pública en la Unión durante un plazo apropiado, o la Comisión puede exigir a las empresas investigadas, cuando sea proporcionado y necesario, que presenten dicha información. De la presentación de dicha información, o de la respuesta o la ausencia de respuesta por parte de la Comisión, no se desprende para la empresa interesada una expectativa legítima de que la Comisión no vaya a emprender más adelante una investigación sobre posibles subvenciones extranjeras a la empresa participante en la concentración o en el procedimiento de contratación pública.

(27)

La Comisión debe estar facultada para examinar por propia iniciativa cualquier información sobre subvenciones extranjeras. Los Estados miembros, así como cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación, deben poder facilitar a la Comisión información sobre presuntas subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior. La Comisión puede establecer un punto de contacto para facilitar el suministro de dicha información de manera confidencial. Cuando los Estados miembros faciliten a la Comisión información pertinente sobre presuntas subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior, la Comisión debe garantizar que dichos Estados miembros reciban respuesta. Para investigar las posibles subvenciones extranjeras y si estas distorsionan el mercado interior y subsanar dichas distorsiones, el presente Reglamento establece un procedimiento en dos fases, a saber, un examen preliminar y una investigación exhaustiva. Una empresa sometida a cualquiera de las dos fases de este procedimiento debe considerarse una empresa investigada.

(28)

Es preciso dotar a la Comisión de atribuciones de investigación adecuadas que le permitan recopilar toda la información necesaria. Por lo tanto, debe estar facultada para solicitar información a cualquier empresa o asociación de empresas a lo largo de todo el procedimiento. Además, la Comisión debe estar facultada para imponer multas o multas coercitivas en los casos en que no se facilite la información solicitada de manera oportuna o esta sea incompleta, incorrecta o engañosa. La Comisión también debe poder plantear preguntas a los Estados miembros o a terceros países. Además, la Comisión debe tener atribuciones que le permitan realizar visitas de investigación a los locales ubicados en la Unión de una empresa o asociación de empresas, o a sus locales en un tercer país si este último no ha formulado objeciones tras haber sido informado oficialmente de la visita. A fin de garantizar una inspección eficaz, la Comisión debe estar facultada para solicitar a la empresa o asociación de empresas que dé su consentimiento a la inspección. La Comisión debe estar facultada asimismo para adoptar decisiones sobre la base de los datos disponibles en caso de que la empresa investigada o el tercer país que concedió la subvención no cooperen.

(29)

Además, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irreparable a la competencia en el mercado interior, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas cautelares.

(30)

Cuando el examen preliminar arroje indicios suficientes de la existencia de una subvención extranjera que distorsione el mercado interior, la Comisión debe estar facultada para iniciar una investigación exhaustiva con el fin de recabar la información adicional pertinente para evaluar la subvención extranjera. Debe permitirse a la empresa investigada ejercer su derecho de defensa.

(31)

La Comisión debe poner fin a la investigación exhaustiva mediante la adopción de una decisión. En la medida de lo posible, debe procurar cerrar la investigación exhaustiva en un plazo de dieciocho meses, teniendo en cuenta, en particular, la complejidad del caso, así como el nivel de cooperación de las empresas y terceros países afectados.

(32)

La Comisión debe contar con instrumentos adecuados para garantizar la efectividad de los compromisos asumidos y de las medidas correctoras. En caso de que una empresa no cumpla lo dispuesto en una decisión con compromisos, en una decisión con medidas correctoras o en una decisión por la que se ordenen medidas cautelares, la Comisión debe estar facultada para imponer multas o multas coercitivas suficientemente disuasorias. La Comisión debe tener en cuenta los casos de incumplimiento reiterado a la hora de imponer dichas multas o multas coercitivas. Para reforzar la eficacia del presente Reglamento, la Comisión puede recurrir simultáneamente a compromisos o medidas correctoras y a multas o multas coercitivas.

(33)

A fin de garantizar la aplicación correcta y efectiva del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para revocar una decisión y adoptar otra nueva si la existente se ha basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, si una empresa actúa de forma contraria a los compromisos que ha asumido o a las medidas correctoras impuestas, o si los compromisos o las medidas correctoras no han sido eficaces.

(34)

Dado que las concentraciones pueden tener importantes repercusiones en el mercado interior, la Comisión debe estar facultada para examinar, previa notificación, la información relativa a las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de una concentración propuesta. No debe permitirse a las empresas llevar a cabo la concentración antes de que la Comisión finalice su examen. La Comisión debe seguir para el examen el mismo procedimiento que para el examen por propia iniciativa de una subvención extranjera, si bien introduciendo las adaptaciones necesarias para tener en cuenta las características específicas de las concentraciones.

(35)

Es necesario encontrar un equilibrio entre el objetivo de protección eficaz del mercado interior y la necesidad de limitar la carga administrativa de las empresas sujetas al presente Reglamento. Por consiguiente, solo deben estar sujetas a la obligación de notificación previa las concentraciones que alcancen los umbrales combinados definidos en el presente Reglamento, basados en el volumen de negocios en la Unión y en la cuantía de las contribuciones financieras extranjeras.

(36)

Por debajo de los umbrales de notificación, la Comisión debe poder exigir la notificación de las concentraciones potencialmente subvencionadas que aún no se hayan efectuado, o la notificación de ofertas potencialmente subvencionadas antes de la adjudicación de un contrato, si considera que la concentración o la oferta merecería un examen ex ante habida cuenta de su impacto en la Unión. La Comisión también debe tener la posibilidad de examinar por iniciativa propia las concentraciones ya realizadas o los contratos ya adjudicados.

(37)

Cuando se examine una concentración, la evaluación de la existencia de una distorsión en el mercado interior debe limitarse a esa concentración en cuestión, y solo deben tenerse en cuenta dichas subvenciones extranjeras concedidas en los tres años anteriores a la concentración.

(38)

En el contexto del mecanismo de examen ex ante aplicable a las concentraciones, las empresas deben poder solicitar consultas con la Comisión basadas en la buena fe antes de la notificación, con la finalidad de recibir orientación sobre si se cumplen los umbrales de notificación.

(39)

Cuando se notifique una concentración a la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (5) y con el presente Reglamento, la Comisión debe esforzarse por limitar la carga administrativa que recae sobre las partes notificantes en virtud del presente Reglamento. En particular, las empresas deben tener la opción de indicar la información específica presentada en el contexto de un procedimiento con arreglo al presente Reglamento que la Comisión también tiene derecho a utilizar en procedimientos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004.

(40)

La necesidad de hacer frente a las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior es especialmente significativa en el caso de la contratación pública, habida cuenta de su importancia económica en el mercado interior y de que se financia con fondos de los contribuyentes. La Comisión debe estar facultada para examinar, previa notificación anterior a la adjudicación de un contrato, la información relativa a las contribuciones financieras extranjeras concedidas a los operadores económicos participantes en un procedimiento de contratación pública. Las notificaciones previas deben ser obligatorias por encima de un determinado umbral fijado en el presente Reglamento, a fin de detectar los casos que sean significativos desde el punto de vista económico, minimizando al mismo tiempo la carga administrativa y evitando obstaculizar la participación de las pymes en la contratación pública. Esta obligación de notificación previa por encima de un determinado umbral también debe aplicarse a las agrupaciones de operadores económicos a que se refieren el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE de Parlamento Europeo y el Consejo (7) y el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La Comisión también tiene derecho a solicitar la notificación previa de una contribución financiera extranjera durante un procedimiento de contratación pública cuyo valor estimado sea inferior a los umbrales de notificación. La Comisión debe esforzarse por limitar las interferencias en los procedimientos de contratación pública, teniendo en cuenta la proximidad de la fecha de adjudicación del contrato a la hora de decidir si solicita dicha notificación previa.

(41)

El equilibrio entre el desarrollo de un mercado europeo de equipos de defensa y seguridad, que es esencial para mantener una base industrial y tecnológica de la defensa europea, y la protección de la seguridad nacional de los Estados miembros requiere un régimen específico para los contratos de defensa y de seguridad regulados por la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, la contratación pública para la adjudicación de tales contratos no debe estar sujeta a requisitos de notificación en virtud del presente Reglamento. No obstante, debe ser posible realizar un examen de oficio de las subvenciones extranjeras en el marco de tales contratos. Además, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los procedimientos de contratación pública regulados por la Directiva 2009/81/CE que hayan sido objeto de una excepción en virtud de dicha Directiva o respecto de los cuales se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 346 del TFUE, al tiempo que se tiene en cuenta, entre otras cosas, que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conviene interpretar la posibilidad de recurrir a dichas excepciones debe interpretarse de forma que sus efectos no vayan más allá de lo estrictamente necesario para la protección de los intereses legítimos que dichas disposiciones permiten salvaguardar, así como la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la aplicación del artículo 296 del TFUE en el ámbito de los contratos públicos de defensa.

(42)

Los acuerdos marco son una técnica de contratación eficiente ampliamente utilizada por los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras. La flexibilidad ofrecida a los compradores tras la celebración de un acuerdo marco no debe verse afectada por el presente Reglamento. Por consiguiente, la obligación de notificar las contribuciones financieras extranjeras en los procedimientos de contratación pública, prevista en el presente Reglamento, debe limitarse al procedimiento previo a la celebración de los propios acuerdos marco y no debe aplicarse a los contratos basados en un acuerdo marco.

(43)

Teniendo en cuenta el carácter urgente de los procedimientos de contratación llevados a cabo de conformidad con el artículo 27, apartado 3, o el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 2014/24/UE, o con el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/25/UE, la Comisión debe poner su máximo empeño en dar prioridad a dichos procedimientos durante los exámenes preliminares y las investigaciones exhaustivas, a fin de alcanzar una conclusión significativa tan pronto como sea viable. Este principio debe aplicarse en consecuencia a los procedimientos similares que se lleven a cabo de conformidad con la Directiva 2014/23/UE.

(44)

Dadas las particularidades de los procedimientos de contratación pública con varias fases, la Comisión debe iniciar un examen preliminar con la información pertinente disponible en una notificación en el momento en que se presente la solicitud de participación. A fin de garantizar que la información sea completa así como la rapidez de la investigación, debe presentarse una notificación actualizada junto con la oferta definitiva. La Comisión debe también estar facultada para solicitar información adicional antes de la presentación de la oferta definitiva.

(45)

El presente Reglamento no aborda el acceso de operadores económicos de terceros países al mercado de contratos públicos de la Unión. Esa cuestión está regida por las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y de los acuerdos internacionales.

(46)

Cuando se notifique una contribución financiera extranjera en el contexto de un procedimiento de contratación pública, la evaluación debe circunscribirse a dicho procedimiento.

(47)

Cuando proceda, la Comisión debe buscar el modo de garantizar el uso de medios electrónicos de comunicación que faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas con arreglo al presente Reglamento en materia de contratación pública.

(48)

Debe garantizarse el respeto de los principios que rigen la contratación pública, en particular la proporcionalidad, la no discriminación, la igualdad de trato, la transparencia y la competencia, en relación con todos los operadores económicos que participen en el procedimiento de contratación pública, con independencia de las investigaciones iniciadas y pendientes en virtud del presente Reglamento. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE en lo que respecta a las obligaciones aplicables en los ámbitos de la legislación medioambiental, social y laboral.

(49)

Los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras pueden decidir adjudicar un contrato en forma de lotes separados, de conformidad, en particular, con el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 65 de la Directiva 2014/25/UE y respetando la prohibición de dividir artificialmente los contratos. Los licitadores que soliciten lotes de un valor superior al umbral aplicable deben notificar las contribuciones financieras extranjeras.

(50)

El presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que los operadores económicos recurran a las capacidades de otras entidades de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE.

(51)

El presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora exijan a los operadores económicos que complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente, con arreglo a lo dispuesto en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE o en la legislación nacional por la que se apliquen las Directivas mencionadas, siempre que dichas solicitudes se realicen respetando plenamente los principios de igualdad de trato y transparencia.

(52)

Es muy frecuente que los compradores públicos centralicen sus compras para lograr economías de escala y mejoras de eficiencia. Tales centrales de compras son poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras en el sentido de las Directivas 2009/81/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE. Por lo tanto, conviene que la Comisión pueda examinar las subvenciones extranjeras en el marco de los contratos adjudicados por este tipo de poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras.

(53)

Debe considerarse que las subvenciones extranjeras que hacen posible que un operador económico presente una oferta indebidamente ventajosa en relación con determinadas obras, suministros o servicios provocan o pueden provocar distorsiones en un procedimiento de contratación pública. Por consiguiente, esas distorsiones deben evaluarse sobre la base de un conjunto no exhaustivo de indicadores. Los indicadores deben hacer posible determinar la forma en que la subvención extranjera distorsiona la competencia al mejorar la posición competitiva de una empresa y hacer posible que presente una oferta indebidamente ventajosa. Debe brindarse a los operadores económicos la oportunidad de justificar que la oferta no es indebidamente ventajosa, también mediante la alegación de los elementos mencionados en el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 84, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, que regulan las ofertas anormalmente bajas. La adjudicación solo debe prohibirse cuando el carácter ventajoso de la oferta que se beneficie de subvenciones extranjeras no pueda justificarse por otros factores, cuando el contrato vaya a adjudicarse al licitador y la empresa que la ha presentado no haya ofrecido compromisos que se consideren adecuados y suficientes para subsanar la distorsión de forma plena y efectiva. En consecuencia, la prohibición de la adjudicación se refiere al procedimiento concreto en cuyo marco se presentó la oferta indebidamente ventajosa. El hecho de que la Comisión concluya que un operador económico se ha beneficiado de una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior que le ha permitido presentar una oferta indebidamente ventajosa no debe considerarse, por tanto, un elemento que dé lugar a exclusión con arreglo a los motivos de exclusión facultativos establecidos en el artículo 38, apartado 7, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 80 de la Directiva 2014/25/UE en el mismo o en otro procedimiento de contratación pública llevado a cabo de conformidad con dichas Directivas.

(54)

Las subvenciones extranjeras concedidas a un subcontratista o a un proveedor también pueden dar lugar a ofertas indebidamente ventajosas por su repercusión competitiva en la oferta presentada al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora. No obstante, a fin de limitar la carga administrativa, únicamente deben notificar contribuciones financieras extranjeras los subcontratistas principales y los proveedores principales, es decir, aquellos cuyos productos o servicios estén relacionados con elementos esenciales del contrato o superen un determinado porcentaje del valor de este. La determinación de los elementos del contrato que pueden considerarse esenciales puede basarse, en particular, en la importancia específica del elemento en cuestión para la calidad de la oferta, incluidos los conocimientos técnicos específicos, la tecnología, el personal especializado, las patentes o ventajas similares de que dispongan el subcontratista o el proveedor, especialmente cuando el cumplimiento de la mayoría de los aspectos de al menos uno de los criterios de selección de un procedimiento de contratación pública dependa de dichos elementos. A fin de garantizar una base objetiva estable para el examen, el examen preliminar debe tener en cuenta a dichos subcontratistas principales y proveedores principales ya conocidos en la fase de presentación de la notificación o declaración completa o de la notificación o declaración actualizada en el caso de los procedimientos con varias fases. El presente Reglamento no debe afectar a la posibilidad de que los operadores económicos recurran a nuevos subcontratistas en la ejecución de sus contratos. Como consecuencia de ello, el cambio de subcontratistas y proveedores después de la presentación de la notificación o declaración completa o de la notificación o declaración actualizada o durante la ejecución de un contrato no debe generar ninguna obligación de notificación adicional, pero la Comisión debe tener la posibilidad de iniciar un examen de oficio si dispone de información, incluida la procedente de cualquier Estado miembro, persona física o jurídica o asociación, que indique que dichos subcontratistas y proveedores en cuestión pueden haberse beneficiado de subvenciones extranjeras.

(55)

En consonancia con las Directivas sobre contratación pública, la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora debe determinarse sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que debe evaluarse sobre la base de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales o sociales vinculados al objeto del contrato de que se trate.

(56)

En el contexto de los recursos judiciales relativos a la aplicación del presente Reglamento referentes, en particular, a los procedimientos de contratación pública, un órgano jurisdiccional nacional, en el sentido del artículo 267 del TFUE, que estime necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo tiene el derecho o, en el caso previsto en el artículo 267 del TFUE, el deber de solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento. No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia], dicho órgano jurisdiccional nacional no tiene el derecho de plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de la decisión de la Comisión cuando lo solicite un operador económico interesado que, habiendo tenido la oportunidad de interponer recurso de anulación de dicha decisión, en particular si esta lo afectaba directa e individualmente, no lo haya hecho en el plazo establecido en el artículo 263 del TFUE.

(57)

Teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo de examen ex ante aplicado a las concentraciones y a la adjudicación de contratos públicos, y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en relación con esas operaciones específicas, la Comisión no debe volver a examinar por propia iniciativa una concentración o una licitación pública notificada y evaluada con arreglo a los procedimientos aplicables. No obstante, es posible que las contribuciones financieras de las que la Comisión haya sido informada a través del procedimiento de notificación sean también pertinentes al margen de dicha concentración o del procedimiento de contratación pública.

(58)

Los Estados miembros deben cooperar de manera eficaz con la Comisión en la aplicación del presente Reglamento. Para facilitar dicha cooperación, la Comisión debe poder establecer un mecanismo de cooperación.

(59)

Con el fin de recabar información sobre las subvenciones extranjeras, la Comisión debe tener la posibilidad de iniciar investigaciones sobre determinados sectores de la economía o determinados tipos de actividad económica o sobre el uso de determinados instrumentos de subvención extranjera. La Comisión debe poder utilizar la información recabada gracias a este tipo de investigaciones de mercado a la hora de examinar ciertas operaciones en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

(60)

Cuando la Comisión sospeche la existencia de subvenciones extranjeras repetidas que distorsionen el mercado interior o cuando se detecten, en el curso de varias acciones de ejecución realizadas con arreglo al presente Reglamento, subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior concedidas por un mismo tercer país, la Comisión debe estar facultada para entablar un diálogo con el tercer país de que se trate con el fin de examinar opciones que permitan el cese o la modificación de las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior a fin de eliminar sus efectos distorsionadores en el mercado interior. Cuando un acuerdo bilateral entre la Unión y un tercer país prevea un mecanismo de consulta que abarque las subvenciones extranjeras con efecto distorsionador en el mercado interior comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se podría emplear ese mecanismo de consulta para facilitar el diálogo con el tercer país. El diálogo con el tercer país no debe impedir a la Comisión iniciar o continuar exámenes con arreglo al presente Reglamento. La Comisión debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución pertinente.

(61)

Por razones de seguridad jurídica, es conveniente limitar el plazo en el que la Comisión puede investigar una subvención extranjera a diez años a partir de la fecha de su concesión.

(62)

Por las mismas razones, es conveniente establecer plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas.

(63)

En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, es conveniente que la Comisión publique o haga públicas, cuando proceda, en su integridad o en forma resumida, todas las decisiones que adopte con arreglo al presente Reglamento.

(64)

La Comisión, al publicar sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, incluida la protección de toda información confidencial y el secreto comercial, de conformidad con el artículo 339 del TFUE. El tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), según corresponda al tratamiento en cuestión.

(65)

Cuando la información que la empresa haya calificado de confidencial o sujeta al secreto comercial no parezca estar amparada por el secreto profesional, es conveniente disponer de un mecanismo mediante el cual la Comisión tiene derecho a decidir en qué medida esa información puede divulgarse. Toda decisión por la que se rechace la pretensión de confidencialidad de la mencionada información debe indicar un plazo al término del cual la información se divulgará, de forma que la persona a la que va dirigida la decisión pueda hacer uso de todas las vías de protección judicial de que disponga, incluidas las medidas cautelares.

(66)

Las empresas investigadas con arreglo al presente Reglamento deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los motivos por los que la Comisión se propone adoptar una decisión y, por lo tanto, deben tener derecho a acceder al expediente. Es esencial proteger los secretos comerciales al mismo tiempo que se garantiza el respeto de los derechos de defensa de las empresas investigadas.

(67)

Si el proveedor de la información está de acuerdo, la Comisión debe poder utilizar la información obtenida en virtud del presente Reglamento en la aplicación de otros actos de la Unión.

(68)

Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información clasificada de conformidad, en particular, con el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (12), la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (13) y la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (14).

(69)

La aplicación del presente Reglamento por parte de la Unión debe atenerse al Derecho de la Unión y al Acuerdo de la OMC y ser coherente con los compromisos contraídos en virtud de otros acuerdos comerciales y de inversión de los que sean partes la Unión o los Estados miembros. El presente Reglamento debe complementar los esfuerzos de la Unión por mejorar las normas multilaterales contra las subvenciones con efecto distorsionador.

(70)

La imposición de restricciones a las libertades enunciadas en los artículos 34, 49, 56 y 63 del TFUE puede quedar justificada por la necesidad de evitar la competencia desleal, siempre que tales restricciones, al igual que las demás restricciones de las libertades fundamentales, respeten los principios generales del Derecho de la Unión, como la proporcionalidad, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales.

(71)

Cabe la posibilidad de que se produzca una superposición entre la aplicación del presente Reglamento y la de ciertas normas sectoriales, en particular en el ámbito del transporte marítimo y aéreo. Por consiguiente, es necesario aclarar la relación existente entre el presente Reglamento y los instrumentos sectoriales relativos a las subvenciones extranjeras, a saber, el Reglamento (CEE) n.o 4057/86 del Consejo (15), el Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y el Reglamento (UE) 2019/712 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(72)

Los actos de la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetos al control del Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE. El Tribunal de Justicia debe, de conformidad con el artículo 261 del TFUE, gozar de una competencia jurisdiccional plena respecto de las decisiones por las cuales la Comisión imponga multas o multas coercitivas.

(73)

En interés de la previsibilidad del presente Reglamento, la Comisión debe publicar y actualizar periódicamente directrices relativas a los criterios aplicables para la determinación de la existencia de una distorsión causada por una subvención extranjera en el mercado interior, la realización de la prueba de sopesamiento de los efectos positivos y negativos de tales subvenciones, el ejercicio de su facultad de solicitar la notificación previa de cualquier concentración o cualquier contribución financiera extranjera recibida por un operador económico en un procedimiento de contratación pública y la evaluación de una distorsión en un procedimiento de contratación pública. A la hora de formular dichas directrices, la Comisión debe llevar a cabo las consultas pertinentes con las partes interesadas y los Estados miembros. A fin de facilitar la ejecución del presente Reglamento en las primeras fases de su aplicación, la Comisión debe esforzarse por aclarar públicamente la aplicación de dichas disposiciones antes de la publicación de las directrices.

(74)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del TFUE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y guardan relación con las decisiones que cierran una investigación exhaustiva; la imposición de medidas cautelares, decisiones sobre concentraciones que se hayan ejecutado contraviniendo la obligación de notificación o contraviniendo una decisión con compromisos o una decisión por la que se prohíba una concentración o la adjudicación de un contrato en el marco de un procedimiento de contratación pública; la revocación de determinadas decisiones, y las competencias de ejecución referentes a la forma, contenido, aspectos de procedimiento y aspectos conexos de los exámenes preliminares o las investigaciones exhaustivas.

(75)

La Comisión debe tener la posibilidad de establecer un procedimiento simplificado para tratar ciertas concentraciones o procedimientos de contratación pública cuando parezca menos probable que tales concentraciones o procedimientos den lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior causadas por subvenciones extranjeras.

(76)

A fin de garantizar también a largo plazo la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior, con vistas a garantizar una cobertura adecuada de los casos investigados tanto a través de notificaciones como de procedimientos de oficio, limitando al mismo tiempo una carga administrativa indebida, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los umbrales de notificación aplicables a las concentraciones y los procedimientos de contratación pública, así como a la reducción de los plazos para el examen preliminar y la investigación exhaustiva de las concentraciones notificadas o de las contribuciones financieras notificadas en el contexto de los procedimientos de contratación pública. Sin perjuicio de la posibilidad de modificar los umbrales de notificación aplicables a las concentraciones y la contratación pública mediante una propuesta legislativa, también en el contexto del examen previsto en el presente Reglamento, dichos umbrales pueden modificarse mediante un acto delegado una única vez durante el período de delegación establecido en el presente Reglamento. En relación con las contribuciones financieras en el contexto de los procedimientos de contratación pública, la facultad para adoptar tal acto debe ejercerse teniendo en cuenta los intereses de las pymes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(77)

Cuando una concentración esté sujeta a notificación con arreglo al presente Reglamento, las contribuciones financieras concedidas a cualquiera de los participantes en la concentración en los tres años anteriores a la fecha de la aplicación del presente Reglamento deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En el contexto de los procedimientos de contratación pública, el presente Reglamento debe aplicarse también a las contribuciones financieras concedidas a un operador económico en los tres años anteriores a la fecha de la aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento tiene como objetivo contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco armonizado para hacer frente a las distorsiones causadas, directa o indirectamente, por subvenciones extranjeras, con vistas a garantizar la igualdad de condiciones de competencia. El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para investigar las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior y para corregir tales distorsiones. Estas últimas pueden producirse respecto de cualquier actividad económica, y en particular en el marco de las concentraciones y los procedimientos de contratación pública.

2.   El presente Reglamento se aplica a las subvenciones extranjeras concedidas a las empresas que ejercen una actividad económica en el mercado interior, incluidas las empresas públicas controladas directa o indirectamente por el Estado. Se considerará que ejercen una actividad económica en el mercado interior, entre otras, las empresas que adquieran el control de una empresa establecida en la Unión o se fusionen con una empresa establecida en la Unión o que participen en un procedimiento de contratación pública en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública se entenderá por tal el operador económico como se define en el artículo 1, punto 14, de la Directiva 2009/81/CE, del artículo 5, punto 2, de la Directiva 2014/23/UE, del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2014/24/UE y artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/25/UE.

2)

«contrato»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública se entenderá, salvo disposición en contrario, que el término abarca el concepto de un «contrato público" como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/24/UE, el concepto de «contrato» como se define en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/81/CE y el concepto de «suministro, obras y servicios» como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE, así como el concepto de «concesión» como se define en el artículo 5, punto 1, de la Directiva 2014/23/UE.

3)

«procedimiento de contratación pública»:

a)

cualquier tipo de procedimiento de adjudicación regulado por la Directiva 2014/24/UE para la celebración de un contrato público o por la Directiva 2014/25/UE para la celebración de un contrato de suministro, obras o servicios;

b)

un procedimiento de adjudicación de una concesión de obras o de servicios regulado por la Directiva 2014/23/UE;

c)

los procedimientos de adjudicación de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, a menos que hayan sido objeto de una excepción concedida por los Estados miembros en virtud del artículo 346 del TFUE;

d)

los procedimientos de adjudicación de contratos a que se refiere el artículo 10, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/24/UE o el artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2014/25/UE.

4)

«poder adjudicador»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, tal como se define en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 6 de la Directiva 2014/23/UE, en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, y en el artículo 3 de la Directiva 2014/25/UE.

5)

«entidad adjudicadora»: en el contexto de los procedimientos de contratación pública, tal como se define en el artículo 1, punto 17, de la Directiva 2009/81/CE, en el artículo 7 de la Directiva 2014/23/UE y en el artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE.

6)

«procedimiento con varias fases»: un procedimiento de contratación pública de los establecidos en los artículos 28 a 32 de la Directiva 2014/24/UE y en los artículos 46 a 52 de la Directiva 2014/25/UE, ya se trate de un procedimiento restringido, un procedimiento de licitación con negociación, un procedimiento negociado sin publicación previa, un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, o de un procedimiento similar con arreglo a la Directiva 2014/23/UE.

Artículo 3

Existencia de una subvención extranjera

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que existe una subvención extranjera cuando un tercer país aporte, directa o indirectamente, una contribución financiera que confiera una ventaja a una empresa que ejerza una actividad económica en el mercado interior y que esté limitada, de jure o de facto, a una o varias empresas o sectores.

2.   A efectos del presente Reglamento, una contribución financiera incluirá, entre otras cosas:

a)

la transferencia de fondos u obligaciones, como las aportaciones de capital, las subvenciones, los préstamos, las garantías de préstamos, los incentivos fiscales, la compensación de pérdidas de explotación, la compensación de cargas financieras impuestas por las autoridades públicas, la condonación de deudas, la conversión de deuda en capital social o la reprogramación de la deuda;

b)

la renuncia a ingresos que, de otro modo, serían exigibles, tales como la concesión de exenciones fiscales o la concesión de derechos especiales o exclusivos sin remuneración adecuada; o

c)

el suministro de bienes o servicios o la adquisición de bienes o servicios.

Una contribución financiera aportada por un tercer país incluirá una contribución financiera aportada por:

a)

el gobierno central y las autoridades públicas de todos los demás niveles;

b)

una entidad pública extranjera, cuya actuación pueda atribuirse al tercer país, teniendo en cuenta elementos tales como las características de la entidad y el entorno jurídico y económico imperante en el Estado en el que esta opera, incluido el papel que el gobierno desempeña en la economía; o

c)

una entidad privada cuya actuación pueda atribuirse al tercer país, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Artículo 4

Distorsiones en el mercado interior

1.   Se considerará que existe una distorsión en el mercado interior cuando una subvención extranjera tenga por efecto probable la mejora de la posición competitiva de una empresa en el mercado interior y cuando, como consecuencia de ello, dicha subvención extranjera se vea perjudicada o pueda verse perjudicada la competencia en dicho mercado. Una distorsión en el mercado interior se determinará sobre la base de diversos indicadores, que podrán incluir, en particular, los siguientes:

a)

el importe de la subvención extranjera;

b)

la naturaleza de la subvención extranjera;

c)

la situación de la empresa, incluido su tamaño, y de los mercados o sectores afectados;

d)

el nivel y la evolución de la actividad económica de la empresa en el mercado interior;

e)

la finalidad de la subvención extranjera y las condiciones asociadas a su concesión, así como su utilización en el mercado interior.

2.   Cuando el importe total de una subvención extranjera a una empresa no exceda de 4 000 000 EUR durante cualquier período consecutivo de tres ejercicios, se considerará poco probable que dicha subvención extranjera distorsione el mercado interior.

3.   Cuando el importe total de una subvención extranjera a una empresa no exceda del importe de ayuda de minimis tal y como se define en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 por tercer país en cualquier período de tres ejercicios consecutivos, no se considerará que dicha subvención extranjera distorsiona el mercado interior.

4.   Podrá considerarse que no distorsionan el mercado interior las subvenciones extranjeras que estén destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

Artículo 5

Categorías de subvenciones extranjeras con mayores probabilidades de distorsionar el mercado interior

1.   Será muy probable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior cuando pertenezcan a una de las categorías siguientes:

a)

subvenciones extranjeras concedidas a una empresa en dificultades, a saber, una empresa que probablemente vaya a cesar su actividad a corto o medio plazo de no obtener una subvención, a menos que exista un plan de reestructuración capaz de restablecer su viabilidad a largo plazo y que dicho plan incluya una contribución significativa por parte de la propia empresa;

b)

subvenciones extranjeras que adopten la forma de una garantía ilimitada destinada a respaldar las deudas u obligaciones de la empresa, a saber, sin limitación alguna en cuanto a su importe o duración;

c)

medidas de financiación de las exportaciones que no estén en consonancia con el Acuerdo de la OCDE en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial;

d)

subvenciones extranjeras que faciliten directamente una concentración;

e)

subvenciones extranjeras que permitan a una empresa presentar una oferta indebidamente ventajosa, sobre cuya base pueda adjudicarse el contrato pertinente a dicha empresa.

2.   Se dará a toda empresa investigada la posibilidad de facilitar información pertinente en cuanto a si una subvención extranjera que corresponda a una de las categorías establecidas en el apartado 1 distorsiona o no el mercado interior en las circunstancias concretas del caso.

Artículo 6

Prueba de sopesamiento

1.   Sobre la base de la información recibida, la Comisión podrá sopesar los efectos negativos de una subvención extranjera en términos de distorsión en el mercado interior, de conformidad con los artículos 4 y 5, frente a los efectos positivos en el desarrollo de la actividad económica subvencionada pertinente en el mercado interior, teniendo en cuenta al mismo tiempo otros efectos positivos de la subvención extranjera tales como los efectos positivos más generales en relación con los objetivos estratégicos pertinentes, en particular los de la Unión.

2.   La Comisión tendrá en cuenta la valoración con arreglo al apartado 1 a la hora de decidir si impone medidas correctoras o acepta compromisos y de determinar la naturaleza y el nivel de dichas medidas correctoras o compromisos.

Artículo 7

Medidas correctoras y compromisos

1.   La Comisión podrá imponer medidas correctoras a fin de subsanar la distorsión en el mercado interior que cause o pueda causar una subvención extranjera, salvo que haya aceptado los compromisos ofrecidos por la empresa investigada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.   La Comisión podrá aceptar los compromisos ofrecidos por la empresa investigada cuando estos subsanen de manera plena y efectiva la distorsión en el mercado interior. Cuando acepte tales compromisos, la Comisión los convertirá en vinculantes para la investigada mediante una decisión con compromisos con arreglo al artículo 11, apartado 3. Cuando proceda, se llevará a cabo un seguimiento del cumplimiento por parte de la empresa de los compromisos convenidos.

3.   Los compromisos o las medidas correctoras serán proporcionados y subsanarán de forma plena y efectiva la distorsión real o potencial causada por la subvención extranjera en el mercado interior.

4.   Las medidas correctoras o los compromisos podrán adoptar, entre otras, las siguientes formas:

a)

la oferta de acceso, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, a infraestructuras, incluidas instalaciones de investigación o de producción o infraestructuras esenciales, que hayan sido adquiridas o apoyadas mediante subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior, a menos que ese acceso ya esté previsto en la legislación de la Unión;

b)

la reducción de la capacidad productiva o de la presencia en el mercado, incluso a través de una restricción temporal de la actividad comercial;

c)

la abstención de realizar determinadas inversiones;

d)

la concesión, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, de licencias sobre activos adquiridos o desarrollados con ayuda de subvenciones extranjeras;

e)

la divulgación de los resultados de investigación y desarrollo;

f)

la cesión de determinados activos;

g)

la obligación de que las empresas disuelvan la concentración en cuestión;

h)

el reembolso de la subvención extranjera, con inclusión de los intereses al tipo oportuno, calculado de conformidad con el método establecido en el Reglamento (CE) 794/2004 de la Comisión (20);

i)

la obligación de que las empresas afectadas adapten su estructura de gobernanza.

5.   La Comisión impondrá, cuando proceda, requisitos de información y transparencia, incluida la presentación periódica de información sobre la aplicación de las medidas correctoras y los compromisos enumerados en el apartado 4.

6.   Cuando la empresa investigada proponga el reembolso de la subvención extranjera, con inclusión de los intereses al tipo oportuno, la Comisión aceptará dicho reembolso como compromiso únicamente cuando pueda asegurarse de que es transparente, verificable y efectivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el riesgo de elusión.

Artículo 8

Información sobre futuras concentraciones y procedimientos de contratación pública

En las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 11, 25 y 31, y cuando sea proporcionado y necesario, podrá exigirse a la empresa investigada que informe a la Comisión, durante un período limitado, de su participación en concentraciones o procedimientos de contratación pública. Esa exigencia se entiende sin perjuicio de las obligaciones de notificación en virtud de los artículos 21 y 29.

CAPÍTULO 2

EXAMEN DE OFICIO Y DISPOSICIONES GENERALES PARA EL EXAMEN DE LAS SUBVENCIONES EXTRANJERAS

Artículo 9

Examen de oficio de las subvenciones extranjeras

1.   La Comisión podrá examinar por iniciativa propia la información, cualquiera que sea su fuente, incluidos los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica o asociación, relativa a presuntas subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior.

2.   El examen de oficio de los procedimientos de contratación pública se limitará a los contratos adjudicados.

Dicho examen no dará lugar a la anulación de la decisión de adjudicación del contrato ni a la resolución del contrato.

Artículo 10

Examen preliminar

1.   Cuando la Comisión considere que la información a que se refiere el artículo 9 indica la posibilidad de que exista una subvención extranjera que distorsione el mercado interior, recabará toda la información que considere necesaria para evaluar, con carácter preliminar, si la contribución financiera examinada constituye una subvención extranjera y si distorsiona el mercado interior. A tal fin, la Comisión podrá, en particular:

a)

solicitar información de conformidad con el artículo 13; y

b)

llevar a cabo inspecciones dentro y fuera de la Unión de conformidad con el artículo 14 o el artículo 15.

2.   Cuando un Estado miembro haya informado a la Comisión de que está previsto o se ha iniciado un procedimiento nacional pertinente, la Comisión informará a ese Estado miembro del inicio del examen preliminar. En particular, la Comisión informará a los Estados miembros que le hayan notificado acerca de un procedimiento nacional con arreglo al Reglamento (UE) 2019/452. Cuando el examen preliminar se inicie en relación con un procedimiento de contratación pública, la Comisión también informará al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora de que se trate.

3.   Cuando, basándose en el examen preliminar, la Comisión tenga indicios suficientes de que una empresa ha obtenido una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior, deberá:

a)

adoptar una decisión por la que se inicie una investigación exhaustiva (en lo sucesivo, «decisión de iniciar la investigación exhaustiva»), que presente una síntesis de las cuestiones de jure y de facto pertinentes y que incluya la evaluación preliminar de la existencia de una subvención extranjera y de la distorsión efectiva o potencial en el mercado interior;

b)

informar a la empresa investigada;

c)

informar a los Estados miembros y, cuando la investigación exhaustiva se inicie en relación con un procedimiento de contratación pública, al poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate; y

d)

publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se invite a formular observaciones por escrito en el plazo establecido por la Comisión al efecto.

4.   Cuando, durante un examen preliminar, la Comisión llegue a la conclusión de que hay indicios insuficientes para iniciar una investigación exhaustiva, bien porque no existe subvención extranjera, bien porque no hay indicios de una distorsión efectiva o potencial en el mercado interior, concluirá el examen preliminar e informará de ello a la empresa investigada y a los Estados miembros que hayan sido informados en virtud del apartado 2, así como al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora de que se trate cuando el examen preliminar se iniciase en relación con un procedimiento de contratación pública.

Artículo 11

Investigación exhaustiva

1.   Durante la investigación exhaustiva, la Comisión evaluará con mayor detenimiento la subvención extranjera indicada en la decisión de iniciar la investigación exhaustiva, y recabará toda la información que considere necesaria de conformidad con los artículos 13, 14 y 15.

2.   Cuando la Comisión compruebe, en virtud de los artículos 4 a 6, que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior, podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se impongan medidas correctoras (en lo sucesivo, «decisión con medidas correctoras»). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

3.   Cuando la Comisión, en virtud de los artículos 4 a 6, compruebe que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior y la empresa investigada ofrezca compromisos que la Comisión considere adecuados y suficientes para subsanar la distorsión de forma plena y efectiva, podrá convertir esos compromisos en vinculantes para la empresa mediante la adopción de un acto de ejecución en forma de decisión (en lo sucesivo, «decisión con compromisos»). Toda decisión por la que se acepte el reembolso de una subvención extranjera de conformidad con el artículo 7, apartado 6, se considerará una decisión con compromisos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

4.   La Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión de no formular objeciones (en lo sucesivo, «decisión de no formular objeciones») cuando compruebe que:

a)

no se confirma la evaluación preliminar establecida en su decisión de iniciar la investigación exhaustiva; o

b)

la distorsión en el mercado interior se ve compensada por los efectos positivos en el sentido del artículo 6.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

5.   En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses a partir del inicio de la investigación exhaustiva.

Artículo 12

Medidas cautelares

1.   Para preservar la competencia en el mercado interior y evitar perjuicios irreparables, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen medidas cautelares:

a)

cuando existan indicios suficientes de que una contribución financiera constituye una subvención extranjera y distorsiona el mercado interior; y

b)

cuando exista un riesgo de perjuicio grave e irreparable a la competencia en el mercado interior.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

2.   Las medidas cautelares podrán consistir en particular, pero no exclusivamente, en las medidas mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letras a), c) y d). No podrán adoptarse medidas cautelares respecto a procedimientos de contratación pública.

3.   Las medidas cautelares se aplicarán bien durante un período de tiempo determinado, que podrá renovarse en la medida en que sea necesario y apropiado, o hasta que se adopte la decisión definitiva.

Artículo 13

Solicitudes de información

1.   Para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá exigir información de conformidad con el presente artículo.

2.   La Comisión podrá solicitar a la empresa investigada que le facilite toda la información necesaria, incluida información relativa a su oferta en el marco de un procedimiento de contratación pública.

3.   La Comisión podrá solicitar asimismo dicha información a otras empresas o asociaciones de empresas, incluida información relativa a sus ofertas en el marco de un procedimiento de contratación pública, teniendo en cuenta debidamente el principio de proporcionalidad.

4.   Toda solicitud de información en virtud de los apartados 2 o 3:

a)

indicará su base jurídica y su finalidad, especificará la información que se exige y fijará un plazo adecuado para la comunicación de esta;

b)

contendrá una declaración que precise que, en caso de que la información facilitada sea incorrecta, incompleta o engañosa, podrían imponerse las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17;

c)

contendrá una declaración que precise que, de conformidad con el artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada a adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone.

5.   A petición de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para permitirle desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento. El apartado 4, letra a), se aplicará mutatis mutandis.

6.   La Comisión podrá pedir asimismo a un tercer país que facilite toda la información necesaria. El apartado 4, letras a) y c), se aplicará mutatis mutandis.

7.   La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación. Cuando la entrevista no se realice en los locales de la Comisión o por teléfono u otro medio electrónico, antes de la entrevista, la Comisión:

a)

informará al Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la entrevista; o bien

b)

obtendrá el consentimiento del tercer país en cuyo territorio vaya a realizarse la entrevista.

Artículo 14

Inspecciones dentro de la Unión

1.   Para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá efectuar las inspecciones necesarias en empresas y asociaciones de empresas.

2.   Cuando la Comisión emprenda tales inspecciones, los funcionarios a los que habilite para llevarla cabo estarán facultados para:

a)

acceder a cualesquiera locales, terrenos y medios de transporte de la empresa o asociación de empresas;

b)

examinar los libros y otros documentos de la empresa, independientemente del soporte en el que estén almacenados, acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada, y realizar o exigir copias o extractos de dichos libros o documentos;

c)

pedir a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre los hechos o documentos relativos al objeto y la finalidad de la inspección, y conservar un registro de sus respuestas;

d)

precintar cualesquiera locales y libros o documentos de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   La empresa o la asociación de empresas se someterán a las inspecciones ordenadas mediante decisión de la Comisión. Los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una decisión de la Comisión:

a)

en la que se especifique el objeto y la finalidad de la inspección;

b)

que contenga una declaración que precise que, en virtud del artículo 16, en caso de falta de cooperación, la Comisión estará autorizada para adoptar una decisión basándose en los datos de que dispone;

c)

en la que se haga referencia a la posibilidad de imponer las multas o multas coercitivas previstas en el artículo 17; y

d)

en la que se indique el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 del TFUE.

4.   La Comisión informará al Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la inspección de la realización de esta y de la fecha en que dará comienzo con suficiente antelación respecto de la inspección.

5.   Los funcionarios y demás personas habilitados o designados por el Estado miembro en cuyo territorio vaya a efectuarse la inspección deberán prestar asistencia activa, a instancias de dicho Estado miembro o de la Comisión, a los funcionarios y demás acompañantes habilitados por esta. A tal fin, gozarán de las facultades especificadas en el apartado 2.

6.   Cuando los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión comprueben que una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección en el sentido del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la inspección les prestará la asistencia necesaria y solicitará, cuando proceda, la intervención de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles llevarla a cabo. Si, conforme a la normativa nacional, la asistencia prevista en el presente apartado requiere una autorización judicial, se solicitará tal autorización. Dicha autorización también podrá ser solicitada como medida preventiva.

7.   Todo Estado miembro deberá llevar a cabo en su propio territorio cualquier inspección u otra medida de investigación solicitada por la Comisión y prevista en su legislación nacional con el fin de determinar si existe una subvención extranjera que distorsione el mercado interior.

Artículo 15

Inspecciones fuera de la Unión

Con objeto de desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá realizar inspecciones en el territorio de un tercer país, siempre que se le haya notificado oficialmente al gobierno de dicho tercer país h y este no haya formulado objeciones a la inspección. La Comisión podrá también pedir a la empresa o a la asociación de empresas que dé su consentimiento a la inspección. El artículo 14, apartados 1 y 2, y apartado 3), letras a) y b), se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 16

Falta de cooperación

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión en virtud del artículo 10, al artículo 11, al artículo 25, apartado 3, letra c), o al artículo 31, apartado 2, basándose en los datos disponibles, si una empresa investigada o un tercer país que haya concedido una subvención extranjera:

a)

facilita información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 13;

b)

no facilita la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión;

c)

se niega a someterse a la inspección de la Comisión ordenada con arreglo al artículo 14 o del artículo 15 dentro o fuera de la Unión; o bien

d)

obstaculiza de otro modo el examen preliminar o la investigación exhaustiva.

2.   Cuando una empresa o asociación de empresas, un Estado miembro o el tercer país afectado haya facilitado información incorrecta o engañosa a la Comisión, dicha información no se tendrá en cuenta.

3.   Cuando una empresa, incluida una empresa pública controlada directa o indirectamente por el Estado, no facilite la información necesaria para determinar si una contribución financiera le confiere una ventaja, podrá considerarse que la empresa ha obtenido dicha ventaja.

4.   Cuando haya que recurrir a los datos disponibles, el resultado del procedimiento podrá ser menos favorable para la empresa que si esta hubiera cooperado.

Artículo 17

Multas y multas coercitivas

1.   La Comisión podrá imponer, mediante decisión, multas o multas coercitivas cuando una empresa o asociación de empresas, deliberadamente o por negligencia:

a)

facilite información incompleta, incorrecta o engañosa en respuesta a una petición de información con arreglo al artículo 13, o no facilite la información en el plazo establecido;

b)

presente de forma incompleta los libros u otros documentos relacionados con la empresa requeridos durante las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 14;

c)

en respuesta a una pregunta planteada de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra c):

i)

dé una respuesta inexacta o engañosa;

ii)

no rectifique dentro de un plazo establecido por la Comisión la respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un miembro de su personal; o

iii)

no dé o se niegue a dar una respuesta completa sobre los hechos relacionados con el objeto y la finalidad de una inspección ordenada mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 14, apartado 3; o

d)

se niegue a someterse a las inspecciones ordenadas con arreglo al artículo 14 o haya roto los precintos colocados de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra d); o

e)

no cumpla las condiciones de acceso al expediente o las condiciones de divulgación impuestas por la Comisión en virtud del artículo 42, apartado 4.

2.   Las multas impuestas con arreglo al apartado 1 no superarán el 1 % del volumen de negocios total de la empresa o asociación de empresas afectada durante el ejercicio financiero anterior.

3.   Las multas coercitivas impuestas con arreglo al apartado 1 no superarán el 5 % del volumen de negocios diario medio total de la empresa o asociación de empresas afectada durante el ejercicio financiero anterior por cada día laborable de demora, calculado a partir de la fecha establecida en la decisión, hasta que la empresa o asociación de empresas presente información completa y correcta, conforme a lo solicitado por la Comisión, o hasta que se someta a una inspección.

4.   Antes de adoptar una decisión de conformidad con el apartado 1, letra a), la Comisión fijará un plazo definitivo de dos semanas para recibir de la empresa o asociación de empresas la información omitida.

5.   Cuando una empresa no cumpla una decisión con compromisos de conformidad con el artículo 11, apartado 3, una decisión por la que se ordenen medidas cautelares de conformidad con el artículo 12 o una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11 apartado 2, la Comisión podrá imponer, mediante decisión:

a)

multas de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada durante el ejercicio financiero anterior; o

b)

multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios diario medio total de la empresa afectada durante el ejercicio financiero anterior por cada día de incumplimiento, a partir de la fecha de la decisión de la Comisión por la que se impongan dichas multas, hasta que la Comisión compruebe que la empresa afectada cumple la decisión.

La Comisión también podrá imponer dichas multas o multas coercitivas cuando la empresa no cumpla una decisión adoptada en virtud de los artículos 11, 25 o 31 que la obligue a informar a la Comisión de su futura participación en concentraciones o procedimientos de contratación pública en virtud del artículo 8.

6.   Al fijar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tomará en consideración la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad e idoneidad.

7.   Cuando la empresa o asociación de empresas afectada haya cumplido la obligación para cuya ejecución se impuso la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de esta en una cifra inferior a la que resulte de la decisión inicial por la que se fijaron dichas multas.

Artículo 18

Revocación

1.   La Comisión podrá revocar una decisión adoptada en virtud del artículo 11, apartados 2, 3 o 4, el artículo 25, apartado 3, y el artículo 31, apartados 1, 2 o 3, y adoptar un nuevo acto de ejecución en forma de decisión en cualquiera de los casos siguientes cuando:

a)

la empresa a la que se dirigía la decisión inicial incumpla sus compromisos o las medidas correctoras impuestas;

b)

la decisión inicial se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa;

c)

los compromisos o las medidas correctoras no sean eficaces.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

2.   La revocación y la adopción de una nueva decisión por parte de la Comisión con arreglo al apartado 1 no afectará a la decisión del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora por la que se adjudique un contrato. Tampoco afectarán a un contrato ya celebrado a raíz de dicha decisión de adjudicación.

CAPÍTULO 3

CONCENTRACIONES

Artículo 19

Distorsiones en el mercado interior causadas por subvenciones extranjeras en las concentraciones

Al evaluar si una subvención extranjera en una concentración distorsiona el mercado interior en el sentido de los artículos 4 o 5, dicha evaluación se limitará a la concentración de que se trate. Solo se tendrán en cuenta en la evaluación las subvenciones extranjeras concedidas en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control.

Artículo 20

Concentraciones y umbrales de notificación

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes;

b)

la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.

2.   La creación de una empresa en participación que desempeñe de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma constituirá una concentración en el sentido del apartado 1.

3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá que se produce una «concentración sujeta a notificación» cuando, en una concentración:

a)

al menos una de las empresas que se fusionen, la empresa adquirida o la empresa en participación esté establecida en la Unión y genere un volumen de negocios total en la Unión de 500 000 000 EUR, como mínimo; y

b)

las siguientes empresas hayan obtenido de terceros países, en los tres ejercicios anteriores a la celebración del acuerdo, al anuncio de la oferta pública o a la adquisición de una participación de control, contribuciones financieras combinadas superiores a 50 000 000 EUR:

i)

en el caso de una adquisición, el adquirente o adquirentes y la empresa adquirida;

ii)

en el caso de una fusión, las empresas que se fusionan;

iii)

en el caso de una empresa en participación, las empresas que creen dicha empresa en participación y la empresa en participación.

4.   Se entenderá que no se produce una concentración cuando:

a)

una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posea con carácter temporal participaciones que haya adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o solo se ejerzan con el fin de preparar la enajenación de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la enajenación de las participaciones, y siempre que dicha enajenación se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición;

b)

el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública con arreglo a la normativa de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia, suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimiento análogo;

c)

las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), sean realizadas por las empresas de participación financiera definidas en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2013/34/UE (21), a condición, no obstante, de que los derechos de voto inherentes a la participación solo se ejerzan, en particular en relación con el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y de control de las empresas en las que posean participaciones, para salvaguardar el valor íntegro de las inversiones, y no para determinar directa o indirectamente el comportamiento competitivo de dichas empresas.

La Comisión podrá prorrogar el plazo de un año a que se refiere el párrafo primero, letra a), previa solicitud cuando las entidades o sociedades afectadas justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la enajenación en el plazo establecido;

5.   El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de jure y de facto, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:

a)

derechos de propiedad o de uso sobre la totalidad o una parte de los activos de una empresa;

b)

derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.

6.   Se entenderá que han adquirido el control las personas o empresas que:

a)

sean titulares de dichos derechos o beneficiarios de dichos contratos; o

b)

sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a ellos.

Artículo 21

Notificación previa de las concentraciones

1.   Las concentraciones sujetas a notificación se comunicarán a la Comisión antes de su ejecución y tras la celebración del acuerdo, el anuncio de la oferta pública de adquisición o la adquisición de una participación de control.

2.   Las empresas afectadas también podrán notificar la concentración propuesta cuando demuestren a la Comisión su intención de buena fe de concluir un acuerdo, o, en el caso de una oferta pública de adquisición, cuando hayan anunciado públicamente su intención de presentar tal oferta, siempre que el acuerdo o la oferta previstos den lugar a una concentración sujeta a notificación con arreglo al apartado 1.

3.   Las concentraciones que consistan en una fusión en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra a), o en la adquisición de un control conjunto en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), deberán ser notificadas conjuntamente por las partes intervinientes en la fusión o en la adquisición del control conjunto. En los demás casos, la notificación deberá realizarla la persona o empresa que adquiera el control de la totalidad o de partes de una o varias empresas.

4.   Si las empresas afectadas no cumplen su obligación de notificación, la Comisión podrá examinar una concentración sujeta a notificación de conformidad con el presente Reglamento, solicitando la notificación de dicha concentración. En ese caso, la Comisión no estará sujeta a los plazos mencionados en el artículo 24, apartados 1 y 4.

5.   La Comisión podrá solicitar la notificación previa de cualquier concentración que no esté sujeta a notificación en el sentido del artículo 20, en cualquier momento antes de su ejecución, cuando sospeche que puedan haberse concedido subvenciones extranjeras a las empresas afectadas en los tres años anteriores a la concentración. Dicha concentración se considerará una concentración sujeta a notificación a efectos del presente Reglamento.

Artículo 22

Cálculo del volumen de negocios

1.   El volumen de negocios total incluirá los ingresos que las empresas afectadas hayan obtenido, durante el ejercicio financiero anterior, de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a sus actividades ordinarias, previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. El volumen de negocios total de la empresa afectada no incluirá las ventas de productos ni las prestaciones de servicios que hayan tenido lugar entre las empresas contempladas en el apartado 4 del presente artículo.

El volumen de negocios realizado en la Unión incluirá los productos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores en la Unión.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando la concentración se lleve a cabo mediante la adquisición de partes de una o varias empresas, con independencia de que dichas partes tengan personalidad jurídica propia, solo se tendrá en cuenta, por lo que se refiere al vendedor o a los vendedores, el volumen de negocios correspondiente a las partes objeto de la concentración.

No obstante, cuando dos o más operaciones en el sentido del párrafo primero del presente apartado tengan lugar en un período de dos años entre las mismas personas o empresas, dichas operaciones se considerarán como una sola concentración realizada en la fecha de la última operación.

3.   El volumen de negocios se sustituirá por los elementos que se indican a continuación:

a)

en el caso de las entidades de crédito y otras entidades financieras, la suma de las siguientes partidas de ingresos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo (22), previa deducción, cuando proceda, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos ingresos:

i)

intereses y rendimientos asimilados,

ii)

rendimientos de títulos:

rendimientos de acciones y otros títulos de renta variable,

rendimientos de participaciones,

rendimientos de participaciones en empresas del grupo,

iii)

comisiones cobradas,

iv)

beneficios netos procedentes de operaciones financieras,

v)

otros resultados de explotación;

b)

en el caso de las compañías de seguros, el valor de las primas brutas emitidas, que comprende todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro concluidos por dichas empresas o por cuenta de ellas, incluidas las primas cedidas a los reaseguradores, y previa deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales aplicados sobre la base del importe de las distintas primas o del volumen total de estas.

A efectos de la letra a), el volumen de negocios de una entidad financiera o de una entidad de crédito en la Unión comprenderá las partidas de ingresos, según se definen en dicha letra, recibidas por la sucursal o división de dicha entidad establecida en la Unión.

A efectos de la letra b), el volumen de negocios para una empresa de seguros de la Unión incluirá primas brutas recibidas por residentes de la Unión.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el volumen de negocios total de la empresa afectada se calculará sumando los volúmenes de negocios respectivos de:

a)

la empresa afectada;

b)

las empresas en las que la empresa afectada disponga, directa o indirectamente:

i)

de más de la mitad del capital o del capital de explotación, o

ii)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

iii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a dicha empresa, o

iv)

del derecho a dirigir las actividades de dicha empresa;

c)

las empresas que dispongan, en la empresa afectada, de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b);

d)

las empresas en las que una de las empresas contempladas en la letra c) disponga de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b);

e)

las empresas en las que dos o más empresas de las contempladas en las letras a) a d) dispongan conjuntamente de cualquiera de los derechos o poderes a que se refiere la letra b).

5.   Cuando las empresas afectadas dispongan conjuntamente de los derechos o poderes a que se refiere el apartado 4, letra b), en el cálculo del volumen de negocios total de las empresas afectadas:

a)

se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizadas entre la empresa en participación y cualquier empresa tercera, y ese volumen de negocios se imputará a partes iguales a las empresas afectadas;

b)

no se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios entre la empresa en participación y cada una de las empresas afectadas o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, letras b) a e).

Artículo 23

Contribución financiera total

La contribución financiera total en favor de una empresa afectada se calculará sumando las respectivas contribuciones financieras aportadas por terceros países a todas las empresas a que se refiere el artículo 22, apartado 2, y artículo 22, apartado 4, letras a) a e).

Artículo 24

Suspensión de las concentraciones y plazos

1.   Las concentraciones sujetas a notificación no se ejecutarán antes de que se haya producido la notificación.

Además:

a)

cuando la Comisión reciba una notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de veinticinco días hábiles a partir de su recepción;

b)

cuando la Comisión inicie una investigación exhaustiva dentro de un plazo máximo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de noventa días hábiles a partir del inicio de la investigación exhaustiva. Dicho plazo se prorrogará quince días hábiles si las empresas afectadas ofrecen compromisos con arreglo al artículo 7 con el fin de subsanar la distorsión en el mercado interior;

c)

cuando la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, letras a) o b), la concentración podrá ejecutarse a partir de ese momento.

El plazo de tiempo a que se refieren las letras a) y b) empezará a contar el día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa o al de la adopción de la decisión pertinente de la Comisión.

2.   El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, por las que el control sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando:

a)

la concentración sea notificada sin demora a la Comisión en virtud del artículo 21; y

b)

el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

3.   La Comisión, previa solicitud, podrá conceder una dispensa de las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2. En la solicitud de concesión de una dispensa se indicarán los motivos de dicha solicitud. Al pronunciarse al respecto, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los efectos de la suspensión sobre una o varias empresas afectadas por la concentración o sobre un tercero, así como el riesgo de distorsión en el mercado interior que plantee la concentración. Dicha dispensa podrá supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones y obligaciones con el fin de garantizar que no se produzca ninguna distorsión en el mercado interior. La dispensa podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación.

4.   Los plazos previstos en el apartado 1, letra b), del presente artículo se prorrogarán si las empresas afectadas así lo solicitan a más tardar quince días hábiles después del inicio de la investigación exhaustiva en virtud del artículo 10. Las empresas afectadas solo podrán presentar una solicitud de tal tipo.

La Comisión podrá prorrogar los plazos previstos en el párrafo segundo, apartado 1, letra b), del presente artículo en cualquier momento tras el inicio de la investigación exhaustiva, con el acuerdo de las empresas afectadas.

La duración total de la prórroga o prórrogas efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de veinte días hábiles.

5.   La Comisión podrá, excepcionalmente, suspender los plazos previstos en el apartado 1 si las empresas no han facilitado la información completa solicitada por la Comisión con arreglo al artículo 13 o se han negado a someterse a una inspección ordenada mediante decisión en virtud del artículo 14.

6.   La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, sin estar sujeta a los plazos fijados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando:

a)

compruebe que se ha ejecutado una concentración incumpliendo los compromisos asociados a una decisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o

b)

se haya revocado una decisión en virtud del artículo 25, apartado 1.

7.   Las operaciones que contravengan lo dispuesto en el apartado 1 solo se considerarán válidas tras la adopción de una decisión en virtud del artículo 25, apartado 3.

8.   El presente artículo no afectará a la validez de las transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, salvo que los compradores y los vendedores supieran o debieran haber sabido que la transacción se realizaba contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 25

Normas de procedimiento aplicables al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de las concentraciones notificadas

1.   Las concentraciones notificadas estarán sujetas a la aplicación del artículo 10, del artículo 11, apartados 1, 3 y 4, y de los artículos 12 a 16 y 18.

2.   La Comisión podrá iniciar una investigación exhaustiva con arreglo al artículo 10, apartado 3, en un plazo máximo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa.

3.   Tras la investigación exhaustiva, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de una de las siguientes decisiones:

a)

una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3;

b)

una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 11, apartado 4; o

c)

una decisión por la que se prohíba una concentración cuando la Comisión considere que una subvención extranjera distorsiona el mercado interior con arreglo a los artículos 4 a 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

4.   Las decisiones a que se refiere el apartado 3 se adoptarán en un plazo de noventa días hábiles a partir del inicio de la investigación exhaustiva, prorrogado en su caso en virtud del artículo 24, apartado 1, letra b), y los apartados 4 y 5. En caso de que la Comisión no adopte una decisión en ese plazo, las empresas afectadas estarán autorizadas a ejecutar la concentración.

5.   En toda solicitud de información a una empresa, la Comisión especificará si los plazos se suspenderán de conformidad con el artículo 24, apartado 5, en caso de que la empresa no facilite información completa en el plazo establecido.

6.   En caso de que compruebe que ya se ha ejecutado una concentración sujeta a notificación con arreglo al artículo 21, apartado 1, o notificada a petición de la Comisión con arreglo al artículo 21, apartado 5, y que las subvenciones extranjeras asociadas a esa concentración distorsionan el mercado interior con arreglo a los artículos 4, 5 y 6, la Comisión podrá adoptar una de las medidas siguientes:

a)

exigir a las empresas afectadas que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, a fin de que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración; o, cuando tal restablecimiento no sea posible mediante la disolución de la concentración, cualquier otra medida apropiada para lograr dicho restablecimiento en la medida de lo posible;

b)

ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.

La Comisión podrá imponer las medidas a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado bien mediante una decisión en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo, bien mediante una decisión separada.

La Comisión podrá adoptar mediante un acto de ejecución en forma de decisión cualquiera de las medidas a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado en caso de que compruebe que una concentración se ha ejecutado contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3, letra a), del presente artículo en la que se haya determinado que, en ausencia de compromisos, la concentración cumpliría el criterio establecido en el apartado 3, letra c), del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

7.   La Comisión también podrá adoptar un acto de ejecución en forma de decisión por la que se ordenen las medidas cautelares a que se refiere el artículo 12 cuando:

a)

una concentración se haya ejecutado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21;

b)

una concentración se haya ejecutado contraviniendo una decisión con compromisos contemplada en el apartado 3, letra a), del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

Artículo 26

Multas y multas coercitivas aplicables a las concentraciones

1.   La Comisión podrá imponer multas o multas coercitivas según lo establecido en el artículo 17.

2.   La Comisión podrá, mediante decisión, imponer también multas a las empresas afectadas de hasta el 1 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior cuando dichas empresas, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta o engañosa en una notificación efectuada en virtud del artículo 21 o como complemento de tal notificación.

3.   Además, la Comisión podrá, mediante decisión, imponer también multas a las empresas afectadas de hasta el 10 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior, cuando dichas empresas, deliberadamente o por negligencia:

a)

no notifiquen una concentración sujeta a notificación de conformidad con el artículo 21 antes de su ejecución, a menos que estén expresamente autorizadas para ello en virtud del artículo 24;

b)

ejecuten una concentración contraviniendo el artículo 24;

c)

ejecuten una concentración notificada que haya sido prohibida de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c);

d)

hayan eludido o intentado eludir los requisitos de notificación a que se refiere el artículo 39, apartado 1.

CAPÍTULO 4

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 27

Subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior en el contexto de los procedimientos de contratación pública

Se entenderá por subvenciones extranjeras que causan o amenazan con causar distorsiones en un procedimiento de contratación pública aquellas que hagan posible que un operador económico presente una oferta indebidamente ventajosa en relación con las obras, los suministros o los servicios en cuestión. La evaluación en virtud del artículo 4 de la existencia de una distorsión en el mercado interior y del carácter indebidamente ventajoso de una oferta en relación con las obras, los suministros o los servicios conexos se limitará al procedimiento de contratación pública de que se trate. En la evaluación solo se tendrán en cuenta las subvenciones extranjeras concedidas durante los tres años anteriores a la notificación.

Artículo 28

Umbrales de notificación en los procedimientos de contratación pública

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que existe una contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública cuando:

a)

el valor estimado del contrato público o del acuerdo marco, IVA excluido, calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 5 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 16 de la Directiva 2014/25/UE, o de un contrato específico en el marco del sistema dinámico de adquisición sea igual o superior a 250 000 000 EUR; y

b)

el operador económico, incluidas sus filiales sin autonomía comercial, sus sociedades de cartera y, cuando proceda, aquellos de sus subcontratistas principales y proveedores principales que participen en la misma licitación en el procedimiento de contratación pública hayan recibido, en los tres años financieros anteriores a la notificación o, si ha lugar, a la notificación actualizada, contribuciones financieras por un total igual o superior a 4 000 000 EUR por tercer país.

2.   En caso de que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora decida dividir el contrato en lotes, se considerará que existe una contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública cuando se den las tres condiciones siguientes: que el valor estimado del contrato, sin IVA, supere el umbral establecido en el apartado 1, letra a), que el valor del lote o el valor acumulado de todos los lotes a los que se licita por el licitador sea igual o superior a 125 000 000 EUR, y que la contribución financiera extranjera sea igual o superior al umbral establecido en el apartado 1, letra b).

3.   Los procedimientos de adjudicación de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE no estarán incluidos en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

4.   Los procedimientos de adjudicación de los contratos establecidos en el artículo 32, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 50, letra d), de la Directiva 2014/25/UE estarán regulados por las disposiciones del capítulo 2 del presente Reglamento y quedarán excluidos de la aplicación del capítulo 4 del presente Reglamento.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, cuando las obras, suministros o servicios solo puedan ser suministrados por un operador económico concreto de conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 32, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 50, letra c), de la Directiva 2014/25/UE, y el valor estimado del contrato sea igual o superior al valor fijado en el apartado 1, letra a), del presente artículo los operadores económicos que presenten una oferta o una solicitud de participación informarán a la Comisión de todas las contribuciones financieras extranjeras si se cumple la condición del apartado 1, letra b), del presente artículo. Sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un examen en virtud del capítulo 2 del presente Reglamento, la presentación de dicha información no se considerará una notificación y no será objeto de investigaciones con arreglo al presente capítulo.

6.   El poder adjudicador o la entidad adjudicadora indicarán en el anuncio de licitación o, en caso de que se lleve a cabo un procedimiento sin publicación previa, en los pliegos de contratación, que los operadores económicos están sujetos a la obligación de notificación establecida en el artículo 29. No obstante, la ausencia de esta declaración no es óbice para la aplicación del presente Reglamento a los contratos que entren en su ámbito de aplicación.

Artículo 29

Notificación previa o declaración de las contribuciones financieras extranjeras en el contexto de los procedimientos de contratación pública

1.   Cuando se cumplan las condiciones para la notificación de las contribuciones financieras de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, los operadores económicos que participen en un procedimiento de contratación pública notificarán al poder adjudicador o la entidad adjudicadora todas las contribuciones financieras extranjeras tal y como se definen en el artículo 28, apartado 1, letra b). En todos los demás casos, los operadores económicos enumerarán en una declaración todas las contribuciones financieras extranjeras recibidas y confirmarán que dichas contribuciones no están sujetas a notificación de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b). En los procedimientos abiertos, la notificación o declaración se presentará una única vez, junto con la oferta. En los procedimientos con varias fases, la notificación o declaración se presentará dos veces, primero con la solicitud de participación y después como notificación actualizada o declaración actualizada con la oferta presentada o la oferta final.

2.   Una vez se haya presentado la notificación o declaración, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora la transmitirán a la Comisión sin demora.

3.   Cuando la solicitud de participación o la oferta no vayan acompañadas de una notificación o declaración, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora podrán solicitar a los operadores económicos afectados que presenten en el plazo de diez días hábiles el documento pertinente. Las ofertas o solicitudes de participación de los operadores económicos que estén sujetos a las obligaciones especificadas en el presente artículo y que no hayan presentado dentro del plazo establecido la notificación o declaración de conformidad con el apartado 1, a pesar de la solicitud formulada a tal efecto por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora de conformidad con el presente apartado, serán declaradas irregulares y rechazadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. El poder adjudicador o la entidad adjudicadora informarán de dicho rechazo a la Comisión.

4.   La Comisión examinará el contenido de la notificación recibida sin demora indebida. Cuando la Comisión considere que la notificación está incompleta, comunicará sus conclusiones al poder adjudicador o la entidad adjudicadora y al operador económico afectado y solicitará a este último que complete su contenido en el plazo de diez días hábiles. Cuando la notificación que acompañe a una oferta o a una solicitud de participación siga estando incompleta a pesar de la petición realizada por la Comisión de conformidad con el presente apartado, la Comisión adoptará una decisión por la que se declare que la oferta es irregular. En dicha decisión, la Comisión solicitará además al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que adopte a su vez una decisión de rechazo de la oferta o solicitud de participación irregulares.

5.   La obligación de notificación de las contribuciones financieras extranjeras en virtud del presente artículo se aplicará a los operadores económicos y las agrupaciones de operadores económicos a que se refieren el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 37, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE, así como a los subcontratistas principales y proveedores principales conocidos en el momento de la presentación de la notificación o declaración completas o de la notificación o declaración actualizadas completas. A efectos del presente Reglamento, se considerará principal a un subcontratista o proveedor cuando su participación garantice la aportación de elementos esenciales para la ejecución del contrato y, en cualquier caso, cuando la parte económica de su contribución supere el 20 % del valor de la oferta presentada.

6.   El contratista principal, en el sentido de las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE o el concesionario principal, en el sentido de la Directiva 2014/23/UE, será el responsable de presentar la notificación o declaración en nombre de las agrupaciones de operadores económicos, de los subcontratistas principales y de los proveedores principales. A efectos del artículo 33, el contratista principal o el concesionario principal solo será responsable de la veracidad de los datos relativos a sus propias contribuciones financieras extranjeras.

7.   Cuando el poder adjudicador o entidad adjudicadora que examine las ofertas sospeche la existencia de subvenciones extranjeras a pesar de haberse presentado una declaración, comunicará sin demora dichas sospechas a la Comisión. Sin perjuicio de las competencias que les atribuyen las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE a la hora de evaluar si una oferta es anormalmente baja, los poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras no realizarán dicha evaluación cuando la única razón para iniciarla sean las sospechas que indiquen una posible existencia de subvenciones extranjeras. Si la Comisión llega a la conclusión de que no se han presentado ofertas indebidamente ventajosas en el sentido del presente Reglamento, informará de ello al poder adjudicador o entidad adjudicadora pertinente. Otras personas físicas o jurídicas podrán comunicar a la Comisión cualquier información relativa a subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior, así como cualquier sospecha de que posiblemente se haya realizado una declaración falsa.

8.   Sin perjuicio de su potestad para iniciar un procedimiento de oficio, cuando la Comisión sospeche que un operador económico pueda haberse beneficiado de subvenciones extranjeras en los tres años anteriores a la presentación de la oferta o de la solicitud de participación en el procedimiento de contratación pública, podrá solicitar, antes de la adjudicación del contrato, la notificación de las contribuciones financieras extranjeras aportadas por terceros países a dicho operador económico en el marco de cualquier procedimiento de contratación pública que no esté sujeto a notificación con arreglo al artículo 28, apartado 1, o que se inscriba en el ámbito de ampliación del artículo 30, apartado 4. En caso de que la Comisión haya exigido la notificación de una contribución financiera de esas características, esta se considerará contribución financiera extranjera sujeta a notificación en un procedimiento de contratación pública y estará sujeta a las disposiciones establecidas en el capítulo 4.

Artículo 30

Normas de procedimiento aplicables al examen preliminar y a la investigación exhaustiva de las contribuciones financieras notificadas en los procedimientos de contratación pública

1.   Las contribuciones financieras notificadas en los procedimientos de contratación pública estarán sujetas a la aplicación del artículo 10, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, y los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 23.

2.   La Comisión llevará a cabo un examen preliminar en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar este plazo una sola vez, por un período de diez días hábiles.

3.   La Comisión decidirá si inicia una investigación exhaustiva en el plazo establecido para completar el examen preliminar e informará de ello sin demora al operador económico de que se trate y al poder adjudicador o la entidad adjudicadora.

4.   Si, tras concluir un examen preliminar sin haber adoptado una decisión, la Comisión recibe nueva información que le lleve a sospechar que una notificación o una declaración presentada está incompleta, o si no se le ha transferido dicha notificación o declaración, podrá solicitar información adicional de conformidad con el artículo 29, apartado 4. La Comisión podrá volver a abrir un examen preliminar basándose en esa nueva información. En caso de que el examen preliminar se inicie en virtud del presente capítulo, y sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un examen preliminar con arreglo al capítulo 2 si fuera necesario, el punto de partida para determinar la duración del examen preliminar será el momento en que la Comisión reciba la nueva notificación o declaración.

5.   La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se ponga fin a la investigación exhaustiva en un plazo máximo de ciento diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa. Este plazo podrá prorrogarse una vez por un período de veinte días hábiles, previa consulta al poder adjudicador o la entidad adjudicadora, en casos excepcionales debidamente justificados, incluidas las investigaciones a que se refiere el apartado 6 o en los casos a que se refiere en el artículo 16, apartado 1, letras a) y b).

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando el procedimiento de contratación pública conste de varias fases la Comisión examinará la notificación completa presentada junto con la solicitud de participación en el plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación, sin cerrar el examen preliminar ni adoptar decisión alguna sobre la apertura de una investigación exhaustiva. Transcurrido el plazo de veinte días hábiles, el examen preliminar se suspenderá hasta la presentación de una oferta final o, en el caso de un procedimiento restringido, de una oferta. Una vez presentada la oferta o la oferta final que contenga una notificación actualizada completa, el examen preliminar se reanudará, y la Comisión dispondrá de veinte días hábiles para finalizarlo teniendo en cuenta cualquier información adicional. La Comisión adoptará una decisión por la que se ponga fin a cualquier investigación exhaustiva posterior en el plazo de noventa días hábiles a partir de la presentación de la notificación actualizada completada.

Artículo 31

Decisiones de la Comisión

1.   Cuando, tras una investigación exhaustiva, la Comisión considere que un operador económico se beneficia de una subvención extranjera que distorsiona el mercado interior según lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6, y cuando el operador económico de que se trate ofrezca compromisos que subsanen de forma plena y efectiva la distorsión en el mercado interior, adoptará un acto de ejecución en forma de decisión con compromisos con arreglo al artículo 11, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

2.   Cuando el operador económico afectado no ofrezca compromisos o cuando la Comisión considere que los compromisos a que se refiere el apartado 1 no son adecuados ni suficientes para subsanar de forma plena y efectiva la distorsión, la Comisión adoptará un acto de ejecución en forma de decisión por la que se prohíba la adjudicación del contrato al operador económico de que se trate (en lo sucesivo, «decisión de prohibición de la adjudicación del contrato»). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Tras esta decisión, el poder adjudicador o la entidad adjudicadora rechazará la oferta.

3.   Si la Comisión comprueba, al término de una investigación exhaustiva, que un operador económico no se beneficia de una subvención extranjera que distorsione el mercado interior, adoptará un acto de ejecución en forma de una decisión con arreglo al artículo 11, apartado 4. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

4.   La evaluación en virtud del artículo 6 no dará lugar a modificaciones de la oferta o de la oferta final presentada por el operador económico que sean incompatibles con el Derecho de la Unión.

Artículo 32

Evaluación en los procedimientos de contratación pública que lleven aparejadas una notificación y una suspensión de la adjudicación

1.   Durante el examen preliminar y la investigación exhaustiva, todas las fases procedimentales del procedimiento de contratación pública podrán seguir adelante, excepto la adjudicación del contrato.

2.   En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación exhaustiva con arreglo al artículo 30, apartado 3, el contrato no se adjudicará a un operador económico que presente una notificación de conformidad con el artículo 29 hasta que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 31, apartado 3, o antes de que hayan vencido los plazos establecidos en el artículo 30, apartados 5 o 6. En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión en el plazo aplicable, el contrato podrá adjudicarse a cualquier operador económico, incluido el operador económico que haya presentado la notificación.

3.   Si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora comprueban que la oferta económicamente más ventajosa ha sido presentada por un operador económico que ha presentado una declaración en el sentido del artículo 29 y la Comisión no ha iniciado un examen de conformidad con el artículo 29, apartado 8, el artículo 30, apartados 3, o el artículo 30, apartado 4, el contrato podrá adjudicarse al operador económico que haya presentado dicha oferta antes de que la Comisión haya adoptado cualquiera de las decisiones contempladas en el artículo 31 o antes de que hayan vencido los plazos establecidos en los artículos 30, apartados 2, 5 o 6, o antes de que la Comisión haya adoptado cualquiera de las decisiones a que se refiere el artículo 31 en relación con otras ofertas investigadas.

4.   Cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con el artículo 31, apartado 2, en relación con la oferta que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya considerado la oferta económicamente más ventajosa, el contrato podrá adjudicarse al operador económico no sujeto a una decisión con arreglo al artículo 31, apartado 2, que haya presentado la siguiente mejor oferta.

5.   Cuando la Comisión adopte una decisión de conformidad con el artículo 31, apartados 1 o 3, el contrato podrá adjudicarse al operador económico, cualquiera que sea, que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa, incluido el operador económico que haya presentado una notificación con arreglo al artículo 29.

6.   El poder adjudicador o la entidad adjudicadora informará a la Comisión sin demora indebida de cualquier decisión relativa a la cancelación del procedimiento de contratación pública, el rechazo de la oferta o la solicitud de participación del operador económico afectado, la presentación de una nueva oferta por el operador económico afectado o la adjudicación del contrato.

7.   Los principios que rigen los procedimientos de contratación pública, incluidos los principios de proporcionalidad, no discriminación, igualdad de trato, transparencia y competencia, se observarán respecto de todos los operadores económicos que participen en el procedimiento de contratación pública. La investigación de las subvenciones extranjeras con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora traten al operador económico afectado de modo contrario a dichos principios. Los requisitos medioambientales, sociales y laborales se aplicarán a los operadores económicos de conformidad con las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE u otras disposiciones del Derecho de la Unión.

8.   Los plazos a que se refiere el presente capítulo comenzarán a contar a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa o al de la adopción de la decisión pertinente de la Comisión, según corresponda.

Artículo 33

Multas y multas coercitivas aplicables a las contribuciones financieras en el contexto de los procedimientos de contratación pública

1.   La Comisión podrá imponer multas o multas coercitivas según lo establecido en el artículo 17.

2.   La Comisión también podrá, mediante decisión, imponer multas a los operadores económicos afectados que no excedan el 1 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior cuando dichos operadores económicos, deliberadamente o por negligencia, faciliten información incorrecta o engañosa en una notificación o declaración efectuada en virtud del artículo 29 o como complemento de estas.

3.   La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a los operadores económicos afectados, que no excedan el 10 % del volumen de negocios total que hayan realizado durante el ejercicio financiero anterior, cuando, dichos operadores económicos, deliberadamente o por negligencia:

a)

no notifiquen las contribuciones financieras extranjeras de conformidad con el artículo 29 durante el procedimiento de contratación pública;

b)

eludan o intenten eludirlos requisitos de notificación a que se refiere el artículo 39, apartado 1.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO COMUNES

Artículo 34

Relación entre procedimientos

1.   Una contribución financiera notificada en el contexto de una concentración con arreglo al artículo 21 o en el contexto de un procedimiento de contratación pública con arreglo al artículo 29 podrá considerarse pertinente y ser evaluada conforme al presente Reglamento en relación con otra actividad económica.

2.   Una contribución financiera evaluada con arreglo al artículo 10 o al artículo 11 en el contexto de un procedimiento de oficio en relación con una actividad económica concreta podrá considerarse pertinente y ser evaluada conforme al presente Reglamento en relación con otra actividad económica.

Artículo 35

Comunicación de información

1.   El Estado miembro que considere que puede existir una subvención extranjera con capacidad para distorsionar el mercado interior, transmitirá la información al respecto a la Comisión. A partir de dicha información, la Comisión podrá decidir iniciar un examen preliminar en virtud del artículo 10 o solicitar una notificación en virtud del artículo 21, apartado 5, o del artículo 29, apartado 8.

2.   Cualquier persona física o jurídica o asociación podrá comunicar a la Comisión cualquier información que obre en su poder sobre subvenciones extranjeras que puedan distorsionar el mercado interior. A partir de dicha información, la Comisión podrá decidir iniciar un examen preliminar en virtud del artículo 10 o solicitar una notificación en virtud del artículo 21, apartado 5, o al artículo 29, apartado 8.

3.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y de las entidades o poderes adjudicadores afectados, en una base de datos electrónica específica, las versiones no confidenciales de todas las decisiones adoptadas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 36

Investigación de mercado

1.   Cuando la información de que disponga la Comisión fundamente la sospecha razonable de que se dan, en un sector concreto, para un tipo particular de actividad económica o en relación con un instrumento de subvención específico, subvenciones extranjeras que pueden distorsionar el mercado interior, la Comisión podrá llevar a cabo una investigación de mercado respecto del sector concreto, el tipo particular de actividad económica o la utilización del instrumento de subvención de que se trate. En el curso de dicha investigación de mercado, la Comisión podrá exigir a las empresas o asociaciones de empresas afectadas que le faciliten la información necesaria y podrá llevar a cabo las inspecciones oportunas. La Comisión también podrá solicitar información a los Estados miembros o a los terceros países afectados.

2.   La Comisión publicará, cuando proceda, un informe sobre los resultados de su investigación de mercado respecto de sectores concretos, tipos particulares de actividad económica o instrumentos de subvención específicos y solicitará que se presenten observaciones.

3.   La Comisión podrá utilizar la información recabada mediante dichas investigaciones de mercado en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

4.   Serán de aplicación para las investigaciones de mercado los artículos 13, 14, 15 y 17.

Artículo 37

Diálogo con terceros países

1.   Cuando, al término de una investigación de mercado con arreglo al artículo 36, la Comisión sospeche la existencia de subvenciones extranjeras repetidas que distorsionen el mercado interior, o cuando se detecten, en el curso de varias acciones de ejecución realizadas en virtud del presente Reglamento, subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior concedidas por un mismo tercer país, la Comisión podrá entablar un diálogo con el tercer país de que se trate con el fin de examinar opciones que permitan el cese o la modificación de dichas subvenciones, al objeto de eliminar sus efectos distorsionadores en el mercado interior. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier evolución pertinente.

2.   El diálogo con el tercer país de que se trate no será óbice para que la Comisión adopte medidas en virtud del presente Reglamento. Las medidas individuales adoptadas en virtud del presente Reglamento no se tratarán en dicho diálogo.

Artículo 38

Plazos de prescripción

1.   Las competencias de la Comisión en virtud de los artículos 10 y 11 estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años que empezará a correr a partir de la fecha en que se conceda una subvención extranjera a una empresa. Cualquier acción emprendida por la Comisión con arreglo a los artículos 10, 13, 14 o 15 en relación con una subvención extranjera interrumpirá el plazo de prescripción. El plazo de diez años volverá a correr de nuevo al término de cada interrupción.

2.   Las competencias de la Comisión para imponer multas o multas coercitivas con arreglo a los artículos 17, 26 y 33 estarán sujetas a un plazo de prescripción de tres años que empezará a correr a partir de la fecha en que se haya cometido una infracción a que se refieren los artículos 17, 26 o 33. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya cesado la infracción. Cualquier acción emprendida por la Comisión con respecto a una infracción a que se refieren los artículos 17, 26 o 33 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas. El plazo de tres años volverá a correr de nuevo al término de cada interrupción.

3.   Las competencias de la Comisión para ejecutar decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas con arreglo a los artículos 17, 26 y 33 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años que empezará a correr a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión de la Comisión por la que se impongan multas o multas coercitivas. Cualquier medida adoptada por la Comisión, o por un Estado miembro a petición de la Comisión, destinada a ejecutar el pago de la multa o de la multa coercitiva interrumpirá dicho plazo de prescripción. El plazo de cinco años volverá a correr de nuevo al término de cada interrupción.

4.   La prescripción surtirá efecto, a más tardar, el día en que venza un plazo equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya:

a)

adoptado una decisión en virtud del artículo 10 o el artículo 11 en los casos establecidos en el apartado 1 del presente artículo; o

b)

impuesto una multa o una multa coercitiva en la situación contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

5.   El plazo de prescripción se suspenderá durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 39

Disposiciones contra la elusión

1.   Las empresas no realizarán operaciones financieras o contratos para eludir los requisitos de notificación establecidos en el artículo 21, apartados 1 y 5, y en el artículo 29, apartados 1, 5 y 8.

2.   Cuando sospeche que una empresa ha recurrido o está recurriendo a alguno de los medios a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá exigir a dicha empresa que facilite toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si la empresa ha recurrido o está recurriendo efectivamente a alguno de tales medios, y podrá iniciar un examen en virtud del artículo 21, apartado 4, o del artículo 30, apartado 4.

Artículo 40

Publicación de las decisiones

1.   La Comisión hará público un resumen de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 10, apartado 3, letra a), y permitirá que cualquier persona física o jurídica, los Estados miembros o el tercer país que haya concedido la subvención extranjera exprese su opinión.

2.   La Comisión publicará las decisiones adoptadas en virtud del artículo 11, apartados 2, 3 y 4, el artículo 25, apartados 3 y 6, y el artículo 31, apartados 1, 2 y 3, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Al hacer públicos los resúmenes y las decisiones, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los intereses legítimos de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y cualquier otra información confidencial.

Artículo 41

Destinatarios de las decisiones

1.   La Comisión notificará sin demora a las empresas o asociaciones de empresas las decisiones que les estén dirigidas y les dará ocasión de indicarle la información contenida en la decisión que consideren confidencial.

2.   La Comisión informará al poder adjudicador o la entidad adjudicadora de que se trate de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 31, apartados 1 y 3, que dirijan a un operador económico participante en un procedimiento de contratación pública.

3.   Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 29, apartado 4 y el artículo 31, apartado 2, tendrán como destinatario al poder adjudicador o a la entidad adjudicadora de que se trate. La Comisión facilitará una copia de la decisión pertinente al operador económico objeto de la prohibición de adjudicación del contrato.

Artículo 42

Divulgación y derechos de defensa

1.   Antes de adoptar una decisión en virtud de los artículos 11, 12, 17 y 18, el artículo 25, apartado 3, y los artículos 26, 31 o 33, la Comisión brindará a la empresa investigada la oportunidad de presentar observaciones sobre los motivos por los que la Comisión se propone adoptar su decisión.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se podrá adoptar provisionalmente una decisión en virtud del artículo 12 sin haber dado a la empresa investigada la oportunidad de presentar previamente sus observaciones, a condición de que la Comisión le dé esta oportunidad lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.   La Comisión basará su decisión únicamente en aquellos motivos respecto de los cuales se haya brindado a las empresas afectadas la oportunidad de presentar observaciones.

4.   Para poder ejercer su derecho en virtud del apartado 1, la empresa investigada tendrá derecho de acceso al expediente de la Comisión. El derecho de acceso al expediente no se hará extensivo a la información confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de los Estados miembros ni, en particular, a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y los Estados miembros.

El derecho de acceso al expediente estará supeditado al interés legítimo de las empresas o asociaciones de empresas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial. La Comisión podrá solicitar a la empresa investigada y a las empresas o asociaciones de empresas que le hayan facilitado información que acuerden las condiciones de divulgación de dicha información. En caso de desacuerdo respecto a dichas condiciones entre las empresas o asociaciones de empresas, la Comisión estará facultada para imponer las condiciones de divulgación de la información.

Ninguna de las disposiciones del presente apartado será óbice para que la Comisión utilice y divulgue, en la medida que sea necesario, información que demuestre la existencia de una subvención extranjera que distorsione el mercado interior.

Artículo 43

Secreto profesional y confidencialidad

1.   La información obtenida en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada, salvo acuerdo en contrario de quien la facilitase.

2.   Los Estados miembros y la Comisión, sus funcionarios y las demás personas que trabajen bajo su supervisión garantizarán la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente Reglamento de conformidad con las normas pertinentes aplicables. A tal fin, no divulgarán la información amparada por la obligación de secreto profesional que hayan obtenido en virtud del presente Reglamento.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obstará a la publicación de estadísticas o de informes que no incluyan información que permita la identificación de empresas o asociaciones de empresas concretas.

4.   La divulgación de cualquier información comunicada en virtud del presente Reglamento no perjudicará los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros.

CAPÍTULO 6

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 44

Relación con otros instrumentos

1.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101, 102, 106, 107 y 108 del TFUE, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (23) y del Reglamento (CE) n.o 139/2004.

2.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

3.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/452.

4.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

5.   El presente Reglamento primará sobre el Reglamento (UE) 2016/1035 hasta que dicho Reglamento sea aplicable en virtud de su artículo 18. Si, después de esa fecha, una subvención extranjera quedase incluida en el ámbito de aplicación tanto del Reglamento (UE) 2016/1035 como del presente Reglamento, primará el Reglamento (UE) 2016/1035. No obstante, las disposiciones del presente Reglamento aplicables a la contratación pública y a las concentraciones primarán sobre el Reglamento (UE) 2016/1035.

6.   El presente Reglamento primará sobre el Reglamento (CEE) n.o 4057/86.

7.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/712. Las concentraciones, tal como se definen en el artículo 20 del presente Reglamento, en las que participen compañías aéreas estarán sujetas a las disposiciones del capítulo 3 del presente Reglamento. Los procedimientos de contratación pública en los que participen compañías aéreas estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 4 del presente Reglamento.

8.   El presente Reglamento se interpretará de conformidad con las Directivas 2009/81/CE, 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE y con las Directivas 89/665/CEE (26) y 92/13/CEE (27) del Consejo.

9.   El presente Reglamento no será óbice para que la Unión ejerza sus derechos o cumpla sus obligaciones en virtud de acuerdos internacionales. No se llevará a cabo una investigación con arreglo al presente Reglamento ni se impondrán ni mantendrán medidas cuando dicha investigación o dichas medidas sean contrarias a las obligaciones de la Unión derivadas de cualquier acuerdo internacional pertinente que esta haya celebrado. En particular, no se adoptará ninguna medida en virtud del presente Reglamento que equivalga a una medida específica contra una subvención en el sentido del artículo 32.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y concedida por un tercer país miembro de la Organización Mundial del Comercio.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 45

Control del Tribunal de Justicia

De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las que la Comisión haya impuesto multas o multas coercitivas. Podrá anular, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 46

Directrices

1.   La Comisión publicará, a más tardar el 12 de enero de 2026, y actualizará posteriormente con regularidad, directrices relativas a:

a)

la aplicación de los criterios para determinar la existencia de una distorsión con arreglo al artículo 4, apartado 1;

b)

la realización de la prueba de sopesamiento de los efectos de una subvención de conformidad con el artículo 6;

c)

el ejercicio de su potestad para solicitar la notificación previa de cualquier concentración de conformidad con el artículo 21, apartado 5, o de las contribuciones financieras extranjeras recibidas por un operador económico en un procedimiento de contratación pública conforme al artículo 29, apartado 8; y

d)

la evaluación de una distorsión en un procedimiento de contratación pública de conformidad con el artículo 27.

2.   Antes de publicar las directrices contempladas en el apartado 1, la Comisión realizará las consultas apropiadas con las partes interesadas y los Estados miembros. Las directrices se basarán en la experiencia adquirida durante la ejecución y la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 47

Actos de ejecución

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en lo referente a:

a)

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de concentraciones a que se refiere el artículo 21, incluido un posible procedimiento simplificado, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el objetivo de limitar la carga administrativa para las partes notificantes en virtud del artículo 21 del presente Reglamento y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004;

b)

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de las notificaciones de contribuciones financieras extranjeras y de la declaración de que no se han recibido contribuciones financieras extranjeras en los procedimientos de contratación pública en virtud del artículo 29, incluido un posible procedimiento simplificado;

c)

los aspectos de procedimiento aplicables a las declaraciones orales en virtud del artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartado 2, letra c), y el artículo 15;

d)

las cuestiones pormenorizadas relacionadas con la divulgación en virtud del artículo 42 y con el secreto profesional en virtud del artículo 43;

e)

la forma, el contenido y los aspectos de procedimiento de los requisitos de transparencia;

f)

las normas detalladas aplicables al cálculo de los plazos;

g)

los aspectos de procedimiento y los plazos para proponer compromisos con arreglo a los artículos 25 y 31;

h)

las normas detalladas aplicables a las fases de procedimiento a que se refieren los artículos 29 a 32 en relación con las investigaciones sobre los procedimientos de contratación pública.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

3.   Antes de adoptar cualquier medida en virtud del apartado 1, la Comisión hará público un proyecto de esta y solicitará observaciones dentro de un plazo. Dicho plazo será fijado por la Comisión y no será inferior a cuatro semanas.

4.   Los primeros actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a más tardar el 12 de julio de 2023.

Artículo 48

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 49

Actos delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 a efectos de modificar, cuando sea necesario, el umbral de notificación para las concentraciones establecido en el artículo 20, apartado 3, letra a), aumentándolo o reduciéndolo en un 20 % como máximo, tras haber:

a)

evaluado el umbral a la luz de la experiencia adquirida durante la ejecución y la aplicación del presente Reglamento; y

b)

establecido la necesidad de modificar dicho umbral con el fin de:

i)

garantizar que los procedimientos de notificación establecidos en el capítulo 3 permitan detectar con precisión las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior;

ii)

garantizar una carga administrativa razonable para la Comisión y las empresas afectadas; y

iii)

mejorar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.

2.   Para valorar la necesidad de modificar el umbral de notificación en virtud del apartado 1, la Comisión llevará a cabo su evaluación abarcando un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a dos años, basándose en particular en los siguientes criterios objetivos:

a)

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, que hayan dado lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 25, apartado 3, letra b);

b)

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a);

c)

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 5, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del l artículo 25, apartado 3, letra a);

d)

la proporción de exámenes de oficio realizados en virtud del artículo 9, en el contexto de concentraciones no sujetas a notificación en el sentido del artículo 20, que hayan dado lugar a decisiones con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o a decisiones con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3;

e)

la comparación entre el umbral establecido en el artículo 20, apartado 3, letra a), y el volumen de negocios total medio, por encima de dicho umbral, en los casos que hayan dado lugar bien a una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien a una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a);

f)

el número de notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, y la evolución de dicho número.

3.   Para que puedan incrementarse los umbrales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra a), la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá demostrar:

a)

que una gran parte de las decisiones de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o de las decisiones con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a), se referían a casos en los que el volumen de negocios total por encima del umbral a que se refiere el artículo 20, apartado 3, letra a), era notablemente superior a dicho umbral; o

b)

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 1, dieron lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 25, apartado 3, letra b).

4.   Para que puedan reducirse los umbrales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra a), la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá demostrar:

a)

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 21, apartado 5, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de una concentración en virtud del artículo 25, apartado 3, letra c), o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o

b)

que una gran parte de los exámenes de oficio de subvenciones extranjeras realizados en el contexto de concentraciones que no estuvieran sujetas a notificación en el sentido del artículo 20 dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 50 a efectos de modificar, cuando sea necesario, los umbrales de notificación establecidos para las contrataciones públicas en el artículo 28, apartado 1, letra a), y apartado 2, aumentándolos o reduciéndolos en un 20 % como máximo, tras haber:

a)

evaluado dichos umbrales a la luz de la experiencia adquirida durante la ejecución y aplicación del presente Reglamento; y

b)

establecido la necesidad de modificar dichos umbrales con el fin de:

i)

garantizar que los procedimientos de notificación establecidos en el capítulo 4 permitan detectar con precisión las subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior;

ii)

garantizar una carga administrativa razonable para la Comisión y los operadores económicos afectados; y

iii)

aumentar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.

6.   Para evaluar la necesidad de modificar el umbral de notificación de conformidad con el apartado 5, la Comisión llevará a cabo su evaluación abarcando un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a dos años, basándose en particular en los siguientes criterios objetivos:

a)

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, que hayan dado lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 31, apartado 3;

b)

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, o de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1;

c)

la proporción de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 8, que hayan dado lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1;

d)

el número de decisiones con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, y de decisiones con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3, tras un examen de oficio, realizado en virtud del artículo 9, en el contexto de una contribución financiera extranjera en un procedimiento de contratación pública que no estuviera sujeta a notificación en el sentido del artículo 28, apartado 1, o que estuviera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 4, en relación con el número total de dichos exámenes de oficio;

e)

la comparación entre los umbrales establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 28, apartado 2, y el valor estimado medio de los contratos o el valor medio de los lotes, por encima del umbral respectivo, en los casos que hayan dado lugar bien a una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato con arreglo al artículo 31, apartado 2, o bien a una decisión con compromisos con arreglo al artículo 31, apartado 1;

f)

el número de notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, y la evolución de dicho número.

7.   Para que puedan incrementarse los umbrales de notificación, la evaluación a que se refiere el apartado 6 deberá demostrar:

a)

que una gran parte de las decisiones de prohibición de la adjudicación de un contrato en virtud del artículo 31, apartado 2, y de las decisiones con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1, se referían a casos en los que el valor estimado del contrato por encima del umbral a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra a), o el valor estimado de los lotes a los que se licita por encima del umbral a que se refiere el artículo 28, apartado 2, era notablemente superior a los umbrales establecidos, respectivamente, en el artículo 28, apartado 1, letra a), y en el artículo 28, apartado 2; o

b)

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 1, dieron lugar bien al cierre del examen preliminar por la Comisión en virtud del artículo 10, apartado 4, o bien a la adopción por esta de una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 31, apartado 3.

8.   Para que puedan reducirse los umbrales, la evaluación a que se refiere el apartado 6 deberá demostrar:

a)

que una gran parte de las notificaciones realizadas en virtud del artículo 29, apartado 8, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 31, apartado 1, o bien de una decisión de prohibición de la adjudicación del contrato en virtud del artículo 31, apartado 2; o

b)

que una gran parte de los exámenes de oficio de subvenciones extranjeras realizados en el contexto de contribuciones financieras extranjeras en procedimientos de contratación pública que no estuvieran sujetas a notificación en el sentido del artículo 28, apartado 1 o que estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 4, dieron lugar a la adopción por la Comisión bien de una decisión con medidas correctoras en virtud del artículo 11, apartado 2, o bien de una decisión con compromisos en virtud del artículo 11, apartado 3.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a efectos de reducir los plazos para el examen preliminar y para las investigaciones exhaustivas según lo establecido en el artículo 25, apartados 2 y 4, en el caso de las concentraciones notificadas, y en el artículo 30, apartados 2, 5 y 6, en el caso de las contribuciones financieras notificadas en procedimientos de contratación pública. La Comisión podrá adoptar dichos actos delegados a fin de reducir los plazos establecidos en el artículo 25, apartados 2 y 4, y en el artículo 30, apartados 2, 5 y 6, cuando su práctica en la aplicación del presente Reglamento demuestre que la evaluación de la Comisión puede realizarse en un plazo más breve.

Artículo 50

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 49, apartados 1 y 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2025.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 49, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 49, apartados 1, 5 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 49, apartados 1, 5 y 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 51

Actos delegados separados para diferentes poderes delegados

La Comisión adoptará un acto delegado separado respecto de cada poder delegado en ella en virtud del presente Reglamento.

Artículo 52

Informes y revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 13 de julio de 2026, y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará sus prácticas de ejecución y aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo a la aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 8, y los umbrales de notificación establecidos en el artículo 20, apartado 3, el artículo 28, apartado 1, y el artículo 28, apartado 2, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si la Comisión lo considera oportuno, de las propuestas legislativas pertinentes. En el contexto de su revisión, la Comisión informará sobre la evolución de las relaciones internacionales respecto de los sistemas de control de subvenciones de terceros países.

3.   Cuando la Comisión considere oportuno acompañar el informe con propuestas legislativas pertinentes, dichas propuestas podrán incluir:

a)

la modificación de los umbrales de notificación establecidos en los artículos 20 y 28;

b)

la exención a determinadas categorías de empresas afectadas de la obligación de notificación prevista en los artículos 21 y 29, especialmente cuando la práctica de la Comisión permita identificar actividades económicas respecto de las cuales sea improbable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior;

c)

el establecimiento de umbrales de notificación específicos para ciertos sectores económicos, o de umbrales diferenciados para diferentes tipos de contratos públicos, especialmente cuando la práctica de la Comisión permita identificar actividades económicas respecto de las cuales sea más probable que las subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior, también en lo que atañe a los sectores estratégicos y las infraestructuras críticas;

d)

la modificación de los plazos establecidos en los artículos 25 y 30 para el examen preliminar y la investigación exhaustiva;

e)

la derogación del presente Reglamento si la Comisión considera que las normas multilaterales contra las subvenciones que distorsionan el mercado interior lo han convertido en un instrumento totalmente superfluo.

Artículo 53

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento se aplicará a las subvenciones extranjeras concedidas en los cinco años anteriores al 12 de julio de 2023 cuando dichas subvenciones extranjeras distorsionen el mercado interior después del 12 de julio de 2023.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento se aplicará a las contribuciones financieras extranjeras concedidas en los tres años anteriores al 12 de julio de 2023 cuando dichas contribuciones financieras extranjeras se hayan concedido a una empresa que notifique una concentración o notifique contribuciones financieras en el contexto de un procedimiento de contratación pública en virtud del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las concentraciones en relación con las cuales se haya celebrado el acuerdo, se haya anunciado la oferta pública de adquisición o se haya adquirido una participación del control antes del 12 de julio de 2023.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de contratación pública iniciados antes del 12 de julio de 2023 ni a los contratos públicos adjudicados antes de esa fecha.

Artículo 54

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 12 de julio de 2023.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 11 de enero de 2023, y el artículo 14, apartados 5, 6 y 7, se aplicará a partir del 12 de enero de 2024.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los artículos 21 y 29 se aplicarán a partir del 12 de octubre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 105 de 4.3.2022, p. 87.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de noviembre de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(6)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(7)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(8)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(9)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).

(13)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(14)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(15)  Reglamento (CEE) n.o 4057/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos (DO L 378 de 31.12.1986, p. 14).

(16)  Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (DO L 176 de 30.6.2016, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2019/712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la defensa de la competencia en el transporte aéreo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 868/2004 (DO L 123 de 10.5.2019, p. 4).

(18)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(19)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(20)  Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(21)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(22)  Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(25)  Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de Contratación Pública Internacional-ICI) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 1).

(26)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

(27)  Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14).


Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.


DIRECTIVAS

23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/46


DIRECTIVA (UE) 2022/2561 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2022

relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial (4). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

En su Libro Blanco de 28 de marzo de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible», la Comisión establece el objetivo «visión cero», conforme al cual la Unión debe aproximarse al objetivo de supresión total de víctimas mortales en el transporte por carretera para 2050.

(3)

En su Comunicación sobre las orientaciones políticas sobre seguridad vial para 2011-2020, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», la Comisión propuso además el objetivo de reducir a la mitad el número total de víctimas mortales en las carreteras de la Unión para 2020, comenzando a partir de 2010. Con vistas a alcanzar esta meta, la Comisión estableció siete objetivos estratégicos, que incluían la mejora de la educación y la formación de los usuarios de las vías públicas, así como la protección de los usuarios vulnerables.

(4)

El Consejo Europeo de los días 23 y 24 de octubre de 2014 refrendó el objetivo vinculante de reducir internamente por lo menos en un 40 % las emisiones de gases de efecto invernadero de todos los sectores de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990. Dicho objetivo contribuirá al cumplimiento de los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) y todos los sectores de la economía deben contribuir a su consecución. El sector del transporte necesita un enfoque global en lo que se refiere al fomento de las reducciones de las emisiones y la eficiencia energética. Debe avanzarse hacia una movilidad de bajas emisiones, entre otras vías, mediante la investigación y la introducción de avances tecnológicos que ya están disponibles. Los conductores deben estar debidamente formados a fin de conducir de la manera más eficiente.

(5)

A fin de que los conductores puedan responder a las exigencias relacionadas con el mercado de los transportes por carretera, es preciso generalizar la normativa de la Unión sobre el nivel mínimo de formación para conductores de transporte por carretera a la totalidad de los conductores, tanto si conducen en calidad de autónomos como de asalariados, por cuenta propia o por cuenta ajena.

(6)

La normativa de la Unión sobre el nivel mínimo de formación para conductores de transporte por carretera tiene por finalidad garantizar que el conductor, en virtud de su cualificación, esté capacitado tanto para acceder a la actividad de conducción como para ejercerla.

(7)

Más concretamente, la obligación de ser titular de una cualificación inicial y de seguir una formación continua tiene por objeto mejorar la seguridad vial y la seguridad del conductor, incluso durante las operaciones efectuadas por el conductor con el vehículo parado. Asimismo, la modernidad de la profesión de conductor debería suscitar entre los jóvenes un interés por dicho oficio, lo que habría de contribuir a la contratación de nuevos conductores en una época de escasez.

(8)

Para evitar desigualdades en las condiciones de competencia, la presente Directiva se debe aplicar a la actividad de conducción ejercida tanto por los nacionales de los Estados miembros como por los nacionales de terceros países empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro.

(9)

Es conveniente, a fin de respetar los principios del Derecho de la Unión, no aplicar la presente Directiva a los conductores de vehículos utilizados para efectuar transportes cuya repercusión en la seguridad vial sea de menor importancia, ni en los casos en que los requisitos de la presente Directiva pudieran imponer una carga económica o social desproporcionada.

(10)

Deben establecerse determinadas exenciones relativas a situaciones en que la conducción del vehículo no constituye la actividad principal del conductor y en las que el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva supondría una carga desproporcionada para los conductores. Por lo general, se considera que la conducción no es la actividad principal del conductor cuando ocupa menos del 30 % del tiempo de trabajo mensual.

(11)

En los casos en que se trate de una conducción realizada con poca frecuencia en zonas rurales y por conductores que abastezcan a sus propias empresas, deben aplicarse exenciones, siempre y cuando la seguridad vial siga estando garantizada. Debido a las diferentes condiciones en las zonas rurales de la Unión en lo que se refiere a la geografía, el clima y la densidad de la población, los Estados miembros deben disponer de discrecionalidad a la hora de determinar si este tipo de conducción se puede considerar ocasional y si tal exención repercute en la seguridad vial, por ejemplo, sobre la base del tipo de carretera, el volumen de tráfico o la presencia de usuarios vulnerables en la vía pública.

(12)

Dado que las distancias que las personas que trabajan en la agricultura, la horticultura, la silvicultura, la ganadería y la pesca, que están exentas de la aplicación de la presente Directiva, deben cubrir durante el desempeño de su trabajo varían en toda la Unión, corresponde a cada Estado miembro determinar en su Derecho nacional distancias máximas permitidas partiendo del centro de explotación de la empresa a la que se aplican las exenciones.

(13)

A fin de poder establecer que el conductor cumple sus obligaciones, los Estados miembros deben expedir al conductor un certificado de aptitud profesional (CAP), que certifique su cualificación inicial o su formación continua.

(14)

Los Estados miembros deben poder elegir entre varias opciones con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a la cualificación inicial.

(15)

A fin de mantener la cualificación de los conductores ya en actividad, es preciso imponerles que actualicen periódicamente los conocimientos esenciales para su profesión.

(16)

Los conductores que estaban exentos del requisito de la cualificación inicial, aunque continúen disfrutando de la exención, deben no obstante seguir periódicamente una formación continua para garantizar que mantienen actualizados los conocimientos esenciales para su trabajo.

(17)

Los requisitos mínimos que han de respetarse en materia de cualificación inicial y formación continua se refieren a las normas de seguridad que han de observarse durante la conducción y con el vehículo parado. El fomento de la conducción defensiva (anticipación a los peligros, concienciación sobre los demás usuarios de la carretera), que corre pareja con la racionalización del consumo de carburante, debería tener efectos positivos tanto para la sociedad como para el propio sector de transportes por carretera.

(18)

La presente Directiva no debe menoscabar los derechos adquiridos por el conductor titular del permiso de conducción necesario para ejercer la actividad de conducción en una fecha anterior a la prevista para obtener el CAP que certifica la cualificación inicial correspondiente o la formación continua.

(19)

Solo los centros de formación que han obtenido una autorización expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar capacitados para organizar los cursos de formación previstos en el marco de la cualificación inicial y de la formación continua. A fin de garantizar la calidad de dichos centros de formación autorizados, las autoridades competentes deben establecer criterios de autorización armonizados, entre ellos, el de una reconocida competencia.

(20)

Debe corresponder no solo a las autoridades competentes de los Estados miembros, sino también a toda entidad que aquellas designen, la tarea de organizar los exámenes previstos en el marco de la cualificación inicial y la formación continua. Habida cuenta de la importancia que supone la presente Directiva para la seguridad vial y la igualdad de las condiciones de competencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar dichos exámenes.

(21)

Los Estados miembros deben establecer la realización de la primera formación continua y expedir al conductor el correspondiente CAP, dentro de los cinco años siguientes bien a la fecha de expedición del CAP que certifica la cualificación inicial o bien a la fecha de caducidad del límite establecido para que determinados conductores invoquen sus derechos adquiridos. Deben permitirse igualmente reducciones o prolongaciones de dichos plazos. Tras su primer curso de formación continua, el conductor debe seguir una formación continua cada cinco años.

(22)

Para certificar que el conductor nacional de un Estado miembro es titular de uno de los CAP previstos por la presente Directiva y para facilitar el reconocimiento mutuo de los distintos CAP, los Estados miembros deben poner el código armonizado de la Unión previsto a tal fin, acompañado de su fecha de caducidad, bien en el permiso de conducción o bien en la tarjeta de cualificación del conductor, que debe ser reconocida mutuamente por los Estados miembros, cuyo modelo normalizado figura en el anexo II de la presente Directiva. Dicha tarjeta debe responder a las mismas exigencias de protección contra la falsificación del permiso de conducción, habida cuenta de la importancia de los derechos que confiere para la seguridad vial y la igualdad de condiciones de competencia.

(23)

Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, deben intercambiar electrónicamente información sobre los CAP. Deben desarrollar la plataforma electrónica necesaria teniendo en cuenta un análisis de costes y beneficios por parte de la Comisión, incluida la opción de ampliar la red del permiso de conducción de la UE creada en virtud de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Ello permitirá, entre otros beneficios, que los Estados miembros puedan acceder fácilmente a la información sobre la formación completada que no consta en el permiso de conducción del conductor. Es importante que los Estados miembros y la Comisión se esfuercen por orientar más el desarrollo de esta función hacia el acceso en tiempo real durante las inspecciones en carretera.

(24)

Teniendo en cuenta la evolución de la formación y la educación, y con el fin de asegurar la contribución de la presente Directiva a la seguridad vial, así como la pertinencia de la formación para los conductores, es preciso que en los cursos de formación se aborden temas relacionados con la seguridad vial, por ejemplo, la percepción del peligro, la protección de los usuarios vulnerables (en particular de los peatones, los ciclistas y las personas con movilidad reducida), la conducción eficiente desde el punto de vista del carburante, las condiciones meteorológicas extremas y las operaciones especiales de transporte. En este contexto, los cursos deben referirse también a los sistemas de transporte inteligente y evolucionar con el desarrollo tecnológico.

(25)

Los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de mejorar y modernizar la formación a través de instrumentos basados en las tecnologías de la información y la comunicación (como el aprendizaje electrónico y el aprendizaje mixto) en parte de los cursos, garantizando al mismo tiempo su calidad. Al mejorar y modernizar la formación a través de instrumentos basados en TIC, es importante tener en cuenta que algunos temas específicos requieren formación práctica y no pueden abordarse adecuadamente con dichas herramientas de aprendizaje, por ejemplo, la instalación de cadenas para la nieve o la colocación de las cargas, u otros aspectos formativos donde el aspecto práctico es importante. La formación práctica puede, pero no tiene que consistir en conducir. Una parte importante de la formación requerida en virtud de la presente Directiva debe llevarse a cabo en un centro de formación autorizado.

(26)

Para garantizar la coherencia entre las diferentes formas de formación exigidas por el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de combinar diferentes tipos de formación, por ejemplo, la relativa al transporte de mercancías peligrosas, a la sensibilización en materia de discapacidad o al transporte de animales, con la formación prevista en la presente Directiva.

(27)

Para evitar prácticas divergentes entre los Estados miembros que puedan obstaculizar el reconocimiento mutuo y restringir el derecho de los conductores a seguir su formación continua en el Estado miembro en el que trabajan, las autoridades de los Estados miembros, si la formación completada no puede indicarse en el permiso de conducción, deben expedir la tarjeta de cualificación del conductor en la forma prescrita por el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente Directiva, que garantiza el reconocimiento mutuo de todos los conductores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

(28)

La utilización del certificado de conductor por conductores de terceros países como prueba de conformidad con el requisito de formación podría suponer un obstáculo para los conductores cuando el transportista devuelve el certificado a la autoridad expedidora, en particular cuando estos conductores desean asumir un empleo en otro Estado miembro. Para evitar situaciones en que, en estas circunstancias, los conductores pudieran tener que repetir su formación cuando se incorporen a un nuevo puesto de trabajo, se debe alentar a los Estados miembros a cooperar e intercambiar información sobre las cualificaciones del conductor.

(29)

En lo que respecta a los conductores nacionales de un tercer país que estén contemplados en la presente Directiva, deben establecerse disposiciones de certificación particulares.

(30)

A fin de adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con el fin de modificar los anexos I y II de la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, determinar el nivel de la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos de carretera destinados al transporte de mercancías o de viajeros en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo del transporte por carretera y de los problemas que la presente Directiva pretende solventar, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la actividad de conducción de los:

a)

nacionales de un Estado miembro;

b)

nacionales de un tercer país empleados o utilizados por una empresa establecida en un Estado miembro,

(denominados, en lo sucesivo, «conductores») que efectúen una actividad de transporte por carretera dentro de la Unión, en vías públicas, por medio de vehículos:

para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1 + E, C o C + E, tal como se definen en la Directiva 2006/126/CE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente,

para los que se exija un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1 + E, D o D + E, tal como se definen en la Directiva 2006/126/CE, o un permiso de conducción reconocido como equivalente.

A los efectos de la presente Directiva, las referencias a las categorías de permisos de conducción que contengan un signo más (« + ») se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 2

Exenciones

1.   La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos:

a)

cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora;

b)

utilizados por los servicios de las fuerzas armadas, la protección civil, los bomberos, las fuerzas de orden público y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones asignadas a dichos servicios;

c)

que realicen pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, ni a los conductores de los vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;

d)

para los que se exija un permiso de conducción de categoría D o D1 y que son conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento hacia o desde un centro de mantenimiento situado en las proximidades de la base de mantenimiento más cercana utilizada por el operador de transporte, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor;

e)

utilizados en estados de urgencia o destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria;

f)

utilizados en las clases y los exámenes de conducción destinados a la obtención de un permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional (en lo sucesivo, «CAP»), de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, siempre que no se utilicen para el transporte comercial de mercancías y viajeros;

g)

utilizados para el transporte no comercial de viajeros o de mercancías;

h)

que transporten materiales, equipos o maquinaria para el uso de los conductores en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción de los vehículos no represente la actividad principal de los conductores.

Con respecto al párrafo primero, letra f), la presente Directiva no se aplicará a una persona que desee obtener un permiso de conducción o un CAP, de conformidad con el artículo 6 y el artículo 8, apartado 1, cuando esta persona esté siguiendo una formación de conducción complementaria durante el aprendizaje en el trabajo, a condición de que la persona esté acompañada por otra persona que sea titular de un CAP o un instructor de conducción para la categoría del vehículo utilizado para el fin establecido en dicha letra.

2.   La presente Directiva no se aplicará cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los conductores de los vehículos que circulan en las zonas rurales para el abastecimiento de su propia empresa;

b)

los conductores que no ofrezcan servicios de transporte;

c)

los Estados miembros consideren que el transporte es ocasional y no afecta a la seguridad vial.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los conductores de los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia establecida en el Derecho nacional desde el centro de explotación de la empresa que posee o alquila el vehículo.

Artículo 3

Cualificación y formación

1.   La actividad de conducción, a la que se refiere el artículo 1, estará subordinada a una obligación de cualificación inicial y a una obligación de formación continua. A tal fin, los Estados miembros establecerán:

a)

un sistema de cualificación inicial

Los Estados miembros deberán elegir entre las dos posibilidades siguientes:

i)

una opción que incluye tanto la asistencia a un curso como un examen

De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 2, punto 2.1, este tipo de cualificación inicial supondrá la asistencia obligatoria a un curso de una duración determinada. Concluirá con un examen. Si se supera este, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a);

ii)

una opción que incluye únicamente exámenes

De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 2, punto 2.2, este tipo de cualificación inicial no supone la asistencia obligatoria a un curso, sino únicamente un examen teórico y otro práctico. Si se superan estos, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b).

No obstante, un Estado miembro podrá autorizar a un conductor a conducir dentro de su territorio antes de obtener un CAP, cuando esté siguiendo un curso de formación profesional de al menos seis meses, por un período máximo de tres años. En el contexto de ese curso de formación profesional, los exámenes mencionados en los incisos i) y ii) podrán completarse en etapas;

b)

un sistema de formación continua

De conformidad con lo dispuesto en anexo I, sección 4, la formación continua supondrá la asistencia obligatoria al curso. Se sancionará con la expedición del CAP previsto en el artículo 8, apartado 1.

2.   Asimismo, los Estados miembros podrán establecer un sistema de cualificación inicial acelerada para permitir al conductor conducir en los casos previstos en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), y letra b), y apartado 3, letra a), inciso i), y letra b).

De conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 3, la cualificación inicial acelerada supondrá la asistencia obligatoria al curso. Concluirá con un examen. Si se supera este, se obtendrá el CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.

3.   Los Estados miembros podrán dispensar a un conductor que haya obtenido el certificado de competencia profesional previsto en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) de los exámenes a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y el apartado 2 del presente artículo, en las materias correspondientes al examen previsto en el mencionado Reglamento y, si ha lugar, dispensarle de asistir a la parte del curso que corresponda a dichas materias.

Artículo 4

Derechos adquiridos

Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean:

a)

titulares de un permiso de conducción de una de las categorías D1, D1 + E, D, D + E o de un permiso de conducción reconocido como equivalente, expedido a más tardar el 9 de septiembre de 2008;

b)

titulares de un permiso de conducción de una de las categorías C1, C1 + E, C, C + E o de un permiso de conducción reconocido como equivalente, expedido a más tardar el 9 de septiembre de 2009.

Artículo 5

Cualificación inicial

1.   El acceso a una cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.

2.   Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:

a)

a partir de la edad de 18 años:

i)

un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1,

ii)

un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1 y C1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;

b)

a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.

3.   Los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir:

a)

a partir de la edad de 21 años:

i)

un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, así como un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.

Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de dichas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 18 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1,

ii)

un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de una de dichas categorías de permiso de conducción a conducir en su territorio dichas categorías de vehículos a partir de la edad de 20 años, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Esta edad podrá reducirse a 18 años en caso de que el conductor conduzca tales vehículos sin pasajeros;

b)

a partir de la edad de 23 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2.

4.   Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2 del presente artículo, los conductores que efectúen transportes de mercancías que estén en posesión del CAP, previsto en el artículo 6, para alguna de las categorías de permiso de conducción de vehículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán dispensados de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.

Estas disposiciones se aplicarán en las mismas condiciones a los conductores que efectúen transportes de viajeros para las categorías a las que se refiere el apartado 3.

5.   Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no deberán repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.

Artículo 6

CAP acreditativo de la cualificación inicial

1.   Se podrá expedir un CAP que acredite una cualificación inicial en las siguientes circunstancias:

a)

CAP expedido para sancionar la asistencia a los cursos y un examen

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 5 («centro de formación autorizado»). Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en el anexo I, sección 1. Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el anexo I, sección 2, punto 2.1. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si se supera este, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial;

b)

CAP expedido para sancionar unos exámenes

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el Estado miembro impondrá al candidato conductor la superación de los exámenes, teórico y práctico, previstos en el anexo I, sección 2, punto 2.2. Estos exámenes los organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estarán encaminados a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán los exámenes y, si estos se superan, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial.

2.   Se podrá expedir un CAP que acredite una cualificación inicial acelerada.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, el Estado miembro impondrá al candidato conductor la asistencia a los cursos impartidos en un centro de formación autorizado. Los cursos tratarán de todas las materias contempladas en la lista del anexo I, sección 1.

Esta formación concluirá con la superación del examen previsto en el anexo I, sección 3. Este examen lo organizarán las autoridades competentes de los Estados miembros o una entidad que estas designen y estará encaminado a comprobar si, en las materias a que hace referencia el anexo I, sección 1, los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos que exige dicha sección. Las autoridades o entidades citadas supervisarán el examen y, si este se supera, expedirán al conductor un CAP acreditativo de una cualificación inicial acelerada.

Artículo 7

Formación continua

La formación continua consistirá en una formación que permita a los titulares del CAP actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción.

Esa formación la organizará un centro de formación autorizado, de conformidad con el anexo I, sección 5. La formación consistirá en clases presenciales, formación práctica y formación mediante herramientas de tecnologías de la información y la comunicación o el uso de simuladores de alto nivel, si se encuentran disponibles. Si un conductor pasa a trabajar en otra empresa, la formación continua que haya seguido será tenida en cuenta.

La formación continua tiene por finalidad profundizar y revisar algunas de las materias mencionadas en el anexo I, sección 1. Deberá cubrir una serie de temas diversos e incluir siempre al menos una materia relacionada con la seguridad vial. Las materias de formación tendrán en cuenta la evolución legislativa y tecnológica pertinente, y, en la medida de lo posible, las necesidades específicas de formación del conductor.

Artículo 8

CAP acreditativo de la formación continua

1.   Cuando un conductor haya completado la formación continua prevista en el artículo 7, las autoridades competentes de los Estados miembros o el centro de formación autorizado expedirán a nombre del conductor un CAP acreditativo de que la formación continua fue completada.

2.   Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 seguirán un primer curso de formación continua en el transcurso de los cinco años siguientes a la fecha de expedición de dicho CAP.

Los Estados miembros podrán reducir o prolongar los plazos contemplados en el párrafo primero, en particular, a efectos de hacerlo coincidir con la fecha de caducidad del permiso de conducción. Sin embargo, dicho plazo no podrá ser inferior a tres años ni superior a siete años.

3.   El conductor que haya completado el primer curso de formación continua a que se refiere el apartado 2 o de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/59/CE, seguirá una formación continua cada cinco años antes del final del período de validez del CAP acreditativo de que la formación continua fue completada.

4.   Los titulares del CAP previsto en el artículo 6 o del CAP previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como los conductores contemplados en el artículo 4, que hayan dejado de ejercer su profesión y no cumplan las exigencias de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, seguirán un curso de formación continua antes de reanudar el ejercicio de la profesión.

5.   Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos de conducción previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, estarán dispensados de seguir una formación continua para cualquier otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dichos apartados.

Artículo 9

Lugar en el que se impartirá la formación

Los conductores contemplados en el artículo 1, letra a), de la presente Directiva, obtendrán la cualificación inicial a que se refiere el artículo 5 de la presente Directiva en el Estado miembro donde tengan su residencia normal, definida en el artículo 12 de la Directiva 2006/126/CE.

Los conductores mencionados en el artículo 1, letra b), obtendrán esta cualificación inicial en el Estado miembro en que la empresa se encuentre establecida o en el Estado miembro que les haya expedido un permiso de trabajo.

Los conductores mencionados en el artículo 1, letras a) y b), seguirán la formación continua prevista en el artículo 7 en el Estado miembro donde tengan su residencia normal o en el Estado miembro donde trabajen.

Artículo 10

Código de la Unión

1.   Basándose en el CAP acreditativo de la cualificación inicial y en el CAP acreditativo de la formación continua, las autoridades competentes de los Estados miembros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, y en el artículo 8 de la presente Directiva, inscribirán el código de la Unión armonizado «95», previsto en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE, junto a las categorías de permisos de conducción correspondientes:

en el permiso de conducción, o bien

en la «tarjeta de cualificación del conductor», elaborada según el modelo normalizado que figura en el anexo II de la presente Directiva.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro donde se hubiera obtenido el CAP no puedan inscribir el código de la Unión armonizado en el permiso de conducción, expedirán para el conductor una tarjeta de cualificación del conductor.

Se reconocerán recíprocamente las tarjetas de cualificación de los conductores expedidas por los Estados miembros. Cuando expidan la tarjeta de cualificación de los conductores, las autoridades competentes comprobarán la validez del permiso de conducción para la categoría de vehículo correspondiente.

2.   Al conductor contemplado en el artículo 1, letra b), de la presente Directiva que conduzca vehículos que efectúen transportes de mercancías por carretera también se le permitirá demostrar que tiene la cualificación y la formación estipuladas en la presente Directiva mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), siempre que este posea el código «95», de la Unión. A los efectos de la presente Directiva, el Estado miembro de expedición indicará el código de la Unión, «95», en el apartado de observaciones de la certificación si el conductor en cuestión ha cumplido con los requisitos de cualificación y formación previstos en la presente Directiva.

3.   Se aceptarán como prueba de cualificación hasta su fecha de caducidad los certificados de conductor que no lleven el código de la Unión, «95», y que fueran expedidos antes del 23 de mayo de 2020, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1072/2009, y en particular su apartado 7, a fin de certificar la conformidad con los requisitos de formación de la presente Directiva.

Artículo 11

Red electrónica a efectos de ejecución

1.   A efectos de ejecución, los Estados miembros intercambiarán información sobre los CAP expedidos o retirados. A tal fin, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, desarrollarán una red electrónica o trabajarán en una ampliación de una red existente, teniendo en cuenta la evaluación realizada por la Comisión sobre la opción más rentable.

2.   La red podrá contener información recogida en los CAP, así como información relativa a los procedimientos administrativos relacionados con los CAP.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales se realiza únicamente a efectos de comprobar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular los requisitos de formación establecidos en la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

4.   El acceso a la red electrónica deberá estar protegido. Los Estados miembros podrán conceder acceso únicamente a las autoridades competentes responsables de la aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva.

Artículo 12

Adaptación al progreso científico y técnico

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 por los que se modifiquen los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/59/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y las fechas de aplicación de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 155 de 30.4.2021, p. 78.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2022.

(3)  Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

(4)  Véase el anexo IV, parte A.

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS DE CUALIFICACIÓN Y FORMACIÓN

Sección 1

Lista de materias

Los conocimientos que deberán tener en cuenta los Estados miembros para la verificación de la cualificación inicial y la formación continua del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en la presente lista. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate.

El nivel mínimo de cualificación será comparable al menos al nivel 2 del Marco Europeo de Cualificaciones, según lo dispuesto en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 (1).

1.   Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad

Todos los permisos de conducción

1.1.

Objetivo: conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización.

Curvas de par, potencia, y consumo específico de un motor, zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones y diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades.

1.2.

Objetivo: conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento.

Límites de utilización de los frenos y ralentizadores, utilización combinada de frenos y ralentizador, selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión, utilización de la inercia del vehículo, utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas, acciones que deben adoptarse en caso de fallo, uso de dispositivos electrónicos y mecánicos tales como el programa electrónico de estabilidad (ESP), los sistemas avanzados de frenado de urgencia (AEBS), el sistema antibloqueo de ruedas (ABS), los sistemas de control de tracción (TCS) y los sistemas de vigilancia de los vehículos (IVMS), así como otros dispositivos de automatización o ayuda a la conducción cuya utilización haya sido aprobada.

1.3.

Objetivo: poder optimizar el consumo de carburante.

Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2, importancia de anticipar el flujo del tráfico, distancia apropiada con otros vehículos y uso del impulso de los vehículos, velocidad constante, conducción fluida y presión adecuada de los neumáticos, así como conocimiento de los sistemas de transporte inteligente que incrementan la eficiencia de la conducción y ayudan a planificar la ruta.

1.4.

Objetivo: ser capaz de anticipar y evaluar los riesgos del tráfico y de adaptarse a ellos.

Ser consciente de los diferentes tipos de carretera, tráfico y condiciones climáticas, adecuándose a ellos; anticipar acontecimientos, entender cómo se prepara y planifica un viaje en condiciones meteorológicas extraordinarias; estar familiarizado con el uso de los equipos de seguridad conexos, y saber cuándo es necesario aplazar o anular un viaje debido a condiciones meteorológicas extremas; adaptarse a los riesgos del tráfico, incluidos los comportamientos peligrosos o las distracciones al volante (por el uso de dispositivos electrónicos, comer, beber, etc.); reconocer las situaciones de peligro, actuando en consonancia, y ser capaz de gestionar el estrés que de ellas se derivan, en particular por lo que se refiere al tamaño y peso de los vehículos y a los usuarios vulnerables, tales como peatones, ciclistas y motoristas.

Identificar situaciones potencialmente peligrosas e interpretar correctamente cómo podrían desembocar en situaciones en las que ya no sería posible evitar los accidentes; escoger y poner en práctica acciones que sirvan para aumentar el margen de seguridad de forma que el accidente pueda aún evitarse en caso de que se materialice la situación potencialmente peligrosa.

Permisos de conducción C, C + E, C1, C1 + E

1.5.

Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.

Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, cálculo del volumen útil, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad, tipos de embalaje y apoyos de la carga.

Principales tipos de mercancías que requieren estiba, técnicas de calce y estiba, utilización de correas de estiba, verificación de los dispositivos de estiba, utilización de los medios de manipulación, y entoldado y desentoldado.

Permisos de conducción D, D + E, D1, D1 + E

1.6.

Objetivo: poder garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros.

Calibración de los movimientos longitudinales y laterales, uso compartido de la carretera, colocación en la calzada, suavidad de frenado, trabajo del voladizo, utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas), gestión de conflictos entre una conducción segura y las demás funciones propias del conductor, interacción con los pasajeros, características especiales de determinados grupos de pasajeros (personas con discapacidad, niños).

1.7.

Objetivo: ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo.

Fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento, utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera, uso de los sistemas de transmisión automáticos, cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos, reparto de la carga, consecuencias de la sobrecarga por eje, estabilidad del vehículo y centro de gravedad.

2.   Aplicación de la reglamentación

Todos los permisos de conducción

2.1.

Objetivo: conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación.

Duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias del Reglamento (CE) no 561/2006 (2) y del Reglamento (UE) no 165/2014 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo; conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua.

Permisos de conducción C, C + E, C1, C1 + E

2.2.

Objetivo: conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías.

Títulos que habilitan para el ejercicio del transporte, documentos que deben llevarse a bordo, restricciones de la circulación, tasas por el uso de la infraestructura vial, obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías, redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte, autorizaciones de transporte internacional, obligaciones del Convenio CMR, redacción de la carta de porte internacional, paso de fronteras, transitarios, y documentos especiales que acompañan a las mercancías.

Permisos de conducción D, D + E, D1, D1 + E

2.3.

Objetivo: conocer la reglamentación relativa al transporte de viajeros.

Transporte de grupos específicos, equipos de seguridad a bordo del autocar, cinturones de seguridad, carga del vehículo.

3.   Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística

Todos los permisos de conducción

3.1.

Objetivo: tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo.

Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados/autocares; y consecuencias humanas, materiales y económicas.

3.2.

Objetivo: ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos.

Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas.

3.3.

Objetivo: ser capaz de prevenir los riesgos físicos.

Principios ergonómicos, movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales.

3.4.

Objetivo: tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental.

Principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo.

3.5.

Objetivo: tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia.

Comportamiento en situaciones de emergencia: evaluación de la situación, prevención del agravamiento de accidentes, aviso a los servicios de socorro, auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros, reacción en caso de incendio, evacuación de los ocupantes del camión/de los pasajeros del autocar, garantizar la seguridad de todos los pasajeros, reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente.

3.6.

Objetivo: poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa.

Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor, diferentes papeles del conductor, diferentes interlocutores del conductor, mantenimiento del vehículo, organización del trabajo, consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero.

Permisos de conducción C, C + E, C1, C1 + E

3.7.

Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de mercancías y la organización del mercado.

El transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga), diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte), organización de los principales tipos de empresas de transporte o de actividades auxiliares del transporte, diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, mercancías peligrosas, transporte de animales, etc.), evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril–carretera, subcontratación, etc.).

Permisos de conducción D, D + E, D1, D1 + E

3.8.

Objetivo: conocer el entorno económico del transporte por carretera de viajeros y la organización del mercado.

El transporte por carretera de viajeros frente a los distintos modos de transporte de viajeros (ferrocarril, automóvil particular), distintas actividades del transporte por carretera de viajeros, sensibilización en materia de discapacidad, paso de fronteras (transporte internacional), organización de los principales tipos de empresas de transporte de viajeros por carretera.

Sección 2

Obligación de cualificación inicial contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra a)

2.1.

Opción combinación asistencia al curso y examen

La cualificación inicial deberá incluir la enseñanza de todos los temas que figuran en la lista de la sección 1. La duración de esta cualificación inicial será de 280 horas.

Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos veinte horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE.

Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar ocho horas como máximo de las veinte horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como las variaciones de estos estados de la calzada en distintas condiciones atmosféricas, hora del día o de la noche, y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.

Los Estados miembros podrán autorizar que parte de la formación sea impartida por el centro de formación autorizado mediante tecnologías de la información y la comunicación, por ejemplo el aprendizaje electrónico, asegurando al mismo tiempo el mantenimiento de una alta calidad y de la eficacia de la formación y seleccionando las materias en las que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, los Estados miembros exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. Los Estados miembros podrán también recurrir, como parte de la enseñanza, a la formación específica exigida por otros actos legislativos de la Unión. Esta última puede ser, por ejemplo, la formación exigida por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para el transporte de mercancías peligrosas, la formación sobre sensibilización en materia de discapacidad exigida por el Reglamento (UE) no 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la formación sobre transporte de animales exigida por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (6).

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, la duración de la cualificación inicial será de 70 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual.

Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.

2.2.

Opción exámenes

Las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, organizarán los exámenes teórico y práctico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), para comprobar que los candidatos a conductores poseen el nivel de conocimientos exigido en la sección 1 respecto de la totalidad de los objetivos y materias que allí se indican.

a)

El examen teórico constará de al menos dos pruebas:

i)

preguntas que podrán incluir preguntas de elección múltiple, preguntas de respuesta directa o una combinación de ambos sistemas,

ii)

estudios de casos.

La duración mínima del examen teórico será de cuatro horas.

b)

El examen práctico constará de dos pruebas:

i)

una prueba de conducción destinada a evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. Esta prueba tendrá lugar, en lo posible, en carreteras situadas fuera de los núcleos urbanos, en vías rápidas y en autopistas (o similares), así como en todo tipo de vías urbanas, que presenten los distintos tipos de dificultades a que pueda tener que hacer frente un conductor. Es deseable que esta prueba se pueda desarrollar en distintas condiciones de densidad de tráfico. El tiempo de conducción en carretera deberá utilizarse de manera óptima para evaluar al candidato en todas las zonas de circulación en las que podría circular. La duración mínima de esta prueba será de 90 minutos,

ii)

una prueba práctica relativa como mínimo a los puntos 1.5, 1.6, 1.7, 3.2, 3.3 y 3.5. La duración mínima de esta prueba será de 30 minutos.

Los vehículos utilizados en los exámenes prácticos responderán como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE.

El examen práctico podrá completarse mediante una tercera prueba que se desarrollará en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular, por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como las variaciones de estos estados de la calzada en distintas condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche.

El tiempo asignado para esta prueba opcional puede variar. En caso de que el conductor realice esta prueba, su duración podría deducirse de la duración de 90 minutos de la prueba de conducción a que se refiere el inciso i), no pudiendo esta reducción superar los 30 minutos.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, el examen teórico se limitará a las materias de la sección 1 relativas a los vehículos a que se refiere la nueva cualificación inicial. Estos conductores deberán, no obstante, realizar el examen práctico en su totalidad.

Sección 3

Cualificación inicial acelerada prevista en el artículo 3, apartado 2

La cualificación inicial acelerada deberá incluir la enseñanza de todas las materias que figuran en la lista de la sección 1. Esta cualificación acelerada tendrá una duración de 140 horas.

Cada candidato a conductor deberá efectuar al menos diez horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente, que responda como mínimo a los criterios de los vehículos de examen establecidos por la Directiva 2006/126/CE.

Durante la conducción individual, el candidato a conductor estará acompañado por un instructor, empleado por un centro de formación autorizado. Cada candidato a conductor podrá efectuar un máximo de cuatro horas de las diez horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de máximo nivel, a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al manejo del vehículo en las distintas condiciones de la calzada y la forma en que cambian esas condiciones de la calzada en función de las distintas condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche y la capacidad de optimizar el consumo de carburante.

Lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto 2.1 será también aplicable a la cualificación inicial acelerada.

Para los conductores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, la cualificación inicial acelerada tendrá una duración de 35 horas, de las cuales dos horas y media estarán destinadas a la conducción individual.

Al término de esta formación, las autoridades competentes de los Estados miembros, o la entidad que estas designen, someterán al conductor a un examen escrito u oral. Dicho examen incluirá al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos mencionados en la lista de materias de la sección 1.

Sección 4

Formación continua obligatoria prevista en el artículo 3, apartado 1, letra b)

Los centros de formación autorizados organizarán cursos de formación continua obligatoria. La duración de estos cursos será de 35 horas cada cinco años y se impartirán por períodos de un mínimo de siete horas, que podrán dividirse a lo largo de dos días consecutivos. Cuando se recurra al aprendizaje electrónico, el centro de formación autorizado garantizará que se mantenga una adecuada calidad de la formación, incluida la selección de las materias en que las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación puedan utilizarse más eficazmente. En particular, los Estados miembros exigirán una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados. La duración máxima de la formación con aprendizaje electrónico no superará las doce horas. Al menos uno de los períodos de los cursos de formación debe dedicarse a la seguridad vial. El contenido de la formación tendrá en cuenta las necesidades específicas de formación en función de las operaciones de transporte realizadas por el conductor y de la evolución normativa y tecnológica, y debería tener en cuenta en la mayor medida posible las necesidades específicas de formación del conductor. Deben tratarse una serie de diferentes materias durante las 35 horas, e incluir asimismo la repetición de la formación cuando se demuestre que el conductor tiene necesidades específicas de readaptación.

Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de contabilizar la acción de formación específica realizada en cumplimiento de otros actos legislativos de la Unión como equivalente, como máximo, a uno de los períodos de siete horas estipulados. Esto incluiría, por ejemplo, la formación exigida por la Directiva 2008/68/CE para el transporte de mercancías peligrosas, la formación sobre transporte de animales en virtud del Reglamento (CE) no 1/2005 y, para el transporte de pasajeros, la formación sobre sensibilización en materia de discapacidad en virtud del Reglamento (UE) no 181/2011. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que la acción de formación específica realizada en virtud de la Directiva 2008/68/CE sobre transporte de mercancías peligrosas contabilice como dos de los períodos de siete horas, siempre que sea esta la única otra acción de formación tenida en cuenta en la formación continua.

Sección 5

Autorización de la cualificación inicial y de la formación continua

5.1.

Los centros de formación que participen en la cualificación inicial y en la formación continua deberán estar autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta autorización solo se otorgará previa solicitud por escrito. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de documentos que incluyan:

5.1.1.

un programa de cualificación y de formación adecuado que especifique las materias enseñadas e indique el plan de ejecución y los métodos de enseñanza previstos,

5.1.2.

las cualificaciones y los campos en los que trabajen los docentes,

5.1.3.

información sobre los locales donde se impartirán los cursos, los materiales pedagógicos, los medios de que se dispone para los trabajos prácticos y el parque de vehículos utilizado,

5.1.4.

las condiciones de participación en los cursos (número de participantes).

5.2.

La autoridad competente deberá conceder la autorización por escrito y con sujeción a las condiciones siguientes:

5.2.1.

la formación deberá impartirse conforme a los documentos adjuntos a la solicitud,

5.2.2.

la autoridad competente podrá enviar a personas autorizadas para que presten su cooperación en los cursos de formación en los centros autorizados y dispondrán de un derecho de control de dichos centros por lo que atañe a los medios utilizados y el correcto desarrollo de los cursos de formación y de los exámenes,

5.2.3.

la autorización podrá retirarse o suspenderse cuando no se cumplan las condiciones en que se basó la autorización.

El centro de formación autorizado deberá garantizar que los instructores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación. En el marco de un procedimiento de selección específica, los instructores deberán demostrar que poseen tanto conocimientos de la materia como de métodos de enseñanza. Por lo que se refiere a la parte práctica de la formación, los instructores deberán justificar una experiencia como conductores profesionales o una experiencia de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.

El programa de enseñanza deberá elaborarse con arreglo a la autorización y se basará en las materias indicadas en la sección 1.


(1)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (DO C 111 de 6.5.2008, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).


ANEXO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO DE LA UNIÓN EUROPEA DE TARJETA DE CUALIFICACIÓN DEL CONDUCTOR

1.   Características físicas de la tarjeta de cualificación del conductor

Las características físicas de la tarjeta de cualificación se ajustarán a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.

Los métodos de verificación de las características físicas de las tarjetas de cualificación destinadas a garantizar su conformidad con las normas internacionales se ajustarán a la norma ISO 10373.

2.   Información que figura en la tarjeta de cualificación del conductor

La tarjeta de cualificación del conductor constará de anverso y reverso:

En el anverso figurarán:

a)

la mención «tarjeta de cualificación del conductor» impresa en caracteres grandes en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación;

b)

la mención del nombre del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación del conductor (mención facultativa);

c)

el signo distintivo del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación del conductor, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas; los signos distintivos son los siguientes:

B

:

Bélgica

BG

:

Bulgaria

CZ

:

Chequia

DK

:

Dinamarca

D

:

Alemania

EST

:

Estonia

IRL

:

Irlanda

GR

:

Grecia

E

:

España

F

:

Francia

HR

:

Croacia

I

:

Italia

CY

:

Chipre

LV

:

Letonia

LT

:

Lituania

L

:

Luxemburgo

H

:

Hungría

M

:

Malta

NL

:

Países Bajos

A

:

Austria

PL

:

Polonia

P

:

Portugal

RO

:

Rumanía

SLO

:

Eslovenia

SK

:

Eslovaquia

FIN

:

Finlandia

S

:

Suecia

d)

la información específica de la tarjeta de cualificación del conductor expedida, numerada del siguiente modo:

1.

apellidos del titular

2.

nombre del titular

3.

fecha y lugar de nacimiento del titular

4.

a)

fecha de expedición de la tarjeta

b)

fecha de caducidad de la tarjeta

c)

designación de la autoridad que expide la tarjeta (puede imprimirse en el reverso)

d)

un número distinto del número del permiso de conducción, para uso administrativo (mención facultativa)

5.

a)

número del permiso de conducción

b)

número de serie de la tarjeta

6.

fotografía del titular

7.

firma del titular

8.

residencia, domicilio o dirección postal del titular (mención facultativa)

9.

categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación inicial y de formación continua;

e)

la mención «modelo de la Unión Europea» en la lengua o las lenguas del Estado miembro que expide la tarjeta de cualificación del conductor y la mención «tarjeta de cualificación del conductor» en las demás lenguas oficiales de la Unión, impresos en azul para formar el entramado de la tarjeta de cualificación:

 

tarjeta de cualificación del conductor

 

карта за квалификация на водача

 

osvědčení profesní způsobilosti řidiče

 

chaufføruddannelsesbevis

 

Fahrerqualifizierungsnachweis

 

juhi pädevustunnistus

 

δελτίο επιμόρφωσης οδηγού

 

driver qualification card

 

carte de qualification de conducteur

 

cárta cáilíochta tiománaí

 

kvalifikacijska kartica vozača

 

carta di qualificazione del conducente

 

vadītāja kvalifikācijas apliecība

 

vairuotojo kvalifikacinė kortelė

 

gépjárművezetői képesítési igazolvány

 

karta ta’ kwalifika tas-sewwieq

 

kwalificatiekaart bestuurder

 

karta kwalifikacji kierowcy

 

carta de qualificação de motorista

 

cartelă de pregătire profesională a conducătorului auto

 

kvalifikačná karta vodiča

 

kartica o usposobljenosti voznika

 

kuljettajan ammattipätevyyskortti

 

yrkeskompetensbevis för förare;

f)

los colores de referencia:

azul: Pantone Reflex blue

amarillo: Pantone yellow.

En el reverso figurarán:

a)

9.

categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación inicial y de formación continua

10.

código armonizado de la Unión Europea, «95», mencionado en el anexo I de la Directiva 2006/126/CE

11.

un espacio reservado para que el Estado miembro que expida la tarjeta de cualificación pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente;

b)

una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en el anverso y en el reverso de la tarjeta de cualificación [al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4 a), 4 b), 4 c), 5 a), 5 b) y 10].

En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea una de las lenguas siguientes: alemán, búlgaro, castellano, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano o sueco, elaborará una versión bilingüe de la tarjeta de cualificación utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente anexo.

3.   Características de seguridad, con inclusión de la protección de datos personales

Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de cualificación de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación fraudulenta y detectar toda tentativa de este tipo.

El Estado miembro procurará que el grado de seguridad de la tarjeta de cualificación sea al menos comparable al grado de seguridad del permiso de conducción.

4.   Disposiciones particulares

Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas tales como código de barras, símbolos nacionales y características de seguridad, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo.

En el marco del reconocimiento mutuo de las tarjetas de cualificación, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en la tarjeta de cualificación del conductor o que es indispensable para el proceso de emisión de la tarjeta.

5.   Disposiciones transitorias

Las tarjetas de cualificación del conductor emitidas antes del 23 de mayo de 2020 serán válidas hasta su fecha de expiración.

6.   Modelo de la unión europea de tarjeta de cualificación del conductor

Image 1L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS DE LAS REFERENCIAS A DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERMISOS DE CONDUCCIÓN

Referencia en la presente Directiva

Referencia en la Directiva 2006/126/CE

+ E

CE

C1 + E

C1E

+ E

DE

D1 + E

D1E


ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones

(a que se refiere el artículo 14)

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

 

Directiva 2004/66/CE del Consejo

(DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

Únicamente el punto IV.2 del anexo

Directiva 2006/103/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 344).

Únicamente el punto A.6 del anexo

Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 311 de 21.11.2008, p. 1).

Únicamente el punto 9.11 del anexo

Directiva 2013/22/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 356).

Únicamente el punto A.4 del anexo

Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 112 de 2.5.2018, p. 29).

Únicamente el artículo 1 y el anexo

Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

Únicamente el punto IX.5 del anexo

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno y fechas de aplicación

(a que se refiere el artículo 14)

Directiva

Fecha límite de transposición

Fecha de aplicación]

2003/59/CE

10 de septiembre de 2006

10 de septiembre de 2008 en lo que se refiere a la cualificación inicial requerida para conducir vehículos en las categorías de licencia de conducción D1, D1 + E, D y D + E

10 de septiembre de 2009 en lo que se refiere a la cualificación inicial requerida para conducir vehículos en las categorías de licencia de conducción C1, C1 + E, C y C + E

(UE) 2018/645

23 de mayo de 2020, a excepción del artículo 1, punto 6

23 de mayo de 2021, en lo que se refiere al artículo 1, punto 6

 


ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2003/59/CE

Presente Directiva

Artículos 1 al 7

Artículos 1 al 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria, letra a)

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 3, 4 y 5

Artículo 8, apartados 3, 4 y 5

Artículos 9 y 10

Artículos 9 y 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 11 bis

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo V


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/70


DECISIÓN (UE) 2022/2562 DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2022

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo Marco Global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Tailandia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Tailandia acerca de un Acuerdo Marco Global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Tailandia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

Las negociaciones relativas al Acuerdo culminaron con la rúbrica del mismo el 2 de septiembre de 2022 en Bruselas.

(3)

El objetivo del Acuerdo consiste en reforzar la cooperación en una amplia gama de ámbitos políticos, en particular los derechos humanos, la no proliferación de armas de destrucción masiva, la lucha contra el terrorismo, la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, el comercio, la migración, el medio ambiente, la energía, el cambio climático, el transporte, la ciencia y la tecnología, el empleo y los asuntos sociales, la educación y la agricultura.

(4)

Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)

Habida cuenta de la necesidad de aplicar el Acuerdo antes de su entrada en vigor, tras las ratificaciones de los Estados miembros, determinadas disposiciones del Acuerdo deben aplicarse provisionalmente, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco Global de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Tailandia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración del Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

Hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente (2) entre la Unión Europea y el Reino de Tailandia, únicamente en la medida en que abarquen cuestiones que sean competencia de la Unión, incluidas cuestiones de competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:

Título I,

Título II,

Título III,

Título IV: artículos 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29,

Título V: artículos 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49,

Título VI,

Título VII,

Título VIII,

Declaración conjunta sobre el artículo 5,

Declaración conjunta sobre el artículo 23.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. HUBÁČKOVÁ


(1)  Véase la página 72 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual las partes del Acuerdo han de aplicarse de forma provisional.


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/72


ACUERDO MARCO GLOBAL

de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Tailandia, por otra

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE»,

así como

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

Estados miembros de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros»,

por una parte,

así como

EL REINO DE TAILANDIA, en lo sucesivo denominado «Tailandia»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas las «Partes»,

CONSIDERANDO los tradicionales lazos de amistad existentes entre las Partes, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen;

OTORGANDO especial importancia al carácter global de su relación mutua;

REAFIRMANDO su adhesión a los principios democráticos y a los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos;

REAFIRMANDO su adhesión a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como su deseo de promover el progreso económico y social para sus pueblos, teniendo en cuenta los requisitos sobre protección medioambiental, así como la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Resolución n.o 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015;

RECONOCIENDO la situación de Tailandia como país en desarrollo, y teniendo en cuenta los respectivos niveles de desarrollo de las Partes;

RECONOCIENDO la necesidad de promover conceptos y objetivos de no proliferación y desarme a través de los instrumentos internacionales y regionales pertinentes para contrarrestar el peligro que suponen las armas de destrucción masiva. La adopción por consenso de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas constituye la base del compromiso de toda la comunidad internacional para contrarrestar la proliferación de ese tipo de armas. El Consejo Europeo adoptó el 12 de diciembre de 2003 una Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y el Consejo de la Unión Europea adoptó el 17 de noviembre de 2003 una política de la UE de integración de las políticas de no proliferación en las relaciones de la UE con terceros países. Tailandia, como miembro de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN), es signataria fundadora del Tratado sobre la Zona Libre de Armas Nucleares de Asia Sudoriental, firmado en Bangkok el 15 de diciembre de 1995;

CONSIDERANDO que las Partes reconocen los vínculos entre el desarme, el control de armamentos, la paz y la seguridad, y el desarrollo, y señalan que una cooperación más estrecha entre las Partes para promover la aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes puede conducir a avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas y a un mundo más seguro;

CONSIDERANDO que las Partes ven en el terrorismo una amenaza para la seguridad mundial y desean intensificar su diálogo y su cooperación en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en especial la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las Partes reafirman que el respeto de los derechos humanos para todos y el Estado de Derecho son la base fundamental de la lucha contra el terrorismo;

REAFIRMANDO que los delitos más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que debe garantizarse su represión efectiva mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial;

REAFIRMANDO la determinación de luchar contra los delitos graves de trascendencia internacional;

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental, firmado en Kuala Lumpur el 7 de marzo de 1980, y sus protocolos de adhesión posteriores;

RECONOCIENDO la importancia de fortalecer las relaciones existentes entre las Partes con vistas a mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés común sobre la base del respeto de la soberanía, la igualdad, la no discriminación, el respeto del medio ambiente y el beneficio mutuo;

RECONOCIENDO que las Partes comparten la aspiración común de lograr economías eficientes en el uso de los recursos, inclusivas, innovadoras, neutras en emisiones de carbono y ecológicas, y que compartir experiencias en la aplicación de sus políticas nacionales puede mejorar sus resultados y acelerar la consecución de los ODS de las Naciones Unidas;

EXPRESANDO su pleno compromiso de promover el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, incluida la protección del medio ambiente y la cooperación eficaz en la lucha contra el cambio climático y la aplicación efectiva de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Río de Janeiro el 9 de mayo de 1992, y del Acuerdo de París, adoptado en París el 12 de diciembre de 2015, así como la promoción y aplicación efectivas de las normas sociales y laborales reconocidas internacionalmente;

GARANTIZANDO, a este respecto, que nadie se quede atrás;

DESTACANDO la importancia de profundizar las relaciones y la cooperación en ámbitos como la migración;

CONFIRMANDO su deseo de mejorar, en total acuerdo con las actividades emprendidas en marcos regionales, la cooperación entre ambas Partes basada en valores compartidos y en el beneficio mutuo;

RECONOCIENDO la importancia que conceden las Partes a los principios y normas que regulan el comercio internacional, tal como figuran particularmente en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC), alcanzado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

OBSERVANDO que si las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el espacio de libertad, seguridad y justicia, que la UE pueda concluir de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos acuerdos específicos futuros no serían vinculantes para Irlanda a menos que la UE, simultáneamente con Irlanda respecto de sus respectivas relaciones bilaterales previas, notificase a Tailandia que Irlanda ha quedado vinculada por tales acuerdos específicos futuros como parte de la UE, de conformidad con el Protocolo n.o 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualquier medida interna posterior de la UE que se hubiera de adoptar con arreglo a dicho título para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para Irlanda a menos que haya notificado su deseo de participar en tales medidas o de aceptarlas, de conformidad con el Protocolo n.o 21. OBSERVANDO ASIMISMO que tales futuros acuerdos específicos o tales medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El respeto de los principios democráticos, y de los derechos humanos y las libertades fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, así como el respeto del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes confirman su compromiso de promover el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, cooperar para hacer frente a los retos del cambio climático y la globalización y contribuir a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

3.   Las Partes reafirman su compromiso con la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo adoptada en 2005 y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

4.   Las Partes reafirman su adhesión a los principios de buena gobernanza y la lucha contra la corrupción a todos los niveles, especialmente teniendo en cuenta sus obligaciones internacionales.

5.   Las Partes convienen en que las actividades de cooperación con arreglo al presente Acuerdo tendrán en cuenta sus respectivas necesidades y capacidades.

Artículo 2

Objetivos de la cooperación

Habida cuenta de su arraigada asociación, las Partes acuerdan establecer una relación con visión de futuro, con una perspectiva más estructurada y estratégica, valores compartidos y cuestiones de interés mutuo, y se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre sí en todos los sectores de interés común. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a)

fomentar la cooperación, sobre una base bilateral y multilateral, en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes que aborden aspectos abarcados por el presente Acuerdo;

b)

establecer una cooperación para contrarrestar la proliferación de armas de destrucción masiva;

c)

establecer un diálogo en materia de delitos graves de trascendencia internacional;

d)

establecer una cooperación para la prevención y la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales;

e)

garantizar las condiciones necesarias para promover el aumento y el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes en beneficio mutuo, garantizando al mismo tiempo el respeto de los principios y normas de la OMC y actuando de una manera que apoye el objetivo del desarrollo sostenible y promueva cadenas de suministro sostenibles y prácticas empresariales responsables;

f)

establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, a fin de promover la aplicación de los principios y normas de la OMC, facilitar flujos sostenibles de comercio e inversión y prevenir y eliminar los obstáculos a dichos flujos de una forma coherente, complementaria y propicia a las iniciativas UE-ASEAN en curso y futuras y al desarrollo sostenible;

g)

establecer una cooperación en el espacio de libertad, seguridad y justicia, incluidos el Estado de Derecho y la cooperación judicial y jurídica, la protección de los datos personales, la migración, la lucha contra el blanqueo de capitales, la delincuencia organizada y las drogas ilícitas;

h)

establecer una cooperación en todos los demás sectores de interés mutuo, en particular la política macroeconómica y las instituciones financieras, la planificación del desarrollo, la buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, la lucha contra la corrupción, la responsabilidad social de las empresas, la política industrial y las microempresas y pequeñas y medianas empresas (MIPYME), la sociedad de la información, la ciencia, la tecnología y la innovación, la economía hipocarbónica, circular y ecológica, la bioeconomía, el cambio climático, la energía, el transporte, la investigación y el desarrollo, la educación y la formación, la cultura, el turismo, los derechos humanos, la igualdad de género, el medio ambiente y los recursos naturales, la agricultura y el desarrollo rural, la salud, las estadísticas, la sociedad basada en el conocimiento, la seguridad alimentaria, las cuestiones fitosanitarias y veterinarias, el empleo y los asuntos sociales;

i)

incrementar la participación de las Partes en los programas de cooperación subregional, regional y trilateral abiertos a la participación de la otra Parte;

j)

incrementar el papel y el perfil de cada Parte en la región de la otra, utilizando diversos medios, entre ellos los intercambios culturales, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la educación;

k)

promover el entendimiento interpersonal a través de la cooperación entre distintas entidades no gubernamentales, tales como grupos de reflexión, académicos, la sociedad civil y los medios de comunicación, en forma de seminarios, conferencias, interacción entre la juventud, ejercicios en el ciberespacio, formaciones, intercambios y otras actividades.

Artículo 3

Armas de destrucción masiva

1.   Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores a agentes tanto públicos como privados representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, así como de otras obligaciones internacionales en el marco de las Naciones Unidas, incluidas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2.   Las Partes convienen, además, en cooperar y coadyuvar a contrarrestar la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, y en promover la aplicación de instrumentos internacionales de desarme mediante:

a)

la adopción de las medidas necesarias para adherirse a todos los demás instrumentos internacionales en este ámbito, y para aplicarlos plenamente;

b)

de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales, la mejora de la eficacia de los controles nacionales de exportación y la supervisión de la exportación y el tránsito de bienes relacionados con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de dichas armas en el caso de las tecnologías de doble uso, según proceda, con medios eficaces de ejecución jurídica o administrativa, incluidas sanciones eficaces y medidas preventivas contra la infracción de los controles de exportación, en particular mediante la cooperación y el desarrollo de capacidades;

c)

promover la aplicación plena y efectiva del Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (TNP), firmado en Londres, Moscú y Washington, D.C., el 1 de julio de 1968, como piedra angular del régimen mundial de no proliferación y desarme nuclear, y elemento importante en el desarrollo de aplicaciones de energía nuclear con fines pacíficos, de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción (CABT), firmada en Londres, Moscú y Washington, D.C., el 10 de abril de 1972, y de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ), firmada en París y Nueva York el 13 de enero de 1993.

3.   Las Partes convienen en establecer un diálogo periódico que acompañe y consolide los elementos mencionados en el apartado 2, letras a) a c). Ese diálogo podrá mantenerse a escala regional.

Artículo 4

Armas pequeñas y armas ligeras y otras armas convencionales

1.   Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, así como la acumulación excesiva, la gestión y seguridad insuficientes de los arsenales de las armas pequeñas y armas ligeras y su propagación incontrolada, que acarrean un amplio conjunto de repercusiones humanitarias y socioeconómicas, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales, así como para el desarrollo sostenible a nivel individual, local, nacional, regional e internacional.

2.   Las Partes convienen en observar y ejecutar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas sus municiones, con arreglo a los acuerdos internacionales en vigor y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en Todos Sus Aspectos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de julio de 2001.

3.   Las Partes reconocen la importancia de los sistemas de control interno para la transferencia de armas convencionales de conformidad con sus obligaciones internacionales y con el objeto y la finalidad del Tratado sobre el Comercio de Armas, adoptado mediante la Resolución n.o 67/234B de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 2 de abril de 2013. Las Partes reconocen la importancia de aplicar dichos controles de forma responsable, como contribución a la paz, la seguridad y la estabilidad internacionales y regionales, y a la reducción del sufrimiento humano, así como a la prevención del desvío de armas convencionales. Las Partes convienen en reforzar el diálogo y la cooperación en el ámbito del control de las exportaciones.

4.   Las Partes convienen en intensificar su cooperación y procurar la coordinación, la complementariedad y la sinergia de los esfuerzos que realicen para prevenir y erradicar el comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, así como en relación con las transferencias de armas convencionales y los sistemas de control interno de las importaciones y exportaciones de armas convencionales.

Artículo 5

Delitos graves de trascendencia internacional

Las Partes reafirman que los delitos más graves, de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, no deben quedar impunes y que debe asegurarse su enjuiciamiento, tomando medidas a nivel nacional e internacional, según proceda, y estrechando la cooperación internacional de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 6

Cooperación en la prevención y la lucha contra el terrorismo

1.   Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo sin menoscabo alguno del Estado de Derecho, el Derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945, y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el Derecho humanitario y el Derecho humanitario internacional. Dentro de este marco y teniendo en cuenta la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo que figura en la Resolución n.o 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2006, posteriormente revisada, y la Declaración conjunta de la UE-ASEAN sobre la cooperación en la lucha contra el terrorismo, adoptada el 28 de enero de 2003, las Partes acuerdan cooperar en materia de prevención y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

2.   Las Partes lo harán, en particular:

a)

en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1822 (2008), 2242 (2015), 2396 (2017) y 2462 (2019) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones de las Naciones Unidas, convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b)

intercambiando información sobre individuos y grupos terroristas y sobre sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias;

c)

cooperando en cuanto a los medios, incluidos los equipos, y los métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y la formación, y compartiendo experiencias relativas a la prevención del terrorismo y el reclutamiento de terroristas;

d)

cooperando para profundizar el consenso internacional en materia de lucha contra el terrorismo y su financiación, así como contra el uso indebido de las tecnologías de la información para fines terroristas, y trabajando con vistas a un acuerdo sobre el Convenio general sobre el terrorismo internacional, a fin de complementar los actuales instrumentos de las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo y otros instrumentos internacionales aplicables en la materia;

e)

intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN BILATERAL, REGIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 7

Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

1.   Las Partes se comprometen a cooperar e intercambiar puntos de vista en los foros y organizaciones regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas y sus organizaciones y agencias especializadas, incluidos, entre otros, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), las relaciones de diálogo ASEAN-UE, en particular en el contexto de la Asociación Estratégica ASEAN-UE, el Foro Regional de la ASEAN y la Reunión Asia-Europa (ASEM).

2.   Las Partes se comprometen a cooperar e intercambiar puntos de vista sobre asuntos económicos y otros asuntos relacionados en los foros y organizaciones regionales e internacionales, incluidos, entre otros, la ASEM, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 8

Cooperación bilateral y regional

1.   Para cada sector de diálogo y cooperación en virtud del presente Acuerdo, y poniendo al mismo tiempo el debido énfasis en los asuntos relacionados con la cooperación bilateral, las Partes convienen en llevar a cabo las actividades correspondientes de manera bilateral o regional o mediante una combinación de ambas formas. Al elegir el marco apropiado, las Partes intentarán maximizar las repercusiones sobre todas las partes interesadas y reforzar la participación de estas, haciendo a la vez el mejor uso posible de los recursos disponibles, teniendo en cuenta la viabilidad política e institucional y garantizando la coherencia con otras actividades en las que participen los Estados miembros de la UE y la ASEAN.

2.   Las Partes podrán decidir, cuando corresponda, ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos abarcados por el Acuerdo o relacionados con él, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Esta cooperación podrá incluir, en especial, la organización de programas de formación, talleres y seminarios, intercambios de expertos, estudios y otras acciones acordadas por las Partes.

TÍTULO III

COOPERACIÓN EN ASUNTOS COMERCIALES Y DE INVERSIÓN

Artículo 9

Disposiciones generales

1.   Las Partes establecerán un diálogo sobre el comercio bilateral y multilateral y las cuestiones vinculadas al comercio con objeto de reforzar las relaciones comerciales bilaterales y hacer avanzar el sistema comercial multilateral de una manera que contribuya a lograr el objetivo del desarrollo sostenible.

2.   Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la diversificación de sus intercambios comerciales recíprocos en la mayor medida posible y en beneficio mutuo, de conformidad con los principios y normas de la OMC. Las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados, adoptando medidas para mejorar la transparencia, habida cuenta de la labor realizada por las organizaciones internacionales en ese ámbito.

3.   Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de las políticas comerciales y relacionadas con el comercio u otras cuestiones conexas, como la política agrícola, la seguridad alimentaria, las medidas no arancelarias, la política de protección de los consumidores y la política medioambiental, incluida la gestión de residuos.

4.   Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación para mejorar sus relaciones comerciales y de inversión, incluida la resolución, entre otras cuestiones, de problemas comerciales en los ámbitos mencionados en los artículos 10 a 19 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Asuntos sanitarios y fitosanitarios

1.   Las Partes cooperarán en los asuntos de seguridad alimentaria, sanitarios y fitosanitarios para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en el territorio de las Partes.

2.   Las Partes examinarán e intercambiarán información sobre sus medidas respectivas, tal como se definen en el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que entró en vigor con la creación de la OMC el 1 de enero de 1995, incluyendo por tanto las normas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, firmada en Roma el 6 de diciembre de 1951, la Organización Mundial de Sanidad Animal y la Comisión del Codex Alimentarius.

3.   Las Partes convienen en cooperar para el desarrollo de capacidades en cuestiones sanitarias y fitosanitarias. Este desarrollo de capacidades se adaptará a las necesidades de cada una de las Partes y se realizará con vistas a asistir a una Parte en el cumplimiento del marco jurídico de la otra.

4.   Las Partes establecerán un diálogo oportuno sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios previa solicitud de cualquiera de las Partes para considerar asuntos relativos a los asuntos sanitarios y fitosanitarios y otras cuestiones urgentes vinculadas a estos.

5.   Las Partes designarán puntos de contacto para ponerse en comunicación sobre los asuntos contemplados por el presente artículo.

6.   Las Partes conceden gran importancia a la cooperación en el ámbito sanitario y fitosanitario.

Artículo 11

Sistemas alimentarios sostenibles

1.   Las Partes cooperarán para promover la transición mundial hacia sistemas alimentarios sostenibles.

2.   Las Partes promoverán el diálogo, las actividades de desarrollo de capacidades y una estrecha cooperación en cuestiones de interés mutuo para promover sistemas alimentarios sostenibles en consonancia con los ODS de las Naciones Unidas. Dichas cuestiones podrán incluir, entre otras cosas:

a)

la reducción del impacto medioambiental y climático de los sistemas alimentarios;

b)

una agricultura y unos sistemas alimentarios sostenibles a lo largo de todas las fases de la cadena alimentaria, incluida la agroecología, la producción ecológica, la reducción del uso de los plaguicidas y sus riesgos, el bienestar animal y la resistencia a los antimicrobianos;

c)

la reducción de las pérdidas y el desperdicio de alimentos a lo largo de toda la cadena alimentaria;

d)

la lucha contra el fraude alimentario.

3.   Las Partes designarán puntos de contacto para ponerse en comunicación sobre los asuntos contemplados por el presente artículo.

4.   Las Partes conceden gran importancia a la cooperación en el ámbito de los sistemas alimentarios sostenibles.

Artículo 12

Obstáculos técnicos al comercio

1.   Las Partes promoverán el uso de normas internacionales y planes internacionales de acreditación e intercambiarán información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, también en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC, que entró en vigor con la creación de la OMC el 1 de enero de 1995.

2.   Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluido el desarrollo de capacidades técnicas y la cooperación con vistas al cumplimiento de las medidas OTC.

3.   Las Partes designarán un punto de contacto para coordinar el intercambio de información y la cooperación de conformidad con el presente artículo, así como para facilitar los esfuerzos de cooperación en materia de regulación entre las Partes.

Artículo 13

Cooperación aduanera y facilitación del comercio

1.   Las Partes compartirán experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar los procedimientos de importación y exportación y otros procedimientos aduaneros, aumentarán la transparencia de la normativa comercial y desarrollarán la cooperación aduanera, incluso con mecanismos eficaces de asistencia administrativa mutua. Las Partes cooperarán con vistas a facilitar la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Facilitación del Comercio, que entró en vigor el 22 de febrero de 2017. Las Partes prestarán especial atención a reforzar la dimensión de la seguridad del comercio internacional, incluidos los servicios de transportes, y a garantizar un planteamiento equilibrado entre la simplificación del comercio, la eficiencia de los controles y la lucha contra las irregularidades y los fraudes aduaneros.

2.   Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las Partes manifiestan su interés por plantearse en el futuro la posibilidad de celebrar un protocolo sobre cooperación aduanera, que incluya asistencia mutua, en el marco institucional establecido en el presente Acuerdo.

Artículo 14

Antidumping

1.   Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994, en particular su artículo 15.

2.   Las Partes conceden gran importancia a la cooperación en el ámbito de las medidas antidumping.

Artículo 15

Inversión

Las Partes fomentarán el aumento de los flujos de inversión desarrollando un entorno atractivo y propicio para la inversión recíproca a través de un diálogo coherente encaminado a mejorar el entendimiento y la cooperación en temas relacionados con la inversión, a explorar los mecanismos administrativos que puedan facilitar los flujos de inversión y a promover la transparencia, la apertura y la no discriminación en favor de los inversores de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 16

Política de competencia

1.   Las Partes promoverán el establecimiento y la aplicación efectivos de las normas de competencia y la divulgación de información con el fin de estimular la transparencia y la seguridad jurídica para las empresas que operen en los mercados de la otra Parte, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

2.   Ambas Partes se esforzarán por cooperar en ámbitos mutuamente acordados para mejorar la comprensión mutua de la legislación y las políticas de competencia de la otra Parte.

Artículo 17

Servicios

Las Partes mantendrán un diálogo coherente encaminado, en particular, a intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos, promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología y fomentar el comercio de servicios entre ambas regiones y en los mercados de terceros países.

Artículo 18

Derechos de propiedad intelectual

1.   Las Partes intercambiarán información y compartirán experiencias sobre asuntos relacionados con la puesta en práctica, promoción, divulgación, racionalización, gestión, protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (DPI), la prevención de las violaciones de tales derechos y la lucha contra las falsificaciones y la piratería, en particular a través de la cooperación aduanera y otras formas apropiadas de cooperación y del fortalecimiento de la protección de tales derechos como lo acuerden las Partes. Las Partes, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias y de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes de los que sean parte, cooperarán especialmente en el cumplimiento de los DPI y la protección de las patentes, las indicaciones geográficas, las marcas comerciales, los derechos de autor y los dibujos y modelos industriales, así como en la protección de las variedades vegetales.

2.   Las Partes se prestarán asistencia en el ámbito de los DPI y se asistirán mutuamente para mejorar la protección, cumplimiento, utilización y comercialización de la propiedad intelectual sobre la base de la experiencia europea, y aumentar la difusión de los conocimientos a este respecto.

3.   Las Partes reconocen la importancia y reafirman su compromiso con la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001. Las Partes respetarán y contribuirán a la implementación de la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

Artículo 19

Comercio digital

1.   Las Partes intercambiarán información sobre cuestiones de regulación en el contexto del comercio digital de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, que abordará lo siguiente:

a)

el reconocimiento y la facilitación de servicios de autenticación y confianza electrónica interoperable;

b)

el tratamiento de comunicaciones comerciales directas;

c)

la protección de los consumidores;

d)

otras cuestiones pertinentes para el desarrollo del comercio digital.

2.   Reconociendo el carácter mundial del comercio digital, las Partes afirman la importancia de participar activamente en foros multilaterales para promover el desarrollo del comercio digital.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN EN MATERIA DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

Artículo 20

Estado de Derecho

1.   En la cooperación que lleven a cabo en virtud del presente título, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho y a garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos. En beneficio mutuo, las Partes cooperarán plenamente para el funcionamiento efectivo de las instituciones de los ámbitos de las funciones coercitivas y de la administración de justicia.

2.   La cooperación entre las Partes también abarcará un intercambio de información acerca de los sistemas jurídicos y la legislación.

Artículo 21

Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres y las niñas

1.   Las Partes reconocen la necesidad de la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas como objetivo en sí mismo, así como motor de la democracia, el desarrollo sostenible e integrador, la paz y la seguridad.

2.   Las Partes cooperarán para promover la igualdad de género, el pleno disfrute de todos los derechos humanos por parte de las mujeres y las niñas y su empoderamiento, así como para garantizar la integración de las perspectivas de género en la aplicación del presente Acuerdo.

3.   Las Partes intercambiarán buenas prácticas y explorarán nuevos sistemas de cooperación y posibles sinergias entre las políticas y programas respectivos de las Partes en materia de género, de conformidad con las normas y compromisos internacionales aplicables a las Partes, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada en la 4.a Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing el 15 de septiembre de 1995, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y los resultados de sus conferencias de revisión, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y sus posteriores resoluciones sobre la mujer, la paz y la seguridad.

Artículo 22

Protección de los datos personales y privacidad

1.   Las Partes convienen en cooperar para alcanzar un elevado nivel de protección de los datos personales y la privacidad y su aplicación efectiva, en consonancia con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional en materia de derechos humanos y otros instrumentos jurídicos internacionales en este ámbito, trabajando así para facilitar el flujo de datos personales entre las Partes como elemento clave para seguir desarrollando los intercambios comerciales y la cooperación en materia de aplicación de la ley de conformidad con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes.

2.   La cooperación en materia de protección de los datos personales y la privacidad incluye, entre otras cosas, asistencia técnica y jurídica en forma de intercambio de información y mejores prácticas, formación y conocimientos especializados, así como fomento de la cooperación en materia de control de la aplicación de las normas por parte de las respectivas autoridades de control de las Partes, también en foros multilaterales.

Artículo 23

Cooperación judicial y jurídica

1.   Las Partes reforzarán la cooperación existente en materia de asistencia jurídica mutua y extradición sobre la base de los acuerdos internacionales pertinentes que sean vinculantes para ellas. Las Partes reforzarán, según proceda, los mecanismos existentes y estudiarán el desarrollo de nuevos mecanismos para facilitar la cooperación internacional en este ámbito, en particular mediante una colaboración más estrecha con otras redes de cooperación jurídica internacional pertinentes.

2.   Las Partes se esforzarán por desarrollar la cooperación judicial en materia civil y mercantil, en particular por lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, en especial los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

3.   Las Partes cooperarán para promover la transmisión segura y eficiente de los documentos judiciales pertinentes, la obtención de pruebas y las audiencias por videoconferencia, según proceda, así como la protección de los datos personales, a efectos de la cooperación judicial internacional.

Artículo 24

Protección consular

Las Partes acuerdan mantener intercambios periódicos con vistas a seguir facilitando la prestación de protección consular y coordinar los esfuerzos en materia de asistencia consular, en particular en tiempos de crisis.

Artículo 25

Cooperación en materia de migración

1.   Las Partes reafirman la importancia de un compromiso amplio en todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluida la migración legal en consonancia con las competencias nacionales y de la UE, la gestión de los flujos migratorios con respecto a la migración ilegal, las causas profundas de la migración ilegal, la protección internacional y la prevención y lucha contra la migración ilegal, el tráfico ilegal y la trata de seres humanos.

2.   Las Partes cooperarán con arreglo a unas bases aceptadas de mutuo acuerdo y de manera holística, de conformidad con sus respectivas obligaciones internacionales, así como con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias en vigor. La cooperación se centrará, entre otras cosas, en:

a)

abordar las causas profundas de la migración ilegal;

b)

el desarrollo de normas y prácticas destinadas a proporcionar protección internacional a las personas necesitadas de conformidad con el Derecho internacional, garantizando al mismo tiempo el respeto de los principios de no devolución, de humanidad, de solidaridad y cooperación internacionales y del reparto de las cargas y las responsabilidades;

c)

las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas en virtud de tales normas, el trato justo de los ciudadanos no nacionales en situación de residencia legal, la educación y la formación y las medidas contra el racismo y la xenofobia;

d)

el establecimiento de una política eficaz y preventiva contra la migración ilegal, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada mediante la Resolución n.o 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 15 de noviembre de 2000, y sus Protocolos que entraron en vigor para las Partes, incluidas las formas de luchar contra las redes de traficantes, desarticular las redes delictivas implicadas en la trata de seres humanos y proteger a las víctimas de dicha trata;

e)

el retorno, preferiblemente voluntario, en condiciones seguras, humanas y dignas de las personas que residan de manera ilegal, incluido el fomento de su retorno voluntario y sostenible, y la readmisión de dichas personas, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;

f)

las cuestiones que se consideren de interés mutuo en el ámbito de los visados y la seguridad de los documentos de viaje;

g)

las cuestiones que se consideren de interés mutuo en el ámbito de la gestión de las fronteras.

3.   En el marco de la cooperación para prevenir y controlar la migración ilegal, y sin perjuicio de la necesidad de proteger a las víctimas de la trata de seres humanos, las Partes convienen, asimismo, en que:

a)

Tailandia readmitirá a cualquiera de sus nacionales que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones en vigor para la entrada, la presencia o la residencia en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último, sin mediar más trámites y sin demoras injustificadas;

b)

cada Estado miembro readmitirá a cualquiera de sus nacionales que no cumpla, o que haya dejado de cumplir, las condiciones en vigor para la entrada, la presencia o la residencia en el territorio de Tailandia, a petición de este último, sin mediar más trámites y sin demoras injustificadas;

c)

los Estados miembros y Tailandia expedirán documentos de viaje a tal efecto. Cuando no se presenten documentos u otras pruebas de nacionalidad, las representaciones diplomáticas y consulares competentes del Estado miembro de que se trate o de Tailandia, a petición de Tailandia o del Estado miembro de que se trate, cooperarán plenamente a fin de establecer sin demora la prueba de la nacionalidad.

4.   Como parte de las consultas sobre cuestiones relativas a la migración, las Partes acuerdan iniciar un diálogo sobre la readmisión que, a petición de cualquiera de las Partes, podrá conducir, si las condiciones lo permiten, a la celebración de un acuerdo de readmisión, incluida la utilización del documento de viaje de la UE (1). Las Partes también podrán considerar la posibilidad de entablar un diálogo sobre la facilitación de la circulación de personas, que, a petición de cualquiera de las Partes, podrá conducir, si las condiciones lo permiten, a la celebración de un acuerdo sobre facilitación de visados para los ciudadanos de los Estados miembros y Tailandia.

Artículo 26

Cooperación humanitaria

Las Partes se esforzarán por seguir cooperando en todas las cuestiones relativas a la cooperación y la asistencia humanitarias, incluidas las personas desplazadas y el apoyo al desarrollo de capacidades para los funcionarios que se ocupan de las personas desplazadas en sus respectivas regiones. Las Partes cooperarán con arreglo a unas bases aceptadas de mutuo acuerdo y caso por caso, de conformidad con las respectivas normas internacionales aplicables a las Partes y los principios humanitarios de humanidad, imparcialidad, independencia y neutralidad. Tales esfuerzos deben seguir tomando en consideración una visión y una comprensión globales de las causas profundas del desplazamiento, así como la búsqueda de soluciones sostenibles. Las Partes se comprometen a reforzar el nexo entre la ayuda humanitaria y el desarrollo.

Artículo 27

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

Las Partes convienen en cooperar en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, la delincuencia económica y financiera, los delitos graves (2), la corrupción y el abuso sexual de menores. Esta cooperación tiene por objeto, en particular, aplicar y promover las normas e instrumentos jurídicos internacionales pertinentes a los que estén adheridos las Partes, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada mediante la Resolución n.o 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 31 de octubre de 2003.

Artículo 28

Cooperación en materia de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1.   Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, para prevenir y combatir eficazmente el abuso de sus sistemas financieros con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

2.   Las Partes convienen en cooperar para desarrollar y aplicar leyes, normas y reglamentos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en consonancia con las normas elaboradas por los organismos internacionales activos en ese ámbito, como el Grupo de Acción Financiera Internacional.

3.   La cooperación prevista en el presente artículo también tendrá por objeto promover el intercambio de información pertinente de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 29

Cooperación en el ámbito de las políticas en materia de drogas

1.   Las Partes cooperarán, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar un enfoque amplio, basado en datos contrastados, equilibrado e integrado, a través de una cooperación y coordinación efectivas entre las autoridades competentes, incluidas las de los sectores de la salud, la justicia y el interior y otros sectores pertinentes, con el fin de reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como el impacto de tales drogas en los consumidores de drogas y la sociedad en general, y para lograr una política de prevención más eficaz en materia de drogas y evitar el desvío de precursores, incluidos los «precursores de diseño», utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y nuevas sustancias psicotrópicas.

2.   Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr los objetivos mencionados en el apartado 1. Las acciones se basarán en los principios comunes establecidos en los convenios de las Naciones Unidas para el control de las drogas y en todos los compromisos internacionales en materia de control de drogas de las Partes respectivas.

3.   La cooperación en el ámbito de la política sobre drogas entre las Partes incluirá, entre otras cosas, la asistencia técnica y administrativa, la formación del personal, la investigación relacionada con las drogas, el intercambio de información y compartir experiencias sobre el uso de las tecnologías de la información en los ámbitos del control de drogas, así como sobre enfoques innovadores sobre las políticas en materia de drogas, la cooperación judicial y policial y la prevención del desvío de precursores, incluidos los «precursores de diseño», utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de nuevas sustancias psicoactivas. Las Partes podrán acordar incluir otros ámbitos, como el intercambio de mejores prácticas o información sobre prevención, tratamiento, rehabilitación, reducción de daños y vigilancia de la toxicomanía, medicamentos para la sustitución de drogas, así como medidas adicionales para mejorar la cooperación en el control de precursores de drogas, la ciencia forense, la investigación financiera relacionada con las drogas y el desarrollo alternativo.

TÍTULO V

COOPERACIÓN EN OTROS SECTORES

Artículo 30

Derechos humanos

1.   Las Partes convienen en cooperar en la promoción y protección de los derechos humanos, sobre la base del principio de consentimiento y respeto mutuos. Las Partes fomentarán un diálogo periódico, sustancial y amplio sobre los derechos humanos.

2.   La cooperación en el ámbito de los derechos humanos podrá referirse, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)

desarrollo de capacidades para la ejecución de los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a las Partes y el refuerzo de la ejecución de los planes de acción relacionados con los derechos humanos;

b)

fomento del diálogo y los intercambios de contactos e información sobre derechos humanos;

c)

fortalecimiento de la cooperación constructiva entre las Partes en el seno de los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas.

3.   Las Partes cooperarán en el fortalecimiento de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza. Esa cooperación podría incluir:

a)

el fortalecimiento de la cooperación entre las instituciones nacionales y regionales competentes en materia de derechos humanos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

b)

la colaboración y coordinación para reforzar los principios democráticos, los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluida la igualdad ante la ley, el acceso de las personas a asistencia jurídica gratuita efectiva y el derecho a un juicio justo, a las garantías procesales y al acceso a la justicia, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Derecho internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 31

Cooperación en el sector financiero

Las Partes acuerdan fomentar la cooperación entre instituciones financieras, de acuerdo con sus necesidades y en el marco de sus programas y disposiciones legales y reglamentarias respectivos.

Artículo 32

Diálogo sobre política macroeconómica

Las Partes acuerdan reforzar el diálogo entre sus autoridades y cooperar en la puesta en común de experiencias en materia de políticas macroeconómicas, en particular en los ámbitos de la integración económica.

Artículo 33

Buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad

Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de crear un marco regulador adecuado, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las normas mundiales sobre transparencia fiscal y el intercambio de información, la equidad tributaria y las normas mínimas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Las Partes promoverán la buena gobernanza en materia de fiscalidad, mejorarán la cooperación internacional en el ámbito de la fiscalidad, desarrollarán medidas para la aplicación efectiva de dichos principios y facilitarán la recaudación de ingresos fiscales con fines de prevención de la evasión y la elusión fiscales.

Artículo 34

Política industrial y cooperación con las MIPYME

Las Partes, teniendo en cuenta sus respectivas políticas y objetivos económicos, convienen en promover una cooperación en materia de política industrial que apoye actividades productivas inclusivas, sostenibles y orientadas al desarrollo, la creación de empleo digno, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, así como la resiliencia de las cadenas de suministro y el acceso a la financiación en todos los ámbitos que se consideren adecuados, con vistas a mejorar la formalización y el acceso a los mercados internacionales, la competitividad y el crecimiento de las MIPYME, entre otras cosas:

a)

intercambiando información y compartiendo experiencias sobre la instauración de las condiciones marco necesarias para mejorar la competitividad de las MIPYME;

b)

promoviendo los contactos entre operadores económicos, fomentando las inversiones conjuntas y estableciendo empresas conjuntas y redes de información, especialmente a través de los programas horizontales existentes de la UE, estimulando en particular la transferencia de tecnología material e inmaterial entre los socios;

c)

suministrando información, estimulando la innovación e intercambiando buenas prácticas sobre el acceso a la financiación y al mercado;

d)

apoyando el desarrollo de capacidades de las MIPYME a fin de facilitar su integración en la economía y las cadenas de suministro mundiales;

e)

facilitando y apoyando las actividades desarrolladas por las MIPYME de las Partes;

f)

promoviendo la responsabilidad social y la rendición de cuentas de las empresas y fomentando prácticas empresariales responsables, incluidos el consumo y la producción sostenibles.

Artículo 35

Facilitar la cooperación empresarial

Las Partes facilitarán y apoyarán las actividades de cooperación pertinentes establecidas por sus sectores privados.

Artículo 36

Cooperación en materia de tecnologías de la información y la comunicación

1.   Reconociendo que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son elementos clave de la vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, las Partes convienen en intercambiar puntos de vista sobre sus respectivas políticas en este campo con vistas a promover el desarrollo económico y social, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2.   La cooperación en este campo se centrará, entre otras cosas, en:

a)

la participación en distintos diálogos regionales sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información, especialmente las políticas y reglamentaciones en materia de comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, la protección de los datos personales y la independencia y eficacia de las autoridades reguladoras;

b)

la interconexión e interoperatividad entre las redes y servicios de investigación de las Partes y del Asia Sudoriental;

c)

la normalización y difusión de nuevas TIC;

d)

el fomento de la cooperación entre las Partes en investigación en el ámbito de las TIC;

e)

proyectos de investigación conjuntos en el ámbito de las TIC, en particular a través de los programas marco de investigación de la UE, incluida la cooperación entre las Partes, en particular en los siguientes ámbitos de la administración electrónica, las aplicaciones móviles, la animación y la multimedia;

f)

las cuestiones de seguridad o los aspectos de las TIC, incluida la promoción de la seguridad en línea, la lucha contra la ciberdelincuencia, la desinformación y el uso indebido de la tecnología de la información y de todas las formas de medios de comunicación electrónicos.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes, se fomentará la cooperación entre empresas.

4.   Las Partes cooperarán en materia de ciberseguridad mediante el intercambio de información sobre estrategias, políticas y buenas prácticas, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus obligaciones internacionales.

5.   Las Partes promoverán el intercambio de información sobre ciberseguridad en los ámbitos de la educación y la formación, las iniciativas de sensibilización, el uso de sus respectivas normas y especificaciones técnicas a efectos de la gestión de riesgos de ciberseguridad y la ciberseguridad de los productos y servicios de TIC, incluida la certificación de la ciberseguridad, así como las políticas de investigación y desarrollo conexas.

Artículo 37

Cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación

1.   Las Partes acuerdan cooperar en todos los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación en esferas de interés mutuo, respetando sus políticas respectivas. Dicha cooperación reforzará el apoyo a las iniciativas multilaterales y regionales de investigación e innovación para ofrecer nuevas soluciones a los retos ecológicos, digitales, sanitarios, sociales y de innovación. Se necesitarán, en particular, acciones conjuntas para prevenir futuras crisis sanitarias mundiales, especialmente las enfermedades infecciosas emergentes, y un compromiso conjunto para construir un mundo más sano, seguro, justo y sostenible. Los ámbitos de cooperación pueden abarcar, entre otros, la búsqueda de soluciones a retos mundiales como el cambio climático, la crisis de la biodiversidad, la contaminación, el agotamiento de los recursos o las enfermedades infecciosas, también en situaciones de crisis, y soluciones que permitan las transiciones ecológica y digital. Las iniciativas deben mostrar liderazgo mundial en materia de clima y medio ambiente.

2.   Los objetivos de la cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación serán:

a)

promover la continuidad de los programas de ciencia, tecnología e innovación, y apoyar el desarrollo económico, una sociedad basada en el conocimiento, la calidad de vida y un medio ambiente sostenible;

b)

fomentar los intercambios de información y de conocimientos especializados en ciencia, tecnología e innovación, especialmente en la aplicación de políticas y programas;

c)

promover unas relaciones duraderas entre las comunidades científicas, los centros de investigación, las universidades y la industria de las Partes;

d)

fomentar el desarrollo de los recursos humanos;

e)

promover la investigación conjunta en materia de cooperación científica y tecnológica y promover el acceso equitativo a los resultados de la investigación, las alianzas para lograrlos y la copropiedad de los mismos de conformidad con las normas sobre DPI, así como los valores y principios compartidos y las condiciones marco acordadas.

3.   La cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación adoptará la forma de intercambios y proyectos conjuntos de investigación, reuniones y formación de científicos a través de planes de movilidad internacional, previendo la máxima divulgación de los resultados de la investigación. Toda propiedad intelectual resultante de la investigación y las actividades conjuntas se compartirá en términos decididos de común acuerdo.

4.   Dentro de la cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación, las Partes favorecerán la participación de sus organismos públicos, instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos respectivos, especialmente las MIPYME.

5.   Las Partes convienen en hacer todo lo posible por incrementar la sensibilización pública sobre las posibilidades que ofrecen sus programas de cooperación en materia de ciencia, tecnología e innovación.

Artículo 38

Cambio climático

1.   Las Partes consideran que el cambio climático representa una amenaza existencial para la humanidad y reafirman su compromiso de fortalecer la respuesta mundial a dicha amenaza. Las Partes reafirman su compromiso de alcanzar los objetivos y metas de la CMNUCC y del Acuerdo de París. En consecuencia, cada Parte aplicará efectivamente la CMNUCC y el Acuerdo de París.

2.   Las Partes aspiran a fortalecer la respuesta mundial al cambio climático y sus efectos. Las Partes mejorarán también la cooperación en materia de políticas para ayudar a mitigar el cambio climático y adaptarse a los efectos adversos del cambio climático, incluido el aumento del nivel del mar, y para situar sus economías, incluidos los flujos financieros, en la senda del desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el Acuerdo de París.

3.   Los objetivos de la cooperación en el ámbito del cambio climático serán:

a)

mejorar la capacidad y las competencias para hacer frente a los retos del cambio climático, en función de las necesidades nacionales y respondiendo a ellas;

b)

mejorar el desarrollo de capacidades en la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional y los planes nacionales de adaptación y otras medidas de mitigación en ámbitos de interés mutuo para apoyar un crecimiento sostenible e hipocarbónico;

c)

promover la cooperación y el diálogo sobre la financiación de la lucha contra el cambio climático y sobre el desarrollo de mecanismos financieros para hacer frente al cambio climático, incluida la participación del sector privado;

d)

adaptarse a los efectos negativos del cambio climático, integrando también medidas de adaptación en las estrategias y planes de desarrollo de las Partes en todos los niveles;

e)

promover la cooperación en materia de actividades de investigación y desarrollo y tecnologías de mitigación y adaptación;

f)

promover la sensibilización, también para las poblaciones más vulnerables y las que viven en zonas vulnerables, facilitar la participación pública en la respuesta al cambio climático e integrar un análisis sobre las implicaciones de género derivadas del cambio climático a este respecto;

g)

promover la cooperación y el diálogo sobre el desarrollo de instrumentos económicos para hacer frente al cambio climático, como la tarificación del carbono y otros instrumentos, según proceda;

h)

promover el desarrollo de estrategias de reducción y gestión del riesgo de catástrofes, también para las zonas y comunidades vulnerables.

Artículo 39

Energía

1.   Las Partes convienen en reforzar la cooperación en el sector energético, con el fin de:

a)

garantizar el acceso universal a servicios energéticos asequibles, fiables y sostenibles y aumentar sustancialmente la cuota de energías renovables en la combinación energética mundial;

b)

desarrollar formas de energía nuevas, sostenibles, innovadoras y renovables, incluidos los biocarburantes y la biomasa, la energía eólica, solar y geotérmica, así como la generación de energía hidráulica, al tiempo que se señala la importancia de la diversificación del suministro de energía para reforzar la seguridad energética;

c)

respaldar el desarrollo de políticas que hagan las energías renovables más competitivas;

d)

conseguir un uso racional de la energía y mejorar la eficiencia energética por el lado tanto de la oferta como de la demanda, promoviendo la eficiencia energética en la producción, el transporte, la distribución y el uso final de la energía;

e)

fomentar la cooperación en el ámbito de las tecnologías energéticas limpias, también mediante la cooperación en materia de investigación, en particular en materia de energías renovables, almacenamiento de energía y descarbonización del uso de combustibles fósiles;

f)

fomentar una generación de electricidad con bajas emisiones de carbono que contribuya a una transición hacia una energía limpia en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París;

g)

mejorar el desarrollo de capacidades y promover la inversión en infraestructuras energéticas y tecnologías energéticas limpias, teniendo en cuenta el principio de transparencia;

h)

promover la competencia y un clima favorable a la inversión en el mercado de la energía.

2.   Con este fin, las Partes convienen en promover los contactos y la investigación conjunta en beneficio mutuo, particularmente a través de la cooperación en materia de energía. Con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París como marco general que guía la asociación, las Partes señalan la necesidad de abordar los vínculos entre el acceso asequible a servicios de energía limpia y el desarrollo sostenible. Estas actividades pueden promoverse, entre otros, en cooperación con la Iniciativa de la UE sobre la Energía.

Artículo 40

Transportes

1.   Las Partes se esforzarán por cooperar en los ámbitos pertinentes de la política de transporte con vistas a promover el transporte sostenible, así como infraestructuras de calidad, fiables, sostenibles y resilientes, incluidas las infraestructuras regionales y transfronterizas, en consonancia con las normas y principios internacionales pertinentes aplicables a ambas Partes, mejorando la circulación de mercancías y pasajeros, apoyando el desarrollo económico y el bienestar humano, centrándose en un acceso asequible y equitativo para todos, promoviendo la seguridad y la protección en el sector marítimo y aeronáutico, promoviendo la protección del medio ambiente y aumentando la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2.   La cooperación entre las Partes en el ámbito del transporte tendrá como objetivo promover:

a)

el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y prácticas de transporte, especialmente en lo que respecta a los sistemas de transporte urbano y público seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situaciones vulnerables (incluidas las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad avanzada), el transporte terrestre, el transporte marítimo, el transporte aéreo, la logística del transporte y la interconexión e interoperabilidad de las redes de transporte multimodales;

b)

el uso civil de los sistemas de navegación por satélite, con especial atención a los aspectos normativos, industriales y de desarrollo del mercado de beneficio mutuo; a este respecto, se estudiará la posibilidad de utilizar el sistema mundial de radionavegación por satélite europeo para maximizar los beneficios para ambas Partes;

c)

un diálogo destinado a mejorar la seguridad aérea, las redes de infraestructuras de transporte aéreo y las operaciones para una circulación rápida, eficiente, sostenible y segura de personas y mercancías, y a examinar las posibilidades de seguir desarrollando las relaciones en el ámbito del transporte aéreo; debe fomentarse en mayor medida la cooperación en materia de aviación civil;

d)

un diálogo en el ámbito de los servicios de transporte marítimo en ámbitos de interés mutuo, en particular con el fin de:

i)

facilitar y cooperar en la eliminación de todos los obstáculos que puedan entorpecer el desarrollo del comercio marítimo, y mejorar las condiciones en las que se llevan a cabo las operaciones de transporte marítimo de mercancías entre los puertos de las Partes;

ii)

proporcionar un acceso no restringido a las rutas internacionales y entre terceros países sobre una base comercial;

iii)

mejorar la competitividad del sector del transporte marítimo de las Partes, y

iv)

conceder un trato no discriminatorio a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Tailandia, respectivamente, o que sean explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, en comparación con el trato concedido a sus propios buques en lo que respecta al acceso a puertos, servicios auxiliares y servicios portuarios, incluido el papel del transporte marítimo en el desarrollo de una cadena de transporte eficiente;

e)

la aplicación de normas de seguridad y prevención y reducción de la contaminación marítima, especialmente respecto al transporte marítimo, que se ajusten a los convenios internacionales, incluida la cooperación en los foros internacionales aplicables a las Partes, a fin de garantizar una mejor aplicación de la reglamentación internacional.

Artículo 41

Turismo

1.   Guiadas por las directrices internacionales pertinentes para el turismo sostenible, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información y establecer las mejores prácticas a fin de garantizar un desarrollo equilibrado del turismo sostenible que cree puestos de trabajo y promueva la cultura y los productos locales, así como el desarrollo de herramientas para supervisar los efectos del desarrollo sostenible en el turismo sostenible.

2.   Las Partes convienen en desarrollar la cooperación para salvaguardar y maximizar el potencial del patrimonio natural y cultural, mitigando las repercusiones negativas del turismo, en particular la explotación de seres humanos, especialmente niños, en todas sus formas, respetando la fauna silvestre, la flora, la biodiversidad y los ecosistemas, y aumentando la contribución positiva del negocio turístico al desarrollo sostenible de las comunidades locales mediante, entre otras cosas, el desarrollo del turismo sostenible, con el debido respeto por la integridad y los intereses de las comunidades locales y tradicionales, y la mejora de la formación en el sector turístico.

Artículo 42

Educación y Cultura

1.   Las Partes convienen en promover una cooperación educativa y cultural que respete debidamente su diversidad a fin de mejorar su entendimiento mutuo y el conocimiento de sus respectivas culturas y lenguas.

2.   Las Partes se esforzarán por adoptar las medidas adecuadas para fomentar la contribución de la educación y la cultura a la formación sobre el desarrollo sostenible y los intercambios culturales, y por llevar a cabo iniciativas conjuntas en dichos ámbitos, incluida la organización conjunta de acontecimientos culturales. A ese respecto, las Partes acuerdan también seguir apoyando las actividades de la Fundación Asia-Europa.

3.   Las Partes convienen en cooperar estrechamente en los foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), con el fin de mejorar la conservación del patrimonio cultural material e inmaterial, en particular en el contexto de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de noviembre de 1972, y la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, adoptada por la Conferencia General de la UNESCO el 17 de octubre de 2003, al tiempo que conceden importancia a la promoción de la diversidad cultural para el desarrollo de las artes y la economía creativa basada en el conocimiento.

4.   Las Partes deberán, además, promover medidas destinadas a crear vínculos entre sus organismos especializados respectivos y favorecer los intercambios de información, conocimientos técnicos, estudiantes, personal académico y expertos y fomentar en mayor medida los vínculos entre los grupos de reflexión. En el marco de su cooperación y utilización de recursos técnicos, deberán aprovecharse los instrumentos ofrecidos por los programas de la UE en el Asia Sudoriental en el sector de la educación y la cultura, así como la experiencia adquirida por las Partes en ese sector. Las Partes convienen asimismo en intensificar la cooperación en materia de educación superior y promover la aplicación del programa Erasmus+, así como en intercambiar las mejores prácticas en el ámbito de las políticas de juventud y el trabajo en el ámbito de la juventud.

Artículo 43

Medio ambiente y recursos naturales

1.   Las Partes convienen en la necesidad de cooperar para la protección del medio ambiente y para lograr economías hipocarbónicas, resilientes, eficientes en el uso de los recursos y circulares, incluida la bioeconomía, disociando el crecimiento económico de la degradación medioambiental, y de conservar y gestionar, de manera sostenible, los recursos naturales y fomentar la diversidad biológica como base para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras.

2.   Las Partes convienen en que la cooperación en materia de recursos medioambientales y naturales promoverá el uso eficiente de los recursos y la conservación y mejora del medio ambiente con vistas al desarrollo sostenible. En el marco de su cooperación, las Partes trabajarán en pro de la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y la aplicación efectiva de los acuerdos multilaterales pertinentes en materia de medio ambiente, incluido el Acuerdo de París.

3.   Las Partes se esforzarán por continuar y reforzar su cooperación en materia de protección del medio ambiente, especialmente en relación con:

a)

el fomento de la sensibilización medioambiental y la buena gobernanza en materia de medio ambiente, incluida una participación mejorada y significativa de las comunidades locales en los esfuerzos de protección ambiental y desarrollo sostenible;

b)

la transición a una economía circular para garantizar un consumo y una producción sostenibles, maximizar la eficiencia de los recursos y minimizar la generación de residuos, en particular residuos plásticos, para prevenir la contaminación marina por plásticos y microplásticos;

c)

la integración de los valores de los ecosistemas y la biodiversidad en la planificación nacional y local y en las estrategias y cuentas de reducción de la pobreza, y el fomento de la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes, incluidos los relativos a la biodiversidad y al comercio internacional de especies silvestres;

d)

la protección, la conservación y la restauración de la tierra y los suelos y la gestión sostenible de las tierras para lograr un mundo con una degradación neutra del suelo;

e)

la cooperación en favor de una gestión forestal sostenible y la mejora de la gobernanza forestal, incluidas las contribuciones a la cooperación regional en la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado, la deforestación y la degradación forestal, en particular mediante la promoción de cadenas de suministro de productos agrícolas que no generen deforestación y el fomento de la conservación, la forestación, la reforestación, la recuperación y la mejora de las reservas forestales de carbono; ello podrá incluir la celebración de un acuerdo voluntario de asociación sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de madera y productos de la madera;

f)

la gestión eficaz de los parques nacionales y la designación y protección de las zonas de rica biodiversidad y con ecosistemas frágiles, teniendo debidamente en cuenta a las comunidades locales que vivan en esas zonas o en sus proximidades y a las especies amenazadas y en peligro de extinción;

g)

la protección y la gestión sostenible de los recursos costeros y marinos, incluidas las zonas marinas protegidas y el medio ambiente;

h)

la prevención de los movimientos transfronterizos ilegales de productos químicos, residuos sólidos y electrónicos y desechos marinos, sustancias que agotan la capa de ozono y especies amenazadas y en peligro de extinción; la prevención de la contaminación del agua, el suelo, el aire y el ruido;

i)

una gestión de los residuos y los productos químicos inclusiva, resiliente y respetuosa con el medio ambiente;

j)

el fomento de la cooperación en materia de gestión sostenible del agua y el saneamiento para garantizar la disponibilidad, la calidad y la eficiencia del agua;

k)

el fomento de la ecoinnovación y las tecnologías limpias, para promover e implantar tecnologías medioambientales y productos y servicios sostenibles, en particular mediante incentivos fiscales y financieros adecuados;

l)

el fomento de la utilización de sistemas de observación de la Tierra sobre cuestiones medioambientales, así como el desarrollo de capacidades y puesta en común de experiencias en dicho ámbito.

Artículo 44

Gobernanza de los océanos

1.   Las Partes reforzarán el diálogo y la cooperación sobre cuestiones de gobernanza de los océanos con vistas a promover la conservación a largo plazo y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.

2.   Las Partes reforzarán la cooperación en materia de conservación, gestión y explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), adoptada por la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar el 10 de diciembre de 1982, y en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), adoptado mediante la Resolución n.o 4/95 de la Conferencia de la FAO, de 31 de octubre de 1995. Las Partes se comprometen a cooperar para promover la aplicación de los objetivos del Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, adoptado en Roma el 24 de noviembre de 1993, y el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, adoptado en Nueva York el 4 de agosto de 1995.

3.   Las Partes convienen además en cooperar:

a)

para promover la aplicación del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptado en Roma el 22 de noviembre de 2009;

b)

con y dentro de las organizaciones regionales de ordenación pesquera o los acuerdos de los que sean miembros, observadores o partes no contratantes colaboradoras, con el fin de promover la conservación y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos y sus ecosistemas;

c)

para luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) y las actividades pesqueras conexas con medidas globales, eficaces y transparentes, en particular mediante el intercambio de experiencias, el fomento de la creación de capacidades y el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR, según proceda, teniendo en cuenta la confidencialidad de los datos y la legislación nacional;

d)

para promover los principios y derechos fundamentales en el trabajo en el sector de la pesca y el marisqueo y en la aplicación del Convenio n.o 188 sobre el trabajo en la pesca de la OIT, adoptado en Ginebra el 30 de mayo de 2007;

e)

para desarrollar una acuicultura marina sostenible y responsable, incluida la aplicación de los objetivos y principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO;

f)

para reducir las presiones sobre los océanos, entre otras cosas, mediante la lucha contra la basura y la contaminación marinas, incluidas las procedentes de fuentes terrestres y navales, así como las actividades humanas marítimas con arreglo a las obligaciones internacionales aplicables a las Partes, y a través de medidas de adaptación y mitigación para aumentar la resiliencia de los océanos y las comunidades costeras al cambio climático.

Artículo 45

Agricultura, ganadería, pesca y desarrollo rural

1.   Las Partes convienen en fomentar el diálogo en materia de agricultura, ganadería, pesca y desarrollo rural. Intercambiarán información y desarrollarán la cooperación en los siguientes ámbitos:

a)

la política agrícola y las perspectivas agrarias internacionales en general;

b)

la promoción y facilitación del comercio agrícola, incluido el comercio de plantas, animales, animales acuáticos y sus productos;

c)

las políticas de desarrollo en zonas rurales, incluidos otros recursos e insumos productivos, conocimientos, servicios financieros, mercados y oportunidades para obtener valor añadido y crear empleo no agrícola;

d)

las políticas sobre plantas, animales y productos de animales acuáticos, incluidos los regímenes de calidad de los productos agrícolas, como las indicaciones geográficas y la producción ecológica, así como la cooperación en materia de buenas prácticas agrícolas;

e)

la promoción de los sistemas de certificación y acreditación de la agricultura ecológica y la producción agrícola sostenible.

2.   Las Partes acuerdan promover la cooperación tecnológica, el desarrollo de capacidades o cualquier otra forma de cooperación que aumente la productividad, la producción segura y sostenible y las prácticas resilientes en las zonas de agricultura, ganadería, pesca y desarrollo rural, y que mejore la preparación, la prevención, la detección, la respuesta y el control de las enfermedades vegetales, animales y zoonóticas, en consonancia con el concepto «Una sola salud» y las normas internacionales.

3.   Las Partes convienen en animar a los sectores público y privado a debatir e intercambiar información empresarial, entre otras cosas, organizando encuentros entre empresas y actos promocionales sobre productos agrícolas.

Artículo 46

Salud

1.   Las Partes convienen en cooperar y compartir sus experiencias y mejores prácticas en el sector sanitario con vistas a reforzar las actividades en el ámbito de la investigación, hacer frente a la amenaza de las principales enfermedades transmisibles y no transmisibles, incluida la pandemia de COVID-19, y reforzar la cobertura sanitaria universal, así como los servicios sanitarios, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva. Las Partes convienen asimismo en intercambiar sus puntos de vista y mejores prácticas sobre cuestiones reglamentarias relacionadas con los productos farmacéuticos y los productos sanitarios.

2.   La cooperación en el ámbito de la salud se llevará a cabo principalmente a través de foros internacionales, incluida la Organización Mundial de la Salud, e iniciativas multilaterales, en ámbitos como:

a)

la investigación conjunta y el desarrollo de grandes programas verticales de salud; la investigación conjunta a través de iniciativas multilaterales como la alianza mundial para las enfermedades crónicas y la colaboración mundial en investigación para la preparación ante las enfermedades infecciosas;

b)

la mejora de las capacidades y el desarrollo de los recursos humanos;

c)

los acuerdos internacionales en el sector sanitario.

Artículo 47

Empleo y asuntos sociales

1.   Las Partes convienen en mejorar la cooperación y fomentar la asistencia técnica en el terreno del empleo y los asuntos sociales, incluida la cooperación sobre cohesión regional y social, la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la igualdad de género y la igualdad de retribución por un trabajo de igual valor, el aprendizaje permanente y el desarrollo de capacidades, la protección social y el trabajo digno, con vistas a reforzar la dimensión social de la globalización.

2.   Las Partes reafirman la necesidad de apoyar el proceso de globalización que beneficia a todos y promover el empleo pleno y productivo y el trabajo digno como elemento clave del desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza, según lo refrendado en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización justa, adoptada en Ginebra el 10 de junio de 2008, y la Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo, adoptada en Ginebra el 21 de junio de 2019. Las Partes tendrán en cuenta las características respectivas y la naturaleza distinta de sus situaciones económicas y sociales.

3.   Las Partes reafirman sus respectivos compromisos de promover y aplicar efectivamente las normas sociales y laborales reconocidas internacionalmente y de respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en Ginebra el 18 de junio de 1998 y modificada el 10 de junio de 2022. Las Partes convienen en cooperar y prestar asistencia técnica con vistas a trabajar en la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales de la OIT, así como en cooperar en la promoción de la ratificación y aplicación de otros convenios actualizados de la OIT, según proceda, en lo que respecta también a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

4.   Las Partes convienen en promover la cooperación entre el Gobierno y los interlocutores sociales en los ámbitos del empleo y los asuntos sociales, así como el intercambio de información relativa al empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, las inspecciones laborales y el diálogo social sobre protección social y laboral.

5.   La cooperación en el ámbito del empleo y los asuntos sociales podrá incluir, entre otras cosas, programas y proyectos específicos, según lo mutuamente acordado, así como diálogo, cooperación e iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral, en el marco, por ejemplo, de la ASEM, la UE-ASEAN y la OIT.

Artículo 48

Estadísticas

Las Partes convienen en promover, en consonancia con las actividades de cooperación estadística existentes entre la UE y la ASEAN, la cooperación para armonizar los métodos y prácticas estadísticos, incluidos la recogida, el procesamiento, el análisis y la difusión de estadísticas para aumentar la disponibilidad de datos agregados de alta calidad, oportunos, pertinentes y más detallados, lo que les permitirá utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre el comercio de bienes y servicios, y, de modo más general, sobre cualquier otro ámbito abarcado por el presente Acuerdo que se preste al procesamiento de datos estadísticos. Las Partes subrayan la importancia de los datos y las estadísticas para la aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Artículo 49

Sociedad civil

Las Partes reconocen el papel y la contribución de la sociedad civil, especialmente el mundo académico y los interlocutores sociales, así como los vínculos entre grupos de reflexión e interlocutores sociales, en el proceso de diálogo y cooperación en virtud del presente Acuerdo, y convienen en fomentar y promover un diálogo efectivo con la sociedad civil y propiciar su participación efectiva y constructiva, así como las asociaciones multilaterales.

TÍTULO VI

MEDIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 50

Recursos para la cooperación

1.   Las Partes se comprometen a facilitar los recursos adecuados, incluidos los medios financieros, en la medida en que sus normativas y recursos respectivos lo permitan, con el fin de alcanzar los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2.   Las Partes exhortarán al Banco Europeo de Inversiones a que continúe sus actividades en Tailandia, con arreglo a sus procedimientos y a sus criterios de financiación.

Artículo 51

Cooperación para el desarrollo de terceros países

1.   Las Partes acuerdan establecer un diálogo periódico sobre sus respectivos programas de desarrollo en terceros países.

2.   Las Partes convienen en cooperar en acciones conjuntas destinadas a prestar asistencia para el desarrollo sostenible a los países vecinos de Tailandia y otros países, en los sectores pertinentes para la cooperación trilateral. Los ámbitos de cooperación serán determinados por todos los socios implicados, sobre la base de las necesidades de los países beneficiarios, la capacidad y los conocimientos especializados de la UE y Tailandia, y se decidirán sobre una base ad hoc.

TÍTULO VII

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 52

Comité Mixto

1.   Se crea un Comité Mixto integrado por representantes de ambas Partes al más alto nivel posible, cuyas tareas consistirán en:

a)

garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b)

establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c)

formular recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo;

d)

resolver, cuando proceda, cualquier diferencia o discrepancia derivada de la interpretación, ejecución o aplicación del presente Acuerdo, de conformidad con su artículo 55;

e)

examinar toda la información presentada por cada una de las Partes en relación con el incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Acuerdo, y celebrar consultas con la otra Parte para buscar una solución amistosa y aceptable para ambas Partes, de conformidad con el artículo 55.

2.   El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Bangkok y en Bruselas, alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. Las Partes presidirán el Comité Mixto de forma alternativa. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.

3.   El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo especializados para que lo asistan en la realización de sus tareas. Estos grupos de trabajo presentarán informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

4.   Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre las Partes.

5.   El Comité Mixto establecerá su propio reglamento interno.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53

Cláusula evolutiva

1.   Las Partes podrán ampliar el presente Acuerdo por consentimiento mutuo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a ámbitos, actividades o sectores específicos. Tales acuerdos o protocolos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales entre las Partes y estarán sujetos a un marco institucional común.

2.   A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 54

Otros acuerdos

1.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Tailandia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de asociación y cooperación con Tailandia.

2.   El presente Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos asumidos por cada una de las Partes en sus relaciones con terceros.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a cualquiera de las Partes adoptar cualquier medida, incluidas las acciones de solución de diferencias, en virtud de cualquier otro acuerdo internacional suscrito por ambas Partes.

Artículo 55

Cumplimiento de obligaciones

1.   Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el presente Acuerdo.

2.   De conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra d), cualquiera de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto toda divergencia que pudiera surgir en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

3.   Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas con arreglo al Derecho internacional.

4.   Antes de adoptar las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 3, salvo en los casos indicados en el apartado 5, dicha Parte presentará al Comité Mixto toda la información necesaria para realizar un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes celebrarán consultas bajo los auspicios del Comité Mixto. Si el Comité Mixto no consigue alcanzar una solución mutuamente aceptable, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas.

5.   Si una de las Partes tiene motivos fundados para considerar que la otra Parte ha incumplido de manera sustancial alguna de las obligaciones que se describen como esenciales en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, deberá notificar inmediatamente este incumplimiento a la otra Parte. A instancia de cualquiera de las Partes, el Comité Mixto, o cualquier órgano designado de común acuerdo por las Partes, celebrará inmediatamente consultas en un plazo máximo de treinta días para proceder a un examen en profundidad de cualquier aspecto de la medida o de su fundamento, con objeto de encontrar una solución aceptable para las Partes. Transcurrido ese plazo, la Parte notificante podrá aplicar las medidas apropiadas.

6.   En la selección de las medidas adecuadas, deberá darse prioridad a las que perturben menos el funcionamiento del presente Acuerdo o, según proceda, de cualquier otro acuerdo específico a que se refiere el artículo 53, apartado 1. Dichas medidas serán de carácter temporal y proporcionales a la infracción, con el fin de fomentar el posible cumplimiento de las obligaciones. A efectos del apartado 4, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión del presente Acuerdo, en su totalidad o en parte. A efectos del apartado 5, las «medidas apropiadas» podrán comprender la suspensión del presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, o de cualquier acuerdo específico de los previstos en el artículo 53, apartado 1. La decisión de suspensión la adoptaría cada una de las Partes de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias.

7.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar al Comité Mixto que revise las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las medidas apropiadas, con el fin de buscar una solución mutuamente aceptable para las Partes. La Parte que adopte las medidas apropiadas las retirará tan pronto como esté justificado.

Artículo 56

Facilitación

Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, las Partes convienen en conceder a los funcionarios y expertos encargados de llevar a cabo la cooperación las facilidades necesarias para la realización de sus funciones, de conformidad con sus disposiciones legislativas, normativas y reglamentarias.

Artículo 57

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de Tailandia.

Artículo 58

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la UE o sus Estados miembros, o la UE y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Tailandia, por otra.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que la última Parte haya notificado a la otra Parte la finalización de sus procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Tailandia y la UE podrán aplicar de forma provisional el presente Acuerdo, en su totalidad o en parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, a la espera de su entrada en vigor.

3.   Dicha aplicación provisional surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que:

a)

la UE haya notificado a Tailandia la finalización de sus procedimientos necesarios, indicando las partes del presente Acuerdo que se aplicarán provisionalmente, y

b)

Tailandia haya notificado a la UE la finalización de sus procedimientos necesarios y haya aceptado las partes del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente.

4.   Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de poner fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de recepción de dicha notificación.

5.   Por lo que respecta a las disposiciones del presente Acuerdo que se apliquen provisionalmente, se entenderá que la entrada en vigor del presente Acuerdo corresponde a la fecha de aplicación provisional establecida en el apartado 3.

6.   El Comité Mixto y demás órganos creados en virtud del presente Acuerdo podrán ejercer sus funciones durante la aplicación provisional del presente Acuerdo en la medida en que dichas funciones sean necesarias para garantizar la aplicación provisional del mismo. Cualquier decisión adoptada en el ejercicio de sus funciones dejará de ser efectiva si se termina la aplicación provisional del presente Acuerdo con arreglo al apartado 4.

Artículo 60

Duración y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo se concluye por un período de cinco (5) años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no prorrogar el Acuerdo seis (6) meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.

2.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis (6) meses después de la recepción de esa notificación por la otra Parte. Dicha denuncia no afectará a los proyectos en curso puestos en marcha en virtud del presente Acuerdo antes del recibo de esa notificación.

Artículo 61

Modificaciones

Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Toda modificación solo se hará efectiva a partir de la fecha de la última notificación por escrito de la finalización de los trámites necesarios a tal efecto.

Artículo 62

Declaraciones conjuntas

Las declaraciones conjuntas anejas al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 63

Notificaciones

Las notificaciones de conformidad con los artículos 59, 60 y 61 irán dirigidas al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Asuntos Exteriores de Tailandia, respectivamente.

Artículo 64

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y tailandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.

Image 2L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.

Image 3L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.

Image 4L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.

Image 5L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.

Image 6L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.

Image 7L3302022ES110120221214ES0001.0001451451Se han realizado tres declaraciones con respecto al presente acto y pueden consultarse en DO C 491 de 23 de diciembre de 2022.L3302022ES7210120221024ES0004.000110811081DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son crímenes graves de trascendencia internacional.DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.

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(1)  Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular y por el que se deroga la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO L 311 de 17.11.2016, p. 13), incluidas sus modificaciones posteriores.

(2)  Tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 5

(DELITOS GRAVES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL)

Los Estados miembros y Tailandia son signatarios del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que constituye un avance importante para el sistema de justicia internacional y su funcionamiento eficaz. El Estatuto de Roma establece que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son «crímenes graves de trascendencia internacional».

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 23

(COOPERACIÓN JUDICIAL Y JURÍDICA)

El Gobierno Real de Tailandia procederá por todos los medios que su legislación le otorga para garantizar que la persona no queda sujeta a la pena de muerte y, si el Tribunal dicta una sentencia de muerte, el Gobierno Real de Tailandia presentará una recomendación de un indulto real.


REGLAMENTOS

23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/109


REGLAMENTO (UE) 2022/2563 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2283, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar un suministro suficiente e ininterrumpido de determinados productos agrícolas e industriales producidos en cantidades insuficientes en la Unión y, en consecuencia, evitar perturbaciones en el mercado de esos productos, se abrieron contingentes arancelarios autónomos de la Unión (en lo sucesivo, «contingentes») mediante el Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo (1). Al amparo de esos contingentes, pueden importarse en la Unión productos exentos de derechos o a un tipo de derecho reducido.

(2)

Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, y teniendo en cuenta que dentro de ella no se producen productos idénticos, equivalentes o de sustitución en cantidades suficientes, es necesario abrir nuevos contingentes con los números de orden 09.2921, 09.2922, 09.2923, 09.2924, 09.2925, 09.2926, 09.2927, y 09.2931 exentos de derechos para cantidades adecuadas de tales productos.

(3)

Dado que el ámbito de aplicación de los contingentes con los números de orden 09.2723 y 09.2763 ya no resulta adecuado para satisfacer las necesidades de los operadores económicos en la Unión, resulta oportuno modificar la descripción de los productos regulados por tales contingentes. Por lo tanto, procede modificar el código TARIC correspondiente a dichos productos.

(4)

Dado que garantizar un suministro adecuado de determinados productos industriales redunda en interés de la Unión, deben aumentarse los volúmenes de los contingentes con los números de orden 09.2563, 09.2682, 09.2828 y 09.2854.

(5)

Dado que se ha incrementado la capacidad de producción de la Unión para determinados productos industriales, deben reducirse los volúmenes de los contingentes con los números de orden 09.2575 y 09.2913.

(6)

Para los contingentes con los números de orden 09.2583, 09.2819, 09.2839 y 09.2855, debe prorrogarse el período contingentario y adaptarse su volumen todos los años, dado que el contingente fue abierto únicamente por un período de seis meses y mantenerlo aún redunda en interés de la Unión.

(7)

Habida cuenta de que ya no redunda en interés de la Unión mantener los contingentes con los números de orden 09.2003, 09.2576, 09.2577, 09.2592, 09.2650, 09.2673, 09.2688, 09.2694, 09.2708, 09.2710, 09.2734, 09.2799, 09.2829, 09.2866 y 09.2880, dichos contingentes deben cerrarse con efecto a partir del 1 de enero de 2023.

(8)

Las relaciones entre la Unión y Rusia se han deteriorado en los últimos años, en particular debido al menosprecio del Derecho internacional por parte de Rusia y a su guerra de agresión no provocada e injustificada contra Ucrania. El 6 de octubre de 2022, el Consejo adoptó un octavo paquete de sanciones contra Rusia por su continua guerra contra Ucrania y por las denuncias de atrocidades cometidas por las fuerzas armadas rusas en Ucrania.

(9)

Aunque Rusia es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Unión puede invocar las excepciones aplicables en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC») y, en particular, del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en particular en lo que se refiere a la obligación de conceder a los productos importados de Rusia las ventajas concedidas a productos similares importados de otros países (trato de nación más favorecida).

(10)

Habida cuenta del deterioro de las relaciones entre la Unión y Rusia, a fin de garantizar la coherencia con las acciones y principios de la Unión en el ámbito de su acción exterior, no procedería, por lo tanto, permitir que los productos originarios de Rusia se beneficiaran del trato de exención de derechos y del trato de nación más favorecida con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario suprimir los contingentes correspondientes a dichos productos.

(11)

Las relaciones entre la Unión y Bielorrusia se han deteriorado en los últimos años, debido al menosprecio mostrado por el régimen bielorruso respecto del Derecho internacional, los derechos fundamentales y los derechos humanos. Por otra parte, Bielorrusia ha prestado un amplio apoyo a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania desde un principio.

(12)

Desde octubre de 2020, la Unión ha ido imponiendo progresivamente medidas restrictivas contra Bielorrusia por sus continuas violaciones de los derechos humanos, su instrumentalización de los migrantes y por su participación en la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Dado que Bielorrusia no es miembro de la OMC, la Unión no está obligada, en virtud del Acuerdo OMC, a conceder el trato de nación más favorecida a los productos procedentes de ese país. Asimismo, los acuerdos comerciales permiten adoptar determinadas medidas justificadas sobre la base de las cláusulas de excepción aplicables, en concreto las excepciones de seguridad.

(13)

Habida cuenta del deterioro de las relaciones entre la Unión y Bielorrusia, a fin de garantizar la coherencia con las acciones y principios de la Unión en el ámbito de su acción exterior, no procedería, por lo tanto, permitir que los productos originarios de Bielorrusia se beneficiaran del trato de exención de derechos y del trato de nación más favorecida con respecto a los productos regulados por el presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario suprimir los contingentes correspondientes a dichos productos.

(14)

No obstante, para garantizar un suministro adecuado y evitar perturbaciones graves en algunos mercados de la Unión, es necesario mantener los contingentes con los números de orden 09.2600, 09.2742, 09.2698 y 09.2835 para determinados productos originarios de Rusia, clasificados con los códigos TARIC 2712903910, 2926100010, 3204170030 y 7604291030, respectivamente. Estos productos representaron más del 50 % del valor total de las importaciones en la Unión en los años 2019 a 2021, sin que existan proveedores alternativos de otros terceros países o siendo limitado su número, en caso de existir. El valor de esas importaciones indicaría que los operadores de la industria de la Unión dependen en gran medida de dichas importaciones y que la supresión de los contingentes causaría dificultades desproporcionadas a dichos operadores.

(15)

Por consiguiente, es conveniente y factible la supresión de la suspensión de los derechos del arancel aduanero común sobre determinados productos originarios de Rusia o Bielorrusia, en aplicación del artículo XXI del GATT de 1994 y de las reglas generales relativas a los derechos establecidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) y, en particular, su primera parte, título I, parte B, punto 1.

(16)

Tal como indica la Comisión en su Comunicación de 13 de diciembre de 2011 relativa a las suspensiones y contingentes arancelarios autónomos (en lo sucesivo, «Comunicación»), la concesión de contingentes constituye una excepción a la aplicación de los derechos del arancel aduanero común. La reintroducción de tales derechos del arancel aduanero común en las importaciones originarias de Rusia o Bielorrusia constituye, por tanto, un retorno a la práctica normal. Así pues, la supresión limitada de contingentes para determinados productos originarios de Rusia o Bielorrusia no es una medida restrictiva o prohibitiva, sino que tiene por objeto impedir que esos países se beneficien indirectamente de una medida unilateral de la Unión y garantizar la coherencia global de las acciones de la Unión.

(17)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/2283 en consecuencia.

(18)

A fin de evitar interrupciones en la aplicación del régimen de contingentes y de cumplir las directrices establecidas en la Comunicación, es preciso que las modificaciones de los contingentes para los productos correspondientes que establece el presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de enero de 2023. En consecuencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2021/2283 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el apartado siguiente:

«4.   La suspensión establecida en el apartado 2 no se aplicará a los productos originarios de Rusia, con excepción de los números de orden de los contingentes 09.2600, 09.2742, 09.2698 y 09.2835, o de Bielorrusia.».

2)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 33).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Tipo de derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2664

ex 2008 60 39

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, con un contenido de azúcares no superior al 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9 mm, con hueso, destinadas a la elaboración de artículos de chocolate (1)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

10 %

09.2925

ex 2309 90 31

ex 2309 90 31

ex 2309 90 96

ex 2309 90 96

41

49

41

49

Aditivo para piensos, con un contenido, en peso seco, de:

sulfato de L-lisina igual o superior al 68 % pero no superior al 80 %, y

otros componentes, como hidratos de carbono y otros aminoácidos, no superior al 32 %

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0 %

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  (1)

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2828

2712 20 90

 

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

1.1.-31.12.

140 000 toneladas

0 %

09.2600

ex 2712 90 39

10

Slack wax (CAS RN 64742-61-6)

1.1.-31.12.

100 000 toneladas

0 %

09.2578

ex 2811 19 80

50

Ácido sulfamídico (CAS RN 5329-14-6) con una pureza en peso igual o superior al 95 %, con o sin adición del agente antiaglomerante dióxido de silicio en una proporción no superior al 5 % (CAS RN 112926-00-8)

1.1.-31.12.

27 000 toneladas

0 %

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 o CAS RN 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2819

ex 2833 25 00

30

Sulfato hidróxido de cobre [Cu4(OH)6(SO4)], hidrato (CAS RN 12527-76-3), con una pureza en peso igual o superior al 98 %

1.1.-31.12.

240 000 kg

0 %

09.2872

ex 2833 29 80

40

Sulfato de cesio (CAS RN 10294-54-9) en forma sólida o de solución acuosa con un contenido en peso superior al 48 %, pero no superior al 52 % de sulfato de cesio

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2567

ex 2903 22 00

10

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

11 885 000 kg

0 %

09.2837

ex 2903 79 30

20

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 80

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2700

ex 2905 12 00

10

Propan-1-ol (alcohol propílico) (CAS RN 71-23-8)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2830

ex 2906 19 00

40

Ciclopropilmetanol (CAS RN 2516-33-8)

1.1.-31.12.

20 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-cresol (CAS RN 95-48-7) de una pureza no inferior al 98,5 % en peso

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2704

ex 2909 49 80

20

2,2,2’,2’-tetrakis(Hidroximetil)-3,3’-oxidipropan-1-ol (CAS RN 126-58-9)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2565

ex 2914 19 90

70

Acetilacetona de calcio (CAS RN 19372-44-2) con una pureza en peso igual o superior al 9 %

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético (CAS RN 64-19-7) de una pureza en peso del 99 % o más

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2679

2915 32 00

 

Acetato de vinilo (CAS RN 108-05-4)

1.1.-31.12.

450 000 toneladas

0 %

09.2728

ex 2915 90 70

85

Trifluoroacetato de etilo (CAS RN 383-63-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12.

8 250 toneladas

0 %

09.2684

ex 2916 39 90

28

Cloruro de 2,5-dimetilfenilacetilo (CAS RN 55312-97-5)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2599

ex 2917 11 00

40

Oxalato de dietilo (CAS RN 95-92-1)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 80

40

Ácido dodecanodioico (CAS RN 693-23-2), con una pureza en peso superior al 98,5 %

1.1.-31.12.

8 000 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2646

ex 2918 29 00

75

3-(3,5-di-terc-Butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo (CAS RN 2082-79-3) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

un punto de fusión igual o superior a 49 °C pero no superior a 54 °C,

para su utilización en la fabricación de estabilizadores “one pack” de la transformación del PVC, a partir de mezclas de polvos (polvos o granulados prensados) (1)

1.1.-31.12.

380 toneladas

0 %

09.2647

ex 2918 29 00

80

Tetrakis(3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritol (CAS RN 6683-19-8) con:

una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 250 μm superior al 75 % en peso y de una abertura de malla de 500 μm superior al 99 % en peso, y

un punto de fusión igual o superior a 110 °C, pero inferior a 125 °C,

para su utilización en la fabricación de paquetes preparados (one packs) de estabilizadores para la transformación de PVC a base de mezclas de polvos (polvos o gránulos prensados) (1)

1.1.-31.12.

140 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2598

ex 2921 19 99

75

Octadecilamina (CAS RN 124-30-1)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2649

ex 2921 29 00

60

Bis(2-dimetilaminoetil)(metil)amina (CAS RN 3030-47-5)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2682

ex 2921 41 00

10

Anilina (CAS RN 62-53-3) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

220 000 toneladas

0 %

09.2617

ex 2921 42 00

89

4-Flúor-N-(1-metiletil)benceno amina (CAS RN 70441-63-3)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2921

ex 2922 19 00

22

Acrilato de 2-(dimetilamino)etilo (CAS RN 2439-35-2) con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

14 000 toneladas

0 %

09.2563

ex 2922 41 00

20

Clorhidrato de L-lisina (CAS RN 657-27-2) o una solución acuosa de L-lisina (CAS RN 56-87-1), con un contenido en peso igual o superior al 50 % de L-lisina

1.1.-31.12.

300 000 toneladas

0 %

09.2575

ex 2923 90 00

87

Cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio (CAS RN 3327-22-8), en forma de solución acuosa con un contenido en peso de cloruro de (3-cloro-2-hidroxipropil)trimetilamonio igual o superior al 65 % pero inferior o igual al 71 %

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2922

ex 2923 90 00

88

Solución acuosa con un contenido en peso de cloruro de [2-(acriloiloxi)etil]trimetilamonio (CAS RN 44992-01-0) igual o superior al 78 % pero no superior al 82 %

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12.

450 toneladas

0 %

09.2874

ex 2924 29 70

87

Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2742

ex 2926 10 00

10

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos del capítulo 55 y de la partida 6815  (1)

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

0 %

09.2583

ex 2926 10 00

30

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1) destinado a la fabricación de productos de las partidas 2921 , 2924 , 3903 , 3906 , 3908 , 3911 y 4002  (1)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2856

ex 2926 90 70

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2581

ex 2929 10 00

25

1,5-Naptileno diisocianato (CAS RN 3173-72-6) con una pureza en peso igual o superior al 90 %

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2685

ex 2929 90 00

30

Nitroguanidina (CAS RN 556-88-7)

1.1.-31.12.

6 500 toneladas

0 %

09.2597

ex 2930 90 98

94

Disulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 56706-10-6)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2596

ex 2930 90 98

96

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-3-((2,2,2-trifluoroetoxi) metil) benzoico (CAS RN 120100-77-8)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2580

ex 2931 90 00

75

Hexadeciltrimetoxisilano (CAS RN 16415-12-6) con una pureza en peso no inferior al 95 %, destinado a la fabricación de polietileno (1)

1.1.-31.12.

165 toneladas

0 %

09.2842

2932 12 00

 

2-Furaldehído (furfural)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2696

ex 2932 20 90

25

Decan-5-ólido (CAS RN 705-86-2)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2697

ex 2932 20 90

30

Dodecan-5-ólido (CAS RN 713-95-1)

1.1.-31.12.

6 000 kg

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12.

220 toneladas

0 %

09.2839

ex 2933 39 99

09

2-(2-piridil)etanol (CAS RN 103-74-2), con una pureza en peso igual o superior al 99 %

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2566

ex 2933 99 80

05

1,4,7,10-tetraaza-ciclododecano (CAS RN 294-90-6) con una pureza en peso igual o superior al 96 %

1.1.-31.12.

60 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2593

ex 2934 99 90

67

Ácido 5-clorotiofeno-2-carboxílico (CAS RN 24065-33-6)

1.1.-31.12.

45 000 kg

0 %

09.2675

ex 2935 90 90

79

Cloruro de 4-[[(2-metoxibenzoil)amino]sulfonil]benzoílo (CAS RN 816431-72-8)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2686

ex 3204 11 00

75

Colorante C.I. DisperseYellow 54 (CAS RN 7576-65-0) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Disperse Yellow 54 superior o igual al 99 % en peso

1.1.-31.12.

250 toneladas

0 %

09.2676

ex 3204 17 00

14

Preparaciones a base de colorante C.I. Pigmento Red 48:2 (CAS RN 7023-61-2) con un contenido superior o igual al 60 % pero inferior al 85 % en peso

1.1.-31.12.

50 toneladas

0 %

09.2698

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Red 4 (CAS RN 2814-77-9) y preparaciones a base de ese colorante con un contenido de colorante C.I. Pigment Red 4 superior o igual al 60 % en peso

1.1.-31.12.

150 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12.

35 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio (CAS RN 8061-51-6)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2832

ex 3808 92 90

40

Preparación con un contenido igual o superior al 38 %, pero no superior al 50 %, en peso, de piritiona de cinc (DCI) (CAS RN 13463-41-7) en dispersión acuosa

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2923

ex 3808 94 20

40

Solución acuosa con un contenido en peso de:

5-cloro-2-metil-2H-isotiazol-3-ona, igual o superior al 10,0 % pero no superior al 11,3 %,

2-metil-2H-isotiazol-3-ona, igual o superior al 3,0 % pero no superior al 4,1 %,

una concentración combinada de isotiazolonas (CAS RN 55965-84-9) igual o superior al 13,0 % pero no superior al 15,4 %,

nitratos, calculados como nitrato de sodio, igual o superior al 18 % pero no superior al 22 %, y

cloruros, calculados como cloruro de sodio, igual o superior al 5 % pero no superior al 8 %

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2926

ex 3811 21 00

31

Aditivo compuesto esencialmente de:

Ácido fosforoditioico, mezcla de ésteres O,O-bis (isobutil y pentil), sales de cinc (CAS RN 68457-79-4),

con un contenido en peso de aceites minerales igual o superior al 8 % pero inferior al 15 %,

utilizado en la fabricación de mezclas de aditivos para aceites lubricantes (1)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2876

ex 3811 29 00

57

Aditivos constituidos por productos de reacción de difenilamina y nonenos ramificados con:

una proporción de 4-monononildifenilamina en peso superior al 20 % pero no superior al 50 %,

una proporción de 4,4’-dinonildifenilamina en peso superior al 50 % pero no superior al 80 %,

una proporción total de 2,4-dinonildifenilamina y 2,4′-dinonildifenilamina en peso no superior al 15 %,

utilizados para la fabricación de aceites lubricantes (1)

1.1.-31.12.

900 toneladas

0 %

09.2927

ex 3811 29 00

80

Aditivos con un contenido:

de más del 70 % en peso de 2,5-bis(tert-nonylditio)-[1,3,4]-tiadiazol (CAS RN 89347-09-1), y

de más del 15 % en peso de 5-(tert-nonylditio)-1,3,4-tiadiazol-2(3H)-tion (CAS RN 97503-12-3),

para su uso en la fabricación de aceites lubricantes (1)

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 99 92

77

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 % (CAS RN 1119-40-0),

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % (CAS RN 627-93-0), y

de succinato dimetílico no superior al 35 % (CAS RN 106-65-0)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2681

ex 3824 99 92

85

Mezcla de sulfuros de bis(3-trietoxisililpropil) (CAS RN 211519-85-6)

1.1.-31.12.

9 000 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 99 93

67

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2568

ex 3824 99 96

91

Mezcla, en forma de granulado, con un contenido en peso:

igual o superior al 49 % pero no superior al 50 % de polisulfuro de bis[3-(trietoxisilil)propilo] (CAS RN 211519-85-6), y

superior o igual al 50 % pero no superior al 51 % de negro de carbón (CAS RN 1333-86-4),

del cual más del 75 % en peso pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,60 mm, pero no más del 10 % pase por un tamiz con una apertura de malla de 0,25 mm (según el método ASTM D1511)

1.1.-31.12.

1 500 toneladas

0 %

09.2820

ex 3827 90 00

10

Mezclas con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero inferior o igual al 90 % de 2-cloropropeno (CAS RN 557-98-2),

igual o superior al 8 % pero inferior o igual al 14 % de (Z)-1-cloropropeno (CAS RN 16136-84-8),

igual o superior al 5 % pero inferior o igual al 23 % de 2-cloropropano (CAS RN 75-29-6),

inferior o igual al 6 % de 3-cloropropeno (CAS RN 107-05-1), e

inferior o igual al 1 % de cloruro de etilo (CAS RN 75-00-3)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6 mm

1.1.-31.12.

12 500 toneladas

0 %

09.2846

ex 3907 40 00

25

Mezcla de polímeros compuesta de policarbonato y poli(metacrilato de metilo) con un porcentaje de policarbonato igual o superior al 98,5 % en peso, en forma de pastillas o granulado, con una transmisión de luz igual o superior al 88,5 %, medida con una probeta de paredes de 4,0 mm de espesor a una longitud de onda λ = 400 nm (según ISO 13468-2)

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2585

ex 3907 99 80

70

Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

1.1.-31.12.

60 000 toneladas

2 %

09.2855

ex 3910 00 00

10

Poli(metilhidrosiloxano) líquido con grupos terminales de trimetilsililo (CAS RN 63148-57-2), con una pureza en peso igual o superior al 99,9 %

1.1.-31.12.

500 toneladas

0 %

09.2931

ex 3911 90 11

10

Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) (CAS RN 25135-51-7 y CAS RN 25154-01-2), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un contenido de aditivos no superior al 20 % en peso

1.1.-31.12.

6 300 toneladas

0 %

09.2723

ex 3911 90 19

35

Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-4,4’-bifenileno) (CAS RN 25608-64-4 y CAS RN 25839-81-0) con un contenido de aditivos inferior o igual al 20 % en peso

1.1.-31.12.

5 000 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2573

ex 3913 10 00

20

Alginato de sodio extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3), con

una pérdida por desecación inferior o igual al 15 % en peso (4 h a 105 °C),

fracción insoluble en agua inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre producto seco

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

300 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12.

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2572

ex 5205 26 00

ex 5205 27 00

10

10

Hilados de algodón, sencillos, en bruto, de color blanco

de fibras peinadas,

con una longitud media de fibra igual o superior a 36,5 mm,

producidos mediante el proceso de hilatura de anillos compacta con compresión neumática,

con una resistencia al desgarro igual o superior a 26,5 cN/tex (según la norma ISO 2062:2009, a una velocidad de 5 000  mm/min)

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2848

ex 5505 10 10

10

Desperdicios de fibras sintéticas (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas), de nailon u otras poliamidas (PA6 y PA66)

1.1.-31.12.

10 000 toneladas

0 %

09.2721

ex 5906 99 90

20

Tela cauchutada tejida y laminada de las características siguientes:

consta de tres capas,

una capa externa es de tejido acrílico,

la otra capa externa es de tejido de poliéster,

la capa intermedia es de caucho de clorobutilo,

la capa intermedia tiene un peso igual o superior a 452 g/m2, pero no superior a 569 g/m2,

la tela tiene un peso total igual o superior a 952 g/m2, pero no superior a 1 159 g/m2, y

el espesor total de la tela es igual o superior a 0,8 mm, pero no superior a 4 mm,

utilizada para la fabricación de techos retráctiles para vehículos de motor (1)

1.1.-31.12.

375 000 m2

0 %

09.2628

ex 7019 66 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2652

ex 7409 11 00

ex 7410 11 00

30

40

Hojas y tiras de cobre refinado, fabricadas mediante electrólisis, de espesor superior o igual a 0,015 mm

1.1.-31.12.

1 020 toneladas

0 %

09.2662

ex 7410 21 00

55

Láminas:

compuestas, como mínimo, por una capa de tejido de fibra de vidrio impregnado con resina epoxi,

revestidas por una o ambas caras con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm,

con una constante dieléctrica inferior a 5,4 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con una tangente de pérdidas inferior a 0,035 a 1 MHz, medida según el método IPC-TM-650 2.5.5.2,

con un índice de resistencia al encaminamiento eléctrico (CTI) igual o superior a 600

1.1.-31.12.

80 000 m2

0 %

09.2835

ex 7604 29 10

30

Barras de aleación de aluminio con un diámetro igual o superior a 300,1 mm, pero inferior o igual a 533,4 mm

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2736

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

ex 7607 11 90

75

77

78

79

Tira u hoja de una aleación de aluminio y magnesio:

de una aleación conforme a las normas 5182-H19 o 5052-H19,

en rollos con un diámetro exterior no inferior a 1 250  mm ni superior a 1 350  mm,

con un espesor (tolerancia – 0,006 mm) de 0,15 mm, 0,16 mm, 0,18 mm o 0,20 mm,

con una anchura (tolerancia ± 0,3 mm) de 12,5 mm, 15,0 mm, 16,0 mm, 25,0 mm, 35,0 mm, 50,0 mm o 356 mm,

con una tolerancia de curvatura no superior a 0,4 mm/750 mm,

con una medición de planitud de I-unidad ± 4,

con una resistencia a la tracción superior a 365 MPa (5182-H19) o 320 MPa (5052-H19), y

con una elongación A50 superior al 3 % (5182-H19) o al 2,5 % (5052-H19),

destinada a la fabricación de lamas para persianas (1)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2722

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

1.1.-31.12.

120 000 toneladas

0 %

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %, y

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12.

2 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 8302 49 00

91

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

1 500 000 piezas

0 %

09.2720

ex 8413 91 00

50

Cabeza de bomba para bombas bicilíndricas de alta presión de acero forjado, con:

roscados fresados de un diámetro no inferior a 10 mm ni superior a 36,8 mm, y

canales de combustible perforados de un diámetro no inferior a 3,5 mm ni superior a 10 mm

del tipo utilizado en los sistemas de inyección diésel

1.1.-31.12.

65 000 piezas

0 %

09.2569

ex 8414 90 00

80

Protección para rueda de turbocompresor de aleación de aluminio fundido o de hierro fundido:

con una resistencia al calor de hasta 400 °C,

con un diámetro igual o superior a 30 mm pero no superior a 300 mm para la inserción de la rueda del compresor,

destinada a ser usada en la industria del automóvil (1)

1.1.-31.12.

4 000 000 piezas

0 %

09.2570

ex 8482 91 90

10

Rodillos con perfil logarítimico y de diámetro igual o superior a 25 mm pero no superior a 70 mm o bolas de un diámetro comprendido entre 30 mm y 100 mm,

de acero 100Cr6 o de acero 100CrMnSi6-4 (ISO 3290),

con una desviación igual o inferior a 0,5 mm determinada por el método FBH

destinados a ser usados en la industria de turbinas eólicas (1)

1.1.-31.12.

600 000 piezas

0 %

09.2738

ex 8482 99 00

30

Jaulas de latón de las características siguientes:

de colada continua o centrifugada,

fabricadas por torneado,

con un contenido, en peso, no inferior al 35 % ni superior al 38 % de zinc,

con un contenido, en peso, no inferior al 0,75 % ni superior al 1,25 % de plomo,

con un contenido, en peso, no inferior al 1,0 % ni superior al 1,4 % de aluminio, y

con una resistencia a la tracción no inferior a 415 Pa,

del tipo utilizado para la fabricación de rodamientos de bolas

1.1.-31.12.

50 000 piezas

0 %

09.2857

ex 8482 99 00

50

Anillos interiores y exteriores de acero, sin pulir, el anillo interior con pista(s) de rodadura interior y el anillo exterior con pista(s) de rodadura exterior, de diámetro externo:

igual o superior a 14 mm pero inferior o igual a 77 mm en el caso del (de los) anillo(s) interior(es), e

igual o superior a 26 mm pero inferior o igual a 101 mm en el caso del (de los) anillo(s) exterior(es)

destinados a la fabricación de rodamientos (1)

1.1.-30.6.

12 000 000 kg

0 %

09.2924

ex 8501 31 00

80

Actuador electrónico formado por:

un motor de corriente continua con una potencia inferior a 600 W,

para su uso con una tensión de alimentación de 12 V a 48 V,

con conexión del motor (mediante conector enchufable),

con sensor de posición sin contacto,

integrado en una carcasa rectangular de anchura inferior a 100 mm y longitud inferior a 150 mm, con mecanismo reductor y palanca fijados al eje de transmisión del motor, o

en una carcasa cilíndrica de longitud inferior a 150 mm y diámetro inferior a 100 mm, con hilos integrados en el rotor del motor para el movimiento lineal de la varilla de control integrado

1.1.-31.12.

650 000 piezas

0 %

09.2763

ex 8501 40 20

ex 8501 40 80

65

60

Motor eléctrico de corriente alterna, monofásico, con o sin conmutador

con una potencia nominal igual o superior a 180 W,

con una potencia de entrada superior o igual a 150 W pero no superior a 2 700  W,

con un diámetro externo superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero no superior a 135 mm (± 0,2 mm),

con una velocidad nominal superior a 10 000  rpm pero no superior a 50 000  rpm,

equipado o no con ventilador de inducción de aire,

con o sin dispositivo mecánico (piñones, tornillos, engranajes, etc.) en el eje,

destinado a la fabricación de electrodomésticos (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2672

ex 8529 90 92

ex 9405 42 31

75

70

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528  (1)

1.1.-31.12.

115 000 000 piezas

0 %

09.2574

ex 8537 10 91

73

Dispositivo multifuncional (cuadro de instrumentos) con

pantalla curva TFT-LCD (radio de 750 mm) con superficies táctiles,

microprocesadores y chips de memoria,

módulo acústico y altavoz,

conectores para CAN, bus LIN (3 unidades), LVDS y Ethernet,

para la realización de diversas funciones (por ejemplo, chasis, iluminación), y

para la visualización de datos del vehículo y de navegación relacionados con la situación (por ejemplo, velocidad, cuentakilómetros, nivel de carga de la batería de tracción),

destinado a la fabricación de turismos propulsados exclusivamente por un motor eléctrico de la subpartida 8703 80 del SA (1)

1.1.-31.12.

66 900 piezas

0 %

09.2910

ex 8708 99 97

75

Soporte de aleación de aluminio, con orificios de montaje, con o sin tuercas de fijación, para la conexión indirecta de la caja de cambios a la carrocería del vehículo, para su utilización en la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

1.1.-31.12.

200 000 piezas

0 %

09.2668

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

21

31

75

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, destinado a la fabricación de bicicletas (incluidas las eléctricas) (1)

1.1.-31.12.

600 000 piezas

0 %

09.2564

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

ex 8714 91 10

25

35

77

Cuadro de aluminio o de aluminio y fibras de carbono y resina artificial para su utilización en la fabricación de bicicletas (incluidas las bicicletas eléctricas) (1)

1.1.-31.12.

9 600 000 piezas

0 %

09.2579

ex 9029 20 31

ex 9029 90 00

40

40

Salpicadero con cuadro de control con:

motores paso a paso,

punteros analógicos y diales,

o sin tablero de control de microprocesadores,

o sin indicadores LED ni pantallas LCD

que indiquen, como mínimo:

la velocidad,

las revoluciones del motor,

la temperatura del motor,

el nivel de carburante,

que comunique a través de protocolos CAN-BUS o K-LINE,

destinado a la fabricación de productos del capítulo 87 (1)

1.1.-31.12.

160 000 piezas

0 %

.

(1)  La suspensión de derechos está sujeta al control aduanero del destino final de conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(2)  Sin embargo, la suspensión de derechos arancelarios no se aplica cuando el tratamiento es realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.»


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/126


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2564 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2022

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de una exención de minimis de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías demersales en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión (2) establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo, aplicable desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

(2)

Con el fin de evitar la desproporción de los costes de la manipulación de las capturas no deseadas, el Reglamento Delegado (UE) 2017/86 estableció una exención de minimis que se aplicaba a las especies demersales. Dicho Reglamento Delegado expiró el 31 de diciembre de 2021. Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 de la Comisión (3) se estableció una nueva exención de minimis. Esta exención se estableció para las especies demersales hasta el 31 de diciembre de 2023, mientras que, para las capturas accesorias de pequeños pelágicos efectuadas en pesquerías demersales la exención solamente se estableció hasta el 31 de diciembre de 2022.

(3)

Croacia, Italia y Eslovenia («Grupo de Alto Nivel Adriatica») y Grecia, Italia, Chipre y Malta («Grupo de Alto Nivel Sudestmed») tienen un interés directo en la gestión de la pesca en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental, respectivamente. El 1 de mayo de 2022 y el 6 de junio de 2022, el Grupo de Alto Nivel Adriatica y el Grupo de Alto Nivel Sudestmed solicitaron la ampliación de la exención de minimis para las capturas accesorias de pequeños pelágicos efectuadas en pesquerías demersales que se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2064. Ambos grupos también presentaron pruebas científicas en apoyo de su solicitud.

(4)

Las pruebas científicas fueron evaluadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) entre el 16 y el 20 de mayo de 2022 (4).

(5)

El 8 de julio de 2022, el Grupo de Alto Nivel Adriatica y el Grupo de Alto Nivel Sudestmed presentaron una Recomendación conjunta actualizada sobre la ampliación de la exención de minimis a la obligación de desembarque por un año.

(6)

La Comisión observa que, en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental, las especies son capturadas al mismo tiempo, en cantidades muy variables, lo que hace difícil aplicar un enfoque dirigido a una única población. Por otro lado, estas especies son capturadas por buques de pesca artesanal y desembarcadas en muchos puntos de desembarque distintos, repartidos geográficamente a lo largo de la costa, lo que da lugar a costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas.

(7)

El CCTEP reconoció que una reducción general del esfuerzo pesquero de las redes de arrastre de fondo y el establecimiento de zonas de pesca restringida como vedas permanentes para las pesquerías demersales probablemente reducirían la cantidad de capturas accesorias de pequeños pelágicos.

(8)

El CCTEP observó además que, mientras que el enfoque combinado de minimis incluido en las pruebas científicas abarca un amplio grupo de especies con diferentes tasas de descartes, una cobertura tan amplia es un enfoque válido, dada la complejidad de las pesquerías del mar Adriático y del Mediterráneo sudoriental.

(9)

Por añadidura, el CCTEP consideró que las exenciones individuales de minimis aplicables a una única especie darían lugar a muchas exenciones distintas, cuya supervisión resultaría igualmente difícil.

(10)

El Grupo de Alto Nivel Adriatica aportó pruebas científicas actualizadas sobre los costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas. Aunque el CCTEP señaló que se facilitaron estimaciones del aumento de los costes, subrayó las dificultades para evaluar el nivel en que los costes pasan a ser desproporcionados. El CCTEP también reconoció que el reciente incremento de los costes del combustible ha empeorado la situación general. El CCTEP señaló además los nuevos resultados del proyecto de selectividad y que es necesario seguir investigando estos dispositivos de selectividad para encontrar un equilibrio entre la mejora de la selectividad y la minimización de las pérdidas económicas. Por último, el CCTEP señaló que debía darse prioridad a la reducción del nivel de capturas no deseadas mediante el uso de artes selectivos o zonas marinas protegidas.

(11)

La Comisión agradece el compromiso asumido por el Grupo de Alto Nivel Adriatica de seguir trabajando en la selectividad y en las restricciones espaciales de las pesquerías como prioridad para lograr la reducción de las capturas no deseadas. Por consiguiente, la Comisión considera que el progreso en la selectividad y los costes desproporcionados justifican que la exención se prorrogue por un año con los porcentajes propuestos.

(12)

Las pruebas científicas actualizadas proporcionadas por el Grupo de Alto Nivel Adriatica proponían la prórroga de la exención de minimis para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.) hasta un máximo de un 5 % en 2023 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX).

(13)

El CCTEP consideró que, aunque la tasa de descartes es muy significativa para esta pesquería, todavía hay proyectos de selectividad en curso.

(14)

La Comisión considera que las pruebas facilitadas son suficientes para prorrogar la exención por un año, con los porcentajes propuestos. El Grupo de Alto Nivel Adriatica debe presentar datos adicionales, basados en los proyectos en curso.

(15)

El Grupo de Alto Nivel Sudestmed aportó pruebas científicas actualizadas sobre los costes desproporcionados de manipulación de las capturas no deseadas. Aunque el CCTEP señaló que se facilitaron estimaciones del aumento de los costes, subrayó las dificultades para evaluar el nivel en que los costes son desproporcionados. El CCTEP también reconoció que el reciente incremento de los costes del combustible ha empeorado la situación general. El CCTEP tomó nota de los estudios en curso cuya finalización está prevista para 2023. El CCTEP señaló además que debía darse prioridad a la reducción del nivel de capturas no deseadas mediante el uso de artes selectivos o zonas marinas protegidas.

(16)

La Comisión agradece el compromiso asumido por el Grupo de Alto Nivel Sudestmed de seguir trabajando en la selectividad y en las restricciones espaciales de las pesquerías como prioridad para lograr la reducción de las capturas no deseadas. Por consiguiente, la Comisión considera que el progreso en la selectividad y los costes desproporcionados justifican que la exención se prorrogue por un año con los porcentajes propuestos.

(17)

Las pruebas científicas actualizadas proporcionadas por el Grupo de Alto Nivel Sudestmed proponían la prórroga de la exención de minimis para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.) hasta un máximo de un 5 % en 2023 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBN, TBS, TB, OT, PT, TX).

(18)

El CCTEP consideró que, si bien la tasa de descartes es significativa para esta pesquería, el volumen de capturas es limitado y se están llevando a cabo proyectos de selectividad que reducirán la tasa de descartes.

(19)

La Comisión considera que las pruebas facilitadas sobre los costes desproporcionados son suficientes para prorrogar la exención por un año, con los porcentajes propuestos. El Grupo de Alto Nivel Sudestmed debe presentar datos adicionales, basados en los proyectos en curso.

(20)

En las pruebas científicas actualizadas, los Estados miembros reiteraron su compromiso de aumentar la selectividad de los artes de pesca con arreglo a los resultados de los actuales programas de investigación con el fin de reducir y limitar las capturas no deseadas, especialmente las capturas con tallas inferiores a las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

(21)

Las medidas solicitadas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra c) del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 en consecuencia.

(22)

Dado que las medidas contempladas en el presente Reglamento inciden directamente en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas conexas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. No obstante, por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de una fecha posterior.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Exenciones de minimis

El artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 se modifica como sigue:

1)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el inciso viii) se sustituye por el texto siguiente:

«viii)

para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo;»,

ii)

en la letra b), el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

para el boquerón (Engraulis encrasicolus), la sardina (Sardina pilchardus), la caballa (Scomber spp.) y el jurel (Trachurus spp.), hasta un máximo de un 5 % en 2022 y 2023 del total anual de capturas accesorias de dichas especies efectuadas por buques que utilicen redes de arrastre de fondo.».

2)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el 1 de mayo de 2022 y de 2023, los Estados miembros con un interés directo de gestión en las pesquerías del mar Adriático y del mar Mediterráneo sudoriental presentarán a la Comisión datos adicionales basados en los proyectos y estudios en curso, así como cualquier otra información científica pertinente en apoyo de la exención establecida en la letra a), inciso viii), y la letra b), inciso vii) del apartado. El CCTEP evaluará esos datos y esa información a más tardar en julio de 2023.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/86 de la Comisión, de 20 de octubre de 2016, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías demersales en el mar Mediterráneo (DO L 14 de 18.1.2017, p. 4).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2064 de la Comisión, de 25 de agosto de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de una exención de minimis de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías demersales en el mar Adriático y en el mar Mediterráneo sudoriental (DO L 421 de 26.11.2021, p. 9).

(4)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre la obligación de desembarque y sobre el Reglamento de medidas técnicas (STECF-22-05).


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/130


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2565 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones relativas al establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los indicadores para informar sobre los avances del programa hacia la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/444 se enumeran en el anexo II de dicho Reglamento.

(2)

Durante la evaluación intermedia del programa Aduana 2020 (2), la Comisión determinó la necesidad de ajustar y racionalizar el marco de seguimiento y evaluación del programa. Por consiguiente, la Comisión revisó el enfoque de rendimiento del programa para garantizar la pertinencia de todos los indicadores a efectos del seguimiento y la evaluación del rendimiento del programa.

(3)

Los indicadores enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/444, si bien son adecuados para el seguimiento anual del rendimiento, no permiten de manera suficiente un seguimiento y una evaluación exhaustivos de las actividades y los resultados del programa en la consecución de sus objetivos generales y específicos. Por lo tanto, procede establecer indicadores adicionales como parte del marco de seguimiento y evaluación. Estos indicadores adicionales deberían medir las realizaciones, los resultados y los efectos del programa.

(4)

Para garantizar que los datos para el seguimiento y la evaluación del programa se recopilen de manera eficiente, eficaz y oportuna, deben imponerse requisitos proporcionados para la presentación de informes que permitan evitar la doble notificación y minimizar la carga administrativa.

(5)

A fin de garantizar la armonización con el inicio del período de notificación vinculado al marco de seguimiento y evaluación del programa, el presente Reglamento Delegado debe aplicarse con carácter retroactivo, es decir, a partir del 1 de enero de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Indicadores del marco de seguimiento y evaluación y requisitos de información

1.   En el seguimiento y la evaluación del programa de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2021/444, se utilizarán los siguientes indicadores como parte del marco de seguimiento y evaluación:

a)

los indicadores establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/444;

b)

los indicadores establecidos en el anexo del presente Reglamento, que medirán las realizaciones, los resultados y el impacto del programa.

2.   Los indicadores a que se refiere el apartado 1 se medirán anualmente, excepto los indicadores de impacto mencionados en los puntos (1)(a), (1)(b), (2) y 3(a) del anexo del presente Reglamento, que se medirán cada dos años y como parte de las evaluaciones intermedia y final, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/444.

3.   Cuando así lo solicite la Comisión, los beneficiarios de los fondos del programa le facilitarán datos e información relacionados con los indicadores a que se refiere el apartado 1 que sean pertinentes a efectos de contribuir al marco de seguimiento y evaluación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 87 de 15.3.2021, p. 1.

(2)  Comisión Europea, Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera,Mid-term evaluation of the Customs 2020 programme: final report, (Evaluación intermedia del programa Aduana 2020: informe final), Oficina de Publicaciones, 2019https://data.europa.eu/doi/10.2778/923910


ANEXO

Lista de indicadores adicionales con respecto al marco de seguimiento y evaluación del programa Aduana mencionado en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2021/444

A.   Indicadores de realizaciones

1)

Desarrollo de los componentes comunes de los Sistemas electrónicos europeos (SES):

a)

número de proyectos de tecnología de la información (TI) en la fase inicial;

b)

número de proyectos de TI en la fase de ejecución;

c)

proporción de proyectos de TI cuyo coste real es el previsto;

d)

proporción de proyectos de TI con estatus «verde» en consonancia con los requisitos establecidos en el Plan Estratégico Plurianual de Aduanas (MASP-C, por sus siglas en inglés).

2)

Entrega de los componentes comunes de los SES:

a)

número de proyectos de TI puestos en producción con arreglo a la legislación de la Unión;

b)

proporción de los componentes comunes de los SES entregados con arreglo al calendario del MASP-C;

c)

número de revisiones de los plazos de entrega para los componentes comunes de los SES.

3)

Fiabilidad de los SES (capacidad de la Red común de común de comunicación).

4)

Fiabilidad de los servicios de apoyo TI:

a)

proporción de tickets de asistencia por «incidentes» resueltos a tiempo;

b)

satisfacción de los usuarios con los servicios de apoyo prestados.

5)

Nivel de apoyo al desarrollo de capacidades proporcionado a través de acciones de colaboración (calidad de las acciones colaborativas).

6)

Nivel de conocimiento del programa.

B.   Indicadores de resultados

1)

Nivel de coherencia de la legislación y la política aduaneras y su aplicación (contribución de los nuevos componentes comunes de los SES a la facilitación de una aplicación coherente del derecho y la política de la Unión).

2)

Nivel de cooperación operativa entre las autoridades nacionales:

a)

contribución de los nuevos componentes comunes de los SES a la facilitación de la cooperación operativa entre las autoridades nacionales;

b)

número de usuarios activos en la plataforma colaborativa en línea;

c)

número de interacciones en la plataforma colaborativa;

d)

satisfacción de los usuarios con la plataforma colaborativa en línea;

3)

Procedimientos electrónicos simplificados para los operadores económicos:

a)

número de operadores económicos registrados;

b)

número de solicitudes.

4)

Rendimiento operativo de las autoridades nacionales:

a)

contribución de los nuevos componentes comunes de los SES a la mejora del rendimiento operativo de las autoridades nacionales;

b)

contribución de los resultados de las acciones colaborativas y de las acciones relativas a las competencias humanas a la mejora del rendimiento operativo de las autoridades nacionales;

5)

Aduanas – Innovación en el ámbito de la política aduanera:

a)

contribución de los nuevos componentes comunes de los SES a la innovación en el ámbito de la política aduanera;

b)

contribución de los resultados de las acciones colaborativas y las acciones relativas a las competencias humanas a la innovación en el ámbito de la política aduanera.

C.   Indicadores de impacto

1)

Evolución de la protección de los intereses financieros y económicos de la Unión y de los Estados miembros:

a)

importe de los derechos no pagados, incluidos los derechos de aduana y los derechos compensatorios y antidumping sobre productos y servicios, relacionados con el fraude y las irregularidades detectadas que deben recuperarse;

b)

casos detectados de fraude e irregularidades que están relacionados con derechos.

2)

Evolución de la seguridad y la protección de la Unión y de sus residentes (incautaciones de mercancías y sustancias que suponen una amenaza para la seguridad y la protección).

3)

Evolución de la facilitación de la actividad empresarial legítima:

a)

eficiencia del despacho aduanero y de la gestión de fronteras (en términos de tiempo de despacho);

b)

contribución a la transición a una unión aduanera sin papel.


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/134


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2566 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2022

por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 69,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 al establecer, en particular, disposiciones relativas al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada.

(2)

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y esas modificaciones deben reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(3)

La excepción a la obligación de obtener una autorización de plantación de vid se amplía para incluir la plantación o replantación de superficies para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos. Esta excepción debe añadirse a las disposiciones relativas a las superficies con fines experimentales o para viñas madres de injertos. Para evitar que se abuse de dicha excepción, conviene establecer las condiciones que deben cumplir las colecciones de variedades de vid. Además, las definiciones de «viticultor» y «parcela vitícola» establecidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, así como en su anexo IV, deben actualizarse para reflejar esa excepción. En aras de una mayor claridad, también debe añadirse a dicho artículo una nueva definición del término «colección de variedades de vid».

(4)

Tal como se establece en el artículo 63, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán limitar la expedición de autorizaciones de plantación a nivel regional para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, a fin de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una determinada denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Esa disposición debe reflejarse en las normas sobre restricciones de replantación establecidas en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(5)

El compromiso de un solicitante de cumplir los criterios de admisibilidad a que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, y de que su solicitud no plantea un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, finalizará el 31 de diciembre de 2030. Ese plazo, que corresponde al final del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, debe adaptarse debido a la prórroga de ese régimen establecido mediante el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el Reglamento (UE) 2021/2117. Por esa misma razón, también deben adaptarse las fechas límite para determinados compromisos relativos a los criterios de admisibilidad de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(6)

Los criterios de prioridad a que se refiere el artículo 64, apartado 2, letras f) y h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado y aclarado, respectivamente, y esos cambios también deben reflejarse en las partes correspondientes del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(7)

Además, el término «viticultor», tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, designa al viticultor profesional. Sin embargo, también se utiliza erróneamente en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado para referirse a la persona física que produce vino en una superficie no superior a 0,1 ha únicamente para el consumo familiar, que está exenta del régimen de autorización para plantaciones. Esta contradicción debe corregirse.

(8)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“viticultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea leído en relación con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que posea una superficie plantada de vid cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“parcela vitícola”: una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, plantada de vid destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;»;

c)

se añade la letra l) siguiente:

«l)

“colección de variedades de vid”: una parcela vitícola plantada con múltiples variedades de vid en la que cada variedad no cuente más de 50 plantas.».

2)

El apartado 2 del artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La plantación o la replantación de superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos serán objeto de notificación previa a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento, se mantendrá la colección de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o durará la producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.»;

b)

en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva, o»;

c)

después del párrafo tercero, se añaden los párrafos siguientes:

«La excepción contemplada en el apartado 1 solo se aplicará a las superficies destinadas al establecimiento de colecciones de variedades de vid cuando la finalidad de ese establecimiento sea la conservación de los recursos genéticos de variedades de vid típicas de una determinada región vitícola y cuando la superficie cubierta por cada colección no supere las 2 hectáreas.

Los Estados miembros podrán elaborar una lista de variedades de uva de vinificación clasificadas en sus territorios, de conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sean admisibles a nivel nacional o regional a efectos del establecimiento de una colección de variedades para la conservación de los recursos genéticos. Los Estados miembros también podrán fijar una superficie máxima para las colecciones de dichas variedades de vid por debajo de 2 hectáreas, así como un número máximo de vides por variedad inferior al límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra l), del presente Reglamento.».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida (“DOP”) o indicación geográfica protegida (“IGP”).»;

b)

en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El riesgo de devaluación a que se refiere el párrafo primero no existe cuando:».

4)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte A, el párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»;

b)

en la parte B, el párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045».

5)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»,

ii)

en el punto 2, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»,

iii)

en el punto 4, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»,

iv)

se inserta el punto 5 siguiente:

«5)

el solicitante se compromete a mantener, durante un período mínimo de siete a diez años, la superficie o superficies de nueva plantación con al menos una de las variedades enumeradas en la lista nacional de variedades de vid aptas para la conservación de los recursos genéticos elaborada por el Estado miembro a tal efecto. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2045.»;

b)

en la parte D, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»;

c)

la parte F se sustituye por el texto siguiente:

«F.

Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si el aumento de eficiencia en términos de costes, competitividad o presencia en los mercados han quedado probados sobre la base de alguna de las consideraciones siguientes:

1)

los costes unitarios del producto de la explotación en el sector vitivinícola han disminuido en un año determinado en comparación con la media de los cinco años anteriores;

2)

la explotación ha diversificado sus canales de distribución o existe una alta demanda de sus productos en un año determinado en comparación con la media de los cinco años anteriores;

Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las consideraciones enumeradas en los puntos 1 y 2.»;

d)

la parte H se sustituye por el texto siguiente:

«H.

Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante en el momento de la presentación de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional sobre la base de criterios objetivos. Esos umbrales serán los siguientes:

1)

0,1 hectáreas de parcelas vitícolas como mínimo en el caso de explotaciones pequeñas;

2)

50 hectáreas de parcelas vitícolas como máximo en el caso de explotaciones medianas.

Las superficies plantadas de vid que se acojan de las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie de las parcelas vitícolas.»;

e)

en la parte I, sección II, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»;

6)

en el anexo IV, sección 1.2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, se añade la letra c) siguiente:

«c)

superficies plantadas o replantadas para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a preservar los recursos genéticos.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La plantación o la replantación de superficies cuyos productos vitivinícolas se destinen exclusivamente al autoconsumo de la familia de una persona física o de una agrupación de personas físicas que no sean viticultores a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a)

la superficie correspondiente no excede de 0,1 ha;

b)

la persona física o el grupo de personas físicas interesados no se dedican a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán considerar equivalentes a la familia de la persona física determinadas organizaciones sin una actividad comercial.

Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempladas en el párrafo primero estén sujetas a notificación.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/139


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2567 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 70,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativas, en particular, al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones.

(2)

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y esas modificaciones deben reflejarse en las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

(3)

Los Estados miembros pueden ahora calcular la superficie disponible cada año para las autorizaciones de nuevas plantaciones, bien sobre la base de la superficie total plantada de vid medida el 31 de julio del año anterior, bien sobre una base histórica, tomando en consideración la superficie total realmente plantada de vid a 31 de julio de 2015, incrementada por una superficie correspondiente a la cubierta por derechos de plantación concedidos a los productores que estaban disponibles para su conversión en autorizaciones a 1 de enero de 2016. Los Estados miembros deben hacer pública cuál de las dos opciones ha sido elegida para un año determinado.

(4)

Cuando los Estados miembros decidan aplicar a nivel nacional un porcentaje inferior al máximo del 1 % y/o limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, han de tener en cuenta las recomendaciones presentadas por las organizaciones profesionales reconocidas que ejercen su actividad en el sector vitivinícola, por las agrupaciones de productores interesadas o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas sobre la base de la legislación de dicho Estado miembro. A fin de conceder a las autoridades competentes el tiempo necesario para tener en cuenta estas recomendaciones antes de adoptar su decisión final, debe autorizarse a los Estados miembros a fijar un plazo para la presentación de recomendaciones. En aras de la transparencia, las recomendaciones presentadas deben hacerse públicas.

(5)

Los Estados miembros pueden establecer los criterios de admisibilidad y de prioridad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 no solo a nivel nacional, sino también regional.

(6)

El criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluye ahora la conservación de los recursos genéticos de las viñas. Los Estados miembros que deseen aplicar el criterio de conservación de los recursos genéticos deben elaborar y publicar una lista de variedades admisibles con bastante antelación al procedimiento de solicitud.

(7)

La modificación del criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que pasar de centrarse en un posible aumento futuro de la competitividad de una explotación a una prueba de la mejora de su eficiencia en términos de costes, de su competitividad o de su presencia en los mercados en el pasado, también debe reflejarse en las disposiciones correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

(8)

El criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se ha actualizado para aclarar que, en el caso de las empresas mixtas, solo debe tenerse en cuenta la superficie de las parcelas vitícolas para determinar si la explotación se encuentra dentro del umbral correspondiente a las explotaciones pequeñas y medianas.

(9)

El artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ofrece a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones de plantación para la superficie cubierta por derechos de plantación admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación pero que no han sido convertidos en autorizaciones a 31 de diciembre de 2022. Las superficies afectadas deben notificarse a la Comisión y los Estados miembros deben poder añadirlas en parte o en su totalidad a las autorizaciones para nuevas plantaciones durante los años 2023, 2024 y 2025. La extensión de la concesión de estas autorizaciones a lo largo de un período de tres años permite a los Estados miembros tener en cuenta la situación del mercado y repartir el aumento de la superficie a lo largo de varios años. De esta manera puede evitarse un pico repentino de nuevas plantaciones, que podría dar lugar a fricciones en el mercado en relación con los insumos necesarios para la creación de nuevos viñedos y en relación con la entrada en producción de las nuevas vides.

(10)

El Reino Unido ha dejado de ser un Estado miembro de la Unión y, por tanto, ya no puede estar obligado a presentar muestras para la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (4), por lo que debe suprimirse de la lista de Estados miembros que figura en el anexo III, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones

1.   Cuando los Estados miembros decidan limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones que vaya a asignarse en forma de autorizaciones de conformidad con el artículo 63, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deberán hacer públicas esas decisiones y las justificaciones subyacentes a más tardar el 1 de marzo del año respectivo; su decisión también incluirá si calculan la superficie total disponible para nuevas plantaciones de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra a) o bien letra b), de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán establecer un plazo para el envío de recomendaciones de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a fin de garantizar que estas recomendaciones se presenten con tiempo suficiente para su examen antes de que el Estado miembro considerado adopte la decisión de limitar la superficie total disponible para nuevas plantaciones mencionada en el apartado 1. Estas recomendaciones recibidas también deberán hacerse públicas.».

2)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En aquellos casos en que los Estados miembros tengan la intención de aplicar los criterios de prioridad contemplados en el apartado 2, letra b), inciso ii), deberán decidir cuáles de ellos lo serán y si se aplicarán a nivel nacional o regional. También podrán decidir atribuir una importancia diferente a cada uno de los criterios de prioridad elegidos. Tales decisiones les permitirán establecer una clasificación de las solicitudes a nivel nacional o regional para la concesión del número de hectáreas con arreglo al apartado 2, letra b), inciso ii), sobre la base del cumplimiento de estas solicitudes con los criterios de prioridad elegidos.».

3)

En el artículo 6, apartado 3, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

se añade la letra a bis) siguiente:

«a

bis) criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: en su caso, las solicitudes indicarán la variedad de vid que el solicitante tiene intención de cultivar en la superficie o superficies de nueva plantación, que deben figurar en una lista de variedades que pueden optar a la conservación de los recursos genéticos de las vides elaborada y publicada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y que han sido clasificadas de conformidad con el artículo 81, apartado 2, de dicho Reglamento;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el aumento de la eficiencia en términos de costes, de la competitividad o de la presencia en los mercados de la explotación, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;»;

c)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que muestre que el tamaño de la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del interesado que no se acogen a las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) 1308/2013 cumple, en el momento de la presentación de la solicitud, los umbrales establecidos por los Estados miembros, basándose en las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;».

4)

En el artículo 10 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando los Estados miembros decidan poner a disposición autorizaciones con arreglo al artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, además del 1 % de la superficie total plantada de vid conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento, notificarán a la Comisión la superficie cubierta por dichas autorizaciones adicionales a más tardar el 1 de marzo de los años 2023, 2024 y 2025.».

5)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento; estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte II, del presente Reglamento;»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2023, las autorizaciones concedidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022 sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.».

6)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

7)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

8)

El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/274, la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   ASIGNACIÓN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD

La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar a nivel nacional o regional de acuerdo con los criterios de prioridad seleccionados a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles de la siguiente manera:

a)

Los Estados miembros seleccionarán los criterios de prioridad a nivel nacional o regional y podrán atribuir a todos los criterios seleccionados la misma importancia o una ponderación diferente. Los Estados miembros podrán aplicar dicha ponderación de manera uniforme a nivel nacional o modificarla en función de la zona dentro del territorio del Estado miembro.

Cuando los Estados miembros atribuyan la misma importancia a todos los criterios seleccionados a nivel nacional o regional, se asociará a cada uno de ellos un valor de uno (1).

Cuando los Estados miembros atribuyan a los criterios seleccionados a nivel nacional o regional una ponderación diferente, se asociará a cada uno de los criterios un valor que oscilará entre cero (0) y uno (1), y la suma de todos los valores individuales deberá ser siempre igual a uno (1).

Cuando la ponderación de los criterios varíe en función de la región en el territorio del Estado miembro, se asociará a cada uno de estos criterios un valor individual que oscilará entre cero (0) y uno (1) para cada una de las regiones. En este caso, la suma de todas las ponderaciones individuales de los criterios seleccionados para cada una de esas regiones deberá ser siempre igual a uno (1).

b)

Los Estados miembros deberán evaluar cada solicitud individual admisible basándose en la conformidad con los criterios de prioridad seleccionados. Con el fin de evaluar el nivel de conformidad con cada uno de los criterios de prioridad, los Estados miembros establecerán una escala única a nivel nacional o regional, sobre cuya base atribuirán un número de puntos a cada solicitud en relación con cada uno de los criterios.

c)

La escala única predefinirá el número de puntos que se atribuirán en relación con el nivel de conformidad con cada uno de los criterios y especificará también el número de puntos que se atribuirá en relación con cada uno de los elementos de cada criterio específico.

d)

Los Estados miembros establecerán una clasificación de las solicitudes individuales a nivel nacional o regional, sobre la base del total de los puntos atribuidos a cada solicitud individual en función de la conformidad o el nivel de conformidad mencionados en la letra b) y, en su caso, de la importancia de los criterios a que se refiere la letra a). Para ello, se utilizará la fórmula siguiente:

Pt = W 1 × Pt 1 + W 2 × Pt 2 + … + W n × Pt n

Pt

=

total de puntos concedidos a una solicitud individual específica

W 1, W 2 …,W n

=

ponderación de los criterios 1, 2, …, n

Pt 1, Pt 2…, Pt n

=

nivel de conformidad de la solicitud con los criterios 1, 2, … n

En las zonas en las que la ponderación sea igual a cero para todos los criterios de prioridad, todas las solicitudes admisibles recibirán el valor máximo de la escala en lo que respecta al nivel de conformidad.

e)

Los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes individuales siguiendo el orden establecido en la clasificación mencionada en la letra d) y hasta el agotamiento de las hectáreas que vayan a asignarse de acuerdo con los criterios de prioridad. Se concederá en forma de una autorización el número total de hectáreas requerido por el solicitante antes de conceder una autorización al siguiente solicitante de la clasificación.

En caso de que las hectáreas disponibles se agoten en una posición de la clasificación en la que varias solicitudes tengan el mismo número de puntos, las hectáreas restantes se asignarán de manera proporcional a estas solicitudes.

f)

Cuando se alcance el límite para una determinada región, una zona con derecho a una DOP o una IGP, o una zona sin indicación geográfica, al conceder las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra A y en las letras a) a e) de la presente letra, no se admitirán nuevas solicitudes procedentes de esa región o zona.».


ANEXO II

En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2018/274, la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Número de muestras que deben tomar anualmente los Estados miembros para la base analítica de datos a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 3

30 muestras en Bulgaria,

20 muestras en Chequia,

200 muestras en Alemania,

50 muestras en Grecia,

200 muestras en España,

400 muestras en Francia,

30 muestras en Croacia,

400 muestras en Italia,

10 muestras en Chipre,

4 muestras en Luxemburgo,

50 muestras en Hungría,

4 muestras en Malta,

50 muestras en Austria,

50 muestras en Portugal,

70 muestras en Rumanía,

20 muestras en Eslovenia,

15 muestras en Eslovaquia.».


ANEXO III

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se modifica como sigue:

1)

En la parte II, el cuadro A se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro A

Autorizaciones para nuevas plantaciones — Porcentaje

Estado miembro:

 

Fecha de comunicación

 

Año:

 

Método de cálculo de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

Porcentaje aplicable a nivel nacional:

 

Justificaciones de la limitación del porcentaje a nivel nacional (si es inferior al 1 %):

 

Superficie A: Superficie total (ha) de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 realmente plantada (el último 31 de julio):

 

B1: Superficie total (ha) realmente plantada a 31 de julio de 2015:

 

B2: Superficie (ha) cubierta por derechos de plantación disponible para su conversión en autorizaciones a 1 de enero de 2016

 

Superficie B (B1+B2) Superficie de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

 

(Superficie A o superficie B multiplicada por el porcentaje aplicado a nivel nacional) = Superficie total (ha) para nuevas plantaciones a nivel nacional, sobre la base del porcentaje y la referencia decididos:

 

Superficie total (ha) transferida del año anterior de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento:

 

Superficie (ha) de conformidad con el artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (solo para los años 2023-2025)

 

Superficie total (ha) de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid a nivel nacional:

 

Plazo de notificación: 1 de marzo.».

2)

En la parte VI, las observaciones que figuran a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

«Plazo de notificación: 1 de noviembre.

Nota: Este cuadro debe comunicarse para cada campaña vitícola (a partir del 1 de agosto del año n-1 y hasta el 31 de julio del año de la comunicación) hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la expiración del plazo a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.

No obstante, la comunicación relativa al período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se efectuará a más tardar el 1 de marzo de 2023.».


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/147


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2568 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2022

que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados) en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo.

(3)

Las zonas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2486 de la Comisión (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Italia y Polonia. Desde la fecha de adopción de dicho Reglamento de Ejecución, la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad ha evolucionado en algunos Estados miembros afectados.

(4)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web de la Comisión (4). Tales modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (5), y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(5)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2486, ha habido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Eslovaquia.

(6)

En diciembre de 2022, se han detectado varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el distrito eslovaco de Zlate Moravce, en una zona que no figura actualmente en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Eslovaquia que no figura actualmente como zona restringida en dicho anexo, afectada por los mencionados brotes recientes de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en ese anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta estos brotes recientes.

(7)

A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Eslovaquia, y dada la situación epidemiológica actual respecto a la peste porcina africana en la Unión, la zonificación en este Estado miembro se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(8)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, en Eslovaquia deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente, que deben figurar como zonas restringidas I y II. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las zonas circundantes.

(9)

Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2486 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 323 de 19.12.2022, p. 33).

(4)  Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado «Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation» [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés] (https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es).

(5)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8 (https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre).


ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

PARTE I

1.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

Bundesland Brandenburg,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide, mit den Gemarkungen Alt Schadow, Neu Schadow, Pretschen, Plattkow, Wittmannsdorf, Schuhlen-Wiese, Bückchen, Kuschkow, Gröditsch, Groß Leuthen, Leibchel, Glietz, Groß Leine, Dollgen, Krugau, Dürrenhofe, Biebersdorf und Klein Leine,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf-westlich der B167 und Bliesdorf-westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf-westlich der B 167 und Wriezen-westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Radekow, der Gemarkung Rosow südlich der K 7311 und der Gemarkung Neurochlitz westlich der B2,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow westlich der B2 sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und der B2 bis zur Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf, Markgrafpieske, Lebbin und Spreenhagen,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz bis zur östlichen Uferzone des Scharmützelsees und von der südlichen Spitze des Scharmützelsees südlich der B246,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Petersdorf und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow westlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze westlich der L35,

Gemeinde Tauche mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Turnow,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Teichland mit den Gemarkungen Maust und Neuendorf,

Gemeinde Guhrow,

Gemeinde Werben,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow, Hähnchen, Kolkwitz, Glinzig und Krieschow nördl. der BAB 15, Gulben, Papitz, Babow, Eichow, Limberg und Milkersdorf,

Gemeinde Burg (Spreewald)

Kreisfreie Stadt Cottbus außer den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Lauchhammer,

Gemeinde Schwarzheide,

Gemeinde Schipkau,

Gemeinde Senftenberg mit den Gemarkungen Brieske, Niemtsch, Senftenberg und Reppist,

die Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Biehlen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Wormlage, Saalhausen, Barzig, Freienhufen, Großräschen,

Gemeinde Vetschau/Spreewald mit den Gemarkungen: Naundorf, Fleißdorf, Suschow, Stradow, Göritz, Koßwig, Vetschau, Repten, Tornitz, Missen und Orgosen,

Gemeinde Calau mit den Gemarkungen: Kalkwitz, Mlode, Saßleben, Reuden, Bolschwitz, Säritz, Calau, Kemmen, Werchow und Gollmitz,

Gemeinde Luckaitztal,

Gemeinde Bronkow,

Gemeinde Altdöbern mit der Gemarkung Altdöbern westlich der Bahnlinie,

Gemeinde Tettau,

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Gemeinde Hirschfeld,

Gemeinde Gröden,

Gemeinde Schraden,

Gemeinde Merzdorf,

Gemeinde Röderland mit der Gemarkung Wainsdorf, Prösen, Stolzenhain a.d. Röder,

Gemeinde Plessa mit der Gemarkung Plessa,

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Groß Pankow mit den Gemarkungen Baek, Tangendorf, Tacken, Hohenvier, Strigleben, Steinberg und Gulow,

Gemeinde Perleberg mit der Gemarkung Schönfeld,

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Postlin, Strehlen, Blüthen, Klockow, Premslin, Glövzin, Waterloo, Karstädt, Dargardt, Garlin und die Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin westlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Gülitz-Reetz,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Lockstädt, Mansfeld und Laaske,

Gemeinde Triglitz,

Gemeinde Marienfließ mit der Gemarkung Frehne,

Gemeinde Kümmernitztal mit der Gemarkungen Buckow, Preddöhl und Grabow,

Gemeinde Gerdshagen mit der Gemarkung Gerdshagen,

Gemeinde Meyenburg,

Gemeinde Pritzwalk mit der Gemarkung Steffenshagen,

Bundesland Sachsen:

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Glaubitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Hirschstein,

Gemeinde Käbschütztal,

Gemeinde Klipphausen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nünchritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Röderaue, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Gröditz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Lommatzsch,

Gemeinde Stadt Meißen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Nossen,

Gemeinde Stadt Riesa,

Gemeinde Stadt Strehla,

Gemeinde Stauchitz,

Gemeinde Wülknitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Zeithain,

Landkreis Mittelsachsen:

Gemeinde Großweitzschen mit den Ortsteilen Döschütz, Gadewitz, Niederranschütz, Redemitz,

Gemeinde Ostrau mit den Ortsteilen Auerschütz, Beutig, Binnewitz, Clanzschwitz, Delmschütz, Döhlen, Jahna, Kattnitz, Kiebitz, Merschütz, Münchhof, Niederlützschera, Noschkowitz, Oberlützschera, Obersteina, Ostrau, Pulsitz, Rittmitz, Schlagwitz, Schmorren, Schrebitz, Sömnitz, Trebanitz, Zschochau,

Gemeinde Reinsberg,

Gemeinde Stadt Döbeln mit den Ortsteilen Beicha, Bormitz, Choren, Döbeln, Dreißig, Geleitshäuser, Gertitzsch, Gödelitz, Großsteinbach, Juchhöh, Kleinmockritz, Leschen, Lüttewitz, Maltitz, Markritz, Meila, Mochau, Nelkanitz, Oberranschütz, Petersberg, Präbschütz, Prüfern, Schallhausen, Schweimnitz, Simselwitz, Theeschütz, Zschackwitz, Zschäschütz,

Gemeinde Stadt Großschirma mit den Ortsteilen Obergruna, Siebenlehn,

Gemeinde Stadt Roßwein mit den Ortsteilen Gleisberg, Haßlau, Klinge, Naußlitz, Neuseifersdorf, Niederforst, Ossig, Roßwein, Seifersdorf, Wettersdorf, Wetterwitz,

Gemeinde Striegistal mit den Ortsteilen Gersdorf, Kummersheim, Marbach,

Gemeinde Zschaitz-Ottewig,

Landkreis Nordsachsen:

Gemeinde Arzberg mit den Ortsteilen Stehla, Tauschwitz,

Gemeinde Cavertitz mit den Ortsteilen Außig, Cavertitz, Klingenhain, Schirmenitz, Treptitz,

Gemeinde Liebschützberg mit den Ortsteilen Borna, Bornitz, Clanzschwitz, Ganzig, Kleinragewitz, Laas, Leckwitz, Liebschütz, Sahlassan, Schönnewitz, Terpitz östlich der Querung am Käferberg, Wadewitz, Zaußwitz,

Gemeinde Naundorf mit den Ortsteilen Casabra, Gastewitz, Haage, Hof, Hohenwussen, Kreina, Nasenberg, Raitzen, Reppen, Salbitz, Stennschütz, Zeicha,

Gemeinde Stadt Belgern-Schildau mit den Ortsteilen Ammelgoßwitz, Dröschkau, Liebersee östlich der B182, Oelzschau, Seydewitz, Staritz, Wohlau,

Gemeinde Stadt Mügeln mit den Ortsteilen Mahris, Schweta südlich der K8908, Zschannewitz,

Gemeinde Stadt Oschatz mit den Ortsteilen Lonnewitz östlich des Sandbaches und nördlich der B6, Oschatz östlich des Schmorkauer Wegs und nördlich der S28, Rechau, Schmorkau, Zöschau,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Bannewitz,

Gemeinde Dürrröhrsdorf-Dittersbach,

Gemeinde Kreischa,

Gemeinde Lohmen,

Gemeinde Müglitztal,

Gemeinde Stadt Dohna,

Gemeinde Stadt Freital,

Gemeinde Stadt Heidenau,

Gemeinde Stadt Hohnstein,

Gemeinde Stadt Neustadt i. Sa.,

Gemeinde Stadt Pirna,

Gemeinde Stadt Rabenau mit den Ortsteilen Lübau, Obernaundorf, Oelsa, Rabenau und Spechtritz,

Gemeinde Stadt Stolpen,

Gemeinde Stadt Tharandt mit den Ortsteilen Fördergersdorf, Großopitz, Kurort Hartha, Pohrsdorf und Spechtshausen,

Gemeinde Stadt Wilsdruff, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun,

Gemeinde Nadrensee,

Gemeinde Krackow,

Gemeinde Glasow,

Gemeinde Grambow,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Barkhagen mit den Ortsteilen und Ortslagen: Altenlinden, Kolonie Lalchow, Plauerhagen, Zarchlin, Barkow-Ausbau, Barkow,

Gemeinde Blievenstorf mit dem Ortsteil: Blievenstorf,

Gemeinde Brenz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Brenz, Alt Brenz,

Gemeinde Domsühl mit den Ortsteilen und Ortslagen: Severin, Bergrade Hof, Bergrade Dorf, Zieslübbe, Alt Dammerow, Schlieven, Domsühl, Domsühl-Ausbau, Neu Schlieven,

Gemeinde Gallin-Kuppentin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kuppentin, Kuppentin-Ausbau, Daschow, Zahren, Gallin, Penzlin,

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dresenow, Dresenower Mühle, Twietfort, Ganzlin, Tönchow, Wendisch Priborn, Liebhof, Gnevsdorf,

Gemeinde Granzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lindenbeck, Greven, Beckendorf, Bahlenrade, Granzin,

Gemeinde Grabow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Fresenbrügge, Grabow, Griemoor, Heidehof, Kaltehof, Winkelmoor,

Gemeinde Groß Laasch mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Laasch,

Gemeinde Kremmin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Beckentin, Kremmin,

Gemeinde Kritzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Schlemmin, Kritzow,

Gemeinde Lewitzrand mit dem Ortsteil und Ortslage: Matzlow-Garwitz (teilweise),

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bobzin, Broock, Broock Ausbau, Hof Gischow, Lübz, Lutheran, Lutheran Ausbau, Riederfelde, Ruthen, Wessentin, Wessentin Ausbau,

Gemeinde Neustadt-Glewe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Hohes Feld, Kiez, Klein Laasch, Liebs Siedlung, Neustadt-Glewe, Tuckhude, Wabel,

Gemeinde Obere Warnow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Grebbin und Wozinkel, Gemarkung Kossebade teilweise, Gemarkung Herzberg mit dem Waldgebiet Bahlenholz bis an die östliche Gemeindegrenze, Gemarkung Woeten unmittelbar östlich und westlich der L16,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dargelütz, Neuhof, Kiekindemark, Neu Klockow, Möderitz, Malchow, Damm, Parchim, Voigtsdorf, Neu Matzlow,

Gemeinde Passow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Unterbrüz, Brüz, Welzin, Neu Brüz, Weisin, Charlottenhof, Passow,

Gemeinde Plau am See mit den Ortsteilen und Ortslagen: Reppentin, Gaarz, Silbermühle, Appelburg, Seelust, Plau-Am See, Plötzenhöhe, Klebe, Lalchow, Quetzin, Heidekrug,

Gemeinde Rom mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lancken, Stralendorf, Rom, Darze, Paarsch,

Gemeinde Spornitz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dütschow, Primark, Steinbeck, Spornitz,

Gemeinde Werder mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Benthen, Benthen, Tannenhof, Werder.

2.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:

Hiiu maakond.

3.   Grecia

Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:

Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:

Kalvarijos savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:

w województwie kujawsko-pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

powiat łomżyński,

powiat kolneński,

powiat zambrowski,

powiat miejski Łomża,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Staroźreby i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat ciechanowski,

gminy Baboszewo, Dzierzążnia, Joniec, Nowe Miasto, Płońsk i miasto Płońsk, Raciąż i miasto Raciąż, Sochocin w powiecie płońskim,

powiat sierpecki,

gmina Bieżuń, Lutocin, Siemiątkowo i Żuromin w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dzieżgowo, Lipowiec Kościelny, Mława, Radzanów, Strzegowo, Stupsk, Szreńsk, Szydłowo, Wiśniewo w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

powiat pułtuski,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu wołomińskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Dobre, Jakubów, Kałuszyn, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

gmina Krempna w powiecie jasielskim,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Przemyśl, część gminy Orły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy Zarzecze położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gmina Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

część powiatu dębickiego niewymieniona w części II załącznika I,

w województwie świętokrzyskim:

powiat buski,

powiat kazimierski,

powiat skarżyski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu sandomierskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat staszowski,

gminy Pawłów, Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy-zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno-wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, Słupia Konecka, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Bodzentyn, Bieliny, Chmielnik, Daleszyce, Łagów, Morawica, Nowa Słupia, Pierzchnica, Raków, część gminy Chęciny położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na południe od linii wyznaczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

powiat pińczowski,

gminy Imielno, Jędrzejów, Nagłowice, Sędziszów, Słupia, Sobków, Wodzisław w powiecie jędrzejowskim,

gminy Moskorzew, Radków, Secemin, część gminy Włoszczowa położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny-Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminy w powiecie włoszczowskim,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki, Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

gmina Przedbórz w powiecie radomszczańskim,

w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy-zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Malbork z miastem Malbork, część gminy Nowy Staw położna na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

część powiatu kwidzyńskiego niewymieniona w części II załącznika I,

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

gmina Dobiegniew w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Międzybórz, Syców, Twardogóra, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gminy Jordanów Śląski, Kobierzyce, Mietków, Sobótka, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

część powiatu średzkiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Pielgrzymka, miasto Złotoryja, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gminy Janowice Wielkie, Mysłakowice, Stara Kamienica, Szklarska Poręba w powiecie karkonoskim,

część powiatu miejskiego Jelenia Góra położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 366,

gminy Bolków, Mściwojów, Paszowice, miasto Jawor, część gminy Męcinka położona na południe od drogi nr 363 w powiecie jaworskim,

gminy Dobromierz, Jaworzyna Śląska, Marcinowice, Strzegom, Żarów w powiecie świdnickim,

gminy Dzierżoniów, Pieszyce, miasto Bielawa, miasto Dzierżoniów w powiecie dzierżoniowskim,

gminy Głuszyca, Mieroszów w powiecie wałbrzyskim,

gmina Nowa Ruda i miasto Nowa Ruda w powiecie kłodzkim,

gminy Kamienna Góra, Marciszów i miasto Kamienna Góra w powiecie kamiennogórskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Koźmin Wielkopolski, Rozdrażew, miasto Sulmierzyce, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gminy Brodnica, część gminy Dolsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a nastęnie na wschód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogąnr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położóna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na wschód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na wschód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Borek Wielkopolski, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gmina Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń w powiecie kościańskim,

gminy Kleszczewo, Kostrzyn, Kórnik, Pobiedziska, Mosina, miasto Puszczykowo w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

gmina Dobrzyca w powiecie pleszewskim,

gminy Odolanów, Przygodzice, Raszków, Sośnice, część gminy wiejskiej Ostrów Wielkopolski położona na zachód od miasta Ostrów Wielkopolski w powiecie ostrowskim,

gmina Kobyla Góra w powiecie ostrzeszowskim,

gminy Baranów, Bralin, Perzów, Rychtal, Trzcinica, Łęka Opatowska w powiecie kępińskim,

w województwie opolskim:

gmina Pokój w powiecie namysłowskim,

gminy Wołczyn, Kluczbork, Byczyna w powiecie kluczborskim,

gminy Praszka, Gorzów Śląski część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

gmina Grodków w powiecie brzeskim,

gminy Komprachcice, Łubniany, Murów, Niemodlin, Tułowice w powiecie opolskim,

powiat miejski Opole,

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, Myślibórz, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gmina Stare Czarnowo w powiecie gryfińskim,

gmina Bielice, Kozielice, Pyrzyce w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

część powiatu miejskiego Szczecin położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Odra Zachodnia biegnącą od północnej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 10, następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 10 biegnącą od przecięcia z linią wyznaczoną przez rzekę Odra Zachodnia do wschodniej granicy gminy,

gminy Dobra (Szczecińska), Police w powiecie polickim,

w województwie małopolskim:

powiat brzeski,

powiat gorlicki,

powiat proszowicki,

część powiatu nowosądeckiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Czorsztyn, Krościenko nad Dunajcem, Ochotnica Dolna w powiecie nowotarskim,

powiat miejski Nowy Sącz,

powiat tarnowski,

powiat miejski Tarnów,

powiat dąbrowski.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:

in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, Kalná nad Hronom, Nový Tekov, Malé Kozmálovce, Veľké Kozmálovce, Tlmače, Rybník, Hronské Kosihy, Čajkov, Nová Dedina, Devičany,

in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov,

the whole district of Ružomberok,

in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce,

in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly,

in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá,

in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec,

in the district of Prievidza, the municipalities of Handlová, Cígeľ, Podhradie, Lehota pod Vtáčnikom, Kamenec pod Vtáčnikom, Bystričany, Čereňany, Oslany, Horná Ves, Radobica,

in the district of Partizánske, the municipalities of Veľké Uherce, Pažiť, Kolačno, Veľký Klíž, Ješkova Ves, Klátová Nová Ves,

in the district of Topoľčany, the municipalities of Krnča, Prázdnovce, Solčany, Nitrianska Streda, Čeľadince, Kovarce, Súlovce,

in the district of Zlaté Moravce, the municipalities of Zlatno, Mankovce, Velčice, Kostoľany pod Tríbečom, Ladice, Sľažany, Neverice, Beladice, Choča, Vieska nad Žitavou, Slepčany, Červený Hrádok, Nevidzany, Malé Vozokany,

the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas I de Italia:

Piedmont Region:

in the province of Alessandria, the municipalities Alessandria, of Casalnoceto, Oviglio, Tortona, Viguzzolo, Frugarolo, Bergamasco, Castellar Guidobono, Berzano Di Tortona, Cerreto Grue, Carbonara Scrivia, Casasco, Carentino, Frascaro, Paderna, Montegioco, Spineto Scrivia, Villaromagnano, Pozzolo Formigaro, Momperone, Merana, Monleale, Terzo, Borgoratto Alessandrino, Casal Cermelli, Montemarzino, Bistagno, Castellazzo Bormida, Bosco Marengo, Castelspina, Volpeglino, Alice Bel Colle, Gamalero, Volpedo, Pozzol Groppo, Sarezzano,

in the province of Asti, the municipalities of Olmo Gentile, Nizza Monferrato, Incisa Scapaccino, Roccaverano, Castel Boglione, Mombaruzzo, Maranzana, Castel Rocchero, Rocchetta Palafea, Castelletto Molina, Castelnuovo Belbo, Montabone, Quaranti, Fontanile, Calamandrana, Bruno, Sessame, Monastero Bormida, Bubbio, Cassinasco, Serole, Loazzolo, Cessole, Vesime, San Giorgio Scarampi,

in the province of Cuneo, the municipalities of Bergolo, Pezzolo Valle Uzzone, Cortemilia, Levice, Castelletto Uzzone, Perletto,

Liguria Region:

in the province of Genova, the Municipalities of Rovegno, Rapallo, Portofino, Cicagna, Avegno, Montebruno, Santa Margherita Ligure, Favale Di Malvaro, Recco, Camogli, Moconesi, Tribogna, Fascia, Uscio, Gorreto, Fontanigorda, Neirone, Rondanina, Lorsica, Propata,

in the province of Savona, the municipalities of Cairo Montenotte, Quiliano, Dego, Altare, Piana Crixia, Giusvalla, Albissola Marina, Savona,

Emilia-Romagna Region:

in the province of Piacenza, the municipalities of Ottone, Zerba,

Lombardia Region:

in the province of Pavia, the municipalities of Rocca Susella, Montesegale, Menconico, Val Di Nizza, Bagnaria, Santa Margherita Di Staffora, Ponte Nizza, Brallo Di Pregola, Varzi, Godiasco, Cecima,

Lazio Region:

in the province of Rome,

North: the municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara,

West: the municipality of Fiumicino,

South: the municipality of Rome between the boundaries of the municipality of Fiumicino (West), the limits of Zone 3 (North), the Tiber river up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare GRA Highway, the Grande Raccordo Anulare GRA Highway up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio,

East: the municipalities of Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova.

Sardinia Region

in South Sardinia Province the Municipalities of Ballao, Barumini, Escalaplano, Escolca Isola Amministrativa, Genuri, Gergei, Gesico, Guamaggiore, Las Plassas, Mandas, Orroli, Pauli Arbarei, Selegas, Setzu, Siddi, Siurgus Donigala, Suelli, Tuili, Turri, Ussaramanna, Villanovafranca, Villaputzu,

in Nuoro Province the Municipalities of Arzana Isola Amministrativa, Birori, Borore, Bortigali a ovest della Strada Statale 131, Dualchi, Gairo Isola Amministrativa, Galtelli, Irgoli, Jerzu Isola Amministrativa, Lanusei Isola Amministrativa, Loceri Isola Amministrativa, Loculi, Macomer at ovest della Strada Statale 131, Noragugume, Onifai, Orosei, Ortueri, Osini Isola Amministrativa, Perdasdefogu, Posada, Sindia Isola Amministrativa, Siniscola, Tertenia Isola Amministrativa,

in Oristano Province the Municipalities of Aidomaggiore, Albagiara, Ardauli, Assolo, Asuni, Baradili, Baressa, Bidonì, Boroneddu, Busachi, Ghilarza, Gonnosnò, Mogorella, Neoneli, Nureci, Ruinas, Samugheo, Sedilo, Senis, Sini, Soddi, Sorradile Isola Amministrativa, Tadasuni, Ulà Tirso, Usellus, Villa Sant’antonio,

in Sassari Province the Municipalities of Ardara, Berchidda, Bonnanaro, Bonorva a ovest della Strada Statale 131, Borutta, Cheremule, Cossoine, Giave, Loiri Porto San Paolo, Monti, Mores a nord della Strada Statale 128bis – Strada Provinciale 63, Olbia a sud della Strada Statale 127, Oschiri a nord della E 840, Ozieri a nord della Strada Provinciale 63 – Strada Provinciale 1 – Strada Statale 199, Semestene, Telti, Torralba, Tula.

10.   Chequia

Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:

Region of Liberec:

in the district of Liberec, the municipalities of Hrádek nad Nisou, Oldřichov v Hájích, Grabštejn, Václavice u Hrádku nad Nisou, Horní Vítkov, Dolní Vítkov, Bílý Kostel nad Nisou, Dolní Chrastava, Horní Chrastava, Chrastava I, Nová Ves u Chrastavy, Mlýnice, Albrechtice u Frýdlantu, Kristiánov, Heřmanice u Frýdlantu, Dětřichov u Frýdlantu, Mníšek u Liberce, Oldřichov na Hranicích, Machnín, Svárov u Liberce, Desná I, Krásná Studánka, Stráž nad Nisou, Fojtka, Radčice u Krásné Studánky, Kateřinky u Liberce, Staré Pavlovice, Nové Pavlovice, Růžodol I, Františkov u Liberce, Liberec, Ruprechtice, Rudolfov, Horní Růžodol, Rochlice u Liberce, Starý Harcov, Vratislavice nad Nisou, Kunratice u Liberce, Proseč nad Nisou, Lukášov, Rýnovice, Jablonec nad Nisou, Jablonecké Paseky, Jindřichov nad Nisou, Mšeno nad Nisou, Lučany nad Nisou, Smržovka, Tanvald, Jiřetín pod Bukovou, Dolní Maxov, Antonínov, Horní Maxov, Karlov u Josefova Dolu, Loučná nad Nisou, Hraničná nad Nisou, Janov nad Nisou, Bedřichov u Jablonce nad Nisou, Josefův Důl u Jablonce nad Nisou, Albrechtice v Jizerských horách, Desná III, Polubný, Harrachov, Jizerka, Hejnice, Bílý Potok pod Smrkem.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III,

the whole region of Silistra,

the whole region of Ruse,

the whole region of Veliko Tarnovo,

the whole region of Pleven,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Shumen,

the whole region of Sliven,

the whole region of Vidin,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Vratza.

2.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum,

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Jacobsdorf

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide, Lindenberg, Falkenberg (T), Görsdorf (B), Wulfersdorf, Giesensdorf, Briescht, Kossenblatt und Tauche,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Wendisch Rietz östlich des Scharmützelsees und nördlich der B 246,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow, Hähnchen, Kolkwitz, Glinzig und Krieschow südlich der BAB 15,

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Preilack,

Gemeinde Teichland mit der Gemarkung Bärenbrück,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg,

Gemeinde Welzow,

Gemeinde Neuhausen/Spree,

Gemeinde Drebkau,

Kreisfreie Stadt Cottbus mit den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB 15,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow, Hohenfelde, Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Mark Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und der B2 bis Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Mescherin, der Gemarkung Neurochlitz östlich der B2 und der Gemarkung Rosow nördlich der K 7311,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Fráncfort (Oder),

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof und Kribbe und den Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin östlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Berge,

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Hülsebeck, Pirow, Bresch und Burow,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast, Nettelbeck, Porep, Lütkendorf, Putlitz, Weitgendorf und Telschow,

Gemeinde Marienfließ mit den Gemarkungen Jännersdorf, Stepenitz und Krempendorf,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Vetschau mit den Gemarkungen Wüstenhain und Laasow,

Gemeinde Altdöbern mit den Gemarkungen Reddern, Ranzow, Pritzen, Altdöbern östlich der Bahnstrecke Altdöbern –Großräschen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Woschkow, Dörrwalde, Allmosen,

Gemeinde Neu-Seeland,

Gemeinde Neupetershain,

Gemeinde Senftenberg mit der Gemarkungen Peickwitz, Sedlitz, Kleinkoschen, Großkoschen und Hosena,

Gemeinde Hohenbocka,

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau,

Gemeinde Frauendorf,

Gemeinde Ruhland,

Gemeinde Guteborn

Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Schwarzbach,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet nördlich der BAB4 bis zum Verlauf westlich der Elbe, dann nördlich der B6,

Landkreis Görlitz,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Glaubitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Klipphausen östlich der S177,

Gemeinde Lampertswalde,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Niederau östlich der B101,

Gemeinde Nünchritz östlich der Elbe und südlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Röderaue östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig,

Gemeinde Stadt Gröditz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen östlich des Straßenverlaufs der S177 bis zur B6, dann B6 bis zur B101, ab der B101 Elbtalbrücke Richtung Norden östlich der Elbe,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla,

Gemeinde Wülknitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Stadt Wilsdruff nördlich der BAB4 zwischen den Abfahren Wilsdruff und Dreieck Dresden-West,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Balow mit dem Ortsteil: Balow,

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bauerkuhl, Brunow (bei Ludwigslust), Klüß, Löcknitz (bei Parchim),

Gemeinde Dambeck mit dem Ortsteil und der Ortslage: Dambeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barackendorf, Hof Retzow, Klein Damerow, Retzow, Wangelin,

Gemeinde Gehlsbach mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Darß, Darß, Hof Karbow, Karbow, Karbow-Ausbau, Quaßlin, Quaßlin Hof, Quaßliner Mühle, Vietlübbe, Wahlstorf

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Godems, Klein Godems,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Herzfeld, Karrenzin, Karrenzin-Ausbau, Neu Herzfeld, Repzin, Wulfsahl,

Gemeinde Kreien mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Kreien, Hof Kreien, Kolonie Kreien, Kreien, Wilsen,

Gemeinde Kritzow mit dem Ortsteil und der Ortslage: Benzin,

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Burow, Gischow, Meyerberg,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und Ortslagen: Carlshof, Horst, Menzendorf, Möllenbeck,

Gemeinde Muchow mit dem Ortsteil und Ortslage: Muchow,

Gemeinde Parchim mit dem Ortsteil und Ortslage: Slate,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und Ortslagen: Marienhof, Neese, Prislich, Werle,

Gemeinde Rom mit dem Ortsteil und Ortslage: Klein Niendorf,

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dorf Poltnitz, Drenkow, Griebow, Jarchow, Leppin, Malow, Malower Mühle, Marnitz, Mentin, Mooster, Poitendorf, Poltnitz, Suckow, Tessenow, Zachow,

Gemeinde Siggelkow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Pankow, Klein Pankow, Neuburg, Redlin, Siggelkow,

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barkow, Granzin, Stolpe Ausbau, Stolpe,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und Ortslagen: Drefahl, Meierstorf, Neu Drefahl, Pampin, Platschow, Stresendorf, Ziegendorf,

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kolbow, Zierzow.

3.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:

Aizkraukles novads,

Alūksnes novads,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta,

Dobeles novads,

Gulbenes novads,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu novads,

Rēzeknes novads,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novads,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija,

Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

część powiatu gołdapskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

część powiatu oleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu giżyckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Dźwierzuty Jedwabno, Pasym, Świętajno, Szczytno i miasto Szczytno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

część powiatu węgorzewskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat olsztyński,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

część powiatu ostródzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu nowomiejskiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu iławskiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu działdowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

powiat sochaczewski,

powiat zwoleński,

powiat kozienicki,

powiat lipski,

powiat radomski

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Lubowidz i Kuczbork Osada w powiecie żuromińskim,

gmina Wieczfnia Kościelna w powicie mławskim,

gminy Bodzanów, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

gminy Czerwińsk nad Wisłą, Naruszewo, Załuski w powiecie płońskim,

gminy: miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka, część gminy Tłuszcz ograniczona liniami kolejowymi: na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Tłuszcz oraz na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy do miasta Tłuszcz, część gminy Jadów położona na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy Wąsewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 60, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południe od linii wyznaczonej przez drogę 60 biegnącą od zachodniej granicy miasta Ostrów Mazowiecka do zachodniej granicy gminy w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, część gminy Zabrodzie położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Halinów, Latowicz, Mińsk Mazowiecki i miasto Mińsk Mazowiecki, Mrozy, Siennica, miasto Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

powiat janowski,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

powiat lubartowski,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

powiat miejski Zamość,

powiat zamojski,

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

powiat lubaczowski,

gminy Medyka, Stubno, część gminy Orły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

część powiatu jarosławskiego niewymieniona w części I załącznika I,

gmina Kamień w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Dzikowiec, Kolbuszowa, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, Zarzecze w powiecie przeworskim,

gmina Ostrów, część gminy Sędziszów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4,

część gminy Czarna położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

powiat mielecki,

w województwie małopolskim:

gminy Nawojowa, Piwniczna Zdrój, Rytro, Stary Sącz, część gminy Łącko położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Dunajec w powiecie nowosądeckim,

gmina Szczawnica w powiecie nowotarskim,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole, część gminy Nowy Staw położna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gmina Prabuty w powiecie kwidzyńskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 biegnącą od miejscowości Honorów do zachodniej granicy gminy w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Dwikozy i Zawichost w powiecie sandomierskim,

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

gminy Drezdenko, Strzelce Krajeńskie, Stare Kurowo, Zwierzyn w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

powiat żarski,

powiat słubicki,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Gozdnica, Małomice Wymiarki, Żagań i miasto Żagań w powiecie żagańskim,

powiat krośnieński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

powiat nowosolski,

powiat sulęciński,

powiat międzyrzecki,

powiat świebodziński,

powiat wschowski,

w województwie dolnośląskim:

powiat zgorzelecki,

część powiatu polkowickiego niewymieniona w częsci III załącznika I,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Jeżów Sudecki w powiecie karkonoskim,

gminy Rudna, Ścinawa, miasto Lubin i część gminy Lubin niewymieniona w części III załącznika I w powiecie lubińskim,

gmina Malczyce, Miękinia, Środa Śląska, część gminy Kostomłoty położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Udanin położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie średzkim,

gmina Wądroże Wielkie, część gminy Męcinka położona na północ od drogi nr 363 w powiecie jaworskim,

gminy Kunice, Legnickie Pole, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Wisznia Mała, Trzebnica, Zawonia, część gminy Oborniki Śląskie położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

powiat lubański,

powiat miejski Wrocław,

gminy Czernica, Długołęka, Siechnice, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz-Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Bierutów, Dziadowa Kłoda, miasto Oleśnica, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

powiat bolesławiecki,

powiat milicki,

powiat górowski,

powiat głogowski,

gmina Świerzawa, Wojcieszów, część gminy Zagrodno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice Zagrodno oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

powiat lwówecki,

gminy Czarny Bór, Stare Bogaczowice, Walim, miasto Boguszów-Gorce, miasto Jedlina – Zdrój, miasto Szczawno – Zdrój w powiecie wałbrzyskim,

powiat miejski Wałbrzych,

gmina Świdnica, miasto Świdnica, miasto Świebodzice w powiecie świdnickim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Siedlec, Wolsztyn, część gminy Przemęt położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo, Rakoniewice, Granowo, część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

powiat międzychodzki,

powiat nowotomyski,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo-ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Czerwonak, Dopiewo, Komorniki, Rokietnica, Stęszew, Swarzędz, Suchy Las, Tarnowo Podgórne, Murowana Goślina w powiecie poznańskim,

powiat rawicki,

część powiatu szamotulskiego niewymieniona w części I załącznika I,

część powiatu gostyńskiego niewymieniona w części I i III załącznika I,

gminy Kobylin, Zduny, część gminy Krotoszyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gmina Wijewo w powiecie leszczyńskim,

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Cedynia, Gryfino, Mieszkowice, Moryń, część gminy Chojna położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

gmina Kołbaskowo w powiecie polickim,

w województwie opolskim:

gminy Brzeg, Lubsza, Lewin Brzeski, Olszanka, Skarbimierz w powiecie brzeskim,

gminy Dąbrowa, Dobrzeń Wielki, Popielów w powiecie opolskim,

część powiatu namysłowskiego niewymieniona w części I załącznika I.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III,

the whole district of Poprad

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok

in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné except municipalities included in zone III,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov except municipalities included in zone III,

the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III,

the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III,

the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár,

the whole district of Zvolen, except municipalities included in zone III,

the whole district of Detva,

the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I,

the whole district of Banska Stiavnica,

the whole district of Žarnovica,

in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora,

the whole district of Banska Bystica, except municipalities included in zone III,

the whole district of Brezno,

the whole district of Liptovsky Mikuláš,

the whole district of Trebišov’

in the district of Zlaté Moravce, the whole municipalities not included in part I,

in the district of Levice the municipality of Kozárovce.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas II de Italia:

Piedmont Region:

in the Province of Alessandria, the municipalities of Cavatore, Castelnuovo Bormida, Cabella Ligure, Carrega Ligure, Francavilla Bisio, Carpeneto, Costa Vescovato, Grognardo, Orsara Bormida, Pasturana, Melazzo, Mornese, Ovada, Predosa, Lerma, Fraconalto, Rivalta Bormida, Fresonara, Malvicino, Ponzone, San Cristoforo, Sezzadio, Rocca Grimalda, Garbagna, Tassarolo, Mongiardino Ligure, Morsasco, Montaldo Bormida, Prasco, Montaldeo, Belforte Monferrato, Albera Ligure, Bosio, Cantalupo Ligure, Castelletto D’orba, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Parodi Ligure, Ricaldone, Gavi, Cremolino, Brignano-Frascata, Novi Ligure, Molare, Cassinelle, Morbello, Avolasca, Carezzano, Basaluzzo, Dernice, Trisobbio, Strevi, Sant’Agata Fossili, Pareto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Casaleggio Boiro, Capriata D’orba, Castellania, Carrosio, Cassine, Vignole Borbera, Serravalle Scrivia, Silvano D’orba, Villalvernia, Roccaforte Ligure, Rocchetta Ligure, Sardigliano, Stazzano, Borghetto Di Borbera, Grondona, Cassano Spinola, Montacuto, Gremiasco, San Sebastiano Curone, Fabbrica Curone, Spigno Monferrato, Montechiaro d’Acqui, Castelletto d’Erro, Ponti, Denice, Pozzolo Formigaro,

in the province of Asti, the municipality of Mombaldone,

Liguria Region:

in the province of Genova, the municipalities of Bogliasco, Arenzano, Ceranesi, Ronco Scrivia, Mele, Isola Del Cantone, Lumarzo, Genova, Masone, Serra Riccò, Campo Ligure, Mignanego, Busalla, Bargagli, Savignone, Torriglia, Rossiglione, Sant’Olcese, Valbrevenna, Sori, Tiglieto, Campomorone, Cogoleto, Pieve Ligure, Davagna, Casella, Montoggio, Crocefieschi, Vobbia,

in the province of Savona, the municipalities of Albisola Superiore, Celle Ligure, Stella, Pontinvrea, Varazze, Urbe, Sassello, Mioglia,

Lazio Region:

the Area of the Municipality of Rome within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit «ASL RM1»,

Sardinia Region:

In South Sardinia Province the Municipalities of Escolca, Esterzili, Genoni, Gesturi, Isili, Nuragus, Nurallao, Nurri, Sadali, Serri, Seui, Seulo, Villanova Tulo,

In Nuoro Province the Municipalities of Atzara, Austis, Bari Sardo, Bitti, Bolotana, Bortigali a ovest della Strada Statale 131, Cardedu, Dorgali, Elini, Fonni, Gadoni, Gairo, Girasole, Ilbono, Jerzu, Lanusei, Lei, Loceri, Lodè, Lodine, Lotzorai, Lula, Macomer a ovest della Strada Statale 131, Meana Sardo, Nuoro, Oliena, Onani, Orune, Osidda, Osini, Ovodda, Silanus, Sorgono, Teti, Tiana, Torpè, Tortolì, Ulassai, Ussassai,

In Oristano Province the Municipalities of Laconi, Nughedu Santa Vittoria, Sorradile,

In Sassari Province the Municipalities of Alà dei Sardi, Anela, Benetutti, Bono, Bonorva East of SS 131, Bottidda, Buddusò, Budoni, Bultei, Burgos, Esporlatu, Illorai, Ittireddu, Mores a sud della Strada Statale 128bis – Strada Provinciale 63, Nughedu di San Nicolò, Nule, Olbia Isola Amministrativa (Berchiddeddu), Oschiri a sud della E 840, Ozieri a sud della Strada Provinciale 63 – Strada Provinciale 1 – Strada Statale 199, Padru, Pattada, San Teodoro.

10.   Chequia

Las siguientes zonas restringidas II de Chequia:

Region of Liberec:

in the district of Liberec, the municipalities of Arnoltice u Bulovky, Hajniště pod Smrkem, Nové Město pod Smrkem, Dětřichovec, Bulovka, Horní Řasnice, Dolní Pertoltice, Krásný Les u Frýdlantu, Jindřichovice pod Smrkem, Horní Pertoltice, Dolní Řasnice, Raspenava, Dolní Oldřiš, Ludvíkov pod Smrkem, Lázně Libverda, Háj u Habartic, Habartice u Frýdlantu, Kunratice u Frýdlantu, Víska u Frýdlantu, Poustka u Frýdlantu, Višňová u Frýdlantu, Předlánce, Černousy, Boleslav, Ves, Andělka, Frýdlant, Srbská.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:

in Blagoevgrad region:

the whole municipality of Sandanski

the whole municipality of Strumyani

the whole municipality of Petrich,

the Pazardzhik region:

the whole municipality of Pazardzhik,

the whole municipality of Panagyurishte,

the whole municipality of Lesichevo,

the whole municipality of Septemvri,

the whole municipality of Strelcha,

in Plovdiv region

the whole municipality of Hisar,

the whole municipality of Suedinenie,

the whole municipality of Maritsa

the whole municipality of Rodopi,

the whole municipality of Plovdiv,

in Varna region:

the whole municipality of Byala,

the whole municipality of Dolni Chiflik.

2.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

Sardinia Region:

in Nuoro Province the Municipalities of Aritzo, Arzana, Baunei, Belvi, Desulo, Gavoi, Mamoiada, Ollolai, Olzai, Oniferi, Orani, Orgosolo, Orotelli, Ottana, Sarule, Talana, Tonara, Triei, Urzulei, Villagrande Strisaili.

3.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:

Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta.

4.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos.

Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183,

Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos.

Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos,

Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos,

Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija,

Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija.

5.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Banie, Trzcińsko – Zdrój, Widuchowa, część gminy Chojna położona na wschód linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

w województwie warmińsko-mazurskim:

gmina Rybno, część gminy Działdowo położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 538, część gminy Płośnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Burkat – Skurpie – Rutkowice – Płośnica – Turza Mała – Koty, część gminy Lidzbark położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 544 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 541 oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 541 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 544 w powiecie działdowskim,

część gminy Grodziczno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 541 w powiecie nowomiejskim,

część gminy Lubawa położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 537 biegnącą od wschodniej graniczy gminy do skrzyżowana z drogą nr 541, a następnie na wschód od liini wyznaczonej przez drogę nr 541 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 537 do południowej granicy gminy w powiecie iławskim,

gmina Dąbrówno, część gminy Grunwald położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 537 biegnącej od zachodniej granicy gminy do miejscowości Stębark, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od miejscowości Stębark do południowej granicy gminy i łączącej miejscowości Stębark – Łodwigowo w powiecie ostródzkim,

gmina Banie Mazurskie, część gminy Gołdap położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę bignącą od zachodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Pietraszki – Grygieliszki – Łobody-Bałupiany-Piękne Łąki do skrzyżowania z drogą nr 65, następnie od tego skrzyżowania na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 65 biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 650 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 650 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 65 do miejscowości Wronki Wielkie i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Wronki Wielkie – Suczki – Pietrasze – Kamionki – Wilkasy biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie gołdapskim,

część gminy Pozdezdrze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od zachodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Stręgiel – Gębałka – Kuty – Jakunówko – Jasieniec, część gminy Budry położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Skalisze – Budzewo – Budry – Brzozówko w powiecie węgorzewskim,

część gminy Kruklanki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Jasieniec – Jeziorowskie – Podleśne w powiecie giżyckim,

część gminy Kowale Oleckie położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Wierzbianki – Czerwony Dwór – Mazury w powiecie oleckim,

w województwie lubuskim:

gminy Niegosławice, Szprotawa w powiecie żagańskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Lipno, Osieczna, Rydzyna, Święciechowa, Włoszakowice w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gminy Kościan i miasto Kościan, Krzywiń, Śmigiel w powiecie kościańskim,

część gminy Dolsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na zachód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na zachód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na zachód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

część gminy Gostyń położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie gostyńskim,

część gminy Przemęt położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

w województwie dolnośląskim:

część gminy Lubin położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Lubin oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 333 biegnącą od granicy miasta Lubin do południowej granicy gminy w powiecie lubińskim

gminy Prusice, Żmigród, część gminy Oborniki Śląskie położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

część gminy Zagrodno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice-Zagrodno oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

część gminy Chocianów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Żabice, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Żabice – Trzebnice – Chocianowiec-Chocianów – Pasternik biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie polkowickim,

gminy Chojnów i miasto Chojnów, Krotoszyce, Miłkowice w powiecie legnickim,

powiat miejski Legnica,

część gminy Wołów położona na wschód od linii wyznaczonej przez lnię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy, część gminy Wińsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej do zachodniej granicy gminy, część gminy Brzeg Dolny położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową od północnej do południowej granicy gminy w powiecie wołowskim,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Masłów, Miedziana Góra, Mniów, Łopuszno, Piekoszów, Sitkówka-Nowiny, Strawczyn, Zagnańsk, część gminy Chęciny położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na północ od linii wyznczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

powiat miejski Kielce,

gminy Krasocin, część gminy Włoszczowa położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny-Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminyw powiecie włoszczowskim,

gminy Małogoszcz, Oksa w powiecie jędrzejowskim.

6.   Rumanía

Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

7.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:

The whole district of Vranov and Topľou,

In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa,

In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany,

In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava,

In the district Of Sabinov: Daletice,

In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany,

the whole district of Medzilaborce,

In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce,

In the district of Svidník: Pstruša,

In the district of Zvolen: Očová, Zvolen, Sliač, Veľká Lúka, Lukavica, Sielnica, Železná Breznica, Tŕnie, Turová, Kováčová, Budča, Hronská Breznica, Ostrá Lúka, Bacúrov, Breziny, Podzámčok, Michalková, Zvolenská Slatina, Lieskovec,

In the district of Banská Bystrica: Sebedín-Bečov, Čerín, Dúbravica, Oravce, Môlča, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Vlkanová, Hronsek, Badín, Horné Pršany, Malachov, Banská Bystrica,

The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II.

».

DECISIONES

23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/186


DECISIÓN (UE) 2022/2569 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CP19 de la CITES) (Panamá, República de Panamá, 14-25 de noviembre de 2022) y a la presentación de una especie para su inclusión en el apéndice III de la CITES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1) (CITES), a la que la Unión se adhirió mediante la Decisión (UE) 2015/451 del Consejo (2), entró en vigor el 1 de julio de 1975. La CITES se ha aplicado en la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (3).

(2)

De conformidad con el artículo XI, apartado 3, de la CITES, la Conferencia de las Partes puede, entre otras cosas, adoptar decisiones para enmendar los apéndices de la CITES.

(3)

De conformidad con el artículo XVI de la CITES, cualquier Parte de la CITES podrá enviar a la Secretaría de la CITES, para su inclusión en el apéndice III de la CITES, una lista de especies que dicha Parte manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.

(4)

La Conferencia de las Partes deberá adoptar, en su decimonovena reunión, que se celebrará entre el 14 y el 25 de noviembre de 2022 (en lo sucesivo, «CP19 de la CITES»), decisiones sobre cincuenta y dos propuestas para enmendar los apéndices de la CITES, así como sobre otros muchos asuntos relacionados con la aplicación e interpretación de la CITES.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la CP19 de la CITES, ya que las enmiendas de los apéndices de la CITES serán vinculantes para la Unión y algunas de las demás decisiones podrán influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la Unión, En concreto, en el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión (5).

(6)

La posición que la Unión propone que se adopte sobre las diferentes propuestas antes de la Conferencia de las Partes se basa en el análisis de sus méritos por parte de expertos, teniendo en cuenta las disposiciones de la CITES, a la luz de las mejores pruebas científicas disponibles, así como su coherencia con las normas y políticas pertinentes de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, en lo que respecta a asuntos que son competencia de la Unión, en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en lo sucesivo, «CP19 de la CITES») figura en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

En los casos en que la posición a la que se refiere el artículo 1 pueda verse afectada por la existencia de nueva información científica o técnica que se presente tras la adopción de la presente Decisión, pero antes de la CP19 de la CITES o durante la misma, o en los casos en que en esa reunión se hagan propuestas nuevas o revisadas sobre las que no haya todavía una posición de la Unión, esta se fijará mediante coordinación sobre el terreno antes de que la Conferencia de las Partes sea llamada a votar sobre las propuestas. En tales casos, la posición de la Unión será coherente con los principios establecidos en los anexos de la presente Decisión.

Artículo 3

La Unión presentará la especie que figura en el anexo II bis de la presente Decisión para su inclusión en el apéndice III de la CITES.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 75 de 19.3.2015, p. 4.

(2)  Decisión (UE) 2015/451 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) (DO L 75 de 19.3.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13).


ANEXO I

Posición de la Unión sobre los principales temas que se tratarán en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), que se celebrará en Panamá (República de Panamá) del 14 al 25 de noviembre de 2022

A.   CONSIDERACIONES GENERALES

1.

La Unión considera la CITES una Convención internacional fundamental para la conservación de la biodiversidad y la lucha contra el tráfico de especies silvestres.

2.

La Unión debe adoptar una posición ambiciosa de cara a la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes (CP19) de la CITES, conforme con las políticas y los compromisos internacionales pertinentes de la Unión (1), en concreto las metas relativas a la vida silvestre al amparo del objetivo de desarrollo sostenible 15, la posición de la Unión para la CP15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica en relación con el próximo marco mundial para la diversidad biológica posterior a 2020, la Visión Estratégica de la CITES y la Resolución 75/311 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de fauna y flora silvestres. La posición de la Unión debe servir también para alcanzar los objetivos establecidos en su ámbito a través de la Estrategia sobre la biodiversidad de aquí a 2030, del Plan de acción de la UE contra el tráfico de especies silvestres, del enfoque de la UE para promover el comercio y el desarrollo sostenible y del Pacto Verde Europeo.

3.

Las prioridades de la Unión en la CP19 de la CITES deben ser las siguientes:

utilizar plenamente los instrumentos de la CITES para regular el comercio internacional de especies animales y vegetales amenazadas que están sometidas a niveles de comercio insostenibles, mediante un enfoque basado en la ciencia, y

reforzar la respuesta de la comunidad internacional al tráfico de especies silvestres.

3 bis.

En la CP19 de la CITES, la Unión debe procurar que el estatus y los derechos de la UE como Parte en la Convención sigan siendo plenamente respetados.

4.

La posición de la Unión debe tener en cuenta la contribución que los mecanismos de la CITES pueden aportar a la mejora del estado de conservación de las especies y reconocer la labor realizada por los países que han aplicado medidas de conservación eficaces. La Unión debe garantizar que las decisiones que se tomen en la CP19 optimicen la eficacia de la CITES, reduciendo al mínimo los trámites administrativos innecesarios y aportando soluciones prácticas, rentables y viables a los problemas de aplicación y supervisión.

5.

La Conferencia de las Partes es el órgano rector de la CITES, y una serie de Decisiones adoptadas en la CP19 serán aplicadas por el Comité Permanente, que es el principal órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes. Así pues, la posición de la Unión para la CP19 de la CITES debe guiar también el planteamiento que adopte la UE en las reuniones 75.a y 76.a del Comité Permanente, que se celebran justo antes y después de la CP19.

B.   CUESTIONES ESPECÍFICAS

6.

En la CP19 de la CITES se han presentado cincuenta y dos propuestas de enmienda de los apéndices de la CITES. Trece de estas propuestas han sido presentadas por la Unión como proponente principal o coproponente y, naturalmente, su aprobación también debe ser respaldada por ella.

6 bis.

La posición de la Unión sobre las propuestas de enmienda de los apéndices de la CITES debe basarse en el estado de conservación de la especie considerada y en la repercusión que el comercio tenga o pueda tener sobre el estado de dicha especie. A tal fin, en la evaluación de las propuestas de inclusión de especies debe tenerse en cuenta el asesoramiento científico más pertinente y riguroso, en consonancia con la Resolución Conf. 9.24 sobre los criterios para enmendar los apéndices I y II.

6 ter.

Debe prestarse especial atención a la opinión de los Estados del área de distribución de las especies objeto de las propuestas. La Unión considera asimismo que, como norma general, debe prestarse apoyo a las propuestas de enmienda de los apéndices de la CITES que son el resultado del trabajo de los Comités de Fauna y Flora de la CITES y del Comité Permanente. También debe tenerse en cuenta la evaluación de las propuestas efectuada por la Secretaría de la CITES y por la UICN y Traffic (2) y, en el caso de las especies marinas explotadas comercialmente, la evaluación realizada por el grupo de expertos específico de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).

7.

Tal como se acordó en la Decisión (UE) 2022/982 del Consejo, de 16 de junio de 2022 (3), la Unión aboga por la inclusión de:

Physignathus cocincinus (Dragón de agua chino) en el apéndice II,

Cuora galbinifrons (Tortuga de caja indochina) en el apéndice I,

Laotriton laoensis (Salamandra de Laos) en el apéndice II con un cupo de exportación nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre comercializados con fines comerciales,

Agalychnis lemur (Rana lémur de hoja) en el apéndice II con un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre comercializados con fines comerciales,

Todas las especies de Sphyrnidae spp. (Cornudas) no incluidas aún en el apéndice II en el apéndice II,

Thelenota ananas, T. anax, T. rubralineata (Cohombros de mar) en el apéndice II,

Khaya spp. (Caoba africana) (Poblaciones de África) en el apéndice II con la anotación #17,

Afzelia spp. (Afzelia quanzensis) (Poblaciones de África) en el apéndice II con la anotación #17,

Dipteryx spp. en el apéndice II con la anotación #17 + semillas,

Handroanthus spp. (Lapacho), Tabebuia spp. y Roseodendron spp. en el apéndice II con la anotación #17,

Pterocarpus spp. (Paduk) (Poblaciones de África) en el apéndice II con la anotación #17,

Rhodiola spp. en el apéndice II de CITES con la anotación #2.

La Unión ha decidido también copatrocinar y defender la propuesta de Panamá de incluir Carcharhinidae spp. (Carcarrínidos) en el apéndice II.

8.

La Unión observa que en los últimos años se ha realizado un ingente trabajo a fin de desarrollar capacidades para la aplicación de la CITES, especialmente con respecto a las especies marinas, entre otras cosas mediante el apoyo financiero de la Unión. La Unión apoya una mejor coordinación entre la CITES y otros acuerdos y organizaciones multilaterales sobre medio ambiente, como las organizaciones regionales de ordenación pesquera y otros organismos competentes, en el marco de sus respectivos mandatos, con el objetivo de mejorar la gobernanza y aumentar la complementariedad.

9.

La Unión observa una mayor atención en el marco de la CITES a las especies maderables, como también se refleja en las propuestas de la Unión de incluir otras especies arbóreas en el apéndice II de la CITES en la CP19. La CITES ha de desempeñar un papel importante en la conservación de los bosques y la Unión apoya una interacción más firme y constante entre la CITES y otras organizaciones y procesos relacionados con los bosques.

10.

La posición de la Unión sobre las propuestas relacionadas con el tráfico de especies silvestres debe reflejar el enfoque global de la UE para prevenirlo, que implica abordar sus causas profundas, reforzar los marcos jurídicos y políticos para hacerle frente, hacer cumplir eficazmente las normas existentes y fomentar las asociaciones mundiales para combatirlo, reconociendo al mismo tiempo que la comunidad internacional ha realizado una labor considerable en los últimos años para prevenir este tráfico.

11.

En consonancia con estas prioridades, la Unión apoya una mayor protección a través de la CITES de las especies que actualmente se importan en la UE ilegalmente o en cantidades insostenibles. Por consiguiente, la Unión apoya las propuestas de enmienda a los apéndices en relación con varias especies de reptiles y anfibios, en concreto varias especies de tortugas que se importan en la UE como mascotas.

12.

La Unión debe fomentar también iniciativas que contribuyan a aumentar las capacidades de las autoridades pertinentes, mediante el intercambio de información y mejores prácticas, con el fin de aplicar mejor la CITES y de mejorar la cooperación entre los países de origen, tránsito y destino.

13.

En este contexto, la Unión toma nota de las propuestas que piden la creación de fondos específicos en beneficio de determinadas Partes. La Unión considera que solo deben crearse nuevos fondos en casos debidamente justificados, sobre la base de un análisis exhaustivo de su viabilidad y valor añadido. El acceso a la financiación no debe limitarse a Partes o grupos de Partes específicos.

13 bis.

Varias propuestas presentadas a la CP19 de la CITES se centran en cuestiones relacionadas con el uso sostenible, los medios de subsistencia, los pueblos indígenas y las comunidades locales. La Unión debe apoyar dichas propuestas, ya que contribuyen a garantizar que las cuestiones pertinentes se aborden adecuadamente en la CITES. No obstante, debe evitarse la creación de nuevos procesos o estructuras con costes importantes y beneficios inciertos, así como el riesgo de duplicación de tareas.

14.

Es importante que la Unión se asegure de que todas las resoluciones, anotaciones y reservas se entiendan e interpreten de manera uniforme. A pesar de los efectos positivos de las normas actuales, la lucha contra la caza furtiva de elefantes y el tráfico de marfil sigue siendo una prioridad, al igual que la necesidad de garantizar soluciones sostenibles para las personas que viven cerca de poblaciones de elefantes y de animales silvestres en general. Por lo tanto, la Unión debe promover específicamente la clarificación de las normas sobre el comercio de elefantes vivos, en particular la Resolución Conf. 11.20 (Rev. CP18) y la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18). En la 74.a reunión del Comité Permanente, la Unión y sus Estados miembros expresaron su deseo de crear un marco común para el comercio de elefantes africanos vivos, basado en el marco de la CITES y en un control científico transparente y sólido. Armonizar las condiciones para el comercio de elefantes africanos vivos y promover acciones que afronten directamente el problema del comercio ilegal de elefantes y marfil debe ser una prioridad para la Unión en todos los puntos del orden del día de la CP19 relacionados con los elefantes.

15.

La Unión observa que algunas Partes han presentado varias propuestas sobre el comercio legal de marfil de elefante y cuerno de rinoceronte. La Unión es consciente de la carga financiera que entraña la protección de las especies amenazadas, en particular del tráfico de especies silvestres, y de los posibles conflictos entre seres humanos y especies silvestres, y presta apoyo a los Estados del área de distribución a este respecto. El comercio internacional de marfil y de cuerno de rinoceronte con fines comerciales está prohibido actualmente en virtud de la CITES. La Unión considera que no se cumplen las condiciones para volver a autorizar este comercio y no apoya las propuestas para que la CP19 lo abra de nuevo. Con respecto a los mercados nacionales de marfil y cuerno de rinoceronte que contribuyen al comercio ilegal, la Unión debe seguir apoyando medidas proporcionadas, eficaces y transparentes basadas en las mejores pruebas disponibles, dentro del ámbito de aplicación de la Convención.

16.

La Unión reconoce que el comercio internacional de especies silvestres y la reducción de la biodiversidad a escala mundial pueden suponer un riesgo en relación con la aparición y la propagación de enfermedades zoonóticas. También reconoce que existe un vínculo entre el comercio ilegal y el escaso bienestar de los animales, lo que aumenta el riesgo de propagación de enfermedades. La CITES debe seguir desempeñando un papel, de conformidad con su mandato, en la reducción de los riesgos potenciales para la salud de los animales y las personas. Ninguna organización puede abordar por sí sola los múltiples retos que podrían dar lugar a la aparición y propagación de enfermedades relacionadas con la vida silvestre. La Unión considera que, a través de los incentivos del régimen de comercio legal de la Convención y, en particular, en su función de desalentar el comercio ilegal, puede contribuir a reducir el riesgo de propagación de zoonosis. Por consiguiente, la Unión debe fomentar que la CITES refuerce su colaboración activa con otras organizaciones intergubernamentales, incluidas las dedicadas a la salud pública o animal, el comercio, la alimentación y el transporte, en consonancia con el concepto «Una sola salud». La Unión apoya firmemente el compromiso renovado entre la Organización Mundial de Sanidad Animal y la CITES de colaborar en cuestiones relacionadas con la salud y el bienestar de los animales en todo el mundo para salvaguardar la biodiversidad y proteger a los animales.

17.

La crisis del tráfico de especies silvestres, combinada con la ampliación del ámbito de aplicación de la CITES a nuevas especies y Partes, ha hecho que en los últimos años un número mayor de actividades se haya introducido bajo el paraguas de protección de la CITES y que la carga de trabajo de la Secretaría de la CITES haya aumentado considerablemente. La Unión debe tener en cuenta estas circunstancias a la hora de decidir sus prioridades en la CP19 y el presupuesto futuro de la Secretaría de la CITES.

(1)  ST 13975/22 ( ternational community to wildlife trafficking;https://www.consilium.europa.eu/media/59787/st13975en22.pdf ).

(2)  La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y Traffic están especializadas en problemas relacionados con el comercio de especies silvestres y proporcionan una evaluación exhaustiva de las propuestas de enmienda de los apéndices de la CITES antes de cada Conferencia de las Partes.

(3)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=uriserv:OJ.L_.2022.167.01.0095,01.SPA


ANEXO II

Posición de la Unión sobre determinadas propuestas presentadas en la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), que se celebrará en Panamá (República de Panamá) del 14 al 25 de noviembre de 2022

«+»

indica una posición a favor

«–»

indica una posición en contra

«0»

indica una posición abierta debido a la falta de información suficiente para establecer una posición

«(+)»

indica apoyo condicionado a la disponibilidad de información adicional o a modificaciones de la propuesta

«(-)»

indica que debe reconsiderarse la oposición si se aportan nuevas pruebas o si la propuesta se modifica significativamente

1.    DOCUMENTOS DE TRABAJO

N.o

Punto del orden del día

Proponente  (1)

Observaciones

Posición

Ceremonia de apertura

 

Sin documento

 

Alocuciones de bienvenida

 

Sin documento

 

Cuestiones administrativas y financieras

1.

Elección de la Presidencia y la Vicepresidencia de la reunión y de las Presidencias de los Comités I y II

 

Sin documento

Los candidatos ya están acordados.

 

2.

Aprobación del orden del día

CP19 Doc. 2

Secretaría

Acordado

+

3.

Aprobación del programa de trabajo

CP19 Doc. 3

Secretaría

Acordado

+

4.

Reglamento de la Conferencia de las Partes

 

 

 

 

4,1

Informe del Comité Permanente CP19 Doc. 4.1

Comité Permanente

Apoyar las enmiendas recomendadas al artículo 7. Apoyar las enmiendas recomendadas a los artículos 25.5 y 25.6. Subrayar la importancia de que cualquier modificación del orden de votación sea excepcional y esté debidamente justificada por la Presidencia en la reunión.

+

 

4,2

Propuesta de enmienda al artículo 26

CP19 Doc. 4.2

Botsuana y Zimbabue

Rechazar la propuesta por ser contraria al artículo XV de la Convención. El principio según el cual cada Parte debe tener un voto es fundamental y no es negociable. Este cambio daría lugar a negociaciones muy complicadas antes de cada votación y a dificultades prácticas, como evaluar a las poblaciones en fechas lo más cercanas posible a las sesiones de la Conferencia de las Partes para reflejar la situación.

-

5.

Comité de Credenciales

 

 

 

 

5.1

Constitución del Comité de Credenciales

 

Sin documento

 

 

5.2

Informe del Comité de Credenciales

 

Sin documento

 

6.

Admisión de observadores

CP19 Doc. 6

 

 

 

7.

Administración, financiación y presupuesto de la Secretaría y de las reuniones de la Conferencia de las Partes

 

 

 

 

7.1

Administración de la Secretaría

CP19 Doc.7 de la CP19

Secretaría

 

 

 

7.2

Informe de la directora ejecutiva del PNUMA sobre cuestiones administrativas y otras

CP19 Doc. 7.2

PNUMA

 

 

 

7.3

Informes financieros para el período 2020-2022

CP19 Doc.7.3 de la CP19

Secretaría

 

 

 

7.4

Presupuesto y programa de trabajo para el período 2023 a 2025

CP19 Doc. 7.4

Secretaría

 

 

 

7.5

Acceso a la financiación

CP19 Doc. 7.5

Comité Permanente

Sin posición

 

 

7.6

Proyecto de delegados patrocinados

CP19 Doc. 7.6

Secretaría

Acuerdo con la propuesta de la Secretaría de no ampliar el programa para cubrir en general las reuniones del Comité Permanente, el Comité de Fauna y el Comité de Flora, ya que el trabajo administrativo relacionado con dicho programa ampliado representaría una carga desproporcionada para la Secretaría. No obstante, acuerdo con la propuesta de ampliación limitada del Programa a las Partes que tengan derecho a ello, con sujeción a los procedimientos del artículo XIII. Apoyar las modificaciones propuestas de la Resolución Conf. 17.3 y del proyecto de Decisión.

+

8.

Estrategia lingüística para la Convención

CP19 Doc. 8

Secretaría

La UE puede apoyar la opción 2 y está dispuesta a debatir determinados elementos de la opción 3, si se financian con contribuciones voluntarias. Deben tenerse en cuenta importantes cuestiones presupuestarias y de retrasos, así como las posibles implicaciones para la aplicación y el cumplimiento de la CITES, que se exponen en el apartado 12.a) del Doc. 8. Todos los grupos de trabajo que celebren sesiones en la Conferencia de las Partes deben incluir a representantes de todas las regiones, y no solo de las Partes que tengan el árabe, el chino o el ruso como lenguas oficiales, porque cualquier decisión tendría implicaciones presupuestarias para todas las Partes.

(-)

Cuestiones estratégicas

9.

Informes y recomendaciones de los Comités

 

 

 

 

9.1

Comité Permanente

 

 

 

 

 

9.1.1

Informe de la Presidencia

CP19 Doc. 9.1.1

Comité Permanente

Tomar nota del documento y apoyar los proyectos de Decisión, incluidas las sugerencias de la Secretaría.

+

 

 

9.1.2

Elección de los nuevos miembros regionales y miembros regionales suplentes

 

Sin documento

 

 

9.2

Comité de Fauna

 

 

 

 

 

9.2.1

Informe de la Presidencia

CP19 Doc. 9.2.1

Comité de Fauna

Tomar nota del documento y apoyar los proyectos de Decisión.

+

 

 

9.2.2

Elección de los nuevos miembros regionales y miembros regionales suplentes

 

Sin documento

 

 

9.3

Comité de Flora

 

 

 

 

 

9.3.1

Informe de la Presidencia

Documento 9.3.1 de la CP19

Comité de Flora

Tomar nota del documento.

 

 

 

9.3.2

Elección de los nuevos miembros regionales y miembros regionales suplentes

 

Sin documento

 

10.

Visión estratégica de la CITES

CP19 Doc. 10

Comité Permanente

Apoyar el conjunto de Decisiones. Los indicadores podrían seguir modificándose en función de la evolución del marco mundial de la diversidad biológica posterior a 2020.

(+)

11.

Especies incluidas en el apéndice I

CP19 Doc. 11

Comité de Fauna, Comité de Flora

Apoyar la propuesta, con algunas enmiendas que propondrá la UE a los proyectos de Decisión, aunque manteniendo la disposición a debatir los ajustes propuestos por la Secretaría al proceso propuesto y otras enmiendas, si así lo proponen otras Partes.

+

12.

Informe mundial sobre el comercio de fauna y flora silvestres

CP19 Doc. 12

Sudáfrica

En términos generales, se apoya la idea del informe y el grupo de trabajo entre períodos de sesiones. Sin embargo, persisten algunas incertidumbres sobre la propuesta. Por esa razón, solo puede apoyarse, con sujeción a la disponibilidad de recursos externos, si se inicia un proceso […], a través de una serie de decisiones […] para definir mejor el informe con vistas a decidir en la CP20, o si se mejora sustancialmente la propuesta durante la CP19 para aportar más claridad sobre el contenido del informe.

(+)

13.

Participación de los pueblos indígenas y las comunidades locales

CP19 Doc. 13

Comité Permanente

Apoyar la recomendación de adoptar las Decisiones revisadas que figuran en el anexo 1 del documento y promover sugerencias específicas sobre la participación de los pueblos indígenas y las comunidades locales en el CITES.

+

14.

Medios de subsistencia

CP19 Doc. 14

Comité Permanente

Apoyar la adopción de las Decisiones revisadas y la supresión de las Decisiones 18.37 y 18.36.

+

15.

Mecanismos de participación para las comunidades rurales en la CITES

CP19 Doc. 15

Esuatini, Namibia y Zimbabue

Oponerse a las propuestas como documento independiente. Aunque el tema es importante, hay ya dos procesos distintos en el marco de la CITES centrados en los pueblos indígenas y las comunidades locales (véanse los puntos 13 y 14 del orden del día).

Con el fin de ser más eficientes y coherentes en lo que respecta a la participación de los pueblos indígenas y las comunidades locales y rurales, los proponentes deben adaptar su propuesta a los procesos de los puntos 13 y 14 del orden del día y presentarla en el grupo de trabajo correspondiente o en ambos grupos de trabajo, según proceda, para su consideración.

(-)

16.

Fomento de capacidad

CP19 Doc. 16

Comité Permanente

Apoyar el proyecto de resolución y el conjunto de propuestas para seguir trabajando en un marco integrado de fomento de capacidad. Podrían ser necesarias algunas puntualizaciones menores, en particular para aclarar el ámbito de aplicación del punto 2 b) del proyecto de resolución. Apoyo a las modificaciones propuestas por la Secretaría.

+

17.

Cooperación con organizaciones y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

 

 

 

 

17.1

Cooperación con otras convenciones relacionadas con la diversidad biológica

CP19 Doc. 17.1

Comité Permanente

Apoyar, ya que deben seguir reforzándose las sinergias entre los acuerdos ambientales multilaterales en el ámbito de la biodiversidad, y conviene que el Comité Permanente mantenga la situación bajo examen. Acuerdo con los proyectos de Decisión revisados y nuevos esbozados en los anexos del documento y apoyar los trabajos en pro de una estrategia de asociación.

+

 

17.2

Cooperación con la Estrategia Mundial para la conservación de las especies vegetales

CP19 Doc. 17.2

Comité de Flora

Apoyar los nuevos proyectos de Decisión, incluida la sugerencia de la Secretaría de incluir al Comité Permanente en el proceso.

+

 

17.3

Cooperación con la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa

Plataforma sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas

CP19 Doc. 17.3

Comité Permanente

Apoyar los proyectos de Decisión que figuran en el anexo I del documento.

+

 

17.4

Iniciativa Conjunta de la CMS y la CITES para los Carnívoros Africanos

CP19 Doc. 17.4

Secretaría

Apoyar este proyecto de Decisión para transmitir la información pertinente al Comité de Fauna y asesorar en consecuencia a la Secretaría sobre la Iniciativa para los Carnívoros Africanos, según lo sugerido por el Comité de Fauna y varias organizaciones observadoras.

+

 

17.5

Consorcio Internacional para Combatir los Delitos contra la Vida Silvestre

CP19 Doc. 17.5

Secretaría

Apoyar la adopción de los proyectos de Decisión y la supresión de la Decisión 18.3.

+

18.

Día Mundial de la Vida Silvestre de las Naciones Unidas

CP19 Doc. 18

Secretaría

Apoyar la supresión de la Decisión 18.38 sobre el Día Mundial de la Vida Silvestre, dado que se ha aplicado.

+

19.

La CITES y los bosques

CP19 Doc. 19

Secretaría

Apoyar la propuesta; sugerir cambios para mejorar las sinergias y evitar la duplicación con otros procesos e instrumentos internacionales relacionados con los bosques. Sugerir que se consulte al Comité de Flora sobre el mandato del estudio (tal vez a través de la Presidencia para simplificar el proceso).

(+)

20.

Programa de la CITES sobre especies arbóreas

CP19 Doc. 20

Secretaría

Apoyar los proyectos de Decisión. La UE considera que el Programa aporta los resultados esperados y anima a todas las Partes a basarse en los resultados del Programa y a seguir contribuyendo a la aplicación del CITES en lo que respecta a las especies arbóreas incluidas en la lista.

+

21.

Examen del Programa ETIS

CP19 Doc. 21

Comité Permanente

La mayoría de las recomendaciones pueden apoyarse, incluidos los cambios de redacción sugeridos por la Secretaría, excepto el de la fecha de presentación de los datos del ETIS, que podría menoscabar el proceso debido al desfase temporal entre los datos utilizados en el análisis y la notificación a la Conferencia de las Partes, Oponerse, por lo tanto, a la adición en el anexo 1, sección 4, apartado 2, pero apoyar el refuerzo de la cooperación entre el ICCWC y el ETIS, así como el intercambio de datos de los informes anuales sobre el comercio ilegal con el ETIS.

Apoyar la sugerencia de la Secretaría de adoptar un proyecto de Decisión dirigida a la Secretaría y al Comité Permanente para elaborar criterios claros para la categorización de las Partes.

(+)

22.

Programas MIKE y ETIS

CP19 Doc. 22

Comité Permanente

Apoyar la propuesta, incluido el nuevo texto propuesto por la Secretaría para la Decisión 19.BB a); no obstante, debe insistirse en que se haga mayor hincapié en la viabilidad financiera a largo plazo de los programas MIKE y ETIS. La UE está abierta a la propuesta de la Secretaría de incorporar la Decisión 19.AA en la Decisión sobre financiación y programa de trabajo basado en los costes.

+

23.

El papel de la CITES en la reducción del riesgo de aparición de futuras enfermedades zoonóticas asociadas al comercio internacional de especies silvestres

CP19 Doc. 23

 

 

 

 

23.1

Informe del Comité Permanente

CP19 Doc. 23.1

Comité Permanente

Acoger con satisfacción el trabajo realizado por el grupo de trabajo entre períodos de sesiones. Apoyar las Decisiones propuestas y las enmiendas a la Resolución Conf. 10.21 (Rev. CP16) sobre transporte de especímenes vivos.

+

 

23.2

«Una sola salud» y la CITES:

riesgos para la salud humana y animal derivados del comercio de especies silvestres

CP19 Doc. 23.2

Costa de Marfil, Gabón, Gambia, Liberia, Níger, Nigeria y Senegal

Oponerse a los elementos que van más allá de la CITES. Apoyar algunos de los elementos contenidos en el proyecto de Resolución, como el uso de definiciones internacionales y la cooperación con autoridades competentes en materia de sanidad animal y pública y sugerir su integración en los proyectos de Decisión propuestos en el documento 23.1, no como parte de la elaboración de la Resolución, sino como Decisiones adoptadas por la CP19.

(-)

24.

Implicaciones de la pandemia de COVID-19 en la aplicación de la Convención

CP19 Doc. 24

Secretaría

Apoyar las recomendaciones propuestas por la Secretaría para garantizar que las reuniones de la CITES y el trabajo entre períodos de sesiones puedan realizarse también cuando haya que hacer frente a problemas operativos excepcionales.

+

25.

Plan de acción en asuntos relacionadas con el género

CP19 Doc. 25

Panamá

Apoyar el estudio y el tratamiento eficaces de las cuestiones relacionadas con el género. Apoyar la Resolución propuesta, que, no obstante, requiere nuevas enmiendas. Sugerir que la Conferencia de las Partes inicie un proceso entre sesiones para estudiar la necesidad y el contenido de las directrices para aplicar la Resolución y proporcionar recomendaciones al Comité Permanente y a la CP20.

(+)

Cuestiones de interpretación y aplicación

Resoluciones y Decisiones en vigor

 

 

 

26.

Examen de las Resoluciones

CP19 Doc. 26

Secretaría

Apoyar las modificaciones de las Resoluciones y la supresión de la Decisión 14.81 si se adopta la modificación pertinente de la Resolución Conf. 14.8 (Rev. CP17). Debe adaptarse a la enmienda propuesta en el documento 32.

+

27.

Examen de las Decisiones

CP19 Doc. 27

 

Apoyar las sugerencias de la Secretaría. Preferir que no se suprima la 18.55, ya que está pendiente de aplicación. Tener en cuenta si la 18.193 se ha aplicado en el momento de la Conferencia de las Partes.

+

Cumplimiento y observancia general

 

 

 

28.

Leyes nacionales para la aplicación de la Convención

CP19 Doc. 28

Secretaría

Apoyar la adopción de los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 1 del documento CP19 Doc. 28 y proponer la inclusión en la Decisión 19.EEh de posibles informes en las reuniones periódicas del Comité Permanente). Apoyar la supresión de las Decisiones 18.62 a 18.67; acuerdo con el presupuesto provisional previsto en el anexo 2.

+

29.

Cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la CITES

 

 

 

 

29.1

Aplicación del Artículo XIII y de la Resolución Conf. 14.3 (Rev. CP18)

sobre procedimientos para el cumplimiento de la CITES

CP19 Doc. 29.1

Secretaría

Tomar nota de la información presentada en el documento sobre la aplicación del artículo XIII y de la Resolución Conf. 14.3. (Rev. CP18). Participar en el debate sobre la recomendación con arreglo al apartado 42 b), con el fin de apoyar el procedimiento acelerado, en caso necesario, y con arreglo al apartado 42 c) con vistas a posibles mejoras en el tratamiento de la cuestión del cumplimiento por parte del Comité Permanente, teniendo en cuenta otros posibles medios para reducir la carga de trabajo del Comité Permanente.

0

 

29.2

Corvinata totoaba (Totoaba macdonaldi)

CP19 Doc. 29.2

 

 

 

 

 

29.2.1

Informe de la Secretaría

CP19 Doc. 29.2.1

Secretaría

Apoyar la adopción de proyectos de Decisión nuevos y revisados (18.292 a 18.295, 19.CC y 19.DD) en el anexo 3 del documento CP19 Doc. 29.2.1. Instar a México a que adopte medidas eficaces para proteger la marsopa del Pacífico. Los documentos 29.2.1 y 29.2.2 son muy similares y deberían fusionarse en uno solo, quizá usando el informe de la Secretaría como punto de partida.

+

 

 

29.2.2

Renovación y actualización de Decisiones en la CP19

CP19 Doc. 29.2.2

Estados Unidos de América

Apoyar el contenido del documento, que, sin embargo, se solapa con el documento 29.2.1 de la Secretaría. Los dos documentos deberían fusionarse.

(+)

 

29.3

Ébanos (Diospyros spp.) y palisandros y palos de rosa (Dalbergia spp.) de Madagascar.

CP19 Doc. 29.3

Secretaría en consulta con la Presidencia del Comité Permanente

Apoyar los proyectos de Decisión; en particular, para que Madagascar garantice la seguridad de todas las existencias y para que las Partes no acepten exportaciones o reexportaciones con fines comerciales de especímenes de Diospyros spp. (anotación #5) o Dalbergia spp. (anotación #15) hasta que Madagascar no haya formulado dictámenes de adquisición legal y dictámenes de extracción no perjudicial en relación con esas especies a nivel nacional, a satisfacción de la Secretaría.

+

30.

Programa de asistencia para la observancia

CP19 Doc. 30

Comité Permanente

Apoyar las Decisiones sobre la aplicación del programa de asistencia para el cumplimiento.

+

31.

Exámenes del comercio significativo a escala nacionalCP19 Doc. 31

Comité Permanente, incorpora los proyectos de Decisión propuestos

por las Presidencias de los Comités de Fauna y de Flora

Apoyar, ya que es necesario evaluar si las cuestiones señaladas en el examen del comercio significativo a escala nacional para Madagascar han sido suficientemente tratadas.

+

32.

Revisión de la Resolución Conf. 11.3 (Rev. CP18) sobre Observancia y aplicación

CP19 Doc. 32

Comité Permanente

Apoyar la adopción de las propuestas de enmienda a la Resolución Conf. 11.3 (Rev. CP18), con pequeñas modificaciones de redacción.

+

33.

Cuestiones relacionadas con la aplicación

CP19 Doc. 33

Secretaría

Apoyar las recomendaciones, subrayando la importancia de seguir promoviendo la aplicación activa de la Convención a nivel nacional e internacional, que depende sobre todo de la suficiente capacidad de las instituciones encargadas de garantizar su aplicación y de la especialización de sus unidades. Destacar asimismo la importancia de abordar los flujos financieros derivados del comercio ilegal de especies silvestres.

+

34.

Informes anuales sobre el comercio ilegal

CP19 Doc. 34

Secretaría

Apoyar las modificaciones de la Resolución Conf. 11.17 Apoyar la modificación de la Resolución Conf. 11.17 (Rev. CP18) y la supresión de las Decisiones 18.75 y 18.76 relativas a Informes anuales sobre el comercio ilegal.

En general, apoyar los proyectos de Decisión 19.AA y 19.BB propuestos, con algunas aclaraciones y modificaciones.

+

35.

Grupo de trabajo sobre comercio ilegal de especímenes de especies arbóreas incluidas en la CITES

CP19 Doc. 35

Comité Permanente

Apoyar las recomendaciones: a) tomar nota del documento, en el que se incluye la propuesta de modificación del proyecto de Decisión 19.CC sobre identificación de la madera y otros productos de la madera, como la ha presentado el Comité de Flora en el documento CP19 Doc. 44.2; b) la supresión de las Decisiones 18.79 y 18.80 sobre aplicación.

+

36.

Apoyo para la aplicación de la legislación sobre delitos contra las especies silvestres en África occidental y central

 

 

 

 

36.1

Informe del Comité Permanente

CP19 Doc. 36.1

Comité Permanente

Deben fusionarse los documentos 36.1 y 36.2. Acuerdo general sobre la necesidad de apoyar la aplicación de la legislación sobre delitos contra las especies silvestres. No obstante, para evitar duplicaciones con las actividades existentes y porque la creación de un fondo parece ser un proceso largo que requeriría importantes recursos financieros y humanos, apoyar las recomendaciones de la Secretaría que figuran en el documento 36.1. Alentar a las demás Partes, a las organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales y a las partes interesadas a que presten apoyo a estas subregiones.

(+)

 

36.2

Delitos contra la vida silvestre y apoyo a la aplicación de la CITES

en África occidental y central

CP19 Doc. 36.2

Costa de Marfil, Gambia, Liberia, Níger, Nigeria y Senegal

Propuesta de fusión de los documentos 36.1 y 36.2, observaciones presentadas en el 36.1.

(-)

37.

Delitos contra la vida silvestre relacionados con internet

CP19 Doc. 37

Secretaría

Apoyar las modificaciones de la Resolución Conf. 11.3 (Rev. CP18) y los proyectos de Decisión. Sugerir que, junto con las mejores prácticas, las Partes indiquen también sus «legislaciones nacionales» vigentes (además de la propuesta de Decisión 19.AA). Debe adaptarse a la enmienda propuesta en el documento 32.

+

38.

Reducción de la demanda para combatir el comercio ilegal

CP19 Doc. 38

Comité Permanente

Apoyar la adopción de las orientaciones en la CoP19. Apoyar también la adopción de los proyectos de Decisión y de las enmiendas a la Resolución Conf. 17.4 para favorecer que las orientaciones estén a disposición de las Partes en todas las lenguas de la CITES y animar a las Partes a que las utilicen.

+

39.

Mercados nacionales de especímenes comercializados ilegalmente con frecuencia

CP19 Doc. 39

Comité Permanente

Apoyar las recomendaciones. Debe adaptarse a la enmienda propuesta en el documento 32.

+

Reglamentación del comercio

 

 

 

40.

Orientación para formular dictámenes de adquisición legal

CP19 Doc. 40

Comité Permanente

Es preciso aclarar algunos elementos de la «Guía rápida para formular dictámenes de adquisición legal» y de la Decisión 19.BB a). La posición de la UE se desarrollará en mayor medida una vez se disponga del documento actualizado por la Secretaría con los resultados del taller sobre adquisición legal (agosto de 2022).

(+)

41.

Sistemas electrónicos y tecnologías de la información y autenticación y control de permisos

CP19 Doc. 41

Comité Permanente

Apoyar la conclusión del estudio sobre autenticación y control de permisos. Apoyar las propuestas de enmienda a la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CP18) sobre permisos y certificados, modificada por la Secretaría de la CITES, con la sugerencia de que se tengan más en cuenta los sistemas organizados sobre una arquitectura de nodos. Apoyar las enmiendas propuestas a la Resolución Conf. 11.3 (Rev. CP18) sobre observancia y aplicación, en particular para que las aduanas puedan acceder a la información de las bases de datos de permisos de las autoridades administrativas. Apoyar los proyectos de Decisión sobre evaluación y análisis de riesgos y los proyectos de Decisión sobre sistemas electrónicos y tecnologías de la información.

+

42.

Códigos de propósito en los permisos y certificados de la CITES

CP19 Doc. 42

Comité Permanente

Aceptar las enmiendas propuestas a las resoluciones pertinentes y apoyar la adopción de los proyectos de Decisión propuestos para restablecer un grupo de trabajo conjunto entre períodos de sesiones con el fin de seguir examinando el uso de los códigos de transacción por las Partes y, además, proseguir los debates sobre los códigos de propósito P y T.

+

43.

Dictámenes de extracción no perjudicial

 

 

 

 

43.1

Informe del Comité de Fauna y del Comité de Flora

CP19 Doc. 43.1

Comité de Fauna, Comité de Flora

Apoyar los proyectos de Decisión acordados en las reuniones de los Comités de Fauna y Flora AC31 y PC25.

+

 

43.2

Formulación de dictámenes de extracción no perjudicial para especímenes de especies incluidas en el apéndice II capturadas en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado

CP19 Doc. 43.2

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Apoyar los proyectos de Decisión, ya que se ajustan a la iniciativa en curso para reforzar las sinergias entre la CITES y la pesca con vistas a mejorar la conservación de los tiburones y las rayas incluidos en la CITES y amenazados.

+

44.

Materiales de identificación

 

 

 

 

44.1

Revisión de la Resolución Conf. 11.19 (Rev. CP16)

CP19 Doc. 44.1

Comité Permanente

Apoyar las recomendaciones.

+

 

44.2

Identificación de la madera y otros productos de la madera

CP19 Doc. 44.2

Comité de Flora

Apoyar los proyectos de Decisión, ya que a lo largo de los años se ha recogido mucha información y sería útil reunirla.

+

45.

Sistema de etiquetado para el comercio de caviar

CP19 Doc. 45

Comité Permanente

Apoyar los proyectos de Decisión propuestos y la supresión de la Decisión 18.146.

Sugerir la creación de un grupo de trabajo entre períodos de sesiones del Comité Permanente que pueda iniciar su trabajo una vez que estén disponibles el análisis y las recomendaciones de la Secretaría.

+

46.

Comercio de corales pétreos

CP19 Doc. 46

Unión Europea y sus Estados miembros

Documento presentado por la UE y sus Estados miembros.

+

47.

Especímenes producidos mediante biotecnología

CP19 Doc. 47

Comité Permanente, Secretaría

Apoyar las recomendaciones; la reunión de especialistas debería servir de base para aclarar las definiciones y las cuestiones de conservación, que podrían ser utilizadas posteriormente por el grupo de trabajo. La reunión debe servir de base para el grupo de trabajo y, por lo tanto, debe celebrarse antes.

+

48.

Definición de la expresión «destinos apropiados y aceptables»

CP19 Doc. 48

Comité Permanente

Apoyar la aprobación de ambos documentos de orientación no vinculantes.

Apoyar el proyecto de Decisión que figura en el anexo, incluidas las enmiendas de la Secretaría de la CITES.

+

49.

Introducción procedente del mar

CP19 Doc. 49

Comité Permanente

Apoyar las decisiones propuestas.

Expresar la profunda preocupación de la Unión Europea y de los Estados miembros por la falta de aplicación de las disposiciones de la CITES en materia de introducciones procedentes del mar y otros intercambios comerciales desde zonas situadas fuera de las jurisdicciones nacionales de especies incluidas en la lista de la CITES.

La UE y los Estados miembros subrayan que, para una aplicación satisfactoria de las disposiciones de la CITES relativas a las especies marinas, es esencial una cooperación eficaz entre la CITES y las autoridades pesqueras.

+

50.

Eliminación de especímenes confiscados

CP19 Doc. 50

Comité Permanente

Apoyar los proyectos de Decisión de la CP19 propuestos según lo recomendado en la 74.a reunión del Comité Permanente y suprimir las Decisiones 18.159 a 18.164.

+

51.

Cupos de trofeos de caza de leopardo (Panthera pardus)

CP19 Doc. 51

Comité Permanente

Apoyar la modificación del párrafo 1 a) de la Resolución Conf. 10.14 (Rev. CP16) Proponer la modificación de las Decisiones propuestas por la Secretaría para garantizar que las cuotas de exportación (incluidas las de caza) se revisen periódicamente.

(+)

52.

Transporte de especímenes vivos:

mejora de la aplicación de las normas de transporte

CP19 Doc. 52

Canadá, Costa de Marfil, Kenia, México, Nigeria, Senegal y Estados Unidos

Apoyar las Decisiones propuestas y las modificaciones de las Resoluciones, especialmente en lo que se refiere al acceso a los reglamentos de la IATA. Aclarar el objetivo del primer cambio (menor) en la Res. Conf. 10.21 (inclusión de «con independencia del método de transporte») y tener en cuenta las posibles repercusiones en las orientaciones para el transporte no aéreo. Disposición a debatir sugerencias de las Partes o de las partes interesadas pertinentes para hacer más viables los cambios propuestos sin reducir la ambición de la propuesta.

+

Exenciones y disposiciones especiales al comercio

 

 

 

53.

Examen de las disposiciones de la CITES relacionadas con el comercio de especímenes de animales y plantas de origen no silvestre

CP19 Doc. 53

Comité Permanente

Apoyar la continuación del grupo de trabajo entre períodos de sesiones, ya que las cuestiones tratadas son complejas y no dio tiempo a debatir todos los puntos del mandato. Es necesario introducir mejoras importantes en el texto, en particular en el anexo I, para que sea más claro y preciso y también para abordar las preocupaciones planteadas por la Secretaría de la CITES. En consonancia con la posición de la Secretaría, abogar por el aplazamiento de la adopción de las enmiendas a la Resolución 10.16 hasta la CP20, pero estando abiertos a su adopción en la CP19 si se acuerda una mejora sustancial.

(-)

54.

Revisión de las disposiciones de la Resolución Conf. 17.7 sobre Examen del comercio de especímenes animales notificados como producidos en cautividad

CP19 Doc. 54

Secretaría en nombre del Comité Permanente y en consulta con la Presidencia del Comité de Fauna

Apoyo general, pero son necesarios algunos cambios en la redacción de las enmiendas a la Resolución del anexo 1 y de los proyectos de Decisión, en particular para reflejar los resultados del Comité Permanente 75 (13.11.2022) y del taller celebrado en junio de 2022. Apoyar los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 2.

(+)

55.

Registro de establecimientos que crían en cautividad especies de fauna incluidas en el apéndice I con fines comerciales

CP19 Doc. 55

Estados Unidos de América

Oposición a algunas partes de la justificación presentada en el documento y firme oposición a algunos de los cambios propuestos. Apoyo en general a la idea de que los productos básicos que se indican en el registro se publiquen en el sitio web de la CITES. Oposición a la propuesta de que otros productos básicos requieran un nuevo registro. Apertura a un enfoque excluyente, es decir, la ampliación del proceso de registro a los productos básicos expresamente excluidos en el registro. Con estas modificaciones, la propuesta podría aceptarse.

(-)

56.

Orientación sobre la expresión «reproducido artificialmente»

CP19 Doc. 56

Comité de Flora

Apoyar la adopción de los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 1. Dado que las preguntas relativas a la madera de agar, el uso del código de origen «Y» y otras cuestiones seguían pendientes en la redacción de la orientación preliminar, oposición a cualquier posible modificación del mandato para la revisión de la orientación que pueda dar lugar a un menoscabo de las normas vigentes en lo que respecta a los códigos de origen «A» e «Y» y a la definición de plantaciones.

+

57.

Especímenes cultivados a partir de semillas o esporas recolectadas en el medio silvestre que se consideran reproducidas artificialmente

CP19 Doc. 57

Comité de Flora en consulta con la Presidencia del Comité Permanente

Apoyar la supresión de las Decisiones 18.179 a 18.181 ya que han concluido los trabajos.

+

Cuestiones específicas sobre las especies

58.

Buitre de África Occidental (Accipitridae spp.)

CP19 Doc. 58

Comité Permanente en consulta con la Secretaría

Aceptar la adopción de los proyectos de Decisión 19.AA a 19.FF que sustituyen a las Decisiones 18.186 a 18.192.

+

59.

Comercio ilegal de guepardos (Acinonyx jubatus)

CP19 Doc. 59

Etiopía

Apoyar las recomendaciones, ya que el comercio ilegal constituye una amenaza urgente, Recomendar la inclusión de las subespecies de África Noroccidental e Irán en todas las consideraciones relativas a la lucha contra el comercio ilegal, en la medida que resulte pertinente, y crear un mecanismo para informar y reforzar la labor del Grupo de Trabajo sobre Grandes Felinos. Además, debería hacer recomendaciones a la CP20 el Comité Permanente 78, no el Comité Permanente 77.

(+)

60.

Conservación de anfibios (Amphibia spp.)

CP19 Doc. 60

Comité de Fauna

Apoyar las recomendaciones, ya que no se han recogido datos suficientes sobre las especies de anfibios objeto de comercio internacional.

+

61.

Anguilas (Anguilla spp.)

CP19 Doc. 61

Comité Permanente en consulta con la Presidencia del Comité de Fauna

Apoyar las recomendaciones del Comité Permanente de adoptar los proyectos de Decisión 19.AA a 19.DD presentados en el anexo 1.

+

62.

Taxones que producen madera de agar

(Aquilaria spp. y Gyrinops spp.)

 

 

 

 

62.1

Informe del Comité de Flora

CP19 Doc. 62.1

Comité de Flora

Apoyar el proyecto de Decisión únicamente en la versión modificada por la Secretaría. Hacer hincapié en la necesidad de tener en cuenta la información nueva del Doc. 62.2, de la investigación propuesta en el mismo y del documento informativo CP19 Inf. 5 a la hora de revisar la Resolución 16.10 y otras Resoluciones pertinentes. No obstante, dejar claro que la Resolución 10.13 sobre la aplicación de la Convención a las especies arbóreas y otras posibles resoluciones no debe debilitarse en lo que respecta a las definiciones y especificaciones de la reproducción artificial.

(+)

 

62.2

Historial de la madera de agar y la CITES y dificultades conexas

CP19 Doc. 62.2

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Apoyar o elogiar la utilidad de la información recopilada. Solicitar que los posibles resultados de la investigación propuesta se tengan en cuenta en cualquier revisión de la Resolución 16.10, de conformidad con el proyecto de Decisión que figura en el Doc. 62.1.

(+)

63.

Árboles Boswellia (Boswellia spp.)

CP19 Doc. 63

Comité de Flora

Apoyar. Los proyectos de Decisión ofrecen una vía razonable para subsanar las lagunas de conocimientos y para posibles propuestas de inclusión futuras de las Partes.

+

64.

Tortugas marinas (Cheloniidae spp. yDermochelyidae spp.)

 

 

 

 

64.1

Informe de la Secretaría y del Comité Permanente

CP19 Doc. 64.1

Comité Permanente, Secretaría

Apoyar la nueva propuesta de la Secretaría de incluir determinados proyectos de Decisión en una nueva Resolución sobre las tortugas marinas, tal como se propone en el Doc. 64.2, y renovar la Decisión 18.217 (Rev. CP19). Dos especies de tortuga marina están gravemente amenazadas, una está amenazada, y todas las evaluaciones de la UICN predicen una tendencia demográfica negativa. Es necesario redoblar los esfuerzos para evitar un mayor declive y la extinción. Apoyar la fusión con 64.2.

(+)

 

64.2

Conservación de las tortugas marinas

CP19 Doc. 64.2

Brasil, Colombia, Costa Rica, Perú y Estados Unidos

Apoyar la nueva Resolución con las enmiendas propuestas por la Secretaría. Apoyar la fusión con 64.1.

(+)

65.

Tiburones y rayas (Elasmobranchii spp.)

CP19 Doc. 65

Comité Permanente, Comité de Fauna, en consulta

con la Secretaría y el Comité de Fauna

Apoyar las recomendaciones del Comité Permanente y del Comité de Fauna para adoptar los proyectos de Decisión 19.AA a 19.FF que figuran en el anexo 4 del documento. La financiación a largo plazo es fundamental para prestar el apoyo necesario a la aplicación de listas de especies marinas y, por lo tanto, la actuación prevista en la Decisión 19.BB no debe estar sujeta a la disponibilidad de financiación externa.

+

66.

Elefantes (Elephantidae spp.)

 

 

 

 

66.1

Aplicación de la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18) sobre Comercio de especímenes de elefante

CP19 Doc. 66.1

Secretaría a solicitud del Comité Permanente

Apoyar el conjunto de Decisiones del anexo 1 relacionadas con el cierre de los mercados nacionales de marfil. Apoyar los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 2 relacionados con el comercio de marfil de mamut, incluido el cambio sugerido por la Secretaría de la CITES. Apoyar los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 3 relativos al comercio de elefantes asiáticos. Apoyar los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 4 relacionados con las orientaciones prácticas sobre las existencias de marfil.

+

 

66.2

Existencias de marfil

 

 

 

 

 

66.2.1

Existencias de marfil:

aplicación de la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18) sobre Comercio de especímenes de elefante

CP19 Doc. 66.2.1

Benín, Burkina Faso, Guinea Ecuatorial, Etiopía, Gabón, Kenia,

Liberia, Níger, Senegal y Togo

Reconocer la necesidad de informar adecuadamente, pero compartir la opinión de la Secretaría de que la información sobre las existencias de marfil y la prestación de apoyo técnico en relación con la gestión de dichas existencias, con arreglo a los párrafos 7 e) y 11 de la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18) sobre Comercio de especímenes de elefante son adecuados si las Partes los aplican correctamente, y que son suficientes los nuevos proyectos de Decisión que figuran en el anexo 4 de la CP19 Doc. 66.1.

Oponerse al nuevo proyecto de Decisión 19AA y BB propuesto, pero apoyar el conjunto de Decisiones modificadas propuesto por la Secretaría.

(-)

 

 

66.2.2

Establecimiento de un fondo al que puedan acceder los Estados del área de distribución para la eliminación con fines no comerciales de las existencias de marfil

CP19 Doc. 66.2.2

Kenia

La UE apoya, en general, la eliminación con fines no comerciales de marfil, pero considera un derecho soberano de cada Parte decidir cómo gestiona sus existencias, siempre y cuando se gestionen adecuadamente. Cabe preguntarse si es necesario un proceso de financiación institucionalizado para apoyar uno de los métodos de eliminación de un solo tipo de especímenes incautados. Oponerse a la propuesta en su forma actual; sería más adecuado un enfoque conjunto de todos los Estados incluidos en el área de distribución de los elefantes africanos.

(-)

 

66.3

Aplicación de los aspectos de la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18) sobre el cierre de los mercados nacionales de marfil

CP19 Doc. 66.3

Benín, Burkina Faso, Guinea Ecuatorial, Etiopía, Gabón, Liberia,

Níger, Senegal y Togo

La UE apoya el proyecto de Decisión 19.AA, pero pone en duda la necesidad de los cambios introducidos en los proyectos de Decisión 19.BB y 19.CC, ya que no está claro a qué otro tipo de información disponible pertinente se hace referencia. Podemos apoyar la Decisión 19.DD revisada por la Secretaría.

(-)

 

66.4

Comercio de elefantes africanos vivos

 

 

 

 

 

66.4.1

Comercio internacional de especímenes vivos de elefante africano: propuesta de enmienda a la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18) sobre comercio de elefantes africanos vivos

CP19 Doc. 66.4.1

Benín, Burkina Faso, Guinea Ecuatorial, Etiopía, Gabón, Liberia, Níger,

Senegal y Togo

La finalidad de este documento se corresponde con el objetivo compartido por la UE (véase el Doc. 66.4.2), que es restringir el comercio de elefantes vivos a los programas de conservación in situ con tan solo limitadas excepciones, y mantener la disposición a debatir con los proponentes la manera de seguir adelante para alcanzar el objetivo. Oposición, no obstante, a varios elementos de la propuesta: es necesario encontrar una solución más amplia sobre estos distintos elementos (interpretación de la anotación 2, normas específicas relacionadas con el comercio de elefantes africanos vivos que tengan en cuenta traslados ex situ excepcionales, así como orientaciones no vinculantes sobre «albergue y cuidados» y «beneficios de la conservación in situ»).

(-)

 

 

66.4.2

Aclaración del marco: propuesta de la Unión Europea.

CP19 Doc. 66.4.2

Unión Europea y sus Estados miembros

Documento presentado por la UE y sus Estados miembros.

+

 

66.5

Informe sobre el Sistema de supervisión de la matanza ilegal de elefantes (MIKE)

CP19 Doc. 66.5

Secretaría

Tomar nota del informe.

 

 

66.6

Informe sobre el Sistema de información sobre el comercio de elefantes (ETIS)

CP19 Doc. 66.6

Secretaría

Tomar nota del informe.

 

 

66.7

Examen del proceso de los planes de acción nacionales para el marfil

CP19 Doc. 66.7

Malaui, Senegal y Estados Unidos

La UE apoyaría el proceso de examen siempre que se centre en las cuestiones específicas indicadas en el documento, no necesariamente en todo el proceso, y sin que exista posibilidad de menoscabarlo.

(+)

67.

Grupo especial CITES sobre grandes felinos (Felidae spp.)

CP19 Doc. 67

Comité Permanente

Apoyar los proyectos de Decisión propuestos sobre la revisión del mandato y el modus operandi del Grupo especial CITES sobre grandes felinos, tal como se acordó en la 74.a reunión del Comité Permanente, aunque pueden ser necesarias algunas modificaciones de conformidad con el Doc. 59 y el Doc. 73.2, así como la supresión de las Decisiones 18.245 y 18.248.

+

68.

Grandes felinos asiáticos (Felidae spp.)

CP19 Doc. 68

Secretaría, en consulta con la Presidencia del Comité Permanente

Apoyo general al documento. Se sugerirán mejoras en la Decisión 19.AA para mejorar el intercambio de información sobre proyectos de investigación forense, incluidos los métodos genéticos y de otro tipo.

+

69.

Caballitos de mar (Hippocampus spp.)

 

 

 

 

69.1

Informe del Comité Permanente

CP19 Doc. 69.1

Comité Permanente

Apoyar las recomendaciones del Comité Permanente para adoptar los proyectos de Decisión 19.AA a 19.CC que figuran en el anexo 1 del documento. Apoyar, en particular, la organización de un taller de expertos para debatir la aplicación y el cumplimiento de la CITES para el comercio de Hippocampus spp.

+

 

69.2

Pasos siguientes para la aplicación satisfactoria de la inclusión de los caballitos de mar en el apéndice II.

CP19 Doc. 69.2

Maldivas, Mónaco, Nigeria, Perú, Senegal, Sri Lanka, Togo, Reino Unido y Estados Unidos

Sugerir a los proponentes que consideren la posibilidad de fusionar el documento con el 69.1, ya que ambos tienen objetivos similares. Entre los puntos importantes que deben mantenerse figuran la inclusión de los caballitos de mar en el taller propuesto sobre dictámenes sobre las extracciones no perjudiciales del medio silvestre (69.2) y la organización de un taller de expertos para debatir la aplicación y el cumplimiento de la CITES para el comercio de Hippocampus spp (69.1).

(+)

70.

Especies maderables de palo de rosa [Leguminosae (Fabaceae)]

CP19 Doc. 70

Comité de Flora

Apoyar los proyectos de Decisión acordados por el Comité de Flora sobre las especies arbóreas de palo de rosa.

+

71.

Pangolines (Manis spp.)

 

 

 

 

71.1

Informe del Comité Permanente y el Comité de Fauna

CP19 Doc. 71.1

Comité Permanente en consulta con la Presidencia del Comité de Fauna

Apoyar las recomendaciones, aunque podrían añadirse otros puntos planteados en el Doc. 71.2.

+

 

71.2

Enmiendas propuestas a la Resolución Conf. 17.10

CP19 Doc. 71.2

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Apoyar las enmiendas propuestas, ya que son necesarias nuevas medidas para prevenir el comercio ilegal de pangolines. Apoyar el texto consolidado de 71.1 y 71.2 propuesto por la Secretaría.

+

72.

Leones africanos (Panthera leo)

CP19 Doc. 72

Secretaría en consulta con la Presidencia del Comité Permanente

Apoyar la sugerencia del Comité de Fauna de proseguir el trabajo entre períodos de sesiones sobre el león africano (Panthera leo) y la adopción de la nueva Decisión.

+

73.

Jaguares (Panthera onca)

 

 

 

 

73.1

Informe del Comité Permanente

CP19 Doc. 73.1

Comité Permanente

Apoyar la supresión de las Decisiones 18.251 a 18.253 recomendada por la Secretaría y adoptar los proyectos de Decisión sobre los jaguares que figuran en el anexo 1 del presente documento.

+

 

73.2

Propuesta de enmiendas a los proyectos de Decisión sobre los jaguares acordados en la 74.a reunión del Comité Permanente

CP19 Doc. 73.2

Costa Rica, El Salvador, México y Perú

Apoyar, en principio, los proyectos de Decisión si se suprime la 19.DD b) (solicitudes de evaluación de la necesidad de una Resolución específica sobre los jaguares, que no contó con el apoyo de la UE en la CP18). Crear un mecanismo para informar y reforzar el trabajo del Grupo de Trabajo sobre Grandes Felinos.

(+)

74.

Gestión del comercio y la conservación de las aves cantoras (Passeriformes spp.)

CP19 Doc. 74

Comité de Fauna

Apoyar las recomendaciones del Comité de Fauna de renovar las Decisiones 18.256 a 18.259 sobre gestión del comercio y la conservación de las aves cantoras (Passeriformes spp.) cuando se disponga de financiación.

+

75.

Rinocerontes (Rhinocerotidae spp.)

CP19 Doc. 75

Comité Permanente, Secretaría

Apoyar el documento elaborado por el Comité Permanente y la Secretaría y los cambios en la Resolución Conf. 9.14 (CP17), así como el conjunto de decisiones que figuran en el anexo 3. Plantear si algunos elementos de la Decisión 18.110 dirigidos a las Partes y propuestos para su supresión deben mantenerse en la Resolución 9.14 (CP17) o en las Decisiones.

+

76.

Antílope saiga (Saiga spp.)

CP19 Doc. 76

Comité Permanente

Apoyar las Decisiones propuestas por el Comité de Fauna en su versión modificada por la Secretaría.

+

77.

Concha reina del Caribe (Strombus gigas)

CP19 Doc. 77

Secretaría

Apoyar los proyectos de Decisión 19.AA a 19.DD del anexo 1 del presente documento y suprimir las Decisiones 18.275 a 18.280, excepto la Decisión 18.278b, que debe mantenerse.

(+)

78.

Tortugas terrestres y galápagos (Testudines spp.)

CP19 Doc. 78

Secretaría

Aceptar que las Decisiones 18.286 a 18.291 se han aplicado y pueden suprimirse. Proponer una Decisión de seguimiento en la que se solicite a Madagascar que presente una estrategia global de conservación de sus especies de tortugas amenazadas.

+

79.

Especies arbóreas africanas

CP19 Doc. 79

Comité de Flora

Apoyar. Es necesario actualizar la lista de especies arbóreas africanas y los procesos de la CITES conexos que figuran en el anexo del documento PC25 Doc. 28.

+

80.

Peces ornamentales marinos

CP19 Doc. 80

Comité de Fauna

Apoyar la adopción de los proyectos de Decisión 19.AA a 19.BB del anexo 1 del presente documento y suprimir las Decisiones 18.263 a 18.265.

+

81.

Especies arbóreas neotropicales

CP19 Doc. 81

Comité de Flora

Apoyar. Es necesario actualizar la lista de especies arbóreas neotropicales y los procesos de la CITES conexos que figuran en el anexo del documento PC25 Doc. 29.

+

82.

Comercio de especies de plantas medicinales y aromáticas

CP19 Doc. 82

Comité de Flora

Apoyar, pero solicitar que cualquier nueva Resolución no se limite a los productos medicinales, sino que incorpore todos los tipos de productos que contengan especímenes de especies de plantas medicinales y aromáticas.

+

83.

Identificación de especies en peligro de extinción para las Partes en la CITES

CP19 Doc. 83

Gambia, Liberia, Níger, Nigeria y Senegal

Oponerse al proyecto de Resolución por el que se establece una nueva base de datos, puesto que la Lista Roja de la UICN ofrece ya una base suficiente para la evaluación. Oponerse también a los proyectos de Decisión que figuran en el anexo 2 en su forma actual; reconocer, no obstante, la necesidad de prestar ayuda técnica a algunos Estados del área de distribución para la elaboración de propuestas de listas de especies amenazadas por el comercio internacional que aún no están incluidas en los apéndices de la CITES.

-

Mantenimiento de los apéndices

 

 

 

84.

Nomenclatura normalizada

 

 

 

 

84.1

Informe del Comité de Fauna y del Comité de Flora

CP19 Doc. 84.1

Comité de Fauna, Comité de Flora, elaborado por sus especialistas en nomenclatura.

Apoyar la adopción de las Decisiones propuestas y la renovación de las Decisiones de la CP18 según lo esbozado en el Doc. 84.1 y apoyar la adopción de la Resolución Conf. 12.11 (Rev. CP18) revisada con respecto tanto a la flora como a la fauna.

+

 

84.2

Nomenclatura normalizada para Dipteryx spp.

CP19 Doc. 84.2

Unión Europea y sus Estados miembros

Documento presentado por la UE y sus Estados miembros.

+

 

84.3

Nomenclatura normalizada para Khaya spp.

CP19 Doc. 84.3

Unión Europea y sus Estados miembros

Documento presentado por la UE y sus Estados miembros.

+

 

84.4

Nomenclatura normalizada para Rhodiola spp.

CP19 Doc. 84.4

Unión Europea y sus Estados miembros

Documento presentado por la UE y sus Estados miembros.

+

85.

Anotaciones

 

 

 

 

85.1

Informe del Comité Permanente

CP19 Doc. 85.1

Comité Permanente

Apoyar el documento presentado por el Comité Permanente y el restablecimiento del grupo de trabajo.

+

 

85.2

Sistema de información para el comercio de especímenes de especies arbóreas incluidas en los apéndices de la CITES

CP19 Doc. 85.2

Comité Permanente, Secretaría

Apoyar, ya que es importante determinar y aprovechar el trabajo que ya se ha hecho, aunque evitando la duplicación del trabajo de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales (OIMT).

+

 

85.3

Mecanismo de examen oficioso de las anotaciones vigentes y propuestas

CP19 Doc. 85.3

Presidencia del Comité Permanente en consulta con la Secretaría

Apoyar la propuesta de Decisión relativa al mecanismo de examen oficioso de las anotaciones vigentes y propuestas.

+

86.

Productos que contienen especímenes de orquídeas del apéndice II

CP19 Doc. 86

Comité Permanente

Apoyar los proyectos de Decisión y la supresión de las Decisiones 18.327 a 18.330.

+

87.

Enmiendas a la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CP17)

 

 

 

 

87.1

Enmiendas propuestas a la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CP17)

CP19 Doc. 87.1

Botsuana, Camboya, Esuatini, Namibia, Zimbabue

Oponerse a la reapertura de la Resolución 9.24. Apertura a debatir determinados elementos de la propuesta fuera del ámbito de aplicación de la Resolución 9.24.

-

 

87.2

Especies acuáticas incluidas en los apéndices de la CITES:

propuestas para un nuevo enfoque para la inclusión de los tiburones y las rayas

CP19 Doc. 87.2

Senegal

La nota a pie de página sobre «Solicitud de declive de especies acuáticas explotadas comercialmente» que figura en el anexo 5 de la Resolución Conf. 9.24 (Rev CP17) hace referencia a «especies acuáticas explotadas comercialmente», que es una expresión poco clara que da lugar a malentendidos. La UE está de acuerdo en que es necesaria una revisión de la nota a pie de página y puede apoyar la creación de un grupo de trabajo en la sesión o de un proceso entre sesiones para debatir el mejor planteamiento para todos los taxones acuáticos con tasas de crecimiento bajas y escaso rendimiento reproductivo (no solo para tiburones y rayas).

(+)

88.

Reservas formuladas después de la 18.a reunión de la Conferencia de las Partes

CP19 Doc. 88

Secretaría

Apoyar las propuestas de la Secretaría relativas a un nuevo apartado 1 h) en la Resolución 11.21 (Rev. CP18), así como un nuevo apartado 2 f) en la Resolución 4.6 (Rev. CP18), como posible alternativa a las propuestas de texto de la UE sobre esa cuestión que figuran en el Doc. 66.4, apartado 14, dado que las propuestas de la Secretaría tienen la misma intención y objetivo.

Apoyo preliminar a la aprobación de las demás enmiendas propuestas por la Secretaría a la Resolución Conf. 11.21, la Resolución Conf. 4.6 (Rev. CP18) y la Resolución Conf. 4.25 (Rev. CP18); no obstante, pueden proponerse algunos cambios para mejorar el texto, en particular para cubrir el caso de las listas fraccionadas en la Resolución Conf. 4.25 (Rev. CP18); para aplicar las disposiciones de la Resolución Conf. 4.25 (Rev. CP18) también a las plantas y para garantizar que los cambios propuestos en la Resolución Conf. 4.6 (Rev. CP18) tengan en cuenta el vínculo entre los procesos de enmienda de las Resoluciones y la modificación de las anotaciones en las que se las menciona.

(+)

Propuestas de enmienda a los apéndices

89.

Propuestas de enmienda a los apéndices I y II

 

Las propuestas de inclusión se recogen en la parte 2 del presente documento.

 

 

89.1

Evaluación por la Secretaría de las propuestas de enmienda a los apéndices I y II

CP19 Doc. 89.1

 

 

 

 

89.2

Observaciones formuladas por las Partes

CP19 Doc. 89.2

Secretaría

 

 

 

89.3

Observaciones formuladas por los interlocutores oficiales

CP19 Doc. 89.3

 

 

 

Clausura de la reunión

90.

Determinación del lugar y la fecha de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes

 

Sin documento

 

91.

Discursos de clausura (observadores, Partes, Secretaria General de la CITES, país anfitrión)

 

Sin documento

 

2.    PROPUESTAS DE INCLUSIÓN

N.o

Taxón/Objeto

Propuesta

Proponente

Observaciones

Posición

FAUNA - MAMMALIA (MAMÍFEROS)

1.

Hippopotamus amphibious (Hipopótamo)

II — I

Transferir del apéndice II al apéndice I

Benín, Burkina Faso, República Centroafricana, Gabón, Guinea, Liberia, Mali, Níger, Senegal, Togo

Oponerse. La población no cumple los criterios de inclusión en el apéndice I.

Reconocer la necesidad de mejorar la conservación de las especies en determinadas regiones y apertura a debatir cómo abordar la inclusión en el apéndice II.

-

2.

Ceratotherium simum simum (Rinoceronte blanco del sur) (población de Namibia)

I – II

Transferencia de la población de Namibia del apéndice I al apéndice II con la siguiente anotación:

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de:

a)

animales vivos únicamente para conservación in situ; y

b)

trofeos de caza.

Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el apéndice I y su comercio será reglamentado en consecuencia.

Botsuana, Namibia

Los criterios biológicos para la transferencia a un apéndice de protección menor parecen cumplirse. No obstante, resultan preocupantes los datos sobre reproducción y la estructura de la población, así como el tamaño efectivo de la población y su fragmentación. Por lo tanto, solo se puede apoyar la transferencia al apéndice II de animales vivos con fines de conservación in situ y a lugares incluidos en el área de distribución natural e histórica de la especie en África. Por razones de cautela, no puede apoyarse la transferencia al apéndice II para permitir el comercio de trofeos de caza ya que se ha demostrado que los cuernos de rinoceronte procedentes de trofeos de caza forman parte del comercio ilegal y su inclusión en el apéndice II daría lugar a un menor control de los trofeos de caza por las Partes importadoras.

(-)

3.

Ceratotherium simum simum (Rinoceronte blanco del sur) (población de Esuatini)

Retirar la anotación existente para la inclusión en el apéndice II de la población de Esuatini.

Esuatini

Oponerse. La población sigue cumpliendo los criterios de inclusión del apéndice II, pero la retirada de la anotación propuesta no respetaría las salvaguardias cautelares establecidas en el anexo 4, apartado A.2.a), de la Resolución Conf. 9.24. La reanudación del comercio de cuerno de rinoceronte transmitiría un mensaje erróneo en este momento, dado el elevado volumen de la caza furtiva y el comercio ilegal. Además, menoscabaría las iniciativas de reducción de la demanda emprendidas por muchas Partes respecto a esta especie.

-

4.

Loxodonta africana(elefante africano) (poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue)

Enmendar la Anotación 2 relativa a las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue

Las enmiendas propuestas se muestran tachadas:

Con el exclusivo propósito de autorizar:

a)

el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;

b)

el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, como se define en la Resolución Conf. 11.20 (Rev. CP18), para Botsuana y Zimbabue y para programas de conservación in situ en el caso de Namibia y Sudáfrica;

c)

el comercio de pieles;

d)

el comercio de pelo;

e)

el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botsuana, Namibia y Sudáfrica y Zimbabue;

f)

el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabue;

g)

el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue), sujeto a lo siguiente:

i)

solo las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);

ii)

solo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CP18), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional;

iii)

no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importación y las existencias registradas de propiedad gubernamental;

iv)

los beneficios del comercio se utilizan exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo de las comunidades dentro del área de distribución del elefante o en zonas colindantes; y

A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en el caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes.

Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el apéndice I y su comercio será reglamentado en consecuencia.

Zimbabue

Oponerse en el estado actual, ya que el cambio requerido daría lugar a la apertura del comercio internacional de marfil y, por tanto, no respeta las medidas cautelares del anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24. Si en la CP19 se llegara a un acuerdo sobre los efectos de una reserva a las modificaciones de una anotación (la anterior anotación seguiría en vigor), y las modificaciones de la anotación se limitaran a la supresión de partes redundantes sobre las antiguas ventas únicas o a la supresión de la referencia a la resolución de un modo acorde con el documento 66.4.2 propuesto por la UE, la UE podría votar a favor de una modificación.

(-)

5.

Loxodonta africana(elefante africano) (poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue)

II – I

Transferir las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue del apéndice II al apéndice I.

Burkina Faso, Guinea Ecuatorial, Mali, Senegal

Estas cuatro poblaciones no cumplen los criterios para su inclusión en el apéndice I.

-

6.

Cynomys mexicanus (Perro de la pradera mexicano)

I – II

Transferir del apéndice I al apéndice II

México

Ya no se cumplen los criterios para la inclusión en el apéndice I. Desde que la especie se incluyó en el apéndice I de la CITES en 1975, solo se han registrado dos transacciones comerciales internacionales (ambas de muestras para fines científicos). La autoridad mexicana encargada de hacer cumplir la ley (PROFEPA) informó de que entre 2013 y 2019, a nivel nacional, se había efectuado la incautación de nueve especímenes. No hay ningún registro oficial de la venta de especímenes de esta especie, ni existe un mercado nacional o internacional que amenace a sus poblaciones silvestres.

+

FAUNA – AVES

7.

Branta canadensis leucopareia (Barnacla de las Aleutianas)

I – II

Transferir del apéndice I al apéndice II

Estados Unidos de América

Apoyar la propuesta. La población de esta subespecie, que estuvo al borde de la extinción en la década de 1960, se ha recuperado satisfactoriamente hasta formar en la actualidad una población de 162 000 barnaclas, bien gestionada mediante la regulación de la caza. No hay informes de comercio ilegal.

+

8.

Kittacincla malabarica(Shama culiblanco)

Incluir en el apéndice II

Malasia, Singapur

Apoyar la propuesta, ya que la especie cumple los criterios para la inclusión en el apéndice II. Por su habilidad canora, esta es una de las especies más valiosas para el comercio de aves enjauladas en el sudeste asiático y una de las más cotizadas en los concursos de canto.

+

9.

Pycnonotus zeylanicus (Bulbul cabeciamarillo)

II – I

Transferir del apéndice II al apéndice I

Malasia, Singapur, Estados Unidos

Apoyar la propuesta. Esta especie cumple los criterios biológicos que figuran en el anexo I de la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CP17)

+

10.

Phoebastria albatrus (Albatros de cola corta)

I – II

Transferir del apéndice I al apéndice II

Estados Unidos de América

Apoyar la propuesta, puesto que el comercio internacional ha dejado de ser una amenaza y ya no hay una demanda significativa de la especie. No obstante, dado que la población sigue siendo muy pequeña y vulnerable, debe animarse a los Estados Unidos y otros Estados del área de distribución a que se aseguren de que se adoptan las medidas de conservación adecuadas para garantizar una población estable y creciente.

+

FAUNA – REPTILIA (REPTILES)

11.

Caiman latirostris (Caimán de hocico ancho) (población de Brasil)

I – II

Transferir la población de Brasil del apéndice I al apéndice II

Brasil

Apoyar, ya que la especie está muy extendida y abunda en muchos lugares desde la década de 1990 y no se enfrenta a ningún riesgo de extinción en un futuro previsible. Las medidas cautelares previstas en el anexo 4, apartado A 2 a), inciso ii), de la Resolución 9.24 (rev.) se cumplen y su mantenimiento en el apéndice I de conformidad con el artículo II, apartado 1, del Convenio no estaría justificado.

+

12.

Crocodylus porosus (Cocodrilo poroso) (población de las islas de Palawan, Filipinas)

I – II

Transferir la población de Islas de Palawan (Filipinas) del apéndice I al apéndice II con un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres

Filipinas

Apoyar, ya que la especie no está amenazada ni a escala local ni a escala mundial, y el cupo de exportación nulo para los especímenes salvajes constituye una medida cautelar de conformidad con el anexo 4, apartado A 2 a), inciso iii) de la Resolución 9.24 (rev.).

+

13.

Crocodylus siamensis (Cocodrilo de Siam) (población de Tailandia)

I – II

Transferir la población de Tailandia del apéndice I al apéndice II con un cupo de exportación nulo para los especímenes silvestres

Tailandia

Oponerse, ya que la población salvaje sigue siendo muy pequeña y está amenazada de extinción. Se siguen cumpliendo los criterios biológicos para su inclusión en la lista del apéndice I.

-

14.

Physignathus cocincinus (Dragón de agua chino)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Unión Europea, Vietnam

Propuesta de la UE

+

15.

Cyrtodactylus jeyporensis (Gecko indio Jeypore)

0 – II

Incluir en el apéndice II

India

Apoyar, puesto que parecen cumplirse los criterios del apéndice II. La especie está restringida a pocos lugares y probablemente tiene una población reducida. Actualmente, la especie no está amenazada de extinción, pero, en relación con el tamaño de la población, la demanda comercial es lo suficientemente elevada como para representar una amenaza para la supervivencia de la especie.

+

16.

Tarentola chazaliae (Geco de casco)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Mauritania, Senegal

La especie se comercializa, al menos ocasionalmente, en grandes cantidades, lo que puede poner en peligro las poblaciones locales y la continuidad del área de distribución. Es necesario reglamentar el comercio con arreglo al apéndice II para prevenir un comercio perjudicial que pueda amenazar a la especie.

+

17.

Phrynosoma platyrhinos (Lagarto cornudo del desierto)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Estados Unidos de América

Oponerse, ya que no se cumplen los criterios. Los niveles de comercio han disminuido en los últimos años y no hay indicios de una disminución de la población que pueda amenazar la especie en un futuro próximo.

-

18.

Phrynosoma spp. (Lagartos cornudos)

0 – II

Incluir en el apéndice II

México

No puede apoyarse la propuesta en su estado actual, pero puede considerarse la inclusión en la lista de determinadas especies que cumplen los criterios.

(-)

19.

Tiliqua adelaidensis (Eslizón pigmeo de lengua azul)

0 – II

Incluir en el apéndice I

Australia

Apoyar. La especie cumple varios criterios de inclusión enunciados en el anexo 1, párrafos B y C.

+

20.

Epicrates inornatus(Boa de Puerto Rico)

I – II

Transferir del apéndice I al apéndice II

Estados Unidos de América

Apoyar la propuesta. Esta especie ya no está amenazada y la demanda es baja. Por lo tanto, ha dejado de cumplir los criterios del apéndice I.

+

21.

Crotalus horridus (Serpiente de cascabel de los bosques)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Estados Unidos de América

Oponerse, ya que el comercio internacional es tan bajo que no puede poner en peligro esta especie común y extendida y no se cumplen los criterios de inclusión en la lista.

-

22.

Chelus fimbriata y C. orinocensis (Matamata amazónica y matamata del Orinoco)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Brasil, Colombia, Costa Rica, Perú

La propuesta presenta datos incoherentes sobre el origen de los especímenes del comercio legal e ilegal y carece de datos actuales sobre la población. En su forma actual, la propuesta no demuestra que la especie esté amenazada ni que el comercio tenga una influencia perjudicial en su supervivencia. La propuesta podría apoyarse si los proponentes aportaran pruebas de que los especímenes objeto de comercio ilegal de origen silvestre o los especímenes criados ilegalmente se comercializan en las granjas de reproducción, y esto no puede impedirse sin incluir la especie en el apéndice II. La posición de la UE se fijará cuando Perú aporte información adicional.

(+)

23.

Macrochelys temminckii y Chelydra serpentine (Tortuga mordedora y tortuga caimán)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Estados Unidos de América

Oponerse a la propuesta tal como se presentó, pero apoyar la inclusión de la Macrochelys temminckii en el apéndice II. La inclusión de Chelydra serpentina en la lista con arreglo al Artículo II 2 b no facilitaría el control efectivo del comercio de Macrochelys temminckii, causaría problemas aún mayores de semejanza con la Chelydra rossingnonii y la C. acutirostris y aumentaría la presión comercial sobre estas especies vulnerables.

(-)

24.

Graptemys barbouri, G. ernsti, G. gibbonsi, G. pearlensis y G. pulchra (Tortuga mapa de Barbour, tortuga mapa de Escambia, tortuga mapa de Gibbons, tortuga mapa del río Pearl, tortuga mapa de Alabama)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Estados Unidos de América

El comercio internacional de las cinco especies es tan bajo, y (casi) solo en el origen C, que no se espera que les afecte negativamente. No se cumplen los criterios de inclusión en el apéndice II. Si bien está demostrado que todas las especies se ven afectadas por múltiples amenazas, nada indica que el comercio sea una de ellas.

(-)

25.

Batagur kachuga (Tortuga de techo de corona roja)

II – I

Transferir del apéndice II al apéndice I

India

Apoyar la propuesta. Esta especie reúne claramente los criterios de inclusión en el apéndice I. La especie está amenazada y su hábitat natural es difícil de proteger.

+

26.

Cuora galbinifrons (Tortuga de caja indochina)

I – II

Transferir del apéndice II al apéndice I

Unión Europea, Vietnam

Propuesta de la UE

+

27.

Rhinoclemmys spp. (Tortuga de bosque)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Brasil, Colombia, Costa Rica, Panamá

Solo los Rhinoclemys pulcherrima y R. punctularia parecen ser objeto de comercio en cantidades considerables en cuanto a su conservación, pero el principal exportador, Nicaragua, solo permite el comercio de especímenes criados en cautividad y no hay pruebas de un incumplimiento que pueda afectar a la conservación. Todas las especies pueden identificarse según el color de su cabeza, su cuello y su caparazón. En consecuencia, el artículo II a o b no parece cumplirse para todas las especies y la propuesta no puede apoyarse tal como ha sido presentada, pero podría considerarse el apoyo a una propuesta reducida.

(-)

28.

Claudius angustatus(Tortuga chopontil)

0 – II

Incluir en el apéndice II

México

Apoyar la propuesta. Se cumple el criterio B del anexo 2a, ya que la captura legal e ilegal del medio silvestre alcanza probablemente un volumen importante en términos de conservación.

+

29.

Kinosternon spp. (Tortugas de pantano)

0 – II

0 – II

Incluir Kinosternon cora y K. vogti en el apéndice I y todas las demás especies de Kinosternon spp. en el apéndice II

Brasil, Colombia, Costa Rica, El Salvador, México, Panamá, Estados Unidos

La UE podría apoyar una propuesta más restringida si los proponentes decidieran circunscribirla a las especies que pueda demostrarse que cumplen los criterios de inclusión, en especial que estas especias sean objeto de un comercio significativo. K. cora y K. vogti parecen cumplir los requisitos para su inclusión en el apéndice I; otras especies del género parecen cumplir los requisitos para ser incluidas en el apéndice II, pero muchas especies no están amenazadas ni se ha notificado su comercio.

(-)

30.

Staurotypus salvinii y S. triporcatus (Crucilla y tortuga guao)

0 – II

Incluir en el apéndice II

El Salvador, México

Apoyar. La inclusión en la lista de Staurotypus triporcatus está justificada, ya que hay una elevada demanda comercial. No está claro si Staurotypus Salvinii cumple los criterios biológicos del apéndice II, pero su distinción de Staurotypus triporcatus es difícil y el comercio probablemente no diferencia entre las dos especies, por lo que es muy probable que siga cumpliendo el criterio de semejanza de la Resolución 9.24 (criterio A del anexo 2 b).

+

31.

Sternotherus spp. (Tortugas almizcleras)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Estados Unidos de América

Sternotherus depressus cumpliría mejor los criterios para su inclusión en el apéndice I que para el apéndice II. El único congénere que guarda algún parecido con S. depressus es S. intermedius, pero esta especie es rara en el comercio y no puede facilitar un blanqueo relevante del tráfico de especies silvestres. Otras especies se capturan y comercializan en grandes cantidades, pero sin pruebas de que ello suponga una amenaza. Aunque la propuesta no cumple plenamente los criterios para la inclusión en la lista, puede considerarse el apoyo a una propuesta reducida, especialmente la inclusión de S. depressus en el apéndice II.

(+)

32.

Apalone spp. (Tortugas de caparazón blando)

0 – II

Incluir en el apéndice II (excepto las subespecies incluidas en el apéndice I)

Estados Unidos de América

Aunque podría cumplirse el criterio B del anexo 2a, faltan datos pertinentes sobre la población, lo que hace difícil evaluar la repercusión del comercio en las poblaciones silvestres. Hay pocos indicios de caza furtiva en la especie Apalone spp. en estado silvestre. Partiendo de una demanda muy elevada, deben aplicarse medidas cautelares y apoyarse la propuesta.

+

33.

Nilssonia leithii (Tortuga de caparazón blando de Leith)

II – I

Transferir del apéndice II al apéndice I

India

Apoyar la propuesta, ya que se cumplen los criterios para la inclusión en el apéndice I. Acusado descenso de la población (más del 90 % en los últimos 30 años), que parece continuar. Una de las principales amenazas es la demanda como alimento y para la medicina tradicional asiática.

+

FAUNA — ANFIBIOS

34.

Centrolenidae spp. (Ranas de cristal)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Argentina, Brasil, Costa Rica Costa de Marfil, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Gabón, Guinea, Níger, Panamá, Perú, Togo, Estados Unidos

Es evidente que toda la familia, con sus 158 especies, no cumple el criterio de inclusión en el apéndice II. Dado que no se cumplen los criterios de inclusión en la lista, no debe apoyarse la propuesta.

(-)

35.

Agalychnis lemur (Rana de hoja de lémur)

0 – II

Incluir en el apéndice II con un cupo de exportación anual nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre comercializados con fines comerciales

Colombia, Costa Rica, Unión Europea, Panamá

Propuesta de la UE

+

36.

Laotriton laoensis (Tritón verrugoso de Laos)

0 – II

Incluir en el apéndice II con un cupo de exportación nulo para los especímenes capturados en el medio silvestre comercializados con fines comerciales

Unión Europea

Propuesta de la UE

+

FAUNA — ELASMOBRANCHII (Tiburones)

37.

Carcharhinidae spp. (Tiburón gris de arrecife, tiburón arenero, tollo picudo del Atlántico, tiburón de Ganges, tiburón pardo o aletón, tiburón de Borneo, tiburón de Pondicherry, tiburón dientiliso puntas negras, tiburón limón segador, tiburón arrecifal del Caribe, tiburón picudo, tiburón nocturno, tiburón picoblanco, tiburón hocico negro, tiburón cariblanco, tiburón perdido, tollo picudo del Pacífico, tiburón de aleta ancha de Borneo y tiburón de aleta ancha)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Bangladés Colombia República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Unión Europea, Gabón, Israel, Maldivas, Panamá, Senegal, Seychelles, Sri Lanka, República Árabe Siria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Propuesta presentada, inter alia, por la UE.

+

38.

Sphyrnidae spp. (Cornuda tiburo)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Brasil, Colombia, Ecuador, Unión Europea, Panamá

Propuesta de la UE

+

39.

Potamotrygon albimaculata, P. henlei, P. jabuti P. leopoldi, P. marquesi P. signata y P. wallacei (Raya de dientes grandes, raya del río Tapajós, raya del río Bigtooth, raya de agua dulce de puntas blancas, raya de agua dulce del río Marques, raya del río Parnaíba, raya cururu)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Brasil

No está claro si todas las especies cumplen los criterios de inclusión ni si esta contribuiría a combatir el comercio ilegal. La aplicación de los criterios de semejanza es incoherente.

(-)

40.

Rhinobatidae spp. (Peces guitarra)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Israel, Kenia, Panamá, Senegal

Apoyar, ya que la mayoría de las especies están amenazadas y son objeto de intensa presión pesquera. La inclusión en el apéndice II no solo garantizará que el comercio internacional no sea perjudicial para la supervivencia de estas especies, sino que también permitirá recoger mejores datos comerciales. Varias especies podrían cumplir los requisitos para su inclusión en el apéndice I en el futuro si no se regula el comercio.

+

41.

Hypancistrus zebra (Pleco Zebra)

0 – II

Incluir en el apéndice I

Brasil

No debe apoyarse la propuesta en su forma actual. No obstante, la UE podría apoyar una propuesta de inclusión en el apéndice II. La especie podría cumplir los criterios biológicos del apéndice I, pero, aunque parece que existe un comercio ilegal procedente de Brasil, no está claro cómo influye este comercio en las poblaciones silvestres.

(-)

FAUNA – HOLOTÚRIDOS

42.

Thelenota spp. (Cohombros de mar)

0 – II

Incluir en el apéndice II

Unión Europea, Seychelles, Estados Unidos

Propuesta de la UE

+

FLORA (PLANTAS)

43.

Apocynaceae, Cactaceae, Cycadaceae, Dicksoniaceae, Euphorbiaceae, GNETACEAE, Liliaceae, Magnoliaceae, NEPENTHACEAE, Orchidaceae, Papaveraceae, Podocarpaceae,

SARRACENIACEAE, TROCHODENDRACEAE, Zamiaceae, Zingiberaceae Especies de flora con las anotaciones #1, #4, #14 y especies de Orchidaceae spp.(orquídeas) incluidas en el apéndice I

Modificar la Anotación #1 a fin de que diga lo siguiente: «Todas las partes y derivados, excepto: […] b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, que se transportan en envases estériles;»

Modificar la Anotación #4 a fin de que diga lo siguiente: «Todas las partes y derivados, excepto: […] b)los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, que se transportan en envases estériles;»

Modificar la Anotación #14 a fin de que diga lo siguiente: «Todas las partes y derivados, excepto: […] b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, que se transportan en envases estériles;» […] f) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a las virutas de madera, las cuentas de madera y las tallas».

Modificar el apartado f) del texto en francés de la Anotación #14 a fin de que diga lo siguiente: f) les produits finis conditionnés et prêts pour la vente au détail; cette dérogation ne s’applique pas aux copeaux en de bois, aux perles, aux grains de chapelets et aux gravures.

Modificar la anotación entre paréntesis para las especies de Orchidaceae incluidas en el apéndice I a fin de que diga lo siguiente: «ORCHIDACEAE Orquídeas (Para todas las especies incluidas en el apéndice I que figuran a continuación, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, que se transportan en envases estériles, no están sujetos a las disposiciones de la Convención solo si los especímenes se ajustan a la definición de “reproducidos artificialmente” acordada por la Conferencia de las Partes.)».

Canadá

Apoyar, ya que se trata de una enmienda necesaria para armonizar la frase «en medios sólidos o líquidos» todas las veces que aparezca en los apéndices de la CITES y en las anotaciones de la serie #.

+

FLORA – BIGNONIÁCEAS

44.

Handroanthus spp., Roseodendron spp. y Tabebuia spp. (Árboles trompeta)

0 – II

Incluir en el apéndice II con la anotación #17 (Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada).

Colombia Unión Europea, Panamá

Propuesta de la UE

+

FLORA — CRASULÁCEAS

45.

Rhodiola spp. (Rodolia o raíz dorada)

0 – II

Incluir en el apéndice II con la anotación # 2 (Todas las partes y derivados, excepto: a) las semillas y el polen; y b) productos acabados envasados y preparados para el comercio al por menor.

China, Unión Europea, Ucrania, Reino Unido, Estados Unidos

Propuesta de la UE

+

FLORA — LEGUMINOSAS

46.

Afzelia spp.

(Poblaciones africanas) (Caobas africanas)

0 – II

Incluir las poblaciones africanas en el apéndice II con la anotación #17 (Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada).

Benín, Costa de Marfil, Unión Europea, Liberia, Senegal

Propuesta de la UE

+

47.

Dalbergia sissoo (Sisu)

II – 0

Suprimir del apéndice II

India, Nepal

Oponerse en principio a la propuesta, ya que para distinguir esta especie de otras se requiere un examen pericial. Si los proponentes pueden aportar pruebas adicionales sobre las técnicas de identificación fácilmente disponibles para las autoridades de la CITES, la posición puede reconsiderarse.

-

48.

Dipteryx spp. (Cumaru, Tonka)

0 – II

Incluir en el apéndice II con la anotación «Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada, madera transformada y semillas».

Colombia Unión Europea, Panamá

Propuesta de la UE

+

49.

Paubrasilia echinata (Palo brasil)

II – I

Transferir del apéndice II al apéndice I con la anotación «Todas las partes, derivados y productos acabados, incluidos arcos de instrumentos musicales, excepto los instrumentos musicales y sus partes, orquestas itinerantes y músicos solistas que porten «pasaportes musicales» de conformidad con la Resolución 16.8.».

Brasil

El texto de la anotación no está claro y la UE solo puede apoyar la propuesta si se modifica.

Si bien existe un acuerdo en el sentido de que es necesario un mayor control del comercio de la especie y de que deben cubrirse todas las exportaciones procedentes de Brasil, incluidos arcos en bruto y terminados, hay que evitar una carga administrativa excesiva que resulta innecesaria para la conservación de la especie y tener en cuenta las necesidades específicas de los fabricantes de arcos. La UE no puede estar de acuerdo con una referencia a una Resolución en una anotación.

(+)

50.

Pterocarpus spp.

(Poblaciones africanas) (Paduk)

0 – II

Incluir todas las poblaciones africanas en el apéndice II con la anotación #17 (Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada) y modificar las anotaciones de Pterocarpus erinaceus y P. tinctorius, incluidas en el apéndice II, con la anotación #17

Costa de Marfil, Unión Europea, Liberia, Senegal, Togo

Propuesta de la UE

+

FLORA – MELIÁCEAS

51.

Khaya spp. (Caobas africanas)

Incluir las poblaciones africanas en el apéndice II con la anotación #17 (Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada).

Benín, Costa de Marfil, Unión Europea, Liberia, Senegal

Propuesta de la UE

+

FLORA — ORQUIDÁCEAS

52.

Orchidaceae spp. (Orquídeas)

Modificar la Anotación # 4, añadiendo un nuevo párrafo g), que diga lo siguiente: «g) productos acabados envasados y listos para la venta minorista de cosméticos que contienen partes y derivados de Bletilla striata, Cycnoches cooperi, Gastrodia elata, Phalaenopsis amabilis o P. lobbii».

Suiza

Oponerse; no puede excluirse que en el futuro se utilice en los cosméticos material de origen W o Y. Por este motivo, se sugiere un enfoque cauteloso, a menos que se modifique la anotación para excluir los códigos de origen “W” e “Y”». La actual propuesta plantea problemas para evitar el riesgo de blanqueo del tráfico de especies silvestres.

-


(1)  Sec. =Secretaría de la CITES

SC = Comité Permanente

AC = Comité de Fauna

PC = Comité de Flora


ANEXO IIa

Modificación del apéndice III de la CITES

apéndice III


23.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/233


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2570 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2022

por la que no se aprueba el nitrato de plata como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 7 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el 23 de diciembre de 2010 se presentó a la autoridad competente de Suecia una solicitud de aprobación del nitrato de plata para su uso en biocidas del tipo de producto 7 (conservantes para películas), descrito en el anexo V de dicha Directiva, correspondiente al tipo de producto 7 (conservantes para películas), descrito en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

Con arreglo al artículo 90, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, las solicitudes presentadas a efectos de la Directiva 98/8/CE cuya evaluación por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE no esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben ser evaluadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento.

(3)

El 10 de febrero de 2022, durante la evaluación de la sustancia activa por parte de la autoridad competente evaluadora, el solicitante retiró su solicitud y ya no solicita la aprobación del nitrato de plata como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 7.

(4)

El nitrato de plata no está incluido para el tipo de producto 7 en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (3), que enumera las combinaciones de sustancias activas y tipos de producto incluidas en el programa de trabajo para el examen de las sustancias activas biocidas existentes contenidas en los biocidas. Por tanto, los biocidas del tipo de producto 7 que contienen nitrato de plata no están cubiertos por las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, por tanto, no pueden comercializarse ni utilizarse en el mercado de la Unión.

(5)

No obstante, de conformidad con la disposición transitoria establecida en el artículo 94, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un artículo tratado con un biocida o que incorpore deliberadamente uno o varios biocidas que solo contengan sustancias activas que a 1 de septiembre de 2016 estén siendo examinadas para el tipo de producto de que se trate en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 89, apartado 1, o respecto de las cuales se haya presentado una solicitud de aprobación para el tipo de producto de que se trate a más tardar en dicha fecha, o que solo contengan una combinación de esas sustancias y de sustancias activas incluidas en la lista elaborada de conformidad con el artículo 9, apartado 2, para el tipo de producto y uso correspondientes o incluidas en el anexo I, puede introducirse en el mercado hasta la fecha correspondiente a 180 días después de la decisión de no aprobar una de las sustancias activas para el uso correspondiente, cuando esta decisión se haya adoptado después del 1 de septiembre de 2016.

(6)

Dado que el solicitante ha retirado la solicitud de aprobación del nitrato de plata para su uso en biocidas del tipo de producto 7, no hay ningún biocida que deba evaluarse. Por consiguiente, la autoridad competente no finalizó el informe de evaluación y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas no elaboró el dictamen. Por último, dado que no existe ningún biocida del tipo de producto 7 que contenga nitrato de plata y del que quepa esperar que cumpla los criterios establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar que los artículos tratados con nitrato de plata o que lo incorporen intencionadamente para el tipo de producto 7 ya no se comercialicen en la Unión, procede no aprobar el nitrato de plata para su uso en biocidas del tipo de producto 7.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba el nitrato de plata (n.o CE: 231-853-9; n.o CAS: 7761-88-8) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 7.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).