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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/1 |
DIRECTIVA (UE) 2022/2523 DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2022
relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En los últimos años, la Unión ha adoptado medidas históricas para reforzar la lucha contra la planificación fiscal agresiva en el mercado interior. Las Directivas contra la elusión fiscal han establecido normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de dicho mercado. Estas normas han convertido en Derecho de la Unión las recomendaciones formuladas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el contexto de la iniciativa contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios con el fin de garantizar que los beneficios de las empresas multinacionales se graven allí donde se realicen las actividades económicas que generan dichos beneficios y donde se cree valor. |
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(2) |
En un esfuerzo continuado por poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición muy baja, la OCDE ha seguido desarrollando un conjunto de normas fiscales internacionales para garantizar que las empresas multinacionales paguen una parte equitativa de los impuestos dondequiera que operen. Esta importante reforma tiene por objeto poner un límite a la competencia con respecto a los tipos del impuesto de sociedades mediante el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición. Al eliminar una parte sustancial de las ventajas de trasladar beneficios a jurisdicciones con una imposición nula o muy baja, la reforma del nivel mínimo global de imposición igualará las condiciones de competencia para las empresas en todo el mundo y permitirá a las jurisdicciones proteger mejor sus bases imponibles. |
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(3) |
Dicho objetivo político se ha traducido en los Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía — Normas modelo contra la erosión de la base imponible (Pilar Dos) (en lo sucesivo, «Normas modelo de la OCDE») aprobadas el 14 de diciembre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) al que se han adherido los Estados miembros. En su informe al Consejo Europeo sobre cuestiones fiscales, aprobado por el Consejo el 7 de diciembre de 2021, el Consejo reiteró su firme apoyo a la reforma del nivel mínimo global de imposición y se comprometió a aplicarla rápidamente por medio del Derecho de la Unión. En este contexto, es esencial que los Estados miembros cumplan efectivamente su compromiso de alcanzar un nivel mínimo global de imposición. |
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(4) |
En una Unión de economías estrechamente integradas, es fundamental que la aplicación de la reforma del nivel mínimo global de imposición sea suficientemente coherente y coordinada. Teniendo en cuenta la escala, el detalle y los aspectos técnicos de estas nuevas normas fiscales internacionales, solo un marco común de la Unión evitaría la fragmentación del mercado interior en su aplicación. Además, un marco común de la Unión, diseñado para ser compatible con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, proporcionaría a los contribuyentes seguridad jurídica en la aplicación de dichas normas. |
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(5) |
Es necesario establecer normas con objeto de establecer un marco eficiente y coherente para el nivel mínimo global de imposición a escala de la Unión. Dicho marco crea un sistema de dos normas interconectadas, también denominadas conjuntamente «reglas GloBE», en virtud de las cuales cada vez que el tipo impositivo efectivo de una empresa multinacional en una jurisdicción determinada sea inferior al 15 % se debe recaudar una cuota tributaria adicional (en lo sucesivo «impuesto complementario»). En tales casos, se debe considerar que la jurisdicción tiene un nivel impositivo bajo. Estas dos normas interconectadas son la regla de inclusión de rentas y la regla sobre beneficios insuficientemente gravados. Con arreglo a dicho sistema, se debe obligar a la entidad matriz de una empresa multinacional ubicada en un Estado miembro a aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de su parte del impuesto complementario en relación con cualquier entidad del grupo con un nivel impositivo bajo, tanto si está ubicada dentro como fuera de la Unión. La regla de beneficios insuficientemente gravados debe servir de apoyo a la regla de inclusión de rentas mediante la reasignación de cualquier importe residual del impuesto complementario en los casos en que las entidades matrices no puedan recaudar la totalidad del importe del impuesto complementario relativo a las entidades con un nivel impositivo bajo a través de la aplicación de la regla de inclusión de rentas. |
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(6) |
Es necesario aplicar las Normas modelo de la OCDE acordadas por los Estados miembros de manera que se aproximen lo más posible al acuerdo mundial, a fin de garantizar que las normas aplicadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva sean admisibles en el sentido de las Normas modelo de la OCDE. La presente Directiva sigue de cerca el contenido y la estructura de las Normas modelo de la OCDE. A fin de garantizar la compatibilidad con el Derecho primario de la Unión, y en particular con el principio de libertad de establecimiento, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse tanto a las entidades residentes en un Estado miembro como a las entidades no residentes de una entidad matriz ubicada en ese Estado miembro. La presente Directiva también debe aplicarse a grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud. De este modo, el marco jurídico se diseñará para evitar cualquier riesgo de discriminación entre situaciones transfronterizas y nacionales. Todas las entidades ubicadas en un Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo, incluida la entidad matriz que aplique la regla de inclusión de rentas, estarían sujetas al impuesto complementario. Del mismo modo, las entidades constitutivas de la misma entidad matriz ubicadas en otro Estado miembro que tenga un nivel impositivo bajo estarían sujetas al impuesto complementario. |
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(7) |
Si bien es necesario garantizar la disuasión de las prácticas de elusión fiscal, deben evitarse los efectos adversos en las empresas multinacionales más pequeñas del mercado interior. A tal fin, la presente Directiva solo debe aplicarse a las entidades ubicadas en la Unión que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud que alcancen el umbral anual de al menos 750 000 000 EUR de ingresos consolidados. Dicho umbral sería coherente con el umbral de las normas fiscales internacionales vigentes, tales como las normas de presentación de informes país por país establecidas en la Directiva (UE) 2011/16 del Consejo (3) e introducidas por la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo (4). Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se denominan «entidades constitutivas». Determinadas entidades deben quedar excluidas de ámbito de aplicación de la presente Directiva en función de su finalidad y condición particulares. Las entidades excluidas deben ser las que, en general, no ejerzan una actividad comercial o empresarial y realicen actividades de interés general, como la prestación de atención sanitaria y la educación públicas o la construcción de infraestructuras públicas, y que, por estas razones, no puedan ser gravadas en el Estado miembro en el que están ubicadas. Es por tanto necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las entidades públicas, las organizaciones internacionales, los fondos de pensiones y las organizaciones sin ánimo de lucro, incluidas las organizaciones con fines como la salud pública. Debe ser posible que entre las organizaciones sin ánimo de lucro también se incluya a aseguradores del ámbito de la atención sanitaria que no busquen ni obtengan beneficios salvo en beneficio de la asistencia sanitaria pública. Los fondos de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando estén a la cabeza de la cadena de propiedad, ya que las rentas obtenidas por dichas entidades se gravan en sede de sus propietarios. |
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(8) |
La entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud, en caso de que dicha entidad matriz posea, directa o indirectamente, una participación de control en todas las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, ocupa un lugar central en el sistema. Dado que normalmente la entidad matriz última está obligada a consolidar las cuentas financieras de todas las entidades del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud o, de no ser así, se le exigiría hacerlo con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, dicha entidad dispone de información esencial y sería la mejor situada para garantizar que el nivel impositivo por jurisdicción aplicado al grupo se ajuste al tipo impositivo mínimo acordado. Por tanto, si la entidad matriz última está ubicada en la Unión, debe contraer la obligación principal, en virtud de la presente Directiva, de aplicar la regla de inclusión de rentas a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario en relación con todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con un nivel impositivo bajo, tanto si están ubicadas dentro como fuera de la Unión. La entidad matriz última de un grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas a la totalidad del importe del impuesto complementario con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo. |
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(9) |
En determinadas circunstancias, dicha obligación de aplicar la regla de inclusión de rentas tendría que desplazarse hacia abajo, hacia otras entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en la Unión. En primer lugar, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida o esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país que no haya aplicado las Normas modelo de la OCDE o normas equivalentes y, por lo tanto, no cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices intermediarias situadas por debajo de la entidad matriz última en la cadena de propiedad y ubicadas en la Unión deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario. Sin embargo, si una entidad matriz intermedia que esté obligada a aplicar la regla de inclusión de rentas posee una participación de control en otra entidad matriz intermedia, la primera entidad matriz intermedia mencionada debe aplicar la regla de inclusión de rentas. |
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(10) |
En segundo lugar, independientemente de si la entidad matriz última está o no ubicada en una jurisdicción que cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices parcialmente participadas ubicadas en la Unión que sean propiedad en más del 20 % de titulares de participaciones fuera del grupo deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario. No obstante, dicha entidad matriz parcialmente participada no debe aplicar la regla de inclusión de rentas cuando sea participada en su totalidad por otra entidad matriz parcialmente participada que deba aplicarla. En tercer lugar, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida o esté ubicada en una jurisdicción sin una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades constitutivas del grupo deben aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados a cualquier importe residual del impuesto complementario que no se haya sometido a la regla de inclusión de rentas en función de una fórmula de atribución basada en el número de trabajadores y en los activos materiales. En cuarto lugar, cuando la entidad matriz última esté ubicada en la jurisdicción de un tercer país con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales deben aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados a las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción de ese tercer país en los casos en que dicha jurisdicción tenga un nivel impositivo bajo habida cuenta del tipo impositivo efectivo de todas las entidades constitutivas en esa jurisdicción, incluido el de la entidad matriz última. |
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(11) |
De conformidad con los objetivos políticos de la reforma del nivel mínimo global de imposición en lo que respecta a la competencia fiscal leal entre jurisdicciones, el cálculo del tipo impositivo efectivo debe llevarse a cabo a nivel jurisdiccional. A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo, la presente Directiva debe establecer un conjunto común de normas específicas para el cálculo de la base imponible (en lo sucesivo «ganancias o pérdidas admisibles»), y de los impuestos pagados (en lo sucesivo «impuestos cubiertos»). El punto de partida deben ser las cuentas financieras utilizadas a efectos de consolidación que, a continuación, se someten a una serie de ajustes, incluidos los derivados de las diferencias de calendario, con el fin de evitar distorsiones entre jurisdicciones. Además, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos de determinadas entidades deben atribuirse a otras entidades pertinentes del grupo de empresas multinacionales para garantizar la neutralidad en el tratamiento fiscal de las ganancias o pérdidas admisibles que pueden estar sujetas a impuestos cubiertos en varias jurisdicciones, ya sea debido a la naturaleza de las entidades (por ejemplo, entidades transparentes, entidades híbridas o establecimientos permanentes) o debido al tratamiento fiscal específico de la renta (por ejemplo, pago de dividendos o régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas). En lo que respecta a los impuestos cubiertos, la presente Directiva debe interpretarse a la luz de cualquier orientación adicional que proporcione la OCDE, que los Estados miembros deben tener en cuenta para asegurar una identificación armonizada de los impuestos cubiertos de todos los Estados miembros y jurisdicciones de terceros países. |
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(12) |
El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales en cada jurisdicción en la que realice actividades o de un grupo nacional de gran magnitud debe compararse con el tipo impositivo mínimo acordado del 15 % a fin de determinar si el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud debe estar obligado a pagar un impuesto complementario y, en consecuencia, debe aplicar la regla de inclusión de rentas o la regla de beneficios insuficientemente gravados. El tipo impositivo mínimo del 15 % acordado por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios refleja un equilibrio entre los tipos del impuesto de sociedades a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales caiga por debajo del tipo impositivo mínimo en una jurisdicción determinada, el impuesto complementario debe atribuirse a las entidades del grupo de empresas multinacionales que están obligadas a pagar dicho impuesto de conformidad con la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados, con objeto de cumplir el tipo efectivo mínimo del 15 % acordado a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo nacional de gran magnitud caiga por debajo del tipo impositivo mínimo, la entidad matriz última del grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo, a fin de garantizar que dicho grupo esté obligado a pagar el impuesto a un tipo impositivo efectivo mínimo del 15 %. |
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(13) |
A fin de poder beneficiarse de la recaudación los ingresos fiscales complementarios en sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su territorio, los Estados miembros deben poder optar por aplicar un régimen fiscal complementario nacional admisible. Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión, con el objetivo de dar a las autoridades tributarias de otros Estados miembros y a las jurisdicciones de terceros países, así como a los grupos de empresas multinacionales, suficiente certidumbre con respecto a la aplicabilidad del impuesto complementario nacional admisible a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo en dicho Estado miembro. Las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicadas en un Estado miembro que haya optado por aplicar un sistema de este tipo en su propio régimen fiscal nacional deben pagar el impuesto complementario a dicho Estado miembro. Dicho sistema debe garantizar que la imposición efectiva mínima de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas se calcule de la misma manera que se calcule el impuesto complementario de conformidad con la presente Directiva. |
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(14) |
A fin de garantizar un enfoque proporcionado, la presente Directiva debe tener en cuenta determinadas situaciones específicas en las que los riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios son bajos. Por lo tanto, la presente Directiva debe incluir una exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica basada en los costes asociados a los trabajadores y en el valor de los activos materiales en una jurisdicción determinada. Dicha exclusión resolvería, hasta cierto punto, situaciones en las que un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud realice actividades económicas que requieran una presencia material en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, con lo cual se obstaculizarían las prácticas de erosión de la base imponible y traslado de beneficios. También debe tenerse en cuenta el caso específico de los grupos de empresas multinacionales que se encuentran en la fase inicial de su actividad internacional, a fin de no desincentivar el desarrollo de actividades transfronterizas para los grupos de empresas multinacionales que se benefician de una fiscalidad baja en su jurisdicción nacional, donde desarrollan el grueso de sus operaciones. Así pues, las actividades nacionales de dichos grupos con un nivel impositivo bajo deben quedar excluidas de la aplicación de las normas durante un período transitorio de cinco años, a condición de que el grupo de empresas multinacionales no tenga entidades constitutivas en más de seis jurisdicciones. Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los grupos nacionales de gran magnitud, las rentas procedentes de las actividades de dichos grupos también deben excluirse durante un período transitorio de cinco años. |
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(15) |
Además, con objeto de hacer frente a la situación especial de Estados miembros en los que se ubica un número muy reducido de sedes de grupos y que albergan un número tan bajo de entidades constitutivas que haría desproporcionado exigir de inmediato la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados por parte de sus administraciones tributarias, y habida cuenta del estado del enfoque común contenido en las reglas GloBE, convendría permitir que dichos Estados miembros opten por no aplicar la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados durante un período limitado. Los Estados miembros que hagan esta elección deben notificarlo a la Comisión a más tardar en el plazo de transposición de la presente Directiva. |
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(16) |
Los Estados miembros que opten por no aplicar temporalmente la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados deben transponer la presente Directiva a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema del nivel mínimo global de imposición de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión. Ello se refiere, en particular, a la obligación de las entidades constitutivas nacionales de esos Estados miembros de informar a las entidades constitutivas de los otros Estados miembros y las jurisdicciones de terceros países, de modo que los otros Estados miembros y las jurisdicciones de terceros países puedan aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados. La carga administrativa para las administraciones tributarias de los Estados miembros que hayan ejercido esta opción debe limitarse en la medida de lo posible, preservando al mismo tiempo la aplicación efectiva de la presente Directiva en toda la Unión. Por consiguiente, dichos Estados miembros también deben tener la posibilidad de entablar un debate con la Comisión y de pedir su orientación y asistencia con vistas a un entendimiento común sobre las disposiciones prácticas de la transposición de la presente Directiva al Derecho nacional. |
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(17) |
Debido a su gran volatilidad y a su largo ciclo económico, el sector del transporte marítimo está tradicionalmente sujeto a regímenes fiscales alternativos o complementarios en los Estados miembros. Para no socavar esta lógica política y permitir a los Estados miembros seguir aplicando un trato fiscal específico al sector del transporte marítimo en consonancia con las prácticas internacionales y las normas sobre ayudas estatales, las rentas procedentes del transporte marítimo deben excluirse del sistema. |
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(18) |
Con el fin de lograr un equilibrio entre los objetivos de la reforma del nivel mínimo global de imposición y la carga administrativa para las administraciones tributarias y los contribuyentes, la presente Directiva debe prever una exclusión de minimis para los grupos de empresas multinacionales o los grupos nacionales de gran magnitud que tengan un volumen de negocios medio inferior a 10 000 000 EUR y unas ganancias o pérdidas admisibles medias inferiores a 1 000 000 EUR en una jurisdicción determinada. Tales grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud no deben pagar un impuesto complementario incluso si su tipo impositivo efectivo es inferior al tipo impositivo mínimo en esa jurisdicción. |
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(19) |
La aplicación de las normas de la presente Directiva a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud que entren por primera vez en su ámbito de aplicación podría dar lugar a distorsiones derivadas de la existencia de características del impuesto, incluidas las pérdidas de ejercicios fiscales anteriores, o de diferencias temporales, y requiere disposiciones transitorias para eliminar tales distorsiones. Con el fin de permitir una transición fluida hacia el nuevo régimen fiscal, también debe aplicarse una reducción gradual de los tipos aplicables a las nóminas y de las exclusiones de activos materiales a lo largo de diez años. |
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(20) |
Teniendo en cuenta que los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud deben pagar un nivel mínimo de impuestos en una jurisdicción determinada y para un ejercicio fiscal determinado, un impuesto complementario debe tener como único objetivo garantizar que los beneficios de dichos grupos estén sujetos al tipo impositivo efectivo mínimo en un ejercicio fiscal determinado. Por ese motivo, las normas relativas a un impuesto complementario no deben funcionar como un impuesto que grava directamente la renta de una entidad sino que deben aplicarse a los beneficios excedentarios con arreglo a un mecanismo normalizado de cálculo de la base imponible y del impuesto específico para identificar las rentas con un nivel impositivo bajo dentro de los grupos afectados y exigir un impuesto complementario que elevaría el tipo impositivo efectivo de un grupo sobre dicha renta al nivel mínimo de imposición acordado. Sin embargo, el diseño de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados como impuestos complementarios no impide que una jurisdicción aplique estas reglas en el marco del régimen del impuesto sobre la renta de sociedades establecido en su Derecho nacional. |
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(21) |
Como consecuencia del acuerdo político alcanzado a escala internacional, los regímenes fiscales de distribución contemplados por las reglas GloBE deben ser aquellos en vigor el 1 de julio de 2021 o antes de esa fecha, que es la fecha de la primera Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, titulada «Declaración sobre la solución de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía», en la que se acordó el tratamiento especial de los sistemas tributarios de distribución admisibles. Esto no debe impedir cambios en el sistema tributario de distribución de una jurisdicción que estén en consonancia con su diseño actual. |
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(22) |
Para una aplicación eficaz del sistema, es fundamental que los procedimientos se coordinen a nivel de grupo. Será necesario disponer de un sistema que garantice un flujo de información ininterrumpido dentro del grupo de empresas multinacionales y hacia las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas. La responsabilidad principal de presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario debe recaer en la propia entidad constitutiva. No obstante, debe aplicarse una exención de dicha responsabilidad cuando el grupo de empresas multinacionales haya designado a otra entidad para presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario. Podría tratarse de una entidad local o de una entidad de otra jurisdicción que tenga un acuerdo vigente con la autoridad competente del Estado miembro de la entidad constitutiva. La información presentada como parte de la declaración informativa sobre el impuesto complementario debe permitir a las administraciones tributarias en las que estén ubicadas las entidades constitutivas evaluar la exactitud de la deuda correspondiente al impuesto complementario o al impuesto complementario nacional admisible, según proceda, mediante la aplicación de procedimientos nacionales, incluida la presentación de declaraciones tributarias nacionales. La elaboración de más orientaciones en el marco para la aplicación de las reglas GloBE de la OCDE será útil como fuente de ilustración o interpretación a este respecto, y los Estados miembros podrían optar por incorporar tales orientaciones a su Derecho nacional. Teniendo en cuenta los ajustes de conformidad que requiere la aplicación de la presente Directiva, debe concederse a los grupos que entran por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente Directiva un plazo de dieciocho meses para cumplir los requisitos en materia de declaración. |
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(23) |
Teniendo en cuenta las ventajas de la transparencia en el ámbito fiscal, es alentador que se presente una cantidad significativa de información a las autoridades tributarias de todas las jurisdicciones participantes. Los grupos de empresas multinacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva deben estar obligados a facilitar información exhaustiva y detallada sobre sus beneficios y su tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en la que tengan entidades constitutivas. Cabe esperar que esta amplia información aumente la transparencia. |
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(24) |
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar las Normas modelo de la OCDE y las explicaciones y ejemplos que figuran en los Desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía – Comentario a las Normas modelo contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (Pilar Dos) emitido por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, así como el marco para la aplicación de las reglas GloBE, en particular su régimen de protección, como fuente de ilustración o interpretación a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros en la medida en que estas fuentes sean coherentes con la presente Directiva y el Derecho de la Unión. Dicho régimen de protección debe ser pertinente por lo que se refiere a los grupos de empresas multinacionales y a los grupos nacionales de gran magnitud. |
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(25) |
La eficacia y equidad de la reforma del nivel mínimo global de imposición depende en gran medida de su aplicación a escala mundial. A fin de garantizar la correcta aplicación de las normas de la presente Directiva, los Estados miembros deben aplicar sanciones adecuadas, en particular a las entidades que no cumplan sus obligaciones de presentar una declaración informativa sobre el impuesto complementario y de pagar su parte del impuesto complementario. A la hora de determinar dichas sanciones, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta la necesidad de hacer frente al riesgo de que un grupo de empresas multinacionales no declare la información necesaria para aplicar la regla de beneficios insuficientemente gravados. Para hacer frente a dicho riesgo, los Estados miembros deben establecer sanciones disuasorias. |
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(26) |
Asimismo, será vital que todos los principales socios comerciales de la Unión apliquen, bien una regla de inclusión de rentas admisible, bien un conjunto equivalente de normas sobre imposición mínima. Por lo que se refiere a la cuestión de si una regla de inclusión de rentas aplicada por una jurisdicción de un tercer país que se adhiera al acuerdo global es una regla de inclusión de rentas admisible en el sentido del acuerdo global, procede remitirse a la evaluación que debe llevarse a cabo en la OCDE. Además, y en apoyo de la seguridad jurídica y la eficiencia de las normas relativas al nivel mínimo global de imposición, es importante definir mejor las condiciones en las que las normas aplicadas en una jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo global pueden ser equiparadas a una regla de inclusión de rentas admisible. El objetivo de la evaluación de equivalencia es principalmente aclarar y demarcar la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a la regla de beneficios insuficientemente gravados. A tal fin, la presente Directiva debe prever una evaluación, preparada por la Comisión a partir de la evaluación de la OCDE, de los criterios de equivalencia basados en determinados parámetros específicos. La determinación de las jurisdicciones de terceros países que aplican marcos jurídicos considerados equivalentes a una regla de inclusión de rentas admisible debe derivarse directamente de los criterios objetivos establecidos en la presente Directiva y debe seguir estrictamente la evaluación de la OCDE. Por lo tanto, procede, en este contexto específico, establecer un acto delegado. En particular, el recurso a un acto delegado en este contexto específico no debe considerarse un precedente para otros instrumentos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo especial, habida cuenta del proceso de toma de decisiones propio en materia fiscal. |
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(27) |
Es esencial garantizar una aplicación coherente de las normas establecidas en la presente Directiva con respecto a cualquier jurisdicción de un tercer país que no transponga las normas del acuerdo global y cuyas normas nacionales no puedan ser equiparadas a una regla de inclusión de rentas admisible. En este contexto, es necesario elaborar una metodología común para atribuir importes, que se considerarían como impuestos cubiertos con arreglo a las normas del acuerdo global, a entidades de un grupo de empresas multinacionales que estarían sujetas al impuesto complementario de conformidad con las normas de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros deben utilizar las orientaciones del marco para la aplicación de las reglas GloBE de la OCDE como referencia para la atribución de dichos impuestos cubiertos. |
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(28) |
A fin de complementar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión el poder para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que respecta a la determinación, tras una evaluación de la Comisión, las jurisdicciones con un marco jurídico nacional que pueda considerarse equivalente a una regla de inclusión de renta admisible. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). |
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(29) |
En vista de que la presente Directiva entrará en vigor en 2022 y de que el plazo para la incorporación al Derecho interno de los Estados miembros se ha fijado al 31 de diciembre de 2023 a más tardar, la Unión actuará de conformidad con el calendario establecido en la Declaración sobre la solución basada en dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía acordada el 8 de octubre de 2021 por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios»), según el cual el Pilar Dos debe incorporarse al ordenamiento jurídico en 2022, para que se haga efectivo en 2023 y la regla de beneficios insuficientemente gravados entre en vigor en 2024. |
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(30) |
Las normas de la presente Directiva relativas a la aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados deben aplicarse a partir de 2024 para posibilitar que las jurisdicciones de terceros países apliquen la regla de inclusión de rentas en la primera fase de la aplicación de las reglas GloBE. |
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(31) |
La Declaración del Marco Inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, prevé una solución basada en dos pilares. El plan detallado de aplicación que figura en su anexo establece los plazos para la aplicación de cada pilar. Dado que la presente Directiva tiene por objeto la aplicación del Pilar Dos, mientras que se espera la conclusión del trabajo sobre el Pilar Uno, es necesario asegurarse de que el Pilar Uno también se aplica. A tal fin, la presente Directiva establece una cláusula que obliga a la Comisión a elaborar un informe en el que se evalúen los progresos realizados en el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. Es evidente que la Comisión, si lo considera oportuno, puede presentar una propuesta legislativa para abordar los retos fiscales derivados de la digitalización de la economía para que los Estados miembros la tengan en cuenta, |
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(32) |
Antes de que finalice cada semestre a partir del 1 de julio de 2022, el Consejo debe evaluar la situación relativa a la aplicación del Pilar Uno de la Declaración del Marco inclusivo de la OCDE/G20 de octubre de 2021 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios. |
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(33) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un marco común para un nivel mínimo global de imposición dentro de la Unión sobre la base del enfoque común contenido en las Normas modelo de la OCDE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por cada Estado miembro por sí solo, ya que la actuación independiente de los Estados miembros entrañaría un mayor riesgo de fragmentación del mercado interior y puesto que es fundamental adoptar soluciones que funcionen para el mercado interior en su conjunto, sino que, debido a la magnitud de la reforma relativa al mínimo global de imposición, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(34) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), formuló sus observaciones formales el 10 de febrero de 2022. El derecho a la protección de los datos personales en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva establece medidas comunes relativas a una imposición efectiva mínima de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en forma de:
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a) |
una regla de inclusión de rentas en virtud de la cual una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud calcula y recauda la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un nivel impositivo bajo; y |
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b) |
una regla de beneficios insuficientemente gravados en virtud de la cual una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales tiene un gasto fiscal adicional igual a su parte del impuesto complementario que no se aplicó con arreglo a la regla de inclusión de rentas con respecto a las entidades constitutivas del grupo con un bajo nivel impositivo. |
2. Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible con arreglo al cual el impuesto complementario se calculará y se abonará sobre la base de los beneficios excedentarios de todas las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su jurisdicción de conformidad con la presente Directiva.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las entidades constitutivas ubicadas en un Estado miembro que sean miembros de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que tengan unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 000 000 EUR, incluido el volumen de negocios de las entidades excluidas a que se refiere el apartado 3, en los estados financieros consolidados de su entidad matriz última en al menos dos de los cuatro ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado.
2. Cuando la duración de uno o varios de los cuatro ejercicios fiscales a que se refiere el apartado 1 sea superior o inferior a 12 meses, el umbral del volumen de negocios a que se refiere dicho apartado se ajustará proporcionalmente para cada uno de esos ejercicios fiscales.
3. La presente Directiva no se aplicará a las siguientes entidades (en lo sucesivo, «entidades excluidas»):
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a) |
una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro, un fondo de pensiones, un fondo de inversión que sea una entidad matriz última o un instrumento de inversión inmobiliaria que sea una entidad matriz última; |
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b) |
una entidad cuando al menos el 95 % de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, y:
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c) |
una entidad cuando al menos el 85 % de su valor sea propiedad de una o varias de las entidades mencionadas en la letra a), directamente o a través de una o varias entidades excluidas, excepto entidades de servicios de pensiones, siempre que sustancialmente la totalidad de beneficios se derive de dividendos o de ganancias o pérdidas de capital que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letras b) y c). |
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la entidad constitutiva declarante podrá, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, realizar la elección de no considerar a ninguna de las entidades contempladas en las letras b) y c) de dicho párrafo como entidades excluidas.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
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1) |
«entidad»: todo instrumento jurídico que lleve una contabilidad financiera separada o toda persona jurídica; |
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2) |
«entidad constitutiva»:
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3) |
«grupo»:
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4) |
«grupo de empresas multinacionales»: todo grupo que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente que no estén ubicados en la jurisdicción de la entidad matriz última; |
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5) |
«grupo nacional de gran magnitud»: cualquier grupo en el que todas las entidades constitutivas estén ubicadas en el mismo Estado miembro; |
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6) |
«estados financieros consolidados»:
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7) |
«ejercicio fiscal»: el período contable con respecto al cual la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud elabora sus estados financieros consolidados o, si la entidad matriz última no elabora estados financieros consolidados, el año natural; |
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8) |
«entidad constitutiva declarante»: una entidad que presenta una declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 44; |
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9) |
«entidad pública»: una entidad que cumple todos los criterios siguientes:
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10) |
«organización internacional»: toda organización intergubernamental, incluidas las organizaciones supranacionales, o todo organismo o instrumento participado por ella en su totalidad, que cumpla todos los criterios que figuran a continuación:
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11) |
«organización sin ánimo de lucro»: una entidad que cumple todos los criterios siguientes:
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12) |
«entidad transparente»: una entidad en la medida en que sea transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la jurisdicción en la que fue creada salvo que sea residente fiscal y esté sujeta a un impuesto cubierto sobre sus rentas o beneficios en otra jurisdicción. Se considera que una entidad transparente es:
A efectos de esta definición, se entenderá por entidad transparente a efectos fiscales una entidad cuyos ingresos, gastos, ganancias o pérdidas sean tratados por la legislación de una jurisdicción como si correspondieran directamente al propietario de dicha entidad de manera proporcional a su participación en dicha entidad. Una participación en la propiedad de una entidad o un establecimiento permanente que sea una entidad constitutiva se tratará como si estuviera detentada a través de una estructura transparente a efectos fiscales si dicha participación en la propiedad está detentada indirectamente a través de una cadena de entidades transparentes a efectos fiscales. Una entidad constitutiva que no sea residente fiscal y no esté sujeta a un impuesto cubierto o a un impuesto complementario nacional admisible en función de su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares, se considerará entidad transparente y entidad transparente a efectos fiscales con respecto a sus ingresos, gastos, ganancias o pérdidas en la medida en que:
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13) |
«establecimiento permanente»:
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14) |
«entidad matriz última»:
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15) |
«tipo impositivo mínimo»: quince por ciento (15 %); |
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16) |
«impuesto complementario»: el impuesto complementario calculado para una jurisdicción o una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 27; |
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17) |
«régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas»: un conjunto de normas fiscales distintas de una regla de inclusión de rentas admisible en virtud de las cuales un accionista directo o indirecto de una entidad extranjera o la entidad principal de un establecimiento permanente están sujetos a imposición sobre su participación en una parte o la totalidad de las rentas obtenidas por dicha entidad constitutiva extranjera, con independencia de que dichas rentas se distribuyan al accionista; |
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18) |
«regla de inclusión de la renta admisible»: un conjunto de normas incorporadas en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas normas, y que:
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19) |
«entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo»:
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20) |
«entidad matriz intermedia»: una entidad constitutiva que sea titular, directa o indirectamente, de una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud y que no pueda considerarse una entidad matriz última, una entidad matriz parcialmente participada, un establecimiento permanente o una entidad de inversión; |
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21) |
«participación de control»: una participación en la propiedad de una entidad en la que al poseedor de dicha participación se le exige, o se le habría exigido, la consolidación de los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad línea por línea, de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable; se considera que una entidad principal es titular de las participaciones de control en sus establecimientos permanentes; |
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22) |
«entidad matriz parcialmente participada»: una entidad constitutiva que sea titular, directa o indirectamente, de una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, y que más del 20 % de la participación en sus beneficios lo detenten, directa o indirectamente, una o varias personas que no sean entidades constitutivas de tal grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud, y que no pueda considerarse una entidad matriz última, un establecimiento permanente o una entidad de inversión; |
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23) |
«participación en la propiedad»: cualquier participación en el patrimonio que conlleve derecho a los beneficios, al capital o a las reservas de una entidad o de un establecimiento permanente; |
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24) |
«entidad matriz»: una entidad matriz última que no sea una entidad excluida, una entidad matriz intermedia o una entidad matriz parcialmente participada; |
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25) |
«norma de contabilidad financiera aceptable»: las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)] y los principios contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la República Popular China, la República de la India, la República de Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de América; |
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26) |
«norma de contabilidad financiera autorizada»: con respecto a una entidad, un conjunto de principios contables generalmente aceptables autorizados por un organismo contable autorizado en la jurisdicción en la que esté ubicada dicha entidad; a los efectos de la presente definición, se entenderá por «organismo contable autorizado» el organismo con autoridad legal en una jurisdicción para prescribir, establecer o aceptar normas de contabilidad a efectos de información financiera; |
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27) |
«distorsión significativa de la competencia»: con respecto a la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados, una situación en la que se dé una variación agregada de los ingresos o gastos en más de75 000 000 EUR en un ejercicio fiscal en comparación con el importe que se habría determinado aplicando el principio o procedimiento correspondiente o el procedimiento con arreglo a las normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002]; |
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28) |
«impuesto complementario nacional admisible»: un impuesto complementario que se aplica en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con tales normas y que:
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29) |
«valor contable neto de los activos materiales»: la media de los valores inicial y final de los activos materiales una vez tenidos en cuenta la depreciación, el agotamiento y el deterioro, según conste en los estados financieros; |
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30) |
«entidad de inversión»:
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31) |
«fondo de inversión»: una entidad o mecanismo que cumpla las siguientes condiciones:
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32) |
«instrumento de inversión inmobiliaria»: una entidad de amplia titularidad que detente principalmente bienes inmuebles y que esté sujeta a un único nivel impositivo, ya sea en ella o en sus titulares de intereses, con un máximo de un año de diferimiento; |
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33) |
«fondo de pensiones»:
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34) |
«entidad de servicios de pensiones»: una entidad que esté constituida y opere exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de las entidades a que se refiere el punto 33, letra a), o para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades reguladas a que se refiere el punto 33, letra a), a condición de que la entidad de servicios de pensiones forme parte del mismo grupo que las entidades que realizan dichas actividades reguladas; |
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35) |
«jurisdicción con un nivel impositivo bajo»: con respecto a un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud en cualquier ejercicio fiscal, una jurisdicción de un Estado miembro o de un tercer país en la que el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud tenga unas ganancias admisibles y esté sujeto a un tipo impositivo efectivo inferior al tipo impositivo mínimo; |
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36) |
«ganancias o pérdidas admisibles»: las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva ajustadas de conformidad con las normas establecidas en los capítulos III, VI y VII; |
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37) |
«impuesto imputado reembolsable no admisible»: cualquier impuesto, distinto de un impuesto imputado admisible, devengado o pagado por una entidad constitutiva:
A efectos de la presente definición, se entenderá por “impuesto imputado admisible” un impuesto cubierto devengado o pagado por una entidad constitutiva, incluidos los establecimientos permanentes, que se pueda reembolsar o imputar al beneficiario efectivo del dividendo distribuido por la entidad constitutiva o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la entidad principal, en la medida en que el reembolso sea debido o el crédito concedido:
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38) |
«crédito fiscal reembolsable admisible»:
Un crédito fiscal reembolsable admisible no incluirá ningún importe de un impuesto reembolsable o imputable en aplicación de un impuesto imputado admisible o de un impuesto imputado reembolsable no admisible; |
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39) |
«crédito fiscal reembolsable admisible»: crédito fiscal que no es un crédito fiscal reembolsable admisible, pero que es reembolsable parcial o totalmente; |
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40) |
«entidad principal»: una entidad que incluya en sus estados financieros las ganancias o pérdidas netas contables de un establecimiento permanente; |
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41) |
«entidad propietaria de una entidad constitutiva»: una entidad constitutiva que posea, directa o indirectamente, una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud; |
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42) |
«régimen tributario de distribución admisible»: un régimen del impuesto sobre la renta de las sociedades:
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43) |
«regla de beneficios insuficientemente gravados admisible»: un conjunto de normas que se aplican en el Derecho nacional de una jurisdicción, siempre que dicha jurisdicción no proporcione ningún beneficio relacionado con tales normas, y que:
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44) |
«entidad declarante designada»: la entidad constitutiva, distinta de la entidad matriz última, que haya sido designada por el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud para cumplir las obligaciones de declaración establecidas en el artículo 44 por cuenta del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud. |
Artículo 4
Ubicación de una entidad constitutiva
1. A los efectos de la presente Directiva, se determinará que una entidad que no sea una entidad transparente está ubicada en la jurisdicción en la que se considere residente a efectos fiscales atendiendo a su lugar de gestión, su lugar de creación o criterios similares.
Cuando no pueda determinarse la ubicación de una entidad distinta de una entidad transparente con arreglo al párrafo primero, se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que se haya creado.
2. Una entidad transparente se considerará sin nacionalidad, a menos que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud o esté obligada a aplicar una regla de inclusión de la renta de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8, en cuyo caso la entidad transparente se considerará ubicada en la jurisdicción en la que se haya creado.
3. Un establecimiento permanente, tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra a), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que se ha tratado como establecimiento permanente y está sujeto al impuesto en virtud del convenio fiscal aplicable.
Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra b), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que esté sujeto al impuesto en términos netos sobre la base de su presencia comercial.
Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra c), se considerará ubicado en la jurisdicción en la que esté situado.
Un establecimiento permanente tal como se define en el artículo 3, punto 13, letra d), se considerará sin nacionalidad.
4. Cuando una entidad constitutiva esté ubicada en dos jurisdicciones y dichas jurisdicciones tengan un convenio fiscal aplicable, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción en la que se considere residente a efectos fiscales en virtud de dicho convenio fiscal.
Se aplicará el apartado 5 si el convenio fiscal aplicable exige que las autoridades competentes lleguen a un acuerdo mutuo sobre la residencia considerada a efectos fiscales de la entidad constitutiva, y este acuerdo no se alcanza.
En caso de no eliminación por doble imposición en virtud del convenio fiscal aplicable, debido al hecho de que una entidad constitutiva es residente a efectos fiscales en ambas partes contratantes, se aplicará el apartado 5.
5. Cuando una entidad constitutiva esté ubicada en dos jurisdicciones y dichas jurisdicciones no tengan un convenio fiscal aplicable, se considera que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción que haya aplicado el importe más elevado de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal.
A efectos del cálculo del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo primero, no se tomará en consideración el importe del impuesto pagado con arreglo a un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas.
Si el importe de los impuestos cubiertos adeudados en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, se considerará que la entidad constitutiva está ubicada en la jurisdicción en la que presente el mayor importe de exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculado por entidad de conformidad con el artículo 28.
Si el importe de la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en ambas jurisdicciones es el mismo o nulo, la entidad constitutiva se considerará sin nacionalidad, a menos que sea una entidad matriz última, en cuyo caso se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que fue creada.
6. Cuando, como resultado de la aplicación de los apartados 4 y 5, una entidad matriz esté ubicada en una jurisdicción en la que no esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible, se considerará que está sujeta a la regla de inclusión de rentas admisible de la otra jurisdicción, a menos que un convenio fiscal aplicable prohíba la aplicación de dicha regla.
7. Cuando una entidad constitutiva cambie de ubicación en el transcurso de un ejercicio fiscal, se considerará que está ubicada en la jurisdicción en la que se consideraba que estaba ubicada con arreglo al presente artículo al comienzo de dicho ejercicio fiscal.
CAPÍTULO II
REGLA DE INCLUSIÓN DE RENTAS Y REGLA DE BENEFICIOS INSUFICIENTEMENTE GRAVADOS
Artículo 5
Entidad matriz última en la Unión
1. Los Estados miembros garantizarán que una entidad matriz última que sea una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario (en lo sucesivo, «impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas») en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad constitutiva que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud esté ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un nivel impositivo bajo, dicha entidad matriz última esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas con respecto a sí misma y a todas las entidades constitutivas del grupo con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro en el ejercicio fiscal.
Artículo 6
Entidad matriz intermedia en la Unión
1. Los Estados miembros garantizarán que una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro y detentada por una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz intermedia esté ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un nivel impositivo bajo y esté detentada por una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país, dicha entidad matriz intermedia esté sujeta en el ejercicio fiscal al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas respecto a sí misma y a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro.
3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando:
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a) |
la entidad matriz última esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en ese ejercicio fiscal; u |
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b) |
otra entidad matriz intermedia esté ubicada en una jurisdicción en la que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en ese ejercicio fiscal y posea, directa o indirectamente, una participación de control en la entidad matriz intermedia. |
Artículo 7
Entidad matriz intermedia ubicada en la Unión y detentada por una entidad matriz última excluida
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro sea detentada por una entidad matriz última que sea una entidad excluida, esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un nivel impositivo bajo sea detentada por una entidad matriz última que sea una entidad excluida, dicha entidad matriz intermedia esté sujeta en el ejercicio fiscal al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas respecto a sí misma y a sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo que estén ubicadas en el mismo Estado miembro.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando otra entidad matriz intermedia esté ubicada en una jurisdicción en la que esté sujeta a una regla de inclusión de la renta admisible en ese ejercicio fiscal y posea, directa o indirectamente, una participación de control en la entidad matriz intermedia a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 8
Entidad matriz parcialmente participada en la Unión
1. Los Estados miembros garantizarán que una entidad matriz parcialmente participada ubicada en un Estado miembro esté sujeta al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas en el ejercicio fiscal con respecto a sus entidades constitutivas con nivel impositivo bajo ubicadas en otra jurisdicción o sin nacionalidad.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad matriz parcialmente participada esté ubicada en un Estado miembro que sea una jurisdicción con un bajo nivel impositivo, dicha entidad matriz parcialmente participada esté sujeta en el ejercicio fiscal al impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas con respecto a sí misma y a todas las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las participaciones en la propiedad de la entidad matriz parcialmente participada sean detentadas exclusivamente, directa o indirectamente, por otra entidad matriz parcialmente participada que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en ese ejercicio fiscal.
Artículo 9
Atribución del impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas
1. El impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas adeudado por una entidad matriz con respecto a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en virtud del artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, será igual al impuesto complementario de la entidad constitutiva con un bajo nivel impositivo, calculado de conformidad con el artículo 27, multiplicado por la parte atribuible a la entidad matriz en dicho impuesto complementario en el ejercicio fiscal.
2. La parte atribuible a una entidad matriz en el impuesto complementario con respecto a una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será la proporción de la participación en la propiedad de la entidad matriz en las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un bajo nivel impositivo. Dicha proporción será igual a las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal, menos el importe de dichas ganancias imputables a las participaciones en la propiedad detentadas por otros propietarios, dividida por las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.
El importe de las ganancias admisibles atribuibles a las participaciones en la propiedad de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo detentadas por otros propietarios será el importe que se habría considerado atribuible a dichos propietarios según los principios de la norma de contabilidad financiera aceptable utilizada en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última si las ganancias netas de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran iguales a sus ganancias admisibles y:
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a) |
la entidad matriz hubiera elaborado los estados financieros consolidados de conformidad con dicha norma de contabilidad (en lo sucesivo, «estados financieros consolidados hipotéticos»); |
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b) |
la entidad matriz fuera titular de tal participación de control en la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que todos los gastos y ganancias de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo estuvieran consolidados línea por línea con los de la entidad matriz en los estados financieros consolidados hipotéticos; |
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c) |
todas las ganancias admisibles de la entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo fueran atribuibles a operaciones con personas que no son entidades del grupo; y |
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d) |
todas las participaciones en la propiedad no detentadas directa o indirectamente por la entidad matriz fueran detentadas por personas distintas de las entidades del grupo. |
3. Además del importe atribuido a una entidad matriz de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, el impuesto complementario asociado a la regla de inclusión de rentas adeudado por una entidad matriz con arreglo al artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, incluirá, en el ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 27:
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a) |
el importe total del impuesto complementario calculado para dicha entidad matriz; y |
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b) |
el importe del impuesto complementario calculado para sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en el mismo Estado miembro multiplicado por la parte atribuible a la entidad matriz en dicho impuesto complementario en el ejercicio fiscal. |
Artículo 10
Mecanismo de compensación de la regla de inclusión de rentas
Cuando una entidad matriz ubicada en un Estado miembro posea indirectamente una participación en la propiedad de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a través de una entidad matriz intermedia o una entidad matriz parcialmente participada que esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en el ejercicio fiscal, el impuesto complementario adeudado con arreglo a los artículos 5 a 8 se reducirá en un importe igual a la fracción de la parte atribuible a la entidad matriz mencionada en primer lugar del impuesto complementario adeudado por la entidad matriz intermedia o la entidad matriz parcialmente participada.
Artículo 11
Opción de aplicar un impuesto complementario nacional admisible
1. Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible.
Si un Estado miembro en el que estén ubicadas entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud opta por aplicar un impuesto complementario nacional admisible, cualquier entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con un nivel impositivo bajo en dicho Estado miembro estará sujeta a dicho impuesto complementario nacional en el ejercicio fiscal.
En la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible, los beneficios excedentarios nacionales de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo se podrán calcular a partir de una norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada por el organismo contable autorizado y ajustada para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada en los estados financieros consolidados.
2. Cuando una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud esté ubicado en un Estado miembro y sus entidades constitutivas detentadas directa o indirectamente que estén ubicadas en otro Estado miembro o en otra jurisdicción estén sujetas a un impuesto complementario nacional admisible en el ejercicio fiscal en dichas jurisdicciones, el importe de cualquier impuesto complementario calculado de conformidad con el artículo 27 adeudado por la entidad matriz con arreglo a los artículos 5 a 8 se reducirá, hasta cero, por el importe del impuesto complementario nacional admisible adeudado por ella o por dichas entidades constitutivas.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, si el impuesto complementario nacional admisible se ha calculado para un ejercicio fiscal de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable de la entidad matriz última o con normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002], no se calculará ningún impuesto complementario de conformidad con el artículo 27 para dicho ejercicio fiscal con respecto a las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicado en dicho Estado miembro. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio del cálculo de cualquier impuesto complementario adicional en virtud del artículo 29 en el caso en que un Estado miembro no aplique un impuesto complementario nacional admisible para recaudar cualquier impuesto complementario adicional resultante con arreglo al artículo 29.
3. Cuando el importe del impuesto complementario nacional admisible para un ejercicio fiscal no se haya pagado en los cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio fiscal en el que se adeudaba, el importe del impuesto complementario nacional admisible no pagado se añadirá al impuesto complementario de la jurisdicción calculado de conformidad con el artículo 27, apartado 3, y no será recaudado por el Estado miembro que eligió la opción en virtud del apartado 1 del presente artículo.
4. Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se introduce un impuesto complementario nacional admisible. Esta elección será válida y no podrá revocarse por un período de tres años. Al final de cada período de tres años, la elección se renovará automáticamente, a menos que el Estado miembro la revoque. Cualquier revocación de la elección se notificará a la Comisión al menos cuatro meses antes de que finalice el período de tres años.
Artículo 12
Aplicación de una regla sobre beneficios insuficientemente gravados en todo el grupo de empresas multinacionales
1. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país que no aplique una regla de inclusión de rentas admisible, o cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales sea una entidad excluida, los Estados miembros garantizarán que las entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un ajuste equivalente al importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a ese Estado miembro en el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 14.
A tal fin, dicho ajuste se podrá realizar mediante un impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas o una denegación de deducción de la renta imponible de dichas entidades constitutivas que dé como resultado un importe de deuda tributaria necesario para recaudar el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro.
2. Cuando un Estado miembro aplique el ajuste con arreglo al apartado 1 del presente artículo en forma de denegación de la deducción de los ingresos imponibles, dicho ajuste se aplicará en la medida de lo posible con respecto al ejercicio fiscal en el que finalice el ejercicio fiscal para el que se calculará el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados y se atribuirá a un Estado miembro de conformidad con el artículo 14.
Cualquier importe adicional del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados que siga pendiente con respecto a un ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de una denegación de deducción de la renta imponible para dicho ejercicio fiscal se trasladará en la medida necesaria y estará sujeto, con respecto a cada ejercicio fiscal sucesivo, al ajuste con arreglo al apartado 1 hasta que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro en ese ejercicio fiscal se haya pagado.
3. Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas al presente artículo.
Artículo 13
Aplicación de la regla de beneficios insuficientemente gravados en la jurisdicción de una entidad matriz última
1. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en un tercer país con un bajo nivel impositivo, los Estados miembros garantizarán que las entidades constitutivas ubicadas en la Unión estén sujetas, en el Estado miembro en el que estén ubicadas, a un ajuste equivalente al importe del impuesto complementario asociado a la regla sobre beneficios insuficientemente gravados atribuido a ese Estado miembro en el ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 14.
A tal fin, dicho ajuste podrá realizarse mediante un impuesto complementario adeudado por dichas entidades constitutivas o una denegación de deducción de la renta imponible de dichas entidades constitutivas que dé como resultado un importe de deuda tributaria necesario para recaudar el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro.
El párrafo primero no será de aplicación en caso de que la entidad matriz última en dicha jurisdicción de un tercer país con un nivel impositivo bajo esté sujeta a una regla de inclusión de rentas admisible en relación consigo misma y con sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en dicha jurisdicción.
2. Cuando un Estado miembro aplique el ajuste con arreglo al apartado 1 del presente artículo en forma de denegación de deducción de la renta imponible, dicho ajuste se aplicará en la medida en que resulte posible en relación con el ejercicio fiscal en el que finalice el ejercicio fiscal para el que se calculó el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados y se atribuyó a un Estado miembro con arreglo al artículo 14.
Cualquier importe adicional del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados que siga pendiente con respecto a un ejercicio fiscal como resultado de la aplicación de una denegación de deducción de la renta imponible para dicho ejercicio fiscal se trasladará a ejercicios futuros en la medida necesaria y estará sujeto, con respecto a cada ejercicio fiscal sucesivo, al ajuste con arreglo al apartado 1 hasta que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro en ese ejercicio fiscal se haya pagado por completo.
3. Las entidades constitutivas que sean entidades de inversión no estarán sujetas al presente artículo.
Artículo 14
Cálculo y atribución del importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados
1. El importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a un Estado miembro se calculará multiplicando el importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados, determinado de conformidad con el apartado 2, por el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados del Estado miembro, determinado de conformidad con el apartado 5.
2. El importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados correspondiente a un ejercicio fiscal será igual a la suma de los impuestos complementarios calculados para cada entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales con un nivel impositivo bajo en ese ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 27, sin perjuicio de los ajustes establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. El impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo será igual a cero en aquellos casos en los que, en el ejercicio fiscal, una o más entidades matrices obligadas a aplicar una regla de inclusión de rentas admisible con respecto a dicha entidad constitutiva para dicho ejercicio fiscal detenten, directa o indirectamente, todas las participaciones en la propiedad de la entidad matriz última en dicha entidad constitutiva.
4. Cuando no sea de aplicación el apartado 3, el impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo se reducirá en la parte atribuible a la entidad matriz última del impuesto complementario de dicha entidad constitutiva que se grave con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisible.
5. El porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados (RBIG) de un Estado miembro se calculará, para cada ejercicio fiscal y para cada grupo de empresas multinacionales, aplicando la siguiente fórmula:
donde:
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a) |
el número de trabajadores en el Estado miembro es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en ese Estado miembro; |
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b) |
el número de trabajadores en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es el número total de trabajadores de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en una jurisdicción con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el ejercicio fiscal; |
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c) |
el valor total de los activos materiales en el Estado miembro es igual a la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en dicho Estado miembro; |
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d) |
el valor total de los activos materiales en todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados es la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en un país con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el ejercicio fiscal. |
6. El número de trabajadores será el número de trabajadores en puestos equivalentes a jornada completa de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción pertinente, incluidos los contratistas independientes, siempre que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento de la entidad constitutiva.
Los activos materiales incluirán los activos materiales de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción pertinente, pero no incluirán efectivo o medios de pago equivalentes al efectivo, ni los activos materiales o financieros.
7. Los trabajadores cuyos costes salariales estén incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del artículo 18, apartado 1, y ajustada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, se atribuirán a la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente.
Los activos materiales incluidos en la contabilidad financiera separada de un establecimiento permanente a tenor del artículo 18, artículo 1, y ajustada de conformidad con el artículo 18, apartado 2, se atribuirán a la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente.
El número de empleados y los activos materiales atribuidos a la jurisdicción de un establecimiento permanente no se debe tener en cuenta para el número de empleados y activos materiales de la jurisdicción de la entidad matriz.
El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales detentados por una entidad de inversión quedarán excluidos de los elementos de la fórmula establecida en el apartado 5.
El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de una entidad transparente quedarán excluidos de los elementos de la fórmula mencionada en el apartado 5, a menos que se atribuyan a un establecimiento permanente o, a falta de establecimiento permanente, a las entidades constitutivas que estén ubicadas en la jurisdicción en la que se haya creado la entidad transparente.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados de una jurisdicción para un grupo de empresas multinacionales se considerará cero durante un ejercicio fiscal siempre que el importe del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicha jurisdicción en un ejercicio fiscal anterior no haya dado lugar a que las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales ubicado en dicha jurisdicción tenga un gasto fiscal adicional total igual al importe del impuesto complementario asociado para dicho ejercicio fiscal anterior atribuido a dicha jurisdicción.
El número de trabajadores y el valor contable neto de los activos materiales de las entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales ubicado en una jurisdicción con un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados en un ejercicio fiscal quedarán excluidos de los elementos de la fórmula de atribución del importe total del impuesto complementario asociado a la regla de beneficios insuficientemente gravados al grupo de empresas multinacionales en ese ejercicio fiscal.
9. El apartado 8 no se aplicará al ejercicio fiscal si todas las jurisdicciones con una regla de beneficios insuficientemente gravados admisible en vigor en el ejercicio fiscal tienen un porcentaje cero de la regla de beneficios insuficientemente gravados para un grupo de empresas multinacionales en dicho ejercicio fiscal.
CAPÍTULO III
CÁLCULO DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS ADMISIBLES
Artículo 15
Determinación de las ganancias o pérdidas admisibles
1. Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva se calcularán realizando los ajustes establecidos en los artículos 16 a 19 en las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal antes de cualquier ajuste de consolidación por eliminación de operaciones intragrupo, de conformidad con la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.
2. Cuando no sea razonablemente posible determinar las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva sobre la base de la norma de contabilidad financiera aceptable o de la norma de contabilidad autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva durante el ejercicio fiscal podrán determinarse, utilizando otra norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada, siempre que:
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a) |
las cuentas financieras de la entidad constitutiva se elaboren aplicando esa norma de contabilidad; |
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b) |
la información contenida en las cuentas financieras sea fiable; y |
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c) |
las diferencias permanentes superiores a 1 000 000 EUR que se deriven de la aplicación de un principio o norma particular a partidas de ingresos o gastos o transacciones, en caso de que tal principio o norma difiera de la norma financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, se ajusten para armonizarse con el tratamiento requerido para esa partida según la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados. |
3. Cuando una entidad matriz última no haya elaborado sus estados financieros consolidados de acuerdo con una norma de contabilidad financiera aceptable contemplada en el artículo 3, punto 6, letra c), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última se ajustarán para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.
4. Cuando una entidad matriz última no elabore estados financieros consolidados según lo descrito en el artículo 3, punto 6, letras a), b) y c), los estados financieros consolidados de la entidad matriz última que se indican en el artículo 3, punto 6, letra d), serán los que se habrían elaborado si la entidad matriz última hubiera estado obligada a elaborar dichos estados financieros consolidados de acuerdo con:
|
a) |
una norma de contabilidad financiera aceptable; o |
|
b) |
una norma de contabilidad financiera autorizada, siempre que dichos estados financieros consolidados se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia. |
5. Cuando un Estado miembro o una jurisdicción de un tercer país aplique un impuesto complementario nacional admisible, las ganancias o pérdidas netas contables de las entidades constitutivas ubicadas en dicho Estado miembro o jurisdicción de un tercer país se pueden determinar de conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada que sea distinta de la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre que dichas ganancias o pérdidas netas contables se ajusten para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia.
6. Cuando la aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de un conjunto de principios contables generalmente aceptados dé lugar a una distorsión significativa de la competencia, el tratamiento contable de cualquier partida u operación sujeta a dicho principio o procedimiento se ajustará para armonizarse con el tratamiento requerido para dicha partida u operación con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera [NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002].
Artículo 16
Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«gasto tributario neto»: el importe neto de los siguientes elementos:
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b) |
«dividendo excluido»: dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con una participación en la propiedad, excepto un dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con:
|
|
c) |
«ganancia o pérdida de patrimonio excluida»: una ganancia o pérdida neta, incluida en la ganancia o pérdida neta de la entidad constitutiva, resultante de:
|
|
d) |
«ganancia o pérdida incluida en el método de revaluación»: una ganancia o pérdida, incrementada o disminuida por cualquier impuesto cubierto asociado en el ejercicio fiscal, derivada de la aplicación de un método o práctica contable que, en relación con todos los activos fijos materiales:
|
|
e) |
«ganancia o pérdida asimétrica en moneda extranjera»: una ganancia o pérdida en moneda extranjera de una entidad cuya moneda funcional contable y cuya moneda funcional fiscal son diferentes y que:
Se entenderá por moneda funcional fiscal la moneda funcional utilizada para determinar las ganancias o pérdidas imponibles de la entidad constitutiva para un impuesto cubierto en la jurisdicción en la que está ubicada dicha entidad. Se entenderá por moneda funcional contable la moneda funcional utilizada para determinar las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva. Se entenderá por tercera moneda extranjera la moneda que no es la moneda funcional contable ni la moneda funcional fiscal de la entidad constitutiva; |
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f) |
«gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa»:
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g) |
«errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables»: una variación del capital de apertura de una entidad constitutiva al comienzo de un ejercicio fiscal que sea atribuible a:
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h) |
«gasto de pensiones devengado»: la diferencia entre el importe del gasto correspondiente a pasivos por pensiones incluido en las ganancias o pérdidas netas contables y el importe aportado a un fondo de pensiones durante el ejercicio fiscal. |
2. Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva se ajustarán en función del importe de las siguientes partidas para determinar sus ganancias o pérdidas admisibles:
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a) |
gasto tributario neto; |
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b) |
dividendos excluidos; |
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c) |
ganancias o pérdidas de capital excluidas; |
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d) |
ganancias o pérdidas incluidas conforme al método de revaluación; |
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e) |
las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de activos y pasivos excluidos con arreglo al artículo 35; |
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f) |
ganancias o pérdidas asimétricas en moneda extranjera; |
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g) |
gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa; |
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h) |
errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables; y |
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i) |
gasto de pensiones devengado. |
3. A elección de la entidad constitutiva declarante, una entidad constitutiva podrá sustituir el importe consignado en su contabilidad financiera por un coste o gasto de dicha entidad constitutiva que se haya pagado con una compensación en función de las acciones por el importe admitido como deducción para el cálculo de su renta imponible en la ubicación donde esté situada.
Cuando no se haya optado por utilizar las opciones sobre acciones, el importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se haya deducido de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles para todos los ejercicios fiscales se incluirá en el ejercicio fiscal en el que haya expirado dicha opción.
Cuando una parte del importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones se haya consignado en las cuentas financieras de la entidad constitutiva en ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en el que se opte por esta posibilidad, se incluirá, en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva en ese ejercicio fiscal, un importe igual a la diferencia entre el importe total de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se hayan deducido para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores y el importe total de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se habrían deducido para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores, si la opción se hubiera contabilizado en dichos ejercicios fiscales.
La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y se aplicará de manera coherente a todas las entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción durante el año en que se realice la elección y todos los ejercicios fiscales posteriores.
En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, el importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones no pagados, deducidos con arreglo a la elección, que supere los gastos contables devengados se incluirá en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.
4. Las transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en diferentes jurisdicciones que no estén consignadas con el mismo importe en las cuentas financieras de ambas entidades constitutivas o que no sean conformes con el principio de plena competencia se ajustarán de forma que aparezcan con el mismo importe y resulten conformes con el principio de plena competencia.
Las pérdidas derivadas de una venta u otra transmisión de activos entre dos entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción que no estén consignadas de conformidad con el principio de plena competencia se ajustarán sobre la base de dicho principio si dicha pérdida se incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
A efectos del presente apartado, se entenderá por “principio de plena competencia” el principio según el cual las operaciones entre entidades constitutivas deben consignarse por referencia a las condiciones que se habrían obtenido entre empresas independientes en transacciones comparables y en circunstancias comparables.
5. Los créditos fiscales reembolsables admisibles a que se refiere el artículo 3, punto 38, se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva. Los créditos fiscales reembolsables no admisibles no se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.
6. A elección de la entidad constitutiva declarante, las ganancias y pérdidas relativas a los activos y pasivos que estén sujetos a la contabilización del valor razonable o el deterioro del valor en los estados financieros consolidados durante un ejercicio fiscal podrán determinarse sobre la base del principio de realización para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.
Las ganancias o pérdidas que resulten de aplicar la contabilidad del valor razonable o el deterioro del valor a un activo o pasivo se excluirán del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva con arreglo al párrafo primero.
El valor contable de un activo o pasivo a efectos de determinar una ganancia o una pérdida con arreglo al párrafo primero será el valor contable en el momento en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo, o en el primer día del ejercicio fiscal en que se realice la elección, si esta fecha es posterior.
La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y se aplicará a todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción en el que se realice la elección, a menos que la entidad constitutiva en la que se realice la elección declarante opte por limitar la elección a los activos materiales de las entidades constitutivas o a las entidades de inversión.
En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, un importe igual a la diferencia entre el valor razonable del activo o pasivo y su valor contable el primer día del ejercicio fiscal en que se produzca la revocación, determinada con arreglo a la elección, se incluirá, si el valor razonable supera el valor contable, o se deducirá, si el valor contable supera el valor razonable, para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas.
7. A elección de la entidad constitutiva declarante, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción derivadas de la enajenación de activos materiales admisibles locales ubicados en dicha jurisdicción por dicha entidad constitutiva a terceros, que no sean miembros del grupo, durante un ejercicio fiscal podrán ajustarse de conformidad con el presente apartado. A efectos del presente apartado, los activos materiales admisibles locales son bienes inmuebles que están ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva.
La ganancia neta derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección se compensará con cualquier pérdida neta de una entidad constitutiva ubicada en esa jurisdicción derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección y en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el «período de cinco años»). La ganancia neta se compensará en primer lugar con la pérdida neta que eventualmente se haya producido en el primer ejercicio fiscal del período de cinco años. Todo importe residual de la ganancia neta se trasladará a ejercicios posteriores y se compensará con las pérdidas netas que se hayan producido en ejercicios fiscales posteriores del período de cinco años.
Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación del párrafo segundo se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en esa jurisdicción que haya obtenido una ganancia neta de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección. El importe residual de la ganancia neta atribuido a una entidad constitutiva será proporcionada a la ganancia neta de esa entidad constitutiva dividida por la ganancia neta de todas las entidades constitutivas.
Cuando ninguna entidad constitutiva de una jurisdicción haya obtenido una ganancia neta por la enajenación de activos materiales admisibles locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en el que se realice la elección, el importe residual de la ganancia neta a que se refiere el párrafo tercero será atribuido por igual a cada una de las entidades constitutivas de dicha jurisdicción y se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada una de esas entidades constitutivas.
Todo ajuste con arreglo al presente apartado correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en que se realice la elección será ajustado de conformidad con el artículo 29, apartado 1. La elección se realizará anualmente, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.
8. Los gastos relacionados con un acuerdo de financiación en virtud del cual una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo (en lo sucesivo, «acuerdo de financiación intragrupo») no se tendrán en cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:
|
a) |
que la entidad constitutiva esté ubicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel impositivo bajo si los gastos no hubieran sido devengados por la entidad constitutiva; |
|
b) |
que pueda esperarse anticipadamente que, durante la vigencia esperada del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad constitutiva, sin dar lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la entidad constitutiva que conceda el crédito (en lo sucesivo, «contraparte»); |
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c) |
que la contraparte esté ubicada en una jurisdicción que no tenga un nivel impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel impositivo bajo si el gasto no hubiera sido devengado por la contraparte. |
9. Una entidad matriz última puede optar por aplicar su tratamiento contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias o pérdidas procedentes de transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción e incluidas en un grupo de consolidación fiscal a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de esas entidades constitutivas.
La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
En el ejercicio fiscal en el que se realice o revoque la elección, se efectuarán los ajustes oportunos para que las ganancias o pérdidas admisibles no se tengan en cuenta más de una vez ni se omitan como consecuencia de dicha elección o revocación.
10. Las empresas de seguros excluirán del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles cualquier importe cobrado a los tomadores de seguros por los impuestos pagados por la empresa de seguros en relación con las prestaciones a los asegurados. Las empresas de seguros incluirán en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles cualquier prestación para los tomadores de seguros que no se refleje en sus ganancias o pérdidas netas contables, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de la responsabilidad frente a los tomadores del seguro se refleje en sus ganancias o pérdidas netas contables.
11. Un importe consignado como disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones realizadas o debidas en relación con un instrumento emitido por dicha entidad constitutiva en virtud de requisitos prudenciales regulatorios (en lo sucesivo, «capital de nivel uno adicional») se tratará como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Cualquier importe consignado como incremento del capital de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones recibidas o pendientes de cobro en relación con un capital de nivel uno adicional detentado por la entidad constitutiva se incluirá en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Artículo 17
Exclusión de la renta del transporte marítimo internacional
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«renta del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que el transporte no se realice por vías navegables interiores dentro de la misma jurisdicción:
|
|
b) |
«renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional»: la renta neta obtenida por una entidad constitutiva de las siguientes actividades, siempre que estas se realicen principalmente en relación con el transporte de pasajeros o carga por buques en tráfico internacional:
|
2. La renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva quedarán excluidas del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, siempre que la entidad constitutiva demuestre que la gestión estratégica o comercial de todos los buques afectados se lleva a cabo efectivamente desde la jurisdicción en la que está ubicada la entidad constitutiva.
3. Cuando el cálculo de la renta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva dé lugar a una pérdida, dicha pérdida se excluirá del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.
4. La renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de todas las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción no debe superar el 50 % de la renta del transporte marítimo internacional de dichas entidades constitutivas.
5. Los costes en que incurra una entidad constitutiva que sean directamente atribuibles a sus actividades de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra a), y de las actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional enumeradas en el apartado 1, letra b), serán atribuidos a dichas actividades con el fin de calcular la renta neta del transporte marítimo internacional y la renta accesoria admisible neta del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva.
Los costes en que incurra una entidad constitutiva que se deriven indirectamente de sus actividades de transporte marítimo internacional y actividades accesorias admisibles de transporte marítimo internacional serán deducidos del volumen de negocios de dichas actividades con el fin de calcular la renta del transporte marítimo internacional y su renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de la entidad constitutiva en función de la proporción de su volumen de negocios procedentes de dichas actividades en su volumen de negocios total.
6. Los costes directos e indirectos atribuidos a la renta del transporte marítimo internacional y a la renta accesoria admisible del transporte marítimo internacional de una entidad constitutiva de conformidad con el apartado 5 se excluirán del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
Artículo 18
Reparto de las ganancias o pérdidas admisibles entre una entidad principal y un establecimiento permanente
1. Cuando una entidad constitutiva sea un establecimiento permanente según se define en el artículo 3, punto 13), letras a), b) o c), sus ganancias o pérdidas neta contables serán las ganancias o pérdidas netas reflejadas en la contabilidad financiera separada de dicho establecimiento permanente.
Cuando un establecimiento permanente no lleve una contabilidad financiera separada, sus ganancias o pérdidas netas contables serán el importe que se habría reflejado en su contabilidad financiera separada si se hubiera elaborado de forma independiente y de conformidad con la norma de contabilidad utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.
2. Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 13), letras a) o b), sus ganancias o pérdidas netas contables se ajustarán para reflejar únicamente los importes y las partidas de ingresos y gastos que le sean atribuibles de conformidad con el convenio fiscal aplicable o con el Derecho nacional de la jurisdicción en la que esté ubicada, con independencia del importe de los ingresos sujetos a impuestos y del importe de los gastos deducibles en esa jurisdicción.
Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 13), letra c), sus ganancias o pérdidas netas contables se ajustarán para reflejar únicamente los importes y las partidas de ingresos y gastos que le habrían sido atribuibles de conformidad con el artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en su versión modificada.
3. Cuando una entidad constitutiva cumpla la definición de establecimiento permanente del artículo 3, punto 13), letra d), sus ganancias o pérdidas netas contables se calcularán sobre la base de los importes y las partidas de los ingresos que estén exentas en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a las operaciones realizadas fuera de dicha jurisdicción y de los importes y las partidas de gastos que no sean deducibles a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal y que sean atribuibles a tales operaciones.
4. Las ganancias o pérdidas netas contables de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta a la hora de calcular las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad principal, salvo en los casos contemplados en el apartado 5.
5. Una pérdida admisible de un establecimiento permanente se considerará como un gasto de la entidad principal a efectos del cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en la medida en que las pérdidas del establecimiento permanente sean consideradas como gasto en el cálculo de la renta imponible nacional de dicha entidad principal y no sean objeto de compensación con respecto a una partida de la renta imponible nacional sujeta a impuestos con arreglo a la legislación de la jurisdicción de la entidad principal y la jurisdicción del establecimiento permanente.
Las ganancias admisibles que obtenga posteriormente el establecimiento permanente se considerarán como ganancias admisibles de la entidad principal hasta el importe de la pérdida admisible que anteriormente se consideró como un gasto de la entidad principal con arreglo al párrafo primero.
Artículo 19
Atribución de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad transparente
1. Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva que sea una entidad transparente se reducirán en la cantidad que pueda atribuirse a sus propietarios que no sean entidades del grupo de empresas multinacionales y que detenten su participación en la propiedad de dicha entidad transparente directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, a menos que:
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a) |
la entidad transparente sea una entidad matriz última; o |
|
b) |
la entidad transparente sea detentada, directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes, por una entidad matriz última a tenor de la letra a). |
2. Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva que sea una entidad transparente se reducirán en la cantidad de ganancias o pérdidas netas contables que se atribuyan a otra entidad constitutiva.
3. Cuando una entidad transparente realice total o parcialmente actividades a través de un establecimiento permanente, sus ganancias o pérdidas netas contables que subsistan tras la aplicación del apartado 1 del presente artículo serán atribuidas a dicho establecimiento permanente de conformidad con el artículo 18.
4. Cuando una entidad fiscalmente transparente no sea la entidad matriz última, las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad transparente que subsistan tras la aplicación de los apartados 1 a 3 serán atribuidas a los propietarios de la entidad constitutiva de acuerdo con sus participaciones en la propiedad de la entidad transparente.
5. Cuando una entidad transparente sea una entidad fiscalmente transparente que sea la entidad matriz última o una entidad híbrida inversa, toda ganancia o pérdida contable neta de la entidad transparente que subsista tras la aplicación de los apartados 1 a 3 será atribuida a la entidad matriz última o a la entidad híbrida inversa.
6. Los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán por separado con respecto a cada participación en la propiedad de la entidad transparente.
CAPÍTULO IV
CÁLCULO DE LOS IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS
Artículo 20
Impuestos cubiertos
1. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva incluirán:
|
a) |
los impuestos consignados en las cuentas financieras de una entidad constitutiva con respecto a sus rentas o beneficios, o su participación en las rentas o beneficios de una entidad constitutiva en la que posea una participación en la propiedad; |
|
b) |
los impuestos sobre los beneficios distribuidos, sobre las presuntas distribuciones de beneficios ficticios y sobre los gastos no empresariales establecidos en virtud de un régimen tributario de distribución admisible; |
|
c) |
los impuestos establecidos en sustitución de un impuesto sobre la renta de sociedades de aplicación general; y |
|
d) |
los impuestos exigidos en función de las ganancias acumuladas y del capital social, incluidos los impuestos sobre múltiples componentes basados en las rentas y el capital. |
2. Los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva no incluirán:
|
a) |
el impuesto complementario devengado por una entidad matriz con arreglo a una regla de inclusión de rentas admisibles; |
|
b) |
el impuesto complementario devengado por una entidad constitutiva en virtud de un impuesto nacional complementario admisible; |
|
c) |
los impuestos atribuibles a un ajuste realizado por una entidad constitutiva como resultado de la aplicación de una regla sobre beneficios insuficientemente gravados admisible; |
|
d) |
el impuesto imputado reembolsable no admisible; y |
|
e) |
los impuestos pagados por una empresa de seguros en relación con las devoluciones a los tomadores de seguros. |
3. Los impuestos cubiertos relativos a cualquier ganancia o pérdida neta derivada de la enajenación de los activos materiales admisibles locales a que se refiere el artículo 16, apartado 7, párrafo primero, durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección a que se refiere dicho párrafo quedarán excluidos del cálculo de los impuestos cubiertos.
Artículo 21
Impuestos cubiertos ajustados
1. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal se calcularán ajustando la suma del gasto por impuesto corriente devengada en sus ganancias o pérdidas netas contables con respecto a los impuestos cubiertos del ejercicio fiscal, mediante:
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a) |
el importe neto de sus adiciones y reducciones en relación con los impuestos cubiertos correspondientes al ejercicio fiscal, según lo establecido en los apartados 2 y 3; |
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b) |
el importe total del ajuste por impuestos diferidos según lo establecido en el artículo 22; y |
|
c) |
cualquier incremento o disminución de los impuestos cubiertos consignados en el capital u otras rentas globales en relación con importes incluidos en el cálculo de ganancias o pérdidas admisibles que estarán sujetos a impuestos en virtud de normas fiscales locales. |
2. Las adiciones a los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:
|
a) |
cualquier importe de impuestos cubiertos consignados como gasto en los beneficios antes de impuestos en las cuentas financieras; |
|
b) |
cualquier importe de activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible que se haya utilizado de conformidad con el artículo 23, apartado 2; |
|
c) |
cualquier importe de impuestos cubiertos relativos a una situación fiscal incierta excluida anteriormente en virtud del apartado 3, letra d), que se pague durante el ejercicio fiscal; y |
|
d) |
cualquier importe del crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable admisible que se haya devengado como reducción del gasto tributario corriente. |
3. Las reducciones de los impuestos cubiertos de una entidad constitutiva correspondientes al ejercicio fiscal incluirán:
|
a) |
el importe del gasto tributario corriente con respecto a las ganancias excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles con arreglo al capítulo III; |
|
b) |
cualquier importe de crédito o reembolso en relación con un crédito fiscal reembolsable no admisible que no se haya consignado como reducción del gasto tributario corriente; |
|
c) |
cualquier importe de impuestos cubiertos reembolsados o imputados a una entidad constitutiva que no se haya tratado como un ajuste del gasto tributario corriente en las cuentas financieras, a menos que esté relacionado con un crédito fiscal reembolsable admisible; |
|
d) |
el importe del gasto tributario corriente relacionado con una situación fiscal incierta; y |
|
e) |
cualquier importe de gasto tributario corriente cuyo pago no esté previsto en los tres años siguientes al final del ejercicio fiscal. |
4. Para calcular los impuestos cubiertos ajustados, cuando un importe del impuesto cubierto se describa en más de un punto de los apartados 1, 2 y 3, solo se tendrá en cuenta una vez.
5. Cuando en un ejercicio fiscal no se registren ganancias admisibles netas en una jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos ajustados en dicha jurisdicción sea negativo e inferior a un importe igual a la pérdida admisible neta multiplicada por el tipo impositivo mínimo (en lo sucesivo, «impuestos cubiertos ajustados esperados»), el importe igual a la diferencia entre el importe de los impuestos cubiertos ajustados y el importe de los impuestos cubiertos ajustados esperados se considerará como un impuesto complementario adicional en ese ejercicio fiscal. El importe del impuesto complementario adicional será atribuido a cada entidad constitutiva de la jurisdicción de conformidad con el artículo 29, apartado 3.
Artículo 22
Importe total del ajuste por impuestos diferidos
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«devengo no permitido»:
|
|
b) |
«devengo no reclamado»: el incremento de un pasivo por impuestos diferidos consignado en las cuentas financieras de una entidad constitutiva durante un ejercicio fiscal cuyo pago no se prevé en el plazo establecido en el apartado 7 del presente artículo y que la entidad constitutiva declarante elige anualmente de conformidad con el artículo 45, apartado 2, no incluir en el importe total del ajuste por impuestos diferidos correspondiente a dicho ejercicio fiscal. |
2. Cuando el tipo impositivo aplicado a efectos del cálculo del gasto por impuestos diferidos sea igual o inferior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), corresponderá al gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos, objeto de los ajustes con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo.
Cuando el tipo impositivo aplicado a efectos del cálculo del gasto por impuestos diferidos sea superior al tipo impositivo mínimo, el importe total del ajuste por impuestos diferidos que deberá añadirse a los impuestos cubiertos ajustados de una entidad constitutiva para un ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), corresponderá al gasto por impuestos diferidos devengado en sus cuentas financieras con respecto a los impuestos cubiertos al tipo impositivo mínimo, objeto de los ajustes con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo.
3. El importe total del ajuste por impuestos diferidos se incrementará en:
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a) |
cualquier importe de devengo no permitido o de devengo no reclamado que se haya pagado durante el ejercicio fiscal; y |
|
b) |
cualquier importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado, determinado en un ejercicio fiscal anterior, que se haya pagado durante el ejercicio fiscal. |
4. Cuando, en un ejercicio fiscal, un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida no se consigne en las cuentas financieras porque no se cumplan los criterios de contabilización, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá por el importe que se habría deducido del importe total del ajuste por impuestos diferidos si se hubiera consignado un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida en el ejercicio fiscal.
5. El importe total del ajuste por impuestos diferidos no incluirá:
|
a) |
el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a las partidas excluidas del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles con arreglo al capítulo III; |
|
b) |
el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a los devengos no permitidos y los devengos no reclamados; |
|
c) |
los efectos de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos; |
|
d) |
el importe del gasto por impuestos diferidos derivado de un recálculo con respecto a una variación en el tipo impositivo nacional aplicable; y |
|
e) |
el importe del gasto por impuestos diferidos con respecto a la generación y utilización de créditos fiscales; |
6. Cuando un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible de una entidad constitutiva se haya consignado durante un ejercicio fiscal a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo, dicho activo podrá refundirse al tipo mínimo en el mismo ejercicio fiscal, siempre que el contribuyente pueda demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible.
Cuando un activo por impuestos diferidos se incremente de conformidad con el párrafo primero, el importe total del ajuste por impuestos diferidos se reducirá en consecuencia.
7. Cuando un pasivo por impuestos diferidos no se revierta y su importe no se pague en los cinco ejercicios fiscales siguientes, dicho pasivo se recuperará en la medida en que se hayan tenido en cuenta en el importe total del ajuste por impuestos diferidos de una entidad constitutiva.
El importe del pasivo por impuestos diferidos recuperado que se haya calculado en el ejercicio fiscal en curso se considerará una reducción de los impuestos cubiertos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso, y el tipo impositivo efectivo así como el impuesto complementario de dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1. El pasivo por impuestos diferidos recuperado del ejercicio fiscal en curso corresponde al importe del incremento en la categoría de pasivos por impuestos diferidos que se incluyó en el importe total del ajuste por impuestos diferidos en el quinto ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en curso que no se haya revertido al final del último día del ejercicio fiscal en curso.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando un pasivo por impuestos diferidos sea un devengo no sometido a recuperación, no se recuperará aunque no se revierta ni se pague en los cinco años siguientes. El devengo no sometido a recuperación será el importe de gastos por impuestos devengados que sea atribuible a variaciones en pasivos por impuestos diferidos asociados, con respecto a las siguientes partidas:
|
a) |
correcciones de valor en concepto de recuperación de costes de los activos materiales; |
|
b) |
coste de una licencia o mecanismo similar de un Gobierno para el uso de bienes inmuebles o la explotación de recursos naturales que implique una inversión significativa en activos materiales; |
|
c) |
gastos de investigación y desarrollo; |
|
d) |
gastos de desmantelamiento y reparación; |
|
e) |
contabilización del valor razonable de las ganancias netas no realizadas; |
|
f) |
ganancias netas por cambio de divisas; |
|
g) |
reservas de seguro y costes de adquisición diferidos de pólizas de seguro; |
|
h) |
ganancias procedentes de la venta de bienes materiales ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva que se reinviertan en bienes materiales en la misma jurisdicción; y |
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i) |
importes adicionales devengados como resultado de modificaciones del principio contable con respecto a las partidas enumeradas en las letras a) a h). |
Artículo 23
Elección de pérdidas admisibles
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, la entidad constitutiva declarante podrá elegir una pérdida admisible para una jurisdicción en virtud de lo cual se determinará un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible para cada ejercicio fiscal en el que exista una pérdida admisible neta en dicha jurisdicción. A tal efecto, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible será igual a la pérdida admisible neta de un ejercicio fiscal para la jurisdicción multiplicada por el tipo impositivo mínimo.
No se elegirán pérdidas admisibles en el caso de jurisdicciones con un régimen tributario de distribución admisible con arreglo al artículo 40.
2. El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible determinado de conformidad con el apartado 1 se utilizará en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que existan unas ganancias admisibles netas para la jurisdicción, con un importe igual a las ganancias admisibles netas multiplicadas por el tipo impositivo mínimo o, si fuera menor, al importe del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible disponible.
3. El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible determinado de conformidad con el apartado 1 se reducirá en el importe que se utilice para un ejercicio fiscal, y el saldo se trasladará a ejercicios fiscales posteriores.
4. Cuando se revoque la elección de pérdidas admisibles, todo activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible restante determinado de conformidad con el apartado 1 se reducirá a cero a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que ya no sea aplicable la elección de pérdida admisible.
5. La elección de pérdidas admisibles se presentará junto con la primera declaración informativa sobre el impuesto complementario a que se refiere el artículo 44 del grupo de empresas multinacionales, o del grupo nacional de gran magnitud, que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.
6. Cuando una entidad transparente que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud realice una elección de pérdidas admisibles con arreglo al presente artículo, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible se calculará en función de la pérdida admisible de la entidad transparente tras la reducción realizada con arreglo al artículo 38, apartado 3.
Artículo 24
Atribución específica de los impuestos cubiertos soportados por determinados tipos de entidades constitutivas
1. A los establecimientos permanentes se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad constitutiva y que se refieran a ganancias o pérdidas admisibles de dicho establecimiento permanente.
2. A los propietarios de una entidad constitutiva se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos que se incluyan en las cuentas financieras de una entidad fiscalmente transparente y que se refieran a ganancias o pérdidas admisibles atribuidas a dichos propietarios de una entidad constitutiva de conformidad con el artículo 19, apartado 4.
3. A las entidades constitutivas se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras de los propietarios, directos o indirectos, de las entidades constitutivas en virtud de un régimen fiscal aplicable a las sociedades extranjeras controladas, por la parte que les corresponda en las ganancias de la empresa extranjera controlada.
4. A las entidades constitutivas que sean entidades híbridas se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos incluidos en las cuentas financieras del propietario de la entidad constitutiva y que se refieran a ganancias admisibles de la entidad híbrida.
Se entenderá por “entidad híbrida” una entidad considerada como una persona distinta a efectos del impuesto sobre la renta en la jurisdicción en la que esté ubicada, pero fiscalmente transparente en la jurisdicción en la que esté ubicado su propietario.
5. A las entidades constitutivas que hayan realizado una distribución durante el ejercicio fiscal se les atribuirá el importe de los impuestos cubiertos sobre dichas distribuciones consignados en las cuentas financieras de los propietarios directos de la entidad constitutiva.
6. Las entidades constitutivas a las que se hayan atribuido impuestos cubiertos de conformidad con los apartados 3 y 4 en relación con rentas pasivas incluirán dichos impuestos cubiertos en sus impuestos cubiertos ajustados por un importe igual a los impuestos cubiertos atribuidos en relación con dichas rentas pasivas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad constitutiva a que se refiere el párrafo primero incluirá en sus impuestos cubiertos ajustados el importe resultante de multiplicar el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción por el importe de las rentas pasivas de la entidad constitutiva incluidas en un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o una norma de transparencia fiscal cuando el resultado sea inferior al importe calculado con arreglo al párrafo primero. A efectos del presente párrafo, el porcentaje del impuesto complementario de la jurisdicción se calculará sin tener en cuenta los impuestos cubiertos imputables al propietario de la entidad constitutiva en relación con las mencionadas rentas pasivas.
Los impuestos cubiertos del propietario de la entidad constitutiva imputables en relación con las rentas pasivas que subsistan tras la aplicación del presente apartado no serán atribuidos en virtud de los apartados 3 y 4.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «rentas pasivas» las siguientes partidas de renta incluidas en la renta admisible en la medida en que el propietario de una entidad constitutiva haya estado sujeto a impuestos en virtud de un régimen fiscal de sociedades extranjeras controladas o por tener una participación en la propiedad de una entidad híbrida:
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a) |
dividendos o equivalentes de dividendos; |
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b) |
intereses o equivalentes de intereses; |
|
c) |
arrendamientos; |
|
d) |
cánones; |
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e) |
anualidades; o |
|
f) |
ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que produzcan rentas descritas en las letras a) a e). |
7. Cuando las ganancias admisibles de un establecimiento permanente se consideren como ganancias admisibles de la entidad principal de conformidad con el artículo 18, apartado 5, todos los impuestos cubiertos que se deriven de la jurisdicción en la que esté ubicado el establecimiento permanente y estén asociados a dichas ganancias se considerarán como impuestos cubiertos de la entidad principal por un importe que no exceda del producto de dichas ganancias por el tipo impositivo más elevado aplicado a la renta ordinaria en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad principal.
Artículo 25
Ajustes posteriores a la declaración y variaciones en los tipos impositivos
1. Cuando una entidad constitutiva registre un ajuste de sus impuestos cubiertos en sus cuentas financieras correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, dicho ajuste se considerará como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se efectúe el ajuste, a menos que este se refiera a un ejercicio fiscal en el que se produzca una disminución de los impuestos cubiertos para la jurisdicción.
Cuando se produzca una disminución de los impuestos cubiertos incluidos en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva correspondientes a un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario para dicho ejercicio fiscal se recalcularán de conformidad con el artículo 29, apartado 1, reduciendo los impuestos cubiertos ajustados por el importe de la disminución de los impuestos cubiertos. Las ganancias admisibles correspondientes al ejercicio fiscal y a los ejercicios fiscales anteriores se ajustarán en consecuencia.
Con arreglo a la elección anual por la entidad constitutiva declarante, de conformidad al artículo 45, apartado 2, una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos podrá considerarse como un ajuste de los impuestos cubiertos en el ejercicio fiscal en el que se realice el ajuste. Se considerará una disminución irrelevante de los impuestos cubiertos una disminución global inferior a 1 000 000 EUR en los impuestos cubiertos ajustados determinados para la jurisdicción en el ejercicio fiscal.
2. Cuando el tipo impositivo nacional aplicable se reduzca por debajo del tipo impositivo mínimo y dicha reducción dé lugar a un gasto por impuestos diferidos, el importe de ese gasto por impuestos diferidos se considerará como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos que se tengan en cuenta de conformidad con el artículo 21 correspondientes a un ejercicio fiscal anterior.
3. Cuando un gasto por impuestos diferidos se haya tenido en cuenta a un tipo inferior al tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo aplicable se incremente posteriormente, el importe del gasto por impuestos diferidos resultante de dicho incremento se considerará, en el momento del pago, como un ajuste del pasivo de la entidad constitutiva por los impuestos cubiertos reclamados para un ejercicio fiscal anterior de conformidad con el artículo 21.
El ajuste contemplado en el párrafo primero no será superior al gasto por impuestos diferidos recalculado al tipo mínimo.
4. Cuando una cantidad superior a 1 000 000 EUR del importe devengado por una entidad constitutiva como gasto fiscal corriente e incluido en los impuestos cubiertos ajustados correspondientes a un ejercicio fiscal no se paguen en los tres años siguientes a dicho ejercicio fiscal, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario correspondientes al ejercicio fiscal en el que se reclamó la cantidad impagada como impuesto cubierto se recalcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, excluyendo dicha cantidad impagada de los impuestos cubiertos ajustados.
CAPÍTULO V
CÁLCULO DEL TIPO IMPOSITIVO EFECTIVO Y DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO
Artículo 26
Determinación del tipo impositivo efectivo
1. El tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud se calculará, para cada ejercicio fiscal y para cada jurisdicción, siempre que existan ganancias admisibles netas en la jurisdicción, aplicando la siguiente fórmula:
donde los impuestos cubiertos ajustados de las entidades constitutivas son la suma de los impuestos cubiertos ajustados de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinados de conformidad con el capítulo IV.
2. Las ganancias o pérdidas admisibles netas de las entidades constitutivas de la jurisdicción durante un ejercicio fiscal se determinarán aplicando la siguiente fórmula:
donde:
|
a) |
las ganancias admisibles de las entidades constitutivas son la suma positiva (en su caso) de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinadas de conformidad con el capítulo III; |
|
b) |
las pérdidas admisibles de las entidades constitutivas son la suma de las pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción determinadas de conformidad con el capítulo III. |
3. Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el apartado 1 y del cálculo de las ganancias admisibles netas de conformidad con el apartado 2.
4. El tipo impositivo efectivo de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado con respecto al tipo impositivo efectivo de todas las demás entidades constitutivas.
Artículo 27
Cálculo del impuesto complementario
1. Cuando el tipo impositivo efectivo de una jurisdicción en la que estén ubicadas las entidades constitutivas sea inferior al tipo impositivo mínimo correspondiente a un ejercicio fiscal, el grupo de empresas multinacionales, o el grupo nacional de gran magnitud, calculará el impuesto complementario por separado para cada una de sus entidades constitutivas que tengan unas ganancias admisibles incluidas en el cálculo de las ganancias admisibles netas de dicha jurisdicción. El impuesto complementario se calculará a escala jurisdiccional.
2. El tipo del impuesto complementario de una jurisdicción correspondiente a un ejercicio fiscal será la diferencia positiva en puntos porcentuales, en su caso, calculada aplicando la siguiente fórmula:
donde el tipo impositivo efectivo es el tipo calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
3. El impuesto complementario jurisdiccional correspondiente a un ejercicio fiscal será el importe positivo, en su caso, calculado aplicando la siguiente fórmula:
donde:
|
a) |
el impuesto complementario adicional es el importe del impuesto determinado de conformidad con el artículo 29 en el ejercicio fiscal; |
|
b) |
el impuesto complementario nacional es el importe del impuesto en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 11 o en virtud de un impuesto complementario nacional admisible de una jurisdicción de un tercer país. |
4. El beneficio excedentario de la jurisdicción en el ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 3 será el importe positivo, en su caso, calculado aplicando la siguiente fórmula:
donde:
|
a) |
las ganancias admisibles netas son las ganancias determinadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para la jurisdicción; |
|
b) |
la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica es el importe determinado de conformidad con el artículo 28 para la jurisdicción. |
5. El impuesto complementario de una entidad constitutiva correspondiente al ejercicio fiscal en curso se calculará según la siguiente fórmula:
donde:
|
a) |
las ganancias admisibles de una entidad constitutiva para una jurisdicción correspondientes a un ejercicio fiscal son las ganancias determinadas de conformidad con el capítulo III; |
|
b) |
las ganancias admisibles agregadas de todas las entidades constitutivas para una jurisdicción correspondientes a un ejercicio fiscal es la suma de las ganancias admisibles de todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal. |
6. Si el impuesto complementario jurisdiccional es atribuible a un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y no se registran ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal, el impuesto complementario será atribuido a cada entidad constitutiva utilizando la fórmula establecida en el apartado 5 del presente artículo, sobre la base de las ganancias admisibles de las entidades constitutivas en los ejercicios fiscales para los que se efectúen los nuevos cálculos de conformidad con el artículo 29, apartado 1.
7. El impuesto complementario de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado del impuesto complementario de todas las demás entidades constitutivas.
Artículo 28
Exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
|
a) |
«trabajadores que cumplen los requisitos»: trabajadores a tiempo completo o a tiempo parcial de una entidad constitutiva y contratistas independientes que participen en las actividades ordinarias de funcionamiento del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud bajo la dirección y el control del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud; |
|
b) |
«costes salariales admisibles»: los gastos de remuneración de los asalariados, incluidos los sueldos, salarios y otros gastos que proporcionen un beneficio personal directo y separado al trabajador, como el seguro de enfermedad y las contribuciones al régimen de pensiones, los impuestos sobre la nómina y el empleo, y las cotizaciones del empleador a la seguridad social; |
|
c) |
activos materiales admisibles;
|
2. A menos que la entidad constitutiva declarante de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, opte por no aplicar la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica en el ejercicio fiscal, las ganancias admisibles netas para una jurisdicción se reducirán, a efectos del cálculo del impuesto complementario, en un importe igual a la suma de la exclusión de las nóminas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y de los activos materiales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo para cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción.
3. La exclusión de las nóminas de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción será igual al 5 % de sus costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en dicha jurisdicción, con excepción de los costes salariales admisibles que sean:
|
a) |
capitalizados e incluidos en el valor contable de los activos materiales admisibles; |
|
b) |
atribuibles a rentas excluidas de conformidad con el artículo 17. |
4. La exclusión de activos tangibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción será igual al 5 % del valor contable de los activos materiales admisibles ubicados en la jurisdicción, con la excepción de:
|
a) |
el valor contable de los bienes, incluidos los terrenos y edificios, detentados a efectos de venta, arrendamiento o inversión; |
|
b) |
el valor contable de los activos materiales utilizados para obtener rentas que estén excluidas de conformidad con el artículo 17. |
5. A efectos del apartado 4, el valor contable de los activos materiales admisibles será la media entre el valor contable de los activos materiales admisibles al principio del ejercicio fiscal y dicho valor al final del ejercicio, tal como se consigne a efectos de la preparación del estado financiero consolidado de la entidad matriz última, menos la depreciación, las amortizaciones y el agotamiento acumulados, más cualquier importe atribuible a la capitalización de los gastos salariales.
6. A efectos de los apartados 3 y 4, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de una entidad constitutiva que sea un establecimiento permanente serán los que estén incluidos en su contabilidad financiera separada de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 2, siempre que los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles estén ubicados en la misma jurisdicción que el establecimiento permanente.
Los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de un establecimiento permanente no se tendrán en cuenta para determinar los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de la entidad principal.
Cuando las rentas de un establecimiento permanente hayan sido excluidas total o parcialmente de conformidad con el artículo 19, apartado 1, o el artículo 38, apartado 5, los costes salariales admisibles y los activos materiales admisibles de dicho establecimiento permanente se excluirán en la misma proporción del cálculo previsto en el presente artículo para el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.
7. Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos pagados por una entidad transparente que no se hayan atribuido en virtud del apartado 6, y los activos materiales admisibles que sean propiedad de dicha entidad, se asignarán a:
|
a) |
los propietarios de la entidad constitutiva de la entidad transparente, en proporción al importe que les haya sido atribuido de conformidad con el artículo 19, apartado 4, siempre que los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles estén ubicados en la jurisdicción de los propietarios de la entidad constitutiva; y |
|
b) |
la entidad transparente si es la entidad matriz última, reducidos proporcionalmente a las rentas excluidas del cálculo de las ganancias admisibles de la entidad transparente de conformidad con el artículo 38, apartados 1 y 2, siempre que los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles estén ubicados en la jurisdicción de la entidad transparente. |
Todos los demás costes salariales admisibles y activos materiales admisibles de la entidad transparente se excluirán de los cálculos relativos a la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.
8. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de cada entidad constitutiva sin nacionalidad se calculará, para cada ejercicio fiscal, por separado de la exclusión de la renta vinculada a la sustancia económica de todas las demás entidades constitutivas.
9. La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada de conformidad con el presente artículo no incluirá la exclusión aplicable a las nóminas ni la exclusión aplicable a los activos materiales de las entidades constitutivas que sean entidades de inversión en esa jurisdicción.
Artículo 29
Impuesto complementario adicional
1. Cuando, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, el artículo 16, apartado 7, el artículo 22, apartado 6, el artículo 25, apartados 1 y 4, y el artículo 40, apartado 5, un ajuste de los impuestos cubiertos o de las ganancias o pérdidas admisibles dé lugar a un nuevo cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud para un ejercicio fiscal anterior, el tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario se calcularán de nuevo con arreglo a las normas establecidas en los artículos 26, 27 y 28. Cualquier importe de impuesto complementario incremental derivado de dicho nuevo cálculo se considerará un impuesto complementario adicional a efectos del artículo 27, apartado 3, en el ejercicio fiscal durante el cual se efectúe el nuevo cálculo.
2. Cuando exista un impuesto complementario adicional y no se registren ganancias admisibles netas en la jurisdicción en el ejercicio fiscal, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en dicha jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dichas entidades constitutivas de conformidad con el artículo 27, apartados 5 y 6, entre el tipo impositivo mínimo.
3. Cuando, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, se adeude un impuesto complementario adicional, las ganancias admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción serán el resultado de dividir el impuesto complementario atribuido a dicha entidad constitutiva por el tipo impositivo mínimo. La atribución se efectuará proporcionalmente a cada entidad constitutiva, aplicando la siguiente fórmula:
El impuesto complementario adicional solo será atribuido a las entidades constitutivas que registren un importe de impuestos cubiertos ajustados inferior a cero e inferior al producto de las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades constitutivas por el tipo impositivo mínimo.
4. Cuando a una entidad constitutiva se le atribuya un impuesto complementario adicional de conformidad con el presente artículo y con el artículo 27, apartados 5 y 6, dicha entidad constitutiva se considerará entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo a efectos del capítulo II.
Artículo 30
Exclusión de minimis
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29 y el artículo 31, a elección de la entidad constitutiva declarante, el impuesto complementario adeudado por las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción será igual a cero en un ejercicio fiscal si, en dicho ejercicio fiscal:
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a) |
el volumen de negocios medio admisible de todas las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción es inferior a 10 000 000 EUR; y |
|
b) |
las ganancias o pérdidas medias admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción representan una pérdida o son inferiores a 1 000 000 EUR. |
La elección se realizará anualmente, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.
2. El volumen de negocios medio admisible o el valor medio de las ganancias o pérdidas admisibles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán la media del volumen de negocios admisible o de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción durante el ejercicio fiscal y los dos ejercicios fiscales anteriores.
Si no hay entidades constitutivas con un volumen de negocios admisible o pérdidas admisibles ubicadas en dicha jurisdicción en el primer o segundo ejercicio fiscal anteriores, o ambos, dicho ejercicio o ejercicios fiscales se excluirán del cálculo del volumen de negocios medio admisible o de las ganancias o pérdidas medias admisibles de dicha jurisdicción.
3. El volumen de negocios admisible de las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal serán la suma de todo el volumen de negocios de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción, reducida o incrementada por cualquier ajuste realizado de conformidad con el capítulo III.
4. Las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas ubicadas en una jurisdicción durante un ejercicio fiscal serán las pérdidas o las ganancias admisibles netas de dicha jurisdicción calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
5. La exclusión de minimis establecida en los apartados 1 a 4 no será aplicable a las entidades constitutivas sin nacionalidad ni a las entidades de inversión. El volumen de negocios y las ganancias o pérdidas admisibles de dichas entidades se excluirán del cálculo de la exclusión de minimis.
Artículo 31
Entidades constitutivas de propiedad minoritaria
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«entidad constitutiva de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva en la que la entidad matriz última tenga una participación directa o indirecta en la propiedad del 30 % o inferior; |
|
b) |
«entidad matriz de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que detente, directa o indirectamente, las participaciones de control de otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria, excepto cuando las participaciones de control de la primera sean detentadas, directa o indirectamente, por otra entidad constitutiva de propiedad minoritaria; |
|
c) |
«subgrupo de propiedad minoritaria»: una entidad matriz de propiedad minoritaria y sus filiales de propiedad minoritaria; y |
|
d) |
«filial de propiedad minoritaria»: una entidad constitutiva de propiedad minoritaria cuyas participaciones de control sean detentadas, directa o indirectamente, por una entidad matriz de propiedad minoritaria. |
2. El cálculo del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario para una jurisdicción de conformidad con los capítulos III a VII con respecto a los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria se aplicará como si cada subgrupo de propiedad minoritaria fuera un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud separado.
Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de los miembros de un subgrupo de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y de las ganancias admisibles netas calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
3. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que no sea miembro de un subgrupo de propiedad minoritaria se calcularán a nivel de la entidad de conformidad con los capítulos III a VII.
Los impuestos cubiertos ajustados y las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de propiedad minoritaria quedarán excluidos a la hora de establecer el importe residual del tipo impositivo efectivo del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud calculado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y de las ganancias admisibles netas calculadas de conformidad con el artículo 26, apartado 2.
El presente apartado no se aplicará a una entidad constitutiva de propiedad minoritaria que sea una entidad de inversión.
Artículo 32
Puertos seguros
No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 31, los Estados miembros garantizarán que, a elección de la entidad constitutiva declarante, el impuesto adicional adeudado por un grupo en una jurisdicción se considere nulo para un ejercicio fiscal si el nivel impositivo efectivo de las entidades constitutivas ubicadas en dicha jurisdicción cumple las condiciones de un acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros.
A efectos del párrafo primero, se entenderá por «acuerdo internacional admisible sobre puertos seguros» un conjunto internacional de normas y condiciones que todos los Estados miembros hayan aceptado y que garantice a los grupos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva la posibilidad de optar por beneficiarse de uno o más puertos seguros para una jurisdicción.
CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECIALES PARA LA REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL Y LAS ESTRUCTURAS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 33
Aplicación del umbral del volumen de negocios consolidado a las fusiones y escisiones de grupo
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«fusión»: todo acuerdo en el que:
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b) |
«escisión»: todo acuerdo en el que las entidades de grupo de un mismo grupo se dividan en dos o más grupos diferentes que ya no estén consolidados por la misma entidad matriz última. |
2. Cuando dos o más grupos se fusionen para formar un solo grupo en cualquiera de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado, el umbral del volumen de negocios consolidado del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud a que se refiere el artículo 2 se considerará alcanzado para cualquier ejercicio fiscal anterior a la fusión si la suma de los volúmenes de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros consolidados en ese ejercicio fiscal es igual o superior a 750 000 000 EUR.
3. Cuando una entidad que no sea miembro de un grupo (en lo sucesivo, «entidad objetivo») se fusione con una entidad o un grupo (en lo sucesivo, «entidad adquirente») en el ejercicio fiscal examinado, y ni la entidad objetivo ni la entidad adquirente hayan tenido estados financieros consolidados en ninguno de los cuatro últimos ejercicios fiscales consecutivos inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal examinado, se considerará que se ha alcanzado el umbral del volumen de negocios consolidado del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en ese ejercicio si la suma de los volúmenes de negocios incluidos en cada uno de sus estados financieros o estados financieros consolidados en ese ejercicio fiscal es igual o superior a 750 000 000 EUR.
4. Cuando un solo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se escinda en dos o más grupos (en lo sucesivo, «grupo escindido»), se considerará que cada grupo escindido ha alcanzado el umbral del volumen de negocios consolidado si:
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a) |
con respecto al primer ejercicio fiscal examinado tras la escisión, el grupo escindido tiene unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 000 000 EUR en ese ejercicio fiscal; |
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b) |
con respecto al segundo a cuarto ejercicios fiscales examinados tras la escisión, el grupo escindido tiene unos ingresos anuales iguales o superiores a 750 000 000 EUR en al menos dos de esos ejercicios fiscales. |
Artículo 34
Entidades constitutivas que se unen a un grupo de empresas multinacionales o a un grupo nacional de gran magnitud o salen de él
1. Cuando una entidad (en lo sucesivo, «entidad objetivo») pase a ser o deje de ser una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud como consecuencia de la transmisión de las participaciones directas o indirectas en la propiedad de la entidad objetivo, o cuando la entidad objetivo se convierta en entidad matriz última de un nuevo grupo durante un ejercicio fiscal (en lo sucesivo, «ejercicio de adquisición»), la entidad objetivo será considerada como miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud a efectos de la presente Directiva, siempre que una parte de sus activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo se incluya línea por línea en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última en el ejercicio de adquisición.
El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario de la entidad objetivo se calcularán de conformidad con los apartados 2 a 8.
2. En el ejercicio de adquisición, un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud tendrá en cuenta únicamente a efectos de la presente Directiva las ganancias o pérdidas netas contables y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo que estén incluidos en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.
3. En el ejercicio de adquisición, y en cada ejercicio fiscal posterior, las ganancias o pérdidas admisibles y los impuestos cubiertos ajustados de la entidad objetivo se basarán en el valor contable histórico de sus activos y pasivos.
4. En el ejercicio de adquisición, el cálculo de los costes salariales admisibles de la entidad objetivo con arreglo al artículo 28, apartado 3, tendrá en cuenta únicamente los costes que se reflejen en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.
5. El cálculo del valor contable de los activos materiales admisibles de la entidad objetivo con arreglo al artículo 28, apartado 4, se ajustará, cuando proceda, en proporción al plazo en que la entidad objetivo fuese miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud durante el ejercicio de adquisición.
6. Con excepción del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible a que se refiere el artículo 23, los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que se transmiten entre grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud serán tenidos en cuenta por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente de la misma manera y en la misma medida que si el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente controlara la entidad objetivo cuando surgieron dichos activos y pasivos.
7. Los pasivos por impuestos diferidos de la entidad objetivo que hayan sido previamente incluidos en su importe total del ajuste por impuestos diferidos se considerarán revertidos a los efectos del artículo 22, apartado 7, por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud enajenante y como derivados por el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud adquirente en el ejercicio de adquisición, con la salvedad de que, en este caso, cualquier reducción posterior de los impuestos cubiertos en virtud del artículo 22, apartado 7, surtirá efecto en el ejercicio en que se recupere el importe.
8. Cuando la entidad objetivo sea una entidad matriz y una entidad de grupo de dos o más grupos de empresas multinacionales o grupos nacionales de gran magnitud durante el ejercicio de adquisición, se aplicará por separado la regla de inclusión de rentas a las partes que le sean atribuibles del impuesto complementario de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo establecido para cada grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud.
9. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, la adquisición o enajenación de una participación de control en una entidad objetivo se considerará como una adquisición o enajenación de activos y pasivos si la jurisdicción en la que se encuentre la entidad objetivo o, en el caso de una entidad fiscalmente transparente, la jurisdicción en la que se encuentren los activos, considera la adquisición o enajenación de esa participación de control de manera igual o similar a una adquisición o enajenación de activos y pasivos, e impone al vendedor un impuesto cubierto basado en la diferencia entre la base imponible y la contraprestación pagada a cambio de la participación de control o el valor razonable de los activos y pasivos.
Artículo 35
Transmisión de activos y pasivos
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«reorganización»: transformación o transmisión de activos y pasivos por ejemplo en el marco de una fusión, una escisión, una liquidación o una transacción similar cuando:
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b) |
«ganancia o pérdida no admisible»: la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente surgida en relación con una reorganización sujeta a impuestos en la ubicación de dicha entidad y la ganancia o pérdida contable financiera surgida en relación con la reorganización. |
2. La entidad constitutiva que enajene activos y pasivos (en lo sucesivo, «entidad constitutiva transmitente») incluirá la ganancia o pérdida derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.
La entidad constitutiva que adquiera activos y pasivos (en lo sucesivo, «entidad constitutiva adquirente») establecerá sus ganancias o pérdidas admisibles sobre la base de su valor contable de los activos y pasivos adquiridos determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada para elaborar los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización:
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a) |
la entidad constitutiva transmitente excluirá cualquier ganancia o pérdida derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles; y |
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b) |
la entidad constitutiva adquirente establecerá sus ganancias o pérdidas admisibles en función del valor contable de los activos y pasivos adquiridos de la entidad constitutiva transmitente en el momento de la transmisión. |
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la transmisión de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización que dé lugar, para la entidad constitutiva transmitente, a una ganancia o pérdida admisible:
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a) |
la entidad constitutiva transmitente incluirá la ganancia o pérdida derivada de la enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en la medida de la ganancia o pérdida no admisible; y |
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b) |
la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles después de la adquisición utilizando el valor contable de los activos y pasivos de la entidad constitutiva transmitente adquiridos tras la enajenación, ajustados de manera coherente con las normas fiscales locales de la entidad constitutiva adquirente para la contabilización de las ganancias o pérdidas no admisibles. |
5. A elección de la entidad constitutiva declarante, cuando a una entidad constitutiva se le exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada, dicha entidad constitutiva podrá:
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a) |
incluir en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, un importe de ganancias o pérdidas correspondiente a cada uno de sus activos y pasivos, que será:
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b) |
utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante para calcular las ganancias o pérdidas admisibles en los ejercicios fiscales finalizados con posterioridad al factor desencadenante; y |
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c) |
incluir el total neto de los importes determinados en la letra a) en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de una de las siguientes maneras:
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Artículo 36
Empresas en participación
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«empresa en participación» una entidad cuyos resultados financieros se indican según el método de puesta en equivalencia en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre que esta detente, directa o indirectamente, al menos el 50 % de su participación en la propiedad. Una empresa en participación no incluye:
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b) |
«filial de una empresa en participación»:
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2. Una entidad matriz que detente una participación directa o indirecta en la propiedad de una empresa en participación o una filial de una empresa en participación aplicará la regla de inclusión de rentas con respecto a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario de dicha empresa de participación o filial de empresa de participación de conformidad con los artículos 5 a 10.
3. El cálculo del impuesto complementario de la empresa en participación y de sus filiales (en lo sucesivo «grupo de empresas en participación») se efectuará de conformidad con los capítulos III a VII, como si fueran entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud separado y la empresa en participación fuera la entidad matriz última de dicho grupo.
4. El impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas en participación se reducirá en la parte atribuible a cada entidad matriz del impuesto complementario con arreglo al apartado 2 de cada miembro del grupo de empresas en participación que se grave con arreglo al apartado 3. Cualquier importe restante del impuesto complementario se añadirá al importe total del impuesto complementario asociado a la regla sobre beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.
A efectos del presente apartado, se entenderá por «impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas en participación» la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario del grupo de empresas en participación.
Artículo 37
Grupos de empresas multinacionales con múltiples entidades matrices
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices»: dos o más grupos en los que las entidades matrices últimas suscriben un acuerdo consistente en una estructura indisociable o un acuerdo de doble cotización que incluya al menos una entidad o establecimiento permanente del grupo combinado ubicado en una jurisdicción diferente respecto de la ubicación de las demás entidades del grupo combinado; |
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b) |
«estructura indisociable»: una disposición asumida por dos o más entidades matrices últimas de grupos distintos en virtud de la cual:
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c) |
«acuerdo de doble cotización»: un acuerdo suscrito por dos o más entidades matrices últimas de grupos distintos en virtud del cual:
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2. Cuando las entidades y las entidades constitutivas de dos o más grupos formen parte de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices, las entidades y las entidades constitutivas de cada grupo se considerarán miembros de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.
Una entidad que no sea una entidad excluida a tenor del artículo 2, apartado 3, será considerada como una entidad constitutiva si está consolidada línea por línea por el grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices o si sus participaciones de control son detentadas por entidades del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.
3. Serán estados financieros consolidados del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices los estados financieros consolidados combinados a que se refieren las definiciones de estructura indisociable o de acuerdo de doble cotización establecidas en el apartado 1, elaborados con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, que se considera la norma de contabilidad de la entidad matriz última.
4. Las entidades matrices últimas de los grupos separados que componen el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices serán las entidades matrices últimas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.
Al aplicar la presente Directiva a un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices, toda referencia a una entidad matriz última se aplicará, según proceda, como si se tratase de referencias a múltiples entidades matrices últimas.
5. Las entidades matrices del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices ubicadas en un Estado miembro, incluidas las entidades matrices últimas, aplicarán la regla de inclusión de rentas de conformidad con los artículos 5 a 10 con respecto a la parte que les sea atribuible del impuesto complementario de las entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo.
6. Las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices que estén ubicadas en un Estado miembro aplicarán la regla sobre beneficios insuficientemente gravados de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, teniendo en cuenta el impuesto complementario de cada entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo que sea miembro del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.
7. Las entidades matrices últimas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices estarán obligadas a presentar la declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con el artículo 44, a menos que designen una única entidad declarante en el sentido del artículo 44, apartado 3, letra b). Dicha declaración incluirá información relativa a cada uno de los grupos que componen el grupo multinacional o grupo nacional de gran magnitud con múltiples entidades matrices.
CAPÍTULO VII
REGÍMENES DE NEUTRALIDAD FISCAL Y DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 38
Entidad matriz última que es una entidad transparente
1. Las ganancias admisibles de una entidad transparente que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, por el importe de las ganancias admisibles atribuibles al titular de una participación en la propiedad (en lo sucesivo, «titular de la propiedad») de la entidad transparente, siempre que:
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a) |
el titular de propiedad esté sujeto a impuestos sobre dichas ganancias para un período impositivo que finaliza a los 12 meses de la conclusión de ese ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o |
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b) |
sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad matriz última y los impuestos pagados por el titular de la propiedad sobre las ganancias en los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio fiscal sea igual o superior a un importe igual al producto de dichas ganancias por el tipo impositivo mínimo. |
2. Las ganancias admisibles de una entidad transparente que sea una entidad matriz última también se reducirán, durante el ejercicio fiscal, por el importe de las ganancias admisibles atribuibles al titular de la propiedad de la entidad transparente, siempre que el titular de la propiedad sea:
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a) |
una persona física que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que detente participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o a una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o |
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b) |
una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que detente participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o a una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última. |
3. Las pérdidas admisibles de una entidad transparente que sea una entidad matriz última se reducirán, durante el ejercicio fiscal, en el importe de las pérdidas admisibles atribuibles al titular de la propiedad de la entidad transparente.
El párrafo primero no se aplicará en la medida en que el titular de la propiedad no esté autorizado a utilizar dichas pérdidas para el cálculo de su renta imponible.
4. Los impuestos cubiertos de una entidad transparente que sea una entidad matriz última se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con los apartados 1 y 2.
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán a un establecimiento permanente a través del cual una entidad transparente que sea una entidad matriz última realice total o parcialmente su actividad o a través del cual se realice total o parcialmente la actividad de una entidad fiscalmente transparente, siempre que las participaciones de la entidad matriz última en la propiedad de dicha entidad fiscalmente transparente sean detentadas directamente o a través de una cadena de entidades fiscalmente transparentes.
Artículo 39
Entidad matriz última sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
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a) |
«régimen de deducibilidad de dividendos»: un régimen fiscal que aplique un único nivel impositivo a las rentas de los propietarios de una entidad deduciendo o excluyendo de las rentas de la entidad los beneficios distribuidos a los propietarios o eximiendo de impuestos a una entidad cooperativa; |
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b) |
«dividendo deducible»: con respecto a una entidad constitutiva sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos:
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c) |
«cooperativa»: una entidad que comercialice o adquiera colectivamente bienes o servicios por cuenta de sus socios y que esté sujeta a un régimen fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada que garantice la neutralidad fiscal con respecto a los bienes o servicios vendidos o adquiridos por sus socios a través de la cooperativa. |
2. Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos reducirá, hasta cero, en el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que sea distribuido como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que:
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a) |
el dividendo esté sujeto a impuestos en el beneficiario para un período impositivo que finaliza a los 12 meses de la conclusión del ejercicio fiscal a un tipo nominal igual o superior al tipo impositivo mínimo; o |
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b) |
sea razonable esperar que el importe agregado de los impuestos cubiertos ajustados y los impuestos de la entidad matriz última pagados por el beneficiario de dicho dividendo sea igual o superior a un importe igual al producto de las ganancias por el tipo impositivo mínimo. |
3. Una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos también reducirá, hasta cero, en el ejercicio fiscal, sus ganancias admisibles por el importe que distribuya como dividendo deducible en los 12 meses siguientes al final del ejercicio fiscal, siempre que el destinatario sea:
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a) |
una persona física, y el dividendo percibido sea un retorno de una cooperativa de suministros; |
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b) |
una persona física que sea residente fiscal en la misma jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última y que detente participaciones en la propiedad que representen un derecho a un 5 % o una proporción inferior de los beneficios y activos de la entidad matriz última; o |
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c) |
una entidad pública, una organización internacional, una organización sin ánimo de lucro o un fondo de pensiones distinto de una entidad de servicios de pensiones que sea residente fiscal en la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad matriz última. |
4. Los impuestos cubiertos de una entidad matriz última, distintos de los impuestos para los que se haya permitido la deducción de dividendos, se reducirán proporcionalmente al importe de las ganancias admisibles reducidas de conformidad con los apartados 2 y 3.
5. Cuando la entidad matriz última detente una participación en la propiedad de otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen de deducibilidad de dividendos, directamente o a través de una cadena de entidades constitutivas, los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán a cualquier otra entidad constitutiva ubicada en la jurisdicción de la entidad matriz última que esté sujeta al régimen de dividendos deducibles, en la medida en que la entidad matriz última distribuya sus ganancias admisibles a destinatarios que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.
6. A efectos del apartado 2, un retorno distribuido por una cooperativa de suministros se considerará sujeto a impuestos en el beneficiario, en la medida en que dicho dividendo reduzca un gasto o coste deducible en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles del destinatario.
Artículo 40
Sistemas tributarios de distribución admisibles
1. La entidad constitutiva declarante podrá realizar una elección para sí misma o con respecto a otra entidad constitutiva que esté sujeta a un régimen tributario de distribución admisible para incluir el importe determinado como impuesto de presunta distribución de conformidad con el apartado 2 en los impuestos cubiertos ajustados de la entidad constitutiva en el ejercicio fiscal.
La elección se realizará anualmente de conformidad con el artículo 45, apartado 2, y se aplicará a todas las entidades constitutivas que estén ubicadas en una jurisdicción.
2. El importe del impuesto de presunta distribución será el menor de los dos importes siguientes:
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a) |
el importe de los impuestos cubiertos ajustados necesarios para aumentar el tipo impositivo efectivo calculado de conformidad con el artículo 27, apartado 2, para la jurisdicción en el ejercicio fiscal al tipo impositivo mínimo; o |
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b) |
el importe del impuesto que se habría adeudado si las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción hubieran distribuido todas sus ganancias sujetas al régimen tributario de distribución admisible durante ese ejercicio fiscal. |
3. Cuando se realice una elección de conformidad con el apartado 1, se establecerá una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución para cada ejercicio fiscal en el que se aplique dicha elección. El importe del impuesto de presunta distribución determinado de conformidad con el apartado 2 para la jurisdicción se añadirá a la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución correspondiente al ejercicio fiscal en el que se haya determinado.
Al final de cada ejercicio fiscal posterior, los saldos pendientes de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución determinado para ejercicios fiscales anteriores se reducirán en orden cronológico, hasta cero, por los impuestos pagados por las entidades constitutivas durante el ejercicio fiscal en relación con las distribuciones reales o presuntas.
Todo importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del párrafo segundo se reducirá, hasta cero, por un importe igual al producto de las pérdidas admisibles netas de una jurisdicción determinada por el tipo impositivo mínimo.
4. Todo importe residual de las pérdidas admisibles netas multiplicado por el tipo impositivo mínimo que permanezca tras la aplicación del apartado 3, párrafo tercero, se trasladará a los ejercicios fiscales siguientes y reducirá cualquier importe residual de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución que permanezca tras la aplicación del apartado 3.
5. El saldo pendiente, en su caso, de la cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución el último día del cuarto ejercicio fiscal posterior al ejercicio fiscal para el que se estableció dicha cuenta, se considerará como una reducción de los impuestos cubiertos ajustados determinados previamente en ese ejercicio fiscal. El tipo impositivo efectivo y el impuesto complementario en ese ejercicio fiscal se recalcularán en consonancia, de conformidad con el artículo 29, apartado 1.
6. Los impuestos que se paguen durante el ejercicio fiscal en relación con distribuciones reales o presuntas no se incluirán en los impuestos cubiertos ajustados en la medida en que reduzcan una cuenta de recuperación del impuesto de presunta distribución de conformidad con los apartados 3 y 4.
7. Cuando una entidad constitutiva sujeta a una elección con arreglo al apartado 1 abandone el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud o la mayoría de sus activos se transmita a una persona que no sea una entidad constitutiva del mismo grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicado en la misma jurisdicción, todo saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución en ejercicios fiscales anteriores en los que se haya establecido dicha cuenta se considerará una reducción de los impuestos cubiertos ajustados para cada uno de esos ejercicios fiscales, de conformidad con el artículo 29, apartado 1.
A fin de establecer el impuesto complementario adicional adeudado para la jurisdicción, cualquier importe del impuesto complementario adicional adeudado se multiplicará por el coeficiente siguiente:
donde:
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a) |
las ganancias admisibles de la entidad constitutiva se determinan de conformidad con el capítulo III para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción; y |
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b) |
las ganancias admisibles netas para la jurisdicción se determinan de conformidad con el artículo 26, apartado 2, para cada ejercicio fiscal en el que exista un saldo pendiente de las cuentas de recuperación del impuesto de presunta distribución para la jurisdicción. |
Artículo 41
Determinación del tipo impositivo efectivo y del impuesto complementario de una entidad de inversión
1. Cuando una entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud sea una entidad de inversión que no sea una entidad fiscalmente transparente y que no haya realizado una elección de conformidad con los artículos 42 y 43, el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión se calculará por separado del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción en la que esté ubicada.
2. El tipo impositivo efectivo de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al cociente entre sus impuestos cubiertos ajustados y un importe igual a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias o pérdidas admisibles de dicha entidad de inversión.
Cuando más de una entidad de inversión estén ubicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus impuestos cubiertos ajustados, así como la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en sus ganancias o pérdidas admisibles.
3. Los impuestos cubiertos ajustados de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 serán los impuestos cubiertos ajustados imputables a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión y los impuestos cubiertos atribuidos a la entidad de inversión de conformidad con el artículo 24. Los impuestos cubiertos ajustados de la entidad de inversión no incluirán ningún impuesto cubierto devengado por la entidad de inversión imputable a ganancias no subsumidas en la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o al grupo nacional de gran magnitud en las ganancias de la entidad de inversión.
4. El impuesto complementario de una entidad de inversión a que se refiere el apartado 1 será igual al producto del porcentaje del impuesto complementario de la entidad de inversión por la diferencia entre la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión y la exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica calculada para la entidad de inversión.
El porcentaje del impuesto complementario de una entidad de inversión será un importe positivo igual a la diferencia entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo efectivo de dicha entidad de inversión.
Cuando más de una entidad de inversión estén ubicadas en una jurisdicción, su tipo impositivo efectivo se calculará combinando sus importes de exclusión de las ganancias vinculadas a la sustancia económica, así como la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en sus ganancias o pérdidas admisibles.
La exclusión de rentas vinculada a la sustancia económica de una entidad de inversión se determinará de conformidad con el artículo 28, apartados 1 a 7. Los costes salariales admisibles de los trabajadores que cumplen los requisitos y los activos materiales admisibles que se tengan en cuenta para dicha entidad de inversión se reducirán proporcionalmente a la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias admisibles de la entidad de inversión dividida por las ganancias admisibles totales de dicha entidad de inversión.
5. A efectos del presente artículo, la parte atribuible al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión se determinará de conformidad con el artículo 9, teniendo en cuenta únicamente los intereses que no estén sujetos a una elección con arreglo al artículo 42 o 43.
Artículo 42
La elección de considerar entidad fiscalmente transparente una entidad de inversión
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad de inversión basada en seguros” una entidad que se ajustaría a la definición de fondo de inversión establecida en el artículo 3, punto 31), o de instrumento de inversión inmobiliaria establecido en el artículo 3, punto 32), si no se hubiera establecido en relación con los pasivos derivados de un contrato de seguro o un seguro de renta y no fuera propiedad en su totalidad de una entidad sujeta a regulación en la jurisdicción en la que esté ubicada como compañía de seguros.
2. A elección de la entidad constitutiva declarante, una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión o una entidad de inversión basada en seguros podrá ser considerada como entidad fiscalmente transparente si el propietario de la entidad constitutiva está sujeto a impuestos en la jurisdicción en la que está ubicado con arreglo a un valor razonable de mercado o un régimen similar basado en las variaciones anuales del valor razonable de sus participaciones en la propiedad de dicha entidad y el tipo impositivo aplicable a la entidad constitutiva con respecto a dichas rentas es igual o superior al tipo impositivo mínimo.
3. Una entidad constitutiva que posea indirectamente una participación en la propiedad de una entidad de inversión o en una entidad de inversión basada en seguros a través de una participación en la propiedad directa de otra entidad de inversión o entidad de inversión basada en seguros se considerará sujeta a impuestos en virtud de un valor razonable de mercado o de un régimen similar con respecto a su participación en la propiedad indirecta de la entidad o entidad de inversión basada en seguros mencionada en primer lugar si está sujeta a un valor razonable de mercado o a un régimen similar con respecto a su participación en la propiedad directa en la entidad o entidad de inversión basada en seguros mencionada en segundo lugar.
4. La elección con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
Si se revoca la elección, cualquier ganancia o pérdida derivada de la enajenación de un activo o pasivo detentado por la entidad de inversión o por una entidad de inversión basada en seguros se determinará sobre la base del valor razonable de mercado del activo o pasivo el primer día del año en que se produzca la revocación.
Artículo 43
Elección de aplicar un método de distribución imponible
1. A elección de la entidad constitutiva declarante, el propietario de una entidad constitutiva de una entidad de inversión podrá aplicar un método de distribución imponible con respecto a su participación en la propiedad de la entidad de inversión, siempre que el propietario de la entidad constitutiva no sea una entidad de inversión y pueda esperarse razonablemente que esté sujeto al impuesto sobre las distribuciones de la entidad de inversión a un tipo impositivo igual o superior al tipo impositivo mínimo.
2. Con arreglo al método de distribución imponible, las distribuciones y las presuntas distribuciones de las ganancias admisibles de una entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución, siempre que no sea una entidad de inversión.
El importe de los impuestos cubiertos soportados por la entidad de inversión que sea imputable a la deuda tributaria del propietario de la entidad constitutiva derivada de la distribución de la entidad de inversión se incluirá en las ganancias admisibles y en los impuestos cubiertos ajustados del propietario de la entidad constitutiva que haya recibido la distribución.
La parte imputada al propietario de la entidad constitutiva de las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión a que se refiere el apartado 3 que se produzcan en el tercer año anterior al ejercicio fiscal (en lo sucesivo, «año examinado») se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión en el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.
Las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad de inversión y los impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias en el ejercicio fiscal se excluirán del cálculo del tipo impositivo efectivo de conformidad con el capítulo V y con el artículo 41, apartados 1 a 4, con excepción del importe de los impuestos cubiertos a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
3. Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión correspondientes al ejercicio examinado serán el importe de las ganancias admisibles de dicha entidad de inversión correspondientes al ejercicio examinado, reducido, hasta cero, por:
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a) |
los impuestos cubiertos de la entidad de inversión; |
|
b) |
las distribuciones y las presuntas distribuciones a accionistas que no sean entidades de inversión durante el período que comience el primer día del tercer año anterior al ejercicio fiscal y que termine el último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información en el que se detentó la participación en la propiedad (en lo sucesivo, «período examinado»); |
|
c) |
las pérdidas admisibles surgidas durante el período examinado; y |
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d) |
cualquier importe residual de pérdidas admisibles que aún no haya reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior, concretamente, el traslado de pérdidas de inversión a ejercicios posteriores. |
Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán mediante distribuciones o presuntas distribuciones que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondientes a un año examinado anterior en aplicación del párrafo primero, letra b).
Las ganancias admisibles netas no distribuidas de una entidad de inversión no se reducirán en el importe de las pérdidas admisibles que ya hayan reducido las ganancias admisibles netas no distribuidas de dicha entidad de inversión correspondiente a un año examinado anterior en aplicación del párrafo primero, letra c).
4. A efectos del presente artículo, existirá presunta distribución cuando se transmita una participación directa o indirecta en la propiedad de la entidad de inversión a una entidad que no pertenezca al grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud y dicha participación sea igual a la parte de las ganancias admisibles netas no distribuidas atribuibles a dicha participación en la propiedad en la fecha de dicha transmisión, determinada sin tener en cuenta la presunta distribución.
5. La elección con arreglo al apartado 1 del presente artículo se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
Si se revoca la elección, la parte correspondiente al propietario de la entidad constitutiva en las ganancias admisibles netas no distribuidas de la entidad de inversión que se produzcan en el año examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio fiscal en el que se realice la revocación, se considerará como ganancias admisibles de dicha entidad de inversión en el ejercicio fiscal. A efectos del capítulo II, el importe del producto de dichas ganancias admisibles por el tipo impositivo mínimo se considerará un impuesto complementario de una entidad constitutiva con un nivel impositivo bajo en el ejercicio fiscal.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 44
Obligación de declaración
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
|
a) |
«entidad local designada»: la entidad constitutiva de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud ubicada en un Estado miembro que haya sido designada por las demás entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicadas en el mismo Estado miembro para presentar en su nombre la declaración informativa sobre el impuesto complementario o las notificaciones de conformidad con el presente artículo; |
|
b) |
«acuerdo admisible de la autoridad competente»: un acuerdo o convenio bilateral o multilateral entre dos o más autoridades competentes que prevea el intercambio automático de declaraciones informativas anuales sobre el impuesto complementario. |
2. Una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria de conformidad con el apartado 5.
Dicha declaración podrá ser presentada por una entidad local designada por cuenta de la entidad constitutiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una entidad constitutiva no estará obligada a presentar una declaración informativa sobre el impuesto complementario a su administración tributaria si dicha declaración ha sido presentada de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 5 por:
|
a) |
la entidad matriz última ubicada en una jurisdicción que tenga, en el ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva; o |
|
b) |
la entidad declarante designada ubicada en una jurisdicción que tenga, en el ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva. |
4. Cuando sea de aplicación el apartado 3, la entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro, o la entidad local designada en su nombre, notificará a su administración tributaria la identidad de la entidad que presenta la declaración informativa sobre el impuesto complementario y la jurisdicción en la que está ubicada.
5. La declaración informativa sobre el impuesto complementario se presentará en un modelo normalizado e incluirá la siguiente información con respecto al grupo de empresas multinacionales o al grupo nacional de gran magnitud:
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a) |
la identificación de las entidades constitutivas, con sus números de identificación fiscal, en su caso, la jurisdicción en la que están ubicadas y su estatuto con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva; |
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b) |
información sobre la estructura corporativa global del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud, incluidas las participaciones de control en las entidades constitutivas detentadas por otras entidades constitutivas; |
|
c) |
la información necesaria para calcular:
|
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d) |
un registro de las elecciones realizadas de conformidad con la presente Directiva. |
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando una entidad constitutiva esté ubicada en un Estado miembro con una entidad matriz última ubicada en una jurisdicción de un tercer país que aplique normas que hayan sido valoradas como equivalentes a las normas de la presente Directiva con arreglo al artículo 52, la entidad constitutiva o la entidad local designada presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario que contenga la siguiente información:
|
a) |
toda la información necesaria para la aplicación del artículo 8, y en particular:
|
|
b) |
toda la información necesaria para la aplicación del artículo 13, con inclusión de:
|
|
c) |
toda la información necesaria para la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible por parte de cualquier Estado miembro que haya optado por aplicar dicho impuesto complementario, de conformidad con el artículo 11. |
7. La declaración informativa sobre el impuesto complementario a que se refieren los apartados 5 y 6, así como cualquier notificación pertinente, se presentarán a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva a más tardar 15 meses después del último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información.
Artículo 45
Elecciones
1. Las elecciones a que se refieren el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 16, apartados 3, 6 y 9, y los artículos 42 y 43 tendrá una validez de cinco años a partir del año en que se celebre la elección. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al término del período de cinco años. La revocación de la elección tendrá una validez de cinco años a partir del final del año en que se produzca la revocación.
2. Las elecciones a que se refieren el artículo 16, apartado 7, el artículo 22, apartado 1, letra b), el artículo 25, apartado 1, el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, tendrá una validez de un año. La elección se renovará automáticamente a menos que la entidad constitutiva declarante revoque la elección al final del año.
3. Las elecciones a que se refieren el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 16, apartados 3, 6, 7 y 9, el artículo 22, apartado 1, letra b), el artículo 25, apartado 1, el artículo 28, apartado 2, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, y los artículos 42 y 43 se realizarán ante la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad constitutiva declarante.
Artículo 46
Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva, incluidas las relativas a la obligación de una entidad constitutiva de declarar y pagar su parte del impuesto complementario o de tener un gasto tributario adicional, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación efectiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 47
Tratamiento fiscal de los activos por impuestos diferidos, los pasivos por impuestos diferidos y los activos transmitidos durante la transición
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «año de transición» para una jurisdicción el primer ejercicio fiscal en el que un grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud entre dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva en relación con dicha jurisdicción.
2. Al establecer el tipo impositivo efectivo para una jurisdicción en un año de transición, y para cada ejercicio fiscal posterior, el grupo de empresas multinacionales o un grupo nacional de gran magnitud tendrá en cuenta todos los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos reflejados o consignados en las cuentas financieras de todas las entidades constitutivas de una jurisdicción para el año de transición.
Los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos se tendrán en cuenta mediante la aplicación del valor más bajo entre el tipo impositivo mínimo y el tipo impositivo nacional aplicable. No obstante, un activo por impuestos diferidos que se haya registrado a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrá tenerse en cuenta al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que el activo por impuestos diferidos es atribuible a una pérdida admisible.
No se tendrá en cuenta el impacto de un ajuste de valoración o de reconocimiento contable con respecto a un activo por impuestos diferidos.
3. Los activos por impuestos diferidos derivados de partidas excluidas del cálculo de ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con el capítulo III se excluirán del cálculo a que se refiere el apartado 2 cuando dichos activos por impuestos diferidos se generen en una transacción que haya tenido lugar después del 30 de noviembre de 2021.
4. En caso de transmisión de activos entre entidades constitutivas después del 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio de un año de transición, la base de los activos adquiridos, aparte del inventario, se basará en el valor contable de los activos transmitidos de la entidad constitutiva transmitente con ocasión de la enajenación con activos y pasivos por impuestos diferidos determinados sobre esa base.
Artículo 48
Excepción transitoria de la exclusión de renta vinculada a la sustancia económica
1. A efectos del artículo 28, apartado 3, el valor del 5 % se sustituirá, para cada ejercicio fiscal que comience a partir del 31 de diciembre en los siguientes años naturales, por los valores establecidos en el cuadro siguiente:
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2023 |
10 % |
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2024 |
9,8 % |
|
2025 |
9,6 % |
|
2026 |
9,4 % |
|
2027 |
9,2 % |
|
2028 |
9,0 % |
|
2029 |
8,2 % |
|
2030 |
7,4 % |
|
2031 |
6,6 % |
|
2032 |
5,8 % |
2. A efectos del artículo 28, apartado 4, el valor del 5 % se sustituirá, para cada ejercicio fiscal que comience a partir del 31 de diciembre en los siguientes años naturales, por los valores establecidos en el cuadro siguiente:
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2023 |
8 % |
|
2024 |
7,8 % |
|
2025 |
7,6 % |
|
2026 |
7,4 % |
|
2027 |
7,2 % |
|
2028 |
7,0 % |
|
2029 |
6,6 % |
|
2030 |
6,2 % |
|
2031 |
5,8 % |
|
2032 |
5,4 % |
Artículo 49
Fase inicial de exclusión de la regla de inclusión de rentas y de la regla de beneficios insuficientemente gravados para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
1. El impuesto complementario adeudado por una entidad matriz última ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o por una entidad matriz intermedia ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 2, cuando la entidad matriz última sea una entidad excluida, se reducirá a cero:
|
a) |
en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V; |
|
b) |
en los cinco primeros años, a partir del primer día del ejercicio fiscal en el que el grupo nacional de gran magnitud entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez. |
2. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales esté ubicada en una jurisdicción de un tercer país, el impuesto complementario adeudado por una entidad constitutiva ubicada en un Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 2, se reducirá a cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo de empresas multinacionales, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo V.
3. Se considerará que un grupo de empresas multinacionales se encuentra en la fase inicial de su actividad internacional si, para un ejercicio fiscal:
|
a) |
tiene entidades constitutivas en un máximo de seis jurisdicciones; y |
|
b) |
la suma del valor contable neto de los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en todas las jurisdicciones distintas de la jurisdicción de referencia no supera los 50 000 000 EUR. |
A efectos del párrafo primero, letra b), se entenderá por “jurisdicción de referencia” la jurisdicción en la que las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales tengan el valor total más elevado de activos materiales en el ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre inicialmente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El valor total de los activos materiales en una jurisdicción será igual a la suma de los valores contables netos de todos los activos materiales de todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales ubicadas en dicha jurisdicción.
4. El período de cinco años a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2 empezará a contar a partir del comienzo del ejercicio fiscal en el que el grupo de empresas multinacionales entre inicialmente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, letra a), comenzará el 31 de diciembre de 2023.
En el caso de los grupos de empresas multinacionales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 2 comenzará el 31 de diciembre de 2024.
En el caso de los grupos nacionales de gran magnitud que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en el momento de su entrada en vigor, el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, letra b), comenzará el 31 de diciembre de 2023.
5. La entidad declarante designada a que se refiere el artículo 44 informará a la administración tributaria del Estado miembro en el que esté ubicada del inicio de la fase inicial de la actividad internacional del grupo de empresas multinacionales.
Artículo 50
Elección para una aplicación diferida de la regla de inclusión de rentas y de la regla de beneficios insuficientemente gravados
1. No obstante lo dispuesto en los artículo 5 a 14, los Estados miembros en los que se ubiquen un número no superior a doce entidades matrices últimas de grupos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán optar por no aplicar la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados en los seis ejercicios fiscales consecutivos a partir del 31 de diciembre de 2023. Los Estados miembros que elijan esta opción informarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
2. Cuando la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales se ubique en un Estado miembro que haya elegido la opción establecida en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros distintos de aquel en el que se ubique la entidad matriz última se asegurarán de que las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales estén sujetas, en el Estado miembro en el que se ubiquen, al importe del impuesto complementario de la regla de beneficios insuficientemente gravados atribuido a dicho Estado miembro para los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 14.
La entidad matriz última a que se refiere el párrafo primero designará una entidad declarante designada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté ubicada la entidad matriz última o, si el grupo de empresas multinacionales no tiene una entidad constitutiva en otro Estado miembro, en un territorio de un tercer país que tenga, en el ejercicio fiscal de referencia, un acuerdo admisible de la autoridad competente en vigor con el Estado miembro en el que esté ubicada la entidad matriz última.
En tal caso, la entidad declarante designada presentará una declaración informativa sobre el impuesto complementario de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 5. Las entidades constitutivas ubicadas en el Estado miembro que haya ejercido la opción de conformidad con el apartado 1 del presente artículo facilitarán a la entidad declarante designada la información necesaria para cumplir lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5, y estarán exentas de la obligación de declaración a que se refiere el artículo 44, apartado 2.
3. Se considerará que el porcentaje de la regla de beneficios insuficientemente gravados calculada para un Estado miembro que haya elegido la opción establecida en el apartado 1 es cero.
Artículo 51
Excepción transitoria de la obligación de declaración
No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 7, la declaración informativa sobre el impuesto complementario y las notificaciones a que se refiere el artículo 44 se presentarán a la administración tributaria de los Estados miembros a más tardar 18 meses después del último día del ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información que sea el año de transición a que se refiere el artículo 47.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Evaluación de la equivalencia
1. El marco jurídico aplicado en el Derecho nacional de la jurisdicción de un tercer país se considerará equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible establecida en el capítulo II, y no se tratará como un régimen fiscal de las sociedades extranjeras controladas siempre que cumpla las siguientes condiciones:
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a) |
exige el cumplimiento de un conjunto de normas con arreglo a las cuales la entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales calculará y pagará la parte que le sea atribuible del impuesto complementario con respecto a las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo del grupo de empresas multinacionales; |
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b) |
establece un tipo impositivo efectivo mínimo de al menos el 15 %, por debajo del cual se considera que una entidad constitutiva tiene un bajo nivel impositivo; |
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c) |
a efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo mínimo, solo permite la combinación de rentas de entidades ubicadas en la misma jurisdicción; y |
|
d) |
a efectos del cálculo de un impuesto complementario con arreglo a la regla de inclusión de rentas admisible equivalente, establece una deducción para todo impuesto complementario pagado en un Estado miembro en aplicación de la regla de inclusión de rentas admisible y para cualquier impuesto complementario nacional admisible establecidos en la presente Directiva. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 52 al objeto de determinar la lista de jurisdicciones de terceros países que hayan incorporado a su Derecho nacional un marco jurídico que se considere equivalente a una regla de inclusión de rentas admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, así como de actualizar dicha lista como resultado de una evaluación posterior del marco jurídico aplicado por la jurisdicción de un tercer país en su Derecho nacional.
Artículo 53
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 52 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 23 de diciembre de 2022.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 52 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 52 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, esta institución no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Consejo.
Artículo 54
Información al Parlamento Europeo
Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto y de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.
Artículo 55
Acuerdo bilateral sobre las obligaciones de información simplificadas
La Unión podrá celebrar acuerdos con las jurisdicciones de terceros países cuyos marcos jurídicos hayan sido considerados equivalentes a una regla de inclusión de rentas admisible de conformidad con el artículo 52, a fin de establecer un marco para simplificar los procedimientos de notificación establecidos en el artículo 44, apartado 6.
Artículo 56
Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2023.
No obstante, con la excepción del acuerdo contemplado en el artículo 50, apartado 2, aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 con respecto a los ejercicios fiscales a partir del 31 de diciembre de 2024.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 57
Revisión por la Comisión de la aplicación del Pilar Uno
A más tardar el 30 de junio de 2023, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que evalúe la situación relativa a la aplicación del Pilar Uno de la Declaración sobre el enfoque de dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía acordada el 8 de octubre de 2021 por el Marco inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y, si procede, presentará una propuesta legislativa para abordar estos retos fiscales en ausencia de la aplicación de la solución del Pilar Uno.
Artículo 58
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 59
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 290 de 29.7.2022, p. 52.
(2) Dictamen de 19 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).
(5) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/59 |
DECISIÓN (UE) 2022/2524 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2022
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de junio de 2018 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión. |
|
(2) |
Las negociaciones con Nueva Zelanda concluyeron y, el 20 de diciembre de 2021, se rubricó el Acuerdo entre la Unión y Nueva Zelanda, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
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(3) |
El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 20 de julio de 2022, a reserva de su celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión (UE) 2022/781 del Consejo (2). |
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(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. NEKULA
(1) Aprobación de 22 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2022/781 del Consejo, de 16 de mayo de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (DO L 140 de 19.5.2022, p. 1).
(3) Véase la página 61 del presente Diario Oficial.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/61 |
ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y NUEVA ZELANDA, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) DE 1994, EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES EN TODOS LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA LISTA CLXXV DE LA UNIÓN EUROPEA COMO CONSECUENCIA DE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE LA UNIÓN EUROPEA
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo, «la Unión»,
y
NUEVA ZELANDA,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,
VISTAS las negociaciones celebradas en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en los contingentes arancelarios de la lista arancelaria CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, tal como se comunicó a los miembros de la OMC por medio del documento G/SECRET/42/Add.2,
OBSERVANDO que el enfoque adoptado en este caso refleja las circunstancias extraordinarias resultantes de la retirada del Reino Unido de la Unión;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
Sin perjuicio de negociaciones futuras que se entablen en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 y únicamente a efectos de la retirada del Reino Unido de la Unión, el presente Acuerdo tiene como objetivo aprobar la modificación de las concesiones en los contingentes arancelarios y los consiguientes compromisos cuantitativos de la Unión que ya no incluyen al Reino Unido, con respecto a los contingentes arancelarios respecto de los que Nueva Zelanda tiene derechos de negociación o de consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.
Artículo 2
Enfoque que debe adoptarse respecto a los volúmenes de contingentes arancelarios en este caso
La Unión y Nueva Zelanda entienden que el enfoque que debe adoptarse respecto a estos volúmenes de contingentes arancelarios de la OMC en las circunstancias extraordinarias resultantes de la retirada del Reino Unido de la Unión debe ser tal que los compromisos cuantitativos programados en forma de estos contingentes arancelarios de la OMC adoptados por la Unión, junto con los contingentes arancelarios de contrapartida adoptados por el Reino Unido tras su salida de la Unión, no superen los volúmenes establecidos para estos contingentes en la lista arancelaria de la Unión (EU-28).
Artículo 3
Contingentes arancelarios de la Unión que ya no incluyen al Reino Unido
1. Con respecto a los contingentes arancelarios indicados a continuación, Nueva Zelanda y la Unión acuerdan modificar los compromisos programados como sigue:
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a) |
contingente arancelario 006 (carne de animales de la especie bovina de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada): el volumen de la Unión de este contingente específico de Nueva Zelanda se cambiará a 1 102 toneladas; |
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b) |
contingente arancelario 020 (carne de ovino): el volumen de la Unión de este contingente específico de Nueva Zelanda se cambiará a 125 769 toneladas; |
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c) |
contingente arancelario 030 (leche desnatada en polvo): el volumen de este contingente erga omnes de la Unión se cambiará a 62 917 toneladas. |
2. Con respecto a los contingentes arancelarios indicados a continuación, Nueva Zelanda y la Unión acuerdan los siguientes cambios en los compromisos programados para facilitar la utilización de determinados contingentes arancelarios:
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a) |
contingente arancelario 011 (carne de animales de la especie bovina, congelada; despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados): la Unión reducirá la parte ad valorem del derecho contingentario del 20 al 15 %; |
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b) |
contingente arancelario 032 (mantequilla): la Unión suprimirá las especificaciones del producto concretas que se hayan aplicado en virtud de este contingente arancelario y ajustará las especificaciones del producto a la definición de la Nomenclatura Combinada para la mantequilla y ampliará la admisibilidad a todo el código SA 0405 10; la Unión también derogará la obligación de supervisión que figura en el artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, actualmente en vigor para el peso y el contenido de materias grasas de los productos importados en el marco de este contingente arancelario; |
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c) |
contingente arancelario 040 (Cheddar en formas enteras normalizadas): la Unión suprimirá las especificaciones del producto concretas que se hayan aplicado en virtud de este contingente arancelario y ampliará la admisibilidad para beneficiarse de este contingente arancelario a todo el código NC 0406 90 21. |
3. En cuanto a los demás contingentes arancelarios respecto de los que Nueva Zelanda tiene derechos de negociación o de consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, Nueva Zelanda acepta los compromisos propuestos para los contingentes arancelarios que figuran en el documento G/SECRET/42/Add.2, asumidos por la Unión tras la retirada del Reino Unido, con sujeción a cualquier ajuste derivado del artículo 4 siguiente.
Artículo 4
Negociaciones en curso de la Unión en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994
1. Las Partes reconocen que la Unión continúa celebrando negociaciones y consultas con otros miembros de la OMC que tienen derechos de negociación o de consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, tal como se comunicó a los miembros de la OMC.
2. Como resultado de dichas negociaciones y consultas, la Unión podría considerar un cambio en las cuotas y cantidades u otras condiciones establecidas en el artículo 3 o en el documento G/SECRET/42/Add.2. De producirse un cambio de este tipo relacionado con un compromiso previo de la Unión en los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 3 respecto de los que Nueva Zelanda tenga derecho de negociación o de consulta, la Unión consultará a Nueva Zelanda con vistas a encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes antes de proceder a dicho cambio, sin perjuicio de los derechos de cada Parte en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.
Artículo 5
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a este efecto.
2. El presente Acuerdo constituye un acuerdo internacional entre la Unión y Nueva Zelanda, también a efectos del artículo XXVIII, apartado 3, letras a) y b), del GATT de 1994.
3. El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/63 |
Anuncio sobre la fecha de entrada en vigor de la modificación de los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea
La modificación de los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea (1), firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010, entrará en vigor el 1 de enero 2023.
REGLAMENTOS
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/64 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2525 DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 6,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44. |
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(2) |
A raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-6627/20 (2), debe suprimirse la entrada correspondiente a una entidad. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (UE) 2016/44 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.
(2) Sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2022 Lybian African Investment Company (LAICO) contra Consejo T-627/20.
ANEXO
En el anexo III de la Decisión (UE) 2016/44 (Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 6, apartado 2), parte B (Entidades), se suprime la entrada siguiente:
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«1. |
Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana-LAAICO (también denominada LAICO)». |
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/66 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2526 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al almacenamiento temporal de residuos de mercurio en forma líquida
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 11 del Reglamento (UE) 2017/852 establece que el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sean en forma pura o mezclados y procedentes de las cuatro grandes fuentes especificadas en dicho artículo, deben considerarse residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), destinados a su eliminación final. |
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(2) |
El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/852 exige que los residuos de mercurio, incluidos los procedentes de las cuatro grandes fuentes en cuestión, se sometan antes de su eliminación permanente a unas operaciones de tratamiento específicas, a saber, su transformación y, cuando se prevea su eliminación permanente en instalaciones de superficie, su transformación y solidificación. |
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(3) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/852 permite, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE del Consejo (3), que, en espera de su transformación y solidificación, se almacenen temporalmente en vertederos dedicados a esos fines y equipados para ellos hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con los requisitos en materia de protección del medio ambiente y de la salud humana establecidos en la Directiva 1999/31/CE. |
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(4) |
La información comunicada por los Estados miembros en mayo de 2022 indicaba que seguían temporalmente almacenadas en la Unión más de 2 000 toneladas de residuos de mercurio líquido cuya transformación y solidificación requeriría más tiempo. Se considera necesario prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2025 el período durante el cual se autoriza dicho almacenamiento con el fin de garantizar que el almacenamiento temporal en vertederos siga ajustándose a los requisitos aplicables en virtud de la Directiva 1999/31/CE. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/852 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 2017/852 se sustituye por el texto siguiente:
«La excepción prevista en el párrafo primero dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2026.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(3) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/68 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2527 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2022
por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 2 apartado 3, su artículo 14, apartado 5, su artículo 16, apartado 5, su artículo 19, apartado 8, su artículo 22, apartado 3, su artículo 28, apartados 10 y 11, su artículo 29, apartado 6, su artículo 30, apartado 8, su artículo 33, apartado 4, su artículo 34, apartado 5, su artículo 35, apartado 10, su artículo 36, apartado 5, su artículo 45, apartado 6, su artículo 47, apartado 6 y su artículo 89,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica además los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece tipos de intervenciones relativas al desarrollo rural. En consecuencia, deroga el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. |
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(3) |
En este contexto, la Comisión ha adoptado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, requisitos adicionales para configurar las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC, a saber, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (3). Dicho Reglamento Delegado sustituye a las normas actualmente establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión (4). |
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(4) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 154, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, debe seguir aplicándose a la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025 y a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas de desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación y disposiciones transitorias
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, debe seguir aplicándose a la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025 y a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas de desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 807/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), e introduce disposiciones transitorias (DO L 227 de 31.7.2014, p. 1).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/70 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2528 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2022
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y se derogan los Reglamentos Delegados (UE) n.o 611/2014, (UE) 2015/1366 y (UE) 2016/1149, aplicables a los regímenes de ayuda en determinados sectores agrícolas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 30, su artículo 37, letra a), incisos i), ii), iii) y vi), letras b), c), d) y letra e), inciso i), su artículo 53 y su artículo 56, apartado 1, su artículo 223, apartado 2, y su artículo 231, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 62, apartado 1, su artículo 63, apartado 4, su artículo 64, apartado 6, y su artículo 106, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica además los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, aunque otorgando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece todos los tipos de intervenciones en determinados sectores agrícolas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) suprime las disposiciones relativas a la ayuda en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector vitivinícola, en el sector de la apicultura y en el sector del lúpulo que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. |
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(3) |
En este contexto, la Comisión ha adoptado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, requisitos adicionales para configurar las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC, a saber, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (5). Dicho Reglamento Delegado sustituye a las normas actualmente establecidas en los Reglamentos Delegados (UE) n.o 611/2014 (6), (UE) 2015/1366 (7), (UE) 2016/1149 (8) y (UE) 2017/891 (9) de la Comisión. |
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(4) |
Los Reglamentos Delegados (UE) 2015/1366, (UE) 2016/1149 y (UE) 2017/891 contienen determinadas disposiciones relativas a las comprobaciones, los controles, las sanciones o la especificación del hecho generador en lo que respecta a las ayudas en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de la apicultura y en el sector vitivinícola que se adoptaron sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
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(5) |
El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas sobre la sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, y deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013. De conformidad con el enfoque introducido por el Reglamento (UE) 2021/2115 para la consecución de los objetivos de la Unión, dicho Reglamento también concede más flexibilidad a los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a las comprobaciones y controles que deben llevarse a cabo y a las sanciones que deben imponerse. |
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(6) |
Por consiguiente, los artículos y los anexos pertinentes del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 deben suprimirse con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 4 y apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 y de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116, deben seguir aplicándose en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas en el sector de las frutas y hortalizas y en lo que respecta a los programas operativos que sigan ejecutándose hasta su conclusión, incluidos aquellos que los Estados miembros hayan aprobado en 2022 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 antes del 1 de enero de 2023. |
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(7) |
Los Reglamentos Delegados (UE) n.o 611/2014 y (UE) 2015/1366 deben derogarse con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2117, dichos Reglamentos deben seguir aplicándose a los gastos efectuados y a los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco de los regímenes de ayuda en los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en el sector apícola, respectivamente. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117, el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 debe derogarse con efecto a partir del 16 de octubre de 2023 y seguir aplicándose en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 16 de octubre de 2023 en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola, así como a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2025, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y disposiciones transitorias
Se suprimen, con efecto a partir del 1 de enero de 2023, el artículo 2, letras f) a m), los artículos 22 a 54, los artículos 56, 57 y 58, el artículo 59, apartados 7 y 8, los artículos 60 a 67, el artículo 76, el artículo 77, letra a), y los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, así como los anexos I, II, III, IV y V de dicho Reglamento.
No obstante, dichos artículos y anexos suprimidos seguirán aplicándose:
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a) |
en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 32 a 38 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
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b) |
por lo que se refiere a los programas operativos que siguen ejecutándose hasta su conclusión en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 de conformidad con el artículo 5, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117, o que los Estados miembros hayan aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 antes del 1 de enero de 2023. |
Artículo 2
Derogación de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 611/2014, (UE) 2015/1366 y (UE) 2016/1149 y disposiciones transitorias
1. Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, seguirán aplicándose en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, seguirán aplicándose en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 con efecto a partir del 16 de octubre de 2023.
No obstante, seguirá aplicándose en lo que se refiere a:
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a) |
los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se refieren los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento; |
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b) |
los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan realizado parcialmente y los gastos efectuados asciendan al menos al 30 % del total previsto para gastos, y que dichas operaciones se hayan ejecutado en su totalidad a más tardar el 15 de octubre de 2025. |
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 611/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 55).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (DO L 211 de 8.8.2015, p. 3).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola y se modifica el Reglamento (CE) n.o 555/2008 de la Comisión (DO L 190 de 15.7.2016, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
(10) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/74 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2529 DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2022
por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 8, apartado 3, su artículo 9, apartado 5, su artículo 35, apartados 1, 2 y 3, su artículo 36, apartado 6, su artículo 39, apartado 3, su artículo 43, apartado 12, su artículo 44, apartado 5, su artículo 45, apartados 5 y 6, su artículo 46, apartado 9, su artículo 50, apartado 11, su artículo 52, apartado 9, su artículo 57, apartado 3, su artículo 58, apartado 5, su artículo 59, apartado 3, y su artículo 67, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica además los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece tipos de intervenciones relativas a los pagos directos. En consecuencia, deroga el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. |
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(3) |
En este contexto, la Comisión ha adoptado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, requisitos adicionales para configurar las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC, a saber, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (3). Dicho Reglamento Delegado sustituye a las normas actualmente establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (4). |
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(4) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, debe seguir aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación y disposiciones transitorias
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/76 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2530 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2022
por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 641/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 24, apartado 11, su artículo 31, apartado 2, su artículo 34, apartado 5, su artículo 36, apartado 4, su artículo 39, apartado 4, su artículo 43, apartado 13, su artículo 45, apartado 7, su artículo 55, apartado 2, su artículo 57, apartado 4 y su artículo 67, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica además los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece tipos de intervenciones en forma de pagos directos. En consecuencia, se ha derogado el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. |
|
(3) |
En este contexto, la Comisión ha adoptado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, requisitos adicionales para configurar las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC, a saber, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (3). Dicho Reglamento Delegado sustituye a las reglas actualmente recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 641/2014 de la Comisión (4). |
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(4) |
Procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 641/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 154, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, debe seguir aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 641/2014 y disposición transitoria
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 641/2014.
No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2023.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 641/2014 de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común (DO L 181 de 20.6.2014, p. 74).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/78 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2531 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2022
que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, su artículo 12, su artículo 14, apartado 6, su artículo 41, su artículo 54, apartado 4, su artículo 66, apartado 5, su artículo 67, su artículo 75, apartado 5, y su artículo 76, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) con el fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica además los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para diseñar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece tipos de intervenciones de desarrollo rural. En consecuencia, el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 (3)queda derogado con efecto desde el 1 de enero de 2023. |
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(3) |
En este contexto, la Comisión ha adoptado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, requisitos adicionales para el diseño de las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC, entre otras cosas para el desarrollo rural, concretamente mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (4). Dicho Reglamento Delegado sustituye a las normas actualmente establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (5). |
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(4) |
Procede pues derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 con efecto desde el 1 de enero de 2023. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 154, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, debe seguir aplicándose a la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025 y a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas de desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 y disposición transitoria
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 con efecto desde el 1 de enero de 2023.
No obstante, seguirá aplicándose a la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 hasta el 31 de diciembre de 2025 y a los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados por el organismo pagador en el marco de dichos programas de desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/80 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2532 DE LA COMISIÓN
de 1 de diciembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y se derogan el Reglamento (UE) n.o 738/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 615/2014, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1150, aplicables a los regímenes de ayuda en determinados sectores agrícolas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular sus artículos 31, 38 y 54, su artículo 57, párrafo primero, letras a) y c), su artículo 60, su artículo 174, apartado 1, letra d), y su artículo 223, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 58, apartado 4, letras a) y b), su artículo 62, apartado 2, letras a) a d) y h), su artículo 63, apartado 5, su artículo 64, apartado 7, su artículo 66, apartado 4, y su artículo 106, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho Reglamento especifica con más detalle los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, otorgando al mismo tiempo flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece todos los tipos de intervenciones en determinados sectores agrícolas, que se indican en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En consecuencia, el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) suprime las disposiciones relativas a la ayuda en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, en el de las frutas y hortalizas, en el vitivinícola, en el de la apicultura y en el del lúpulo que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. |
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(3) |
En este contexto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión ha adoptado, mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 (5), requisitos adicionales para configurar las intervenciones que deben especificarse en los planes estratégicos de la PAC. Dicho Reglamento Delegado sustituye a las normas actualmente establecidas en el Reglamento (UE) n.o 738/2010 de la Comisión (6) así como en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 615/2014 (7), (UE) 2015/1368 (8), (UE) 2016/1150 (9) y (UE) 2017/892 (10) de la Comisión. |
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(4) |
Dichos Reglamentos contienen disposiciones relativas a las comprobaciones, los controles, las sanciones y las garantías en lo que respecta a la ayuda en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, en el de las frutas y hortalizas, en el de la apicultura, en el vitivinícola y en el del lúpulo, adoptadas sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
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(5) |
El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece normas sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013. De conformidad con el enfoque introducido por el Reglamento (UE) 2021/2115 para la consecución de los objetivos de la Unión, dicho Reglamento también concede más flexibilidad a los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a las comprobaciones y controles que deben llevarse a cabo y a las sanciones que deben imponerse. |
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(6) |
Por consiguiente, los artículos y los anexos pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 deben suprimirse con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 4 y apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 y con el artículo 104, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (UE) 2021/2116, deben seguir aplicándose a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas en el sector de las frutas y hortalizas y a los programas operativos que sigan ejecutándose hasta su conclusión, incluidos aquellos que los Estados miembros hayan aprobado en 2022 de conformidad con el Reglamento (UE) n ° 1308/2013 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (12) antes del 1 de enero de 2023. |
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(7) |
Los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 615/2014 y (UE) 2015/1368 deben derogarse con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2117, dichos Reglamentos deben seguir aplicándose a los gastos efectuados y a los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco de los regímenes de ayuda en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y en el sector apícola, respectivamente. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 debe derogarse con efecto a partir del 16 de octubre de 2023 y seguir aplicándose a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 16 de octubre de 2023 en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola, así como a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2025, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117. |
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(9) |
Procede derogar el Reglamento (UE) n.o 738/2010 con efecto a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2117, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a los gastos efectuados y a los pagos abonados antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayuda del sector del lúpulo. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y disposiciones transitorias
Los artículos 2 a 21 y 25 a 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 y los anexos I a VI de dicho Reglamento se suprimen con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, dichos artículos y anexos suprimidos seguirán aplicándose:
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a) |
a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 32 a 38 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
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b) |
a los programas operativos que siguen ejecutándose hasta su conclusión en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 de conformidad con el artículo 5, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117, o que los Estados miembros hayan aprobado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento (UE) 2017/891 antes del 1 de enero de 2023. |
Artículo 2
Derogación de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 615/2014, (UE) 2015/1368, (UE) 2016/1150 y del Reglamento (UE) 738/2010 y disposiciones transitorias
1. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, seguirá aplicándose a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, seguirá aplicándose en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 con efecto a partir del 16 de octubre de 2023.
No obstante, seguirá aplicándose a:
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a) |
los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento; |
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b) |
los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan realizado parcialmente y los gastos efectuados asciendan al menos al 30 % del total previsto para gastos, y que dichas operaciones se hayan ejecutado en su totalidad a más tardar el 15 de octubre de 2025. |
4. Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 738/2010, con efecto a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, seguirá aplicándose a los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayudas a que se refieren los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(6) Reglamento (UE) n ° 738/2010 de la Comisión, de 16 de agosto de 2010, por el que se establecen las normas de desarrollo relativas a los pagos a las organizaciones alemanas de productores en el sector del lúpulo (DO L 216 de 17.8.2010, p. 11).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 de la Comisión, de 6 de junio de 2014, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 95).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (DO L 211 de 8.8.2015, p. 9).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).
(11) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(12) Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/84 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2533 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2022
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Miele della Lunigiana» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión examinó la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Miele della Lunigiana», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1845/2004 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Miele della Lunigiana» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1845/2004 de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tergeste, Lucca, Miele della Lunigiana y Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας (Agios Mathaios Kerkyras)] (DO L 322 de 23.10.2004, p. 14).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/85 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2534 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2022
por el que se autoriza la comercialización de beta-lactoglobulina (β-lactoglobulina) de leche de bovino como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
|
(3) |
El 22 de julio de 2020, la empresa Arla Foods Ingredients Group P/S («solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud para comercializar en la Unión beta-lactoglobulina (β-lactoglobulina) de leche de bovino, aislada a partir de lactosuero bovino en condiciones ácidas o neutras, como nuevo alimento. El solicitante pidió que la beta-lactoglobulina de leche de bovino pudiera utilizarse en bebidas sin alcohol comercializadas en relación con el ejercicio físico, lactosuero en polvo, bebidas a base de leche y productos similares y alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), destinados a la población general de más de tres años, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes. |
|
(4) |
El 22 de julio de 2020, el solicitante pidió asimismo a la Comisión la protección de los estudios y datos científicos sujetos a derechos de propiedad presentados en apoyo de la solicitud: una prueba de mutación inversa en bacterias (4), de un ensayo de micronúcleos in vitro con linfocitos humanos (5), de un estudio de toxicidad oral en roedores a 14 días para la determinación del intervalo (6), de un estudio de toxicidad oral subcrónica en roedores a 90 días (7), de los resultados de los análisis de composición y certificados analíticos de 23 lotes adicionales del nuevo alimento y 20 lotes de aislado de proteínas de lactosuero (8) y de los resultados de análisis de recuento microbiano total en placa del nuevo alimento y sus certificados (9). |
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(5) |
El 5 de noviembre de 2020, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») que llevara a cabo una evaluación de la beta-lactoglobulina como nuevo alimento. |
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(6) |
El 28 de febrero de 2022, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la beta-lactoglobulina como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (10), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(7) |
En su dictamen científico, la Autoridad llegó a la conclusión de que la beta-lactoglobulina de leche de bovino es segura en las condiciones de uso propuestas. Por consiguiente, ese dictamen científico proporciona motivos suficientes para establecer que la beta-lactoglobulina de leche de bovino, cuando se utiliza en bebidas sin alcohol comercializadas en relación con el ejercicio físico, lactosuero en polvo, bebidas a base de leche y productos similares y alimentos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, destinados a la población general de más de tres años, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes, cumple las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
|
(8) |
En su dictamen científico, la Autoridad señaló asimismo que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se basó en los estudios y datos científicos sobre la prueba de mutación inversa en bacterias, el ensayo de micronúcleos in vitro con linfocitos humanos, el estudio de toxicidad oral en roedores a 14 días para la determinación del intervalo, el estudio de toxicidad oral subcrónica en roedores a 90 días, los resultados de los análisis de composición y certificados analíticos de 23 lotes adicionales del nuevo alimento y 20 lotes de aislado de proteínas de lactosuero y los resultados de análisis de recuento microbiano total en placa del nuevo alimento y sus certificados, contenidos en el expediente del solicitante, sin los cuales no habría podido evaluar el nuevo alimento ni llegar a su conclusión. |
|
(9) |
La Comisión pidió al solicitante más aclaraciones sobre la justificación aportada en relación con su alegación de derechos de propiedad sobre estos estudios y datos científicos, y que aclarase su afirmación de tener un derecho exclusivo para remitirse a ellos, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(10) |
El solicitante declaró que en el momento de la presentación de la solicitud poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los estudios y datos científicos sobre la prueba de mutación inversa en bacterias, el ensayo de micronúcleos in vitro con linfocitos humanos, el estudio de toxicidad oral en roedores a 14 días para la determinación del intervalo, el estudio de toxicidad oral subcrónica en roedores a 90 días, los resultados de los análisis de composición y certificados analíticos de 23 lotes adicionales del nuevo alimento y 20 lotes de aislado de proteínas de lactosuero y los resultados de análisis de recuento microbiano total en placa del nuevo alimento y sus certificados y que, por consiguiente, ningún tercero puede utilizarlos ni acceder o remitirse a ellos legalmente. |
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(11) |
La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, los estudios y datos científicos sobre la prueba de mutación inversa en bacterias, el ensayo de micronúcleos in vitro con linfocitos humanos, el estudio de toxicidad oral en roedores a 14 días para la determinación del intervalo, el estudio de toxicidad oral subcrónica en roedores a 90 días, los resultados de los análisis de composición y certificados analíticos de 23 lotes adicionales del nuevo alimento y 20 lotes de aislado de proteínas de lactosuero y los resultados de análisis de recuento microbiano total en placa del nuevo alimento y sus certificados deben protegerse de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En consecuencia, la autorización para comercializar beta-lactoglobulina de leche de bovino en la Unión debe concederse únicamente al solicitante durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
(12) |
No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la beta-lactoglobulina de leche de bovino y el derecho a remitirse a los estudios y datos científicos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan solicitar la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización. |
|
(13) |
Dado que la fuente del nuevo alimento procede de la leche de bovino, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) entre las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, los alimentos que contengan beta-lactoglobulina deben etiquetarse debidamente de acuerdo con los requisitos del artículo 21 de dicho Reglamento. |
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(14) |
Es conveniente que la inclusión de la beta-lactoglobulina de leche de bovino como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga la información contemplada en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
|
(15) |
La beta-lactoglobulina de leche de bovino debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza la comercialización de beta-lactoglobulina (β-lactoglobulina) de leche de bovino en la Unión.
La beta-lactoglobulina (β-lactoglobulina) de leche de bovino se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Solo la empresa Arla Foods Ingredients Group P/S (12) está autorizada a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el artículo 1 durante un período de cinco años a partir del 11 de enero de 2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos con arreglo al artículo 3, o con el acuerdo de Arla Foods Ingredients Group P/S.
Artículo 3
Los datos científicos contenidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de Arla Foods Ingredients Group P/S durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(4) Arla Foods Ingredients Group P/S (2019a, no publicado).
(5) Arla Foods Ingredients Group P/S (2019b, no publicado).
(6) Arla Foods Ingredients Group P/S (2019c, no publicado).
(7) Arla Foods Ingredients Group P/S (2019d, no publicado).
(8) Arla Foods Ingredients Group P/S (2021 y 2022, no publicados).
(9) Arla Foods Ingredients Group P/S (2022, no publicado).
(10) EFSA Journal 2022;20(4):7204.
(11) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(12) Dirección: Sønderhøj 10 -12, 8260 Viby J, Dinamarca.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
|
1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) se inserta la entrada siguiente:
|
||||||||||||||||||||
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
|
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/91 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2535 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2022
por el que se autoriza la comercialización de la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
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(3) |
El 5 de noviembre de 2018, la empresa Golden Biotechnology Corp («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud para comercializar en la Unión la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata como nuevo alimento. El solicitante pidió que la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata pudiera utilizarse en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a una dosis máxima de 990 mg al día, para la población en general. |
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(4) |
El 12 de mayo de 2020, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación de la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata como nuevo alimento. |
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(5) |
El 18 de mayo de 2022, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de los micelios liofilizados de Antrodia camphorata como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (4), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(6) |
En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que los micelios liofilizados de Antrodia camphorata eran seguros para adultos y adolescentes mayores de catorce años cuando se añadían a los complementos alimenticios a una dosis máxima de 990 mg/día. Sin embargo, la Autoridad no ha establecido la seguridad del nuevo alimento en complementos alimenticios destinados a personas menores de catorce años al nivel máximo de ingesta de 990 mg/día propuesto por el solicitante, ya que la ingesta superaría el nivel seguro (16,5 mg/kg de peso corporal al día) establecido por la Autoridad. Por tanto, el dictamen de la Autoridad proporciona motivos suficientes para establecer que los micelios liofilizados de Antrodia camphorata, utilizados a una dosis máxima de 990 mg/día en complementos alimenticios destinados a personas de catorce años o más, cumplen las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(7) |
En su dictamen científico, la Autoridad considera que, aunque no hay pruebas disponibles de un riesgo de alergenicidad, dado el contenido de proteínas del nuevo alimento, no puede excluirse algún riesgo. Una búsqueda bibliográfica realizada por el solicitante no identificó ninguna prueba publicada sobre el potencial alergénico de Antrodia camphorata, y falta otra información o datos normalmente necesarios para confirmar o excluir el riesgo potencial de alergenicidad. No obstante, la Comisión considera que, en la actualidad, es poco probable que el potencial del polvo de micelios de Antrodia camphorata para causar alergenicidad se manifieste en la vida real y, por consiguiente, no debe incluirse ningún requisito específico de etiquetado en la lista de la Unión de nuevos alimentos a este respecto. |
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(8) |
Debe establecerse una denominación clara del nuevo alimento y un requisito de etiquetado de los complementos alimenticios que contengan la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata, con objeto de asegurarse de que los niños y los adolescentes menores de catorce años no consuman estos complementos alimenticios. |
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(9) |
Por tanto, es conveniente que la inclusión de la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga la información contemplada en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(10) |
La forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza la comercialización en la Unión de la forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata.
La forma en polvo liofilizado de micelios de Antrodia camphorata se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(4) EFSA Journal 2022; 20(6):7380.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
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1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) se inserta la entrada siguiente:
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2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones) se inserta la entrada siguiente:
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DECISIONES
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/94 |
DECISIÓN (UE) 2022/2536 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2022
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 20197/1187 del Consejo (2), el se firmó el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (en lo sucesivo, «Acuerdo») firmado el 27 de junio de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(2) |
La mejora del intercambio de información policial con el fin de mantener la seguridad en la Unión no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros aisladamente, debido a la naturaleza de la delincuencia internacional, que no se circunscribe a las fronteras de la Unión. Para fomentar la cooperación policial transfronteriza es de crucial importancia que todos los Estados miembros y la Confederación Suiza puedan tener acceso recíproco a las bases de datos nacionales en materia de ficheros de análisis de ADN, sistemas de identificación dactiloscópica y datos de matriculación de vehículos. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo, su artículo 5, apartados 1 y 2, se ha aplicado de forma provisional desde la fecha de la firma del Acuerdo. |
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(4) |
Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (3), por la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (4) y su anexo, y por la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo (5), y participa por lo tanto en la adopción y la aplicación de la presente Decisión. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(6) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (6).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (7).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. NEKULA
(1) Aprobación de 17 de diciembre de 2019 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2019/1187 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 187 de 12.7.2019, p. 1).
(3) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(4) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(5) Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).
(6) El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 187 de 12.7.2019, p. 3, junto con la Decisión relativa a su firma.
(7) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/96 |
DECISIÓN (UE) 2022/2537 DEL CONSEJO
de 12 de diciembre de 2022
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2019/1172 del Consejo (2), el 27 de junio de 2019 se firmó el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio («el Acuerdo»), a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(2) |
La mejora del intercambio de información policial con el fin de mantener la seguridad en la Unión no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros aisladamente, debido a la naturaleza de la delincuencia internacional, que no se circunscribe a las fronteras de la Unión. Para fomentar la cooperación policial transfronteriza es de crucial importancia que todos los Estados miembros y el Principado de Liechtenstein puedan tener acceso recíproco a las bases de datos nacionales en materia de ficheros de análisis de ADN, sistemas de identificación dactiloscópica y datos de matriculación de vehículos. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo, su artículo 5, apartados 1 y 2, se ha aplicado de forma provisional desde la fecha de la firma del Acuerdo. |
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(4) |
Irlanda está vinculada por la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (3), por la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (4) y su anexo, y por la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo (5), y participa por lo tanto en la adopción y la aplicación de la presente Decisión. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(6) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (6).
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo (7).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. NEKULA
(1) Aprobación de 17 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2019/1172 del Consejo, de 6 de junio de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein para la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, y de la Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 184 de 10.7.2019, p. 1).
(3) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(4) Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).
(5) Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio (DO L 322 de 9.12.2009, p. 14).
(6) El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 184 de 10.7.2019, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma.
(7) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/98 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2538 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 13 de diciembre de 2022
relativa al nombramiento del jefe de mission e la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/389/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia), incluida la decisión de nombrar al jefe de misión. |
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(2) |
El 7 de diciembre de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/2210 (2), por la que se prorroga el mandato de D. Christopher REYNOLDS como jefe de misión de la EUCAP Somalia desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. |
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(3) |
El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2445 (3) por la que se prorroga el mandato de la EUCAP Somalia hasta el 31 de diciembre de 2024. |
|
(4) |
El 17 de noviembre de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Kauko AALTOMAA como jefe de misión de la EUCAP Somalia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Kauko AALTOMAA jefe de misión de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.
(2) Decisión (PESC) 2021/2210 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de diciembre de 2021, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2021) (DO L 447 de 14.12.2021, p. 3).
(3) Decisión (PESC) 2022/2445 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/389/PESC del Consejo sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 319 de 13.12.2022, p. 91).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/99 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2539 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 13 de diciembre de 2022
sobre el nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2022/59 (BiH/34/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones correspondientes relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea) (en lo sucesivo, «comandante de la Fuerza de la UE»). |
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(2) |
El 10 de enero de 2022, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2022/59 (2), por la que se nombraba al general de división Anton WESSELY comandante de la Fuerza de la UE. |
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(3) |
El 13 de octubre de 2022, las autoridades militares austriacas recomendaron el nombramiento del general de división Helmut HABERMAYER para suceder al general de división Anton WESSELY como comandante de la Fuerza de la UE a partir del 20 de enero de 2023. |
|
(4) |
El comandante de la Operación para la operación Althea respaldó la recomendación de las autoridades militares austriacas. |
|
(5) |
El 24 de noviembre de 2022, el Comité Militar de la UE expresó su acuerdo con la recomendación de las autoridades militares austriacas. |
|
(6) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2022/59. |
|
(7) |
Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración por la cual los acuerdos «Berlín Plus» y sus instrumentos de desarrollo solo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión que sean miembros de la OTAN o Partes en el programa «Asociación para la Paz» y hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al general de división Helmut HABERMAYER comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (Operación Althea) a partir del 20 de enero de 2023.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2022/59.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 20 de enero de 2023.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) Decisión (PESC) 2022/59 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de enero de 2022, sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/5 (BiH/32/2022) (DO L 10 de 17.1.2022, p. 77).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/101 |
DECISIÓN (UE) 2022/2540 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por el Reino de Bélgica
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,
Vista la Decisión (UE) 2019/853 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (1),
Vista la propuesta del Gobierno belga,
Previa consulta a la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado, el Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural. |
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(2) |
El 2 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1392 (2), por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025. |
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(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión de D. Dominique MICHEL. |
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(4) |
El Gobierno belga ha propuesto a D. Olivier JORIS, Executive Manager du Centre de compétence Europe et International de la Fédération des Entreprises de Belgique (FEB) (director ejecutivo del Centro de Competencia Europa e Internacional de la Federación de Empresas de Bélgica), como miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025, a D. Olivier JORIS, Executive Manager du Centre de compétence Europe et International de la Fédération des Entreprises de Belgique (FEB) (director ejecutivo del Centro de competencia Europa e Internacional de la Federación de Empresas de Bélgica).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 15.
(2) Decisión (UE) 2020/1392 del Consejo, de 2 de octubre de 2020, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, y por la que se deroga y sustituye la Decisión del Consejo por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, adoptada el 18 de septiembre de 2020 (DO L 322 de 5.10.2020, p. 1).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/103 |
DECISIÓN (UE) 2022/2541 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Federal de Alemania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,
Vista la Decisión (UE) 2019/853 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (1),
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Previa consulta a la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado, el Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural. |
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(2) |
El 2 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1392 (2), por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025. |
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(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión de D.a Gabriele MÜLLER-LIST. |
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(4) |
El Gobierno alemán ha propuesto a D. Andreas KRUSE, Mitglied im Vorstand der Bundesarbeitsgemeinschaft der Seniorenorganisation e.V. (BAGSO) (miembro de la Junta de la Asociación Nacional Alemana de Organizaciones de Personas de la Tercera Edad), como miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025, a D. Andreas KRUSE, Mitglied im Vorstand der Bundesarbeitsgemeinschaft der Seniorenorganisation e.V. (BAGSO) (miembro de la Junta de la Asociación Nacional Alemana de Organizaciones de Personas de la Tercera Edad).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 15.
(2) Decisión (UE) 2020/1392 del Consejo, de 2 de octubre de 2020, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, y por la que se deroga y sustituye la Decisión del Consejo por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, adoptada el 18 de septiembre de 2020 (DO L 322 de 5.10.2020, p. 1).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/105 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2542 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904, por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904 del Consejo (2), se autorizó a los Países Bajos a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, para otorgar una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, igual a 25 000 EUR (en lo sucesivo, «medida especial»). |
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(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904 expira el 31 de diciembre de 2022. Mediante carta de 23 de agosto de 2022, los Países Bajos solicitaron autorización para seguir aplicando la medida especial durante un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que expirará el plazo en el que los Estados miembros deben transponer la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (3). De dicha Directiva se desprende que, a partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán conceder una franquicia del IVA en relación con las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en un Estado miembro determinado no exceda de un umbral de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por los Países Bajos a los demás Estados miembros, excepto España, mediante carta de 25 de agosto de 2022. Mediante carta de 26 de agosto, la Comisión transmitió dicha solicitud a España. Por carta de 29 de agosto de 2022, la Comisión notificó a los Países Bajos que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
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(4) |
La medida especial se ajusta a la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285, cuya finalidad es reducir la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa y evitar el falseamiento de la competencia en el mercado interior. |
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(5) |
La medida especial seguirá siendo facultativa para los sujetos pasivos, que podrán seguir optando por el régimen normal del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE. |
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(6) |
Según la información facilitada por los Países Bajos, la medida especial tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA que este país recauda en la fase de consumo final. |
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(7) |
Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo (4), los Países Bajos no pueden efectuar ningún cálculo de compensación en relación con la declaración de los recursos propios del IVA en el ejercicio 2022 y en los siguientes. |
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(8) |
Habida cuenta de que la medida especial ha tenido una incidencia positiva en la simplificación de las obligaciones relativas al IVA, dado que se ha reducido la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las administraciones tributarias, y habida cuenta de que carece de repercusiones importantes en el total de los ingresos en concepto del IVA generados, debe autorizarse a los Países Bajos a seguir aplicando la medida especial establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904. |
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(9) |
La aplicación de la medida especial debe tener unos límites temporales. El límite temporal debe ser suficiente para permitir a la Comisión evaluar la eficacia y la adecuación del umbral actual. Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/285, los Estados miembros deben adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de dicha Directiva y aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Por lo tanto, procede autorizar a los Países Bajos a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024. |
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(10) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2024.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1904 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 310 de 6.12.2018, p. 25).
(3) Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 165 de 11.5.2021, p. 9).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/107 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/2543 DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 2022
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333. |
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(2) |
A raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-627/20 (2), debe suprimirse la entrada correspondiente a una entidad. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(2) Sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2022 Lybian African Investment Company (LAICO) contra Consejo T-627/20.
ANEXO
En el anexo IV de la Decisión (PESC) 2015/1333 (Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 9, apartado 2), parte B (Entidades), se suprime la entrada siguiente:
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«1. |
Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana-LAAICO (también denominada LAICO)». |
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/109 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE, Euratom) 2022/2544 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2022
por la que se establecen las disposiciones para la administración y la ejecución de las operaciones de empréstito y gestión de la deuda de la UE en el marco de la estrategia de financiación diversificada y las operaciones de préstamo conexas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 220 bis,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») estableciendo la estrategia de financiación diversificada como método único de financiación para la ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda llevadas a cabo por la Comisión. El artículo 220 bis del Reglamento Financiero debe aplicarse a los programas de ayuda financiera cuyos actos de base entren en vigor el 9 de noviembre de 2022 o en una fecha posterior. La estrategia de financiación diversificada no debe aplicarse a los programas existentes, en virtud de los cuales las operaciones de empréstito y de préstamo han de seguir realizándose con arreglo al método «back-to-back» tradicional, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento Financiero. El método «back-to-back» también podría aplicarse, con carácter excepcional, a los nuevos programas de ayuda financiera, y debe aplicarse a cualquier programa de Euratom. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, la Comisión debe establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la estrategia de financiación diversificada. Estas disposiciones deben incluir un marco de gobernanza, unos procedimientos de gestión de riesgos y una metodología de asignación de costes que garantice que todos los costes contraídos por la Unión en relación con la ayuda financiera corran a cargo del país beneficiario. Por consiguiente, es necesario establecer las disposiciones aplicables a las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda llevadas a cabo por la Comisión en el marco de la estrategia de financiación diversificada y a las operaciones de préstamo conexas. |
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(3) |
La Comisión ha aplicado por primera vez la estrategia de financiación diversificada a las operaciones de empréstito en el contexto de NextGenerationEU, el instrumento temporal de la Unión para apoyar la recuperación económica de la crisis de la COVID-19. Esto ha permitido movilizar con éxito fondos para ayudas no reembolsables y préstamos en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y otros programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (4). |
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(4) |
El modelo de gobernanza y los procesos necesarios para la aplicación de la estrategia de financiación diversificada en el marco de NextGenerationEU fueron establecidos de conformidad con la Decisión de Ejecución C(2021) 2502 de la Comisión (5). Esas disposiciones incluyen, entre otras cosas, un marco de gobernanza y procedimientos de gestión de riesgos y de conformidad. En la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1095 de la Comisión (6) se desarrolló una metodología de asignación de costes. Conviene basar las disposiciones para la aplicación de la estrategia de financiación diversificada con arreglo al artículo 220 bis del Reglamento Financiero en el modelo de gobernanza de NextGenerationEU. |
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(5) |
Aunque la presente Decisión debe aplicarse principalmente a las operaciones llevadas a cabo en el marco de la estrategia de financiación diversificada, conviene ampliar algunas de las disposiciones que en ella se establecen a las operaciones realizadas con arreglo al método «back-to-back». Este enfoque garantizaría la coherencia entre los distintos programas, en la medida en que pueda aplicarse. También garantizaría que todas las operaciones estén cubiertas por las normas más estrictas, de conformidad con el principio de buena gestión financiera. Así debe ser en el caso de las disposiciones relativas a los procedimientos de gestión del riesgo y de conformidad. |
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(6) |
Una decisión anual de empréstito debe establecer los elementos de las operaciones de empréstito previstas en el marco de la estrategia de financiación diversificada durante un período de un año. En particular, debe determinar el volumen de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda que hayan de emprenderse para definir la exposición global del presupuesto de la Unión y de los beneficiarios de préstamos. A tal fin, debe establecer un intervalo para los importes máximos de emisión de financiación a largo plazo cualquiera que sea su destino, un importe máximo pendiente de financiación a corto plazo, el vencimiento medio máximo de la financiación a largo plazo de la Unión, un límite para el importe pendiente final por emisión y, en su caso, el importe máximo de las emisiones de la Comisión que pueden mantenerse por su propia cuenta y utilizarse como fuente de financiación adicional o para apoyar el mercado secundario. |
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(7) |
A fin de garantizar que los fondos necesarios estén disponibles para cumplir los compromisos contraídos en el marco de los programas de asistencia financiera correspondientes a medida que los pagos sean exigibles, las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada deben llevarse a cabo sobre la base de planes de financiación bianuales. Los planes de financiación enmarcarían las operaciones durante este período en función de los pagos que deban efectuarse para ejecutar los programas de que se trate. Por consiguiente, el establecimiento del plan de financiación debe garantizar un vínculo directo con las necesidades de pago para satisfacer los compromisos de gasto contraídos en virtud de los actos de base correspondientes. El plan de financiación debe establecerse respetando los límites establecidos en la decisión anual de empréstito. El plan de financiación es la base para informar a los participantes en el mercado de los planes de financiación indicativos en el próximo período. |
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(8) |
Al fijar un importe máximo indicativo de empréstitos que cubra, por regla general, un período de seis meses, y establecer algunos otros parámetros clave de las operaciones previstas, el plan de financiación también garantizaría una mayor previsibilidad de las emisiones, manteniendo la flexibilidad y ofreciendo transparencia en los mercados. La base de inversores objetivo necesita información sobre las próximas emisiones y una indicación del calendario para preparar la planificación de las inversiones por su parte. |
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(9) |
La decisión anual de empréstito y el plan de financiación deben servir de base para la información que la Comisión transmita al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el artículo 220 bis, apartado 2, del Reglamento Financiero, así como para la comunicación a los mercados y al público en general. Además, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre todos los aspectos de su estrategia de empréstito y gestión de la deuda, de manera exhaustiva y periódica, de conformidad con el artículo 220 bis, apartado 2, del Reglamento Financiero. |
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(10) |
La definición de planes de financiación precisos y significativos en el marco de la estrategia de financiación diversificada depende de la comunicación periódica y oportuna de información por parte de los ordenadores responsables de la ejecución de los programas de asistencia financiera dentro de los plazos y de los importes de las autorizaciones de pagos previstas. Esa información debe comunicarse a la Dirección General de Presupuestos, como servicio responsable de la definición y la ejecución de los planes de financiación, a través del instrumento de previsión financiera de la Comisión. |
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(11) |
La estrategia de financiación diversificada debe tratar de obtener las condiciones financieras más ventajosas para la Unión, mediante una planificación sólida y una ejecución fluida de las operaciones en los mejores términos posibles dadas las condiciones imperantes en el mercado. En vista de la necesidad de obtener financiación para permitir los desembolsos a los programas respectivos, la Comisión dispone de una flexibilidad limitada en cuanto al calendario de las transacciones en el mercado. La estrategia de financiación diversificada dotaría a la Comisión de una gama más amplia de técnicas de financiación, incluida la financiación a corto plazo, lo que le permitiría reducir el riesgo de ejecución cuando fuera necesario obtener fondos en condiciones de mercado más adversas. |
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(12) |
Los instrumentos de financiación en el marco de la estrategia de financiación diversificada deben incluir, entre otras cosas, una variedad de bonos de referencia y títulos de deuda de la UE. Las operaciones de empréstito en el marco de la estrategia de financiación diversificada deben organizarse como subastas, operaciones sindicadas o colocaciones privadas, según sea más apropiado habida cuenta de la magnitud y la naturaleza de las operaciones. |
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(13) |
La estrategia de financiación diversificada debe incluir la capacidad de emitir instrumentos a corto plazo y mantener un colchón de liquidez que permita a la Comisión absorber los desajustes en el calendario entre los empréstitos y los desembolsos, y satisfacer una solicitud de desembolso en caso de condiciones de financiación adversas. Las operaciones de empréstito a corto plazo a través de títulos de deuda de la UE deben ejecutarse mediante subastas periódicas para ofrecer flexibilidad y eficiencia. Dichas subastas deben organizarse de manera que se garanticen la trasparencia y la previsibilidad de la Unión como emisor y la igualdad de trato de los participantes. |
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(14) |
Las operaciones de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada permiten una mejor gestión de los riesgos de tipo de interés y otros riesgos financieros. Procede, por tanto, permitir el uso de derivados, como las permutas financieras o swaps, para gestionar los riesgos de tipo de interés u otros riesgos financieros en relación con los préstamos para los países beneficiarios, respetando siempre el principio del equilibrio presupuestario, o realizar operaciones del mercado monetario garantizadas o no con oficinas de gestión de la deuda de los Estados miembros, instituciones supranacionales, organismos públicos nacionales, entidades de crédito y empresas de inversión con una capacidad crediticia adecuada o entidades de contrapartida central. En ese contexto, la Comisión también debe estar autorizada a recomprar o mantener sus propios bonos a efectos de gestión de la liquidez y apoyo a la liquidez en el mercado de bonos de la UE. |
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(15) |
Las operaciones de préstamo deben llevarse a cabo de conformidad con el acto de base pertinente y los acuerdos de préstamo correspondientes. Conviene establecer las condiciones mínimas para el desembolso de los préstamos. También debe garantizarse que los países beneficiarios asuman todos los costes relacionados con el préstamo contraídos por la Unión de conformidad con una metodología establecida por la Comisión en una decisión específica, complementada con directrices detalladas para el cálculo de dichos costes. |
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(16) |
Debe ofrecerse a los países beneficiarios la posibilidad de solicitar a la Comisión la concesión de préstamos con una cobertura fija del tipo de interés. Esto obligaría a la Comisión a utilizar instrumentos financieros, como las permutas financieras o swaps de tipos de interés, para ofrecer préstamos a tipo de interés fijo. Los costes de la gestión de riesgos vinculados a los derivados deben correr a cargo del país beneficiario. |
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(17) |
Las operaciones de empréstito en el marco de los programas de asistencia financiera existentes se llevan a cabo en el contexto del «Programa de Emisión de Deuda UE-Euratom» establecido en 2019 y actualizado en 2021 (el «Programa de Emisión de Deudas»). Incluye, entre otras cosas, una circular de oferta que contenga toda la información necesaria para los mercados de conformidad con la legislación aplicable, así como acuerdos operativos y contractuales con contrapartes esenciales en las actividades de empréstito. Las operaciones de empréstito en el marco de la estrategia de financiación diversificada deben llevarse a cabo en el marco del Programa de Emisión de Deuda, tras la introducción de las modificaciones necesarias en la documentación existente. |
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(18) |
A fin de llevar a cabo operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada, deben establecerse las capacidades operativas adecuadas, en particular las capacidades de liquidación de operaciones, una plataforma de subastas y la posibilidad de recurrir a operaciones de recompra y permutas financieras o swaps. |
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(19) |
A fin de llevar a cabo operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada y las operaciones de préstamo conexas, la Comisión debe abrir cuentas específicas que serán utilizadas exclusivamente para estas operaciones. Deben aplicarse a estas cuentas las mismas consideraciones que para las cuentas de las operaciones de NextGenerationEU. En particular, para hacer frente al riesgo de liquidez derivado de las operaciones, deben constituirse reservas prudenciales de efectivo, seguras y específicas, para cubrir los pagos. El requisito de mantener un colchón prudencial de liquidez específico constituye una parte integral e indispensable del enfoque de gestión del riesgo de la estrategia de financiación diversificada. Para garantizar que esas reservas de efectivo esenciales no estén sujetas a ningún riesgo de contraparte derivado de la quiebra de la entidad con la que se mantengan, es imperativo que se mantengan en un banco central. Dichas reservas de efectivo deben mantenerse en una cuenta específica en el BCE, al nivel más bajo posible que sea necesario para hacer frente a los pagos futuros durante un período a corto plazo, si bien su importe puede variar en función del calendario de emisión y desembolso. Debe celebrarse un contrato de servicios de agencia fiscal con el BCE para cubrir los costes correspondientes. |
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(20) |
Además, el marco de gestión de riesgos y conformidad para las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo debe garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión y que todas las actividades se lleven a cabo de manera acorde con los más elevados niveles de integridad, probidad y buena gestión financiera y de riesgos. A este respecto, el papel de gestor de riesgos establecido anteriormente en virtud de la Decisión C(2021) 2502 de la Comisión debe ampliarse para que se aplique a todas las operaciones en el marco de la estrategia de financiación diversificada con arreglo a la presente Decisión. El gestor de riesgos debe contar con el apoyo del comité de riesgos y conformidad en el desempeño de sus funciones. |
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(21) |
El gestor de riesgos, de conformidad con las mejores prácticas y las normas internacionales reconocidas, debe elaborar una política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad que contenga directrices sobre riesgos y conformidad para garantizar la ejecución de las operaciones con total independencia. |
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(22) |
En particular, el gestor de riesgos debe velar por que las operaciones cumplan la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad y por que los riesgos relacionados con esas operaciones se detecten, comprendan y gestionen, y le sean comunicados. En el desempeño de las citadas tareas, el gestor de riesgos debe contar con el apoyo de un responsable del cumplimiento, que ha de informarle directamente sobre cuestiones relativas a la conformidad con las normas, los procedimientos y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. |
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(23) |
A fin de garantizar la uniformidad de las disposiciones aplicables a todas las operaciones ejecutadas a través de la estrategia de financiación diversificada, procede derogar la Decisión C(2021) 2502. |
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(24) |
Con el fin de garantizar que las próximas operaciones de empréstito en el marco del instrumento para prestar apoyo a Ucrania (7) puedan acogerse a la estrategia de financiación diversificada, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece las disposiciones para la aplicación de la estrategia de financiación diversificada en relación con las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el ámbito de aplicación del artículo 220 bis del Reglamento Financiero, así como las operaciones de préstamo conexas.
2. El capítulo 4 se aplicará también a las operaciones de empréstito y de préstamo realizadas según el método «back-to-back».
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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1) |
«operaciones de empréstito»: las operaciones en los mercados, en particular las emisiones de deuda, para obtener préstamos, incluida la refinanciación de préstamos; |
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2) |
«operaciones de gestión de la deuda»: las operaciones de mercado relacionadas con la deuda resultante de las operaciones de empréstito para optimizar la estructura de la deuda pendiente y mitigar los riesgos de tipo de interés, liquidez y otros riesgos financieros, así como operaciones para apoyar la liquidez del mercado secundario; |
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3) |
«operaciones de préstamo»: las operaciones relacionadas con la ejecución de préstamos y líneas de crédito a efectos de la ayuda financiera con arreglo al artículo 220 del Reglamento Financiero; |
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4) |
«desembolso»: la transferencia de los ingresos obtenidos a través de operaciones de empréstito y de gestión de la deuda para financiar la ayuda reembolsable o no reembolsable a un beneficiario; |
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5) |
«ordenador de pagos del programa»: el ordenador competente, de conformidad con el anexo I de las normas internas establecidas por la Decisión C(2018) 5120 de la Comisión (8), para la ejecución de las líneas presupuestarias de un programa de asistencia financiera y de un programa financiado en virtud del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094, siempre y cuando aplique las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento; |
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6) |
«permuta financiera» o «swap»: la permuta financiera o swap tal como se define en el anexo III, sección 1, punto 10, del Reglamento Delegado (UE) n.o 2017/583 de la Comisión (9), |
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7) |
«derivados»: los derivados tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); |
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8) |
«operación de recompra» u «operación de recompra inversa»: una operación de recompra o una operación de recompra inversa tal como se definen en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); |
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9) |
«operación simultánea de compra-retroventa» u «operación simultánea de venta-recompra»: una operación simultánea de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra tal como se definen en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2015/2365; |
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10) |
«operación sindicada»: una operación en la que un grupo de prestamistas, denominados «consorcio», ofrece financiación a un único prestatario; |
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11) |
«subasta»: el proceso de emisión de valores de deuda de la Unión y de Euratom basado en ofertas competitivas a través de una plataforma de subastas; |
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12) |
«financiación a largo plazo»: la financiación mediante operaciones de empréstito a un plazo superior a un año, excluidos los importes mantenidos por cuenta propia; |
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13) |
«financiación a corto plazo»: la financiación mediante operaciones de empréstito a un plazo inferior o igual a un año y el recurso a operaciones del mercado monetario no garantizadas y operaciones del mercado monetario garantizadas utilizando valores mantenidos por cuenta propia. |
CAPÍTULO 2
OPERACIONES DE EMPRÉSTITO, GESTIÓN DE LA DEUDA Y PRÉSTAMO
SECCIÓN 1
Estrategia de financiación
Artículo 3
Decisión anual de empréstito
1. La Comisión adoptará una decisión marco de empréstito, en la que se fijen los límites máximos para las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda, que abarcará un período de un año («decisión anual de empréstito»).
2. La decisión anual de empréstito establecerá los siguientes parámetros de financiación:
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a) |
el importe máximo anual de la financiación a largo plazo sobre la base de los volúmenes previstos de desembolsos y de las necesidades de refinanciación; |
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b) |
el importe máximo pendiente de la financiación a corto plazo, en particular a través de la emisión de títulos de deuda de la UE, el recurso a operaciones del mercado monetario no garantizadas, sobre la base de las necesidades previstas de gestión de la liquidez, la financiación temporal y, cuando proceda, el recurso a operaciones del mercado monetario garantizadas utilizando emisiones propias mantenidas por cuenta propia, en particular para apoyar el mercado secundario de bonos de la UE; |
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c) |
el importe final pendiente máximo por emisión que refleje el riesgo de concentración al vencimiento; |
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d) |
el vencimiento medio máximo de la financiación a largo plazo; |
|
e) |
si procede, el importe máximo pendiente de las emisiones propias que puede mantenerse por cuenta propia de la Comisión y que puede utilizarse para operaciones garantizadas del mercado monetario o para apoyar el mercado secundario de bonos de la UE. |
3. Para la preparación de la decisión anual de empréstito se tendrán en cuenta los siguientes factores:
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a) |
los requisitos derivados de los actos de base subyacentes, en particular los actos de base a que se refiere el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero; |
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b) |
las obligaciones de pago para el servicio de la deuda pendiente y el reembolso del principal, de conformidad con el programa de trabajo anual y teniendo en cuenta la programación financiera; |
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c) |
la compatibilidad con los límites establecidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y, en su caso, el Reglamento del Consejo (UE, Euratom) 2020/2093 (12), y con los límites de duración máxima o vencimiento medio máximo establecidos en el acto de base subyacente. Con respecto a NextGenerationEU, dichos límites serán los establecidos en el artículo 6 de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 para el límite máximo de recursos propios adicionales de 0,6 puntos porcentuales de las RNB de los Estados miembros y, en caso de reembolso previsto de empréstitos con cargo al presupuesto de la Unión, el límite establecido en el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Decisión; |
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d) |
los vencimientos de los préstamos establecidos en los acuerdos de préstamo celebrados entre la Comisión y el país beneficiario; |
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e) |
otros factores pertinentes para la determinación de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda. |
4. La decisión anual de empréstito se adoptará antes del inicio del período cubierto por la misma.
5. La decisión anual de empréstito podrá modificarse, en particular en caso de riesgo elevado de no poder respetarse el vencimiento medio máximo debido a la infrautilización de las emisiones de los importes de financiación a largo plazo o en caso de cambios en uno o varios de los factores mencionados en el apartado 3.
6. La Comisión comunicará la decisión anual de empréstito al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 4
Plan de financiación
1. El plan de financiación fijará un objetivo indicativo para los fondos que deban recaudarse mediante operaciones de empréstito y deban gestionarse a través de operaciones de gestión de la deuda, que abarcará, por regla general, un período de seis meses.
2. El plan de financiación indicará las operaciones de empréstito previstas y, en su caso, las operaciones de gestión de la deuda que se llevarán a cabo en el marco de la estrategia de financiación diversificada. Dentro de los límites establecidos en la decisión anual de empréstito y teniendo en cuenta los factores a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y las condiciones financieras en los mercados primario y secundario, el plan de financiación incluirá, entre otros, los siguientes parámetros de financiación:
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a) |
el importe máximo previsto de financiación a corto y largo plazo para el período; |
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b) |
el vencimiento medio máximo ponderado de la financiación a largo plazo que vaya a realizarse; |
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c) |
un límite superior de la liquidez media esperada que debe estar disponible como reserva para cubrir las necesidades de pago durante el período previsto; |
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d) |
si procede, el importe máximo pendiente de las emisiones propias que puede mantenerse por cuenta propia de la Comisión y que puede utilizarse para operaciones garantizadas del mercado monetario o para apoyar el mercado secundario. |
Al establecer el plan de financiación, se tendrá debidamente en cuenta el dictamen del gestor de riesgos a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra a).
3. El plan de financiación se adoptará antes del inicio del período cubierto por el mismo.
4. El plan de financiación podrá modificarse en caso de que se produzca cualquier cambio sustancial en uno o varios de los factores mencionados en el artículo 3, apartado 3.
5. Sobre la base del plan de financiación adoptado, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 5
Comunicación de las necesidades de desembolso previstas a efectos de la preparación y la ejecución del plan de financiación
1. El plan de financiación se establecerá sobre la base de información actualizada, que los ordenadores de pagos del programa deberán facilitar a la Dirección General de Presupuestos, respecto al calendario de pagos previstos a lo largo del período de seis meses de que se trate. La información facilitada será, en la medida de lo posible, exacta y fiable.
2. Un mes antes de la adopción del plan de financiación, los ordenadores de pagos del programa proporcionarán una previsión detallada de las necesidades de desembolso de los programas respectivos.
3. Los ordenadores de pagos del programa facilitarán, en la medida de lo posible, actualizaciones periódicas, precisas y fiables de la información proporcionada respecto a los desembolsos previstos, en particular los cambios en los plazos para la finalización de los procedimientos de aprobación de los pagos.
4. Los ordenadores de pagos del programa utilizarán el sistema electrónico de comunicación y actualización de la información sobre las necesidades de desembolso previstas para la transmisión de información sobre las previsiones de pago contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra h), a efectos de la comunicación de la información exigida en virtud de los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Artículo 6
Ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda
1. Las distintas operaciones de empréstito se llevarán a cabo de conformidad con la última actualización aplicable del plan de financiación para el período en cuestión.
Sobre la base de las actualizaciones periódicas de la información relativa a los importes y el calendario previsto para la aprobación de los desembolsos, facilitadas en virtud del artículo 5, apartado 3, por parte de los ordenadores de pagos del programa, el director general de la Dirección General de Presupuestos emitirá periódicamente instrucciones sobre los importes que deban recaudarse mediante la emisión de deuda.
2. Los importes indicados se recaudarán aplicando la estrategia de financiación diversificada definida en el artículo 7, respetando al mismo tiempo los parámetros de financiación del plan de financiación establecidos en el artículo 4, apartado 2.
Las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda respetarán el principio de buena gestión financiera, que comprende la adecuada separación de funciones y responsabilidades, flujos de información y notificación destinados a garantizar la supervisión y la rendición de cuentas independientes, así como la legalidad y la regularidad de todas las operaciones. Estas operaciones se llevarán a cabo de conformidad con las mejores prácticas del mercado y respetando los usos del mercado.
Artículo 7
Estrategia de financiación diversificada
1. Al poner en práctica la estrategia de financiación diversificada, los servicios de la Comisión aplicarán los siguientes principios, como corresponda, respetando plenamente el principio de buena gestión financiera, con el fin de tomar prestados los fondos necesarios para satisfacer a su debido tiempo las necesidades de ayuda reembolsable y no reembolsable de los programas pertinentes, y para gestionar la deuda resultante de la manera más eficiente y rápida posible, tratando al mismo tiempo de obtener las condiciones financieras más ventajosas en las condiciones imperantes en el mercado para el presupuesto de la Unión y los países beneficiarios, y aspirando a una presencia regular en el mercado de capitales:
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a) |
las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda podrán llevarse a cabo en el mercado primario, en el mercado secundario y en los mercados monetarios; |
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b) |
las operaciones de empréstito se organizarán a través de un conjunto de empréstitos individuales con distintos vencimientos, que vayan desde la financiación a corto plazo hasta la financiación a largo plazo; |
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c) |
las operaciones de empréstito podrán organizarse a través de una combinación de operaciones sindicadas y subastas, y de colocaciones privadas, en ambos casos recurriendo a los servicios de entidades de crédito y empresas de inversión que sean miembros de la red de operadores primarios establecida en virtud de la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión (13); |
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d) |
la deuda resultante podrá renovarse para la gestión del vencimiento; |
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e) |
los desajustes de flujos de efectivo y el riesgo de liquidez se gestionarán mediante medidas de gestión de la liquidez a corto plazo de los importes mantenidos en una cuenta específica utilizando operaciones del mercado monetario garantizadas y no garantizadas. |
2. Cuando sea necesario para garantizar una mejor gestión de los riesgos de tipo de interés y otros riesgos financieros derivados de la ejecución de la estrategia de financiación diversificada, los servicios de la Comisión también podrán recurrir a operaciones de gestión de la deuda que consistan en la utilización de derivados, como permutas financieras o swaps, para gestionar los riesgos de tipo de interés u otros riesgos financieros, o que impliquen la realización de operaciones garantizadas o no del mercado monetario con oficinas de gestión de deuda de los Estados miembros, instituciones supranacionales, organismos públicos nacionales, entidades de crédito y empresas de inversión con una solvencia crediticia adecuada y entidades de contrapartida central. A tal fin, los servicios de la Comisión podrán recomprar y mantener sus propios bonos. En particular, las permutas financieras o swaps solo podrán utilizarse para la cobertura de los riesgos de tipo de interés asumidos por los países que se beneficien de préstamos. Los costes de gestión de los riesgos con derivados correrán a cargo del beneficiario de la operación de gestión de riesgos.
SECCIÓN 2
Operaciones de préstamo
Artículo 8
Operaciones de préstamo
La ejecución de las operaciones de préstamo se llevará a cabo de conformidad con las normas específicas establecidas en el acto de base pertinente, así como con las condiciones establecidas en los acuerdos de préstamo celebrados entre la Comisión y el país beneficiario con arreglo al acto de base correspondiente.
Artículo 9
Desembolsos y vencimiento anticipado del préstamo
El desembolso de los plazos o tramos de los préstamos se efectuará de la manera más eficiente y rápida posible, en función de la disponibilidad de financiación. Los acuerdos de préstamo contendrán un compromiso incondicional e irrevocable del país beneficiario de asumir todos los costes relacionados con el empréstito, incluidos los costes administrativos, y de reembolsar el principal y los intereses, y podrán permitir el uso de derivados, en particular permutas financieras o swaps.
Los acuerdos de préstamo en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 contendrán una cláusula de vencimiento anticipado que faculte a la Comisión para solicitar el reembolso anticipado del préstamo, entre otras razones, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, y el artículo 24, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/241, y la recuperación de la prefinanciación no liquidada.
Artículo 10
Costes del préstamo
Todos los costes, incluidos los asociados a la gestión de los riesgos de tipo de interés y otros riesgos financieros, contraídos por la Unión en relación con el empréstito de fondos para los préstamos correrán a cargo de los países beneficiarios, de conformidad con el artículo 220 del Reglamento Financiero y los actos de base pertinentes, y se calcularán con arreglo a una metodología establecida por la Comisión en la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2545 de la Comisión (14), complementada con directrices específicas, respetando plenamente los principios de transparencia e igualdad de trato.
Todos los costes contraídos por la Unión respecto a los derivados correrán a cargo del país beneficiario.
Los costes se facturarán periódicamente al país beneficiario.
SECCIÓN 3
Ejecución e informes
Artículo 11
Establecimiento de capacidades operativas
1. La ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada y de las operaciones de préstamo conexas comprenderá el establecimiento y la gestión de las capacidades operativas que garanticen que los sistemas establecidos mantengan una buena gestión financiera y estén sujetos a una gestión del riesgo sólida y a la documentación de los procesos y las decisiones.
2. Estas capacidades operativas incluirán, en particular:
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a) |
negociar, revisar y firmar acuerdos con entidades de crédito públicas o privadas y depositarios centrales de valores nacionales o internacionales necesarios para la conclusión de la liquidación de la operación; |
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b) |
revisar, modificar, cambiar, reformular y finalizar la documentación de los empréstitos, incluida la documentación en virtud del Programa de Emisión de Deuda; |
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c) |
establecer disposiciones y normas para la organización de subastas, incluidos los acuerdos con proveedores externos de sistemas y la supervisión constante de la ejecución de las subastas; |
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d) |
realizar operaciones individuales de empréstito a través de operaciones sindicadas, subastas y colocaciones privadas; |
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e) |
calcular los costes contraídos, de conformidad con la metodología que establezca la Comisión en las directrices específicas, que se imputarán al presupuesto de la Unión y a los países beneficiarios en el contexto de las operaciones de préstamo; |
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f) |
establecer disposiciones y negociar, revisar y firmar acuerdos, incluidos los acuerdos con contrapartes y proveedores de sistemas de negociación, necesarios para la ejecución de las operaciones y los instrumentos siguientes:
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g) |
realizar operaciones en el mercado secundario, operaciones del mercado monetario garantizadas y no garantizadas, incluidas las mencionadas en la letra f), incisos i) y ii); |
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h) |
establecer y gestionar el sistema electrónico para la comunicación y la actualización de la información sobre las necesidades de desembolso previstas a que se refiere el artículo 5, apartado 4. |
Artículo 12
Información sobre la ejecución de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo
La Comisión elaborará dos veces al año un informe sobre todos los aspectos de su estrategia de empréstitos y gestión de la deuda, como la base jurídica, los importes pendientes de los títulos de deuda, el perfil de vencimiento, las subvenciones y los préstamos desembolsados, el calendario de reembolso de los préstamos desembolsados, el coste de la financiación y el importe que la Comisión se propone emitir en el semestre siguiente. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
CAPÍTULO 3
CONTABILIDAD Y EL CONTABLE
Artículo 13
Cuenta de gestión de los ingresos
1. El producto de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo se gestionará a través de una cuenta abierta por el contable de la Comisión. El contable delegará la gestión de esta cuenta en los servicios pertinentes de la Dirección General de Presupuestos, que la gestionarán de conformidad con las normas, los principios y los procedimientos establecidos en la presente Decisión.
2. La cuenta se mantendrá en el BCE sobre la base de un contrato de servicios de agencia fiscal. Se utilizará para las reservas prudenciales de efectivo específicas, que se adaptarán a los importes de los pagos venideros.
Artículo 14
Contabilización de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo
El contable será responsable de garantizar la contabilización adecuada de todas las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo, de conformidad con las normas contables de la Unión y con el título XIII del Reglamento Financiero.
Artículo 15
Establecimiento de los estados financieros
1. El contable será responsable de la elaboración de los estados financieros anuales relativos a las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo, de conformidad con las normas contables de la Unión y sobre la base de la información facilitada por los ordenadores de pagos del programa.
2. Los estados financieros formarán parte de las cuentas anuales consolidadas del presupuesto de la Unión.
CAPÍTULO 4
GESTIÓN DE RIESGOS Y CONFORMIDAD
Artículo 16
Función del gestor de riesgos en las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo
1. Habrá un gestor de riesgos para las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo, cuyas competencias y funciones se establecen en la presente Decisión.
2. La función del gestor de riesgos es velar por que los sistemas y procesos utilizados para ejecutar las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo se diseñen y apliquen de manera que se garantice en la mayor medida posible la protección de los intereses financieros de la Unión y la buena gestión financiera de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo.
3. La función de gestor de riesgos se ejercerá con independencia de las funciones y tareas relacionadas con la planificación, implementación, ejecución y contabilización de las operaciones. El gestor de riesgos gozará de autonomía en el desempeño de las funciones y responsabilidades descritas en el presente capítulo y dispondrá de los recursos necesarios.
4. El gestor de riesgos rendirá cuentas directamente del miembro del Colegio responsable del presupuesto en relación con las responsabilidades establecidas en el presente capítulo.
5. La función de responsable del cumplimiento se confiará a un miembro del personal, que rendirá cuentas directamente al gestor de riesgos respecto a los asuntos definidos en el artículo17, apartado 4.
Artículo 17
Establecimiento de una política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad
1. El gestor de riesgos elaborará una política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad que determinará los principales riesgos para los intereses financieros de la Unión derivados de la ejecución de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo. En ese contexto, el gestor de riesgos tendrá en cuenta los principios de reconocimiento y evaluación del riesgo, según los cuales un sistema de control interno eficaz detecta y evalúa continuamente los riesgos principales.
2. La política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad establecerá los objetivos estratégicos en relación con el riesgo y proporcionará el marco general para las directrices de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo.
3. La política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad determinará todos los riesgos asociados, en particular los riesgos de liquidez, de mercado, de financiación, de crédito, de contraparte y operativos, derivados de la ejecución de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo. La política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad establecerá para cada riesgo el apetito de riesgo de alto nivel, las metodologías generales para medir la exposición al riesgo, los requisitos de seguimiento y notificación, así como el mecanismo de escalada que debe adoptarse en caso de infracción o incumplimiento. Verificará la solidez de los procedimientos necesarios para garantizar la probidad, la integridad y la transparencia de dichas operaciones y limitará adecuadamente cualquier riesgo financiero u operativo.
4. La política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad incluirá las normas y los procedimientos siguientes:
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a) |
normas y procedimientos que deben respetar las personas responsables de la aplicación operativa y la ejecución de la estrategia de financiación diversificada, y |
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b) |
normas y procedimientos para prevenir el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la ejecución de operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo por entidades constituidas o establecidas en países o territorios incluidos en la lista de países y territorios no cooperadores en virtud de la política en ese ámbito, o que hayan sido identificados como países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), o que no cumplan efectivamente las normas fiscales de la Unión o las acordadas internacionalmente en materia de transparencia e intercambio de información, infracciones de los regímenes de sanciones y otras irregularidades financieras pertinentes. |
5. La política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad se analizará al menos una vez al año y, en caso necesario, se revisará.
6. La política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad será presentada por el gestor de riesgos al miembro del Colegio responsable del presupuesto para su aprobación.
Artículo 18
Funciones del gestor de riesgos
1. El gestor de riesgos supervisará que la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad se aplique de manera exhaustiva y coherente.
2. En particular, el gestor de riesgos llevará a cabo las siguientes tareas:
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a) |
emitir un dictamen sobre el proyecto de plan de financiación; |
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b) |
analizar las normas internas y los documentos de orientación publicados por el director general de la Dirección General de Presupuestos para la aplicación de la presente Decisión a fin de asegurar la coherencia con la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad, y solicitar su modificación; |
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c) |
establecer y supervisar el cumplimiento continuado de procesos sólidos de detección, cuantificación y seguimiento de los riesgos; |
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d) |
detectar posibles incumplimientos de la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad o de otras directrices, políticas y límites relacionados con el riesgo y recomendar posibles medidas que deban adoptarse en caso de infracción o incumplimiento. |
Artículo 19
Informes del gestor de riesgos
1. El gestor de riesgos informará periódicamente sobre los riesgos significativos y sobre el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, al miembro del Colegio responsable del presupuesto, al comité de riesgos y conformidad, al director general de la Dirección General de Presupuestos y al contable de la Comisión. El gestor de riesgos también proporcionará periódicamente información sobre los riesgos y los límites a las personas responsables de la ejecución operativa de la estrategia de financiación diversificada.
El director general de la Dirección General de Presupuestos adoptará, sin demora indebida, las medidas necesarias para dar respuesta a las observaciones transmitidas y dará explicaciones sobre las medidas adoptadas al gestor de riesgos.
Al informar al miembro del Colegio responsable del presupuesto, el gestor de riesgos también podrá, según proceda, informar a dicho miembro de las observaciones a que se refiere el párrafo segundo y de las deliberaciones del comité de riesgos y conformidad.
2. El gestor de riesgos informará a la Comisión sobre la aplicación de la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad una vez al año.
Artículo 20
Función del comité de riesgos y conformidad
1. Se creará un comité de riesgos y conformidad para apoyar al gestor de riesgos en el desempeño de sus responsabilidades.
2. El comité de riesgos y conformidad deberá:
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a) |
ser consultado por el gestor de riesgos sobre la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad; |
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b) |
apoyar al gestor de riesgos en las tareas a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c); |
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c) |
participar en la evaluación, el seguimiento y la aprobación de las prácticas relativas a la aplicación de la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad y a la gestión del riesgo de las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo; |
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d) |
apoyar al gestor de riesgos en la evaluación de las exposiciones a riesgos emergentes en relación con las operaciones de empréstito, gestión de la deuda y préstamo, y ser informado por el gestor de riesgos de la superación de los límites establecidos para reducir los riesgos o del incumplimiento de la política de alto nivel en materia de riesgos y conformidad, así como de otras directrices, políticas y límites relacionados con los riesgos. |
Artículo 21
Miembros y organización del comité de riesgos y conformidad
1. Los miembros del comité de riesgos y conformidad serán el gestor de riesgos, el contable de la Comisión, el responsable de cumplimiento, dos miembros del personal de las direcciones generales cuyas funciones impliquen el conocimiento de la gestión de riesgos y de la supervisión de los mercados financieros, y dos miembros del personal de la Dirección General de Presupuestos designados por su director general.
2. El gestor de riesgos invitará a dos expertos externos a las reuniones del comité de riesgos y conformidad. Los expertos externos emitirán dictámenes y participarán sin derecho de voto en las deliberaciones sobre los asuntos sometidos al comité.
3. El comité de riesgos y conformidad adoptará, cuando sea posible, posiciones por consenso o, cuando no se alcance un consenso, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate de votos, el voto del gestor de riesgos será decisivo.
4. El comité de riesgos y conformidad adoptará su reglamento interno.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 22
Derogación
Queda derogada la Decisión C(2021) 2502.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 23
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en lo que respecta al establecimiento de una estrategia de financiación diversificada como método general de empréstito (DO L 319 de 13.12.2022, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(4) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23).
(5) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la gestión de las operaciones de empréstito con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo y de las operaciones de préstamo relacionadas con préstamos concedidos de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1095 de la Comisión, de 2 de julio de 2021, por la que se establece la metodología para la asignación de los costes derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de NextGenerationEU (DO L 236 de 5.7.2021, p. 75).
(7) Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por el que se establece un Instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +) (DO L 322, 16.12.2022, p.1).
(8) Decisión C(2018) 5120 de la Comisión, de 3 de agosto de 2018, sobre las normas internas de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea (sección correspondiente a la Comisión Europea), a la atención de los servicios de la Comisión.
(9) Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).
(10) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(12) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 11).
(13) Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, relativa a la creación de la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 131 de 16.4.2021, p. 170).
(14) Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2545 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2022, por la que se establece el marco para la asignación de los costes derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada (véase la página 123 del presente Diario Oficial).
(15) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/123 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE, EURATOM) 2022/2545 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2022
por la que se establece el marco para la asignación de los costes derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 220 bis.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introduce la estrategia de financiación diversificada como método único de financiación para la ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda llevadas a cabo por la Comisión en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»). Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434, la estrategia de financiación diversificada debe aplicarse a los programas de ayuda financiera cuyos actos de base entren en vigor el 9 de noviembre de 2022 o en una fecha posterior. |
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(2) |
La Comisión debe establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de la estrategia de financiación diversificada. La aplicación de la estrategia de financiación diversificada requiere la adopción de un conjunto de normas para determinar la asignación de los costes derivados a los programas de ayuda financiera pertinentes, que deben garantizar que todos los costes incurridos por la Unión relacionados con la ayuda financiera se carguen al beneficiario. |
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(3) |
La metodología para la asignación de los costes derivados de la aplicación de la estrategia de financiación diversificada en el marco de NextGenerationEU (NGEU) se estableció mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1095 de la Comisión (3). Conviene ampliar estas disposiciones a las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda llevadas a cabo en el marco de la estrategia de financiación diversificada de conformidad con el artículo 220 bis del Reglamento Financiero. |
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(4) |
Las obligaciones de reembolso deben recaer en los beneficiarios de la asistencia financiera, de conformidad con el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero y en consonancia con los principios presupuestarios de buena gestión financiera y de equilibrio. Los costes deben ser soportados íntegramente por los beneficiarios sobre la base de una metodología única de asignación de costes que garantice una asignación transparente y proporcional de estos. |
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(5) |
La metodología de asignación de costes debe garantizar que no se produzcan subvenciones cruzadas de costes por una categoría de beneficiario a otra. Los costes de los préstamos deben imputarse íntegramente a los beneficiarios de dichos préstamos, por una parte, y los costes de los importes no reembolsables al presupuesto de la UE, por otra, sobre la base de los costes reales incurridos para recaudar y desembolsar la parte respectiva de los productos a los distintos beneficiarios. La metodología debe abarcar todos los costes en que incurra la Unión en concepto de empréstitos y de gestión de la deuda, incluidos todos los costes administrativos, y debe garantizar que se calculen diferentes categorías de costes para cada desembolso. |
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(6) |
Para garantizar un trato justo y equitativo entre los beneficiarios, la Comisión debe aplicar una metodología común y unificada para los costes, aplicable a todos los tipos de desembolsos (los reembolsados por el presupuesto de la Unión y los reembolsados por los beneficiarios), que impute los costes a los beneficiarios sobre la base de la parte del producto recibida. |
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(7) |
Esta metodología de cálculo y asignación de los costes debe distinguir entre tres categorías de costes: los costes de la financiación, los costes de gestión de la liquidez y los costes administrativos. Los costes de financiación son los derivados de los intereses y otros gastos que la Comisión deba pagar por los diferentes instrumentos emitidos para financiar los desembolsos de que se trate. Los costes de gestión de la liquidez son los costes en que se incurre como consecuencia de los importes emitidos y mantenidos temporalmente en cuentas de liquidez como reservas para hacer frente a futuros pagos. Estos gastos generales operativos regulares son intrínsecos a la estrategia de financiación diversificada y deben repartirse equitativamente entre todos los beneficiarios. La tercera categoría de costes son los costes administrativos de la creación y el mantenimiento de las capacidades técnicas y operativas para aplicar una estrategia de financiación diversificada y que se derivan manifiestamente de la aplicación dicha estrategia. |
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(8) |
La atribución justa y proporcionada de los costes debe llevarse a cabo compartimentando los desembolsos y los instrumentos de financiación conexos en períodos de tiempo (en lo sucesivo, «compartimentos temporales»). Los desembolsos preexistentes y las operaciones de empréstito correspondientes emitidos en el marco de la estrategia de financiación diversificada que ya estén asignados a compartimentos temporales no se verán afectados por la adición de desembolsos en el marco de programas de ayuda financiera dentro del ámbito de aplicación del artículo 220 bis del Reglamento Financiero. Los costes de cualquier desembolso de préstamos financiado a través de la estrategia de financiación diversificada se calcularán y atribuirán de manera idéntica desde el inicio. La ventaja primordial de este enfoque es que el coste de la financiación es el mismo para todos los desembolsos atribuidos al mismo compartimento temporal y se garantiza así que los empréstitos se adapten a las necesidades de desembolso. |
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(9) |
Es preciso velar por que no haya ningún impacto en la distribución de los costes para los programas a los que se aplicaría la metodología de asignación de costes. A partir de su adopción, la metodología de asignación de costes se aplicaría a los empréstitos de NGEU y a los préstamos en virtud del Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que tienen una duración y una estructura similares. Por lo tanto, es posible incluirlos en los mismos compartimentos temporales. Si se establece un nuevo programa de ayuda financiera, con una duración y una estructura diferentes, que puedan repercutir en los costes, esta metodología debe revisarse según proceda. |
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(10) |
El cálculo del coste de financiación resultante de las operaciones de empréstito debe basarse en los costes derivados de todas las operaciones de empréstito durante el período semestral en torno a la fecha del desembolso. Esta compartimentación de los costes de financiación es necesaria para garantizar que el coste de la financiación imputada al desembolso esté estrechamente vinculado a los tipos de mercado vigentes en el momento de su realización. Siguiendo este enfoque, el coste exacto de la financiación se fija solo tras la finalización del conjunto de financiación al cierre del compartimento de seis meses, pero los precios indicativos estarán a disposición de los beneficiarios de los préstamos antes del cálculo final del coste. Los beneficiarios de los préstamos o, en el caso de los ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (5), el presupuesto de la UE, deben pagar los mismos gastos. Con ello se evita la arbitrariedad o el azar que caracteriza al sistema tradicional «back-to-back», en el que los costes para un beneficiario concreto dependían de las condiciones que podían obtenerse en la fecha concreta en que se concedió el préstamo. |
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(11) |
Los compartimentos temporales deben estar activos durante períodos de seis meses que empezarán el 1 de enero o el 1 de julio. No obstante, el primer compartimento temporal debe abarcar el período comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, tal como se contempla en el artículo 4 de la Decisión. |
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(12) |
Aunque el coste de la financiación puede variar entre los compartimentos de seis meses debido a las diferencias en las condiciones de financiación que escapan al control de la Comisión, esta gestionará las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda con el fin de garantizar que cada compartimento temporal tenga perfiles de vencimiento similares en la mayor medida posible. |
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(13) |
La estrategia de financiación de la Comisión permite una mejor gestión del riesgo de tipo de interés y de otros riesgos financieros. Si bien los tipos de interés aplicados a los beneficiarios de préstamos serán estables, será necesario volver a calcular los tipos de forma periódica y marginal cuando sea preciso sustituir los instrumentos del fondo de financiación que hayan vencido. Cuando esté justificado, la Comisión desarrollará su capacidad de utilización de derivados —como, por ejemplo, las permutas financieras— para gestionar cualquier riesgo de tipo de interés residual y ofrecerá a los beneficiarios la opción de préstamos a tipo de interés fijo. Los costes de este mecanismo de préstamo a tipo de interés fijo deben ser sufragados íntegra y exclusivamente por los beneficiarios que ejerzan esta opción. |
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(14) |
Los importes de los desembolsos realizados durante un compartimento temporal deben ser iguales al importe de los instrumentos de financiación a largo plazo atribuidos a ese compartimento temporal. En la mayoría de los casos, los desembolsos del producto tendrán lugar y se atribuirán al mismo compartimento temporal en el que se produzca la emisión de los instrumentos de financiación a largo plazo utilizados para obtener el producto. No obstante, los retrasos imprevistos en la realización de los desembolsos pueden dar lugar a situaciones en las que el producto de la financiación a largo plazo haya sido obtenido pero no pueda desembolsarse según lo previsto inicialmente. En esta situación, el desembolso puede retrasarse de un compartimento temporal al compartimento temporal siguiente. Sin embargo, si los fondos correspondientes a estas necesidades de financiación concretas ya se han obtenido y se han asignado al compartimento temporal anterior, no podrán utilizarse para otras necesidades en este compartimento. En estas circunstancias, debe ser posible atribuir los desembolsos al compartimento temporal al que se hayan atribuido los instrumentos de financiación. También debe ser posible atribuir los instrumentos de financiación a largo plazo del compartimento temporal siguiente al compartimento temporal anterior en caso de que el importe de los instrumentos de financiación a largo plazo de dicho compartimento temporal no sea suficiente para cubrir el importe de los desembolsos. |
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(15) |
La Comisión también necesitará tener los medios para anticipar, en el compartimento temporal anterior, las necesidades de desembolso que surjan en una fase temprana del período activo del compartimento siguiente. Con el fin de hacer frente a estas situaciones y garantizar que la Comisión disponga de recursos en condiciones ventajosas para efectuar desembolsos en momentos próximos a la transición entre dos compartimentos temporales, la Comisión debe tener la posibilidad de asignar instrumentos de financiación a largo plazo al compartimento temporal siguiente. |
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(16) |
La capacidad de gestionar la liquidez de las operaciones de financiación mediante el acceso a préstamos a corto plazo y la tenencia de efectivo a efectos prudenciales es un rasgo central y definitorio de la estrategia de financiación diversificada. Esta gestión de la liquidez permitirá a la Comisión satisfacer todas las necesidades de pago y adaptar la emisión a las condiciones de mercado. Esta capacidad genera costes relacionados con la obtención del producto a través de la emisión de instrumentos a corto plazo y con el mantenimiento de parte del producto de forma temporal en una cuenta de liquidez con el fin de garantizar la capacidad de efectuar todos los pagos según vaya siendo necesario. Las operaciones de gestión de la deuda en el marco de la estrategia de financiación diversificada permiten una mejor gestión de los riesgos de tipo de interés y de otros riesgos financieros. Pueden incluir el uso de derivados, como las permutas financieras, para gestionar los riesgos de tipo de interés u otros riesgos financieros en relación con los préstamos para los beneficiarios, o para realizar operaciones en el mercado monetario garantizadas o no garantizadas. Los costes incurridos en relación con la recompra y/o la tenencia de bonos propios a efectos de la gestión de la liquidez deben considerarse costes de gestión de la liquidez. La presente Decisión debe establecer una base para calcular estos costes de liquidez y atribuirlos de forma justa y equitativa a todos los beneficiarios pertinentes del producto durante el ejercicio en cuestión. |
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(17) |
Unas necesidades de desembolso superiores al importe de los instrumentos de financiación a largo plazo asignados al compartimento temporal respectivo o a los pagos de intereses pueden dar lugar a un déficit de liquidez en un compartimento temporal. Unas necesidades de desembolso inferiores al importe de los instrumentos de financiación a largo plazo asignados al compartimento temporal respectivo o la amortización de los pagos recibidos en relación con los desembolsos pendientes asignados al compartimento pueden dar lugar a un excedente de liquidez. Compensar estos excesos o déficits de liquidez es un requisito ineludible de la aplicación de la estrategia de financiación diversificada. Estos costes no deben ser soportados por los compartimentos temporales respectivos, sino que deben aislarse y gestionarse como parte de los gastos generales específicos de gestión de la liquidez. La presente Decisión debe crear un mecanismo para separar los costes derivados de los déficits o excesos de liquidez a fin de que estos puedan ser absorbidos por el programa general de financiación en forma de costes de gestión de la liquidez. La Comisión debe utilizar el compartimento de gestión de liquidez para nivelar los saldos de efectivo positivos o negativos de los distintos compartimentos temporales en función del importe total de los desembolsos. |
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(18) |
La ejecución de la estrategia de financiación diversificada requiere la adquisición de nuevas capacidades necesarias para obtener el acceso más ventajoso a los mercados de capitales y garantizar el mantenimiento de dicha infraestructura de manera continua y eficaz. Esto incluye los costes necesarios para mantener cuentas de liquidez, adquirir las capacidades para llevar a cabo subastas de bonos y obligaciones de la UE e introducir nuevas capacidades internas de tratamiento de datos. Estos costes que derivan directamente de la ejecución de las operaciones de empréstito y desembolso deben tratarse como gastos generales, distinguiéndose entre los costes relacionados con el establecimiento y con el mantenimiento de la infraestructura de empréstitos y pagos. Estos costes deben incluirse en el coste del pago de los gastos generales de administración. |
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(19) |
Los costes del pago de los gastos generales de administración combinan todos los costes administrativos en que se incurra de forma directa al ejecutar la estrategia de financiación diversificada. Estos costes deben producirse bien como costes de establecimiento relacionados con los costes puntuales de la creación de las capacidades operativas, bien como costes periódicos que constituyen costes inevitables que se puedan atribuir directamente a las operaciones de empréstitos y de gestión de la deuda en el ámbito de la estrategia de financiación diversificada y que se produzcan a lo largo del tiempo. Si bien los costes periódicos son costes anuales ordinarios imputados a los desembolsos que tengan lugar en un ejercicio determinado, los costes de establecimiento deben consignarse como gastos puntuales. |
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(20) |
Los costes relacionados con la creación y el mantenimiento de las capacidades de estas operaciones se han generado desde 2021 y ya se han atribuido a los beneficiarios de los programas de apoyo financiero de NextGenerationEU, a través de un coste de establecimiento específico. Por lo tanto, los beneficiarios de otros programas de ayuda financiera incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 220 bis del Reglamento Financiero no deben asumir los costes relacionados con este desarrollo de capacidades anterior, sino únicamente los gastos futuros relacionados con el mantenimiento de esta infraestructura. La parte de los costes administrativos de los programas de asistencia financiera en el ámbito de aplicación del artículo 220 bis del Reglamento Financiero, distintos de NextGenerationEU, debe limitarse por consiguiente a los costes recurrentes y tratarse como cualquier beneficiario de la estrategia de financiación diversificada. |
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(21) |
Los costes administrativos incluidos en el coste del pago de los gastos generales de administración deben limitarse a una lista cerrada de costes elegibles directamente relacionados con la estrategia de financiación diversificada. Los honorarios por la contratación de personal de consultoría externo se añaden a la lista de gastos administrativos elegibles a raíz de los acuerdos alcanzados en el contexto del presupuesto anual para 2023. La ampliación de la lista de gastos administrativos elegibles se ha comunicado a las autoridades de los Estados miembros antes de la adopción de la presente Decisión. El coste total del pago de los gastos generales de administración representa una parte muy reducida de los costes agregados de las operaciones de la estrategia de financiación diversificada. |
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(22) |
El proceso de facturación a posteriori está concebido de forma que garantice que los costes se recuperen el año siguiente y hasta el momento en que las operaciones de empréstito, de gestión de la deuda y de los pagos de la estrategia de financiación diversificada ya no generen costes. |
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(23) |
Excepcionalmente, en el caso de los préstamos de asistencia financiera a Ucrania concedidos en virtud del Reglamento (UE) 2022/2463, la Unión podría soportar el coste de los intereses y cubrir los costes administrativos relacionados con los empréstitos y préstamos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2022/2463. Los recursos necesarios procederían de las contribuciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2463. La facturación de dichos costes debe por tanto ajustarse a la facturación de los costes con respecto a los desembolsos como ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 y agruparse por trimestre del año. |
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(24) |
La Comisión debe emitir un aviso de confirmación relativa a cada desembolso, incluida la ayuda no reembolsable en el sentido del artículo 2, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2020/2094, la ayuda reembolsable a los Estados miembros en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2020/2094 y los préstamos a un Estado miembro o a un tercer país en el marco de programas de asistencia financiera incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 220 bis del Reglamento Financiero. |
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(25) |
Los préstamos en el marco de la estrategia de financiación diversificada deben ejecutarse en condiciones financieras estándar (perfil de vencimiento y reembolso) para cada desembolso. En el caso de la ayuda no reembolsable, el aviso de confirmación debe ser el principal elemento de apoyo que permita determinar estas condiciones financieras para el presupuesto de la UE. El aviso de confirmación debe determinar la reclamación de costes sobre la base de sus condiciones financieras. Estas condiciones deben incluir la fecha de desembolso, el importe de la ayuda financiera, la fecha de pago de los costes de financiación y la fecha de vencimiento. El aviso de confirmación constituye la base esencial de la planificación presupuestaria, los circuitos financieros y la contabilidad de las ayudas no reembolsables de la UE. |
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(26) |
Las referencias adecuadas en los acuerdos de préstamo han de aclarar que los costes de los desembolsos vienen determinados por la aplicación de la metodología establecida en la presente Decisión. |
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(27) |
La presente Decisión debe aplicarse a todas las operaciones de empréstito y a todos los desembolsos en el marco del programa NextGenerationEU, incluidos los que se hayan producido antes de su entrada en vigor. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
CONTENIDO, DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y principio rector
1. La presente Decisión establece una metodología única y armonizada para asignar los costes derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda realizadas en el marco de los programas de asistencia financiera con arreglo al artículo 220 bis del Reglamento Financiero y la ayuda no reembolsable con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (6) («programas CAM»).
2. La aplicación de la metodología de asignación de costes se guiará por los principios de justicia e igualdad de trato, garantizando que los costes se asignen en función de la proporción relativa de la ayuda recibida.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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1) |
«beneficiario»: un Estado miembro o un tercer país que sea parte en un acuerdo de préstamo en el marco de un programa CAM, o el presupuesto de la Unión para la ayuda no reembolsable con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053; |
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2) |
«desembolso»: la transferencia del producto obtenido mediante operaciones de empréstito y de gestión de la deuda para financiar la ayuda reembolsable o no reembolsable a un beneficiario; |
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3) |
«instrumentos de financiación»: bonos, pagarés, efectos comerciales, letras de la UE o cualquier otra transacción financiera adecuada a corto o largo plazo en el marco de la estrategia de financiación diversificada; |
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4) |
«período de intereses»: período de doce meses, o cualquier otro período que se especifique en el aviso de confirmación, que comienza en la fecha de desembolso o en la fecha precedente de pago de intereses; |
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5) |
«gestión de la liquidez»: gestión de los flujos de tesorería relacionados con instrumentos de financiación y desembolsos; |
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6) |
«acuerdo de préstamo»: un acuerdo entre la Comisión y un beneficiario en el marco de un programa CAM; |
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7) |
«operaciones de empréstito»: las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión (7); |
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8) |
«operaciones de gestión de la deuda»: las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión; |
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9) |
«financiación a corto plazo»: la financiación a que se refiere el artículo 2, apartado 11, de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión; |
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10) |
«financiación a largo plazo»: la financiación a que se refiere el artículo 2, apartado 10, de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión. |
Artículo 3
Tipos de costes
Se establecen las categorías de costes siguientes:
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a) |
costes de financiación; |
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b) |
costes de gestión de la liquidez; |
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c) |
costes del pago de los gastos generales de administración. |
CAPÍTULO 2
COSTES DE FINANCIACIÓN Y COSTES DE GESTIÓN DE LA LIQUIDEZ
SECCIÓN 1
Compartimentos
Artículo 4
Compartimentos temporales
1. Los compartimentos temporales estarán activos durante períodos de seis meses que empezarán el 1 de enero o el 1 de julio. No obstante, el primer compartimento temporal abarcará el período comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.
2. El compartimento temporal estará constituido por los desembolsos realizados durante su período activo y los instrumentos de financiación correspondientes que se le asignen. Todo desembolso será atribuido al compartimento temporal activo en la fecha del desembolso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que el importe del producto de instrumentos de financiación a largo plazo atribuidos al compartimento temporal anterior supere el importe de los desembolsos atribuidos a ese compartimento con arreglo al párrafo primero, los desembolsos se seguirán asignando a ese compartimento temporal hasta que el importe de los desembolsos alcance el importe del producto de los instrumentos de financiación a largo plazo.
El desembolso seguirá estando atribuido al compartimento temporal con respecto a cualquier importe pendiente de reembolso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, el producto de los instrumentos de financiación a largo plazo se atribuirá a un compartimento temporal.
4. Los instrumentos de financiación a largo plazo distintos de los mencionados en el apartado 5 se atribuirán al compartimento temporal activo en el momento de la celebración de la operación de empréstito que los genere.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:
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a) |
los instrumentos de financiación obtenidos con vistas a financiar un desembolso en el compartimento temporal siguiente podrán atribuirse a ese compartimento temporal; |
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b) |
en caso de que el importe de los desembolsos al final del compartimento temporal activo supere el importe del producto de los instrumentos de financiación a largo plazo, los instrumentos de financiación a largo plazo generados por las operaciones de empréstito celebradas una vez finalizado el período activo del compartimento temporal se atribuirán a ese compartimento temporal hasta que el importe del producto de los instrumentos de financiación a largo plazo alcance el importe de los desembolsos de ese compartimento temporal. |
5. Los instrumentos de financiación a largo plazo que sustituyan a instrumentos de financiación a largo plazo vencidos se atribuirán al mismo compartimento temporal. El artículo 6 se aplicará en caso de desfase entre la fecha de vencimiento del instrumento a largo plazo que venza y la fecha de empréstito del instrumento a largo plazo que lo sustituya.
Artículo 5
Compartimento de gestión de la liquidez
1. El compartimento de gestión de la liquidez estará operativo hasta que las operaciones de empréstito autorizadas en los programas CAM se reembolsen en su totalidad.
2. Los instrumentos de financiación a corto plazo, las operaciones de gestión de la deuda y los costes derivados de ellos se atribuirán al compartimento de gestión de la liquidez.
Artículo 6
Nivelación de los saldos de liquidez
1. El nivel de las tenencias de liquidez en un compartimento temporal se calculará diariamente como la diferencia entre entradas y salidas, tal como se establece en el paso 3 del punto 1 del anexo.
2. Todo importe positivo a que se refiere el apartado 1 («excedente de liquidez») se asignará diariamente desde el compartimento temporal al compartimento de gestión de la liquidez, tal como se establece en el paso 4 del punto 1 del anexo, al coste de financiación del compartimento temporal correspondiente ese día.
3. Cualquier importe correspondiente al importe negativo a que se refiere el apartado 1 («déficit de liquidez») se asignará diariamente desde el compartimento de gestión de la liquidez al compartimento temporal, tal como se establece en el paso 6 del punto 1 del anexo, al coste de financiación del compartimento de gestión de la liquidez de ese día.
SECCIÓN 2
Cálculo de los costes de financiación y de los costes de gestión de la liquidez
Artículo 7
Cálculo de los costes de financiación de un compartimento temporal
1. Los costes de financiación se calcularán diariamente.
2. El coste de financiación de un instrumento de financiación incluirá el interés diario en relación con cada instrumento de financiación y un agio/desagio potencial basado en el precio global de emisión.
3. El coste diario de financiación del compartimento temporal comprenderá el coste diario de financiación de los instrumentos de financiación atribuidos al compartimento temporal tras los resultados de la aplicación del artículo 6, apartados 2 y 3.
Artículo 8
Cálculo del coste de gestión de la liquidez
1. El coste de la gestión de la liquidez será la suma de los costes de transferencia hacia el compartimento de gestión de la liquidez, tal como se establece en el punto 2 del anexo.
2. El coste de transferencia será la diferencia entre los intereses devengados por los instrumentos de financiación correspondientes del compartimento de gestión de la liquidez, los costes y los rendimientos resultantes de la nivelación de los posibles excedentes o déficits de liquidez a que se refieren el artículo 6, apartados 2 y 3, y el rendimiento de la inversión generado por las tenencias de liquidez.
3. Los costes de gestión de la liquidez se calcularán diariamente
Artículo 9
Asignación de los costes de gestión de la liquidez
1. Los costes de gestión de la liquidez se calcularán como la suma de los costes diarios de la gestión de la liquidez durante un trimestre. Estos costes se atribuirán a cada desembolso de manera proporcional a la parte relativa del desembolso respecto al total de los importes pendientes de los desembolsos al final del trimestre.
2. El coste de la gestión de la liquidez se calculará sobre la base de la metodología y los pasos establecidas en el punto 2 del anexo.
Artículo 10
Atribución de los costes de financiación a un desembolso
1. Los desembolsos del mismo compartimento temporal soportarán el mismo coste medio diario de financiación hasta su reembolso.
2. Para cada desembolso pendiente, el coste diario de la financiación se calculará multiplicando el coste total de financiación del compartimento tras la aplicación del artículo 6, apartados 2 y 3, por el importe del desembolso dividido entre los importes pendientes totales de los desembolsos del compartimento temporal al que se atribuye el desembolso.
CAPÍTULO 3
CÁLCULO DE LOS COSTES DEL PAGO DE LOS GASTOS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 11
Costes del pago de los gastos generales de administración
Los costes del pago de los gastos generales de administración incluirán los costes administrativos recurrentes para los beneficiarios y los costes de establecimiento de los préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR). Se calcularán de conformidad con el punto 3 del anexo.
Artículo 12
Definición de «costes administrativos recurrentes»
1. Los costes administrativos recurrentes incluirán todos los costes en que incurra la Comisión en la ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda y, en particular, los siguientes: gastos jurídicos, incluidos los de asesoramiento, costes recurrentes de gestión de cuentas, costes de auditoría externa, costes de mantenimiento de la plataforma de subastas, honorarios de las agencias de calificación crediticia, tasas de cotización, impuestos, registro, publicación y liquidación, gastos relacionados con las tecnologías de la información, gastos relacionados con estudios de mercado y remuneración de agentes contractuales relacionados con la aplicación de la estrategia de financiación diversificada.
2. En la medida en que dichos costes sean comunes a las operaciones de empréstito ejecutadas para otros programas de asistencia financiera, los costes incluidos en el cálculo se determinarán como la parte proporcional atribuida a las operaciones de empréstito y a las operaciones de gestión de la deuda en el año natural correspondiente.
3. Los costes administrativos recurrentes se calcularán para cada desembolso recibido en virtud de cada acuerdo de préstamo de manera proporcional al desembolso de los importes totales de los desembolsos al final del año natural.
Artículo 13
Costes de establecimiento de los préstamos del MRR
1. Los costes de establecimiento de los préstamos del MRR comprenderán todos los costes en que incurra la Comisión en el desarrollo de la capacidad para llevar a cabo operaciones de empréstito, gestión de la deuda y gestión de pagos de NextGenerationEU. Incluyen los costes relacionados con la creación de cuentas de NextGenerationEU, la creación de una plataforma de subastas, la creación de un instrumento de gestión de inversores, otros costes relacionados con las tecnologías de la información y los honorarios relativos a estudios de mercado y consultores.
2. Los Estados miembros que firmen acuerdos de préstamo del MRR sufragarán el 48 % del total de los costes establecidos.
3. En 2021, 2022 y 2023, los Estados miembros abonarán los costes de establecimiento a que se refiere el apartado 1 proporcionalmente al importe del préstamo en virtud del acuerdo de préstamo del MRR firmado, respecto al importe total de los préstamos de todos los acuerdos de préstamo del MRR firmados, tal como se establece en el punto 3, apartado 2), letras a) y b) del anexo.
4. A más tardar el 30 de junio de 2024, los costes de establecimiento no asignados a los Estados miembros que hayan firmado acuerdos de préstamo del MRR se asignarán proporcionalmente al importe de los préstamos firmados en virtud de cada acuerdo de préstamo del MRR, respecto a los importes totales de los préstamos de todos los acuerdos de préstamo del MRR firmados hasta el 31 de diciembre de 2023, tal como se establece en el punto 3, apartado 2, letra c) del anexo.
5. No se adeudarán costes de establecimiento adicionales para las operaciones de empréstito una vez finalizado el año 2023 ni se asignarán a los programas CAM, a menos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
CAPÍTULO 4
FACTURACIÓN
Artículo 14
Aviso de confirmación
1. En relación con cada desembolso, se elaborará un aviso de confirmación que contenga las condiciones de la reclamación de costes de la Comisión.
2. El aviso de confirmación determinará las condiciones de pago de los costes de financiación y del reembolso del principal con cargo al presupuesto de la Unión, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, en el caso de la ayuda no reembolsable, y con cargo a los beneficiarios de los acuerdos de préstamo.
3. El aviso de confirmación incluirá los elementos siguientes:
|
a) |
el importe del desembolso; |
|
b) |
el vencimiento; |
|
c) |
el programa de reembolso; |
|
d) |
la atribución del desembolso a un compartimento temporal; |
|
e) |
el período de intereses con indicación de la fecha de pago. |
4. Los avisos de confirmación de los préstamos contendrán también los elementos adicionales indicados en los acuerdos de préstamo.
Artículo 15
Facturación de los costes de financiación
1. El coste de la financiación se calculará para cada desembolso al final del período de intereses determinado en el aviso de confirmación.
2. La facturación tendrá lugar al final del período de intereses determinado en el aviso de confirmación. En relación con los desembolsos como ingresos afectados externos con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094 y con los desembolsos en el marco del instrumento de ayuda macrofinanciera +, en caso de que Ucrania solicite la subvención de los costes conexos, las facturas podrán agruparse por trimestre.
Artículo 16
Facturación de los costes de gestión de la liquidez
El coste de la gestión de la liquidez se facturará al principio de cada año natural por los costes incurridos durante el año natural anterior.
Artículo 17
Facturación de los costes del pago de los gastos generales de administración
Los costes del pago de los gastos generales de administración en que se haya incurrido durante el año natural anterior se facturarán a los beneficiarios de préstamos al principio de cada año natural con respecto al total de los costes asignados en virtud del artículo 11.
Los pagos efectuados por los beneficiarios por los costes del pago de los gastos generales de administración constituirán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 3, letra a), del Reglamento Financiero.
Artículo 18
Derogación
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1095.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 19
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en lo que respecta al establecimiento de una estrategia de financiación diversificada como método general de empréstito (DO L 319 de 13.12.2022, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1095 de la Comisión, de 2 de julio de 2021, por la que se establece la metodología para asignar los costes derivados de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda en el marco de NextGenerationEU de acuerdo con la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo y para las operaciones de préstamo relacionadas con los préstamos concedidos de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 236 de 5.7.2021, p. 75).
(4) Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +) (DO L 322 de 16.12.2022, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23).
(6) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(7) Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2022, por la que se establecen las disposiciones para la administración y ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda de la UE en el marco de la estrategia de financiación diversificada y las operaciones de préstamo conexas (véase la página 109 del presente Diario Oficial).
ANEXO
1. Cálculo de los costes de financiación
Los costes de financiación (CoF) se calcularán siguiendo los pasos que figuran a continuación:
Paso 1: Cálculo de los costes totales diarios de un instrumento de financiación individual en un compartimento temporal o en un compartimento de gestión de la liquidez.
Los devengos diarios se calcularán:
Para cada instrumento de financiación, el agio/desagio se distribuirá linealmente a lo largo del período de actividad del instrumento:
agio/desagiodiario = (100 – precio de emisión): (fecha de vencimiento – fecha de emisión)
donde el Precio de emisión = Precio global (incluidos gastos bancarios)
Para cada instrumento de financiación, los costes totales diarios se calcularán:
CoFdiario por instrumento = ACCdiario + agio/desagiodiario
Paso 2: Cálculo de los costes totales diarios agregados de financiación
Para cada compartimento temporal [«TC», por sus siglas en inglés (TC1-TC11)], los costes totales diarios del compartimento antes de la nivelación a la que se refiere el artículo 5 serán la suma de todos los costes totales diarios de cada instrumento de financiación atribuido al compartimento temporal:
CoFdiarioTC(x)prenivelación=∑ CoFdiario por instrumento asignado al TC(x)
Para el compartimento de gestión de la liquidez («LMC», por sus siglas en inglés), el coste de la financiación será:
CoFdiarioLMCprenivelación=∑ CoFdiario por instrumento asignado al LMC
Paso 3: Cálculo del saldo de liquidez en los compartimentos temporales
El nivel del saldo de liquidez en un compartimento temporal se calculará diariamente como sigue:
LiquidezTC(x) = Entradas [Producto de la emisión + interesespréstamos/subvenciones + Reembolsospréstamos/subvenciones] – Salidas [Desembolsos + Cuponesdeuda pendiente + Amortizaciones de Deuda]
Paso 4: Cálculo del coste de financiación de los instrumentos de financiación afectados por el excedente de liquidez
Este paso identifica la parte del CoF de los compartimentos temporales con un excedente de liquidez que puede atribuirse a la liquidez mantenida en dicho compartimento.
Los costes de financiación relacionados con los instrumentos de financiación se calcularán como sigue:
CoFexcedente diario liquidez Tc(excedente) =
CoFdiarioTC(excedente)prenivelación * LiquidezTC(excedente): TC (excedente)
CoFdiario TC(excedente) postnivelación = CoFdiario TC(excedente) prenivelación-CoFexcedente diario liquidezTC(excedente)
Paso 5: Cálculo del coste del compartimento de gestión de la liquidez en caso de que se le atribuyan los costes de financiación desde el compartimento temporal con excedente de liquidez
En caso de que el compartimento de gestión de la liquidez reciba un excedente del compartimento temporal, el coste del compartimento de gestión de la liquidez se calculará como sigue:
CoFdiario LMC postnivelación = CoFdiario LMC prenivelación + ∑ CoFexcedente liquidez TC(excedente)
Paso 6: Cálculo del coste de financiación del compartimento temporal con déficit de liquidez
Cualquier resultado negativo en un compartimento temporal se nivelará con una transferencia de liquidez desde el compartimento de gestión de la liquidez a sus costes diarios de financiación (paso 5).
En el caso de los compartimentos temporales con un saldo de liquidez positivo, el coste posterior a la nivelación de la financiación será el resultante de la etapa 4 anterior.
CoFtransferencia liquidez del LMC = CoFdiarioLMCpostnivelación * Importe de la transferencia: LMC
CoFdiario TC(déficit) postnivelación = CoFdiario TC(déficit) prenivelación + CoFtransferencia liquidez del LMC
Si bien el coste de la financiación puede variar entre compartimentos temporales de seis meses debido a diferencias en las condiciones de financiación que escapan al control de la Comisión, esta gestionará las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda con el fin de garantizar que cada compartimento temporal tenga en la mayor medida posible perfiles de vencimiento similares.
Paso 7: Cálculo del coste de financiación diario de un desembolso
El coste diario de financiación de un desembolso será el importe del desembolso multiplicado por la proporción relativa del desembolso en relación con el compartimento temporal al que está asignado.
CoF desembolso en TC(x) =
CoFdiario TC(x) postnivelación * importe pendiente del desembolso: ∑ desembolsos pendientes en TC(x)
2. Cálculo del coste de gestión de la liquidez
Los costes de gestión de la liquidez por desembolso se calcularán como la suma de los costes diarios del compartimento de gestión de la liquidez mantenido tras la nivelación de los saldos de liquidez de los compartimentos temporales a lo largo del período de cálculo. Los retornos (o los costes en caso de tipos negativos) se deducirán del siguiente modo:
LIQMtrimestre= ∑ CoFdiarioLMCpostnivelación durante el trimestre – RoI de tenencias de liquideztrimestre
Los LIQM se asignarán a cada desembolso de la siguiente manera:
LIQM de desembolso =
LIQMtrimestre*
∑ desembolso pendientefinal de trimestre: ∑ desembolsos pendientesfinal de trimestre
3. Cálculo del coste del pago de los gastos generales de administración
3.1. Cálculo de los costes administrativos recurrentes
Los costes administrativos recurrentes se calcularán de la siguiente manera:
costes administrativos recurrentes anuales total = ∑ partidas de costes administrativos recurrentes del año natural
Los costes administrativos recurrentes se asignarán del siguiente modo:
costes administrativos recurrentes anuales por beneficiario = costes administrativos recurrentes anuales total *
∑ desembolsos pendientes en favor de un beneficiariofinal de año: ∑ desembolsos pendientesfinal de año
3.2. Cálculo y asignación de los costes de establecimiento
Los costes de establecimiento por beneficiario de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) se calcularán según los dos pasos siguientes:
|
a) |
Los costes de establecimiento de los préstamos del MRR se calcularán como sigue: costes de establecimientode préstamos MRR = 48 %*∑ partidas de costes de establecimiento |
|
b) |
Los costes de establecimiento de los préstamos del MRR se asignarán para los años 2021, 2022 y 2023 a cada Estado miembro que haya firmado un acuerdo de préstamo del MRR de la siguiente manera: costes de establecimiento por préstamo MRR firmado = costes de establecimiento por préstamo MRR* importe del préstamo firmado por Estado miembro final del año: importe máximo total de los préstamos del MRR |
|
c) |
A partir del 1 de enero de 2024, los costes de establecimiento no asignados se calcularán como sigue: costes de establecimiento no asignados de préstamos del MRR = costes de establecimiento de préstamos MRR-∑ partidas de costes de establecimiento asignadas a préstamos del MRR en 2021, 2022 y 2023 Tales costes se asignarán como costes de establecimiento adicionales a los desembolsos a los Estados miembros en virtud de un acuerdo de préstamo del MRR de la siguiente manera: costes de establecimiento adicionales por beneficiario = costes de establecimiento no asignados de préstamos del MRR final 2023* ∑ importes de préstamos firmados por beneficiario final 2023: importe total de los préstamos en virtud de acuerdos de préstamo del MRR firmados final 2023 |
3.3. Cálculo del coste de pago por beneficiario
CoSAnual = ∑ Partidas de costes administrativos recurrentes + ∑ Partidas de costes administrativos de establecimiento
4. Glosario de siglas
|
ACCdaily |
Costes de intereses devengados, desglosados por día |
|
(ACC) diario |
Devengos diarios de un instrumento de financiación individual |
|
agio/disagiodiario |
Agio o disagio desglosado por día |
|
Beneficiario |
Estado miembro o tercer país que sea parte en un acuerdo de préstamo en el marco de un programa CAM, o el presupuesto de la Unión para ayudas no reembolsables con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 |
|
CoF de un crédito individual en TC(x) |
Coste de financiación de un crédito en el compartimento temporal X |
|
CoFdiario por instrumento |
Coste de financiación por día e instrumento de financiación |
|
CoFdiario LMC postnivelación |
Coste de financiación por día para el LMC tras la nivelación |
|
CoFdiario LMC prenivelación |
Coste de financiación por día para el LMC antes de la nivelación |
|
CoFdiario TC(déficit) postnivelación |
Coste de financiación por día tras la nivelación de los compartimentos con un déficit de liquidez inicial |
|
CoFdiario TC(excedente) postnivelación |
Coste de financiación por día tras la nivelación de los compartimentos con un excedente inicial de liquidez |
|
CoFdiario TC(x) prenivelación |
Coste de financiación por día antes de la nivelación del compartimento X |
|
CoFexcedente diario liquidez TC(excedente) |
Coste de financiación por día relacionado con el excedente de liquidez en el compartimento temporal |
|
CoFtransferencia diaria liquidez del LMC |
Coste de financiación por día relacionados con la liquidez transferida al LMC |
|
CoSAnual |
Suma de los costes de pago administrativos durante el año natural |
|
Cupón |
Intereses pagados por el emisor sobre el bono |
|
LiquidezTC(x) |
Importe de la liquidez en el compartimento temporal X. El excedente o déficit se calcula como indicado en la etapa 3 |
|
Costes LMCtrimestre |
Costes de gestión de la liquidez durante un trimestre |
|
nocional |
Valor nominal |
|
RoI de las tenencias de liquideztrimestre |
Rendimiento de inversión de las tenencias de liquidez durante un trimestre |
|
TC(x) |
Suma total de los créditos y liquidez del compartimento temporal X |
|
22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/136 |
DECISIÓN (UE) 2022/2546 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de diciembre de 2022
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/29 sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2022/46)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 1 de la Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo (1), de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Croacia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (2) queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2023. |
|
(2) |
El artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo (3) define la «clave de asignación de billetes» y se refiere al anexo I de esa Decisión, que especifica la clave de asignación de billetes aplicable a partir del 1 de febrero de 2020. Dado que Croacia adoptará el euro el 1 de enero de 2023 y que se aplicarán nuevas ponderaciones en la clave del capital a partir de ese día, la Decisión BCE/2010/29 debe modificarse a fin de determinar la clave de asignación de billetes aplicable a partir del 1 de enero de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2010/29 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, letra d), la última frase se sustituirá por el texto siguiente: «En el anexo I de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2023.». |
|
2) |
El anexo I se sustituye por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de diciembre de 2022.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo de 12 de julio de 2022 sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 (DO L 187 de 14.7.2022, p. 31).
(2) Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 112 de 24.4.2012, p. 21).
(3) Decisión BCE/2010/29 del Banco Central Europeo, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).
ANEXO
«ANEXO I
CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 de enero de 2023
|
% |
|
|
Banco Central Europeo |
8,0000 |
|
Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique |
3,3250 |
|
Deutsche Bundesbank |
24,0575 |
|
Eesti Pank |
0,2570 |
|
Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland |
1,5455 |
|
Bank of Greece |
2,2575 |
|
Banco de España |
10,8825 |
|
Banque de France |
18,6390 |
|
Hrvatska narodna banka |
0,7400 |
|
Banca d’Italia |
15,5035 |
|
Central Bank of Cyprus |
0,1965 |
|
Latvijas Banka |
0,3555 |
|
Lietuvos bankas |
0,5280 |
|
Banque centrale du Luxembourg |
0,3005 |
|
Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta |
0,0960 |
|
De Nederlandsche Bank NV |
5,3480 |
|
Oesterreichische Nationalbank |
2,6710 |
|
Banco de Portugal |
2,1360 |
|
Banka Slovenije |
0,4395 |
|
Národná banka Slovenska |
1,0450 |
|
Suomen Pankki |
1,6765 |
|
TOTAL |
100,0000 . |
RECOMENDACIONES
|
22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/138 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/2547 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2022
por la que se modifica la Recomendación (UE) 2022/107 sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2, su artículo 168, apartado 6, y su artículo 292, frases primera y segunda,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de enero de 2022, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2022/107 (1). La Recomendación (UE) 2022/107 plantea las restricciones de la libre circulación vinculadas a la pandemia de COVID-19 desde una perspectiva «basada en las personas», al disponer que ninguna persona que esté en posesión de un certificado válido expedido sobre la base del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («certificado COVID digital de la UE») debe, en principio, estar sujeta a restricciones adicionales, como pruebas diagnósticas o cuarentena, con independencia de su lugar de salida en la Unión. Las personas que no estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido, en cambio, podrían quedar sujetas a la obligación de someterse a una prueba diagnóstica antes de su llegada o, a más tardar, 24 horas después de esta. La Recomendación (UE) 2022/107 adaptó también la metodología del mapa semafórico que indica la situación epidemiológica a nivel regional en toda la Unión, establecido por la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo (3) y publicado semanalmente por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. |
|
(2) |
El 25 de noviembre de 2021, cuando la Comisión adoptó su propuesta (4) que más tarde pasaría a ser la Recomendación (UE) 2022/107, la pandemia de COVID-19 presentaba una situación epidemiológica muy diferente de la actual. En aquel momento, la variante delta, considerada preocupante, seguía siendo predominante en la Unión. Más de diez meses después, la variante ómicron, altamente transmisible, se ha convertido —en sus diferentes subvariantes— en la variante dominante en la Unión. |
|
(3) |
La variante ómicron es menos grave que la variante delta anteriormente observada, lo que puede atribuirse, al menos parcialmente, al efecto protector de la vacunación y de las infecciones previas (5). Como consecuencia de esa menor gravedad, combinada con los mayores niveles de protección inducidos por la vacunación y las infecciones previas, la presión sobre los sistemas sanitarios se mantiene actualmente en niveles manejables, incluso durante picos temporales de infección como la ola ocasionada por la subvariantes ómicron BA.4 y BA.5 en el verano de 2022. |
|
(4) |
Las restricciones de la libre circulación establecidas en respuesta a la pandemia de COVID-19 no han de ir más allá de lo estrictamente necesario para proteger la salud pública. Según se indica en los puntos 1 y 2 de la Recomendación (UE) 2022/107, tales restricciones deben levantarse tan pronto como la situación epidemiológica lo permita, en aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad. En agosto de 2022, todos los Estados miembros habían levantado ya el conjunto de las medidas que afectaban a la libre circulación de personas en la Unión, incluido el requisito de que los viajeros estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE. |
|
(5) |
Por consiguiente, es preciso adaptar el planteamiento establecido en la Recomendación (UE) 2022/107. Concretamente, la Recomendación debe modificarse para prever que, en principio, los Estados miembros no impongan restricciones de la libre circulación de personas en relación con la pandemia por motivos de salud pública. La ola registrada en el verano de 2022 muestra que una circulación elevada del virus tras la aparición de una nueva variante preocupante no conduce necesariamente a una presión importante sobre los sistemas sanitarios nacionales. Este hecho pone de relieve la importancia de adoptar un enfoque prudente a la hora de considerar la introducción de restricciones de la libre circulación de las personas atendiendo al número de casos o a la presencia de una nueva variante. |
|
(6) |
Dicho esto, la pandemia mundial de COVID-19 no ha terminado. No pueden excluirse nuevas olas de infecciones capaces de provocar un empeoramiento de la situación epidemiológica como consecuencia, por ejemplo, de la aparición de una nueva variante preocupante o de interés. Es importante, por tanto, seguir coordinando la labor de preparación en toda la Unión. Como parte de esa labor, el 29 de junio de 2022, el Parlamento Europeo y el Consejo prorrogaron hasta el 30 de junio de 2023 el período de aplicación del Reglamento (UE) 2021/953 sobre el certificado COVID digital de la UE. |
|
(7) |
La prórroga del régimen del certificado COVID digital de la UE garantiza que los ciudadanos de la Unión puedan seguir beneficiándose de certificados interoperables y mutuamente aceptados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación de la COVID-19 en caso de que los Estados miembros consideren necesario restablecer temporalmente determinadas restricciones de la libre circulación por motivos de salud pública. Al mismo tiempo, es importante subrayar que el Reglamento (UE) 2021/953 no obliga en modo alguno a los Estados miembros a exigir que se demuestre el estado de vacunación, la realización de pruebas diagnósticas o la recuperación en el contexto del ejercicio de la libre circulación. |
|
(8) |
Si, en respuesta a un empeoramiento grave de la situación epidemiológica, un Estado miembro considera pese a todo que resulta proporcionado y necesario establecer restricciones de la libre circulación para salvaguardar la salud pública, dichas restricciones deben limitarse a la exigencia de que los viajeros estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido. En particular, las personas que viajen dentro de la Unión y estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido no deben estar obligadas, en esas situaciones, a someterse a cuarentena, autoaislamiento o pruebas adicionales. Para determinar si debe considerarse que existe un empeoramiento grave de la situación epidemiológica, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, la presión ejercida por la COVID-19 sobre su sistema sanitario, sobre todo en términos de ingresos hospitalarios y de número de pacientes hospitalizados y admitidos en unidades de cuidados intensivos, la gravedad de las variantes del SARS-CoV-2 en circulación y la información facilitada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en cuanto a la evolución de la situación epidemiológica. En este contexto, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades publica datos pertinentes sobre la evolución de la situación epidemiológica. |
|
(9) |
Los Estados miembros deben evaluar también cuál es la probabilidad de que las citadas restricciones surtan efectos positivos en la situación epidemiológica, como por ejemplo una disminución significativa de la presión sufrida por los sistemas sanitarios nacionales, teniendo en cuenta que, por lo general, los factores internos influyen mucho más en la situación epidemiológica que los viajes transfronterizos. En tales situaciones, la adopción a escala nacional de medidas no farmacológicas de mitigación, como el uso de mascarillas, la ventilación y el distanciamiento físico, puede resultar más eficaz para frenar la propagación de la COVID-19 que las restricciones de los viajes, si tales medidas se instrumentan en una fase temprana y de forma generalizada y son aplicadas en grado suficiente por la sociedad (6). |
|
(10) |
Por lo que respecta a la posible obligación de estar en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido, las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) 2021/953 por el Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) deben reflejarse en la Recomendación (UE) 2022/107. En primer lugar, debe aclararse que los certificados COVID digitales de la UE expedidos a personas que participen en ensayos clínicos de vacunas contra la COVID-19 pueden ser aceptados por otros Estados miembros con el fin de eximirlas de las restricciones a la libre circulación. Para facilitar el ejercicio de la libre circulación a los ciudadanos de la Unión que hayan recibido una vacuna contra la COVID-19 que haya superado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS, se recomienda también a los Estados miembros que acepten los certificados COVID digitales de la UE expedidos tras la administración de dichas vacunas. Además, actualmente pueden expedirse certificados de prueba diagnóstica y de recuperación sobre la base de pruebas de antígenos realizadas en laboratorios. |
|
(11) |
Determinadas categorías de viajeros deben quedar exentas del posible requisito de estar en posesión de un certificado COVID digital de la UE en atención a su situación específica o a su función esencial, cuando estén ejerciendo esa función esencial. Dada la actual situación en materia de seguridad, es importante que la lista de tales viajeros incluya expresamente a los diplomáticos, el personal de organizaciones internacionales, las personas invitadas por organizaciones internacionales, el personal militar, los trabajadores humanitarios y el personal de protección civil. La lista debe incluir también a las personas contempladas en el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo (8) y ser coherente con la Recomendación (UE) 2022/2548 del Consejo (9). Lo anterior no debe impedir que los Estados miembros ofrezcan vacunas y pruebas diagnósticas a estas categorías de personas. |
|
(12) |
Para poder reaccionar rápidamente ante las nuevas variantes del SARS-CoV-2, debe mantenerse el procedimiento de «freno de emergencia», es decir, la posibilidad de adoptar otras medidas además del certificado COVID digital de la UE. Este procedimiento de «freno de emergencia» podría utilizarse en respuesta a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2 con el objetivo de ralentizar su propagación mediante restricciones de los viajes, a fin de ganar tiempo para movilizar capacidad hospitalaria de respuesta ante emergencias y activar el desarrollo de vacunas. También podría utilizarse ante un empeoramiento rápido y grave de la situación epidemiológica que apunte a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2. |
|
(13) |
Cuando un Estado miembro introduzca el requisito de presentar un certificado COVID digital de la UE válido, o cuando adopte medidas adicionales de conformidad con el procedimiento de «freno de emergencia», debe comunicarlo rápidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros a través de la red de Respuesta Política Integrada a las Crisis (red RPIC) y facilitar información sobre las razones, el impacto previsto, la entrada en vigor y la duración de tales restricciones de viaje. Esa información debe incluir datos que acrediten que la introducción de tales restricciones de viaje se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad, por ejemplo por la particular situación geográfica del Estado miembro de que se trate o por las vulnerabilidades especiales de su sistema sanitario nacional. Este procedimiento debe servir asimismo para garantizar la coherencia con las normas sobre viajes desde terceros países. Para garantizar una coordinación eficaz a escala de la Unión, la red de Respuesta Política Integrada a las Crisis debe reunirse rápidamente para examinar la situación si un Estado miembro activa el «freno de emergencia». |
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(14) |
Para obtener en tiempo oportuno información pertinente y representativa sobre la aparición y circulación de variantes preocupantes o de interés del SARS-CoV-2, los Estados miembros deben evaluar la circulación de las diferentes variantes del SARS-CoV-2 en la comunidad, seleccionando muestras representativas para efectuar la secuenciación, llevar a cabo la caracterización genética y notificar los resultados de la tipificación de las variantes en consonancia con las orientaciones de secuenciación publicadas por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (10). |
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(15) |
También es importante asegurar que la información sobre cualquier nueva medida se publique lo antes posible. En efecto, como indica la Comisión en su Comunicación de 2 de septiembre de 2022 (11), los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que los viajeros potenciales estén bien informados de las restricciones de viaje que puedan encontrarse al entrar en otro Estado miembro. La plataforma web Re-open EU sigue siendo un punto de referencia clave para cualquier persona que viaje por la UE. |
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(16) |
Procede suspender la elaboración del mapa semafórico que viene publicando el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades desde la adopción de la Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo en octubre de 2020. La metodología de ese mapa se ha adaptado numerosas veces en respuesta a la evolución de la situación epidemiológica. Su versión más reciente, que utiliza el índice de notificación en los últimos 14 días ponderado por la tasa de vacunación, se basa en la experiencia adquirida con la variante delta. Sin embargo, el elevado número de infecciones causadas por la variante ómicron ha hecho que gran parte del mapa quede coloreado en «rojo oscuro», pese a que todos los Estados miembros han levantado sus restricciones a la libre circulación. Además, a medida que los Estados miembros han ido adaptando sus regímenes de pruebas de detección, numerosas regiones han quedado coloreadas en «gris oscuro» debido a que las tasas de pruebas notificadas son inferiores al umbral establecido en la Recomendación (UE) 2022/107. No se prevé que en un futuro próximo se abandone esta nueva estrategia de prueba, basada en el examen de muestras representativas de la población. Como consecuencia de todo esto, el mapa semafórico ha pasado a ofrecer una representación inadecuada de la situación epidemiológica en la Unión. Tras las oportunas conversaciones con los Estados miembros y la Comisión, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades suspendió temporalmente la publicación del mapa ya en julio de 2022. |
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(17) |
Por consiguiente, además del mapa semafórico, deben suprimirse de la Recomendación (UE) 2022/107 las referencias a las medidas adicionales específicas para las personas que viajen desde las zonas en «rojo oscuro». |
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(18) |
La presentación obligatoria de formularios de localización de pasajeros en el contexto de los viajes dentro de la UE con el fin de rastrear los contactos constituye un requisito adicional para el ejercicio de la libre circulación. Ese requisito solo está justificado si es necesario y proporcionado. En particular, los Estados miembros no deben exigir la presentación de formularios de localización de pasajeros a los viajeros que se desplacen utilizando un modo de transporte privado (en coche, en bicicleta o a pie). En efecto, estas personas tendrán, por necesidad, una exposición menos intensiva que la que supone el transporte público y conocerán normalmente la identidad de sus compañeros de viaje. |
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(19) |
Al mismo tiempo, si los Estados miembros desean activar el rastreo de contactos de los pasajeros transfronterizos, disponen de herramientas comunes —como el formulario digital de localización de pasajeros de la UE y el módulo de intercambio selectivo del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta— para intercambiar los datos de los pasajeros y aumentar sus capacidades de rastreo de contactos, limitando al mismo tiempo las cargas para los pasajeros y los operadores de transporte. Para evitar la necesidad de presentar un formulario de localización de pasajeros, los Estados miembros, siempre que lo permita la legislación nacional y que se respeten las normas de protección de datos, podrían considerar también la posibilidad de utilizar los datos existentes sobre pasajeros con fines de rastreo de contactos. |
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(20) |
La Comisión, con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, debe proseguir su revisión periódica de la Recomendación (UE) 2022/107 y transmitir sus conclusiones al Consejo para que este las examine, junto con una propuesta de modificación de dicha Recomendación, en caso necesario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2022/107 se modifica como sigue:
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1) |
El encabezamiento «Marco coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19», que figura después del punto 10, se sustituye por el texto siguiente: «Marco coordinado de libre circulación durante la pandemia de COVID-19». |
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2) |
El punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
Se insertan los puntos 11 bis, 11 ter y 11 quater siguientes:
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4) |
El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el punto 16, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
Se suprime el encabezamiento «Mapa semafórico de la UE y excepciones y medidas adicionales basadas en el mismo» que aparece después del punto 16. |
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8) |
Se suprimen los puntos 17, 18 y 19. |
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9) |
En el punto 20, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Para apoyar a los Estados miembros, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe seguir publicando información y mapas sobre las variantes del SARS-CoV-2 preocupantes o de interés.». |
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10) |
Los puntos 21, 22 y 23 se sustituyen por el texto siguiente:
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11) |
El punto 24 se sustituye por el texto siguiente: «Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de activar el “freno de emergencia” en respuesta a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2, debe convocarse en las siguientes 48 horas una reunión de la red de Respuesta Política Integrada a las Crisis a fin de debatir la necesidad de adoptar en toda la UE medidas coordinadas para retrasar la propagación de la nueva variante, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. En dicha reunión de coordinación, el Estado miembro de que se trate debe exponer las razones por las que está estudiando la posibilidad de activar el “freno de emergencia”. Los Estados miembros deben aplicar las medidas debatidas, si ha lugar, de manera coordinada. La Comisión, sobre la base de la evaluación periódica de los nuevos datos científicos relativos a las variantes efectuada por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, los debates sobre salud pública pertinentes en el Comité de Seguridad Sanitaria y el análisis facilitado por el grupo de expertos europeos sobre las variantes del SARS-CoV-2, también podrá sugerir que se celebre un debate en el Consejo sobre una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2.». |
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12) |
El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
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13) |
Los puntos 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente:
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14) |
Se suprime el anexo. |
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo, de 25 de enero de 2022, sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 (DO L 18 de 27.1.2022, p. 110).
(2) Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).
(3) Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 3).
(4) Propuesta de Recomendación del Consejo sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 [COM(2021) 749 final].
(5) https://www.ecdc.europa.eu/en/covid-19/latest-evidence/clinical
(6) Véase también la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «COVID-19: Respaldar la preparación y la respuesta de la UE con vistas al futuro» [COM(2022) 190 final].
(7) Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 173 de 30.6.2022, p. 37).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (DO L 71 de 4.3.2022, p. 1).
(9) Recomendación (UE) 2022/2548 del Consejo, de 13 de diciembre de 2022, sobre un enfoque coordinado para los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo (véase la página 146 del presente Diario Oficial).
(10) https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/methods-detection-and-characterisation-sars-cov-2-variants-second-update
(11) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Respuesta de la UE ante la COVID-19: preparación para el otoño y para el invierno de 2023» [COM(2022) 452 final].
(12) Disponible en: https://ec.europa.eu/info/live-work-travel-eu/coronavirus-response/public-health/high-quality-covid-19-testing_en
(13) Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (DO L 71 de 4.3.2022, p. 1).
(14) https://www.euplf.eu/web/index-2.html
(15) Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/146 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/2548 DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2022
sobre un enfoque coordinado para los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1). |
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(2) |
Desde entonces, el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo, con vacunas que ofrecen altos niveles de protección contra casos de enfermedad grave y muerte, así como la circulación de las cepas Ómicron BA.4 y BA.5, dominantes en todo el mundo desde julio de 2022 y que suelen acarrear consecuencias menos graves que las anteriores variantes Delta, han dado lugar a una mejora significativa de la situación epidemiológica. |
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(3) |
Por lo tanto, habida cuenta de la situación epidemiológica actual y prevista, parece apropiado recomendar la supresión de las restricciones a los viajes a la Unión. Todos los Estados miembros y países a los que se aplica el acervo de Schengen ya han derogado estas restricciones durante el verano. |
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(4) |
La Recomendación (UE) 2020/912 introdujo, entre otras cosas, en su anexo I, una lista de los terceros países, las regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales («terceros países o regiones») que cumplen los criterios epidemiológicos establecidos en dicha Recomendación y para los cuales podría levantarse la restricción de los viajes no esenciales a la Unión. Con la relajación de las restricciones, dicha lista ya no es necesaria y, por lo tanto, debe derogarse. |
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(5) |
Sin embargo, el virus SARS-CoV-2 sigue circulando, por lo que los Estados miembros deben estar dispuestos a actuar de manera coordinada y proporcionada en caso de que la situación epidemiológica se deteriore significativamente, en particular debido a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés. |
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(6) |
En concreto, cuando la situación epidemiológica empeore significativamente en un tercer país o región, los Estados miembros deben, en caso necesario, limitar los viajes no esenciales, a excepción de las personas que hayan sido vacunadas, se hayan recuperado o hayan sido sometidas a una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular («NAAT», por sus siglas en inglés) con resultado negativo en las 72 horas previas a su salida. Esto no debe impedir que los Estados miembros adopten medidas adicionales a la llegada, como, por ejemplo, pruebas diagnósticas adicionales, autoaislamiento o cuarentena. |
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(7) |
Siempre que un Estado miembro introduzca restricciones relacionadas con la COVID-19 de conformidad con la Recomendación 2022/107 del Consejo (2), todos los Estados miembros deben, en el marco de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) y el Comité de Seguridad Sanitaria, coordinarse para determinar si deben introducirse restricciones similares para los viajes desde terceros países hacia los Estados miembros. La información sobre cualquier nueva medida debe publicarse lo antes posible y, por regla general, al menos cuarenta y ocho horas antes de su entrada en vigor, teniendo en cuenta que se requiere cierta flexibilidad para las emergencias epidemiológicas. |
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(8) |
En este contexto, el certificado COVID digital de la UE establecido por los Reglamentos (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) debe seguir siendo el punto de referencia para demostrar la vacunación, la recuperación y las pruebas diagnósticas. Esto también debe aplicarse a los certificados expedidos por terceros países que estén cubiertos por una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el artículo 3, apartado 10, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953. |
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(9) |
Además, cuando surja una variante preocupante o de interés en un tercer país o región, los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de adoptar, de manera coordinada, medidas urgentes, limitadas en el tiempo y flexibles para retrasar y preparar la llegada de dicha variante. |
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(10) |
La presente Recomendación también debe prever las exenciones necesarias a las restricciones de viaje desde terceros países a los Estados miembros. Las personas que viajen por una necesidad o función esencial deben poder viajar a los Estados miembros y a otros países a los que se aplica el acervo de Schengen también cuando se activa el freno de emergencia. Por esta razón, la lista de viajeros esenciales debe adaptarse para limitarla a las personas que deben poder viajar incluso en tales situaciones. |
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(11) |
Del mismo modo, los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que residan legalmente en la Unión siempre deben poder regresar a su Estado miembro de nacionalidad o de residencia, aunque pueden estar sujetos a medidas a su llegada. No debe exigirse a los menores de doce años estar en posesión de un certificado de vacunación, prueba diagnóstica o de recuperación. |
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(12) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, debe decidir si la aplica, y ello en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
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(13) |
La presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda sujeta a su aplicación. |
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(14) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7). |
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(15) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9). |
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(16) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11). |
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(17) |
En aras del buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben decidir de manera coordinada cualquier restablecimiento de restricciones de los viajes no esenciales a la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
Levantamiento de las restricciones de viaje
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1) |
A partir del 22 diciembre 2022, deben levantarse todas las restricciones relacionadas con la COVID-19 para los viajeros que llegan a la Unión. |
Requisitos aplicables a los viajes en caso de empeoramiento grave de la situación epidemiológica
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2) |
Cuando sea necesario para hacer frente a un grave empeoramiento de la situación epidemiológica, ya sea en los Estados miembros o en terceros países, los Estados miembros, cuando sea necesario, deben decidir, de manera coordinada en el Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, el restablecimiento de requisitos adecuados para los viajeros antes de su salida. Tales requisitos podrían ser uno o varios de los siguientes:
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3) |
Para determinar si, a efectos del punto 2, debe considerarse que existe un grave empeoramiento de la situación, los Estados miembros deben tener en cuenta, en particular, la carga que supone la COVID-19 para sus sistemas sanitarios, en términos de ingresos y número de pacientes hospitalizados y en unidades de cuidados intensivos, la gravedad de las variantes del SARS-CoV-2 en circulación, así como la información facilitada periódicamente por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades en cuanto a la evolución de la situación epidemiológica. |
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4) |
Además, si uno o varios Estados miembros reintroducen restricciones en virtud de la Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo (13) en relación con los viajes dentro de la Unión, todos los Estados miembros deben debatir, en estrecha cooperación con la Comisión y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades establecido por el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), si deben introducirse restricciones similares en virtud de la presente Recomendación en relación con los viajes desde terceros países a los Estados miembros. |
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5) |
Cuando se hayan restablecido restricciones de conformidad con los puntos 2 o 4, los viajeros deberán estar en posesión de al menos uno de los siguientes documentos:
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6) |
Los menores de doce años no deben estar sujetos a ningún requisito antes de la salida. |
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7) |
Los Estados miembros también podrían aplicar a la llegada medidas adicionales de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, como, por ejemplo, pruebas diagnósticas adicionales, autoaislamiento y cuarentena. |
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8) |
No obstante:
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9) |
Cuando los Estados miembros impongan medidas adicionales a la llegada, tal como se establece en el punto 7, deben poner a disposición de los viajeros la información adecuada de manera fácilmente accesible. |
Pruebas de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación
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10) |
Además de los certificados expedidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/953, los Estados miembros deben aceptar las pruebas de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación de la COVID-19 cubiertas por un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 3, apartado 10, o al artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. |
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11) |
De no haberse adoptado ningún acto de este tipo, a efectos del punto 5 los Estados miembros podrán aceptar, a efectos de la presente Recomendación y de conformidad con la legislación nacional, el certificado de vacunación, prueba diagnóstica o de recuperación expedido por un tercer país, teniendo en cuenta la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del documento en cuestión y si este contiene todos los datos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/953. |
Variantes preocupantes o de interés y mecanismo de «freno de emergencia»
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12) |
Cuando se detecte una variante preocupante o de interés en un tercer país o región, los Estados miembros deben adoptar medidas urgentes («freno de emergencia») para contener la propagación de la variante a la Unión. En respuesta a la aparición de esta nueva variante preocupante o de interés en un tercer país o región, en las siguientes cuarenta y ocho horas debe convocarse una reunión en el seno de las estructuras del Consejo para debatir la necesidad de medidas coordinadas para los viajes a la Unión a fin de retrasar la propagación de la nueva variante, en estrecha cooperación con la Comisión y con el apoyo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. En caso necesario, los Estados miembros deben decidir, de manera coordinada en el Consejo, cualquier requisito adecuado. Los Estados miembros, de manera excepcional, podrán establecer en el marco de las estructuras del Consejo una restricción urgente, común y temporal de todos los viajes a sus territorios para los nacionales de terceros países que hayan estado en ese tercer país o región en cualquier momento durante los 14 días anteriores a su salida hacia los Estados miembros. Esta disposición debe aplicarse también en los casos en que la situación epidemiológica se deteriore rápida y gravemente de tal forma que apunte a la aparición de una nueva variante preocupante o de interés del SARS-CoV-2. |
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13) |
Los Estados miembros, dentro de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deben evaluar periódicamente la situación de manera coordinada. |
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14) |
Dichas restricciones deben expirar a los veintiún días naturales, a menos que los Estados miembros decidan acortarlas o prorrogarlas por un período adicional en el marco del procedimiento establecido en los puntos 12 y 13. |
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15) |
El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades debe publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y de interés en terceros países. |
Exenciones a las restricciones temporales de viaje
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16) |
Los viajeros con una función o necesidad esencial contemplada en el anexo no deben estar sujetos a las restricciones de viaje a que se refieren los puntos 2 y 12. |
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17) |
Las siguientes categorías de personas podrían estar sujetas a las restricciones de viaje mencionadas en los puntos 2 y 12, pero deben mantener la posibilidad de regresar a la Unión:
Cuando dichas personas no estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE válido, podrían estar sujetas, a su llegada, a las medidas adicionales mencionadas en el punto 7. |
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18) |
Las medidas adicionales que podrían aplicarse a la llegada conforme al punto 7 deben seguir aplicándose a los viajeros exentos de restricciones de conformidad con los puntos 16 y 17. |
Comunicación e información al público
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19) |
La información sobre cualquier nueva medida contemplada en el punto 5 debe publicarse lo antes posible y, por regla general, al menos cuarenta y ocho horas antes de su entrada en vigor. |
Disposiciones finales
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20) |
A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y la Santa Sede deben considerarse nacionales de terceros países incluidos el ámbito de aplicación del punto 17, letra b). |
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21) |
La presente Recomendación sustituye a la Recomendación (UE) 2020/912. Será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2022. |
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).
(2) Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo, de 25 de enero de 2022, sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475 (DO L 18 de 27.1.2022, p. 110).
(3) Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).
(5) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(7) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(9) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(11) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(12) Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
(13) Recomendación (UE) 2022/107 del Consejo sobre un enfoque coordinado para facilitar la libre circulación segura durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/1475.
(14) Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).
(15) Véanse también las Orientaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2020 [COM(2020) 686 final de 28.10.2020].
(16) Definidos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(17) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).
ANEXO
Categorías de personas que viajan ejerciendo una función o necesidad esencial:
|
i) |
profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos; |
|
ii) |
trabajadores fronterizos; |
|
iii) |
personal de transporte; |
|
iv) |
diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por organizaciones internacionales, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil; |
|
v) |
pasajeros en tránsito; |
|
vi) |
pasajeros que viajen por motivos familiares o médicos imperativos; |
|
vii) |
marinos; |
|
viii) |
personas que trabajan en infraestructuras críticas o esenciales; |
|
ix) |
personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias. |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/153 |
DECISIÓN N.o 2/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
de 21 de diciembre de 2022
por lo que se refiere a la segunda y última prórroga del período provisional durante el cual el Reino Unido puede establecer excepciones a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros tras su salida del Reino Unido [2022/2549]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 552,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El período transitorio durante el cual el Reino Unido puede establecer excepciones a la obligación establecida en el artículo 552, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros tras su salida del Reino Unido queda prorrogado por segunda y última vez hasta el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 552, apartado 13, de dicho Acuerdo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas y Londres, el 21 de diciembre de 2022.
Por el Consejo de Asociación
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
James CLEVERLY
|
22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/154 |
DECISIÓN n.o 3/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
de 21 de diciembre de 2022
por la que se establece una lista de personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación [2022/2550]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 752, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 752, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Consejo de Asociación debe establecer una lista de personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un tribunal de arbitraje. La lista incluirá al menos quince personas y estará compuesta por tres sublistas: a) una sublista de personas conformada a partir de propuestas de la Unión, b) una sublista de personas conformada a partir de propuestas del Reino Unido y c) una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del tribunal de arbitraje. |
|
(2) |
Cada sublista estará compuesta, al menos, por cinco personas. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 741 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, todos los árbitros deberán ser personas cuya independencia esté fuera de toda duda, que posean las cualificaciones necesarias para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida competencia. Deberán tener conocimientos especializados demostrados en Derecho y comercio internacional, incluidas las cuestiones específicas comprendidas en los títulos I a VII, el capítulo 4 del título VIII, los títulos IX a XII del epígrafe primero de la segunda parte o el epígrafe sexto de la segunda parte, o en Derecho y cualquier otra cuestión contemplada en el presente Acuerdo o en cualquier acuerdo complementario y, en el caso de los presidentes, tener también experiencia en procedimientos de solución de diferencias. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 752, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en la lista no deben figurar personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro o del Gobierno del Reino Unido. |
|
(5) |
Sobre la base de las propuestas de la Unión y del Reino Unido, procede que el Consejo de Asociación llegue a un acuerdo sobre las dos sublistas de seis personas para el puesto de miembros del tribunal de arbitraje y sobre la sublista de ocho personas para el puesto de presidente del tribunal de arbitraje. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se establece en el anexo la lista de las personas dispuestas y capaces para ejercer como árbitros con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas y Londres, el 21 de diciembre de 2022.
Por el Consejo de Asociación
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
James CLEVERLY
ANEXO
|
a) |
Sublista de personas conformada a partir de propuestas de la Unión.
|
|
b) |
Sublista de personas conformada a partir de propuestas del Reino Unido.
|
|
c) |
Sublista de personas que deben ejercer de presidentes del tribunal de arbitraje.
|
|
22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/157 |
DECISIÓN N.o 4 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COREA
de 30 de noviembre de 2022
sobre la modificación de los anexos 10 A y 10 B del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra [2022/2551]
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, y en particular su artículo 10.24, apartado 1, su artículo 10.25, apartados 1 y 3, su artículo 15.1, apartado 4, letra c), y su artículo 15.5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 15.1, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo ») (1), el Comité de Comercio puede considerar introducir modificaciones en el Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en él. |
|
(2) |
El artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo dispone que las Partes pueden adoptar una decisión del Comité de Comercio para modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del Acuerdo con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables. |
|
(3) |
El artículo 10.24, apartado 1, del Acuerdo permite a las Partes añadir las indicaciones geográficas que deban ser protegidas a los anexos 10-A y 10-B con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 10.25. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 10.25, apartado 1, del Acuerdo, el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas («Grupo de Trabajo IG») puede hacer recomendaciones y adoptar decisiones por consenso. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 10.25, apartado 3, del Acuerdo, el Grupo de Trabajo IG puede decidir modificar los anexos 10-A y 10-B para añadir indicaciones geográficas individuales de la Unión Europea o de Corea, o suprimir las indicaciones geográficas individuales que dejen de protegerse en la Parte de origen o que ya no cumplan las condiciones para ser consideradas una indicación geográfica en la otra Parte. También puede decidir que una referencia a un acto jurídico del Acuerdo deba considerarse hecha a ese acto jurídico en su versión modificada y sustituida, y vigente en una fecha concreta posterior a la entrada en vigor del Acuerdo. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión n.o 1/2019 del Grupo de Trabajo UE-Corea de Indicaciones Geográficas, de 17 de septiembre de 2019, relativa a la adopción de su reglamento interno («reglamento interno»), el Grupo de Trabajo IG puede decidir por consenso recomendar la adición o la supresión de indicaciones geográficas para que el Comité de Comercio adopte la decisión definitiva, con arreglo al artículo 10.21, apartado 4, el artículo 10.24 y el artículo 10.25 del Acuerdo. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del reglamento interno, que remite al artículo 15.3, apartado 5 y al artículo 15.5, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Comercio puede llevar a cabo las funciones asignadas al Grupo de Trabajo IG y decidir modificar los anexos 10-A y 10-B, y las Partes pueden adoptar la decisión con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables. |
|
(8) |
En aplicación del artículo 10.25, apartado 3, letra c), del Acuerdo, las Partes han confirmado las siguientes cuestiones relacionadas con referencias a actos jurídicos en el Acuerdo:
|
|
(9) |
Las Partes han acordado añadir cuarenta y cuatro indicaciones geográficas de la UE y cuarenta y una indicaciones geográficas de Corea a los anexos 10-A y 10-B mediante el siguiente procedimiento:
|
|
(10) |
Las Partes han acordado retirar tres indicaciones geográficas de la UE y cuatro indicaciones geográficas de Corea de los anexos 10-A y 10-B mediante el siguiente procedimiento:
|
|
(11) |
Las Partes han acordado sustituir cuatro indicaciones geográficas de la UE que figuran en el anexo 10-A del Acuerdo cuyo nombre ha sido modificado por las correspondientes indicaciones geográficas actualizadas mediante el procedimiento siguiente:
|
|
(12) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del anexo de la Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE-Corea de 23 de diciembre de 2011 (18), este puede adoptar decisiones por procedimiento escrito, si ambas Partes convienen en ello, en el período comprendido entre las reuniones del Comité de Comercio. El procedimiento escrito consiste en un intercambio de notas entre los presidentes del Comité de Comercio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las referencias a actos jurídicos de la UE y de Corea que figuran en el capítulo 10, sección B, subsección C «Indicaciones geográficas», notas a pie de página (51), (53) – (55), en la versión del Acuerdo publicada en la UE, o en las mismas notas a pie de página numeradas como (2), (4) – (6), en la versión del Acuerdo publicada en Corea (19), se considerarán referencias hechas a dichos actos en su versión modificada o sustituida de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos 10-A y 10-B del Acuerdo quedan modificados como sigue:
|
1) |
las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo II de la presente Decisión se incluyen en la lista correspondiente de indicaciones geográficas del Estado miembro que figura en el anexo 10-A, parte A, del Acuerdo; |
|
2) |
las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo III de la presente Decisión se incluyen en la lista correspondiente de indicaciones geográficas de Corea que figura en el anexo 10-A, parte B, del Acuerdo; |
|
3) |
las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo IV de la presente Decisión se incluyen en la lista correspondiente de indicaciones geográficas del Estado miembro respectivo que figura en el anexo 10-B, parte A, secciones 1 y 2, del Acuerdo; |
|
4) |
las indicaciones geográficas enumeradas en el anexo V de la presente Decisión se incluyen en la lista correspondiente de indicaciones geográficas de Corea que figura en el anexo 10-B, parte B, del Acuerdo; |
|
5) |
las indicaciones geográficas «Pacharán» (España), «Polska Wiśniówka/Polish Cherry» (Polonia) y «Scotch Whisky» (Reino Unido) se suprimen de la lista de indicaciones geográficas que figura en el anexo 10-B, parte A, sección 2, del Acuerdo; |
|
6) |
las indicaciones geográficas «Seosan Garlic (서산마늘)», «Muan White Lotus Tea (무안백련차)», «Cheongyang Powdered Hot Pepper (청양고춧가루)» y «Yeoju Sweet Potato (여주고구마)» se suprimen de la lista de indicaciones geográficas de Corea que figura en el anexo 10-A, parte B, del Acuerdo, y |
|
7) |
las indicaciones geográficas cuyo nombre haya sido modificado se sustituyen en la lista de indicaciones geográficas del Estado miembro respectivo que figura en el anexo 10-A, parte A, del Acuerdo por los nombres de las indicaciones geográficas correspondientes que figuran en el anexo VI de la presente Decisión. |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas por vía diplomática que certifiquen que han completado sus respectivo procedimientos y requisitos jurídicos aplicables necesarios para su entrada en vigor.
(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 1
(2) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(3) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(4) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(5) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(6) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.
(7) DO L 84 de 20.3.2014, p. 14.
(8) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(9) DO L 154 de 17.6.2009, p. 1.
(10) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(11) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(12) 대한민국정부 관보 제20151호 (Boletín Oficial 20151), de 21.12.2021, p. 47.
(13) 대한민국정부 관보 제19907호 (Boletín Oficial 19907), de 29.12.2020, p. 110.
(14) 대한민국정부 관보 제20151호 (Boletín Oficial 20151), de 21.12.2021, p. 39.
(15) 대한민국정부 관보 제20163호 별권1 (Boletín Oficial 20163, volumen independiente 1), de 6.1.2022, p. 4.
(16) DO L 114 de 30.4.2019, p. 7.
(17) «Huile essentielle de lavande de Haute-Provence» pasa a ser «Huile essentielle de lavande de Haute-Provence/Essence de lavande de Haute-Provence» (transcripción: 윌 에썽씨엘 드 라벙드 드 오뜨 프로방스/에썽스 드 라벙드 드 오뜨 프로방스오뜨 프로방스 라벙드 에센스 오일) – «Prosciutto di S. Daniele» pasa a ser «Prosciutto di San Daniele» (la transcripción no varía) – «Jamón de Teruel» pasa a ser «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel» (transcripción: 하몬 데 떼루엘/빨레따 데 떼루엘) – «Jamón de Huelva» pasa a ser «Jabugo» (transcripción: 하부고).
(18) Decisión n.o 1 del Comité de Comercio UE Corea, de 23 de diciembre de 2011, sobre la adopción del reglamento interno del Comité de Comercio (DO L 58 de 1.3.2013, p. 9).
(19) 대한민국 관보 제17538호(그2) (Boletín Oficial 17538, volumen independiente 2), de 28.6.2011, p. 800.
ANEXO I
Las referencias a actos jurídicos de la UE y de Corea que figuran en el capítulo 10, sección B, subsección C «Indicaciones geográficas», notas a pie de página (51), (53) – (55), en la versión del Acuerdo publicada en la UE, o en las mismas notas a pie de página numeradas como (2), (4) – (6), en la versión del Acuerdo publicada en Corea, se considerarán referencias hechas a dichos actos en su versión modificada o sustituida según se explica a continuación.
|
1) |
En el caso de las referencias a actos jurídicos de la UE:
|
|
2) |
En el caso de las referencias a actos jurídicos de Corea:
|
ANEXO II
|
Código del país |
Nombre que debe protegerse |
Producto |
Transcripción al alfabeto coreano |
|
AT |
Steirisches Kürbiskernöl |
Aceite de semillas de calabaza |
슈타이리쉐스 퀴르비스케른욀 |
|
CY |
Λουκούμι Γεροσκήπου/Loukoumi Geroskipou |
Productos de confitería |
루꾸미 게로스끼뿌 |
|
DE |
Hopfen aus der Hallertau |
Lúpulo |
할러타우 홉펜 |
|
DE |
Lübecker Marzipan |
Productos de confitería |
뤼베커 마르지판 |
|
DE |
Nürnberger Lebkuchen |
Productos de confitería |
뉘른베르거 렙쿠헨 |
|
DE |
Schwarzwälder Schinken |
Jamón |
슈바르츠벨더 쉰켄 |
|
DK |
Danablu |
Queso |
다나블루 |
|
ES |
Aceite de Terra Alta/Oli de Terra Alta |
Aceite de oliva |
아쎄이떼 데 떼라 알따; 올리 데 떼라 알따 |
|
ES |
Aceite Monterrubio |
Aceite de oliva |
아쎄이떼 몬떼루비오 |
|
ES |
Estepa |
Aceite de oliva |
에스떼빠 |
|
ES |
Les Garrigues |
Aceite de oliva |
레스 가리게스 |
|
ES |
Sierra de Cazorla |
Aceite de oliva |
씨에라 데 까쏘를라 |
|
ES |
Siurana |
Aceite de oliva |
씨우라나 |
|
EL |
Καλαμάτα/Kalamata (1) |
Aceite de oliva |
칼라마타 |
|
EL |
Σητεία Λασιθίου Κρήτης/Sitia Lasithiou Kritis |
Aceite de oliva |
시티아 라시티우 크리티스 |
|
EL |
Λακωνία/Lakonia |
Aceite de oliva |
라코니아 |
|
EL |
Γραβιέρα Κρήτης/Graviera Kritis |
Queso |
그라비에라 크리티스 |
|
EL |
Κασέρι/Kasseri |
Queso |
카세리 |
|
IT |
Aceto Balsamico di Modena |
Vinagre |
아체토 발사미코 디 모데나 |
|
IT |
Bresaola della Valtellina |
Jamón |
브레사올라 델라 발텔리나 |
|
IT |
Kiwi Latina |
Kiwis |
키위 라티나 |
|
IT |
Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel |
Manzanas |
멜라 알토 아디제; 수드티롤레르 아펠 |
|
IT |
Toscano |
Aceite de oliva |
토스카노 |
|
IT |
Pecorino Toscano |
Queso |
페코리노 토스카노 |
|
IT |
Salamini italiani alla cacciatora |
Salami |
살라미니 이탈리아니 알라 카차토라 |
|
NL |
Edam Holland |
Queso |
에담 홀란드 |
|
NL |
Gouda Holland |
Queso |
고다 홀란드 |
(1) La protección de la indicación geográfica «Kalamata» no impedirá la utilización del nombre de una variedad vegetal en relación con aceitunas en el territorio de Corea. Esta formulación no altera ni reduce la protección ya otorgada por el Acuerdo a la indicación geográfica protegida «Elia Kalamatas».
ANEXO III
|
Nombre que debe protegerse |
Producto |
Transcripción al alfabeto latino |
|
천안배 (Cheonan Bae (Pear)) |
Peras |
Cheonan Bae |
|
나주배 (Naju Bae (Pear)) |
Peras |
Naju Bae |
|
안성배 (Anseong Bae (Pear)) |
Peras |
Anseong Bae |
|
고려흑삼제품 (Korean Black Ginseng Product) |
Productos de ginseng negro |
Goryeo Heuksamjepum |
|
예산사과 (Yesan Apple) |
Manzanas |
Yesan Sagwa |
|
안성쌀 (Anseong Ssal (Rice)) |
Arroz |
Anseong Ssal |
|
영월고춧가루 (Yeongwol Red Pepper Powder) |
Pimentón |
Yeongwol Gochutgaru |
|
고려흑삼 (Korean Black Ginseng) |
Ginseng negro |
Goryeo Heuksam |
|
보성웅치올벼쌀 (Boseong Ungchi Olbyeossal) |
Arroz |
Boseong Ungchi Olbyeossal |
|
김포쌀 (Gimpo Ssal (Rice)) |
Arroz |
Gimpo Ssal |
|
진도검정쌀 (Jindo Black Rice) |
Arroz |
Jindo Geomjeong Ssal |
|
군산쌀 (Gunsan Ssal (Rice)) |
Arroz |
Gunsan Ssal |
|
영월고추 (Yeongwol Red Pepper) |
Guindilla |
Yeongwol Gochu |
|
영천포도 (Yeongcheon Grapes) |
Uvas |
Yeongcheon Podo |
|
무주사과 (Muju Apple) |
Manzanas |
Muju Sagwa |
|
삼척마늘 (Samcheok Garlic) |
Ajos |
Samcheok Maneul |
|
김천자두 (Gimcheon Jadu (Plum)) |
Ciruelas |
Gimcheon Jadu |
|
영동포도 (Yeongdong Grapes) |
Uvas |
Yeongdong Podo |
|
문경오미자 (Mungyeong Omija) |
Bayas de magnolia |
Mungyeong Omija |
|
청도반시 (Cheongdo Seedless Flat Persimmon) |
Caquis |
Cheongdo Bansi |
|
평창산양삼 (PyeongChang Wild-cultivated Ginseng) |
Ginseng silvestre de cultivo |
PyeongChang Sanyangsam |
|
보은대추 (Boeun Jujube) |
Azufaifas |
Boeun Daechu |
|
충주밤 (Chungju Bam (Chestnut)) |
Castañas |
Chungju Bam |
|
가평잣 (Gapyeong Korean Pine nuts) |
Piñones |
Gapyeong Jat |
|
정선곤드레 (Jeongseon Gondre) |
Gondre (cardos coreanos) |
Jeongseon Gondre |
|
영동곶감 (Yeongdong Persimmon Dried) |
Caquis |
Yeongdong Gotgam |
|
부여표고 (Buyeo Pyogo (Oak mushroom)) |
Setas de roble |
Buyeo Pyogo |
|
완도미역 (Wando Sea mustard) |
Wakame |
Wando Miyeok |
|
완도다시마 (Wando Sea tangle) |
Laminaria digitata |
Wando Dasima |
|
기장미역 (Gijang sea mustard) |
Wakame |
Gijang Miyeok |
|
기장다시마 (Gijang sea tangle) |
Laminaria digitata |
Gijang Dasima |
|
완도김 (Wando Laver) |
Algas |
Wando Gim |
|
장흥김 (Jangheung Laver) |
Algas |
Jangheung Gim |
|
여수굴 (Yeosu Gul (Yeosu Oyster)) |
Ostras |
Yeosu Gul |
|
고흥미역(Goheung Dried Sea mustard) |
Mostaza de mar |
Goheung Miyeok |
|
고흥다시마 (Goheung Dried Sea tangle) |
Laminaria digitata |
Goheung Dasima |
|
신안김 (Sinan Gim (Laver)) |
Algas |
Sinan Gim |
|
해남김 (Haenam Gim (Laver)) |
Algas |
Haenam Gim |
|
고흥김 (Goheung Laver) |
Algas |
Goheung Gim |
|
고흥굴 (Goheung Gul (Oyster)) |
Ostras |
Goheung Gul |
ANEXO IV
SECCIÓN 1
VINOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
|
Código del país |
Denominación |
Transcripción al alfabeto coreano |
|
CY |
Κουμανδαρία (transcripción al alfabeto latino: Commandaria) |
꼬만다리아 |
|
DE |
Franken |
프랑켄 |
|
ES |
Utiel-Requena |
우띠엘 레께나 |
|
FR |
Pays d'Oc |
패이 독/뻬이 독 |
|
FR |
Romanée-Conti |
로마네 콘티/로마네 꽁띠 |
|
FR |
Pauillac |
포이약/뽀이약 |
|
FR |
Saint-Estèphe |
세인트 에스테브/쎙 에스테프 |
|
IT |
Prosecco |
프로세코 |
|
RO |
Cotnari |
코트나리 |
|
SI |
Vipavska dolina |
비파브스카 돌리나 |
|
SK |
Vinohradnícka oblasť Tokaj |
비노흐라드니스카 오블라스트 토카이 |
SECCIÓN 2
BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA
|
Código del país |
Denominación |
Transcripción al alfabeto coreano |
|
CY |
Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania |
지바니아 |
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ES |
Brandy del Penedés |
브란디 델 뻬네데스 |
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EL |
Τσίπουρο/Tsipouro |
치푸로 |
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IE |
Irish Cream |
아이리쉬 크림 |
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LT |
Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka |
오리지널 리투아니아 보드카 |
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BE+NL+FR+DE |
Genièvre/Jenever/Genever |
예네이버/제니버 |
ANEXO V
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Nombre que debe protegerse |
Transcripción al alfabeto latino |
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무주머루와인 (Muju Wild Grape Wine) |
Muju Meoru Wine |
ANEXO VI
FRANCIA
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Huile essentielle de lavande de Haute-Provence/Essence de lavande de Haute-Provence (1) |
Aceite esencial de lavanda |
윌 에썽씨엘 드 라벙드 드 오뜨 프로방스/에썽스 드 라벙드 드 오뜨 프로방스 (오뜨 프로방스 라벙드 에센스 오일) |
ITALIA
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Prosciutto di San Daniele (2) |
Jamón |
프로슈토 디 산 다니엘레(생햄) |
ESPAÑA
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Jamón de Teruel/Paleta de Teruel (3) |
Jamón |
하몬 데 떼루엘/빨레따 데 떼루엘 |
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Jabugo (4) |
Jamón |
하부고 |
(1) «Huile essentielle de lavande de Haute-Provence» pasa a ser «Huile essentielle de lavande de Haute-Provence/Essence de lavande de Haute-Provence».
(2) «Prosciutto di S. Daniele» pasa a ser «Prosciutto di San Daniele».
(3) «Jamón de Teruel» pasa a ser «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel».
(4) «Jamón de Huelva» pasa a ser «Jabugo».
Corrección de errores
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/169 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 317 de 9 de diciembre de 2022 )
En la página 29, en el anexo, punto 1, letra c), cuarta columna, letra a):
donde dice:
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«a) |
el 29 de diciembre de 2027, 500 mg/kg;», |
debe decir:
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«a) |
el 29 de diciembre de 2025, 500 mg/kg;». |
En la página 29, en el anexo, punto 1, letra c), cuarta columna, letra b):
donde dice:
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«b) |
a partir del 30 de diciembre de 2025 hasta el 28 de diciembre de 2027, 350 mg/kg o, si es superior, la suma de la concentración de dichas sustancias cuando estén presentes en mezclas o artículos, tal y como figura en el anexo I, punto 2, columna cuarta, para las sustancias éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo;», |
debe decir:
|
«b) |
a partir del 30 de diciembre de 2025 hasta el 29 de diciembre de 2027, 350 mg/kg o, si es superior, la suma de la concentración de dichas sustancias cuando estén presentes en mezclas o artículos, tal y como figura en el anexo I, punto 2, columna cuarta, para las sustancias éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo;». |
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22.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 328/170 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2228 del Consejo, de 14 de noviembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2018/1542 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de armas químicas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 293 I de 14 de noviembre de 2022 )
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1. |
En la página 7, en el anexo, sección A (Personas físicas), entrada 24, cuarta columna (Motivos de inclusión en la lista): |
donde dice:
«[…] la empresa MHD Nazier Houranieh Mons Co, […]»,
debe decir:
«[…] la empresa MHD Nazier Houranieh & Sons Co, […]».
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2. |
En la página 7, en el anexo, sección A (Personas físicas), entrada 25, cuarta columna (Motivos de inclusión en la lista): |
donde dice:
«[…] la empresa MHD Nazier Houranieh, […]»,
debe decir:
«[…] la empresa MHD Nazier Houranieh & Sons Co, […]».