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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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* |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2495 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en lo que respecta a las restricciones de acceso a las aguas de la Unión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los buques pesqueros de la Unión gozan de igualdad de acceso a las aguas y recursos de la Unión, con sujeción a las normas de la política pesquera común (PPC). |
|
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece excepciones a la norma de igualdad de acceso. |
|
(3) |
De conformidad con dicho Reglamento, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde sus líneas de base, se autoriza a los Estados miembros a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas desde los puertos de la costa adyacente. |
|
(4) |
Se autoriza asimismo a los Estados miembros a restringir el acceso a las aguas comprendidas hasta las 100 millas marinas desde las líneas de base de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a los buques matriculados en los puertos de dichas regiones. |
|
(5) |
Las normas vigentes que restringen el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas de los Estados miembros han favorecido la conservación a través de la restricción del esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Asimismo, han preservado las actividades pesqueras tradicionales, de las que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinadas comunidades costeras. |
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(6) |
Las actuales normas por las que se restringe el acceso a los recursos biológicos marinos en torno a las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, párrafo primero, del TFUE han contribuido a preservar la economía local de dichas regiones, teniendo en cuenta su situación estructural, social y económica. |
|
(7) |
Las excepciones vigentes relativas a las restricciones de acceso a las aguas de la Unión expiran el 31 de diciembre de 2022. No obstante, dichas excepciones deben prorrogarse por un período de diez años a partir de dicha fecha, a fin de garantizar la continuidad de las medidas de protección actuales y de no alterar el equilibrio que se ha alcanzado desde la introducción de este régimen especial. Dichas excepciones son una parte integrante de la PPC y la duración y el ámbito de aplicación de dicha prórroga pueden revisarse en el marco de cualquier revisión de la PPC. |
|
(8) |
De conformidad con el artículo 510 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (4), deberá procederse a una revisión de la aplicación del epígrafe quinto de dicho Acuerdo, incluidas las disposiciones relativas al acceso a las aguas, cuatro años después del final del período de ajuste, que acaba el 30 de junio de 2026. |
|
(9) |
La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las normas generales de acceso a las aguas a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 antes de que expiren las excepciones. Este informe debe presentarse a más tardar el 30 de junio de 2031. |
|
(10) |
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe modificarse a raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea. El citado anexo debe modificarse también a raíz de la solicitud conjunta de Italia y Grecia relativa al acceso de los buques pesqueros italianos a la zona de entre 6 y 12 millas marinas de las aguas territoriales griegas en el mar Jónico y de la propuesta griega de acceso de los buques pesqueros italianos a la zona de entre 6 y 12 millas marinas de la zona económica exclusiva (ZEE) griega, de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
|
(11) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro a partir del 1 de enero de 2023.
Hecho en Estrasburgo, el 14 de diciembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 517 de 22.12.2021, p. 123.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 22 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO
«ANEXO I
ACCESO A LAS AGUAS COSTERAS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 5, APARTADO 2
1. Aguas costeras de Irlanda
a) ACCESO PARA FRANCIA
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
||
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
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|
Pesca demersal |
Ilimitado |
||
|
Cigala |
Ilimitado |
|||
|
Pesca demersal |
Ilimitado |
||
|
Cigala |
Ilimitado |
|||
|
Caballa |
Ilimitado |
|||
|
Pesca demersal |
Ilimitado |
||
|
Cigala |
Ilimitado |
|||
|
Caballa |
Ilimitado |
|||
|
Arenque |
Ilimitado |
|||
|
Todas |
Ilimitado |
||
|
Todas (excepto crustáceos y moluscos) |
Ilimitado |
b) ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
||
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
c) ACCESO PARA ALEMANIA
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
||
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
d) ACCESO PARA BÉLGICA
|
Zona geográfica |
Especie |
Importancia o características especiales |
||
|
Costa de Irlanda (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
||
|
Pesca demersal |
Ilimitado |
||
|
Pesca demersal |
Ilimitado |
2. Aguas costeras de Bélgica
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Entre 3 y 12 millas marinas |
Países Bajos |
Todas |
Ilimitado |
|
|
Francia |
Arenque |
Ilimitado |
3. Aguas costeras de Dinamarca
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa del mar del Norte, desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Hanstholm (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
|
|
||
|
Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Blåvands Huk |
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Peces planos |
Ilimitado |
|
|
Peces redondos |
Ilimitado |
||
|
De Blåvands Huk hasta Bovbjerg |
Bélgica |
Bacalao |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
|
Eglefino |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
||
|
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
|
Países Bajos |
Solla |
Ilimitado |
|
|
Lenguado |
Ilimitado |
||
|
De Thyborøn hasta Hanstholm |
Bélgica |
Merlán |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
|
Solla |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
||
|
|
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Bacalao |
Ilimitado |
||
|
Carbonero |
Ilimitado |
||
|
Eglefino |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Bacalao |
Ilimitado |
|
|
Solla |
Ilimitado |
||
|
Lenguado |
Ilimitado |
||
|
Skagerrak (de Hanstholm a Skagen) (entre 4 y 12 millas marinas) |
Bélgica |
Solla |
Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio |
|
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Bacalao |
Ilimitado |
||
|
Carbonero |
Ilimitado |
||
|
Eglefino |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Bacalao |
Ilimitado |
|
|
Solla |
Ilimitado |
||
|
Lenguado |
Ilimitado |
||
|
Kattegat (entre 3 y 12 millas) |
Alemania |
Bacalao |
Ilimitado |
|
Peces planos |
Ilimitado |
||
|
Cigala |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Desde el norte de Zelanda hasta la latitud del paralelo que pasa por el faro de Forsnaes |
Alemania |
Espadín |
Ilimitado |
|
Mar Báltico (incluidos Belts, Sound y Bornholm) (entre 3 y 12 millas marinas) |
Alemania |
Peces planos |
Ilimitado |
|
Bacalao |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Anguila |
Ilimitado |
||
|
Salmón |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
||
|
Skagerrak (entre 4 y 12 millas) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
|
Kattegat (entre 3 y 12 millas) (1) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
|
Mar Báltico (entre 3 y 12 millas) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
4. Aguas costeras de Alemania
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa del mar del Norte Todas las costas (entre 3 y 12 millas marinas) |
Dinamarca |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Lanzón |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
|
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
||
|
Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta la punta norte de Amrun en la latitud 54° 43’ norte |
Dinamarca |
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
|
Costa Báltica (entre 3 y 12 millas) |
Dinamarca |
Bacalao |
Ilimitado |
|
Solla |
Ilimitado |
||
|
Arenque |
Ilimitado |
||
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Anguila |
Ilimitado |
||
|
Merlán |
Ilimitado |
||
|
Caballa |
Ilimitado |
5. Aguas costeras de Francia y de los departamentos de ultramar
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa atlántica nordeste (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera entre Bélgica y Francia hasta el este del departamento de la Mancha (estuario de Vire-Grandcamp-les-Bains 49° 23’ 30” norte — 1° 02’ oeste dirección norte nordeste) |
Bélgica |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
Vieira |
Ilimitado |
||
|
Países Bajos |
Todas |
Ilimitado |
|
|
Desde Dunquerque (2° 20’ este) hasta el cabo de Antifer (0° 10’ este) |
Alemania |
Arenque |
Ilimitado, únicamente del 1 de octubre al 31 de diciembre |
|
Costa atlántica (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera entre España y Francia hasta la latitud 46° 08’ norte |
España |
Anchoa |
Pesca dirigida, acceso ilimitado, únicamente del 1 de marzo al 30 de junio |
|
Pesca de cebo vivo del 1 de julio al 31 de octubre únicamente |
|||
|
Sardina |
Ilimitado, únicamente del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio al 31 de diciembre |
||
|
|
|
|
Además, las actividades referidas a las especies mencionadas anteriormente se ejercerán de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de estas |
|
Costa mediterránea (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera española hasta el cabo Leucate |
España |
Todas |
Ilimitado |
6. Aguas costeras de España
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Costa atlántica (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera entre Francia y España hasta el faro del cabo Mayor (3° 47’ oeste) |
Francia |
Pelágicos |
Ilimitado, de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de estas |
|
Costa mediterránea (entre 6 y 12 millas marinas) |
|
|
|
|
Desde la frontera francesa hasta el cabo de Creus |
Francia |
Todas |
Ilimitado |
7. Aguas costeras de Croacia (2)
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45° 10’ de latitud norte a lo largo de la costa occidental de Istria, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la costa occidental de Istria (el cabo Grgatov rt Funtana) |
Eslovenia |
Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa |
100 toneladas, con un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre |
8. Aguas costeras de los Países Bajos
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
(Entre 3 y 12 millas marinas) Toda la costa |
Bélgica |
Todas |
Ilimitado |
|
Dinamarca |
Pesca demersal |
Ilimitado |
|
|
Espadín |
Ilimitado |
||
|
Lanzón |
Ilimitado |
||
|
Jurel |
Ilimitado |
||
|
Alemania |
Bacalao |
Ilimitado |
|
|
Camarones y langostinos |
Ilimitado |
||
|
(Entre 6 y 12 millas marinas) Toda la costa |
Francia |
Todas |
Ilimitado |
9. Aguas costeras de Eslovenia (3)
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10’ de latitud norte a lo largo de la costa occidental de Istria, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la costa occidental de Istria (el cabo Grgatov rt Funtana) |
Croacia |
Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa |
100 toneladas, con un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre |
10. Aguas costeras de Finlandia
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Mar Báltico (entre 4 y 12 millas) (4) |
Suecia |
Todas |
Ilimitado |
11. Aguas costeras de Suecia
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Skagerrak (entre 4 y 12 millas marinas) |
Dinamarca |
Todas |
Ilimitado |
|
Kattegat (entre 3 y 12 millas) (5) |
Dinamarca |
Todas |
Ilimitado |
|
Mar Báltico (entre 4 y 12 millas) |
Dinamarca |
Todas |
Ilimitado |
|
Finlandia |
Todas |
Ilimitado |
12. Aguas costeras de Grecia
|
Zona geográfica |
Estado miembro |
Especie |
Importancia o características especiales |
|
Mar Jónico, entre 6 y 12 millas marinas en las aguas territoriales griegas |
Italia |
Cefalópodos Crustáceos Pesca demersal Grandes especies pelágicas |
Un máximo de 68 buques» |
|
Al sur-sureste de la isla de Creta (al este de 26° 00’ 00” este), entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-sureste de la isla de Koufonisi, entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-suroeste de la isla de Kasos, entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
|||
|
Al sur-sureste de la isla de Karpathos, entre 6 y 12 millas marinas en la ZEE griega |
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|
Al sur-suroeste (al oeste de 27° 59’ 02.00” este) de la isla de Rodas, entre 6 y 12 millas náuticas en la ZEE griega. |
(1) Medidas desde la línea de costa.
(2) Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente el laudo arbitral resultante del acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.
(3) Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente el laudo arbitral resultante del acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.
(4) Entre 3 y 12 millas alrededor de las Islas Bogskär.
(5) Medidas desde la línea de costa.
|
20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/11 |
REGLAMENTO (UE, Euratom) 2022/2496 DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2022
que modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 312,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tras la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, la Unión ha estado apoyando a Ucrania con una serie de medidas financieras. La ayuda se ha prestado sobre una base ad hoc durante un período de tiempo limitado y ha requerido una dotación significativa con cargo al presupuesto de la Unión y garantías de los Estados miembros. |
|
(2) |
Ucrania necesitará una ayuda continuada en el tiempo para mantener el funcionamiento del Estado. Junto con otros socios internacionales, se espera que la Unión contribuya, a cubrir las necesidades urgentes de financiación de Ucrania. A tal fin, la Unión ha establecido un nuevo instrumento en virtud del Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo a dicho instrumento, una parte significativa de la ayuda financiera prevista debe prestarse en forma de préstamos. |
|
(3) |
En un contexto de creciente inestabilidad exterior, conviene prever una solución de financiación estructurada para los ejercicios 2023 y 2024 a fin de garantizar la continuidad del apoyo financiero a Ucrania. |
|
(4) |
Procede, por tanto, permitir que la Unión proporcione los recursos presupuestarios necesarios de manera sostenible y sólida. Esto debe hacerse ampliando el mecanismo vigente en forma de garantía del presupuesto de la Unión para cubrir la ayuda financiera que se ponga a disposición de Ucrania en los ejercicios 2023 y 2024. Dicho mecanismo debe permitir la movilización de hasta el 100 % de los importes de los pasivos financieros necesarios para cumplir las obligaciones de reembolso de la Unión en el marco de las operaciones de empréstito y préstamo en caso de que la Unión no reciba a tiempo, por parte de Ucrania, el pago adeudado. |
|
(5) |
Debe ser posible movilizar los créditos necesarios en el presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del marco financiero plurianual para los Estados miembros, así como para la ayuda financiera a Ucrania disponible para los ejercicios 2023 y 2024. Dicha posibilidad debe entenderse sin perjuicio de la obligación de respetar los límites máximos de los recursos propios establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (3). |
|
(6) |
En principio, y salvo cambios excepcionales ulteriores, dicha garantía del presupuesto de la Unión debe cubrir apoyo financiero a corto plazo a Ucrania por un importe máximo de 18 000 000 000 EUR según se establece en el Reglamento (UE) 2022/2463 y la ayuda macrofinanciera durante 2024 debe limitarse a desembolsos en el primer trimestre de ese año a tenor de dicho Reglamento. |
|
(7) |
El presente Reglamento solo debe aplicarse a los programas de ayuda financiera a Ucrania disponibles para los ejercicios 2023 y 2024. |
|
(8) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (4) en consecuencia. |
|
(9) |
Teniendo en cuenta la urgencia que conllevan las circunstancias excepcionales causadas por la guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, se considera conveniente aplicar la excepción al plazo de ocho semanas establecida en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
|
(10) |
Dada la situación en Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando sea necesario movilizar una garantía para la asistencia financiera a Ucrania disponible para los ejercicios 2023 y 2024 y autorizada de conformidad con el artículo 220, apartado 1, del Reglamento Financiero, el importe necesario se movilizará por encima de los límites máximos del MFP.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Aprobación de 24 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +) (DO L 322 de 16.12.2022, p. 1).
(3) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 11).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/13 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2497 DE LA COMISIÓN
de 12 de octubre de 2022
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo en lo que atañe a las circunscripciones de Francia y del Reino Unido en la Red de Información Contable Agrícola de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y en particular su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 figura una lista de las circunscripciones de la Red de Información Contable Agrícola («circunscripciones RICA») de cada Estado miembro. |
|
(2) |
De conformidad con dicho anexo, Francia está dividida en veinticinco circunscripciones. A efectos del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, Francia ha solicitado la fusión de las circunscripciones RICA Guadeloupe y Martinique en una sola circunscripción RICA: Antilles françaises. Esta solicitud está justificada por lo siguiente: las explotaciones de las dos circunscripciones RICA actuales presentan tipos de agricultura muy similares (altamente especializadas en el cultivo de fruta, en particular el plátano, así como en la producción de caña de azúcar y la horticultura), y la fusión de las circunscripciones Guadeloupe y Martinique en una sola circunscripción RICA permitirá aumentar el tamaño de la muestra, proporcionando resultados más sólidos sobre más tipos de explotaciones agrarias. Por lo tanto, esta fusión debe reflejarse en la lista de circunscripciones RICA que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009. |
|
(3) |
Tras la retirada del Reino Unido de la Unión, los datos de la RICA ya no se recabarán en dicho país. Por lo tanto, el Reino Unido debe suprimirse de la lista de circunscripciones RICA que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 en consecuencia. |
|
(5) |
Con el fin de disponer de tiempo suficiente para adaptar la recogida de datos de la nueva circunscripción francesa, la lista actualizada de las circunscripciones RICA prevista en el presente Reglamento debe aplicarse a partir del ejercicio contable de 2023. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el ejercicio contable de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 se modifica como sigue:
|
1) |
La lista de las circunscripciones RICA de Francia se sustituye por la siguiente: |
« Francia
|
1. |
Île de France |
|
2. |
Champagne-Ardenne |
|
3. |
Picardie |
|
4. |
Haute-Normandie |
|
5. |
Centre |
|
6. |
Basse-Normandie |
|
7. |
Bourgogne |
|
8. |
Nord-Pas de Calais |
|
9. |
Lorraine |
|
10. |
Alsace |
|
11. |
Franche-Comté |
|
12. |
Pays de la Loire |
|
13. |
Bretagne |
|
14. |
Poitou-Charentes |
|
15. |
Aquitaine |
|
16. |
Midi-Pyrénées |
|
17. |
Limousin |
|
18. |
Rhône-Alpes |
|
19. |
Auvergne |
|
20. |
Languedoc-Roussillon |
|
21. |
Provence-Alpes-Côte d’Azur |
|
22. |
Corse |
|
23. |
Antilles françaises |
|
24. |
La Réunion». |
|
2) |
Se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido. |
|
20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2498 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2022
por el que se especifican los datos técnicos de los conjuntos de datos de la encuesta muestral sobre acceso a los servicios en el ámbito de la renta y las condiciones de vida con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para garantizar que la aplicación del ámbito de la renta y las condiciones de vida se lleve a cabo con precisión, la Comisión debe especificar los datos técnicos de los conjuntos de datos sobre acceso a los servicios. |
|
(2) |
El ámbito de la renta y las condiciones de vida proporciona la información exigida por el Semestre Europeo y el pilar europeo de derechos sociales, en concreto sobre la distribución de la renta, la pobreza y la exclusión social. También proporciona información a otras políticas de la Unión relacionadas con las condiciones de vida y la pobreza. En este contexto, debe facilitarse a la Comisión (Eurostat) información detallada sobre el acceso a los servicios, en particular sobre la utilización de los servicios y su asequibilidad, así como sobre las necesidades no satisfechas y los motivos. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las características técnicas de los conjuntos de datos en el ámbito de la renta y las condiciones de vida en lo que respecta a los temas detallados «Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente», «Asequibilidad de los servicios» y «Necesidades no satisfechas y motivos» se exponen en el anexo y se refieren a:
|
a) |
el identificador de la variable; |
|
b) |
el nombre de la variable; |
|
c) |
la etiqueta y el código de la modalidad; |
|
d) |
la unidad de recogida; |
|
e) |
el período de referencia. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
ANEXO
Características técnicas de las variables
|
Identificador de la variable |
Nombre de la variable |
Código de la modalidad |
Etiqueta de la modalidad |
Unidad de recogida |
Período de referencia |
|
Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente |
|||||
|
HC190 |
Presencia en el hogar de personas que necesitan ayuda por problemas de salud física o mental de larga duración, discapacidad o edad avanzada |
1 |
Sí |
Hogar |
Actualmente |
|
2 |
No |
||||
|
HC190_F |
Presencia en el hogar de personas que necesitan ayuda por problemas de salud física o mental de larga duración, discapacidad o edad avanzada (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
HC200 |
Cuidados profesionales a domicilio recibidos |
1 |
Sí |
Hogar |
Actualmente |
|
2 |
No |
||||
|
HC200_F |
Cuidados profesionales a domicilio recibidos (marca) |
1 |
Recogido a través de encuesta/entrevista |
|
|
|
2 |
Recogido a partir de datos administrativos |
||||
|
3 |
Imputado |
||||
|
4 |
No es posible establecer una fuente |
||||
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (ningún miembro del hogar necesita cuidados profesionales a domicilio HC190 = 2) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC280 |
Frecuencia de utilización del transporte público |
1 |
A diario |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Todas las semanas (no todos los días) |
||||
|
3 |
Todos los meses (no cada semana) |
||||
|
4 |
Menos de una vez al mes |
||||
|
5 |
Nunca |
||||
|
PC280_F |
Frecuencia de utilización del transporte público (marca) |
1 |
Recogido a través de encuesta/entrevista |
|
|
|
2 |
Recogido a partir de datos administrativos |
||||
|
3 |
Imputado |
||||
|
4 |
No es posible establecer una fuente |
||||
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC310 |
Derecho a prestaciones por desempleo |
1 |
Sí |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Actualmente |
|
2 |
No |
||||
|
3 |
No sabe |
||||
|
PC310_F |
Derecho a prestaciones por desempleo (marca) |
1 |
Recogido a través de encuesta/entrevista |
|
|
|
2 |
Recogido a partir de datos administrativos |
||||
|
3 |
Imputado |
||||
|
4 |
No es posible establecer una fuente |
||||
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no asalariado o trabajador por cuenta propia PL032 = 2,3,4,5,6,7,8) |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC320 |
Derecho a prestaciones por enfermedad |
1 |
Sí |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Actualmente |
|
2 |
No |
||||
|
3 |
No sabe |
||||
|
PC320_F |
Derecho a prestaciones por enfermedad (marca) |
1 |
Recogido a través de encuesta/entrevista |
|
|
|
2 |
Recogido a partir de datos administrativos |
||||
|
3 |
Imputado |
||||
|
4 |
No es posible establecer una fuente |
||||
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no asalariado o trabajador por cuenta propia PL032 = 2,3,4,5,6,7,8) |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC330 |
Sentirse discriminado/a al tratar con oficinas administrativas o servicios públicos (incluidos la oficina de empleo y los servicios sanitarios y sociales) |
1 |
No traté con ninguna oficina administrativa ni ningún servicio público |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Principalmente por la edad (demasiado joven/mayor) |
||||
|
3 |
Principalmente por el sexo (masculino/femenino/no binario) |
||||
|
4 |
Principalmente por discapacidad o problemas de salud de larga duración |
||||
|
5 |
Principalmente por el origen inmigrante o étnico |
||||
|
6 |
Principalmente por motivos de religión o creencias (OPCIONAL) |
||||
|
7 |
Principalmente por la orientación sexual (OPCIONAL) |
||||
|
8 |
Principalmente por otras razones |
||||
|
9 |
No, no me he sentido discriminado/a |
||||
|
PC330_F |
Sentirse discriminado/a al tratar con oficinas administrativas o servicios públicos (incluidos la oficina de empleo y los servicios sanitarios y sociales) (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC340 |
Sentirse discriminado/a al buscar vivienda |
1 |
No estaba buscando una vivienda |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Últimos 5 años |
|
2 |
Principalmente por la edad (demasiado joven/mayor) |
||||
|
3 |
Principalmente por el sexo (masculino/femenino/no binario) |
||||
|
4 |
Principalmente por discapacidad o problemas de salud de larga duración |
||||
|
5 |
Principalmente por el origen inmigrante o étnico |
||||
|
6 |
Principalmente por motivos de religión o creencias (OPCIONAL) |
||||
|
7 |
Principalmente por la orientación sexual (OPCIONAL) |
||||
|
8 |
Principalmente por otras razones |
||||
|
9 |
No, no me he sentido discriminado/a |
||||
|
PC340_F |
Sentirse discriminado/a al buscar vivienda (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC350 |
Sentirse discriminado/a en la educación |
1 |
No he sido estudiante ni progenitor de un estudiante (en los últimos 12 meses) |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Principalmente por la edad (demasiado joven/mayor) |
||||
|
3 |
Principalmente por el sexo (masculino/femenino/no binario) |
||||
|
4 |
Principalmente por discapacidad o problemas de salud de larga duración |
||||
|
5 |
Principalmente por el origen inmigrante o étnico |
||||
|
6 |
Principalmente por motivos de religión o creencias (OPCIONAL) |
||||
|
7 |
Principalmente por la orientación sexual (OPCIONAL) |
||||
|
8 |
Principalmente por otras razones |
||||
|
9 |
No, no me he sentido discriminado/a |
||||
|
PC350_F |
Sentirse discriminado/a en la educación (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC360 |
Sentirse discriminado/a en espacios públicos (tiendas, cafeterías, restaurantes, instalaciones recreativas, etc.) |
1 |
Principalmente por la edad (demasiado joven/mayor) |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Principalmente por el sexo (masculino/femenino/no binario) |
||||
|
3 |
Principalmente por discapacidad o problemas de salud de larga duración |
||||
|
4 |
Principalmente por el origen inmigrante o étnico |
||||
|
5 |
Principalmente por motivos de religión o creencias (OPCIONAL) |
||||
|
6 |
Principalmente por la orientación sexual (OPCIONAL) |
||||
|
7 |
Principalmente por otras razones |
||||
|
8 |
No, no me he sentido discriminado/a |
||||
|
PC360_F |
Sentirse discriminado/a en espacios públicos (tiendas, cafeterías, restaurantes, instalaciones recreativas, etc.) (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 3 |
Encuestado no seleccionado |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
Asequibilidad de los servicios |
|||||
|
HC221 |
Pago de los cuidados profesionales a domicilio |
1 |
Pagado íntegramente por el seguro de enfermedad privado o público u otras ramas de protección social |
Hogar |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Pagado parcialmente por el usuario/hogar |
||||
|
3 |
Pagado íntegramente por el usuario/hogar |
||||
|
4 |
No sabe |
||||
|
HC221_F |
Pago de los cuidados profesionales a domicilio (marca) |
1 |
Recogido a través de encuesta/entrevista |
|
|
|
2 |
Recogido a partir de datos administrativos |
||||
|
3 |
Imputado |
||||
|
4 |
No es posible establecer una fuente |
||||
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no se han utilizado cuidados a domicilio HC200 = 2) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
HC230 |
Asequibilidad de los cuidados profesionales a domicilio |
1 |
Con gran dificultad |
Hogar |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Con dificultad |
||||
|
3 |
Con cierta dificultad |
||||
|
4 |
Con relativa facilidad |
||||
|
5 |
Con facilidad |
||||
|
6 |
Con gran facilidad |
||||
|
HC230_F |
Asequibilidad de los cuidados profesionales a domicilio (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no se han utilizado cuidados a domicilio HC200 = 2 o HC221 = 1) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
HC300 |
Carga financiera que supone el transporte público |
1 |
Supone una carga pesada |
Hogar |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Supone una carga intermedia |
||||
|
3 |
No supone ninguna carga |
||||
|
4 |
Ningún miembro del hogar utilizó el transporte público |
||||
|
HC300_F |
Carga financiera que supone el transporte público (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
RC370 |
Pago por servicios formales de cuidado de niños |
1 |
Sí |
Todos los miembros del hogar que tengan 12 años o menos |
Últimos 12 meses |
|
2 |
No |
||||
|
RC370_F |
Pago por servicios formales de cuidado de niños (marca) |
1 |
Recogido a través de encuesta/entrevista |
|
|
|
2 |
Recogido a partir de datos administrativos |
||||
|
3 |
Imputado |
||||
|
4 |
No es posible establecer una fuente |
||||
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no tiene entre 0 y 12 años) |
||||
|
- 4 |
No aplicable (no se han utilizado servicios formales de cuidado de niños RL030 = 0 y RL040 = 0) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
HC040 |
Asequibilidad de los servicios formales de cuidado de niños |
1 |
Con gran dificultad |
Hogar |
Últimos 12 meses |
|
2 |
Con dificultad |
||||
|
3 |
Con cierta dificultad |
||||
|
4 |
Con relativa facilidad |
||||
|
5 |
Con facilidad |
||||
|
6 |
Con gran facilidad |
||||
|
HC040_F |
Asequibilidad de los servicios formales de cuidado de niños (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no hay niños de entre 0 y 12 años en el hogar) |
||||
|
- 4 |
No aplicable (no se han utilizado servicios formales de cuidado de niños RL030 = 0 y RL040 = 0 o RC370 = 2) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
Necesidades no satisfechas y motivos |
|||||
|
HC240 |
Necesidades no satisfechas de cuidados profesionales a domicilio |
1 2 |
Sí No |
Hogar |
Actualmente |
|
HC240_F |
Necesidades no satisfechas de cuidados profesionales a domicilio (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (ningún miembro del hogar necesitó cuidados a domicilio HC190 = 2) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
HC250 |
Motivo principal para no recibir (más) cuidados profesionales a domicilio |
1 |
No puede permitírselo |
Hogar |
Actualmente |
|
2 |
La persona que los necesita los rechaza |
||||
|
3 |
No están disponibles esos servicios |
||||
|
4 |
La calidad de los servicios disponibles no es satisfactoria |
||||
|
5 |
Otros motivos |
||||
|
HC250_F |
Motivo principal para no recibir (más) cuidados profesionales a domicilio (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (HC240 = 2) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
RC380 |
Necesidades no satisfechas de servicios formales de cuidado de niños |
1 |
Sí |
Todos los miembros del hogar que tengan 12 años o menos |
Actualmente |
|
2 |
No |
||||
|
RC380_F |
Necesidades no satisfechas de servicios formales de cuidado de niños (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no tiene entre 0 y 12 años) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
RC390 |
Motivo principal para no hacer (mayor) uso de los servicios formales de cuidado de niños |
1 |
No puede permitírselo |
Todos los miembros del hogar que tengan 12 años o menos |
Actualmente |
|
2 |
No hay plazas disponibles |
||||
|
3 |
Hay plazas disponibles, pero no cerca |
||||
|
4 |
Hay plazas disponibles, pero las horas de apertura no convienen |
||||
|
5 |
Hay plazas disponibles, pero la calidad de los servicios ofrecidos no es satisfactoria |
||||
|
6 |
Otros motivos |
||||
|
RC390_F |
Motivo principal para no hacer (mayor) uso de los servicios formales de cuidado de niños (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
|
|
- 1 |
Valor ausente |
||||
|
- 2 |
No aplicable (no tiene entre 0 y 12 años) |
||||
|
- 4 |
No aplicable (no hay necesidades no satisfechas RC380 = 2) |
||||
|
- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
||||
|
PC290 |
Motivo principal para no utilizar habitualmente el transporte público |
1 |
El precio es excesivamente alto |
Todos los miembros actuales del hogar de 16 años o más o el encuestado seleccionado (en su caso) |
Últimos 12 meses |
|
2 |
No hay transporte público disponible en la zona |
||||
|
3 |
El acceso físico es demasiado difícil |
||||
|
4 |
La frecuencia es demasiado baja o los horarios no convienen |
||||
|
5 |
La duración del trayecto es excesiva |
||||
|
6 |
Problemas de seguridad |
||||
|
7 |
Otros motivos |
||||
|
PC290_F |
Motivo principal por el que no se utiliza habitualmente el transporte público (marca) |
1 |
Cumplimentado |
|
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- 1 |
Valor ausente |
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- 2 |
No aplicable (PC280 = 1, 2, 3) |
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- 3 |
Encuestado no seleccionado |
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- 7 |
No aplicable (no recogida en cumplimiento de la «planificación de la rotación plurianual») |
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2499 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2022
por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 5 bis, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, y su artículo 19, apartado 3.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 10, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (2) establece la posibilidad de ampliar en tres meses el plazo para la transmisión de los datos de la ficha de explotación hasta el 31 de diciembre siguiente tras el fin del ejercicio contable de que se trate. Esta posibilidad se concedió a partir del ejercicio contable de 2019 debido a la pandemia de COVID-19. La presión debida a la pandemia está desapareciendo y la mayoría de los Estados miembros transmitieron los datos sin hacer uso de la ampliación. Por lo tanto, ya no es necesaria la posibilidad de ampliar el plazo para la transmisión de datos. Para que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a este cambio, la posibilidad de ampliar el plazo debe dejar de ser aplicable a partir del ejercicio contable de 2022. |
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(2) |
Para que los servicios de la Comisión puedan apoyar adecuadamente a las autoridades de los Estados miembros encargadas de transmitir los datos contables antes de que finalice el plazo de transmisión de los datos, y para evitar que el personal de la Comisión y de los Estados miembros se movilice durante el período de final del año, el plazo para la transmisión de los datos debe adelantarse al 15 de diciembre siguiente al final del ejercicio contable de que se trate. Este cambio debe ser aplicable a partir del ejercicio contable de 2022. No obstante, debido a la especificidad de las normas contables de Alemania y teniendo en cuenta el historial de Alemania en cuanto a la presentación de dichos datos, debe permitírsele presentar las fichas de explotación a la Comisión hasta 15 semanas después del plazo del 15 de diciembre. |
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(3) |
El artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 prevé la contribución financiera de la Unión a los costes de recopilación de datos de los Estados miembros. La actual remuneración a tanto alzado por ficha de explotación agrícola tiene partes fijas y variables. Con el fin de simplificar significativamente la estructura de las tasas a tanto alzado y el tratamiento de los datos por parte de los Estados miembros y la Comisión, debe establecerse una tasa a tanto alzado con solo una parte fija, que asciende a la suma de las partes fijas y variables actuales. Esta simplificación es fácil de llevar a cabo y debe ser aplicable a partir del ejercicio contable de 2022. |
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(4) |
A raíz de la solicitud de Francia de fusionar sus dos circunscripciones RICA «Guadeloupe» y «Martinique» en una circunscripción RICA denominada «Antilles françaises», ya que las explotaciones de las dos circunscripciones RICA actuales son tipos de explotación muy similares (muy especializados en el cultivo de frutas, en particular plátanos, así como en la producción de caña de azúcar y en horticultura). Esta fusión resultará en un mayor tamaño de la muestra con resultados más sólidos para más tipos de explotaciones. Conviene permitir a dicho Estado miembro revisar su plan de selección para el ejercicio contable de 2023. Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220. |
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(5) |
A raíz de la solicitud de Hungría de modificar el número de explotaciones contables y el umbral de dimensión económica debido a los cambios estructurales producidos en la agricultura, es conveniente permitir a dichos Estados miembros que revisen sus planes de selección o el umbral de dimensión económica para el ejercicio contable de 2023 y que redistribuyan o ajusten en consonancia el número de explotaciones contables. Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220. |
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(6) |
Tras la retirada del Reino Unido de la Unión, la recopilación de datos de la RICA no se llevará a cabo en dicho país. Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220. |
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(7) |
Dado que la Unión aspira a diversificar sus fuentes de energía, la categoría de combustibles para calefacción que figura en el cuadro H del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 debe subdividirse en gases naturales y manufacturados, petróleo y productos petrolíferos, combustibles fósiles sólidos y combustibles renovables para informar más sobre sus costes específicos a nivel de la explotación, la subdivisión propuesta de categoría de combustibles para calefacción debe aplicarse a partir del ejercicio contable de 2023 de forma voluntaria y obligatoria a partir del ejercicio contable de 2025. |
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(8) |
El cuadro J del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 exige a los Estados miembros que indiquen el número medio de animales de la explotación agrícola. Este número se utiliza para calcular la producción estándar de la explotación y su dimensión económica. Para poder reflejar una situación excepcional (por ejemplo, una enfermedad en la explotación o un sacrificio por motivos sanitarios) que dé lugar a una disminución temporal del número medio de animales sin afectar a la capacidad de producción de la explotación una vez finalizada la situación excepcional, se propone introducir un número de referencia para que los animales puedan caracterizar la capacidad de producción de la explotación en cuestión. La nueva variable propuesta debe aplicarse a partir del ejercicio contable de 2022 con carácter voluntario. |
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(9) |
A partir de 2023, se aplicará el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se reforma la política agrícola común, por lo que es necesario actualizar una lista de pagos y subvenciones en el anexo VIII, cuadro M, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220. |
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(10) |
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece la forma y el diseño de los datos contables que figuran en las fichas de explotación. Con el fin de simplificar y aclarar el cuestionario relativo a la ficha de explotación, dicho anexo debe adaptarse para reflejar la primera ola de resultados facilitada por el Grupo de trabajo sobre simplificación y modernización de la RICA. En las notas explicativas del cuadro B, la nota para el código UO (B.UO. SAU en propiedad) contiene por error una referencia al código de cultivo 11300 que ya no es válido. Procede corregir dicho error. |
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(11) |
La parte B del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece el cuadro de correspondencias y los códigos de reagrupación que vinculan el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 (4) de la Comisión y las fichas de explotación de la RICA. En la lista de códigos que agrupan varias variables incluidas en IFS 2020 que figura en la sección II de la parte B, la entrada relativa al código P16 contiene una errata que requiere corrección. |
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(12) |
Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 debe modificarse y corregirse en consecuencia. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar el 15 de diciembre siguiente al fin del ejercicio contable de que se trate. Sin embargo, Alemania podrá presentar las fichas de explotación a la Comisión en las 15 semanas siguientes al plazo contemplado en el párrafo primero.» |
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2) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Importe de la retribución a tanto alzado 1. La retribución a tanto alzado contemplada en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 queda fijada en 180 EUR por ficha de explotación. 2. Si el umbral del 80 % al que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 no se alcanza ni a nivel de una circunscripción RICA, ni a nivel del Estado miembro de que se trate, la reducción prevista en dicha disposición se aplicará únicamente a nivel nacional» |
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3) |
Los anexos I, II y VIII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento; |
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4) |
El cuadro J del anexo VIII se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Correcciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se corrige como sigue:
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1) |
En el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, la entrada correspondiente al código P16 se sustituye por el texto siguiente:
. |
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2) |
En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, la nota explicativa del código B.UO. «SAU en propiedad» se sustituye por el texto siguiente: «B.UO.10.A SAU (tierras de labrantío, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos familiares) de la que el agricultor es propietario, usufructuario o enfiteuta, o SAU explotada en condiciones similares» . |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 1, 2 y 4, se aplicará a la transmisión de las fichas de explotación a partir del ejercicio contable de 2022.
El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir del ejercicio contable de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, sobre los datos que deben facilitarse para 2020 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011, en lo que respecta a la lista de variables y su descripción (DO L 306, 30.11.2018, p. 14).
ANEXO I
Los anexos I, II y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
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ANEXO II
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se modifica como sigue:
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1) |
en el cuadro J (Producción animal), la primera parte se sustituye por lo siguiente: «Estructura del cuadro
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2) |
en las notas explicativas del cuadro J, después de la nota «J.AN. Efectivos medios (se consignará únicamente en la columna A)»: « J.RN. Número de referencia (se consignará únicamente en la columna N) El número de referencia es el número de animales que suelen estar presentes en la explotación en un momento dado. Se utiliza para calcular la producción estándar de la explotación y su dimensión económica. A diferencia de los efectivos medios (AN), permite contabilizar un período durante el cual hay menos o ningún ganado en la explotación durante un período excepcional debido a una interrupción excepcional del ciclo de producción (por ejemplo, brotes de enfermedades). Número (columna N) El número de animales se indicará en cabezas de ganado, o en unidades en el caso de las colmenas, expresadas con dos decimales. Este dato no se indicará para otros animales (código de categoría 900). Los datos relativos a la variable “J.RN. Número de referencia” podrán facilitarse en casos excepcionales (por ejemplo, enfermedad en la explotación o eliminación por motivos sanitarios) a partir del ejercicio contable de 2022. La presentación es voluntaria.». |
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2500 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2022
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Keleméri bárányhús» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Keleméri bárányhús» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Keleméri bárányhús» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 315 de 19.8.2022, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/53 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2501 DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2022
por el que se establece el cierre de las pesquerías de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM para los buques que enarbolan el pabellón de Italia y tengan una eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (2) fija las posibilidades de pesca para 2022. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, se considera que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2022 correspondiente al langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y aplicable a los buques que enarbolan el pabellón de Italia o están matriculados en dicho país y tienen una eslora total igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros. |
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(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a ese grupo de poblaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento del esfuerzo
El esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a Italia para 2022 correspondiente al grupo de poblaciones de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM a que se refiere el anexo se considerará alcanzado a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Quedan prohibidas, a partir de la fecha indicada en el anexo, las actividades pesqueras dirigidas al grupo de poblaciones mencionado en el artículo 1 por parte de los buques que enarbolen el pabellón de Italia o estén matriculados en dicho país y cuya eslora total sea igual o superior a 18 metros e inferior a 24 metros. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
en nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).
ANEXO
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N.o |
13/TQ110 |
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Estado miembro |
Italia |
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Código del grupo de esfuerzo pesquero |
EFF2/MED2_TR3 |
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Grupo de poblaciones |
Langostino moruno en las SZG 8, 9, 10 y 11 |
|
Eslora total de los buques afectados |
≥ 18 m y < 24 m |
|
Fecha límite |
1.10.2022 |
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/56 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2502 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2022
que corrige la versión francesa del Reglamento (UE) n.o 965/2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La versión francesa del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2) contiene errores en la subparte D, sección 2, punto CAT.IDE.H.320, letra b), parte introductoria, del anexo IV (parte CAT); en la subparte K, punto SPA.HOFO.110, letra b), punto 9, del anexo V (parte SPA); en la subparte D, sección 2, punto NCC.IDE.H.235, del anexo VI (parte NCC); en la subparte D, punto NCO.IDE.H.185, letra c), del anexo VII (parte NCO), y en la subparte D, sección 2, punto SPO.IDE.H.203, letra c), del anexo VIII (parte SPO) que modifican el sentido de las disposiciones. |
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(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión francesa del Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité de Aplicación de Normas Comunes de Seguridad en el ámbito de la Aviación Civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/58 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2503 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2022
por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en lo que respecta a las disposiciones prácticas para la realización de controles oficiales de los moluscos bivalvos vivos o los productos de la pesca, o relativos a la radiación ultravioleta
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, entre otros ámbitos, en el de la seguridad alimentaria en cualquier fase de la producción, transformación y distribución. El Reglamento contempla, en particular, los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. |
|
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (2) establece disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625. |
|
(3) |
El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece las obligaciones del veterinario oficial en cuanto a los controles de documentos, en particular para tener en cuenta los certificados oficiales previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (3). Sin embargo, se hace referencia a un certificado incorrecto, por lo que es preciso corregir esa referencia. Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 se ha derogado y los certificados han sido sustituidos por los del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (4), conviene asimismo sustituir todas las referencias al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 por las referencias correctas al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. |
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(4) |
El artículo 45, letra l), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece que la carne fresca debe ser declarada no apta para el consumo humano si ha sido tratada ilegalmente con radiación ionizante o con radiación ultravioleta. La mayoría de las radiaciones ultravioletas no debe considerarse radiación ionizante conforme a la definición del artículo 4, punto 46, de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (5); por tanto, conviene modificar el artículo 45, letra l), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
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(5) |
Los requisitos específicos para los controles oficiales relativos a los moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas de producción y reinstalación clasificadas no son aplicables a los holotúridos vivos no filtradores, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
|
(6) |
Mediante el Reglamento (UE) 2021/1756 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se modificó el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/625 para ampliar a todos los equinodermos no filtradores, y no solo a los holotúridos, la posible exención del requisito de clasificar las zonas de producción y reinstalación establecida en el artículo 18, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625. Además, sobre la base del artículo 18, apartado 7, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625, el Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión (7) modificó el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 (8), según el cual la clasificación de las zonas de producción y reinstalación no es necesaria para la recolección de equinodermos no filtradores. Procede, por tanto, modificar el artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en consecuencia. |
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(7) |
El artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece normas relativas a las decisiones que las autoridades competentes pueden adoptar tras los controles de los productos de la pesca. La letra a) de ese artículo se refiere erróneamente a la sección VII, en lugar de a la sección VIII, relativa a los productos de la pesca, del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Por razones de coherencia, debe corregirse la referencia que figura en el artículo 71 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627. |
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(8) |
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 establece modalidades prácticas de los controles oficiales de los productos de la pesca, de conformidad con el artículo 70 del mismo Reglamento de Ejecución. En particular, define los métodos analíticos que deben aplicarse en caso de que el examen organoléptico suscite dudas sobre la frescura de los productos de la pesca. En su dictamen científico (9), la EFSA señaló métodos capaces de distinguir entre el pescado «superrefrigerado» y el pescado previamente congelado presentado comercialmente como «superrefrigerado». Dado que conviene añadir esos métodos analíticos al anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, dicho anexo debe modificarse. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 10:
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1)»;"
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2) |
En el artículo 45, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Exclusión El presente título es aplicable a los moluscos bivalvos vivos, los equinodermos vivos, los tunicados vivos y los gasterópodos marinos vivos. No es aplicable a los gasterópodos marinos vivos no filtradores y a los holotúridos vivos no filtradores.» |
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4) |
En el artículo 71, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
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5) |
En el artículo 72, apartado 1, los términos «según el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo III, parte II, capítulo B, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628» se sustituyen por «según el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 29 de anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235». |
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6) |
En el capítulo I, punto B (Indicadores de frescura), del anexo VI, entre los párrafos primero y segundo se inserta el párrafo siguiente: «En caso de que el examen organoléptico suscite dudas sobre si un pescado previamente congelado se presenta comercialmente como fresco, podrán tomarse muestras con fines de verificación y someterse a pruebas de laboratorio tales como la prueba de la hidroxiacil-coenzima A deshidrogenasa (HADH), histología, espectroscopia ultravioleta-visible-infrarrojo-cercano (UV-VIS/NIR) e imágenes hiperespectrales.» . |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(5) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2021/1756 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a los controles oficiales de animales y productos de origen animal exportados de terceros países a la Unión para garantizar el cumplimiento de la prohibición de determinados usos de los antimicrobianos, y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 en lo relativo al suministro directo de carne procedente de aves de corral y lagomorfos (DO L 357 de 8.10.2021, p. 27).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2022, por el que se modifica y corrige el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal en lo que respecta a los productos de la pesca, los huevos y determinados productos muy refinados, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión en lo que respecta a determinados moluscos bivalvos (DO L 299 de 18.11.2022, p. 5).
(8) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131, 17.5.2019, p. 1).
(9) EFSA Journal 2021;19(1):6378.
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/62 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2504 DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2022
por el que se modifican los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y de certificados oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos de la pesca y productos de origen animal muy refinados, y al modelo de certificación privada para la entrada en la Unión de determinados productos compuestos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (3), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 126, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (4) establece normas relativas, entre otras cosas, a los certificados oficiales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 exigidos para la entrada en la Unión de determinadas partidas de productos de origen animal. En particular, el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 establece, entre otras cosas, modelos de certificados zoosanitarios-oficiales y certificados oficiales para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos de la pesca y productos de origen animal muy refinados. |
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(2) |
En los capítulos 30 y 31 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se establecen, respectivamente, el modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de productos de la pesca o de productos de la pesca derivados de moluscos bivalvos destinados al consumo humano y que entran en la Unión directamente desde un buque frigorífico, congelador o factoría que enarbola el pabellón de un tercer país conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 (5) (modelo FISH/MOL-CAP) y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano (modelo MOL-HC). Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión (6) se modificó el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión (7), en virtud de lo cual la clasificación de las zonas de producción y reinstalación no es necesaria en relación con la recolección de equinodermos no filtradores. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el modelo de certificado oficial y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de dichos productos de la pesca. |
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(3) |
En el capítulo 46 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se establece el modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de sulfato de condroitina, ácido hialurónico, otros productos a base de cartílago hidrolizado, quitosano, glucosamina, cuajo, ictiocola y aminoácidos muy refinados destinados al consumo humano (modelo HRP). Mediante el Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 se modificó el Reglamento (CE) n.o 853/2004 añadiendo derivados de grasas y aromas alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), sometidos a tratamientos que excluyan cualquier riesgo para la salud pública o animal, como los productos muy refinados. El modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de dichos productos muy refinados debe modificarse en consecuencia. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. |
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(5) |
El modelo de certificación privada establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 para los explotadores que introducen en la Unión productos compuestos no perecederos también debe actualizarse para facilitar la cumplimentación del documento, reflejando la experiencia adquirida y añadiendo explicaciones y notas para facilitar el suministro de información por parte de los explotadores de empresa alimentaria de importación. La gelatina, el colágeno y determinados productos muy refinados pueden ser importados sin presentar un plan de vigilancia de residuos y, por consiguiente, no debe ser necesario que los países figuren en la lista del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (9) para que se les permita exportar estos productos a la Unión o utilizarlos como ingredientes de productos compuestos para su exportación a la Unión, aunque sigue siendo obligatoria la inclusión en las listas contempladas en los artículos 18, 19 o 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (10). Por consiguiente, la certificación privada que figura en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 debe sustituirse por una versión actualizada. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 en consecuencia. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 en consecuencia. |
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(8) |
A fin de evitar cualquier perturbación del comercio por lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de determinados productos de la pesca, productos muy refinados de origen animal y productos compuestos no perecederos, los certificados/certificaciones expedidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 y expedidos antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento deben seguir estando autorizados durante un período transitorio, a condición de que el certificado o la certificación de que se trate se haya expedido a más tardar el 15 de abril de 2023. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Durante un período transitorio que finalizará el 15 de julio de 2023, las partidas de determinados productos de la pesca y productos de origen animal muy refinados que vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios-oficiales o certificados oficiales pertinentes expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 30, 31 y 46 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, tal como eran aplicables con anterioridad a las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento de Ejecución, seguirán estando autorizadas para la entrada en la Unión, a condición de que el certificado de que se trate se haya expedido a más tardar el 15 de abril de 2023.
2. Durante un período transitorio que finalizará el 15 de julio de 2023, las partidas de productos compuestos no perecederos que vayan acompañadas de la certificación privada expedida de conformidad con el modelo establecido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, tal como era aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento de Ejecución, seguirán estando autorizadas para la entrada en la Unión, a condición de que la certificación de que se trate se haya expedido a más tardar el 15 de abril de 2023.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(3) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2022, por el que se modifica y corrige el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal en lo que respecta a los productos de la pesca, los huevos y determinados productos muy refinados, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión en lo que respecta a determinados moluscos bivalvos (DO L 299 de 18.11.2022, p. 5).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
(9) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).
ANEXO
Los anexos III y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo III se modifica como sigue:
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2) |
El anexo V se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO V MODELO DE CERTIFICACIÓN PRIVADA DEL EXPLOTADOR QUE INTRODUCE EN LA UNIÓN PRODUCTOS COMPUESTOS NO PERECEDEROS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO (UE) 2019/625
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||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(4) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(6) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(7) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(8) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(10) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(12) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(13) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).
(15) Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).
(17) Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, relativo a normas específicas respecto a la realización de controles oficiales sobre la producción de carne y respecto a las zonas de producción y reinstalación de moluscos bivalvos vivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 17.5.2019, p. 1).
(18) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
(19) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(20) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(21) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(22) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(24) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(25) Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión (DO L 59 de 19.2.2021, p. 1).
(26) Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(27) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (“Legislación sobre sanidad animal”) (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(28) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(29) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(30) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(31) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(32) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(33) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(34) Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
(35) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(36) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(37) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
(38) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).
(39) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(40) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(41) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(42) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(43) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(44) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
DECISIONES
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/87 |
DECISIÓN (UE) 2022/2505 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2022
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue celebrado mediante la Decisión 97/126/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de enero de 1997. |
|
(2) |
El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo. |
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(3) |
El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe establecer su propio reglamento interno. |
|
(4) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto por lo que respecta a la adopción de su reglamento interno, pues dicho reglamento será vinculante para la Unión. |
|
(5) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, con respecto a la adopción de su reglamento interno será la de apoyar la adopción del proyecto de decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
V. RAKUŠAN
(1) Decisión 97/126/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 53 de 22.2.1997, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE
de …
por la que se adopta su Reglamento interno
EL COMITÉ MIXTO CE-ISLAS FEROE,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y en particular su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), crea un Comité Mixto que, entre otras cosas, debe garantizar la correcta aplicación del Acuerdo. |
|
(2) |
El artículo 31, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su propio reglamento interno. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno tal como se establece en el anexo de la presente Decisión con el fin de regular el funcionamiento del Comité Mixto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda adoptado el Reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Comité Mixto
El Presidente
ANEXO
Reglamento interno del Comité Mixto CE-Islas Feroe creado en virtud del artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
Artículo 1
Función y nombre del Comité Mixto
1. El Comité creado en virtud del artículo 31, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), es responsable de todos los asuntos mencionados en el artículo 31 del Acuerdo.
2. En los documentos del Comité, incluidas las decisiones y recomendaciones, se hará referencia al Comité a que se refiere el apartado 1 como Comité Mixto CE-Islas Feroe (en lo sucesivo, «Comité Mixto»).
Artículo 2
Composición y presidencia
1. De conformidad con el artículo 32 del Acuerdo, el Comité Mixto está compuesto por representantes de la Unión Europea y del Gobierno de las Islas Feroe a nivel de altos funcionarios o de sus representantes.
2. Cada Parte presidirá el Comité Mixto por turnos. La Parte que ejerza la presidencia estará representada por un alto funcionario, que será presidente del Comité Mixto. Se considerará que el presidente está autorizado a representar a la Parte que ejerce la presidencia hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo presidente.
3. En aplicación del apartado 2, la presidencia se transferirá de una Parte a la otra al comienzo de cada año civil y tendrá una duración de un año. La primera presidencia comenzará en la fecha de adopción del presente Reglamento interno y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
4. Las Partes velarán por que la Parte que ejerza la presidencia del Comité Mixto sea también la Parte que organice el Comité Mixto anual con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento interno en el año de la presidencia.
Artículo 3
Secretaría
1. Un funcionario de la Comisión Europea y otro de las Islas Feroe actuarán conjuntamente como secretarios del Comité Mixto.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que sea miembro de la Secretaría del Comité Mixto en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.
Artículo 4
Reuniones
1. El Comité Mixto se reunirá una vez al año para revisar el funcionamiento general del Acuerdo, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto dispongan otra cosa. El Comité Mixto se reunirá además cuando así lo exijan circunstancias especiales, o en casos urgentes a petición de cualquiera de las Partes.
2. Las reuniones se celebrarán en una fecha y hora acordadas alternativamente en Bruselas y en Tórshavn, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto decidan otra cosa.
3. Las reuniones serán convocadas por el presidente.
4. Las reuniones podrán ser presenciales o celebrarse por videoconferencia o por cualquier otro medio.
Artículo 5
Delegaciones
El funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría del Comité Mixto en representación de cada una de las Partes informará, con una antelación razonable previa a la reunión, de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de las Islas Feroe, respectivamente. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.
Artículo 6
Orden del día de las reuniones
1. Como mínimo catorce días antes de cada reunión, la Secretaría del Comité Mixto redactará un orden del día provisional sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona y fijará un plazo para que la otra Parte formule observaciones.
2. El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán ser incluidos en él por consenso.
Artículo 7
Invitación a expertos
Las partes del Comité Mixto podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones de dicho Comité para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.
Artículo 8
Actas
1. Redactará el acta de cada reunión el funcionario que ejerza como miembro de la Secretaría en representación de la Parte anfitriona en los quince días siguientes al término de la reunión, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto decidan otra cosa. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que formule observaciones.
2. Cuando el presente Reglamento interno se aplique a las reuniones de los subcomités, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité Mixto.
3. Por regla general, en el acta se resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:
|
a) |
toda la documentación presentada al Comité Mixto; |
|
b) |
toda declaración que un representante de las Partes en el Comité Mixto pida que conste en acta, y |
|
c) |
las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos. |
4. El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas mediante procedimiento escrito por el Comité Mixto con arreglo al artículo 9, apartado 2, desde su última reunión.
5. El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité Mixto.
6. La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión, o en cualquier otro plazo acordado por las Partes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.
Artículo 9
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité Mixto podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité Mixto adoptará las decisiones y recomendaciones por consenso, de conformidad con el artículo 31, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Acuerdo.
2. Durante el período que transcurre entre las reuniones, el Comité Mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.
3. El miembro de la Secretaría de la Parte proponente presentará, por escrito y en la lengua de trabajo del Comité Mixto, el texto de un proyecto de decisión o de recomendación al miembro de la Secretaría de la otra Parte. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte proponente, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité Mixto. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión del Comité Mixto con arreglo al artículo 8, apartado 3.
4. Cuando el Comité Mixto esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité Mixto asignará a cada decisión o recomendación un número de serie progresivo, indicará la fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.
5. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité Mixto se redactarán por duplicado y, una vez autenticadas por las Partes, se enviará un ejemplar a cada una de estas.
Artículo 10
Transparencia
1. Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.
2. Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su boletín oficial respectivo o en línea.
3. Todos los documentos presentados por una Parte deberían considerarse confidenciales, a menos que el presidente y el representante de la otra Parte en el Comité Mixto decidan otra cosa.
4. Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité Mixto deberán hacerse públicos antes de las reuniones. El acta de una reunión deberá hacerse pública tras su aprobación de conformidad con el artículo 8.
5. La publicación de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.
Artículo 11
Lenguas
1. La lengua de trabajo del Comité Mixto será el inglés.
2. El Comité Mixto adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del Acuerdo. Todas las demás decisiones del Comité Mixto, incluida aquella por la que se adopta el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 1.
3. Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos a su propia lengua o lenguas oficiales cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.
Artículo 12
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité Mixto, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.
3. Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité Mixto en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.
Artículo 13
Grupos de trabajo
1. Para el desempeño de sus tareas el Comité Mixto puede crear grupos de trabajo sometidos a su autoridad para tratar asuntos específicos en el marco del Acuerdo. A tales efectos, el Comité Mixto determinará la composición y las tareas de esos grupos de trabajo.
2. Con arreglo al artículo 33, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto supervisará el trabajo de todos los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo.
3. El Comité Mixto será informado por escrito de los puntos de contacto designados por los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada grupo de trabajo relativas a la aplicación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité Mixto.
4. Los grupos de trabajo informarán al Comité Mixto de los resultados y conclusiones de cada una de sus reuniones.
5. El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo.
Artículo 14
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una decisión del Comité Mixto de conformidad con el artículo 9.
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/94 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2506 DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2022
sobre medidas para la protección del presupuesto de la Unión frente a la vulneración de los principios del Estado de Derecho en Hungría
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 10,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 24 de noviembre de 2021, la Comisión envió una solicitud de información a Hungría de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, a la que las autoridades húngaras respondieron el 27 de enero de 2022. |
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(2) |
El 27 de abril de 2022, la Comisión envió una notificación escrita a Hungría de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 (en lo sucesivo, «notificación»). En la notificación, la Comisión expresaba su preocupación y presentaba sus conclusiones sobre una serie de cuestiones relacionadas con el sistema de contratación pública en Hungría, incluidas:
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(3) |
Dichas cuestiones y su repetición a lo largo del tiempo demuestran una incapacidad, insuficiencia o falta de voluntad sistemáticas por parte de las autoridades húngaras para evitar decisiones que vulneren la legislación aplicable en lo que respecta a la contratación pública y los conflictos de intereses, y, por lo tanto, para abordar adecuadamente los riesgos de corrupción. Constituyen vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en particular de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, y suscitan dudas en cuanto a la separación de poderes. |
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(4) |
En la notificación, la Comisión estableció motivos adicionales y presentó sus conclusiones relativas un determinado número de problemas relativos a la investigación y el enjuiciamiento, así como al marco de lucha contra la corrupción, incluidas limitaciones a la investigación y enjuiciamiento efectivos de presuntas actividades delictivas, la organización de los ministerios fiscales, y la falta de un marco de lucha contra la corrupción operativo y eficaz en la práctica. Dichos elementos constituyen vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en particular de los principios de seguridad jurídica, de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo y de tutela judicial efectiva. |
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(5) |
En la notificación, la Comisión estableció los elementos de hecho y los motivos específicos en los que basaba sus constataciones y también pidió a Hungría que facilitara determinada información y datos sobre esos elementos de hecho y sus motivos. En la notificación, la Comisión concedió dos meses a las autoridades húngaras para presentar sus observaciones. |
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(6) |
El 27 de junio de 2022, Hungría respondió a la notificación (en lo sucesivo, «primera respuesta»). Mediante cartas de 30 de junio y 5 de julio de 2022, Hungría presentó información adicional para completar la primera respuesta. Además, el 19 de julio de 2022, Hungría remitió una carta adicional en la que proponía una serie de medidas correctoras para abordar las constataciones de la notificación. |
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(7) |
La Comisión evaluó las observaciones presentadas en la primera respuesta y concluyó que no abordaban adecuadamente todas las preocupaciones y constataciones expuestas en la notificación. Además, la Comisión consideró que ni la primera respuesta ni las cartas adicionales de 30 de junio y 5 de julio de 2022 contenían medidas correctoras suficientes acompañadas de compromisos adecuados en el contexto del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. Debido a la presentación tardía de la carta de 19 de julio de 2022, esta no pudo tenerse en cuenta al evaluar la primera respuesta. No obstante, la Comisión tuvo en cuenta toda la información pertinente contenida en dicha carta en el transcurso de las siguientes etapas del procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, de conformidad con el principio de cooperación leal con los Estados miembros. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, el 20 de julio de 2022 la Comisión envió una carta a Hungría («carta de intenciones») para informar al Estado miembro de su evaluación de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento, y de las medidas que la Comisión tenía previsto proponer para su adopción por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 9, de dicho Reglamento, a falta de un compromiso de Hungría para adoptar medidas correctoras adecuadas. En la carta de intenciones, la Comisión ofreció a Hungría la oportunidad de presentar sus observaciones, en particular sobre la proporcionalidad de las medidas previstas. |
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(9) |
Hungría respondió a la carta de intenciones el 22 de agosto de 2022 (en lo sucesivo, «segunda respuesta»), presentando sus observaciones sobre las constataciones de la Comisión, el procedimiento y la proporcionalidad de las medidas previstas en la carta de intenciones. Pese a haber impugnado las constataciones de la Comisión, Hungría propuso varias medidas correctoras para abordar las preocupaciones planteadas por la Comisión. El 13 de septiembre de 2022, Hungría envió a la Comisión una carta que incluía aclaraciones y compromisos adicionales pertinentes en el marco de las medidas correctoras propuestas. En opinión de Hungría, las medidas correctoras, incluidos los compromisos adicionales expuestos en la carta de 13 de septiembre de 2022, dieron cumplida respuesta a las preocupaciones de la Comisión y la Comisión no debería, por lo tanto, haber propuesto ninguna medida al Consejo. |
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(10) |
Considerando que se cumplían las condiciones para la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, el 18 de septiembre de 2022 la Comisión adoptó una propuesta de decisión de ejecución del Consejo sobre medidas para la protección del presupuesto de la Unión contra la vulneración de los principios del Estado de Derecho en Hungría. Las principales conclusiones expuestas en la propuesta de la Comisión se resumen en los siguientes considerandos («propuesta de la Comisión»). |
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(11) |
Según las constataciones expuestas en la propuesta de la Comisión, existen, en primer lugar, irregularidades, deficiencias e insuficiencias graves y sistemáticas en los procedimientos de contratación pública en Hungría. Estas irregularidades se han detectado a raíz de auditorías consecutivas realizadas por los servicios de la Comisión tanto del período de programación 2007-2013 como del 2014-2020. Estas auditorías se cerraron con importes totales muy significativos de correcciones financieras, así como varias investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) que dieron lugar a recomendaciones financieras para la recuperación de importes significativos por parte de Hungría. Además, los datos disponibles indican que hubo porcentajes inusualmente elevados de contratos adjudicados a través de licitaciones en las que solo participó un único licitador; la adjudicación de contratos a determinadas empresas, que han ido haciéndose gradualmente con grandes cuotas de mercado; así como graves deficiencias en la adjudicación de acuerdos marco. Por otro lado, existe preocupación por la no aplicación de las normas sobre contratación pública y conflicto de intereses a los «fideicomisos de interés público» (public interest trusts) y a las entidades gestionadas por ellos, así como por la falta de transparencia con respecto a la gestión de fondos por parte de dichos fideicomisos. Estas cuestiones y su repetición a lo largo del tiempo demuestran una incapacidad, insuficiencia o falta de voluntad sistemática por parte de las autoridades húngaras para evitar decisiones que vulneren la legislación aplicable, en lo que respecta a la contratación pública y los conflictos de intereses, y, por lo tanto, para abordar adecuadamente los riesgos de corrupción. Constituyen vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en particular de los principios de seguridad jurídica y de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, y suscitan dudas en cuanto a la separación de poderes. |
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(12) |
En segundo lugar, existen problemas adicionales en relación con las limitaciones a la investigación y el enjuiciamiento efectivos de presuntas actividades delictivas, la organización de los ministerios fiscales y la falta de un marco de lucha contra la corrupción que funcione y sea eficaz en la práctica. En particular, existe una falta de recursos judiciales efectivos por parte de un órgano jurisdiccional independiente contra las decisiones del Ministerio Fiscal de no investigar ni enjuiciar supuestos casos de corrupción, fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, una falta de obligación de motivar los casos de fraude y corrupción atribuidos o reasignados, y una ausencia de normas para evitar decisiones arbitrarias a este respecto. Además, se carece de una estrategia general de lucha contra la corrupción que abarque los ámbitos más pertinentes de prevención de la corrupción, y existe una infrautilización de toda la gama de instrumentos preventivos para ayudar a la investigación de la corrupción, incluidos, en particular, los casos de corrupción de alto nivel, así como una falta general de prevención y represión efectivas del fraude y los delitos de corrupción. Estos elementos constituyen vulneraciones de los principios del Estado de Derecho, en particular de los principios de seguridad jurídica, de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo y de tutela judicial efectiva. |
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(13) |
Según la Comisión, las observaciones presentadas en las respuestas de Hungría no abordan adecuadamente las constataciones expuestas en la notificación y en la carta de intenciones. En particular, las respuestas no aportaron pruebas de las recientes mejoras aplicadas por Hungría en el sistema de contratación pública (en lo que se refiere a la transparencia, la intensidad de la competencia y los controles de los conflictos de intereses). Aunque se produjeron algunos cambios en el sistema húngaro de contratación pública a raíz de las auditorías de los servicios de la Comisión, no hay indicios de que dichos cambios tuvieran repercusiones en el nivel de competencia en el mercado húngaro. Los datos de que dispone la Comisión muestran no solo un aumento de la concentración de las adjudicaciones en la contratación pública, sino también un aumento de las posibilidades de obtener adjudicaciones por parte de agentes del partido gobernante en Hungría. La Comisión contrató un estudio que realizó un análisis empírico estadístico de más de 270 000 contratos públicos adjudicados en Hungría entre 2005 y 2021. Las observaciones del estudio se corroboraron con las conclusiones de un examen de determinados datos sobre contratos públicos adjudicados a algunas de las empresas identificadas como empresas con vínculos políticos. Además, la Comisión recopiló informes de medios de comunicación y partes interesadas de los sectores del turismo, la comunicación y el deporte. Hungría no aportó ninguna prueba sobre la aplicabilidad (ni la aplicación en la práctica) de las normas sobre conflictos de intereses pertinentes para la protección del presupuesto de la Unión en relación con los fideicomisos de interés público. |
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(14) |
Las irregularidades, deficiencias e insuficiencias detectadas son generalizadas y están interrelacionadas, lo que impide que otros procedimientos distintos de los previstos en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 puedan disipar más efectivamente los riesgos para el presupuesto de la Unión. Aunque pueden utilizarse determinados medios disponibles en virtud de las normas sectoriales, como las auditorías de los servicios de la Comisión y las correcciones financieras por irregularidades no corregidas por las autoridades húngaras, estas medidas suelen referirse a gastos ya declarados a la Comisión, y la persistencia de las deficiencias durante muchos años muestra que las correcciones financieras no son suficientes para proteger los intereses financieros de la Unión ni frente a los riesgos actuales ni tampoco frente a los futuros. |
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(15) |
En cuanto a la observancia y el seguimiento de las condiciones favorecedoras consagradas en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cabe señalar que, con arreglo al artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento, la única consecuencia del incumplimiento de una condición favorecedora es que la Comisión no reembolsará los gastos relacionados con las operaciones ligadas con el objetivo específico del Estado miembro de que se trate. El Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 confiere una panoplia más grande de posibilidades de proteger el presupuesto de la Unión, incluida la suspensión de la aprobación de uno o más programas, así como la suspensión de los compromisos en régimen de gestión compartida. Las posibles medidas que se adopten en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 también se refieren a la prefinanciación, que no está contemplada en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/1060. |
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(16) |
Por lo que se refiere a la aplicación de las normas de contratación pública y su interpretación, el considerando 17 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 aclara que la legislación de la Unión a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento sobre condicionalidad es financiera y sectorial. Los procedimientos de infracción no se basan en un acto legislativo, sino directamente en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dicha provisión del Derecho primario no puede considerarse «legislación de la Unión» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. |
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(17) |
El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión al ejecutar medidas en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. A fin de garantizar el cumplimiento del artículo 22 de dicho Reglamento, el 30 de noviembre de 2022 la Comisión presentó una propuesta de decisión de ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación y Resiliencia de Hungría, que contiene hitos que incorporan los compromisos contraídos por Hungría en el marco de las medidas correctoras acordadas con la Comisión en el marco del presente procedimiento. La responsabilidad principal del cumplimiento del Derecho de la Unión y nacional al aplicar medidas en virtud del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sigue recayendo en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/241, mientras que la Comisión puede adoptar medidas correctoras en casos de fraude, corrupción y conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión que no hayan sido corregidos por el Estado miembro, o de vulneración grave de una obligación derivada del acuerdo de préstamo o del convenio de financiación de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de dicho Reglamento. Además, los hitos son condiciones que deben cumplirse para que Hungría pueda presentar futuras solicitudes de pagos en el marco del Plan de Recuperación y Resiliencia. En este sentido, no pueden proteger de manera suficientemente directa los intereses financieros de la Unión en relación con las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho que ya afectan o corren el riesgo de afectar a la ejecución en Hungría de otros programas de gasto financiados por el presupuesto de la Unión. Por lo tanto, la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2021/241 no permitiría a la Comisión proteger el presupuesto de la Unión de forma más eficaz en este caso. |
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(18) |
En vista de todo lo anterior, ningún otro procedimiento en virtud del Derecho de la Unión permitiría a la Comisión proteger el presupuesto de la Unión de manera más eficaz que el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. |
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(19) |
La repercusión potencial de las vulneraciones detectadas en la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o en la protección de los intereses financieros de la Unión se considera especialmente significativa, dado que dichas vulneraciones están intrínsecamente vinculadas al proceso de utilización de los fondos de la Unión por parte de Hungría, ya que consisten en un funcionamiento inadecuado de las autoridades públicas que deciden sobre la adjudicación de contratos financiados con cargo al presupuesto de la Unión. Además, si las vulneraciones detectadas van acompañadas de los límites y obstáculos en la detección, investigación y corrección del fraude debido a los motivos adicionales relacionados con la investigación, el enjuiciamiento y el marco de lucha contra la corrupción, la repercusión puede considerarse aún más significativa. |
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(20) |
Teniendo en cuenta la naturaleza de las conclusiones en relación con la contratación pública, las medidas adecuadas que deben adoptarse con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 (las «medidas adecuadas») deberían referirse a la financiación de la Unión, que se ejecuta principalmente a través de contratación pública. Las auditorías de la Comisión que detectaron que en la política de cohesión se seguían unos procedimientos de contratación pública deficientes e irregulares, y a pesar de que la repercusión de dichas deficiencias en el presupuesto de la Unión se ha corregido financieramente en aplicación de las normas de la política de cohesión, demuestran una incapacidad, insuficiencia o falta de voluntad sistemática de las autoridades húngaras para evitar decisiones que vulneren la legislación aplicable en materia de contratación pública y conflictos de intereses y, por tanto, para abordar adecuadamente los riesgos de corrupción. |
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(21) |
Los programas que deben protegerse a través de las medidas adecuadas deben ser prioritariamente los de la política de cohesión 2021-2027, que se espera ejecutar principalmente a través de contratación pública, tomando como referencia la forma en que Hungría ha aplicado los programas equivalentes al amparo del marco financiero plurianual 2014-2020. Estos programas son el Programa Operativo de Medio Ambiente y Eficiencia Energética Plus, el Programa Operativo Integrado de Transporte Plus y el Programa Operativo de Desarrollo Territorial y de Asentamientos Plus («programas afectados»). Por lo que se refiere a los programas afectados, el nivel de ejecución mediante contratación pública se estima en un 85 -90 %. |
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(22) |
Las medidas adecuadas también deben afectar a las acciones en el marco de los programas de la Unión ejecutados en régimen de gestión directa e indirecta, para los que los fideicomisos de interés público y las entidades que aquellos mantengan o sostengan financieramente, que se consideran entidades públicas en el sentido del artículo 2, letra b), y del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, pueden ser beneficiarios o entidades de ejecución. Por lo que se refiere a las vulneraciones detectadas que afecten a los fideicomisos de interés público, todos los programas de la Unión ejecutados en régimen de gestión directa e indirecta deben ser objeto de las medidas adecuadas. |
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(23) |
En consonancia con los requisitos de proporcionalidad establecidos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, el nivel adecuado de las medidas que deben aplicarse se determinará mediante un porcentaje que refleje el riesgo consiguiente para el presupuesto de la Unión. |
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(24) |
En vista de la gravedad, frecuencia y duración de las vulneraciones sistemáticas detectadas en la contratación pública, el riesgo financiero para la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión puede considerarse muy significativo, lo que justifica unas medidas con un nivel muy alto de impacto financiero. |
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(25) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, la información recibida y las observaciones formuladas por el Estado miembro de que se trate, así como la adecuación de las medidas correctoras propuestas, deben tenerse en cuenta para decidir sobre las medidas adecuadas. Por lo tanto, las medidas correctoras propuestas por Hungría deben incluirse en la evaluación. |
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(26) |
En su segunda respuesta, Hungría presentó 17 medidas correctoras, compromisos que completó mediante carta remitida a la Comisión el 13 de septiembre de 2022. En opinión de Hungría, estas medidas abordarían todas las cuestiones planteadas por la Comisión en la notificación. Las medidas correctoras propuestas son las siguientes:
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(27) |
Trece de las medidas correctoras establecen etapas fundamentales de aplicación que deben cumplirse a más tardar el 19 de noviembre de 2022. Hungría se comprometió a informar a la Comisión, a más tardar el 19 de noviembre de 2022 y posteriormente cada tres meses, sobre la aplicación de las medidas correctoras, incluidos los compromisos adicionales contenidos en la carta de 13 de septiembre de 2022. En el caso de cuatro medidas correctoras, en particular la viii, la xii, la xiii y la xiv, la Comisión indicó que no había etapas clave de aplicación inmediatas por necesitar un periodo de aplicación más largo, y que realizaría un seguimiento de su aplicación como parte del seguimiento de todas las medidas correctoras, partiendo de los informes trimestrales que Hungría se comprometió, en su carta de 19 de noviembre de 2022, a realizar hasta el 31 de diciembre de 2028. |
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(28) |
En general, Hungría se comprometió a adoptar las medidas correctoras propuestas en su segunda respuesta con el fin de abordar incondicionalmente y mantener sin límite de tiempo las cuestiones planteadas en la notificación y la legislación conexa en vigor, y a hacer cumplir debidamente las normas enunciadas en ella. |
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(29) |
Tal como se aclaró en la exposición de motivos que acompañaba a la propuesta de la Comisión, las medidas correctoras propuestas, tomadas en su conjunto, podrían, en principio, abordar las cuestiones relativas a las irregularidades sistémicas, las deficiencias e insuficiencias en la contratación pública, los riesgos de conflictos de intereses y las preocupaciones relativas a los «fideicomisos de interés público», así como los motivos adicionales relativos a la investigación, el enjuiciamiento y el marco de lucha contra la corrupción, siempre que todas las medidas correctoras se apliquen correcta y eficazmente. |
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(30) |
No obstante, la Comisión añadió también que aún no se habían detallado las normas de aplicación de las medidas correctoras propuestas, en particular cómo se incorporarían los elementos clave de las medidas correctoras a los textos jurídicos definitivos que se adopten para la aplicación de las medidas correctoras. Dado que varios de los problemas detectados en Hungría no solo se refieren a cambios en el marco jurídico, sino más bien a la aplicación concreta de los cambios en la práctica, estos últimos requieren un plazo más largo para producir resultados concretos, a la espera de la aplicación de al menos los primeros elementos fundamentales de algunas de las medidas correctoras en esta fase de propuesta de la Comisión, como se indica en los calendarios de las medidas correctoras presentadas por Hungría en su segunda respuesta, persistía un riesgo para el presupuesto de la Unión. A la espera de la entrada en vigor de los principales textos legislativos que empiecen a aplicar muchas de las medidas correctoras y teniendo en cuenta la evaluación que figura en la exposición de motivos que acompañaba a la propuesta de la Comisión, así como la posibilidad de que las medidas no se apliquen correctamente o de que su eficacia práctica sea insuficiente, la Comisión estimó que el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión correspondía al 65 % del programa en cuestión, es decir, cinco puntos porcentuales menos que el riesgo estimado si no se adoptasen medidas correctoras. Por consiguiente, propuso que el Consejo adoptara las medidas oportunas con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. |
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(31) |
Teniendo en cuenta que Hungría se había comprometido a aplicar medidas correctoras para hacer frente a la situación de conformidad con un calendario detallado y que la Comisión consideró que las medidas correctoras propuestas, tomadas en su conjunto, podrían en principio hacer frente a la situación, en caso de que se especificasen y aplicasen con arreglo a dicho calendario detallado, el 13 de octubre de 2022 el Consejo, a petición de Hungría, decidió que existían circunstancias excepcionales con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 suficientes para prorrogar dos meses el plazo para la adopción de la decisión de ejecución, de forma que la Comisión y el Consejo dispusieran de tiempo suficiente para evaluar la adopción y la aplicación efectiva de las medidas correctoras, en vista de su elevado número y complejidad técnica. |
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(32) |
Con el fin de cumplir los plazos fijados en las etapas fundamentales de la aplicación, Hungría procedió a la adopción de varios actos legislativos entre finales de septiembre y principios de octubre ambos de 2022. Fueron necesarios más debates intensos entre las autoridades húngaras y los servicios de la Comisión para intentar asegurarse de que estos actos fueran plenamente conformes a las medidas correctoras y de que fueran eficaces. A raíz de estos debates, el 15 de noviembre de 2022 el gobierno de Hungría presentó a la Asamblea Nacional el denominado «paquete de servicios», con una serie de propuestas de modificaciones de los textos jurídicos que se adoptaron a finales de septiembre y principios de octubre ambos de 2022. El paquete de servicios está constituido por dos proyectos de ley: el primero (T/2033) se adoptó mediante el procedimiento ordinario y su votación final se celebró el 22 de noviembre de 2022, y el segundo (T/2032) se adoptó mediante el procedimiento aplicable a las leyes orgánicas (que exige una mayoría de dos tercios), y su votación final se celebró el 7 de diciembre de 2022. La Asamblea Nacional aprobó ambas leyes. Mediante cartas presentadas a la Comisión el 19 de noviembre, el 26 de noviembre, el 6 y el 7 de diciembres de 2022, Hungría informó a la Comisión sobre las acciones emprendidas para cumplir las obligaciones que había contraído. |
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(33) |
El 30 de noviembre de 2022, la Comisión publicó una comunicación relativa a las medidas correctoras notificadas por Hungría en la que transmitía al Consejo una evaluación de la adecuación de las medidas correctoras adoptadas por Hungría desde el 19 de noviembre de 2022. A raíz de una petición formulada el 6 de diciembre de 2022 por el Consejo, el 9 de diciembre de 2022 la Comisión transmitió una actualización de la evaluación de las medidas ulteriores tomadas por Hungría hasta el 7 de diciembre de 2022. La Comunicación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022 y la actualización de la evaluación de 9 de diciembre de 2022, junto con la exposición de motivos adjunta a la propuesta la propuesta de la Comisión, constituyen la base para las deliberaciones del Consejo. |
a) Refuerzo de la prevención, detección y corrección de ilegalidades e irregularidades relativas a la ejecución de los fondos de la Unión a través de una Autoridad de Integridad recientemente creada;
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(34) |
Hungría se comprometió a la creación de una nueva Autoridad de Integridad con el fin de reforzar la prevención, detección y corrección del fraude, los conflictos de interés y la corrupción, así como otras ilegalidades e irregularidades relativas a la ejecución de cualquier apoyo financiero de la Unión. La creación de la Autoridad de Integridad, un nuevo organismo en el contexto húngaro, es una medida horizontal que tiene por objeto poner remedio a las vulneraciones sistemáticas de los principios del Estado de Derecho en relación con la contratación pública que afecten a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, es una de las principales medidas correctoras propuestas por Hungría para responder a las preocupaciones planteadas por la Comisión. |
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(35) |
Hungría incluyó en la medida correctora una serie de elementos que se evaluaron positivamente en el momento de la propuesta del Comisión, en particular los relativos a: i) el fin y los objetivos de la nueva Autoridad de Integridad; ii) el alcance de su mandato y sus amplias competencias, incluidas competencias para ordenar a los poderes adjudicadores que suspendan procedimientos de contratación pública, para solicitar a los organismos de investigación administrativa la realización de investigaciones y para recomendar la exclusión de determinados operadores económicos de la financiación de la Unión; el derecho a solicitar un control judicial de todas las decisiones de las autoridades relativas a los procedimientos de contratación pública que impliquen cualquier apoyo de la Unión (y que puedan estar sujetas a control judicial), etc.; iii) las normas sobre el nombramiento de la junta de supervisión de la Autoridad de Integridad y sobre la participación de un «comité de elegibilidad» destinado a garantizar la plena independencia de la Autoridad de Integridad. Además, Hungría se comprometió a que la Autoridad de Integridad se basará en hechos declarados probados en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales y sus propias decisiones estarán sujetas a control judicial. Por esta razón, Hungría también se comprometió a que todos los órganos jurisdiccionales húngaros que conozcan de asuntos civiles, administrativos y penales, incluidos los pertinentes para la protección de los intereses financieros de la Unión, cumplirán los requisitos de independencia e imparcialidad y serán los establecidos por la ley de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el acervo de la UE pertinente. Hungría también emprenderá las etapas fundamentales de la aplicación para la creación de la autoridad a más tardar el 19 de noviembre de 2022. Tras la presentación de la propuesta al Consejo, Hungría adoptó el 4 de octubre de 2022 la ley por la que se establece la Autoridad de Integridad (Ley XXVII de 2022 en relación con el control del empleo de los fondos del presupuesto de la Unión, la «Ley de la Autoridad de Integridad»), que entró en vigor el 11 de octubre de 2022. Se introdujeron otras mejoras a la Ley de la Autoridad de Integridad como parte de los dos proyectos de ley que formaban el «paquete de servicios», presentado a la Asamblea Nacional el 15 de noviembre de 2022 y sometido a votación el 22 de noviembre de 2022 y el 7 de diciembre de 2022. Tal como se exige en la medida correctora, Hungría consultó al Consejo de Europa y a la OCDE durante el proceso de adopción de la Ley de Autoridad de Integridad, y tuvo en cuenta algunas de sus recomendaciones. En paralelo a los procesos legislativos, las autoridades húngaras iniciaron el 23 de septiembre de 2022 el proceso de selección y nombramiento del comité de admisibilidad y el 14 de octubre de 2022 el proceso de selección de los miembros del consejo de administración de la Autoridad de Integridad, que fueron nombrados finalmente el 4 de noviembre de 2022. La Autoridad de Integridad celebró su primera reunión oficial el 18 de noviembre de 2022. |
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(36) |
No obstante, tal y como la Comisión concluyó en su Comunicación de 30 de noviembre de 2022 y confirmó el 9 de diciembre de 2022 tras una evaluación exhaustiva, el marco reglamentario para la Autoridad de Integridad tal como figura en la Ley de la Autoridad de Integridad no cumple determinados compromisos adquiridos al amparo de la medida correctora, y por consiguiente, no se puede considerar plenamente eficaz y adecuado con arreglo al Reglamento (UE,Euratom) 2020/2092. Las insuficiencias, los riesgos y las deficiencias de la medida correctora, que ponen en riesgo la eficacia y la independencia de la Autoridad de Integridad y su capacidad para aplicar las conclusiones de la Comisión, son en particular las siguientes: i) la ausencia de una norma clara que indique que la Autoridad de Integridad mantendrá sus competencias una vez que se retire la financiación de la Unión a un proyecto; ii) las insuficiencias del sistema para el control judicial de las decisiones de los poderes adjudicadores que no sigan las recomendaciones de la Autoridad de Integridad; iii) las insuficiencias del procedimiento de desestimación; iv) las competencias directas, frente a las competencias de supervisión, de la Autoridad de Integridad en relación con los diversos grupos de declarantes, y la falta de una atribución de competencias a la Autoridad de Integridad para comprobar las declaraciones de patrimonio de los miembros del Gobierno; v) el escaso ámbito de actuación en relación con la no inclusión de todos los «funcionarios de alto riesgo» en el ámbito de las competencias de verificación de la Autoridad de Integridad en relación con las declaraciones de patrimonio; El Consejo estima que por estas razones, tal como se han detallado además en la Comunicación de la Comisión, las insuficiencias detectadas, en particular las que limitan las competencias de la Autoridad de Integridad, son de tal gravedad que socavan gravemente la capacidad de la Autoridad de Integridad de poner solución a las vulneraciones sistemáticas de los principios del Estado de Derecho en lo relativo a la contratación pública que afectan a los intereses financieros de la Unión. |
b) Grupo de Trabajo de Lucha contra la Corrupción
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(37) |
Hungría se comprometió a crear un Grupo de Trabajo de Lucha contra la Corrupción al que se encomendara la tarea de, entre otras cosas, examinar las medidas de lucha contra la corrupción existentes y elaborar propuestas relativas a la mejora en la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de prácticas corruptas. Un elemento clave de la medida correctora se refería a la participación plena, estructurada y efectiva de agentes no estatales activos en el ámbito de la lucha contra la corrupción, junto con representantes del Gobierno. Además, Hungría se comprometió a realizar amplias consultas con las partes interesadas nacionales e internacionales, incluida la Comisión, durante la preparación de la legislación. Hungría se comprometió a emprender las etapas fundamentales de aplicación con el fin de establecer el marco regulador del nuevo Grupo de Trabajo de Lucha contra la Corrupción a más tardar el 30 de septiembre de 2022. En consonancia con la medida correctora, las disposiciones pertinentes de la Ley de la Autoridad de Integridad establecen que el 50 % de los miembros del nuevo Grupo de Trabajo de Lucha contra la Corrupción representará a entes no gubernamentales y será seleccionado mediante un proceso de selección abierto, transparente y no discriminatorio, en función de criterios objetivos relacionados con los conocimientos especializados y los méritos. Tras la presentación de la propuesta de la Comisión, Hungría consultó a la OCDE y al Consejo de Europa y previó la creación del nuevo Grupo de Trabajo en el marco de la Ley de la Autoridad de Integridad. El nuevo Grupo de Trabajo de Lucha contra la Corrupción se creó finalmente el 1 de diciembre de 2022. |
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(38) |
A la luz de esta evolución, sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo considera que Hungría ha emprendido las etapas fundamentales de aplicación pertinentes y que el marco regulador del nuevo Grupo de Trabajo de Lucha contra la Corrupción establecido en la Ley de la Autoridad de Integridad cumple los compromisos establecidos en la medida correctora. |
c) Fortalecimiento del marco de lucha contra la corrupción;
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(39) |
Hungría se comprometió a adoptar, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, estrategias de lucha contra el fraude y contra la corrupción que definan las tareas de las entidades que participan en la ejecución de cualquier ayuda financiera de la Unión en relación con la prevención, detección y corrección del fraude, de los conflictos de intereses y de la corrupción. Hungría se comprometió además a ampliar el ámbito de aplicación personal y material de las declaraciones de patrimonio a partir del 1 de noviembre de 2022. Esta medida correctora tiene un carácter horizontal y sistémico para luchar contra la corrupción y garantizar la transparencia en el ámbito político. Por lo tanto, se trata de una de las principales medidas correctoras propuestas por Hungría. |
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(40) |
Tras la presentación de la propuesta de la Comisión, Hungría emprendió una serie de medidas para abordar las etapas fundamentales de aplicación de dicha medida correctora. El 30 de septiembre de 2022, Hungría adoptó la estrategia contra el fraude y la corrupción para el periodo de programación 2021-2027 y para la ejecución del Plan de Recuperación y Resiliencia (Decisión del Gobierno 1470/2022). La estrategia se modificó posteriormente y se adoptó y publicó una nueva versión el 15 de noviembre de 2022 (Decisión del Gobierno 1540/2022. El 25 de octubre de 2022, la Asamblea Nacional adoptó la «Ley sobre declaraciones de patrimonio» (Ley XXXI de 2022), que entró en vigor el 1 de noviembre de 2022, con algunas excepciones. El 15 de noviembre de 2022, Hungría presentó a la Asamblea Nacional un proyecto de ley modificativo relativo a la «Ley sobre declaraciones de patrimonio», como parte del paquete de servicios adoptado el 7 de diciembre de 2022. |
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(41) |
En cuanto a las estrategias de lucha contra el fraude y contra la corrupción, la Comisión constató en su Comunicación de 30 de noviembre de 2022 que, a pesar del retraso con respecto al plazo acordado debido a la adopción de modificaciones, Hungría había cumplido no obstante los compromisos establecidos en la medida correctora. En cuanto a las declaraciones de patrimonio, la Comisión constató que, en consonancia con la medida correctora, la Ley sobre declaraciones de patrimonio amplía el ámbito subjetivo de aplicación de las declaraciones de patrimonio con el fin de incluir a las personas que ostenten altos cargos políticos y a los miembros de la Asamblea Nacional, así como a los familiares que conviven en el mismo hogar. La Ley también amplía el ámbito material de aplicación de las declaraciones de patrimonio con el fin de incluir todos los elementos patrimoniales pertinentes. No obstante, según la evaluación de la Comisión, persisten deficiencias, riesgos y carencias importantes en el marco regulador de la declaración de patrimonio establecido por Hungría y, en particular: i) la falta de claridad y de seguridad jurídica respecto a las obligaciones de informar sobre los bienes inmuebles, incluidas las propiedades situadas fuera de la jurisdicción de Hungría; ii) la falta de claridad sobre el ámbito de aplicación personal, material y temporal de la declaración de patrimonio, ingresos e intereses económicos de determinados ejecutivos, funcionarios y miembros de la Asamblea Nacional, así como de sus cónyuges o convivientes e hijos que vivan en el mismo hogar; iii) el hecho de que no se haya incluido en la Ley sobre declaraciones de patrimonio una referencia explícita a la creación de un sistema de declaraciones de patrimonio presentadas electrónicamente en formato digital, que se almacenarían en una base de datos pública que podría consultarse de forma gratuita y sin necesidad de registrarse. El Consejo considera que, por estas razones, tal como se expone con mayor detalle en la Comunicación de la Comisión, las deficiencias detectadas crean posibles lagunas en la ley y, en consecuencia, socavan la eficacia de la medida correctora. |
d) Garantizar la transparencia en el empleo de la ayuda de la Unión por parte de las fundaciones de gestión de activos de interés público
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(42) |
Hungría se comprometió a garantizar la transparencia del empleo de la ayuda de la Unión por parte de las fundaciones de gestión de activos de interés público mediante la modificación del marco regulador pertinente a más tardar el 30 de septiembre de 2022. A raíz de la presentación de la propuesta de la Comisión, la Asamblea Nacional adoptó un acto legislativo por el que se modifican determinadas leyes relativas a las fundaciones de gestión de activos de interés público que desempeñan funciones públicas, a la administración fiscal y aduanera nacional y a los controles de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en relación con el control del empleo de los fondos del presupuesto de la Unión Europea (Ley XXIX de 2022), que entró en vigor el 13 de octubre de 2022. |
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(43) |
En consonancia con la medida correctora, la Ley XXIX de 2022 introdujo modificaciones que ampliaron el ámbito de aplicación de las normas sobre contratación pública y conflictos de intereses para incluir también a las fundaciones de gestión de activos de interés público que desempeñan funciones públicas. Sin embargo, el marco regulador sigue sin impedir que funcionarios de alto nivel, en particular altos cargos políticos de la Asamblea Nacional y de los órganos autónomos de Hungría, formen parte de los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público, como ha solicitado reiteradamente la Comisión. Además, a partir del 1 de noviembre de 2022, Hungría ha vuelto a introducir la posibilidad (mediante una excepción a la prohibición general) de que los altos cargos políticos tengan otros empleos remunerados, por ejemplo en los consejos de administración de fundaciones de gestión de activos de interés público. El Consejo considera que por estas razones, expuestas con mayor detalle en la Comunicación de la Comisión, las deficiencias del marco regulador, combinadas con las novedades legislativas, agravan el posible conflicto de intereses que las medidas correctoras debían resolver y, por lo tanto, dicho marco resulta inadecuado para responder a las preocupaciones planteadas originalmente por la Comisión. |
e) Introducción de un procedimiento específico en el caso de delitos especiales relacionados con el ejercicio del poder público o la gestión de bienes públicos
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(44) |
Hungría se comprometió a establecer un nuevo procedimiento de control judicial relativo a delitos especiales relacionados con el ejercicio del poder público o la gestión de los bienes públicos. En el marco de la medida correctora, el nuevo procedimiento debe prever el control judicial de la decisión del fiscal o de la autoridad responsable de la investigación de archivar una denuncia o de poner fin al proceso penal (es decir, de cerrar una investigación penal sin un escrito de acusación) en relación con la corrupción y las prácticas relacionadas con la corrupción. El nuevo procedimiento debe conferir al juez responsable de la investigación la facultad de ordenar el inicio o la continuación del proceso penal. Cualquier persona física y jurídica, a excepción de las autoridades públicas, podría presentar recursos con arreglo al procedimiento, lo que también podría dar lugar a la posibilidad de presentar un escrito de acusación ante un órgano jurisdiccional. Esta medida correctora es una medida horizontal destinada a resolver problemas estructurales relativos a la eficacia de la acción penal en Hungría y a garantizar que se adopten medidas eficaces y disuasorias para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, de conformidad con el artículo 325 del TFUE. Por lo tanto, es una de las principales medidas correctoras propuestas por Hungría para responder a las preocupaciones planteadas por la Comisión. |
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(45) |
Hungría incluyó en la medida correctora propuesta una serie de elementos que se evaluaron positivamente en el momento de la propuesta de la Comisión, como la posibilidad de que las personas jurídicas puedan entablar un procedimiento de revisión judicial, garantías de una posición procesal privilegiada para la persona que denuncie un delito, una referencia al hecho de que la competencia exclusiva para conocer de los asuntos en el marco del nuevo procedimiento se atribuirá a un tribunal especializado (es decir, el Tribunal Central del Distrito de Buda), una referencia al hecho de que todos los órganos jurisdiccionales y los jueces de instrucción que conozcan del nuevo procedimiento darán cumplimiento al artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y al acervo de la UE relevante, y un plazo razonable para el procedimiento en general. Además, Hungría se comprometió a emprender las etapas fundamentales de aplicación para la adopción y entrada en vigor de las modificaciones necesarias del Código de Procedimiento Penal y de los reglamentos de aplicación pertinentes a más tardar el 15 de noviembre de 2022. Tras la presentación de la propuesta de la Comisión, la Asamblea Nacional adoptó el 3 de octubre de 2022 una ley por el que se modificaba la Ley XC de 2017 relativa al Código de Procedimiento Penal (en lo sucesivo, «Ley de control judicial»), que entró en vigor el 15 de noviembre de 2022, y fue modificada a raíz de intercambios con la Comisión y adoptada en una versión modificada el 22 de noviembre de 2022. Hungría inició una revisión previa ante el Tribunal Constitucional húngaro, que consideró que la Ley de control judicial se ajustaba al principio del monopolio de la Fiscalía consagrado por la Constitución húngara. Finalmente, Hungría presentó a la Comisión los proyectos de decreto por los que se establecen los reglamentos de aplicación, necesarios para la aplicación del nuevo procedimiento de control, y se comprometió a adoptarlos sin demora para garantizar su entrada en vigor el 1 de enero de 2023. |
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(46) |
La Ley de control judicial aplica una serie de compromisos propuestos en las medidas correctoras mediante la introducción de modificaciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal. La Comisión también ha acogido favorablemente las medidas adicionales adoptadas por Hungría en el marco de la modificación de la Ley de control judicial, como la competencia de la Autoridad de Integridad de presentar un recurso de revisión o revisión reiterada y la supresión de la competencia del fiscal general de interponer un recurso extraordinario contra las decisiones. Sin embargo, como muestra la evaluación de la Comisión, determinadas disposiciones de la Ley de control judicial introducen un margen de apreciación en el procedimiento que podría utilizarse para afectar al resultado tras un recurso de revisión o una petición de enjuiciamiento, lo que compromete la eficacia y la adecuación general de la medida correctora. En concreto, i) las normas aplicables no indican claramente las consecuencias jurídicas para el fiscal de una resolución judicial que anule su decisión a raíz de un recurso de revisión. Dado que no existe ninguna garantía de que las decisiones de control judicial sean objeto de un seguimiento adecuado a través de una acción judicial correcta, la facultad discrecional concedida al fiscal socava gravemente la eficacia y, por tanto, la adecuación de la medida correctora. Asimismo, ii) para los casos en los que puede presentarse una petición de enjuiciamiento, la Ley de control judicial exige que el tribunal que conozca del asunto examine el motivo de la petición de enjuiciamiento a puerta cerrada y sin oír las pruebas, lo que se añade al examen preliminar de los motivos formales establecido en el nuevo procedimiento. Sobre la base de la evaluación de la Comisión y de las razones que en ella se exponen, tal examen por el tribunal que conoce del asunto del motivo del recurso de enjuiciamiento equivale a un filtrado importante que podría anticipar o impedir que se dicte una resolución sobre el fondo, sin la posibilidad de solicitar ni oír las pruebas en el asunto. Esto es un paso innecesario y socava la eficacia de la medida correctora. Por último, la Ley de control judicial no aclara el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y, en particular, no aclara que el nuevo plazo también se ha de aplicar a los delitos (no prescritos) cometidos antes del 1 de enero de 2023. El Consejo considera que, por estas razones y las expuestas con mayor detalle en la Comunicación de la Comisión, las deficiencias detectadas son de tal gravedad que comprometen seriamente la adecuación de la medida correctora para solventar los problemas de la ineficacia de las investigaciones, del enjuiciamiento y de la sanción de delitos en el ámbito de los bienes públicos. |
f) Refuerzo de los mecanismos de auditoría y control para garantizar el buen empleo de la ayuda de la Unión.
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(47) |
Hungría se comprometió a reforzar los mecanismos de auditoría y control para garantizar el buen empleo de la ayuda de la UE, mediante la inclusión en la legislación nacional pertinente de disposiciones para reforzar las normas y los procedimientos destinados a prevenir, detectar y corregir de manera más eficaz los conflictos de intereses en el empleo de los fondos de la Unión, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento y del Consejo (4), incluido un mecanismo eficaz de control sobre la validez de las declaraciones de conflictos de intereses. Tras la presentación de la propuesta, Hungría emprendió una serie de medidas para abordar las etapas fundamentales de aplicación de esta medida correctora. En concreto, la Asamblea Nacional adoptó y modificó la Ley XXVIII de 2022, que establecía la Dirección de Auditoría Interna e Integridad en la Oficina del Primer Ministro y le otorgaba garantías de independencia y eficacia. El paquete de servicios también incluía un proyecto de ley por el que se modificaba el marco reglamentario que gobierna la Dirección General de Auditoría de los Fondos Europeos de Hungría («EUTAF»). Hungría además adoptó el decreto gubernamental 373/2022, el decreto corrector 374/2022 y el decreto gubernamental 463/2022, para reforzar las normas y los procedimientos destinados a prevenir, detectar y corregir de manera más eficaz los conflictos de intereses. Sobre la base de la evaluación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022 y las razones que en ella se exponen, el Consejo considera que Hungría ha emprendido las etapas fundamentales de aplicación y que los textos legislativos pertinentes cumplen los compromisos establecidos por la medida correctora. |
g) Reducción de la proporción de procedimientos de licitación con una única oferta financiados con cargo a fondos de la Unión
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(48) |
Hungría se comprometió a reducir, por debajo del 15 % y a más tardar el 31 de diciembre de 2022, el porcentaje de procedimientos de contratación pública financiados con cargo a fondos de la Unión y concluidos en el año 2022 con una única oferta. La etapa fundamental de aplicación de esta medida fue la realización por la EUTAF de la primera auditoría sobre el cumplimiento de la metodología del cuadro de indicadores del mercado único a más tardar el 30 de septiembre de 2022. Hungría presentó el informe el 7 de octubre de 2022 y, a raíz de las observaciones de la Comisión, una versión final revisada el 3 de noviembre de 2022. La auditoría concluyó que la metodología empleada era adecuada y conforme a la metodología empleada por el cuadro de indicadores del mercado único, con una excepción respecto de la que la EUTAF formuló una recomendación. Sobre la base de la evaluación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022 y las razones que en ella se exponen, el Consejo considera que Hungría ha emprendido la etapa fundamental de aplicación requerida por la medida correctora. |
i) Desarrollo de una herramienta de notificación de ofertas únicas para supervisar e informar acerca de las contrataciones públicas cerradas con una única oferta
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(49) |
Hungría se comprometió a desarrollar, a más tardar el 30 de septiembre de 2022, una nueva herramienta de seguimiento y notificación para medir el porcentaje de procedimientos de contratación que dan lugar a ofertas únicas financiados con cargo a recursos nacionales o a la ayuda de la Unión o a ambos. Tras la presentación de la propuesta, Hungría emprendió una serie de medidas para abordar las etapas fundamentales de aplicación de esta medida correctora. En concreto, Hungría desarrolló una nueva herramienta de seguimiento y notificación que fue auditada y considerada operativa, funcional y que pueda seguir el porcentaje de procedimientos de contratación que dan lugar a ofertas únicas. En consonancia con la medida correctora, la herramienta de notificación se desarrollará a más tardar el 31 de diciembre de 2022 con el fin de incluir datos sobre indicaciones geográficas. Sobre la base de la evaluación de la Comisión de 30 de noviembre de 2022 y las razones que en ella se exponen, el Consejo considera que Hungría ha emprendido las etapas fundamentales de aplicación y que la herramienta de notificación de ofertas únicas ha sido desarrollada y es operativa según lo requerido por la medida correctora. |
j) Desarrollo del sistema electrónico de contratación pública para aumentar la transparencia
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(50) |
Con el fin de aumentar la transparencia en la contratación pública, Hungría se comprometió a crear y publicar en el sitio web del Sistema Electrónico de Contratación Pública una base de datos que contenga información sobre todos los anuncios de adjudicación de contratos públicos de forma estructurada, incluidos los números de identificación de la empresa y los nombres de cada uno de los miembros de consorcios y subcontratistas. Dicha base de datos se ha de actualizar periódicamente y se ha de poner a disposición del público de forma gratuita. Tras la presentación de la propuesta de la Comisión Hungría informó a la Comisión de que el desarrollo de una base de datos con las funcionalidades requeridas concluyó antes del 30 de septiembre de 2022. Sobre la base de la evaluación de la Comisión de las funcionalidades de la nueva base de datos, el Consejo considera que Hungría ha emprendido la etapa fundamental de aplicación pertinente de esta medida y la ha cumplido. |
k) Desarrollo de un marco de medición del rendimiento que evalúe la eficiencia y la rentabilidad de la contratación pública
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(51) |
Con el fin de cumplir su compromiso de desarrollar un marco de medición del rendimiento para evaluar la eficiencia y la rentabilidad de la contratación pública a más tardar el 30 de septiembre de 2022, que estará operativo a más tardar el 30 de noviembre de 2022, Hungría adoptó, el 5 de septiembre de 2022, la Decisión del Gobierno 1425/2022. El 30 de noviembre, Hungría publicó en el sitio web del Sistema Electrónico de Contratación un documento en el que establecía el marco de medición del rendimiento. Sobre la base de la evaluación del marco establecido por la Decisión del Gobierno 1425/2022 realizada por la Comisión, el Consejo considera que Hungría ha emprendido las etapas fundamentales de aplicación y ha cumplido sus compromisos en relación con esta medida. |
o) Aplicación de ARACHNE, la herramienta de la Comisión de clasificación del riesgo
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(52) |
Por lo que se refiere a las preocupaciones planteadas con respecto a la capacidad de Hungría para mejorar los controles de los conflictos de intereses en relación con el uso de los fondos de la Unión, Hungría se comprometió a aplicar procedimientos destinados al uso amplio y sistemático de todas las funcionalidades de la herramienta única de extracción de datos y puntuación de riesgos (ARACHNE) que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros para cualquier ayuda de la Unión y para todos los periodos de programación, a fin de prevenir y detectar eficazmente los conflictos de intereses, el fraude, la corrupción, la doble financiación y otras irregularidades. El 30 de septiembre de 2022, el Gobierno húngaro adoptó el Decreto del Gobierno 373/2022, por el que se modifica el Decreto 374/2022, que entró en vigor ese mismo día y estableció disposiciones para garantizar la transmisión periódica de determinados datos a ARACHNE. Asimismo, el mismo día se transmitió a ARACHNE el primer paquete de datos. Sobre la base de la valoración de la Comisión de que el Decreto del Gobierno 373/2022 y el Decreto por el que se modifica el Decreto 374/2022 establecen normas detalladas para el uso sistemático y eficaz de ARACHNE, el Consejo considera que Hungría ha emprendido la etapa fundamental de aplicación pertinente y ha cumplido sus compromisos en relación con esta medida. |
p) Refuerzo de la cooperación con la OLAF
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(53) |
Hungría se comprometió a reforzar la cooperación con la OLAF con la designación de una autoridad nacional competente para ayudar a la OLAF en la realización de controles in situ en Hungría cuando un operador económico sujeto a dichos controles se niegue a cooperar. También se comprometió a introducir un tipo de sanción financiera disuasoria que se impondría en caso de que un operador económico se negase a cooperar con la OLAF a efectos de los controles y verificaciones in situ de la OLAF. Tras la presentación de la propuesta de la Comisión, la Asamblea Nacional adoptó el 4 de octubre de 2022 la Ley XXIX de 2022, por la que se modifica la legislación vigente con el fin de designar a la Administración Tributaria y Aduanera Nacional autoridad nacional competente para asistir a la OLAF e introducir una sanción financiera disuasoria que se impondrá en caso de que un agente económico se niegue a cooperar con la OLAF. Sobre la base de la evaluación de la Comisión, el Consejo considera que Hungría ha emprendido las etapas fundamentales de aplicación pertinentes y ha cumplido sus compromisos en relación con esta medida. |
q) Adopción de un acto legislativo que garantice una mayor transparencia del gasto público.
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(54) |
Como parte del conjunto de medidas correctoras, Hungría se comprometió a adoptar, a más tardar el 31 de octubre de 2022, un acto legislativo que velase por aumentar la transparencia del gasto público estableciendo la obligación de que todos los organismos públicos publicasen de forma proactiva un conjunto predefinido de información sobre el uso de los fondos públicos en un registro central. Tras la presentación de la propuesta de la Comisión, la Asamblea Nacional adoptó el 8 de noviembre de 2022 la Ley XL de 2022, que fue modificada posteriormente el 22 de noviembre de 2022 como parte del paquete de servicios. El 7 de diciembre de 2022 se adoptó una modificación adicional de las disposiciones relativas al establecimiento de un procedimiento administrativo de transparencia. La evaluación de la Comisión concluyó que Hungría ha emprendido las etapas fundamentales de aplicación necesarias a pesar de un retraso en su aplicación. No obstante, sobre la base de la evaluación de la Comisión, actualizada el 9 de diciembre de 2022, persiste la deficiencia del marco normativo que socava su eficacia y, en particular, la ausencia de imposición de una obligación de que todos los poderes adjudicadores publiquen información a falta de datos sobre el «organismo responsable» del gasto público, el poder adjudicador o los proveedores de servicios, los proveedores y los proveedores de capacidad en el conjunto mínimo de datos que deba subirse al registro central. |
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(55) |
En resumen, Hungría adoptó una serie de medidas para abordar las etapas fundamentales de aplicación (legislativas y no legislativas) que figuran en el anexo de la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, y muchos de los compromisos asumidos por este país en relación con las medidas correctoras pueden considerarse cumplidos, como se ha expuesto anteriormente. Estas evaluaciones positivas se entienden sin perjuicio de futuros acontecimientos en relación con las medidas correctoras que deban materializarse en la práctica o que requieran un periodo de aplicación más largo en consonancia con los compromisos adquiridos por Hungría. |
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(56) |
No obstante, varias medidas correctoras presentan deficiencias, riesgos y carencias importantes. En particular, ciertas deficiencias significativas siguen socavando gravemente la adecuación de las medidas correctoras que tienen carácter horizontal, estructural y sistémico y son de vital importancia para subsanar las vulneraciones sistemáticas de los principios del Estado de Derecho en lo que respecta a la contratación pública, la eficacia de la acción judicial y la lucha contra la corrupción en Hungría. Por lo tanto, estas deficiencias ponen en riesgo la eficacia de las medidas correctoras adoptadas en su conjunto. Teniendo en cuenta el carácter horizontal, estructural y sistémico de las medidas que aún no se han cumplido, el hecho de que Hungría haya cumplido satisfactoriamente una serie de compromisos en relación con otras medidas correctoras sectoriales no basta para modificar esta conclusión. |
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(57) |
Teniendo en cuenta el carácter horizontal, estructural y sistémico de las medidas que aún no se han cumplido, el hecho de que Hungría haya cumplido satisfactoriamente una serie de compromisos en relación con otras medidas correctoras puntuales no es suficiente para abordar las vulneraciones detectadas de los principios del Estado de Derecho y el efecto que tienen o corren el riesgo de tener en el presupuesto de la Unión. Como aclaró la Comisión en su evaluación actualizada del 9 de diciembre de 2022, las medidas correctoras deben evaluarse en su totalidad, como un paquete global —con la única excepción de la medida correctora relativa a las fundaciones de gestión de activos de interés público—, a la luz de su adecuación global para poner fin a la situación y sobre la base de una evaluación cualitativa y no meramente cuantitativa. |
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(58) |
Por consiguiente, atendiendo a la evaluación que acabamos de realizar, debe concluirse que las medidas correctoras notificadas por Hungría, en su conjunto, tal como se han adoptado y a la vista de sus pormenores y de la consiguiente incertidumbre sobre su aplicación en la práctica, no ponen fin a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho detectadas. Dado que los casos de incumplimiento detectados se refieren a infracciones de carácter sistémico, afectan en gran medida a la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión y a la protección de los intereses financieros de un modo suficientemente directo. |
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(59) |
Cuando el Consejo considere que se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, adoptará medidas al nivel oportuno con el fin de garantizar que el presupuesto de la Unión quede protegido de las repercusiones reales o potenciales que se deriven de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho detectadas. |
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(60) |
En vista de las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho señaladas en la presente Decisión y de su importante repercusión en el presupuesto de la Unión, y dado que las medidas correctoras adoptadas hasta la fecha por Hungría adolecen de deficiencias significativas que comprometen gravemente su adecuación para hacer frente a dichas vulneraciones, el Consejo considera que el consiguiente riesgo para el presupuesto de la Unión sigue siendo elevado. De conformidad con el considerando 18 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, al determinar las medidas han de adoptarse debe tenerse debidamente en cuenta el grado de colaboración del Estado miembro de que se trate. La Comisión inicialmente consideró que una aproximación razonable del riesgo para el presupuesto correspondía al 65 % de los fondos de los programas afectados. Sin embargo, habida cuenta del número y la importancia de las medidas correctoras que Hungría ha aplicado satisfactoriamente para hacer frente a las vulneraciones detectadas de los principios del Estado de Derecho, establecer el riesgo para el presupuesto en un 55 % de los programas afectados sería una «aproximación razonable». Por consiguiente, debe suspenderse el 55 % de los compromisos de los programas en cuestión, una vez aprobados. Dicho nivel puede considerarse una aproximación razonable de la repercusión o de los graves riesgos para el presupuesto de la Unión de las vulneraciones detectadas de los principios del Estado de Derecho, teniendo en cuenta el grado de colaboración de Hungría durante el procedimiento, como resultado de las medidas correctoras aplicadas, y, por tanto, es proporcionado a la luz del objetivo de protección del presupuesto de la Unión establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. |
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(61) |
Por lo que se refiere a la elección entre los diversos tipos de medidas previstas en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, el Consejo considera que la suspensión de los compromisos presupuestarios derivados de los programas afectados una vez sean aprobados garantiza una protección eficaz y oportuna del presupuesto de la Unión al evitar que las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho señaladas en la presente Decisión afecten al presupuesto asignado a los fondos afectados por la presente Decisión. Al mismo tiempo, la suspensión de los compromisos presupuestarios todavía permite a Hungría empezar a ejecutar dichos programas de conformidad con las normas aplicables, por lo que preserva los objetivos de la política de cohesión y la posición de los beneficiarios finales. Además, a diferencia de otras posibles medidas, la suspensión de los compromisos presupuestarios es de carácter temporal y no tiene efectos definitivos de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. Por lo tanto, la medida puede levantarse con arreglo al procedimiento previsto en dicho artículo sin pérdida de financiación de la Unión, siempre que la situación se subsane completamente en un plazo de dos años. En consonancia con el principio de proporcionalidad, la medida elegida es, por tanto, suficiente para lograr la protección del presupuesto de la Unión al tiempo que es la menos onerosa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. |
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(62) |
En lo que respecta a las vulneraciones detectadas en relación con los fideicomisos de interés público, el marco regulador en Hungría tiene deficiencias, como se ha indicado anteriormente, que no han subsanado el riesgo de conflicto de intereses que la medida correctora debía abordar. A la luz de la inadecuación de la medida correctora, sigue existiendo un grave riesgo para el presupuesto de la Unión, que puede protegerse mejor prohibiendo contraer nuevos compromisos jurídicos con cualquier fideicomiso de interés público y con cualquier entidad que a la que mantengan o sostengan financieramente en el marco de cualquier programa en régimen de gestión directa o indirecta. Tal medida no afecta a las asignaciones globales de fondos de los programas de la Unión en régimen de gestión directa e indirecta que pueden seguir utilizándose para otras entidades y, por lo tanto, es suficiente para lograr la protección del presupuesto de la Unión, al tiempo que es proporcionada a lo estrictamente necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(63) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, la presente Decisión no afectará a las obligaciones de Hungría de ejecutar los programas y fondos afectados por la presente Decisión y, en particular, a sus obligaciones con respecto a los destinatarios o beneficiarios finales, ni tampoco a la obligación de efectuar pagos con arreglo a las normas sectoriales o financieras aplicables. Hungría deberá informar a la Comisión sobre el cumplimiento de dichas obligaciones cada tres meses a partir de la adopción de la presente Decisión. |
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(64) |
Hungría debe informar periódicamente a la Comisión de la aplicación de las medidas correctoras a las que se ha comprometido y, en particular, de aquellas que deban materializarse en la práctica o que requieran plazos de aplicación más largos. |
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(65) |
La Comisión debe seguir supervisando la situación en Hungría y ejercer, según proceda, sus prerrogativas en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092. En particular, la Comisión debe evaluar rápidamente cualquier novedad en la aplicación de las medidas correctoras propuestas por Hungría, a fin de presentar sin demora al Consejo las propuestas necesarias para el levantamiento de las medidas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 en caso de que dejen de cumplirse las condiciones para su adopción. La Comisión debe informar periódicamente al Consejo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 para la adopción de medidas adecuadas para la protección del presupuesto de la Unión frente a las vulneraciones de los principios del Estado de Derecho en Hungría.
2. Las medidas correctoras propuestas por Hungría sobre la base del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 no son adecuadas para abordar plenamente las constataciones expuestas en la notificación de la Comisión enviada a Hungría el 27 de abril de 2022.
Artículo 2
1. Se suspenderá, una vez aprobado, el 55 % de los compromisos presupuestarios en el marco de los siguientes programas operativos de la política de cohesión:
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a) |
Programa Operativo de Medio Ambiente y Eficiencia Energética Plus; |
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b) |
Programa Operativo Integrado de Transporte Plus; |
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c) |
Programa Operativo de Desarrollo Territorial y de Asentamientos Plus. |
2. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto de la Unión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, no se contraerán compromisos jurídicos con ningún fideicomiso de interés público (public interest trust) creado en virtud de la Ley IX de 2021 húngara ni con ninguna entidad a las que dichos fideicomisos de interés público mantengan o sostengan financieramente.
Artículo 3
Hungría informará a la Comisión a más tardar el 16 de marzo de 2023, y a partir de entonces cada tres meses, sobre la aplicación de las medidas correctoras que Hungría se comprometió a adoptar en su segunda respuesta, incluidos los compromisos adicionales expuestos en la carta de Hungría de 13 de septiembre de 2022.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es Hungría.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(3) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(4) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/110 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2507 DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2022
por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (1), por la que se prorrogaba la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (en lo sucesivo, «EUMM Georgia»), establecida por la Acción Común 2008/736/PESC del Consejo (2). |
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(2) |
El 17 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1970 (3), que prevé el despliegue en Armenia de expertos de la UE pertenecientes a la EUMM Georgia hasta el 19 de diciembre de 2022. |
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(3) |
El 25 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2318 (4), por la que se prorrogaba la EUMM Georgia hasta el 14 de diciembre de 2024. |
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(4) |
Una evaluación estratégica de la tarea, introducida mediante la Decisión (PESC) 2022/1970, condujo al Comité Político y de Seguridad a la conclusión de que, a partir del 20 de diciembre de 2022, la EUMM Georgia debía desplegar temporalmente un equipo en Armenia que permitiese a la Unión conocer mejor la situación en materia de seguridad, a fin de contribuir a la planificación y preparación de una posible misión civil en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD) en Armenia. |
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(5) |
Procede modificar en consecuencia la Decisión 2010/452/PESC. |
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(6) |
La EUMM Georgia se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir que se alcancen los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como figuran en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2010/452/PESC, el artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3 bis
La EUMM Georgia desplegará un equipo en Armenia que permita a la Unión conocer mejor la situación en materia de seguridad, a fin de contribuir a la planificación y preparación de una posible misión civil de la PCSD en Armenia.
Esta tarea concluirá cuando así lo decida el Consejo.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 20 de diciembre de 2022.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 213 de 13.8.2010, p. 43).
(2) Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 248 de 17.9.2008, p. 26).
(3) Decisión (PESC) 2022/1970 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 270 de 18.10.2022, p. 93).
(4) Decisión (PESC) 2022/2318 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 307 de 28.11.2022, p. 133).
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/112 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2508 DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2022
por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD), con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales, para la industria textil
[notificada con el número C(2022) 8984]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) son la referencia para establecer las condiciones de los permisos para las instalaciones reguladas por el capítulo II de la Directiva 2010/75/UE, y las autoridades competentes deben fijar valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones normales de funcionamiento, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones sobre las MTD. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, el Foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente, establecido por la Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2011 (2), presentó a la Comisión, el 10 de mayo de 2022, su dictamen sobre el contenido propuesto del documento de referencia sobre MTD para la industria textil. Dicho dictamen es público (3). |
|
(3) |
Las conclusiones sobre las MTD que figuran en el anexo de la presente Decisión tienen en cuenta el dictamen del Foro sobre el contenido propuesto del documento de referencia sobre MTD. Contienen los elementos fundamentales del documento de referencia sobre MTD. |
|
(4) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2010/75/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se adoptan las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) para la industria textil que figuran en el anexo.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
(2) Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2011, por la que se crea un Foro para el intercambio de información en virtud del artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (DO C 146 de 17.5.2011, p. 3).
(3) https://circabc.europa.eu/ui/group/06f33a94-9829-4eee-b187-21bb783a0fbf/library/fdb14511-4fc5-4b90-b495-79033a1787af?p=1&n=10&sort=modified_DESC
ANEXO
1. CONCLUSIONES SOBRE LAS MEJORES TÉCNICAS DISPONIBLES (MTD) PARA LA INDUSTRIA TEXTIL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las presentes conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (en lo sucesivo, «MTD») se refieren a las siguientes actividades, especificadas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE:
|
6.2. |
Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. |
|
6.11. |
Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva 91/271/CEE, siempre que la carga contaminante principal proceda de las actividades recogidas en las presentes conclusiones sobre las MTD. |
Las presentes conclusiones engloban también las siguientes actividades:
|
— |
Las que se indican a continuación, cuando están directamente relacionadas con las actividades especificadas en el punto 6.2 del anexo I de la Directiva 2010/75/UE:
|
|
— |
El tratamiento combinado de aguas residuales de distinto origen, siempre que la carga contaminante principal proceda de actividades recogidas en las presentes conclusiones sobre las MTD y que el tratamiento de las aguas residuales no esté regulado por la Directiva 91/271/CEE. |
|
— |
Instalaciones de combustión in situ que estén directamente relacionadas con las actividades recogidas en las presentes conclusiones sobre las MTD, siempre que los productos gaseosos de la combustión estén en contacto directo con las fibras o materias textiles (como el calentamiento directo, el secado o el termofijado) o cuando el calor radiante o conductivo se transfiera a través de una pared sólida (calentamiento indirecto) sin utilizar un líquido intermedio de transferencia de calor. |
Las presentes conclusiones sobre las MTD no engloban las siguientes actividades:
|
— |
Recubrimiento y laminación con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg por hora o a 200 toneladas anuales. Estas actividades están recogidas en las conclusiones sobre las MTD para el tratamiento de superficies con disolventes orgánicos, incluida la conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos (STS). |
|
— |
Producción de fibras e hilos hechos a mano. Esta actividad puede estar recogida en las conclusiones sobre las MTD relativas al sector de la producción de polímeros. |
|
— |
Apelambrado de cueros y pieles. Esta actividad puede estar recogida en las conclusiones sobre las MTD para el curtido de cueros y pieles (TAN). |
Existen otras conclusiones sobre MTD y otros documentos de referencia que podrían resultar pertinentes con relación a las actividades contempladas en las presentes conclusiones, como por ejemplo los relativos a:
|
— |
el tratamiento de superficies con disolventes orgánicos, incluida la conservación de la madera y los productos derivados de la madera utilizando productos químicos (STS); |
|
— |
la incineración de residuos (WI); |
|
— |
el tratamiento de residuos (WT); |
|
— |
las emisiones generadas por el almacenamiento (EFS); |
|
— |
la eficiencia energética (ENE); |
|
— |
los sistemas de refrigeración industrial (ICS); |
|
— |
la monitorización de las emisiones a la atmósfera y a las aguas procedentes de instalaciones DEI (ROM); |
|
— |
economía y efectos cruzados (ECM). |
Las presentes conclusiones sobre las MTD son de aplicación sin perjuicio de otra legislación pertinente, como la relativa al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), a los biocidas o a la eficiencia energética (principio de primacía de la eficiencia energética).
DEFINICIONES
A los efectos de las presentes conclusiones sobre las MTD, se aplicarán las siguientes definiciones:
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Términos generales |
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Término utilizado |
Definición |
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Relación entre el volumen de aire y la masa de textil |
La relación entre el caudal volumétrico total de los gases de escape (expresado en Nm3/h) desde el punto de emisión de una unidad de tratamiento textil (por ejemplo, una máquina rame) con el rendimiento correspondiente del producto que se va a tratar (textil seco, expresado en kg/h). |
|
Materiales celulósicos |
Entre los materiales celulósicos están el algodón y la viscosa. |
|
Emisiones canalizadas |
Emisiones de contaminantes a la atmósfera a través de cualquier tipo de conducto, tubería, chimenea, etcétera. |
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Medición continua |
Medición realizada con un sistema automático de medida (SAM) instalado de forma permanente en el emplazamiento. |
|
Desencolado |
Pretratamiento de materiales textiles para eliminar los productos químicos de encolado de los tejidos. |
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Emisiones difusas |
Emisiones atmosféricas no canalizadas. |
|
Vertido directo |
Vertido de las aguas residuales a una masa de agua receptora sin otro tratamiento posterior. |
|
Limpieza en seco |
Limpieza de materiales textiles con un disolvente orgánico. |
|
Instalación existente |
Instalación que no es nueva. |
|
Producción de tejidos |
Producción de tejidos, por ejemplo, mediante tejeduría o tejeduría de punto. |
|
Acabado |
Tratamiento físico o químico destinado a conferir a los materiales textiles sus propiedades de uso final, como efectos visuales, características de calidad, impermeabilidad o ininflamabilidad. |
|
Laminación a la llama |
Unión de tejidos con una hoja de espuma termoplástica, expuesta a una llama situada antes de los rodillos de laminación. |
|
Sustancia peligrosa |
Una sustancia peligrosa según la definición del artículo 3, punto 18, de la Directiva 2010/75/UE. |
|
Residuos peligrosos |
Residuos peligrosos según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
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Vertido indirecto |
Vertido que no es directo. |
|
Proporciones del baño |
En un proceso por lotes, relación de peso entre los materiales textiles secos y el baño de proceso utilizado. |
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Coeficiente de reparto n-octanol/agua |
Relación de las concentraciones de equilibrio de una sustancia disuelta en un sistema bifásico formado por n-octanol y agua, que son disolventes en gran medida inmiscibles. |
|
Mejora importante de una instalación |
Cambio considerable en el diseño o la tecnología de una instalación, con adaptaciones o sustituciones importantes del proceso o de las técnicas de reducción de emisiones y del equipo correspondiente. |
|
Flujo másico |
Masa de una sustancia o un parámetro determinados emitida a lo largo de un período de tiempo definido. |
|
Instalación nueva |
Instalación autorizada por primera vez en el emplazamiento de la instalación en fecha posterior a la publicación de las presentes conclusiones sobre las MTD, o sustitución completa de una instalación una vez publicadas las presentes conclusiones. |
|
Disolvente orgánico |
Disolvente orgánico según su definición en el artículo 3, apartado 46, de la Directiva 2010/75/UE. |
|
Medición periódica |
Medición a intervalos predeterminados utilizando métodos manuales o automáticos. |
|
Porcentaje de impregnación |
En un proceso continuo, la relación de peso entre el líquido utilizado por los materiales textiles y los materiales textiles secos. |
|
Productos químicos de proceso |
Sustancias o mezclas, tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que se utilizan en el proceso o procesos, incluidos los productos químicos para el encolado, los productos químicos para blanquear, los colorantes, las pastas para estampar y los productos químicos de acabado. Los productos químicos de proceso pueden contener sustancias peligrosas o sustancias altamente preocupantes. |
|
Baño de proceso |
Solución o suspensión que contiene productos químicos de proceso. |
|
Impregnación residual |
La capacidad de las materias textiles húmedas para absorber líquido adicional tras la impregnación inicial. |
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Descrudado |
Pretratamiento de materiales textiles que consiste en lavar el material textil entrante. |
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Chamuscado |
Eliminación de las fibras en la superficie del tejido haciendo pasar este por una llama o por placas calentadas. |
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Encolado |
Impregnación de hilos con productos químicos de proceso con el fin de proteger el hilo y proporcionar lubricación durante la tejeduría. |
|
Sustancias altamente preocupantes |
Sustancias que cumplen los criterios mencionados en el artículo 57 e incluidas en la lista de sustancias candidatas altamente preocupantes, de conformidad con el Reglamento REACH (CE) n.o 1907/2006. |
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Materiales sintéticos |
Los materiales sintéticos incluyen poliésteres, poliamidas y acrílicos. |
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Materiales textiles |
Fibras o materias textiles |
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Tratamiento térmico |
Tratamientos térmicos de los materiales textiles son el termofijado o una fase (por ejemplo, secado, curado) de las actividades recogidas en las presentes conclusiones sobre las MTD (por ejemplo, recubrimiento, tintura, pretratamiento, acabado, estampación o laminación). |
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Contaminantes y parámetros |
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Término utilizado |
Definición |
|
Antimonio |
El antimonio, expresado como Sb, incluye todos los compuestos orgánicos e inorgánicos de este elemento químico, disueltos o unidos a partículas. |
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AOX |
Sustancias organohalogenadas adsorbibles, expresadas como Cl, incluidas las que llevan cloro, bromo y yodo. |
|
DBO n |
Demanda bioquímica de oxígeno. Cantidad de oxígeno necesaria para la oxidación bioquímica de la materia orgánica a dióxido de carbono en n días (n suele ser 5 o 7). La DBOn es un indicador de la concentración másica de compuestos orgánicos biodegradables. |
|
Cromo |
El cromo, expresado como Cr, incluye todos los compuestos orgánicos e inorgánicos de cromo, disueltos o unidos a partículas. |
|
CO |
Monóxido de carbono. |
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DQO |
Demanda química de oxígeno. Cantidad de oxígeno necesaria para la oxidación química total de la materia orgánica a dióxido de carbono utilizando dicromato. La DQO es un indicador de la concentración másica de compuestos orgánicos. |
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Cobre |
El cobre, expresado como Cu, incluye todos los compuestos orgánicos e inorgánicos de cobre, disueltos o unidos a partículas. |
|
CMR |
Carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción. Incluye las sustancias CMR de las categorías 1A, 1B y 2, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en su versión modificada, es decir, con los códigos de las indicaciones de peligro: H340, H341, H350, H351, H360 y H361. |
|
Partículas |
Total de partículas (en el aire). |
|
IH |
Índice de hidrocarburos. Suma de los compuestos extraíbles con un disolvente de hidrocarburos (como los hidrocarburos alifáticos de cadena larga o ramificados, alicíclicos, aromáticos o aromáticos alquilados). |
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NH3 |
Amoniaco. |
|
Níquel |
El níquel, expresado como Ni, incluye todos los compuestos orgánicos e inorgánicos de níquel, disueltos o unidos a partículas. |
|
NOX |
La suma de monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresada como NO2. |
|
SOX |
La suma de dióxido de azufre (SO2), trióxido de azufre (SO3) y aerosoles de ácido sulfúrico, expresada como SO2. |
|
Sulfuro, de fácil liberación |
La suma de los sulfuros disueltos y de los sulfuros no disueltos que se liberan fácilmente tras la acidificación, expresada como S2-. |
|
COT |
El carbono orgánico total, expresado como C (en agua), incluye todos los compuestos orgánicos. |
|
NT |
El nitrógeno total, expresado como N, incluye el amoniaco libre y el nitrógeno amónico (NH4-N), el nitrógeno nitroso (NO2-N), el nitrógeno nítrico (NO3-N) y el nitrógeno ligado a compuestos orgánicos. |
|
PT |
El fósforo total, expresado como P, incluye todos los compuestos de fósforo orgánicos e inorgánicos, disueltos o unidos a partículas. |
|
TSS |
Total de sólidos en suspensión. Concentración en masa de todos los sólidos en suspensión (en agua), medida por filtración a través de filtros de fibra de vidrio y por gravimetría. |
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COVT |
Carbono orgánico volátil total, expresado como C (en aire). |
|
COV |
Compuestos orgánicos volátiles según su definición en el artículo 3, apartado 45, de la Directiva 2010/75/UE. |
|
Zinc |
El zinc, expresado como Zn, incluye todos los compuestos orgánicos e inorgánicos de zinc, disueltos o unidos a partículas. |
ACRÓNIMOS
A los efectos de las presentes conclusiones sobre las MTD, se aplicarán los acrónimos siguientes:
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Acrónimo |
Definición |
|
SGSQ |
Sistema de gestión de sustancias químicas |
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DTPA |
Ácido dietilentriaminopentaacético |
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EDTA |
Ácido etilendiaminotetraacético |
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SGA |
Sistema de gestión ambiental |
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ESP |
Precipitador electrostático |
|
DEI |
Directiva sobre las emisiones industriales (2010/75/UE) |
|
CDCNF |
Condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento |
|
PFAS |
Sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas |
CONSIDERACIONES GENERALES
Mejores técnicas disponibles
Las técnicas enumeradas y descritas en las presentes conclusiones sobre las MTD no son prescriptivas ni exhaustivas. Pueden utilizarse otras técnicas que garanticen al menos un nivel equivalente de protección del medio ambiente.
Salvo que se indique lo contrario, las conclusiones sobre las MTD son aplicables con carácter general.
Niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) para las emisiones atmosféricas
Los NEA-MTD para las emisiones atmosféricas que se indican en las presentes conclusiones sobre las MTD son valores de concentración (masa de sustancias emitidas por volumen de gas residual), en las siguientes condiciones normales: gas seco, a una temperatura de 273,15 K y a una presión de 101,3 kPa, sin corrección del contenido de oxígeno, y expresado en mg/Nm3.
En cuanto a los períodos medios de los NEA-MTD para las emisiones atmosféricas, se aplica la definición siguiente.
|
Tipo de medición |
Período medio |
Definición |
|
Periódica |
Valor medio durante el período de muestreo |
Valor medio de tres muestreos/mediciones consecutivos de al menos treinta minutos cada uno. (4) |
A los efectos del cálculo de los flujos de masa en relación con las MTD 9, MTD 26 y MTD 27 y los cuadros 1.5 y 1.6, cuando los gases residuales de un tipo de fuente (como una máquina rame) emitidos a través de dos o más puntos de emisión independientes pudieran, a juicio de la autoridad competente, emitirse a través de un punto de emisión común, dichos puntos de emisión se considerarán un único punto de emisión (véase también la MTD 23). Como alternativa, pueden utilizarse los flujos de masa a nivel de instalación.
Niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD) para las emisiones a las aguas
Los NEA-MTD para las emisiones a las aguas indicados en las presentes conclusiones sobre las MTD son valores de concentración (masa de sustancias emitidas por volumen de agua), expresadas en mg/l.
Los períodos medios asociados a los NEA-MTD se refieren a uno de los dos casos siguientes:
|
— |
En caso de vertido continuo, se utilizan valores medios diarios, es decir, muestras compuestas proporcionales al caudal, tomadas durante veinticuatro horas. |
|
— |
En caso de vertido por lotes, se utilizan valores medios obtenidos durante todo el período de descarga, tomados como muestras compuestas proporcionales al caudal o, siempre que el efluente esté convenientemente mezclado y sea homogéneo, una muestra puntual tomada antes del vertido. |
Pueden utilizarse muestras compuestas proporcionales al tiempo siempre que se demuestre que el caudal tiene suficiente estabilidad. Como alternativa, pueden tomarse muestras puntuales siempre que el efluente esté convenientemente mezclado y sea homogéneo.
En el caso del carbono orgánico total (COT) y la demanda química de oxígeno (DQO), el cálculo de la eficiencia media de reducción de emisiones mencionada en las presentes conclusiones sobre las MTD (véase el cuadro 1.3) se basa en la carga de entrada y de efluentes de la estación depuradora de aguas residuales.
Estos NEA-MTD se aplican en el punto en que la emisión sale de la instalación.
Otros niveles de desempeño ambiental
Niveles indicativos del consumo específico de energía
Los niveles indicativos de desempeño ambiental relacionados con el consumo específico de energía se refieren a las medias anuales calculadas aplicando la siguiente ecuación:
donde:
|
tasa de consumo de energía |
: |
cantidad total anual de calor y electricidad consumida por el tratamiento térmico, menos el calor recuperado del tratamiento térmico, expresada en MWh/año; |
|
tasa de actividad |
: |
cantidad total anual de materiales textiles sujetos a tratamiento térmico, expresada en t/año. |
Niveles indicativos del consumo específico de agua
Los niveles indicativos de desempeño ambiental relacionados con el consumo específico de agua se refieren a las medias anuales calculadas aplicando la siguiente ecuación:
donde:
|
tasa de consumo de agua |
: |
cantidad total anual de agua consumida por un proceso determinado (por ejemplo, blanqueado), incluida el agua utilizada para lavar y aclarar los materiales textiles y para limpiar el equipo, menos el agua reutilizada o reciclada al proceso, expresada en m3/año; |
|
tasa de actividad |
: |
cantidad total anual de materiales textiles tratados en un proceso determinado (por ejemplo, blanqueado), expresada en t/año. |
Nivel específico de recuperación de grasa de lana asociado a las mejores técnicas disponibles
El nivel de desempeño ambiental relacionado con la recuperación específica de grasa de lana se refiere a una media anual calculada aplicando la siguiente ecuación:
donde:
|
tasa de grasa de lana recuperada |
: |
cantidad anual total de grasa de lana recuperada del pretratamiento de fibras de lana en bruto por desgrasado, expresada en kg/año; |
|
tasa de actividad |
: |
cantidad total anual de fibras de lana en bruto pretratadas por desgrasado, expresada en t/año. |
Nivel de recuperación de sosa cáustica asociado a las mejores técnicas disponibles
Los niveles de desempeño ambiental relacionados con la recuperación de sosa cáustica se refieren a una media anual calculada aplicando la siguiente ecuación:
donde:
|
tasa de sosa cáustica recuperada |
: |
cantidad total anual de sosa cáustica recuperada del agua de aclarado usada en la mercerización, expresada en kg/año; |
|
tasa de sosa cáustica antes de la recuperación |
: |
cantidad total anual de sosa cáustica en el agua de aclarado usada en la mercerización, expresada en kg/año. |
1.1. Conclusiones generales sobre las MTD
1.1.1. Desempeño ambiental global
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MTD 1. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global, la MTD consiste en elaborar e implantar un sistema de gestión ambiental (SGA) que reúna todas las características siguientes:
Concretamente en el caso de la industria textil, la MTD también consiste en incorporar al SGA los siguientes aspectos:
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Nota
En el Reglamento (CE) n.o 1221/2009, se establece el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS), que es un ejemplo de SGA coherente con esta MTD.
Aplicabilidad
Por lo general, el grado de detalle y el grado de formalización del SGA estarán relacionados con las características, el tamaño y la complejidad de la instalación y con los distintos impactos ambientales que pueda tener.
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MTD 2. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global, la MTD consiste en crear, mantener y revisar periódicamente (especialmente si se produce un cambio significativo) un inventario de entradas y salidas, como parte del sistema de gestión ambiental (véase la MTD 1), que incorpore todas las características siguientes:
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Aplicabilidad
El alcance (grado de detalle) y las características del inventario estarán relacionados, por regla general, con las características, el tamaño y la complejidad de la instalación, y con los distintos impactos ambientales que pueda tener.
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MTD 3. |
A fin de reducir la frecuencia de la aparición de CDCNF y de reducir las emisiones en estas circunstancias, la MTD consiste en establecer y ejecutar un plan de gestión del riesgo de CDCNF como parte del SGA (véase la MTD 1) que incluya todos los elementos siguientes:
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Aplicabilidad
Por lo general, el grado de detalle y el grado de formalización del plan de gestión de las CDCNF estarán relacionados con las características, el tamaño y la complejidad de la instalación y con los distintos impactos ambientales que pueda tener.
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MTD 4. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global, la MTD consiste en utilizar sistemas avanzados de seguimiento y control de procesos. |
Descripción
El seguimiento y el control de los procesos se llevan a cabo con sistemas automatizados en línea, equipados con sensores y controladores que utilizan conexiones de retroalimentación para analizar y adaptar rápidamente los parámetros clave del proceso de modo que este alcance condiciones óptimas (por ejemplo, una absorción óptima de los productos químicos de proceso).
Entre los parámetros clave del proceso figuran los siguientes:
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— |
volumen, pH y temperatura del baño de proceso; |
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— |
cantidad de materiales textiles tratados; |
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— |
dosificación de los productos químicos de proceso; |
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— |
parámetros de secado [véase también la MTD 13, letra d)]. |
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MTD 5. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global de la instalación, la MTD consiste en utilizar las técnicas que se indican a continuación.
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1.1.2. Monitorización
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MTD 6. |
La MTD consiste en monitorizar, al menos, una vez al año:
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Descripción
La monitorización incluye preferentemente mediciones directas. También pueden utilizarse cálculos o registros, por ejemplo, mediante contadores o facturas adecuados. La monitorización se desglosa lo máximo posible hasta el nivel de proceso y se toman en consideración todos los cambios importantes habidos en los procesos.
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MTD 7. |
En relación con los flujos de aguas residuales establecidos en el inventario de entradas y salidas (véase la MTD 2), la MTD consiste en monitorizar parámetros clave (por ejemplo, seguimiento continuo del flujo de aguas residuales, del pH y de la temperatura) en lugares clave (por ejemplo, en la entrada o la salida del pretratamiento, en la entrada al tratamiento final o en el punto en que las emisiones salen de la instalación). |
Descripción
Cuando la bioeliminabilidad o biodegradabilidad y los efectos inhibidores son parámetros clave (por ejemplo, véase la MTD 19), se procede a su monitorización antes del tratamiento biológico de:
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— |
la bioeliminabilidad/biodegradabilidad según las normas EN ISO 9888 o EN ISO 7827, y |
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— |
los efectos inhibidores sobre el tratamiento biológico con arreglo a las normas EN ISO 9509 o EN ISO 8192, con una frecuencia mínima de control que se decide tras la caracterización de los efluentes. |
La caracterización de los efluentes se lleva a cabo antes de que la instalación entre en funcionamiento o antes de que se actualice el permiso de la instalación por primera vez tras la publicación de las presentes conclusiones sobre las MTD y después de cada cambio efectuado en la instalación (por ejemplo, un cambio de «receta») que pueda aumentar la carga contaminante.
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MTD 8. |
La MTD consiste en monitorizar las emisiones al agua al menos con la frecuencia que se indica a continuación y de acuerdo con las normas EN. Si no hay normas EN disponibles, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de una calidad científica equivalente.
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MTD 9. |
La MTD consiste en monitorizar las emisiones canalizadas a la atmósfera, al menos con la frecuencia que se indica a continuación y con arreglo a las normas EN. Si no hay normas EN disponibles, la MTD consiste en aplicar las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de una calidad científica equivalente.
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1.1.3. Consumo de agua y generación de aguas residuales
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MTD 10. |
A fin de reducir el consumo de agua y la generación de aguas residuales, la MTD consiste en utilizar las técnicas a), b) y c) y una combinación adecuada de las técnicas d) hasta j) que se indican a continuación.
Cuadro 1.1 Niveles indicativos de desempeño ambiental relativos al consumo específico de energía
La monitorización asociada se indica en la MTD 6. |
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1.1.4. Eficiencia energética
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MTD 11. |
A fin de utilizar la energía eficientemente, la MTD consiste en utilizar las técnicas a), b), c) y d) y una combinación apropiada de las técnicas e) hasta k) descritas a continuación.
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MTD 12. |
A fin de aumentar la eficiencia energética cuando se utiliza aire comprimido, la MTD consiste en utilizar una combinación de las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 13. |
A fin de aumentar la eficiencia energética del tratamiento térmico, la MTD consiste en aplicar todas las técnicas siguientes.
Cuadro 1.2 Niveles indicativos de desempeño ambiental relativos al consumo específico de energía
La monitorización asociada se indica en la MTD 6. |
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1.1.5. Gestión, consumo y sustitución de productos químicos
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MTD 14. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global, la MTD consiste en elaborar e implantar un sistema de gestión de sustancias químicas(SGSQ) como parte del SGA (véase la MTD 1) que reúna todas las características siguientes:
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Aplicabilidad
Por lo general, el grado de detalle del SGSQ estará relacionado con las características, el tamaño y la complejidad de la instalación.
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MTD 15. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global, la MTD consiste en elaborar e implantar un inventario de productos químicos como parte del SGA (véase la MTD 14). |
Descripción
El inventario de productos químicos se realiza por ordenador y contiene información sobre:
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— |
la identidad de los productos químicos de proceso; |
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— |
las cantidades, la ubicación y la caducidad de los productos químicos de proceso adquiridas, recuperadas [véase la MTD 16, letra g)], almacenadas, utilizadas y devueltas a los proveedores; |
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— |
la composición y las propiedades fisicoquímicas de los productos químicos de proceso (por ejemplo, solubilidad, presión de vapor, coeficiente de reparto n-octanol/agua), incluidas las propiedades con efectos adversos para el medio ambiente o la salud humana (por ejemplo, ecotoxicidad y bioeliminabilidad o biodegradabilidad). |
Esta información puede obtenerse de las fichas de datos de seguridad, las fichas de datos técnicos u otras fuentes.
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MTD 16. |
A fin de reducir el consumo de productos químicos, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 17. |
A fin de evitar o reducir las emisiones al agua de sustancias poco biodegradables, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas descritas a continuación.
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1.1.6. Emisiones al agua
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MTD 18. |
A fin de reducir el volumen de aguas residuales, evitar o reducir las cargas contaminantes vertidas a la estación depuradora y las emisiones al agua, la MTD consiste en utilizar una estrategia integrada de gestión y tratamiento de las aguas residuales que incluya una combinación adecuada de las técnicas que se indican a continuación, con el siguiente orden de prioridad:
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Descripción
La estrategia integrada para la gestión y el tratamiento de las aguas residuales se basa en la información proporcionada por el inventario de entradas y salidas (véase la MTD 2).
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MTD 19. |
A fin de reducir las emisiones al agua, la MTD consiste en pretratar las aguas y pastas residuales (recogidas por separado, por ejemplo, de procesos de estampación y recubrimiento) que contengan cargas elevadas de contaminantes que no puedan tratarse adecuadamente con un tratamiento biológico. |
Descripción
Estas aguas y pastas residuales incluyen:
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— |
baños usados de procesos de tintura, recubrimiento o foulardado procedentes de tratamientos continuos o semicontinuos; |
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— |
baños de desencolado; |
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— |
pastas de estampación y recubrimiento usadas. |
El pretratamiento se lleva a cabo como parte de una estrategia integrada de gestión y tratamiento de las aguas residuales (véase la MTD 18) y, en general, es necesario para:
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— |
proteger el tratamiento biológico de las aguas residuales (aguas abajo) contra compuestos inhibidores o tóxicos; |
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— |
eliminar los compuestos que no hayan sido suficientemente reducidos durante el tratamiento biológico de las aguas residuales (por ejemplo, compuestos tóxicos, compuestos orgánicos poco biodegradables, compuestos orgánicos presentes en cargas elevadas o metales); |
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— |
eliminar los compuestos que, de otro modo, podrían escapar a la atmósfera desde el sistema colector o durante el tratamiento biológico de las aguas residuales (por ejemplo, sulfuros); |
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— |
eliminar los compuestos que tengan otros efectos negativos (por ejemplo, corrosión del equipo, reacción no deseada con otras sustancias, contaminación de lodos de aguas residuales). |
Entre los compuestos antes mencionados que deben eliminarse se encuentran los retardantes de llama organofosforados y bromados, las PFAS, los ftalatos y los compuestos que contienen cromo (VI).
El pretratamiento de estos flujos de aguas residuales se realiza generalmente lo más cerca posible de la fuente para evitar su dilución. Las técnicas de pretratamiento utilizadas dependen de los contaminantes a los que se apliquen y pueden incluir adsorción, filtración, precipitación, oxidación química o reducción química (véase la MTD 20).
La bioeliminabilidad o biodegradabilidad de las aguas y pastas residuales antes de su envío al tratamiento biológico posterior es, como mínimo:
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— |
del 80 % al cabo de 7 días (para lodos adaptados), cuando se determine con arreglo a la norma EN ISO 9888, o |
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— |
del 70 % al cabo de 28 días cuando se determine con arreglo a la norma EN ISO 7827. |
La monitorización asociada se indica en la MTD 7.
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MTD 20. |
A fin de reducir las emisiones al agua, la MTD consiste en utilizar una combinación adecuada de las técnicas que se indican a continuación.
Cuadro 1.3 Niveles de emisiones asociados a las MTD (NEA-MTD) para los vertidos directos
La monitorización asociada se indica en la MTD 8. Cuadro 1.4 Niveles de emisiones asociados a las MTD (NEA-MTD) para los vertidos indirectos
La monitorización asociada se indica en la MTD 8. |
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1.1.7. Emisiones al suelo y a las aguas subterráneas
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MTD 21. |
A fin de evitar o reducir las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas y mejorar el desempeño global de la manipulación y el almacenamiento de productos químicos de proceso, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas que se indican a continuación.
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1.1.8. Emisiones a la atmósfera
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MTD 22. |
A fin de reducir las emisiones difusas a la atmósfera (por ejemplo, COV procedentes del uso de disolventes orgánicos), la MTD consiste en captar las emisiones difusas y enviar los gases residuales a tratamiento. |
Aplicabilidad
En el caso de las instalaciones existentes, la aplicabilidad puede verse limitada por limitaciones de funcionamiento o por el elevado volumen de aire que debe extraerse.
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MTD 23. |
A fin de facilitar la recuperación de energía y la reducción de las emisiones canalizadas a la atmósfera, la MTD consiste en limitar el número de puntos de emisión. |
Descripción
El tratamiento combinado de los gases residuales con características similares garantiza un tratamiento más eficaz y eficiente que el tratamiento separado de los flujos individuales de gases residuales. Las opciones de limitar el número de puntos de emisión dependerán de factores técnicos (por ejemplo, compatibilidad de los distintos flujos de gases residuales) y económicos (por ejemplo, la distancia entre los distintos puntos de emisión). Se procura que la limitación del número de puntos de emisión no provoque la dilución de las emisiones.
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MTD 24. |
A fin de evitar las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos procedentes de la limpieza en seco y del descrudado con disolventes orgánicos, la MTD consiste en extraer el aire de estos procesos, tratarlo mediante adsorción con carbón activo (véase la sección 1.9.2) y recircularlo por completo. |
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MTD 25. |
A fin de reducir las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos procedentes del pretratamiento de materiales textiles sintéticos tricotados, la MTD consiste en lavarlos antes del termofijado. |
Aplicabilidad
La aplicabilidad puede verse limitada por la construcción del tejido.
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MTD 26. |
A fin de reducir las emisiones canalizadas a la atmósfera de compuestos orgánicos procedentes de los procesos de chamuscado, tratamiento térmico, recubrimiento y laminación, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación o varias de ellas combinadas.
Cuadro 1.5 Niveles de emisiones asociados a las MTD (NEA-MTD) para las emisiones canalizadas a la atmósfera de formaldehído
La monitorización asociada se indica en la MTD 9. |
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MTD 27. |
A fin de reducir las emisiones canalizadas a la atmósfera de partículas procedentes de los procesos de chamuscado y tratamiento térmico, excepto el termofijado, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación o varias de ellas combinadas.
Cuadro 1.6 Nivel de emisiones asociado a la MTD (NEA-MTD) para las emisiones canalizadas a la atmósfera de partículas procedentes de procesos de chamuscado y tratamiento térmico, salvo el termofijado
La monitorización asociada se indica en la MTD 9. |
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MTD 28. |
A fin de evitar o reducir las emisiones canalizadas a la atmósfera de amoniaco procedente de los procesos de recubrimiento, estampación y acabado, incluidos los tratamientos térmicos asociados a dichos procesos, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación o varias de ellas combinadas.
Cuadro 1.7 Nivel de emisión asociado a la MTD (NEA-MTD) para las emisiones canalizadas a la atmósfera de amoniaco procedente de los procesos de recubrimiento, estampación y acabado, incluidos los tratamientos térmicos asociados a estos procesos
La monitorización asociada se indica en la MTD 9. |
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1.1.9. Residuos
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MTD 29. |
A fin de evitar o reducir la generación de residuos y reducir la cantidad de residuos enviados destinados a su eliminación, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 30. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental general de la manipulación de residuos, especialmente para evitar o reducir las emisiones al medio ambiente, la MTD consiste en utilizar la técnica que se indica a continuación antes de enviar los residuos a su eliminación.
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1.2. Conclusiones sobre las MTD para el pretratamiento de fibras de lana en bruto mediante desgrasado
Las conclusiones sobre las MTD que se exponen en esta sección se refieren al pretratamiento de fibras de lana en bruto por desgrasado, así como a las conclusiones generales sobre las MTD recogidas en la sección 1.1.
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MTD 31. |
A fin de utilizar los recursos de manera eficiente y reducir el consumo de agua y la generación de aguas residuales, la MTD consiste en recuperar la grasa de la lana y reciclar las aguas residuales. |
Descripción
Las aguas residuales generadas por el lavado de lana se tratan (por ejemplo, mediante una combinación de centrifugado y sedimentación) para separar la grasa, la suciedad y el agua. La grasa se recupera, el agua se recicla parcialmente para el desgrasado y la suciedad se envía a tratamiento posterior.
Cuadro 1.8
Niveles de desempeño ambiental asociados a las MTD (NCAA-MTD) para la recuperación de grasa de lana del pretratamiento de fibras de lana en bruto mediante desgrasado
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Tipo de lana |
Unidad |
NCAA-MTD (Media anual) |
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Lana gruesa (es decir, el diámetro de la fibra de lana es normalmente superior a 35 μm) |
kg de grasa recuperada por tonelada de fibras de lana en bruto pretratadas por desgrasado |
10 –15 |
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Lana extrafina y superfina (es decir, el diámetro de la fibra de lana es normalmente inferior a 20 μm) |
50 –60 |
La monitorización asociada se indica en la MTD 6.
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MTD 32. |
A fin de utilizar la energía eficientemente, la MTD consiste en aplicar todas las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 33. |
A fin de utilizar los recursos de manera eficiente y reducir la cantidad de residuos enviados para su eliminación, la MTD consiste en tratar biológicamente los residuos orgánicos derivados del pretratamiento de fibras de lana en bruto mediante desgrasado (por ejemplo, suciedad o lodos de tratamiento de aguas residuales). |
Descripción
Los residuos orgánicos se tratan, por ejemplo, mediante compostaje.
1.3. Conclusiones sobre las MTD para la hilatura de fibras (distintas de las fibras hechas a mano) y la producción de tejidos
Las conclusiones sobre las MTD que se exponen en esta sección se refieren a la hilatura de fibras (distintas de las fibras hechas a mano) y a la producción de tejidos, así como a las conclusiones generales sobre las MTD recogidas en la sección 1.1.
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MTD 34. |
A fin de reducir las emisiones a las aguas derivadas del uso de productos químicos de encolado, la MTD consiste en utilizar todas las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 35. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental general de las fases de hilatura y tejeduría de punto, la MTD consiste en evitar el uso de aceites minerales. |
Descripción
Los aceites minerales se sustituyen por aceites sintéticos o aceites de ésteres, con un mejor desempeño ambiental en términos de lavabilidad y bioeliminabilidad/biodegradabilidad.
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MTD 36. |
A fin de utilizar la energía eficientemente, la MTD consiste en utilizar la técnica a) y una de las técnicas b) o c) descritas a continuación o ambas.
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1.4. Conclusiones sobre las MTD para el pretratamiento de materiales textiles distintos de las fibras de lana en bruto
Las conclusiones sobre las MTD que se exponen en esta sección se refieren al pretratamiento de materiales textiles distintos de las fibras de lana en bruto, así como a las conclusiones generales sobre las MTD recogidas en la sección 1.1.
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MTD 37. |
A fin de utilizar los recursos y la energía de manera eficiente, así como reducir el consumo de agua y la generación de aguas residuales, la MTD consiste en utilizar ambas técnicas a) y b), en combinación con la técnica c) o en combinación con la técnica d) que se indica a continuación.
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MTD 38. |
A fin de evitar o reducir las emisiones a las aguas de compuestos clorados y agentes quelantes, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se describen a continuación o ambas.
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MTD 39. |
A fin de utilizar eficazmente los recursos y reducir la cantidad de álcali vertida al tratamiento de las aguas residuales, la MTD consiste en recuperar la sosa cáustica utilizada para la mercerización. |
Descripción
Se recupera sosa cáustica del agua de aclarado por evaporación y, en caso necesario, se purifica. Antes de la evaporación, las impurezas del agua de aclarado se eliminan utilizando, por ejemplo, cribado o microfiltración.
Aplicabilidad
La aplicabilidad puede verse limitada por la falta de calor recuperado adecuado o por una pequeña cantidad de sosa cáustica.
Cuadro 1.9
Nivel de desempeño ambiental asociado a las MTD (NCAA-MTD) para la recuperación de la sosa cáustica utilizada para la mercerización
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Unidad |
NCAA-MTD (Media anual) |
|
% de sosa cáustica recuperada |
75 –95 |
La monitorización asociada se indica en la MTD 6.
1.5. Conclusiones sobre las MTD para el proceso de tintura
Las conclusiones sobre las MTD que se exponen en esta sección se refieren al proceso de tintura, así como a las conclusiones generales sobre las MTD que se indican en la sección 1.1.
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MTD 40. |
A fin de utilizar los recursos eficientemente y reducir el vertido de aguas residuales a las aguas, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas indicadas a continuación o una combinación de ellas.
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MTD 41. |
A fin de utilizar los recursos eficientemente y reducir las emisiones al agua derivadas del proceso de tintura de materiales celulósicos, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas indicadas a continuación o una combinación de ellas.
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MTD 42. |
A fin de reducir las emisiones al agua derivadas de la tintura de lana, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas descritas a continuación en el orden de prioridad indicado.
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MTD 43. |
A fin de reducir las emisiones al agua derivadas del proceso de tintura de poliéster con colorantes dispersos, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas indicadas a continuación o una combinación de ellas.
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1.6. Conclusiones sobre las MTD de estampación
Las conclusiones sobre las MTD que se exponen en esta sección se refieren a la estampación, así como a las conclusiones generales sobre las MTD que figuran en la sección 1.1.
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MTD 44. |
A fin de reducir el consumo de agua y la generación de aguas residuales, la MTD consiste en optimizar la limpieza de los equipos de estampación. |
Descripción
Esto incluye:
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— |
eliminación mecánica de la pasta de estampación; |
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— |
inicio y parada automáticos del suministro de agua de limpieza; |
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— |
reutilización o reciclado del agua de limpieza [véase la MTD 10, letra i)]. |
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MTD 45. |
A fin de utilizar los recursos eficientemente, la MTD consiste en aplicar una combinación de las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 46. |
A fin de evitar las emisiones a la atmósfera de amoniaco y la generación de aguas residuales con contenido de urea derivadas de la estampación con colorantes reactivos en materiales celulósicos, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación.
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MTD 47. |
A fin de reducir las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos (por ejemplo, formaldehído) y amoniaco generadas por el proceso de estampación con pigmentos, la MTD consiste en utilizar productos químicos de estampación con un mejor desempeño ambiental. |
Descripción
Esto incluye:
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— |
espesantes con escaso o nulo contenido de compuestos orgánicos volátiles; |
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— |
agentes de fijación con bajo potencial de liberación de formaldehído; |
|
— |
aglutinantes con bajo contenido de amoniaco y bajo potencial de liberación de formaldehído. |
1.7. Conclusiones sobre las MTD para procesos de acabado
Las conclusiones sobre las MTD que se exponen en esta sección se refieren al proceso de acabado, así como a las conclusiones generales sobre las MTD que se indican en la sección 1.1.
1.7.1. Acabado con apresto de fácil cuidado
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MTD 48. |
A fin de reducir las emisiones a la atmósfera de formaldehído procedente del acabado con apresto de fácil cuidado de materiales textiles fabricados con fibras celulósicas o mezclas de fibras celulósicas y sintéticas, la MTD consiste en utilizar agentes de reticulación con escaso o nulo potencial de liberación de formaldehído. |
1.7.2. Suavizado
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MTD 49. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global del suavizado, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación.
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1.7.3. Acabado con apresto con retardante a la llama
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MTD 50. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental general, especialmente para evitar o reducir las emisiones al medio ambiente y los residuos derivados del proceso de acabado con apresto con retardante a la llama, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que se indican a continuación, o ambas, dando prioridad a la técnica a).
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1.7.4. Acabado con apresto con repelente al aceite, agua y suciedad
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MTD 51. |
A fin de mejorar el desempeño ambiental global, en particular para evitar o reducir las emisiones al medio ambiente y los residuos generados del acabado con apresto con repelente al aceite, agua y suciedad, la MTD consiste en utilizar repelentes de aceite, agua y suciedad con un mejor desempeño ambiental. |
Descripción
Los repelentes de aceite, agua y suciedad se seleccionan teniendo en cuenta:
|
— |
los riesgos que llevan aparejados, en particular en términos de persistencia y toxicidad, incluido el potencial de sustitución [por ejemplo, PFAS, véase la MTD 14, punto I, letra d)]; |
|
— |
la composición y la forma de los materiales textiles que se vayan a tratar; |
|
— |
las especificaciones del producto (por ejemplo, combinación de repelencia al aceite, agua y suciedad y retardancia de llama). |
1.7.5. Apresto antiencogimiento de la lana
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MTD 52. |
A fin de reducir las emisiones al agua procedentes del apresto antiencogimiento de la lana, la MTD consiste en utilizar productos antienfieltrado sin cloro. |
Descripción
Se utilizan sales inorgánicas de ácido peroximonosulfúrico para el apresto antiencogimiento de la lana.
Aplicabilidad
La aplicabilidad puede verse limitada por las especificaciones del producto (por ejemplo, encogimiento).
1.7.6. Apresto antipolillas
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MTD 53. |
A fin de evitar o reducir el consumo de aprestos antipolillas, la MTD consiste en utilizar una de las técnicas que figuran a continuación o varias de ellas combinadas.
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1.8. Conclusiones sobre las MTD para la laminación
La conclusión sobre la MTD que se expone en esta sección se refiere a la laminación y se aplica además a las conclusiones generales sobre las MTD que se indican en la sección 1.1.
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MTD 54. |
A fin de reducir las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos derivados del proceso de laminación, la MTD consiste en utilizar la laminación por fusión en lugar de la laminación a la llama. |
Descripción
Se aplican polímeros fundidos a los textiles sin utilizar una llama.
Aplicabilidad
Puede no ser aplicable a los textiles finos y estar limitado por la resistencia de la unión entre el laminado y los materiales textiles.
1.9. Descripción de las técnicas
1.9.1. Técnica para seleccionar productos químicos de proceso y evitar o reducir las emisiones a la atmósfera
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Técnica |
Descripción |
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Factores de emisión |
Los factores de emisión son valores representativos que intentan relacionar la cantidad de una sustancia emitida con un proceso asociado a la emisión de dicha sustancia. Los factores de emisión se obtienen a partir de mediciones de las emisiones con arreglo a un protocolo predefinido que tiene en cuenta los materiales textiles y las condiciones de proceso de referencia (por ejemplo, el tiempo de curado y la temperatura). Se expresan como la masa de una sustancia emitida dividida por la masa de los materiales textiles tratados en las condiciones de proceso de referencia (por ejemplo, gramos de carbono orgánico emitido por kg de materiales textiles tratados con un flujo de gases residuales de 20 m3/h). Se tendrán en cuenta la cantidad, las propiedades peligrosas y la composición de la mezcla de los productos químicos de proceso y su impregnación del material textil. |
1.9.2. Técnicas para reducir las emisiones a la atmósfera
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Técnica |
Descripción |
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Adsorción |
Extracción de los contaminantes de un flujo de gases residuales mediante retención en una superficie sólida (normalmente se utiliza carbón activo como adsorbente). La adsorción puede ser regenerativa o no regenerativa. En la adsorción no regenerativa, el adsorbente usado no se regenera sino que se elimina. En la adsorción regenerativa, el adsorbato se somete posteriormente a desorción, por ejemplo, con vapor (normalmente in situ) para su reutilización o eliminación, y el adsorbente se reutiliza. En el funcionamiento en continuo, suelen utilizarse más de dos adsorbentes en paralelo, uno de ellos en modo de desorción. |
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Condensación |
La condensación es una técnica que elimina los vapores de compuestos orgánicos e inorgánicos de un flujo de gases residuales reduciendo su temperatura por debajo de su punto de rocío. |
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Ciclón |
Equipo de extracción de partículas de un flujo de gases residuales basado en la aplicación de fuerzas centrífugas, generalmente dentro de una cámara cónica. |
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Precipitador electrostático (ESP) |
Los precipitadores electrostáticos funcionan de tal modo que las partículas se cargan y se separan bajo la influencia de un campo eléctrico. Los precipitadores electrostáticos pueden funcionar en condiciones muy diversas. La eficiencia de reducción de las emisiones puede depender del número de campos, del tiempo de permanencia (tamaño) y de los dispositivos previos de extracción de partículas. Los precipitadores electrostáticos incluyen generalmente entre dos y cinco campos. Los precipitadores electrostáticos pueden ser de tipo seco o húmedo en función de la técnica utilizada para retirar las partículas de los electrodos. |
|
Oxidación térmica |
Oxidación de los gases combustibles y las sustancias olorosas presentes en un flujo de gases residuales calentando la mezcla de contaminantes con aire u oxígeno por encima de su punto de autoignición en una cámara de combustión y manteniéndola a altas temperaturas el tiempo suficiente para completar su combustión en dióxido de carbono y agua. |
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Lavado húmedo |
Extracción de los contaminantes gaseosos o en partículas de un flujo de gases residuales mediante la transferencia de masa hacia agua o una solución acuosa. Puede llevar aparejada una reacción química (por ejemplo, en una lavadora ácida o alcalina). |
1.9.3. Técnicas para reducir los vertidos al agua
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Técnica |
Descripción |
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Proceso de lodos activos |
Oxidación biológica de contaminantes orgánicos disueltos con oxígeno utilizando el metabolismo de los microorganismos. En presencia de oxígeno disuelto (inyectado en forma de aire u oxígeno puro), los compuestos orgánicos se transforman en dióxido de carbono, agua u otros metabolitos y biomasa (es decir, lodos activos). Los microorganismos se mantienen en suspensión en las aguas residuales, y el conjunto de la mezcla se airea mecánicamente. La mezcla de lodos activos se envía a una planta de separación, desde la cual se reciclan los lodos hacia el tanque de aireación. |
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Adsorción |
Método de separación en el que ciertos compuestos de un fluido (por ejemplo, aguas residuales) se retienen sobre una superficie sólida (normalmente carbón activo). |
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Tratamiento anaerobio |
Transformación biológica de contaminantes orgánicos e inorgánicos disueltos en ausencia de oxígeno utilizando el metabolismo de los microorganismos. Los productos de transformación incluyen el metano, el dióxido de carbono y el sulfuro. El proceso se lleva a cabo en un reactor agitado hermético. Los tipos de reactores más utilizados son los siguientes:
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Oxidación química |
Los compuestos orgánicos se oxidan para generar compuestos menos nocivos y más fácilmente biodegradables. Entre las técnicas de oxidación química cabe citar la oxidación húmeda o la oxidación con ozono o peróxido de hidrógeno, que pueden ir acompañadas de catalizadores o de radiación UV. La oxidación química se utiliza asimismo para degradar los compuestos orgánicos que provocan problemas de olor, sabor y color y con fines de desinfección. |
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Reducción química |
La reducción química consiste en convertir los contaminantes, mediante agentes químicos reductores, en compuestos similares, pero menos nocivos o peligrosos. |
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Coagulación y floculación |
La coagulación y la floculación se utilizan para separar los sólidos en suspensión de las aguas residuales, y a menudo se realizan en etapas sucesivas. La coagulación se efectúa añadiendo coagulantes con cargas opuestas a las de los sólidos en suspensión. En la floculación, se añaden polímeros que favorecen las colisiones de los microflóculos, lo que genera flóculos de mayor tamaño. Los flóculos que se forman se separan después por sedimentación, flotación o filtración. |
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Homogeneización |
Equilibrar los flujos y las cargas de contaminantes mediante depósitos u otras técnicas de gestión. |
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Evaporación |
Empleo de un proceso de destilación para concentrar soluciones acuosas de sustancias de alto punto de ebullición para su posterior uso, procesamiento o eliminación (por ejemplo, incineración de aguas residuales) mediante la transferencia del agua a la fase de vapor. Esta técnica se realiza normalmente en unidades de varias etapas con aumento progresivo del vacío para reducir la demanda de energía. Los vapores de agua se condensan para su reutilización o vertido en forma de aguas residuales. |
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Filtración |
Separación de los sólidos de las aguas residuales haciéndolas pasar por un medio poroso, por ejemplo, filtración a través de arena o membrana (véase esta última más adelante). |
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Flotación |
Separación de las partículas sólidas o líquidas de las aguas residuales uniéndolas a pequeñas burbujas de gas, por lo general de aire. Las partículas flotantes se acumulan en la superficie del agua y se recogen con desespumadores. |
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Biorreactor de membrana |
Esta técnica es una combinación del tratamiento de lodos activos y de la filtración por membrana. Se utilizan dos variantes: a) un circuito de recirculación externa entre el tanque de lodos activos y el módulo de membranas; y b) la inmersión del módulo de membranas en el tanque de lodos activos aireados, donde el efluente se filtra a través de una membrana de fibra hueca y la biomasa permanece en el tanque. |
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Filtración por membrana |
La microfiltración, la ultrafiltración, la nanofiltración y la ósmosis inversa son procesos de filtración por membrana que retienen y concentran, en uno de los lados de la membrana, contaminantes como las partículas en suspensión y las partículas coloidales presentes en las aguas residuales. Son diferentes por el tamaño de los poros de la membrana y la presión hidrostática. |
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Neutralización |
Ajuste del pH de las aguas residuales a un nivel neutro (aproximadamente 7) mediante la adición de productos químicos. Para aumentar el pH suele utilizarse hidróxido de sodio (NaOH) o hidróxido de calcio [Ca(OH)2], mientras que para reducirlo se utiliza generalmente ácido sulfúrico (H2SO4), ácido clorhídrico (HCl) o dióxido de carbono (CO2). Algunos contaminantes pueden precipitarse en forma de compuestos insolubles durante la neutralización. |
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Nitrificación/desnitrificación |
Proceso en dos etapas que suele estar integrado en las depuradoras biológicas de aguas residuales. La primera etapa es la nitrificación aerobia, en la que los microorganismos oxidan amonio (NH4 +) para producir nitrito intermedio (NO2 -), que, a continuación, se vuelve a oxidar para producir nitrato (NO3 -). En la etapa siguiente de desnitrificación anóxica, los microorganismos reducen químicamente el nitrato a nitrógeno gaseoso. |
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Separación de aceite y agua |
Separación del aceite y el agua que incluye la posterior extracción del aceite mediante separación por gravedad del aceite libre utilizando equipos de separación o rompiendo la emulsión (por medio de productos químicos que tienen ese efecto, como sales metálicas, ácidos minerales, adsorbentes y polímeros orgánicos). |
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Cribado y desarenado |
La separación del agua y de los contaminantes insolubles como arena, fibra, borra u otros materiales gruesos del efluente textil mediante filtración a través de mallas o sedimentación gravitatoria en cámaras de arenilla. |
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Precipitación |
Conversión de los contaminantes disueltos en compuestos insolubles mediante la adición de precipitantes. Los precipitados sólidos que se forman se separan después por sedimentación, flotación con aire o filtración. |
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Sedimentación |
Separación de partículas en suspensión por sedimentación gravitacional. |
1.9.4. Técnicas para reducir el consumo de agua, energía y productos químicos
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Técnica |
Descripción |
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Tratamiento en frío por foulardado por lotes |
En el tratamiento en frío por foulardado por lotes, el baño de proceso se aplica mediante foulardado (con un foulard) y se hace rotar el tejido impregnado lentamente a temperatura ambiente durante un período prolongado. Esta técnica permite reducir el consumo de productos químicos y no requiere pasos posteriores como el termofijado, con lo que se reduce el consumo de energía. |
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Sistemas con bajas proporciones del baño (para procesos por lotes) |
Se pueden lograr bajas proporciones del baño mejorando el contacto entre los materiales textiles y el baño de proceso (por ejemplo, creando turbulencias en el baño de proceso), mediante un seguimiento avanzado del proceso, mejorando la dosificación y la aplicación del baño de proceso (por ejemplo, mediante chorro o pulverización) y evitando que el baño de proceso se mezcle con agua de lavado o aclarado. |
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Sistemas de aplicación de bajo volumen (para procesos continuos) |
El tejido se impregna con el baño de proceso mediante pulverización, aspiración por vacío a través del tejido, espumado, foulardado e inmersión rápida en el hueco entre dos rodillos o en tanques de volumen reducido, etcétera. |
(1) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(2) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(4) En el caso de los parámetros respecto a los cuales, debido a limitaciones de muestreo o análisis o debido a las condiciones de funcionamiento, resulte inadecuado un muestreo o medición de treinta minutos o una media de tres muestreos o mediciones consecutivos, podrá emplearse un procedimiento de muestreo/medición más representativo.
(5) La monitorización solo se aplica si las sustancias o parámetros de que se trate (incluidos grupos de sustancias o sustancias específicas pertenecientes a un grupo) se consideran pertinentes en el flujo de aguas residuales de acuerdo con el inventario mencionado en la MTD 2.
(6) En el caso de que se realicen vertidos indirectos, la frecuencia de monitorización podrá reducirse a una vez cada tres meses si la estación depuradora de aguas residuales a la que lleguen los vertidos está correctamente diseñada y equipada para eliminar los contaminantes de que se trate.
(7) La monitorización solo se aplica si se realizan vertidos directos.
(8) Otras alternativas son la monitorización del COT y de la DQO. La opción preferida es la monitorización del COT, ya que no requiere el empleo de compuestos muy tóxicos.
(9) En el caso de que se realicen vertidos indirectos, la frecuencia de monitorización podrá reducirse a una vez cada tres meses si la estación depuradora de aguas residuales a la que lleguen los vertidos está correctamente diseñada y equipada para eliminar los contaminantes de que se trate.
(10) Si se demuestra que los niveles de emisión son suficientemente estables, podrá adoptarse una frecuencia de monitorización inferior, de tan solo una vez al mes.
(11) En el caso de que se realicen vertidos indirectos, la frecuencia de monitorización podrá reducirse a una vez cada seis meses si la estación depuradora de aguas residuales a la que lleguen los vertidos está correctamente diseñada y equipada para eliminar los contaminantes de que se trate.
(12) La caracterización de los efluentes se lleva a cabo antes de que la instalación entre en funcionamiento o antes de que se actualice el permiso de la instalación por primera vez tras la publicación de las presentes conclusiones sobre las MTD y después de cada cambio efectuado en la instalación (por ejemplo, un cambio de «receta») que pueda aumentar la carga contaminante.
(13) Puede utilizarse el parámetro de toxicidad más sensible o una combinación adecuada de los parámetros de toxicidad.
(14) (1) En la medida de lo posible, las mediciones se efectúan en el estado de emisión más elevado previsto en condiciones normales de funcionamiento.
(15) (2) En el caso de que el flujo másico de partículas sea inferior a 50 g/h, la frecuencia mínima de monitorización podría reducirse a una vez cada tres años.
(16) (3) Los resultados de la monitorización se comunican junto con la relación entre el volumen de aire y la masa de textil correspondiente.
(17) (4) La monitorización solo se aplica si, sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2, la presencia de la sustancia de que se trate en el flujo de gases residuales se considera pertinente.
(18) (5) La monitorización no se aplica si solo se utiliza gas natural, o gas licuado de petróleo, como combustible.
(19) (6) En el caso de que el flujo másico de COVT sea inferior a 200 g/h, la frecuencia mínima de monitorización podría reducirse a una vez cada tres años.
(20) (1) El límite inferior del intervalo puede alcanzarse con un alto nivel de reciclado del agua (por ejemplo, lugares con gestión integrada del agua para varias plantas).
(21) (2) El intervalo también se aplica a la tintura por lotes combinada de hilos y fibras sueltas.
(22) (3) El límite superior del intervalo puede ser más elevado y llegar a 100 m3/t en el caso de las instalaciones que utilizan una combinación de procesos continuos y por lotes.
(23) Estas técnicas se describen en la sección 1.9.3.
(24) Se puede lograr el mínimo vertido de aguas residuales (por ejemplo, «vertido líquido cero») utilizando una combinación de técnicas que incluyen técnicas avanzadas de tratamiento para reciclar las aguas residuales.
(25) Los períodos medios se definen en las consideraciones generales.
(26) Los NEA-MTD solo son de aplicación si, sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2, la sustancia o el parámetro de que se trate en el flujo de aguas residuales se ha considerado pertinente.
(27) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,8 mg/l en la tintura de fibras de poliéster o modacrílicas.
(28) Son de aplicación los NEA-MTD para la DQO o para el COT. El NEA-MTD para el COT es la opción preferida, ya que su monitorización no depende del uso de compuestos muy tóxicos.
(29) El límite superior del intervalo del NEA-MTD puede llegar a 150 mg/l:
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cuando la cantidad específica de aguas residuales vertidas sea inferior a una media anual móvil de 25 m3/t de materiales textiles tratados o |
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— |
cuando la eficiencia de reducción de emisiones sea una media anual móvil ≥ 95 %. |
(30) No hay ningún NEA-MTD aplicable a la demanda bioquímica de oxígeno (DBO). A título indicativo, el nivel anual medio de la DBO5 en el efluente de una depuradora biológica de aguas residuales será, por lo general, ≤ 10 mg/l.
(31) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 1,2 mg/l en la tintura de fibras de poliéster o modacrílicas.
(32) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,3 mg/l en la tintura de fibras de poliamida, lana o seda utilizando colorantes de complejo metálico.
(33) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,2 mg/l en la tintura o estampación utilizando colorantes o pigmentos reactivos con contenido de níquel.
(34) El límite superior del intervalo del NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,8 mg/l en el tratamiento de fibras de viscosa o en la tintura utilizando colorantes catiónicos con contenido de zinc.
(35) Los NEA-MTD pueden no ser aplicables si la temperatura de las aguas residuales es baja (por ejemplo, inferior a 12 °C) durante períodos prolongados.
(36) El límite superior del intervalo del NEA-MTD puede llegar a 50 mg/l:
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— |
cuando la cantidad específica de aguas residuales vertidas sea inferior a una media anual móvil de 25 m3/t de materiales textiles tratados o |
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— |
cuando la eficiencia de reducción de emisiones sea una media anual móvil ≥ 95 %. |
(37) Los períodos medios se definen en las consideraciones generales.
(38) Los NEA-MTD podrían no ser aplicables si la instalación de tratamiento posterior de las aguas residuales está correctamente diseñada y equipada para reducir los contaminantes de que se trate, siempre que ello no dé lugar a un nivel más elevado de contaminación en el medio ambiente.
(39) Los NEA-MTD solo son de aplicación si, sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2, la sustancia o el parámetro de que se trate en el flujo de aguas residuales se ha considerado pertinente.
(40) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,8 mg/l en la tintura de fibras de poliéster o modacrílicas.
(41) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 1,2 mg/l en la tintura de fibras de poliéster o modacrílicas.
(42) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,3 mg/l en la tintura de fibras de poliamida, lana o seda utilizando colorantes de complejo metálico.
(43) El límite superior del intervalo NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,2 mg/l en la tintura o estampación utilizando colorantes o pigmentos reactivos con contenido de níquel.
(44) El límite superior del intervalo del NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 0,8 mg/l en el tratamiento de fibras de viscosa o en la tintura utilizando colorantes catiónicos con contenido de zinc.
(45) Los NEA-MTD solo son de aplicación si la presencia de formaldehído en el flujo de gases residuales se ha considerado pertinente, sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2.
(46) En relación con las actividades enumeradas en el anexo VII, parte 1, puntos 3 y 9, de la DEI, solo se aplicarán los intervalos de NEA-MTD en la medida en que generen niveles de emisión inferiores a los valores límite de emisión recogidos en el anexo VII, partes 2 y 4, de la DEI.
(47) En los procesos de acabado con aprestos de fácil cuidado, repelentes al agua, aceite y suciedad o retardantes de llama, el límite superior del intervalo del NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 10 mg/Nm3.
(48) El límite inferior del intervalo se suele alcanzar cuando se utiliza la oxidación térmica.
(49) El NEA-MTD no se aplica cuando el flujo másico de partículas de COVT es inferior a 200 g/h en punto(s) de emisión donde:
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no se utilicen técnicas de reducción de emisiones, y |
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— |
ninguna sustancia CMR se considere pertinente en el flujo de gases residuales sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2. |
(50) El NEA-MTD no se aplica cuando el flujo másico de partículas es inferior a 50 g/h en punto(s) de emisión donde:
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— |
no se utilicen técnicas de reducción de emisiones, y |
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— |
ninguna sustancia CMR se considere pertinente en el flujo de gases residuales sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2. |
(51) El NEA-MTD solo es de aplicación si la presencia de NH3 en el flujo de gases residuales se ha considerado pertinente, sobre la base del inventario mencionado en la MTD 2.
(52) El límite superior del intervalo de NEA-MTD puede ser más elevado y llegar a 20 mg/Nm3 si se utiliza sulfamato de amonio como retardante de llama o se utiliza amoniaco para el curado (véase la MTD 50).
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20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/162 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2509 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2022
por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023
[notificada con el número C(2022) 9109]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, española, finesa, francesa, holandesa, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, maltesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos. |
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(2) |
La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a las empresas. |
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(3) |
Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden ser utilizadas para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas. |
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(4) |
La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009, aplicando el Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión (2). Puesto que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizadas para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para tales usos deben cubrirse asimismo mediante dicha asignación. |
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(5) |
La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar en la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2023 y a las empresas que tenían la intención de producir o importar dichas sustancias para usos de laboratorio y análisis en 2023 (3) y, en respuesta, recibió declaraciones sobre las importaciones previstas para 2023. |
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(6) |
Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. |
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(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica
Las cantidades de sustancias reguladas sujetas al Reglamento (CE) n.o 1005/2009 que podrán despacharse a libre práctica en la Unión en 2023 desde fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:
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Sustancias reguladas |
Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)] |
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Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) |
500 550,00 |
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Grupo III (halones) |
26 559 050,00 |
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Grupo IV (tetracloruro de carbono) |
385 552,20 |
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Grupo V (1,1,1-tricloroetano) |
2 500 000,00 |
|
Grupo VI (bromuro de metilo) |
588 835,20 |
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Grupo VII (hidrobromofluorocarburos) |
4 788,16 |
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Grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) |
4 878 559,75 |
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Grupo IX (bromoclorometano) |
264 024,00 |
Artículo 2
Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica
1. La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo I.
2. La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.
3. La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.
4. La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.
5. La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.
6. La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.
7. La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.
8. La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.
9. Las cuotas de cada una de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.
Artículo 3
Cuotas para usos de laboratorio y análisis
Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2023 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.
Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2023 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.
Artículo 4
Período de vigencia
La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son las empresas siguientes:
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1 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).
ANEXO I
GRUPOS I y II
Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
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Empresas |
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Abcr GmbH (DE) |
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Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) |
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Tazzetti SAU (ES) |
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Tazzetti SpA (IT) |
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TEGA - Technische Gase und Gasetechnik GmbH (DE) |
ANEXO II
GRUPO III
Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
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Empresas |
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A-Gas Deutschland GmbH (DE) |
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A-Gas Italia s.r.l. (IT) |
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Abcr GmbH (DE) |
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Arkema France (FR) |
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Ateliers Bigata SASU (FR) |
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BASF Agri-Production S.A.S. (FR) |
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BTC B.V. (NL) |
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EAF protect s.r.o. (CZ) |
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Gielle Industries di Luigi Galantucci (IT) |
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Hugen Maintenance for Aircraft B.V. (NL) |
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Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv (NL) |
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L'Hotellier SAS (FR) |
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Lufthansa Technik AG (DE) |
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Martec SpA (IT) |
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P.U. Poz-PLiszka Sp. z o.o. (PL) |
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Savi Technologie sp. z o.o. sp. k. (PL) |
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Societe Air France Industries (FR) |
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UTM Umwelt-Technik-Metallrecycling GmbH (DE) |
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Vatro-Servis d.o.o. (HR) |
ANEXO III
GRUPO IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
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Empresas |
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Abcr GmbH (DE) |
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Arkema France (FR) |
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Ceram Optec SIA (LV) |
ANEXO IV
GRUPO V
Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
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Empresas |
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Arkema France (FR) |
ANEXO V
GRUPO VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
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Empresas |
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Abcr GmbH (DE) |
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Euroapi France (FR) |
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GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE) |
|
ICL Europe Cooperatief U.A. (NL) |
|
Mebrom NV (BE) |
|
Mebrom Technology NV (BE) |
|
Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) |
ANEXO VI
GRUPO VII
Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
|
Empresas |
|
Abcr GmbH (DE) |
|
Euroapi France (FR) |
|
Fermion oy (FI) |
|
Hovione FarmaCiencia SA (PT) |
|
R.P. Chem s.r.l. (IT) |
|
Sterling Chemical Malta Limited (MT) |
|
Sterling SpA (IT) |
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Valliscor Europa Limited (IE) |
ANEXO VII
GRUPO VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
|
Empresas |
|
Abcr GmbH (DE) |
|
Arkema France (FR) |
|
Bayer AG (DE) |
|
Chemours Netherlands B.V. (NL) |
|
Dyneon GmbH (DE) |
|
Solvay Fluor GmbH (DE) |
|
Solvay France S.A (FR) |
|
Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) |
|
Tazzetti SAU (ES) |
|
Tazzetti SpA (IT) |
ANEXO VIII
GRUPO IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023.
|
Empresas |
|
Albemarle Europe SPRL (BE) |
|
ICL Europe Cooperatief U.A. (NL) |
|
Laboratorios Miret S.A. (ES) |
|
Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) |
|
Valliscor Europa Limited (IE) |
ANEXO IX
(Información comercial confidencial - no destinada a publicación)
ANEXO X
Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis en 2023
La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:
|
Empresas Abcr GmbH (DE) |
|
AGC Pharma Chemicals Europe (ES) |
|
Agilent Technologies Deutschland GmbH (DE) |
|
Airsense Analytics GmbH (DE) |
|
Arkema France (FR) |
|
Bayer AG (DE) |
|
Biovit d.o.o. (HR) |
|
CPAChem Ltd (BG) |
|
Daikin Refrigerants Frankfurt GmbH (DE) |
|
Fot LTD (BG) |
|
Gedeon Richter Plc. (HU) |
|
I2 Analytical Limited sp. z o. o. Oddział w Polsce (PL) |
|
Interscience B.V. (NL) |
|
Labmix24 GmbH (DE) |
|
Laboratory Supplies Ltd T/A Lennox (IE) |
|
LGC Standards GmbH (DE) |
|
Neochema GmbH (DE) |
|
Philipps-Universität Marburg (DE) |
|
Restek France (FR) |
|
Restek GmbH (DE) |
|
Restek S.r.l. (IT) |
|
Sigma Aldrich Chimie sarl (FR) |
|
Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) |
|
Solvay Fluor GmbH (DE) |
|
Solvay France S.A (FR) |
|
Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) |
|
Techlab SARL (FR) |
|
Ultra Scientific Italia srl (IT) |
|
Valliscor Europa Limited (IE) |
ANEXO XI
(Información comercial confidencial - no destinada a publicación)
RECOMENDACIONES
|
20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/179 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/2510 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2022
relativa al establecimiento de un marco europeo de evaluación de sustancias químicas y materiales «seguros y sostenibles desde el diseño»
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Pacto Verde Europeo (1) establece cuatro objetivos políticos interrelacionados para la transición hacia una economía y una sociedad sostenibles: neutralidad climática, protección de la biodiversidad, economía circular y contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas. |
|
(2) |
La Estrategia de Financiación Sostenible de la UE (2) tiene por objeto contribuir a la financiación de la transición hacia una economía sostenible. |
|
(3) |
El Reglamento sobre la taxonomía (3) establece cuatro condiciones que deben cumplir las actividades económicas para poder considerarse sostenibles desde un punto de vista medioambiental. También fija seis objetivos medioambientales, que incluyen la transición hacia una economía circular y la prevención y el control de la contaminación. |
|
(4) |
En la «Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas: Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» (en lo sucesivo, «Estrategia para las Sustancias Químicas») (4), la Comisión anunció que elaboraría «criterios en materia de seguridad y sostenibilidad desde el diseño» para las sustancias químicas y los materiales. La Comisión también pretende incentivar a los Estados miembros, la industria y otras partes interesadas para que den prioridad a la innovación y sustituyan, en la medida de lo posible, las sustancias preocupantes (5) en todos los sectores, como los textiles, los materiales en contacto con alimentos, las tecnologías de la información y de las comunicaciones, los materiales de construcción, la movilidad con bajas emisiones de carbono, las baterías o las fuentes de energía renovables. |
|
(5) |
El Parlamento Europeo ha adoptado una Resolución sobre la Estrategia para las Sustancias Químicas (6), en la que destaca la necesidad de desarrollar unos criterios de «seguridad y sostenibilidad desde el diseño» que contribuyan a prevenir y controlar la contaminación, mejorar el rastreo de las sustancias químicas peligrosas presentes en los productos y promover su sustitución por unas alternativas más seguras y sostenibles. En las Conclusiones del Consejo sobre la Estrategia para las Sustancias Químicas, de 15 de marzo de 2021 (7), también se insta a la Comisión a elaborar rápidamente, en cooperación con los Estados miembros y en consulta con las partes interesadas, unas definiciones armonizadas, claras y precisas y, cuando proceda, unos criterios o principios respecto a los conceptos que son cruciales para la aplicación efectiva de la Estrategia para las Sustancias Químicas, como que las sustancias químicas sean «seguras y sostenibles desde el diseño». |
|
(6) |
En el Plan de Acción para la Economía Circular (8), se establece que la Comisión va a contribuir a la sustitución y eliminación de sustancias peligrosas a través de la investigación y la innovación. |
|
(7) |
En el Plan de Acción de la UE relativo a una contaminación cero para el aire, el agua y el suelo (9) y en la propuesta de Reglamento por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles (10), se hace hincapié en el compromiso de procurar que las sustancias químicas y los materiales sean lo más seguros y sostenibles posible desde su diseño y durante su ciclo de vida, de modo que los ciclos de materiales no sean tóxicos. |
|
(8) |
En la Estrategia de la UE para la Circularidad y Sostenibilidad de los Productos Textiles (11), se encuentra una primera referencia sectorial a la seguridad y la sostenibilidad desde el diseño. La Estrategia destaca la importancia de desarrollar criterios de seguridad y sostenibilidad desde el diseño para las sustancias químicas y los materiales para ayudar a la industria a sustituir las sustancias preocupantes en los productos textiles o, si no es posible, reducirlas al mínimo. |
|
(9) |
La ciudadanía europea también percibe que deben tomarse medidas. Una encuesta del Eurobarómetro de 2020 (12) muestra que el 84 % de los europeos está preocupado por los efectos en su salud de las sustancias químicas presentes en los productos cotidianos, y el 90 %, por el impacto de las sustancias químicas en el medio ambiente. |
|
(10) |
Ya se han determinado varios cientos de sustancias extremadamente preocupantes con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (Reglamento REACH) (13), y muchas más entrarían en la definición de sustancias preocupantes que se recoge en la propuesta de Reglamento por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles (14). |
|
(11) |
Para que se realice con éxito la transición a sustancias químicas y materiales que sean «seguros y sostenibles desde el diseño», debe haber una comprensión común de los aspectos de seguridad y sostenibilidad (15). Por tanto, es preciso desarrollar un marco europeo de evaluación para las sustancias químicas y los materiales «seguros y sostenibles desde el diseño» que ayude a definir criterios de seguridad y sostenibilidad, a fin de velar por la coherencia entre los agentes, los sectores y las cadenas de valor. |
|
(12) |
El marco previsto debe permitir evaluar exhaustivamente la seguridad y la sostenibilidad de las sustancias químicas y los materiales a lo largo de su ciclo de vida, así como contribuir a que el diseño, el desarrollo, la producción y el uso de dichas sustancias sirvan para proporcionar la función o prestar el servicio correspondiente sin perjuicio de su seguridad y sostenibilidad. Asimismo, su aplicación permitirá que se fijen criterios de «seguridad y sostenibilidad desde el diseño», criterios que deben contribuir a que se establezcan normas estrictas para la seguridad y la sostenibilidad de las sustancias químicas y los materiales. |
|
(13) |
En el anexo de la presente Recomendación, que se basa en la revisión de las dimensiones, los aspectos, los métodos, los indicadores y las herramientas de seguridad y sostenibilidad (16), se hace referencia también a una serie de aspectos socioeconómicos adicionales en materia de sostenibilidad, pero el anexo se centra principalmente en la seguridad química y la sostenibilidad medioambiental. Puede ser necesario evaluar aspectos socioeconómicos, más allá de los ya considerados, para obtener información adicional y permitir que se tomen decisiones con mayor conocimiento de causa, especialmente a la hora de promover la sustitución. Estas consideraciones pueden tenerse en cuenta en la aplicación del marco, siempre que proceda. |
|
(14) |
El objetivo del marco «seguro y sostenible desde el diseño» previsto es estar a la vanguardia de la investigación y la innovación, y fomentar el uso de los conocimientos científicos más recientes para alcanzar las máximas expectativas por lo que se refiere a la seguridad y sostenibilidad en la innovación. |
|
(15) |
El marco debe aspirar a convertirse en una referencia mundial para la innovación en pos de la transición industrial ecológica a fin de sustituir, en la medida de lo posible, la producción y utilización de sustancias preocupantes; de fomentar el empleo de recursos y materias primas sostenibles para la producción de sustancias químicas y materiales; de minimizar el impacto de la producción y utilización de sustancias químicas y materiales, a lo largo de todo su ciclo de vida, en el clima, el medio ambiente y la salud humana; y de indicar a la industria y las autoridades públicas el camino correcto respecto a las inversiones en I+i. |
|
(16) |
La presente Recomendación propone un marco europeo de «seguridad y sostenibilidad desde el diseño» que constituya un punto de referencia para los Estados miembros, la industria, la comunidad científica, las entidades tecnológicas y de investigación y los organismos que proporcionan valores de referencia respecto a unas sustancias químicas y unos materiales seguros y sostenibles. |
|
(17) |
La presente Recomendación establece un período de ensayo para el marco, durante el que se habilitará un mecanismo voluntario de presentación de informes dirigido a los Estados miembros y las partes interesadas. Al final del período de ensayo, a más tardar, se pondrá en marcha un proceso de revisión del marco. En función de los comentarios que se recojan durante el período de ensayo, la Comisión se planteará incluir en la evaluación otros aspectos medioambientales y de seguridad, así como aspectos de sostenibilidad económica y social, en su caso. |
|
(18) |
Tal como se destaca en la Estrategia para las Sustancias Químicas, es fundamental que haya mayores inversiones públicas y privadas para producir unas sustancias químicas seguras y sostenibles, y que la industria química tenga una mayor capacidad de innovación, con miras a desarrollar nuevas soluciones y contribuir a las transiciones ecológica y digital. Por consiguiente, la visión para 2030 que subyace a la presente Recomendación debe velar por que las futuras iniciativas europeas, nacionales e internacionales, en favor de sustancias químicas y materiales seguros y sostenibles se basen en el marco que se propone. La Comisión promoverá la presente Recomendación en los foros internacionales. |
|
(19) |
Para incentivar el ensayo del marco y, en particular, abordar las sustancias preocupantes, la Comisión respaldará el período de ensayo. Se ayudará especialmente a través de acciones del programa marco Horizonte Europa dirigidas al desarrollo de sustancias químicas y materiales «seguros y sostenibles desde el diseño», y a la elaboración y la mejora de métodos de ensayo y herramientas de evaluación con vistas a ampliar las posibilidades de evaluación que ofrece el marco. |
|
(20) |
La Comisión también ha elaborado un Plan Estratégico de Investigación e Innovación para unas Sustancias Químicas y unos Materiales Seguros y Sostenibles (17), en el que se identifican ámbitos clave de investigación e innovación en el ciclo de vida de las sustancias químicas y los materiales (diseño, producción, uso y eliminación/reciclado/descontaminación) para facilitar, a nivel europeo y nacional, la transición industrial hacia unas sustancias químicas y unos materiales seguros y sostenibles, y contribuir a ella. |
|
(21) |
La Comisión, que es consciente de los datos que se necesitan para aplicar el marco previsto, va a seguir promoviendo los datos localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (datos FAIR). Además, está desarrollando también la plataforma común de datos de la UE sobre sustancias químicas (18) para facilitar el acceso, el intercambio y la reutilización de los datos existentes que se han utilizado en los actos jurídicos de la Unión relacionados con las sustancias químicas. |
|
(22) |
La presente Recomendación respeta el principio de subsidiariedad, ya que el marco previsto de «seguridad y sostenibilidad desde el diseño» responde a las necesidades del Espacio Europeo de Investigación y del mercado único de sustancias químicas y materiales, en el que es necesario un entendimiento común a nivel europeo sobre la seguridad y la sostenibilidad de las sustancias químicas y los materiales. También respeta el principio de proporcionalidad, ya que combina el establecimiento del marco con un período de ensayo por medios jurídicamente no vinculantes, sin perjuicio de la legislación vigente o futura (de la Unión) sobre sustancias químicas y materiales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
|
1.1. |
La presente Recomendación propone que se establezca un marco europeo para las sustancias químicas y los materiales «seguros y sostenibles desde el diseño» a efectos de las actividades de investigación e innovación. En el anexo de la presente Recomendación, figura información detallada sobre el período de ensayo y el marco, que se basa en informes técnicos del Centro Común de Investigación de la Comisión (19) (20). |
|
1.2. |
El marco previsto son métodos para evaluar los aspectos de seguridad y sostenibilidad de las sustancias químicas o de los materiales. Los resultados que se obtengan de su aplicación permitirán definir criterios de «seguridad y sostenibilidad desde el diseño», con sistemas de puntuación y umbrales que se desarrollen a partir de dichos resultados. Con la revisión del marco, se pondrá en marcha paralelamente el proceso de definición de los criterios. La finalidad de la presente Recomendación es iniciar el ensayo del marco de evaluación y obtener información que ayude a mejorar su adecuación, fiabilidad y funcionamiento. |
|
1.3. |
Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros, la industria, especialmente las pequeñas y medianas empresas (pymes), la comunidad científica y las entidades tecnológicas y de investigación que contribuyen al desarrollo de sustancias químicas y materiales o trabajan con ellos. La Recomendación les invita a utilizar el marco en sus programas y actividades de I+i relacionados con sustancias químicas o materiales, como también les anima a hacer referencia al marco en los documentos de políticas o estrategias correspondientes. |
|
1.4. |
Los Estados miembros, la industria, la comunidad científica y las entidades tecnológicas y de investigación también deben velar por que los métodos, modelos y datos producidos y utilizados al aplicar el marco se ajusten a los principios rectores de ser localizables, accesibles, interoperables y reutilizables (datos FAIR). |
2. UTILIZACIÓN DEL MARCO POR PARTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Se insta a los Estados miembros a que:
|
2.1. |
promuevan el marco en sus programas nacionales de I+i, de modo que contribuyan al período de ensayo con aplicaciones y casos de uso; |
|
2.2. |
aumenten la disponibilidad de datos FAIR de alta calidad para evaluar la seguridad y la sostenibilidad mediante la incorporación de este aspecto en sus programas nacionales de I+i y en las políticas conexas siempre que proceda; |
|
2.3. |
contribuyan a la mejora de los métodos, modelos o herramientas de evaluación, y ofrezcan otros nuevos que puedan integrarse en el marco a fin de mejorar la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad; |
|
2.4. |
respalden la elaboración de planes de estudios educativos que cubran las capacidades profesionales necesarias para aplicar el marco. |
3. UTILIZACIÓN DEL MARCO POR PARTE DE LA INDUSTRIA, LA COMUNIDAD CIENTÍFICA Y LAS ENTIDADES TECNOLÓGICAS Y DE INVESTIGACIÓN:
Se exhorta a la industria (incluidas las pymes), a la comunidad científica y a las entidades tecnológicas y de investigación a que:
|
3.1. |
utilicen el marco en sus procesos de I+i para desarrollar sustancias químicas o materiales, de manera que contribuyan al período de ensayo; |
|
3.2. |
ofrezcan datos FAIR de alta calidad para evaluar la seguridad y la sostenibilidad, sin vulnerar por ello los derechos de propiedad intelectual e industrial y teniendo en cuenta, si procede, consideraciones de seguridad; |
|
3.3. |
ayuden al desarrollo y la puesta a disposición de nuevos métodos, modelos o herramientas de evaluación que puedan integrarse en el marco para mejorar la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad; |
|
3.4. |
respalden la elaboración de planes de estudios de educación y formación profesional que cubran la enseñanza de las capacidades profesionales necesarias para aplicar el marco. |
4. INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN
|
4.1. |
Se insta a los Estados miembros, a la industria, a la comunidad científica y a las entidades tecnológicas y de investigación a que informen a la Comisión sobre la aplicación de la presente Recomendación durante el período de ensayo. |
|
4.2. |
Para facilitar esta transmisión de información, la Comisión preparará un modelo de informe. La información transmitida debe incluir lo siguiente:
|
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
Mariya GABRIEL
Miembro de la Comisión
(1) COM(2019) 640 final.
(2) COM(2021) 390 final.
(3) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(4) COM(2020) 667 final.
(5) Tal como se define en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas [COM(2020) 667 final].
(6) Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 2020, titulada «Estrategia en el ámbito de las sustancias químicas con vistas a la sostenibilidad» [2020/2531 (RSP)], https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0201_ES.pdf.
(7) Conclusiones del Consejo, de 15 de marzo de 2021, tituladas «Estrategia de la Unión para la sostenibilidad de las sustancias químicas: la hora de los resultados» (doc. 6941/21), https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-6941-2021-INIT/es/pdf.
(8) COM(2020) 98 final.
(9) COM(2021) 400 final.
(10) COM(2022) 142 final.
(11) COM(2022) 141 final.
(12) Encuesta del Eurobarómetro (2020): Actitudes de los europeos hacia el medio ambiente, marzo de 2020, https://europa.eu/eurobarometer/surveys/detail/2257.
(13) https://echa.europa.eu/candidate-list-table.
(14) COM(2022) 142 final.
(15) Comisión Europea, 2021: Mapping study for the development of Sustainable by Design criteria [«Estudio exploratorio para la elaboración de criterios de sostenibilidad desde el diseño», documento en inglés], https://op.europa.eu/es/publication-detail/-/publication/f679c200-a314-11eb-9585-01aa75ed71a1.
(16) Caldeira, C., et al.: Safe and Sustainable by Design chemicals and materials. Review of safety and sustainability dimensions, aspects, methods, indicators and tools [«Sustancias químicas y materiales seguros y sostenibles desde el diseño. Revisión de las dimensiones de seguridad y sostenibilidad, aspectos, métodos, indicadores y herramientas», documento en inglés], EUR 30991 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022, ISBN 978-92-76-47560-6 (en línea), DOI: 10.2760/879069 (en línea), JRC127109, 2022.
(17) Comisión Europea, Strategic Research and Innovation Plan for Safe and Sustainable Chemicals and Materials [documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, ISBN 978-92-76-49115-6, DOI: 10.2777/876851.
(18) COM(2020) 667 final.
(19) Caldeira C., Farcal L., Moretti, C., et al.: Safe and Sustainable by Design chemicals and materials. Review of safety and sustainability dimensions, aspects, methods, indicators and tools [«Sustancias químicas y materiales seguros y sostenibles desde el diseño. Revisión de las dimensiones de seguridad y sostenibilidad, aspectos, métodos, indicadores y herramientas», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022, ISBN 978-92-76-47560-6, DOI: 10.2760/879069.
(20) Caldeira C., Farcal L., Garmendia, I., et al.: Safe and Sustainable by Design chemicals and materials. Framework for the definition of safe and sustainable by design criteria for chemicals and materials [«Sustancias químicas y materiales seguros y sostenibles desde el diseño. Marco para la definición de los criterios relativos a la seguridad y sostenibilidad de las sustancias químicas y los materiales desde el diseño», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022, ISBN 978-92-76-53264-4, DOI: 10.2760/487955.
ANEXO
Marco para la futura definición de criterios de seguridad y sostenibilidad desde el diseño y del procedimiento de evaluación de sustancias químicas y materiales
Índice
|
1. |
Principios en los que se basa el marco de seguridad y sostenibilidad desde el diseño | 184 |
|
2. |
Características y estructura del marco | 184 |
|
3. |
Etapa 1: Principios rectores de la (re)configuración | 185 |
|
4. |
Etapa 2: Evaluación de la seguridad y la sostenibilidad | 188 |
|
4.1. |
Evaluación de los peligros (fase 1) | 190 |
|
4.2. |
Aspectos de la producción y la transformación relacionados con la salud y la seguridad humanas (fase 2) | 193 |
|
4.3. |
Aspectos relacionados con la salud humana y el medio ambiente en la aplicación final del producto (fase 3) | 199 |
|
4.4. |
Evaluación de la sostenibilidad medioambiental (fase 4) | 199 |
|
5. |
Procedimiento de evaluación y notificación | 204 |
|
6. |
Visión general de las fuentes de datos útiles para evaluar la seguridad y la sostenibilidad | 205 |
1. Principios en los que se basa el marco de seguridad y sostenibilidad desde el diseño
Se ha establecido un conjunto de principios para la elaboración del nuevo marco de «seguridad y sostenibilidad desde el diseño» («marco de SSdD») que figuran a continuación.
|
— |
Definir una jerarquía que dé prioridad a la seguridad, para que no haya que lamentar posteriormente ciertas sustituciones. |
|
— |
Definir criterios de exclusión para el diseño de sustancias químicas y materiales a fin de estimular la investigación y la innovación (I+i) sostenibles, que se basen no solo en los datos mencionados en los requisitos de la legislación de la UE sobre sustancias químicas, sino también en datos que queden fuera del ámbito de aplicación de dichos requisitos. |
|
— |
Centrarse en minimizar de forma iterativa las presiones medioambientales mediante límites y cortes dinámicos, de modo que el marco se convierta en una herramienta de utilidad para gestionar las mejoras a lo largo del proceso de innovación. |
|
— |
Procurar el uso óptimo de los datos disponibles sobre los efectos adversos. Cualquier sustancia química o material (nuevo) debe compararse con todo el espectro de sustancias similares desde el punto de vista estructural o funcional para evaluar su potencial de repercutir negativamente en la salud humana o el medio ambiente. |
|
— |
Comunicar las medidas de la SSdD que se hayan adoptado a lo largo de toda la cadena de suministro; ofrecer todos los datos pertinentes y no confidenciales en un formato localizable, accesible, interoperable y reutilizable (datos FAIR), en aras de una mayor transparencia y rendición de cuentas y a efectos de un mejor cumplimiento del deber de diligencia. |
|
— |
Promover que las diversas partes interesadas, especialmente la industria y los responsables políticos, utilicen un marco coherente. |
2. Características y estructura del marco
El marco de SSdD que se propone es un enfoque general para evaluar y definir criterios de seguridad y sostenibilidad, respecto a las sustancias químicas y los materiales, a lo largo de todo el proceso de innovación. Puede aplicarse al desarrollo de nuevas sustancias químicas y materiales o a la reevaluación de los ya existentes. En el caso de las sustancias químicas y los materiales existentes, el marco puede utilizarse para: i) favorecer un nuevo diseño (reconfiguración) de sus procesos de producción para hacerlos más seguros y sostenibles mediante la evaluación de procesos alternativos, o ii) compararlos utilizando los criterios de la SSdD (por ejemplo, para la innovación mediante sustitución por sustancias químicas o materiales de mejor rendimiento o para que se opte por ellos en aplicaciones posteriores).
El marco consta de una etapa de (re)configuración y una evaluación de la seguridad y la sostenibilidad en las diversas fases del ciclo de vida de una sustancia química o un material, teniendo en cuenta su funcionalidad y sus usos finales. Si bien el marco no evalúa la seguridad y la sostenibilidad de los productos, sí aborda cómo se utilizan las sustancias químicas o los materiales que se encuentran en los productos.
El marco de SSdD consta de los dos componentes siguientes:
|
1. |
una etapa de (re)configuración en la que se propongan principios rectores de diseño para contribuir a una concepción segura y sostenible de las sustancias químicas y los materiales; |
|
2. |
una etapa de evaluación de la seguridad y la sostenibilidad en la que se evalúen la seguridad y la sostenibilidad de la sustancia química o del material en cuestión. |
El marco de SSdD puede ayudar en las diversas etapas del proceso de innovación (diseño, planificación, ensayos experimentales y creación de prototipos) en las que se toman las decisiones de seguir adelante, abandonar o adaptar el enfoque de innovación para mejorarlo. La evaluación de la seguridad y la sostenibilidad debe comenzar lo antes posible en el proceso de innovación para procurar que se apliquen los principios de la SSdD a la concepción de una sustancia química o un material. A continuación, la evaluación debe realizarse de forma iterativa, en las etapas posteriores de desarrollo, a medida que se vaya disponiendo de más información. El marco debe permitir una cierta flexibilidad en su aplicación, para velar por la armonización con las legislaciones horizontales o específicas de los productos, o bien con las exenciones reglamentarias.
La evaluación de la seguridad y la sostenibilidad que se propone sigue un enfoque jerárquico en el que los aspectos de seguridad se consideran en primer lugar, antes de estudiarse los aspectos de sostenibilidad.
La primera fase consiste en garantizar la seguridad considerando que las sustancias químicas o los materiales con determinadas propiedades peligrosas (tanto para la salud humana como para el medio ambiente) no son sostenibles desde su concepción, incluso si su configuración sigue principios de diseño recomendados o tiene un impacto medioambiental relativamente bajo. Si la sustancia química o el material en cuestión cumple los criterios mínimos de seguridad, puede procederse a evaluar los aspectos de sostenibilidad medioambiental. En futuras aplicaciones del marco, también podrán valorarse los aspectos socioeconómicos de sostenibilidad como una evaluación complementaria.
Este enfoque por etapas pretende reducir la carga de la evaluación, ya que las fases iniciales proponen determinar cuáles son las cuestiones «inadmisibles». Así, si en la evaluación de una sustancia química o un material se detectan problemas de seguridad, solo se realizaría un análisis del ciclo de vida (ACV) después de abordarlos, por ejemplo, determinando si las medidas de gestión del riesgo pueden hacer frente a los problemas de seguridad. No obstante, dependiendo de los métodos de trabajo de cada organización, podrían llevarse a cabo varias fases de forma simultánea.
3. Etapa 1: Principios rectores de la (re)configuración
El marco de SSdD abarca tres niveles del concepto «desde el diseño»:
|
1) |
el diseño molecular, para crear nuevas sustancias químicas y nuevos materiales basados en su estructura química; |
|
2) |
el diseño del proceso, para que el proceso de producción sea más seguro y sostenible, tanto en lo referente a los sustancias químicas y materiales que se estén desarrollando como en el de las sustancias químicas y los materiales existentes; |
|
3) |
el diseño del producto, cuando los resultados de la evaluación de la SSdD respalden la elección de las sustancias químicas o los materiales destinados a satisfacer las exigencias funcionales del producto final en el que se utilicen. |
El objetivo de esta etapa es orientar sobre los principios que deben tenerse en cuenta en la fase de (re)configuración para maximizar las posibilidades de un resultado satisfactorio de la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad. En esta etapa, deben definirse el objetivo, el alcance y los límites del sistema, que determinarán los parámetros de la evaluación de la sustancia química o del material en cuestión. Aquí se incluyen opciones como la evaluación de una mezcla como un único elemento o a partir de sus componentes. El respeto de estos principios no permite necesariamente extraer conclusiones sobre el comportamiento en materia de seguridad y sostenibilidad de las sustancias químicas y los materiales en cuestión, ya que se requiere una evaluación de la seguridad y la sostenibilidad en la etapa siguiente.
Los principios de diseño se resumen en el cuadro 1 (no se trata de una lista exhaustiva). Se derivan de las mejores prácticas que existen, como los principios de la química ecológica (1), los principios de la ingeniería ecológica (2), los criterios de una química sostenible (3), las reglas de oro de la Agencia Federal alemana de Medio Ambiente (UBA) (4) y los principios de la química circular (5). También pueden tenerse en cuenta otros principios, aparte de estas buenas prácticas.
Cuadro 1
Lista no exhaustiva de los principios rectores del diseño, definiciones conexas y ejemplos de actuaciones en la etapa de la (re)configuración
|
Principios de diseño |
Definiciones |
Ejemplos de actuaciones |
||||||||||
|
Eficiencia de los materiales |
Incorporar al producto final todas los sustancias químicas o los materiales utilizados en un proceso de transformación o recuperarlos completamente dentro del proceso, de manera que se utilicen menos materias primas y se generen menos residuos. |
Maximizar el rendimiento durante la reacción para reducir el consumo de sustancias químicas o de materiales. Recuperar más sustancias químicas o materiales que no hayan reaccionado. Elegir materiales y procesos de transformación que reduzcan al mínimo la generación de residuos. Detectar el uso de materias primas fundamentales (6) para minimizarlas o sustituirlas por otras. |
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Minimizar la utilización de sustancias químicas o materiales peligrosos |
Preservar la funcionalidad de los productos reduciendo o evitando completamente el uso de sustancias químicas o materiales peligrosos siempre que sea posible. Utilizar la mejor tecnología para evitar la exposición a una sustancia química o un material en todas las etapas de su ciclo de vida. |
Reducir o eliminar sustancias químicas o materiales peligrosos en los procesos de producción. Reconfigurar los procesos de producción para minimizar el uso de sustancias químicas o materiales peligrosos. Eliminar sustancias químicas o materiales peligrosos en los productos finales. |
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Diseñar pensando en la eficiencia energética |
Minimizar la energía utilizada para producir y utilizar una sustancia química o un material en el proceso de producción o en la cadena de suministro. |
Optar por o desarrollar procesos (de producción) que:
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Utilizar fuentes renovables |
Conservar los recursos, mediante ciclos de recursos cerrados o utilizando materiales y fuentes de energía renovables. |
Promover la utilización de materias primas que:
o bien procesos que:
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Prevenir y evitar las emisiones peligrosas |
Aplicar tecnologías que reduzcan al mínimo o eviten las emisiones peligrosas y la liberación de contaminantes en el medio ambiente. |
Seleccionar materiales o procesos que:
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Diseñar pensando en el final de la vida útil |
Proyectar las sustancias químicas y los materiales de manera que, una vez que hayan cumplido su propósito, se descompongan en sustancias químicas que no planteen ningún riesgo para el medio ambiente ni para los seres humanos. Concebir las sustancias químicas y los materiales de manera que sean aptos para la reutilización, la recogida de residuos, la clasificación y el reciclado/valorización de los residuos. |
Evitar el uso de sustancias químicas o materiales que impidan los tratamientos al final de la vida útil de los productos, como el reciclado. Elegir materiales que sean:
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Considerar todo el ciclo de vida del producto |
Aplicar los principios de diseño a todo el ciclo de vida, desde la cadena de suministro de materias primas hasta el final de la vida útil del producto final. |
Tener en cuenta:
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4. Etapa 2: Evaluación de la seguridad y la sostenibilidad
Una vez enumerados los principios de diseño, la siguiente etapa, que consta de cuatro fases, es la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad. Las tres primeras fases se refieren principalmente a varios aspectos de la seguridad de las sustancias químicas o los materiales. Estas tres fases se basan en los conocimientos generados por la legislación vigente de la UE sobre sustancias químicas, como el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (Reglamento REACH), el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Reglamento CEESM) o la Directiva 89/391/CEE, sobre seguridad y salud en el trabajo; estos conocimientos se adaptan a la aplicación de la SSdD a la I+i. La cuarta fase abarca el aspecto medioambiental de la sostenibilidad. Dependiendo de cómo se aplique el marco de SSdD, también puede ser interesante evaluar los aspectos socioeconómicos de la sostenibilidad, por ejemplo, como aspecto adicional para completar la evaluación principal de la seguridad y la sostenibilidad en la futura aplicación del marco.
Las cuatro fases, aunque se presentan secuencialmente, pueden llevarse a cabo en paralelo, ya que la información sobre la sustancia química o el material en cuestión puede conseguirse en diversos puntos del ciclo de vida, y además depende de si se está evaluando una sustancia química o un material nuevo o existente.
Cada fase consta de aspectos que pueden medirse con indicadores. Los indicadores se evalúan con los métodos propuestos en el marco. A efectos del marco, un criterio puede estar constituido por un aspecto con un método de evaluación y un umbral mínimo o valores objetivo (en los que pueda basarse una decisión sobre la seguridad o la sostenibilidad de una sustancia química o un material). En esta etapa, se dispone de umbrales para la fase 1, tal como se han establecido en la legislación de la UE sobre sustancias químicas (Reglamentos REACH y CEESM).
Además, en esta etapa el marco de SSdD solo es aplicable en el período de innovación del desarrollo de sustancias químicas o materiales, tal como se explica en la fase 1; además, el marco no interfiere con las obligaciones jurídicas de la Unión en materia de sustancias químicas y materiales.
Fase 1. Evaluación de los peligros (propiedades intrínsecas)
En esta etapa, se analizan las propiedades intrínsecas de la sustancia química o el material para comprender su perfil de peligro (7) (salud humana, medio ambiente y peligros físicos), antes de evaluar la seguridad durante su producción, transformación y uso.
Fase 2. Aspectos de la producción y la transformación relacionados con la salud humana y la seguridad
En esta etapa, se evalúan los aspectos de salud humana y seguridad de la producción y transformación de las sustancias químicas o los materiales de que se trate. Por producción se entiende el proceso de fabricación, desde la extracción de las materias primas hasta la elaboración de la sustancia química o el material, incluido el reciclado o la gestión de sus residuos.
Se trata de evaluar si la producción y la transformación de la sustancia química o el material en cuestión plantean algún riesgo para los trabajadores, de conformidad con las Directivas de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo o más allá de ellas.
Fase 3. Aspectos relacionados con la salud humana y el medio ambiente en la aplicación final del producto
En esta fase, se evalúan los peligros y riesgos de la aplicación final del material o la sustancia química en cuestión. Abarca la exposición específica que implica el empleo de la sustancia química o del material y los riesgos asociados.
Se trata de evaluar si el uso de una sustancia química o un material en su aplicación final plantea algún riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
Fase 4. Evaluación de la sostenibilidad medioambiental
En la cuarta fase, se tienen en cuenta los efectos en la sostenibilidad medioambiental de las sustancias químicas y los materiales a lo largo de todo su ciclo de vida mediante un análisis del ciclo de vida que evalúa varias categorías de impacto, como el cambio climático y el aprovechamiento de los recursos. En esta fase, también se tienen en cuenta la toxicidad y la ecotoxicidad en cuanto a su impacto en los seres humanos y el medio ambiente debido a las emisiones que tienen lugar durante el ciclo de vida, a través de los compartimentos medioambientales (por ejemplo, el suelo, el agua y el aire), incluida la movilidad entre compartimentos y no a través de la exposición directa (que se contempla en la fase 3).
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Figura 2: Ilustración de los aspectos de seguridad y sostenibilidad de la sustancia química o del material que es objeto de una evaluación de la seguridad y la sostenibilidad. Las casillas de color indican qué etapa del ciclo de vida se cubre. Los puntos rojos se refieren a la sustancia química o al material que está siendo evaluado, mientras que los puntos amarillos y grises se refieren a todas las demás sustancias que se emiten durante su ciclo de vida (por ejemplo, otras sustancias químicas tóxicas emitidas durante la extracción de la materia prima o como resultado de la energía que se haya utilizado en el proceso de producción).
4.1. Evaluación de los peligros (fase 1)
En la legislación de la UE sobre sustancias químicas (Reglamentos REACH y CEESM), los peligros químicos se dividen en peligros para la salud humana, peligros para el medio ambiente y peligros físicos. Estos peligros se subdividen, a su vez, en clases y categorías de peligro, que se incluyen en la evaluación. Se trata de establecer un conjunto de criterios de la SSdD respecto a las propiedades intrínsecas de las sustancias químicas y los materiales que puedan tener efectos adversos en los seres humanos o el medio ambiente. La evaluación se basa en las clases y categorías de peligro que se han determinado en el Reglamento CEESM. La evaluación de la SSdD es voluntaria y está vinculada a las actividades de I+i. Por tanto, su ámbito de aplicación puede ser más amplio que los datos cubiertos por el presente Reglamento. Las tres categorías principales de peligro son las siguientes:
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1. |
las propiedades peligrosas intrínsecas que afectan a la salud humana (peligros para la salud humana), |
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2. |
las propiedades peligrosas intrínsecas que afectan al medio ambiente (peligros para el medio ambiente), |
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3. |
las propiedades físicas peligrosas (peligros físicos). |
La clasificación que hace la SSdD de las propiedades peligrosas está estrechamente vinculada con las iniciativas correspondientes de la Comisión, como la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas (8), la propuesta de Reglamento relativo a los productos sostenibles (9) o la Estrategia de Financiación Sostenible de la UE (10). Deben consultarse los criterios de clasificación de sustancias y mezclas que establece el Reglamento CEESM para obtener cualquier información detallada sobre los métodos de evaluación.
El Reglamento sobre métodos de ensayo (11) establece los métodos de ensayo que deben utilizarse para generar datos relativos a la evaluación de los peligros, y los métodos se basan en gran medida en las Directrices de ensayo de productos químicos de la OCDE (12), que son una de las principales herramientas para evaluar a escala mundial los posibles efectos negativos de las sustancias químicas en la salud humana y el medio ambiente. Además, los métodos recomendados para evaluar las propiedades peligrosas se incluyen en el Documento de orientación sobre la aplicación de los criterios CEESM (13) de la ECHA, que está de acuerdo con los criterios del Reglamento CEESM respecto a las propiedades peligrosas. En el Documento de orientación sobre los requisitos de información y sobre la valoración de la seguridad química (14) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en el que se describen los requisitos de información y cómo cumplirlos de conformidad con el Reglamento REACH, se respaldan los métodos de evaluación. La clasificación para la evaluación de la SSdD ya puede tener en cuenta otras clases de peligros, como: persistente, bioacumulable y tóxico (PBT), muy persistente y muy bioacumulable (mPmB), persistente, móvil y tóxico (PMT), muy persistente y muy móvil (mPmM), o bien alteración endocrina. Si bien esas clases de peligro aún no están en vigor en el marco del Reglamento CEESM, podrían aplicarse ya a proyectos de criterios en fase de elaboración.
Para la evaluación de los aspectos del cuadro 2 (15), se propone un enfoque gradual, en función de la disponibilidad de los datos. Dado que podría disponerse de una información limitada sobre sustancias químicas o materiales de desarrollo reciente al inicio del proceso, es útil optar por un enfoque gradual para poder caracterizar los peligros lo antes posible en la etapa de innovación (es decir, durante el diseño de la sustancia o el material) utilizando, por ejemplo, metodologías de nuevo enfoque de cara a generar datos y conocimientos. Un enfoque gradual permite identificar las sustancias químicas o los materiales peligrosos en una fase temprana del proceso de innovación y tomar decisiones con conocimiento de causa (por ejemplo, seguir evaluando el peligro, descartar la sustancia, o bien pedir más datos a lo largo del ciclo de vida de la sustancia o el material en cuestión). En un primer momento, deben utilizarse métodos de cribado de alto rendimiento, modelos informáticos, extrapolaciones y otros enfoques alternativos, de modo que solo se sometan a los ensayos de nivel superior los candidatos más prometedores (las sustancias químicas o los materiales menos peligrosos), de conformidad con los requisitos reglamentarios aplicables a las sustancias químicas que se prevea comercializar. Si se evalúa una sustancia química existente (por ejemplo, que ya esté comercializada), podrían utilizarse las metodologías de nuevo enfoque con vistas a colmar las lagunas de datos necesarias para cumplir los requisitos de información relativos a los aspectos que se mencionan en el cuadro 2. También debe realizarse un cribado de los datos científicos disponibles antes de decidir sobre la necesidad de realizar más estudios, en particular los que impliquen la utilización de animales de laboratorio.
Cuadro 2
Lista de aspectos (propiedades peligrosas) que son pertinentes en la fase 1
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Definición del grupo |
Peligros para la salud humana |
Peligros para el medio ambiente |
Peligros físicos |
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Grupo A: Comprende las sustancias más nocivas (según la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas), incluidas las sustancias extremadamente preocupantes (SEP) [es decir, las sustancias que cumplen los criterios establecidos en el artículo 57, letras a) a f), del Reglamento REACH, y que se han identificado como tales de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH (16) (17). |
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Grupo B: Incluye las sustancias preocupantes descritas en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas y definidas en el artículo 2, apartado 28, de la propuesta de Reglamento sobre el diseño ecológico de los productos sostenibles (19), pero que no están comprendidas en el grupo A. |
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Grupo C: Incluye las demás clases de peligro que no estén comprendidas en los grupos A o B. |
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4.2. Aspectos de la producción y la transformación relacionados con la salud y la seguridad humanas (fase 2)
Los aspectos incluidos en esta fase están relacionados con la salud y la seguridad en el trabajo durante la producción y la transformación de una sustancia química o un material. El riesgo debe calcularse como una combinación de los peligros químicos o de materiales, la exposición durante los diversos procesos y las medidas de gestión del riesgo vigentes.
En esta parte de la evaluación, es importante identificar todas las fases de producción y transformación, las sustancias que se utilizan en cada una de ellas (por ejemplo, sustancias químicas de base, materias primas o auxiliares tecnológicos), las sustancias que pueden producirse durante la transformación (compuestos orgánicos volátiles, subproductos, etc.), y determinar sus peligros y riesgos para los trabajadores. Las condiciones operativas (cómo se utiliza la sustancia en el proceso, si su transformación requiere una manipulación cerrada o abierta o su concentración en un preparado), junto con el potencial de liberación (volatilidad, generación de polvo, fugacidad, temperatura o presión), y las medidas de gestión del riesgo que se apliquen (por ejemplo, ventilación local por aspiración) determinarán la probabilidad de exposición de los trabajadores y la posible vía de exposición (inhalación, cutánea o por ingestión oral).
Al igual que en la fase 1, puede aplicarse un enfoque gradual, en función de la disponibilidad de los datos.
Existen varios modelos de evaluación cualitativos o simplificados (también conocidos como «modelos de bandas de control») para valorar la seguridad y gestionar los riesgos en el lugar de trabajo. Estos modelos están diseñados para caracterizar el riesgo en el lugar de trabajo utilizando un enfoque de grado 1 cuando no se dispone de todo el conjunto de datos necesarios para realizar una evaluación cuantitativa. Los modelos se basan en la asignación de puntuaciones o niveles a algunas de las variables que deben tenerse en cuenta durante la caracterización del riesgo y que figuran a continuación:
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los peligros de las sustancias químicas |
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la frecuencia y duración de la exposición |
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— |
la cantidad de la sustancia química o del material en cuestión que se utilice o esté presente |
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las propiedades físicas de la sustancia química o del material en cuestión, como su volatilidad o generación de polvo |
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las condiciones operativas |
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el tipo de medidas de gestión de riesgos que estén en vigor |
Existen dos tipos de modelos: los modelos que estiman el riesgo potencial de exposición (que no incluyen las medidas preventivas que se hayan adoptado como variable inicial) y los modelos que estiman el riesgo previsto de la exposición (estiman el riesgo final, teniendo en cuenta las medidas preventivas que se hayan aplicado, en su caso).
El resultado es una categorización en varios niveles de riesgo para determinar si el riesgo es aceptable y, en caso necesario, los tipos de medidas preventivas que deban aplicarse.
Entre las herramientas de evaluación que se recomiendan para la fase 2 figura la de evaluación del riesgo específico (TRA), de tipo gradual, que ha desarrollado el Centro Europeo de Ecotoxicología de Productos Químicos (Ecetoc). La industria, al igual que las pequeñas y medianas empresas, conoce bien y utiliza ampliamente la herramienta Ecetoc TRA (20), que se ha desarrollado para facilitar el registro de sustancias químicas de conformidad con el Reglamento REACH. Para utilizar esta herramienta, se recomienda aplicar las orientaciones de la ECHA (capítulo R12, Descripción del uso (21)) de cara a definir el uso de la sustancia química o del material en cuestión en las distintas etapas, ya que la herramienta utiliza estas orientaciones como referencia. También existen otros modelos y herramientas, por ejemplo, Chesar (22) (que también es de utilidad en la fase 3, en la que se facilita información más detallada al respecto), el modelo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (23), el modelo alemán de la columna de sustancias peligrosas, que está dotado de la herramienta EMKG («Sistema sencillo de verificación del lugar de trabajo respecto a las sustancias peligrosas») (24), el modelo INRS (25), el modelo neerlandés Stoffenmanager (26), o el modelo belga Regetox (27).
En el cuadro 3 se enumeran ejemplos de aspectos e indicadores pertinentes que deben evaluarse en la fase 2. Se adaptan a partir del modelo alemán de la columna de sustancias peligrosas que ha elaborado el Instituto para la Seguridad y la Salud en el Trabajo de la Federación Alemana del Seguro de Accidentes (28). En el caso de los peligros crónicos para la salud humana, están vinculados a la agrupación de clases de peligro de la fase 1. Se ha creado el modelo de la columna principalmente para que sea útil a la hora de evaluar la sustitución de sustancias peligrosas, pero el enfoque podría adaptarse para otros fines utilizando la misma información.
Cuadro 3
Ejemplos de aspectos e indicadores útiles para la fase 2 que se han adaptado a partir del modelo alemán de la columna de sustancias peligrosas.
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Aspectos |
Subaspectos e indicadores |
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Peligros agudos para la salud humana |
Peligros crónicos para la salud humana |
Propiedades físicas |
Peligros derivados del comportamiento respecto a la liberación |
Contribución al riesgo de la transformación |
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Proceso de riesgo muy alto |
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Proceso de riesgo alto |
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Proceso de riesgo medio |
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Proceso de riesgo bajo |
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Riesgo insignificante |
Sustancias que no suscitan preocupación en cuanto a sus propiedades peligrosas intrínsecas, con arreglo a la fase 1 (es decir, que no están clasificadas en los grupos A, B o C) |
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4.3. Aspectos relacionados con la salud humana y el medio ambiente en la aplicación final del producto (fase 3)
En esta fase, se evalúan los impactos que tiene la aplicación de la sustancia química o el material en cuestión en la salud humana y el medio ambiente. Al igual que en la fase 2, las condiciones de uso determinarán la probabilidad de exposición a la sustancia o al material, así como las posibles vías de exposición (todas las vías pertinentes) y los efectos de toxicidad relacionados en la salud humana, especialmente la exposición durante la vida útil, y en el medio ambiente (por ejemplo, a partir de usos de lavado, como el champú que termina en efluentes de plantas de tratamiento de aguas residuales).
El riesgo se caracteriza por una combinación de peligros derivados de las sustancias químicas o los materiales y la evaluación de la exposición estimada de la salud humana y del medio ambiente a los peligros durante la aplicación de una determinada sustancia química o un material concreto.
Es preciso disponer de información sobre las propiedades intrínsecas de la sustancia química o del material para evaluar la seguridad; esta información abarca fundamentalmente las mismas propiedades peligrosas que las consideradas en la fase 1: los peligros físicos, medioambientales y para la salud humana.
También se necesita información sobre otras propiedades fisicoquímicas para identificar el destino de la sustancia o el material en cuestión, estimar la exposición, determinar las vías de exposición y caracterizar el riesgo (por ejemplo, propiedades como la forma física y la presión de vapor de la sustancia o el material que influyan en la salud humana, o la solubilidad en agua y el coeficiente de partición octanol-agua [Log Kow] que afecten al medio ambiente).
Para estimar la exposición, es especialmente importante identificar o describir la aplicación de la sustancia química o del material en cuestión y definir las condiciones de uso facilitando información sobre la frecuencia y la duración de la exposición, la cantidad de sustancia química o material que se utilicen o estén presentes en la aplicación, las condiciones de uso de la sustancia química o del material y las instrucciones para su utilización. Si la sustancia química o el material tiene varios usos posibles, lo ideal sería tener en cuenta las diversas vías de exposición.
Como en fases anteriores, el enfoque podría optimizarse dependiendo de si se está evaluando una sustancia química o un material nuevo o existente y de los datos con los que se cuente.
Al igual que en la fase 2, se recomienda aplicar las orientaciones de la ECHA (capítulo R12, Descripción del uso21) como punto de partida para definir el uso de la sustancia química o el material en cuestión en esta fase. La orientación R12 ofrece listas de categorías de productos y artículos y muchas herramientas de estimación de la exposición que están disponibles, como la ECETOC TRA20, que utiliza estas categorías descriptivas para evaluar la exposición y la seguridad.
La herramienta Chesar de evaluación y notificación de la seguridad química22 es otra herramienta recomendada para evaluar la seguridad de las sustancias químicas o los materiales. La herramienta fue desarrollada por la ECHA para ayudar a las empresas a elaborar informes sobre la seguridad química y escenarios de exposición de manera estructurada, armonizada, transparente y eficiente. Estos informes deben recoger la notificación de los datos relacionados con las sustancias (datos pertinentes sobre las propiedades físicoquímicas, el destino previsto y los peligros vinculados), la descripción de los usos de las sustancias, la realización de una evaluación de la exposición que incluya la determinación de las condiciones de uso seguras, las estimaciones de exposición correspondientes y la demostración del control de riesgos. Chesar incluye una serie de herramientas de estimación de la exposición que permiten evaluarla: las herramientas TRA ECETOC, para estimar la exposición de los trabajadores y de los consumidores, y EUSES, para estimar la exposición medioambiental. Ambas se basan en las condiciones de uso previstas. Los mapas de uso que han elaborado algunos sectores industriales recopilan información sobre la utilización y las condiciones de uso de las sustancias químicas en su sector de manera armonizada y estructurada. Estos mapas recogen los parámetros de entrada para evaluar la exposición de los trabajadores (descripción de la exposición de los trabajadores por sector o SWED), la exposición de los consumidores (descripción de la exposición de los consumidores por sector o SCED) y la exposición ambiental (categorías específicas de emisiones al medio ambiente o SPERC). Pueden consultarse los mapas de uso existentes, en formato Chesar, en la dirección siguiente: https://www.echa.europa.eu/csr-es-roadmap/use-maps/use-maps-library. También pueden documentarse en Chesar las estimaciones de exposición obtenidas a partir de otras herramientas o los datos de exposición que se hayan medido. Algunas herramientas, como ConsExpo29, pueden exportar directamente sus resultados a Chesar.
Al igual que en la fase 2, también pueden utilizarse herramientas de grados superiores (por ejemplo, ConsExpo (29)) o herramientas sectoriales específicas desarrolladas por la industria para evaluar tipos de productos y artículos específicos, si se dispone de los datos para ello.
4.4. Evaluación de la sostenibilidad medioambiental (fase 4)
Esta fase abarca la evaluación de los aspectos de sostenibilidad medioambiental de la sustancia química o el material en cuestión, para lo que se centra en sus impactos medioambientales a lo largo de toda la cadena de valor.
Para evaluar la sostenibilidad medioambiental de la sustancia química o el material en cuestión, debe realizarse un análisis del ciclo de vida, basado en las funciones, que cubra todo el ciclo. Si la sustancia química nueva o el material nuevo tiene varios usos potenciales, o si pueden elaborarse mediante varias vías de producción, deben hacerse diversos análisis del ciclo de vida que tengan en cuenta cada variante de producción, su utilización y el final de su vida útil. Lo ideal sería que los estudios del análisis del ciclo de vida de los distintos usos de la sustancia o el material se llevaran a cabo siguiendo los mismos principios de modelización para procurar la armonización y permitir la comparación de los resultados. Por consiguiente, se aconseja, siempre que sea posible, utilizar el método de la huella ambiental de los productos30 como documento orientativo para hacer este análisis.
Además, se recomienda utilizar el método de evaluación del impacto de la huella ambiental para evaluar el comportamiento ambiental de los productos a lo largo de su ciclo de vida (30). Este método consiste en un conjunto mínimo de impactos que deben evaluarse. Otros aspectos, que aún no están plenamente cubiertos por las prácticas actuales de los análisis del ciclo de vida, podrían tener que evaluarse caso por caso utilizando unos indicadores que podrían desarrollarse a tal fin.
Dado que los impactos ambientales existentes van más allá de los que cubre el método de la huella ambiental, en el futuro podría añadirse otro tipo de impactos.
Los modelos subyacentes y los factores de caracterización del método de la huella ambiental, que puede consultarse en la dirección https://eplca.jrc.ec.europa.eu/LCDN/developerEF.xhtml, deben aplicarse de conformidad con el último paquete de medidas sobre la huella ambiental disponible. En el cuadro 5 se enumeran los aspectos que se tienen en cuenta, y los indicadores y métodos existentes en la fecha de publicación de la presente Recomendación, que deben considerarse únicamente como un ejemplo, dado que los métodos recomendados evolucionan constantemente.
Cuadro 5
Aspectos, indicadores y métodos para la fase 4 en relación con el método de la huella ambiental
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Niveles/aspectos de la evaluación del análisis del ciclo de vida |
Subaspectos |
Indicadores y unidades |
Método LCIA (evaluación del impacto del ciclo de vida) que se recomienda por defecto |
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Toxicidad |
Toxicidad para los seres humanos, efectos cancerígenos |
Tóxicidad comparativa Unidad tóxica comparativa para los seres humanos (CTUh) |
Se basa en el modelo USEtox2.1 (Fantke et al., 2017 (31)), adaptado como en Saouter et al., 2018 (32) |
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Toxicidad para los seres humanos, sin efectos cancerígenos |
Tóxicidad comparativa Unidad tóxica comparativa para los seres humanos (CTUh) |
Se basa en el modelo USEtox2.1 (Fantke et al., 2017 (31)), adaptado como en Saouter et al., 2018 (32) |
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Ecotoxicidad, agua dulce |
Tóxicidad comparativa Unidad tóxica comparativa para los ecosistemas (CTUe) |
Se basa en el modelo USEtox2.1 (Fantke et al., 2017 (31)), adaptado como en Saouter et al., 2018 (32) |
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Cambio climático |
Cambio climático |
Potencial de calentamiento global (PCG100, kg equivalentes de CO2) |
Modelo de Berna: potencial de calentamiento global (PCG) en un horizonte temporal de cien años (que se basa en el IPCC, 2013 (33)) |
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Contaminación |
Agotamiento de la capa de ozono |
Potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO) (kg equivalentes de CFC-11) |
Modelo EDIP basado en el potencial de agotamiento de la capa de ozono de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) en un horizonte de tiempo infinito (WMO, 2014 (34) + inserciones) |
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Partículas/compuestos inorgánicos que afectan al aparato respiratorio |
Efectos en la salud humana vinculados con la exposición a partículas en suspensión (PM2.5) (incidencias de enfermedades (35)) |
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Radiaciones ionizantes, salud humana |
Exposición humana a U235 (kBq U235) |
Modelo de efecto en la salud humana desarrollado por Dreicer et al., 1995 (Frischknecht et al., 2000 (38)) |
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Formación fotoquímica de ozono |
Incremento de la concentración de ozono troposférico (kg equivalentes de COVNM) |
Modelo LOTOS-EUROS (Van Zelm et al., 2008 (39)), según se ha aplicado en el método ReCiPe 2008 |
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Acidificación |
Acumulación de excedentes (moles equivalentes de H+) |
Acumulación de excedentes (Posch et al., 2008 (40); Seppälä et al., 2006 (41)) |
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Eutrofización terrestre |
Acumulación de excedentes (moles equivalentes de N) |
Acumulación de excedentes (Seppälä et al., 2006 (41), Posch et al., 2008 (40)) |
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Eutrofización del agua dulce |
Fracción de nutrientes que alcanzan el compartimento final de agua dulce (P, kg equivalentes de P) |
Modelo EUTREND (Struijs, et al. 2009 (42)), según se ha aplicado en el método ReCiPe 2008 |
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Eutrofización del agua marina |
Fracción de nutrientes que llegan al mar Compartimento final (N, kg equivalentes de N) |
Modelo EUTREND (Struijs, et al. 2009 (42)), según se ha aplicado en el método ReCiPe 2008 |
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Recursos |
Uso de la tierra |
Índice de calidad del suelo (43) (producción biótica, resistencia a la erosión, filtración mecánica y reposición de las aguas subterráneas), sin dimensiones |
Índice de calidad del suelo basado en el modelo LANCA (De Laurentiis et al., 2019 (44)) y en la versión 2.5 de la publicación LANCA CF (Horn & Maier, 2018 (45)) |
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Uso del agua |
Potencial de privación de los usuarios (consumo de agua ponderado por privación, equivalentes de m3 de privación de agua) |
Modelo AWARE (Available WAter REmaining, agua restante disponible), Boulay et al., 2018 (46); UNEP, 2016 (37)) |
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Uso de los recursos, minerales y metales |
Agotamiento de los recursos abióticos (reservas finales del potencial de agotamiento de los recursos abióticos [ADP], kg equivalentes de Sb) |
Instituto CML (Guinée et al., 2002 (47) y Van Oers et al. 2002 (48)) |
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Utilización de recursos, vectores energéticos |
Agotamiento de los recursos abióticos, combustibles fósiles (potencial de agotamiento de los recursos abióticos [ADP-fósiles], en MJ) (49) |
Instituto CML (Guinée et al., 2002 (47) y Van Oers et al., 2002 (48)) |
5. Procedimiento de evaluación y notificación
La aplicación del marco de SSdD a una sustancia química o un material debe dar tres resultados:
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1. |
la adhesión a los principios de la SSdD durante la etapa de (re)configuración; |
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2. |
la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad; |
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3. |
un cuadro de indicadores que resuma los resultados. |
No todos los aspectos e indicadores actuales tienen umbrales asociados (estos se aplican principalmente a los aspectos reglamentarios de seguridad), lo cual significa que, en caso de haber aspectos e indicadores sin umbrales, los criterios están incompletos. En tales casos, un enfoque pragmático en el ensayo puede ser comparar la sustancia química o el material evaluados con las sustancias o materiales que puedan sustituirse, en consonancia con lo que se hace actualmente utilizando métodos de evaluación alternativos. Si se trata de sustancias químicas nuevas o materiales nuevos, la comparación debe basarse en su funcionalidad. Este enfoque dará lugar a mejoras relativas que se basen en el comportamiento de las sustancias químicas o los materiales comparados.
La Comisión ofrecerá plantillas en línea para la presentación de los resultados, incluida una propuesta para su visualización gráfica.
Para la fase 1 de la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad, se prevén cuatro niveles de evaluación.
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— |
Nivel 0: sustancias químicas o materiales enmarcados en el grupo de criterios A (por ejemplo, las sustancias más nocivas, incluidas las sustancias extremadamente preocupantes). |
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Nivel 1: sustancias químicas o materiales enmarcados en el grupo de criterios B (por ejemplo, las sustancias con efectos crónicos en la salud humana o el medio ambiente, o bien sustancias preocupantes no incluidas en el grupo A). |
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Nivel 2: sustancias químicas o materiales enmarcados en el grupo de criterios C (por ejemplo, con otras propiedades peligrosas). |
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Nivel 3: sustancias químicas o materiales que no pertenezcan a ninguna de las categorías de peligro enumeradas en los grupos de criterios anteriores. En este último nivel, hay que tener en cuenta que las sustancias químicas o los materiales en cuestión podrían seguir siendo nocivos en determinadas aplicaciones desde una perspectiva del riesgo que vaya más allá de los criterios genéricos de peligro e implique la consideración de unos entornos de exposición específicos en lo referente a tales aplicaciones. |
Los aspectos enumerados en los grupos A, B y C (cuadro 2) son jerárquicos, lo cual implica que deben evaluarse uno después del otro, y el criterio siguiente relacionado con los resultados solo ha de evaluarse si se ha cumplido el anterior.
Si existen pruebas de que la sustancia química o el material en cuestión posee una de las propiedades peligrosas incluidas en el grupo de propiedades peligrosas que se esté evaluando, no es necesario, en lo que respecta a la evaluación de la SSdD, recopilar información sobre las demás propiedades del mismo grupo. Con ello se pretende simplificar la evaluación y facilitar la recogida de datos, así como eliminar más rápidamente las sustancias químicas o los materiales problemáticos, en una fase temprana del proceso de investigación y desarrollo. Sin embargo, para proceder a la evaluación del siguiente criterio, deben aportarse pruebas relativas a todos los aspectos del mismo conjunto de criterios.
En el caso de las fases 2, 3 y 4 de la evaluación de la seguridad y la sostenibilidad, se aconseja comunicar la evaluación completa del caso que se haya analizado, indicando los métodos empleados. También se recomienda comparar los resultados de las fases con la sustancia química o el material que se esté sustituyendo, para comprobar si se ha producido una mejora (evaluación comparativa). El informe final de la SSdD deberá incluir un análisis de los resultados que se hayan obtenido en las fases 2, 3 y 4, e identificar los aspectos e indicadores que hayan tenido la mayor repercusión en la seguridad y la sostenibilidad. Los criterios para las fases 2, 3 y 4 deben definirse caso por caso con arreglo a los resultados que se hayan obtenido, ya que no todas las sustancias químicas ni los materiales requerirán las mismas medidas de seguridad y sostenibilidad.
6. Visión general de las fuentes de datos útiles para evaluar la seguridad y la sostenibilidad
Como punto de partida y por añadidura a las herramientas mencionadas en la descripción de las fases 1 a 4, pueden consultarse primero fuentes como la Información sobre sustancias químicas de la ECHA (50) (incluidos el inventario de clasificación y etiquetado [C&L Inventory] (51) y el buscador EUCLEF (52)), la base de datos sobre peligros químicos de la EFSA (OpenFoodTox) (53), el portal eChem de la OCDE (54) y el cuadro de indicadores CompTox de la Agencia de Protección Medioambiental estadounidense (EPA) (55), especialmente por lo que se refiere a la búsqueda de información sobre las propiedades peligrosas de las sustancias químicas existentes.
En cuanto a la huella ambiental, los conjuntos de datos del inventario del ciclo de vida (ICV) están disponibles en la Plataforma Europea para la Evaluación del Ciclo de Vida (56), creada y gestionada por la Comisión. Si existen estos conjuntos de datos, deben utilizarse. Una gran plataforma para la búsqueda de datos en distintas bases de datos es la Red mundial de acceso a los datos del ACV (57), que también proporciona herramientas para armonizar los conjuntos de datos de distintas fuentes.
A la hora de modelizar el escenario de fin de vida útil, la variedad de datos que se requieren en función de la sustancia química o del material evaluado dificulta la identificación de fuentes de datos específicas. Una fuente recomendada para las estadísticas generales sobre el final de la vida útil es la base de datos Eurostat (58), que facilita datos sobre la gestión de residuos en Europa. Además, las asociaciones comerciales de productores publican más información útil que, a menudo, da lugar a la realización de estudios y estadísticas sobre la sostenibilidad de su propio sector.
(1) Anastas, P. y Warner, J. (1998): Green Chemistry: Theory and Practice [«Química ecológica: teoría y práctica», publicación en inglés], Oxford University Press, Nueva York, p. 30.
(2) Anastas, P. T., y Zimmerman, J. B. (2003): «Peer Reviewed: Design Through the 12 Principles of Green Engineering» [«Revisión entre homólogos: diseño a través de los doce principios de la ingeniería ecológica», publicación en inglés], Environmental Science & Technology 37(5), 94A–101A: https://doi.org/10.1021/es032373g.
(3) UBA (2009): Sustainable Chemistry: Positions and Criteria of the Federal Environment Agency [«Química sostenible: posiciones y criterios de la Agencia Federal del Medio Ambiente», documento en inglés], p. 6: https://www.umweltbundesamt.de/en/publikationen/sustainable-chemistry.
(4) UBA (2016): Guide on sustainable chemicals – A decision tool for substance manufacturers, formulators and end users of chemicals [«Guía sobre sustancias químicas sostenibles: una herramienta decisoria para fabricantes, formuladores y usuarios finales de sustancias químicas», documento en inglés]: https://www.umweltbundesamt.de/en/publikationen/guide-on-sustainable-chemicals.
(5) Keijer, T., Bakker, V., y Slootweg, J. C. (2019): «Circular chemistry to enable a circular economy» [«Química circular para que pueda haber una economía circular», publicación en inglés], Nature chemistry 11(3), pp. 190-195: https://doi.org/10.1038/s41557-019-0226-9.
(6) https://ec.europa.eu/growth/sectors/raw-materials/areas-specific-interest/critical-raw-materials_en.
(7) El peligro se define como una propiedad o una serie de propiedades que hacen que una sustancia resulte peligrosa (definición que figura en el portal terminológico de la ECHA: https://echa-term.echa.europa.eu/).
(8) COM(2020) 667 final.
(9) COM(2022) 142 final.
(10) Grupo de trabajo técnico, parte B del anexo: criterios técnicos de selección, marzo de 2022: https://wwfeu.awsassets.panda.org/downloads/220330_sustainable_finance_platform_finance_report_remaining_environmental_objectives.pdf.
(11) Reglamento (CE) n.o 440/2008 del Consejo.
(12) https://www.oecd.org/chemicalsafety/testing/.
(13) https://echa.europa.eu/guidance-documents/guidance-on-clp.
(14) https://echa.europa.eu/guidance-documents/guidance-on-information-requirements-and-chemical-safety-assessment.
(15) El cuadro 2 se revisará después del período de ensayo.
(16) Artículo 57, letra a), del Reglamento REACH: carcinógeno de las categorías 1A o 1B; artículo 57, letra b), del Reglamento REACH: mutágeno de las categorías 1A o 1B; artículo 57, letra c), del Reglamento REACH: tóxico para la reproducción de las categorías 1A o 1B; artículo 57, letra d), del Reglamento REACH: persistente, bioacumulable y tóxico (PBT); artículo 57, letra e), del Reglamento REACH: muy persistente y muy bioacumulable (mPmB); artículo 57, letra f), del Reglamento REACH: grado de preocupación equivalente con probables efectos graves en la salud humana o el medio ambiente.
(17) Algunas sustancias con otras propiedades peligrosas (por ejemplo, las sustancias STOT-RE) pueden clasificarse como extremadamente preocupantes debido a su «grado equivalente de preocupación» [véase el artículo 57, letra f), del Reglamento REACH].
(18) Se evaluará de forma más detallada la inclusión de todas las sustancias PMT y mPvM en el subgrupo de sustancias más nocivas.
(19) Propuesta de Reglamento, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles [COM(2022) 142 final].Conforme al artículo 2, apartado 28, por «sustancia preocupante» se entiende toda sustancia que:
|
a) |
responda a los criterios establecidos en el artículo 57 y haya sido identificada como tal en virtud de lo descrito en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento REACH, o |
|
b) |
se haya clasificado en la parte 3 del anexo VI del Reglamento CEESM en una de las clases o categorías de peligro siguientes:
|
|
c) |
afecte negativamente a la reutilización y el reciclado de los materiales del producto en el que esté presente. |
(20) Herramienta TRA (Targeted Risk Assessment) del Ecetoc: https://www.ecetoc.org/tools/tra-main/.
(21) https://echa.europa.eu/documents/10162/17224/information_requirements_r12_en.pdf.
(22) Herramienta de evaluación y notificación de la seguridad química (CHEmical Safety Assessment and Reporting tool, Chesar): https://chesar.echa.europa.eu/home.
(23) OIT: Caja de herramientas internacional para el control químico: https://www.ilo.org/legacy/english/protection/safework/ctrl_banding/toolkit/icct/.
(24) Easy-to-use Workplace Control Scheme for Hazardous Substances (EMKG): https://www.baua.de/EN/Topics/Work-design/Hazardous-substances/EMKG/Easy-to-use-workplace-control-scheme-EMKG_node.html.
(25) Modelo INRS: https://www.inrs.fr/media.html?refINRS=ND%202233.
(26) Modelo Stoffenmanager: https://stoffenmanager.com/en/.
(27) Réseau de Gestion des Risques Toxicologiques [Red de gestión de riesgos toxicológicos] (Regetox 2000): http://www.regetox.med.ulg.ac.be/accueil_fr.htm.
(28) The GHS Column Model 2020 – An aid to substitute assessment [«El modelo de la columna conforme a la Ordenanza de las Sustancias Peligrosas, un instrumento útil para evaluar las sustituciones», documento en inglés], editado por Smola, T., Institut für Arbeitsschutz der Deutschen Gesetzlichen Unfallversicherung (IFA): https://www.dguv.de/ifa/praxishilfen/hazardous-substances/ghs-spaltenmodell-zur-substitutionspruefung/index.jsp.
(29) https://www.rivm.nl/en/consexpo.
(30) C(2021) 9332 final.
(31) Documentación de USEtox®2.0 (versión 1), http://usetox.org: https://doi.org/10.11581/DTU:00000011.
(32) Using REACH and the EFSA database to derive input data for the USEtox model [«Utilización del Reglamento REACH y la base de datos de la EFSA a fin de extraer datos de entrada para el modelo USEtox», documento en inglés], EUR 29495 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2018, ISBN 978-92-79-98183-8, Centro Común de Investigación (JRC) 114227: https://doi.org/10.2760/611799.
(33) «Anthropogenic and Natural Radiative Forcing» [«Forzamiento radiactivo antropogénico y natural», publicación en inglés]. Publicado en Climate change 2013: The Physical Science Basis. Contribución del Grupo de trabajo I al Quinto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Edición a cargo de T.F. Stocker, D. Qin, G.-K. Plattner, M. Tignor, S.K. Allen, J. Doschung, A. Nauels, Y. Xia, V. Bex, y P.M. Midgley. Cambridge University Press, pp. 659-740, DOI: 10.1017/CBO9781107415324.018.
(34) Scientific Assessment of Ozone Depletion: 2014 [«Evaluación científica del agotamiento de la capa de ozono: 2014», documento en inglés]. Global Ozone Research and Monitoring Project Report n.o 55, Ginebra, Suiza. Fuente: https://csl.noaa.gov/assessments/ozone/2014/preface.html.
(35) Se ha cambiado el nombre de la unidad, que ha pasado de «fallecimientos» en la fuente original (PNUMA, 2016) a «incidencias de enfermedades».
(36) Health impacts of fine particulate matter [«Efectos de las partículas finas en la salud», documento en inglés]. En: Frischknecht, R., Jolliet, O. (Eds.), Global Guidance for Life Cycle Impact Assessment Indicators: Volumen 1. Iniciativa del Ciclo de Vida PNUMA/SETAC, París, pp. 76-99. Fuente: www.lifecycleinitiative.org/applying-lca/lcia-cf/.
(37) Global guidance for life cycle impact assessment indicators [«Orientaciones generales respecto a los indicadores de evaluación del impacto del ciclo de vida», documento en inglés]. Volumen 1, ISBN: 978-92-807-3630-4. Fuente: https://www.ecocostsvalue.com/EVR/img/references%20others/global-guidance-lcia-v.1-1.pdf.
(38) «Human health damages due to ionising radiation in life cycle impact assessment» [«Daños para la salud humana debidos a las radiaciones ionizantes en la evaluación de impacto del ciclo de vida», publicación en inglés], Environmental Impact Assessment Review: https://doi.org/10.1016/S0195-9255(99)00042-6.
(39) «European characterisation factors for damage to human health caused by PM10 and ozone in life cycle impact assessment» [«Factores de caracterización europeos de los daños a la salud humana causados por las partículas PM10 y el ozono en la evaluación del impacto del ciclo de vida»], Atmospheric Environment, volumen 42, pp. 441-453: https://doi.org/10.1016/j.atmosenv.2007.09.072.
(40) «The role of atmospheric dispersion models and ecosystem sensitivity in the determination of characterisation factors for acidifying and eutrophying emissions in LCIA» [«El papel de los modelos de dispersión atmosférica y de la sensibilidad de los ecosistemas en la determinación de los factores de caracterización respecto a las emisiones acidificantes y eutrofizantes en la LCIA»], The International Journal of Life Cycle Assessment, volumen 13, pp. 477-486: https://doi.org/10.1007/s11367-008-0025-9.
(41) «Country-dependent Characterisation Factors for Acidification and Terrestrial Eutrophication Based on Accumulated Exceedance as an Impact Category Indicator» [«Factores de caracterización por país respecto a la acidificación y la eutrofización terrestres basados en la acumulación de excedentes como indicador de categoría de impacto»], The International Journal of Life Cycle Assessment, 11(6), pp. 403-416: https://doi.org/10.1065/lca2005.06.215.
(42) Aquatic Eutrophication [«Eutroficación acuática», documento en inglés]. Capítulo 6 de: Goedkoop, M., Heijungs, R., Huijbregts, M.A.J., De Schryver, A., Struijs, J., Van Zelm, R. (2009). ReCiPe 2008-A Life Cycle Impact Assessment Method Which Comprises Harmonised Category Indicators at the Midpoint and the Endpoint Level [«ReCiPe 2008: Un método de evaluación del impacto del ciclo de vida que comprende indicadores de categoría armonizados a nivel de punto medio y de punto final», documento en inglés]. Informe I: Factores de caracterización, primera edición.
(43) Este índice es el resultado de la agregación que ha hecho el JRC de los cuatro indicadores proporcionados por el modelo LANCA a efectos de evaluar los impactos debidos al uso del suelo, según lo comunicado en De Laurentiis et al. (2019).
(44) «Soil quality index: Exploring options for a comprehensive assessment of land use impacts in LCA» [«Índice de calidad del suelo: explorar opciones para una evaluación exhaustiva del impacto del uso del suelo en el ACV», documento en inglés], Journal of Lleaner Production, 215, pp. 63-74: https://doi.org/10.1016/j.jclepro.2018.12.238.
(45) LANCA®- Characterization Factors for Life Cycle Impact Assessment [«Factores de caracterización para la evaluación del impacto del ciclo de vida»], versión 2.5 de noviembre de 2018. Fuente: http://publica.fraunhofer.de/documents/N-379310.html.
(46) «The WULCA consensus characterization model for water scarcity footprints: assessing impacts of water consumption based on available water remaining (AWARE)» [«El modelo de caracterización consensual WULCA para las huellas de escasez de agua: evaluar los impactos del consumo de agua a partir del agua restante disponible (AWARE)», publicación en inglés], The International Journal of Life Cycle Assessment, 23(2), pp. 368-378: https://doi.org/10.1007/s11367-017-1333-8.
(47) «Handbook on Life Cycle Assessment: Operational Guide to the ISO Standards» [«Manual sobre la evaluación del ciclo de vida: Guía operativa de las normas ISO», publicación en inglés]. Serie: Eco-efficiency in industry and science, Kluwer Academic Publishers, Dordrecht: https://doi.org/10.1007/BF02978897.
(48) Abiotic Resource Depletion in LCA [«El agotamiento de los recursos abióticos en el ACV», documento en inglés]. Instituto de Ingeniería Hidráulica y de Carreteras, Ministerio de Transportes y Agua, Ámsterdam.
(49) En la lista de flujos ILCD, y para esta Recomendación, el uranio se incluye en la lista de vectores energéticos. Se mide en MJ.
(50) Información sobre sustancias químicas de la ECHA: https://echa.europa.eu/information-on-chemicals.
(51) https://echa.europa.eu/information-on-chemicals/cl-inventory-database.
(52) https://echa.europa.eu/legislation-finder.
(53) Base de datos sobre peligros químicos de la EFSA (OpenFoodTox): https://www.efsa.europa.eu/en/microstrategy/openfoodtox.
(54) Portal eChem de la OCDE: https://www.echemportal.org/echemportal/.
(55) Cuadro de indicadores sobre productos químicos CompTox (toxicología computacional) de la EPA estadounidense: https://comptox.epa.gov/dashboard/.
(56) Plataforma Europea de Análisis del Ciclo de Vida: https://eplca.jrc.ec.europa.eu/LCDN/contactListEF.xhtml.
(57) Red mundial de acceso a los datos del ACV: https://www.globallcadataaccess.org/.
(58) https://ec.europa.eu/eurostat/web/main/data/database.
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
|
20.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 325/206 |
DECISIÓN DELEGADA DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 204/22/COL
de 16 de noviembre de 2022
por la que se modifica la Decisión n. 196/22/COL relativa a las medidas de emergencia en Noruega en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad con arreglo al artículo 259, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 y a los artículos 21, 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 [2022/2511]
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 de su Protocolo 1,
Visto el acto mencionado en el punto 13 de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») es decir, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») [«Reglamento (UE) 2016/429»] (1), modificado y adaptado al Acuerdo EEE por las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular su artículo 257, apartado 1, artículo 258, apartados 1, 2 y 3, y artículo 259, apartado 1, letra c),
Visto el acto mencionado en el punto 13e de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, es decir, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista [«Reglamento Delegado (UE) 2020/687»], (2) modificado y adaptado al Acuerdo EEE por las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular sus artículos 21, 39 y 55,
Visto el acto mencionado en el punto 13.a de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, es decir, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista [«Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882»], (3) adaptado al Acuerdo EEE mediante las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular sus artículos 1 y 2, así como su anexo,
adaptado al Acuerdo EEE por el punto 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE.
Considerando lo siguiente:
La gripe aviar de alta patogenicidad («GAAP») es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, perturbando el comercio dentro del Espacio Económico Europeo («EEE»). Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que a continuación pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en las aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.
El Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 se aplican desde el 21 de abril de 2021.
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. En el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/429 se hace referencia a la GAAP como una enfermedad de la lista sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades establecidas en el mismo. En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 figura la GAAP como enfermedad de categoría A, D y E, tal como se definen en el artículo 1 de dicho Reglamento.
El artículo 259, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 exige al Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») que revise las medidas de emergencia adoptadas por las autoridades competentes de Noruega de conformidad con el artículo 257, apartado 1, letra a), o con el artículo 258 del mismo Reglamento en caso de que se declare un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), incluida la GAAP («medidas de Noruega»). El artículo 259, apartado 1, letra c), exige al Órgano que, cuando lo considere necesario a fin de evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y de productos, adopte las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 257, apartado 1, por las que se aprueben las medidas de Noruega.
El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 completa las normas para el control de las enfermedades de categoría A, B y C que establece el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la GAAP. El artículo 21 de dicho Reglamento Delegado dispone el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en caso de brote de una enfermedad de categoría A, como la GAAP. Esta regionalización se aplica especialmente para preservar la situación sanitaria de las aves en el resto del territorio de Noruega, ya que impide la introducción del agente patógeno y garantiza la detección temprana de la enfermedad.
El 26 de octubre de 2022, el Órgano adoptó la Decisión 196/22/COL relativa a medidas de emergencia en Noruega en relación con un brote de GAAP. Noruega había notificado un brote confirmado de GAAP en una explotación de aproximadamente 7 000 aves de puesta de huevos para incubar en su territorio el 22 de octubre de 2022 (4).
El 12 de noviembre de 2022, Noruega notificó un nuevo brote confirmado de GAAP en su territorio en una explotación de aproximadamente 7 500 gallinas ponedoras («el segundo brote de GAAP»). (5) El 15 de noviembre de 2022, se recibió una actualización de la notificación (6). Las autoridades competentes noruegas han adoptado las medidas necesarias de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno al segundo brote de GAAP.
A fin de prevenir perturbaciones innecesarias del comercio dentro del EEE, es necesario describir rápidamente las zonas de protección y vigilancia establecidas por Noruega en relación con ambos brotes de GAAP.
En consecuencia, las zonas de protección y vigilancia relativas a la GAAP en Noruega en las que se aplican las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se enumeran en el anexo de la presente Decisión por la que se aprueban las medidas de Noruega de conformidad con el artículo 259, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 y la duración de esa regionalización según lo especificado en dicho anexo.
El Órgano ha examinado las medidas de control de la enfermedad en colaboración con Noruega y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes noruegas se encuentran a una distancia suficiente de cualquier explotación en la que se haya confirmado un brote de GAAP.
Por consiguiente, deben modificarse las zonas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia en el anexo de la Decisión n.o 196/22/COL del Órgano.
El 15 de noviembre de 2022, el Órgano, mediante su Decisión Delegada n.o 203/22/COL (documento n.o 1327635), presentó debidamente el proyecto de Decisión al Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC de conformidad con el artículo 259, apartado 1, y el artículo 266, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429. El 16 de noviembre de 2022, el Comité de la AELC emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión. En consecuencia, el proyecto de Decisión se ajusta al dictamen del Comité.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión n.o 196/22/COL del Órgano se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará hasta la última fecha indicada en el anexo de la presente Decisión en la que las medidas de control de enfermedades en alguna de las zonas de protección o de vigilancia dejen de ser aplicables de conformidad con los artículos 39 o 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, según proceda.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es Noruega.
Artículo 5
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2022.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 130/20/COL,
Árni Páll ÁRNASON
Miembro del Colegio competente
Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS
Firma en calidad de Directora
de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 179/2020, de 11 de diciembre de 2020.
(2) Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 3/2021, de 5 de febrero de 2021.
(3) Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 179/2020, de 11 de diciembre de 2020.
(4) Documento n.o 1322915.
(5) Documento n.o 1327550.
(6) Documento n.o 1328618.
ANEXO
Parte A
Zonas de protección en Noruega contempladas en los artículos 1 y 2
|
Sector conformado por: |
Aplicable hasta el [de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687] |
Adoptado por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o: |
|
Las partes de los municipios de Klepp, Sandnes y Sola en la provincia de Rogaland incluidas en un perímetro de tres kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N: 58,80459 E: 5,61203 |
12.11.2022 |
196/22/COL |
|
Las partes del municipio de Sola en la provincia de Rogaland incluidas en un círculo de tres kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N: 58,90047 E: 5,57987 |
7.12.2022 |
204/22/COL |
Parte B
Zonas de vigilancia en Noruega contempladas en los artículos 1 y 3
|
Sector conformado por: |
Aplicable hasta el [de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687] |
Adoptado por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o: |
|
Las partes de los municipios de Klepp, Sandnes, Sola y Time en la provincia de Rogaland, más allá del sector descrito en la zona de protección y dentro del círculo de diez kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N: 58,80459 E: 5,61203 |
22.11.2022 |
196/22/COL |
|
Las partes de los municipios de Klepp, Sandnes y Sola en la provincia de Rogaland incluidas en un círculo de tres kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N: 58,80459 E: 5,61203 |
Desde el 12.11.2022 hasta el 22.11.2022 |
196/22/COL |
|
Las partes de los municipios de Randaberg, Stavanger, Klepp, Sandnes y Sola en la provincia de Rogaland, más allá del sector descrito en la zona de protección y dentro del círculo de diez kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N: 58,90047 E: 5,57987 |
16.12.2022 |
204/22/COL |
|
Las partes del municipio de Sola en la provincia de Rogaland incluidas en un círculo de tres kilómetros de radio cuyo centro son las coordenadas GPS N: 58,90047 E: 5,57987 |
Desde el 8.12.2022 hasta el 16.12.2022 |
204/22/COL |