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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2022/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2022
por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La unión aduanera ha sido una de las piedras angulares de la Unión Europea, que constituye uno de los mayores bloques comerciales del mundo. La unión aduanera es esencial para que la integración de la Unión tenga éxito, así como para el correcto funcionamiento del mercado interior, en beneficio tanto de las empresas como de los consumidores. |
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(2) |
El comercio internacional de la Unión está sujeto tanto a la legislación aduanera como a legislación distinta de la aduanera. Esta última es aplicable a mercancías específicas en ámbitos de actuación tales como la salud y la seguridad, el medio ambiente, la agricultura, la pesca, el patrimonio cultural y la vigilancia del mercado. Una de las principales tareas encomendadas a las autoridades aduaneras en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades. La falta de armonización entre las formalidades no aduaneras de la Unión y las formalidades aduaneras genera obligaciones de notificación complejas y onerosas para los comerciantes y procesos de despacho de mercancías ineficientes que propician errores y fraudes, y costes adicionales para los operadores económicos. La falta de interoperabilidad de los sistemas utilizados por dichas autoridades aduaneras y otras autoridades constituye un obstáculo importante para avanzar en la realización del mercado único digital en lo que respecta a los controles aduaneros. Con el fin de solucionar la interoperabilidad fragmentada entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas en la gestión de los procesos de despacho de mercancías y coordinar la actuación en este ámbito, la Comisión y los Estados miembros han asumido, a lo largo de los años, una serie de compromisos para desarrollar iniciativas de ventanilla única para el despacho de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con la Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los Estados miembros y la Comisión harán lo posible para establecer y hacer operativa una estructura de servicios de ventanilla única que posibiliten un flujo continuo de datos entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las autoridades aduaneras y la Comisión, entre las autoridades aduaneras y otras administraciones u órganos, y entre un sistema aduanero y otro en toda la Unión. Ciertos elementos de dicha Decisión han sido sustituidos o no son lo suficientemente concretos como para fomentar e incentivar más avances, especialmente en lo que respecta a la iniciativa de ventanilla única. Atendiendo a esto, y en consonancia con el informe final de la Comisión, de 21 de enero de 2015, relativo a la evaluación de la aplicación de la aduana electrónica en la UE, las Conclusiones del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, sobre la puesta en marcha de la aduana electrónica y la ventanilla única en la Unión Europea respaldaron la Declaración de Venecia, de 15 de octubre de 2014, e invitaron a la Comisión a presentar una propuesta para la revisión de la Decisión n.o 70/2008/CE. |
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(4) |
El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/1947 (5) por la que se celebraba, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, que entró en vigor el 22 de febrero de 2017. Dicho Acuerdo representa el mayor esfuerzo realizado en aras de la facilitación del comercio y la reforma aduanera en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Contiene disposiciones destinadas a mejorar considerablemente el despacho de mercancías y la cooperación eficaz entre las autoridades aduaneras y otras autoridades reguladoras en lo que respecta a la facilitación del comercio y a cuestiones de cumplimiento de las normas aduaneras. De conformidad con el artículo 10, apartado 4, de ese Acuerdo, los miembros han de procurar mantener o establecer una ventanilla única que permita a los comerciantes presentar a las autoridades u organismos participantes la documentación y/o información exigidas para la importación, la exportación o el tránsito de mercancías a través de un punto de entrada único. Cuando se considere oportuno y esté establecido en legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, los Estados miembros también deben poder permitir a los comerciantes presentar documentación y/o información correspondiente a mercancías que se encuentren en depósito temporal a través de dicho punto de entrada único. |
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(5) |
La facilitación del comercio, así como la seguridad y la protección, conciernen a todas las autoridades que participan en el proceso de despacho de mercancías en todas las fronteras de la Unión. El rápido aumento del comercio internacional y del comercio electrónico ha intensificado la necesidad de mejorar la cooperación y la coordinación entre dichas autoridades. El proceso de digitalización en curso permite afrontar de manera más eficiente esta situación al conectar los sistemas de las autoridades aduaneras y de las autoridades competentes asociadas y al permitir un intercambio automatizado, integrado, accesible y sistemático de información entre ellas, con el objetivo de reforzar la cooperación en relación con los regímenes aduaneros. En sí mismo, el actual marco de cumplimiento de la normativa no es suficiente para apoyar una interacción eficaz entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas, cuyos sistemas y procedimientos se caracterizan por la fragmentación y la redundancia. Un proceso de despacho de mercancías plenamente coordinado y eficiente exige que en la Unión exista un marco regulador racionalizado para el comercio internacional que aporte beneficios a largo plazo a la Unión y a sus residentes en todos los ámbitos de actuación, apoye un funcionamiento adecuado y eficaz del mercado interior y garantice la protección de los consumidores. |
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(6) |
El Informe Especial 4/2021 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Controles aduaneros: la armonización insuficiente es un obstáculo para los intereses financieros de la UE» y las Conclusiones del Consejo, de 28 de junio de 2021, sobre dicho Informe Especial han de tenerse en cuenta a la hora de aplicar el presente Reglamento, dado que el funcionamiento adecuado del mercado interior requiere recursos y personal suficientes. |
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(7) |
El Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 establecido en la Comunicación de la Comisión de 19 de abril de 2016 tiene como objetivo aumentar la eficiencia de los servicios públicos mediante la eliminación de los obstáculos digitales existentes, la reducción de la carga administrativa y la mejora de la calidad de las interacciones entre las administraciones nacionales. En particular, dicho Plan de Acción consagra principios como el principio estándar de servicio «versión digital por defecto», el principio de notificación «solo una vez» y el principio «escala transfronteriza por defecto», que tienen por objeto facilitar la movilidad en el mercado único digital. También consagra el principio de «interoperabilidad por defecto», cuyo objetivo es garantizar que los servicios públicos funcionen sin discontinuidades en todo el mercado interior, así como la fiabilidad de los datos personales y la seguridad informática. |
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(8) |
En consonancia con la visión establecida en el Plan de Acción sobre Administración Electrónica de la UE 2016-2020 y con la intensificación de los esfuerzos por simplificar y digitalizar los procesos de notificación para el comercio internacional de mercancías, la Comisión desarrolló un proyecto piloto voluntario denominado «Intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea». Este proyecto permite a las autoridades aduaneras verificar automáticamente el cumplimiento de un número limitado de formalidades no aduaneras, haciendo posible el intercambio de información entre los sistemas aduaneros de los Estados miembros participantes y los respectivos sistemas no aduaneros de la Unión que gestionan las formalidades no aduaneras. Si bien el proyecto ha mejorado los procedimientos de despacho, su naturaleza voluntaria limita claramente su potencial a la hora de generar beneficios sustanciales para las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos. Los beneficios potenciales del proyecto son limitados, en particular debido a la falta de una visión global de todas las importaciones hacia la Unión y exportaciones desde la Unión y a que tiene un efecto limitado en la reducción de la carga administrativa para los operadores económicos. |
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(9) |
A fin de lograr que todas las partes involucradas en el comercio internacional se beneficien de un entorno plenamente digital y un proceso de despacho de mercancías eficiente, es necesario establecer normas comunes que propicien un entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») armonizado e integrado. Ese entorno debe incluir un conjunto de servicios electrónicos plenamente integrados que se presten a escala nacional y de la Unión para facilitar el intercambio de información y la cooperación digital entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas, así como para racionalizar los procesos de despacho de mercancías en favor de los operadores económicos. El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe desarrollarse en consonancia con las posibilidades de identificación y autenticación fiables que ofrecen el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el principio de «solo una vez», en su caso, tal como se reitera en el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Para desarrollar el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas es necesario establecer, sobre la base del proyecto piloto, un sistema de intercambio de certificados, es decir, el sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés), que interconecte los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión que gestionan formalidades no aduaneras específicas. Asimismo, es necesario armonizar los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas, integrarlos en el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y establecer un conjunto de normas relativas a la cooperación administrativa digital dentro del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
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(10) |
El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe ser acorde y lo más interoperable posible con otros sistemas actuales o futuros relacionados con las aduanas, como el despacho centralizado previsto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013. Cuando proceda, deben buscarse sinergias entre el entorno europeo de ventanilla única marítima establecido por el Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. |
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(11) |
El presente Reglamento debe redundar, en particular, en una mejor protección de los ciudadanos y en la reducción de la carga administrativa para los operadores económicos y las autoridades aduaneras. |
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(12) |
Es necesario que el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas integre soluciones con un nivel elevado de ciberseguridad a fin de evitar, en la medida de lo posible, ataques que puedan perturbar los sistemas aduaneros y no aduaneros, perjudicar la seguridad del comercio o deteriorar la economía de la Unión. Las normas de ciberseguridad deben diseñarse de modo que evolucionen al mismo ritmo que los requisitos regulatorios en materia de seguridad de las redes. Al desarrollar, gestionar y mantener el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, la Comisión y los Estados miembros deben seguir las directrices adecuadas emitidas por la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) en materia de ciberseguridad. |
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(13) |
El intercambio de información digital a través del EU CSW-CERTEX debe abarcar las formalidades no aduaneras de la Unión previstas en la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera cuyo cumplimiento corresponde a las autoridades aduaneras. Las formalidades no aduaneras de la Unión comprenden todas las operaciones que deba efectuar una persona física, un operador económico o una autoridad competente asociada para la circulación internacional de mercancías, incluida la parte de la circulación entre Estados miembros, cuando sea necesario. Dichas formalidades imponen distintas obligaciones para la importación, la exportación o el tránsito de determinadas mercancías, y su verificación a través de los controles aduaneros es fundamental para garantizar el funcionamiento eficaz del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. El EU CSW-CERTEX debe abarcar las formalidades digitalizadas establecidas en la legislación de la Unión y gestionadas por las autoridades competentes asociadas en los sistemas no aduaneros electrónicos de la Unión, que almacenan la información pertinente de todos los Estados miembros que se exige para el despacho de mercancías. Por lo tanto, conviene definir las formalidades no aduaneras de la Unión y los respectivos sistemas no aduaneros de la Unión que deben ser objeto de cooperación digital a través del EU CSW-CERTEX. En particular, la definición de sistemas no aduaneros de la Unión debe ser amplia y englobar las diferentes situaciones y formulaciones jurídicas de los actos jurídicos que han permitido o permitirán la creación y el uso de dichos sistemas. Además, conviene asimismo especificar las fechas en las que el sistema no aduanero de la Unión específico que abarca una formalidad no aduanera de la Unión y los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas deben estar interconectados con el EU CSW-CERTEX. Dichas fechas deben reflejar las fechas establecidas en la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera para el cumplimiento de la formalidad no aduanera de la Unión específica, a fin de permitir el cumplimiento mediante el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. En concreto, el EU CSW-CERTEX debe abarcar inicialmente los requisitos sanitarios y fitosanitarios, las normas que regulan la importación de productos ecológicos, los requisitos medioambientales relativos a los gases fluorados de efecto invernadero y las sustancias que agotan la capa de ozono, así como las formalidades relacionadas con la importación de bienes culturales. |
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(14) |
El EU CSW-CERTEX debe facilitar el intercambio de información entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas en relación con los sistemas aduaneros y los sistemas no aduaneros de la Unión. Por consiguiente, cuando un operador económico presente una declaración en aduana o una declaración de reexportación que exija el cumplimiento de formalidades no aduaneras de la Unión, las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas deben poder intercambiar y verificar de manera eficaz y automática la información exigida para el proceso de despacho de aduana. Una mejor cooperación y coordinación digital entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas debe propiciar procesos sin soporte papel más integrados, rápidos y simples, así como un mejor nivel de aplicación y cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión. |
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(15) |
La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe desarrollar, integrar y gestionar el EU CSW-CERTEX, incluida la impartición de formación adecuada sobre su funcionamiento e implantación a los Estados miembros. A fin de prestar servicios de ventanilla única adecuados, armonizados y normalizados a escala de la Unión respecto de las formalidades no aduaneras de la Unión, la Comisión debe conectar cada uno de los sistemas no aduaneros de la Unión con el EU CSW-CERTEX. Los Estados miembros deben encargarse de conectar sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el EU CSW-CERTEX, con la ayuda de la Comisión cuando sea necesario. |
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(16) |
Todo tratamiento de datos personales y no personales en el EU CSW-CERTEX debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (RGPD), el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) («Reglamento relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales»). Debe realizarse en un entorno seguro y protegido contra las ciberamenazas. A tal fin, deben utilizarse medidas organizativas y técnicas de ciberseguridad adecuadas, como el cifrado. Además, debe permitir el intercambio de información entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión sin almacenamiento de datos personales, con la excepción de los registros técnicos necesarios para determinar los datos enviados a un sistema determinado. Asimismo, debe transformar los datos, cuando sea necesario, para permitir el intercambio de información entre ambos ámbitos digitales. La infraestructura informática utilizada para la transformación de datos debe estar ubicada en la Unión. |
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(17) |
Dependiendo del tipo de formalidad no aduanera, la información electrónica que se vaya a intercambiar a través del EU CSW-CERTEX podría contener diferentes categorías de interesados y los datos personales de estos últimos necesarios para presentar la declaración en aduana o la declaración de reexportación o solicitar documentos justificativos. Las declaraciones en aduana o declaraciones de reexportación podrían contener datos personales de diversas categorías de interesados, tales como exportadores, importadores, destinatarios y otros agentes de la cadena de suministro. Los documentos justificativos podrían contener la misma información para otras categorías de interesados, tales como expedidores, exportadores, destinatarios, importadores y licenciatarios. Una tercera categoría de interesados cuyos datos personales podrían tratarse en el EU CSW-CERTEX incluye al personal autorizado de las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas o cualquier otro organismo certificado, así como al personal de la Comisión y de cualquier proveedor tercero que actúe en su nombre y que participe en la gestión y el mantenimiento del EU CSW-CERTEX. |
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(18) |
Cuando los datos personales sean tratados por dos o más entidades que determinan conjuntamente el objetivo y los medios del tratamiento, dichas entidades deben ser consideradas corresponsables del tratamiento. Dado que la Comisión y las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas de los Estados miembros son responsables del funcionamiento del EU CSW-CERTEX, deben ser corresponsables del tratamiento de los datos personales en el EU CSW-CERTEX de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. |
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(19) |
El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas debe incluir instrumentos a prueba de fallos y diseñarse con miras a contribuir a las capacidades de análisis de datos de las autoridades aduaneras y fomentar esas capacidades, también mediante el uso de herramientas asistidas por sistemas asistidos por inteligencia artificial al objeto de detectar infracciones sujetas a controles aduaneros o que estén siendo investigadas por las autoridades aduaneras, incluido en lo que respecta a la seguridad y la protección de las mercancías y a la protección de los intereses financieros de la Unión. |
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(20) |
El aumento de la digitalización de las formalidades aduaneras y no aduaneras de la Unión aplicables al comercio internacional ha ofrecido nuevas oportunidades a los Estados miembros para mejorar la cooperación digital entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas. Con la vista puesta en dichas oportunidades y prioridades, varios Estados miembros han empezado a desarrollar marcos para entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas. Dichas iniciativas difieren considerablemente en función del nivel de la arquitectura informática aduanera existente, de las prioridades y de las estructuras de costes. Por lo tanto, es necesario exigir a los Estados miembros que establezcan y gestionen entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas en lo que respecta a las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX, con un conjunto mínimo de funciones que permitan explotar todos los datos presentes en los sistemas no aduaneros de la Unión utilizados por las autoridades competentes asociadas. Esos entornos de ventanilla única nacionales deben constituir los componentes nacionales del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, permitiendo el intercambio de información y la cooperación por medios electrónicos entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX, así como el control eficaz de dicho cumplimiento. En consonancia con ese objetivo, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas deben permitir que las autoridades aduaneras verifiquen automáticamente las formalidades con respecto a las cuales se transmiten datos desde el sistema no aduanero de la Unión a través del EU CSW-CERTEX. Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas también deben permitir a las autoridades competentes asociadas controlar y hacer un seguimiento de las cantidades de mercancías autorizadas (en lo sucesivo, «gestión de cantidades») que hayan sido objeto de levante por parte de las autoridades aduaneras en la Unión. Esto debe garantizarse facilitando la información necesaria sobre el despacho a los sistemas no aduaneros de la Unión a través del EU CSW-CERTEX. En términos prácticos, la gestión de cantidades a escala de la Unión es necesaria para mejorar el control del cumplimiento de las formalidades no aduaneras, mediante la supervisión automática y coherente del uso de cantidades autorizadas para el levante de mercancías, evitando un uso excesivo o una manipulación incorrecta de las mismas. La conexión de los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas al EU CSW-CERTEX facilitará una gestión de cantidades eficaz a escala de la Unión. |
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(21) |
Para simplificar aún más los procesos de despacho de mercancías en favor de los operadores económicos, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas deben convertirse en un canal único que, sin perjuicio del uso de otros canales de comunicación existentes, pueda ser utilizado por los operadores económicos para comunicarse con las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas. Sin embargo, estos entornos no deben limitar ni obstaculizar ninguna otra forma de colaboración entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas. Las formalidades no aduaneras de la Unión sujetas a esa medida de facilitación adicional son un subconjunto de las formalidades globales objeto del EU CSW-CERTEX. La Comisión debe identificar dichas formalidades de manera progresiva, evaluando el cumplimiento de un conjunto de criterios pertinentes para la facilitación del comercio, teniendo en cuenta su viabilidad jurídica y técnica. Para reforzar aún más la facilitación del comercio y mejorar la eficacia de los controles, debe ser posible utilizar los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas como plataforma para coordinar los controles entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
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(22) |
Cada Estado miembro debe designar una o varias autoridades competentes para que actúen como responsables del tratamiento de las operaciones de transformación de datos que tengan lugar en su entorno de ventanilla única nacional para las aduanas. Esas operaciones de transformación de datos deben llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. Dado que algunos de los datos procedentes de los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas se intercambiarán con los sistemas no aduaneros de la Unión a través del EU CSW-CERTEX, se debe exigir a cada Estado miembro que notifique a la Comisión sin demora indebida las eventuales violaciones de la seguridad de los datos personales que pongan en peligro la seguridad, la confidencialidad, la disponibilidad o la integridad de los datos personales tratados en su entorno de ventanilla única nacional para las aduanas e intercambiado a través del EU CSW-CERTEX. |
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(23) |
Un proceso de despacho de mercancías plenamente coordinado exige procedimientos que apoyen el intercambio de información y la cooperación digital entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos con vistas al cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX y al control de dicho cumplimiento. En ese contexto, la interoperabilidad es la capacidad de ejecutar tales procesos sin interrupciones en todos los sistemas y ámbitos aduaneros y no aduaneros sin que se pierda el contexto o el significado de los datos intercambiados. Para permitir una verificación plenamente automatizada de las formalidades no aduaneras de la Unión, el EU CSW-CERTEX debe garantizar la interoperabilidad técnica, y la coherencia del significado de los datos pertinentes. Es importante armonizar la terminología aduanera y no aduanera para garantizar que la información y los datos intercambiados se conservan y se entienden a lo largo de los intercambios entre los sistemas no aduaneros de la Unión y los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas. Asimismo, a fin de garantizar un control armonizado del cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión en todo su territorio, el EU CSW-CERTEX debe determinar el régimen aduanero o la reexportación para los que pueden utilizarse el documento justificativo sobre la base de la decisión administrativa indicada por la autoridad competente asociada en el documento justificativo. Desde un punto de vista técnico, el EU CSW-CERTEX debe garantizar la compatibilidad de los datos aduaneros y no aduaneros mediante la transformación de su formato o estructura, cuando sea necesario, sin cambiar su contenido. |
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(24) |
Teniendo en cuenta las formalidades no aduaneras de la Unión que abarca, el EU CSW-CERTEX debe atender a varios objetivos. Debe poner los datos pertinentes a disposición de las autoridades aduaneras para que controlen mejor la aplicación de las políticas reguladoras no aduaneras de la Unión a través de la verificación automatizada de dichas formalidades. Debe facilitar asimismo los datos pertinentes a las autoridades competentes asociadas para que sigan y determinen la cantidad restante de mercancías autorizadas no canceladas por las autoridades aduaneras en el despacho de otros envíos. Además, debe apoyar la aplicación del principio de «ventanilla única» para la ejecución de los controles mencionados en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, al facilitar la integración de los regímenes aduaneros y no aduaneros de la Unión en favor de un proceso de despacho de mercancías plenamente automatizado. Algunos actos jurídicos de la Unión exigen la transferencia de datos entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación establecido en el acto pertinente. Por consiguiente, el sistema EU CSW-CERTEX debe permitir todo intercambio automatizado de información entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas cuando así lo exijan dichos actos, sin restringir la cooperación únicamente a esos intercambios de información. En la medida en que el Derecho de la Unión no lo establezca, los Estados miembros definen el aspecto operativo de la cooperación entre las autoridades aduaneras y no aduaneras a nivel nacional. Así pues, los Estados miembros tienen la posibilidad de utilizar todas las funciones del EU CSW-CERTEX al objeto de automatizar totalmente el cumplimiento de las formalidades y cualquier otra transferencia de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas pertinentes que exija la legislación de la Unión por la que se establecen las formalidades no aduaneras de la Unión. |
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(25) |
Para establecer un canal de comunicación único con las autoridades involucradas en el despacho de mercancías, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas deben permitir que los operadores económicos presenten los datos necesarios exigidos por la legislación aduanera y por la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera en un punto único y reciban la información de retorno electrónica sobre toda información conexa procedente de las autoridades implicadas directamente de dicho punto. Dicha información de retorno puede incluir notificaciones de decisiones aduaneras. Debe ser posible utilizar el canal de comunicación único solo para las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX que se consideren adecuadas para las medidas de facilitación adicionales. |
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(26) |
Existe un solapamiento considerable entre los datos incluidos en la declaración en aduana o la declaración de reexportación y los incluidos en los documentos justificativos exigidos por las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo. A fin de permitir la reutilización de los datos para que los operadores económicos no deban facilitarlos más de una vez, es necesario conciliar y racionalizar los requisitos en materia de datos para las formalidades aduaneras y para las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX. Por lo tanto, la Comisión debe determinar los elementos de datos que han de constar tanto en la declaración en aduana o la declaración de reexportación como en los documentos justificativos exigidos por las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo (en lo sucesivo, «conjunto común de datos»). Asimismo, la Comisión debe determinar los elementos de datos que exige únicamente la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera (en lo sucesivo, «conjunto de datos de la autoridad competente asociada»). El conjunto común de datos, el conjunto de datos de la autoridad competente asociada y el conjunto de datos exigido únicamente por las aduanas deben constituir un conjunto de datos integrado que incluya toda la información relativa al despacho necesaria para cumplir las formalidades aduaneras y las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX. |
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(27) |
A fin de permitir el cumplimiento de las formalidades aduaneras y no aduaneras que afectan a los mismos movimientos de mercancías, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas deben, para los sistemas no aduaneros de la Unión obligatorios, o pueden, para los sistemas no aduaneros de la Unión voluntarios, permitir que los operadores económicos presenten todos los datos exigidos por las múltiples autoridades reguladoras para incluir las mercancías en un régimen aduanero o reexportarlas a través de un conjunto de datos integrado. En función de la formalidad no aduanera de la Unión de que se trate, debe ser posible presentar dichos datos en momentos diferentes y junto con la declaración en aduana o la declaración de reexportación cursada antes de la presentación prevista de las mercancías a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 171 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Estas remisiones de datos facilitarían el cumplimiento del principio de «solo una vez». Los entornos de ventanilla única nacional para las aduanas deben utilizar el conjunto de datos integrado para transmitir a las autoridades aduaneras el conjunto común de datos y el conjunto de datos de la autoridad competente asociada al EU CSW-CERTEX, así como los datos comunes y específicos exigidos por las autoridades aduaneras. |
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(28) |
Con objeto de transmitir la información facilitada por los operadores económicos mediante los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas a todas las autoridades que corresponda, el EU CSW-CERTEX debe permitir el intercambio de información necesario entre los ámbitos aduanero y no aduanero. Concretamente, el EU CSW-CERTEX debe recibir de los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas los datos exigidos para cumplir las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables y debe transmitirlos al sistema no aduanero de la Unión que corresponda. Este intercambio debe permitir que las autoridades competentes asociadas revisen la información transmitida a los respectivos sistemas no aduaneros de la Unión y tomen decisiones relativas al despacho que deben transmitirse a las autoridades aduaneras a través del EU CSW-CERTEX. Las autoridades aduaneras, a su vez, deben transmitir esta información a los operadores económicos a través de los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas. El número de registro e identificación de los operadores económicos (en lo sucesivo, «número EORI») debe utilizarse como identificador para compartir y hacer referencias cruzadas a la información relativa a esos intercambios. |
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(29) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se asigna un número EORI a cada operador económico que participa en las operaciones aduaneras como identificador para todas las relaciones que mantenga con las autoridades aduaneras de la Unión. La Comisión mantiene un sistema EORI central para almacenar y manejar los datos relativos a EORI. Para facilitar la colaboración entre las distintas autoridades que participan en el proceso de despacho de mercancías, las autoridades competentes asociadas deben tener acceso al sistema EORI para validar el número EORI que pueden solicitar a los operadores económicos en el contexto del cumplimiento de sus formalidades. |
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(30) |
Es fundamental que exista una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para coordinar todas las actividades relacionadas con el funcionamiento eficaz del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Esto también va a ayudar a colmar las lagunas entre los niveles divergentes de digitalización y preparación digital de los Estados miembros, lo que evita posibles distorsiones. Habida cuenta del amplio y diverso alcance de dichas actividades, es necesario que cada Estado miembro nombre a una autoridad competente como coordinador nacional. Sin perjuicio de la organización interna de las administraciones nacionales, el coordinador nacional debe ser el punto de contacto con la Comisión y debe fomentar la cooperación a escala nacional, garantizando al mismo tiempo la interoperabilidad de los sistemas. La Comisión debe ejercer de coordinadora, cuando sea necesario, y ayudar a garantizar el control eficaz del cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión. |
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(31) |
El desarrollo del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas conlleva diversos costes de implantación. Es importante distribuir estos costes entre la Comisión y los Estados miembros de la manera más adecuada según el tipo de servicios prestados. La Comisión debe asumir los costes relacionados con el desarrollo, el mantenimiento y la gestión del EU CSW-CERTEX, que es el componente central del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, y los costes relacionados con la tarea de garantizar sus interfaces con los sistemas no aduaneros de la Unión. Los Estados miembros deben asumir los costes relacionados con su cometido de garantizar las interfaces con el EU CSW-CERTEX y desarrollar, mantener y gestionar los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas. |
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(32) |
Es necesaria una planificación detallada para integrar gradualmente en el EU CSW-CERTEX las distintas formalidades no aduaneras de la Unión pertenecientes a distintos ámbitos estratégicos. A tal efecto, la Comisión debe elaborar un programa de trabajo para incorporar dichas formalidades al EU CSW-CERTEX, así como para desarrollar conexiones entre los sistemas no aduaneros de la Unión que tramitan dichas formalidades y el EU CSW-CERTEX. El objetivo principal del programa de trabajo debe ser apoyar los requisitos operativos y los plazos de ejecución de dichas actividades, prestando especial atención a los desarrollos informáticos necesarios, entre otros, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas. El programa de trabajo debe revisarse periódicamente para evaluar el progreso general de la aplicación del presente Reglamento y actualizarse, al menos, cada tres años. |
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(33) |
La Comisión debe realizar un seguimiento periódico del estado del desarrollo del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y de la ampliación potencial de su uso. A tal fin, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre el estado de la implantación del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas, haciendo referencia al programa de trabajo. Además, dicho informe debe incluir también una visión de conjunto detallada de las formalidades no aduaneras de la Unión existentes y las incluidas en las propuestas legislativas de la Comisión, con el fin de ofrecer una visión general clara del estado de la digitalización de las formalidades en la frontera. Dicho informe debe incluir asimismo, al menos cada tres años, los resultados del seguimiento periódico del funcionamiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Junto con el seguimiento, la Comisión debe también evaluar el rendimiento del EU CSW-CERTEX con el fin de garantizar un control eficaz del cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo informes de evaluación periódicos sobre el funcionamiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Dichos informes deber hacer balance de los progresos realizados, identificar aspectos susceptibles de mejora y proponer recomendaciones para el futuro teniendo en cuenta los avances logrados en relación con la mejora de la colaboración digital entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas que participan en el despacho de mercancías para garantizar la simplificación de los procesos en favor de los operadores económicos y el control eficiente del cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión. Dichos informes deben tener asimismo en cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros sobre, entre otros aspectos, sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas. A los efectos del seguimiento y la presentación de informes, la Comisión debe organizar y mantener un diálogo continuo con los Estados miembros, los operadores económicos pertinentes y otras partes interesadas. |
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(34) |
El desarrollo de nuevos sistemas informáticos y la actualización de los sistemas informáticos existentes requieren esfuerzos considerables en términos de inversión financiera y humana, especialmente en la propia tecnología de la información. El presente Reglamento colma las lagunas entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas y proporciona un marco para la colaboración digital que necesita aplicarse en toda la Unión. Por consiguiente, a fin de garantizar una planificación y unos plazos adecuados, se alienta a los Estados miembros a que lleven a cabo evaluaciones de impacto de sus sistemas, procesos y planes nacionales y a que faciliten a la Comisión, de manera oportuna, la información necesaria con miras a promover la mejora de la legislación, en particular por lo que respecta a los actos delegados y los actos de ejecución, de conformidad con los objetivos del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (12). |
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(35) |
A fin de garantizar el funcionamiento eficaz y eficiente del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de la lista de formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX en el anexo; la compleción del presente Reglamento mediante la especificación de los elementos de datos que se han de intercambiar a través del EU CSW-CERTEX; y la compleción de presente Reglamento mediante la determinación del conjunto común de datos junto con el conjunto de datos de la autoridad competente asociada para cada acto pertinente de la Unión aplicable a las formalidades no aduaneras de la Unión integradas en el EU CSW-CERTEX. Al modificar la lista de formalidades no aduaneras de la Unión objeto del EU CSW-CERTEX, la Comisión también debe determinar las fechas en las que los respectivos sistemas no aduaneros de la Unión y los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas deben conectarse con el EU CSW-CERTEX a más tardar. Dichas fechas deben establecerse teniendo en cuenta dos elementos: en primer lugar, las fechas en las que deben cumplirse determinadas obligaciones de la legislación de la Unión, con el fin de garantizar que el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas pueda utilizarse a tal efecto, y, en segundo lugar, las ventanas de implantación que se utilizan habitualmente para los sistemas aduaneros. Los Estados miembros podrían conectar determinados sistemas no aduaneros de la Unión y el entorno de ventanilla única nacional para las aduanas con el EU CSW-CERTEX antes de las fechas establecidas en el anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
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(36) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de las respectivas responsabilidades de los corresponsables del tratamiento en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725; la adopción de normas específicas para el intercambio de información que se ha de tramitar a través del EU CSW-CERTEX, incluida, cuando proceda, cualquier norma específica para garantizar la protección de los datos personales; que determine las formalidades no aduaneras de la Unión integradas en el EU CSW-CERTEX que puedan ser objeto de una cooperación digital adicional; la adopción de disposiciones de procedimiento para los intercambios adicionales de información tratada a través del EU CSW-CERTEX, incluidas, cuando proceda, cualquier norma específica que regule la protección de los datos personales y la adopción de un programa de trabajo para respaldar la aplicación de las disposiciones relativas a la conexión de los sistemas no aduaneros de la Unión pertinentes al EU CSW-CERTEX y la integración de las respectivas formalidades no aduaneras de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
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(37) |
Dado que el presente Reglamento establece un mecanismo para que las autoridades aduaneras apliquen las formalidades que afectan al proceso de despacho de mercancías, es necesario incluirlo e incluir las disposiciones que lo completen o ejecuten en la definición de legislación aduanera recogida en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Este enfoque es acorde con el artículo 3 de dicho Reglamento, que confiere a las autoridades aduaneras la misión de garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, cuando proceda, en estrecha cooperación con otras autoridades, y al mismo tiempo facilitar el comercio. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 952/2013 para incluir el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas en su lista de legislación aduanera. El artículo 163, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 establece que los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero pertinente o la reexportación han de hallarse en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana o la declaración de reexportación. Dado que las autoridades aduaneras van a obtener a través del EU CSW-CERTEX los datos necesarios relacionados con las formalidades no aduaneras de la Unión, debe considerarse que se cumple esta obligación. Por consiguiente, con el fin de integrar mejor los regímenes aduaneros y no aduaneros de la Unión, permitiéndoles funcionar simultáneamente, debe modificarse el artículo 163, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en consecuencia. |
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(38) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 20 de noviembre de 2020. |
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(39) |
La integración de las formalidades no aduaneras de la Unión en el sistema EU CSW-CERTEX exige la implantación de una nueva infraestructura informática a fin de establecer conexiones entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión, determinar los datos que se van a intercambiar y desarrollar especificaciones técnicas y funcionales. Por consiguiente, con vistas a la aplicación del presente Reglamento es preciso tener en cuenta los plazos necesarios para progresar en estas tareas a escala nacional y de la Unión. Además, se espera que la implantación de medidas de cooperación digital adicionales requiera mucho más tiempo, ya que para ello es necesario determinar previamente las formalidades no aduaneras de la Unión en cuestión junto con los avances técnicos pertinentes. Es necesario, por tanto, aplazar la aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento. |
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(40) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar el control del cumplimiento de los requisitos regulatorios de la Unión a través de las fronteras de la Unión y facilitar el comercio internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido al carácter inherentemente transnacional de la circulación de mercancías a través de las fronteras y su complejidad, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas (en lo sucesivo, «entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas») que proporciona un conjunto integrado de servicios electrónicos interoperables a escala nacional y de la Unión a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, a fin de apoyar la interacción y la mejora del intercambio de información entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere el anexo.
Establece normas para los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y normas relativas a la cooperación administrativa digital y la puesta en común de información mediante conjuntos de datos interoperables dentro del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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2) |
«legislación aduanera»: la legislación aduanera según se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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3) |
«operador económico»: el operador económico según se define en el artículo 5, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
|
4) |
«formalidades aduaneras»: las formalidades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
|
5) |
«declaración en aduana»: la declaración en aduana según se define en el artículo 5, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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6) |
«declaración de reexportación»: la declaración de reexportación según se define en el artículo 5, punto 13, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
|
7) |
«declarante»: el declarante según se define en el artículo 5, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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8) |
«régimen aduanero»: el régimen aduanero según se define en el artículo 5, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
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9) |
«entorno de ventanilla única nacional para las aduanas»: conjunto de servicios electrónicos establecidos por un Estado miembro para permitir el intercambio de información entre los sistemas electrónicos de su autoridad aduanera, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos; |
|
10) |
«autoridad competente asociada»: toda autoridad de un Estado miembro, o la Comisión, facultada para ejercer una función designada en relación con el cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión pertinentes; |
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11) |
«formalidad no aduanera de la Unión»: toda operación que, con arreglo a la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, deba ser realizada por un operador económico o por una autoridad competente asociada para la circulación internacional de mercancías; |
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12) |
«documento justificativo»: cualquier documento requerido que expida una autoridad competente asociada o elabore un operador económico, o cualquier información requerida que facilite un operador económico, para certificar que se han cumplido las formalidades no aduaneras de la Unión; |
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13) |
«gestión de cantidades»: actividad consistente en el seguimiento y la gestión de la cantidad de mercancías autorizadas por las autoridades competentes asociadas de conformidad con la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, sobre la base de la información facilitada por las autoridades aduaneras; |
|
14) |
«sistema no aduanero de la Unión»: un sistema electrónico de la Unión establecido por la legislación de la Unión, utilizado para lograr los objetivos de dicha legislación o al que se hace referencia en ella que almacena información sobre el cumplimiento de la correspondiente formalidad no aduanera de la Unión; |
|
15) |
«número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)»: el «número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI)» tal como se define en el artículo 1, punto 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (14); |
|
16) |
«sistema EORI»: el sistema establecido a efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. |
Artículo 3
Establecimiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas
1. Se establece un entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. Dicho entorno incluirá:
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a) |
un sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea; |
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b) |
los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas; |
|
c) |
los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere la parte A del anexo, cuya utilización sea obligatoria con arreglo al Derecho de la Unión, y |
|
d) |
los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere la parte B del anexo, cuya utilización sea voluntaria con arreglo al Derecho de la Unión. |
2. El entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y sus componentes se diseñará, interconectará y gestionará de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, libre circulación de datos no personales y ciberseguridad, utilizando las tecnologías más adecuadas en función de las características particulares de los datos y sistemas electrónicos específicos de que se trate, y de los fines de dichos sistemas.
Capítulo II
Sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea
Artículo 4
Establecimiento del sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea
Se establece el sistema electrónico de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea (EU CSW-CERTEX, por sus siglas en inglés) para permitir el intercambio de información conforme a lo dispuesto en el capítulo IV. El EU CSW-CERTEX conectará los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con los sistemas no aduaneros de la Unión a que se hace referencia en el anexo.
Artículo 5
Funciones y responsabilidades relativas al EU CSW-CERTEX
1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará, integrará y gestionará el EU CSW-CERTEX.
2. La Comisión:
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a) |
conectará los sistemas no aduaneros de la Unión mencionados en el anexo con el EU CSW-CERTEX en los plazos establecidos en el anexo y permitirá el intercambio de información sobre las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo; |
|
b) |
proporcionará orientación y asistencia en tiempo oportuno a los Estados miembros cuando se conecten al EU CSW-CERTEX tal y como se contempla en los apartados 4 y 5. |
3. Cuando la Comisión imparta formación sobre el EU CSW-CERTEX, lo hará con arreglo al Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
4. Los Estados miembros, asistidos, en su caso, por la Comisión, conectarán los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el EU CSW-CERTEX en los plazos establecidos en la parte A del anexo y permitirán el intercambio de información sobre las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en dicha parte A.
5. Los Estados miembros, asistidos, en su caso, por la Comisión, podrán conectar los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el EU CSW-CERTEX y podrán permitir el intercambio de información sobre las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en la parte B del anexo.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique la parte A del anexo en lo referente a las formalidades no aduaneras de la Unión, sus respectivos sistemas no aduaneros de la Unión establecidos en legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, y los plazos de las conexiones a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique la parte B del anexo en lo referente a:
|
a) |
las formalidades no aduaneras de la Unión y sus respectivos sistemas no aduaneros de la Unión voluntarios establecidos en legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera, cuando dicha legislación prescriba el uso del EU CSW-CERTEX; |
|
b) |
las formalidades y sistemas no aduaneros de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y a los Reglamentos (CE) n.o 2173/2005 (17) y (CE) n.o 338/97 (18) del Consejo, y |
|
c) |
el plazo de conexión a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo para los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado. |
Artículo 6
Tratamiento de datos personales en el EU CSW-CERTEX
1. En el EU CSW-CERTEX se podrán tratar datos personales únicamente con los fines siguientes:
|
a) |
permitir el intercambio de información entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión a que se refiere el anexo en lo que respecta a las formalidades no aduaneras de la Unión que se indican en dicho anexo; |
|
b) |
llevar a cabo la transformación operativa y técnica de datos mencionada en el artículo 10, apartado 2, cuando sea necesario, a fin de permitir el intercambio de información a que se refiere la letra a) del presente apartado. |
2. En el EU CSW-CERTEX se podrán tratar únicamente datos personales relativos a las categorías de interesados siguientes:
|
a) |
personas físicas cuya información personal figure en la declaración en aduana o la declaración de reexportación; |
|
b) |
personas físicas cuya información personal figure en los documentos justificativos o en cualquier otra prueba documental complementaria exigida para el cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo; |
|
c) |
personal autorizado de las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas o cualquier otra autoridad u organismo autorizado pertinente cuya información personal figure en cualquiera de los documentos a que se refieren las letras a) y b); |
|
d) |
personal de la Comisión y proveedores terceros que actúen en nombre de la Comisión que realicen operaciones relacionadas con el EU CSW-CERTEX y actividades de mantenimiento de este. |
3. En el EU CSW-CERTEX se podrán tratar únicamente las categorías de datos personales siguientes:
|
a) |
nombre, dirección, código de país y número de identificación de las personas físicas a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), según exija la legislación aduanera o la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera para cumplir las formalidades aduaneras y las formalidades no aduaneras de la Unión; |
|
b) |
nombre y firma del personal a que se refiere el apartado 2, letras c) y d). |
4. A excepción de los registros técnicos que indiquen los documentos justificativos intercambiados y el flujo de dicho intercambio, el EU CSW-CERTEX no almacenará ninguna información intercambiada entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión.
5. La transformación de datos personales mencionada en el apartado 1, letra b), se llevará a cabo utilizando infraestructura informática ubicada en la Unión.
Artículo 7
Corresponsabilidad respecto del EU CSW-CERTEX
1. En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el EU CSW-CERTEX, la Comisión será corresponsable del tratamiento en el sentido del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, y las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas de los Estados miembros responsables de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo serán corresponsables del tratamiento en el sentido del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las respectivas responsabilidades de los corresponsables del tratamiento a efectos del cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.
3. Los corresponsables del tratamiento:
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a) |
colaborarán en la tramitación, de manera oportuna, de las solicitudes realizadas por los interesados; |
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b) |
se prestarán asistencia mutua en cuestiones relativas a la detección y la gestión de las violaciones de la seguridad de los datos relacionadas con el tratamiento conjunto; |
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c) |
intercambiarán la información pertinente necesaria para informar a los interesados con arreglo al capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2016/679 y al capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; |
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d) |
garantizarán y protegerán la seguridad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725. |
Capítulo III
Entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas
Artículo 8
Establecimiento de entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas
1. Cada Estado miembro establecerá un entorno de ventanilla única nacional para las aduanas y será responsable de su desarrollo, integración y gestión.
2. Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas permitirán el intercambio de información y la cooperación a través de medios electrónicos entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes asociadas y los operadores económicos a través del EU CSW-CERTEX a efectos del cumplimiento de la legislación aduanera y de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo, así como del control eficiente de dicho cumplimiento.
3. Para las formalidades no aduaneras de la Unión y los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en la parte A del anexo, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas ofrecerán las funcionalidades siguientes:
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a) |
un canal de comunicación único para los operadores económicos, que podrán emplearlo para cumplir las formalidades aduaneras y no aduaneras de la Unión pertinentes que sean objeto de cooperación digital adicional de conformidad con el artículo 12; |
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b) |
en su caso, la gestión de cantidades relacionada con las formalidades no aduaneras de la Unión, y |
|
c) |
la verificación automática del cumplimiento de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo sobre la base de los datos recibidos por las autoridades aduaneras a través del EU CSW-CERTEX de los sistemas no aduaneros de la Unión. |
4. Cuando el entorno de ventanilla única nacional para las aduanas esté conectado al EU CSW-CERTEX de conformidad con el artículo 5, apartado 5, dicho entorno de ventanilla única nacional para las aduanas proporcionará todas las funcionalidades indicadas en el apartado 3 del presente artículo respecto de cada una de las formalidades no aduaneras de la Unión y los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en la parte B del anexo.
5. Los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas podrán utilizarse como plataforma para la coordinación de los controles efectuados de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 9
Tratamiento de datos personales en los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas
1. El tratamiento de los datos personales en los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas, efectuado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, se realizará con independencia de las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades competentes como responsables de las operaciones de tratamiento de datos que se realicen en su entorno de ventanilla única para las aduanas.
3. A excepción de las violaciones de la seguridad de los datos que no se refieran a los datos intercambiados con el EU CSW-CERTEX, cada Estado miembro notificará a la Comisión las violaciones de la seguridad de los datos personales que pongan en peligro la seguridad, confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales tratados en su entorno de ventanilla única nacional para las aduanas.
Capítulo IV
Cooperación digital – intercambio de información y otras normas de procedimiento
SECCIÓN 1
COOPERACIÓN DIGITAL RELATIVA A LAS FORMALIDADES NO ADUANERAS DE LA UNIÓN
Artículo 10
Información intercambiada y tratada a través del EU CSW-CERTEX y su utilización
1. El EU CSW-CERTEX permitirá, en relación con cada una de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo, el intercambio de información entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión pertinentes con las finalidades siguientes:
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a) |
poner los datos pertinentes a disposición de las autoridades aduaneras para que lleven a cabo de manera automatizada las verificaciones necesarias de dichas formalidades de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
|
b) |
poner los datos pertinentes a disposición de las autoridades competentes asociadas para que procedan a la gestión de cantidades de mercancías autorizadas en los sistemas no aduaneros de la Unión sobre la base de las mercancías declaradas a las autoridades aduaneras y que hayan sido objeto de levante por parte de dichas autoridades; |
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c) |
facilitar y apoyar la integración de los procedimientos entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas, para el cumplimiento plenamente automatizado de las formalidades exigidas para incluir las mercancías en un régimen aduanero o para reexportarlas, y la cooperación relativa a la coordinación de los controles de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, sin perjuicio de la aplicación de dichos procedimientos en el ámbito nacional; |
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d) |
permitir cualquier otro tipo de transferencia de datos automatizada entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas pertinentes que exija la legislación de la Unión por la que se establecen formalidades no aduaneras de la Unión, sin perjuicio del uso de dichos datos en el ámbito nacional. |
2. Con respecto a cada una de las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo, el EU CSW-CERTEX ofrecerá las funcionalidades siguientes:
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a) |
armonizar la terminología aduanera y no aduanera, cuando sea posible, y la determinación del régimen aduanero o la reexportación para los que puede utilizarse el documento justificativo sobre la base de la decisión administrativa de la autoridad competente asociada indicada en el documento justificativo, y |
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b) |
transformar, en caso necesario, el formato de los datos exigidos para cumplir las formalidades no aduaneras de la Unión pertinentes en un formato de datos compatible con la declaración en aduana o la declaración de reexportación y viceversa, sin modificar el contenido de los datos. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se complete el presente Reglamento especificando los elementos de datos que se intercambiarán a través del EU CSW-CERTEX de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas específicas para el intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluida, en su caso, cualquier norma específica para garantizar la protección de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
SECCIÓN 2
COOPERACIÓN DIGITAL ADICIONAL RELATIVA A LAS FORMALIDADES NO ADUANERAS DE LA UNIÓN
Artículo 11
Optimización del cumplimiento de las formalidades aduaneras y las formalidades no aduaneras de la Unión
1. Respecto de las formalidades no aduaneras de la Unión y los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en la parte A del anexo, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas ofrecerán las funcionalidades siguientes:
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a) |
permitir que los operadores económicos presenten la información pertinente exigida para el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables, y |
|
b) |
comunicar a los operadores económicos la información de retorno electrónica procedente de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas sobre el cumplimiento de las formalidades aduaneras y las formalidades no aduaneras de la Unión. |
2. Respecto de las formalidades no aduaneras de la Unión y los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en la parte B del anexo, los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas podrán ofrecer las funcionalidades indicadas en el apartado 1. En ese caso, se ofrecerá el mismo conjunto de funcionalidades que las indicadas en el apartado 1.
Artículo 12
Formalidades no aduaneras de la Unión objeto de cooperación digital adicional
1. Una formalidad no aduanera de la Unión indicada en el anexo estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), y en los artículos 11, 13, 14 y 15, siempre que la Comisión haya determinado, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, que la formalidad de que se trate cumple los criterios establecidos en dicho apartado.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que determine las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo que cumplen los siguientes criterios:
|
a) |
existe cierto grado de solapamiento entre los datos que se han de incluir en la declaración en aduana o la declaración de reexportación y los datos que se han de incluir en los documentos justificativos exigidos para las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo; |
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b) |
hay un número no desdeñable de documentos justificativos emitidos en la Unión respecto de la formalidad en cuestión; |
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c) |
el correspondiente sistema no aduanero de la Unión a que se refiere el anexo puede identificar al operador económico mediante su número EORI; |
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d) |
la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera aplicable permite el cumplimiento de la formalidad en cuestión a través de los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con arreglo al artículo 11. |
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Artículo 13
Armonización y racionalización de datos
1. La Comisión determinará el conjunto común de datos exigido para la declaración en aduana o la declaración de reexportación y para los documentos justificativos exigidos para las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo (en lo sucesivo, «conjunto común de datos»).
2. La Comisión también determinará los elementos de datos adicionales sujetos únicamente a la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera. Dichos elementos de datos adicionales se identificarán mediante el acrónimo correspondiente de la formalidad no aduanera de la Unión indicado en el anexo, seguido por el sufijo «conjunto de datos de la autoridad competente asociada».
3. El conjunto común de datos, los elementos de datos adicionales a que se refiere el apartado 2 y el conjunto de datos exigido para incluir las mercancías en un régimen aduanero concreto o para reexportarlas constituirán un conjunto de datos integrado que contendrá todos los datos que necesiten las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se complete el presente Reglamento determinando, por un lado, los elementos de datos del conjunto común de datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, por otro, los elementos de datos adicionales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para cada uno de los actos pertinentes de la Unión aplicables a las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo.
Artículo 14
Presentación de datos aduaneros y de datos no aduaneros de la Unión por parte de los operadores económicos
1. A efectos del artículo 11, apartado 1, letra a), los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas podrán permitir que los operadores económicos presenten un conjunto de datos integrado a que se refiere el artículo 13, apartado 3, que incluya la declaración en aduana o la declaración de reexportación presentada, antes de la presentación de las mercancías, de conformidad con el artículo 171 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
2. Se considerará que el conjunto de datos integrado presentado con arreglo al apartado 1 está constituido, según proceda, por la declaración en aduana o la declaración de reexportación y la presentación de los datos exigidos por las autoridades competentes asociadas para las formalidades no aduaneras de la Unión indicadas en el anexo.
Artículo 15
Intercambio de información adicional tratada a través del EU CSW-CERTEX
1. El EU CSW-CERTEX permitirá el intercambio de información necesario entre los entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas y los sistemas no aduaneros de la Unión con las finalidades siguientes:
|
a) |
transmitir los datos que se haya determinado que constituyen el conjunto común de datos con arreglo al artículo 13, apartado 1, así como los elementos de datos adicionales aplicables identificados con arreglo al artículo 13, apartado 2 («conjunto de datos de la autoridad competente asociada»), a fin de que las autoridades competentes asociadas puedan desempeñar sus funciones en relación con las formalidades pertinentes de conformidad con la legislación de la Unión distinta de la legislación aduanera; |
|
b) |
transmitir a los operadores económicos, a los efectos del artículo 11, apartado 1, letra b), toda información de retorno procedente de las autoridades competentes asociadas introducida en los sistemas no aduaneros de la Unión pertinentes. |
2. Cuando un operador económico esté registrado ante las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se utilizará el número EORI para los intercambios de información mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan disposiciones de procedimiento para los intercambios de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluida, en su caso, cualquier norma específica que regule la protección de los datos personales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
SECCIÓN 3
OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 16
Uso del sistema EORI por parte de las autoridades competentes asociadas
En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes asociadas tendrán acceso al sistema EORI a efectos de validar los datos pertinentes sobre operadores económicos almacenados en dicho sistema.
Artículo 17
Coordinadores nacionales
Cada Estado miembro designará a un coordinador nacional del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas. El coordinador nacional llevará a cabo los siguientes cometidos con objeto de apoyar la aplicación del presente Reglamento:
|
a) |
servir a la Comisión de punto de contacto nacional respecto de todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento; |
|
b) |
fomentar y apoyar, en el ámbito nacional, la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes asociadas nacionales; |
|
c) |
coordinar las actividades relacionadas con la conexión de entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el EU CSW-CERTEX, y con el suministro de información de conformidad con el artículo 20, apartado 4. |
Capítulo V
Costes del EU CSW-CERTEX, programa de trabajo y seguimiento y presentación de informes
Artículo 18
Costes
1. Los costes asociados al desarrollo, la integración y la gestión del EU CSW-CERTEX y sus interfaces con los sistemas no aduaneros de la Unión correrán a cargo del presupuesto general de la Unión.
2. Cada Estado miembro asumirá los costes incurridos en relación con el desarrollo, la integración y la gestión de su entorno de ventanilla única nacional para las aduanas y la conexión de su entorno de ventanilla única nacional para las aduanas con el EU CSW-CERTEX.
Artículo 19
Programa de trabajo
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que establezca un programa de trabajo para apoyar la aplicación del presente Reglamento en relación con la conexión de los sistemas no aduaneros de la Unión indicados en el anexo con el EU CSW-CERTEX y la integración de las respectivas formalidades no aduaneras de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
El programa de trabajo a que se refiere el párrafo primero se revisará y actualizará con regularidad, y al menos una vez cada tres años, a fin de evaluar y mejorar la aplicación general del presente Reglamento.
Artículo 20
Seguimiento y presentación de informes
1. La Comisión realizará con regularidad un seguimiento del funcionamiento del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, teniendo en cuenta, entre otros elementos, la información pertinente a efectos de seguimiento facilitada por los Estados miembros, incluida la información sobre el funcionamiento de sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas.
2. La Comisión evaluará con regularidad el rendimiento del EU CSW-CERTEX. En esa evaluación se incluirá una valoración de la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia y el valor añadido para la Unión del EU CSW-CERTEX.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2027 y posteriormente cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe incluirá:
|
a) |
una visión de conjunto de las formalidades no aduaneras de la Unión contempladas en la legislación de la Unión y en las propuestas legislativas de la Comisión; |
|
b) |
una visión de conjunto detallada del nivel de progreso que cada Estado miembro ha alcanzado en su entorno de ventanilla única nacional para las aduanas en relación con la aplicación del presente Reglamento, y |
|
c) |
una visión de conjunto detallada del progreso general del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas en relación con el programa de trabajo a que se refiere el artículo 19. |
A más tardar el 31 de diciembre de 2027, y posteriormente cada tres años, el informe a que se refiere el párrafo primero incluirá asimismo información sobre el seguimiento y la evaluación realizados de conformidad con los apartados 1 y 2, respectivamente, incluidos los efectos para los operadores económicos y, en particular, para las pequeñas y medianas empresas.
4. Los Estados miembros, cuando así lo solicite la Comisión, aportarán la información sobre la aplicación del presente Reglamento que sea necesaria para el informe mencionado en el apartado 3.
Capítulo VI
Procedimientos para la adopción de actos delegados y de ejecución, modificaciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y disposiciones finales
Artículo 21
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir del 12 de diciembre de 2022.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 6 y 7, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 22
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 23
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013
El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 5, apartado 2, se añade la siguiente letra:
(*1) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).»." |
|
2) |
En el artículo 163, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Se considerará que los documentos justificativos para las formalidades no aduaneras de la Unión aplicables indicadas en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2399 se hallan en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana, siempre que dichas autoridades puedan obtener los datos necesarios de los sistemas no aduaneros de la Unión correspondientes a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento.». |
Artículo 24
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 8, apartado 3, letra a), el artículo 11, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, el artículo 14 y el artículo 15, apartados 1 y 2, se aplicarán a partir del 13 de diciembre de 2031.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 220 de 9.6.2021, p. 62.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(4) Decisión n.o 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio (DO L 23 de 26.1.2008, p. 21).
(5) Decisión (UE) 2015/1947 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO L 284 de 30.10.2015, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(7) Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2019/1239 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea un entorno europeo de ventanilla única marítima y se deroga la Directiva 2010/65/UE (DO L 198 de 25.7.2019, p. 64).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(11) Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).
(12) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(13) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).
(16) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).
(17) Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).
(18) Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
ANEXO
Parte A
Sistemas no aduaneros de la Unión obligatorios y formalidades no aduaneras de la Unión
|
Formalidad no aduanera de la Unión |
Acrónimo |
Sistema no aduanero de la Unión |
Legislación pertinente de la Unión |
Plazo de aplicación |
|
Documento sanitario común de entrada para animales |
DSCE-A |
TRACES |
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) |
3 de marzo de 2025 |
|
Documento sanitario común de entrada para productos |
DSCE-P |
TRACES |
Reglamento (UE) 2017/625 |
3 de marzo de 2025 |
|
Documento sanitario común de entrada para piensos y alimentos de origen no animal |
DSCE-D |
TRACES |
Reglamento (UE) 2017/625 |
3 de marzo de 2025 |
|
Documento sanitario común de entrada para plantas y productos vegetales |
DSCE-PP |
TRACES |
Reglamento (UE) 2017/625 |
3 de marzo de 2025 |
|
Certificado de inspección |
COI |
TRACES |
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) |
3 de marzo de 2025 |
|
Licencia para sustancias que agotan la capa de ozono |
SAO |
Sistema de concesión de licencias SAO-2 |
Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) |
3 de marzo de 2025 |
|
Gases fluorados de efecto invernadero |
GAS-F |
Portal de gases fluorados y sistema de concesión de licencias de HFC |
Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) |
3 de marzo de 2025 |
|
Licencia de importación para bienes culturales |
ICG-L |
TRACES |
Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) |
3 de marzo de 2025 |
|
Declaración del importador de bienes culturales |
ICG-S |
TRACES |
Reglamento (UE) 2019/880 |
3 de marzo de 2025 |
|
Descripción general de bienes culturales |
ICG-D |
TRACES |
Reglamento (UE) 2019/880 |
3 de marzo de 2025 |
Parte B
Sistemas no aduaneros de la Unión voluntarios y formalidades no aduaneras de la Unión para los que la legislación de la Unión prescribe el uso del EU CSW-CERTEX
|
Formalidad no aduanera de la Unión |
Acrónimo |
Sistema no aduanero de la Unión |
Legislación de la Unión pertinente distinta de la legislación aduanera |
Plazo de conexión |
|
Licencia de importación para la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales |
FLEGT |
TRACES |
Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo (6) |
3 de marzo de 2025 |
|
Régimen de la Unión de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje, la asistencia técnica y el tránsito y la transferencia de productos de doble uso |
DuES |
Sistema de licencias electrónicas |
Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) |
3 de marzo de 2025 |
|
Certificados para el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres |
CITES |
TRACES |
Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (8) |
1 de octubre de 2025 |
|
Sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado |
ICSMS |
ICSMS |
Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) |
16 de diciembre de 2025 |
(1) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2006 (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(5) Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (DO L 151 de 7.6.2019, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/24 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2400 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de noviembre de 2022
por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre contaminantes orgánicos persistentes transpone a escala de la Unión los compromisos establecidos en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (en lo sucesivo, «Convenio»), aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2006/507/CE del Consejo (4), así como en el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 2004/259/CE del Consejo (5). |
|
(2) |
En la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 4 y el 15 de mayo de 2015, se acordó incorporar el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (en lo sucesivo, «pentaclorofenol») al anexo A del Convenio. En la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 29 de abril y el 10 de mayo de 2019, se acordó incorporar el dicofol y el ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos afines al PFOA al anexo A del Convenio. En la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, celebrada entre el 6 y el 17 de junio de 2022, se acordó incorporar el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS al anexo A del Convenio. En vista de las enmiendas al Convenio y para garantizar que los residuos que contienen esas sustancias se gestionan de conformidad con las disposiciones del Convenio, es necesario modificar también los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 mediante la incorporación del pentaclorofenol, del dicofol y del PFOA, sus sales y de los compuestos afines al PFOA, así como del PFHxS, sus sales y de los compuestos afines al PFHxS, en los anexos y la indicación de los límites de concentración correspondientes. |
|
(3) |
El pentaclorofenol había sido incluido anteriormente en los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) mediante el Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión (7), con un valor de 100 mg/kg en el anexo IV y de 1 000 mg/kg en el anexo V. En el Reglamento (UE) 2019/1021, por el que se derogó el Reglamento (CE) n.o 850/2004, se omitió involuntariamente el pentaclorofenol. Resulta por lo tanto necesario modificar los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 para incluir el pentaclorofenol. |
|
(4) |
Los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 ya indican los límites de concentración para las sustancias o grupos de sustancias siguientes: a) la suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo (a excepción de este último, que no figura en el anexo V de dicho Reglamento); b) hexabromociclododecano; c) alcanos de C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC); y d) dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF). En virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1021, procede modificar los límites de concentración del anexo IV de dichas sustancias para adaptar sus valores límite al progreso científico y técnico. En aras de mantener la coherencia con la lista de éteres de difenilo polibromados (PBDE) establecida en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021, la sustancia éter de decabromodifenilo debe incluirse entre los PBDE que figuran en la tercera columna del anexo V de dicho Reglamento. |
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(5) |
Con el fin de que los Estados miembros puedan recopilar datos sobre la cantidad real de PCDD/PCDF y de policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) presentes en las cenizas y el hollín procedentes de los hogares privados, así como en las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad, y al objeto de que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias a fin de dar efecto al Reglamento (UE) 2019/1021, el límite de concentración modificado para la suma de PCDD/PCDF y dl-PCB debe aplicarse en una fase posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento en lo que respecta a las cenizas y el hollín procedentes de hogares privados y a las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa. Con el objeto de permitir el diseño de políticas adecuadas para la recogida y el tratamiento de dichas cenizas y hollín y de apoyar la revisión a que se refiere el anexo IV y el seguimiento de la aplicación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1021, los Estados miembros deben recopilar información sobre la presencia de PCDD/PCDF y dl-PCB en las cenizas y el hollín de los hogares privados y en las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad. Dicha información debe estar disponible a más tardar el 1 de julio de 2026. |
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(6) |
Por lo que se refiere a los PBDE indicados en el Reglamento (UE) 2019/1021, el límite de concentración para la suma de estas sustancias en los residuos debe fijarse en 500 mg/kg. Teniendo debidamente en cuenta la disminución de las concentraciones de PBDE en determinados residuos, consecuencia de las limitaciones existentes sobre la comercialización y el uso de PBDE, y a la luz de la posible evolución de los métodos analíticos y de separación pertinentes, el valor límite debe reducirse a 350 mg/kg tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y a 200 mg/kg cinco años después de su entrada en vigor. |
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(7) |
Teniendo en cuenta que un subgrupo de doce congéneres de los PCB —a saber PCB-77, PCB-81, PCB-105, PCB-114, PCB-118, PCB-123, PCB-126, PCB-156, PCB-157, PCB-167, PCB-169 y PCB 189—, conocido como dl-PCB, tiene propiedades toxicológicas muy parecidas a las de los PCDD/PCDF, y para tomar en consideración el efecto agregado de todos los compuestos similares a las dioxinas que figuran en el Reglamento (UE) 2019/1021, resulta pertinente incluir los dl-PCB en la entrada existente para los PCDD/PCDF en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021. La lista de valores del factor de equivalencia tóxica que figura en la parte 2 del anexo V de dicho Reglamento también debe modificarse para introducir los valores correspondientes para cada uno de los congéneres de los dl-PCB. |
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(8) |
Los límites de concentración propuestos en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 se han establecido aplicando la misma metodología que se utilizó para establecer los límites de concentración en anteriores modificaciones de los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004. Los límites de concentración propuestos deben sustentarse en el principio de cautela tal y como establece el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y tener por objetivo eliminar, cuando sea posible, la liberación de contaminantes orgánicos persistentes en el medio ambiente, a fin de permitir alcanzar un nivel de protección elevado de la salud humana y del medio ambiente asociado a la destrucción o transformación irreversible de las sustancias en cuestión. Estos límites también deben tener en cuenta el objetivo político más general de aspirar a una contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas, aumentar el reciclado, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, desarrollar ciclos de materiales no tóxicos y lograr una economía circular no tóxica, consagrado en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo». |
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(9) |
Los límites de concentración especificados en los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 deben ser coherentes y contribuir a la aplicación de la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas – Hacia un entorno sin sustancias tóxicas». |
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(10) |
Para garantizar una mejor trazabilidad y un tratamiento eficaz de los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes y evitar incoherencias en el Derecho de la Unión, es necesario asegurar la coherencia entre las disposiciones relacionadas con los residuos que contienen contaminantes orgánicos persistentes establecidas originalmente en el Reglamento (CE) n.o 850/2004, actualmente derogado por el Reglamento (UE) 2019/1021, y las establecidas posteriormente. Por tanto, la Comisión debe evaluar si es adecuado que los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes que superen los límites de concentración especificados en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021 deben clasificarse como peligrosos y presentar, en su caso, una propuesta legislativa para modificar en consecuencia la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), una propuesta de modificación de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (9), o ambas propuestas. |
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(11) |
De acuerdo con los objetivos de la estrategia sobre los productos textiles, establecida en la Comunicación de la Comisión, de 30 de marzo de 2022, titulada «Estrategia para la circularidad y sostenibilidad de los productos textiles», los productos textiles comercializados en la Unión deben estar fabricados en gran medida con fibras recicladas libres de sustancias peligrosas. Para garantizar que los textiles reciclados estén libres de sustancias químicas peligrosas como el PFOA desde el inicio, es necesario reforzar los valores límite para el PFOA, sus sales y los compuestos afines al PFOA en los residuos, ya que su presencia podría repercutir en la recogida y el tratamiento de los residuos textiles. Por tanto, la Comisión debe revisar el límite de concentración con vistas a reducir su valor, siempre que dicha reducción sea factible con arreglo al progreso científico y técnico. |
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(12) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/1021 en consecuencia. |
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(13) |
Conviene prever un período de tiempo suficiente para que las empresas y las autoridades competentes puedan adaptarse a los nuevos requisitos. |
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(14) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, proteger el medio ambiente y la salud humana de los contaminantes orgánicos persistentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/1021 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 bis Disposición transitoria 1. Se aplicará un valor de 10 μg/kg a las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad que contengan o estén contaminadas por dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB) según se indican en el anexo IV hasta el 30 de diciembre de 2023. El valor de 5 μg/kg establecido en el anexo IV se aplicará a las cenizas volantes procedentes de unidades de biomasa para la producción de calor y electricidad a partir del 31 de diciembre de 2023. 2. El valor de 15 μg/kg seguirá aplicándose a las cenizas y el hollín procedentes de hogares privados que contengan o estén contaminados por dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) según se indican en el anexo IV hasta el 31 de diciembre de 2024. En el caso de las cenizas y el hollín procedentes de hogares privados que contengan o estén contaminados por dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) y policlorobifenilos similares a las dioxinas (dl-PCB), el valor de 5 μg/kg establecido en el anexo IV se aplicará a partir del 1 de enero de 2025.». |
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2) |
Los anexos IV y V se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
La Comisión evaluará la conveniencia de modificar la Directiva 2008/98/CE, la Decisión 2000/532/CE o ambos actos, a fin de reconocer que los residuos que contengan contaminantes orgánicos persistentes que superen los límites de concentración especificados en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1021 deben clasificarse como peligrosos y, si procede, sobre la base de dicha evaluación y a más tardar 36 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, presentará una propuesta legislativa para modificar en consecuencia la Directiva 2008/98/CE, la Decisión 2000/532/CE o ambos actos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de junio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 152 de 6.4.2022, p. 197.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(4) Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(5) Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(6) Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(7) Reglamento (UE) 2019/636 de la Comisión, de 23 de abril de 2019, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 109 de 24.4.2019, p. 6).
(8) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(9) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
ANEXO
Los anexos IV y V se modifican como sigue:
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1) |
El anexo IV se modifica como sigue:
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2) |
La parte 2 del anexo V se modifica como sigue:
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(1) El límite se calcula como la suma de PCDD, PCDF y dl-PCB con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) establecidos en la tabla del anexo V, parte 2, párrafo tercero.»;
(2) Por “hexab3romociclododecano” se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.».
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2401 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2022
por el que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (1), y en particular su artículo 9,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1183/2005. |
|
(2) |
Tras una revisión de las medidas restrictivas adicionales establecidas en el artículo 2 ter del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, deben modificarse las exposiciones de motivos relativas a determinadas personas incluidas en la lista que figura en el anexo I bis de dicho Reglamento. |
|
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I bis del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
V. RAKUŠAN
ANEXO
«ANEXO I bis
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 ter
A. Personas
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Nombre |
Información identificativa |
Motivos de inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
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1 |
Ilunga KAMPETE |
Alias Gaston Hughes Ilunga Kampete; Hugues Raston Ilunga Kampete. Fecha de nacimiento: 24.11.1964. Lugar de nacimiento: Lubumbashi (RDC). Nacionalidad: de la RDC. Número de identificación militar: 1-64-86-22311-29. Dirección: 69, avenue Nyangwile, Kinsuka Mimosas, Kinshasa/Ngaliema, RDC. Sexo: masculino. |
En su cargo de comandante de la Guardia Republicana (GR) hasta abril de 2020, Ilunga Kampete fue responsable de las unidades de dicha Guardia desplegadas en tierra y participó en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. También fue responsable de la represión y de la violación de los derechos humanos cometidas por agentes de la Guardia Republicana, como la represión violenta de un mitin de la oposición en Lubumbashi en diciembre de 2018. Desde julio de 2020 es un militar de alto rango, en su cargo de teniente general de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y comandante de la base militar Kitona, en la provincia de Congo Central. En virtud de sus funciones, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC. Así pues, Ilunga Kampete ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. |
12.12.2016 |
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2 |
Gabriel Amisi KUMBA |
Alias Gabriel Amisi Nkumba; «Tango Fort»; «Tango Four». Fecha de nacimiento: 28.5.1964. Lugar de nacimiento: Malela (RDC). Nacionalidad: de la RDC. Número de identificación militar: 1-64-87-77512-30. Dirección: 22, avenue Mbenseke, Ma Campagne, Kinshasa/Ngaliema, RDC. Sexo: masculino. |
Excomandante de la primera zona de defensa de las FARDC, que participaron en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. Gabriel Amisi Kumba fue jefe adjunto del Estado Mayor de las FARDC encargado de las operaciones y la inteligencia entre julio de 2018 y julio de 2020. Desde entonces, desempeña la función de inspector general de las FARDC. Debido a sus funciones de alto nivel, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC. Así pues, Gabriel Amisi Kumba ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. |
12.12.2016. |
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|
3 |
Célestin KANYAMA |
Alias Kanyama Tshisiku Celestin; Kanyama Celestin Cishiku Antoine; Kanyama Cishiku Bilolo Célestin; «Esprit de mort». Fecha de nacimiento: 4.10.1960. Lugar de nacimiento: Kananga (RDC). Nacionalidad: de la RDC. Pasaporte de la RDC n.o: OB0637580 (válido del 20.5.2014 al 19.5.2019). Visado Schengen número 011518403, expedido el 2.7.2016. Dirección: 56, avenue Usika, Kinshasa/Gombe, RDC. Sexo: masculino. |
En su cargo de jefe de la policía nacional congoleña, Célestin Kanyama fue responsable del uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En julio de 2017, Célestin Kanyama fue nombrado director general de los centros de formación de la policía nacional congoleña. En octubre de 2018, cuando ejercía esa función, agentes de policía intimidaron y privaron de libertad a periodistas tras la publicación de una serie de artículos sobre la apropiación indebida de raciones de cadetes de policía y el papel desempeñado por Célestin Kanyama en estos hechos. Como alto funcionario de la policía nacional congoleña, cargo que aún desempeña, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por este cuerpo policial. Así pues, Célestin Kanyama ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. |
12.12.2016. |
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4 |
John NUMBI |
Alias John Numbi Banza Tambo; John Numbi Banza Ntambo; Tambo Numbi. Fecha de nacimiento: 16.8.1962. Lugar de nacimiento: Jadotville-Likasi-Kolwezi, RDC. Nacionalidad: de la RDC. Dirección: 5, avenue Oranger, Kinshasa/Gombe, RDC. Sexo: masculino. |
John Numbi fue inspector general de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) desde julio de 2018 hasta julio de 2020. Como tal, fue responsable de las violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC entre julio de 2018 y julio de 2020, tales como la violencia desproporcionada contra mineros ilegales empleada en junio y julio de 2019 por las tropas de las FARDC bajo su autoridad directa. Así pues, John Numbi ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. Hasta principios de 2021, John Numbi mantenía una posición influyente en las FARDC, en especial en Katanga, donde se han notificado graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC. John Numbi sigue siendo una amenaza para la situación de los derechos humanos en la RDC, especialmente en Katanga. |
12.12.2016. |
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|
5 |
Evariste BOSHAB |
Alias Evariste Boshab Mabub Ma Bileng. Fecha de nacimiento: 12.1.1956. Lugar de nacimiento: Tete Kalamba, RDC. Nacionalidad: de la RDC. Pasaporte diplomático n.o: DP0000003 (válido del 21.12.2015 al 20.12.2020). Visado Schengen caducado el 5.1.2017. Dirección: 3, avenue du Rail, Kinshasa/Gombe, RDC. Sexo: masculino. |
En su calidad de vice primer ministro y ministro de Interior y Seguridad desde diciembre de 2014 hasta diciembre de 2016, Evariste Boshab fue oficialmente responsable de la policía y los servicios de seguridad y de la coordinación de las labores de los gobernadores provinciales. En ese cargo, fue responsable de las detenciones de activistas y miembros de la oposición, así como del uso desproporcionado de la fuerza, concretamente entre septiembre de 2016 y diciembre de 2016, en respuesta a las manifestaciones celebradas en Kinshasa, lo que ocasionó que un gran número de civiles resultaran muertos o heridos a manos de los servicios de seguridad. Así pues, Evariste Boshab ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. Evariste Boshab también contribuyó a la explotación y el agravamiento de la crisis en la región de Kasai, en la que mantiene una posición de influencia, sobre todo desde que pasó a ser senador de Kasai en marzo de 2019. |
29.5.2017. |
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6 |
Alex Kande MUPOMPA |
Alias Alexandre Kande Mupomba; Kande-Mupompa. Fecha de nacimiento: 23.9.1950. Lugar de nacimiento: Kananga, RDC. Nacionalidad: de la RDC y belga. Pasaporte de la RDC n.o: OP0024910 (válido del 21.3.2016 al 20.3.2021).
Sexo: masculino. |
Como gobernador de Kasai Central hasta octubre de 2017, Alex Kande Mupompa fue responsable del uso desproporcionado de la fuerza, la represión violenta y las ejecuciones extrajudiciales por parte de las fuerzas de seguridad y la policía nacional congoleña en Kasai Central desde agosto de 2016, incluidas las matanzas perpetradas en el territorio de Dibaya en febrero de 2017. Así pues, Alex Kande Mupompa ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. Alex Kande Mupompa también contribuyó a la explotación y el agravamiento de la crisis en la región de Kasai, de la que fue representante hasta octubre de 2019 y en la que mantiene una posición de influencia a través del Congreso de los Aliados para la Acción en el Congo (Congrès des alliés pour l’action au Congo, CAAC), que forma parte de la administración provincial de Kasai. |
29.5.2017. |
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7 |
Éric RUHORIMBERE |
Alias Éric Ruhorimbere Ruhanga; «Tango Two»; «Tango Deux». Fecha de nacimiento: 16.7.1969. Lugar de nacimiento: Minembwe (RDC). Nacionalidad: de la RDC. Número de identificación militar: 1-69-09-51400-64. Pasaporte de la RDC n.o: OB0814241. Dirección: Mbujimayi, Provincia de Kasai, RDC. Sexo: masculino. |
En calidad de vicecomandante de la 21.a región militar desde septiembre de 2014 hasta julio de 2018, Éric Ruhorimbere fue responsable del uso desproporcionado de la fuerza y de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC), en particular contra las milicias Nsapu y contra mujeres y niños. Éric Ruhorimbere ha sido el comandante del sector operativo de Nord Equateur desde julio de 2018. Debido a su función, es responsable de las recientes violaciones de los derechos humanos cometidas por las FARDC. Así pues, Éric Ruhorimbere ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. |
29.5.2017. |
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8 |
Emmanuel RAMAZANI SHADARI |
Alias Emmanuel Ramazani Shadari Mulanda; Shadary. Fecha de nacimiento: 29.11.1960. Lugar de nacimiento: Kasongo (RDC). Nacionalidad: de la RDC. Dirección: 28, avenue Ntela, Mont Ngafula, Kinshasa, RDC. Sexo: masculino. |
En calidad de vice primer ministro y ministro de Interior y Seguridad hasta febrero de 2018, Emmanuel Ramazani Shadary fue oficialmente responsable de la policía y los servicios de seguridad y de la coordinación de las labores de los gobernadores provinciales. En ese cargo, fue responsable de las detenciones de activistas y miembros de la oposición, así como del uso desproporcionado de la fuerza, en casos como la represión violenta contra los miembros del Bundu Dia Kongo (BDK), movimiento de Congo Central, la represión en Kinshasa en enero y febrero de 2017 y el uso desproporcionado de la fuerza y la represión violenta en las provincias de Kasai. Así pues, en ese cargo, Emmanuel Ramazani Shadary ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. Desde febrero de 2018, Emmanuel Ramazani Shadary ha sido secretario permanente del Partido del Pueblo para la Reconstrucción y el Desarrollo (Parti du peuple pour la reconstruction et le développement, PPRD), que hasta diciembre de 2020 era el principal partido de la coalición del antiguo presidente Joseph Kabila. Como tal, en julio de 2022 declaró que el PPRD estaba dispuesto a participar en las elecciones presidenciales en 2023. |
29.5.2017. |
||
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9 |
Kalev MUTONDO |
Alias Kalev Katanga Mutondo; Kalev Motono; Kalev Mutundo; Kalev Mutoid; Kalev Mutombo; Kalev Mutond; Kalev Mutondo Katanga; Kalev Mutund. Fecha de nacimiento: 3.3.1957. Nacionalidad: de la RDC. Pasaporte de la RDC n.o: DB0004470 (válido del 8.6.2012 al 7.6.2017). Dirección: 24, avenue Ma Campagne, Kinshasa, RDC. Sexo: masculino. |
En su calidad de director del Servicio Nacional de Inteligencia (ANR) hasta febrero de 2019, Kalev Mutondo participó y tuvo responsabilidades en la detención arbitraria, la retención y el maltrato de miembros de la oposición, activistas de la sociedad civil y otras personas. Así pues, Kalev Mutondo ha participado en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC. En mayo de 2019, firmó una declaración de fidelidad pasada y futura a Joseph Kabila, a quien se mantiene próximo. Hasta principios de 2021, Kalev Mutondo ejerció un alto grado de influencia política, en su papel de «asesor político» del primer ministro de la RDC. Se ha recibido información de que sigue teniendo influencia en algunos sectores de las fuerzas de seguridad. |
29.5.2017. |
B. Entidades
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/39 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2402 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2022
por el que se corrigen determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 35, apartado 11, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las versiones en lengua alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, griega, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión (2) contienen un error en el artículo 6, apartado 2, letra g), inciso iii), en lo que respecta a la información concreta que deben notificar los operadores con arreglo a la disposición en cuestión. |
|
(2) |
Por tanto, procede corregir en consecuencia las versiones en lengua alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, griega, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento Delegado (UE) 2017/1018. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito (DO L 155 de 17.6.2017, p. 1).
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/41 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2403 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2022
que corrige determinadas versiones lingüísticas del Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la información que se ha de notificar a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 5, su artículo 36, apartado 5, y su artículo 39, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las versiones en lengua alemana, búlgara, checa, croata, danesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 de la Comisión (2) contienen un error en el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso iii), tercer guion, en lo que respecta a la información concreta que los operadores han de notificar con arreglo a la disposición en cuestión. |
|
(2) |
Procede, por tanto, corregir en consecuencia las versiones en lengua alemana, búlgara, checa, croata, danesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca del Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la información que se ha de notificar a la hora de ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios (DO L 309 de 30.10.2014, p. 1).
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/42 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2404 DE LA COMISIÓN
de 14 de septiembre de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas para las prospecciones de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y se deroga la Directiva 92/70/CEE de la Comisión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 32, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 34, apartado 1, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 establece las normas básicas en materia de fitosanidad en la Unión. |
|
(2) |
El artículo 32, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento establece la obligación de que los Estados miembros, cuando soliciten el reconocimiento de una nueva zona protegida, incluyan los resultados de prospecciones efectuadas como mínimo durante los tres años anteriores para demostrar la ausencia de la plaga cuarentenaria de zona protegida («la plaga») en el territorio en cuestión. |
|
(3) |
El artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 establece la obligación de que los Estados miembros efectúen prospecciones anuales de cada zona protegida para detectar la presencia de las plagas y notifiquen anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas prospecciones. |
|
(4) |
Las normas relativas a la preparación de las prospecciones deben incluir requisitos relativos al análisis de la biología de la plaga y de los vegetales hospedadores de que se trate, y el calendario de la prospección debe ser adecuado para la detección de la plaga. Estos elementos son importantes para que la preparación de la prospección sea completa y adecuada para la prospección en cuestión. |
|
(5) |
El contenido de la prospección debe incluir indicaciones sobre los mapas, la descripción de la zona de prospección, los exámenes, el muestreo y los ensayos, las poblaciones objetivo, los métodos de detección y los factores de riesgo, a fin de garantizar su exhaustividad, eficacia y eficiencia. |
|
(6) |
Las inspecciones también deben efectuarse en una zona tampón alrededor de la zona protegida y ser más intensivas que las que se efectúen en la zona protegida, ya que la plaga no está prohibida en la zona tampón y allí no se aplican medidas contra ella. Esto es necesario para confirmar la ausencia de la plaga en la zona tampón y preservar mejor el estado «libre de plagas» de la zona protegida. También está en consonancia con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias aplicables al establecimiento de zonas libres de plagas (2) que se utilizan en consecuencia para el establecimiento de zonas protegidas con arreglo al Derecho de la Unión. Dichas Normas Internacionales exigen que se establezcan zonas tampón para el establecimiento y el mantenimiento de zonas libres de plagas cuando el aislamiento geográfico no se considere adecuado para impedir la introducción o la reinfestación en dichas zonas, o cuando no existan otros medios para impedir el movimiento de plagas hacia ellas. |
|
(7) |
Por las mismas razones, las prospecciones en las franjas interiores de la zona protegida, a lo largo del límite de la zona protegida, deben intensificarse respecto de las del resto de la zona protegida. |
|
(8) |
Para que el contenido de las prospecciones sea coherente, debe establecerse una plantilla de notificación. El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión (3) estableció el formato y las instrucciones de los informes anuales relativos a los resultados de las prospecciones en zonas en las que no se tiene constancia de la presencia de las plagas. Con el fin de disponer de un enfoque armonizado en la notificación de los resultados de las prospecciones dentro de la Unión, debe adoptarse un formato similar para la notificación de los resultados de las prospecciones en zonas protegidas, teniendo en cuenta los elementos específicos de dichas prospecciones. |
|
(9) |
La Directiva 92/70/CEE de la Comisión (4) también establece normas detalladas para los estudios que deben efectuarse a efectos del reconocimiento de zonas protegidas. Dado que se adoptó en el marco de los anteriores actos jurídicos de la Unión en materia fitosanitaria, dicha Directiva ha quedado obsoleta y debe derogarse. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:
|
a) |
las prospecciones para el establecimiento de una nueva zona protegida de conformidad con el artículo 32, apartado 3, o apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031; así como |
|
b) |
la preparación y el contenido de las prospecciones anuales de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
a) |
«zona tampón»: zona que rodea una zona protegida, que se establece con el fin de reducir al mínimo la probabilidad de que se introduzca y se propague la plaga en la zona protegida; |
|
b) |
«franja interior»: zona dentro de una zona protegida, de una anchura equivalente a la de la zona tampón, que rodea la zona protegida por el lado interior a lo largo de su límite exterior; |
|
c) |
«prospección»: inspección de detección de la plaga en una zona protegida y, en su caso, en una zona tampón; |
|
d) |
«zona demarcada»: zona demarcada a raíz de la detección de la plaga en una zona protegida, tal como se describe en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031; |
|
e) |
«prospección estadística»: prospección efectuada sobre la base de las directrices generales elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo (5). |
Artículo 3
Preparación de las prospecciones
1. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate, u otras personas bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, prepararán las prospecciones a que se refiere el artículo 1 («las prospecciones») de conformidad con los apartados 2 a 6.
2. Las prospecciones deberán:
|
a) |
estar basadas en el riesgo; |
|
b) |
estar basadas en principios científicos y técnicos sólidos; |
|
c) |
efectuarse teniendo en cuenta la biología de la plaga y la presencia de especies hospedadoras dentro de la zona protegida; así como |
|
d) |
efectuarse en los momentos más adecuados para la detección de la plaga. |
3. Las prospecciones se extenderán a una zona tampón alrededor de la zona protegida.
Las prospecciones en las zonas tampón serán más intensivas que en la zona protegida, y se efectuará un mayor número de actividades de prospección (exámenes visuales, muestras, trampas y ensayos, cuando proceda).
La anchura de la zona tampón se determinará en función de la biología de la plaga y de su capacidad potencial de propagación.
No se exigirán prospecciones en la zona tampón cuando, debido a la biología de la plaga, la ausencia de vegetales hospedadores, la ubicación geográfica de la zona protegida o la naturaleza de su aislamiento espacial, no exista riesgo de introducción de la plaga en la zona protegida mediante la propagación natural desde las zonas vecinas.
4. Si no es posible establecer una zona tampón en el territorio adyacente a la zona protegida, se establecerá una franja interior dentro de la zona protegida.
No se establecerá la franja interior cuando, debido a la biología de la plaga, la ausencia de vegetales hospedadores, la ubicación geográfica de la zona protegida o la naturaleza de su aislamiento espacial, no exista riesgo de introducción de la plaga en la zona protegida mediante la propagación natural desde las zonas vecinas.
Las prospecciones en las franjas interiores serán más intensivas que en el resto de la zona protegida, y se efectuará un mayor número de actividades de prospección (exámenes visuales, muestras, trampas y ensayos, cuando proceda).
5. En caso de que la autoridad competente decida efectuar una prospección estadística, el diseño de la prospección y el sistema de muestreo que se utilice serán adecuados para detectar, con un nivel de confianza suficiente, una presencia reducida de vegetales infestados por la plaga dentro de la zona protegida de que se trate.
6. En caso de que la autoridad competente decida efectuar una prospección estadística en la zona tampón o en la franja interior, el diseño de la prospección y el sistema de muestreo utilizado deberán ser adecuados para detectar, con un nivel de confianza más elevado que en la propia zona protegida, una presencia reducida de la plaga.
Artículo 4
Contenido de las prospecciones
Las prospecciones deberán contener los elementos siguientes:
|
a) |
un mapa con la delimitación geográfica de la zona protegida y, en su caso, de la zona tampón o la franja interior, en el que se detalle la localización de las actividades de prospección efectuadas y se indiquen los puntos de prospección, las detecciones o los brotes, así como las zonas demarcadas establecidas; |
|
b) |
una descripción de:
|
|
c) |
la lista de vegetales hospedadores; |
|
d) |
la identificación de las zonas de riesgo en las que puede estar presente la plaga; |
|
e) |
información acerca de los meses del año en que se efectúa la prospección; |
|
f) |
cuando proceda:
|
|
g) |
en el caso de las prospecciones estadísticas, las hipótesis subyacentes para el diseño de la prospección por plaga, incluida una descripción de:
|
Artículo 5
Notificación de los resultados de las prospecciones
Los Estados miembros notificarán, para cada zona protegida y utilizando la plantilla que figura en el anexo I, la información general y los resultados de las prospecciones.
Los Estados miembros utilizarán una de las plantillas que figuran en el anexo II del presente Reglamento para notificar los resultados de las inspecciones con arreglo a:
|
a) |
el artículo 32, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031; o |
|
b) |
el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
Artículo 6
Derogación de la Directiva 92/70/CEE
Queda derogada la Directiva 92/70/CEE.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) NIMF n.o 4 Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas y NIMF 26 Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión, de 27 de agosto de 2020, sobre el formato y las instrucciones de los informes anuales relativos a los resultados de las prospecciones y sobre el formato de los programas de prospección plurianuales y las modalidades prácticas, respectivamente previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 280 de 28.8.2020, p. 1).
(4) Directiva 92/70/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por [la] que se establecen las modalidades de los estudios que deben realizarse en el marco del reconocimiento de zonas protegidas en la Comunidad (DO L 250 de 29.8.1992, p. 37).
(5) EFSA: General guidelines for statistically sound and risk-based surveys of plant pests [«Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» (documento en inglés)], 8 de septiembre de 2020, doi:10.2903/sp.efsa.2020.EN-1919.
ANEXO I
Plantilla para la información general y los resultados de las prospecciones
|
Estado miembro |
|
|
Autoridad competente |
|
|
Persona de contacto (nombre completo, puesto que ocupa en la autoridad competente, nombre de la organización, número de teléfono y dirección de correo electrónico funcional) |
|
|
Organizaciones participantes en la prospección |
|
|
Laboratorios participantes en la prospección |
|
|
Plaga cuarentenaria de zona protegida |
|
|
Nombre/descripción de la zona protegida («ZP»), tal como figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión |
|
|
Año de establecimiento de la ZP |
|
|
Año(s) de la prospección En caso de que se solicite una nueva ZP, indíquense los años cubiertos por la prospección |
|
|
Tamaño de la ZP (ha) |
|
|
Establecimiento de una zona tampón o una franja interior (sí/no) Justifíquese en caso de que no se haya establecido esta zona |
|
|
Anchura (m) de la zona tampón o franja interior, si procede |
|
|
Mapa de los límites de la ZP, incluida la zona tampón o la franja interior, si procede Indíquense los puntos de prospección, las detecciones/brotes y, en su caso, las zonas demarcadas establecidas |
|
|
Prospección estadística (sí/no) |
|
|
Detecciones/brotes durante la última prospección (sí/no) |
|
|
Descripción de las detecciones/brotes (1) y medidas adoptadas o referencia a EUROPHYT-Outbreaks |
|
(1) Incluida una referencia a la notificación de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
ANEXO II
Plantillas para la notificación de los resultados de las prospecciones anuales o de las prospecciones para solicitar una nueva plaga cuarentenaria de zona protegida
PARTE A
1. Plantilla para la notificación de los resultados de las prospecciones anuales
2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Si esta plantilla se cumplimenta para una plaga cuarentenaria de zona protegida, la plantilla que figura en la parte B del presente anexo no debe cumplimentarse para la misma plaga.
|
Para la columna 1: |
indíquese el año de la prospección. En el caso de una notificación de prospección para solicitar una zona protegida, inclúyanse los datos de al menos los tres años anteriores, utilizando una fila separada para cada año. |
||||||
|
Para la columna 2: |
indíquese el nombre científico de la plaga cuarentenaria de zona protegida [según se indica en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 o el nombre científico más aceptado si la plaga aún no está incluida], utilizando una fila por cada plaga. |
||||||
|
Para la columna 3: |
indíquese el nombre de la zona protegida, utilizando filas separadas cuando exista más de una zona protegida para la misma plaga en el territorio del Estado miembro, tal como figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión. |
||||||
|
Para la columna 4: |
indíquese la zona: ZP (zona protegida), ZT (zona tampón) o FI (franja interior), utilizando diferentes filas. |
||||||
|
Para la columna 5: |
indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una (o más) de las siguientes entradas para la descripción, así como el número de prospecciones efectuadas:
|
||||||
|
Para las columnas 6, 7 y 8: |
facultativo. |
||||||
|
Para la columna 6: |
indíquese cuáles son las zonas de riesgo identificadas en función de la biología de la(s) plaga(s), la presencia de vegetales hospedadores, las condiciones ecoclimáticas y los lugares de riesgo. |
||||||
|
Para la columna 7: |
indíquese la superficie total cubierta por la población objetivo (ha) en la zona protegida. |
||||||
|
Para la columna 8: |
indíquese la proporción de la superficie de la población objetivo sometida a prospección (superficie sometida a prospección/superficie de población objetivo), en forma de porcentaje. |
||||||
|
Para la columna 9: |
indíquense los vegetales, los frutos, las semillas, el suelo, el material de embalaje, la madera, la maquinaria, los vehículos, los vectores, el agua u otros, con especificación del caso concreto, utilizando tantas filas como sea necesario. |
||||||
|
Para la columna 10: |
indíquese la lista de especies o géneros vegetales objeto de prospección, utilizando una fila por especie o género vegetal. |
||||||
|
Para la columna 11: |
indíquense los meses del año en que se efectuaron las prospecciones. |
||||||
|
Para la columna 12: |
indíquense los detalles de la prospección, teniendo en cuenta la biología de la plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable para la plaga en cuestión. Utilícense diferentes filas (por ejemplo, para notificar diferentes tipos de ensayos y su número). |
||||||
|
Para la columna 13: |
indíquese el número de resultados positivos. Este número puede diferir del número de brotes cuando se incluyan varios resultados positivos en la notificación de un brote. |
||||||
|
Para la columna 14: |
indíquense las notificaciones de brotes del año en que se efectuó la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 15 («Observaciones»). |
||||||
|
Para la columna 15: |
inclúyase cualquier otra información que se considere pertinente y, cuando proceda, inclúyase información sobre los resultados de las prospecciones de vegetales asintomáticos con resultados positivos. |
PARTE B
1. Plantilla para la notificación de los resultados de las prospecciones estadísticas
2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Si esta plantilla se cumplimenta para una plaga cuarentenaria de zona protegida, la plantilla que figura en la parte B del presente anexo no debe cumplimentarse para la misma plaga.
Explíquense los supuestos subyacentes para el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:
|
— |
la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección; |
|
— |
el método de detección y su sensibilidad; |
|
— |
el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los correspondientes riesgos relativos y proporciones de la población de vegetales hospedadores. |
|
Para la columna 1: |
indíquese el año de la prospección. En el caso de una notificación de prospección para solicitar una zona protegida, inclúyanse los datos de al menos los tres años anteriores, utilizando una fila separada para cada año. |
||||||
|
Para la columna 2: |
indíquese el nombre científico de la plaga cuarentenaria de zona protegida [según se indica en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 o el nombre científico más aceptado si la plaga aún no está incluida], utilizando una fila por cada plaga. |
||||||
|
Para la columna 3: |
indíquese el nombre de la zona protegida, utilizando filas separadas cuando exista más de una zona protegida para la misma plaga en el territorio del Estado miembro, tal como figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión. |
||||||
|
Para la columna 4: |
indíquese la zona: ZP (zona protegida), ZT (zona tampón) o FI (franja interior), utilizando diferentes filas. |
||||||
|
Para la columna 5: |
indíquese el número y la descripción de los emplazamientos de la prospección, eligiendo una (o más) de las siguientes entradas para la descripción, así como el número de prospecciones efectuadas:
|
||||||
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Para la columna 6: |
indíquense los meses del año en que se efectuaron las prospecciones. |
||||||
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Para la columna 7: |
indíquese la población objetivo elegida y proporciónese en consecuencia la lista de especies hospedadoras y la superficie cubierta. La población objetivo se define como el conjunto de unidades de inspección. Su tamaño se define normalmente para las superficies agrícolas en hectáreas, pero también podría hacerse en parcelas, campos, invernaderos, etc. Justifíquese la elección efectuada en los supuestos subyacentes. Indíquense las unidades de inspección sometidas a prospección. Se entiende por «unidad de inspección» los vegetales, las partes de vegetales, los productos básicos, los materiales y los vectores de plagas que se hayan examinado para identificar y detectar las plagas. Si la superficie de la población objetivo no está disponible, indíquese «n. d.» e inclúyase el número de unidades de inspección que componen la población objetivo. |
||||||
|
Para la columna 8: |
indíquense las unidades epidemiológicas sometidas a prospección, su descripción y su unidad de medida. Se entiende por «unidad epidemiológica» la superficie homogénea en la que las interacciones entre la plaga, los vegetales hospedadores y los factores abióticos y bióticos y las condiciones darían lugar a la misma epidemiología, en caso de que la plaga esté presente. Una unidad epidemiológica es una subdivisión de la población objetivo que es homogénea en términos de epidemiología con, al menos, un vegetal hospedador. En algunos casos, toda la población de vegetales hospedadores de una región, zona o país puede considerarse una unidad epidemiológica. Podrían ser regiones NUTS (nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas), zonas urbanas, bosques, rosaledas, explotaciones agrícolas o hectáreas. La elección de las unidades epidemiológicas debe justificarse en los supuestos subyacentes. |
||||||
|
Para la columna 9: |
indíquense los métodos utilizados durante la prospección, incluido el número de actividades en cada caso, dependiendo de las disposiciones legales específicas de cada plaga. Indíquese «n. d.» cuando la información de una columna no esté disponible. |
||||||
|
Para la columna 10: |
indíquese una estimación de la eficacia del muestreo. Por «eficacia de muestreo» se entiende la probabilidad de seleccionar las partes infectadas procedentes de un vegetal infectado. En el caso de los vectores, se refiere a la eficacia del método para capturar un vector positivo cuando esté presente en la zona de la prospección. En el caso del suelo, se refiere a la eficacia de seleccionar una muestra de suelo que contenga la plaga cuando esté presente en la zona de la prospección. |
||||||
|
Para la columna 11: |
se entiende por «sensibilidad del método» la probabilidad de que un método detecte correctamente la presencia de plagas. La sensibilidad del método se define como la probabilidad de que un hospedador se detecte y se confirme realmente como positivo, de forma que no se identifique incorrectamente. Es el resultado de multiplicar la eficacia del muestreo (es decir, la probabilidad de seleccionar partes infectadas de un vegetal infectado) por la sensibilidad del diagnóstico (caracterizada por los exámenes visuales o el análisis de laboratorio utilizados en el proceso de identificación). |
||||||
|
Para la columna 12: |
proporciónense los factores de riesgo en filas diferentes, utilizando tantas filas como sea necesario. Indíquese, para cada factor de riesgo, el nivel de riesgo y el correspondiente riesgo relativo y la proporción de la población de vegetales hospedadores. |
||||||
|
Para la columna B: |
indíquense los detalles de la prospección, en función de las disposiciones legales específicas para cada plaga. Indíquese «n. a.» cuando la información de una columna no sea aplicable. La información que debe proporcionarse en estas columnas está relacionada con la información incluida en la columna 9, «Métodos de detección». |
||||||
|
Para la columna 18: |
indíquese el número de emplazamientos de trampas en caso de que difiera del número indicado en la columna 16, «Número de trampas» (por ejemplo, si la misma trampa se utiliza en diferentes lugares). |
||||||
|
Para la columna 20: |
indíquese el número de muestras que hayan dado positivo, negativo o sin determinar. Las muestras «sin determinar» son aquellas muestras analizadas para las cuales no se ha obtenido ningún resultado debido a diferentes factores (por ejemplo, por debajo del nivel de detección, muestra sin transformar y sin identificar, o muestra antigua). |
||||||
|
Para la columna 21: |
indíquense las notificaciones de brotes del año en que se efectuó la prospección. No es necesario incluir el número de notificación del brote cuando la autoridad competente haya decidido que la detección se corresponde con uno de los casos contemplados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, o el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/2031. En tal caso, indíquese el motivo por el que no se facilitó esa información en la columna 24 («Observaciones»). |
||||||
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Para la columna 22: |
indíquese la sensibilidad de la prospección, tal como se define en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) n.o 31 («Metodologías para muestreo de envíos»). Este valor del nivel de confianza alcanzado en cuanto a la inexistencia de plagas se calcula sobre la base de los exámenes efectuados (o de las muestras), teniendo en cuenta la sensibilidad del método y la prevalencia prevista. |
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Para la columna 23: |
indíquese la prevalencia prevista sobre la base de una estimación previa a la prospección de la prevalencia real probable de la plaga en el terreno. La prevalencia prevista se fija como un objetivo de la prospección y corresponde al término medio que asumen los gestores de riesgos entre el riesgo de que la plaga esté presente y los recursos disponibles para la prospección. Por lo general, para una prospección de detección se establece un valor del 1 %. |
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Para la columna 24: |
inclúyase cualquier otra información que se considere pertinente y, cuando proceda, inclúyase información sobre los resultados de las prospecciones de vegetales asintomáticos con resultados positivos. |
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9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2405 DE LA COMISIÓN
de 7 de diciembre de 2022
por el que se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1044 en lo que respecta al período de validez de la autorización de la Unión para el biocida único «Pesguard® Gel»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1044 de la Comisión (2) se concedió una autorización de la Unión para el biocida único «Pesguard® Gel», que contiene clotianidina, una sustancia activa que en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/985 de la Comisión (3) se considera candidata a la sustitución, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
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(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, las autorizaciones de biocidas que contengan una sustancia activa candidata a la sustitución deben concederse por un plazo no superior a cinco años. |
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(3) |
La Comisión, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1044, concedió equivocadamente la autorización de la Unión para el biocida único «Pesguard® Gel» por un período de diez años. |
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(4) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1044 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1044 se corrige como sigue:
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1) |
En el artículo 1, párrafo segundo, la fecha «30 de junio de 2031» se sustituye por «30 de junio de 2026». |
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2) |
En el cuadro del punto 1.2 del anexo I, en la línea «Fecha de vencimiento de la autorización», la fecha «30 de junio de 2031» se sustituye por «30 de junio de 2026». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1044 de la Comisión, de 22 de junio de 2021, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único «Pesguard® Gel» (DO L 225 de 25.6.2021, p. 54).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/985 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, por el que se aprueba el uso de la clotianidina como sustancia activa existente en biocidas del tipo de producto 18 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 46).
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9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/56 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2406 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2022
sobre medidas excepcionales de apoyo al mercado en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral en Polonia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 220, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Entre el 29 de diciembre de 2019 y el 13 de mayo de 2020, y entre el 24 de noviembre de 2020 y el 28 de julio de 2021, Polonia confirmó y notificó trescientos noventa y dos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5. Se vieron afectadas las especies siguientes: patos, ocas, pavos, pintadas, así como pollos y gallinas ponedoras de la especie Gallus domesticus. |
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(2) |
Polonia adoptó inmediata y eficazmente todas las medidas zoosanitarias y veterinarias necesarias de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (2) y, a partir del 21 de abril de 2021, con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que derogó y sustituyó a dicha Directiva. |
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(3) |
En particular, Polonia adoptó medidas de control, seguimiento y prevención y estableció zonas de protección y vigilancia (en lo sucesivo, «zonas reguladas») de conformidad con las Decisiones de Ejecución (UE) 2020/10 (4), (UE) 2020/47 (5), (UE) 2020/114 (6), (UE) 2020/134 (7), (UE) 2020/175 (8), (UE) 2020/210 (9), (UE) 2020/240 (10), (UE) 2020/281 (11), (UE) 2020/384 (12), (UE) 2020/504 (13), (UE) 2020/529 (14), (UE) 2020/549 (15), (UE) 2020/574 (16), (UE) 2020/604 (17), (UE) 2020/1809 (18), (UE) 2020/2010 (19), (UE) 2021/18 (20), (UE) 2021/68 (21), (UE) 2021/122 (22), (UE) 2021/151 (23), (UE) 2021/239 (24), (UE) 2021/335 (25), (UE) 2021/396 (26), (UE) 2021/450 (27), (UE) 2021/489 (28), (UE) 2021/562 (29), (UE) 2021/640 (30), (UE) 2021/641 (31), (UE) 2021/688 (32), (UE) 2021/766 (33), (UE) 2021/846 (34), (UE) 2021/906 (35), (UE) 2021/989 (36), (UE) 2021/1084 (37), (UE) 2021/1146 (38) y (EU) 2021/1186 de la Comisión (39). |
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(4) |
Polonia informó a la Comisión de que las medidas sanitarias y veterinarias necesarias que había aplicado para contener y erradicar la propagación de la enfermedad habían afectado a un gran número de agentes económicos y que estos sufrieron pérdidas de ingresos no subvencionables por la contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), derogado y sustituido a partir del 1 de enero de 2021 por el Reglamento (UE) 2021/690 (41). |
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(5) |
El 21 de marzo de 2022, la Comisión recibió de Polonia una solicitud oficial de cofinanciación de determinadas medidas excepcionales, con arreglo al artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tomadas contra los brotes confirmados entre el 29 de diciembre 2019 y el 13 de mayo de 2020 y entre el 24 de noviembre de 2020 y el 28 de julio de 2021. Los días 11 de mayo de 2022, 24 de junio de 2022, 3 de agosto de 2022, 5 de octubre de 2022 y 9 de noviembre de 2022, las autoridades polacas aclararon y documentaron su solicitud. |
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(6) |
Como consecuencia de la aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias mencionadas en el considerando 3, se prolongaron los períodos de reposo, se prohibió la introducción de aves y se restringieron los movimientos en las explotaciones de todos los tipos de aves de corral en las zonas reguladas establecidas. Esto provocó una pérdida de producción de huevos para incubar, huevos de consumo, animales vivos y carne de aves de corral en estas explotaciones, pero también pérdidas debidas a la destrucción y recalificación de los huevos y la carne. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 220, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la cofinanciación de la Unión debe ser equivalente al 50 % de los gastos efectuados por Polonia en medidas excepcionales de apoyo al mercado. La Comisión, tras examinar la solicitud de Polonia correspondiente a los brotes confirmados entre el 29 de diciembre de 2019 y el 13 de mayo de 2020 y entre el 24 de noviembre de 2020 y el 28 de julio de 2021, debe fijar las cantidades máximas que pueden optar a la financiación respecto a cada medida excepcional de apoyo al mercado. |
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(8) |
Para evitar el riesgo de exceso de compensación, el importe a tanto alzado de cofinanciación debe basarse en estudios técnicos y económicos o documentos contables y fijarse en un nivel adecuado para cada animal y producto clasificados por categorías. |
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(9) |
Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros y la cofinanciación de la Unión en virtud del presente Reglamento debe limitarse a los animales y productos subvencionables con respecto a los cuales no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014, derogado y sustituido a partir del 1 de enero de 2021 por el Reglamento (UE) 2021/690. |
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(10) |
El alcance y la duración de las medidas excepcionales de apoyo al mercado previstas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para sostener el mercado. En particular, las medidas excepcionales de apoyo al mercado solo deben aplicarse a la producción de huevos y aves de corral en las explotaciones situadas en las zonas reguladas y durante el período de vigencia de las medidas zoosanitarias y veterinarias establecidas en la legislación de la Unión y de Polonia correspondientes a los trescientos noventa y dos brotes de gripe aviar altamente patógena confirmados entre el 29 de diciembre de 2019 y el 13 de mayo de 2020 y entre el 24 de noviembre de 2020 y el 28 de julio de 2021. |
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(11) |
Para garantizar cierta flexibilidad en caso de que el número de huevos o de animales que puedan optar a una compensación difiera de las cantidades máximas establecidas en el presente Reglamento, que están basadas en estimaciones, la compensación podrá adaptarse dentro de unos límites determinados, siempre que no se rebase el importe máximo de gastos cofinanciados por la Unión. |
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(12) |
En aras de una buena gestión presupuestaria de estas medidas excepcionales de apoyo al mercado, únicamente los pagos realizados por Polonia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2023 deben poder recibir la cofinanciación de la Unión. No debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (42), sustituido a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (43). |
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(13) |
A fin de garantizar la subvencionabilidad y la corrección de los pagos, Polonia debe llevar a cabo controles previos. |
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(14) |
Para permitir que la Unión pueda llevar a cabo su control financiero, Polonia debe comunicar a la Comisión la liquidación de pagos. |
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(15) |
Dado que las restricciones relacionadas con los brotes de gripe aviar entraron en vigor en fechas diferentes en las zonas reguladas contempladas en la legislación de la Unión enumeradas en el anexo del presente Reglamento, y dado que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 29, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, sustituido a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 50 % de los gastos efectuados por Polonia para apoyar el mercado de los huevos y la carne de aves de corral gravemente afectado por los trescientos noventa y dos brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5 que fueron detectados y notificados por Polonia entre el 29 de diciembre de 2019 y el 13 de mayo de 2020 y entre el 24 de noviembre de 2020 y el 28 de julio de 2021.
Artículo 2
1. Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos efectuados por Polonia:
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a) |
durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en la legislación de la Unión enumeradas en el anexo y relativas al período establecido en el artículo 1; y |
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b) |
para las explotaciones de aves de corral que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en la legislación de la Unión enumeradas en el anexo («las zonas reguladas»); y |
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c) |
si la ayuda ha sido abonada por Polonia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2023; y |
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d) |
si el animal o el producto, durante el período contemplado en la letra a), no se ha beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni ha recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014, derogado y sustituido a partir del 1 de enero de 2021 por el Reglamento (EU) 2021/690. |
2. Ningún gasto abonado por Polonia después del 30 de septiembre de 2023 podrá optar a la financiación de la Unión, independientemente de la proporción del gasto que represente.
Artículo 3
1. El importe máximo de cofinanciación de la Unión ascenderá a 17 043 057 euros, desglosados como sigue:
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a) |
por la pérdida de producción de huevos y aves de corral de explotaciones situadas en las zonas reguladas, se aplicarán los siguientes importes a tanto alzado:
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b) |
para los productores de animales destinados a la venta de animales a precio reducido debido a restricciones de circulación en las zonas reguladas, se aplicarán los siguientes importes a tanto alzado:
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c) |
en el caso de pérdidas relacionadas con períodos prolongados de engorde debido a las restricciones de circulación en las zonas reguladas, se aplicarán los siguientes importes a tanto alzado por animal:
|
2. Cuando el número de huevos o de animales que puedan optar a una compensación sobrepase el número máximo de huevos o de animales por partida establecido en el apartado 1, el gasto admisible para la cofinanciación de la Unión podrá ajustarse por partida y superar los importes resultantes de la aplicación de las cantidades máximas por partida, siempre que el total de los ajustes se mantenga por debajo del 10 % del importe máximo de gasto cofinanciado por la Unión a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4
Polonia llevará a cabo controles administrativos y físicos de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (44).
En particular, Polonia deberá verificar:
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a) |
la admisibilidad del solicitante que presente la solicitud de ayuda; |
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b) |
con respecto a cada solicitante admisible: la subvencionabilidad, la cantidad y el valor de las pérdidas reales de la producción; |
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c) |
que ningún solicitante admisible haya recibido financiación de otras fuentes para compensar las pérdidas contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento. |
En lo que atañe a los solicitantes admisibles con respecto a los cuales ya se hayan finalizado los controles administrativos, la ayuda podrá abonarse sin esperar a la realización de todos los controles, especialmente aquellos de los solicitantes seleccionados para los controles sobre el terreno.
En los casos en que no se confirme la admisibilidad de un solicitante, la ayuda se recuperará y se aplicarán sanciones de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 5
A efectos del artículo 29, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, [sustituido a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127] el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento será la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 6
Polonia comunicará a la Comisión la liquidación de los pagos.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(3) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2020/10 de la Comisión, de 7 de enero de 2020, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Polonia (DO L 5 de 9.1.2020, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 31).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2020/114 de la Comisión, de 24 de enero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 21 de 27.1.2020, p. 20).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2020/134 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 27 de 31.1.2020, p. 27).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2020/175 de la Comisión, de 6 de febrero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 35 de 7.2.2020, p. 23).
(9) Decisión de Ejecución (UE) 2020/210 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 43 de 17.2.2020, p. 77).
(10) Decisión de Ejecución (UE) 2020/240 de la Comisión, de 20 de febrero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 48 de 21.2.2020, p. 12).
(11) Decisión de Ejecución (UE) 2020/281 de la Comisión, de 27 de febrero de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 59 de 28.2.2020, p. 13).
(12) Decisión de Ejecución (UE) 2020/384 de la Comisión, de 6 de marzo de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 72 de 9.3.2020, p. 5).
(13) Decisión de Ejecución (UE) 2020/504 de la Comisión, de 6 de abril de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 109 de 7.4.2020, p. 17).
(14) Decisión de Ejecución (UE) 2020/529 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 118 de 16.4.2020, p. 29).
(15) Decisión de Ejecución (UE) 2020/549 de la Comisión, de 20 de abril de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 123 de 21.4.2020, p. 1).
(16) Decisión de Ejecución (UE) 2020/574 de la Comisión, de 24 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 132 de 27.4.2020, p. 23).
(17) Decisión de Ejecución (UE) 2020/604 de la Comisión, de 30 de abril de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 139 de 4.5.2020, p. 67).
(18) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2020, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 402 de 1.12.2020, p. 144).
(19) Decisión de Ejecución (UE) 2020/2010 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 414 de 9.12.2020, p. 79).
(20) Decisión de Ejecución (UE) 2021/18 de la Comisión, de 8 de enero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 8 de 11.1.2021, p. 1).
(21) Decisión de Ejecución (UE) 2021/68 de la Comisión, de 25 de enero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 26 de 26.1.2021, p. 56).
(22) Decisión de Ejecución (UE) 2021/122 de la Comisión, de 2 de febrero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 38 de 3.2.2021, p. 1).
(23) Decisión de Ejecución (UE) 2021/151 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 45 de 9.2.2021, p. 7).
(24) Decisión de Ejecución (UE) 2021/239 de la Comisión, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 56I de 17.2.2021, p. 1).
(25) Decisión de Ejecución (UE) 2021/335 de la Comisión, de 23 de febrero de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 66 de 25.2.2021, p. 5).
(26) Decisión de Ejecución (UE) 2021/396 de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 78 de 5.3.2021, p. 1).
(27) Decisión de Ejecución (UE) 2021/450 de la Comisión, de 10 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 88 de 15.3.2021, p. 1).
(28) Decisión de Ejecución (UE) 2021/489 de la Comisión, de 19 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 101 de 23.3.2021, p. 2).
(29) Decisión de Ejecución (UE) 2021/562 de la Comisión, de 30 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 119 de 7.4.2021, p. 3).
(30) Decisión de Ejecución (UE) 2021/640 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809, sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 1).
(31) Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).
(32) Decisión de Ejecución (UE) 2021/688 de la Comisión, de 23 de abril de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 143 de 27.4.2021, p. 44).
(33) Decisión de Ejecución (UE) 2021/766 de la Comisión, de 7 de mayo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 165I de 11.5.2021, p. 1).
(34) Decisión de Ejecución (UE) 2021/846 de la Comisión, de 25 de mayo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 187 de 27.5.2021, p. 2).
(35) Decisión de Ejecución (UE) 2021/906 de la Comisión, de 3 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 199I de 7.6.2021, p. 1).
(36) Decisión de Ejecución (UE) 2021/989 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 218 de 18.6.2021, p. 41).
(37) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1084 de la Comisión, de 30 de junio de 2021 por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 235 de 2.7.2021, p. 14).
(38) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1146 de la Comisión, de 12 de julio de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 247I de 13.7.2021, p. 1).
(39) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1186 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 257 de 19.7.2021, p. 5).
(40) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).
(41) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).
(42) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(43) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).
(44) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
ANEXO
Lista de la legislación de la Unión en la que se enumeran las zonas y períodos regulados a que se refiere el artículo 2
Partes de Polonia y períodos establecidos de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, derogada y sustituida a partir del 21 de abril de 2021 por el Reglamento (UE) 2016/429, y definidos en las siguientes Decisiones:
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/10; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/47; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/114; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/134; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/175; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/210; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/240; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/281; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/384; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/504; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/529; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/549; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/574; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/604; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2020/2010; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/18; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/68; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/122; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/151; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/239; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/335; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/396; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/450; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/489; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/562; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/640; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/641; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/688; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/766; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/846; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/906; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/989; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/1084; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/1146; |
|
— |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/1186. |
DIRECTIVAS
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/64 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/2407 DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2022
por la que se modifican los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para tener en cuenta el progreso científico y técnico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La sección I.1 del anexo I, la sección II.1 del anexo II y la sección III.1 del anexo III de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores. |
|
(2) |
Las disposiciones de esos acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Sus últimas versiones modificadas son aplicables a partir del 1 de enero de 2023, y prevén un período transitorio que expira el 30 de junio de 2023. |
|
(3) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. |
|
(4) |
Por lo tanto, la sección I.1 del anexo I, la sección II.1 del anexo II y la sección III.1 del anexo III de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE
La Directiva 2008/68/CE se modifica como sigue:
|
1. |
En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:
Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2023, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
|
2. |
En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:
El anexo del RID, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2023, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
|
3. |
En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:
Los Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir 1 de enero de 2023, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.». |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
DECISIONES
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/66 |
DECISIÓN (UE) 2022/2408 DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2022
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la modificación del Reglamento interno del Comité Director Regional y del Estatuto del personal, y en lo que respecta a la introducción del Reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (TCT) fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo (1). |
|
(2) |
El TCT se aprobó en nombre de la Unión el 4 de marzo de 2019 (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2019. |
|
(3) |
El Comité Director Regional se creó en virtud del TCT para la administración y correcta ejecución del propio Tratado. |
|
(4) |
El artículo 24, apartado 5, del TCT prevé que el Comité Director Regional aprobará su Reglamento interno. Además, el artículo 30 del TCT prevé que establecerá las normas de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte. |
|
(5) |
Está previsto que el Comité Director Regional adopte una decisión por la que se modifique su Reglamento interno, a fin de establecer un plazo más corto para la distribución del proyecto de orden del día y de todos los documentos conexos antes de las reuniones del Comité Director Regional, una decisión por la que se adopten el Reglamento interno del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias aplicables a la Secretaría Permanente, por las que se regirá la solución de controversias entre la Secretaría Permanente y los miembros de su personal, y una decisión sobre las modificaciones del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte necesarias para la adopción de dichas normas. |
|
(6) |
Procede establecer la posición que se ha de adoptaren nombre de la Unión en el Comité Director Regional en relación con la adopción de dichas decisiones, ya que son necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría Permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en relación con la modificación de su Reglamento interno, el Reglamento interno del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, así como las modificaciones del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, se basarán en los proyectos de decisiones del Comité Director Regional adjuntos a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité Director Regional podrán acordar pequeñas modificaciones de los proyectos de decisiones sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. KUPKA
(1) Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN n.o /2022 DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de …
sobre la modificación del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
El Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado según lo establecido en el anexo II de la Decisión n.o 3/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, de 5 de junio de 2019, se modifica como sigue:
|
a) |
la sección 14 se modifica como sigue:
|
|
b) |
la sección 15 se modifica como sigue:
|
Por el Comité Director Regional
La Presidenta / El Presidente
PROYECTO
DECISIÓN n.o 2022/… DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de …
sobre la adopción del Reglamento interno del Comité de Conciliación y de las normas de resolución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Quedan adoptados el reglamento interno detallado del Comité de Conciliación y las normas sobre solución de controversias de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, que se adjuntan a la presente Decisión.
Por el Comité Director Regional
La Presidenta / El Presidente
Reglamento interno del Comité de Conciliación
I. Consideraciones generales
|
1. |
El presente Reglamento interno establece los procedimientos internos para el funcionamiento del Comité de Conciliación a que se refiere la sección 14 del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado en virtud de la Decisión n.o 03/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte. |
|
2. |
En caso de contradicción entre el presente Reglamento interno y el Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes adoptadas por el Comité Director Regional, se aplicarán las disposiciones de este último. |
|
3. |
A efectos del presente Reglamento interno, se entenderá por «miembros del personal» todos los funcionarios de la Secretaría, es decir, el director, los directores adjuntos y el resto del personal procedente de las Partes Contratantes, que trabajen permanentemente en la Secretaría de conformidad con el Estatuto del personal, con exclusión del personal local, los expertos en comisión de servicios y los expertos contratados localmente. |
|
4. |
Cualquier controversia entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del presente Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberáplantearse, en primera instancia, ante un Comité de Conciliación (en lo sucesivo, «Comité»). |
|
5. |
Los miembros del personal podrán interponer un recurso ante el Comité de Conciliación en relación con la sección 2.1, punto 12, del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte o cuando hayan sido objeto de un trato injustificable o injusto por parte de un superior. |
II. Comité de Conciliación
|
1. |
El Comité estará facultado para proponer decisiones sobre los recursos interpuestos por miembros del personal contra decisiones administrativas que les afecten. |
|
2. |
El Comité estará formado por:
El Comité estará presidido por la presidencia actual del Comité Director Regional. |
|
3. |
En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Comité serán totalmente independientes y se guiarán únicamente por su juicio independiente. No solicitarán ni recibirán instrucciones de la Secretaría, llevarán a cabo sus tareas con total independencia y evitarán los conflictos de intereses. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales. Los miembros del Comité garantizarán la confidencialidad de los datos personales tratados en el contexto de un recurso del personal. |
|
4. |
El Comité se constituirá en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que se interponga un recurso ante el director o la presidencia del Comité Director. El director remitirá el recurso al presidente del Comité en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción. |
|
5. |
Una vez que el presidente del Comité reciba un recurso ante el Comité , el Presidente reunirá a los miembros del Comité para examinarlo. En caso de controversia sobre la competencia del Comité, el asunto será decidido por el Comité. |
|
6. |
En la medida de lo posible, el Comité tendrá la misma composición durante todo el período necesario para resolver el asunto. |
|
7. |
El Comité determinará:
El procedimiento se desarrollará de tal manera que las partes interesadas tengan la oportunidad de exponer los hechos y circunstancias pertinentes para el recurso. |
|
8. |
El Comité decidirá sobre el recurso con arreglo al Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes. Las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte no serán competencia del Comité. |
|
9. |
El presidente informará al director, al director adjunto de la Secretaría y al miembro del personal afectado de todas las fases del procedimiento relacionadas con el asunto. |
|
10. |
Las sesiones del Comité tendrán lugar en Belgrado o en línea, y la lengua de procedimiento será el inglés. El apoyo administrativo al Comité correrá a cargo de los recursos humanos y la administración de la Secretaría. |
|
11. |
Si varios recursos interpuestos ante el Comité guardan relación con un mismo problema, el Comité podrá decidir acumular dichos recursos pendientes y dictar una sola decisión. |
|
12. |
Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso si el miembro del personal afectado retira su recurso o si se alcanza un acuerdo amistoso. El miembro del personal de que se trate informará de ello por escrito al presidente del Comité. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso en caso de infracción del punto 5 de la parte III. |
III. Procedimiento de recurso
|
1. |
Tanto el miembro del personal como la Secretaría podrán iniciar una solución informal de los asuntos en cuestión, en cualquier momento antes o después de que el miembro del personal decida tratar el asunto formalmente. |
|
2. |
Un recurso no será admisible por el Comité si la controversia que tenga su origen en una decisión impugnada se ha resuelto mediante un acuerdo alcanzado a través de una solución informal. |
|
3. |
No obstante, un miembro del personal podrá interponer un recurso directamente ante el Comité para hacer cumplir un acuerdo alcanzado mediante solución informal en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha límite de aplicación especificada en el acuerdo informal de solución o, en caso de que el acuerdo de solución informal no se pronuncie sobre el asunto, en el plazo de noventa días naturales desde el trigésimo día natural a partir de la fecha de la firma del acuerdo. |
|
4. |
Un miembro del personal que desee impugnar formalmente una decisión administrativa deberá, en primer lugar, interponer primero un recurso por escrito ante el director, o ante la presidencia del Comité Director cuando la reclamación se refiera al director, para que el Comité evalúe la decisión administrativa. |
|
5. |
El miembro del personal afectado, o cualquier representante de la Secretaría, no estarán autorizados, , en modo algunoa tratar la cuestión del recurso con los miembros del Comité, ni a realizar ningún acercamiento a ellos, salvo lo previsto en la parte II, punto 7. |
|
6. |
El director o la presidencia del Comité de Dirección solamente admitirán un recurso para la evaluación de la decisión administrativa por parte del Comité si se presenta en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que el miembro del personal haya recibido la notificación de la decisión administrativa que vaya a impugnarse. La Secretaría podrá ampliar este plazo mientras se procura alcanzar una solución informal de la controversia. |
|
7. |
Al final de la evaluación, el Comité de Conciliación elaborará un informe. El informe expondrá las fases del procedimiento que se han seguido, los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso y su propuesta final de decisión. |
IV. Toma de decisiones
|
1. |
El Comité decidirá por unanimidad. |
|
2. |
La propuesta de decisión sobre la decisión administrativa impugnada se realizará en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso al director o a la presidencia del Comité Director. |
|
3. |
La propuesta de decisión se comunicará por escrito al miembro del personal de que se trate, así como al director y a los directores adjuntos. La decisión podrá incluirse en el expediente personal del miembro del personal. |
|
4. |
La respuesta de la Secretaría, que refleje el resultado de la evaluación del Comité, se comunicará por escrito al miembro del personal en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la propuesta de decisión del Comité . |
V. Suspensión de la acción
|
1. |
Ni la presentación de un recurso para la evaluación del Comité ni la interposición de un recurso ante el árbitro tendrán por efecto la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada. |
|
2. |
No obstante, cuando se requiera una evaluación de una decisión administrativa por parte del Comité :
|
VI. Disposiciones finales
|
1. |
Cualquier modificación del presente Reglamento interno deberá ser adoptada mediante una decisión del Comité Director. |
|
2. |
Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, o en cualquier momento posterior, la Secretaría, basándose en la experiencia práctica de su aplicación, podrá proponer modificaciones del mismo si lo considera útil o necesario. Cuando un miembro del Comité Director desee proponer una modificación de ese tipo, el miembro consultará en primer lugar a la Secretaría. |
|
3. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Director. |
Normas sobre Solución de controversias
I. Consideraciones generales
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1. |
Las presentes normas sobre solución de controversias hacen referencia a la sección 15 del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, adoptado en virtud de la Decisión n.o 3/2019 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, con el fin de facilitar un procedimiento oportuno con costes razonables para las partes. |
|
2. |
En caso de contradicción entre el presente Reglamento y el Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes adoptadas por el Comité Director Regional, se aplicarán las disposiciones de este último. |
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3. |
Los miembros del personal o la Secretaría solamente podrán presentar un recurso ante un árbitro para impugnar la propuesta de decisión realizada en primera instancia por el Comité de Conciliación. |
|
4. |
Cualquier controversia restante entre la Secretaría y un miembro del personal en relación con la aplicación del Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes deberá presentarse, en segunda instancia, a un árbitro. |
II. Árbitro
|
1. |
La Comisión Europea actuará como árbitro en segunda instancia. |
|
2. |
El árbitro será totalmente independiente y se guiará únicamente por su juicio independiente. No solicitará ni recibirá instrucciones de la Secretaría, llevará a cabo sus tareas con total independencia y evitarán los conflictos de intereses. Las actas del arbitraje serán confidenciales. El árbitro garantizará la confidencialidad de los datos personales tratados en el contexto de un recurso del personal. |
|
3. |
El árbitro será designado en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de un recurso presentado ante la presidencia del Comité Director Regional. |
|
4. |
El árbitro dispondrá de un mandato durante todo el período necesario para resolver el caso. |
|
5. |
El árbitro determinará:
El procedimiento deberá desarrollarse de tal manera que las partes interesadas tengan la oportunidad de exponer los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso. |
|
6. |
El árbitro decidirá sobre la controversia con arreglo al Estatuto del personal, las normas sobre contratación, condiciones de trabajo y equilibrio geográfico u otras normas pertinentes. Las cuestiones relativas a la interpretación del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte no serán competencia del árbitro. |
|
7. |
La competencia del árbitro incluye la facultad de ordenar, en cualquier momento del procedimiento, una medida provisional, contra la que no cabe recurso, para proporcionar una protección temporal a cualquiera de las partes cuando la decisión impugnada parezca a primera vista ilegal, en casos de especial urgencia, y cuando su ejecución pudiera causar un perjuicio irreparable. Esta protección temporal podrá incluir la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa impugnada, salvo en los casos de nombramiento o cese. |
|
8. |
El procedimiento de solución de controversias tendrá lugar en Belgrado o en línea, y la lengua del procedimiento será el inglés. El apoyo administrativo al árbitro correrá a cargo de los recursos humanos y la administración de la Secretaría. |
|
9. |
El árbitro informará al miembro del personal afectado y a la Secretaría de todas las etapas del procedimiento relacionadas con el asunto. |
|
10. |
Si dos o más recursos presentados ante el árbitro hacen referencia al mismo problema, el árbitro podrá decidir tramitarlos conjuntamente y dictar una única decisión. |
|
11. |
Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de solución de controversias si el miembro del personal afectado retira su recurso o si se alcanza un acuerdo amistoso. El miembro del personal afectado informará de ello al árbitro por escrito. Se pondrá fin inmediatamente al procedimiento de recurso en caso de infracción del punto 3 de la parte III. |
III. Procedimiento de recurso
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1. |
Cualquiera de las partes podrá interponer recurso contra una decisión administrativa impugnada. El recurso se presentará ante la presidencia del Comité Director Regional dentro del plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la propuesta de decisión del Comité de Conciliación. La Presidencia del Comité Director Regional no admitirá ningún recurso a menos que se haya cumplido el plazo. |
|
2. |
La presentación de un recurso ante la presidencia del Comité Director Regional en segunda instancia tendrá el efecto de suspender la ejecución de una decisión que se haya impugnado y que se base en una propuesta del Comité de Conciliación. |
|
3. |
El miembro del personal afectado, o cualquier representante de la Secretaría, no estarán autorizados, en modo alguno, a tratar la cuestión del recurso con el árbitro, ni a realizar ningún acercamiento al mismo, salvo lo previsto en la parte II, punto 5. |
|
4. |
En la solución de controversias, el árbitro redactará un informe. El informe expondrá las fases del procedimiento que se han seguido, los hechos y las circunstancias pertinentes para el recurso y su resolución final. |
IV. Toma de decisiones
|
1. |
La decisión del árbitro sobre la decisión administrativa impugnada se realizará en el plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso a la presidencia del Comité Director. |
|
2. |
La decisión se comunicará por escrito al miembro del personal afectado y a la Secretaría, y la decisión podrá incluirse en el expediente personal del miembro del personal. |
|
3. |
La decisión del árbitro es definitiva y vinculante para todas las partes. |
V. Disposiciones finales
|
1. |
Cualquier modificación de las presentes normas sobre solución de controversias deberá ser adoptada mediante una decisión del Comité Director. |
|
2. |
Un año después de la entrada en vigor de las presentes normas, o en cualquier momento posterior, la Secretaría, basándose en la experiencia práctica de su aplicación, podrá proponer modificaciones de las mismas si lo considera útil o necesario. Cuando un miembro del Comité Director desee proponer una modificación de ese tipo, consultará en primer lugar a la Secretaría. |
|
3. |
Las presentes normas entrarán en vigor el día de su adopción por el Comité Director. |
PROYECTO
DECISIÓN n.o 2022/… DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de …
sobre la modificación del reglamento interno del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 5,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La rúbrica IV, punto 4, del Reglamento interno del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte se sustituye por el texto siguiente:
|
«4. |
El proyecto de orden del día de la reunión se acordará entre la presidencia y la vicepresidencia. El proyecto de orden del día y cualquier documento relacionado con él serán distribuidos a los miembros y a los observadores al menos cuatro semanas antes de la reunión de que se trate. Los miembros podrán presentar observaciones y proponer que se añadan nuevos puntos. La documentación que sea de interés para otros Estados, organizaciones internacionales u otros organismos invitados de conformidad con el apartado 3 de la sección II se distribuirá también entreesos otros Estados, organizaciones internacionales y organismos.». |
Por el Comité Director Regional
La Presidenta / El Presidente
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/76 |
DECISIÓN (UE) 2022/2409 DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2022
sobre la revisión de las normas financieras de la Comunidad del Transporte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (TCT) fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo (1). |
|
(2) |
El TCT se aprobó en nombre de la Unión el 4 de marzo de 2019 (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2019. |
|
(3) |
El Comité Director Regional se creó en virtud del TCT como responsable de la administración y para garantizar la correcta ejecución del mismo. El TCT exige que el Comité Director Regional adopte normas sobre la ejecución del presupuesto y sobre la presentación y la auditoría de cuentas. |
|
(4) |
El Comité Director Regional adoptará pronto decisiones sobre la revisión de las normas financieras y los procedimientos de auditoría aplicables a la Comunidad del Transporte. |
|
(5) |
Procede determinar la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Director Regional, dado que estas decisiones son necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte y serán vinculantes para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en lo que respecta a la revisión de las normas financieras de la Comunidad del Transporte se basará en el proyecto de decisión del Comité Director Regional que se adjunta a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité Director Regional podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. KUPKA
(1) Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN N.o …/2022 DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de…
sobre el procedimiento revisado para la ejecución del presupuesto y la presentación y auditoría de las cuentas de la Comunidad del Transporte
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 35,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Quedan adoptadas las normas financieras y los procedimientos de auditoría revisados de la Comunidad del Transporte que se adjuntan a la presente Decisión.
Por el Comité Director Regional
El Presidente / La Presidenta
NORMAS FINANCIERAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
ÍNDICE
|
TÍTULO I: |
OBJETO |
|
TÍTULO II: |
OBLIGACIONES DE LAS PARTES |
|
TÍTULO III: |
PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS |
|
CAPÍTULO 1 |
PRINCIPIO DE VERACIDAD PRESUPUESTARIA |
|
CAPÍTULO 2 |
PRINCIPIO DE ANUALIDAD |
|
CAPÍTULO 3 |
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO |
|
CAPÍTULO 4 |
PRINCIPIO DE UNIDAD DE CUENTA |
|
CAPÍTULO 5 |
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD |
|
CAPÍTULO 6 |
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD |
|
CAPÍTULO 7 |
PRINCIPIO DE BUENA GESTIÓN FINANCIERA |
|
CAPÍTULO 8 |
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA |
|
CAPÍTULO 9 |
CONTROL INTERNO DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO |
|
TÍTULO IV: |
COMITÉ PRESUPUESTARIO |
|
TÍTULO V: |
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO |
|
CAPÍTULO 1 |
DISPOSICIONES GENERALES |
|
CAPÍTULO 2 |
AGENTES FINANCIEROS |
|
CAPÍTULO 3 |
RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS |
|
CAPÍTULO 4 |
OPERACIONES DE INGRESOS |
|
CAPÍTULO 5 |
OPERACIONES DE GASTOS |
|
TÍTULO VI: |
CONTRATACIÓN |
|
TÍTULO VII: |
RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTABILIDAD |
|
CAPÍTULO 1 |
RENDICIÓN DE CUENTAS |
|
CAPÍTULO 2 |
CONTABILIDAD |
|
CAPÍTULO 3 |
INVENTARIO DEL INMOVILIZADO |
|
TÍTULO VIII: |
AUDITORÍA EXTERNA Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS |
|
TÍTULO IX: |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES |
1.TÍTULO I
OBJETO
Artículo 1
Las presentes normas establecen el procedimiento para la ejecución del presupuesto, así como para la presentación y auditoría de las cuentas, de conformidad con el artículo 35 del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «Tratado») (1).
TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 2
1. Las Partes transferirán el 75 % de sus contribuciones financieras a la Comunidad del Transporte a más tardar el 31 de marzo de cada año. Las Partes transferirán el 25 % restante de sus contribuciones a más tardar el 30 de junio de cada año.
2. Las contribuciones financieras de las Partes en la Comunidad del Transporte deberán realizarse en euros.
3. La Comunidad del Transporte asumirá el coste de las transacciones cobrado por su proveedor de servicios de pago y las Partes Contratantes en el Tratado asumirán el coste de las transacciones cobrado por su proveedor de servicios de pago.
TÍTULO III
PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 3
La ejecución del presupuesto de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «presupuesto») deberá respetar los principios de veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera (que requiere un control interno eficaz y eficiente) y transparencia, tal como se establece en las presentes normas.
Capítulo 1
Principio de veracidad presupuestaria
Artículo 4
No se comprometerá ni autorizará ningún gasto que exceda de los créditos autorizados.
Capítulo 2
Principio de anualidad
Artículo 5
Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio presupuestario, ya sea en virtud de los usos locales, ya se trate de contratos relacionados con el suministro de equipos, se imputarán al presupuesto del ejercicio presupuestario en el que se hubieran efectuado.
Artículo 6
1. Los créditos autorizados en el presupuesto para un ejercicio concreto solamente podrán utilizarse para cubrir los gastos contraídos y legalmente comprometidos en ese ejercicio presupuestario.
2. Los créditos de compromiso se contabilizarán con cargo al ejercicio presupuestario tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio.
3. Los créditos de pago se contabilizarán con cargo al ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de dicho ejercicio.
4. Los créditos correspondientes a obligaciones legales debidamente contraídas al final del ejercicio presupuestario únicamente se prorrogarán automáticamente al ejercicio presupuestario siguiente y se identificarán respectivamente en las cuentas.
5. Los créditos que no se hubieran utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados, salvo que sean prorrogados de conformidad con el apartado 4.
6. No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal. A efectos del presente artículo, los gastos de personal comprenden las retribuciones e indemnizaciones del personal sujeto al Estatuto del personal.
7. Los créditos que no se hayan utilizado ni se hayan comprometido al término de los ejercicios presupuestarios para los que fueron consignados serán anulados y reembolsados a las Partes con arreglo a los porcentajes establecidos en el anexo V del Tratado y a las contribuciones efectivas abonadas por las Partes.
Capítulo 3
Principio de equilibrio
Artículo 7
La Comunidad del Transporte no podrá suscribir empréstitos.
Capítulo 4
Principio de unidad de cuenta
Artículo 8
El presupuesto se ejecutará en euros y las cuentas se presentarán en euros. No obstante, para atender a las necesidades de tesorería, la Secretaría Permanente estará facultada para efectuar operaciones en otras monedas.
Capítulo 5
Principio de universalidad
Artículo 9
1. Podrán deducirse del importe de las solicitudes de pago, facturas o estados de liquidación, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto:
|
a) |
las sanciones impuestas a las Partes en contratos, incluidos los contratos públicos; |
|
b) |
las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas que puedan contraerse cuando se proceda a una nueva liquidación de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario en el mismo capítulo, artículo y ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el pago excesivo y que den lugar a pagos intermedios o pagos de saldo. |
2. Los descuentos, bonificaciones y rebajas deducidos de las facturas y las solicitudes de pago no se consignarán como ingresos de la Comunidad del Transporte.
3. En caso de saldo negativo, este habrá de consignarse en el presupuesto como un gasto.
Capítulo 6
Principio de especialidad
Artículo 10
1. El director podrá tomar decisiones sobre las transferencias de créditos (con exclusión de la línea presupuestaria de recursos humanos) dentro del presupuesto, hasta un máximo del 15 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia.
2. El director informará a los presidentes del Comité Presupuestario y del Comité Director Regional en un plazo de siete días a partir de la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.
3. Las transferencias de créditos presupuestarios distintas de las mencionadas en el apartado 1 deberán recibir el acuerdo preliminar del Comité Director Regional.
4. No podrán admitirse para el uso a que hace referencia el apartado 1 los créditos prorrogados para hacer frente a las obligaciones legales firmadas al final del ejercicio en cuestión. No se tendrán en cuenta para determinar el importe máximo correspondiente al límite del 15 % a que hace referencia dicho apartado.
Capítulo 7
Principio de buena gestión financiera
Artículo 11
1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, que incluye los principios de economía, eficiencia y eficacia.
2. El principio de economía prescribe que los medios utilizados por la Comunidad del Transporte para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiadas y al mejor precio.
3. El principio de eficiencia se refiere a la relación óptima entre los medios empleados y los resultados obtenidos.
4. El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y al logro de los resultados previstos. Los resultados deberán ser evaluados.
Capítulo 8
Principio de transparencia
Artículo 12
1. El presupuesto deberá ejecutarse y las cuentas deberán presentarse con arreglo al principio de transparencia.
2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos, tal como hayan sido finalmente adoptados, se publicarán en el sitio web de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte.
Capítulo 9
Control interno de la ejecución del presupuesto
Artículo 13
1. La ejecución del presupuesto de la Comunidad del Transporte se efectuará de conformidad con el principio del control interno efectivo y eficiente.
2. A efectos de la ejecución del presupuesto de la Comunidad del Transporte, el control interno se define como un procedimiento aplicable en todos los niveles de la gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:
|
a) |
la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones; |
|
b) |
la fiabilidad de la información; |
|
c) |
la salvaguardia de los activos y la protección de datos; |
|
d) |
la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades; |
|
e) |
la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate. |
3. El control interno eficaz y eficiente se basará en las mejores prácticas internacionales e incluirá, en particular, los elementos establecidos en el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), teniendo en cuenta la estructura y el tamaño de la Comunidad del Transporte, la naturaleza de las tareas que le han sido encomendadas y los importes y los riesgos financieros y operativos implicados.
TÍTULO IV
COMITÉ PRESUPUESTARIO
Artículo 14
1. Se crea un Comité Presupuestario.
2. El Comité Presupuestario asesorará al director en la gestión financiera de las operaciones de la Comunidad del Transporte. A fin de desempeñar esta función, se facilitará al Comité Presupuestario toda la información o las explicaciones necesarias en relación con las cuestiones presupuestarias y las cuestiones con posibles repercusiones presupuestarias.
3. El Comité Presupuestario podrá informar al Comité Director Regional y formular recomendaciones sobre cuestiones presupuestarias y sobre cualquier asunto que pueda tener una repercusión en el presupuesto.
Artículo 15
1. El Comité Presupuestario estará compuesto por un miembro de cada una de las Partes de Europa Sudoriental y dos miembros de la Unión Europea, representada por la Comisión Europea.
2. Las reuniones del Comité Presupuestario estarán presididas por la Comisión Europea. El presidente podrá designar a un copresidente.
3. El Comité Presupuestario se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Se reunirá, además, por iniciativa de su presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.
4. El Comité Presupuestario adoptará su reglamento interno. Sus recomendaciones podrán adoptarse por procedimiento escrito. El Comité Presupuestario se pronunciará por mayoría simple de votos, incluido el voto positivo de la Unión Europea. En caso de empate, la Unión Europea dispondrá del voto de calidad.
5. La Secretaría Permanente proporcionará apoyo administrativo al Comité Presupuestario.
6. La Secretaría Permanente estará representada en las reuniones del Comité Presupuestario sin derecho de voto.
TÍTULO V
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 16
Corresponde al director ejercer las funciones de ordenador.
Artículo 17
El director podrá delegar competencias de ejecución del presupuesto en el personal de la Secretaría Permanente. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubieren expresamente conferido y están vinculados por las presentes normas. El director enviará una copia de toda decisión de delegación adoptada en virtud del presente artículo al Comité Director Regional.
Artículo 18
1. Queda prohibido a cualquier agente financiero contemplado en el capítulo 2 del presente título adoptar cualquier acto de ejecución presupuestaria si con ello pudiese plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los de la Comunidad del Transporte. Si se presentase un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.
2. Hay conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones encomendadas a un agente encargado de la ejecución presupuestaria o a un auditor se ve comprometido por motivos familiares, de vida privada, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de afinidad de intereses con el beneficiario o el contratista.
3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 será el superior jerárquico inmediato del miembro del personal implicado. Si el miembro del personal es el director, la autoridad competente será el Comité Director Regional.
Artículo 19
Siempre y cuando resulte indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.
Capítulo 2
Agentes financieros
Artículo 20
Las funciones de ordenador y de contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.
Artículo 21
1. Compete al ordenador ejecutar los ingresos y los gastos.
2. Para ejecutar los gastos, el ordenador contraerá compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos de conformidad con las disposiciones pertinentes de las presentes normas, y realizará la ejecución de los créditos.
3. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.
4. El ordenador velará por que se conserven adecuadamente durante un período de cinco años todos los justificantes relacionados con las operaciones realizadas.
Artículo 22
1. Teniendo debidamente en cuenta los riesgos asociados con el entorno de gestión y la naturaleza de las acciones financiadas, el ordenador establecerá la estructura organizativa, la gestión interna y los sistemas y procedimientos de control que sean adecuados para el ejercicio de sus funciones, incluidos, en su caso, controles ex post.
2. Antes de autorizar una operación, los aspectos operativos y financieros de la misma serán verificados por miembros del personal distintos de los que hayan iniciado la operación. El inicio y el control ex ante y ex post de una operación serán funciones separadas.
3. El personal responsable de los controles será distinto del personal que inicie la operación y no podrá estar subordinado a él.
Artículo 23
El director, en su condición de ordenador, presentará al Comité Director Regional un informe anual de actividades que contendrá información financiera y de gestión.
Artículo 24
Todo miembro del personal que participe en la gestión financiera y el control de las transacciones informará por escrito al director si considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria a las presentes normas, o a las normas profesionales que dicho miembro del personal ha de respetar. El director deberá tomar medidas en un plazo razonable. En caso de que el director no lo haga, el miembro del personal informará al Comité Director Regional.
Artículo 25
Cuando se deleguen competencias de ejecución del presupuesto, el artículo 21 de las presentes normas se aplicará mutatis mutandis a los agentes autorizados.
Artículo 26
1. A propuesta de la Comisión Europea, el director designará a un contable, de conformidad con las disposiciones del reglamento interno en vigor relativas a la contratación, las condiciones de trabajo y el equilibrio geográfico del personal de la Secretaría Permanente, que será responsable en la Secretaría Permanente de lo siguiente:
|
a) |
la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados; |
|
b) |
la preparación y la rendición de las cuentas de acuerdo con el presente título; |
|
c) |
la llevanza de la contabilidad de acuerdo con el presente título; |
|
d) |
la aplicación, de conformidad con el presente título, de las normas y métodos contables, así como del plan contable; |
|
e) |
la definición y validación de los sistemas contables y, en su caso, la validación de los sistemas establecidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; |
|
f) |
la gestión de la tesorería. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, únicamente el contable estará habilitado para administrar los fondos y otros valores, y será responsable de su custodia.
3. En caso necesario, el contable podrá delegar determinadas tareas, sin perjuicio del principio de separación de funciones.
Capítulo 3
Responsabilidad de los agentes financieros
Artículo 27
1. La responsabilidad con arreglo a las presentes normas es personal.
2. En caso de cualquier actividad ilegal, fraude, corrupción o irregularidad que pueda perjudicar los intereses financieros de la Comunidad del Transporte, el agente financiero afectado informará sin demora al director o, si se considera útil, al Comité Director Regional, o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Por «intereses financieros de la Comunidad del Transporte» se entenderán todos los ingresos, gastos y activos cubiertos por el presupuesto de la Comunidad del Transporte, adquiridos a través de él o adeudados al mismo.
3. Cuando una actividad haya sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente suspenderá el procedimiento y podrá adoptar todas las medidas necesarias, incluida la cancelación de cualquier decisión adoptada en el marco de dicha actividad. El ordenador competente informará inmediatamente a todas las autoridades competentes, incluida, cuando proceda, a la OLAF y a la Fiscalía Europea, de los posibles casos de fraude o irregularidades.
Artículo 28
1. El ordenador podrá retirar cualquier delegación en cualquier momento de manera temporal o definitiva. El Comité Director Regional y el presidente del Comité Presupuestario serán inmediatamente informados de esta medida con una justificación adecuada.
2. El contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones por el director, de forma temporal o definitiva, previo acuerdo de la Comisión Europea. A propuesta de la Comisión Europea, el director designará a un contable provisional y, posteriormente, a un contable permanente, de conformidad con las normas de contratación de la Comunidad del Transporte.
Artículo 29
1. Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir el ordenador y las personas a que se hace referencia en el presente capítulo con arreglo al Derecho nacional aplicable del país de domicilio y en las disposiciones en vigor relativas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad del Transporte y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de la Comunidad del Transporte o funcionarios de las Partes Contratantes en el Tratado.
2. En caso de que existan pruebas de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan perjudicar los intereses financieros de la Comunidad del Transporte, el asunto se remitirá a las autoridades y organismos competentes.
Artículo 30
1. El ordenador podrá verse obligado a reparar total o parcialmente cualquier perjuicio sufrido por la Comunidad del Transporte debido a faltas personales graves que hubiera cometido en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, en particular si determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en las presentes normas. Lo anterior se aplicará asimismo cuando, por falta personal grave, el ordenador:
|
a) |
omita constatar documentalmente un título de crédito; |
|
b) |
omita o retrase sin justificación la emisión de una orden de ingreso; |
|
c) |
o bien omita o retrase sin justificación la emisión de órdenes de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la Comunidad del Transporte frente a terceros. |
2. Cuando un ordenador delegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado de tomar la decisión anteriormente mencionada, el ordenador delegado deberá ejecutarla, pero quedará exento de toda responsabilidad.
3. En caso de delegación, la autoridad delegante seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión interna establecidos y de la elección del ordenador delegado.
4. El ordenador no será responsable de las decisiones adoptadas por el Comité Director Regional, en caso de que se apliquen estrictamente. En caso de que el ordenador no esté de acuerdo con alguna de estas decisiones, tendrá derecho a notificarlo por escrito a la autoridad competente. No obstante, el ordenador está obligado a cumplir las decisiones pertinentes.
Capítulo 4
Operaciones de ingresos
Artículo 31
Los intereses devengados en las cuentas de la Comunidad del Transporte formarán parte de sus ingresos, además de las contribuciones de las Partes Contratantes en el Tratado.
Artículo 32
Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar títulos de crédito a favor de la Comunidad del Transporte habrá de ser objeto previamente de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.
Artículo 33
1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador o el ordenador delegado:
|
a) |
comprueba la existencia de una deuda; |
|
b) |
determina o verifica la realidad y el importe de la deuda; |
|
c) |
comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. |
2. El devengo de los títulos de crédito que estén identificados como ciertos, líquidos y exigibles se realizará mediante una orden de ingreso remitida al contable, acompañada de una nota de adeudo dirigida al deudor. Estos dos actos serán establecidos y remitidos por el ordenador competente.
3. En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo.
La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales, por lo tanto, no deberán ser objeto de un devengo individual.
Antes del cierre del ejercicio presupuestario, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.
Artículo 34
La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente haya devengado.
Artículo 35
1. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.
2. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador o el ordenador competente. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de la Comunidad del Transporte y velará por la salvaguarda de sus derechos.
3. En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, el ordenador deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta al principio de buena gestión financiera. La citada renuncia deberá formalizarse mediante una decisión motivada del ordenador. Este no podrá delegar tal decisión. En la decisión de renuncia se hará mención de las diligencias efectuadas para proceder a la recaudación y los elementos de iure y de facto en que se basa.
4. El ordenador competente deberá anular un título de crédito devengado cuando se descubra que tal título fue devengado incorrectamente por la existencia de un error de iure o de facto. La anulación deberá formalizarse mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.
5. El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de facto entrañe la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la dejación de los derechos devengados en favor de la Comunidad del Transporte. Este ajuste se efectuará mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.
6. En los casos en que un deudor sea titular de un título de crédito frente a la Comunidad del Transporte, de una cuantía fijada y exigible correspondiente a una cantidad establecida por una orden de pago, el contable, después del vencimiento del plazo especificado en la nota de adeudo, cobrará por compensación los importes devengados.
En circunstancias excepcionales, el contable, en caso de que sea necesario salvaguardar los intereses financieros de la Comunidad del Transporte, y si tiene motivos fundados para creer en la posibilidad de pérdida del importe adeudado a la Comunidad del Transporte, podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo especificado en la nota de adeudo.
El contable también podrá proceder al cobro por compensación antes del vencimiento del plazo especificado en la nota de adeudo, si el deudor da su consentimiento.
7. Antes de proceder a un cobro con arreglo al apartado 6, el contable consultará al ordenador e informará al deudor o los deudores en cuestión.
8. La compensación a que se refiere el apartado 6 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a la Comunidad del Transporte del importe de la deuda y, en su caso, de los intereses correspondientes.
Artículo 36
1. El contable, tras la recaudación efectiva, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.
2. Se expedirá un recibo por los pagos en efectivo efectuados en la caja del contable.
Artículo 37
1. Si la recaudación efectiva no se hubiera producido en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de ello al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho.
2. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del deudor frente a la Comunidad del Transporte, siempre que el crédito sea cierto, líquido y exigible, y que la compensación sea posible jurídicamente.
Artículo 38
El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, solo podrá conceder una moratoria de pago previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:
|
a) |
se comprometa a pagar intereses durante toda la moratoria de pago concedida, a partir de la fecha de vencimiento inicial, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación en euros (el tipo de referencia) incrementado en ocho puntos; el tipo de referencia será el tipo en vigor, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, correspondiente al primer día del mes en que finaliza el período de pago; |
|
b) |
constituya, a efectos de proteger los derechos de la Comunidad del Transporte, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda. |
Capítulo 5
Operaciones de gastos
Artículo 39
Todo gasto será objeto de un compromiso y un pago.
Artículo 40
1. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico.
2. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador competente hace nacer o constata una obligación de la que puede derivarse un gasto a cargo del presupuesto.
Artículo 41
1. Cuando se trate de una medida que pudiere generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de contraer un compromiso jurídico con terceros.
2. Los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales serán contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario de que se trate.
Artículo 42
1. El ordenador competente liberará el saldo no utilizado de los compromisos presupuestarios correspondientes al año N, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.
2. Los compromisos jurídicos contraídos para medidas cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera. Las partes de estos compromisos que no se hubiesen ejecutado seis meses después de dicho plazo de ejecución serán liberadas.
3. Cuando un compromiso jurídico no haya dado lugar a ningún pago durante un período de tres años, el ordenador competente procederá a su liberación.
Artículo 43
Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:
|
a) |
la exactitud de la imputación presupuestaria; |
|
b) |
la disponibilidad de los créditos; |
|
c) |
la conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular las del Tratado y las normas de gestión interna de la Comunidad del Transporte; |
|
d) |
el cumplimiento del principio de buena gestión financiera. |
Artículo 44
La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:
|
a) |
comprueba la existencia de los derechos del acreedor; |
|
b) |
comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito; |
|
c) |
determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito. |
Artículo 45
1. Toda liquidación de un gasto estará respaldada por documentos justificativos que acrediten los derechos del acreedor, tras comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la ejecución efectiva de una obra, o en función de otros documentos que justifiquen el pago.
2. La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del «Páguese» por parte de los ordenadores competentes.
Artículo 46
1. La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto que el ordenador competente ha validado.
2. El ordenador competente, tras fechar y firmar la orden de pago, dará traslado de la misma al contable. El ordenador competente conservará los documentos justificativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4.
3. A la orden de pago transmitida al contable se adjuntará, en su caso, un certificado acreditativo de la inscripción de los bienes en los inventarios contemplados en el artículo 60.
Artículo 47
1. El pago del gasto deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con el acto de base y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:
|
a) |
el pago de todos los importes adeudados; |
|
b) |
el pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:
|
La totalidad de la prefinanciación y de los pagos intermedios se imputará al pago del saldo.
2. En la contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago indicados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.
Artículo 48
Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.
TÍTULO VI
CONTRATACIÓN
Artículo 49
Se aplicará la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
En el anexo de las presentes normas financieras se establecen normas detalladas para los procedimientos de contratación cuyo valor total sea inferior al umbral establecido en la Directiva 2014/24/UE.
TÍTULO VII
RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTABILIDAD
Capítulo 1
Rendición de cuentas
Artículo 50
En las cuentas anuales de la Comunidad del Transporte deberán incluirse:
|
a) |
los estados financieros de la Comunidad del Transporte y sus anexos; |
|
b) |
el informe sobre la ejecución del presupuesto de la Comunidad del Transporte. |
Artículo 51
Las cuentas deberán conformarse a las normas contables establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, ser veraces y estar completas y presentar una imagen fidedigna:
|
a) |
en lo que respecta a los estados financieros, de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos ni en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería; |
|
b) |
en cuanto al informe de ejecución del presupuesto, de las operaciones de ingresos y de gastos. |
Artículo 52
Los estados financieros presentarán la información, incluida la información sobre las políticas contables, de manera tal que se garantice que es pertinente, fiable, comparable y comprensible. Los estados financieros deberán elaborarse siguiendo principios contables generalmente aceptados, tal como se definen en las normas contables a que se hace referencia en el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público («NIC-SP»), basadas en el principio del devengo.
Artículo 53
1. De conformidad con el principio de la contabilidad de devengo, los ingresos y los gastos se registran en el período en el que se obtienen o en que se contraen independientemente de la fecha de pago o de cobro.
2. El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará con arreglo a las normas de valoración establecidas por los métodos contables previstos en la Norma Internacional de Contabilidad y, en su caso, en las normas nacionales del país de domicilio.
Artículo 54
1. Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:
|
a) |
el balance y el estado de resultados financieros, que recogen toda la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio presupuestario precedente; se presentarán de conformidad con las normas contables establecidas en el artículo 80 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en las NIC-SP, basadas en el principio del devengo; |
|
b) |
el estado de flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio presupuestario, así como la situación final de la tesorería; |
|
c) |
el estado de cambios en el patrimonio neto durante el ejercicio presupuestario. |
2. En el anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados financieros mencionados en el apartado 1, e igualmente se facilitará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable aceptada internacionalmente, si tal información fuere pertinente con relación a las actividades de la Comunidad del Transporte.
Capítulo 2
Contabilidad
Artículo 55
1. El sistema contable de la Comunidad del Transporte es el conjunto de procedimientos y controles manuales e informáticos que permiten la identificación de las transacciones o los eventos pertinentes, la elaboración de documentos justificativos precisos, la introducción de datos en los registros contables con precisión, el tratamiento de las transacciones de manera precisa, la actualización correcta de los ficheros principales y la generación de documentos e informes precisos.
2. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La contabilidad se llevará por año natural y en euros.
3. Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1.
4. El contable aplicará normas y métodos contables que tengan en cuenta las NIC-SP y, en caso necesario, las normas aplicadas por las autoridades públicas del país de acogida.
Artículo 56
La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, todos los eventos y las operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de la Comunidad del Transporte.
Artículo 57
1. Los distintos movimientos por cuenta y sus saldos se consignarán en los libros contables.
2. Las anotaciones contables que se asienten, incluidas las correcciones contables, deberán estar acreditadas por los correspondientes documentos justificativos.
3. El sistema contable deberá permitir describir todos los asientos contables.
Artículo 58
Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de las cuentas definitivas, el contable de la Comunidad del Transporte efectuará las correcciones que resulten necesarias para una presentación fidedigna y veraz de las cuentas en cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio.
Artículo 59
1. La contabilidad presupuestaria deberá permitir un registro pormenorizado de la ejecución presupuestaria.
2. A los efectos del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos.
3. La Secretaría Permanente elaborará un informe anual a más tardar el 30 de marzo de cada año. Dicho informe anual incluirá lo siguiente:
|
— |
un informe operativo en el que se expliquen el trabajo realizado por la Secretaría Permanente y los resultados obtenidos, que ofrezca una visión general de los pasos dados para alcanzar los objetivos establecidos en el programa de trabajo anual de la Secretaría Permanente, |
|
— |
un informe financiero sobre la ejecución presupuestaria. |
Capítulo 3
Inventario del inmovilizado
Artículo 60
La Comunidad del Transporte llevará inventarios de la cantidad y el valor de todos los activos tangibles, intangibles y financieros que constituyan el patrimonio de la Comunidad del Transporte.
TÍTULO VIII
AUDITORÍA EXTERNA Y PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS
Artículo 61
Cada año, el contable formulará las cuentas del ejercicio anterior a más tardar el 31 de marzo. Dichas cuentas serán validadas por el director.
Artículo 62
Auditores externos independientes, que el Comité Director Regional deberá designar, realizarán la auditoría anual de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «auditores externos»). Las condiciones de servicio de los auditores externos se renovarán cada año, salvo que el Comité Director Regional especifique otra cosa.
Artículo 63
1. Los auditores externos presentarán al Comité Director Regional un informe, junto con el estado de activos y pasivos y las cuentas certificadas, a más tardar ocho meses después del final del ejercicio presupuestario al que se refieran.
2. El director formulará las observaciones que considere apropiadas sobre el informe de los auditores externos.
3. Los auditores externos llevarán a cabo las auditorías que se consideren necesarias, de acuerdo con su mandato aprobado. En particular, los auditores externos inspeccionarán los registros y los procedimientos contables de la Comunidad del Transporte con el fin de verificar la exactitud y la exhaustividad de los registros. La auditoría externa determinará la validez global de los estados financieros.
4. Los auditores externos presentarán al Comité Director Regional un informe de auditoría y cuentas certificadas, junto con una declaración de fiabilidad relativa a la fiabilidad de las cuentas y a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, a más tardar ocho meses después del fin del ejercicio presupuestario al que se refieran las cuentas. Si así lo solicita el Comité Director Regional, el Comité Presupuestario dirigirá al Comité Director Regional las observaciones sobre los documentos presentados por los auditores externos que considere apropiadas.
Artículo 64
1. El ordenador y el Comité Director Regional transmitirán sin demora a la OLAF y a la Comisión Europea toda información obtenida de conformidad con el artículo 27.
2. El Comité Director Regional y el personal de la Comunidad del Transporte cooperarán plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, en particular con la Fiscalía Europea y la OLAF, y les facilitarán la información pertinente y, cuando se solicite, toda la asistencia necesaria para que ejerzan sus competencias respectivas, incluido para llevar a cabo investigaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (4) y con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El ordenador velará asimismo por que cualquier tercero que participe en la ejecución del presupuesto de la Comunidad del Transporte coopere plenamente y conceda derechos equivalentes a la Fiscalía Europea y a la OLAF.
3. La OLAF estará facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas en los locales de la Comunidad del Transporte, incluido el derecho de acceso para inspección de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 65
El Comité Director Regional estará facultado para obtener cualquier información o explicación necesarias en relación con la ejecución del presupuesto.
Artículo 66
Previa aprobación de la Comisión Europea, el director podrá adoptar, cuando sea necesario, directrices para la aplicación de las presentes normas.
Artículo 67
Hasta el nombramiento de los miembros del Comité Presupuestario, la Comisión Europea desempeñará las funciones que le atribuye el artículo 14, apartado 2.
Artículo 68
Las presentes normas serán obligatorias en todos sus elementos para las Partes Contratantes en el Tratado y para los órganos creados en virtud del Tratado.
Artículo 69
Las presentes normas se aplicarán a partir del día siguiente al de su adopción.
(1) DOUE L 278 de 27.10.2017, p. 3.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(3) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DOUE L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(4) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DOUE L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(5) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DOUE L 248 de 18.9.2013, p. 1).
Anexo
A LAS NORMAS FINANCIERAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
1. PREÁMBULO
El presente anexo se aplicará a la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «Secretaría») cuando adquiera bienes, obras o servicios por su propia cuenta por debajo del umbral establecido en la Directiva 2014/24/UE. No incluye operaciones como la contratación de personal, al que se aplican normas diferentes.
2. SECCIÓN 1
2.1. Ámbito de aplicación y principios aplicables a los contratos
Todos los procedimientos de contratación concluidos por la Secretaría por su propia cuenta deben respetar los principios presupuestarios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, así como de buena gestión financiera. De este modo se garantizará una competencia leal entre los operadores económicos.
Los contratos se planificarán a partir de objetivos claramente definidos que apoyarán el cumplimiento de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «Tratado») y de los organismos establecidos por el mismo, y permitirán a la Secretaría cumplir su mandato con arreglo al artículo 28 del Tratado.
El valor estimado de un contrato no podrá fijarse con la intención de eludir las normas aplicables, ni podrá dividirse ningún contrato a tal fin.
La Secretaría dividirá un contrato en lotes, cuando proceda, teniendo debidamente en cuenta el principio de amplia competencia.
La Secretaría no podrá recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que ello tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia.
En general, la participación en los procedimientos de contratación pública está abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de una parte signataria de Europa Sudoriental del Tratado, así como a todas las personas jurídicas que estén efectivamente establecidas en los Estados y las partes signatarias mencionados. Las personas físicas que sean nacionales de un tercer país que haya celebrado un acuerdo especial con la Unión en el ámbito de la contratación pública, así como todas las personas jurídicas establecidas en dicho tercer país, podrán participar en un procedimiento de contratación en las condiciones establecidas en dicho acuerdo. La participación también está abierta a las organizaciones internacionales.
Todas las fases de cada procedimiento de contratación se documentarán debidamente y se consignarán por escrito para cada expediente de contratación, a fin de garantizar la transparencia y la auditabilidad.
La Secretaría no está jurídicamente vinculada respecto de un operador económico hasta que se firme el contrato. Esto deberá precisarse en todos los contactos con los operadores económicos. Hasta el momento de la firma, la Secretaría podrá anular el procedimiento sin que los licitadores tengan derecho a indemnización alguna. La decisión deberá motivarse y deberá notificarse por escrito a los licitadores en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se tomó la decisión.
Las tareas encomendadas a los contratistas no podrán implicar el ejercicio de prerrogativas de autoridad pública ni de tareas de ejecución presupuestaria.
Podrán utilizarse procedimientos de contratación pública por debajo del umbral establecido en la Directiva 2014/24/UE para los siguientes tipos de compra:
|
— |
«servicios», que abarcan todas las prestaciones, intelectuales o no, diferentes de las que son propias de los contratos de suministro, de obras y de bienes inmuebles; |
|
— |
«suministros», que abarcan la compra, el arrendamiento financiero, el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra, de bienes (incluidos también el montaje, la instalación y el mantenimiento), y |
|
— |
«obras», que abarcan la construcción, o el diseño y la construcción, de obras que respondan a las necesidades especificadas por la Secretaría. Una «obra» es el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica. |
3. SECCIÓN 2
3.1. Contratos marco y publicidad
3.1.1. Contratos marco y contratos específicos
Se celebra un contrato marco entre el órgano de contratación y uno o varios operadores económicos para establecer las condiciones básicas de una serie de contratos específicos que se celebrarán durante un período determinado, en particular la duración, el objeto, el precio, las condiciones de ejecución y las cantidades previstas. La firma de un contrato marco no compromete al ordenador a comprar.
3.1.2. Publicidad de los procedimientos relativos a los contratos cuyo valor sea inferior a los umbrales a que se refiere el artículo 49 de las normas financieras del Tratado y formas de publicidad
Los contratos de una cuantía superior a 20 000 EUR e inferior a los umbrales a que se refiere la Directiva 2014/24/UE se considerarán de cuantía media. La Secretaría aplicará un procedimiento de licitación simplificado y deberá invitarse a un mínimo de cinco candidatos/licitadores. La solicitud de manifestación de interés se publicará en el sitio web de la Secretaría, al menos un mes antes del inicio del procedimiento de contratación previsto.
Los contratos de una cuantía igual o inferior a 20 000 EUR se considerarán de escasa cuantía. Se aplicará un procedimiento de licitación simplificado y la Secretaría deberá invitar al menos a tres candidatos/licitadores de su elección. La publicidad ex ante indicada en el punto 3.1.2 no es obligatoria.
Los pagos de una cuantía igual o inferior a 2 500 EUR relacionados con partidas de gasto podrán efectuarse simplemente a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.
A más tardar el 31 de marzo de cada año, la Secretaría publicará en su sitio web un plan de contratación pública que incluya la lista de las contrataciones previstas para el año en curso por un valor superior a 20 000 EUR, que contenga: el tema, el valor estimado y el momento del lanzamiento estimado.
4. SECCIÓN 3
4.1. Procedimientos de contratación de cuantía media y escasa
4.1.1. Consulta preliminar del mercado
El órgano de contratación podrá llevar a cabo un análisis preliminar del mercado con vistas a preparar el procedimiento de contratación.
4.1.2. Documentos de la contratación
Los documentos de la contratación contendrán, como mínimo, lo siguiente:
|
a) |
si procede, la publicidad ex ante; |
|
b) |
la invitación a licitar; |
|
c) |
el pliego de condiciones, incluidas las especificaciones técnicas y los criterios pertinentes; |
|
d) |
el proyecto de contrato. |
En los documentos de la contratación, la Secretaría identificará el objeto del procedimiento de contratación mediante una descripción de sus necesidades y de las características de las obras, los suministros o los servicios que vayan a adquirirse. Estos documentos deberán contener todas las disposiciones y la información que los candidatos necesiten para la presentación de una oferta: el procedimiento que debe seguirse, los documentos que deben presentarse, los criterios de exclusión, selección y adjudicación, así como la duración y el valor estimado del contrato. La Secretaría indicará asimismo qué elementos definen los requisitos mínimos que deben cumplir todas las ofertas. Los requisitos mínimos deberán incluir el cumplimiento de las obligaciones del Derecho medioambiental, social y laboral aplicable que se establezcan en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o los convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental aplicables, enumerados en el anexo X de la Directiva 2014/24/UE.
Los tres documentos mencionados anteriormente (b a d) podrán enviarse por correo electrónico a los candidatos/licitadores potenciales.
4.1.3. Invitación a licitar
En la invitación a licitar:
|
a) |
se especificarán las modalidades de presentación de las ofertas, en particular las condiciones para mantener su carácter confidencial hasta la apertura, la fecha y la hora límite de recepción, y la dirección a la que deben enviarse o entregarse o la dirección de internet en caso de presentación electrónica; |
|
b) |
se declarará que la presentación de una oferta implica la aceptación de los términos y condiciones establecidos en los documentos de la contratación y que tal presentación vinculará al licitador durante la ejecución del contrato, si se convierte en adjudicatario del mismo; |
|
c) |
se mencionará el período de validez de las ofertas, durante el cual el licitador estará obligado a mantener todas las condiciones de su oferta; |
|
d) |
se prohibirá cualquier tipo de comunicación entre el órgano de contratación y el licitador durante el desarrollo del procedimiento, salvo con carácter excepcional, en las condiciones previstas en los documentos de la contratación, así como, si está prevista una visita in situ, las condiciones concretas de esta; |
|
e) |
se especificarán los medios de prueba del cumplimiento de los plazos de recepción de las ofertas, y |
|
f) |
se declarará que la presentación de una oferta implica la aceptación de la recepción de la notificación del resultado del procedimiento por medios electrónicos. |
4.1.4. Pliego de condiciones
El pliego de condiciones contendrá la siguiente información:
|
a) |
los criterios de exclusión y selección; |
|
b) |
los criterios de adjudicación y la ponderación relativa de los mismos o, cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, su orden de importancia decreciente, que también se aplicará a las variantes que hayan sido autorizadas en el anuncio de contrato; |
|
c) |
las especificaciones técnicas contempladas en el punto 4.1.6, y |
|
d) |
la obligación de indicar el país en el que están establecidos los licitadores y de presentar las pruebas normalmente admitidas en virtud del Derecho de dicho país. |
4.1.5. Proyecto de contrato
El proyecto de contrato contendrá como mínimo:
|
a) |
datos sobre las Partes Contratantes; |
|
b) |
el objeto del contrato; |
|
c) |
la duración; |
|
d) |
las condiciones de pago; |
|
e) |
los requisitos en materia de garantías (si procede); |
|
f) |
la protección de datos; |
|
g) |
los derechos de propiedad intelectual; |
|
h) |
la legislación aplicable al contrato y el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios. |
4.1.6. Especificaciones técnicas
Las especificaciones técnicas serán exhaustivas, claras y precisas y no tendrán por efecto crear obstáculos injustificados a la licitación competitiva. Definirán (lote a lote, si procede) las características requeridas de los suministros, servicios u obras, teniendo en cuenta la finalidad a la que están destinados por la Secretaría. Serán proporcionales al objetivo y/o al presupuesto de los servicios, los suministros y las obras requeridos.
Las especificaciones técnicas no harán referencia a un producto de una marca u origen determinado ni lo describirán, y no podrán tener por efecto crear un obstáculo injustificado a la licitación competitiva.
Las especificaciones técnicas incluirán, como mínimo:
|
a) |
los criterios de exclusión y selección; |
|
b) |
los criterios de adjudicación; |
|
c) |
las pruebas de acceso a la contratación pública; |
|
d) |
el objeto del procedimiento de contratación pública; |
|
e) |
información general; |
|
f) |
el tipo de tareas; |
|
g) |
el alcance de los trabajos; |
|
h) |
la duración y los resultados previstos; |
|
i) |
las hipótesis y los riesgos; |
|
j) |
la logística y el calendario; |
|
k) |
los requisitos, y |
|
l) |
los informes y el seguimiento del contrato. |
Las especificaciones técnicas servirán como mandato del contratista durante la ejecución del contrato. Se incluirán como anexo del contrato resultante.
4.1.7. Criterios de exclusión
Estos criterios son aplicables en todos los procedimientos de contratación y deben anunciarse. No se permite ninguna modificación de los criterios durante el procedimiento.
El objetivo de los criterios de exclusión es determinar si un operador está autorizado a participar en el procedimiento de contratación pública o a ser adjudicatario del contrato. Los licitadores potenciales están obligados a declarar que no se encuentran en ninguna de las situaciones de exclusión mediante una declaración jurada, firmada y fechada. A tal fin, la Secretaría debe facilitar un modelo de declaración jurada.
Se aplicarán el artículo 136, apartado 1, y el artículo 137, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 sobre criterios de exclusión y decisiones de exclusión, y Declaración y pruebas de ausencia de situación de exclusión.
Los criterios de exclusión se verificarán con arreglo al principio de aprobado/suspenso, a partir de las pruebas requeridas adecuadas.
4.1.8. Criterios de selección
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4.1.8.1. |
Los criterios de selección tienen como único fin determinar si un licitador posee la capacidad necesaria para la ejecución del contrato. A tal fin, los criterios de selección deben ser claros, no discriminatorios, adecuados y proporcionados al objeto y al valor del contrato. La Secretaría también se asegurará de que impone criterios que puedan verificarse fácilmente. |
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4.1.8.2. |
El órgano de contratación indicará en los documentos de la contratación los criterios de selección, los niveles mínimos de capacidad y las pruebas necesarias para demostrar dicha capacidad. Todos los requisitos deberán estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionados con respecto a él. |
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4.1.8.3. |
El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación el modo en que las agrupaciones de operadores económicos deben cumplir los criterios de selección. |
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4.1.8.4. |
Cuando un contrato se divida en lotes, el órgano de contratación podrá fijar niveles de capacidad mínimos para cada lote. Asimismo, podrá fijar niveles de capacidad mínimos adicionales en caso de que se adjudiquen varios lotes al mismo contratista. |
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4.1.8.5. |
Por lo que respecta a la capacidad para ejercer la actividad profesional, el órgano de contratación podrá exigir a los operadores económicos que cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
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4.1.8.6. |
En el momento de la recepción de las solicitudes de participación o las ofertas, el órgano de contratación deberá aceptar una declaración por su honor en la que se certifique que el candidato o licitador cumple los criterios de selección. |
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4.1.8.7. |
El órgano de contratación podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten una declaración actualizada o la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier momento del procedimiento cuando ello resulte necesario para garantizar el buen desarrollo del mismo. |
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4.1.8.8. |
El órgano de contratación podrá exigir a los candidatos o licitadores seleccionados que presenten los documentos justificativos actualizados, excepto cuando ya los haya recibido en el marco de otro procedimiento, y siempre que los documentos sigan estando actualizados o pueda acceder a ellos gratuitamente en una base de datos nacional. |
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4.1.8.9. |
El órgano de contratación, en función de la valoración de riesgos que efectúe, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad jurídica, normativa, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos en los procedimientos para los contratos adjudicados con una cuantía que no supere los umbrales a que hace referencia el punto 3.1.2. |
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4.1.8.10. |
En el supuesto de que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad jurídica, normativa, financiera, económica, técnica y profesional de los operadores económicos no se efectuará ningún pago de prefinanciación, excepto en casos debidamente justificados. |
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4.1.8.11. |
En su caso, y para un contrato determinado, un operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el órgano de contratación que dispondrá de los recursos necesarios para la ejecución del contrato mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto. |
|
4.1.8.12. |
Por lo que se refiere a los criterios técnicos y profesionales, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades si estas van a ejecutar las obras o servicios para los cuales son necesarias dichas capacidades. |
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4.1.8.13. |
Cuando un operador económico recurra a las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios de capacidad económica y financiera, el órgano de contratación podrá exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato. |
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4.1.8.14. |
El órgano de contratación podrá requerir del licitador información sobre la parte del contrato que tenga intención de subcontratar y sobre la identidad de los subcontratistas. |
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4.1.8.15. |
Para obras o servicios realizados en una instalación bajo supervisión directa del órgano de contratación, este deberá exigir al contratista que indique los nombres, los contactos y los representantes autorizados de todos los subcontratistas que intervengan en la ejecución del contrato, incluido cualquier cambio de subcontratistas. |
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4.1.8.16. |
El órgano de contratación deberá comprobar si las entidades a cuya capacidad tienen intención de recurrir el operador económico y los subcontratistas cumplen los criterios de selección pertinentes, en los casos en que la subcontratación represente una parte significativa del contrato. El órgano de contratación exigirá al operador económico que sustituya a una entidad o un subcontratista que no cumpla un criterio de selección pertinente. |
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4.1.8.17. |
En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de montaje o instalación en el contexto de un contrato de suministro, el órgano de contratación podrá exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos, por un participante en esa agrupación. |
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4.1.8.18. |
El órgano de contratación no exigirá que, para poder presentar una oferta o solicitar su participación, la agrupación de operadores económicos tenga una determinada forma jurídica, pero la agrupación seleccionada podrá verse obligada a revestir una forma jurídica concreta en caso de resultar adjudicataria del contrato, siempre y cuando tal obligación fuere necesaria para la correcta ejecución del mismo. |
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4.1.8.19. |
Los criterios de selección se verificarán con arreglo al principio de aprobado/suspenso. |
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4.1.8.20. |
Los criterios de selección seguirán siendo aplicables durante toda la ejecución del contrato, es decir, el contratista deberá cumplir estos criterios en todo momento. |
4.1.9. Capacidad económica y financiera
A fin de asegurar que los operadores económicos posean la capacidad económica y financiera necesaria para ejecutar el contrato, el órgano de contratación podrá exigir, en particular, que:
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a) |
los operadores económicos tengan un volumen de negocios anual mínimo y, en concreto, un volumen de negocios mínimo en el ámbito al que se refiera el contrato; |
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b) |
los operadores económicos faciliten información sobre sus cuentas anuales que incluya ratios entre el activo y el pasivo, y |
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c) |
los operadores económicos proporcionen un nivel adecuado de seguro de indemnización por riesgos profesionales. |
A efectos del párrafo primero, letra a), el volumen de negocios anual mínimo no deberá exceder del doble del valor anual estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados por la naturaleza de la adquisición, que el órgano de contratación deberá explicar en los documentos de la contratación.
A efectos del párrafo primero, letra b), el órgano de contratación deberá explicar los métodos y criterios relativos a esas ratios en los documentos de la contratación.
El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad económica y financiera. Podrá solicitar, en particular, uno o varios de los siguientes documentos:
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a) |
extractos bancarios adecuados o, cuando proceda, prueba de estar asegurado contra los riesgos profesionales pertinentes; |
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b) |
estados financieros o extractos de los mismos para un período igual o inferior a los tres últimos ejercicios presupuestarios cerrados; |
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c) |
una declaración del volumen global de negocios del operador económico y, en su caso, del volumen de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, correspondiente como máximo a los tres últimos ejercicios presupuestario disponibles. |
Cuando, por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su capacidad económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el órgano de contratación considere apropiado.
4.1.10. Capacidad técnica y profesional
El órgano de contratación verificará que los candidatos o licitadores cumplen los criterios de selección mínimos relativos a la capacidad técnica y profesional de conformidad con los apartados siguientes.
El órgano de contratación especificará en los documentos de la contratación los datos que deben facilitar los operadores económicos para demostrar su capacidad técnica y profesional. Podrá solicitar uno o varios de los siguientes documentos:
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a) |
para las obras:
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b) |
para los suministros:
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c) |
para las obras o los servicios:
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A efectos de las letras a) y b), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los suministros o los servicios pertinentes entregados o prestados más de tres años antes.
A efectos de la letra c), cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, el órgano de contratación podrá indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.
Un órgano de contratación podrá inferir que un operador económico no posee las capacidades profesionales necesarias para ejecutar el contrato con un nivel adecuado de calidad si ha establecido que este tiene conflictos de interés que pueden incidir negativamente en la ejecución del contrato.
4.1.11. Criterios de adjudicación
El objetivo de los criterios de adjudicación es evaluar la oferta técnica y financiera con vistas a elegir la oferta económicamente más ventajosa, que consiste en el precio más bajo o la mejor relación calidad-precio, tras comprobar que la oferta cumple los requisitos mínimos de los documentos de la contratación.
La Secretaría anunciará en el pliego de condiciones cómo se evaluará cada uno de los criterios, y la importancia relativa de cada uno de los criterios de adjudicación en materia de calidad y del precio (si se aplica una fórmula de ponderación entre calidad y precio).
Los criterios de calidad podrán incluir elementos tales como el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, la producción, la prestación y el proceso de negociación y cualquier otro proceso específico en cualquier fase del ciclo de vida de las obras, suministros o servicios, la organización del personal encargado de ejecutar el contrato, el servicio posventa, la asistencia técnica o condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución.
El órgano de contratación precisará, en los documentos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto cuando se utilice el método del precio más bajo. Estas ponderaciones podrán expresarse mediante una banda de valores cuya diferencia máxima deberá ser apropiada.
La ponderación del criterio del precio o del coste en relación con los demás criterios no deberá neutralizar dicho criterio.
Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, el órgano de contratación indicará los criterios en orden de importancia decreciente.
El órgano de contratación podrá fijar niveles mínimos de calidad. Las ofertas por debajo de dichos niveles de calidad serán desestimadas.
4.1.12. Plazos
Plazos para la recepción de las ofertas
El plazo para la recepción de ofertas para contratos de escasa cuantía será de un mínimo de diez días naturales a partir del día siguiente al de envío de la invitación a licitar a los licitadores potenciales.
El plazo para la recepción de ofertas para contratos de cuantía media será de un mínimo de quince días naturales a partir del día siguiente al de envío de la invitación a licitar a los licitadores potenciales.
Plazos en caso de urgencia
En caso de urgencia, si está debidamente justificado y documentado, puede reducirse el plazo mínimo.
4.1.13. Apertura de las ofertas
El ordenador decidirá sobre la organización adecuada de la sesión de apertura por el comité de evaluación. La persona o personas encargadas de la apertura verificarán si las ofertas se han recibido dentro del plazo establecido.
El procedimiento seguirá siendo válido si no todos los candidatos invitados presentan una oferta, siempre que al menos una oferta cumpla todos los criterios.
En casos excepcionales, cuando no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, una vez haya finalizado el procedimiento inicial, y siempre que no se modifiquen sustancialmente los documentos de la contratación originales, el procedimiento podrá repetirse con un candidato invitado.
4.1.14. Evaluación de las ofertas
Las ofertas serán abiertas y evaluadas por un comité de evaluación designado formalmente y sin demora por el ordenador.
Deberá designarse un comité de evaluación para los contratos de cuantía media. Para los contratos de escasa cuantía, podrá crearse un comité de evaluación cuando se reciba más de una oferta. El comité de evaluación deberá contar con un mínimo de tres evaluadores.
Su contenido se registrará en un informe de evaluación, que deberá ser firmado por todos sus miembros y deberá ser un documento separado de la decisión de adjudicación (constituye la base para la información transmitida al licitador). El informe de evaluación debe incluir la conclusión sobre la adjudicación del contrato.
Las ofertas deberán evaluarse a tiempo para que pueda completarse el procedimiento dentro del período de validez de las ofertas. Una vez finalizada la evaluación, el ordenador podrá tomar la decisión de adjudicación.
4.1.15. Contacto con los licitadores
Se facilitará un buzón funcional en el que los operadores económicos puedan manifestar su interés o solicitar información sobre los procedimientos de contratación que se hayan puesto en marcha.
Los contactos entre la Secretaría y los licitadores potenciales están prohibidos durante todo el procedimiento, salvo en circunstancias excepcionales, es decir, durante la fase de presentación.
Se permitirán contactos con los licitadores durante la fase de presentación, con carácter excepcional, en las siguientes circunstancias: a petición de los operadores económicos, la Secretaría podrá facilitar información adicional con el único fin de aclarar los documentos de la contratación; por propia iniciativa, la Secretaría podrá informar a las partes interesadas si descubre algún error, imprecisión, omisión u otro error material en los documentos de la contratación. Si la Secretaría tiene que corregir los documentos de la contratación con un cambio significativo, ampliará el plazo de recepción de las ofertas o solicitudes de participación para que los licitadores puedan tener en cuenta dichos cambios.
Los contactos se realizarán siempre por escrito (preferiblemente por medios electrónicos, a fin de garantizar una reacción rápida y evitar el riesgo de retrasos debidos a problemas con los servicios postales).
Toda información adicional facilitada a petición de un licitador y cualquier información facilitada por la Secretaría por propia iniciativa deberá ser accesible simultáneamente para todos los licitadores por los mismos medios que para los documentos de la contratación.
Los licitadores podrán solicitar información adicional a más tardar cuatro días naturales antes de la fecha límite de presentación de las ofertas. La Secretaría facilitará la información solicitada lo antes posible y a más tardar tres días naturales antes de la fecha límite de presentación de las ofertas.
Si la información se facilita menos de tres días naturales antes de la fecha límite, la Secretaría ampliará el plazo de recepción de las ofertas.
La Secretaría no estará obligada a responder a las solicitudes de información adicional presentadas menos de cuatro días naturales antes del plazo límite para la presentación de las ofertas, pero podrá hacerlo si es viable. En caso de que el plazo para la recepción de solicitudes de información adicional coincida con un día festivo, domingo o sábado, el plazo finalizará al expirar la última hora del siguiente día laborable.
Según los principios de buena administración, es obligatorio ponerse en contacto con los licitadores para pedir información o documentos que falten en relación con los criterios de exclusión o selección, o si faltan firmas. La ausencia de contacto en estos casos deberá justificarse debidamente y documentarse mediante una nota en el expediente de contratación. No obstante, la solicitud de aclaración no debe dar lugar a una modificación del contenido o del precio de la oferta ya presentada.
4.1.16. Resultados de la evaluación y decisión de adjudicación
Tras la evaluación, el ordenador decidirá a quién se adjudicará el contrato, de conformidad con los criterios de selección y adjudicación especificados en los documentos de la contratación, y firmará una decisión de adjudicación.
La Secretaría informará al adjudicatario, así como a los licitadores no seleccionados, de los motivos por los que se tomó la decisión, así como de la duración de los períodos de espera a que se refiere el punto 4.1.18 de las presentes normas. Posteriormente, el ordenador podrá firmar el contrato con el adjudicatario. El adjudicatario firmará el contrato en primer lugar.
4.1.17. Información a los candidatos y a los licitadores
Los contratos de entre 20 001 EUR y el umbral de la Directiva 2014/24/UE adjudicados en un ejercicio presupuestario deben publicarse en el sitio web de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte antes del 30 de junio del año siguiente.
4.1.18. Período de espera previo a la firma del contrato
Se aplicará un período de espera de al menos siete días naturales a los procedimientos con más de un licitador. El período de espera se iniciará a partir del día siguiente al envío simultáneo de la notificación sobre el resultado del procedimiento de selección por medios electrónicos a todos los licitadores (seleccionados y no seleccionados). El ordenador no firmará el contrato antes de que finalice el período de espera.
Cuando proceda, la Secretaría podrá suspender la firma del contrato para un examen adicional si así lo justifican las solicitudes o las observaciones formuladas por los licitadores no seleccionados durante el período de espera o cualquier otra información pertinente recibida durante dicho período.
4.1.19. Anulación de procedimientos de contratación
Antes de la firma del contrato, la Secretaría podrá anular el procedimiento sin que los candidatos o licitadores tengan derecho a reclamar indemnización alguna.
La anulación se decide cuando no se adjudica el contrato (por ejemplo, porque ninguna oferta era aceptable, ninguna oferta cumplía los criterios de selección o las especificaciones técnicas, ninguna oferta alcanzó los umbrales mínimos de calidad, etc.), las necesidades que dieron lugar al procedimiento de contratación quedan obsoletas (por ejemplo, debido a un cambio en las prioridades políticas) o en caso de que no se garantice la financiación del contrato previsto.
La decisión de anulación será firmada por el ordenador.
A más tardar quince días después de la firma de la decisión de anulación, la Secretaría notificará a todos los licitadores por escrito (por correo electrónico o por correo postal) los motivos de la anulación.
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9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/106 |
DECISIÓN (UE) 2022/2410 DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 2022
sobre la posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte con respecto a determinados cambios de las normas administrativas y de personal, a la introducción de una asignación por escolaridad y a las normas relativas a las comisiones de servicio y a los expertos contratados localmente
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 91 y 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo (1), la Unión firmó el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (TCT). |
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(2) |
El 4 de marzo de 2019 se aprobó en nombre de la Unión el TCT (2), que entró en vigor el 1 de mayo de 2019. |
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(3) |
El Comité Director Regional se creó en virtud del TCT como responsable de la administración y para garantizar la correcta ejecución del mismo. |
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(4) |
Está previsto que el Comité Director Regional adopte decisiones sobre las modificaciones de su Decisión n.o 2019/3, respectivamente, sobre las normas relativas a las asignaciones por escolaridad de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte y sobre las normas relativas a las comisiones de servicio y a los expertos contratados localmente. |
|
(5) |
Como estas decisiones son necesarias para el buen funcionamiento de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, procede establecer la posición que debe tomarse, en nombre de la Unión, en el Comité Director Regional con respecto a su adopción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que ha de adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte con respecto a las decisiones por las que se modifica la Decisión n.o 2019/3, respectivamente, sobre las normas relativas a las asignaciones por escolaridad de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte y sobre las normas relativas a las comisiones de servicio y a los expertos contratados localmente, se basará en los proyectos de decisión del Comité Director Regional que se adjuntan a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité Director Regional podrán acordar pequeñas modificaciones de los proyectos de decisiones sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. KUPKA
(1) Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).
PROYECTO DE DECISIÓN N.o …/2022
DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de …
por la que se modifica la Decisión 2019/3 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, de 5 de junio de 2019
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
La Decisión 2019/3 del Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte, de 5 de junio de 2019, queda modificada como sigue:
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1. |
El anexo I, epígrafe 3, punto 30, primera frase, queda redactado como sigue: «En el procedimiento de selección, el director estará asistido por un Comité de Selección, que estará formado por cuatro miembros, como mínimo: un representante de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, un representante de la Presidencia y dos representantes de la Comisión Europea.». |
|
2. |
El anexo II, epígrafe 5, del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, queda modificado como sigue: «5. HORARIO DE TRABAJO, TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Y TELETRABAJO». |
|
3. |
Se añade un nuevo artículo 5.3 al anexo II del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, que queda redactado como sigue: «5.3. Teletrabajo El teletrabajo será aplicable en circunstancias excepcionales y solo cuando responda claramente a los intereses y prioridades de la Secretaría. El director o un director adjunto concederá el teletrabajo. El teletrabajo estará limitado en el tiempo y en la duración. El director establecerá normas detalladas sobre el teletrabajo durante la semana laboral normal.». |
|
4. |
El anexo II, epígrafe 9, del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, queda redactado como sigue: «9. SALARIOS, GASTOS DE VIAJE Y MUDANZA, Y ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD». |
|
5. |
Se añade un nuevo artículo 9.4 al anexo II del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte, que queda redactado como sigue: «9.4. Asignación por escolaridad La Comunidad del Transporte podrá contribuir a la asignación por escolaridad por uno o más hijos a cargo de los miembros del personal que asistan a una institución educativa que cobre tasas de escolaridad en el lugar en que se encuentre la sede de la Secretaría Permanente, de conformidad con las normas detalladas que establezca el Comité Director.». |
Por el Comité Director Regional
La Presidenta / El Presidente
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2022 DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de …
sobre las normas relativas a la asignación por escolaridad de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Quedan adoptadas las normas sobre asignación por escolaridad de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte adjuntas a la presente Decisión.
Por el Comité Director Regional
La Presidenta / El Presidente
Normas relativas a las asignaciones por escolaridad de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte
1. Definiciones
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1.1. |
Por «Secretaría» se entenderá la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte. |
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1.2. |
Por «director» se entenderá el director de la Secretaría. |
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1.3. |
Por «miembros del personal» se entenderán todo el personal estatutario de la Secretaría, es decir, el director, los directores adjuntos y el resto del personal procedente de las Partes Contratantes que trabajen permanentemente en la Secretaría de conformidad con el Estatuto del personal, con la excepción de los expertos nacionales en comisión de servicio y los expertos contratados localmente. |
|
1.4. |
Por «hijo a cargo» se entenderá:
|
|
1.5. |
Por «sede» se entenderá el lugar donde se encuentra la sede de la Secretaría. |
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1.6. |
Por «centros de enseñanza» se entenderán guarderías, centros de educación infantil, primaria y secundaria que impartan clases y programas educativos. |
|
1.7. |
Por «asignación por escolaridad» se entenderá el importe a tanto alzado destinado a sufragar los gastos de escolaridad o matriculación, o los gastos generales de escolarización y educación que cobre el centro de enseñanza. |
2. Aplicabilidad
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2.1. |
Las asignaciones por escolaridad se aplicarán a todos los miembros del personal, siempre que:
el hijo o los hijos a cargo del miembro del personal de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte esté(n) registrado(s) en la Secretaría General del Gobierno de la República de Serbia, y el hijo o los hijos a cargo asista(n) a un centro de enseñanza que sea de pago y esté situado en la sede de la Secretaría Permanente en Belgrado. |
|
2.2. |
El derecho se extinguirá en los casos en que:
|
3. Pago de la asignación por escolaridad
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3.1. |
Los miembros del personal percibirán una asignación por escolaridad por cada hijo a cargo en el sentido del punto 1.4 que tenga menos de seis años y asista a guarderías o centros de enseñanza infantil. Esta asignación preescolar se concede hasta el año en que el hijo cumpla seis años (el sexto año incluido) o hasta que el menor empiece la escuela primaria. |
|
3.2. |
Los miembros del personal percibirán una asignación por escolaridad por cada hijo a cargo en el sentido del punto 1.4 que tenga al menos cinco años y asista a tiempo completo de forma regular a la escuela primaria o secundaria. Tan pronto como el menor empiece la escuela primaria, se perderá el derecho de percibir la asignación infantil. |
|
3.3. |
Para la asignación por escolaridad se tendrán en cuenta los gastos siguientes:
La asignación por escolaridad no incluirá ningún coste directamente relacionado con la escolarización: el transporte de los niños, los libros, las comidas, las clases extraordinarias, los profesores adicionales, el material escolar, los gastos de exámenes o de examinación, los gastos por cursos y actividades especiales (incluido el material), los cursos por correspondencia mencionados en el punto 3.8, así como cualquier otro coste distinto de las tasas anuales de escolaridad o matrícula. Esta limitación también se aplica a otros costes relacionados indirectamente: los créditos o préstamos potenciales, o similares, que el miembro del personal pueda solicitar para cubrir los gastos de escolaridad. |
|
3.4. |
El derecho a la asignación por escolaridad comenzará el primer día del mes en que el menor empiece a asistir al centro de enseñanza, tal como se describe en los puntos 3.1 y 3.2, y cesará al concluir el último mes del curso escolar en el que el menor cumpla dieciocho años. |
|
3.5. |
El límite máximo de la asignación por escolaridad para la enseñanza primaria o secundaria será de 285,81 EUR al mes, mientras que el límite máximo de la asignación por escolaridad para guarderías o centros de enseñanza infantil será de 102,90 EUR al mes.
No se reembolsarán gastos por encima de estos límites máximos. |
|
3.6. |
El pago de la asignación por escolaridad se efectuará previa presentación del justificante de pago o de la factura original expedida por el centro de enseñanza por los cargos de matrícula o escolaridad y de otros documentos justificativos que confirmen que el menor asiste al centro de enseñanza que cobra las tasas en el lugar en el que se encuentra la Secretaría.
El pago se efectuará sobre la base de los costes realmente sufragados de las tasas de matrícula o escolaridad y hasta los límites máximos establecidos en el punto 3.5, en forma de pago mensual igual a una doceava parte del total de los costes subvencionables. |
|
3.7. |
Si los estudios del hijo se interrumpen durante al menos un curso escolar por enfermedad u otra razón de peso, el período de admisibilidad se prorrogará por el período de interrupción. |
|
3.8. |
No se abonará la asignación por escolaridad por los cursos por correspondencia ni por las clases particulares. |
|
3.9. |
En caso de que el hijo reciba una beca o cualquier otra financiación o asignación procedente de otras fuentes para cubrir los costes de matriculación en el centro de enseñanza, el miembro del personal informará por escrito a la Secretaría y la asignación por escolaridad se reducirá y se calculará sobre la base del importe restante que tenga que cubrir el miembro del personal. |
|
3.10. |
El curso escolar consistirá en el número efectivo de días transcurridos entre el primer día y el último día del curso escolar en el centro de enseñanza al que asiste el hijo. |
|
3.11. |
Las solicitudes de pago de la asignación por escolaridad deberán presentarse al director por escrito e ir acompañadas de los documentos justificativos exigidos en el punto 3.6. |
4. Disposición final
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4.1. |
Las asignaciones por escolaridad por hijos a cargo que hayan comenzado la escolarización en el año anterior al año en el que se hayan adoptado las normas relativas a la educación se reembolsará de conformidad con dichas normas, previa presentación de la documentación justificativa de los costes que se hayan sufragado realmente y dentro de los límites máximos fijados. |
|
4.2. |
Los miembros del personal declararán por escrito al director cualquier cambio en la situación educativa, como el final de los estudios, la interrupción de la escolarización y su reanudación tras una interrupción, el cambio de centro, etc. El cambio que proceda en la asignación por escolaridad se aplicará retroactivamente a partir del primer día del mes siguiente al mes en que se haya producido el cambio. |
|
4.3. |
El director será responsable de la correcta ejecución de las presentes normas. |
|
4.4. |
En función de la evolución de los precios, el director podrá proponer al Comité Director Regional que revise las presentes normas. |
PROYECTO DE DECISIÓN N.o …/2022
DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de …
sobre las normas relativas a las comisiones de servicio y a los expertos contratados localmente
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 30,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Quedan adoptadas las normas sobre comisiones de servicio y expertos contratados localmente adjuntas a la presente Decisión.
Por el Comité Director Regional
La Presidenta / El Presidente
Las comisiones de servicio y a los expertos contratados localmente
1. Definiciones
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1.1. |
Por «Secretaría del TCT» se entenderá la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte. |
|
1.2. |
Por «director» se entenderá el director de la Secretaría del TCT. |
|
1.3. |
Por «miembros del personal» se entenderá todo el personal estatutario de la Secretaría del TCT, es decir, el director, el director adjunto y el resto del personal procedente de las Partes Contratantes que trabajen permanentemente en la Secretaría del TCT de conformidad con el Estatuto del personal, con la excepción de los expertos en comisión de servicio y los expertos contratados localmente. |
|
1.4. |
Por «Parte de Europa Sudoriental» se entenderá la formada por Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*1), Montenegro, Macedonia del Norte y Serbia. |
|
1.5. |
Por «trabajador en comisión de servicio» se entenderá el trabajador empleado por el empleador (real) original, pero enviado temporalmente a la sede de la Secretaría del TCT para prestarle sus servicios. |
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1.6. |
Por «comisión de servicio» se entenderá el destino temporal de un empleado de una organización independiente a la Secretaría del TCT durante un período determinado para llevar a cabo una actividad específica. |
|
1.7. |
Por «sede» se entenderá el lugar donde se encuentra la sede de la Secretaría del TCT. |
|
1.8. |
Por «instituciones públicas de transporte» se entenderán todos los organismos administrativos relacionados con el transporte en todos los niveles del Estado, como los ministerios y otras entidades e instituciones públicas, en las Partes del TCT. |
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1.9. |
Por «TCT» se entenderá el Tratado de la Comunidad del Transporte. |
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1.10. |
Por «persona contratada localmente» se entenderá cualquier experto contratado durante un período de tiempo limitado y que lleve a cabo las actividades a escala local en cualquiera de las Partes de Europa Sudoriental. |
2. Comisiones de servicio
|
2.1. |
Al planificar la comisión de servicio, la Secretaría del TCT velará por que sus necesidades constituyan un principio rector fundamental, de conformidad con el Tratado de la Comunidad del Transporte y el programa de trabajo anual acordado. |
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2.2. |
Las instituciones públicas de transporte de las Partes Contratantes del TCT tienen derecho a enviar expertos en comisión de servicio para ejercer una actividad en la Secretaría del TCT. |
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2.3. |
Un trabajador en comisión de servicio será un empleado de la administración pública que haya trabajado para su empleador en régimen estatutario o contractual durante al menos dos años antes de su comisión de servicio y permanezca al servicio de dicho empleador durante todo el período de comisión de servicio. Deberá tener al menos tres años de experiencia en funciones jurídicas, científicas, técnicas, de asesoramiento o supervisión en un ámbito relacionado con el transporte. |
|
2.4. |
El empleador del trabajador en comisión de servicio se comprometerá a seguir pagando el salario de este y a mantener su situación administrativa durante todo el período de comisión de servicio. El empleador del trabajador en comisión de servicio seguirá siendo responsable de los derechos sociales de este, en particular de su seguro médico y de su pensión, y de las demás cotizaciones a la seguridad social que exija la legislación nacional. La finalización o modificación de la situación administrativa del trabajador en comisión de servicio podrá dar lugar a la finalización de la comisión de servicio por parte de la Secretaría del TCT. |
|
2.5. |
El trabajador en comisión de servicio será ciudadano de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de cualquier Parte de Europa Sudoriental. |
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2.6. |
La Secretaría del TCT no cubre ningún otro coste de la contratación del trabajador en comisión de servicio, aparte de lo estipulado en el punto 10. |
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2.7. |
El lugar de comisión de servicio será la sede de la Secretaría del TCT en Belgrado. |
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2.8. |
El trabajador en comisión de servicio poseerá un dominio excelente de la lengua inglesa. |
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2.9. |
El director de la Secretaría del TCT informará al Comité Director Regional, mediante el informe operativo anual, sobre la situación de las comisiones de servicio del año anterior. |
3. Procedimiento de selección
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3.1. |
La Secretaría del TCT realizará una evaluación anual de su capacidad administrativa y financiera en relación con el número de trabajadores en comisión de servicio que podría acoger la Secretaría del TCT. La Secretaría del TCT definirá los conocimientos técnicos o el perfil del trabajador en comisión de servicio que se necesite, siguiendo el plan de actividades descrito en el programa de trabajo anual para el año en cuestión. La capacidad financiera vendrá determinada por la disponibilidad presupuestaria anual. |
|
3.2. |
Se seleccionarán a los trabajadores en comisión de servicio mediante un procedimiento abierto y transparente que incluirá un comité de selección compuesto por un representante de la Comisión Europea, el presidente o copresidente del Comité Director Regional del TCT y un representante de la Secretaría del TCT. |
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3.3. |
La Secretaría del TCT enviará a las Partes de Europa Sudoriental, por orden alfabético, conforme se mencionan en el punto 1.4, y a la UE una invitación para presentar solicitudes de comisión de servicio en un año determinado,. Se invitará a todas las Partes de Europa Sudoriental y a la UE a presentar una lista restringida de un mínimo de dos y un máximo de tres candidatos que cumplan los criterios de selección para una entrevista posterior con el comité de selección. |
|
3.4. |
La Secretaría del TCT elaborará el procedimiento y los criterios de selección, que deberán presentarse al Comité Director Regional. |
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3.5. |
En caso de que las solicitudes de comisión de servicio procedan de la Parte de Europa Sudoriental que ejerza la Presidencia del Comité Director Regional, el comité de selección estará compuesto por el representante de la Comisión Europea, el presidente o copresidente del siguiente Comité Director Regional del TCT y el representante de la Secretaría del TCT. |
|
3.6. |
El director de la Secretaría del TCT autorizará la comisión de servicio a propuesta del comité de selección. |
|
3.7. |
La comisión de servicio requerirá un acto de nombramiento por parte del director de la Secretaría del TCT y un acuerdo escrito sobre las condiciones que regirán la comisión de servicio, que incluirá también aa la institución correspondiente, que es el empleador formal del trabajador en comisión de servicio. Esto se llevará a cabo mediante un canje de notas entre el director de la Secretaría del TCT y el jefe de la institución que proponga al trabajador en comisión de servicio. |
4. Duración de la comisión de servicio
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4.1. |
La duración de la comisión de servicio se limitará a seis meses. |
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4.2. |
Los trabajadores en comisión de servicio desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa mientras dure la comisión de servicio. |
5. Tareas del trabajador en comisión de servicio
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5.1. |
Los trabajadores en comisión de servicio recibirán un plan de trabajo con tareas y responsabilidades claramente definidas, así como los canales de información. |
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5.2. |
Todas las disposiciones relacionadas con el trabajo se harán por escrito. Antes del inicio de la comisión de servicio, el departamento al que se destine el trabajador en comisión de servicio informará al trabajador y a su empleador de las funciones y tareas previstas y les pedirá que confirmen por escrito que no conocen ningún motivo contra la asignación de dichas funciones y tareas al trabajador en comisión de servicio (tales como conflicto de intereses o incompatibilidad con las competencias profesionales del trabajador en comisión de servicio, etc.). |
|
5.3. |
El trabajador en comisión de servicio no representará a la Secretaría del TCT ni contraerá compromisos, financieros o de otro tipo, ni entrará en negociaciones con terceros, en nombre de la Secretaría del TCT. En particular, el trabajador en comisión de servicio:
El trabajador en comisión de servicio que posea, de forma directa o indirecta, una participación en alguna empresa que tenga que ver con el sector del transporte que le permita influir en la gestión de dicha empresa informará por escrito al director de cualquier dicho hecho. |
|
5.4. |
La Secretaría del TCT será la única responsable de aprobar los resultados de las tareas realizadas por el trabajador en comisión de servicio y de firmar todos los documentos oficiales derivados de dichas tareas. |
|
5.5. |
El empleador y el trabajador en comisión de servicio se comprometerán asimismo a informar a la Secretaría del TCT de cualquier cambio de circunstancias durante la comisión de servicio, en particular aquellas que puedan dar lugar a un conflicto de intereses en el sentido del punto 5.3, letra a). |
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5.6. |
El incumplimiento por parte del trabajador en comisión de servicio de las tareas encomendadas o de lo dispuesto en el punto 5.3 facultará al director de la Secretaría del TCT, si lo considera oportuno, para poner fin a la comisión de servicio. |
|
5.7. |
Al final de la comisión de servicio, la Secretaría elaborará una entrevista de salida y un informe de evaluación. El informe se compartirá con el trabajador en comisión de servicio y con la institución que lo haya propuesto. |
6. Derechos y obligaciones del trabajador en comisión de servicio
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6.1. |
Mientras dure la comisión de servicio:
el trabajador en comisión de servicio desempeñará sus funciones y actuará exclusivamente en interés de la Secretaría del TCT, persiguiendo los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte; el trabajador en comisión de servicio no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a la Secretaría del TCT; el trabajador en comisión de servicio desempeñará las funciones asignadas de manera objetiva, imparcial y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Secretaría del TCT; el trabajador en comisión de servicio se abstendrá de divulgar sin autorización cualquier información que haya recibido con ocasión de sus funciones, salvo que dicha información se haya hecho ya pública o sea de acceso público; el trabajador en comisión de servicio tendrá derecho a la libertad de expresión, en el debido respeto de los principios de lealtad e imparcialidad; el trabajador en comisión de servicio no realizará ninguna publicación ni actuación pública sin la aprobación previa del director de la Secretaría del TCT; todos los derechos relativos a cualquier trabajo realizado por el trabajador en comisión de servicio en el ejercicio de sus funciones serán propiedad de la Secretaría del TCT; el incumplimiento de alguna de las disposiciones de las presentes normas relativas a las comisiones de servicio dará derecho al director de la Secretaría del TCT a poner fin a la comisión de servicio. |
7. Suspensión de la comisión de servicio
|
7.1. |
A petición escrita del trabajador en comisión de servicio o de su empleador, y previo acuerdo de este último, el director de la Secretaría del TCT podrá autorizar la suspensión de los períodos de comisión de servicio y especificar las condiciones aplicables. Durante estas suspensiones, no se abonarán las dietas previstas en las normas relativas a las comisiones de servicio. |
8. Finalización de la comisión de servicio
|
8.1. |
Podrá ponerse fin a la comisión de servicio:
|
|
8.2. |
La finalización será objeto de un preaviso de un mes. |
9. Seguridad social del trabajador en comisión de servicio
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9.1. |
Antes de que comience el período de comisión de servicio, el empleador certificará que el trabajador en comisión de servicio dispondrá, durante toda la comisión de servicio, de un seguro médico y de pensiones y estará sujeto a las demás cotizaciones a la seguridad social exigidas por la legislación nacional del empleador, que también confirmará su responsabilidad respecto a los gastos conexos en los que incurra el trabajador en el extranjero. |
|
9.2. |
A partir del día en que comience la comisión de servicio, el trabajador estará asegurado contra los riesgos de enfermedad profesional o de accidente laboral imputables al ejercicio de funciones oficiales por la Secretaría del TCT, de conformidad con el artículo 4 de las Normas sobre la contribución de la Comunidad del Transporte al seguro de enfermedad, desempleo, pensión e invalidez del personal de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte. |
10. Dietas para el trabajador en comisión de servicio
|
10.1. |
El trabajador en comisión de servicio tendrá derecho a una dieta por día natural durante todo el período de comisión de servicio. |
|
10.2. |
La dieta tiene por objeto cubrir todos los gastos en el lugar de la comisión de servicio. La dieta se abonará por cada día natural del mes, incluidos los períodos de misión, las vacaciones anuales, los permisos especiales y los días festivos concedidos por la Secretaría del TCT.
La dieta se abonará en una cuenta bancaria del trabajador en comisión de servicio. En caso de ausencia no autorizada, las dietas no se abonarán al trabajador y el director de la Secretaría del TCT podrá decidir poner fin a la comisión de servicio. |
|
10.3. |
La dieta diaria será de 91,28 EUR. |
|
10.4. |
Antes de la comisión de servicio, el empleador certificará a la Secretaría del TCT que, durante el período de la comisión de servicio, mantendrá el nivel de remuneración que el trabajador percibía en el momento de iniciar la comisión de servicio. |
|
10.5. |
El trabajador en comisión de servicio no ejercerá ninguna actividad remunerada fuera de la Secretaría del TCT durante la comisión de servicio. |
|
10.6. |
Al inicio de la comisión de servicio, se adelantarán los cuarenta y cinco primeros días de las dietas a las que tiene derecho el trabajador en comisión de servicio en forma de cantidad a tanto alzado. En el caso de las comisiones de servicio que comiencen el primer día del mes, esta cantidad a tanto alzado se abonará el día 25 del mes. En el caso de las comisiones de servicio que comiencen el día 16 del mes, esta cantidad a tanto alzado se abonará el día 10 del mes siguiente. Si la comisión de servicio finaliza durante los primeros cuarenta y cinco días, el trabajador en comisión de servicio devolverá el importe correspondiente al resto de dicho período. |
|
10.7. |
Los trabajadores en comisión de servicio, así como las personas a su cargo, no tendrán derecho a percibir ninguna otra prestación, asignación o compensación, como los gastos de viaje y traslado en el momento de la entrada en funciones y en el del cese de estas, contribución al seguro de enfermedad, desempleo, pensión e invalidez, asignación por escolaridad, etc., además de las establecidas en las presentes normas relativas a las comisiones de servicio. |
11. Disposiciones generales aplicables al trabajador en comisión de servicio
|
11.1. |
El horario de trabajo de los trabajadores en comisión de servicio se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto del personal. |
|
11.2. |
La baja por enfermedad no podrá prolongarse más allá del tiempo de duración de la comisión de servicio. |
|
11.3. |
Se aplicarán a los trabajadores en comisión de servicio las normas vigentes en la Secretaría del TCT sobre vacaciones anuales, permisos especiales, bajas por enfermedad o permisos por defunción (1). |
|
11.4. |
Los permisos que no haya disfrutado el trabajador con el empleador anterior al inicio de la comisión de servicio no se considerarán ni se pondrán a su disposición cuando comience la comisión de servicio en la Secretaría del TCT. |
|
11.5. |
Durante la comisión de servicio, los permisos estarán sujetos a la autorización previa del departamento al que se destine el trabajador en comisión de servicio, así como de la Dirección de la Secretaría del TCT. |
|
11.6. |
Si al finalizar la comisión de servicio quedaran días de vacaciones anuales sin disfrutar, el trabajador no tendrá derecho al reembolso de los mismos. |
|
11.7. |
La Secretaría del TCT podrá destinar en misiones a los trabajadores en comisión de servicio. Los gastos de misión se reembolsarán de conformidad con las normas sobre viajes del personal de la Comunidad del Transporte. |
|
11.8. |
Los trabajadores en comisión de servicio tendrán derecho a asistir a cursos de formación organizados por la Secretaría del TCT, siempre que ello redunde en interés de esta. |
|
11.9. |
Los trabajadores en comisión de servicio firmarán una declaración de ausencia de conflicto de intereses y de confidencialidad antes de asumir sus funciones. |
|
11.10. |
La relación entre la Comunidad del Transporte y el trabajador en comisión de servicio no se regirá por el Derecho serbio ni por el de cualquier otra jurisdicción local, sino por el Estatuto del personal y por el Acuerdo de sede de la Secretaría del TCT. |
|
11.11. |
La Comunidad del Transporte no será responsable de ninguna cotización a los sistemas de seguridad social, seguros o cualquier otro acuerdo celebrado o solicitado por el trabajador en comisión de servicio a título individual. |
|
11.12. |
Los trabajadores en comisión de servicio presentarán a la Secretaría del TCT una confirmación por escrito de la cobertura de su seguro médico y de pensiones antes de empezar a trabajar. |
|
11.13. |
Los trabajadores en comisión de servicio no tendrán derecho a un empleo en la Secretaría del TCT. |
|
11.14. |
En caso de controversia entre la Secretaría del TCT y el trabajador en comisión de servicio, se aplicará el anexo II, artículo 14, del Estatuto del personal de la Comunidad del Transporte. |
12. Expertos contratados localmente
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12.1. |
El director podrá contratar a personas contratadas localmente con arreglo a una tarifa salarial por hora («experto contratado localmente») para la Secretaría del TCT o para las Partes de Europa Sudoriental, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
|
12.2. |
La contratación de expertos contratados localmente se realizará mediante un acuerdo de servicio que determinará la tarifa salarial por hora, una descripción de las tareas asignadas, el período de contratación y las obligaciones de confidencialidad. El acuerdo de servicio no se regirá por el Derecho serbio ni por el de ninguna otra jurisdicción local. |
|
12.3. |
Solo se recurrirá de forma puntual a la contratación de expertos contratados localmente, que se seleccionarán mediante un procedimiento transparente dirigido por la Secretaría del TCT. No se podrá contratar a expertos contratados localmente durante más de 320 horas de trabajo al año; en cualquier caso, el envío de personas contratadas localmente no debe dar lugar a una elusión de las normas de contratación. La Secretaría del TCT o cada Parte de Europa Sudoriental podrán contratar a un máximo de una persona contratada localmente al año. |
|
12.4. |
Los expertos contratados localmente no se considerarán miembros del personal ni funcionarios de la Secretaría del TCT y tampoco se regirán por el Estatuto del personal ni por el Acuerdo de sede de la Comunidad del Transporte. |
|
12.5. |
Los expertos contratados localmente, así como las personas a su cargo, no tendrán derecho a ninguna otra prestación, asignación o compensación aparte de la tarifa salarial por hora acordada e incluida en el acuerdo de servicio. |
|
12.6. |
Los expertos contratados localmente no tendrán derecho a un empleo en la Secretaría del TCT. |
13. Disposiciones finales
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13.1. |
El director será responsable de la correcta ejecución de las presentes normas. |
|
13.2. |
Las presentes normas se aplicarán a partir del primer día del mes natural siguiente a su adopción. |
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13.3. |
El director podrá proponer al Comité Director Regional que revise estas normas en caso de que se produzca alguna circunstancia que así lo justifique. |
(*1) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) Estatuto del personal del TCT: https://www.transport-community.org/wp-content/uploads/2019/11/transport-community-staffrules_annexe2.pdf
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9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/120 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2411 DEL CONSEJO
de 6 de diciembre de 2022
por la que se modifica la Decisión 2007/441/CE, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tienen derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar en el desempeño de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que, cuando un bien de la empresa se utilice para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal o, más en general, para fines ajenos a su empresa, debe considerarse un servicio a título oneroso que, en consecuencia, está sujeto al IVA. |
|
(2) |
La Decisión 2007/441/CE del Consejo (2) autoriza a Italia a limitar al 40 % el derecho de deducción del IVA en virtud del artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE para la adquisición de determinados vehículos automóviles de carretera, incluidos los contratos de ensamblaje y similares, la fabricación, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler con o sin opción de compra, la modificación, la reparación o el mantenimiento, y los gastos conexos, incluido el lubricante y el combustible, cuando los vehículos en cuestión no se utilicen íntegramente con fines profesionales. En el caso de los vehículos sujetos a dicho límite del 40 %, Italia exige que los sujetos pasivos no asimilen a prestaciones de servicios a título oneroso el uso para fines privados de los vehículos incluidos en el patrimonio de la empresa de un sujeto pasivo con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medidas especiales»). |
|
(3) |
La Decisión 2007/441/CE expira el 31 de diciembre de 2022. |
|
(4) |
Mediante carta registrada en la Comisión el 19 de abril de 2022, Italia solicitó autorización para seguir aplicando las medidas especiales durante un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2025. |
|
(5) |
Mediante carta de 2 de mayo de 2022, la Comisión solicitó información adicional, que Italia facilitó por carta de 1 de junio de 2022. |
|
(6) |
En respuesta a la solicitud de la Comisión, Italia explicó la limitación porcentual aplicada al derecho a deducir el IVA. Sostiene que un porcentaje del 40 % sigue estando justificado y que la excepción respecto al requisito del artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE sigue siendo necesaria para evitar la doble imposición.. Además, Italia mantiene que estas medidas especiales se justifican por la necesidad de simplificar el procedimiento de cobro del IVA y de impedir la evasión fiscal como consecuencia de registros incorrectos y de declaraciones fiscales falsas. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Italia a los demás Estados miembros, mediante carta de 23 de junio de 2022. Mediante carta de 24 de junio de 2022, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para ponderar su solicitud. |
|
(8) |
La aplicación de las medidas especiales más allá del 31 de diciembre de 2022 solamente tendrá una incidencia insignificante en el importe global de los ingresos tributarios que Italia percibe en la fase de consumo final y no tendrá ninguna repercusión negativa sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
|
(9) |
Procede, por tanto, prorrogar la autorización establecida en la Decisión 2007/441/CE. La prórroga de las medidas especiales debe limitarse en el tiempo para permitir a la Comisión que evalúe su eficacia y la idoneidad del porcentaje de limitación aplicado al derecho de deducción del IVA. |
|
(10) |
Procede, por tanto, autorizar a Italia a seguir aplicando las medidas de excepción hasta el 31 de diciembre de 2025. |
|
(11) |
Si Italia considera que las medidas especiales son necesarias más allá de la fecha de expiración de la Decisión 2007/441/CE y a fin de garantizar el examen oportuno de cualquier solicitud de prórroga de las medidas especiales, es necesario establecer requisitos para dicha solicitud. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/441/CE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/441/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Toda solicitud de prórroga de la autorización contemplada en la presente Decisión se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025 Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya una reconsideración del porcentaje de limitación aplicado al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.». |
|
2) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2025.». |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión 2007/441/CE del Consejo, de 18 de junio de 2007, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 165 de 27.6.2007, p. 33).
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/122 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2412 DEL CONSEJO
de 8 de diciembre de 2022
por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC (1). |
|
(2) |
El 12 de diciembre de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/2231 (2) en respuesta a la obstrucción del proceso electoral y las violaciones conexas de los derechos humanos en la República Democrática del Congo (RDC). La Decisión (PESC) 2016/2231 modificó la Decisión 2010/788/PESC e introdujo medidas restrictivas adicionales en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/788/PESC. |
|
(3) |
Tras una revisión de las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/788/PESC y teniendo en cuenta las continuas violaciones de los derechos humanos, inestabilidad e inseguridad en la República Democrática del Congo, dichas medidas deben prorrogarse hasta el 12 de diciembre de 2023. |
|
(4) |
También deben modificarse las exposiciones de motivos relativas a determinadas personas incluidas en el anexo II de la Decisión 2010/788/PESC. |
|
(5) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las medidas a que se refiere el artículo 3, apartado 2, serán de aplicación hasta el 12 de diciembre de 2023. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.». |
|
2) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
V. RAKUŠAN
(1) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).
(2) Decisión (PESC) 2016/2231 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (DO L 336I de 12.12.2016, p. 7).
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2
|
A. |
Personas
|
|
B. |
Entidades |
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9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/129 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2413 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2022
sobre el mecanismo y los procedimientos para llevar a cabo controles de calidad y establecer requisitos adecuados de cumplimiento de la calidad de los datos, y la especificación de las normas de calidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (1), y en particular su artículo 29, apartado 2 bis, párrafo segundo, y su artículo 29 bis, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 767/2008 estableció el Sistema de Información de Visados (VIS) para el intercambio entre los Estados miembros de datos relacionados con las solicitudes de visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia, así como con la decisión de anulación, retirada o prórroga de los visados para estancias de corta duración, los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia. |
|
(2) |
La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia («eu-LISA») debe desarrollar y mantener un mecanismo y procedimiento automatizados para garantizar la calidad de los datos almacenados en el VIS. La solución aplicada por eu-LISA debe incluir normas que eviten que los usuarios del sistema introduzcan datos de baja calidad. Además, debe brindarse a los usuarios del sistema ayuda adicional, orientándolos a través del sistema a fin de seguir incrementando la calidad de los datos introducidos en el VIS. |
|
(3) |
Es preciso que eu-LISA supervise periódicamente el cumplimiento de las normas de calidad de los datos establecidas en la presente Decisión y adopte las medidas correctoras adecuadas cuando sea necesario. En particular, eu-LISA debe verificar si cada dato está completo, es exacto, coherente, único, y se adecua a las normas de calidad de los datos. |
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(4) |
Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2021/1134 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está vinculada por la presente Decisión. |
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(5) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (3). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(6) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5). |
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(7) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7). |
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(8) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9). |
|
(9) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011. |
|
(10) |
Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que emitió un dictamen el 13 de julio de 2022. |
|
(11) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
1. La presente Decisión establece normas detalladas sobre el mecanismo y los procedimientos automatizados para llevar a cabo controles de calidad y para garantizar el cumplimiento de la calidad de los datos con arreglo al artículo 29, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
2. La presente Decisión establece también normas detalladas relativas a la especificación de estándares de calidad de los datos para la introducción de datos al crear o actualizar expedientes de solicitud en el Sistema de Información de Visados (VIS), de conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
3. La presente Decisión no se aplicará a:
|
a) |
los datos contenidos en la base de datos solo de lectura a que se refiere el artículo 45 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008; |
|
b) |
los campos de datos marcados para su supresión. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
1) |
«usuario»: el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes en materia de visados y de las autoridades competentes para la recepción de las solicitudes de visado para una estancia de larga duración o de permiso de residencia y para la adopción de decisiones al respecto; |
|
2) |
«datos de entrada»: los datos sujetos a controles de calidad de los datos a efectos de su almacenamiento en el sistema central del VIS; |
|
3) |
«normas de bloqueo»: las normas o el conjunto de normas que miden en qué grado los datos de entrada se ajustan a determinados requisitos en materia de datos respecto de su almacenamiento, su uso o ambos, incluidas las normas de calidad de los datos que han de cumplirse antes de que estos puedan introducirse en el sistema central del VIS. |
|
4) |
«normas indicativas»: las normas o el conjunto de normas que miden en qué grado los datos de entrada cumplen determinados requisitos en materia de datos que condicionan su importancia, su uso óptimo o ambos, incluidas las normas de calidad de los datos que han de aplicarse antes de que estos puedan introducirse en el sistema central del VIS. |
Artículo 3
Mecanismos y procedimientos relacionados con el cumplimiento de la calidad de los datos
1. El mecanismo automatizado establecido para garantizar el cumplimiento de la calidad de los datos se aplicará a la introducción o modificación de los datos en el momento de la creación o la actualización de los expedientes de solicitud en el VIS por parte de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
2. Con objeto de mejorar el cumplimiento de la calidad de los datos, eu-LISA creará un mecanismo a fin de evitar:
|
a) |
errores de sintaxis, permitiendo exclusivamente la introducción o el almacenamiento de campos de datos correctamente formateados; |
|
b) |
errores semánticos, limitando, en la medida de lo posible, el uso de campos de texto libre. |
3. El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos permitirá la aplicación de normas de bloqueo. Cuando no sean de aplicación las normas de bloqueo, los datos introducidos o modificados por las autoridades competentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, de conformidad con los artículos 6, 8, 9, 9 quater, 9 quinquies, 9 sexies, 9 octies, 10, 12, 13, 14, 22 bis, 22 quater, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies, 24 y 25 de dicho Reglamento quedarán sujetos a las normas indicativas.
4. A fin de determinar la conformidad de la calidad de los datos con las normas de bloqueo o las normas indicativas, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo cumplirá lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo.
5. El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos evaluará la medida en que los datos cumplen con cada indicador de calidad de los datos aplicando la norma de calidad de los datos de cada indicador. Como resultado de dicha evaluación, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos clasificará los datos de entrada en función de su calidad con arreglo al proceso establecido en el punto 3 del anexo.
6. La eu-LISA aplicará los estándares de calidad de los datos a cada indicador de conformidad con el anexo.
Artículo 4
Disposiciones especiales relativas a las normas de bloqueo y las normas indicativas
1. Se denegará la introducción y el almacenamiento en el sistema central del VIS de los datos de entrada que no cumplan una norma de bloqueo. Cuando los datos de entrada no cumplan una norma de bloqueo, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos enviará un mensaje de error y orientará al usuario sobre la manera correcta de proceder para que los datos de entrada cumplan la norma de bloqueo en cuestión.
2. Los datos de entrada que no cumplan una norma indicativa se introducirán en el sistema central del VIS con una señalización, una notificación o un mensaje de advertencia de que existe un problema respecto de la calidad de los datos. Cuando los datos de entrada no cumplan una norma indicativa dada, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos autorizará su introducción, enviará un mensaje de advertencia y orientará al usuario sobre la manera correcta de proceder para que los datos de entrada cumplan la norma indicativa en cuestión.
3. Los campos de datos que sean esenciales para el funcionamiento del VIS deberán estar sujetos a una norma de bloqueo. Los campos de datos a los que se aplique una norma de bloqueo o una norma indicativa se determinarán en las especificaciones técnicas. Las especificaciones técnicas serán elaboradas por eu-LISA.
Artículo 5
Requisitos generales para garantizar el cumplimiento de la calidad de los datos
Las autoridades competentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 garantizarán la exactitud, exhaustividad, coherencia, oportunidad y unicidad de los datos tratados en el sistema central del VIS.
Artículo 6
Informes sobre el cumplimiento de la calidad de los datos
La información a efectos de la presentación de los distintos informes previstos en el artículo 29, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 se generará automáticamente desde el repositorio central para la presentación de informes y estadísticas a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/817 e incluirá:
|
a) |
en relación con los datos alfanuméricos y biométricos evaluados respecto de las normas indicativas y de bloqueo, conformidad con los indicadores de calidad de los datos siguientes:
|
|
b) |
exhaustividad de los expedientes de solicitud (en %); |
|
c) |
conformidad de los datos con la clasificación de «buena calidad» (en %); |
|
d) |
conformidad de los datos con la clasificación de «baja calidad» (en %); |
|
e) |
los campos de datos que causan problemas de calidad frecuentes. |
Los distintos informes previstos en el artículo 29, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 se elaborarán mensualmente.
Artículo 7
Mantenimiento del mecanismo y los procedimientos de calidad de los datos
Sobre la base de los informes a que se refiere el artículo 6 y en cooperación con los Estados miembros, cuando proceda, eu-LISA podrá abordar cualquier problema de calidad de los datos y, en caso necesario, adaptar el mecanismo y los procedimientos relacionados con el cumplimiento, según proceda.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicabilidad
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 218, 13.8.2008, p. 60.
(2) Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248, 13.7.2021, p. 11).
(3) La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(7) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(8) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(9) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
1. Mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos que se van a introducir
Los datos introducidos en el Sistema de Información de Visados estarán sujetos a un mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos basado en normas indicativas y de bloqueo en el sentido de los artículos 2 y 4. Estas normas determinan si se permitirá o rechazará la introducción de los datos. Las normas de bloqueo y las normas indicativas se establecen sobre la base de los siguientes parámetros: sintaxis, semántica, conformidad con las normas de calidad, longitud, formato, tipo y repetición.
2. Indicadores de calidad de los datos que se van a introducir
El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos medirá la calidad de los datos con arreglo a cada indicador pertinente. El mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos incorporará un coeficiente de ponderación para calcular la importancia relativa de cada indicador en la calidad global de los datos de entrada. El coeficiente de ponderación se definirá con más detalle en las especificaciones técnicas.
Tras aplicar el coeficiente de ponderación a los datos de entrada, el mecanismo de cumplimiento de la calidad de los datos generará un perfil de los datos de entrada que contenga los resultados de la aplicación de los estándares por indicadores, por ejemplo, valores numéricos que evalúen la calidad de los datos de entrada por cada indicador.
El cuadro 1 enumera el conjunto de indicadores de calidad de los datos que siempre se aplicarán a los datos. Dichos indicadores son los siguientes: exhaustividad, exactitud, coherencia, oportunidad y unicidad.
Cuadro 1
Lista de indicadores de calidad de los datos
|
Indicadores |
Descripción |
Ámbito de aplicación principal |
Unidad de medida |
|
Exhaustividad |
Grado en que los datos de entrada puntúan en todos los atributos esperados y los requisitos conexos en un contexto específico de uso. Medidas para determinar si se facilitan todos los datos obligatorios. |
Campos de datos obligatorios (alfanuméricos y biométricos) |
Índice de exhaustividad de los datos: ratio del número de casillas de datos cumplimentadas por el número de casillas de datos exigidas. |
|
Exactitud |
Grado en que los datos de entrada representan la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos. |
Datos alfanuméricos y biométricos |
Índices de error muestral, índice de falta de respuesta por unidad, índice de falta de respuesta por elemento, índices de error en la captura de datos, etc. |
|
Coherencia |
Grado en que los datos de entrada tienen atributos que no son contradictorios y que son coherentes con otros datos en un contexto específico de uso. Mide el grado en que un conjunto de datos se ajusta a las normas operativas definidas aplicables globalmente a dichos datos, es decir, la ausencia de conflictos del contenido de los datos. |
Datos alfanuméricos |
Porcentaje |
|
Oportunidad |
Grado en que los datos de entrada se aportan dentro de un plazo o fecha predefinido que condiciona la validez de los datos o su contexto de uso. Mide lo actualizados que están los datos y si los datos requeridos pueden aportarse en el plazo exigido. |
Datos alfanuméricos y biométricos |
Retraso final: número de días entre el último día de referencia y el día en que se aportan los datos de entrada. |
|
Unicidad |
Grado en que dos registros separados no serán idénticos sobre la base de todos los campos. |
Datos alfanuméricos y biométricos |
Porcentaje de unidades de datos que no son idénticas. |
El indicador de exactitud de datos biométricos también incluye la resolución. La resolución mide el grado en que los datos de entrada tienen la cantidad requerida de puntos o píxeles por unidad de longitud. Unidad que se debe mostrar en píxeles de pantalla: pi para impresión; dot pi en sistemas de salida. Número de bits por Pixel (gama de colores: 16 colores 4b; 256 8b; 65 000 16b; 16,5millones 24b).
3. Clasificación de la calidad de los datos
Tras elaborar el perfil de los datos de entrada a que se refiere el punto 2, se atribuirá a los datos de entrada una clasificación de su calidad. Se aplicará la siguiente clasificación de la calidad de los datos:
|
a) |
«buena calidad»: los datos demuestran el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable; |
|
b) |
«baja calidad»: los datos no demuestran el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable, en el caso de una norma indicativa; |
|
c) |
«rechazados»: el perfil de los datos no demuestra el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos aplicable, en el caso de una norma de bloqueo. |
Cuando se atribuya a los datos una clasificación de «buena calidad», los datos se almacenarán en el sistema central del VIS sin ninguna advertencia sobre su calidad.
Cuando se atribuya a los datos una clasificación de «baja calidad», una advertencia indicará que los datos serán rectificados así como la razón por la que los datos no demuestran el cumplimiento exigido del indicador de calidad de los datos. Cuando sea posible, la advertencia especificará el campo o campos de datos, o el contenido o ambos que tienen problemas de calidad de los datos y propondrá los cambios necesarios para que los datos de entrada logren la clasificación de «buena calidad».
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/136 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2414 DE LA COMISIÓN
de 6 de diciembre de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre los requisitos, los ensayos y el marcado de los filtros de partículas para equipos de protección respiratoria, los requisitos generales para la ropa de protección, los requisitos para los protectores oculares de squash y los protectores oculares de racquetball y squash 57, y los requisitos y métodos de ensayo para el calzado protector contra los riesgos en fundiciones y en procesos de soldadura
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos de protección individual que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de dicho Reglamento que estén regulados por tales normas o partes de ellas. |
|
(2) |
Mediante la carta M/031, titulada «Mandato de normalización dirigido al CEN y al Cenelec relativo a normas para los equipos de protección individual», la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaborasen y adoptasen normas armonizadas en apoyo de la Directiva 89/686/CEE del Consejo (3). |
|
(3) |
En respuesta a la solicitud de normalización M/031, el CEN elaboró varias normas nuevas y revisó algunas normas armonizadas existentes. |
|
(4) |
El 19 de noviembre de 2020 expiró la solicitud de normalización M/031 y fue sustituida por una nueva solicitud de normalización, formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924 de la Comisión (4). |
|
(5) |
Dado que el Reglamento (UE) 2016/425 retomó los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables a los equipos de protección individual establecidos en la Directiva 89/686/CEE, los proyectos de normas armonizadas elaborados en el marco de la solicitud de normalización M/031 están cubiertos por la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924. Por lo tanto, sus referencias deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, puede aceptarse excepcionalmente que las normas desarrolladas y publicadas por el CEN y el Cenelec durante el período de transición entre la solicitud de normalización M/031 y la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924 no contengan una referencia explícita a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924. |
|
(6) |
En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN elaboró las siguientes normas armonizadas: EN ISO 18527-2:2021, sobre los requisitos para los protectores oculares para squash y para racquetball y squash 57; EN ISO 20349-1:2017/A1: 2020, que modifica la norma EN ISO 20349-1:2017, sobre requisitos y métodos de ensayo para el calzado de protección frente a riesgos en fundiciones; y EN ISO 20349-2:2017/A1:2020, que modifica la norma EN ISO 20349-2:2017, sobre requisitos y métodos de ensayo para el calzado de protección frente a riesgos en fundiciones y soldadura. |
|
(7) |
En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN revisó las normas armonizadas EN 143:2000, sobre requisitos, ensayos y marcado de los filtros de partículas para equipos de protección respiratoria, corregidas por EN 143:2000/AC:2005 y modificadas por EN 143:2000/A1:2006, y EN ISO 13688:2013, sobre requisitos generales para la ropa de protección, cuyas referencias están publicadas en la Comunicación de la Comisión (2018/C 209/03) (5). Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 143:2021 y a la modificación EN ISO 13688:2013/A1:2021 de la norma armonizada EN ISO 13688:2013. |
|
(8) |
La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas armonizadas elaboradas y revisadas por el CEN se ajustan a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924. |
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(9) |
Las normas armonizadas EN 143:2021, EN ISO 13688:2013, modificada por EN ISO 13688:2013/A1:2021, EN ISO 18527-2:2021, EN ISO 20349-1:2017, modificada por EN ISO 20349-1:2017/A1:2020 y EN ISO 20349-2:2017, modificada por EN ISO 20349-2:2017/A1:2020, se ajustan a los requisitos que pretenden cumplir y que se establecen en el Reglamento (UE) 2016/425. Procede, por tanto, publicar las referencias de esas normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(10) |
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 de la Comisión (6) figuran las referencias de las normas armonizadas que confieren presunción de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/425. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 figuran en un único acto, deben incluirse en dicho anexo las referencias de las normas armonizadas EN 143:2021, EN ISO 13688:2013 y su modificación EN ISO 13688:2013/A1:2021, EN ISO 18527-2:2021, EN ISO 20349-1:2017 y su modificación EN ISO 20349-1:2017/A1:2020, y EN ISO 20349-2:2017 y su modificación EN ISO 20349-2:2017/A1:2020. |
|
(11) |
Por consiguiente, es necesario retirar de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de la norma armonizada EN 143:2000, su corrección EN 143:2000/AC:2005 y su modificación EN 143:2000/A1:2006, y de la norma armonizada EN ISO 13688:2013. |
|
(12) |
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir en dicho anexo las referencias de la norma armonizada EN 143:2000, su corrección EN 143:2000/AC:2005 y su modificación EN 143:2000/A1:2006, y de la norma armonizada EN ISO 13688:2013. |
|
(13) |
El CEN ha revisado las normas armonizadas EN 352-1:2002, EN 352-2:2002, EN 352-3:2002, EN 352-4:2001, modificada por EN 352-4:2001/A1:2005, EN 352-5:2002, modificada por EN 352-5:2002/A1:2005, EN 352-6:2002, EN 352-7:2002 y EN 352-8:2008, sobre protectores auditivos, y sus referencias se han incluido en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668, en el que se indica el 21 de enero de 2023 como fecha de retirada. Las nuevas versiones de las normas sustituidas introdujeron nuevos requisitos técnicos relativos al cálculo de la atenuación y a los nuevos tamaños de la cabeza, lo que implica ensayos adicionales de los protectores auditivos y de los equipos de protección de la cabeza o de la cara en combinaciones más variadas. Por consiguiente, los fabricantes necesitan más tiempo para adaptar su producción con el fin de que se ajuste a las nuevas normas. Además, los organismos notificados y los laboratorios de ensayo deben adaptar los métodos de ensayo y revisar su acreditación de conformidad con los nuevos requisitos. Procede, por tanto, aplazar por un período adicional de dieciocho meses la fecha de retirada de las normas armonizadas EN 352-1:2002, EN 352-2:2002, EN 352-3:2002, EN 352-4:2001 y su modificación EN 352-4:2001/A1:2005, EN 352-5:2002, y de su modificación EN 352-5:2002/A1:2005, EN 352-6:2002, EN 352-7:2002 y EN 352-8:2008. No se espera que este aplazamiento tenga un efecto perjudicial en los niveles de seguridad de los productos en cuestión, ya que las normas revisadas mejoran principalmente la claridad de los procedimientos de ensayo y no introducen cambios significativos en los requisitos sustantivos aplicables. Por consiguiente, deben sustituirse las entradas del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 relativas a las normas armonizadas EN 352-1:2002, EN 352-2:2002, EN 352-3:2002, EN 352-4:2001 y su modificación EN 352-4:2001/A1:2005, EN 352-5:2002 y su modificación EN 352-5:2002/A1:2005, EN 352-6:2002, EN 352-7:2002 y EN 352-8:2008. |
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(14) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en consecuencia. |
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(15) |
A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las normas armonizadas EN 143:2021 y EN ISO 13688:2013, modificada por EN ISO 13688:2013/A1:2021, es necesario aplazar la retirada de las referencias de la norma armonizada EN 143:2000, corregida por EN 143:2000/AC:2005 y modificada por EN 143:2000/A1:2006, y de la norma armonizada EN ISO 13688:2013. |
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(16) |
La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión. |
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2) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).
(3) Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).
(4) Decisión de Ejecución C(2020) 7924 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, relativa a una solicitud de normalización dirigida al Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica en relación con los equipos de protección individual en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(5) Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (Publicación de títulos y referencias de normas armonizadas conforme a la legislación sobre armonización de la Unión) (DO C 209 de 15.6.2018, p. 17).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 de la Comisión, de 18 de mayo de 2020, relativa a las normas armonizadas para los equipos de protección individual elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 19.5.2020, p. 13).
ANEXO I
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se añaden las entradas siguientes:
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N.o |
Referencia de la norma |
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«39. |
EN 143:2021 Equipo de protección respiratoria. Filtros contra partículas. Requisitos, ensayos, marcado. |
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40. |
EN ISO 13688:2013 Ropa de protección. Requisitos generales (ISO 13688:2013). EN ISO 13688:2013/A1:2021 |
|
41. |
EN ISO 18527-2:2021 Protectores oculares y faciales para uso deportivo. Parte 2: Requisitos para los protectores oculares para squash y para racquetball y squash 57 (ISO 18527-2:2021). |
|
42. |
EN ISO 20349-1:2017 Equipo de protección personal. Calzado de protección frente a riesgos en fundiciones y soldadura. Parte 1: Requisitos y métodos de ensayo para la protección contra riesgos en fundiciones (ISO 20349-1:2017). EN ISO 20349-1:2017/A1:2020 |
|
43. |
EN ISO 20349-2:2017 Equipo de protección personal. Calzado de protección frente a riesgos en fundiciones y soldadura. Parte 2: Requisitos y métodos de ensayo para la protección contra riesgos en procesos de soldadura (ISO 20349-2:2017). EN ISO 20349-2:2017/A1:2020». |
ANEXO II
El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se modifica como sigue:
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1) |
Las entradas 22 a 29 se sustituyen por las siguientes:
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2) |
Se añaden las entradas siguientes:
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RECOMENDACIONES
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/141 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2022/2415 DEL CONSEJO
de 2 de diciembre de 2022
sobre los principios rectores para la valorización del conocimiento
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 182, apartado 5, y su artículo 292, frases primera y segunda,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 10 de abril de 2008, la Comisión adoptó la Recomendación 2008/416/CE (1) sobre la gestión de la propiedad intelectual e industrial en las actividades de transferencia de conocimientos y Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación. El Consejo acogió con satisfacción y apoyó dicha Recomendación y el Código de buenas prácticas en su Resolución de 30 de mayo de 2008 (2). Juntos, dicha Recomendación y el Código de buenas prácticas han impulsado a muchos generadores de conocimiento financiados con fondos públicos. Algunos Estados miembros han realizado inversiones estratégicas en infraestructuras y servicios de transferencia de conocimientos, como las oficinas de transferencia de tecnología y otros intermediarios, y algunos han aplicado políticas específicas en materia de propiedad intelectual e industrial. Se han desarrollado otras actividades que promueven la transferencia de conocimientos a escala de la Unión como parte de la iniciativa «Unión por la innovación» (2010). |
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(2) |
En sus Conclusiones sobre «Acelerar la circulación del conocimiento en la UE», de 29 de mayo de 2018, el Consejo consideró que la Unión necesitaba hacer pleno uso del conocimiento científico y tecnológico relevante que produce y garantizar una transferencia más eficaz de los resultados de los proyectos de I+i hacia la sociedad y la industria con el fin de maximizar la repercusión de la inversión en I+i. El Consejo invitaba además a los Estados miembros a redoblar esfuerzos para analizar y compartir buenas prácticas sobre transferencia de conocimientos, y pedía a la Comisión que desarrollara y aplicara una estrategia de difusión y explotación para aumentar aún más la disponibilidad y la utilización de los resultados de los proyectos de I+i y acelerar su potencial aplicación. |
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(3) |
La Comunicación de la Comisión titulada «Una nueva estrategia industrial para Europa», de 10 de marzo de 2020, y su actualización de 2021 subrayaban la importancia de la gestión de la propiedad intelectual e industrial, en particular sensibilizando a la comunidad investigadora sobre la propiedad intelectual e industrial, y anunciaban una estrategia de normalización, que respaldará una postura más firme sobre los intereses de la Unión. Dos de las principales prioridades del plan de acción de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial (3), de 25 de noviembre de 2020, para apoyar la recuperación y la resiliencia de la Unión son promover el uso y el despliegue efectivos de la propiedad intelectual e industrial y garantizar una mayor facilidad de acceso e intercambio de activos protegidos por la propiedad intelectual e industrial en tiempos de crisis. |
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(4) |
La estrategia de la Unión en materia de normalización hace hincapié en la importancia de aumentar la sensibilización estratégica de los investigadores e innovadores sobre la normalización y en la participación temprana en la normalización de la comunidad de I+i, como forma de desarrollar conocimientos especializados y competencias pertinentes. La Estrategia también establece que la Comisión elaborará un código de buenas prácticas para los investigadores en materia de normalización, a fin de reforzar el vínculo entre la normalización y la I+i. |
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(5) |
Las Conclusiones del Consejo sobre el nuevo Espacio Europeo de Investigación, de 1 de diciembre de 2020, reconocían que se precisa de un mayor esfuerzo para traducir los recursos intelectuales y científicos de la Unión en nuevos productos y servicios que respondan a las necesidades de la sociedad. El Consejo acogía favorablemente la iniciativa de la Comisión de revisar la Recomendación 2008/416/CE de conformidad con el nuevo modelo de industria para Europa. |
|
(6) |
En sus Conclusiones sobre «La profundización del Espacio Europeo de Investigación: ofrecer a los investigadores carreras profesionales y condiciones laborales atractivas y sostenibles y hacer realidad la circulación de cerebros», de 28 de mayo de 2021, el Consejo destacaba la importancia de apoyar unas reformas de los sistemas nacionales de investigación que garanticen que las carreras de investigación sean atractivas, que aborden las divergencias en los niveles de remuneración y al mismo tiempo que mejoren los sistemas de retribución y evaluación. |
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(7) |
La Recomendación (UE) 2021/2122 del Consejo (4) sobre un «Pacto de Investigación e Innovación en Europa» define la valorización del conocimiento como uno de los ámbitos prioritarios de actuación conjunta en apoyo del Espacio Europeo de Investigación (EEI). Dicho Pacto también reconoce que la creación de valor y el impacto social y económico forman parte del conjunto común de valores y principios para la I+i en la Unión que los Estados miembros deben tener en cuenta a la hora de desarrollar sus sistemas de I+i. |
|
(8) |
Los criterios de actuación del EEI para 2022-2024 que figuran en el anexo de las Conclusiones del Consejo sobre «El futuro de la gobernanza del Espacio Europeo de Investigación (EEI)», de 26 de noviembre de 2021, incluyen una acción destinada a «mejorar las orientaciones de la UE para una mejor valorización del conocimiento». El primer resultado de esta acción será «desarrollar y refrendar los principios rectores de valorización del conocimiento». La acción también incluye la elaboración de un código de buenas prácticas para el uso inteligente de la propiedad intelectual e industrial y un código de buenas prácticas sobre normalización destinado a los investigadores, con el fin de proporcionar orientaciones más detalladas sobre cómo aplicar determinados aspectos de la valorización del conocimiento. |
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(9) |
La ciencia abierta, que es un enfoque del proceso científico basado en un trabajo cooperativo, unas herramientas y una difusión del conocimiento abiertos, según se define en el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es un método estándar de trabajo en el marco de los programas marco de I+i de la Unión, y constituye otro ámbito prioritario de actuación conjunta en la Recomendación (UE) 2021/2122. La Recomendación (UE) 2018/790 de la Comisión (6) anima a los Estados miembros a establecer y aplicar políticas nacionales para la divulgación y el acceso abierto a las publicaciones científicas y para la gestión de los datos de investigación, en particular a través de la Nube Europea de la Ciencia Abierta. El informe final de la Plataforma sobre políticas relacionadas con la ciencia abierta (7) cita el aumento de la sensibilización sobre el valor de la propiedad intelectual e industrial y la gestión de los activos de la propiedad intelectual e industrial entre los elementos que debería incluir un sistema común de investigación para la innovación. Las Conclusiones del Consejo sobre «La evaluación de la investigación y la aplicación de la ciencia abierta», de 10 de junio de 2022, indican que la evolución de los sistemas de evaluación de la investigación en Europa debe tener en cuenta, entre otros elementos, la valorización del conocimiento. |
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(10) |
La Comunicación de la Comisión titulada «Una Estrategia Europea de Datos», de 19 de febrero de 2020, insta al sector público y a las empresas a aprovechar la oportunidad que presentan los datos relativos al bien social y económico y considera que el potencial de los datos debe ponerse en práctica para abordar las necesidades de las personas y crear así un valor para la economía y la sociedad. La innovación basada en los datos puede reportar enormes beneficios a los ciudadanos, por ejemplo mediante la mejora de la medicina personalizada, la nueva movilidad y su contribución al Pacto Verde Europeo. |
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(11) |
La Comunicación de la Comisión titulada «Legislar mejor: aunar fuerzas para mejorar la legislación», de 29 de abril de 2021, subraya que los datos científicos son uno de los pilares fundamentales de la mejora de la legislación, vitales para una descripción exacta del problema, una comprensión real de las causas y, por tanto, de la lógica de la intervención, y para evaluar sus repercusiones. Una investigación de alta calidad no puede llevarse a cabo en un plazo muy corto, por lo que, para garantizar la disponibilidad de datos pertinentes cuando sean necesarios, se deben prever y coordinar mejor las necesidades de datos. Asimismo, es necesario movilizar e integrar mejor a la comunidad investigadora en el proceso regulador. |
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(12) |
El fomento de capacidades transversales como el espíritu empresarial, la creatividad, el pensamiento crítico y la participación ciudadana figuran entre los objetivos de la Comunicación de la Comisión relativa a la consecución del Espacio Europeo de Educación de aquí a 2025, la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia europea para las universidades y la Comunicación de la Comisión titulada «Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia». El marco estratégico del Espacio Europeo de Educación (EEE) promueve la colaboración y el aprendizaje entre iguales entre los Estados miembros y las principales partes interesadas, por ejemplo en forma de grupos de trabajo. |
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(13) |
El ecosistema de I+i ha cambiado profundamente desde la Recomendación 2008/416/CE, que está dirigida principalmente a los organismos públicos de investigación (8). Es necesaria una actualización para centrarse en aprovechar al máximo el valor de todo el capital de conocimientos generado por diferentes tipos de agentes en un ecosistema dinámico de I+i. Es necesario abordar nuevos retos y novedades, como unas cadenas de valor del conocimiento cada vez más complejas, las nuevas oportunidades de mercado creadas por las tecnologías emergentes, las nuevas formas de colaboración entre la industria y el mundo académico y entre el sector público y el mundo académico, y la participación de los ciudadanos, así como las injerencias por parte de agentes extranjeros en el ámbito de la I+i y la reciprocidad en la gestión de los activos intelectuales e industriales en el contexto de la cooperación internacional en materia de I+i. |
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(14) |
La diversidad de canales y herramientas de valorización del conocimiento (9) debe reflejarse para abordar la sostenibilidad, los retos sociales y otras prioridades de política sectorial, así como para fomentar colaboraciones multidisciplinarias, no solo en el ámbito tradicional de la transferencia de conocimientos en ámbitos tecnológicos, sino también en disciplinas como las ciencias sociales, las humanidades y las artes, entre otros medios examinando las interrelaciones entre las políticas sociales medioambientales y económicas. |
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(15) |
El objetivo de los principios rectores para la valorización del conocimiento debe ser adoptar una línea común sobre medidas e iniciativas estratégicas para mejorar la valorización del conocimiento en la Unión, en particular: a) ampliando el ámbito de actuación de los agentes y el alcance de las actividades con respecto a la Recomendación 2008/416/CE; b) poniendo el foco en todo el ecosistema de I+i y sus conexiones, en la creación conjunta entre agentes y en la creación de valor social; c) ampliando su alcance para incluir la gestión de los activos intelectuales e industriales y recalcar la importancia de desarrollar una cultura, unas prácticas y unas competencias empresariales, y d) haciendo hincapié en las nuevas necesidades a fin de aumentar la incidencia de la I+i, por ejemplo la resolución de retos estratégicos nuevos y persistentes, el refuerzo de la participación ciudadana y el intercambio de las mejores prácticas entre los diversos agentes de la I+i. |
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(16) |
Los principales conceptos de los principios rectores de la valorización del conocimiento deben definirse del siguiente modo: La valorización del conocimiento es el proceso de creación de valor social y económico a partir del conocimiento mediante la vinculación de diferentes ámbitos y sectores y mediante la transformación de datos, conocimientos técnicos y resultados obtenidos gracias a la investigación en productos, servicios, soluciones y políticas basadas en el conocimiento que sean sostenibles y beneficien a la sociedad. Centrarse en la valorización del conocimiento hace necesario ampliar el ámbito de aplicación de la Recomendación 2008/416/CE para abarcar la totalidad del ecosistema de I+i y su espectro de agentes, cada vez más variado. La valorización del conocimiento es un cambio de paradigma que trae consigo nuevos aspectos que maximizarán el valor de las I+i actuales y futuras, así como del capital de conocimientos, en particular los conocimientos tácitos, entendiendo por conocimiento tácito cualquier conocimiento que no pueda codificarse y transmitirse como información a través de documentos, artículos académicos, disertaciones, conferencias u otros canales de comunicación. Estos conocimientos se transfieren con mayor eficacia entre personas con un contexto social común y una proximidad física (10). La valorización del conocimiento aportará beneficios a la elaboración de políticas y nuevas formas de supervisar y evaluar la I+i mediante el desarrollo de indicadores y herramientas de medición. Afectará a la financiación de la I+i, y añadirá valor a la ciencia y la investigación y a sus resultados. La valorización del conocimiento requiere la participación de los agentes del ecosistema de I+i y de los usuarios/beneficiarios del conocimiento y la innovación, haciendo especial hincapié en el uso, la reutilización y el enriquecimiento mutuo de los conocimientos entre diferentes sectores en beneficio de la sociedad. Como tal, se trata de un concepto más amplio que el de divulgación, que implica dar a conocer y hacer accesibles los conocimientos y los resultados. Por último, se espera que la valorización del conocimiento contribuya a la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (11) y del Pacto Verde Europeo. Se considera que los activos intelectuales e industriales abarcan todo resultado, servicio o producto generado por cualquier actividad de I+i, como patentes, derechos de autor, marcas, publicaciones, datos, conocimientos técnicos, prototipos, procesos, prácticas, tecnologías, inventos, programas informáticos o modelos de negocio. Ampliar el alcance más allá de una atención limitada a la gestión y la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial también ampliará las oportunidades de crear valor. El aprovechamiento de todo el valor de los activos intelectuales e industriales generados por las actividades de I+i requiere que las organizaciones que realizan actividades de I+i gestionen activos intelectuales e industriales en un sentido amplio, tanto los que pueden protegerse legalmente (como patentes, derechos de autor y marcas) como otros activos intelectuales e industriales que puedan utilizarse en actividades de valorización. Esto requiere el desarrollo de estrategias de gestión y la promoción de capacidades específicas y transversales para aprovechar todo el valor de los activos intelectuales e industriales generados. La gestión eficaz de los activos intelectuales es crucial para la valorización del conocimiento. |
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(17) |
La apertura, como principio, apoya la creación de valor y el uso de herramientas de gestión de los activos intelectuales e industriales puede dar lugar a un mejor uso de los resultados, contribuir positivamente a la innovación y aumentar el valor añadido global de los resultados científicos (12). Sin perjuicio del respeto de las normas de propiedad intelectual e industrial, teniendo en cuenta el principio de «tan abierto como sea posible y tan cerrado como sea necesario», es importante reconocer que tanto la ciencia abierta como la innovación abierta, siendo la premisa básica de la innovación abierta abrir el proceso de innovación a todos los agentes activos, para que el conocimiento pueda circular más libremente y transformarse en productos y servicios que creen nuevos mercados, fomentando una cultura empresarial más sólida (13), utilizan y aprovechan las herramientas para la gestión de los activos intelectuales. Hacer un uso sensato de los resultados obtenidos gracias a la investigación con vistas a generar beneficios socioeconómicos también incrementará el valor global y la importancia de la investigación científica para la sociedad. |
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(18) |
Las prácticas, los procesos, las competencias y las capacidades empresariales, y los que facilitan la participación con los ciudadanos, la sociedad civil y los responsables políticos son componentes necesarios para el éxito de las iniciativas de valorización del conocimiento. Para transformar el conocimiento en un valor novedoso, independientemente de si se trata de innovaciones incrementales o disruptivas, la elaboración de políticas basadas en datos empíricos o el bienestar de los ciudadanos, son necesarias actitudes, prácticas o culturas proactivas/emprendedoras y de creación conjunta/cooperación intersectorial, combinadas con iniciativas empresariales en algunas o en todas las fases del proceso de valorización. De ese modo, el proceso de valorización podría inspirar ajustes en los sistemas educativos y en las carreras de los investigadores, para que estos reúnan mejores capacidades, competencias y comportamientos que den lugar a una mayor creatividad y creación de valor social. Desarrollar y utilizar enfoques orientados al emprendimiento, la diversidad y la participación/colaboración es fundamental, por lo tanto, para que la valorización sea eficaz. |
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(19) |
Los procesos y métodos empresariales son descubrimientos basados en la experimentación y acciones creadas conjuntamente, que rebasan los límites organizativos e implican muchas competencias complementarias. En este contexto, el proceso empresarial se considera un método orientado al descubrimiento, destinado a abordar los retos y las oportunidades relacionados con el mercado y la sociedad mediante el desarrollo experimental y la explotación de activos intelectuales e industriales para convertirlos en valores novedosos y útiles (innovaciones) para un conjunto determinado de partes interesadas. Estos procesos y métodos requieren de las capacidades y competencias sociales y empresariales necesarias para promover las repercusiones del conocimiento social más allá de la comercialización. Si se utiliza un método abierto de coordinación de las redes, las herramientas y los instrumentos del EEI y el marco estratégico del EEE, se estimularán la valorización del conocimiento y el desarrollo de las capacidades conexas. |
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(20) |
Por lo tanto, los principios rectores deben abarcar el desarrollo, el uso y la gestión de prácticas, procesos y competencias empresariales a todos los niveles de la sociedad en los sectores público y privado que participan en la valorización del conocimiento. Ese nuevo ámbito de aplicación requiere que los responsables políticos armonicen sus objetivos estratégicos en consecuencia y pongan en marcha nuevos enfoques necesarios para la valorización del conocimiento. Estos principios rectores tienen por objeto ayudar a los responsables políticos de los Estados miembros a hacerlo. |
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(21) |
Por lo tanto, los principios rectores de la presente Recomendación han de referirse a iniciativas estratégicas dirigidas a todas las categorías de agentes del ecosistema que participan en actividades de I+i, tales como:
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(22) |
Los principios rectores han de formularse para que sean aplicables a todas o a la mayoría de las categorías enumeradas en el considerando 21. La aplicación de los principios rectores ha de adaptarse a los agentes destinatarios mediante códigos de buenas prácticas, en concreto: un código de buenas prácticas para el uso inteligente de la propiedad intelectual e industrial y un código de buenas prácticas sobre normalización destinado a los investigadores. En caso necesario, podrían crearse junto con las partes interesadas otros códigos de buenas prácticas pertinentes. |
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(23) |
Estos principios rectores no deben ser vinculantes. Su aplicación debe respetar el Derecho internacional, de la Unión y nacional y deben tenerse en cuenta en los esfuerzos por hacer que el marco jurídico de la Unión apoye la valorización del conocimiento. Los principios rectores han de aplicarse con la intención de que abarquen el uso más amplio posible por parte de la sociedad, incluida la contribución a una sociedad sostenible, de conformidad con las directrices de la Unión para hacer frente a las injerencias por parte de agentes extranjeros en el ámbito de la I+i (14). Siempre que sea posible, y en función del contexto, las actividades de valorización deben tener en cuenta las necesidades y los beneficios para la sociedad, además de los factores de rentabilidad tradicionales. Un ejemplo es la concesión de licencias socialmente responsable, en la que la concesión de licencias de activos intelectuales debe garantizar que la fijación de precios de los productos y servicios finales no perjudique la accesibilidad. Estos principios rectores deben centrarse en maximizar el valor de las inversiones en I+i más allá de la transferencia de conocimientos tradicionales y en involucrar a todos los agentes del ecosistema de la I+i. |
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(24) |
La valorización del conocimiento es un proceso complejo que requiere de numerosos recursos para garantizar el desarrollo y el mantenimiento de la gama necesaria de competencias y capacidad ampliable en la Unión. Requerirá una inversión continua y ampliada para el desarrollo de profesionales y facilitadores de la transferencia e intermediación de conocimientos que actúen como intermediarios entre los agentes pertinentes de I+i. Es particularmente importante animar a las pymes a que participen a través de sólidos ecosistemas de innovación nacionales y regionales. Además, debe fomentarse la proactividad en empresas emergentes y en empresas emergentes en expansión de todos los tamaños, y debe convencerse a los socios industriales de que estén dispuestos a asumir riesgos. |
RECOMIENDA:
que los Estados miembros y la Comisión Europea apliquen los siguientes principios rectores para la valorización del conocimiento:
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1. |
Valorización del conocimiento en la política de investigación e innovación
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2. |
Competencias y capacidades
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3. |
Sistema de incentivos
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4. |
Gestión de los activos intelectuales e industriales
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5. |
Pertinencia de los regímenes de financiación pública
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6. |
Aprendizaje entre iguales
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7. |
Parámetros, control y evaluación
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La Recomendación 2008/416/CE se sustituye por la presente Recomendación.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) Recomendación 2008/416/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2008, sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y Código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación (DO L 146 de 5.6.2008, p. 19).
(2) Resolución del Consejo relativa a la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimiento y a la creación de un Código de buenas prácticas de las universidades y otros organismos públicos de investigación.
(3) Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE.
(4) Recomendación (UE) 2021/2122 del Consejo, de 26 de noviembre de 2021, sobre un Pacto de Investigación e Innovación en Europa (DO L 431 de 2.12.2021, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(6) Recomendación (UE) 2018/790 de la Comisión, de 25 de abril de 2018, relativa al acceso a la información científica y a su preservación (DO L 134 de 31.5.2018, p. 12).
(7) Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación, Mendez, E., Progress on open science: towards a shared research knowledge system: final report of the open science policy platform [Avances en ciencia abierta: hacia un sistema compartido de conocimientos en materia de investigación. Informe final de la Plataforma sobre políticas relacionadas con la ciencia abierta], Lauwrence, R. (editor), Oficina de Publicaciones, 2020.
(8) El término «organismo público de investigación» comprende tanto las organizaciones especializadas de investigación tecnológica como las instituciones de enseñanza superior que participan en actividades de investigación y desarrollo y de formación de investigadores con un apoyo financiero sustancial procedente de fuentes públicas y semipúblicas (por ejemplo, organizaciones benéficas y sin ánimo de lucro).
(9) Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación, Research & innovation valorisation channels and tools: boosting the transformation of knowledge into new sustainable solutions [Canales y herramientas de valorización en el ámbito de la investigación y la innovación: impulsar la transformación del conocimiento en nuevas soluciones sostenibles], Oficina de Publicaciones, 2020.
(10) Informe de la OCDE Global Competition for Talent: Mobility of the Highly Skilled [Competencia global por el talento: movilidad de las personas altamente cualificadas].
(11) Resolución de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, titulada «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible». (A/RES/70/1).
(12) Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación, Open science and intellectual property rights: How can they better interact?: state of the art and reflections: executive summar [Ciencia abierta y derechos de propiedad intelectual e industrial. ¿Cómo pueden interactuar mejor? Estado actual y reflexiones: resumen], Oficina de Publicaciones, 2022.
(13) Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación: Open innovation, open science, open to the world: a vision for Europe [Innovación abierta, ciencia abierta y apertura al mundo: una visión para Europa], Oficina de Publicaciones, 2016, p. 13.
(14) Comisión Europea, Dirección General de Investigación e Innovación, Tackling R&I foreign interference: staff working document [Hacer frente a las injerencias por parte de agentes extranjeros en el ámbito de la I+i: documento de trabajo de los servicios de la Comisión], Oficina de Publicaciones, 2022.
(15) Se dispone de un repositorio de ejemplos de mejores prácticas en la plataforma de valorización del conocimiento de la Comisión Europea, que está continuamente abierta a la presentación de nuevos ejemplos de mejores prácticas.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
9.12.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 317/149 |
DECISIÓN n.o 2/2022 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA
de 17 de noviembre de 2022
relativa a la modificación del anexo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas [2022/2416 ]
EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
|
(2) |
El anexo 12 del Acuerdo se refiere a la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas (IG) de los productos agrícolas y alimenticios. |
|
(3) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del anexo 12 del Acuerdo, Suiza y la Unión Europea han examinado las indicaciones geográficas registradas en la Unión Europea y Suiza, respectivamente, en 2017, 2018 y 2019 y efectuado la consulta pública prevista en el artículo 3 del citado anexo con miras a su protección. Tras este examen, debe modificarse el anexo 12 para incluir las indicaciones geográficas registradas en la Unión Europea y en Suiza a lo largo del período antes mencionado. |
|
(4) |
A raíz de la celebración del acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) y una vez concluido el período de transición previsto en el artículo 126 de dicho acuerdo, las indicaciones geográficas originarias del Reino Unido ya no se consideran como originarias de la Unión Europea y, por lo tanto, deben retirarse del anexo 12. |
|
(5) |
En aras de la transparencia, para reflejar que algunas indicaciones geográficas de la Unión Europea tienen su origen en más de un Estado miembro, se añade una columna a la lista de las IG de la Unión Europea con el fin de precisar su origen. |
|
(6) |
En virtud del artículo 15, apartado 6, del anexo 12 del Acuerdo, el grupo de trabajo sobre DOP/IGP creado de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Acuerdo asiste al Comité a petición de este último. El grupo de trabajo ha recomendado al Comité que adapte la lista de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice 1 del anexo 12 del Acuerdo y la lista de la legislación de las Partes que figura en el apéndice 2 de dicho anexo. |
DECIDE:
Artículo 1
Los apéndices 1 y 2 del anexo 12 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2022.
Por el Comité Mixto de Agricultura
El Presidente y Jefe de la Delegación de la Unión Europea
Frank BOLLEN
La Jefa de la Delegación Suiza
Michèle DÄPPEN
El Secretario del Comité
Luis QUEVEDO LEY
ANEXO
«Apéndice 1
LISTAS DE LAS IG RESPECTIVAS PROTEGIDAS POR LA OTRA PARTE
1. Lista de las IG suizas
|
Tipo de producto |
Denominación |
Protección (1) |
|
Especias: |
Munder Safran |
DOP |
|
Quesos: |
Berner Alpkäse/Berner Hobelkäse |
DOP |
|
|
Formaggio d’alpe ticinese |
DOP |
|
|
Glarner Alpkäse |
DOP |
|
|
L’Etivaz |
DOP |
|
|
Gruyère |
DOP |
|
|
Raclette du Valais/Walliser Raclette |
DOP |
|
|
Sbrinz |
DOP |
|
|
Tête de Moine, Fromage de Bellelay |
DOP |
|
|
Vacherin fribourgeois |
DOP |
|
|
Vacherin Mont-d’Or |
DOP |
|
|
Werdenberger Sauerkäse/Liechtensteiner Sauerkäse/Bloderkäse |
DOP |
|
Frutas: |
Poire à Botzi |
DOP |
|
Hortalizas: |
Cardon épineux genevois |
DOP |
|
Productos cárnicos y de chacinería: |
Appenzeller Mostbröckli |
IGP |
|
|
Appenzeller Pantli |
IGP |
|
|
Appenzeller Siedwurst |
IGP |
|
|
Berner Zungenwurst |
IGP |
|
|
Bündnerfleisch |
IGP |
|
|
Glarner Kalberwurst |
IGP |
|
|
Jambon cru du Valais |
IGP |
|
|
Lard sec du Valais |
IGP |
|
|
Longeole |
IGP |
|
|
Saucisse aux choux vaudoise |
IGP |
|
|
Saucisse d’Ajoie |
IGP |
|
|
Saucisson neuchâtelois/Saucisse neuchâteloise |
IGP |
|
|
Saucisson vaudois |
IGP |
|
|
St. Galler Bratwurst/St. Galler Kalbsbratwurst |
IGP |
|
|
Viande séchée du Valais |
IGP |
|
Productos de panadería: |
Cuchaule/Freiburger Safranbrot |
DOP |
|
|
Zuger Kirschtorte |
IGP |
|
|
Pain de seigle valaisan/Walliser Roggenbrot |
DOP |
|
Productos de molinería: |
Rheintaler Ribel/Türggen Ribel |
DOP |
2. Lista de las IG de la Unión
Las clases de productos figuran en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
Denominación |
Transcripción en caracteres latinos |
Protección (2) |
Tipo de producto |
Origen |
|
Gailtaler Almkäse |
|
DOP |
Quesos |
Austria |
|
Gailtaler Speck |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Austria |
|
Marchfeldspargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Austria |
|
Pöllauer Hirschbirne |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Austria |
|
Steirische Käferbohne |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Austria |
|
Steirischer Kren |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Austria |
|
Steirisches Kürbiskernöl |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Austria |
|
Tiroler Almkäse/Tiroler Alpkäse |
|
DOP |
Quesos |
Austria |
|
Tiroler Bergkäse |
|
DOP |
Quesos |
Austria |
|
Tiroler Graukäse |
|
DOP |
Quesos |
Austria |
|
Tiroler Speck |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Austria |
|
Vorarlberger Alpkäse |
|
DOP |
Quesos |
Austria |
|
Vorarlberger Bergkäse |
|
DOP |
Quesos |
Austria |
|
Wachauer Marille |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Austria |
|
Waldviertler Graumohn |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Austria |
|
Beurre d’Ardenne |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Bélgica |
|
Brussels grondwitloof |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Bélgica |
|
Fromage de Herve |
|
DOP |
Quesos |
Bélgica |
|
Gentse azalea |
|
IGP |
Flores y plantas ornamentales |
Bélgica |
|
Geraardsbergse Mattentaart |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Bélgica |
|
Jambon d’Ardenne |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Bélgica |
|
Liers vlaaike |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Bélgica |
|
Pâté gaumais |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Bélgica |
|
Plate de Florenville |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Bélgica |
|
Poperingse Hopscheuten/Poperingse Hoppescheuten |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Bélgica |
|
Potjesvlees uit de Westhoek |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Bélgica |
|
Saucisson d’Ardenne/Collier d’Ardenne/Pipe d’Ardenne |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Bélgica |
|
Vlaams-Brabantse Tafeldruif |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Bélgica |
|
Vlaamse laurier |
|
IGP |
Flores y plantas ornamentales |
Bélgica |
|
Vlees van het rood ras van West-Vlaanderen |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Bélgica |
|
Българско розово масло |
Bulgarsko rozovo maslo |
IGP |
Aceites esenciales |
Bulgaria |
|
Горнооряховски суджук |
Gornooryahovski sudzhuk |
IGP |
Productos cárnicos |
Bulgaria |
|
Странджански манов мед/Maнов мед от Странджа |
Strandzhanski manov med/Manov med ot Strandzha |
DOP |
Otros productos de origen animal |
Bulgaria |
|
Γλυκό Τριαντάφυλλο Αγρού |
Glyko Triantafyllo Agrou |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chipre |
|
Κολοκάσι Σωτήρας/Κολοκάσι-Πούλλες Σωτήρας |
Kolokasi Sotiras/Kolokasi-Poulles Sotiras |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Chipre |
|
Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου |
Koufeta Amygdalou Geroskipou |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chipre |
|
Λουκούμι Γεροσκήπου |
Loukoumi Geroskipou |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chipre |
|
Παφίτικο Λουκάνικο |
Pafitiko Loukaniko |
IGP |
Productos cárnicos |
Chipre |
|
Březnický ležák |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Brněnské pivo/Starobrněnské pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Budějovické pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Budějovický měšťanský var |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Černá Hora |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
České pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Českobudějovické pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Český kmín |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Chequia |
|
Chamomilla bohemica |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Chequia |
|
Chelčicko — Lhenické ovoce |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Chequia |
|
Chodské pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Hořické trubičky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Jihočeská Niva |
|
IGP |
Quesos |
Chequia |
|
Jihočeská Zlatá Niva |
|
IGP |
Quesos |
Chequia |
|
Karlovarské oplatky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Karlovarské trojhránky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Karlovarský suchar |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Lomnické suchary |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Mariánskolázeňské oplatky |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Nošovické kysané zelí |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Chequia |
|
Olomoucké tvarůžky |
|
IGP |
Quesos |
Chequia |
|
Pardubický perník |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Pohořelický kapr |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Chequia |
|
Štramberské uši |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Třeboňský kapr |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Chequia |
|
VALAŠSKÝ FRGÁL |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Chequia |
|
Všestarská cibule |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Chequia |
|
Žatecký chmel |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Chequia |
|
Znojemské pivo |
|
IGP |
Cerveza |
Chequia |
|
Aachener Printen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Aachener Weihnachts-Leberwurst/Oecher Weihnachtsleberwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Abensberger Spargel/Abensberger Qualitätsspargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Aischgründer Karpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Allgäuer Bergkäse |
|
DOP |
Quesos |
Alemania |
|
Allgäuer Sennalpkäse |
|
DOP |
Quesos |
Alemania |
|
Altenburger Ziegenkäse |
|
DOP |
Quesos |
Alemania |
|
Ammerländer Dielenrauchschinken/Ammerländer Katenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Ammerländer Schinken/Ammerländer Knochenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Bamberger Hörnla/Bamberger Hörnle/Bamberger Hörnchen |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Bayerische Breze/Bayerische Brezn/Bayerische Brez’n/Bayerische Brezel |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Bayerischer Meerrettich/Bayerischer Kren |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Bayerisches Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Bayerisches Rindfleisch/Rindfleisch aus Bayern |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Alemania |
|
Bayrisch Blockmalz/Bayrischer Blockmalz/Echt Bayrisch Blockmalz/Aecht Bayrischer Blockmalz |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Beelitzer Spargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Bornheimer Spargel/Spargel aus dem Anbaugebiet Bornheim |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Bremer Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Bremer Klaben |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Diepholzer Moorschnucke |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Alemania |
|
Dithmarscher Kohl |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Dortmunder Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Dresdner Christstollen/Dresdner Stollen/Dresdner Weihnachtsstollen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert |
|
IGP |
Pasta de mostaza |
Alemania |
|
Elbe-Saale Hopfen |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Alemania |
|
Eichsfelder Feldgieker/Eichsfelder Feldkieker |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Feldsalat von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Filderkraut/Filderspitzkraut |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Flönz |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Frankfurter Grüne Soße/Frankfurter Grie Soß |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Fränkischer Grünkern |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Fränkischer Karpfen/Frankenkarpfen/Karpfen aus Franken |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Glückstädter Matjes |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Göttinger Feldkieker |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Göttinger Stracke |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Greußener Salami |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Gurken von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Halberstädter Würstchen |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Hessischer Apfelwein |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Alemania |
|
Hessischer Handkäse/Hessischer Handkäs |
|
IGP |
Quesos |
Alemania |
|
Hofer Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Hofer Rindfleischwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Holsteiner Karpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Holsteiner Katenschinken/Holsteiner Schinken/Holsteiner Katenrauchchinken/Holsteiner Knochenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Hopfen aus der Hallertau |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Alemania |
|
Höri Bülle |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Kölsch |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Kulmbacher Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Lausitzer Leinöl |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Alemania |
|
Lübecker Marzipan |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Lüneburger Heidekartoffeln |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Lüneburger Heidschnucke |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Alemania |
|
Mainfranken Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Meißner Fummel |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Münchener Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Nieheimer Käse |
|
IGP |
Quesos |
Alemania |
|
Nürnberger Bratwürste/Nürnberger Rostbratwürste |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Nürnberger Lebkuchen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Obazda/Obatzter |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Alemania |
|
Oberlausitzer Biokarpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Oberpfälzer Karpfen |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Odenwälder Frühstückskäse |
|
DOP |
Quesos |
Alemania |
|
Oecher Puttes/Aachener Puttes |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Reuther Bier |
|
IGP |
Cerveza |
Alemania |
|
Rheinisches Apfelkraut |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Rheinisches Zuckerrübenkraut/Rheinischer Zuckerrübensirup/Rheinisches Rübenkraut |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Salate von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Salzwedeler Baumkuchen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Schrobenhausener Spargel/Spargel aus dem Schrobenhausener Land/Spargel aus dem Anbaugebiet Schrobenhausen |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Schwäbische Maultaschen/Schwäbische Suppenmaultaschen |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Alemania |
|
Schwäbische Spätzle/Schwäbische Knöpfle |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Alemania |
|
Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Alemania |
|
Schwarzwälder Schinken |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Schwarzwaldforelle |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Alemania |
|
Spalt Spalter |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Alemania |
|
Spargel aus Franken/Fränkischer Spargel/Franken-Spargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Spreewälder Gurken |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Spreewälder Meerrettich |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Stromberger Pflaume |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Tettnanger Hopfen |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Alemania |
|
Thüringer Leberwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Thüringer Rostbratwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Thüringer Rotwurst |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Tomaten von der Insel Reichenau |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Walbecker Spargel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Alemania |
|
Weideochse vom Limpurger Rind |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Alemania |
|
Weißlacker/Allgäuer Weißlacker |
|
DOP |
Quesos |
Alemania |
|
Westfälischer Knochenschinken |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Alemania |
|
Westfälischer Pumpernickel |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Alemania |
|
Danablu |
|
IGP |
Quesos |
Dinamarca |
|
Esrom |
|
IGP |
Quesos |
Dinamarca |
|
Lammefjordsgulerod |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Dinamarca |
|
Lammefjordskartofler |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Dinamarca |
|
Vadehavslam |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Dinamarca |
|
Vadehavsstude |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Dinamarca |
|
Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας |
Agios Mattheos Kerkyras |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Αγκινάρα Ιρίων |
Agkinara Irion |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Αγουρέλαιο Χαλκιδικής |
Agoureleo Chalkidikis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Ακτινίδιο Πιερίας |
Aktinidio Pierias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Ακτινίδιο Σπερχειού |
Aktinidio Sperchiou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Ανεβατό |
Anevato |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Αποκορώνας Χανίων Κρήτης |
Apokoronas Chanion Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Αρνάκι Ελασσόνας |
Arnaki Elassonas |
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Grecia |
|
Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης |
Arxanes Irakliou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Αυγοτάραχο Μεσολογγίου |
Avgotaracho Messolongiou |
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Grecia |
|
Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης |
Viannos Irakliou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης |
Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Γαλανό Μεταγγιτσίου Χαλκιδικής |
Galano Metaggitsiou Chalkidikis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Γαλοτύρι |
Galotyri |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Γραβιέρα Αγράφων |
Graviera Agrafon |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Γραβιέρα Κρήτης |
Graviera Kritis |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Γραβιέρα Νάξου |
Graviera Naxou |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Ελιά Καλαμάτας |
Elia Kalamatas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία” |
Exeretiko partheno eleolado «Trizinia» |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό |
Exeretiko partheno eleolado Thrapsano |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Εξαιρετικό Παρθένο Ελαιόλαδο Σέλινο Κρήτης |
Exeretiko Partheno Eleolado Selino Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Ζάκυνθος |
Zakynthos |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Θάσος |
Thassos |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης |
Throumpa Ampadias Rethymnis Kritis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Θρούμπα Θάσου |
Throumpa Thassou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Θρούμπα Χίου |
Throumpa Chiou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Καλαθάκι Λήμνου |
Kalathaki Limnou |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Καλαμάτα |
Kalamata |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Κασέρι |
Kasseri |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Κατίκι Δομοκού |
Katiki Domokou |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Κατσικάκι Ελασσόνας |
Katsikaki Elassonas |
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Grecia |
|
Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας |
Kelifoto fystiki Fthiotidas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου |
Kerassia Tragana Rodochoriou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κεφαλογραβιέρα |
Kefalograviera |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Κεφαλονιά |
Kefalonia |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης |
Kolymvari Chanion Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Κονσερβολιά Αμφίσσης |
Konservolia Amfissis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κονσερβολιά Άρτας |
Konservolia Artas |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κονσερβολιά Αταλάντης |
Konservolia Atalantis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου |
Konservolia Piliou Volou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κονσερβολιά Ροβίων |
Konservolia Rovion |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κονσερβολιά Στυλίδας |
Konservolia Stylidas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κοπανιστή |
Kopanisti |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα |
Korinthiaki Stafida Vostitsa |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κουμ Κουάτ Κέρκυρας |
Koum kouat Kerkyras |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Κρανίδι Αργολίδας |
Kranidi Argolidas |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Κρασοτύρι Κω/Τυρί της Πόσιας |
Krasotiri Ko-Tiri tis Possias |
IGP |
Quesos |
Grecia |
|
Κρητικό παξιμάδι |
Kritiko paximadi |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Grecia |
|
Κριτσά |
Kritsa |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Κροκεές Λακωνίας |
Krokees Lakonias |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Κρόκος Κοζάνης |
Krokos Kozanis |
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Grecia |
|
Λαδοτύρι Μυτιλήνης |
Ladotyri Mytilinis |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Λακωνία |
Lakonia |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Λέσβος/Μυτιλήνη |
Lesvos/Mytilini |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Λυγουριό Ασκληπιείου |
Lygourio Asklipiiou |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Μανούρι |
Manouri |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Μανταρίνι Χίου |
Mandarini Chiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Μαστίχα Χίου |
Masticha Chiou |
DOP |
Gomas y resinas naturales |
Grecia |
|
Μαστιχέλαιο Χίου |
Mastichelaio Chiou |
DOP |
Aceites esenciales |
Grecia |
|
Μελεκούνι |
Melekouni |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Grecia |
|
Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια |
Meli Elatis Menalou Vanilia |
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Grecia |
|
Μεσσαρά |
Messara |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Μετσοβόνε |
Metsovone |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Μήλα Ζαγοράς Πηλίου |
Mila Zagoras Piliou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως |
Mila Delicious Pilafa Tripoleos |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Μήλο Καστοριάς |
Milo Kastorias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Μπάτζος |
Batzos |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Ξερά σύκα Κύμης |
Xera syka Kymis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Ξύγαλο Σητείας/Ξίγαλο Σητείας |
Xygalo Siteias/Xigalo Siteias |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Ξηρά Σύκα Ταξιάρχη |
Xira Syka Taxiarchi |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Ξυνομυζήθρα Κρήτης |
Xynomyzithra Kritis |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Ολυμπία |
Olympia |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου |
Patata Kato Nevrokopiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Πατάτα Νάξου |
Patata Naxou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης |
Pefkothymaromelo Kritis |
DOP |
Otros productos de origen animal |
Grecia |
|
Πεζά Ηρακλείου Κρήτης |
Peza Irakliou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Πέτρινα Λακωνίας |
Petrina Lakonias |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Πηχτόγαλο Χανίων |
Pichtogalo Chanion |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης |
Portokalia Maleme Chanion Kritis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Πράσινες Ελιές Χαλκιδικής |
Prasines Elies Chalkidikis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Πρέβεζα |
Preveza |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Ροδάκινα Νάουσας |
Rodakina Naoussas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Ρόδος |
Rodos |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Σάμος |
Samos |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Σαν Μιχάλη |
San Michali |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Σητεία Λασιθίου Κρήτης |
Sitia Lasithiou Kritis |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Σταφίδα Ζακύνθου |
Stafida Zakynthou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Σταφίδα Ηλείας |
Stafida Ilias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Σταφίδα Σουλτανίνα Κρήτης |
Stafida Soultanina Kritis |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων |
Syka Vavronas Markopoulou Messongeion |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Σφέλα |
Sfela |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Τοματάκι Σαντορίνης |
Tomataki Santorinis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου |
Tsakoniki Melitzana Leonidiou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Τσίχλα Χίου |
Tsikla Chiou |
DOP |
Gomas y resinas naturales |
Grecia |
|
Φάβα Σαντορίνης |
Fava Santorinis |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φάβα Φενεού |
Fava Feneou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φασόλια Βανίλιες Φενεού |
Fasolia Vanilies Feneou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας |
Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας |
Fassolia (plake megalosperma) Prespon Florinas |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φασόλια γίγαντες — ελέφαντες Καστοριάς |
Fassolia Gigantes Elefantes Kastorias |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου |
Fassolia Gigantes Elefantes Kato Nevrokopiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίου |
Fassolia kina Messosperma Kato Nevrokopiou |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φέτα |
Feta |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Φιρίκι Πηλίου |
Firiki Piliou |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φοινίκι Λακωνίας |
Finiki Lakonias |
DOP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού |
Formaella Arachovas Parnassou |
DOP |
Quesos |
Grecia |
|
Φυστίκι Αίγινας |
Fystiki Eginas |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Φυστίκι Μεγάρων |
Fystiki Megaron |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Grecia |
|
Χανιά Κρήτης |
Chania Kritis |
IGP |
Aceites y grasas |
Grecia |
|
Aceite Campo de Calatrava |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite Campo de Montiel |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de La Alcarria |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de La Rioja |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de la Comunitat Valenciana |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de Mallorca/Aceite mallorquín/Oli de Mallorca/Oli mallorquí |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de Terra Alta/Oli de Terra Alta |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite del Baix Ebre-Montsià/Oli del Baix Ebre-Montsià |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite del Bajo Aragón |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de Lucena |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite de Navarra |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite Monterrubio |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceite Sierra del Moncayo |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Aceituna Aloreña de Málaga |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Aceituna de Mallorca/Aceituna Mallorquina/Oliva de Mallorca/Oliva Mallorquina |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Afuega’l Pitu |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Ajo Morado de las Pedroñeras |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Alcachofa de Benicarló/Carxofa de Benicarló |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Alcachofa de Tudela |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Alfajor de Medina Sidonia |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Almendra de Mallorca/Almendra Mallorquina/Ametlla de Mallorca/Ametlla Mallorquina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Alubia de La Bañeza-León |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Antequera |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Arroz de Valencia/Arròs de València |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l’Ebre |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Arzùa-Ulloa |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Avellana de Reus |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Azafrán de la Mancha |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Baena |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Berenjena de Almagro |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Botillo del Bierzo |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Caballa de Andalucía |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
España |
|
Cabrales |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Calasparra |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Calçot de Valls |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Capón de Vilalba |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Carne de Ávila |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Carne de Cantabria |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Carne de la Sierra de Guadarrama |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Carne de Salamanca |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Castaña de Galicia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Cebolla Fuentes de Ebro |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Cebreiro |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Cecina de León |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Cereza del Jerte |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Cerezas de la Montaña de Alicante |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Chirimoya de la Costa tropical de Granada-Málaga |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Chorizo de Cantimpalos |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Chorizo Riojano |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Chosco de Tineo |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Chufa de Valencia |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Cítricos Valencianos/Cítrics Valencians |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Clementinas de las Tierras del Ebro/Clementines de les Terres de l’Ebre |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Coliflor de Calahorra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Cordero de Extremadura |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Cordero de Navarra/Nafarroako Arkumea |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Cordero Manchego |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Cordero Segureño |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Dehesa de Extremadura |
|
DOP |
Productos cárnicos |
España |
|
Ensaimada de Mallorca/Ensaimada mallorquina |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Espárrago de Huétor-Tájar |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Espárrago de Navarra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Estepa |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Faba Asturiana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Faba de Lourenzá |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Fesols de Santa Pau |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Gall del Penedès |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Gamoneu/Gamonedo |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Garbanzo de Escacena |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Garbanzo de Fuentesaúco |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Gata-Hurdes |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Gofio Canario |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Granada Mollar de Elche/Granada de Elche |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Grelos de Galicia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Guijuelo |
|
DOP |
Productos cárnicos |
España |
|
Idiazábal |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Jabugo |
|
DOP |
Productos cárnicos |
España |
|
Jamón de Serón |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Jamón de Teruel/Paleta de Teruel |
|
DOP |
Productos cárnicos |
España |
|
Jamón de Trevélez |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Jijona |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Judías de El Barco de Ávila |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Kaki Ribera del Xúquer |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Lacón Gallego |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Lechazo de Castilla y León |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Lenteja de La Armuña |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Lenteja de Tierra de Campos |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Les Garrigues |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Los Pedroches |
|
DOP |
Productos cárnicos |
España |
|
Mahón-Menorca |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Mantecadas de Astorga |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Mantecados de Estepa |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Mantequilla de l’Alt Urgell y la Cerdanya/Mantega de l’Alt Urgell i la Cerdanya |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Mantequilla de Soria |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Manzana de Girona/Poma de Girona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Manzana Reineta del Bierzo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Mazapán de Toledo |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Mejillón de Galicia/Mexillón de Galicia |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
España |
|
Melocotón de Calanda |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Melón de la Mancha |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Melón de Torre Pacheco-Murcia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Melva de Andalucía |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
España |
|
Miel de Galicia/Mel de Galicia |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
España |
|
Miel de Granada |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
España |
|
Miel de La Alcarria |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
España |
|
Miel de Liébana |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
España |
|
Miel de Tenerife |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
España |
|
Miel Villuercas-Ibores |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
España |
|
Mojama de Barbate |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
España |
|
Mojama de Isla Cristina |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
España |
|
Mongeta del Ganxet |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Montes de Granada |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Montes de Toledo |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Montoro-Adamuz |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Morcilla de Burgos |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Nísperos Callosa d’En Sarriá |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Oli de l’Empordà/Aceite de L’Empordà |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Pa de Pagès Català |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Pan Galego/Pan Gallego |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Pan de Alfacar |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Pan de Cea |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Pan de Cruz de Ciudad Real |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Papas Antiguas de Canarias |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pasas de Málaga |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pataca de Galicia/Patata de Galicia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Patatas de Prades/Patates de Prades |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pemento da Arnoia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pemento de Herbón |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pemento de Mougán |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pemento de Oímbra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pemento do Couto |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pera de Jumilla |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pera de Lleida |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Peras de Rincón de Soto |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Picón Bejes-Tresviso |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Pimentón de la Vera |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Pimentón de Murcia |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Pimiento Asado del Bierzo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pimiento de Fresno-Benavente |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pimiento de Gernika/Gernikako Piperra |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pimiento Riojano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Pimientos del Piquillo de Lodosa |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Plátano de Canarias |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Polvorones de Estepa |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Pollo y Capón del Prat |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Poniente de Granada |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Priego de Córdoba |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Queso Camerano |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Casín |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso de Flor de Guía/Queso de Media Flor de Guía/Queso de Guía |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso de La Serena |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso de l’Alt Urgell y la Cerdanya |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso de Murcia |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso de Murcia al vino |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso de Valdeón |
|
IGP |
Quesos |
España |
|
Queso Ibores |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Los Beyos |
|
IGP |
Quesos |
España |
|
Queso Majorero |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Manchego |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Nata de Cantabria |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Palmero/Queso de la Palma |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Tetilla/Queixo Tetilla |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Queso Zamorano |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Quesucos de Liébana |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Roncal |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Rosée des Pyrénées Catalanes |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España, Francia |
|
Salchichón de Vic/Llonganissa de Vic |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
San Simón da Costa |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Sidra de Asturias/Sidra d’Asturies |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Sierra de Cádiz |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Sierra de Cazorla |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Sierra de Segura |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Sierra Mágina |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Siurana |
|
DOP |
Aceites y grasas |
España |
|
Sobao Pasiego |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Sobrasada de Mallorca |
|
IGP |
Productos cárnicos |
España |
|
Tarta de Santiago |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Ternasco de Aragón |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Ternera Asturiana |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Ternera de Aliste |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Ternera de Extremadura |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Ternera de los Pirineos Catalanes/Vedella dels Pirineus Catalans/Vedell des Pyrénées Catalanes |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España, Francia |
|
Ternera de Navarra/Nafarroako Aratxea |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Ternera Gallega |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
España |
|
Tomate La Cañada |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Torta del Casar |
|
DOP |
Quesos |
España |
|
Turrón de Agramunt/Torró d’Agramunt |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Turrón de Alicante |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
España |
|
Uva de mesa embolsada «Vinalopó» |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
España |
|
Vinagre de Jerez |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Vinagre del Condado de Huelva |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Vinagre de Montilla-Moriles |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
España |
|
Kainuun rönttönen |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Finlandia |
|
Kitkan viisas |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Finlandia |
|
Lapin Poron kuivaliha |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Finlandia |
|
Lapin Poron kylmäsavuliha |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Finlandia |
|
Lapin Poron liha |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Finlandia |
|
Lapin Puikula |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Finlandia |
|
Puruveden Muikku |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Finlandia |
|
Abondance |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Abricots rouges du Roussillon |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Agneau de lait des Pyrénées |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau de l’Aveyron |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau de Lozère |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau de Pauillac |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau du Périgord |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau de Sisteron |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau du Bourbonnais |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau du Limousin |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau du Poitou-Charentes |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Agneau du Quercy |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Ail blanc de Lomagne |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Ail de la Drôme |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Ail fumé d’Arleux |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Ail rose de Lautrec |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Ail violet de Cadours |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Anchois de Collioure |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Francia |
|
Artichaut du Rousillon |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Asperge des sables des Landes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Asperges du Blayais |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Banon |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Barèges-Gavarnie |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Béa du Roussillon |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Beaufort |
— |
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Bergamote(s) de Nancy |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Francia |
|
Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux-Sèvres |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Beurre de Bresse |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Beurre d’Isigny |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Bleu d’Auvergne |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Bleu de Gex Haut-Jura/Bleu de Septmoncel |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Bleu des Causses |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Bleu du Vercors-Sassenage |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Bœuf charolais du Bourbonnais |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Boeuf de Bazas |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Bœuf de Chalosse |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Bœuf de Charolles |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Bœuf de Vendée |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Bœuf du Maine |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Boudin blanc de Rethel |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Brie de Meaux |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Brie de Melun |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Brillat-Savarin |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Brioche vendéenne |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Francia |
|
Brocciu Corse/Brocciu |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Bulot de la Baie de Granville |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Francia |
|
Camembert de Normandie |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy) |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Cantal/Fourme de Cantal |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Chabichou du Poitou |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Chaource |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Chapon du Périgord |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Charolais |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Charolais de Bourgogne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Chasselas de Moissac |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Châtaigne d’Ardèche |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Chevrotin |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Choucroute d’Alsace |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Cidre Cotentin/Cotentin |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Cidre de Bretagne/Cidre breton |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Cidre de Normandie/Cidre normand |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Citron de Menton |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Clémentine de Corse |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Coco de Paimpol |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Comté |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Coppa de Corse/Coppa de Corse-Coppa di Corsica |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Coquille Saint-Jacques des Côtes d’Armor |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Francia |
|
Cornouaille |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Crème de Bresse |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Crème d’Isigny/Crème fraîche d’Isigny |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Crème fraîche fluide d’Alsace |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Crottin de Chavignol/Chavignol |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Dinde de Bresse |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Domfront |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Echalote d’Anjou |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Époisses |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Farine de blé noir de Bretagne/Farine de blé noir de Bretagne — Gwinizh du Breizh |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Farine de châtaigne corse/Farina castagnina corsa |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Farine de Petit Epeautre de Haute Provence |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Figue de Solliès |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Fin Gras/Fin Gras du Mézenc |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Foin de Crau |
|
DOP |
Heno |
Francia |
|
Fourme d’Ambert |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Fourme de Montbrison |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Fraise du Périgord |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Fraises de Nîmes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Gâche Vendéenne |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Francia |
|
Génisse Fleur d’Aubrac |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Gruyère (3) |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Haricot tarbais |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Huile d’olive d’Aix-en-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile d’olive de Corse/Huile d’olive de Corse-Oliu di Corsica |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile d’olive de Haute-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile d’olive de la Vallée des Baux-de-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile d’olive de Nice |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile d’olive de Nîmes |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile d’olive de Nyons |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huile essentielle de lavande de Haute-Provence/Essence de lavande de Haute-Provence |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Francia |
|
Huîtres Marennes Oléron |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Jambon d’Auvergne |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon de Bayonne |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon noir de Bigorre |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon sec de Corse/Jambon sec de Corse Prisuttu |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon de Lacaune |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon de l’Ardèche |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon de Vendée |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon sec des Ardennes/Noix de Jambon sec des Ardennes |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Jambon du Kintoa |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Kintoa |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Kiwi de l’Adour |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Laguiole |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Langres |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Lentille vert du Puy |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Lentilles vertes du Berry |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Lingot du Nord |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Livarot |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Lonzo de Corse/Lonzo de Corse-Lonzu |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Lucques de Languedoc |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Mâche nantaise |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Mâconnais |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Maine-Anjou |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Maroilles/Marolles |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Melon de Guadeloupe |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Melon du Haut-Poitou |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Melon du Quercy |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Miel d’Alsace |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Miel des Cévennes |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Miel de Corse – Mele di Corsica |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Miel de Provence |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Miel de sapin des Vosges |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Mirabelles de Lorraine |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Mogette de Vendée |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Mont d’Or/Vacherin du Haut-Doubs |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Morbier |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Moules de Bouchot de la Baie du Mont-Saint- Michel |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Francia |
|
Moutarde de Bourgogne |
|
IGP |
Pasta de mostaza |
Francia |
|
Munster/Munster-Géromé |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Muscat du Ventoux |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Neufchâtel |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Noisette de Cervione — Nuciola di Cervioni |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Noix de Grenoble |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Noix du Périgord |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Œufs de Loué |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Francia |
|
Oie d’Anjou |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Oignon de Roscoff |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Oignon doux des Cévennes |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Olive de Nice |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Olive de Nîmes |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Olives noires de la Vallée des Baux de Provence |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Olives noires de Nyons |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Ossau-Iraty |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Pâté de Campagne Breton |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Pâtes d’Alsace |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Francia |
|
País de Auge/Pays d’Auge-Cambremer |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Pélardon |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Petit Épeautre de Haute-Provence |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Picodon |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Piment d’Espelette/Piment d’Espelette – Ezpeletako Biperra |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Pintadeau de la Drôme |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Pintade de l’Ardèche |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Poireaux de Créances |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pomelo de Corse |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pomme de terre de l’Île de Ré |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pomme du Limousin |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pommes des Alpes de Haute Durance |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pommes de terre de Merville |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pommes et poires de Savoie/Pommes de Savoie/Poires de Savoie |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Pont-l’Évêque |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Porc d’Auvergne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc de Franche-Comté |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc de la Sarthe |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc de Normandie |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc de Vendée |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc du Limousin |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc du Sud-Ouest |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Porc noir de Bigorre |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Poularde du Périgord |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Poulet de l’Ardèche/Chapon de l’Ardèche |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Poulet des Cévennes/Chapon des Cévennes |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Poulet du Périgord |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Pouligny-Saint-Pierre |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Prés-salés de la baie de Somme |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Prés-salés du Mont-Saint-Michel |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Pruneaux d’Agen/Pruneaux d’Agen mi-cuits |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Raclette de Savoie |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Raviole du Dauphiné |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Francia |
|
Reblochon/Reblochon de Savoie |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Rigotte de Condrieu |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Rillettes de Tours |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Riz de Camargue |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Francia |
|
Rocamadour |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Roquefort |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Sainte-Maure de Touraine |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Saint-Marcellin |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Saint-Nectaire |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Salers |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Saucisse de Montbéliard |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Saucisse de Morteau/Jésus de Morteau |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Saucisson de Lacaune/Saucisse de Lacaune |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Saucisson de l’Ardèche |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Saucisson sec d’Auvergne/Saucisse sèche d’Auvergne |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Francia |
|
Selles-sur-Cher |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Soumaintrain |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Taureau de Camargue |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Thym de Provence |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Francia |
|
Tome des Bauges |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Tomme de Savoie |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Tomme des Pyrénées |
|
IGP |
Quesos |
Francia |
|
Valençay |
|
DOP |
Quesos |
Francia |
|
Veau d’Aveyron et du Ségala |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Veau du Limousin |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles d’Alsace |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles d’Ancenis |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles d’Auvergne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Bourgogne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volaille de Bresse/Poulet de Bresse/Poularde de Bresse/Chapon de Bresse |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Bretagne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Challans |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Cholet |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Gascogne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Houdan |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Janzé |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de la Champagne |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de la Drôme |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de l’Ain |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Licques |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de l’Orléanais |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
|
|
|
|
|
|
Volailles de Normandie |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles de Vendée |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles des Landes |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Béarn |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Berry |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Charolais |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Forez |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Gatinais |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Gers |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Languedoc |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Lauragais |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Maine |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du plateau de Langres |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Val de Sèvres |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Volailles du Velay |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Francia |
|
Baranjski kulen |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Croacia |
|
Dalmatinski pršut |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Croacia |
|
Drniški pršut |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Croacia |
|
Ekstra djevičansko maslinovo ulje Cres |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Croacia |
|
Istarski pršut/Istrski pršut |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Croacia, Eslovenia |
|
Istra |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Croacia, Eslovenia |
|
Korčulansko maslinovo ulje |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Croacia |
|
Krčki pršut |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Croacia |
|
Krčko maslinovo ulje |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Croacia |
|
Lička janjetina |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Croacia |
|
Lički krumpir |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Croacia |
|
Međimursko meso ‘z tiblice |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Croacia |
|
Neretvanska mandarina |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Croacia |
|
Ogulinski kiseli kupus/Ogulinsko kiselo zelje |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Croacia |
|
Paška janjetina |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Croacia |
|
Paški sir |
|
DOP |
Quesos |
Croacia |
|
Poljički soparnik/Poljički zeljanik/Poljički uljenjak |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Croacia |
|
Slavonski kulen/Slavonski kulin |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Croacia |
|
Slavonski med |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Croacia |
|
Šoltansko maslinovo ulje |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Croacia |
|
Varaždinsko zelje |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Croacia |
|
Zagorski mlinci |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Croacia |
|
Zagorski puran |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Croacia |
|
Alföldi kamillavirágzat |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Hungría |
|
Budapesti szalámi/Budapesti téliszalámi |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Hungría |
|
Csabai kolbász/Csabai vastagkolbász |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Hungría |
|
Gönci kajszibarack |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Hungría |
|
Gyulai kolbász/Gyulai pároskolbász |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Hungría |
|
Hajdúsági torma |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Hungría |
|
Kalocsai fűszerpaprika örlemény |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Hungría |
|
Magyar szürkemarha hús |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Hungría |
|
Makói petrezselyemgyökér |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Hungría |
|
Makói vöröshagyma/Makói hagyma |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Hungría |
|
Szegedi fűszerpaprika-őrlemény/Szegedi paprika |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Hungría |
|
Szegedi szalámi/Szegedi téliszalámi |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Hungría |
|
Szentesi paprika |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Hungría |
|
Szőregi rózsatő |
|
IGP |
Flores y plantas ornamentales |
Hungría |
|
Clare Island Salmon |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Irlanda |
|
Connemara Hill lamb/Uain Sléibhe Chonamara |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Irlanda |
|
Imokilly Regato |
|
DOP |
Quesos |
Irlanda |
|
Sneem Black Pudding |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Irlanda |
|
Timoleague Brown Pudding |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Irlanda |
|
Waterford Blaa/Blaa |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Irlanda |
|
Abbacchio Romano |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Italia |
|
Aceto balsamico di Modena |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Aceto balsamico tradizionale di Modena |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Aglio Bianco Polesano |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Aglio di Voghiera |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Agnello del Centro Italia |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Agnello di Sardegna |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Alto Crotonese |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Amarene Brusche di Modena |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Anguria Reggiana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Aprutino Pescarese |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Arancia del Gargano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Arancia di Ribera |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Arancia Rossa di Sicilia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Asiago |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Asparago bianco di Bassano |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Asparago bianco di Cimadolmo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Asparago di Badoere |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Asparago di Cantello |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Asparago verde di Altedo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Basilico Genovese |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Bergamotto di Reggio Calabria – Olio essenziale |
|
DOP |
Aceites esenciales |
Italia |
|
Bitto |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Bra |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Bresaola della Valtellina |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Brisighella |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Brovada |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Bruzio |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Burrata di Andria |
|
IGP |
Quesos |
Italia |
|
Caciocavallo Silano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Canestrato di Moliterno |
|
IGP |
Quesos |
Italia |
|
Canestrato Pugliese |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Canino |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Cantuccini Toscani/Cantucci Toscani |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Cappellacci di zucca ferraresi |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Italia |
|
Capocollo di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Cappero di Pantelleria |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Carciofo Brindisino |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Carciofo di Paestum |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Carciofo Romanesco del Lazio |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Carciofo Spinoso di Sardegna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Carota dell’Altopiano del Fucino |
— |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Carota Novella di Ispica |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Cartoceto |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Casatella Trevigiana |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Casciotta d’Urbino |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Castagna Cuneo |
— |
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Castagna del Monte Amiata |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Castagna di Montella |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Castagna di Vallerano |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Castelmagno |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Chianti Classico |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Ciauscolo |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Cilento |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Ciliegia dell’Etna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Ciliegia di Marostica |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Ciliegia di Vignola |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Cinta Senese |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Cioccolato di Modica |
|
IGP |
Chocolate y productos derivados |
Italia |
|
Cipolla bianca di Margherita |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Cipolla Rossa di Tropea Calabria». |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Cipollotto Nocerino |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Clementine del Golfo di Taranto |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Clementine di Calabria |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Collina di Brindisi |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Colline di Romagna |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Colline Pontine |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Colline Salernitane |
— |
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Colline Teatine |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Coppa di Parma |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Coppa Piacentina |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Coppia Ferrarese |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Cotechino Modena |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Cozza di Scardovari |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Italia |
|
Crudo di Cuneo |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Culatello di Zibello |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Culurgionis d’Ogliastra |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Italia |
|
Dauno |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Fagioli Bianchi di Rotonda |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fagiolo Cannellino di Atina |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fagiolo Cuneo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fagiolo di Sarconi |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fagiolo di Sorana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Farina di castagne della Lunigiana |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Farina di Neccio della Garfagnana |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Farro di Monteleone di Spoleto |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Farro della Garfagnana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fichi di Cosenza |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Fico Bianco del Cilento |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Ficodindia dell’Etna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Ficodindia di San Cono |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Finocchiona |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Fiore Sardo |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Focaccia di Recco col formaggio |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Fontina |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Formaggella del Luinese |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Formaggio di Fossa di Sogliano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Formai de Mut dell’Alta Valle Brembana |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Fungo di Borgotaro |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Garda |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Gorgonzola |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Grana Padano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Insalata di Lusia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Irpinia – Colline dell’Ufita |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Kiwi Latina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
La Bella della Daunia |
— |
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Laghi Lombardi |
— |
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Lametia |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Lardo di Colonnata |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Lenticchia di Altamura |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Lenticchia di Castelluccio di Norcia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Limone Costa d’Amalfi |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Limone di Rocca Imperiale |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Limone di Siracusa |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Limone di Sorrento |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Limone Femminello del Gargano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Limone Interdonato Messina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Liquirizia di Calabria |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Lucanica di Picerno |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Lucca |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Maccheroncini di Campofilone |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Italia |
|
Marche |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Marrone della Valle di Susa |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone del Mugello |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone di Caprese Michelangelo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone di Castel del Rio |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone di Combai |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone di Roccadaspide |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone di San Zeno |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marrone di Serino/Castagna di Serino |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Marroni del Monfenera |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Mela di Valtellina |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Mela Rossa Cuneo |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Mela Val di Non |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Melannurca Campana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Melanzana Rossa di Rotonda |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Melone Mantovano |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Miele della Lunigiana |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Italia |
|
Miele delle Dolomiti Bellunesi |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Italia |
|
Miele Varesino |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Italia |
|
Molise |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Montasio |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Monte Etna |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Monte Veronese |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Monti Iblei |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Mortadella Bologna |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Mortadella di Prato |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Mozzarella di Bufala Campana |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Murazzano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Nocciola del Piemonte/Nocciola Piemonte |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Nocciola di Giffoni |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Nocciola Romana |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Nocellara del Belice |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Nostrano Valtrompia |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Oliva Ascolana del Piceno |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Olio di Calabria |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Olio di Puglia |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Oliva di Gaeta |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Ossolano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pagnotta del Dittaino |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pampapato di Ferrara/Pampepato di Ferrara |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Pancetta di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Pancetta Piacentina |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Pane casareccio di Genzano |
— |
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Pane di Altamura |
— |
DOP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Pane di Matera |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Pane Toscano |
|
DOP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Panforte di Siena |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Parmigiano Reggiano |
— |
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pasta di Gragnano |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Italia |
|
Patata del Fucino |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Patata dell’Alto Viterbese |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Patata della Sila |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Patata di Bologna |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Patata novella di Galatina |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Patata Rossa di Colfiorito |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pecorino Crotonese |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino delle Balze Volterrane |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino di Filiano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino di Picinisco |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino Romano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino Sardo |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino Siciliano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pecorino Toscano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Penisola Sorrentina |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Peperone di Pontecorvo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Peperone di Senise |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pera dell’Emilia Romagna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pera mantovana |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pescabivona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pesca di Leonforte |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pesca di Verona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pesca e nettarina di Romagna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Piacentinu Ennese |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Piadina Romagnola/Piada Romagnola |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Piave |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Pistacchio verde di Bronte |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pitina |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Pizzoccheri della Valtellina |
|
IGP |
Pastas alimenticias |
Italia |
|
Pomodorino del Piennolo del Vesuvio |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pomodoro di Pachino |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Pomodoro S. Marzano dell’Agro Sarnese-Nocerino |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Porchetta di Ariccia |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Pretuziano delle Colline Teramane |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Prosciutto Amatriciano |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto di Carpegna |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto di Modena |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto di Norcia |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto di Parma |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto di Sauris |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto di San Daniele |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Prosciutto Toscano |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Prosciutto Veneto Berico-Euganeo |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Provolone del Monaco |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Provolone Valpadana |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Puzzone di Moena/Spretz Tzaorì |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Quartirolo Lombardo |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Radicchio di Chioggia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Radicchio di Verona |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Radicchio Rosso di Treviso |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Radicchio Variegato di Castelfranco |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Ragusano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Raschera |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Ricciarelli di Siena |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Ricotta di Bufala Campana |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Italia |
|
Ricotta Romana |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Riso del Delta del Po |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Riso di Baraggia Biellese e Vercellese |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Riso Nano Vialone Veronese |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Riviera Ligure |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Robiola di Roccaverano |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Sabina |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Salama da sugo |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame Brianza |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame Cremona |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame di Varzi |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame d’oca di Mortara |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame Felino |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame Piacentino |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame Piemonte |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salame S. Angelo |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salamini italiani alla cacciatora |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salmerino del Trentino |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Italia |
|
Salsiccia di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Salva Cremasco |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Sardegna |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Scalogno di Romagna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Sedano Bianco di Sperlonga |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Seggiano |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Sicilia |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Silter |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Soppressata di Calabria |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Soprèssa Vicentina |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Speck dell’Alto Adige/Südtiroler Markenspeck/Südtiroler Speck |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Spressa delle Giudicarie |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Squacquerone di Romagna |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Stelvio/Stilfser |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Strachitunt |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Susina di Dro |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Taleggio |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Tergeste |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Terra di Bari |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Terra d’Otranto |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Terre Aurunche |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Terre di Siena |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Terre Tarentine |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Italia |
|
Toma Piemontese |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Torrone di Bagnara |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Italia |
|
Toscano |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Trote del Trentino |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Italia |
|
Tuscia |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Umbria |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Uva da tavola di Canicattì |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Uva da tavola di Mazzarrone |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Uva di Puglia |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Italia |
|
Val di Mazara |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Valdemone |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Valle d’Aosta Fromadzo |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Valle d’Aosta Jambon de Bosses |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Valle d’Aosta Lard d’Arnad |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Valle del Belice |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Valli Trapanesi |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Valtellina Casera |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Vastedda della valle del Belìce |
|
DOP |
Quesos |
Italia |
|
Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Vitellone bianco dell’Appennino Centrale |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Vitelloni Piemontesi della coscia |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Italia |
|
Vulture |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Italia |
|
Zafferano dell’Aquila |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Zafferano di San Gimignano |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Zafferano di Sardegna |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Italia |
|
Zampone Modena |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Italia |
|
Daujėnų naminė duona |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Lituania |
|
Džiugas |
|
IGP |
Quesos |
Lituania |
|
Kaimiškas Jovarų alus |
|
IGP |
Cerveza |
Lituania |
|
Lietuviškas varškės sūris |
|
IGP |
Quesos |
Lituania |
|
Liliputas |
|
IGP |
Quesos |
Lituania |
|
Seinų/Lazdijų krašto medus/Miód z Sejneńszczyny/Łoździejszczyzny |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Lituania, Polonia |
|
Stakliškės |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Lituania |
|
Beurre rose — Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Luxemburgo |
|
Miel — Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Luxemburgo |
|
Salaisons fumées, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Luxemburgo |
|
Viande de porc, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Luxemburgo |
|
Carnikavas nēģi |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Letonia |
|
Latvijas lielie pelēkie zirņi |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Letonia |
|
Rucavas baltais sviests |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Letonia |
|
Boeren-Leidse met sleutels |
|
DOP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Brabantse Wal asperges |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Países Bajos |
|
De Meerlander |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Países Bajos |
|
Edam Holland |
|
IGP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Gouda Holland |
|
IGP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Hollandse geitenkaas |
|
IGP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Kanterkaas/Kanternagelkaas/Kanterkomijnekaas |
|
DOP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Noord-Hollandse Edammer |
|
DOP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Noord-Hollandse Gouda |
|
DOP |
Quesos |
Países Bajos |
|
Opperdoezer Ronde |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Países Bajos |
|
Westlandse druif |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Países Bajos |
|
Andruty Kaliskie |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Polonia |
|
Bryndza Podhalańska |
|
DOP |
Quesos |
Polonia |
|
Cebularz lubelski |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Polonia |
|
Chleb prądnicki |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Polonia |
|
Czosnek galicyjski |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Fasola korczyńska |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Fasola Piękny Jaś z Doliny Dunajca/Fasola z Doliny Dunajca |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Fasola Wrzawska |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Jabłka grójeckie |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Jabłka łąckie |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Jagnięcina podhalańska |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Polonia |
|
Karp zatorski |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Polonia |
|
Kiełbasa biała parzona wielkopolska |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Polonia |
|
Kiełbasa lisiecka |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Polonia |
|
Kiełbasa piaszczańska |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Polonia |
|
Kołocz śląski/kołacz śląski |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Polonia |
|
Krupnioki śląskie |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Polonia |
|
Miód drahimski |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Polonia |
|
Miód kurpiowski |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Polonia |
|
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Polonia |
|
Obwarzanek krakowski |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Polonia |
|
Oscypek |
|
DOP |
Quesos |
Polonia |
|
Podkarpacki miód spadziowy |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Polonia |
|
Redykołka |
|
DOP |
Quesos |
Polonia |
|
Rogal świętomarciński |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Polonia |
|
Ser koryciński swojski |
|
IGP |
Quesos |
Polonia |
|
Śliwka szydłowska |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Suska sechlońska |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Truskawka kaszubska/Kaszëbskô malëna |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Wielkopolski ser smażony |
|
IGP |
Quesos |
Polonia |
|
Wiśnia nadwiślanka |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Polonia |
|
Alheira de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Alheira de Mirandela |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Alheira de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Ameixa d’Elvas |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Amêndoa Coberta de Moncorvo |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Amêndoa Douro |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Ananás dos Açores/São Miguel |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Anona da Madeira |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Arroz Carolino do Baixo Mondego |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Azeite de Moura |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Portugal |
|
Azeite de Trás-os-Montes |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Portugal |
|
Azeite do Alentejo Interior |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa) |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Portugal |
|
Azeites do Norte Alentejano |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Portugal |
|
Azeites do Ribatejo |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Portugal |
|
Azeitona de conserva Negrinha de Freixo |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Batata de Trás-os-montes |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Batata doce de Aljezur |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Borrego da Beira |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Borrego de Montemor-o-Novo |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Borrego do Baixo Alentejo |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Borrego do Nordeste Alentejano |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Borrego Serra da Estrela |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Borrego Terrincho |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Butelo de Vinhais/Bucho de Vinhais/Chouriço de Ossos de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Cabrito da Beira |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cabrito da Gralheira |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cabrito das Terras Altas do Minho |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cabrito de Barroso |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cabrito do Alentejo |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cabrito Transmontano |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cacholeira Branca de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Capão de Freamunde |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carnalentejana |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Arouquesa |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Barrosã |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Cachena da Peneda |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne da Charneca |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne de Bísaro Transmonano/Carne de Porco Transmontano |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne de Bravo do Ribatejo |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne de Porco Alentejano |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne dos Açores |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Marinhoa |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Maronesa |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Mertolenga |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Carne Mirandesa |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Castanha da Terra Fria |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Castanha de Padrela |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Castanha dos Soutos da Lapa |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Castanha Marvão-Portalegre |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Cereja da Cova da Beira |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Cereja de São Julião-Portalegre |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Chouriça de carne de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriça de carne de Melgaço |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriça de Carne de Vinhais/Linguiça de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriça de sangue de Melgaço |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriça doce de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriço azedo de Vinhais/Azedo de Vinhais/Chouriço de Pão de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriço de Carne de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriço de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriço grosso de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Chouriço Mouro de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Citrinos do Algarve |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Cordeiro Bragançano |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cordeiro de Barroso/Anho de Barroso/Cordeiro de leite de Barroso |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cordeiro Mirandês/Canhono Mirandês |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Farinheira de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Farinheira de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Fogaça da Feira |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Folar de Valpaços |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Ginja de Óbidos e Alcobaça |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Linguiça de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Linguiça do Baixo Alentejo/Chouriço de carne do Baixo Alentejo |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Lombo Branco de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Lombo Enguitado de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Maçã Bravo de Esmolfe |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Maçã da Beira Alta |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Maçã da Cova da Beira |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Maçã de Alcobaça |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Maçã de Portalegre |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Maçã Riscadinha de Palmela |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Maracujá dos Açores/S. Miguel |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Mel da Serra da Lousã |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel da Serra de Monchique |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel da Terra Quente |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel das Terras Altas do Minho |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel de Barroso |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel do Alentejo |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel do Parque de Montezinho |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel do Ribatejo Norte (Serra d’Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão) |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Mel dos Açores |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Meloa de Santa Maria — Açores |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Morcela de Assar de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Morcela de Cozer de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Morcela de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Ovos moles de Aveiro |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Paio de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Paia de Lombo de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Paia de Toucinho de Estremoz e Borba |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Painho de Portalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Paio de Beja |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Pão de Ló de Ovar |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Pastel de Chaves |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Pastel de Tentúgal |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Portugal |
|
Pêra Rocha do Oeste |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Pêssego da Cova da Beira |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Portugal |
|
Presunto de Barrancos/Paleta de Barrancos |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Presunto de Barroso |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Presunto de Camp Maior e Elvas/Paleta de Campo Maior e Elvas |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Presunto de Melgaço |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Presunto de Santana da Serra/Paleta de Santana da Serra |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Presunto de Vinhais/Presunto Bísaro de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Presunto do Alentejo/Paleta do Alentejo |
|
DOP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Queijo de Azeitão |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo de cabra Transmontano |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo de Évora |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo de Nisa |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo do Pico |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo mestiço de Tolosa |
|
IGP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo Rabaçal |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo São Jorge |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo Serpa |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo Serra da Estrela Velho |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijo Terrincho |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa) |
|
DOP |
Quesos |
Portugal |
|
Requeijão da Beira Baixa |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Requeijão Serra da Estrela |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Salpicão de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Salpicão de Melgaço |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Salpicão de Vinhais |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Sangueira de Barroso-Montalegre |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Portugal |
|
Travia da Beira Baixa |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Portugal |
|
Vitela de Lafões |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Portugal |
|
Cârnaţi de Pleşcoi |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Rumanía |
|
Magiun de prune Topoloveni |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Rumanía |
|
Novac afumat din Ţara Bârsei |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Rumanía |
|
Salam de Sibiu |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Rumanía |
|
Scrumbie de Dunăre afumată |
|
IGP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Rumanía |
|
Telemea de Ibăneşti |
|
DOP |
Quesos |
Rumanía |
|
Telemea de Sibiu |
|
IGP |
Quesos |
Rumanía |
|
Bruna bönor från Öland |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Suecia |
|
Hånnlamb |
|
DOP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Suecia |
|
Kalix Löjrom |
|
DOP |
Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados |
Suecia |
|
Skånsk spettkaka |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Suecia |
|
Svecia |
|
IGP |
Quesos |
Suecia |
|
Upplandskubb |
|
DOP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Suecia |
|
Bovški sir |
|
DOP |
Quesos |
Eslovenia |
|
Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre |
|
DOP |
Aceites y grasas |
Eslovenia |
|
Jajca izpod Kamniških planin |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Eslovenia |
|
Kočevski gozdni med |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Eslovenia |
|
Kranjska klobasa |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Kraška panceta |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Kraški med |
|
DOP |
Otros productos de origen animal |
Eslovenia |
|
Kraški pršut |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Kraški zašink |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Mohant |
|
DOP |
Quesos |
Eslovenia |
|
Nanoški sir |
|
DOP |
Quesos |
Eslovenia |
|
Prekmurska šunka |
|
IGP |
Carne fresca (y sus despojos) |
Eslovenia |
|
Prleška tünka |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Ptujski lük |
|
IGP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Eslovenia |
|
Šebreljski želodec |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Slovenski med |
|
IGP |
Otros productos de origen animal |
Eslovenia |
|
Štajerski hmelj |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Eslovenia |
|
Štajersko prekmursko bučno olje |
|
IGP |
Aceites y grasas |
Eslovenia |
|
Tolminc |
|
DOP |
Quesos |
Eslovenia |
|
Zgornjesavinjski želodec |
|
IGP |
Productos cárnicos |
Eslovenia |
|
Klenovecký syrec |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Levický Slad |
|
IGP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Eslovaquia |
|
Oravský korbáčik |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Paprika Žitava/Žitavská paprika |
|
DOP |
Otros productos del anexo I del Tratado |
Eslovaquia |
|
Skalický trdelnik |
|
IGP |
Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería |
Eslovaquia |
|
Slovenská bryndza |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Slovenská parenica |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Slovenský oštiepok |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Stupavské zelé |
|
DOP |
Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados |
Eslovaquia |
|
Tekovský salámový syr |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Zázrivské vojky |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
|
Zázrivský korbáčik |
|
IGP |
Quesos |
Eslovaquia |
Apéndice 2
LEGISLACIÓN DE LAS PARTES
Legislación de la Unión Europea
Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 17).
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
Legislación de la Confederación Suiza
Orden de 28 de mayo de 1997 sobre la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas, de los productos agrícolas transformados, de los productos silvícolas y de los productos silvícolas transformados, modificada por última vez el 14 de diciembre de 2018 (RS 910.12, RO 2020 5445).
(1) Según la legislación suiza en vigor, recogida en el apéndice 2.
(2) Según la legislación de la Unión en vigor, recogida en el apéndice 2.
(3) Las disposiciones de utilización de la IGP Gruyère se describen en los considerandos 8 y 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 110/2013 de la Comisión, de 6 de febrero de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gruyère (IGP)] (DO L 36 de 7.2.2013, p. 1).