ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 315

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
7 de diciembre de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2022/2380 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos ( 1 )

30

 

*

Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas ( 1 )

44

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2382 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2022, por el que se establece el cierre de las pesquerías de raya mosaico en aguas de la Unión de la zona 9 para los buques que enarbolen pabellón de Portugal

60

 

*

Reglamento (UE) 2022/2383 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a la homologación de tipo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados que utilizan biodiésel puro ( 1 )

63

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/2384 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la modificación de la lista de compromisos específicos de la Unión en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) para incorporar el anexo 1 de la Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios

71

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2385 del Consejo, de 6 de diciembre de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/805/UE, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

87

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2386 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2022, relativa a la prórroga de las medidas destinadas a permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 8673]

89

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/1


REGLAMENTO (UE) 2022/2379 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2022

relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para diseñar, aplicar, supervisar, evaluar y revisar las políticas de la Unión relacionadas con la agricultura, en particular la política agrícola común (PAC), incluidas las medidas de desarrollo rural, así como las políticas de la Unión relacionadas con el medio ambiente, la adaptación al cambio climático y su mitigación, el uso de la tierra, las regiones, la salud pública, la seguridad alimentaria, la protección fitosanitaria, el uso sostenible de plaguicidas, el uso de medicamentos veterinarios y los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas, entre otros asuntos, se necesita disponer de una base de conocimientos estadísticos transparente, exhaustiva y fiable. Tales estadísticas pueden también ser útiles a los efectos del seguimiento y evaluación del impacto de la agricultura en los polinizadores y los organismos vitales del suelo.

(2)

La recogida de datos estadísticos, en particular sobre insumos y producción agrícolas, debe tener como finalidad, entre otras cosas, aportar datos actualizados, de gran calidad y accesibles, en particular los necesarios para el desarrollo de indicadores agroambientales, a un proceso de toma de decisiones basado en datos contrastados, y apoyar y evaluar los avances del Pacto Verde Europeo con sus Estrategias «De la Granja a la Mesa» y sobre la Biodiversidad relacionadas, los planes de acción de contaminación cero y producción ecológica en la Unión y las futuras reformas de la PAC. Un elemento esencial para la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo es la transición a una agricultura multifuncional capaz de producir alimentos seguros y suficientes y de aportar al mismo tiempo impactos medioambientales positivos.

(3)

Unos datos estadísticos armonizados, coherentes, comparables y de alta calidad son importantes para la evaluación de la situación y las tendencias de los insumos y la producción agrícolas en la Unión, con vistas a proporcionar datos significativos y precisos acerca del impacto medioambiental y económico de la agricultura y del ritmo de la transición hacia unas prácticas agrícolas más sostenibles. Los datos recogidos también deben referirse al funcionamiento de los mercados y la seguridad alimentaria, a fin de garantizar el acceso a alimentos suficientes y de alta calidad, y a la evaluación de la sostenibilidad y las repercusiones medioambientales, económicas y sociales y el rendimiento de las políticas nacionales y de la Unión, así como a la evaluación de la sostenibilidad y el impacto del desarrollo de nuevos modelos de negocio. Tales datos incluyen, entre otros, estadísticas sobre ganado y carne, la producción y utilización de huevos y la producción y utilización de leche y productos lácteos. También son importantes las estadísticas sobre superficie, rendimiento y producción de los cultivos herbáceos, hortalizas, cultivos y pastos permanentes y balances de productos básicos. Además, se necesitan estadísticas sobre las ventas y el uso de productos fitosanitarios, abonos y medicamentos veterinarios, en particular antibióticos en los piensos.

(4)

A raíz de una evaluación internacional de las estadísticas agrícolas se creó una estrategia global de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura para mejorar las estadísticas agropecuarias y rurales. Dicha estrategia global fue aprobada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas en 2010. Las estadísticas agrícolas europeas deben seguir, en su caso, las recomendaciones de dicha estrategia global.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas basadas en principios estadísticos comunes. Dicho Reglamento proporciona criterios de calidad y hace referencia a la necesidad de minimizar la carga que soportan los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducir las cargas administrativas.

(6)

La Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, establecida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (en lo sucesivo, «Comité del SEE») en noviembre de 2015, contempla la adopción de dos reglamentos marco que abarquen todos los aspectos de la normativa de la Unión sobre estadísticas agrícolas, con excepción de las cuentas económicas de la agricultura (CEA). El presente Reglamento es uno de esos dos reglamentos marco y debe complementar el reglamento marco ya adoptado, a saber, el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

Actualmente, las estadísticas europeas sobre insumos y producción agrícola se recogen, elaboran y difunden con arreglo a varios actos jurídicos. El marco jurídico actual no proporciona una coherencia adecuada entre los distintos ámbitos estadísticos ni promueve un enfoque integrado para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas agrícolas diseñadas para abarcar los aspectos económico y medioambiental de la agricultura. El presente Reglamento debe sustituir a esos actos jurídicos para lograr la armonización y comparabilidad de la información y, a fin de garantizar la coherencia y la coordinación entre las estadísticas agrícolas europeas, facilitar la integración y racionalización de los procesos estadísticos correspondientes y hacer posible un enfoque más global. Por consiguiente, es necesario derogar dichos actos jurídicos, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008 (4), (CE) n.o 543/2009 (5) y (CE) n.o 1185/2009 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (7). Los numerosos acuerdos relacionados con el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y los acuerdos informales entre los institutos nacionales de estadística y la Comisión (Eurostat) sobre transmisión de datos deben integrarse en el presente Reglamento cuando haya pruebas de que los datos satisfacen las necesidades de los usuarios, de que la metodología acordada funciona y de que los datos son de una calidad adecuada.

(8)

En el marco del SEE se han recogido las estadísticas necesarias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión (8) cumpliendo algunas de sus normas de calidad, aunque no todas. Tales estadísticas apoyan las políticas de la Unión y las nacionales a largo plazo y deben integrarse como estadísticas europeas para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos. Con el fin de evitar la doble elaboración de informes por parte de los Estados miembros, conviene suprimir los requisitos estadísticos de dicho Reglamento.

(9)

Una gran parte de la superficie agrícola a escala de la Unión está constituida por pastos. En el pasado, la producción de esas superficies no se consideraba importante, por lo que sus datos de producción no se incluían en las estadísticas sobre cultivos. Dado que la incidencia de los pastos y los rumiantes en el medio ambiente es cada vez más importante debido al cambio climático, se hacen ya necesarias estadísticas sobre la producción de los pastos, incluido el pastoreo del ganado.

(10)

A efectos de las estadísticas agrícolas europeas, debe estudiarse la viabilidad de aprovechar al máximo el uso de los datos preexistentes recogidos en el marco de las obligaciones de la PAC, sin crear nuevas obligaciones y cargas administrativas.

(11)

Con vistas a la armonización y comparabilidad de la información sobre insumos y producción agrícolas con la información sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y para seguir aplicando la Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, el presente Reglamento debe complementar el Reglamento (UE) 2018/1091.

(12)

El Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no incluye las estadísticas de precios agrícolas, pero es preciso garantizar su disponibilidad y coherencia con las CEA. Por consiguiente, las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas deben incluir estadísticas sobre los precios de los insumos agrícolas que sean coherentes con las CEA. A fin de permitir los cálculos de las CEA así como índices de precios comparables, los Estados miembros deben disponer de datos sobre los precios de producción agrícola.

(13)

A la luz del Pacto Verde Europeo, la PAC y el objetivo de reducir la dependencia de los plaguicidas, es importante proporcionar estadísticas anuales de gran calidad sobre el uso de productos fitosanitarios en relación con cuestiones medioambientales, sanitarias y económicas. La falta de registros electrónicos sobre el uso profesional de productos fitosanitarios, que podrían utilizarse con fines estadísticos, a escala de la Unión es un obstáculo importante para aumentar la periodicidad de la recogida de datos sobre el uso de dichos productos en la agricultura de una vez cada cinco años a una vez al año. Con el fin de dar a los institutos nacionales de estadística tiempo suficiente para prepararse para la elaboración de estadísticas anuales sobre el uso de productos fitosanitarios con carácter permanente, debe preverse en el presente Reglamento un régimen transitorio.

(14)

Los datos relativos a la comercialización y el uso de los plaguicidas que se faciliten en virtud de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) deben utilizarse de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha Directiva y dicho Reglamento a los efectos de los requisitos del presente Reglamento. Los datos difundidos sobre productos fitosanitarios deben incluir las sustancias activas comercializadas y utilizadas en actividades agrícolas por cultivo y sus superficies tratadas conexas.

(15)

Para adoptar decisiones sobre el desarrollo de la PAC y realizar un seguimiento de su aplicación a través de los planes estratégicos nacionales en vista de su contribución a los objetivos del Pacto Verde Europeo es importante disponer de estadísticas comparables procedentes de todos los Estados miembros sobre los insumos y la producción agrícolas. Por ello, para las variables deben utilizarse, en la medida de lo posible, clasificaciones y definiciones comunes.

(16)

La coherencia, comparabilidad e interoperabilidad de los datos y la uniformidad de los modelos en la elaboración de informes son requisitos esenciales para la elaboración de las estadísticas agrícolas europeas, en particular para garantizar la eficiencia de los procesos de recogida, tratamiento y difusión y la calidad de los resultados obtenidos.

(17)

Los datos necesarios para la compilación de estadísticas deben recogerse de manera que se reduzcan al mínimo los costes y la carga administrativa para los encuestados, incluidos los agricultores, las pequeñas y medianas empresas (pymes) y los Estados miembros. Por lo tanto, es necesario detectar a los posibles propietarios de las fuentes de los datos requeridos y garantizar que dichas fuentes puedan utilizarse para las estadísticas.

(18)

Los conjuntos de datos que deben transmitirse abarcan varios ámbitos estadísticos. Con el fin de mantener un enfoque flexible que permita adaptar las estadísticas cuando cambien los requisitos de datos, en el reglamento de base solo deben especificarse los ámbitos, temas y temas detallados, y los conjuntos de datos detallados han de especificarse mediante actos de ejecución. La recogida de los conjuntos de datos detallados no debe imponer costes adicionales significativos que supongan una carga desproporcionada e injustificada para los encuestados y los Estados miembros.

(19)

Una variable de un conjunto de datos para las estadísticas europeas sobre insumos y producción agrícolas puede incluir varias dimensiones, como las dimensiones de la agricultura ecológica y del nivel regional. La dimensión de la agricultura ecológica se refiere a la producción y productos con arreglo a los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). La dimensión del nivel regional debe proporcionarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Con el fin de reducir la carga que pesa sobre los Estados miembros a la hora de facilitar datos conforme al presente Reglamento y de garantizar la previsibilidad de los datos que deben recogerse, en el anexo del presente Reglamento deben especificarse los temas detallados y las dimensiones aplicables. En dicho anexo debe introducirse la palabra «aplicable» con respecto a los temas detallados para los que se requiera la dimensión de la agricultura ecológica o la del nivel regional, o ambas.

(20)

La producción ecológica tiene una importancia creciente como indicador de los sistemas de producción agrícola sostenibles. Los datos estadísticos sobre producción ecológica son esenciales para realizar un seguimiento de los avances del plan de acción para la producción ecológica en la Unión. Por tanto, es necesario integrar las estadísticas disponibles sobre producción ecológica, incluida la información referente a superficies de producción certificadas o en proceso de reconversión, en los conjuntos de datos a fin de garantizar que sean coherentes con otras estadísticas de producción agrícola. Tales estadísticas de producción ecológica también deben ser coherentes con los datos administrativos elaborados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/848, y hacer uso de estos.

(21)

El balance de nutrientes bruto es uno de los indicadores agroambientales más utilizados. Se describe en la metodología común de Eurostat/OCDE como la diferencia entre la cantidad total de aportes de nutrientes que entran en un sistema agrícola y la cantidad de nutrientes que salen de dicho sistema agrícola. A pesar de su importancia, no todos los Estados miembros facilitan voluntariamente a la Comisión (Eurostat) los datos sobre el balance de nutrientes bruto. Por lo tanto, es esencial que el balance de nutrientes bruto se incorpore al presente Reglamento.

(22)

Los medicamentos veterinarios son un insumo importante para la agricultura. Es importante evitar la duplicación del trabajo y optimizar el uso de la información existente que puede utilizarse con fines estadísticos. A tal fin, y con vistas a facilitar información útil y de fácil acceso a los ciudadanos de la Unión y a otras partes interesadas sobre las ventas y el uso de medicamentos veterinarios, incluido el uso de medicamentos antimicrobianos en animales productores de alimentos, la Comisión (Eurostat) debe difundir las estadísticas pertinentes disponibles, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). A estos efectos, se deben establecer acuerdos de cooperación adecuados sobre actividades estadísticas entre la Comisión y las entidades competentes, también a escala internacional.

(23)

Los biocidas constituyen un insumo importante en la agricultura, por ejemplo, en la higiene veterinaria y la alimentación animal. Las sustancias activas autorizadas en productos fitosanitarios se utilizan a menudo en biocidas. El Reglamento (CE) n.o 1185/2009 ya señalaba la necesidad de recoger estadísticas sobre biocidas para políticas informadas y con base científica en los ámbitos de la agricultura, el medio ambiente, la salud pública y la seguridad alimentaria. Teniendo en cuenta que el programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) sigue en curso, ya que solo se ha completado el 35 % de los trabajos relacionados, es todavía prematuro incluirlos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Tan pronto como finalice el examen de las sustancias activas para su uso en biocidas, la Comisión debe considerar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir dichos productos.

(24)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, las unidades territoriales deben definirse con arreglo a la clasificación de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS). Con el fin de limitar la carga que recae en los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben superar los requisitos establecidos por la normativa previa de la Unión, salvo que hayan aparecido entre tanto nuevos niveles regionales. Por consiguiente, procede permitir que los datos estadísticos regionales relativos a Alemania se suministren únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

(25)

Debe ser posible recoger datos sobre temas ad hoc relacionados con los insumos y la producción agrícolas en un momento concreto, a fin de complementar los datos recogidos periódicamente con datos adicionales sobre temas que requieran más información, fenómenos emergentes o innovaciones. No obstante, la necesidad de dichos datos adicionales debe justificarse debidamente.

(26)

Para reducir la carga administrativa de los Estados miembros, deben permitirse exenciones respecto de determinadas transmisiones periódicas de datos si las contribuciones de un Estado miembro al total de esos datos en la Unión son bajas o el fenómeno observado es insignificante en relación con la producción total en ese Estado miembro en concreto.

(27)

Con vistas a mejorar la eficiencia de los procesos de producción estadística en el marco del SEE y reducir la carga administrativa para los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales deben tener derecho a acceder, sin demora y gratuitamente, a todos los datos administrativos necesarios con fines públicos y a hacer uso de ellos del mismo modo, independientemente de que estén en poder de organismos públicos, semipúblicos o privados. Los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales también deben poder integrar en las estadísticas esos datos administrativos, en la medida en que sean necesarios para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas agrícolas europeas, de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(28)

Los Estados miembros o las autoridades nacionales responsables deben esforzarse por modernizar los modos de recogida de datos en la medida de lo posible. Debe promoverse el uso de soluciones digitales y herramientas de vigilancia terrestre, como Copernicus, el programa de la Unión de observación de la Tierra, y los sensores remotos. Los datos agrícolas se generan cada vez más a través de prácticas de agricultura digital, donde el agricultor es la fuente primaria de los datos.

(29)

A fin de dar flexibilidad y reducir la carga administrativa que soportan los encuestados, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, los Estados miembros deben poder hacer uso de encuestas estadísticas, registros administrativos y cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, entre ellos, métodos con base científica y bien documentados, como la imputación, la estimación o el uso de modelos. Siempre debe garantizarse la calidad y, en particular, la exactitud, actualidad y comparabilidad de las estadísticas basadas en tales fuentes.

(30)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 incluye disposiciones sobre la transmisión de datos de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y el uso de tales datos, incluidas la transmisión y la protección de los datos confidenciales. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento deben garantizar que los datos confidenciales se transmitan y utilicen exclusivamente con fines estadísticos de conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(31)

El Reglamento (CE) n.o 223/2009 establece un marco de referencia para las estadísticas europeas y exige que los Estados miembros cumplan los principios estadísticos y los criterios de calidad especificados en ese Reglamento. Los informes de calidad constituyen un elemento esencial para evaluar, mejorar y dar a conocer la calidad de las estadísticas europeas. El Comité del SEE ha aprobado la estructura única de metadatos integrados como norma del SEE para la presentación de informes de calidad, contribuyendo así a satisfacer, mediante normas uniformes y métodos armonizados, los requisitos de calidad estadística establecidos en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento. La norma del SEE debe contribuir a la armonización de los controles e informes de calidad contemplados en el presente Reglamento.

(32)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) debe difundir los datos recogidos y los informes de calidad transmitidos por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

(33)

De conformidad con los objetivos del presente Reglamento y cuando sean necesarios nuevos requisitos de datos o mejoras en los conjuntos de datos objeto del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar su viabilidad poniendo en marcha, cuando sea necesario, estudios de viabilidad y estudios piloto.

(34)

En 2016 se llevó a cabo una evaluación de impacto de la Estrategia en materia de Estadísticas Agrícolas para 2020 y años posteriores, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el programa estadístico establecido por el presente Reglamento en la necesidad de eficacia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias.

(35)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre los insumos y la producción agrícolas en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a que se necesita un enfoque coordinado, sino que, por razones de coherencia y comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(36)

A fin de tener en cuenta las necesidades emergentes de datos derivadas ante todo de los nuevos avances en la agricultura, de la normativa revisada y del cambio en las prioridades de las políticas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a la modificación de los temas detallados que figuran en el presente Reglamento, la modificación de la frecuencia de transmisión, los períodos de referencia y la aplicabilidad de las dimensiones de los temas detallados, y la especificación de la información que deben proporcionar de manera ad hoc los Estados miembros para la recogida de datos ad hoc tal como se establece en el presente Reglamento. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión debe tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los encuestados y los Estados miembros. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con el fin de especificar los requisitos de cobertura, los conjuntos de datos vinculados a los temas y temas detallados enumerados en el anexo y los elementos técnicos de los datos que deben facilitarse, para establecer las listas y las descripciones de las variables y otras disposiciones prácticas para la recogida de datos ad hoc, especificar más detalladamente cada frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos, definir los plazos para la transmisión de los datos y las frecuencias de que se trate. las variables y los umbrales pertinentes en función de los que los Estados miembros podrán quedar exentos del envío de datos específicos, especificar los períodos de referencia, establecer las modalidades prácticas y el contenido de los informes de calidad, especificar los requisitos de cobertura en lo que respecta al régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura, y conceder excepciones a los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Al ejercer tales competencias, la Comisión debe tener en cuenta aspectos como los costes y las cargas administrativas para los encuestados y los Estados miembros.

(38)

Cuando la ejecución del presente Reglamento requiera adaptaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión debe poder conceder excepciones al Estado miembro interesado, en casos debidamente justificados y por un período de tiempo limitado. Tales adaptaciones importantes pueden derivarse, en particular, de la necesidad de adaptar los sistemas de recogida de datos para incluir los nuevos requisitos de datos, incluido el acceso a fuentes administrativas y otras fuentes pertinentes.

(39)

Con el fin de apoyar la aplicación del presente Reglamento se debe requerir financiación tanto de los Estados miembros como de la Unión. Por tanto, debe preverse una contribución financiera de la Unión en forma de subvenciones.

(40)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, detección e investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras.

(41)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y de los Reglamentos (CE) n.o 1367/2006 (19) y (CE) n.o 1049/2001 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, y respetando el secreto estadístico de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009.

(42)

Conviene consolidar la colaboración y la coordinación entre las autoridades en el marco del SEE para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas agrícolas europeas elaboradas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 338, apartado 2, del TFUE. Los datos también son recogidos por otros organismos de la Unión distintos de los mencionados en el presente Reglamento, y por otras organizaciones. Debe por tanto reforzarse la cooperación entre tales organismos y organizaciones y los que participan en el SEE, con el fin de aprovechar sinergias.

(43)

Previa consulta al Comité del SEE,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco integrado para las estadísticas europeas agregadas relativas a los insumos y la producción de las actividades agrícolas, así como al uso intermedio de dicha producción en la agricultura y su recogida y transformación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de «explotación agrícola», «unidad de tierras agrícolas comunales», «unidad de ganado» y «superficie agrícola utilizada» establecidas en el artículo 2, letras a), b), d) y e) del Reglamento (UE) 2018/1091, respectivamente.

Asimismo, serán de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«actividad agrícola», las actividades económicas realizadas en el sector de la agricultura de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) que entran dentro del ámbito de aplicación de los grupos A.01.1, A.01.2, A.01.3, A.01.4, A.01.5 o de «mantenimiento de las tierras agrícolas en buenas condiciones de producción y medioambientales» del grupo A.01.6 dentro del territorio económico de la Unión, como su actividad primaria o secundaria; en relación con las actividades de la clase A.01.49, solo se incluyen las actividades «Cría de animales semidomésticos u otros animales vivos» excepto cría de insectos, y «Apicultura y producción de miel y cera de abeja»;

2)

«empresa láctea», una empresa o explotación agrícola que compra leche o, en determinados casos, productos lácteos, para transformarlos en productos lácteos; también incluye las empresas que recogen leche o nata para cederlas total o parcialmente, sin tratamiento ni transformación, a otras empresas lácteas;

3)

«matadero», una empresa oficialmente registrada y aprobada con permiso para sacrificar y faenar animales cuya carne está destinada al consumo humano;

4)

«sala de incubación», un establecimiento cuya actividad consiste en la incubación de huevos y el nacimiento y el suministro de pollitos;

5)

«unidad de observación», una entidad identificable sobre la que pueden obtenerse datos;

6)

«ámbito», uno o varios conjuntos de datos que cubren determinados temas;

7)

«tema», el contenido de la información que debe recogerse sobre las unidades de observación; cada tema abarca uno o varios temas detallados;

8)

«tema detallado», el contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades de observación en relación con un tema; cada tema detallado abarca una o varias variables;

9)

«productos fitosanitarios», los productos, en la forma en que se suministren al usuario, que contengan o estén compuestos de las sustancias activas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los protectores a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento o los sinergistas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y que estén destinados a alguno de los usos descritos en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento;

10)

«conjunto de datos», una o varias variables agregadas organizadas de forma estructurada;

11)

«variable», la característica de una unidad de observación que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto;

12)

«datos precomprobados», los datos verificados por los Estados miembros, sobre la base de normas comunes de validación acordadas, siempre que estén disponibles;

13)

«datos ad hoc», los datos que revisten un interés particular para los usuarios en un momento concreto, pero que no están incluidos en los conjuntos de datos periódicos;

14)

«datos administrativos», los datos generados por una fuente no estadística, normalmente en poder de un organismo público o privado cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas;

15)

«metadatos», la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada;

16)

«usuario profesional», toda persona que utiliza productos fitosanitarios en su actividad profesional en el sector de la agricultura, incluidos los operadores, técnicos, empleadores y trabajadores por cuenta propia.

Artículo 3

Población estadística y unidades de observación

1.   La población estadística que debe describirse estará formada por unidades estadísticas como las explotaciones agrícolas, las unidades de tierras agrícolas comunales, las empresas que suministran bienes y servicios relacionados con actividades agrícolas o que compran o recogen productos de actividades agrícolas y las empresas que transforman esos productos agrícolas, en particular las salas de incubación, las empresas lácteas y los mataderos.

2.   Las unidades de observación que se representarán en el marco estadístico serán las unidades estadísticas a que se refiere el apartado 1 y, dependiendo de las estadísticas que se presenten, las siguientes:

a)

tierra utilizada para la actividad agrícola;

b)

animales utilizados para la actividad agrícola;

c)

importaciones y exportaciones de los productos de actividades agrícolas por parte de empresas no agrícolas;

d)

transacciones y flujos de factores de producción, bienes y servicios con destino u origen en las actividades agrícolas.

Artículo 4

Requisitos de cobertura

1.   Las estadísticas serán representativas de la población estadística que describen.

2.   En el ámbito de las estadísticas de producción animal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), los datos abarcarán el 95 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro y las actividades o producciones relacionadas.

3.   En el ámbito de las estadísticas sobre producción vegetal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), los datos abarcarán el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes.

4.   En lo que respecta al tema de los nutrientes en los abonos agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), inciso i), del presente Reglamento, los datos abarcarán los productos fertilizantes definidos en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes.

5.   En el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), la cobertura será la siguiente:

a)

en relación con el tema detallado de los productos fitosanitarios comercializados a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos se referirán a todos los productos fitosanitarios comercializados tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009;

b)

para el tema detallado de la utilización de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos abarcarán al menos el 85 % del uso en una actividad agrícola por parte de usuarios profesionales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/128/CE, en cada Estado miembro. Los datos de cada Estado miembro se referirán a una lista de cultivos que contenga una parte común para todos los Estados miembros. Dicha parte común, junto con los pastos permanentes, abarcará al menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada total a escala de la Unión. Tan pronto como sea aplicable la normativa de la Unión que obliga a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a transmitir sus registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico a las autoridades nacionales competentes, la cobertura del uso en una actividad agrícola aumentará al 95 %, a partir del año de referencia siguiente a la fecha en que dicha normativa de la Unión sea aplicable.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar con más detalle los requisitos de cobertura de los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de que se actualicen dichas especificaciones, la Comisión tendrá en cuenta la coyuntura económica y técnica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Artículo 5

Requisitos de datos periódicos

1.   Las estadísticas sobre insumos y productos de las actividades agrícolas abarcarán los siguientes ámbitos y temas:

a)

estadísticas sobre producción animal:

i)

ganado y carne,

ii)

huevos y pollitos,

iii)

leche y productos lácteos;

b)

estadísticas sobre producción vegetal:

i)

superficie de cultivo y producción vegetal,

ii)

balances de cultivos,

iii)

pastos;

c)

estadísticas sobre precios agrícolas:

i)

índices de precios agrícolas,

ii)

precios absolutos de los insumos,

iii)

precios y cánones de arrendamiento de las tierras agrícolas;

d)

estadísticas sobre nutrientes:

i)

nutrientes en los abonos para agricultura,

ii)

balances de nutrientes;

e)

estadísticas sobre productos fitosanitarios:

i)

productos fitosanitarios.

2.   Los temas detallados, sus correspondientes frecuencias de transmisión y períodos de referencia, así como sus dimensiones ecológica y regional, serán los establecidos en el anexo.

3.   Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de conjuntos de datos agregados.

4.   Los datos sobre producción ecológica y productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 se integrarán en los conjuntos de datos.

5.   Los datos regionales se facilitarán a nivel NUTS 2 tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003. Con carácter excepcional, Alemania podrá suministrar dichos datos únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

6.   Cuando una variable tenga una prevalencia baja o nula en un Estado miembro, sus valores podrán excluirse de los conjuntos de datos transmitidos, siempre que el Estado miembro en cuestión justifique debidamente su exclusión a la Comisión (Eurostat).

7.   Los Estados miembros recogerán información pertinente sobre los precios de los insumos y la producción agrícolas, incluidas las características y ponderaciones de los bienes y servicios, a fin de compilar índices de precios comparables y definir las variables necesarias para las cuentas económicas de la agricultura contempladas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los temas detallados establecidos en el anexo, con vistas a añadir, suprimir o modificar dichos temas, incluida su descripción.

Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados;

b)

que a lo largo de un período de cinco años consecutivos no se modifiquen más de cuatro temas detallados, de los cuales no más de uno sea nuevo;

c)

que, cuando sea necesario, se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen las frecuencias de transmisión, los períodos de referencia y la aplicabilidad de las dimensiones de los temas detallados que figuran en el anexo.

Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados;

b)

que se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.

10.   La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los conjuntos de datos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos de los datos que deban facilitarse, cuando proceda:

a)

la lista de variables;

b)

la descripción de variables, incluidas:

i)

las características de la unidad de observación,

ii)

la unidad de medida de las características de la unidad de observación,

iii)

las dimensiones ecológica y regional de las características de la unidad de observación;

la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable;

c)

las unidades de observación;

d)

los requisitos de precisión;

e)

las normas metodológicas;

f)

los plazos para transmitir los datos, teniendo en cuenta el tiempo necesario para elaborar los datos nacionales que cumplan los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa y los costes para los Estados miembros y los encuestados; los plazos de transmisión de los datos no se modificarán antes del 1 de enero de 2030.

Cuando la Comisión determine la necesidad de modificar los plazos de transmisión de los datos, pondrá en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento y sus resultados se tendrán debidamente en cuenta. Al modificar los plazos de transmisión de los datos, dichos plazos no se reducirán en más del 20 % de los días que separan el final del período de referencia del plazo de transmisión de los datos establecido en el primer acto de ejecución adoptado en virtud del presente apartado, salvo que la reducción del plazo de transmisión de los datos se deba únicamente a la introducción de un enfoque innovador o al uso de nuevas fuentes de datos digitales, como la observación de la Tierra o los macrodatos, disponibles en todos los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

11.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo a los apartados 8 o 9, excepto un acto delegado por el que se modifique la dimensión ecológica, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 10 podrá modificar, sustituir o añadir un máximo de 90 variables en total a lo largo de un período de cinco años consecutivos. No obstante, dicho límite máximo no se aplicará a las variables relacionadas con el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios.

12.   Los Estados miembros transmitirán los datos precomprobados y los metadatos conexos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat) para cada conjunto de datos. Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los datos a la Comisión (Eurostat).

Artículo 6

Requisitos de datos ad hoc

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se complete el presente Reglamento especificando la información ad hoc que deberán facilitar los Estados miembros, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesaria la recogida de información adicional para hacer frente a necesidades estadísticas adicionales. Dichos actos delegados especificarán:

a)

los temas y los temas detallados relacionados con los ámbitos especificados en el artículo 5 que deban presentarse en la recogida de datos ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales;

b)

los períodos de referencia.

2.   Al ejercer sus poderes de adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión justificará las necesidades de datos, evaluará la viabilidad de recopilar los datos requeridos, mediante la utilización de las aportaciones de los expertos pertinentes, y velará por que no se impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados contemplados en el apartado 1 a partir del año de referencia 2024 y con un mínimo de dos años entre cada recogida de datos ad hoc, a partir del plazo para la transmisión de los datos de la última recogida de datos ad hoc.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de facilitar:

a)

una lista de variables, que no exceda de 50 variables;

b)

La descripción de variables, incluyendo todo lo siguiente:

i)

las características de la unidad de observación,

ii)

la unidad de medida de las características de la unidad de observación,

iii)

las dimensiones orgánica y regional de las características de la unidad de observación;

la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable;

c)

los requisitos de precisión;

d)

los plazos para transmitir los datos;

e)

las unidades de observación;

f)

la descripción del período de referencia establecido en el acto delegado a que se refiere el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Artículo 7

Frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos

1.   La frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos será la que se establece en el anexo. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar en mayor medida la frecuencia de transmisión.

2.   Un Estado miembro podrá quedar exento de enviar datos específicos con las frecuencias de transmisión establecidas en el anexo para variables predefinidas cuando la repercusión de dicho Estado miembro en el total de esas variables en la Unión Europea sea limitada.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los plazos para la transmisión de los datos y las frecuencias de transmisión de que se trate, las variables y los umbrales pertinentes sobre cuya base pueda aplicarse el párrafo primero. Dichos umbrales se fijarán de manera que su aplicación no reduzca en más del 5 % la información sobre el total previsto de la variable correspondiente en la Unión. La Comisión (Eurostat) revisará los umbrales de manera que correspondan a las tendencias de los totales en la Unión.

3.   En el caso de las estadísticas de producción, un Estado miembro podrá quedar exento de la transmisión de datos específicos respecto de variables predefinidas si la repercusión de la variable es limitada en relación con la producción agrícola a escala nacional o regional. La Comisión podrá adoptar actos por los que establezca umbrales para dichas variables.

4.   Los actos de ejecución a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Artículo 8

Fuentes de datos y métodos

1.   Para obtener las estadísticas relativas a los insumos y a la producción agrícolas, los Estados miembros utilizarán uno o varios de las siguientes fuentes de datos y métodos, siempre y cuando los datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad que establece el artículo 10:

a)

encuestas estadísticas u otros métodos de recogida de datos estadísticos;

b)

las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo;

c)

otras fuentes de datos administrativos basadas en el Derecho nacional, otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, como herramientas digitales y sensores remotos.

2.   Por lo que se refiere al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar cualquier dato procedente de las fuentes siguientes:

a)

el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), del sistema de identificación y registro de los animales de determinadas especies de animales terrestres en cautividad exigido en el marco del Reglamento (UE) n.o 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), del registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), de los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/848 del Consejo o de cualesquiera otros datos administrativos de calidad adecuada para fines estadísticos según lo descrito en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento y definidos en el Derecho de la Unión;

b)

los registros mantenidos en formato electrónico a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o

c)

cualquier otra fuente pertinente de datos administrativos, siempre que dichos datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia en el que se vaya a utilizar tal fuente, método o planteamiento innovador, y presentarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.

4.   Las autoridades nacionales responsables del cumplimiento del presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar, sin demora y de forma gratuita, los datos, incluidos los datos individuales sobre empresas y explotaciones agrícolas, que figuren en los registros administrativos compilados en su territorio nacional en virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para tal acceso. Dicho acceso también se concederá en los casos en que la autoridad competente haya delegado en organismos privados o semipúblicos cometidos que deban llevarse a cabo en su nombre.

Artículo 9

Período de referencia

1.   La información recogida con arreglo al presente Reglamento se referirá a un único período de referencia que será común para todos los Estados miembros y se referirá a la situación durante un período determinado.

2.   El período de referencia para cada tema detallado será el que se especifica en el anexo. Los primeros períodos de referencia comenzarán en el año civil 2025.

3.   Para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los Estados miembros procederán, cada cinco años, a un cambio de base de los índices, tomando como nueva base los años que terminen en 0 o 5.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar en mayor medida los períodos de referencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente.

Artículo 10

Requisitos de calidad e informes de calidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen estimaciones exactas de la población estadística definida en el artículo 3 a nivel nacional y, cuando sea necesario, a nivel regional.

3.   A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

4.   La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos que se le hayan transmitido de manera transparente y verificable.

5.   A efectos del apartado 4, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente cada tres años, un informe de calidad en el que se describan los procesos estadísticos para los conjuntos de datos transmitidos durante el período, que incluya, en particular:

a)

los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento;

b)

información sobre el cumplimiento de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 4, incluidos su desarrollo y actualización.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los informes de calidad se transmitirán cada cinco años junto con las ponderaciones y los índices cuya base ha sido modificada, así como los correspondientes informes metodológicos separados. La primera transmisión del informe de calidad sobre el tema de los índices de precios agrícolas no será anterior al 31 de diciembre de 2028.

7.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas relativas a los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y no impondrán cargas o costes suplementarios significativos a los Estados miembros.

8.   En caso necesario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio pertinente en lo que atañe a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir de manera significativa en la calidad de los datos transmitidos.

9.   A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones suplementarias necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.

Artículo 11

Estudios de viabilidad y estudios piloto

1.   De conformidad con los objetivos del presente Reglamento y cuando se determinen nuevos requisitos de datos periódicos o la necesidad de introducir mejoras importantes en los actuales requisitos de datos periódicos, la Comisión podrá poner en marcha estudios de viabilidad para evaluar, de ser necesario:

a)

la disponibilidad y calidad de nuevas fuentes de datos adecuadas;

b)

el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas estadísticas;

c)

el impacto económico y la carga para los encuestados.

2.   En cada estudio de viabilidad, la Comisión (Eurostat) evaluará si las nuevas estadísticas pueden elaborarse utilizando la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a nivel de la Unión y mejorará el uso de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3.   En el marco de cada estudio de viabilidad, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha, si fuera necesario, estudios piloto que corresponderá a los Estados miembros llevar a la práctica. El objetivo de esos estudios piloto será poner a prueba la aplicación de nuevos requisitos en los Estados miembros con diferentes métodos de elaboración de estadísticas llevando a la práctica dicha aplicación a menor escala.

4.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con expertos de los Estados miembros y los principales usuarios de los conjuntos de datos, evaluará los resultados de los estudios de viabilidad y, en su caso, de los estudios piloto, acompañados, en su caso, de propuestas para introducir nuevos requisitos de datos periódicos o las mejoras a que se refiere el apartado 1. Tras dicha evaluación, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios pilotos. Dichos informes se harán públicos.

5.   Al preparar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartados 8 y 9, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios piloto, en particular la viabilidad de aplicar nuevos requisitos de datos en todos los Estados miembros.

Artículo 12

Difusión de datos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

2.   La Comisión (Eurostat) difundirá, respetando plenamente el secreto comercial y estadístico, estadísticas agregadas, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre medicamentos veterinarios derivadas de los datos contemplados en el artículo 55, apartado 2, y en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6.

Artículo 13

Contribución de la Unión

1.   Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones con cargo al Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para:

a)

sufragar los costes de ejecución de las recogidas de datos ad hoc;

b)

desarrollar la capacidad de utilizar fuentes administrativas para elaborar las estadísticas requeridas por el presente Reglamento;

c)

realizar encuestas por muestreo para recoger datos sobre el uso de productos fitosanitarios en la agricultura para el año de referencia 2026;

d)

desarrollar metodologías y enfoques innovadores para adaptar los sistemas de recogida de datos, incluidas soluciones digitales, a los requisitos del presente Reglamento;

e)

llevar a cabo los estudios de viabilidad y los estudios piloto a que se refiere el artículo 11;

f)

sufragar los gastos de desarrollo y aplicación de métodos para reducir los plazos de transmisión de datos.

2.   La contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo no superará el 95 % de los costes subvencionables.

3.   El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

Artículo 14

Régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura

1.   Para los años 2025, 2026 y 2027, se aplicarán las normas transitorias siguientes para el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo:

a)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 2, solo habrá una única transmisión de datos para el año de referencia 2026;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), los datos abarcarán una lista común de cultivos para todos los Estados miembros que proporcione información sobre el uso de productos fitosanitarios en apoyo de las políticas pertinentes de la Unión; dicha lista común de cultivos cubrirá, junto con los pastos permanentes, el 75 % de la superficie agrícola utilizada a escala de la Unión.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen en más detalle los requisitos de cobertura a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

2.   A partir del año de referencia 2028 en adelante, a falta de normativa de la Unión que obligue a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a mantener registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico y que sea aplicable doce meses antes del inicio del año de referencia respecto del cual deban transmitirse datos, se aplicará lo siguiente:

a)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, la frecuencia de transmisión será cada dos años;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), seguirán aplicándose las normas transitorias a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 15

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por medio de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por medio de la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (30), con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 16

Excepciones

1.   Cuando la aplicación del presente Reglamento o de las medidas de ejecución y los actos delegados adoptados en virtud de él requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan excepciones al Estado miembro de que se trate por un período máximo de tres años. No se concederán excepciones a las normas transitorias relativas al tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el artículo 14, apartado 1.

El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada para tal excepción en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del acto en cuestión, en la que explique las adaptaciones importantes que requiere su sistema estadístico nacional y un calendario estimado para llevar a cabo dichas adaptaciones.

Deberá reducirse al mínimo la incidencia de las excepciones concedidas con arreglo al presente artículo en la comparabilidad de los datos de los Estados miembros o en el cálculo de los agregados europeos actuales y representativos requeridos. La Comisión tendrá en cuenta la carga para los encuestados y los Estados miembros a la hora de conceder la excepción.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Artículo 17

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 8 y 9, y del artículo 6, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 18

Elaboración de informes

A más tardar el 31 de diciembre de 2029 y después cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 20

Modificación del Reglamento (CE) n.o 617/2008

El Reglamento (CE) n.o 617/2008 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 8, se suprimen los apartados 3, 4 y 5.

2.

Se suprime el artículo 11.

3.

Se suprimen los anexos III y IV.

Artículo 21

Derogación

1.   Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2025 los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 y la Directiva 96/16/CE, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en materia de transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2022.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 837/90 y (CEE) n.o 959/93 del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (DO L 324 de 10.12.2009, p. 1).

(7)  Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27).

(8)  Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(9)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

(10)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(15)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(16)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(17)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(18)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos de la Unión, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre ámbitos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(24)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(27)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(29)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(30)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

ÁMBITOS, TEMAS Y TEMAS DETALLADOS, Y FRECUENCIAS DE TRANSMISIÓN, PERÍODOS DE REFERENCIA Y DIMENSIONES POR TEMAS DETALLADOS

a)   Estadísticas sobre producción animal

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Ganado y carne

Cabaña ganadera

Los datos se referirán al número de animales que posean las explotaciones agrícolas en el territorio de un Estado miembro en la fecha de referencia o a la media del período de referencia.

Dos veces al año

Fecha en el período mayo/junio

 

 

Fecha en el período noviembre/diciembre

Aplicable

Aplicable

Anual

Fecha en el período noviembre/diciembre

Aplicable

Aplicable

Año

Aplicable

Aplicable

Tres veces por década

Año

 

 

Producción de carne

Los datos se referirán al peso de las canales y al número de animales sacrificados en el territorio de un Estado miembro durante el período de referencia, tanto en mataderos como fuera de ellos, y que son aptos para el consumo humano.

Mensual

Mes

 

 

Anual

Año

Aplicable

 

Suministro de cabezas de ganado

Los datos se referirán a la previsión de la producción nacional bruta (PNB), es decir, el número de animales que se espera que el marco de explotaciones agrícolas de un Estado miembro suministre al extranjero o a los mataderos de dicho Estado miembro.

Dos veces al año

Cuatro trimestres

 

 

Dos veces al año

Tres semestres

 

 

Anual

Dos semestres

 

 

Huevos y pollitos

Huevos para consumo

Los datos se referirán al número de huevos para consumo recogidos en las explotaciones agrícolas de un Estado miembro durante el período de referencia. Dichos huevos pueden haberse suministrado a centros de embalaje, haberse vendido directamente a los consumidores o a la industria agroalimentaria, haberse consumido en la explotación agrícola o haberse perdido una vez fuera de la explotación agrícola.

Anual

Año

Aplicable

 

Tres veces por década

Año

Aplicable

 

Huevos para incubar y pollitos de aves de corral

Los datos se referirán al número de huevos puestos a incubar y el número de pollitos producidos en las salas de incubación de un Estado miembro con una capacidad superior a 1 000 huevos y durante el período de referencia, así como el número de pollitos importados a dicho Estado miembro o exportados por él.

Mensual

Mes

 

 

Estructura de las salas de incubación

Los datos se referirán a la estructura de las salas de incubación, descrita a través del número de salas de incubación de un Estado miembro y su capacidad desglosada por clases de capacidad durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Leche y productos lácteos

Leche producida y utilizada en las explotaciones agrícolas

Los datos se referirán a la cantidad de leche de vaca, oveja, cabra y búfala producida en las explotaciones agrícolas de un Estado miembro así como a las cantidades de productos lácteos directamente utilizadas por dichas explotaciones agrícolas (no entregadas a una empresa láctea del Estado miembro) durante el período de referencia.

Anual

Año

Aplicable

Aplicable

Disponibilidades de leche para el sector lácteo

Los datos se referirán a la cantidad de leche recogida por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia en explotaciones agrícolas, estén o no situadas en dicho Estado miembro. También se referirán a la cantidad de leche y de materias primas lácteas de que dispone el sector lácteo, como las cantidades de leche recogida, de leche y de materias primas importadas y de otros productos lácteos recogidos en explotaciones agrícolas por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia.

Anual

Año

Aplicable

 

Usos de leche y materias primas lácteas por el sector lácteo y productos resultantes

Los datos se referirán a las cantidades de leche entera y desnatada utilizadas por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia para la transformación de los distintos productos lácteos o, en el caso de las materias primas lácteas, de las unidades equivalentes de leche entera y desnatada. Dichas cantidades podrán medirse o estimarse directamente sobre la base de los contenidos de materias grasas y proteínas de la leche de los productos lácteos (producción) o de los contenidos de materia grasa láctea y de proteínas de la leche de las materias primas lácteas (insumos).

Anual

Año

Aplicable

 

Usos mensuales de leche de vaca por el sector lácteo

Los datos se referirán a las cantidades de productos lácteos (o de equivalentes de la mantequilla, en el caso de la mantequilla total y demás productos lácteos con materia grasa amarilla) transformados a partir de leche de vaca que hayan sido producidos por las empresas lácteas de un Estado miembro durante el período de referencia, excluidas las materias primas lácteas.

Mensual

Mes

 

 

Estructura de las empresas lácteas

Los datos se referirán al número de empresas lácteas de un Estado miembro activas a 31 de diciembre del año de referencia, clasificadas según los volúmenes de los productos pertinentes recogidos, tratados o producidos.

Tres veces por década

Año

 

 

b)   Estadísticas sobre producción vegetal

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Superficie de cultivo y producción vegetal

Cultivos herbáceos y pastos permanentes

Los datos se referirán a las estimaciones tempranas y estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos agrícolas herbáceos y los pastos permanentes, cultivados para ser cosechados principalmente en el período de referencia, en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros.

Inferior a la anual

Año

 

 

Anual

Año

Aplicable

Aplicable

Horticultura, excluidos los cultivos permanentes

Los datos se referirán a las estimaciones tempranas y estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos hortícolas cultivados para ser cosechados en el período de referencia en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros.

Inferior a la anual

Año

 

 

Anual

Año

Aplicable

 

Cultivos permanentes

Los datos se referirán a las estimaciones tempranas y estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos agrícolas permanentes cultivados para ser cosechados principalmente en el período de referencia en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros.

Inferior a la anual

Año

 

 

Anual

Año

Aplicable

Aplicable

Balances de cultivos

Balances de cereales

Los datos se referirán a los suministros, usos y existencias de los principales cereales y de los productos resultantes de primer nivel en los Estados miembros durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Balances de semillas oleaginosas

Los datos se referirán a los suministros, usos y existencias de las principales semillas oleaginosas en los Estados miembros durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Pastos

Gestión de los pastos

Los datos se referirán a las superficies de pastos permanentes y temporales en los Estados miembros durante el período de referencia, clasificadas por edad, cobertura y gestión.

Tres veces por década

Año

 

 

c)   Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Índices de precios agrícolas

Índices tempranos y alcanzados

Los datos proporcionarán índices de precios agrícolas que representen las variaciones de los precios absolutos de los productos e insumos agrícolas en el Estado miembro durante el período de referencia, en comparación con el año base.

Trimestral

Trimestre

 

 

Anual

Año

 

 

Ponderaciones e índices con nueva base

Los datos necesarios para que pueda cambiarse la base de los índices tempranos y alcanzados.

Cada cinco años

Trimestre

 

 

Año

 

 

 

 

 

 

 

Precios absolutos de los insumos

Abonos

El conjunto de datos se referirá a los precios medios de compra de los productos fertilizantes y los correspondientes valores de ponderación por país.

Anual

Año

 

 

Cada cinco años (1)

Año

 

 

Piensos

El conjunto de datos se referirá a los precios de compra de los piensos y los correspondientes valores de ponderación por país.

Anual

Año

 

 

Cada cinco años (1)

Año

 

 

Energía

El conjunto de datos se referirá a los precios de compra de los productos energéticos usados en la agricultura y los correspondientes valores de ponderación por país.

Anual

Año

 

 

Cada cinco años (1)

Año

 

 

Precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Precios de las tierras agrícolas

El conjunto de datos se referirá al precio medio de venta de las tierras agrícolas reflejado en las transacciones en el Estado miembro durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

El conjunto de datos se referirá al precio medio de cánones de arrendamiento de las tierras agrícolas en el Estado miembro durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

d)   Estadísticas sobre nutrientes

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Nutrientes en los abonos para agricultura

Abonos inorgánicos para agricultura

Los datos se referirán a las cantidades de nutrientes en los abonos inorgánicos utilizados en la agricultura en los Estados miembros durante el período de referencia.

Anual

Año

 

 

Abonos orgánicos para agricultura

Los datos se referirán a los abonos orgánicos (excluido el estiércol animal) utilizados en la agricultura durante el período de referencia en un Estado miembro y los correspondientes coeficientes de contenido de nutrientes.

Cada tres años

Año

 

 

Balances de nutrientes

Coeficientes de contenido de nutrientes de los cultivos y forrajes

Los datos se referirán a los coeficientes de contenido de nutrientes que representen la cantidad media de nutrientes en una tonelada de producto cosechado de un cultivo.

Cada cinco años

Año

 

 

Volúmenes de residuos y coeficientes de contenido de nutrientes de los cultivos

Los datos se referirán a las cantidades medias anuales de residuos de cultivos y los correspondientes coeficientes de contenido de nutrientes.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de fijación biológica del nitrógeno

Los datos se referirán a los coeficientes de fijación biológica del nitrógeno en los cultivos de leguminosas o las combinaciones de leguminosas y plantas herbáceas.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de depósito del nitrógeno atmosférico

Los datos se referirán a los coeficientes de depósito del nitrógeno atmosférico por hectárea de superficie agrícola utilizada.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de contenido de nutrientes de las semillas

Los datos se referirán a los coeficientes de contenido de nutrientes en las semillas por hectárea de superficie plantada.

Cada cinco años

Año

 

 

Coeficientes de nutrientes en las excreciones del ganado

Los datos se referirán a los coeficientes de nutrientes excretados por animales utilizados en la actividad agrícola.

Cada cinco años

Año

 

 

Volúmenes de estiércol animal retirado y coeficientes de contenido de nutrientes

Los datos se referirán a la cantidad media anual de estiércol retirado y los correspondientes coeficientes de contenido de nutrientes.

Cada cinco años

Año

 

 

e)   Estadísticas sobre productos fitosanitarios

Tema

Temas detallados

Frecuencias de transmisión

Períodos de referencia

Dimensiones

Agricultura ecológica

Nivel regional

Productos fitosanitarios

Productos fitosanitarios comercializados

Los datos se referirán a todas las sustancias activas de todos los productos fitosanitarios comercializados en un Estado miembro durante el período de referencia, incluidas las que se comercialicen en virtud de un permiso de comercio paralelo o de autorizaciones de emergencia.

Anual

Año

 

 

Uso de productos fitosanitarios en la agricultura

Los datos se referirán a las superficies de cultivo en las explotaciones agrícolas de un Estado miembro tratadas con productos fitosanitarios y las cantidades de todas las sustancias activas utilizadas durante el período de referencia, incluidas las utilizadas en virtud de una autorización de emergencia.

Anual

Año

Aplicable

 


(1)  Se refiere a la frecuencia de transmisión de los correspondientes valores de ponderación por país.


DIRECTIVAS

7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/30


DIRECTIVA (UE) 2022/2380 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2022

por la que se modifica la Directiva 2014/53/UE relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, uno de los requisitos esenciales que deben cumplir los equipos radioeléctricos es el de interactuar con accesorios, en particular con dispositivos de carga comunes. A este respecto, la Directiva 2014/53/UE indica que la interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, simplifica el uso de equipos radioeléctricos y reduce residuos y costes innecesarios, y que es necesario desarrollar un cargador común para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, en particular en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales.

(2)

Desde 2009, se han realizado esfuerzos a escala de la Unión para limitar la fragmentación del mercado de las interfaces de carga para teléfonos móviles y equipos radioeléctricos similares. Si bien las recientes iniciativas voluntarias han aumentado el grado de convergencia de los dispositivos de carga, que son el componente de fuente de alimentación externa de los cargadores, y reducido el número de las diferentes soluciones de carga disponibles en el mercado, dichas iniciativas no cumplen plenamente los objetivos de actuación de la Unión para garantizar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos electrónicos y evitar la fragmentación del mercado de los dispositivos de carga.

(3)

La Unión se ha comprometido a impulsar el uso eficiente de los recursos mediante la transición a una economía limpia y circular a través de la introducción de iniciativas como la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, más recientemente, la introducción del Pacto Verde Europeo, tal como estableció la Comisión en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019. La presente Directiva tiene por objeto reducir los residuos electrónicos generados por la venta de equipos radioeléctricos y reducir la extracción de materias primas y las emisiones de CO2 generadas por la producción, el transporte y la eliminación de cargadores, promoviendo así una economía circular.

(4)

El Plan de acción para la economía circular de la Comisión, establecido en su Comunicación de 11 de marzo de 2020, ofrecía una serie de iniciativas a lo largo de todo el ciclo de vida de los productos, centrándose en su diseño, promoviendo procesos de economía circular, fomentando el consumo sostenible y procurando que los recursos utilizados se mantuviesen en la economía de la Unión durante el mayor tiempo posible.

(5)

La Comisión ha llevado a cabo una evaluación de impacto que ha demostrado que el mercado interior no está aprovechando todo su potencial, ya que la continua fragmentación del mercado de las interfaces de carga y de los protocolos de comunicación de carga para teléfonos móviles y otros equipos radioeléctricos similares da lugar a una falta de comodidad para los consumidores y a un aumento de los residuos electrónicos.

(6)

La interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, se ve obstaculizada por la existencia de diferentes interfaces de carga para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos que se cargan por cable, como teléfonos móviles portátiles, tabletas, cámaras digitales, auriculares sin micrófono o con él, videoconsolas portátiles, altavoces portátiles, lectores de libros electrónicos, teclados, ratones, sistemas portátiles de navegación, auriculares internos y ordenadores portátiles. Además, existen varios tipos de protocolos de comunicación de carga rápida para los que no siempre se garantiza un nivel mínimo de rendimiento. En consecuencia, es necesario que la Unión actúe para promover un grado común de interoperabilidad y el suministro de información sobre las características de carga de los equipos radioeléctricos a los consumidores y otros usuarios finales. Por lo tanto, es necesario introducir requisitos adecuados en la Directiva 2014/53/UE en relación con los protocolos de comunicación de carga y las interfaces de carga, es decir, el receptáculo de carga, de determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, así como la información que debe facilitarse a los consumidores y otros usuarios finales sobre las características de carga de dichas categorías o clases de equipos radioeléctricos, como información sobre la potencia mínima y máxima requeridas para cargarlos. La potencia mínima debe expresar la suma de la potencia que requiere el equipo radioeléctrico para mantenerse en funcionamiento y la potencia mínima que requiere su batería para empezar a cargarse. La potencia máxima debe expresar la suma de la potencia que requiere el equipo radioeléctrico para mantenerse en funcionamiento y la potencia necesaria para alcanzar la máxima velocidad de carga.

(7)

La falta de armonización de las interfaces de carga y de los protocolos de comunicación de carga puede dar lugar a diferencias sustanciales entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o las prácticas de los Estados miembros en cuanto a la interoperabilidad de los teléfonos móviles y categorías o clases similares de equipos radioeléctricos con sus dispositivos de carga, y en cuanto al suministro de equipos radioeléctricos sin dispositivos de carga.

(8)

El tamaño del mercado interior de teléfonos móviles recargables y categorías o clases similares de equipos radioeléctricos, la proliferación de diferentes tipos de dispositivos de carga para dichos equipos radioeléctricos, la falta de interoperabilidad entre los equipos radioeléctricos y los dispositivos de carga y el importante comercio transfronterizo de dichos productos requieren una acción legislativa más firme a escala de la Unión en lugar de medidas nacionales o voluntarias, a fin de lograr el buen funcionamiento del mercado interior, a la vez que se garantiza la comodidad de los consumidores y se reducen los residuos medioambientales.

(9)

Por consiguiente, es necesario armonizar las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga para categorías o clases específicas de equipos radioeléctricos que se cargan por cable. También es necesario sentar las bases para la adaptación a un futuro progreso científico y tecnológico o futura evolución del mercado, de los que la Comisión va a hacer el seguimiento de manera continua. En particular, en el futuro también debe considerarse la posibilidad de introducir una armonización de las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga con respecto a los equipos radioeléctricos que pudieran cargarse por cualquier medio distinto de la carga por cable, incluida la carga por ondas radioeléctricas (carga inalámbrica). Además, en el contexto de la futura adaptación de las soluciones de carga armonizadas debe considerarse sistemáticamente la posibilidad de incluir categorías o clases adicionales de equipos radioeléctricos que se cargan por cable, siempre que la integración de las soluciones de carga armonizadas para dichas categorías o clases adicionales de equipos radioeléctricos sea técnicamente viable. La armonización debe perseguir los objetivos de garantizar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos medioambientales y evitar la fragmentación del mercado entre las diferentes interfaces de carga y protocolos de comunicación de carga, así como entre cualesquiera iniciativas a nivel nacional, lo que podría obstaculizar el comercio en el mercado interior. La futura adaptación de la armonización de las interfaces de carga y de los protocolos de comunicación de carga debe seguir persiguiendo dichos objetivos asegurándose de incorporar las soluciones técnicas más adecuadas para las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga con cualquier medio de carga. Las soluciones de carga armonizadas deben reflejar la combinación más adecuada para conseguir la aceptación del mercado, así como alcanzar los objetivos de garantizar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos medioambientales y evitar la fragmentación del mercado. En la selección de dichas soluciones de carga deben utilizarse principalmente las normas técnicas pertinentes que cumplan dichos objetivos y que se hayan elaborado en los ámbitos europeo o internacional. En casos excepcionales en los que sea necesario introducir, añadir o modificar una especificación técnica existente en ausencia de normas europeas o internacionales disponibles públicamente que cumplan dichos objetivos, la Comisión debe poder establecer otras especificaciones técnicas, siempre que dichas especificaciones técnicas se hayan elaborado de acuerdo con los criterios de apertura, consenso y transparencia y que cumplan los requisitos de neutralidad y estabilidad a que se refiere el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Es necesario que todas las partes interesadas sectoriales pertinentes representadas en el grupo de expertos de la Comisión sobre equipos radioeléctricos participen en todo el proceso de adaptación de las soluciones de carga armonizadas.

(10)

Sin embargo, tal armonización sería incompleta si no se complementara con requisitos relativos a la venta combinada de equipos radioeléctricos y sus cargadores, así como a la información que debe facilitarse a los consumidores y a otros usuarios finales. Una fragmentación de los enfoques entre los Estados miembros con respecto a la comercialización de las categorías o clases de equipos radioeléctricos en cuestión y sus dispositivos de carga obstaculizaría el comercio transfronterizo de dichos productos, por ejemplo, obligando a los agentes económicos a reempaquetar sus productos en función del Estado miembro en el que estos vayan a suministrarse. A su vez, esto daría lugar a mayores molestias para los consumidores y generaría residuos electrónicos innecesarios, contrarrestando así los beneficios derivados de la armonización de las interfaces de carga y de los protocolos de comunicación de carga. Por consiguiente, es necesario imponer requisitos para garantizar que los consumidores y otros usuarios finales no estén obligados a adquirir un nuevo dispositivo de carga con cada compra de cada nuevo teléfono móvil o equipo radioeléctrico similar. La venta por separado de los dispositivos de carga y de los equipos radioeléctricos ofrecería opciones sostenibles, disponibles, atractivas y cómodas para los consumidores y otros usuarios finales. Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de los requisitos, las tendencias emergentes del mercado y los avances tecnológicos, la Comisión debe considerar la posibilidad de ampliar a los cables el requisito relativo al suministro de dispositivos de carga junto con los equipos radioeléctricos y de introducir la obligatoriedad de su venta por separado, al objeto de garantizar que se persigan de la manera más eficaz posible los objetivos de comodidad de los consumidores y la reducción de los residuos medioambientales. Para garantizar la eficacia de tales requisitos, los consumidores y otros usuarios finales deben recibir la información necesaria sobre las características de carga al adquirir un teléfono móvil o equipo radioeléctrico similar. Un pictograma específico permitiría a los consumidores y otros usuarios finales determinar antes de la compra si un dispositivo de carga está o no incluido en el equipo radioeléctrico. El pictograma debe figurar en todas las formas de suministro, incluida la venta a distancia.

(11)

Es técnicamente viable definir el USB tipo C como el receptáculo común de carga para las categorías o clases pertinentes de equipos radioeléctricos, en particular porque estas ya pueden incorporar dicho receptáculo. La tecnología USB tipo C, que se está utilizando en todo el mundo, fue adoptada a un nivel internacional de normalización y ha sido incorporada al sistema europeo por parte del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) con arreglo a la norma europea EN IEC 62680-1-3:2021 «Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: USB tipo C®. Especificación de cable y conector».

(12)

El USB tipo C es una tecnología que ya es común para muchas categorías o clases de equipos radioeléctricos, ya que proporciona una carga y transferencia de datos de alta calidad. El receptáculo de carga USB tipo C, combinado con el protocolo de comunicación de carga de entrega de potencia por USB, es capaz de proporcionar hasta 100 vatios de potencia y, por lo tanto, deja un amplio margen para seguir desarrollando soluciones de carga rápida, al tiempo que permite que el mercado cubra además las necesidades de los dispositivos de gama baja que no precisan de carga rápida. Los teléfonos móviles y equipos radioeléctricos similares que admiten carga rápida pueden incorporar las características de la entrega de potencia por USB descritas en la norma europea EN IEC 62680-1-2:2021 «Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-2: Componentes comunes. Especificación para la entrega de potencia por USB». Las especificaciones para USB son objeto de un desarrollo continuo. A este respecto, el Foro de Implementadores de USB ha desarrollado una versión actualizada de la especificación sobre la entrega de potencia por USB que permite admitir niveles de potencia de hasta 240 vatios. También se ha adaptado la especificación del USB tipo C, que va a ampliar los requisitos de los conectores y cables para admitir potencias de hasta 240 vatios. Ello va a permitir considerar la posibilidad de incluir los equipos radioeléctricos que requieran tales niveles de potencia en la lista de equipos radioeléctricos regulados por la presente Directiva.

(13)

Por lo que se refiere a otros medios de carga distintos de la carga por cable, en el futuro podrían desarrollarse soluciones divergentes, lo que podría tener impactos negativos para la interoperabilidad, la comodidad de los consumidores y el medio ambiente. Si bien es prematuro imponer requisitos específicos a tales soluciones en esta fase, la Comisión debe adoptar medidas para promover y armonizar tales soluciones al objeto de evitar en el futuro una fragmentación del mercado interior.

(14)

La Directiva 2014/53/UE debe modificarse para incluir disposiciones sobre las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga. Las categorías o clases de equipos radioeléctricos incluidas específicamente en el ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones deben detallarse en un nuevo anexo de dicha Directiva. Dentro de dichas categorías o clases de equipos radioeléctricos, solo se ven afectados los que incluyen una batería recargable extraíble o integrada. Por lo que respecta a las cámaras digitales, los equipos radioeléctricos afectados son las cámaras fotográficas y de vídeo digitales, incluidas las cámaras de acción. No debe exigirse que las cámaras digitales diseñadas exclusivamente para el sector audiovisual o el sector de la seguridad y vigilancia incorporen la solución de carga armonizada. En cuanto a los auriculares internos, el equipo radioeléctrico afectado se contempla junto con su caja o estuche específico de carga, dado que debido a su tamaño y forma particulares rara vez o nunca se disocian de dicha caja o estuche. La caja o estuche de carga de este tipo específico de equipo radioeléctrico no se considera parte del dispositivo de carga. Por lo que se refiere a los ordenadores portátiles, el equipo radioeléctrico afectado es todo ordenador portátil, incluidos los ordenadores portátiles (laptops y notebooks), los ultraportátiles, los híbridos o convertibles y los subportátiles.

(15)

También debe modificarse la Directiva 2014/53/UE para introducir requisitos relativos al suministro de determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivos de carga. Las categorías o clases de equipos radioeléctricos afectadas, así como las especificaciones relativas a las soluciones de carga, deben figurar en un nuevo anexo de dicha Directiva.

(16)

La Directiva 2014/53/UE establece que debe incluirse información en las instrucciones que acompañen a los equipos radioeléctricos y, por tanto, deben incluirse requisitos de información adicionales en el artículo pertinente de dicha Directiva. El contenido de los nuevos requisitos debe especificarse en un nuevo anexo de dicha Directiva. Determinada información debe facilitarse por medios visuales para todas las formas de suministro, incluida la venta a distancia. Con una etiqueta específica que indique las especificaciones relativas a las capacidades de carga y a los dispositivos de carga compatibles, los consumidores y otros usuarios finales podrían determinar el dispositivo de carga más adecuado para cargar sus equipos radioeléctricos. A fin de proporcionar una fuente de referencia útil a lo largo de todo el ciclo de vida del equipo radioeléctrico, la información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga y a los dispositivos de carga compatibles también debe incluirse en las instrucciones y la información sobre seguridad que acompañen al equipo radioeléctrico. Debe ser posible adaptar dichos requisitos de información en el futuro para reflejar cualquier cambio en los requisitos de etiquetado, en particular de los dispositivos de carga, que podría introducirse en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dichos requisitos de información deben reflejar, en particular, el desarrollo de soluciones de carga armonizadas y deben adaptarse en consecuencia. En este contexto, también podría considerarse la posibilidad de incluir un sistema de códigos de colores.

(17)

Teniendo en cuenta que los importadores y distribuidores también podrían suministrar equipos radioeléctricos directamente a los consumidores y otros usuarios finales, se les deben imponer obligaciones idénticas a las aplicables a los fabricantes respecto de la información que debe facilitarse o exponerse. Se debe exigir a todos los agentes económicos que cumplan la obligación referente al pictograma que indica si con el equipo radioeléctrico se incluye o no un dispositivo de carga, cuando pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales el equipo radioeléctrico. Los importadores y distribuidores podrían así ofrecer paquetes, que incluyeran el equipo radioeléctrico y su dispositivo de carga, incluso cuando el fabricante lo suministre sin dispositivo de carga, siempre que los importadores y distribuidores también ofrecieran a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga.

(18)

La Directiva 2014/53/UE establece los procedimientos de evaluación de la conformidad. Debe modificarse para añadir referencias a los nuevos requisitos esenciales. Así pues, los fabricantes deben tener la opción de emplear un procedimiento de control interno de la producción para demostrar el cumplimiento de los nuevos requisitos esenciales.

(19)

La Directiva 2014/53/UE debe modificarse para garantizar que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado cuenten con los medios procedimentales para hacer cumplir los nuevos requisitos relativos a las interfaces de carga armonizadas y a los protocolos de comunicación de carga armonizados, así como los relativos al suministro de equipos radioeléctricos sujetos a tal armonización. En particular, debe incluirse una referencia expresa a la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales, lo que también incluye las nuevas disposiciones relativas a las especificaciones sobre capacidades de carga y dispositivos de carga compatibles. Dado que estas nuevas disposiciones están relacionadas con los aspectos de la interoperabilidad, el objetivo sería evitar interpretaciones divergentes sobre si el procedimiento establecido en la Directiva 2014/53/UE podría activarse también respecto de los equipos radioeléctricos que no presenten un riesgo para la salud o la seguridad de las personas ni para otros aspectos de la protección del interés público.

(20)

La Directiva 2014/53/UE establece supuestos de incumplimiento formal. Dado que la presente Directiva introduce nuevos requisitos aplicables a determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, la Directiva 2014/53/UE debe modificarse para permitir que las autoridades nacionales de vigilancia del mercado puedan hacer cumplir los nuevos requisitos de manera eficaz.

(21)

La Directiva 2014/53/UE debe modificarse también para adaptar las referencias que contiene a los nuevos requisitos introducidos por la presente Directiva.

(22)

Es preciso garantizar la interoperabilidad común mínima entre los equipos radioeléctricos y los dispositivos de carga para tales equipos, y atender a cualquier evolución futura del mercado, como la aparición de nuevas categorías o clases de equipos radioeléctricos respecto de las cuales se observe que se da un grado considerable de fragmentación de las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga, así como a cualquier evolución de la tecnología de carga. Es necesario también reflejar futuras modificaciones de los requisitos de etiquetado, por ejemplo para las fuentes de alimentación externas o los cables de carga, u otros avances técnicos. Por consiguiente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos y las especificaciones relativas a las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga para cada uno de ellos, y a la modificación de los requisitos de información relativos a las interfaces de carga y los protocolos de comunicación de carga. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(23)

Por tanto, procede modificar la Directiva 2014/53/UE en consecuencia.

(24)

Los agentes económicos deben disponer de tiempo suficiente para proceder a las adaptaciones necesarias de los equipos radioeléctricos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que tengan intención de comercializar en la Unión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2014/53/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios distintos de los dispositivos de carga para las categorías o clases de equipos radioeléctricos especificadas en el anexo I bis, parte I, que se mencionan expresamente en el apartado 4 del presente artículo;»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Los equipos radioeléctricos pertenecientes a las categorías o clases especificadas en el anexo I bis, parte I, se fabricarán de manera que cumplan las especificaciones relativas a las capacidades de carga establecidas en dicho anexo para la categoría o clase de equipos radioeléctricos pertinente.

Por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por cable, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para modificar el anexo I bis, parte I, en vista del progreso científico y tecnológico o de la evolución del mercado, a fin de garantizar una interoperabilidad común mínima entre los equipos radioeléctricos y sus dispositivos de carga, así como de mejorar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos medioambientales y evitar la fragmentación del mercado:

a)

modificando, añadiendo o suprimiendo categorías o clases de equipos radioeléctricos;

b)

modificando, añadiendo o suprimiendo especificaciones técnicas, incluidas referencias y descripciones, en relación con el receptáculo o receptáculos de carga y el protocolo o protocolos de comunicación de carga, para cada categoría o clase de equipos radioeléctricos afectada.

La Comisión evaluará de manera continua la evolución y la fragmentación del mercado y el progreso tecnológico con vistas a determinar las categorías o clases de equipos radioeléctricos que pueden cargarse por cable cuya inclusión en la parte I del anexo I bis supondría una comodidad significativa para los consumidores y una reducción de los residuos medioambientales.

La Comisión remitirá un informe de la evaluación a que se refiere el párrafo tercero al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez a más tardar el 28 de diciembre de 2025 y posteriormente cada cinco años, y adoptará para tal efecto actos delegados con arreglo al párrafo segundo, letra a).

Por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por medios distintos de la carga por cable, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a fin de modificar el anexo I bis, parte I, en vista del progreso científico y tecnológico o de la evolución del mercado, a fin de garantizar una interoperabilidad común mínima entre los equipos radioeléctricos y sus dispositivos de carga, así como de mejorar la comodidad de los consumidores, reducir los residuos medioambientales y evitar la fragmentación del mercado:

a)

introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo categorías o clases de equipos radioeléctricos;

b)

introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo especificaciones técnicas, incluidas referencias y descripciones, en relación con la interfaz o interfaces de carga y el protocolo o protocolos de comunicación de carga, para cada categoría o clase de equipos radioeléctricos afectada.

La Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, y a más tardar el 28 de diciembre de 2024 pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas por las que se establezcan especificaciones técnicas para la interfaz o interfaces de carga y el protocolo o protocolos de comunicación de carga de los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por medios distintos de la carga por cable. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión consultará al comité establecido en virtud del artículo 45, apartado 1, de la presente Directiva. Los requisitos relativos al contenido de las normas armonizadas solicitadas se basarán en una evaluación realizada por la Comisión de la situación en que se encuentran las tecnologías de carga inalámbrica de los equipos radioeléctricos, que incluirá, en particular, la evolución del mercado, la penetración en el mercado, la fragmentación del mercado, el rendimiento tecnológico, la interoperabilidad, la eficiencia energética y el rendimiento de la carga.

Al preparar los actos delegados a que se refiere el presente artículo con respecto a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por cable, así como con respecto a los equipos radioeléctricos que pueden cargarse por medios distintos de la carga por cable, la Comisión tendrá en cuenta el grado de aceptación por el mercado de las especificaciones técnicas consideradas, la comodidad de los consumidores resultante y el alcance de la reducción de los residuos medioambientales y la fragmentación del mercado que cabe esperar de dichas especificaciones técnicas. Se considerará que las especificaciones técnicas basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes disponibles cumplen los objetivos establecidos en la frase anterior. No obstante, cuando no existan tales normas europeas o internacionales, o cuando la Comisión determine, sobre la base de su evaluación técnica, que no cumplen dichos objetivos de manera óptima, la Comisión podrá establecer otras especificaciones técnicas que respondan mejor a dichos objetivos.»

.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga

1.

Cuando un operador económico ofrezca a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico mencionado en el artículo 3, apartado 4, junto con un dispositivo de carga, el agente económico también ofrecerá a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir dicho equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga.

2.

Los agentes económicos velarán por que la información sobre si se proporciona o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico a que se refiere el artículo 3, apartado 4, figure de forma gráfica mediante un pictograma accesible y de fácil comprensión, tal como se establece en el anexo I bis, parte III, cuando dicho equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales. El pictograma se imprimirá en el embalaje o se pegará en él como etiqueta adhesiva. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, el pictograma se colocará de manera que resulte visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 a fin de modificar el anexo I bis, parte III, como consecuencia de la modificación de las partes I y II de dicho anexo, o como consecuencia de futuras modificaciones de los requisitos de etiquetado, o en vista de los avances tecnológicos, introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo cualquier elemento gráfico o textual.»

.

3)

En el artículo 10, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información en las instrucciones:

a)

banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;

b)

potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.

En el caso de los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, las instrucciones contendrán información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico y los dispositivos de carga compatibles, tal como se establece en el anexo I bis, parte II. Además de incluirse en las instrucciones, cuando los fabricantes pongan dicho equipo radioeléctrico a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la información también figurará en una etiqueta, tal como se establece en el anexo I bis, parte IV. La etiqueta se imprimirá en las instrucciones y en el embalaje o se pegará en el embalaje como etiqueta adhesiva. En ausencia de embalaje, la etiqueta adhesiva se pegará en el equipo radioeléctrico. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, la etiqueta se colocará de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio. Cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, la etiqueta podrá imprimirse como documento separado que acompañe al equipo radioeléctrico.

Las instrucciones y la información relativa a la seguridad a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado se redactarán en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según determine el Estado miembro de que se trate.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 44 a fin de modificar el anexo I bis, partes II y IV, como consecuencia de la modificación de la parte I de dicho anexo, o como consecuencia de futuras modificaciones de los requisitos de etiquetado, o en vista de los avances tecnológicos, introduciendo, modificando, añadiendo o suprimiendo cualquier dato relativo a la información o a elementos gráficos o textuales conforme a lo establecido en el presente artículo.»

.

4)

En el artículo 12, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los importadores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:

a)

dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, párrafo tercero;

b)

dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.»

.

5)

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando los distribuidores pongan a disposición de los consumidores y otros usuarios finales los equipos radioeléctricos a que se refiere el artículo 3, apartado 4, velarán por que:

a)

dichos equipos radioeléctricos presenten una etiqueta o estén provistos de ella, de conformidad con el artículo 10, apartado 8, párrafo tercero;

b)

dicha etiqueta se coloque de manera visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.»

.

6)

En el artículo 17, apartado 2, parte introductoria, las palabras «artículo 3, apartado 1» se sustituyen por las palabras «artículo 3, apartados 1 y 4».

7)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Procedimiento a nivel nacional en caso de equipos radioeléctricos que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales»

;

b)

en el párrafo primero, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo radioeléctrico sujeto a la presente Directiva presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva, o no cumple al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo radioeléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.»

.

8)

En el artículo 43, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

después de la letra f) se insertan las letras siguientes:

«f bis)

el pictograma a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, o la etiqueta a que se refiere el artículo 10, apartado 8, no se ha creado correctamente;

f ter)

la etiqueta a que se refiere el artículo 10, apartado 8, no acompaña al equipo radioeléctrico en cuestión;

f quater)

el pictograma o la etiqueta no figuran o no están pegados de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, o el artículo 10, apartado 8, respectivamente;»

;

b)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información mencionada en el artículo 10, apartado 8, la declaración UE de conformidad mencionada en el artículo 10, apartado 9, o la información sobre restricciones de uso mencionada en el artículo 10, apartado 10;»

;

c)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1, o en el artículo 5.»

.

9)

El artículo 44 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se inserta la frase siguiente después de la primera frase:

«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, en el artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 10, apartado 8, párrafo quinto, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2022.»

;

b)

en el apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, el artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 10, apartado 8, párrafo quinto, podrá ser revocada en cualquier comento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»

;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*1).

(*1)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»;"

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 3, apartado 4, el artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, o el artículo 10, apartado 8, párrafo quinto, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

;

10)

En el artículo 47, se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 28 de diciembre de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las repercusiones de la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico sin ningún dispositivo de carga ni cables, en particular por lo que respecta a la comodidad de los consumidores, la reducción de los residuos medioambientales, los cambios de comportamiento y el desarrollo de las prácticas de mercado. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa de modificación de la presente Directiva para introducir la obligatoriedad de la venta por separado de los dispositivos de carga y los cables, por un lado, y de los equipos radioeléctricos, por otro.»

.

11)

El texto del anexo de la presente Directiva se inserta como anexo I bis.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de diciembre de 2024 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el anexo I bis, parte I, apartado 1, puntos 1.1. a 1.12., y a partir del 28 de abril de 2026 para las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el anexo I bis, parte I, punto 1.13.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 82.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2022.

(3)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(4)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(6)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I bis

ESPECIFICACIONES E INFORMACIÓN RELATIVAS A LA CARGA APLICABLE A DETERMINADAS CATEGORÍAS O CLASES DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS

Parte I

Especificaciones relativas a las capacidades de carga

1.

Los requisitos establecidos en los puntos 2 y 3 de la presente Parte se aplicarán a las siguientes categorías o clases de equipos radioeléctricos:

1.1.

teléfonos móviles portátiles;

1.2.

tabletas;

1.3.

cámaras digitales;

1.4.

auriculares;

1.5.

auriculares con micrófono;

1.6.

videoconsolas portátiles;

1.7.

altavoces portátiles;

1.8.

lectores de libros electrónicos;

1.9.

teclados;

1.10.

ratones;

1.11.

sistemas portátiles de navegación;

1.12.

auriculares internos

1.13.

ordenadores portátiles.

2.

En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán:

2.1.

estar equipados con el receptáculo USB tipo C, tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-3: 2021 «Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®», y dicho receptáculo permanecerá accesible y operativo en todo momento;

2.2.

poder cargarse con cables que cumplan la norma EN IEC 62680-1-3:2021 «Interfaces Bus Serie Universal (USB) para datos y potencia. Parte 1-3: Componentes comunes. Especificación de cable y conector USB tipo C®».

3.

En la medida en que puedan cargarse mediante carga por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, las categorías o clases de equipos radioeléctricos a que se refiere el punto 1 de la presente Parte deberán:

3.1.

incorporar la entrega de potencia por USB (USB Power Delivery o PD), tal como se describe en la norma EN IEC 62680-1-2: 2021 «Interfaces Bus Serie Universal (USB). Parte 1-2: Componentes comunes. Especificación para la entrega de potencia por USB»;

3.2.

garantizar que cualquier protocolo de carga adicional permita la plena funcionalidad del protocolo de entrega de potencia por USB que se menciona en el punto 3.1, con independencia del dispositivo de carga utilizado.

Parte II

Información sobre las especificaciones relativas a las capacidades de carga y los dispositivos de carga compatibles

En el caso de equipos radioeléctricos que entren dentro del alcance del artículo 3, apartado 4, párrafo primero, se indicará la siguiente información de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 8; dicha información podrá facilitarse además mediante códigos QR o soluciones electrónicas similares:

a)

en el caso de todas las categorías o clases de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en la parte I, una descripción de los requisitos de potencia de los dispositivos de carga por cable que puedan utilizarse con dicho equipo radioeléctrico, incluidas la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida para cargarlo a la máxima velocidad de carga, expresadas en vatios, que se mostrarán con el siguiente texto: «La potencia suministrada por el cargador debe ser de entre un mínimo de [xx] vatios requeridos por el equipo radioeléctrico y un máximo de [yy] vatios a fin de alcanzar la máxima velocidad de carga». El número de vatios expresará respectivamente la potencia mínima requerida por el equipo radioeléctrico y la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la máxima velocidad de carga;

b)

en el caso de equipos radioeléctricos que estén sujetos a los requisitos establecidos en el punto 3 de la parte I, una descripción de las especificaciones relativas a las capacidades de carga del equipo radioeléctrico, en la medida en que pueda cargarse por cable a tensiones superiores a 5 voltios, corrientes superiores a 3 amperios o potencias superiores a 15 vatios, incluida una referencia de que el equipo radioeléctrico admite el protocolo de carga de entrega de potencia por USB, que se indicará con el texto «Carga rápida mediante USB PD», y una referencia de cualquier otro protocolo de carga compatible, cuyo nombre se indicará en formato de texto.

Parte III

Pictograma que indica si se ofrece o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico

1.

El pictograma tendrá el siguiente formato:

1.1.

Si se incluye un dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico:

Image 1L3152022ES7110120221125ES0006.0001731742WT/L/1129 de 2 de diciembre de 2021DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOSLa presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.1.Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC),AlbaniaArgentinaAustraliaBrasilCanadáChileChinaColombiaCosta RicaEl SalvadorEstados UnidosFederación de RusiaFilipinasHong Kong, ChinaIslandiaIsraelJapónKazajstánLiechtensteinMacedonia del NorteMauricioMéxicoMontenegroNigeriaNoruegaNueva ZelandiaParaguayPerúReino de BahréinReino de la Arabia SauditaReino UnidoRepública de CoreaRepública de MoldovaSingapurSuizaTailandiaTerritorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y MatsuTurquíaUcraniaUnión EuropeaUruguayen adelante denominados los Participantes,como continuación del compromiso anunciado el 13 de diciembre de 2017 en el Undécimo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (WT/MIN(17)/61) y reafirmado el 23 de mayo de 2019 (WT/L/1059), y reconociendo siempre la importancia de las buenas prácticas de reglamentación en la facilitación del comercio de servicios,anuncian por la presente la conclusión satisfactoria de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios.2.Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre de 2021, anexo 1).3.Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021, anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la finalización de las negociaciones.4.Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.5.Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus Listas de compromisos específicos para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos (documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente Declaración.6.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar información actualizada sobre el progreso en la finalización de los procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes del plazo especificado en el párrafo 5.7.Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en su Lista anexa al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.

1.2.

Si no se incluye ningún dispositivo de carga en el equipo radioeléctrico:

Image 2L3152022ES7110120221125ES0006.0001731742WT/L/1129 de 2 de diciembre de 2021DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOSLa presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.1.Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC),AlbaniaArgentinaAustraliaBrasilCanadáChileChinaColombiaCosta RicaEl SalvadorEstados UnidosFederación de RusiaFilipinasHong Kong, ChinaIslandiaIsraelJapónKazajstánLiechtensteinMacedonia del NorteMauricioMéxicoMontenegroNigeriaNoruegaNueva ZelandiaParaguayPerúReino de BahréinReino de la Arabia SauditaReino UnidoRepública de CoreaRepública de MoldovaSingapurSuizaTailandiaTerritorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y MatsuTurquíaUcraniaUnión EuropeaUruguayen adelante denominados los Participantes,como continuación del compromiso anunciado el 13 de diciembre de 2017 en el Undécimo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (WT/MIN(17)/61) y reafirmado el 23 de mayo de 2019 (WT/L/1059), y reconociendo siempre la importancia de las buenas prácticas de reglamentación en la facilitación del comercio de servicios,anuncian por la presente la conclusión satisfactoria de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios.2.Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre de 2021, anexo 1).3.Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021, anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la finalización de las negociaciones.4.Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.5.Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus Listas de compromisos específicos para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos (documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente Declaración.6.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar información actualizada sobre el progreso en la finalización de los procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes del plazo especificado en el párrafo 5.7.Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en su Lista anexa al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.

2.

El aspecto del pictograma puede variar (por ejemplo, en cuanto a su color, ser relleno o hueco, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si el pictograma se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en los dibujos del punto 1 de la presente Parte. La dimensión «a» mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación.

Parte IV

Contenido y formato de la etiqueta

1.

La etiqueta tendrá el siguiente formato:

Image 3L3152022ES7110120221125ES0006.0001731742WT/L/1129 de 2 de diciembre de 2021DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOSLa presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.1.Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC),AlbaniaArgentinaAustraliaBrasilCanadáChileChinaColombiaCosta RicaEl SalvadorEstados UnidosFederación de RusiaFilipinasHong Kong, ChinaIslandiaIsraelJapónKazajstánLiechtensteinMacedonia del NorteMauricioMéxicoMontenegroNigeriaNoruegaNueva ZelandiaParaguayPerúReino de BahréinReino de la Arabia SauditaReino UnidoRepública de CoreaRepública de MoldovaSingapurSuizaTailandiaTerritorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y MatsuTurquíaUcraniaUnión EuropeaUruguayen adelante denominados los Participantes,como continuación del compromiso anunciado el 13 de diciembre de 2017 en el Undécimo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (WT/MIN(17)/61) y reafirmado el 23 de mayo de 2019 (WT/L/1059), y reconociendo siempre la importancia de las buenas prácticas de reglamentación en la facilitación del comercio de servicios,anuncian por la presente la conclusión satisfactoria de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios.2.Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre de 2021, anexo 1).3.Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021, anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la finalización de las negociaciones.4.Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.5.Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus Listas de compromisos específicos para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos (documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente Declaración.6.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar información actualizada sobre el progreso en la finalización de los procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes del plazo especificado en el párrafo 5.7.Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en su Lista anexa al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.

2.

Las letras «XX» se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia mínima requerida para cargar el equipo radioeléctrico, que determina la potencia mínima que un dispositivo de carga debe suministrar para cargar el equipo radioeléctrico. Las letras «YY» se sustituirán por la cifra correspondiente a la potencia máxima requerida por el equipo radioeléctrico para alcanzar la velocidad máxima de carga, que determina la potencia que como mínimo debe suministrar un dispositivo de carga para alcanzar dicha velocidad máxima de carga. Se incluirá el texto «USB PD» (USB Power Delivery-entrega de potencia por USB) si el equipo radioeléctrico admite dicho protocolo de comunicación de carga. «USB PD» es un protocolo que negocia el suministro más rápido de corriente del dispositivo de carga al equipo radioeléctrico sin acortar la vida útil de la batería.

3.

El aspecto de la etiqueta puede presentar distintas variaciones (por ejemplo, el color, ser sólida o hueca, el grosor de la línea), siempre que siga siendo visible y legible. Si la etiqueta se reduce o amplía se mantendrán las proporciones establecidas en el dibujo del punto 1 de la presente Parte. La dimensión «a» mencionada en el punto 1 de la presente Parte será igual o superior a 7 mm, independientemente de la variación.
».

7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/44


DIRECTIVA (UE) 2022/2381 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2022

relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la igualdad es un valor fundamental de la Unión y es común a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por la igualdad entre mujeres y hombres. En virtud del artículo 3, apartado 3, del TUE, la Unión debe fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

(2)

El artículo 157, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confiere al Parlamento Europeo y al Consejo atribuciones para adoptar medidas destinadas a garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

(3)

Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el artículo 157, apartado 4, del TFUE autoriza acciones positivas permitiendo a los Estados miembros mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. El artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establece que la igualdad entre mujeres y hombres ha de garantizarse en todos los ámbitos y que el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

(4)

El pilar europeo de derechos sociales, que fue proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en 2017, incorpora entre sus principios la igualdad de trato y oportunidades entre las mujeres y los hombres, también en lo que respecta a la participación en el mercado laboral, las condiciones de trabajo y de empleo y la carrera profesional.

(5)

Para lograr la igualdad de género en el lugar de trabajo es preciso adoptar un enfoque integral, que, entre otras cosas, fomente la toma de decisiones equilibrada desde el punto de vista del género en las sociedades a todos los niveles, así como la eliminación de la brecha salarial entre hombres y mujeres. Garantizar la igualdad en el lugar de trabajo es también una condición previa fundamental para reducir la pobreza entre las mujeres.

(6)

La Recomendación 84/635/CEE del Consejo (4) recomendaba a los Estados miembros actuar de tal forma que las acciones positivas incluyan, en la medida de lo posible, acciones relacionadas con la participación activa de las mujeres en los organismos de decisión. La Recomendación 96/694/CE (5) del Consejo recomendaba a los Estados miembros estimular al sector privado a que aumentase la presencia de mujeres en todos los niveles de la toma de decisiones, concretamente mediante la adopción de planes de igualdad y programas de acciones positivas, o en el marco de estos.

(7)

La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y lograr una representación de género equilibrada en los puestos de alta dirección, mediante el establecimiento de una serie de requisitos de procedimiento relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para los puestos de administrador, sobre la base de criterios de transparencia y de mérito.

(8)

En los últimos años, la Comisión ha presentado varios informes que hacen balance de la situación en lo que se refiere a la igualdad de género en la toma de decisiones económicas. Ha alentado a las sociedades cotizadas a aumentar el número de miembros del sexo menos representado en sus consejos de administración mediante medidas de autorregulación y a contraer compromisos voluntarios concretos a ese respecto. En su Comunicación de 5 de marzo de 2010 titulada «Un compromiso reforzado en favor de la igualdad entre mujeres y hombres – Una Carta de la Mujer», la Comisión subrayó que las mujeres aún no tienen pleno acceso a compartir el poder y la toma de decisiones en la vida política y económica, así como en los sectores público y privado, y reafirmó su compromiso de utilizar sus facultades para luchar por que la representación más justa de mujeres y hombres en cargos de poder en la vida pública y la economía sea más justa. La mejora del equilibrio entre los sexos en la toma de decisiones era una de las prioridades establecidas por la Comisión en su Comunicación de 21 de septiembre de 2010 titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015». Lograr el equilibrio de género en la toma de decisiones y en la política es una de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión de 5 de marzo de 2020 titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025».

(9)

En sus Conclusiones de 7 de marzo de 2011 sobre el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), el Consejo reconocía que las políticas de igualdad de género son vitales para el crecimiento económico, la prosperidad y la competitividad. En él, reiteraba su compromiso de reducir las desigualdades de género con el fin de alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, especialmente en tres ámbitos de gran relevancia para la igualdad de género, a saber, el empleo, la educación y la promoción de la inclusión social. Asimismo, instaba a que se actuara para fomentar la igualdad de la participación de mujeres y hombres en el proceso decisorio a todos los niveles y en todos los ámbitos, con el fin de aprovechar plenamente todas las capacidades. A este respecto, el aprovechamiento de todas las capacidades, conocimientos e ideas existentes enriquecería la diversidad de los recursos humanos y mejoraría las perspectivas empresariales.

(10)

En su Comunicación de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (en lo sucesivo, «Estrategia Europa 2020»), la Comisión reconocía que el aumento de la participación de las mujeres en el mercado laboral constituye una condición previa para impulsar el crecimiento y hacer frente a los desafíos demográficos en Europa. La Estrategia Europa 2020 fijaba el objetivo principal de alcanzar una tasa de empleo mínima del 75 % de la población de la Unión entre veinte y sesenta y cuatro años de edad en 2020. Es importante contraer un compromiso claro de eliminar la brecha salarial persistente entre hombres y mujeres y redoblar los esfuerzos para afrontar todos los obstáculos que dificultan la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, entre ellos el actual fenómeno del «techo de cristal». La Declaración de Oporto, que fue firmada por los Jefes de Estado o de Gobierno el 8 de mayo de 2021 (6), celebraba los nuevos objetivos principales de la Unión en materia de empleo, capacidades y reducción de la pobreza, y el cuadro de indicadores sociales revisado propuesto por la Comisión en su Comunicación de 4 de marzo de 2021 titulada «Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales». Dicho Plan de Acción establece que, para alcanzar el objetivo global de una tasa de empleo de al menos el 78 % de la población de la Unión de entre veinte y sesenta y cuatro años en 2030, es necesario esforzarse para reducir al menos a la mitad la brecha de género en el empleo en comparación con 2019. Se espera que el aumento de la participación de las mujeres en la toma de decisiones económicas, especialmente en los consejos de administración, tenga un efecto indirecto positivo para el empleo de las mujeres en las sociedades afectadas y para toda la economía. Tras la crisis de la COVID-19, la igualdad de género y el liderazgo inclusivo son más importantes que nunca, en consonancia con la necesidad de aprovechar al máximo la reserva de talentos disponible, tanto de mujeres como de hombres. La investigación ha demostrado que la inclusión y la diversidad activan la recuperación y la resiliencia. Son de vital importancia para garantizar la competitividad de la economía de la Unión, fomentar la innovación y mejorar el nivel de profesionalidad en los consejos de administración.

(11)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 6 de julio de 2011 sobre las mujeres y la dirección de las empresas, instó a las empresas a alcanzar el porcentaje crítico de un 30 % de mujeres entre los miembros de los órganos de dirección para 2015 y de un 40 % para 2020. Pidió a la Comisión que, en caso de que las empresas y los Estados miembros no hubieran adoptado de forma voluntaria suficientes medidas, considerara la adopción, para 2012, de medidas legislativas, incluyendo cuotas. Revestiría importancia que tales medidas legislativas se aplicaran de forma temporal y que sirvieran para impulsar el cambio y llevar a cabo reformas rápidas destinadas a eliminar las desigualdades y los estereotipos de género persistentes en la toma de decisiones económicas. El Parlamento Europeo insistió en su petición de medidas legislativas en sus Resoluciones de 13 de marzo de 2012 y de 21 de enero de 2021.

(12)

Es importante que las instituciones, órganos y organismos de la Unión den ejemplo en lo que respecta a la igualdad de género, entre otros medios, estableciendo objetivos para una representación de género equilibrada en todos los niveles de dirección. Debe prestarse especial atención a las políticas de contratación de altos cargos. Así pues, en su Comunicación de 5 de marzo de 2020 titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» la Comisión hacía hincapié en que las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben garantizar el equilibrio de género entre sus puestos directivos. En su Comunicación de 5 de abril de 2022 titulada «Una nueva estrategia de recursos humanos para la Comisión», la Comisión se comprometió a garantizar, de aquí a 2024, la plena igualdad de género en todos sus niveles directivos. La Comisión va a hacer un seguimiento de los avances realizados e informar periódicamente al respecto en su sitio web. Además, la Comisión comparte las mejores prácticas con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión y va a informar sobre la situación del equilibrio de género en los puestos directivos de tales instituciones, órganos y organismos en su sitio web. El Parlamento Europeo, en su Decisión de la Mesa de 13 de enero de 2020, acordó establecer objetivos de equilibrio de género en los puestos de dirección intermedios y altos de aquí a 2024. El Parlamento Europeo va a continuar haciendo un seguimiento de los avances realizados en todos los niveles directivos y pretende dar ejemplo. El Consejo se comprometió, en su Estrategia de Diversidad e Inclusión 2021-2024, a lograr la igualdad de género en los puestos de dirección de su Secretaría General (SGC) con un margen de entre el 45 y el 55 % a más tardar a finales de 2026. El Plan de Acción para la Igualdad de Género en Puestos de Dirección de la SGC establece medidas encaminadas a alcanzar dicho objetivo.

(13)

Es importante que las sociedades y las empresas impulsen, apoyen y desarrollen el talento femenino a todos los niveles y a lo largo de sus carreras profesionales a fin de garantizar que mujeres cualificadas tengan oportunidades para ocupar puestos de administración y dirección.

(14)

Con el fin de promover la igualdad de género y apoyar la participación de las mujeres en la toma de decisiones, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que fomenta la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar un reparto igualitario de las responsabilidades en el cuidado de familiares entre mujeres y hombres mediante permisos parentales, permisos de paternidad y permisos para cuidadores, además del permiso de maternidad existente. Dicha Directiva también establece el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible.

(15)

El nombramiento de mujeres como administradoras topa con varios obstáculos específicos que pueden superarse no solo por medio de normas vinculantes, sino también a través de medidas educativas y estímulos que fomenten las buenas prácticas. En primer lugar, es imprescindible lograr una mayor concienciación en las escuelas de negocios y las facultades universitarias empresariales sobre los beneficios que aporta la igualdad de género a la competitividad empresarial. Debe propiciarse asimismo una renovación periódica de los administradores para favorecer la rotación y establecer medidas positivas que estimulen y reconozcan a los Estados miembros y sociedades que afronten con más decisión tales cambios en los máximos órganos de decisión económica en todos los niveles.

(16)

La Unión dispone de una reserva numerosa de mujeres con un elevado nivel de cualificación, que no deja de crecer, como lo demuestra el hecho de que el 60 % de los graduados universitarios sean mujeres. Lograr el equilibrio de género en los consejos de administración es fundamental si se quiere hacer un uso eficiente de dicha reserva existente, lo cual es imprescindible para afrontar los retos demográficos y económicos de la Unión. Así, la infrarrepresentación de las mujeres en los consejos de administración es una oportunidad perdida para las economías de los Estados miembros en general, así como para su desarrollo y crecimiento. Hacer pleno uso de la reserva de talento femenino existente también mejoraría los resultados educativos en beneficio tanto de las personas como del sector público. Se reconoce en general que la presencia de mujeres en los consejos de administración mejora la gobernanza empresarial, ya que incrementa el rendimiento del equipo y la calidad de la toma de decisiones gracias a una mentalidad más variada y colectiva que incorpora una gama de perspectivas más amplia. Numerosos estudios han demostrado que la diversidad se traduce en un modelo empresarial más proactivo, decisiones más equilibradas y una mejora de las competencias profesionales en los consejos de administración que reflejan mejor las realidades sociales y las necesidades de los consumidores. También fomenta la innovación. Asimismo, son muchos los estudios que han demostrado la existencia de una relación positiva entre la diversidad de género en la alta dirección y los resultados financieros y la rentabilidad de una empresa, lo que conlleva un importante crecimiento sostenible a largo plazo. Por tanto, lograr el equilibrio de género en los consejos de administración reviste una importancia vital para garantizar la competitividad de la Unión en una economía globalizada y ofrecería una ventaja comparativa con respecto a terceros países.

(17)

Aumentar la representación de las mujeres en los consejos de administración no solo afecta a las mujeres nombradas en los consejos de administración, sino que también contribuye a atraer el talento femenino a la empresa y a garantizar una mayor presencia de las mujeres en todos los niveles de dirección y en la plantilla. Así pues, es probable que una mayor proporción de mujeres en los consejos de administración contribuya de forma positiva a reducir la brecha de género en el empleo y la brecha salarial entre hombres y mujeres.

(18)

Pese a estar demostradas las repercusiones positivas del equilibrio de género para las propias sociedades y para la economía en general, y pese a la prohibición de la discriminación por razón de sexo en el Derecho la Unión vigente y a las acciones a escala de la Unión que animan a la autorregulación, las mujeres siguen estando claramente infrarrepresentadas en los máximos órganos decisorios de las empresas en toda la Unión. Las estadísticas muestran que la proporción de mujeres que participan en la toma de decisiones a alto nivel en las sociedades sigue siendo muy baja. Si, para los puestos directivos, ni siquiera se toma en consideración a la mitad de los talentos existentes, el propio proceso y la calidad de los nombramientos podrían verse afectados, lo que conllevaría una mayor desconfianza en las estructuras de poder de las empresas y, en su caso, un aprovechamiento menos eficiente del capital humano disponible. Es importante que la composición de la sociedad quede fielmente reflejada en el proceso de toma de decisiones de las sociedades y que se aproveche el potencial de toda la población de la Unión. Según el Instituto Europeo de la Igualdad de Género, en 2021 las mujeres representaban en promedio el 30,6 % de los miembros de los consejos de administración de las mayores sociedades cotizadas y solo el 8,5 % de los presidentes. Estos valores indican una infrarrepresentación injusta y discriminatoria de las mujeres, lo que socava claramente los principios de la Unión de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en los ámbitos del empleo y la ocupación. Por tanto, es preciso adoptar medidas encaminadas a fomentar la progresión de la carrera profesional de las mujeres en todos los niveles de dirección y reforzar las ya existentes, también debe prestarse especial atención a que se aplique este tipo de medidas en las sociedades cotizadas, debido a la gran responsabilidad económica y social que recae en estas sociedades. Además, es importante que los órganos y organismos de la Unión den ejemplo a la hora de corregir los desequilibrios de género existentes en la composición de sus propios consejos de administración.

(19)

La proporción de mujeres en los consejos de administración ha aumentado muy lentamente en los últimos años. La tasa de incremento ha diferido según los Estados miembros y dado lugar a resultados muy dispares. Se han registrado avances mucho más significativos en los Estados miembros que han adoptado medidas vinculantes. Es probable que esta divergencia aumente, ya que los planteamientos adoptados para mejorar el equilibrio de género en los consejos de administración son muy diferentes. Se anima, por consiguiente, a los Estados miembros a que compartan información sobre las medidas y las políticas eficaces que hayan adoptado a escala nacional, y a que lleven a cabo un intercambio de buenas prácticas, con vistas a impulsar en toda la Unión avances hacia el logro de una representación más equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración.

(20)

La dispersión y divergencia de la normativa o la falta de normativa a nivel nacional por lo que se refiere al equilibrio de género en los consejos de administración de las sociedades cotizadas no solo dan lugar a discrepancias en el número de mujeres entre los administradores no ejecutivos y a índices de mejora diferentes según los Estados miembros, sino que también plantean obstáculos al mercado interior al imponer requisitos divergentes para la gobernanza empresarial de las sociedades cotizadas de la Unión. Estas diferencias en los requisitos jurídicos y de autorregulación aplicables a la composición de los consejos de administración pueden dar lugar a complicaciones prácticas para las sociedades cotizadas que operan a escala transfronteriza, en particular a la hora de establecer filiales o en las fusiones y adquisiciones, y para los candidatos a puestos de administrador.

(21)

Los desequilibrios de género en las sociedades son mayores en los niveles más altos. Además, muchas de las mujeres que ejercen funciones de alta dirección ocupan un puesto en sectores como los recursos humanos y la comunicación, mientras que los hombres que ejercen este tipo de funciones suelen ocupar puestos de dirección general o como superiores jerárquicos dentro de la empresa. Teniendo en cuenta que la principal reserva de contratación para puestos de administrador está compuesta principalmente por candidatos con experiencia en puestos de alta dirección, es vital aumentar el número de mujeres que avanzan hacia esos puestos directivos dentro de las sociedades.

(22)

Uno de los principales factores para una correcta aplicación de la presente Directiva es la utilización efectiva de criterios para la selección de administradores, que deben establecerse de antemano y con total transparencia, y en los que las cualificaciones, conocimientos y aptitudes de los candidatos se tengan en cuenta imparcialmente, con independencia de su género.

(23)

La actual falta de transparencia de los procesos de selección y de los criterios de capacitación para puestos de administrador en la mayoría de los Estados miembros constituye una barrera significativa para un mayor equilibrio de género entre los administradores e incide negativamente tanto en las carreras profesionales de los candidatos a dichos puestos como en su libertad de circulación, y en las decisiones de los inversores. Esa falta de transparencia impide que posibles candidatos a puestos de administrador presenten sus candidaturas a consejos de administración en los que su capacitación sería más necesaria y que impugnen las decisiones de nombramiento sexistas, lo que limita su libertad de circulación en el mercado interior. Por otra parte, los inversores podrían tener estrategias de inversión que requieran que se proporcione dicha información, vinculada también a la experiencia y la competencia de los administradores. Una mayor transparencia de los criterios de capacitación y del proceso de selección de los administradores permite a los inversores evaluar mejor la estrategia comercial de las empresas y tomar decisiones fundadas. Por consiguiente, es importante que los procedimientos para nombrar a los miembros de los consejos de administración sean claros y transparentes y que los candidatos sean evaluados con objetividad sobre la base de sus méritos, con independencia de su género.

(24)

Si bien la presente Directiva no pretende armonizar detalladamente las legislaciones nacionales relativas al proceso de selección y los criterios de capacitación de los puestos de administrador, para lograr el equilibrio de género es necesario establecer determinados requisitos mínimos para sociedades cotizadas en las que no haya una representación de género equilibrada relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para los puestos de administrador, basándose en un proceso de selección transparente y claramente definido y en una apreciación comparativa objetiva de su capacitación en la que se evalúen la aptitud, competencia y prestaciones profesionales. Solo una medida vinculante a escala de la Unión puede contribuir eficazmente a garantizar unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y evitar complicaciones prácticas para la vida empresarial.

(25)

Así pues, la Unión debe intentar aumentar la presencia de mujeres en los consejos de administración en todos los Estados miembros a fin de impulsar el crecimiento económico, fomentar la movilidad en el mercado laboral, reforzar la competitividad de las sociedades cotizadas y lograr la igualdad de género efectiva en el mercado laboral. Dicho objetivo debe perseguirse a través del establecimiento de requisitos mínimos con respecto a la acción positiva en forma de medidas vinculantes. Dichas medidas vinculantes deben procurar alcanzar un objetivo cuantitativo en cuanto a la composición por género de los consejos de administración, habida cuenta de que los Estados miembros y terceros países que han elegido dicho método u otros similares han obtenido los mejores resultados a la hora de reducir la menor representación de las mujeres en los puestos de decisión económica.

(26)

Es importante que cada sociedad cotizada desarrolle una política de igualdad de género con el fin de lograr una representación de género más equilibrada en todos los niveles. Dichas políticas podrían incluir el nombramiento de dos candidatos, una mujer y un hombre, para los puestos clave, programas de tutoría y de orientación en la evolución de la carrera profesional para las mujeres y estrategias en materia de recursos humanos concebidas para favorecer la diversificación de la contratación.

(27)

Las sociedades cotizadas tienen una importancia económica, una proyección pública y un impacto especiales en todo el mercado. Estas sociedades establecen patrones de actuación para la economía en su conjunto, y cabe esperar que sus prácticas sean seguidas por otros tipos de sociedades. El carácter público de las sociedades cotizadas justifica que sean objeto de una mayor regulación en aras del interés público.

(28)

Las medidas establecidas en la presente Directiva deben aplicarse a las sociedades cotizadas.

(29)

La presente Directiva no debe aplicarse a las microempresas ni a las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(30)

A efectos de la presente Directiva, el Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en ella debe ser aquel en el que la sociedad cotizada afectada tenga su domicilio social. La presente Directiva no afecta a las normas nacionales que determinan la ley aplicable a las sociedades en las materias no reguladas por la presente Directiva.

(31)

Los sistemas de administración de las sociedades cotizadas tienen diferentes estructuras según los Estados miembros: cabe distinguir principalmente entre el sistema dual, con un consejo de dirección y un consejo de control, y el sistema monista, en el que un consejo de administración único ejerce conjuntamente las funciones de gestión y de control. También hay sistemas mixtos, que presentan características de los dos anteriores o que ofrecen a las sociedades una opción entre distintos modelos. La presente Directiva debe aplicarse a todos los sistemas existentes en los Estados miembros.

(32)

Cualquiera que sea su estructura, todos los consejos de administración distinguen, de iure o de facto, entre administradores ejecutivos, que participan en la gestión corriente de la empresa, y administradores no ejecutivos, que desempeñan una función de control, pero no participan en la gestión corriente de la sociedad cotizada. La presente Directiva pretende mejorar el equilibrio de género en ambas categorías de administradores. A fin de encontrar el justo equilibrio entre la necesidad de aumentar el equilibrio de género en los consejos de administración y la de minimizar la injerencia en la gestión corriente de la empresa, la presente Directiva establece una distinción entre esas dos categorías de administradores.

(33)

En varios Estados miembros, los trabajadores de las sociedades, sus organizaciones o ambos pueden o deben, de conformidad con el Derecho o la práctica nacionales, nombrar o elegir a una determinada proporción de los administradores no ejecutivos. Los objetivos cuantitativos establecidos en la presente Directiva deben aplicarse también a estos administradores. Sin embargo, dado que algunos administradores no ejecutivos son representantes de los trabajadores, los Estados miembros deben establecer los medios para garantizar que se alcancen esos objetivos, teniendo debidamente en cuenta las normas específicas sobre elección o nombramiento de los representantes de los trabajadores establecidas en Derecho nacional y respetando la libertad de voto en la elección de representantes de los trabajadores. Dadas las diferencias existentes en el Derecho nacional de sociedades de los Estados miembros, estos han de poder aplicar los objetivos cuantitativos por separado a los representantes de los accionistas y los representantes de los trabajadores.

(34)

Los Estados miembros deben someter a las sociedades cotizadas bien al objetivo de que haya consejos de administración en los que, a más tardar el 30 de junio de 2026, como mínimo el 40 % de los administradores no ejecutivos de las sociedades cotizadas sean del sexo menos representado o bien, alternativamente, dado que es importante que las sociedades aumenten la proporción del sexo menos representado en todos los puestos de decisión, someterlas al objetivo de que, como mínimo, el 33 % del total de puestos de administrador sean del sexo menos representado, independientemente de que sean o no ejecutivos, con el fin de promover una representación de género más equilibrada entre el conjunto de administradores.

(35)

Los objetivos de que en los consejos de administración como mínimo el 40 % de los administradores no ejecutivos o el 33 % del total de puestos de administrador sean del sexo menos representado se refieren al equilibrio de género global entre los administradores, y no interfieren en la elección concreta de determinados administradores de entre un amplio conjunto de candidatos, mujeres y hombres, en cada caso. En particular, la presente Directiva no excluye a ningún candidato concreto para un puesto de administrador y tampoco impone a determinados administradores a las sociedades cotizadas ni a los accionistas. La decisión en cuanto a los administradores idóneos sigue siendo competencia de las sociedades cotizadas y los accionistas.

(36)

Debido a su naturaleza, es conveniente que las empresas públicas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva sirvan de modelo para el sector privado. Los Estados miembros ejercen una influencia dominante en las empresas públicas, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión (8), que cotizan en un mercado regulado. Debido a esa influencia dominante, los Estados miembros disponen de instrumentos para propiciar más rápidamente el cambio necesario.

(37)

La determinación del número de puestos de administrador necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva requiere mayor precisión ya que, dado el tamaño de la mayoría de los consejos de administración, no se puede lograr matemáticamente la proporción exacta del 40 % o, en su caso, del 33 %. Por consiguiente, el número de puestos de administrador necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva debe ser el más cercano al 40 % o, en su caso, al 33 %, y no debe, en ambos casos, exceder el 49 %.

(38)

En su jurisprudencia (9) sobre la acción positiva y su compatibilidad con el principio de no discriminación por razón de sexo (establecido también en el artículo 21 de la Carta), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aceptó que, en algunos casos, se pueda conceder preferencia al sexo menos representado en la selección para el acceso al empleo o a la promoción, siempre que el candidato del sexo menos representado presente igual capacitación que su competidor del otro sexo desde el punto de vista de su aptitud, competencia y prestaciones profesionales, que la preferencia no se conceda de modo automático e incondicional, sino que pueda ignorarse cuando concurran en la persona de un candidato del otro sexo motivos que hagan que la balanza se incline en su favor, y que la candidatura de cada uno de los candidatos haya sido objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta expresamente todos los criterios de selección relativos a cada persona.

(39)

Los Estados miembros deben garantizar que las sociedades cotizadas en cuyos consejos de administración los miembros del sexo menos representado ocupen menos del 40 % de los puestos de administrador no ejecutivo, o menos del 33 % del total de puestos de administrador, incluidos los de administrador tanto ejecutivo como no ejecutivo, según corresponda, seleccionen a los candidatos más capacitados a efectos de nombramiento o elección para dichos puestos sobre la base de una apreciación comparativa de la capacitación de los candidatos, aplicando criterios claros, formulados de manera neutral y sin ambigüedad, que se hayan establecido con anterioridad al proceso de selección, con el fin de mejorar el equilibrio de género en los consejos de administración. Como ejemplos de los tipos de criterios de selección que las sociedades cotizadas pueden aplicar cabe citar la experiencia profesional en tareas de dirección o supervisión, la experiencia internacional, la capacidad multidisciplinar, la capacidad de liderazgo y de comunicación, la aptitud para establecer una red de contactos y los conocimientos de determinados ámbitos pertinentes, tales como las finanzas, la supervisión financiera o la gestión de los recursos humanos.

(40)

En el momento de seleccionar a los candidatos a efectos de nombramiento o de elección para los puestos de administrador, debe concederse preferencia al candidato que presente igual capacitación del sexo menos representado. Sin embargo, esta preferencia no debe constituir una preferencia automática e incondicional. Podría haber casos excepcionales en los que una apreciación objetiva de la situación concreta de un candidato del otro sexo que presente igual capacitación pueda llevar a que se ignore la preferencia que, de otro modo, debería concederse al candidato del sexo menos representado. Descartar de este modo la preferencia podría tener lugar, por ejemplo, cuando se aplican políticas de diversidad más amplias a escala nacional o en la empresa para la selección de los administradores. No obstante, descartar la aplicación de la acción positiva debe ser excepcional, basarse en una evaluación individualizada y estar debidamente justificado por criterios objetivos que, en cualquier caso, no deben discriminar al sexo menos representado.

(41)

En los Estados miembros en los que sean de aplicación los requisitos establecidos en la presente Directiva relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, las sociedades cotizadas en cuyos consejos los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el 40 % de los puestos de administrador no ejecutivo, o bien como mínimo el 33 % del total de puestos de administrador, según corresponda, no deben estar obligadas a cumplir dichos requisitos.

(42)

Los métodos de selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador difieren según los Estados miembros y las sociedades cotizadas. Estos métodos podrían llevar aparejada la preselección de los candidatos que vayan a ser presentados a la junta general de accionistas, por ejemplo, por una comisión de nombramiento o por sociedades de búsqueda de ejecutivos. Los requisitos para la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador deben cumplirse en la fase apropiada del proceso de selección de conformidad con el Derecho nacional y con los estatutos de las sociedades cotizadas correspondientes, también antes de la elección de un candidato por los accionistas, por ejemplo al preparar una lista restringida de candidatos. A este respecto, la presente Directiva solo establece normas mínimas aplicables a la selección de los candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, que permiten aplicar las condiciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con el fin de permitir la igualdad de género y de alcanzar el objetivo de una representación más equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las sociedades cotizadas. La presente Directiva no interfiere indebidamente en la gestión corriente de las sociedades cotizadas, puesto que estas pueden seguir seleccionando libremente a los candidatos basándose en su capacitación o en otras consideraciones objetivas pertinentes.

(43)

En vista de los objetivos de la presente Directiva en lo que se refiere al equilibrio de género, las sociedades cotizadas deben estar obligadas a informar, previa solicitud del candidato al nombramiento o la elección de un puesto de administrador, sobre los criterios de capacitación en que se basó la selección, sobre la apreciación comparativa objetiva de los candidatos a la luz de esos criterios y, en su caso, sobre las consideraciones específicas que hicieron que la balanza se inclinase excepcionalmente en favor de un candidato que no sea del sexo menos representado. La obligación de información podría suponer una limitación del derecho al respeto de la vida privada y del derecho a la protección de los datos de carácter personal, que están reconocidos, respectivamente, en los artículos 7 y 8 de la Carta. Sin embargo, tales limitaciones son necesarias y, de conformidad con el principio de proporcionalidad, responden efectivamente a objetivos de interés general reconocidos. Por lo tanto, se ajustan a los requisitos aplicables a tales limitaciones establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y en la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. Dichas limitaciones deben aplicarse en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(44)

Cuando un candidato al nombramiento o la elección de un puesto de administrador del sexo menos representado alegue hechos ante un tribunal u otro órgano competente que permitan presumir que tenía igual capacitación que el candidato elegido del otro sexo, la sociedad cotizada debe estar obligada a demostrar la corrección de la elección.

(45)

Si bien la presente Directiva pretende establecer requisitos mínimos en forma de medidas vinculantes orientadas a mejorar la composición por género de los consejos de administración, es importante reconocer, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la legitimidad de planteamientos diferentes y admitir la eficacia de ciertas medidas nacionales existentes, ya adoptadas en este ámbito de actuación, que han dado resultados satisfactorios. Así, en algunos Estados miembros ya se han realizado esfuerzos para garantizar una representación más equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración mediante la adopción de medidas vinculantes que se consideran igual de eficaces que las establecidas en la presente Directiva. Dichos Estados miembros deben poder suspender la aplicación de los requisitos establecidos en la presente Directiva relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador y, en su caso, los relativos al establecimiento de objetivos cuantitativos individuales, siempre que se cumplan las condiciones para una suspensión establecidas en la presente Directiva. En tales casos, cuando los Estados miembros hayan adoptado tales medidas vinculantes por medio del Derecho nacional, las normas de redondeo establecidas en la presente Directiva con respecto al número específico de administradores deben aplicarse, mutatis mutandis, a efectos de la evaluación de dichas medidas nacionales en el marco de la presente Directiva. En un Estado miembro en el que se aplique dicha suspensión, deben considerarse alcanzados los objetivos establecidos en la presente Directiva y, por lo tanto, los objetivos establecidos en la presente Directiva relativos a los administradores no ejecutivos o al conjunto de los administradores no sustituyen a las medidas nacionales pertinentes ni se añaden a estas.

(46)

Con el fin de mejorar el equilibrio de género entre los administradores que participen en las tareas de gestión corriente, debe exigirse a las sociedades cotizadas que establezcan objetivos cuantitativos individuales de representación más equilibrada de ambos sexos entre los administradores ejecutivos, con el fin de alcanzar tales objetivos en la fecha fijada en la presente Directiva. Dichos objetivos deben ayudar a las sociedades a lograr avances tangibles con respecto a la situación actual. Dicha obligación no debe aplicarse a las sociedades cotizadas que persigan el objetivo del 33 % para el conjunto de los administradores, ya sean ejecutivos o no.

(47)

Los Estados miembros deben exigir a las sociedades cotizadas que faciliten anualmente a las autoridades competentes información sobre la composición por género de sus consejos de administración y sobre las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva, con objeto de que puedan evaluar los avances de cada sociedad cotizada para lograr el equilibrio de género entre los administradores. Las sociedades cotizadas deben hacer pública esta información en su sitio web de modo adecuado y fácilmente accesible e incluirla en sus informes anuales. Si una sociedad cotizada no ha alcanzado los objetivos cuantitativos aplicables, debe incluir en la mencionada información una descripción de las medidas concretas que haya tomado hasta la fecha o se proponga tomar en el futuro para alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva. A fin de evitar una carga administrativa innecesaria y la duplicación de esfuerzos, la información sobre el equilibrio de género en los consejos de administración que debe presentarse en virtud de la presente Directiva ha de formar parte, cuando proceda, del informe de gobernanza empresarial de las sociedades cotizadas, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y, en particular, con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Cuando los Estados miembros hayan suspendido la aplicación del artículo 6 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, las obligaciones de presentación de informes establecidas en la presente Directiva no deben aplicarse, a condición de que el Derecho nacional de dichos Estados miembros disponga obligaciones de presentación de informes que garanticen la publicación periódica de información relativa a los avances realizados por las sociedades cotizadas en el logro de una representación más equilibrada de mujeres y hombres en sus consejos de administración.

(48)

El cumplimiento de los requisitos relativos a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, de la obligación de establecer un objetivo cuantitativo relativo a los administradores ejecutivos y de las obligaciones de información debe garantizarse mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias, y los Estados miembros deben garantizar que existan procedimientos administrativos o judiciales adecuados a tal efecto. Tales sanciones podrían consistir en multas o en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional anule o declare la nulidad de una decisión relativa a la selección de los administradores. Sin perjuicio del Derecho nacional por el que se impongan las sanciones, las sociedades cotizadas que cumplan dichas obligaciones no deben ser sancionadas por no haber alcanzado los objetivos cuantitativos en materia de representación de mujeres y hombres entre los administradores. No deben aplicarse sanciones a las propias sociedades cotizadas si, con arreglo al Derecho nacional, una acción u omisión determinada no es imputable a la sociedad cotizada sino a otras personas físicas o jurídicas (por ejemplo, a accionistas determinados). Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar sanciones distintas de las enumeradas en la lista no exhaustiva de sanciones establecida en la presente Directiva, especialmente en caso de que una sociedad cotizada cometa infracciones graves y reiteradas en relación con las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros deben garantizar que, en la ejecución de los contratos públicos y las concesiones, las sociedades cotizadas cumplan las obligaciones aplicables en materia de Derecho social y laboral, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

(49)

Los Estados miembros o las sociedades cotizadas deben poder adoptar o mantener medidas más rigurosas para garantizar una representación más equilibrada de mujeres y hombres.

(50)

Cada Estado miembro debe designar organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración. Además, la organización de campañas informativas y la puesta en común de las mejores prácticas contribuirían significativamente a aumentar la concienciación sobre esta cuestión en todas las sociedades y las alentaría a lograr el equilibrio de género de forma proactiva. En particular, se insta a los Estados miembros a establecer políticas que apoyen e incentiven a las pymes para que mejoren considerablemente el equilibrio de género a todos los niveles de dirección y en los consejos de administración.

(51)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, contribuye al cumplimiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres (artículo 23 de la Carta) y a la libertad profesional y al derecho a trabajar (artículo 15 de la Carta). La presente Directiva también tiene por objeto garantizar el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47 de la Carta). Las limitaciones del ejercicio de la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta) y del derecho a la propiedad (artículo 17, apartado 1, de la Carta) respetan la esencia de esa libertad y ese derecho y son necesarias y proporcionadas. Solo pueden establecerse limitaciones si responden efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

(52)

Si bien algunos Estados miembros han adoptado medidas reguladoras o han fomentado la autorregulación, con resultados desiguales, la mayoría de los Estados miembros no han tomado medida alguna ni manifestado su disposición a actuar de un modo tal que produzca una mejora suficiente. Las proyecciones basadas en un análisis exhaustivo de toda la información disponible sobre las tendencias pasadas y presentes y sobre las intenciones indican que la actuación de los Estados miembros por sí solos no bastará para que, en ningún momento del futuro predecible, se logre en la Unión una representación equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores, en consonancia con los objetivos establecidos en la presente Directiva. La inacción en este ámbito frena la consecución de la igualdad de género en el lugar de trabajo de un modo más general, entre otros aspectos en lo que respecta a la eliminación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, que se deriva en parte de la segregación vertical. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta las crecientes divergencias existentes entre Estados miembros en lo que se refiere a la representación de mujeres y hombres en los consejos de administración, el equilibrio de género en dichos consejos en toda la Unión solo puede mejorar mediante un planteamiento común, y el potencial en igualdad de género, competitividad y crecimiento puede alcanzarse mejor mediante una acción coordinada a escala de la Unión que con iniciativas nacionales de distinto alcance, ambición y eficacia. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, lograr una representación más equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas mediante el establecimiento de medidas eficaces dirigidas a acelerar el progreso hacia el equilibrio de género, al tiempo que se concede a las sociedades cotizadas el plazo suficiente para adoptar las disposiciones necesarias a tal efecto, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en dicho artículo, la presente Directiva se limita a fijar objetivos y principios comunes y no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. La presente Directiva deja a los Estados miembros libertad suficiente para determinar cómo deben alcanzarse los objetivos que en ella se establecen, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en particular las normas y prácticas relativas a la contratación para puestos en los consejos de administración. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que las sociedades cotizadas nombren administradores a las personas más capacitadas, y ofrece un marco flexible y un período de adaptación suficientemente largo.

(53)

Los Estados miembros deben cooperar con los interlocutores sociales y la sociedad civil para informarles de forma eficiente del significado de la Directiva, así como de su transposición y aplicación.

(54)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, los objetivos que han alcanzar las sociedades cotizadas deben estar limitados temporalmente y deben permanecer en vigor únicamente hasta que se logre un progreso duradero en la composición por género de los consejos de administración. Por esta razón, la Comisión debe revisar periódicamente la aplicación de la presente Directiva y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, la presente Directiva establece la fecha en la que va a expirar. La Comisión debe evaluar en su revisión si es necesario ampliar la vigencia de la presente Directiva más allá de dicha fecha.

(55)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (12), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad

La presente Directiva tiene por finalidad lograr una representación más equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas mediante el establecimiento de medidas eficaces dirigidas a acelerar el progreso hacia el equilibrio de género, al tiempo que concede a las sociedades cotizadas un plazo suficiente para adoptar las disposiciones necesarias a tal efecto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las sociedades cotizadas. La presente Directiva no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, en su conjunto, «pymes»).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«sociedad cotizada»: una sociedad con domicilio social en un Estado miembro cuyas acciones se admitan a negociación en un mercado regulado, tal como se define este en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE, de uno o varios Estados miembros;

2)

«consejo de administración»: un órgano de administración, de dirección o de control de una sociedad cotizada;

3)

«administrador»: un miembro de un consejo de administración, incluidos los miembros que son representantes de los trabajadores;

4)

«administrador ejecutivo»: un miembro de un consejo de administración de estructura monista que intervenga en la gestión corriente de una sociedad cotizada o, en el caso de un sistema de administración dual, un miembro del consejo de administración que ejerce funciones de gestión de una sociedad cotizada;

5)

«administrador no ejecutivo»: un miembro de un consejo de administración de estructura monista que no sea administrador ejecutivo o, en el caso de un sistema de administración dual, un miembro del consejo de administración que ejerce funciones de control de una sociedad cotizada;

6)

«sistema de administración de estructura monista»: un sistema en el que un consejo único ejerce conjuntamente las funciones de gestión y de control de una sociedad cotizada;

7)

«sistema de administración de estructura dual»: un sistema en el que las funciones de gestión y de control de una sociedad cotizada se ejercen en consejos de administración separados;

8)

«microempresa y pequeña y mediana empresa» o «pyme»: una empresa que emplee a menos de 250 personas y tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones de euros o un balance anual total no superior a 43 millones de euros, o, si se trata de pymes con domicilio social en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, los importes equivalentes en la moneda de ese Estado miembro;

Artículo 4

Ley aplicable

El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social una sociedad cotizada dada. La ley aplicable será la de dicho Estado miembro.

Artículo 5

Objetivos en materia de equilibrio de género en los consejos de administración

1.   Los Estados miembros garantizarán que las sociedades cotizadas estén sujetas a uno u otro de los siguientes objetivos, que deberá alcanzarse antes del 30 de junio de 2026:

a)

que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el 40 % de los puestos de administrador no ejecutivo;

b)

que los miembros del sexo menos representado ocupen como mínimo el 33 % del total de puestos de administrador, incluidos los de administrador tanto ejecutivo como no ejecutivo.

2.   Los Estados miembros garantizarán que cada una de las sociedades cotizadas que no estén sujetas al objetivo establecido en el apartado 1, letra b), fije objetivos cuantitativos individuales con vistas a mejorar el equilibrio de la representación de género entre los administradores ejecutivos. Los Estados miembros garantizarán que dichas sociedades cotizadas se propongan alcanzar tales objetivos cuantitativos individuales a más tardar el 30 de junio de 2026.

3.   El número de puestos de administrador no ejecutivo considerado necesario para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, letra a), será el más próximo a la proporción del 40 %, pero no superior a la del 49 %. El número total de puestos de administrador considerado necesario para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 1, letra b), será el número más próximo a la proporción del 33 %, pero no superior a la del 49 %. Tales números figuran en el anexo.

Artículo 6

Medios para alcanzar los objetivos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las sociedades cotizadas que no alcancen los objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a) o b), según corresponda, ajusten el proceso de selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador. Dichos candidatos serán seleccionados sobre la base de una apreciación comparativa de la capacitación de cada candidato. A tal efecto, se aplicarán unos criterios claros, formulados de forma neutral y sin ambigüedad, de forma no discriminatoria a lo largo de todo el proceso de selección, incluidas las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de selección de candidatos. Dichos criterios se establecerán con anterioridad al proceso de selección.

2.   Con respecto a la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador, los Estados miembros garantizarán que, al escoger entre aspirantes que estén igualmente capacitados desde el punto de vista de su aptitud, competencia y prestaciones profesionales, se dé preferencia al candidato del sexo menos representado, a menos que, en casos excepcionales, existan motivos de rango jurídico superior, como que se persigan otras políticas de diversidad, aducidos en el contexto de una apreciación objetiva, que tenga en cuenta la situación específica de un candidato del otro sexo y esté basada en criterios no discriminatorios, que hagan que la balanza se incline a favor del candidato del otro sexo.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las sociedades cotizadas estén obligadas a informar de lo siguiente a todo candidato que lo solicite y cuya candidatura se haya examinado en la selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para un puesto de administrador:

a)

los criterios de capacitación en que se basó la selección;

b)

la apreciación comparativa objetiva de los candidatos con arreglo a esos criterios, y

c)

en su caso, las consideraciones específicas que, con carácter excepcional, hicieron inclinar la balanza en favor de un candidato que no sea del sexo menos representado.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de conformidad con sus sistemas judiciales nacionales, para garantizar que, cuando un candidato no seleccionado del sexo menos representado alegue hechos ante un tribunal u otro órgano competente que permitan presumir que dicho candidato tenía igual capacitación que el candidato del otro sexo que resultó seleccionado a efectos de nombramiento o elección para un puesto de administrador, corresponda a la sociedad cotizada demostrar que no se ha infringido el artículo 6, apartado 2.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer un régimen probatorio más favorable para la parte demandante.

5.   Cuando el proceso de selección de candidatos a efectos de nombramiento o elección para puestos de administrador se haga mediante votación de los accionistas o trabajadores, los Estados miembros exigirán a las sociedades cotizadas que garanticen que se facilite a los votantes información adecuada acerca de las medidas previstas en la presente Directiva, incluidas las sanciones por el incumplimiento de la sociedad cotizada.

Artículo 7

Presentación de informes

1.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades cotizadas que faciliten anualmente información a las autoridades competentes sobre la representación de género en sus consejos de administración, distinguiendo entre administradores ejecutivos y no ejecutivos, y sobre las medidas adoptadas con vistas a la consecución de los objetivos aplicables establecidos en el artículo 5, apartado 1, y, en su caso, los objetivos fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 2. Los Estados miembros exigirán a las sociedades cotizadas que publiquen esa información en su sitio web de forma adecuada y fácilmente accesible. Sobre la base de la información facilitada, los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente, de forma fácilmente accesible y centralizada, una lista de las sociedades cotizadas que hayan alcanzado uno de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 1.

2.   Cuando una sociedad cotizada no haya alcanzado uno de los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 1, o, en su caso, los objetivos fijados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá los motivos por los que no se alcanzaron los objetivos y una descripción exhaustiva de las medidas que la sociedad cotizada ya haya tomado o tenga intención de tomar para alcanzarlos.

3.   Cuando proceda, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se incluirá también en la declaración sobre gobernanza empresarial de la sociedad, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/34/UE.

4.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán en un Estado miembro que haya suspendido la aplicación del artículo 6 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 cuando el Derecho nacional establezca obligaciones de presentación de informes que garanticen la publicación periódica de información relativa a los avances realizados por las sociedades cotizadas hacia una representación más equilibrada de mujeres y hombres en sus consejos de administración.

Artículo 8

Sanciones y medidas adicionales

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones por parte de las sociedades cotizadas de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6 y el artículo 7, según proceda, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. En particular, los Estados miembros garantizarán que disponen de procedimientos administrativos o judiciales adecuados para hacer cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán consistir en multas o en la posibilidad de que un órgano jurisdiccional anule o declare la nulidad de una decisión relativa a la selección de los administradores realizada en contra de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 28 de diciembre de 2024, dicho régimen y dichas medidas, así como, sin demora, cualquier modificación posterior que les afecte.

2.   Las sociedades cotizadas únicamente podrán ser consideradas responsables de los actos u omisiones que se les puedan atribuir de conformidad con el Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, en la ejecución de los contratos públicos y las concesiones, las sociedades cotizadas cumplan las obligaciones aplicables en materia de Derecho social y laboral, de conformidad con el Derecho de la Unión vigente.

Artículo 9

Requisitos mínimos

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva para garantizar una representación más equilibrada de mujeres y hombres en lo que respecta a las sociedades cotizadas constituidas en su territorio nacional.

Artículo 10

Organismo de promoción del equilibrio de género en las sociedades cotizadas

Los Estados miembros designarán uno o más organismos responsables de la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo del equilibrio de género en los consejos de administración. A tal efecto, los Estados miembros podrán designar, por ejemplo, los organismos de fomento de la igualdad que hayan designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros que hayan suspendido la aplicación del artículo 6 con arreglo al artículo 12 comunicarán de inmediato a la Comisión la información que demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Suspensión de la aplicación del artículo 6

1.   Un Estado miembro podrá suspender la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, a más tardar el 27 de diciembre de 2022, cuando en dicho Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a)

los miembros del sexo menos representado ocupen, como mínimo, el 30 % de los puestos de administrador no ejecutivo o, como mínimo, el 25 % del total de puestos de administrador en las sociedades cotizadas, o

b)

el Derecho nacional de dicho Estado miembro:

i)

exija que los miembros del sexo menos representado ocupen, como mínimo, el 30 % de los puestos de administrador no ejecutivo o, como mínimo, el 25 % del total de puestos de administrador en las sociedades cotizadas;

ii)

comprenda medidas de ejecución efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso i), y

iii)

exija que todas las sociedades cotizadas a las que no se aplique dicho Derecho nacional fijen objetivos cuantitativos individuales para todos los puestos de administrador.

Cuando un Estado miembro haya suspendido la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, sobre la base de cualquiera de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 1, se considerarán alcanzados en dicho Estado miembro.

2.   A efectos de evaluar el cumplimiento de las condiciones para una suspensión en virtud del apartado 1, párrafo primero, letra a) o b), el número de puestos de administrador será el más próximo a la proporción del 30 % de los administradores no ejecutivos o a la del 25 % del total de puestos de administrador, pero no superior a la del 39 %. Este será también el caso, cuando, con arreglo al Derecho nacional, los objetivos cuantitativos establecidos en el artículo 5 se apliquen por separado a los representantes de los accionistas y de los trabajadores.

3.   Cuando en un Estado miembro que haya suspendido la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, ya no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará el artículo 6 y, en su caso, el artículo 5, apartado 2, a más tardar seis meses después de haber dejado de cumplir dichas condiciones.

Artículo 13

Revisión

1.   A más tardar el 29 de diciembre de 2025, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe contendrá información exhaustiva sobre las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 5, apartado 1, información facilitada de conformidad con el artículo 7 y, cuando proceda, información representativa sobre los objetivos cuantitativos individuales fijados por las sociedades cotizadas con arreglo al artículo 5, apartado 2.

2.   Los Estados miembros que hayan suspendido la aplicación del artículo 6 y, en su caso, del artículo 5, apartado 2, con arreglo al artículo 12, incluirán en los informes mencionados en el apartado 1 del presente artículo la información que demuestre si se cumplen, y de qué manera, las condiciones establecidas en el artículo 12 y si siguen avanzando hacia una representación más equilibrada entre mujeres y hombres en los puestos de administrador no ejecutivo o en todos los puestos de administrador de las sociedades cotizadas.

A más tardar el 29 de diciembre de 2026, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará un informe específico que determine, entre otras cosas, si se cumplen, y de qué manera, las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, y, en su caso, si los Estados miembros han reanudado la aplicación del artículo 6 y del artículo 5, apartado 2, de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada dos años, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión evaluará, en particular, si se han alcanzado los objetivos de la presente Directiva.

4.   En su informe a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución de la representación de mujeres y hombres en los consejos de administración a diferentes niveles de la toma de decisiones en el conjunto de la economía, y teniendo en cuenta si los avances realizados son suficientemente sostenibles, la presente Directiva es un instrumento eficiente y eficaz para aumentar el equilibrio de género en los consejos de administración. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión considerará si es necesario prorrogar la duración de la presente Directiva más allá del 31 de diciembre de 2038, o si es necesario modificarla, por ejemplo, ampliando su ámbito de aplicación a las sociedades no cotizadas que no entren en la definición de pymes, o revisando las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), a fin de garantizar un progreso continuo hacia una representación más equilibrada entre mujeres y hombres en los puestos de administrador ejecutivo y no ejecutivo o en todos los puestos de administrador de las sociedades cotizadas.

Artículo 14

Entrada en vigor y expiración

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 31 de diciembre de 2038.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de noviembre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO C 133 de 9.5.2013, p. 68.

(2)  DO C 218 de 30.7.2013, p. 33.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2013 (DO C 436 de 24.11.2016, p. 225) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 17 de octubre de 2022 (DO C 433,15.11.2022, p. 14).

(4)  Recomendación 84/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción de acciones positivas en favor de la mujer (DO L 331 de 19.12.1984, p. 34).

(5)  Recomendación 96/694/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisión (DO L 319 de 10.12.1996, p. 11).

(6)  https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2021/05/08/the-porto-declaration/

(7)  Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 79).

(8)  Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

(9)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, Kalanke/Freie Hansestadt Bremen, C-450/93, ECLI:EU:C:1995:322; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Marschall/Land Nordrhein-Westfalen, C-409/95, ECLI:EU:C:1997:533; sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2000, Badeck y otros, C-158/97, ECLI:EU:C:2000:163; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson, C-407/98, ECLI:EU:C:2000:367.

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de sociedades, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(13)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).


ANEXO

OBJETIVOS NUMÉRICOS DE ADMINISTRADORES DEL SEXO MENOS REPRESENTADO

Número de puestos en el consejo de administración

Número mínimo de administradores no ejecutivos del sexo menos representado necesario para cumplir el objetivo del 40 % [artículo 5, apartado 1, letra a)]

Número mínimo de administradores del sexo menos representado necesario para cumplir el objetivo del 33 % [artículo 5, apartado 1, letra b)]

1

-

-

2

-

-

3

1 (33,3  %)

1 (33,3  %)

4

1 (25  %)

1 (25  %)

5

2 (40  %)

2 (40  %)

6

2 (33,3  %)

2 (33,3  %)

7

3 (42,9  %)

2 (28,6  %)

8

3 (37,5  %)

3 (37,5  %)

9

4 (44,4  %)

3 (33,3  %)

10

4 (40  %)

3 (30  %)

11

4 (36,4  %)

4 (36,4  %)

12

5 (41,7  %)

4 (33,3  %)

13

5 (38,4  %)

4 (30,8  %)

14

6 (42,9  %)

5 (35,7  %)

15

6 (40  %)

5 (33,3  %)

16

6 (37,5  %)

5 (31,3  %)

17

7 (41,2  %)

6 (35,3  %)

18

7 (38,9  %)

6 (33,3  %)

19

8 (42,1  %)

6 (31,6  %)

20

8 (40  %)

7 (35  %)

21

8 (38,1  %)

7 (33,3  %)

22

9 (40,1  %)

7 (31,8  %)

23

9 (39,1  %)

8 (34,8  %)

24

10 (41,7  %)

8 (33,3  %)

25

10 (40  %)

8 (32  %)

26

10 (38,5  %)

9 (34,6  %)

27

11 (40,7  %)

9 (33,3  %)

28

11 (39,3  %)

9 (32,1  %)

29

12 (41,4  %)

10 (34,5  %)

30

12 (40  %)

10 (33,3  %)


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/60


REGLAMENTO (UE) 2022/2382 DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2022

por el que se establece el cierre de las pesquerías de raya mosaico en aguas de la Unión de la zona 9 para los buques que enarbolen pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2022.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de raya mosaico efectuadas en aguas de la Unión de la zona 9 por buques que enarbolan pabellón de Portugal o que están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada para 2022.

(3)

Es preciso, por tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a Portugal para la población de raya mosaico en aguas de la Unión de la zona 9 para 2022 contemplada en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

1.   Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Portugal o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, estará prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar esa población.

2.   Esos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la fecha mencionada.

3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

N.o

12/TQ109

Estado miembro

Portugal

Población

RJU/9-C

Especie

Raya mosaico (Raja undulata)

Zona

Aguas de la Unión de la zona 9

Fecha de cierre

19.11.2022


7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/63


REGLAMENTO (UE) 2022/2383 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 582/2011 en lo que respecta a la homologación de tipo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados que utilizan biodiésel puro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los vehículos homologados en la UE deben poder funcionar con biodiésel puro y con diferentes mezclas de biodiésel y combustibles fósiles en caso necesario.

(2)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (2), la homologación de tipo de los vehículos de motor y de los motores en lo concerniente a las emisiones exige que el fabricante garantice el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia utilizados para los ensayos de homologación de tipo que se establecen en el anexo IX de dicho Reglamento.

(3)

El biodiésel puro (FAME B100) no figura en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011 como combustible de referencia para la homologación de tipo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados. Deben realizarse los ensayos de homologación de tipo tanto con el gasóleo (B7) como con el biodiésel puro (B100), a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos en materia de emisiones. Para minimizar la duplicación de ensayos y facilitar la certificación del uso de biodiésel puro y mezclas de biodiésel (como FAME B20/B30), es necesario introducir especificaciones para el biodiésel puro como combustible de referencia, basadas en las normas internacionales y europeas pertinentes. Debe permitirse demostrar el cumplimiento de los requisitos de los ensayos de emisiones para una homologación de tipo B100 mediante ensayos de emisiones del motor de referencia con biodiésel puro. Sin embargo, para los ensayos de conformidad en servicio necesarios puede elegirse cualquier mezcla de biocarburantes.

(4)

Para homologar vehículos con un motor homologado es necesaria una adenda para las especificaciones del certificado de homologación de tipo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).


ANEXO

1)

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 582/2011 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1.1.2, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, o la norma del CEN EN 14214:2012+A2:2019, en el caso de FAME B100, como el combustible parafínico (norma CEN EN 15940) u otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos:

(*1)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;"

b)

después del punto 1.3, se añaden los puntos 1.4 y 1.4.1:

«1.4.   Requisitos de homologación de tipo B100

1.4.1.

La homologación de tipo de una familia de motores B100 con un motor de referencia sometido a ensayo con FAME B100 se extenderá a todos los miembros de la familia y a todas las mezclas de biodiésel con un contenido de FAME superior al de FAME B30 (norma CEN EN 16709), sin más ensayos. La homologación de tipo podrá hacerse extensiva a las mezclas de biodiésel con un contenido de FAME inferior, siempre que también se cumplan los requisitos del presente Reglamento para estas mezclas sin efectuar ningún ajuste en el vehículo. En tal caso, el fabricante declarará las mezclas de biodiésel con las que puede funcionar la familia de motores en el punto 3.2.2.2.1 de la ficha de características establecida en la parte 1 del apéndice 4. Si la autoridad de homologación determina que la solicitud presentada no es plenamente representativa, podrá seleccionar y someter a ensayo mezclas de biodiésel distintas de FAME B100.»;

c)

se inserta el punto 3.2.1.7 siguiente:

«3.2.1.7.

En el caso de una homologación de tipo B100, figurará “B100” en la marca de homologación después del símbolo nacional.»;

d)

en el apéndice 4, parte 1, el punto 3.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.2.2.

Vehículos pesados gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL20/B100 (1) (6)»;

e)

en la adenda del apéndice 5, el punto 1.1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.5.

Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL20/B100 (1)»;

f)

en el apéndice 6, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.

Firma:

Anexos: Expediente de homologación.

Acta del ensayo.

Adenda»;

g)

en el apéndice 6 se añade la adenda siguiente:

«Adenda

al certificado de homologación de tipo CE n.o …

1.   INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1.

Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un vehículo con un motor homologado instalado:

1.1.1.

Marca del motor (nombre de la empresa):

1.1.2.

Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes):

1.1.3.

Código del fabricante marcado en el motor:

1.1.4.

Categoría del vehículo (si procede) (b):

1.1.5.

Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL20/B100 (1):

1.1.5.1.

Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/Tipo 3B (1)(d1):

1.1.6.

Nombre y dirección del fabricante:

1.1.7.

Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (si existe):

1.2.

Si el motor contemplado en el punto 1.1 ha recibido una homologación de tipo como unidad técnica independiente:

1.2.1.

Número de homologación de tipo del motor/de la familia de motores (1):

1.2.2.

Número de calibrado del programa de la unidad de control electrónico del motor (ECU):

1.3.

Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un motor/una familia de motores (1) como unidad técnica independiente (condiciones que deben cumplirse para el montaje del motor en un vehículo):

1.3.1.

Depresión de admisión máxima y/o mínima:

1.3.2.

Contrapresión máxima admisible:

1.3.3.

Volumen del sistema de escape:

1.3.4.

Restricciones de empleo (en su caso):

1.4.

Niveles de emisión del motor/motor de referencia (1)

Factor de deterioro (FD): calculado/fijo (1)

Especifíquense en el cuadro que figura a continuación los valores FD y las emisiones en los ensayos WHSC (si procede) y WHTC

1.4.1.

Ensayo WHSC

Cuadro 4

Ensayo WHSC

Ensayo WHSC (si procede) (10)(d5)

FD

CO

HCT

HCNM (d4)

NOX

Partículas (Masa)

NH3

Partículas (Número)

Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM (d4)

(mg/kWh)

NOx

(mg/kWh)

Partículas (Masa)

(mg/kWh)

NH3

ppm

Partículas (Número)

(#/kWh)

Resultado del ensayo

 

 

 

 

 

 

 

Calculadas con FD

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 en masa: ... g/kWh

Consumo de combustible ... (g/kWh)

1.4.2.

Ensayo WHTC

Cuadro 5

Ensayo WHTC

Ensayo WHTC (10)(d5)

FD

CO

HCT

HCNM (d4)

CH4 (d4)

NOx

Partículas (Masa)

NH3

Partículas (Número)

Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM (d4)

(mg/kWh)

CH4 (d4)

(mg/kWh)

NOx

(mg/kWh)

Partículas (Masa)

(mg/kWh)

NH3

ppm

Partículas (Número)

(#/kWh)

Arranque en frío

 

 

 

 

 

 

 

 

Arranque en caliente sin regeneración

 

 

 

 

 

 

 

 

Arranque en caliente con regeneración (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

kr,u (Mult./adit.) (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

kr,d (Mult./adit.) (1)

Resultado ponderado del ensayo

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado final del ensayo con FD

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 en masa: ... g/kWh

Consumo de combustible: ... g/kWh

1.4.3.

Ensayo al ralentí

Cuadro 6

Ensayo al ralentí

Ensayo

Valor CO

(% vol)

Lambda (1)

Régimen del motor (min–1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

Ensayo en régimen de ralentí bajo

 

N.D.

 

 

Ensayo en régimen de ralentí alto

 

 

 

 

1.4.4.

Ensayo de demostración del PEMS

Cuadro 6 bis

Ensayo de demostración del PEMS

Tipo de vehículo (por ejemplo, M3, N3 y aplicación, por ejemplo, camión rígido o articulado, autobús urbano)

 

Descripción del vehículo (por ejemplo, modelo del vehículo, prototipo)

 

Resultados de aceptación o rechazo (7)

CO

HCT

HCNM

CH4

NOx

Número PM

Factor de conformidad en la ventana de trabajo (11)

 

 

 

 

 

 

Factor de conformidad en la ventana de masa de CO2 (11)

 

 

 

 

 

 

Información sobre el trayecto

Ciudad

Carretera rural

Autopista

Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por un funcionamiento en ciudad, en carreteras rurales y en autopista, con arreglo a lo descrito en el anexo II, punto 4.5, del Reglamento (UE) n.o 582/2011

 

 

 

Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por la aceleración, la deceleración, la velocidad de crucero y la parada, con arreglo a lo descrito en el anexo II, punto 4.5.5, del Reglamento (UE) n.o 582/2011

 

 

 

 

Mínimo

Máximo

Potencia media en la ventana de trabajo (%)

 

 

Duración de la ventana de masa de CO2 (s)

 

 

Ventana de trabajo: porcentaje de ventanas válidas

 

Ventana de masa de CO2: porcentaje de ventanas válidas

 

Tasa de coherencia del consumo de combustible

 

1.5

Medición de la potencia

1.5.1.

Potencia del motor medida en el banco de ensayo

Cuadro 7

Potencia del motor medida en el banco de ensayo

Régimen del motor medido (rpm)

 

 

 

 

 

 

 

Caudal de combustible medido (g/h)

 

 

 

 

 

 

 

Par medido (Nm)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia medida (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Presión barométrica (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

Presión del vapor de agua (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

Temperatura del aire de admisión (K)

 

 

 

 

 

 

 

Factor de corrección de la potencia

 

 

 

 

 

 

 

Potencia corregida (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia auxiliar (kW) (1)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia neta (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Par neto (Nm)

 

 

 

 

 

 

 

Consumo específico de combustible corregido, en (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

 

1.5.2.

Datos complementarios, por ejemplo, el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)
;

h)

en la adenda del apéndice 7, el punto 1.1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.5.

Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85)/GNL/GNL20/B100 (1)».

2)

En el anexo II, punto 4.4.2, se añade la frase siguiente:

«En el caso de una homologación de tipo B100, las autoridades de homologación podrán solicitar que el vehículo se someta a ensayo con biodiésel con cualquier contenido de FAME.».

3)

En el anexo IX, bajo el epígrafe «Datos técnicos sobre combustibles para someter a ensayo motores de encendido por compresión y de combustible dual», se añade el cuadro siguiente después del cuadro «Tipo: Diésel (B7)»:

«Tipo: biodiésel puro (B100) para motores de encendido por compresión

Parámetro

Unidad

Límites

Método de ensayo

Mínimo

Máximo

Contenido de FAME

% (m/m)

96,5

EN 14103

Densidad a 15 °C

kg/m3

860

900

EN ISO 3675

EN ISO 12185

Viscosidad a 40 °C  (1)

mm2/s

3,50

5,00

EN ISO 3104

EN 16896

Punto de inflamación

°C

101

EN ISO 2719

EN ISO 3679  (2)

Número de cetano  (3)

51,0

EN ISO 5165

EN 15195

EN 16715

EN 17155

Corrosión de la lámina de cobre (3 h a 50 °C)

Clasificación

Clase 1

EN ISO 2160

Estabilidad a la oxidación (a 110 °C)

h

8,0

EN 14112

EN 15751

Índice de acidez

mg KOH/g

0,50

EN 14104

Índice de yodo

g yodo/100 g

120

EN 14111

EN 16300

Éster metílico del ácido linoleico

% (m/m)

12,0

EN 14103

Ésteres metílicos poliinsaturados (≥ 4 dobles enlaces)

% (m/m)

1,00

EN 15779

Contenido de metanol

% (m/m)

0,20

EN 14110

Contenido de monoglicéridos

% (m/m)

0,70

EN 14105

Contenido de diglicéridos

% (m/m)

0,20

EN 14105

Contenido de triglicéridos

% (m/m)

0,20

EN 14105

Glicerol libre

% (m/m)

0,02

EN 14105

EN 14106

Total de glicerol

% (m/m)

0,25

EN 14105

Contenido de agua

% (m/m)

0,050

EN ISO 12937

Contaminación total

mg/kg

24

EN 12662

Contenido de cenizas sulfatadas

% (m/m)

0,02

ISO 3987

Contenido de azufre

mg/kg

10,0

EN ISO 20846

EN ISO 20884

EN ISO 13032

Metales del grupo I (Na + K)

mg/kg

5,0

EN 14108

EN 14109

EN 14538

Metales del grupo II (Ca + Mg)

mg/kg

5,0

EN 14538

Contenido de fósforo

mg/kg

4,0

EN 14107

EN 16294


(*1)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).»;»


(1)  Si el punto de obstrucción filtro frío (POFF) es de – 20 °C o inferior, la viscosidad se medirá a – 20 °C. El valor medido no deberá ser superior a 48 mm2/s. En este caso, los métodos de ensayo normalizados son aplicables sin los datos de precisión debido al comportamiento no newtoniano en un sistema de dos fases.

(2)  Se utilizará una muestra de 2 ml y un aparato equipado con un dispositivo de detección térmica.

(3)  La determinación del número de cetano derivado para FAME no se incluye en las determinaciones de precisión de algunos métodos de ensayo.».


DECISIONES

7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/71


DECISIÓN (UE) 2022/2384 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2022

por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la modificación de la lista de compromisos específicos de la Unión en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) para incorporar el anexo 1 de la Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la 11.a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), un grupo de 59 Miembros de la OMC, incluida la Unión, emitió una Declaración ministerial conjunta sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios en la que pusieron en marcha una iniciativa plurilateral para negociar disciplinas sobre la reglamentación nacional de los servicios.

(2)

La Comisión entabló negociaciones en consulta con el Comité establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado. El número de participantes en esta iniciativa de declaración conjunta plurilateral aumentó a 67 Miembros de la OMC a lo largo del tiempo.

(3)

El 2 de diciembre de 2021, los participantes en esas negociaciones emitieron una Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios (en lo sucesivo, «Declaración»), en la que se anunciaba la conclusión satisfactoria de las negociaciones. Los participantes constataron la conclusión de las negociaciones relativas al documento de referencia sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios, que figura en el anexo 1 de la Declaración. También acogieron favorablemente las listas de compromisos específicos del AGCS que los Miembros de la OMC presentaron como sus contribuciones para finalizar las negociaciones y que se adjuntan a la Declaración como anexo 2.

(4)

Los Participantes en la Declaración se proponen incorporar las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración como compromisos adicionales en sus listas de compromisos específicos del AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 de dicho anexo. De conformidad con el apartado 5 de la Declaración, los participantes tienen el propósito de presentar sus listas de compromisos específicos del AGCS para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las listas de compromisos específicos, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la Declaración, supeditados a la finalización de los procedimientos nacionales requeridos.

(5)

De conformidad con la Declaración, la Unión debe presentar a la OMC las modificaciones necesarias de su lista de compromisos específicos del AGCS, que figura en la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión.

(6)

Por tanto, debe aprobarse en nombre de la Unión la incorporación de las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración como compromisos adicionales en la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la incorporación de las disciplinas especificadas en el anexo 1 de la Declaración relativa a la conclusión de las negociaciones sobre la reglamentación nacional en la esfera de los servicios en la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión.

El texto de la Declaración y la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a presentar a la OMC las modificaciones necesarias de la lista de compromisos específicos del AGCS de la Unión, que figura en la lista de compromisos específicos previos a la finalización de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Aprobación de 10 de noviembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


WT/L/1129 de 2 de diciembre de 2021

DECLARACIÓN RELATIVA A LA CONCLUSIÓN DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

La presente Declaración se emite a petición de Albania; la Argentina; Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; China; Colombia; Costa Rica; El Salvador; los Estados Unidos; la Federación de Rusia; Filipinas; Hong Kong, China; Islandia; Israel; el Japón; Kazajstán; Liechtenstein; Macedonia del Norte; Mauricio; México; Montenegro; Nigeria; Noruega; Nueva Zelandia; el Paraguay; el Perú; el Reino de Bahréin; el Reino de la Arabia Saudita; el Reino Unido; la República de Corea; la República de Moldova; Singapur; Suiza; Tailandia; el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu; Turquía; Ucrania; la Unión Europea; y el Uruguay.

1.

Los siguientes Miembros de la Organización Mundial del Comercio («OMC»),

 

Albania

 

Argentina

 

Australia

 

Brasil

 

Canadá

 

Chile

 

China

 

Colombia

 

Costa Rica

 

El Salvador

 

Estados Unidos

 

Federación de Rusia

 

Filipinas

 

Hong Kong, China

 

Islandia

 

Israel

 

Japón

 

Kazajstán

 

Liechtenstein

 

Macedonia del Norte

 

Mauricio

 

México

 

Montenegro

 

Nigeria

 

Noruega

 

Nueva Zelandia

 

Paraguay

 

Perú

 

Reino de Bahréin

 

Reino de la Arabia Saudita

 

Reino Unido

 

República de Corea

 

República de Moldova

 

Singapur

 

Suiza

 

Tailandia

 

Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

 

Turquía

 

Ucrania

 

Unión Europea

 

Uruguay

en adelante denominados los "Participantes",

 

como continuación del compromiso anunciado el 13 de diciembre de 2017 en el Undécimo período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (WT/MIN(17)/61) y reafirmado el 23 de mayo de 2019 (WT/L/1059), y reconociendo siempre la importancia de las buenas prácticas de reglamentación en la facilitación del comercio de servicios,

 

anuncian por la presente la conclusión satisfactoria de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios.

2.

Los Participantes constatan la conclusión de las negociaciones relativas al Documento de Referencia sobre la Reglamentación Nacional en el ámbito de los Servicios (documento INF/SDR/2, de 26 de noviembre de 2021, anexo 1).

3.

Los Participantes acogen con beneplácito las Listas de compromisos específicos (documento INF/SDR/3/Rev.1, de 2 de diciembre de 2021, anexo 2) que han sido presentadas como sus contribuciones a la finalización de las negociaciones.

4.

Los Participantes se proponen incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en sus Listas anexas al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.

5.

Con sujeción a la finalización de los procedimientos internos requeridos, los Participantes tienen el propósito de presentar sus Listas de compromisos específicos para su certificación, de conformidad con los procedimientos para la certificación de rectificaciones o mejoras de las Listas de compromisos específicos (documento S/L/84, de 14 de abril de 2000), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la presente Declaración.

6.

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente Declaración, los Participantes proponen reunirse para proporcionar información actualizada sobre el progreso en la finalización de los procedimientos internos requeridos y evaluar si sus Listas de compromisos específicos pueden presentarse para su certificación antes del plazo especificado en el párrafo 5.

7.

Los Participantes invitan a cualquier otro Miembro de la OMC a sumarse a la presente Declaración con miras a incorporar las disciplinas que figuran en el Documento de Referencia como compromisos adicionales en su Lista anexa al AGCS, conforme a lo dispuesto en la Sección I del Documento de Referencia.

ANEXO 1

INF/SDR/2 de 26 de noviembre de 2021

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

DOCUMENTO DE REFERENCIA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

SECCIÓN I

1.

Los Miembros han convenido en las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios en este Documento de Referencia (las "disciplinas") con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el "Acuerdo"), de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI de dicho Acuerdo. (1)

2.

Los Miembros reconocen las dificultades a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios, en particular los de los países en desarrollo Miembros, al cumplir las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas de los demás Miembros y, en particular, las dificultades específicas a las que pueden enfrentarse los proveedores de servicios de los países menos adelantados Miembros.

3.

Los Miembros reconocen el derecho a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política.

4.

Los Miembros reconocen asimismo la existencia de asimetrías en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos países, especialmente en el caso de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros.

5.

Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que prescriben o imponen disposiciones de reglamentación particulares en lo relativo a su aplicación.

6.

Las disciplinas no se interpretarán en el sentido de que reducen las obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo.

Cobertura sectorial y modalidades de consignación en listas

7.

Los Miembros consignarán las disciplinas de la Sección II en sus Listas como compromisos adicionales en virtud del artículo XVIII del Acuerdo. Los Miembros podrán optar por consignar las disciplinas alternativas de la Sección III para sus compromisos sobre los servicios financieros.

8.

Las disciplinas consignadas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección son aplicables en los casos en que se hayan contraído compromisos específicos. Además, se alienta a los Miembros a que consignen en sus Listas sectores adicionales a los que se apliquen las disciplinas.

9.

Los Miembros podrán excluir la disciplina establecida en el párrafo 22 d) de la Sección II y en el párrafo 19 d) de la Sección III de los compromisos adicionales consignados conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 de la presente Sección.

Desarrollo

Períodos de transición para los países en desarrollo Miembros

10.

Un país en desarrollo Miembro podrá designar disciplinas específicas para que sean aplicadas en una fecha posterior a un período de transición que no exceda de siete años después de la entrada en vigor de las presentes disciplinas. El alcance de esa designación se podrá limitar a determinados sectores o subsectores de servicios. Los períodos de transición se consignarán en las respectivas Listas de compromisos específicos. El país en desarrollo Miembro que necesite una prórroga del período de transición para la aplicación presentará una solicitud con arreglo a los procedimientos pertinentes. (2) Los Miembros considerarán con ánimo favorable la posibilidad de acceder a esas solicitudes, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Miembro que presente la solicitud.

Participación de los países menos adelantados Miembros

11.

Los países menos adelantados Miembros consignarán las disciplinas de conformidad con el párrafo 7 de la presente Sección en sus Listas de compromisos específicos, a más tardar seis meses antes de la fecha en que dejen de tener la condición de país menos adelantado. En ese momento, los países menos adelantados Miembros podrán designar períodos de transición de conformidad con el párrafo 10 de la presente Sección. No obstante, se alienta a los países menos adelantados Miembros a que apliquen las presentes disciplinas antes de que dejen de tener esa condición, en la medida compatible con su capacidad individual de aplicación.

Asistencia técnica y creación de capacidad

12.

Se alienta a los países desarrollados y en desarrollo Miembros, que estén en condiciones de hacerlo, a que presten asistencia técnica y apoyo a la creación de capacidad específicos a los países en desarrollo y en particular a los países menos adelantados Miembros, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, con objeto, entre otras cosas, de:

a)

desarrollar y fortalecer las capacidades institucionales y normativas para reglamentar el suministro de servicios y aplicar las presentes disciplinas, en especial en relación con las disposiciones y los sectores a los cuales se aplican períodos de transición;

b)

ayudar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros a cumplir las prescripciones y procedimientos pertinentes en los mercados de exportación;

c)

facilitar el establecimiento de normas técnicas y facilitar la participación de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros que se enfrenten a limitaciones de recursos en las organizaciones internacionales competentes; y

d)

ayudar, mediante organismos públicos o privados y organizaciones internacionales competentes, a los proveedores de servicios de los países en desarrollo y en particular de los países menos adelantados Miembros a fortalecer su capacidad de oferta y a cumplir la reglamentación nacional.

SECCIÓN II - DISCIPLINAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS

Alcance de las disciplinas

1.

Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud y las normas técnicas que afecten al comercio de servicios.

2.

Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.

3.

A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias, las prescripciones en materia de títulos de aptitud o las normas técnicas.

Presentación de solicitudes

4.

Cada Miembro evitará, en la medida en que sea factible, exigir a un solicitante que se dirija a más de una autoridad competente para cada solicitud de autorización. Si un servicio está bajo la jurisdicción de varias autoridades competentes, se podrán exigir varias solicitudes de autorización.

Plazos para las solicitudes

5.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (3) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud.

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

6.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)

acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Tramitación de las solicitudes

7.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud;

b)

a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas información referente a la situación de la solicitud;

c)

en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;

d)

si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro (4), se aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de la solicitud:

i)

se complete la tramitación de la solicitud; y

ii)

se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud (5), en la medida de lo posible por escrito (6);

e)

si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un plazo prudencial y en la medida en que sea factible:

i)

informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)

a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

iii)

den al solicitante la oportunidad (7) de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud;

sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo prudencial; y

f)

si la solicitud es denegada, en la medida de lo posible informen al solicitante, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud (8) únicamente por el hecho de que se haya denegado anteriormente una solicitud.

8.

Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. (9)

Tasas

9.

Cada Miembro se asegurará de que las tasas de autorización (10) percibidas por sus autoridades competentes sean razonables y transparentes, estén basadas en facultades previstas en una medida, y no restrinjan de por sí el suministro del servicio de que se trate.

Evaluación de los títulos de aptitud

10.

Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otros aspectos de los procesos de examen.

Reconocimiento

11.

En caso de que organismos profesionales de Miembros estén mutuamente interesados en entablar diálogos sobre cuestiones relativas al reconocimiento de los títulos de aptitud profesional, las licencias o el registro, los Miembros de que se trate deberán considerar la posibilidad de apoyar el diálogo entre esos organismos cuando así se solicite y resulte apropiado.

Independencia

12.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización. (11)

Publicación e información disponible

13.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, ese Miembro publicará (12) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

las prescripciones y los procedimientos;

b)

la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)

las tasas;

d)

las normas técnicas;

e)

los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

f)

los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y las condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud;

g)

las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones; y

h)

los plazos indicativos para la tramitación de las solicitudes.

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

14.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro (13) publicará con antelación:

a)

las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección; o

b)

documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

15.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 14 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección.

16.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 14 o 15 de la presente Sección.

17.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 16 de la presente Sección. (14)

18.

Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.

19.

Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 14 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos.

Servicios de información

20.

Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección. (15) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda.

Normas técnicas

21.

Cada Miembro alentará a sus autoridades competentes a que, al adoptar normas técnicas, adopten normas técnicas elaboradas mediante procesos abiertos y transparentes, y alentará a cualquier organismo designado para elaborar normas técnicas, incluidas las organizaciones internacionales competentes (16), a que utilice procesos abiertos y transparentes.

Elaboración de medidas

22.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:

a)

esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (17);

b)

los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, si esas prescripciones existen;

c)

los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones; y

d)

esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres. (18)

SECCIÓN III - DISCIPLINAS ALTERNATIVAS SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS PARA LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Alcance

1.

Las presentes disciplinas son aplicables a las medidas de los Miembros relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de licencias, y las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud que afecten al comercio de servicios financieros, según la definición que figura en el Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS.

2.

Las presentes disciplinas no son aplicables a los términos, limitaciones, condiciones o salvedades establecidos en la Lista de un Miembro de conformidad con los artículos XVI o XVII del Acuerdo.

3.

A los efectos de las presentes disciplinas, "autorización" significa el permiso para suministrar un servicio, resultante de un procedimiento al que un solicitante debe sujetarse para demostrar el cumplimiento de las prescripciones en materia de licencias o las prescripciones en materia de títulos de aptitud.

Plazos para las solicitudes

4.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes, en la medida en que sea factible, permitan que se presente una solicitud en cualquier momento a lo largo de todo el año. (19) Si existe un plazo específico para la presentación de solicitudes, el Miembro se asegurará de que las autoridades competentes permitan un plazo prudencial para presentar la solicitud.

Solicitudes electrónicas y aceptación de copias

5.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

teniendo en cuenta sus prioridades contrapuestas y sus limitaciones de recursos, procuren aceptar las solicitudes en formato electrónico; y

b)

acepten copias de los documentos, que estén autenticadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en lugar de documentos originales, a menos que las autoridades competentes requieran documentos originales para proteger la integridad del proceso de autorización.

Tramitación de las solicitudes

6.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, se asegurará de que sus autoridades competentes:

a)

en la medida en que sea factible, den un plazo indicativo para la tramitación de la solicitud;

b)

a petición del solicitante, faciliten sin demoras indebidas información referente a la situación de la solicitud;

c)

en la medida en que sea factible, se cercioren sin demoras indebidas de que la solicitud esté completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro;

d)

si consideran que una solicitud está completa para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro (20), se aseguren de que, en un plazo prudencial a partir de la presentación de la solicitud:

i)

se complete la tramitación de la solicitud; y

ii)

se informe al solicitante de la decisión relativa a su solicitud (21), en la medida de lo posible por escrito (22);

e)

si consideran que una solicitud está incompleta para su tramitación con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales del Miembro, en un plazo prudencial y en la medida en que sea factible:

i)

informen al solicitante de que la solicitud está incompleta;

ii)

a petición del solicitante, identifiquen la información adicional requerida para completar la solicitud u orienten de otro modo sobre las razones por las que se considera incompleta la solicitud; y

iii)

den al solicitante la oportunidad (23) de facilitar la información adicional requerida para completar la solicitud;

sin embargo, si nada de lo anterior es factible, y la solicitud es denegada por estar incompleta, se aseguren de informar de ello al solicitante en un plazo prudencial; y

f)

si la solicitud es denegada, en la medida en que sea factible, informen al solicitante, por iniciativa propia o a petición de este, de los motivos de la denegación y, si procede, de los procedimientos para volver a presentar una solicitud; no se deberá impedir que un solicitante presente otra solicitud (24) únicamente por el hecho de que se haya denegado anteriormente una solicitud.

7.

Las autoridades competentes de un Miembro se asegurarán de que la autorización, una vez concedida, surta efecto sin demoras indebidas, con sujeción a los términos y condiciones aplicables. (25)

Tasas

8.

Cada Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes, en lo que respecta a las tasas de autorización (26) que perciben, faciliten a los solicitantes una lista de las tasas o información sobre cómo se determinan sus cuantías.

Evaluación de los títulos de aptitud

9.

Si un Miembro exige un examen para la autorización del suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes programen ese examen a intervalos razonablemente frecuentes y prevean un plazo prudencial para que los solicitantes puedan pedir hacer el examen. Teniendo en cuenta los costos, la carga administrativa y la integridad de los procedimientos de que se trate, se alienta a los Miembros a que acepten las solicitudes en formato electrónico para hacer esos exámenes y a que, en la medida en que sea factible, consideren la posibilidad de utilizar medios electrónicos en relación con otros aspectos de los procesos de examen.

Independencia

10.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que sus autoridades competentes tomen y administren sus decisiones de forma independiente de todo proveedor del servicio para el cual se requiera autorización. (27)

Publicación e información disponible

11.

Si un Miembro exige autorización para el suministro de un servicio, además de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y los párrafos 6 y 8 de la presente Sección, ese Miembro publicará (28) o pondrá a disposición del público de otra manera por escrito, con prontitud, la información necesaria para que los proveedores de servicios o las personas que deseen suministrar un servicio cumplan las prescripciones y los procedimientos para obtener, mantener, modificar y renovar esa autorización. Esa información, cuando exista, incluirá, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

las prescripciones y los procedimientos;

b)

la información de contacto de las autoridades competentes correspondientes;

c)

los procedimientos de impugnación o de revisión de las decisiones relativas a las solicitudes;

d)

los procedimientos para vigilar o exigir el cumplimiento de los términos y condiciones de las licencias o de los títulos de aptitud; y

e)

las oportunidades para la participación del público, por ejemplo, mediante audiencias o la presentación de observaciones.

Oportunidad de formular observaciones e información antes de la entrada en vigor

12.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro (29) publicará con antelación:

a)

las leyes y los reglamentos de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1 de la presente Sección; o

b)

documentos que faciliten detalles suficientes acerca de toda posible nueva ley o reglamento a fin de que las personas interesadas y los demás Miembros puedan evaluar si sus intereses podrían verse afectados significativamente y de qué manera.

13.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, se alienta a cada Miembro a aplicar el párrafo 12 de la presente Sección a los procedimientos y las disposiciones administrativas de aplicación general que se propone adoptar en relación con las cuestiones comprendidas en el ámbito del párrafo 1.

14.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro dará a las personas interesadas y a los demás Miembros una oportunidad razonable de formular observaciones sobre esas medidas en proyecto o los documentos publicados de conformidad con los párrafos 12 o 13 de la presente Sección.

15.

En la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, cada Miembro considerará las observaciones recibidas de conformidad con el párrafo 14 de la presente Sección. (30)

16.

Se alienta a los Miembros a que, al publicar una ley o un reglamento a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección, o con antelación a su publicación, en la medida en que sea factible y de manera compatible con su sistema jurídico para la adopción de medidas, expliquen la finalidad y razón de ser de la ley o el reglamento.

17.

Cada Miembro procurará, en la medida en que sea factible, prever un plazo prudencial entre la publicación del texto de las leyes o reglamentos a que se refiere el párrafo 12 a) de la presente Sección y la fecha en que los proveedores de servicios deban cumplir dichas leyes o reglamentos.

Servicios de información

18.

Cada Miembro mantendrá o establecerá mecanismos adecuados para responder las consultas de proveedores de servicios o personas que deseen suministrar un servicio relacionadas con las medidas a las que se refiere el párrafo 1 de la presente Sección. (31) Un Miembro podrá decidir responder esas consultas, ya sea mediante los servicios de información y los puntos de contacto establecidos en virtud de los artículos III y IV del Acuerdo o mediante cualquier otro mecanismo, según proceda.

Elaboración de medidas

19.

Si un Miembro adopta o mantiene medidas relativas a la autorización para el suministro de un servicio, ese Miembro se asegurará de que:

a)

esas medidas se basen en criterios objetivos y transparentes (32);

b)

los procedimientos sean imparciales, y de que los procedimientos sean adecuados para que los solicitantes puedan demostrar si cumplen las prescripciones, cuando esas prescripciones existan;

c)

los procedimientos, por sí mismos, no impidan injustificadamente el cumplimiento de las prescripciones; y

d)

esas medidas no discriminen entre hombres y mujeres. (33)


(1)  Los Miembros reconocen que podrán elaborarse más disciplinas de conformidad con el párrafo 4 del artículo VI del Acuerdo.

(2)  Los procedimientos pertinentes comprenden las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 3 b) del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, o la invocación del artículo XXI del AGCS.

(3)  Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

(4)  Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".

(5)  Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.

(6)  La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.

(7)  Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

(8)  Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.

(9)  Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.

(10)  Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.

(11)  Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.

(12)  A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

(13)  Los párrafos 14 a 17 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 14 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.

(14)  Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.

(15)  Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.

(16)  Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

(17)  Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro, tales como prescripciones en materia de salud y medio ambiente. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

(18)  Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.

(19)  Las autoridades competentes no están obligadas a comenzar a examinar las solicitudes fuera de sus horarios de trabajo y días hábiles oficiales.

(20)  Las autoridades competentes podrán exigir que toda la información se presente en un formato especificado para considerarla "completa para su tramitación".

(21)  Para cumplir este requisito, las autoridades competentes podrán informar con anticipación al solicitante por escrito, incluso mediante una medida publicada, de que la falta de respuesta después de un período especificado a partir de la fecha de presentación de una solicitud indica la aceptación de la solicitud o la denegación de la solicitud.

(22)  La expresión "por escrito" podrá incluir el formato electrónico.

(23)  Esa oportunidad no implica que la autoridad competente tenga que prorrogar los plazos.

(24)  Las autoridades competentes podrán exigir que el contenido de dicha solicitud se haya revisado.

(25)  Las autoridades competentes no son responsables de las demoras que se produzcan por motivos ajenos a su competencia.

(26)  Las tasas de autorización no incluyen las tasas para el uso de los recursos naturales, los pagos por subastas, licitaciones u otros medios no discriminatorios de adjudicación de concesiones ni las contribuciones obligatorias al suministro del servicio universal.

(27)  Para mayor certeza, esta disposición no prescribe ninguna estructura administrativa determinada; se refiere al proceso de adopción de decisiones y a la administración de las decisiones.

(28)  A los efectos de las presentes disciplinas, por "publicar" se entiende incluir en una publicación oficial, como un diario oficial, o en un sitio web oficial. Se alienta a los Miembros a que reúnan todas sus publicaciones electrónicas en un único portal.

(29)  Los párrafos 12 a 15 de la presente Sección reconocen que los Miembros tienen sistemas distintos para consultar a las personas interesadas y a los demás Miembros acerca de determinadas medidas antes de su adopción, y que las alternativas previstas en el párrafo 12 de la presente Sección reflejan sistemas jurídicos diferentes.

(30)  Esta disposición se entiende sin perjuicio de la decisión final de un Miembro que adopte o mantenga medidas para la autorización del suministro de un servicio.

(31)  Queda entendido que las limitaciones en materia de recursos pueden ser un factor al determinar si un mecanismo para responder a las consultas es adecuado.

(32)  Esos criterios podrán incluir, entre otros, la competencia y la capacidad de suministrar un servicio, incluso de hacerlo de manera compatible con las prescripciones de reglamentación de un Miembro. Las autoridades competentes podrán evaluar el peso que se dará a cada criterio.

(33)  Un trato diferenciado que sea razonable y objetivo y tenga por finalidad alcanzar un objetivo legítimo, y la adopción por los Miembros de medidas especiales temporales destinadas a acelerar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres, no se considerarán discriminación a los efectos de la presente disposición.


ANEXO 2

INF/SDR/3/Rev.1 de 2 de diciembre de 2021

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN EL ÁMBITO DE LOS SERVICIOS LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS

Revisión (*1)

En el presente documento se enumeran las Listas de compromisos específicos relativos a las disciplinas sobre la reglamentación nacional en el ámbito de los servicios.

 

MIEMBRO

FECHA DE PRESENTACIÓN

SIGNATURA DEL DOCUMENTO

1.

Albania

22.11.2021

INF/SDR/IDS/ALB/Rev.1

2.

Argentina

29.10.2021

INF/SDR/IDS/ARG

3.

Australia

19.10.2021

INF/SDR/IDS/AUS/Rev.1

4.

Brasil

12.11.2021

INF/SDR/IDS/BRA/Rev.1

5.

Canadá

22.10.2021

INF/SDR/IDS/CAN/Rev.1

6.

Chile

29.10.2021

INF/SDR/IDS/CHL/Rev.1

7.

China

29.10.2021

INF/SDR/IDS/CHN/Rev.1

8.

Colombia

29.10.2021

INF/SDR/IDS/COL/Rev.1

9.

Costa Rica

17.11.2021

INF/SDR/IDS/CRI/Rev.1

10.

El Salvador

Para ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2022

 

11.

Estados Unidos

22.10.2021

INF/SDR/IDS/USA

12.

Federación de Rusia

Para ser enviado a más tardar el 28 de febrero de 2022

 

13.

Filipinas

Para ser enviado a más tardar el 28 de febrero de 2022

 

14.

Hong Kong, China

2.11.2021

INF/SDR/IDS/HKG/Rev.1

15.

Islandia

29.10.2021

INF/SDR/IDS/ISL/Rev.1

16.

Israel

29.10.2021

INF/SDR/IDS/ISR/Rev.1

17.

Japón

28.10.2021

INF/SDR/IDS/JPN/Rev.1

18.

Kazajstán

26.11.2021

INF/SDR/IDS/KAZ/Rev.1

19.

Liechtenstein

10.11.2021

INF/SDR/IDS/LIE/Rev.1

20.

Macedonia del Norte

16.11.2021

INF/SDR/IDS/MDK/Rev.1

21.

Mauricio

27.10.2021

INF/SDR/IDS/MUS/Rev.1

22.

México

01.11.2021

INF/SDR/IDS/MEX/Rev.1

23.

Montenegro

16.11.2021

INF/SDR/IDS/MNE/Rev.1

24.

Nigeria

23.11.2021

INF/SDR/IDS/NGA/Rev.1

25.

Noruega

28.10.2021

INF/SDR/IDS/NOR/Rev.1

26.

Nueva Zelandia

29.10.2021

INF/SDR/IDS/NZL/Rev.1

27.

Paraguay

19.11.2021

INF/SDR/IDS/PRY/Rev.1

28.

Perú

17.11.2021

INF/SDR/IDS/PER/Rev.1

29.

Reino de Bahréin

Para ser enviado a más tardar el 31 de marzo de 2022

 

30.

Reino de la Arabia Saudita

22.11.2021

INF/SDR/IDS/KSA/Rev.1

31.

Reino Unido

27.10.2021

INF/SDR/IDS/GBR

32.

República de Corea

28.10.2021

INF/SDR/IDS/KOR/Rev.1

33.

República de Moldova

29.10.2021

INF/SDR/IDS/MDA/Rev.1

34.

Singapur

03.11.2021

INF/SDR/IDS/SGP/Rev.1

35.

Suiza

01.11.2021

INF/SDR/IDS/CHE/Rev.1

36.

Tailandia

25.11.2021

INF/SDR/IDS/THA/Rev.1

37.

Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

27.10.2021

INF/SDR/IDS/TPKM/Rev.1

38.

Turquía

28.10.2021

INF/SDR/IDS/TUR/Rev.1

39.

Ucrania

05.11.2021

INF/SDR/IDS/UKR/Rev.1

40.

Unión Europea

29.10.2021

INF/SDR/IDS/EU/Rev.1

41.

Uruguay

29.10.2021

INF/SDR/IDS/URY/Rev.1

INF/SDR/IDS/EU/Rev.1

INICIATIVA CONJUNTA SOBRE LA REGLAMENTACIÓN NACIONAL EN LA ESFERA DE LOS SERVICIOS COMUNICACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

Lista de compromisos específicos previa a la finalización

Se ha recibido de la delegación de la Unión Europea la siguiente comunicación, de fecha 29 de octubre de 2021.

1.

La Unión Europea presenta el proyecto de Lista adjunto como su contribución a la finalización de las negociaciones en el marco de la Iniciativa Conjunta sobre la Reglamentación Nacional en la esfera de los Servicios.

2.

La presente Lista refleja el enfoque de la Unión Europea en materia de consignación en listas de conformidad con la sección I del documento INF/SDR/1.

UNIÓN EUROPEA LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PREVIA A LA FINALIZACIÓN

El presente texto complementa las anotaciones relativas a los compromisos horizontales que figuran en los siguientes documentos:

Unión Europea: GATS/SC/157 (7 de mayo de 2019);

Bulgaria: GATS/SC/122 (21 de mayo de 1997), GATS/SC/122/S1 (11 de abril de 1997), GATS/SC/122/S2 (26 de febrero de 1998);

Rumania: GATS/72 (15 de abril de 1994), GATS/SC/72/S1 (11 de abril de 1997), GATS/SC/72/S2 (26 de febrero de 1998);

Croacia: GATS/SC/130 (22 de diciembre de 2000).

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS PREVIA A LA FINALIZACIÓN - UNIÓN EUROPEA

Modos de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial 4) Presencia de personas físicas

Sector o subsector

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

I. COMPROMISOS HORIZONTALES

TODOS LOS SECTORES INCLUIDOS EN ESTA LISTA

 

 

La Unión Europea asume como compromisos adicionales las disciplinas que figuran en la sección II del documento INF/SDR/1 para todos los sectores incluidos en esta lista, excepto los servicios financieros.

La Unión Europea asume como compromisos adicionales las disciplinas que figuran en la sección III del documento INF/SDR/1 para los sectores de servicios financieros incluidos en esta lista.


(*1)  Esta revisión tiene por objeto añadir a El Salvador a las Listas de compromisos específicos


7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/87


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2385 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/805/UE, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos tienen derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar en el desempeño de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de dicha Directiva establece que, cuando un bien de la empresa se utilice para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal o, más en general, para fines ajenos a su empresa, debe considerarse un servicio a título oneroso que, en consecuencia, está sujeto al IVA.

(2)

La Decisión de Ejecución 2013/805/UE del Consejo (2), autoriza a Polonia a limitar al 50 % el derecho a deducir el IVA de la compra, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler o el arrendamiento financiero de determinados vehículos automóviles de carretera y los gastos correspondientes a dichos vehículos, cuando dichos vehículos no fueran totalmente destinados a usos profesionales, y a eximir a los sujetos pasivos de tener que equiparar el uso no profesional de dichos vehículos como una prestación de servicios de conformidad con el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medidas especiales»).

(3)

La Decisión de Ejecución 2013/805/UE expira el 31 de diciembre de 2022.

(4)

Mediante carta registrada en la Comisión el 18 de febrero de 2022, Polonia solicitó autorización para seguir aplicando las medidas especiales durante un período adicional, hasta el 31 de diciembre de 2025.

(5)

De conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, de la Decisión de Ejecución 2013/805/UE, Polonia presentó a la Comisión, junto con la solicitud, un informe sobre la aplicación de las medidas especiales, incluida una reconsideración de la limitación porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA. Con arreglo a dicho informe, Polonia sostiene que un porcentaje del 50 % sigue estando justificado y que la excepción respecto al requisito del artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE sigue siendo necesaria para evitar la doble imposición. Tales medidas especiales se justifican por la necesidad de simplificar el procedimiento de cobro del IVA e impedir la evasión fiscal como consecuencia de registros incorrectos y de declaraciones fiscales falsas.

(6)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Polonia a los demás Estados miembros, mediante carta de 15 de marzo de 2022. Mediante carta de 16 de marzo de 2022, la Comisión notificó a Polonia que disponía de toda la información pertinente para ponderar su solicitud.

(7)

La aplicación de las medidas especiales más allá del 31 de diciembre de 2022 solamente tendrá una incidencia insignificante en el importe global de los ingresos tributarios que Polonia percibe en la fase de consumo final y no tendrá ninguna repercusión negativa sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(8)

Procede, por tanto, prorrogar la autorización establecida en la Decisión de Ejecución 2013/805/UE. La prórroga de medidas especiales debe limitarse en el tiempo para permitir una evaluación de su eficacia y de la idoneidad del porcentaje de restricción aplicado al derecho de deducción del IVA.

(9)

Procede, por tanto, autorizar a Polonia a seguir aplicando las medidas de excepción hasta el 31 de diciembre de 2025.

(10)

Si Polonia considera que las medidas especiales son necesarias más allá de la fecha de expiración de la Decisión de Ejecución 2013/805/UE y a fin de garantizar el examen oportuno de cualquier solicitud de prórroga de las medidas especiales, es necesario establecer requisitos para dicha solicitud.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/805/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2013/805/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2025.

Toda solicitud de prórroga de la autorización contemplada en la presente Decisión se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025. Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya una reconsideración de la limitación porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA sobre la base de la presente Decisión.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. STANJURA


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/805/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se autoriza a Polonia a aplicar medidas de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 353 de 28.12.2013, p. 51).


7.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/89


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2386 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2022

relativa a la prórroga de las medidas destinadas a permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 8673]

(Los textos en lenguas alemana, española, estonia, finesa, francesa, húngara, inglesa, maltesa y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de marzo de 2022, el Ministerio de Transición Ecológica y Cohesión Territorial de Francia (en lo sucesivo, «la autoridad competente francesa») adoptó una decisión, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, destinada a permitir la comercialización y el uso por usuarios profesionales del biocida Biobor JF para el tratamiento antimicrobiano de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves hasta el 31 de octubre de 2022 («la medida»). La autoridad competente francesa informó de la medida y de su justificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

(2)

En otros siete Estados miembros fueron adoptadas medidas similares en relación con permisos concedidos hasta el 31 de octubre de 2022: el 5 de mayo de 2022, por el Centro Nacional de Salud Pública de Hungría («la autoridad competente húngara»); el 6 de mayo de 2022, por la Agencia de Medio Ambiente de Luxemburgo («la autoridad competente luxemburguesa»); el 8 de mayo de 2022, por la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia («la autoridad competente finlandesa»); el 15 de mayo de 2022, por la Autoridad de Competencia y Consumo de Malta («la autoridad competente maltesa»); el 21 de junio de 2022, por el Consejo de Salud de Estonia («la autoridad competente estonia»); el 1 de julio de 2022, por el Ministerio de Sanidad de España («la autoridad competente española») y el 25 de julio de 2022, por el Ministerio Federal de Acción por el Clima, Medio Ambiente, Energía, Movilidad, Innovación y Tecnología de Austria («la autoridad austriaca competente»). Las autoridades competentes de estos Estados miembros informaron de las medidas y sus justificaciones a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Según la información proporcionada por estas autoridades competentes, las medidas eran necesarias para proteger la salud pública. En los tanques de combustible de las aeronaves, especialmente en la interfaz agua-combustible, donde los organismos microbianos pueden utilizar el agua para obtener oxígeno y el combustible para nutrición, puede producirse una proliferación microbiana. La contaminación microbiana de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves puede dar lugar al mal funcionamiento de los motores de las aeronaves y poner en peligro su aeronavegabilidad, con el consiguiente riesgo para la seguridad de los pasajeros y de la tripulación. Por lo tanto, la prevención y el tratamiento de la contaminación microbiana, cuando se detecta, son cruciales para evitar problemas operativos de las aeronaves.

(4)

Biobor JF contiene 2,2′-(1-metiltrimetilendioxi)bis-(4-metil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS 2665-13-6) y 2,2′-oxibis(4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS 14697-50-8) como sustancias activas. Biobor JF es un biocida del tipo 6, es decir, un conservante para los productos durante su almacenamiento, según la definición del anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. El 2,2′-(1-metiltrimetilendioxi)bis-(4-metil-1,3,2-dioxaborinano) y el 2,2′-oxibis(4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano) no han sido evaluados para su uso en los biocidas del tipo 6. Dado que esas sustancias no figuran en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2), no están incluidas en el programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas al que se refiere el Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, el artículo 89 de dicho Reglamento no es aplicable a esas sustancias activas, que deben ser evaluadas y aprobadas antes de que los biocidas que las contienen puedan autorizarse también a nivel nacional.

(5)

El 23 de mayo de 2022, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente francesa para permitir la prórroga de su medida de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Se recibieron solicitudes similares el 27 de julio de 2022 de la autoridad competente austriaca, el 24 de agosto de 2022 de la autoridad competente estonia, el 25 de agosto de 2022 de la autoridad competente española, el 29 de agosto de 2022 de la autoridad competente finlandesa, el 9 de septiembre de 2022 de la autoridad competente luxemburguesa, el 31 de agosto de 2022 de la autoridad competente maltesa y el 20 de septiembre de 2022 de la autoridad competente húngara. Estas solicitudes motivadas se basaban en el temor de que la seguridad del transporte aéreo pudiera seguir estando en peligro debido a la contaminación microbiana de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves después del 31 de octubre de 2022, y en el argumento de que Biobor JF es esencial para combatir esa contaminación microbiana.

(6)

Según la información facilitada por las autoridades competentes, el único biocida alternativo recomendado por los fabricantes de aeronaves y sus motores para el tratamiento de la contaminación microbiana (Kathon™ FP 1.5) se retiró del mercado en marzo de 2020 debido a graves anomalías de funcionamiento de los motores de las aeronaves observadas tras el tratamiento con ese biocida. Por lo tanto, Biobor JF es el único producto disponible para ese uso recomendado por los fabricantes de aeronaves y motores de aeronaves.

(7)

Como indican las autoridades competentes, no siempre es posible el tratamiento mecánico de la contaminación microbiana de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves, y los procedimientos que recomiendan los fabricantes de motores exigen un tratamiento con biocidas incluso si es posible la limpieza mecánica. Además, el tratamiento mecánico expondría a los trabajadores a gases tóxicos y, por consiguiente, debe evitarse.

(8)

Según la información proporcionada por la Comisión, el fabricante de Biobor JF ha tomado medidas para la futura autorización normal del biocida. Se espera que a mediados de 2023 se presente una solicitud de aprobación de las sustancias activas que contiene Biobor JF. La aprobación de las sustancias activas y la posterior autorización del biocida constituirían una solución permanente para el futuro, pero esos procedimientos llevarían un tiempo considerable.

(9)

La falta de control de la contaminación microbiana de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves podría poner en peligro la seguridad del transporte aéreo y ese peligro no se puede neutralizar adecuadamente utilizando otro biocida u otros medios. Procede, por tanto, permitir que las autoridades competentes prorroguen sus medidas.

(10)

Dado que las medidas expiraron el 31 de octubre de 2022, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Consejo de Salud de Estonia, el Ministerio de Sanidad de España, el Ministerio de Transición Ecológica de Francia, la Agencia de Medio Ambiente de Luxemburgo, el Centro Nacional de Salud Pública de Hungría, la Autoridad de Competencia y Consumo de Malta, el Ministerio Federal de Acción por el Clima, Medio Ambiente, Energía, Movilidad, Innovación y Tecnología de Austria y la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia podrán prorrogar hasta el 4 de mayo de 2024 las medidas para permitir la comercialización y el uso por usuarios profesionales del biocida Biobor JF para el tratamiento antimicrobiano de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son:

1)

el Consejo de Salud de Estonia,

2)

el Ministerio de Sanidad de España,

3)

el Ministerio de Transición Ecológica de Francia,

4)

la Agencia de Medio Ambiente de Luxemburgo,

5)

el Centro Nacional de Salud Pública de Hungría,

6)

la Autoridad de Competencia y Consumo de Malta,

7)

el Ministerio Federal de Acción por el Clima, Medio Ambiente, Energía, Movilidad, Innovación y Tecnología de Austria y

8)

la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2022.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).