ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 308

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
29 de noviembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2328 de la Comisión, de 16 de agosto de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los subyacentes exóticos y los instrumentos sujetos a riesgos residuales a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2329 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas de Egipto y Türkiye en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinados equinos ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2330 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2022, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único Christiansen LD Bednet de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2331 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa al nombramiento del presidente y de un miembro a tiempo completo de la Junta Única de Resolución

16

 

*

Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

18

 

*

Decisión de Ejecución (EU) 2022/2333 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 [notificada con el número C(2022) 8629]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2328 DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los subyacentes exóticos y los instrumentos sujetos a riesgos residuales a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 duovicies, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La especificación de los instrumentos que están referenciados a un subyacente exótico facilitada en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es suficientemente clara para permitir a las entidades dirimir qué es un subyacente exótico a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales establecido en el artículo 325 duovicies. Por tanto, no es necesario especificar en mayor medida el concepto de subyacente exótico.

(2)

En particular, entran en el concepto de subyacente exótico el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura, en consonancia con la indicación facilitada en el marco internacional pertinente definido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB).

(3)

La definición de los instrumentos sujetos a riesgos residuales que figura en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no es suficientemente clara para permitir a las entidades identificar determinados instrumentos sujetos a riesgos residuales. Por tanto, debe concretarse una lista de instrumentos sujetos a riesgos residuales, si bien no exhaustiva, para garantizar un cierto grado de armonización y coherencia en el tratamiento de instrumentos sujetos a dichos riesgos en toda la Unión. Los elementos que conformen la lista deben elegirse teniendo en cuenta el marco internacional pertinente del CSBB. En el caso de otros instrumentos cuya sujeción a riesgos residuales se presume, las entidades deben evaluar si se ajustan a la definición establecida en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.

(4)

Dada la naturaleza atípica de muchos de los instrumentos sujetos a riesgos residuales, debe igualmente concretarse una lista no exhaustiva de riesgos que no deben por sí mismos provocar la inclusión de un instrumento en la definición de instrumentos sujetos a riesgos residuales, en aras de una mayor seguridad jurídica y transparencia. No obstante, las entidades deben evaluar si un instrumento expuesto a esos riesgos puede aún considerarse un instrumento expuesto a riesgos residuales cuando dicho instrumento cumpla una de las otras condiciones a las que hace referencia el artículo 325 duovicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(5)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(6)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Especificación de los subyacentes exóticos

El riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura se considerarán subyacentes exóticos a efectos del artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 2

Especificación de los instrumentos sujetos a riesgos residuales

Se considerará que los instrumentos enumerados en el anexo del presente Reglamento cumplen las condiciones establecidas en el artículo 325 duovicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y constituyen instrumentos sujetos a riesgos residuales.

Artículo 3

Especificación de los instrumentos de los que no se presume la sujeción a riesgos residuales

No se considerará que un instrumento cumple las condiciones establecidas en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente por estar sujeto a uno o más de los riesgos siguientes:

a)

riesgo derivado de operaciones en las que la obligación de entrega puede cumplirse con una variedad de instrumentos entregables y en las que la contraparte cuenta con la posibilidad de entregar el menos valioso de ellos;

b)

riesgo de un cambio en la volatilidad implícita de un instrumento con opcionalidad, en relación con la volatilidad implícita de otros instrumentos con opcionalidad que tengan los mismos subyacente y vencimiento, pero diferente liquidez;

c)

riesgo de correlación derivado de una opción sobre índices, cuando el índice cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d)

riesgo de correlación derivado de una opción en un organismo de inversión colectiva que reproduzca un índice de referencia, cuando la reproducción cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 undecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el índice cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies, apartado 3, de dicho Reglamento;

e)

riesgo de dividendos resultante de un instrumento derivado cuyo subyacente no consista únicamente en el pago de dividendos.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO

Lista de instrumentos sujetos a riesgos residuales a que hace referencia el artículo 2

Serán instrumentos en el sentido del artículo 2 cualquiera de los siguientes:

1)

las opciones en que los pagos dependan de la evolución del precio del activo subyacente y no solo de su precio final en la fecha del ejercicio de la opción;

2)

las opciones que comiencen en una fecha predefinida del futuro y cuyo precio de ejercicio aún no se haya determinado en el momento en que la opción se encuentre en la cartera de negociación de la entidad;

3)

las opciones cuyo subyacente sea otra opción;

4)

las opciones con pagos discontinuos;

5)

las opciones que permitan a su poseedor modificar el precio de ejecución u otras condiciones del contrato antes del vencimiento de las opciones;

6)

las opciones que puedan ejercerse en un conjunto limitado de fechas predeterminadas;

7)

las opciones cuyo subyacente esté denominado en una moneda pero cuyos pagos se realicen en otra moneda, con un tipo de cambio predeterminado entre las dos monedas;

8)

las opciones sobre múltiples subyacentes, excluidos aquellos a que se hace referencia en el artículo 3, letras c) y d);

9)

las opciones sujetas a riesgo de conducta, únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la opción corresponda a un cliente minorista;

b)

que se mantenga una cantidad significativa de esas opciones en la cartera de negociación;

c)

que la entidad catalogue como importante el riesgo de conducta de esas opciones.


29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2329 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2022

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas de Egipto y Türkiye en la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinados equinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y es aplicable a partir del 21 de abril de 2021. Uno de esos requisitos zoosanitarios es que esas partidas deben proceder de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo puede permitirse la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o de una zona o un compartimento de estos, que figuran en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en ese Reglamento Delegado.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento Delegado.

(4)

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de equinos.

(5)

Türkiye figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, clasificada en el grupo sanitario E y regionalizada como zona TR-1 para determinadas provincias noroccidentales. En diciembre de 2020, Türkiye solicitó a la Comisión que ampliara la zona TR-1 desde la que se autoriza la entrada en la Unión de caballos registrados para añadir las provincias de Bursa, Eskişehir y Kocaeli, y proporcionó garantías en apoyo de esa solicitud.

(6)

Tras evaluar la documentación facilitada por Türkiye, la Comisión llegó a la conclusión de que las garantías ofrecidas por la autoridad central competente turca son suficientes para autorizar la entrada en la Unión y el tránsito por ella, así como la reintroducción tras la exportación temporal, de caballos registrados desde la nueva zona TR-1 en Türkiye.

(7)

Egipto figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, clasificada en el grupo sanitario E y regionalizada como zona EG-1 para determinadas provincias septentrionales. En diciembre de 2021, Egipto solicitó a la Comisión que autorizara la entrada en la Unión de caballos registrados procedentes de una nueva zona y ofreció a la Comisión garantías en cuanto al establecimiento de una zona libre de enfermedades equinas en la Cuarentena Veterinaria Policial para Equinos situada en la carretera del desierto CAIRO/SWISS, en las afueras al este del Cairo, conectada a través del Aeropuerto Internacional del Cairo.

(8)

Tras evaluar la documentación facilitada por Egipto, la Comisión llegó a la conclusión de que las garantías ofrecidas por la autoridad central competente egipcia son suficientes para autorizar la entrada en la Unión y el tránsito por ella de caballos registrados desde esa zona de Egipto.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia.

(10)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 es aplicable desde el 21 de abril de 2021, conviene, en aras de la seguridad jurídica y para facilitar el comercio, que las modificaciones que el presente Reglamento introduzca en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 surtan efecto con carácter de urgencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifica como sigue:

1)

En la parte 1, en la entrada relativa a Egipto, se añade la zona EG-2 siguiente:

«EG

Egipto

EG-2

E

Caballos registrados

EQUI-X,

EQUI-TRANSIT-X»

 

 

 

 

2)

La parte 2 se modifica como sigue:

a)

en la entrada relativa a Egipto, se añade la siguiente descripción de la zona EG-2:

«Egipto

EG-2

La zona libre de enfermedades equinas de aproximadamente 7,5 acres establecida en la cuarentena veterinaria policial para los equinos en la carretera del desierto CAIRO/SWISS, kilómetro 26, en las afueras al este del Cairo (con centro a 30° 05′ 21.4″N, 31° 28′ 30.1″E) y el paso por carretera de unos 6 km en el puente El Rehab y la carretera de Suez y la carretera del aeropuerto hacia el Aeropuerto Internacional del Cairo.»

b)

en la entrada relativa a Türkiye, la descripción de la zona TR-1 se sustituye por el texto siguiente:

«Türkiye

TR-1

Provincias de Ankara, Bursa, Edirne, Eskişehir, Estambul, Izmir, Kirklareli, Kocaeli y Tekirdag.»


29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2330 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2022

por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único «Christiansen LD Bednet» de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de junio de 2016, Christiansen SARL presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una solicitud de autorización de la Unión para un biocida único denominado «Christiansen LD Bednet», del tipo de producto 18 con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento, y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente de Dinamarca había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de asunto BC-GK024706-40 en el Registro de Biocidas.

(2)

«Christiansen LD Bednet» contiene como sustancia activa permetrina, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 18.

(3)

El 7 de diciembre de 2020, la autoridad competente evaluadora presentó a la Agencia, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un informe de evaluación y las conclusiones de su evaluación.

(4)

El 5 de julio de 2021, la Agencia presentó a la Comisión su dictamen (2), el proyecto de resumen de las características del biocida «Christiansen LD Bednet», así como el informe de evaluación final relativo a ese biocida único, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

El dictamen concluye que «Christiansen LD Bednet» se ajusta a la definición de biocida único establecida en el artículo 3, apartado 1, letra r), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento y que, siempre y cuando sea conforme con el proyecto de resumen de sus características, cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento.

(6)

El 22 de julio de 2021, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

Debido a los riesgos detectados para el agua dulce y los sedimentos, la Agencia recomienda autorizar el biocida exclusivamente para uso en interiores, así como adoptar medidas de mitigación del riesgo para proteger el medio ambiente. Dichas medidas garantizan que el biocida no tenga repercusiones medioambientales.

(8)

El 12 de octubre de 2021, el Comité Permanente de Biocidas modificó el informe de la autoridad competente evaluadora sobre la sustancia activa permetrina, a fin de aplicar las conclusiones de su grupo de trabajo sobre medio ambiente en relación con la persistencia de dicha sustancia.

(9)

Dado que la permetrina aún no se ha identificado formalmente como sustancia candidata a la sustitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, no se exige la realización de una evaluación comparativa de conformidad con el artículo 23 de dicho Reglamento, y la autorización del biocida puede concederse para un período máximo de diez años. No se consideró necesario adoptar ninguna medida de mitigación del riesgo adicional para tener en cuenta la constatación de la persistencia de la permetrina.

(10)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para «Christiansen LD Bednet».

(11)

La Comisión considera asimismo que, dado que la evaluación de la exposición para la salud humana y para el medio ambiente se llevó a cabo sobre la base de una dimensión máxima del biocida, entre los términos y las condiciones relativos a la autorización debe constar que no debe comercializarse ningún biocida de mayor dimensión.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se concede a Christiansen SARL una autorización de la Unión, con el número de autorización EU-0026815-0000, para la comercialización y el uso del biocida único «Christiansen LD Bednet», sujeta a los términos y las condiciones establecidos en el anexo I y de conformidad con el resumen de las características del biocida que figura en el anexo II.

La autorización de la Unión tendrá validez desde el 19 de diciembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2032.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de 18 de junio de 2021, relativo a la autorización de la Unión del biocida «Christiansen LD Bednet» (ECHA/BPC/285/2021), https://echa.europa.eu/bpc-opinions-on-union-authorisation.


ANEXO I

TÉRMINOS Y CONDICIONES (EU-0026815-0000)

La autorización de la red tratada se concede en relación a una dimensión máxima de 21,2 m2.


ANEXO II

Resumen de las características del producto biocida

Christiansen LD bednet

Tipo de producto 18 — Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos (plaguicidas)

Número de la autorización: EU-0026815-0000

Número de referencia R4BP: EU-0026815-0000

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Denominación comercial del producto

Nombre comercial

Christiansen LD bednet

Care Plus Mosquito Net

Insect Ecran Moustiquaire Imprégnée Longue Durée

Care & You Prév Kit Moustiquaires

Pharmavoyage Moustiquaire Imprégnée Longue Durée

I Sleep Safer LD Impregnated Mosquito Bed Net

1.2.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

CHRISTIANSEN SARL

Dirección

719 Chemin de Repentance, 13100 Aix en Provence Francia

Número de la autorización

EU-0026815-0000

Número de referencia R4BP

EU-0026815-0000

Fecha de la autorización

19 de diciembre de 2022

Fecha de vencimiento de la autorización

30 de noviembre de 2032

1.3.   Fabricantes del producto

Nombre del fabricante

Hebei Light Industrial Products Imp./Exp. Corporation Ltd

Dirección del fabricante

26, Zhongjiu Road, Youyi Street N., 050071 Shijiazhuang China

Ubicación de las plantas de fabricación

Ningjin Shuangli Knitting Co., Ltd., Dalu Villages, Ningjin County, 055551 Hebei China


Nombre del fabricante

SHIJIAZHUANG ORIENTAL HORIZON IMPORT AND EXPORT CO., LTD

Dirección del fabricante

NO.448 HEPING WEST ROAD, 050072 SHIJIAZHUANG China

Ubicación de las plantas de fabricación

SHENZHOU YUTONG KNITTING CO., LTD, Xiduzhuang Village, Shenzhou Town, Shenzhou City, Hengshui City, 055551 Hebei China

1.4.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

Permetrina

Nombre del fabricante

Tagros Chemicals India Ltd.

Dirección del fabricante

Jhaver Centre, Rajah Annamalai Building, IV Floor, 72 Marshalls Road, Egmore, 600 008 Chennai India

Ubicación de las plantas de fabricación

A-4/1 & 2, SIPCOT Industrial Complex, Pachayankuppam, Cuddalore, 607 005 Tamil Nadu India

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DEL PRODUCTO

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición del producto

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Permetrina

 

Sustancia activa

52645-53-1

258-067-9

0,9

2.2.   Tipo de formulación

LN - Red insecticida de larga duración

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA

Indicaciones de peligro

Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Contiene permetrina. Puede provocar una reacción alérgica.

Consejos de prudencia

Evitar su liberación al medio ambiente.

Eliminar el recipiente en de acuerdo con la legislación nacional (en España elimínese el contenido y/o su recipiente como resido peligroso de acuerdo a la normativa vigente).

4.   USO(S) AUTORIZADO(S)

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1

Uso # 1 – No profesional

Tipo de producto

TP18 - Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

Mosquitera no lavable tratada con insecticida para uso exclusivo en áreas tropicales.

La mosquitera Christiansen LD es un insecticida de contacto que previene las picaduras de mosquitos.

Sólo se autoriza su uso en zonas tropicales contra Anopheles spp. y Aedes spp.

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: Anopheles

Nombre común: Mosquito Anopheles

Etapa de desarrollo: Adultos

Nombre científico: Aedes

Nombre común: Mosquito Aedes

Etapa de desarrollo: Adultos

Ámbito de utilización

Interior

Método(s) de aplicación

Método: protección personal

Descripción detallada:

Fijar sobre la cama para evitar que los mosquitos entren.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: Dosis de aplicación: Se trata de un producto textil que se utiliza sobre la cama; sin dosis de aplicación.

Dilución (%): -

Número y frecuencia de aplicación: Número y frecuencia de aplicación:

Se trata de una mosquitera textil para utilizarla sobre la cama durante la noche y el amanecer.

Categoría(s) de usuarios

Público en general (no profesional)

Tamaños de los envases y material del envasado

Bolsita, Plástico: PET, D9ø x H22 cm

Bolsita, Plástico: PET, L22 x 14 x 8 cm

Bolsita, Plástico: PET, D10 x H25 cm

Bolsita, Plástico: PET, 22 x 22 x 8 cm

Bolsita, Plástico: PET, D14ø x H34 cm

Bolsita, Plástico: PET, 25 x 25 x 9 cm

Bolsita, Plástico: PET, 24 x 26 x 9 cm en una caja de cartón

Bolsita, Plástico: PET, D11ø x H27 cm

Bolsita, Plástico: PET, D10ø x 25 cm

Bolsita, Plástico: PET, D12ø x H37 cm

Bolsita, Plástico: PET, D13ø x 28 cm

Bolsita, Plástico: PET, D15ø x H39 cm

Bolsita, Plástico: PET, L26 x W20 cm

Bolsita, Plástico: PET, 17 x 20 x 6 cm en una caja de cartón

Bolsita, Plástico: PET, L39 x W32 x 8 cm

Bolsita, Plástico: PET, D10ø x 59L cm

Bolsita, Plástico: PET, D6ø x H16 cm

Bolsita, Plástico: PET, D7ø x H18 cm

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso.

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso.

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consulte las instrucciones generales de uso.

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consulte las instrucciones generales de uso.

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consulte las instrucciones generales de uso.

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1)

5.1.   Instrucciones de uso

Lea las instrucciones adjuntas antes de su uso.

Cumpla con las instrucciones de uso.

El producto está autorizado para utilizarse únicamente en áreas tropicales, donde existe una amenaza de enfermedades transmitidas por los mosquitos mencionados anteriormente..

Mantener fuera del alcance de los niños y las mascotas cuando no esté en uso.

Fije la parte superior de la mosquitera encima la cama y envuelva el borde inferior con cuidado bajo el colchón para que los mosquitos no tengan suficiente espacio para entrar.

Se recomienda primero el uso de métodos no químicos, tales como las habituales mosquiteras de ventana. El uso de mosquiteras tratadas con insecticida es recomendable cuando otros métodos de control de mosquitos no son suficientes, no son viables (por ejemplo, cuando se viaja) o en zonas con alto riesgo de enfermedades transmitidas por insectos.

En caso de infestación continua, para minimizar el riesgo de resistencia, use productos alternativos que contengan sustancias activas diferentes.

Informe al titular de la autorización si el tratamiento es ineficaz.

No aplique en la mosquitera insecticidas o repelentes.

Sustituya la mosquitera si está dañada (por ejemplo, si tiene agujeros).

Los animales domésticos, como los gatos, no deben dormir cerca de la mosquitera.

La mosquitera solo se puede utilizar en interiores.

NO LAVE NI LIMPIE EN SECO EL PRODUCTO.

No planche el producto.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

Mantenga a los gatos alejados del producto. Debido a su alta sensibilidad a la permetrina, el producto puede causar reacciones graves en los gatos.

Evite el contacto con la piel y los ojos.

Se recomienda lavarse las manos con agua y jabón después de montar y desmontar la mosquitera.

Este producto NO DEBE lavarse por el riesgo que supone para el medioambiente.

Use la mosquitera como se indica en las instrucciones de uso. No la utilice para otros fines.

Mantenga la mosquitera alejada de alimentos, bebidas y alimentos para animales.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Los piretroides pueden causar parestesia (ardor y pinchazos en la piel sin irritación). Si los síntomas persisten, busque asistencia médica.

EN CASO DE INHALACIÓN: Si se presentan síntomas, llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DE INGESTIÓN: Si se presentan síntomas, llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DECONTACTO CON LA PIEL: Lave la piel con agua y jabón. Si se presentan síntomas, llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Si aparecen síntomas, enjuáguese los ojos con agua. Si está usando lentes de contacto, quíteselas si puede. Llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

Precauciones ambientales:

La liberación al medioambiente, agua, aguas subterráneas o al suelo está prohibida. Deseche el contenido en una instalación de residuos peligrosos.

Si el producto entra en desagües o alcantarillas, se ha de notificar a las autoridades locales de gestión de aguas. En caso de contaminación de arroyos, ríos o lagos, póngase en contacto con las autoridades nacionales.

Este producto contiene permetrina que es peligrosa para las abejas.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

No se puede desechar en alcantarillas, incluidos los canales de agua de lluvia.

El producto no debe ser reutilizado o reciclado. Elimine los productos no utilizados, los envases contaminados y las mosquiteras usadas como residuos peligrosos.

Los envases vacíos deben eliminarse de acuerdo con las regulaciones locales.(En España son:Envases vacíos, restos de producto y otros residuos generados durante la aplicación son considerados residuos peligrosos. Elimine dichos residuos de acuerdo con la normativa vigente. No tirar en suelos no pavimentados, en cursos de agua)

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Almacenamiento: Condiciones para un almacenamiento seguro, incluidas las incompatibilidades:

Mantener fuera del alcance de los niños y las mascotas (especialmente de los gatos).

Mantener el embalaje bien cerrado.

Observar las precauciones de la etiqueta.

Almacenar en el envase original como se especifica en este documento.

Proteger de la luz solar directa.

Almacenar lejos de la luz solar directa u otras fuentes de calor.

Almacenar por separado de agentes oxidantes y materiales altamente alcalinos y ácidos.

Material de embalaje/depósito: Se recomienda el embalaje de plástico.

Uso(s) final(es) específico(s):

Conservar a temperatura ambiente

Vida útil: 36 meses

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

La mosquitera fabricada CHRISTIANSEN es una red fabricada en poliéster.


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado.


DECISIONES

29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2331 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2022

relativa al nombramiento del presidente y de un miembro a tiempo completo de la Junta Única de Resolución

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 56, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de septiembre de 2022, previa audiencia a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta»), en su sesión plenaria, la Comisión adoptó unas listas restringidas de candidatos para el puesto de presidente y de miembro a tiempo completo de la Junta, y las presentó al Parlamento Europeo.

(2)

También se informó al Consejo de las listas restringidas proporcionadas al Parlamento Europeo.

(3)

Con arreglo al artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, el mandato del presidente y del miembro de la Junta debe ser de cinco años.

(4)

El 12 de octubre de 2022, la Comisión adoptó una propuesta para el nombramiento de D. Dominique LABOUREIX como presidente de la Junta y de D.a Tuija TAOS como miembro a tiempo completo de la Junta, y la remitió al Parlamento Europeo para su aprobación.

(5)

El Parlamento Europeo aprobó dicha propuesta el 10 de noviembre de 2022.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra presidente de la Junta Única de Resolución para un mandato de cinco años a partir del 9 de enero de 2023 a:

D. Dominique LABOUREIX.

2.   Se nombra miembro a tiempo completo de la Junta Única de Resolución para un mandato de cinco años a partir del 22 de marzo de 2023 a:

D.a Tuija TAOS.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/18


DECISIÓN (UE) 2022/2332 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2022

relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el Consejo puede adoptar decisiones que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático, incluidas medidas restrictivas.

(2)

El artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) permite al Consejo adoptar medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales, o adoptar medidas que prevean la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 29 del TUE. Los Estados miembros deben disponer de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de vulneración de los Reglamentos del Consejo que establecen medidas restrictivas de la Unión.

(3)

La presente Decisión incluye únicamente las medidas restrictivas adoptadas por la Unión sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE, como las medidas relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, la prohibición de facilitar fondos y recursos económicos y la prohibición de entrada en el territorio de un Estado miembro de la Unión, así como las medidas económicas sectoriales y los embargos de armas.

(4)

Es necesario que los Estados miembros dispongan de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. También es necesario que dichas sanciones aborden la elusión de las medidas restrictivas de la Unión.

(5)

La Comisión garantiza la coordinación entre los Estados miembros y las agencias de la Unión en lo que respecta a la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión adoptadas en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y ha evaluado la interacción entre las medidas restrictivas y las medidas de Derecho penal.

(6)

Actualmente, el artículo 83, apartado 1, del TFUE no contempla el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y a las sanciones correspondientes, ya que esta vulneración aún no está incluida en los ámbitos delictivos enumerados en dicho artículo. Los ámbitos delictivos actualmente enumerados en el artículo 83, apartado 1, párrafo segundo, son el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. No obstante, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión puede estar vinculada en algunos casos a delitos que sí están incluidos en algunos de los ámbitos delictivos enumerados, como el terrorismo y el blanqueo de capitales.

(7)

El artículo 83, apartado 1, párrafo tercero, del TFUE permite un procedimiento especial por el que el Consejo puede identificar nuevos ámbitos delictivos, solo tras una cuidadosa evaluación de los criterios establecidos en el Tratado, que reflejan el carácter excepcional del procedimiento. La evolución de la delincuencia observada tras la guerra de agresión de Rusia a Ucrania constituye una circunstancia excepcional.

(8)

Los criterios a que se refiere el artículo 83, apartado 1, párrafo primero, del TFUE, relativos a la dimensión transfronteriza de un ámbito delictivo, a saber, el carácter o las repercusiones de los delitos y la necesidad especial de combatirlos según criterios comunes, están interrelacionados y no deben evaluarse aisladamente.

(9)

A fin de garantizar la efectiva aplicación de la política de la Unión en materia de medidas restrictivas, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión debe identificarse como un ámbito delictivo. La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión está ya tipificada como delito por una mayoría de Estados miembros. Algunos de los Estados miembros que califican la vulneración de las medidas restrictivas como delito tienen definiciones generales, como «incumplimiento de las sanciones de las Naciones Unidas y de la UE» o «incumplimiento de la normativa de la UE», mientras que otros tienen disposiciones más detalladas que contienen, por ejemplo, una lista de conductas prohibidas. Los criterios con arreglo a los cuales la conducta se tipifica dentro del Derecho penal varían entre los Estados miembros, pero generalmente están relacionados con su trascendencia (gravedad), o se determinan en términos cualitativos (intencionalidad, negligencia grave) o cuantitativos (daños).

(10)

La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión es un ámbito delictivo especialmente grave, de gravedad similar a la de los ámbitos delictivos enumerados en el artículo 83, apartado 1, del TFUE, ya que puede perpetuar las amenazas para la paz y la seguridad internacionales, socavar la consolidación y el respaldo a la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos y ocasionar importantes daños económicos, sociales y medioambientales. Debido a tal vulneración, los particulares y las entidades cuyos activos están inmovilizados o cuyas actividades están restringidas siguen pudiendo acceder a sus activos y apoyar a los regímenes que son objeto de las medidas restrictivas de la Unión, o a los fondos estatales malversados. Del mismo modo, los fondos generados por la explotación de bienes y recursos naturales comercializados en vulneración de las medidas restrictivas de la Unión pueden permitir a los regímenes que son objeto de dichas medidas restrictivas adquirir armas con las que perpetrar sus delitos. Además, la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión referentes al comercio podría contribuir a la explotación ilegal de recursos naturales en el territorio que sea objeto de esas medidas restrictivas.

(11)

En su Resolución 1196 (1998), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas destacó la importancia de fortalecer la eficacia de los embargos de armas como medio de reducir la disponibilidad de armas para proseguir los conflictos armados. También alentó a los Estados a considerar, como medio de cumplir sus obligaciones en cuanto a la ejecución de las decisiones del Consejo de Seguridad sobre embargos de armas, la adopción de legislación u otras medidas legales en que se declare como delito penal la vulneración de los embargos de armas establecidos por el Consejo de Seguridad.

(12)

El hecho de que los Estados miembros tengan definiciones y sanciones muy diferentes en caso de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión en su Derecho nacional contribuye a que se den distintos grados de aplicación de las sanciones, dependiendo del Estado miembro en el que se persiga la infracción. Esto socava los objetivos de la Unión de salvaguardar la paz y la seguridad internacionales y defender los valores comunes de la Unión. Por lo tanto, la acción común a escala de la Unión resulta particularmente necesaria para luchar contra la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión mediante el Derecho penal.

(13)

La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión tiene una dimensión clara y a veces incluso inherentemente transfronteriza. Tal vulneración no solo puede ser cometida por personas físicas o con la participación de personas jurídicas que operan a escala mundial, sino que, en algunos casos, las propias medidas restrictivas de la Unión, como las restricciones de los servicios bancarios, prohíben las operaciones transfronterizas. Por lo tanto, su vulneración implica una conducta transfronteriza que requiere una respuesta transfronteriza común a escala de la Unión.

(14)

Las diferentes definiciones de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión y de las sanciones que le son aplicables en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros dificultan la aplicación sistemática de la política de la Unión en materia de medidas restrictivas. Pueden incluso dar lugar a la búsqueda de foros de conveniencia por parte de los delincuentes y a una forma de impunidad, ya que pueden optar por llevar a cabo sus actividades en aquellos Estados miembros que establezcan sanciones menos severas por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión. La armonización de las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión aumentaría la eficacia, proporcionalidad y capacidad disuasoria de dichas sanciones.

(15)

La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión debe, por lo tanto, identificarse como un «ámbito delictivo» a efectos del artículo 83, apartado 1, del TFUE, ya que cumple los criterios especificados en dicho artículo.

(16)

La acción común a escala de la Unión no solo contribuiría a la igualdad de condiciones entre Estados miembros y mejoraría la cooperación policial y judicial para hacer frente a la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, sino que, además, contribuiría a la igualdad de condiciones a escala mundial en lo que respecta a la cooperación policial y judicial con terceros países en relación con la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

(17)

El objetivo de la presente Decisión, a saber, identificar la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios establecidos en el artículo 83, apartado 1, del TFUE, debe alcanzarse a escala de la Unión. Se ajusta, por consiguiente, al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18)

La identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como un ámbito delictivo a efectos del artículo 83, apartado 1, del TFUE es necesaria, como primer paso que permitirá, en una segunda fase, la adopción de Derecho derivado sustantivo sobre el establecimiento, entre otras disposiciones, de normas mínimas relativas a las definiciones de los delitos y de las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión.

(19)

La presente Decisión no afecta a ninguna acción emprendida posteriormente, de conformidad con los procedimientos legislativos establecidos en el Tratado. En particular, no determina ni prejuzga el alcance ni el contenido de cualquier legislación derivada que se proponga con posterioridad a la aplicación de la presente Decisión.

(20)

Es esencial que cualquier propuesta legislativa de dicho Derecho derivado se elabore en consonancia con los principios de mejora de la legislación.

(21)

En particular, debe prestarse la debida atención a la diversidad de los sistemas nacionales y a los aspectos fundamentales de los sistemas de justicia penal de los Estados miembros, también en lo que respecta a la organización de las sanciones. También deben tenerse debidamente en cuenta las garantías de los derechos fundamentales, el principio de irretroactividad de las infracciones penales, los principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas consagrados en el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los requisitos de precisión, claridad e inteligibilidad del Derecho penal.

(22)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(23)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado, mediante carta de 29 de junio de 2022, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(24)

A fin de permitir, con carácter de urgencia, la adopción de legislación derivada que establezca normas mínimas sobre la definición y las sanciones aplicables al delito de vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La vulneración de las medidas restrictivas de la Unión se considerará un ámbito delictivo en el sentido del artículo 83, apartado 1, párrafo segundo, del TFUE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2022

Por el Consejo

El Presidente

V. BALAŠ


(1)  Aprobación de 7 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (EU) 2022/2333 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2022

relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913

[notificada con el número C(2022) 8629]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (en lo sucesivo, «Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La viruela ovina y la viruela caprina son enfermedades víricas infecciosas que afectan a los ovinos y caprinos y que pueden tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de brote de estas enfermedades en caprinos y ovinos, existe un riesgo grave de que puedan propagarse a otros establecimientos que tengan estos animales.

(2)

La viruela ovina y la viruela caprina se definen como enfermedad de categoría A en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2). Además, el Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas relativas al control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prevén el establecimiento de una zona restringida en caso de brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas de control de la enfermedad en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 de la Comisión (4) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 y establece medidas de emergencia para España en relación con los brotes de viruela ovina y viruela caprina.

(4)

Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 dispone que las zonas de protección y de vigilancia que debe establecer el Estado miembro a raíz de los brotes de viruela ovina y viruela caprina de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913, España ha notificado a la Comisión otros siete brotes de viruela ovina y viruela caprina en establecimientos en los que se mantenían ovinos o caprinos, en las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha. Como consecuencia de ello, las áreas que figuran como zonas de protección y de vigilancia para España en el anexo de la presente Decisión fueron modificadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2004 (5).

(6)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2004, España ha notificado a la Comisión tres brotes más de viruela ovina y viruela caprina en establecimientos, en los que se mantenían ovinos o caprinos, situados en la región de Andalucía. Todos estos brotes están situados en las zonas restringidas ya establecidas en la provincia de Granada, de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913, excepto uno situado en la provincia de Almería. Este brote es el primero que se ha detectado en la provincia de Almería y se encuentra fuera de las zonas de protección y de vigilancia ya existentes.

(7)

En total, España ha notificado hasta la fecha diecinueve brotes de viruela ovina y viruela caprina, distribuidos en dos agregaciones separadas, una en la región de Andalucía y otra en la región de Castilla-La Mancha. En la mayoría de los casos, los brotes de la misma agregación están conectados epidemiológicamente y tienen una o más características en común.

(8)

La autoridad competente de España ha adoptado las medidas de control de enfermedades necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos brotes.

(9)

España ha facilitado periódicamente a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica en relación con la viruela ovina y la viruela caprina. Estas actualizaciones incluyen las medidas de control de enfermedades adoptadas por España que la Comisión revisa, para evaluar su eficacia, teniendo en cuenta la evolución de las enfermedades.

(10)

Además, España ha informado a la Comisión y al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de que, en ausencia de medidas de reducción del riesgo especialmente destinadas a la viruela ovina y la viruela caprina en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y a la espera de una modificación de dicho anexo, aplicará las medidas de reducción del riesgo establecidas en dicho anexo para la dermatosis nodular contagiosa a la carne y a la leche de los ovinos y caprinos originarios de las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con dicho Reglamento Delegado. España ha declarado que debe adoptar estas medidas de reducción del riesgo que tienen en cuenta la similitud entre el virus de la viruela ovina y la viruela caprina y el virus de la dermatosis nodular contagiosa, ambos pertenecientes a la familia de los Poxviridae y al género Capripoxvirus.

(11)

Por tanto, las áreas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia para España en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 deben ajustarse de nuevo, desde el punto de vista espacial o temporal, y debe establecerse una zona restringida adicional, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad en España y en el resto de la Unión. Este ajuste debe tener en cuenta la evolución diferenciada de la enfermedad en las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha.

(12)

Además, deben agruparse las áreas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia y debe establecerse una fecha común hasta la que sean aplicables para cada agregación, teniendo en cuenta la fecha en que se hayan completado por última vez la limpieza y la desinfección preliminares, de manera que todos los brotes dentro de la misma área hayan sido objeto de una limpieza y una desinfección preliminares, tanto en Andalucía como en Castilla-La Mancha.

(13)

Además de las zonas de protección y de vigilancia, debe establecerse una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en la región de Andalucía, en la que la evolución de la enfermedad es menos favorable y en la que España debe aplicar determinadas medidas, en relación con los desplazamientos de ovinos y caprinos fuera de esta zona, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad al resto de su territorio.

(14)

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la viruela ovina y la viruela caprina en España, y con el fin de evitar perturbaciones innecesarias de los desplazamientos de partidas de ovinos y caprinos dentro de la Unión, y de evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario seguir determinando rápidamente a escala de la Unión las zonas restringidas por causa de viruela ovina y caprina. Estas zonas restringidas deben incluir zonas de protección y de vigilancia, así como una zona restringida adicional en ese Estado miembro. Por consiguiente, en el anexo de la presente Decisión deben establecerse las áreas identificadas como zonas de protección, zonas de vigilancia y zona restringida adicional, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en España, y debe fijarse la duración de esta regionalización. Asimismo, la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión.

(15)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión se apliquen lo antes posible.

(16)

Además, teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la viruela ovina y la viruela caprina en la Unión, la presente Decisión debe ser aplicable hasta el 31 de marzo de 2023.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece a escala de la Unión:

a)

las zonas restringidas que comprenden las zonas de protección y de vigilancia que debe establecer España a raíz de un brote o brotes de viruela ovina y viruela caprina en dicho país, así como una zona restringida adicional de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la duración de las medidas de control de enfermedades que deben aplicarse en las zonas de protección, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las zonas de vigilancia, de conformidad con su artículo 55, y en la zona restringida adicional, de conformidad con su artículo 21.

Artículo 2

Establecimiento de zonas restringidas

España garantizará:

a)

que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente zonas restringidas que incluyan zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo y en el artículo 23, letra a), de dicho Reglamento Delegado;

b)

que las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a las que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;

c)

que las medidas en cada zona restringida se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Medidas en la zona restringida adicional

1.   Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona solo serán posibles si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Podrán autorizarse los siguientes desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional que tengan lugar fuera de dicha zona, dentro del territorio de España:

a)

los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

b)

los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un establecimiento situado fuera de la zona restringida adicional, en las siguientes condiciones:

i)

los animales destinados al desplazamiento han permanecido en el establecimiento de origen durante, como mínimo, los treinta días anteriores a la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si son menores de treinta días;

ii)

los ovinos y caprinos permanecerán en el establecimiento de destino durante, como mínimo, treinta días después de su llegada, a menos que sean trasladados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

iii)

los medios de transporte utilizados para el desplazamiento de ovinos y caprinos:

cumplirán los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

se limpiarán y desinfectarán de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;

incluirán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria.

iv)

los ovinos y caprinos destinados al traslado cumplen uno de los requisitos siguientes:

en las cuarenta y ocho horas previas a la carga, los ovinos y caprinos del establecimiento de origen han sido sometidos a un examen clínico y no han mostrado signos clínicos ni lesiones de viruela ovina y viruela caprina;

o

los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento cumplen cualquier otra garantía zoosanitaria similar, basada en el resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina exigidas por la autoridad competente del lugar de origen.

Artículo 4

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913.

Artículo 5

Aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2023.

Artículo 6

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 de la Comisión, de 4 de octubre de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España (DO L 261 de 7.10.2022, p. 53).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/2004 de la Comisión, de 18 de octubre de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España (DO L 274 de 24.10.2022, p. 69).


ANEXO

«ANEXO

A.   Zonas de protección y de vigilancia establecidas en torno a brotes confirmados

Región y número de referencia ADIS del brote

Áreas establecidas como zonas de protección y de vigilancia, que forman parte de las zonas restringidas en España a las que se hace referencia en el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Región de Andalucía

ES-CAPRIPOX-2022-00001

ES-CAPRIPOX-2022-00002

ES-CAPRIPOX-2022-00005

ES-CAPRIPOX-2022-00010

ES-CAPRIPOX-2022-00011

ES-CAPRIPOX-2022-00012

ES-CAPRIPOX-2022-00013

ES-CAPRIPOX-2022-00014

ES-CAPRIPOX-2022-00017

ES-CAPRIPOX-2022-00018

ES-CAPRIPOX-2022-00019

ES-CAPRIPOX-2022-00020

ES-CAPRIPOX-2022-00021

Zona de protección:

Las partes de la provincia de Granada incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.6035642, Long. -2.6936342 (2022/1); Lat. 37.5863689, Long. -2.6521595 (2022/2); Lat. 37.6160813, Long. -2,7256039 (2022/5); Lat. 37.5918176, Long. -2.7417097 (2022/10); Lat. 37.5911331, Long. -2.7418932 (2022/11); Lat. 37.6138680, Long. -2.6847572 (2022/12); Lat. 37.5736795, Long. -2.5279898 (2022/13); Lat. 37.5733174, Long. -2.5275844 (2022/14); Lat. 37.5812026, Long. -2.7483923 (2022/17); Lat. 37.6283137, Long. -2.6993772 (2022/19); Lat. 37.6616591, Long. -2.682593 (2022/20), Lat. 37.6108408, Long. -2.6912363 (2022/21)

Las partes de la provincia de Almería incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.4808816, Long. -2.3875457 (2022/18)

5.12.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Granada más allá del área descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.6035642, Long. -2.6936342 (2022/1); Lat. 37.5863689, Long. -2.6521595 (2022/2); Lat. 37.6160813, Long. -2.7256039 (2022/5); Lat. 37.5918176, Long. -2.7417097 (2022/10); Lat. 37.5911331, Long. -2.7418932 (2022/11); Lat. 37.6138680, Long. -2.6847572 (2022/12); Lat. 37.5736795, Long. -2.5279898 (2022/13); Lat. 37.5733174, Long. -2.5275844 (2022/14); Lat. 37.5812026, Long. -2.7483923 (2022/17); Lat. 37.6283137, Long. -2.6993772 (2022/19); Lat. 37.6616591, Long. -2.682593 (2022/20), Lat. 37.6108408, Long. -2.6912363 (2022/21)

Las partes de la provincia de Almería incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.4808816, Long. -2.3875457 (2022/18)

14.12.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Granada incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37,6035642, Long. -2.6936342 (2022/1); Lat. 37.5863689, Long. -2.6521595 (2022/2); Lat. 37.6160813, Long. -2.7256039 (2022/5); Lat. 37.5918176, Long. -2.7417097 (2022/10); Lat. 37.5911331, Long. -2.7418932 (2022/11); Lat. 37.6138680, Long. -2.6847572 (2022/12); Lat. 37.5736795, Long. -2.5279898 (2022/13); Lat. 37.5733174, Long. -2.5275844 (2022/14); Lat. 37.5812026, Long. -2.7483923 (2022/17); Lat. 37.6283137, Long. -2.6993772 (2022/19), Lat. 37.6616591, Long. -2,682593 (2022/20) ; Lat. 37.6108408, Long. -2.6912363 (2022/21)

Las partes de la provincia de Almería incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.4808816, Long. -2.3875457 (2022/18)

6.12.2022-14.12.2022

Región de Castilla-La Mancha

ES-CAPRIPOX-2022-00003

ES-CAPRIPOX-2022-00004

ES-CAPRIPOX-2022-00006

ES-CAPRIPOX-2022-00007

ES-CAPRIPOX-2022-00008

ES-CAPRIPOX-2022-00009

ES-CAPRIPOX-2022-00015

ES-CAPRIPOX-2022-00016

Zona de protección:

Las partes de la provincia de Cuenca incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 39.5900156, Long. -2.6593263 (2022/3); Lat. 39.5928739, Long. -2.6693747 (2022/4); Lat. 39.6168798, Long. -26208532 (2022/6); Lat. 39.5855338, Long. -2.6638083 (2022/7); Lat. 39.5852137, Long. -2.6648247 (2022/8); Lat. 39.5941535, Long. -2.6691450 (2022/9); Lat. 39.5929735, Long. -2.6707458 (2022/15), Lat. 39.5947196, Long. -2.6688651 (2022/16)

14.11.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Cuenca más allá del área descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 39.5900156, Long. -2.6593263 (2022/3); Lat. 39.5928739, Long. -2.6693747 (2022/4); Lat. 39.6168798, Long. -2.6208532 (2022/6); Lat. 39.5855338, Long. -2.6638083 (2022/7); Lat. 39.5852137, Long. -2.6648247 (2022/8); Lat. 39.5941535, Long. -2.6691450 (2022/9); Lat. 39.5929735, Long. -2.6707458 (2022/15), Lat. 39.5947196, Long. -2.6688651 (2022/16)

23.11.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Cuenca incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 39.5900156, Long. -2.6593263 (2022/3); Lat. 39.5928739, Long. -2.6693747 (2022/4); Lat. 39.6168798, Long. -2.6208532 (2022/6); Lat. 39.5855338, Long. -2.6638083 (2022/7); Lat. 39.5852137, Long. -2.6648247 (2022/8); Lat. 39.5941535, Long. -2.6691450 (2022/9); Lat. 39.5929735, Long. -2.6707458 (2022/15), Lat. 39,5947196, Long. -2,6688651 (2022/16)

15.11.2022-23.11.2022

B.   Zonas restringidas adicionales

Región

Áreas establecidas como zonas de restricción adicionales, que forman parte de las zonas restringidas en España a las que se hace referencia en el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Región de Andalucía

Zona restringida adicional que comprende las siguientes áreas:

En la provincia de Granada, los términos municipales de:

Castilléjar

Castril

Galera

Huéscar

Orce

Puebla de Don Fadrique

Baza

Benamaurel

Caniles

Cortes de Baza

Cuevas del Campo

Cúllar

Freila

Zújar

En la provincia de Almería, los términos municipales de:

Chirivel

María

Vélez-Blanco

Vélez-Rubio

Albánchez

Albox

Alcóntar

Arboleas

Armuña de Almanzora

Bacares

Bayarque

Cantoria

Chercos

Cóbdar

Fines

Laroya

Líjar

Lúcar

Macael

Olula del Río

Oria

Partaloa

Purchena

Serón

Sierro

Somontín

Suflí

Taberno

Tíjola

Urrácal

16.1.2023

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