ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2237 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2022/2241del Consejo, de 14 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo (2) da efecto a la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (RDC), incluida la inmovilización de sus activos. |
(2) |
La Resolución 2641 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) modificó los criterios para la designación de personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) del CSNU, así como el alcance de la obligación de notificar al Comité de Sanciones, establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del CSNU, los envíos de armas y material conexo a la RDC, o cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares en la RDC. La Decisión (PESC) 2022/2241 da efecto a la Resolución 2641 (2022) del CSNU. |
(3) |
Esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario a nivel de la Unión para dar efecto a la Decisión (PESC) 2022/2241, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de corretaje relacionados con actividades militares a cualquier entidad no gubernamental o a otra persona, entidad u organismo de la RDC, o para su utilización en dicho país, excepto el suministro de esa asistencia a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la RDC (“MONUSCO”) o el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, o si está relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ter, apartado 1, deberá notificarse previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) del CSNU (en lo sucesivo, “Comité de Sanciones”). Tal notificación contendrá toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.». |
2) |
En el artículo 1 ter, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el artículo 2 bis, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Véase la página 15 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).
(3) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2238 DE LA COMISIÓN
de 22 de agosto de 2022
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 en lo que atañe a las disposiciones transitorias para los certificados de inspección y sus extractos y a las disposiciones transitorias para los certificados de inspección expedidos en Ucrania
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 8, letra a), inciso ii), su artículo 46, apartado 7, letra b), y su artículo 57, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (2) establece normas sobre los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección. |
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, el certificado de inspección debe ser expedido y visado en el sistema informático veterinario integrado (TRACES) con un sello electrónico cualificado. El artículo 6, apartado 6, y el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento prevén, respectivamente, el visado de una parte de una partida como ecológica y el visado de extractos de certificados de inspección en TRACES mediante un sello electrónico cualificado. |
(3) |
Las disposiciones transitorias recogidas en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 ya establecen que, hasta el 30 de junio de 2022, el certificado de inspección podrá ser expedido en papel tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso y, si se expide en papel, dicho certificado debe ser visado en papel. En caso de que el certificado de inspección se expida en TRACES y lleve un sello electrónico cualificado, podrá ser visado en papel. |
(4) |
Las disposiciones transitorias recogidas en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 establecen que, hasta el 30 de junio de 2022, el extracto del certificado de inspección también podrá ser visado en papel tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso. |
(5) |
El proceso de registro de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, así como de las autoridades de control y de los organismos de control, para la obtención del sello electrónico cualificado está en curso. El proceso de registro se dilató más de lo previsto y no finalizó antes del 30 de junio de 2022. |
(6) |
Por lo tanto, es necesario prorrogar las disposiciones transitorias aplicables a los certificados de inspección en papel y sus extractos, establecidas en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, a fin de que todos los agentes afectados puedan finalizar el registro del sello electrónico cualificado. |
(7) |
La invasión de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero de 2022 constituye un desafío excepcional y sin precedentes para las autoridades y los organismos de control que han sido reconocidos para la exportación de productos ecológicos y en conversión de Ucrania a la Unión. En Ucrania, los servicios postales también se están viendo alterados. |
(8) |
Según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306, y no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, hasta el 30 de junio de 2022, una persona autorizada, situada en Ucrania, de una autoridad de control o de un organismo de control que no disponga de sello electrónico cualificado podrá expedir y presentar en TRACES el certificado de inspección en formato electrónico sin incluir un sello electrónico cualificado en la casilla 18 de dicho certificado. Habida cuenta de la imprevisible duración de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, también es necesario prorrogar dicha excepción. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 en consecuencia. |
(10) |
Dado que el período transitorio para los certificados en papel y la excepción aplicable a Ucrania expiraron el 30 de junio de 2022, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de julio de 2022. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 se modifica como sigue:
1) |
En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, hasta el 30 de noviembre de 2022, el certificado de inspección podrá ser expedido en papel tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso. Dicho certificado en papel deberá cumplir los siguientes requisitos:». |
2) |
El apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente: «1bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, hasta el 30 de noviembre de 2022, una persona autorizada, situada en Ucrania, de una autoridad de control o un organismo de control que no disponga de sello electrónico cualificado podrá expedir y presentar en TRACES el certificado de inspección en formato electrónico sin incluir un sello electrónico cualificado en la casilla 18 de dicho certificado. Dicho certificado deberá ser expedido antes de que la partida a la que corresponda salga de Ucrania.». |
3) |
En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, hasta el 30 de noviembre de 2022, se aplicarán las siguientes disposiciones:». |
4) |
En el apartado 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 4, hasta el 30 de noviembre de 2022, el extracto del certificado de inspección podrá ser visado en papel tras haber sido cumplimentado en TRACES e impreso. Dicho extracto de certificado en papel deberá cumplir los siguientes requisitos:». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/5 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2239 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de etiquetado de los medicamentos de uso humano en investigación y auxiliares no autorizados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE (1), y en particular su artículo 70,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 536/2014 establece normas detalladas para el etiquetado de los medicamentos en investigación y los medicamentos auxiliares, en particular de los no autorizados, a fin de eliminar las divergencias de enfoque entre los Estados miembros. Ese Reglamento exige que el acondicionamiento primario y el embalaje externo de los medicamentos en investigación y de los medicamentos auxiliares vayan debidamente etiquetados para garantizar la seguridad de los sujetos de ensayo y la fiabilidad y solidez de los datos obtenidos en los ensayos clínicos, y para permitir la distribución de tales medicamentos a los centros de ensayos clínicos de toda la Unión. |
(2) |
En particular, el Reglamento (UE) n.o 536/2014 exige que los promotores indiquen el período de validez en el embalaje externo y en el acondicionamiento primario de los medicamentos en investigación y auxiliares no autorizados. |
(3) |
Las frecuentes actualizaciones del período de validez en el acondicionamiento primario de los medicamentos no autorizados utilizados en los ensayos clínicos pueden estar asociadas en determinados casos a posibles riesgos que afecten a la calidad y la seguridad de esos medicamentos. Un posible riesgo puede ser el daño derivado de la necesidad de abrir el embalaje rompiendo los precintos a prueba de manipulaciones y desmontando el kit multicapa. Otro riesgo puede derivarse de la exposición prolongada a la luz o a temperaturas más elevadas, en el caso de medicamentos con sensibilidades específicas. Estos riesgos afectan, en particular, a los medicamentos cuyo acondicionamiento primario y embalaje externo se suministran juntos, así como cuando el acondicionamiento primario se presenta en forma de blíster o de unidades pequeñas. En tales casos, es adecuado y proporcionado a la naturaleza y al alcance del riesgo el que se omita el período de validez en el acondicionamiento primario. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 536/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 536/2014 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
El anexo VI del Reglamento (UE) n.o 536/2014 se modifica como sigue:
1) |
La sección A se modifica como sigue:
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2) |
La sección B se modifica como sigue:
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3) |
La sección D se modifica como sigue:
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15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2240 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2022
por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 en lo que respecta al uso del sello electrónico cualificado para la expedición de certificados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 35, apartado 10, su artículo 43, apartado 7, y su artículo 45, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el certificado concedido por las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control a los operadores o grupos de operadores debe expedirse en formato electrónico en la medida de lo posible. El sistema informático veterinario integrado (TRACES) al que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (2) proporciona los medios para expedir en formato electrónico los certificados a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848. En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 de la Comisión (3) se exige que el certificado a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 se expida en formato electrónico, utilizando TRACES, a partir del 1 de enero de 2023. |
(2) |
A fin de garantizar la seguridad de los certificados expedidos a los operadores y grupos de operadores, procede introducir el uso del sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para la expedición de dichos certificados. A fin de que todas las partes interesadas puedan completar el proceso de inscripción para la obtención del sello electrónico cualificado, es necesario disponer que el certificado a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 lleve un sello electrónico cualificado a partir del 1 de julio de 2023. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 en consecuencia. |
(4) |
De conformidad con el artículo 1, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (5), a partir del 1 de enero de 2023, las autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 deben proporcionar a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que hayan sido sometidos a los controles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento un certificado, que habrá de expedirse en formato electrónico y utilizando TRACES. |
(5) |
A fin de garantizar los certificados expedidos a dichos operadores, grupos de operadores y exportadores, procede introducir el uso de un sello electrónico cualificado para la expedición de dichos certificados. A fin de que todas las partes interesadas puedan completar el proceso de inscripción para la obtención del sello electrónico cualificado, es necesario disponer que el certificado destinado a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países lleve un sello electrónico cualificado a partir del 1 de julio de 2023. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 en consecuencia. |
(7) |
En relación con el certificado de inspección en papel y el extracto en papel de los certificados de inspección visados en papel con una firma manuscrita de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (6), el Reglamento Delegado (UE) 2022/2238 de la Comisión (7) prorrogó las disposiciones transitorias hasta el 30 de noviembre de 2022 a fin de que todos los agentes interesados pudieran completar el proceso de inscripción para la obtención del sello electrónico cualificado. Esta prórroga debe reflejarse en las notas para la cumplimentación del modelo de extracto del certificado de inspección previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión (8). El Reglamento Delegado (UE) 2022/2238 también prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2022 la posibilidad de que una persona autorizada, situada en Ucrania, de una autoridad de control o de un organismo de control que no disponga de sello electrónico cualificado pueda expedir y presentar en TRACES el certificado de inspección en formato electrónico sin incluir un sello electrónico cualificado en la casilla 18 de dicho certificado. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 en consecuencia. |
(9) |
Dado que el período transitorio para los certificados en papel y la excepción aplicable a Ucrania expiraron el 30 de junio de 2022, la presente modificación debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de julio de 2022. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente: «El certificado al que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 llevará un sello electrónico cualificado, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»." |
2) |
En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente después del párrafo tercero: «El artículo 1, párrafo segundo, será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.». |
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, párrafo segundo, letra a), se añade el inciso iii) siguiente:
(*2) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»." |
2) |
En el artículo 3, se añade el párrafo siguiente después del párrafo tercero: «El artículo 1, párrafo segundo, letra a), inciso iii), será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.». |
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 3
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307, parte II, en el párrafo cuarto de las notas relativas a la casilla 12 y en el párrafo segundo de las notas relativas a la casilla 13, la fecha «30 de junio de 2022» se sustituye por «30 de noviembre de 2022».
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a determinados registros y declaraciones exigidos a los operadores y grupos de operadores y a los medios técnicos para la expedición de certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión en lo que respecta a la expedición del certificado a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países (DO L 430 de 2.12.2021, p. 24).
(4) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos y en conversión en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2022/2238 de la Comisión, de 22 de agosto de 2022, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 en lo que atañe a las disposiciones transitorias para los certificados de inspección y sus extractos y a las disposiciones transitorias para los certificados de inspección expedidos en Ucrania (véase la página 3 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre la documentación y las notificaciones exigidas para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).
ANEXO
«ANEXO I
MODELO DE CERTIFICADO
CERTIFICADO DESTINADO A LOS OPERADORES, GRUPOS DE OPERADORES Y EXPORTADORES DE TERCEROS PAÍSES DE PRODUCTOS QUE VAYAN A SER IMPORTADOS EN LA UNIÓN EUROPEA COMO PRODUCTOS ECOLÓGICOS O PRODUCTOS EN CONVERSIÓN
Parte I: Elementos obligatorios
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Nombre del producto y/o código de la nomenclatura combinada (NC) a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 |
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El presente documento se ha expedido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 (3) de la Comisión para certificar que el operador, grupo de operadores o exportador (elija la opción adecuada) cumple las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848. |
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Nombre y firma en nombre de la autoridad de control o del organismo de control que lo expide, o sello electrónico cualificado: |
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10. |
Lista de miembros del grupo de operadores tal como se define en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/848
|
Parte II: Elementos opcionales específicos
Deberán cumplimentarse uno o varios elementos si así lo decide la autoridad de control o el organismo de control que expide el certificado al operador, grupo de operadores o exportador de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378.
1. Cantidad de productos
Nombre del producto y/o código NC a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en el caso de los productos pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 |
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Cantidad estimada en kilogramos, litros o, cuando proceda, número de unidades |
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2. Información sobre el terreno
Nombre del producto |
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Superficie en hectáreas |
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3. Lista de locales o unidades en los que el operador o grupo de operadores realiza la actividad
Dirección o geolocalización |
Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I |
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4. Información sobre la actividad o actividades llevadas a cabo por el operador o grupo de operadores y si la actividad o actividades se realizan para sus propios fines o como subcontratista que realiza la actividad o actividades para otro operador, manteniendo el subcontratista la responsabilidad de la actividad o actividades realizadas
Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I |
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5. Información sobre la actividad o actividades llevadas a cabo por el tercero subcontratado
Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I |
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6. Lista de subcontratistas que llevan a cabo una actividad o actividades para el operador o grupo de operadores, con respecto a las cuales el operador o grupo de operadores sigue manteniendo la responsabilidad en lo que atañe a la producción ecológica y no ha trasladado dicha responsabilidad al subcontratista
Nombre y dirección |
Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I |
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7. Información sobre la acreditación del organismo de control de conformidad con el artículo 46, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848
a) |
nombre del organismo de acreditación; |
b) |
enlace al certificado de acreditación. |
8. Otros datos
|
(1) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión, de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24).
DECISIONES
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/15 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2241 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2022
por la que se modifica Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (RDC). |
(2) |
El 30 de junio de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) aprobó la Resolución 2641 (2022), que modifica los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los apartados 9 y 11 de la Resolución 1807 (2008) del CSNU, así como el alcance de la obligación de notificar al Comité de Sanciones, establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del CSNU, los envíos de armamento y material conexo a la RDC, o cualquier prestación de asistencia técnica, financiación o servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares en la RDC. |
(3) |
Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/17 |
DECISIÓN (UE) 2022/2242 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2022
sobre las contribuciones financieras que deben abonar las Partes al Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, en la que se especifica el límite máximo para el ejercicio 2024, el importe anual para el ejercicio 2023, el importe del primer tramo para el ejercicio 2023, y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2025 y 2026
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 19 a 22, y en particular en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1877, la Comisión debe presentar, a más tardar el 15 de octubre de 2022, una propuesta en la que especifique el límite máximo del importe de la contribución que deben abonar las Partes al Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para el ejercicio 2024, el importe anual de las contribuciones para el ejercicio 2023, el importe del primer tramo de las contribuciones para el ejercicio 2023, y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2025 y 2026. |
(2) |
De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe comunicar a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona. |
(3) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores FED. Por lo tanto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1877, debe hacerse una solicitud de fondos para la Comisión y para el BEI. |
(4) |
De conformidad con el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») seguirá siendo parte en el FED hasta el cierre del 11.o FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, la cuota del Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.o FED no se reutilizará cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020 o en FED anteriores. |
(5) |
La Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo (4) fija el límite máximo del importe anual de la contribución que deben abonar las Partes al FED para 2023 en 1 800 000 000 de euros para la Comisión y en 300 000 000 de euros para el BEI. |
(6) |
A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en ella, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El límite máximo del importe anual de las contribuciones que deberán abonar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para 2024 queda fijado en 1 600 000 000 de euros. Se dividirá en 1 300 000 000 de euros para la Comisión y 300 000 000 de euros para el Banco Europeo de Inversiones (BEI).
Artículo 2
El importe anual de las contribuciones que deberán abonar las Partes del FED para 2023 queda fijado en 2 100 000 000 de euros. Se dividirá en 1 800 000 000 de euros para la Comisión y 300 000 000 de euros para el BEI.
Artículo 3
Las contribuciones individuales al FED serán abonadas por las Partes del FED a la Comisión Europea y al BEI, como primer tramo de 2023, de conformidad con el anexo.
Artículo 4
Un importe de 42 500 000 de euros, procedente de fondos no comprometidos o liberados de proyectos en el marco del 9.o FED, se reembolsará mediante una reducción del pago del primer tramo de 2023 indicado en el artículo 3.
Artículo 5
La previsión indicativa y no vinculante del importe anual de las contribuciones previsto para 2025 se fija en 900 000 000 de euros para la Comisión y en 9 000 000 de euros para el BEI, y para 2026 se fija en 600 000 000 de euros para la Comisión y en 0 euros para el BEI.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
(2) DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.
(3) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(4) Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluidos el límite máximo para 2023, el importe anual para 2022, el importe del primer tramo para 2022 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2024 y 2025 (DO L 396 de 10.11.2021, p. 61).
ANEXO
Primer tramo para 2023 (euros) que debe abonarse a la Comisión y al BEI
ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO |
Clave de reparto del 9.o FED (%) |
Clave de reparto del 11.o FED (%) |
Comisión |
BEI |
Comisión + BEI |
||
11.o FED |
Reembolso con cargo al 9.o FED |
11.o FED menos reembolso 9.o FED |
11.o FED |
Importe total del 1.er tramo de 2023 |
|||
BÉLGICA |
3,92 |
3,24927 |
24 369 525 |
1 666 000 |
22 703 525 |
3 249 270 |
25 952 795 |
BULGARIA |
|
0,21853 |
1 638 975 |
0 |
1 638 975 |
218 530 |
1 857 505 |
CHEQUIA |
|
0,79745 |
5 980 875 |
0 |
5 980 875 |
797 450 |
6 778 325 |
DINAMARCA |
2,14 |
1,98045 |
14 853 375 |
909 500 |
13 943 875 |
1 980 450 |
15 924 325 |
ALEMANIA |
23,36 |
20,57980 |
154 348 500 |
9 928 000 |
144 420 500 |
20 579 800 |
165 000 300 |
ESTONIA |
|
0,08635 |
647 625 |
0 |
647 625 |
86 350 |
733 975 |
IRLANDA |
0,62 |
0,94006 |
7 050 450 |
263 500 |
6 786 950 |
940 060 |
7 727 010 |
GRECIA |
1,25 |
1,50735 |
11 305 125 |
531 250 |
10 773 875 |
1 507 350 |
12 281 225 |
ESPAÑA |
5,84 |
7,93248 |
59 493 600 |
2 482 000 |
57 011 600 |
7 932 480 |
64 944 080 |
FRANCIA |
24,30 |
17,81269 |
133 595 175 |
10 327 500 |
123 267 675 |
17 812 690 |
141 080 365 |
CROACIA |
|
0,22518 |
1 688 850 |
0 |
1 688 850 |
225 180 |
1 914 030 |
ITALIA |
12,54 |
12,53009 |
93 975 675 |
5 329 500 |
88 646 175 |
12 530 090 |
101 176 265 |
CHIPRE |
|
0,11162 |
837 150 |
0 |
837 150 |
111 620 |
948 770 |
LETONIA |
|
0,11612 |
870 900 |
0 |
870 900 |
116 120 |
987 020 |
LITUANIA |
|
0,18077 |
1 355 775 |
0 |
1 355 775 |
180 770 |
1 536 545 |
LUXEMBURGO |
0,29 |
0,25509 |
1 913 175 |
123 250 |
1 789 925 |
255 090 |
2 045 015 |
HUNGRÍA |
|
0,61456 |
4 609 200 |
0 |
4 609 200 |
614 560 |
5 223 760 |
MALTA |
|
0,03801 |
285 075 |
0 |
285 075 |
38 010 |
323 085 |
PAÍSES BAJOS |
5,22 |
4,77678 |
35 825 850 |
2 218 500 |
33 607 350 |
4 776 780 |
38 384 130 |
AUSTRIA |
2,65 |
2,39757 |
17 981 775 |
1 126 250 |
16 855 525 |
2 397 570 |
19 253 095 |
POLONIA |
|
2,00734 |
15 055 050 |
0 |
15 055 050 |
2 007 340 |
17 062 390 |
PORTUGAL |
0,97 |
1,19679 |
8 975 925 |
412 250 |
8 563 675 |
1 196 790 |
9 760 465 |
RUMANÍA |
|
0,71815 |
5 386 125 |
0 |
5 386 125 |
718 150 |
6 104 275 |
ESLOVENIA |
|
0,22452 |
1 683 900 |
0 |
1 683 900 |
224 520 |
1 908 420 |
ESLOVAQUIA |
|
0,37616 |
2 821 200 |
0 |
2 821 200 |
376 160 |
3 197 360 |
FINLANDIA |
1,48 |
1,50909 |
11 318 175 |
629 000 |
10 689 175 |
1 509 090 |
12 198 265 |
SUECIA |
2,73 |
2,93911 |
22 043 325 |
1 160 250 |
20 883 075 |
2 939 110 |
23 822 185 |
REINO UNIDO |
12,69 |
14,67862 |
110 089 650 |
5 393 250 |
104 696 400 |
14 678 620 |
119 375 020 |
TOTAL UE-27 Y REINO UNIDO |
100,00 |
100,00 |
750 000 000 |
42 500 000 |
707 500 000 |
100 000 000 |
807 500 000 |
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/21 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2243 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2022
por la que se pone en marcha la Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en apoyo a Ucrania (EUMAM Ucrania)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2022/1968 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, relativa a una Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en apoyo a Ucrania (EUMAM Ucrania) (1),
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1968. |
(2) |
El 8 de noviembre de 2022, el Comité Político y de Seguridad acordó que debía aprobarse el plan de la misión de la EUMAM Ucrania. |
(3) |
Habida cuenta de la recomendación del comandante de la misión de la UE para la EUMAM Ucrania, esta debe ponerse en marcha el 15 de noviembre de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado el plan de la misión de la EUMAM Ucrania.
Artículo 2
La EUMAM Ucrania se pondrá en marcha el 15 de noviembre de 2022.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/22 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2244 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2022
relativa a la participación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el proyecto de movilidad militar de la cooperación estructurada permanente (CEP)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 6,
Vista la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2020/1639 del Consejo, de 5 de noviembre de 2020, por la que se establecen las condiciones generales en las que se podrá invitar excepcionalmente a terceros Estados a participar en proyectos individuales de la Cooperación Estructurada Permanente (2), y en particular su artículo 2, apartado 4,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 9, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2017/2315 establece que el Consejo decidirá, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea (TUE), si un tercer Estado, al que los Estados miembros participantes que tomen parte en un proyecto deseen invitar a participar en dicho proyecto, cumple los requisitos establecidos por el Consejo. |
(2) |
El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/340 (3) por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP). El artículo 1 de dicha Decisión establece que se llevará a cabo un proyecto de «movilidad militar» en el marco de dicha lista por 24 miembros, entre ellos Países Bajos como coordinador del proyecto. |
(3) |
El 5 de noviembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1639, por la que se establecen las condiciones generales en las que se podrá invitar excepcionalmente a terceros Estados a participar en proyectos individuales de la CEP. El artículo 2, apartado 4, de dicha Decisión establece que sobre la base de una notificación del coordinador o los coordinadores de un proyecto de la CEP, y previo dictamen del Comité Político y de Seguridad (CPS), el Consejo tomará una decisión de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE y el artículo 9, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2017/2315, acerca de si la participación del tercer Estado en tal proyecto cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(4) |
El 29 de julio de 2022, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») transmitió su solicitud de participación en el proyecto de movilidad militar de la CEP al coordinador de dicho proyecto, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2020/1639. Seguidamente, los miembros del proyecto evaluaron a partir de la información facilitada por el Reino Unido si este cumplía las condiciones generales con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(5) |
El 7 de octubre de 2022, el coordinador del proyecto de movilidad militar de la CEP notificó al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/1639, que los miembros del proyecto de la CEP habían acordado por unanimidad invitar al Reino Unido a participar en dicho proyecto; el ámbito, la forma y las fases correspondientes de la participación del Reino Unido en el proyecto, y que el Reino Unido cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(6) |
El 19 de octubre de 2022, el CPS aprobó un dictamen sobre la notificación relativa a la solicitud del Reino Unido de participar en el proyecto de movilidad militar de la CEP. El CPS tomó nota en particular de la descripción del proyecto de movilidad militar de la CEP que figura en la notificación, en concreto de sus objetivos, organización y toma de decisiones, así como de los ámbitos de trabajo prioritarios. También observó que en el marco de dicho proyecto no se comparte información clasificada o sensible de la UE y que no se ejecuta con el apoyo de la Agencia Europea de Defensa (AED) en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, letra g), de la Decisión (PESC) 2020/1639. Además, tomó nota de que el proyecto de movilidad militar de la CEP no entraña la adquisición de armas, investigación ni desarrollo de capacidades, ni el uso o exportación de armas, capacidades o tecnología. También tomó nota de que no implica a entidades ni comporta inversiones, ni financiación de Estados miembros participantes en la CEP, ni solicitudes de financiación de la Unión para las actividades de proyectos. |
(7) |
El CPS aprobó además el ámbito, la forma y el alcance propuestos para la participación del Reino Unido en el proyecto de movilidad militar de la CEP, tal como se describen en la notificación. Reconoció que el Reino Unido había manifestado su pleno apoyo al ámbito de dicho proyecto, tal como se establece en la notificación. |
(8) |
En el mismo dictamen, el CPS confirmaba la opinión unánime de los miembros del proyecto de que el Reino Unido cumple las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639, del siguiente modo:
|
(9) |
Por último, el CPS recomendaba en su dictamen que el Consejo sancionara mediante una decisión que la participación del Reino Unido en el proyecto de movilidad militar de la CEP cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. |
(10) |
Por consiguiente, el Consejo debe decidir que la participación del Reino Unido en el proyecto de movilidad militar de la CEP cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639. El Reino Unido se adherirá a este proyecto en la fecha que se especifique en el acuerdo administrativo que suscriban el Reino Unido y los miembros del proyecto de conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión (PESC) 2020/1639. El Consejo ejercerá su función de supervisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2020/1639 y podrá adoptar otras decisiones en virtud de su artículo 6, apartados 2 y 3. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el proyecto de movilidad militar de la CEP cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Decisión (PESC) 2020/1639.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 331 de 14.12.2017, p. 57.
(2) DO L 371 de 6.11.2020, p. 3.
(3) Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 65 de 8.3.2018, p. 24).
(4) DO L 149 de 30.4.2021, p. 2540.
(5) Decisión (PESC) 2018/909 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la cooperación estructurada permanente (CEP) (DO L 161 de 26.6.2018, p. 37).
15.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/25 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2245 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2022
relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas ucranianas que entrena la Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en Apoyo a Ucrania con equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1), se creó un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) para la financiación, por los Estados miembros, de acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) encaminadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP puede financiar acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa. |
(2) |
Uno de los principales objetivos del Acuerdo de Asociación con Ucrania (2) es la profundización del diálogo y la cooperación en el ámbito de la seguridad y la defensa. El refuerzo de la cooperación entre la Unión y Ucrania en el ámbito de la política común de seguridad y defensa (PCSD) y la convergencia de Ucrania con la PESC fue uno de los resultados de la 22.a cumbre entre la Unión Europea y Ucrania de 6 de octubre de 2020, que se reforzó aún en mayor medida en la 23.a cumbre entre la Unión Europea y Ucrania que se celebró en Kiev el 12 de octubre de 2021. |
(3) |
La agresión que Rusia lleva a cabo contra Ucrania desde 2014 se agravó drásticamente en febrero de 2022 con la invasión no provocada de Ucrania. Las Fuerzas Armadas ucranianas siguen defendiendo la integridad territorial de Ucrania y protegiendo a sus civiles con los limitados recursos de los que disponen. |
(4) |
El 30 de septiembre de 2022, el ministro de Asuntos Exteriores y el ministro de Defensa de Ucrania expresaron conjuntamente su satisfacción por el apoyo de la Unión a las Fuerzas Armadas ucranianas y solicitaron a la Unión que pusiera en marcha una Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en Apoyo de Ucrania (EUMAM Ucrania) con el fin de reforzar las capacidades de las Fuerzas Armadas ucranianas. |
(5) |
El 17 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1968 relativa a una Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en Apoyo a Ucrania (3). Como se subraya en dicha Decisión, la Misión forma parte del enfoque integrado de la UE sobre la provisión de apoyo a Ucrania, que incluye medidas de asistencia en apoyo de las Fuerzas Armadas ucranianas. |
(6) |
Se encomendará a la EUMAM Ucrania la ejecución de la medida de asistencia. Se encargará del reembolso de la munición y equipos o plataformas diseñados para producir efectos letales proporcionados por los Estados miembros para apoyar las actividades de formación, así como de los servicios, incluidos el transporte, la custodia y el mantenimiento y la reparación de dichos equipos militares. Se precisará una estrecha coordinación entre el Estado Mayor de la UE, la EUMAM Ucrania y otros cuarteles generales de la Misión, así como entre los Estados miembros que participan en las actividades de formación. |
(7) |
La medida de asistencia debe aplicarse teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, y en particular el cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4), y con arreglo a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP. |
(8) |
Tan pronto como sea necesario y, a más tardar, cuando se haya comprometido plenamente el importe de referencia financiera de 16 000 000 EUR asignado inicialmente, el Comité Político y de Seguridad estudiará la cuestión de las asignaciones adicionales con el fin de seguir financiando el apoyo a las necesidades de formación sobre la base de una evaluación rápida realizada por la EUMAM Ucrania y de sus informes periódicos, en el marco de la medida de asistencia. |
(9) |
El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y cumplir los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento, objetivos, ámbito de aplicación y duración
1. Queda establecida una medida de asistencia en beneficio de Ucrania (en lo sucesivo, «beneficiario»), que será financiada con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).
2. El objetivo de la medida de asistencia es apoyar el desarrollo de las capacidades de las Fuerzas Armadas ucranianas por medio de la Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en Apoyo a Ucrania (EUMAM Ucrania) para que las Fuerzas Armadas ucranianas puedan defender la integridad territorial y la soberanía de Ucrania y proteger a la población civil de la agresión militar en curso.
3. Para conseguir el objetivo establecido en el apartado 2, la medida de asistencia financiará el suministro por parte de los Estados miembros de:
a) |
munición y equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales, en la medida necesaria para cumplir los requisitos operativos de la EUMAM Ucrania, y |
b) |
servicios, incluidos el transporte, la custodia y el mantenimiento y la reparación de los elementos mencionados en la letra a) facilitados por los Estados miembros, a efectos de la formación en el marco de la EUMAM Ucrania. |
4. Al término de la formación o cuando se ponga fin a la EUMAM Ucrania, se devolverá al beneficiario la custodia de las municiones y equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales que se hayan proporcionado en el marco de la medida de asistencia.
5. La duración de la medida de asistencia será de veinticuatro meses desde la adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera inicial destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 16 000 000 EUR.
2. Todos los gastos serán administrados con arreglo a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos para las operaciones financiadas en el marco del FEAP.
3. Con arreglo al artículo 29, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2021/509, el administrador de las operaciones podrá, una vez adoptada la presente Decisión, reclamar contribuciones por un importe de hasta 16 000 000 EUR. Los fondos reclamados por el administrador de las operaciones solo se utilizarán para el pago de gastos dentro de los límites aprobados por el Comité creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 en el presupuesto rectificativo oportuno correspondiente a la medida de asistencia.
4. Los gastos relacionados con la ejecución de la medida de asistencia serán subvencionables a partir de la fecha en la que se ponga en marcha la EUMAM Ucrania.
Artículo 3
Acuerdos con el beneficiario
1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») suscribirá con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar su cumplimiento del Derecho internacional, y en particular del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, así como del artículo 62, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, como condición para el suministro de apoyo en el marco de la medida de asistencia.
2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:
a) |
la observancia por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas ucranianas que reciban apoyo en el marco de la medida de asistencia, del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario; |
b) |
el uso adecuado y eficiente de cualquier bien proporcionado en el marco de la medida de asistencia para los objetivos previstos; |
c) |
un mantenimiento de cualquier bien proporcionado en el marco de la medida de asistencia que asegure suficientemente su aptitud para el uso y su disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida, y |
d) |
que no se produzca, al final de su ciclo de vida, la pérdida de ningún bien proporcionado en el marco de la medida de asistencia, ni su transferencia, sin el consentimiento del Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509, a personas o entidades distintas de las determinadas en los acuerdos a que se refiere el apartado 1. |
3. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones relativas a la suspensión y rescisión del apoyo en el marco de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpla las obligaciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 4
Ejecución
1. El Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y con arreglo a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en virtud del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.
2. La EUMAM Ucrania ejecutará las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, en relación con el reembolso y la supervisión de la munición y equipos y plataformas militares diseñados para producir efectos letales proporcionados por los Estados miembros.
Artículo 5
Supervisión, control y evaluación
1. El Alto Representante supervisará el cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas de conformidad con el artículo 3. Dicha supervisión servirá para conocer el contexto y los riesgos de incumplimiento de dichas obligaciones y ayudará a la prevención de tales incumplimientos, incluida la violación del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de unidades de las Fuerzas Armadas ucranianas que reciban apoyo en el marco de la medida de asistencia.
2. El control de los equipos posterior al envío se organizará de manera coherente con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.
3. El Alto Representante realizará una evaluación final al término de la medida de asistencia para valorar si esta ha contribuido al logro de los objetivos fijados.
Artículo 6
Presentación de informes
Durante el período de ejecución, el Alto Representante facilitará al Comité Político y de Seguridad (CPS) informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia, de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509, así como un informe con tiempo suficiente antes de que se haya comprometido plenamente el importe de referencia financiera inicial. El administrador de las operaciones, con la ayuda del comandante de la Misión, informará periódicamente al Comité del Fondo creado en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 sobre la ejecución de los ingresos y gastos de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, facilitando también información disponible sobre los equipos suministrados.
Artículo 7
Suspensión y rescisión
El CPS podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.
El CPS podrá recomendar asimismo al Consejo la rescisión de la medida de asistencia.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).
(2) Acuerdo de Asociaciónentre la Unión europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).
(3) Decisión (PESC) 2022/1968 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, relativa a una Misión de Asistencia Militar de la Unión Europea en apoyo a Ucrania (EUMAM Ucrania) (DO L 270 de 18.10.2022, p. 85).
(4) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).