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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2192 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de noviembre de 2022
por el que se establecen disposiciones específicas para los programas de cooperación 2014-2020 apoyados por el Instrumento Europeo de Vecindad y en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, tras una perturbación en la ejecución del programa
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178, su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En sus conclusiones de 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo condenó la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, así como la participación de Bielorrusia en dicha agresión. Como consecuencia de la agresión, la Comisión ha suspendido los convenios de financiación para los programas de cooperación entre la Unión y Rusia o Bielorrusia, respectivamente, y, cuando proceda, el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa en cuestión. Desde el inicio de la agresión militar de Rusia contra Ucrania, la Unión ha impuesto una serie de sanciones nuevas contra Rusia y Bielorrusia. |
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(2) |
La agresión militar rusa ha perturbado la ejecución de trece programas de cooperación transfronteriza que reciben ayuda del Instrumento Europeo de Vecindad (IEV), establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), entre nueve Estados miembros en los que está ubicada una autoridad de gestión de un programa y Ucrania, la República de Moldavia, Rusia y Bielorrusia. |
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(3) |
El carácter fraudulento de las elecciones presidenciales de agosto de 2020 en Bielorrusia y la violenta represión de las protestas pacíficas ya dieron lugar a que se recalibrara la ayuda de la Unión a Bielorrusia, a raíz de las Conclusiones del Consejo de 12 de octubre de 2020. |
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(4) |
Como consecuencia de la agresión militar rusa contra Ucrania, la Unión y, en particular, sus regiones orientales, así como las partes occidentales de Ucrania y la República de Moldavia, se enfrentan a la llegada de flujos considerables de personas desplazadas. Este flujo supone un reto adicional para los Estados miembros y otros países limítrofes con Ucrania, que podría extenderse a otros Estados miembros, especialmente en un momento en que sus economías todavía están recuperándose de las repercusiones de la pandemia de COVID-19. |
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(5) |
Además, dos programas de cooperación transnacional apoyados por el IEV y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en el marco del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a saber, el programa Interreg para la región del mar Báltico, con la participación de Rusia, y el programa transnacional del Danubio, con la participación de Ucrania y la República de Moldavia, se vieron perturbados en gran medida por la agresión militar rusa contra Ucrania o, en lo que respecta a la República de Moldavia, por los flujos de personas desplazadas procedentes de Ucrania derivados directamente de dicha agresión. |
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(6) |
Desde las notificaciones de la suspensión de los convenios de financiación para los programas de cooperación con Rusia y Bielorrusia, está suspendida la ejecución de todos los programas y proyectos con dichos países. Es necesario establecer normas específicas sobre la continuación de la ejecución de los programas de cooperación apoyados por el IEV y el FEDER, incluso en caso de resolución del convenio de financiación correspondiente. |
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(7) |
La ejecución de los programas de cooperación apoyados por el IEV se rige por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014 de la Comisión (4). Sin embargo, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014 no puede modificarse como sería necesario, ya que su base jurídica, el Reglamento (UE) n.o 232/2014, dejó de estar en vigor el 31 de diciembre de 2020. Por tanto, es necesario establecer, en un instrumento jurídico separado, disposiciones específicas con respecto a la continuación de la ejecución de los programas de cooperación en cuestión. |
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(8) |
No se suspenden los convenios de financiación de los programas de cooperación con Ucrania y la República de Moldavia. Sin embargo, la ejecución de dichos programas se ve afectada en gran medida por la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania y por la llegada de un flujo considerable de personas desplazadas de Ucrania a la República de Moldavia. Con objeto de hacer frente a los retos que se plantean a los socios del programa, las autoridades del programa y los socios de los proyectos, es necesario establecer normas específicas sobre la continuación de la ejecución de los programas de cooperación de que se trate. |
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(9) |
Con miras a aliviar la carga para los presupuestos públicos derivada de la necesidad de responder a la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania y a la llegada de un flujo considerable de personas desplazadas desde Ucrania, la norma de cofinanciación establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014 no debe aplicarse a la contribución de la Unión. |
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(10) |
La modificación del porcentaje de cofinanciación solo debe requerir que se notifiquen a la Comisión los cuadros financieros revisados y otras modalidades de procedimiento. Es necesario que las normas sobre ajustes y revisiones de los programas se simplifiquen para los programas afectados directamente por la agresión militar contra Ucrania o por la llegada de un flujo considerable de personas desplazadas de Ucrania. Los consiguientes posibles ajustes, incluidos respecto de los valores objetivo de los indicadores, deben permitirse en el marco de un ajuste posterior del programa una vez finalizado el ejercicio contable. |
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(11) |
Los gastos para proyectos que hagan frente a los retos migratorios derivados de la agresión militar rusa contra Ucrania deben ser subvencionables a partir de la fecha de inicio de dicha agresión el 24 de febrero de 2022. |
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(12) |
Aunque la gestión de los proyectos ya seleccionados por el Comité Paritario de Seguimiento es responsabilidad de la autoridad de gestión, ciertas modificaciones de los proyectos de algunos programas deben ser aprobadas por dicho Comité Paritario de Seguimiento. Por consiguiente, a fin de agilizar los cambios necesarios, es preciso establecer que la responsabilidad de modificar los documentos donde se indican las condiciones de la ayuda a los proyectos afectados por una perturbación en la ejecución del programa, de conformidad con el Derecho nacional de la autoridad de gestión, corresponde únicamente a la autoridad de gestión de que se trate, sin la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento. Tales modificaciones deben también poder incluir, entre otras cosas, la sustitución del beneficiario principal o cualquier cambio del plan de financiación o de los plazos de ejecución. En relación con proyectos nuevos, debe permitirse explícitamente a la autoridad de gestión firmar después del 31 de diciembre de 2022 contratos distintos de los contratos para grandes proyectos de infraestructura. Sin embargo, todas las actividades de los proyectos financiados con cargo al programa deben finalizar a más tardar el 31 de diciembre de 2023. |
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(13) |
La agresión militar rusa contra Ucrania ha provocado una inflación superior a la prevista y un aumento inesperado de los precios de suministro y construcción, lo que afecta en conjunto a la ejecución de grandes proyectos de infraestructura en los programas en cuestión. Para remediar esta situación, debe permitirse que el porcentaje de la contribución de la Unión asignada a esos proyectos supere el límite máximo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014, a saber, el 30 % al cierre del programa, siempre que el exceso se deba únicamente a un aumento inesperado de los precios de suministro y construcción. |
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(14) |
Las verificaciones realizadas por la autoridad de gestión consisten en comprobaciones administrativas y comprobaciones de proyectos sobre el terreno. Debido a la perturbación en la ejecución del programa, puede que ya no sea posible llevar a cabo comprobaciones de proyectos sobre el terreno en Ucrania. Por tanto, es necesario prever la posibilidad de que se lleven a cabo únicamente comprobaciones administrativas. Además, cuando un componente de infraestructura de un proyecto haya sido destruido antes de que pudieran llevarse a cabo las verificaciones, debe ser posible para el beneficiario declarar el gasto conexo para la liquidación de cuentas sobre la base de una declaración jurada del beneficiario en la que afirme que el proyecto, antes de su destrucción, correspondía al contenido de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente. |
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(15) |
En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014, los proyectos pueden recibir una contribución financiera si cumplen varios criterios detallados. Debido a la perturbación en la ejecución del programa, es posible que uno o varios de esos criterios, en particular el requisito de que el proyecto tenga una repercusión clara en términos de cooperación transfronteriza o transnacional, no se cumplan al inicio de la perturbación o al cierre de un proyecto determinado. Además, tal vez ya no se cumpla la condición básica de que haya beneficiarios de al menos uno de los Estados miembros participantes y de al menos uno de los países socios participantes. Por tanto, es necesario determinar si el gasto puede, no obstante, considerarse subvencionable aunque ya no se cumplan algunas condiciones para la financiación debido a la perturbación en la ejecución del programa. |
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(16) |
Como consecuencia de la perturbación en la ejecución del programa, muchos proyectos no contarán de hecho con socios de un país socio. A fin de que los beneficiarios de los Estados miembros puedan finalizar sus actividades, conviene establecer excepciones con carácter extraordinario a la obligación de que todos los proyectos tengan al menos un beneficiario de un país socio y de que todas las actividades consigan unas repercusiones y unos beneficios verdaderamente transfronterizos o transnacionales. |
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(17) |
Las obligaciones del beneficiario principal cubren todas las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto. Como consecuencia de la perturbación en la ejecución del proyecto, los beneficiarios principales tal vez no puedan atender sus obligaciones en relación con un país socio. Por consiguiente, las obligaciones del beneficiario principal deben adaptarse y, en caso necesario, limitarse a la ejecución de proyectos en relación con los Estados miembros. Los beneficiarios principales también deben tener la posibilidad de modificar el acuerdo escrito con los demás socios del proyecto y de suspender determinadas actividades o la participación de ciertos socios. Por último, debe suprimirse o, al menos, adaptarse la obligación de los beneficiarios principales de transferir a otros socios los pagos recibidos de la autoridad de gestión. |
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(18) |
Con el fin de que los programas afectados hagan frente a las circunstancias excepcionales, es necesario permitir que los proyectos que hagan frente a los retos migratorios puedan seleccionarse sin necesidad de una convocatoria de propuestas previa, en casos excepcionales y debidamente justificados. |
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(19) |
A raíz de la suspensión de los convenios de financiación con países socios, se han suspendido los pagos relacionados con la participación de Rusia o Bielorrusia. Además, en Ucrania, las medidas extraordinarias adoptadas por el Banco Nacional y la situación de seguridad resultante de la agresión militar rusa inhiben la transferencia de dinero al extranjero. Por tanto, procede permitir el pago directo de las subvenciones de la autoridad de gestión a los beneficiarios de proyectos en los Estados miembros y en los países socios cuyos convenios de financiación no estén suspendidos. |
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(20) |
Los programas de cooperación apoyados por el IEV deben establecer el método de conversión del gasto efectuado en una moneda distinta del euro. Este método se debe aplicar mientras dure el programa. Debido a las consecuencias financieras y económicas de la agresión militar rusa contra Ucrania, los tipos de cambio experimentan fluctuaciones inesperadas. Por lo tanto, es necesario prever la posibilidad de modificar el método de conversión. |
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(21) |
Debido a la perturbación en la ejecución del programa, las autoridades de gestión tal vez no puedan recibir transferencias bancarias de determinados países socios, lo que daría lugar a la imposibilidad de recuperar deudas de beneficiarios de proyectos ubicados en esos países. En caso de que un país socio haya transferido parte de su contribución nacional a la autoridad de gestión, esos importes deben utilizarse para compensar las deudas. En el caso de otros países socios, la Comisión debe renunciar a las órdenes de recuperación relativas a las deudas irrecuperables o tramitar dichas órdenes. |
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(22) |
De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1299/2013, las condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen la gestión financiera, así como los aspectos de programación, seguimiento, evaluación y control de la participación de terceros países mediante una contribución de recursos del IEV a programas de cooperación transnacional, se deben establecer en el programa de cooperación pertinente y también, en caso necesario, en el convenio de financiación entre la Comisión, cada uno de los gobiernos de los terceros países de que se trate y el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa de cooperación pertinente. Aunque las condiciones de ejecución del programa aplicables que rigen esos aspectos podrían adaptarse mediante un ajuste del programa de cooperación, es necesario prever algunas excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 a fin de permitir que las disposiciones establecidas para los programas de cooperación apoyados por el IEV se apliquen también al programa Interreg para la región del mar Báltico y al programa transnacional del Danubio. |
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(23) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer disposiciones específicas relativas a la ejecución de los programas de cooperación afectados por la agresión militar rusa contra Ucrania, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(24) |
La financiación proporcionada en el contexto del presente Reglamento debe cumplir las condiciones y los procedimientos previstos en las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
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(25) |
Teniendo en cuenta de la urgencia de hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar rusa contra Ucrania y de la crisis de salud pública continuada derivada de la pandemia de COVID-19, conviene aplicar la excepción al plazo de ocho semanas prevista en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
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(26) |
A fin de permitir a los Estados miembros ajusten sus programas a tiempo para beneficiarse de la posibilidad que no se necesite cofinanciar la contribución de la Unión para el ejercicio contable 2021/2022, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece disposiciones específicas para trece programas de cooperación transfronteriza que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 y dos programas de cooperación transnacional que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013, incluidos en las listas del anexo del presente Reglamento, en relación con la perturbación en la ejecución del programa a raíz de la agresión militar de Rusia contra Ucrania y la participación de Bielorrusia en dicha agresión.
2. Los artículos 3 a 14 del presente Reglamento se aplican a los programas de cooperación transfronteriza que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 incluidos en la lista de la parte 1 del anexo del presente Reglamento.
3. El artículo 15 del presente Reglamento se aplica a los programas de cooperación transnacional que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 incluidos en la lista de la parte 2 del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«país socio», cualquiera de los terceros países participantes en un programa de cooperación incluido en las listas del anexo; |
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2) |
«perturbación en la ejecución del programa», problemas relativos a la ejecución de los programas derivados de una de las situaciones siguientes o de una combinación de ambas:
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2. A efectos de los artículos 3 a 14 del presente Reglamento, serán de aplicación también las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014.
Artículo 3
Cofinanciación
En la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b), no se necesitará que los Estados miembros o los países socios aporten cofinanciación alguna a la contribución de la Unión para los gastos efectuados y abonados e incluidos en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios contables que comiencen el 1 de julio de 2021, el 1 de julio de 2022 y el 1 de julio de 2023, respectivamente.
Artículo 4
Programación
1. La aplicación del artículo 3 no requerirá una decisión de la Comisión por la que se apruebe un ajuste del programa. La autoridad de gestión notificará a la Comisión los cuadros financieros revisados antes de la presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio contable 2021/2022 previa aprobación del Comité Paritario de Seguimiento.
2. Los ajustes del programa consistentes en variaciones acumuladas que no superen el 30 % de la contribución de la Unión asignada inicialmente a cada objetivo temático o a la asistencia técnica que impliquen una transferencia entre objetivos temáticos o de asistencia técnica a objetivos temáticos, o bien que impliquen una transferencia de objetivos temáticos a asistencia técnica, se considerarán no sustanciales y, por tanto, podrán ser realizados directamente por la autoridad de gestión, con la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento. Tales ajustes no requerirán una decisión de la Comisión.
3. Las variaciones acumuladas contempladas en el apartado 2 no requerirán ninguna justificación adicional más allá de la invocación de una perturbación en la ejecución del programa y, cuando sea posible, reflejarán el impacto previsto de los ajustes del programa.
Artículo 5
Subvencionabilidad del gasto para proyectos que hagan frente a los retos migratorios
El gasto para proyectos que hagan frente a los retos migratorios derivados de una perturbación en la ejecución del programa será subvencionable a partir del 24 de febrero de 2022.
Artículo 6
Proyectos
1. Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa, la autoridad de gestión podrá modificar los documentos en los que se establecen las condiciones de la ayuda a los proyectos afectados por dicha perturbación, de conformidad con el Derecho nacional de la autoridad de gestión y sin la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento.
Tales modificaciones podrán incluir también la sustitución del beneficiario principal, cambios del plan de financiación y de los plazos de ejecución.
2. La autoridad de gestión podrá firmar contratos, distintos de los contratos para grandes proyectos de infraestructura, después del 31 de diciembre de 2022, siempre que todas las actividades del proyecto financiadas con cargo al programa terminen a más tardar el 31 de diciembre de 2023.
3. La parte de la contribución de la Unión asignada a grandes proyectos de infraestructura podrá superar el 30 % al cierre del programa, siempre que el exceso se deba únicamente a un aumento inesperado de los precios de suministro y construcción como consecuencia de una inflación superior a la prevista.
Artículo 7
Funcionamiento de la autoridad de gestión
1. Las verificaciones realizadas por la autoridad de gestión podrán limitarse a comprobaciones administrativas cuando no sea posible realizar comprobaciones de proyectos sobre el terreno. Cuando no sea posible llevar a cabo ninguna verificación, el gasto conexo no se declarará para la liquidación de cuentas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un componente de infraestructura de un proyecto haya sido destruido antes de que pudieran llevarse a cabo las verificaciones, el gasto conexo podrá declararse para la liquidación de cuentas sobre la base de una declaración jurada del beneficiario en la que afirme que, antes de su destrucción, el proyecto correspondía al contenido de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente.
Artículo 8
Repercusiones de los proyectos en la cooperación transfronteriza
1. En el contexto de la ejecución de proyectos afectados por una perturbación en la ejecución del programa, la repercusión y los beneficios de la cooperación transfronteriza de los proyectos se evaluarán en tres fases:
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a) |
una primera fase hasta la fecha en que se inició la perturbación en la ejecución del programa; |
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b) |
una segunda fase a partir de la fecha contemplada en la letra a); |
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c) |
una tercera fase cuando haya finalizado la perturbación en la ejecución del programa. |
En lo que respecta a las fases primera y tercera, los indicadores y los valores objetivo correspondientes utilizados para la evaluación serán los alcanzados por los beneficiarios en los Estados miembros y en los países socios, siempre que los beneficiarios en los países socios hayan podido facilitar la información pertinente a la autoridad de gestión.
Por lo que respecta a la segunda fase, los indicadores y los valores objetivo correspondientes utilizados para la evaluación serán los alcanzados por los beneficiarios en los Estados miembros y en los países socios cuyos convenios de financiación no estén suspendidos y que no se encuentren en una situación definida en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b).
2. La subvencionabilidad del gasto de los proyectos se evaluará de conformidad con el apartado 1, en lo que respecta a las repercusiones de la cooperación transfronteriza y sus beneficios.
3. En la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b), los proyectos que incluyan un componente de infraestructura ubicado en un país socio no estarán obligados a devolver la contribución de la Unión cuando no sea posible cumplir la obligación de que no se produzcan cambios sustanciales en un plazo de cinco años a partir del cierre del proyecto o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales.
Artículo 9
Participación en los proyectos
1. A partir de la fecha en que se inició la perturbación en la ejecución del programa, los proyectos en curso podrán continuar incluso cuando no pueda participar ninguno de los beneficiarios de un país socio que haga frente a una situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a) o b).
2. A partir de la fecha en que se inició la perturbación en la ejecución del programa, el Comité Paritario de Seguimiento podrá seleccionar nuevos proyectos incluso cuando, en el momento de la selección, no pueda participar ningún beneficiario de un país socio que haga frente a una situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a) o b).
3. A partir de la fecha en que finalice la perturbación en la ejecución del programa, la autoridad de gestión podrá modificar, sin la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento, el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda a los proyectos para cubrir a los beneficiarios de un país socio incluidos en la solicitud del proyecto.
Artículo 10
Obligaciones de los beneficiarios principales
1. Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa, y mientras persista dicha perturbación, el beneficiario principal en un Estado miembro no estará obligado a:
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a) |
asumir la responsabilidad por que no se haya ejecutado la parte del proyecto afectada por la perturbación; |
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b) |
garantizar que el gasto presentado por los beneficiarios afectados por la perturbación haya sido efectuado con la finalidad de ejecutar el proyecto y corresponda a las actividades establecidas en el contrato y acordadas entre todos los beneficiarios; |
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c) |
verificar que el gasto presentado por los beneficiarios afectados por la perturbación haya sido examinado por un auditor o por un funcionario público competente. |
2. Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa, el beneficiario principal en un Estado miembro tendrá derecho a modificar y adaptar de forma unilateral el acuerdo de asociación con los demás beneficiarios.
Ese derecho incluirá la posibilidad de suspender, total o parcialmente, las actividades de un beneficiario de un país socio mientras persista la perturbación en la ejecución del programa.
3. El beneficiario principal en un Estado miembro podrá proponer a la autoridad de gestión los cambios que sea necesario introducir en el proyecto, incluida la redistribución de las actividades del proyecto entre los beneficiarios restantes.
4. Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa, el beneficiario principal en un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad de gestión no recibir, en su totalidad o en parte, la contribución financiera para la ejecución de las actividades del proyecto.
El beneficiario principal en un Estado miembro no estará obligado a garantizar que los beneficiarios en los países socios reciban el importe total de la subvención lo antes posible y en su totalidad.
5. En la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b), el beneficiario principal en un Estado miembro y la autoridad de gestión, con el acuerdo de la autoridad de auditoría, podrán verificar y aceptar una solicitud de pago sin la verificación previa de un auditor o un funcionario público competente del gasto declarado por un beneficiario ubicado en un país socio.
6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán también a los beneficiarios principales en un país socio que no se encuentre en la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra a).
Además, y mientras dure la perturbación en la ejecución del programa, ese beneficiario principal también podrá solicitar a la autoridad de gestión que seleccione a otro beneficiario como beneficiario principal y que efectúe pagos directos a otros beneficiarios del proyecto en cuestión.
Artículo 11
Adjudicación directa
Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa, y mientras dure tal perturbación, el Comité Paritario de Seguimiento podrá seleccionar proyectos que hagan frente a los retos migratorios derivados de una agresión militar contra un país participante sin necesidad de convocatoria de propuestas, en casos excepcionales y debidamente justificados.
Artículo 12
Pagos
Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, la autoridad de gestión podrá transferir una contribución financiera para la ejecución de las actividades del proyecto directamente a beneficiarios del proyecto distintos del beneficiario principal.
Artículo 13
Utilización del euro
El método elegido para convertir a euros el gasto efectuado en una moneda que no sea el euro según se haya establecido en el programa, podrá modificarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de una perturbación en la ejecución del programa, utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión de uno de los meses siguientes:
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a) |
el mes durante el cual se haya efectuado el gasto; |
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b) |
el mes durante el cual el gasto se haya sometido al examen de un auditor o de un funcionario público competente; |
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c) |
el mes durante el cual el gasto se haya notificado al beneficiario principal. |
Artículo 14
Responsabilidades financieras, recuperaciones y devolución a la autoridad de gestión
1. Tras el inicio de una perturbación en la ejecución del programa y mientras dure tal perturbación, la autoridad de gestión deberá adoptar todas las medidas necesarias para llevar a cabo la recuperación de los importes abonados indebidamente, bien de los beneficiarios en los países socios o bien de los beneficiarios principales en los Estados miembros o los países socios, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de gestión podrá decidir recuperar los importes abonados indebidamente directamente de un beneficiario en un Estado miembro, sin la recuperación previa a través del beneficiario principal en un país socio.
3. La autoridad de gestión preparará y enviará cartas de recuperación para recuperar los importes abonados indebidamente.
No obstante, en caso de recibir una respuesta negativa o de no obtener ninguna reacción de los beneficiarios en países socios o del país socio donde esté establecido el beneficiario, la autoridad de gestión no tendrá la obligación de iniciar un procedimiento administrativo ni de intentar la recuperación del país socio correspondiente, ni tampoco de iniciar un procedimiento de recurso ante los tribunales en el país socio en cuestión.
La autoridad de gestión documentará su decisión de no llevar a cabo un primer intento de recuperación. Ese documento se considerará prueba suficiente de que la autoridad de gestión ha actuado con la debida diligencia.
4. Cuando la recuperación esté relacionada con una reclamación a un beneficiario establecido en un país socio que se encuentre en la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra a), y cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, esta podrá compensar la reclamación de recuperación con los fondos no utilizados transferidos previamente por el país socio a la autoridad de gestión.
5. Cuando la recuperación esté relacionada con una reclamación a un beneficiario establecido en un país socio que se encuentre en la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra a), y cuando la autoridad de gestión no pueda compensar dicha reclamación de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, podrá solicitar que la Comisión asuma la tarea de recuperar los importes.
Cuando el beneficiario en cuestión esté sujeto a una inmovilización de activos o a una prohibición de poner fondos o recursos económicos a su disposición, o en su beneficio, directa o indirectamente, en virtud de medidas restrictivas adoptadas de conformidad con el artículo 215 del TFUE, la autoridad de gestión estará obligada a solicitar que la Comisión asuma la tarea de recuperar los importes. A tal fin, la autoridad de gestión cederá a la Comisión sus derechos en relación con el beneficiario.
La autoridad de gestión informará al Comité Paritario de Seguimiento sobre cualquier procedimiento de recuperación que asuma la Comisión.
Artículo 15
Excepciones al Reglamento (UE) n.o 1299/2013 aplicables a los programas transnacionales
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, el comité de seguimiento o un comité de dirección creado por el comité de seguimiento y que actúe bajo la responsabilidad de este podrá seleccionar nuevas operaciones incluso sin ningún beneficiario de un país socio que haga frente a una de situación en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a) o b), del presente Reglamento siempre que se detecten repercusiones y beneficios transnacionales.
El comité de seguimiento o de dirección también podrá seleccionar nuevos proyectos incluso cuando, en el momento de la selección, no pueda participar ningún beneficiario de un país socio que haga frente a una situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a) o b).
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, las operaciones en curso podrán continuar incluso cuando no pueda participar en la ejecución del proyecto ninguno de los beneficiarios de un país socio que haga frente a una situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a) o b) del presente Reglamento.
En el contexto de la ejecución de operaciones afectadas por una perturbación en la ejecución del programa, la repercusión y los beneficios de la cooperación transnacional se evaluarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 3, del presente Reglamento.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, la autoridad de gestión podrá modificar los documentos en los que se establecen las condiciones para apoyar las operaciones afectadas por una perturbación en la ejecución del programa, de conformidad con su legislación nacional.
Tales modificaciones podrán incluir también la sustitución del beneficiario principal o cualquier cambio del plan de financiación o de los plazos de ejecución.
A partir de la fecha en que finalice la perturbación en la ejecución del programa, la autoridad de gestión podrá modificar el documento en el que se establecen las condiciones para apoyar las operaciones a fin de cubrir a los beneficiarios de un país socio que haga frente a una situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letras a) o b), incluido en el documento de solicitud.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, el artículo 10 del presente Reglamento se aplicará a los derechos y las obligaciones de los beneficiarios principales.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la autoridad de certificación podrá efectuar pagos directamente a beneficiarios distintos del beneficiario principal.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, el artículo 7 del presente Reglamento se aplicará a las verificaciones de la gestión realizadas por la autoridad de gestión y los controladores.
7. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 27, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, el artículo 14 del presente Reglamento se aplicará en lo que respecta a la recuperación de los importes abonados indebidamente y las devoluciones a la autoridad de gestión.
8. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, el artículo 13 del presente Reglamento se aplicará en lo que respecta al método elegido para convertir a euros el gasto efectuado en una moneda distinta del euro.
9. Las excepciones previstas en los apartados 1 a 8 se aplicarán a partir de la fecha en que los programas transnacionales en cuestión hagan frente a una perturbación en la ejecución del programa y mientras persista dicha perturbación.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2022.
(2) Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).
(3) Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 897/2014 de la Comisión, de 18 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones específicas para la ejecución de programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 244 de 19.8.2014, p. 12).
ANEXO
LISTA DE PROGRAMAS DE COOPERACIÓN 2014-2020 AFECTADOS
PARTE 1
LISTA DE PROGRAMAS DE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) N.o 232/2014
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1. |
2014TC16M5CB001 – CTF-IEV Kolarctic |
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2. |
2014TC16M5CB002 – CTF-IEV Karelia-Rusia |
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3. |
2014TC16M5CB003 – CTF-IEV Sudeste de Finlandia-Rusia |
|
4. |
2014TC16M5CB004 – CTF-IEV Estonia-Rusia |
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5. |
2014TC16M5CB005 – CTF-IEV Letonia-Rusia |
|
6. |
2014TC16M5CB006 – CTF-IEV Lituania-Rusia |
|
7. |
2014TC16M5CB007 – CTF-IEV Polonia-Rusia |
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8. |
2014TC16M5CB008 – CTF-IEV Letonia-Lituania-Bielorrusia |
|
9. |
2014TC16M5CB009 – CTF-IEV Polonia-Bielorrusia-Ucrania |
|
10. |
2014TC16M5CB010 – CTF-IEV Hungría-Eslovaquia-Rumanía-Ucrania |
|
11. |
2014TC16M5CB011 – CTF-IEV Rumanía-Moldavia |
|
12. |
2014TC16M5CB012 – CTF-IEV Rumanía-Ucrania |
|
13. |
2014TC16M6CB001 – CTF-IEV Cuenca del Mar Negro |
PARTE 2
LISTA DE PROGRAMAS DE COOPERACIÓN TRANSNACIONAL EN VIRTUD DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1299/2013
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1. |
2014TC16M5TN001 – Programa Interreg para la región del mar Báltico |
|
2. |
2014TC16M6TN001 – Programa transnacional del Danubio |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/12 |
DECISIÓN (UE) 2022/2193 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2021
relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República del Perú por el que se crea un marco para la participación de la República del Perú en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2020, el Consejo adoptó una decisión por la que se autorizó la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión y la República del Perú por el que se crea un marco para la participación de esta última en las operaciones de gestión de crisis de la Unión. |
|
(2) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad negoció posteriormente el Acuerdo entre la Unión Europea y la República del Perú por el que se crea un marco para la participación de la República del Perú en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»), con arreglo al artículo 37 del Tratado de la Unión Europea. |
|
(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República del Perú por el que se crea un marco para la participación de la República del Perú en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo con efectos vinculantes para la Unión.
Artículo 3
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo (2).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
(1) Véase la p. 14 del presente Diario Oficial.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
|
11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/14 |
ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL QUE SE CREA UN MARCO PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ EN LAS OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UNIÓN EUROPEA
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión» o «UE»),
por una parte, y
LA REPÚBLICA DEL PERÚ (en lo sucesivo, «el Perú»),
por otra,
en lo sucesivo denominados conjuntamente las «Partes»,
RECONOCIENDO que, en el contexto de la política común de seguridad y defensa, la Unión puede decidir llevar a cabo operaciones de gestión de crisis que, según lo decida el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Consejo»), incluyan las misiones indicadas en el artículo 42, apartado 1, y en el artículo 43, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (1);
RECONOCIENDO la importancia de la paz mundial a efectos del desarrollo de todos los Estados y prosiguiendo en su empeño de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad en sus respectivos entornos y en el mundo en general, basándose en los principios de la Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO el compromiso entre las Partes de reforzar su cooperación en asuntos relacionados con la seguridad y la defensa, y reconociendo que las capacidades y aptitudes de las fuerzas de seguridad del Perú podrían emplearse en operaciones de gestión de crisis de la UE;
DESEANDO fijar las condiciones generales para la participación del Perú en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones caso por caso para cada operación;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión y no debe prejuzgar tampoco la capacidad del Perú de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE;
CONSIDERANDO que la Unión decidirá si se invitará a terceros Estados a participar en una operación de gestión de crisis de la UE, y que el Perú puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución, en cuyo caso la Unión decidirá si acepta la contribución propuesta,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Decisiones relativas a la participación
1. A raíz de una decisión de la Unión de invitar al Perú a participar en una operación de gestión de crisis de la UE, el Perú, en la ejecución del presente Acuerdo, comunicará a la Unión la decisión de su autoridad competente relativa a su participación, con inclusión de su propuesta de contribución.
2. La Unión facilitará lo antes posible al Perú una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.
3. La Unión evaluará la contribución propuesta por el Perú, en consulta con dicho país.
4. La Unión comunicará por escrito al Perú el resultado de su evaluación y su decisión sobre la propuesta de contribución del Perú, con miras a garantizar la participación del Perú, de conformidad con el presente Acuerdo.
5. La contribución propuesta por el Perú de conformidad con el apartado 1 y su aceptación por la Unión con arreglo al apartado 4 constituirán la base para la aplicación del presente Acuerdo a cada operación concreta de gestión de crisis de la UE.
6. El Perú podrá retirarse total o parcialmente y en cualquier momento, por iniciativa propia o a petición de la Unión, y previa consulta entre las Partes, de la participación en una operación de gestión de crisis de la UE.
Artículo 2
Marco
1. El Perú se asociará con la decisión por la que el Consejo decida que la Unión va a realizar una operación de gestión de crisis, y con cualquier otra decisión por la que el Consejo decida prorrogar una operación de gestión de crisis, de conformidad con el presente Acuerdo y las disposiciones de ejecución que resulten necesarias.
2. La contribución del Perú a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión.
Artículo 3
Estatuto del personal y de las fuerzas del Perú
1. El estatuto del personal enviado por el Perú en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto del personal y las fuerzas que aporte el Perú a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo pertinente sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión, en caso de haberse celebrado tal acuerdo, o por cualquier otro régimen acordado entre la Unión y el Estado o los Estados en los que se realice la operación. Se informará de ello al Perú.
2. El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por acuerdos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y las autoridades competentes del Perú.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, el Perú ejercerá su jurisdicción sobre su personal que participe en la operación de gestión de crisis de la UE. En los casos en que las fuerzas del Perú operen a bordo de un buque o una aeronave de un Estado miembro de la Unión, dicho Estado miembro ejercerá su jurisdicción, supeditada a cualquier acuerdo vigente o futuro, con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias y al Derecho internacional.
4. El Perú deberá atender cualquier reclamación vinculada a su participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que afecte a dicho miembro, y le corresponderá emprender acciones, en particular acciones legales o disciplinarias, contra cualquier miembro de su personal de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.
5. Las Partes acuerdan renunciar a toda reclamación, que no sea de tipo contractual, contra la otra Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o por lesiones o muerte de su personal, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.
6. El Perú se compromete a formular, en el momento de la firma del presente Acuerdo, una Declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe el Perú.
7. La Unión se compromete a garantizar que sus Estados miembros formulen, en el momento de la firma del presente acuerdo, una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones por cualquier participación futura del Perú en una operación de gestión de crisis de la UE.
Artículo 4
Información clasificada
1. El Perú adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo para la protección de la información clasificada de la UE contenidas en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis de la UE.
2. Cuando las Partes hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, dicho acuerdo será de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE
Artículo 5
Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE
1. El Perú:
|
a) |
velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión de conformidad con:
|
|
b) |
informará a su debido tiempo al comandante de la operación civil de la UE de cualquier cambio en su contribución a la operación civil de gestión de crisis de la UE. |
2. El personal enviado en comisión de servicios por el Perú a una operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico, será vacunado, y la autoridad médica competente del Perú certificará su aptitud para el servicio, certificación de la que los miembros del personal presentarán copia.
3. El personal enviado en comisión de servicios por el Perú ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE y se adherirá a las normas de conducta más elevadas establecidas en las políticas aplicables a las operaciones civiles de gestión de crisis de la UE.
Artículo 6
Cadena de mando
1. Todo el personal que participe en una operación civil de gestión de crisis de la UE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
2. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo al comandante de la operación civil de la UE.
3. El comandante de la operación civil de la UE asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el plano estratégico.
4. El jefe de misión de la UE asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones y se hará cargo de su gestión cotidiana.
5. El Perú tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
6. El jefe de misión de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación civil de gestión de crisis de la UE. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.
7. El Perú nombrará un punto de contacto del contingente nacional (PCN), que representará a su contingente nacional en la operación civil de gestión de crisis de la UE. Este PCN responderá ante el jefe de misión de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente del Perú.
8. La decisión de poner fin a la operación civil de gestión de crisis de la UE será adoptada por la Unión, tras consultar con el Perú, en caso de que el Perú siga contribuyendo a dicha operación en la fecha de su terminación.
Artículo 7
Aspectos financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el Perú asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en una operación civil de gestión de crisis de la UE, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto de funcionamiento de la operación.
2. En caso de muerte, lesiones, pérdidas o daños ocasionados a personas físicas o jurídicas del Estado o los Estados en que se realice la operación civil de gestión de crisis de la UE, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo del Perú se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de la misión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 8
Contribución al presupuesto de funcionamiento
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cuando el Perú decida participar en una operación civil de gestión de crisis de la UE, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el Perú contribuirá a la financiación del presupuesto de funcionamiento de la operación civil de gestión de crisis de la UE de que se trate.
2. La contribución mencionada en el apartado 1 se calculará con arreglo a aquella fórmula, de entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:
|
a) |
la parte del importe de referencia del presupuesto de funcionamiento que corresponda de forma proporcional a la parte que representa la renta nacional bruta (RNB) del Perú respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación, o |
|
b) |
la parte del importe de referencia del presupuesto de funcionamiento que corresponda de forma proporcional a la parte que representa el personal del Perú que participa en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participen en ella. |
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Perú no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá, en principio, al Perú de hacer contribuciones financieras a una determinada operación civil de gestión de crisis de la UE si:
|
a) |
la Unión considera que el Perú brinda una contribución significativa que es esencial para la operación, o |
|
b) |
la RNB per cápita del Perú no supera la de ningún Estado miembro de la Unión. |
5. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, todo acuerdo sobre el pago de las contribuciones del Perú al presupuesto de funcionamiento de una operación civil de gestión de crisis de la UE se celebrará entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, disposiciones sobre:
|
a) |
el importe de la contribución financiera de que se trate; |
|
b) |
los mecanismos de pago de la contribución financiera, y |
|
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN III
DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE
Artículo 9
Participación en una operación militar de gestión de crisis de la UE
1. El Perú:
|
a) |
velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a una operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:
|
|
b) |
informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE. |
2. El personal enviado en comisión de servicios por el Perú ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE y se adherirá a las normas de conducta más elevadas establecidas en las políticas aplicables a las operaciones militares de gestión de crisis de la UE.
Artículo 10
Cadena de mando
1. Todas las fuerzas y el personal que participen en una operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales. El mando operativo será ejercido por el oficial de las Fuerzas Armadas peruanas designado a tal efecto.
2. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo y el mando táctico o el control táctico de sus fuerzas, su material y su personal al comandante de la operación de la UE, quien podrá delegar su autoridad.
3. El Perú tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación militar de gestión de crisis de la UE que los Estados miembros de la Unión que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.
4. El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta al Perú, la retirada de la contribución del Perú.
5. El Perú nombrará un alto representante militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será responsable de la disciplina diaria del contingente del Perú.
6. Los términos empleados en esta sección III se aplicarán de conformidad con el glosario de siglas y definiciones del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) (revisión de 2019) [solo afecta a la versión inglesa].
Artículo 11
Aspectos financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el Perú asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (3).
2. En caso de muerte, lesiones, pérdidas o daños ocasionados a personas físicas o jurídicas del Estado o los Estados en que se realice la operación militar de gestión de crisis de la UE, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo del Perú se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas con arreglo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o a cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 12
Contribución a los costes comunes
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando el Perú decida participar en una operación militar de gestión de crisis de la UE, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el Perú contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE de que se trate.
2. La contribución mencionada en el apartado 1 se calculará con arreglo a aquella fórmula, de entre las dos siguientes, con la que se obtenga la cantidad menor:
|
a) |
la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte que representa renta nacional bruta (RNB) del Perú respecto del total de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o |
|
b) |
la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte que representa el personal del Perú que participa en la operación respecto del total del personal de todos los Estados que participan en ella. |
Cuando se utilice la fórmula enunciada en la letra b) y el Perú solo aporte personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la proporción que se utilice será la de su personal respecto de la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En los demás casos, la proporción será la de todo el personal con el que contribuya el Perú respecto de la cifra total de personal de la operación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión eximirá, en principio, al Perú de hacer contribuciones financieras a una determinada operación militar de gestión de crisis de la UE si:
|
a) |
la Unión considera que el Perú brinda una contribución significativa que es esencial para la operación, o |
|
b) |
la RNB per cápita del Perú no supera la de ningún Estado miembro de la Unión. |
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1, todo acuerdo sobre el pago de las contribuciones del Perú a los costes comunes se celebrará entre las autoridades competentes de las Partes e incluirá, entre otras, disposiciones sobre:
|
a) |
el importe de la contribución financiera de que se trate; |
|
b) |
los mecanismos de pago de la contribución financiera, y |
|
c) |
el procedimiento de auditoría. |
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones para la ejecución del Acuerdo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 4, toda disposición técnica o administrativa que se considere necesaria para la ejecución del presente Acuerdo deberá ser acordada entre las autoridades competentes de las Partes.
Artículo 14
Autoridades competentes
A efectos del presente Acuerdo, y salvo notificación en contrario remitida a la Unión, la autoridad competente del Perú será el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 15
Incumplimiento
Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un mes de antelación.
Artículo 16
Resolución de litigios
Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.
Artículo 17
Entrada en vigor, vigencia y denuncia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo se revisará a instancia de cualquiera de las Partes.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse por mutuo acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento dispuesto en el apartado 1.
4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2022, por duplicado, en inglés y en español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Unión Europea
Josep BORRELL FONTELLES
Por la República del Perú
César RODRIGO LANDA ARROYO
(1) Publicado el 30 de marzo de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea C 83, 53.o año.
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).
DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN QUE APLIQUEN UNA DECISIÓN DEL CONSEJO RELATIVA A UNA OPERACIÓN DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE EN LA QUE PARTICIPE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE LA RENUNCIA A LAS RECLAMACIONES
«Los Estados miembros de la Unión que apliquen una decisión del Consejo relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe el Perú procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a toda reclamación contra el Perú por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
|
— |
hayan sido causados por personal adscrito por el Perú a una operación de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con dicha operación, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
|
— |
hayan sido consecuencia de la utilización de material perteneciente al Perú, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito por el Perú a dicha operación que lo haya utilizado.». |
DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE LA RENUNCIA A LAS RECLAMACIONES CONTRA CUALQUIER ESTADO QUE PARTICIPE EN LAS OPERACIONES DE GESTIÓN DE CRISIS DE LA UE
«El Perú, al haber acordado participar en una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a toda reclamación contra cualquier otro Estado que participe en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente al Perú y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:
|
— |
hayan sido causados por personal adscrito por cualquier Estado que participe en la operación de gestión de crisis de la UE en el ejercicio de sus funciones en relación con dicha operación, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o |
|
— |
hayan sido consecuencia de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con dicha operación, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.». |
REGLAMENTOS
|
11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2194 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/2063. |
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(2) |
El 11 de noviembre de 2021, el Consejo, considerando la crisis política, económica, social y humanitaria en que se encontraba Venezuela y las acciones persistentes de menoscabo de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, adoptó la Decisión (PESC) 2021/1965 (2), que prorrogaba hasta el 14 de noviembre de 2022 las medidas restrictivas vigentes, incluidas todas las inclusiones en la lista. En la misma fecha el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1959 (3), que modificó la exposición de motivos correspondiente a veintiséis personas incluidas en la lista. |
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(3) |
El Consejo ha revisado las medidas restrictivas vigentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2063. Sobre la base de dicha revisión, deben mantenerse las medidas restrictivas contra todas las personas incluidas en la lista establecida en dicho Reglamento y debe actualizarse la exposición de motivos correspondiente a diecisiete personas. |
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(4) |
Estas medidas no afectan a la población en general y podrán revertirse en función de los avances realizados en el restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Venezuela. |
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(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO L 295 de 14.11.2017, p. 21.
(2) Decisión (PESC) 2021/1965 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 400 de 12.11.2021, p. 148).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1959 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 400 de 12.11.2021, p. 1).
ANEXO
En el anexo IV del Reglamento (UE) 2017/2063, las entradas relativas a las personas mencionadas a continuación se sustituyen por las entradas siguientes:
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Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
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«3. |
Tibisay LUCENA RAMÍREZ |
Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1959 Sexo: femenino |
Ministra de Educación Universitaria desde octubre de 2021. Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) desde abril de 2006 hasta junio de 2020. Sus acciones y políticas han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, también al no garantizar que el CNE siga siendo una institución imparcial e independiente de conformidad con la Constitución venezolana, facilitando así el establecimiento de la Asamblea Constituyente y la reelección de Nicolás Maduro en mayo de 2018 mediante elecciones presidenciales que no fueron ni libres ni justas. |
22.1.2018 |
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5. |
Maikel José MORENO PÉREZ |
Fecha de nacimiento: 12 de diciembre de 1965 Sexo: masculino |
Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela. Expresidente y exvicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia. En el ejercicio de estos cargos, ha apoyado y facilitado las acciones y políticas del Gobierno que han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y es responsable de acciones y declaraciones que han usurpado la autoridad de la Asamblea Nacional, incluido el nombramiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) en junio de 2020 y la suspensión y sustitución de la dirección de tres partidos de la oposición en junio y julio de 2020. |
22.1.2018 |
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15. |
Freddy Alirio BERNAL ROSALES |
Fecha de nacimiento: 16 de junio de 1962 Lugar de nacimiento: San Cristóbal, estado de Táchira, Venezuela Sexo: masculino |
Gobernador del estado de Táchira desde que ganó las elecciones de noviembre de 2021. Exdirector del Centro Nacional de Mando y Control de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y exprotector del estado de Táchira. También es comisario general del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Como jefe de los CLAP y protector del estado Táchira pudo apelar a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) e influir en los nombramientos de jueces y fiscales. Responsable de socavar la democracia mediante la manipulación, con fines electorales, de la distribución de alimentos de los CLAP entre los votantes. Además, como comisario general del SEBIN es responsable de las actividades del SEBIN, que incluyen graves violaciones de los derechos humanos, como la detención arbitraria. |
25.6.2018 |
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22. |
Alexis Enrique ESCALONA MARRERO |
Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1962 Sexo: masculino |
Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) desde enero de 2018 hasta mayo de 2019. General de división en la reserva, exviceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior (nombrado en 2017 por el presidente Maduro) y excomandante nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) (entre 2014 y 2017). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros del CONAS bajo su mando, entre ellas tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil por miembros del CONAS bajo su mando. |
27.9.2019 |
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27. |
Gladys DEL VALLE REQUENA |
Fecha de nacimiento: 9 de noviembre de 1952 Lugar de nacimiento: Puerto Santo, Sucre, Venezuela Número de documento de identidad: V-4114842 Sexo: femenino |
Inspectora General de Tribunales desde el 27 de abril de 2022. Exdiputada a la Asamblea Nacional no elegida democráticamente, exdiputada y exvicepresidenta segunda de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no reconocida. En su liderazgo en la ANC no reconocida ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, también al firmar el decreto que privó al presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, Juan Guaidó, de su inmunidad parlamentaria. |
29.6.2020 |
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30. |
Juan José MENDOZA JOVER |
Fecha de nacimiento: 11 de marzo de 1969 Lugar de nacimiento: Trujillo, Venezuela Dirección: Arnoldo Gabaldón, Candelaria, Edo. Trujillo Número de documento de identidad: V-9499372 Sexo: masculino |
Exvicepresidente segundo del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) y expresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de febrero de 2017 a abril de 2022). Sus acciones han socavado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, también mediante una serie de resoluciones judiciales que en los dos últimos años han limitado o socavado las competencias constitucionales del órgano legislativo de Venezuela elegido democráticamente, la Asamblea Nacional. |
29.6.2020 |
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37. |
Remigio CEBALLOS ICHASO |
Fecha de nacimiento: 1 de mayo de 1963 Número de documento de identidad: V-6557495 Sexo: masculino |
Desde agosto de 2021, Ministro de Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela y vicepresidente del Gobierno de Seguridad Ciudadana. Excomandante del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) de Venezuela, el máximo órgano de las fuerzas armadas venezolanas (junio de 2017 – julio de 2021). El CEOFANB controla la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y la Guardia Nacional Bolivariana. El CEOFANB es además responsable de coordinar las intervenciones de la FANB en las manifestaciones. Como comandante del CEOFANB, fue responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas el uso excesivo de la fuerza y tratos inhumanos y degradantes por parte de agentes de la FANB y de las fuerzas subordinadas bajo su mando, incluida la Guardia Nacional Bolivariana. Numerosas fuentes, entre las que figura la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, atribuyen violaciones de los derechos humanos a la FANB y a la Guardia Nacional Bolivariana. |
22.2.2021 |
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38. |
Omar José PRIETO FERNÁNDEZ |
Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1969 Número de documento de identidad: V-9761075 Sexo: masculino |
Exgobernador del estado de Zulia (entre 2017 y 2021). En el ejercicio de su cargo, ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en el estado de Zulia. Asumió el cargo ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no reconocida después de que el vencedor legítimo de las elecciones se negase a jurar su cargo ante la ANC. Omar José Prieto Fernández promovió activamente las elecciones no democráticas a la Asamblea Nacional que se celebraron el 6 de diciembre de 2020. Asimismo, ha amenazado, en el estado de Zulia, con “visitar las casas” de los líderes de la oposición y ha asegurado que proclamará la independencia de dicho estado si asume el poder un gobierno de transición dirigido por Juan Guaidó. |
22.2.2021 |
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42. |
Lourdes Benicia SUÁREZ ANDERSON |
Fecha de nacimiento: 7 de marzo de 1965 Sexo: femenino |
Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desde diciembre de 2005 y vicepresidenta de la Sala Constitucional desde abril de 2022. Expresidenta de la Sala Constitucional y ex primera vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, en particular la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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44. |
René Alberto DEGRAVES ALMARZA |
Sexo: masculino |
Magistrado suplente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desde abril de 2022. Exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, en particular la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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45. |
Arcadio DELGADO ROSALES |
Fecha de nacimiento: 23 de septiembre de 1954 Sexo: masculino |
Exmagistrado y exvicepresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, incluidas la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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46. |
Carmen Auxiliadora ZULETA DE MERCHÁN |
Fecha de nacimiento: 13 de diciembre de 1947 Sexo: femenino |
Exmagistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, en particular la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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47. |
Indira Maira ALFONZO IZAGUIRRE |
Fecha de nacimiento: 29 de abril de 1968 Lugar de nacimiento: La Guaira, estado de La Guaira, Venezuela Número de documento de identidad: V-6978710 Sexo: femenino |
Exmagistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Expresidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), nombrada el 13 de junio de 2020. Fue miembro de la Sala Electoral y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vicepresidente suplente del Tribunal Supremo de Justicia desde 2015 hasta el 24 de febrero de 2017, y vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 12 de junio de 2020. Como miembro de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Indira Maira Alfonzo Izaguirre es responsable de las medidas adoptadas contra la entonces recién elegida Asamblea Nacional en diciembre de 2015, que tuvieron como consecuencia que dicha Asamblea no pudiese ejercer el poder legislativo que le correspondía. Asimismo, aceptó que el Tribunal Supremo de Justicia la designase presidenta del CNE en junio de 2020, a pesar de que esta prerrogativa corresponde a la Asamblea Nacional. En el ejercicio de este cargo, preparó y supervisó las elecciones no democráticas de la Asamblea Nacional que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2020 y participó en la modificación, el 30 de junio de 2020, de las normas electorales para dichas elecciones, sin dejar formalmente el Tribunal Supremo de Justicia (permiso temporal para unirse al CNE). Tras la renovación del CNE en mayo de 2021, volvió al Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela. |
22.2.2021 |
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48. |
Leonardo Enrique MORALES POLEO |
Sexo: masculino |
Fue vicepresidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) y presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (agosto de 2020 – mayo de 2021). El 7 de agosto de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) designó a Leonardo Enrique Morales Poleo vicepresidente del CNE y presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, a pesar de que esta prerrogativa corresponde a la Asamblea Nacional. Asimismo, justo antes de dicha designación, desempeñó funciones en el partido Avanzada Progresista. Como miembro (rector) y vicepresidente del CNE, participó plenamente en el proceso de toma de decisiones del CNE. Apoyó y facilitó la supervisión del proceso electoral que condujo a las elecciones no democráticas de la Asamblea Nacional el 6 de diciembre de 2020. Por tanto, sus acciones han menoscabado en mayor medida la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela. Leonardo Enrique Morales Poleo aceptó ser nombrado miembro del CNE y permaneció en su cargo de vicepresidente del CNE mientras en Venezuela se socavaba gravemente la democracia. |
22.2.2021 |
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49. |
Tania D’AMELIO CARDIET |
Fecha de nacimiento: 5 de diciembre de 1971 Lugar de nacimiento: Italia Nacionalidad: venezolana Número de documento de identidad: V-11691429 Sexo: femenino |
Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desde abril de 2022. Exmiembro (rectora) del Consejo Nacional Electoral (CNE) para el período 2016-2023. Exmiembro (rectora) del CNE durante el período 2010-2016. Como rectora del CNE desde 2010, Tania d’Amelio Cardiet ha contribuido directamente, en el desempeño de sus funciones, a menoscabar la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, en particular al preparar las elecciones no democráticas a la Asamblea Nacional de 2020, al participar en la modificación, el 30 de junio de 2020, de las normas electorales para dichas elecciones y al participar en la organización y ejecución de las elecciones presidenciales de 2018. Asimismo, Tania d’Amelio Cardiet aceptó en 2016 su designación en el CNE por el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que esta prerrogativa corresponde a la Asamblea Nacional. |
22.2.2021 |
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52. |
Jesús Emilio VÁSQUEZ QUINTERO |
Número de documento de identidad: V-7422049 Sexo: masculino |
Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar desde el 17 de septiembre de 2021. Mayor general desde el 5 de julio de 2019 y ex fiscal general de la Fiscalía Militar (diciembre de 2017 – 17 de septiembre de 2021). Como fiscal general de la Fiscalía Militar, es responsable de menoscabar la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela. La Fiscalía Militar ha estado vinculada a la persecución judicial interna en las Fuerzas Armadas y a la falta de investigación de incidentes, incluido el caso de la muerte del capitán Acosta en 2019. Además, se está aplicando la justicia militar a la población civil. |
22.2.2021 |
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54. |
Manuel Eduardo PÉREZ URDANETA |
Fecha de nacimiento: 29 de diciembre de 1960 o 26 de mayo de 1962 Lugar de nacimiento: Cagua, estado de Aragua Número de documento de identidad: V-6357038 Número de pasaporte: 001234503 (caducado en 2012) Sexo: masculino |
Exviceministro de Relaciones Interiores y Justicia. En el Ministerio para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, el general de brigada Manuel Eduardo Pérez Urdaneta ocupaba uno de los cinco cargos de viceministro. Su cartera incluía la Prevención y Seguridad Ciudadana. Anteriormente, el general de brigada Pérez Urdaneta fue director de la Policía Nacional Bolivariana. En el ejercicio de este cargo, fue responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas el recurso a la fuerza física extrema contra manifestantes pacíficos, cometidas por agentes de la Policía Nacional Bolivariana bajo su mando. |
22.2.2021». |
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11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/32 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2195 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de Butylated Hydroxytoluene, Acid Yellow 3, Homosalate y HAA299 en productos cosméticos y por el que se corrige dicho Reglamento en lo que respecta a la utilización de Resorcinol en productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La sustancia «2,6-Di-terc-butil-4-metilfenol» (n.o CAS 128-37-0), a la que se ha asignado el nombre de Butylated Hydroxytoluene en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI), no está regulada actualmente por el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. El Butylated Hydroxytoluene es un antioxidante sintético que ayuda a mantener las propiedades y el rendimiento de los productos cuando están expuestos al aire y se utiliza con frecuencia en cosméticos. |
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(2) |
A la luz de las preocupaciones en torno a las posibles propiedades de alteración endocrina del Butylated Hydroxytoluene, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de presentación de datos en 2019. La industria presentó pruebas científicas para demostrar que el Butylated Hydroxytoluene es seguro cuando se utiliza en productos cosméticos. La Comisión pidió al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) que llevara a cabo una evaluación de la seguridad del Butylated Hydroxytoluene a la luz de la información facilitada. |
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(3) |
En su dictamen de 2 de diciembre de 2021 (2), el CCSC concluyó que el Butylated Hydroxytoluene es seguro como ingrediente hasta una concentración máxima del 0,001 % en colutorios, del 0,1 % en pastas dentífricas y del 0,8 % en otros productos que se aclaran y que no se aclaran, cuando estas categorías de productos se utilizan de manera individual o conjuntamente. |
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(4) |
Habida cuenta del dictamen del CCSC, puede concluirse que existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de Butylated Hydroxytoluene en colutorios, pastas dentífricas y otros productos que se aclaran y que no se aclaran, cuando la concentración de dicha sustancia supera determinados niveles. Por tanto, el uso de Butylated Hydroxytoluene en estos productos debe limitarse a una concentración máxima del 0,001 %, 0,1 % y 0,8 %, respectivamente. |
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(5) |
La sustancia «sales sódicas sulfonadas de 1H-indeno-1,3(2H)-diona, 2-(2-quinolinilo)» (n.o CAS 8004-92-0), a la que se ha asignado la denominación INCI Acid Yellow 3, figura actualmente en la entrada 82 del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, está autorizado su uso como colorante en productos cosméticos sin ninguna concentración máxima. |
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(6) |
Sobre la base de los datos facilitados por la industria sobre el uso de Acid Yellow 3 en tintes no oxidantes para el pelo, el CCSC concluyó en su dictamen de 23 de julio de 2021 (3) que dicha sustancia es segura cuando se utiliza en este tipo de productos en concentraciones de hasta un 0,5 % en la cabeza. |
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(7) |
Habida cuenta del dictamen del CCSC, puede concluirse que existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de Acid Yellow 3 en tintes no oxidantes para el pelo, cuando la concentración de dicha sustancia supera un nivel determinado. Por tanto, el uso de Acid Yellow 3 en estos productos debe limitarse a una concentración máxima del 0,5 %. |
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(8) |
La sustancia «Benzoato de 2-hidroxi-3,3,5-trimetilciclohexílico» (n.o CAS 118-56-9), a la que se ha asignado la denominación INCI Homosalate, figura en la entrada 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, está autorizado su uso como filtro ultravioleta en productos cosméticos con una concentración máxima del 10 % en el producto preparado para el uso. |
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(9) |
A la luz de las preocupaciones en torno a las posibles propiedades de alteración endocrina del Homosalate, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de presentación de datos en 2019. La industria presentó pruebas científicas para demostrar que el Homosalate es seguro cuando se utiliza en productos cosméticos. La Comisión pidió al CCSC que llevara a cabo una evaluación de la seguridad del Homosalate en vista de la información facilitada. |
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(10) |
El CCSC concluyó en su dictamen de 24 y 25 de junio de 2021 (4) que el Homosalate no es seguro cuando se utiliza como filtro ultravioleta en productos cosméticos en concentraciones de hasta el 10 %. Se descubrió que el uso de Homosalate como filtro ultravioleta en productos cosméticos solo es seguro para el consumidor hasta una concentración máxima del 0,5 % en el producto final. |
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(11) |
El 30 de julio de 2021, para garantizar una amplia disponibilidad de filtros ultravioletas y, por consiguiente, una protección solar adecuada para los consumidores, la industria presentó un nuevo cálculo del margen de seguridad basado únicamente en el uso de Homosalate en productos faciales (crema facial y aerosoles de bombeo). Sobre la base de la información facilitada por la industria, y teniendo en cuenta las preocupaciones en torno a las posibles propiedades de alteración endocrina del Homosalate, el CCSC emitió un dictamen científico el 2 de diciembre de 2021 (5) en el que llegaba a la conclusión de que dicha sustancia es segura como filtro ultravioleta en concentraciones de hasta el 7,34 % cuando se utiliza en productos faciales en forma de crema y aerosoles de bombeo. Por lo tanto, el uso de Homosalate debe restringirse únicamente a productos faciales (aerosoles de bombeo y productos que no sean aerosoles), hasta una concentración máxima del 7,34 %. El CCSC no considera seguro el uso combinado de Homosalate en una concentración de hasta el 0,5 % en los productos cosméticos en general y hasta el 7,34 % en productos faciales, puesto que el margen de seguridad de este uso combinado es inferior a 100. |
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(12) |
Habida cuenta del dictamen científico del CCSC, puede concluirse que existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de Homosalate como filtro ultravioleta en productos cosméticos en las concentraciones que están permitidas actualmente. Por lo tanto, el uso de Homosalate debe restringirse únicamente a productos faciales (aerosoles de bombeo y productos que no sean aerosoles), en una concentración máxima de hasta el 7,34 %. |
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(13) |
La sustancia «1,1’-(1,4-piperazinadiil)bis[1-[2-[4-(dietilamino)-2-hidroxibenzoil]fenil]-metanona», a la que se ha asignado la denominación INCI Bis-(Diethylaminohydroxybenzoyl Benzoyl) Piperazine (HAA299), es un ingrediente cosmético con las funciones notificadas propias de un filtro ultravioleta. El HAA299 no está regulado actualmente por el Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
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(14) |
En 2009, la Comisión recibió un expediente de la industria que buscaba corroborar el uso seguro de HAA299 (micronizado y no micronizado) en productos cosméticos, y para justificarlo se presentó información adicional en 2012. En un dictamen de 23 de septiembre de 2014 (6), el CCSC concluyó que el uso de HAA299 en forma no nano (micronizado o no micronizado, con una distribución granulométrica media de alrededor de 134 nm o más) en una concentración de hasta el 10 % como filtro ultravioleta en productos cosméticos no supone ningún riesgo de toxicidad sistémica para los seres humanos. Además, el CCSC declaró que su dictamen no cubría la evaluación de seguridad del HAA299 cuando está compuesto de nanopartículas. |
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(15) |
En vista de este dictamen sobre la forma no nano del HAA299, la industria presentó datos adicionales en septiembre de 2020 y solicitó una evaluación de la seguridad del HAA299 en forma nano destinado a utilizarse como filtro ultravioleta en una concentración máxima de hasta el 10 %. |
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(16) |
En su dictamen de 26 y 27 de octubre de 2021 (7), el CCSC llegó a la conclusión de que el HAA299 en forma nano, si cumple con las características previstas (pureza mínima igual o superior al 97 %, mediana del tamaño de las partículas en términos de número de partículas igual o superior a 50 nm), es seguro cuando se utiliza como filtro ultravioleta en productos cosméticos aplicados en la piel en una concentración máxima de hasta el 10 %. Teniendo en cuenta los efectos inflamatorios en los pulmones después de una exposición aguda por inhalación a productos que contenían HAA299 (nano), el CCSC no recomendó el uso de dicha sustancia en aplicaciones que pudieran dar lugar a una exposición de los pulmones del consumidor por inhalación. |
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(17) |
Finalmente, el CCSC llegó a la conclusión de que, visto que no se le habían facilitado datos que apuntaran a que fuera necesario revisar su dictamen anterior, el HAA299, tanto en su forma nano como no nano, puede considerarse seguro cuando se utiliza como filtro ultravioleta en productos cosméticos en una concentración máxima de hasta el 10 %. El CCSC también considera que la concentración máxima combinada de HAA299 en formas nano y no nano no debe superar el 10 % en un producto cosmético. |
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(18) |
Habida cuenta del dictamen del CCSC, puede concluirse que existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de HAA299 como filtro ultravioleta en productos cosméticos cuando la concentración de dicha sustancia supera un nivel determinado. Por tanto, el uso de HAA299 en estos productos debe limitarse a una concentración máxima del 10 %. Por lo que se refiere al HAA299 (nano), debe introducirse una condición relativa a su uso en aplicaciones que puedan dar lugar a la exposición de los pulmones. |
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(19) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. |
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(20) |
Conviene conceder a la industria períodos de tiempo razonables para que se adapte a los nuevos requisitos, en particular mediante la introducción de los ajustes necesarios en las formulaciones de productos a fin de garantizar que solo se introduzcan en el mercado los productos cosméticos que cumplan los nuevos requisitos. También debe permitirse un período de tiempo razonable para que la industria retire los productos que no cumplan dichos requisitos. En cuanto a las nuevas restricciones para Homosalate, la reformulación de los productos que contienen ese filtro ultravioleta plantea dificultades técnicas, y es necesario medir la eficacia del factor de protección solar de los productos reformulados. Por lo tanto, deben concederse a la industria períodos de transición más largos para garantizar que los productos que contienen Homosalate respetan las nuevas restricciones. |
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(21) |
La sustancia «1,3-bencenodiol» (n.o CAS 108-46-3), a la que se ha asignado la denominación INCI Resorcinol, figura actualmente en la entrada 22 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y, por tanto, está autorizado su uso como colorante de oxidación para el teñido del pelo, productos para teñir las pestañas y lociones y champús para el pelo con determinadas restricciones. En referencia a los colorantes de oxidación para el teñido del pelo, la etiqueta debe contener la siguiente advertencia: «No usar para teñir pestañas o cejas». |
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(22) |
Según la definición de «producto para el pelo» en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009, que entró en vigor el 11 de julio de 2013, un producto para el pelo es un producto cosmético destinado a aplicarse en el cabello o en el vello facial, con la excepción de las pestañas. Esta exclusión se debió a que el nivel de riesgo es distinto cuando los cosméticos se aplican en el cabello que cuando se aplican en las pestañas. |
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(23) |
La entrada 22 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 fue modificada por el Reglamento (CE) n.o 1197/2013 de la Comisión (8) para permitir el uso profesional de Resorcinol en productos para teñir las pestañas. En aquel momento, debería haberse eliminado la advertencia sobre el uso para cejas, puesto que, según la nueva definición, quedaba permitido el uso de Resorcinol en productos para teñir cejas, al pertenecer a la categoría de «colorantes de oxidación para el teñido del pelo». Debe corregirse dicho error. |
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(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
Los anexos III y VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección
En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, en la fila correspondiente a la entrada 22, columna i, letra a), la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«No usar para teñir pestañas».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), dictamen científico sobre el Butylated Hydroxytoluene (BHT), versión preliminar de 27 de septiembre de 2021, versión final de 2 de diciembre de 2021, SCCS/1636/21. https://ec.europa.eu/health/publications/butylated-hydroxytoluene-bht_en
(3) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Dictamen sobre el Acid Yellow 3 – C054 (n.o CAS 8004-92-0, n.o CE 305-897-5), versión final de 23 de julio de 2021, SCCS/1631/21, https://ec.europa.eu/health/publications/acid-yellow-3-c054-cas-no-8004-92-0-ec-no-305-897-5-submission-ii_en.
(4) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Dictamen sobre el Homosalate, (n.o CAS 118-56-9, n.o CE 204-260-8), versión preliminar de 27-28 de octubre de 2020, versión final de 24-25 de junio de 2021, SCCS/1622/20, https://ec.europa.eu/health/publications/homosalate_en.
(5) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Dictamen científico sobre el Homosalate (n.o CAS 118-56-9, n.o CE 204-260-8) como filtro ultravioleta en productos cosméticos, versión final de 2 de diciembre de 2021, SCCS/1638/21, https://ec.europa.eu/health/system/files/2021-12/sccs_o_260.pdf.
(6) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Dictamen sobre la seguridad del 2-(4-(2-(4-dietilamino-2-hidroxi-benzoílo)-benzoílo)-piperazina-1-carbonilo)-fenilo)-(4-(4-dietilamino-2-hidroxifenil)-metanona, HAA299 como filtro ultravioleta en productos de protección solar, 18 de junio de 2014, SCCS/1533/14, revisión de 23 de septiembre de 2014.
(7) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Dictamen sobre el HAA299 (nano), dictamen preliminar de 22 de julio de 2021, dictamen final de 26-27 de octubre de 2021, SCCS/1634/2021, https://ec.europa.eu/health/publications/haa299-nano_en
(8) Reglamento (UE) n.o 1197/2013 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2013, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los productos cosméticos (DO L 315 de 26.11.2013, p. 34).
ANEXO
El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:
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1) |
En el anexo III se añaden las entradas siguientes:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(*) A partir del 1 de julio de 2023 no se introducirán en el mercado de la Unión productos cosméticos que contengan dicha sustancia y que no cumplan las restricciones. A partir del 1 de enero de 2024 no se introducirán en el mercado de la Unión productos cosméticos que contengan dicha sustancia y que no cumplan las restricciones.
(**) A partir del 1 de julio de 2023 no se introducirán en el mercado de la Unión colorantes no de oxidación para el teñido del pelo que contengan dicha sustancia y que no cumplan las restricciones. A partir del 1 de enero de 2024 no se introducirán en el mercado de la Unión colorantes no de oxidación para el teñido del pelo que contengan dicha sustancia y que no cumplan las restricciones.
(***) Sobre el uso como colorante, véase el anexo IV, entrada n.o 82.».
(*) A partir del 1 de enero de 2025 no se introducirán en el mercado de la Unión productos cosméticos que contengan dicha sustancia y que no cumplan las restricciones. A partir del 1 de julio de 2025 no se introducirán en el mercado de la Unión productos cosméticos que contengan dicha sustancia y que no cumplan las restricciones.»;
(*) En caso de uso combinado de bis(dietilaminohidroxibenzoilbenzoil)piperazina y bis(dietilaminohidroxibenzoilbenzoil)piperazina (nano), la suma no excederá del 10 %.».
DECISIONES
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11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/39 |
DECISIÓN (UE) 2022/2196 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Federal de Alemania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,
Vista la Decisión (UE) 2019/853 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (1),
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Previa consulta a la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado, el Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural. |
|
(2) |
El 2 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1392 (2), por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025. |
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(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión de D. Norbert KLUGE. |
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(4) |
El Gobierno alemán ha propuesto a D.a Maxi Catharina LEUCHTERS, Referatsleiterin für Unternehmensrecht und Corporate Governance, Institut für Mitbestimmung und Unternehmensführung (I.M.U.) der Hans-Böckler-Stiftung (jefa del Departamento de Derecho de sociedades y gobernanza empresarial, Instituto de Gestión Empresarial y Cogestión de la Fundación Hans Böckler), como miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025, a D.a Maxi Catharina LEUCHTERS, Referatsleiterin für Unternehmensrecht und Corporate Governance, Institut für Mitbestimmung und Unternehmensführung (I.M.U.) der Hans-Böckler-Stiftung (jefa del Departamento de Derecho de sociedades y gobernanza empresarial, Instituto de Gestión Empresarial y Cogestión de la Fundación Hans Böckler).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 15.
(2) Decisión (UE) 2020/1392 del Consejo, de 2 de octubre de 2020, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, y por la que se deroga y sustituye la Decisión del Consejo por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, adoptada el 18 de septiembre de 2020 (DO L 322 de 5.10.2020, p. 1).
|
11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/41 |
DECISIÓN (UE) 2022/2197 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a las especificaciones técnicas y de procedimiento de la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) por el Reino Unido y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso en el IMI
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), un transportista establecido en la otra Parte debe presentar una declaración de desplazamiento a las autoridades competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado, utilizando, a partir del 2 de febrero de 2022, un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Una autoridad competente puede ser cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de determinadas disposiciones legales. |
|
(2) |
Como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el IMI también permite solicitar asistencia a las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento, cuando el transportista no presente la documentación solicitada en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud. |
|
(3) |
El IMI puede ser utilizado por terceros países si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 y siempre que el tercer país al que se da acceso al IMI participe en los costes operativos de dicho sistema. |
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(4) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Transporte por Carretera debe establecer las especificaciones técnicas y de procedimiento relativas a la utilización del IMI por parte del Reino Unido. Esas especificaciones son necesarias para permitir la conexión de los transportistas y las autoridades competentes al IMI, permitiendo así que los transportistas presenten sus declaraciones de desplazamiento, y que las autoridades competentes participen en la cooperación administrativa descrita en los considerandos 1 y 2. La Unión ha aplicado esas especificaciones mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión (3). |
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(5) |
Tal como se establece en el artículo 7, apartado 6, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cada Parte debe participar en los costes operativos del IMI. El Comité Especializado en Transporte por Carretera debe determinar los costes que debe asumir cada una de las Partes. Por consiguiente, es necesario determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con los costes generados por su uso en el IMI. La contribución financiera debe constar de dos partes: costes anuales de mantenimiento (contribución anual) y costes de desarrollo (pago único). |
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(6) |
Por tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Especializado en Transporte por Carretera en lo que respecta a las especificaciones técnicas y de procedimiento de la utilización del IMI por el Reino Unido y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso en el IMI. |
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(7) |
A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas dispuestas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su adopción. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Transporte por Carretera, establecido a tenor del artículo 8, apartado 1, letra o), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Transporte por Carretera»), en lo que respecta a las especificaciones técnicas y de procedimiento de la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) por el Reino Unido y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso en el IMI, figura en el proyecto de Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión del Comité Especializado en Transporte por Carretera se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, relativo a las funcionalidades de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (DO L 443 de 10.12.2021, p. 68).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o …/2022 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
de…
sobre las especificaciones técnicas y de procedimiento del uso del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) por parte del Reino Unido,la participación del Reino Unido en la cooperación administrativade conformidad con el artículo 6 de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso en el IMI
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo 7, apartados 5 y 6, de la sección 2 de la parte A de su anexo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, un transportista establecido en la otra Parte debe presentar una declaración de desplazamiento a las autoridades competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado, utilizando, a partir del 2 de febrero de 2022, un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Una autoridad competente puede ser cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de determinadas disposiciones legales. |
|
(2) |
Como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el IMI también permite solicitar asistencia a las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento, cuando el transportista no presente la documentación solicitada en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud. |
|
(3) |
El IMI puede ser utilizado por terceros países si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 y siempre que el tercer país al que se da acceso al IMI participe en los costes operativos de dicho sistema. |
|
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Transporte por Carretera debe establecer las especificaciones técnicas y de procedimiento relativas a la utilización del IMI por parte del Reino Unido. Esas especificaciones son necesarias para permitir la conexión de los transportistas y las autoridades competentes al IMI, permitiendo así que los transportistas presenten sus declaraciones de desplazamiento, y que las autoridades competentes participen en la cooperación administrativa descrita en los considerandos 1 y 2. La Unión ha aplicado esas especificaciones mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión (3). |
|
(5) |
Tal como se establece en el artículo 7, apartado 6, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cada Parte debe participar en los costes operativos del IMI. El Comité Especializado en Transporte por Carretera debe determinar los costes que debe asumir cada una de las Partes. Por consiguiente, es necesario determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con los costes generados por su uso en el IMI. La contribución financiera debe constar de dos partes: costes anuales de mantenimiento (contribución anual) y costes de desarrollo (pago único). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Funcionalidades generales
1. La Unión garantizará que la interfaz pública multilingüe conectada al IMI ofrezca, en particular, las siguientes funcionalidades técnicas a los transportistas del Reino Unido:
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a) |
crear una cuenta para acceder de forma segura al área reservada al transportista; |
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b) |
garantizar el registro adecuado de la actividad del usuario; |
|
c) |
registrar en la cuenta los datos del transportista, de los usuarios autorizados, del gestor de transporte y de los conductores desplazados; |
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d) |
gestionar las declaraciones de desplazamiento:
|
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e) |
recibir y responder a las solicitudes de documentación conforme a lo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; |
|
f) |
acceder a cualquier documento facilitado por las autoridades competentes del Estado de establecimiento y visualizarlo; |
|
g) |
comunicarse con las autoridades competentes del Estado en el que tuvo lugar el desplazamiento; |
|
h) |
recibir información sobre la clausura de la solicitud por parte de las autoridades competentes del Estado de acogida. |
2. La Unión velará por que la interfaz pública multilingüe conectada al IMI también ofrezca las funcionalidades técnicas que permitan a una o varias autoridades competentes del Reino Unido:
|
a) |
recibir declaraciones de desplazamiento; |
|
b) |
solicitar documentos atendiendo al procedimiento que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; |
|
c) |
introducir en el sistema el resultado final de la evaluación del cumplimiento de las normas de desplazamiento por parte del transportista y cerrar la solicitud en el IMI. |
3. Las autoridades competentes del Reino Unido serán cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las autoridades competentes del Reino Unido serán registradas en el IMI por el punto de contacto a efectos del IMI en el Reino Unido a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.
4. La Unión podrá interrumpir el acceso del Reino Unido al IMI si este deja de cumplir las condiciones que figuran en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Artículo 2
Funcionalidades relativas a las solicitudes de documentos
1. La interfaz pública permitirá a una autoridad competente del Estado en el que tuvo lugar el desplazamiento solicitar al transportista el envío de los documentos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo primero, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, durante un período que abarque los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. La interfaz pública conectada al IMI permitirá al transportista facilitar los documentos solicitados en una o varias fases.
2. En el caso de que se solicite al transportista que facilite uno o más documentos adicionales que no estuvieran especificados en la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 1, la interfaz pública calculará el plazo de ocho semanas para presentar los documentos adicionales desde la fecha en que se hayan solicitado.
3. La interfaz pública permitirá que el transportista reciba información cuando el Estado de acogida solicite la asistencia del Estado de establecimiento.
4. Cualquier documento proporcionado por la autoridad competente del Estado de establecimiento en respuesta a una solicitud de asistencia presentada por la autoridad competente del Estado de acogida, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deberá ser visible en la cuenta del transportista.
5. Una vez que las autoridades competentes hayan comprobado los documentos solicitados, la interfaz pública permitirá que el transportista reciba notificación de la clausura de la solicitud de documentos con una indicación del resultado final.
6. Las solicitudes de documentos que no hayan sido cerradas por la autoridad competente solicitante del Estado de acogida se cerrarán automáticamente veinticuatro meses después de la fecha de la solicitud.
Artículo 3
Funcionalidades relativas a la conservación de datos
1. La interfaz pública conectada al IMI permitirá suprimir todos los datos almacenados en dicha interfaz y en las cuentas de los transportistas cuando esos datos ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados. La interfaz pública permitirá enviar un recordatorio al transportista para que revise y suprima, cuando sea necesario, la información personal del conductor.
2. La interfaz pública permitirá la supresión automática de las declaraciones de desplazamiento presentadas a través de dicha interfaz después del período de veinticuatro meses contemplado en el artículo 6, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
3. Si el transportista ha presentado documentos como respuesta a una solicitud, los documentos solicitados no permanecerán disponibles más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos y no más de doce meses tras la clausura de la solicitud.
Artículo 4
Utilización del IMI
1. El Reino Unido utilizará el IMI establecido por el Reglamento IMI para el intercambio de información, incluidos datos personales, con las autoridades competentes.
2. El Reino Unido designará un punto de contacto a efectos del IMI para la cooperación administrativa establecida en el artículo 2 e informará al respecto a la Comisión y al Comité Especializado en Transporte por Carretera.
Artículo 5
Importe y modalidades de la contribución financiera del Reino Unido
1. El Reino Unido contribuirá anualmente a sufragar los costes operativos y de mantenimiento del IMI. La contribución anual se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. El primer año, la contribución se abonará en un plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Los años siguientes, se abonará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior. El importe de la contribución para el primer año se fijará en 86 204 EUR y se revisará en función de la evolución del índice de precios de consumo europeo (IPCE) cada año a partir de entonces. La Comisión Europea comunicará por escrito al Reino Unido el importe revisado.
2. El Reino Unido contribuirá a sufragar los costes globales de desarrollo de la interfaz pública conectada al IMI. Esta contribución se abonará una vez y constituye un importe fijo de 232 835 EUR. El coste de desarrollo se abonará una sola vez en un plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
3. Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se abonarán en euros en la cuenta bancaria denominada en euros de la Comisión indicada en la nota de adeudo.
4. En caso de que se produzca un cambio sustancial en el coste global del IMI debido a adaptaciones tecnológicas o por otras razones, el Comité Especializado en Transporte por Carretera adoptará una nueva decisión sobre la contribución financiera del Reino Unido, a petición de uno de los copresidentes del Comité.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en …,
Por el Comité Especializado en Transporte por Carretera
Los Copresidentes
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, relativo a las funcionalidades de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (DO L 443 de 10.12.2021, p. 68).
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11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/47 |
DECISIÓN (UE) 2022/2198 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
relativa a la suspensión total de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 28 de mayo de 2015 y se aplica provisionalmente desde entonces (2), a fin de facilitar los viajes a la Unión de los ciudadanos de Vanuatu y los viajes de los ciudadanos de la Unión a Vanuatu. |
|
(2) |
El Acuerdo se basa en el deseo común de las Partes contratantes de fomentar los contactos interpersonales, impulsar el turismo y revitalizar los negocios entre la Unión y Vanuatu. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Acuerdo, cualquiera de las Partes puede suspender total o parcialmente el Acuerdo, en particular por razones de orden público y de protección de la seguridad nacional. La decisión de suspensión debe notificarse a la otra Parte como mínimo dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. En caso de que desaparezcan los motivos de la suspensión, la Parte que haya suspendido el Acuerdo debe informar inmediatamente a la otra Parte y levantar la suspensión. |
|
(4) |
Vanuatu aplica regímenes de ciudadanía para inversores, en virtud de los cuales ha concedido la nacionalidad vanuatuense a nacionales de otros países sin relación previa con Vanuatu, resolviendo favorablemente la gran mayoría de las solicitudes. Sobre la base de la información facilitada el 14 de junio de 2021 por la Oficina de pasaportes de Vanuatu, hasta el mes de marzo de 2021 inclusive, expidió más de 10 500 pasaportes con un porcentaje de denegación sumamente bajo. Esta situación plantea dudas sobre la fiabilidad y exhaustividad de las comprobaciones de seguridad realizadas por las autoridades de Vanuatu y el empleo de la diligencia debida. |
|
(5) |
Además, entre los solicitantes de la nacionalidad vanuatuense que la han obtenido hay ciudadanos de varios países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión. |
|
(6) |
En las comunicaciones entre la Comisión y las autoridades de Vanuatu de octubre de 2017, noviembre de 2019, junio de 2020 y marzo de 2021, la Comisión manifestó su honda preocupación con respecto a los regímenes de ciudadanía para inversores, en particular, con la concesión de la ciudadanía a personas que figuran en las bases de datos de Interpol, la ausencia de requisitos de presencia física o residencia, los breves períodos de tramitación de los regímenes y la falta de intercambios de información sistemáticos con los países de origen o de residencia principal anterior de los solicitantes, y advirtió al gobierno de Vanuatu de la posibilidad de reinstaurar la obligación de visado en caso de que no se abordasen dichas preocupaciones. Las explicaciones facilitadas por Vanuatu no bastaron para atenuar tales preocupaciones. |
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(7) |
En consecuencia, la aplicación del Acuerdo se suspendió parcialmente mediante la Decisión (UE) 2022/366 del Consejo (3). La suspensión se limita a los pasaportes ordinarios expedidos a partir del 25 de mayo de 2015, cuando el número de solicitantes seleccionados en virtud de los regímenes de ciudadanía para inversores de Vanuatu empezó a aumentar significativamente. |
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(8) |
Aunque la Decisión (UE) 2022/366 suspendió parcialmente el Acuerdo, también fue necesario prever una suspensión a nivel del Derecho de la Unión. Por consiguiente, sobre la base del Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el 27 de abril de 2022 la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/693 (5), por el que se suspende temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de Vanuatu titulares de pasaportes ordinarios expedidos por Vanuatu a partir del 25 de mayo de 2015 durante un período de nueve meses, aplicable del 4 de mayo de 2022 al 3 de febrero de 2023. |
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(9) |
Tras la entrada en vigor de la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806, la Comisión ha entablado un diálogo reforzado con Vanuatu con el fin de remediar las circunstancias que dieron lugar a dicha suspensión. |
|
(10) |
Aunque el diálogo reforzado con Vanuatu se inició el 12 de mayo de 2022, posteriormente Vanuatu no se ha comprometido de ninguna manera significativa. Así pues, durante el período de nueve meses establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/693, no ha sido posible subsanar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado. |
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(11) |
Los regímenes de ciudadanía para inversores gestionados por Vanuatu siguen representando un incremento del riesgo para la seguridad interior de los Estados miembros y una elusión del procedimiento de visado de corta duración de la Unión y de la evaluación de los riesgos migratorios y de seguridad que conlleva. A falta de compromiso de Vanuatu para poner remedio a tales circunstancias, procede derogar la Decisión (UE) 2022/366 y suspender la aplicación del Acuerdo en su totalidad por lo que respecta a todos los nacionales de Vanuatu. |
|
(12) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «Acuerdo») queda suspendida en su totalidad con efectos a partir del 4 de febrero de 2023 para los nacionales de Vanuatu.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión (UE) 2022/366 con efectos a partir del 4 de febrero de 2023.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) DO L 173 de 3.7.2015, p. 48.
(2) Decisión (UE) 2015/1035 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (DO L 173 de 3.7.2015, p. 46).
(3) Decisión (UE) 2022/366 del Consejo, de 3 de marzo de 2022, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Vanuatu sobre exención de visados para estancias de corta duración (DO L 69 de 4.3.2022, p. 105).
(4) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/693 de la Comisión, de 27 de abril de 2022, relativo a la suspensión temporal de la exención de visado para los nacionales de Vanuatu (DO L 129 de 3.5.2022, p. 18).
(6) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
|
11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/50 |
DECISIÓN (UE) 2022/2199 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte en relación con la aprobación del presupuesto de la Comunidad del Transporte para 2023
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 y su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (1) (TCT) fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo (2). Fue aprobado en nombre de la Unión el 4 de marzo de 2019 mediante la Decisión (UE) 2019/392 del Consejo (3). Entró en vigor el 1 de mayo de 2019. |
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(2) |
Según el artículo 35 del TCT, el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «Comité Director») debe aprobar anualmente el presupuesto de la Comunidad del Transporte. El artículo 35 del TCT faculta al Comité Director para adoptar decisiones en las que se especifique el procedimiento para la ejecución del presupuesto. |
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(3) |
El Comité Director debe adoptar una decisión sobre el presupuesto de la Comunidad del Transporte para 2023 durante su última reunión de 2022. |
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(4) |
El presupuesto propuesto de la Comunidad del Transporte para 2023 es necesario para el adecuado funcionamiento de los órganos de la Comunidad del Transporte. Cubre los gastos en recursos humanos, viajes y equipos y programas informáticos, así como los gastos operativos, como estudios, desarrollo de capacidades, asistencia técnica y organización de conferencias y reuniones. |
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(5) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Director con respecto a la decisión relativa a la aprobación del presupuesto de la Comunidad del Transporte para 2023, dado que esta decisión, que es necesaria para el funcionamiento de la Secretaría Permanente de la Comunidad del Transporte, será vinculante para la Unión. |
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(6) |
La posición de la Unión en el Comité Director debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Director Regional de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «Comité Director»), en relación con la aprobación del presupuesto de la Comunidad del Transporte para el año 2023, se basará en el proyecto de decisión del Comité Director que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) DO L 278 de 27.10.2017, p. 3.
(2) Decisión (UE) 2017/1937 del Consejo, de 11 de julio de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 278 de 27.10.2017, p. 1).
(3) Decisión (UE) 2019/392 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (DO L 71 de 13.3.2019, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN N.o …/2022 DEL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE
de…
relativa a la aprobación del presupuesto de la Comunidad del Transporte para el año 2023
EL COMITÉ DIRECTOR REGIONAL DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte (1), y en particular su artículo 24, apartado 1, y su artículo 35,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba el presupuesto de la Comunidad del Transporte para el año 2023, que se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de las normas financieras y los procedimientos de auditoría aplicables a la Comunidad del Transporte, los créditos de una línea presupuestaria determinada del presupuesto de 2023 pueden utilizarse para los fines presupuestarios asignados a otra línea presupuestaria, dentro del límite total del 10 % de los créditos de la primera línea presupuestaria. Esto no se aplicará a la línea presupuestaria relativa al presupuesto de recursos humanos.
2. Los créditos prorrogados para responder a las obligaciones firmadas a finales de 2022, tal como se especifica en el presupuesto adjunto, no podrán destinarse al uso que se menciona en el apartado 1. No se tendrán en cuenta para determinar el importe máximo correspondiente al límite del 10 % que se menciona en dicho párrafo.
Artículo 3
Los créditos que no se hayan comprometido al final del ejercicio de 2022 serán anulados y reembolsados a las Partes de conformidad con los porcentajes establecidos en el anexo V del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte y las contribuciones reales abonadas.
Hecho en…, el
Por el Comité Director Regional
de la Comunidad del Transporte
La Presidenta / El Presidente
PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023
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Línea presupuestaria |
Importe (en euros) |
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|
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1 502 097 |
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|
119 220 |
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|
64 150 |
||||||||||
|
543 117 |
||||||||||
|
730 000 |
||||||||||
|
510 000 |
||||||||||
|
220 000 |
||||||||||
|
|
||||||||||
|
28 000 |
||||||||||
|
|
||||||||||
|
18 560 |
||||||||||
|
|
||||||||||
|
177 300 |
||||||||||
|
|
||||||||||
|
10 800 |
||||||||||
|
|
||||||||||
|
5 720 |
||||||||||
|
Total de nuevos créditos (excluida la reserva presupuestaria) |
2 978 964 |
||||||||||
|
Reserva (aproximadamente el 3 % de los nuevos créditos) |
81 036 |
||||||||||
|
Total de nuevos créditos |
3 060 000 |
||||||||||
|
Total de prórrogas de 2022 |
220 000 |
||||||||||
|
Total general |
3 280 000 |
||||||||||
|
Contribución de la UE (80 % de nuevos créditos) |
2 448 000 |
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|
Contribución de las Partes de Europa Sudoriental (20 % de nuevos créditos: en el anexo V del Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte se establece la distribución por país) |
612 000 |
(1) El importe total se determinará una vez concluidos los procedimientos de contratación pública y los contratos de servicios firmados durante el tercer trimestre de 2022.
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11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/54 |
DECISIÓN (UE) 2022/2200 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificación de los Reglamentos n.os 0, 13, 24, 34, 43, 48, 67, 83, 90, 118, 125, 127, 129, 149, 151, 158, 159, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas, a una propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre los usuarios vulnerables de la vía pública en proximidad frontal y lateral, a una propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a su visión directa y a una propuesta de enmienda de la Resolución mutua n.o 1 de las Naciones Unidas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»). El Acuerdo revisado de 1958 entró en vigor el 24 de marzo de 1998. |
|
(2) |
Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (en lo sucesivo, «Acuerdo paralelo»). El Acuerdo paralelo entró en vigor el 15 de febrero de 2000. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece las disposiciones administrativas y requisitos técnicos para la homologación de tipo y la introducción en el mercado de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Ese Reglamento incorpora al sistema de homologación de tipo UE los Reglamentos adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958 («Reglamentos de las Naciones Unidas»), bien como requisitos de la homologación de tipo, bien como alternativas a la legislación de la Unión. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo revisado de 1958 y el artículo 6 del Acuerdo paralelo, el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE (en lo sucesivo, «WP.29 de la CEPE») puede adoptar propuestas de modificación de los Reglamentos, los RTM y las Resoluciones de las Naciones Unidas, así como propuestas de nuevos Reglamentos, RTM y Resoluciones de las Naciones Unidas sobre la homologación de vehículos. Además, de conformidad con dichas disposiciones, el WP.29 de la CEPE puede adoptar propuestas de autorización para elaborar enmiendas a los RTM de las Naciones Unidas o elaborar nuevos RTM, así como propuestas para ampliar los mandatos relativos a los RTM de las Naciones Unidas. |
|
(5) |
Durante el 188.° período de sesiones del Foro Mundial, que se celebrará entre el 14 y el 16 de noviembre de 2022, el WP.29 de la CEPE podrá adoptar: las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 0, 13, 24, 34, 43, 48, 67, 83, 90, 118, 125, 127, 129, 149, 151, 158, 159, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas; una propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre los usuarios vulnerables de la vía pública en proximidad frontal y lateral; una propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a su visión directa; y una propuesta de enmienda de la Resolución mutua n.o 1 de las Naciones Unidas. |
|
(6) |
Los Reglamentos de las Naciones Unidas serán vinculantes para la Unión. Junto con la Resolución de las Naciones Unidas, influirán de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión relativo a la homologación de tipo de vehículos. Por tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el WP.29 de la CEPE por lo que respecta a la adopción de dichas propuestas. |
|
(7) |
Para reflejar la experiencia y el progreso técnico, es necesario modificar o completar los requisitos relativos a algunos aspectos o elementos contemplados en los Reglamentos n.os 0, 13, 24, 34, 43, 48, 67, 83, 90, 118, 125, 127, 129, 149, 151, 158, 159, 161, 162 y 163 de las Naciones Unidas y la Resolución mutua n.o 1 de las Naciones Unidas. |
|
(8) |
Para reflejar el progreso técnico, mejorar la seguridad de los vehículos y reducir la vulnerabilidad de los usuarios de la vía pública, deben adoptarse un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre los usuarios vulnerables de la vía pública en proximidad frontal y lateral y un nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a su visión directa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 188.° período de sesiones del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE, que tendrá lugar del 14 al 16 de noviembre de 2022, será la de votar a favor de las propuestas que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(2) Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).
(3) Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).
ANEXO
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N.o de Reglamento |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento (1) |
|
0 |
Propuesta de la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 0 de las Naciones Unidas (homologación de tipo internacional de vehículo entero) (ECE/TRANS/WP.29/1166, apartado 107, sobre la base del WP.29-187-20) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/111 |
|
13 |
Propuesta de suplemento 20 de la serie 11 de enmiendas al Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas (frenado de vehículos pesados) (ECE/TRANS/WP.29/GRVA/13, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2022/11, modificado por el GRVA-13-22/Rev.1) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/137 |
|
13 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 12 de enmiendas al Reglamento n.o 13 de las Naciones Unidas (frenado de vehículos pesados) (ECE/TRANS/WP.29/GRVA/13, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRVA/2022/11, modificado por el GRVA-13-22/Rev.1) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/138 |
|
24 |
Propuesta de suplemento 9 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 24 de las Naciones Unidas [contaminantes visibles, medición de la potencia de los motores de encendido por compresión (humos diésel)] (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/86/Rev.1, apartado 41, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/22, modificado durante el período de sesiones por el anexo VII) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/133/Rev.1 |
|
34 |
Propuesta de la serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 34 de las Naciones Unidas (prevención de los riesgos de incendio) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 33, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2021/19/Rev.1, modificado por el apartado 33 del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/116 |
|
34 |
Propuesta de suplemento 3 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 34 de las Naciones Unidas (prevención de los riesgos de incendio) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 32, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/19, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/117 |
|
43 |
Propuesta de suplemento 10 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 43 de las Naciones Unidas (acristalamiento de seguridad) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 12, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/3 y ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/4, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/118 |
|
48 |
Propuesta de suplemento 17 de la serie 06 de enmiendas al Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/86, apartado 18, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2022/5, modificado por GRE-86-05-Rev.2) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/112 |
|
48 |
Propuesta de suplemento 4 de la serie 07 de enmiendas al Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/86, apartado 18, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2022/5, modificado por GRE-86-05-Rev.2) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/113 |
|
48 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 08 de enmiendas al Reglamento n.o 48 de las Naciones Unidas (instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/86, apartado 18, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2022/5, modificado por GRE-86-05-Rev.2) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/114 |
|
67 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 67 de las Naciones Unidas (vehículos que utilizan GLP) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 35, sobre la base del ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/11, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/119 |
|
67 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 67 de las Naciones Unidas (vehículos que utilizan GLP) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 35, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/11, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/120 |
|
83 |
Propuesta de suplemento 16 de la serie 05 de enmiendas al Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (emisiones de vehículos de las categorías M1 y N1) (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/86/Rev.1, apartado 21, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/10, ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/13 y GRPE-86-12, modificado por el anexo IV) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/134 |
|
83 |
Propuesta de suplemento 18 de la serie 06 de enmiendas al Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (emisiones de vehículos de las categorías M1 y N1) (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/86/Rev.1, apartado 22, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/10, ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/13, GRPE-86-12 y GRPE-86-24-Rev.1, modificado por el anexo V) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/135 |
|
83 |
Propuesta de suplemento 15 de la serie 07 de enmiendas al Reglamento n.o 83 de las Naciones Unidas (emisiones de vehículos de las categorías M1 y N1) (ECE/TRANS/WP.29/GRPE/86/Rev.1, apartado 23, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/10, ECE/TRANS/WP.29/GRPE/2022/13, GRPE-86-12 y GRPE-86-24-Rev.1, modificado por el anexo VI) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/136 |
|
90 |
Propuesta de suplemento 10 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 90 (piezas de recambio de los frenos) (sobre la base de GRVA-14-17) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/148 |
|
118 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 118 de las Naciones Unidas (comportamiento frente al fuego de los materiales) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 8, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/2, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/121 |
|
125 |
Propuesta de suplemento 2 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 125 de las Naciones Unidas (campo de visión delantero del conductor) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 49, sobre la base del GRSG-123-05) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/122 |
|
127 |
Propuesta de serie 04 de enmiendas al Reglamento n.o 127 de las Naciones Unidas (seguridad de los peatones) (ECE/TRANS/WP.29/GRSP/71, apartado 22, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/4, modificado por el anexo II del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/129 |
|
127 |
Propuesta de suplemento 1 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 127 de las Naciones Unidas (seguridad de los peatones) (ECE/TRANS/WP.29/GRSP/71, apartado 21, sobre la base de GRSP-71-04, reproducido en el anexo II del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/130 |
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129 |
Propuesta de suplemento 8 de la serie 03 de enmiendas al Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) (ECE/TRANS/WP.29/GRSP/71, apartado 25, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/7, modificado por el anexo III del informe, ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/8 y ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/9, ambos no modificados) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/128 |
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129 |
Propuesta de suplemento 9 de la serie 01 de enmiendas al Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) (ECE/TRANS/WP.29/GRSP/71, apartado 25, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/5, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/131 |
|
129 |
Propuesta de suplemento 8 de la serie 02 de enmiendas al Reglamento n.o 129 de las Naciones Unidas (sistemas reforzados de retención infantil) (ECE/TRANS/WP.29/GRSP/71, apartado 25, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/6, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/132 |
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149 |
Propuesta de suplemento 6 de la serie 00 de enmiendas al Reglamento n.o 149 de las Naciones Unidas (dispositivos de alumbrado de carretera) (ECE/TRANS/WP.29/GRE/86, apartado 12, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRE/2022/8) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/115 |
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151 |
Propuesta de suplemento 4 de la versión original del Reglamento n.o 151 de las Naciones Unidas (sistema de información sobre ángulos muertos) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 18, sobre la base de GRSG-2022-9, modificado por el anexo III del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/147 |
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158 |
Propuesta de suplemento 2 de la versión original del Reglamento n.o 158 de las Naciones Unidas (desplazamiento hacia atrás) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 20, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/10, modificado por el anexo IV del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/123/Rev.1 |
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159 |
Propuesta de parte I del suplemento 2 de la versión original del Reglamento n.o 159 de las Naciones Unidas (sistema de información al inicio de la marcha) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 23, sobre la base de GRSG-123-11-Rev.1, reproducido en el anexo V del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/124 |
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159 |
Propuesta de parte II del suplemento 2 de la versión original del Reglamento n.o 159 de las Naciones Unidas (sistema de información al inicio de la marcha) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 23, sobre la base de GRSG-123-32, reproducido en el anexo V del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/125 |
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161 |
Propuesta de suplemento 3 de la versión original del Reglamento n.o 161 de las Naciones Unidas (dispositivos contra la utilización no autorizada) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 43, sobre la base de GRSG-2022-14, modificado por el apartado 43) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/146 |
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162 |
Propuesta de suplemento 4 de la versión original del Reglamento n.o 162 de las Naciones Unidas (inmovilizadores) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 46, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/15, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/126/Rev.1 |
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163 |
Propuesta de suplemento 2 de la versión original del Reglamento n.o 163 de las Naciones Unidas (sistemas de alarma de los vehículos) (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 48, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/16, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/127 |
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Nuevo Reglamento |
Propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre los usuarios vulnerables de la vía pública en proximidad frontal y lateral (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 25, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/6, modificado por el anexo VI del informe) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/139 |
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Nuevo Reglamento |
Propuesta de nuevo Reglamento de las Naciones Unidas sobre la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta a su visión directa (ECE/TRANS/WP.29/GRSG/102, apartado 28, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/7, modificado por el anexo VII del informe, y ECE/TRANS/WP.29/GRSG/2022/30) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/140/Rev.1 |
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Asuntos varios |
Título del punto del orden del día |
Referencia del documento |
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Resolución mutua |
Propuesta de enmienda 3, adenda 1, a la Resolución mutua n.o 1 (M.R.1) (ECE/TRANS/WP.29/GRSP/71, apartado 33, sobre la base de ECE/TRANS/WP.29/GRSP/2022/10, no modificado) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/141 |
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Petición de inclusión en la lista de actos candidatos a reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas |
Entrada número 11: United States of America Environmental Protection Agency y Department of Transportation: Programmes for Light-duty vehicle greenhouse gas emission estándares and Corporate Average Fuel Economy Standards (programas para normas sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los vehículos ligeros y normas sobre el ahorro medio de combustible de las empresas) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/142 |
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Petición de inclusión en la lista de actos candidatos a reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas |
Entrada número 12: United States of America Environmental Protection Agency y National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation: Programmes for Greenhouse Gas Emissions Standards and Fuel Efficiency Standards for Medium and Heavy-Duty Engines and Vehicles (programas para normas sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y normas sobre el consumo eficiente de combustible de los motores medios y pesados) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/143 |
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Petición de inclusión en la lista de actos candidatos a reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas |
Entrada número 13: United States of America Environmental Protection Agency y National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation: Program for Revisions and Additions to the Motor Vehicle Fuel Economy Label: New Fuel Economy and Environment Labels for a New Generation of Vehicles (programa para revisiones y adiciones de la etiqueta de ahorro de combustible de los vehículos a motor: nuevas etiquetas ambientales y de ahorro de combustible para una nueva generación de vehículos) |
ECE/TRANS/WP.29/2022/144 |
(1) Los documentos a los que se hace referencia en el cuadro pueden consultarse en la dirección siguiente: Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE (WP.29, 188.o período de sesiones)
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11.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 292/61 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2201 DEL CONSEJO
de 10 de noviembre de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2074 (1), relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela. |
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(2) |
El 11 de noviembre de 2021, el Consejo, considerando la crisis política, económica, social y humanitaria en que se encontraba Venezuela y las acciones persistentes de menoscabo de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, adoptó la Decisión (PESC) 2021/1965 (2), que prorrogó hasta el 14 de noviembre de 2022 las medidas restrictivas vigentes, incluidas todas las inclusiones en la lista. |
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(3) |
El Consejo ha revisado las medidas restrictivas vigentes de conformidad con el artículo 13 de la Decisión (PESC) 2017/2074. Sobre la base de dicha revisión, las medidas restrictivas, incluidas todas las inclusiones en la lista, deben prorrogarse hasta el 14 de noviembre de 2023 y debe actualizarse la exposición de motivos correspondiente a diecisiete personas. |
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(4) |
Estas medidas no afectan a la población en general y podrán revertirse en función de los avances realizados en el restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Venezuela. |
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(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/2074 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2017/2074 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 13, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión será aplicable hasta el 14 de noviembre de 2023.». |
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2) |
El anexo I queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 295 de 14.11.2017, p. 60).
(2) Decisión (PESC) 2021/1965 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO L 400 de 12.11.2021, p. 148).
ANEXO
En el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/2074, las entradas relativas a las personas mencionadas a continuación se sustituyen por las entradas siguientes:
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Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
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«3. |
Tibisay LUCENA RAMÍREZ |
Fecha de nacimiento: 26 de abril de 1959 Sexo: femenino |
Ministra de Educación Universitaria desde octubre de 2021. Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) desde abril de 2006 hasta junio de 2020. Sus acciones y políticas han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, también al no garantizar que el CNE siga siendo una institución imparcial e independiente de conformidad con la Constitución venezolana, facilitando así el establecimiento de la Asamblea Constituyente y la reelección de Nicolás Maduro en mayo de 2018 mediante elecciones presidenciales que no fueron ni libres ni justas. |
22.1.2018 |
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5. |
Maikel José MORENO PÉREZ |
Fecha de nacimiento: 12 de diciembre de 1965 Sexo: masculino |
Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela. Expresidente y exvicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia. En el ejercicio de estos cargos, ha apoyado y facilitado las acciones y políticas del Gobierno que han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y es responsable de acciones y declaraciones que han usurpado la autoridad de la Asamblea Nacional, incluido el nombramiento del Consejo Nacional Electoral (CNE) en junio de 2020 y la suspensión y sustitución de la dirección de tres partidos de la oposición en junio y julio de 2020. |
22.1.2018 |
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15. |
Freddy Alirio BERNAL ROSALES |
Fecha de nacimiento: 16 de junio de 1962 Lugar de nacimiento: San Cristóbal, estado de Táchira, Venezuela Sexo: masculino |
Gobernador del estado de Táchira desde que ganó las eleccnes de noviembre de 2021. Exdirector del Centro Nacional de Mando y Control de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y exprotector del estado de Táchira. También es comisario general del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Como jefe de los CLAP y protector del estado Táchira pudo apelar a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) e influir en los nombramientos de jueces y fiscales. Responsable de socavar la democracia mediante la manipulación, con fines electorales, de la distribución de alimentos de los CLAP entre los votantes. Además, como comisario general del SEBIN es responsable de las actividades del SEBIN, que incluyen graves violaciones de los derechos humanos, como la detención arbitraria. |
25.6.2018 |
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22. |
Alexis Enrique ESCALONA MARRERO |
Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1962 Sexo: masculino |
Jefe de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) desde enero de 2018 hasta mayo de 2019. General de división en la reserva, exviceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior (nombrado en 2017 por el presidente Maduro) y excomandante nacional del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) (entre 2014 y 2017). Responsable de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros del CONAS bajo su mando, entre ellas tortura, uso excesivo de la fuerza y maltrato de los detenidos. También fue responsable de la represión ejercida contra la sociedad civil por miembros del CONAS bajo su mando. |
27.9.2019 |
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27. |
Gladys DEL VALLE REQUENA |
Fecha de nacimiento: 9 de noviembre de 1952 Lugar de nacimiento: Puerto Santo, Sucre, Venezuela Número de documento de identidad: V-4114842 Sexo: femenino |
Inspectora General de Tribunales desde el 27 de abril de 2022. Exdiputada a la Asamblea Nacional no elegida democráticamente, exdiputada y exvicepresidenta segunda de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no reconocida. En su liderazgo en la ANC no reconocida ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, también al firmar el decreto que privó al presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela, Juan Guaidó, de su inmunidad parlamentaria. |
29.6.2020 |
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30. |
Juan José MENDOZA JOVER |
Fecha de nacimiento: 11 de marzo de 1969 Lugar de nacimiento: Trujillo, Venezuela Dirección: Arnoldo Gabaldón, Candelaria, Edo. Trujillo Número de documento de identidad: V-9499372 Sexo: masculino |
Exvicepresidente segundo del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (TSJ) y expresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de febrero de 2017 a abril de 2022). Sus acciones han socavado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, también mediante una serie de resoluciones judiciales que en los dos últimos años han limitado o socavado las competencias constitucionales del órgano legislativo de Venezuela elegido democráticamente, la Asamblea Nacional. |
29.6.2020 |
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37. |
Remigio CEBALLOS ICHASO |
Fecha de nacimiento: 1 de mayo de 1963 Número de documento de identidad: V-6557495 Sexo: masculino |
Desde agosto de 2021, Ministro de Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela y vicepresidente del Gobierno de Seguridad Ciudadana. Excomandante del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB) de Venezuela, el máximo órgano de las fuerzas armadas venezolanas (junio de 2017 – julio de 2021). El CEOFANB controla la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) y la Guardia Nacional Bolivariana. El CEOFANB es además responsable de coordinar las intervenciones de la FANB en las manifestaciones. Como comandante del CEOFANB, fue responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas el uso excesivo de la fuerza y tratos inhumanos y degradantes por parte de agentes de la FANB y de las fuerzas subordinadas bajo su mando, incluida la Guardia Nacional Bolivariana. Numerosas fuentes, entre las que figura la Misión Internacional Independiente de Determinación de los Hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela, atribuyen violaciones de los derechos humanos a la FANB y a la Guardia Nacional Bolivariana. |
22.2.2021 |
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38. |
Omar José PRIETO FERNÁNDEZ |
Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1969 Número de documento de identidad: V-9761075 Sexo: masculino |
Exgobernador del estado de Zulia (entre 2017 y 2021). En el ejercicio de su cargo, ha menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en el estado de Zulia. Asumió el cargo ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) no reconocida después de que el vencedor legítimo de las elecciones se negase a jurar su cargo ante la ANC. Omar José Prieto Fernández promovió activamente las elecciones no democráticas a la Asamblea Nacional que se celebraron el 6 de diciembre de 2020. Asimismo, ha amenazado, en el estado de Zulia, con “visitar las casas” de los líderes de la oposición y ha asegurado que proclamará la independencia de dicho estado si asume el poder un gobierno de transición dirigido por Juan Guaidó. |
22.2.2021 |
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42. |
Lourdes Benicia SUÁREZ ANDERSON |
Fecha de nacimiento: 7 de marzo de 1965 Sexo: femenino |
Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desde diciembre de 2005 y vicepresidenta de la Sala Constitucional desde abril de 2022. Expresidenta de la Sala Constitucional y ex primera vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, en particular la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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44. |
René Alberto DEGRAVES ALMARZA |
Sexo: masculino |
Magistrado suplente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desde abril de 2022. Exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, en particular la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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45. |
Arcadio DELGADO ROSALES |
Fecha de nacimiento: 23 de septiembre de 1954 Sexo: masculino |
Exmagistrado y exvicepresidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, incluidas la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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46. |
Carmen Auxiliadora ZULETA DE MERCHÁN |
Fecha de nacimiento: 13 de diciembre de 1947 Sexo: femenino |
Exmagistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Como miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido responsable de acciones, declaraciones y decisiones que han usurpado los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional y menoscabado los derechos electorales de la oposición, en particular la designación unilateral del Consejo Nacional Electoral (CNE) por parte del Tribunal Supremo de Justicia en junio de 2020, la suspensión y sustitución unilateral de la dirección de tres de los principales partidos de la oposición democrática en junio y julio de 2020 y la prórroga por un año de la decisión sobre Acción Democrática en mayo de 2021. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, y ha contribuido a que el poder ejecutivo menoscabe la democracia y el Estado de Derecho. |
22.2.2021 |
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47. |
Indira Maira ALFONZO IZAGUIRRE |
Fecha de nacimiento: 29 de abril de 1968 Lugar de nacimiento: La Guaira, estado de La Guaira, Venezuela Número de documento de identidad: V-6978710 Sexo: femenino |
Exmagistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Expresidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), nombrada el 13 de junio de 2020. Fue miembro de la Sala Electoral y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vicepresidente suplente del Tribunal Supremo de Justicia desde 2015 hasta el 24 de febrero de 2017, y vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia desde el 24 de febrero de 2017 hasta el 12 de junio de 2020. Como miembro de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Indira Maira Alfonzo Izaguirre es responsable de las medidas adoptadas contra la entonces recién elegida Asamblea Nacional en diciembre de 2015, que tuvieron como consecuencia que dicha Asamblea no pudiese ejercer el poder legislativo que le correspondía. Asimismo, aceptó que el Tribunal Supremo de Justicia la designase presidenta del CNE en junio de 2020, a pesar de que esta prerrogativa corresponde a la Asamblea Nacional. En el ejercicio de este cargo, preparó y supervisó las elecciones no democráticas de la Asamblea Nacional que tuvieron lugar el 6 de diciembre de 2020 y participó en la modificación, el 30 de junio de 2020, de las normas electorales para dichas elecciones, sin dejar formalmente el Tribunal Supremo de Justicia (permiso temporal para unirse al CNE). Tras la renovación del CNE en mayo de 2021, volvió al Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, sus acciones han menoscabado la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela. |
22.2.2021 |
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48. |
Leonardo Enrique MORALES POLEO |
Sexo: masculino |
Fue vicepresidente del Consejo Nacional Electoral (CNE) y presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (agosto de 2020 – mayo de 2021). El 7 de agosto de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) designó a Leonardo Enrique Morales Poleo vicepresidente del CNE y presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, a pesar de que esta prerrogativa corresponde a la Asamblea Nacional. Asimismo, justo antes de dicha designación, desempeñó funciones en el partido Avanzada Progresista. Como miembro (rector) y vicepresidente del CNE, participó plenamente en el proceso de toma de decisiones del CNE. Apoyó y facilitó la supervisión del proceso electoral que condujo a las elecciones no democráticas de la Asamblea Nacional el 6 de diciembre de 2020. Por tanto, sus acciones han menoscabado en mayor medida la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela. Leonardo Enrique Morales Poleo aceptó ser nombrado miembro del CNE y permaneció en su cargo de vicepresidente del CNE mientras en Venezuela se socavaba gravemente la democracia. |
22.2.2021 |
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49. |
Tania D’AMELIO CARDIET |
Fecha de nacimiento: 5 de diciembre de 1971 Lugar de nacimiento: Italia Nacionalidad: venezolana Número de documento de identidad: V-11691429 Sexo: femenino |
Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) desde abril de 2022. Exmiembro (rectora) del Consejo Nacional Electoral (CNE) para el período 2016-2023. Exmiembro (rectora) del CNE durante el período 2010-2016. Como rectora del CNE desde 2010, Tania d’Amelio Cardiet ha contribuido directamente, en el desempeño de sus funciones, a menoscabar la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela, en particular al preparar las elecciones no democráticas a la Asamblea Nacional de 2020, al participar en la modificación, el 30 de junio de 2020, de las normas electorales para dichas elecciones y al participar en la organización y ejecución de las elecciones presidenciales de 2018. Asimismo, Tania d’Amelio Cardiet aceptó en 2016 su designación en el CNE por el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que esta prerrogativa corresponde a la Asamblea Nacional. |
22.2.2021 |
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52. |
Jesús Emilio VÁSQUEZ QUINTERO |
Número de documento de identidad: V-7422049 Sexo: masculino |
Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar desde el 17 de septiembre de 2021. Mayor general desde el 5 de julio de 2019 y ex fiscal general de la Fiscalía Militar (diciembre de 2017 – 17 de septiembre de 2021). Como fiscal general de la Fiscalía Militar, es responsable de menoscabar la democracia y el Estado de Derecho en Venezuela. La Fiscalía Militar ha estado vinculada a la persecución judicial interna en las Fuerzas Armadas y a la falta de investigación de incidentes, incluido el caso de la muerte del capitán Acosta en 2019. Además, se está aplicando la justicia militar a la población civil. |
22.2.2021 |
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54. |
Manuel Eduardo PÉREZ URDANETA |
Fecha de nacimiento: 29 de diciembre de 1960 o 26 de mayo de 1962 Lugar de nacimiento: Cagua, estado de Aragua Número de documento de identidad: V-6357038 Número de pasaporte: 001234503 (caducado en 2012) Sexo: masculino |
Exviceministro de Relaciones Interiores y Justicia. En el Ministerio para Relaciones Interiores y Justicia de Venezuela, el general de brigada Manuel Eduardo Pérez Urdaneta ocupaba uno de los cinco cargos de viceministro. Su cartera incluía la Prevención y Seguridad Ciudadana. Anteriormente, el general de brigada Pérez Urdaneta fue director de la Policía Nacional Bolivariana. En el ejercicio de este cargo, fue responsable de graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas el recurso a la fuerza física extrema contra manifestantes pacíficos, cometidas por agentes de la Policía Nacional Bolivariana bajo su mando. |
22.2.2021». |