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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2179 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1), y en particular su artículo 12, apartado 5,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1770. |
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(2) |
El 5 de octubre de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) establecido en virtud de la Resolución 2374 (2017) del CSNU actualizó la información relativa a tres personas sujetas a medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) 2017/1770 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (UE) 2017/1770, «Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos contemplados en el artículo 2 bis », se sustituyen las entradas 3, 4 y 5 por el texto siguiente:
«3. MAHRI SIDI AMAR BEN DAHA (alias: a) Yoro Ould Daha b) Yoro Ould Daya c) Sidi Amar Ould Daha d) Yoro)
Designación: jefe de Estado Mayor adjunto de la coordinadora regional del Mécanisme opérationnel de coordination (MOC) (Mecanismo Operacional de Coordinación) de Gao
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1978
Lugar de nacimiento: Djebock, Mali
Nacionalidad: Mali
Número de identificación nacional: 11262/1547
Dirección Golf Rue 708 Door 345, Gao, Mali
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 10 de julio de 2019 (modificado el 19 de diciembre de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 5 de octubre de 2022)
Información suplementaria: Mahri Sidi Amar Ben Daha es un líder de la comunidad árabe de los Lehmar de la región de Gao y jefe de Estado Mayor del ala progubernamental del Mouvement Arabe de l’Azawad (MAA) (Movimiento Árabe de Azawad), asociado a la coalición de la Plateforme des mouvements du 14 juin 2014 d’Alger (Plateforme) (Plataforma de los Movimientos del 14 de junio de 2014 de Argel). Incluido en la lista en virtud de los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad (prohibición de viajar, congelación de activos). Supuestamente fallecido en abril de 2020.
Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web:
https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals
Información adicional
Mahri Sidi Amar Ben Daha se incluye en la lista de conformidad con el párrafo 8 b) de la Resolución 2374 (2017) por adoptar medidas que obstruyen u obstruyen mediante una demora prolongada o ponen en peligro la aplicación del Acuerdo.
Ben Daha fue oficial de alto rango de la policía islámica que realizaba operaciones en Gao cuando el Mouvement pour l’unicité et le jihad en Afrique de l’Ouest (MUJAO) (QDe.134) (Movimiento para la Unidad y la Yihad en África Occidental) controlaba la ciudad, de junio de 2012 a enero de 2013. En la actualidad es jefe de Estado Mayor adjunto de la coordinadora regional del Mécanisme opérationnel de coordination (MOC) (Mecanismo Operacional de Coordinación) de Gao.
El 12 de noviembre de 2018, la Plataforma en Bamako declaró que no participaría en las siguientes consultas regionales, que estaba previsto celebrar del 13 al 17 de noviembre de conformidad con la hoja de ruta de marzo de 2018 acordada por todas las partes en el Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en marzo de 2018. Al día siguiente, en Gao, el jefe de Estado Mayor del componente de Ganda Koy de la Coordination des mouvements et fronts patriotiques de résistance (CMFPR)-Plateforme (Coordinadora de Movimientos y Frentes Patrióticos de Resistencia-Plataforma) celebró una reunión de coordinación con representantes del Movimiento Árabe de Azawad (MAA)-Plataforma para impedir que tuvieran lugar las consultas. El bloqueo fue coordinado con la dirección de la Plataforma en Bamako, el MAA-Plataforma y el diputado del Parlamento Mohamed Ould Mataly.
Del 14 al 18 de noviembre de 2018, decenas de combatientes del MAA-Plataforma, junto con los de las facciones de la CMFPR, obstruyeron la celebración de las consultas regionales. Bajo la dirección de Ben Daha y con la participación de este, al menos seis camionetas del MAA-Plataforma fueron colocadas ante el gobierno de Gao y sus inmediaciones. También fueron avistados dos vehículos del MOC atribuidos al MAA-Plataforma en el lugar de los hechos.
El 17 de noviembre de 2018 tuvo lugar un incidente entre los elementos armados que bloqueaban el acceso al gobierno y una patrulla de las Fuerzas Armadas Malienses que pasaba por la zona, pero se le puso fin antes de que pudiera agravarse y constituir una violación del alto el fuego. El 18 de noviembre de 2018, 12 vehículos en total y elementos armados pusieron fin al bloqueo del gobierno tras la ronda de negociaciones más reciente con el gobernador de Gao.
El 30 de noviembre de 2018, Ben Daha organizó una reunión interárabe en Tinfanda para debatir la reestructuración administrativa y de la seguridad. También participó en la reunión Ahmoudou Ag Asriw (MLi.001), a quien se han impuesto sanciones y a quien Ben Daha apoya y defiende.
Por consiguiente, al bloquear efectivamente las conversaciones sobre disposiciones clave del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación relacionadas con la reforma de la estructura territorial del norte de Malí, Ben Daha ha obstruido la aplicación del Acuerdo. Además, apoya a una persona que se considera que pone en peligro la aplicación del Acuerdo mediante su implicación en violaciones del alto el fuego y actividades relacionadas con la delincuencia organizada.
4. MOHAMED BEN AHMED MAHRI [alias a) Mohammed Rougi b) Mohamed Ould Ahmed Deya c) Mohamed Ould Mahri Ahmed Daya d) Mohamed Rougie e) Mohamed Rouggy f) Mohamed Rouji
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1979
Lugar de nacimiento: Tabankort, Mali
Nacionalidad: Mali
Pasaporte n.o: a) AA00272627 b) AA0263957 c) AA0344148, expedido el 21 de marzo de 2019 (fecha de caducidad: 20 de marzo de 2024)
Dirección: Bamako, Mali
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 10 de julio de 2019 (modificado el 19 de diciembre de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 5 de octubre de 2022)
Información suplementaria: Mohamed Ben Ahmed Mahri es un hombre de negocios de la comunidad árabe de los Lehmar de la región de Gao que anteriormente colaboró con el Mouvement pour l'unicité et le jihad en Afrique de l'Ouest (MUJAO) (QDe.134). Incluido en la lista en virtud de los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad (prohibición de viajar, congelación de activos).
Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web:
https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals
Información adicional
Mohamed Ben Ahmed Mahri fue incluido en la lista de conformidad con el párrafo 8, letra c), de la Resolución 2374 (2017) por actuar en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en el párrafo 8, letras a) y b), de la Resolución 2374 (2017), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante los recursos procedentes de la delincuencia organizada, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores originados en Mali o en tránsito por ese país; la trata de personas, el tráfico de migrantes y el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales.
Entre diciembre de 2017 y abril de 2018, Mohamed Ben Ahmed Mahri dirigió una operación de tráfico de más de 10 toneladas de cannabis marroquí, transportado en camiones frigoríficos a través de Mauritania, Mali, Burkina Faso y Níger. En la noche del 13 al 14 de junio de 2018 se confiscó una cuarta parte del cargamento en Niamey, mientras que al parecer un grupo rival sustrajo las tres cuartas partes restantes en la noche del 12 y 13 de abril de 2018.
En diciembre de 2017, Mohamed Ben Ahmed Mahri se encontraba en Niamey con un ciudadano maliense para preparar la operación. Este último fue detenido en Niamey después de haber volado desde Marruecos con dos ciudadanos marroquíes y dos argelinos los días 15 y 16 de abril de 2018 para intentar recuperar el cannabis robado. También fueron detenidos tres de sus socios, entre ellos un ciudadano marroquí, que había sido condenado en Marruecos en 2014 a cinco meses de prisión por tráfico de drogas.
Mohamed Ben Ahmed Mahri dirige el tráfico de resina de cannabis hacia Níger directamente a través del norte de Mali, utilizando convoyes dirigidos por miembros del Groupe d’autodéfense des Touaregs Imghad et leurs alliés (GATIA), incluido el individuo sancionado Ahmoudou Ag Asriw (MLi.001). Mohamed Ben Ahmed Mahri compensó a Asriw por el uso de estos convoyes. Estos convoyes suelen generar enfrentamientos con competidores asociados a la Coordination des Mouvements de l'Azawad (CMA).
Utilizando los beneficios económicos obtenidos en el tráfico de estupefacientes, Mohamed Ben Ahmed Mahri presta su apoyo a los grupos armados terroristas, en particular a la entidad sancionada Al-Mourabitoun (QDe.141), intentando sobornar a los funcionarios para que liberen a los combatientes detenidos y facilitando la integración de los combatientes en el Mouvement Arabe de l’Azawad (MAA)-Plateforme.
Por lo tanto, mediante el producto de la delincuencia organizada, Mohamed Ben Ahmed Mahri apoya a una persona identificada en virtud del párrafo 8, letra b), de la Resolución 2374 (2017) como una amenaza para la aplicación del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Mali, además de a un grupo terrorista incluido en la lista en virtud de la Resolución 1267.
5. MOHAMED OULD MATALY
Designación: Miembro del Parlamento
Fecha de nacimiento: 1958
Nacionalidad: Mali
Pasaporte n.o: a) D9011156, b) AA0260156, expedido el 3 de agosto de 2018 (fecha de caducidad: 2 de agosto de 2023)
Dirección: a) Golf Rue 708 Door 345, Gao, Mali b) Almoustarat, Gao, Mali
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 10 de julio de 2019 (modificado el 19 de diciembre de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 5 de octubre de 2022)
Información suplementaria: Mohamed Ould Mataly es el antiguo alcalde de Bourem y actual miembro del Parlamento por la circunscripción de Bourem, parte del Rassemblement pour le Mali (RPM), partido político del presidente Ibrahim Boubacar Keita. Pertenece a la comunidad árabe de los Lehmar y es un miembro influyente del ala progubernamental del Mouvement Arabe de l’Azawad (MAA), asociado a la coalición de la Plateforme des mouvements du 14 juin 2014 d’Alger (Plateforme). Incluido en la lista en virtud de los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad (prohibición de viajar, congelación de activos).
Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web:
https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals
Información adicional
Mohamed Ould Mataly se incluye en la lista de conformidad con el párrafo 8, letra b) de la Resolución 2374 (2017) por adoptar medidas que obstruyen mediante una demora prolongada o ponen en peligro la aplicación del Acuerdo.
El 12 de noviembre de 2018, la Plataforma en Bamako declaró que no participaría en las siguientes consultas regionales, que estaba previsto celebrar del 13 al 17 de noviembre de conformidad con la hoja de ruta de marzo de 2018 acordada por todas las partes en el Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en marzo de 2018. Al día siguiente, en Gao, el jefe de Estado Mayor del componente de Ganda Koy de la Coordination des mouvements et fronts patriotiques de résistance (CMFPR)-Plateforme (Coordinadora de Movimientos y Frentes Patrióticos de Resistencia-Plataforma) celebró una reunión de coordinación con representantes del Movimiento Árabe de Azawad (MAA)-Plataforma para impedir que tuvieran lugar las consultas. El bloqueo fue coordinado con la dirección de la Plataforma en Bamako, el MAA-Plataforma y el diputado del Parlamento Mohamed Ould Mataly.
Su estrecho colaborador Mahri Sidi Amar Ben Daha, alias Yoro Ould Daha, que reside en su propiedad en Gao, participó en el bloqueo del lugar de la consulta en el despacho del gobernador durante este período.
Además, el 12 de julio de 2016, Ould Mataly fue también uno de los instigadores de manifestaciones hostiles a la aplicación del Acuerdo.
Por consiguiente, al bloquear efectivamente las conversaciones sobre disposiciones clave del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación relacionadas con la reforma de la estructura territorial del norte de Mali, Ould Mataly ha obstaculizado y retrasado la aplicación del Acuerdo.
Por último, Ould Mataly ha solicitado la liberación de miembros de su comunidad capturados en operaciones antiterroristas. Mediante su participación en la delincuencia organizada y su asociación con grupos armados terroristas, Mohamed Ould Mataly amenaza la aplicación del Acuerdo.»
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2180 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 5,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509. |
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(2) |
El 14 de septiembre de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a dos entidades sujetas a medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
ANEXO
En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, apartado «b) Personas jurídicas, entidades y organismos», las entradas 36 y 74 se sustituyen por el texto siguiente:
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Nombre |
Alias |
Dirección |
Fecha de designación de las NU |
Información adicional |
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«36. |
Singwang Economics and Trading General Corporation |
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Dirección: RPDC |
30.11.2016 |
Empresa de la República Popular Democrática de Corea para el comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero. |
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74. |
Weihai World-Shipping Freight |
|
Dirección: 419-201, Tongyi Lu, Huancui Qu, Weihai, Shandong 264200, RPDC Número OMI: 5905801 |
30.3.2018 |
Gestor naval y comercial del XIN GUANG HAI, un buque que cargó carbón en Taean (RPDC) el 27 de octubre de 2017, que no atracó en Cam Pha (Vietnam) el 14 de noviembre de 2017, como estaba previsto.». |
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/7 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2181 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, en lo que respecta a las fechas de inicio y los períodos de tiempo en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) presentadas por operadores si la autoridad competente comprueba que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1139. |
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(2) |
Con el fin de garantizar la condicionalidad de la ayuda del FEMPA, conviene establecer las disposiciones necesarias para velar por que los operadores que soliciten ayuda del FEMPA cumplan los requisitos de admisibilidad a efectos de dicha ayuda en relación con todos los buques pesqueros que se encuentren bajo su control efectivo. |
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(3) |
El artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1139 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que determinen el umbral que da lugar a la inadmisibilidad y la duración de esta, que debe ser proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones graves, del delito o del fraude cometidos, así como tener una duración de un año como mínimo. La Comisión debe supervisar las normas relativas a la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda establecidas en el presente acto para garantizar que estén cubiertas todas las situaciones contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1139. |
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(4) |
Por lo tanto, es necesario establecer normas para calcular la duración y determinar las fechas de inicio y finalización pertinentes del período de inadmisibilidad y las condiciones para prolongarlo o reducirlo. Asimismo, es necesario establecer normas para la revisión del período de inadmisibilidad cuando un operador cometa otras infracciones graves durante el período de inadmisibilidad. |
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(5) |
También es necesaria la activación automática de la inadmisibilidad a efectos de los fondos del FEMPA en el caso de determinadas infracciones graves que son especialmente perjudiciales debido a su naturaleza y gravedad. |
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(6) |
Igualmente, conviene establecer normas para activar la inadmisibilidad y calcular la duración del período de inadmisibilidad en los casos en que un único operador posea o controle más de un buque pesquero. Estas normas han de garantizar que los buques pesqueros utilizados para cometer infracciones graves no se beneficien indirectamente de la ayuda del FEMPA concedida a otros buques del operador. |
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(7) |
De conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), si no se comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de la última infracción grave, se suprimirán todos los puntos. En consecuencia, los puntos de infracción siguen estando presentes en la licencia de un operador durante al menos tres años. A fin de garantizar la continuidad con el sistema vigente, así como la proporcionalidad y la seguridad jurídica, al calcular el período de inadmisibilidad solo deben tenerse en cuenta las infracciones graves de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y por las que los puntos asignados no se hayan suprimido de la licencia de un operador. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (3), las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física. |
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(9) |
Deben adoptarse normas a fin de garantizar un trato justo a los operadores que se conviertan en nuevos propietarios de buques pesqueros a raíz de una venta o de cualquier otro tipo de transferencia de propiedad, sin menoscabar, no obstante, el sistema de control, inspección y observancia de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.o 1224/2009, que es necesario para alcanzar los objetivos de la PPC. En caso de que se haya retirado permanentemente a un operador la licencia de pesca debido a la frecuencia y gravedad de las infracciones cometidas, y a fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, debe negársele el acceso a la ayuda del FEMPA hasta el final del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA establecido en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Tal inadmisibilidad debe aplicarse incluso si, de acuerdo con el método de cálculo establecido en el presente Reglamento, el período de inadmisibilidad expira antes del final del período de subvencionabilidad. |
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(10) |
El artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1139 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo que respecta a las modalidades de reintegro de la ayuda concedida en caso de que se cometan infracciones graves o delitos medioambientales durante el período a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario establecer las modalidades de reintegro de la ayuda concedida. |
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(11) |
A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, y habida cuenta de la importancia de garantizar un tratamiento idéntico y armonizado de los operadores en todos los Estados miembros desde el principio del período de programación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y ser aplicable a partir del primer día del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA, a saber, el 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) y especifica, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan llevado a cabo alguna de las acciones mencionadas en el artículo 11, apartado 1, o en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139, el período de tiempo durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles.
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Asimismo, son de aplicación las definiciones siguientes:
Se entenderá por «puntos de infracción» los puntos asignados al operador de un buque pesquero de la Unión en el contexto del sistema de puntos para infracciones graves establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
CAPÍTULO II
UMBRAL Y DURACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD
Artículo 3
Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido infracciones graves o sean considerados responsables de tales infracciones, en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
1. Una solicitud de ayuda presentada por un operador será inadmisible durante un período de tiempo determinado con arreglo al anexo I cuando la autoridad competente haya determinado en una decisión que el operador que presenta la solicitud ha cometido infracciones graves o es considerado responsable de tales infracciones con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. A efectos de la activación de la inadmisibilidad y del cálculo de la duración del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las infracciones graves cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de las cuales se haya adoptado una decisión en el sentido del apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del apartado 1 solo se tendrán en cuenta las infracciones graves cuyos puntos no hayan sido suprimidos con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
4. La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente en el sentido del apartado 1.
Artículo 4
Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores cuyos buques estén incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión o enarbolen el pabellón de un tercer país no cooperante
1. Las solicitudes de ayuda presentadas por un operador serán inadmisibles durante un período de tiempo establecido con arreglo al anexo II si la autoridad competente ha determinado en una decisión que:
|
a) |
el operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión, según dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o |
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b) |
el operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de un buque que enarbole el pabellón de un país incluido en la lista de terceros países no cooperantes prevista en el artículo 33 de dicho Reglamento. |
2. La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente en el sentido del apartado 1.
Artículo 5
Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores del sector de la acuicultura que hayan cometido o sean considerados responsables de delitos medioambientales
1. Cuando una autoridad competente haya determinado en una decisión que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o es considerado responsable de su comisión, las solicitudes de ayuda del FEMPA presentadas por ese operador con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/1139 serán inadmisibles con arreglo al anexo III.
2. La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la decisión de una autoridad competente que determine que se ha cometido un delito establecido en el artículo 3 o 4 de la Directiva 2008/99/CE.
3. A efectos de la activación de la inadmisibilidad y del cálculo de la duración del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de los cuales se haya adoptado una decisión en el sentido del apartado 1.
Artículo 6
Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido un fraude o sean considerados responsables de su comisión en el marco del FEMP o del FEMPA
1. Si una autoridad competente determina que un operador ha cometido un fraude o es considerado responsable de su comisión en el contexto del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) o del FEMPA, todas las solicitudes de ayuda del FEMPA presentadas por dicho operador serán inadmisibles con arreglo al anexo IV.
2. El período de inadmisibilidad comenzará a partir de la fecha de la decisión final por la que se determine la comisión de un fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7
Determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad y de la duración de esta
1. Si un operador ha cometido cualquiera de las acciones a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6, o es considerado responsable de su comisión, el Estado miembro de que se trate determinará si se alcanza el umbral que da lugar a la inadmisibilidad. Esta determinación será efectuada por el Estado miembro con arreglo a la columna a) de los anexos I, II, III o IV del presente Reglamento.
2. Si el Estado miembro de que se trate ha determinado, con arreglo al apartado 1, que se alcanza el umbral que da lugar a la inadmisibilidad, determinará entonces la duración correspondiente de la inadmisibilidad con arreglo a:
|
a) |
la columna b) de los anexos I, II, III o IV del presente Reglamento, y |
|
b) |
en su caso, las columnas c) y d) de los anexos I o III del presente Reglamento. |
Artículo 8
Determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad cuando el operador posee o controla más de un buque pesquero
1. Si un operador posee o controla más de un buque pesquero, el período de inadmisibilidad de una solicitud de ayuda presentada por ese operador se determinará por separado en relación con cada buque pesquero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 4.
2. Además, las solicitudes de ayuda de ese operador tampoco serán admisibles:
|
a) |
si las solicitudes en relación con más de la mitad de los buques pesqueros que sean propiedad o estén bajo el control de ese operador son inadmisibles a efectos de la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 4, o |
|
b) |
si, en el caso de que se hayan asignado puntos de infracción por infracciones graves con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el número medio de puntos de infracción asignados a los buques pesqueros que ese operador posea o controle es de siete puntos o más. |
Artículo 9
Transferencia de propiedad
1. Si a un operador se le impone un período de inadmisibilidad con arreglo a los artículos 3, 4 y 6, el período de inadmisibilidad resultante de infracciones graves cometidas con anterioridad al cambio de propiedad no se transferirá al nuevo operador en caso de venta o transferencia de propiedad del buque pesquero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de conformidad con el sistema de puntos establecido por el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se asignen puntos de infracción por infracciones graves cometidas en virtud del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o del artículo 90, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 antes del cambio de propiedad del buque pesquero, esos puntos de infracción se tendrán en cuenta a efectos de activar la inadmisibilidad y calcular la duración del período de inadmisibilidad del nuevo operador con arreglo al artículo 3 y al artículo 8, apartado 2, únicamente cuando el nuevo operador cometa, tras el cambio de propiedad, una infracción grave con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Artículo 10
Retirada permanente de la licencia de pesca
Las solicitudes de ayuda presentadas por un operador cuya licencia de pesca haya sido retirada de forma permanente para cualquiera de los buques pesqueros que posea o controle serán inadmisibles a partir de la fecha de retirada y hasta el final del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA establecido en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, si la licencia de pesca ha sido retirada:
|
a) |
conforme a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 129, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 404/2011 de la Comisión (8), o, cuando proceda, |
|
b) |
como consecuencia de sanciones por infracciones graves impuestas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. |
Artículo 11
Modalidades de reintegro de la ayuda
1. Si se produce alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1139 entre la fecha en que el operador presentó la solicitud y cinco años después del pago final, la ayuda abonada por el FEMPA en relación con esa solicitud será objeto de una corrección financiera por parte del Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/1139 y el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. El importe que deba reintegrarse será proporcionado a la naturaleza, gravedad, duración y repetición de las situaciones contempladas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1139.
Artículo 12
Disposiciones transitorias
El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de los períodos de inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del FEMP concedida en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión (9).
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 247 de 13.7.2021, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(5) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(6) Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(7) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta al período de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes (DO L 51 de 24.2.2015, p. 1).
ANEXO I
Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores que hayan cometido infracciones graves en el sentido del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009
|
Categorías de infracciones graves |
a) Umbral que da lugar a la inadmisibilidad |
b) Duración de la inadmisibilidad |
c) Condiciones para un aumento del período de inadmisibilidad |
d) Condiciones para una reducción del período de inadmisibilidad |
|
Infracciones graves de las categorías 1 y 2 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 (*1) |
Un total de 9 puntos de infracción, independientemente del número de infracciones graves |
12 meses |
1 mes adicional de inadmisibilidad por cada punto de infracción adicional por encima del umbral |
Si se suprimen 2 puntos de infracción con arreglo al artículo 133, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, el período de inadmisibilidad se reduce en 4 meses |
|
Todas las infracciones graves, tal como se definen en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, con excepción de las infracciones graves de las categorías 1 y 2 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. |
1 infracción grave |
12 meses por infracción grave |
2 meses adicionales de inadmisibilidad por infracción grave de las categorías 7, 9, 10, 11 o 12 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Si durante el período de inadmisibilidad el operador comete una infracción grave de las categorías 1 o 2 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 o es considerado responsable de tal infracción, el período de inadmisibilidad se ampliará en 1 mes por cada punto de infracción asignado por dichas infracciones graves |
(*1) Esta fila se aplica si solo se han cometido infracciones graves de las categorías 1 o 2. Si se han cometido otras infracciones graves antes, simultáneamente o después de infracciones graves de las categorías 1 o 2, y durante el mismo período de inadmisibilidad, las infracciones graves de las categorías 1 o 2 solo se tendrán en cuenta a efectos de las columnas c) y d) de la segunda fila.
ANEXO II
Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores cuyos buques estén incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión o enarbolen el pabellón de un tercer país no cooperante
|
Tipo de infracción |
a) Umbral que da lugar a la inadmisibilidad |
b) Duración de la inadmisibilidad |
|
El operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión, según dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 |
1 infracción |
La totalidad del período durante el cual el buque pesquero esté incluido en la lista de buques INDNR de la Unión y, en cualquier caso, no menos de 24 meses |
|
El operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de un buque que enarbole el pabellón de un país incluido en la lista de terceros países no cooperantes prevista en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 |
1 infracción |
La totalidad del período durante el cual ese país esté incluido en la lista de terceros países no cooperantes y, en cualquier caso, no menos de 12 meses |
ANEXO III
Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores que hayan cometido los delitos medioambientales contemplados en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE
|
Delito medioambiental |
a) Umbral que da lugar a la inadmisibilidad |
b) Duración de la inadmisibilidad |
c) Condiciones para un aumento del período de inadmisibilidad |
d) Condiciones para una reducción del período de inadmisibilidad |
|
Delitos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE, con respecto a los cuales la autoridad competente haya determinado que el delito se cometió por negligencia grave |
1 delito |
12 meses por delito |
6 meses adicionales si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias agravantes o ha determinado que un delito cometido por el operador se llevó a cabo durante un período superior a 1 año |
Siempre que tenga una duración mínima de 12 meses en total, el período de inadmisibilidad se reducirá en 6 meses si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias atenuantes |
|
Delitos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE, con respecto a los cuales la autoridad competente haya determinado que el delito se cometió de modo intencional |
1 delito |
24 meses por delito |
||
|
Delitos contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE |
1 delito |
24 meses por delito |
ANEXO IV
Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores que hayan cometido un fraude en el contexto del FEMP o del FEMPA
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a) Umbral que da lugar a la inadmisibilidad |
b) Duración de la inadmisibilidad |
|
Cualquier fraude cometido por el operador en el contexto del FEMP o del FEMPA |
Desde la fecha de la decisión final por la que se determina la comisión de un fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371, hasta el final del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA establecido en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060 |
|
9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/18 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2182 DE LA COMISIÓN
de 30 de agosto de 2022
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 en lo que respecta a los requisitos relativos a los lípidos y el magnesio aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, requisitos de composición específicos aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso basados en los dictámenes científicos más recientes (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») al respecto. |
|
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 establece que los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso deben contener al menos 11 g de ácido linoleico y 1,4 g de ácido alfa-linolénico por ración diaria total, y que no deben contener más de 250 mg de magnesio por ración diaria total, como se establece en los puntos 4.1, 4.2 y 6 del anexo I de dicho Reglamento. |
|
(3) |
El 7 de noviembre de 2019, la Comisión recibió una solicitud, acompañada de una lista de nuevas pruebas científicas, de Total Diet & Meal Replacements Europe para que se revisaran los requisitos de composición relativos al ácido linoleico, el ácido alfa-linolénico y el magnesio en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1798. El 10 de marzo de 2020, la Comisión solicitó a la Autoridad que evaluara las pruebas científicas presentadas junto con cualquier otra nueva prueba científica pertinente disponible y, en caso necesario, actualizara las conclusiones de su dictamen científico más reciente (4) sobre los niveles mínimos de ácido linoleico y ácido alfa-linolénico, así como sobre el nivel máximo de magnesio en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. |
|
(4) |
En su declaración de 15 de abril de 2021 sobre las pruebas científicas adicionales relativas a la composición esencial de los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso (5), la Autoridad concluyó que no es necesario añadir ácido linoleico a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, ya que la cantidad que se libera del tejido adiposo durante la pérdida de peso al consumir sustitutivos de la dieta completa para el control de peso es suficiente para cubrir la ingesta adecuada de ácido linoleico. La Autoridad concluyó además que, si bien alrededor del 40 % de la ingesta adecuada de ácido alfa-linolénico podría obtenerse de la liberación de ácido alfa-linolénico del tejido adiposo durante la pérdida de peso en personas con sobrepeso u obesas que consuman sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, es necesario suministrar un mínimo de 0,8 g/día con sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a fin de alcanzar la ingesta adecuada de ácido alfa-linolénico. La Autoridad concluyó también que un aumento del contenido máximo total de magnesio en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso a 350 mg/día no es motivo de preocupación. Aunque el magnesio puede inducir diarrea, la probabilidad de que se produzca diarrea inducida por el magnesio como resultado de la ingesta de dicha cantidad con una gravedad que pueda considerarse preocupante para las personas obesas o con sobrepeso que consuman sustitutivos de la dieta completa para el control del peso es baja, teniendo en cuenta que estas personas sufren más a menudo estreñimiento que diarrea. |
|
(5) |
Sobre la base de las conclusiones de la Autoridad, y a fin de tener en cuenta los avances científicos, procede suprimir el requisito relativo al ácido linoleico en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1798, reducir el contenido mínimo de ácido alfa-linolénico exigido por dicho Reglamento Delegado y aumentar el contenido máximo de magnesio permitido para esos productos. |
|
(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso (DO L 259 de 7.10.2017, p. 2).
(3) Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la EFSA: «Scientific Opinion on the essential composition of total diet replacement for weight control», EFSA Journal, 13(1):3957, 2015, y Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la EFSA: «Scientific Opinion on the Dietary Reference Values for choline», EFSA Journal, 14(8):4484, 2016.
(4) EFSA Journal, 14(8):4484, 2016.
(5) Comisión Técnica de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias de la EFSA]: «Statement on additional scientific evidence in relation to the essential composition of total diet replacement for weight control», EFSA Journal, 19(4):6494, 2021.
ANEXO
El anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/1798 se modifica como sigue:
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1) |
Se suprime el punto 4.1. |
|
2) |
El punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente: «El contenido de ácido alfa-linolénico en los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no será inferior a 0,8 g por ración diaria total.». |
|
3) |
En el punto 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso no deberán contener más de 350 mg de magnesio por ración diaria total.». |
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2183 DE LA COMISIÓN
de 8 de noviembre de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
|
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de tales países o territorios, o desde compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
|
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países, o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente. |
|
(5) |
Canadá ha notificado a la Comisión 10 brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en las provincias de Alberta (2), Columbia Británica (2), Manitoba (2), Ontario (1), Quebec (1) y Saskatchewan (2), en Canadá, confirmados entre el 26 de septiembre y el 13 de octubre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(6) |
Asimismo, el Reino Unido ha notificado a la Comisión 41 brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los condados de Anglesey (2), Cheshire (1), Devon (1), Essex (2), Lancashire (2), Lincolnshire (2), Norfolk (25), Suffolk (2), West Essex (1) y Yorkshire (2), en Inglaterra (Reino Unido), y en las Islas Orcadas (1), en Escocia (Reino Unido), confirmados entre el 9 y el 26 de octubre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(7) |
Además, los Estados Unidos han notificado a la Comisión 18 brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los estados de Alaska (1), California (1), Colorado (1), Florida (2), Kansas (3), Minnesota (1), Nebraska (1), Nevada (1), Pensilvania (1) Dakota del Sur (1) y Utah (5), en los Estados Unidos, confirmados entre el 7 y el 25 de octubre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(8) |
Tras la detección de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido una zona de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
|
(9) |
Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(10) |
Además, Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con cuatro brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral en las provincias de Columbia Británica (1), Alberta (1), Ontario (1) y Quebec (1), en Canadá, que se confirmaron el 8 de junio de 2022, el 12 de abril de 2022, el 26 de abril de 2022 y el 14 de abril de 2022, respectivamente. |
|
(11) |
Canadá ha presentado también información sobre las medidas que ha adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En particular, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, Canadá ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de esa enfermedad, y también ha completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio. |
|
(12) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Canadá desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías debido a dichos brotes. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. |
|
(14) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá, en el Reino Unido y en los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de introducción de esta enfermedad en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
|
(15) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2061 de la Comisión (4) modificó la parte 1 del anexo V y la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 añadiendo la fila US-2.296, en la que se define una zona afectada, en las entradas correspondientes a los Estados Unidos en el anexo V y en el anexo XIV. Dado que se ha detectado un error en la fecha de confirmación del brote correspondiente, deben corregirse en consecuencia las filas relativas a la zona US-2.296 en estos anexos. Esta corrección debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2061. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
1. En el anexo V, parte 1, en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.296 se sustituye por el texto siguiente:
|
«US Estados Unidos |
US-2.296 |
Aves de corral reproductoras distintas de las ratites y aves de corral de explotación distintas de las ratites |
BPP |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
|
Ratites reproductoras y ratites de explotación |
BPR |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Aves de corral destinadas al sacrificio distintas de las ratites |
SP |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Ratites destinadas al sacrificio |
SR |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Pollitos de un día distintos de las ratites |
DOC |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Pollitos de un día de ratites |
DOR |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Menos de 20 cabezas de aves de corral distintas de las ratites |
POU-LT20 |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites |
HEP |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Huevos para incubar de ratites |
HER |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Menos de 20 huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites |
HE-LT20 |
N, P1 |
|
7.10.2022» |
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2. En el anexo XIV, parte 1, en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.296 se sustituyen por el texto siguiente:
|
«US Estados Unidos |
US-2.296 |
Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites |
POU |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
|
Carne fresca de ratites |
RAT |
N, P1 |
|
7.10.2022 |
|
||
|
Carne fresca de aves de caza |
GBM |
P1 |
|
7.10.2022» |
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Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 27 de octubre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2061 de la Comisión, de 24 de octubre de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza (DO L 276 de 26.10.2022, p. 69).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
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2) |
En el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:
|
DECISIONES
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/78 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2184 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/1296 en favor de reforzar la protección y la seguridad biológicas en Ucrania en consonancia con la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 31 de julio de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1296 (1), que establece un período de aplicación de treinta y seis meses para los proyectos mencionados en su artículo 1, apartado 2 (en lo sucesivo, «período de aplicación»), a partir de la celebración del convenio de financiación mencionado en su artículo 3, apartado 3. |
|
(2) |
El período de aplicación finaliza el 14 de diciembre de 2022 con la expiración de la Decisión (PESC) 2019/1296. |
|
(3) |
El 12 de agosto de 2022, el Centro para la Prevención de Conflictos de la Secretaría de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), que es el encargado de la ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2019/1296, solicitó una prórroga de trece meses, sin coste alguno, del período de aplicación. Tal prórroga permitiría a la OSCE la ejecución de algunos de dichos proyectos, interrumpida por la pandemia de COVID-19 y la situación de la seguridad en Ucrania. |
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(4) |
La prórroga del período de aplicación hasta el 14 de enero de 2024 no tiene repercusión alguna en materia de recursos financieros. |
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(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2019/1296 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2019/1296, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Decisión expirará el 14 de enero de 2024.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Decisión (PESC) 2019/1296 del Consejo, de 31 de julio de 2019, en favor de reforzar la protección y la seguridad biológicas en Ucrania en consonancia con la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 204 de 2.8.2019, p. 29).
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/80 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2185 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1939 relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 10 de diciembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1939 (1). |
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(2) |
El 7 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/919 (2), por la que se modificó la Decisión (PESC) 2018/1939 y se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2022 el período de aplicación para las actividades mencionadas en su artículo 1. |
|
(3) |
El 7 de junio de 2022 y el 6 de septiembre de 2022, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Oficina de las Naciones Unidas de Lucha contra el Terrorismo solicitaron, respectivamente, y en su calidad de agencias de ejecución, una prórroga de siete meses del período de ejecución de la Decisión (PESC) 2018/1939 hasta el 30 de junio de 2023, habida cuenta del retraso continuado que sufría la ejecución de las actividades contempladas en la Decisión (PESC) 2018/1939 debido a la repercusión de la pandemia de COVID-19. |
|
(4) |
La continuación de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2018/1939 hasta el 30 de junio de 2023 puede llevarse a cabo sin consecuencias en lo que se refiere a los recursos financieros. |
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(5) |
Por lo tanto, procede modificar el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2018/1939 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2018/1939, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Expirará el 30 de junio de 2023.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (DO L 314 de 11.12.2018, p. 41).
(2) Decisión (PESC) 2021/919 del Consejo, de 7 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (DO L 201 de 8.6.2021, p. 27).
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/81 |
DECISIÓN (PESC) 2022/2186 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2019/1894 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 11 de noviembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1894 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental. |
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(2) |
El Consejo ha revisado las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2019/1894. Con arreglo a los resultados de esta revisión, es necesario prorrogar las citadas medidas hasta el 12 de noviembre de 2023. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2019/1894 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 8 de la Decisión (PESC) 2019/1894 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
La presente Decisión será aplicable hasta el 12 de noviembre de 2023 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
(1) Decisión (PESC) 2019/1894 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental (DO L 291 de 12.11.2019, p. 47).
|
9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/82 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/2187 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775. |
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(2) |
El 5 de octubre de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) creado en virtud de la Resolución 2374 (2017) del CSNU actualizó la información relativa a tres personas sujetas a medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
ANEXO
En el anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775, bajo el epígrafe «A. Lista de personas a que se refiere el artículo 1, apartado1», las entradas 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. MAHRI SIDI AMAR BEN DAHA (alias: a) Yoro Ould Daha b) Yoro Ould Daya c) Sidi Amar Ould Daha d) Yoro)
Designación: jefe de Estado Mayor adjunto de la coordinadora regional del Mécanisme opérationnel de coordination (MOC) (Mecanismo Operacional de Coordinación) de Gao
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1978
Lugar de nacimiento: Djebock, Mali
Nacionalidad: Mali
Número de identificación nacional: 11262/1547
Dirección Golf Rue 708 Door 345, Gao, Mali
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 10 de julio de 2019 (modificado el 19 de diciembre de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 5 de octubre de 2022)
Información suplementaria: Mahri Sidi Amar Ben Daha es un líder de la comunidad árabe de los Lehmar de la región de Gao y jefe de Estado Mayor del ala progubernamental del Mouvement Arabe de l’Azawad (MAA) (Movimiento Árabe de Azawad), asociado a la coalición de la Plateforme des mouvements du 14 juin 2014 d’Alger (Plateforme) (Plataforma de los Movimientos del 14 de junio de 2014 de Argel). Incluido en la lista en virtud de los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad (prohibición de viajar, congelación de activos). Supuestamente fallecido en abril de 2020.
Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web:
https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals
Información adicional
Mahri Sidi Amar Ben Daha se incluye en la lista de conformidad con el párrafo 8 b) de la Resolución 2374 (2017) por adoptar medidas que obstruyen u obstruyen mediante una demora prolongada o ponen en peligro la aplicación del Acuerdo.
Ben Daha fue oficial de alto rango de la policía islámica que realizaba operaciones en Gao cuando el Mouvement pour l’unicité et le jihad en Afrique de l’Ouest (MUJAO) (QDe.134) (Movimiento para la Unidad y la Yihad en África Occidental) controlaba la ciudad, de junio de 2012 a enero de 2013. En la actualidad es jefe de Estado Mayor adjunto de la coordinadora regional del Mécanisme opérationnel de coordination (MOC) (Mecanismo Operacional de Coordinación) de Gao.
El 12 de noviembre de 2018, la Plataforma en Bamako declaró que no participaría en las consultas regionales que estaba previsto celebrar del 13 al 17 de noviembre de conformidad con la hoja de ruta de marzo de 2018 acordada por todas las partes en el Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en marzo de 2018. Al día siguiente, en Gao, el jefe de Estado Mayor del componente de Ganda Koy de la Coordination des mouvements et fronts patriotiques de résistance (CMFPR)-Plateforme (Coordinadora de Movimientos y Frentes Patrióticos de Resistencia-Plataforma) celebró una reunión de coordinación con representantes del Movimiento Árabe de Azawad (MAA)-Plataforma para impedir que tuvieran lugar las consultas. El bloqueo fue coordinado con la dirección de la Plataforma en Bamako, el MAA-Plataforma y el diputado del Parlamento Mohamed Ould Mataly.
Del 14 al 18 de noviembre de 2018, decenas de combatientes del MAA-Plataforma, junto con los de las facciones de la CMFPR, obstruyeron la celebración de las consultas regionales. Bajo la dirección de Ben Daha y con la participación de este, al menos seis camionetas del MAA-Plataforma fueron colocadas ante el gobierno de Gao y sus inmediaciones. También fueron avistados dos vehículos del MOC atribuidos al MAA-Plataforma en el lugar de los hechos.
El 17 de noviembre de 2018 tuvo lugar un incidente entre los elementos armados que bloqueaban el acceso al gobierno y una patrulla de las Fuerzas Armadas Malienses que pasaba por la zona, pero se le puso fin antes de que pudiera agravarse y constituir una violación del alto el fuego. El 18 de noviembre de 2018, 12 vehículos en total y elementos armados pusieron fin al bloqueo del gobierno tras la ronda de negociaciones más reciente con el gobernador de Gao.
El 30 de noviembre de 2018, Ben Daha organizó una reunión interárabe en Tinfanda para debatir la reestructuración administrativa y de la seguridad. También participó en la reunión Ahmoudou Ag Asriw (MLi.001), a quien se han impuesto sanciones y a quien Ben Daha apoya y defiende.
Por consiguiente, al bloquear efectivamente las conversaciones sobre disposiciones clave del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación relacionadas con la reforma de la estructura territorial del norte de Malí, Ben Daha ha obstruido la aplicación del Acuerdo. Además, apoya a una persona que se considera que pone en peligro la aplicación del Acuerdo mediante su implicación en violaciones del alto el fuego y actividades relacionadas con la delincuencia organizada.
7. MOHAMED BEN AHMED MAHRI (alias: a) Mohammed Rougi b) Mohamed Ould Ahmed Deya c) Mohamed Ould Mahri Ahmed Daya d) Mohamed Rougie e) Mohamed Rouggy f) Mohamed Rouji)
Fecha de nacimiento: 1 de enero de 1979
Lugar de nacimiento: Tabankort, Mali
Nacionalidad: Mali
Pasaporte n.o: a) AA00272627 b) AA0263957 c) AA0344148, expedido el 21 de marzo de 2019 (fecha de caducidad: 20 de marzo de 2024)
Dirección: Bamako, Mali
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 10 de julio de 2019 (modificado el 19 de diciembre de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 5 de octubre de 2022)
Información suplementaria: Mohamed Ben Ahmed Mahri es un hombre de negocios de la comunidad árabe de los Lehmar de la región de Gao que anteriormente colaboró con el Mouvement pour l'unicité et le jihad en Afrique de l'Ouest (MUJAO) (QDe.134). Incluido en la lista en virtud de los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad (prohibición de viajar, congelación de activos).
Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web:
https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals
Información adicional
Mohamed Ben Ahmed Mahri fue incluido en la lista de conformidad con el párrafo 8, letra c), de la Resolución 2374 (2017) por actuar en representación, en nombre o a instancias de las personas y entidades mencionadas en el párrafo 8, letras a) y b), de la Resolución 2374 (2017), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante los recursos procedentes de la delincuencia organizada, incluidos la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores originados en Mali o en tránsito por ese país; la trata de personas, el tráfico de migrantes y el contrabando y tráfico de armas, así como el tráfico de bienes culturales.
Entre diciembre de 2017 y abril de 2018, Mohamed Ben Ahmed Mahri dirigió una operación de tráfico de más de 10 toneladas de cannabis marroquí, transportado en camiones frigoríficos a través de Mauritania, Mali, Burkina Faso y Níger. En la noche del 13 al 14 de junio de 2018 se confiscó una cuarta parte del cargamento en Niamey, mientras que al parecer un grupo rival sustrajo las tres cuartas partes restantes en la noche del 12 y 13 de abril de 2018.
En diciembre de 2017, Mohamed Ben Ahmed Mahri se encontraba en Niamey con un ciudadano maliense para preparar la operación. Este último fue detenido en Niamey después de haber volado desde Marruecos con dos ciudadanos marroquíes y dos argelinos los días 15 y 16 de abril de 2018 para intentar recuperar el cannabis robado. También fueron detenidos tres de sus socios, entre ellos un ciudadano marroquí, que había sido condenado en Marruecos en 2014 a cinco meses de prisión por tráfico de drogas.
Mohamed Ben Ahmed Mahri dirige el tráfico de resina de cannabis hacia Níger directamente a través del norte de Mali, utilizando convoyes dirigidos por miembros del Groupe d’autodéfense des Touaregs Imghad et leurs alliés (GATIA), incluido el individuo sancionado Ahmoudou Ag Asriw (MLi.001). Mohamed Ben Ahmed Mahri compensó a Asriw por el uso de estos convoyes. Estos convoyes suelen generar enfrentamientos con competidores asociados a la Coordination des Mouvements de l'Azawad (CMA).
Utilizando los beneficios económicos obtenidos en el tráfico de estupefacientes, Mohamed Ben Ahmed Mahri presta su apoyo a los grupos armados terroristas, en particular a la entidad sancionada Al-Mourabitoun (QDe.141), intentando sobornar a los funcionarios para que liberen a los combatientes detenidos y facilitando la integración de los combatientes en el Mouvement Arabe de l’Azawad (MAA)-Plateforme.
Por lo tanto, mediante el producto de la delincuencia organizada, Mohamed Ben Ahmed Mahri apoya a una persona identificada en virtud del párrafo 8, letra b), de la Resolución 2374 (2007) como una amenaza para la aplicación del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Mali, además de a un grupo terrorista incluido en la lista en virtud de la Resolución 1267.
8. MOHAMED OULD MATALY
Designación: Miembro del Parlamento
Fecha de nacimiento: 1958
Nacionalidad: Mali
Pasaporte n.o: a) D9011156, b) AA0260156, expedido el 3 de agosto de 2018 (fecha de caducidad: 2 de agosto de 2023)
Dirección: a) Golf Rue 708 Door 345, Gao, Mali b) Almoustarat, Gao, Mali
Fecha de inclusión en la lista por las Naciones Unidas: 10 de julio de 2019 (modificado el 19 de diciembre de 2019, el 14 de enero de 2020 y el 5 de octubre de 2022)
Información suplementaria: Mohamed Ould Mataly es el antiguo alcalde de Bourem y actual miembro del Parlamento por la circunscripción de Bourem, parte del Rassemblement pour le Mali (RPM), partido político del presidente Ibrahim Boubacar Keita. Pertenece a la comunidad árabe de los Lehmar y es un miembro influyente del ala progubernamental del Mouvement Arabe de l’Azawad (MAA), asociado a la coalición de la Plateforme des mouvements du 14 juin 2014 d’Alger (Plateforme). Incluido en la lista en virtud de los apartados 1 a 3 de la Resolución 2374 (2017) del Consejo de Seguridad (prohibición de viajar, congelación de activos).
Fotografía disponible para su inclusión en la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Enlace a la notificación especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web:
https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals pulse aquí
Información adicional
Mohamed Ould Mataly se incluye en la lista de conformidad con el párrafo 8, letra b) de la Resolución 2374 (2017) por adoptar medidas que obstruyen mediante una demora prolongada o ponen en peligro la aplicación del Acuerdo.
El 12 de noviembre de 2018, la Plataforma en Bamako declaró que no participaría en las siguientes consultas regionales, que estaba previsto celebrar del 13 al 17 de noviembre de conformidad con la hoja de ruta de marzo de 2018 acordada por todas las partes en el Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en marzo de 2018. Al día siguiente, en Gao, el jefe de Estado Mayor del componente de Ganda Koy de la Coordination des mouvements et fronts patriotiques de résistance (CMFPR)-Plateforme (Coordinadora de Movimientos y Frentes Patrióticos de Resistencia-Plataforma) celebró una reunión de coordinación con representantes del Movimiento Árabe de Azawad (MAA)-Plataforma para impedir que tuvieran lugar las consultas. El bloqueo fue coordinado con la dirección de la Plataforma en Bamako, el MAA-Plataforma y el diputado del Parlamento Mohamed Ould Mataly.
Su estrecho colaborador Mahri Sidi Amar Ben Daha, alias Yoro Ould Daha, que reside en su propiedad en Gao, participó en el bloqueo del lugar de la consulta en el despacho del gobernador durante este período.
Además, el 12 de julio de 2016, Ould Mataly fue también uno de los instigadores de manifestaciones hostiles a la aplicación del Acuerdo.
Por consiguiente, al bloquear efectivamente las conversaciones sobre disposiciones clave del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación relacionadas con la reforma de la estructura territorial del norte de Mali, Ould Mataly ha obstaculizado y retrasado la aplicación del Acuerdo.
Por último, Ould Mataly ha solicitado la liberación de miembros de su comunidad capturados en operaciones antiterroristas. Mediante su participación en la delincuencia organizada y su asociación con grupos armados terroristas, Mohamed Ould Mataly amenaza la aplicación del Acuerdo.»
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9.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/86 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/2188 DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2022
por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849. |
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(2) |
El 14 de septiembre de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a dos entidades sujetas a medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
Z. STANJURA
ANEXO
En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, epígrafe «B. Entidades», las entradas 36 y 74 se sustituyen por el texto siguiente:
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Nombre |
Alias |
Dirección |
Fecha de designación de las NU |
Información adicional |
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«36. |
Singwang Economics and Trading General Corporation |
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Dirección: RPDC |
30.11.2016 |
Empresa de la República Popular Democrática de Corea para el comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero. |
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74. |
Weihai World-Shipping Freight |
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Dirección: 419-201, Tongyi Lu, Huancui Qu, Weihai, Shandong 264200, RPDC Número OMI: 5905801 |
30.3.2018 |
Gestor naval y comercial del XIN GUANG HAI, un buque que cargó carbón en Taean (RPDC) el 27 de octubre de 2017, que no atracó en Cam Pha (Vietnam) el 14 de noviembre de 2017, como estaba previsto.». |