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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva Delegada (UE) 2022/2100 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la retirada de determinadas excepciones aplicables a los productos de tabaco calentado ( 1 ) |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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3.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2099 DE LA COMISIÓN
de 28 de octubre de 2022
por el que se establece el cierre de las pesquerías de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM para los buques que enarbolen pabellón de Italia y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo (2) fija las posibilidades de pesca para 2022. |
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(2) |
Según la información recibida por la Comisión, se considera que se ha alcanzado el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2022 correspondiente al langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y aplicable a los buques que enarbolen pabellón de Italia y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros. |
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(3) |
Por lo tanto, es necesario prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a ese grupo de poblaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Agotamiento del esfuerzo
El esfuerzo pesquero máximo admisible asignado a Italia para 2022 correspondiente al grupo de poblaciones de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM a que se refiere el anexo se considerará alcanzado a partir de la fecha indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo quedarán prohibidas las actividades pesqueras dirigidas al grupo de poblaciones mencionado en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Italia o estén matriculados en ese país y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2022.
Por la Comisión
en nombre de la Presidenta
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165).
ANEXO
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N.o |
08/TQ110 |
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Estado miembro |
Italia |
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Código del grupo de esfuerzo pesquero |
EFF2/MED2_TR4 |
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Grupo de poblaciones |
Langostino moruno en las SZG 8, 9, 10 y 11 |
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Eslora total de los buques afectados |
≥ 24 m |
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Fecha de cierre |
31.7.2022 |
DIRECTIVAS
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3.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/4 |
DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2022/2100 DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2022
por la que se modifica la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la retirada de determinadas excepciones aplicables a los productos de tabaco calentado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado12, y su artículo 11, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 7, apartados 1 y 7, de la Directiva 2014/40/UE se prohíbe la comercialización de los productos del tabaco con aroma característico y de los productos del tabaco que contengan aromatizantes en sus componentes como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco o intensificar el humo. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 12, de la Directiva 2014/40/UE, los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar están exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 7. |
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(3) |
El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE permite que los Estados miembros eximan a los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, al tabaco para liar y al tabaco para pipa de agua de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 10. |
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(4) |
Un producto de tabaco calentado es un producto del tabaco novedoso que se calienta para producir una emisión que contiene nicotina y otras sustancias químicas, la cual es luego inhalada por los usuarios, y que, dependiendo de sus características, es un producto del tabaco sin combustión o un producto del tabaco para fumar. |
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(5) |
La Comisión estableció en el Informe sobre el establecimiento de un cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado (2) un cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado. El informe proporciona información y estadísticas sobre la evolución del mercado que muestran que se produjo un incremento del volumen de ventas de productos de tabaco calentado de como mínimo un 10 % en al menos cinco Estados miembros, y que el volumen de ventas de productos de tabaco calentado al por menor superó el 2,5 % de las ventas totales de productos del tabaco a nivel de la Unión. |
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(6) |
Habida cuenta de este cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado, debe modificarse el artículo 7, apartado 12, de la Directiva 2014/40/UE para ampliar la prohibición de comercializar productos del tabaco con aroma característico o que contengan aromatizantes en sus componentes, como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el olor o sabor de los productos del tabaco o intensificar el humo, que ya existe para los cigarrillos y el tabaco para liar, a los productos de tabaco calentado. |
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(7) |
Por los mismos motivos, conviene modificar el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE para retirar la posibilidad de que los Estados miembros concedan excepciones a los productos de tabaco calentado, en la medida en que se trate de productos del tabaco para fumar, con respecto a las obligaciones de llevar el mensaje informativo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas del artículo 10. |
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(8) |
Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2014/40/UE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2014/40/UE
La Directiva 2014/40/UE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 7, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12. Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y los productos de tabaco calentado estarán exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para retirar dicha excepción a una categoría de producto particular en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias, establecido en un informe de la Comisión. A los efectos del párrafo primero, se considerará “producto de tabaco calentado” un producto del tabaco novedoso que se calienta para producir una emisión que contiene nicotina y otras sustancias químicas, la cual es luego inhalada por los usuarios, y que, dependiendo de sus características, es un producto del tabaco sin combustión o un producto del tabaco para fumar.». |
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2) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de julio de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de octubre de 2023.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 127 de 29.4.2014, p. 1.
(2) Informe de la Comisión sobre el establecimiento de un cambio sustancial de circunstancias en relación con los productos de tabaco calentado de conformidad con la Directiva 2014/40/UE [COM(2022) 279 final].
DECISIONES
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3.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/7 |
DECISIÓN (UE) 2022/2101 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a las condiciones de adhesión del Gobierno del Reino de Arabia Saudí al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (en lo sucesivo, «Convenio») fue firmado en nombre de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo (1), el 18 de noviembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Convenio entró en vigor provisionalmente el 1 de enero de 2017, de conformidad con su artículo 31, apartado 2. |
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(2) |
El Convenio se celebró de 17 de mayo de 2019 en virtud de la Decisión (UE) 2019/848 del Consejo (2). |
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(3) |
Según el artículo 29 del Convenio, corresponde al Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de Miembros») determinar las condiciones de la adhesión de un Gobierno al Convenio. |
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(4) |
El Gobierno del Reino de Arabia Saudí ha solicitado formalmente la adhesión al Convenio. Procede, por lo tanto, invitar al Consejo de Miembros, en una futura sesión de este o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, a establecer las condiciones de adhesión del Reino de Arabia Saudí por lo que atañe a las cuotas de participación en el Consejo Oleícola Internacional y al plazo para el depósito del instrumento de adhesión. |
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(5) |
Dado que el Reino de Arabia Saudí está desarrollando su sector oleícola en lo que se refiere al consumo y tiene previsto desarrollar asimismo la producción, su adhesión bajo determinadas condiciones podría reforzar al Consejo Oleícola Internacional, en particular en lo que se refiere a la consecución de la uniformidad del Derecho nacional e internacional relativo a las características de los productos oleícolas, con el fin de evitar obstáculos al comercio. |
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(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros, ya que las decisiones que se adopten tendrán efectos jurídicos en la Unión al repercutir en el equilibrio decisorio en el Consejo de Miembros cuando las decisiones no se adopten por consenso de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional, en una futura sesión de este o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, en lo que respecta a las condiciones de la adhesión del Gobierno del Reino de Arabia Saudí al Convenio, se establece en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
P. BLAŽEK
(1) Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 293 de 28.10.2016, p. 2).
(2) Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 139 de 27.5.2019, p. 1).
ANEXO
La Unión respaldará la adhesión del Gobierno del Reino de Arabia Saudí al Convenio, durante una futura sesión del Consejo de Miembros o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, siempre que las cuotas de participación del Reino de Arabia Saudí se calculen con arreglo a la fórmula especificada en el artículo 11 del Convenio. La Unión apoyará cualquier plazo para el depósito del instrumento de adhesión que permita al Reino de Arabia Saudí adherirse al Convenio en breve. Si el depósito del instrumento se retrasa, la Unión podrá respaldar, en las decisiones posteriores que adopte el Consejo de Miembros, la prórroga del plazo para el depósito del instrumento.
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3.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/10 |
DECISIÓN (UE) 2022/2102 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a las condiciones de adhesión del Gobierno de la República de Azerbaiyán al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (en lo sucesivo, «Convenio») fue firmado en nombre de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo (1), el 18 de noviembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Convenio entró en vigor provisionalmente el 1 de enero de 2017, de conformidad con su artículo 31, apartado 2. |
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(2) |
El Convenio se celebró el 17 de mayo de 2019 en virtud de la Decisión (UE) 2019/848 del Consejo (2). |
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(3) |
Según el artículo 29 del Convenio, corresponde al Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de Miembros») determinar las condiciones de la adhesión de un Gobierno al Convenio. |
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(4) |
El Gobierno de la República de Azerbaiyán ha solicitado formalmente la adhesión al Convenio. Procede, por lo tanto, invitar al Consejo de Miembros, en una futura sesión de este o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, a establecer las condiciones de adhesión de la República de Azerbaiyán por lo que atañe a las cuotas de participación en el Consejo Oleícola Internacional y al plazo para el depósito del instrumento de adhesión. |
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(5) |
Dado que la República de Azerbaiyán está desarrollando su sector oleícola en lo que se refiere al consumo y tiene previsto desarrollar asimismo la producción, su adhesión bajo determinadas condiciones podría reforzar al Consejo Oleícola Internacional, en particular en lo que se refiere a la consecución de la uniformidad del Derecho nacional e internacional relativo a las características de los productos oleícolas, con el fin de evitar obstáculos al comercio. |
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(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros, ya que las decisiones que se adopten tendrán efectos jurídicos en la Unión al repercutir en el equilibrio decisorio en el Consejo de Miembros cuando las decisiones no se adopten por consenso de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional, en una futura sesión de este o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, en lo que respecta a las condiciones de la adhesión del Gobierno de la República de Azerbaiyán al Convenio, se establece en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
P. BLAŽEK
(1) Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 293 de 28.10.2016, p. 2).
(2) Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 139 de 27.5.2019, p. 1).
ANEXO
La Unión respaldará la adhesión del Gobierno de la República de Azerbaiyán al Convenio, durante una futura sesión del Consejo de Miembros o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, siempre que las cuotas de participación de la República de Azerbaiyán se calculen con arreglo a la fórmula especificada en el artículo 11 del Convenio. La Unión apoyará cualquier plazo para el depósito del instrumento de adhesión que permita a la República de Azerbaiyán adherirse al Convenio en breve. Si el depósito del instrumento se retrasa, la Unión podrá respaldar, en las decisiones posteriores que adopte el Consejo de Miembros, la prórroga del plazo para el depósito del instrumento.
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3.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/13 |
DECISIÓN (UE) 2022/2103 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2022
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a la eliminación de la categoría «aceite de oliva virgen corriente» del anexo B del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (en lo sucesivo, «Convenio») fue firmado en nombre de la Unión, de conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo (1), el 18 de noviembre de 2016, a reserva de su celebración en una fecha posterior. El Convenio entró en vigor provisionalmente el 1 de enero de 2017, de conformidad con su artículo 31, apartado 2. |
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(2) |
El Convenio se celebró el 17 de mayo de 2019 en virtud de la Decisión (UE) 2019/848 del Consejo (2). |
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(3) |
Según el artículo 7, apartado 1, del Convenio, corresponde al Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de Miembros») adoptar decisiones que modifiquen el Convenio. |
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(4) |
Durante su 116.a reunión, que se celebrará entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, el Consejo de Miembros ha de adoptar una decisión por la que se elimine la categoría «aceite de oliva virgen corriente» del anexo B del Convenio. |
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(5) |
La decisión será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Convenio. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros, ya que la decisión que se adopte tendrá efectos jurídicos en la Unión. |
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(6) |
La decisión del Consejo de Miembros debe ser apoyada dado que la categoría «aceite de oliva virgen corriente» no figura en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(7) |
La posición establecida en la presente Decisión debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 116.a reunión del Consejo de Miembros o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia, en virtud del artículo 10, apartado 6, del Convenio. El procedimiento de adopción mediante intercambio de correspondencia debe iniciarse antes de la próxima reunión ordinaria del Consejo de Miembros en noviembre de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante la 116.a reunión del Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional, que se celebrará entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante intercambio de correspondencia que debe iniciarse antes de su siguiente reunión ordinaria en noviembre de 2022, será la de apoyar la eliminación de la categoría «aceite de oliva virgen corriente» del anexo B del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa, a partir del 1 de enero de 2026.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
P. BLAŽEK
(1) Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 293 de 28.10.2016, p. 2).
(2) Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 139 de 27.5.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
Corrección de errores
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3.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/15 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1463 de la Comisión, de 5 de agosto de 2022, por el que se establecen las especificaciones operativas y técnicas del sistema técnico para el intercambio automatizado transfronterizo de pruebas y la aplicación del principio de «solo una vez», de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 6 de septiembre de 2022 )
En todo el acto:
donde dice:
«registro semántico»,
debe decir:
«repositorio semántico».
En todo el acto:
donde dice:
«directorio de servicio de datos»,
debe decir:
«directorio de servicios de datos».
En todo el acto:
donde dice:
«STTU»,
debe decir:
«STSUV».
En la página 1, en el considerando 2, en la primera frase, y en la página 6, en el artículo 1, punto 1:
donde dice:
«sistema técnico de transmisión única»,
debe decir:
«sistema técnico de “solo una vez” ».
En la página 19, en el artículo 28, apartado 4, letra a):
donde dice:
«las conexiones que gestionen para entrar y salir de los puntos de acceso de eDelivery»,
debe decir:
«las conexiones que gestionen la entrada y salida de los puntos de acceso de eDelivery».