ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
27 de octubre de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/2066 del Consejo, de 21 de febrero de 2022, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026)

103

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2067 de la Comisión, de 25 de octubre de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

106

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

149

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2069 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2022, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias [notificada con el número C(2022) 6859]

195

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2070 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, de no suspender los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de América impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688

208

 

*

Decisión (UE) 2022/2071 del Banco Central Europeo, de 20 de octubre de 2022, relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Croacia (BCE/2022/36)

215

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 029/22/COL, de 9 de febrero de 2022, por la que se modifican las normas sustantivas en materia de ayudas estatales mediante la introducción de las nuevas Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 [2022/2072]

218

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional ( DO L 115 de 6.5.2015 )

314

 

*

del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano ( DO L 131 de 17.5.2019 )

315

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico ( DO L 248 de 27.9.2017 )

316

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( DO L 259 I de 6.10.2022 )

317

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2022/1909 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( DO L 259 I de 6.10.2022 )

318

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


REGLAMENTO (UE) 2022/2065 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de octubre de 2022

relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los servicios de la sociedad de la información y especialmente los servicios intermediarios se han convertido en una parte importante de la economía de la Unión y de la vida cotidiana de sus ciudadanos. Veinte años después de la adopción del marco jurídico vigente aplicable a dichos servicios establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), han aparecido nuevos e innovadores modelos de negocio y servicios, como las redes sociales y las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, que han permitido a los usuarios profesionales y a los consumidores comunicar información y acceder a ella, y efectuar transacciones de formas novedosas. La mayoría de los ciudadanos de la Unión utiliza ahora este tipo de servicios a diario. Sin embargo, la transformación digital y el creciente uso de esos servicios también entraña nuevos riesgos y desafíos para los destinatarios individuales de los correspondientes servicios, las empresas y la sociedad en su conjunto.

(2)

Los Estados miembros están adoptando, o considerando adoptar, un número creciente de normas de Derecho nacional sobre las materias que regula el presente Reglamento, imponiendo, en particular, requisitos de diligencia a los prestadores de servicios intermediarios por lo que se refiere al modo en que deben hacer frente a los contenidos ilícitos, la desinformación y otros riesgos para la sociedad. Habida cuenta del carácter intrínsecamente transfronterizo de internet, que es el medio utilizado en general para la prestación de dichos servicios, las divergencias entre esas normas de Derecho nacional afectan negativamente al mercado interior, el cual, en virtud del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. Deben armonizarse las condiciones para la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior, a fin de que las empresas tengan acceso a nuevos mercados y puedan aprovechar las ventajas del mercado interior, al tiempo que se permite a los consumidores y otros destinatarios de los servicios disfrutar de una mayor oferta. Se considera que tanto los usuarios profesionales como los consumidores y otros usuarios son «destinatarios de los servicios» a efectos del presente Reglamento.

(3)

Es esencial que los prestadores de servicios intermediarios se comporten de modo responsable y diligente para crear un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza, y para que los ciudadanos de la Unión y otras personas puedan ejercer los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la no discriminación y la garantía de un nivel elevado de protección de los consumidores.

(4)

Por tanto, a fin de salvaguardar y mejorar el funcionamiento del mercado interior, debe adoptarse un conjunto específico de normas uniformes, eficaces y proporcionadas de obligado cumplimiento en el ámbito de la Unión. En el presente Reglamento se establecen las condiciones para que en el mercado interior surjan y se desarrollen servicios digitales innovadores. Es necesario aproximar en el ámbito de la Unión las disposiciones reguladoras nacionales referidas a los requisitos aplicables a los prestadores de servicios intermediarios a fin de evitar y eliminar la fragmentación del mercado interior y garantizar la seguridad jurídica, de modo que se reduzca la incertidumbre para los desarrolladores y se fomente la interoperabilidad. Si se aplican requisitos tecnológicamente neutros, la innovación no debería verse obstaculizada sino estimulada.

(5)

El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de determinados servicios de la sociedad de la información definidos en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), es decir, cualquier servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición de un destinatario a título individual. En concreto, el presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios, en particular los servicios intermediarios consistentes en servicios conocidos como de «mera transmisión», de «memoria caché» y de «alojamiento de datos», dado que el crecimiento exponencial del uso de dichos servicios, principalmente para todo tipo de fines legítimos y beneficiosos para la sociedad, también ha incrementado su importancia en la intermediación y propagación de información y actividades ilícitas o de otras que también resultan nocivas.

(6)

En la práctica, algunos prestadores de servicios intermediarios sirven de intermediarios en servicios que pueden prestarse o no por vía electrónica, como servicios de tecnologías de la información a distancia o servicios de transporte, de hospedaje o de reparto. El presente Reglamento solo debe aplicarse a los servicios intermediarios y no afectar a los requisitos impuestos por el Derecho de la Unión o nacional en relación con productos o servicios intermediados a través de servicios intermediarios, incluidas las situaciones en las que el servicio intermediario constituye una parte integrante de otro servicio que no es un servicio intermediario como se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(7)

A fin de garantizar la eficacia de las normas establecidas en el presente Reglamento y la igualdad de condiciones de competencia en el mercado interior, dichas normas deben aplicarse a los prestadores de servicios intermediarios con independencia de su lugar de establecimiento o ubicación, en la medida en que ofrezcan servicios en la Unión, lo que se pone de manifiesto por medio de una conexión sustancial con la Unión.

(8)

Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión o, a falta de dicho establecimiento, cuando el número de destinatarios del servicio en uno o varios Estados miembros sea significativo en relación con su población, o cuando se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar productos o servicios, o el uso de un dominio de primer nivel pertinente. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en una lengua utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en una lengua comúnmente utilizada en ese Estado miembro. También debe presumirse una conexión sustancial cuando el prestador de servicios dirija sus actividades hacia uno o más Estados miembros, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por el contrario, no cabe considerar que la mera accesibilidad técnica de un sitio web desde la Unión demuestre, por ese único motivo, la existencia de una conexión sustancial con la Unión.

(9)

El presente Reglamento armoniza plenamente las normas aplicables a los servicios intermediarios en el mercado interior con el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza y aborda la difusión de contenidos ilícitos en línea y los riesgos para la sociedad que puede generar la difusión de desinformación u otros contenidos, dentro del cual se protegen eficazmente los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y se facilita la innovación. De este modo, los Estados miembros no deben adoptar ni mantener otros requisitos nacionales relativos a las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que este prevea expresamente tal posibilidad, ya que ello afectaría a la aplicación directa y uniforme de las normas plenamente armonizadas aplicables a los prestadores de servicios intermediarios de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. Lo anterior no debe excluir la posibilidad de aplicar otras normas de Derecho nacional aplicables a los prestadores de servicios intermediarios, en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluida la Directiva 2000/31/CE, en particular su artículo 3, cuando las disposiciones del Derecho nacional persigan otros objetivos legítimos de interés público distintos de los perseguidos por el presente Reglamento.

(10)

El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de otros actos del Derecho de la Unión que regulan la prestación de servicios de la sociedad de la información en general, que regulan otros aspectos de la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior o que precisan y complementan las normas armonizadas establecidas en el presente Reglamento, como la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) incluidas las disposiciones establecidas en ella por lo que se refiere a las plataformas de distribución de vídeos, los Reglamentos (UE) 2019/1148 (8), (UE) 2019/1150 (9), (UE) 2021/784 (10) y (UE) 2021/1232 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y las disposiciones de Derecho de la Unión establecidas en un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal y en una Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales.

Análogamente, por motivos de claridad, el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores, en particular los Reglamentos (UE) 2017/2394 (13) y (UE) 2019/1020 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2001/95/CE (15), 2005/29/CE (16), 2011/83/UE (17) y 2013/11/UE (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo (19), y en materia de protección de los datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

El presente Reglamento también ha de entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión en el ámbito del Derecho internacional privado, en particular las relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, y a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales. La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige exclusivamente por las disposiciones del Derecho de la Unión sobre esa materia, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. El presente Reglamento ha de entenderse, además, sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de condiciones laborales y del Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal. No obstante, en la medida en que dichos actos jurídicos de la Unión persiguen los mismos objetivos que los establecidos en el presente Reglamento, las normas del presente Reglamento se deben aplicar a cuestiones que esos otros actos jurídicos no resuelven, o no resuelven por completo, así como a problemas para los que esos otros actos jurídicos dejan abierta la posibilidad de que los Estados miembros adopten determinadas medidas de ámbito nacional.

(11)

Conviene aclarar que el presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos conexos, incluidas las Directivas 2001/29/CE (21), 2004/48/CE (22) y (UE) 2019/790 (23) del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen normas y procedimientos específicos que no deben verse afectados.

(12)

A fin de alcanzar el objetivo de garantizar un entorno en línea seguro, predecible y digno de confianza, para los efectos del presente Reglamento, el concepto de «contenido ilícito» debe reflejar a grandes rasgos las normas vigentes en el entorno fuera de línea. Concretamente, el concepto de «contenido ilícito» debe definirse de manera amplia para abarcar la información relacionada con contenidos, productos, servicios y actividades de carácter ilícito. En particular, debe entenderse que dicho concepto se refiere a información, sea cual sea su forma, que sea de por sí ilícita en virtud del Derecho aplicable, como los delitos de incitación al odio o los contenidos terroristas y los contenidos discriminatorios ilícitos, o que las normas aplicables consideren ilícita por estar relacionada con actividades ilícitas. Ejemplos de ello son el intercambio de imágenes que representen abusos sexuales de menores, el intercambio ilícito no consentido de imágenes privadas, el acoso en línea, la venta de productos no conformes o falsificados, la venta de productos o la prestación de servicios que infrinjan el Derecho en materia de protección de los consumidores, el uso no autorizado de material protegido por derechos de autor, la oferta ilegal de servicios de alojamiento o la venta ilegal de animales vivos. En cambio, el vídeo de un testigo presencial de un posible delito no debe considerarse contenido ilícito por el mero hecho de que muestre un acto ilícito, cuando la grabación o difusión pública de dicho vídeo no sea ilícita con arreglo al Derecho nacional o de la Unión. En este sentido, es irrelevante tanto que el carácter ilícito de la información o actividad se derive del Derecho de la Unión o del Derecho nacional que sea conforme con el Derecho de la Unión, como la naturaleza o materia precisa del Derecho aplicable.

(13)

Habida cuenta de las características concretas de los servicios considerados y la correspondiente necesidad de someter a sus prestadores a determinadas obligaciones específicas, es preciso distinguir, dentro de la categoría general de prestadores de servicios de alojamiento de datos que se define en el presente Reglamento, la subcategoría de las plataformas en línea. Cabe definir a las plataformas en línea, como las redes sociales o las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, como prestadores de servicios de alojamiento de datos que no solo almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio a petición de estos, sino que además difunden dicha información al público a petición de los destinatarios del servicio. Sin embargo, a fin de evitar la imposición de obligaciones excesivamente generales, los prestadores de servicios de alojamiento de datos no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público sea tan solo una característica menor o meramente accesoria que esté inextricablemente unida a otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal, y dicha característica o funcionalidad no pueda utilizarse, por razones técnicas objetivas, sin ese otro servicio o servicio principal, y la integración de dicha característica o funcionalidad no sea un medio para eludir la aplicabilidad de las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las plataformas en línea. Por ejemplo, la sección de comentarios de un periódico en línea podría ser una característica de esta índole, cuando no quepa duda de que es auxiliar al servicio principal constituido por la publicación de noticias bajo la responsabilidad editorial del editor. En cambio, el almacenamiento de comentarios en una red social debe ser considerado un servicio de plataforma en línea cuando quede claro que no es una característica menor del servicio ofrecido, aunque sea accesorio a la publicación de las entradas de los destinatarios del servicio. A efectos del presente Reglamento, los servicios de computación en nube o de alojamiento web no deben ser considerados plataformas en línea cuando la difusión al público de información específica constituya una característica menor y auxiliar o una funcionalidad menor de dichos servicios.

Además, los servicios de computación en nube y de alojamiento web que sirven como infraestructura, como los servicios infraestructurales de almacenamiento y computación para una aplicación basada en internet, un sitio web o una plataforma en línea, no deben ser considerados en sí mismos servicios de difusión al público de la información almacenada o tratada a petición de un destinatario de la aplicación, el sitio web o la plataforma que alojen.

(14)

El concepto de «difusión al público», tal como se utiliza en el presente Reglamento, debe implicar que la información se ponga a disposición de un número potencialmente ilimitado de personas, es decir, hacer que la información sea fácilmente accesible para los destinatarios del servicio en general, sin necesidad de que el destinatario del servicio que proporciona la información haga nada más, con independencia de si dichas personas acceden efectivamente a la información en cuestión. Por consiguiente, cuando el acceso a la información requiera la inscripción o la admisión en un grupo de destinatarios del servicio, solo debe considerarse que dicha información ha sido difundida al público cuando los destinatarios del servicio que deseen acceder a la información se inscriban o sean admitidos automáticamente sin que un ser humano decida o escoja a quién se concede el acceso. Los servicios de comunicaciones interpersonales definidos en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), como los correos electrónicos o los servicios de mensajería privada, quedan fuera del ámbito de la definición de plataformas en línea, ya que se utilizan para la comunicación interpersonal entre un número finito de personas determinado por el remitente de la comunicación. No obstante, las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para los prestadores de plataformas en línea pueden aplicarse a los servicios que permitan poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de destinatarios, no determinado por el remitente de la comunicación, por ejemplo a través de grupos públicos o canales abiertos. La información solo debe considerarse difundida al público en el sentido del presente Reglamento cuando dicha difusión ocurra a petición directa del destinatario del servicio que ha proporcionado la información.

(15)

Cuando algunos de los servicios prestados por un prestador estén sujetos al presente Reglamento y otros no, o cuando los servicios prestados por un prestador estén sujetos a diferentes secciones del presente Reglamento, las disposiciones pertinentes del Reglamento solo deben aplicarse a los servicios que entren en su ámbito de aplicación.

(16)

La seguridad jurídica que proporciona el marco horizontal de exenciones condicionales de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, establecido en la Directiva 2000/31/CE, ha hecho posible que en el mercado interior surjan y se desarrollen muchos servicios novedosos. Por consiguiente, dicho marco debe conservarse. Sin embargo, en vista de las divergencias en la transposición y aplicación de las normas pertinentes en el ámbito nacional, y por motivos de claridad y coherencia, dicho marco debe incorporarse al presente Reglamento. También es necesario precisar determinados elementos de ese marco teniendo en cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(17)

Las normas de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en el presente Reglamento solo deben determinar cuándo no se pueden exigir responsabilidades al prestador de servicios intermediarios de que se trate en relación con contenidos ilícitos proporcionados por los destinatarios del servicio. No cabe entender que esas disposiciones sienten una base positiva para establecer cuándo se pueden exigir responsabilidades a un prestador, lo que corresponde determinar a las normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional. Asimismo, las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a cualquier tipo de responsabilidad respecto de cualquier tipo de contenido ilícito, sea cual sea la materia o naturaleza precisa de dichas normas.

(18)

Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios mediante un tratamiento meramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera conocimiento de dicha información o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones cuando las responsabilidades se deriven de información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, incluido el caso en que la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.

(19)

En vista de la distinta naturaleza de las actividades de «mera transmisión», «memoria caché» y «alojamiento de datos» y la diferente posición y capacidad de los prestadores de los servicios de que se trate, es necesario diferenciar las normas aplicables a dichas actividades, en la medida en que, en virtud del presente Reglamento, estén sujetas a distintos requisitos y condiciones y su ámbito de aplicación sea diferente, a la luz de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(20)

Cuando un prestador de servicios intermediarios colabore deliberadamente con un destinatario del servicio a fin de llevar a cabo actividades ilícitas, se ha de considerar que el servicio no se ha prestado de forma neutra y, por tanto, el prestador no debe poder acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento. Así debe ser, por ejemplo, cuando el prestador ofrece sus servicios con el propósito principal de facilitar actividades ilícitas, por ejemplo, manifestando expresamente que su propósito es el de facilitar actividades ilícitas o que sus servicios son adecuados a tal fin. El mero hecho de que un servicio ofrezca transmisiones cifradas o cualquier otro sistema que impida la identificación del usuario no debe considerarse en sí mismo que facilite actividades ilícitas.

(21)

Un prestador debe poder acogerse a las exenciones de responsabilidad en el caso de servicios de «mera transmisión» y «memoria caché» cuando no tenga nada que ver con la información que se ha transmitido o a la que se accede. Esto requiere, entre otras cosas, que el prestador no modifique la información que transmite o a la que da acceso. Sin embargo, no cabe entender que este requisito se aplique a manipulaciones de carácter técnico que tengan lugar durante la transmisión o el acceso, siempre que dichas manipulaciones no alteren la integridad de la información que se transmite o a la que se da acceso.

(22)

Para poder acogerse a la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento de datos, el prestador debe, en el momento en que tenga conocimiento efectivo o consciencia de actividades o contenidos ilícitos, actuar de manera diligente para retirar dichos contenidos o bloquear el acceso a ellos. La retirada o bloqueo del acceso debe llevarse a cabo respetando los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, incluido el derecho a la libertad de expresión y de información. El prestador puede obtener dicho conocimiento efectivo o consciencia del carácter ilícito de los contenidos, entre otras vías, a través de investigaciones realizadas por iniciativa propia o de notificaciones recibidas de personas físicas o entidades de conformidad con el presente Reglamento en la medida en que dichas notificaciones sean suficientemente precisas y estén adecuadamente fundamentadas para que un operador económico diligente, de manera razonable, pueda detectar y evaluar el contenido presuntamente ilícito y, en su caso, actuar contra él. Sin embargo, no cabe considerar que dicho conocimiento efectivo o consciencia se obtenga por el mero hecho de que el prestador sea consciente, de manera general, de que su servicio también se utiliza para almacenar contenidos ilícitos. Además, el hecho de que el prestador indexe automáticamente la información cargada en su servicio, tenga una función de búsqueda y recomiende información basándose en los perfiles o preferencias de los destinatarios del servicio no es motivo suficiente para considerar que dicho prestador tenga un conocimiento «específico» de las actividades ilegales llevadas a cabo en esa plataforma o de los contenidos ilícitos almacenados en ella.

(23)

La exención de responsabilidad no debe aplicarse cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de un servicio de alojamiento de datos. Por ejemplo, cuando el prestador de una plataforma en línea que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes determine el precio de los productos o servicios ofertados por el comerciante, se podría considerar que el comerciante actúa bajo la autoridad o el control de dicha plataforma en línea.

(24)

A fin de garantizar la protección efectiva de los consumidores que efectúan transacciones comerciales intermediadas en línea, determinados prestadores de servicios de alojamiento de datos, en concreto, las plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, no deben poder acogerse a la exención de responsabilidad aplicable a los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecida en el presente Reglamento, en la medida en que dichas plataformas en línea presenten la información pertinente relativa a las transacciones en cuestión de manera que induzca a los consumidores a creer que dicha información ha sido facilitada por las propias plataformas en línea o por comerciantes que actúan bajo su autoridad o control, y que dichas plataformas en línea tienen por tanto conocimiento de la información o control sobre ella, aunque puede que en realidad no sea así. Entre los ejemplos de estas prácticas encontramos el de una plataforma en línea que no muestre claramente la identidad del comerciante como exige el presente Reglamento, el de una plataforma en línea que no revele la identidad o los datos de contacto del comerciante hasta después de la formalización del contrato celebrado entre el comerciante y el consumidor, o el de una plataforma en línea cuando comercialice el producto o servicio en su propio nombre en lugar de en nombre del comerciante que suministrará el producto o servicio. A este respecto, debe determinarse de manera objetiva, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, si la presentación podría inducir a un consumidor medio a creer que la información en cuestión ha sido proporcionada por la propia plataforma en línea o por comerciantes que actúen bajo su autoridad o control.

(25)

Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento no deben afectar a la posibilidad de que se dicten requerimientos de distinta índole contra los prestadores de servicios intermediarios, aunque cumplan las condiciones establecidas como parte de tales exenciones. Dichos requerimientos podrían consistir, en particular, en órdenes de órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, dictadas en cumplimiento del Derecho de la Unión, por las que se exija poner fin a una infracción o impedirla, por ejemplo, mediante la retirada de los contenidos ilícitos especificados en dichas órdenes, o el bloqueo del acceso a esos contenidos.

(26)

A fin de crear seguridad jurídica y no desincentivar las actividades destinadas a detectar e identificar contenidos ilícitos y actuar contra ellos que los prestadores de todas las categorías de servicios intermediarios llevan a cabo de forma voluntaria, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores realicen esa clase de actividades no supone que ya no puedan acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento, siempre que esas actividades se lleven a cabo de buena fe y con diligencia. La condición de actuar de buena fe y con diligencia debe implicar actuar de manera objetiva, no discriminatoria y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, y proporcionar las garantías necesarias contra la retirada injustificada de contenidos lícitos, de conformidad con el objetivo y los requisitos del presente Reglamento. A tal fin, los prestadores de que se trate deben, por ejemplo, adoptar medidas razonables para garantizar que, cuando se utilicen herramientas automatizadas para llevar a cabo tales actividades, la tecnología de que se trate tenga la fiabilidad suficiente para limitar en la mayor medida posible el porcentaje de errores. Además, conviene aclarar que el mero hecho de que los prestadores adopten medidas, de buena fe, para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión, incluidos los establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la aplicación de sus condiciones generales, no debe excluir la posibilidad de que se acojan a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, las actividades y medidas que un determinado prestador pueda haber adoptado no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si el prestador puede acogerse a una exención de responsabilidad, en particular en lo que se refiere a si presta su servicio de forma neutra y, por tanto, puede quedar sujeto al ámbito de aplicación de la disposición pertinente, sin que este criterio implique, no obstante, que el prestador pueda necesariamente acogerse a ella. Las acciones voluntarias no deben utilizarse para eludir las obligaciones de los prestadores de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento.

(27)

Si bien las normas de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en el presente Reglamento se concentran en la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, es importante recordar que, pese al importante papel que, por lo general, desempeñan dichos prestadores, el problema de los contenidos y las actividades ilícitos en línea no debe abordarse poniendo el foco únicamente en sus responsabilidades. En la medida de lo posible, los terceros afectados por contenidos ilícitos transmitidos o almacenados en línea deben intentar resolver los conflictos relativos a dichos contenidos sin implicar a los prestadores de servicios intermediarios de que se trate. Los destinatarios del servicio deben responder, cuando así lo dispongan las normas aplicables del Derecho de la Unión y nacional que determinen tales responsabilidades, de los contenidos ilícitos que proporcionen y puedan difundir al público a través de servicios intermediarios. En su caso, otros actores, por ejemplo, los moderadores de grupos en entornos en línea cerrados, especialmente grandes grupos, también deben contribuir a evitar la propagación de contenidos ilícitos en línea, de conformidad con el Derecho aplicable. Además, cuando sea necesario implicar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluidos los prestadores de servicios intermediarios, cualquier solicitud u orden de implicarlos debe dirigirse, por regla general, al prestador específico que posea la capacidad técnica y operativa para actuar contra elementos de contenido ilícito concretos, a fin de prevenir y minimizar los posibles efectos negativos para la disponibilidad y accesibilidad de información que no constituya contenido ilícito.

(28)

Desde el año 2000, han aparecido nuevas tecnologías que mejoran la disponibilidad, eficiencia, velocidad, fiabilidad, capacidad y seguridad de los sistemas de transmisión, localización y almacenamiento de datos en línea, de forma que se ha creado un ecosistema en línea cada vez más complejo. En este sentido, conviene recordar que los prestadores de servicios que establecen y facilitan la arquitectura lógica subyacente y el correcto funcionamiento de internet, incluidas las funciones técnicas accesorias, también pueden acogerse a las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento, en la medida en que sus servicios cumplan los requisitos para considerarse de «mera transmisión», «memoria caché» o «alojamiento de datos». Dichos servicios pueden incluir, según el caso, redes de área local inalámbricas, sistemas de nombres de dominio (DNS), registros de nombres de dominio de primer nivel, registradores, autoridades de certificación que expiden certificados digitales, redes virtuales privadas, motores de búsqueda en línea, servicios de infraestructura en nube o redes de suministro de contenidos, que habiliten, localicen o mejoren las funciones de otros prestadores de servicios intermediarios. Del mismo modo, los servicios utilizados con fines de comunicación también han evolucionado de forma considerable, así como los medios técnicos para su prestación, dando lugar a servicios en línea como la transmisión de voz por internet, los servicios de mensajería y los servicios de correo electrónico vía web, que envían las comunicaciones a través de un servicio de acceso a internet. También esos servicios pueden acogerse a las exenciones de responsabilidad, en la medida en que cumplan los requisitos para ser considerados de «mera transmisión», «memoria caché» o «alojamiento de datos».

(29)

Los servicios intermediarios abarcan una gran variedad de actividades económicas que tienen lugar en línea y que se desarrollan continuamente para ofrecer una transmisión de información rápida, segura y protegida, y para garantizar la comodidad de todos los participantes del ecosistema en línea. Por ejemplo, los servicios intermediarios de «mera transmisión» incluyen categorías genéricas de servicios como los puntos de intercambio de internet, los puntos de acceso inalámbrico, las redes privadas virtuales, los servicios de DNS y traductores DNS, los registros de nombres de dominio de primer nivel, los registradores, las autoridades de certificación que expiden certificados digitales, la transmisión de voz por internet y otros servicios de comunicación interpersonal, mientras que entre los ejemplos genéricos de servicios intermediarios de «memoria caché» se incluyen el suministro únicamente de redes de distribución de contenidos, los proxies inversos o los proxies de adaptación de contenidos. Estos servicios son cruciales para garantizar una transmisión fluida y eficiente de la información suministrada en internet. Entre los ejemplos de «servicios de alojamiento de datos» se incluyen categorías de servicios como la computación en nube, el alojamiento web, los servicios remunerados de referenciación o los servicios que permiten compartir información y contenidos en línea, incluido el almacenamiento y el intercambio de archivos. Los servicios intermediarios pueden prestarse de forma aislada, como parte de otro tipo de servicio intermediario, o al mismo tiempo que otros servicios intermediarios. La cuestión de si un servicio específico constituye un servicio de «mera transmisión», de «memoria caché» o de «alojamiento de datos» depende únicamente de sus funcionalidades técnicas, que pueden evolucionar con el tiempo, y debe dilucidarse caso por caso.

(30)

Los prestadores de servicios intermediarios no deben estar sujetos, ni de iure ni de facto, a una obligación de monitorización con respecto a obligaciones de carácter general. Ello no afecta a las obligaciones de monitorización en un caso específico y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales de conformidad con el Derecho nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse como la imposición de una obligación general de monitorización o de una búsqueda activa de hechos general, o una obligación general de que los prestadores adopten medidas proactivas en relación con contenidos ilícitos.

(31)

En función del ordenamiento jurídico de cada Estado miembro y de la rama del Derecho de que se trate, las autoridades nacionales judiciales o administrativas, incluidas las autoridades policiales, pueden ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que actúen contra uno o más elementos de contenido ilícito concretos o que proporcionen determinada información concreta. El Derecho nacional que sirve de base para dictar tales órdenes presenta diferencias considerables y las órdenes se han de aplicar cada vez más en situaciones transfronterizas. A fin de garantizar que esas órdenes puedan cumplirse de manera efectiva y eficiente, en particular en un contexto transfronterizo, de modo que las autoridades públicas afectadas puedan desempeñar su cometido y los prestadores no se vean sometidos a cargas desproporcionadas, sin afectar indebidamente a los derechos e intereses legítimos de terceros, es necesario someter tales órdenes a determinadas condiciones y establecer ciertos requisitos complementarios relativos a su tramitación. Por consiguiente, el presente Reglamento solo debe armonizar determinadas condiciones mínimas específicas que dichas órdenes deben cumplir para que se genere la obligación de los prestadores de servicios intermediarios de informar a las autoridades pertinentes sobre el curso dado a dichas órdenes. El presente Reglamento no proporciona, por tanto, un fundamento jurídico para la emisión de tales órdenes ni regula su ámbito de aplicación territorial o su ejecución transfronteriza.

(32)

El Derecho de la Unión o nacional aplicable sobre la base del cual se dicten dichas órdenes puede exigir más condiciones y también debe servir de base para la ejecución de las órdenes respectivas. En caso de incumplimiento de tales órdenes, el Estado miembro emisor debe poder ejecutarlas de conformidad con su Derecho nacional. El Derecho nacional aplicable debe cumplir el Derecho de la Unión, incluidas la Carta y las disposiciones del TFUE relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios dentro de la Unión, en particular por lo que respecta a los servicios de apuestas y juego en línea. De modo análogo, la aplicación de dicho Derecho nacional para la ejecución de las órdenes respectivas se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión o de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión o por los Estados miembros en relación con el reconocimiento, la aplicación y la ejecución transfronterizos de dichas órdenes, en particular en materia civil y penal. Por otra parte, la ejecución de la obligación de informar a las autoridades pertinentes sobre el curso dado a esas órdenes, a diferencia de la ejecución de las propias órdenes, debe estar sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento.

(33)

El prestador de servicios intermediarios debe informar a la autoridad emisora del curso dado a dichas órdenes sin dilación indebida, observando los plazos establecidos en el Derecho o de la Unión o nacional pertinente.

(34)

Las autoridades nacionales pertinentes deben poder dictar tales órdenes contra contenidos considerados ilícitos u órdenes de entrega de información sobre la base del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, en particular la Carta, y dirigirlas a los prestadores de servicios intermediarios, incluidos los establecidos en otro Estado miembro. No obstante, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil o penal, incluidos el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 y un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, y del Derecho procesal penal o civil nacional. Por consiguiente, cuando dicho Derecho nacional establezca, en el contexto de procedimientos penales o civiles, condiciones adicionales o incompatibles con las establecidas en el presente Reglamento en relación con las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información, las condiciones establecidas en el presente Reglamento pueden no aplicarse o adaptarse. En particular, la obligación del coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad emisora de transmitir una copia de las órdenes a todos los demás coordinadores de servicios digitales puede no aplicarse en el contexto de un proceso penal o puede adaptarse, cuando así lo disponga el Derecho procesal penal nacional que sea aplicable.

Además, la obligación de que las órdenes contengan una motivación que explique los motivos por los que la información es ilícita debe adaptarse, en caso necesario, con arreglo al Derecho procesal penal nacional aplicable para la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales. Por último, la obligación de los prestadores de servicios intermediarios de informar al destinatario del servicio puede retrasarse de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, en particular en el contexto de un proceso penal, civil o administrativo. Además, las órdenes deben dictarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, y con la prohibición establecida en el presente Reglamento de imponer obligaciones generales de supervisar información o de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas. Las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento que se aplican a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen sistemas similares de actuación contra determinados tipos de contenidos ilícitos, como el Reglamento (UE) 2021/784, el Reglamento (UE) 2019/1020 o el Reglamento (UE) 2017/2394, que confiere competencias específicas para ordenar la entrega de información a las autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación del Derecho de protección de los consumidores, mientras que las condiciones y requisitos que se aplican a las órdenes de entrega de información han de entenderse sin perjuicio de otros actos de la Unión que establecen disposiciones pertinentes análogas en sectores concretos. Dichos requisitos y condiciones han de entenderse sin perjuicio de las normas de retención y conservación establecidas en el Derecho nacional aplicable, en cumplimiento del Derecho de la Unión, y las solicitudes de confidencialidad efectuadas por las autoridades policiales en relación con la no revelación de información. Esas condiciones y requisitos aplicables no deben afectar a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a un prestador de servicios intermediarios que impida una infracción, en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento, y en particular con la prohibición de la obligación general de monitorización.

(35)

Las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento deben cumplirse a más tardar en el momento de transmisión de la orden al prestador de que se trate. Por consiguiente, la orden puede dictarse en una de las lenguas oficiales de la autoridad emisora del Estado miembro de que se trate. Ahora bien, cuando dicha lengua sea distinta de la declarada por el prestador de servicios intermediarios, o de otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y el prestador de servicios intermediarios, la transmisión de la orden debe ir acompañada de una traducción de, al menos, los elementos de la orden que se establecen en el presente Reglamento. Cuando un prestador de servicios intermediarios haya acordado con las autoridades de un Estado miembro utilizar una determinada lengua, se le debe exhortar a que acepte las órdenes en la misma lengua dictadas por autoridades de otros Estados miembros. Las órdenes deben incluir elementos que permitan al destinatario saber cuál es la autoridad emisora, incluidos, en su caso, los datos de contacto de un punto de contacto de dicha autoridad, y verificar la autenticidad de la orden.

(36)

El ámbito territorial de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos debe establecerse con claridad sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable que permita dictarlas y no debe exceder de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa nacional, como podrían ser las autoridades policiales, que dicte la orden debe buscar un equilibrio entre el objetivo que la orden pretenda alcanzar, de acuerdo con el fundamento jurídico que haya permitido dictarla, y los derechos e intereses legítimos de todos los terceros que puedan verse afectados por dicha orden, en particular sus derechos fundamentales amparados por la Carta. En particular en los contextos transfronterizos, el efecto de la orden debe limitarse, en principio, al territorio del Estado miembro emisor, a menos que el carácter ilícito del contenido se derive directamente del Derecho de la Unión o la autoridad emisora considere que los derechos en cuestión requieren un ámbito territorial más amplio, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses de la cortesía internacional.

(37)

Las órdenes de entrega de información reguladas por el presente Reglamento afectan al suministro de información específica acerca de destinatarios individuales del servicio intermediario de que se trate, que estén identificados en dichas órdenes con el fin de determinar si los destinatarios del servicio cumplen con las normas de la Unión o nacionales aplicables. Dichas órdenes deben solicitar información al objeto de permitir la identificación de los destinatarios del servicio de que se trate. Por consiguiente, las órdenes relativas a información sobre un grupo de destinatarios del servicio que no estén identificados específicamente, incluidas las órdenes de entrega de información agregada necesaria para fines estadísticos o para la formulación de políticas basadas en datos contrastados, no están cubiertas por las obligaciones del presente Reglamento relativas a la entrega de información.

(38)

Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información están sujetas a las normas que salvaguardan la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios al que se dirigen y a las normas que establecen posibles excepciones a dicha competencia en determinados casos, contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, únicamente si se cumplen las condiciones de dicho artículo. Dado que las órdenes en cuestión se refieren, respectivamente, a elementos de contenido e información concretos de carácter ilícito, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan, en principio, la libertad de dichos prestadores de prestar sus servicios a través de las fronteras. Por consiguiente, no se aplican con respecto a esas órdenes las normas del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, incluidas las que se refieren a la necesidad de justificar medidas de excepción a la competencia del Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios por determinados motivos que se especifican y las que se refieren a la notificación de dichas medidas.

(39)

Entre las obligaciones de informar sobre los mecanismos de recurso a disposición del prestador del servicio intermediario y del destinatario del servicio que haya suministrado el contenido está la de informar sobre los mecanismos administrativos de gestión de reclamaciones y los recursos judiciales, incluidos los recursos contra las órdenes dictadas por las autoridades judiciales. Además, los coordinadores de servicios digitales podrían desarrollar herramientas y orientaciones nacionales en relación con los mecanismos de reclamación y recurso aplicables en sus respectivos territorios, a fin de facilitar el acceso de los destinatarios del servicio a dichos mecanismos. Por último, al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Por tanto, el presente Reglamento no debe impedir a las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes dictar, sobre la base del Derecho de la Unión o nacional aplicable, una orden para restablecer contenidos cuando dichos contenidos cumplían las condiciones generales del prestador de servicios intermediarios, pero dicho prestador los hubiera considerado ilícitos erróneamente y se hubiesen retirado.

(40)

A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, y en particular de mejorar el funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro y transparente, es necesario establecer un conjunto claro, eficaz, predecible y equilibrado de obligaciones armonizadas de diligencia debida para los prestadores de servicios intermediarios. Esas obligaciones deben aspirar en particular a garantizar diferentes objetivos de interés público, como la seguridad y confianza de los destinatarios del servicio, incluidos los consumidores, los menores y los usuarios especialmente vulnerables al riesgo de ser víctimas de discursos de odio, acoso sexual u otras conductas discriminatorias, la protección de los derechos fundamentales pertinentes amparados por la Carta, la rendición de cuentas significativa por parte de dichos prestadores y el empoderamiento de los destinatarios y otros afectados, facilitando al mismo tiempo la necesaria vigilancia por parte de las autoridades competentes.

(41)

En ese sentido, es importante que las obligaciones de diligencia debida se adapten al tipo, el tamaño y la naturaleza del servicio intermediario de que se trate. Por tanto, el presente Reglamento establece obligaciones básicas aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios, así como obligaciones adicionales para los prestadores de servicios de alojamiento de datos y, más concretamente, los prestadores de plataformas en línea, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. En la medida en que los prestadores de servicios intermediarios pertenezcan a varias de las diferentes categorías en función de la naturaleza de sus servicios y de su tamaño, deben cumplir con todas las obligaciones correspondientes del presente Reglamento en relación con dichos servicios. Esas obligaciones armonizadas de diligencia debida, que deben ser razonables y no arbitrarias, son necesarias para afrontar los objetivos de interés público identificados, como la salvaguardia de los intereses legítimos de los destinatarios del servicio, la lucha contra las prácticas ilícitas y la protección de los derechos fundamentales amparados por la Carta. Las obligaciones de diligencia debida son independientes de la cuestión de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios y, por tanto, deben apreciarse por separado.

(42)

A fin de facilitar la fluidez y la eficiencia de las comunicaciones en ambos sentidos relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento —también, en su caso, acusando recibo de dichas comunicaciones—, los prestadores de servicios intermediarios deben estar obligados a designar un punto único de contacto electrónico y a publicar y mantener actualizada información pertinente relativa a dicho punto de contacto, incluidas las lenguas que deban utilizarse en tales comunicaciones. El punto de contacto electrónico también puede ser utilizado por los alertadores fiables y por entidades profesionales que mantengan una relación específica con el prestador de servicios intermediarios. A diferencia del representante legal, el punto de contacto electrónico debe cumplir fines operativos y no se le debe exigir una localización física. Los prestadores de servicios intermediarios pueden establecer el mismo punto único de contacto para cumplir los requisitos del presente Reglamento y las finalidades de otros actos de Derecho de la Unión. Al especificar las lenguas de comunicación, se alienta a los prestadores de servicios intermediarios a que garanticen que las lenguas escogidas no constituyan, de por sí, un obstáculo a la comunicación. En caso necesario, debe ser posible que los prestadores de servicios intermediarios y las autoridades de los Estados miembros alcancen un acuerdo por separado acerca de la lengua de comunicación, o que busquen medios alternativos para superar la barrera lingüística, incluida la utilización de todos los medios tecnológicos disponibles o recursos humanos internos y externos.

(43)

También se debe exigir a los prestadores de servicios intermediarios que designen un punto único de contacto para los destinatarios del servicio que posibilite una comunicación rápida, directa y eficiente, en particular por medios de fácil acceso, como un número de teléfono, direcciones de correo electrónico, formularios electrónicos de contacto, chatbots o la mensajería instantánea. Cuando un destinatario del servicio se esté comunicando con un chatbot, esta circunstancia debe indicarse expresamente. Los prestadores de servicios intermediarios deben permitir a los destinatarios del servicio elegir medios de comunicación directa y eficiente que no dependan únicamente de herramientas automatizadas. Los prestadores de servicios intermediarios deben hacer todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que se destinan recursos humanos y financieros suficientes para que esta comunicación tenga lugar de manera rápida y eficiente.

(44)

Los prestadores de servicios intermediarios establecidos en un tercer país y que ofrezcan servicios en la Unión deben designar a un representante legal en la Unión suficientemente habilitado y proporcionar información a las autoridades pertinentes relativa a sus representantes legales y hacerla pública. A fin de cumplir con dicha obligación, dichos prestadores de servicios intermediarios deben garantizar que el representante legal designado disponga de los poderes y recursos necesarios para cooperar con las autoridades pertinentes. Así podría ocurrir, por ejemplo, cuando un prestador de servicios intermediarios designe a una empresa filial del mismo grupo del prestador o a su empresa matriz, si dicha empresa filial o matriz está establecida en la Unión. No obstante, podría no ser el caso, por ejemplo, cuando el representante legal esté sujeto a procedimientos de reestructuración de deuda, quiebra o insolvencia personal o empresarial. Dicha obligación debe permitir la supervisión efectiva y, en caso necesario, la exigencia de cumplimiento del presente Reglamento a dichos prestadores. Debe existir la posibilidad de que un representante legal sea mandatado, de conformidad con el Derecho nacional, por más de un prestador de servicios intermediarios. También debe ser posible que el representante legal funcione como un punto de contacto, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes del presente Reglamento.

(45)

Aunque en principio debe respetarse la libertad contractual de los prestadores de servicios intermediarios, es oportuno establecer determinadas normas sobre el contenido, la aplicación y la ejecución de las condiciones generales de dichos prestadores por motivos de transparencia y protección de los destinatarios del servicio y para evitar resultados injustos o arbitrarios. Los prestadores de servicios intermediarios deben indicar con claridad y actualizar en sus condiciones generales la información relativa a los motivos por los que pueden restringir la prestación de sus servicios. En particular, deben incluir información sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos, incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así como las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de reclamaciones. También deben facilitar información de fácil acceso sobre el derecho a poner fin al uso del servicio. Los prestadores de servicios intermediarios pueden utilizar elementos gráficos en sus condiciones generales de servicio, como iconos o imágenes, para ilustrar los principales elementos de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento. Los prestadores deben informar a los destinatarios del servicio a través de medios adecuados de los cambios significativos realizados en sus condiciones generales, por ejemplo, cuando modifiquen las normas sobre la información permitida en su servicio, u otros cambios que puedan afectar directamente a la capacidad de los destinatarios de hacer uso del servicio.

(46)

Los prestadores de servicios intermediarios que estén dirigidos principalmente a menores, habida cuenta, por ejemplo, del diseño o la comercialización del servicio, o que sean utilizados predominantemente por menores, deben realizar un esfuerzo especial para que la explicación de sus condiciones generales pueda ser comprendida con facilidad por los menores.

(47)

Al definir, aplicar y hacer cumplir esas restricciones, los prestadores de servicios intermediarios deben actuar de manera no arbitraria y no discriminatoria y tener en cuenta los derechos e intereses legítimos de los destinatarios del servicio, incluidos los derechos fundamentales amparados por la Carta. Por ejemplo, es preciso que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular, tomen debidamente en consideración la libertad de expresión y de información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Todos los prestadores de servicios intermediarios también deben tener debidamente en cuenta las normas internacionales pertinentes para la protección de los derechos humanos, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos.

(48)

Dado su particular papel y alcance, conviene imponer a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño obligaciones adicionales en materia de información y transparencia de sus condiciones generales. Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben facilitar sus condiciones generales en las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los que ofrezcan sus servicios y también deben facilitar a los destinatarios de los servicios un resumen conciso y de fácil lectura de los principales elementos de las condiciones generales. En dichos resúmenes se deben indicar los principales elementos de las obligaciones de información, incluida la posibilidad de excluir fácilmente las cláusulas opcionales.

(49)

Para garantizar un nivel adecuado de transparencia y rendición de cuentas, los prestadores de servicios intermediarios deben hacer público un informe anual en un formato legible por máquina, de conformidad con los requisitos armonizados recogidos en el presente Reglamento, sobre la moderación de contenidos que lleven a cabo, incluidas las medidas adoptadas como consecuencia de la aplicación y ejecución de sus condiciones generales. Sin embargo, a fin de evitar cargas desproporcionadas, esas obligaciones de transparencia informativa no deben aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como estas se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (25), y que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del presente Reglamento.

(50)

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos desempeñan un papel especialmente importante para hacer frente a los contenidos ilícitos en línea, ya que almacenan información proporcionada por los destinatarios del servicio y a petición de estos, y normalmente facilitan el acceso de otros destinatarios a dicha información, a veces a gran escala. Es importante que todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, sea cual sea su tamaño, establezcan mecanismos de notificación y acción de fácil acceso y uso que faciliten la notificación, al prestador de los servicios de alojamiento de datos de que se trate, de elementos de información concretos que la parte notificante considere contenidos ilícitos (en lo sucesivo, «notificación»), en virtud de la cual el prestador pueda decidir si está o no de acuerdo con esa valoración y si desea retirar o bloquear el acceso a dicho contenido (en lo sucesivo, «acción»). Estos mecanismos deben ser claramente identificables, estar situados cerca de la información en cuestión y ser tan fáciles de encontrar y utilizar, al menos, como los mecanismos de notificación de contenidos que infrinjan las condiciones generales del prestador de servicios de alojamiento de datos. Siempre que se cumplan los requisitos sobre las notificaciones, debe ser posible que las personas físicas o entidades notifiquen múltiples elementos de contenido concretos presuntamente ilícitos por medio de una única notificación, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de los mecanismos de notificación y acción. El mecanismo de notificación debe permitir, pero no exigir, la identificación de la persona física o entidad que envíe la notificación. En el caso de algunos tipos de elementos de información objeto de una notificación, la identidad de la persona física o entidad que envíe la notificación podría ser necesaria para determinar si la información en cuestión supone un contenido ilícito, como se alega. La obligación de establecer mecanismos de notificación y acción debe aplicarse, por ejemplo, a los servicios de almacenamiento e intercambio de archivos, los servicios de alojamiento web, los servidores de publicidad y los pastebins (aplicaciones para compartir código fuente en internet), en la medida en que cumplan los requisitos para ser considerados servicios de alojamiento de datos sujetos al presente Reglamento.

(51)

Dada la necesidad de tener debidamente en cuenta los derechos fundamentales garantizados por la Carta de todas las partes afectadas, toda acción emprendida por un prestador de servicios de alojamiento de datos a raíz de la recepción de una notificación debe estar estrictamente orientada, es decir, debe servir para retirar los elementos de información concretos que se consideren contenidos ilícitos o para bloquear el acceso a ellos, sin afectar indebidamente a la libertad de expresión y de información de los destinatarios del servicio. Por lo tanto, las notificaciones deben dirigirse, por regla general, a los prestadores de servicios de alojamiento de datos de los que razonablemente quepa esperar que disponen de la capacidad técnica y operativa para actuar contra dichos elementos concretos. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que reciban una notificación y que, por razones técnicas u operativas, no puedan retirar el elemento de información concreto deben informar a la persona física o entidad que haya enviado la notificación.

(52)

Las normas que regulen estos mecanismos de notificación y acción deben armonizarse a escala de la Unión, para facilitar el tratamiento oportuno, diligente y no arbitrario de las notificaciones conforme a unas normas uniformes, transparentes y claras que establezcan unas sólidas salvaguardas para proteger los derechos e intereses legítimos de todos los afectados, en particular los derechos fundamentales que les garantiza la Carta, sea cual sea el Estado miembro de establecimiento o residencia de dichos afectados y la rama del Derecho de que se trate. Dichos derechos fundamentales incluyen, entre otros: en el caso de los destinatarios del servicio, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva; en el caso de los prestadores de servicios, la libertad de empresa, incluida la libertad contractual; en el caso de las partes afectadas por contenidos ilícitos, el derecho a la dignidad humana, los derechos del niño, el derecho a la protección de la propiedad, incluida la propiedad intelectual, y el derecho a la no discriminación. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deben actuar ante una notificación con la debida rapidez, en particular teniendo en cuenta el tipo de contenido ilícito que se notifica y la urgencia de tomar medidas. Por ejemplo, cabe esperar que dichos prestadores actúen sin dilación cuando se notifiquen contenidos presuntamente ilícitos que supongan una amenaza para la vida o la seguridad de las personas. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar a la persona física o entidad que notifica el contenido específico sin dilación indebida tras tomar la decisión de actuar o no en respuesta a la notificación.

(53)

Los mecanismos de notificación y acción deben permitir el envío de notificaciones con la suficiente precisión y la fundamentación adecuada para que el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate pueda adoptar una decisión informada y diligente, compatible con la libertad de expresión y de información, en relación con el contenido al que se refiere la notificación, en particular para decidir si dicho contenido debe considerarse ilícito y debe retirarse o debe bloquearse el acceso a él. Estos mecanismos deben estar configurados de modo que faciliten la comunicación de notificaciones que expliquen las razones por las que la persona física o entidad que envía la notificación considera que el contenido es ilícito y una indicación clara de la localización del contenido. Cuando una notificación contenga información suficiente para permitir a un prestador diligente de servicios de alojamiento de datos determinar, sin un examen jurídico detallado, que el contenido es manifiestamente ilícito, debe considerarse que la notificación da lugar a un conocimiento efectivo o consciencia del carácter ilícito. Salvo en el caso del envío de notificaciones relativas a los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), dichos mecanismos deben pedir a la persona física o entidad que envía la notificación que revele su identidad a fin de evitar abusos.

(54)

Cuando, por considerar que la información proporcionada por los destinatarios constituye contenido ilícito o es incompatible con sus condiciones generales, un prestador de servicios de alojamiento de datos decida retirar la información proporcionada por un destinatario del servicio, o bloquear el acceso a ella, o restringir de otro modo su visibilidad o monetización, por ejemplo después de recibir una notificación o de actuar por propia iniciativa, también cuando lo haga exclusivamente mediante herramientas automatizadas, dicho prestador debe comunicar al destinatario, de forma clara y fácilmente compresible, su decisión, los motivos de su decisión y las vías de recurso para impugnar la decisión, en vista de las consecuencias negativas que tales decisiones puedan tener para el destinatario, por ejemplo, en lo que se refiere al ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión. Esa obligación debe aplicarse con independencia de los motivos de la decisión, en particular si se ha actuado porque se considera que la información notificada es un contenido ilícito o porque se considera incompatible con las condiciones generales aplicables. Cuando la decisión se haya adoptado tras la recepción de una notificación, el prestador de servicios de alojamiento de datos solo debe revelar al destinatario del servicio la identidad de la persona física o entidad que haya enviado la notificación cuando esta información sea necesaria para identificar el carácter ilícito del contenido, por ejemplo en casos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

(55)

La restricción de la visibilidad puede consistir en una relegación en las clasificaciones o en los sistemas de recomendación, así como en limitar la accesibilidad por parte de uno o más destinatarios del servicio o en bloquear al usuario de una comunidad en línea sin que este sea consciente de ello («exclusión oculta»). La monetización a través de ingresos publicitarios de información proporcionada por el destinatario del servicio puede restringirse mediante la suspensión o el cese de los pagos monetarios o de los ingresos asociados a dicha información. No obstante, la obligación de proporcionar una declaración de motivos no debe aplicarse con respecto a los contenidos comerciales engañosos de gran volumen difundidos a través de la manipulación intencionada del servicio, en particular el uso no auténtico del servicio, como el uso de bots o cuentas falsas u otros usos engañosos del servicio. Con independencia de otras posibilidades de impugnar la decisión del prestador de servicios de alojamiento de datos, el destinatario del servicio siempre debe conservar el derecho a la tutela judicial efectiva de un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho nacional.

(56)

En algunos casos, un prestador de servicios de alojamiento de datos puede tener conocimiento, por ejemplo a raíz de la notificación de una parte notificante o a través de sus propias medidas voluntarias, de información relativa a una determinada actividad de un destinatario del servicio, como el suministro de determinados tipos de contenidos ilícitos, que, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes de las que dicho prestador de servicios de alojamiento de datos sea consciente, funde razonablemente la sospecha de que dicho destinatario pueda haber cometido, pueda estar cometiendo o pueda cometer probablemente un delito que amenace la vida o la seguridad de una o varias personas, como los delitos especificados en la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), en la Directiva 2011/93/UE o en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). Por ejemplo, determinados elementos de contenido podrían dar lugar a la sospecha de una amenaza para el público, como la incitación al terrorismo en el sentido del artículo 21 de la Directiva (UE) 2017/541. En tales casos, el prestador de servicios de alojamiento de datos debe informar sin dilación a las autoridades policiales competentes de dicha sospecha. El prestador de servicios de alojamiento de datos debe facilitar toda la información pertinente de que disponga, incluidos, en su caso, los contenidos en cuestión y, si están disponibles, el momento en que se publicó el contenido, incluido el huso horario designado, una explicación de su sospecha y la información necesaria para localizar e identificar al destinatario pertinente del servicio. El presente Reglamento no sienta el fundamento jurídico para elaborar perfiles de los destinatarios de los servicios con miras a la posible detección de delitos cometidos por los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos también deben respetar otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional en materia de protección de los derechos y las libertades de las personas físicas cuando informen a las autoridades policiales.

(57)

A fin de evitar cargas desproporcionadas, las obligaciones adicionales impuestas en virtud del presente Reglamento a los prestadores de plataformas en línea, incluidas las plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, no deben aplicarse a los prestadores que sean microempresas o pequeñas empresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE. Por la misma razón, esas obligaciones adicionales tampoco deben aplicarse a los prestadores de plataformas en línea que previamente cumpliesen los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas empresas durante el período de doce meses siguientes a la pérdida esa condición. Dichos prestadores no deben quedar excluidos de la obligación de facilitar información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión. No obstante, teniendo en cuenta que las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tienen un alcance más amplio y un mayor impacto a la hora de influir en la forma en que los destinatarios del servicio obtienen información y se comunican en línea, dichos prestadores no deben acogerse a dicha exclusión, independientemente de que cumplan los requisitos para ser considerados microempresas o pequeñas empresas o los hayan cumplido recientemente. Las normas de consolidación establecidas en la Recomendación 2003/361/CE contribuyen a evitar que se puedan eludir dichas obligaciones adicionales. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide a los prestadores de plataformas en línea a los que se aplica dicha exclusión establecer, con carácter voluntario, un sistema que cumpla una o varias de esas obligaciones.

(58)

Los destinatarios del servicio deben poder impugnar de manera fácil y efectiva determinadas decisiones de los prestadores de plataformas en línea que se refieran al carácter ilícito de los contenidos o su incompatibilidad con las condiciones generales y que les afecten negativamente. Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea deben estar obligados a establecer sistemas internos de gestión de reclamaciones que cumplan determinadas condiciones al objeto de garantizar que los sistemas sean fácilmente accesibles y produzcan resultados rápidos, no discriminatorios, no arbitrarios y justos, y que estén sujetos a revisión humana cuando se usen medios automáticos. Estos sistemas deben permitir a todos los destinatarios del servicio presentar una reclamación y no deben establecer requisitos formales, como la remisión a las correspondientes disposiciones jurídicas concretas o a explicaciones jurídicas complejas. Los destinatarios del servicio que hayan enviado una notificación a través del mecanismo de notificación y acción previsto en el presente Reglamento o a través del mecanismo de notificación de contenidos que infrinjan las condiciones generales del prestador de plataformas en línea deben tener derecho a utilizar el mecanismo de reclamación para impugnar la decisión del prestador de plataformas en línea sobre sus notificaciones, también en el caso de que consideren que la acción emprendida por dicho prestador no fue adecuada. La posibilidad de presentar una reclamación para que se revoquen de las decisiones impugnadas debe estar disponible durante al menos seis meses, contados a partir del momento en que el prestador de plataformas en línea informe de la decisión al destinatario del servicio.

(59)

Además, debe contemplarse la posibilidad de buscar, de buena fe, la resolución extrajudicial de este tipo de litigios, incluidos los que no puedan resolverse de una manera satisfactoria a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones, por organismos certificados que posean la independencia, los medios y los conocimientos necesarios para desarrollar sus actividades con equidad, rapidez y eficacia en términos de costes. La independencia de los órganos de resolución extrajudicial de litigios debe garantizarse también respecto de las personas físicas encargadas de resolver los litigios, en particular mediante normas sobre conflictos de intereses. Los honorarios cobrados por los órganos de resolución extrajudicial de litigios deben ser razonables, accesibles, atractivos, poco costosos para los consumidores y proporcionados, y deben valorarse caso por caso. Cuando un órgano de resolución extrajudicial de litigios esté certificado por el coordinador de servicios digitales competente, dicha certificación debe tener validez en todos los Estados miembros. Los prestadores de plataformas en línea deben poder negarse a iniciar procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en virtud del presente Reglamento cuando el mismo litigio, en particular en lo que se refiere a la información de que se trate y a los motivos para adoptar la decisión impugnada, a los efectos de la decisión y a los motivos alegados para impugnar la decisión, ya haya sido dirimido por el órgano jurisdiccional competente o por otro órgano de resolución extrajudicial de litigios o ya sea objeto de un procedimiento en curso ante el órgano jurisdiccional competente o ante otro órgano de resolución extrajudicial de litigios competente. Los destinatarios del servicio deben poder elegir entre el mecanismo interno de reclamación, la resolución extrajudicial de litigios y la posibilidad de iniciar, en cualquier momento, un procedimiento judicial. Dado que el resultado del procedimiento de resolución extrajudicial de litigios no es vinculante, no debe impedirse a las partes que inicien un procedimiento judicial en relación con el mismo litigio. Las posibilidades de impugnar las decisiones de los prestadores de plataformas en línea creadas de este modo no deben afectar en ningún aspecto la posibilidad de interponer un recurso judicial de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate ni debe afectar, por tanto, al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se establece en el artículo 47 de la Carta. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la resolución extrajudicial de litigios no deben exigir a los Estados miembros que establezcan tales órganos de resolución extrajudicial.

(60)

En relación con los litigios contractuales entre consumidores y empresas con respecto a la adquisición de productos o servicios, la Directiva 2013/11/UE garantiza que los consumidores y las empresas de la Unión tengan acceso a entidades de resolución alternativa de litigios de calidad homologada. En este sentido, conviene aclarar que las normas del presente Reglamento sobre la resolución extrajudicial de litigios han de entenderse sin perjuicio de la mencionada Directiva, incluido el derecho que esta confiere a los consumidores de retirarse del procedimiento en cualquier momento si no están satisfechos con el funcionamiento o la tramitación del procedimiento.

(61)

Se puede actuar de manera más rápida y fiable contra los contenidos ilícitos cuando los prestadores de plataformas en línea adoptan las medidas necesarias para asegurarse de que las notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado, a través de los mecanismos de notificación y acción exigidos por el presente Reglamento se traten de forma prioritaria, sin perjuicio de la obligación de tratar todas las notificaciones recibidas a través de dichos mecanismos, y tomar decisiones al respecto, de manera oportuna, diligente y no arbitraria. La condición de alertador fiable debe ser otorgada por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido y debe ser reconocida por todos los prestadores de plataformas en línea incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta condición de alertador fiable solo debe otorgarse a entidades, y no personas físicas, que hayan demostrado, entre otras cosas, que poseen conocimientos y competencias específicos para hacer frente a los contenidos ilícitos y que trabajan de manera diligente, precisa y objetiva. Estas entidades pueden ser de carácter público, como por ejemplo, en el caso de los contenidos terroristas, las unidades de notificación de contenidos de internet de las autoridades policiales nacionales o de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol») o pueden ser organizaciones no gubernamentales y organismos privados o semipúblicos, como las organizaciones que forman parte de la red INHOPE de líneas directas para denunciar materiales relacionados con abusos sexuales a menores y organizaciones comprometidas con la notificación de manifestaciones racistas y xenófobas ilegales en línea. Para que el valor añadido de este mecanismo no se reduzca, debe limitarse el número total de alertadores fiables designados de conformidad con el presente Reglamento. En particular, se alienta a las asociaciones del sector que representen los intereses de sus miembros a solicitar la condición de alertadores fiables, sin perjuicio del derecho de las entidades privadas o las personas físicas a celebrar acuerdos bilaterales con los prestadores de plataformas en línea.

(62)

Los alertadores fiables deben publicar informes fácilmente comprensibles y detallados sobre las notificaciones enviadas de conformidad con el presente Reglamento. Dichos informes deben contener información como el número de notificaciones categorizadas por el prestador de servicios de alojamiento de datos, el tipo de contenido y las medidas adoptadas por el prestador. Dado que los alertadores fiables han demostrado sus conocimientos y competencia, cabe esperar que el tratamiento de notificaciones de los alertadores fiables sea menos gravosa y, por tanto, más rápida que el tratamiento de notificaciones presentadas por otros destinatarios del servicio. Sin embargo, el tiempo medio de tratamiento puede variar en función de factores como el tipo de contenido ilícito, la calidad de las notificaciones o los procedimientos técnicos efectivamente establecidos para el envío de dichas notificaciones.

Por ejemplo, mientras que el Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet de 2016 establece un criterio de referencia para las empresas participantes con respecto al tiempo necesario para tratar notificaciones válidas para la eliminación de la incitación ilícita al odio, otros tipos de contenidos ilícitos pueden llevar plazos de tratamiento considerablemente diferentes, dependiendo de los hechos y circunstancias concretos y de los tipos de contenidos ilícitos de que se trate. A fin de evitar abusos de la condición de alertador fiable, debe ser posible suspender esta condición cuando un coordinador de servicios digitales de establecimiento inicie una investigación por motivos legítimos. No cabe entender que las normas del presente Reglamento relativas a los alertadores fiables impidan a los prestadores de plataformas en línea dar un tratamiento análogo a las notificaciones enviadas por entidades o personas físicas a las que no se haya otorgado la condición de alertadores fiables con arreglo al presente Reglamento, o colaborar de otra manera con otras entidades, de conformidad con el Derecho aplicable, incluido el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). Las normas del presente Reglamento no deben impedir que los prestadores de plataformas en línea recurran a tales alertadores fiables o a mecanismos similares para actuar de forma rápida y fiable contra contenidos incompatibles con sus condiciones generales, en particular contra los contenidos perjudiciales para los destinatarios vulnerables del servicio, como los menores.

(63)

El uso indebido de las plataformas en línea mediante la publicación frecuente de contenidos manifiestamente ilícitos o mediante el envío frecuente de notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundados a través de los mecanismos y sistemas, respectivamente, establecidos en virtud del presente Reglamento merma la confianza y perjudica los derechos e intereses legítimos de las partes afectadas. Por lo tanto, es necesario establecer salvaguardias apropiadas, proporcionadas y eficaces contra dicho uso indebido, que deben respetar los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos y libertades fundamentales aplicables amparados por la Carta, en particular la libertad de expresión. Una información debe tener la consideración de contenido manifiestamente ilícito y las notificaciones o reclamaciones deben tener la consideración de manifiestamente infundados cuando sea evidente para una persona lega en la materia, sin un análisis de fondo, que dicho contenido es ilícito o que las notificaciones o reclamaciones son infundados.

(64)

En determinadas condiciones, los prestadores de plataformas en línea deben suspender temporalmente sus actividades pertinentes respecto de la persona que muestre comportamientos abusivos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen los prestadores de plataformas en línea para determinar sus condiciones generales y establecer medidas más rigurosas para el caso de contenidos manifiestamente ilícitos relacionados con delitos graves, como los materiales relacionados con abusos sexuales a menores. Por razones de transparencia, esta posibilidad debe quedar establecida, de forma clara y suficientemente detallada, en las condiciones generales de las plataformas en línea. Siempre deben existir vías de recurso contra las decisiones adoptadas en este sentido por los prestadores de plataformas en línea y estas deben estar sujetas a la supervisión del coordinador de servicios digitales competente. Los prestadores de plataformas en línea deben enviar una advertencia previa antes de decidir sobre la suspensión, advertencia que debe incluir los motivos de la posible suspensión y las vías de recurso contra la decisión de los prestadores de la plataforma en línea. Cuando decidan sobre la suspensión, los prestadores de plataformas en línea deben remitir una declaración de motivos de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento. Las normas del presente Reglamento relativas al uso indebido no deben impedir a los prestadores de plataformas en línea adoptar otras medidas para combatir la publicación de contenidos ilícitos por los destinatarios de su servicio u otros usos indebidos de sus servicios, incluidos los que impliquen la infracción de sus condiciones generales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable. Dichas normas han de entenderse sin perjuicio de las posibilidades de exigir responsabilidades a las personas que efectúen el uso indebido, incluso por daños y perjuicios, que estén establecidas en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

(65)

En vista de sus responsabilidades y obligaciones específicas, los prestadores de plataformas en línea deben estar sujetos a obligaciones de transparencia informativa que se apliquen acumulativamente con las obligaciones de transparencia informativa aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios en virtud del presente Reglamento. A fin de determinar si las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea pueden ser plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, respectivamente, que están sujetos a determinadas obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, las obligaciones de transparencia informativa de las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea deben incluir determinadas obligaciones relativas a la publicación y comunicación de información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión.

(66)

Al objeto de garantizar la transparencia y permitir el control de las decisiones de moderación de contenidos de los prestadores de plataformas en línea y el seguimiento de la difusión de contenidos ilícitos en línea, la Comisión debe mantener y hacer pública una base de datos que contenga las decisiones y declaraciones de motivos que los prestadores de plataformas en línea elaboran cuando retiran información o restringen de otro modo la disponibilidad de dicha información y el acceso a ella. A fin de mantener la base de datos actualizada permanentemente, los prestadores de plataformas en línea deben transmitir, en un formato normalizado, las decisiones y la declaración de motivos sin dilación indebida tras haber adoptado una decisión, de modo que se puedan llevar a cabo actualizaciones en tiempo real cuando sea técnicamente posible y proporcionado a los medios de la plataforma en línea en cuestión. La base de datos estructurada debe permitir el acceso a la información pertinente, así como su consulta, en particular en lo que se refiere al tipo de contenido presuntamente ilícito.

(67)

Las interfaces engañosas de las plataformas en línea son prácticas que distorsionan o merman sustancialmente, de forma deliberada o efectiva, la capacidad de los destinatarios del servicio de tomar decisiones autónomas y con conocimiento de causa. Estas prácticas pueden utilizarse para persuadir a los destinatarios del servicio de que adopten comportamientos no deseados o decisiones no deseadas que tienen consecuencias negativas para ellos. Por esta razón, debe prohibirse a los prestadores de plataformas en línea engañar o empujar en esta dirección a los destinatarios del servicio y distorsionar u obstaculizar la autonomía, la toma de decisiones o la capacidad de elección de los destinatarios del servicio a través de la estructura, el diseño o las funcionalidades de una interfaz en línea o una parte de esta. Entre estas prácticas se han de incluir, entre otras, las opciones de diseño abusivas que dirigen al destinatario hacia acciones que benefician al prestador de plataformas en línea, pero que pueden no favorecer los intereses de los destinatarios, al presentar opciones de una manera que no es neutra, por ejemplo, dando más protagonismo a determinadas opciones mediante componentes visuales, auditivos o de otro tipo, cuando se le pide al destinatario del servicio que tome una decisión.

Otras prácticas que también deben estar incluidas son solicitar repetidamente al destinatario del servicio que tome una decisión cuando esa decisión ya ha sido tomada, hacer que el procedimiento de anulación de un servicio sea considerablemente más engorroso que la suscripción a dicho servicio, hacer que determinadas opciones sean más difíciles o lleven más tiempo que otras, dificultar excesivamente la interrupción de las compras o la desconexión de una plataforma en línea determinada que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, y engañar a los destinatarios del servicio empujándoles a tomar decisiones sobre transacciones o mediante ajustes por defecto que sean muy difíciles de cambiar, dirigiendo de forma injustificada la toma de decisiones del destinatario del servicio, de manera que se distorsione y merme su autonomía, su toma de decisiones y su capacidad de elección. Sin embargo, las normas contra las interfaces engañosas no deben entenderse en el sentido de que impidan a los prestadores interactuar directamente con los destinatarios del servicio y ofrecerles servicios nuevos o adicionales. Las prácticas legítimas, como las publicitarias, que sean conformes con el Derecho de la Unión no deben considerarse en sí mismas interfaces engañosas. Dichas normas sobre interfaces engañosas deben interpretarse en el sentido de que se aplican a las prácticas prohibidas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en la medida en que no estén ya cubiertas por la Directiva 2005/29/CE o el Reglamento (UE) 2016/679.

(68)

La publicidad en línea desempeña un papel importante en el entorno en línea, también en relación con la prestación de plataformas en línea, cuando en ocasiones la prestación del servicio se remunera total o parcialmente, directa o indirectamente, a través de ingresos publicitarios. La publicidad en línea puede contribuir a la generación de riesgos significativos, desde anuncios publicitarios que sean en sí mismos contenidos ilícitos hasta contribuir a incentivar económicamente la publicación o amplificación de contenidos y actividades en línea que sean ilícitos o de otro modo nocivos, o la presentación discriminatoria de anuncios que afecten a la igualdad de trato y oportunidades de los ciudadanos. Además de los requisitos derivados del artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE, los prestadores de plataformas en línea, por tanto, deben estar obligados a velar por que los destinatarios del servicio posean determinada información individualizada que les sea necesaria para saber cuándo y en nombre de quién se presenta el anuncio. Deben garantizar que esta información esté destacada, también por medio de marcas visuales o sonoras normalizadas, sea claramente identificable e inequívoca para el destinatario medio del servicio y se adapte a la naturaleza de la interfaz en línea de cada servicio. Además, los destinatarios del servicio deben poder acceder directamente, desde la interfaz en línea en la que se presente el anuncio publicitario, a información sobre los principales parámetros utilizados para determinar que se les presente un anuncio publicitario específico, ofreciendo explicaciones útiles de la lógica utilizada con ese fin, también cuando se base en la elaboración de perfiles.

Dichas explicaciones deben incluir información sobre el método utilizado para presentar el anuncio publicitario, por ejemplo, si se trata de publicidad contextual o de otro tipo, y, en su caso, los principales criterios utilizados para la elaboración de perfiles. También deben informar al destinatario de cualquier medio de que este disponga para modificar dichos criterios. Los requisitos del presente Reglamento sobre la facilitación de información relativa a publicidad han de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas al derecho de oposición, las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y en concreto la necesidad de obtener el consentimiento del interesado antes del tratamiento de los datos personales para producir publicidad personalizada. Del mismo modo, han de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2002/58/CE, en particular las relativas al almacenamiento de información en equipos terminales y al acceso a la información en ellos almacenada. Por último, el presente Reglamento complementa la aplicación de la Directiva 2010/13/UE, que impone medidas para que los usuarios declaren comunicaciones comerciales audiovisuales en vídeos generados por los usuarios. También complementa las obligaciones de los comerciantes relativas a la divulgación de comunicaciones comerciales derivadas de la Directiva 2005/29/CE.

(69)

Cuando se presentan a los destinatarios del servicio anuncios basados en técnicas de segmentación optimizadas para responder a sus intereses y apelar potencialmente a sus vulnerabilidades, los efectos negativos pueden ser especialmente graves. En algunos casos, las técnicas de manipulación pueden afectar negativamente a grupos enteros y amplificar perjuicios sociales, por ejemplo, contribuyendo a campañas de desinformación o discriminando a determinados grupos. Las plataformas en línea son entornos especialmente delicados para tales prácticas y plantean un riesgo mayor para la sociedad. Por consiguiente, los prestadores de plataformas en línea no deben presentar anuncios basados en la elaboración de perfiles como se definen en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, ni utilizando categorías de elaboración de perfiles basadas en dichas categorías especiales. Esta prohibición se entiende sin perjuicio de las obligaciones aplicables a los prestadores de plataformas en línea o a cualquier otro prestador de servicios o anunciante que participen en la difusión de los anuncios en virtud del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

(70)

Una parte fundamental del negocio de una plataforma en línea es la manera en que prioriza y presenta la información en su interfaz en línea para facilitar y optimizar el acceso a ella por los destinatarios del servicio. Esto se hace, por ejemplo, mediante la recomendación, clasificación y priorización algorítmica de la información, la distinción de texto u otras representaciones visuales, o la organización de manera diferente de la información facilitada por los destinatarios. Estos sistemas de recomendación pueden tener un impacto significativo en la capacidad de los destinatarios de recuperar información en línea e interactuar con ella, en particular a la hora de facilitar la búsqueda de información pertinente para los destinatarios del servicio y contribuir a mejorar la experiencia de los usuarios. También desempeñan un papel importante en la amplificación de determinados mensajes, la difusión viral de información y la promoción de comportamientos en línea. En consecuencia, las plataformas en línea deben asegurarse de un modo coherente de que los destinatarios de su servicio estén adecuadamente informados sobre cómo los sistemas de recomendación afectan a la forma en que se muestra la información y pueden influir en la manera en que la información se les presenta. Deben presentar con claridad los parámetros de dichos sistemas de recomendación de manera fácilmente comprensible con el fin de asegurarse de que los destinatarios del servicio entienden cómo se prioriza la información para ellos. Dichos parámetros deben incluir, como mínimo, los criterios más importantes a la hora de determinar la información sugerida al destinatario del servicio y las razones de su importancia respectiva, también cuando se dé prioridad a la información basada en la elaboración de perfiles y en su comportamiento en línea.

(71)

La protección de los menores es un objetivo político importante de la Unión. Puede considerarse que una plataforma en línea es accesible para los menores cuando sus condiciones generales permiten a los menores utilizar el servicio, cuando su servicio está dirigido a menores o es utilizado predominantemente por ellos, o cuando el prestador es consciente de que algunos de los destinatarios de su servicio son menores, por ejemplo, porque ya trata para otros fines datos personales de los destinatarios de su servicio que revelan su edad. Los prestadores de plataformas en línea utilizadas por menores deben adoptar medidas adecuadas y proporcionadas para proteger a los menores, por ejemplo, diseñando sus interfaces en línea o partes de estas con el máximo nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores por defecto, cuando proceda, o adoptando normas para la protección de los menores, o participando en códigos de conducta para la protección de los menores. Deben tener en cuenta las mejores prácticas y las orientaciones disponibles, como las que ofrece la Comunicación de la Comisión titulada «Una década digital para los niños y los jóvenes: la nueva estrategia europea para una internet mejor para los niños (BIK+)». Los prestadores de plataformas en línea no deben presentar anuncios basados en la elaboración de perfiles mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, en particular el principio de minimización de datos previsto en su artículo 5, apartado 1, letra c), esta prohibición no debe llevar al prestador de la plataforma en línea a mantener, obtener o tratar más datos personales de los que ya dispone para evaluar si el destinatario del servicio es un menor. Por lo tanto, esta obligación no debe incentivar a los prestadores de plataformas en línea a capturar la edad del destinatario del servicio antes de su uso. Esto debe aplicarse sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales.

(72)

A fin de contribuir a la creación de un entorno en línea seguro, fiable y transparente para los consumidores, así como para otros interesados tales como comerciantes competidores y titulares de derechos de propiedad intelectual, y para disuadir a los comerciantes de vender productos o servicios que infrinjan las normas aplicables, las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes deben asegurarse de que dichos comerciantes puedan ser objeto de trazabilidad. Por consiguiente, debe exigirse al comerciante que facilite determinada información esencial a los prestadores de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes, incluso para promocionar mensajes o realizar ofertas sobre productos. Dicho requisito también debe aplicarse a los comerciantes que promocionen mensajes sobre productos o servicios en nombre de las marcas, en virtud de acuerdos subyacentes. Dichos prestadores de plataformas en línea deben almacenar toda la información de manera segura durante la vigencia de su relación contractual con el comerciante, así como durante los seis meses posteriores, a fin de posibilitar la presentación de reclamaciones contra el comerciante o la ejecución de órdenes relacionadas con el comerciante.

Esta obligación es necesaria y proporcionada, de modo que las autoridades públicas y los particulares que tengan un interés legítimo puedan acceder a la información de conformidad con el Derecho aplicable, incluido el relativo a la protección de los datos personales, también a través de las órdenes de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento. Esta obligación no afecta a otras posibles obligaciones de conservar determinados contenidos durante períodos más largos, sobre la base de otras normas de Derecho de la Unión o nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión. Sin perjuicio de la definición que figura en el presente Reglamento, cualquier comerciante, con independencia de que sea una persona física o jurídica, identificado sobre la base del artículo 6 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/83/UE y del artículo 7, apartado 4, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, debe poder ser objeto de trazabilidad cuando ofrezca un producto o servicio a través de una plataforma en línea. La Directiva 2000/31/CE obliga a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información a que permitan a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente a determinada información que permita la identificación de todos los prestadores. Los requisitos de trazabilidad para los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los comerciantes establecidos en el presente Reglamento no afectan a la aplicación de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo (30), que persigue otros objetivos legítimos de interés público.

(73)

A fin de garantizar una aplicación eficiente y adecuada de esa obligación, sin imponer cargas desproporcionadas, los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes deben hacer todo lo posible por evaluar la fiabilidad de la información proporcionada por los comerciantes afectados, en particular mediante el uso de bases de datos en línea e interfaces en línea oficiales de libre disponibilidad, como los registros mercantiles nacionales y el sistema de intercambio de información sobre el IVA, o solicitar a los comerciantes afectados que proporcionen documentos justificativos fiables, como copias de documentos de identidad, estados bancarios certificados de cuentas de pago, certificados empresariales y certificados del registro mercantil. También pueden recurrir a otras fuentes, disponibles para su uso a distancia, que ofrezcan un grado análogo de fiabilidad al efecto de cumplir con esta obligación. Sin embargo, los prestadores de plataformas en línea de que se trate no deben estar obligados a realizar actividades excesivas o costosas de búsqueda de hechos ni a realizar comprobaciones sobre el terreno desproporcionadas. Tampoco cabe entender que esos prestadores que hayan hecho todo lo posible, como exige el presente Reglamento, garanticen la fiabilidad de la información al consumidor u otros interesados.

(74)

Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes deben diseñar y organizar su interfaz en línea de manera que permita a los comerciantes cumplir con sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión aplicable, en particular los requisitos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Directiva 2011/83/UE, el artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE, y el artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31). A tal fin, los prestadores de plataformas en línea de que se trate deben hacer todo lo posible por evaluar si los comerciantes que utilizan sus servicios han cargado la información completa en sus interfaces en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. Los prestadores de plataformas en línea deben garantizar que no se ofrezcan productos o servicios en tanto que dicha información no esté completa. Esto no debe equivaler a una obligación para los prestadores de plataformas en línea de que se trate de monitorizar en general los productos o servicios ofrecidos por los comerciantes a través de sus servicios ni como una obligación general de comprobar los datos, en particular de comprobar la exactitud de la información facilitada por los comerciantes. Las interfaces en línea deben ser fáciles de usar y accesibles para los comerciantes y los consumidores. Además, y después de permitir la oferta del producto o servicio por parte del comerciante, los prestadores de plataformas en línea de que se trate deben hacer todos los esfuerzos que resulten razonables para comprobar aleatoriamente si los productos o servicios ofrecidos han sido identificados como ilícitos en cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina disponible en un Estado miembro o en la Unión. La Comisión también debe fomentar la trazabilidad de los productos a través de soluciones tecnológicas, como códigos de respuesta rápida firmados digitalmente (o «códigos QR») o fichas no fungibles. La Comisión debe promover el desarrollo de normas y, a falta de ellas, soluciones basadas en el mercado que puedan ser aceptables para las partes afectadas.

(75)

Dada la importancia que por su alcance tienen las plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular como se refleja en el número de destinatarios del servicio, para facilitar el debate público, las transacciones económicas y la difusión al público de información, opiniones e ideas y para influir en la forma en que los destinatarios obtienen y comunican información en línea, es necesario imponer obligaciones específicas a los prestadores de esas plataformas, además de las obligaciones aplicables a todas las plataformas en línea. Debido a su papel fundamental a la hora de localizar y hacer que la información pueda obtenerse en línea, también es necesario imponer esas obligaciones, en la medida en que sean aplicables, a los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Dichas obligaciones adicionales para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño son necesarias para abordar esos objetivos de interés público, no existiendo medidas alternativas y menos restrictivas que puedan alcanzar el mismo resultado de manera efectiva.

(76)

Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden entrañar riesgos para la sociedad, de distinto alcance y repercusión que los generados por plataformas más pequeñas. Los prestadores de dichas plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño han de cumplir, por tanto, las obligaciones de diligencia debida más exigentes, proporcionadas en relación con su impacto social. Una vez que el número de destinatarios activos de una plataforma o de destinatarios activos de un motor de búsqueda en línea, calculado como un promedio durante un período de seis meses, asciende a un porcentaje importante de la población de la Unión, los riesgos sistémicos que la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea entraña pueden tener un impacto desproporcionado en la Unión. Debe considerarse que existe un alcance tan significativo cuando dicho número exceda de un umbral operativo fijado en cuarenta y cinco millones, es decir, una cifra equivalente al 10 % de la población de la Unión. Este umbral operativo debe mantenerse actualizado por lo que la Comisión debe estar facultada para completar las disposiciones del presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados, cuando sea necesario.

(77)

A fin de determinar el alcance de una determinada plataforma en línea o motor de búsqueda en línea, es necesario establecer el promedio de destinatarios activos de cada servicio individualmente. En consecuencia, el número medio mensual de destinatarios activos de una plataforma en línea debe reflejar todos los destinatarios que realmente participan en el servicio al menos una vez en un período de tiempo determinado estando expuestos a información difundida en la interfaz en línea de la plataforma en línea, por ejemplo, al verlos o escucharlos, o facilitando información, como los comerciantes en plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.

A efectos del presente Reglamento, la participación no se limita a interactuar con información pulsando, comentando, enlazando, compartiendo, comprando o realizando transacciones en una plataforma en línea. Por consiguiente, el concepto de destinatario activo del servicio no coincide necesariamente con el de usuario registrado de un servicio. Por lo que se refiere a los motores de búsqueda en línea, el concepto de destinatarios activos del servicio debe comprender a quienes visualizan información en su interfaz en línea, pero no, por ejemplo, a los propietarios de los sitios web indexados por el motor de búsqueda en línea, ya que no participan activamente en el servicio. El número de destinatarios activos de un servicio debe incluir a todos los destinatarios únicos del servicio que participan en el servicio en cuestión. A tal fin, un destinatario del servicio que utilice diferentes interfaces en línea, como sitios web o aplicaciones, incluso cuando se acceda a los servicios a través de diferentes localizadores uniformes de recursos (URL) o nombres de dominio, debe contarse, en la medida de lo posible, una sola vez. Sin embargo, el concepto de destinatario activo del servicio no debe incluir el uso incidental del servicio por parte de destinatarios de otros prestadores de servicios intermediarios que pongan a disposición indirectamente información alojada por los prestadores de plataformas en línea a través de enlaces o indexaciones por parte de un prestador de motores de búsqueda en línea. Además, el presente Reglamento no exige que los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea realicen un seguimiento específico de las personas en línea. Cuando dichos prestadores sean capaces de descontar los usuarios automatizados, como los bots o los extractores de información, sin necesidad de tratamiento adicional de los datos personales ni seguimiento, podrán hacerlo. La determinación del número de destinatarios activos del servicio puede verse afectada por los avances técnicos y del mercado, por lo que la Comisión debe estar facultada para completar las disposiciones del presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que establezcan la metodología para determinar los destinatarios activos de una plataforma en línea o de un motor de búsqueda en línea, cuando sea necesario, que reflejen la naturaleza del servicio y la forma en que los destinatarios del servicio interactúan con él.

(78)

En vista de los efectos de red que caracterizan a la economía de plataformas, la base de usuarios de una plataforma en línea o de un motor de búsqueda en línea puede aumentar rápidamente y alcanzar la dimensión de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, con la consiguiente repercusión para el mercado interior. Tal puede ser el caso cuando experimente un crecimiento exponencial en un corto período de tiempo, o cuando su gran presencia mundial y volumen de negocios permitan a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea explotar al máximo los efectos de red y las economías de escala y de alcance. En particular, un elevado volumen de negocios anual o capitalización del mercado puede indicar una rápida escalabilidad en términos de alcance de usuarios. En esos casos, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión deben poder solicitar al prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea que aporte con más frecuencia información sobre el número de destinatarios activos de su servicio a fin de poder determinar oportunamente el momento en que dicha plataforma o dicho motor de búsqueda deba considerarse una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, respectivamente, para los fines del presente Reglamento.

(79)

Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden usarse de modo que influyan en gran medida en la seguridad en línea, en la opinión y el discurso públicos, así como en el comercio en línea. El diseño de sus servicios se optimiza en general para beneficio de sus modelos de negocio, a menudo basados en la publicidad, y pueden causar inquietudes en la sociedad. Son necesarias una regulación y una ejecución efectivas para detectar y reducir eficazmente los riesgos y los perjuicios sociales y económicos que puedan surgir. Por tanto, de acuerdo con el presente Reglamento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar los riesgos sistémicos que entraña el diseño, funcionamiento y uso de sus servicios, así como los posibles usos indebidos por parte de los destinatarios de estos servicios, y deben adoptar medidas de reducción de riesgos apropiadas respetando los derechos fundamentales. Al determinar la importancia de los posibles efectos e impactos negativos, los prestadores deben tener en cuenta la gravedad del impacto potencial y la probabilidad de todos esos riesgos sistémicos. Por ejemplo, podrían evaluar si el potencial impacto negativo puede afectar a un gran número de personas, su posible irreversibilidad o la dificultad de subsanarlo y restablecer la situación existente antes del impacto potencial.

(80)

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar en profundidad cuatro categorías de riesgos sistémicos. La primera categoría se refiere a los riesgos asociados a la difusión de contenidos ilícitos, como la difusión de materiales de abuso sexual de menores o delitos de incitación al odio, u otros tipos de usos indebidos de sus servicios para cometer delitos, y la realización de actividades ilícitas como la venta de productos o servicios prohibidos por el Derecho de la Unión o nacional, incluidos los productos peligrosos o falsificados o el comercio ilegal de animales. Por ejemplo, esa difusión o esas actividades pueden constituir un riesgo sistémico significativo cuando el acceso a contenidos ilícitos pueda propagarse rápida y ampliamente a través de cuentas con un alcance especialmente amplio o de otros medios de amplificación. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar el riesgo de difusión de contenidos ilícitos, con independencia de que la información sea o no además incompatible con sus condiciones generales. Esta evaluación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad personal del destinatario del servicio de plataformas en línea de muy gran tamaño o de los propietarios de sitios web indexados por motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño ante la posible ilegalidad de su actividad con arreglo al Derecho aplicable.

(81)

Una segunda categoría se refiere a los efectos reales o previsibles del servicio para el ejercicio de los derechos fundamentales, tal como los protege la Carta, entre ellos, la dignidad humana, la libertad de expresión y de información, incluidos la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, el derecho a la vida privada, el derecho a la protección de datos, el derecho a la no discriminación, los derechos del niño y la protección de los consumidores. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del diseño de los sistemas algorítmicos utilizados por la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o por el uso indebido de su servicio mediante el envío de notificaciones abusivas u otros métodos destinados a limitar la expresión u obstaculizar la competencia. Al evaluar los riesgos para los derechos del niño, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben tener en cuenta, por ejemplo, cuan fácil les resulta a los menores comprender el diseño y el funcionamiento del servicio, así como la manera en que los menores pueden verse expuestos, a través de su servicio, a contenidos que puedan perjudicar su salud y su desarrollo físico, mental y moral. Tales riesgos pueden surgir, por ejemplo, con interfaces en línea que estén diseñadas de manera que exploten intencionada o involuntariamente las debilidades y la inexperiencia de los menores o que puedan generar un comportamiento adictivo.

(82)

Una tercera categoría de riesgos se refiere a los efectos negativos reales o previsibles sobre los procesos democráticos, el discurso cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad pública.

(83)

Una cuarta categoría de riesgos se deriva de preocupaciones similares relacionadas con el diseño, el funcionamiento o la utilización, también mediante la manipulación, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, con un efecto negativo real o previsible en la protección de la salud pública, los menores y graves consecuencias negativas para el bienestar físico y mental de una persona, o en la violencia de género. Estos riesgos también pueden derivarse de campañas coordinadas de desinformación relacionadas con la salud pública, o del diseño de interfaces en línea que puedan estimular adicciones comportamentales de los destinatarios del servicio.

(84)

Al evaluar dichos riesgos sistémicos, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben centrarse en los sistemas u otros elementos que puedan contribuir a los riesgos, incluidos todos los sistemas algorítmicos que puedan ser pertinentes, en particular sus sistemas de recomendación y de publicidad, dedicando atención a las prácticas conexas de recogida y uso de datos. También deben evaluar si sus condiciones generales y su cumplimiento son adecuados, así como sus procesos de moderación de contenidos, herramientas técnicas y recursos asignados. Al evaluar los riesgos sistémicos identificados en el presente Reglamento, dichos prestadores también deben centrarse en la información que no sea ilícita, pero que contribuya a los riesgos sistémicos identificados en el presente Reglamento. Por consiguiente, dichos prestadores deben dedicar especial atención a cómo se utilizan sus servicios para difundir o amplificar contenidos incorrectos o engañosos, incluida la desinformación. Cuando la amplificación algorítmica de la información contribuya a los riesgos sistémicos, dichos prestadores deben reflejarlo debidamente en sus evaluaciones de riesgos. Cuando los riesgos estén localizados o existan diferencias lingüísticas, dichos prestadores también deben tenerlo en cuenta en sus evaluaciones de riesgos. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben evaluar, en particular, cómo contribuyen a tales riesgos el diseño y el funcionamiento de su servicio, así como la manipulación intencionada y, a menudo, coordinada y el uso de sus servicios, o la infracción sistémica de sus condiciones generales de servicio. Estos riesgos pueden derivarse, por ejemplo, del uso no auténtico del servicio, como la creación de cuentas falsas, el uso de bots o el uso engañoso de un servicio, y otros comportamientos total o parcialmente automatizados, que pueden dar lugar a la difusión rápida y extendida de información al público que sea un contenido ilícito o incompatible con las condiciones generales de una plataforma en línea o un motor de búsqueda en línea y que contribuya a campañas de desinformación.

(85)

Con el fin de hacer posible que las evaluaciones de riesgos posteriores se completen mutuamente y muestren la evolución de los riesgos detectados, así como para facilitar las investigaciones y las medidas de ejecución, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben conservar todos los documentos justificativos relativos a las evaluaciones de riesgos que hayan llevado a cabo, como la información relativa a su preparación, los datos subyacentes y los datos sobre la realización de pruebas de sus sistemas algorítmicos.

(86)

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben desplegar los medios necesarios para reducir diligentemente los riesgos sistémicos determinados en las evaluaciones de riesgos, respetando los derechos fundamentales. Cualquier medida que se adopte debe respetar los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento y ser eficaz y apropiada para reducir los riesgos sistémicos específicos detectados. Deben ser proporcionadas a la luz de la capacidad económica del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de la necesidad de evitar restricciones innecesarias al uso de su servicio, teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos negativos en dichos derechos fundamentales. Dichos prestadores deben dedicar especial atención al impacto en la libertad de expresión.

(87)

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben considerar, entre esas medidas de mitigación, por ejemplo, la adaptación de cualquier diseño, característica o funcionamiento necesario de su servicio, como el diseño de la interfaz en línea. Deben adaptar y aplicar sus condiciones generales, según sea necesario y de conformidad con las normas del presente Reglamento relativas a las condiciones generales. Otras medidas adecuadas podrían incluir la adaptación de sus sistemas de moderación de contenidos y procesos internos o la adaptación de sus procesos y recursos de toma de decisiones, incluido el personal de moderación de contenidos, su formación y su experiencia local. Esto afecta, en particular, a la rapidez y la calidad del tratamiento de las notificaciones. A este respecto, por ejemplo, el Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet de 2016 establece un punto de referencia para tratar notificaciones válidas para la eliminación de la incitación ilegal al odio en menos de 24 horas. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, en particular las utilizadas principalmente para la difusión al público de contenidos pornográficos, deben cumplir con diligencia todas sus obligaciones en virtud del presente Reglamento en lo que respecta a los contenidos ilícitos que constituyen ciberviolencia, incluidos los contenidos pornográficos ilícitos, especialmente en lo que se refiere a garantizar que las víctimas puedan ejercer eficazmente sus derechos en relación con contenidos que representen el intercambio no consensuado de material íntimo o manipulado mediante el tratamiento rápido de notificaciones y la retirada de dichos contenidos sin dilación indebida. Otros tipos de contenidos ilícitos pueden requerir plazos más largos o más cortos para el tratamiento de las notificaciones, que dependerán de los hechos, las circunstancias y los tipos de contenidos ilícitos de que se trate. Dichos prestadores también pueden iniciar o aumentar la cooperación con alertadores fiables y organizar sesiones de formación e intercambios con organizaciones de alertadores fiables.

(88)

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño también deben ser diligentes en las medidas que adopten para probar y, en caso necesario, adaptar sus sistemas algorítmicos, en particular sus sistemas de recomendación. Pueden tener que mitigar los efectos negativos de las recomendaciones personalizadas y corregir los criterios utilizados en sus recomendaciones. Los sistemas publicitarios utilizados por los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden ser, asimismo, un catalizador de riesgos sistémicos. Dichos prestadores deben también sopesar medidas correctoras, como suspender la recaudación de ingresos por publicidad de información específica, u otro tipo de medidas, como mejorar la visibilidad de fuentes autorizadas de información, o de forma más estructural adaptar sus sistemas publicitarios. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño pueden tener que reforzar sus procesos internos o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos, y llevar a cabo evaluaciones de riesgos más frecuentes o específicas relacionadas con nuevas funciones. En particular, cuando los riesgos se compartan entre plataformas en línea o motores de búsqueda en línea diferentes, deben colaborar con otros prestadores de servicios, por ejemplo, mediante la adopción de nuevos códigos de conducta o la suscripción a los ya existentes, u otras medidas de autorregulación. También deben sopesar medidas de concienciación, en especial cuando los riesgos estén relacionados con campañas de desinformación.

(89)

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben tener en cuenta el interés superior de los menores a la hora de adoptar medidas como adaptar el diseño de su servicio y su interfaz en línea, en especial cuando sus servicios se dirijan principalmente a menores o sean utilizados predominantemente por ellos. Deben velar por que sus servicios se organicen de manera que permitan a los menores acceder fácilmente a los mecanismos previstos en el presente Reglamento, cuando proceda, incluidos los mecanismos de notificación, acción y reclamación. También deben adoptar medidas a fin de proteger a los menores de contenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral y proporcionar herramientas que permitan el acceso condicional a dicha información. Al seleccionar las medidas de mitigación adecuadas, los prestadores pueden tener en cuenta, cuando proceda, las mejores prácticas del sector, en particular las establecidas mediante la cooperación en materia de autorregulación, como los códigos de conducta, y deben tener en cuenta las directrices de la Comisión.

(90)

Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar que su enfoque de la evaluación y reducción de riesgos se basa en la mejor información disponible y los mejores conocimientos científicos, y que prueban sus hipótesis con los grupos más afectados por los riesgos y las medidas que adopten. A tal efecto, deben realizar sus evaluaciones de riesgos y diseñar sus medidas de reducción del riesgo contando con la participación de representantes de los destinatarios del servicio, representantes de grupos potencialmente afectados por sus servicios, expertos independientes y organizaciones de la sociedad civil. Deben tratar de integrar dichas consultas en sus metodologías de evaluación de riesgos y de diseño de medidas de reducción, incluidas, en su caso, encuestas, grupos de discusión, mesas redondas y otros métodos de consulta y diseño. Al evaluar si una medida es razonable, proporcionada y efectiva, debe prestarse especial atención al derecho a la libertad de expresión.

(91)

En tiempos de crisis puede ser necesario que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño adopten con urgencia determinadas medidas específicas, además de las medidas que adoptarían en vista de sus otras obligaciones en virtud del presente Reglamento. A este respecto, debe considerarse que se produce una crisis cuando se producen circunstancias extraordinarias que pueden dar lugar a una amenaza grave para la seguridad pública o la salud pública en la Unión o en partes significativas de la Unión. Estas crisis podrían derivarse de conflictos armados o actos de terrorismo, incluidos los conflictos o actos de terrorismo emergentes, las catástrofes naturales como terremotos y huracanes, así como las pandemias y otras amenazas transfronterizas graves para la salud pública. La Comisión debe poder exigir a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y a los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, previa recomendación de la Junta Europea de Servicios Digitales (en lo sucesivo, «Junta»), que inicien urgentemente una respuesta a la crisis. Las medidas que dichos prestadores pueden determinar y considerar aplicar pueden incluir, por ejemplo, la adaptación de los procesos de moderación de contenidos y el aumento de los recursos dedicados a la moderación de contenidos, la adaptación de las condiciones generales, los sistemas algorítmicos pertinentes y los sistemas publicitarios, la intensificación de la cooperación con los alertadores fiables, la adopción de medidas de concienciación y la promoción de información fiable y la adaptación del diseño de sus interfaces en línea. Deben establecerse los requisitos necesarios al objeto de garantizar que dichas medidas se adopten en un plazo muy breve y que el mecanismo de respuesta a las crisis solo se utilice cuando y en la medida en que sea estrictamente necesario y que cualquier medida adoptada en el marco de este mecanismo sea eficaz y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas. El uso del mecanismo debe entenderse sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, como las relativas a las evaluaciones de riesgos y las medidas de reducción y su aplicación, así como las relativas a los protocolos de crisis.

(92)

Dada la necesidad de garantizar la comprobación por expertos independientes, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben rendir cuentas, mediante auditorías independientes, del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y, cuando sea pertinente, de cualquier compromiso complementario adquirido de conformidad con códigos de conducta y protocolos de crisis. A fin de garantizar que las auditorías se lleven a cabo de manera eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben facilitar la cooperación y la asistencia necesarias a las organizaciones que llevan a cabo las auditorías, en particular dando acceso al auditor a todos los datos y locales pertinentes necesarios para realizar la auditoría debidamente, incluidos, cuando proceda, los datos relacionados con los sistemas algorítmicos, y respondiendo a preguntas orales o escritas. Los auditores también deben poder recurrir a otras fuentes de información objetiva, como estudios de investigadores autorizados. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño no deben dificultar la realización de la auditoría. Las auditorías deben llevarse a cabo con arreglo a las mejores prácticas del sector y a una ética y objetividad profesionales elevadas, teniendo debidamente en cuenta, según proceda, las normas y los códigos de prácticas de auditoría. Los auditores deben garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información, como secretos comerciales, que obtengan en el desempeño de sus funciones. Esta garantía no debe servir para eludir la aplicabilidad de las obligaciones de auditoría del presente Reglamento. Los auditores deben tener los conocimientos necesarios en materia de gestión de riesgos y competencia técnica para auditar algoritmos. Deben ser independientes, para poder realizar sus funciones de manera adecuada y fiable. Deben cumplir los requisitos básicos de independencia para la prohibición de los servicios ajenos a la auditoría, la rotación de sociedades y los honorarios no contingentes. Si su independencia y competencia técnica no están fuera de toda duda, deben dimitir o abstenerse de participar en la auditoría.

(93)

El informe de auditoría debe estar fundamentado, de modo que ofrezca un relato coherente de las actividades realizadas y las conclusiones alcanzadas. Debe contribuir a informar y, en su caso, inspirar mejoras de las medidas adoptadas por los prestadores de la plataforma en línea de muy gran tamaño y del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento. Tras la recepción del informe de auditoría, este debe transmitirse al coordinador de servicios digitales de establecimiento, a la Comisión y a la Junta. Los prestadores también deben transmitir cuando se hayan completado sin dilación indebida cada uno de los informes sobre la evaluación de riesgos y las medidas de reducción del riesgo, así como el informe de aplicación de la auditoría del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño que muestre cómo han abordado las recomendaciones de la auditoría. El informe de auditoría debe incluir un dictamen de auditoría basado en las conclusiones extraídas a partir de los datos fehacientes obtenidos en la auditoría. Debe dictarse un «dictamen favorable» cuando todos los datos demuestren que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño cumple con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o bien, en su caso, cualquier compromiso que haya adquirido de conformidad con un código de conducta o un protocolo de crisis, en particular mediante la determinación, la evaluación y la reducción de los riesgos sistémicos generados por su sistema y sus servicios. Un «dictamen favorable» debe ir acompañado de observaciones cuando el auditor desee incluir comentarios que no tengan efectos importantes sobre el resultado de la auditoría. Debe dictarse un «dictamen negativo» cuando el auditor considere que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño no cumple con el presente Reglamento o con los compromisos adquiridos. Cuando el dictamen de auditoría no haya podido llegar a una conclusión sobre elementos concretos comprendidos dentro del ámbito de la auditoría, debe incluirse en dicho dictamen una explicación de los motivos por los que no se llegó a una conclusión. En su caso, el informe debe incluir una descripción de los elementos concretos que no pudieron auditarse, y una explicación de por qué fue así.

(94)

Las obligaciones en materia de evaluación y reducción de riesgos deben desencadenar, en función de cada caso, la necesidad de que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño evalúen y, en caso necesario, adapten el diseño de sus sistemas de recomendación, por ejemplo adoptando medidas para evitar o minimizar los sesgos que den lugar a la discriminación de personas en situaciones vulnerables, en particular cuando dicha adaptación sea conforme con el Derecho en materia de protección de datos y cuando la información esté personalizada sobre la base de categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679. Además, y como complemento de las obligaciones de transparencia aplicables a las plataformas en línea en lo que respecta a sus sistemas de recomendación, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar sistemáticamente que los destinatarios de su servicio disfruten de opciones alternativas que no se basen en la elaboración de perfiles, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, para los parámetros principales de sus sistemas de recomendación. Estas opciones deben ser directamente accesibles desde la interfaz en línea en la que se presentan las recomendaciones.

(95)

Los sistemas publicitarios utilizados por las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño entrañan especiales riesgos y requieren supervisión pública y reguladora adicional debido a su escala y capacidad para dirigirse y llegar a los destinatarios del servicio en función de su comportamiento dentro y fuera de la interfaz en línea de dicha plataforma o motor de búsqueda. Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben garantizar el acceso público a los repositorios de anuncios publicitarios presentados en sus interfaces en línea para facilitar la supervisión y la investigación de los riesgos emergentes generados por la distribución de publicidad en línea, por ejemplo en relación con anuncios ilícitos o técnicas manipulativas y desinformación con efectos negativos reales y previsibles para la salud pública, la seguridad pública, el discurso civil, la participación política y la igualdad. Los repositorios deben incluir el contenido de los anuncios publicitarios, incluido el nombre del producto, servicio o marca y el contenido del anuncio, y datos conexos sobre el anunciante y, si fuera diferente, la persona física o jurídica que pagó el anuncio, y sobre la difusión del anuncio, especialmente en lo que respecta a la publicidad personalizada. Esta información debe contener tanto información sobre los criterios de personalización como sobre los criterios de difusión, en particular cuando los anuncios estén dirigidos a personas en situaciones vulnerables, como los menores.

(96)

A fin de vigilar y evaluar debidamente el cumplimiento por parte de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, el coordinador de servicios digitales de establecimiento o la Comisión pueden requerir acceso o informes relativos a datos específicos, incluidos los datos relacionados con algoritmos. Este requerimiento puede incluir, por ejemplo, los datos necesarios para evaluar los riesgos y posibles perjuicios generados por los sistemas de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, datos sobre la precisión, el funcionamiento y la realización de pruebas de los sistemas algorítmicos de moderación de contenidos, sistemas de recomendación o sistemas publicitarios, en particular, cuando corresponda, datos de entrenamiento y algoritmos, o datos sobre procesos y resultados de moderación de contenidos o de los sistemas internos de gestión de reclamaciones en el sentido del presente Reglamento. Dichas solicitudes de acceso a los datos no deben incluir las solicitudes que piden información específica sobre los destinatarios individuales del servicio a efectos de determinar si dichos destinatarios cumplen otras normas de Derecho de la Unión o nacional aplicable. Las investigaciones sobre la evolución y la gravedad de los riesgos sistémicos en línea son especialmente importantes para compensar asimetrías de información y establecer un sistema resiliente de reducción de riesgos, con información para los prestadores de plataformas en línea, los prestadores de motores de búsqueda en línea, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes, la Comisión y el público.

(97)

Por consiguiente, el presente Reglamento establece un marco para exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que faciliten el acceso a los datos a los investigadores autorizados afiliados a un organismo de investigación tal como se define en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/790, que puede incluir, a efectos del presente Reglamento, a organizaciones de la sociedad civil que estén llevando a cabo investigaciones científicas con el objetivo principal de apoyar su misión de interés público. Todos los requisitos relativos al acceso a los datos en virtud de dicho marco deben ser proporcionados y proteger debidamente los derechos e intereses legítimos, como la protección de los datos personales, los secretos comerciales y otra información confidencial, de la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de cualquier otra parte afectada, incluidos los destinatarios del servicio. No obstante, para garantizar la consecución del objetivo del presente Reglamento, la consideración de los intereses comerciales de los prestadores no debe dar lugar a una denegación de acceso a los datos necesarios para el objetivo específico de investigación con arreglo a una solicitud en virtud del presente Reglamento. A este respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), los prestadores deben garantizar un acceso adecuado a los investigadores, también, cuando sea necesario, adoptando protecciones técnicas, por ejemplo, a través de espacios de datos. Las solicitudes de acceso a los datos podrían comprender, por ejemplo, el número de visualizaciones o, en su caso, otros tipos de acceso a contenidos por parte de los destinatarios del servicio antes de su retirada por el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

(98)

Además, cuando los datos sean de acceso público, dichos prestadores no deben impedir que los investigadores que cumplan un subconjunto de criterios apropiado hagan uso de estos datos con fines de investigación que contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos. Deben proporcionar acceso a dichos investigadores, incluso, cuando sea técnicamente posible, en tiempo real, a los datos de acceso público, por ejemplo, sobre interacciones agregadas con contenidos procedentes de páginas públicas, grupos públicos o personalidades públicas, incluidos datos sobre impresión e interacción, como el número de reacciones, de veces que se ha compartido y de comentarios de los destinatarios del servicio. Debe alentarse a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a cooperar con los investigadores y a facilitar un acceso más amplio a los datos para hacer un seguimiento de las preocupaciones de la sociedad a través de esfuerzos voluntarios, en particular mediante compromisos y procedimientos acordados en el marco de códigos de conducta o protocolos de crisis. Esos prestadores y los investigadores han de dedicar especial atención a la protección de los datos personales y velar por que todo tratamiento de datos personales cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. Los prestadores deben anonimizar o seudonimizar los datos personales, excepto en aquellos casos que hagan imposible el objetivo de investigación que se persigue.

(99)

Dada la complejidad del funcionamiento de los sistemas desplegados y los riesgos sistémicos que entrañan para la sociedad, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben establecer una función de cumplimiento, que debe ser independiente de las funciones operativas de esos prestadores. El jefe de la función de cumplimiento debe informar directamente a la dirección de esos prestadores, también en lo que respecta a las dudas relativas al incumplimiento del presente Reglamento. Los encargados del cumplimiento que formen parte de la función de cumplimiento deben poseer la cualificación, la experiencia, la capacidad y los conocimientos necesarios para poner en práctica medidas y vigilar el cumplimiento del presente Reglamento en la organización de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deben asegurarse de que la función de cumplimiento está integrada, de manera apropiada y oportuna, en todas las cuestiones que se refieren al presente Reglamento, en particular en la evaluación de riesgos, en la estrategia de reducción y en las medidas específicas, y en la evaluación del cumplimiento, en su caso, de los compromisos que hayan contraído esos prestadores en virtud de los códigos de conducta y protocolos de crisis a los que se hayan adherido.

(100)

En vista de los riesgos adicionales relacionados con sus actividades y sus obligaciones adicionales en virtud del presente Reglamento, deben aplicarse requisitos de transparencia adicionales específicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, en especial para informar de forma exhaustiva sobre las evaluaciones de riesgos realizadas y las medidas consiguientes adoptadas según lo establecido en el presente Reglamento.

(101)

La Comisión debe disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para una supervisión adecuada a escala de la Unión en virtud del presente Reglamento, y teniendo en cuenta que los Estados miembros deben estar facultados para cobrar a los prestadores establecidos en su territorio una tasa de supervisión en relación con las funciones de supervisión y ejecución ejercidas por sus autoridades, la Comisión debe cobrar una tasa de supervisión, cuyo nivel debe establecerse anualmente, a las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. El importe global de la tasa anual de supervisión cobrada debe establecerse sobre la base del importe global de los costes en que incurra la Comisión para ejercer sus funciones de supervisión en virtud del presente Reglamento, según una estimación previa razonable. Dicho importe debe comprender los costes relacionados con el ejercicio de las competencias y tareas específicas de supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, incluidos los costes relacionados con la designación de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o con la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de las bases de datos previstas en el presente Reglamento.

También debe incluir los costes relacionados con la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de la infraestructura de información e institucional básica para la cooperación entre los coordinadores de servicios digitales, la Junta y la Comisión, teniendo en cuenta que, dado su tamaño y su alcance, las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tienen un impacto significativo en los recursos necesarios para apoyar dicha infraestructura. La estimación de los costes globales debe tener en cuenta los costes de supervisión soportados el año anterior, incluidos, en su caso, los costes que superen las tasas anuales de supervisión individuales cobradas en el año anterior. Los ingresos afectados externos resultantes de las tasas anuales de supervisión podrían utilizarse para financiar recursos humanos adicionales, como agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios, y otros gastos relacionados con el desempeño de las tareas encomendadas a la Comisión por el presente Reglamento. La tasa anual de supervisión que debe cobrarse a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha de ser proporcional al tamaño del servicio, reflejado en el número de destinatarios del servicio activos en la Unión. Además, la tasa anual de supervisión individual no debe superar un límite máximo global para cada prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, teniendo en cuenta la capacidad económica del prestador de los correspondientes servicios.

(102)

Para facilitar la aplicación efectiva y coherente de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que pueda precisar su ejecución por medios tecnológicos, es importante promover normas voluntarias que comprendan determinados procedimientos técnicos, de modo que la industria pueda colaborar al desarrollo de medios normalizados para apoyar a los prestadores de servicios intermediarios en el cumplimiento del presente Reglamento, como permitir el envío de notificaciones, por ejemplo a través de interfaces de programación de aplicaciones, normas relacionadas con las condiciones generales o normas relacionadas con las auditorías, o normas relacionadas con la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios. Además, dichas normas podrían incluir normas relativas a la publicidad en línea, los sistemas de recomendación, la accesibilidad y la protección de los menores en línea. Los prestadores de servicios intermediarios tienen libertad para adoptar las normas, pero su adopción no presupone el cumplimiento del presente Reglamento. Al mismo tiempo, al establecer las mejores prácticas, dichas normas podrían ser especialmente útiles para los prestadores de servicios intermediarios relativamente pequeños. Las normas podrían distinguir entre distintos tipos de contenidos ilícitos o distintos tipos de servicios intermediarios, según corresponda.

(103)

La Comisión y la Junta deben fomentar la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la aplicación de las disposiciones de esos códigos, a fin de contribuir a la aplicación del presente Reglamento. La Comisión y la Junta deben procurar que los códigos de conducta definan claramente la naturaleza de los objetivos de interés público que se persiguen, que contengan mecanismos para la evaluación independiente de la consecución de estos objetivos, y que presenten una definición clara de la función de las autoridades competentes. Debe prestarse especial atención a evitar efectos negativos en la seguridad, la protección de la privacidad y los datos personales, así como a la prohibición de imponer obligaciones generales de monitorización. Aunque la aplicación de los códigos de conducta debe ser medible y estar sujeta a supervisión pública, ello no debe afectar al carácter voluntario de dichos códigos y a la libertad de los interesados para decidir si desean participar. En determinadas circunstancias, es importante que las plataformas en línea de muy gran tamaño cooperen en la elaboración de códigos de conducta específicos y se adhieran a ellos. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento impide que otros prestadores de servicios se adhieran a las mismas normas de diligencia debida, adopten buenas prácticas y se beneficien de las directrices proporcionadas por la Comisión y la Junta, mediante su participación en los mismos códigos de conducta.

(104)

Es apropiado que el presente Reglamento señale determinados aspectos para que se tomen en consideración en dichos códigos de conducta. En particular, deben explorarse medidas de reducción de riesgos relativas a tipos concretos de contenidos ilícitos a través de acuerdos de autorregulación y corregulación. Otro aspecto que debe tomarse en consideración son las posibles repercusiones negativas de los riesgos sistémicos para la sociedad y la democracia, como la desinformación o las actividades manipulativas y abusivas, o cualquier efecto adverso para los menores. Esto incluye operaciones coordinadas dirigidas a amplificar información, incluida la desinformación, como el uso de bots y cuentas falsas para generar información deliberadamente incorrecta o engañosa, a veces con el fin de obtener un beneficio económico, que son especialmente nocivas para destinatarios del servicio vulnerables, como los menores. En relación con estos aspectos, la adhesión de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño a un determinado código de conducta y su cumplimiento puede considerarse una medida apropiada de reducción de riesgos. La negativa de un prestador de una plataforma en línea o de un motor de búsqueda en línea a participar en la aplicación de un código de conducta de esta índole a invitación de la Comisión, sin explicaciones adecuadas, podría tenerse en cuenta, cuando sea pertinente, a la hora de determinar si la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea ha incumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El mero hecho de participar en un código de conducta determinado y aplicarlo no debe presuponer por sí mismo el cumplimiento del presente Reglamento.

(105)

Los códigos de conducta deben facilitar la accesibilidad de las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, a fin de facilitar su uso previsible por las personas con discapacidad. En particular, los códigos de conducta podrían garantizar que la información se presente de forma perceptible, funcional, comprensible y sólida y que los formularios y las medidas facilitados en virtud del presente Reglamento estén disponibles de manera fácil de localizar y accesible para las personas con discapacidad.

(106)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los códigos de conducta podrían servir de base para iniciativas de autorregulación ya establecidas a escala de la Unión, como el compromiso de seguridad con los productos, el memorando de entendimiento sobre la venta de productos falsificados a través de internet, el Código de conducta para la lucha contra la incitación ilegal al odio en internet, y el Código de buenas prácticas en materia de desinformación. En particular en relación con este último, a raíz de las orientaciones de la Comisión, el Código de buenas prácticas en materia de desinformación ha sido reforzado como se anunció en el Plan de Acción para la Democracia Europea.

(107)

En la publicidad en línea generalmente intervienen varios actores, incluidos los servicios intermediarios que conectan a los publicistas con los anunciantes. Los códigos de conducta deben apoyar y complementar las obligaciones de transparencia relativas a la publicidad para los prestadores de plataformas en línea, de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño establecidas en el presente Reglamento a fin de establecer unos mecanismos flexibles y eficaces para facilitar y potenciar el cumplimiento de dichas obligaciones, en particular en lo que se refiere a las modalidades de transmisión de la información pertinente. Esto debe incluir facilitar la transmisión de la información sobre el anunciante que paga el anuncio publicitario cuando difiere de la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio en la interfaz en línea de una plataforma en línea. Los códigos de conducta también deben incluir medidas para garantizar que la información significativa sobre la monetización de los datos se comparta adecuadamente a lo largo de toda la cadena de valor. La participación de una gran variedad de partes interesadas debe garantizar que dichos códigos de conducta cuenten con un amplio apoyo, sean técnicamente sólidos y eficaces, y ofrezcan niveles máximos de facilidad en el manejo para garantizar que las obligaciones de transparencia cumplan sus objetivos. A fin de garantizar la eficacia de los códigos de conducta, la Comisión debe incluir mecanismos de evaluación en la elaboración de los códigos de conducta. Cuando sea conveniente, la Comisión puede invitar a la Agencia de los Derechos Fundamentales o al Supervisor Europeo de Protección de Datos a expresar sus opiniones sobre el código de conducta correspondiente.

(108)

Además del mecanismo de respuesta a las crisis para las plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión puede iniciar la elaboración de protocolos de crisis voluntarios para coordinar una respuesta rápida, colectiva y transfronteriza en el entorno en línea. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando las plataformas en línea se utilizan de forma indebida para propagar rápidamente contenidos ilícitos o desinformación, o bien cuando surja la necesidad de difundir rápidamente información fiable. En vista del importante papel que desempeñan las plataformas en línea de muy gran tamaño en la difusión de información en nuestras sociedades y a través de las fronteras, debe animarse a los prestadores de dichas plataformas a elaborar y aplicar protocolos de crisis específicos. Dichos protocolos de crisis solo deben activarse durante un período limitado y las medidas adoptadas también deben limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la circunstancia extraordinaria. Esas medidas deben ser coherentes con el presente Reglamento, y no deben suponer una obligación general para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño participantes de monitorizar la información que transmiten o almacenan, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen contenidos ilícitos.

(109)

A fin de garantizar una supervisión y ejecución adecuadas de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben designar al menos a una autoridad que se encargue de supervisar su aplicación y ejecutar el presente Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de designar a una autoridad ya existente ni de su forma jurídica de acuerdo con el Derecho nacional. No obstante, los Estados miembros deben poder encomendar a más de una autoridad competente el desempeño de determinadas funciones y competencias de supervisión o ejecución relativas a la aplicación del presente Reglamento, por ejemplo para sectores concretos en los que pueda asimismo facultarse a autoridades ya existentes, como los reguladores de comunicaciones electrónicas, los reguladores de medios de comunicación o las autoridades de protección de los consumidores, que reflejen su estructura constitucional, organizativa y administrativa nacional. En el ejercicio de sus funciones, todas las autoridades competentes deben contribuir a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, a saber, el correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios en el que las normas armonizadas para un entorno en línea seguro, predecible y fiable establecidas que facilite la innovación, y en particular, las obligaciones de diligencia debida aplicables a las diferentes categorías de prestadores de servicios intermediarios, se supervisen y apliquen realmente con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores. El presente Reglamento no exige a los Estados miembros que confieran a las autoridades competentes la tarea de pronunciarse sobre la legalidad de elementos específicos del contenido.

(110)

Dada la naturaleza transfronteriza de los servicios en cuestión y la horizontalidad de las obligaciones que introduce el presente Reglamento, una autoridad encargada de supervisar la aplicación y, en su caso, ejecución del presente Reglamento debe identificarse como coordinador de servicios digitales en cada Estado miembro. Cuando se designe a más de una autoridad competente para supervisar la aplicación y ejecutar el presente Reglamento, solo una autoridad de dicho Estado miembro debe ser designada como coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales debe actuar como punto único de contacto con respecto a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento para la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales de otros Estados miembros y otras autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. En particular, cuando se encomiende a varias autoridades competentes el desempeño de funciones establecidas en el presente Reglamento en un determinado Estado miembro, el coordinador de servicios digitales debe coordinarse y cooperar con esas autoridades de conformidad con el Derecho nacional que establezca sus funciones respectivas, y sin perjuicio de la evaluación independiente de las otras autoridades competentes. El coordinador de servicios digitales debe garantizar la participación efectiva de todas las autoridades competentes pertinentes e informar a su debido tiempo sobre su evaluación en el contexto de la cooperación en materia de supervisión y garantía del cumplimiento a escala de la Unión, sin que ello implique una superioridad jerárquica sobre otras autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, además de los mecanismos específicos previstos en el presente Reglamento en lo que respecta a la cooperación a escala de la Unión, los Estados miembros también deben garantizar la cooperación entre el coordinador de servicios digitales y otras autoridades competentes designadas a nivel nacional, en su caso, a través de instrumentos adecuados, como la puesta en común de recursos, grupos de trabajo conjuntos, investigaciones conjuntas y mecanismos de asistencia mutua.

(111)

El coordinador de servicios digitales, así como otras autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento, desempeñan un papel crucial para garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y el cumplimiento de sus objetivos. En consecuencia, es necesario garantizar que dichas autoridades dispongan de los medios necesarios, incluidos los recursos financieros y humanos, para supervisar a todos los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia, en interés de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la variedad de prestadores de servicios intermediarios y el uso que hacen de tecnologías avanzadas a la hora de prestar sus servicios, también es esencial que el coordinador de servicios digitales y las autoridades competentes cuenten con el volumen necesario de personal y expertos con competencias especializadas y medios técnicos avanzados y que gestionen de forma autónoma los recursos financieros para desempeñar sus tareas. Además, el nivel de recursos debe tener en cuenta el tamaño, la complejidad y el posible impacto social de los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia, así como el alcance de sus servicios en toda la Unión. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros establezcan mecanismos de financiación basados en una tasa de supervisión cobrada a los prestadores de servicios intermediarios en virtud del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, en la medida en que se imponga a los prestadores de servicios intermediarios que tengan su establecimiento principal en el Estado miembro de que se trate, que se limite estrictamente a lo necesario y proporcionado para cubrir los costes del desempeño de las funciones atribuidas a las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, con exclusión de las tareas atribuidas a la Comisión, y que se garantice una transparencia adecuada en lo que respecta a la percepción y el uso de dicha tasa de supervisión.

(112)

Dichas autoridades competentes designadas en virtud del presente Reglamento también deben actuar con completa independencia de organismos públicos y privados, sin obligación o posibilidad de solicitar o recibir instrucciones, ni siquiera del Gobierno, y sin perjuicio de los deberes específicos de cooperación con otras autoridades competentes, con los coordinadores de servicios digitales, con la Junta y con la Comisión. Por otra parte, la independencia de estas autoridades no debe suponer que no puedan someterse, de conformidad con las constituciones nacionales y sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, a mecanismos proporcionados de rendición de cuentas en lo que respecta a las actividades generales del coordinador de servicios digitales, como su gasto financiero o la presentación de información a los Parlamentos nacionales. El requisito de independencia tampoco debe impedir el ejercicio del control judicial o la posibilidad de consultar a otras autoridades nacionales o de intercambiar puntos de vista periódicamente con ellas, incluidas las autoridades policiales, de gestión de crisis o de protección de los consumidores, en su caso, al objeto de intercambiar información sobre investigaciones en curso, sin que ello afecte al ejercicio de sus competencias respectivas.

(113)

Los Estados miembros pueden designar a una autoridad nacional ya existente que desempeñe la función de coordinador de servicios digitales, o que tenga funciones específicas para supervisar la aplicación y ejecutar el presente Reglamento, siempre que dicha autoridad designada cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en lo que respecta a su independencia. Además, nada impide a los Estados miembros combinar funciones en una autoridad existente, de conformidad con el Derecho de la Unión. Las medidas que se adopten a tal efecto pueden incluir, entre otras cosas, la imposibilidad de cesar al presidente o a un miembro de la dirección de un órgano colegiado de una autoridad existente antes de que finalice su mandato, por el único motivo de que se haya realizado una reforma institucional que implique la combinación de diferentes funciones en una sola autoridad, a falta de normas que garanticen que esta clase de ceses no pongan en peligro la independencia e imparcialidad de tales miembros.

(114)

Los Estados miembros deben proporcionar al coordinador de servicios digitales, y a cualquier otra autoridad competente designada en virtud del presente Reglamento, competencias y medios suficientes para garantizar una investigación y ejecución eficaces, de conformidad con las tareas que se les encomienden. Esto incluye la facultad de las autoridades competentes de adoptar medidas cautelares de conformidad con el Derecho nacional en caso de riesgo de perjuicios graves. Tales medidas cautelares, que pueden incluir órdenes de poner fin a una presunta infracción o de subsanarla, no deben ir más allá de lo necesario para garantizar que se evita el perjuicio grave a la espera de la decisión definitiva. En particular, los coordinadores de servicios digitales deben poder buscar y obtener información localizada en su territorio, también en el contexto de investigaciones conjuntas, con la debida consideración del hecho de que las medidas de supervisión y ejecución relativas a un prestador dentro del ámbito de competencia de otro Estado miembro o de la Comisión deben adoptarse por el coordinador de servicios digitales de ese otro Estado miembro, cuando sea pertinente de conformidad con los procedimientos relativos a la cooperación transfronteriza, o, en su caso, por la Comisión.

(115)

Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con el presente Reglamento y la Carta, condiciones y límites detallados para el ejercicio de las competencias de investigación y ejecución de sus coordinadores de servicios digitales, y otras autoridades competentes cuando sea pertinente, en virtud del presente Reglamento.

(116)

En el ejercicio de esas competencias, las autoridades competentes deben cumplir las normas nacionales aplicables en relación con procedimientos y materias tales como la necesidad de una autorización judicial previa para acceder a determinadas instalaciones y la prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado. Esas disposiciones deben garantizar, en particular, el respeto de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, incluidos los derechos de la defensa y el derecho al respeto de la vida privada. En este sentido, las garantías establecidas en relación con los procedimientos de la Comisión de conformidad con el presente Reglamento podrían ser un punto de referencia apropiado. Debe garantizarse un procedimiento previo justo e imparcial antes de adoptar una decisión definitiva, que incluya los derechos de las personas afectadas a ser oídas y a acceder al expediente que les concierna, respetando al mismo tiempo la confidencialidad y el secreto profesional y empresarial, así como la obligación de motivar debidamente las decisiones. Sin embargo, esto no debe impedir que se adopten medidas en casos de urgencia debidamente fundamentados y siempre que se cumplan condiciones y trámites procesales adecuados. El ejercicio de las competencias también debe ser proporcionado, entre otras cosas, en relación con la naturaleza y el perjuicio general real o potencial causado por la infracción o la presunta infracción. Las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes del caso, incluida la información recabada por las autoridades competentes en otros Estados miembros.

(117)

Los Estados miembros deben asegurarse de que los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento puedan sancionarse de manera efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración del incumplimiento, en vista del interés público perseguido, el alcance y la clase de actividades realizadas, así como la capacidad económica del infractor. En particular, las sanciones deben tener en cuenta si el prestador de servicios intermediarios afectado incumple de forma sistemática o recurrente sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, así como, cuando sea pertinente, el número de destinatarios del servicio afectados, el carácter intencionado o negligente de la infracción y si el prestador mantiene actividad en varios Estados miembros. Cuando el presente Reglamento establezca un importe máximo de multas sancionadoras o multas coercitivas, este importe máximo debe aplicarse por infracción del presente Reglamento y sin perjuicio de la modulación de las multas sancionadoras o multas coercitivas por infracciones específicas. Los Estados miembros deben garantizar que la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas relacionadas con infracciones sean en cada caso particular efectivas, proporcionadas y disuasorias estableciendo normas y procedimientos nacionales de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta todos los criterios relativos a las condiciones generales para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas.

(118)

A fin de garantizar la ejecución efectiva de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, las personas físicas o las organizaciones representativas deben poder presentar reclamaciones relacionadas con el incumplimiento de dichas obligaciones al coordinador de servicios digitales del territorio donde hayan recibido el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento en materia de reparto de competencias y en las normas aplicables relativas a la tramitación de reclamaciones de conformidad con los principios nacionales de buena administración. Las reclamaciones podrían ofrecer una exposición fiel de las inquietudes relacionadas con el cumplimiento de un determinado prestador de servicios intermediarios y también podrían informar al coordinador de servicios digitales de cualquier otra cuestión transversal. El coordinador de servicios digitales debe implicar a otras autoridades competentes nacionales, así como al coordinador de servicios digitales de otro Estado miembro, y en particular al del Estado miembro en el que el prestador de servicios intermediarios afectado esté establecido, si el problema requiere cooperación transfronteriza.

(119)

Los Estados miembros deben asegurarse de que los coordinadores de servicios digitales puedan adoptar medidas eficaces y proporcionadas para corregir determinadas infracciones particularmente graves y persistentes del presente Reglamento. Especialmente cuando esas medidas puedan afectar a los derechos e intereses de terceros, como puede ser el caso en particular cuando se limite el acceso a interfaces en línea, es adecuado exigir que las medidas estén sujetas a salvaguardias adicionales. En particular, los terceros potencialmente afectados deben tener la oportunidad de ser oídos y dichas órdenes deben dictarse únicamente cuando no se disponga razonablemente de competencias para adoptar ese tipo de medidas según lo dispuesto en otros actos del Derecho de la Unión o en el Derecho nacional, por ejemplo para proteger los intereses colectivos de los consumidores, para garantizar la retirada inmediata de páginas web que contengan o difundan pornografía infantil, o para bloquear el acceso a servicios que estén siendo utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

(120)

Este tipo de órdenes de limitación del acceso no deben exceder de lo necesario para alcanzar su objetivo. Con ese fin, deben ser temporales y dirigirse en principio a un prestador de servicios intermediarios, como el prestador del servicio de alojamiento de datos pertinente, el prestador del servicio de internet, el registro de nombres de dominio o el registrador, que esté en una posición razonable para alcanzar ese objetivo sin limitar indebidamente el acceso a información lícita.

(121)

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la exención de responsabilidad previstas en el presente Reglamento en relación con la información transmitida o almacenada a petición de un destinatario del servicio, un prestador de servicios intermediarios debe ser responsable por los perjuicios sufridos por destinatarios del servicio causados por un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento por dicho prestador. Dicha compensación debe ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en el Derecho nacional aplicable y sin perjuicio de otras vías de recurso disponibles en virtud de las normas de protección de los consumidores.

(122)

El coordinador de servicios digitales debe publicar periódicamente, por ejemplo, en su sitio web, un informe sobre las actividades realizadas de conformidad con el presente Reglamento. En particular, el informe debe publicarse en un formato legible por máquina e incluir una exposición general de las reclamaciones recibidas y de su seguimiento, como el número total de reclamaciones recibidas y el número de reclamaciones que dieron lugar a la apertura de una investigación formal o que se transmitieron a otros coordinadores de servicios digitales, sin hacer referencia a ningún dato personal. Dado que el coordinador de servicios digitales también tiene conocimiento de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos o de entrega de información reguladas por el presente Reglamento a través del sistema de intercambio de información, el coordinador de servicios digitales debe incluir en su informe anual el número y categoría de dichas órdenes dirigidas a prestadores de servicios intermediarios por las autoridades judiciales y administrativas de su Estado miembro.

(123)

En aras de la claridad, simplicidad y efectividad, la competencia para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento ha de conferirse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se sitúe el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios, es decir, en el que el prestador tenga su sede central o domicilio social en el que ejerza las principales funciones financieras y el control de sus operaciones. Con respecto a los prestadores que no estén establecidos en la Unión pero que ofrezcan sus servicios en ella y, por tanto, se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la competencia debe corresponder al Estado miembro en el que dichos prestadores hayan designado a su representante legal, teniendo en cuenta la función que desempeñan los representantes legales en virtud del presente Reglamento. No obstante, en aras de la aplicación efectiva del presente Reglamento, todos los Estados miembros o la Comisión, en su caso, deben tener competencia sobre los prestadores que no hayan designado un representante legal. Esta competencia puede ser ejercida por cualquiera de las autoridades competentes o por la Comisión, siempre que el prestador no esté sujeto a procedimientos de ejecución por los mismos hechos ante otra autoridad competente o la Comisión. A fin de garantizar el respeto del principio non bis in idem y, en particular, de evitar que el mismo incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se sancione más de una vez, cada Estado miembro que tenga la intención de ejercer su competencia con respecto a dichos prestadores debe informar sin dilación indebida a todas las demás autoridades, incluida la Comisión, a través del sistema de intercambio de información establecido a efectos del presente Reglamento.

(124)

Habida cuenta de su impacto potencial y de los retos que plantea su supervisión efectiva, se necesitan normas especiales en lo que se refiere a la supervisión y la garantía del cumplimiento en relación con los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. La Comisión debe ser responsable, con el apoyo de las autoridades nacionales competentes cuando sea pertinente, de la supervisión y la ejecución pública de las cuestiones sistémicas, como las que tienen un gran impacto en los intereses colectivos de los destinatarios del servicio. Por consiguiente, la Comisión debe tener competencias exclusivas de supervisión y garantía del cumplimiento de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos impuestas a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el presente Reglamento. Las competencias exclusivas de la Comisión deben entenderse sin perjuicio de determinadas tareas administrativas asignadas en el presente Reglamento a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, como la autorización de investigadores.

(125)

La Comisión y las autoridades nacionales competentes deben compartir las competencias de supervisión y garantía del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida distintas de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos impuestas a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el presente Reglamento. Por una parte, la Comisión podría estar en muchos casos en mejores condiciones para hacer frente a las infracciones sistémicas cometidas por dichos prestadores, como las que afecten a varios Estados miembros o las infracciones reiteradas graves o las relativas a la falta de establecimiento de los mecanismos eficaces exigidos por el presente Reglamento. Por otra, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrían estar en mejor situación para hacer frente a infracciones individuales cometidas por dichos prestadores que no planteen problemas sistémicos o transfronterizos. En aras de la eficiencia, para evitar duplicidades y a fin de garantizar el cumplimiento del principio non bis in idem, debe corresponder a la Comisión evaluar si considera adecuado ejercer esas competencias compartidas en un caso determinado y, una vez que haya iniciado el procedimiento, los Estados miembros no deben tener ya esa capacidad. Los Estados miembros deben cooperar estrechamente entre sí y con la Comisión, y la Comisión debe cooperar estrechamente con los Estados miembros, de modo que se asegure el buen y eficaz funcionamiento del sistema de supervisión y garantía del cumplimiento establecido en virtud del presente Reglamento.

(126)

Las normas del presente Reglamento sobre el reparto de competencias deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión y de las normas nacionales de Derecho internacional privado relativas a la competencia judicial y a la ley aplicable en materia civil y mercantil, como las acciones emprendidas por consumidores ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que estén domiciliados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. En lo que respecta a las obligaciones impuestas por el presente Reglamento a los prestadores de servicios intermediarios de informar a la autoridad emisora sobre el curso dado a las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y órdenes de suministro de información, las normas sobre el reparto de competencias solo deben aplicarse a la supervisión del cumplimiento de dichas obligaciones, pero no a otras cuestiones relacionadas con la orden, como la competencia para dictar la orden.

(127)

Dada la importancia transfronteriza e intersectorial de los servicios intermediarios, es necesario un alto nivel de cooperación para garantizar la aplicación coherente del presente Reglamento y la disponibilidad de información pertinente para el ejercicio de las tareas de ejecución a través del sistema de intercambio de información. La cooperación puede adoptar diversas formas en función de las cuestiones de que se trate, sin perjuicio de ejercicios específicos de investigación conjunta. En cualquier caso, es necesario que el coordinador de servicios digitales de establecimiento de un prestador de servicios intermediarios informe a los otros coordinadores de servicios digitales sobre las cuestiones, investigaciones y acciones que se vayan a emprender con respecto a dicho prestador. Además, cuando una autoridad competente de un Estado miembro posea información pertinente para una investigación llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, o pueda recabar en su territorio información a la que las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento no tengan acceso, el coordinador de servicios digitales de destino debe asistir en tiempo oportuno al coordinador de servicios digitales de establecimiento, en particular ejerciendo sus competencias de investigación de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables y la Carta. El destinatario de dichas medidas de investigación debe cumplirlas y hacerse responsable en caso de incumplimiento, y las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento deben poder basarse en la información recogida mediante asistencia mutua, a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(128)

El coordinador de servicios digitales de destino, en particular a partir de las reclamaciones recibidas o de las aportaciones de otras autoridades nacionales competentes cuando proceda, o la Junta en caso de problemas que afecten a más de tres Estados miembros, debe poder pedir al coordinador de servicios digitales de establecimiento que adopte medidas de investigación o ejecución con respecto a un prestador que esté bajo su competencia. Dichas solicitudes de intervención deben basarse en pruebas bien fundamentadas que demuestren la existencia de una presunta infracción que afecte negativamente a los intereses colectivos de los destinatarios del servicio en su Estado miembro o tenga un impacto social negativo. El coordinador de servicios digitales de establecimiento debe poder recurrir a la asistencia mutua o invitar al coordinador de servicios digitales solicitante a una investigación conjunta en caso de que se necesite más información para tomar una decisión, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar a la Comisión que evalúe el asunto si tiene motivos para sospechar que puede estar en juego una infracción sistémica por parte de una plataforma en línea de muy gran tamaño o un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

(129)

La Junta debe poder remitir el asunto a la Comisión en caso de que existan discrepancias sobre las evaluaciones o las medidas adoptadas o propuestas o de que no se adopten medidas de conformidad con el presente Reglamento a raíz de una solicitud de cooperación transfronteriza o de una investigación conjunta. Cuando la Comisión, sobre la base de la información facilitada por las autoridades afectadas, considere que las medidas propuestas, incluido el nivel propuesto de las multas, no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, debe poder expresar sus serias dudas y solicitar en consecuencia al coordinador de servicios digitales competente que revalúe el asunto y adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento en un período determinado. Esta posibilidad ha de entenderse sin perjuicio del deber general de la Comisión de supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, y en caso necesario exigir su cumplimiento, bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

(130)

A fin de facilitar la supervisión transfronteriza e investigaciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que afecten a varios Estados miembros, los coordinadores de servicios digitales de establecimiento deben poder invitar, a través del sistema de intercambio de información, a otros coordinadores de servicios digitales a realizar una investigación conjunta sobre una presunta infracción del presente Reglamento. Otros coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes, cuando sea conveniente, deben poder unirse a la investigación propuesta por el coordinador de servicios digitales de establecimiento, a menos que este considere que un número excesivo de autoridades participantes puede afectar a la eficacia de la investigación teniendo en cuenta las características de la presunta infracción y la ausencia de efectos directos en los destinatarios del servicio en esos Estados miembros. Las actividades de una investigación conjunta pueden incluir un conjunto de acciones que debe coordinar el coordinador de servicios digitales de establecimiento de conformidad con la disponibilidad de las autoridades participantes, como ejercicios coordinados para recabar datos, puesta en común de recursos, grupos de trabajo, solicitudes de información coordinadas o inspecciones comunes de instalaciones. Todas las autoridades competentes que participen en una investigación conjunta deben cooperar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento, en particular ejerciendo sus facultades de investigación en su territorio, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables. La investigación conjunta debe concluirse en un plazo determinado con un informe final que tenga en cuenta la contribución de todas las autoridades competentes participantes. Asimismo, la Junta, cuando así lo soliciten al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino, puede recomendar a un coordinador de servicios digitales de establecimiento que ponga en marcha dicha investigación conjunta y dé indicaciones sobre su organización. A fin de evitar bloqueos, la Junta debe poder remitir el asunto a la Comisión en casos específicos, en particular cuando el coordinador de servicios digitales de establecimiento se niegue a poner en marcha la investigación y la Junta no esté de acuerdo con la justificación aportada.

(131)

A fin de velar por que el presente Reglamento se aplique de manera coherente, es necesario crear un grupo consultivo independiente a escala de la Unión, una Junta Europea de Servicios Digitales, que debe prestar apoyo a la Comisión y ayudar a coordinar las acciones de los coordinadores de servicios digitales. Esa Junta debe estar integrada por los coordinadores de servicios digitales, allí donde hayan sido nombrados, sin perjuicio de la posibilidad de que estos inviten a sus reuniones o designen a delegados ad hoc de otras autoridades competentes que tengan funciones específicas encomendadas en virtud del presente Reglamento, cuando eso sea necesario de conformidad con su reparto nacional de funciones y competencias. En el caso de que haya varios participantes de un mismo Estado miembro, el derecho de voto debe permanecer limitado a un representante por Estado miembro.

(132)

La Junta debe contribuir a alcanzar una perspectiva común de la Unión sobre la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación entre autoridades competentes, por ejemplo, asesorando a la Comisión y a los coordinadores de servicios digitales en relación con medidas apropiadas de investigación y ejecución, en particular con respecto a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, y teniendo en cuenta, en particular, la libertad de los prestadores de servicios intermediarios para proporcionar servicios en toda la Unión. La Junta también debe colaborar en la preparación de unos modelos y códigos de conducta pertinentes y en el análisis de las tendencias generales emergentes en el desarrollo de servicios digitales en la Unión, incluida la emisión de dictámenes o recomendaciones sobre asuntos relacionados con las normas.

(133)

Para tal fin, la Junta debe poder emitir dictámenes y formular solicitudes y recomendaciones dirigidos a los coordinadores de servicios digitales u otras autoridades competentes nacionales. Aunque no sean legalmente vinculantes, la decisión de apartarse de ellos debe explicarse debidamente y puede ser tenida en cuenta por la Comisión para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento por el Estado miembro de que se trate.

(134)

La Junta debe reunir a los representantes de los coordinadores de servicios digitales y otras posibles autoridades competentes bajo la presidencia de la Comisión, con miras a garantizar que los asuntos que se le presenten se evalúen desde un punto de vista plenamente europeo. En vista de posibles elementos transversales que puedan ser pertinentes para otros marcos reguladores a escala de la Unión, la Junta debe estar autorizada a cooperar con otros organismos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión con responsabilidades en materias tales como la igualdad, incluida la igualdad de género, y la no discriminación, la protección de datos, las comunicaciones electrónicas, los servicios audiovisuales, la detección e investigación de fraudes contra el presupuesto de la Unión en relación con aranceles de aduanas, la protección de los consumidores, o el Derecho sobre competencia, según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

(135)

La Comisión, a través del presidente, debe participar en la Junta sin derechos de voto. A través del presidente, la Comisión debe velar por que el orden del día de las reuniones se establezca de conformidad con lo solicitado por los miembros de la Junta según lo dispuesto en su reglamento interno y en cumplimiento de los deberes de la Junta establecidos en el presente Reglamento.

(136)

En vista de la necesidad de garantizar el apoyo a las actividades de la Junta, esta debe poder utilizar los conocimientos y recursos humanos de la Comisión y de las autoridades competentes nacionales. Los mecanismos específicos de funcionamiento interno de la Junta deben especificarse con mayor concreción en el reglamento interno de la Junta.

(137)

Dada la importancia de las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda de muy gran tamaño, en vista de su alcance y repercusión, el incumplimiento por su parte de las obligaciones específicas que les son aplicables puede afectar a un número importante de destinatarios de los servicios de diferentes Estados miembros y puede causar grandes perjuicios sociales, mientras que dichos incumplimientos pueden ser además especialmente difíciles de detectar y corregir. Por este motivo, la Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios digitales y la Junta, debe desarrollar los conocimientos especializados y las capacidades de la Unión en lo que respecta a la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda de muy gran tamaño. Por consiguiente, la Comisión debe poder coordinar y confiar en los conocimientos especializados y los recursos de dichas autoridades, por ejemplo analizando, de forma permanente o temporal, las tendencias o problemas específicos que surjan en relación con una o más plataformas en línea de muy gran tamaño o con motores de búsqueda de muy gran tamaño. Los Estados miembros deben cooperar con la Comisión en el desarrollo de dichas capacidades, en particular mediante el envío de personal en comisión de servicios, cuando sea adecuado, y en la contribución a la creación de una capacidad común de supervisión de la Unión. A fin de desarrollar los conocimientos especializados y las capacidades de la Unión, la Comisión también puede basarse en los conocimientos especializados y las capacidades del Observatorio de la Economía de las Plataformas en Línea, creado en virtud de la Decisión de la Comisión de 26 de abril de 2018 que establece un grupo de expertos para el Observatorio de la Economía de las Plataformas Electrónicas, los organismos de expertos pertinentes y los centros de excelencia. La Comisión puede invitar a expertos con conocimientos especializados específicos, por ejemplo a investigadores autorizados, representantes de agencias y organismos de la Unión, representantes de la industria, asociaciones que representen a usuarios o a la sociedad civil, organizaciones internacionales, expertos del sector privado y otras partes interesadas.

(138)

La Comisión debe poder investigar las infracciones por iniciativa propia, de conformidad con las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular solicitando el acceso a los datos y a la información o realizando inspecciones, y debe poder contar con el apoyo de los coordinadores de servicios digitales. Cuando la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes de presuntas infracciones de prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño apunte a problemas sistémicos, como problemas con una amplia repercusión en los intereses colectivos de los destinatarios del servicio, los coordinadores de servicios digitales deben poder, sobre la base de una solicitud debidamente motivada, remitir dichas cuestiones a la Comisión. Dicha solicitud debe contener, como mínimo, todos los hechos y circunstancias necesarios que expliquen la presunta infracción y su carácter sistémico. En función del resultado de su propia evaluación, la Comisión debe poder adoptar las medidas de investigación y ejecución necesarias con arreglo al presente Reglamento, incluida, cuando proceda, la apertura de una investigación o la adopción de medidas cautelares.

(139)

A fin de desempeñar eficazmente sus tareas, la Comisión debe mantener un margen de discreción en cuanto a la decisión de iniciar procedimientos contra prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño. Una vez iniciado el procedimiento por la Comisión, debe excluirse la posibilidad de que los coordinadores de servicios digitales de establecimiento afectados ejerzan sus competencias de investigación y ejecución respecto de la conducta en cuestión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño, a fin de evitar duplicidades, incoherencias y riesgos desde el punto de vista del principio non bis in idem. La Comisión, no obstante, debe poder solicitar la contribución individual o conjunta a la investigación de los coordinadores de servicios digitales. De conformidad con el deber de cooperación leal, el coordinador de servicios digitales debe hacer todo lo posible por atender las solicitudes justificadas y proporcionadas de la Comisión en el contexto de una investigación. Además, el coordinador de servicios digitales de establecimiento, así como la Junta y cualquier otro coordinador de servicios digitales cuando sea pertinente, deben facilitar a la Comisión toda la información y la asistencia necesarias para que esta pueda ejercer sus funciones de manera efectiva, incluida la información recopilada en el contexto de ejercicios de recopilación de datos o de acceso a los datos, en la medida en que el fundamento jurídico en virtud del cual se ha recopilado la información no se oponga a ello. A la inversa, la Comisión debe mantener informados al coordinador de los servicios digitales de establecimiento y a la Junta sobre el ejercicio de sus competencias y, en particular, cuando se proponga iniciar el procedimiento y ejercer sus competencias de investigación. Además, cuando la Comisión comunique sus conclusiones preliminares, incluido cualquier asunto respecto del cual formule objeciones, los prestadores de que se trate de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño, la Comisión también debe comunicarlas a la Junta. La Junta debe aportar su punto de vista sobre las objeciones y la evaluación realizadas por la Comisión, que debe ser tenido en cuenta en el razonamiento en que se base la decisión definitiva de la Comisión.

(140)

En vista de los problemas concretos que puedan surgir para asegurar el cumplimiento por parte de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño y de la importancia de hacerlo de manera efectiva, tomando en consideración su dimensión e impacto y los perjuicios que pueden causar, la Comisión debe poseer amplios poderes de investigación y ejecución que le permitan investigar, hacer cumplir y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, respetando plenamente el derecho fundamental a ser oído y a tener acceso al expediente en el contexto de los procedimientos de ejecución, el principio de proporcionalidad y los derechos e intereses de los afectados.

(141)

La Comisión debe poder solicitar la información necesaria para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en toda la Unión. En particular, la Comisión debe tener acceso a cualquier documentación, datos e información pertinentes y necesarios para iniciar y llevar a cabo investigaciones, y para vigilar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento, con independencia de quién sea el poseedor de la documentación, datos e información en cuestión, y sea cual sea su forma o formato, su medio de almacenamiento, o el lugar preciso en el que se conserven. La Comisión debe poder exigir directamente, mediante una solicitud de información debidamente justificada, que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño de que se trate, así como cualquier otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener un conocimiento razonable de la información relativa a la presunta infracción o a la infracción, según corresponda, aporte pruebas, datos o informaciones pertinentes. Asimismo, la Comisión debe poder solicitar cualquier información pertinente a cualquier autoridad, organismo o agencia públicos del Estado miembro para los fines del presente Reglamento. La Comisión debe poder exigir acceso, mediante el ejercicio de sus competencias de investigación, como las solicitudes de información o las entrevistas, a documentos, datos, información, bases de datos y los algoritmos de las personas pertinentes, y explicaciones en relación con los mismos, y para entrevistar, con su consentimiento, a cualquier persona física o jurídica que pueda estar en posesión de información útil y registrar las declaraciones efectuadas por cualquier medio técnico. La Comisión también debe estar facultada para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias para hacer cumplir las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Dichas competencias de investigación tienen por objeto complementar la posibilidad que tiene la Comisión de solicitar asistencia a los coordinadores de servicios digitales y a las autoridades de otros Estados miembros, por ejemplo, facilitando información o en el ejercicio de tales competencias.

(142)

Las medidas cautelares pueden ser una herramienta importante para garantizar que, mientras esté en curso una investigación, la infracción investigada no ocasione un riesgo de perjuicios graves para los destinatarios del servicio. Este instrumento es importante para evitar cambios que sería muy difícil deshacer mediante una decisión adoptada por la Comisión al final del procedimiento. Por consiguiente, la Comisión debe tener competencias para imponer medidas cautelares mediante una decisión en el contexto de un procedimiento incoado con vistas a la posible adopción de una decisión de incumplimiento. Esta facultad debe aplicarse en los casos en que la Comisión haya constatado prima facie el incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento por parte del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Una decisión por la que se impongan medidas cautelares solo debe aplicarse durante un período determinado, bien hasta la conclusión del procedimiento por la Comisión, bien por un plazo determinado que puede renovarse siempre que sea necesario y adecuado.

(143)

La Comisión debe poder adoptar las medidas necesarias para hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Estas medidas deben incluir la capacidad para nombrar a expertos externos independientes, así como a auditores para ayudar a la Comisión en este proceso, incluidas, en su caso, de autoridades competentes de los Estados miembros, como las autoridades de protección de datos o de los consumidores. Por lo que respecta al nombramiento de los auditores, la Comisión debe garantizar una rotación suficiente.

(144)

El cumplimiento de las obligaciones pertinentes impuestas en virtud del presente Reglamento debe garantizarse mediante multas sancionadoras y multas coercitivas. A tal fin, también deben establecerse niveles adecuados para las multas sancionadoras y las multas coercitivas por incumplimiento de las obligaciones e infracción de las normas de procedimiento, que queden sujetas a unos plazos de prescripción adecuados de conformidad con los principios de proporcionalidad y non bis in idem. La Comisión y las autoridades nacionales pertinentes deben coordinar sus esfuerzos en materia de ejecución para garantizar el respeto de dichos principios. En particular, la Comisión debe tener en cuenta todas las multas sancionadoras y multas coercitivas impuestas a la misma persona jurídica por los mismos hechos mediante una decisión definitiva en el marco de procedimientos relativos a una infracción de otras normas nacionales o de la Unión, a fin de garantizar que el total de las multas sancionadoras y las multas coercitivas impuestas sea proporcionado y corresponda a la gravedad de las infracciones cometidas. Todas las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del presente Reglamento están sujetas al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el TFUE. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe tener competencia jurisdiccional plena en materia de multas sancionadoras y multas coercitivas, de conformidad con el artículo 261 del TFUE.

(145)

Dados los posibles efectos sociales significativos de una infracción de las obligaciones adicionales de gestión de los riesgos sistémicos que se aplican únicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda de muy gran tamaño, y con el fin de abordar estos objetivos de interés público, es necesario establecer un sistema de supervisión reforzada de cualquier acción emprendida para poner fin de manera efectiva a las infracciones del presente Reglamento y subsanarlas. Por lo tanto, una vez que se haya constatado una infracción de una de las disposiciones del presente Reglamento que se aplican únicamente a las plataformas en línea de muy gran tamaño o a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y, cuando sea necesario, se sancione, la Comisión debe pedir al prestador de dicha plataforma o de dicho motor de búsqueda que elabore un plan de acción detallado para subsanar cualquier efecto de la infracción en el futuro y que comunique dicho plan de acción, en un plazo señalado por la Comisión, a los coordinadores de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta. La Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta, debe determinar si las medidas incluidas en el plan de acción son suficientes para hacer frente a la infracción, teniendo también en cuenta si la adhesión al código de conducta pertinente está incluida entre las medidas propuestas. La Comisión también debe hacer el seguimiento de cualquier medida posterior adoptada por el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda de muy gran tamaño de que se trate, según lo establecido en su plan de acción, teniendo también en cuenta una auditoría independiente del prestador. Si después de la ejecución del plan de acción, la Comisión sigue considerando que la infracción no ha sido totalmente subsanada, o si el plan de acción no ha sido comunicado o no se considera adecuado, esta debe poder hacer uso de las facultades de investigación o ejecución previstas en el presente Reglamento, incluidas las facultades para imponer multas coercitivas y la incoación del procedimiento para bloquear el acceso al servicio infractor.

(146)

El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda de muy gran tamaño afectado y otras personas sujetas al ejercicio de las competencias de la Comisión cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones de antemano, y las decisiones adoptadas deben ser objeto de una amplia publicidad. Al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las partes afectadas, y en particular el derecho de acceso al expediente, es esencial que se proteja la información confidencial. Además, siempre respetando la confidencialidad de la información, la Comisión debe asegurarse de que cualquier información en la que se base para adoptar su decisión se revele en la medida suficiente para que el destinatario de la decisión pueda entender los hechos y consideraciones que han llevado a adoptar la decisión.

(147)

Con objeto de proteger la aplicación y ejecución armonizadas del presente Reglamento, resulta importante garantizar que las autoridades nacionales, en particular los órganos jurisdiccionales nacionales, dispongan de toda la información necesaria para asegurarse de que sus decisiones no sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente Reglamento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE.

(148)

La aplicación y el seguimiento efectivos del presente Reglamento requieren un intercambio ininterrumpido y en tiempo real de información entre los coordinadores de servicios digitales, la Junta y la Comisión, sobre la base de los flujos de información y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. También pueden justificar el acceso a este sistema por parte de otras autoridades competentes, cuando sea conveniente. Al mismo tiempo, dado que la información intercambiada puede ser confidencial o incluir datos personales, debe seguir estando protegida contra el acceso no autorizado, de conformidad con los fines para los que se ha recopilado la información. Por este motivo, todas las comunicaciones entre dichas autoridades deben efectuarse mediante un sistema de intercambio de información fiable y seguro, cuyos detalles deben establecerse en un acto de ejecución. El sistema de intercambio de información puede basarse en herramientas del mercado interior existentes, siempre que puedan cumplir los objetivos del presente Reglamento de manera eficaz en términos de costes.

(149)

Sin perjuicio del derecho de los destinatarios de los servicios a dirigirse a un representante de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) o a cualquier otro tipo de representación en virtud del Derecho nacional, los destinatarios de los servicios también deben tener derecho a dar mandato a una persona jurídica o a un organismo público para que ejerza los derechos que les confiere el presente Reglamento. Tales derechos pueden incluir los derechos en relación con el envío de notificaciones, la impugnación de las decisiones adoptadas por los prestadores de servicios intermediarios y la presentación de reclamaciones contra los prestadores por infringir el presente Reglamento. Determinados organismos, organizaciones y asociaciones tienen conocimientos y competencias particulares para detectar y señalar decisiones de moderación de contenidos erróneas o injustificadas, y sus reclamaciones en nombre de los destinatarios del servicio pueden tener repercusiones positivas en la libertad de expresión y de información en general, por lo que los prestadores de plataformas en línea deben gestionar estas reclamaciones sin dilación indebida.

(150)

Por razones de eficacia y eficiencia, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación general del presente Reglamento. En particular, dicha evaluación general debe abordar, entre otros, el alcance de los servicios a los que se aplica el presente Reglamento, la interacción con otros actos jurídicos, el impacto del presente Reglamento en el funcionamiento del mercado interior, en particular en lo que respecta a los servicios digitales, la aplicación de los códigos de conducta, la obligación de designar un representante legal con establecimiento en la Unión, las consecuencias de las obligaciones para las pequeñas empresas y las microempresas, la eficacia del mecanismo de supervisión y garantía del cumplimiento y las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión y de información. Además, para evitar cargas desproporcionadas y garantizar la continuidad de la eficacia del presente Reglamento, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del impacto de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento para las pequeñas y medianas empresas en un plazo de tres años a partir del comienzo de su aplicación y una evaluación del alcance de los servicios a los que se aplica el presente Reglamento, en particular en el caso de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, y una evaluación de la interacción con otros actos jurídicos en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor.

(151)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes sobre moderación de contenidos, para fijar el importe de la tasa de supervisión anual cobrada a prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, para establecer las modalidades prácticas para los procedimientos, las audiencias y la revelación negociada de información llevados a cabo en el marco de la supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, así como para establecer modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (34).

(152)

A fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE para completar el presente Reglamento por lo que respecta a los criterios de identificación de las plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda de muy gran tamaño, de las fases del procedimiento, las metodologías y los modelos de presentación de informes para las auditorías, las especificaciones técnicas para las solicitudes de acceso y la metodología y procedimientos detallados para establecer la tasa de supervisión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(153)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales reconocidos en la Carta y los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En consecuencia, el presente Reglamento ha de interpretarse y aplicarse de conformidad con tales derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión e información, y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En el ejercicio de las competencias establecidas en el presente Reglamento, todas las autoridades públicas implicadas deben alcanzar, en situaciones en las que los derechos fundamentales pertinentes entren en conflicto, un equilibrio justo entre los derechos afectados, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

(154)

Habida cuenta del ámbito de aplicación y del impacto de los riesgos para la sociedad que pueden entrañar las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de la necesidad de abordar dichos riesgos de manera prioritaria y de la capacidad para adoptar las medidas necesarias, está justificado limitar el período a partir del cual el presente Reglamento comienza a aplicarse a los prestadores de dichos servicios.

(155)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y garantizar un entorno en línea seguro, predecible y fiable en el que los derechos fundamentales amparados por la Carta estén debidamente protegidos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros porque no pueden conseguir la armonización y cooperación necesarias actuando por sí solos, sino que, debido a su ámbito de aplicación territorial y personal, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(156)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), emitió su dictamen el 10 de febrero de 2021 (37).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El objetivo del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior de servicios intermediarios estableciendo normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales amparados por la Carta, incluido el principio de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior. En particular, establece:

a)

un marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios;

b)

normas sobre obligaciones específicas de diligencia debida adaptadas a determinadas categorías específicas de prestadores de servicios intermediarios;

c)

normas sobre aplicación y ejecución del presente Reglamento, por ejemplo, en relación con la cooperación y coordinación entre autoridades competentes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio intermediario ni a ningún requisito que se imponga respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio intermediario.

3.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas por otros actos jurídicos de la Unión que regulen otros aspectos de la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior o que especifiquen y completen el presente Reglamento, en particular los siguientes:

a)

la Directiva 2010/13/UE;

b)

el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines;

c)

el Reglamento (UE) 2021/784;

d)

el Reglamento (UE) 2019/1148;

e)

el Reglamento (UE) 2019/1150;

f)

el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/2394 y (UE) 2019/1020 y las Directivas 2001/95/CE y 2013/11/UE;

g)

el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE;

h)

el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en particular el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, o cualquier acto jurídico de la Unión por el que se establecen las normas sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales;

i)

el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, en particular un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal;

j)

una Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicio de la sociedad de la información»: un servicio tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535;

b)

«destinatario del servicio»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio intermediario, en particular para buscar información o para hacerla accesible;

c)

«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

d)

«ofrecer servicios en la Unión»: hacer posible que las personas físicas o jurídicas de uno o varios Estados miembros utilicen los servicios de un prestador de servicios intermediarios que tenga una conexión sustancial con la Unión;

e)

«conexión sustancial con la Unión»: la conexión de un prestador de servicios intermediarios con la Unión resultante bien de su establecimiento en la Unión, bien de criterios fácticos específicos, tales como:

un número significativo de destinatarios del servicio en uno o varios Estados miembros en relación con su población, o

que se dirijan actividades hacia uno o varios Estados miembros;

f)

«comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su representación, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

g)

«servicio intermediario»: uno de los siguientes servicios de la sociedad de la información:

i)

un servicio de «mera transmisión», consistente en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones,

ii)

un servicio de «memoria caché», consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por el destinatario del servicio, que conlleve el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, prestado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos,

iii)

un servicio de «alojamiento de datos», consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio y a petición de este;

h)

«contenido ilícito»: toda información que, por sí sola o en relación con una actividad, incluida la venta de productos o la prestación de servicios, incumpla el Derecho de la Unión o el Derecho de cualquier Estado miembro que cumpla el Derecho de la Unión, sea cual sea el objeto o carácter concreto de ese Derecho;

i)

«plataforma en línea»: un servicio de alojamiento de datos que, a petición de un destinatario del servicio, almacena y difunde información al público, salvo que esa actividad sea una característica menor y puramente auxiliar de otro servicio o una funcionalidad menor del servicio principal y que no pueda utilizarse sin ese otro servicio por razones objetivas y técnicas, y que la integración de la característica o funcionalidad en el otro servicio no sea un medio para eludir la aplicabilidad del presente Reglamento;

j)

«motor de búsqueda en línea»: un servicio intermediario que permite a los usuarios introducir consultas para hacer búsquedas de, en principio, todos los sitios web, o de sitios web en un idioma concreto, mediante una consulta sobre un tema cualquiera en forma de palabra clave, consulta de voz, frase u otro tipo de entrada, y que en respuesta muestra resultados en cualquier formato en los que puede encontrarse información relacionada con el contenido que es objeto de la consulta;

k)

«difusión al público»: poner información a disposición de un número potencialmente ilimitado de terceros a petición del destinatario del servicio que ha facilitado dicha información;

l)

«contrato a distancia»: «contrato a distancia» tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;

m)

«interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web, y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;

n)

«coordinador de servicios digitales del establecimiento»: el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el establecimiento principal del prestador de un servicio intermediario esté ubicado o su representante legal resida o esté establecido;

o)

«coordinador de servicios digitales de destino»: el coordinador de servicios digitales de un Estado miembro en el que se preste el servicio intermediario;

p)

«destinatario activo de una plataforma en línea»: un destinatario del servicio que haya utilizado una plataforma en línea, bien solicitando a la plataforma que aloje información, bien exponiéndose a la información alojada en la plataforma en línea y difundida a través de su interfaz en línea;

q)

«destinatario activo de un motor de búsqueda en línea»: el destinatario del servicio que haya introducido una consulta en un motor de búsqueda en línea y al que se le expone la información indexada y presentada en su interfaz en línea;

r)

«publicidad»: la información diseñada para promocionar el mensaje de una persona física o jurídica, con independencia de si trata de alcanzar fines comerciales o no comerciales, y presentada por una plataforma en línea en su interfaz en línea a cambio de una remuneración específica por la promoción de esa información;

s)

«sistema de recomendación»: un sistema total o parcialmente automatizado y utilizado por una plataforma en línea para proponer en su interfaz en línea información específica para los destinatarios del servicio o priorizar dicha información, también como consecuencia de una búsqueda iniciada por el destinatario del servicio, o que determine de otro modo el orden relativo o la relevancia de la información presentada;

t)

«moderación de contenidos»: las actividades, estén o no automatizadas, realizadas por los prestadores de servicios intermediarios, que estén destinadas, en particular, a detectar, identificar y actuar contra contenidos ilícitos o información incompatible con sus condiciones generales, que los destinatarios del servicio hayan proporcionado, por ejemplo la adopción de medidas que afecten a la disponibilidad, visibilidad, y accesibilidad de dicho contenido ilícito o de dicha información, como la relegación, la desmonetización de la información, el bloqueo de esta o su supresión, o que afecten a la capacidad de los destinatarios del servicio de proporcionar dicha información, como la supresión o suspensión de la cuenta de un destinatario del servicio;

u)

«condiciones generales»: todas las cláusulas, sea cual sea su nombre y forma, que rijan la relación contractual entre el prestador de servicios intermediarios y los destinatarios del servicio;

v)

«personas con discapacidad»: aquellas personas con discapacidad tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

w)

«comunicación comercial»: una «comunicación comercial» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2000/31/CE;

x)

«volumen de negocios»: el importe obtenido por una empresa en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (39).

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

Artículo 4

Mera transmisión

1.   Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar responsable al prestador del servicio de la información que se haya transmitido o a la que se haya accedido, a condición de que el prestador del servicio:

a)

no haya originado él mismo la transmisión;

b)

no seleccione al receptor de la transmisión, y

c)

no seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.

2.   Las actividades de transmisión y de concesión de acceso a que se refiere el apartado 1 incluirán el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, en la medida en que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 5

Memoria caché

1.   Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz o más segura la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el prestador de servicios:

a)

no modifique la información;

b)

cumpla las condiciones de acceso a la información;

c)

cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d)

no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e)

actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o bloquear el acceso a ella, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información contenida en la fuente inicial de la transmisión ha sido retirada de la red, de que se ha bloqueado el acceso a dicha información o de que una autoridad judicial o administrativa ha ordenado retirarla o bloquear el acceso a ella.

2.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 6

Alojamiento de datos

1.   Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario del servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a)

no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido ilícito y, en lo que se refiere a solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, no sea consciente de hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la actividad ilícita o el contenido ilícito, o

b)

en cuanto tenga conocimiento o sea consciente de ello, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido ilícito o bloquear el acceso a este.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.

3.   El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud del Derecho en materia de protección de los consumidores, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma en línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma en línea o por un destinatario del servicio que actúe bajo su autoridad o control.

4.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 7

Investigaciones voluntarias por iniciativa propia y cumplimiento del Derecho

No se considerará que los prestadores de servicios intermediarios no reúnen las condiciones para acogerse a las exenciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 por la única razón de que realicen, de buena fe y de modo diligente, investigaciones por iniciativa propia de forma voluntaria, o adopten medidas con el fin de detectar, identificar y retirar contenidos ilícitos, o bloquear el acceso a estos, o adoptar las medidas necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión y del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión, incluidos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 8

Inexistencia de obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos

No se impondrá a los prestadores de servicios intermediarios ninguna obligación general de monitorizar la información que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen la existencia de actividades ilícitas.

Artículo 9

Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos

1.   Cuando reciban una orden de actuación contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión aplicable o del Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la Unión, los prestadores de servicios intermediarios informarán a la autoridad que haya dictado la orden, o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de cualquier curso dado a la orden sin dilación indebida, especificando si se ha dado curso a la orden y cuándo.

2.   Los Estados miembros velarán por que cuando una orden a que se refiere el apartado 1 se transmita al prestador, esta cumpla al menos las siguientes condiciones:

a)

que dicha orden contenga los siguientes elementos:

i)

una referencia al fundamento jurídico en Derecho de la Unión o nacional de la orden,

ii)

una motivación en la que se explique por qué la información es un contenido ilícito, haciendo referencia a una o varias disposiciones específicas del Derecho de la Unión o nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión,

iii)

información que identifique a la autoridad emisora,

iv)

información clara que permita al prestador de servicios intermediarios identificar y localizar el contenido ilícito de que se trate, como uno o varios URL exactos y, en su caso, información adicional,

v)

información acerca de los mecanismos de recurso disponibles para el prestador de servicios intermediarios y para el destinatario del servicio que haya proporcionado el contenido,

vi)

en su caso, información sobre qué autoridad debe recibir la información sobre el curso dado las órdenes;

b)

que el ámbito de aplicación territorial de dicha orden, en virtud de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y nacional, incluida la Carta y, en su caso, los principios generales del Derecho internacional, se limite a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo;

c)

que dicha orden se transmita en una de las lenguas declaradas por el prestador de servicios intermediarios con arreglo al artículo 11, apartado 3, o en otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y dicho prestador, y se envíe al punto de contacto electrónico designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 11; cuando no esté redactada en la lengua declarada por el prestador de servicios intermediarios o en otra lengua acordada bilateralmente, la orden podrá transmitirse en la lengua de la autoridad emisora, siempre que vaya acompañada de una traducción a dicha lengua declarada o acordada bilateralmente de, al menos, los elementos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado.

3.   La autoridad que dicte la orden, o en su caso la autoridad especificada en ella, la transmitirá, junto a cualquier información recibida del prestador de servicios intermediarios sobre el curso dado a dicha orden, al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad que dicte la orden.

4.   Una vez recibida la orden de la autoridad judicial o administrativa, el coordinador de servicios digitales del Estado miembro de que se trate transmitirá, sin dilación indebida, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a todos los demás coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 85.

5.   A más tardar cuando se dé curso a la orden, o en su caso en el momento que determine la autoridad emisora en su orden, los prestadores de servicios intermediarios informarán al destinatario del servicio afectado de la orden recibida y del curso que se le haya dado. Esta información proporcionada al destinatario del servicio incluirá la motivación, las vías de recurso que existan y una descripción del ámbito territorial de la orden, de conformidad con el apartado 2.

6.   Las condiciones y los requisitos establecidos en el presente artículo se entenderán sin perjuicio del Derecho procesal penal y civil nacional.

Artículo 10

Órdenes de entrega de información

1.   Cuando reciban una orden de proporcionar información específica sobre uno o varios destinatarios individuales del servicio, dictada por las autoridades judiciales o administrativas nacionales pertinentes, sobre la base del Derecho de la Unión aplicable o del Derecho nacional aplicable en cumplimiento del Derecho de la Unión, los prestadores de servicios intermediarios informarán, sin dilación indebida, a la autoridad que haya dictado la orden o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de su recepción, y del curso dado a la orden, especificando si se ha dado curso a la orden y cuándo.

2.   Los Estados miembros velarán por que cuando una orden a que se refiere el apartado 1 se transmita al prestador, esta cumpla al menos las siguientes condiciones:

a)

que dicha orden contenga los siguientes elementos:

i)

una referencia al fundamento jurídico en Derecho de la Unión o nacional de la orden,

ii)

información que identifique a la autoridad emisora,

iii)

información clara que permita al prestador de servicios intermediarios identificar al destinatario o destinatarios específicos sobre los que se solicita información, como uno o varios nombres de cuenta o identificadores únicos,

iv)

una motivación en la que se explique con qué fin se requiere la información y por qué el requisito de entrega de la información es necesario y proporcionado para determinar el cumplimiento del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de los destinatarios de los servicios intermediarios, salvo que no se pueda aportar dicha motivación por razones relacionadas con la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos,

v)

información acerca de los mecanismos de recurso disponibles para el prestador y para los destinatarios del servicio de que se trate,

vi)

en su caso, información sobre qué autoridad debe recibir la información sobre el curso dado a las órdenes;

b)

que dicha orden solo requiera que el prestador aporte información ya recabada para los fines de la prestación del servicio y que esté bajo su control;

c)

que dicha orden se transmita en una de las lenguas declaradas por el prestador de servicios intermediarios con arreglo al artículo 11, apartado 3, o en otra lengua oficial de los Estados miembros, acordada entre la autoridad que dicte la orden y dicho prestador, y se envíe al punto de contacto electrónico designado por dicho prestador, de conformidad con el artículo 11; cuando no esté redactada en la lengua declarada por el prestador de servicios intermediarios o en otra lengua acordada bilateralmente, la orden podrá transmitirse en la lengua de la autoridad emisora, siempre que vaya acompañada de una traducción a dicha lengua declarada o acordada bilateralmente de, al menos, los elementos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado.

3.   La autoridad que dicte la orden o, en su caso, la autoridad especificada en ella, la transmitirán, junto a cualquier información recibida del prestador de servicios intermediarios sobre el curso dado a dicha orden, al coordinador de servicios digitales del Estado miembro de la autoridad que dicte la orden.

4.   Una vez recibida la orden de la autoridad judicial o administrativa, el coordinador de servicios digitales del Estado miembro de que se trate transmitirá, sin dilación indebida, una copia de la orden a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a todos los demás coordinadores de servicios digitales a través del sistema establecido de conformidad con el artículo 85.

5.   A más tardar cuando se dé curso a la orden, o en su caso en el momento que la autoridad emisora determine en su orden, los prestadores de servicios intermediarios informarán al destinatario del servicio de que se trate de la orden recibida y del curso que se le haya dado. Esta información proporcionada al destinatario del servicio incluirá la motivación y las vías de recurso que existan, de conformidad con apartado 2.

6.   Las condiciones y los requisitos establecidos en el presente artículo se entenderán sin perjuicio del Derecho procesal penal y civil nacional.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE DILIGENCIA DEBIDA PARA CREAR UN ENTORNO EN LÍNEA TRANSPARENTE Y SEGURO

SECCIÓN 1

Disposiciones aplicables a todos los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 11

Puntos de contacto con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta

1.   Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto que les permita ponerse en comunicación directamente, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 61 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar fácilmente a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente accesible y se mantendrá actualizada.

3.   Los prestadores de servicios intermediarios especificarán, en la información a que se refiere el apartado 2, la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros que, además de una lengua ampliamente conocida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión, puedan utilizarse en las comunicaciones con sus puntos de contacto, y que incluirán al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el prestador de servicios intermediarios tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido.

Artículo 12

Puntos de contacto para los destinatarios de los servicios

1.   Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto que permita a los destinatarios del servicio comunicarse directa y rápidamente con ellos, por medios electrónicos y de manera sencilla, también permitiendo a los destinatarios del servicio elegir los medios de comunicación, que no se basarán únicamente en herramientas automatizadas.

2.   Además de las obligaciones establecidas en la Directiva 2000/31/CE, los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para los destinatarios del servicio para identificar fácilmente a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente accesible y se mantendrá actualizada.

Artículo 13

Representantes legales

1.   Los prestadores de servicios intermediarios que no tengan un establecimiento en la Unión pero que ofrezcan servicios en la Unión designarán, por escrito, a una persona física o jurídica para actuar como su representante legal en uno de los Estados miembros en los que el prestador ofrezca sus servicios.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios mandatarán a sus representantes legales, además o en lugar de dichos prestadores, con el fin de ser los destinatarios de las comunicaciones enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la Junta sobre todas las cuestiones necesarias para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el presente Reglamento. Los prestadores de servicios intermediarios otorgarán a su representante legal las facultades necesarias y recursos suficientes para garantizar su cooperación eficiente y en tiempo oportuno con las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la Junta, y cumplir dichas decisiones.

3.   El representante legal designado podrá ser considerado responsable por el incumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad del prestador de servicios intermediarios y de las acciones legales que puedan iniciarse contra este.

4.   Los prestadores de servicios intermediarios notificarán el nombre, el domicilio postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su representante legal al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que dicho representante legal resida o esté establecido. Velarán por que dicha información esté a disposición del público, sea fácilmente accesible, sea exacta y esté actualizada.

5.   La designación de un representante legal en la Unión en virtud del apartado 1 no constituirá un establecimiento en la Unión.

Artículo 14

Condiciones generales

1.   Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones generales información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Esta información deberá incluir datos sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos, incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así como sobre las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de reclamaciones. Se expondrá en lenguaje claro, sencillo, inteligible, accesible al usuario e inequívoco, y se hará pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios informarán a los destinatarios del servicio de cualquier cambio significativo en las condiciones generales.

3.   Cuando un servicio intermediario esté dirigido principalmente a menores o sea utilizado predominantemente por ellos, el prestador de dicho servicio intermediario explicará las condiciones y cualesquiera restricciones del uso del servicio de manera que los menores lo puedan comprender.

4.   Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y hacer cumplir las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, como la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y otros derechos y libertades fundamentales amparados por la Carta.

5.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño facilitarán a los destinatarios de los servicios un resumen sucinto, fácilmente accesible y legible por máquina de las condiciones generales, incluidas las medidas correctivas y los mecanismos de recurso disponibles, en un lenguaje claro e inequívoco.

6.   Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 publicarán sus condiciones generales en todas las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los que presten sus servicios.

Artículo 15

Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios

1.   Los prestadores de servicios intermediarios publicarán en un formato legible por máquina y de forma fácilmente accesible, al menos una vez al año, informes claros y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación de contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:

a)

en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 9 y 10, categorizadas según el tipo de contenido ilícito de que se trate, el Estado miembro que haya dictado la orden y el tiempo medio necesario para informar a la autoridad que haya dictado la orden, o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de su recepción, y para dar curso a la orden;

b)

en el caso de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, el número de notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 16, clasificadas según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, el número de notificaciones enviadas por alertadores fiables, toda actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichas notificaciones distinguiendo si esta se hizo conforme al Derecho o a las condiciones generales del prestador, el número de notificaciones tratadas únicamente por medios automatizados y el tiempo medio necesario para adoptar medidas;

c)

en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, información significativa y comprensible sobre la actividad de moderación de contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el uso de herramientas automatizadas, las medidas adoptadas para proporcionar formación y asistencia a las personas encargadas de la moderación de contenidos, el número y el tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información a través del servicio, y otras restricciones conexas del servicio; la información proporcionada se clasificará según el tipo de contenido ilícito o infracción de las condiciones generales del prestador del servicio de que se trate, según el método de detección y según el tipo de restricción aplicado;

d)

en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, el número de reclamaciones recibidas a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones de conformidad con las condiciones generales del prestador y además, para los prestadores de plataformas en línea, de conformidad con el artículo 20, la base de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas en relación con dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para adoptar dichas decisiones y el número de ocasiones en que dichas decisiones fueron revocadas;

e)

el uso de medios automatizados con fines de moderación de contenidos, incluyendo una descripción cualitativa, una especificación de los fines precisos, los indicadores de la precisión y la posible tasa de error de los medios automatizados empleados para cumplir dichos fines, y las salvaguardias aplicadas.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, y que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1 del presente artículo, incluidos períodos de presentación de informes armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

SECCIÓN 2

Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea

Artículo 16

Mecanismos de notificación y acción

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso y manejo, y permitirán el envío de notificaciones exclusivamente por vía electrónica.

2.   Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán de tal naturaleza que faciliten el envío de notificaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas. Con ese fin, los prestadores de servicios de alojamiento de datos adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de notificaciones que contengan todos los elementos siguientes:

a)

una explicación suficientemente motivada de los motivos por los que una persona física o entidad considera que la información en cuestión es contenido ilícito;

b)

una indicación clara de la localización electrónica exacta de esa información, como por ejemplo el o los URL exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido ilícito adaptado al tipo de contenido y al tipo concreto de servicio de alojamiento de datos;

c)

el nombre y una dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que envíe la notificación, excepto en el caso de información que se considere que implica uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE;

d)

una declaración que confirme que la persona física o entidad que envíe la notificación está convencida de buena fe de que la información y las alegaciones que dicha notificación contiene son precisas y completas.

3.   Se considerará que las notificaciones a que se refiere el presente artículo proporcionan un conocimiento efectivo o permiten ser consciente, a los efectos del artículo 6, del elemento de información concreto de que se trate, cuando permitan a un prestador diligente de servicios de alojamiento de datos determinar, sin un examen jurídico detallado, que la información o la actividad pertinentes son ilícitas.

4.   Cuando la notificación contenga información de contacto electrónica de la persona física o entidad que la envíe, el prestador de servicios de alojamiento de datos enviará, sin dilación indebida, un acuse de recibo de la notificación a dicha persona física o entidad.

5.   El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilación indebida, su decisión respecto de la información a que se refiera la notificación e incluirá información sobre las vías de recurso respecto de esa decisión.

6.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tratarán las notificaciones que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1 y adoptarán sus decisiones respecto de la información a que se refieran tales notificaciones, en tiempo oportuno y de manera diligente, no arbitraria y objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicho tratamiento o toma de decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 5.

Artículo 17

Declaración de motivos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán proporcionar una declaración de motivos clara y específica a cualquier destinatario del servicio afectado por cualquiera de las siguientes restricciones impuestas por el hecho de que la información proporcionada por el destinatario del servicio sea un contenido ilegal o incompatible con sus condiciones generales:

a)

cualquier restricción de la visibilidad de los elementos de información concretos facilitados por el destinatario del servicio, incluida la eliminación de contenidos, el bloqueo del acceso a estos o su relegación;

b)

la suspensión, cesación u otra restricción de los pagos monetarios;

c)

la suspensión o cesación total o parcial de la prestación del servicio;

d)

la suspensión o supresión de la cuenta del destinatario del servicio.

2.   El apartado 1 solo se aplicará cuando el prestador conozca los datos de contacto electrónicos pertinentes. Se aplicará a más tardar a partir de la fecha en que se imponga la restricción, independientemente del motivo o de la forma en que se haya impuesto.

El apartado 1 no se aplicará cuando la información sea un contenido comercial engañoso de gran volumen.

3.   La declaración de motivos a que se refiere el apartado 1 contendrá al menos la siguiente información:

a)

información sobre si la decisión conlleva la retirada de la información, el bloqueo del acceso a esta, la relegación o la restricción de su visibilidad o la suspensión o cesación de los pagos monetarios relacionados con esa información, o impone otras medidas a que se refiere el apartado 1 en relación con la información, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la decisión y su duración;

b)

los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la decisión, que incluirán, en su caso, información sobre si la decisión se ha adoptado en respuesta a una notificación enviada de conformidad con el artículo 16 o sobre la base de investigaciones por propia iniciativa de carácter voluntario y, en caso estrictamente necesario, la identidad de quien notifica;

c)

en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la decisión, incluida información sobre si la decisión se ha adoptado respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;

d)

cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento jurídico utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido ilícito conforme a tal fundamento;

e)

cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones generales del prestador de servicios de alojamiento de datos, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;

f)

información clara y de fácil utilización sobre las vías de recurso disponibles para el destinatario del servicio respecto de la decisión, en particular, en su caso, a través de mecanismos internos de gestión de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.

4.   La información facilitada por los prestadores de los servicios de alojamiento de datos de conformidad con el presente artículo será clara y fácil de comprender, y tan precisa y específica como sea razonablemente posible en las circunstancias concretas. En particular, la información será de tal naturaleza que permita razonablemente al destinatario del servicio afectado ejercer de manera efectiva las posibilidades de recurso a que se refiere el apartado 3, letra f).

5.   El presente artículo no se aplicará a las órdenes a que se refiere el artículo 9.

Artículo 18

Notificación de sospechas de delitos

1.   Cuando un prestador de servicios de alojamiento de datos tenga conocimiento de cualquier información que le haga sospechar que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un delito que implique una amenaza para la vida o la seguridad de una o más personas, comunicará su sospecha de inmediato a las autoridades policiales o judiciales del Estado miembro o Estados miembros afectados y aportará toda la información pertinente de que disponga.

2.   Cuando el prestador de servicios de alojamiento de datos no pueda determinar con una seguridad razonable cuál es el Estado miembro afectado, informará a las autoridades policiales del Estado miembro en que esté establecido o en el que su representante legal resida o esté establecido o informará a Europol, o a ambas.

Para los fines del presente artículo, el Estado miembro afectado será el Estado miembro en el que se sospeche que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa el delito, o el Estado miembro en el que resida o se encuentre el presunto delincuente, o el Estado miembro en el que resida o se encuentre la víctima del presunto delito.

SECCIÓN 3

Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea

Artículo 19

Exclusión de microempresas y pequeñas empresas

1.   La presente sección, con excepción de su artículo 24, apartado 3, no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que sean microempresas o pequeñas empresas tal como se define en la Recomendación 2003/361/CE.

La presente sección, con excepción de su artículo 24, apartado 3, no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que previamente fueran microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE durante los doce meses siguientes a la pérdida esa condición con arreglo a su artículo 4, apartado 2, excepto si son plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la presente sección se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que hayan sido designados como plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33, con independencia de que sean microempresas o pequeñas empresas.

Artículo 20

Sistema interno de gestión de reclamaciones

1.   Los prestadores de plataformas en línea facilitarán a los destinatarios del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan presentado una notificación, durante un período mínimo de seis meses a partir de la decisión a que se refiere el presente apartado, acceso a un sistema interno eficaz de gestión de reclamaciones, que les permita presentar las reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita, contra la decisión tomada por el prestador de la plataforma en línea cuando reciban una notificación o contra las siguientes decisiones adoptadas por el prestador de la plataforma en línea sobre la base de que la información proporcionada por los destinatarios del servicio constituye un contenido ilícito o incompatible con sus condiciones generales:

a)

las decisiones de si retirar la información o bloquear el acceso a esta o restringir su visibilidad, o de no hacerlo;

b)

las decisiones de si suspender o cesar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios, o de no hacerlo;

c)

las decisiones de si suspender o suprimir la cuenta de los destinatarios, o de no hacerlo;

d)

las decisiones de si suspender, cesar o restringir de algún otro modo la capacidad de monetizar la información proporcionada por los destinatarios, o de no hacerlo.

2.   El plazo mínimo de seis meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comenzará el día en que el destinatario del servicio sea informado de la decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 5, o con el artículo 17.

3.   Los prestadores de plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de gestión de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten la presentación de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas.

4.   Los prestadores de plataformas en línea tratarán las reclamaciones presentadas a través de su sistema interno de gestión de reclamaciones en tiempo oportuno y de manera no discriminatoria, diligente y no arbitraria. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que el prestador de la plataforma en línea considere que su decisión de no atender a la notificación sea infundada o que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones generales, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la medida adoptada, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilación indebida.

5.   Los prestadores de plataformas en línea comunicarán a los reclamantes, sin dilación indebida, la decisión motivada respecto de la información a que se refiera la reclamación y de la posibilidad de resolución extrajudicial de litigios recogida en el artículo 21 y otras vías de recurso de que dispongan.

6.   Los prestadores de plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se refiere el apartado 5 se adopten bajo la supervisión de personal adecuadamente cualificado y no exclusivamente por medios automatizados.

Artículo 21

Resolución extrajudicial de litigios

1.   Los destinatarios del servicio, incluidas las personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones, a quienes vayan destinadas las decisiones a que se refiere el artículo 20, apartado 1, tendrán derecho a elegir cualquier órgano de resolución extrajudicial de litigios que haya sido certificado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo para resolver litigios relativos a esas decisiones, incluidas las reclamaciones que no se hayan resuelto a través del sistema interno de tramitación de reclamaciones mencionado en dicho artículo.

Los prestadores de plataformas en línea velarán por que la información sobre la posibilidad para el destinatario del servicio de acceder a una resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el párrafo primero sea fácilmente accesible en su interfaz en línea, clara y sencilla.

El párrafo primero ha de entenderse sin perjuicio del derecho del destinatario del servicio afectado a interponer recurso, en cualquier fase, contra dichas decisiones de los prestadores de plataformas en línea ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho aplicable.

2.   Ambas partes colaborarán, de buena fe, con el órgano de resolución extrajudicial de litigios seleccionado y certificado con el fin de resolver el litigio.

Los prestadores de plataformas en línea podrán negarse a colaborar con el órgano de resolución extrajudicial de litigios si ya se ha resuelto un litigio relativo a la misma información y los mismos motivos de supuesta ilegalidad o incompatibilidad de los contenidos.

El órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios no estará facultado para imponer una resolución del litigio vinculante a las partes.

3.   El coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que esté establecido el órgano de resolución extrajudicial de litigios certificará a dicho órgano, a petición de este, por un período máximo de cinco años, renovable, cuando dicho órgano haya demostrado cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que es imparcial e independiente, también financieramente, de los prestadores de plataformas en línea y de los destinatarios del servicio prestado por los prestadores de plataformas en línea, en particular de las personas físicas o entidades que hayan enviado notificaciones;

b)

que tiene los conocimientos necesarios en relación con las cuestiones planteadas en uno o varios ámbitos específicos de los contenidos ilícitos, o en relación con la aplicación y ejecución de las condiciones generales de uno o varios tipos de plataformas en línea, para poder contribuir de manera eficaz a la resolución de un litigio;

c)

que sus miembros son remunerados de una forma que no está vinculada al resultado del procedimiento;

d)

que el mecanismo de resolución extrajudicial de litigios que ofrece es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas y ofrece la posibilidad de iniciar la resolución del litigio y de presentar en línea la documentación justificativa necesaria;

e)

que es capaz de resolver litigios de manera rápida, eficiente y eficaz en términos de costes y en al menos una lengua oficial de las instituciones de la Unión;

f)

que la resolución extrajudicial del litigio que ofrece se lleva a cabo con arreglo a unas normas de procedimiento claras y justas que sean fácilmente accesibles al público y conformes al Derecho aplicable, incluido el presente artículo.

El coordinador de servicios digitales, en su caso, especificará en el certificado:

a)

las cuestiones concretas a las que se refieren los conocimientos del órgano, como se indica en el párrafo primero, letra b), y

b)

la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión en las que el órgano es capaz de resolver litigios, como se indica en el párrafo primero, letra e).

4.   Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios informarán anualmente al coordinador de servicios digitales que los haya certificado acerca de su funcionamiento, especificando al menos el número de litigios que les hayan sido sometidos, la información sobre los resultados de dichos litigios, el tiempo medio necesario para resolverlos y las deficiencias o dificultades encontradas. Dichos órganos facilitarán información adicional a petición del citado coordinador de servicios digitales.

Cada dos años, los coordinadores de servicios digitales elaborarán un informe sobre el funcionamiento de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado. En concreto, el informe:

a)

enumerará el número de litigios que haya sido sometido anualmente a cada órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios;

b)

indicará los resultados de los procedimientos interpuestos ante dichos órganos y el tiempo medio necesario para resolver los litigios;

c)

identificará y explicará cualquier deficiencia o dificultad sistémica o sectorial encontrada en relación con el funcionamiento de dichos órganos;

d)

determinará las mejores prácticas relativas a ese funcionamiento;

e)

hará recomendaciones sobre cómo mejorar ese funcionamiento, en su caso.

Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios pondrán sus decisiones a disposición de las partes en un plazo razonable y, a más tardar, 90 días naturales después de la recepción de la reclamación. En caso de litigios de gran complejidad, el órgano certificado de resolución extrajudicial de litigios podrá, a su discreción, ampliar el plazo de 90 días naturales por un plazo adicional que no excederá 90 días, con una duración total máxima de 180 días.

5.   Si el órgano de resolución extrajudicial de litigios resuelve el litigio en favor del destinatario del servicio, incluida la persona física o la entidad que haya enviado una notificación, el prestador de la plataforma en línea sufragará todos los honorarios que cobre el órgano de resolución extrajudicial de litigios, y reembolsará a dicho destinatario, incluida la persona física o la entidad, los demás gastos razonables que haya abonado en relación con la resolución del litigio. Si el órgano de resolución extrajudicial de litigios resuelve el litigio en favor del prestador de la plataforma en línea, el destinatario del servicio, en particular la persona física o la entidad, no estará obligado a reembolsar los honorarios u otros gastos que el prestador de la plataforma en línea haya abonado o deba abonar en relación con la resolución del litigio, a menos que el órgano de resolución extrajudicial de litigios determine que dicho destinatario actuó manifiestamente de mala fe.

Los honorarios que el órgano de resolución extrajudicial de litigios cobre a los prestadores de las plataformas en línea por la resolución del litigio serán razonables y en ningún caso serán superiores a los costes en que haya incurrido el órgano. Para los destinatarios del servicio, la resolución de litigios será gratuita o estará a disposición de estos a un coste mínimo.

Los órganos certificados de resolución extrajudicial de litigios comunicarán sus honorarios, o los mecanismos utilizados para determinar sus honorarios, al destinatario del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan enviado una notificación, y al prestador de la plataforma en línea afectada, antes de iniciar la resolución del litigio.

6.   Los Estados miembros podrán establecer órganos de resolución extrajudicial de litigios para los fines del apartado 1 o colaborar en las actividades de todos o algunos de los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 3.

Los Estados miembros velarán por que ninguna de las actividades que lleven a cabo de conformidad con el párrafo primero afecte a la capacidad de sus coordinadores de servicios digitales para certificar a los órganos de que se trate de conformidad con el apartado 3.

7.   Un coordinador de servicios digitales que haya certificado a un órgano de resolución extrajudicial de litigios revocará dicha certificación si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida por terceros, que el órgano de resolución extrajudicial de litigios ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3. Antes de revocar esa certificación, el coordinador de servicios digitales dará a este órgano una oportunidad para responder a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la certificación de dicho órgano de resolución extrajudicial de litigios.

8.   Los coordinadores de servicios digitales notificarán a la Comisión los órganos de resolución extrajudicial de litigios que hayan certificado de conformidad con el apartado 3, indicando, en su caso, las especificaciones a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado, así como los órganos de resolución extrajudicial de litigios cuya certificación hayan revocado. La Comisión publicará una lista de esos órganos, incluidas dichas especificaciones, en un sitio web destinado a tal fin y de fácil acceso, y la mantendrán actualizada.

9.   El presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de la Directiva 2013/11/UE y de los procedimientos y entidades de resolución alternativa de litigios para los consumidores establecidos en virtud de dicha Directiva.

Artículo 22

Alertadores fiables

1.   Los prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que se otorgue prioridad a las notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado, a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 16, y de que se tramiten y resuelvan sin dilación indebida.

2.   La condición de «alertador fiable» en virtud del presente Reglamento será otorgada, previa solicitud de cualquier entidad que lo desee, por el coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido, a un solicitante que haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

poseer conocimientos y competencias específicos para detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos;

b)

no depender de ningún prestador de plataformas en línea;

c)

realizar sus actividades con el fin de enviar notificaciones de manera diligente, precisa y objetiva.

3.   Los alertadores fiables publicarán, al menos una vez al año, informes detallados y fácilmente comprensibles sobre las notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 16 durante el período pertinente. El informe enumerará, como mínimo, el número de notificaciones clasificadas en función de:

a)

la identidad del prestador de servicios de alojamiento de datos;

b)

el tipo de contenido notificado presuntamente ilícito;

c)

las acciones adoptadas por el prestador.

Estos informes incluirán una explicación de los procedimientos vigentes para garantizar que el alertador fiable mantiene su independencia.

Los alertadores fiables enviarán dichos informes al coordinador de servicios digitales otorgante, y los pondrán a disposición del público. La información contenida en los informes no incluirá datos personales.

4.   Los coordinadores de servicios digitales comunicarán a la Comisión y a la Junta los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de las entidades a las que hayan otorgado la condición de alertador fiable de conformidad con el apartado 2 o cuya condición de alertador fiable hayan suspendido de conformidad con el apartado 6 o revocado de conformidad con el apartado 7.

5.   La Comisión publicará la información a que se refiere el apartado 4 en una base de datos pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina, y mantendrá dicha base de datos actualizada.

6.   Cuando un prestador de plataformas en línea posea información que indique que un alertador fiable ha enviado un número significativo de notificaciones insuficientemente precisas, incorrectas o inadecuadamente fundamentadas a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 16, incluida información recabada en relación con la tramitación de reclamaciones a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 4, comunicará dicha información al coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a la entidad de que se trate y aportará las explicaciones y los documentos justificativos que sean necesarios. Una vez recibida la información del prestador de plataformas en línea y si el coordinador de servicios digitales considera que existen razones legítimas para iniciar una investigación, se suspenderá la condición de alertador fiable durante el período de investigación. Dicha investigación se llevará a cabo sin dilación indebida.

7.   El coordinador de servicios digitales que haya otorgado la condición de alertador fiable a una entidad revocará dicha condición si determina, a raíz de una investigación realizada por iniciativa propia o basada en información recibida por parte de terceros, incluida la información proporcionada por un prestador de plataformas en línea en virtud del apartado 6, que esa entidad ya no cumple las condiciones establecidas en el apartado 2. Antes de revocar esa condición, el coordinador de servicios digitales dará a la entidad una oportunidad de reaccionar a las conclusiones de su investigación y a su intención de revocar la condición de alertador fiable de esa entidad.

8.   La Comisión, previa consulta a la Junta, ofrecerá, cuando sea necesario, directrices que guíen a los prestadores de plataformas en línea y a los coordinadores de servicios digitales en la aplicación de los apartados 2, 6 y 7.

Artículo 23

Medidas y protección contra usos indebidos

1.   Los prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos.

2.   Los prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, el tratamiento de notificaciones y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de gestión de reclamaciones a que se refieren los artículos 16 y 20, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia notificaciones o reclamaciones que sean manifiestamente infundadas.

3.   Al decidir sobre una suspensión, los prestadores de plataformas en línea evaluarán, caso por caso, en tiempo oportuno y de manera diligente y objetiva, si el destinatario del servicio, la persona física, la entidad o el reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga el prestador de plataformas en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

las cifras absolutas de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundadas, que se hayan enviado en un plazo determinado;

b)

su proporción relativa en relación con la cifra total de elementos de información proporcionados o notificaciones enviadas en un plazo determinado;

c)

la gravedad de los usos indebidos, en particular la naturaleza del contenido ilícito, y de sus consecuencias;

d)

cuando sea posible determinarla, la intención del destinatario del servicio, la persona física, la entidad o el reclamante.

4.   Los prestadores de plataformas en línea expondrán en sus condiciones generales, de manera clara y detallada, su política respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, y facilitarán ejemplos de los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.

Artículo 24

Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de plataformas en línea

1.   Además de la información a que se refiere el artículo 15, los prestadores de plataformas en línea incluirán en los informes a que se refiere dicho artículo información sobre lo siguiente:

a)

el número de litigios sometidos a los órganos de resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 21, los resultados de la resolución de los litigios y el tiempo medio necesario para completar los procedimientos de resolución de los litigios, así como el porcentaje de litigios en los que el prestador de la plataforma en línea haya aplicado las decisiones del órgano;

b)

el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 23, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido manifiestamente ilegal, enviar notificaciones manifiestamente infundadas y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas.

2.   A más tardar el 17 de febrero de 2023 y al menos una vez cada seis meses a partir de entonces, los prestadores publicarán para cada plataforma en línea o motor de búsqueda en línea, en una sección de su interfaz en línea a disposición del público, información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, calculado como promedio de los seis últimos meses y de conformidad con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando se hayan adoptado dichos actos delegados.

3.   Los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, a petición de estos y sin dilación indebida, la información a que se refiere el apartado 2, actualizada hasta el momento de efectuarse tal petición. Dicho coordinador de servicios digitales o la Comisión podrán exigir al prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea que proporcione información adicional en relación con el cálculo a que se refiere dicho apartado, con explicaciones y justificaciones de los datos utilizados. Dicha información no incluirá datos personales.

4.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión cuando tenga razones para considerar, a partir de la información recibida con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo, que un prestador de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea alcanza el umbral del promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión establecido en el artículo 33, apartado 1.

5.   Los prestadores de plataformas en línea presentarán a la Comisión, sin dilación indebida, las decisiones y las declaraciones de motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, para incluirlas en una base de datos de acceso público, legible por máquina y gestionada por la Comisión. Los prestadores de plataformas en línea velarán por que la información presentada no contenga datos personales.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

Artículo 25

Diseño y organización de interfaces en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea no diseñarán, organizarán ni gestionarán sus interfaces en línea de manera que engañen o manipulen a los destinatarios del servicio o de manera que distorsionen u obstaculicen sustancialmente de otro modo la capacidad de los destinatarios de su servicio de tomar decisiones libres e informadas.

2.   La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las prácticas contempladas en la Directiva 2005/29/CE o en el Reglamento (UE) 2016/679.

3.   La Comisión podrá publicar directrices sobre cómo el apartado 1 se aplica a prácticas específicas, en particular:

a)

dar más protagonismo a determinadas opciones al pedir al destinatario del servicio que tome una decisión;

b)

solicitar reiteradamente que el destinatario del servicio elija una opción cuando ya se haya hecho esa elección, especialmente a través de la presentación de ventanas emergentes que interfieran en la experiencia del usuario;

c)

hacer que el procedimiento para poner fin a un servicio sea más difícil que suscribirse a él.

Artículo 26

Publicidad en las plataformas en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea se asegurarán de que, por cada anuncio publicitario concreto presentado a cada destinatario específico, los destinatarios del servicio sean capaces de identificar, de manera clara, concisa e inequívoca y en tiempo real, lo siguiente:

a)

que la información es un anuncio publicitario, en particular mediante indicaciones destacadas, que podrían seguir determinadas normas en virtud del artículo 44;

b)

la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c)

la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b);

d)

información significativa accesible directa y fácilmente desde el anuncio acerca de los principales parámetros utilizados para determinar el destinatario a quien se presenta el anuncio publicitario y, en su caso, acerca de cómo cambiar esos parámetros.

2.   Los prestadores de plataformas en línea ofrecerán a los destinatarios del servicio una funcionalidad para declarar si el contenido que proporcionan es una comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales.

Cuando el destinatario del servicio presente una declaración en virtud del presente apartado, el prestador de plataformas en línea se asegurará de que los demás destinatarios del servicio puedan identificar de manera clara e inequívoca y en tiempo real, en particular mediante indicaciones destacadas, que podrían seguir normas con arreglo al artículo 44, que el contenido proporcionado por el destinatario del servicio es una comunicación comercial o contiene comunicaciones comerciales, tal como se describe en dicha declaración.

3.   Los prestadores de plataformas en línea no presentarán a los destinatarios del servicio anuncios basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 27

Transparencia del sistema de recomendación

1.   Los prestadores de plataformas en línea que utilicen sistemas de recomendación establecerán en sus condiciones generales, utilizando un lenguaje claro y comprensible, los parámetros principales utilizados en sus sistemas de recomendación, así como cualquier opción a disposición de los destinatarios del servicio para modificar o influir en dichos parámetros principales.

2.   Los parámetros principales a que se refiere el apartado 1 explicarán por qué se sugiere determinada información al destinatario del servicio. Estos parámetros incluirán, como mínimo:

a)

los criterios más significativos a la hora de determinar la información sugerida al destinatario del servicio, y

b)

las razones de la importancia relativa de dichos parámetros.

3.   Cuando haya varias opciones disponibles de conformidad con el apartado 1 para los sistemas de recomendación que determinen el orden relativo de información que se presente a los destinatarios del servicio, los prestadores de plataformas en línea también pondrán a su disposición una funcionalidad que permita al destinatario del servicio seleccionar y modificar en cualquier momento su opción preferida. Dicha funcionalidad será accesible directa y fácilmente desde la sección específica de la interfaz de la plataforma en línea en la que se priorice la información.

Artículo 28

Protección de los menores en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea accesibles a los menores establecerán medidas adecuadas y proporcionadas para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores en su servicio.

2.   Los prestadores de plataformas en línea no presentarán anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor.

3.   El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo no obligará a los prestadores de plataformas en línea a tratar datos personales adicionales a fin de evaluar si el destinatario del servicio es un menor.

4.   La Comisión, previa consulta a la Junta, podrá proporcionar directrices para guiar a los prestadores de plataformas en línea en la aplicación del apartado 1.

SECCIÓN 4

Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes

Artículo 29

Exclusión de microempresas y pequeñas empresas

1.   La presente sección no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que sean microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE.

La presente sección no se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que previamente fueran microempresas o pequeñas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE durante los doce meses siguientes a la pérdida de esa condición con arreglo a su artículo 4, apartado 2, excepto si son plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el artículo 33.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la presente sección se aplicará a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes que hayan sido designados como plataformas en línea de muy gran tamaño de conformidad con el artículo 33, con independencia de que sean microempresas o pequeñas empresas.

Artículo 30

Trazabilidad de los comerciantes

1.   Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes se asegurarán de que los comerciantes solo puedan utilizar dichas plataformas en línea para promocionar mensajes u ofrecer productos o servicios a los consumidores situados en la Unión si, previamente al uso de sus servicios para estos fines, han obtenido la información siguiente, cuando sea de aplicación en relación al comerciante:

a)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante;

b)

una copia del documento de identificación del comerciante o cualquier otra identificación electrónica tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (40);

c)

los datos de la cuenta de pago del comerciante;

d)

cuando el comerciante esté inscrito en un registro mercantil o registro público análogo, el registro mercantil en el que dicho comerciante esté inscrito y su número de registro o medio equivalente de identificación en ese registro;

e)

una certificación del propio comerciante por la que se comprometa a ofrecer exclusivamente productos o servicios que cumplan con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

2.   Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 1, y antes de autorizar al comerciante de que se trate el uso de sus servicios, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes hará todo lo posible por evaluar si la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), es fiable y completa mediante el uso de cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial de libre acceso puesta a disposición por un Estado miembro o por la Unión o solicitando al comerciante que aporte documentos justificativos de fuentes fiables. A efectos del presente Reglamento, los comerciantes serán responsables de la exactitud de la información facilitada.

En lo que respecta a los comerciantes que ya estén utilizando los servicios de los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes para los fines a que se refiere el apartado 1 a 17 de febrero de 2024, los prestadores harán todo lo posible por obtener la información enumerada por parte de los comerciantes correspondientes en un plazo de doce meses. En caso de que los comerciantes correspondientes no faciliten la información en ese plazo, los prestadores suspenderán la prestación de sus servicios a dichos comerciantes hasta que hayan facilitado toda la información.

3.   Cuando el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes obtenga indicaciones suficientes o tenga razones para creer que alguno de los elementos de información a que se refiere el apartado 1 obtenido del comerciante de que se trate es inexacto o incompleto o no está actualizado, dicho prestador solicitará a dicho comerciante que subsane la situación sin dilación o en el plazo determinado por el Derecho de la Unión y nacional.

Cuando el comerciante no corrija o complete dicha información, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes suspenderá inmediatamente la prestación de su servicio a dicho comerciante en relación con la oferta de productos o servicios a los consumidores situados en la Unión hasta que se haya atendido a la solicitud en su totalidad.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150, en caso de que un prestador de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes se niegue a permitir a un comerciante utilizar su servicio con arreglo al apartado 1 o suspenda la prestación de dicho servicio con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el comerciante afectado tendrá derecho a presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.

5.   Los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes conservarán la información obtenida con arreglo a los apartados 1 y 2 de manera segura durante un período de seis meses a partir del fin de su relación contractual con el comerciante de que se trate. Posteriormente suprimirán la información.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes solo revelará la información a terceros cuando así lo requiera el Derecho aplicable, incluidas las órdenes a que se refiere el artículo 10 y cualquier orden dictada por las autoridades competentes de los Estados miembros o la Comisión para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

7.   El prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes pondrá la información a que se refiere el apartado 1, letras a), d) y e), a disposición de los destinatarios del servicio en su plataforma en línea, de manera clara, fácilmente accesible y comprensible. Dicha información estará disponible al menos en la interfaz en línea de la plataforma en línea en la que se presente la información del producto o servicio.

Artículo 31

Cumplimiento desde el diseño

1.   El prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes garantizará que su interfaz en línea esté diseñada y organizada de manera que los comerciantes puedan cumplir con sus obligaciones en relación con la información precontractual, la conformidad y la información de seguridad del producto en virtud del Derecho de la Unión aplicable.

En concreto, el prestador de que se trate garantizará que sus interfaces en línea permitan a los comerciantes proporcionar información sobre el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del operador económico, según se establece en el artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1020 y otros actos del Derecho de la Unión.

2.   El prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes garantizará que su interfaz en línea esté diseñada y organizada de manera que los comerciantes puedan proporcionar al menos lo siguiente:

a)

la información necesaria para la identificación clara e inequívoca de los productos o servicios promocionados u ofrecidos a los consumidores situados en la Unión a través de los servicios de los prestadores;

b)

cualquier signo que identifique al comerciante, como la marca, el símbolo o el logotipo, y

c)

en su caso, la información relativa al etiquetado y marcado de conformidad con las normas aplicables del Derecho de la Unión en materia de seguridad de los productos y conformidad de los productos.

3.   El prestador de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes hará todo lo posible por evaluar si dichos comerciantes han facilitado la información a la que se refieren los apartados 1 y 2 antes de permitirles ofrecer sus productos o servicios en esas plataformas. Después de permitir al comerciante ofrecer productos o servicios en su plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, el prestador hará todos los esfuerzos que resulten razonables para comprobar aleatoriamente en cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficial, de libre acceso y legible por máquina si los productos o servicios ofrecidos han sido identificados como ilícitos.

Artículo 32

Derecho a la información

1.   Cuando un prestador de una plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes tenga conocimiento, independientemente de los medios utilizados, de que un producto o servicio ilícito haya sido ofrecido por un comerciante a los consumidores situados en la Unión a través de sus servicios, dicho prestador informará, en la medida en que tenga sus datos de contacto a los consumidores que hayan adquirido el producto o servicio ilícito a través de sus servicios, de lo siguiente:

a)

de que el producto o servicio es ilícito;

b)

de la identidad del comerciante, y

c)

de cualquier vía de recurso pertinente.

La obligación establecida en el párrafo primero se limitará a la adquisición de productos o servicios ilícitos durante los seis meses anteriores al momento en que el prestador haya tenido consciencia de la ilegalidad.

2.   Cuando, en la situación a la que se refiere el apartado 1, el prestador de la plataforma en línea que permita a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes no disponga de los datos de contacto de todos los consumidores afectados, dicho prestador pondrá a disposición pública y hará que sea fácilmente accesible en su interfaz en línea la información sobre el producto o servicio ilícito, la identidad del comerciante y toda vía de recurso.

SECCIÓN 5

Obligaciones adicionales de gestión de riesgos sistémicos para prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

Artículo 33

Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

1.   Esta sección se aplicará a las plataformas en línea y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que tengan un promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión igual o superior a cuarenta y cinco millones y a las que se designe como plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en virtud del apartado 4.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 87 para ajustar el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión a que se refiere el apartado 1, cuando la población de la Unión aumente o disminuya al menos un 5 % en relación a su población en 2020, o bien a su población tras un ajuste por medio de un acto delegado en el año en que se adoptase el último acto delegado. En tal caso, ajustará el número para que se corresponda con el 10 % de la población de la Unión en el año en que adopte el acto delegado, redondeado al alza o a la baja para poder expresarlo en millones.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 87, previa consulta a la Junta, para completar las disposiciones del presente Reglamento, estableciendo la metodología para calcular el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, a los efectos del apartado 1 del presente artículo y del apartado 2 del artículo 24, garantizando que la metodología tenga en cuenta la evolución del mercado y de la tecnología.

4.   La Comisión, previa consulta al Estado miembro de establecimiento o tras tener en cuenta la información facilitada por el coordinador de servicios digitales de establecimiento de conformidad con el artículo 24, apartado 4, adoptará una decisión por la que se designe como plataforma en línea de muy gran tamaño o como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, a efectos del presente Reglamento, a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea que tenga un promedio mensual de destinatarios del servicio activos igual o superior al número a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Comisión tomará su decisión sobre la base de los datos comunicados por el prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea con arreglo al artículo 24, apartado 2, o de la información solicitada con arreglo al artículo 24, apartado 3, o de cualquier otra información de que disponga la Comisión.

El incumplimiento por parte del prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, o de la solicitud del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, no impedirá a la Comisión designar a dicho prestador como prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al presente apartado.

Cuando la Comisión base su decisión en otra información de la que disponga de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, o sobre la base de la información adicional solicitada con arreglo al artículo 24, apartado 3, la Comisión ofrecerá al prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de que se trate diez días hábiles para remitir sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares de la Comisión y sobre su intención de designar a la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea, respectivamente, como plataforma en línea o motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño. La Comisión tendrá debidamente en cuenta los puntos de vista remitidos por el prestador de que se trate.

La falta de remisión por parte del prestador de la plataforma en línea o del motor de búsqueda en línea de que se trate de sus puntos de vista con arreglo al párrafo tercero no impedirá a la Comisión designar a dicha plataforma en línea o motor de búsqueda en línea, respectivamente, como plataforma en línea de muy gran tamaño o como motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño sobre la base de otra información de la que disponga.

5.   La Comisión revocará la designación si, durante un período ininterrumpido de un año, la plataforma en línea o el motor de búsqueda en línea no tiene un promedio mensual de destinatarios del servicio activos igual o superior al número al que se refiere el apartado 1.

6.   La Comisión notificará sus decisiones con arreglo a los apartados 4 y 5, sin dilación indebida, al prestador de la plataforma en línea o al motor de búsqueda en línea de que se trate, a la Junta y al coordinador de servicios digitales de establecimiento.

La Comisión se asegurará de que la lista de plataformas en línea designadas de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea designados de muy gran tamaño se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, y mantendrá dicha lista actualizada. Las obligaciones establecidas en esta sección se aplicarán, o dejarán de aplicarse, a las plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate a partir de la fecha en que hayan transcurrido cuatro meses desde la notificación al prestador de que se trate al que se refiere el párrafo primero.

Artículo 34

Evaluación de riesgos

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño detectarán, analizarán y evaluarán con diligencia cualquier riesgo sistémico en la Unión que se derive del diseño o del funcionamiento de su servicio y los sistemas relacionados con este, incluidos los sistemas algorítmicos, o del uso que se haga de sus servicios.

Llevarán a cabo las evaluaciones de riesgos a más tardar en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6, párrafo segundo, y al menos una vez al año a partir de entonces, y en cualquier caso antes de desplegar funcionalidades que puedan tener un impacto crítico en los riesgos detectados con arreglo al presente artículo. Esta evaluación de riesgos será específica de sus servicios y proporcionada a los riesgos sistémicos, teniendo en cuenta su gravedad y probabilidad, e incluirá los siguientes riesgos sistémicos:

a)

la difusión de contenido ilícito a través de sus servicios;

b)

cualquier efecto negativo real o previsible para el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular los relativos a la dignidad humana amparada por el artículo 1 de la Carta, al respeto de la vida privada y familiar amparada por el artículo 7 de la Carta, a la protección de los datos de carácter personal amparada por el artículo 8 de la Carta, a la libertad de expresión e información, incluida la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, amparada por el artículo 11 de la Carta, a la no discriminación amparada por el artículo 21 de la Carta, a los derechos del niño amparados por el artículo 24 de la Carta y a un nivel elevado de protección de los consumidores, amparado por el artículo 38 de la Carta;

c)

cualquier efecto negativo real o previsible sobre el discurso cívico y los procesos electorales, así como sobre la seguridad pública;

d)

cualquier efecto negativo real o previsible en relación con la violencia de género, la protección de la salud pública y los menores y las consecuencias negativas graves para el bienestar físico y mental de la persona.

2.   Cuando realicen evaluaciones de riesgos, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrán en cuenta, en particular, si los siguientes factores influyen, y de qué manera, en cualquiera de los riesgos sistémicos a que se refiere el apartado 1:

a)

el diseño de sus sistemas de recomendación y de cualquier otro sistema algorítmico pertinente;

b)

sus sistemas de moderación de contenidos;

c)

las condiciones generales aplicables y su ejecución;

d)

los sistemas de selección y presentación de anuncios;

e)

las prácticas del prestador relacionadas con los datos.

Las evaluaciones analizarán asimismo si los riesgos con arreglo al apartado 1 se ven influidos, y de qué manera, por la manipulación intencionada de su servicio, en particular por medio del uso no auténtico o la explotación automatizada del servicio, así como la amplificación y la difusión potencialmente rápida y amplia de contenido ilícito y de información incompatible con sus condiciones generales.

La evaluación tendrá en cuenta los aspectos regionales o lingüísticos específicos, incluso cuando sean específicos de un Estado miembro.

3.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño conservarán los documentos justificativos de las evaluaciones de riesgos durante al menos tres años después de la realización de las evaluaciones de riesgos y se los comunicarán, previa solicitud, a la Comisión y al coordinador de servicios digitales de establecimiento.

Artículo 35

Reducción de riesgos

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño aplicarán medidas de reducción de riesgos razonables, proporcionadas y efectivas, adaptadas a los riesgos sistémicos específicos detectados de conformidad con el artículo 34, teniendo especialmente en cuenta las consecuencias de dichas medidas sobre los derechos fundamentales. Dichas medidas podrán incluir, cuando proceda:

a)

la adaptación del diseño, las características o el funcionamiento de sus servicios, incluidas sus interfaces en línea;

b)

la adaptación de sus condiciones generales y su ejecución;

c)

la adaptación de los procesos de moderación de contenidos, incluida la velocidad y la calidad del tratamiento de las notificaciones relacionadas con tipos específicos de contenidos ilícitos y, en su caso, la rápida retirada de los contenidos notificados, o el bloqueo del acceso a ellos, en particular en el caso de la incitación ilegal al odio o la ciberviolencia, así como la adaptación de los procesos de toma de decisiones pertinentes y los recursos específicos para la moderación de contenidos;

d)

la realización de pruebas y la adaptación de sus sistemas algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación;

e)

la adaptación de sus sistemas publicitarios y la adopción de medidas específicas dirigidas a limitar o ajustar la presentación de anuncios publicitarios en asociación con el servicio que prestan;

f)

el refuerzo de los procesos internos, los recursos, la realización de pruebas, la documentación o la supervisión de cualquiera de sus actividades, en particular en lo que respecta a la detección de riesgos sistémicos;

g)

la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con los alertadores fiables de conformidad con el artículo 22 y la ejecución de las decisiones de los órganos de resolución extrajudicial de litigios en virtud del artículo 21;

h)

la puesta en marcha o el ajuste de la cooperación con otros prestadores de plataformas en línea o motores de búsqueda en línea mediante los códigos de conducta y los protocolos de crisis a que se refieren, respectivamente, los artículos 45 y 48;

i)

la adopción de medidas de concienciación y la adaptación de su interfaz en línea con el fin de proporcionar más información a los destinatarios del servicio;

j)

la adopción de medidas específicas para proteger los derechos de los menores, incluidas herramientas de comprobación de la edad y de control parental, herramientas destinadas a ayudar a los menores a señalar abusos u obtener ayuda, según corresponda;

k)

garantizar que un elemento de información, ya se trate de imagen, audio o vídeo generado o manipulado que se asemeja notablemente a personas, objetos, lugares u otras entidades o sucesos existentes y que puede inducir erróneamente a una persona a pensar que son auténticos o verídicos, se distinga mediante indicaciones destacadas cuando se presente en sus interfaces en línea y, además, proporcionar una funcionalidad fácil de utilizar que permita a los destinatarios del servicio señalar dicha información.

2.   La Junta, en cooperación con la Comisión, publicará informes exhaustivos una vez al año. Los informes incluirán lo siguiente:

a)

detección y evaluación de los riesgos sistémicos más destacados y recurrentes notificados por los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o detectados a través de otras fuentes de información, en particular las proporcionadas en cumplimiento de los artículos 39, 40 y 42;

b)

buenas prácticas para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño para la reducción de los riesgos sistémicos detectados.

Dichos informes presentarán los riesgos sistémicos desglosados por los Estados miembros en los que se produjeron y para el conjunto de la Unión, según corresponda.

3.   La Comisión, en colaboración con los coordinadores de servicios digitales, podrá publicar directrices sobre la aplicación del apartado 1 en relación con riesgos concretos, en particular para presentar buenas prácticas y recomendar posibles medidas, con la debida consideración de las posibles consecuencias de esas medidas para los derechos fundamentales amparados por la Carta de todas las partes implicadas. Durante la preparación de dichas directrices, la Comisión organizará consultas públicas.

Artículo 36

Mecanismo de respuesta a las crisis

1.   Cuando se produzca una crisis, la Comisión, previa recomendación de la Junta, podrá adoptar una decisión por la que se exija a uno o varios prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que adopten una o varias de las siguientes medidas:

a)

evaluar si el funcionamiento y el uso de sus servicios contribuyen o es probable que contribuyan de forma significativa a una amenaza grave contemplada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, en qué medida y de qué manera;

b)

determinar y aplicar medidas específicas, eficaces y proporcionadas, como cualquiera de las previstas en el artículo 35, apartado 1, o en el artículo 48, apartado 2, para prevenir, eliminar o limitar cualquier contribución de este tipo a la amenaza grave detectada con arreglo a la letra a) del presente apartado;

c)

informar a la Comisión, en una fecha determinada o a intervalos periódicos especificados en la decisión, de las evaluaciones a las que se refiere la letra a), el contenido exacto, la aplicación y el impacto cualitativo y cuantitativo de las medidas específicas adoptadas con arreglo a la letra b), así como de cualquier otra cuestión relacionada con dichas evaluaciones o medidas, tal como se especifique en la decisión.

Al determinar y aplicar medidas en virtud de la letra b) del presente apartado, el prestador o los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta.

2.   A efectos del presente artículo, se considerará que se ha producido una crisis cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que den lugar a una amenaza grave para la seguridad pública o la salud pública en la Unión o en partes significativas de esta.

3.   Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión velará por que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que las acciones requeridas por la decisión sean estrictamente necesarias, justificadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta;

b)

que la decisión especifique un plazo razonable en el que deban adoptarse las medidas específicas a que se refiere el apartado 1, letra b), teniendo en cuenta, en particular, la urgencia de dichas medidas y el tiempo necesario para prepararlas y aplicarlas;

c)

que las acciones requeridas por la decisión se limiten a un período no superior a tres meses.

4.   Una vez adoptada la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará, sin dilación indebida, las medidas siguientes:

a)

notificar la decisión al prestador o los prestadores a los que se dirija la decisión;

b)

hacer pública la decisión, y

c)

informar a la Junta de la decisión, invitarla a que presente sus puntos de vista al respecto y mantenerla informada de cualquier novedad posterior relacionada con la decisión.

5.   La elección de las medidas específicas que deban adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b), y al apartado 7, párrafo segundo, corresponderá al prestador o los prestadores a los que se dirija la decisión de la Comisión.

6.   La Comisión, por propia iniciativa o a petición del prestador, podrá entablar un diálogo con el prestador para determinar si, en vista de las circunstancias específicas del prestador, las medidas previstas o aplicadas a que se refiere el apartado 1, letra b), son eficaces y proporcionadas para alcanzar los objetivos perseguidos. En particular, la Comisión velará por que las medidas adoptadas por el prestador de servicios con arreglo al apartado 1, letra b), cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y c).

7.   La Comisión hará el seguimiento de la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de los informes contemplados en la letra c) de dicho apartado y de cualquier otra información pertinente, incluida la información que pueda solicitar en virtud del artículo 40 o 67, teniendo en cuenta la evolución de la crisis. La Comisión informará periódicamente a la Junta sobre dicho seguimiento, al menos una vez al mes.

Cuando la Comisión considere que las medidas específicas previstas o aplicadas con arreglo al apartado 1, letra b), no son eficaces o proporcionadas, podrá, previa consulta a la Junta, adoptar una decisión que exija al prestador que revise la determinación o la aplicación de dichas medidas específicas.

8.   Cuando sea adecuado habida cuenta de la evolución de la crisis, la Comisión, por recomendación de la Junta, podrá modificar la decisión a que se refiere el apartado 1 o el apartado 7, párrafo segundo:

a)

revocando la decisión y, cuando sea conveniente, exigiendo a la plataforma en línea de muy gran tamaño o al motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño que dejen de aplicar las medidas determinadas y ejecutadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 7, párrafo segundo, en particular cuando ya no existan motivos para tales medidas;

b)

ampliando el período a que se refiere el apartado 3, letra c), por un período máximo de tres meses;

c)

teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar las medidas, en particular la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta.

9.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 se aplicarán a la decisión y a la modificación de esta a que se refiere el presente artículo.

10.   La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la Junta formulada en virtud del presente artículo.

11.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo tras la adopción de decisiones de conformidad con el presente artículo y, en cualquier caso, tres meses después del final de la crisis, sobre la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de dichas decisiones.

Artículo 37

Auditoría independiente

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías independientes para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:

a)

las obligaciones establecidas en el capítulo III;

b)

cualquier compromiso contraído en virtud de los códigos de conducta a que se refieren los artículos 45 y 46 y los protocolos de crisis a que se refiere el artículo 48.

2.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán a las organizaciones que lleven a cabo las auditorías en virtud del presente artículo la cooperación y la asistencia necesarias para permitirles llevar a cabo dichas auditorías de manera eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, en particular dándoles acceso a todos los datos y locales pertinentes y respondiendo a sus preguntas orales o escritas. Se abstendrán de obstaculizar, influir indebidamente o menoscabar la realización de la auditoría.

Dichas auditorías garantizarán un nivel adecuado de confidencialidad y secreto profesional con respecto a la información obtenida de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de terceros en el contexto de las auditorías, también tras la finalización de las auditorías. No obstante, el cumplimiento de este requisito no afectará negativamente a la realización de las auditorías y otras disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas a la transparencia, la supervisión y la garantía del cumplimiento. Cuando sea necesario a efectos de la transparencia informativa con arreglo al artículo 42, apartado 4, el informe de auditoría y el informe de aplicación de la auditoría a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo irán acompañados de versiones que no contengan información que razonablemente pudiera considerarse confidencial.

3.   Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que:

a)

sean independientes del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate y de cualquier persona jurídica vinculada a él, y no tengan ningún conflicto de intereses con él; en particular:

i)

no hayan prestado servicios que no sean de auditoría relacionados con las cuestiones auditadas al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador, en el período de doce meses anterior al inicio de la auditoría, y se hayan comprometido a no prestar este tipo de servicios en el período de doce meses tras la finalización de la auditoría,

ii)

no hayan prestado servicios de auditoría con arreglo al presente artículo al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador durante un período superior a diez años consecutivos,

iii)

no realicen la auditoría a cambio de honorarios que dependan del resultado de la auditoría;

b)

posean conocimientos acreditados en el ámbito de la gestión de riesgos, competencia y capacidades técnicas;

c)

tengan objetividad y ética profesional acreditadas, basadas en particular en su adhesión a códigos de conducta o normas apropiadas.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño garantizarán que las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaboren un informe de cada auditoría. Dicho informe se hará por escrito, estará fundamentado e incluirá al menos lo siguiente:

a)

el nombre, dirección y punto de contacto del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño sujeto a la auditoría y el período que abarque;

b)

el nombre y dirección de la organización u organizaciones que realicen la auditoría;

c)

una declaración de intereses;

d)

una descripción de los elementos concretos auditados y de la metodología aplicada;

e)

una descripción y un resumen de las principales conclusiones extraídas de la auditoría;

f)

una lista de los terceros consultados en el marco de la auditoría;

g)

un dictamen que determine si el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño sometido a la auditoría ha cumplido con las obligaciones y los compromisos a que se refiere el apartado 1, es decir, «favorable», «favorable con observaciones» o «negativo»;

h)

cuando el dictamen de la auditoría no sea «favorable», recomendaciones operativas sobre medidas concretas para alcanzar el cumplimiento y el plazo recomendado para alcanzarlo.

5.   Cuando la organización que realice la auditoría no haya podido auditar determinados elementos específicos o emitir un dictamen de auditoría basado en sus investigaciones, el informe de auditoría incluirá una explicación de las circunstancias y las razones por las que estos elementos no pudieron auditarse.

6.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que reciban un informe de auditoría que no sea «favorable» tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones operativas que se les efectúen, con miras a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. En el plazo de un mes desde la recepción de dichas recomendaciones, adoptarán un informe de aplicación de la auditoría que recoja dichas medidas. Cuando no apliquen las recomendaciones operativas, justificarán en el informe de aplicación de la auditoría las razones para no hacerlo y describirán cualquier medida alternativa que hayan adoptado para subsanar cualquier incumplimiento detectado.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 por los que se complete el presente Reglamento, estableciendo las normas necesarias para la realización de las auditorías con arreglo al presente artículo, en particular en lo que respecta a las normas necesarias sobre las fases del procedimiento, las metodologías de auditoría y los modelos de presentación de informes para las auditorías realizadas en virtud del presente artículo. Dichos actos delegados tendrán en cuenta las normas de auditoría voluntarias a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra e).

Artículo 38

Sistemas de recomendación

Además de los requisitos establecidos en el artículo 27, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que utilicen sistemas de recomendación ofrecerán al menos una opción para cada uno de sus sistemas de recomendación que no se base en la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 39

Transparencia adicional sobre la publicidad en línea

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que presenten anuncios publicitarios en sus interfaces en línea recopilarán y harán público, en una sección específica de su interfaz en línea, a través de una herramienta de búsqueda fiable que permita realizar consultas en función de múltiples criterios, y mediante interfaces de programación de aplicaciones, un repositorio que contenga la información a que se refiere el apartado 2, durante todo el tiempo en el que presenten un anuncio y hasta un año después de la última vez que se presente el anuncio en sus interfaces en línea. Se asegurarán de que el repositorio no contenga ningún dato personal de los destinatarios del servicio a quienes se haya o se pueda haber presentado el anuncio y harán todos los esfuerzos que resulten razonables para garantizar que la información sea exacta y completa.

2.   El repositorio incluirá al menos toda la información siguiente:

a)

el contenido del anuncio publicitario, incluidos el nombre del producto, servicio o marca y el objeto del anuncio;

b)

la persona física o jurídica en cuyo nombre se presenta el anuncio publicitario;

c)

la persona física o jurídica que ha pagado por el anuncio publicitario, si es diferente de la persona física o jurídica a que se refiere la letra b);

d)

el período durante el que se haya presentado el anuncio;

e)

si el anuncio estaba destinado a presentarse en particular a uno o varios grupos concretos de destinatarios del servicio y, en tal caso, los parámetros principales utilizados para tal fin, incluidos, en su caso, los principales parámetros utilizados para excluir a uno o más de esos grupos concretos;

f)

las comunicaciones comerciales publicadas en las plataformas en línea de muy gran tamaño e identificadas con arreglo al artículo 26, apartado 2;

g)

el número total de destinatarios del servicio alcanzados y, en su caso, el número total desglosado por Estado miembro para el grupo o grupos de destinatarios a quienes el anuncio estuviera específicamente dirigido.

3.   Por lo que respecta al apartado 2, letras a), b) y c), cuando el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño haya retirado o bloqueado el acceso a un anuncio específico sobre la base de una supuesta ilegalidad o incompatibilidad con sus condiciones generales, el repositorio no incluirá la información a que se refieren dichas letras. En tal caso, el repositorio incluirá, para el anuncio específico de que se trate, la información a que se refieren el artículo 17, apartado 3, letras a) a e), o el artículo 9, apartado 2, letra a), inciso i), según corresponda.

La Comisión, previa consulta a la Junta, a los investigadores autorizados pertinentes a que se refiere el artículo 40 y al público, podrá formular directrices sobre la estructura, la organización y las funcionalidades de los repositorios a que se refiere el presente artículo.

Artículo 40

Acceso a datos y escrutinio

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en dicha solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento y evaluarlo.

2.   Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión utilizarán los datos a los que se acceda con arreglo al apartado 1 únicamente con el fin de hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, y evaluarlo, y tendrán debidamente en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de los destinatarios del servicio de que se trate, especialmente la protección de los datos personales, la protección de la información confidencial, en particular los secretos comerciales, y el mantenimiento de la seguridad de su servicio.

3.   A efectos del apartado 1, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño explicarán, a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, el diseño, la lógica, el funcionamiento y la realización de pruebas de sus sistemas algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación.

4.   Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión descritos con arreglo al artículo 34, apartado 1, y a la evaluación de la idoneidad, la eficiencia y los efectos de las medidas de reducción de riesgos en virtud del artículo 35.

5.   En un plazo de 15 días desde la recepción de una de las solicitudes a que se refiere el apartado 4, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrán solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento, que modifique la solicitud, cuando consideren que no pueden otorgar acceso a los datos solicitados por una de las dos razones siguientes:

a)

que no tengan acceso a los datos;

b)

que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.

6.   Las solicitudes de modificación en virtud del apartado 5 propondrán uno o varios medios alternativos mediante los cuales pueda otorgarse el acceso a los datos solicitados u otros datos que sean adecuados y suficientes para la finalidad de la solicitud.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará una decisión sobre la solicitud de modificación en un plazo de 15 días y comunicará al prestador de plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño su decisión y, en su caso, la solicitud modificada y el nuevo plazo para cumplir con la solicitud.

7.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño facilitarán y proporcionarán acceso a los datos con arreglo a los apartados 1 y 4 a través de las interfaces adecuadas especificadas en la solicitud, incluidas bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones.

8.   Previa solicitud debidamente justificada de los investigadores, el coordinador de servicios digitales de establecimiento otorgará a dichos investigadores la condición de «investigadores autorizados» para las investigaciones específicas a las que se refiere la solicitud y expedirá una solicitud motivada de acceso a los datos para un prestador de plataforma en línea de muy gran tamaño o de motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conformidad con el apartado 4 cuando los investigadores demuestren que cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que estén afiliados a un organismo de investigación tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/790;

b)

que sean independientes desde el punto de vista de los intereses comerciales;

c)

que revelen en la solicitud cómo se financia la investigación;

d)

que estén en condiciones de satisfacer los requisitos específicos en materia de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud y de proteger los datos personales, y que describan en su solicitud las medidas técnicas y organizativas apropiadas que hayan adoptado a tal fin;

e)

que demuestren en la solicitud que su acceso a los datos y los plazos solicitados son necesarios y proporcionados para los fines de su investigación, y que los resultados esperados de dicha investigación contribuirán a los fines establecidos en el apartado 4;

f)

que las actividades de investigación previstas se lleven a cabo para los fines establecidos en el apartado 4;

g)

que se hayan comprometido a hacer públicos los resultados de su investigación de forma gratuita, en un plazo razonable tras la finalización de la investigación, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los destinatarios del servicio de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente apartado, el coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión y a la Junta.

9.   Los investigadores también podrán presentar su solicitud al coordinador de servicios digitales del Estado miembro del organismo de investigación al que estén afiliados. Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente apartado, el coordinador de servicios digitales llevará a cabo una evaluación inicial para determinar si los investigadores correspondientes cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 8. El coordinador de servicios digitales respectivo enviará posteriormente la solicitud, junto con los documentos justificativos presentados por los investigadores y su evaluación inicial, al coordinador de servicios digitales de establecimiento. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará la decisión de si conceder a un investigador la condición de «investigador autorizado» sin dilación indebida.

Teniendo debidamente en cuenta la evaluación inicial facilitada, la decisión final de conceder a un investigador la condición de investigador autorizado será competencia del coordinador de servicios digitales de establecimiento, con arreglo al apartado 8.

10.   El coordinador de servicios digitales que haya concedido la condición de investigador autorizado y haya expedido la solicitud motivada de acceso a los datos para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en favor de un investigador autorizado adoptará una decisión por la que pondrá fin al acceso si determina, tras una investigación por iniciativa propia o sobre la base de información recibida por parte de terceros, que el investigador autorizado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 8, e informará de la decisión al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. Antes de poner fin al acceso, el coordinador de servicios digitales dará al investigador autorizado la oportunidad de responder a las conclusiones de su investigación y a su intención de poner fin al acceso.

11.   Los coordinadores de servicios digitales de establecimiento comunicarán a la Junta los nombres y la información de contacto de las personas físicas o entidades a las que hayan otorgado la condición de «investigador autorizado» de conformidad con el apartado 8, así como la finalidad de la investigación en la que se base la solicitud o en el caso de que hayan puesto fin al acceso a los datos de conformidad con el apartado 10, comunicarán dicha información a la Junta.

12.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño darán acceso sin dilación indebida a los datos, incluidos, cuando sea técnicamente posible, los datos en tiempo real, siempre que los datos sean de acceso público en su interfaz en línea, a los investigadores, incluidos los afiliados a organismos, organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 8, letras b), c), d) y e), y que utilicen los datos únicamente para llevar a cabo investigaciones que contribuyan a la detección, identificación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión con arreglo al artículo 34, apartado 1.

13.   La Comisión, previa consulta a la Junta, adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones técnicas en las que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 4 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados establecerán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, así como los indicadores objetivos pertinentes, los procedimientos y, cuando sea necesario, los mecanismos consultivos independientes para que puedan compartirse los datos, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.

Artículo 41

Función de comprobación del cumplimiento

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño establecerán una función de comprobación del cumplimiento, que sea independiente de sus funciones operativas y esté compuesta por uno o varios encargados del cumplimiento, incluido el jefe de la función de comprobación del cumplimiento. Dicha función de comprobación del cumplimiento tendrá autoridad, rango y recursos suficientes, así como acceso al órgano de dirección del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño para hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de dicho prestador.

2.   El órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño velará por que los encargados del cumplimiento posean las cualificaciones profesionales, los conocimientos, la experiencia y la capacidad necesarias para desempeñar las funciones a que se refiere el apartado 3.

El órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño velará por que el jefe de la función de comprobación del cumplimiento sea un alto directivo independiente con responsabilidad específica por lo que respecta a la función de comprobación del cumplimiento.

El jefe de la función de comprobación del cumplimiento rendirá cuentas directamente ante el órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, y podrá plantear dudas y advertir a dicho órgano cuando los riesgos a que se refiere el artículo 34 o el incumplimiento del presente Reglamento afecten o puedan afectar al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y gestión.

El jefe de la función de comprobación del cumplimiento no será destituido sin la aprobación previa del órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

3.   Los encargados del cumplimiento desempeñarán las siguientes funciones:

a)

colaborar con el coordinador de servicios digitales de establecimiento y la Comisión para los fines del presente Reglamento;

b)

velar por que se detecten y notifiquen adecuadamente todos los riesgos a que se refiere el artículo 34 y por que se adopten medidas razonables, proporcionadas y eficaces de reducción de riesgos con arreglo al artículo 35;

c)

organizar y supervisar las actividades del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño en relación con la auditoría independiente realizada con arreglo al artículo 37;

d)

informar y asesorar a la dirección y a los empleados del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño acerca de las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento;

e)

hacer el seguimiento del cumplimiento por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento;

f)

en su caso, hacer el seguimiento del cumplimiento por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de los compromisos contraídos en virtud de los códigos de conducta con arreglo a los artículos 45 y 46 o los protocolos de crisis con arreglo al artículo 48.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño comunicarán el nombre y los datos de contacto del jefe de la función de comprobación del cumplimiento al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión.

5.   El órgano de dirección del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño determinará, supervisará y será responsable de la aplicación de los mecanismos de gobernanza del prestador que garanticen la independencia de la función de comprobación del cumplimiento, incluida la separación de responsabilidades en la organización del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la prevención de conflictos de intereses y la buena gestión de los riesgos sistémicos detectados con arreglo al artículo 34.

6.   El órgano de dirección aprobará y revisará periódicamente, al menos una vez al año, las estrategias y políticas para asumir, gestionar, hacer el seguimiento y reducir los riesgos detectados con arreglo al artículo 34 a los que estén o puedan estar expuestos la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

7.   El órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al estudio de las medidas relacionadas con la gestión de riesgos. Participará activamente en las decisiones relativas a la gestión de riesgos y velará por que se asignen recursos adecuados a la gestión de los riesgos detectados con arreglo al artículo 34.

Artículo 42

Obligaciones de transparencia informativa

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 15 a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6, párrafo segundo, y a continuación al menos cada seis meses.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo publicados por prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, además de la información a que se refieren el artículo 15 y el artículo 24, apartado 1, especificarán:

a)

los recursos humanos que el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño dedica a la moderación de contenidos con respecto al servicio ofrecido en la Unión, desglosados por cada lengua oficial aplicable de los Estados miembros, en particular para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 22, así como para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20;

b)

las cualificaciones y los conocimientos lingüísticos de las personas que llevan a cabo las actividades a las que se refiere la letra a), así como la formación y el apoyo prestado a dicho personal;

c)

los indicadores de precisión y la información conexa a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra e), desglosados por cada lengua oficial de los Estados miembros.

Los informes se publicarán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros.

3.   Además de la información mencionada en el artículo 24, apartado 2, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño incluirán en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo la información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio para cada Estado miembro.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño transmitirán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, sin dilación indebida una vez se hayan completado los informes, y harán públicos a más tardar tres meses después de la recepción de cada informe de auditoría de conformidad con el artículo 37, apartado 4:

a)

un informe que presente los resultados de la evaluación de riesgos realizada en virtud del artículo 34;

b)

las medidas de reducción de riesgos específicas aplicadas en virtud del artículo 35, apartado 1;

c)

el informe de auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 4;

d)

el informe de aplicación de la auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 6;

e)

en su caso, la información sobre las consultas realizadas por el prestador en apoyo de las evaluaciones de riesgos y el diseño de las medidas de reducción de riesgos.

5.   Cuando el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información con arreglo al apartado 4 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de ese prestador o de los destinatarios del servicio, causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, menoscabar la seguridad pública o perjudicar a los destinatarios, el prestador podrá retirar dicha información de los informes que estén a disposición del público. En ese caso, el prestador transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una declaración de los motivos para retirar la información de los informes que estén a disposición del público.

Artículo 43

Tasa de supervisión

1.   La Comisión cobrará a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño una tasa de supervisión anual cuando hayan sido designados con arreglo al artículo 33.

2.   El importe total de las tasas de supervisión anuales cubrirá los costes estimados en que incurra la Comisión en relación con sus funciones de supervisión en virtud del presente Reglamento, en particular los costes relacionados con la designación con arreglo al artículo 33, la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de la base de datos con arreglo al artículo 24, apartado 5, y el sistema de intercambio de información con arreglo al artículo 85, las remisiones con arreglo al artículo 59, el apoyo a la Junta con arreglo al artículo 62 y las tareas de supervisión con arreglo al artículo 56 y al capítulo IV, sección 4.

3.   A los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se les cobrará una tasa de supervisión anual por cada servicio para el que hayan sido designados con arreglo al artículo 33.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el importe de la tasa de supervisión anual aplicable a cada prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión aplicará la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

4.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 87, por los que se establezca la metodología y los procedimientos detallados para:

a)

la determinación de los costes estimados a que se refiere el apartado 2;

b)

la determinación de las tasas de supervisión anuales individuales a que se refiere el apartado 5, letras b) y c);

c)

la determinación del límite global máximo definido en el apartado 5, letra c), y

d)

las modalidades necesarias para realizar pagos.

Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo.

5.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 y el acto delegado a que se refiere el apartado 4 respetarán los siguientes principios:

a)

la estimación del importe global de la tasa de supervisión anual tiene en cuenta los costes en que se haya incurrido el año anterior;

b)

la tasa de supervisión anual es proporcionada en relación con el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión de cada plataforma en línea de muy gran tamaño o cada motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño designado con arreglo al artículo 33;

c)

el importe global de la tasa de supervisión anual cobrada a un determinado prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño no supera en ningún caso el 0,05 % de sus ingresos netos anuales mundiales en el ejercicio anterior.

6.   Las tasas de supervisión anuales individuales impuestas con arreglo al apartado 1 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

7.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo del importe global de los costes en que se haya incurrido para el cumplimiento de las tareas previstas en el presente Reglamento y del importe total de las tasas de supervisión anuales individuales impuestas en el año anterior.

SECCIÓN 6

Otras disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida

Artículo 44

Normas

1.   La Comisión consultará a la Junta y apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas voluntarias establecidas por los organismos internacionales y europeos de normalización pertinentes al menos en relación con lo siguiente:

a)

el envío electrónico de notificaciones con arreglo al artículo 16;

b)

los modelos, el diseño y el proceso para comunicar a los destinatarios del servicio de manera sencilla las restricciones derivadas de las condiciones generales y los cambios en ellas;

c)

el envío electrónico de notificaciones por los alertadores fiables en virtud del artículo 22, por ejemplo, a través de interfaces de programación de aplicaciones;

d)

interfaces específicas, incluidas las interfaces de programación de aplicaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 39 y 40;

e)

la auditoría de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 37;

f)

la interoperabilidad de los repositorios de anuncios publicitarios a que se refiere el artículo 39, apartado 2;

g)

la transmisión de datos entre intermediarios de publicidad para colaborar al cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas con arreglo al artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d);

h)

las medidas técnicas para permitir el cumplimiento de las obligaciones relativas a la publicidad contenidas en el presente Reglamento, incluidas las obligaciones relativas a las indicaciones destacadas para los anuncios y las comunicaciones comerciales a que se refiere el artículo 26;

i)

las interfaces de elección y presentación de la información sobre los principales parámetros de los diferentes tipos de sistemas de recomendación, de conformidad con los artículos 27 y 38;

j)

las normas sobre medidas específicas para proteger a los menores en línea.

2.   La Comisión apoyará la actualización de las normas en vista de los avances tecnológicos y del comportamiento de los destinatarios de los servicios en cuestión. La información pertinente relativa a la actualización de las normas estará a disposición del público y será fácilmente accesible.

Artículo 45

Códigos de conducta

1.   La Comisión y la Junta fomentarán y facilitarán la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión para contribuir a la debida aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta en particular las dificultades concretas que conlleva actuar contra diferentes tipos de contenidos ilícitos y riesgos sistémicos, de conformidad con el Derecho de la Unión en particular en materia de competencia y de protección de los datos personales.

2.   Cuando se genere un riesgo sistémico significativo en el sentido del artículo 34, apartado 1, y afecte a varias plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión podrá invitar a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o a los prestadores de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño afectados de que se trate, y a otros prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, de plataformas en línea y de otros servicios intermediarios, según sea oportuno, así como a autoridades competentes pertinentes, organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes, a participar en la elaboración de códigos de conducta, en particular estableciendo compromisos de adopción de medidas específicas de reducción de riesgos, así como un marco de información periódica sobre las medidas que se puedan adoptar y sus resultados.

3.   En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión y la Junta y, cuando sea pertinente, otros organismos, tratarán de asegurarse de que los códigos de conducta expongan claramente sus objetivos específicos, contengan indicadores clave de eficacia para valorar el cumplimiento de dichos objetivos y tengan debidamente en cuenta las necesidades e intereses de todos los interesados, y en particular los ciudadanos, en el ámbito de la Unión. La Comisión y la Junta también tratarán de asegurarse de que los participantes informen periódicamente a la Comisión y a sus respectivos coordinadores de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas que puedan adoptarse y sus resultados, valoradas con arreglo a los indicadores clave de eficacia que contengan. Los indicadores clave de eficacia y los compromisos de información tendrán en cuenta las diferencias de tamaño y capacidad de los diferentes participantes.

4.   La Comisión y la Junta evaluarán si los códigos de conducta cumplen los fines especificados en los apartados 1 y 3, y vigilarán y evaluarán periódicamente el cumplimiento de sus objetivos, teniendo en cuenta los indicadores clave de eficacia que puedan contener. Publicarán sus conclusiones.

La Comisión y la Junta también fomentarán y facilitarán la revisión y adaptación periódicas de los códigos de conducta.

En caso de incumplimiento sistemático de los códigos de conducta, la Comisión y la Junta podrán pedir a los signatarios de los códigos de conducta que adopten las medidas necesarias.

Artículo 46

Códigos de conducta relativos a publicidad en línea

1.   La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión por prestadores de plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea, otros agentes que participen en la cadena de valor de la publicidad programática u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia para los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 26 y 39.

2.   La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información que respete plenamente los derechos e intereses de todas las partes implicadas, así como la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de la privacidad y de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos lo siguiente:

a)

la transmisión de información que obre en poder de los intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

la transmisión de información que obre en poder de los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los repositorios creados con arreglo al artículo 39;

c)

información significativa sobre la monetización de los datos.

3.   La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18 de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.

4.   La Comisión alentará a todos los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea a que se refiere el apartado 1 a que suscriban y cumplan los compromisos enunciados en los códigos de conducta.

Artículo 47

Códigos de conducta relativos a la accesibilidad

1.   La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta a escala de la Unión con la implicación de los prestadores de plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, las organizaciones que representan a los destinatarios del servicio y las organizaciones de la sociedad civil o las autoridades pertinentes, a fin de promover una participación plena y efectiva en igualdad de condiciones mejorando el acceso a los servicios en línea que, mediante su diseño inicial o su posterior adaptación, aborden las necesidades particulares de las personas con discapacidad.

2.   La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan el objetivo de garantizar que esos servicios sean accesibles, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, a fin de maximizar su uso previsible por las personas con discapacidad. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos los objetivos siguientes:

a)

diseñar y adaptar los servicios para hacerlos accesibles a las personas con discapacidad haciendo que sean perceptibles, operables, comprensibles y sólidos;

b)

explicar cómo cumplen los servicios los requisitos de accesibilidad aplicables y poner esta información a disposición del público de manera accesible para las personas con discapacidad;

c)

poner a disposición la información, los formularios y las medidas facilitados de conformidad con el presente Reglamento de tal forma que sean fáciles de encontrar, de entender y que resulten accesibles para las personas con discapacidad.

3.   La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18 de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.

Artículo 48

Protocolos de crisis

1.   La Junta podrá recomendar que la Comisión inicie la elaboración, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, de protocolos voluntarios destinados a abordar situaciones de crisis. Dichas situaciones se limitarán estrictamente a circunstancias extraordinarias que afecten a la seguridad pública o a la salud pública.

2.   La Comisión fomentará y facilitará que los prestadores de las plataformas en línea de muy gran tamaño, de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y, en su caso, de otras plataformas en línea o de otros motores de búsqueda en línea, tomen parte en la elaboración, realización de pruebas y aplicación de dichos protocolos de crisis. La Comisión tratará de asegurarse de que dichos protocolos de crisis incluyan una o varias de las medidas siguientes:

a)

presentar de forma destacada información sobre la situación de crisis proporcionada por las autoridades de los Estados miembros o en el ámbito de la Unión, o, en función del contexto de la crisis, por otros organismos fiables pertinentes;

b)

garantizar que el prestador de servicios intermediarios designe un punto de contacto específico para la gestión de crisis; cuando sea pertinente, podrá ser el punto de contacto electrónico a que se refiere el artículo 11 o, en el caso de prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño, el encargado del cumplimiento a que se refiere el artículo 41;

c)

en su caso, adaptar los recursos dedicados al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16, 20, 22, 23 y 35 a las necesidades derivadas de la situación de crisis.

3.   La Comisión implicará, cuando proceda, a las autoridades de los Estados miembros y también podrá implicar a los organismos, las oficinas y las agencias de la Unión en la elaboración, realización de pruebas y supervisión de la aplicación de los protocolos de crisis. La Comisión podrá, cuando sea necesario y adecuado, implicar también a organizaciones de la sociedad civil u otras organizaciones pertinentes en la elaboración de los protocolos de crisis.

4.   La Comisión tratará de asegurarse de que los protocolos de crisis expongan claramente todo lo siguiente:

a)

los parámetros específicos para determinar qué constituye la circunstancia extraordinaria específica que el protocolo de crisis pretende abordar y los objetivos que persigue;

b)

el papel de cada uno de los participantes y las medidas que deban adoptar en la preparación del protocolo de crisis y una vez que se haya activado este;

c)

un procedimiento claro para determinar cuándo ha de activarse el protocolo de crisis;

d)

un procedimiento claro para determinar el período durante el cual deban aplicarse las medidas que se adopten una vez activado el protocolo de crisis, que se limite a lo estrictamente necesario para abordar las circunstancias extraordinarias concretas de que se trate;

e)

salvaguardias para contrarrestar posibles efectos negativos para el ejercicio de los derechos fundamentales amparados por la Carta, en particular la libertad de expresión e información y el derecho a la no discriminación;

f)

un proceso para informar públicamente sobre las medidas que se adopten, su duración y sus resultados, una vez finalice la situación de crisis.

5.   Si la Comisión considera que un protocolo de crisis no es eficaz para abordar la situación de crisis, o para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere el apartado 4, letra e), solicitará a los participantes que revisen el protocolo de crisis, por ejemplo, adoptando medidas adicionales.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, COOPERACIÓN, SANCIONES Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1

Autoridades competentes y coordinadores nacionales de servicios digitales

Artículo 49

Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios y de la ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2.   Los Estados miembros designarán a una de las autoridades competentes como su coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales será responsable de todas las materias relacionadas con la supervisión y garantía del cumplimiento del presente Reglamento en ese Estado miembro, a menos que el Estado miembro de que se trate haya asignado determinadas funciones o sectores específicos a otras autoridades competentes. En todo caso, el coordinador de servicios digitales será responsable de garantizar la coordinación en el ámbito nacional respecto de tales materias y de contribuir a la supervisión y garantía del cumplimiento efectivas y coherentes del presente Reglamento en toda la Unión.

Con ese fin, los coordinadores de servicios digitales cooperarán entre sí, con otras autoridades competentes nacionales, con la Junta y con la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros organicen mecanismos de cooperación e intercambios periódicos de opiniones entre el coordinador de servicios digitales y otras autoridades nacionales cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones respectivas.

Cuando un Estado miembro designe una o varias autoridades competentes además del coordinador de servicios digitales, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas.

3.   Los Estados miembros designarán a los coordinadores de servicios digitales a más tardar el 17 de febrero de 2024.

Los Estados miembros harán público, y comunicarán a la Comisión y a la Junta, el nombre de la autoridad competente que hayan designado como coordinador de servicios digitales, así como su información de contacto. El Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión y a la Junta el nombre de las otras autoridades competentes a que se refiere el apartado 2, así como sus funciones respectivas.

4.   Las disposiciones aplicables a los coordinadores de servicios digitales establecidas en los artículos 50, 51 y 56 también se aplicarán a cualquier otra autoridad competente que los Estados miembros designen en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 50

Requisitos aplicables a los coordinadores de servicios digitales

1.   Los Estados miembros velarán por que sus coordinadores de servicios digitales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de manera imparcial, transparente y en tiempo oportuno. Los Estados miembros se asegurarán de que sus coordinadores de servicios digitales posean todos los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, entre otros, recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para supervisar adecuadamente a todos los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia. Cada Estado miembro velará por que su coordinador de servicios digitales disponga de autonomía suficiente a la hora de gestionar su presupuesto dentro de los límites presupuestarios generales para no afectar negativamente a la independencia del coordinador de servicios digitales.

2.   En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias de conformidad con el presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales actuarán con completa independencia. Permanecerán libres de cualquier influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ninguna otra autoridad pública o particular.

3.   El apartado 2 del presente artículo ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que corresponden a los coordinadores de servicios digitales en el sistema de supervisión y garantía del cumplimiento contemplado en el presente Reglamento y de la cooperación con otras autoridades competentes de conformidad con el artículo 49, apartado 2. El apartado 2 del presente artículo no impedirá el ejercicio del control jurisdiccional y también ha de entenderse sin perjuicio de requisitos proporcionados de rendición de cuentas en lo que respecta a las actividades generales del coordinador de servicios digitales, como su gasto financiero o la presentación de información a los Parlamentos nacionales, siempre que dichos requisitos no perjudiquen la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 51

Facultades de los coordinadores de servicios digitales

1.   Cuando sea necesario a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de investigación con respecto a la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a)

la facultad de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, faciliten dicha información sin dilación indebida;

b)

la facultad de inspeccionar, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que ordene inspeccionar, cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;

c)

la facultad de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de registrar las respuestas con su consentimiento por cualquier medio técnico.

2.   Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de ejecución con respecto a los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a)

la facultad de aceptar los compromisos ofrecidos por dichos prestadores en relación con su cumplimiento del presente Reglamento y de declarar dichos compromisos vinculantes;

b)

la facultad de ordenar que cesen las infracciones y, en su caso, imponer medidas correctoras proporcionadas en relación con la infracción y necesarias para poner fin a la infracción de manera efectiva, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga;

c)

la facultad de imponer multas, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el artículo 52 por incumplimientos del presente Reglamento, por ejemplo de cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

d)

la facultad de imponer una multa coercitiva, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el artículo 52 para asegurarse de que se ponga fin a una infracción en cumplimiento de una orden dictada de conformidad con la letra b) del presente párrafo o por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

e)

la competencia de adoptar medidas cautelares, o de solicitar a la autoridad judicial nacional competente de su Estado miembro que lo haga, para evitar el riesgo de perjuicios graves.

En lo que respecta al párrafo primero, letras c) y d), los coordinadores de servicios digitales también tendrán las facultades de ejecución establecidas en dichas letras respecto del resto de personas a que se refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes que les sean destinadas y dictadas con arreglo a dicho apartado. Solo ejercerán esas facultades de ejecución después de proporcionar a esas otras personas, con antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes, incluido el plazo aplicable, las multas sancionadoras o multas coercitivas que puedan imponerse por incumplimiento y las vías de recurso.

3.   Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud de presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro, cuando todas las demás facultades previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado y la infracción no se haya subsanado o persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras facultades de que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional, la facultad de adoptar las medidas siguientes:

a)

exigir al órgano de dirección de dichos prestadores, sin dilación indebida, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;

b)

cuando el coordinador de servicios digitales considere que un prestador de servicios intermediarios no ha cumplido suficientemente con los requisitos a que se refiere la letra a), que la infracción no se ha subsanado o persiste y causa perjuicios graves, y que dicha infracción constituye un delito que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitar que la autoridad judicial competente de su Estado miembro ordene que se limite temporalmente el acceso de los destinatarios al servicio afectado por la infracción o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz en línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.

El coordinador de servicios digitales, excepto cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 82, antes de presentar la petición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, invitará a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios previstos de estas. El prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada en relación con la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a información lícita.

La limitación de acceso se mantendrá durante un período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo respetarse el número máximo de prórrogas establecido por dicha autoridad judicial. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por dicha limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida cualquier información que el prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones siguientes:

a)

que el prestador de servicios intermediarios no haya adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;

b)

que la limitación temporal no limite indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y fácilmente accesible.

Cuando el coordinador de servicios digitales considere que se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo tercero, letras a) y b), pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial competente, según se indica en el párrafo primero, letra b).

4.   Las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la sección 3.

5.   Las medidas adoptadas por los coordinadores de servicios digitales en el ejercicio de las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 serán eficaces, disuasorias y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción o presunta infracción a la que se refieran dichas medidas, así como la capacidad económica, técnica y operativa del prestador de servicios intermediarios afectado cuando sea pertinente.

6.   Los Estados miembros establecerán normas y procedimientos específicos para el ejercicio de las facultades en virtud de los apartados 1, 2 y 3 y velarán por que todo ejercicio de estas facultades se someta a salvaguardias adecuadas establecidas en el Derecho nacional aplicable de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.

Artículo 52

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento por los prestadores de servicios intermediarios que estén bajo su competencia y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el artículo 51.

2.   Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán, sin demora, toda modificación posterior.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de las multas que puedan imponerse por un incumplimiento de una obligación establecida en el presente Reglamento sea del 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior. Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de las multas que puedan imponerse por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, por no responder o por no rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa y por no someterse a una inspección sea del 1 % de los ingresos anuales, o del volumen de negocios anual en todo el mundo, del prestador de servicios intermediarios o de la persona de que se trate en el ejercicio fiscal anterior.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el importe máximo de una multa coercitiva sea del 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la decisión de que se trate.

Artículo 53

Derecho a presentar una reclamación

Los destinatarios del servicio y todos los organismos, organizaciones o asociaciones autorizados a ejercer en su nombre los derechos conferidos por el presente Reglamento tendrán derecho a presentar una reclamación contra los prestadores de servicios intermediarios en la que se alegue una infracción del presente Reglamento ante el coordinador de servicios digitales del Estado miembro en el que el destinatario del servicio esté situado o establecido. El coordinador de servicios digitales evaluará la reclamación y, cuando sea oportuno, la transmitirá al coordinador de servicios digitales de establecimiento, acompañada, cuando lo considere apropiado, de un dictamen. Cuando la reclamación sea responsabilidad de otra autoridad competente en su Estado miembro, el coordinador de servicios digitales que reciba la reclamación la transmitirá a dicha autoridad. Durante el procedimiento, ambas partes tendrán derecho a ser oídas y a recibir información adecuada sobre el estado del procedimiento de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 54

Indemnización

Los destinatarios del servicio tendrán derecho a solicitar, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, una indemnización con cargo a los prestadores de servicios intermediarios por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento por parte de dichos prestadores de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 55

Informes de actividad

1.   Los coordinadores de servicios digitales elaborarán informes anuales de sus actividades reguladas por presente Reglamento, incluidos el número de reclamaciones recibidas con arreglo al artículo 53 y un resumen de su seguimiento. Los coordinadores de servicios digitales harán públicos dichos informes anuales en un formato legible por máquina, a reserva de las normas aplicables en materia de confidencialidad de la información con arreglo al artículo 84, y los comunicarán a la Comisión y a la Junta.

2.   El informe anual también incluirá la siguiente información:

a)

el número y objeto de las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de las órdenes de entrega de información dictadas de conformidad con los artículos 9 y 10 por cualquier autoridad judicial o administrativa nacional del Estado miembro del coordinador de servicios digitales afectado;

b)

el curso dado a dichas órdenes, según se comuniquen al coordinador de servicios digitales con arreglo a los artículos 9 y 10.

3.   Cuando un Estado miembro haya designado varias autoridades competentes con arreglo al artículo 49, velará por que el coordinador de servicios digitales elabore un único informe que comprenda las actividades de todas las autoridades competentes y que el coordinador de servicios digitales reciba toda la información pertinente y el apoyo que necesite a tal efecto de parte del resto de autoridades competentes afectadas.

SECCIÓN 2

Competencias, investigación coordinada y mecanismos de coherencia

Artículo 56

Competencias

1.   El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá la competencia exclusiva para supervisar y hacer cumplir el presente Reglamento, con la excepción de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La Comisión tendrá competencias exclusivas para supervisar y hacer cumplir el capítulo III, sección 5.

3.   La Comisión tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones del presente Reglamento, que no sean las establecidas en su capítulo III, sección 5, respecto a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

4.   Cuando la Comisión no haya incoado un procedimiento por la misma infracción, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento que no sean las establecidas en el capítulo III, sección 5, respecto a dichos prestadores.

5.   Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para supervisar y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

6.   Cuando un prestador de servicios intermediarios no tenga un establecimiento en la Unión, el Estado miembro en el que su representante legal resida o esté establecido o la Comisión tendrán competencias, según proceda, de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo, para supervisar y hacer cumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento.

7.   Si un prestador de servicios intermediarios no designa a un representante legal de conformidad con el artículo 13, todos los Estados miembros y, en el caso de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, la Comisión dispondrán de competencias de supervisión y de garantía del cumplimiento de conformidad con el presente artículo.

Cuando un coordinador de servicios digitales tenga previsto ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, lo notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales y a la Comisión y se asegurará de que se respeten las salvaguardias aplicables previstas en la Carta, en particular para evitar que una misma conducta sea sancionada más de una vez por constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Cuando la Comisión tenga intención de ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales de dicha intención. Una vez recibida la notificación con arreglo al presente apartado, los demás Estados miembros no iniciarán un procedimiento por la misma infracción que la mencionada en la notificación.

Artículo 57

Asistencia mutua

1.   Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento de manera coherente y eficiente. La asistencia mutua incluirá, en particular, el intercambio de información de conformidad con el presente artículo y el deber del coordinador de servicios digitales de establecimiento de informar a todos los coordinadores de servicios digitales de destino, a la Junta y a la Comisión de la apertura de una investigación y de la intención de tomar una decisión definitiva, incluida su evaluación, con respecto a un determinado prestador de servicios intermediarios.

2.   A efectos de una investigación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá solicitar a otros coordinadores de servicios digitales que faciliten información específica que obre en su poder en relación con un determinado prestador de servicios intermediarios o que ejerzan sus competencias de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, en relación con información específica localizada en su Estado miembro. Cuando proceda, el coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud podrá implicar a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas del Estado miembro de que se trate.

3.   El coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud con arreglo al apartado 2 cumplirá dicha solicitud e informará al coordinador de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas adoptadas, sin dilación indebida y a más tardar dos meses después de recibirla, a menos que:

a)

la especificación, la justificación o la proporcionalidad del alcance o del objeto de la solicitud sea insuficiente teniendo en cuenta los fines de investigación, o

b)

ni el coordinador de servicios digitales al que se dirige la solicitud ni ninguna otra autoridad competente u otra autoridad pública de ese Estado miembro estén en posesión de la información solicitada, ni puedan tener acceso a ella, o

c)

no pueda cumplirse la solicitud sin infringir el Derecho de la Unión o nacional.

El coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud justificará su denegación presentando una respuesta motivada, dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Artículo 58

Cooperación transfronteriza entre coordinadores de servicios digitales

1.   A menos que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción, cuando un coordinador de servicios digitales de destino tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio intermediario ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los destinatarios del servicio en el Estado miembro de dicho coordinador de servicios digitales, podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   A menos que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción y a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino que tengan razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios específico ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los destinatarios del servicio en sus Estados miembros, la Junta podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

3.   Una solicitud con arreglo a los apartados 1 o 2 estará debidamente motivada e indicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 11;

b)

una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud, o la Junta, sospecha que el prestador ha infringido el presente Reglamento y, en particular, una descripción de los efectos negativos de la presunta infracción;

c)

cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas cautelares.

4.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en cuenta en la mayor medida posible la solicitud conforme a los apartados 1 o 2 del presente artículo. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, el coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá solicitar dicha información de conformidad con el artículo 57 o bien poner en marcha una investigación conjunta con arreglo al artículo 60, apartado 1, en la que participe, al menos, el coordinador de servicios digitales solicitante. El plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo se suspenderá hasta que se facilite información adicional o se rechace la invitación a participar en la investigación conjunta.

5.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilación indebida y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud con arreglo al apartado 1 o 2, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, y a la Junta, la evaluación de la presunta infracción y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 59

Remisión a la Comisión

1.   Cuando no se reciba una comunicación en el plazo establecido en el artículo 58, apartado 5, cuando la Junta no esté de acuerdo con la evaluación o con las medidas adoptadas o previstas con arreglo al artículo 58, apartado 5, o en los supuestos contemplados en el artículo 60, apartado 3, la Junta podrá remitir el asunto a la Comisión, aportando toda la información pertinente. Dicha información incluirá, como mínimo, la solicitud o recomendación enviada al coordinador de servicios digitales de establecimiento, la evaluación realizada por dicho coordinador de servicios digitales, los motivos que justifiquen el desacuerdo y cualquier información adicional que justifique la remisión.

2.   La Comisión evaluará el asunto en un plazo de dos meses desde la remisión del asunto de conformidad con el apartado 1, previa consulta al coordinador de servicios digitales de establecimiento.

3.   Cuando, en virtud del apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que la evaluación o las medidas de investigación o ejecución adoptadas o previstas con arreglo al artículo 58, apartado 5, son insuficientes para garantizar el cumplimiento efectivo o bien incompatibles con el presente Reglamento, comunicará sus puntos de vista al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta y solicitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento que examine el asunto.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento adoptará las medidas de investigación o de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista y la solicitud de revisión de la Comisión. El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión, así como al coordinador de servicios digitales solicitante o a la Junta que hayan tomado medidas en virtud del artículo 58, apartado 1 o 2, acerca de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses desde dicha solicitud de revisión.

Artículo 60

Investigaciones conjuntas

1.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá iniciar y dirigir investigaciones conjuntas con la participación de uno o más coordinadores de servicios digitales afectados:

a)

por iniciativa propia, para investigar una presunta infracción del presente Reglamento por parte de un determinado prestador de servicios intermediarios en varios Estados miembros, o

b)

previa recomendación de la Junta, actuando a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales, que aleguen, basándose en una sospecha razonable, una infracción por parte de un determinado prestador de servicios intermediarios que afecte a destinatarios del servicio en sus Estados miembros.

2.   Todo coordinador de servicios digitales que demuestre un interés legítimo en participar en una investigación conjunta de conformidad con el apartado 1 lo podrá solicitar. La investigación conjunta concluirá en un plazo de tres meses desde su inicio, a menos que los participantes acuerden otra cosa.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento comunicará su posición preliminar sobre la presunta infracción a más tardar un mes después del fin del plazo a que se refiere el párrafo primero a todos los coordinadores de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta. La posición preliminar tendrá en cuenta los puntos de vista de todos los demás coordinadores de servicios digitales que participen en la investigación conjunta. En su caso, esta posición preliminar también establecerá las medidas de ejecución previstas.

3.   La Junta podrá remitir el asunto a la Comisión de conformidad con el artículo 59, cuando:

a)

el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya comunicado su posición preliminar en el plazo previsto en el apartado 2;

b)

la Junta discrepe sustancialmente de la posición de la posición preliminar comunicada por el coordinador de servicios digitales de establecimiento, o

c)

el coordinador de servicios digitales de establecimiento no haya iniciado inmediatamente la investigación conjunta tras la recomendación de la Junta con arreglo al apartado 1, letra b).

4.   Al llevar a cabo la investigación conjunta, los coordinadores de servicios digitales participantes cooperarán de buena fe, teniendo en cuenta, en su caso, las indicaciones del coordinador de servicios digitales de establecimiento y la recomendación de la Junta. Los coordinadores de servicios digitales de destino que participen en la investigación conjunta podrán, a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o tras haberlo consultado a este, ejercer sus facultades de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, en relación con los prestadores de servicios intermediarios afectados por la presunta infracción, en relación con la información y los locales situados en su territorio.

SECCIÓN 3

Junta Europea de Servicios Digitales

Artículo 61

Junta Europea de Servicios Digitales

1.   Se establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» (en lo sucesivo, «Junta»).

2.   La Junta asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:

a)

contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

b)

coordinar y contribuir a las directrices y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

c)

asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Artículo 62

Estructura de la Junta

1.   La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales que estarán representados por funcionarios de alto nivel. El hecho de que uno o varios Estados miembros no designen a un coordinador de servicios digitales no impedirá que la Junta ejerza sus funciones en virtud del presente Reglamento. Cuando lo prevea el Derecho nacional, en la Junta podrán participar otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.

2.   La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento y en consonancia con su reglamento interno. Cuando se solicite a la Junta que adopte una recomendación con arreglo al presente Reglamento, pondrá inmediatamente la solicitud a disposición de otros coordinadores de servicios digitales a través del sistema de intercambio de información establecido en el artículo 85.

3.   Cada Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.

La Junta adoptará sus actos por mayoría simple. Al adoptar una recomendación a la Comisión a que se refiere el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, la Junta votará en un plazo de 48 horas tras la solicitud del presidente de la Junta.

4.   La Comisión prestará apoyo administrativo y analítico a la Junta en sus actividades de conformidad con el presente Reglamento.

5.   La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.

6.   La Junta podrá consultar a los interesados y pondrá los resultados de dicha consulta a disposición del público.

7.   La Junta adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.

Artículo 63

Funciones de la Junta

1.   Cuando sea necesario para cumplir los objetivos expuestos en el artículo 61, apartado 2, la Junta, en particular:

a)

prestará apoyo a la coordinación de las investigaciones conjuntas;

b)

prestará apoyo a las autoridades competentes en el análisis de los informes y resultados de las auditorías de las plataformas en línea de muy gran tamaño o de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que se han de transmitir con arreglo al presente Reglamento;

c)

emitirá dictámenes o recomendaciones o prestará asesoramiento a los coordinadores de servicios digitales de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta especialmente la libre prestación de servicios de los prestadores de servicios intermediarios;

d)

asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 66 y adoptará dictámenes en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;

e)

apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta en cooperación con las partes interesadas pertinentes según lo dispuesto en el presente Reglamento, también emitiendo dictámenes o recomendaciones en cuestiones relativas al artículo 44, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2.   Los coordinadores de servicios digitales y, en su caso, otras autoridades competentes que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión, incluida una explicación de las investigaciones, acciones y medidas que hayan aplicado, cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.

SECCIÓN 4

Supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

Artículo 64

Desarrollo de conocimientos especializados y capacidades

1.   La Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, desarrollará conocimientos especializados y capacidades de la Unión, también, cuando sea conveniente, mediante el envío de personal de los Estados miembros en comisión de servicios.

2.   Además, la Comisión, en cooperación con los coordinadores de servicios y la Junta, coordinará la evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la Unión en relación con las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a efectos de las materias reguladas por el presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá solicitar a los coordinadores de servicios digitales, a la Junta y a otros órganos y organismos de la Unión con los conocimientos especializados pertinentes que apoyen su evaluación de las cuestiones sistémicas y emergentes en toda la Unión con arreglo al presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros cooperarán con la Comisión, en particular a través de sus respectivos coordinadores de servicios digitales y de otras autoridades competentes, en su caso, en particular poniendo a disposición de la Comisión sus conocimientos especializados y capacidades.

Artículo 65

Cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

1.   A efectos de investigar el cumplimiento por parte de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, la Comisión podrá ejercer las competencias de investigación establecidas en la presente sección incluso antes de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 66, apartado 2. Podrá ejercer dichas competencias por iniciativa propia o previa solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

2.   Cuando un coordinador de servicios digitales tenga motivos para sospechar que un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha infringido lo dispuesto en el capítulo III, sección 5, o ha infringido de forma sistémica alguna de las disposiciones del presente Reglamento de manera que afecte gravemente a los destinatarios del servicio en su Estado miembro, podrá presentar a la Comisión, a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, una solicitud debidamente motivada para que evalúe el asunto.

3.   Las solicitudes con arreglo al apartado 2 estarán debidamente motivadas e indicarán, al menos, lo siguiente:

a)

el punto de contacto del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate según lo previsto en el artículo 11;

b)

una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud sospecha que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño ha infringido el presente Reglamento, incluida una descripción de los hechos que demuestren el carácter sistémico de la infracción;

c)

cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud considere pertinente, como, por ejemplo, en su caso, información que haya recopilado por iniciativa propia.

Artículo 66

Incoación de procedimientos por parte de la Comisión y cooperación en la investigación

1.   La Comisión podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones con arreglo a los artículos 73 y 74 respecto de la conducta en cuestión por parte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño del que la Comisión sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales y a la Junta a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, así como al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate.

Los coordinadores de servicios digitales, sin dilación indebida tras ser informados de la incoación de los procedimientos, transmitirán a la Comisión toda la información de la que dispongan sobre la infracción de la que se trate.

La incoación de procedimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo por parte de la Comisión eximirá al coordinador de servicios digitales, o a cualquier autoridad competente en su caso, de sus competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el artículo 56, apartado 4.

3.   En el ejercicio de sus competencias de investigación en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar el apoyo individual o conjunto de cualquier coordinador de servicios digitales afectado por la presunta infracción, incluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Los coordinadores de servicios digitales que reciban dicha solicitud y cualquier otra autoridad competente, cuando la haya implicado el coordinador de servicios digitales, cooperarán de forma leal y en tiempo oportuno con la Comisión y estarán facultados para ejercer sus facultades de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, respecto al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, en relación con la información, las personas y los locales situados en el territorio del Estado miembro y de conformidad con la solicitud.

4.   La Comisión facilitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta toda la información pertinente sobre el ejercicio de las competencias a que se refieren los artículos 67 a 72 y comunicará sus conclusiones preliminares a que se refiere el artículo 79, apartado 1. La Junta presentará sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares a la Comisión en el plazo determinado con arreglo al artículo 79, apartado 2. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de la Junta.

Artículo 67

Solicitudes de información

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá, mediante una simple solicitud o mediante una decisión, requerir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, así como a cualquier otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, que proporcionen dicha información en un plazo razonable.

2.   Cuando envíe una simple solicitud de información al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión expondrá el fundamento jurídico y la finalidad de la solicitud, especificará qué información requiere y establecerá el plazo en el que deba entregarse la información, así como las multas previstas en el artículo 74 por proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa.

3.   Cuando la Comisión requiera mediante una decisión la entrega de información al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, expondrá el fundamento jurídico y la finalidad de la decisión, especificará qué información requiere y establecerá el plazo en el que deba entregarse. Asimismo, indicará las multas previstas en el artículo 74 e indicará o impondrá las multas coercitivas previstas en el artículo 76. Asimismo, indicará el derecho a someter la decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   Los prestadores de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1, o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o empresas, o cuando no tengan personalidad jurídica, las personas autorizadas a representarlas por ley o por sus estatutos proporcionarán la información solicitada en nombre del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra de las personas a que se refiere el apartado 1. Los abogados debidamente autorizados para actuar podrán proporcionar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información proporcionada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.   A petición de la Comisión, los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes entregarán a la Comisión toda la información necesaria para ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección.

6.   La Comisión, sin dilación indebida tras enviar la simple solicitud o la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, enviará una copia de la misma a los coordinadores de servicios digitales a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85.

Artículo 68

Competencia para realizar entrevistas y tomar declaraciones

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá entrevistar a cualquier persona física o jurídica que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información, relativa al objeto de una investigación, en relación con la presunta infracción. La Comisión estará facultada para grabar dicha entrevista por los medios técnicos adecuados.

2.   Si la entrevista a que se refiere el apartado 1 se lleva a cabo en locales que no sean de la Comisión, esta informará de ello al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la entrevista. Si así lo solicita el coordinador de servicios digitales, sus agentes podrán ayudar a los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión para llevar a cabo la entrevista.

Artículo 69

Competencias para realizar inspecciones

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

2.   Los agentes y otros acompañantes autorizados por la Comisión para llevar a cabo una inspección estarán facultados para:

a)

entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;

b)

examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

c)

hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;

d)

exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;

e)

precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;

f)

pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;

g)

dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.

3.   Las inspecciones también podrán llevarse a cabo con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, así como del coordinador de servicios digitales u otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección.

4.   En el supuesto en que los libros u otros documentos relativos a la prestación del servicio de que se trate se presenten de manera incompleta o en que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas, incompletas o engañosas, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como las sanciones previstas en los artículos 74 y 76. Con suficiente antelación a la inspección, la Comisión informará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   Durante las inspecciones, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión, los auditores y expertos designados por ella, el coordinador de servicios digitales u otras autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección podrán exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a otra persona afectada, que facilite explicaciones acerca de su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y podrán formular preguntas a su personal clave.

6.   El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, o cualquier otra de las personas físicas o jurídicas de que se trate estarán obligados a someterse a una inspección cuando la Comisión lo ordene por medio de una decisión. Dicha decisión especificará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en la que deba comenzar e indicará las sanciones previstas en los artículos 74 y 76 y el derecho a someter la decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Antes de adoptar dicha decisión, la Comisión consultará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

7.   Los agentes y otras personas autorizadas o designadas por el coordinador de servicios digitales en cuyo territorio se deba llevar a cabo la inspección ayudarán activamente, a petición de dicho coordinador de servicios digitales o de la Comisión, a los agentes y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión en relación con la inspección. A tal fin, dispondrán de las facultades que figuran en el apartado 2.

8.   Cuando los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión constaten que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño u otra persona afectada se oponen a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, a petición de dichos agentes y demás acompañantes autorizados y de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro, les prestará la asistencia necesaria, también, cuando proceda en virtud de dicho Derecho nacional, en forma de medidas coercitivas adoptadas por una autoridad policial competente, a fin de permitirles llevar a cabo la inspección.

9.   Si la asistencia prevista en el apartado 8 exige una autorización de una autoridad judicial nacional de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, el coordinador de servicios digitales de dicho Estado miembro solicitará dicha autorización a petición de los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.   Cuando se solicite la autorización prevista en el apartado 9, la autoridad judicial nacional ante la que se ha sometido el asunto comprobará la autenticidad de la decisión de la Comisión por la que se ordena la inspección y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Al efectuar dicha comprobación, la autoridad judicial nacional podrá solicitar a la Comisión, directamente o a través de los coordinadores de servicios digitales del Estado miembro de que se trate, explicaciones detalladas, en particular aquellas relativas a los motivos en los que la Comisión se basa para sospechar una infracción del presente Reglamento, a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la participación del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño, del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona afectada. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá cuestionar la necesidad de la inspección ni pedir información sobre el expediente de la Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 70

Medidas cautelares

1.   En el contexto de un procedimiento que pueda dar lugar a que se adopte una decisión de incumplimiento con arreglo al artículo 73, apartado 1, cuando exista una urgencia debido al riesgo de perjuicios graves para los destinatarios del servicio, la Comisión podrá, mediante una decisión, ordenar medidas cautelares contra el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate basadas en la constatación prima facie de una infracción.

2.   Una decisión adoptada en virtud del apartado 1 será de aplicación durante un plazo determinado y podrá prorrogarse en la medida en que sea necesario y apropiado.

Artículo 71

Compromisos

1.   Si, durante uno de los procedimientos previstos en esta sección, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate asume compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, la Comisión podrá, mediante una decisión, declarar dichos compromisos vinculantes para el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate y declarar que no existen motivos adicionales para actuar.

2.   La Comisión podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:

a)

cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya basado la decisión;

b)

cuando el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate actúe contrariamente a sus compromisos, o

c)

cuando la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o por cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

3.   Cuando la Comisión considere que los compromisos asumidos por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, rechazará dichos compromisos en una decisión motivada al finalizar el procedimiento.

Artículo 72

Acciones de seguimiento

1.   Al fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. La Comisión podrá ordenarles que proporcionen acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al respecto. Tales acciones podrán incluir la imposición de la obligación al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conservar todos los documentos que se consideren necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y auditores externos independientes, además de expertos y auditores de las autoridades nacionales competentes con la autorización de la autoridad de que se trate, para que ayuden a la Comisión a hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.

Artículo 73

Incumplimiento

1.   La Comisión adoptará una decisión de incumplimiento cuando constate que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño incumple una o varias de las siguientes cosas:

a)

las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b)

medidas cautelares ordenadas con arreglo al artículo 70;

c)

compromisos que se hayan declarado vinculantes con arreglo al artículo 71.

2.   Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 1, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere adoptar, o que considere que el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate debe adoptar, a fin de dar respuesta de manera efectiva a las conclusiones preliminares.

3.   En la decisión adoptada en virtud del apartado 1, la Comisión ordenará al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión adoptada con arreglo al apartado 1 en un plazo razonable señalado en ella y que proporcione información sobre las medidas que dicho prestador pretenda adoptar para cumplir con la decisión.

4.   El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate proporcionará a la Comisión una descripción de las medidas que haya adoptado para garantizar el cumplimiento de la decisión conforme al apartado 1 en cuanto se apliquen.

5.   Cuando la Comisión constate que no se cumplen las condiciones del apartado 1, cerrará la investigación mediante una decisión. La decisión se aplicará con efectos inmediatos.

Artículo 74

Multas

1.   En la decisión a que se refiere el artículo 73, la Comisión podrá imponer al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño multas que no excedan del 6 % del total de su volumen de negocios anual en todo el mundo en el ejercicio fiscal anterior cuando constate que dicho prestador, de forma intencionada o por negligencia:

a)

infringe las disposiciones pertinentes del presente Reglamento;

b)

incumple una decisión por la que se ordenen medidas cautelares en virtud del artículo 70, o

c)

incumple un compromiso que se haya declarado vinculante por medio de una decisión adoptada con arreglo al artículo 71.

2.   La Comisión podrá adoptar una decisión que imponga al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, multas que no excedan del 1 % del total de sus ingresos o volumen de negocios anuales en todo el mundo del ejercicio fiscal anterior cuando, de forma intencionada o por negligencia:

a)

proporcione información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una simple solicitud o a una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67;

b)

no responda a la solicitud de información mediante decisión en el plazo establecido;

c)

no rectifique, en el plazo determinado por la Comisión, la información incorrecta, incompleta o engañosa proporcionada por un miembro del personal, o no proporcione o se niegue a proporcionar información completa;

d)

se niegue a someterse a una inspección con arreglo al artículo 69;

e)

no cumpla las medidas adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 72, o

f)

no cumpla las condiciones de acceso al expediente de la Comisión con arreglo al artículo 79, apartado 4.

3.   Antes de adoptar la decisión prevista en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

4.   Para fijar el importe de la multa, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad, duración y recurrencia de la infracción y, en el caso de las multas impuestas de conformidad con el apartado 2, la demora causada al procedimiento.

Artículo 75

Supervisión reforzada de las medidas por las que se subsanen las infracciones de las obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5

1.   Cuando adopte una decisión con arreglo al artículo 73 en relación con una infracción por parte de un prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de cualquiera de las disposiciones del capítulo III, sección 5, la Comisión hará uso del sistema de supervisión reforzada establecido en el presente artículo. Al hacerlo, tendrá en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen de la Junta con arreglo al presente artículo.

2.   En la decisión a que se refiere el artículo 73, la Comisión exigirá al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que elabore y, en un plazo razonable determinado en la decisión, comunique al coordinador de servicios digitales, a la Comisión y a la Junta un plan de acción en el que se establezcan las medidas necesarias que sean suficientes para poner fin a la infracción o subsanarla. Dichas medidas incluirán el compromiso de llevar a cabo una auditoría independiente de conformidad con el artículo 37, apartados 3 y 4, sobre la aplicación de las demás medidas, y especificarán la identidad de los auditores, así como la metodología, el calendario y el seguimiento de la auditoría. Las medidas podrán incluir también, cuando sea adecuado, el compromiso de adherirse a un código de conducta pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 45.

3.   En el plazo de un mes desde la recepción del plan de acción, la Junta comunicará su dictamen sobre el plan de acción a la Comisión. En el plazo de un mes a partir de la recepción del dictamen, la Comisión decidirá si las medidas descritas en el plan de acción son suficientes para poner fin a la infracción o subsanarla y fijará un plazo razonable para su aplicación. En dicha decisión se tendrá en cuenta el posible compromiso de adherirse a códigos de conducta pertinentes. La Comisión hará posteriormente el seguimiento de la ejecución del plan de acción. A tal fin, el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate remitirá el informe de auditoría a la Comisión sin dilación indebida una vez esté disponible y mantendrá informada a la Comisión sobre las medidas adoptadas para ejecutar el plan de acción. La Comisión podrá, cuando sea necesario para dicho seguimiento, exigir al prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que facilite información adicional en un plazo razonable determinado por la Comisión.

La Comisión mantendrá informados a la Junta y a los coordinadores de servicios digitales sobre la aplicación del plan de acción y su seguimiento.

4.   La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias de conformidad con el presente Reglamento, en particular con el artículo 76, apartado 1, letra e), y el artículo 82, apartado 1, cuando:

a)

el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate no facilite ningún plan de acción, el informe de auditoría, las actualizaciones necesarias o cualquier información adicional requerida en el plazo aplicable;

b)

la Comisión rechace el plan de acción propuesto porque considera que las medidas que se establecen en él son insuficientes para poner fin a la infracción o subsanarla, o

c)

la Comisión considere, sobre la base del informe de auditoría, las actualizaciones o información adicional facilitadas o de cualquier otra información pertinente de que disponga, que el plan de acción es insuficiente para poner fin a la infracción o subsanarla.

Artículo 76

Multas coercitivas

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión por la que se imponga al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, según corresponda, multas coercitivas que no excedan del 5 % del promedio diario de los ingresos o del volumen de negocios anuales en todo el mundo del ejercicio fiscal anterior por día, calculados a partir de la fecha fijada por esa decisión, para obligarlos a:

a)

proporcionar información correcta y completa en respuesta a una decisión que requiera información con arreglo al artículo 67;

b)

someterse a una inspección que haya ordenado, mediante decisión, con arreglo al artículo 69;

c)

cumplir con una decisión por la que ordene medidas cautelares con arreglo al artículo 70, apartado 1;

d)

cumplir compromisos declarados legalmente vinculantes por una decisión con arreglo al artículo 71, apartado 1;

e)

cumplir con una decisión adoptada con arreglo al artículo 73, apartado 1, incluidos, en su caso, los requisitos que contiene en relación con el plan de acción a que se refiere el artículo 75.

2.   Cuando el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, haya satisfecho la obligación que la multa coercitiva tuviera por objeto hacer cumplir, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cifra inferior a la de la decisión original.

Artículo 77

Plazo de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Las competencias atribuidas a la Comisión por los artículos 74 y 76 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo comenzará a contar el día en que cese la infracción.

3.   Cualquier acción emprendida por la Comisión o por el coordinador de servicios digitales para los fines de la investigación o del procedimiento respecto de una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas. Las acciones que interrumpen el plazo de prescripción incluyen, en particular, las siguientes:

a)

las solicitudes de información de parte de la Comisión o de un coordinador de servicios digitales;

b)

una inspección;

c)

la incoación de un procedimiento por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1.

4.   Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Sin embargo, el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas expirará, a más tardar, el día en el que haya transcurrido un período equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa sancionadora o una multa coercitiva. Dicho período se prorrogará por el tiempo durante el cual se haya suspendido el plazo de prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 78

Plazo de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La competencia de la Comisión para ejecutar las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 74 y 76 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El tiempo comenzará a contar el día en que la decisión sea firme.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se interrumpirá:

a)

por la notificación de una decisión que modifique el importe inicial de la multa sancionadora o de la multa coercitiva o que rechace una solicitud tendente a obtener tal modificación;

b)

por cualquier acción de la Comisión, o de un Estado miembro que actúe a petición de la Comisión, que esté destinada a la recaudación por vía ejecutiva de la multa sancionadora o de la multa coercitiva.

4.   Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio.

5.   Quedará suspendido el plazo de prescripción en materia de ejecución de sanciones mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional.

Artículo 79

Derecho a ser oído y de acceso al expediente

1.   Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del artículo 74 o del artículo 76, la Comisión dará al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, la oportunidad de ser oído en relación con:

a)

las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones, y

b)

las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).

2.   El prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o el motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, podrá enviar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo razonable que la Comisión haya determinado en dichas conclusiones preliminares, que no podrá ser inferior a 14 días.

3.   La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse.

4.   Los derechos de defensa de los afectados estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho de acceso al expediente de la Comisión en virtud de una divulgación negociada, sujeta al interés legítimo del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra de las personas afectadas, en la protección de sus secretos comerciales. La Comisión estará facultada para adoptar decisiones en las que se establezcan dichas condiciones de divulgación en caso de desacuerdo entre las partes. El derecho de acceso al expediente de la Comisión no se extenderá a la información confidencial y a los documentos internos de la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes o de otras autoridades públicas de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre la Comisión y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Comisión revele o utilice la información necesaria para demostrar una infracción.

5.   La información recabada de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 se utilizará únicamente para los fines del presente Reglamento.

Artículo 80

Publicación de las decisiones

1.   La Comisión publicará las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 70, apartado 1, el artículo 71, apartado 1, y los artículos 73 a 76. Dicha publicación mencionará los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas.

2.   La publicación tendrá en cuenta los derechos e intereses legítimos del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate, de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, y de cualquier tercero en la protección de su información confidencial.

Artículo 81

Control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

De conformidad con el artículo 261 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene competencia jurisdiccional plena para someter a control las decisiones por las que la Comisión haya impuesto multas sancionadoras o multas coercitivas. Puede anular, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 82

Solicitudes de restricción de acceso y de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   Cuando se hayan agotado todas las competencias con arreglo a la presente sección para poner fin a una infracción del presente Reglamento, la infracción persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras competencias de las que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional, la Comisión podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate que actúe con arreglo al artículo 51, apartado 3.

Antes de efectuar dicha solicitud al coordinador de servicios digitales, la Comisión invitará a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a 14 días hábiles, describiendo las medidas que tenga intención de solicitar e identificando al destinatario o destinatarios de estas.

2.   Cuando sea necesario para la aplicación coherente del presente Reglamento, la Comisión, por iniciativa propia, podrá presentar observaciones por escrito a la autoridad judicial competente a que se refiere el artículo 51, apartado 3. Con permiso de la autoridad judicial competente, también podrá formular observaciones verbales.

Con el único fin de preparar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar a dicha autoridad judicial que le transmita o se asegure de que se le transmita cualquier documentación necesaria para valorar el asunto.

3.   Cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncie sobre un asunto que ya sea objeto de una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento, dicho órgano jurisdiccional nacional no adoptará ninguna decisión contraria a dicha decisión de la Comisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales evitarán asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado en virtud del presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 del TFUE.

Artículo 83

Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión

En relación con la intervención de la Comisión prevista en la presente sección, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las modalidades prácticas para:

a)

los procedimientos previstos en los artículos 69 y 72;

b)

las audiencias previstas en el artículo 79;

c)

la divulgación negociada de información prevista en el artículo 79.

Antes de adoptar medida alguna con arreglo al párrafo primero del presente artículo, la Comisión publicará un proyecto de la medida e invitará a todos los interesados a formular sus observaciones en el plazo determinado en ella, que no será inferior a un mes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

SECCIÓN 5

Disposiciones comunes de ejecución

Artículo 84

Secreto profesional

Sin perjuicio del intercambio y del uso de información a que se refiere el presente capítulo, la Comisión, la Junta, las autoridades competentes de los Estados miembros y sus respectivos agentes, funcionarios y otras personas que trabajen bajo su supervisión, y cualquier otra persona física o jurídica implicada, incluidos los auditores y expertos designados de conformidad con el artículo 72, apartado 2, no revelarán información adquirida o intercambiada por ellos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento ni información protegida por la obligación de secreto profesional.

Artículo 85

Sistema de intercambio de información

1.   La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de intercambio de información seguro y fiable que facilite las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta. Podrá concederse acceso a este sistema a otras autoridades competentes, cuando les sea necesario para desempeñar las tareas que les hayan sido atribuidas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta utilizarán el sistema de intercambio de información para todas las comunicaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

Artículo 86

Representación

1.   Sin perjuicio de la Directiva (UE) 2020/1828 o de cualquier otro tipo de representación en virtud del Derecho nacional, los destinatarios de servicios intermediarios tendrán derecho al menos a mandatar a un organismo, organización o asociación para que ejerza los derechos atribuidos por el presente Reglamento en su nombre, siempre que dicho organismo, organización o asociación cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que opere sin ánimo de lucro;

b)

que se haya constituido correctamente de conformidad con el Derecho de un Estado miembro;

c)

que sus objetivos estatutarios incluyan un interés legítimo en velar por que se cumpla el presente Reglamento.

2.   Los prestadores de plataformas en línea adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurarse de que las reclamaciones presentadas por los organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en nombre de los destinatarios del servicio a través de los mecanismos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, se traten y resuelvan de forma prioritaria y sin dilación indebida.

SECCIÓN 6

Actos delegados y de ejecución

Artículo 87

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de noviembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 24, 33, 37, 40 y 43 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de esas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 88

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité («Comité de Servicios Digitales»). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89

Modificaciones de la Directiva 2000/31/CE

1.   Se suprimen los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE.

2.   Las referencias a los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE se entenderán hechas a los artículos 4, 5, 6 y 8 del presente Reglamento, respectivamente.

Artículo 90

Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828 se añade el punto siguiente:

«68)

Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).».

Artículo 91

Revisión

1.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo acerca de los posibles efectos del presente Reglamento en el desarrollo y el crecimiento económico de las pequeñas y medianas empresas.

A más tardar el 17 de noviembre de 2025, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativo a:

a)

la aplicación del artículo 33, incluido el alcance de los prestadores de servicios intermediarios cubiertos a los que se apliquen las obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5, del presente Reglamento;

b)

la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos, en particular los actos a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 3 y 4.

2.   A más tardar el 17 de noviembre de 2027, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Dicho informe tratará, en particular:

a)

la aplicación del apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

b)

la contribución del presente Reglamento a la profundización y al funcionamiento eficiente del mercado interior de servicios intermediarios, en particular en lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios digitales;

c)

la aplicación de los artículos 13, 16, 20, 21, 45 y 46;

d)

el alcance de las obligaciones para las pequeñas empresas y las microempresas;

e)

la eficacia de los mecanismos de supervisión y garantía del cumplimiento;

f)

las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión y de información.

3.   En su caso, el informe a que se refieren los apartados 1 y 2 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

4.   La Comisión, en el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también evaluará e informará sobre los informes anuales de actividades presentados por los coordinadores de servicios digitales a la Comisión y a la Junta de conformidad con el artículo 55, apartado 1.

5.   Para los fines del apartado 2, los Estados miembros y la Junta enviarán información a petición de la Comisión.

6.   Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes, y prestará atención específica a las pequeñas y medianas empresas y a la posición de los nuevos competidores.

7.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará el funcionamiento de la Junta y la aplicación del artículo 43 y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del Reglamento. Sobre la base de las conclusiones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la Junta, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con respecto a la estructura de la Junta.

Artículo 92

Aplicación anticipada a prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

El presente Reglamento se aplicará a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, a partir de los cuatro meses siguientes a la notificación al prestador de que se trate a que se refiere el artículo 33, apartado 6, en caso de que dicha fecha sea anterior al 17 de febrero de 2024.

Artículo 93

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024.

No obstante, el artículo 24, apartados 2, 3 y 6, el artículo 33, apartados 3 a 6, el artículo 37, apartado 7, el artículo 40, apartado 13, el artículo 43 y las secciones 4, 5 y 6 del capítulo IV, serán de aplicación a partir del 16 de noviembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)   DO C 286 de 16.7.2021, p. 70.

(2)   DO C 440 de 29.10.2021, p. 67.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.

(4)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(7)  Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 98/2013 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(10)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).

(11)  Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (DO L 274 de 30.7.2021, p. 41).

(12)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(13)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(15)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(16)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(17)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(18)  Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).

(19)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(20)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(21)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(22)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(23)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(24)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(25)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(26)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(27)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(28)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(29)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(30)  Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 1).

(31)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(32)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(33)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(34)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(35)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(36)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(37)   DO C 149 de 27.4.2021, p. 3.

(38)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(39)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(41)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/103


DECISIÓN (UE) 2022/2066 DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2022

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión (UE) 2021/1117 del Consejo (2), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026) (3) (en lo sucesivo, «Protocolo»), se firmó el 29 de junio de 2021, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Protocolo se aplica de forma provisional desde la fecha de su firma.

(3)

El objetivo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo») y del Protocolo es permitir que la Unión y la República Gabonesa (en lo sucesivo, «Gabón») colaboren más estrechamente para seguir favoreciendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Gabón y en el océano Atlántico, y contribuir así a la creación de unas condiciones de trabajo dignas en el sector pesquero.

(4)

Procede aprobar el Protocolo.

(5)

El artículo 9 del Acuerdo establece una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo. Por otra parte, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Protocolo, la Comisión mixta puede adoptar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la adopción de dichas modificaciones, se debe facultar a la Comisión para que, en observancia de condiciones específicas de fondo y de forma, las apruebe en nombre de la Unión con arreglo a un procedimiento simplificado.

(6)

El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. La Comisión debe aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, a menos que se oponga a ello un cierto número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(7)

El Protocolo debe entrar en vigor a la mayor brevedad, dada la importancia económica que revisten las actividades pesqueras de la Unión en la zona de pesca de Gabón y la necesidad de reducir en la medida de lo posible la duración de la interrupción de tales actividades.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026) (en lo sucesivo, «Protocolo»).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 26 del Protocolo.

Artículo 3

La Comisión está autorizada para aprobar en nombre de la Unión, de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo de la presente Decisión, las modificaciones del Protocolo que debe adoptar la Comisión mixta establecida en virtud del artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. DENORMANDIE


(1)  Aprobación de 14 de diciembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2021/1117 del Consejo, de 28 de junio de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026) (DO L 242 de 8.7.2021, p. 3).

(3)   DO L 242 de 8.7.2021, p. 5.

(4)   DO L 109 de 26.4.2007, p. 3.


ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO QUE ADOPTE LA COMISIÓN MIXTA

En caso de que, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea (2021-2026) (en lo sucesivo, «Protocolo»), se solicite a la Comisión mixta la adopción de modificaciones del Protocolo, la Comisión estará autorizada a aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, en las condiciones siguientes:

1)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

a)

sea conforme a los objetivos de la política pesquera común;

b)

sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta de los Estados ribereños;

c)

tenga en cuenta la información pertinente más reciente estadística, biológica y de otro tipo transmitida a la Comisión.

2)

La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con suficiente antelación a la reunión correspondiente de la Comisión mixta.

3)

El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con las condiciones establecidas en el punto 1.

4)

La Comisión aprobará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, a menos que se oponga a ellas un cierto número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo en el Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. Por el contrario, si se constituye dicha minoría de bloqueo, la Comisión rechazará en nombre de la Unión las modificaciones propuestas.

5)

Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo sobre las modificaciones propuestas, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 2 a 4, a fin de que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos.

6)

Se invita a la Comisión a tomar, en tiempo oportuno, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión mixta relativa a las modificaciones propuestas, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para ejecutar dicha decisión.

7)

En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Protocolo, la posición que adopte la Unión en la Comisión mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas de trabajo establecidas.


REGLAMENTOS

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/106


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2067 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2022

que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo.

(3)

Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1911 de la Comisión (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Alemania e Italia. Desde la fecha de adopción de dicho Reglamento de Ejecución, la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en algunos Estados miembros afectados ha evolucionado.

(4)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de esta enfermedad, en principios y criterios científicos para la definición geográfica de la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, disponibles para el público en el sitio web de la Comisión (4). Tales modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (WOAH), y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (6) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (7). En particular, el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece ciertas medidas para clasificar a un animal o grupo de animales como caso sospechoso o confirmado de una enfermedad de la lista, incluida la peste porcina africana.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (8) completa las normas relativas al control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión. En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 contienen determinadas medidas que deben adoptarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En particular, esas medidas contemplan el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.

(7)

En mayo de 2022, Italia informó a la Comisión de la situación actual con respecto a la peste porcina africana en su territorio, a raíz de un caso sospechoso de esta enfermedad en un porcino silvestre en la provincia de Rieti, en la región de Lacio. Aplicando el principio de cautela, la autoridad competente de dicho Estado miembro trató el caso sospechoso de peste porcina africana como si se tratara de un caso confirmado y estableció una zona infectada conforme a lo dispuesto para los casos de confirmación oficial de dicha enfermedad en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(8)

En octubre de 2022, Italia informó a la Comisión de que las medidas continuas y detalladas de control de la enfermedad y la vigilancia pasiva de los porcinos en cautividad y silvestres demostraron la ausencia de circulación del virus de la peste porcina africana en la provincia de Rieti, y que la autoridad competente italiana estaba en condiciones de concluir que el caso sospechoso de peste porcina africana en la provincia de Rieti no debía considerarse un caso confirmado de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 porque, pese a que se había detectado un ácido nucleico específico de la enfermedad en los resultados de las pruebas con el animal, este no mostró ningún signo clínico coherente con la enfermedad y se había descartado cualquier relación epidemiológica con otros casos sospechosos o confirmados.

(9)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1911, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Alemania. Además, la situación epidemiológica en determinadas zonas incluidas en la lista como zonas restringidas I y III en Polonia ha mejorado en lo que respecta a los porcinos en cautividad y silvestres.

(10)

En octubre de 2022, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el Estado federado alemán de Brandemburgo, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de una zona del Estado federado de Brandemburgo que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. En consecuencia, procede modificar los límites actuales de las zonas restringidas I y II para tener en cuenta estos brotes recientes.

(11)

A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en el Estado federado alemán de Brandemburgo, y dada la situación epidemiológica actual respecto a la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en ese Estado miembro de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Asimismo, se han evaluado de nuevo y se han actualizado también las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(12)

Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana respecto a los porcinos en cautividad en ciertas zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la WOAH, determinadas zonas de las regiones polacas de Lublin, Podkarpacie, Gran Polonia y Lubusz que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben figurar ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III en los últimos doce meses, mientras que la enfermedad sigue estando presente en porcinos silvestres. Esas zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, dada la situación epidemiológica actual de la peste porcina africana.

(13)

Asimismo, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas I que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y, en particular, las establecidas en sus artículos 64, 65 y 67, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la WOAH, determinadas zonas de las regiones polacas de Podkarpacie, Łódź y Silesia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben suprimirse ahora de la lista de zonas restringidas I en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres en esas zonas restringidas I en los últimos doce meses. Las zonas restringidas I deben suprimirse ahora de ese anexo para tener en cuenta la situación epidemiológica actual de la peste porcina africana.

(14)

Además, sobre la base de la información y las justificaciones recibidas de Italia, en particular teniendo en cuenta la finalización de la investigación epidemiológica y la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana, y teniendo en cuenta también la favorable situación actual de la peste porcina africana en porcinos silvestres de la región del Lacio y las medidas de control de la enfermedad debidamente aplicadas por Italia, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, procede suprimir las zonas restringidas I y II de la provincia de Rieti del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual de la peste porcina africana en dicho Estado miembro.

(15)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Alemania y Polonia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente, que han de incluirse como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Asimismo, determinadas partes de la zona restringida I deben suprimirse de dicho anexo para Polonia. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las zonas circundantes.

(16)

Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1911 de la Comisión, de 6 de octubre de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 261 de 7.10.2022, p. 6).

(4)  Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», (documento en inglés)]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en

(5)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).


ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

PARTE I

1.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide, mit den Gemarkungen Alt Schadow, Neu Schadow, Pretschen, Plattkow, Wittmannsdorf, Schuhlen-Wiese, Bückchen, Kuschkow, Gröditsch, Groß Leuthen, Leibchel, Glietz, Groß Leine, Dollgen, Krugau, Dürrenhofe, Biebersdorf und Klein Leine,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf-westlich der B167 und Bliesdorf-westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf-westlich der B 167 und Wriezen-westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin außer der Gemarkung Neurochlitz östlich der B2, dieser folgend bis zur Gemarkungsgrenze Rosow, weiter in nordwestlicher Richtung bis Rosow, weiter auf der K7311 zur Landesgrenze zu Mecklenburg-Vorpommern, dieser folgend in östlicher Richtung bis zur polnischen Grenze,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow westlich der B2 sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und der B2 bis zur Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf, Markgrafpieske, Lebbin und Spreenhagen,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz bis zur östlichen Uferzone des Scharmützelsees und von der südlichen Spitze des Scharmützelsees südlich der B246,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Petersdorf und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow westlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze westlich der L35,

Gemeinde Tauche mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Turnow,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Teichland mit den Gemarkungen Maust und Neuendorf,

Gemeinde Guhrow,

Gemeinde Werben,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Drebkau mit den Gemarkungen Jehserig, Schorbus, Domsdorf, Drebkau, Laubst, Leuthen, Siewisch, Casel und Greifenhain,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow nördl. der BAB 15, Kolkwitz, Gulben, Papitz, Babow, Eichow, Krieschow, Limberg, Glinzig, Milkersdorf und Hähnchen,

Gemeinde Burg (Spreewald)

Kreisfreie Stadt Cottbus außer den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Neupetershain,

Gemeinde Lauchhammer,

Gemeinde Schwarzheide,

Gemeinde Schipkau,

Gemeinde Senftenberg mit den Gemarkungen Brieske, Niemtsch, Senftenberg, Reppist, Hosena, Großkoschen, Kleinkoschen und Sedlitz,

die Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Biehlen,

Gemeinde Neu-Seeland mit den Gemarkungen Lieske, Bahnsdorf und Lindchen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Dörrwalde und Allmosen,

Gemeinde Tettau,

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Gemeinde Hirschfeld,

Gemeinde Gröden,

Gemeinde Schraden,

Gemeinde Merzdorf,

Gemeinde Röderland mit der Gemarkung Wainsdorf, Prösen, Stolzenhain a.d. Röder,

Gemeinde Plessa mit der Gemarkung Plessa,

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Groß Pankow mit den Gemarkungen Baek, Tangendorf, Tacken, Hohenvier, Strigleben, Steinberg und Gulow,

Gemeinde Perleberg mit der Gemarkung Schönfeld,

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Postlin, Strehlen, Blüthen, Klockow, Premslin, Glövzin, Waterloo, Karstädt, Dargardt, Garlin und die Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin westlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Gülitz-Reetz,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Lockstädt, Mansfeld und Laaske,

Gemeinde Triglitz,

Gemeinde Marienfließ mit der Gemarkung Frehne,

Gemeinde Kümmernitztal mit der Gemarkungen Buckow, Preddöhl und Grabow,

Gemeinde Gerdshagen mit der Gemarkung Gerdshagen,

Gemeinde Meyenburg,

Gemeinde Pritzwalk mit der Gemarkung Steffenshagen,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen

Gemeinde Arnsdorf, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Cunewalde,

Gemeinde Demitz-Thumitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Doberschau-Gaußig,

Gemeinde Göda, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Großharthau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Großpostwitz/O.L.,

Gemeinde Hochkirch, sofern nicht bereits der Sperrzone II,

Gemeinde Kubschütz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Neukirch/Lausitz,

Gemeinde Obergurig,

Gemeinde Schmölln-Putzkau,

Gemeinde Sohland a. d. Spree,

Gemeinde Stadt Bautzen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Bischhofswerda, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Radeberg, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Schirgiswalde-Kirschau,

Gemeinde Stadt Wilthen,

Gemeinde Steinigtwolmsdorf,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Glaubitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Hirschstein,

Gemeinde Käbschütztal,

Gemeinde Klipphausen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nünchritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Röderaue, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Gröditz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Lommatzsch,

Gemeinde Stadt Meißen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Nossen außer Ortsteil Nossen,

Gemeinde Stadt Riesa,

Gemeinde Stadt Strehla,

Gemeinde Stauchitz,

Gemeinde Wülknitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Zeithain,

Landkreis Mittelsachsen:

Gemeinde Reinsberg,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Bannewitz,

Gemeinde Dürrröhrsdorf-Dittersbach,

Gemeinde Kreischa,

Gemeinde Lohmen,

Gemeinde Müglitztal,

Gemeinde Stadt Dohna,

Gemeinde Stadt Freital,

Gemeinde Stadt Heidenau,

Gemeinde Stadt Hohnstein,

Gemeinde Stadt Neustadt i. Sa.,

Gemeinde Stadt Pirna,

Gemeinde Stadt Rabenau mit den Ortsteilen Lübau, Obernaundorf, Oelsa, Rabenau und Spechtritz,

Gemeinde Stadt Stolpen,

Gemeinde Stadt Tharandt mit den Ortsteilen Fördergersdorf, Großopitz, Kurort Hartha, Pohrsdorf und Spechtshausen,

Gemeinde Stadt Wilsdruff, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun,

Gemeinde Nadrensee,

Gemeinde Krackow,

Gemeinde Glasow,

Gemeinde Grambow,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Barkhagen mit den Ortsteilen und Ortslagen: Altenlinden, Kolonie Lalchow, Plauerhagen, Zarchlin, Barkow-Ausbau, Barkow,

Gemeinde Blievenstorf mit dem Ortsteil: Blievenstorf,

Gemeinde Brenz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Brenz, Alt Brenz,

Gemeinde Domsühl mit den Ortsteilen und Ortslagen: Severin, Bergrade Hof, Bergrade Dorf, Zieslübbe, Alt Dammerow, Schlieven, Domsühl, Domsühl-Ausbau, Neu Schlieven,

Gemeinde Gallin-Kuppentin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kuppentin, Kuppentin-Ausbau, Daschow, Zahren, Gallin, Penzlin,

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dresenow, Dresenower Mühle, Twietfort, Ganzlin, Tönchow, Wendisch Priborn, Liebhof, Gnevsdorf,

Gemeinde Granzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lindenbeck, Greven, Beckendorf, Bahlenrade, Granzin,

Gemeinde Grabow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Fresenbrügge, Grabow, Griemoor, Heidehof, Kaltehof, Winkelmoor,

Gemeinde Groß Laasch mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Laasch,

Gemeinde Kremmin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Beckentin, Kremmin,

Gemeinde Kritzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Schlemmin, Kritzow,

Gemeinde Lewitzrand mit dem Ortsteil und Ortslage: Matzlow-Garwitz (teilweise),

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bobzin, Broock, Broock Ausbau, Hof Gischow, Lübz, Lutheran, Lutheran Ausbau, Riederfelde, Ruthen, Wessentin, Wessentin Ausbau,

Gemeinde Neustadt-Glewe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Hohes Feld, Kiez, Klein Laasch, Liebs Siedlung, Neustadt-Glewe, Tuckhude, Wabel,

Gemeinde Obere Warnow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Grebbin und Wozinkel, Gemarkung Kossebade teilweise, Gemarkung Herzberg mit dem Waldgebiet Bahlenholz bis an die östliche Gemeindegrenze, Gemarkung Woeten unmittelbar östlich und westlich der L16,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dargelütz, Neuhof, Kiekindemark, Neu Klockow, Möderitz, Malchow, Damm, Parchim, Voigtsdorf, Neu Matzlow,

Gemeinde Passow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Unterbrüz, Brüz, Welzin, Neu Brüz, Weisin, Charlottenhof, Passow,

Gemeinde Plau am See mit den Ortsteilen und Ortslagen: Reppentin, Gaarz, Silbermühle, Appelburg, Seelust, Plau-Am See, Plötzenhöhe, Klebe, Lalchow, Quetzin, Heidekrug,

Gemeinde Rom mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lancken, Stralendorf, Rom, Darze, Paarsch,

Gemeinde Spornitz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dütschow, Primark, Steinbeck, Spornitz,

Gemeinde Werder mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Benthen, Benthen, Tannenhof, Werder.

2.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:

Hiiu maakond.

3.   Grecia

Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:

Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:

Kalvarijos savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:

w województwie kujawsko-pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Grabowo, Kolno i miasto Kolno, Turośl w powiecie kolneńskim,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Staroźreby i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat ciechanowski,

gminy Baboszewo, Dzierzążnia, Joniec, Nowe Miasto, Płońsk i miasto Płońsk, Raciąż i miasto Raciąż, Sochocin w powiecie płońskim,

powiat sierpecki,

gmina Bieżuń, Lutocin, Siemiątkowo i Żuromin w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dzieżgowo, Lipowiec Kościelny, Mława, Radzanów, Strzegowo, Stupsk, Szreńsk, Szydłowo, Wiśniewo w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

powiat pułtuski,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu wołomińskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Dobre, Jakubów, Kałuszyn, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

gmina Krempna w powiecie jasielskim,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Przemyśl, część gminy Orły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy Zarzecze położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gmina Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

część powiatu dębickiego niewymieniona w części II załącznika I,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Nowy Korczyn, Solec–Zdrój, Wiślica, Stopnica, Tuczępy, Busko Zdrój w powiecie buskim,

powiat kazimierski,

powiat skarżyski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu sandomierskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Bogoria, Osiek, Staszów i część gminy Rytwiany położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Pawłów, Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy-zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno-wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, Słupia Konecka, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Bodzentyn, Bieliny, Łagów, Morawica, Nowa Słupia, część gminy Raków położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na południe od linii wyznaczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na północ od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

gminy Działoszyce, Michałów, Pińczów, Złota w powiecie pińczowskim,

gminy Imielno, Jędrzejów, Nagłowice, Sędziszów, Słupia, Sobków, Wodzisław w powiecie jędrzejowskim,

gminy Moskorzew, Radków, Secemin, część gminy Włoszczowa położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny-Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminy w powiecie włoszczowskim,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki, Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

gmina Przedbórz w powiecie radomszczańskim, w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy-zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Malbork z miastem Malbork, część gminy Nowy Staw położna na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

gmina Dobiegniew w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Dziadowa Kłoda, Międzybórz, Syców, Twardogóra, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gminy Jordanów Śląski, Kobierzyce, Mietków, Sobótka, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

część powiatu średzkiego niewymieniona w części II załącznika I,

miasto Świeradów-Zdrój w powiecie lubańskim,

gminy Pielgrzymka, miasto Złotoryja, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Mirsk w powiecie lwóweckim,

gminy Janowice Wielkie, Mysłakowice, Stara Kamienica w powiecie karkonoskim,

część powiatu miejskiego Jelenia Góra położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 366,

gminy Bolków, Męcinka, Mściwojów, Paszowice, miasto Jawor w powiecie jaworskim,

gminy Dobromierz, Jaworzyna Śląska, Marcinowice, Strzegom, Żarów w powiecie świdnickim,

gminy Dzierżoniów, Pieszyce, miasto Bielawa, miasto Dzierżoniów w powiecie dzierżoniowskim,

gminy Głuszyca, Mieroszów w powiecie wałbrzyskim,

gmina Nowa Ruda i miasto Nowa Ruda w powiecie kłodzkim,

gminy Kamienna Góra, Marciszów i miasto Kamienna Góra w powiecie kamiennogórskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Koźmin Wielkopolski, Rozdrażew, miasto Sulmierzyce, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gminy Brodnica, część gminy Dolsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a nastęnie na wschód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogąnr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położóna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na wschód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na wschód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Borek Wielkopolski, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gmina Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń w powiecie kościańskim,

gminy Kleszczewo, Kostrzyn, Kórnik, Pobiedziska, Mosina, miasto Puszczykowo, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

powiat pleszewski,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

powiat ostrowski,

powiat miejski Kalisz,

powiat kaliski,

powiat turecki,

gminy Rzgów, Grodziec, Krzymów, Stare Miasto, Rychwał w powiecie konińskim,

powiat kępiński,

powiat ostrzeszowski,

w województwie opolskim:

gminy Domaszowice, Pokój, część gminy Namysłów położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim,

gminy Wołczyn, Kluczbork, Byczyna w powiecie kluczborskim,

gminy Praszka, Gorzów Śląski część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

gmina Grodkóww powiecie brzeskim,

gminy Komprachcice, Łubniany, Murów, Niemodlin, Tułowice w powiecie opolskim,

powiat miejski Opole,

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, Myślibórz, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gmina Stare Czarnowo w powiecie gryfińskim,

gmina Bielice, Kozielice, Pyrzyce w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

część powiatu miejskiego Szczecin położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Odra Zachodnia biegnącą od północnej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 10, następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 10 biegnącą od przecięcia z linią wyznaczoną przez rzekę Odra Zachodnia do wschodniej granicy gminy,

gminy Dobra (Szczecińska), Police w powiecie polickim,

w województwie małopolskim:

powiat brzeski,

powiat gorlicki,

powiat proszowicki,

część powiatu nowosądeckiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Czorsztyn, Krościenko nad Dunajcem, Ochotnica Dolna w powiecie nowotarskim,

powiat miejski Nowy Sącz,

powiat tarnowski,

powiat miejski Tarnów,

część powiatu dąbrowskiego niewymieniona w części III załącznika I.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:

in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská,

in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov,

the whole district of Ružomberok,

in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce,

in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly,

in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá,

in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec,

in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre,

the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas I de Italia:

Piedmont Region:

in the province of Alessandria, the municipalities of Casalnoceto, Oviglio, Tortona, Viguzzolo, Frugarolo, Bergamasco, Castellar Guidobono, Berzano Di Tortona, Cerreto Grue, Carbonara Scrivia, Casasco, Carentino, Frascaro, Paderna, Montegioco, Spineto Scrivia, Villaromagnano, Pozzolo Formigaro, Momperone, Merana, Monleale, Terzo, Borgoratto Alessandrino, Casal Cermelli, Montemarzino, Bistagno, Castellazzo Bormida, Bosco Marengo, Castelspina, Volpeglino, Alice Bel Colle, Gamalero, Volpedo, Pozzol Groppo, Sarezzano,

in the province of Asti, the municipalities of Olmo Gentile, Nizza Monferrato, Incisa Scapaccino, Roccaverano, Castel Boglione, Mombaruzzo, Maranzana, Castel Rocchero, Rocchetta Palafea, Castelletto Molina, Castelnuovo Belbo, Montabone, Quaranti, Fontanile, Calamandrana, Bruno, Sessame, Monastero Bormida, Bubbio, Cassinasco, Serole, Loazzolo, Cessole, Vesime, San Giorgio Scarampi,

in the province of Cuneo, the municipalities of Bergolo, Pezzolo Valle Uzzone, Cortemilia, Levice, Castelletto Uzzone, Perletto,

Liguria Region:

in the province of Genova, the Municipalities of Rovegno, Rapallo, Portofino, Cicagna, Avegno, Montebruno, Santa Margherita Ligure, Favale Di Malvaro, Recco, Camogli, Moconesi, Tribogna, Fascia, Uscio, Gorreto, Fontanigorda, Neirone, Rondanina, Lorsica, Propata;

in the province of Savona, the municipalities of Cairo Montenotte, Quiliano, Dego, Altare, Piana Crixia, Giusvalla, Albissola Marina, Savona,

Emilia-Romagna Region:

in the province of Piacenza, the municipalities of Ottone, Zerba,

Lombardia Region:

in the province of Pavia, the municipalities of Rocca Susella, Montesegale, Menconico, Val Di Nizza, Bagnaria, Santa Margherita Di Staffora, Ponte Nizza, Brallo Di Pregola, Varzi, Godiasco, Cecima,

Lazio Region:

in the province of Rome,

North: the municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara;

West: the municipality of Fiumicino;

South: the municipality of Rome between the boundaries of the municipality of Fiumicino (West), the limits of Zone 3 (North), the Tiber river up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare GRA Highway, the Grande Raccordo Anulare GRA Highway up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio;

East: the municipalities of Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III,

the whole region of Silistra,

the whole region of Ruse,

the whole region of Veliko Tarnovo,

the whole region of Pleven,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Shumen,

the whole region of Sliven,

the whole region of Vidin,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Vratza.

2.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum,

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Jacobsdorf

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide, Lindenberg, Falkenberg (T), Görsdorf (B), Wulfersdorf, Giesensdorf, Briescht, Kossenblatt und Tauche,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Wendisch Rietz östlich des Scharmützelsees und nördlich der B 246,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Kolkwitz mit der Gemarkung Klein Gaglow südl. der BAB 15,

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Preilack,

Gemeinde Teichland mit der Gemarkung Bärenbrück,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg,

Gemeinde Welzow,

Gemeinde Neuhausen/Spree,

Gemeinde Drebkau mit der Gemarkung Kausche,

Kreisfreie Stadt Cottbus mit den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB 15,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow, Hohenfelde, Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Mark Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und der B2 bis Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Neurochlitz östlich der B2, dieser folgend bis zur Gemarkungsgrenze Rosow, weiter in nordwestlicher Richtung bis Rosow, weiter auf der K7311 zur Landesgrenze zu Mecklenburg-Vorpommern, dieser folgend in östlicher Richtung bis zur polnischen Grenze,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Fráncfort (Oder),

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof und Kribbe und den Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin östlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Berge,

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Hülsebeck, Pirow, Bresch und Burow,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast, Nettelbeck, Porep, Lütkendorf, Putlitz, Weitgendorf und Telschow,

Gemeinde Marienfließ mit den Gemarkungen Jännersdorf, Stepenitz und Krempendorf,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Senftenberg mit der Gemarkung Peickwitz,

Gemeinde Hohenbocka,

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau,

Gemeinde Frauendorf,

Gemeinde Ruhland,

Gemeinde Guteborn

Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Schwarzbach,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen:

Gemeinde Arnsdorf nördlich der B6,

Gemeinde Burkau,

Gemeinde Crostwitz,

Gemeinde Demitz-Thumitz nördlich der S111,

Gemeinde Elsterheide,

Gemeinde Frankenthal,

Gemeinde Göda nördlich der S111,

Gemeinde Großdubrau,

Gemeinde Großharthau nördlich der B6,

Gemeinde Großnaundorf,

Gemeinde Haselbachtal,

Gemeinde Hochkirch nördlich der B6,

Gemeinde Königswartha,

Gemeinde Kubschütz nördlich der B6,

Gemeinde Laußnitz,

Gemeinde Lichtenberg,

Gemeinde Lohsa,

Gemeinde Malschwitz,

Gemeinde Nebelschütz,

Gemeinde Neukirch,

Gemeinde Neschwitz,

Gemeinde Ohorn,

Gemeinde Oßling,

Gemeinde Ottendorf-Okrilla,

Gemeinde Panschwitz-Kuckau,

Gemeinde Puschwitz,

Gemeinde Räckelwitz,

Gemeinde Radibor,

Gemeinde Ralbitz-Rosenthal,

Gemeinde Rammenau,

Gemeinde Schwepnitz,

Gemeinde Spreetal,

Gemeinde Stadt Bautzen nördlich der S111 bis Abzweig S 156 und nördlich des Verlaufs S 156 bis Abzweig B6 und nördlich des Verlaufs der B 6 bis zur östlichen Gemeindegrenze,

Gemeinde Stadt Bernsdorf,

Gemeinde Stadt Bischofswerda nördlich der B6 nördlich der S111,

Gemeinde Stadt Elstra,

Gemeinde Stadt Großröhrsdorf,

Gemeinde Stadt Hoyerswerda,

Gemeinde Stadt Kamenz,

Gemeinde Stadt Königsbrück,

Gemeinde Stadt Lauta,

Gemeinde Stadt Pulsnitz,

Gemeinde Stadt Radeberg nördlich der B6,

Gemeinde Stadt Weißenberg,

Gemeinde Stadt Wittichenau,

Gemeinde Steina,

Gemeinde Wachau,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet nördlich der BAB4 bis zum Verlauf westlich der Elbe, dann nördlich der B6,

Landkreis Görlitz,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Glaubitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Klipphausen östlich der S177,

Gemeinde Lampertswalde,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Niederau östlich der B101,

Gemeinde Nünchritz östlich der Elbe und südlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Röderaue östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig,

Gemeinde Stadt Gröditz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen östlich des Straßenverlaufs der S177 bis zur B6, dann B6 bis zur B101, ab der B101 Elbtalbrücke Richtung Norden östlich der Elbe,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla,

Gemeinde Wülknitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Stadt Wilsdruff nördlich der BAB4 zwischen den Abfahren Wilsdruff und Dreieck Dresden-West,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Balow mit dem Ortsteil: Balow,

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bauerkuhl,

Brunow (bei Ludwigslust), Klüß, Löcknitz (bei Parchim),

Gemeinde Dambeck mit dem Ortsteil und der Ortslage:

Dambeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barackendorf, Hof Retzow, Klein Damerow, Retzow, Wangelin,

Gemeinde Gehlsbach mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Darß, Darß, Hof Karbow, Karbow, Karbow-Ausbau, Quaßlin, Quaßlin Hof, Quaßliner Mühle, Vietlübbe, Wahlstorf

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und Ortslagen:

Groß Godems, Klein Godems,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Herzfeld, Karrenzin, Karrenzin-Ausbau, Neu Herzfeld, Repzin, Wulfsahl,

Gemeinde Kreien mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Kreien,

Hof Kreien, Kolonie Kreien, Kreien, Wilsen,

Gemeinde Kritzow mit dem Ortsteil und der Ortslage: Benzin,

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Burow, Gischow, Meyerberg,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und Ortslagen: Carlshof, Horst, Menzendorf, Möllenbeck,

Gemeinde Muchow mit dem Ortsteil und Ortslage: Muchow,

Gemeinde Parchim mit dem Ortsteil und Ortslage: Slate,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und Ortslagen: Marienhof, Neese, Prislich, Werle,

Gemeinde Rom mit dem Ortsteil und Ortslage: Klein Niendorf,

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dorf Poltnitz, Drenkow, Griebow, Jarchow, Leppin, Malow, Malower Mühle, Marnitz, Mentin, Mooster, Poitendorf, Poltnitz, Suckow, Tessenow, Zachow,

Gemeinde Siggelkow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Pankow, Klein Pankow, Neuburg, Redlin, Siggelkow,

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barkow, Granzin, Stolpe Ausbau, Stolpe,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und Ortslagen: Drefahl, Meierstorf, Neu Drefahl, Pampin, Platschow, Stresendorf, Ziegendorf,

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kolbow, Zierzow.

3.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:

Aizkraukles novads,

Alūksnes, novada Alsviķu, Annas, Ilzenes, Jaunalūksnes, Jaunlaicenes, Kalncempju, Liepnas, Malienas, Mālupes, Mārkalnes, Pededzes, Veclaicenes, Zeltiņu, Ziemera pagasts, Jaunannas pagasta daļa uz ziemeļrietumiem no Pededzes upes, Alūksnes pilsēta,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu, novada Baltinavas, Bērzpils, Briežuciema, Krišjāņu, Kupravas, Lazdukalna, Lazdulejas, Medņevas, Rugāju, Susāju, Šķilbēnu, Tilžas, Vectilžas, Vecumu, Žīguru, Viļakas pilsēta,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta,

Dobeles novads,

Gulbenes, novada Beļavas, Daukstu, Druvienas, Galgauskas, Jaungulbenes, Lejasciema, Lizuma, Līgo, Rankas, Stāmerienas, Stradu, Tirzas pagasts, Litenes pagasta daļa uz rietumiem no Pededzes upes, Gulbenes pilsēta,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Ēdoles pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa V1269, V1271, V1288, P119, Īvandes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P119, Rumbas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P120, Kuldīgas pilsēta,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu, novada Aglonas, Aizkalnes, Pelēču, Preiļu, Riebiņu, Rožkalnu, Saunas, Sīļukalna, Stabulnieku, Upmalas, Vārkavas pagasts, Galēnu pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa V740, V595, Rušonas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V742, Preiļu pilsēta,

Rēzeknes, novada Audriņu, Bērzgales, Čornajas, Dekšāres, Dricānu, Gaigalavas, Griškānu, Ilzeskalna, Kantinieku, Kaunatas, Lendžu, Mākoņkalna, Nagļu, Nautrēnu, Ozolaines, Ozolmuižas, Pušas, Rikavas, Sakstagala, Sokolku, Stoļerovas, Stružānu, Vērēmu, Viļānu pagasts, Lūznavas pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa A13 līdz apdzīvotai vietai Vertukšne, uz austrumiem no Vertukšnes ezera, Maltas pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa Vertukšne – Rozentova un uz austrumiem no autoceļa P56, P57, V569, Feimaņu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V577, V742, Viļānu pilsēta,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novada Ances, Popes, Puzes, Tārgales, Vārves, Užavas, Usmas, Jūrkalnes pagasts, Ugāles pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1347, uz austrumiem no autoceļa P123, Ziru pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa V1269, P108, Piltenes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1310, V1309, autoceļa līdz Ventas upei, Piltenes pilsēta,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija.

Kelmės rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

część powiatu gołdapskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

część powiatu oleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu giżyckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Dźwierzuty Jedwabno, Pasym, Świętajno, Szczytno i miasto Szczytno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

część powiatu węgorzewskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat olsztyński,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

gminy Kisielice, Susz, Zalewo w powiecie iławskim,

część powiatu ostródzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Iłowo – Osada, część gminy wiejskiej Działdowo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Płośnica położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Lidzbark położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 544 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 541 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 541 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 544 w powiecie działdowskim,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Mały Płock i Stawiski w powiecie kolneńskim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

powiat sochaczewski,

powiat zwoleński,

powiat kozienicki,

powiat lipski,

powiat radomski

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Lubowidz i Kuczbork Osada w powiecie żuromińskim,

gmina Wieczfnia Kościelna w powicie mławskim,

gminy Bodzanów, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

gminy Czerwińsk nad Wisłą, Naruszewo, Załuski w powiecie płońskim,

gminy: miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka, część gminy Tłuszcz ograniczona liniami kolejowymi: na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Tłuszcz oraz na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy do miasta Tłuszcz, część gminy Jadów położona na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy Wąsewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 60, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południe od linii wyznaczonej przez drogę 60 biegnącą od zachodniej granicy miasta Ostrów Mazowiecka do zachodniej granicy gminy w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, część gminy Zabrodzie położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Halinów, Latowicz, Mińsk Mazowiecki i miasto Mińsk Mazowiecki, Mrozy, Siennica, miasto Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

powiat janowski,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

powiat lubartowski,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

powiat miejski Zamość,

powiat zamojski,

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

powiat lubaczowski,

gminy Medyka, Stubno, część gminy Orły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat jarosławski,

gmina Kamień w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Dzikowiec, Kolbuszowa, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, Zarzecze w powiecie przeworskim,

gmina Ostrów, część gminy Sędziszów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4,

część gminy Czarna położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

część powiatu mieleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

w województwie małopolskim:

gminy Nawojowa, Piwniczna Zdrój, Rytro, Stary Sącz, część gminy Łącko położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Dunajec w powiecie nowosądeckim,

gmina Szczawnica w powiecie nowotarskim,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole, część gminy Nowy Staw położna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 biegnącą od miejscowości Honorów do zachodniej granicy gminy w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Dwikozy i Zawichost w powiecie sandomierskim,

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

gminy Drezdenko, Strzelce Krajeńskie, Stare Kurowo, Zwierzyn w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

powiat żarski,

powiat słubicki,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Gozdnica, Małomice Wymiarki, Żagań i miasto Żagań w powiecie żagańskim,

powiat krośnieński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

powiat nowosolski,

powiat sulęciński,

powiat międzyrzecki,

powiat świebodziński,

powiat wschowski,

w województwie dolnośląskim:

powiat zgorzelecki,

gminy Gaworzyce, Grębocice, Polkowice i Radwanice w powiecie polkowickim,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Jeżów Sudecki w powiecie karkonoskim,

gminy Rudna, Ścinawa, miasto Lubin i część gminy Lubin niewymieniona w części III załącznika I w powiecie lubińskim,

gmina Malczyce, Miękinia, Środa Śląska, część gminy Kostomłoty położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Udanin położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie średzkim,

gmina Wądroże Wielkie w powiecie jaworskim,

gminy Kunice, Legnickie Pole, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Wisznia Mała, Trzebnica, Zawonia, część gminy Oborniki Śląskie położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

gminy Leśna, Lubań i miasto Lubań, Olszyna, Platerówka, Siekierczyn w powiecie lubańskim,

powiat miejski Wrocław,

gminy Czernica, Długołęka, Siechnice, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz-Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Bierutów, miasto Oleśnica, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gmina Cieszków, Krośnice, część gminy Milicz położona na wschód od linii łączącej miejscowości Poradów – Piotrkosice – Sulimierz – Sułów-Gruszeczka w powiecie milickim,

część powiatu bolesławieckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat głogowski,

gmina Niechlów w powiecie górowskim,

gmina Świerzawa, Wojcieszów, część gminy Zagrodno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice Zagrodno oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Gryfów Śląski, Lubomierz, Lwówek Śląski, Wleń w powiecie lwóweckim,

gminy Czarny Bór, Stare Bogaczowice, Walim, miasto Boguszów-Gorce, miasto Jedlina – Zdrój, miasto Szczawno – Zdrój w powiecie wałbrzyskim,

powiat miejski Wałbrzych,

gmina Świdnica, miasto Świdnica, miasto Świebodzice w powiecie świdnickim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Siedlec, Wolsztyn, część gminy Przemęt położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo, Rakoniewice, Granowo, część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

powiat międzychodzki,

powiat nowotomyski,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo-ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Czerwonak, Dopiewo, Komorniki, Rokietnica, Stęszew, Swarzędz, Suchy Las, Tarnowo Podgórne, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gminy

część powiatu szamotulskiego niewymieniona w części I i III załącznika I,

gmina Pępowo w powiecie gostyńskim,

gminy Kobylin, Zduny, część gminy Krotoszyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gmina Wijewo w powiecie leszczyńskim,

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Cedynia, Gryfino, Mieszkowice, Moryń, część gminy Chojna położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

gmina Kołbaskowo w powiecie polickim,

w województwie opolskim:

gminy Brzeg, Lubsza, Lewin Brzeski, Olszanka, Skarbimierz w powiecie brzeskim,

gminy Dąbrowa, Dobrzeń Wielki, Popielów w powiecie opolskim,

gminy Świerczów, Wilków, część gminy Namysłów położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III,

the whole district of Poprad

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok

in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné except municipalities included in zone III,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov except municipalities included in zone III,

the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III,

the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III,

the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in zone III,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár,

the whole district of Zvolen, except municipalities included in zone III,

the whole district of Detva,

the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I,

the whole district of Banska Stiavnica,

in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora,

the whole district of Banska Bystica, except municipalities included in zone III,

the whole district of Brezno,

the whole district of Liptovsky Mikuláš,

the whole district of Trebišov.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas II de Italia:

Piedmont Region:

in the Province of Alessandria, the municipalities of Cavatore, Castelnuovo Bormida, Cabella Ligure, Carrega Ligure, Francavilla Bisio, Carpeneto, Costa Vescovato, Grognardo, Orsara Bormida, Pasturana, Melazzo, Mornese, Ovada, Predosa, Lerma, Fraconalto, Rivalta Bormida, Fresonara, Malvicino, Ponzone, San Cristoforo, Sezzadio, Rocca Grimalda, Garbagna, Tassarolo, Mongiardino Ligure, Morsasco, Montaldo Bormida, Prasco, Montaldeo, Belforte Monferrato, Albera Ligure, Bosio, Cantalupo Ligure, Castelletto D’orba, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Parodi Ligure, Ricaldone, Gavi, Cremolino, Brignano-Frascata, Novi Ligure, Molare, Cassinelle, Morbello, Avolasca, Carezzano, Basaluzzo, Dernice, Trisobbio, Strevi, Sant’Agata Fossili, Pareto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Casaleggio Boiro, Capriata D’orba, Castellania, Carrosio, Cassine, Vignole Borbera, Serravalle Scrivia, Silvano D’orba, Villalvernia, Roccaforte Ligure, Rocchetta Ligure, Sardigliano, Stazzano, Borghetto Di Borbera, Grondona, Cassano Spinola, Montacuto, Gremiasco, San Sebastiano Curone, Fabbrica Curone, Spigno Monferrato, Montechiaro d’Acqui, Castelletto d’Erro, Ponti, Denice,

in the province of Asti, the municipality of Mombaldone,

Liguria Region:

in the province of Genova, the municipalities of Bogliasco, Arenzano, Ceranesi, Ronco Scrivia, Mele, Isola Del Cantone, Lumarzo, Genova, Masone, Serra Riccò, Campo Ligure, Mignanego, Busalla, Bargagli, Savignone, Torriglia, Rossiglione, Sant’Olcese, Valbrevenna, Sori, Tiglieto, Campomorone, Cogoleto, Pieve Ligure, Davagna, Casella, Montoggio, Crocefieschi, Vobbia;

in the province of Savona, the municipalities of Albisola Superiore, Celle Ligure, Stella, Pontinvrea, Varazze, Urbe, Sassello, Mioglia,

Lazio Region:

the Area of the Municipality of Rome within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit «ASL RM1».

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:

in Blagoevgrad region:

the whole municipality of Sandanski

the whole municipality of Strumyani

the whole municipality of Petrich,

the Pazardzhik region:

the whole municipality of Pazardzhik,

the whole municipality of Panagyurishte,

the whole municipality of Lesichevo,

the whole municipality of Septemvri,

the whole municipality of Strelcha,

in Plovdiv region

the whole municipality of Hisar,

the whole municipality of Suedinenie,

the whole municipality of Maritsa

the whole municipality of Rodopi,

the whole municipality of Plovdiv,

in Varna region:

the whole municipality of Byala,

the whole municipality of Dolni Chiflik.

2.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

Sardinia Region: the whole territory.

3.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:

Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Padures, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Ēdoles pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa V1269, V1271, V1288, P119, Īvandes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P119, Rumbas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P120, Skrundas pilsēta,

Ventspils novada Zlēku pagasts, Ugāles pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1347, uz rietumiem no autoceļa P123, Ziru pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa V1269, P108, Piltenes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1310, V1309, autoceļa līdz Ventas upei,

Alūksnes novada Jaunannas pagasta daļa uz dienvidaustrumiem no Pededzes upes,

Balvu novada Kubulu, Vīksnas, Bērzkalnes, Balvu pagasts, Balvu pilsēta,

Gulbenes novada Litenes pagasta daļa uz austrumiem no Pededzes upes,

Preiļu novada Silajāņu pagasts, Galēnu pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa V740, V595, Rušonas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V742,

Rēzeknes novada Silmalas pagasts, Lūznavas pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa A13 līdz apdzīvotai vietai Vertukšne, uz rietumiem no Vertukšnes ezera, Maltas pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa Vertukšne – Rozentova un uz rietumiem no autoceļa P56, P57, V569, Feimaņu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V577, V742.

4.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos.

Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos.

Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos,

Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija,

Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija.

5.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Banie, Trzcińsko – Zdrój, Widuchowa, część gminy Chojna położona na wschód linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

w województwie warmińsko-mazurskim:

część powiatu działdowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu iławskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat nowomiejski,

gminy Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

gmina Banie Mazurskie, część gminy Gołdap położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę bignącą od zachodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Pietraszki – Grygieliszki – Łobody-Bałupiany-Piękne Łąki do skrzyżowania z drogą nr 65, następnie od tego skrzyżowania na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 65 biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 650 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 650 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 65 do miejscowości Wronki Wielkie i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Wronki Wielkie – Suczki – Pietrasze – Kamionki – Wilkasy biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie gołdapskim,

część gminy Pozdezdrze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od zachodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Stręgiel – Gębałka – Kuty – Jakunówko – Jasieniec, część gminy Budry położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Skalisze – Budzewo – Budry – Brzozówko w powiecie węgorzewskim,

część gminy Kruklanki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Jasieniec – Jeziorowskie – Podleśne w powiecie giżyckim,

część gminy Kowale Oleckie położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Wierzbiadnki – Czerwony Dwór – Mazury w powiecie oleckim,

w województwie podkarpackim:

gminy Borowa, Czermin, Radomyśl Wielki, Wadowice Górne w powiecie mieleckim,

w województwie lubuskim:

gminy Niegosławice, Szprotawa w powiecie żagańskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Lipno, Osieczna, Rydzyna, Święciechowa, Włoszakowice w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gminy Kościan i miasto Kościan, Krzywiń, Śmigiel w powiecie kościańskim,

część gminy Dolsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na zachód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na zachód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na zachód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Gostyń, Krobia i Poniec w powiecie gostyńskim,

część gminy Przemęt położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

powiat rawicki,

gmina Pniewy, część gminy Duszniki położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A2 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy, łączącą miejscowości Ceradz Kościelny – Grzebienisko – Wierzeja – Wilkowo, biegnącą do skrzyżowania z autostradą A2, część gminy Kaźmierz położona zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna, część gminy Ostroróg położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 184 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 116 oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 116 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 184 do zachodniej granicy gminy, część gminy Szamotuły położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna biegnącą od południowej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 184 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogęn r 184 biegnącą od przecięcia z rzeką Sarna do północnej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

w województwie dolnośląskim:

część powiatu górowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część gminy Lubin położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Lubin oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 333 biegnącą od granicy miasta Lubin do południowej granicy gminy w powiecie lubińskim

gminy Prusice, Żmigród, część gminy Oborniki Śląskie położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

część gminy Zagrodno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice-Zagrodno oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim

gmina Gromadka w powiecie bolesławieckim,

gminy Chocianów i Przemków w powiecie polkowickim,

gminy Chojnów i miasto Chojnów, Krotoszyce, Miłkowice w powiecie legnickim,

powiat miejski Legnica,

część gminy Wołów położona na wschód od linii wyznaczonej przez lnię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy, część gminy Wińsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej do zachodniej granicy gminy, część gminy Brzeg Dolny położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową od północnej do południowej granicy gminy w powiecie wołowskim,

część gminy Milicz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Poradów – Piotrkosice-Sulimierz-Sułów-Gruszeczka w powiecie milickim,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Gnojno, Pacanów w powiecie buskim,

gminy Łubnice, Oleśnica, Połaniec, część gminy Rytwiany położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Chmielnik, Masłów, Miedziana Góra, Mniów, Łopuszno, Piekoszów, Pierzchnica, Sitkówka-Nowiny, Strawczyn, Zagnańsk, część gminy Raków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na północ od linii wyznczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na południe od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

powiat miejski Kielce,

gminy Krasocin, część gminy Włoszczowa położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny-Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminyw powiecie włoszczowskim,

gmina Kije w powiecie pińczowskim,

gminy Małogoszcz, Oksa w powiecie jędrzejowskim,

w województwie małopolskim:

gminy Dąbrowa Tarnowska, Radgoszcz, Szczucin w powiecie dąbrowskim.

6.   Rumanía

Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

7.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:

The whole district of Vranov and Topľou,

In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa,

In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany,

In the district of Rimavská Sobota: Jesenské, Gortva, Hodejov, Hodejovec, Širkovce, Šimonovce, Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Dubovec, Rimavské Janovce, Rimavská Sobota, Belín, Pavlovce, Sútor, Bottovo, Dúžava, Mojín, Konrádovce, Čierny Potok, Blhovce, Gemerček, Hajnáčka,

In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava,

In the district Of Sabinov: Daletice,

In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany,

the whole district of Medzilaborce,

In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce,

In the district of Svidník: Pstruša,

In the district of Zvolen: Očová, Zvolen, Sliač, Veľká Lúka, Lukavica, Sielnica, Železná Breznica, Tŕnie, Turová, Kováčová, Budča, Hronská Breznica, Ostrá Lúka, Bacúrov, Breziny, Podzámčok, Michalková, Zvolenská Slatina, Lieskovec,

In the district of Banská Bystrica: Sebedín-Bečov, Čerín, Dúbravica, Oravce, Môlča, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Vlkanová, Hronsek, Badín, Horné Pršany, Malachov, Banská Bystrica,

The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II.

».

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/149


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2068 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2015/477 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre las medidas que podrá tomar la Unión en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia (2), y en particular su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/1328 (3), la Comisión Europea estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China («RPC» o «China») y de la Federación de Rusia («Rusia») («medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Los derechos antidumping actualmente en vigor para la RPC son del 19,7 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, del 20,5 % sobre las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y del 22,1 % para todas las demás empresas; en el caso de Rusia, oscilan entre el 18,7 y el 34 % para los productores exportadores incluidos en la muestra, con un tipo de derecho del 36,1 % para todas las demás empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 3 de mayo de 2021 por la Asociación Europea del Acero («Eurofer» o «solicitante») en nombre de la industria de la Unión de productos planos de acero laminados en frío, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El motivo en el que se basó la solicitud fue que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 3 de agosto de 2021 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de productos planos de acero laminados en frío originarios de la RPC y de Rusia («países afectados») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(6)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(7)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a todos los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la RPC y de Rusia, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, sobre el inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(8)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales. La Comisión recibió observaciones de tres productores exportadores de Rusia, del Gobierno ruso, de un importador no vinculado y de un usuario.

(9)

En sus observaciones sobre el inicio, los tres productores exportadores rusos alegaron que el solicitante no había presentado pruebas suficientes y fiables de que era probable que el dumping perjudicial de las importaciones procedentes de Rusia continuara o reapareciera. Además, el Gobierno ruso, los productores exportadores rusos, el importador no vinculado y un usuario alegaron que no existía un nexo causal entre la situación de perjuicio de la industria de la Unión y las importaciones de productos planos de acero laminados en frío originarios de China y de Rusia. El razonamiento de las distintas partes era que el perjuicio para la industria de la Unión, si existía, se debía a factores distintos de las importaciones perjudiciales procedentes de Rusia y China, dados los volúmenes insignificantes de importaciones de productos planos de acero laminados en frío desde los países afectados.

(10)

Además, como también se indica en el anuncio de inicio, el solicitante alegó que «la desaparición del perjuicio inicialmente establecido se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, la reanudación de importaciones en cantidades sustanciales a precios objeto de dumping desde los países afectados probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión» (6). El objetivo de la investigación de reconsideración era determinar si es probable que la expiración de las medidas dé lugar a la continuación o reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping desde los países afectados. La información facilitada por el solicitante en la fase de inicio era suficiente para demostrar que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping reaparecería si dichas importaciones se reanudaran en volúmenes más elevados. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de las partes sobre la causalidad.

(11)

El Gobierno ruso alegó que el solicitante no presentó pruebas suficientes del aumento del dumping, como se indica en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo Antidumping, al calcular el valor normal. Además, alegó que la información facilitada en la versión abierta de la solicitud de reconsideración por expiración no era lo suficientemente detallada y no mostraba las cifras exactas utilizadas para calcular el margen, ya que los costes de transporte, los costes de exportación y los precios en el mercado ruso de productos planos de acero laminados en frío y los propios cálculos se habían facilitado en cifras aproximadas. El Gobierno ruso pidió a la Comisión que examinara los cálculos presentados en la solicitud y que aportara pruebas de que dichos cálculos eran fiables. Por otra parte, el Gobierno ruso se refirió al artículo 6, apartado 2, del Acuerdo Antidumping, afirmando que, sin una oportunidad de comprender razonablemente el contenido de la información facilitada con carácter confidencial, el solicitante estaba impidiendo tanto al Gobierno ruso como a los productores rusos, así como a otras partes interesadas, tener la oportunidad de defender plenamente sus intereses, y pidió a la Comisión y a Eurofer que facilitaran datos más detallados sobre los cálculos del margen de dumping.

(12)

En cuanto a la alegación sobre la suficiencia de las pruebas, la solicitud de reconsideración reconoció que las exportaciones rusas del producto afectado a la Unión disminuyeron considerablemente en comparación con el período de investigación de la investigación original. Por lo tanto, la solicitud evaluó la probabilidad de reaparición del dumping tomando como referencia los precios de exportación a terceros países distintos de la Unión. El análisis de las pruebas puso de manifiesto que la solicitud contenía pruebas suficientes de la probabilidad de reaparición del dumping.

(13)

El margen de dumping calculado en la solicitud reflejaba el comportamiento en materia de fijación de precios de los productores exportadores rusos en los mercados de terceros países y no reflejaba necesariamente el grado exacto de dumping calculado en la investigación. Sin embargo, el solicitante aportó pruebas suficientes en la solicitud sobre el precio de exportación y el valor normal que mostraban la probabilidad de reaparición del dumping. El solicitante presentó también una descripción suficientemente detallada de la metodología utilizada en su cálculo del dumping para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(14)

A fin de evaluar el valor normal de los productos planos de acero laminados en frío para los productores exportadores rusos, el solicitante había recopilado información públicamente disponible y de pago sobre los precios de venta de una tonelada de productos planos de acero laminados en frío por parte de los principales exportadores en su mercado nacional durante el período de referencia. La Comisión verificó y confirmó el precio de exportación mediante la base de datos Global Trade Atlas («GTA»).

(15)

Dado que las importaciones a la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de Rusia han sido insignificantes tras la imposición de los derechos antidumping en 2016, el solicitante basó el precio de exportación en varias fuentes de información sobre los precios de las ventas de exportación de productos planos de acero laminados en frío rusos a cualquier tercer país en 2020. Los precios de exportación para una tonelada de dichos productos se establecieron sobre la base de información de mercado acerca de los precios de exportación de Rusia. El precio de exportación se verificó y confirmó con el precio medio de los tres principales destinos de las exportaciones rusas recogido en la base de datos GTA.

(16)

Así pues, el solicitante había comparado el precio medio de exportación franco fábrica de los productos en cuestión originarios de Rusia con un valor normal basado en los precios nacionales rusos.

(17)

En su análisis reglamentario, la Comisión solo tuvo en cuenta los elementos de prueba suficientemente adecuados y precisos.

(18)

Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones del Gobierno ruso.

(19)

La Comisión consideró que la versión no confidencial de la solicitud disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales que permitían a las partes interesadas ejercer adecuadamente sus derechos de defensa. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.7.   Muestreo

(20)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(21)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función de los volúmenes de producción y venta del producto similar. La muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión, que representaban más del 30 % del volumen total estimado de producción del producto similar en la Unión y más del 20 % del volumen total estimado de ventas.

(22)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación, por lo que se confirmó la muestra provisional y se la consideró representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(23)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anexo del anuncio de inicio.

(24)

Ningún importador no vinculado respondió al formulario de muestreo. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

1.7.3.   Muestreo de los productores exportadores de Rusia y China

(25)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Rusia y China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a las autoridades de ambos países que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(26)

En el inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión puso a disposición de los interesados, para su inspección, una copia de los cuestionarios del expediente y la publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(27)

Ningún productor exportador chino facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. La Comisión informó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibieron observaciones.

(28)

Por lo tanto, dado que los productores chinos no cooperaron, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de la RPC se formularon sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular utilizando estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones [Eurostat, Global Trade Atlas (GTA) (7) y Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (8)].

(29)

Tres productores exportadores rusos, a saber, PJSC Magnitogorsk Iron y Steel Works (MMK) y sus empresas vinculadas (grupo MMK), PJSG Novolipetsk Steel (NLMK) y sus empresas vinculadas (grupo NLMK) y PJSC Severstal (Severstal) y sus empresas vinculadas (grupo SEVERSTAL), facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2021, estos tres productores exportadores informaron a la Comisión de que habían decidido no presentar respuestas individuales al cuestionario antidumping, pero que cooperarían con la Comisión en todos los demás aspectos de la reconsideración por expiración, como las observaciones sobre la solicitud de reconsideración, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2021, los tres productores exportadores rusos presentaron observaciones sobre la solicitud de reconsideración por expiración, la supuesta continuación y la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial y el interés de la Unión. Invitaron a la Comisión a llevar a cabo una verificación selectiva de los datos específicos de las empresas pertinentes, como la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad, presentados junto con las observaciones.

(30)

Tras esta comunicación, el 21 de septiembre y el 19 de noviembre de 2021, la Comisión informó a los productores exportadores mencionados de que los consideraba partes no cooperantes y les informó de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y utilizar los datos disponibles para determinar sus conclusiones en la investigación. La Comisión informó asimismo a las autoridades rusas de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(31)

El 30 de septiembre y el 29 de noviembre de 2021, la Comisión recibió observaciones de los tres productores exportadores rusos sobre la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. No estaban de acuerdo con la evaluación de la Comisión sobre su situación de cooperación y reiteraron su intención de cooperar en otros aspectos de la reconsideración, como la continuación o reaparición del perjuicio, la probabilidad de un mayor dumping perjudicial y el interés de la Unión. Invitaron de nuevo a la Comisión a verificar los datos sobre producción, capacidad y utilización de la capacidad que habían presentado.

(32)

A este respecto, los productores exportadores rusos no presentaron la información necesaria solicitada en sus respuestas al cuestionario. La Comisión consideró que los productores exportadores rusos solo proporcionaron información fragmentada que se limitaba a la producción, la capacidad y el volumen de producción, sin aportar pruebas justificativas. Por consiguiente, dado que los productores exportadores no proporcionaron información suficiente y fiable para que la Comisión llegara a una conclusión razonablemente precisa, la Comisión utilizó la información disponible en el expediente, como se explica en el considerando 30. En cualquier caso, la Comisión utilizó la información facilitada por los tres productores rusos en la medida de lo posible a este respecto.

(33)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China un cuestionario sobre la existencia en la RPC de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(34)

La Comisión también envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (9) el día del inicio de la investigación. Además, la Comisión envió un cuestionario a la asociación de productores de la Unión, Eurofer.

(35)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de Eurofer.

1.7.4.   Verificación

(36)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Sin embargo, debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («comunicación sobre la COVID-19») (10), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia:

 

    Productores de la Unión

Voestalpine Stahl GmbH, Austria,

ThyssenKrupp Steel Europe AG, Alemania,

ArcelorMittal Belgium, Bélgica.

1.8.   Procedimiento posterior

(37)

El 19 de agosto de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor en relación con las importaciones procedentes de la RPC y de Rusia. Se concedió a todas las partes la oportunidad de formular observaciones acerca de la información comunicada.

(38)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(39)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7209 15 00 (código TARIC 7209150090), 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99 (código TARIC 7209189990), ex 7209 25 00 (código TARIC 7209250090), 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80 (códigos TARIC 7211238019, 7211238095 y 7211238099), ex 7211 29 00 (códigos TARIC 7211290019 y 7211290099), 7225 50 80 y 7226 92 00 («producto objeto de reconsideración»).

(40)

Están excluidos de la definición del producto objeto de reconsideración los siguientes tipos de productos:

los productos eléctricos planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de un espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido.

(41)

Los productos planos de acero laminados en frío se fabrican a partir de bobinas laminadas en caliente. El proceso de laminado en frío se define mediante el paso de una chapa o fleje (que se haya laminado y decapado en caliente) a través de las bobinas frías, es decir, por debajo de la temperatura de reblandecimiento del metal. Los productos planos de acero laminados en frío se fabrican para cumplir ciertas especificaciones, o las del usuario final patentadas. Pueden entregarse en diversas formas: en bobinas (engrasadas o sin engrasar), en longitudes a medida (chapa) o flejes estrechos. Los productos planos de acero laminados en frío son insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, principalmente en la manufactura (industria en general, envases y embalajes, automoción, etc.), pero también en la construcción.

2.2.   Producto afectado

(42)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la RPC y de Rusia.

2.3.   Producto similar

(43)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporte a la Unión,

el producto objeto de reconsideración vendido en los mercados interiores de China y Rusia, así como

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(44)

Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   República Popular China

3.1.1.   Observaciones preliminares

(45)

Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío desde China, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015). Según los datos de Eurostat, las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de China representaron menos del 1 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 10,3 % (11) durante la investigación original. En términos absolutos, China exportó a la Unión unas 32 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una disminución significativa en comparación con las aproximadamente 732 000 toneladas (12) que exportó a la Unión durante el período de investigación de la investigación original.

(46)

Durante la investigación original, la Comisión constató que las exportaciones del producto afectado procedentes de China eran objeto de dumping a un nivel significativo en el mercado de la Unión. Los márgenes de dumping de los exportadores chinos que cooperaron oscilaban entre el 52,7 y el 59,2 %. Debido a la aplicación de la regla del derecho inferior, los derechos antidumping impuestos a las importaciones chinas se fijaron en un nivel mucho más bajo, que oscilaba entre el 19,7 y el 22,1 %.

(47)

Tal como se menciona en el considerando 27, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a la RPC. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(48)

Por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping con respecto a China se basaron en los datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y en la información comunicada por las partes interesadas, junto con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones [Eurostat, base de datos GTA (13) y OCDE (14)] y proveedores independientes de datos financieros, como las estadísticas Global Financials que publica Dunn & Bradstreet (15).

3.1.2.   Dumping

3.1.2.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de China.

(49)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a la RPC, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(50)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario al Gobierno de la República Popular China. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar la información oportuna y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió ninguna respuesta del Gobierno de la República Popular China al cuestionario ni ningún documento sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, mediante nota verbal de 13 de septiembre de 2021, la Comisión informó al Gobierno de la República Popular China de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en la RPC.

(51)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, un posible tercer país representativo de China era en este caso Brasil, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(52)

El 24 de noviembre de 2020, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de determinados productos planos de acero laminados en frío. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó posibles países representativos, a saber, Brasil, México, Rusia y Turquía. La Comisión no recibió observaciones sobre la primera nota.

(53)

El 17 de marzo de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. No se recibieron observaciones.

3.1.2.2.   Valor normal

(54)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(55)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los «gastos administrativos, de venta y generales» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).

(56)

Como se explica con más detalle en las subsecciones siguientes, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación del Gobierno de la República Popular China y de los productores exportadores chinos, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.3.   Existencia de distorsiones significativas

(57)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (16), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(58)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (17). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos del Gobierno de la República Popular China, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (18), sino que dicho Gobierno también está en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (19). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de la RPC hace que los recursos se destinen a los sectores que el Gobierno de la República Popular China considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (20). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en la RPC (21). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (22), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de la RPC (23).

(59)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (24) («Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(60)

En la solicitud se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales del Gobierno de la República Popular China u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria siderúrgica china no pueden utilizarse en la presente investigación. Para respaldar su posición, la solicitud se refería a las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (25) o a las conclusiones del Foro Mundial del G-20 sobre el exceso de capacidad de la siderurgia (26).

(61)

Más concretamente, la solicitud señalaba que, en el contexto de la doctrina de la «economía de mercado socialista» consagrada en la Constitución de la República Popular China, la omnipresencia del Partido Comunista Chino (PCC) y la influencia gubernamental sobre la economía a través de iniciativas de planificación estratégica —como los planes quinquenales 13.o y 14.o—, el intervencionismo del Gobierno de la República Popular China adopta diversas formas, a saber, administrativa, financiera y reglamentaria.

(62)

La solicitud ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. En particular, refiriéndose a investigaciones anteriores de la Comisión en el sector siderúrgico, al Informe y a los informes de las autoridades de terceros países (representante de Comercio de los Estados Unidos) y de otras instituciones (Fondo Monetario Internacional), el solicitante alegó que:

El mercado de productos planos de acero laminados en frío está abastecido en gran medida por empresas que operan bajo la propiedad, el control o la supervisión política o dirección de las autoridades chinas, habida cuenta, en particular, de la influencia del PCC tanto en empresas privadas como públicas mediante nombramientos del PCC en las empresas, así como en vista de la confusión sistemática entre las oficinas del Estado y del PCC. El solicitante alegó además que, si bien el sector siderúrgico representa aproximadamente la mitad de las empresas estatales y la mitad de las empresas privadas en términos de producción y capacidad de producción, cuatro de los cinco mayores productores de acero son empresas públicas, entre ellas Baowu, el segundo mayor productor de acero bruto del mundo, cuyo capital es íntegramente estatal y que está en estrecha consonancia con la política siderúrgica de Gobierno de la República Popular China. El solicitante señaló a este respecto que Gobierno de la República Popular China ha venido aplicando el plan de consolidar el 70 % de la producción de hierro y acero en diez empresas promotoras de aquí a 2025, una estrategia que afecta también a la industria de productos planos de acero laminados en frío, por ejemplo, mediante la adquisición por Baowu del productor Maanshan Iron Steel en 2019.

La presencia del Estado en las empresas le permite influir en los precios o los costes, en particular ejerciendo un control reglamentario y de gestión sobre las empresas públicas, así como a través de un papel cada vez más importante del PCC tanto en las empresas públicas como en las privadas, a las que se ha instado en los últimos años a dejar las decisiones importantes en manos del PCC. El solicitante se refirió además a los solapamientos personales entre la asociación CISA controlada por el Estado y el mayor productor privado de acero, el grupo Shagang, así como a la presencia del Estado en empresas del sector en sentido ascendente para las que se han fijado objetivos que dan lugar a costes anormalmente bajos para la industria siderúrgica.

Las políticas o medidas públicas son discriminatorias en favor de los proveedores nacionales o influyen de otro modo en las fuerzas del libre mercado, habida cuenta, en particular, del sistema de planificación que canaliza los recursos hacia determinadas industrias, como el sector siderúrgico. El solicitante lo ilustró citando el proyecto del Decimocuarto Plan Quinquenal para la Industria Siderúrgica, que reitera su importancia para la economía china, así como remitiéndose a otros documentos estratégicos y de planificación que prevén un apoyo al sector siderúrgico, como «Made in China 2025». El solicitante se refirió además a otras políticas públicas que afectan a las fuerzas del libre mercado, como el hecho de que el Gobierno de la República Popular China dirija los precios de las materias primas a través de numerosas medidas, como cuotas de exportación, requisitos de licencias de exportación, derechos de exportación o reducciones del IVA, mediante la diferenciación de los precios de la energía. Además, la solicitud describe los incentivos que ofrecen las autoridades chinas a los productores de acero que participan en la Iniciativa de la Franja y la Ruta, destinada a fomentar la presencia de empresas chinas en los mercados extranjeros.

La falta de aplicación, la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad, sociedades y Derecho concursal dan lugar a la supervivencia de un gran número de «empresas zombis» que contribuyen a la persistencia de capacidades no utilizadas, un problema especialmente grave en el sector siderúrgico y que repercute en los mercados financieros y de empréstito chinos. El solicitante señaló además que, dado que en China no existe propiedad privada de la tierra, el Estado chino interviene en el uso del suelo por parte del sector siderúrgico, como ya constató la Comisión en investigaciones anteriores (27).

Los costes salariales están distorsionados, en la medida en que no existe una libre negociación y el único sindicato legalmente reconocido, el ACFTU, está sometido a las directrices del PCC. El solicitante indicó asimismo que China todavía no ha ratificado varios convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que la mano de obra china se ve afectada por el sistema de registro de hogares.

La concesión de acceso a la financiación compete a instituciones que aplican objetivos de política pública, o que por cualquier otro motivo no actúan con independencia del Estado, debido a la presencia dominante de bancos de propiedad y control estatal en los que el Estado y el PCC tienen influencia en las decisiones sobre personal y empresariales y que se ajustan a los objetivos de política industrial del país. Según la solicitud, los productores chinos de productos planos de acero laminados en frío se benefician masivamente de préstamos en condiciones preferentes por parte de esos bancos. El solicitante señaló que los bancos privados también deben tener en cuenta la política nacional en el ejercicio de sus actividades. De forma similar a las distorsiones en el sector bancario, la solicitud describe el papel dominante de los agentes gubernamentales en el mercado de obligaciones y el papel distorsionador de las agencias de calificación crediticia de propiedad estatal o de las agencias privadas sujetas a una poderosa influencia del Estado, lo que abre el camino, para las industrias fomentadas, a una financiación a tipos más favorables que los que habrían estado disponibles en los mercados financieros que operan con arreglo a los principios de mercado.

(63)

Como se indica en el considerando 50, el Gobierno de la República Popular China no presentó observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(64)

En concreto, el sector al que pertenece el producto objeto de reconsideración, a saber, el siderúrgico, sigue estando en gran medida en manos del Gobierno de la República Popular China. Muchos de los mayores productores de productos planos de acero laminados en frío son propiedad del Estado, como Hebei Iron and Steel, Handan Iron and Steel, Baoshan Iron and Steel, Shanghai Meishan Iron and Steel, BX Steel Posco Cold Rolled Sheet, WISCO International Economic and Trading, Maanshan Iron and Steel, Tianjin Rolling One Steel o Inner Mongolia Baotu Steel Union. Baosteel, otra importante empresa china que se dedica a la fabricación de acero, forma parte de China Baowu Steel Group Co., Ltd (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel), el mayor productor de acero del mundo (28) cuyo capital, en última instancia, está íntegramente en manos de la Comisión Estatal para la Supervisión y Administración de los Activos del Estado (SASAC) (29). Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (30). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo abarcaron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año el Gobierno de la República Popular China estableció el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en alrededor de diez grandes empresas para el año 2025 (31). En abril de 2019, Gobierno de la República Popular China insistió en esta intención y anunció la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (32). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (33). Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal de productos planos de acero laminados en frío. Sin embargo, si bien es posible que no se disponga de información específica para el sector dedicado a la fabricación de estos productos, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por lo tanto, las conclusiones relativas al sector siderúrgico se consideran también indicativas para el producto objeto de reconsideración.

(65)

Los últimos documentos de política chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que el Gobierno de la República Popular China sigue atribuyendo al sector, incluida la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Esto queda ilustrado por el proyecto de dictamen orientativo del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica, que aboga por una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (34), o por el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción gubernamental» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (35). Pueden observarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y orientar la evolución del sector a nivel provincial, como en Shandong, que no solo prevé «la construcción de una ecología de la industria siderúrgica […], la creación de parques de fabricación, la ampliación de la cadena industrial y la creación de agrupaciones industriales», sino que también desea que la industria siderúrgica «aporte una demostración para la transformación y modernización […] en nuestra provincia e incluso en todo el país» (36).

(66)

En cuanto a si el Gobierno de la República Popular China está en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores de productos planos de acero laminados en frío, no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCC. Sin embargo, dado que los productos planos de acero laminados en frío representan un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dichos productos. A modo de ejemplo, el presidente del Consejo de Administración de Baowu ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, y el director general es simultáneamente vicesecretario del Comité del Partido (37). Asimismo, el presidente del Consejo de Administración de Baosteel ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo es vicesecretario del Comité del Partido (38). En términos más generales, teniendo en cuenta la aplicabilidad general de la legislación sobre la presencia del PCC en las empresas, no cabe suponer que la capacidad del Gobierno de la República Popular China para interferir en los precios y los costes mediante la presencia del Estado en las empresas sea diferente en el sector siderúrgico en general.

(67)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector de los productos planos de acero laminados en frío están sujetas a supervisión y orientación política. Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención del Gobierno de la República Popular China en este sector. Gran parte de los productores de productos planos de acero laminados en frío destacan explícitamente las actividades de construcción del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC. Por ejemplo, Baowu indica que existen 301 comités del Partido dentro del grupo, y entre el personal de Baowu hay 84 571 miembros del PCC (39). Además, el grupo indica lo siguiente en relación con la construcción del Partido en la empresa: «Reforzar la dirección del Partido y mejorar el buen gobierno de la empresa, mejorar el sistema empresarial moderno. China Baowu aplica plenamente los requisitos de las “Opiniones sobre el fortalecimiento del liderazgo del Partido en la mejora del buen gobierno de las empresas centrales” […]. El sistema de toma de decisiones revisado y mejorado para los asuntos importantes mejoró aún más la autoridad de toma de decisiones del comité del Partido, el Consejo de Administración, los gerentes y otros órganos de gobierno, los asuntos de toma de decisiones y las formas autorizadas por el Consejo de Administración […]. […] Baowu se adhiere y aplica la planificación simultánea de la construcción del Partido y la reforma empresarial, el establecimiento simultáneo de organizaciones y entidades operativas del Partido, la asignación simultánea de personas encargadas de la organización del Partido y del personal encargado de los asuntos del Partido» (40).

(68)

Asimismo, el sector de los productos planos de acero laminados en frío cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. A pesar de que los productos planos de acero laminados en frío constituyen una industria especializada y durante la investigación no se pudo identificar ningún documento de política concreto para orientar específicamente el desarrollo de dicha industria, este sector se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector del acero, ya que los productos planos de acero laminados en frío representan uno de sus subsectores.

(69)

El Gobierno de la República Popular China considera que la industria siderúrgica es esencial (41). Así lo confirman los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020», vigente durante una parte significativa del período de investigación de la reconsideración. En dicho Plan se afirmaba que la industria siderúrgica es «un sector importante y fundamental de la economía china, una piedra angular nacional» (42). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (43). El Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social (44), de aplicación durante el período de investigación de la reconsideración, preveía apoyar a las empresas que fabricaban tipos de productos de acero de gama alta (45). También se centraba en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizaban tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (46). Del mismo modo, en el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, el Gobierno de la República Popular China ha centrado la industria siderúrgica en la transformación y modernización, así como en la optimización y el ajuste estructural (47).

(70)

En el Guiding Catalogue for Industry Restructuring [«Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria», versión de 2019, documento en inglés] (48) («el Catálogo»), el acero figura en la lista de industrias fomentadas. El hierro es la otra materia prima importante utilizada para la producción de productos de acero planos laminados en frío. El mineral de hierro estuvo cubierto por el Plan Nacional de Recursos Minerales 2016-2020 durante gran parte del período de investigación de la reconsideración. El Plan preveía, entre otras cosas, «velar por la concentración de empresas y desarrollar minas de tamaño grande y mediano que sean competitivas en el mercado», «garantizar la orientación de los recursos locales para concentrarlos en grupos mineros de gran tamaño», «reducir la carga que soportan las empresas de mineral de hierro, aumentar la competitividad de las empresas nacionales de mineral de hierro», «controlar adecuadamente el desarrollo de minas de 1 000 metros de profundidad y minas de mineral de hierro de baja calidad a pequeña escala».

(71)

El mineral de hierro también se menciona en el Decimotercer Plan Quinquenal sobre el Acero 2016-2020, que estuvo en vigor durante una parte significativa del período de investigación de la reconsideración. El Plan prevé para el mineral de hierro: «seguir contribuyendo a las obras de exploración en zonas minerales clave, […], apoyar una serie de empresas nacionales de mineral de hierro existentes y especialmente competitivas, gracias a un desarrollo más amplio e intensificado […], e intensificar el papel de las bases nacionales de recursos minerales en lo que respecta a la seguridad (de los suministros)».

(72)

El mineral de hierro está clasificado como un sector estratégico emergente y, por lo tanto, está cubierto por el Decimotercer Plan Quinquenal relativo a los Sectores Estratégicos Emergentes. El mineral de hierro y las ferroaleaciones también figuran en el Catálogo. Las ferroaleaciones se mencionan, además, en el documento Guiding Catalogue for Industry Development and Transfer 2018 [«Catálogo para orientar el desarrollo y la transferencia industrial de 2018», documento en inglés] del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información («el MIIT»). Los ejemplos anteriores relativos al sector siderúrgico en general y al sector del mineral de hierro en particular, dado que este último es una materia prima importante para fabricar productos planos de acero laminados en frío, demuestran la importancia que el Gobierno de la República Popular China está concediendo a estos sectores. Por lo tanto, dicho Gobierno también orienta el desarrollo del sector de los productos planos de acero laminados en frío con arreglo a una gran variedad de instrumentos y directrices políticas y controlan prácticamente todos los aspectos de la evolución y el funcionamiento del sector. Así pues, la industria de los productos planos de acero laminados en frío se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con las principales materias primas utilizadas para fabricar dichos productos, a saber, el hierro.

(73)

Resumiendo, el Gobierno de la República Popular China ha adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de la principal materia prima utilizada en la fabricación de estos productos. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(74)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base en el sector de los productos planos de acero laminados en frío a que se refiere el considerando 55, no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(75)

El sector de los productos de acero planos laminados en frío se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 55. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (49).

(76)

Por otro lado, en la presente investigación no se han presentado pruebas que demuestren que el sector de los productos planos de acero laminados en frío no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 55. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(77)

Por último, la Comisión recuerda que, para producir productos planos de acero laminados en frío, se necesitan una serie de insumos. Cuando los fabricantes de estos productos compran o contratan dichos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(78)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los productos planos de acero laminados en frío a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(79)

En la presente investigación, ni el Gobierno de la República Popular China ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(80)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación del Gobierno de la República Popular China, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.1.4.   País representativo

3.1.4.1.   Observaciones generales

(81)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (50),

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (51),

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

en caso de que haya más de un tercer país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(82)

Como se explica en los considerandos 52 y 53, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. No se recibieron observaciones de las partes sobre estos elementos ni sobre las fuentes pertinentes, tal como se establece en las dos notas antes mencionadas. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.4.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(83)

En la primera nota relativa a los factores de producción, la Comisión determinó que Brasil, México, Rusia y Turquía eran países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta) en los que se fabricaba el producto objeto de reconsideración.

(84)

El solicitante había propuesto a Brasil como país representativo supuestamente adecuado en su solicitud, ya que Brasil albergaba varios productores de acero integrados y era un excelente ejemplo de un mercado interior competitivo para los principales productos siderúrgicos, incluido el producto objeto de reconsideración. El solicitante también indicó en su solicitud que todos los insumos utilizados en la producción del producto investigado en Brasil suelen importarse de múltiples orígenes y, en gran medida, de fuentes no distorsionadas.

(85)

No se recibió ninguna observación relativa a los países señalados en dicha nota.

3.1.4.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(86)

En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se fabrica el producto objeto de reconsideración, a saber, Brasil, México, Rusia y Turquía, debía verificarse la disponibilidad de los datos públicos, en particular en lo relativo a los datos financieros públicos procedentes de fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(87)

Por lo que respecta a México, la Comisión identificó dos empresas que se refirieron en la primera nota como productores. Sin embargo, una de estas dos empresas registró pérdidas a partir de 2016, también en 2020. En cuanto a la otra empresa, resultó que sus estados financieros para el ejercicio 2020 no eran coherentes con los estados financieros del ejercicio anterior (2019): por ejemplo, se constató que las ventas netas eran aproximadamente siete veces más bajas en 2020 que en 2019. No se encontró ninguna información que justificara esta diferencia en las ventas netas (que también afectó a los beneficios netos) entre los años 2020 y 2019. Por lo tanto, se consideró que ninguna de las dos empresas era una candidata adecuada para la determinación de los gastos generales de fabricación, los gastos VGA y los beneficios. Puesto que la información que obraba en el expediente no ofrecía a la Comisión más datos sobre la presencia de otras empresas que fabricaran el producto objeto de reconsideración en México para las que se dispusiera fácilmente de información financiera, la Comisión concluyó que México no podía considerarse un país representativo adecuado.

(88)

Por lo que se refiere a Rusia, la Comisión identificó a dos empresas referidas en la primera nota como productores y para las que existían datos financieros públicamente disponibles. Ambas empresas fueron rentables en 2020 y en los años anteriores. Sin embargo, como se indica en el considerando 91, la Comisión detectó una serie de problemas con los datos disponibles para Rusia, ya que no importó una serie de materias primas importantes, como el gas natural licuado, utilizadas para la producción del producto investigado. Además, los precios del gas natural parecían estar distorsionados en Rusia. Por consiguiente, la Comisión concluyó que Rusia no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación.

(89)

Por lo que se refiere a Turquía, la Comisión identificó a dos empresas en la primera nota como productores. Sin embargo, para una de ellas no se disponía de estados financieros recientes y fácilmente disponibles. Para la otra empresa, a pesar de que fue rentable en 2020 y en los años anteriores, la Comisión consideró que el nivel de los gastos generales y de venta («VGA») de esa empresa no era razonable porque dichos gastos, expresados como porcentaje de su coste de fabricación, eran bajos (menos del 2 % en 2020) o incluso negativos. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no podía utilizar los datos de estas empresas como una cantidad no distorsionada y razonable para los gastos VGA de cara a determinar el valor normal no distorsionado. Como resultado de ello, la Comisión concluyó que Turquía no podía considerarse un país representativo adecuado para esta investigación.

(90)

Por último, por lo que se refiere a Brasil, la Comisión identificó en la primera nota a cinco empresas productoras de productos planos de acero laminados en frío. Sin embargo, dos de estas cinco empresas tenían unos gastos de venta y generales («VGA») negativos expresados como porcentaje de su coste de fabricación, por lo que sus datos no podían utilizarse para establecer el valor normal no distorsionado. Las otras tres empresas brasileñas disponían de datos financieros públicos recientes que mostraban los beneficios y el importe razonable de los gastos VGA para el año 2020.

(91)

La Comisión analizó también las importaciones de los principales factores de producción en Brasil, México, Rusia y Turquía. El análisis de los datos sobre importaciones mostró que Rusia no importaba algunos factores de producción importantes. Además, los precios del gas natural parecían estar distorsionados en Rusia. Además, el análisis de los datos de importación mostró que Turquía no importaba gas natural licuado (HS 2711 11, gas natural licuado) y solo importaba una cantidad limitada de oxígeno (HS 2804 40, oxígeno). Por lo tanto, ni Rusia ni Turquía podían considerarse países representativos adecuados.

(92)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Brasil como país representativo adecuado y a tres empresas brasileñas (ArcelorMittal Brazil, CSN y Usiminas) para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(93)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de las tres empresas citadas (ArcelorMittal Brazil, CSN y Usiminas) como productores en el país representativo. No se recibieron observaciones tras la segunda nota.

3.1.4.4.   Nivel de protección social y medioambiental

(94)

Tras determinarse que Brasil era el único país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.1.4.5.   Conclusión

(95)

Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado.

3.1.5.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(96)

En la primera nota, la Comisión había enumerado los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración, y había invitado a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(97)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría las siguientes fuentes para determinar los costes no distorsionados de la energía: el precio de la electricidad aplicado por uno de los mayores proveedores de electricidad de Brasil, la empresa EDP Brasil (52), mientras que utilizaría los datos —como se explica con más detalle en el considerando 109— para el precio del gas natural en Brasil. Además, la Comisión declaró que, para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra, utilizaría las estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Brasil. Las estadísticas de la OIT (53) proporcionan información sobre los salarios mensuales de los empleados (54) y la media de horas semanales trabajadas en Brasil, en el sector manufacturero (55), en 2020.

(98)

En la segunda nota, la Comisión también informó a las partes interesadas de que, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, agruparía el peso insignificante de algunas de las materias primas en el coste total de producción en «bienes fungibles», sobre la base de la información presentada en la solicitud por el solicitante. Además, la Comisión informó de que aplicaría el porcentaje al coste recalculado de las materias primas sobre la base de la información facilitada por el solicitante en su solicitud para determinar los bienes fungibles al utilizar los valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo adecuado.

(99)

No se recibieron observaciones.

3.1.6.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.1.6.1.   Factores de producción

(100)

La Comisión pidió al solicitante que facilitara aclaraciones sobre los factores de producción pertinentes utilizados para los procesos de producción a partir de productos laminados en caliente semiacabados y que presentara una actualización del nivel de los costes de transporte que abarcara todo el período de investigación de la reconsideración. El solicitante facilitó dicha información el 17 de febrero de 2022.

(101)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de determinados productos planos laminados en frío

Factor de producción

Código de la mercancía

Valor no distorsionado en CNY

Unidad de medida

Materias primas

Dolomita

251810 , 251820 y 251830

169,9

Tonelada

Piedra caliza

252100

160,8

Tonelada

Cal viva

252210

852,8

Tonelada

Minerales de hierro y sus concentrados

260111 y 260112

1 206,8

Tonelada

Productos férreos

720310 y 720390

453 671

Tonelada

Antracita y hulla bituminosa

270111 y 270112

662

Tonelada

Coques y semicoques de hulla

270400

2 027,6

Tonelada

Oxígeno

280440

8 796,3

Metro cúbico

Ferromanganeso

720211 y 720219

9 388,2

Tonelada

Ferrocromo

720241 y 720249

9 470,6

Tonelada

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

7207

4 256,3

Tonelada

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

72081000 ,

72082500 ,

72082610 ,

72082690 ,

72082710 ,

72082790 ,

72083610 ,

72083690 ,

72083700 ,

72083810 ,

72083890 ,

72083910 ,

72083990 ,

72084000 ,

72085100 ,

72085200 ,

72085300 ,

72085400 ,

72089000 ,

72111300 ,

72111400 ,

72111900

4 637,9

Tonelada

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

72253000 , 72254010 , 72254090

8 539,6

Tonelada

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

72269100

9 081,8

Tonelada

Producto derivado: residuos

Desperdicios y desechos de hierro o acero

720430 y 720449

2 383,3

Tonelada

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte de hierro o de acero

720441

3 269,1

Tonelada

Mano de obra

Mano de obra

 

24,8

Precio por hora de la mano de obra

Energía

Electricidad

 

547,7

kWh

Gas natural

271111 y 271112

1 638

Tonelada

3.1.6.2.   Materias primas

(102)

Sobre la base de la información facilitada por el solicitante en su solicitud, existen dos procesos principales de producción para producir determinados productos planos de acero laminados en frío:

El primer proceso de producción, a partir de materias primas con uso de un alto horno de oxígeno. En este proceso de producción, el primer paso es la producción del «plano laminado en frío sin soldadura» a partir de materias primas (principalmente mineral de hierro y carbón de coque), es decir, el producto obtenido inmediatamente después de que el material laminado en caliente pase por el laminador en frío para reducir el espesor. El segundo paso es el recocido y el recalentamiento del plano laminado en frío sin soldadura para restablecer las propiedades del acero.

El segundo proceso de producción comienza por los productos semiacabados, es decir, los productos planos de acero laminados en caliente. La producción de productos planos de acero laminados en frío empieza con las bobinas de acero plano laminado en caliente adquiridas («bobinas decapadas»), que constituirán la mayor parte de los costes de los insumos.

(103)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas (en el caso del primer proceso de producción) y de los productos planos de acero laminados en caliente (en el caso del segundo proceso de producción) tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en la base de datos GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (56). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en el considerando 80, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(104)

Varios de los factores de producción representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles. Como se explica en el considerando 98, la Comisión aplicó el porcentaje facilitado por el solicitante en su solicitud para determinar la cantidad de bienes fungibles al utilizar los valores de referencia no distorsionados establecidos en el país representativo adecuado.

(105)

Por lo que se refiere a los derechos de importación, la Comisión observó que Brasil importaba sus materias primas más importantes (mineral de hierro de más de cinco países y carbón y coque de más de diez países). Dado que en una reconsideración por expiración no es necesario calcular un margen de dumping exacto, sino más bien determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión calculó los derechos de importación de cada materia prima sobre la base de volúmenes representativos de importaciones procedentes de un número limitado de países, que representaban al menos el 80 % de las importaciones totales de las materias primas más importantes (mineral de hierro, carbón y coque).

(106)

Por lo que se refiere a los costes de transporte, en ausencia de cooperación, la Comisión pidió al solicitante que presentara una actualización del nivel de los costes de transporte nacionales que abarcara todo el período de investigación de la reconsideración. El solicitante presentó la información solicitada el 4 y el 17 de febrero de 2022, respectivamente. La Comisión expresó el coste del transporte nacional para el suministro de materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa.

3.1.6.3.   Mano de obra

(107)

La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Brasil. Las estadísticas de la OIT (57) proporcionan información sobre los salarios mensuales de los empleados (58) y la media de horas semanales trabajadas en Brasil, en el sector manufacturero (59), en 2020.

3.1.6.4.   Electricidad

(108)

La Comisión utilizó la tarifa de precios de la electricidad comunicada por uno de los mayores proveedores de electricidad de Brasil (60), la empresa EDP Brasil, para determinar el valor no distorsionado del coste de la electricidad.

3.1.6.5.   Gas natural

(109)

El precio del gas natural en Brasil se basó en datos que proporcionan precios de importación con derechos de aduana para el gas importado combinando las cantidades importadas y los valores extraídos de la base de datos GTA con los datos arancelarios obtenidos de MacMap (61).

3.1.6.6.   Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación

(110)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(111)

La Comisión utilizó los datos financieros de tres empresas brasileñas (ArcelorMittal Brasil, CSN y Usiminas), productores del país representativo, tal como se menciona en el considerando 90.

(112)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante en su solicitud, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

3.1.7.   Cálculo del valor normal

(113)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(114)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(115)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos VGA y los beneficios, como se indica en el considerando 112. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los gastos VGA y los beneficios se determinaron sobre la base de los datos financieros de tres empresas brasileñas (ArcelorMittal Brasil, CSN y Usiminas), como se indica en el considerando 111. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que representaban en total el 10 % de los costes directos de fabricación a partir del primer proceso de producción y el 2 % de los costes directos de fabricación a partir del segundo proceso de producción,

los gastos VGA y otros costes, que representaban el 18,5 % de los costes de las mercancías vendidas («COGS») de las tres empresas brasileñas mencionadas anteriormente, y

los beneficios, que suponían el 14,7 % de los costes de las mercancías vendidas por las tres empresas brasileñas mencionadas anteriormente, se aplicaron a los costes totales de fabricación no distorsionados.

(116)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El valor normal calculado osciló entre 1 200 y 1 400 EUR/tonelada o entre 1 500 y 1 700 EUR/tonelada, dependiendo del proceso de producción (véase al respecto el considerando 102) durante el período de investigación de la reconsideración.

3.1.8.   Precio de exportación

(117)

En ausencia de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó utilizando datos de la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6 (62), a nivel CIF.

3.1.9.   Comparación

(118)

La Comisión comparó el valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación establecido anteriormente.

(119)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes basados en la información facilitada por el solicitante para tener en cuenta los gastos de flete marítimo y nacional y los gastos de descarga, por un importe de 140,44 EUR/tonelada, en el precio de exportación, con el fin de situarlo en el precio franco fábrica.

3.1.10.   Continuación del dumping

(120)

Sobre esta base, la Comisión determinó que el precio de exportación era un 29,7 % inferior al valor normal para el primer proceso de producción a partir de las materias primas, como se explica en el considerando 102, y un 8,83 % para el segundo proceso de producción a partir de los productos semiacabados.

(121)

Sin embargo, dado que el volumen de las importaciones en cuestión era muy limitado, en concreto inferior al 0,5 % de las importaciones totales en la Unión e inferior al 1 % de la cuota de mercado en el mercado de la Unión, los precios se consideraron no representativos. Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos volúmenes bajos no proporcionan una base suficiente para llegar a una conclusión respecto a la continuación del dumping. Por lo tanto, la Comisión investigó la probabilidad de reaparición del dumping.

3.1.11.   Probabilidad de reaparición del dumping

(122)

Para analizar la probabilidad de reaparición del dumping, se analizaron los siguientes elementos adicionales: las exportaciones a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.1.11.1.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y los precios de exportación a la Unión

(123)

La Comisión analizó el patrón de precios de las exportaciones chinas a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, consultó información públicamente disponible, como las estadísticas chinas de exportación, tal como figuran en la base de datos Global Trade Atlas («GTA») y extrajo las cantidades y valores de las exportaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío de los códigos SA 7209 15 90, 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 90, 7209 25 00, 7209 26 00, 7209 27 00, 7209 28 00, 7211 23 00, 7211 29 00, 7225 50 00 y 7226 92 00 para el período de investigación de la reconsideración. Las cantidades de exportación (en toneladas) a todos los países (incluida la UE) ascienden a 3 253 368 toneladas, de las cuales se exportaron 31 602 a la Unión (alrededor del 1 %).

(124)

Las estadísticas de exportación chinas proporcionadas en la base de datos GTA informaron de un precio de exportación CIF medio de China a otros países de 629 EUR/tonelada, que se ajustó a un precio franco fábrica (tras los ajustes por flete marítimo y nacional, y gastos de descarga) que ascendía a 585 EUR/tonelada. Este último precio fue incluso inferior al precio de exportación a la UE en el período de investigación de la reconsideración.

(125)

Así pues, se estimó que era probable que, si se derogasen las medidas vigentes, los productores exportadores chinos empezaran a vender a la Unión a niveles inferiores al valor normal calculado.

3.1.11.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(126)

Según la solicitud del solicitante, hay más de cincuenta productores exportadores del producto objeto de reconsideración en China. Según las estadísticas de exportación chinas, tal como figuran en la base de datos GTA, los productores exportadores chinos también exportaron al resto del mundo.

(127)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en China, la Comisión basó sus conclusiones con respecto a la capacidad de los demás productores exportadores en los datos disponibles y se basó en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, así como en otras fuentes disponibles, como el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión (63), un documento de la OCDE sobre la evolución más reciente (64) de las capacidades de fabricación de acero en 2021, publicado en septiembre de 2021, y los datos de la Asociación Mundial del Acero relativos al año 2021 (65).

(128)

En primer lugar, la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración estimaba la capacidad china total en más de 120 millones de toneladas, mientras que tanto la producción como el consumo chinos se estimaban en 100 millones de toneladas en 2020. Sobre esta base, la capacidad excedentaria de China se estimó en 20 millones de toneladas en 2020, lo que es indicativo de la capacidad excedentaria en el período de investigación de la reconsideración y que supera significativamente el consumo total de la Unión en el mercado libre (alrededor de 9,7 millones de toneladas) en el período de investigación de la reconsideración. En segundo lugar, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 disponía que, a pesar del «excepcional aumento en el consumo experimentado en China» [véase el considerando 36 del Reglamento (UE) 2021/1029], el informe ministerial del Foro Mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia de 2020, basado en datos de hasta 2019, establecía que «la consecuencia inmediata de las perspectivas de la demanda es que la brecha global entre la capacidad y la demanda, un indicador de los riesgos del exceso de oferta para el mercado del acero, va a aumentar significativamente hasta al menos 606 millones de toneladas en 2020». Señalaba, asimismo que «este cambio en el exceso de capacidad puede provocar perturbaciones comerciales, desencadenar precios considerablemente inferiores del acero y dañar la sostenibilidad económica de la industria siderúrgica». En tercer lugar, esta situación también se confirmó en el documento de la OCDE titulado Latest development in steelmaking capacities in 2021 [«Evolución reciente de las capacidades de fabricación de acero en 2021», documento en inglés]. El documento se refería no solo a «una serie de nuevas inversiones relacionadas con las medidas de China para sustituir a pequeñas plantas siderúrgicas obsoletas, especialmente en las zonas costeras orientales y meridionales de China», sino también al hecho de que el Gobierno chino «ha encontrado casos en los que algunas acerías han ampliado su capacidad de producción en el marco del régimen de intercambio de capacidad». Además, el documento de la OCDE hacía referencia a las inversiones de empresas siderúrgicas chinas en países del sur de Asia, como Filipinas e Indonesia. Por último, aunque los datos de la Asociación Mundial del Acero correspondientes al año 2021 se refieren únicamente al acero bruto, pueden considerarse indicativos del producto afectado, ya que la producción de acero laminado en frío es básicamente el segundo proceso de producción de acero, después de la producción de acero laminado en caliente. A este respecto, los datos de 2021 relativos a la producción de acero bruto mostraron que China era responsable del 52,9 % de la producción mundial de acero, lo que también pone de manifiesto la enorme capacidad de producción del producto afectado en China durante el año 2021.

(129)

Además, algunos de los principales mercados, como los de los Estados Unidos y la India, están protegidos por medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración, lo que reduce el acceso de los productores exportadores chinos.

(130)

Por tanto, es probable que, en caso de expiración de las medidas, los productores chinos dirijan sus capacidades excedentarias al mercado de la Unión en grandes cantidades a precios objeto de dumping.

3.1.11.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(131)

El mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en frío de todo el mundo.

(132)

En su solicitud, el solicitante alegó que las medidas de salvaguardia del acero de la Unión que se aplican al producto objeto de reconsideración no serían suficientes por sí solas para proteger el mercado de la Unión frente a importaciones en cantidades significativas a precios objeto de dumping. Dado que China no recibió ningún contingente específico por país para el producto objeto de reconsideración, los productores exportadores chinos tienen acceso a una gran cantidad de volúmenes de contingentes residuales por debajo de los cuales podrían dirigir sus exportaciones al mercado de la Unión si las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Como consecuencia de ello, si se derogaran las medidas antidumping, es probable que los volúmenes de exportación chinos aumentaran significativamente dentro del contingente residual y, por tanto, inundaran el mercado de la Unión antes de que fuera aplicable cualquier derecho fuera del contingente en virtud de la medida de salvaguardia.

(133)

El importador Duferco SA declaró (66) que las autoridades chinas cancelaron la reducción del 13 % del impuesto sobre el valor añadido sobre las exportaciones de acero, incluidas las importaciones del producto objeto de reconsideración, con el fin de restringir la producción de acero en China (para hacer frente a sus emisiones de carbono), garantizando al mismo tiempo el suministro interno chino. Duferco SA declaró que, como consecuencia de ello, se espera que los precios de las importaciones chinas aumenten y socaven así el atractivo del mercado de la Unión. Sin embargo, la Comisión no pudo confirmar esta alegación, ya que la evolución de los volúmenes y los precios depende también de muchos otros elementos, como el exceso de capacidad existente y el atractivo del mercado de la Unión en comparación con otros terceros países.

3.1.11.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(134)

El mercado de la Unión presenta un gran atractivo, ya que se encuentra entre los más grandes del mundo. Además, como se establece en el cuadro 7 del considerando 202, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado libre de la Unión ascendió a 622 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, por encima del precio medio de exportación desde China ajustado a un precio franco fábrica que ascendía a 585 EUR/tonelada (véase el considerando 124). Así pues, sería probable que, en caso de expirar las actuales medidas antidumping, los productores chinos utilizaran su capacidad excedentaria y, además, desviaran algunas de sus ventas de exportación menos rentables de terceros países al mercado de la Unión.

(135)

Con arreglo a las consideraciones anteriores, se concluyó que existía una probabilidad de reaparición del dumping si se dejaran expirar las medidas.

3.2.   RUSIA

3.2.1.   Observaciones preliminares

(136)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Rusia continuaron, aunque a niveles significativamente inferiores en comparación con el período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015). Según las estadísticas de Comext (Eurostat), las importaciones de productos planos de acero laminados en frío procedentes de Rusia representaron menos de 3 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, frente a aproximadamente 700 000 toneladas durante el período de investigación original. Las importaciones de productos planos de acero laminados en frío procedentes de Rusia representaron una cuota de mercado cercana al 0 % tanto del mercado total de la Unión como del mercado libre de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 9,8 % durante el período de investigación original.

(137)

Como se explica en el considerando 29, los tres productores exportadores rusos se dieron a conocer al inicio y expresaron su disposición a cooperar. No obstante, posteriormente informaron a la Comisión de su intención de no responder al cuestionario destinado a los productores exportadores.

(138)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la continuación del dumping y a la probabilidad de reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles.

3.2.2.   Continuación del dumping en las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración

3.2.2.1.   Valor normal

(139)

Como se ha mencionado en el considerando 138, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de Rusia, la Comisión utilizó los datos disponibles para establecer el valor normal. A tal fin, la Comisión utilizó los datos facilitados por el solicitante para el período de investigación de la reconsideración basados en las referencias de precios internos internacionales de MEPS International (67) para los productos planos de acero laminados en frío en la región rusa de Volga. Sobre esta base, el valor normal fue de 702,97 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.2.   Precio de exportación

(140)

Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores exportadores de Rusia, la Comisión se vio obligada a utilizar los datos disponibles para establecer el precio de exportación.

(141)

El precio de exportación se determinó sobre la base de datos CIF de Eurostat. Así pues, el precio de exportación fue de 755,65 EUR/tonelada.

3.2.2.3.   Comparación

(142)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del producto objeto de reconsideración sobre la base del precio franco fábrica. Sobre la base de la información facilitada por el solicitante, se realizaron ajustes por un importe de 127,84 EUR/tonelada en el precio de exportación para tener en cuenta el flete marítimo y nacional y los gastos de descarga, con el fin de situarlo en el nivel franco fábrica. Sobre esta base, el precio de exportación franco fábrica a la Unión ajustado fue de 627,81 EUR/tonelada.

3.2.2.4.   Continuación del dumping

(143)

La comparación anterior mostró que los precios de exportación a la Unión, expresados como porcentaje del valor CIF, eran un 10 % inferiores al valor normal establecido.

(144)

No obstante, puesto que el volumen de las importaciones en cuestión fue muy limitado, ya que representaban menos del 1 % de las importaciones totales a la UE y cerca del 0 % de la cuota del mercado de la Unión, la Comisión también investigó la probabilidad de reaparición del dumping.

3.2.3.   Probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas

(145)

La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. A este respecto, se analizaron los siguientes elementos adicionales: las exportaciones a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia, así como el atractivo del mercado de la Unión.

3.2.3.1.   Exportaciones a terceros países

a)    Valor normal

(146)

El valor normal se calculó según se explica en la sección 3.2.2.1 anterior.

b)    Precio de exportación

(147)

El precio de exportación se determinó sobre la base de los precios de exportación del producto objeto de reconsideración a otros terceros países. A este respecto, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó la base de datos GTA. El precio medio de exportación CIF a terceros países fue de 536 EUR/tonelada en el período de investigación de la reconsideración. El precio CIF de exportación a terceros países se redujo al nivel franco fábrica deduciendo los costes de flete y seguro y el coste del transporte nacional en Rusia, que ascendían a 127,84 EUR/tonelada, como se indica en el considerando 141. Sobre esta base, el precio de exportación franco fábrica ajustado a terceros países fue de 408,72 EUR/tonelada.

c)    Comparación de precios

(148)

La Comisión comparó el valor normal establecido en la sección 3.2.2.1 y el precio medio de exportación a terceros países con arreglo al precio franco fábrica.

(149)

La comparación anterior mostró que las exportaciones rusas del producto objeto de reconsideración a terceros países, expresadas como porcentaje del valor CIF, eran un 55 % inferiores al valor normal establecido.

(150)

En sus observaciones sobre el inicio de la investigación, los tres productores exportadores rusos alegaron que los precios de exportación a terceros mercados no son más representativos que los precios de exportación a la Unión, ya que estas exportaciones, principalmente a Turquía, se componen de tipos de productos planos de acero laminados en frío más económicos, lo que explicaría sus precios más bajos. Sugirieron que los elevados precios de las exportaciones rusas comunicados por Eurostat son representativos y debían utilizarse en la evaluación.

(151)

A este respecto, la Comisión señaló que no se aportaron pruebas que justificaran el argumento relativo a las diferencias en los tipos de producto. De hecho, ninguno de los tres productores exportadores rusos proporcionó una respuesta al cuestionario que permitiera a la Comisión evaluar los tipos de productos exportados a la Unión. Por lo tanto, como se explica en el considerando 138, la Comisión basó su evaluación en los datos disponibles. Utilizó la base de datos GTA para establecer el precio de exportación ruso a terceros países como la fuente más adecuada. En cualquier caso, incluso si se utilizaran los precios de las exportaciones rusas a la Unión, como sugerían los tres exportadores rusos, la Comisión determinó en la sección 3.2.2.4 que los precios de las exportaciones rusas a la Unión proporcionados por Eurostat, expresados como porcentaje del valor CIF, eran un 10 % inferiores al valor normal establecido. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.2.3.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Rusia

(152)

Dada la falta de cooperación por parte de los productores exportadores rusos, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Rusia se determinaron sobre la base de los datos disponibles y, en particular, de la información facilitada por el solicitante referente al período de investigación de la reconsideración.

(153)

Según la información facilitada por el solicitante, la capacidad de producción total del producto objeto de reconsideración en Rusia superó los 12 millones de toneladas en el período de investigación de la reconsideración. El solicitante estimó que los productores rusos cuentan con una capacidad excedentaria de aproximadamente dos millones de toneladas que el mercado interno no puede absorber. Además, el solicitante alegó que los productores rusos aumentaron la capacidad de producción de acero laminado en frío en aproximadamente 1 150 000 toneladas entre 2016 y 2021.

(154)

Los productores exportadores rusos cuestionaron la estimación de la capacidad excedentaria de Rusia facilitada por el solicitante. En sus observaciones sobre el inicio de la investigación, proporcionaron datos sobre la capacidad de producción total de la industria rusa de productos planos de acero laminados en frío, el volumen de producción global y el índice de utilización de la capacidad. Alegaron que, en 2020, la industria rusa de productos planos de acero laminados en frío tenía una capacidad excedentaria de [1,8-2,3] millones de toneladas, que representaba tan solo el [4-8] % del consumo total de la Unión (32,4 millones de toneladas). Asimismo, afirmaron que, teniendo en cuenta el crecimiento estimado del consumo y la producción de estos productos en Rusia y la Unión Económica Euroasiática (UEE), se prevé que la capacidad libre de la industria rusa de productos planos de acero laminados en frío disminuya aún más.

(155)

A este respecto, como se explica en el considerando 32, los productores exportadores rusos no enviaron respuestas al cuestionario y la Comisión consideró que solo proporcionaron información fragmentada sobre la producción, la capacidad y el volumen de producción sin aportar pruebas, una información que la Comisión no pudo verificar. Por consiguiente, dado que los productores exportadores no proporcionaron información suficiente y fiable sobre la capacidad de producción y los volúmenes de producción, la Comisión utilizó la información disponible en el expediente.

(156)

Además, los productores exportadores rusos facilitaron los datos sobre la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad únicamente en una versión confidencial, sin incluir un resumen no confidencial. Como se indica en el anuncio de inicio, si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta. Dado que la información sobre la producción, la capacidad y la utilización de la capacidad solo se facilitó en versión confidencial y, por tanto, no pudo recibir observaciones de otras partes interesadas, no pudo demostrarse satisfactoriamente que la información fuera correcta.

(157)

En cualquier caso, los datos en cuestión facilitados por los productores exportadores rusos y los facilitados por el solicitante no diferían en gran medida. Por lo tanto, la Comisión consideró que una evaluación basada en los datos facilitados por los productores exportadores rusos no habría llevado a una conclusión diferente. En consecuencia, la Comisión rechazó esta alegación.

(158)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno ruso y los productores exportadores cuestionaron las conclusiones de la Comisión de que los productores exportadores no habían cooperado plenamente en la investigación y de que no se había presentado ninguna versión abierta significativa (como se explica en el considerando 156). Así pues, los productores exportadores alegaron que la Comisión incurrió en un abuso de su poder discrecional a este respecto.

(159)

En primer lugar, la Comisión observó que la información sobre la capacidad por empresa solo fue facilitada por los productores exportadores de una forma indexada que no permitía a las partes formular observaciones sobre la capacidad exacta instalada (no se facilitaron intervalos). En la versión abierta no se facilitaron datos ni de producción ni de utilización de la capacidad. Por consiguiente, la Comisión reiteró su conclusión de que la versión abierta de la información sobre producción, capacidad y utilización de la capacidad no podía ser examinada por las demás partes interesadas. En segundo lugar, esta información no se facilitó como parte de las respuestas al cuestionario y no pudo cotejarse con otras partes de los cuestionarios ni con los documentos justificativos que las empresas deben presentar como pruebas para respaldar la información presentada en la respuesta al cuestionario. Por último, como se explica en el considerando 157 anterior, la Comisión estableció que, incluso si se tuvieran en cuenta los datos facilitados, sus conclusiones sobre la capacidad excedentaria habrían sido las mismas. Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(160)

La capacidad excedentaria del producto objeto de reconsideración disponible en Rusia representa aproximadamente el 21 % del consumo total de la Unión en el mercado libre en el período de investigación de la reconsideración, según la solicitud, y aproximadamente un 20 % de acuerdo con la información presentada por los productores exportadores rusos.

(161)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores rusos cuentan con una importante capacidad excedentaria que podrían utilizar para fabricar productos planos de acero laminados en frío para su exportación a la Unión si se dejaran expirar las medidas.

3.2.3.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(162)

La Comisión determinó que los productores exportadores rusos exportaron el producto objeto de reconsideración a terceros mercados a unos precios aproximadamente un 14 % inferiores a los precios medios de venta de los productores de la Unión en el mercado de la UE. Teniendo en cuenta este nivel de precios, exportar a la Unión resulta potencialmente más atractivo para los exportadores rusos que exportar a todos los demás países.

(163)

El mercado de la Unión también es atractivo debido a su proximidad geográfica y su tamaño, con un consumo total de 33 579 173 toneladas, incluido un consumo en el mercado libre de 9 677 020 toneladas en el período de investigación de la reconsideración.

(164)

El volumen de las exportaciones a terceros países fue de 580 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que representaba el 6 % del consumo en el mercado libre de la Unión. Esto representa un volumen adicional de productos planos de acero laminados en frío que, dado su atractivo, podría desviarse al mercado de la Unión si expiraran las medidas.

(165)

Tras la comunicación de la información, los productores exportadores y el Gobierno ruso alegaron que el mercado de la Unión había dejado de ser atractivo para los productores exportadores debido a las sanciones y que, incluso en el período previo a las sanciones, «los flujos comerciales, las infraestructuras y las cadenas de suministro ya se [habían] destruido» y tardarían años en restablecerse.

(166)

Si bien la alegación relativa a las sanciones se aborda en los considerandos 167 y 172 siguientes, la Comisión observó que no se había aportado ninguna prueba con respecto a la alegación de que tendrían que pasar años para restablecer las exportaciones a la Unión. Al mismo tiempo, dados los precios considerablemente más bajos a los que los productores exportadores rusos siguen exportando al resto del mundo, la proximidad geográfica y el tamaño del mercado de la Unión, así como el importante volumen de exportaciones a terceros países que podrían desviarse a la Unión, la Comisión reiteró sus conclusiones de que el mercado de la Unión es atractivo para los productores exportadores rusos.

(167)

Los acontecimientos recientes no desvirtúan esta conclusión. La Comisión señaló al respecto que, tras el inicio de la investigación, debido a la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania, la Unión impuso sucesivos paquetes de sanciones contra Rusia que también afectaban a productos siderúrgicos o a las empresas siderúrgicas que producían y exportaban el producto objeto de reconsideración tras el período de investigación de la reconsideración. El último paquete de sanciones relativas al producto objeto de reconsideración o a los productores exportadores contiene una importante prohibición de importación de productos planos de acero laminados en frío. Dicha prohibición entró en vigor el 16 de marzo de 2022 (68). Dado que estas sanciones están vinculadas a la agresión militar y a la situación geopolítica subyacente, su alcance, modulación o duración son imprevisibles. Además, las medidas antidumping tienen una duración de cinco años. Teniendo en cuenta las incertidumbres antes mencionadas y el hecho de que el Consejo puede modificar aún más el alcance exacto y la duración de las sanciones en cualquier momento, la Comisión consideró que no pueden influir en sus conclusiones en este procedimiento.

3.2.3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(168)

La Comisión estableció que los productores exportadores rusos venden a terceros países a precios inferiores al valor normal.

(169)

Como se explica en el considerando 161, la capacidad excedentaria de Rusia fue significativa en el período de investigación de la reconsideración, ya que representaba aproximadamente el 21 % del consumo total de la Unión en el mercado libre en el período de investigación de la reconsideración, y aumentó entre 2016 y 2021.

(170)

Por último, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño, de proximidad geográfica y de precios apunta a que sea probable que las exportaciones rusas y su capacidad excedentaria se (re)dirijan hacia el mercado de la Unión si se dejan expirar las medidas.

(171)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno ruso alegó que no hay ninguna probabilidad de reaparición del dumping, ya que las importaciones han sido insignificantes y, debido a las sanciones, los fabricantes rusos han interrumpido completamente las exportaciones a la Unión por un período de tiempo largo e indefinido.

(172)

Por lo que se refiere a las exportaciones a la Unión, la Comisión recordó que estableció la probabilidad de reaparición del dumping sobre la base de los elementos descritos anteriormente, entre los que no se encuentra el nivel actual de las exportaciones a la Unión, que se considera una situación temporal que puede cambiar en cualquier momento. En cuanto a las sanciones en vigor, como se explica en el considerando 167, dado que su alcance, modulación o duración son imprevisibles y pueden modificarse en cualquier momento, la Comisión consideró que no pueden influir en las conclusiones de este procedimiento. Por lo tanto, los recientes acontecimientos que afectaron temporalmente a las importaciones a la Unión procedentes de Rusia no pueden modificar las conclusiones sobre la reaparición del dumping en este caso y se rechazaron estas alegaciones.

(173)

En consecuencia, la Comisión concluyó que era probable que reapareciese el dumping en caso de no prorrogarse las medidas.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(174)

Durante el período considerado, veintiún productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(175)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 30,5 millones de toneladas. Para calcular esa cifra, la Comisión utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión, incluida la información facilitada por el solicitante. Como se indica en el considerando 21, se seleccionó una muestra compuesta por tres productores de la Unión que representaban más del 30 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(176)

Dado que la industria de la Unión se encuentra en su mayoría integrada verticalmente y los productos planos de acero laminados en frío se consideran una materia prima para la producción en una fase posterior de diversos productos transformados de valor añadido, el consumo del mercado cautivo y del mercado libre se analizaron por separado.

(177)

La distinción entre el mercado cautivo y libre es pertinente para la evaluación del perjuicio porque los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios y, por tanto, no son fiables. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios son los del libre mercado.

(178)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, y de manera similar a lo que se hizo en el marco de la investigación original, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con los productos planos de acero laminados en frío y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 78 % de la producción total de los productores de la Unión se destinaba a un uso cautivo.

(179)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose únicamente en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; volumen y precios de exportación y rentabilidad. En relación con otros indicadores, como producción, capacidad, productividad, empleo y salarios, las cifras que se valoran más adelante se refieren a toda la actividad y, por ese motivo, no se garantizó su desglose.

4.2.   Consumo de la Unión

(180)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de a) los datos proporcionados por Eurofer relativos a las ventas del producto similar de la industria de la Unión en este territorio, cotejados con los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(181)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

39 389 717

38 484 642

31 808 880

33 579 173

Índice

(2018 = 100)

100

98

81

85

Mercado cautivo

28 207 944

28 129 434

22 651 025

23 902 153

Índice

(2018 = 100)

100

100

80

85

Mercado libre

11 181 772

10 355 209

9 157 856

9 677 020

Índice

(2018 = 100)

100

93

82

87

Fuente: Datos facilitados por Eurofer y cotejados con las respuestas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra; Eurostat.

(182)

El consumo en el mercado libre ha aumentado en comparación con las 7 122 682 toneladas consumidas durante el período de investigación de la investigación original (del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015). Sin embargo, durante el período considerado, el consumo cautivo de la Unión disminuyó alrededor de un 15 %, mientras que el consumo en el mercado libre de la Unión disminuyó alrededor del 13 %. Entre los años 2018 y 2019, el consumo en el mercado cautivo se mantuvo estable, mientras que el consumo en el mercado libre disminuyó un 7 %. El principal descenso se produjo entre los años 2019 y 2020, cuando tanto el consumo libre como el cautivo disminuyeron de manera sustancial, un 11 % y un 20 %, respectivamente. Esta disminución comenzó en 2019 debido a una desaceleración general del crecimiento de la Unión, pero se agudizó como consecuencia de la desaceleración económica general causada por la pandemia de COVID-19. La desaceleración del crecimiento económico en general, y en el sector manufacturero en particular, ha afectado a la demanda global de acero. Esto afectó especialmente a la industria automovilística, que constituye una parte significativa de los usuarios de productos planos de acero laminados en frío. Entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, tanto el consumo cautivo como el libre aumentaron un 5 %, aunque no lograron recuperar los niveles de 2018.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados y del resto del mundo

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados y del resto del mundo

(183)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, consignado en el cuadro 2 anterior.

(184)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados y del resto del mundo evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

14 367

4 286

1 435

9 713

Índice

(2018 = 100)

100

30

10

68

Cuota de mercado

0,1  %

0,0  %

0,0  %

0,1  %

Volumen de las importaciones procedentes de China

2 305

1 275

423

7 065

Índice

(2018 = 100)

100

55

18

307

Cuota de mercado de China

0,0  %

0,0  %

0,0  %

0,1  %

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

12 062

3 011

1 012

2 648

Índice

(2018 = 100)

100

25

8

22

Cuota de mercado de Rusia

0,0  %

0,0  %

0,0  %

0,0  %

Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo

2 279 706

2 113 190

1 876 491

2 154 420

Índice

(2018 = 100)

100

93

82

95

Cuota de mercado del resto del mundo

20,39  %

20,41  %

20,49  %

22,26  %

Fuente: Eurostat.

(185)

Pese a que las importaciones procedentes de los países afectados representaban una cuota de mercado del 20 % durante el período de investigación original (1,4 millones de toneladas), han desaparecido prácticamente del mercado de la Unión, según la información de Eurostat. De hecho, las importaciones procedentes de los países afectados siguieron disminuyendo —de 14 367 a 9 713 toneladas— durante el período considerado. Aunque los volúmenes de importación procedentes de ambos países afectados volvieron a aumentar ligeramente entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, en consonancia con el aumento de los volúmenes de consumo en el mismo período, continuaron representando una cuota de mercado de tan solo un 0,1 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(186)

Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de los países afectados disminuyeron un 5 % (de 2,28 a 2,15 millones de toneladas) durante el período considerado. Esto sigue la misma tendencia a la baja del consumo en el mercado libre de la Unión que se menciona en el cuadro 2, pero en menor medida. Además, los terceros países mantuvieron (e incluso aumentaron casi dos puntos porcentuales) su cuota de mercado en el mercado libre durante el período considerado, mientras que la industria de la Unión perdió casi un 2 % de cuota de mercado. Sin embargo, la oferta de productos planos de acero laminados en frío en el mercado libre estaba fragmentada, y ninguno de los demás terceros países poseía una cuota de mercado superior al 4 % en el mercado de la Unión (69).

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(187)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(188)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos recogidos en la respuesta al cuestionario presentada por Eurofer en relación con las ventas del producto similar de la industria de la Unión, cotejados con los datos facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(189)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(190)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(191)

Las cifras totales de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad en la Unión evolucionaron del siguiente modo durante el período considerado:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

36 298 267

35 686 689

29 229 520

30 520 404

Índice

(2018 = 100)

100

98

81

84

Capacidad de producción (toneladas)

45 912 036

45 976 102

48 542 510

44 909 450

Índice

(2018 = 100)

100

100

106

98

Utilización de la capacidad (%)

79

78

60

68

Índice

(2018 = 100)

100

98

76

86

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(192)

Los volúmenes de producción han disminuido significativamente desde el inicio del período considerado. La disminución presenta una tendencia y una magnitud muy similares a las observadas en el caso de la disminución del consumo total de la Unión. Los volúmenes de producción se redujeron un 16 % durante el período de investigación de reconsideración.

(193)

La capacidad de producción también disminuyó ligeramente durante el período considerado y se sitúa a un nivel mucho más bajo que durante la investigación original. Esto se debe en parte a que el Reino Unido seguía siendo miembro de la Unión durante la investigación original, mientras que su capacidad de producción ya no se tuvo en cuenta en la presente investigación de reconsideración. Además, la industria de la Unión ha tomado medidas para adaptar y racionalizar su capacidad en consonancia con el consumo en el mercado. Por lo tanto, los índices de utilización de la capacidad mejoraron inicialmente en comparación con la investigación original. Sin embargo, desde la ralentización del crecimiento de la Unión en 2019 y, en particular, el inicio de la pandemia de COVID-19, volvieron a disminuir de manera significativa durante el período considerado, aunque se recuperaron ligeramente en el período de investigación de la reconsideración (mientras que la disminución fue de casi 20 puntos porcentuales en 2020 en comparación con 2018, en el período de investigación de la reconsideración la caída fue de 11 puntos porcentuales con respecto a 2018).

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(194)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión, tanto libre como cautivo

37 095 644

36 367 167

29 930 954

31 415 040

Índice

(2018 = 100)

100

98

81

85

Ventas y uso en el mercado cautivo

28 207 944

28 129 434

22 651 025

23 902 153

Índice

(2018 = 100)

100

100

80

85

Ventas en el mercado libre

8 887 699

8 237 733

7 279 930

7 512 887

Índice

(2018 = 100)

100

93

82

85

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre

79  %

80  %

79  %

78  %

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(195)

Las ventas totales en la Unión siguieron una tendencia descendente durante el período considerado, con una reducción global del 15 %. La misma tendencia se observa con una magnitud similar para los mercados cautivo y libre, en consonancia con la disminución del consumo que se muestra en el cuadro 2.

(196)

La cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre se mantuvo bastante estable durante el período considerado, pero disminuyó casi un 2 % durante el período de investigación de la reconsideración. Esto coincide con el aumento de la cuota de mercado de terceros países en el período de investigación de la reconsideración, como se muestra en el cuadro 3.

4.4.2.3.   Crecimiento

(197)

En un contexto de disminución del consumo, la industria de la Unión no solo experimentó una caída del volumen de ventas en la Unión, sino también una reducción de la cuota de mercado en el mercado libre. Por consiguiente, no se produjo crecimiento alguno de la industria de la Unión durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(198)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

9 634

9 137

9 773

9 321

Índice

(2018 = 100)

100

95

101

97

Productividad (toneladas/empleado)

3 768

3 906

2 991

3 274

Índice

(2018 = 100)

100

104

79

87

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra.

(199)

La industria de la Unión no consiguió mantener el número de empleados dedicados a la producción del producto objeto de reconsideración, que experimentó una caída global del 3 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

(200)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada, siguió una tendencia descendente durante el período considerado (– 13 %). La considerable disminución de la productividad se explica por la mayor reducción del volumen de producción, que también está relacionada con la disminución de las ventas y la demanda de productos de la industria de la Unión, tanto en los mercados interno como de exportación, en comparación con la menor reducción del número de empleados.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(201)

Todos los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración se situaron significativamente por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones durante el período de investigación de la reconsideración fue muy limitado, ya que representó tan solo el 0,1 % del consumo de la Unión. Las medidas antidumping impuestas a raíz de la investigación original habían permitido a la industria de la Unión recuperarse de prácticas de dumping anteriores, como demuestran los datos de 2018 y confirmaron las declaraciones del solicitante en la solicitud de reconsideración.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(202)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados y los costes de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en el mercado libre de la Unión

654

613

553

622

Índice

(2018 = 100)

100

94

85

95

Coste unitario de producción

592

617

573

643

Índice

(2018 = 100)

100

104

97

109

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(203)

Durante el período considerado, los precios de venta en el mercado de la Unión a partes no vinculadas (el mercado libre) disminuyeron un 5 %. Un análisis detallado muestra que, entre 2018 y 2020, los precios de venta disminuyeron un 15 %, pero volvieron a aumentar un 12 % en el período de investigación de la reconsideración. Durante el mismo período, el coste de producción fluctuó, pero fue casi un 10 % superior en el período de investigación de la reconsideración que en 2018. El coste medio de producción fue superior al precio medio de venta en todos los años, salvo en 2018. Aunque los precios de venta aumentaron significativamente entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión aún no había sido capaz de aumentar el precio de venta hasta un nivel suficiente para cubrir el coste de producción.

4.4.3.2.   Costes laborales

(204)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

91 664

97 412

93 113

97 981

Índice

(2018 = 100)

100

106

102

107

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(205)

Durante el período considerado, los costes laborales medios fluctuaron, pero registraron un incremento global del 7 %. El número de empleados disminuyó y los costes laborales totales también se redujeron, pero en menor medida.

4.4.3.3.   Existencias

(206)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 9

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

488 722

429 657

284 572

262 487

Índice

(2018 = 100)

100

88

58

54

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

4  %

4  %

3  %

2  %

Índice

(2018 = 100)

100

88

65

55

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(207)

Durante el período considerado, el volumen de existencias de la Unión experimentó una reducción continua. Normalmente, cualquier variación de las existencias de productos planos de acero laminados en frío sigue las mismas tendencias que la producción, que también disminuyó durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 4 (70). Durante el período considerado, sin embargo, se llevaron a cabo determinadas actividades de reestructuración en una de las empresas incluidas en la muestra, que implicó una escisión parcial que también afectó a las existencias. Además, una de las empresas incluidas en la muestra tuvo problemas con varios equipos durante un cierto tiempo, lo que requirió unas ventas de existencias mayores de lo previsto. Sin embargo, como también se estableció en la investigación original, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante para esta industria, ya que la industria de la Unión fabrica la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios (71).

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(208)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (como porcentaje del volumen de negocios de las ventas)

16,1

–2,8

–14,7

–3,1

Índice

(2018 = 100)

100

–17

–92

–20

Flujo de caja (en EUR)

1 197 337 649

1 024 735 660

744 992 480

822 335 704

Índice

(2018 = 100)

100

86

62

69

Inversiones (EUR)

65 866 851

75 059 376

61 159 498

72 616 722

Índice

(2018 = 100)

100

114

93

110

Rendimiento de las inversiones (%)

5

0

–3

–1

Índice

(2018 = 100)

100

–8

–69

–12

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(209)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(210)

Debido a la imposición de las medidas antidumping, la industria de la Unión había logrado mejorar su rentabilidad desde el período de investigación original e incluso superar el objetivo de beneficio establecido en dicha investigación (72). Sin embargo, tras el máximo alcanzado en 2018, la disminución del consumo de la Unión en el mercado libre, junto con la disminución de los precios de venta en los años siguientes, como se muestra en el cuadro 7 anterior, dieron lugar a un coste unitario de producción superior al precio medio de venta. La reducción del consumo de la Unión de productos planos de acero laminados en frío no permitió a la industria de la Unión fijar precios de venta a un nivel que cubriera, como mínimo, el coste de producción.

(211)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó en gran medida en consonancia con la rentabilidad; alcanzó su máximo en 2018 para, a continuación, experimentar una disminución sustancial en 2019 y 2020. Durante el período de investigación se recuperó en cierta medida, pero situándose todavía por debajo de los niveles de 2018 y 2019.

(212)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Si bien en términos globales las inversiones aumentaron durante el período considerado, a lo largo de 2020 y del período de investigación de la reconsideración se mantuvieron por debajo del nivel de 2019. El rendimiento de la inversión evolucionó de forma negativa y siguió la misma tendencia que la rentabilidad.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(213)

Todos los indicadores macroeconómicos registraron una tendencia negativa durante el período considerado, como la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión (tanto cautivo como libre), la cuota de mercado, el empleo y la productividad. De igual modo, la mayoría de los indicadores microeconómicos registraron una tendencia negativa durante el período considerado, como los precios de venta en el mercado libre de la Unión, el coste de la producción, la rentabilidad, las existencias al cierre, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Las inversiones fueron el único indicador que mostró una tendencia positiva.

(214)

Aunque la industria de la Unión consiguió aumentar los precios en el período de investigación de la reconsideración, registró un margen de beneficio negativo del -3,1 % en el período de investigación de la reconsideración. El flujo de caja y el rendimiento de las inversiones también se deterioraron, lo que dificulta que la industria de la Unión reúna capital y aumente su crecimiento.

(215)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, hasta 2018, la industria de la Unión se había recuperado del importante perjuicio anterior, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia. Sin embargo, durante el período considerado, la situación de perjuicio se deterioró y la industria de la Unión volvió a encontrarse en una situación económica frágil y perjudicial durante el período de investigación de la reconsideración.

(216)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno ruso no estuvo de acuerdo con la conclusión de la Comisión en cuanto a la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Según el Gobierno ruso, la situación mejoró durante el período de investigación de la reconsideración con respecto al año anterior, a excepción del coste unitario de producción.

(217)

Sin embargo, si bien es cierto que algunos de los indicadores de perjuicio mejoraron ligeramente entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, como también se señaló en el análisis anterior (por ejemplo, en los considerandos 193 o 211), los indicadores mostraron un deterioro durante el período considerado. No obstante, la mejora observada en el período de investigación de la reconsideración no fue suficiente para sacar a la industria de la Unión de la frágil situación económica a la que se había enfrentado desde 2018. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(218)

Debido a los niveles insignificantes de importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China y de Rusia no podían haber causado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(219)

Por consiguiente, la Comisión examinó, además, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia si las medidas se derogasen.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(220)

La Comisión concluyó en el considerando 215 que la industria de la Unión se encontraba en una situación económicamente frágil durante el período de investigación de la reconsideración. La Comisión también concluyó en el considerando 218 que el perjuicio a la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración no pudo haber sido causado por importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia, debido a que su volumen era muy limitado. Por lo tanto, la Comisión evaluó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía una probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia en el caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(221)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los países afectados, la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión, así como el impacto de las posibles importaciones y los niveles de precios de dichas importaciones procedentes de estos países en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

5.1.   Capacidad excedentaria de China y de Rusia y atractivo del mercado de la Unión

(222)

Como ya se ha descrito en las secciones 3.1.11.2 y 3.2.3.2, los productores exportadores de China y de Rusia tienen importantes capacidades excedentarias, que en conjunto superan sustancialmente los volúmenes de producción actuales y la demanda interna en esos países. Estas capacidades excedentarias podrían utilizarse para fabricar el producto objeto de reconsideración para exportarlo a la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Las cantidades que podrían exportar los productores exportadores chinos y rusos son significativas en comparación con el tamaño del mercado de la Unión. De hecho, las capacidades excedentarias representaron más del doble del consumo total en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(223)

Como se describe en las secciones 3.1.11.1 y 3.2.3.1, los productores exportadores chinos y rusos exportaron a sus terceros mercados principales a precios significativamente inferiores al valor normal establecido, que, además, eran inferiores a los precios medios (indicativos) de venta de los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, teniendo en cuenta el nivel de precios de las exportaciones procedentes de China y de Rusia a otros terceros mercados, exportar a la Unión es potencialmente mucho más atractivo para los exportadores de dichos países. En consecuencia, cabe esperar razonablemente que, si las medidas se derogaran, los productores exportadores chinos y rusos retomarían la exportación de grandes volúmenes del producto objeto de reconsideración a la Unión. La disponibilidad de una capacidad excedentaria sustancial en estos países refuerza esta expectativa. Como se señala en el considerando 167, aunque actualmente existe una prohibición de importación en la Unión de determinados productos siderúrgicos exportados desde Rusia, cuyo ámbito de aplicación incluye los productos planos de acero laminados en frío (73), es probable que se trate de una medida temporal y no hay forma de prever su duración en relación con la duración de la prórroga de las medidas actuales. Por lo tanto, no afecta a las conclusiones sobre el atractivo del mercado de la Unión.

(224)

Los tres productores exportadores rusos alegaron que, en su solicitud, el solicitante sobrestimaba el atractivo del mercado de la Unión para Rusia. Según las empresas rusas, si aumentaran sus exportaciones a terceros países, dichas exportaciones se destinarían más bien a los socios comerciales preferentes de Rusia que a la Unión. Sin embargo, como también ha señalado el solicitante, no hay ninguna razón por la que la capacidad excedentaria rusa deba utilizarse para aumentar las exportaciones a los socios comerciales preferentes de Rusia. De hecho, estas exportaciones ya se benefician actualmente de un derecho del 0 %, por lo que ya se podrían haber exportado libres de derechos. Por el contrario, las exportaciones a la Unión están actualmente sujetas a derechos y una comparación de los precios rusos y chinos a terceros países más el derecho antidumping de la Unión no daría lugar a una subvaloración del precio indicativo, mientras que la supresión del derecho antidumping sí produciría dicho efecto. Por lo tanto, no resulta convincente argumentar que las exportaciones a estos socios comerciales aumentarían, ya que estos no habían identificado ningún cambio que pudiera producirse en un futuro previsible que aumentara las exportaciones de Rusia a dichos países. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(225)

Tras la comunicación de la información, los tres productores exportadores rusos y el Gobierno ruso alegaron que no habría ninguna probabilidad de reaparición del dumping perjudicial por parte de Rusia. En opinión de estas partes, «la legislación y la práctica de la UE demuestran que las sanciones de la UE son un instrumento político a largo plazo», mientras que «las medidas antidumping de la UE no tienen una duración preestablecida» (74). Los productores exportadores rusos alegaron que no había indicios de que las sanciones contra Rusia se fueran a relajar o suprimir. Sin embargo, incluso si se levantaran las sanciones, el mercado de la UE no sería atractivo para los exportadores rusos «debido a los elevados riesgos de imposición de rigurosas restricciones comerciales».

(226)

Como también se expone en los considerandos 165 y 166, no se presentaron pruebas que demostraran por qué el mercado de la Unión sería menos atractivo para los exportadores rusos en un escenario sin sanciones. Asimismo, en los considerandos 172, 223 y 248 del presente Reglamento se explica por qué la Comisión concluyó que las sanciones no pueden influir en las conclusiones de este procedimiento. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

5.2.   Efecto en la situación de la industria de la Unión

(227)

Con el fin de determinar cómo afectarían las importaciones procedentes de China y de Rusia a la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, la Comisión llevó a cabo un análisis prospectivo y comparativo de los precios en ausencia de medidas antidumping.

(228)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de los países en cuestión y dadas las muy bajas cantidades importadas en la Unión procedentes de dichos países, no fue posible establecer precios de importación fiables durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, no fue posible realizar un cálculo significativo de la subcotización de precios sobre esta base. En estas circunstancias, para estimar el precio probable al que los productores chinos y rusos venderían sus exportaciones al mercado de la Unión, la Comisión realizó una comparación de precios entre el precio medio (franco fábrica) de los productores de la Unión incluidos en la muestra y el precio medio ponderado correspondiente del producto objeto de reconsideración cuando se exporta a terceros países (75) desde China y Rusia.

(229)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Mostró una diferencia de precios de casi un 13 % en el caso de Rusia. Por consiguiente, la Comisión constató que los precios rusos subcotizarían los precios de la Unión a un nivel similar en el mercado de la Unión en el caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(230)

La misma comparación con China reveló que los precios de exportación desde China a terceros países no eran inferiores a los precios de la Unión. Sin embargo, un análisis más detallado mostró que estos precios seguían estando por debajo del precio indicativo de la Unión. Utilizando el mismo objetivo de beneficio que en la investigación original (9,9 %) (76), se constató que las importaciones procedentes de China al nivel de los precios de exportación chinos a terceros países eran un 10 % inferiores al precio indicativo de la Unión. Por lo tanto, sería probable que las importaciones procedentes de China causaran un perjuicio si no se mantuvieran las medidas.

5.3.   Conclusión

(231)

A partir de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar, con toda probabilidad, a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia a precios perjudiciales, lo cual conduciría probablemente a la reaparición de un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(232)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería claramente contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(233)

La industria de la Unión está situada en catorce Estados miembros (Bélgica, Alemania, Grecia, España, Italia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia). Emplea a más de 9 000 trabajadores en relación con el producto objeto de reconsideración.

(234)

Aunque las medidas antidumping en vigor impidieron en gran medida que entrasen en el mercado de la Unión importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia, la industria de la Unión se encontraba en una situación económicamente frágil durante el período de investigación de la reconsideración, como confirman las tendencias negativas de los indicadores de perjuicio.

(235)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión estableció que existe una gran probabilidad de reaparición del perjuicio originalmente causado por las importaciones procedentes de los países afectados en caso de que expiren las medidas. La afluencia de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y China empeoraría la situación económica de la industria de la Unión, ya de por sí muy frágil, y pondría en peligro su viabilidad.

(236)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping contra Rusia y China redunda en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los usuarios y los importadores no vinculados

(237)

La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados notorios. Ningún usuario ni ningún importador no vinculado se dieron a conocer ni cooperaron en la presente investigación mediante la presentación de las respuestas al cuestionario.

(238)

Un importador no vinculado, Duferco SA, y un usuario, ATS SA, presentaron observaciones sobre el inicio de la investigación. Según Duferco SA, los precios del acero han aumentado de manera significativa, generando escasez en la cadena de suministro. El Gobierno ruso también señaló que los usuarios y consumidores de la Unión se ven afectados por un fuerte aumento de los precios de los productos planos de acero laminados en frío. ATS SA y los tres productores exportadores rusos hacen referencia a un incremento de precios en el primer semestre de 2021, que, según afirmaron, había perjudicado a los usuarios y consumidores de productos planos de acero laminados en frío. Además, las partes alegaron que las medidas de salvaguardia existentes sobre las importaciones de productos siderúrgicos constituyen un instrumento independiente de protección del comercio que contribuye al crecimiento de los precios y a un desequilibrio entre la oferta y la demanda (77).

(239)

A este respecto, las medidas de salvaguardia tienen una lógica y un objetivo distintos de los de las medidas antidumping. Como se explica en el considerando 132 anterior, las medidas de salvaguardia no son suficientes para proteger el mercado de la Unión contra importaciones en cantidades significativas a precios objeto de dumping. Además, los datos facilitados por Duferco SA en apoyo de su declaración se remontan a abril y julio de 2021, y abarcan las tendencias observadas durante el período de investigación de la reconsideración. Como muestra el análisis expuesto en la sección 4.4.2, la utilización de la capacidad de la industria de la Unión solo fue del 68 % durante el mismo período, mientras que sus precios de venta se situaron en un nivel relativamente bajo. Esto indicaba que existía un amplio margen para aumentar la producción a precios competitivos.

(240)

Ni ATS SA ni los productores exportadores rusos aportaron pruebas que justificaran las afirmaciones realizadas en sus observaciones. Como se muestra en el análisis de la sección 4.4.3, los datos correspondientes al período de investigación de la reconsideración, que incluye el primer semestre del año 2021, no corroboraron las afirmaciones de ATS SA De hecho, los precios de la industria de la Unión no eran anormalmente altos. Se situaban por debajo del coste unitario e incluso por debajo de los precios de exportación de algunos terceros países, incluido China, así como del precio indicativo de la industria de la Unión.

(241)

Dado que ninguna de las partes interesadas mencionadas en el considerando 238, ni ningún otro usuario o importador no vinculado facilitó una respuesta al cuestionario ni ninguna otra información aparte de las observaciones anteriormente mencionadas, la Comisión no disponía de suficiente información para concluir que la continuación de las medidas sería perjudicial para los intereses de los usuarios o de los importadores.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(242)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Rusia y China.

7.   SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DE MEDIDAS

(243)

Tres productores exportadores rusos y un usuario (ATS SA) alegaron que debían suspenderse las medidas actuales. Además, incluso antes del inicio de la investigación de reconsideración por expiración, un importador no vinculado establecido en el Reino Unido (Stemcor London Limited) también había presentado una alegación similar.

(244)

Los argumentos presentados por las distintas partes hacían referencia a un supuesto incremento elevado de los precios en la Unión desde finales de 2020, a la disminución de las importaciones de productos planos de acero laminados en frío procedentes de los países afectados y a un supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda. Las pruebas y los datos facilitados en apoyo de estos argumentos, aunque limitados, se referían casi exclusivamente a un período de tiempo cubierto por el período de investigación de la reconsideración. Ninguna de las partes había facilitado datos relativos al período posterior al período de investigación de la reconsideración ni datos de previsiones futuras para respaldar sus argumentos, excepto para los precios de venta de la Unión en el tercer trimestre de 2021 y la mención de una moderada tendencia a la baja a finales de 2021. Los tres productores exportadores rusos alegaron que «una previsión analítica de la evolución futura del mercado en el período 2022-2023 sería incierta y contemplaría un gran número de escenarios alternativos, incluso contradictorios. Incluso los indicadores económicos más complejos no pueden arrojar luz sobre la evolución futura». Por lo tanto, en esta fase es difícil extraer conclusiones a partir de lo anterior en lo que se refiere a la existencia de un cambio temporal en las condiciones del mercado.

(245)

La Comisión recordó, en este sentido, que el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping por razones que redunden en interés de la Unión, debido a que las condiciones del mercado hayan experimentado un cambio temporal en grado tal que haya escasas posibilidades de que el perjuicio vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión.

(246)

Por lo que se refiere al segundo elemento, y tal como se expone en las secciones sobre el perjuicio, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión (considerando 174 y siguientes), la Comisión señaló que la industria de la Unión seguía encontrándose en una situación frágil durante el período de investigación de la reconsideración y que, en cualquier caso, era muy probable que reapareciera un perjuicio importante originalmente causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y de Rusia a precios perjudiciales si expiraran las medidas. Además, la Comisión no encontró razones imperiosas de interés para la Unión para no mantener las medidas. Por lo tanto, sobre la base de la información disponible en la presente investigación, la Comisión no pudo concluir en esta fase que fuera poco probable que el perjuicio se reanudara como consecuencia de una suspensión y que redundaría en interés de la Unión suspender las medidas con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación. La Comisión se reservó el derecho de seguir examinando la necesidad de suspender las medidas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base a su debido tiempo.

(247)

Además, el Grupo NLMK, el Grupo Severstal y el Grupo MMK alegaron que, dado que el suministro ruso de productos planos de acero laminados en frío a la Unión se había interrumpido totalmente mediante sanciones, no existía ninguna base jurídica para mantener las medidas como resultado de la reconsideración por expiración en curso o durante el período reglamentario de aplicación de las medidas. Los productores exportadores alegaron que la reorientación fundamental de los flujos comerciales provocada por esas sanciones era de carácter duradero. Según este argumento, las medidas no servirían para proteger a la industria y el mercado de la Unión de las prácticas comerciales desleales de los exportadores extranjeros y, por lo tanto, no serían necesarias con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base.

(248)

La Comisión señaló que, tras el inicio de la investigación, debido a la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania, la Unión impuso sucesivos paquetes de sanciones contra Rusia que también afectaban a productos siderúrgicos o a las empresas siderúrgicas que producían y exportaban el producto objeto de reconsideración tras el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, contrariamente a lo que afirman los productores exportadores, la situación actual no puede considerarse de carácter duradero. En efecto, tal como se establece en los considerandos 167 y 172, la Comisión concluyó que esas sanciones no pueden influir en sus conclusiones en el marco de esta investigación. En particular, la Comisión constató que, a pesar de las sanciones actuales, seguían siendo necesarias medidas a tenor del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(249)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre los productos planos de acero laminados en frío originarios de Rusia y China.

(250)

Se necesitan medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(251)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(252)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(253)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de los países afectados y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(254)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (78), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(255)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (79), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(256)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (80), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029. El producto objeto de reconsideración es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que esta acumulación de medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto objeto de reconsideración mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia.

(257)

Esto significa que, en caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y supere el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto objeto de reconsideración y se haya fijado en un nivel inferior al nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y los derechos antidumping más altos impuestos en virtud del presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida.

(258)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7209 15 00 (código TARIC 7209150090), 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99 (código TARIC 7209189990), ex 7209 25 00 (código TARIC 7209250090), 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80 (códigos TARIC 7211238019, 7211238095 y 7211238099), ex 7211 29 00 (códigos TARIC 7211290019 y 7211290099), 7225 50 80 y 7226 92 00, y originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia.

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los productos eléctricos planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de un espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código adicional TARIC

República Popular China

Angang Steel Company Limited, Anshan

19,7

C097

 

Tianjin Angang Tiantie Cold Rolled Sheets Co. Ltd, Tianjin

19,7

C098

 

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

20,5

 

 

Todas las demás empresas

22,1

C999

Rusia

Magnitogorsk Iron & Steel Works OJSC, Magnitogorsk

18,7

C099

 

PAO Severstal, Cherepovets

34

C100

 

Todas las demás empresas

36,1

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (el período de investigación original);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), y supere el nivel del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución(UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de otro tipo de acero aleado, excepto de acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), y se fije a un nivel inferior al derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, se percibirá el derecho por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución(UE) 2019/159, además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más elevado establecido en el artículo 1, apartado 2.

4.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.

5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 83 de 27.3.2015, p. 11.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 1).

(4)   DO C 389 de 16.11.2020, p. 4.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO C 311 de 3.8.2021, p. 6).

(6)   DO C 311 de 3.8.2021, p. 8, punto 4.2.

(7)  https://www.gtis.com/gta/.

(8)  https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(9)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2538.

(10)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (2020/C 86/06) (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 37 de 12.2.2016, p. 17), considerando 113.

(12)  Véase la nota anterior.

(13)  https://www.gtis.com/gta/.

(14)  https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(15)  https://ec.altares.eu/.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145), y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, República Popular China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

(17)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.

(18)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.

(19)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132: si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCC») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales en sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, en particular a los productores de acero inoxidable laminado en frío y a los proveedores de sus insumos.

(20)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.

(21)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.

(22)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(23)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 a 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 145 a 154.

(24)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2017) 483 final/2, 20. 12. 2017, disponible en https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17), y Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(26)  Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia, Informe ministerial, 20 de septiembre de 2018.

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688, considerando 86.

(28)  Véase: https://worldsteel.org/steel-topics/statistics/top-producers/ (consultado el 4 de agosto de 2022).

(29)  Véase, por ejemplo: www.fitchratings.com/research/corporate-finance/china-baowu-steel-group-corporation-limited-05-03-2021 (consultado el 4 de agosto de 2022).

(30)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % son empresas privadas y el 49 % son empresas públicas en términos de producción, mientras que el 44 % son empresas públicas y el 56 % son empresas privadas en términos de capacidad.

(31)  Disponible en www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm, https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e y www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado el 4 de agosto de 2022).

(32)  Disponible en http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado el 4 de agosto de 2022).

(33)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín», documento en inglés], p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019; véase https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado el 4 de agosto de 2022).

(34)  Véase: https://www.miit.gov.cn/gzcy/yjzj/art/2020/art_af1bef04b9624997956b2bff6cdb7383.html (consultado el 13 de enero de 2022).

(35)  Véase la sección IV, subsección 3, del Plan, disponible en https://www.miit.gov.cn/zwgk/zcwj/wjfb/tz/art/2021/art_2960538d19e34c66a5eb8d01b74cbb20.html (consultado el 13 de enero de 2022).

(36)  Véase el prólogo del Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Siderúrgica.

(37)  Véase el sitio web del grupo, disponible en http://www.baowugroup.com/about/board_of_directors (consultado el 28 de marzo de 2022).

(38)  Véase el sitio web de la empresa, disponible en https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 28 de marzo de 2022).

(39)  Véase el sitio web del grupo, disponible en http://www.baowugroup.com/party_building/overview (consultado el 28 de marzo de 2022).

(40)   Ibídem.

(41)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(42)  Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.

(43)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(44)  Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), disponible en https://en.ndrc.gov.cn/policies/202105/P020210527785800103339.pdf (consultado el 4 de agosto de 2022).

(45)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(46)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(47)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en

https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 4 de agosto de 2022).

(48)   Guiding Catalogue for Industry Restructuring [«Guía para la reestructuración de la industria», versión de 2019, documento en inglés], aprobada mediante el Decreto n.o 29 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de la República Popular China, de 27 de agosto de 2019; disponible en

http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf (consultado el 27 de junio de 2022).

(49)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(50)  Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(51)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(52)  https://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a) y https://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria.

(53)  https://ilostat.ilo.org/es/.

(54)  https://ilostat.ilo.org/es/data/ https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer36/?lang=es&segment=indicator&id=EAR_4MTH_SEX_ECO_CUR_NB_A.

(55)  https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer38/?lang=es&segment=indicator&id=HOW_TEMP_SEX_ECO_NB_A.

(56)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(57)  https://ilostat.ilo.org/es/.

(58)  https://ilostat.ilo.org/es/data/ https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer36/?lang=es&segment=indicator&id=EAR_4MTH_SEX_ECO_CUR_NB_A.

(59)  https://www.ilo.org/shinyapps/bulkexplorer38/?lang=es&segment=indicator&id=HOW_TEMP_SEX_ECO_NB_A.

(60)  https://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a) y https://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/bandeira-tarifaria.

(61)  www.macmap.org.

(62)  La base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, proporciona datos sobre las importaciones de productos que ya están sujetos a registro o a medidas antidumping o antisubvenciones, procedentes de los países afectados por el procedimiento y de otros terceros países, al nivel de los códigos TARIC de 10 dígitos.

(63)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1).

(64)  https://www.oecd.org/industry/ind/latest-developments-in-steelmaking-capacity-2021.pdf.

(65)  https://worldsteel.org/steel-topics/statistics/world-steel-in-figures-2022/.

(66)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia, información presentada en nombre de Duferco SA, 27.8.2021, sección 4.1. China, páginas 6 y 7.

(67)  Global Steel Prices, Indexes & Forecasts | MEPS International.

(68)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) 2022/428 (DO L 87 I de 15.3.2022, p. 13). Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02014R0833-20220413 para consultar la versión consolidada del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que contiene todas las modificaciones relativas al paquete de sanciones.

(69)  La India, Turquía, Ucrania y la República de Corea fueron los únicos países con una cuota de mercado superior al 3 % durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que solo Taiwán y el Reino Unido tenían una cuota de mercado superior al 2 %.

(70)  Este extremo se confirmó también en la investigación original; véase el considerando 136 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181.

(71)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181, considerando 136.

(72)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328.

(73)  Véase el Reglamento (UE) 2022/428, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(74)  Según los productores exportadores rusos, toda medida antidumping «se dará por concluida cuando dejen de existir las condiciones en que se sustenta su imposición», mientras que la Comisión utiliza las medidas antidumping «como instrumento de protección del comercio a largo plazo».

(75)  Este precio se estableció sobre una base CIF, tal como se indica en la base de datos GTA (https://www.gtis.com/gta/), con los ajustes adecuados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(76)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328, considerando 156.

(77)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/978 de la Comisión, de 23 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 167 de 24.6.2022, p. 58).

(78)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(79)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(80)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).


ANEXO

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra:

País

Nombre

Código adicional TARIC

República Popular China

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch, Tangshan

C103

República Popular China

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd, Handan

C104

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd, Shanghai

C105

República Popular China

Shanghai Meishan Iron & Steel Co., Ltd, Nanjing

C106

República Popular China

BX Steel POSCO Cold Rolled Sheet Co., Ltd, Benxi

C107

República Popular China

Bengang Steel Plates Co., Ltd, Benxi

C108

República Popular China

WISCO International Economic & Trading Co. Ltd, Wuhan

C109

República Popular China

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd, Maanshan

C110

República Popular China

Tianjin Rolling-one Steel Co., Ltd, Tianjin

C111

República Popular China

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd, Zhangjiagang

C112

República Popular China

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd, Baotou City

C113


DECISIONES

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/195


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2069 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2022

por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

[notificada con el número C(2022) 6859]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (1), y en particular el párrafo tercero del apartado 2 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/676/CEE establece normas sobre la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura.

(2)

El apartado 2 del anexo III de la Directiva 91/676/CEE establece que los Estados miembros que tengan la intención de aplicar estiércol que contenga más de 170 kg de nitrógeno por hectárea (ha) deben establecer cantidades que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 de dicha Directiva. Cuando un Estado miembro autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b) del párrafo segundo, informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2.

(3)

Mediante la Decisión 2005/880/CE (2), la Comisión concedió la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE, con lo que se permitía la aplicación de estiércol de herbívoros hasta un límite de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 70 % de prados.

(4)

Mediante la Decisión 2010/65/UE (3), que modifica la Decisión 2005/880/CE, la Comisión concedió la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE, con lo que se permitía la aplicación de estiércol de herbívoros hasta un límite de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 70 % de prados hasta el 31 de diciembre de 2013.

(5)

Mediante la Decisión de Ejecución 2014/291/UE (4) de la Comisión, que dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2017, se concedía a los Países Bajos una exención conforme a la Directiva 91/676/CEE para permitir la aplicación de estiércol de herbívoros en explotaciones con al menos un 80 % de prados, con un límite de 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en suelos arenosos del centro y del sur y en suelos de loess, y de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en otros tipos de suelos. La exención tuvo efecto en 19 564 explotaciones en 2016, correspondientes al 47 % de la superficie agrícola neta total de los Países Bajos.

(6)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/820 de la Comisión (5), que dejó de aplicarse el 1 de enero de 2020, se concedía a los Países Bajos una exención conforme a la Directiva 91/676/CEE para permitir la aplicación de estiércol de herbívoros en explotaciones con al menos un 80 % de prados, con un límite de hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en suelos arenosos del centro y del sur y en suelos de loess, y de hasta 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en otros tipos de suelos. La exención tuvo efecto en 18 818 explotaciones en 2019, correspondientes al 44,7 % de la superficie agrícola neta total de los Países Bajos.

(7)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1073 de la Comisión (6), que dejó de aplicarse el 31 de diciembre de 2021, se concedía a los Países Bajos una exención para permitir la aplicación de estiércol de herbívoros en explotaciones con al menos un 80 % de prados, con un límite de hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en suelos arenosos del centro y del sur y en suelos de loess, y de hasta 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en el caso de las explotaciones ubicadas en otros tipos de suelos. La duración de dicha Decisión de Ejecución se limitó a dos años para que los Países Bajos pudieran aplicar plenamente una estrategia de control reforzada para prevenir el fraude en la aplicación de su política en materia de estiércol. Además, se incluyeron condiciones adicionales para garantizar que la cantidad de ganado no aumentara y para reducir las emisiones de amoníaco en la aplicación de estiércol.

(8)

El 25 de febrero de 2022, los Países Bajos solicitaron una nueva exención de conformidad con el anexo III, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(9)

La información notificada (7) por los Países Bajos en virtud del artículo 10 de la Directiva 91/676/CEE indicaba que, en el período comprendido entre 2016 y 2019, cerca del 14 % de las plantas de control de las aguas subterráneas en su territorio presentaban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l, el 5 % entre 40 y 50 mg/l y el 73 % inferior a 25 mg/l. Los datos también indicaban que, en el período comprendido entre 2016 y 2019, el 99 % de las plantas de control de las aguas superficiales en su territorio presentaban una concentración media de nitratos inferior a 50 mg/l y que el 96 % de dichas plantas presentaban una concentración media de nitratos inferior a 25 mg/l. No obstante, en el período de notificación 2016-2019, el 58 % de las aguas dulces eran eutróficas y el 10 % podían convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas.

(10)

Estos datos, publicados en el informe sobre el artículo 10 de la Directiva 91/676/CEE (8), también mostraban claras variaciones entre las provincias neerlandesas y que en varias de ellas se encuentran puntos críticos de contaminación por concentraciones de nitratos en las aguas subterráneas y eutrofización. En Limburgo, el 36 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l y el 22 % mostraban tendencias negativas, mientras que el 74 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 16 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Noord-Brabant, el 26 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l y el 20 % mostraban tendencias negativas, mientras que el 68 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 7 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Zeeland, el 14 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l y el 47 % mostraban tendencias negativas, mientras que el 80 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 11 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Zuid-Holland, el 54 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 17 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Noord-Holland, el 61 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 19 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Utrecht, el 24 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban tendencias negativas en las concentraciones de nitratos, mientras que el 43 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 10 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Gelderland, el 10 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l y el 15 % mostraban tendencias negativas. En Overijssel, el 18 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l y el 19 % mostraban tendencias negativas, mientras que el 67 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 4 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Drenthe, el 15 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban una concentración media de nitratos superior a 50 mg/l, mientras que el 65 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 9 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Friesland, el 23 % de las plantas de control de las aguas subterráneas mostraban tendencias negativas en las concentraciones de nitratos, mientras que el 85 % de las aguas superficiales eran eutróficas. En Groningen, el 52 % de las aguas superficiales eran eutróficas y el 11 % corrían el riesgo de convertirse en eutróficas si no se tomaban medidas. En Flevoland, el 33 % de las aguas superficiales eran eutróficas.

(11)

La información notificada por los Países Bajos en 2020 y 2021 en el contexto de los informes con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1073 mostraron aumentos en la concentración de nitratos en las aguas subterráneas en zonas con suelos de loess, arenosos y arcillosos. En el sur y el este de la región de suelo arenoso, la concentración media de nitratos en el metro superior de las aguas subterráneas fue de 67 mg/l en 2021. Esto supera el valor límite de la Unión de 50 mg/l. Desde 2017, la concentración de nitratos se ha duplicado en esta parte de la región de suelo arenoso. La concentración media en el norte de la región de suelo arenoso se mantuvo por debajo del valor límite de la Unión, pero aumentó a 37 mg/l en 2021. En la región de suelo de loess, la concentración media disminuyó ligeramente hasta 57 mg/l en 2020, pero sigue estando por encima del valor límite de la Unión. En la región de suelo arcilloso, la concentración de nitratos se mantuvo sistemáticamente por debajo del valor límite, aunque ha aumentado. En la región de suelo de turba, la concentración más baja se midió a una concentración media de 14 mg/l en 2021. Los datos también mostraron que el agua de la zona radicular procedente de explotaciones de la red de control de exenciones a menudo superaba las normas de concentración de nitratos, aunque el valor medio se mantuviera por debajo de 50 mg/l.

(12)

Los Países Bajos, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, aplican un programa de acción en todo su territorio. El 26 de diciembre de 2021, los Países Bajos adoptaron un nuevo programa de acción para el período 2022-2025 (9) (el 7.° Programa de Acción sobre Nitratos), que incluye medidas adicionales para reducir las pérdidas de nutrientes (nitrógeno y fósforo) en el medio ambiente y se basa en un enfoque regional diferenciado en función del nivel de contaminación por nutrientes y del tipo de suelo. Sin embargo, la evaluación de impacto ambiental, realizada en preparación del 7.° Programa de Acción sobre Nitratos por la comisión consultiva científica de las autoridades neerlandesas (Commissie van Deskundigen Meststoffenwet), concluyó que los posibles efectos del programa de acción no serían suficientes para alcanzar los objetivos de calidad del agua. El 25 de febrero de 2022, los Países Bajos adoptaron una adenda (10) al 7.° Programa de Acción sobre Nitratos, en la que se hace referencia al Programa Nacional de Zonas Rurales (11), que establece un enfoque integral de la naturaleza, el agua y el clima, incluidas las emisiones de nitrógeno, para cumplir los requisitos medioambientales y climáticos de la Unión. Mediante la adenda, el Gobierno neerlandés pretende traducir sus ambiciones en medidas concretas destinadas a alcanzar los objetivos de calidad del agua para los nutrientes procedentes de fuentes agrícolas.

(13)

El 7.° Programa de Acción sobre Nitratos 2022-2025 y su adenda fijaron los esfuerzos necesarios por región para alcanzar los objetivos de calidad del agua en relación con los nitratos y el fósforo procedentes de fuentes agrícolas, tal como se especifica en la Directiva 91/676/CEE y en el plan hidrológico de cuenca neerlandés adoptado en el contexto de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). En el caso de las concentraciones de nitratos en las aguas subterráneas, las regiones de Zand Noord, Zand Oost, Westelijk Noord-Brabant, Centraal zeeklei, Zuidwestelijk zeekleigebied, Westelijk zandgebied necesitan cierto esfuerzo para alcanzarlos, mientras que las regiones de Gelderse Vallei, Oostelijk Noord-Brabant en Limburg Zand, Lössgebied necesitan un esfuerzo significativo para alcanzarlos. Para las concentraciones de fósforo en las aguas superficiales (eutrofización), las regiones de Zand Noord, Zand Oost, Westelijk Noord-Brabant, Oostelijk Noord-Brabant en Limburg Zand, Noordelijk zeekleigebied, Centraal zeeklei Zuidwestelijk zeekleigebied necesitan cierto esfuerzo para alcanzar los objetivos, mientras que las regiones de Gelderse Vallei, Lössgebied, Westelijk Zeeklei, Westelijk veengebied, Westelijk zandgebied necesitan un esfuerzo significativo para alcanzarlos. Esto es coherente con los datos comunicados por los Países Bajos en virtud del artículo 10 de la Directiva 91/676/CEE.

(14)

Los Países Bajos adoptarán una nueva designación de las zonas contaminadas por nitratos y fósforo procedentes de fuentes agrícolas (zonas contaminadas por nutrientes), que debe incluir todas las cuencas hidrográficas para los puntos de control de las aguas subterráneas y superficiales que presenten contaminación media por nitratos o contaminación ocasional por nitratos, en riesgo de contaminación por nitratos y tendencias crecientes, así como puntos de control que presenten eutrofización o que corran el riesgo de convertirse en eutróficos. La designación también debe tener en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias en los asuntos C-221/03 (13) y C-543/16 (14). Si no existe una nueva designación el 1 de enero de 2024, todas las zonas en las que se requieran ciertos esfuerzos o esfuerzos significativos se designarán como zonas contaminadas por nutrientes.

(15)

Esta solicitud de exención debe considerarse en el contexto político más amplio de la UE en relación con las cuestiones de gestión de nutrientes, en particular los objetivos y metas de las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE (15) y 2008/56/CE (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, la mayor ambición del Reglamento de reparto del esfuerzo (17) y el plan estratégico de la PAC para los Países Bajos (18), así como los objetivos del Pacto Verde Europeo en relación con la contaminación por nutrientes. El Pacto Verde Europeo establece objetivos para que la Unión reduzca las pérdidas de nutrientes y limite los gases de efecto invernadero distintos del CO2, a saber, el metano y el óxido nitroso, de los que la fertilización y el ganado son una fuente importante. En particular, la Unión se ha comprometido, en la Estrategia «de la granja a la mesa» (19) y en el Plan de Acción «Contaminación Cero» (20), a reducir las pérdidas de nutrientes en un 50 % en 2030, dando lugar a una reducción del 20 % de los fertilizantes y a la preservación de la fertilidad del suelo, así como a reducir en un 25 % las zonas ecosistémicas de la UE, medidas como las zonas por encima de las «cargas críticas» de depósitos de nitrógeno, en las que la contaminación atmosférica amenaza la biodiversidad.

(16)

En la «propuesta inicial del Programa Nacional de Zonas Rurales», de 10 de junio de 2022 (21), el Gobierno neerlandés señala que «en las zonas de turberas, las zonas Natura 2000, las zonas de protección de las aguas subterráneas, los cursos de agua vulnerables y las zonas tampón en torno a los espacios Natura 2000 se encuentran los mayores retos. En estas zonas, los agricultores tendrán más restricciones empresariales o menos oportunidades de desarrollo. La extensificación de la agricultura es entonces la vía más adecuada». También existe un «compromiso de crear zonas de transición en torno a los espacios Natura 2000». «Las zonas de transición (zonas tampón) en torno a las zonas Natura 2000 son zonas adyacentes a espacios Natura 2000 que contribuyen a la restauración del sistema para mantener y restaurar la biodiversidad en el espacio Natura 2000 de que se trate».

(17)

La Comisión ha examinado la solicitud de exención de los Países Bajos teniendo en cuenta los requisitos y objetivos de la Directiva 91/676/CEE y la experiencia adquirida con las anteriores decisiones de exención y a la luz del 7.° Programa de Acción sobre Nitratos y su adenda. También ha examinado las tendencias en la calidad del agua y ha tenido en cuenta los objetivos del Pacto Verde Europeo. Sobre la base de lo anterior, la Comisión considera necesario garantizar un período de exención transitorio predecible de cuatro años como máximo para los pasticultores hasta que las reformas previstas, tal como se establece en la adenda, estén plenamente incorporadas en la legislación neerlandesa, y acompañar la aplicación gradual de las nuevas reformas. La Comisión considera, además, que la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE exige que los Países Bajos cumplan estrictas condiciones adicionales, en particular, pero no solo, en las zonas contaminadas con nutrientes. La exención solicitada debe apoyar la senda de reforma definida en la adenda y en el Programa Nacional de Zonas Rurales.

(18)

La exención concedida por la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Países Bajos de aplicar la Directiva 92/43/CEE del Consejo (22) y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-293/17 (23), en particular sobre la interpretación del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva; y de aplicar la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2008/56/CE, y no excluye que puedan ser necesarias medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de dichas Directivas.

(19)

Es esencial garantizar que la autorización de cantidades adicionales de estiércol por hectárea y año no retrase ni ponga en peligro los requisitos de otros actos legislativos de la Unión en los que la contaminación por nitrógeno y fósforo pueda constituir un obstáculo para alcanzar sus objetivos. Por lo tanto, las autorizaciones nacionales de exenciones para agricultores individuales no deben permitirse en las zonas de protección de las aguas subterráneas ni en las zonas Natura 2000, ni en las zonas tampón en torno a las zonas Natura 2000, tal como se definen en el Programa Nacional de Zonas Rurales de los Países Bajos, y cuyo tamaño se especificará en 2023.

(20)

La carga ganadera en los Países Bajos sigue siendo muy elevada; en 2016, fue la más alta de la Unión, casi cinco veces superior a la media de la Unión. De acuerdo con la información facilitada por los Países Bajos, entre 2019 y 2021, la población total de ganado descendió en un 2,5 %, mientras que la cabaña bovina aumentó.

(21)

No debe superarse la producción total de estiércol de 2020. Este límite máximo de producción de estiércol se incorporará a la legislación nacional el 1 de enero de 2024. Además, la aplicación de las reformas previstas en el Programa Nacional de Zonas Rurales debería conducir a una reducción gradual de la producción de estiércol al final de la vigencia de la presente Decisión.

(22)

En las zonas contaminadas por nutrientes en particular, es necesario complementar el 7.° Programa de Acción sobre Nitratos y su adenda con medidas específicas reconocidas por su eficacia en la gestión sostenible de los nutrientes en las explotaciones agrícolas y en la reducción de las pérdidas de nutrientes en las aguas subterráneas y en el agua dulce.

(23)

Los Países Bajos establecieron una estrategia de control reforzada para intensificar la prevención del fraude en la aplicación de su política en materia de estiércol. Esta estrategia se aplicó en los años 2020-2021, pero sufrió algunos retrasos también debido a la pandemia de COVID-19. La aplicación de la estrategia a lo largo de sus principales ejes de acción debe perseguirse eficazmente y ampliarse a otras regiones en las que la evaluación independiente muestra un riesgo significativo de incumplimiento deliberado de las normas sobre gestión del estiércol. El período de transición para las reformas agrícolas previstas también podría dar lugar a un aumento del fraude, por lo que deben intensificarse los controles.

(24)

Las autorizaciones a agricultores particulares están sujetas a ciertas condiciones y su objetivo es velar por que la fertilización en las explotaciones se base en las necesidades de los cultivos y en la prevención de las pérdidas de nitrógeno y fosfato en el agua. Las medidas enumeradas en la presente Decisión deben añadirse a las medidas ya aplicadas mediante el 7.° Programa de Acción sobre Nitratos y su adenda.

(25)

Los Países Bajos están obligados a aplicar todas las medidas establecidas en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) para reducir las emisiones de amoníaco. El informe sobre el impacto de la Directiva 91/676/CEE en las emisiones gaseosas de nitrógeno (25) concluyó que en algunas regiones con altas cargas ganaderas, la exención podía dar lugar a mayores emisiones de gases. Por consiguiente, deben adoptarse las medidas adecuadas para reducir las emisiones de amoníaco, incluidas las técnicas de esparcimiento de bajas emisiones, en caso necesario en combinación con una temperatura máxima a la que pueda aplicarse el estiércol y una obligación estricta de incorporación inmediata al suelo del estiércol/purín cuando se aplique en los campos.

(26)

Las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Decisión se consideran la versión de los requisitos legales de gestión establecidos en la legislación nacional en el sentido del artículo 12 y 13 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y las condiciones establecidas en los artículos 5 a 9 de la presente Decisión se consideran para las entidades que se benefician de exenciones como la versión de los requisitos legales de gestión establecidos en la legislación nacional en el sentido del artículo 12 y 13 del Reglamento (UE) 2021/2115.

(27)

Los Países Bajos deben cumplir los objetivos en materia de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030. La conversión del uso de la tierra de prados en tierras de cultivo provocaría un aumento de las emisiones de carbono del suelo y obstaculizaría el cumplimiento del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

(28)

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) recoge un conjunto de normas generales dirigidas a establecer una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la Unión y de políticas o actuaciones de la Unión que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. Además, a fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, los Países Bajos, cuando efectúen la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, deben utilizar, en su caso, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido por los Países Bajos de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

(29)

La presente Decisión dejará de aplicarse el 31 de diciembre de 2025.

(30)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Exención

La exención solicitada por los Países Bajos mediante carta de 25 de febrero de 2022, con el fin de permitir la aplicación en las tierras de una cantidad de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros superior a la prevista en el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, se concede como medida transitoria para acompañar las reformas del sector agrícola y ganadero en los Países Bajos con el fin de cumplir los requisitos medioambientales y climáticos de la UE en relación con las emisiones de nitrógeno (incluido el amoníaco) y los nutrientes en el agua (incluida la Directiva 91/676/CEE), y está sujeta a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Alcance de la exención

La exención se aplicará a las explotaciones de prados y pastos a las que se haya concedido una autorización de conformidad con el artículo 6.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«explotación de prados y pastos»: cualquier explotación en que los prados ocupan al menos el 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol;

2)

«herbívoros»: los bovinos (excepto los terneros de engorde), ovinos, caprinos, equinos, cérvidos y búfalos de agua;

3)

«superficie de la explotación agrícola»: la superficie que el agricultor posee, alquila o gestiona con arreglo a un contrato individual escrito y sobre la cual ejerce una responsabilidad directa de gestión;

4)

«prados»: los prados permanentes o temporales, mantenidos durante menos de cinco años;

5)

«plan de fertilización»: un cálculo sobre el uso previsto y la disponibilidad de nutrientes;

6)

«registro de fertilización»: balance de nutrientes basado en el uso real y la absorción de nutrientes;

7)

«registro electrónico de fertilización»: sistema electrónico mediante el cual los agricultores informan sobre el uso real de nutrientes y la gestión del estiércol;

8)

«suelos arenosos del centro y del sur»: los suelos designados como suelos arenosos del centro y del sur en la legislación neerlandesa (artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución de la Ley sobre abonos (30));

9)

«suelos de loess»: suelos designados como suelos de loess en la legislación neerlandesa (artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución de la Ley sobre abonos);

10)

«nutrientes»: nitrógeno y fosfato.

Artículo 4

Condiciones generales para la exención

La exención se concederá en las condiciones siguientes:

1)

Los Países Bajos elaborarán una nueva designación y un nuevo mapa de las zonas contaminadas por nitratos y fósforo procedentes de fuentes agrícolas (zonas contaminadas por nutrientes), a más tardar el 1 de enero de 2024, que incluirá todas las cuencas hidrográficas para los puntos de control de las aguas subterráneas y superficiales que presenten contaminación media por nitratos o contaminación ocasional por nitratos, en riesgo de contaminación por nitratos y tendencias crecientes, así como puntos de control que presenten eutrofización o que corran el riesgo de convertirse en eutróficos.

Como medida transitoria y hasta que la nueva designación esté en vigor a más tardar el 1 de enero de 2024, las zonas contaminadas con nutrientes abarcarán los suelos arenosos del sur y el centro y las zonas de suelos de loess, así como, a partir del 1 de enero de 2023, las cuencas hidrográficas definidas a partir de masas de agua regionales y calificadas como zonas inadecuadas de nutrientes (mala, deficiente y moderada) en el análisis nacional de la calidad del agua (2020) (31) realizado por la Agencia de Evaluación Ambiental de los Países Bajos (PBL).

A partir del 1 de enero de 2024, se establecerán una designación y un mapa definitivos de las zonas contaminadas por nutrientes que incluirá al menos las zonas designadas en 2023, así como cualquier otra zona adicional en la que la contribución de la agricultura a la contaminación por nutrientes sea significativa, es decir, más del 19 % de la carga total de nutrientes.

En caso de que la designación y el mapa definitivos de las zonas contaminadas por nutrientes no estén en vigor el 1 de enero de 2024, se utilizará la designación prevista en el 7.° Programa de Acción sobre Nitratos y su adenda, que incluye todas las zonas en las que se requieren ciertos esfuerzos o esfuerzos significativos para alcanzar los objetivos de calidad del agua en relación con las concentraciones de nitratos y fósforo, tal como se especifica en la Directiva 91/676/CEE y en el plan hidrológico de cuencas neerlandés adoptado en el contexto de la Directiva 2000/60/CE.

2)

Los Países Bajos controlarán la cantidad de estiércol producido y velarán por que la producción de estiércol a escala nacional, tanto en términos de nitrógeno como de fosfato, no supere los 489,4 millones de kg de nitrógeno y los 150,7 millones de kg de fosfato (cantidad producida en 2020), y que, como resultado de las reformas establecidas en la adenda y que se están aplicando, la cantidad de estiércol producido disminuya gradualmente y en 2025 no supere los 440 millones de kg de nitrógeno y los 135 millones de kg de fosfato.

3)

A partir del 1 de enero de 2023, los Países Bajos no concederán autorizaciones para las exenciones contempladas en el artículo 5 de la presente Decisión en espacios Natura 2000 establecidos de conformidad con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y la Directiva 92/43/CEE y, a partir del 1 de enero de 2024, en zonas tampón cercanas a espacios Natura 2000, según lo especificado en el Programa Nacional de Zonas Rurales, en las que se supere la carga crítica de nitrógeno para los depósitos de nitrógeno.

4)

A partir del 1 de enero de 2023, los Países Bajos no concederán autorizaciones para las exenciones contempladas en el artículo 5 de la presente Decisión en las zonas de protección de las aguas subterráneas. En las zonas en las que las aguas subterráneas estén contaminadas por nitratos, se aplicará un paquete de medidas obligatorias para reducir las cargas de nutrientes en las zonas de protección de las aguas subterráneas a más tardar el 1 de enero de 2024.

5)

Los Países Bajos adoptarán las siguientes medidas:

a)

a partir de enero de 2023, todas las explotaciones elaborarán un plan anual de fertilización antes del período productivo. El plan de fertilización describirá la rotación de los cultivos de la explotación agrícola y la aplicación prevista de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados.

b)

a partir del 1 de enero de 2024 se creará un registro electrónico de abonos en el que se registrarán la aplicación de fertilizantes minerales y la producción y aplicación de estiércol en la tierra. A más tardar el 1 de enero de 2025, todas las explotaciones deberán utilizar el registro electrónico. Las autoridades neerlandesas supervisarán y analizarán los porcentajes de aplicación de fertilizantes y asesorarán a los agricultores sobre los métodos para reducir los porcentajes globales de aplicación.

c)

franjas de protección en tierras agrícolas a lo largo de cursos de agua en las que está prohibida la fertilización. Esto se aplicará a partir del 1 de enero de 2023 a todos los cursos de agua de las parcelas agrícolas situadas en los Países Bajos. Las franjas de protección se establecerán de la manera siguiente:

i)

franjas de protección de cinco metros de anchura mínima a lo largo de los arroyos y las masas de agua superficial ecológicos vulnerables, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE;

ii)

franja de protección de tres metros de anchura mínima a lo largo de todos los demás cursos de agua de las zonas agrícolas, incluidas las zanjas.

Estas anchuras mínimas pueden ajustarse en zonas con importantes zanjas de drenaje e irrigación de la siguiente manera:

franja de protección de tres metros de anchura a lo largo de las masas de agua superficial, tal como se definen en la Directiva 2000/60/CE, en la que la superficie total a nivel de parcela de una franja de protección de cinco metros de anchura abarcaría más del 4 % de la parcela agrícola. Cuando la superficie total a nivel de parcela de una franja de protección de tres metros de anchura a lo largo de las masas de agua superficial definidas en la Directiva 2000/60/CE que no sean superiores a diez metros abarque más del 4 % de la parcela agrícola, la franja de protección podrá reducirse a un metro.

franja de protección de un metro de anchura a lo largo de todos los demás cursos de agua de las zonas agrícolas en la que la superficie total a nivel de parcela de una franja de protección de tres metros de anchura abarcaría más del 4 % de la parcela agrícola. Cuando la superficie total a nivel de parcela de una franja de protección de un metro de anchura abarque más del 4 % de la parcela agrícola, la franja de protección podrá reducirse a 0,5 metros.

iii)

franja de protección de un metro de anchura mínima a lo largo de los cursos de agua que se secan en verano (estos cursos se secarán al menos durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de octubre).

d)

En las zonas contaminadas con nutrientes, se aplicará la condición siguiente: el porcentaje global de fertilización a partir de fertilizantes orgánicos y químicos se reducirá gradualmente de modo que, a partir del 1 de enero de 2025, los porcentajes sean un 20 % inferiores a los publicados en el anexo del 7.° Programa de Acción sobre Nitratos. Si la revisión prevista de las normas de fertilización fija valores más bajos, prevalecerán estos últimos.

6)

Los Países Bajos proseguirán la aplicación de la estrategia de control reforzada, basándose en la experiencia adquirida en virtud de la aplicación del artículo 4, apartado 3, de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1073. La estrategia de control reforzada incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:

a)

evaluación independiente y continua del riesgo de los casos de fraude e identificación de las zonas y agentes de manipulación y gestión del estiércol con un mayor riesgo de incumplimiento deliberado de las normas nacionales sobre el estiércol, especificadas en el Reglamento de Ejecución de la Ley sobre abonos (33), el Decreto sobre el uso de fertilizantes (34) y el Decreto sobre actividades de gestión medioambiental (35) o sujetas a dichos actos, en lo que respecta a las zonas libres de cultivos;

b)

aplicación continua del control reforzado en De Peel, Gelderse Vallei y Twente, identificadas como zonas de alto riesgo de incumplimiento deliberado de las normas nacionales sobre el estiércol; la estrategia de control reforzado se ampliará progresivamente antes de finales de 2025 a todas las demás regiones en las que la evaluación demuestre que se encuentran en una zona de alto riesgo, teniendo en cuenta la experiencia y las buenas prácticas adquiridas;

c)

atención específica de la estrategia de control a los agentes de alto riesgo de la cadena de valor del estiércol, incluidos los intermediarios y los codigestores en todas las regiones;

d)

el sistema automatizado para la rendición de cuentas en tiempo real del transporte de estiércol a partir del 1 de enero de 2023;

e)

mejora continua de las competencias en materia de inspecciones y controles, que equivalga al menos al 40 % de las competencias requeridas en el caso de las inspecciones sobre el terreno de las explotaciones de prados y pastos sujetas a las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, incluidos controles aleatorios y una mejor especialización de dichas competencias en torno a las áreas de riesgo de manejo y gestión del estiércol;

f)

inspección individual anual de al menos el 5,5 % de las explotaciones porcinas.

Artículo 5

Solicitudes de autorización

1.   Los pasticultores podrán presentar a la autoridad competente una solicitud de autorización anual para aplicar una cantidad más elevada de estiércol de herbívoros, incluido el excretado por los propios animales, que sea una cantidad de estiércol por hectárea y año que contenga:

a)

para 2022, hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea y año en zonas contaminadas con nutrientes y hasta 250 kg de nitrógeno por hectárea y año en otras zonas;

b)

para 2023, hasta 220 kg de nitrógeno por hectárea y año en zonas contaminadas con nutrientes y hasta 240 kg de nitrógeno por hectárea en otras zonas;

c)

para 2024, hasta 210 kg de nitrógeno por hectárea y año en zonas contaminadas con nutrientes y hasta 230 kg de nitrógeno por hectárea en otras zonas;

d)

para 2025, hasta 190 kg de nitrógeno por hectárea y año en zonas contaminadas con nutrientes y hasta 200 kg de nitrógeno por hectárea en otras zonas;

e)

después del 31 de diciembre de 2025, hasta 170 kg de nitrógeno por hectárea y año en todas las zonas.

2.   Junto con la solicitud prevista en el apartado 1, los solicitantes declararán por escrito que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 y que aceptan que tanto la aplicación como el plan y el registro de fertilización previstos en el artículo 7 estén sujetos a la inspección prevista en el artículo 11 de la presente Decisión.

Artículo 6

Concesión de las autorizaciones

Las autorizaciones a explotaciones de prados y pastos para aplicar una cantidad más elevada de estiércol de herbívoros en dichas explotaciones, incluido el excretado por los propios animales, estarán supeditadas a las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 7

Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros fertilizantes en las explotaciones de prados y pastos acogidas a una exención

1.   La cantidad de estiércol de herbívoros aplicada a la tierra cada año en las explotaciones de prados y pastos, incluido el estiércol excretado por los propios animales, no superará las cantidades especificadas en el artículo 5.

2.   No se utilizará fosfato de abonos químicos en la explotación de prados y pastos.

3.   La explotación de prados y pastos elaborará un plan de fertilización a más tardar el 28 de febrero. El plan incluirá, como mínimo, los elementos enumerados en el artículo 7, apartado 4, de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1073. El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas en la explotación de prados y pastos.

4.   La explotación de prados llevará un registro de fertilización para cada año natural. Dicho registro se presentará a la autoridad competente el 31 de marzo del siguiente año natural a más tardar. El registro de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

las superficies de cultivo;

b)

el número y el tipo de animales;

c)

la producción de estiércol por animal;

d)

la cantidad de abonos importados por la explotación de prados y pastos;

e)

la cantidad de estiércol suministrado a los contratistas y, por consiguiente, no utilizado en la explotación de prados y pastos, así como el nombre de dichos contratistas.

5.   En cada zona homogénea de la explotación, la explotación de prados y pastos efectuará, como mínimo cada cuatro años, un análisis del nitrógeno y el fósforo presentes en el suelo con relación a la rotación de cultivos y las características del suelo. Será necesario realizar, como mínimo, un análisis por cada cinco hectáreas de terreno. Sobre la base de este análisis, se aplicarán el plan de fertilización de la explotación y las medidas correctoras.

6.   Cuando se labren prados para su renovación, la norma de aplicación de nitrógeno se reducirá en 50 kg de nitrógeno por hectárea después del 31 de mayo de cada año natural. Cuando se labren prados para el cultivo de maíz, la norma de aplicación de nitrógeno para el maíz se reducirá en 65 kg de nitrógeno por hectárea.

7.   Si la rotación de cultivos incluye leguminosas u otras plantas que fijan el nitrógeno atmosférico, la aplicación de abonos se reducirá en consecuencia.

8.   No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de los prados.

Artículo 8

Condiciones relativas a la gestión de la tierra en las explotaciones de prados y pastos acogidas a una exención

1.   En zonas contaminadas con nutrientes, los prados y otros cultivos que garanticen la cobertura del suelo durante el invierno se cultivarán después del maíz.

2.   No se labrarán los cultivos intermedios antes del 1 de febrero.

3.   En las zonas contaminadas con nutrientes, los prados solo se labrarán en primavera, excepto en los siguientes casos:

a)

en el caso de la renovación de los prados, que podrá hacerse hasta el 31 de agosto a más tardar;

b)

para la plantación de bulbos de flores, que puede realizarse en otoño.

4.   A la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alto consumo de nitrógeno, cuya fertilización se basará en un análisis del nitrógeno mineral de los suelos y otros parámetros que sirven de referencia para evaluar la liberación de nitrógeno derivado de la mineralización de materia orgánica en los suelos.

Artículo 9

Condiciones relativas a la reducción de las emisiones de amoníaco para reducir los depósitos de nutrientes también en el agua

1.   En las explotaciones de prados y pastos beneficiarias de una autorización de conformidad con el artículo 6, se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

se aplicarán purines en prados ubicados en suelos arenosos y de loess con inyección somera;

b)

se aplicarán purines en prados ubicados en suelos arcillosos y de turba con inyección somera, con un esparcidor de purines en bandas (zapatas colgantes) con una dilución de 2:1 de purines con agua o con un inyector de línea de impulsos;

c)

los purines no se aplicarán con el esparcidor de purines de zapatas colgantes cuando la temperatura exterior sea igual o superior a 20 °C;

d)

los purines se aplicarán en la tierra de labor con inyección o se labrarán inmediatamente después de la aplicación en una sola pasada;

e)

el estiércol sólido se labrará inmediatamente después de la aplicación en dos pasadas como máximo.

2.   Los Países Bajos impartirán formación sobre medidas de reducción de las emisiones de amoníaco a todos los pasticultores que se beneficien de una autorización. La primera formación se impartirá antes del 31 de diciembre de 2023.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes velarán por que se elaboren mapas en los que se indiquen los porcentajes de lo siguiente:

a)

las explotaciones de prados sujetas a autorización en cada municipio;

b)

el ganado sujeto a autorizaciones en cada municipio;

c)

las tierras agrícolas sujetas a autorización en cada municipio.

Esos mapas se actualizarán cada año.

2.   Las autoridades competentes establecerán y mantendrán una red de seguimiento de muestras del agua presente en el suelo, los cursos de agua, las aguas subterráneas poco profundas y las aguas de drenaje en los puntos de control de las explotaciones de prados y pastos que estén sujetas a una autorización. Dicha red de seguimiento facilitará datos sobre la concentración de nitratos y de fosfatos de las aguas que dejan la zona radicular y se dirigen al sistema de aguas subterráneas y superficiales.

3.   La red de seguimiento englobará al menos trescientas explotaciones sujetas a autorizaciones y será representativa de cada tipo de suelo (de arcilla, turba, arenosos o de loess arenosos) y del nivel de contaminación, las prácticas de fertilización y la rotación de cultivos. La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión.

4.   Las autoridades competentes realizarán un seguimiento de:

a)

aguas de la zona radicular, aguas superficiales y aguas subterráneas;

b)

avances hacia los objetivos de calidad del agua en relación con las concentraciones de nitratos y fosfatos especificadas en la Directiva 91/676/CEE y en el plan hidrológico de cuencas neerlandés adoptado en el contexto de la Directiva 2000/60/CE en zonas contaminadas por nutrientes.

5.   Los Países Bajos facilitarán a la Comisión datos sobre las concentraciones de nitratos en las aguas superficiales y subterráneas, así como sobre la concentración de fosfatos y el estado trófico de las aguas superficiales, tanto en condiciones de exención como de no exención.

Artículo 11

Controles e inspecciones

1.   Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos de todas las solicitudes de autorización con el fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9. En caso de que se demuestre que no se cumplen las condiciones, las autoridades competentes denegarán la solicitud y se comunicarán al solicitante las razones de tal denegación.

Las autoridades competentes efectuarán controles administrativos de al menos un 5 % de las explotaciones de prados y pastos sujetas a autorización en lo que se refiere al uso de la tierra, las cabezas de ganado y la producción de estiércol.

2.   Las autoridades competentes establecerán un programa de inspecciones sobre el terreno de las explotaciones de prados y pastos sujetas a autorización sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada. El programa tendrá en cuenta los resultados de los controles de los años anteriores, los resultados de los controles aleatorios generales de la legislación por la que se transpone la Directiva 91/676/CEE y cualquier otra información que pueda indicar un incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Decisión.

Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán en al menos el 5 % de las explotaciones de prados y pastos sujetas a autorización a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9. Estas inspecciones se complementarán con las inspecciones y controles previstos en el artículo 4, apartado 6.

3.   En caso de que algún año se determine que una explotación de prados y pastos sujeta a autorización no cumple las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, el titular de la autorización será sancionado de conformidad con la normativa nacional y no podrá optar a una autorización el siguiente año.

4.   Se conferirán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización concedida en virtud de la presente Decisión.

Artículo 12

Elaboración de informes

1.   Las autoridades competentes presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

información relativa a la fertilización en todas las explotaciones de prados y pastos sujetas a las autorizaciones con arreglo al artículo 6, incluyendo información sobre su producción y los tipos de suelo;

b)

las tendencias relativas al número de cabezas de ganado correspondiente a cada grupo registradas en los Países Bajos y en cada explotación de prados y pastos sujeta a autorización;

c)

las tendencias registradas en la producción nacional de estiércol respecto al nitrógeno y los fosfatos;

d)

la aplicación de las condiciones generales establecidas en el artículo 4;

e)

los mapas contemplados en el artículo 10, apartado 1;

f)

los resultados del seguimiento de las aguas subterráneas y superficiales, por lo que se refiere a las concentraciones de nitratos y de fosfatos y la eutrofización, incluida la información relativa a la evolución de la calidad del agua de las aguas subterráneas y superficiales, tanto en condiciones de exención como en ausencia de ella, así como el impacto de las exenciones en la calidad del agua, según lo previsto en el artículo 10, apartados 4 y 5;

g)

una evaluación, sobre la base de los controles realizados a nivel de explotación, de cómo se están aplicando las condiciones para las autorizaciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9, e información sobre las explotaciones que incumplan la normativa, sobre la base de los resultados de los controles e inspecciones administrativos a que se refiere el artículo 11;

h)

la aplicación de la estrategia de control reforzada a que se refiere el artículo 4, con información específica sobre cada uno de los elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 6.

2.   Los datos espaciales contenidos en el informe previsto en el apartado 1 se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, los Países Bajos utilizarán, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 13

Período de aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 14

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  Decisión 2005/880/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2005, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 324 de 10.12.2005, p. 89).

(3)  Decisión 2010/65/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica la Decisión 2005/880/CE. por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 35 de 6.2.2010, p. 18).

(4)  Decisión de Ejecución 2014/291/UE de la Comisión, de 16 de mayo de 2014, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 148 de 20.5.2014, p. 88).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/820 de la Comisión, de 31 de mayo de 2018, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 137 de 4.6.2018, p. 27).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1073 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 234 de 21.7.2020, p. 20).

(7)  COM(2021) 1000 y SWD(2021) 1001 parte 28.

(8)  COM(2021) 1000 y SWD(2021) 1001 parte 28.

(9)  Título original «7e Nederlandse actieprogramma betreffende de Nitraatrichtlijn (2022-2025)».

(10)  Título original «Addendum op het 7e actieprogramma Nitraatrichtlijn».

(11)  Nationaal Programma Landelijk Gebied.

(12)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2005, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de Bélgica, C 221/03, ECLI:EU:C:2005:573.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2018, Comisión/República Federal de Alemania, C-543/16, ECLI:EU:C:2018:481.

(15)  Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

(16)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(17)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(18)  SWD(2020) 93 final – Análisis de los vínculos entre la reforma de la PAC y el Pacto Verde; SWD(2020) 388 final – Recomendaciones de la Comisión para el Plan Estratégico de la PAC de los Países Bajos. SWD(2020) 388 final.

(19)  Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente. COM(2020) 381 final.

(20)  COM(2021) 400 final.

(21)  Título original «Startnotitie Nationaal Programma Landelijk Gebied – 10 Juni 2022 ».

(22)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(23)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 2018, Coöperatie Mobilisation for the Environment UA y Vereniging Leefmilieu contre College van gedeputeerde staten van Limburg y College van gedeputeerde staten van Gelderland, C-293/17, ECLI:EU:C:2018:882.

(24)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(25)   The impact of the Nitrates Directive on gaseous N emissions, Effects of measures in nitrates action programme on gaseous N emissions [«Impacto de la Directiva sobre nitratos en las emisiones gaseosas de nitrógeno. Efectos de las medidas del programa de acción sobre nitratos sobre las emisiones gaseosas de nitrógeno», documento en inglés]. Contrato ENV.B.1/ETU/2010/0009.

(26)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(28)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(30)  Título original «Uitvoeringsregeling Meststoffenwet».

(31)  https://www.pbl.nl/sites/default/files/downloads/pbl-2020-nationale-analyse-waterkwaliteit-4002_0.pdf.

(32)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(33)  Título original «Uitvoeringsregeling Meststoffenwet».

(34)  Título original «Besluit gebruik meststoffen».

(35)  Título original «Activiteitenbesluit milieubeheer».


27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/208


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2070 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2022

de no suspender los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de América impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 4,

Previa consulta al Comité establecido en su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 8 de octubre de 2019, la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 (2) («Reglamento original»), impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio («UNA» o «producto afectado») originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos («los paíafectados»).

(2)

En mayo de 2021, Copa-Cogeca («solicitante»), una asociación de usuarios del producto afectado, presentó información sobre un supuesto cambio temporal en las condiciones del mercado ocurrido después de la imposición de las medidas definitivas. El período de investigación (PI) original iba del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018. El solicitante alegó que ese cambio temporal justificaría la suspensión de los derechos antidumping actualmente vigentes de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Otras asociaciones, como la Association Générale des Producteurs de Blé (AGBP) o International Ore & Fertilizer Belgium SA (Interore) también aportaron pruebas en apoyo de la suspensión de los derechos antidumping. Estas observaciones no contenían todos los elementos y pruebas necesarios para que la Comisión siguiera adelante con el análisis. La Comisión se puso en contacto con el solicitante para recabar pruebas adicionales que respaldaran su alegación de un cambio temporal en las condiciones del mercado.

(3)

El 16 de noviembre de 2021, ante las pruebas disponibles, la Comisión decidió pedir a AGBP, Copa-Cogeca y Fertilizers Europe información adicional relativa al período posterior al PI original y, más concretamente, información sobre los precios, la demanda de la Unión y el rendimiento de la industria de la Unión durante el tercer trimestre de 2021, con el fin de examinar y evaluar el impacto, en su caso, del supuesto cambio de circunstancias en el mercado de la Unión, y estimar si era improbable que reapareciera el perjuicio como consecuencia de la suspensión.

(4)

A raíz de estas contribuciones, se ofreció a Copa-Cogeca (que incorporaba algunos de los argumentos presentados por AGPB) y a la industria de la Unión la posibilidad de presentar observaciones.

(5)

Sobre la base de esa información, la Comisión examinó si la suspensión estaba justificada. A continuación se resumen los elementos considerados.

(6)

El 20 de julio de 2022, la Comisión comunicó sus conclusiones a AGBP, Interore, Copa-Cogeca y Fertilizers Europe. Se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación. Se recibieron observaciones de Interore, Copa-Cogeca y Fertilizers Europe.

2.   EXAMEN DE LOS CAMBIOS EN LAS CONDICIONES DEL MERCADO

(7)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base contempla la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping en interés de la Unión si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de reaparecer como consecuencia de la suspensión. La Comisión examinará estos elementos a continuación.

2.1.   Análisis de los cambios en las condiciones del mercado

(8)

Los supuestos cambios temporales en las condiciones del mercado consistían en la escasez de suministro en el mercado de la Unión, debido a que el volumen de las importaciones descendió y la industria de la Unión redujo su producción. El desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda trajo consigo un fuerte aumento de los precios. El análisis abarcó dos partes: en primer lugar, una comparación entre las condiciones del mercado en el PI original y en 2021 y, en segundo lugar, una actualización sobre la evolución más reciente en 2022 para la que se disponía de datos.

(9)

Desde la imposición de las medidas, las estadísticas de Eurostat, que abarcaban hasta finales de 2021, indicaron que las importaciones de UNA disminuyeron considerablemente. Las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron un 69 % en comparación con el PI original y solo fueron sustituidas parcialmente por importaciones procedentes de otros países. Esto dio lugar a una disminución de las importaciones de todos los orígenes de casi un 60 % en comparación con el volumen importado en el PI original. La cuota de mercado de las importaciones también disminuyó del 43 % al 19 %, sobre la base del supuesto de que la demanda en la Unión permaneció estable, según lo comunicado por Copa-Cogeca. Esto creó una laguna en la oferta de 1,14 millones de toneladas, en comparación con el PI original y 2021.

(10)

En sus observaciones sobre la divulgación, Copa-Cogeca señaló que las importaciones aumentaron en el primer semestre de 2022 más de un 250 % en comparación con el primer semestre de 2021. Esta parte indicó que ese aumento coincidió con un drástico descenso de la producción de la Unión debido a los factores que más abajo se exponen. Por lo que respecta a las importaciones, los datos de que dispone la Comisión confirman este aumento.

Cuadro 1

Volúmenes de importación

(en miles de toneladas)

 

PI (del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018)

2018

2019

2020

2021 S1

2021 S2

2022 S1

Todas las importaciones

1 927

1 998

1 322

1 027

294

499

753

Importaciones desde Trinidad y Tobago

368

361

401

418

172

217

332

Importaciones desde Rusia

613

688

314

90

15

130

320

Importaciones desde Estados Unidos

742

890

222

-

-

-

37

Otras importaciones

204

59

385

519

107

152

64

Fuente: Reglamento original, Eurostat.

(11)

Por lo que se refiere a la posible evolución futura de las importaciones, la Comisión observó que los Estados Unidos parecen haber concentrado sus ventas de UNA en el mercado interior desde 2020. Las importaciones desde Trinidad y Tobago no parecen verse afectadas por la imposición de las medidas antidumping definitivas de octubre de 2019. Siguieron entrando en la Unión en cantidades significativas. En 2021, estas importaciones representaron el 50 % (389 000 toneladas) de todas las importaciones a la Unión. En los cuatro primeros meses de 2022, Trinidad y Tobago exportó a la Unión más de 234 000 t, es decir, un 54 % más que en el mismo período del año anterior (aproximadamente 152 000 t). Así pues, parece que las UNA de Trinidad y Tobago siguen entrando en la Unión en cantidades significativas.

(12)

Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Rusia, los anuncios y las sanciones daban motivos para creer que un aumento de las importaciones rusas de UNA era muy improbable. El 4 de marzo de 2022, el Ministerio de Comercio e Industria de Rusia anunció que recomendaba a los productores rusos que suspendieran temporalmente los envíos de fertilizantes rusos hasta que los transportistas reanudaran el trabajo regular y proporcionaran garantías de que las exportaciones rusas de fertilizantes se completarán en su totalidad (3).

(13)

Además, los principales accionistas de los mayores productores rusos de UNA, como Andrey Melnichenko, de EuroChem, y su director general, Vladimir Rashevsky; Dmitry Mazepin, de Uralchem; y Viatcheslav Moshe Kantor, de Acron, figuran en la lista de sanciones de la UE. Aunque las sanciones individuales no han afectado directamente a estas empresas rusas, pueden tener un impacto potencial en las importaciones procedentes de Rusia. Cabe señalar, sin embargo, que las importaciones procedentes de Rusia continuaron a niveles muy significativos (prácticamente sin disminución) en 2022. De hecho, en el primer semestre de 2022 las importaciones aumentaron hasta los niveles de importación de 2019. Solo en junio de 2022, el volumen de las importaciones procedentes de Rusia fue mayor que durante todo el primer semestre de 2021.

(14)

Bielorrusia ha sido otra fuente de importaciones de la Unión, pero también se interrumpió debido a que el principal productor bielorruso, Grodno Azot, figura en la lista de sanciones de la UE desde el 2 de diciembre de 2021.

(15)

El 12 de marzo de 2022, el ministro ucraniano de Política Agraria, Roman Leshchenko, anunció también una prohibición de las exportaciones de fertilizantes, incluidas las UNA.

(16)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que podía esperarse razonablemente que Trinidad y Tobago siguieran siendo la principal fuente de importaciones de UNA en la Unión.

(17)

Al examinar los datos de 2021, dada la reducción de las importaciones y la estabilidad de la demanda estimada en el considerando 9, la industria de la Unión debería haber aumentado sus ventas en aproximadamente un 31 % en comparación con sus ventas en el período de investigación original, lo que correspondería a 821 000 t adicionales. Sin embargo, según la información recogida sobre la oferta de la industria de la Unión, aunque la producción aumentó sustancialmente tras la imposición de medidas, ese aumento no fue suficiente para compensar plenamente la caída de las importaciones. Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron por término medio alrededor de un 17 %, lo que corresponde a unas 450 000 t. Dado que, como se menciona en el considerando 9, la demanda de UNA en la Unión se ha mantenido relativamente estable desde el PI original, la diferencia de oferta creada por el menor volumen de importaciones no se está colmando completamente con el aumento de las ventas de la industria de la Unión, lo que da lugar a un desequilibrio estimado entre la oferta y la demanda de alrededor de 371 000 t en 2021.

(18)

En cuanto a los datos de 2022 facilitados por Copa-Cogeca en sus observaciones sobre la comunicación, la industria de la Unión parece haber reducido drásticamente su producción. La diferencia de oferta que se produjo era demasiado grande para compensar el aumento de las importaciones en el primer semestre de 2022, mencionado en el considerando 10.

(19)

Por lo tanto, puede concluirse que tras la investigación original se produjo un desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión.

(20)

El precio de mercado de la UNA en la Unión («precio de la UNA») se estableció utilizando el precio medio de la UNA 30 franco depósito Rouen, que es el precio de mercado representativo más reconocido en Europa y Francia es el país que más consume soluciones de urea y nitrato de amonio de la Unión Europea. El precio de la UNA en la Unión aumentó considerablemente en el segundo semestre de 2021. Los precios se duplicaron con creces en estos seis meses y en diciembre de 2021 eran casi cuatro veces más altos que durante el PI original. El precio medio de la UNA, que fue de 154 EUR/tonelada durante el período de investigación original, alcanzó los 598 EUR/t en diciembre de 2021.

(21)

La razón principal de este aumento de precios parece ser el aumento de los precios del gas natural, que, según la información recogida entre los productores de la Unión, representaba una proporción sustancial de los costes de producción de la UNA. Desde el PI original, los precios medios del gas natural en la Unión aumentaron casi un 400 %, pasando de 6,53 USD/MMBtu (4) a 32,23 USD/MMBtu en el último trimestre de 2021.

(22)

Los precios de las importaciones de UNA también aumentaron, pero en menor medida que los precios de la industria de la Unión. Durante 2021, los precios de Trinidad y Tobago y Rusia han sido sistemáticamente inferiores a los precios del mercado de UNA publicados. En los dos primeros trimestres de 2022 sigue siendo así, salvo en el caso de Trinidad y Tobago, que se situó ligeramente por encima de los precios de mercado de la UNA publicados en el segundo trimestre de 2022.

Cuadro 2

Precio de importación y precio UNA 30 franco depósito Rouen publicado

(en EUR)

 

PI (del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018)

2021 T1

2021 T2

2021 T3

2021 T4

2022 T1

2022 T2

Importaciones desde Trinidad y Tobago

140

166

229

222

323

569

700

Importaciones desde Rusia

126

147

n. d.

269

302

483

451

Importaciones desde Estados Unidos

124

n. d.

n. d.

n. d.

n. d.

n. d.

653

Otras importaciones

129

164

220

253

303

577

547

UNA 30 franco depósito Rouen (Francia)

154

255

237

318

591

695

689

Fuente: Reglamento original, Eurostat y Fertecon.

(23)

Como se señala en los considerandos 17 y 18, la oferta en el mercado de la UE no ha sido capaz de hacer frente a la demanda, que se estima que es relativamente estable. Esto, junto con un fuerte aumento de los costes de las materias primas, ha hecho probablemente subir los precios.

(24)

Este aumento del precio de la UNA supone una carga financiera para los usuarios, ya que la UNA no puede sustituirse fácilmente por otros fertilizantes nitrogenados. La UNA es líquida y los agricultores que compran UAN están sujetos a un efecto de bloqueo debido al equipo necesario para distribuir este líquido. Los agricultores que utilizan otros fertilizantes nitrogenados necesitan equipos diferentes. Además, la cantidad de UNA que necesitan los agricultores también es inelástica. Durante el ciclo vegetativo, los agricultores tienen cierta flexibilidad en cuanto al momento de utilizarla, pero no pueden reducir demasiado la cantidad global de UNA sin correr el riesgo de que disminuyan la cosecha y la calidad.

(25)

Ante las razones expuestas, la Comisión llegó a la conclusión de que existe un cambio temporal en las condiciones del mercado desde el PI original en el sentido de que la oferta no satisface la demanda y los precios son más elevados.

(26)

Tras la comunicación de la información, Interore y Copa-Cogeca reiteraron su alegación de que, debido a los elevados precios del gas en la Unión, la industria de la Unión no aumentó su producción para sustituir a las importaciones y, por lo tanto, los usuarios de UNA necesitaban las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Trinidad y Tobago. Además, Copa-Cogeca alegó que existe una falta de competencia en el mercado de la Unión.

(27)

Como se indica en el considerando 25, la Comisión reconoció que la oferta no podía satisfacer la demanda y los precios de la UNA habían aumentado. Dado que Copa-Cogeca no aportó ninguna prueba que respaldara la falta de competencia, se rechazó esta alegación.

3.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(28)

El análisis de la información adicional solicitada por la Comisión a Fertilizers Europe, que era el denunciante en la investigación original, para examinar si no sería probable que se reanudara el perjuicio como consecuencia de la suspensión, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, mostró que la industria de la Unión se encuentra aún actualmente en una situación perjudicial.

(29)

A pesar del aumento de los precios de la UNA, el aumento paralelo de los precios del gas natural tuvo un importante impacto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión. Fertilizers Europe proporcionó datos correspondientes a los tres primeros trimestres de 2021 sobre los costes de la UNA vendida, los precios franco fábrica y las cifras de rentabilidad de los productores de la Unión que representan el 65 % de la industria de la Unión. Estos datos mostraron una clara tendencia a la baja en la rentabilidad, lo que dio lugar a una situación de pérdidas del – 9 % por término medio en el tercer trimestre de 2021.

(30)

Para actualizar sus conclusiones, la Comisión también ha realizado simulaciones sobre la evolución de la rentabilidad de la industria de la Unión en caso de suspensión de las medidas actuales. Esta actualización se realizó utilizando las tendencias de los precios del gas natural (con diferencia el principal factor de coste) y el precio de la UNA entre el primer trimestre de 2021 y el segundo trimestre de 2022. Estas tendencias se utilizaron para actualizar los costes reales de producción y el volumen de negocios correspondiente de la industria de la Unión a fin de reflejar su situación hasta el segundo trimestre de 2022. La actualización mostró que la situación deficitaria de la industria de la Unión en el tercer trimestre de 2021 continuó en el primer semestre de 2022.

(31)

Además, a la vista de las observaciones sobre la divulgación, está claro que la situación real de la industria de la Unión es peor de lo previsto sobre la base de la simulación. Mientras que la simulación presuponía una producción y unas ventas estables de la industria de la Unión, el hundimiento de la producción y las ventas de la industria de la Unión en 2022 que vaticinaba Copa-Cogeca no haría sino agravar la situación de la industria de la Unión. La razón de ello es la evolución de los precios del gas natural y de la UNA. El precio de la UNA evolucionó positivamente durante un tiempo y alcanzó su máximo en marzo de 2022 (875 EUR/t). A continuación, empezó a descender hasta alcanzar los 595 EUR/t en junio de 2022. La Comisión no tiene indicios de que los precios de la UNA vayan a aumentar en los próximos meses. Por el contrario, los precios del gas natural se han mantenido en un nivel elevado en el último trimestre de 2021 y en los dos primeros trimestres de 2022 (una media de 32,34 USD/MMBtu). Si bien se produjo un descenso de los precios del gas natural en mayo (29,8 USD/MMBtu), posteriormente fueron aumentando. En junio volvieron a situarse en 34,4 USD/MMBtu, y las perspectivas son un aumento aún más sustancial, hasta precios superiores a los 50 USD/MMBtu (5).

(32)

En estas circunstancias, los productores de la Unión no solo fueron incapaces de aumentar la producción para compensar plenamente las importaciones perdidas en 2021, sino que tuvieron que limitar aún más la producción, como demuestra una serie de cierres parciales de líneas de producción. En sus observaciones sobre la comunicación, la propia Copa-Cogeca señaló que los precios de la UNA en septiembre de 2022 no podían cubrir el coste del gas necesario para producir UNA. Dado que solo una parte de los costes variables ya superaba los precios de venta de UNA en el mercado de la Unión y los costes fijos por unidad de producción aumentaron significativamente debido a la caída de la producción, es indiscutible que la industria de la Unión seguía sufriendo un perjuicio importante.

(33)

Tras la comunicación de la información, Fertilizers Europe reiteró que se esperaba que el precio del gas en la Unión siguiera siendo elevado en el cuarto trimestre de 2022 y que la industria de la Unión sufriera un perjuicio debido a las importaciones.

(34)

Tras la comunicación, durante una audiencia, Copa-Cogeca comentó que, para evaluar la probabilidad de reanudación del perjuicio, la Comisión debía analizar las ventas y la rentabilidad de la industria de la Unión tras la presentación inicial de Copa-Cogeca, es decir, a partir de julio de 2021.

(35)

A este respecto, la Comisión señaló que una decisión de suspender las medidas antidumping no puede ser un ejercicio estático. El mercado de la Unión de UNA ha demostrado ser muy volátil en el período posterior a la presentación inicial de Copa-Cogeca, lo que afecta a la evaluación del cambio en las condiciones del mercado y a la probabilidad de reanudación del perjuicio. Por lo tanto, la información facilitada inicialmente por Copa-Cogeca se consideró obsoleta y se consideró necesaria información adicional. La información adicional obtenida de la industria de la Unión mostró que los productores de la Unión estaban sufriendo pérdidas financieras. De hecho, Copa-Cogeca reconoció que la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio en 2022. En sus observaciones sobre la comunicación, la propia Copa-Cogeca señala que «por lo que respecta a la industria de la Unión [...], sus ventas deberían haber disminuido drásticamente en 2022» y que «en las actuales condiciones de mercado, no es rentable transformar el gas natural en UNA, por lo que resulta lógico que casi todas las instalaciones de UNA de la UE hayan sido desactivadas».

(36)

Además, durante una audiencia, Copa-Cogeca alegó una falta de transparencia y representatividad de los datos de rentabilidad facilitados por la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 29, la Comisión obtuvo datos que mostraban una situación deficitaria de los productores de la Unión que cooperaron, que representaban la mayoría de la producción de la Unión. Esta cifra de rentabilidad se basó en el volumen de negocios y los costes de la UNA de los productores de la Unión. Dado que esta información era confidencial, solo pudo divulgarse una cifra agregada para todos los productores de la Unión que cooperaron. Por otra parte, como se señala en los considerandos 32 y 35, la propia Copa-Cogeca no parece negar que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante.

(37)

Tras la comunicación de la información, Copa-Cogeca alegó que la continuación de las medidas iría en contra del interés de la Unión y tendría un efecto negativo en la producción de alimentos en la Unión. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, las medidas solo pueden suspenderse en interés de la Unión si no es probable que se reanude el perjuicio como consecuencia de la suspensión. Dada la situación de la industria de la Unión en septiembre de 2022 reconocida por Copa-Cogeca en sus observaciones sobre la comunicación resumidas en los considerandos 32 y 35, la industria de la Unión siguió sufriendo pérdidas financieras y, por tanto, sería probable que el perjuicio se agravara en caso de suspensión de las medidas; por tanto, no se cumplían las condiciones para la suspensión y la Comisión no consideró necesario evaluar el interés de la Unión con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(38)

Copa-Cogeca alegó que las medidas de protección son innecesarias, dado que la industria de la Unión no está en condiciones de producir UNA actualmente, ya que el precio del gas es muy superior al precio de la UNA y, por consiguiente, la producción de UNA en la Unión ha disminuido considerablemente.

(39)

Sin embargo, la Comisión señaló que Copa-Cogeca facilitó datos que mostraban que todavía hay producción de UNA en la Unión y que la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

4.   CONCLUSIÓN

(40)

Las condiciones del mercado han cambiado temporalmente en el sentido de que la oferta de UNA en la actualidad en el mercado de la Unión a precios asequibles es insuficiente para satisfacer la demanda constante. Esto se debe principalmente a que las importaciones de UNA han disminuido significativamente y los productores de la Unión no pueden compensar plenamente los volúmenes de importación perdidos, debido al gran aumento del coste de producción.

(41)

De hecho, el factor determinante de los elevados precios récord actuales de la UNA son los elevados precios actuales del gas natural. El gas es la principal materia prima para la producción de UNA. Estos precios extremos del gas sumergieron a la industria de la Unión en pérdidas en el tercer trimestre de 2021. Este aumento de los costes no pudo repercutirse en los clientes por dos razones. En primer lugar, debido a la flexibilidad señalada en el considerando 24, los agricultores decidieron aplazar su compra de UNA a la temporada de fertilizantes (primavera). En segundo lugar, por la continua presión sobre los precios ejercida por las importaciones, que se muestra en el cuadro 2. Además, como reconocen las partes, en las actuales condiciones de mercado, la industria de la Unión es incapaz de producir y vender UNA con beneficio, por lo que una parte significativa de su capacidad de producción está inutilizada. También hay indicios de que la suspensión agravaría aún más la situación de la industria de la Unión. Las importaciones objeto de dumping a precios bajos procedentes de los países afectados, en particular Trinidad y Tobago, generarían una mayor presión sobre los precios de la industria de la Unión y el consiguiente riesgo de erosión de los precios en el mercado de la Unión.

(42)

Dado que el examen de la evolución posterior al PI mostró que la industria de la Unión seguía sufriendo una situación perjudicial, la Comisión no pudo concluir que las condiciones del mercado hubieran experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, según el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. La presente decisión se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar una decisión de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, en caso de que la situación cambie en el futuro.

(43)

Por consiguiente, la Comisión ha decidido no suspender los derechos antidumping sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de América impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se cumplen las condiciones para suspender el derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos de América de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO L 258 de 9.10.2019, p. 21).

(3)  https://www.reuters.com/article/ukraine-crisis-russia-fertilizers-idINL2N2V71JG.

(4)  MMBtu: millones de unidades térmicas británicas.

(5)  Basado en el precio «Dutch TTF Gas Futures», que es el precio de entrega registrado en el mecanismo de transferencia de títulos en los Países Bajos. Dutch TTF es también el índice de mercado utilizado por el Banco Mundial para calcular el precio del gas histórico.


27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/215


DECISIÓN (UE) 2022/2071 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de octubre de 2022

relativa a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Croacia (BCE/2022/36)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular au artículo 19.1 y su artículo 46.2, primer guion,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (3), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) n.o 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1) (4),

Visto el Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023 conllevará que las entidades situadas en Croacia estén sujetas a reservas mínimas a partir de esa fecha, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

(2)

La integración de esas entidades en el sistema de reservas mínimas del Eurosistema exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso sin que suponga una carga desproporcionada para las entidades de los Estados miembros cuya moneda es el euro, incluida Croacia.

(3)

De conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE, asistido por los bancos centrales nacionales, recopila la información estadística necesaria de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos también para velar por la oportuna preparación en materia estadística con vistas a la adopción del euro por un Estado miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Croacia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), las entidades situadas en Croacia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 de enero y el 7 de febrero de 2023.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Croacia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con su balance al 31 de octubre de 2022. El Hrvatska narodna banka solicitará a las entidades situadas en Croacia que le comuniquen sus bases de reservas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). El Hrvatska narodna banka solicitará a las entidades situadas en Croacia que disfruten de la exención conforme al artículo 9, apartados 1 o 2, o al artículo 9, apartado, 5, letra a), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) que calculen la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con sus balances al 30 de septiembre de 2022.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Croacia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Hrvatska narodna banka. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 20 de diciembre de 2022 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 20 de diciembre de 2022 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

4.   El artículo 3, apartados 2 a 4, de la presente decisión se aplicarán mutatis mutandis a las entidades situadas en Croacia de forma que estas puedan deducir de sus bases de reservas, para sus períodos de mantenimiento iniciales, los pasivos adeudados a entidades situadas en Croacia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 3, apartado 3 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda sea el euro

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Croacia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1), a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda sea el euro.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda sea el euro podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 21 de diciembre de 2022 a 7 de febrero de 2023 y de 8 de febrero a 21 de marzo de 2023, los pasivos adeudados a entidades situadas en Croacia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda sea el euro que decidan deducir los pasivos adeudados a entidades situadas en Croacia de conformidad con el apartado podrán calcular sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 21 de diciembre de 2022 a 7 de febrero de 2023 y de 8 de febrero a 21 de marzo de 2023, de acuerdo con sus balances al 31 de octubre y al 31 de diciembre de 2022 respectivamente, y presentarán la información estadística de conformidad con el anexo III, parte 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Croacia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Croacia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2022 y febrero de 2023, las instituciones situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que disfruten de la excepción prevista en el artículo 9, apartados 1 o 2, o el artículo 9, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y decidan deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Croacia de conformidad con el apartado 2, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2022 y presentar la información estadística de conformidad con el anexo III, parte 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Croacia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Para los períodos de mantenimiento que comienzan en marzo y mayo de 2023, las instituciones situadas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro que disfruten de la excepción prevista en el artículo 9, apartados 1 o 2, o el artículo 9, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2) y decidan deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Croacia de conformidad con el apartado 2, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 2022 y presentar la información estadística de conformidad con el anexo III, parte 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Croacia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el anexo I, parte 2, cuadro 1, del Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2), considerando a las entidades situadas en Croacia como bancos situados en el resto del mundo.

La información estadística se presentará de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

Artículo 4

Disposiciones finales

1.   La presente decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

2.   Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2022.

3.   A falta de disposición expresa en la presente decisión se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (UE) 2021/378 (BCE/2021/1) y (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

Artículo 5

Destinatarios

La presente decisión se dirige al Hrvatska narodna banka, a las entidades situadas en Croacia y a las entidades situadas en otros Estados miembros cuya moneda sea el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de octubre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3)   DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(4)   DO L 73 de 3.3.2021, p. 1.

(5)   DO L 73 de 3.3.2021, p. 16.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/218


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 029/22/COL

de 9 de febrero de 2022

por la que se modifican las normas sustantivas en materia de ayudas estatales mediante la introducción de las nuevas Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 [2022/2072]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo, «Protocolo 3»), y en particular el artículo 1, apartado 1, de la parte I,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE referentes a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos y directrices sobre asuntos relacionados con el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3, el Órgano de Vigilancia de la AELC examinará permanentemente todos los regímenes de ayuda existentes en los Estados de la AELC (1) y propondrá las medidas apropiadas exigidas por el desarrollo progresivo o por el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (en lo sucesivo, «Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC 2014-2020») (2), en su versión modificada (3), eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2021.

Las Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC 2014-2020 correspondían a las Directrices de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «Directrices de la Comisión 2014-2020») (4). Las Directrices de la Comisión 2014-2020, en su versión modificada (5), eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2021.

El 27 de enero de 2022, la Comisión adoptó las Directrices de la UE sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 (en lo sucesivo, «Directrices de 2022») (6).

Las Directrices de 2022 también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el apartado II del epígrafe «GENERAL» que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión.

Las Directrices de 2022 pueden referirse a ciertos instrumentos políticos de la Unión Europea y a ciertos actos jurídicos de la Unión Europea que no se han incorporado al Acuerdo EEE. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones sobre ayudas estatales e igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará con carácter general los mismos parámetros de referencia que la Comisión al evaluar la compatibilidad de las ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las normas sustantivas en materia de ayudas estatales se modifican mediante la introducción de las nuevas Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022. Las Directrices de 2022 se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

2.   El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las presentes Directrices para evaluar la compatibilidad de todas las ayudas notificables en materia de clima, protección del medio ambiente y energía concedidas o que esté previsto que se concedan a partir del 9 de febrero de 2022. Las ayudas ilegales serán evaluadas con arreglo a las normas aplicables en la fecha en la que se concedieron.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las Directrices de 2022 con las siguientes adaptaciones, en el caso que corresponda, entre las que se encuentran:

a)

si se hace referencia a «Estado(s) miembro(s)», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a «Estado(s) de la AELC» (7) o, en el caso que corresponda, a «Estado(s) del EEE»;

b)

si se hace referencia a la «Comisión Europea», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia, en el caso que corresponda, al «Órgano de Vigilancia de la AELC»;

c)

si se hace referencia al «Tratado» o al «TFUE», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «Acuerdo EEE»;

d)

si se hace referencia a «las normas de la Unión sobre ayudas estatales», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a «las normas del EEE sobre ayudas estatales»;

e)

si se hace referencia al artículo 107 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 61 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo;

f)

si se hace referencia al artículo 108 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 1 de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y a las secciones correspondientes de dicho artículo;

g)

si se hace referencia al Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (8), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;

h)

si se hace referencia al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (9), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la Decisión 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC;

i)

si se hace referencia a la expresión «(no) compatible con el mercado interior», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como «(no) compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE»;

j)

si se hace referencia a la expresión «dentro (o fuera) de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como «dentro (o fuera) del EEE»;

k)

si se hace referencia al «comercio dentro de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «comercio dentro del EEE»;

l)

si las Directrices establecen que se aplicarán a «todos los sectores de actividad económica», el Órgano de Vigilancia de la AELC las aplicará a «todos los sectores de actividad económica o partes de sectores de actividad económica que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE»;

m)

si se hace referencia a las comunicaciones, anuncios o directrices de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a las directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC correspondientes.

Artículo 3

El punto 468 de las Directrices de 2022 se sustituye por el texto siguiente:

«El Órgano de Vigilancia de la AELC propone a los Estados de la AELC las siguientes medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción:

a)

que los Estados de la AELC modifiquen, en caso necesario, los actuales regímenes de ayudas a la protección del medio ambiente y a la energía para ajustarlos a las presentes Directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2023;

b)

que los Estados de la AELC sean invitados a dar su acuerdo incondicional a las medidas propuestas a más tardar el 11 de abril de 2022. A falta de respuesta, el Órgano entenderá que el Estado de la AELC de que se trate no está de acuerdo con las medidas propuestas.».

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Arne RØKSUND

Presidente

Miembro del Colegio competente

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Árni Páll ÁRNASON

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Director,

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  El artículo 1, apartado b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción establece que «el término “Estados de la AELC” hace referencia a la República de Islandia y el Reino de Noruega y, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Protocolo por el que se adapta el Acuerdo entre los Estados de la AELC acerca de la institución de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, el Principado de Liechtenstein».

(2)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 301/14/COL, de 16 de julio de 2014, por la que se modifican, por nonagésimo octava vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la adopción de unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO L 131 de 28.5.2015, p. 1, y Suplemento EEE n.o 30, de 28.5.2015, p. 1).

(3)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC N.o 90/20/COL, de 15 de julio de 2020, por la que se modifican, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, mediante la modificación y la prórroga de determinadas directrices sobre ayudas estatales (DO L 359 de 29.10.2020, p. 16, y Suplemento EEE n.o 68 de 29.10.2020, p. 4).

(4)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1).

(5)  Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga y las modificaciones de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y energía 2014-2020, las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, la Comunicación sobre los criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para promover la ejecución de proyectos importantes de interés común europeo, la Comunicación de la Comisión relativa al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación y la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. 2020/C 224/02 (DO C 224 de 8.7.2020, p. 2).

(6)  C(2022) 481 final, pendiente de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)  Con «Estados de la AELC» se hace referencia a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(8)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(9)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022

1.

INTRODUCCIÓN 225

2.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES 227

2.1

Ámbito de aplicación 227

2.2

Medidas de ayuda contempladas en las presentes Directrices 227

2.3

Estructura de las Directrices 228

2.4

Definiciones 228

3.

EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, LETRA C), DEL TRATADO 239

3.1

Condición positiva: la ayuda deberá facilitar el desarrollo de una actividad económica 239

3.1.1

Identificación de la actividad económica facilitada por la medida y sus efectos positivos para la sociedad en general y, si procede, su relevancia para políticas específicas de la Unión 239

3.1.2

Efecto incentivador 240

3.1.3

No infracción de ninguna disposición relevante del Derecho de la Unión 241

3.2

Condición negativa: la ayuda no deberá alterar indebidamente los intercambios en forma contraria al interés común 241

3.2.1

Minimización del falseamiento de la competencia y de los intercambios 241

3.2.1.1

Necesidad de la ayuda 241

3.2.1.2

Idoneidad 242

3.2.1.2.1

Idoneidad de los instrumentos estratégicos alternativos 243

3.2.1.2.2

Idoneidad de diferentes instrumentos de ayuda 243

3.2.1.3

Proporcionalidad 244

3.2.1.3.1

Acumulación 245

3.2.1.4

Transparencia 246

3.2.2

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios 247

3.3

Ponderación de los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos sobre la competencia y los intercambios 248

4.

CATEGORÍAS DE AYUDA 249

4.1

Ayudas para la reducción y eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido el apoyo a las energías renovables y a la eficiencia energética 249

4.1.1

Justificación 249

4.1.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 249

4.1.2.1

Ayudas a las energías renovables 249

4.1.2.2

Otras ayudas para la reducción y eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética 250

4.1.3

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 250

4.1.3.1

Necesidad de la ayuda 250

4.1.3.2

Idoneidad 251

4.1.3.3

Admisibilidad 251

4.1.3.4

Consulta pública 252

4.1.3.5

Proporcionalidad 253

4.1.4

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 256

4.2

Ayudas para la mejora de la eficiencia energética y el rendimiento medioambiental de los edificios 259

4.2.1

Justificación de la ayuda 259

4.2.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 259

4.2.3

Efecto incentivador 260

4.2.4

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 260

4.2.4.1

Idoneidad 260

4.2.4.2

Proporcionalidad 261

4.2.4.3

Evitación de efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 262

4.3

Ayuda para la movilidad limpia 262

4.3.1

Ayudas para la adquisición y el arrendamiento financiero de vehículos limpios y equipos de servicio móviles limpios y para la retroadaptación de vehículos y equipos de servicios móviles 263

4.3.1.1

Justificación de la ayuda 263

4.3.1.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 263

4.3.1.3

Efecto incentivador 264

4.3.1.4

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 264

4.3.1.4.1

Idoneidad 264

4.3.1.4.2

Proporcionalidad 264

4.3.1.5

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 266

4.3.2

Ayudas para la implantación de infraestructuras de recarga o repostaje 267

4.3.2.1

Justificación de la ayuda 267

4.3.2.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 267

4.3.2.3

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 268

4.3.2.3.1

Necesidad de la ayuda 268

4.3.2.3.2

Idoneidad 268

4.3.2.3.3

Proporcionalidad 268

4.3.2.4

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 269

4.4

Ayudas para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular 271

4.4.1

Justificación de la ayuda 271

4.4.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 272

4.4.3

Efecto incentivador 273

4.4.4

Minimización del falseamiento de la competencia y los intercambios 274

4.4.4.1

Necesidad de la ayuda 274

4.4.4.2

Idoneidad 274

4.4.4.3

Proporcionalidad 274

4.4.5

Evitación de efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios 276

4.5

Ayudas para la prevención o reducción de la contaminación distinta de los gases de efecto invernadero 276

4.5.1

Justificación de la ayuda 276

4.5.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 277

4.5.3

Efecto incentivador 278

4.5.4

Minimización del falseamiento de la competencia y los intercambios 278

4.5.4.1

Necesidad de la ayuda 278

4.5.4.2

Proporcionalidad 278

4.5.5

Evitación de efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios 279

4.6

Ayudas para el saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación 279

4.6.1

Justificación de la ayuda 279

4.6.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 280

4.6.3

Efecto incentivador 280

4.6.4

Proporcionalidad 281

4.7

Ayudas en forma de reducción de impuestos o exacciones parafiscales 282

4.7.1

Ayudas en forma de reducción de impuestos o cargas parafiscales medioambientales 282

4.7.1.1

Justificación de la ayuda 282

4.7.1.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 282

4.7.1.3

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 283

4.7.1.3.1

Necesidad 283

4.7.1.3.2

Idoneidad 284

4.7.1.3.3

Proporcionalidad 284

4.7.2

Ayudas para la protección del medio ambiente en forma de reducción de impuestos o cargas parafiscales 284

4.7.2.1

Justificación de la ayuda 284

4.7.2.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 285

4.7.2.3

Efecto incentivador 285

4.7.2.4

Proporcionalidad 313

4.7.2.5

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios 286

4.8

Ayudas para la seguridad del suministro de electricidad 286

4.8.1

Justificación de la ayuda 286

4.8.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 286

4.8.3

Efecto incentivador 287

4.8.4

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 287

4.8.4.1

Necesidad 287

4.8.4.2

Idoneidad 288

4.8.4.3

Admisibilidad 288

4.8.4.4

Consulta pública 289

4.8.4.5

Proporcionalidad 290

4.8.5

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 290

4.9

Ayudas para infraestructuras energéticas 292

4.9.1

Justificación de la ayuda 292

4.9.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 294

4.9.3

Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios 294

4.9.3.1

Necesidad e idoneidad 294

4.9.3.2

Proporcionalidad de la ayuda 295

4.9.4

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 295

4.10

Ayudas para calefacción y refrigeración urbanas 295

4.10.1

Justificación de la ayuda 295

4.10.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 296

4.10.3

Necesidad e idoneidad 296

4.10.4

Proporcionalidad de la medida de ayuda 297

4.10.5

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance 297

4.11

Ayudas en forma de reducciones de las exacciones sobre la electricidad a los grandes consumidores de energía 298

4.11.1

Justificación de la ayuda 298

4.11.2

Ámbito de aplicación: Exacciones en las que se pueden conceder reducciones 299

4.11.3

Minimización del falseamiento de la competencia y los intercambios 299

4.11.3.1

Admisibilidad 299

4.11.3.2

Proporcionalidad de la medida de ayuda 300

4.11.3.3

Forma de la ayuda estatal 300

4.11.3.4

Auditorías energéticas y sistemas de gestión 301

4.11.3.5

Disposiciones transitorias 301

4.12

Ayudas al cierre de centrales eléctricas que utilizan carbón, turba o esquisto bituminoso y a actividades mineras relacionadas con la extracción de carbón, turba y esquisto bituminoso 302

4.12.1

Ayudas para el cierre anticipado de actividades rentables relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso 302

4.12.1.1

Justificación de la ayuda 302

4.12.1.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 303

4.12.1.3

Efecto incentivador 303

4.12.1.4

Necesidad e idoneidad 303

4.12.1.5

Proporcionalidad 303

4.12.1.6

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios 304

4.12.2

Ayudas para costes excepcionales en relación con el cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso no competitivas 304

4.12.2.1

Justificación de la ayuda 304

4.12.2.2

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 304

4.12.2.3

Necesidad e idoneidad 305

4.12.2.4

Efecto incentivador y proporcionalidad 305

4.12.2.5

Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios 305

4.13

Ayudas para estudios o servicios de consultoría en cuestiones relacionadas con el clima, la protección del medio ambiente y la energía 306

4.13.1

Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda 306

4.13.2

Efecto incentivador 306

4.13.3

Proporcionalidad 306

5.

EVALUACIÓN 306

6.

PRESENTACIÓN DE INFORMES Y CONTROL 307

7.

APLICABILIDAD 308

8.

REVISIÓN 308

1.   INTRODUCCIÓN

1.

La Comisión ha situado el Pacto Verde Europeo como una de las máximas prioridades políticas, con el objetivo de transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos y beneficie a todos. Las ambiciones de la Comisión en materia de clima se reforzaron en 2019 con la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo (1), que establece el objetivo de cero emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050. Con el fin de situar nuestra economía y nuestra sociedad en una senda equitativa, ecológica y próspera para llegar a ser climáticamente neutra en 2050, la Comisión también ha propuesto reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % para 2030 con respecto a los niveles de 1990 (2). Estos ambiciosos objetivos se han consagrado en la Ley Europea del Clima (3).

2.

El paquete de propuestas legislativas «Objetivo 55» apoya la consecución de estos objetivos (4) y sitúa a la UE en la vía hacia la neutralidad climática en 2050.

3.

La consecución de los objetivos de neutralidad climática, adaptación al cambio climático, eficiencia energética y en el uso de los recursos y el «principio de primacía de la eficiencia energética», circularidad, cero contaminación y recuperación de la biodiversidad y acompañamiento de esta transición ecológica requerirá esfuerzos significativos y un apoyo adecuado. Para alcanzar las ambiciones expuestas en la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo, será necesaria una inversión significativa, también en fuentes de energía renovables. La Comisión ha estimado que alcanzar los nuevos objetivos en materia de clima, energía y transporte para 2030 requerirá 390 000 millones EUR de inversión anual adicional con respecto a los niveles de 2011-2020 (5), y otros 130 000 millones EUR anuales para los demás objetivos medioambientales estimados anteriormente (6). La magnitud de este reto de inversión exige movilizar tanto al sector privado como los fondos públicos de manera eficiente. Esto afectará a todos los sectores y, por tanto, a la economía de la Unión en su conjunto.

4.

La política de competencia y, en particular, las normas sobre ayudas estatales, desempeñan un papel importante a la hora de capacitar y apoyar a la Unión en el cumplimiento de sus objetivos estratégicos del Pacto Verde Europeo. La Comunicación sobre este pacto establece específicamente que las normas sobre ayudas estatales serán revisadas con el fin de tener en cuenta los objetivos políticos, apoyar una transición eficiente y justa hacia la neutralidad climática y facilitar la eliminación gradual de los combustibles fósiles, pero garantizando condiciones de competencia equitativas en el mercado interior. Las presentes Directrices reflejan dicha revisión.

5.

Para evitar que las ayudas estatales falseen o amenacen con falsear la competencia en el mercado interior y afecten a los intercambios entre Estados miembros, el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece el principio de la prohibición de las ayudas estatales. Sin embargo, en determinados casos, este tipo de ayudas puede ser compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartados 2 y 3, del Tratado.

6.

Los Estados miembros deberán notificar las ayudas estatales de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado, con la excepción de las medidas que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos de exención por categorías adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo (7).

7.

Las presentes Directrices ofrecen orientaciones sobre cómo evaluará la Comisión la compatibilidad de las medidas de ayuda para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, y medidas de ayuda a la energía que están sujetas a la obligación de notificación con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. Toda referencia a la «protección del medio ambiente» en las presentes Directrices debe entenderse que hace referencia a la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima.

8.

De conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, una medida de ayuda puede declararse compatible con el mercado interior siempre que se cumplan dos condiciones, una positiva y otra negativa. La condición positiva es que la ayuda facilite el desarrollo de una actividad económica. La condición negativa, que no afecte desfavorablemente a las condiciones de los intercambios en un grado contrario al interés común.

9.

Está ampliamente aceptado que los mercados competitivos tienden a producir resultados eficientes en términos de precios, producción y utilización de los recursos. No obstante, puede ser necesaria una intervención estatal para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas que directamente no se desarrollarían, o no lo harían al mismo ritmo, o en las mismas condiciones. Así pues, la intervención contribuye a un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo.

10.

En el contexto de la protección del medio ambiente, las externalidades medioambientales, las imperfecciones de la información y los fallos en la coordinación implican que los participantes en el mercado tal vez no tengan plenamente en cuenta los costes y beneficios de una actividad económica a la hora de tomar decisiones en materia de consumo, inversión y producción, a pesar de las intervenciones regulatorias. Esas deficiencias del mercado, es decir, situaciones en que es poco probable que los mercados, utilizando exclusivamente sus propios dispositivos, produzcan resultados eficientes, no conducen a un bienestar óptimo para los consumidores y la sociedad en general, lo que da lugar a niveles insuficientes de protección del medio ambiente en relación con las actividades económicas realizadas sin apoyo estatal.

11.

Los Estados miembros deberían garantizar que la medida de ayuda, las condiciones inherentes a la misma, los procedimientos para adoptarla y la actividad que recibe ayuda no infrinjan la legislación de la Unión en materia de medio ambiente. Las autoridades de los Estados miembros deberían garantizar también que el público afectado tenga la oportunidad de ser consultado en la toma de decisiones sobre las ayudas. Por último, los particulares y las organizaciones deberían tener la oportunidad de impugnar la ayuda, o las medidas por las que se ejecuta la ayuda, ante los tribunales nacionales cuando puedan aducir pruebas de que no se ha respetado la legislación de la Unión en materia de medio ambiente (8).

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

2.1   Ámbito de aplicación

12.

Las presentes Directrices se aplican a las ayudas estatales concedidas para facilitar el desarrollo de actividades económicas de forma que mejoren la protección del medio ambiente, así como a las actividades en el sector de la energía que se rigen por el Tratado, en la medida en que esas medidas de ayuda estén cubiertas por la sección 2.2 de las presentes Directrices. Por consiguiente, también se aplican a aquellos sectores sujetos a normas específicas de la Unión sobre ayudas estatales, a menos que esas normas específicas de la Unión sobre ayudas estatales establezcan otra cosa o contengan disposiciones sobre ayudas para la protección del medio ambiente o ayudas en el sector de la energía aplicables a la misma medida, en cuyo caso prevalecen las normas sectoriales específicas. Las presentes Directrices prevalecen sobre el punto 17, letra b), de las Directrices de Aviación de 2014 (9) por lo que se refiere a las medidas de ayuda en favor de grandes aeropuertos con un volumen superior a 5 millones de pasajeros anuales.

13.

Las presente Directrices no se aplican a:

a)

las ayudas estatales para el diseño y fabricación de productos, maquinaria, equipos o medios de transporte respetuosos con el medio ambiente diseñados para emplear menos recursos naturales y a las medidas adoptadas en fábricas u otras instalaciones de producción para mejorar la seguridad o la higiene (10);

b)

las ayudas estatales para investigación, desarrollo e innovación, que están sujetas a las normas establecidas en el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (11);

c)

las ayudas estatales cubiertas por las normas sobre ayudas estatales en el sector agrícola y forestal (12) o en el sector de la pesca y la acuicultura (13);

d)

las ayudas estatales para la energía nuclear.

14.

Las ayudas para la protección del medio ambiente y la energía no deberán concederse a empresas en crisis, tal como se definen en las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (14).

15.

Al evaluar las ayudas en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, la Comisión tendrá en cuenta el importe de la ayuda que debe recuperarse (15).

2.2   Medidas de ayuda contempladas en las presentes Directrices

16.

La Comisión ha establecido una serie de categorías de medidas en materia de protección del medio ambiente y energía con respecto a las cuales las ayudas estatales podrán ser compatibles con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado con ciertas condiciones:

a)

ayudas para la reducción y eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero, entre otras, mediante el apoyo a las energías renovables y la eficiencia energética;

b)

ayudas para la mejora de la eficiencia energética y el rendimiento medioambiental de los edificios;

c)

ayudas para la adquisición y el arrendamiento financiero de vehículos limpios (utilizados para el transporte aéreo, por carretera, ferroviario, por vías navegables interiores y marítimo) y equipos de servicios móviles limpios y para la retroadaptación de vehículos y equipos de servicios móviles;

d)

ayudas para la implantación de infraestructuras de recarga o repostaje para vehículos limpios;

e)

ayudas para el uso eficiente de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular;

f)

ayudas para la prevención o reducción de la contaminación distinta de los gases de efecto invernadero;

g)

ayudas para el saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación;

h)

ayudas en forma de reducción de impuestos o cargas parafiscales;

i)

ayudas para la seguridad del suministro de electricidad;

j)

ayudas para infraestructuras energéticas;

k)

ayudas para calefacción y refrigeración urbanas;

l)

ayudas en forma de reducciones de las exacciones sobre la electricidad a los grandes consumidores de energía;

m)

ayudas al cierre de centrales eléctricas que utilizan carbón, turba o esquisto bituminoso y a las actividades mineras relacionadas con la extracción de carbón, turba y esquisto bituminoso;

n)

ayudas para estudios o servicios de consultoría en cuestiones relacionadas con el clima, la protección del medio ambiente y la energía.

2.3   Estructura de las Directrices

17.

El capítulo 3 establece los criterios de compatibilidad que se aplican generalmente a las diversas categorías de ayudas cubiertas por las presentes Directrices. La sección 3.2.1.3.1, relativa a la acumulación, se aplica a todas las categorías de ayudas cubiertas por las presentes Directrices. El capítulo 4 establece criterios específicos de compatibilidad aplicables a las medidas de ayuda cubiertas por las distintas secciones de dicho capítulo. Los criterios de compatibilidad del capítulo 3 serán de aplicación salvo que se establezcan disposiciones más específicas en las correspondientes secciones del capítulo 4.

18.

Las condiciones establecidas en las presentes Directrices se aplican a los regímenes de ayudas y a las ayudas individuales, tanto si se basan en un régimen de ayudas como si se conceden ad hoc, salvo que se especifique otra cosa.

2.4   Definiciones

19.

A efectos de las presentes Directrices, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas.

2)

«intensidad de ayuda»: importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables. Todas las cifras utilizadas para su cálculo se entenderán expresadas antes de deducciones fiscales u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en otra forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda deberá ser el equivalente en subvención bruta. La ayuda pagadera en varios plazos se calculará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que deberá emplearse a efectos de descuento, así como para calcular el importe de ayuda de un préstamo bonificado (16), será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión. La intensidad de ayuda se calculará por beneficiario.

3)

«zonas asistidas»: zonas designadas, en el momento de la concesión de la ayuda, en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado;

4)

«balance»: en lo referente a la electricidad, balance tal como se define en el artículo 2, punto 10), del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

5)

«sujeto de liquidación responsable del balance»: sujeto de liquidación responsable tal como se define en el artículo 2, punto 14), del Reglamento (UE) 2019/943;

6)

«biodiversidad»: biodiversidad tal como se define en el artículo 2, punto 15), del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

7)

«biocarburantes»: biocarburantes tal como se definen en el artículo 2, punto 33), de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

8)

«biogás»: biogás tal como se define en el artículo 2, punto 28), de la Directiva (UE) 2018/2001;

9)

«biolíquido»: biolíquido tal como se define en el artículo 2, punto 32), de la Directiva (UE) 2018/2001;

10)

«biomasa»: fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico, tal como se define en el artículo 2, punto 24), de la Directiva (UE) 2018/2001;

11)

«combustibles de biomasa»: combustibles de biomasa tal como se definen en el artículo 2, punto 27), de la Directiva (UE) 2018/2001;

12)

«mecanismo de capacidad»: mecanismo de capacidad tal como se define en el artículo 2, punto 22), del Reglamento (UE) 2019/943;

13)

«captura y almacenamiento de carbono» (CAC): conjunto de tecnologías que hacen posible capturar el dióxido de carbono (CO2) emitido por instalaciones industriales, incluidas las emisiones inherentes de procesos, o capturarlo directamente del aire ambiente, para transportarlo a un emplazamiento de almacenamiento e inyectarlo en formaciones geológicas subterráneas para su almacenamiento permanente;

14)

«captura y utilización de carbono» (CUC): conjunto de tecnologías que hacen posible capturar el CO2 emitido por instalaciones industriales, incluidas las emisiones inherentes de procesos, o capturarlo directamente del aire ambiente, y transportarlo a un emplazamiento de consumo o utilización de CO2 para su plena utilización;

15)

«eliminación de CO2»: actividades antropogénicas que eliminan CO2 de la atmosfera y lo almacenan de manera duradera en depósitos geológicos, terrestres, u oceánicos, o en productos. Incluye la mejora antropogénica existente y potencial de los sumideros biológicos o geoquímicos y la captura directa del aire y el almacenamiento, pero excluye la absorción natural de CO2 no causada directamente por actividades humanas;

16)

«régimen de obligaciones de los proveedores»: régimen en el que se crea valor para el suministro de bienes o servicios mediante la certificación de dichos bienes o servicios y la imposición a los proveedores o consumidores de la obligación de adquirir certificados;

17)

«equipo de asistencia en tierra móvil limpio»: equipo móvil utilizado en actividades anexas al transporte aéreo o marítimo, sin emisiones directas de CO2 (tubo de escape);

18)

«equipo de servicio móvil limpio»: equipo de terminal móvil limpio y equipo de asistencia en tierra móvil limpio;

19)

«equipo de terminal móvil limpio»: equipo móvil utilizado para la carga, descarga y transbordo de mercancías y unidades de carga intermodales, así como para el desplazamiento de carga dentro de una zona de terminal, si emisiones directas de CO2 (tubo de escape) o, si no hay alternativas sin emisiones directas de CO2 (tubo de escape), con emisiones directas de CO2 (con tubo de escape) significativamente inferiores al equipo de terminal convencional;

20)

«vehículo limpio»:

a)

por lo que se refiere a vehículos de 2, 3 o 4 ruedas:

i)

un vehículo que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 168/2013 sin emisiones de CO2 del tubo de escape, calculadas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 24 y en el anexo V de dicho Reglamento;

b)

por lo que se refiere a vehículos de carretera ligeros:

i)

un vehículo de categoría M1, M2 o N1 sin emisiones de CO2 del tubo de escape, determinadas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (20);

ii)

un vehículo limpio, tal como se define en el artículo 4, letra a), de la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

c)

por lo que se refiere a vehículos de carretera pesados:

i)

un vehículo pesado sin emisiones, tal como se define en el artículo 4, punto 5), de la Directiva 2009/33/UE;

ii)

hasta el 31 de diciembre de 2025, un vehículo pesado de baja emisión tal como se define en el artículo 3, punto 12), del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

iii)

hasta el 31 de diciembre de 2025, un vehículo limpio, tal como se define en el artículo 4, punto 4, letra b), de la Directiva 2009/33/CE y que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1242;

d)

por lo que se refiere a embarcaciones de navegación interior:

i)

embarcación de navegación interior para transporte de pasajeros o mercancías sin emisiones directas de CO2 (tubo de escape/sistema de escape);

ii)

embarcación de navegación interior para transporte de pasajeros con motor híbrido o de combustible dual que obtiene al menos un 50 % de su energía de combustibles sin emisiones directas de CO2 (tubo de escape) o electricidad para su funcionamiento normal;

iii)

embarcación de navegación interior para transporte de mercancías que tiene unas emisiones directas de CO2 (con tubo de escape) por tonelada-kilómetro (gCO2 /tkm), calculadas (o estimadas en el caso de las embarcaciones nuevas) utilizando el Indicador Operacional de la Eficiencia Energética (EEOI) de la Organización Marítima Internacional, que son un 50 % inferiores al valor de referencia medio de las emisiones de CO2 determinado para los vehículos pesados (subgrupo de vehículos 5-LH) de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1242.

Al evaluar si una embarcación se considera un vehículo limpio, la Comisión tendrá en cuenta la evolución del sector en cuestión, incluso por referencia a los criterios técnicos de selección, según los cuales una actividad se considera que contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático, como se expone en el acto delegado relevante en virtud del Reglamento (UE) 2020/852;

e)

por lo que se refiere a los buques marítimos:

i)

una embarcación de transporte marítimo (incluido el costero) de pasajeros o mercancías, para operaciones portuarias o para actividades auxiliares sin emisiones directas (tubo de escape) de CO2; o

ii)

una embarcación de transporte marítimo (incluido el costero) de pasajeros o mercancías, para operaciones portuarias o para actividades auxiliares, que tiene un motor híbrido o de combustible dual que obtiene al menos un 25 % de su energía de combustibles sin emisiones directas de CO2 (tubo de escape) o electricidad para su funcionamiento normal en el mar y en puerto o que ha alcanzado un valor del Índice de Eficiencia Energética de Proyecto (EEDI) de la Organización Marítima Internacional un 10 % inferior a los requisitos EEDI aplicables el 1 de abril de 2022 y que puede funcionar con combustibles sin emisiones directas de CO2 (tubo de escape) o con combustibles procedentes de fuentes renovables; o

iii)

una embarcación de transporte marítimo (incluido el costero) de mercancías que se utiliza exclusivamente para la prestación de servicios de transporte costero o de transporte marítimo de corta distancia destinados a propiciar el cambio de modo de transporte de mercancías que actualmente se transportan por tierra al mar y que tiene emisiones directas de CO2 (tubo de escape), calculadas utilizando el EEDI, que son un 50 % inferiores al valor medio de referencia de las emisiones de CO2 definido para los vehículos pesados (subgrupo de vehículos 5-LH) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento 2019/1242.

Al evaluar si una embarcación se considera un vehículo limpio, la Comisión tendrá en cuenta la evolución del sector en cuestión, incluso por referencia a los criterios técnicos de selección, según los cuales una actividad se considera que contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático, como se expone en el acto delegado relevante en virtud del Reglamento (UE) 2020/852;

f)

por lo que se refiere al material rodante ferroviario:

i)

material rodante sin emisiones directas (tubo de escape) de CO2;

ii)

material rodante sin emisiones directas de CO2 cuando circula por una vía con la infraestructura necesaria y que utiliza un motor convencional cuando dicha infraestructura no está disponible (bimodo);

g)

por lo que se refiere a las aeronaves:

i)

una aeronave sin emisiones directas (tubo de escape) de CO2;

ii)

una aeronave con un comportamiento ambiental sustancialmente mejorado en comparación con una aeronave de la misma masa al despegue correspondiente a una alternativa ampliamente disponible en el mercado;

21)

«cogeneración» o producción combinada de calor y electricidad: cogeneración tal como se define en el artículo 2, punto 30), de la Directiva (UE) 2012/27 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

22)

«terreno contaminado»: terreno en el que se ha confirmado la presencia, provocada por la presencia humana, de tal nivel de materiales o sustancias que suponen un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta el uso actual, y su futuro uso aprobado, del terreno, el fondo marino y los ríos;

23)

«proyecto de demostración»: proyecto de demostración tal como se define en el artículo 2, punto 24), del Reglamento (UE) 2019/943;

24)

«digitalización»: adopción de tecnologías incorporadas en dispositivos y/o sistemas electrónicos que posibilitan aumentar la funcionalidad de los productos, desarrollar servicios en línea, modernizar los procesos o migrar a modelos comerciales basados en la desintermediación de la producción de bienes y la prestación de servicios, y que con el tiempo generan un efecto transformador;

25)

«eliminación»: eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19), de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

26)

«gestor de la red de distribución»: gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 29), de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (25);

27)

«sistema urbano de calefacción» o «sistema urbano de refrigeración»: sistema urbano de calefacción o sistema urbano de refrigeración tal como se definen en el artículo 2, punto 19), de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

28)

«redes urbanas de calefacción y/o refrigeración»: instalaciones de generación de calefacción y/o refrigeración, la red de almacenamiento y distribución de calor, que comprende tanto la red primaria (transporte) como la red secundaria de conducciones para suministrar calefacción o refrigeración a los consumidores. La referencia a la calefacción urbana debe interpretarse como redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, dependiendo de si las redes suministran calefacción o refrigeración conjuntamente o por separado;

29)

«ecoinnovación»: toda forma de actividad innovadora, incluyendo nuevos procesos de producción, nuevos productos o servicios, y nuevos métodos empresariales y de gestión, cuyo resultado u objetivo sea una mejora significativa de la protección medioambiental, y reducir sustancialmente los efectos negativos de la contaminación. A efectos de la presente definición no se considerarán «innovación»:

a)

las actividades que producen únicamente cambios o mejoras de poca importancia para la protección del medio ambiente;

b)

un aumento de las capacidades de producción o de servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados;

c)

los cambios en las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones externas basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa;

d)

los cambios en la estrategia de gestión;

e)

las concentraciones y adquisiciones;

f)

el abandono de un proceso;

g)

la mera sustitución o ampliación de capital;

h)

los cambios derivados exclusivamente de variaciones del precio de los factores, la adaptación a clientes, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos;

i)

el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;

30)

«ecosistema»: ecosistema tal como se define en el artículo 2, punto 13), del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo;

31)

«eficiencia energética»: eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 4), de la Directiva 2012/27/UE;

32)

«almacenamiento de energía»: almacenamiento de energía en el sistema eléctrico tal como se define en el artículo 2, punto 59), de la Directiva (UE) 2019/944;

33)

«instalación de almacenamiento de energía»: instalación de almacenamiento de energía en el sistema eléctrico tal como se define en el artículo 2, punto 60), de la Directiva (UE) 2019/944;

34)

«sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración»: sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración tal como se define en el artículo 2, punto 41), de la Directiva 2012/27/UE el Parlamento Europeo y del Consejo;

35)

«energía procedente de fuentes renovables»: energía producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, tal como se definen en el artículo 2, punto 1), de la Directiva (UE) 2018/2001, así como el porcentaje, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales; incluye la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento «tras el contador» (instalados conjuntamente o como complemento a la instalación renovable), pero excluye la electricidad producida a partir de dichos sistemas;

36)

«infraestructura energética» (27): cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:

a)

en relación con la electricidad:

i)

redes de transporte y de distribución: por «transporte» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero no incluye el suministro, y por «distribución» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero no incluye el suministro;

ii)

cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refiere el inciso i) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y subestaciones;

iii)

componentes de red plenamente integrados tal como se definen en el artículo 2, punto 51), de la Directiva (UE) 2019/944;

iv)

redes eléctricas inteligentes: sistemas y componentes que incorporen tecnologías de la información y las comunicaciones por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución, con vistas al desarrollo de una red de transporte y distribución de la electricidad más segura, eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de electricidad, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado;

v)

redes eléctricas marítimas: cualquier equipo o instalación de infraestructura de transporte o distribución de electricidad, tal como se definen en el inciso i), con doble función: interconexión y transporte o distribución de electricidad renovable marítima desde los centros de producción en el mar a dos o más países. Incluye también las redes inteligentes, así como las instalaciones o los equipos adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías, entre otros aspectos, la compatibilidad de interfaces entre tecnologías diferentes;

b)

en relación con el gas (gas natural, biogás – incluido el biometano y/o gas renovable de origen no biológico):

i)

conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural;

ii)

sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i);

iii)

instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas licuado o comprimido;

iv)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

v)

redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de gases renovables e hipocarbónicos (incluyendo el hidrógeno o los gases de origen no biológico) a la red: sistemas y componentes digitales que incorporen tecnologías de la información y las comunicaciones, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución y consumo de gas dentro de una red de gas. Asimismo, las redes inteligentes también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del nivel de la distribución al del transporte, así como las mejoras necesarias correspondientes de la red actual;

c)

en relación con el hidrógeno (28):

i)

conducciones de transporte para el transporte de hidrógeno de alta presión, así como conducciones de distribución para la distribución local de hidrógeno, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria;

ii)

instalaciones de almacenamiento, es decir, instalaciones utilizadas para el almacenamiento de hidrógeno de alto grado de pureza, incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento, pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción, e incluidas las instalaciones reservadas exclusivamente para los gestores de redes de hidrógeno en el desempeño de sus funciones. Las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno incluyen sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a las conducciones de transporte o las conducciones de distribución de hidrógeno de alta presión mencionados en el inciso i);

iii)

instalaciones de suministro, recepción y regasificación o descompresión para hidrógeno o hidrógeno incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir el hidrógeno en la red ya sea para gas o específico para hidrógeno;

iv)

terminales, es decir, instalaciones utilizadas para la transformación de hidrógeno líquido en hidrógeno gaseoso para inyectarlo en la red de hidrógeno. Las terminales incluyen el equipo auxiliar y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y posterior inyección en la red de hidrógeno, pero no incluyen parte alguna de la terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento;

v)

interconectores, es decir, una red de hidrógeno (o parte de ella) que cruza o bordea una frontera entre Estados miembro, o entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o las aguas jurisdiccionales de ese Estado miembro;

vi)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

d)

en relación con el dióxido de carbono (29):

i)

conductos, distintos de las redes de conductos de exploración y producción, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme al artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30) o con fines de utilizar dióxido de carbono como materia prima o para aumentar el rendimiento de los procesos biológicos;

ii)

instalaciones para el licuado y el almacenamiento de dióxido de carbono con vistas a su transporte o almacenamiento;

iii)

infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE y las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección;

iv)

todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control. Esto puede incluir activos móviles específicos para el transporte y almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que dichos activos móviles se ajusten a la definición de vehículo limpio;

e)

infraestructura utilizada para el transporte o distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes procedente de múltiples productores/usuarios, basada en el uso de energías renovables o calor residual procedente de aplicaciones industriales;

f)

proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4), del Reglamento (UE) n.° 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y proyectos de interés mutuo a los que hace referencia el artículo 171 del Tratado.

g)

otras categorías de infraestructuras, en relación con las infraestructuras que permiten la conexión física o inalámbrica de energía renovable o de nulas emisiones de carbono entre productores y usuarios a partir de múltiples puntos de acceso y salida y que estén abiertas al acceso de terceros no pertenecientes a las empresas propietarias/gestoras de las infraestructuras;

37)

«eficiencia energética»: eficiencia energética de un edificio tal como se define en el artículo 2, punto 4), de la Directiva 2010/31/UE;

38)

«ahorro de energía»: ahorro de energía tal como se define en el artículo 2, punto 5), de la Directiva 2012/27/UE;

39)

«protección del medio ambiente»: cualquier medida o actividad encaminada a reducir o prevenir la contaminación, los impactos medioambientales negativos u otros daños al medio físico (incluido el aire, el agua y el suelo), los ecosistemas o los recursos naturales causados por las actividades del ser humano, a mitigar el cambio climático, reducir el riesgo de tales daños, proteger o restablecer la biodiversidad o a fomentar el uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas las medidas destinadas al ahorro de energía y la utilización de fuentes de energía renovables y otras técnicas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, así como a pasar a modelos de economía circular para reducir el uso de materiales primarios e incrementar las eficiencias. También abarca acciones que refuercen la capacidad de adaptación y minimicen la vulnerabilidad a los impactos del clima;

40)

«impuesto o exacción parafiscal medioambiental»: todo impuesto o exacción aplicado a una base imponible, productos o servicios específicos que tengan un efecto negativo claro sobre el medio ambiente o cuyo objetivo sea gravar determinadas actividades, bienes o servicios, de tal modo que los costes ambientales puedan ser incluidos en su precio o que los productores y consumidores se inclinen por actividades más respetuosas del medio ambiente;

41)

«plan de evaluación»: documento que abarca uno o varios regímenes de ayuda y que contiene al menos los siguientes aspectos mínimos:

a)

los objetivos que se han de evaluar;

b)

las cuestiones relativas a la evaluación;

c)

los indicadores de resultados;

d)

el método previsto para llevar a cabo la evaluación;

e)

los requisitos en materia de recogida de datos;

f)

el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación de los informes intermedio y final de evaluación;

g)

la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección y las disposiciones para hacer pública la evaluación;

42)

«régimen de responsabilidad ampliada del productor»: régimen de responsabilidad ampliada del productor tal como se define en el artículo 2, punto 21), de la Directiva 2008/98/CE;

43)

«productor»: empresa que produce energía eléctrica con fines comerciales;

44)

«gas de efecto invernadero»: cualquier gas que contribuye al efecto invernadero mediante la absorción de la radiación infrarroja, entre otros, el dióxido de carbono, el metano, el óxido nitroso y los gases fluorados, como los hidrofluorocarburos;

45)

«cogeneración de alta eficiencia»: cogeneración de alta eficiencia tal como se define en el artículo 2, punto 34), de la Directiva 2012/27/UE;

46)

«gestor de la red de hidrógeno»: persona física o jurídica que realiza la función de transporte en la red de hidrógeno y es responsable de explotarla, garantizar su mantenimiento y, si es necesario, desarrollar la red de hidrógeno en una zona determinada y, cuando proceda, sus interconexiones con otras redes de hidrógeno, y de garantizar la capacidad a largo plazo del sistema de atender demandas razonables de transporte de hidrógeno;

47)

«desvío»: desvío tal como se define en el artículo 2, punto 8), del Reglamento (UE) 2017/2195;

48)

«liquidación de los desvíos»: liquidación de los desvíos tal como se define en el artículo 2, punto 9), del Reglamento (UE) 2017/2195;

49)

«período de liquidación de los desvíos»: período de liquidación de los desvíos tal como se define en el artículo 2, punto 15), del Reglamento (UE) 2019/943;

50)

«ayuda individual»: una ayuda ad hoc y las concesiones de ayuda notificables sobre la base de un régimen de ayudas;

51)

«sistema de interrumpibilidad»: medida de seguridad del suministro eléctrico diseñada para garantizar una frecuencia estable en el sistema eléctrico o solventar problemas de seguridad del suministro a corto plazo, incluso mediante la interrupción de la carga;

52)

«microempresa»: empresa que reúne las condiciones para las microempresas establecidas en la Recomendación de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (32);

53)

«solución basada en la naturaleza»: solución que está inspirada y respaldada por la naturaleza, que es eficiente, ofrece al mismo tiempo beneficios medioambientales, sociales y económicos y contribuye a crear resiliencia, y que aporta más rasgos de la naturaleza y procesos naturales, y más diversos, a las ciudades, paisajes terrestres y marinos, mediante intervenciones localmente adaptadas, eficientes en el uso de los recursos y sistémicas;

54)

«medida de congestión de la red»: medida de seguridad del suministro eléctrico destinada a compensar la insuficiencia de la red de transporte o distribución de electricidad;

55)

«contaminante»: contaminante tal como se define en el artículo 2, punto 10), del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo;

56)

«responsable de la contaminación»: responsable de la contaminación tal como se define en el anexo, punto 3, de la Recomendación del Consejo 75/436/Euratom, CECA, CEE (33);

57)

«contaminación»: contaminación tal como se define en el artículo 3, punto 2), de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

58)

«principio “quien contamina paga”»: principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma;

59)

«preparación para la reutilización»: preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 16), de la Directiva 2008/98/CE;

60)

«infraestructura de recarga»: infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos limpios o a los equipos de servicio móviles limpios;

61)

«valorización»: valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2008/98/CE;

62)

«reciclado»: reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17), de la Directiva 2008/98/CE;

63)

«proyecto de referencia»: proyecto de ejemplo representativo del proyecto medio de una categoría de beneficiarios elegibles para un régimen de ayudas;

64)

«infraestructura de repostaje»: infraestructura fija o móvil para provisión de hidrógeno, gas natural, en forma gaseosa [gas natural comprimido (GNC)] y en forma licuada [gas natural licuado (GNL)], biogás y biocarburantes, incluidos los biocarburantes avanzados, o los carburantes sintéticos producidos a partir de energía renovable o hipocarbónica;

65)

«recuperación»: acciones de gestión medioambiental destinadas a restablecer un nivel de funcionamiento del ecosistema en zonas degradadas, cuando el objetivo es la prestación de servicios ecosistémicos renovados y en curso más que la biodiversidad e integridad de un ecosistema de referencia natural o seminatural designado;

66)

«saneamiento»: acciones de gestión medioambiental, como la eliminación o la desintoxicación de contaminantes o el exceso de nutrientes del suelo y del agua, con el fin de eliminar las fuentes de degradación;

67)

«electricidad renovable»: electricidad procedente de fuentes renovables, tal como se definen en el artículo 2, punto 1), de la Directiva (UE) 2018/2001;

68)

«comunidad de energías renovables»: comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16), de la Directiva (UE) 2018/2001;

69)

«energía renovable»: energía procedente de fuentes renovables o energía renovable tal como se definen en el artículo 2, punto 1), de la Directiva (UE) 2018/2001;

70)

«hidrógeno renovable»: hidrógeno producido a partir de energía renovable de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001;

71)

«carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico»: carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico tal como se definen en el artículo 2, punto 36), de la Directiva (UE) 2018/2001;

72)

«cobertura de la demanda»: nivel de capacidad de producción considerado adecuado para satisfacer los niveles de demanda en una zona de oferta en un período determinado basándose en el uso de un indicador estadístico convencional utilizado por organizaciones que las instituciones de la Unión reconozcan que ejercen un papel esencial en la creación de un mercado único de la electricidad, por ejemplo, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (REGRT de Electricidad);

73)

«eficiencia en el uso de los recursos»: reducción de la cantidad de insumos necesarios para producir una unidad de producción o sustituir insumos primarios por insumos secundarios;

74)

«restablecimiento»: proceso de ayuda a la recuperación de un ecosistema como medio para conservar la biodiversidad e incrementar la resiliencia de los ecosistemas, especialmente frente al cambio climático. El restablecimiento de ecosistemas incluye medidas adoptadas para mejorar el estado de un ecosistema y la recreación o recuperación de un ecosistema en el que se haya perdido dicha condición y la mejora de la resiliencia del ecosistema, y la adaptación al cambio climático;

75)

«reutilización»: reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 13), de la Directiva 2008/98/CE e incluye cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo para otra finalidad que aquellas para las que fueron concebidos;

76)

«pequeña empresa»: empresa que reúne las condiciones para las pequeñas empresas establecidas en la Recomendación de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas;

77)

«pequeña y mediana empresa» (pyme): empresa que cumple las condiciones establecidas en la Recomendación de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas:

78)

«pequeña empresa de mediana capitalización»: empresa que no es una pyme y cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (35), y cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, punto 3, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014;

79)

«recarga inteligente»: operación de recarga en la que la intensidad de la electricidad suministrada a la batería se ajusta en tiempo real, sobre la base de la información recibida a través de comunicaciones electrónicas;

80)

«preparación para aplicaciones inteligentes»: capacidad de los edificios o unidades del edificio para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red;

81)

«responsabilidades de balance normales»: responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen de su responsabilidad de balance a ningún productor, como establece el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943;

82)

«inicio de los trabajos»: primer compromiso en firme (por ejemplo, el pedido de equipos o el inicio de la construcción) que haga irreversible una inversión. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos. En el caso de las absorciones, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;

83)

«reserva estratégica»: mecanismo de capacidad en el que la capacidad eléctrica, como la producción, el almacenamiento o la respuesta de la demanda, se mantiene fuera del mercado de la electricidad y se despacha únicamente en circunstancias específicas;

84)

«coste total de la propiedad»: coste total de la adquisición y posesión de un vehículo durante su vida útil, que incluye los costes de adquisición o arrendamiento financiero del vehículo, los costes del combustible, los costes de mantenimiento y reparación, los costes de seguros, los costes de financiación y los impuestos;

85)

«gestor de la red de transporte»: gestor de la red de transporte tal como se define en el artículo 2, punto 35), de la Directiva (UE) 2019/944;

86)

«vehículo»: cualquiera de los siguientes vehículos:

a)

vehículo de carretera de categoría M1, M2, N1, M3, N2, N3 o L:

b)

buque de navegación interior o marítima y costera para transporte de pasajeros o mercancías;

c)

material rodante;

d)

aeronave;

87)

«tratamiento»: tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14), de la Directiva 2008/98/CE;

88)

«nivel impositivo mínimo de la Unión»: nivel mínimo de imposición contemplado en el Derecho de la Unión; con respecto a los productos energéticos y la electricidad, nivel mínimo de imposición establecido en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (36);

89)

«norma de la Unión»:

a)

norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, excluyendo las normas u objetivos establecidos a nivel de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales;

b)

la obligación de utilizar las mejores técnicas disponibles (MTD), según se definen en la Directiva 2010/75/UE, y de garantizar que los niveles de las emisiones no superen los que se alcanzarían aplicando las MTD; cuando los niveles de emisión asociados con las MTD (37) hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE u otras Directivas aplicables, dichos niveles serán aplicables a efectos de las presentes Directrices; cuando esos niveles se expresen como intervalo, será aplicable el límite en que se consiga por primera vez la MTD para la empresa en cuestión;

90)

«residuo»: residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1), de la Directiva 2008/98/CE;

91)

«calor residual»: calor residual tal como se define en el artículo 2, punto 9), de la Directiva (UE) 2018/2001.

3.   EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD CON ARREGLO AL ARTÍCULO 107, APARTADO 3, LETRA C), DEL TRATADO

20.

Las presentes Directrices establecen los criterios de compatibilidad, con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, para las medidas de ayuda con objetivos de protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, y energéticos, sujetas al requisito de notificación en virtud del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

21.

Sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión podrá considerar compatibles las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas en la Unión (condición positiva), siempre que no alteren los intercambios en forma contraria al interés común (condición negativa).

22.

Al evaluar si las ayudas a la protección del medio ambiente y la energía pueden ser consideradas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión evaluará los siguientes aspectos:

a)

por lo que se refiere a la primera condición (positiva), si la ayuda facilita el desarrollo de una actividad económica:

i)

identificación de la actividad económica que facilita la medida y sus efectos positivos para la sociedad en general y, si procede, su relevancia para políticas específicas de la Unión (véase la sección 3.1.1);

ii)

efecto incentivador de la ayuda (véase la sección 3.1.2);

iii)

no infracción de ninguna disposición relevante del Derecho de la Unión (véase la sección 3.1.3).

b)

por lo que se refiere a la segunda condición (negativa), si la ayuda no afecta indebidamente a los intercambios en un grado contrario al interés común:

i)

la necesidad de intervención estatal (véase la sección 3.2.1.1);

ii)

la idoneidad de la ayuda (véase la sección 3.2.1.2);

iii)

la proporcionalidad de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario para alcanzar su objetivo) incluida la acumulación (véase la sección 3.2.1.3);

iv)

la transparencia de la ayuda (véase la sección 3.2.1.4);

v)

evitar los efectos negativos indebidos de la ayuda sobre la competencia y el comercio (véase la sección 3.2.2);

vi)

sopesar los efectos positivos y negativos de la ayuda (véase la sección 3.3).

3.1   Condición positiva: la ayuda deberá facilitar el desarrollo de una actividad económica

3.1.1   Identificación de la actividad económica facilitada por la medida y sus efectos positivos para la sociedad en general y, si procede, su relevancia para políticas específicas de la Unión

23.

Al notificar la ayuda, los Estados miembros deberán identificar las actividades económicas que se facilitarán como resultado de la ayuda y cómo se apoya el desarrollo de dichas actividades.

24.

Las ayudas destinadas a evitar o reducir los efectos negativos de las actividades económicas sobre el clima o el medio ambiente pueden facilitar el desarrollo de actividades económicas al aumentar la sostenibilidad de la actividad económica en cuestión. La ayuda también puede garantizar que la actividad pueda continuar en el futuro sin causar daños medioambientales desproporcionados y al apoyar la creación de nuevas actividades y servicios económicos (apoyando el desarrollo de la denominada «economía verde»).

25.

Los Estados miembros también deberán describir si la ayuda contribuirá, y cómo, a la consecución de los objetivos de las políticas de la Unión en materia de clima, medio ambiente y energía y, más concretamente, los beneficios esperados de la ayuda en términos de su contribución material a la protección del medio ambiente, incluida la mitigación del cambio climático, o al funcionamiento eficiente del mercado interior de la energía.

3.1.2   Efecto incentivador

26.

Solo puede considerarse que una ayuda facilita una actividad económica si tiene un efecto incentivador. Se produce un efecto incentivador cuando la ayuda induce al beneficiario a cambiar su comportamiento, a emprender una actividad económica adicional o a realizar una actividad económica más respetuosa con el medio ambiente que no realizaría sin la ayuda, o que llevaría a cabo de manera restringida o diferente.

27.

Las ayudas no deberán subvencionar los costes de una actividad que el beneficiario de la ayuda realizaría de todos modos y no deberán compensar el riesgo comercial normal de una actividad económica (38).

28.

Demostrar un efecto incentivador implica la identificación de la hipótesis factual y la probable hipótesis de contraste sin la ayuda (39). La Comisión examinará esta cuestión basándose en la cuantificación a la que se hace referencia en la sección 3.2.1.3.

29.

La Comisión considera que la ayuda carece de efecto incentivador para el beneficiario en aquellos casos en los que el inicio de los trabajos en el proyecto o la actividad se produjo con anterioridad a la presentación de una solicitud de ayuda por escrito ante las autoridades nacionales. En los casos en que el beneficiario inicia la ejecución de un proyecto antes de solicitar la ayuda, en principio, no se considerará compatible con el mercado interior ninguna ayuda concedida en relación con dicho proyecto.

30.

La solicitud de ayuda puede adoptar diversas formas, por ejemplo, una oferta en un procedimiento de licitación competitivo. En toda solicitud deberá constar, como mínimo, la razón social del solicitante, una descripción del proyecto o actividad, incluida su ubicación, y el importe de la ayuda necesaria para llevarlo a cabo.

31.

En algunos casos excepcionales, la ayuda puede tener un efecto incentivador incluso cuando el proyecto se haya iniciado antes de solicitar la ayuda. En particular, se considera que la ayuda tiene un efecto incentivador en las situaciones siguientes:

a)

la ayuda se conceda automáticamente con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y sin que el Estado miembro ejerza de nuevo su poder discrecional, y la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes fiscales sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales;

b)

las autoridades nacionales hayan publicado, antes del inicio de los trabajos, una notificación de su intención de condicionar la medida de ayuda propuesta a su aprobación por parte de la Comisión, tal como exige el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Esa notificación deberá estar disponible en un sitio web público u otros medios de comunicación accesibles al público con un acceso comparativamente generalizado y fácil e indicar claramente el tipo de proyectos que el Estado miembro se propone subvencionar y el momento a partir del cual el Estado miembro tiene la intención de considerarlos subvencionables. La admisibilidad propuesta no debe limitarse indebidamente. El beneficiario deberá haber informado a la autoridad otorgante, antes del inicio de los trabajos, de que la medida de ayuda propuesta se consideró una condición en las decisiones de inversión adoptadas. Cuando el Estado miembro se base en dicha notificación para demostrar el efecto incentivador, deberá facilitar, como parte de su notificación de ayuda estatal, una copia del anuncio y un enlace al sitio web en el que este se haya publicado o la correspondiente prueba de su disponibilidad para el público;

c)

ayudas de funcionamiento concedidas a instalaciones existentes para una producción respetuosa con el medio ambiente cuando no haya un «inicio de los trabajos» al no haber nuevas inversiones significativas. En estos casos, el efecto incentivador puede demostrarse mediante un cambio en el funcionamiento de la instalación que sea beneficioso para el medio ambiente, en lugar de un modo alternativo de funcionamiento más barato y menos beneficioso para el medio ambiente.

32.

La Comisión considera que las ayudas concedidas simplemente para cubrir los costes de adaptación a futuras normas de la Unión no tienen, en principio, efecto incentivador. Como regla general, solo las ayudas que superen las normas de la Unión pueden tener efecto incentivador. No obstante, en los casos en que la norma de la Unión pertinente ya haya sido adoptada, pero aún no esté en vigor, la ayuda puede tener un efecto incentivador si incentiva que la inversión se ejecute y finalice al menos 18 meses antes de que la norma entre en vigor, salvo que se indique otra cosa en las secciones 4.1 a 4.13. Para no disuadir a los Estados miembros de establecer normas nacionales obligatorias que sean más rigurosas o ambiciosas que las normas de la Unión correspondientes, las medidas de ayuda podrán tener un efecto incentivador con independencia de la presencia de tales normas nacionales. Lo mismo ocurre cuando la ayuda se concede en presencia de normas nacionales obligatorias adoptadas en ausencia de normas de la Unión.

3.1.3   No infracción de ninguna disposición relevante del Derecho de la Unión

33.

Si la actividad subvencionada, o la medida de ayuda estatal, o las condiciones inherentes a la misma, incluido su modo de financiación, cuando forme parte integrante de la medida, entrañan una infracción del Derecho de la Unión relevante, la ayuda no podrá declararse compatible con el mercado interior. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando la ayuda esté supeditada a cláusulas que la condicionen directa o indirectamente al origen de los productos o equipos, como requisitos para que el beneficiario adquiera productos de producción nacional.

3.2   Condición negativa: la ayuda no deberá alterar indebidamente los intercambios en forma contraria al interés común

3.2.1   Minimización del falseamiento de la competencia y de los intercambios

3.2.1.1   Necesidad de la ayuda

34.

La medida de ayuda estatal propuesta deberá ir destinada a situaciones en las que la ayuda pueda resultar en una mejora sustancial que el mercado, por sí solo, no pueda lograr, por ejemplo, al corregir deficiencias del mercado relativas a los proyectos o actividades para los que se concede la ayuda. Si bien se acepta que, generalmente, los mercados competitivos tienden a producir resultados eficientes en términos de desarrollo de actividades económicas, precios, producción y utilización de los recursos, en caso de deficiencias del mercado, la intervención pública en forma de ayuda estatal puede mejorar el funcionamiento eficiente de los mercados y contribuir así al desarrollo de una actividad económica en la medida en que el mercado por sí solo no logre un resultado eficiente. El Estado miembro debería detectar las deficiencias del mercado que impiden lograr un nivel suficiente de protección del medio ambiente o un mercado interior de la energía eficiente. Las principales deficiencias del mercado relacionadas con la protección del medio ambiente y la energía que pueden impedir un resultado óptimo y conducir a resultados ineficientes son las siguientes:

a)

Externalidades negativas: son muy comunes en el caso de las medidas de ayuda medioambientales y surgen cuando no se asigna un precio adecuado a la contaminación, es decir, cuando la empresa en cuestión no tiene que hacer frente a la totalidad de los costes de la contaminación. En este caso, es posible que las empresas, que actúan en su propio interés, no tengan incentivos suficientes para asumir las externalidades negativas derivadas de su actividad económica, tanto al optar por una tecnología particular como al decidir el nivel de producción. En otras palabras, los costes soportados por las empresas no reflejan plenamente los costes soportados por los consumidores y la sociedad en su conjunto. Por ello, las empresas no suelen tener incentivos suficientes para reducir su nivel de contaminación o para tomar medidas individuales destinadas a proteger el medio ambiente.

b)

Externalidades positivas: el hecho de que una parte de los beneficios de una inversión redunde en otros participantes en el mercado distintos del inversor tal vez lleve a que las empresas no inviertan lo suficiente. Pueden darse externalidades positivas, por ejemplo, en el caso de inversiones en ecoinnovación, estabilidad del sistema, tecnologías nuevas e innovadoras en materia de energías renovables y medidas innovadoras para responder a la demanda, o en el caso de infraestructuras energéticas o medidas de seguridad del suministro de electricidad que beneficien a numerosos Estados miembros o a un mayor número de consumidores.

c)

Asimetría de la información: este fenómeno suele darse en mercados en los que existe una discrepancia entre la información disponible para un lado del mercado y la disponible para el otro lado del mercado. Puede ocurrir, por ejemplo, cuando los inversores financieros externos carecen de información sobre las probables rentabilidades y riesgos de un proyecto. También puede darse en el caso de infraestructuras transfronterizas cuando una de las partes que colabora dispone de menos información que otras partes. Aunque los riesgos o incertidumbres por sí mismos no dan lugar a la presencia de una deficiencia del mercado, el problema de la información asimétrica está vinculado al grado de dicho riesgo e incertidumbre. Ambos tienden a ser mayores para las inversiones medioambientales, que suelen precisar de un plazo de amortización más largo, intensificando la importancia del corto plazo, que podría agravarse como consecuencia de las condiciones de financiación para este tipo de inversiones, en particular para las pymes.

d)

Deficiencias de coordinación: pueden impedir el desarrollo de un proyecto o su concepción efectiva debido a la divergencia de intereses e incentivos de los inversores, las denominadas «motivaciones contradictorias», los costes de contratación o cuestiones relativas al seguro de responsabilidad, la incertidumbre en cuanto al resultado de la colaboración y los efectos de red, por ejemplo, la continuidad del suministro de electricidad. Estas deficiencias de coordinación pueden surgir, por ejemplo, en la relación entre el propietario de un edificio y un arrendatario en lo que se refiere a soluciones eficientes desde el punto de vista energético. Las deficiencias de coordinación pueden verse exacerbadas por problemas de información, en particular los derivados de la asimetría de la información. Y pueden deberse también a la necesidad de alcanzar una determinada masa crítica antes de que sea atractivo comercialmente poner en marcha un proyecto, lo que podría ser especialmente relevante en los proyectos (transfronterizos) de infraestructura.

35.

No obstante, la mera existencia de deficiencias del mercado en un contexto determinado no es suficiente para probar la necesidad de ayuda estatal, pues pueden haberse implantado ya otras políticas y medidas para abordar algunas de las deficiencias del mercado constatadas. Entre los ejemplos cabe citar la normativa sectorial, la normativa obligatoria de la Unión en materia de contaminación, obligaciones de suministro, mecanismos de fijación de precios como el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE) e impuestos sobre el carbono. Otras medidas adicionales, incluidas las ayudas estatales, solo pueden estar dirigidas a deficiencias del mercado residuales, es decir, a las que siguen sin encontrar solución mediante esas otras políticas y medidas. También es importante mostrar cómo la ayuda estatal refuerza otras políticas y medidas que pretenden solucionar las mismas deficiencias del mercado. Por lo tanto, demostrar que la ayuda estatal es necesaria es más difícil si contrarresta otras políticas dirigidas a las mismas deficiencias del mercado. Por consiguiente, el Estado miembro también deberá señalar todas las políticas y medidas existentes que ya aborden las deficiencias regulatorias o del mercado constatadas.

36.

La Comisión considerará que la ayuda es necesaria si el Estado miembro demuestra que aborda efectivamente las deficiencias residuales del mercado, teniendo también en cuenta cualquier otra política y medida ya en vigor para corregir algunas de las deficiencias del mercado constatadas.

37.

Cuando la ayuda estatal se conceda a proyectos o actividades que, con respecto a su contenido tecnológico, nivel de riesgo y tamaño, sean similares a los ya realizados en la Unión en condiciones de mercado, la Comisión presumirá, en principio, que no existe deficiencia de mercado y requerirá otras pruebas para demostrar la necesidad de la ayuda estatal.

38.

Para demostrar la necesidad de la ayuda, el Estado miembro deberá probar que el proyecto o, en el caso de los regímenes, el proyecto de referencia, no se llevaría a cabo sin la ayuda. La Comisión evaluará esta cuestión basándose en la cuantificación a la que se hace referencia en la sección 3.2.1.3 o en un análisis específico basado en pruebas presentado por el Estado miembro que demuestre la necesidad de la ayuda.

3.2.1.2   Idoneidad

39.

La medida de ayuda propuesta deberá ser un instrumento idóneo para alcanzar el objetivo perseguido por la ayuda, es decir, no deberá existir una política ni un instrumento de ayuda menos falseadores que puedan lograr los mismos resultados.

3.2.1.2.1.   Idoneidad de los instrumentos estratégicos alternativos

40.

Las ayudas estatales no son el único instrumento de que disponen los Estados miembros para promover mayores niveles de protección del medio ambiente o para garantizar un mercado interno de la energía eficiente. Puede haber otros instrumentos más idóneos, como los basados en el mercado o medidas por el lado de la demanda que impliquen regulación, la conformidad con el principio de primacía de la eficiencia energética (40), la contratación pública o la normalización, así como un aumento de la financiación de infraestructuras públicas y medidas fiscales generales. Instrumentos flexibles como los programas voluntarios de etiquetado ecológico y la difusión de tecnologías respetuosas con el medio ambiente también pueden desempeñar un papel importante para alcanzar un mayor nivel de protección medioambiental (41).

41.

Diferentes medidas para poner remedio a la misma deficiencia del mercado pueden contrarrestarse entre sí. Este es el caso cuando se pone en marcha un mecanismo eficaz basado en el mercado para contrarrestar específicamente el problema de las externalidades, por ejemplo, el RCDE de la Unión. Una medida de apoyo adicional para abordar la misma deficiencia del mercado podría socavar la eficiencia del mecanismo basado en el mercado. Por consiguiente, cuando un régimen de ayudas tenga por objeto abordar las deficiencias residuales del mercado, el régimen de ayuda deberá diseñarse de tal forma que no socave la eficiencia del mecanismo basado en el mercado.

42.

El cumplimiento del principio «quien contamina paga» en la legislación medioambiental pretende garantizar que se rectifique la deficiencia del mercado relacionada con externalidades negativas. Por tanto, las ayudas estatales no son un instrumento idóneo y no podrán otorgarse en la medida en que el beneficiario pueda ser considerado responsable de la contaminación en virtud de la legislación existente, nacional o de la Unión.

3.2.1.2.2.   Idoneidad de diferentes instrumentos de ayuda

43.

Las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y la energía pueden concederse de diversas formas. No obstante, el Estado miembro deberá garantizar que la ayuda se conceda en la forma que es probable que genere menos falseamientos del comercio y la competencia.

44.

A este respecto, el Estado miembro estará obligado a demostrar por qué son menos adecuadas otras formas de ayuda potencialmente menos falseadoras, tales como los anticipos reembolsables en comparación con las subvenciones directas; los créditos fiscales en comparación con las reducciones fiscales; o formas de ayuda basadas en instrumentos financieros, como la deuda en comparación con instrumentos de capital, incluidos, por ejemplo, préstamos a tipo reducido o bonificaciones de interés, garantías públicas u obtención alternativa de capital en condiciones favorables.

45.

La elección del instrumento de ayuda deberá ser apropiada a la deficiencia del mercado que la medida de ayuda intenta subsanar. En caso de que los ingresos reales sean inciertos, por ejemplo, en lo relativo a medidas de ahorro de energía, un anticipo reembolsable puede ser el instrumento más adecuado.

46.

El Estado miembro deberá demostrar que la ayuda y su diseño son adecuados para alcanzar el objetivo de la medida a la que se destina la ayuda.

3.2.1.3   Proporcionalidad

47.

Se considera que la ayuda es proporcionada si el importe por beneficiario se limita al mínimo necesario para realizar el proyecto o la actividad que reciben la ayuda.

48.

Como principio general, se considerará que las ayudas se limitan al mínimo necesario para realizar el proyecto o la actividad que reciben la ayuda si corresponden a los costes adicionales netos («déficit de financiación») necesarios para alcanzar el objetivo de la medida de ayuda, en comparación con la hipótesis de contraste sin ayuda. Los costes adicionales netos comparan la diferencia entre ingresos y costes económicos (incluida la inversión y el funcionamiento) del proyecto objeto de ayuda con los del proyecto alternativo que presumiblemente habría realizado el beneficiario de la ayuda sin la ayuda.

49.

No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación competitivo, ya que proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales (42). Por consiguiente, la Comisión considera que la proporcionalidad de la ayuda estará garantizada si se cumplen los siguientes criterios:

a)

el procedimiento de licitación es competitivo, es decir: abierto, claro, transparente y no discriminatorio, basado en criterios objetivos, definidos previamente de conformidad con el objetivo de la medida y minimiza el riesgo de ofertas estratégicas;

b)

los criterios se publican con la suficiente antelación respecto del plazo de presentación de solicitudes para permitir una competencia efectiva (43);

c)

el presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituye una limitación estricta puesto que puede esperarse que no todos los licitadores reciban ayuda; el número previsto de licitadores es suficiente para garantizar una competencia efectiva, y el diseño de los procedimientos de licitación con participación insuficiente durante la ejecución de un régimen se corrige para restablecer la competencia efectiva en los siguientes procedimientos de licitación o, si no es así, en cuanto sea oportuno;

d)

se evitan los ajustes a posteriori de los resultados del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas o la clasificación), ya que pueden socavar la eficiencia de los resultados del procedimiento.

50.

Los criterios de selección utilizados para clasificar las ofertas y, en última instancia, para asignar la ayuda en el procedimiento de licitación competitivo deberían, por regla general, relacionar de forma directa o indirecta la contribución a los principales objetivos de la medida con el importe de ayuda solicitado por el solicitante. Esto puede expresarse, por ejemplo, en términos de ayuda por unidad de protección del medio ambiente o ayuda por unidad de energía (44). También puede ser adecuado incluir otros criterios de selección que no estén directa o indirectamente relacionados con los principales objetivos de la medida. En tales casos, estos otros criterios no deberán suponer más del 30 % de la ponderación de los criterios de selección. El Estado miembro deberá aducir las razones del enfoque propuesto y garantizar su adecuación a los objetivos perseguidos.

51.

Cuando la ayuda no se conceda en el marco de un procedimiento de licitación competitivo, el coste adicional neto deberá determinarse comparando la rentabilidad de la hipótesis factual y la hipótesis de contraste. Para determinar el déficit de financiación en tales casos, el Estado miembro deberá presentar una cuantificación, para la hipótesis factual y una hipótesis de contraste creíble, de todos los costes e ingresos principales, el coste medio ponderado del capital estimado de los beneficiarios para descontar futuros flujos de caja, así como el valor actual neto (VAN) para la hipótesis factual y la hipótesis de contraste, a lo largo de la duración del proyecto. La Comisión verificará si esta hipótesis de contraste es realista (45). El Estado miembro deberá aducir razones para los supuestos de los que se parte en cada aspecto de la cuantificación y explicar y justificar todas las metodologías aplicadas. El coste adicional neto típico puede estimarse como la diferencia entre el VAN para la hipótesis factual y para la hipótesis de contraste a lo largo de la vida útil del proyecto de referencia.

52.

Una hipótesis de contraste puede consistir en que el beneficiario no lleve a cabo una actividad o inversión, o prosiga su actividad sin cambios. Cuando la evidencia corrobore que se trata de la hipótesis de contraste más probable, el coste adicional neto puede calcularse mediante el VAN negativo del proyecto en la hipótesis factual sin ayuda a lo largo de la duración del proyecto (por tanto, suponiendo implícitamente que el VAN de la hipótesis de contraste es cero) (46). Este puede ser el caso, en particular, de los proyectos de infraestructura.

53.

En el caso de las ayudas individuales y de regímenes con un número especialmente reducido de beneficiarios, los cálculos y proyecciones mencionados en el punto 51 deben presentarse al nivel del plan de negocio detallado del proyecto y, en el caso de los regímenes de ayuda, sobre la base de uno o varios proyectos de referencia. De la misma manera, si se aplica el punto 52 las pruebas pertinente deben presentarse al nivel del plan de negocio detallado del proyecto y, en el caso de los regímenes de ayuda, sobre la base de uno o varios proyectos de referencia.

54.

En determinadas circunstancias, puede ser difícil identificar plenamente los beneficios o costes para el beneficiario y, por tanto, cuantificar el VAN en la hipótesis factual y de contraste. En estos casos, podrán aplicarse enfoques alternativos, como se detalla en el capítulo 4 para tipos específicos de ayuda. En esos casos, la ayuda podrá considerarse proporcionada cuando su importe no supere la intensidad máxima de ayuda.

55.

Cuando no se recurra a un procedimiento de licitación competitivo y la evolución futura de los costes y los ingresos presente un alto grado de incertidumbre y haya una gran asimetría de información, se podrá pedir al Estado miembro que introduzca modelos de compensación que no sean totalmente a priori. Estos modelos serán una combinación de mecanismos a priori y a posteriori o introducirán mecanismos de reembolso o de control de costes a posteriori, manteniendo al mismo tiempo incentivos para que los beneficiarios reduzcan al mínimo sus costes y desarrollen su negocio de manera más eficiente a lo largo del tiempo.

3.2.1.3.1.   Acumulación

56.

Las ayudas podrán concederse simultáneamente en el marco de varios regímenes de ayuda o acumularse con ayudas ad hoc o de minimis en relación con los mismos costes subvencionables, siempre que la cantidad total de las ayudas para un proyecto o una actividad no dé lugar a compensación excesiva o sobrepase el importe máximo de ayuda autorizado en virtud de las presentes Directrices. Si el Estado miembro permite que una ayuda en virtud de una medida se acumule con ayuda procedente de otras medidas, deberá especificar, para cada medida, el método utilizado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente punto.

57.

La financiación de la Unión gestionada centralmente que no quede directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye ayuda estatal. Cuando dicha financiación de la Unión se combine con ayudas estatales, deberá garantizarse que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no dé lugar a una compensación excesiva.

3.2.1.4   Transparencia

58.

Para reducir los efectos negativos garantizando que los competidores tengan acceso a información pertinente sobre las actividades subvencionadas, el Estado miembro de que se trate deberá garantizar la publicación en el módulo de transparencia de concesiones de ayudas estatales de la Comisión (47) o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional, de:

a)

el texto completo del régimen de ayudas aprobado o de la decisión por la que se concede la ayuda individual y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

b)

información sobre cada ayuda individual concedida ad hoc o en virtud de un régimen de ayuda aprobado sobre la base de las presentes Directrices y superior a 100 000 EUR (48).

59.

Los Estados miembros deberán organizar su sitio web general sobre ayudas estatales, en el que publicarán la información requerida por la presente sección, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma. La información deberá publicarse en un formato de hoja de cálculo no propietario que permita buscar, extraer y descargar eficazmente los datos y compartirlos fácilmente en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. El sitio web deberá ser accesible para el público en general sin restricciones y sin necesidad de registrarse previamente.

60.

En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales o parafiscales, las condiciones establecidas en el punto 58 b) se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de las ayudas individuales en los siguientes tramos (en millones EUR):

 

0,1 -0,5;

 

0,5-1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30;

 

30-60;

 

60-100;

 

100-250;

 

250 y más.

61.

La información a que se refiere el punto 58 b) deberá publicarse en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año desde la finalización del plazo de presentación de la declaración de impuestos (49). En caso de ayuda ilegal pero compatible, los Estados miembros deberán garantizar la publicación de esta información posteriormente, en un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión por la que se declare la compatibilidad de la ayuda. Con el fin de permitir la aplicación de las normas sobre ayudas estatales en virtud del Tratado, la información deberá estar disponible durante al menos 10 años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.

62.

La Comisión publicará en su sitio web los enlaces a los sitios web de ayudas estatales a que se refiere el punto 59.

3.2.2   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios

63.

El artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado permite a la Comisión declarar compatibles las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, pero «siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».

64.

La aplicación de esta condición negativa exige, en primer lugar, una evaluación del efecto falseador de la ayuda en cuestión sobre las condiciones de los intercambios. Por su propia naturaleza, cualquier medida de ayuda falseará o amenazará falsear la competencia y afectará a los intercambios entre Estados miembros puesto que refuerza la posición competitiva de los beneficiarios, aun cuando la medida de ayuda sea necesaria, apropiada, proporcionada y transparente.

65.

Por su propia naturaleza, las ayudas para la protección medioambiental tienden a favorecer a los productos y tecnologías respetuosos con el medio ambiente, a expensas de los más contaminantes. En principio, este efecto de las ayudas no será considerado un falseamiento indebido de la competencia, puesto que corrigen deficiencias del mercado que hacen la ayuda necesaria. Además, el apoyo a productos y tecnologías respetuosos con el clima contribuye a la consecución de los objetivos de la Ley Europea del Clima para 2030 y 2050. En el caso de las medidas para la protección del medio ambiente, la Comisión considerará, por tanto, los efectos de falseamiento causados a los competidores que también operan respetando el medio ambiente, incluso sin ayudas.

66.

La Comisión considera que los regímenes abiertos a una gama más amplia de beneficiarios potenciales tienen, o es probable que tengan, un efecto de falseamiento de la competencia más limitado que el apoyo destinado a un restringido número de beneficiarios concretos únicamente, en particular cuando el ámbito de aplicación de la medida de ayuda incluya a todos los competidores dispuestos a suministrar el mismo servicio, producto o beneficio.

67.

Las ayudas estatales destinadas a alcanzar objetivos medioambientales y energéticos pueden tener el efecto involuntario de socavar las recompensas del mercado a los productores más eficientes e innovadores, así como los incentivos para que los menos eficientes mejoren, se reestructuren o salgan del mercado. También pueden dar lugar a obstáculos ineficientes a la entrada de competidores potenciales más eficientes o innovadores. A largo plazo, tales falseamientos pueden frenar la innovación, la eficiencia y la adopción de tecnologías más limpias. Estos efectos falseadores pueden ser especialmente importantes cuando la ayuda se concede a proyectos que ofrecen un beneficio transitorio limitado, pero bloquean tecnologías más limpias a largo plazo, entre otras las necesarias para lograr los objetivos en materia de clima a medio y largo plazo consagrados en la Ley Europea del Clima. Puede ser el caso, por ejemplo, del apoyo a determinadas actividades que utilizan combustibles fósiles que reducen inmediatamente las emisiones de gases de efecto invernadero, pero que conducen a una reducción más lenta de las emisiones a largo plazo. Si todo lo demás permanece igual, cuanto más se acerque la inversión que recibe la ayuda a la fecha objetivo de referencia, mayor será la probabilidad de que sus beneficios transitorios puedan verse superados por los posibles desincentivos para utilizar tecnologías más limpias. Por tanto, la Comisión tendrá en cuenta en su evaluación estos posibles efectos negativos a corto y largo plazo sobre la competencia y los intercambios.

68.

Las ayudas también pueden falsear la competencia al permitir al beneficiario reforzar o mantener un poder de mercado sustancial. Incluso cuando no refuerzan directamente un poder de mercado sustancial, pueden hacerlo indirectamente, desincentivando la expansión de los competidores existentes, provocando su salida o impidiendo la llegada de nuevos competidores. Este aspecto ha de tenerse en cuenta, en particular, cuando la medida de apoyo se dirige a un número limitado de beneficiarios concretos o cuando los operadores tradicionales han adquirido poder de mercado antes de la liberalización del mercado, como ocurre, por ejemplo, en los mercados de la energía. También es relevante en los procedimientos de licitación competitivos en mercados incipientes, cuando existe el riesgo de que un operador con una posición de mercado fuerte se adjudique la mayoría de las ofertas e impida nuevas entradas significativas.

69.

Aparte de falseamientos en los mercados de productos, las ayudas pueden también dar lugar a efectos sobre el comercio y la elección del lugar donde instalarse. Estos falseamientos pueden surgir entre Estados miembros, bien cuando las empresas compiten a escala transfronteriza o cuando consideran diferentes lugares para invertir. Las ayudas destinadas a preservar la actividad económica en una región o atraer actividades de otras regiones del mercado interior pueden desplazar actividades o inversiones de una región a otra, sin ningún impacto medioambiental neto. La Comisión comprobará que la ayuda no provoca efectos negativos manifiestos para la competencia y los intercambios. Por ejemplo, no se considerarán compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a alcanzar objetivos medioambientales y energéticos que simplemente se traduzcan en un cambio de localización de la actividad económica sin mejorar el nivel existente de protección del medio ambiente en los Estados miembros.

70.

La Comisión aprobará medidas con arreglo a las presentes Directrices por un período máximo de 10 años, aunque en algunos casos este período podrá ser más corto (véase el punto 76). Si un Estado miembro desea prorrogar la duración de la medida más allá de ese período máximo, podrá volver a notificar la medida. Esto significa que la ayuda podrá concederse en virtud de medidas aprobadas en un plazo máximo de 10 años a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión por la que la ayuda se declara compatible.

3.3   Ponderación de los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos sobre la competencia y los intercambios

71.

Como última fase, la Comisión sopesará los efectos negativos constatados sobre la competencia y las condiciones de los intercambios de la medida de ayuda con los efectos positivos de la ayuda prevista para las actividades económicas que la reciban, incluyendo su contribución a la protección del medio ambiente y los objetivos de política energética y, más en concreto, a la transición hacia actividades medioambientalmente sostenibles y al logro de los objetivos legalmente vinculantes en virtud de la Ley Europea del Clima y los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030.

72.

En esta ponderación, la Comisión prestará especial atención al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, incluido el principio de «No causar un perjuicio significativo» (50) u otras metodologías comparables. Además, como parte de la evaluación de los efectos negativos sobre la competencia y los intercambios, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, las externalidades negativas de la actividad que recibe la ayuda cuando estas perjudiquen a la competencia y los intercambios entre Estados miembros en forma contraria al interés común al crear o agravar deficiencias del mercado incluyendo, en particular, aquellas externalidades que puedan obstaculizar la consecución de los objetivos en materia de clima establecidos en virtud del Derecho de la Unión (51).

73.

La Comisión considerará que una medida de ayuda es compatible con el mercado interior únicamente cuando los efectos positivos superen a los negativos. En los casos en que la medida de ayuda propuesta no corrija una deficiencia del mercado bien identificada de manera adecuada y proporcionada, por ejemplo debido a la naturaleza transitoria del beneficio y al falseamiento a largo plazo que implica, como se indica en el punto 67, los efectos negativos de falseamiento de la competencia tenderán a superar los efectos positivos de la medida. Por consiguiente, la Comisión probablemente concluirá que la medida de ayuda propuesta es incompatible.

74.

Es poco probable que las medidas que directa o indirectamente impliquen apoyo a los combustibles fósiles, en particular a los más contaminantes, generen efectos medioambientales positivos, pues suelen tener importantes efectos negativos y pueden aumentar las externalidades medioambientales negativas en el mercado. Lo mismo ocurre con las medidas que impliquen nuevas inversiones en gas natural, a menos que se demuestre que no existe un efecto de cautividad (52). Por esta razón, en principio no será probable un balance positivo de tales medidas, como se explica en el capítulo 4.

75.

En general, la Comisión considerará favorablemente las características de las medidas propuestas por los Estados miembros para facilitar la participación de las pymes y, en su caso, de las comunidades de energías renovables en los procedimientos de licitación competitivo, siempre que los efectos positivos de garantizar la participación y la aceptación compensen los posibles efectos falseadores.

76.

Otros factores a tener en cuenta para determinar el balance general de determinadas categorías de regímenes de ayudas en determinados casos son:

a)

la obligación de evaluación a posteriori descrita en el capítulo 5; en tales casos, la Comisión podrá limitar la duración de los regímenes (generalmente a 4 años o menos) con una posibilidad de notificar de nuevo su prórroga posteriormente;

b)

la obligación, a falta de un procedimiento de licitación competitivo, de notificar individualmente proyectos de apoyo de determinadas dimensiones o que presenten determinadas características;

c)

la obligación de que las medidas de ayuda estén sujetas a una limitación de su duración.

4.   CATEGORÍAS DE AYUDA

4.1   Ayudas para la reducción y eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido el apoyo a las energías renovables y a la eficiencia energética

4.1.1   Justificación

77.

En la Ley Europea del Clima, la Unión ha establecido objetivos vinculantes y ambiciosos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 y 2050. En el Reglamento (UE) 2018/1999, la Unión estableció sus objetivos para 2030 en materia de energía y clima. En la Directiva de Eficiencia Energética, la Unión ha establecido objetivos vinculantes de eficiencia energética para 2030. Para contribuir a la consecución de estos objetivos de la Unión y las correspondientes contribuciones nacionales, podrá ser necesaria ayuda estatal.

4.1.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

78.

En la sección 4.1 se establecen las normas de compatibilidad de las medidas relativas a la energía procedente de fuentes renovables, incluidas las ayudas a la producción de energía renovable o de combustibles sintéticos producidos utilizando energías renovables. También se establecen las normas de compatibilidad de las medidas de ayuda que implican toda una serie de otras tecnologías destinadas principalmente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (53).

4.1.2.1   Ayudas a las energías renovables

79.

La presente sección establece las normas de compatibilidad de las medidas de apoyo a todos los tipos de energías renovables.

80.

El apoyo a los biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustibles de biomasa solo puede aprobarse en la medida en que los combustibles objeto de la ayuda cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados.

81.

Las ayudas para la producción de energía a partir de residuos pueden ser consideradas compatibles con arreglo a la presente sección siempre que se limiten a residuos que se ajusten a la definición de fuentes de energía renovables.

82.

Las ayudas para la producción de hidrógeno renovable (54) podrán evaluarse con arreglo a la presente sección.

4.1.2.2   Otras ayudas para la reducción y eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética

83.

Todas las tecnologías que contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero son subvencionables en principio, incluidas las ayudas para la producción de energía hipocarbónica o de combustibles sintéticos producidos utilizando energía hipocarbónica, las ayudas a la eficiencia energética, incluida la cogeneración de alta eficiencia, las ayudas a la CAC/CUC, las ayudas a la respuesta de la demanda y el almacenamiento de energía cuando ello reduzca las emisiones, y las ayudas para reducir o evitar emisiones resultantes de procesos industriales, incluida la transformación de materias primas. Trata también el apoyo a la eliminación de gases de efecto invernadero del medio ambiente. La presente sección no es de aplicación a las medidas cuyo objetivo principal no sea la reducción o eliminación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Cuando una medida contribuya tanto a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero como a la prevención o reducción de la contaminación distinta de las emisiones de gases de efecto invernadero, la compatibilidad de la medida se evaluará sobre la base de la presente sección o de la sección 4.5, dependiendo de cuál de los dos objetivos sea predominante.

84.

La presente sección también cubre proyectos de infraestructura específicos (incluidos para almacenamiento y uso de hidrógeno, otros gases con bajas emisiones de carbono y dióxido de carbono) que no entran en la definición de infraestructura energética, así como proyectos que abarquen una infraestructura específica o una infraestructura energética, o ambas cosas, combinadas con la producción o el consumo y uso.

85.

En la medida en que faciliten las inversiones para mejorar el rendimiento energético de actividades industriales, la presente sección también se aplica a las ayudas a las pymes y las pequeñas empresas de capitalización media que sean proveedores de medidas de mejora del rendimiento energético, para facilitar la celebración de contratos de rendimiento energético en el sentido del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE.

86.

Las ayudas para la producción de energía a partir de residuos podrán ser consideradas compatibles con arreglo a la presente sección en la medida en que se limiten a residuos utilizados en instalaciones que se ajusten a la definición de cogeneración de alta eficiencia.

87.

Las ayudas para la producción de hidrógeno hipocarbónico podrán evaluarse con arreglo a la presente sección.

88.

Las ayudas para apoyar la electrificación utilizando electricidad renovable y/o electricidad hipocarbónica también podrán evaluarse con arreglo a la presente sección, incluido el apoyo a la calefacción y a los procesos industriales.

4.1.3   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

4.1.3.1   Necesidad de la ayuda

89.

Los puntos 34 a 37 no son de aplicación a las medidas para la reducción de gases de efecto invernadero. El Estado miembro deberá señalar las medidas políticas ya en vigor para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. No obstante, aunque el RCDE de la Unión y las políticas y medidas conexas internalizan algunos de los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero, todavía no pueden internalizarlos totalmente.

90.

El Estado miembro deberá demostrar que la ayuda es necesaria para las actividades propuestas, como exige el punto 38, teniendo en cuenta la situación de contraste (55), así como los ingresos y costes relevantes, incluidos aquellos relacionados con el RCDE y las políticas y medidas conexas señaladas en el punto 89. Cuando exista una incertidumbre significativa sobre la futura evolución del mercado en relación con una gran parte de los argumentos empresariales (como puede ser el caso de las inversiones en energías renovables en las que los ingresos de la electricidad no estén asociados a los costes de los insumos), podrá considerarse necesario prestar apoyo en forma de una determinada remuneración garantizada para limitar la exposición a escenarios negativos, a fin de garantizar que se realice la inversión privada. En tales casos, podrá ser necesario establecer límites y/o cláusulas de reembolso vinculados a posibles escenarios positivos para garantizar la proporcionalidad.

91.

Cuando el Estado miembro demuestre que la ayuda es necesaria con arreglo al punto 90, la Comisión supondrá que sigue existiendo una deficiencia del mercado residual que se puede resolver mediante ayudas a la descarbonización, salvo que tenga pruebas de lo contrario.

92.

En los regímenes de más de 3 años de duración, el Estado miembro deberá confirmar que actualizará su análisis de los costes e ingresos pertinentes al menos cada 3 años o, en los regímenes que implican una concesión menos frecuente, antes de la concesión de la ayuda, a fin de garantizar que la ayuda sigue siendo necesaria para cada categoría de beneficiario subvencionable. Cuando la ayuda deje de ser necesaria para una categoría de beneficiarios, esa categoría deberá suprimirse antes de que se conceda ayuda adicional (56).

4.1.3.2   Idoneidad

93.

La sección 3.2.1.2 no es de aplicación a las medidas para la reducción de gases de efecto invernadero. La Comisión presume que la ayuda estatal, en principio, puede ser una medida apropiada para lograr los objetivos de descarbonización, ya que otros instrumentos políticos generalmente no son suficientes para lograr estos objetivos, siempre y cuando se cumplan todas las demás condiciones de compatibilidad. Dada la magnitud y la urgencia del reto de la descarbonización, podrán utilizarse diversos instrumentos, incluidas las subvenciones directas.

94.

Las ayudas para la facilitación de contratos de rendimiento energético, mencionadas en el punto 85, solo podrán adoptar una de las formas siguientes:

a)

un préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora del rendimiento energético en virtud de un contrato de rendimiento energético;

b)

un producto financiero destinado a refinanciar al proveedor respectivo [por ejemplo, adelanto de cobros («factoring» ) o confiscación].

4.1.3.3   Admisibilidad

95.

Cabe esperar que las medidas de descarbonización destinadas a actividades específicas que compiten con otras actividades no subvencionadas den lugar a mayores falseamientos de la competencia en comparación con las medidas abiertas a todas las actividades competidoras. Por consiguiente, el Estado miembro deberá justificar las medidas que no incluyan todas las tecnologías y proyectos que compiten entre sí, por ejemplo, todos los proyectos que operen en el mercado de la electricidad o todas las empresas que produzcan productos sustituibles y que sean técnicamente capaces de contribuir eficazmente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (57). Estas razones deberán basarse en consideraciones objetivas relacionadas, por ejemplo, con la eficiencia o los costes u otras circunstancias pertinentes. Dichas razones podrán basarse en las pruebas recogidas en la consulta pública mencionada en la sección 4.1.3.4, si procede.

96.

La Comisión evaluará las razones aducidas y considerará, por ejemplo, que una admisibilidad más limitada no falsea indebidamente la competencia cuando:

a)

una medida se dirija a un objetivo sectorial o tecnológico específico establecido en la legislación de la UE (58), como un régimen de energía renovable o de eficiencia energética (59);

b)

una medida tenga por objeto específicamente apoyar proyectos de demostración;

c)

una medida pretenda abordar no solo la descarbonización, sino también la calidad del aire u otra contaminación;

d)

un Estado miembro vea motivos para esperar que los sectores o tecnologías innovadoras elegibles pueden aportar una contribución importante y eficiente a la protección del medio ambiente y a la descarbonización significativa a largo plazo;

e)

una medida sea necesaria para evitar que se agraven los problemas relacionados con la estabilidad de la red (60);

f)

o pueda esperarse que un enfoque más selectivo dé lugar a menores costes de protección del medio ambiente (por ejemplo, mediante la reducción de los costes de integración del sistema como resultado de la diversificación, incluso entre renovables, que también podría incluir respuesta de la demanda y/o almacenamiento), y/o a menores falseamientos de la competencia;

g)

se haya seleccionado un proyecto a raíz de una convocatoria abierta para formar parte de un gran proyecto transfronterizo integrado, diseñado conjuntamente por varios Estados miembros y cuyo objetivo sea aportar una contribución importante a la protección del medio ambiente en aras del interés común de la Unión, y, o bien aplique una tecnología innovadora derivada de una actividad de investigación y desarrollo e innovación (I+D+i) llevada a cabo por el beneficiario o por otra entidad, siempre que la primera adquiera los derechos de uso de los resultados de la anterior I+D+i, o esté entre los primeros en adoptar una tecnología innovadora en su sector.

97.

Los Estados miembros deberán revisar regularmente las normas de admisibilidad y las normas conexas para garantizar que las razones alegadas para justificar una admisibilidad más limitada sigan aplicándose durante el período de vigencia de cada régimen, es decir, para garantizar que cualquier limitación de la admisibilidad pueda seguir estando justificada cuando se desarrollen nuevas tecnologías o enfoques o se disponga de más datos.

4.1.3.4   Consulta pública

98.

La sección 4.1.3.4 es de aplicación a partir del 1 de julio de 2023.

99.

Antes de la notificación de la ayuda, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, los Estados miembros deberán consultar públicamente sobre el impacto para la competencia y la proporcionalidad de las medidas notificadas con arreglo a la presente sección. La obligación de consultar no se aplica a las modificaciones de medidas ya aprobadas que no alteren su ámbito de aplicación ni su admisibilidad o prorroguen su duración más allá de 10 años de la notificación de la decisión original por la que la Comisión considere la ayuda compatible, ni en los casos mencionados en el punto 100. Para determinar si una medida está justificada, teniendo en cuenta los criterios de las presentes Directrices, se requiere la siguiente consulta pública (61):

a)

en el caso de medidas en las que la ayuda anual media estimada sea de al menos 150 millones EUR al año, una consulta pública de al menos 6 semanas de duración, que cubra:

i)

admisibilidad;

ii)

método y estimación de la subvención por tonelada de emisiones de equivalente de CO2 (62) evitadas (por proyecto o proyecto de referencia);

iii)

uso propuesto y alcance de los procedimientos de licitación competitivos y posibles excepciones propuestas;

iv)

principales parámetros del proceso de asignación de la ayuda (63), en particular para permitir la competencia entre distintos tipos de beneficiarios (64);

v)

principales supuestos en los que se basa la cuantificación utilizada para demostrar el efecto incentivador, la necesidad y la proporcionalidad;

vi)

cuando puedan apoyarse nuevas inversiones en producción basada en el gas natural o en producción industrial, las salvaguardas propuestas para garantizar la compatibilidad con los objetivos climáticos de la Unión (véase el punto 129);

b)

en el caso de medidas en las que la ayuda anual media estimada sea inferior a 150 millones EUR al año, una consulta pública de al menos 4 semanas de duración, que cubra:

i)

admisibilidad;

ii)

uso propuesto y alcance de los procedimientos de licitación competitivos y posibles excepciones propuestas;

iii)

cuando puedan apoyarse nuevas inversiones en producción basada en el gas natural o en producción industrial, las salvaguardas propuestas para garantizar la compatibilidad con los objetivos climáticos de la Unión (véase el punto 129).

100.

No es necesaria una consulta pública para las medidas contempladas en el punto 99, letra b), cuando se organice un procedimiento de licitación competitivo y la medida no apoye inversiones en producción de energía u otras actividades basadas en combustibles fósiles.

101.

Los cuestionarios de consulta deberán publicarse en un sitio web público. Los Estados miembros deberán publicar una respuesta a la consulta en la que se resuman y aborden las aportaciones recibidas. Deberá incluir una explicación de cómo se han minimizado los posibles efectos negativos sobre la competencia a través del alcance o la admisibilidad de la medida propuesta. Los Estados miembros deberán facilitar un enlace a su respuesta a la consulta como parte de la notificación de las medidas de ayuda con arreglo a la presente sección.

102.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podría considerar métodos alternativos de consulta siempre que se tengan en cuenta las opiniones de las partes interesadas en la aplicación (continuada) de la ayuda. En tales casos, los métodos alternativos podrían tener que combinarse con medidas correctoras para minimizar los posibles efectos falseadores de la medida.

4.1.3.5   Proporcionalidad

103.

En general, las ayudas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero deberían concederse a través de un procedimiento de licitación competitivo, tal como se describe en los puntos 49 y 50, de modo que los objetivos de la medida (65) puedan alcanzarse de manera proporcionada que minimice el falseamiento de la competencia y los intercambios. El presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituye una limitación estricta puesto que puede esperarse que no todos los licitadores recibirán ayuda, que el número previsto de licitadores sea suficiente para garantizar una competencia efectiva, y que el diseño de los procedimientos de licitación con participación insuficiente durante la ejecución de un régimen se corrija para restablecer la competencia efectiva en los siguientes procedimientos de licitación o, si no es así, en cuanto sea oportuno (66).

104.

En principio, el procedimiento de licitación debe estar abierto a todos los beneficiarios admisibles para permitir una asignación rentable de la ayuda y reducir los falseamientos de la competencia. No obstante, el procedimiento de licitación podrá limitarse a una o varias categorías específicas de beneficiarios cuando se aporten pruebas, incluidas todas las pruebas pertinentes reunidas en la consulta pública, que demuestren, por ejemplo, que:

a)

un proceso único abierto a todos los beneficiarios admisibles daría lugar a un resultado subóptimo o no permitiría alcanzar los objetivos de la medida; esta justificación podrá referirse a los criterios del punto 96;

b)

hay una desviación significativa entre los niveles de oferta que se espera que ofrezcan diferentes categorías de beneficiarios (este sería generalmente el caso cuando los niveles de oferta competitiva – identificados sobre la base del análisis requerido en el punto 90 – difieren en más del 10 %); en ese caso, podrán utilizarse procedimientos de licitación competitivos separados de manera que las categorías de beneficiarios con costes similares compitan entre sí.

105.

Cuando un Estado miembro se base en las excepciones contempladas en el punto 104 b) para un régimen que durará más de 3 años, el análisis requerido en el punto 92 debería considerar también si todavía puede basarse en dichas excepciones. En particular, los Estados miembros deberán confirmar que dichos regímenes se adaptarán a lo largo del tiempo para garantizar que las tecnologías que se espera que presenten ofertas dentro de un margen del 10 % entre sí se liciten a través del mismo procedimiento de licitación competitivo. Igualmente, el Estado miembro podrá optar por organizar licitaciones separadas cuando el análisis actualizado del punto 92 muestre que las ofertas divergen en más de un 10 %.

106.

Cuando el análisis requerido en el punto 90 muestre que podría existir una desviación significativa entre los niveles de las ofertas de las diferentes categorías de beneficiarios, los Estados miembros podrán considerar el riesgo compensación excesiva de tecnologías más baratas. La Comisión también lo tendrá en cuenta en su evaluación. Cuando proceda, podrán exigirse límites de oferta para limitar la oferta máxima de licitadores individuales en categorías particulares. Toda limitación de oferta deberá justificarse con referencia a la cuantificación para los proyectos de referencia contemplados en los puntos 51, 52 y 53.

107.

Las excepciones a la obligación de asignar la ayuda y determinar el nivel de ayuda mediante un procedimiento de licitación competitivo podrán justificarse cuando se aporten pruebas, incluidas las recogidas en la consulta pública, de que se aplica alguna de las siguientes condiciones:

a)

la oferta potencial o el número de licitadores potenciales es insuficiente para garantizar la competencia; en ese caso, el Estado miembro deberá demostrar que no es posible aumentar la competencia reduciendo el presupuesto o facilitando la participación en el procedimiento de licitación (por ejemplo, localizando más terrenos para desarrollo o adaptando los requisitos de precualificación), según proceda;

b)

los beneficiarios son pequeños proyectos, definidos del siguiente modo:

i)

en el caso de proyectos de producción o almacenamiento de electricidad: proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 1 MW;

ii)

en el caso del consumo de electricidad: proyectos con una demanda máxima inferior o igual a 1 MW;

iii)

en el caso de las tecnologías de generación de calor y de producción de gas: proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 1 MW o equivalente;

iv)

en el caso de proyectos de comunidades de energías renovables o propiedad al 100 % de pymes, con una capacidad instalada o demanda máxima igual o inferior a 6 MW;

v)

en el caso de proyectos propiedad al 100 % de pequeñas empresas y microempresas o de comunidades de energías renovables únicamente para la generación de energía eólica, igual o inferior a 18 MW de capacidad instalada;

vi)

en el caso de medidas de eficiencia energética que no impliquen la generación de energía en beneficio de las pymes, cuando los beneficiarios reciban menos de 300 000 EUR por proyecto.

c)

proyectos individuales que cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

el proyecto ha sido seleccionado a raíz de una convocatoria abierta para formar parte de un gran proyecto transfronterizo integrado, diseñado conjuntamente por varios Estados miembros y cuyo objetivo es aportar una contribución importante a la protección del medio ambiente en aras del interés común de la Unión;

ii)

el proyecto aplica una tecnología innovadora derivada de una actividad de I+D+i realizada por el beneficiario o por otra entidad, siempre que la primera adquiera los derechos de uso de los resultados de la anterior I+D+i, o esté entre los primeros en adoptar una tecnología innovadora en su sector.

108.

Los Estados miembros también podrán utilizar regímenes de certificados o regímenes de obligaciones del proveedor para establecer el importe de la ayuda y asignarla, siempre que:

a)

la demanda en el régimen se sitúe por debajo de la oferta potencial;

b)

el precio de compra de participaciones o penalización que se aplica a un consumidor o proveedor que no ha adquirido el número de certificados exigidos (es decir, el precio que constituye el máximo que se pagaría de ayuda) se fija en un nivel lo suficientemente elevado como para incentivar el cumplimiento de la obligación. No obstante, el precio de penalización debe basarse en la cuantificación a que se refieren los puntos 51, 52 y 53 para evitar que un nivel excesivamente elevado dé lugar a una compensación excesiva;

c)

cuando los regímenes impliquen apoyo a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, los Estados miembros deberán tener en cuenta la información sobre el apoyo ya recibido de la documentación sobre el sistema de balance de masas en virtud del artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001, para evitar una compensación excesiva.

109.

Los Estados miembros también podrán diseñar regímenes de ayuda dirigidos a la descarbonización o la eficiencia energética en forma de reducciones de impuestos o cargas parafiscales, tales como las exacciones que financian los objetivos de la política de medio ambiente. Para estos regímenes no es obligatorio un procedimiento de licitación competitivo. No obstante, tales ayudas deberán concederse, en principio, de la misma manera a todas las empresas subvencionables que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los fines u objetivos de la medida de ayuda. El Estado miembro notificante deberá establecer un mecanismo de seguimiento anual para verificar que la ayuda sigue siendo necesaria. La presente sección no cubre las reducciones de impuestos o exacciones que reflejen los costes esenciales de la provisión de energía o servicios conexos. Por ejemplo, las reducciones de las tarifas de acceso a la red o de las cargas que financian los mecanismos de capacidad están excluidas de la presente sección.

110.

Cuando la reducción de un impuesto o de una exacción parafiscal reduzca los costes de explotación recurrentes, el importe de la ayuda no deberá superar la diferencia entre los costes del proyecto o la actividad respetuosos con el medio ambiente y la hipótesis de contraste menos respetuosa con el medio ambiente. Cuando el proyecto o actividad más respetuoso con el medio ambiente pueda generar posibles ahorros de costes o ingresos adicionales, estos deberán tenerse en cuenta al determinar la proporcionalidad de la ayuda.

111.

Al diseñar regímenes de ayuda, el Estado miembro deberá tener en cuenta la información sobre el apoyo ya recibido de la documentación sobre el sistema de balance de masas en virtud del artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001.

112.

Cuando se otorguen concesiones u otros beneficios como parte de medidas de ayuda, como el derecho a utilizar terrenos, fondos marinos o ríos o el derecho a una conexión a infraestructuras, los Estados miembros deberán velar por que dichas concesiones se adjudiquen sobre la base de criterios objetivos y transparentes vinculados a los objetivos de la medida (véase el punto 50).

113.

Cuando la ayuda adopte la forma de un préstamo preferente al proveedor de las medidas de mejora del rendimiento energético en virtud de un contrato de rendimiento energético, los instrumentos de préstamo deberán garantizar un porcentaje importante de cofinanciación por parte de los proveedores comerciales de financiación de deuda. Se presumirá que esto se cumple cuando dicho porcentaje no sea inferior al 30 % del valor de la cartera de contratos de rendimiento energético subyacente del proveedor. La devolución por parte del proveedor de las medidas de mejora del rendimiento energético deberá ser al menos igual al valor nominal del préstamo. Cuando la ayuda se conceda en forma de garantía, la garantía pública no deberá superar el 80 % del principal del préstamo subyacente y las pérdidas deberán ser asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por la entidad de crédito y el Estado. El importe garantizado deberá disminuir proporcionalmente, de manera que la garantía nunca cubra más del 80 % del préstamo pendiente. El préstamo o garantía públicos al proveedor de las medidas de mejora del rendimiento energético deberán estar limitados a un máximo de 10 años.

4.1.4   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

114.

Con excepción del punto 70, las secciones 3.2.2 y 3.3 no son de aplicación a las medidas para la reducción de gases de efecto invernadero.

115.

Este punto es de aplicación a partir del 1 de julio de 2023. La subvención por tonelada de emisiones de equivalente de CO2 evitada deberá estimarse para cada proyecto, o en el caso de regímenes, para cada proyecto de referencia, y presentarse las hipótesis y la metodología para este cálculo. En la medida de lo posible, esa estimación deberá determinar la reducción de las emisiones netas derivadas de la actividad, teniendo en cuenta las emisiones generadas o reducidas en el ciclo de vida. Por otra parte, deberán considerarse las interacciones a corto y largo plazo con cualquier otra política o medida pertinente, incluido el RCDE de la Unión. Para hacer posible la comparación de los costes de las diferentes medidas de protección del medio ambiente, la metodología deberá ser, en principio, similar para todas las medidas promovidas por un Estado miembro (67).

116.

Para producir efectos medioambientales positivos en relación con la descarbonización, la ayuda no deberá limitarse a desplazar las emisiones de un sector a otro y deberá lograr reducciones globales de las emisiones de gases de efecto invernadero.

117.

Para evitar el riesgo de doble subvención y garantizar la verificación de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, las ayudas a la descarbonización de actividades industriales deberán reducir las emisiones resultantes directamente de dicha actividad. Las ayudas para la mejora de la eficiencia energética de las actividades industriales deberán mejorar la eficiencia energética de las actividades de los beneficiarios.

118.

Como excepción al requisito establecido en la última frase del punto 117, podrán apoyarse las mejoras de la eficiencia energética de las actividades industriales mediante ayudas destinadas a facilitar los contratos de rendimiento energético.

119.

Cuando las ayudas para la facilitación de contratos de rendimiento energético no se concedan como resultado de un procedimiento de licitación competitivo, las ayudas estatales deberán concederse, en principio, de la misma manera a todas las empresas subvencionables que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los fines u objetivos de la medida de ayuda.

120.

Para evitar que el presupuesto se asigne a proyectos que no se lleven a cabo, lo que podría impedir la entrada de nuevos operadores en el mercado, los Estados miembros deberán demostrar que se adoptarán medidas razonables para garantizar que los proyectos a los que se concede la ayuda se materialicen; por ejemplo: fijar plazos claros para la ejecución del proyecto, comprobar la viabilidad del proyecto como parte de la cualificación previa para recibir la ayuda, requerir que los participantes depositen garantías o supervisar la construcción y el desarrollo del proyecto. No obstante, los Estados miembros podrán conceder más flexibilidad en lo que respecta a los requisitos de precualificación para los proyectos desarrollados y propiedad al 100 % de pymes o comunidades de energías renovables como medio para reducir los obstáculos a su participación (68).

121.

Las ayudas a la descarbonización pueden adoptar diversas formas, incluidas subvenciones iniciales y contratos para pagos de ayudas en curso, como los contratos por diferencias (69). Las ayudas que cubran costes relacionados principalmente con la explotación y no con la inversión solo deberán utilizarse cuando el Estado miembro demuestre que esto da lugar a decisiones operativas más respetuosas con el medio ambiente.

122.

Cuando las ayudas sean necesarias principalmente para cubrir costes a corto plazo que puedan ser variables, como los costes del combustible de biomasa o de insumos de electricidad, y se paguen a lo largo de períodos superiores a un año, los Estados miembros deberán confirmar que los costes de producción en los que se basa el importe de la ayuda serán objeto de seguimiento y el importe de la ayuda se actualizará al menos una vez al año.

123.

La ayuda deberá estar concebida para evitar cualquier falseamiento indebido del funcionamiento eficiente de los mercados y, en particular, para preservar unos incentivos operativos eficientes y las señales de precios. Por ejemplo, los beneficiarios deberán seguir estando expuestos a la variación de precios y al riesgo de mercado, a menos que ello menoscabe la consecución del objetivo de la ayuda. En particular, no deberá incentivarse a los beneficiarios a ofrecer su producción por debajo de sus costes marginales, ni deberán recibir ayudas para la producción en ningún período en el que el valor de mercado de dicha producción sea negativo (70).

124.

La Comisión llevará a cabo una evaluación caso por caso de las medidas que incluyan proyectos de infraestructuras específicas. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, el tamaño de la infraestructura en relación con el mercado de referencia, el impacto en la probabilidad de inversiones adicionales basadas en el mercado, hasta qué punto la infraestructura se destina inicialmente a un usuario individual o a un grupo de usuarios y si existe un plan creíble o un compromiso firme para conectarse a una red más amplia, la duración de las posibles excepciones o exenciones a la legislación del mercado interior, la estructura del mercado de referencia y la posición de los beneficiarios en ese mercado.

125.

Por ejemplo, cuando la infraestructura conecta inicialmente solo a un número limitado de usuarios, el efecto falseador puede mitigarse si forma parte de un plan para desarrollar una red de la Unión más amplia sobre la base de los siguientes criterios:

a)

la contabilidad de la infraestructura debe separarse de cualquier otra actividad y los costes de acceso y utilización deben ser transparentes;

b)

a menos que menoscabe la consecución del objetivo de la ayuda, esta debe estar supeditada al compromiso de abrir la infraestructura (71) a terceros en condiciones justas, razonables y no discriminatorias (incluidas convocatorias públicas de solicitudes de conexión en condiciones equivalentes);

c)

puede ser necesario compensar la ventaja que obtienen los beneficiarios hasta que se produzca dicho desarrollo más amplio, por ejemplo, contribuyendo a una mayor ampliación de la red;

d)

es posible que la ventaja obtenida por los usuarios exclusivos deba limitarse o compartirse con otros agentes.

126.

Para evitar que se menoscabe el objetivo de la medida u otros objetivos de protección del medio ambiente de la Unión, no deberán ofrecerse incentivos para la producción de energía que puedan desplazar formas de energía menos contaminantes. Por ejemplo, cuando se subvencione la cogeneración basada en fuentes no renovables, o cuando se apoye la producción de energía a partir de biomasa, en la medida de lo posible, no deberán recibir incentivos para generar electricidad o calor en momentos en los que ello suponga una reducción de las fuentes de energía renovables de contaminación atmosférica cero.

127.

Las ayudas a la descarbonización pueden falsear indebidamente la competencia cuando desplacen inversiones en alternativas más limpias que ya estén disponibles en el mercado, o cuando dependan de determinadas tecnologías, obstaculizando el desarrollo más amplio de un mercado y el uso de soluciones más limpias. Por tanto, la Comisión también verificará que la medida de ayuda no estimule o prolongue el consumo de combustibles y energía fósiles (72), obstaculizando así el desarrollo de alternativas más limpias y reduciendo significativamente los beneficios medioambientales de la inversión. Los Estados miembros deberán explicar cómo pretenden evitar ese riesgo, incluso mediante compromisos vinculantes de utilizar principalmente combustibles renovables o con bajas emisiones de carbono o de eliminar gradualmente las fuentes de combustibles fósiles.

128.

La Comisión considera que determinadas medidas de ayuda tienen efectos negativos en la competencia y los intercambios que no es probable que se compensen. En concreto, algunas medidas de ayuda pueden agravar las deficiencias del mercado, creando ineficiencias en detrimento de los consumidores y del bienestar social. Por ejemplo, las medidas que incentivan nuevas inversiones en energía o producción industrial basadas en los combustibles fósiles más contaminantes, como el carbón, el gasóleo, el lignito y el esquisto bituminoso, aumentan las externalidades medioambientales negativas en el mercado. No se considerará que tienen efectos medioambientales positivos, dada la incompatibilidad de estos combustibles con los objetivos climáticos de la Unión.

129.

Del mismo modo, las medidas que incentivan nuevas inversiones en energía o producción industrial basada en el gas natural pueden reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes a corto plazo, pero agravar las externalidades medioambientales negativas a largo plazo, en comparación con las inversiones alternativas. Para que se considere que las inversiones en gas natural tienen efectos medioambientales positivos, los Estados miembros deberán explicar cómo garantizarán que la inversión contribuya a alcanzar los objetivos de la Unión, en materia de clima para 2030 y de neutralidad climática para 2050. En particular, los Estados miembros deberán explicar cómo se evitará la dependencia de esta producción de energía a partir de gas o de equipo de producción alimentado por gas. Esto puede basarse, por ejemplo, en un plan nacional de descarbonización con objetivos vinculantes y/o puede incluir compromisos vinculantes del beneficiario de aplicar tecnologías de descarbonización como la CAC/CUC o sustituir el gas natural por gas renovable o hipocarbónico o cerrar la planta en un plazo coherente con los objetivos climáticos de la Unión. Los compromisos deberán incluir uno o más hitos creíbles en la reducción de las emisiones hacia la neutralidad climática de aquí a 2050.

130.

La producción de biocarburantes a partir de cultivos alimentarios y forrajeros puede crear una demanda adicional de terrenos y dar lugar a la expansión de las tierras agrícolas en zonas con elevadas reservas de carbono, como bosques, humedales y turberas, provocando un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero. Por esta razón, la Directiva (UE) 2018/2001 limita la cantidad de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros que se tiene en cuenta a efectos de los objetivos de energía renovable. La Comisión considera que determinadas medidas de ayuda pueden agravar las externalidades medioambientales negativas. Por consiguiente, la Comisión considerará, en principio, que la ayuda estatal a los biocarburantes, biolíquidos, biogás y combustibles de biomasa que superen los límites que determinan su admisibilidad para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 26 de la Directiva (UE) 2018/2001, no es probable que produzca efectos positivos que puedan compensar los efectos negativos de la medida.

131.

Cuando se detecten riesgos adicionales de falseamiento de la competencia o las medidas sean particularmente novedosas o complejas, la Comisión podrá imponer las condiciones expuestas en el punto 76.

132.

En el caso de las medidas de ayuda individuales o regímenes que beneficien a un número especialmente limitado de beneficiarios o cuando el beneficiario sea un operador tradicional, los Estados miembros deberán demostrar, además, que la medida de ayuda propuesta no dará lugar a falseamientos de la competencia, por ejemplo, mediante un aumento del poder de mercado. Incluso cuando la ayuda no aumente directamente el poder de mercado, puede hacerlo indirectamente, desincentivando la expansión de los competidores existentes, provocando su salida o impidiendo la llegada de nuevos competidores. Al evaluar los efectos negativos de esas medidas de ayuda, la Comisión centrará su análisis en el impacto previsible que pueda tener la ayuda en la competencia entre empresas en el mercado de producto en cuestión, así como en el mercado ascendente o descendente cuando proceda, y en el riesgo de exceso de capacidad. La Comisión también evaluará los posibles efectos negativos sobre los intercambios, incluido el riesgo de provocar una carrera de subvenciones entre Estados miembros, en particular con respecto a la elección de la ubicación.

133.

Cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de licitación competitivo y la medida beneficie a un número especialmente limitado de beneficiarios o a un beneficiario histórico, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que vele por que el beneficiario difunda los conocimientos técnicos obtenidos como resultado del proyecto subvencionado, con el fin de acelerar el despliegue de las tecnologías demostradas con éxito.

134.

Siempre y cuando se cumplan todas las demás condiciones de compatibilidad, la Comisión generalmente considerará que el balance de las medidas de descarbonización es positivo (es decir, los falseamientos del mercado interior se compensan por los efectos positivos) a la vista de su contribución a la mitigación del cambio climático, que se define como un objetivo medioambiental en el Reglamento (UE) 2020/852 y/o a la vista de su contribución para cumplir los objetivos de la Unión en materia de energía y clima, siempre que no haya indicios evidentes de incumplimiento del principio de «no ocasionar daños significativos» (73). En caso de que no se aplique la hipótesis anterior, la Comisión evaluará si, en conjunto, los efectos positivos (incluido el cumplimiento de los puntos de la sección 4.1.4 y cualquier compromiso relacionado con el punto 129) superan los efectos negativos en el mercado interior.

4.2   Ayudas para la mejora de la eficiencia energética y el rendimiento medioambiental de los edificios

4.2.1   Justificación de la ayuda

135.

Las medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética y el rendimiento medioambiental de los edificios se dirigen a abordar externalidades negativas mediante la creación de incentivos individuales para alcanzar los objetivos de ahorro energético y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos. Además de las deficiencias generales del mercado establecidas en el capítulo 3, pueden surgir deficiencias del mercado específicas en el ámbito de las medidas de eficiencia energética y el rendimiento medioambiental de los edificios. Por ejemplo, en el caso de obras de renovación de inmuebles, los beneficios de las medidas de eficiencia energética y el rendimiento medioambiental habitualmente no revierten solo en el propietario del edificio, que, en general soporta los costes de renovación, sino también en el arrendatario. Por consiguiente, la Comisión considera que las ayudas estatales pueden ser necesarias para promover inversiones que mejoren la eficiencia energética y el rendimiento medioambiental de los edificios.

4.2.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

136.

Podrá concederse ayuda para la mejora de la eficiencia energética de los edificios.

137.

Esta ayuda podrá combinarse con ayudas para alguna de las siguientes medidas o todas ellas:

a)

instalación de instalaciones integradas de energía renovable in situ que generen electricidad, calor o frío;

b)

instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ;

c)

construcción e instalación de infraestructura de recarga para los usuarios del edificio e infraestructuras conexas, como canalizaciones, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente al edificio;

d)

instalación de equipos para la digitalización de la gestión y el control medioambientales y energéticos del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes, incluido el cableado pasivo interno o el cableado estructurado para redes de datos y la parte auxiliar de la red pasiva en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo cables o cableado para redes de datos fuera de la propiedad;

e)

otras inversiones que mejoren la eficiencia energética o el rendimiento medioambiental del edificio, como tejados vegetales y equipos para la recuperación de aguas pluviales.

138.

También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio. Las ayudas para equipos de calefacción o refrigeración directamente conectados a redes urbanas de calefacción y refrigeración se evaluarán con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas para calefacción y refrigeración urbanas expuestas en la sección 4.10. Las ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los procesos de producción y para los equipos generadores de la energía con la que funciona la maquinaria se evaluarán con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas para la reducción y eliminación de emisiones de gases de efecto invernadero establecidas en la sección 4.1.

139.

La ayuda deberá inducir:

a)

en el caso de la renovación de edificios existentes, mejoras de la eficiencia energética que reduzcan la demanda de energía primaria en al menos un 20 % con respecto a la situación anterior a la inversión o, cuando las mejoras formen parte de una renovación por etapas, que reduzcan la demanda de energía primaria en al menos un 30 % con respecto a la situación anterior a la inversión, durante un período de 5 años;

b)

en el caso de medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio (74) en el sentido del artículo 2, punto 9), de la Directiva 2010/31/UE, una reducción de la demanda de energía primaria de al menos un 10 % con respecto a la situación anterior a la inversión, siempre y cuando el Estado miembro demuestre que la medida tiene un efecto significativo general en términos de reducción de la demanda de energía primaria a nivel del régimen;

c)

en el caso de edificios nuevos, mejoras de la eficiencia energética que reduzcan la demanda de energía primaria en al menos un 10 % en comparación con el umbral establecido para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 2010/31/UE.

140.

También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los edificios a las pymes y las pequeñas empresas de capitalización media que sean proveedores de medidas de mejora del rendimiento energético para facilitar la celebración de contratos de rendimiento energético en el sentido del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE.

4.2.3   Efecto incentivador

141.

Los requisitos expuestos en los puntos 142 y 143 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

142.

La Comisión considera que, en principio, las ayudas a proyectos con un período de amortización (75) inferior a cinco años no tienen un efecto incentivador. No obstante, el Estado miembro podrá aportar pruebas que demuestren que la ayuda es necesaria para desencadenar un cambio de comportamiento, incluso en el caso de proyectos con un período de amortización más corto.

143.

Cuando el Derecho de la Unión imponga a las empresas normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión, se considerará que las ayudas para todas las inversiones necesarias que permitan a las empresas cumplir con dichas normas tienen un efecto incentivador, siempre que la ayuda se conceda antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión (76). El Estado miembro deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación subvencionada es al menos suficiente para que el edificio cumpla con dichas normas mínimas de eficiencia energética.

4.2.4   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

4.2.4.1   Idoneidad

144.

El requisito expuesto en el punto 145 se aplica además de los requisitos expuestos en la sección 3.2.1.2.

145.

La ayuda para facilitar los contratos de rendimiento energético podrá adoptar la forma de préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora del rendimiento energético en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consistir en un producto financiero destinado a financiar al proveedor [por ejemplo, adelanto de cobros (factoring) o forfaiting].

4.2.4.2   Proporcionalidad

146.

Los costes subvencionables son los costes de inversión directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o rendimiento medioambiental.

147.

La intensidad de ayuda no deberá superar el 30 % de los costes subvencionables para las medidas especificadas en los puntos 139 a) y c). Para las medidas especificadas en el punto 139 b), la intensidad de ayuda no deberá superar el 25 %. Cuando la ayuda para inversiones que permitan a las empresas cumplir con normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de 18 meses antes de que las normas de la Unión entren en vigor, las intensidades de ayuda no deberán superar el 20 % de los costes subvencionables para las medidas especificadas en los puntos 139 a) y c), o el 15 % de los costes subvencionables para las medidas especificadas en el punto 139 b).

148.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas para mejorar la eficiencia energética de edificios existentes, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales cuando las mejoras de la eficiencia energética produzcan una reducción de la demanda de energía primaria de al menos un 40 %. Sin embargo, este aumento de la intensidad de ayuda no se aplicará cuando el proyecto, aunque produzca una reducción de la demanda de energía primaria del 40 % o más, no mejore la eficiencia energética del edificio por encima del nivel impuesto por normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión y que entren en vigor en menos de 18 meses.

149.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas o en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

150.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

151.

En función de las características específicas de la medida, el Estado miembro también podrá demostrar, sobre la base de un análisis del déficit de financiación, tal como se expone en los puntos 48, 51 y 52, que se requiere un importe de ayuda más elevado. El importe de la ayuda no deberá superar el déficit de financiación, expuesto en los puntos 51 y 52. Cuando la ayuda para inversiones que permitan a las empresas cumplir con normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de 18 meses antes de que las normas de la Unión entren en vigor, el importe máximo de la ayuda no deberá superar el 70 % del déficit de financiación.

152.

Cuando la ayuda se conceda tras un procedimiento de licitación competitivo llevado a cabo de conformidad con los criterios expuestos en los puntos 49 y 50, el importe de la ayuda se considerará proporcionado. Cuando las ayudas para inversiones que permitan a las empresas cumplir con normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se concedan menos de 18 meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión, el Estado miembro deberá garantizar que se aborde adecuadamente el riesgo de compensación excesiva, por ejemplo, fijando límites máximos para las ofertas.

153.

Las ayudas concedidas en forma de instrumentos financieros no están sujetas a las intensidades máximas de ayuda expuestas en los puntos 147 a 151. Cuando la ayuda se conceda en forma de garantía, la garantía no deberá superar el 80 % del préstamo subyacente. Cuando la ayuda se conceda en forma de préstamo, el reembolso por parte del propietario o propietarios del edificio al fondo de eficiencia energética, al fondo de energías renovables u otro intermediario financiero deberá ser al menos igual al valor nominal del préstamo.

4.2.4.3   Evitación de efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

154.

Los requisitos expuestos en los puntos 155 a 157 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.2.

155.

Las ayudas a las inversiones en equipos que utilizan gas natural destinadas a mejorar la eficiencia energética de los edificios pueden reducir la demanda energética a corto plazo, pero agravar las externalidades medioambientales negativas a largo plazo, en comparación con las inversiones alternativas. Las ayudas a la instalación de equipos que utilizan gas natural pueden falsear indebidamente la competencia cuando desplacen inversiones en alternativas más limpias que ya estén disponibles en el mercado, o cuando dependan de determinadas tecnologías, obstaculizando así el desarrollo de un mercado de tecnologías más limpias y su uso. Es poco probable que los efectos positivos de las medidas que crean tales efectos de desplazamiento o de cautividad compensen sus efectos negativos sobre la competencia. Como parte de su evaluación, la Comisión considerará si el equipo que funciona con gas natural sustituye a un equipo energético que utiliza los combustibles fósiles más contaminantes, como el petróleo y el carbón.

156.

Ya existen en el mercado alternativas a los equipos energéticos que utilizan combustibles fósiles contaminantes (como petróleo y carbón). A este respecto, no se considera que las ayudas a la instalación de equipos energéticos eficientes que utilizan estos combustibles produzcan los mismos efectos positivos que las ayudas a la instalación de equipos energéticos más limpios. En primer lugar, la mejora marginal en términos de reducción de la demanda energética se ve contrarrestada por las mayores emisiones de carbono causadas por el uso de combustibles fósiles. En segundo lugar, la concesión de ayudas para la instalación de equipos energéticos que funcionan con combustibles fósiles sólidos o líquidos entraña un riesgo significativo de dependencia de las tecnologías de combustibles fósiles y de desplazamiento de las inversiones en alternativas más limpias e innovadoras disponibles en el mercado al desviar la demanda de equipos energéticos que no utilizan combustibles fósiles sólidos o líquidos. Esto también desalentaría el desarrollo ulterior del mercado de tecnologías de combustibles no fósiles. Por consiguiente, la Comisión considera que es poco probable que se compensen los efectos negativos sobre la competencia de la ayuda a los equipos energéticos que utilizan combustibles fósiles sólidos o líquidos.

157.

Cuando la ayuda se conceda en forma de dotación, capital, garantía o préstamo a un fondo de eficiencia energética o un fondo de energías renovables u otro intermediario financiero, la Comisión verificará que se dan las condiciones para garantizar que el fondo de eficiencia energética o de energías renovables u otro intermediario financiero no reciba ninguna ventaja indebida y aplique una estrategia de inversión comercialmente razonable a efectos de la aplicación de la medida de ayuda a la eficiencia energética. En particular, deberán respetarse las siguientes condiciones:

a)

los intermediarios financieros o los gestores de fondos deberán ser seleccionados mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión aplicable;

b)

la existencia de condiciones que garanticen que los intermediarios financieros, incluidos los fondos de eficiencia energética o de energías renovables, están gestionados sobre una base comercial y que tomarán las decisiones de financiación buscando beneficios;

c)

los gestores del fondo de eficiencia energética o del fondo de energías renovables u otro intermediario financiero transfieren la ventaja en la mayor medida posible a los beneficiarios finales (el o los propietarios o inquilinos del edificio), en forma de mayores volúmenes de financiación, menores requisitos de garantía, menores primas de garantía o tipos de interés más bajos.

4.3   Ayuda para la movilidad limpia

158.

Las secciones 4.3.1 y 4.3.2 establecen las condiciones en las que la ayuda estatal para determinadas inversiones destinadas a reducir o evitar las emisiones de CO2 y otros contaminantes en los sectores del transporte aéreo, por carretera, ferroviario, por vías navegables y marítimo puede facilitar el desarrollo de una actividad económica de manera respetuosa con el medio ambiente, sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común de la Unión.

159.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de las presentes Directrices las ayudas para inversiones en vehículos de carretera ligeros y pesados que utilizan gas (en particular, GNL, GNC y biogás) y en la correspondiente infraestructura de repostaje de gas para carretera, excepto en el caso de las infraestructuras de GNL exclusivamente destinadas al repostaje de vehículos pesados de carretera. En la fase actual de desarrollo del mercado, se espera que estas tecnologías tengan un potencial significativamente menor para contribuir a la mitigación del cambio climático y a la reducción de la contaminación atmosférica, en comparación con alternativas más limpias e innovadoras y, por tanto, falseen indebidamente la competencia al desplazar las inversiones en esas alternativas más limpias y bloquear soluciones de movilidad que no están en consonancia con los objetivos para 2030 y 2050.

4.3.1   Ayudas para la adquisición y el arrendamiento financiero de vehículos limpios y equipos de servicio móviles limpios y para la retroadaptación de vehículos y equipos de servicios móviles

4.3.1.1   Justificación de la ayuda

160.

Para alcanzar el objetivo de la Unión legalmente vinculante de neutralidad climática para 2050, la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo estableció la meta de reducir las emisiones procedentes del transporte en un 90 % como mínimo con respecto a los niveles de 1990 para 2050. La Comunicación sobre una estrategia de movilidad sostenible e inteligente (77) abre una senda hacia el logro de este objetivo mediante la descarbonización tanto de los modos individuales de transporte como de la cadena de transporte en su conjunto (78).

161.

Aunque las políticas existentes pueden incentivar el uso de vehículos limpios, estableciendo metas vinculantes de emisiones de CO2 para los fabricantes de nuevos vehículos de carretera (79), internalizando las externalidades climáticas y medioambientales (80), o impulsando la demanda de vehículos a través de la contratación pública (81), estas pueden no ser suficientes para resolver en su totalidad las deficiencias del mercado que afectan al sector en cuestión. A pesar de las políticas existentes, es posible que sigan sin abordarse determinados obstáculos y deficiencias del mercado, en particular en lo que se refiere a la asequibilidad de los vehículos limpios en comparación con los vehículos convencionales, la escasa disponibilidad de infraestructuras de recarga o repostaje y la existencia de externalidades medioambientales. Por consiguiente, los Estados miembros pueden prestar ayuda para corregir esas deficiencias residuales del mercado y apoyar el desarrollo del sector de la movilidad limpia.

4.3.1.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

162.

Podrán concederse ayudas para la adquisición y el arrendamiento financiero de vehículos limpios nuevos o usados y para la adquisición y el arrendamiento financiero de equipos de servicios móviles limpios.

163.

También podrán concederse ayudas para la retroadaptación, la readaptación y la adaptación de vehículos o equipos de servicios móviles limpios en los siguientes casos:

a)

cuando ello les permita ser considerados vehículos limpios o equipos de servicios móviles limpios; o

b)

cuando sea necesario para permitir que los buques y aeronaves utilicen o aumenten el porcentaje de biocarburantes y combustibles sintéticos, incluidos los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, además de los combustibles fósiles, o como alternativa a los mismos; o

c)

cuando sea necesario para permitir que los buques utilicen la propulsión del viento.

4.3.1.3   Efecto incentivador

164.

Las condiciones expuestas en los puntos 165 a 169 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

165.

El Estado miembro deberá facilitar una hipótesis de contraste creíble sin la ayuda. Una hipótesis de contraste corresponde a una inversión con la misma capacidad, vida útil y, en su caso, otras características técnicas pertinentes, que la inversión respetuosa con el medio ambiente. Cuando la inversión se refiere a la adquisición o el arrendamiento financiero de vehículos limpios o equipos de servicios móviles limpios, la hipótesis de contraste generalmente será la adquisición o el arrendamiento financiero de vehículos o equipos de servicios móviles de la misma categoría y la misma capacidad, que respeten al menos las normas de la Unión, cuando proceda, que se adquirirían o arrendarían sin la ayuda.

166.

La hipótesis de contraste podría corresponder a mantener el vehículo o el equipo de servicio móvil existente en funcionamiento durante un período correspondiente a la vida útil de la inversión respetuosa con el medio ambiente. En tal caso, deberían tenerse en cuenta los costes descontados de mantenimiento, reparación y modernización durante ese período.

167.

En otros casos, la hipótesis de contraste podrá consistir en una sustitución posterior del vehículo o del equipo de servicio móvil, en cuyo caso debería tenerse en cuenta el valor actualizado del vehículo o del equipo de servicio móvil e igualarse la diferencia en la vida económica útil del equipo correspondiente. Este enfoque puede ser especialmente pertinente en el caso de los vehículos que tienen una vida útil económica más larga, como buques, material rodante ferroviario o aeronaves.

168.

En el caso de vehículos o de equipos de servicios móviles sujetos a acuerdos de arrendamiento financiero, el valor actualizado del arrendamiento de los vehículos limpios o del equipo de servicio móvil limpio deberá compararse con el valor actualizado del arrendamiento financiero del vehículo o del equipo de servicio móvil menos respetuosos con el medio ambiente que se utilizaría sin la ayuda.

169.

Cuando la inversión consista en añadir equipamiento a un vehículo o equipo de servicio móvil existentes para mejorar su comportamiento medioambiental (por ejemplo, retroadaptación de los sistemas de control de la contaminación), los costes subvencionables podrán consistir en los costes totales de inversión.

4.3.1.4   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

4.3.1.4.1.   Idoneidad

170.

Los requisitos expuestos en el punto 171 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.1.2.

171.

La verificación de la idoneidad de instrumentos estratégicos alternativos deberá tener en cuenta el potencial de otros tipos de intervención para estimular el desarrollo del mercado de la movilidad limpia y su impacto previsto en comparación con el de la medida propuesta. Estos otros tipos de intervención podrán incluir la introducción de medidas generales destinadas a promover la adquisición de vehículos limpios, como regímenes de primas ecológicas o planes de desguace, o la creación de zonas de bajas emisiones en el Estado miembro.

4.3.1.4.2.   Proporcionalidad

172.

La ayuda no deberá superar el coste necesario para facilitar el desarrollo de la actividad económica en cuestión de manera que aumente el nivel de protección del medio ambiente (es decir, mediante el paso de vehículos convencionales a vehículos limpios y equipo de servicio móvil limpio), en comparación con la hipótesis de contraste sin ayuda. La ayuda estatal podrá considerarse proporcionada si reúne las condiciones expuestas en los puntos 173 a 181.

173.

Como norma general, la ayuda deberá concederse tras un procedimiento de licitación competitivo llevado a cabo de conformidad con los criterios expuestos en los puntos 49 y 50.

174.

Si en el contexto del procedimiento de licitación competitivo se utilizan criterios distintos del importe de ayuda solicitado por el solicitante, se aplicará el punto 50. Los criterios de selección pueden referirse, por ejemplo, a los beneficios medioambientales esperados de la inversión en términos de equivalente de CO2 u otras reducciones de contaminantes a lo largo de su ciclo de vida. En tales casos, para facilitar la identificación de los beneficios medioambientales, el Estado miembro podrá exigir a los solicitantes que indiquen en sus ofertas el nivel previsto de reducción de emisiones derivado de la inversión, en comparación con el nivel de emisiones de un vehículo comparable que cumpla las normas de la Unión, cuando proceda. Los criterios medioambientales utilizados en el procedimiento de licitación competitivo también podrán incluir consideraciones relativas al ciclo de vida, como el impacto medioambiental de la gestión del final de la vida útil del producto.

175.

El diseño del procedimiento de licitación competitivo deberá garantizar que sigan existiendo incentivos suficientes para que los candidatos presenten ofertas para proyectos relativos a la adquisición de vehículos sin emisiones, que suelen ser más caros que las alternativas menos respetuosas con el medio ambiente, en la medida en que estén disponibles para ese modo de transporte. Esto incluye garantizar que la aplicación de los criterios de selección no perjudique a dichos proyectos en comparación con otros vehículos limpios, que no se consideran vehículos sin emisiones. Por ejemplo, los criterios medioambientales podrán diseñarse como primas que permitan asignar una puntuación más elevada a proyectos que aporten beneficios medioambientales más allá de los derivados de los requisitos de admisibilidad o del objetivo principal de la medida. Cuando proceda, podrán exigirse límites de oferta para limitar la oferta máxima de licitadores individuales en categorías particulares. Toda limitación de oferta deberá justificarse con referencia a la cuantificación para los proyectos de referencia contemplados en los puntos 51, 52 y 53.

176.

No obstante lo dispuesto en los puntos 173 a 175, la ayuda podrá concederse por métodos distintos de un procedimiento de licitación competitivo en los siguientes casos:

a)

cuando el número previsto de participantes no sea suficiente para garantizar una competencia efectiva o evitar las ofertas estratégicas;

b)

cuando el Estado miembro justifique adecuadamente que no es oportuno un procedimiento de licitación competitivo, como se describe en los puntos 49 y 50, para garantizar la proporcionalidad de la ayuda y que utilizando los métodos alternativos contemplados en los puntos 177 a 180 no incrementaría el riesgo de falseamientos indebidos de la competencia (82), dependiendo de las características de la medida o de los sectores o modos de transporte en cuestión; o

c)

cuando la ayuda se conceda para la adquisición o arrendamiento financiero de vehículos destinados a ser utilizados por empresas dedicadas al sector del transporte público de viajeros por carretera, ferroviario o por vías navegables.

177.

En los casos a que se refiere el punto 176, la ayuda podrá considerarse proporcionada si no supera el 40 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para los vehículos sin emisiones y en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas.

178.

Los costes subvencionables son los costes adicionales netos de la inversión. Estos costes se calculan como la diferencia, por una parte, entre el coste total de la propiedad de los vehículos limpios que se prevé adquirir o arrendar y, por otra, la ayuda estatal y el coste total de la propiedad en la hipótesis de contraste. Los costes que no estén directamente relacionados con la consecución de un nivel más elevado de protección del medio ambiente no son subvencionables.

179.

Por lo que se refiere a la retroadaptación de vehículos o equipos de servicio móvil, de conformidad con el punto 169, los costes subvencionables podrán ser los costes totales de la retroadaptación, siempre que, en la hipótesis de contraste, los vehículos o equipo de servicio móvil conserven la misma vida económica sin la retroadaptación.

180.

En función de las características específicas de la medida, el Estado miembro también podrá demostrar, sobre la base de un análisis del déficit de financiación, tal como se expone en los puntos 48, 51 y 52, que se requiere un importe de ayuda más elevado. En tal caso, el Estado miembro deberá llevar a cabo un control a posteriori para verificar las hipótesis formuladas sobre el nivel de ayuda requerido y establecer un mecanismo de reembolso, tal como se indica en el punto 55. El importe de la ayuda no deberá superar el déficit de financiación expuesto en los puntos 51 y 52.

181.

En los casos de ayudas individuales, el importe de la ayuda tendrá que determinarse sobre la base de un análisis del déficit de financiación según lo establecido en los puntos 48, 51 y 52. En esos casos, el Estado miembro deberá llevar a cabo un control a posteriori para verificar las hipótesis formuladas sobre el nivel de ayuda requerido y establecer un mecanismo de reembolso, tal como se indica en el punto 55.

4.3.1.5   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

182.

Los requisitos expuestos en los puntos 183 a 189 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.2.

183.

La Comisión considera que las ayudas a la inversión en vehículos y equipo de servicio móvil que utilizan gas natural pueden reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes a corto plazo, pero agravar las externalidades medioambientales negativas a largo plazo, en comparación con inversiones alternativas. Las ayudas a la adquisición de vehículos y equipos de servicio móvil que utilicen gas natural pueden falsear indebidamente la competencia cuando desplacen inversiones en alternativas más limpias que ya estén disponibles en el mercado, o cuando dependan de determinadas tecnologías, obstaculizando así el desarrollo de un mercado de tecnologías más limpias y su uso. Por consiguiente, en esos casos, la Comisión considera poco probable que se compensen los efectos negativos de las ayudas a los vehículos y equipos de servicio móviles que utilizan gas natural.

184.

No obstante, las ayudas para la adquisición o arrendamiento financiero de vehículos que funcionan con CNG y LNG para transporte por vías navegables y equipos de servicio móviles podrán considerarse que no crean efectos de cautividad a largo plazo o no desplazan inversiones hacia alternativas más limpias si el Estado miembro demuestra que no se dispone en el mercado de alternativas más limpias, ni se espera que estén disponibles a corto plazo (83).

185.

Las alternativas a los vehículos que utilizan los combustibles fósiles más contaminantes, como gasóleo, gasolina o gas licuado de petróleo (GLP) ya están disponibles en el mercado para su uso en los sectores del transporte por carretera, por vías navegables y ferroviario. La concesión de ayudas para esos vehículos entraña un riesgo significativo de dependencia de las tecnologías convencionales y de desplazar inversiones en alternativas más limpias e innovadoras disponibles en el mercado al desviar la demanda de vehículos más respetuosos con el medio ambiente. Esto también desalentaría el desarrollo ulterior del mercado de tecnologías de combustibles no fósiles. A este respecto, no se considerará que las ayudas para la adquisición o el arrendamiento financiero de dichos vehículos, incluidos los vehículos de nueva generación que superen las normas de la Unión, en su caso, producen los mismos efectos positivos que las ayudas para la adquisición o el arrendamiento financiero de vehículos limpios con emisiones directas de CO2 más bajas (tubo de escape/sistema de escape). Por consiguiente, la Comisión considera poco probable que se compensen los efectos negativos sobre la competencia de las ayudas para vehículos que utilizan los combustibles fósiles más contaminantes, como gasóleo, gasolina o el GLP.

186.

No se espera que a corto plazo estén disponibles en el mercado aeronaves sin emisiones, ya sean eléctricas o propulsadas por hidrógeno. Sobre esta base, la Comisión considera que los efectos negativos de las ayudas estatales para aeronaves limpias distintas de las sin emisiones pueden compensarse con sus efectos positivos si la ayuda contribuye a la introducción en el mercado o a acelerar el uso de aeronaves nuevas, más eficientes y sustancialmente más respetuosas con el medio ambiente, en consonancia con una trayectoria hacia la neutralidad climática, sin bloquear determinadas tecnologías ni desplazar las inversiones en alternativas más limpias.

187.

Por lo que se refiere al transporte aéreo, cuando proceda para mitigar los efectos especialmente falseadores de la ayuda, incluida la posición de mercado del beneficiario, o para aumentar los efectos positivos de las medidas, la Comisión podrá exigir que el beneficiario retire un número equivalente de aeronaves menos respetuosas con el medio ambiente de una masa de despegue similar a la de las aeronaves adquiridas o arrendadas con ayuda estatal.

188.

Al evaluar el falseamiento de la competencia de la ayuda para la adquisición o el arrendamiento financiero de vehículos o equipos de servicio móviles, la Comisión considerará si poner en servicio nuevos vehículos daría lugar o agravaría deficiencias del mercado ya existentes, como el exceso de capacidad en el sector en cuestión.

189.

Para hacer frente a los mayores efectos falseadores previstos de las medidas por las que se concede ayuda específica a un beneficiario individual o a un número limitado de beneficiarios específicos (84) sin una licitación pública, el Estado miembro deberá justificar adecuadamente el diseño de la medida y demostrar que se abordan debidamente los mayores riesgos de falseamiento de la competencia (85).

4.3.2   Ayudas para la implantación de infraestructuras de recarga o repostaje

4.3.2.1   Justificación de la ayuda

190.

Es necesaria una red global de infraestructuras de recarga y repostaje para permitir el uso generalizado de vehículos limpios y la transición hacia una movilidad de emisión cero. De hecho, un obstáculo especialmente importante para la aceptación por el mercado de vehículos limpios es la limitada disponibilidad de infraestructuras de recarga y repostaje. Además, estas infraestructuras no están repartidas uniformemente en los Estados miembros. Mientras el porcentaje de vehículos limpios siga siendo limitado, el mercado por sí solo tal vez no aporte la necesaria infraestructura de recarga y repostaje.

191.

La Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (86) crea un marco común de medidas para la implantación de infraestructura de transporte para combustibles alternativos en la Unión y establece un marco de medidas comunes para la implantación de dicha infraestructura. Además, otras políticas que promueven el uso de vehículos limpios ya pueden orientar la inversión para la implantación de infraestructuras de recarga y repostaje. Sin embargo, estas políticas por sí solas pueden no ser suficientes para abordar plenamente las deficiencias del mercado detectadas. Por consiguiente, los Estados miembros podrán conceder ayuda para corregir esas deficiencias residuales del mercado y apoyar la implantación de infraestructura de recarga y repostaje.

4.3.2.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

192.

Podrán concederse ayudas para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje.

193.

Los proyectos también podrán incluir instalaciones para operaciones de recarga inteligente y para la producción in situ de electricidad renovable o hidrógeno renovable o hipocarbónico, conectadas a la infraestructura de recarga o repostaje por medio de una conexión directa, así como instalaciones de almacenamiento in situ de electricidad o hidrógeno renovable o hipocarbónico suministrados como combustible para el transporte. La capacidad nominal de producción de la instalación de producción de electricidad o hidrógeno in situ deberá ser proporcional a la potencia nominal o la capacidad de repostaje de la infraestructura de recarga o repostaje a la que esté conectada.

4.3.2.3   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

4.3.2.3.1.   Necesidad de la ayuda

194.

El Estado miembro deberá verificar la necesidad de la ayuda para incentivar el despliegue de infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría que la infraestructura que se desplegaría con ayuda estatal (87) mediante una consulta previa, pública y abierta, un estudio de mercado independiente o sobre la base de cualquier otra prueba adecuada según lo establecido en la sección 3.2.1.1. En particular, el Estado miembro deberá demostrar que no es probable que se desarrollen infraestructuras similares en términos comerciales a corto plazo (88) y considerar el impacto de un RCDE, cuando proceda.

195.

Al evaluar la necesidad de ayuda para el despliegue de infraestructuras de recarga y repostaje abiertas al acceso de usuarios distintos del beneficiario o beneficiarios de la ayuda, incluida la infraestructura de recarga o repostaje de acceso público, podrá tenerse en cuenta el nivel de penetración en el mercado de los vehículos limpios a los que serviría dicha infraestructura y los volúmenes de tráfico en la región o regiones de que se trate.

4.3.2.3.2.   Idoneidad

196.

Los requisitos expuestos en el punto 197 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.1.2.

197.

La verificación de la idoneidad de los instrumentos estratégicos alternativos deberá tener en cuenta el potencial de otros tipos de nuevas intervenciones regulatorias para estimular el paso hacia la movilidad limpia y su impacto esperado en comparación con el de la medida propuesta.

4.3.2.3.3.   Proporcionalidad

198.

La ayuda no deberá superar el coste necesario para facilitar el desarrollo de la actividad económica de que se trate de manera que aumente el nivel de protección del medio ambiente. La ayuda podrá considerarse proporcionada si reúne las condiciones expuestas en los puntos 199 a 204.

199.

La ayuda deberá concederse tras un procedimiento de licitación competitivo llevado a cabo de conformidad con los criterios expuestos en los puntos 49 y 50. El diseño del procedimiento de licitación competitivo deberá garantizar que sigan existiendo incentivos suficientes para que los candidatos presenten ofertas para proyectos relativos a infraestructuras de recarga o repostaje que solo suministren electricidad renovable o hidrógeno renovable. La aplicación de los criterios de adjudicación no deberá dar lugar a que los proyectos relativos a infraestructuras de recarga o repostaje que solo suministren electricidad renovable o hidrógeno renovable se vean perjudicados en comparación con proyectos relativos a infraestructuras de recarga o repostaje que también suministren electricidad o hidrógeno más intensivos en CO2 en comparación con la electricidad renovable o el hidrógeno renovable o que no es renovable. Cuando proceda, podrán exigirse límites de oferta para limitar la oferta máxima de licitadores individuales en categorías particulares. Toda limitación de oferta deberá justificarse con referencia a la cuantificación para los proyectos de referencia contemplados en los puntos 51, 52 y 53.

200.

No obstante lo dispuesto en el punto 199, la ayuda podrá concederse por métodos distintos de un procedimiento de licitación competitivo en los siguientes casos:

a)

cuando el número previsto de participantes no sea suficiente para garantizar una competencia efectiva o evitar las ofertas estratégicas;

b)

cuando no pueda organizarse un procedimiento de licitación competitivo, tal como se expone en los puntos 49 y 50;

c)

cuando la ayuda se conceda para infraestructuras de recarga o repostaje destinadas al uso exclusivo o principal de empresas dedicadas al sector del transporte público de viajeros por carretera, ferrocarril o por vías navegables (89);

d)

cuando la ayuda se conceda para infraestructuras de recarga o repostaje destinadas exclusiva o principalmente al uso exclusivo o principal del beneficiario de la ayuda y que no sean accesibles al público (90), si el Estado miembro de que se trate lo justifica adecuadamente; o

e)

cuando la ayuda se conceda para infraestructuras de recarga o repostaje destinadas a ser utilizadas por determinados tipos de vehículos cuyo índice de penetración en el mercado de referencia (por tipo de vehículo) en el Estado miembro en cuestión o los volúmenes de tráfico en la región o regiones de que se trate sean muy limitados (91).

201.

En los casos enumerados en el punto 200, el importe de la ayuda podrá determinarse sobre la base de un análisis del déficit de financiación según lo establecido en los puntos 48, 51 y 52. El Estado miembro deberá llevar a cabo un control a posteriori para verificar las hipótesis formuladas sobre el nivel de ayuda requerido y establecer un mecanismo de reembolso, tal como se indica en el punto 55.

202.

Como alternativa al punto 201, la ayuda podrá considerarse proporcionada si no supera el 30 % de los costes subvencionables o, si la infraestructura de recarga o repostaje suministra únicamente electricidad renovable o hidrógeno renovable, el 40 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

203.

En tales casos, los costes subvencionables son todos los costes de inversión para la construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de recarga o repostaje. Por ejemplo, deberán incluir los costes de:

a)

infraestructura de recarga o repostaje y el equipo técnico correspondiente;

b)

instalación o mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los cables eléctricos y los transformadores de potencia, necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno y para garantizar la preparación para aplicaciones inteligentes de la infraestructura de recarga;

c)

obras de ingeniería civil, adaptaciones de terrenos o viarias, costes de instalación y costes de obtención de los permisos correspondientes.

204.

Cuando un proyecto incluya la producción in situ de electricidad renovable o de hidrógeno renovable o hipocarbónico o el almacenamiento in situ de electricidad renovable o hidrógeno renovable o hipocarbónico, los costes subvencionables podrán incluir los costes de inversión de las unidades de producción o de las instalaciones de almacenamiento.

4.3.2.4   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

205.

Los requisitos expuestos en los puntos 206 a 216 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.2.

206.

Las nuevas infraestructuras de recarga que permitan la transferencia de electricidad con una potencia de hasta 22 kW deberán ser capaces de soportar funcionalidades de recarga inteligentes. De este modo se garantizará que las operaciones de recarga se optimicen y gestionen sin provocar congestión y aprovechando plenamente la disponibilidad de electricidad renovable y los bajos precios de la electricidad en el sistema.

207.

Para evitar la duplicación de infraestructuras y utilizar activos que aún no hayan llegado al final de su vida útil económica, en el caso de infraestructuras de repostaje para el transporte por vías navegables y aéreo que suministren combustibles sintéticos, incluidos los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, o biocarburantes (92), el Estado miembro deberá justificar la necesidad de nuevas infraestructuras, teniendo en cuenta las características técnicas del combustible o combustibles que vayan a suministrarse utilizando dicha infraestructura. En el caso de combustibles sintéticos o biocarburantes de sustitución directa (93), el Estado miembro deberá considerar en qué medida las infraestructuras existentes pueden utilizarse para el suministro de combustibles sintéticos o biocarburantes de sustitución directa.

208.

Las ayudas a la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de repostaje pueden falsear indebidamente la competencia cuando desplacen inversiones en alternativas más limpias que ya estén disponibles en el mercado, o cuando dependan de determinadas tecnologías, obstaculizando así el desarrollo de un mercado de tecnologías más limpias y su uso. Por lo tanto, en esos casos, la Comisión considera poco probable que se compensen los efectos negativos sobre la competencia de las ayudas para infraestructuras de repostaje que suministren combustibles a base de gas natural.

209.

Teniendo en cuenta la fase actual de desarrollo del mercado de tecnologías de movilidad limpia en los sectores del transporte por vías navegables, podrá considerarse que las ayudas a la construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de repostaje de GNC y GNL para dicho transporte no crean efectos de cautividad a largo plazo y no desplazan inversiones en tecnologías más limpias si el Estado miembro demuestra que no existen alternativas más limpias en el mercado y que no se espera que estén disponibles a corto plazo (94), y siempre que la infraestructura se utilice para impulsar la transición hacia combustibles hipocarbónicos. Al evaluar dicha ayuda, la Comisión tendrá en cuenta si la inversión forma parte de una trayectoria creíble de descarbonización y si la ayuda contribuye a la consecución de los objetivos establecidos en la legislación de la Unión sobre la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos.

210.

En el ámbito del transporte por carretera, los vehículos sin emisiones ya son una opción realista, especialmente en el caso de los vehículos ligeros. Por lo que se refiere a los vehículos pesados, se espera que estén más extendidos en el mercado en un futuro próximo. Por consiguiente, es probable que las ayudas a la infraestructura de repostaje de GNL para vehículos pesados concedidas después de 2025 tengan efectos negativos en la competencia que probablemente no se compensen con sus efectos positivos. Al evaluar las ayudas para infraestructuras de repostaje para vehículos pesados, la Comisión tendrá en cuenta si contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos en la legislación de la Unión sobre la implantación de infraestructuras para los combustibles alternativos.

211.

En el mercado ya existen alternativas a los combustibles fósiles para su uso en los sectores del transporte por carretera, en algunos segmentos del transporte por vías navegables y en el transporte ferroviario. A este respecto, no se considera que las ayudas para la implantación de infraestructuras de repostaje que suministren combustibles producidos a partir de fuentes fósiles o energía, incluido el hidrógeno a partir de combustibles fósiles (95), produzcan los mismos efectos positivos que las ayudas para implantación de infraestructuras de repostaje que suministren combustibles no fósiles o con bajas emisiones de carbono. En primer lugar, las reducciones de emisiones de CO2 conseguidas en el sector del transporte probablemente se vean contrarrestadas por la continuación de las emisiones de CO2 causadas por la producción y el uso de combustibles fósiles, especialmente cuando estas emisiones no se capturan y almacenan de manera efectiva. En segundo lugar, la concesión de ayudas para infraestructuras de repostaje que suministren combustibles fósiles que no sean hipocarbónicos puede entrañar el riesgo de dependencia de determinadas tecnologías de producción, desplazando así las inversiones en alternativas más limpias al desviar la demanda de procesos de producción que no impliquen el uso de fuentes de energía fósiles o de baja emisión de carbono. Esto también desalentaría el desarrollo del mercado de tecnologías limpias no basadas en combustibles fósiles para una movilidad sin emisiones y para la producción de combustibles y energía no fósiles. Por consiguiente, la Comisión considera que es poco probable que se compensen los efectos negativos sobre la competencia de las ayudas a las infraestructuras de repostaje que suministren combustibles fósiles, incluido el hidrógeno a partir de combustibles fósiles, en las que los gases de efecto invernadero emitidos como parte de la producción de hidrógeno no se capturen de manera efectiva, al no haber una trayectoria creíble hacia el suministro y el uso de combustibles renovables o con bajas emisiones de carbono a medio plazo.

212.

Por consiguiente, puede considerarse que las ayudas para infraestructuras de repostaje de hidrógeno que no suministren exclusivamente hidrógeno renovable o hidrógeno hipocarbónico no crean efectos de cautividad a largo plazo y no desplazan inversiones en tecnologías más limpias si el Estado miembro demuestra una trayectoria creíble hacia la eliminación progresiva del hidrógeno que no es renovable o hipocarbónico para suministrar la infraestructura de repostaje de aquí a 2035.

213.

Sin salvaguardas adecuadas, la ayuda puede dar lugar a la creación o al fortalecimiento de posiciones de poder de mercado, lo que impediría u obstaculizaría la competencia efectiva en mercados incipientes o en desarrollo. Por tanto, el Estado miembro deberá garantizar que el diseño de la medida de ayuda contenga salvaguardas adecuadas para hacer frente a este riesgo. Estas salvaguardas podrán incluir, por ejemplo, el establecimiento de un porcentaje máximo del presupuesto de la medida que puede asignarse a una única empresa.

214.

Cuando proceda, la Comisión evaluará si existen suficientes salvaguardas para garantizar que los gestores de infraestructuras de recarga o repostaje que ofrezcan o permitan pagos contractuales en su infraestructura no discriminen indebidamente entre proveedores de servicios de movilidad, por ejemplo, imponiendo condiciones de acceso preferente injustificadas o mediante una diferenciación injustificada de precios. Cuando no existan tales salvaguardas, la Comisión considera que es probable que la medida produzca efectos negativos indebidos en la competencia en el mercado de servicios de movilidad.

215.

Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje deberá otorgarse sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública de la Unión, cuando proceda.

216.

Cuando la ayuda se conceda para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje abiertas al acceso de usuarios distintos del beneficiario o beneficiarios de la ayuda, incluida la infraestructura de recarga o repostaje de acceso público, esta deberá ser accesible al público y ofrecer a los usuarios un acceso no discriminatorio, incluso, cuando proceda, en relación con las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso. Además, el Estado miembro deberá velar por que las tasas cobradas a usuarios que no sean el beneficiario o beneficiarios de la ayuda por el uso de la infraestructura de recarga o repostaje se correspondan con los precios de mercado.

4.4   Ayudas para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular

4.4.1   Justificación de la ayuda

217.

El Plan de acción para la economía circular (96) ofrece un programa de futuro cuyo objetivo es acelerar la transición de la Unión a una economía circular como parte del cambio transformador que requiere la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo. El Plan promueve los procesos de economía circular, fomenta el consumo y la producción sostenibles y tiene por objeto garantizar que se eviten los residuos y que los recursos utilizados permanezcan en la economía de la Unión durante el mayor tiempo posible. Estos objetivos son también un requisito previo para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión para 2050 y de una economía más limpia y sostenible.

218.

El Plan de acción menciona específicamente la necesidad de plasmar objetivos ligados a la economía circular en la revisión de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de medio ambiente y energía. A este respecto, el apoyo financiero en forma de ayuda estatal, combinado con normas amplias, claras y coherentes, puede desempeñar un papel clave en el apoyo a la circularidad de los procesos de producción como parte de la transformación, en un sentido más amplio, de la industria de la Unión hacia la neutralidad climática y la competitividad a largo plazo. También puede desempeñar un papel clave a la hora de contribuir a crear un mercado eficiente de materias primas secundarias de la UE que reduzca la presión sobre los recursos naturales, genere crecimiento y empleo sostenibles y refuerce la resiliencia.

219.

El Plan de acción reconoce además la creciente importancia de los recursos biológicos como insumo clave para la economía de la UE. En consonancia con la Estrategia de Bioeconomía de la UE (97), la bioeconomía apoya los objetivos del Pacto Verde Europeo, ya que contribuye a la economía neutra en carbono, aumenta la sostenibilidad medioambiental, económica y social y fomenta el crecimiento sostenible. El apoyo financiero en forma de ayuda estatal puede desempeñar un papel clave para ayudar a implantar prácticas de bioeconomía sostenibles, como el apoyo a materiales y productos de base biológica fabricados de forma sostenible, lo que puede contribuir a lograr la neutralidad climática y que el mercado por sí solo no adoptaría.

4.4.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

220.

La ayuda a la que se refiere la presente sección podrá concederse para los siguientes tipos de inversiones:

a)

inversiones destinadas a mejorar la eficiencia en el uso de los recursos a través de alguna de las medidas siguientes:

i)

una reducción neta de los recursos consumidos para producir la misma cantidad de producto (98);

ii)

la sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o recicladas) o materias primas recuperadas; o

iii)

la sustitución de materias primas de origen fósil por materias primas de origen biológico;

b)

inversiones para la reducción, prevención, preparación para la reutilización, valorización de materiales, descontaminación y reciclado de residuos (99) generados por el beneficiario;

c)

inversiones para la preparación para la reutilización, valorización de materiales, descontaminación y reciclado de residuos generados por terceros y que, de otro modo, se eliminarían o tratarían mediante una operación inferior en el orden de prioridad de la jerarquía de residuos (100) o de manera menos eficiente en el uso de los recursos, o que producirían un reciclado de menor calidad;

d)

inversiones para la reducción, prevención, preparación para la reutilización, valorización de materiales, descontaminación, reciclado de otros productos, materiales o sustancias (101) generados por el beneficiario o por terceros, que no necesariamente se consideran residuos, y que, de otro modo, no se utilizarían, se eliminarían o se recuperarían de manera menos eficiente en el uso de los recursos, constituirían residuos salvo que se reutilizaran o producirían un reciclado de menor calidad;

e)

inversiones para la recogida separada (102) y la clasificación de residuos u otros productos, materiales o sustancias con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado.

221.

En determinadas condiciones, podrán concederse ayudas para cubrir los costes de funcionamiento de la recogida separada y la clasificación de determinados flujos de residuos o tipos de residuos (véase el punto 247).

222.

Las ayudas relacionadas con la recuperación del calor residual de los procesos de producción o las ayudas relacionadas con el CUC se evaluarán con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecidas en la sección 4.1.

223.

Las ayudas relacionadas con la producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás y combustibles de biomasa a partir de residuos se evaluarán con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecidas en la sección 4.1.

224.

Las ayudas para la generación de energía a partir de residuos se evaluarán con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero establecidas en la sección 4.1. Cuando estén relacionadas con inversiones en redes urbanas de calefacción y refrigeración o con inversiones para su explotación, las ayudas para la producción de energía o calor a partir de residuos se evaluarán con arreglo a las condiciones aplicables a las ayudas para calefacción y refrigeración urbana expuestas en la sección 4.10.

4.4.3   Efecto incentivador

225.

Los requisitos expuestos en los puntos 226 a 233 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

226.

Por lo que se refiere al requisito, establecido en el punto 28, de que el Estado miembro identifique una hipótesis de contraste creíble, la hipótesis de contraste corresponderá generalmente a una inversión con la misma capacidad, vida útil y, en su caso, otras características técnicas pertinentes, que la inversión respetuosa con el medio ambiente.

227.

La hipótesis de contraste también podría consistir en mantener en funcionamiento las instalaciones o equipos existentes durante un período correspondiente a la vida útil de la inversión respetuosa con el medio ambiente. En tal caso, deberían tenerse en cuenta los costes actualizados de mantenimiento, reparación y modernización durante ese período.

228.

En algunos casos, la hipótesis de contraste puede consistir en la sustitución posterior de las instalaciones o equipos, en cuyo caso debería tenerse en cuenta el valor actualizado de las instalaciones o equipos y debería igualarse la diferencia en la respectiva vida económica útil de las instalaciones o equipos.

229.

En el caso de equipos sujetos a acuerdos de arrendamiento financiero, el valor actualizado del arrendamiento financiero del equipo respetuoso con el medio ambiente debería compararse con el valor actualizado del arrendamiento financiero del equipo menos respetuoso con el medio ambiente que se utilizaría sin la ayuda.

230.

Cuando la inversión consista en añadir instalaciones o equipos a instalaciones o equipos existentes, los costes subvencionables consistirán en los costes totales de la inversión.

231.

La Comisión considera que, en principio, las ayudas a proyectos con un período de amortización inferior a cinco años no tienen un efecto incentivador. No obstante, el Estado miembro podrá aportar pruebas que demuestren que la ayuda es necesaria para desencadenar un cambio de comportamiento, incluso en el caso de proyectos con un período de amortización más corto.

232.

Se considerará que las ayudas a las inversiones que permitan a las empresas simplemente cumplir con normas obligatorias de la Unión ya en vigor no tienen un efecto incentivador (véase el punto 32). Como se explica en el punto 32, puede considerarse que las ayudas tienen un efecto incentivador cuando permiten a una empresa aumentar su nivel de protección del medio ambiente de conformidad con normas nacionales obligatorias que sean más estrictas que las normas de la Unión o que hayan sido adoptadas en ausencia de normas de la Unión.

233.

Se considerará que las ayudas para la adaptación a normas de la Unión adoptadas, pero todavía no vigentes, tienen un efecto incentivador siempre y cuando la inversión se ejecute y finalice al menos 18 meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión.

4.4.4   Minimización del falseamiento de la competencia y los intercambios

4.4.4.1   Necesidad de la ayuda

234.

Los requisitos expuestos en los puntos 235 y 236 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.1.1.

235.

La inversión deberá ir más allá de las prácticas comerciales establecidas que se aplican generalmente en toda la Unión y en todas las tecnologías (103).

236.

En el caso de las ayudas para la recogida separada y la clasificación de residuos u otros productos, materiales o sustancias, el Estado miembro deberá demostrar que dicha recogida separada y clasificación está infradesarrollada en ese Estado miembro (104). Cuando se concedan ayudas para cubrir costes de funcionamiento, el Estado miembro deberá demostrar que dichas ayudas son necesarias durante un período transitorio para facilitar el desarrollo de actividades relacionadas con la recogida separada y la clasificación. El Estado miembro deberá tener en cuenta las obligaciones de las empresas en virtud de los regímenes de responsabilidad ampliada del productor que pueda haber aplicado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2008/98/CE.

4.4.4.2   Idoneidad

237.

Los requisitos expuestos en el punto 238 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.1.2.

238.

Según el principio «quien contamina paga» (105), las empresas que generan residuos no deberían poder soslayar los costes del tratamiento de residuos. Por consiguiente, la ayuda no deberá liberar a las empresas que generan residuos de cualesquiera costes u obligaciones relacionados con el tratamiento de residuos de los que sean responsables con arreglo a la legislación nacional o de la Unión, en particular en el marco de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor. Además, la ayuda no deberá liberar a las empresas de costes que deben considerarse costes normales de una empresa.

4.4.4.3   Proporcionalidad

239.

Los costes subvencionables son los costes de inversión adicionales determinados comparando los costes totales de inversión del proyecto con los de un proyecto o actividad menos respetuoso con el medio ambiente, que puede ser uno de los siguientes:

a)

una inversión comparable, tal como se describe en el punto 226, que se realizaría de forma creíble sin ayuda y que no logra el mismo nivel de eficiencia en el uso de los recursos;

b)

el tratamiento de los residuos mediante una operación inferior en el orden de prioridad de la jerarquía de residuos o de una manera menos eficiente en el uso de los recursos;

c)

el proceso de producción convencional relativo a la materia prima o producto primario, si el producto reutilizado o reciclado (secundario) es técnica y económicamente sustituible por la materia prima o producto primario;

d)

cualquier otra hipótesis de contraste basada en supuestos debidamente justificados.

240.

Cuando el producto, sustancia o material constituya un residuo, a menos que se reutilice, y no exista ningún requisito legal para que dicho producto, sustancia o material se elimine o sea tratado de otro modo, los costes subvencionables podrán corresponder a la inversión necesaria para recuperar el producto, sustancia o material de que se trate.

241.

La intensidad de ayuda no deberá superar el 40 % de los costes subvencionables.

242.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas.

243.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

244.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de actividades de ecoinnovación, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la actividad de ecoinnovación deberá ser nueva o suponer una mejora significativa con respecto al estado actual de la técnica en su sector en la Unión (106);

b)

el beneficio medioambiental previsto deberá ser notablemente superior a la mejora resultante de la evolución general del estado actual de la técnica en actividades comparables (107);

c)

el carácter innovador de la actividad deberá implicar un claro grado de riesgo, en términos tecnológicos, financieros o de mercado, mayor que el riesgo generalmente asociado a actividades no innovadoras comparables (108).

245.

No obstante lo dispuesto en los puntos 241 a 244, el Estado miembro también podrá demostrar, sobre la base de un análisis del déficit de financiación, tal como se expone en los puntos 48, 51 y 52, que se requiere una intensidad de ayuda más elevada. En tal caso, el Estado miembro deberá llevar a cabo un control a posteriori para verificar las hipótesis formuladas sobre el nivel de ayuda requerido y establecer un mecanismo de reembolso, tal como se indica en el punto 55. El importe de la ayuda no deberá superar el déficit de financiación, expuesto en los puntos 51 y 52.

246.

Cuando la ayuda se conceda tras un procedimiento de licitación competitivo llevado a cabo de conformidad con los criterios expuestos en los puntos 49 y 50, el importe de la ayuda se considerará proporcionado.

247.

La ayuda podrá cubrir los costes de funcionamiento relacionados con la recogida separada y la clasificación de residuos u otros productos, materiales o sustancias en relación con flujos de residuos o tipos de residuos específicos con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado, en cuyo caso deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

la ayuda deberá concederse tras un procedimiento de licitación competitivo llevado a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los puntos 49 y 50, que deberá estar abierto, de forma no discriminatoria, a todos los operadores que presten servicios de recogida separada y clasificación de residuos;

b)

cuando exista un alto grado de incertidumbre sobre la evolución futura de los costes de funcionamiento durante el período de vigencia de la medida, el procedimiento de licitación competitivo podrá incluir normas que limiten la ayuda en determinadas circunstancias bien definidas, siempre que dichas normas y circunstancias se establezcan previamente;

c)

toda ayuda a la inversión concedida a una instalación utilizada para la recogida separada y la clasificación de flujos de residuos o tipos de residuos específicos deberá deducirse de la ayuda de funcionamiento concedida a esa misma instalación cuando ambas formas de ayuda cubran los mismos costes subvencionables;

d)

la ayuda se podrá conceder durante un período máximo de cinco años.

4.4.5   Evitación de efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios

248.

Los requisitos expuestos en los puntos 249 a 252 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.2.

249.

La ayuda no deberá incentivar la generación de residuos o el aumento del uso de recursos.

250.

La ayuda no deberá limitarse a aumentar la demanda de residuos u otros materiales y recursos destinados a ser reutilizados, reciclados o recuperados sin aumentar la recogida de dichos materiales.

251.

Al evaluar el impacto de la ayuda en el mercado, la Comisión tendrá en cuenta los efectos potenciales de la ayuda en el funcionamiento de los mercados de materiales, tanto primarios como secundarios, relacionados con los productos en cuestión.

252.

En particular, al evaluar el impacto en el mercado de la ayuda para los costes de funcionamiento relacionados con la recogida separada y la clasificación de residuos u otros productos, materiales o sustancias en relación con flujos de residuos o tipos de residuos específicos con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado, la Comisión tendrá en cuenta las posibles interacciones con los sistemas de responsabilidad ampliada del productor en el Estado miembro de que se trate.

4.5   Ayudas para la prevención o reducción de la contaminación distinta de los gases de efecto invernadero

4.5.1   Justificación de la ayuda

253.

La ambición expuesta en la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo para un medio ambiente sin contaminantes ni sustancias tóxicas debería garantizar que, de aquí a 2050, la contaminación se reduzca a niveles que ya no sean nocivos para los seres humanos y los ecosistemas naturales y que respeten los límites a los que puede hacer frente nuestro planeta, creando así un entorno sin sustancias tóxicas, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (109) y los objetivos a largo plazo del Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (110). La Unión ha establecido objetivos específicos para reducir el nivel de contaminación, tales como una atmósfera más limpia (111) y contaminación cero de las masas de agua (112), menos contaminación acústica, minimizar la utilización y liberación de sustancias de posible riesgo, residuos plásticos y residuos y contaminación por microplásticos (113), así como objetivos para el exceso de nutrientes y fertilizantes, plaguicidas peligrosos y sustancias que causan resistencia a los antimicrobianos (114).

254.

El apoyo financiero en forma de ayuda estatal puede contribuir sustancialmente al objetivo medioambiental de reducir otras formas de contaminación distintas de las emisiones de gases de efecto invernadero.

4.5.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

255.

Podrán concederse ayudas para la prevención o reducción de otras formas de contaminación distintas de las emisiones de gases de efecto invernadero para inversiones que permitan a las empresas superar las normas de la Unión en materia de protección del medio ambiente, aumentar el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas de la Unión o cumplir con normas de la Unión ya adoptadas pero que todavía no estén en vigor.

256.

Cuando la ayuda se conceda en forma de permisos negociables (115), la medida de ayuda deberá estar diseñada de tal modo que impida o reduzca la contaminación por encima de los niveles impuestos por las normas de la Unión obligatorias para las empresas afectadas.

257.

La ayuda deberá centrarse en la prevención o reducción de la contaminación directamente ligada a las actividades del beneficiario.

258.

La ayuda no deberá simplemente desplazar la contaminación de un sector a otro o de un compartimento medioambiental a otro (por ejemplo, del aire al agua). Cuando la ayuda se centre en la reducción de la contaminación, deberá lograr una reducción global de la contaminación.

259.

La sección 4.5 no es de aplicación a las medidas de ayuda que entran en el ámbito de aplicación de la sección 4.1. Cuando una medida contribuya tanto a la prevención o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero como a la prevención o reducción de la contaminación distinta de las emisiones de gases de efecto invernadero, la compatibilidad de la medida se evaluará bien sobre la base de la sección 4.1 o sobre la base de la presente sección, dependiendo de cuál de los dos objetivos sea predominante (116).

4.5.3   Efecto incentivador

260.

Los requisitos expuestos en los puntos 261 y 262 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

261.

Se considera que la ayuda tiene un efecto incentivador si permite a una empresa prevenir o reducir la contaminación cuando no existan normas de la Unión o por encima de los niveles exigidos por las normas de la Unión que ya están en vigor. Como se explica en el punto 32, también podrá considerarse que la ayuda tiene un efecto incentivador cuando permita a una empresa prevenir o reducir la contaminación de conformidad con normas nacionales obligatorias que son más estrictas que las normas de la Unión o que se han adoptado en ausencia de normas de la Unión.

262.

Se considerará que las ayudas para la adaptación a normas de la Unión adoptadas, pero todavía no vigentes, tienen un efecto incentivador si la inversión se ejecuta y finaliza al menos 18 meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión.

4.5.4   Minimización del falseamiento de la competencia y los intercambios

4.5.4.1   Necesidad de la ayuda

263.

Los requisitos expuestos en el punto 264 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.1.1.

264.

En el caso de ayudas en forma de permisos negociables (117), el Estado miembro deberá demostrar que se reúnen las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la subasta completa produce un considerable incremento de los costes de producción para cada sector o categoría de beneficiarios individuales;

b)

el considerable incremento de los costes de producción no puede repercutirse a los clientes sin desembocar en importantes reducciones de ventas (118);

c)

las empresas individuales del sector no tienen la posibilidad de reducir los niveles de emisión para rebajar el coste de los certificados hasta un nivel que sea soportable para esas empresas. El hecho de que no puede reducirse el consumo podrá demostrarse comparando los niveles de emisión con los derivados de la técnica más eficaz del Espacio Económico Europeo. Toda empresa que utilice la técnica más eficaz podrá beneficiarse como máximo de un derecho derivado del régimen de permisos negociables correspondiente al incremento del coste de producción, y que no puede ser repercutido a los consumidores; las empresas que tengan peor rendimiento medioambiental se beneficiarán de un derecho inferior, proporcional a dicho rendimiento.

4.5.4.2   Proporcionalidad

265.

Los costes subvencionables corresponden a los costes de inversión adicionales directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección del medio ambiente.

266.

Los costes de inversión adicionales consisten en la diferencia entre los costes de inversión objeto de la ayuda y los de la inversión en la hipótesis de contraste descrita en los puntos 226 a 230. Cuando el proyecto consista en una adaptación anticipada a normas de la Unión que aún no estén en vigor, la hipótesis de contraste deberá ser, en principio, la descrita en el punto 228.

267.

La intensidad de ayuda no deberá superar el 40 % de los costes subvencionables.

268.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas.

269.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

270.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de actividades de ecoinnovación, siempre que se cumplan las condiciones expuestas en los puntos 244 a) a c).

271.

No obstante lo dispuesto en los puntos 267 a 270, el Estado miembro también podrá demostrar, sobre la base de un análisis del déficit de financiación, tal como se expone en los puntos 48, 51 y 52, que se requiere un importe de ayuda más elevado. En tal caso, el Estado miembro deberá llevar a cabo un control a posteriori para verificar las hipótesis formuladas sobre el nivel de ayuda requerido y establecer un mecanismo de reembolso, tal como se indica en el punto 55. El importe de la ayuda no deberá superar el déficit de financiación, expuesto en los puntos 51 y 52.

272.

Cuando la ayuda se conceda tras un procedimiento de licitación competitivo llevado a cabo de conformidad con los criterios expuestos en los puntos 49 y 50, el importe de la ayuda se considerará proporcionado.

273.

En el caso de ayudas en forma de permisos negociables, la Comisión también comprobará que:

a)

la asignación se lleva a cabo de manera transparente, sobre la base de criterios objetivos y fuentes de datos de la máxima calidad disponible; y

b)

la cantidad total de permisos negociables o de derechos concedidos a cada empresa por un precio inferior a su valor de mercado no es superior a sus necesidades previstas, estimadas para el supuesto de que no exista un régimen de comercio.

4.5.5   Evitación de efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios

274.

Los requisitos expuestos en el punto 275 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.2.

275.

En el caso de ayudas en forma de permisos negociables, la Comisión también comprobará que:

a)

la elección de los beneficiarios se base en criterios objetivos y transparentes y las ayudas se conceden en principio de la misma manera a todos los competidores en el mismo sector si se hallan en una situación de hecho similar;

b)

el método utilizado para la asignación de permisos no favorezca a determinados sectores o empresas (119), a menos que lo justifique la lógica medioambiental del propio régimen, o cuando tales normas sean necesarias en aras de la coherencia con otras políticas medioambientales;

c)

los nuevos operadores no reciban permisos ni derechos en condiciones más favorables que las empresas ya existentes que operen en los mismos mercados;

d)

cuando se concedan asignaciones más elevadas a las instalaciones existentes en comparación con los nuevos operadores, no creen obstáculos indebidos a la entrada en el mercado.

4.6   Ayudas para el saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación

4.6.1   Justificación de la ayuda

276.

La Estrategia sobre la biodiversidad de aquí a 2030 (120) tiene por objeto proteger la naturaleza, revertir la degradación de los ecosistemas y que se vaya recuperando la biodiversidad de la Unión de aquí a 2030. Como parte fundamental de la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo, establece objetivos y compromisos ambiciosos para 2030 con el fin de lograr ecosistemas sanos y resilientes.

277.

El apoyo financiero en forma de ayuda estatal puede contribuir sustancialmente al objetivo medioambiental de proteger y recuperar la biodiversidad y los ecosistemas de diversas maneras, por ejemplo, ofreciendo incentivos para reparar los daños a terrenos contaminados, recuperar hábitats naturales y ecosistemas degradados o realizar inversiones para la protección de los ecosistemas.

278.

La estrategia de la UE de adaptación al cambio climático (121) pretende impulsar las inversiones en soluciones de adaptación basadas en la naturaleza (122), dado que su aplicación a gran escala aumentaría la resiliencia al cambio climático y contribuiría a múltiples objetivos del Pacto Verde Europeo.

4.6.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

279.

Esta sección establece las normas de compatibilidad para las medidas de ayuda destinadas al saneamiento del daño medioambiental, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación;

280.

La presente sección no es de aplicación a:

a)

las ayudas para el saneamiento o la recuperación tras el cierre de centrales eléctricas y actividades mineras o extractivas, en la medida en que la ayuda en cuestión esté cubierta por la sección 4.12 (123);

b)

las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, como terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural.

281.

La ayuda a que se refiere la presente sección podrá concederse para las siguientes actividades:

a)

el saneamiento de los daños medioambientales, incluido el deterioro de la calidad del suelo, de las aguas superficiales o subterráneas o del medio marino;

b)

la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas en estado degradado;

c)

la protección o recuperación de la biodiversidad o de los ecosistemas para contribuir a lograr un buen estado de los ecosistemas o a proteger ecosistemas que ya se encuentran en buen estado;

d)

la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

282.

La presente sección no es de aplicación a las medidas de ayuda que entran en el ámbito de aplicación de la sección 4.1. Cuando una medida contribuya tanto a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero como al saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, la compatibilidad de la medida se evaluará sobre la base de la sección 4.1 o de la presente sección, dependiendo de cuál de los dos objetivos sea predominante (124).

4.6.3   Efecto incentivador

283.

Los requisitos expuestos en los puntos 284 a 287 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

284.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo u otras normas pertinentes de la Unión (125), las ayudas para el saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, solo podrá considerarse que tienen un efecto incentivador cuando la entidad o empresa que originó el daño medioambiental no pueda ser identificada o no pueda ser considerada jurídicamente responsable de financiar las obras necesarias para prevenir y corregir los daños medioambientales de conformidad con el principio «quien contamina, paga».

285.

El Estado miembro deberá demostrar que se han tomado todas las medidas necesarias, incluidas acciones legales, para identificar a la entidad o empresa responsable que originó los daños medioambientales y hacer que soporte los costes correspondientes. Cuando la entidad o persona responsable con arreglo a la legislación aplicable no pueda ser identificada o no pueda hacerse que corra con los costes, podrá concederse ayuda para la totalidad de las obras de saneamiento o recuperación y podrá considerarse que la ayuda tiene un efecto incentivador. La Comisión podrá considerar que no puede obligarse a una empresa a sufragar los costes de la reparación de los daños medioambientales que ha causado cuando haya dejado de existir legalmente y no pueda considerarse que otra empresa sea su sucesora legal o económica (126) o cuando la garantía financiera sea insuficiente para hacer frente a los costes de reparación.

286.

Las ayudas concedidas para la aplicación de medidas compensatorias a que hace referencia el artículo 6, punto 4), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (127) no tienen efecto incentivador. Las ayudas destinadas a cubrir los costes adicionales necesarios para aumentar el alcance o la ambición de esas medidas más allá de las obligaciones legales establecidas en el artículo 6, punto 4), de dicha Directiva puede considerarse que tienen efecto incentivador.

287.

Se considerará que las ayudas para el saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas tienen un efecto incentivador cuando los costes de saneamiento o recuperación superen el aumento del valor del suelo (véase el punto 288).

4.6.4   Proporcionalidad

288.

En el caso de las inversiones en el saneamiento de los daños medioambientales y la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, los costes subvencionables son los costes incurridos para las obras de saneamiento o recuperación, menos el aumento del valor del terreno o del bien. Las valoraciones del incremento del valor del terreno o del bien resultante del saneamiento o la recuperación deberán ser efectuadas por un perito cualificado independiente.

289.

En el caso de las inversiones en la protección o el restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, los costes subvencionables son los costes totales de las obras ocasionadas por la contribución a la protección o el restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

290.

Cuando la ayuda se conceda para la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza en edificios para los que exista un certificado de eficiencia energética, los Estados miembros tendrán que demostrar que estas inversiones no impiden la aplicación de las medidas de eficiencia energética recomendadas en el certificado de eficiencia energética.

291.

La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % de los costes subvencionables.

4.7   Ayudas en forma de reducción de impuestos o exacciones parafiscales

292.

La sección 4.7 cubre las ayudas en el ámbito de la protección del medio ambiente en forma de reducción de impuestos o exacciones parafiscales. Está estructurada en dos subsecciones, cada una de las cuales tiene una lógica distinta. La sección 4.7.1 aborda los impuestos o exacciones que gravan los comportamientos perjudiciales para el medio ambiente y, por tanto, que tienen por objeto orientar a las empresas y los consumidores hacia decisiones más respetuosas con el medio ambiente. Con arreglo a la sección 4.7.2, los Estados miembros pueden optar por alentar a las empresas, mediante reducciones selectivas de impuestos o exacciones, a cambiar o adaptar su comportamiento, participando en proyectos o actividades más respetuosos con el medio ambiente.

4.7.1   Ayudas en forma de reducción de impuestos o cargas parafiscales medioambientales

4.7.1.1   Justificación de la ayuda

293.

Los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales se imponen con el fin de internalizar los costes externos de los comportamientos perjudiciales para el medio ambiente, disuadiendo así de dichos comportamientos al ponerles un precio y aumentando el nivel de protección medioambiental. En principio, los impuestos y exacciones parafiscales medioambientales deben reflejar los costes globales para la sociedad (costes externos) y, en consecuencia, el importe del impuesto o de la exacción parafiscal pagada por unidad de emisiones, otros contaminantes o recursos consumidos debe ser el mismo para todas las empresas responsables del comportamiento perjudicial para el medio ambiente. Si bien es cierto que las reducciones de impuestos o exacciones parafiscales medioambientales pueden afectar desfavorablemente al objetivo de protección del medio ambiente, no obstante, podrían ser necesarias cuando, de otro modo, los beneficiarios resultarían tan perjudicados desde el punto de vista de la competencia que no sería viable introducir el impuesto o la exacción parafiscal medioambiental.

294.

Cuando los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales no puedan aplicarse sin poner en peligro las actividades económicas de determinadas empresas, conceder un trato más favorable a algunas empresas puede permitir alcanzar un nivel general más elevado de contribución a los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales. En consecuencia, en algunas circunstancias, las reducciones de impuestos o exacciones medioambientales pueden contribuir indirectamente a un mayor nivel de protección del medio ambiente. No obstante, no deberían socavar el objetivo general del impuesto o de la exacción parafiscal medioambiental de desalentar comportamientos perjudiciales para el medio ambiente y/o aumentar el coste de dicho comportamiento cuando no se disponga de alternativas satisfactorias.

4.7.1.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

295.

La Comisión considerará que pueden concederse ayudas en forma de reducciones de impuestos o exacciones si el Estado miembro demuestra que se reúnen las dos condiciones siguientes:

a)

las reducciones se destinan a las empresas más afectadas por el impuesto o la exacción medioambiental que no podrían desarrollar sus actividades económicas de manera sostenible sin la reducción;

b)

el nivel de protección del medio ambiente realmente alcanzado mediante la aplicación de las reducciones es superior al que se lograría sin aplicarlas.

296.

Para demostrar que se cumplen las dos condiciones del punto 295, el Estado miembro deberá facilitar a la Comisión la siguiente información:

a)

una descripción de los sectores o categorías de beneficiarios que pueden acogerse a las reducciones;

b)

una lista de los principales beneficiarios de cada sector afectado, su volumen de negocios, sus cuotas de mercado, la magnitud de la base imponible y la proporción que el impuesto o exacción medioambiental representaría en sus beneficios antes de impuestos con y sin la reducción;

c)

una descripción de la situación de los beneficiarios, explicando por qué no podrían pagar el tipo normal del impuesto o exacción medioambiental;

d)

una explicación de cómo contribuiría la reducción del impuesto o la exacción a un aumento real del nivel de protección del medio ambiente con respecto al nivel que se alcanzaría sin reducciones (por ejemplo, comparando el tipo normal que se aplicaría con las reducciones al tipo normal que se aplicaría sin ellas, el número de empresas que estarían sujetas al impuesto o exacción en total u otros indicadores que reflejen el cambio real de comportamiento perjudicial para el medio ambiente).

4.7.1.3   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

297.

Cuando los impuestos medioambientales estén armonizados, la Comisión podrá aplicar un enfoque simplificado para evaluar la necesidad y proporcionalidad de la ayuda. En el contexto de la Directiva 2003/96/CE, la Comisión podrá aplicar un enfoque simplificado para las reducciones fiscales respetando el nivel impositivo mínimo de la Unión establecido en los puntos 298 y 299.

298.

La Comisión considerará que las ayudas en forma de reducciones de impuestos armonizados son necesarias y proporcionadas siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que los beneficiarios paguen al menos el nivel impositivo mínimo de la Unión establecido por la Directiva aplicable;

b)

que la elección de los beneficiarios se base en criterios objetivos y transparentes;

c)

que las ayudas se concedan en principio de la misma manera a todas las empresas del mismo sector, si se encuentran en una situación de hecho similar;

d)

que el Estado miembro verifique la necesidad de que las ayudas contribuyan indirectamente a un nivel más elevado de protección del medio ambiente mediante una consulta previa, pública y abierta, en la que se describan adecuadamente los sectores que pueden acogerse a las reducciones y se facilite una lista de los principales beneficiarios de cada sector.

299.

Los Estados miembros pueden conceder ayudas en forma de reducción del tipo impositivo, como un importe fijo de compensación anual (devolución del impuesto) o como una combinación de ambos. La ventaja de la devolución del impuesto es que las empresas siguen expuestas a la influencia del factor del precio que aporta el impuesto medioambiental. El importe de la devolución deberá calcularse sobre la base de datos históricos, es decir, el nivel de producción, y el consumo o contaminación observados para la empresa en un año base determinado. El nivel de la devolución no deberá superar el importe mínimo de imposición de la Unión que, de otro modo, se adeudaría para el año base.

300.

Cuando los impuestos medioambientales no estén armonizados o los beneficiarios paguen menos que el nivel mínimo de la Unión del impuesto armonizado cuando lo permita la Directiva aplicable, será necesaria una evaluación en profundidad de la necesidad y proporcionalidad de la ayuda, tal como se establece en las secciones 4.7.1.3.1 a 4.7.1.3.3.

4.7.1.3.1.   Necesidad

301.

Los requisitos expuestos en los puntos 302 y 303 se aplican además de los requisitos expuestos en la sección 3.2.1.1.

302.

La Comisión considerará que las ayudas son necesarias si se reúnen las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la selección de los beneficiarios se basa en criterios objetivos y transparentes y las ayudas se conceden en principio de la misma manera a todas las empresas que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los fines u objetivos de la medida de ayuda;

b)

el impuesto o exacción parafiscal medioambiental sin la reducción entrañaría un incremento considerable de los costes de producción, calculados como porcentaje del valor bruto añadido para cada sector o categoría de beneficiarios;

c)

el considerable incremento de los costes de producción no puede repercutirse en los consumidores sin provocar reducciones significativas del volumen de ventas.

303.

En el caso de las reducciones fiscales aplicables a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, el Estado miembro deberá establecer un mecanismo para verificar que la medida sigue siendo necesaria, aplicando las condiciones de necesidad expuestas en la sección 4.1.3.1, y adoptar las medidas adecuadas, como la supresión de la exención o la reducción del nivel de ayuda.

4.7.1.3.2.   Idoneidad

304.

Los requisitos expuestos en los puntos 305 y 306 se aplican además de los requisitos expuestos en la sección 3.2.1.2.

305.

La Comisión autorizará regímenes de ayudas durante períodos máximos de 10 años, lapso tras el cual un Estado miembro podrá volver a notificar la medida si la considerase de nuevo apropiada.

306.

Cuando la ayuda se conceda como devolución del impuesto, el importe de la devolución se calculará sobre la base de los datos históricos, es decir, el nivel de producción, y el consumo o contaminación aplicados a la empresa en un año base determinado.

4.7.1.3.3.   Proporcionalidad

307.

La sección 3.2.1.3 no es de aplicación a las ayudas en forma de reducción de impuestos o cargas parafiscales medioambientales

308.

La Comisión considerará que las ayudas son proporcionadas si se reúne al menos una de las condiciones siguientes:

a)

cada beneficiario de la ayuda pague al menos el 20 % del importe nominal del impuesto o de la exacción parafiscal medioambiental que de otro modo sería aplicable a ese beneficiario sin la reducción;

b)

la reducción del impuesto o exacción no supera el 100 % del impuesto o exacción parafiscal medioambiental nacional y está supeditada a la celebración de acuerdos entre el Estado miembro y los beneficiarios o asociaciones de beneficiarios por los que los beneficiarios o asociaciones de beneficiarios se comprometan a alcanzar objetivos de protección medioambiental que tengan el mismo efecto que si los beneficiarios o asociaciones de beneficiarios pagasen al menos el 20 % del impuesto o exacción nacional. Esos acuerdos o compromisos podrán estar relacionados, entre otras cosas, con una reducción del consumo de energía, una reducción de las emisiones y otros contaminantes o cualquier otra medida de protección del medio ambiente.

309.

Dichos acuerdos deberán reunir las siguientes condiciones acumulativas:

a)

el contenido de los acuerdos es negociado por el Estado miembro, especifica los objetivos y establece un calendario para alcanzarlos;

b)

el Estado miembro garantiza la supervisión independiente y regular de los compromisos contraídos en los acuerdos;

c)

los acuerdos se revisan periódicamente a la luz de los avances tecnológicos y otros, y prevén disposiciones sancionadoras efectivas en caso de que no se cumplan dichos compromisos.

4.7.2   Ayudas para la protección del medio ambiente en forma de reducción de impuestos o cargas parafiscales

4.7.2.1   Justificación de la ayuda

310.

Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de incentivar a las empresas para que participen en proyectos o actividades que aumenten el nivel de protección del medio ambiente mediante la reducción de impuestos o exacciones parafiscales. Cuando dichas reducciones tengan por objeto incentivar a los beneficiarios a emprender proyectos o actividades que den lugar a una menor contaminación o menor consumo de recursos, la Comisión evaluará las medidas a la luz de los requisitos establecidos en la sección 4.7.2.

4.7.2.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

311.

La presente sección abarca las ayudas a proyectos y actividades respetuosos con el medio ambiente que entran en el ámbito de aplicación de las secciones 4.2 a 4.6 y que adoptan la forma de reducciones de impuestos o exacciones parafiscales.

312.

Cuando la reducción del impuesto o exacción persiga principalmente un objetivo de descarbonización, será de aplicación la sección 4.1.

313.

La presente sección no cubre las reducciones de impuestos o exacciones que reflejen los costes esenciales del suministro de energía o servicios conexos. Por ejemplo, las reducciones de las tarifas de acceso a la red o de las cargas que financian los mecanismos de capacidad están excluidas del ámbito de la sección 4.7.2. La presente sección no cubre las reducciones de las exacciones sobre el consumo de electricidad que financian un objetivo de política energética.

4.7.2.3   Efecto incentivador

314.

Los requisitos expuestos en los puntos 315 y 316 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

315.

Para cada proyecto o proyecto de referencia subvencionable para una categoría de beneficiarios, el Estado miembro deberá presentar una cuantificación, tal como se establece en el punto 51, o datos equivalentes, para su evaluación por la Comisión, comparando la rentabilidad de la actividad o proyecto de referencia con y sin la reducción del impuesto o exacción parafiscal y mostrando que la reducción incentiva la realización del proyecto o actividad respetuoso con el medio ambiente.

316.

Se considerará que las ayudas a proyectos que comiencen antes de la presentación de la solicitud de ayuda tienen un efecto incentivador cuando se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y no discriminatorios y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional;

b)

la medida ha sido adoptada y está en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes fiscales sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales o parafiscales.

4.7.2.4   Proporcionalidad

317.

La sección 3.2.1.3 no es de aplicación a las ayudas para la protección del medio ambiente en forma de reducción de impuestos o exacciones parafiscales.

318.

La ayuda no deberá superar el tipo normal o el importe del impuesto o exacción que, de otro modo, sería aplicable.

319.

Cuando la reducción fiscal o parafiscal esté vinculada a los costes de inversión, la ayuda se considerará proporcionada, siempre que no supere las intensidades de ayuda y los importes máximos de ayuda previstos en las secciones 4.2 a 4.6. Cuando dichas secciones requieran un procedimiento de licitación competitivo, este requisito no se aplicará a las reducciones fiscales o parafiscales.

320.

Cuando la reducción del impuesto o exacción parafiscal reduzca los costes de explotación recurrentes, el importe de la ayuda no deberá superar la diferencia entre los costes de explotación del proyecto o la actividad respetuosos con el medio ambiente y la hipótesis de contraste menos respetuosa con el medio ambiente. Cuando el proyecto o actividad más respetuoso con el medio ambiente pueda generar posibles ahorros de costes o ingresos adicionales, estos deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la proporcionalidad de la ayuda.

4.7.2.5   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios

321.

Los requisitos expuestos en los puntos 322 a 324 se aplican además de las condiciones expuestas en la sección 3.2.2.

322.

Las ayudas estatales deberán concederse de la misma manera a todas las empresas subvencionables que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los fines u objetivos de la medida de ayuda.

323.

El Estado miembro deberá garantizar que la ayuda siga siendo necesaria mientras duren los regímenes de más de 3 años de duración y evaluar los regímenes al menos cada 3 años.

324.

Si la reducción fiscal o parafiscal afecta a proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de:

a)

la sección 4.2, se aplican los puntos 154 a 156;

b)

la sección 4.3.1, se aplican los puntos 183 a 188;

c)

la sección 4.3.2, se aplican los puntos 206 a 216.

4.8   Ayudas para la seguridad del suministro de electricidad

4.8.1   Justificación de la ayuda

325.

Las deficiencias del mercado y regulatorias pueden significar que las señales de precios no proporcionen incentivos de inversión eficientes, lo que dé lugar, por ejemplo, a una combinación inadecuada de recursos de electricidad, capacidad, flexibilidad o localización. Por otra parte, la importante transformación en el sector de la electricidad debida al cambio tecnológico y a los retos climáticos plantea nuevos retos para garantizar la seguridad del suministro de electricidad. Si bien un mercado de la electricidad cada vez más integrado permitirá normalmente el intercambio de electricidad a escala de la UE, mitigando así los problemas nacionales de seguridad del suministro, pueden darse situaciones en las que, incluso en mercados asociados, la seguridad del suministro puede no estar garantizada en todo momento en algunos Estados miembros o regiones. Como consecuencia, los Estados miembros pueden considerar la introducción de medidas para garantizar determinados niveles de seguridad del suministro de electricidad.

4.8.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

326.

La presente sección se refiere a las normas de compatibilidad de las medidas de ayuda destinadas a aumentar la seguridad del suministro de electricidad. Esto incluye mecanismos de capacidad y cualquier otra medida para hacer frente a problemas de seguridad del suministro a largo y corto plazo derivados de deficiencias del mercado que impidan una inversión suficiente en capacidad de generación de electricidad, almacenamiento o respuesta de la demanda, interconexión, así como medidas de descongestión de la red destinadas a tratar la insuficiencia de las redes de transporte o distribución de electricidad (128).

327.

Estas medidas también pueden diseñarse para apoyar objetivos de protección del medio ambiente, por ejemplo, mediante la exclusión de una capacidad más contaminante o medidas para otorgar una ventaja en el proceso de selección a una capacidad más beneficiosa para el medio ambiente.

328.

Como parte de su notificación, los Estados miembros deberán identificar las actividades económicas que se desarrollarán como resultado de la ayuda. Las ayudas para aumentar la seguridad del suministro de electricidad facilitan directamente el desarrollo de actividades económicas relacionadas con la generación de electricidad, el almacenamiento y la respuesta de la demanda, incluidas nuevas inversiones y la renovación y el mantenimiento eficientes de los activos existentes. También pueden apoyar indirectamente una amplia gama de actividades económicas que dependen de la electricidad como insumo, incluida la electrificación del calor y el transporte.

4.8.3   Efecto incentivador

329.

Son de aplicación las normas sobre el efecto incentivador de los puntos 29, 30, 31 y 32.

4.8.4   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

4.8.4.1   Necesidad

330.

La sección 3.2.1.1 no es de aplicación a las medidas para la seguridad del suministro de electricidad.

331.

La naturaleza y las causas del problema de la seguridad del suministro de electricidad y, por tanto, de la necesidad de ayudas estatales para garantizar dicha seguridad del suministro, deberán analizarse y cuantificarse adecuadamente, incluso cuándo y dónde se espera que se plantee el problema con referencia, cuando proceda, al estándar de fiabilidad definido en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/943. En el caso de las medidas de congestión de la red, el Estado miembro deberá aportar un análisis (previa consulta a la ANR responsable y teniendo en cuenta la opinión de esta) en el que se identifique y justifique, con un análisis de costes y beneficios, el nivel de seguridad del suministro que se pretende alcanzar con la medida propuesta. En el caso de todas las medidas de seguridad del suministro, debería describirse la unidad de valoración a efectos de la cuantificación y facilitarse el método para su cálculo, haciendo referencia a cualquier requisito relevante en la legislación sectorial.

332.

Cuando proceda, la identificación de un problema de seguridad del suministro de electricidad debería ser coherente con los últimos análisis disponibles realizados por la REGRT de Electricidad para la electricidad de conformidad con la legislación del mercado interior de la energía, en particular:

a)

en el caso de las medidas de cobertura, los análisis europeos de cobertura a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2019/943;

b)

en el caso de las medidas de congestión de la red, los informes sobre la congestión estructural y otras congestiones físicas importantes entre las zonas de ofertas y dentro de ellas mencionados en el artículo 14, punto 2), del Reglamento (UE) 2019/943.

333.

Los Estados miembros también podrán basarse en los análisis nacionales de cobertura para demostrar la necesidad de mecanismos de capacidad, en la medida de lo permitido en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2019/943. En el caso de otras medidas de seguridad del suministro, incluidas las medidas de congestión de la red, los Estados miembros también podrán basarse en una evaluación nacional de la necesidad de la intervención propuesta. Las evaluaciones nacionales a que se refiere el presente punto deberán ser aprobadas o revisadas por la ANR responsable.

334.

Las medidas relacionadas con el riesgo de crisis de electricidad deberán señalarse en el plan nacional de preparación frente a los riesgos previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/941 (129).

335.

Los Estados miembros que propongan introducir varias medidas centradas en la seguridad del suministro de electricidad deberán explicar claramente cómo interactúan entre sí a la hora de garantizar la rentabilidad global de las medidas combinadas para garantizar la seguridad del suministro, por ejemplo en lo que respecta a los mecanismos de capacidad, explicando cómo alcanzan (pero no van más allá) de la norma de fiabilidad mencionada en el punto 331.

336.

Deberán señalarse las deficiencias del mercado o reglamentarias, junto con cualquier otro problema que impida alcanzar un nivel suficiente de seguridad del suministro de electricidad (y, en su caso, de protección del medio ambiente) sin la intervención.

337.

También deberán señalarse las medidas existentes que ya abordan la deficiencia o deficiencias del mercado o reglamentarias u otros problemas señalados en el punto 336.

338.

Los Estados miembros deberán demostrar las razones por las que no puede esperarse que el mercado ofrezca seguridad del suministro de electricidad sin ayuda estatal, teniendo en cuenta las reformas y mejoras planificadas por el Estado miembro y la evolución tecnológica.

339.

En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los elementos siguientes que deberá facilitar el Estado miembro:

a)

una evaluación de la repercusión de la producción variable, incluida la procedente de sistemas vecinos;

b)

una evaluación del impacto de la participación de la demanda y el almacenamiento, incluida una descripción de las medidas destinadas a fomentar la gestión de la demanda;

c)

una evaluación de la existencia real o potencial de interconexiones e infraestructura de red de transporte principal interna, incluida una descripción de los proyectos en curso y previstos;

d)

una evaluación de cualquier otro elemento que pueda provocar o exacerbar el problema de la seguridad del suministro de electricidad, como los límites en los precios al por mayor u otras deficiencias regulatorias o del mercado. Cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2019/943, el plan de ejecución a que se refiere el artículo 20, punto 3), estará sujeto a un dictamen de la Comisión antes de que se pueda conceder la ayuda. El plan de aplicación y el dictamen se tendrán en cuenta en la evaluación de la necesidad; y

e)

cualquier contenido relevante en un plan de acción con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/943.

4.8.4.2   Idoneidad

340.

La sección 3.2.1.2 no es de aplicación a las medidas para la seguridad del suministro de electricidad.

341.

Los Estados miembros deberán considerar principalmente formas alternativas de lograr la seguridad del suministro de electricidad, en particular una configuración más eficiente del mercado de la electricidad que pueda paliar las deficiencias del mercado que socavan la seguridad del suministro. Por ejemplo, mejorar el funcionamiento de la liquidación de los desvíos eléctricos, integrar mejor la generación variable, incentivar e integrar la respuesta de la demanda y el almacenamiento, permitir señales de precios eficientes, eliminar los obstáculos al comercio transfronterizo y mejorar las infraestructuras, incluida la interconexión. La ayuda podrá considerarse apropiada para las medidas de seguridad del suministro cuando, a pesar de mejoras apropiadas y proporcionadas en la configuración del mercado (130) e inversiones en activos de red, tanto que ya se hayan aplicado o estén previstas, persista un problema de seguridad del suministro.

342.

En el caso de medidas de congestión de la red, los Estados miembros deberían, además, explicar cómo se mejora la eficiencia de las medidas de redespacho en consonancia con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/943.

4.8.4.3   Admisibilidad

343.

La medida de ayuda deberá estar abierta a todos los beneficiarios o proyectos técnicamente capaces de contribuir eficazmente a la consecución del objetivo de seguridad del suministro. Esto incluye la generación, el almacenamiento y la respuesta de la demanda, así como la agregación de pequeñas unidades de estas formas de capacidad en bloques mayores.

344.

Se considerarán adecuadas las limitaciones a la participación en medidas de seguridad del suministro destinadas a garantizar que estas medidas no menoscaben la protección del medio ambiente (véanse los puntos 368 y 369).

345.

Se anima a los Estados miembros a que introduzcan criterios o elementos adicionales en sus medidas de seguridad del suministro para fomentar la participación de tecnologías más ecológicas (o reducir la participación de tecnologías contaminantes) necesarias para apoyar la consecución de los objetivos de la Unión en materia de protección del medio ambiente. Estos criterios o características adicionales deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios en relación con objetivos claramente definidos de protección del medio ambiente, y no deberán dar lugar a una compensación excesiva de los beneficiarios.

346.

Cuando sea técnicamente viable, las medidas de seguridad del suministro de electricidad deberán estar abiertas a la participación transfronteriza directa de proveedores de capacidad situados en otro Estado miembro (131). Los Estados miembros deberán velar por que la capacidad exterior que pueda proporcionar un rendimiento técnico equivalente a las capacidades nacionales tenga la oportunidad de participar en el mismo proceso competitivo que la capacidad nacional. Los Estados miembros podrán exigir que la capacidad exterior esté situada en un Estado miembro con una conexión de red directa con el Estado miembro que aplica la medida. Cuando proceda, también deberán respetarse las normas pertinentes establecidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2019/943.

4.8.4.4   Consulta pública

347.

La sección 4.8.4.4 es de aplicación a partir del 1 de julio de 2023.

348.

Antes de la notificación de la ayuda, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, los Estados miembros deberán consultar públicamente sobre la proporcionalidad y el impacto para la competencia y la proporcionalidad de las medidas notificadas con arreglo a la presente sección. La obligación de consulta no se aplica a las modificaciones de medidas ya aprobadas que no alteren su ámbito de aplicación ni su admisibilidad o prorroguen su duración más allá de 10 años desde la fecha de la decisión original, ni en los casos mencionados en el punto 349. Para determinar si una medida está justificada, teniendo en cuenta los criterios de las presentes Directrices, se requiere la siguiente consulta pública (132):

a)

en el caso de medidas en las que la ayuda anual media estimada sea de al menos 100 millones EUR al año, una consulta pública de al menos 6 semanas de duración, que cubra:

i)

admisibilidad;

ii)

uso propuesto y alcance de los procedimientos de licitación competitivos y posibles excepciones propuestas;

iii)

principales parámetros del proceso de asignación de la ayuda (133), en particular para permitir la competencia entre distintos tipos de beneficiarios (134);

iv)

método para asignar los costes de la medida a los consumidores;

v)

si no se recurre a un procedimiento de licitación competitivo, hipótesis y datos que fundamenten la cuantificación utilizados para demostrar la proporcionalidad de la ayuda, incluidos costes, ingresos, hipótesis de explotación y duración de vida, y el coste medio ponderado del capital; y

vi)

cuando puedan apoyarse nuevas inversiones en generación basada en el gas natural, las salvaguardas propuestas para garantizar la coherencia con los objetivos climáticos de la Unión.

b)

en el caso de medidas en las que la ayuda anual media estimada sea inferior a 100 millones EUR al año, una consulta pública de al menos 4 semanas de duración, que cubra:

i)

admisibilidad;

ii)

uso propuesto y alcance de los procedimientos de licitación competitivo y posibles excepciones propuestas;

iii)

método para asignar los costes de la medida a los consumidores; y

iv)

cuando puedan apoyarse nuevas inversiones en generación basada en el gas natural, salvaguardas propuestas para garantizar la coherencia con los objetivos climáticos de la Unión.

349.

No será necesaria una consulta pública para las medidas contempladas en el punto 348b) cuando se organice un procedimiento de licitación competitivo y la medida no apoye inversiones en generación de energía basada en combustibles fósiles.

350.

Los cuestionarios de consulta deberán publicarse en un sitio web público. Los Estados miembros deberán publicar una respuesta a la consulta en la que se resuman y aborden las respuestas recibidas. Esta respuesta deberá incluir una explicación de cómo se han minimizado los posibles efectos sobre la competencia a través del alcance o la admisibilidad de la medida propuesta. Los Estados miembros deberán facilitar un enlace a su respuesta a la consulta como parte de la notificación de las medidas de ayuda con arreglo a la presente sección.

351.

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Comisión podría considerar métodos alternativos de consulta, siempre que se tengan en cuenta las opiniones de las partes interesadas en la aplicación (continuada) de la ayuda. En tales casos, la consulta podría tener que combinarse con medidas correctoras para minimizar los posibles efectos falseadores de la medida.

4.8.4.5   Proporcionalidad

352.

Las normas expuestas en los puntos 353, 354, 355, 356 y 357 se aplican además de los requisitos expuestos en los puntos 49, 50, 51, 52, 53 y 55.

353.

La demanda en las medidas de seguridad del suministro deberá establecerse sobre la base del estándar de fiabilidad o del análisis de costes y beneficios a que se refiere el punto 331, y sobre la base del análisis descrito en los puntos 332, 333 y 334, y de los recursos necesarios para garantizar un nivel adecuado de seguridad del suministro. El análisis utilizado para establecer el nivel de demanda deberá tener una antigüedad máxima de 12 meses en el momento en que se fije el nivel de demanda.

354.

El plazo entre la concesión de la ayuda y el plazo de entrega de los proyectos deberá permitir la competencia efectiva entre los distintos proyectos subvencionables.

355.

Las excepciones al requisito de asignar la ayuda y determinar el nivel de ayuda a través de un procedimiento de licitación competitivo solo podrán justificarse:

a)

cuando se aporten pruebas, incluidas las obtenidas en la consulta pública, si procede, que demuestren que es probable que la participación potencial en dicho procedimiento de licitación sea insuficiente para garantizar la competencia; o

b)

únicamente en el caso de las medidas de congestión de la red, cuando el Estado miembro presente un análisis (previa consulta a la ANR responsable y teniendo en cuenta la opinión de esta) sobre la base de pruebas, incluidas las obtenidas en la consulta pública si procede, de que una licitación sería menos eficaz, por ejemplo, debido a una oferta estratégica o al falseamiento del mercado.

356.

Los beneficiarios de las medidas de seguridad del suministro deberán contar con incentivos eficaces para contribuir a la seguridad del suministro durante el período de entrega. En general, estos incentivos deberían estar relacionados con el valor de la carga perdida (VOLL) (135). Por ejemplo, cuando un beneficiario no esté disponible, debería hacer frente a una penalización relacionada con VOLL. Aparte de las medidas de congestión de la red, esta penalización debería proceder, en general, de los precios de liquidación de los desvíos de electricidad para evitar falseamientos en el funcionamiento del mercado.

357.

Los Estados miembros también podrán utilizar regímenes de certificados o regímenes de obligaciones del proveedor, siempre que:

a)

la demanda en el régimen se sitúe por debajo de la oferta potencial; y

b)

el precio de compra de participaciones o penalización que se aplica a un consumidor o proveedor que no ha adquirido el número de certificados exigidos (es decir, el precio que constituye el máximo que se pagará a los beneficiarios) se fija a un nivel que garantice que los beneficiarios no pueden ser compensados en exceso.

4.8.5   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

358.

Excepto el punto 70, la sección 3.2.2 no es de aplicación a las medidas para la seguridad del suministro de electricidad.

359.

La ayuda deberá estar concebida para mantener el funcionamiento eficiente de los mercados y preservar incentivos operativos eficientes y señales de precios.

360.

No deberán ofrecerse incentivos para la generación de energía que desplace formas de energía menos contaminantes.

361.

Los requisitos de los puntos 359 y 360 se cumplirán generalmente cuando una medida pague por capacidad [EUR por megavatio (MW)] en lugar de por la producción de electricidad (EUR/MWh). Cuando exista un pago por MWh, deberá prestarse especial atención para garantizar que se eviten los efectos adversos en el mercado y que no se desplacen las fuentes de generación menos contaminantes.

362.

Las medidas de seguridad del suministro deberán cumplir los requisitos de configuración aplicables establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/943 (136).

363.

En el caso de las reservas estratégicas y de cualquier otra medida para la cobertura de la demanda, incluidos los regímenes de interrumpibilidad, cuando la capacidad se mantenga fuera del mercado, para garantizar que la formación de los precios de mercado no se vea falseada, se aplicarán los siguientes requisitos acumulativos adicionales:

a)

los recursos de la medida solo se despacharán si es probable que los gestores de la red de transporte agoten sus recursos de balance para llegar a un equilibrio entre la oferta y la demanda (137);

b)

durante los períodos de liquidación de los desvíos, cuando se despachen los recursos de la medida, los desvíos del mercado se liquidarán al menos al valor de carga perdida o a un valor superior al límite técnico del precio intradiario (138), si este fuera mayor;

c)

la producción de la medida posterior al despacho se atribuirá a los sujetos de liquidación responsables del balance a través del mecanismo de liquidación de los desvíos;

d)

los recursos no reciben remuneración del mercado mayorista de la electricidad o de los mercados de balance;

e)

los recursos de la medida se mantendrán fuera de los mercados de la energía al menos mientras dure el período contractual.

364.

En el caso de las medidas de congestión de la red, cuando los recursos se mantengan fuera del mercado, dichos recursos no podrán recibir remuneración del mercado mayorista de la electricidad o de los mercados de balance y deberán mantenerse fuera de los mercados de la energía al menos mientras dure el período contractual.

365.

En el caso de mecanismos de capacidad distintos de las reservas estratégicas, los Estados miembros deberán garantizar que la medida:

a)

esté configurada de forma que garantice que el precio pagado por la disponibilidad tienda automáticamente a cero cuando se espera que el nivel de capacidad suministrada sea adecuado para satisfacer el nivel de capacidad solicitada;

b)

remunere los recursos participantes únicamente por su disponibilidad y garantice que la remuneración no afecte a las decisiones del proveedor de capacidad sobre si generar o no; y

c)

permita que las obligaciones de capacidad sean transferibles entre proveedores de capacidad admisibles.

366.

Las medidas de seguridad del suministro de electricidad no deberán:

a)

crear falseamientos innecesarios del mercado ni limitar el comercio interzonal;

b)

reducir los incentivos para invertir en capacidad de interconexión, por ejemplo, reduciendo los ingresos por congestión para los interconectores existentes o nuevos;

c)

socavar el acoplamiento de mercados, incluidos los mercados intradiario y de balance;

d)

socavar las decisiones de inversión sobre capacidad que precedieron a la medida.

367.

Para evitar socavar los incentivos para la respuesta de la demanda y exacerbar las deficiencias del mercado que dan lugar a la necesidad de medidas de seguridad del suministro, y garantizar que la intervención en materia de seguridad del suministro sea lo más limitada posible, los costes de una medida de seguridad del suministro deberían correr a cargo de los participantes en el mercado que contribuyan a la necesidad de la medida. Esto podría lograrse, por ejemplo, asignando los costes de una medida de seguridad del suministro a los consumidores de electricidad en períodos de demanda de electricidad pico, o asignando los costes de una medida de congestión de la red a los consumidores de la región en la que se produce la escasez en momentos en que se despacha capacidad en la medida. No obstante, esta asignación de costes puede no ser necesaria cuando el Estado miembro presente análisis basados en pruebas, incluidas las obtenidas en la consulta pública, de que asignar los costes de esta manera socavaría la eficacia de la medida o daría lugar a graves falseamientos de la competencia que socavarían claramente los beneficios potenciales de esta asignación

368.

La Comisión considera que determinadas medidas de ayuda tienen efectos negativos en la competencia y el comercio que no es probable que se compensen. En concreto, algunas medidas de ayuda pueden agravar las deficiencias del mercado, creando ineficiencias en detrimento de los consumidores y del bienestar social. Por ejemplo, las medidas (incluidas las medidas de congestión de la red y los regímenes de interrumpibilidad) que no respetan el umbral de emisiones aplicable a los mecanismos de capacidad establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/943 y que pueden incentivar nuevas inversiones en energía basadas en los combustibles fósiles más contaminantes, como carbón, gasóleo, lignito, petróleo, turba y esquisto bituminoso, aumentan las externalidades medioambientales negativas en el mercado.

369.

Las medidas que incentivan nuevas inversiones en generación de energía a partir de gas natural pueden apoyar la seguridad del suministro de electricidad, pero agravar las externalidades medioambientales negativas a largo plazo, en comparación con las inversiones alternativas en tecnologías no emisoras. Para que la Comisión pueda verificar que los efectos negativos de tales medidas pueden compensarse con efectos positivos en la prueba de sopesamiento, los Estados miembros deberán explicar cómo garantizarán que dicha inversión contribuya a alcanzar los objetivos de la Unión, en materia de clima para 2030 y de neutralidad climática para 2050. En particular, deberán explicar cómo se evitará el efecto de cautividad de esta generación de energía a partir de gas. Por ejemplo, esto puede incluir compromisos vinculantes del beneficiario de aplicar tecnologías de descarbonización como la CAC/CUC o sustituir el gas natural por gas renovable o hipocarbónico o cerrar la planta en un plazo coherente con los objetivos climáticos de la Unión.

370.

En el caso de las medidas de ayuda individuales o regímenes que solo beneficien a un número especialmente limitado de beneficiarios o cuando el beneficiario sea un operador tradicional, los Estados miembros deberán demostrar además que la medida de ayuda propuesta no dará lugar a un aumento del poder de mercado.

4.9   Ayudas para infraestructuras energéticas

4.9.1   Justificación de la ayuda

371.

Para cumplir los objetivos de la Unión en materia de clima, será necesaria una inversión significativa y la mejora de las infraestructuras energéticas. Una infraestructura energética moderna es crucial para un mercado de la energía integrado que cumpla los objetivos climáticos y garantice al mismo tiempo la seguridad del suministro en la Unión. Una infraestructura energética adecuada es un elemento necesario en un mercado energético eficiente. La mejora de las infraestructuras energéticas aumenta la estabilidad del sistema, la cobertura de la demanda, la integración de diferentes fuentes de energía y el suministro de energía en redes subdesarrolladas.

372.

En caso de que los operadores del mercado no puedan dotarse de las infraestructuras necesarias, podrían ser precisas ayudas estatales para superar las deficiencias del mercado y garantizar que se cubran las considerables necesidades de infraestructuras de la Unión. Una deficiencia del mercado que puede surgir en el ámbito de las infraestructuras energéticas deriva de los problemas de coordinación. Los intereses divergentes entre inversores, la incertidumbre en cuanto al resultado de la colaboración y los efectos de red pueden impedir el desarrollo de un proyecto o su diseño efectivo. Al mismo tiempo, las infraestructuras energéticas pueden generar importantes externalidades positivas, debido a que los costes y beneficios que generan pueden repartirse asimétricamente entre los distintos participantes en el mercado y los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión considera que las ayudas a infraestructuras energéticas pueden ser beneficiosas para el mercado interior contribuyendo a subsanar estas deficiencias del mercado. Esto se aplica, en particular, a los proyectos de infraestructura con un impacto transfronterizo, como los proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4), del Reglamento (CE) n.o 347/2013.

373.

En la línea de la Comunicación relativa al concepto de ayuda estatal (139), el apoyo a infraestructuras energéticas dentro del marco de un monopolio legal no está sujeto a las normas sobre ayudas estatales. En el sector de la energía, esto es especialmente importante para aquellos Estados miembros en los que la construcción y la explotación de determinadas infraestructuras están reservadas por ley exclusivamente al gestor de la red de transporte o al gestor de la red de distribución.

374.

La Comisión considera que un monopolio legal excluye el falseamiento de la competencia cuando se cumplen las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la construcción y explotación de la infraestructura están sujetas a un monopolio legal establecido de conformidad con el Derecho de la Unión; este es el caso cuando el gestor de la red de transporte o el gestor de la red de distribución es legalmente la única entidad habilitada para realizar un determinado tipo de inversión o actividad y ninguna otra entidad puede explotar una red alternativa (140);

b)

el monopolio legal no solo excluye la competencia en el mercado sino también por el mercado, puesto que excluye cualquier posible competencia para convertirse en el operador exclusivo de la infraestructura en cuestión;

c)

el servicio no compite con otros servicios;

d)

si el operador de la infraestructura energética opera en otro mercado (geográfico o de producto) abierto a la competencia, se excluyen las subvenciones cruzadas; esto requiere que se lleven contabilidades separadas, que los costes e ingresos se asignen de la forma adecuada y que la financiación pública facilitada para el servicio sujeto al monopolio legal no pueda beneficiar a otras actividades. Por lo que se refiere a las infraestructuras de electricidad y gas, dado que el artículo 56 de la Directiva (UE) 2019/944 y el artículo 31 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo exigen que las entidades integradas verticalmente lleven cuentas separadas para cada una de sus actividades, este requisito se cumplirá con toda probabilidad.

375.

Del mismo modo, la Comisión considera que las inversiones no constituyen ayuda estatal cuando la infraestructura energética se gestiona en régimen de «monopolio natural», lo que se considera que existe cuando se cumplen las siguientes condiciones acumulativas:

a)

una infraestructura no se enfrenta a competencia directa, como es el caso cuando la infraestructura energética no puede reproducirse económicamente y, por tanto, cuando no participan otros operadores distintos del gestor de la red de transporte o el gestor de la red de distribución;

b)

la financiación alternativa en la infraestructura de red, además de la financiación de la red, es insignificante en el sector y en el Estado miembro de que se trate;

c)

la infraestructura no está concebida para favorecer selectivamente a una empresa o sector específico, sino que aporta beneficios a la sociedad en general;

d)

los Estados miembros también deben garantizar que la financiación prevista para la construcción y/o la explotación de la infraestructura de la red energética no pueda utilizarse en subvenciones cruzadas o para subvencionar indirectamente otras actividades económicas. Para las infraestructuras de electricidad y gas, véase el punto 374.

4.9.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

376.

La sección 4.9 se aplica a la ayuda para la construcción o inversiones de mejora de la infraestructura energética, tal como se define en el punto 19(36) (141). Entre las inversiones subvencionables puede estar la digitalización y la conversión en inteligentes de infraestructuras energéticas, es decir, para permitir la integración de energía renovable o hipocarbónica, así como mejoras por motivos de resiliencia al cambio climático. En general, los costes de explotación deberían costearlos los usuarios de la red y, por consiguiente, normalmente no debería solicitarse ayuda para esos costes. En circunstancias excepcionales en las que un Estado miembro demuestre que los costes de explotación no pueden recuperarse de los usuarios de la red, y cuando la ayuda de funcionamiento no esté relacionada con costes irrecuperables, sino que produzca un cambio de comportamiento que permita conseguir los objetivos de seguridad del suministro o protección del medio ambiente, la ayuda de funcionamiento para infraestructuras podrá considerarse compatible. A menos que el proyecto quede excluido del control de las ayudas estatales (véanse los puntos 374 y 375), la Comisión lo evaluará según lo establecido en la presente sección.

377.

La presente sección 4.9 también se aplicará a las instalaciones de almacenamiento de energía hasta el 31 de diciembre de 2023, conectadas a líneas de transporte o distribución (almacenamiento de electricidad autónomo (142)) independientemente de los niveles de voltaje (143).

4.9.3   Minimizar el falseamiento de la competencia y los intercambios

4.9.3.1   Necesidad e idoneidad

378.

Las secciones 3.2.1.1 y 3.2.1.2 no son de aplicación a la ayuda a la infraestructura energética.

379.

La infraestructura energética generalmente se financia mediante las tarifas de los usuarios. Para muchas categorías de infraestructuras, estas tarifas están sujetas a regulación, a fin de garantizar el nivel necesario de inversiones, al tiempo que se preservan los derechos de los usuarios, garantizar que se reflejen los costes y que se fijen sin interferencias del Estado.

380.

La concesión de ayudas estatales es una forma de superar las deficiencias del mercado que no pueden solucionarse totalmente mediante las tarifas obligatorias para los usuarios. Por tanto, para demostrar la necesidad de ayuda estatal, se aplican los siguientes principios:

a)

la Comisión considera que, en el caso de proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4), del Reglamento (UE) n.o 347/2013 que están enteramente sujetos a la legislación sobre el mercado interior de la energía, las deficiencias del mercado en términos de problemas de coordinación son tales que la financiación mediante tarifas puede no ser suficiente y puede concederse ayuda estatal;

b)

en el caso de proyectos de interés común que están exentos parcial o totalmente de la legislación sobre el mercado interior de la energía, y en el caso de otras categorías de infraestructura, la Comisión evaluará caso por caso la necesidad de ayuda estatal. En ella, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes factores: i) en qué medida la deficiencia del mercado da lugar a una provisión no óptima de la infraestructura necesaria; ii) en qué medida la infraestructura es accesible a terceros y está sujeta a la regulación de las tarifas; y iii) en qué medida el proyecto contribuye a la seguridad del suministro de energía de la Unión o a los objetivos de neutralidad climática de la Unión. En el caso de infraestructuras entre la Unión y un tercer país, si el proyecto no figura en la lista de proyectos de interés mutuo, podrán tenerse en cuenta también otros factores para evaluar la compatibilidad con las normas del mercado interior (144).

c)

En el caso de instalaciones de almacenamiento de electricidad, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que demuestre una deficiencia del mercado específica en el desarrollo de instalaciones para prestar servicios similares.

4.9.3.2   Proporcionalidad de la ayuda

381.

La proporcionalidad se evaluará sobre la base del principio del déficit de financiación establecido en los puntos 48, 51 y 52. Para las ayudas a infraestructuras, como se explica en el punto 52, se supone que la hipótesis de contraste sería la situación en la que el proyecto no se ejecutaría. La introducción de mecanismos de supervisión y de reembolso puede ser necesaria cuando exista un riesgo de beneficios inesperados, por ejemplo cuando la ayuda se aproxime al máximo permitido, manteniendo al mismo tiempo los incentivos para que los beneficiarios reduzcan al mínimo sus costes y desarrollen su actividad de una manera más eficiente a lo largo del tiempo.

4.9.4   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

382.

La sección 3.2.2 no es de aplicación a la infraestructura energética. Al analizar el impacto de las ayudas estatales a las infraestructuras energéticas en la competencia, el enfoque de la Comisión será el siguiente:

a)

Habida cuenta de las obligaciones que emanan de la legislación sobre el mercado interior de la energía, cuyo objetivo es reforzar la competencia, la Comisión generalmente considerará que las ayudas a infraestructuras energéticas sujetas plenamente a la normativa del mercado interior no tienen efectos falseadores indebidos (145).

b)

En el caso de los proyectos de infraestructura que estén total o parcialmente exentos de la legislación sobre el mercado interior de la energía, la Comisión evaluará caso por caso los posibles falseamientos de la competencia teniendo en cuenta, en particular, el grado de acceso de terceros a la infraestructura objeto de la ayuda, el acceso a infraestructuras alternativas, la exclusión de la inversión privada y la posición competitiva del beneficiario o beneficiarios. En el caso de las infraestructuras exentas totalmente de la legislación del mercado interior de la energía, los efectos negativos de falseamiento de la competencia se consideran especialmente graves.

c)

Además del enfoque descrito en los puntos a) y b), la Comisión considera que, en el caso de las inversiones en infraestructura de gas natural, el Estado miembro tiene que demostrar los siguientes efectos positivos capaces de contrarrestar los efectos negativos sobre la competencia: i) si la infraestructura está preparada para ser utilizada con hidrógeno y aumenta la utilización de gases renovables, o si no, por qué no es posible diseñar el proyecto de manera que esté preparado para ser utilizado con hidrógeno y de qué manera el proyecto no crea un efecto de cautividad para la utilización de gas natural; y ii) cómo contribuye la inversión a alcanzar los objetivos de la Unión, en materia de clima para 2030 y de neutralidad climática para 2050.

d)

Por lo que se refiere a las instalaciones de almacenamiento de electricidad, así como otras infraestructuras de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo no sujetas la legislación del mercado interior, la Comisión evaluará en particular los riesgos de falseamiento de la competencia que puedan surgir en mercados de servicios relacionados, así como en otros mercados de la energía.

4.10   Ayudas para calefacción y refrigeración urbanas

4.10.1   Justificación de la ayuda

383.

La construcción o la mejora de redes urbanas de calefacción y refrigeración puede contribuir positivamente a la protección del medio ambiente aumentando la eficiencia energética y la sostenibilidad de la red subvencionada. La legislación sectorial relativa al fomento de la energía renovable [la Directiva (UE) 2018/2001] exige específicamente a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para desarrollar infraestructuras para un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que fomente la calefacción y la refrigeración a partir de fuentes de energía renovables (146).

384.

Sin embargo, las externalidades medioambientales asociadas al funcionamiento de la calefacción y la refrigeración urbanas pueden dar lugar a una inversión insuficiente e ineficiente en la construcción y mejora de redes urbanas de calefacción y refrigeración. Las ayudas estatales pueden contribuir a subsanar esta deficiencia del mercado al impulsar inversiones adicionales eficientes o apoyando costes de explotación excepcionales debidos a la necesidad de fomentar la finalidad medioambiental de las redes de calefacción urbana.

4.10.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

385.

El apoyo que se limite a las redes de distribución de calefacción urbana podrá considerarse, en determinadas circunstancias, que queda fuera del control de las ayudas estatales como medida de infraestructura que no afecta a la competencia y a los intercambios comerciales. Este sería el caso, especialmente, cuando las redes de calefacción urbana se gestionen de la misma manera que otras infraestructuras energéticas mediante la separación de la generación de calor, el acceso de terceros y las tarifas reguladas.

386.

En tales circunstancias, siempre que las redes de distribución de calefacción urbana se gestionen en una situación de monopolio natural o legal, o ambos, se aplican las mismas condiciones de los puntos 374 y 375 (147).

387.

A menos que el proyecto quede excluido del control de las ayudas estatales (véase el punto 385 (148)), la Comisión lo evaluará según lo establecido en la presente sección.

388.

La presente sección se aplica a las ayudas para la construcción, la mejora o la explotación de instalaciones de generación y almacenamiento de calefacción y refrigeración, a la red de distribución o a ambas.

389.

Estas medidas de ayuda suelen abarcar la construcción, mejora y explotación de la unidad de generación para utilizar energías renovables (149), calor residual o cogeneración de alta eficiencia, incluidas soluciones de almacenamiento térmico, o la mejora de la red de distribución para reducir pérdidas y aumentar la eficiencia, incluso a través de soluciones inteligentes y digitales (150). Las ayudas para la generación de energía a partir de residuos podrán ser consideradas compatibles con arreglo a la presente sección en la medida en que se limiten a residuos que cumplan la definición de fuentes de energía renovable o a residuos utilizados para hacer funcionar instalaciones que cumplan la definición de cogeneración de alta eficiencia.

390.

Cuando la ayuda se conceda para la mejora de una red urbana de calefacción y refrigeración que en ese momento no cumpla la norma de sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración (151), el Estado miembro deberá comprometerse a garantizar que el beneficiario de la ayuda inicie las obras para alcanzar dicha norma en un plazo de 3 años a partir de las obras de mejora.

4.10.3   Necesidad e idoneidad

391.

Las secciones 3.2.1.1 y 3.2.1.2 no son de aplicación a las ayudas a la calefacción o refrigeración urbanas. La Comisión considera que las ayudas estatales pueden contribuir a subsanar las deficiencias del mercado activando los costes de inversión necesarios para la creación, ampliación y mejora de unas redes urbanas eficientes de calefacción y refrigeración.

392.

En general, los costes de explotación deben ser costeados por los consumidores de calor y, por consiguiente, normalmente no debería solicitarse ayuda para esos costes. Cuando un Estado miembro pueda demostrar que los costes de explotación no pueden repercutirse a los consumidores de calor sin menoscabar la protección del medio ambiente, podrá considerarse compatible la ayuda de funcionamiento para la generación de calor, siempre y cuando los costes de explotación netos extra (en comparación con la hipótesis de contraste) contribuyan a la obtención de beneficios medioambientales (como la reducción de CO2 y otros contaminantes en comparación con otros medio de calefacción alternativos (152)). Ese sería el caso, por ejemplo, cuando haya pruebas de que los consumidores residenciales de calefacción (u otras entidades que no ejerzan actividades económicas) cambiarían a fuentes de calor más contaminantes sin la ayuda de funcionamiento (153) o de que, sin ese apoyo, la viabilidad a largo plazo de la red urbana de calefacción se vería amenazada por medios de calefacción más contaminantes. Para las ayudas de funcionamiento a las instalaciones de generación de calefacción urbana, se aplican los puntos 122 y 126.

393.

Además, las ayudas estatales para redes urbanas eficientes de calefacción y refrigeración, que utilicen residuos como combustible pueden aportar una contribución positiva a la protección del medio ambiente, siempre que no se soslaye el principio de la jerarquía de residuos (154).

4.10.4   Proporcionalidad de la medida de ayuda

394.

La proporcionalidad se evaluará sobre la base del principio del déficit de financiación establecido en los puntos 48, 51 y 52.

395.

Para la construcción, mejora y explotación de redes de distribución, según lo establecido en el punto 52, la hipótesis de contraste sería la situación en la que el proyecto no se ejecutaría.

4.10.5   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios y balance

396.

La sección 3.2.2 no es de aplicación a las ayudas a la calefacción o refrigeración urbanas. La Comisión considera que el apoyo a la mejora, la construcción o la explotación de redes urbanas de calefacción y refrigeración que dependen de los combustibles fósiles más contaminantes, como el carbón, el lignito, el petróleo y el gasóleo, tienen consecuencias negativas para la competencia y los intercambios que no es probable que se compensen a menos que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la ayuda se limita a inversiones en la red de distribución;

b)

la red de distribución ya permite el transporte de calor o frío generado a partir de fuentes de energía renovables, calor residual o fuentes neutras en carbono;

c)

la ayuda no se traduce en un aumento de la generación de energía a partir de los combustibles fósiles más contaminantes (por ejemplo, al conectar clientes adicionales) (155);

d)

existe un calendario claro que implica compromisos firmes para abandonar los combustibles fósiles más contaminantes, con la perspectiva de los objetivos de la Unión, en materia de clima para 2030 y de neutralidad climática para 2050 (156).

397.

Por lo que se refiere a la construcción, mejora o explotación de instalaciones de generación de calefacción urbana, las medidas que incentivan nuevas inversiones en activos de generación de energía basada en el gas natural, o la explotación de los mismos, pueden reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a corto plazo, pero agravar las externalidades medioambientales negativas a largo plazo, en comparación con inversiones alternativas o con la hipótesis de contraste. Para que se considere que las inversiones en gas natural o en su explotación tienen efectos medioambientales positivos, los Estados miembros deberán explicar cómo garantizarán que la inversión contribuya a alcanzar los objetivos de la Unión, en materia de clima para 2030 y de neutralidad climática para 2050 y, en particular, cómo se evitará el efecto de cautividad de la generación de energía a partir de gas y que no desplaza inversiones en alternativas más limpias que ya estén disponibles en el mercado, obstaculizando así el desarrollo de un mercado de tecnologías más limpias y su uso. Por ejemplo, esto puede incluir compromisos vinculantes por parte del beneficiario de aplicar CAC/CUC o sustituir el gas natural por gas renovable o hipocarbónico o cerrar la planta en un plazo coherente con los objetivos climáticos de la Unión.

398.

Al analizar el impacto de las ayudas estatales a las redes urbanas de calefacción y refrigeración sobre la competencia, la Comisión llevará a cabo una evaluación que sopese los beneficios del proyecto en términos de eficiencia energética y sostenibilidad (157) con los efectos negativos sobre la competencia y, en particular, el posible impacto negativo sobre las tecnologías alternativas o los proveedores de servicios y redes de calefacción y refrigeración. A este respecto, la Comisión tendrá en cuenta si la red de calefacción urbana está abierta, o puede estarlo, al acceso de terceros (158) y si son posibles alternativas de calefacción sostenibles (159).

4.11   Ayudas en forma de reducciones de las exacciones sobre la electricidad a los grandes consumidores de energía

4.11.1   Justificación de la ayuda

399.

La transformación de la economía de la Unión en consonancia con la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo se financia parcialmente mediante exacciones sobre el consumo de electricidad. La realización del Pacto Verde exige que los Estados miembros pongan en marcha políticas ambiciosas de descarbonización para reducir significativamente las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para 2030 y alcanzar la neutralidad climática para 2050. A este respecto, es probable que los Estados miembros sigan financiando estas políticas mediante exacciones, por lo que es posible que dichas exacciones aumenten. La financiación del apoyo a la descarbonización a través de exacciones no tiene por objeto, como tal, una externalidad negativa. Por tanto, estas exacciones no son exacciones medioambientales a efectos de las presentes Directrices y la sección 4.7.1 no se les aplica.

400.

En el caso de determinados sectores económicos particularmente expuestos al comercio internacional y que dependen en gran medida de la electricidad para su creación de valor, la obligación de pagar el importe íntegro de las exacciones sobre el consumo de electricidad que financian los objetivos de política energética y medioambiental puede aumentar el riesgo de que las actividades en estos sectores se trasladen fuera de la Unión a lugares en los que no existan disciplinas medioambientales o sean menos ambiciosas. Además, estas exacciones incrementan el coste de la electricidad en comparación con el coste de las emisiones directas resultantes de la utilización de otras fuentes de energía y, por tanto, pueden desincentivar la electrificación de los procesos de producción, lo que es fundamental para el éxito de la descarbonización de la economía de la Unión. Para mitigar estos riesgos y el impacto adverso para el medio ambiente, los Estados miembros podrán conceder reducciones de tales exacciones a las empresas que operan en los sectores económicos afectados.

401.

La presente sección establece los criterios que aplicará la Comisión a la hora de evaluar el desarrollo de una actividad económica, el efecto incentivador, la necesidad, la idoneidad, la proporcionalidad y los efectos sobre la competencia de las reducciones de las exacciones sobre la electricidad a determinados grandes consumidores de energía. Los criterios de compatibilidad del capítulo 3 solo se aplican en la medida en que no existan normas específicas en la sección 4.11.

402.

La Comisión ha utilizado medidas apropiadas para señalar aquellos sectores que están particularmente expuestos a los riesgos mencionados en el punto 400 y ha introducido requisitos de proporcionalidad que tengan en cuenta que, si las reducciones de exacciones son demasiado elevadas o se otorgan a demasiados consumidores de electricidad, la financiación del apoyo a la energía procedente de fuentes renovables podría verse amenazada y los falseamientos de la competencia y los intercambios podrían ser particularmente altos.

4.11.2   Ámbito de aplicación: Exacciones en las que se pueden conceder reducciones

403.

Los Estados miembros podrán conceder reducciones de las exacciones sobre el consumo de electricidad que financien objetivos de política energética y medioambiental. Esto incluye cargas para financiar el apoyo a las fuentes renovables o a la producción combinada de calor y electricidad y exacciones que financian las tarifas sociales o los precios de la energía en regiones aisladas. La sección 4.11 no cubre las exacciones que reflejan parte del coste del suministro de electricidad a los beneficiarios en cuestión. Por ejemplo, las exenciones de las tarifas de acceso a la red o de las cargas que financian los mecanismos de capacidad no están cubiertas por la presente sección. Tampoco se incluyen en esta sección las exacciones sobre el consumo de otras formas de energía, en particular el gas natural.

404.

Las decisiones sobre la ubicación de las empresas y el correspondiente impacto medioambiental adverso dependen del efecto financiero combinado global de las exacciones en las que se pueden conceder reducciones. Los Estados miembros que deseen introducir una medida que deba evaluarse con arreglo a la presente sección deberán, por tanto, incluir todas esas reducciones en un único régimen y, como parte de la notificación, informar a la Comisión del efecto acumulativo de todas las exacciones subvencionables y todas las reducciones propuestas. En caso de que un Estado miembro decida posteriormente introducir reducciones adicionales de las exacciones contempladas en la presente sección, tendrá que notificar una modificación del régimen existente.

4.11.3   Minimización del falseamiento de la competencia y los intercambios

4.11.3.1   Admisibilidad

405.

Por lo que se refiere a las exacciones cubiertas por la sección 4.11.2, el riesgo a nivel sectorial de que las actividades se trasladen fuera de la Unión Europea a lugares en los que no existan disciplinas medioambientales o sean menos ambiciosas depende en gran medida de la intensidad de uso de la electricidad del sector en cuestión y de su apertura al comercio internacional. En consecuencia, solo se puede conceder ayuda a empresas:

a)

pertenecientes a sectores en riesgo significativo, en los que la multiplicación de su intensidad comercial e intensidad de uso de la electricidad a nivel de la Unión alcance al menos el 2 % y cuya intensidad comercial e intensidad de uso de la electricidad a nivel de la Unión sea de al menos el 5 % para cada indicador;

b)

sectores en riesgo, en los que la multiplicación de su intensidad comercial e intensidad de uso de la electricidad a nivel de la Unión alcance al menos el 0,6 % y cuya intensidad comercial e intensidad de uso de la electricidad a nivel de la Unión sea de al menos el 4 % y el 5 %, respectivamente.

Los sectores que cumplen estos criterios de admisibilidad se enumeran en el anexo I.

406.

Un sector o subsector (160) que no figure en el anexo I también se considerará subvencionable siempre que cumpla los criterios de admisibilidad expuestos en el punto 405 y que el Estado miembro demuestre con datos que es representativo del sector o subsector a nivel de la Unión (161), verificado por un experto independiente y sobre la base de un período de al menos 3 años consecutivos que no comience antes de 2013.

407.

En caso de que un Estado miembro conceda ayuda únicamente a un subconjunto de beneficiarios subvencionables o conceda diferentes niveles de reducción a beneficiarios subvencionables que entran en la misma categoría del punto 405 a) o b), deberá demostrar que esa decisión se toma sobre la base de criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes y que la ayuda se concede, en principio, de la misma manera para todos los beneficiarios subvencionables del mismo sector si se encuentran en una situación de hecho similar.

4.11.3.2   Proporcionalidad de la medida de ayuda

408.

La Comisión considerará que la ayuda es proporcionada si los beneficiarios de los sectores mencionados en el punto 405 a) y b) pagan, al menos, el 15 % y el 25 %, respectivamente, de los costes generados por las exacciones sobre la electricidad que un Estado miembro incluye en su régimen. La Comisión también considera que, para que la ayuda sea proporcionada, estas reducciones no deberán dar lugar a una exacción inferior a 0,5 EUR/MWh.

409.

Ahora bien, la contribución propia sobre la base del punto 408 podría superar lo que pueden soportar las empresas especialmente expuestas. Por tanto, el Estado miembro podrá limitar los costes adicionales derivados de las exacciones sobre la electricidad al 0,5 % del valor añadido bruto (VAB) de las empresas en sectores que figuran en el punto 405a) y al 1 % del VAB de las empresas en sectores que figuran en el punto 405b). La Comisión también considera que, para que la ayuda sea proporcionada, estas reducciones no deberán dar lugar a una exacción inferior a 0,5 EUR/MWh.

410.

La Comisión considerará que la ayuda es proporcionada si la aplicación de las intensidades de ayuda más elevadas de los puntos 408 y 409 se hacen extensivas a las empresas de los sectores mencionados en el punto 405b), siempre que las empresas en cuestión reduzcan la huella de carbono de su consumo eléctrico. Para ello, los beneficiarios cubrirán al menos el 50 % de su consumo de electricidad procedente de fuentes sin emisiones de carbono, de las cuales al menos el 10 % estará cubierto por un instrumento a plazo, como un acuerdo de compra de electricidad, o al menos el 5 % estará cubierto por la generación in situ o cerca del emplazamiento.

411.

A efectos del punto 409, el VAB de una empresa será el valor añadido bruto a coste de los factores, es decir, el VAB a precios de mercado menos los impuestos indirectos, más las posibles subvenciones. El valor añadido bruto a coste de los factores puede calcularse a partir del volumen de negocios, más la producción capitalizada, más otros ingresos de explotación, más o menos la variación de existencias, menos las compras de bienes y servicios (162), menos otros impuestos sobre los productos vinculados al volumen de negocios pero no deducibles, menos los derechos e impuestos vinculados a la producción. El VAB también podrá calcularse a partir del excedente bruto de explotación, añadiéndole los costes de personal. Se excluyen del valor añadido los ingresos y gastos clasificados como financieros o extraordinarios en la contabilidad de la empresa. El valor añadido a coste de los factores se calcula a nivel bruto, pues los ajustes de valor (como la depreciación) no se restan (163).

412.

A efectos del punto 411, se utilizará la media aritmética de los últimos 3 años para los que se dispone de datos sobre el VAB.

4.11.3.3   Forma de la ayuda estatal

413.

Los Estados miembros podrán conceder las ayudas en forma de una reducción de las exacciones, como una cantidad de compensación anual fija (devolución) o como una combinación de ambos (164). Si las ayudas se pagan en forma de reducción de las exacciones, será necesario un mecanismo de control a posteriori para garantizar que cualquier pago en exceso sea reembolsado antes del 1 de julio del año siguiente. Cuando la ayuda se conceda en forma de devolución, deberá calcularse sobre la base de los niveles observados de consumo de electricidad y, en su caso, del valor añadido bruto durante el período en el que se aplicaron las exacciones subvencionables.

4.11.3.4   Auditorías energéticas y sistemas de gestión

414.

En el caso de ayudas concedidas con arreglo a la sección 4.11, los Estados miembros se comprometerán a verificar que el beneficiario cumple la obligación de realizar una auditoría energética a tenor del artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE. Podrá realizarse como una auditoría energética específica o parte de un sistema de gestión energética o un sistema de gestión ambiental certificado, como se especifica en el artículo 8 de la Directiva de Eficiencia Energética.

415.

Los Estados miembros también se deberán comprometer a supervisar que los beneficiarios que estén obligados a realizar una auditoría energética con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/27/UE hagan una o varias de las siguientes cosas:

a)

apliquen las recomendaciones del informe de auditoría, en la medida en que el plazo de amortización de las inversiones relevantes no supere los tres años y que los costes de sus inversiones sean proporcionados;

b)

reduzcan la huella de carbono de su consumo eléctrico, de manera que cubran al menos el 30 % de su consumo de electricidad a partir de fuentes sin emisiones de carbono;

c)

inviertan una parte significativa de al menos el 50 % del importe de la ayuda en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación; cuando proceda, la inversión debería dar lugar a reducciones muy por debajo del valor de referencia pertinente utilizado para la asignación gratuita en el RCDE de la Unión.

4.11.3.5   Disposiciones transitorias

416.

Para evitar cambios perturbadores en la carga de la exacción para las empresas individuales que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad establecidas en la sección 4.11, los Estados miembros podrán establecer un plan transitorio para dichas empresas. El plan de transición estará limitado a empresas que cumplan los dos criterios acumulativos siguientes:

a)

en al menos uno de los dos últimos años antes de la adaptación con arreglo al punto 468a), hayan recibido ayuda en forma de reducción de exacciones en virtud de un régimen de ayudas nacional declarado compatible sobre la base de la sección 3.7.2 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (165);

b)

en el momento en que se concedió la ayuda con arreglo al punto 416a), cumplían los criterios de admisibilidad de la sección 3.7.2 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.

417.

Este plan transitorio implicará un ajuste progresivo y completo de las condiciones resultantes de la aplicación de los criterios de admisibilidad y proporcionalidad establecidos en la sección 4.11, que se completará para el año 2028 de acuerdo con el calendario siguiente:

a)

para las exacciones aplicables a los años hasta 2026, las empresas afectadas pagarán al menos el 35 % de los costes generados por las exacciones sobre la electricidad que un Estado miembro incluya en su régimen o el equivalente al 1,5 % de su VAB;

b)

para las exacciones aplicables al año 2027, las empresas afectadas pagarán al menos el 55 % de los costes generados por las exacciones sobre la electricidad que un Estado miembro incluya en su régimen o el equivalente al 2,5 % de su VAB;

c)

para las exacciones aplicables al año 2028, las empresas afectadas pagarán al menos el 80 % de los costes generados por las exacciones sobre la electricidad que un Estado miembro incluya en su régimen o el equivalente al 3,5 % de su VAB.

418.

El plan de transición podrá autorizar que las intensidades de ayuda del punto 417a) se apliquen a la totalidad del período transitorio, siempre que las empresas en cuestión reduzcan la huella de carbono de su consumo eléctrico. Para ello, los beneficiarios cubrirán al menos el 50 % de su consumo de electricidad procedente de fuentes sin emisiones de carbono, de las cuales al menos el 10 % estará cubierto por un instrumento a plazo, como un acuerdo de compra de electricidad, o al menos el 5 % estará cubierto por la generación in situ o cerca del emplazamiento.

419.

La Comisión considera que las ayudas no notificadas concedidas en forma de exacciones reducidas a la electricidad para los grandes consumidores de energía en el período anterior a la publicación de las presentes Directrices podrán declararse compatibles con el mercado interior con las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que la ayuda fuera necesaria para el desarrollo de las actividades económicas realizadas por los beneficiarios;

b)

que se hayan evitado falseamientos excesivos de la competencia.

4.12   Ayudas al cierre de centrales eléctricas que utilizan carbón, turba o esquisto bituminoso y a actividades mineras relacionadas con la extracción de carbón, turba y esquisto bituminoso

420.

El abandono de la generación de electricidad a partir de carbón, turba y esquisto bituminoso es uno de los motores más importantes de la descarbonización del sector eléctrico de la Unión. Las secciones 4.12.1 y 4.12.2 establecen las normas de compatibilidad aplicables a dos tipos de medidas que podrán adoptar los Estados miembros para apoyar el cierre de centrales que funcionan con carbón (tanto antracita y hulla como lignito), turba o esquisto bituminoso y las actividades mineras para la extracción de estos combustibles (conjuntamente denominadas, «actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso»).

421.

Las secciones 4.12.1 y 4.12.2 establecen los criterios que aplicará la Comisión a la hora de evaluar el efecto incentivador, la necesidad, la idoneidad, la proporcionalidad y los efectos sobre la competencia y los intercambios. Los criterios de compatibilidad del capítulo 3 solo se aplican en aquellos criterios para los que no existen normas específicas en las secciones 4.12.1 y 4.12.2.

422.

Acelerar la transición energética en Estados miembros con ingresos per cápita muy bajos es especialmente difícil. Con el fin de apoyar la transición ecológica en las regiones más afectadas mediante la eliminación gradual de las fuentes de energía más contaminantes, es posible que los Estados miembros necesiten combinar la eliminación gradual de las actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso con una inversión simultánea en generación más respetuosa con el medio ambiente, como el gas natural. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2023, la Comisión podrá basar su evaluación de tales inversiones en los Estados miembros con un PIB real per cápita a precios de mercado en EUR iguales o inferiores al 35 % de la media de la Unión en 2019 en criterios que difieran de las presentes Directrices. Los proyectos cubiertos por este punto deberán:

a)

implicar el cierre simultáneo de centrales eléctricas que utilizan carbón, turba y esquisto bituminoso de al menos la misma capacidad que la nueva generación cubierta por la inversión, no más tarde de 2026;

b)

referirse a Estados miembros que no hayan implantado un mecanismo de capacidad y que se comprometan a emprender las necesarias reformas del mercado con el fin de que, en el futuro, pueda garantizarse la seguridad del suministro eléctrico sin recurrir a medidas de apoyo individuales; y

c)

formar parte de una estrategia de descarbonización creíble y ambiciosa, que incluya la prevención de activos obsoletos con vistas a los objetivos de 2030 y 2050 (véase el punto 129).

4.12.1   Ayudas para el cierre anticipado de actividades rentables relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso

4.12.1.1   Justificación de la ayuda

423.

El abandono de las actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso se debe en gran medida a la regulación, las fuerzas del mercado, tales como los efectos de los precios del carbono, y la competencia de las energías renovables con bajos costes marginales.

424.

No obstante, los Estados miembros podrán decidir acelerar esta transición impulsada por el mercado prohibiendo la generación de electricidad a partir de estos combustibles en una fecha determinada. Esta prohibición puede crear situaciones en las que actividades rentables relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso tengan que cerrar antes del final de su vida económica y, por tanto, puedan dar lugar a un lucro cesante. Es posible que los Estados miembros deseen conceder indemnizaciones al margen de los procedimientos judiciales con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad, facilitando así la transición ecológica.

4.12.1.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

425.

En esta sección se establecen las normas de compatibilidad de las medidas adoptadas para acelerar el cierre anticipado de las actividades rentables relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso y compensar a las empresas afectadas. Esta compensación se calcularía normalmente sobre la base del lucro cesante para las empresas debido al cierre anticipado. También podrá cubrir los costes adicionales soportados por las empresas, por ejemplo, los relacionados con costes sociales y medioambientales adicionales, si estos costes se deben directamente al cierre anticipado de las actividades rentables. Los costes adicionales no podrán incluir costes que también se habrían producido en la hipótesis de contraste.

426.

Las medidas contempladas en la presente sección pueden facilitar el desarrollo de determinadas zonas o actividades económicas. Por ejemplo, estas medidas pueden crear espacio para el desarrollo de otras actividades de generación de electricidad acordes con el Pacto Verde Europeo a fin de compensar la reducción de la capacidad de generación de electricidad causada por el cierre anticipado. Sin la medida, esta evolución tal vez no se produzca con la misma importancia. Además, la previsibilidad y la seguridad jurídica introducidas por estas medidas pueden ayudar a facilitar el cierre ordenado de las actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso.

4.12.1.3   Efecto incentivador

427.

La medida debe desencadenar un cambio en el comportamiento económico de los operadores, que cierran sus actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso antes del final de su vida económica. Para determinar si este es el caso, la Comisión comparará la hipótesis factual (es decir, los efectos de la medida) con una hipótesis de contraste (es decir, sin la medida). La medida no deberá dar lugar a una elusión de las normas aplicables a las medidas de seguridad del suministro.

4.12.1.4   Necesidad e idoneidad

428.

La Comisión considera que es necesaria una medida si el Estado miembro puede demostrar que la medida va dirigida a una situación en la que podrá aportar una mejora importante que el mercado por sí solo no puede aportar. Por ejemplo, permitiendo la eliminación progresiva de la capacidad de generación de electricidad a partir del carbón, la turba y el esquisto bituminoso, contribuyendo así al desarrollo de la actividad económica de generación de electricidad a partir de fuentes alternativas, que no se produciría de igual manera sin la medida. A este respecto, la Comisión también puede considerar si el propio mercado habría logrado una reducción similar de las emisiones de CO2 sin la medida o si la medida contribuye significativamente a garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad que no se habría producido sin ella, facilitando así la transición ecológica.

429.

Además, el Estado miembro deberá demostrar que la medida es un instrumento político adecuado para alcanzar el objetivo perseguido, es decir, no deberá existir una política y un instrumento de ayuda menos falseadores que puedan lograr los mismos resultados. Por ejemplo, si la medida está bien orientada a contribuir al desarrollo de la generación de electricidad a partir de fuentes alternativas, mitigando al mismo tiempo el impacto en el funcionamiento del mercado de la electricidad y el empleo, y a garantizar la previsibilidad del cierre, contribuyendo al mismo tiempo a los objetivos de reducción de las emisiones de CO2.

4.12.1.5   Proporcionalidad

430.

En principio, la ayuda deberá concederse a través de un procedimiento de licitación competitivo sobre la base de criterios claros, transparentes y no discriminatorios, de conformidad con la sección 3.2.1.3 (166). Este requisito no se aplicará cuando el Estado miembro demuestre que no es probable que un proceso de licitación sea competitivo por razones objetivas. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando el número de participantes potenciales es limitado, siempre que ello no se deba a criterios de admisibilidad discriminatorios.

431.

Si la ayuda se concede a través de un procedimiento de licitación competitivo, la Comisión presumirá que la ayuda es proporcionada y se limita al mínimo necesario.

432.

Si no hay un procedimiento de licitación competitivo, la Comisión evaluará la proporcionalidad caso por caso para verificar que la compensación se limita al mínimo necesario. A este respecto, la Comisión analizará en detalle las hipótesis utilizadas por el Estado miembro para determinar el lucro cesante y los costes adicionales sobre cuya base se calculó la compensación por el cierre anticipado, comparando la rentabilidad esperada en la hipótesis factual y de contraste. La hipótesis de contraste deberá basarse en hipótesis debidamente justificadas, en la evolución realista del mercado y reflejar los ingresos y costes previstos de cada entidad en cuestión, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los posibles vínculos funcionales directos entre entidades.

433.

Cuando el cierre de las actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso tenga lugar más de 3 años después de la concesión de la compensación, el Estado miembro deberá introducir un mecanismo para actualizar el cálculo de la compensación basado en las hipótesis más recientes, a menos que pueda demostrar por qué no está justificada la utilización de dicho mecanismo debido a circunstancias excepcionales en el caso en cuestión.

4.12.1.6   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios

434.

El Estado miembro deberá señalar y cuantificar los beneficios medioambientales esperados de la medida, siempre que sea posible en términos de ayuda por tonelada de emisiones equivalentes de CO2 evitadas. Además, la Comisión considerará positivamente que las medidas incluyan una cancelación voluntaria de los derechos de emisión de CO2 a nivel nacional.

435.

Es importante garantizar que la medida esté estructurada de forma que limite al mínimo cualquier posible falseamiento de la competencia en el mercado. Si la ayuda se concede a través de un procedimiento de licitación competitivo abierto a todos los operadores de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso sobre una base no discriminatoria, la Comisión presumirá que la ayuda tiene efectos falseadores limitados sobre la competencia y los intercambios. Si no hay un procedimiento de licitación competitivo, la Comisión evaluará los efectos de la ayuda sobre la competencia y los intercambios basándose en el diseño de la medida y su efecto en el mercado de referencia.

4.12.2   Ayudas para costes excepcionales en relación con el cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso no competitivas

4.12.2.1   Justificación de la ayuda

436.

El cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso no competitivas puede generar importantes costes sociales y medioambientales en las centrales eléctricas y en las explotaciones mineras. Los Estados miembros podrán decidir cubrir dichos costes excepcionales para mitigar las consecuencias sociales y regionales del proceso de cierre.

4.12.2.2   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

437.

En esta sección se establecen las normas de compatibilidad de las medidas adoptadas para cubrir costes resultantes del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso no competitivas.

438.

Las medidas contempladas en la presente sección pueden facilitar la transición social, medioambiental y de seguridad de la zona en cuestión.

439.

La presente sección se aplica siempre y cuando la medida no esté cubierta por la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (167).

4.12.2.3   Necesidad e idoneidad

440.

La Comisión considerará que las ayudas para cubrir costes excepcionales son necesarias y apropiadas en la medida en que puedan contribuir a mitigar el impacto social y medioambiental del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso no competitivas en la región y en el Estado miembro de que se trate.

4.12.2.4   Efecto incentivador y proporcionalidad

441.

Las ayudas estatales para costes excepcionales solo podrán utilizarse para cubrir costes resultantes del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso no competitivas.

442.

Las categorías de costes subvencionables cubiertas se definen en el anexo II. No son subvencionables los costes derivados del incumplimiento de la normativa medioambiental y los costes relacionados con la producción corriente.

443.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (168) u otras normas pertinentes de la Unión (169), podrá considerarse que las ayudas destinadas a cubrir costes medioambientales excepcionales solo tienen efecto incentivador cuando la entidad o empresa que originó los daños medioambientales no pueda ser identificada o no pueda ser considerada legalmente responsable de financiar las obras necesarias para evitar y corregir los daños medioambientales de conformidad con el principio «quien contamina paga».

444.

El Estado miembro deberá demostrar que se han tomado todas las medidas necesarias, incluidas acciones legales, para identificar a la entidad o empresa responsable que originó los daños medioambientales y hacer que soporte los costes correspondientes. Cuando la entidad o persona responsable con arreglo a la legislación aplicable no pueda ser identificada o no pueda hacerse que corra con los costes, podrá concederse ayuda para la totalidad de las obras de saneamiento o recuperación y considerarse que la ayuda tiene un efecto incentivador. La Comisión podrá considerar que no puede obligarse a una empresa a sufragar los costes de la reparación de los daños medioambientales que ha causado cuando haya dejado de existir legalmente y no pueda considerarse que otra empresa sea su sucesora legal o económica (170) o cuando la garantía financiera sea insuficiente para hacer frente a los costes de reparación.

445.

El importe de la ayuda deberá limitarse a la cobertura de los costes excepcionales del beneficiario y no deberá superar los costes en los que se haya incurrido realmente. La Comisión exigirá al Estado miembro que identifique clara y separadamente el importe de la ayuda para cada categoría de costes subvencionables, tal como se detalla en el anexo II. Cuando el Estado miembro cubra dichos costes sobre la base de estimaciones, antes de que el beneficiario los haya efectuado realmente, deberá llevar a cabo una verificación a posteriori de los costes soportados sobre la base de declaraciones detalladas facilitadas por el beneficiario a la autoridad otorgante, incluidas facturas o certificados que muestren los costes excepcionales soportados, y ajustar en consecuencia los importes concedidos.

4.12.2.5   Evitar efectos negativos indebidos en la competencia y los intercambios

446.

Siempre que la ayuda se limite a cubrir los costes excepcionales soportados por el beneficiario, la Comisión considera que la ayuda tiene efectos falseadores limitados sobre la competencia y los intercambios.

447.

La ayuda recibida para costes excepcionales deberá consignarse en la cuenta de resultados del beneficiario como un ingreso diferenciado del volumen de negocios. Cuando el beneficiario continúe sus actividades comerciales o en funcionamiento tras el cierre de las actividades pertinentes relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso, deberá llevar una contabilidad precisa y separada para dichas actividades. Las ayudas concedidas deberán gestionarse de tal modo que no exista la posibilidad de que se transfieran a otras actividades económicas de la misma empresa.

4.13   Ayudas para estudios o servicios de consultoría en cuestiones relacionadas con el clima, la protección del medio ambiente y la energía

4.13.1   Ámbito de aplicación y actividades que reciben ayuda

448.

La presente sección se aplica a las ayudas para estudios o servicios de consultoría directamente vinculados a proyectos o actividades cubiertos por las presentes Directrices en cuestiones relacionadas con el clima, la protección del medio ambiente y la energía. La ayuda podrá concederse con independencia de que el servicio de estudios o consultoría vaya seguido de una inversión cubierta por las presentes Directrices.

449.

El servicio de estudios o consultoría no deberá ser una actividad continuada o periódica ni estar relacionada con los costes de explotación habituales de la empresa.

4.13.2   Efecto incentivador

450.

El requisito expuesto en el punto 451 se aplica además de las condiciones expuestas en la sección 3.1.2.

451.

Solo podrá considerarse que las ayudas para las auditorías energéticas exigidas por la Directiva 2012/27/UE tienen un efecto incentivador en la medida en que la auditoría energética se realice además de la auditoría energética obligatoria con arreglo a dicha Directiva.

4.13.3   Proporcionalidad

452.

Los costes subvencionables son los costes de los servicios de estudio o consultoría relacionados con proyectos o actividades cubiertos por las presentes Directrices. Cuando solo una parte del servicio de estudios o consultoría se refiera a inversiones cubiertas por las presentes Directrices, los costes subvencionables serán los costes de las partes del estudio o del servicio de consultoría relacionadas con dichas inversiones.

453.

La intensidad de ayuda no deberá superar el 60 % de los costes subvencionables.

454.

La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para estudios o servicios de consultoría realizados en nombre de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para estudios o servicios de consultoría realizados en nombre de medianas empresas.

5.   EVALUACIÓN

455.

A modo de garantía adicional para limitar los falseamientos de la competencia y los intercambios, la Comisión podrá solicitar que los regímenes de ayuda notificables estén sujetos a una evaluación a posteriori. Deberán evaluarse los regímenes en los que el riesgo de falseamiento de la competencia y los intercambios sea particularmente elevado, es decir, regímenes que puedan amenazar con restringir o falsear la competencia significativamente si su aplicación no es revisada a su debido tiempo.

456.

Se requerirá una evaluación a posteriori para los regímenes con grandes presupuestos o que incluyan características nuevas o cuando se prevean cambios importantes en el mercado, en la tecnología o en la normativa. En cualquier caso, se requerirá una evaluación a posteriori de los regímenes cuando el presupuesto de ayudas estatales o los gastos contabilizados superen los 150 millones EUR en un ejercicio dado o los 750 millones EUR a lo largo de la duración total de los regímenes. La duración total de los regímenes incluye la duración combinada del régimen y cualquier régimen anterior que abarque un objetivo y una zona geográfica similares, a partir del 1 de enero de 2022. Habida cuenta de los objetivos de la evaluación y con el fin de no imponer una carga desproporcionada a los Estados miembros y en los proyectos de ayuda más pequeños, el requisito de la evaluación a posteriori solo se aplica a los regímenes de ayudas cuya duración total sea superior a 3 años, a partir del 1 de enero de 2022.

457.

El requisito de evaluación a posteriori podrá no aplicarse a los regímenes de ayudas que sean sucesores inmediatos de regímenes que cubran un objetivo y una zona geográfica similares y que hayan sido objeto de una evaluación, hayan presentado un informe de evaluación final con arreglo al plan de evaluación aprobado por la Comisión y no hayan arrojado resultados negativos. Todo régimen cuyo informe de evaluación final no cumpla los requisitos del plan de evaluación aprobado deberá suspenderse con efecto inmediato.

458.

La evaluación a posteriori debería tener por objeto comprobar si se cumplen las hipótesis y condiciones para la compatibilidad del régimen, en particular la necesidad y la eficacia de la medida de ayuda a la luz de sus objetivos generales y específicos, y debe proporcionar indicaciones sobre el efecto del régimen en la competencia y los intercambios.

459.

El Estado miembro deberá notificar un proyecto de plan de evaluación, que formará parte integrante de la evaluación del régimen efectuada por la Comisión, como sigue:

a)

junto con el régimen de ayudas, si su presupuesto de ayudas estatales supera los 150 millones EUR en un año determinado o 750 millones EUR en todo el período de duración; o

b)

en un plazo de 30 días hábiles tras una modificación importante que aumente el presupuesto del régimen a más de 150 millones EUR en un año determinado o de 750 millones EUR en todo el período de duración del régimen; o

c)

en el caso de los regímenes que no entran en a) ni en b), en un plazo de 30 días hábiles a partir del registro en la contabilidad oficial de gastos superiores a 150 millones EUR el año anterior.

460.

El proyecto de plan de evaluación deberá ajustarse a los principios metodológicos comunes establecidos por la Comisión (171). El plan de evaluación aprobado por la Comisión debe hacerse público.

461.

La evaluación a posteriori deberá efectuarla un experto independiente de la autoridad otorgante de la ayuda basándose en el plan de evaluación. Cada evaluación deberá incluir al menos un informe de evaluación intermedio y otro final. Ambos informes deberán hacerse públicos.

462.

En el caso de regímenes de ayudas excluidos del ámbito de un reglamento de exención por categorías debido a su elevado presupuesto, la Comisión evaluará su compatibilidad exclusivamente sobre la base del plan de evaluación.

463.

El informe final de evaluación deberá presentarse a la Comisión con la debida antelación para permitir que se estudie la posible prórroga del régimen de ayudas y, a más tardar, 9 meses antes de su expiración. Este plazo se podría acortar en el caso de los regímenes que activen el requisito de evaluación en sus 2 últimos años de aplicación. El ámbito y las modalidades exactos de cada evaluación se establecerán en la decisión de aprobación del régimen de ayudas. Toda medida de ayuda posterior con un objetivo similar deberá describir de qué manera se han tenido en cuenta los resultados de la evaluación.

6.   PRESENTACIÓN DE INFORMES Y CONTROL

464.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1589 (172) y el Reglamento (CE) n.o 794/2004 (173), los Estados miembros deberán presentar informes anuales a la Comisión.

465.

Los Estados miembros deberán llevar registros detallados de todas las medidas de ayuda. En estos registros deberá constar toda la información necesaria para determinar que se han respetado las condiciones relacionadas con los costes subvencionables y las intensidades máximas de ayuda. Estos registros se conservarán durante 10 años a partir de la fecha de concesión de la ayuda y se facilitarán a la Comisión a petición de esta.

7.   APLICABILIDAD

466.

La Comisión aplicará las presentes Directrices para evaluar la compatibilidad de todas las ayudas notificables en materia de clima, protección del medio ambiente y energía concedidas o que esté previsto que se concedan a partir del 27 de enero de 2022. Las ayudas ilegales serán evaluadas con arreglo a las normas aplicables en la fecha en la que se concedieron.

467.

Estas Directrices sustituyen a las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (174).

468.

La Comisión propone a los Estados miembros las siguientes medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado:

a)

que los Estados miembros modifiquen, en caso necesario, los actuales regímenes de ayudas a la protección del medio ambiente y a la energía para ajustarlos a las presentes Directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2023;

b)

que los Estados miembros manifiesten su acuerdo incondicional expreso con las medidas apropiadas propuestas en el punto 468 a) en un plazo de 2 meses a partir de la fecha de publicación de las presentes Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea. De no haber respuesta, la Comisión entenderá que el Estado miembro en cuestión no está de acuerdo con las medidas propuestas.

8.   REVISIÓN

469.

La Comisión tiene la intención de llevar a cabo una evaluación de las presentes Directrices a partir del 31 de diciembre de 2027 con el fin de examinar su eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido.

470.

La Comisión podrá decidir en todo momento revisar o modificar las presentes Directrices, cuando así lo aconsejen motivos de política de competencia o para tener en cuenta otras políticas de la Unión y los compromisos internacionales o por cualquier otra razón justificada.

(1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos [COM(2020) 562 final].

(3)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Objetivo 55»: cumplimiento del objetivo climático de la UE para 2030 en el camino hacia la neutralidad climática [COM(2021) 550 final].

(5)  https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/amendment-renewable-energy-directive-2030-climate-target-with-annexes_en.pdf

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones «La economía de la UE después de la COVID-19: Implicaciones para la gobernanza económica» [COM(2021) 662 final].

(7)  Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 248 de 24.9.2015, p. 1).

(8)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa al acceso a la justicia en materia medioambiental C(2017)2616 (DO C 275 de 18.8.2017, p. 1) con respecto a la aplicación a nivel nacional del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

(9)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (DO C 99 de 4.4.2014, p. 3).

(10)  Por lo general, las ayudas en favor del medio ambiente son menos falseadoras y más eficaces si se conceden a consumidores o usuarios de productos respetuosos con el medio ambiente, en lugar de a los productores o fabricantes de dichos productos. Ello no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros concedan ayudas medioambientales a empresas con el fin de aumentar el nivel de protección del medio ambiente en sus actividades manufactureras.

(11)  Comunicación de la Comisión — Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1).

(12)  Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (DO C 204 de 1.7.2014, p. 1).

(13)  Comunicación de la Comisión — Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (DO C 217 de 2.7.2015, p. 1).

(14)  Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1).

(15)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión, T-244/98 y T-486/93, ECLI:EU:C:1995:160, apartado 56. Véase también la Comunicación de la Comisión relativa a la recuperación de las ayudas estatales ilegales e incompatibles (DO C 247 de 23.7.2019, p. 1).

(16)  Préstamo a un tipo de interés por debajo del tipo de interés del mercado.

(17)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(18)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(19)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(20)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.° 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(21)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202).

(23)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(24)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(25)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(26)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(27)  Los proyectos que se construyan para un usuario o un pequeño grupo de usuarios identificados de antemano y adaptados a sus necesidades («infraestructura específica») no se considerarán infraestructuras energéticas.

(28)  Cualquiera de los activos enumerados en los incisos i) a vi) relativos al hidrógeno puede ser de nueva construcción o convertido del gas natural al hidrógeno («readaptado»), o una combinación de ambos. Los activos enumerados en los incisos i) a vi) relativos al hidrógeno que estén sujetos al acceso de terceros se consideran infraestructuras energéticas.

(29)  Los activos enumerados en los incisos i) a iv) relativos al dióxido de carbono que estén sujetos al acceso de terceros se consideran infraestructuras energéticas.

(30)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(31)  Reglamento (UE) n.° 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.° 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 713/2009, (CE) n.° 714/2009 y (CE) n.° 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(32)  Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(33)  Recomendación del Consejo, de 3 de marzo de 1975, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO L 194 de 25.7.1975, p. 1).

(34)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(35)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(36)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(37)  Esto puede incluir niveles de emisión asociados (NEA-MTD), niveles de eficiencia energética asociados (NEEA-MTD) o niveles de comportamiento ambiental asociados (NCAA-MTD).

(38)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C-630/11 P a C-633/11 P, ECLI:EU:C:2013:387, apartado 104.

(39)  Esa hipótesis deberá ser creíble, auténtica y guardar relación con factores de la toma de decisiones prevalentes en el momento de la decisión por parte del beneficiario de la ayuda con respecto al proyecto. Se pide a los Estados miembros que se basen en documentos oficiales del consejo de administración, evaluaciones de riesgos, informes financieros, planes empresariales internos, dictámenes periciales y otros estudios relacionados con el proyecto objeto de evaluación. Los documentos que contengan información sobre previsiones de la demanda, previsiones de costes, previsiones financieras, documentos presentados a un comité de inversión y que detallen los escenarios de inversión o explotación, o documentos facilitados a las instituciones financieras, podrían ayudar a los Estados miembros a demostrar el efecto incentivador. Estos documentos deben ser contemporáneos al proceso de toma de decisiones relativo a la decisión de inversión o explotación.

(40)  Según dicho principio, los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía, medidas alternativas de eficiencia energética que sean eficaces en relación con los costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final que sean eficaces en relación con los costes, iniciativas para dar respuesta a la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que aun así permitan alcanzar los objetivos de dichas decisiones. Véase el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 663/2009 y (CE) n.° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(41)  El uso de etiquetas ecológicas e información en los productos puede ser otro medio para que los consumidores y usuarios compren con conocimiento de causa y aumentar la demanda de productos ecológicos. Cuando están correctamente diseñados, reconocidos, entendidos y son percibidos como fiables por los consumidores, unas sólidas etiquetas ecológicas y una información veraz sobre los aspectos medioambientales pueden ser un poderoso útil para guiar y adecuar el comportamiento (de los consumidores) hacia opciones más respetuosas con el medio ambiente. La utilización de un sistema de etiquetado o certificación de prestigio reconocido con criterios claros y sujeto a verificación externa (por terceros) será uno de los medios más eficaces para que las empresas demuestren a los consumidores e interesados que cumplen rigurosamente las normas medioambientales. En este sentido, la Comisión no incluye en el ámbito de aplicación de las presentes Directrices normas específicas relativas a la ayuda para el diseño y fabricación de productos ecológicos.

(42)  No obstante, en caso de que exista la posibilidad de presentar «ofertas de subvención nula», los Estados miembros deberían explicar cómo se garantizará la proporcionalidad. Las ofertas de subvención nula pueden surgir, por ejemplo, porque se prevé que los ingresos del mercado aumenten con el tiempo y/o porque los licitadores seleccionados reciben concesiones u otros beneficios, así como apoyo a los precios. Deberían evitarse los niveles de precios mínimos o máximos que restringen el proceso competitivo, lo que socava la proporcionalidad, aunque sea a nivel cero.

(43)  Por lo general, bastarán 6 semanas. En el caso de procedimientos particularmente complejos o novedosos, el plazo tal vez deba ser más largo. En casos justificados, por ejemplo, en procedimientos simples, regulares o repetitivos, puede ser conveniente una duración más breve.

(44)  Al evaluar las unidades de protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán, por ejemplo, desarrollar una metodología que tenga en cuenta las emisiones u otros tipos de contaminación en diferentes fases de la actividad económica subvencionada, el tiempo de realización del proyecto o los costes de integración del sistema. Al relacionar la contribución a los principales objetivos con el importe de la ayuda solicitada, los Estados miembros podrán, por ejemplo, ponderar los diversos criterios objetivos y seleccionar, sobre la base del importe de la ayuda por unidad de la media ponderada de los criterios objetivos, o seleccionar entre una serie limitada de ofertas con el importe de ayuda más bajo por unidad de los criterios objetivos, aquellas que hayan obtenido las puntuaciones más altas en función de los criterios objetivos. Los parámetros de este tipo de enfoque deberán calibrarse para garantizar que el procedimiento de licitación siga siendo no discriminatorio, realmente competitivo y refleje el valor económico.

(45)  No se considerará realista una hipótesis de contraste que proponga como escenario alternativo de inversión/explotación la continuación a largo plazo de las actividades actuales no sostenibles desde el punto de vista ambiental.

(46)  Si no hay un proyecto alternativo, la Comisión verificará que el importe de la ayuda no supere el mínimo necesario para que el proyecto subvencionado sea suficientemente rentable, por ejemplo, permitiendo alcanzar una TIR correspondiente al valor de referencia específico del sector o de la empresa o a la tasa crítica de rentabilidad. Las tasas normales de rentabilidad requeridas por el beneficiario en otros proyectos de inversión similares, sus costes de capital en su conjunto o la rentabilidad registrada habitualmente en el sector en cuestión también podrán utilizarse para este fin. Deberán tenerse en cuenta todos los costes y beneficios esperados correspondientes en toda la duración del proyecto.

(47)   «Búsqueda pública en la base de datos de las ayudas estatales» en el siguiente sitio web: https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es

(48)  Previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, podrá eximirse de este requisito en caso de que la publicación completa y detallada menoscabe la competencia en los procesos de asignación subsiguientes, por ejemplo, permitiendo la presentación de ofertas estratégicas.

(49)  En caso de que no se exija formalmente una declaración anual, el 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual se concedió la ayuda se considerará la fecha de concesión a efectos de la codificación.

(50)  En el caso de medidas que sean idénticas a otras incluidas en los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo, su conformidad con el principio de «No causar un perjuicio significativo» se considerará cumplida al haber sido ya verificada.

(51)  Podría ser también el caso cuando la ayuda falsea el funcionamiento de instrumentos económicos implantados para internalizar dichas externalidades negativas (por ejemplo, al afectar a las señales de precios del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión o un instrumento similar).

(52)  Esto puede basarse, por ejemplo, en un plan nacional de descarbonización con objetivos vinculantes y/o puede incluir compromisos vinculantes del beneficiario de aplicar tecnologías de descarbonización como la CAC/CUC o sustituir el gas natural por gas renovable o hipocarbónico o cerrar la planta en un plazo coherente con los objetivos climáticos de la Unión. Para cumplir los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2050, debe existir una clara trayectoria descendente en todos los combustibles fósiles, incluido el gas natural. Según la evaluación de impacto de la Comisión elaborada para el plan de objetivos climáticos para 2030, de aquí a 2050, no reducir el uso del gas natural será incompatible con el objetivo de neutralidad climática; su uso debe reducirse en un 66-71 % con respecto a 2015 [SWD(2020) 176 final].

(53)  Esto incluye tanto las inversiones en solares existentes como en nuevos emplazamientos.

(54)  Esto incluye los electrolizadores en la red que hayan celebrado contratos de compra de electricidad renovable con agentes económicos que produzcan electricidad renovable que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento Delegado de la Comisión adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(55)  La hipótesis de contraste es la actividad que el beneficiario habría llevado a cabo sin la ayuda. En algunos casos de descarbonización, esto puede implicar una inversión en una alternativa menos respetuosa con el medio ambiente. En otros casos, puede suponer que no haya inversión, o que se retrase, pero puede implicar, por ejemplo, decisiones de explotación que aportarían un beneficio medioambiental menor, como la continuación de la explotación de instalaciones existentes in situ y/o la compra de energía.

(56)  Esto no afectaría al derecho a percibir ayudas ya concedidas (por ejemplo, en virtud de un contrato de 10 años).

(57)  Generalmente, la Comisión no exigirá que las medidas sean transfronterizas, aunque ello puede contribuir a mitigar los problemas de competencia.

(58)  Como, en su caso, el hidrógeno renovable.

(59)  En tal caso, la admisibilidad solo debe limitarse en consonancia con las definiciones pertinentes cuando estén disponibles en la legislación sectorial. Por ejemplo, un régimen diseñado para cumplir el objetivo general de la Unión en materia de energía renovable debería estar abierto a todas las tecnologías que cumplan la definición de «fuentes de energía renovables» de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 8), mientras que un régimen diseñado para cumplir un subobjetivo de la Unión debería estar abierto a todas las tecnologías que puedan contribuir a cumplir ese subobjetivo. No obstante, los Estados miembros también podrán limitar aún más el alcance de sus medidas de apoyo, en particular a tipos específicos de fuentes de energía renovables, sobre la base de otros criterios objetivos, como los enumerados en los puntos 96 b) a g).

(60)  En un asunto que implique apoyo regional, el Estado miembro deberá demostrar que los servicios auxiliares y las normas sobre redespacho permiten la participación eficiente de energías renovables, almacenamiento y respuesta de la demanda, según proceda, y recompensar las opciones de ubicación y tecnología que apoyan la estabilidad de la red, en consonancia con el Reglamento (UE) 2019/943 y con la Directiva (UE) 2019/944. Cuando el Estado miembro detecte un problema de seguridad del suministro local que no pueda resolverse a medio plazo (es decir, entre 5 y 10 años) con mejoras en el diseño del mercado o con un refuerzo suficiente de la red, deberá diseñarse y evaluarse con arreglo a la sección 4.8 una medida para resolver este problema.

(61)  Los Estados miembros podrán basarse en procesos de consulta nacionales existentes con respecto a estos requisitos. Siempre que la consulta abarque los puntos enumerados en las presentes Directrices y se lleve a cabo durante el período requerido, no será necesaria una consulta separada. También podrá ser innecesaria una consulta separada en los casos a que se refiere el punto 96 g).

(62)  El equivalente de CO2 (CO2 e) es una medida métrica utilizada para comparar las emisiones de diversos gases de efecto invernadero sobre la base de su potencial de calentamiento global, al convertir cantidades de otros gases en la cantidad equivalente de dióxido de carbono con el mismo potencial de calentamiento global.

(63)  Por ejemplo, el plazo entre el proceso competitivo y el período de entrega, las normas sobre ofertas y las normas de fijación de precios.

(64)  Por ejemplo, si los contratos tienen diferente duración, si existen diferentes metodologías para calcular el importe de la capacidad/producción subvencionable a partir de diferentes tecnologías o diferentes metodologías para calcular o pagar subvenciones.

(65)  Por ejemplo, la consecución de los objetivos de descarbonización del Estado miembro.

(66)  Esta limitación estricta puede lograrse de diversas maneras complementarias, incluidas acciones para aliviar las posibles limitaciones en el lado de la oferta, ajustar el volumen para reflejar la oferta probablemente disponible en un momento dado o modificar otras características del diseño del procedimiento de licitación (por ejemplo, los criterios de admisibilidad); con el fin de alcanzar el objetivo de la medida (por ejemplo, los objetivos de descarbonización del Estado miembro) de una manera proporcionada que minimice el falseamiento de la competencia y los intercambios. Al tiempo que salvaguardan la proporcionalidad y la competitividad, los Estados miembros pueden también considerar las legítimas expectativas de los inversores.

(67)  Los principios para el cálculo de la reducción de gases de efecto invernadero utilizados por el Fondo de Innovación de la UE constituyen un punto de referencia útil y pueden consultarse en: https://ec.europa.eu/info/funding-tenders/opportunities/docs/2021-2027/innovfund/wp-call/2021/call-annex_c_innovfund-lsc-2021_en.pdf. No obstante, cuando la electricidad se utilice como insumo, la metodología utilizada deberá tener en cuenta las emisiones resultantes de la producción de esa electricidad. Los Estados miembros pueden decidir utilizar el nivel de subvención por tonelada de emisiones de equivalente de CO2 evitada como criterio de selección en sus medidas de ayuda, pero no están obligados a hacerlo.

(68)  Además, como se indica en el punto 75, la Comisión, en general, considerará favorablemente otras características propuestas por los Estados miembros para facilitar la participación de las pymes y de las comunidades de energías renovables en procedimientos de licitación competitivo, siempre que los efectos positivos de garantizar la participación y la aceptación compensen los posibles efectos falseadores.

(69)  Un contrato por diferencias da derecho al beneficiario a un pago igual a la diferencia entre un precio de ejercicio fijo y un precio de referencia, tal como un precio de mercado por unidad de producción. En los últimos años se han utilizado para medidas relacionadas con la producción de electricidad, pero podrían implicar también un precio de referencia vinculado al RCDE, es decir, contratos de «carbono» por diferencias. Estos contratos de carbono por diferencias pueden ser una herramienta útil para introducir en el mercado tecnologías punteras que puedan ser necesarias para lograr la descarbonización industrial. Los contratos por diferencias también pueden suponer restituciones de los beneficiarios a los contribuyentes o consumidores en los períodos en los que el precio de referencia supere al precio de ejercicio.

(70)  Las instalaciones de producción de electricidad renovable de pequeña magnitud pueden beneficiarse de un apoyo directo a los precios para la totalidad de los costes de funcionamiento y no se requiere que vendan su electricidad en el mercado, en consonancia con la exención establecida en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001. Se considerarán instalaciones de pequeña magnitud si su capacidad es inferior al umbral establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943.

(71)  Esto se refiere a la lista de activos que figura en el punto 19(36).

(72)  Incluidos los combustibles con bajas emisiones de carbono procedentes de fuentes no renovables y los vectores energéticos que no se emiten en el tubo de escape, sino que se producen en un proceso con altas emisiones de carbono.

(73)  En el caso de medidas que sean idénticas a otras de los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo, su conformidad con el principio de «no ocasionar daños significativos» se considera cumplida, puesto que ha sido verificado.

(74)  Estas inversiones podrían tener por objeto, por ejemplo, sustituir ventanas o calderas del edificio o ir destinadas al aislamiento de las paredes.

(75)  El período de amortización es el tiempo necesario para recuperar el coste de una inversión (sin ayuda).

(76)  Esto se aplica siempre que la ayuda se conceda para permitir a las empresas cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión antes de que sean obligatorias para la empresa en cuestión, independientemente de la existencia de normas de la Unión anteriores ya en vigor.

(77)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro [COM(2020)789 final].

(78)  Una de las aspiraciones expuestas en la Comunicación es que haya por lo menos 30 millones de automóviles sin emisiones y 80 000 camiones sin emisiones en circulación para 2030 y que para 2050 prácticamente todos los automóviles, furgonetas, autobuses y los nuevos vehículos pesados sean sin emisiones.

(79)  Reglamento (UE) 2019/1242 y Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 443/2009 y (UE) n.° 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(80)  Por ejemplo, mediante la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42) y del RCDE de la Unión.

(81)  Por ejemplo, mediante la Directiva (UE) 2009/33/CE.

(82)  Esto puede demostrarse garantizando que la ayuda se conceda de manera transparente y no discriminatoria, y que las partes interesadas potenciales estén suficientemente informadas del alcance de la medida y de las posibles condiciones de la ayuda.

(83)  Para dicha evaluación, dependiendo de los sectores y modos de transporte afectados, generalmente la Comisión considerará un período de entre 2 y 5 años a partir de la notificación o de la ejecución de la medida de ayuda. La Comisión basará su evaluación en estudios de mercado independientes presentados por el Estado miembro o en cualquier otra prueba adecuada.

(84)  Véase el punto 66.

(85)  Esto puede incluir la garantía de que se excluye la compensación excesiva verificando que la ayuda no supera los costes adicionales netos, como se demuestra comparando el déficit de financiación en la hipótesis factual y de contraste, y que el Estado miembro introduce un mecanismo de supervisión a posteriori para verificar las hipótesis formuladas sobre el nivel de ayuda requerido, junto con una cláusula de reembolso.

(86)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).

(87)  Por ejemplo, para infraestructura de recarga, de potencia normal o elevada.

(88)  Para dicha evaluación, la Comisión considerará en general si se espera que la infraestructura de recarga o repostaje se implante en condiciones comerciales en un plazo que sea pertinente habida cuenta de la duración de la medida. Basará su evaluación en los resultados de la consulta pública previa, en los estudios de mercado independientes presentados por el Estado miembro o en cualquier otra prueba adecuada.

(89)  Las infraestructuras de recarga o repostaje destinadas principalmente a ser utilizadas por empresas dedicadas al sector del transporte público de viajeros por carretera, ferrocarril o por vías navegables podrán estar abiertas con carácter accesorio para su uso por empleados, contratistas externos o proveedores de dichas empresas.

(90)  Las infraestructuras de recarga o repostaje destinadas principalmente a ser utilizadas por el beneficiario de la ayuda podrán estar abiertas con carácter accesorio para su uso por empleados, contratistas externos o proveedores del beneficiario de la ayuda.

(91)  Por ejemplo, una medida dirigida a la ayuda a las inversiones en estaciones de repostaje de hidrógeno para vehículos pesados en terminales de mercancías y parques logísticos de un Estado miembro en el que la cuota de mercado de los vehículos pesados de hidrógeno sea inferior al 2 %.

(92)  Esto incluye los combustibles sostenibles para la aviación.

(93)  Por combustibles de sustitución directa se entiende combustibles que son funcionalmente equivalentes a los combustibles fósiles actualmente en uso y plenamente compatibles con la infraestructura de distribución y con la maquinaria y los motores de a bordo.

(94)  Para dicha evaluación, generalmente la Comisión considerará un período de entre 2 y 5 años a partir de la notificación o la ejecución de la medida de ayuda. La Comisión basará su evaluación en estudios de mercado independientes presentados por el Estado miembro o en cualquier otra prueba adecuada.

(95)  Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» [COM(2020) 301 final, p. 3].

(96)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].

(97)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente» [COM(2018) 673 final y SWD(2018) 431].

(98)  Los recursos consumidos podrán incluir todos los recursos materiales consumidos, con excepción de la energía. La reducción podrá determinarse midiendo o estimando el consumo antes y después de la ejecución de la medida de ayuda, incluido cualquier ajuste por las condiciones externas que puedan afectar al consumo de recursos.

(99)  Véanse las definiciones de reutilización, valorización, preparación para la reutilización, reciclado y residuo en los puntos 19(59), (61), (62), (75) y (90).

(100)  La jerarquía de residuos es la siguiente: a) prevención, b) preparación para la reutilización, c) reciclado; d) otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; e) eliminación. Véase el artículo 4, punto 1), de la Directiva 2008/98/CE.

(101)  Otros productos, materiales o sustancias pueden incluir subproductos (a los que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE), residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, aguas residuales, aguas de lluvia y aguas de escorrentía, minerales, residuos de la minería, nutrientes, gases residuales procedentes de procesos de producción, productos, partes y materiales redundantes, etc. Los productos, partes y materiales redundantes son productos, partes o materiales que ya no son necesarios o útiles para su poseedor pero son aptos para su reutilización.

(102)  Véase la definición de «recogida separada» en el artículo 3, punto 11), de la Directiva 2008/98/CE.

(103)  Desde el punto de vista tecnológico, la inversión debería dar lugar a un grado más elevado de reciclabilidad o a una mayor calidad del material reciclado en comparación con la práctica habitual.

(104)  Cuando el Estado miembro lo demuestre adecuadamente, también podrá tenerse en cuenta la situación específica de la región de que se trate.

(105)  Véase la definición en el punto 19(58).

(106)  El carácter novedoso podría ser demostrado por los Estados miembros, por ejemplo, sobre la base de una descripción detallada de la innovación y de las condiciones del mercado para su introducción o difusión, en comparación con procesos o técnicas organizativas de vanguardia empleados generalmente por otras empresas del mismo sector.

(107)  En caso de que puedan utilizarse parámetros cuantitativos para comparar actividades medioambientalmente innovadoras con otras normales, no innovadoras, «notablemente superior» significa que la mejora marginal esperada de las primeras en términos de reducción de la contaminación o de los riesgos medioambientales o de una mayor eficiencia energética o en el uso de los recursos deberá, como mínimo, duplicar la mejora marginal esperada de la evolución general de actividades comparables no innovadoras. En caso de que el enfoque propuesto no resulte adecuado en un determinado caso, o si no es posible establecer una comparación cuantitativa, el expediente de solicitud de ayuda estatal deberá describir detalladamente el método empleado para evaluar este criterio, garantizando un nivel de exigencia comparable al del método propuesto.

(108)  El Estado miembro podrá demostrar que existe tal riesgo, por ejemplo, en términos de costes con respecto al volumen de negocios de la empresa, plazo necesario para el desarrollo, ganancias esperadas de la actividad de ecoinnovación en comparación con los costes y probabilidad de fracaso.

(109)  La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas puede consultarse en: https://sustainabledevelopment.un.org/content/documents/21252030%20Agenda%20for%20Sustainable%20Development%20web.pdf.

(110)  Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 [COM(2020) 652 final].

(111)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Programa ‘Aire Puro’ para Europa» [COM(2013) 918 final]. Véanse también la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3), y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1), en lo que respecta al ozono en la baja atmósfera, las partículas, los óxidos de nitrógeno, los metales pesados peligrosos y otros contaminantes. Véase también la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1) por lo que respecta a los contaminantes atmosféricos transfronterizos más importantes: dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoniaco, compuestos orgánicos volátiles no metánicos y partículas en suspensión.

(112)  La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1) exige, salvo excepciones, un buen estado ecológico en todas las masas de aguas superficiales y subterráneas.

(113)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - La senda hacia un planeta sano para todos «Plan de Acción de la UE: Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final].

(114)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].

(115)  Los permisos negociables podrán incluir ayudas estatales, en particular cuando los Estados miembros otorguen permisos y derechos por debajo de su valor de mercado.

(116)  Para determinar cuál de los dos objetivos es predominante, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que presente una comparación de los resultados esperados de la medida en términos de prevención o reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes sobre la base de cuantificaciones creíbles y detalladas.

(117)  Los permisos negociables podrán incluir ayudas estatales, en particular cuando los Estados miembros otorguen permisos y derechos por debajo de su valor de mercado.

(118)  El análisis podrá llevarse a cabo sobre la base de estimaciones de la elasticidad de los precios del producto en el sector de que se trate, entre otros factores, así como de estimaciones de las ventas perdidas y de su impacto en la rentabilidad del beneficiario.

(119)  Por ejemplo, nuevos operadores o, por el contrario, empresas o instalaciones existentes.

(120)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].

(121)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Forjar una Europa resiliente al cambio climático - La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].

(122)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52021DC0082&qid=1623754868572.

(123)  Por ejemplo, las ayudas para la rehumidificación de turberas que no estén vinculadas a ayudas para el cierre anticipado de actividades relacionadas con la extracción de turba o con ayudas para costes excepcionales relacionados con dichas actividades, pueden estar cubiertas por la sección 4.6.

(124)  Para determinar cuál de los dos objetivos es predominante, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que presente una comparación de los resultados esperados de la medida en términos de prevención o reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y del saneamiento de los daños medioambientales, la recuperación de hábitats naturales y ecosistemas, la protección o restablecimiento de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, en su caso, sobre la base de cuantificaciones creíbles y detalladas.

(125)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56). Véase también la Comunicación de la Comisión - Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO C 118 de 7.4.2021, p. 1).

(126)  Véase la Decisión de la Comisión C(2012) 558 final, de 17 de octubre de 2012, en el asunto SA.33496 (2011/N) - Austria - Einzelfall, Altlast, DECON Umwelttechnik GmbH, apartados 65 a 69 (DO C 14 de 17.1.2013, p. 1).

(127)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(128)  La presente sección no cubre los servicios auxiliares, incluidas las medidas de los planes de emergencia del sistema de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2196 de la Comisión, con el fin de garantizar la seguridad de la operación que contratan los GRT o los GRD a través de un procedimiento de licitación competitivo no discriminatorio abierto a todos los recursos que puedan contribuir al requisito de seguridad de la operación señalado, sin la participación del Estado en la contratación y financiación del servicio.

(129)  Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad (Reglamento de preparación frente a los riesgos) (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

(130)  Teniendo en cuento el Reglamento (UE) 2019/943 y la Directiva (UE) 2019/944.

(131)  La viabilidad técnica se presupone en los mecanismos de capacidad, para los que el Reglamento (UE) 2019/943 exige la participación transfronteriza.

(132)  Los Estados miembros podrán basarse en procesos de consulta nacionales existentes con respecto a estos requisitos. Siempre que la consulta abarque los puntos aquí enumerados, no será necesaria una consulta separada.

(133)  Por ejemplo, el plazo entre el proceso competitivo y el período de entrega, las normas sobre ofertas y las normas de fijación de precios.

(134)  Por ejemplo, si existen contratos con diferente duración, diferentes metodologías para calcular el importe de la capacidad/producción subvencionable a partir de diferentes tecnologías o diferentes metodologías para calcular o pagar subvenciones.

(135)  Determinado con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/943.

(136)  Para las medidas incluidas en el plan de preparación frente a los riesgos a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/941, véase también el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento.

(137)  Este requisito se entiende sin perjuicio de la activación de los recursos antes del despacho efectivo a fin de respetar las limitaciones en lo que respecta al incremento y los requisitos de funcionamiento de los recursos. La producción de la reserva estratégica durante la activación no deberá atribuirse a los grupos de balance mediante mercados al por mayor o no deberá modificar sus desequilibrios.

(138)  A que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943.

(139)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 262 de 19.7.2016, p. 1). Dado que el concepto de ayuda estatal es un concepto objetivo y jurídico definido directamente por el Tratado (Sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión C-487/06 P, ECLI:EU:C:2008:757, apartado 111) las opiniones expuestas en los puntos 373 a 375 no prejuzgan la interpretación del concepto de ayuda estatal expresada por los Tribunales de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia, de 21 de julio de 2011, Alcoa Trasformazioni/Comisión, C-194/09 P, ECLI:EU:C:2011:497, apartado 125); la referencia principal para la interpretación del Tratado siempre es la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión.

(140)  Existe un monopolio legal cuando un servicio determinado está reservado por ley o por medidas regulatorias a un proveedor exclusivo en una zona geográfica determinada (también dentro de un Estado miembro), con una clara prohibición de que cualquier otro operador preste dicho servicio (ni siquiera satisfaga una posible demanda residual de determinados grupos de clientes). No obstante, el mero hecho de que la prestación de un servicio público se encomiende a una empresa específica no significa que esa empresa disfrute de un monopolio legal.

(141)  La presente sección no se aplica a proyectos que impliquen infraestructura específica y/u otra infraestructura energética combinada con actividades de producción y/o consumo.

(142)  Distintas de las instalaciones de almacenamiento «tras el contador».

(143)  El apoyo al almacenamiento de energía también puede evaluarse con arreglo a las secciones 4.1, 4.2, 4.3 y 4.8 cuando proceda. Los activos de almacenamiento seleccionados como proyectos de interés común (en consonancia con la legislación RTE-E aplicable) se consideran infraestructura energética con arreglo a la presente sección y el apoyo a los mismos se evaluaría con arreglo a la sección 4.9. El apoyo a los activos de almacenamiento que son «propiedad o están controlados» por gestores de la red de transporte o de la red de distribución, de conformidad con los artículos 54 y/o 36 de la Directiva 944/2019, también está cubierto por la sección 4.9.

(144)  En particular, la Comisión considerará si el país o países terceros implicados tienen un alto nivel de armonización regulatoria y apoyan los objetivos políticos de la Unión, especialmente por lo que se refiere a un mercado interior eficiente de la energía; seguridad del abastecimiento energético basada en la cooperación y la solidaridad; un sistema energético en una trayectoria hacia la descarbonización en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos climáticos de la Unión; y evitar la fuga de carbono.

(145)  En el caso de infraestructuras entre un Estado miembro y uno o varios terceros países: por lo que se refiere a la parte situada en territorio de la Unión, los proyectos tendrán que ajustarse a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944; por lo que respecta al país o países terceros implicados, los proyectos tendrán que tener un alto nivel de armonización regulatoria y apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para garantizar un mercado interior eficiente de la energía, la seguridad del suministro de energía basado en la cooperación y la solidaridad, y un sistema energético en la vía de la descarbonización en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos de la Unión en materia de clima; y, en particular, evitar la fuga de carbono.

(146)  Según el artículo 20 de la Directiva (UE) 2018/2001, «los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar infraestructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que permitan el desarrollo de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, de energía solar, de energía ambiente y de energía geotérmica, así como de calor y frío residuales».

(147)  Con el fin de garantizar que la red de distribución se gestione verdaderamente como una instalación abierta a los usuarios, conforme a la Comunicación sobre el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible (véase la sección 4.3.3. de la Comunicación de la Comisión Plan de Inversiones para una Europa Sostenible - anexo a la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo - de 14.1.2020 [COM(2020) 21 final]), generalmente, por analogía con las normas del mercado interior para el sector de la energía, especialmente el gas y la electricidad, sería necesario implantar reglas específicas (obligatoriedad de la concesión de acceso a terceros, desagregación y tarifas reguladas), además de la mera «contabilidad separada».

(148)  Mientras que, en los casos de monopolio natural o legal, o ambos, el apoyo a la infraestructura de distribución de calefacción urbana queda fuera de las normas sobre ayudas estatales (supeditado con condiciones específicas), todo apoyo a la actividad de generación de calefacción urbana seguiría estando supeditado a las normas sobre ayudas estatales.

(149)  La cantidad de energía capturada por bombas de calor que debe considerarse renovable se calculará según el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001. Además, cuando se utilice electricidad, podrá considerarse en su totalidad como renovable con arreglo a la Directiva (UE) 2018/2001 (así como a los actos delegados) u otros métodos equivalentes que garanticen que toda la electricidad realmente utilizada procede de fuentes renovables, siempre y cuando se evite el doble cómputo de energía renovable y la compensación excesiva. El apoyo a nuevas inversiones o mejora – así como a la explotación – no deberá guardar relación en ningún caso con instalaciones de combustión combinada que utilicen otros combustibles que los procedentes de fuentes de energía renovables o calor residual.

(150)  También puede incluirse el equipo de calefacción y refrigeración, incluido el almacenamiento térmico, dentro de los domicilios de los clientes a que se refiere el punto 138, cuando esté conectado a redes urbanas de calefacción o refrigeración.

(151)  Véase el artículo 2, punto 41), de la Directiva 2012/27/CE.

(152)  A este respecto, los Estados miembros demostrarán, en particular, que las redes de calefacción urbana que reciben ayuda han implantado las medidas necesarias para aumentar la eficiencia, reducir el CO2 y otras fuentes de contaminación, así como las pérdidas de red.

(153)  Los consumidores de calor que sean empresas que ejercen actividades económicas deberán pagar en cualquier caso la totalidad de sus costes de calefacción, al menos equivalente a su fuente de calefacción alternativa más barata, para evitar falseamientos de la competencia en otros mercados.

(154)  La jerarquía de residuos es la siguiente: a) prevención, b) preparación para la reutilización, c) reciclado, d) otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética y e) eliminación. Véase el artículo 4, punto 1), de la Directiva 2008/98/CE.

(155)  Los Estados miembros deberán demostrar que se han tomado medidas para añadir al sistema fuentes de calefacción sostenible con el fin de servir a los clientes adicionales.

(156)  Por ejemplo, los Estados miembros deberían aportar pruebas de que las redes urbanas de calefacción en cuestión forman parte, o bien, de planes nacionales o locales de descarbonización, o de los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999 sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras en materia de calefacción y refrigeración urbanas producidas a partir de fuentes renovables para lograr el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 y comprometerse a hacer la transición de los combustibles fósiles persiguiendo objetivos intermedios y finales en pos de la neutralidad climática para 2050.

(157)  A la vista de su contribución a la mitigación del cambio climático, que se define como un objetivo medioambiental en el Reglamento (UE) 2020/852, siempre que no haya indicios evidentes de incumplimiento del principio de «no ocasionar daños significativos».

(158)  Véase también el artículo 24 de la Directiva (UE) 2018/2001.

(159)  Véanse también el artículo 18, punto 5, y el artículo 24, de la Directiva (UE) 2018/2001.

(160)  En la definición de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Revisión 2), a un nivel de desagregación no superior a 8 dígitos («nivel PRODCOM»).

(161)  Por ejemplo, datos que cubran un porcentaje significativo del valor añadido bruto a nivel de la UE del sector o subsector en cuestión.

(162)   «Bienes y servicios» no incluye los costes de personal.

(163)  Código 12 15 0 del marco jurídico establecido por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 14 de 17.1.1997, p. 1).

(164)  El uso de compensaciones anuales fijas (devoluciones) tiene la ventaja de que las empresas que se benefician de la ayuda se enfrentan al mismo aumento del coste marginal de la electricidad (es decir, el mismo aumento del coste de la electricidad consumida) por cada MWh adicional, limitando así posibles falseamientos de la competencia en el sector.

(165)  Comunicación de la Comisión - Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO C 200 de 28.6.2014).

(166)  El requisito del 30 % establecido en el punto 50 no se aplica a los procedimientos de licitación con arreglo a la sección 4.12. Los Estados miembros podrán considerar el uso de criterios adicionales, como otros beneficios medioambientales.

(167)  Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO L 336 de 21.12.2010, p. 24).

(168)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(169)  Véase también la Comunicación de la Comisión - Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO C 118 de 7.4.2021, p. 1).

(170)  Véase la Decisión de la Comisión C(2012) 558 final, de 17 de octubre de 2012, en el asunto SA.33496 (2011/N) - Austria - Einzelfall, Altlast, DECON Umwelttechnik GmbH, apartados 65 a 69 (DO C 14 de 17.1.2013, p. 1).

(171)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «Common methodology for State aid evaluation» (Metodología común para la evaluación de las ayudas estatales), 28.5.2014, [SWD(2014) 179 final].

(172)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(173)  Reglamento (CE) n.° 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

(174)  Comunicación de la Comisión - Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1).


ANEXO 1

Lista de sectores subvencionables con arreglo a la sección 4.11

Sectores en riesgo significativo a que hace referencia la sección 4.11.3.1

Código NACE

Descripción

0510

Extracción de antracita y hulla

0620

Extracción de gas natural

0710

Extracción de minerales de hierro

0729

Extracción de otros minerales metálicos no férreos

0811

Extracción de piedra ornamental y para la construcción, piedra caliza, yeso, creta y pizarra

0891

Extracción de minerales para productos químicos y fertilizantes

0893

Extracción de sal

0899

Otras industrias extractivas n.c.o.p.

1020

Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

1031

Procesado y conservación de patatas

1032

Elaboración de zumos de frutas y hortalizas

1039

Otro procesado y conservación de frutas y hortalizas

1041

Fabricación de aceites y grasas

1062

Fabricación de almidones y productos amiláceos

1081

Fabricación de azúcar

1086

Elaboración de preparados alimenticios homogeneizados y alimentos dietéticos

1104

Elaboración de otras bebidas no destiladas, procedentes de la fermentación

1106

Fabricación de malta

1310

Preparación e hilado de fibras textiles

1320

Fabricación de tejidos textiles

1330

Acabado de textiles

1391

Fabricación de tejidos de punto

1393

Fabricación de alfombras y moquetas

1394

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes

1395

Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir

1396

Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial

1411

Confección de prendas de cuero

1431

Confección de calcetería

1511

Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles

1610

Aserrado y cepillado de la madera

1621

Fabricación de chapas y tableros de madera

1622

Fabricación de suelos de madera ensamblados

1629

Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería

1711

Fabricación de pasta papelera

1712

Fabricación de papel y cartón

1722

Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico

1724

Fabricación de papeles pintados

1920

Refino de petróleo

2011

Fabricación de gases industriales

2012

Fabricación de colorantes y pigmentos

2013

Fabricación de otros productos básicos de química inorgánica

2014

Fabricación de otros productos básicos de química orgánica

2015

Fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados

2016

Fabricación de plásticos en formas primarias

2017

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

2059

Fabricación de otros productos químicos n.c.o.p.

2060

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas

2110

Fabricación de productos farmacéuticos de base

2211

Fabricación de neumáticos y cámaras de caucho; reconstrucción y recauchutado de neumáticos

2219

Fabricación de otros productos de caucho

2221

Fabricación de placas, hojas, tubos y perfiles de plástico

2222

Fabricación de envases y embalajes de plástico

2229

Fabricación de otros productos de plástico

2311

Fabricación de vidrio plano

2312

Manipulado y transformación de vidrio plano

2313

Fabricación de vidrio hueco

2314

Fabricación de fibra de vidrio

2319

Fabricación y manipulado de otro vidrio, incluido el vidrio técnico

2320

Fabricación de productos cerámicos refractarios

2331

Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

2342

Fabricación de aparatos sanitarios cerámicos

2343

Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico

2344

Fabricación de otros productos cerámicos de uso técnico

2349

Fabricación de otros productos cerámicos

2351

Fabricación de cemento

2391

Fabricación de productos abrasivos

2399

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p.

2410

Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones

2420

Fabricación de tubos, tuberías, perfiles huecos y sus accesorios, de acero

2431

Estirado en frío

2432

Laminación en frío

2434

Trefilado en frío

2442

Producción de aluminio

2443

Producción de plomo, cinc y estaño

2444

Producción de cobre

2445

Producción de otros metales no férreos

2446

Procesamiento de combustibles nucleares

2451

Fundición de hierro

2550

Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos

2561

Tratamiento y revestimiento de metales

2571

Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería

2593

Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles

2594

Fabricación de pernos y productos de tornillería

2611

Fabricación de componentes electrónicos

2720

Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

2731

Fabricación de cables de fibra óptica

2732

Fabricación de otros hilos y cables electrónicos y eléctricos

2790

Fabricación de otro material y equipo eléctrico

2815

Fabricación de cojinetes, engranajes y órganos mecánicos de transmisión

3091

Fabricación de motocicletas

3099

Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p.

Sectores en riesgo a que hace referencia la sección 4.11.3.1

Código NACE

Descripción

1011

Procesado y conservación de carne

1012

Procesado y conservación de volatería

1042

Fabricación de margarina y grasas comestibles similares

1051

Preparación de leche y fabricación de sus derivados

1061

Fabricación de productos de molinería

1072

Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración

1073

Fabricación de pastas alimenticias, cuscús y productos similares

1082

Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería

1085

Elaboración de platos y comidas preparados

1089

Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p.

1091

Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja

1092

Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía

1107

Fabricación de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas

1723

Fabricación de artículos de papelería

1729

Fabricación de otros artículos de papel y cartón

2051

Fabricación de explosivos

2052

Fabricación de colas

2332

Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción

2352

Fabricación de cal y yeso

2365

Fabricación de fibrocemento

2452

Fundición de acero

2453

Fundición de metales ligeros

2591

Fabricación de bidones y toneles de hierro o acero

2592

Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros

2932

Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor


ANEXO 2

Definición de los costes mencionados en la sección 4.12.2

1.   

Costes de las empresas que han cerrado o están cerrando actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso

Exclusivamente las siguientes categorías de costes y solo si son consecuencia del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso:

a)

el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;

b)

otros gastos excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo;

c)

el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes del cierre;

d)

las cargas cubiertas por las empresas para la reconversión de los trabajadores a fin de facilitar la búsqueda de un nuevo empleo fuera del sector del carbón, la turba y el esquisto bituminoso, en particular los costes de formación;

e)

los suministros gratuitos de carbón, turba y esquisto bituminoso a los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que tuvieran derecho a tal suministro antes del cierre, o su equivalente monetario;

f)

cargas residuales derivadas de disposiciones administrativas, legales o fiscales que sean específicas del sector del carbón, la turba y el esquisto bituminoso;

g)

las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso;

h)

los daños en las minas, siempre que sean imputables a actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso que se hayan cerrado o estén cerrando;

i)

todos los costes debidamente justificados derivados de la recuperación de antiguas centrales y explotaciones mineras, incluidas:

las cargas residuales derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

otras cargas residuales derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

j)

las cargas residuales en concepto de cobertura del seguro de enfermedad de los antiguos trabajadores;

k)

los costes relacionados con la resolución o modificación de contratos en vigor (por un valor máximo de 6 meses de producción);

l)

las depreciaciones intrínsecas excepcionales siempre que se deriven del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso;

m)

los costes de la nueva puesta en cultivo de la superficie.

Para las categorías de costes a que se refieren las letras g), h), i) y m), el aumento del valor de los terrenos debe deducirse de los costes subvencionables.

2.   

Costes a cargo de varias empresas

Exclusivamente las siguientes categorías de costes:

a)

el aumento de las cotizaciones, fuera del régimen obligatorio, para cubrir cargas sociales como consecuencia de la disminución del número de contribuyentes a causa del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso;

b)

gastos derivados del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso en el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

c)

aumento de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales, siempre que dicho aumento se derive de una disminución de la producción de carbón sujeta a cotización, a causa del cierre de actividades relacionadas con el carbón, la turba y el esquisto bituminoso.


Corrección de errores

27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/314


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

( Diario Oficial de la Unión Europea L 115 de 6 de mayo de 2015 )

En la página 4, en el artículo 1, párrafo primero:

donde dice:

«La Directiva 96/53/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

las dimensiones de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 y sus remolques de categoría 0, y de los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 y sus remolques de categoría 03 y 04, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( * );»,

debe decir:

«La Directiva 96/53/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

“a)

las dimensiones de los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 y sus remolques de categoría O, y de los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 y sus remolques de categoría O3y O4, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( * );».

En la página 9, en el artículo 1, apartado 9, letras c) y d):

donde dice:

«c)

el punto 2.2.2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

“c)

vehículo de motor con 2 ejes, con semirremolque de 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies: 42 toneladas;”;

d)

en el punto 2.2.2 se añade la letra siguiente:

“d)

vehículo de motor con 3 ejes, con semirremolque de 2 o 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies: 44 toneladas;”;»,

debe decir:

«c)

el punto 2.2.2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

“c)

vehículo de motor con 3 ejes, con semirremolque de 2 o 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies: 44 toneladas;”;

d)

en el punto 2.2.2 se añade la letra siguiente:

“d)

vehículo de motor con 2 ejes, con semirremolque de 3 ejes, que lleva, en operaciones de transporte intermodal, uno o varios contenedores o cajas móviles, de hasta una longitud máxima total de 45 pies: 42 toneladas;”;».


27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/315


del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 131 de 17 de mayo de 2019 )

En la página 27, en el artículo 9, apartado 2:

donde dice:

«no será preciso realizar otra visita de control in situ de la Comisión hasta que se añada una nueva zona de producción a una de las listas establecidas de conformidad con el artículo 5.»,

debe decir:

«no será preciso realizar otra visita de control in situ de la Comisión antes de añadir una nueva zona de producción a una de las listas establecidas de conformidad con el artículo 5.».


27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/316


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico

( Diario Oficial de la Unión Europea L 248 de 27 de septiembre de 2017 )

En la página 44, en el anexo, punto S (anexo VI, sección A, punto 17, cuadro 11):

donde dice:

«Para las instalaciones con todas las máquinas conectadas a absorción de carbono:»,

debe decir:

«Para las instalaciones con todas las máquinas conectadas a adsorción de carbono:».

donde dice:

«Las emisiones de las máquinas conectadas a oxidantes o absorción de carbono están por debajo de los límites de emisión de 0,5 o 0,6 de COV/kg de los aportes sólidos respectivamente.»,

debe decir:

«Las emisiones de las máquinas conectadas a oxidantes o adsorción de carbono están por debajo de los límites de emisión de 0,5 o 0,6 de COV/kg de los aportes sólidos respectivamente.».


27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/317


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 259 I de 6 de octubre de 2022 )

En la página 7, en el artículo 1, punto 2, letra c) (inserción del apartado 6 bis en el artículo 3 quater del Reglamento (UE) n.o 833/2014)

donde dice:

«6 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la compra, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.»,

debe decir:

«6 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que ello es necesario para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que no se dispone de fuente de suministro alternativa.».


27.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/318


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2022/1909 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 259 I de 6 de octubre de 2022 )

1)

En la página 125, en el considerando 20:

donde dice:

«(20)

También procede introducir una exención de la prohibición de prestar transporte marítimo y de la prohibición de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación o asistencia financiera en relación con el transporte marítimo de la Unión a terceros países de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia adquiridos a un precio igual o inferior al precio. Esta exención debe […]»,

debe decir:

«(20)

También procede introducir una exención de la prohibición de prestar transporte marítimo y de la prohibición de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación o asistencia financiera en relación con el transporte marítimo de la Unión a terceros países de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia comprados a un precio igual o inferior al precio máximo. Esta exención debe […]».

2)

En la página 129, en el artículo 1, punto 8, letra c) (inserción del apartado 6 bis en el artículo 4 quinquies de la Decisión 2014/512/PESC):

donde dice:

«6 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la compra, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que son necesarios para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que o se dispone de fuente de suministro alternativa.»,

debe decir:

«6 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que son necesarios para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que o se dispone de fuente de suministro alternativa.».