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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
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26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2022
por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Uno de los objetivos de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar que la explotación de los recursos acuáticos vivos se realice de una forma que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. |
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(2) |
Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y, mediante la Decisión 98/414/CE del Consejo (5), ratificó el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. Asimismo, la Unión, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces y trabaja para reforzar la gobernanza global de los océanos y promover una gestión sostenible de las actividades pesqueras. |
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(3) |
Mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo (6), la Comunidad Europea aprobó su adhesión a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central (en lo sucesivo, «Convención»), que instituye la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (en lo sucesivo, «CPPOC»). |
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(4) |
La CPPOC está facultada para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes (en lo sucesivo, «medidas de conservación y ordenación» o «MCO») para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia. Tales decisiones se dirigen principalmente a las Partes contratantes en la Convención, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques pesqueros). |
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(5) |
En el momento de su entrada en vigor, las MCO pasan a ser vinculantes para todas las Partes contratantes en la Convención, incluida la Unión. |
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(6) |
Si bien las disposiciones clave pertinentes de las MCO se aplican anualmente en el contexto del Reglamento sobre las posibilidades de pesca, las disposiciones restantes se aplicaron por última vez con arreglo al título V del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (7). Por tanto, es necesario garantizar que las MCO adoptadas por la CPPOC se incorporen plena y oportunamente al Derecho de la Unión y, por tanto, se apliquen de manera uniforme y efectiva dentro de la Unión y aporten claridad y previsibilidad a los operadores de los buques pesqueros de la Unión. |
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(7) |
En virtud del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca han de basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC, en particular para garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos sea sostenible ambientalmente a largo plazo y restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, para crear las condiciones para que el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca sean económicamente viables y competitivos y para contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios sostenibles. |
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(8) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), a instancias de la Comisión, ha de asistir a la Unión y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y con las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Unión. En consonancia con dicho Reglamento, cuando sea necesario para la aplicación de las obligaciones de la Unión, la AECP, a petición de la Comisión, ha de coordinar las actividades de control e inspección de los Estados miembros sobre la base de programas de control e inspección internacionales, que pueden incluir programas ejecutados en las MCO de la CPPOC. A tal efecto, la AECP puede elaborar, en concertación con los Estados miembros interesados, programas operativos conjuntos de control e inspección mediante el establecimiento de planes de despliegue conjunto. Procede, por tanto, adoptar disposiciones en el presente Reglamento que incluyan a la AECP, cuando la designe la Comisión, como el organismo designado por la Comisión para recibir de los Estados miembros y transmitir a la Secretaría de la CPPOC la información sobre control e inspección, como los informes de inspección en el mar y las notificaciones pertinentes en el marco del programa regional de observadores (PRO) de la CPPOC. |
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(9) |
Considerando que es probable que las MCO se sigan modificando en el futuro en las reuniones anuales de la CPPOC, y con el fin de incorporar rápidamente dichas MCO en el Derecho de la Unión, reforzar la igualdad de condiciones y seguir apoyando la gestión sostenible a largo plazo de las poblaciones, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a: la presentación de información sobre los buques, los requisitos del sistema de localización de buques (SLB), el porcentaje de cobertura de observadores en el marco del PRO, los derechos y las obligaciones de los observadores, los derechos y las obligaciones de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques, los plazos de notificación y los anexos I a VI relativos a las medidas de mitigación para las aves, las señales y otras especificaciones técnicas relativas a los buques, las normas mínimas para los comunicadores automáticos de posición utilizados en el SLB de la CPPOC, la declaración de transbordo de la CPPOC y la representación de las líneas tiburoneras. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. |
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(10) |
Los poderes delegados previstos en el presente Reglamento no deben afectar a la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las MCO con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. |
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(11) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió observaciones formales el 14 de junio de 2021. El tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y del Reglamento (UE) 2018/1725. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento, los datos personales deben conservarse durante un período de diez años. En caso de que determinados datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo, es posible conservar dichos datos por un período superior a diez años, de como máximo veinte años. |
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(12) |
Deben suprimirse el artículo 4, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, puesto que el presente Reglamento incorpora todas las medidas de la CPPOC. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas de ordenación y conservación relativas a la pesca en la zona de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central, a la que la Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE, y con respecto a las especies de peces que entran en el ámbito de dicha Convención.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenan en la zona de la Convención.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«la Convención»: la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central, y sus sucesivas modificaciones; |
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2) |
«zona de la Convención»: la zona en la que se aplica la Convención, tal como se describe en su artículo 3, apartado 1; |
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3) |
«CPPOC»: la Comisión de Pesca del Océano Pacífico Occidental y Central establecida en el marco de la Convención; |
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4) |
«buque pesquero de la Unión»: todo buque que enarbole pabellón de un Estado miembro, utilizado o destinado a ser utilizado con fines de actividad pesquera, incluidos los buques de apoyo, los buques de transporte y cualquier otro buque que participe directamente en dicha actividad; |
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5) |
«actividad pesquera»:
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6) |
«MCO»: las medidas de conservación y ordenación aplicables adoptadas por la CPPOC; |
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7) |
«posibilidades de pesca»: las cuotas de pesca, el esfuerzo pesquero asignado a un Estado miembro o los períodos de veda, establecidos en un acto jurídico de la Unión vigente para la zona de la Convención; |
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8) |
«no apto para el consumo humano»:
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9) |
«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier objeto o grupo de objetos, de cualquier tamaño, que se haya desplegado o no, sea o no un ser vivo, incluidos, entre otros, las boyas, los flotadores, las redes, las correas, los plásticos, el bambú, las trozas y los tiburones ballena que flotan en la superficie o cerca de la superficie del agua con la que puede asociarse a los peces; |
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10) |
«calado poco profundo»: las pesquerías en las que la mayoría de los anzuelos se colocan a una profundidad inferior a cien metros; |
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11) |
«registro»: el registro de buques pesqueros de la CPPOC; |
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12) |
«WIN»: el número de identificación de la CPPOC; |
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13) |
«SLB»: un sistema de localización de buques; |
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14) |
«PRO»: el programa regional de observadores establecido por la CPPOC para recoger datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional relacionada con la actividad pesquera en la zona de la Convención, y para supervisar la aplicación de las MCO; |
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15) |
«boya equipada con instrumentos»: una boya con un número de referencia claramente marcado que permita identificarla y con un sistema de seguimiento por satélite para supervisar su posición; |
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16) |
«boya de datos»: dispositivo flotante, ya sea a la deriva o anclado, desplegado por organizaciones gubernamentales o entidades científicas reconocidas con el fin de recoger y medir electrónicamente datos medioambientales, y no con fines de actividades pesqueras; |
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17) |
«declaración de transbordo de la CPPOC»: documento que contiene la información indicada en el anexo IV; |
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18) |
«zona de alta mar oriental»: la zona de alta mar delimitada por las zonas económicas exclusivas de las Islas Cook al oeste, la Polinesia Francesa al este y Kiribati al norte, cuyas coordenadas geográficas y mapa se recogen en el anexo V; |
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19) |
«rajiformes»: especies de la familia Mobulidae, que incluye a mantas y rayas; |
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20) |
«comunicador automático de posición» o «CAP»: un transmisor vía satélite que indica la posición casi en tiempo real; |
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21) |
«descartes»: las capturas que se devuelven al mar; |
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22) |
«inspector autorizado»: inspector de una Parte contratante en la Convención cuya identidad se ha comunicado a la CPPOC; |
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23) |
«inspector autorizado de la Unión»: un inspector de la Unión cuya identidad se ha comunicado a la CPPOC de conformidad con cualquier acto adoptado en virtud del artículo 79, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (12). |
Artículo 4
Autorizaciones
1. Los Estados miembros gestionarán el número de autorizaciones de pesca y el nivel de pesca de conformidad con las posibilidades de pesca.
2. Cada autorización indicará la siguiente información sobre el buque pesquero de la Unión para el que se expida:
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a) |
las zonas específicas, las especies y los períodos de tiempo de validez de la autorización; |
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b) |
las actividades que el buque pesquero de la Unión está autorizado a llevar a cabo; |
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c) |
la prohibición al buque pesquero de la Unión de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en zonas sometidas a la jurisdicción de otro Estado, salvo en virtud de cualquier licencia, permiso o autorización que exija ese otro Estado; |
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d) |
el requisito de que el buque pesquero de la Unión lleve a bordo la autorización expedida en virtud del presente apartado, o su copia certificada, y cualquier licencia, permiso o autorización, o sus copias certificadas, expedidos por un Estado ribereño, así como un certificado válido de matrícula del buque. |
CAPÍTULO II
Medidas de conservación y ordenación
Artículo 5
Retención de las capturas producto de la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta
1. Los cerqueros de jareta de la Unión que faenen en zonas económicas exclusivas y en alta mar dentro de la zona de la Convención delimitada por 20° de latitud norte y 20° de latitud sur conservarán a bordo todas las capturas de patudo, listado y rabil, excepto en las situaciones siguientes:
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a) |
cuando, en el último lance de una marea, no haya espacio de almacenamiento suficiente para dar cabida a todo el pescado capturado en dicho lance, en cuyo caso el exceso de pescado capturado en ese último lance podrá transferirse a otro cerquero de jareta y mantenerse a bordo, siempre que ello no esté prohibido por la legislación aplicable; |
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b) |
cuando el pescado no sea apto para el consumo humano, y |
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c) |
cuando se produzca un mal funcionamiento grave del equipo. |
2. Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión determine que un pescado no debe mantenerse a bordo por razones relacionadas con su tamaño, comerciabilidad o composición por especies, el pescado se liberará antes de que el cerco de la red esté totalmente cerrado y de que se haya recuperado más de la mitad de la red.
3. Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión determine que un pescado no debe mantenerse a bordo porque fue capturado durante el último lance de marea y no hay suficiente espacio de almacenamiento para dar cabida a todo el pescado capturado en dicho lance, dicho pescado podrá descartarse siempre que:
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a) |
el capitán y la tripulación intenten liberar el pescado vivo lo antes posible, y |
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b) |
no se realice ninguna otra pesca después del descarte hasta que el pescado que se encuentra a bordo del buque pesquero haya sido desembarcado o transbordado. |
4. El pescado solo se descartará de los buques pesqueros de la Unión después de que un observador del PRO haya estimado la composición por especies del pescado que vaya a descartarse.
5. En un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de cualquier descarte, el capitán del buque pesquero de la Unión presentará a la Secretaría de la CPPOC, con copia al Estado miembro de abanderamiento y a la Comisión, un informe que incluya la siguiente información:
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a) |
el nombre, el pabellón y el WIN del buque pesquero de la Unión y el nombre y la nacionalidad del capitán; |
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b) |
el número de licencia; |
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c) |
el nombre del observador a bordo; |
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d) |
la fecha, hora y localización (latitud/longitud) de los descartes; |
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e) |
la fecha, hora, localización (latitud/longitud) y tipo de lance (DCP de deriva, DCP anclado, bancos libres, etc.); |
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f) |
el motivo por el que se descartaron peces, incluida una declaración de la situación de recuperación si el pescado se descartó porque no era apto para el consumo humano; |
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g) |
el tonelaje estimado y la composición por especies del pescado descartado; |
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h) |
el tonelaje estimado y la composición por especies del pescado retenido de ese lance; |
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i) |
si se descarta el pescado de conformidad con el apartado 3, una declaración de que no se llevará a cabo ninguna otra pesca hasta que se haya descargado la captura de a bordo, así como |
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j) |
cualquier otra información que el capitán del buque pesquero de la Unión considere pertinente. |
6. Al mismo tiempo que se presenta a la Secretaría de la CPPOC, el capitán del buque pesquero de la Unión facilitará la información a que se refiere el apartado 5 a un observador del PRO a bordo.
Artículo 6
Seguimiento y control de la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la frecuencia del sondeo por SLB de la transmisión de posición del buque se aumentará a cada treinta minutos durante los períodos de veda de los DCP, tal como se definen en el Reglamento sobre las posibilidades de pesca.
2. Los cerqueros de jareta de la Unión no operarán con notificación manual durante los períodos de veda de los DCP.
3. Si la Secretaría de la CPPOC dejara de recibir de forma automática las posiciones SLB de los buques pesqueros de la Unión, dicha Secretaría deberá agotar todas las medidas razonables para restablecer la recepción automática normal de las posiciones SLB antes de dar instrucciones al buque para regresar a puerto.
4. Los cerqueros de jareta de la Unión llevarán un observador del PRO si están faenando en la zona delimitada por 20° de latitud norte y 20° de latitud sur:
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a) |
en alta mar; |
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b) |
en alta mar y en aguas bajo jurisdicción de uno o más Estados ribereños, o |
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c) |
en aguas bajo jurisdicción de dos o más Estados ribereños. |
Artículo 7
DCP y boyas equipadas con instrumentos en la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta
1. El diseño y la construcción de los DCP que vayan a desplegarse en la zona de la Convención, o que deriven hacia ella, deberán cumplir las especificaciones siguientes:
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a) |
si la parte flotante o balsa (estructura plana o laminada) del DCP está cubierta de una red de malla, esta tendrá, estirada, una dimensión de malla inferior a 7 cm y envolverá bien toda la balsa, de modo que no haya ninguna red que cuelgue por debajo del DCP cuando este esté desplegado; |
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b) |
si se utiliza una red de malla, esta tendrá, estirada, una dimensión de malla inferior a 7 cm o estará atada firmemente en el extremo formando manojos o rollos cilíndricos con un peso suficiente para que la red sumergida quede tirante en la columna de agua. Otra posibilidad es utilizar un paño único lastrado de menos de 7 cm de dimensión de malla estirada o una lámina maciza (como lienzos o nailon). |
2. Durante los períodos de veda de los DCP establecidos por actos de la Unión relativos a la asignación de posibilidades de pesca, se prohibirá que los cerqueros de jareta de la Unión, incluidas todas sus artes de pesca o embarcaciones auxiliares, lleven a cabo lances a menos de una milla náutica de un DCP.
3. Los buques pesqueros de la Unión no se utilizarán para concentrar peces ni para mover peces concentrados, tampoco con luces submarinas o bombas.
4. Los DCP o los equipos electrónicos asociados no podrán ser recuperados por un buque pesquero de la Unión durante un período de veda de los DCP a menos que:
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a) |
los DCP o los equipos electrónicos asociados se recuperen y se mantengan a bordo del buque hasta el desembarque o hasta el final del período de veda de los DCP, y |
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b) |
el buque pesquero de la Unión no lleve a cabo ningún lance durante un período de siete días a partir de la recuperación ni en un radio de 50 millas náuticas en torno al punto de recuperación de cualquier DCP. |
5. Además de lo dispuesto en el apartado 4, los buques pesqueros de la Unión no podrán faenar en cooperación mutua para capturar peces concentrados.
6. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán ningún lance durante el período de veda a menos de una milla náutica de un punto en el que otro buque haya recuperado un DCP en las veinticuatro horas anteriores a dicho lance, si el capitán del buque pesquero de la Unión conoce el lugar y la hora de dicha recuperación del DCP.
7. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y faenen en aguas de un Estado ribereño cumplan la legislación de dicho Estado ribereño en materia de gestión y seguimiento de los DCP.
Artículo 8
Boyas equipadas con instrumentos
Únicamente podrán activarse boyas equipadas con instrumentos a bordo de cerqueros de jareta.
Artículo 9
Boyas de datos
1. Se prohibirá la pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos o la interacción con ella. Dicha prohibición incluirá rodear una boya de datos con artes de pesca, atar o enganchar el buque, o cualquier arte de pesca, parte o componente del buque, a una boya de datos o a su amarre, y cortar la línea de anclaje de una boya de datos.
2. En el caso de que un buque pesquero de la Unión se enrede con una boya de datos, el arte de pesca enredado deberá retirarse de forma que la boya de datos reciba el menor daño posible.
3. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión comunicarán todos los enredos al Estado miembro de abanderamiento, indicando la fecha, el lugar y la naturaleza de los enredos, junto con toda la información identificativa contenida en la boya de datos. El Estado miembro de abanderamiento enviará inmediatamente el informe a la Comisión.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los programas de investigación científica notificados a la Comisión y autorizados por esta podrán operar con buques pesqueros de la Unión a menos de una milla náutica de una boya de datos, siempre que no interactúen con dichas boyas de datos de la manera indicada en el apartado 1.
Artículo 10
Área de gestión especial de la zona de alta mar oriental
1. Los capitanes de buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de alta mar oriental notificarán los avistamientos de cualquier buque pesquero a su Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC. La información notificada incluirá: la fecha y la hora (UTC), la posición (grados reales de latitud y longitud), el rumbo, las señales, la velocidad (nudos) y el tipo de buque. Los buques pesqueros velarán por que la información se transmita en las seis horas siguientes al avistamiento.
2. Los Estados o territorios ribereños adyacentes recibirán datos SLB continuos casi en tiempo real.
Artículo 11
Transbordo
1. Todos los transbordos efectuados en la zona de la Convención que afecten a especies altamente migratorias contempladas en la Convención se efectuarán en un puerto y se pesarán de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los transbordos efectuados por buques que enarbolen su pabellón, a menos que el buque opere mediante fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar, como parte integrante de la flota nacional de un Estado ribereño en la zona de la Convención.
3. El capitán de un buque pesquero de la Unión que descargue productos de la pesca de poblaciones de peces altamente migratorios contemplados en la Convención y capturados en la zona de la Convención durante un transbordo en un puerto de la zona de la Convención o de fuera de dicha zona cumplimentará la declaración de transbordo de la CPPOC por cada transbordo de capturas efectuadas en la zona de la Convención. La declaración de transbordo de la CPPOC se enviará a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión.
4. El capitán de un buque pesquero de la Unión que reciba productos de la pesca de poblaciones de peces altamente migratorios contemplados en la Convención y capturados en la zona de la Convención durante un transbordo en un puerto de la zona de la Convención o de fuera de dicha zona cumplimentará la declaración de transbordo de la CPPOC por cada transbordo de capturas efectuadas en la zona de la Convención. La declaración de transbordo de la CPPOC se enviará a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión.
5. Los Estados miembros de abanderamiento validarán esos datos de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, cuando sea posible, corregirán la información recibida de los buques pesqueros de la Unión que participen en operaciones de transbordo, utilizando toda la información disponible, como los datos de capturas y esfuerzo pesquero, los datos de posición, los informes de los observadores y los datos de seguimiento del puerto.
Artículo 12
Transbordo desde o hacia buques de Partes no contratantes
1. Los buques pesqueros de la Unión no participarán en operaciones de transbordo desde o hacia un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante, a menos que dicho buque haya sido autorizado por decisión de la CPPOC, como sería el caso de:
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a) |
un buque de transporte de una Parte no contratante que figure en el registro, o |
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b) |
un buque pesquero de una Parte no contratante con licencia para pescar en la zona económica exclusiva de una Parte contratante de conformidad con una decisión de la CPPOC. |
2. En la situación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el capitán del buque de transporte de la Unión o del Estado miembro de fletamento enviará la declaración de transbordo de la CPPOC a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento y será de aplicación el artículo 11, apartado 5.
CAPÍTULO III
Protección de las especies marinas
Artículo 13
Rajiformes
1. La pesca o los lances intencionados dirigidos a rajiformes (género Mobula) estarán prohibidos.
2. También estará prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de rajiformes.
3. Los buques pesqueros de la Unión se asegurarán de la rápida liberación de rajiformes, vivos y sin daño en la medida de lo posible, y lo harán de manera que se cause el menor daño posible a los ejemplares capturados, teniendo en cuenta al mismo tiempo la seguridad de la tripulación.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los rajiformes capturados y desembarcados de forma no intencionada como parte de una operación de un cerquero de jareta, el buque entregará, en el punto de desembarque o transbordo, todos los rajiformes a las autoridades responsables o, cuando sea posible, procederá a su descarte. Los rajiformes entregados de esa forma no serán vendidos ni intercambiados, pero sí podrán donarse para el consumo humano doméstico.
5. Las capturas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los peces en el momento de su liberación (vivos o muertos).
Artículo 14
Medida general para la protección de los tiburones
Los buques palangreros de la Unión dedicados a la pesca de túnidos y marlines no utilizarán brazoladas que salgan directamente de los flotadores del palangre o de las líneas de flotadores, conocidas como líneas tiburoneras y representadas en el anexo VI.
Artículo 15
Tiburones oceánicos
1. Quedará prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero, desembarcar o poner a la venta tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus), enteros o en partes.
2. Todo tiburón oceánico capturado será liberado lo antes posible tras haberlo acercado al costado del buque para facilitar la identificación de la especie antes de su liberación, de tal manera que se cause el menor daño posible al tiburón.
3. Los observadores del PRO podrán recoger muestras biológicas de tiburones oceánicos que estén muertos durante el virado, siempre que las muestras formen parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité científico de la CPPOC.
4. Las capturas incidentales de tiburones oceánicos se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los tiburones en el momento de su liberación (vivos o muertos).
Artículo 16
Tiburones ballena
1. Se prohibirá instalar una red de cerco de jareta en un banco de atún asociado a un tiburón ballena (Rhincodon typus) si el tiburón ballena es avistado con anterioridad al comienzo del lance.
2. En el caso de que un tiburón ballena quede rodeado accidentalmente por la red de cerco de jareta, el capitán del buque pesquero de la Unión:
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a) |
velará por que se adopten todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura, y |
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b) |
notificará el incidente a la autoridad pertinente del Estado miembro de abanderamiento, indicando el número de ejemplares, explicando cómo y por qué quedaron rodeados, dónde se produjo el incidente, las medidas adoptadas para garantizar su liberación segura, y ofreciendo una evaluación del estado vital del tiburón ballena en el momento de su liberación (mencionando si el animal fue liberado vivo pero murió posteriormente). |
3. Las capturas incidentales de tiburones ballena se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los tiburones en el momento de su liberación (vivos o muertos).
Artículo 17
Jaquetas
1. Quedará prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero o desembarcar jaquetas (Carcharhinus falciformis) enteras o partes de ellas.
2. Las jaquetas capturadas serán liberadas lo antes posible tras haberlas acercado al costado del buque pesquero de la Unión para facilitar la identificación de la especie antes de su liberación, de tal manera que se cause el menor daño posible a las jaquetas.
3. Las capturas incidentales de jaquetas se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de las jaquetas en el momento de su liberación (vivas o muertas).
4. Los Estados miembros estimarán, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, como los cuadernos diarios de pesca o el seguimiento electrónico, el número de liberaciones de las jaquetas capturadas, con indicación de su estado vital en el momento de su liberación (muertas o vivas), y comunicarán esta información a la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 3, letra d).
5. Los observadores del PRO podrán recoger muestras biológicas de las jaquetas capturadas que estén muertas en el virado, siempre que el muestreo forme parte de un proyecto de investigación aprobado por el Comité científico de la CPPOC.
Artículo 18
Cetáceos
1. Quedará prohibido instalar una red de cerco de jareta en un banco de atún asociado a un cetáceo (infraorden Cetacea), si el animal es avistado con anterioridad al comienzo del lance.
2. En el caso de que un cetáceo quede rodeado accidentalmente por una red de cerco de jareta, el buque pesquero de la Unión velará por que se tomen todas las medidas razonables para garantizar su liberación segura. Esto incluirá detener la recogida de la red y no reanudar las operaciones de pesca hasta que el animal haya sido liberado y deje de estar en riesgo de volver a ser capturado.
3. Las capturas incidentales de cetáceos se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de los cetáceos en el momento de su liberación (vivos o muertos).
Artículo 19
Medidas para la mitigación de las aves marinas
1. Los palangreros de la Unión que faenen al sur del paralelo 30 de latitud sur utilizarán:
|
a) |
al menos dos de las medidas de mitigación siguientes: brazoladas lastradas, calado nocturno o líneas espantapájaros, o |
|
b) |
dispositivos de protección de anzuelos. |
2. Los palangreros de la Unión que faenen entre los paralelos 25 y 30 de latitud sur utilizarán una de las medidas de mitigación siguientes: brazoladas lastradas, líneas espantapájaros o dispositivos de protección de anzuelos.
3. Los buques palangreros de la Unión con una eslora total igual o superior a veinticuatro metros que faenen al norte del paralelo 23 de latitud norte utilizarán al menos dos de las medidas de mitigación del cuadro 1 del anexo I, incluida al menos una de la columna A de dicho cuadro.
4. Las líneas espantapájaros solo podrán utilizarse de conformidad con las especificaciones indicadas en el anexo I.
5. Las medidas a que se refiere el presente artículo se anotarán en el cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La información anotada incluirá el estado vital de las aves en el momento de su liberación (vivas o muertas).
Artículo 20
Tortugas marinas
1. Cualquier tortuga marina de caparazón duro (familia Cheloniidae) que haya sido capturada por un buque pesquero de la Unión y se encuentre comatosa o inactiva será subida a bordo tan pronto como sea posible tras su captura y se la intentará reanimar para que esté recuperada cuando sea devuelta al agua. Los capitanes y los operadores de buques pesqueros de la Unión velarán por que la tripulación conozca y utilice técnicas adecuadas de mitigación y manipulación.
2. Los cerqueros de jareta de la Unión:
|
a) |
evitarán rodear a las tortugas marinas con la red y, si una tortuga queda rodeada o enredada accidentalmente, adoptarán medidas viables para liberarla de forma segura; |
|
b) |
liberarán todas las tortugas marinas que avisten enredadas en los DCP o en artes de pesca; |
|
c) |
cuando una tortuga marina quede enganchada en una red, velarán por que se detenga la recogida de la red en cuanto la tortuga salga del agua, se desenrede la tortuga sin dañarla antes de reanudar la recogida de la red y, en la medida de lo posible, se ayude a la tortuga a recuperarse antes de devolverla al agua; |
|
d) |
llevarán y utilizarán salabardos, cuando proceda, para manipular las tortugas. |
3. Los palangreros de la Unión que faenen a poca profundidad deberán utilizar al menos uno de los siguientes métodos para mitigar la captura de tortugas marinas:
|
a) |
utilizar únicamente anzuelos circulares de gran tamaño, que son anzuelos de pesca de forma generalmente circular u oval y que se diseñan y fabrican originalmente de manera que la punta está vuelta perpendicularmente hacia el vástago. Estos anzuelos tendrán una inclinación no superior a diez grados; |
|
b) |
utilizar únicamente peces de aleta como cebo; |
|
c) |
utilizar cualquier otra medida, plan de mitigación o actividad que haya sido revisada por el Comité Científico y el Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC y aprobada por la CPPOC para reducir el índice de interacción (número de avistamientos capturados en relación con los anzuelos) de las tortugas en la pesca con palangre a poca profundidad. |
4. El apartado 3 no se aplicará a las pesquerías con palangre a poca profundidad en las que la media de los índices de interacción con las tortugas marinas haya sido inferior a 0,019 tortugas marinas (de todas las especies) por cada 1 000 anzuelos, durante los tres años consecutivos anteriores y el nivel de cobertura de observadores sea de al menos el 10 % durante cada uno de esos tres años.
Artículo 21
Contaminación marina
Se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión verter en el mar plásticos, hidrocarburos, combustibles o residuos oleosos, basura, desechos de alimentos, residuos domésticos, cenizas de incineradores y aguas residuales. Dicha prohibición no se aplicará a las artes de pesca ni a los dispositivos de apoyo a la pesca, como los DCP, colocados en el agua para la pesca.
CAPÍTULO IV
Requisitos de los buques y fletamento
Artículo 22
Registro
1. Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión hayan sido inscritos en el registro de conformidad con el presente Reglamento.
2. Se considerará que los buques pesqueros de la Unión que no están inscritos en el registro no están autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que existen motivos razonables para sospechar que un buque que no está inscrito en el registro está realizando operaciones de pesca o ha estado realizando operaciones de pesca o transbordo con poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención.
Artículo 23
Presentación de información sobre los buques
1. Cada Estado miembro de abanderamiento presentará a la Comisión, por vía electrónica, la siguiente información con respecto a cada buque pesquero de la Unión inscrito en el registro:
|
a) |
el nombre del buque pesquero de la Unión, el número de matrícula, el WIN, los nombres anteriores (si se conocen) y el puerto de matrícula; |
|
b) |
el nombre y la dirección del propietario o los propietarios; |
|
c) |
el nombre y la nacionalidad del capitán; |
|
d) |
el pabellón anterior, en su caso; |
|
e) |
el indicativo internacional de radio; |
|
f) |
los tipos y números de comunicación del buque (números A, B y C de Inmarsat y número de teléfono por satélite); |
|
g) |
una fotografía en color del buque; |
|
h) |
el lugar y la fecha de construcción del buque; |
|
i) |
el tipo de buque; |
|
j) |
el número habitual de tripulantes; |
|
k) |
el sistema o los sistemas de pesca; |
|
l) |
la eslora (especifíquese el tipo y la unidad de medida); |
|
m) |
el puntal de trazado (especifíquese la unidad de medida); |
|
n) |
la manga (especifíquese la unidad de medida); |
|
o) |
el tonelaje de registro bruto (TRB) o el arqueo bruto (GT); |
|
p) |
la potencia del motor o los motores principales (especifíquese la unidad de medida); |
|
q) |
la capacidad de carga, incluido el número de congeladores, su tipo y su capacidad, la capacidad de carga de pescado y la capacidad de las cámaras congeladoras (especifíquese la unidad de medida); |
|
r) |
la forma y el número de la autorización concedida por el Estado miembro de abanderamiento, incluidas las zonas, las especies y los períodos de tiempo específicos para los que sea válida, y |
|
s) |
el número de la Organización Marítima Internacional o el número de registro Lloyd’s. |
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1, así como la inclusión en el registro de cualquier buque pesquero de la Unión o su eliminación de dicho registro, durante los doce días posteriores a la realización de dicho cambio y, en cualquier caso, a más tardar, siete días antes de que el buque de que se trate inicie las actividades pesqueras en la zona de la Convención.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información solicitada por la Comisión sobre los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro en un plazo máximo de siete días a partir de dicha solicitud.
4. Antes del 1 de junio de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión una lista de todos los buques pesqueros de la Unión que hayan sido inscritos en el registro en cualquier momento del año civil anterior, en la que figurará, para cada buque, su WIN y una indicación de si ha capturado poblaciones de peces altamente migratorios en la zona de la Convención más allá de su zona de jurisdicción. La indicación se expresará de la manera siguiente, según proceda: el buque a) ha pescado, o b) no ha pescado.
5. Los Estados miembros que operen buques con arreglo a acuerdos de arrendamiento, fletamento o similares que den lugar a la atribución de obligaciones de notificación de datos a una parte distinta del Estado de abanderamiento tomarán medidas para garantizar que el Estado de abanderamiento pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 4.
6. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos completos del registro de buques pesqueros que se ajusten a las especificaciones de estructura y formato del apéndice 1 de la MCO 2014-03, y presentarán fotografías de los buques que cumplan las especificaciones del apéndice 2 de dicha MCO.
7. La presentación de los datos del registro de buques a la Comisión se realizará por medios electrónicos que cumplan las especificaciones de formato electrónico del apéndice 3 de la MCO 2014-03.
Artículo 24
Suministro de combustible entre buques
Los Estados miembros velarán por que los buques que reciban combustible de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, y los que proporcionen combustible u otro tipo de asistencia a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón sean únicamente:
|
a) |
buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes contratantes; |
|
b) |
buques pesqueros que enarbolen pabellón de Partes no contratantes siempre que estén inscritos en el registro, o |
|
c) |
buques pesqueros explotados por Partes no contratantes con arreglo a acuerdos de fletamento, arrendamiento o similares y que cumplan las MCO. |
Artículo 25
Marcado e identificación de los buques pesqueros
1. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención llevarán un marcado para su identificación con el indicativo de llamada de radio (IRCS) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. Los buques pesqueros de la Unión cumplirán las señales y otras especificaciones técnicas que figuran en el anexo II.
Artículo 26
Sistema de localización de buques (SLB)
Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención utilizarán dos sistemas de localización:
|
a) |
un SLB establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con cualquier acto adoptado en virtud de dicho artículo, y |
|
b) |
un SLB que reciba datos directamente de los buques pesqueros de la Unión que faenen en alta mar en la zona de la Convención, administrado por la CPPOC o que informe al Organismo de Pesca del Foro para el Pacífico Sur, y para cuyos fines los Estados miembros:
|
Artículo 27
Sistema de notificación de fletes
1. En un plazo de veinte días, o en cualquier caso antes de las noventa y seis horas previas al inicio de las actividades pesqueras en virtud de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de fletamento notificará a la Comisión la siguiente información por vía electrónica acerca de cada uno de los buques que vayan a ser identificados como fletados:
|
a) |
el nombre del buque pesquero; |
|
b) |
el WIN; |
|
c) |
el nombre y la dirección del propietario o propietarios; |
|
d) |
el nombre y la dirección del fletador; |
|
e) |
la duración del acuerdo de fletamento, y |
|
f) |
el Estado de abanderamiento del buque pesquero. |
2. Una vez recibida la información mencionada en el apartado 1, la Comisión la notificará inmediatamente a la Secretaría de la CPPOC.
3. Los Estados miembros de fletamento notificarán a la Comisión y al Estado de abanderamiento, en el plazo de veinte días o, en cualquier caso, antes de las noventa y seis horas previas al inicio de las actividades pesqueras en el marco de un acuerdo de fletamento:
|
a) |
cualquier buque fletado adicional, junto con la información a que se refiere el apartado 1; |
|
b) |
cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1 con respecto a cualquier buque fletado, y |
|
c) |
la terminación del fletamento de cualquier buque previamente notificado con arreglo al apartado 1. |
4. Solo podrán ser fletados los buques inscritos en el registro.
5. Los buques que figuren en la lista de buques que realizan pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CPPOC o en la lista INDNR de otra organización regional de ordenación pesquera no podrán ser fletados.
6. Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques notificados como fletados se atribuirán a los Estados miembros o a la Parte contratante de fletamento. El Estado miembro de fletamento informará anualmente a la Comisión sobre las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques fletados el año anterior.
7. El apartado 6 no se aplicará a la pesca del atún tropical con red de cerco de jareta, cuyas capturas y esfuerzo pesquero se atribuirán al Estado de abanderamiento.
CAPÍTULO V
Programa Regional de Observadores
Artículo 28
Programa Regional de Observadores (PRO)
1. El objetivo del PRO es recabar datos verificados sobre capturas, otros datos científicos e información adicional sobre la pesca en la zona de la Convención y supervisar la aplicación de las MCO.
2. El PRO será de aplicación a los buques que faenen:
|
a) |
exclusivamente en alta mar; |
|
b) |
en alta mar y en aguas bajo jurisdicción de uno o varios Estados ribereños, y |
|
c) |
en aguas bajo jurisdicción de dos o varios Estados ribereños. |
3. Los Estados miembros serán responsables de alcanzar el nivel de cobertura de observadores que establezca la CPPOC.
4. Los Estados miembros alcanzarán anualmente una cobertura de observadores del 100 % por medio de observadores del PRO para la pesca con red de cerco de jareta en la zona situada entre los 20° de latitud norte y los 20° de latitud sur, y de al menos un 5 % anual por medio de observadores del PRO para otras pesquerías.
5. Las obligaciones de los observadores que operen en el marco del PRO incluirán la recogida de los datos de capturas y de otros datos científicos, el seguimiento de la aplicación de las MCO y la recogida de cualquier información adicional relacionada con la actividad pesquera que pueda decidir la CPPOC.
6. Los observadores del PRO se mantendrán atentos y recopilarán información sobre prácticas que puedan resultar dañinas para el medio ambiente, de conformidad con la MCO aplicable.
7. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención aceptarán a bordo un observador del PRO.
8. Los Estados miembros utilizarán la información recogida por los observadores para investigar posibles casos de incumplimiento, y cooperarán en el intercambio de dicha información, en particular solicitando activamente copias de los informes de los observadores, respondiendo a las peticiones realizadas y facilitando el cumplimiento de dichas peticiones, de conformidad con las normas adoptadas por la CPPOC.
9. Los derechos de los observadores incluirán:
|
a) |
pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar o almacenar el pescado; |
|
b) |
pleno acceso a los registros del buque, incluidos sus cuadernos diarios y documentación a efectos de inspección y copia de los registros, acceso razonable a los equipos, cartas y radios de navegación, y otra información relativa a la pesca; |
|
c) |
previa solicitud, acceso al equipo de comunicaciones y a la tripulación, así como su utilización para la introducción, transmisión y recepción de datos o información relacionados con el trabajo; |
|
d) |
acceso a cualquier equipo adicional que se encuentre a bordo, para facilitar el trabajo del observador mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, etc.; |
|
e) |
acceso a la cubierta de trabajo durante la recuperación de la red o la línea y a los ejemplares (vivos o muertos) para recoger y retirar muestras; |
|
f) |
un aviso de al menos quince minutos antes del inicio de un procedimiento de izado o lance de la red, a menos que el observador solicite específicamente que no se le notifique; |
|
g) |
acceso a comida, alojamiento e instalaciones sanitarias y servicios médicos de un nivel razonable equivalente al normalmente disponible para un oficial a bordo del buque; |
|
h) |
la disponibilidad de espacio suficiente en el puente u otra zona designada para los trabajos de oficina y de espacio adecuado en la cubierta para las tareas de los observadores; |
|
i) |
libertad para desempeñar sus funciones sin ser objeto de agresión, obstrucción, resistencia, retrasos, intimidación o interferencia en el ejercicio de aquellas. |
10. Las obligaciones de los observadores son las siguientes:
|
a) |
ser capaces de desempeñar las funciones establecidas en el presente Reglamento y en las MCO aplicables; |
|
b) |
aceptar y cumplir las normas y los procedimientos de confidencialidad acordados con respecto a las operaciones de pesca de los buques y de los propietarios; |
|
c) |
mantener la independencia y la imparcialidad en todo momento durante el ejercicio de sus funciones en el marco del PRO; |
|
d) |
cumplir los protocolos del PRO para los observadores del PRO a bordo de un buque; |
|
e) |
cumplir las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte contratante y de la Parte no contratante cooperante, tal como se definen en la Convención, que ejerzan jurisdicción sobre el buque; |
|
f) |
respetar la jerarquía y las normas generales de conducta que se aplican a toda la tripulación del buque; |
|
g) |
desempeñar sus funciones de manera que no interfieran indebidamente con las operaciones lícitas del buque, de forma que se tengan en cuenta los requisitos operativos del buque, a cuyos efectos se estará en contacto regularmente con el capitán del buque; |
|
h) |
estar familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la ubicación de los botes salvavidas, de los extintores y del botiquín de primeros auxilios; |
|
i) |
comunicarse periódicamente con el capitán del buque sobre las cuestiones y obligaciones pertinentes del observador; |
|
j) |
observar las tradiciones étnicas de la tripulación y las costumbres del Estado de abanderamiento del buque; |
|
k) |
observar el código de conducta aplicable a los observadores; |
|
l) |
redactar informes y presentarlos con prontitud a la Comisión de conformidad con los procedimientos adoptados por la CPPOC; |
|
m) |
no interferir indebidamente en las operaciones lícitas del buque en el desempeño de sus funciones, teniendo debidamente en cuenta las necesidades operativas del buque y, en la medida de lo posible, minimizando la perturbación del funcionamiento de los buques que faenen en la zona de la Convención. |
Artículo 29
Derechos y obligaciones de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques
1. Los derechos de los operadores y los capitanes de los buques incluirán:
|
a) |
un período razonable de notificación previa del emplazamiento de un observador del PRO; |
|
b) |
el cumplimiento por parte de dicho observador de las normas generales de conducta, jerarquía y disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y |
|
c) |
la oportunidad de revisar y comentar el informe del observador del PRO, y el derecho a incluir información adicional que se considere pertinente o una declaración personal. |
2. Los operadores de los buques pesqueros, incluidos los capitanes de los buques pesqueros, cumplirán las obligaciones siguientes:
|
a) |
aceptar a bordo del buque a cualquier persona identificada como observador del PRO cuando así lo requiera la CPPOC; |
|
b) |
informar a la tripulación del momento del embarque del observador del PRO, así como de sus derechos y responsabilidades cuando un observador del PRO sube al buque; |
|
c) |
ayudar al observador del PRO a embarcar y desembarcar con seguridad en un lugar y hora acordados; |
|
d) |
avisar al observador del PRO con al menos quince minutos de antelación del inicio del izado o el lance de la red, a menos que el observador solicite específicamente que no se le notifique; |
|
e) |
permitir al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y prestarle la ayuda necesaria; |
|
f) |
conceder al observador del PRO pleno acceso a los registros del buque, incluidos los cuadernos diarios y la documentación del buque, a efectos de inspección y copia de los registros; |
|
g) |
permitir que el observador del PRO tenga un acceso razonable a los equipos, cartas y radios de navegación, así como a otra información relacionada con la actividad pesquera; |
|
h) |
permitir el acceso a cualquier equipo adicional presente para facilitar el trabajo del observador del PRO mientras se encuentre a bordo del buque, como prismáticos de alta potencia, medios de comunicación electrónicos, etc.; |
|
i) |
permitir al observador del PRO que retire y almacene muestras de las capturas, y prestarle la ayuda necesaria; |
|
j) |
proporcionar comida, alojamiento e instalaciones sanitarias adecuadas al observador del PRO mientras se encuentre a bordo del buque, sin gastos para el observador o el proveedor del observador del PRO o para cualquier autoridad que proporcione observadores, así como proporcionar servicios médicos de un nivel razonable equivalente al de las normalmente disponibles para un oficial a bordo del buque; |
|
k) |
ofrecer cobertura de seguro al observador del PRO mientras permanezca a bordo del buque, durante todo el tiempo que el observador esté a bordo; |
|
l) |
conceder pleno acceso al observador del PRO a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar o almacenar el pescado, y prestarle la ayuda necesaria; |
|
m) |
garantizar que el observador del PRO no sea objeto de agresión, obstrucción, resistencia, retrasos, intimidación, interferencias, soborno o intentos de soborno en el ejercicio de sus funciones; |
|
n) |
garantizar que el observador del PRO no sea objeto de coacciones ni persuadido de incumplir sus responsabilidades. |
3. Los derechos de las tripulaciones de los buques pesqueros incluirán:
|
a) |
el cumplimiento por parte del observador del PRO de las normas generales de conducta, jerarquía y disposiciones legales y reglamentarias aplicables; |
|
b) |
un período razonable de notificación previa del emplazamiento de un observador del PRO dado por el capitán del buque, y |
|
c) |
privacidad en las zonas personales de la tripulación. |
4. Las tripulaciones de los buques pesqueros cumplirán las obligaciones siguientes:
|
a) |
abstenerse de obstaculizar o retrasar las obligaciones de los observadores del PRO y de coaccionarlos o persuadirlos para que incumplan sus obligaciones; |
|
b) |
cumplir el presente Reglamento, la normativa y los procedimientos establecidos en virtud de la Convención y las directrices, normativa o condiciones establecidas por el Estado miembro que ejerza la jurisdicción sobre el buque; |
|
c) |
permitir y facilitar el pleno acceso a todas las instalaciones y equipos del buque que el observador pueda determinar que son necesarios para el desempeño de sus funciones, y a su uso, incluido el pleno acceso al puente, al pescado conservado a bordo y a las zonas que puedan utilizarse para mantener, transformar, pesar o almacenar el pescado, y prestarle la ayuda necesaria; |
|
d) |
permitir al observador del PRO que lleve a cabo todas sus tareas de manera segura y prestarle la ayuda necesaria; |
|
e) |
permitir al observador del PRO que retire y almacene muestras de las capturas, y prestarle la ayuda necesaria; |
|
f) |
cumplir las instrucciones dadas por el capitán del buque pesquero en relación con las obligaciones de los observadores del PRO. |
Artículo 30
Seguridad de los observadores
1. Si un observador del PRO desaparece o se presume que ha caído por la borda, el capitán del buque pesquero:
|
a) |
detendrá inmediatamente todas las operaciones de pesca; |
|
b) |
iniciará inmediatamente las operaciones de búsqueda y salvamento y realizará búsquedas durante al menos setenta y dos horas, salvo que un caso de fuerza mayor obligue a los Estados miembros de abanderamiento a permitir a los buques que enarbolan su pabellón que suspendan las operaciones de búsqueda y salvamento antes de que hayan transcurrido las setenta y dos horas, o a menos que el Estado miembro de abanderamiento les ordene que continúen la búsqueda más allá del plazo de setenta y dos horas; |
|
c) |
lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento; |
|
d) |
alertará sin demora a los demás buques que se encuentren en los alrededores, utilizando todos los medios de comunicación disponibles; |
|
e) |
cooperará plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento; |
|
f) |
con independencia de que la búsqueda dé o no resultados, devolverá el buque al puerto más próximo para la posterior investigación, en función de lo acordado por el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores; |
|
g) |
facilitará un informe del incidente al proveedor de observadores y a las autoridades pertinentes del Estado miembro de abanderamiento, y |
|
h) |
cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales, y conservará todas las pruebas potenciales y los efectos personales y el camarote del observador fallecido o desaparecido. |
2. El apartado 1, letras a), c) y h), será también de aplicación en caso de fallecimiento de un observador del PRO. Además, el capitán del buque pesquero se asegurará de conservar bien el cuerpo a efectos de la autopsia y la investigación.
3. Si un observador del PRO sufre una enfermedad o una lesión grave que ponga en peligro su salud o su seguridad, el capitán del buque pesquero:
|
a) |
detendrá inmediatamente las operaciones de pesca; |
|
b) |
lo notificará inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento; |
|
c) |
cuidará al observador y le proporcionará cualquier tratamiento médico disponible y posible a bordo del buque; |
|
d) |
ayudará en el desembarco y el transporte del observador a un centro médico equipado para prestar la atención necesaria tan pronto como sea posible, de acuerdo con las instrucciones del Estado miembro de abanderamiento o, a falta de tales instrucciones, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el proveedor de observadores del PRO, y |
|
e) |
cooperará plenamente en todas las investigaciones oficiales sobre la causa de la enfermedad o la lesión. |
4. A efectos de los apartados 1 a 3, el Estado miembro de abanderamiento velará por que se notifique inmediatamente al centro de coordinación de salvamento marítimo, al proveedor de observadores del PRO y a la Secretaría de la CPPOC.
5. Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado de forma que su salud o su seguridad están en peligro y el observador del PRO o el proveedor de observadores del PRO indica al Estado miembro de abanderamiento que desea que el observador sea evacuado del buque pesquero, el Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que el capitán del buque pesquero:
|
a) |
actúe inmediatamente para preservar la seguridad del observador del PRO y mitigar y resolver la situación a bordo; |
|
b) |
envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores del PRO sobre la situación, en particular, sobre el estado y la ubicación del observador; |
|
c) |
ayude en el desembarco seguro del observador en el lugar que acuerden el Estado miembro de abanderamiento y el proveedor de observadores del PRO, y lo haga de una forma que facilite el acceso a cualquier tratamiento médico necesario, y |
|
d) |
coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente. |
6. Si existen motivos razonables para creer que un observador del PRO ha sido agredido, intimidado, amenazado o acosado pero ni el observador ni el proveedor de observadores desea que el observador sea evacuado del barco pesquero, el Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que el capitán del buque pesquero:
|
a) |
actúe para preservar la seguridad del observador del PRO y mitigar y resolver la situación a bordo lo antes posible; |
|
b) |
envíe lo más pronto posible una notificación al Estado miembro de abanderamiento y al proveedor de observadores del PRO sobre la situación, y |
|
c) |
coopere plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas al incidente. |
7. Si un proveedor de observadores del PRO detecta, después de que un observador del PRO haya desembarcado de un buque pesquero en puerto, que se ha podido producir una infracción como consecuencia de la cual el observador del PRO haya sido agredido o acosado durante su estancia a bordo del buque, dicho proveedor de observadores del PRO lo notificará por escrito al Estado miembro de abanderamiento y a la Secretaría de la CPPOC. Dicho Estado miembro informará a la Comisión, o a un organismo designado por esta, de la notificación recibida.
8. Tras la notificación a la que se refiere el apartado 7, el Estado miembro de abanderamiento:
|
a) |
investigará el incidente, sobre la base de la información dada por el proveedor de observadores del PRO y tomará las medidas oportunas en respuesta a los resultados de la investigación; |
|
b) |
cooperará plenamente en cualquier investigación que lleve a cabo el proveedor de observadores del PRO, en particular, presentando el informe del incidente al proveedor de observadores del PRO y a las autoridades competentes, y |
|
c) |
notificará al proveedor de observadores y a la Secretaría de la CPPOC con copia a la Comisión, o a un organismo designado por esta, de los resultados de su investigación y de las medidas adoptadas. |
9. Los Estados miembros velarán por que sus proveedores de observadores nacionales:
|
a) |
informen inmediatamente al Estado miembro en caso de que un observador del PRO muera, desaparezca o se presuma que ha caído por la borda en el curso de sus tareas; |
|
b) |
cooperen plenamente en las operaciones de búsqueda y salvamento; |
|
c) |
cooperen plenamente en todas las investigaciones oficiales relativas a incidentes en los que se vean implicados observadores del PRO; |
|
d) |
ayuden en el desembarco y la sustitución de un observador del PRO, lo antes posible, en caso de enfermedad o lesión grave del observador; |
|
e) |
ayuden en el desembarco de un observador del PRO cuando se produzca una situación que implique amenazas, agresiones, intimidaciones o acoso a dicho observador y este desee abandonar el buque lo antes posible, y |
|
f) |
proporcionen al Estado miembro una copia del informe del observador del PRO sobre las presuntas infracciones en las que se vea implicado ese observador del PRO, cuando se la soliciten. |
10. Los Estados miembros de abanderamiento velarán por que sus buques de inspección autorizados cooperen en cualquier operación de búsqueda y salvamento relativa a los observadores del PRO.
CAPÍTULO VI
Visita e inspección
Artículo 31
Obligaciones del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección
1. Sin perjuicio de cualquier obligación del capitán de un buque pesquero de la Unión durante una inspección prevista en cualquier acto adoptado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, durante una visita y la realización de una inspección, el capitán de un buque pesquero de la Unión:
|
a) |
seguirá los principios internacionalmente aceptados de la buena náutica para evitar los riesgos que puedan afectar a la seguridad de los buques de inspección y de los inspectores autorizados; |
|
b) |
aceptará y facilitará la subida a bordo de los inspectores autorizados de manera pronta y segura; |
|
c) |
cooperará y prestará su asistencia en la inspección del buque que se lleve a cabo con arreglo a los procedimientos de visita e inspección de la CPPOC; |
|
d) |
se abstendrá de obstruir o retrasar indebidamente a los inspectores autorizados en el ejercicio de sus funciones; |
|
e) |
permitirá a los inspectores autorizados comunicarse con la tripulación del buque de inspección, con las autoridades del buque de inspección, así como con las autoridades del buque pesquero inspeccionado; |
|
f) |
proporcionará a los inspectores autorizados unas instalaciones razonables, equivalentes a las normalmente disponibles para un oficial a bordo del buque, así como, en su caso, comida y alojamiento, y |
|
g) |
facilitará el desembarco de los inspectores autorizados en condiciones seguras. |
2. Si el capitán de un buque pesquero de la Unión se niega a permitir que un inspector autorizado lleve a cabo actividades de visita e inspección de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, dicho capitán explicará los motivos de tal negativa. Las autoridades del buque de inspección notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero, así como a la Comisión, o a un organismo designado por esta, la negativa del capitán y cualquier explicación facilitada. La Comisión informará inmediatamente de dicha notificación a la Secretaría de la CPPOC.
3. Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento de un buque pesquero, cuando se les notifique una denegación en virtud del apartado 2, instarán al capitán a aceptar la visita e inspección, a menos que las normas, los procedimientos y las prácticas internacionales generalmente aceptados en materia de seguridad en el mar hagan necesario retrasar la visita e inspección.
4. Si el capitán no cumple una instrucción dada en virtud del apartado 3, el Estado miembro de abanderamiento suspenderá la autorización del buque para faenar y ordenará su inmediato regreso a puerto. El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a las autoridades del buque de inspección y a la Comisión, o a un organismo designado por esta, la actuación del buque.
Artículo 32
Procedimiento en caso de infracciones graves
1. Una vez que un Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero afectado haya recibido una notificación de una posible infracción grave procedente de un inspector autorizado de una Parte contratante con arreglo al artículo 33, dicho Estado miembro de abanderamiento deberá, sin demora:
|
a) |
asumir su obligación de investigar de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (13) y, si las pruebas lo justifican, adoptar acciones coercitivas contra el buque pesquero afectado y notificarlo a las autoridades del inspector autorizado, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC, o |
|
b) |
autorizar a las autoridades del inspector autorizado a completar la investigación de la posible infracción y notificarlo a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC. |
2. Los inspectores autorizados de la Unión tratarán los informes de inspección de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), las autoridades del Estado miembro del inspector autorizado presentarán las pruebas específicas recogidas por los inspectores autorizados, junto con los resultados de su investigación, a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero inmediatamente después de la conclusión de la investigación. Una vez recibida una notificación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero responderá sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 33
Infracción grave
1. Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave, en el sentido del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009:
|
a) |
pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por el Estado miembro de abanderamiento; |
|
b) |
no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación establecidos en el presente Reglamento o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas o datos relacionados con las capturas; |
|
c) |
pescar en una zona de veda; |
|
d) |
pescar durante una temporada de veda; |
|
e) |
capturar o retener intencionadamente determinadas especies en contravención de las MCO aplicables del presente Reglamento; |
|
f) |
incumplir significativamente los límites de capturas o las cuotas que figuran en las posibilidades de pesca; |
|
g) |
emplear artes de pesca prohibidos; |
|
h) |
falsificar u ocultar intencionadamente las señales, la identidad o el registro de un buque pesquero; |
|
i) |
ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de alguna infracción; |
|
j) |
cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor en virtud del presente Reglamento; |
|
k) |
negarse a aceptar una visita e inspección; |
|
l) |
obstruir o retrasar indebidamente a un inspector autorizado; |
|
m) |
intimidar o atacar físicamente al observador del PRO; |
|
n) |
manipular el SLB o desactivarlo de forma intencionada; |
|
o) |
faenar mediante buques pesqueros de la Unión no inscritos en el registro; |
|
p) |
faenar cerca de boyas de datos o subir a bordo una boya de datos infringiendo el artículo 9, apartados 1 o 2. |
2. Cuando se compruebe que un buque pesquero de la Unión ha estado involucrado en la comisión de una infracción grave, las autoridades del Estado miembro de abanderamiento retirarán la licencia de dicho buque y garantizarán que dicho buque no pesque en la zona de Convención hasta que se hayan cumplido las sanciones impuestas por el Estado miembro de abanderamiento en relación con la infracción.
Artículo 34
Ejecución
1. Las autoridades del Estado miembro de abanderamiento considerarán la interferencia de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, capitanes o tripulaciones de dichos buques en la tarea de un inspector autorizado o un buque de inspección autorizado de la misma manera que cualquier interferencia de este tipo que se produzca dentro de su jurisdicción exclusiva.
2. Los inspectores de la Unión autorizados, cuando lleven a cabo actividades de aplicación de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, procederán a una vigilancia destinada a detectar buques pesqueros de Partes no contratantes, o buques pesqueros sin nacionalidad aparente, que lleven a cabo actividades pesqueras en alta mar en la zona de la Convención. Las detecciones de este tipo de buques se notificarán inmediatamente al Estado miembro de abanderamiento, a la Comisión, o a un organismo designado por esta, y a la Secretaría de la CPPOC.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, o a un organismo designado por esta, los buques pesqueros de las Partes no contratantes a las que se refiere el apartado 2 y el Estado de abanderamiento del buque de que se trate.
CAPÍTULO VII
Medidas del Estado rector del puerto
Artículo 35
Medidas del Estado rector del puerto
El capitán de un buque pesquero de la Unión cooperará con las autoridades portuarias de cualquier Parte contratante en la aplicación de las medidas del Estado rector del puerto en virtud de la Convención y del presente Reglamento.
Artículo 36
Procedimiento en el caso de presunta actividad pesquera INDNR
Cuando un Estado miembro, a raíz de una inspección en puerto, reciba un informe de inspección en el que se indique que existen motivos fundados para creer que un buque que enarbola su pabellón ha participado en actividades de pesca INDNR o actividades pesqueras relacionadas con el apoyo a la pesca INDNR, investigará inmediata y exhaustivamente el asunto de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y el artículo 25 de la Convención.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 37
Directrices
1. La Comisión proporcionará a los Estados miembros que tengan posibilidades de pesca en las pesquerías gestionadas por la CPPOC las directrices que adopte la CPPOC, en particular en lo que se refiere a:
|
a) |
las prácticas de manipulación de rajiformes; |
|
b) |
las mejores prácticas de manipulación de tiburones ballenas y otros tiburones; |
|
c) |
la manipulación de tortugas marinas, y |
|
d) |
la liberación segura de cetáceos. |
2. Los Estados miembros de que se trate velarán por que las directrices a que se refiere el apartado 1 se faciliten a los capitanes de los buques que enarbolen su pabellón que se dediquen a esas pesquerías. Dichos capitanes adoptarán todas las medidas razonables para aplicar dichas directrices.
Artículo 38
Elaboración de informes
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 20 de abril de cada año, datos científicos de conformidad con los requisitos aplicables de notificación sobre datos científicos de la CPPOC y, a más tardar el 15 de junio de cada año, un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento en cumplimiento de los requisitos de notificación de la CPPOC en el marco de las MCO que incluya los controles que hayan impuesto a sus flotas y las medidas de seguimiento, control y cumplimiento que hayan establecido para garantizar el cumplimiento de dichos controles.
2. Las capturas y el esfuerzo pesquero de los buques de la Unión se notificarán con arreglo a las MCO aplicables con respecto a los siguientes grupos de especies: atún blanco, patudo, listado, rabil, pez espada, otros marlines y tiburones. También se facilitarán estimaciones de descartes y liberaciones para cada una de estas especies. Asimismo, se facilitarán estimaciones de capturas para otras especies que determine la Comisión.
3. El informe anual a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular, lo siguiente:
|
a) |
los niveles de capturas de sus buques pesqueros que hayan capturado marlín rayado (Kajikia audax) como captura accesoria, así como el número y los niveles de capturas de los buques que pescan marlín rayado en la zona de la Convención al sur del paralelo 15 de latitud sur; |
|
b) |
los niveles anuales de capturas de cada uno de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón que hayan capturado atún blanco del Pacífico Sur (Thunnus alalunga), así como el número de buques que pescan activamente atún blanco del Pacífico Sur en la zona de la Convención al sur del paralelo 20 de latitud sur; |
|
c) |
los avances en la aplicación del presente Reglamento en relación con la conservación de las tortugas marinas, incluida la información recogida sobre las interacciones con las tortugas marinas en las pesquerías gestionadas en el marco de la Convención; |
|
d) |
una estimación, a través de los datos recogidos de los programas de observadores y de otros medios, del número de liberaciones de jaquetas y tiburones oceánicos, con indicación de su estado vital en el momento de su liberación (muertos o vivos); |
|
e) |
el número de declaraciones de transbordo de la CPPOC recibidas en virtud del artículo 11, apartados 3 y 4, que han enviado a la Comisión; |
|
f) |
todos los casos en que los tiburones ballena hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, incluidos los datos exigidos con arreglo al artículo 16, apartado 2, letra b); |
|
g) |
todos los casos en que cetáceos hayan sido rodeados con redes de cerco de jareta de los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 18, apartado 2; |
|
h) |
todas las operaciones de transbordo contempladas en el artículo 11, de conformidad con las directrices del anexo II de la MCO 2009-06; |
|
i) |
una declaración anual de medidas de ejecución con arreglo al artículo 25, apartado 8, de la Convención en relación con las medidas que hayan tomado en respuesta a cualquier presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las visitas e inspecciones de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que hayan dado lugar a la observación de presuntas infracciones, incluidos los procedimientos iniciados y las sanciones aplicadas. |
4. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión, como parte del informe anual a que se refiere el apartado 1, el número total de buques que hayan capturado pez espada y el total de capturas de pez espada (Xiphias gladius) en:
|
a) |
buques que enarbolen su pabellón al sur del paralelo 20 de latitud sur, salvo los buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de la pesca nacional de otra Parte contratante; |
|
b) |
buques que faenen bajo fletamento, arrendamiento u otro mecanismo similar como parte de su pesca nacional al sur del paralelo 20 de latitud sur, y |
|
c) |
cualquier otro buque que faene en sus aguas al sur del paralelo 20 de latitud sur. |
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión, o a un organismo designado por esta, lo antes posible de cualquier avistamiento de buques pesqueros sin nacionalidad aparente y que puedan estar pescando en alta mar, en la zona de la Convención, especies contempladas por dicha Convención.
Artículo 39
Presunto incumplimiento notificado por la CPPOC
1. La Comisión, en caso de que reciba de la CPPOC cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención o de una MCO por parte de un Estado miembro o de buques que enarbolen su pabellón, transmitirá dicha información sin demora al Estado miembro en cuestión.
2. El Estado miembro facilitará a la Comisión, o a un organismo designado por esta, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información de la Comisión a la que se refiere el apartado 1, los resultados de cualquier investigación emprendida en relación con las denuncias de incumplimiento y las medidas adoptadas para resolver los problemas de cumplimiento.
3. La Comisión remitirá los resultados a los que se refiere el apartado 2 a la CPPOC antes de los sesenta días previos a la reunión del Comité Técnico y de Cumplimiento de la CPPOC.
Artículo 40
Confidencialidad y protección de datos
1. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros y la Comisión, o el organismo designado por esta con arreglo al presente Reglamento, deberán garantizar el tratamiento confidencial de los informes y los mensajes electrónicos que transmitan a la Secretaría de la CPPOC y que reciban de ella.
2. Todos los datos personales recogidos, transferidos y conservados en el marco del presente Reglamento se tratarán de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
3. Los datos personales tratados en el marco del presente Reglamento no se conservarán durante más de diez años, salvo si dichos datos personales son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción o de una inspección, o en el marco de procedimientos judiciales o administrativos. En esos casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante un período más largo, los datos serán anonimizados.
Artículo 41
Procedimiento de modificación
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 42 por los que se modifique el presente Reglamento en relación con lo siguiente:
|
a) |
la información sobre el buque que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 1; |
|
b) |
los requisitos del SLB establecidos en el artículo 26; |
|
c) |
el porcentaje del programa de cobertura de observadores en el marco del PRO a que se refiere el artículo 28, apartado 4; |
|
d) |
los derechos y las obligaciones de los observadores del PRO a que se refiere el artículo 28, apartados 9 y 10; |
|
e) |
los derechos y las obligaciones de los operadores, los capitanes y las tripulaciones de los buques a que se refiere el artículo 29; |
|
f) |
los plazos de notificación de las obligaciones de presentación de informes a los que se refiere el artículo 38, apartado 1; |
|
g) |
los anexos I a VI. |
2. La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 se limitará estrictamente a la transposición al Derecho de la Unión de las modificaciones, o sustituciones, de las MCO que sean vinculantes para la Unión.
Artículo 42
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 41 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de noviembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 41 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 43
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 520/2007
Se suprimen el artículo 4, apartado 4, y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 520/2007.
Artículo 44
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) DO C 341 de 24.8.2021, p. 108.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.
(3) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(5) Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).
(6) Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
(8) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).
(9) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(10) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(12) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(13) Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
ANEXO I
MEDIDAS DE MITIGACIÓN DE LAS AVES
Cuadro 1: Medidas de mitigación
|
Columna A |
Columna B |
|
Despliegue por el costado con cortina para aves y brazoladas lastradas (1) |
Línea espantapájaros (2) |
|
Calado nocturno con iluminación mínima en cubierta |
Cebos teñidos de azul |
|
Línea espantapájaros |
Caladora en profundidad |
|
Brazoladas lastradas |
Gestión del vertido de desechos |
|
Dispositivos de protección de anzuelos (3) |
|
Especificaciones
|
1. |
Líneas espantapájaros (al sur del paralelo 25 de latitud sur)
|
|
2. |
Líneas espantapájaros (al norte del paralelo 23 de latitud norte)
|
|
3. |
Despliegue por el costado con cortina para aves y brazoladas lastradas
|
|
4. |
Calado nocturno
|
|
5. |
Brazoladas lastradas
Se requieren las siguientes especificaciones de peso mínimo del lastre:
|
|
6. |
Dispositivos de protección de anzuelos
Los dispositivos de protección de anzuelos recubrirán la punta y la agalla de los anzuelos cebados para evitar los ataques a las aves marinas durante el despliegue de la línea. Se han aprobado los siguientes dispositivos para su uso en las pesquerías de la CPPOC: Fundas de anzuelo que cumplan las características de funcionamiento siguientes:
|
|
7. |
Gestión del vertido de desechos
|
|
8. |
Cebos teñidos de azul
|
|
9. |
Caladora en profundidad
|
(1) La utilización del despliegue por el costado con cortina para aves y brazoladas lastradas en la columna A, se contabilizará como dos medidas de mitigación.
(2) Si se selecciona la línea espantapájaros tanto de la columna A como en la B, ello equivaldrá a utilizar simultáneamente dos líneas espantapájaros (esto es, emparejadas).
(3) Los dispositivos de protección de anzuelos pueden usarse como medida autónoma.
ANEXO II
SEÑALES Y OTRAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS BUQUES PESQUEROS
1.
Los buques pesqueros de la Unión llevarán el WIN en lengua inglesa en un lugar destacado en todo momento:|
a) |
En el casco o superestructura del buque, a babor y a estribor. Los operadores podrán colocar dispositivos de fijación que formen un ángulo con el costado o la superestructura del buque, siempre que el ángulo de inclinación no impida el avistamiento de la señal desde otro buque o desde el aire. |
|
b) |
En una cubierta, con excepción de lo dispuesto en el punto 3. En caso de que se coloque un toldo u otro objeto que cubra de manera temporal la señal de cubierta, se colocará también la señal en dicho toldo u objeto. Estas señales deben colocarse a lo largo del buque con la parte superior de los números o letras hacia la proa. |
2.
El WIN se colocará:|
a) |
lo más alto posible por encima de la línea de flotación a ambos lados del buque y deberá garantizarse que se evitan ciertas partes del casco, como el abanico de proa y la popa; |
|
b) |
de forma que no permita que las señales queden ocultas por los artes de pesca, tanto si están replegados como en uso; |
|
c) |
de forma que estén libres de flujos procedentes de imbornales o descargas por la borda, incluidas las zonas proclives a resultar dañadas o descoloridas por las capturas de determinados tipos de especies, y |
|
d) |
de modo que no se extiendan más abajo de la línea de flotación. |
3.
No se exigirá que los buques sin cubierta exhiban el WIN en una superficie horizontal. No obstante, se anima a los operadores a instalar un tablero en el que esté colocado el WIN de manera que pueda verse claramente desde el aire.
4.
Los botes, esquifes y embarcaciones transportados por el buque para las operaciones de pesca llevarán el mismo WIN que el buque de que se trate.
5.
Al colocar en ellos el WIN, los buques pesqueros de la Unión cumplirán lo siguiente:|
a) |
solo se utilizarán letras mayúsculas y números; |
|
b) |
la anchura de las letras y los números será proporcional a su altura; |
|
c) |
la altura de las letras y los números será proporcional al tamaño del buque y conforme a lo siguiente:
|
|
d) |
la longitud del guion será la mitad de la altura de las letras y los números; |
|
e) |
la anchura del trazo para todas las letra s), números y guiones será de un sexto de la altura; |
|
f) |
el espacio entre las letras o los números no excederá de un cuarto ni será inferior a un sexto de la altura; |
|
g) |
el espacio entre las letras adyacentes que tengan lados inclinados no excederá de un octavo ni será inferior a un décimo de la altura; |
|
h) |
el WIN será blanco sobre fondo negro o negro sobre fondo blanco; |
|
i) |
el fondo se extenderá alrededor del WIN formando un borde no inferior a un sexto de la altura; |
|
j) |
únicamente se utilizará pintura marina de buena calidad; |
|
k) |
el WIN cumplirá los requisitos de estas especificaciones cuando se utilicen sustancias retrorreflectantes o generadoras de calor, y |
|
l) |
el WIN y el fondo se mantendrán en buen estado en todo momento. |
ANEXO III
NORMAS MÍNIMAS PARA LOS COMUNICADORES AUTOMÁTICOS DE POSICIÓN (CAP) UTILIZADOS EN EL SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES DE LA CPPOC
1.
El CAP comunicará automáticamente, y con independencia de cualquier intervención en el buque, los datos siguientes:|
i) |
el identificador estático único del CAP; |
|
ii) |
la posición geográfica actual (latitud y longitud) del buque, y |
|
iii) |
la fecha y hora (expresada en tiempo universal coordinado, UTC) de la determinación de la posición del buque mencionada en el inciso ii). |
2.
Los datos a los que se refiere el punto 1, incisos ii) y iii), se obtendrán a partir de un sistema de posicionamiento por satélite.
3.
Los CAP instalados en los buques pesqueros deberán ser capaces de transmitir cada hora los datos mencionados en el punto 1.
4.
En condiciones normales de funcionamiento, la CPPOC recibirá los datos mencionados en el punto 1 a más tardar 90 minutos después del momento de su generación por el CAP.
5.
Los CAP instalados en los buques pesqueros deberán estar protegidos de modo que se preserve la seguridad y la integridad de los datos a los que se refiere el punto 1.
6.
En condiciones normales de funcionamiento, la información se almacenará en el CAP de forma segura, protegida e integrada.
7.
No será razonablemente posible para nadie, excepto para la autoridad de control, alterar los datos de dicha autoridad almacenados en el CAP, incluida la frecuencia de notificación de las posiciones a la mencionada autoridad.
8.
Ni las funcionalidades incorporadas al CAP ni los programas informáticos de los terminales que ayudan en el mantenimiento permitirán el acceso no autorizado a ninguna zona del CAP que pueda comprometer el funcionamiento del SLB.
9.
Los CAP se instalarán en los buques de conformidad con las especificaciones de su fabricante y las normas aplicables.
10.
En condiciones normales de funcionamiento de la navegación por satélite, las posiciones derivadas de los datos transmitidos deben tener una precisión de 100 metros cuadrados de distancia cuadrática media (DRMS) (es decir, el 98 % de las posiciones deben estar dentro de este rango).
11.
El CAP o el proveedor de los servicios de envío deberá poder remitir los datos a múltiples destinos independientes.
12.
El descodificador y el transmisor de navegación por satélite estarán plenamente integrados y alojados en el mismo dispositivo físico a prueba de manipulaciones.
13.
Un formato estándar para la notificación manual de posición en caso de mal funcionamiento o fallo del CAP es el siguiente:|
a) |
WIN |
|
b) |
Nombre del buque |
|
c) |
Fecha: dd/mm/aa |
|
d) |
Hora: formato de 24 horas HH:MM (UTC) |
|
e) |
Latitud: GG-MM-SS (N/S) |
|
f) |
Longitud GGG-MM-SS (E/O) |
|
g) |
Actividad (Pesca/Búsqueda/Tránsito/Transbordo) |
ANEXO IV
INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN LA DECLARACIÓN DE TRANSBORDO DE LA CPPOC
|
1. |
Un identificador de documento único. |
|
2. |
El nombre del buque pesquero y su WIN. |
|
3. |
El nombre del buque de transporte y su WIN. |
|
4. |
El arte de pesca utilizado para recoger el pescado. |
|
5. |
La cantidad de producto (1) (incluidas las especies y su estado de transformación (2)) que se va a transbordar. |
|
6. |
El estado del pescado (fresco o congelado). |
|
7. |
La cantidad de subproducto (3) que se va a transbordar. |
|
8. |
La localización geográfica (4) de las capturas de poblaciones de peces altamente migratorios. |
|
9. |
La fecha y el lugar (5) del transbordo. |
|
10. |
Si procede, nombre y firma del observador de la CPPOC. |
|
11. |
La cantidad de producto ya a bordo del buque receptor y el origen geográfico (6) de dicho producto. |
(1) Túnidos y especies afines.
(2) Entero; eviscerado y descabezado; eviscerado, descabezado y sin cola; únicamente eviscerado, con branquias; sin branquias y eviscerado; sin branquias, eviscerado y sin cola; aletas de tiburón.
(3) Especies distintas de los túnidos y especies afines.
(4) Por localización geográfica de las capturas se entenderá: información suficiente para identificar la proporción de capturas efectuadas en las siguientes zonas: alta mar, fuera de la zona de la Convención las ZEE (enumeradas por separado). Localización de las capturas no requerida para el buque receptor.
(5) El lugar de transbordo se expresará en latitud y longitud decimales, redondeadas a los 0,1 grados más próximos, y acompañado de una descripción de la localización, por ejemplo en alta mar, fuera de la zona de la Convención o dentro de una ZEE designada.
(6) El origen del producto se comunicará por zona de OROP e incluirá la cantidad de producto de cada zona diferente.
ANEXO V
COORDENADAS Y MAPA DE LA ZONA DE ALTA MAR ORIENTAL
|
LONGITUD |
LATITUD |
|
-155.495308 |
-11.375548 |
|
-155.498321 |
-11.391248 |
|
-155.375667 |
-11.6652 |
|
-155.144789 |
-12.031226 |
|
-155.087069 |
-12.286791 |
|
-155.011312 |
-12.527927 |
|
-154.988916 |
-12.541928 |
|
-155.011131 |
-12.528155 |
|
-155.4405 |
-12.58823 |
|
-155.8398 |
-12.7045 |
|
-156.3396 |
-12.96024 |
|
-156.748 |
-13.26971 |
|
-157.0805 |
-13.57845 |
|
-157.4277 |
-13.99567 |
|
-157.6434 |
-14.37697 |
|
-157.7986 |
-14.73752 |
|
-157.9131 |
-15.11709 |
|
-157.962 |
-15.46605 |
|
-158.039622 |
-15.653761 |
|
-158.122829 |
-15.877123 |
|
-158.127739 |
-15.869203 |
|
-158.231024 |
-15.803568 |
|
-158.36955 |
-15.745447 |
|
-158.496828 |
-15.694033 |
|
-158.661362 |
-15.634953 |
|
-158.821586 |
-15.583395 |
|
-159.026918 |
-15.539192 |
|
-159.190663 |
-15.503491 |
|
-159.372631 |
-15.472738 |
|
-159.548569 |
-15.453715 |
|
-159.736692 |
-15.448871 |
|
-159.90316 |
-15.449959 |
|
-160.083542 |
-15.463548 |
|
-160.226654 |
-15.480612 |
|
-160.365423 |
-15.495182 |
|
-160.451319 |
-15.514117 |
|
-160.406016 |
-15.448192 |
|
-160.316351 |
-15.338878 |
|
-160.217964 |
-15.213622 |
|
-160.156932 |
-15.110787 |
|
-160.074995 |
-14.978629 |
|
-160.011413 |
-14.890788 |
|
-159.926847 |
-14.750107 |
|
-159.87787 |
-14.621808 |
|
-159.79653 |
-14.407807 |
|
-159.75968 |
-14.275899 |
|
-159.711458 |
-14.113648 |
|
-159.682425 |
-13.98575 |
|
-159.655144 |
-13.863674 |
|
-159.621745 |
-13.726376 |
|
-159.619708 |
-13.634445 |
|
-159.616001 |
-13.561895 |
|
-159.614094 |
-13.509574 |
|
-159.561966 |
-13.476838 |
|
-159.464666 |
-13.417237 |
|
-159.323121 |
-13.349332 |
|
-159.212807 |
-13.287211 |
|
-159.104174 |
-13.209011 |
|
-158.983445 |
-13.143509 |
|
-158.882253 |
-13.049931 |
|
-158.744371 |
-12.94646 |
|
-158.649624 |
-12.872332 |
|
-158.560938 |
-12.795621 |
|
-158.495677 |
-12.723884 |
|
-158.424306 |
-12.639442 |
|
-158.333838 |
-12.548261 |
|
-158.2853 |
-12.45563 |
|
-158.071642 |
-12.43816 |
|
-157.8909 |
-12.42376 |
|
-157.747379 |
-12.436771 |
|
-157.631174 |
-12.428707 |
|
-157.4811 |
-12.39678 |
|
-157.229515 |
-12.356368 |
|
-157.039477 |
-12.306157 |
|
-156.868471 |
-12.243143 |
|
-156.665366 |
-12.174288 |
|
-156.495214 |
-12.106995 |
|
-156.3649 |
-12.01769 |
|
-156.25113 |
-11.967768 |
|
-156.113903 |
-11.894359 |
|
-156.012144 |
-11.844092 |
|
-155.895851 |
-11.761728 |
|
-155.77415 |
-11.66355- |
|
-155.688884 |
-11.572012 |
|
-155.593209 |
-11.478779 |
|
-155.495308 |
-11.375548 |
Leyenda:
|
1. |
Zona de alta mar oriental |
|
2. |
Alta mar |
|
3. |
Kiribati |
|
4. |
Islas Cook |
|
5. |
Polinesia Francesa |
ANEXO VI
DIAGRAMA ESQUEMÁTICO DE UNA LÍNEA TIBURONERA
Leyenda:
|
1. |
Palangre |
|
2. |
Flotador |
|
3. |
Relinga superior |
|
4. |
Líneas tiburoneras |
|
5. |
Línea madre |
|
6. |
Brazoladas |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/37 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2057 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1706 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca para el período 2021-2023
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En lo que respecta a determinados productos de la pesca, el abastecimiento de la Unión depende en la actualidad de las importaciones de terceros países. En las últimas décadas se ha intensificado la dependencia de la Unión respecto de las importaciones para satisfacer su demanda de productos de la pesca. A fin de no poner en peligro la producción de productos de la pesca en la Unión y de garantizar un suministro adecuado de la industria de transformación de la Unión, deben reducirse o suspenderse los derechos de importación correspondientes a determinados productos de la pesca, dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2020/1706 del Consejo (1) tiene por objeto la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos pesqueros para el período 2021-2023. Se han decidido volúmenes apropiados para cada contingente arancelario con el fin de garantizar unas condiciones de suministro adecuadas para la industria de transformación de la Unión durante dicho período. |
|
(3) |
El 19 de julio de 2021, el Reglamento (UE) 2020/1706 fue modificado mediante el Reglamento (UE) 2021/1203 del Consejo (2), añadiendo, entre otras cosas, nuevos contingentes válidos hasta el 31 de octubre de 2022, debido a la expiración de protocolos bilaterales con la República de Islandia y con el Reino de Noruega que establecen contingentes para determinados pescados y productos de la pesca. |
|
(4) |
Sin embargo, las negociaciones de nuevos protocolos adicionales con la República de Islandia y el Reino de Noruega que establecen contingentes para determinados pescados y productos de la pesca no concluirán antes del 31 de octubre de 2022. |
|
(5) |
Por lo tanto, es necesario establecer nuevos contingentes que sean válidos hasta el final de la aplicación del Reglamento (UE) 2020/1706. |
|
(6) |
Por razones de urgencia, a fin de evitar una escasez de materiales pesqueros libres de derechos para su transformación en la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) 2020/1706 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
P. BLAŽEK
(1) Reglamento (UE) 2020/1706 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca para el período 2021-2023 (DO L 385 de 17.11.2020, p. 3).
(2) Reglamento (UE) 2021/1203 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1706 en lo que respecta a la inclusión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión de determinados productos de la pesca (DO L 261 de 22.7.2021, p. 1).
ANEXO
En el cuadro del anexo del Reglamento (UE) 2020/1706 se añaden las siguientes entradas:
|
N.o de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Descripción |
Volumen contingentario anual (toneladas) (1) |
Derecho contingentario |
Período contingentario |
|
09.2509 |
ex 1604 12 91 |
13 |
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, que se destinen a una transformación |
17 500 (peso neto escurrido) |
0 % |
1.11.2022–31.12.2023 |
|
93 |
||||||
|
ex 1604 12 99 |
16 |
|||||
|
17 |
||||||
|
09.2510 |
ex 0303 51 00 |
10 |
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, que se destinen a una transformación (2) |
11 670 |
0 % |
1.11.2022–31.12.2023 |
|
20 |
||||||
|
09.2512 |
|
|
Pescado congelado destinado a una transformación |
3 850 |
0 % |
1.11.2022–31.12.2023 |
|
0303 55 30 |
10 |
Jurel chileno (Trachurus murphyi) |
||||
|
ex 0303 55 90 |
95 |
Los demás pescados de la especie Trachurus spp., excepto Trachurus trachurus, Trachurus murphyi y los jureles (Caranx trachurus) |
||||
|
0303 56 00 |
10 |
Cobias (Rachycentron canadum) |
||||
|
0303 69 90 |
10 |
Los demás pescados |
||||
|
0303 89 90 |
11 |
|||||
|
21 |
||||||
|
30 |
||||||
|
91 |
||||||
|
0303 82 00 |
10 |
Rayas (Rajidae) |
||||
|
0303 89 55 |
10 |
Dorada (Sparus aurata) |
||||
|
09.2513 |
0304 86 00 |
20 |
Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, que se destinen a una transformación |
29 170 |
0 % |
1.11.2022–31.12.2023 |
|
ex 0304 99 23 |
10 |
Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, que se destinen a una transformación (2) |
||||
|
20 |
||||||
|
09.2514 |
0304 49 50 |
10 |
Filetes de gallineta (Sebastes spp.), frescos o refrigerados, que se destinen a una transformación |
1 520 |
0 % |
1.11.2022–31.12.2023 |
(1) Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.
(2) Entre el 15 de febrero y el 15 de junio, el beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica.
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/40 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2058 DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los horizontes de liquidez para el método de modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 ter quinquies, apartado 7, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Una metodología general para asignar un factor de riesgo de una posición a una categoría de factores de riesgo general a efectos del artículo 325 ter quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe permitir a las entidades identificar categorías y subcategorías de factores de riesgo general que correspondan a los riesgos implícitos en el factor de riesgo a fin de determinar su horizonte de liquidez adecuado. La metodología general debe ser lo suficientemente genérica como para ser aplicable a la mayoría de los factores de riesgo. |
|
(2) |
Dadas las particularidades de determinados factores de riesgo, incluidos los que no entran en ninguna categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la metodología general podría dar lugar a resultados diferentes entre las entidades al aplicarse a dichos factores de riesgo, lo que daría lugar a una falta de armonización y a un posible arbitraje regulatorio. En consecuencia, es necesario complementar la metodología general con normas específicas. |
|
(3) |
Un volumen medio diario elevado de operaciones en derivados extrabursátiles netos sobre tipos de interés representa un buen indicador de la liquidez de sus respectivas divisas subyacentes. Procede, por tanto, considerar ese indicador del volumen de operaciones para especificar qué divisas deben integrar la subcategoría de divisas con mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de interés que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La encuesta trienal de Bancos Centrales organizada por el Banco de Pagos Internacionales (BPI) sobre el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de interés (2) constituye una fuente fiable de estadísticas para evaluar el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de interés por instrumento y por divisa. Por esta razón, y con el fin de garantizar la coherencia con las prácticas internacionales, procede tener en cuenta los resultados de dicha encuesta a efectos de especificar las divisas que integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez. |
|
(4) |
Del mismo modo, un volumen medio diario elevado de operaciones en derivados extrabursátiles netos sobre tipos de cambio representa un buen indicador de la liquidez de sus respectivos pares de divisas subyacentes. Procede, por tanto, considerar ese indicador para especificar qué pares de divisas deben integrar la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La encuesta trienal de Bancos Centrales del BPI sobre el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de cambio (3) constituye una fuente fiable de estadísticas para evaluar el volumen de operaciones en derivados extrabursátiles sobre tipos de cambio por instrumento y por divisa. Por esta razón, y con el fin de garantizar la coherencia con las prácticas internacionales, procede tener en cuenta los resultados de dicha encuesta a efectos de especificar los pares de divisas que integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez. |
|
(5) |
Dada la diversidad de los mercados de renta variable de la Unión, es necesario definir la capitalización de mercado reducida y la capitalización de mercado elevada a efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de una combinación de un umbral absoluto y uno relativo. Dada la necesidad de coherencia con las normas reguladoras internacionales, conviene basar el umbral absoluto en el umbral establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (4). Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión (5) proporciona una lista de los principales índices basados en la liquidez de los componentes de dichos índices, y dado que la metodología para el establecimiento de dicha lista se basa en la capitalización de mercado y el capital flotante, y con la condición de un umbral mínimo de liquidez, procede establecer el umbral relativo de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución. Por tanto, las acciones de los principales índices enumerados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646, cuyos componentes cotizan todos en la Unión, deben considerarse acciones con una capitalización de mercado elevada, mientras que todas las demás acciones deben considerarse acciones con una capitalización de mercado reducida. |
|
(6) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
|
(7) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
Asignación de los factores de riesgo
Artículo 1
Metodología general
1. Al asignar los factores de riesgo a las categorías de factores de riesgo general que figuran en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades asociarán cada factor de riesgo a la categoría general de factores de riesgo más apropiada, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo captado por el factor de riesgo y los datos utilizados como base para el factor de riesgo en el modelo de medición del riesgo.
Al asignar los factores de riesgo a las subcategorías de factores de riesgo general dentro de la categoría de factores de riesgo general de dicho cuadro, las entidades asignarán el factor de riesgo a la subcategoría de factores de riesgo general más apropiada de esa categoría de factores de riesgo general, teniendo en cuenta la naturaleza del riesgo captado por el factor de riesgo y los datos utilizados como base para el factor de riesgo en el modelo de medición del riesgo.
2. A efectos del apartado 1, cuando la naturaleza del factor de riesgo no corresponda a ninguna categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades asignarán dicho factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general «Materias primas» de dicho cuadro y a la subcategoría de factores de riesgo general «Otros tipos» de esa categoría.
3. A efectos del apartado 1, para un factor de riesgo que pueda asignarse a más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría de factores de riesgo general, las entidades identificarán todas las categorías y subcategorías correspondientes.
Entre esas categorías de factores de riesgo general o las subcategorías correspondientes de factores de riesgo general, el factor de riesgo se asignará a la categoría de factores de riesgo general y a la subcategoría correspondiente de factores de riesgo general que tenga el horizonte de liquidez más largo.
Cuando más de una categoría de factores de riesgo general o subcategoría correspondiente de factores de riesgo general compartan el horizonte de liquidez más largo, el factor de riesgo podrá asignarse a cualquiera de esas categorías de factores de riesgo general y a sus subcategorías correspondientes de factores de riesgo general.
Artículo 2
Metodología específica para instrumentos sobre índices homogéneos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, cuando una entidad represente una posición en un instrumento sobre índices homogéneos como un único factor de riesgo en su modelo de medición del riesgo, la entidad podrá optar por asignar el factor de riesgo de conformidad con la metodología establecida en el apartado 2.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «índice homogéneo» un índice que tenga una de las características siguientes:
|
a) |
acciones u otros índices compuestos únicamente por acciones; |
|
b) |
bonos u otros índices compuestos únicamente por bonos; |
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c) |
permutas de cobertura por impago u otros índices compuestos exclusivamente por permutas de cobertura por impago; |
|
d) |
materias primas u otros índices compuestos únicamente por materias primas. |
2. El horizonte de liquidez de un único factor de riesgo que modelice un instrumento sobre índices homogéneos según lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser determinado por una entidad de la manera siguiente:
|
a) |
la entidad asignará el factor de riesgo a la categoría de factores de riesgo general del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 correspondiente a la categoría adecuada para la composición del índice homogéneo; |
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b) |
la entidad aplicará la metodología general establecida en el artículo 1 por separado a cada uno de los componentes del índice homogéneo para determinar sus horizontes de liquidez adecuados; |
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c) |
la entidad calculará la media ponderada de los horizontes de liquidez determinados de conformidad con la letra b) sobre la base de la ponderación respectiva de cada uno de los componentes en el índice; |
|
d) |
el horizonte de liquidez del factor de riesgo que modelice el instrumento sobre índices homogéneos será el horizonte de liquidez más corto de las subcategorías de los componentes del índice que sea mayor o igual a la media ponderada a que se refiere la letra c). |
A efectos de la letra a), un factor de riesgo de un instrumento sobre índices homogéneos con la composición a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), se asignará a la categoría de factores de riesgo general «Diferencial de crédito».
Artículo 3
Metodología específica para los factores de riesgo de inflación, de base monodivisa y de base entre divisas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los factores de riesgo de inflación para una determinada divisa a la categoría de factores de riesgo general «Tipo de interés» y a la subcategoría de factores de riesgo general de dicha divisa.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los factores de riesgo de base monodivisa y los factores de riesgo de base entre divisas a la categoría de factores de riesgo general «Tipo de interés» y a la subcategoría general de factores de riesgo de la divisa que determina la base.
Artículo 4
Metodología específica para los factores de riesgo de repo y dividendos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las entidades asignarán los tipos repo de renta variable y los factores de riesgo de dividendos a la categoría de factores de riesgo general «Renta variable».
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, a efectos de determinar la subcategoría de factores de riesgo general, los factores de riesgo de tipos repo de renta variable y de dividendos para una determinada renta variable se tratarán como factores de riesgo correspondientes a la volatilidad de dicha renta variable.
CAPÍTULO 2
Determinación de la subcategoría de divisas de mayor liquidez, determinación de la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez y definición de las subcategorías de capitalización de mercado reducida y de capitalización de mercado elevada
Artículo 5
Subcategoría de divisas de mayor liquidez
Las divisas que integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de interés que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez
Los pares de divisas que integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 7
Definición de capitalización de mercado reducida y de capitalización de mercado elevada
1. A efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable que figura en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la renta variable con capitalización de mercado elevada deberá cumplir al menos una de las condiciones siguientes:
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a) |
que la capitalización de mercado de la renta variable sea superior a 1 750 millones EUR; |
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b) |
que la renta variable esté incluida en uno de los principales índices recogidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646, cuyos componentes coticen todos en la Unión. |
2. El resto de la renta variable distinta de la mencionada en el apartado 1 se considerará renta variable con capitalización de mercado reducida.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) «Interest rate derivatives market turnover in 2019» («Volumen de operaciones del mercado de derivados de tipos de interés en 2019)», encuesta trienal de Bancos Centrales del Banco de Pagos Internacionales de 2019, Departamento monetario y económico.
(3) «Global foreign exchange market turnover in 2019» («Volumen de operaciones del mercado global de divisas en 2019)», encuesta trienal de Bancos Centrales del Banco de Pagos Internacionales de 2019, Departamento monetario y económico.
(4) Requisitos mínimos de capital por riesgo de mercado, enero de 2019 (revisión febrero de 2019).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5).
(6) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
Lista de las divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 5
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— |
Euro (EUR); |
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— |
Dólar estadounidense (USD); |
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— |
Libra esterlina (GBP); |
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— |
Yen japonés (JPY); |
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— |
Dólar australiano (AUD); |
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— |
Corona sueca (SEK); |
|
— |
Dólar canadiense (CAD). |
ANEXO II
Lista de pares de divisas a que se refiere el artículo 6
A efectos del presente anexo, se utilizarán los siguientes códigos relativos a las divisas:
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|
EUR (euro), USD (dólar estadounidense), JPY (yen japonés), GBP (libra esterlina), CHF (franco suizo), CAD (dólar canadiense), MXN (peso mexicano), CNY (yuan chino), NZD (dólar neozelandés), RUB (rublo ruso), HKD (dólar hongkonés), SGD (dólar de Singapur), TRY (lira turca), KRW (won surcoreano), SEK (corona sueca), ZAR (rand sudafricano), INR (rupia india), NOK (corona noruega), BRL (real brasileño), AUD (dólar australiano), DKK (corona danesa), BGN (leva búlgaro), HRK (kuna croata). |
|
|
EUR/USD, EUR/JPY, EUR/GBP, EUR/CHF, EUR/CAD, EUR/MXN, EUR/CNY, EUR/NZD, EUR/RUB EUR/HKD, EUR/SGD, EUR/TRY, EUR/KRW, EUR/SEK, EUR/ZAR, EUR/INR, EUR/NOK, EUR/BRL, EUR/AUD. |
|
|
USD/JPY, USD/GBP, USD/AUD, USD/CAD, USD/CHF, USD/MXN, USD/CNY, USD/NZD, USD/RUB, USD/HKD, USD/SGD, USD/TRY, USD/KRW, USD/SEK, USD/ZAR, USD/INR, USD/NOK, USD/BRL, USD/DKK, USD/BGN, USD/HRK. |
|
|
JPY/GBP, JPY/CAD, JPY/CHF, JPY/MXN, JPY/CNY, JPY/NZD, JPY/RUB, JPY/HKD, JPY/SGD, JPY/TRY, JPY/KRW, JPY/SEK, JPY/ZAR, JPY/INR, JPY/NOK, JPY/BRL, JPY/DKK, JPY/AUD, JPY/BGN, JPY/HRK. |
|
|
GBP/AUD, GBP/CAD, GBP/CHF, GBP/MXN, GBP/CNY, GBP/NZD, GBP/RUB, GBP/HKD, GBP/SGD, GBP/TRY, GBP/KRW, GBP/SEK, GBP/ZAR, GBP/INR, GBP/NOK, GBP/BRL, GBP/DKK, GBP/BGN, GBP/HRK. |
|
|
AUD/CAD, AUD/CHF, AUD/MXN, AUD/CNY, AUD/NZD, AUD/RUB, AUD/HKD, AUD/SGD, AUD/TRY, AUD/KRW, AUD/SEK, AUD/ZAR, AUD/INR, AUD/NOK, AUD/BRL. |
|
|
CAD/CHF, CAD/MXN, CAD/CNY, CAD/NZD, CAD/RUB, CAD/HKD, CAD/SGD, CAD/TRY, CAD/KRW, CAD/SEK, CAD/ZAR, CAD/INR, CAD/NOK, CAD/BRL. |
|
|
CHF/MXN, CHF/CNY, CHF/NZD, CHF/RUB, CHF/HKD, CHF/SGD, CHF/TRY CHF/KRW, CHF/SEK, CHF/ZAR, CHF/INR, CHF/NOK, CHF/BRL, CHF/DKK, CHF/BGN, CHF/HRK. |
|
|
MXN/CNY, MXN/NZD, MXN/RUB, MXN/HKD, MXN/SGD, MXN/TRY, MXN/KRW, MXN/SEK, MXN/ZAR, MXN/INR, MXN/NOK, MXN/BRL. |
|
|
CNY/NZD, CNY/RUB, CNY/HKD, CNY/SGD, CNY/TRY, CNY/KRW, CNY/SEK, CNY/ZAR, CNY/INR, CNY/NOK, CNY/BRL. |
|
|
NZD/RUB, NZD/HKD, NZD/SGD, NZD/TRY, NZD/KRW, NZD/SEK, NZD/ZAR, NZD/INR, NZD/NOK, NZD/BRL. |
|
|
RUB/HKD, RUB/SGD, RUB/TRY, RUB/KRW, RUB/SEK, RUB/ZAR, RUB/INR, RUB/NOK, RUB/BRL. |
|
|
HKD/SGD, HKD/TRY, HKD/KRW, HKD/SEK, HKD/ZAR, HKD/INR, HKD/NOK HKD/BRL. |
|
|
SGD/TRY, SGD/KRW, SGD/SEK, SGD/ZAR, SGD/INR, SGD/NOK, SGD/BRL. |
|
|
TRY/KRW, TRY/SEK, TRY/ZAR, TRY/INR, TRY/NOK, TRY/BRL. |
|
|
KRW/SEK, KRW/ZAR, KRW/INR, KRW/NOK, KRW/BRL. |
|
|
SEK/ZAR, SEK/INR, SEK/NOK, SEK/BRL. |
|
|
ZAR/INR, ZAR/NOK, ZAR/BRL. |
|
|
INR/NOK, INR/BRL. |
|
|
NOK/BRL. |
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/47 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2059 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los detalles técnicos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y atribución de pérdidas y ganancias con arreglo a los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 ter septies, apartado 9, párrafo tercero, y su artículo 325 ter octies, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 325 ter septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que las entidades computen los excesos diarios sobre la base de pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas y reales del valor de su cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a sus mesas de negociación. Estas pruebas retrospectivas tienen por objeto evaluar, en función del nivel al que se lleven a cabo, si es adecuado calcular los requisitos de fondos propios para las posiciones de una mesa de negociación utilizando el método de modelos internos alternativos, y si los requisitos de fondos propios asociados a factores de riesgo modelizables son apropiados. El artículo 325 ter septies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que las entidades utilicen el valor de la cartera al cierre de la jornada como punto de partida para dichas pruebas retrospectivas, incluidos todos los ajustes, como las reservas o cualquier ajuste de valoración. |
|
(2) |
En las pruebas retrospectivas del valor en riesgo, algunos efectos del riesgo de mercado que no quedan reflejados en el modelo interno de medición de riesgos deben, no obstante, incluirse en las variaciones reales del valor de la cartera. En consecuencia, todos los ajustes relacionados con el riesgo de mercado, independientemente de la frecuencia con la que las entidades los actualicen, deben incluirse en las variaciones reales del valor de la cartera. No obstante, las pruebas retrospectivas del valor en riesgo con las variaciones hipotéticas del valor de la cartera deben realizarse partiendo de la hipótesis de una cartera estática. Por lo tanto, las entidades incluirán en el cálculo de tales variaciones hipotéticas del valor de la cartera únicamente los ajustes que se calculen diariamente y que se incluyan en el modelo interno de medición de riesgos. |
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(3) |
En algunos casos, es posible que, debido a la naturaleza de un ajuste y a la gestión interna del riesgo aplicable a dicho ajuste, este se calcule para conjuntos de posiciones que se asignen a más de una mesa de negociación. A fin de garantizar la armonización en toda la Unión, al calcular las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación, debe exigirse a las entidades, o bien que vuelvan a calcular dicho ajuste para cada mesa de negociación tomando de manera independiente las posiciones asignadas exclusivamente a la mesa de negociación, o bien, cuando se cumplan determinadas condiciones, que reflejen las variaciones derivadas de dicho ajuste únicamente en el contexto de las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En consecuencia, cuando las entidades lleven a cabo el proceso de valoración al cierre de la jornada para obtener el valor de la cartera de las mesas de negociación al cierre de la jornada, no se les debe permitir, al calcular las variaciones hipotéticas y reales en la mesa de negociación, asignar el ajuste a las mesas de negociación de manera proporcional a la contribución de cada mesa de negociación al valor del ajuste. |
|
(4) |
El requisito de atribución de pérdidas y ganancias establecido en el artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 desempeña un papel destacado a la hora de garantizar que las variaciones teóricas y las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación estén suficientemente próximas. Las pruebas estadísticas incluidas en las normas internacionales elaboradas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, el coeficiente de correlación Spearman y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov son adecuados para hacer operativo el requisito de atribución de pérdidas y ganancias y, por tanto, deben ser utilizados por las entidades. |
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(5) |
En las normas internacionales se establece que las entidades deben cumplir un requisito de capital adicional cuando las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de las carteras de las mesas de negociación no estén suficientemente próximas. En tal situación, debe exigirse a las entidades que calculen y comuniquen a las autoridades competentes el requisito de capital adicional para dichas mesas de negociación. |
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(6) |
Al comunicar los resultados de la atribución de pérdidas y ganancias de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades también deben destacar los casos en los que las variaciones hipotéticas y las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación difieren significativamente. Esto ayudará a las entidades a detectar posibles deficiencias en el cálculo de las variaciones teóricas. |
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(7) |
Al evaluar el cumplimiento del requisito de atribución de pérdidas y ganancias, las variaciones teóricas del valor de una cartera se comparan con las variaciones hipotéticas calculadas partiendo del supuesto de una cartera estática. Esta comparación tiene por objeto determinar la importancia de las diferencias en los procesos de valoración del modelo de medición de riesgos de la entidad que arrojan las variaciones teóricas, y los procesos de valoración de los sistemas internos de la entidad que arrojan las variaciones hipotéticas. Para garantizar que dicha comparación no se vea afectada por variaciones en la composición de la cartera, las variaciones teóricas del valor de una cartera utilizadas en el requisito de atribución de pérdidas y ganancias también deben calcularse partiendo del supuesto de una cartera estática. |
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(8) |
Con el fin de garantizar la coherencia con las normas internacionales, las variaciones hipotéticas del valor de la cartera calculadas a efectos de evaluar el cumplimiento del requisito de atribución de pérdidas y ganancias deben armonizarse con las variaciones hipotéticas del valor de la cartera que una entidad calcula a efectos de las pruebas retrospectivas. |
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(9) |
Las diferencias entre los procesos de valoración que arrojan las variaciones hipotéticas y teóricas del valor de una cartera pueden deberse a omisiones de determinados factores de riesgo en el modelo de medición de riesgos o a simplificaciones de dicho modelo. Otras diferencias pueden deberse a desajustes en los datos de entrada que una entidad utiliza para determinar el valor de sus carteras. Para evitar fuentes adicionales de discrepancias derivadas de tales diferencias en los datos de entrada, las entidades deben estar autorizadas para armonizar dichos datos siempre que se cumplan algunas condiciones específicas. |
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(10) |
La frecuencia con la que deben comunicarse los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias debe ajustarse a la frecuencia con la que se evalúa la modelizabilidad de los factores de riesgo y a la frecuencia con la que se comunican los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. De este modo, las entidades podrán determinar los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado sobre la base de resultados coherentes para los requisitos de las pruebas retrospectivas, los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias y la evaluación de la modelizabilidad. |
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(11) |
La forma en que las entidades deben agregar sus requisitos de fondos propios totales por riesgo de mercado debe ajustarse a las normas internacionales. Por lo tanto, la fórmula de agregación debe reflejar los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias, incluido el requisito de capital adicional, cuando las variaciones teóricas e hipotéticas no estén suficientemente próximas. Además, la fórmula de agregación debe reflejar una reducción de los beneficios de diversificación cuando los requisitos de fondos propios de una mesa de negociación se calculen con el método estándar alternativo y no con el método de modelos internos alternativos. |
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(12) |
A fin de ayudar a las autoridades competentes a comprobar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de las entidades, debe exigirse a estas que documenten su aplicación del presente Reglamento. |
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(13) |
Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas entre sí, ya que todas ellas se refieren a elementos que deben incluirse en las variaciones del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado utilizando el método de modelos internos alternativos. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y para facilitar una comprensión global de las mismas y un acceso sencillo a ellas a las personas sujetas a las obligaciones que contienen, resulta conveniente reunir en un solo Reglamento todas las normas técnicas de regulación exigidas por el artículo 325 ter septies, apartado 9, párrafo tercero, y el artículo 325 ter octies, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
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(14) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión. |
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(15) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
ELEMENTOS TÉCNICOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN LAS VARIACIONES REALES E HIPOTÉTICAS DEL VALOR DE UNA CARTERA A EFECTOS DE LOS REQUISITOS DE PRUEBAS RETROSPECTIVAS
Artículo 1
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de la mesa de negociación
1. A efectos de las pruebas retrospectivas de la mesa de negociación a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el proceso para calcular los valores al cierre de la jornada («proceso de valoración al cierre de la jornada»), incluidos los resultados de la verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Al calcular las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación, las entidades reflejarán las variaciones del valor de dicha cartera que se deban al paso del tiempo.
3. Al calcular las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación, las entidades incluirán en dicho valor todos los ajustes que se hayan tenido en cuenta en el proceso de valoración al cierre de la jornada a que se refiere el apartado 1 y que estén relacionados con el riesgo de mercado, con excepción de todos los ajustes siguientes:
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a) |
los ajustes de valoración del crédito que reflejen el valor actual de mercado del riesgo de crédito de las contrapartes de la entidad; |
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b) |
los ajustes atribuidos al riesgo de crédito de la propia entidad que se hayan excluido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
c) |
los ajustes de valor adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
4. Las entidades calcularán el valor de los ajustes a que se refiere el apartado 3 sobre la base de todas las posiciones asignadas a la misma mesa de negociación. Las entidades incluirán las variaciones del valor de los ajustes únicamente en la fecha en que se calcule el ajuste.
5. Además de las exclusiones establecidas en el apartado 3, letras a), b) y c), las entidades podrán excluir del cálculo de las variaciones reales del valor de la cartera de una mesa de negociación un ajuste calculado en términos netos, en el proceso de valoración al cierre de la jornada, para conjuntos de posiciones asignadas a más de una mesa de negociación, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a) |
que, debido a su naturaleza, este ajuste se calcule en términos netos para conjuntos de posiciones asignadas a más de una mesa de negociación; |
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b) |
que la gestión interna del riesgo de dicho ajuste sea coherente con el nivel al que se calcula el ajuste; |
|
c) |
que la entidad de que se trate documente todo lo siguiente:
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Artículo 2
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones reales del valor de la cartera para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de entidad
1. A efectos de las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones reales del valor de la cartera utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el proceso de valoración al cierre de la jornada, incluidos los resultados de la verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2. Al calcular las variaciones reales del valor de la cartera, las entidades reflejarán la variación del valor de dicha cartera que se deba al paso del tiempo.
3. Al calcular las variaciones reales del valor de la cartera, las entidades incluirán en dicho valor todos los ajustes que se hayan tenido en cuenta en el proceso de valoración al cierre de la jornada a que se refiere el apartado 1 y que estén relacionados con el riesgo de mercado, con excepción de todos los ajustes siguientes:
|
a) |
los ajustes de valoración del crédito que reflejen el valor actual de mercado del riesgo de crédito de las contrapartes de la entidad; |
|
b) |
los ajustes atribuidos al riesgo de crédito de la propia entidad que se hayan excluido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
c) |
los ajustes de valor adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
4. Las entidades calcularán la variación del valor de los ajustes a que se refiere el apartado 3 sobre la base de uno de los siguientes elementos:
|
a) |
todas las posiciones asignadas a mesas de negociación para las que las entidades calculan los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
b) |
todas las posiciones sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. |
5. Las entidades incluirán las variaciones del valor de los ajustes únicamente en la fecha en que se calcule el ajuste.
Artículo 3
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de la mesa de negociación
1. A efectos de las pruebas retrospectivas de la mesa de negociación a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el proceso de valoración al cierre de la jornada, sin tener en cuenta corretajes ni comisiones.
2. Al calcular las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación, las entidades reflejarán las variaciones del valor de dicha cartera que se deban al paso del tiempo del mismo modo en que reflejan tales variaciones en el cálculo de:
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a) |
la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
b) |
la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3. Al calcular las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación, las entidades incluirán en dicho valor todos los ajustes que se hayan tenido en cuenta en el proceso de valoración al cierre de la jornada a que se refiere el apartado 1 y que estén relacionados con el riesgo de mercado, que se calculen diariamente y que estén incluidos en el modelo de medición de riesgos de la entidad, con excepción de todos los ajustes siguientes:
|
a) |
los ajustes de valoración del crédito que reflejen el valor actual de mercado del riesgo de crédito de las contrapartes de la entidad; |
|
b) |
los ajustes atribuidos al riesgo de crédito de la propia entidad que se hayan excluido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
c) |
los ajustes de valor adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
4. Las entidades calcularán el valor de los ajustes a que se refiere el apartado 3 sobre la base de todas las posiciones asignadas a dicha mesa de negociación. Las entidades incluirán las variaciones del valor de un ajuste basándose en la comparación entre el valor del ajuste al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones de la cartera de la mesa de negociación no varíen, el valor del ajuste al final del día siguiente.
5. Además de las exclusiones establecidas en el apartado 3, letras a), b) y c), las entidades podrán excluir del cálculo de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación un ajuste calculado en términos netos, en el proceso de valoración al cierre de la jornada, para conjuntos de posiciones asignadas a más de una mesa de negociación, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que, debido a su naturaleza, este ajuste se calcule en términos netos para conjuntos de posiciones asignadas a más de una mesa de negociación; |
|
b) |
que la gestión interna del riesgo de dicho ajuste sea coherente con el nivel al que se calcula el ajuste; |
|
c) |
que la entidad documente todo lo siguiente:
|
Artículo 4
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera para los requisitos de pruebas retrospectivas aplicados a nivel de entidad
1. A efectos de las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones hipotéticas del valor de la cartera utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el proceso de valoración al cierre de la jornada, sin tener en cuenta corretajes ni comisiones.
2. Al calcular las variaciones hipotéticas del valor de la cartera, las entidades reflejarán las variaciones del valor de dicha cartera que se deban al paso del tiempo del mismo modo en que reflejan tales variaciones en el cálculo de:
|
a) |
la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
b) |
la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3. Al calcular las variaciones hipotéticas del valor de la cartera, las entidades incluirán en dicho valor todos los ajustes que se hayan tenido en cuenta en el proceso de valoración al cierre de la jornada a que se refiere el apartado 1 y que estén relacionados con el riesgo de mercado, que se calculen diariamente y que estén incluidos en el modelo de medición de riesgos de la entidad, con excepción de todos los ajustes siguientes:
|
a) |
los ajustes de valoración del crédito que reflejen el valor actual de mercado del riesgo de crédito de las contrapartes de la entidad; |
|
b) |
los ajustes atribuidos al riesgo de crédito de la propia entidad que se hayan excluido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
c) |
los ajustes de valoración adicionales deducidos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
4. Las entidades calcularán las variaciones del valor de los ajustes a que se refiere el apartado 3 sobre la base de uno de los siguientes elementos:
|
a) |
todas aquellas posiciones asignadas a mesas de negociación para las que las entidades calculan los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
b) |
todas las posiciones sujetas a requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. |
Artículo 5
Requisitos de documentación
Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos que establezcan cómo calculan las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación o del valor de una cartera de conformidad con los artículos 1 a 4 del presente Reglamento. Dichas políticas y procedimientos contendrán todos los elementos siguientes:
|
a) |
al describir cómo se calculan las variaciones reales del valor de la cartera de que se trate, un resumen de las diferencias entre las variaciones de los valores de la cartera al cierre de la jornada obtenidos mediante el proceso de valoración al cierre de la jornada y las variaciones reales del valor de la cartera de que se trate; |
|
b) |
los corretajes y comisiones y cómo se aplica la exclusión a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
c) |
una lista de todos los ajustes, especificando para cada ajuste todos los elementos siguientes:
|
CAPÍTULO 2
ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DEL REQUISITO DE ATRIBUCIÓN DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS
Artículo 6
Requisitos generales
1. A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán, para la cartera de una mesa de negociación dada, el coeficiente de correlación Spearman establecido en el artículo 7 del presente Reglamento y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov establecida en el artículo 8 del presente Reglamento y, sobre la base de los resultados de dichos cálculos, aplicarán los criterios a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento. Cuando, con arreglo a dichos criterios, las variaciones teóricas y las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación no estén suficientemente próximas, las entidades estarán sujetas a las consecuencias establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento.
2. A efectos del apartado 1, las entidades podrán armonizar el momento preciso («momento de la instantánea») para el que calculan las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación con el momento de la instantánea para el que calculan las variaciones hipotéticas de dicho valor.
Artículo 7
Cálculo del coeficiente de correlación Spearman
1. Las entidades calcularán el coeficiente de correlación Spearman a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento realizando los siguientes pasos en el orden detallado a continuación:
|
a) |
determinarán las series temporales de observaciones de las variaciones hipotéticas y teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación correspondientes a los últimos 250 días hábiles; |
|
b) |
a partir de las series temporales de las variaciones hipotéticas y teóricas a que se refiere la letra a), las entidades elaborarán las correspondientes series temporales de rangos de conformidad con el apartado 2, considerando las series temporales de las variaciones hipotéticas y teóricas como las series temporales de origen; |
|
c) |
calcularán el coeficiente de correlación Spearman con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
|
2. Las entidades elaborarán la serie temporal de rangos a que se refiere el apartado 1, letra b), a partir de una serie temporal de origen, realizando los siguientes pasos en el orden detallado a continuación:
|
a) |
para cada observación dentro de la serie temporal de origen, las entidades contarán el número de observaciones con un valor inferior al de dicha observación dentro de esa serie temporal; |
|
b) |
las entidades etiquetarán cada observación con el número resultante del cálculo establecido en la letra a), incrementado en uno; |
|
c) |
cuando, como resultado del etiquetado con arreglo a la letra b), dos o más observaciones estén etiquetadas con el mismo número, las entidades incrementarán, además, los números de dichas etiquetas en la fracción siguiente:
en la que N equivale a la cantidad de etiquetas con el mismo número; |
|
d) |
las entidades considerarán como serie temporal de rangos la serie temporal de las etiquetas obtenida de conformidad con las letras b) y c). |
3. Las entidades calcularán la desviación típica de la serie temporal de rangos RHPL de conformidad con la fórmula establecida en la letra a), la desviación típica de la serie temporal de rangos RRTPL de conformidad con la fórmula establecida en la letra b), y la covarianza entre esas series temporales de conformidad con la fórmula establecida en la letra c), como sigue:
|
a) |
|
|
b) |
|
|
c) |
siendo:
|
Artículo 8
Cálculo de la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov
1. Las entidades calcularán la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento realizando los siguientes pasos en el orden detallado a continuación:
|
a) |
determinarán las series temporales de observaciones de las variaciones hipotéticas y teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación correspondientes a los últimos 250 días hábiles; |
|
b) |
calcularán la función de distribución empírica acumulada de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a partir de la serie temporal de las variaciones hipotéticas a que se refiere la letra a); |
|
c) |
calcularán la función de distribución empírica acumulada de las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación a partir de la serie temporal de las variaciones teóricas a que se refiere la letra a); |
|
d) |
obtendrán la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov calculando la diferencia máxima entre las dos distribuciones empíricas acumuladas calculadas de conformidad con las letras b) y c) con cualquier valor posible de pérdidas y ganancias. |
2. A efectos del apartado 1, se entenderá por función de distribución empírica obtenida a partir de una serie temporal la función que, tomando cualquier número como dato de entrada, determina la relación entre el número de observaciones dentro de la serie temporal con un valor inferior o igual al número de entrada y el número total de observaciones dentro de la serie temporal.
Artículo 9
Especificación de los criterios necesarios para garantizar que las variaciones teóricas y las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación estén suficientemente próximas
1. A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades clasificarán cada una de las mesas de negociación como mesa de zona verde, naranja, amarilla o roja de conformidad con los apartados 2 a 5.
Cuando una mesa de negociación se clasifique como mesa de zona verde se considerará que las variaciones teóricas y las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de esa mesa de negociación están suficientemente próximas.
Cuando una mesa de negociación se clasifique como mesa de zona naranja, amarilla o roja, se considerará que las variaciones teóricas y las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de esa mesa de negociación no están suficientemente próximas.
2. Una mesa de negociación se clasificará como «mesa de zona verde» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
el coeficiente de correlación Spearman para la mesa de negociación, calculado de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, es superior a 0,8; |
|
b) |
la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov para la mesa de negociación, calculada de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, es inferior a 0,09. |
3. Una mesa de negociación se clasificará como «mesa de zona roja» cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
a) |
el coeficiente de correlación Spearman para la mesa de negociación, calculado de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, es inferior a 0,7; |
|
b) |
la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov para la mesa de negociación, calculada de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento, es superior a 0,12. |
4. Una mesa de negociación se clasificará como «mesa de zona naranja» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
la mesa de negociación no está clasificada como mesa de zona verde o roja; |
|
b) |
los requisitos de fondos propios para todas las posiciones asignadas a esa mesa de negociación se calcularon en el trimestre anterior sobre la base del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
5. Una mesa de negociación que no esté clasificada como mesa de zona verde, naranja o roja se clasificará como «mesa de zona amarilla».
Artículo 10
Consecuencias para las mesas de negociación clasificadas como mesas de zona amarilla, naranja o roja
1. Las entidades que calculen los requisitos de fondos propios de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las posiciones asignadas a las mesas de negociación que hayan sido clasificadas como mesas de zona roja, naranja o amarilla de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento calcularán, en relación con dichas posiciones, un recargo de capital de conformidad con la siguiente fórmula:
siendo:
|
k |
= |
lo especificado en el apartado 2; |
|
SAima |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado calculados de conformidad con el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
IMAima |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado calculados de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que la entidad calcula los requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
2. A efectos del apartado 1, el coeficiente k se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
siendo:
|
SA i |
= |
los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado calculados de conformidad con el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todas las posiciones atribuidas a la mesa de negociación «i»; |
|
|
= |
los índices de todas las mesas de negociación que se han clasificado como mesas de zona roja, naranja o amarilla de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento de entre aquellas para las que los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado se calculan de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; |
|
|
= |
los índices de todas las mesas de negociación para las que los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado se calculan de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
3. Las entidades que calculen los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las posiciones asignadas a las mesas de negociación que hayan sido clasificadas como mesas de zona roja o naranja de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento informarán de ello a la autoridad competente cuando comuniquen los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias de conformidad con el artículo 325 bis septvicies apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 2013/575.
Artículo 11
Frecuencia de la evaluación del cumplimiento del requisito de atribución de pérdidas y ganancias
Las entidades evaluarán trimestralmente el cumplimiento del requisito de atribución de pérdidas y ganancias en relación con todas las mesas de negociación para las que estén autorizadas, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a calcular los requisitos de fondos propios utilizando modelos internos.
Artículo 12
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación
1. A efectos del artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación sobre la base de una comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones de la mesa de negociación no varíen, el valor de dicha cartera al final del día siguiente.
2. Las entidades calcularán las variaciones teóricas de la cartera de una mesa de negociación utilizando las mismas técnicas, en particular los mismos métodos de fijación de precios, la misma parametrización de modelos y los mismos datos de mercado, que las utilizadas en el modelo de medición de riesgos.
3. Las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación solo incluirán las variaciones del valor de todos los factores de riesgo incluidos en el modelo de medición de riesgos a los que la entidad aplique los supuestos de perturbaciones futuras.
Artículo 13
Elementos técnicos que deben incluirse en las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos del requisito de atribución de pérdidas y ganancias
Con arreglo al artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 14
Armonización de datos a efectos del requisito de atribución de pérdidas y ganancias
1. A efectos del artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán sustituir el valor de los datos de entrada correspondientes a un determinado factor de riesgo utilizados en el cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación por el valor de los datos de entrada de la misma naturaleza correspondientes al mismo factor de riesgo utilizados en el cálculo de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
a) |
las diferencias en los datos de entrada se deben a que proceden de diferentes proveedores de datos; |
|
b) |
las diferencias en los datos de entrada se deben a que se extraen de la fuente de datos de mercado en diferentes momentos del mismo día hábil. |
2. A efectos del artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán sustituir el valor de un factor de riesgo utilizado en el cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación por el valor del mismo factor de riesgo utilizado en el cálculo de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
el factor de riesgo utilizado en el cálculo de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación no se corresponde directamente con los datos de entrada; |
|
b) |
el factor de riesgo se ha obtenido a partir de los datos de entrada aplicando las técnicas de los sistemas de valoración utilizadas para las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación; |
|
c) |
ninguna de las técnicas de los sistemas de valoración a que se refiere la letra b) se ha reconstruido en los sistemas de valoración aplicados en el modelo de medición de riesgos para obtener el valor del factor de riesgo que se utiliza en el cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación. |
Artículo 15
Requisitos de documentación
1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos que establezcan cómo calculan las variaciones teóricas de conformidad con los artículos 12 y 14 del presente Reglamento, y que incluirán una explicación de cómo se calculan las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación para los factores de riesgo modelizables y no modelizables.
2. Al definir los procedimientos para armonizar los datos con arreglo a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, las entidades aplicarán las dos disposiciones siguientes:
|
a) |
compararán las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación sin las armonizaciones a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento con las variaciones teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación una vez realizadas las armonizaciones a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento, y documentarán dicha comparación; |
|
b) |
evaluarán el efecto de las armonizaciones en las métricas de las pruebas utilizadas para evaluar el cumplimiento del requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refieren los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y documentarán dicha evaluación. |
3. Las entidades documentarán todos los ajustes en los datos de entrada, realizados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, de los factores de riesgo utilizados en el cálculo de las variaciones teóricas en la cartera de la mesa de negociación, así como la justificación de dichos ajustes.
Artículo 16
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método de modelos internos alternativos para las entidades que disponen de mesas de negociación
Las entidades que calculan los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para las posiciones asignadas a algunas de sus mesas de negociación calcularán los requisitos de fondos propios para todas las posiciones de su cartera de negociación y todas las posiciones de su cartera de inversión que están sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas como la suma de los resultados de las fórmulas establecidas en las letras a) y b), del siguiente modo:
|
a) |
|
|
b) |
siendo:
|
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/60 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2060 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo en el marco del método de modelos internos (MMI) así como la frecuencia de dicha evaluación con arreglo al artículo 325 ter sexies, apartado 3, de dicho Reglamento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325, ter sexies, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo a que se refiere el artículo 325 ter sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe determinar la medida de riesgo adecuada que deben utilizar las entidades para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de cada factor de riesgo incluido, o en proceso de inclusión, en el método alternativo de modelos internos de las entidades establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los factores de riesgo modelizables deben estar sujetos a la medida del riesgo de pérdida esperada condicional calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter Reglamento (UE) n.o 575/2013, mientras que los factores de riesgo no modelizables deben estar sujetos a una medida del riesgo en un escenario de tensión, calculada de conformidad con el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento. |
|
(2) |
La medida del riesgo de pérdida esperada condicional debe reflejar la distribución probabilística de los factores de riesgo a lo largo de un período histórico suficientemente largo en el que los datos de mercado pertinentes para esos factores de riesgo sean observables. Por lo tanto, un factor de riesgo debe considerarse modelizable cuando se disponga de un número suficiente de precios observables verificables que sean representativos de dicho factor de riesgo. Para llevar a cabo esta evaluación, debe ser adecuado un período de observación de doce meses que finalice en la anterior fecha de referencia de la información. No obstante, para tener en cuenta los posibles retrasos en la disponibilidad de los datos, las entidades deben poder sustituir ese período de observación de doce meses por un período de doce meses desplazado. Para garantizar la comparabilidad de las prácticas en toda la Unión, este desplazamiento debe limitarse a un mes. Por la misma razón, las entidades han de aplicar esos períodos desplazados de manera coherente a todos los factores de riesgo del mismo tipo y facilitar a su autoridad competente documentación detallada sobre la aplicación de dichos períodos desplazados. |
|
(3) |
Es posible que las entidades no dispongan de toda la información sobre precios necesaria para evaluar la modelizabilidad de su propia actividad de negociación. Por consiguiente, al evaluar si los factores de riesgo son modelizables, las entidades también deben ser autorizadas a utilizar la información sobre precios obtenida de proveedores terceros, siempre que dichos precios sean verificables y que dichos proveedores estén sujetos a una auditoría independiente sobre la validez de su información en materia de precios. |
|
(4) |
Un paso clave para evaluar si los factores de riesgo son modelizables consiste en estimar la representatividad de los precios verificables determinados para esos factores de riesgo. Un precio verificable se debe considerar representativo de un factor de riesgo de una entidad cuando la entidad pueda extraer el valor del factor de riesgo del valor del precio verificable utilizando métodos cuantitativos comúnmente utilizados. Algunos de estos métodos requieren datos de cálculo adicionales para que las entidades puedan extraer el valor de un factor de riesgo, lo que hace más complejo demostrar la representatividad de los precios verificables. Por consiguiente, dichos métodos, así como los datos de cálculo adicionales, deben basarse, en su caso, en información objetiva y debidamente documentada, impidiendo así que las entidades utilicen hipótesis poco sólidas. Debido a su falta de verificabilidad y representatividad, en consonancia con las normas internacionales, las valoraciones o conciliaciones de garantías no deben considerarse fuentes admisibles de precios verificables. |
|
(5) |
Cuando los factores de riesgo sean puntos de una curva, una superficie o un cubo, la modelizabilidad de dichos factores de riesgo debe evaluarse siguiendo la modelizabilidad de cada segmento de esa curva, superficie o cubo, debido a las características compartidas de los factores de riesgo pertenecientes a un segmento determinado. Por tanto, la modelizabilidad de ese segmento debe evaluarse en relación con todos los precios verificables que se asignen a ese segmento, mientras que los precios verificables representativos de un factor de riesgo en un segmento deben considerarse representativos de todos los factores de riesgo pertenecientes al mismo segmento. Además, las entidades deben poder elegir segmentos estándar o, cuando se considere más adecuado para una curva, superficie o cubo específicos, segmentos alternativos desarrollados por ellas mismas. |
|
(6) |
Por otra parte, los criterios para la modelizabilidad de los factores de riesgo deben abarcar los casos en que una entidad utilice una función paramétrica para representar una curva, una superficie o un cubo y establezca los parámetros de función como factores de riesgo en su modelo de medición del riesgo. En esos casos, dichos criterios deben especificar cómo debe llevarse a cabo la evaluación de la modelizabilidad, teniendo en cuenta las especificidades de dichas funciones paramétricas y de los parámetros de función. |
|
(7) |
Para ayudar a las autoridades competentes a evaluar el cumplimiento del presente Reglamento, es necesario especificar cómo deben aplicar las entidades el requisito de documentación general previsto en el artículo 325 ter decies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 al evaluar si un factor de riesgo es modelizable. |
|
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión. |
|
(9) |
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Criterios para la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que no pertenecen a una curva, una superficie o un cubo
1. Los factores de riesgo de las posiciones a que se refiere el artículo 325 ter sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que no pertenezcan a una curva, una superficie o un cubo se evaluarán como modelizables cuando se cumpla alguno de los criterios siguientes:
|
a) |
que durante el período de observación de doce meses que finalice en la anterior fecha de referencia de la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (3), se cumplan las dos condiciones siguientes:
|
|
b) |
que durante el período de observación de doce meses a que se refiere la letra a), la entidad haya determinado para ese factor de riesgo la existencia de al menos cien precios que sean verificables de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, tengan fechas de observación distintas y se consideren representativos de dicho factor de riesgo de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento. |
2. Las entidades podrán sustituir el período de doce meses a que se refiere el apartado 1 por un período de doce meses que finalice como mínimo un mes antes de la anterior fecha de referencia del informe a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 («período desplazado»), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que la entidad aplique el período desplazado de manera coherente para todos los factores de riesgo del mismo tipo que el factor de riesgo considerado; |
|
b) |
que la entidad aplique ese período de forma coherente a lo largo del tiempo; |
|
c) |
que la entidad facilite a la autoridad competente una descripción detallada de la aplicación de ese período desplazado. |
Artículo 2
Precios verificables
1. Un precio se considerará verificable cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
|
a) |
que el precio se obtenga de una transacción en la que la entidad era una de las partes y que se había realizado en condiciones de plena competencia; |
|
b) |
que el precio se obtenga de una transacción realizada por terceros en condiciones de plena competencia y que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 5; |
|
c) |
que el precio se obtenga a partir de ofertas de precios de compra y de venta efectivamente competitivas y de buena fe presentadas por la propia entidad o por terceros en condiciones de plena competencia, en virtud de las cuales la entidad o los terceros se hayan comprometido a ejecutar transacciones de conformidad con los usos comerciales y cumpliendo todas las condiciones establecidas en el apartado 5. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un precio no se considerará verificable cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
|
a) |
que se obtenga a partir de una transacción o de ofertas de precios de compra y de venta entre dos entidades del mismo grupo; |
|
b) |
que se obtenga a partir de una transacción o de ofertas de precios de compra y de venta de un volumen insignificante en comparación con el volumen habitual de transacciones o de ofertas de precios que refleja las condiciones actuales del mercado; |
|
c) |
que se obtenga a partir de ofertas con un diferencial entre el precio de compra y el de venta que se desvíe sustancialmente de los diferenciales entre el precio de compra y el de venta que reflejan las condiciones actuales del mercado; |
|
d) |
que se obtenga a partir de una transacción realizada con el único objetivo de determinar un número suficiente de precios verificables que cumplan los criterios establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento; |
|
e) |
que se obtenga a partir de ofertas presentadas en firme con el único fin de determinar un número suficiente de precios verificables que cumplan los criterios establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento. |
3. La fecha de observación de un precio verificable será idéntica a la fecha de ejecución de la transacción o a la fecha en que se hayan presentado en firme las ofertas de precios de compra y de venta. Las fechas de observación de los precios verificables se registrarán sobre la base de un único huso horario coherente para todas las fuentes de datos.
4. A efectos del presente artículo, se entenderá por «proveedor tercero» una empresa que facilite datos sobre transacciones u ofertas de precios a entidades a efectos del artículo 1 del presente Reglamento, incluidos los proveedores de servicios de suministro de datos tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 bis), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y los sistemas multilaterales definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 19), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
5. Una transacción u oferta de precios de compra y de venta solo se utilizará a efectos del apartado 1, letras b) y c), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que la transacción u oferta de precios haya sido procesada o recogida por un proveedor tercero; |
|
b) |
que el proveedor tercero o la entidad haya aceptado facilitar a la autoridad competente de la entidad, cuando así se le solicite, pruebas de la transacción o de las ofertas de precios y pruebas de la verificabilidad del precio obtenido de esa transacción o de esas ofertas de precios; |
|
c) |
que el proveedor tercero haya comunicado a la entidad la fecha en que se ha observado la transacción o las ofertas de precios, así como un conjunto mínimo de información sobre la transacción o las ofertas de precios que permita a la entidad asignar el precio verificable a los factores de riesgo de los que ese precio obtenido a partir de la transacción o las ofertas de precios sea representativo, de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento; |
|
d) |
que la entidad haya verificado que el proveedor tercero está sujeto, al menos una vez al año, a una auditoría independiente por parte de una empresa tercera, en el sentido del artículo 325 ter decies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en lo que respecta a la validez de su información, gobernanza y procesos en materia de precios, y tiene acceso a los resultados e informes de auditoría, a fin de poder comunicar a su autoridad competente, cuando así se le solicite, dichos resultados e informes. |
6. A efectos del apartado 5, letra d), la auditoría independiente evaluará todo lo siguiente:
|
a) |
si el proveedor tercero posee la información necesaria para comprobar que el precio es verificable y para asignar el precio verificable a los factores de riesgo de los que dicho precio es representativo, de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento; |
|
b) |
si el proveedor tercero es capaz de demostrar la integridad de la información a que se refiere la letra a); |
|
c) |
si el proveedor tercero cuenta con procesos internos y personal suficiente con un nivel de competencias adecuado para la gestión de la información a que se refiere la letra a); |
|
d) |
si, cuando un proveedor tercero no facilita a la entidad la información necesaria para comprobar la verificabilidad del precio, el proveedor tercero está obligado contractualmente a comprobar la verificabilidad del precio. |
7. Cuando un proveedor tercero no facilite a la entidad la información necesaria para comprobar la verificabilidad del precio, la entidad deberá poder demostrar a su autoridad competente que el proveedor tercero está obligado contractualmente a comprobar la verificabilidad del precio.
Artículo 3
Representatividad de los precios verificables en relación con los factores de riesgo
1. Un precio verificable se considerará representativo de un factor de riesgo a partir de su fecha de observación cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que exista una estrecha relación entre el factor de riesgo y el precio verificable; |
|
b) |
que la entidad haya especificado una metodología conceptualmente sólida para extraer el valor del factor de riesgo del valor del precio verificable. |
A efectos de la letra b), cualquier dato de cálculo o factor de riesgo utilizado en la metodología que no sea el precio verificable se basará en datos objetivos.
2. Cualquier precio verificable podrá contabilizarse como observación a efectos del artículo 1 para todos los factores de riesgo de los que sea representativo de conformidad con el apartado 1.
3. Cuando una entidad utilice un factor de riesgo sistemático de crédito o de renta variable para reflejar las variaciones en el mercado de determinados atributos de un conjunto de emisores, incluido el país, la región o el sector de dichos emisores, los precios verificables de los índices o de los instrumentos de mercado de emisores individuales se considerarán representativos de ese factor de riesgo sistemático únicamente si comparten los mismos atributos que ese factor de riesgo sistemático.
Artículo 4
Criterios para la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que pertenecen a una curva, una superficie o un cubo
1. Los factores de riesgo para las posiciones a que se refiere el artículo 325 ter sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que pertenezcan a una curva, una superficie o un cubo se evaluarán como modelizables aplicando los siguientes pasos en el orden que se indica a continuación:
|
a) |
para cada curva, superficie o cubo, la entidad determinará los segmentos pertinentes de los factores de riesgo de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento; |
|
b) |
la entidad determinará la modelizabilidad de los segmentos pertinentes a que se refiere la letra a) de conformidad con el apartado 2; |
|
c) |
la entidad considerará modelizable cualquier factor de riesgo que pertenezca a un segmento que se haya considerado modelizable de conformidad con el apartado 2. |
2. Los criterios para evaluar si un segmento es modelizable serán alguno de los siguientes:
|
a) |
durante un período de observación de doce meses que finalice en la anterior fecha de referencia de envío de la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451:
|
|
b) |
durante el período de observación de doce meses a que se refiere la letra a), que la entidad haya determinado para ese segmento la existencia de al menos cien precios que sean verificables de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, que tengan fechas de observación distintas y que se asignen a ese segmento. |
3. Las entidades podrán sustituir el período de doce meses a que se refiere el apartado 2 por un período de doce meses que finalice como mínimo un mes antes de la anterior fecha de referencia de envío de la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 («período desplazado») cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que la entidad aplique el período desplazado de manera coherente a todos los segmentos de una curva, una superficie o un cubo; |
|
b) |
que la entidad aplique ese período de forma coherente a lo largo del tiempo; |
|
c) |
que la entidad facilite a su autoridad competente una descripción detallada de la aplicación de ese período desplazado. |
4. Se asignará un precio verificable a un segmento cuando sea representativo de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento de un factor de riesgo que pertenezca a ese segmento.
5. A efectos del apartado 4, una entidad podrá considerar como factor de riesgo cualquier punto de la curva, superficie o cubo perteneciente al segmento, independientemente de que dicho punto sea un factor de riesgo incluido en su modelo de medición del riesgo.
Artículo 5
Métodos de segmentación de factores de riesgo pertenecientes a curvas, superficies o cubos
1. Para cada curva, superficie o cubo a la que pertenezca un factor de riesgo, las entidades determinarán los segmentos de dicha curva, superficie o cubo utilizando los segmentos estándar predefinidos a que se refiere el apartado 2, o los segmentos definidos por las propias entidades, siempre que dichas entidades cumplan los requisitos del apartado 3.
2. A efectos del apartado 1, los segmentos predefinidos estándar serán los siguientes:
|
a) |
los nueve segmentos a que se refiere la fila «i» del cuadro 1 del apartado 3 para los factores de riesgo con un período de vencimiento «t», expresado en años, que se hayan asignado a las siguientes categorías generales de factores de riesgo:
|
|
b) |
los seis segmentos a que se refiere la fila «ii» del cuadro 1 del apartado 3 para cada período de vencimiento «t» de los factores de riesgo con más de un período de vencimiento, expresado en años, que se hayan asignado a las siguientes categorías generales de factores de riesgo:
|
|
c) |
los cinco segmentos a que se refiere la fila «iii» del cuadro 1 del apartado 3 para cada período de vencimiento «t» de los factores de riesgo con uno o varios períodos de vencimiento, expresados en años, que se hayan asignado a las siguientes categorías generales de factores de riesgo:
|
|
d) |
los cinco segmentos a que se refiere la fila «iv» del cuadro 1 del apartado 3 para cualquier factor de riesgo con una o varias dimensiones de «moneyness» (grado del dinero, expresadas utilizando el delta de las opciones («δ» ); |
|
e) |
los cinco segmentos a que se refiere la fila «iii» del cuadro 1 del apartado 3 y los cinco segmentos mencionados en la fila «iv» del cuadro 1 del apartado 3 para los factores de riesgo que se hayan asignado a las siguientes categorías generales de factores de riesgo:
|
|
f) |
los seis segmentos a que se refiere la fila «ii» del cuadro 1 del apartado 3, los cinco segmentos mencionados en la fila «iii» del cuadro 1 del apartado 3 y los cinco segmentos mencionados en la fila «iv» del cuadro 1 del apartado 3 para los factores de riesgo asignados a la categoría general de factores de riesgo «tipo de interés» y a la subcategoría general de factores de riesgo «volatilidad» con una dimensión de plazo de vencimiento, caducidad y «grado del dinero». |
A efectos de la letra d), en el caso de los mercados de opciones que utilicen convenciones distintas del delta de la opción para la definición del «grado del dinero», las entidades convertirán los segmentos a que se refiere la fila «iv» del cuadro 1 del apartado 3 a las convenciones vigentes en esos mercados de opciones utilizando técnicas cuantitativas derivadas de los propios modelos de valoración de la entidad, siempre que dichos modelos de valoración hayan sido bien documentados y se hayan revisado de forma independiente.
3. A efectos del apartado 2, un segmento estándar podrá subdividirse en segmentos más pequeños.
Cuadro 1
|
N.o de segmento |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
|
i. |
0 ≤ t < 0,75 |
0,75 ≤ t <1,5 |
1,5 ≤ t <4 |
4 ≤ t < 7 |
7 ≤ t < 12 |
12 ≤ t < 18 |
18 ≤ t < 25 |
25 ≤ t < 35 |
35 ≤ t |
|
ii. |
0 ≤ t <0,75 |
0,75 ≤ t < 4 |
4 ≤ t < 10 |
10 ≤ t < 18 |
18 ≤ t < 30 |
30 ≤ t |
|
|
|
|
iii. |
0 ≤ t < 1,5 |
1,5 ≤ t < 3,5 |
3,5 ≤ t < 7,5 |
7,5 ≤ t < 15 |
15 ≤ t |
|
|
|
|
|
iv. |
0 ≤ δ < 0,05 |
0,05 ≤ δ < 0,3 |
0,3 ≤ δ < 0.7 |
0,7 ≤ δ < 0,95 |
0,95 ≤ δ ≤ 1 |
|
|
|
|
4. A efectos del apartado 1, las entidades podrán establecer segmentos para una curva, una superficie o un cubo determinados cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que los segmentos cubran la totalidad de la curva, la superficie o el cubo; |
|
b) |
que los segmentos no se solapen; |
|
c) |
que cada segmento contenga exactamente un factor de riesgo que forme parte del cálculo de las variaciones teóricas del valor de la cartera de una de las mesas de negociación de la entidad para evaluar el cumplimiento de los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias establecidos en el artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
5. Para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo de la categoría general de factores de riesgo «diferencial de crédito» pertenecientes a un determinado período de vencimiento, las entidades podrán reasignar los precios verificables de un segmento al segmento adyacente en relación con vencimientos más cortos únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que la entidad no esté expuesta a ningún factor de riesgo perteneciente al segmento correspondiente a los vencimientos más largos y, por tanto, no utilice ninguno de estos factores de riesgo en su modelo de gestión del riesgo; |
|
b) |
que todo precio verificable solo se contabilice en un único período de vencimiento; |
|
c) |
que cualquier precio verificable solo se reasigne una vez. |
Artículo 6
Criterios para la evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo que representan los parámetros de función de una curva, una superficie o un cubo paramétricos
1. Las entidades que utilicen una o varias funciones paramétricas para representar una curva, una superficie o un cubo e incorporen los parámetros de función como factores de riesgo en sus modelos internos de medición de riesgos evaluarán la modelizabilidad de dichos parámetros de función aplicando a cada función paramétrica los siguientes pasos en el orden que se indica a continuación:
|
a) |
determinarán el conjunto de puntos de la curva, la superficie o el cubo que se utilizaron para calibrar la función paramétrica; |
|
b) |
aplicarán el método de segmentación establecido en el artículo 5, apartado 2, como si los factores de riesgo en su modelo de medición del riesgo fueran los puntos determinados con arreglo a la letra a); |
|
c) |
evaluarán, de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, la modelizabilidad de los segmentos resultantes de la aplicación del método de segmentación establecido en el artículo 5, apartado 2, como si los factores de riesgo en su modelo de medición del riesgo fueran los puntos determinados de conformidad con la letra a). |
2. La modelizabilidad de un parámetro de la función paramétrica a que se refiere el apartado 1 se evaluará determinando el conjunto de puntos de la curva, la superficie o el cubo utilizados para calibrar dicho parámetro de función. Cuando los puntos determinados pertenezcan únicamente a segmentos evaluados como modelizables con arreglo al apartado 1, letra c), el parámetro funcional se evaluará como modelizable.
Artículo 7
Documentación
1. Las entidades documentarán en sus políticas internas:
|
a) |
el conjunto y la descripción de los factores de riesgo en su modelo interno de medición de riesgos sujetos a la evaluación de la modelizabilidad; |
|
b) |
las fuentes de información sobre los precios verificables utilizadas para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo; |
|
c) |
los criterios para que un precio se considere verificable de conformidad con el artículo 2, incluida una descripción de la forma en que la entidad evalúa si el volumen de una transacción o de una oferta en firme no es insignificante, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), y si el diferencial entre el precio de compra y el de venta es razonable, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra c); |
|
d) |
el proceso de cartografía y los criterios utilizados para determinar la representatividad de los precios verificables en relación con los factores de riesgo a que se refiere el artículo 3, incluida una descripción de la metodología especificada para la extracción del valor del factor de riesgo a partir de los precios verificables y cualesquiera datos adicionales que la metodología pueda requerir; |
|
e) |
la evaluación de la modelizabilidad de las curvas, superficies o cubos paramétricos a que se refiere el artículo 6; |
|
f) |
la utilización de los métodos de segmentación a que se refiere el artículo 5, especificando también si la entidad aplica el artículo 5, apartado 5, y de qué manera; |
|
g) |
la utilización del período de doce meses desplazado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, o con el artículo 4, apartado 3. |
2. Para cada factor de riesgo, las entidades llevarán un registro relativo a un período mínimo de un año de los resultados de su evaluación de la modelizabilidad, incluida la documentación a que se refiere el apartado 1. En el caso de los factores de riesgo para los que todavía no se disponga de un registro de resultados relativo a un período de un año, las entidades mantendrán el registro de resultados relativo al período máximo disponible.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/69 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2061 DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes al Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
|
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o bien desde zonas de tales países o territorios, o desde compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
|
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente. |
|
(5) |
El Reino Unido ha notificado a la Comisión 17 brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los condados de Norfolk (11), Essex (3), Somerset (1), Lincolnshire (1), en Inglaterra (Reino Unido) y en la Isla de Lewis (1), en Escocia (Reino Unido), confirmados entre el 6 y el 12 de octubre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(6) |
Además, los Estados Unidos han notificado a la Comisión 10 brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los estados de Colorado (1), Kentucky (1), Michigan (2), Pennsylvania (1), Dakota del Sur (3) y Utah (2) (Estados Unidos), confirmados entre el 5 y el 12 de octubre de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(7) |
Tras la detección de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
|
(8) |
El Reino Unido y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han adoptado para evitar que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias del Reino Unido y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(9) |
Asimismo, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con un brote de gripe aviar de alta patogenicidad detectado en un establecimiento de aves de corral en Birsay, Islas Orkney, Escocia (Reino Unido), confirmado el 6 de julio de 2022. |
|
(10) |
Además, los Estados Unidos han presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con 71 brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral en los estados de Colorado (1), Delaware (2), Indiana (1), Iowa (3), Kansas (1), Maryland (3), Michigan (1), Minnesota (31), Missouri (2), Carolina del Norte (9), Dakota del Norte (1), Pennsylvania (11), Dakota del Sur (1) y Wisconsin (4) (Estados Unidos), confirmados entre el 22 de febrero y el 7 de junio de 2022. |
|
(11) |
El Reino Unido y los Estados Unidos han presentado también información sobre las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En particular, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, el Reino Unido y los Estados Unidos han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de dicha enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de sus territorios. |
|
(12) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y los Estados Unidos y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas del Reino Unido y de los Estados Unidos desde las que se suspendió la entrada en la Unión de esas mercancías debido a esos brotes. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en el Reino Unido y los Estados Unidos. |
|
(14) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en el Reino Unido y en los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
|
(15) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1961 (4) modificó el anexo V, parte 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 añadiendo la fila GB-2.156, definiendo una zona afectada en la entrada correspondiente al Reino Unido en dicho anexo V. Como se ha detectado un error, la fila correspondiente a la zona GB-2.156 debe corregirse en consecuencia. Esta corrección debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1961. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
En el anexo V, parte 2, en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.156 se sustituye por el texto siguiente:
|
«Reino Unido |
GB-2.156 |
Near Selby, Selby, North Yorkshire, England, GB The area contained with a circle of a radius of 10 km, centred on WGS84 dec, coordinates N53.85 and W0.98». |
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 19 de octubre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1961 de la Comisión, de 17 de octubre de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las entradas correspondientes a Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza (DO L 270 de 18.10.2022, p. 16).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
|
1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:
|
DECISIONES
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/139 |
DECISIÓN (UE) 2022/2062 DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2022
relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo en lo que respecta al tercer tramo del ejercicio 2022
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al undécimo Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, a más tardar el 10 de octubre de 2022, la Comisión ha de presentar una propuesta en la que se establezca el importe del tercer tramo de la contribución para el ejercicio 2022. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe enviar a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y los pagos de los instrumentos que gestiona. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribuciones deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores Fondos Europeos de Desarrollo (FED). Por lo tanto, para la Comisión y el BEI debe hacerse una solicitud de fondos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1877. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») seguirá siendo parte en el FED hasta el cierre del 11.° FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, no se reutilizará la cuota del Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.° FED, cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020, o en el marco de FED anteriores. |
|
(5) |
La Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo (4) fija en 2 500 000 000 EUR el importe anual de la contribución que deben ingresar las Partes al FED para 2022, en el caso de la Comisión, y en 300 000 000 EUR, en el caso del BEI. |
|
(6) |
A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo ingresarán las contribuciones individuales del FED a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones, como tercer tramo del ejercicio 2022, de conformidad con el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.
(2) DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.
(3) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(4) Decisión (UE) 2021/1941 del Consejo, de 9 de noviembre de 2021, relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluidos el límite máximo para 2023, el importe anual para 2022, el importe del primer tramo para 2022 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de las contribuciones previstos para los ejercicios 2024 y 2025 (DO L 396 de 10.11.2021, p. 61).
ANEXO
TERCER TRAMO DE 2022 (EN EUR) QUE DEBE ABONARSE A LA COMISIÓN Y AL BEI
|
ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO |
Clave de reparto del 11.° FED (en %) |
|
Comisión |
|
BEI |
|
Comisión + BEI |
|
11.° FED |
11.° FED |
Importe total del tercer tramo 2022 |
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|
BÉLGICA |
3,24927 |
|
19 495 620 |
|
3 249 270 |
|
22 744 890 |
|
BULGARIA |
0,21853 |
|
1 311 180 |
|
218 530 |
|
1 529 710 |
|
CHEQUIA |
0,79745 |
|
4 784 700 |
|
797 450 |
|
5 582 150 |
|
DINAMARCA |
1,98045 |
|
11 882 700 |
|
1 980 450 |
|
13 863 150 |
|
ALEMANIA |
20,57980 |
|
123 478 800 |
|
20 579 800 |
|
144 058 600 |
|
ESTONIA |
0,08635 |
|
518 100 |
|
86 350 |
|
604 450 |
|
IRLANDA |
0,94006 |
|
5 640 360 |
|
940 060 |
|
6 580 420 |
|
GRECIA |
1,50735 |
|
9 044 100 |
|
1 507 350 |
|
10 551 450 |
|
ESPAÑA |
7,93248 |
|
47 594 880 |
|
7 932 480 |
|
55 527 360 |
|
FRANCIA |
17,81269 |
|
106 876 140 |
|
17 812 690 |
|
124 688 830 |
|
CROACIA |
0,22518 |
|
1 351 080 |
|
225 180 |
|
1 576 260 |
|
ITALIA |
12,53009 |
|
75 180 540 |
|
12 530 090 |
|
87 710 630 |
|
CHIPRE |
0,11162 |
|
669 720 |
|
111 620 |
|
781 340 |
|
LETONIA |
0,11612 |
|
696 720 |
|
116 120 |
|
812 840 |
|
LITUANIA |
0,18077 |
|
1 084 620 |
|
180 770 |
|
1 265 390 |
|
LUXEMBURGO |
0,25509 |
|
1 530 540 |
|
255 090 |
|
1 785 630 |
|
HUNGRÍA |
0,61456 |
|
3 687 360 |
|
614 560 |
|
4 301 920 |
|
MALTA |
0,03801 |
|
228 060 |
|
38 010 |
|
266 070 |
|
PAÍSES BAJOS |
4,77678 |
|
28 660 680 |
|
4 776 780 |
|
33 437 460 |
|
AUSTRIA |
2,39757 |
|
14 385 420 |
|
2 397 570 |
|
16 782 990 |
|
POLONIA |
2,00734 |
|
12 044 040 |
|
2 007 340 |
|
14 051 380 |
|
PORTUGAL |
1,19679 |
|
7 180 740 |
|
1 196 790 |
|
8 377 530 |
|
RUMANÍA |
0,71815 |
|
4 308 900 |
|
718 150 |
|
5 027 050 |
|
ESLOVENIA |
0,22452 |
|
1 347 120 |
|
224 520 |
|
1 571 640 |
|
ESLOVAQUIA |
0,37616 |
|
2 256 960 |
|
376 160 |
|
2 633 120 |
|
FINLANDIA |
1,50909 |
|
9 054 540 |
|
1 509 090 |
|
10 563 630 |
|
SUECIA |
2,93911 |
|
17 634 660 |
|
2 939 110 |
|
20 573 770 |
|
REINO UNIDO |
14,67862 |
|
88 071 720 |
|
14 678 620 |
|
102 750 340 |
|
TOTAL EU-27 Y REINO UNIDO |
100,00 |
|
600 000 000 |
|
100 000 000 |
|
700 000 000 |
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/142 |
DECISIÓN (UE) 2022/2063 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 13 de octubre de 2022
por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/637 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro
(BCE/2022/35)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1, 16 y 34.3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de garantizar una aplicación eficaz y práctica de los requisitos éticos relacionados con la acreditación de fabricantes de conformidad con la Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24) del Banco Central Europeo (2), dicha Decisión debe actualizarse. |
|
(2) |
La Decisión debe actualizarse para aclarar que los auditores independientes deben centrarse en certificar la aplicación y el funcionamiento de un programa de cumplimiento empresarial y aclarar en mayor medida el alcance de la definición de «auditor independiente» para incluir, cuando proceda, la función de auditoría interna de un banco central nacional. |
|
(3) |
También es necesario especificar que una condena mediante sentencia firme debe estar sujeta a un período de separación definido y armonizado que tenga en consideración el momento en que se produjo la conducta poco ética. |
|
(4) |
También debe aclararse el ámbito de aplicación del programa de cumplimiento empresarial para que se aplique efectivamente al menos una norma de cumplimiento. |
|
(5) |
El cumplimiento de las normas éticas establecidas en la Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24) debe estar sujeto a una declaración del fabricante acreditado a fin de garantizar que dicho cumplimiento esté claramente demostrado y registrado. A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse, es necesario fijar la fecha en la que debe presentarse la primera declaración que confirme dicha conformidad. |
|
(6) |
Para garantizar la seguridad jurídica, las modificaciones propuestas deben aplicarse a partir de la fecha especificada en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión (UE) 2020/637, a saber, el 16 de noviembre de 2022. |
|
(7) |
Debe por tanto modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24). |
HA ADOPTADO LA PREENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2020/637 (BCE/2020/24) se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
|
|
3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Requisitos éticos 1. El fabricante acreditado o cualquiera de sus entidades de control deberá cumplir todos los requisitos éticos siguientes:
(*2) DO C 195 de 25.6.1997, p. 2." (*3) Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado DO L de 192 de 31.7.2003, p. 54)." (*4) Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 316 de 27.11.1995, p. 48)." (*5) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6)." (*6) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)." (*7) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1);" (*8) Disponible en la dirección de la Cámara Internacional de Comercio en internet www.iccwbo.org." (*9) Disponible en la dirección de la Iniciativa de ética de billetes en internet www.bnei.com.»." |
|
4) |
En el artículo 5, el apartado 2 se modifica como sigue:
|
|
b) |
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
|
6) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
Disposiciones finales
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.
2. Será de aplicación a partir del 16 de noviembre de 2022.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a los fabricantes y fabricantes acreditados de elementos del euro y elementos de seguridad del euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de octubre de 2022.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.
(2) Decisión (UE) 2020/637 del Banco Central Europeo, de 27 de abril de 2020, sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se (BCE/2020/24) (DO L 149 de 12.5.2020, p. 12).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
26.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 276/147 |
DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO UE-REINO UNIDO EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADUANERA Y NORMAS DE ORIGEN
de 17 de octubre de 2022
relativa al procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra [2022/2064]
El COMIT’E ESPECIALIZADO EN COMERCIO EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADUANERA Y NORMAS DE ORIGEN,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en particular su artículo 63, apartado 3, relativo al establecimiento de un procedimiento de consulta en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se celebró mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. |
|
(2) |
El artículo 121, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Comercio en Materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen (en lo sucesivo, «Comité») puede adoptar decisiones o recomendaciones sobre el procedimiento de consulta establecido en el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo. |
|
(3) |
El artículo 63, apartado 3, del Acuerdo establece que cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora notifique a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial tras recibir el dictamen de la Parte exportadora que confirme el origen del producto, deben celebrarse consultas a petición de cualquiera de las Partes en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha notificación, y pueden llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo, ha de establecerse un procedimiento de consulta para facilitar un acuerdo entre las Partes en caso de denegación del tratamiento arancelario preferencial en contra del dictamen de la Parte exportadora que confirma el origen del producto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La consulta a que se refiere el artículo 63, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable desde ese mismo día.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2022.
Por el Comité Especializado en Comercio
Los Copresidentes
Fernando PERREAU DE PINNINCK
Peter KOVACS
Oliver HAYDON
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 63, APARTADO 3, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
Regla 1
1. Una vez que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya notificado a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el tratamiento arancelario preferencial, cualquiera de las Partes podrá presentar una solicitud de consultas a la otra Parte de conformidad con el artículo 63, apartado 3, párrafo segundo, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
2. La solicitud será presentada por el miembro de la Secretaría del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Aduanera y Normas de Origen (en lo sucesivo, «Comité») de la Parte solicitante al miembro de la Secretaría del Comité de la otra Parte por correo electrónico o, en su caso, por cualquier otro medio de comunicación que permita un registro de su envío. Salvo prueba en contrario, una solicitud de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.
Regla 2
1. Las consultas se convocarán y celebrarán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la intención a que se refiere la Regla 1, a menos que las Partes hayan acordado ampliar el período de consulta. Durante ese período, las Partes podrán reunirse una o varias veces.
2. Las consultas se celebrarán de forma presencial o por cualquier otro medio de comunicación acordado por las Partes. Si se celebran de forma presencial, las consultas tendrán lugar en el territorio de la Parte a la que se dirijan las solicitudes de consulta, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
Regla 3
Quince días naturales antes de cada sesión de consulta, cada Parte informará a la otra Parte, a través de la Secretaría, de la composición prevista de su delegación y especificará el nombre y el cargo de cada miembro.
Regla 4
1. Las consultas se realizarán en inglés.
2. Los documentos escritos pertinentes para la consulta se distribuirán a través de la Secretaría a la otra Parte. Dichos documentos podrán estar redactados en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE.
Regla 5
1. El funcionario que actúe como miembro de la Secretaría de la Parte consultada que organice la reunión elaborará un proyecto de acta de cada sesión de consulta en un plazo de ocho días naturales. El proyecto de acta se transmitirá al miembro de la Secretaría de la otra Parte, quien podrá presentar observaciones en un plazo de ocho días naturales.
2. El acta resumirá las sesiones de consulta, especificando, en su caso:
|
a) |
los documentos presentados; |
|
b) |
toda declaración que una de las Partes haya pedido hacer constar en el acta, y |
|
c) |
las conclusiones alcanzadas, que podrán incluir la ampliación de la duración de las consultas. |
3. El acta incluirá en anexo una lista de los participantes que indique, respecto de cada una de las delegaciones, los nombres y los cargos de todas las personas que hayan asistido a la reunión.
4. La Secretaría adaptará el proyecto de acta en función de las observaciones recibidas. El proyecto de acta revisado será aprobado por ambas Partes en un plazo de veintiocho días naturales a partir del día de la sesión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Tras la aprobación del acta, cualquier acuerdo alcanzado surtirá efecto entre las Partes en la sesión de consulta en la que se haya adoptado esa conclusión.
5. En caso de que las consultas se celebren por escrito, el resultado de estas se hará constar en el acta de la siguiente reunión del Comité. El acuerdo alcanzado durante las consultas surtirá efecto entre las Partes en la sesión de consulta en la que se haya adoptado esa conclusión.
Regla 6
1. Las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto en el plazo de consulta a que se refiere la Regla 2. Si las Partes llegan a un acuerdo, este será vinculante para las Partes.
2. A efectos del artículo 63, apartado 3, párrafo tercero, del Acuerdo, el período de consulta mencionado en la Regla 2 se considerará expirado cuando llegue a su término y las Partes no acuerden ampliarlo, a no ser que la consulta no se haya celebrado por causas imputables a la Parte importadora.