ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 272

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
20 de octubre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1977 del Consejo, de 17 de octubre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de comercio establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) de dicho Acuerdo

2

 

*

Decisión (UE) 2022/1978 de la Comisión, de 25 de julio de 2022, relativa al régimen de ayudas SA.54817 (2020/C) (ex 2019/N) que Bélgica pretende ejecutar en beneficio de la producción de videojuegos [notificada con el número C(2022) 5130]  ( 1 )

4

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1979 de la Comisión, de 31 de agosto de 2022, relativa al establecimiento del formulario y de las bases de datos para la comunicación de la información a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/895/UE de la Comisión [notificada con el número C(2022) 6124]  ( 1 )

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1980 de la Comisión, de 19 de octubre de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/626 por la que se crea el Portal InvestEU y se establecen sus especificaciones técnicas ( 1 )

21

 

*

Decisión (UE) 2022/1981 del Banco Central Europeo, del 10 de octubre de 2022, sobre el uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes (BCE/2022/33)

22

 

*

Decisión (UE) 2022/1982 del Banco Central Europeo, del 10 de octubre de 2022, sobre el uso de los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales por las autoridades competentes y por las autoridades cooperantes, y por la que se modifica la Decisión BCE/2013/1 (BCE/2022/34)

29

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 3/2022 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 29 de septiembre de 2022, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito [2022/1983]

36

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Órgano de Vigilancia de la AELC Decisión Delegada n.o 049/22/COL, de 9 de febrero de 2022, relativa a la concesión de tres excepciones solicitadas por el Principado de Liechtenstein con relación al artículo 30, al artículo 36, apartado 2, y al punto 1.1.3.6.3, letra b), del anexo 5 de la Ordenanza de Liechtenstein de 3 de marzo de 1998 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas [2022/1984]

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/389 de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información que deben hacer pública las autoridades competentes ( DO L 79 de 9.3.2022 )

52

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas ( DO L 173 de 30.6.2022 )

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra

El Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Australia, por otra (1), que se firmó en Manila (Filipinas) el 7 de agosto de 2017, entrará en vigor el 21 de octubre de 2022, una vez finalizado, el 21 de septiembre de 2022, el procedimiento previsto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo.


(1)  DO L 237 de 15.9.2017, p. 7.


DECISIONES

20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/2


DECISIÓN (UE) 2022/1977 DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de comercio establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), entró en vigor el 1 de septiembre de 2017.

(2)

De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

(3)

Mediante la Decisión n.o 3/2014 del Consejo de Asociación (2), el Consejo de Asociación delegó en el Comité de Asociación en su configuración de comercio la facultad de actualizar o modificar, entre otros, el anexo XV del Acuerdo.

(4)

Durante su próxima reunión, el Comité de Asociación en su configuración de comercio debe adoptar una decisión relativa a la actualización del anexo XV del Acuerdo.

(5)

Teniendo en cuenta que varios actos de la Unión enumerados en el anexo XV del Acuerdo han sido modificados o derogados desde la conclusión de las negociaciones del Acuerdo, es necesario actualizar dicho anexo, también ajustando determinados plazos para tener en cuenta los progresos ya realizados hasta la fecha por Ucrania en el proceso de aproximación al acervo de la Unión.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, habida cuenta de que la decisión prevista será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la próxima reunión del Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de comercio establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que respecta a la actualización del anexo XV (Aproximación de la legislación aduanera) de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de comercio adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación UE-Ucrania en su configuración de comercio a la que se refiere el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.

(2)  Decisión n.o 3/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania, de 15 de diciembre de 2014, relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio [2015/980] (DO L 158 de 24.6.2015, p. 4).


20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/4


DECISIÓN (UE) 2022/1978 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2022

relativa al régimen de ayudas SA.54817 (2020/C) (ex 2019/N) que Bélgica pretende ejecutar en beneficio de la producción de videojuegos

[notificada con el número C(2022) 5130]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 1 de julio de 2019, Bélgica notificó a la Comisión el régimen de ayudas a la producción de videojuegos. Por cartas de 3 de enero y 2 de febrero de 2020, facilitó información complementaria a la Comisión.

(2)

Mediante carta de 30 de abril de 2020, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «TFUE») con respecto a las ayudas notificadas.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión.

(4)

En su carta de 29 de mayo de 2020, Bélgica presentó sus comentarios sobre la Decisión de incoación.

(5)

El 16 de julio de 2020, la Comisión recibió las observaciones de una parte interesada al respecto. Transmitió dichas observaciones a Bélgica, dándole la posibilidad de comentarlas y recibió sus comentarios por carta de 30 de noviembre de 2020.

(6)

Mediante carta de 29 de mayo de 2020, Bélgica informó a la Comisión de su voluntad de adaptar la legislación en que se basan las ayudas y, el 30 de noviembre de 2021, del hecho de que se había presentado una propuesta de ley en la Cámara de Representantes de Bélgica que contenía tales cambios (3).

(7)

Bélgica presentó información adicional el 10 de junio y el 8 de diciembre de 2021, así como el 10 de febrero y el 29 de marzo de 2022.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL RÉGIMEN DE AYUDAS

2.1.   Régimen de ayudas, base jurídica y duración

(8)

Se trata de un régimen de ayudas de refugio fiscal (tax shelter) para la producción de videojuegos. Se adoptó como una extensión del tax shelter inicial, que tenía como objetivo apoyar la producción audiovisual y que fue autorizado por la Comisión en 2003 (4). Desde entonces, se aprobaron prórrogas y modificaciones de dicho régimen en 2004 (5), 2007 (6), 2009 (7), 2013 (8), 2014 (9). El tax shelter de 2014 se prorrogó sin modificaciones en 2020 (10). La versión actual de dicho régimen es válida hasta el 31 de diciembre de 2026.

(9)

La base jurídica es el Code des impôts sur les revenus (11) (Código belga de los impuestos sobre la renta) y la Ley de 29 de marzo de 2019, cuyo objetivo es ampliar el tax shelter a la industria de los videojuegos, publicada en el Moniteur belge de 16 de abril de 2019 (12), y su modificación que la Cámara de Representantes de Bélgica está tramitando en la actualidad (13). Está previsto adoptar la enmienda tras una decisión positiva de la Comisión.

(10)

La duración de las ayudas se extiende hasta el 31 de diciembre de 2027 (14).

2.2.   Presupuesto

(11)

El presupuesto estimado asciende a 36 000 000 EUR (6 000 000 EUR anuales) y procede del presupuesto federal del Estado belga.

2.3.   Objetivo de las ayudas y obras elegibles

(12)

Este régimen tiene por objeto apoyar y fomentar la inversión por parte de las empresas en la producción de videojuegos, concediéndoles una ventaja fiscal. Las empresas sujetas al impuesto de sociedades en Bélgica y que cumplan las condiciones necesarias tendrán derecho al refugio fiscal (tax shelter) que ofrece este régimen de ayudas.

(13)

Para beneficiarse de las reducciones fiscales, deberán invertir en productos de empresas que produzcan videojuegos autorizados por los servicios competentes de la comunidad en cuestión como videojuegos europeos, es decir, realizados principalmente con la ayuda de autores y colaboradores creativos residentes en Bélgica o en otro Estado del EEE o supervisados y controlados de manera efectiva por uno o varios productores o coproductores establecidos en uno o varios Estados miembros del EEE.

(14)

Dicha autorización relativa a los videojuegos depende de las pruebas culturales introducidas por la Comunidad Flamenca y la Región Valona para sus propios regímenes de ayudas en beneficio de los videojuegos y aprobados por la Comisión [en 2018 para la Comunidad Flamenca (15), prorrogada y modificada en 2022 (16), y en 2020 para la Región Valona (17)]. Los criterios de la prueba exigen un carácter cultural y artístico de los juegos, vínculos culturales de las actividades de producción y de los actores con Flandes o la Región Valona, así como que tengan un carácter innovador y creativo. A tal efecto, Bélgica se ha comprometido a que el Estado federal belga celebre un acuerdo de cooperación con la Comunidad Flamenca, la Comunidad Francesa y la Comunidad Germanófona relativo a las competencias de tales comunidades y del Estado federal en materia de régimen de tax shelter. Bélgica precisa que la autorización de los videojuegos por parte de las comunidades en el marco del tax shelter se llevará a cabo en virtud de los mismos criterios que los aplicados por la Comunidad Flamenca y la Región Valona a sus propios regímenes de ayudas a los videojuegos durante el período de vigencia de la medida.

2.4.   Forma de las ayudas, organización del sistema, intensidad de la ayuda y acumulación

(15)

Dentro del sistema de tax shelter en vigor, una empresa («el inversor») tiene la posibilidad de aportar al productor una contribución económica destinada a una producción audiovisual específica basándose en un convenio marco. Dicha inversión se compensa mediante la obtención de un «certificado de tax shelter» que permite al inversor beneficiarse de una ventaja fiscal en forma de reducción de sus beneficios imponibles. En el marco de la imposición de los beneficios de las sociedades, estas tributan por el importe total de los beneficios (artículo 185 del Código belga de los impuestos sobre la renta). Para determinar la base imponible, se deducen los gastos deducibles de los beneficios (artículo 6 del Código belga de los impuestos sobre la renta). Normalmente, una sociedad puede deducir los gastos profesionales en los que haya incurrido o que haya soportado durante el período impositivo (artículo 49 del Código belga de los impuestos sobre la renta). En lo que respecta al valor de las inversiones, una deducibilidad es posible en función del valor de las aportaciones (artículo 61, párrafo segundo del Código belga de los impuestos sobre la renta). En el caso del tax shelter, la empresa sujeta al pago del impuesto puede deducir inmediatamente el 421 % de las cantidades invertidas, un importe superior a su aportación económica. De conformidad con el proyecto notificado, esta posibilidad se concederá también a las contribuciones a la producción de videojuegos.

(16)

Dentro del régimen notificado por Bélgica, el valor fiscal del certificado de tax shelter se fija sobre la base del 70 % de los gastos de producción y explotación realizados en el EEE o, si los gastos de producción y explotación realizados en Bélgica son inferiores al 63 % del presupuesto total, de los gastos de producción y de explotación realizados en Bélgica. El importe de las ayudas para posibles inversiones en la producción se fija en el 48 % del valor fiscal del certificado de tax shelter. Por consiguiente, en la hipótesis máxima, en la que, al menos, el 63 % del presupuesto total se gastara en Bélgica, la intensidad de la ayuda podría alcanzar el 48 % de ese 70 %, es decir, el 33,6 % del presupuesto de producción, pero sería inferior cuando los gastos relacionados con la producción efectuados en Bélgica fueran inferiores al 63 % del presupuesto global. En caso de acumulación con otras ayudas a la producción, la intensidad de la ayuda se limitará al 50 %.

(17)

De este modo, el proyecto inicial del régimen preveía que el valor fiscal del certificado de tax shelter se determinara basándose en los gastos territoriales. El importe de la inversión (y, por tanto, el importe de las ayudas) dependerá del porcentaje de gasto territorial y variará, por consiguiente, en función del importe del gasto previsto en Bélgica.

2.5.   La autorización de los beneficiarios

(18)

El régimen de tax shelter establece que las empresas de producción beneficiarias deben estar autorizadas para poder participar en el mismo. Según Bélgica, el objetivo es poder retirar la autorización a las sociedades y personas que no respeten la ley (18).

(19)

Bélgica explicó que la autorización se concederá en un período de tiempo breve, a petición de las empresas de producción interesadas. La solicitud deberá incluir únicamente los datos de identificación, un documento que acredite que el solicitante no presenta atrasos en el pago al Instituto Nacional de la Seguridad Social y un compromiso de adherirse a la ley relativa al tax shelter. Lo anterior supone, en particular, que la sociedad de producción se compromete a presentar su oferta de certificado de tax shelter de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 11 de julio de 2018 relativa a las ofertas al público de instrumentos de inversión y las admisiones de instrumentos de inversión a la negociación en mercados regulados (19) y en el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (20).

(20)

Bélgica explicó que el proceso de autorización no introducirá ninguna condición relativa al establecimiento o la residencia en Bélgica de las empresas en cuestión en el momento de su solicitud de autorización.

2.6.   Justificación de las ayudas

(21)

En su notificación, Bélgica explicó que, en el país, el sector de los videojuegos representaba en 2018, 100 000 000 EUR, es decir, el 0,08 % del mercado mundial (que ascendía aproximadamente a 124 000 000 000 EUR en 2018).

(22)

Desde entonces, Bélgica ha actualizado estos datos. En 2020, el sector de los videojuegos generó 159 800 000 000 dólares estadounidenses (USD) en ingresos a escala mundial (21), de los que los 82 000 000 EUR que Bélgica notificó como ingresos totales del mercado belga para este año solo representan el 0,05 %. El mercado del continente europeo representa el 19 % de este mercado, lo que equivale a 29 600 000 000 USD, es decir, más de 27 600 000 000 EUR. En 2020, el mercado de los videojuegos belga correspondía al 0,3 % del mercado del continente europeo. De acuerdo con los datos de 2019, el sector belga empleaba a 1 000 personas de un total de 87 628 en el continente europeo. En Bélgica había 63 estudios de desarrollo de videojuegos, de los 4 913 existentes en el continente europeo (22). Por consiguiente, estas cifras demuestran que el sector belga de los videojuegos ocupa un lugar modesto en el mercado europeo. En Bélgica, muchas empresas activas en el sector de los videojuegos son pequeñas empresas. Muchas de esas empresas son de reciente creación, es decir, existen desde hace menos de 6 años. Debido al tamaño y la juventud de las empresas del sector, estas se enfrentan a dificultades para crecer, lo que impide la creación de un mayor número de videojuegos culturales con una mayor diversidad.

(23)

Bélgica formula las siguientes observaciones: a pesar del crecimiento del sector, este no dispone del músculo económico necesario para abrirse paso en el mercado. Al igual que en el caso de las producciones cinematográficas, el desarrollo de un juego para ordenador, consola, tableta o teléfono inteligente supone varios meses, e incluso años, de trabajo. Precisa, asimismo, de la participación de personal altamente cualificado. Como en el caso del cine, el resultado comercializable solo llega al final del proceso. Todo lo anterior hace que el sector resulte relativamente arriesgado. Y, como en el caso del cine, nunca se sabe con certeza si un juego logrará seducir al gran público y rentabilizar así la inversión. Además, los proyectos de videojuegos con un fuerte componente educativo, cultural y artístico se consideran más arriesgados ya que, aunque generan los mismos costes de producción que los videojuegos más populares en todo el mundo, tienen acceso a un mercado más restringido.

(24)

Las restricciones económicas limitan la puesta en marcha de proyectos a gran escala con un gran potencial creativo, pero también con un presupuesto más elevado. La producción de videojuegos se concentra, por tanto, en juegos para ordenador y en los de menor presupuesto. Las dificultades de financiación constituyen un obstáculo para la preservación y el desarrollo de los conocimientos culturales locales. De hecho, se anima a los productores a trabajar como subcontratistas para empresas extranjeras en lugar de desarrollar sus propios videojuegos.

(25)

Por consiguiente, las empresas de videojuegos belgas suelen enfrentarse a serios problemas para encontrar la financiación necesaria para nuevos proyectos. Además, también tienen que hacer frente a una gran competencia internacional.

(26)

El régimen de tax shelter contribuirá a aumentar el número de inversiones privadas en el sector de la producción de videojuegos, como ocurrió con el tax shelter para la producción cinematográfica y audiovisual.

2.7.   Descripción de las razones que han conducido a la apertura del procedimiento

(27)

El régimen inicialmente notificado a la Comisión, suscitaba ciertas dudas en cuanto a su legalidad general. El valor fiscal del certificado de tax shelter se determina sobre la base de los gastos territoriales. Estas condiciones de territorialidad del gasto podrían haber entrado en conflicto con los principios de legalidad general y, en particular, con los principios del TFUE que garantizan la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios (artículos 34 y 56 del TFUE).

(28)

La Comisión expresó sus dudas acerca de que resulte legal y conforme al mercado interior que las ayudas a los videojuegos definan el importe de la inversión y, por tanto, el importe de las ayudas como porcentaje de los gastos territoriales en Bélgica, y acerca de la necesidad o proporcionalidad de imponer condiciones territoriales a dichas ayudas.

3.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(29)

En su carta de 16 de julio de 2020, la organización «Vlaamse Onafhankelijke Film & Televisie Producenten» (Productores Flamencos Independientes de Cine y Televisión, en lo sucesivo, «VOFTP») presentó sus observaciones relativas al régimen de ayudas notificado. La VOFTP se considera afectada por el régimen porque teme que la apertura del tax shelter a los videojuegos reduzca el flujo de inversiones hacia la producción audiovisual de sus miembros. Según la VOFTP, la ampliación del tax shelter inicial no cumple las condiciones de compatibilidad con el mercado interior y, por tanto, no debería ser aprobada por la Comisión.

(30)

En su escrito, la VOFTP subraya la importancia de realizar un examen suficiente para determinar si los videojuegos que recibirán ayudas en el marco del régimen en cuestión tienen realmente un vínculo con Bélgica y contribuyen al objetivo de promover la cultura en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE y la diversidad cultural. A la VOFTP le preocupa que el régimen no ofrezca garantías de que las ayudas solo beneficien a los videojuegos con un objetivo cultural.

(31)

Según la VOFTP, los criterios para evaluar el aspecto cultural del régimen de ayudas a los videojuegos deberán garantizar que los videojuegos subvencionados tengan un valor cultural. Estos criterios deberían ser definidos por la comunidad o región competente, que posee su propio régimen de ayudas para el sector de los videojuegos y para el que un organismo específico de la Comunidad Flamenca (el Fondo Audiovisual de Flandes) o de la Región Valona define los criterios relativos al aspecto cultural. La VOFTP duda de que se garantice la aplicación de estos criterios. Falta el necesario acuerdo de cooperación entre el Estado y las comunidades.

4.   COMENTARIOS DE BÉLGICA

(32)

En su carta de 29 de mayo de 2020, Bélgica señaló que la decisión de incoar el procedimiento confirmaba que se cumplían las condiciones para ser considerada una ayuda a la promoción de la cultura compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE.

(33)

En lo que respecta a las condiciones de territorialidad de los gastos y su legalidad general (incluidas su necesidad y proporcionalidad) y, en particular, los principios del TFUE que garantizan la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios (artículos 34 y 56 del TFUE), Bélgica ha iniciado el examen de la posibilidad de ampliar los gastos subvencionables a todo el territorio del EEE. El 16 de julio de 2021, la Comisión de Finanzas y Presupuestos de la Cámara de Representantes de Bélgica propuso una modificación de la legislación por la que se sustituye la expresión «gastos de producción y explotación realizados en Bélgica» por «gastos de producción y explotación realizados en el Espacio Económico Europeo». En el proyecto de modificación, el valor fiscal del certificado de tax shelter se fijó sobre la base del 70 % de los gastos de producción y explotación efectuados en el EEE o, si los gastos de producción y explotación que constituyen ingresos profesionales imponibles en el EEE son inferiores al 63 % del presupuesto total, de los gastos de producción y explotación que constituyen ingresos profesionales imponibles en el EEE. La Cámara de Representantes está dispuesta a aprobar la modificación tan pronto como la Comisión adopte una decisión positiva.

(34)

En cuanto a las observaciones de la VOFTP sobre el carácter cultural de los videojuegos que podrían beneficiarse de las ayudas y la aplicación de las pruebas culturales de las comunidades a los videojuegos que se beneficien del tax shelter, Bélgica indicó que el acuerdo de cooperación entre el Estado federal y las comunidades relativo al tax shelter existente para las producciones audiovisuales deberá adaptarse para incluir la aplicación a los videojuegos de las pruebas culturales de las comunidades o regiones. Esto tendrá lugar antes de la aplicación del régimen notificado, una vez que la Cámara de Representantes haya aprobado la modificación legislativa propuesta y la Comisión haya adoptado la decisión sobre el tax shelter para la producción de videojuegos Bélgica confirmó que este acuerdo de cooperación no modificaría el contenido de tales pruebas.

5.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

5.1.   Presencia de ayudas estatales

(35)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE reza lo siguiente: «Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

5.1.1.   Recursos estatales e imputabilidad

(36)

Los inversores podrán deducir los fondos utilizados en el marco del régimen de sus beneficios imponibles. Esta deducción prevista por ley reduce el producto del impuesto recaudado por el Estado. Además, la ley prevé que dichos fondos se destinen a empresas autorizadas por el Estado para dicha operación y contribuyan a producciones específicas que hayan recibido la autorización explícita de los servicios competentes de la comunidad en cuestión como videojuegos europeos. Por consiguiente, las inversiones movilizan recursos estatales y son atribuibles al Estado.

5.1.2.   Ventaja

(37)

El régimen tiene por objeto reducir los costes de producción de los productores de videojuegos. Dichos costes se derivan de gastos a los que normalmente tienen que hacer frente todos los productores de videojuegos. Se trata, pues, de un coste que normalmente grava el presupuesto del beneficiario.

(38)

Las ayudas destinadas al productor son el resultado de la contribución del inversor que, a su vez, está inducida por la deducibilidad fiscal de la operación. Así pues, la Comisión constata que la ventaja resultante de la deducibilidad fiscal se transmite en realidad al productor a través del convenio marco.

(39)

Por consiguiente, el régimen confiere al productor una ventaja de la que no podría beneficiarse en condiciones de mercado normales. Por tanto, la medida constituye una ventaja para los productores de videojuegos.

5.1.3.   Selectividad

(40)

El régimen es selectivo, ya que solo podrán optar a las ayudas los beneficiarios cuyo proyecto supere la prueba de selección. Además, el régimen de ayudas solo afecta al sector de los videojuegos. Por otra parte, la deducción fiscal del 421 % del valor de la inversión permite que las inversiones en cuestión (y, en consecuencia, los beneficiarios) reciban un trato más favorable que otras inversiones con arreglo al objetivo del sistema fiscal, que no pueden deducirse en un importe superior a su valor nominal Y todo ello a pesar de que se encuentran en una situación de hecho y de derecho comparable en lo que respecta al objetivo de dicho sistema, que es gravar la renta de las empresas tras la deducción de las inversiones, sin que este trato esté justificado por la naturaleza o la lógica del sistema. En el sistema del impuesto de sociedades, la deducción regular ascendería a un máximo del valor nominal de la inversión.

5.1.4.   Falseamiento y efectos en el comercio entre los Estados miembros

(41)

Habida cuenta de que los videojuegos se comercializan a escala internacional y de que dicho mercado está abierto a la competencia, la ventaja económica concedida a los beneficiarios puede afectar a la competencia y al comercio entre Estados miembros.

5.2.   Legalidad de las ayudas

(42)

Al notificar el régimen antes de su aplicación, Bélgica ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

5.3.   Base jurídica de la evaluación

(43)

La compatibilidad del régimen con el mercado interior se analizará basándose en el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE, habida cuenta del objetivo de promover la cultura mediante el apoyo a proyectos culturales.

(44)

La compatibilidad del régimen con el mercado interior se analizará, en particular, a la luz del punto 24 de la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas estatales a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (23) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre el cine»), ya que este punto trata explícitamente de las ayudas estatales a la producción de videojuegos y establece que, en la medida en que pueda demostrarse que es necesario un régimen de ayudas centrado en los juegos con fines culturales y educativos, la Comisión aplicará mutatis mutandis los criterios de intensidad de la ayuda establecidos para las obras cinematográficas en la Comunicación sobre el cine.

5.4.   Compatibilidad de las ayudas con el mercado interior

(45)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión señaló que el régimen parece cumplir la mayoría de las condiciones para ser considerado una ayuda destinada a promover la cultura compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE.

5.4.1.   Legalidad general

(46)

Para ser compatibles, los regímenes de ayudas deben respetar, en primer lugar, el criterio de «legalidad general». El concepto de «legalidad general» supone que las condiciones de admisibilidad y los criterios de concesión no contienen ninguna cláusula vinculada indisolublemente a la concesión de una ayuda contraria a las disposiciones específicas del TFUE en ámbitos distintos de las ayudas estatales (24).

(47)

El régimen no impone ningún requisito relativo a la nacionalidad belga o al establecimiento principal en el territorio belga de la empresa beneficiaria. Los beneficiarios pueden estar establecidos en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

(48)

El procedimiento de autorización para las empresas de producción y los intermediarios no afecta a la legalidad general del régimen. Ya bajo el régimen de tax shelter existente, las empresas de producción que se benefician del mismo deben tener una agencia estable en Bélgica en el momento del pago de las ayudas. La autorización no impone ninguna condición relativa al establecimiento o la residencia en Bélgica de las empresas en cuestión en el momento de solicitar su autorización.

(49)

En lo que respecta a la intensidad de la ayuda, Bélgica introdujo, en una propuesta de ley, una modificación de las disposiciones territoriales restrictivas que contenía el régimen de ayudas inicialmente notificado. En dicha propuesta de ley, el importe de las ayudas se fija en función de los gastos de producción y explotación efectuados en el Espacio Económico Europeo. Por consiguiente, el régimen ya no puede constituir un obstáculo a las libertades de circulación de mercancías y de prestación de servicios en el marco del mercado interior (artículos 34 y 56 del TFUE).

5.4.2.   Promoción de la cultura de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE

(50)

El artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE, dispone que podrán declararse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común.

(51)

La Comisión no ha elaborado directrices para la aplicación de esta disposición relativa a las ayudas a los videojuegos. El punto 24 de la Comunicación sobre el cine confirma que las ayudas destinadas a promover los videojuegos se analizarán caso por caso.

(52)

La evaluación de las ayudas a los videojuegos basada en el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE sigue la práctica de la Comisión, que comenzó con la decisión en materia de la desgravación fiscal de los videojuegos en Francia, en la que la Comisión reconoció que determinados videojuegos pueden constituir productos culturales (25).

(53)

La Comunidad Flamenca y la Región Valona han desarrollado dentro de sus propios regímenes de ayudas a los videojuegos criterios culturales para los juegos subvencionables que se aplican también al tax shelter (26). Han establecido un baremo para la selección de proyectos con el fin de comprobar que los juegos subvencionados cumplen efectivamente las condiciones para considerarse una obra cultural. La Comisión analizó dichos criterios (27) y aprobó los citados regímenes.

(54)

Contrariamente a lo que sostiene la parte interesada VOFPT, Bélgica se comprometió a establecer un acuerdo de cooperación entre el Estado federal y las comunidades antes de aplicar el régimen de tax shelter a los videojuegos (véanse los considerandos 14 y 34). Esta cooperación ya se encuentra en marcha para el apoyo a las obras audiovisuales.

(55)

En conclusión, el régimen apoya proyectos culturales y cumple con el objetivo de promover la cultura, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE.

5.4.3.   Idoneidad de las ayudas

(56)

El régimen tiene por objeto apoyar proyectos culturales que experimenten dificultades para obtener financiación en el mercado, en particular, debido a su naturaleza (obras culturales) y a los riesgos (costes de producción ciertos pero público incierto) asociados al proyecto. Por tanto, contribuye a financiar una parte de los costes de producción de los videojuegos seleccionados, debido a su contribución a la promoción de la cultura. El mecanismo de ayuda se basa en el principio de apoyo a la producción de juegos por parte de inversores privados. Bélgica explicó que un sistema de ayudas directas supondría costes administrativos y económicos más elevados que la medida fiscal del tax shelter. Además, el pago de una subvención directa sería anterior a las exenciones fiscales (provisionales y definitivas). Por otra parte, dado que la cultura es una competencia comunitaria, la política audiovisual belga a escala federal se limita a la aplicación del sistema de tax shelter en el marco de sus políticas socioeconómicas. Mediante la participación de los inversores privados, Bélgica desea estimular los contactos mutuos y el acceso del sector cultural a las distintas fuentes potenciales de financiación.

(57)

Por consiguiente, el régimen es adecuado para alcanzar el objetivo perseguido.

5.4.4.   Necesidad de las ayudas

(58)

Los videojuegos beneficiarios son obras culturales que promueven la cultura local y europea. Su potencial de comercialización internacional constituye un mecanismo para la promoción de la cultura a gran escala.

(59)

Sin embargo, los proyectos de videojuegos se enfrentan a dificultades para obtener financiación en condiciones de mercado (véanse los considerandos 22 a 24). Los riesgos económicos inherentes a los proyectos de videojuegos, cuyos costes de fabricación son indiscutibles, a diferencia de los ingresos potenciales, constituyen obstáculos a la inversión privada. Por tanto, la intervención pública es necesaria para permitir que sean más y más diversificados los proyectos que logren ver la luz.

5.4.5.   Proporcionalidad de las ayudas

(60)

El punto 24 de la Comunicación sobre el cine establece que, en la medida en que pueda demostrarse que se necesita un régimen de ayudas centrado en los juegos con fines culturales y educativos, la Comisión aplicará, por analogía, los mismos criterios de intensidad de la ayuda establecidos para los regímenes de ayudas a las obras audiovisuales.

(61)

El régimen apoya la creación de videojuegos de forma limitada. La intensidad máxima de la ayuda es del 33,6 % y, en caso de acumulación de ayudas, se limita al 50 % de los costes de producción de un videojuego, de acuerdo con el umbral del 50 % establecido por la Comunicación sobre el cine. Los porcentajes máximos de intensidad tienen por objeto preservar la iniciativa privada, obligando a los beneficiarios de las ayudas a obtener fondos procedentes de recursos distintos a los estatales.

(62)

En conclusión, el régimen es proporcional al objetivo perseguido.

5.4.6.   Falseamiento de la competencia y efectos sobre el comercio

(63)

El sector mundial de los videojuegos generó 159 800 000 000 USD de ingresos en 2020. El mercado del continente europeo representa el 19 % del mismo, lo que equivale a 29 600 000 000 USD, es decir, más de 27 600 000 000 EUR. En 2020, el mercado de los videojuegos belga percibió ingresos por valor de 82 000 000 EUR, lo que equivale al 0,3 % del mercado del continente europeo y al 0,05 % del mercado mundial (28).

(64)

Por tanto, en primer lugar, resulta evidente que el presupuesto para el régimen de apoyo al sector belga de los videojuegos es relativamente limitado (véase el considerando 11) en comparación con el volumen de negocios global de este sector en Bélgica. En segundo lugar, los efectos de falseamiento inducidos por las ayudas pueden considerarse bajos, ya que la cuota del mercado belga de los videojuegos es limitada en comparación con dicho mercado, tanto en el continente europeo como a escala mundial.

(65)

La Comisión concluye que las ayudas no tendrán por efecto reforzar indebidamente el poder de mercado de las empresas beneficiarias sino, por el contrario, aumentar la diversidad de la oferta de juegos de calidad cultural en el mercado. El balance global de las ayudas es positivo para el mercado interior, ya que el falseamiento de la competencia y los efectos sobre el comercio son limitados.

6.   CONCLUSIONES

(66)

Por consiguiente, la Comisión considera que el efecto de las ayudas no reforzará indebidamente al poder de mercado de las empresas beneficiarias, sino que, por el contrario, aumentará la variedad de la oferta de juegos de calidad cultural en el mercado. Por tanto, cabe concluir que los falseamientos de la competencia y los efectos sobre el comercio del régimen son limitados, de modo que el balance global de las ayudas destinadas a promover la cultura es positivo. El tax shelter para la creación de videojuegos es, por tanto, compatible con el mercado interior, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra d), del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas estatales que Bélgica pretende ejecutar en favor de la producción de videojuegos mediante la aplicación de un régimen de tax shelter para la producción de videojuegos es compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por consiguiente, se autoriza la concesión de estas ayudas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2022.

Por la Comisión

Margrethe VESTAGER

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión C(2020) 2648 final, de 30 de abril de 2020 (DO C 206 de 19.6.2020, p. 11).

(2)  DO C 206 de 19.6.2020, p. 11.

(3)  https://www.lachambre.be/FLWB/PDF/55/1590/55K1590001.pdf

(4)  N 410/02 (ex CP 77/2002), Bélgica – Ayudas estatales a la producción cinematográfica y audiovisual belga– régimen denominado «tax shelter» cinematográfico, https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/137343/137343_455458_39_2.pdf

(5)  N 224/04, Bélgica – Ayudas estatales a la producción cinematográfica y audiovisual belga – modificaciones del régimen federal denominado «tax shelter» cinematográfico, https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/140619/140619_503601_23_2.pdf

(6)  N 121/2007, Bélgica – Medidas fiscales en favor de la producción audiovisual – exención fiscal («tax shelter») – Prórroga de la ayuda n.o N 224/2004, https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/219141/219141_703682_36_2.pdf

(7)  N 516/2009, Bélgica – Régimen de exención fiscal («tax shelter») en favor de la producción audiovisual – Prórroga de la ayuda n.o N 121/2007 https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/233078/233078_1210789_29_2.pdf

(8)  SA.35643 (2012/N), Bélgica – Prórroga del «tax shelter» para apoyar obras audiovisuales, https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/246468/246468_1451339_61_2.pdf y SA.36655 (2013/N), Bélgica – Modificaciones del «tax shelter» para apoyar obras audiovisuales, https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/248603/248603_1525887_174_2.pdf

(9)  SA.38370 (2014/N), Bélgica– Modificaciones del «tax shelter» para apoyar obras audiovisuales, https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/253328/253328_1646431_87_2.pdf

(10)  SA.59274 (2020/N), Bélgica-Prórroga del régimen de ayuda fiscal a la producción de obras audiovisuales SA.38370 (2014/N), https://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases1/20215/289138_2239389_113_2.pdf

(11)  https://eservices.minfin.fgov.be/myminfin-web/pages/public/fisconet/document/6c0aa338-3dad-4e4b-960f-8e01564d20d0

(12)  http://www.ejustice.just.fgov.be/eli/loi/2019/03/29/2019040875/moniteur

(13)  Véase la nota 3.

(14)  En la notificación de 1 de julio de 2019, Bélgica propuso que la duración se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2025. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la notificación, Bélgica ha querido ampliar la duración al 31 de diciembre de 2027.

(15)  Ayuda SA.49947, Bélgica – Ayuda a los videojuegos (VAF Gamefonds), https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_49947

(16)  Ayuda SA.101526, Bélgica – VAF Gamefonds, considerando 23, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_101526

(17)  Ayuda SA.55046, Bélgica – Ayuda a los videojuegos culturales, artísticos y educativos (Wallimage), considerando 14, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_55046; la Región Valona incluye la región de habla alemana.

(18)  De conformidad con el artículo 194 ter, apartado 1, párrafo 2, del Código belga de los impuestos sobre la renta, las condiciones de la autorización se determinarán por Real Decreto.

(19)  http://www.ejustice.just.fgov.be/mopdf/2018/07/20_2.pdf#Page18, p. 58312.

(20)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

(21)  Newzoo – Informe del Mercado Global de Juegos de 2020, disponible para su descarga en newzoo.com.

(22)  Informe redactado para el año 2019 por la Federación Europea de Desarrolladores de Juegos en colaboración con la Federación de Software Interactivo de Europa. Datos recopilados sobre la mayoría de los Estados miembros de la UE y algunos países no comunitarios.

https://www.egdf.eu/wp-content/uploads/2021/08/EGDF_report2021.pdf

(23)  DO C 332 de 15.11.2013, p. 1.

(24)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra, C-225/91, ECLI:EU:C:1993:239, apartado 41.

(25)  La Comisión reconoció la necesidad de apoyar los videojuegos en las siguientes decisiones:

C47/2006 (ex N 648/2005), Francia – Crédito fiscal para la creación de videojuegos, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_20324;

SA 33943 (2011/N), Francia – Prórroga del régimen de ayudas C 47/2006 – Crédito fiscal en favor de la creación de videojuegos, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_33943;

SA.36139 (2013/C), Reino Unido – Desgravación fiscal en favor de los videojuegos. https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_36139;

SA.39299 (2014/N), Francia – Crédito fiscal en favor de la creación de videojuegos – Modificaciones, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_39299;

SA.47892 (2017/N), Francia – Crédito fiscal en favor de la creación de videojuegos – Modificaciones y prórroga, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_47892;

SA.45735 (2017/N), Dinamarca – Programa de desarrollo, producción y promoción de juegos digitales culturales y educativos,

https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_45735;

SA.46572 (2017/N), Alemania – Medida de apoyo a los juegos bávaros, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_46572;

SA.49947 (2017/N), Bélgica – Ayuda a los videojuegos (VAF Gamefonds), https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_49947;

SA.50512 (2018/N), Francia – Fondo de ayudas a los videojuegos – Componentes de escritura, creación de propiedades intelectuales y operaciones de carácter colectivo, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_50512;

SA.51820 (2018/N), Alemania – Medida de apoyo a los juegos de Renania del Norte-Westfalia; https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_51820;

SA.101526, Bélgica-VAF Gamefonds, https://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=3_SA_101526

(26)  SA.55046, Bélgica – Ayuda a los videojuegos culturales, artísticos y educativos (Wallimage);

SA.101526, Bélgica-VAF Gamefonds.

(27)  Considerandos 52 a 54 de la Decisión relativa al Fondo de Wallimage y 38 y 39 de la Decisión relativa a VAF Gamefonds.

(28)  Considerando 22.


20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1979 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2022

relativa al establecimiento del formulario y de las bases de datos para la comunicación de la información a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/895/UE de la Comisión

[notificada con el número C(2022) 6124]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (1), y en particular su artículo 21, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros deben informar a la Comisión de los accidentes graves ocurridos en su territorio que cumplan los criterios del anexo VI de dicha Directiva, utilizando el formulario específico que figura en el anexo de la Decisión 2009/10/CE de la Comisión (2).

(2)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros también deben facilitar a la Comisión determinada información relativa a los establecimientos regulados por dicha Directiva, utilizando el formulario específico que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/895/UE de la Comisión (3).

(3)

Para comunicar la información a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros utilizarán las bases de datos mencionadas, respectivamente, en el artículo 21, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, que la Comisión creará y mantendrá actualizadas.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), en el contexto de la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (Eionet), debe recopilar, tratar y analizar los datos, en particular sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que sobre él se ejercen, así como sobre las sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente. Con el fin de aumentar las sinergias con las bases de datos existentes desarrolladas por la AEMA, consolidar la información sobre las repercusiones que estas instalaciones tienen sobre el medio ambiente, mejorar la calidad de la información puesta a disposición del público y de los responsables políticos y facilitar la detección de los riesgos potenciales (por ejemplo, los efectos dominó), conviene que la AEMA cree y mantenga actualizadas, en nombre de la Comisión, las bases de datos mencionadas en el artículo 21, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/18/UE. Los Estados miembros deben utilizar estas bases de datos al comunicar la información a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE.

(5)

Los formularios de declaración y las bases de datos utilizados con arreglo a la Directiva 2012/18/UE deben servir para que los Estados miembros dispongan de información simplificada y la comuniquen, a fin de optimizar la exactitud, utilidad y comparabilidad de la información facilitada y minimizar la carga administrativa para los Estados miembros, respetando al mismo tiempo los requisitos establecidos en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Con el fin de optimizar las sinergias de la información facilitada por los Estados miembros con los informes establecidos para instalaciones industriales similares, los formularios de declaración y las bases de datos deben ser similares y compatibles con los utilizados para la presentación de informes con arreglo a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y al Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuyo formato, frecuencia y contenido se establecen respectivamente en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión (8) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión (9).

(7)

Para alcanzar estos objetivos, conviene actualizar el formulario de declaración que los Estados miembros deben utilizar al facilitar la información sobre los establecimientos a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE, tal como se establece en la Decisión de Ejecución 2014/895/UE. Procede, por tanto, derogar la Decisión de Ejecución 2014/895/UE en consecuencia.

(8)

El desarrollo por parte de la AEMA de las dos bases de datos mencionadas, respectivamente, en el artículo 21, apartado 3, y 21, apartado 4, de la Directiva 2012/18/UE debe completarse a más tardar el 31 de diciembre de 2025. Esta es la razón por la que la comunicación de la información a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 21, apartado 3, de dicha Directiva solo debe comenzar después de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 27 de la Directiva 2012/18/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Agencia Europea de Medio Ambiente creará y mantendrá actualizadas, en nombre de la Comisión, las bases de datos electrónicas a que se refiere el artículo 21, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/18/UE.

2.   A efectos de la presentación de información de conformidad con los artículos 18, apartado 1, y 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE, los Estados miembros utilizarán las bases de datos electrónicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros utilizarán el formulario de declaración establecido en el anexo de la presente Decisión cuando faciliten la información sobre los establecimientos a que se refiere el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE.

4.   Los Estados miembros velarán por que la información facilitada a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se actualice periódicamente.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/895/UE con efectos a partir del 31 de diciembre de 2025.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El artículo 1, apartados 2 a 4, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2026.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2022.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 197 de 24.7.2012, p. 1.

(2)  Decisión 2009/10/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se establece, conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/82/CE del Consejo relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el formulario de declaración de accidente grave (DO L 6 de 10.1.2009, p. 64).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/895/UE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, por la que se establece el formato para la comunicación de la información contemplada en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (DO L 355 de 12.12.2014, p. 51).

(4)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente. (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(5)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(6)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(7)  Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1135 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, por la que se establecen el tipo, el formato y la frecuencia de la información que deben comunicar los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (DO L 205 de 14.8.2018, p. 40)

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2019, por la que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 267 de 21.10.2019, p. 3).


ANEXO

por el que se establece el formulario de declaración de los datos que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la presentación de información con arreglo al artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2012/18/UE

Nota:

Todos los campos con un asterisco son obligatorios.

Los campos no marcados con un asterisco tienen una multiplicidad de 0-1 con arreglo a INSPIRE y, por tanto, no son campos obligatorios.

La información confidencial figurará como tal indicando, para cada tipo de datos, los motivos de denegación de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

1.

Información contextual

Tipo

Formato

1.1

Identificador del país*

Identificación del país en el que se encuentra el establecimiento objeto de la notificación.

1.2

Año de notificación*

Año civil al que se refiere la información.

2

Información relativa a la autoridad competente del establecimiento

Tipo

Formato

2.1

Nombre de la autoridad competente*

 

2.2

Dirección de la autoridad competente*

Dirección postal (número de edificio, calle, población, código postal, país).

2.3

Dirección de correo electrónico de la autoridad competente*

 

2.4

Número de teléfono de la autoridad competente*

 

2.5

Observaciones

Observaciones que el usuario quiera añadir en relación con la autoridad competente de notificación.

3

Información en caso de que el establecimiento Seveso forme parte de un «emplazamiento de producción» o coincida con él (2).

Tipo

Formato

3.1

InspireId*

Identificador único del emplazamiento de producción que satisface los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

3.2

ThematicId

Identificador temático de objeto del «emplazamiento de producción».

3.3

Geometría*

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado del emplazamiento de producción) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

3.4

Nombre del emplazamiento de producción*

Denominación oficial, nombre propio o convencional del emplazamiento de producción.

4

Información sobre el establecimiento Seveso

Tipo

Formato

4.1

InspireId*

Identificador único del establecimiento (3) que cumple los requisitos de la Directiva 2007/2/CE.

4.2

ThematicId

Identificador temático de objeto de la instalación de producción.

4.3

Nivel del establecimiento Seveso*

Indicación de si se trata de un establecimiento de nivel inferior o de nivel superior con arreglo al anexo I de la Directiva 2012/18/UE.

4.4

Categoría*

Estado operativo del establecimiento (en funcionamiento, en desuso, desmantelado).

4.5

Nombre del establecimiento*

Denominación oficial, nombre propio o convencional del establecimiento.

4.6

Nombre de la empresa matriz

Una empresa matriz es una sociedad que posee o controla la empresa que explota el establecimiento (por ejemplo, por poseer más del 50 % del capital emitido de la empresa, o la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios). Véase la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

4.7

Dirección del establecimiento*

Dirección postal del establecimiento (número de edificio, calle, población, código postal, país).

4.8

Geometría*

Latitud y longitud (coordenadas correspondientes al centro aproximado del establecimiento) expresadas de acuerdo con el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 (2D)-EPSG:4258 hasta una precisión de cinco decimales.

4.9

Tipo de industria* utilizando la clasificación NACE de Eurostat.

(Si un establecimiento se refiere a más de un código NACE, deberá distinguirse entre actividad primaria y actividades secundarias)

Código NACE: la NACE es el sistema europeo de clasificación estadística de las actividades económicas, consistente en un código de seis dígitos; se espera que el usuario relacione el establecimiento Seveso con este sistema de clasificación, remitiendo a los cuatro primeros dígitos, además de los códigos SPIRS o en lugar de ellos.

4.10

Tipo de industria utilizando el código SPIRS.

También puede seleccionarse una categoría opcional de industria secundaria que defina en mayor medida la naturaleza del riesgo.

(Si un establecimiento se refiere a más de un código SPIRS, deberá distinguirse entre actividad primaria y actividades secundarias)

Es posible que el usuario desee notificar el código SPIRS.

Indique el tipo de industria de conformidad con los códigos SPIRS:

1)

Agricultura

2)

Actividades deportivas y recreativas (por ejemplo, pistas de patinaje)

3)

Actividades mineras (residuos de la minería y procesos fisicoquímicos)

4)

Transformación de metales

5)

Transformación de metales férreos (fundiciones, fusión, etc.)

6)

Transformación de metales no férreos (fundiciones, fusión, etc.)

7)

Transformación de metales mediante procedimientos electrolíticos o químicos

8)

Refinerías petroquímicas/petrolíferas

9)

Producción, suministro y distribución de energía

10)

Almacenamiento de combustible (incluidas la calefacción, la venta al por menor, etc.)

11)

Fabricación, destrucción y almacenamiento de explosivos

12)

Producción y almacenamiento de fuegos artificiales

13)

Producción, embotellado y distribución a granel de GLP

14)

Almacenamiento de GLP

15)

Almacenamiento y distribución de GNL

16)

Almacenamiento y distribución al por mayor y al por menor (salvo GLP)

17)

Producción y almacenamiento de plaguicidas, biocidas y fungicidas

18)

Producción y almacenamiento de fertilizantes

19)

Fabricación de productos farmacéuticos

20)

Almacenamiento, tratamiento y eliminación deresiduos

21)

Agua y aguas residuales (recogida, tratamiento ysuministro)

22)

Instalaciones químicas

23)

Fabricación de productos químicos orgánicos de base

24)

Fabricación de plásticos y de caucho

25)

Producción y fabricación de pasta y de papel

26)

Tratamiento de madera y muebles

27)

Fabricación y tratamiento de productos textiles

28)

Elaboración de productos alimenticios y bebidas

29)

Ingeniería general, fabricación y montaje

30)

Construcción, desguace y reparación de buques

31)

Edificios y obras de construcción de ingeniería

32)

Fabricación de productos cerámicos (ladrillos, alfarería, vidrio, cemento, etc.)

33)

Fabricación de vidrio

34)

Fabricación de cementos, cales y yeso

35)

Ingeniería eléctrica y electrónica

36)

Centros de manutención y transporte (puertos, aeropuertos, aparcamientos de camiones, estaciones de clasificación, etc.)

37)

Investigación y formación médicas (incluidos los hospitales, las universidades, etc.)

38)

Fabricación de productos químicos en general (no especificados en otra categoría de la lista)

39)

Otras actividades (no especificadas en otra categoría de la lista)

Actividades secundarias:

40)

Producción, almacenamiento y manipulación de biogás

41)

Producción, almacenamiento y manipulación de gas técnico (el más común podría enumerarse, como oxígeno, cloro, amoníaco, fosgeno, acetileno, etc.)

42)

Producción, almacenamiento y manipulación de hidrógeno

43)

Producción, almacenamiento y manipulación de sodio

44)

Producción, almacenamiento y manipulación de litio

45)

Producción, almacenamiento y manipulación de potasio

4.11

Enlace al sitio web con información a la población*

Dirección del sitio web donde puede encontrarse la información prevista en el artículo 14 (Información al público) de la Directiva 2012/18/UE.

4.12

Enlace al sitio web genérico

 

4.13

Fecha de la última inspección (5)

 

4.14

Enlace a las últimas conclusiones de la inspección

 

4.15

Observaciones

 

5.

Sustancias presentes en el establecimiento

Tipo

Formato

5.1

 

Sustancia(s)

Nombre común o nombre genérico o clasificación de peligrosidad

5.2

 

Número CAS

Un número de registro CAS es un identificador numérico único, que designa una única sustancia, no tiene significado químico y constituye un vínculo con una gran cantidad de información sobre una sustancia química específica. Puede contener hasta diez dígitos, separados por guiones en tres partes. (http://www.cas.org/content/chemical-substances)

5.3

 

Cantidad(es)

Cantidad de cada sustancia peligrosa en toneladas que da lugar a la categoría Seveso.

5.4

 

Propiedades físicas

Condiciones de almacenamiento en que se mantiene la sustancia, como el estado (sólido, líquido o gaseoso), la granularidad (polvo, granulados, etc.), la presión, la temperatura, etc.

5.5

 

Observaciones sobre las sustancias

 


(1)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

(2)  «Emplazamiento de producción» tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1253/2013, punto 8.2.4 del anexo IV: «Porción de terreno, situada en una localización geográfica determinada, en la que se encuentra o se prevé que se encontrará la instalación de producción Se incluyen la totalidad de infraestructuras, equipos y materiales» y se establece en el Reglamento (CE) n.o 166/2006 o la Directiva 2012/18/UE.

(3)  A efectos de la presentación de información en esta Decisión, «establecimiento» es equivalente a «instalación de producción» tal como de define en el punto 8.2.1 del anexo IX, del Reglamento (UE) 1089/2010.

(4)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(5)  Según la definición del artículo 3, punto 19, de la Directiva 2012/18/UE.


20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1980 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/626 por la que se crea el Portal InvestEU y se establecen sus especificaciones técnicas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (1), y en particular su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/626 de la Comisión (2), por la que se crea el Portal InvestEU, debe modificarse para permitir que los proyectos de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) se publiquen en el Portal InvestEU.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/626 también debe modificarse para aclarar la madurez de los proyectos que pueden publicarse en el Portal InvestEU.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/626 se modifica como sigue:

1)

La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

el proyecto estará situado en la Unión, en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o en un país o territorio de ultramar vinculado a un Estado miembro, según lo establecido en el anexo II del Tratado. En el caso de un proyecto transfronterizo, la parte principal de la ejecución del proyecto tendrá lugar en la Unión, en los Estados de la AELC o en un país o territorio de ultramar vinculado a un Estado miembro, según lo establecido en el anexo II del Tratado;».

2)

La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la ejecución del proyecto ya ha comenzado o se prevé que comience en un plazo de tres años a partir de la fecha de presentación al Portal InvestEU;».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 107 de 26.3.2021, p. 30.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/626 de la Comisión de 14 de abril de 2021 por la que se crea el Portal InvestEU y se establecen sus especificaciones técnicas (DO L 131 de 16.4.2021, p. 183).


20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/22


DECISIÓN (UE) 2022/1981 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

del 10 de octubre de 2022

sobre el uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes (BCE/2022/33)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular, su artículo 6, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) se prestan a los bancos centrales dentro del SEBC para apoyar indirectamente el desempeño de sus funciones. Uno o varios bancos centrales (en lo sucesivo, «bancos centrales proveedores») crean, gestionan y mantienen los servicios del SEBC bajo la dirección de un comité del SEBC. Los servicios del SEBC son financiados por los bancos centrales participantes (en lo sucesivo, «bancos centrales participantes»), cuyas contribuciones respectivas se determinan en los sobres financieros aprobados por el Consejo de Gobierno. Los derechos y obligaciones de los bancos centrales participantes se establecen en actos jurídicos del Banco Central Europeo (BCE), como es el caso de la infraestructura de clave pública del SEBC (ESCB-PKI), o en acuerdos entre los bancos centrales participantes.

(2)

Para el funcionamiento adecuado, eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), es necesario que los acuerdos prácticos de cooperación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes (ANC) en el MUS incluyan acuerdos sobre el uso por parte de estas de los servicios del SEBC en el desempeño de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(3)

En virtud de la Decisión [(UE) 2022/1982 del Banco Central Europeo (BCE/2022/34) (2), las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y entre sí en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(4)

Los servicios del SEBC que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes se establecerán por referencia a listas exhaustivas de: a) los servicios del SEBC que todas las autoridades competentes deben utilizar en el desempeño de sus funciones del MUS para garantizar la eficiencia y la coherencia en el funcionamiento del MUS, y b) los servicios del SEBC que las autoridades competentes pueden utilizar con carácter voluntario para el desempeño de sus funciones del MUS.

(5)

Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC en el ejercicio de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 deben respetar el marco jurídico que regula cada servicio del SEBC, teniendo en cuenta que las autoridades competentes no forman parte del marco de gobierno del SEBC. En particular, dichas autoridades competentes deben contribuir a sufragar los gastos de creación y funcionamiento de los servicios del SEBC en cuestión conforme a un marco de reembolso determinado, que debe basarse en una clave de asignación de costes. Las autoridades competentes no tendrán que presentar una declaración de participación en relación con los servicios del SEBC que deben utilizar, sino que cumplirán los requisitos relativos a dichos servicios establecidos en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PREENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«autoridad competente»: una autoridad nacional competente o el Banco Central Europeo (BCE);

2)

«autoridad nacional competente» (ANC): la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;

3)

«servicios del SEBC»: uno o varios de los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos enumerados en los anexos I y II de la presente Decisión;

4)

«banco central proveedor»: el banco central que crea, gestiona y mantiene un servicio del SEBC.

Artículo 2

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC enumerados en el anexo I para el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   Las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC enumerados en el anexo II para el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

3.   Las autoridades competentes que decidan hacer uso de los servicios del SEBC establecidos en el anexo II presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 3.

4.   Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las autoridades competentes.

5.   Cuando utilicen los servicios enumerados en el anexo I, las autoridades competentes cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

Artículo 3

Disposiciones financieras

Las autoridades competentes que utilicen los servicios del SEBC contribuirán a sufragar los gastos de creación y funcionamiento de los respectivos servicios del SEBC de conformidad con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros con arreglo a las normas de reembolso aplicables.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de octubre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión (UE) 2022/1982 del Banco Central Europeo, de 10 de octubre de 2022, sobre el uso de los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales por las autoridades competentes y por las autoridades cooperantes, y por la que se modifica la Decisión BCE/2013/1 (véase la página 29 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

Servicios del SEBC que las autoridades competentes deben utilizar

CoreNet3

Enterprise Service Bus (ESB)

Identity and Access Management Service (IAM)


ANEXO II

Servicios del SEBC que las autoridades competentes pueden utilizar

ESCB Teleconference System

Secure ESCB Email (SEE)

ESCB public key infrastructure (ESCB PKI)

ESCB Performing Survey Initiative LimeSurvey-based Solution (EPSILON)

ENTM Modelling tool and repository (ENTM)


ANEXO III

Requisitos aplicables a los servicios del SEBC que las autoridades competentes deben utilizar

1)

Las autoridades competentes desempeñarán las funciones y asumirán las responsabilidades correspondientes a su función en el servicio pertinente del SEBC.

2)

Las autoridades competentes adaptarán sus interfaces y sistemas internos para un funcionamiento con el servicio del SEBC sin interrupciones.

3)

Las autoridades competentes serán responsables de cualquier pérdida o daño ocasionado por cualquier acción deliberada o negligente u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Las limitaciones de responsabilidad establecidas en el acuerdo entre el nivel 2 y el nivel 3 se aplicarán en consecuencia.

4)

Las autoridades competentes soportarán la carga de la prueba de que no han incumplido su deber de diligencia razonable en el cumplimiento de sus obligaciones, incluido el funcionamiento de las instalaciones técnicas.

5)

La externalización, delegación o subcontratación por una autoridad competente a terceros se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de dicha autoridad.

Las autoridades competentes solo podrán externalizar, delegar o subcontratar a terceros tareas que tengan o puedan tener una incidencia importante en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo en la medida en que hayan obtenido el consentimiento expreso, previo y por escrito (o que se considere consentimiento conforme a lo dispuesto en el apartado 6) de los bancos centrales del Eurosistema o de los bancos centrales del SEBC, según el caso. No será necesario dicho consentimiento si el tercero es una sociedad afiliada de la autoridad competente pertinente y si los derechos y obligaciones de dicha autoridad se mantienen sustancialmente inalterados.

6)

Las autoridades competentes notificarán con antelación razonable cualquier externalización, delegación o subcontratación prevista a que se refiere el apartado 5 y detallar los requisitos que se propone aplicar a dicha externalización, delegación o subcontratación.

El comité competente del SEBC responderá a cualquier solicitud de consentimiento con arreglo al apartado 5 en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la externalización, delegación o subcontratación previstas. Toda denegación de consentimiento irá acompañada de las razones que la motivan. Si la autoridad competente no recibe respuesta en el plazo de dos meses, podrá notificar de nuevo su solicitud al comité competente del SEBC. Los bancos centrales del Eurosistema o, en su caso, los bancos centrales del SEBC dispondrán de un mes más para responder a la segunda notificación. Si no hay respuesta en ese plazo, se considerará que la autoridad competente ha recibido el consentimiento para proceder a la externalización, delegación o subcontratación.

7)

Las autoridades competentes mantendrán la confidencialidad de toda la información y los conocimientos técnicos sensibles, secretos o confidenciales (ya sean de naturaleza comercial, financiera, reglamentaria, técnica o de otro tipo) que estén marcados como tales y pertenezcan al banco central proveedor o a otros bancos centrales del SEBC o del Eurosistema, y no podrán revelar dicha información a terceros sin el consentimiento expreso, previo y por escrito del banco central de que se trate.

8)

Las autoridades competentes restringirán el acceso a la información o a los conocimientos técnicos mencionados en el apartado 7 a su personal técnico pertinente, y dicho acceso solo podrá ejercerse en casos de clara necesidad operativa.

9)

Las autoridades competentes establecerán las medidas adecuadas para impedir el acceso a dicha información o conocimientos técnicos confidenciales a personas distintas del personal técnico pertinente.

10)

En el caso excepcional de que el uso del servicio del SEBC implique el tratamiento de datos personales por parte de la autoridad competente, esta cumplirá la legislación aplicable en materia de protección de datos. Los bancos centrales del Eurosistema, o los bancos centrales del SEBC, según el caso, determinarán los fines y los medios para el tratamiento de datos personales. En relación con el tratamiento de datos personales, la autoridad competente y los bancos centrales del Eurosistema, o los bancos centrales del SEBC, según el caso, tratarán de celebrar un contrato que aclare los aspectos necesarios de la relación controlador-procesador.

La autoridad competente declarará a las autoridades competentes de protección de datos, si así lo exige la legislación sobre protección de datos aplicable al tratamiento de datos personales, el tratamiento de datos personales en el contexto del servicio pertinente del SEBC.

11)

El acceso a los datos personales solo podrá concederse a las personas que necesiten conocerlo para desempeñar sus funciones y sus responsabilidades en relación con el servicio pertinente del SEBC.

20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/29


DECISIÓN (UE) 2022/1982 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

del 10 de octubre de 2022

sobre el uso de los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales por las autoridades competentes y por las autoridades cooperantes, y por la que se modifica la Decisión BCE/2013/1 (BCE/2022/34)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127 y el artículo 132, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.1 conjuntamente con los artículos 3.1, 12.3 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los servicios del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) se prestan a los bancos centrales dentro del SEBC para apoyar indirectamente el desempeño de sus funciones. Uno o varios bancos centrales (en lo sucesivo, «bancos centrales proveedores») crean, gestionan y mantienen los servicios del SEBC bajo la dirección de un comité del SEBC (en lo sucesivo, «comité del propietario del sistema»). Los servicios del SEBC son financiados por los bancos centrales participantes del SEBC (en lo sucesivo, «bancos centrales participantes»), cuyas contribuciones respectivas se determinan en los sobres financieros aprobados por el Consejo de Gobierno. Los derechos y obligaciones de los bancos centrales participantes se establecen en actos jurídicos del Banco Central Europeo (BCE), como es el caso de la infraestructura de clave pública del SEBC (ESCB-PKI), o en acuerdos entre los bancos centrales participantes.

(2)

Los marcos jurídicos para la prestación de determinados servicios del SEBC no prevén actualmente su uso por partes que no sean bancos centrales dentro del SEBC.

(3)

El Consejo de Gobierno considera apropiado permitir que las autoridades competentes hagan uso de estos servicios para cooperar con el SEBC y entre sí, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (1) sobre la base del artículo 127, apartado 6, del Tratado.

(4)

Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC a tales efectos deben respetar el marco jurídico que regula cada servicio del SEBC, teniendo en cuenta que dichas autoridades no forman parte del marco de gobierno del SEBC. En particular, dichas autoridades competentes deben contribuir a sufragar los gastos de creación y funcionamiento de los servicios conforme a un marco de reembolso determinado, que debe basarse en una clave de asignación de costes.

(5)

El Consejo de Gobierno también considera oportuno permitir que las autoridades cooperantes utilicen estos servicios para cooperar con el SEBC o el MUS en el desempeño de sus funciones, incluidas las funciones del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(6)

Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de estos servicios deben respetar el marco jurídico que regula cada servicio del SEBC, teniendo en cuenta que dichas autoridades no forman parte del marco de gobierno del SEBC. Cuando proceda, las autoridades cooperantes pertinentes deben contribuir a sufragar los gastos de creación y funcionamiento de los servicios conforme a un marco de reembolso determinado, que debe basarse en una clave de asignación de costes.

(7)

Por consiguiente, los servicios del SEBC que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades cooperantes deben establecerse por referencia a una lista exhaustiva que incluya los servicios del SEBC que las autoridades competentes deben utilizar, así como los que pueden utilizar.

(8)

Además, la Decisión BCE/2013/1 del Banco Central Europeo (2) debe modificarse para que las autoridades cooperantes puedan hacer uso de los servicios de ESCB-PKI a fin de acceder a los servicios del SEBC y utilizarlos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«autoridad competente», una autoridad nacional competente o el Banco Central Europeo (BCE);

(2)

«autoridad nacional competente» (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;

(3)

«autoridad competente participante», una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

(4)

«autoridad cooperante», una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el MUS cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

(5)

«servicios del SEBC», uno o varios de los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos enumerados en el anexo I;

(6)

«banco central proveedor», el banco central que crea, gestiona y mantiene un servicio del SEBC;

(7)

«comité propietario del sistema», comité del SEBC que dirige un servicio del SEBC.

Artículo 2

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes podrán utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o entre sí en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II, y presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4. No se exigirá tal declaración si las autoridades competentes están sujetas a los requisitos establecidos en el anexo II mediante una decisión del Consejo de Gobierno por la que se establezca que las autoridades competentes utilizarán los servicios del SEBC.

3.   Las autoridades competentes que hagan uso de los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer relaciones contractuales directas entre los bancos centrales proveedores y las autoridades competentes.

4.   Las ANC que utilicen los servicios del SEBC podrán participar en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo como observadores en calidad de consultores. El comité del propietario del sistema velará por que las opiniones de las ANC queden suficientemente reflejadas en los procesos de toma de decisiones.

Artículo 3

Uso de los servicios del SEBC por las autoridades cooperantes

1.   Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC o con el MUS en el desempeño de las funciones del SEBC y del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios del SEBC presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes previstas en el anexo II, incluida la obligación de abonar sus contribuciones directamente al banco central proveedor, de conformidad con el artículo 4.

3.   Las autoridades cooperantes que utilicen los servicios del SEBC respetarán el marco jurídico que regule cada servicio del SEBC, incluidos los acuerdos entre los bancos centrales participantes y proveedores. Los acuerdos entre las partes podrán establecer una relación contractual directa entre los bancos centrales proveedores y las autoridades cooperantes. Las autoridades cooperantes no participarán en las deliberaciones del comité del propietario del sistema respectivo.

Artículo 4

Disposiciones financieras

Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los respectivos servicios del SEBC de conformidad con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Cuando proceda, las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de los respectivos servicios del SEBC con arreglo a un marco de reembolso específico.

Artículo 5

Modificaciones de la Decisión BCE/2013/1

La Decisión BCE/2013/1 se modifica como sigue:

(1)

en el artículo 1 se añaden las definiciones siguientes:

«19.

“autoridad competente”, una autoridad nacional competente o el BCE;

20.

“autoridad nacional competente” (ANC), la definida en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*1) y, a efectos de la presente Decisión, también incluye, en lo que respecta a las funciones de supervisión que se les han asignado, a los bancos centrales nacionales a los que se hayan asignado determinadas tareas de supervisión con arreglo a la legislación nacional y que no estén designados como ANC;

21.

“autoridad cooperante”, una autoridad pública, distinta de un banco central del SEBC o de una autoridad competente, con la que el SEBC o el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) cooperan en el desempeño de las funciones del SEBC o del BCE con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

22.

“autoridad competente participante”, una autoridad competente que utiliza los servicios del SEBC para cooperar con el SEBC y con otras autoridades competentes, a fin de desempeñar sus funciones en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»;"

(2)

se inserta el siguiente artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis

Uso de los servicios de la ESCB-PKI por las autoridades cooperantes

1.   Previa aprobación del Consejo de Gobierno, una autoridad cooperante podrá utilizar los servicios de la ESCB-PKI para acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas, bases de datos y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema, así como utilizarlos, con el fin de cooperar con el SEBC o con el MUS, y podrá actuar a tal efecto como una autoridad de registro de sus usuarios internos.

2.   Las autoridades cooperantes que decidan hacer uso de los servicios de la ESCB-PKI presentarán al Consejo de Gobierno una declaración en la que confirmen su participación y acepten el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

3.   Las autoridades cooperantes que decidan utilizar los servicios de la ESCB-PKI respetarán el marco jurídico aplicable, incluido el acuerdo entre el nivel 2 y el 3.»;

(3)

el artículo 14 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 14

Disposiciones financieras

Los bancos centrales y las autoridades competentes participantes correrán con los gastos de creación y funcionamiento de los servicios de la ESCB-PKI de acuerdo con un marco de reembolso determinado, que se basa en una clave de asignación de costes, tal como se especifica en los respectivos sobres financieros de la ESCB-PKI con arreglo a las normas de reembolso aplicables. Las autoridades cooperantes contribuirán a sufragar los gastos de acuerdo con un marco de reembolso específico.»

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de octubre de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(2)  Decisión BCE/2013/1 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2013, por la que se establece el marco de una infraestructura de clave pública para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 74 de 16.3.2013, p. 30).


ANEXO I

Servicios del SEBC que se pondrán a disposición de las autoridades competentes y de las autoridades cooperantes

CoreNet3

Enterprise Service Bus (ESB)

ESCB Public Key Infrastructure (ESCB PKI)

Identity and Access Management Service (IAM)

Secure ESCB Correo electrónico (SEE)

ESCB Teleconference System

ESCB Performing Survey Initiative LimeSurvey-based Solution (EPSILON)

ENTM modelling tool and repository (ENTM)


ANEXO II

Requisitos para el uso de los servicios del SEBC por las autoridades competentes

(1)

Las autoridades competentes desempeñarán las funciones y asumirán las responsabilidades correspondientes a su función en el servicio pertinente del SEBC.

(2)

Las autoridades competentes adaptarán sus interfaces y sistemas internos para un funcionamiento con el servicio del SEBC sin interrupciones.

(3)

Las autoridades competentes serán responsables de cualquier pérdida o daño ocasionado por cualquier acción deliberada o negligente u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Las limitaciones de responsabilidad establecidas en el acuerdo entre el nivel 2 y el nivel 3 se aplicarán en consecuencia.

(4)

Las autoridades competentes soportarán la carga de la prueba de que no han incumplido su deber de diligencia razonable en el cumplimiento de sus obligaciones, incluido el funcionamiento de las instalaciones técnicas.

(5)

La externalización, delegación o subcontratación por una autoridad competente a terceros se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de dicha autoridad.

Las autoridades competentes solo podrán externalizar, delegar o subcontratar a terceros tareas que tengan o puedan tener una incidencia importante en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente anexo en la medida en que hayan obtenido el consentimiento expreso, previo y por escrito (o que se considere consentimiento conforme a lo dispuesto en el apartado 6) de los bancos centrales del Eurosistema o de los bancos centrales del SEBC, según el caso. No será necesario dicho consentimiento si el tercero es una sociedad afiliada de la autoridad competente pertinente y si los derechos y obligaciones de dicha autoridad se mantienen sustancialmente inalterados.

(6)

Las autoridades competentes notificarán con antelación razonable cualquier externalización, delegación o subcontratación prevista a que se refiere el apartado 5 y detallar los requisitos que se propone aplicar a dicha externalización, delegación o subcontratación.

El comité competente del SEBC responderá a cualquier solicitud de consentimiento con arreglo al apartado 5 en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la externalización, delegación o subcontratación previstas. Toda denegación de consentimiento irá acompañada de las razones que la motivan. Si la autoridad competente no recibe respuesta en el plazo de dos meses, podrá notificar de nuevo su solicitud al comité competente del SEBC. Los bancos centrales del Eurosistema o, en su caso, los bancos centrales del SEBC dispondrán de un mes más para responder a la segunda notificación. Si no hay respuesta en ese plazo, se considerará que la autoridad competente ha recibido el consentimiento para proceder a la externalización, delegación o subcontratación.

(7)

Las autoridades competentes mantendrán la confidencialidad de toda la información y los conocimientos técnicos sensibles, secretos o confidenciales (ya sean de naturaleza comercial, financiera, reglamentaria, técnica o de otro tipo) que estén marcados como tales y pertenezcan al banco central proveedor o a otros bancos centrales del SEBC o del Eurosistema, y no podrán revelar dicha información a terceros sin el consentimiento expreso, previo y por escrito del banco central de que se trate.

(8)

Las autoridades competentes restringirán el acceso a la información o a los conocimientos técnicos mencionados en el apartado 7 a su personal técnico pertinente, y dicho acceso solo podrá ejercerse en casos de clara necesidad operativa.

(9)

Las autoridades competentes establecerán las medidas adecuadas para impedir el acceso a dicha información o conocimientos técnicos confidenciales a personas distintas del personal técnico pertinente.

(10)

En el caso excepcional de que el uso del servicio del SEBC implique el tratamiento de datos personales por parte de la autoridad competente, esta cumplirá la legislación aplicable en materia de protección de datos. Los bancos centrales del Eurosistema, o los bancos centrales del SEBC, según el caso, determinarán los fines y los medios para el tratamiento de datos personales. En relación con el tratamiento de datos personales, la autoridad competente y los bancos centrales del Eurosistema, o los bancos centrales del SEBC, según el caso, tratarán de celebrar un contrato que aclare los aspectos necesarios de la relación controlador-procesador.

La autoridad competente declarará a las autoridades competentes de protección de datos, si así lo exige la legislación sobre protección de datos aplicable al tratamiento de datos personales, el tratamiento de datos personales en el contexto del servicio pertinente del SEBC.

(11)

El acceso a los datos personales solo podrá concederse a las personas que necesiten conocerlo para desempeñar sus funciones y sus responsabilidades en relación con el servicio pertinente del SEBC.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/36


DECISIÓN n.o 3/2022 de la Comisión Mixta UE-PTC

de 29 de septiembre de 2022

por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito [2022/1983]

LA COMISIÓN MIXTA UE-PTC,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, y en particular su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Ucrania ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio») y ha sido invitada a hacerlo en virtud de la Decisión n.o 2/2022, de 25 de agosto de 2022, de la Comisión mixta UE-PTC.

(2)

La adhesión de Ucrania exigiría la adaptación pertinente de los documentos relativos a la garantía y la inserción de determinados términos técnicos en lengua ucraniana.

(3)

Para que sea posible utilizar los formularios relativos a la garantía impresos según los criterios en vigor antes de la fecha de la adhesión de Ucrania, es preciso fijar un período transitorio durante el cual puedan seguirse utilizando, con algunas adaptaciones.

(4)

La entrada en vigor de la presente Decisión debe vincularse a la fecha en la que la adhesión de Ucrania al Convenio se haga efectiva.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Convenio en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, «Convenio») queda modificado según se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que Ucrania se convierta en Parte Contratante en el Convenio.

2.   Los formularios basados en los modelos que figuran en los anexos C1 a C6 del apéndice III del Convenio, en su versión aplicable el día anterior a la entrada en vigor de la presente Decisión, podrán seguir utilizándose hasta el 1 de abril de 2024 una vez introducidas las necesarias adaptaciones geográficas y las adaptaciones relativas al domicilio o al agente autorizado.

Hecho en Bruselas el 29 de septiembre de 2022.

Por la Comisión mixta

El Presidente

Matthias PETSCHKE


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.


ANEXO

El apéndice III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifica como sigue:

1)

En el anexo B1, casilla 51, se inserta el siguiente guion entre Turquía e Irlanda del Norte:

«UA Ucrania».

2)

En el anexo B6, el título III queda modificado como sigue:

2.1)

En la primera parte del cuadro «Validez limitada — 99200», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Дiя обмежена».

2.2)

En la segunda parte del cuadro «Dispensa — 99201», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Звiльнення».

2.3)

En la tercera parte del cuadro «Prueba alternativa — 99202», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Альтернативне пiдтвердження».

2.4)

En la cuarta parte del cuadro «Diferencias: Mercancías presentadas en la aduana … (nombre y país) — 99203» se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Розбiжностi: митниця, де товари були пред’явленi … (назва i країна)».

2.5)

En la quinta parte del cuadro «Salida de … sometida a restricciones o imposiciones en virtud del/de la Reglamento/Directiva/Decisión n.o … — 99204», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Вибуття iз … з урахуванням обмежень та зi сплатою зборiв вiдповiдно до Регламенту/Директиви/Рiшення № …».

2.6)

En la séptima parte del cuadro «Expedidor autorizado — 99206», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Авторизований вантажовiдправник».

2.7)

En la octava parte del cuadro «Dispensa de firma — 99207», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Звiльнено вiд пiдпису».

2.8)

En la novena parte del cuadro «GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA — 99208», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA ЗАГАЛЬНА ГАРАНТIЯ ЗАБОРОНЕНА».

2.9)

En la décima parte del cuadro «UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA ВИКОРИСТАННЯ БЕЗ ОБМЕЖЕНЬ».

2.10)

En la undécima parte del cuadro «Expedido a posteriori — 99210», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Видано згодом».

2.11)

En la duodécima parte del cuadro «Varios — 99211», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Рiзне».

2.12)

En la decimotercera parte del cuadro «A granel — 99212», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Навалювальний вантаж».

2.13)

En la decimocuarta parte del cuadro «Expedidor — 99213», se añade el siguiente guion después de TR:

«–

UA Вантажовiдправник».

3)

El anexo C1 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C1

COMPROMISO DEL FIADOR – GARANTÍA INDIVIDUAL

I.   

Compromiso del fiador

1.   

El (la) que suscribe (1)

con domicilio en (2)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

por un importe máximo de

frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia) y la República de Islandia, la República de Macedonia del Norte, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, Ucrania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3) (4), el Principado de Andorra y la República de San Marino (5), por todo lo que la persona que presta esta garantía (6):

deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (7) con respecto a las mercancías descritas a continuación cubiertas por la siguiente operación aduanera (8):

Descripción de las mercancías:

2.   

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales y depósito temporal, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.   

El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.   

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (9) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (10)

II.   

Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía …

Aprobado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación aduanera efectuada mediante la declaración en aduana/declaración de depósito temporal

n.o … de …

… (11)

(Sello y Firma)

».

4)

El anexo C2 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C2

COMPROMISO DEL FIADOR – GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

I.   

Compromiso del fiador

1.   

El (la) que suscribe (12)

con domicilio en (13)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia) y la República de Islandia, la República de Macedonia del Norte, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, Ucrania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (14), el Principado de Andorra y la República de San Marino (15), por todo lo que el titular del régimen deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables en relación con la importación o la exportación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión o el régimen común de tránsito, con respecto a las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 10 000 euros por título.

2.   

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de 10 000 euros por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.   

El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito de la Unión o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.   

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (16) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …

el …

(Firma) (17)

II.   

Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aprobado el compromiso del fiador el …

(Sello y Firma)

».

5)

El anexo C4 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C4

COMPROMISO DEL FIADOR – GARANTÍA GLOBAL

I.   

Compromiso del fiador

1.   

El (la) que suscribe (18)

con domicilio en (19)

se constituye en fiador solidario en la aduana de garantía de

por un importe máximo de …

frente a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Croacia, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia) y la República de Islandia, la República de Macedonia del Norte, el Reino de Noruega, la República de Serbia, la Confederación Suiza, la República de Turquía, Ucrania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (20) (21), el Principado de Andorra y la República de San Marino (22) por todo lo que la persona que presta esta garantía (23)

deba o pudiera deber a los citados países en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes (24) que pueda originarse o se haya originado con respecto a las mercancías cubiertas por las operaciones aduaneras indicadas en los puntos 1 bis y 1 ter.

El importe máximo de la garantía se compone de un importe de:

a)

que es el 100/50/30 % (25) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan originarse, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1 bis,

y

b)

que es el 100/30 % (25) de la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y otros gravámenes que se hayan originado, equivalente a la suma de los importes enumerados en el punto 1 ter.

1 bis.   

Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que puedan originarse son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (26):

a)

depósito temporal – …;

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito – …;

c)

régimen de depósito aduanero – …;

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación – …;

e)

régimen de perfeccionamiento activo – …;

f)

régimen de destino final – …;

g)

en su caso, indíquese otro tipo de operación – ….

1 ter.   

Los importes que constituyen la parte del importe de referencia correspondiente a un importe de las deudas aduaneras y, cuando proceda, otros gravámenes que se hayan originado son los siguientes para cada uno de los fines que se enumeran a continuación (26):

a)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago – …;

b)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago – …;

c)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión – …;

d)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión – …;

e)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación – …;

f)

régimen de destino final – … (27);

g)

en su caso, indíquese otro tipo de operación – ….

2.   

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se ha ultimado el régimen especial que no sea el régimen de destino final, que la supervisión aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de destino final o el depósito temporal han finalizado correctamente o, en el caso de las operaciones que no sean regímenes especiales, que la situación de las mercancías se ha regularizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) a pagar una deuda originada como consecuencia de una operación aduanera que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.

3.   

El presente compromiso será válido a partir del día de su aprobación por la aduana de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación aduanera, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.   

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (28) en cada uno de los países contemplados en el punto 1, el siguiente:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …

el …

(Firma) (29)

II.   

Aprobación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y Firma)

».

6)

En el anexo C5, casilla 7, se inserta la palabra «UCRANIA» entre las palabras «TURQUÍA» y «REINO UNIDO».

7)

En el anexo C6, casilla 6, se inserta la palabra «UCRANIA» entre las palabras «TURQUÍA» y «REINO UNIDO».


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía pueda utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.

(4)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

(5)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(6)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que presta la garantía.

(7)  Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro.

(8)  Introdúzcase una de las siguientes operaciones aduaneras:

a)

depósito temporal;

b)

régimen de tránsito de la Unión/régimen común de tránsito;

c)

régimen de depósito aduanero;

d)

régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación;

e)

régimen de perfeccionamiento activo;

f)

régimen de destino final;

g)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal sin aplazamiento de pago;

h)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana normal con aplazamiento de pago;

i)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión;

j)

despacho a libre práctica mediante declaración en aduana presentada de conformidad con el artículo 182 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión;

k)

régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación;

l)

en su caso, indíquese otro tipo de operación.

(9)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, a un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(10)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letras.

(11)  Debe ser completado por la aduana en la que las mercancías se incluyeron en el régimen o estaban en depósito temporal.

(12)  Apellidos y nombre, o razón social.

(13)  Dirección completa.

(14)  En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía pueda utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.

(15)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(16)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, a un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(17)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de título de garantía”.

(18)  Apellidos y nombre, o razón social.

(19)  Dirección completa.

(20)  En virtud del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Irlanda del Norte debe considerarse parte de la Unión Europea a efectos de la presente garantía. Por lo tanto, un fiador establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea deberá indicar un domicilio o designar a un representante en Irlanda del Norte en caso de que la garantía pueda utilizarse allí. No obstante, en caso de que, en el contexto del tránsito común, una garantía sea válida en la Unión Europea y en el Reino Unido, un único domicilio o un representante designado en el Reino Unido podrá cubrir todas las partes de su territorio, incluida Irlanda del Norte.

(21)  Táchese el nombre del (de los) país(es) en cuyo territorio no pueda utilizarse la garantía.

(22)  Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito de la Unión.

(23)  Apellidos y nombre, o razón social y dirección completa de la persona que presta la garantía.

(24)  Aplicable con respecto a los demás gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión/común de tránsito o pueda utilizarse en más de un Estado miembro o Parte Contratante.

(25)  Táchese lo que no proceda.

(26)  Los regímenes que no sean el régimen común de tránsito únicamente son aplicables en la Unión.

(27)  Para importes declarados en una declaración en aduana para el régimen de destino final.

(28)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la normativa de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, a un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas, y al cual se aplicarán, mutatis mutandis, el reconocimiento y el compromiso previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto. Los órganos jurisdiccionales correspondientes al domicilio del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente garantía.

(29)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letras.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/47


ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DECISIÓN DELEGADA n.o 049/22/COL

de 9 de febrero de 2022

relativa a la concesión de tres excepciones solicitadas por el Principado de Liechtenstein con relación al artículo 30, al artículo 36, apartado 2, y al punto 1.1.3.6.3, letra b), del anexo 5 de la Ordenanza de Liechtenstein de 3 de marzo de 1998 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas [2022/1984]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acto mencionado en el punto 13c del capítulo I del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (en lo sucesivo, «la Directiva»),

modificada y adaptada al Acuerdo EEE en el Protocolo 1, punto 4d) y vistos el artículo 5, apartado 2, letra d) del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el artículo 1, apartado 1, letra c), el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 del Protocolo 1 y, en particular, los artículos 6 y 9 de la Directiva,

Vistas las decisiones del Comité Permanente n.o 3/12/SC y n.o 4/12/SC,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

El Gobierno de Liechtenstein, mediante carta al Órgano de Vigilancia de 20 de diciembre de 2013 (1), solicitó cuatro excepciones sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva. Las excepciones solicitadas por Liechtenstein se establecían en los artículos 29, 30 y 36 y en el anexo 5 de la Ordenanza de 3 de marzo de 1998 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (LR 741.621, en su última versión modificada) (2) (en lo sucesivo, «Ordenanza»).

Para ayudar en esta evaluación, el Órgano de Vigilancia confió a la consultora DNV GL AS (en lo sucesivo, «DNV») la tarea de evaluar si las excepciones solicitadas se ajustaban a los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva, haciendo especial hincapié en los riesgos, reales o potenciales, ocasionados por las excepciones; si las excepciones darían lugar a un nivel menor, mayor o igual de seguridad; y en la identificación de posibles medidas paliativas (3).

Tras haber examinado las excepciones solicitadas por Liechtenstein, el Órgano de Vigilancia llegó a la conclusión de que solo las disposiciones del artículo 30, el artículo 36 y el anexo 5 de la Ordenanza pueden considerarse excepciones en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva, mientras que el artículo 29 de la Ordenanza sobre los explosivos en envases de transporte ya abiertos no puede considerarse una excepción.

Tras consultar al Comité de Transporte de la AELC, el Órgano de Vigilancia adoptó la Decisión del Colegio 30/15/COL, por la que se autorizaban las excepciones para las tres disposiciones que reunían las condiciones. Dicha autorización tenía una validez de seis años a partir del 27 de enero de 2015.

Por carta de 8 de marzo de 2021 (4), el Gobierno de Liechtenstein solicitó una autorización para las excepciones concedidas en virtud de la Ordenanza, establecidas en el artículo 30, el artículo 36, apartado 2, y el capítulo 1.1.3.6, letra b), del anexo 5 de la Ordenanza, y que corresponde a la excepción autorizada por el Órgano de Vigilancia mediante la Decisión del Colegio 30/15/COL. Las excepciones se refieren al transporte de explosivos, las empresas de inspección de cisternas, la formación especial de los conductores y las cisternas de las zonas de obra, respectivamente.

De conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva, si un Estado AELC del EEE solicita una prórroga de una excepción autorizada, el Órgano debe revisar la solicitud. Si no se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al fondo de la excepción, el Órgano de Vigilancia, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, ha de renovar la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

Dado que la solicitud de Liechtenstein se presentó después de la fecha de expiración a que se refiere la Decisión 30/15/COL del Colegio, el artículo 6, apartado 4, no es aplicable, aunque la solicitud sea idéntica en sustancia a la autorizada por el Órgano de Vigilancia mediante dicha Decisión. Por consiguiente, la solicitud debe evaluarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva. No obstante, la información relativa a la Decisión 30/15/COL del Colegio sigue siendo pertinente para esta evaluación, así como la evaluación de riesgos realizada por DNV.

2.   EVALUACIÓN

Según el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva «[s]iempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados [del EEE] podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos».

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, las excepciones tendrán un período de vigencia máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

De conformidad con el artículo 9 de la Directiva, y tal como se establece en las Decisiones n.o 3/2012/SC y n.o 4/2012/SC del Comité Permanente, el Órgano de Vigilancia debe presentar un proyecto de Decisión al Comité de Transporte de la AELC. El Comité de Transporte de la AELC debe emitir su dictamen sobre el proyecto de conformidad con el artículo 3 de la Decisión n.o 3/2012/SC del Comité Permanente.

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, el transporte de mercancías peligrosas por carretera debe autorizarse «en las condiciones fijadas en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1».

En el anexo I, sección I.1, de la Directiva figuran disposiciones relativas a la aplicabilidad de los anejos A y B del ADR (5).

El anejo A se divide en siete partes. La Parte 1 contiene disposiciones generales, mientras que las Partes 2 y 3 clasifican y enumeran las mercancías peligrosas. En la Parte 4 se establecen las exigencias para los embalajes y la utilización de cisternas portátiles, en la Parte 5 se establecen los procedimientos de expedición, en la Parte 6 se establecen las condiciones para la construcción de envases y embalajes y las pruebas que deben superar y en la Parte 7 se establecen las condiciones de transporte, carga, descarga y manipulación.

En el anejo B, Parte 8, se establecen las disposiciones relativas a las tripulaciones, al equipamiento y a la explotación de los vehículos y a la documentación, y en la Parte 9 las disposiciones relativas a la construcción y a la aprobación de los vehículos que transportan mercancías peligrosas.

Las excepciones solicitadas son idénticas a las autorizadas por el Órgano de Vigilancia en 2015. Además, las medidas paliativas aplicadas por Liechtenstein siguen vigentes. Por consiguiente, el Órgano de Vigilancia concluye que las excepciones pueden evaluarse suficientemente sobre la base de la información presentada en relación con la Decisión 30/15/COL del Colegio, incluida la evaluación de riesgos realizada por DNV.

2.1.   Artículo 30 de la VTGGS

En su carta de 8 de marzo de 2021, el Gobierno de Liechtenstein describió la excepción del siguiente modo:

 

El artículo 30, apartado 1, letra b), de la VTGGS permite una desviación en lo que respecta a la señalización del vehículo de transporte. Los paneles naranjas situados en la parte delantera y en la parte trasera del vehículo transportador deben corresponder al capítulo 5.3.2.1.1 del ADR, pero no es necesario que incluyan el número de identificación del peligro.

 

El artículo 30, apartado 1, letra c), de la VTGGS exime al conductor de los requisitos en materia de formación previstos en el Capítulo 8.2 del ADR. No obstante, el conductor debe estar en posesión de la formación para las empresas de inspección de cisternas. Esta formación es impartida por CITEC (Asociación Suiza para la protección de las aguas y la seguridad de las cisternas) y consiste en un curso de tres semanas y un curso de actualización cada cinco años, en los que los conductores reciben formación sobre todos los aspectos pertinentes para la seguridad y el medio ambiente en lo que respecta a la limpieza, inspección y reparación de las cisternas. Con ella se obtiene el Certificado de Especialista Federal en Seguridad de Cisternas (6).

 

Por último, el artículo 30, apartado 2, de la VTGGS prevé que la cisterna y su vehículo de transporte estén exentos de los requisitos de construcción, equipo y control previstos en los capítulos 4.3, 4.4, 6.8, 6.9 y 9.1 del ADR.

En su informe, DNV evaluó si el riesgo aumentaría a raíz de accidentes que puedan producirse durante el transporte por vías públicas, como en caso de colisión, conducción fuera de carretera y dislocación de la carga. DNV llegó a la conclusión de que el riesgo no aumentaría en estas situaciones siempre y cuando los conductores tuvieran la formación específica CITEC.

2.2.   Artículo 36, apartado 2 de la VTGGS

En su carta de 8 de marzo de 2021, el Gobierno de Liechtenstein describió la excepción del siguiente modo:

Esta disposición permite el transporte de mercancías peligrosas pertenecientes a la clase 1 ADR (sustancias explosivas y artículos explosivos) por encima de la cantidad libre contemplada en el capítulo 1.1.3.6 del ADR. No obstante, solo se permite con la condición estricta de que el conductor esté en posesión de una licencia de explosivos de voladura («Sprengausweis»), es decir, que haya recibido una formación especial para expertos en explosivos. La formación que da derecho a recibir dicha licencia es una formación especializada para quienes manipulan explosivos, que va más allá de la formación habitual en materia de transporte de mercancías peligrosas y garantiza un alto nivel de seguridad. Además, dicho transporte solo podrá efectuarse en el caso de explosivos y artículos pirotécnicos para los que se haya concedido la licencia mencionada.

Por estas razones, la excepción prevista en el artículo 36, apartado 2, de la VTGGS no compromete la seguridad y Liechtenstein desea solicitar una excepción de conformidad con el artículo 6 de la Directiva.

En su informe, DNV concluyó que el riesgo derivado de la excepción en vigor no aumentará, siempre y cuando la licencia BBT sea equivalente a la formación contemplada en el ADR para los conductores.

2.3.   Capítulo 1.1.3.6.3, letra b), del anexo 5 de la VTGGS

En su carta de 8 de marzo de 2021, el Gobierno de Liechtenstein describió la excepción del siguiente modo:

Esta disposición, junto con el capítulo 6.14, se refiere específicamente a las cisternas de las zonas de obra («Baustellentanks»), concepto que no se trata en el ADR.

Las cisternas de las zonas de obra son contenedores utilizados temporalmente en las obras para surtir a las máquinas utilizadas en la obra. Consisten en un depósito interno y un depósito de recolección exterior cerrado (véase el punto 6.14.1.1 del anexo 5 de la VTGGS). Se consideran la solución más segura para este uso.

Las cisternas de las zonas de obra de hasta 1 210 litros de volumen que transporten un máximo de 1 150 litros pueden desviarse de determinadas normas del ADR, pero solo pueden utilizarse para el almacenamiento y transporte de gasóleo/aceite mineral para caldeo del número ONU 1202. Deberán cumplirse las disposiciones del capítulo 6.8 del ADR, excepto en lo que se refiere a los puntos 6.8.2.1.3, 6.8.2.1.4 y del 6.8.2.1.15 al 6.8.2.1.23. Los requisitos de construcción y pruebas de dichas cisternas están contemplados en los capítulos 6.14.2 y 6.14.3 del anexo 5 de la VTGGS. Las cisternas de las zonas de obra están sujetas a normalización y pruebas por parte de la autoridad que también es responsable de las pruebas con arreglo al ADR (la Inspección Suiza de Mercancías Peligrosas «Eidgenössisches Gefahrgutinspektorat»). El organismo de inspección vela por que se cumplan todas las características de seguridad pertinentes a fin de garantizar un nivel de seguridad comparable al de las normas ADR.

Por estas razones, la excepción prevista en el capítulo 1.1.3.6.3, letra b), junto con el punto 6.14 del anexo 5 de la VTGGS, no compromete la seguridad.

En su informe, DNV evaluó el aumento del riesgo de colisión, conducción fuera de carretera y dislocación de la carga. DNV llegó a la conclusión de que el riesgo se incrementa con la excepción, pero señaló dos medidas preventivas, a saber: i) el control/pruebas del ADR de las cisternas de las zonas de obra y ii) el uso de cisternas dobles de las zonas de obra.

Como se indica en la solicitud de Liechtenstein, las cisternas de las zonas de obra consisten en un depósito interno y un depósito de recolección exterior cerrado y la seguridad no se verá comprometida. Por otra parte, Liechtenstein declaró que la exención del capítulo 1.1.3.6.3, letra b), y del capítulo 6.14 del anexo 5 de la VTGGS dejará de ser necesaria a partir de 2027, ya que estas disposiciones quedarán derogadas.

3.   CONCLUSIÓN

El Órgano de Vigilancia considera que la seguridad operativa no se ve comprometida por la concesión de dichas excepciones y que las tres solicitudes de excepción reúnen las condiciones previstas en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva. Así pues, deben autorizarse las excepciones previstas en los artículos 30 y 36, apartado 2, y en el punto 1.1.3.6.3, letra b), del anexo 5 de la Ordenanza.

El 17 de diciembre de 2021, el Órgano de Vigilancia, mediante su Decisión Delegada n.o 298/21/COL (documento n.o 1228844), presentó debidamente al Comité de Transporte de la AELC un proyecto de Decisión relativa a las medidas que debían adoptarse, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva. El 14 de enero de 2022, el Comité de Transporte de la AELC no emitió un dictamen sobre el proyecto de Decisión.

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC n.o 3/2012/SC, el Órgano de Vigilancia puede adoptar la medida prevista, a menos que el acto de base establezca que el proyecto de medida no puede adoptarse si no se emite un dictamen, lo que no se aplica al procedimiento en curso, por lo que el Órgano de Vigilancia puede adoptar la medida.

El Órgano de Vigilancia, por tanto, aprueba la excepción solicitada, sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva. La excepción estará vigente durante seis años, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva. El Órgano de Vigilancia podrá renovar su autorización de acuerdo con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva.

El miembro del Colegio con responsabilidades especiales en materia de transporte ha sido facultado, en nombre del Órgano de Vigilancia y bajo su responsabilidad, para adoptar las medidas, si el proyecto de medidas que se ha de adoptar se ajusta al dictamen del Comité de Transporte de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden las tres excepciones solicitadas por el Gobierno de Liechtenstein con relación al artículo 30, el artículo 36, apartado 2, y el punto 1.1.3.6.3.Ietra b) del anexo 5 de la Ordenanza de Liechtenstein de 3 de marzo de 1998 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Artículo 2

Las excepciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión se publicarán en la sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y en el suplemento EEE del mismo, de conformidad con el punto 6 del protocolo n.o 1 del Acuerdo EEE.

Artículo 3

Las excepciones establecidas en el artículo 1 de la presente Decisión estarán vigentes durante un período de seis años.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Principado de Liechtenstein. La Decisión surtirá efecto a partir de la notificación por escrito a dicho país.

Artículo 5

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2022.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 103/13/COL,

Árni Páll ÁRNASON

Miembro del Colegio competente

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  Doc n.o 694300.

(2)  Verordnung über den Transport gefährlicher Güter auf der Strasse-VTGGS

(3)  Doc n.o 709161.

(4)  Documento n.o 1185764.

(5)  Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión modificada.

(6)  Spezialistin für Tanksicherheit mit eidgenössischem Fachausweis.


Corrección de errores

20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/52


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/389 de la Comisión, de 8 de marzo de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información que deben hacer pública las autoridades competentes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 79 de 9 de marzo de 2022 )

En la página 19, anexo IV, parte 1 («Datos individuales por autoridad competente»), en la segunda columna «Referencia a la plantilla de presentación de información»,

En la fila 090:

donde dice:

«I 02.00 fila 0030»,

debe decir:

«I 02.01 fila 0030».

En la fila 100:

donde dice:

«I 02.00 fila 0020»,

debe decir:

«I 02.01 fila 0020».

En la fila 110:

donde dice:

«I 02.00 fila 0040»,

debe decir:

«I 02.01 fila 0040».

En las páginas 20 y 21, anexo IV, parte 2 («Datos relativos al riesgo de mercado»), en la tercera columna «Referencia a la plantilla de presentación de información»,

En la fila 020:

donde dice:

«IF 04.00 fila 0100»,

debe decir:

«I 04.00 fila 0100».

En la fila 070:

donde dice:

«IF 04.00 fila 0110»,

debe decir:

«I 04.00 fila 0110».

En la fila 100:

donde dice:

«IF 04.00 fila 0100»,

debe decir:

«I 04.00 fila 0100».

En la fila 150:

donde dice:

«IF 04.00 fila 0110»,

debe decir:

«I 04.00 fila 0110».

En la página 21, anexo IV, parte 2 («Datos relativos al riesgo de mercado»), en la plantilla, en la primera columna «Datos relativos al riesgo para el mercado», en la tercera subcolumna,

donde dice:

«Total de los requisitos de fondos propios con arreglo a cada método (1)»,

debe decir:

«Total de los requisitos de fondos propios con arreglo a cada método».

En la página 21, anexo IV, parte 2 («Datos relativos al riesgo de mercado»), en la plantilla, en la segunda columna «Método», en la fila 130,

donde dice:

«de donde, método de modelos internos alternativos (2)»,

debe decir:

«de donde, método de modelos internos alternativos».

En la página 21, anexo IV, parte 2 («Datos relativos al riesgo de mercado»), en la plantilla, en la nota (3),

donde dice:

«(3)

Requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033.»,

debe decir:

«(3)

Requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033.».

En las páginas 24 y 25, parte 4 («Datos relativos a las exenciones»), se suprime la cuarta columna («Art. 9»).


20.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/54


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 173 de 30 de junio de 2022 )

1)

En la página 23, en el artículo 1, punto 2 (nuevo artículo 6 bis, apartado 1, párrafo primero):

donde dice:

«1   A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y estén directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter a más tardar el 1 de noviembre de cada año:»,

debe decir:

«1   A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter a más tardar el 1 de noviembre de cada año:».

2)

En la página24, en el artículo 1, punto 2 (nuevo artículo 6 bis, apartado 7, primera frase):

donde dice:

«7.   Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, marzo y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada.»,

debe decir:

«7.   Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, un proyecto de trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada.».

3)

En la página 24, en el artículo 1, punto 2 (nuevo artículo 6 ter, apartado 1, párrafo segundo):

donde dice:

«Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo formen parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.»,

debe decir:

«Siempre que cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo forme parte de las obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional, en virtud del artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE, las autoridades reguladoras nacionales serán responsables de adoptarlas.».

4)

En la página 25, en el artículo 1, punto 2 [nuevo artículo 6 ter, apartado 1, letra g)]:

donde dice:

«g)

la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, por cuanto el titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice sigue estando obligado a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;»,

debe decir:

«g)

la exigencia a los titulares de capacidad de almacenamiento de que utilicen o desbloqueen las capacidades que se hayan reservado pero no se hayan utilizado, al tiempo que obligan al titular de la capacidad de almacenamiento que no la utilice a pagar el precio acordado durante todo el período de validez del contrato de almacenamiento;».

5)

En la página 30, en el artículo 2, punto 1 (nuevo artículo 3 bis, apartado 2, párrafo segundo):

donde dice:

«En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022.»,

debe decir:

«En cuanto a los gestores de sistemas de almacenamiento a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de certificación hará todo lo posible por emitir un proyecto de decisión de certificación a más tardar el 1 de noviembre de 2022.».

6)

En la página 30, en el artículo 2, punto 1 (nuevo artículo 3 bis, apartado 4, segunda frase):

donde dice:

«Alternativamente, la autoridad reguladora podrá optar […]»,

debe decir:

«Alternativamente, la autoridad de certificación podrá optar […]».