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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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7.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1855 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones, ha sido modificado de forma sustancial. Dado que serían necesarias nuevas modificaciones para mejorar la claridad del marco de notificación y garantizar la coherencia con las nuevas normas técnicas de ejecución y otras normas acordadas a nivel internacional, procede derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento. |
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(2) |
La notificación de elementos completos y exactos de los derivados, incluida la indicación de los sucesos empresariales que dan lugar a los cambios en los derivados, es esencial para garantizar que los datos sobre los derivados puedan utilizarse de manera efectiva. |
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(3) |
Cuando un contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados negociados conjuntamente como producto de un único acuerdo económico, es preciso que las autoridades competentes puedan comprender las características de cada uno de esos contratos de derivados. Puesto que las autoridades competentes también han de estar en condiciones de comprender el contexto global, en la notificación correspondiente debe reflejarse asimismo que el contrato de derivados forma parte de un derivado complejo. Por lo tanto, los contratos de derivados que forman parte de una combinación de contratos de derivados deben notificarse en notificaciones separadas para cada contrato de derivados, con un identificador interno que permita vincular las notificaciones de que se trate. |
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(4) |
En el caso de contratos de derivados compuestos por una combinación de contratos de derivados que deban notificarse en más de una notificación, puede ser difícil determinar cómo debe presentarse la información pertinente sobre el contrato en las distintas notificaciones y, por tanto, cuántas notificaciones se han de presentar. Por consiguiente, las contrapartes deben acordar el número de notificaciones que deben presentarse para especificar los contratos de tal naturaleza. |
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(5) |
En aras de la flexibilidad, resulta oportuno que toda contraparte pueda delegar la notificación de un contrato en la otra contraparte o en un tercero. Asimismo, conviene que las contrapartes puedan ponerse de acuerdo para delegar la notificación en una tercera entidad común, incluida una entidad de contrapartida central («ECC»). Para garantizar la calidad de los datos, cuando se realice una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación debe contener todos los elementos pertinentes en relación con cada una de las contrapartes. Si se delega la notificación, esta debe incluir todos aquellos elementos que se habrían comunicado si la contraparte notificante hubiese realizado la notificación. |
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(6) |
Es importante reconocer que una ECC actúa como parte en un contrato de derivados. En consecuencia, cuando un contrato en vigor sea posteriormente compensado a través de una ECC, dicho contrato debe notificarse como resuelto y el nuevo contrato resultante de la compensación debe notificarse. |
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(7) |
También es importante reconocer que algunos derivados, como los negociados en centros de negociación o en plataformas de negociación organizadas situados fuera de la Unión, los derivados compensados a través de una ECC o los contratos por diferencias, a menudo se resuelven e incluyen en una posición, y el riesgo de tales derivados se gestiona por posiciones. Además, es la posición resultante, y no los derivados originales por operaciones, la que queda sujeta a los sucesos posteriores del ciclo de vida. A fin de permitir una notificación eficaz y precisa de dichos derivados, debe permitirse que las contrapartes notifiquen por posiciones. Para garantizar que las contrapartes no utilicen la notificación por posiciones de forma inadecuada, deben establecerse condiciones específicas que deben cumplirse para informar por posiciones. |
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(8) |
A fin de controlar adecuadamente la concentración de las exposiciones y el riesgo sistémico, es crucial garantizar que se presente a los registros de operaciones información completa y exacta sobre la exposición y las garantías reales intercambiadas entre dos contrapartes. El valor de un contrato a precios de mercado, o según modelo, indica el signo y la magnitud de las exposiciones conexas a dicho contrato, y completa la información relativa al valor original indicado en el contrato. Por tanto, es fundamental que las contrapartes notifiquen las valoraciones de los contratos de derivados con arreglo a una metodología común. Por otra parte, es igualmente importante exigir que se notifiquen los márgenes iniciales y de variación aportados y recibidos relativos a un derivado concreto. Por consiguiente, las contrapartes que constituyan garantías reales sobre sus derivados deben notificar los elementos de esa constitución de garantías reales por cada operación. Cuando las garantías reales se calculen por carteras, las contrapartes deben notificar los márgenes iniciales y de variación aportados y recibidos correspondientes a cada cartera, utilizando un código único determinado por la contraparte notificante. Dicho código único debe identificar la cartera específica sobre la que se intercambian las garantías reales y garantizar asimismo que todos los derivados pertinentes puedan vincularse a esa cartera concreta. |
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(9) |
El importe nocional es una característica esencial de un derivado para determinar las obligaciones asociadas a dicho derivado. Además, los importes nocionales se utilizan como uno de los parámetros para evaluar las exposiciones, los volúmenes de negociación y el tamaño del mercado de derivados. Así pues, la notificación coherente de los importes nocionales es crucial. A fin de garantizar que las contrapartes notifiquen los importes nocionales de manera armonizada, debe especificarse el método requerido para calcular el importe nocional con respecto a los diferentes tipos de productos. |
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(10) |
Del mismo modo, la información relativa a la fijación de precios de los derivados debe notificarse de manera coherente y permitir así a las autoridades competentes verificar las exposiciones notificadas, evaluar los costes y la liquidez en los mercados de derivados y comparar los precios de productos similares negociados en diferentes mercados. |
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(11) |
Como resultado de sucesos del ciclo de vida como la compensación, la novación o la compresión, se crean, modifican o resuelven determinados derivados. Para que las autoridades competentes puedan comprender las secuencias de sucesos ocurridos en el mercado y las relaciones entre los derivados notificados, es esencial proporcionar un método para vincular todos los derivados pertinentes en los que repercuta el mismo suceso del ciclo de vida. Ya que la forma más eficaz de vincular los derivados puede variar en función de la naturaleza del suceso, deben establecerse diferentes métodos de vinculación. |
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(12) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. |
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(13) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(14) |
Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias para adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Elementos que deberán figurar en las notificaciones de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012
1. Las notificaciones a los registros de operaciones realizadas con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 incluirán los datos completos y exactos que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento relativos al derivado en cuestión.
Dichos datos se comunicarán en una única notificación.
2. Al notificar la conclusión, modificación o resolución del derivado, la contraparte especificará en su notificación los elementos relativos al tipo de acción y al tipo de suceso, tal como se describen en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo, a los que se refiera dicha conclusión, modificación o finalización.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los campos de los cuadros 1, 2 y 3 del anexo no permitan una correcta notificación de los elementos mencionados en el apartado 1, dichos elementos deberán comunicarse en notificaciones separadas, como en el caso de que el contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados que sean negociados conjuntamente como producto de un único acuerdo económico.
Antes del plazo de notificación, las contrapartes de un contrato de derivados compuesto por una combinación de contratos de derivados como la mencionada en el párrafo primero se pondrán de acuerdo sobre el número de notificaciones separadas que se enviarán al registro de operaciones en relación con dicho contrato de derivados.
La contraparte notificante vinculará las notificaciones separadas mediante un identificador que sea único, a nivel de la contraparte, para el grupo de notificaciones de derivados, de conformidad con el campo 6 del cuadro 2 del anexo.
4. Cuando se efectúe una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación deberá contener los elementos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo, en relación con cada una de las referidas contrapartes.
5. Cuando una contraparte notifique los datos de un derivado al registro de operaciones en nombre de la otra contraparte, o cuando una tercera entidad notifique un contrato a un registro de operaciones en nombre de una o de ambas contrapartes, los datos comunicados incluirán todos aquellos que hubieran debido comunicarse si cada una de las contrapartes hubiera notificado los derivados al registro de operaciones por separado.
Artículo 2
Operaciones compensadas
1. Cuando un derivado, cuyos elementos ya hayan sido notificados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sea compensado posteriormente a través de una entidad de contrapartida central (ECC), dicho derivado deberá notificarse como resuelto, indicando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Compensación». Los nuevos derivados resultantes de la compensación deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Nueva» y el tipo de suceso «Compensación».
2. Cuando un derivado se celebre en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión y sea compensado por una ECC el mismo día, solo deberán notificarse los derivados resultantes de la compensación. Dichos derivados deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción «Nueva», o el tipo de acción «Componente de posición», con arreglo al artículo 3, apartado 2, y el tipo de suceso «Compensación».
Artículo 3
Notificación por posiciones
1. Tras la notificación de los datos de un derivado que haya celebrado una contraparte y la resolución de dicho derivado debido a su inclusión en una posición, la contraparte estará autorizada a utilizar la notificación por posiciones, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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a) |
el riesgo se gestiona por posiciones; |
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b) |
las notificaciones se refieren a derivados celebrados en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o a derivados compensados por una ECC o a contratos por diferencias que sean fungibles entre sí y hayan sido sustituidos por la posición; |
|
c) |
los derivados por operaciones a que se refiere el campo 154 del cuadro 2 del anexo se han notificado correctamente antes de su inclusión en la posición; |
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d) |
otros sucesos que afecten a los campos comunes de la notificación de la posición se notifican por separado; |
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e) |
los derivados a que se refiere la letra b) se han resuelto debidamente indicando el tipo de acción «Finalización» en el campo 151 del cuadro 2 del anexo, y el tipo de suceso «Inclusión en una posición» en el campo 152 del cuadro 2 del anexo; |
|
f) |
la posición resultante ha sido debidamente notificada, o bien como nueva posición, o bien como actualización de una posición existente; |
|
g) |
la notificación de la posición se ha realizado correctamente cumplimentando todos los campos pertinentes de los cuadros 1 y 2 del anexo e indicando que la notificación se refiere a posiciones en el campo 154 del cuadro 2 del anexo; |
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h) |
las contrapartes del derivado están de acuerdo en que el derivado debe notificarse por posiciones. |
2. Cuando un derivado existente deba incluirse en una notificación por posiciones el mismo día, dicho derivado se comunicará con el tipo de acción «Componente de posición» en el campo 151 del cuadro 2 del anexo.
3. Las actualizaciones posteriores, incluidas las actualizaciones de valoración, las actualizaciones de garantías reales y otras modificaciones y los sucesos relacionados con el ciclo de vida, se notificarán por posiciones y no se notificarán con respecto a los derivados originales por operaciones que se hayan resuelto e incluido en dicha posición.
Artículo 4
Notificación de las exposiciones
1. Los datos sobre las garantías reales para los derivados compensados y no compensados incluirán todas las garantías reales aportadas y recibidas de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo.
2. Cuando una contraparte 1 constituya garantías reales por cada cartera, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará a un registro de operaciones las garantías reales aportadas y recibidas por cartera, de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo, y especificará un código que identifique la cartera, de conformidad con el campo 9 del cuadro 3 del anexo.
3. Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o las entidades responsables de la notificación en su nombre, no estarán obligadas a notificar las garantías reales, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, de los contratos que figuran en los cuadros 2 y 3 del anexo del presente Reglamento.
4. Por lo que respecta a los derivados compensados a través de una ECC, la contraparte 1, o la entidad responsable de la notificación, notificará la valoración del derivado facilitada por la ECC de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo.
5. En cuanto a los derivados no compensados a través de una ECC, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará, de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento, la valoración del derivado realizada con arreglo a la metodología definida en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 13 «Valoración del valor razonable», adoptada por el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (3), sin aplicar ajustes al valor razonable.
Artículo 5
Importe nocional
1. El importe nocional de un derivado a que se refieren los campos 55 y 64 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:
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a) |
en el caso de las permutas, los futuros, los contratos a plazo y las opciones negociados en unidades monetarias, el importe de referencia; |
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b) |
en el caso de las opciones distintas de las contempladas en la letra a), utilizando el precio de ejercicio; |
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c) |
en el caso de los contratos a plazo distintos de los contemplados en la letra a), el producto del precio a plazo y la cantidad nocional total del subyacente; |
|
d) |
en el caso de las permutas de dividendos de acciones, el producto del ejercicio fijo y el número de acciones o de unidades indexadas; |
|
e) |
en el caso de las permutas de volatilidad de las acciones, el importe nocional vega; |
|
f) |
en el caso de las permutas de varianza de instrumentos de patrimonio, el importe de la varianza; |
|
g) |
en el caso de los contratos financieros por diferencias, el importe resultante del precio inicial y la cantidad total nocional; |
|
h) |
en el caso de las permutas fijo/variable referidas a materias primas, el producto del precio fijo y la cantidad nocional total; |
|
i) |
en el caso de permutas de tipo de interés variable referidas a materias primas, el producto del último precio al contado disponible en el momento de la operación del activo subyacente del componente sin diferencial y la cantidad nocional total del componente sin diferencial; |
|
j) |
en el caso de las opciones sobre permutas financieras, el importe nocional del contrato subyacente; |
|
k) |
en el caso de un derivado no mencionado en las letras a) a j), en el que el importe nocional se calcule utilizando el precio del activo subyacente y dicho precio solo esté disponible en el momento de la liquidación, el precio al final del día del activo subyacente en la fecha de celebración del contrato. |
2. La notificación inicial de un contrato de derivados cuyo importe nocional varíe a lo largo del tiempo especificará el importe nocional aplicable en la fecha de celebración del contrato de derivados y el calendario del importe nocional.
Al notificar el calendario del importe nocional, las contrapartes indicarán todo lo siguiente:
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i) |
la fecha no ajustada en la que se haga efectivo el importe nocional asociado; |
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ii) |
la fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional; |
|
iii) |
el importe nocional que se hace efectivo en la fecha efectiva no ajustada asociada. |
Artículo 6
Precio
1. El precio del derivado a que se refiere el campo 48 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:
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a) |
en el caso de las permutas con pagos periódicos relativas a materias primas, el precio fijo; |
|
b) |
en el caso de los contratos a plazo relativos a materias primas y acciones, el precio a plazo del subyacente; |
|
c) |
en el caso de las permutas financieras relativas a acciones y contratos por diferencias, el precio inicial del subyacente. |
2. El precio de un derivado no se especificará en el campo 48 del cuadro 2 del anexo cuando se especifique en otro campo del cuadro 2 del anexo.
Artículo 7
Vinculación de las notificaciones
La contraparte notificante o la entidad responsable de la notificación vinculará las notificaciones relativas a los derivados celebrados o resueltos como consecuencia del mismo suceso a que se refiere el campo 152 del cuadro 2 del anexo de la manera siguiente:
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a) |
en el caso de compensación, entrada, asignación y ejercicio, la contraparte notificará el identificador único de operación (UTI) del derivado original que se haya resuelto como consecuencia de uno de los sucesos a que se refiere el campo 152 del cuadro 2 en el campo 3 del cuadro 2 del anexo en la notificación o las notificaciones relativas al derivado o a los derivados resultantes de ese suceso; |
|
b) |
en el caso de la inclusión de un derivado en una posición, la contraparte notificará el UTI de la posición en la que ese derivado haya sido incluido en el campo 4 del cuadro 2 del anexo en la notificación de ese derivado enviada con el tipo de acción «Componente de posición», o una combinación del tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Inclusión en una posición»; |
|
c) |
en el caso de un suceso de reducción del riesgo posnegociación (RRPN), con un proveedor de servicios de RRPN o una ECC que preste el servicio de RRPN, la contraparte notificará un código único que identifique este suceso, tal como lo haya facilitado dicho proveedor de servicios de RRPN o la ECC, en el campo 5 del cuadro 2 del anexo en todas las notificaciones relativas a los derivados que se resolvieron con dicho suceso o que resultaron de él. |
Artículo 8
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
ANEXO
Cuadro 1
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Sección |
Campo |
Elementos que deben notificarse |
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1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha y hora de remisión de la notificación al registro de operaciones. |
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2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
En caso de que la entidad responsable de la notificación haya delegado la remisión de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esa entidad deberá identificarse en este campo mediante un código único. En caso contrario, la entidad responsable de la notificación deberá identificarse en este campo. |
|
3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
El código único de identificación de la contraparte financiera, cuando esta sea la única responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de ambas contrapartes de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y la contraparte no financiera no decida notificar por sí misma los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con la contraparte financiera. Cuando una sociedad de gestión sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha sociedad de gestión. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un fondo de inversión alternativo (FIA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicho GFIA. Cuando una entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en su nombre de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quinquies de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha entidad. Este campo solo es pertinente para los derivados extrabursátiles. |
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4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Identificador de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de notificación a través de la notificación que se trate. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
|
5 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 1 |
Se indicará si la contraparte 1 es una entidad de contrapartida central («ECC»), una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de dicho Reglamento. |
|
6 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 1 |
Naturaleza de las actividades empresariales de la contraparte 1 Si la contraparte 1 es una contraparte financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del (UE) 2022/1860 (2) y que sean aplicables a dicha contraparte. Si la contraparte 1 es una contraparte no financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes no financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte. Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se cumplimentarán en el orden de la importancia relativa de las actividades correspondientes. |
|
7 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 1 |
Información sobre si la contraparte 1 supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 3, o el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha en que se concluyó la operación. |
|
8 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
Indicación de si se ha utilizado el LEI para identificar a la contraparte 2. |
|
9 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
Identificador de la segunda contraparte de una operación con derivados. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
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10 |
Partes en el derivado |
País de la contraparte 2 |
Si la contraparte 2 es una persona física, el código del país de residencia de dicha persona. |
|
11 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 2 |
Se indicará si la contraparte 2 es una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de dicho Reglamento. |
|
12 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 2 |
Naturaleza de las actividades empresariales de la contraparte 2 Si la contraparte 2 es una contraparte financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte. Si la contraparte 2 es una contraparte no financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes no financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte. Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se cumplimentarán en el orden de la importancia relativa de las actividades correspondientes. |
|
13 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 2 |
Información sobre si la contraparte 2 supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 3, o el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha en que se concluyó la operación. |
|
14 |
Partes en el derivado |
Obligación de notificación de la contraparte 2 |
Indicar si la contraparte 2 tiene la obligación de notificar con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, independientemente de quién sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de su notificación. |
|
15 |
Partes en el derivado |
Identificación del agente intermediario |
En caso de que un intermediario actúe por cuenta de la contraparte 1, sin pasar a ser él mismo una contraparte, la contraparte 1 deberá identificar a este intermediario mediante un código único. |
|
16 |
Partes en el derivado |
Miembro compensador |
Identificador del miembro compensador a través del cual se ha compensado una operación con derivados en una ECC. Este dato es pertinente para las operaciones compensadas. |
|
17 |
Partes en el derivado |
Dirección |
Indicar si la contraparte 1 es el comprador o el vendedor, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado. |
|
18 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 1 |
Indicar si la contraparte 1 es el pagador o el receptor del componente 1, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado. |
|
19 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 2 |
Indicar si la contraparte 1 es el pagador o el receptor del componente 2, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado. |
|
20 |
Partes en el derivado |
Vinculación directa con la actividad comercial o la financiación de tesorería |
Información sobre si el contrato está directamente vinculado, de manera objetivamente mensurable, con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte 1, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Este campo deberá rellenarse solo cuando la contraparte 1 sea una contraparte no financiera, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
Cuadro 2
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|
Sección |
Campo |
Elementos que deben notificarse |
||||||||||||||||||
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1 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
UTI |
Identificador único de operación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. |
||||||||||||||||||
|
2 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
Número de seguimiento de la notificación |
Cuando un derivado se haya ejecutado en un centro de negociación, el número generado por el centro de negociación y exclusivo de dicha ejecución. |
||||||||||||||||||
|
3 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
UTI anterior (para relaciones uno a uno y uno a varios entre operaciones) |
UTI asignado a la operación predecesora que ha dado lugar a la operación notificada debido a un suceso del ciclo de vida, en una relación uno a uno entre operaciones (por ejemplo, en el caso de novaciones, cuando se pone fin a una operación y se genera una nueva operación) o en una relación uno a varios entre operaciones (por ejemplo, en caso de compensación o si una operación se divide en varias operaciones diferentes). Este elemento de datos no es pertinente cuando se notifican relaciones varios a uno y varios a varios entre operaciones (por ejemplo, en el caso de una compresión). |
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4 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
UTI de la posición posterior |
El UTI de la posición en la que se incluye un derivado. Este campo solo es aplicable para las notificaciones relativas a la resolución de un derivado debido a su inclusión en una posición. |
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5 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
Identificación de la reducción del riesgo posnegociación (RRPN) |
Identificador generado por el proveedor de servicios de RRPN o la ECC que presta el servicio de RRPN con el fin de conectar todos los derivados englobados en un determinado suceso de RRPN y que son el resultado de él. |
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6 |
Sección 2a – Identificadores y enlaces |
Identificador del paquete |
Identificador (determinado por la contraparte 1) con el fin de conectar los derivados del mismo paquete de conformidad con el artículo 1, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento. Un paquete puede incluir operaciones sujetas y no sujetas a notificación. |
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7 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) |
ISIN que identifique el producto si dicho producto está admitido a negociación o se negocia en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un sistema organizado de negociación (SON) o un internalizador sistemático. |
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8 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificador único del producto (UPI) |
UPI que identifica al producto. |
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9 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Clasificación del producto |
Código de la clasificación del instrumento financiero (CFI) correspondiente al instrumento. |
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10 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Tipo de contrato |
Cada contrato notificado se clasificará según su tipo. |
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11 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Categoría de activo |
Cada contrato notificado se clasificará según la categoría de activos en que se base. |
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12 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Derivados basados en criptoactivos |
Indicación de si el derivado se basa en criptoactivos. |
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13 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Tipo de identificación del subyacente |
Identificador del tipo de subyacente pertinente. |
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14 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificación del subyacente |
El subyacente directo se identificará mediante un identificador único para ese subyacente, basado en su tipo. En las permutas de cobertura por impago, debe indicarse el ISIN de la obligación de referencia. |
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15 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Indicador del índice subyacente |
Indicación del índice subyacente, si procede. |
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16 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Nombre del índice subyacente |
Nombre completo del índice subyacente asignado por el proveedor del índice. |
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17 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Código de cesta personalizada |
Si la operación con derivados se basa en una cesta personalizada, el código único asignado por el estructurador de la cesta para vincular sus componentes. |
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18 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificador de los componentes de la cesta |
En el caso de las cestas personalizadas compuestas, entre otras cosas, de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, solo se especificarán los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación. |
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19 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Moneda de liquidación 1 |
Moneda para la liquidación en efectivo de la operación, si procede. En el caso de los productos con múltiples monedas que no sean netos, la moneda de liquidación del componente 1. Este elemento de datos no es aplicable a los productos liquidados en especie (por ejemplo, opciones sobre permutas financieras liquidadas en especie). |
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20 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Moneda de liquidación 2 |
Moneda para la liquidación en efectivo de la operación, si procede. En el caso de los productos con múltiples monedas que no sean netos, la moneda de liquidación del componente 2. Este elemento de datos no es aplicable a los productos liquidados en especie (por ejemplo, opciones sobre permutas financieras liquidadas en especie). |
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21 |
Sección 2c – Valoración |
Importe de la valoración |
Valoración del contrato a precios de mercado, o valoración según modelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento. Debe utilizarse la valoración de la ECC para las operaciones compensadas. |
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22 |
Sección 2c – Valoración |
Moneda de valoración |
Moneda en que se denomina el importe de la valoración. |
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23 |
Sección 2c – Valoración |
Marca de tiempo de la valoración |
Fecha y hora de la última valoración a precios de mercado, proporcionada por la ECC o calculada utilizando el precio de mercado actual o el último precio de mercado disponible de los insumos. |
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24 |
Sección 2c – Valoración |
Método de valoración |
Fuente y método utilizado para la valoración de la operación por la contraparte 1. Si se utiliza por lo menos un dato de entrada de valoración que se haya clasificado como valoración según modelo, toda la valoración se clasificará como valoración según modelo. Si se utilizan solo datos de entrada clasificados como valoración a precios de mercado, toda la valoración se clasificará como valoración a precios de mercado. |
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25 |
Sección 2c – Valoración |
Delta |
La relación entre la variación del precio de una operación con derivados y la variación del precio del subyacente. Este campo solo es pertinente para las opciones y las opciones sobre permutas financieras. Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 notificarán diariamente el delta actualizado. |
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26 |
Sección 2d – Garantías reales |
Indicador de la cartera de garantías reales |
Indicación de si las garantías reales se han constituido por cartera. «Por cartera» indica un conjunto de operaciones con margen compartido (ya sea en términos netos o brutos), contrariamente a la situación en la que el margen se calcula y se presenta para cada operación individual por separado. |
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27 |
Sección 2d – Garantías reales |
Código de la cartera de garantías reales |
Si las garantías reales se notifican por cartera, el código único asignado por la contraparte 1 a la cartera. Este elemento no es aplicable si la garantía se constituyó por operaciones, si no existe un acuerdo de garantía real o si no se aportan ni reciben garantías reales. |
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28 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Marca de tiempo de la confirmación |
Fecha y hora de la confirmación, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (3). Aplicable solo a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. |
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29 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Confirmado |
En el caso de las nuevas operaciones sujetas a notificación, si las condiciones jurídicamente vinculantes de un contrato de derivados extrabursátiles se documentaron y acordaron (confirmadas) o no (no confirmadas). Cuando se documentaron y acordaron, si dicha confirmación se ha efectuado:
Aplicable solo a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC. |
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30 |
Sección 2f – Compensación |
Obligación de compensación |
Se indica si el contrato notificado pertenece a una clase de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación y si ambas contrapartes del contrato están sujetas a la obligación de compensación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 en el momento de la ejecución del contrato. Aplicable solo a los contratos de derivados OTC. |
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31 |
Sección 2f – Compensación |
Compensado |
Indicación de si el derivado ha sido compensado por una ECC. |
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32 |
Sección 2f – Compensación |
Marca de tiempo de la compensación |
Fecha y hora en que tuvo lugar la compensación. Aplicable solo a los derivados compensados por una ECC. |
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33 |
Sección 2f – Compensación |
Entidad de contrapartida central |
Identificador de la ECC que compensó la operación. Este dato no es pertinente si el valor del elemento «Compensado» es «N» («No, no compensado de forma centralizada»). |
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34 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Tipo de acuerdo marco. |
Referencia al tipo de acuerdo marco en el que las contrapartes han celebrado un derivado. |
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35 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otro tipo de acuerdo marco |
Nombre del acuerdo marco. Este campo solo se cumplimentará cuando se notifique «OTHR» en el campo 34 del presente cuadro. |
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36 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Versión del acuerdo marco |
Referencia al año del acuerdo marco pertinente para la operación notificada, en su caso. |
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37 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Intragrupo |
Indicación de si el contrato se ha celebrado como una operación intragrupo, según la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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38 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
RRPN |
Se indicará si el contrato dimana de una operación de RRPN. |
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39 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Tipo de técnica de RRPN |
Indicación de un tipo de operación de RRPN a efectos de notificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Compresión de cartera sin un proveedor de servicios tercero: acuerdo para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios, principalmente para reducir el importe nocional pendiente, el número de operaciones o armonizar de otro modo las condiciones, mediante la resolución total o parcial de las operaciones y, por lo general, la sustitución de los derivados resueltos por nuevas operaciones de sustitución. Compresión de cartera con un proveedor de servicios tercero o una ECC: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios o una ECC para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios, principalmente para reducir el importe nocional pendiente, el número de operaciones o armonizar de otro modo las condiciones, mediante la resolución total o parcial de las operaciones y, por lo general, la sustitución de los derivados resueltos por nuevas operaciones de sustitución. Reequilibrado de la cartera/gestión del margen: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios para reducir el riesgo en una cartera de operaciones existente añadiendo nuevas operaciones no determinantes de los precios y por el que no se cancelan ni sustituyen operaciones existentes en la cartera y el nocional aumenta en lugar de disminuir. Otros servicios de RRPN de la cartera: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios y cuando dicho servicio no pueda considerarse una compresión de carteras o un reequilibrado de carteras. |
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40 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Proveedor de servicios de RRPN |
LEI que identifica al proveedor de servicios de RRPN |
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41 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Centro de ejecución |
Identificación del centro en que se realizó la operación. Utilícese el MIC de segmento ISO 10383 para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión. En caso de no existir MIC de segmento, utilizar el código MIC operativo. Utilícese el código MIC «XOFF» para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, o para los que se haya formulado una solicitud de admisión, cuando la operación relativa a ese instrumento financiero no se ejecute en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o cuando la contraparte no sepa que está negociando con una contraparte 2 que actúa como internalizador sistemático. Utilícese el código MIC «XXXX» para los instrumentos financieros que no están admitidos a negociación ni se negocian en un centro de negociación, o para los que no se haya formulado una solicitud de admisión y que no se negocian en una plataforma de negociación organizada situada fuera de la Unión. |
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42 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Marca de tiempo de la ejecución |
Fecha y hora en que se ejecutó originalmente una operación, dando lugar a la generación de un nuevo UTI. Este dato se mantiene sin cambios durante todo el período de validez del UTI. Para la notificación por posiciones, debe hacerse referencia al momento en que la posición se abrió por primera vez. |
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43 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia |
Fecha no ajustada en la que entran en vigor las obligaciones asociadas a la operación con derivados extrabursátiles, tal como se indica en la confirmación. Si no se especifica la fecha de vigencia como parte de las condiciones del contrato, las contrapartes notificarán en este campo la fecha de ejecución del derivado. |
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44 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de expiración |
Fecha no ajustada en la que las obligaciones asociadas a la operación con derivados dejan de ser efectivas, tal como se incluye en la confirmación. La resolución anticipada no afecta a este elemento de datos. |
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45 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de resolución anticipada |
La fecha de vigencia de la resolución anticipada (expiración) de la operación notificada. Este dato es pertinente si la resolución de la operación se produce antes de su vencimiento debido a una decisión ex-interim de una contraparte (o de las contrapartes). |
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46 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha límite de liquidación contractual |
Fecha no ajustada según el contrato, para la que debe haberse realizado toda transferencia de efectivo o activos y las contrapartes ya no deben tener obligaciones pendientes entre sí en virtud de dicho contrato. En el caso de los productos que puedan no tener una fecha límite de liquidación contractual (por ejemplo, las opciones estadounidenses), este elemento de datos refleja la fecha para la que tendría lugar la transferencia de efectivo o de activos si la resolución se produjera en la fecha de expiración. |
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47 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Tipo de entrega |
Indica si el contrato se liquida físicamente o en efectivo. |
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48 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio |
Precio especificado en la operación con derivados. No incluye tasas, impuestos o comisiones. Si no se conoce el precio en el momento de notificar una nueva operación, este se actualizará cuando esté disponible. En el caso de las operaciones que forman parte de un paquete, este dato contiene el precio de la operación de composición, cuando proceda. |
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49 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda del precio |
Moneda en que se denomina el precio. La moneda del precio es pertinente solo si el precio se expresa como valor monetario. |
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Los campos 50 a 52 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios. |
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50 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia del precio no ajustada |
Fecha de vigencia del precio no ajustada |
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51 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del precio no ajustada |
Fecha de vencimiento del precio no ajustada (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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52 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de vencimiento |
Precio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de vencimiento no ajustada, incluida esta última |
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53 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio de las operaciones combinadas |
Precio negociado de toda la operación combinada en la que la operación con derivados notificada es un componente. Este elemento de datos no es pertinente si
Los precios y los elementos de datos relacionados de las operaciones (moneda del precio) que representan componentes individuales de la operación combinada se notifican cuando están disponibles. El precio de la operación combinada puede no conocerse cuando se notifica una nueva operación, pero puede actualizarse posteriormente. |
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54 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda del precio de las operaciones combinadas |
Moneda en que se denomina el precio de la operación combinada. Este elemento de datos no es pertinente si
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55 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 1 |
Importe nocional del componente 1 a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. |
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56 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda nocional 1 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el importe nocional del componente 1. |
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Los campos 57 a 59 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales |
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57 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia del importe nocional del componente 1 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectivo el importe nocional asociado del componente 1 |
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58 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 1 |
Fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional del componente 1 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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59 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 1 |
Importe nocional del componente 1 que se hace efectivo en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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60 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 1 |
Cantidad nocional agregada del activo subyacente del componente 1 para el período de la operación. Si no se conoce la cantidad nocional total en el momento de notificar una nueva operación, dicha cantidad se actualizará cuando esté disponible. |
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Los campos 61 a 63 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales |
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61 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia de la cantidad nocional del componente 1 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectiva la cantidad nocional asociada del componente 1 |
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62 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 1 |
Fecha de vencimiento no ajustada de la cantidad nocional del componente 1 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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63 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 1 |
Cantidad nocional del componente 1 que se hace efectiva en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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64 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 2 |
Cuando proceda, importe nocional del componente 2 a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. |
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65 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda nocional 2 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el importe nocional del componente 2. |
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Los campos 66 a 68 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales |
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66 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia del importe nocional del componente 2 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectivo el importe nocional asociado del componente 2 |
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67 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 2 |
Fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional del componente 2 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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68 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 2 |
Importe nocional del componente 2 que se hace efectivo en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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69 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 2 |
Cantidad nocional agregada del activo subyacente del componente 2 para el período de la operación. Si no se conoce la cantidad nocional total en el momento de notificar una nueva operación, dicha cantidad se actualizará cuando esté disponible. |
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Los campos 70 a 72 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales |
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70 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vigencia de la cantidad nocional del componente 2 |
Fecha no ajustada en la que se hace efectiva la cantidad nocional asociada del componente 2 |
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71 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 2 |
Fecha de vencimiento no ajustada de la cantidad nocional del componente 2 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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72 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 2 |
Cantidad nocional del componente 2 que se hace efectiva en la fecha de vigencia no ajustada asociada. |
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La sección de los campos 73 a 78 es repetible |
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73 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otro tipo de pago |
Tipo de importe de otros pagos. El pago de la prima de opciones no se incluye como tipo de pago, ya que las primas de las opciones se notifican utilizando el elemento de datos específico para estas. |
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74 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe de otros pagos |
Importes de los pagos con los correspondientes tipos de pago para dar cabida a los requisitos de las descripciones de operaciones de diferentes categorías de activos. |
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75 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda de otros pagos |
Moneda en la que está denominado el importe de los otros pagos. |
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76 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de otros pagos |
Fecha no ajustada en la que se paga el importe de otros pagos. |
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77 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Pagador de otros pagos |
Identificador del pagador del importe de otros pagos. |
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78 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Receptor de otros pagos |
Identificador del receptor del importe de otros pagos. |
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79 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 1 o cupón |
Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 1 o en el cupón, si procede. |
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80 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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81 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo fijo del componente 1 o del cupón. |
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82 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo fijo del componente 1 o del cupón. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia del pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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83 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: identificador de los tipos de interés utilizados que se reajusten a intervalos predeterminados en relación con un tipo de referencia del mercado. |
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84 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 1 |
Indicación del tipo de interés, si procede. |
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85 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 1 |
La denominación completa del tipo de interés asignado por el proveedor del índice. |
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86 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses para el tipo variable del componente 1. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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87 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 1. |
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88 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo variable del componente 1. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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89 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 1 – Período de tiempo |
Lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 1. |
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90 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 1 – Multiplicador |
Multiplicador del lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 1. |
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91 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de revisión de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 1. |
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92 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de la frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de las revisiones de los pagos periódicas para el tipo variable del componente 1. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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93 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 1 |
Indicación del diferencial del componente 1, si procede: para las operaciones con derivados extrabursátiles con pagos periódicos (por ejemplo, permutas de tipo de interés fijo/variable, permutas de tipo de interés variable, permutas de productos básicos),
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94 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 1 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el diferencial del componente 1. Este dato solo es pertinente si el diferencial se expresa como importe monetario. |
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95 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 2 |
Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 2, si procede. |
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96 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo en el componente 2 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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97 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo fijo del componente 2. |
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98 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo fijo del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de dato no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia del pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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99 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: identificador de los tipos de interés utilizados que se reajustan a intervalos predeterminados en relación con un tipo de referencia del mercado. |
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100 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 2 |
Indicación del tipo de interés, si procede. |
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101 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 2 |
La denominación completa del tipo de interés asignado por el proveedor del índice. |
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102 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses para el tipo variable del componente 2. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año. |
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103 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 2. |
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104 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo variable del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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105 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 2 – Período de tiempo |
Lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 2. |
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106 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable en el componente 2 – Multiplicador |
Multiplicador del lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 2. |
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107 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de revisión de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 2. |
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108 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de las revisiones de los pagos periódicas para el tipo variable del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2. Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0. |
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109 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 2 |
Indicación del diferencial del componente 2, si procede: para las operaciones con derivados extrabursátiles con pagos periódicos (por ejemplo, permutas de tipo de interés fijo/variable, permutas de tipo de interés variable, permutas de productos básicos),
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110 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 2 |
Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el diferencial del componente 2. Este dato solo es pertinente si el diferencial se expresa como importe monetario. |
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111 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial de operaciones combinadas |
Precio negociado del conjunto de operaciones combinadas en el que la operación con derivados notificada es un componente de la operación combinada. Precio de la operación combinada cuando el precio se expresa como un diferencial, como diferencia entre dos precios de referencia. Este elemento de datos no es pertinente si
El diferencial y los correspondientes elementos de datos de las operaciones (moneda del diferencial) que son componentes individuales de la operación combinada se comunican si se dispone de ellos. El diferencial de las operaciones combinadas puede no conocerse cuando se notifica una nueva operación, pero puede actualizarse posteriormente. |
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112 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial de operaciones combinadas |
Moneda en la que está denominado el diferencial de la operación combinada. Este elemento de datos no es pertinente si
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113 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio 1 |
Tipo de cambio entre las dos monedas diferentes especificadas en la operación con derivados acordado por las contrapartes al inicio de la operación, expresado como el tipo de cambio de la conversión de la unidad monetaria a la moneda cotizada. |
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114 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio a plazo |
Tipo de cambio a plazo acordado entre las contrapartes en el acuerdo contractual. Se expresará como el precio de la moneda de base en la moneda cotizada. |
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115 |
Sección 2i – Divisas |
Base del tipo de cambio |
Par de divisas y orden en que se denomina el tipo de cambio, expresado como moneda unitaria o moneda cotizada. |
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116 |
Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general) |
Producto base |
Producto base, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. |
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117 |
Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general) |
Subproducto |
Subproducto, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. Este campo requiere la inclusión de un producto básico específico. |
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118 |
Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general) |
Otros subproductos |
Otros subproductos, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. Este campo requiere la inclusión de un subproducto específico. |
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119 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Punto o zona de entrega |
Punto o puntos de entrega o área o áreas de mercado. |
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120 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Punto de interconexión |
Identificación de las fronteras o puntos fronterizos de un contrato de transporte. |
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121 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Tipo de carga |
Identificación del perfil de entrega. |
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La sección de los campos 122 a 131 es repetible |
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122 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Hora de inicio del intervalo de entrega |
Hora de inicio del intervalo de entrega para cada bloque o forma. |
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123 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Hora de finalización del intervalo de entrega |
Hora de finalización del intervalo de entrega para cada bloque o forma. |
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124 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Fecha de inicio de la entrega |
Fecha de inicio de la entrega. |
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125 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Fecha de finalización de la entrega |
Fecha de finalización de la entrega. |
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126 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Duración |
La duración del período de entrega. |
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127 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Días de la semana |
Los días de la semana de la entrega. |
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128 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Capacidad de entrega |
El número de unidades incluidas en la operación para cada intervalo de entrega especificado en los campos 122 y 123. |
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129 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Unidad de cantidad |
La unidad de medida utilizada. |
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130 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Precio/cantidad de intervalo de tiempo |
Si procede, el precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega. |
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131 |
Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía) |
Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo |
La moneda en la que se expresa el precio por la cantidad de intervalo de tiempo. |
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132 |
Sección 2l – Opciones |
Tipo de opción |
Indicación de si el contrato de derivados es una opción de compra (derecho a comprar un determinado activo subyacente) o una opción de venta (derecho a vender un determinado activo subyacente) o si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de venta en el momento de la ejecución del contrato de derivados. En el caso de las opciones sobre permutas financieras, será:
En el caso de contratos Cap o Floor, será:
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133 |
Sección 2l – Opciones |
Tipo de opción |
Indicación de si la opción solo puede ejercitarse en una fecha determinada (estilo europeo), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «Bermudas») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano). |
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134 |
Sección 2l – Opciones |
Precio de ejercicio |
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Los campos 135 a 137 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios de ejercicio |
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135 |
Sección 2l – Opciones |
Fecha de vigencia del precio de ejercicio |
Fecha de vigencia del precio de ejercicio no ajustada |
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136 |
Sección 2l – Opciones |
Fecha de finalización del precio de ejercicio |
Fecha de finalización del precio de ejercicio no ajustada (no pertinente si la fecha de finalización no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior). |
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137 |
Sección 2l – Opciones |
Precio de ejercicio en vigor en la fecha de vigencia asociada |
Precio de ejercicio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de finalización no ajustada, ambas incluidas. |
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138 |
Sección 2l – Opciones |
Moneda/par de divisas del precio de ejercicio |
Para las opciones sobre acciones, opciones sobre materias primas y productos similares, la moneda en la que está denominado el precio de ejercicio. Para las opciones sobre divisas: Par de divisas y orden en que se denomina el precio de ejercicio. Expresado como moneda unitaria por moneda cotizada. |
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139 |
Sección 2l – Opciones |
Importe de la prima de la opción |
Para las opciones y las opciones sobre permutas de todas las categorías de activos, importe monetario pagado por el comprador de la opción. Este elemento de datos no es aplicable si el instrumento no es una opción o no incorpora ninguna opcionalidad. |
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140 |
Sección 2l – Opciones |
Moneda de la prima de la opción |
Para las opciones y las opciones sobre permutas de todas las categorías de activos, la moneda en la que esté denominado el importe de la prima de la opción. Este elemento de datos no es aplicable si el instrumento no es una opción o no incorpora ninguna opcionalidad. |
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141 |
Sección 2l – Opciones |
Fecha de pago de la prima de la opción |
Fecha no ajustada en la que se paga la prima de la opción. |
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142 |
Sección 2i – Opciones |
Fecha de vencimiento del subyacente |
En el caso de las opciones sobre permutas financieras, fecha de vencimiento de la permuta subyacente. |
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143 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Orden de prelación |
Indica el orden de prelación del título de deuda, o la cesta de deuda o el índice subyacente a un derivado. |
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144 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Entidad de referencia |
Identificación de la entidad de referencia subyacente. |
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145 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Serie |
Número de serie de la composición del índice, en su caso. |
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146 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Versión |
Se emite una nueva versión de una serie si uno de sus integrantes causa baja y el índice debe ser ponderado de nuevo para reflejar el nuevo número de integrantes. |
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147 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Factor de índice |
El factor aplicable al nocional (campo 55 del presente cuadro) para ajustarlo a todos los sucesos de crédito anteriores en esa serie de índices. |
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148 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Tramo |
Indicación de si el contrato de derivados se divide en tramos. |
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149 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de conexión (attachment point) al índice de permutas de cobertura por impago |
Punto inferior definido en el que el nivel de pérdidas en la cartera subyacente reduce el nocional de un tramo. Por ejemplo, el nocional de un tramo con un punto de conexión del 3 % se reducirá después de que se haya producido una pérdida del 3 % en la cartera. Este elemento de datos no es aplicable si la operación no es una operación de tramo de permutas de cobertura por impago (índice o cesta personalizada). |
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150 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago |
Punto definido a partir del cual las pérdidas de la cartera subyacente ya no reducen el nocional de un tramo. Por ejemplo, el nocional de un tramo con un punto de conexión del 3 % y un punto de desconexión del 6 % se reducirá después de que se haya registrado un 3 % de pérdidas en la cartera. Las pérdidas del 6 % en la cartera agotan el nocional del tramo. Este elemento de datos no es aplicable si la operación no es una operación de tramo de permutas de cobertura por impago (índice o cesta personalizada). |
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151 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Tipo de acción |
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152 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Tipo de suceso |
Acto societario: Una actuación societaria sobre el subyacente de renta variable que afecta a los derivados sobre esa renta variable.
Actualización – Actualización de un derivado pendiente durante el período transitorio para garantizar su conformidad con los requisitos de notificación modificados. |
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153 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Fecha del suceso |
Fecha en la que tuvo lugar el suceso notificable relativo al contrato de derivados y reflejado en la notificación o, en caso de modificación, momento en que fue efectiva. |
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154 |
Sección 2n – Modificaciones del derivado |
Nivel |
Indicación de si la notificación se refiere a operaciones o a posiciones. La notificación por posiciones únicamente puede utilizarse como complemento de las notificaciones por operaciones para comunicar sucesos posnegociación, y solo si las distintas operaciones con productos fungibles han sido sustituidas por la posición. |
Cuadro 3
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Asunto |
Sección |
Campo |
Elementos que deben notificarse |
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1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha y hora de remisión de la notificación al registro de operaciones. |
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2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
En caso de que la entidad responsable de la notificación haya delegado la remisión de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esa entidad deberá identificarse en este campo mediante un código único. En caso contrario, la entidad responsable de la notificación deberá identificarse en este campo. |
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3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
El código único de identificación de la contraparte financiera, cuando sea la única responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de ambas contrapartes de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la contraparte no financiera no decida notificar por sí misma los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con la contraparte financiera. Cuando una sociedad de gestión sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha sociedad de gestión. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un fondo de inversión alternativo (FIA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicho GFIA. Cuando una entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo sea la responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en su nombre de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quinquies, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha entidad. Este campo solo es pertinente para los derivados extrabursátiles. |
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4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Identificador de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de notificación a través de la notificación de que se trate. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
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5 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
Indicar si se ha utilizado el LEI para identificar a la contraparte 2 |
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6 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
Identificador de la segunda contraparte de una operación con derivados. En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo. |
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7 |
Garantías reales |
Marca de tiempo de las garantías reales |
Fecha y hora a partir de las cuales se notifican los valores de los márgenes. |
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8 |
Garantías reales |
Indicador de la cartera de garantías reales |
Indicación de si las garantías reales se han constituido por cartera. «Por cartera» indica un conjunto de operaciones con margen compartido (ya sea en términos netos o brutos), contrariamente a la situación en la que el margen se calcula y se presenta para cada operación individual por separado. |
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9 |
Garantías reales |
Código de la cartera de garantías reales |
Si las garantías reales se notifican por cartera, el código único asignado por la contraparte 1 a la cartera. Este elemento no es pertinente si la cobertura mediante garantías reales se realizó por operación, si no existe un acuerdo de garantía real o si no se aportan ni reciben garantías reales. |
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10 |
Garantías reales |
UTI |
Identificador único de operación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860. |
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11 |
Garantías reales |
Categoría de cobertura mediante garantías reales |
Se indicará si existe un acuerdo de garantía real entre las contrapartes. Este elemento de datos se proporciona para cada operación o cartera, dependiendo de si la cobertura mediante garantías reales se realiza por operación o por cartera, y se aplica tanto a las operaciones compensadas como a las no compensadas. |
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12 |
Garantías reales |
Margen inicial aportado por la contraparte 1 (antes de recortes) |
Valor monetario del margen inicial aportado por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial, y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las contribuciones al fondo para impagos, ni las garantías reales aportadas a la ECC contra disposiciones de liquidez, esto es, líneas de crédito comprometidas. Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
||||
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13 |
Garantías reales |
Margen inicial aportado por la contraparte 1 (después de recortes) |
Valor monetario del margen inicial aportado por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial tras la aplicación de recortes (si procede), y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las contribuciones al fondo para impagos, ni las garantías reales aportadas a la ECC contra disposiciones de liquidez, esto es, líneas de crédito comprometidas. Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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14 |
Garantías reales |
Moneda del margen inicial aportado |
Moneda en la que está denominado el margen inicial aportado Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes iniciales aportados. |
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15 |
Garantías reales |
Margen de variación aportado por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Valor monetario del margen de variación aportado por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación aportados para la cartera u operación. Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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16 |
Garantías reales |
Margen de variación aportado por la contraparte 1 (después del recorte) |
Valor monetario del margen de variación aportado por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación aportado se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, tras la aplicación del recorte (si procede), acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación aportados para la cartera u operación. Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten a una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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17 |
Garantías reales |
Moneda de los márgenes de variación aportados |
Moneda en la que está denominado el margen de variación aportado. Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes de variación aportados. |
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18 |
Garantías reales |
Garantías reales excedentarias aportadas por la contraparte 1 |
Valor monetario de cualquier garantía real aportada por la contraparte 1, separada e independiente del margen inicial y del margen de variación. Este campo se refiere al valor actual total de las garantías reales excedentarias tras la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria. Todo importe del margen inicial o de variación aportado que supere el margen inicial requerido o el margen de variación requerido, se notificará, respectivamente, como parte del margen inicial o de variación aportado, en lugar de incluirse como garantía real excedentaria aportada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, las garantías reales excedentarias solo se notifican en la medida en que puedan asignarse a una cartera u operación específica. |
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19 |
Garantías reales |
Moneda de las garantías reales excedentarias aportadas |
Moneda en la que están denominadas las garantías reales excedentarias aportadas. Si la garantía real excedentaria aportada se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de la garantía real excedentaria aportada. |
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20 |
Garantías reales |
Margen inicial percibido por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Valor monetario del margen inicial percibido por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial percibido se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial, y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las garantías reales percibidas por la ECC como parte de su actividad de inversión. Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
||||
|
21 |
Garantías reales |
Margen inicial percibido por la contraparte 1 (después del recorte) |
Valor monetario del margen inicial percibido por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial percibido se refiere cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial tras la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria. Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las garantías reales percibidas por la ECC como parte de su actividad de inversión. Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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22 |
Garantías reales |
Moneda del margen inicial percibido |
Moneda en la que está denominado el margen inicial percibido Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes iniciales percibidos. |
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23 |
Garantías reales |
Margen de variación percibido por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Valor monetario del margen de variación percibido por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación percibido se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación percibidos para la cartera u operación. Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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24 |
Garantías reales |
Margen de variación percibido por la contraparte 1 (después del recorte) |
Valor monetario del margen de variación percibido por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación. No se incluye el margen de variación contingente. Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación percibido se refiere a cada una de esas operaciones. Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, tras la aplicación del recorte (si procede), acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación percibidos para la cartera/operación. Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total. |
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25 |
Garantías reales |
Moneda del margen de variación percibido |
Moneda en la que está denominado el margen de variación percibido. Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes de variación percibidos. |
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26 |
Garantías reales |
Garantías reales excedentarias percibidas por la contraparte 1 |
Valor monetario de cualquier garantía real percibida por la contraparte 1, separada e independiente del margen inicial y del margen de variación. Este elemento de datos se refiere al valor actual total de las garantías reales excedentarias antes de la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria. Todo importe del margen inicial o de variación percibido que supere el margen inicial requerido o el margen de variación requerido, se notificará, respectivamente, como parte del margen inicial o de variación percibido, en lugar de incluirse como garantía real excedentaria recogida. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, las garantías reales excedentarias solo se notifican en la medida en que puedan asignarse a una cartera u operación específica. |
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27 |
Garantías reales |
Moneda de las garantías reales excedentarias percibidas |
Moneda en la que están denominadas las garantías reales excedentarias percibidas. Si la garantía real excedentaria se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de la garantía real excedentaria percibida. |
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28 |
Garantías reales |
Tipo de acción |
La notificación contendrá uno de los siguientes tipos de acción:
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29 |
Garantías reales |
Fecha del suceso |
Fecha en que tuvo lugar el suceso notificable relativo al contrato de derivados y recogido en la notificación. En el caso de la actualización de las garantías reales: la fecha en la que se facilita la información contenida en la notificación. |
(1) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).
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7.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/34 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1856 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2022
por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013, especificando en mayor medida el procedimiento para acceder a los datos de los derivados, así como las disposiciones técnicas y operativas para dicho acceso
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 81, apartado 5, párrafo cuarto, en relación con su artículo 81, apartado 5, párrafo primero, letra d),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A fin de comparar y agregar los datos de manera eficaz y eficiente, los registros de operaciones deben utilizar plantillas de formato XML y mensajes XML desarrollados de conformidad con la metodología ISO 20022 para conceder acceso a los datos de los derivados y para comunicarse con las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esto no debe impedir que los registros de operaciones y las entidades pertinentes acuerden utilizar formatos distintos de XML para comunicarse o facilitar el acceso a los datos de los derivados. |
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(2) |
Los datos de los derivados notificados que los registros de operaciones pongan a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en forma de plantillas en formato XML elaboradas de conformidad con la norma ISO 20022 deben contener la misma información que la facilitada por las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda. |
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(3) |
La información a la que deben poder acceder las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe incluir los datos de los derivados que los registros de operaciones hayan rechazado o los datos de derivados que hayan aceptado, pero respecto de los cuales hayan emitido una advertencia, así como los datos generados tras la realización del proceso de conciliación de los derivados a que se refiere el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (2). |
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(4) |
Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución que determine que el marco jurídico de un tercer país cumple las condiciones establecidas en el artículo 76 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los registros de operaciones deben conceder a la autoridad pertinente de dicho tercer país acceso a los datos, teniendo en cuenta el mandato y las responsabilidades de la autoridad del tercer país. |
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(5) |
A fin de garantizar un enfoque normalizado y armonizado para acceder a los datos de los derivados y reducir la carga administrativa tanto para las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 como para los registros de operaciones, conviene especificar con mayor detalle las tareas de los registros de operaciones a la hora de conceder acceso a los datos de los derivados. Los registros de operaciones deben designar a una persona responsable de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. También deben publicar en su sitio web las instrucciones para dichas entidades, en las que se explique cómo solicitar acceso a los datos que obren en poder del registro de operaciones. Además, con objeto de facilitar las solicitudes de las entidades mencionadas para acceder a los datos pertinentes, los registros de operaciones deben preparar un formulario normalizado que ayude a las entidades a proporcionarles la información que les permita establecer los requisitos de acceso a los datos. Por último, los registros de operaciones deben establecer las disposiciones técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan acceder a los datos de los derivados notificados. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (3) en consecuencia. |
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(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, tras haber consultado a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales. |
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(8) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(9) |
Para que las contrapartes y los registros de operaciones dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión (5), debe aplazarse la fecha de aplicación de las disposiciones relativas a los nuevos campos de datos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n. 151/2013
El Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Concesión de acceso a los datos de los derivados 1. De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones pondrán los datos de los derivados a disposición directa e inmediata de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluso cuando existan acuerdos de delegación con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar el formato XML y la plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022. 2. Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las operaciones con derivados a los que se otorgue acceso a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el presente artículo y con arreglo a los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, incluyen los datos siguientes:
3. Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso único a los datos de las operaciones con derivados que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos. 4. Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados a efectos de que ejerza sus competencias de conformidad con sus responsabilidades y mandatos. 5. Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Junta Europea de Riesgo Sistémico acceso a todos los datos de las operaciones con derivados. 6. Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía acceder a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión. 7. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisan centros de negociación acceso a todos los datos de las operaciones con derivados ejecutadas en esos centros de negociación. 8. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una empresa que cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
9. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, letra j), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados en lo que respecta a los mercados, los contratos, los productos subyacentes, los índices de referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades. 10. Los registros de operaciones facilitarán al Banco Central Europeo (BCE) y a un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuya moneda del Estado miembro sea el euro acceso a los siguientes datos:
11. Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro y cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro, incluido el BCE, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por entidades de contrapartida central (ECC) y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro. 12. Los registros de operaciones otorgarán a todo miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los siguientes datos:
13. Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por ECC y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro. 14. Los registros de operaciones otorgarán al BCE, cuando este ejerza sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*4), acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que, en el contexto del citado mecanismo, estén sujetas a la supervisión del BCE de conformidad con dicho Reglamento. 15. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letras o) y p), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades. 16. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de resolución mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letra m), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades. 17. Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). 18. Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de una ECC, y al miembro pertinente del SEBC encargado de la vigilancia de esa ECC, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados compensadas por dicha ECC. (*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse (DO L 262 de 7.10.2022, p. 1)." (*2) Reglamento Delegado (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos (DO L 262 de 7.10.2022, p. 68)." (*3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (DO L 262 de 7.10.2022, p. 46)." (*4) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)." (*5) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»." |
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2) |
En el artículo 3 se añade el apartado 3 siguiente: «3. En relación con una autoridad pertinente de un tercer país para el que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución por el que se determine que el marco jurídico cumple las condiciones establecidas en el artículo 76 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos, teniendo en cuenta el mandato y las responsabilidades de la autoridad del tercer país.». |
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3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Establecimiento del acceso a los datos de los derivados 1. Los registros de operaciones llevarán a cabo las siguientes tareas:
2. Las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicitarán acceso a los datos de los derivados utilizando un formulario elaborado y facilitado por un registro de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la siguiente información:
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4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 4, letras c) y d), será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).
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7.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/41 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1857 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2022
por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 en lo que respecta a los datos de las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y de las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 56, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (2) específica los detalles de la solicitud de inscripción como registro de operaciones. |
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(2) |
Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los registros de operaciones deben disponer de procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para comprobar que los datos notificados sean completos y correctos. A fin de garantizar que la Autoridad Europea de Valores y Mercados disponga de la información pertinente que le permita verificar que un registro de operaciones cumple dichos requisitos al evaluar su solicitud de inscripción, debe exigirse a los registros de operaciones que faciliten información sobre los procedimientos que han establecido para la autenticación de la identidad de los usuarios que acceden a los datos, la comunicación de observaciones a las entidades pertinentes sobre su autorización, la verificación de la integridad y exactitud de los datos, la conciliación y los resultados del proceso de conciliación, la comunicación de una respuesta de advertencia a las entidades remitentes y el cambio de los identificadores de las entidades jurídicas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (4). |
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(3) |
Para garantizar que los registros de operaciones cumplen las normas reglamentarias más estrictas, deben introducirse normas adicionales en relación con la información que debe facilitarse sobre los procedimientos de portabilidad, sobre los problemas informáticos que afectan a la calidad de los datos y con respecto al registro de las notificaciones. |
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(4) |
Se deben establecer los detalles de una solicitud simplificada de extensión de la inscripción para que los registros de operaciones ya inscritos en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) puedan solicitar la extensión de su inscripción en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Para evitar la duplicación de requisitos, los registros de operaciones que soliciten una extensión de la inscripción solo deben estar obligados a facilitar información sobre las adaptaciones de sus sistemas, procesos y recursos necesarias para garantizar que cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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(5) |
El pago de las tasas aplicables por parte de los registros de operaciones al presentar la solicitud de inscripción o de extensión de la inscripción como registro de operaciones es esencial para cubrir los gastos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados relacionados con dicha inscripción o extensión de la inscripción. Por lo tanto, la prueba del pago debe incluirse en la solicitud. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 en consecuencia. |
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(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
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(8) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
|
(9) |
Para que los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptarse a los cambios introducidos por el presente Reglamento en los requisitos relativos a la información sobre la verificación de la integridad y exactitud de los datos, la fecha de aplicación de dichas disposiciones debe aplazarse. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Verificación de la exhaustividad y la exactitud de los datos Toda solicitud de inscripción como registro de operaciones contendrá la siguiente información:
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para comprobar que los datos notificados sean completos y correctos (DO L 262 de 7.10.2022, p. 46).»." |
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2) |
El apartado 2 del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «2. Toda solicitud de inscripción como registro de operaciones indicará los procedimientos destinados a garantizar la sustitución ordenada del registro de operaciones original cuando así lo solicite una contraparte notificante, una entidad responsable de la notificación, o un tercero que notifique en nombre de una contraparte no notificante, o cuando tal sustitución sea el resultado de una cancelación de la inscripción, e indicará los procedimientos para la transferencia de datos y la reorientación de los flujos de información a otro registro de operaciones.». |
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3) |
En el artículo 22, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (DO L 262 de 7.10.2022, p. 68).»." |
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4) |
En el artículo 23, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
Después del artículo 23 bis, se inserta el siguiente título del capítulo 2: «CAPÍTULO 2 EXTENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN ». |
|
6) |
Se inserta el artículo 23 ter siguiente: «Artículo 23 ter Extensión de la inscripción La solicitud de extensión de un registro existente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) incluirá la información especificada en el artículo 1, excepto el apartado 2, letra k), los artículos 2 y 5, el artículo 7, excepto el apartado 2, letra d), el artículo 8, letra b), el artículo 9, apartado 1, letras b) y e), el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, el artículo 16, excepto la letra c), los artículos 17 a 23 bis y el artículo 23 quater. (*3) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»." |
|
7) |
Después del artículo 23 ter, se inserta el siguiente título del capítulo 3: «CAPÍTULO 3 TASAS Y VERIFICACIÓN »; |
|
8) |
Se inserta el artículo 23 quater siguiente: «Artículo 23 quater Pago de tasas La solicitud de inscripción o de extensión de la inscripción como registro de operaciones incluirá una prueba del pago de las tasas pertinentes de inscripción o de extensión de la inscripción, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión (*4). (*4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4).»." |
|
9) |
En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Toda información presentada a la AEVM durante el proceso de inscripción o extensión de la inscripción irá acompañada de una carta firmada por un miembro del consejo y de la alta dirección del registro de operaciones, que acredite que la información presentada es completa y exacta según su leal saber y entender en la fecha de su presentación.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, será de aplicación a partir del 29 de abril de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).
(3) Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para comprobar que los datos notificados sean completos y correctos (véase la página 46 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
|
7.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/46 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1858 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 78, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Para garantizar una calidad elevada de los datos relativos a los derivados notificados a los registros de operaciones, estos deben verificar la identidad de las entidades que remiten las notificaciones, la integridad lógica de la secuencia de comunicación de los datos de los derivados y que dichos datos sean completos y correctos. |
|
(2) |
Por la misma razón, los registros de operaciones deben conciliar los datos de cada notificación de derivados recibida cuando ambas contrapartes tengan una obligación de notificación. Conviene especificar un proceso normalizado que permita a los registros de operaciones proceder a la conciliación de manera coherente y que reduzca el riesgo de que los datos de los derivados no se concilien. No obstante, algunos datos de los derivados podrían no ser idénticos debido a las especificidades de los sistemas tecnológicos utilizados por las entidades que remiten las notificaciones. Es preciso, por tanto, aplicar ciertos límites de tolerancia, de manera que las diferencias de poca importancia existentes en los datos de los derivados notificados no impidan a las autoridades analizar estos datos con un nivel adecuado de confianza. |
|
(3) |
Además, y sin perjuicio de otras obligaciones relativas a los datos de los derivados recogidos y registrados al llevar a cabo el proceso de conciliación, los registros de operaciones deben garantizar la confidencialidad de los datos intercambiados entre ellos y puestos a disposición de las contrapartes notificantes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación. |
|
(4) |
Cuando un acto de reestructuración empresarial tiene como resultado la modificación del identificador de entidad jurídica («LEI») de una contraparte, es preciso actualizar los datos de las entidades identificadas en la notificación del derivado. Para garantizar la integridad de esa información, esencial para el seguimiento de los riesgos sistémicos que pueden afectar a la estabilidad financiera, es necesario que la actualicen de forma centralizada los registros de operaciones. Por esta razón, debe establecerse un procedimiento que garantice que los registros de operaciones puedan actualizar de manera centralizada el identificador de la entidad, lo que asegurará la eficiencia, la solidez y la oportunidad del proceso. |
|
(5) |
Las entidades que remiten las notificaciones deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos de notificación, en particular para impedir que se acumulen operaciones no conciliadas inmediatamente después de que se empiece a aplicar la obligación de notificación. Conviene, por consiguiente, que, en una primera fase, solo deba conciliarse un conjunto reducido de campos. |
|
(6) |
Las entidades que remiten las notificaciones y las entidades responsables de la notificación, en su caso, deben poder realizar un seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones de notificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Así pues, deben poder acceder diariamente a determinada información en relación con dichas notificaciones, en particular los resultados de la verificación de estas, también cuando se haya generado una advertencia, así como la situación de la conciliación de los datos notificados. Resulta necesario, por tanto, especificar la información que los registros de operaciones deben poner a disposición de esas entidades al final de cada día hábil. |
|
(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
|
(8) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha consultado a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(9) |
Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias para adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Verificación de los derivados por los registros de operaciones
1. Los registros de operaciones verificarán todos los aspectos siguientes de las notificaciones de derivados recibidas:
|
a) |
la identidad de la entidad que remite la notificación a la que se refieren el campo 2 del cuadro 1 y el campo 2 del cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión (3); |
|
b) |
que la plantilla XML utilizada para la notificación de un derivado cumple la metodología de la norma ISO 20022 de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860; |
|
c) |
que la entidad que remite la notificación, si es diferente de la entidad responsable de la notificación a que se refieren el campo 3 del cuadro 1 y el campo 3 del cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, está debidamente autorizada para notificar en nombre de la contraparte 1 o de la entidad responsable de la notificación, si es diferente de la contraparte 1, según se indica en el campo 4 del cuadro 1 y en el campo 4 del cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860; |
|
d) |
que no se ha presentado anteriormente la misma notificación de derivado; |
|
e) |
que una notificación de derivado con un tipo de acción «Modificación», «Actualización del margen», «Valoración», «Corrección», «Error» o «Terminación» se refiere a una notificación de derivado presentada anteriormente; |
|
f) |
que una notificación de derivado con un tipo de acción «Modificación» no se refiere a un derivado notificado como anulado con el tipo de acción «Error» que no se haya notificado posteriormente con el tipo de acción «Reactivación»; |
|
g) |
que la notificación de derivado no indica el tipo de acción «Nueva» respecto de un derivado que se ha notificado anteriormente; |
|
h) |
que la notificación de derivado no indica el tipo de acción «Componente de posición» respecto de un derivado que se ha notificado anteriormente; |
|
i) |
que la notificación de derivado no pretende modificar los datos de los campos «Contraparte 1» o «Contraparte 2» de un derivado notificado anteriormente; |
|
j) |
que la notificación de derivado no pretende modificar un derivado existente especificando una fecha efectiva posterior a la fecha de vencimiento notificada del derivado; |
|
k) |
que un derivado notificado con el tipo de acción «Reactivación» está relacionado con una notificación de derivado presentada anteriormente con un tipo de acción «Error» o «Terminación» o con un derivado que ha vencido; |
|
l) |
que la notificación de derivado es correcta y completa. |
2. Los registros de operaciones rechazarán toda notificación de derivado que no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 y le asignarán una de las categorías de rechazo que figuran en el cuadro 1 del anexo.
3. Los registros de operaciones facilitarán a las entidades que remitan las notificaciones información detallada sobre los resultados de la verificación de datos a que se refiere el apartado 1 en los sesenta minutos siguientes a su recepción de la notificación de derivado. Los registros de operaciones presentarán dichos resultados en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022. En los resultados se especificarán los motivos para el rechazo de una notificación de derivado de conformidad con el cuadro 1 del anexo.
Artículo 2
Procedimiento para las actualizaciones de los identificadores de las entidades jurídicas (LEI)
1. Los registros de operaciones a los que se dirija una solicitud con arreglo al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 identificarán los derivados pendientes a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 en el momento de producirse el acto de reestructuración empresarial, cuando la entidad esté notificada con el identificador utilizado antes del acto de reestructuración empresarial en el campo «Contraparte 1» o «Contraparte 2», según la información de la solicitud correspondiente. Sustituirán el antiguo identificador por el nuevo identificador de la entidad jurídica (LEI) en las notificaciones relativas a todos aquellos derivados que, en el momento de producirse el acto a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, pertenezcan a esa contraparte. Los registros de operaciones llevarán a cabo el procedimiento de actualización del identificador a más tardar el día de la reestructuración o en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud si se notifica menos de treinta días naturales antes de la fecha del acto de reestructuración empresarial.
2. Los registros de operaciones identificarán los derivados pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 en el momento de producirse el acto de reestructuración empresarial, cuando la entidad esté identificada con el antiguo identificador en cualquiera de los campos, y sustituirán ese identificador por el nuevo LEI. Cuando un acto de reestructuración empresarial esté relacionado con una actualización del LEI para campos que no sean los de «Contraparte 1» o «Contraparte 2», el registro de operaciones llevará a cabo dicha actualización de los derivados pertinentes únicamente tras la oportuna confirmación de la contraparte 1 o de la entidad responsable de la notificación.
3. Los registros de operaciones llevarán a cabo las siguientes acciones:
|
a) |
tras la recepción de la confirmación pertinente con arreglo al apartado 2, aplicar la actualización del LEI a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1; |
|
b) |
comunicar la siguiente información lo antes posible, y a más tardar cinco días hábiles después de haber recibido la notificación completa, a todos los demás registros de operaciones y a las contrapartes notificantes, a las entidades que remitan la notificación, a las entidades responsables de la notificación vinculadas a los contratos de derivados afectados por la actualización del LEI y a los terceros a los que se haya concedido acceso a la información de conformidad con el artículo 78, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, según proceda:
|
|
c) |
notificar, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que se aplique la actualización, a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que tengan acceso a los datos relativos a los derivados que se hayan actualizado, mediante un fichero específico en formato legible electrónicamente:
|
|
d) |
registrar la actualización del LEI en el libro de notificaciones. |
4. Los registros de operaciones no actualizarán los LEI notificados para derivados que no sean aquellos a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 en el momento de producirse el acto societario.
Artículo 3
Conciliación de datos por los registros de operaciones
1. Los registros de operaciones procurarán conciliar los derivados notificados siguiendo los pasos contemplados en el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que el registro de operaciones haya realizado por completo las verificaciones previstas en el artículo 1, apartados 1 y 2; |
|
b) |
que ambas contrapartes del derivado notificado tengan una obligación de notificación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
|
c) |
que el registro de operaciones no haya recibido una notificación con el tipo de acción «Error» con respecto al derivado notificado, a menos que a dicha notificación haya seguido una notificación con el tipo de acción «Reactivación». |
2. Los registros de operaciones dispondrán de mecanismos para garantizar la confidencialidad de los datos cuando intercambien información con otros registros de operaciones y cuando proporcionen información a las contrapartes notificantes, las entidades que remitan la notificación, las entidades responsables de la notificación, así como a los terceros a los que se haya concedido acceso a la información de conformidad con el artículo 78, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sobre los valores de todos los campos sujetos a conciliación.
3. Cuando se cumplan todas las condiciones del apartado 1, los registros de operaciones seguirán los pasos siguientes, utilizando el último valor notificado en cada uno de los campos del cuadro 2 del anexo en la fecha del día hábil anterior:
|
a) |
el registro de operaciones que haya recibido una notificación de derivado verificará si ha recibido una notificación correspondiente de la otra contraparte o en nombre de esta; |
|
b) |
cuando el registro de operaciones no haya recibido la notificación de derivado correspondiente a que se refiere la letra a), tratará de identificar el registro de operaciones que la haya recibido, comunicando a todos los registros de operaciones inscritos los valores de los siguientes campos del derivado notificado: «Identificador único de operación», «Contraparte 1» y «Contraparte 2»; |
|
c) |
cuando el registro de operaciones determine que otro registro de operaciones ha recibido la notificación de derivado correspondiente a que se refiere la letra a), intercambiará con este los datos del derivado notificado en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022; |
|
d) |
el registro de operaciones considerará conciliado un derivado notificado cuando los datos del derivado objeto de conciliación coincidan con los del derivado correspondiente a que se refiere la letra a) y de conformidad con los límites de tolerancia aplicables y las fechas de aplicación pertinentes establecidos en el cuadro 2 del anexo; |
|
e) |
el registro de operaciones asignará seguidamente valores a las categorías de conciliación respecto de cada operación con derivados notificada, tal como se establece en el cuadro 3 del anexo; |
|
f) |
el registro de operaciones llevará a cabo los pasos indicados en las letras a) a e) a la mayor brevedad y, a más tardar, a las 00:00 horas (UTC) de un determinado día hábil; |
|
g) |
cuando el registro de operaciones no pueda conciliar un derivado notificado, procurará casar los datos de dicho derivado el siguiente día hábil. El registro de operaciones dejará de intentar conciliar el derivado notificado treinta días naturales después de que el derivado haya dejado de estar pendiente. |
4. Al final de cada día hábil, el registro de operaciones confirmará el número total de derivados casados y el número de derivados conciliados con cada registro de operaciones con el que haya procedido a la conciliación de derivados. El registro de operaciones dispondrá de procedimientos escritos para garantizar la resolución de todas las discrepancias detectadas en este proceso.
5. A más tardar sesenta minutos después de la conclusión del proceso de conciliación con arreglo al apartado 3, letra f), el registro de operaciones proporcionará a las entidades que remitieron la notificación los resultados del proceso de conciliación realizado respecto de los derivados notificados. El registro de operaciones facilitará dichos resultados en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022, incluyendo información sobre los campos que no hayan sido conciliados.
Artículo 4
Mecanismos de respuesta al cierre
1. Con respecto a cada día hábil, los registros de operaciones pondrán a disposición de las contrapartes notificantes, las entidades que remitieron la notificación, las entidades responsables de la notificación y los terceros a los que se haya concedido acceso a la información de conformidad con el artículo 78, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, según proceda, la siguiente información sobre los derivados de que se trate, en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022:
|
a) |
los derivados notificados durante ese día; |
|
b) |
el último estado de las operaciones de los derivados pendientes; |
|
c) |
las notificaciones de derivados que hayan sido rechazadas durante ese día; |
|
d) |
la situación de la conciliación de todos los derivados notificados sujetos a conciliación con arreglo al artículo 3, apartado 1; |
|
e) |
los derivados pendientes para los que no se haya notificado ninguna valoración, o para los que la fecha de la valoración notificada sea más de catorce días naturales anterior al día en el que se generó el informe; |
|
f) |
los derivados pendientes para los que no se haya notificado información sobre los márgenes, o para los que la fecha de la información sobre los márgenes notificada sea más de catorce días naturales anterior al día para el que se generó el informe; |
|
g) |
los derivados que se recibieron ese día con el tipo de acción «Nueva», «Componente de posición», «Modificación» o «Corrección» y cuyo importe nocional sea anormal para esa clase de derivados. |
2. Los registros de operaciones facilitarán esa información a más tardar a las 06:00 horas (tiempo universal coordinado) del día hábil siguiente al día al que se refiera la información establecida en el apartado 1.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).
ANEXO
Cuadro 1
Motivos de rechazo de una notificación de derivados
|
Categorías de rechazo |
Motivo |
||
|
Esquema |
|
||
|
Permiso |
|
||
|
Lógica |
|
||
|
Actividad |
|
Cuadro 2
|
|
Sección |
Campo |
Tolerancia a la conciliación |
Fecha de inicio de la conciliación |
|
1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
No procede |
No procede |
|
2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
No procede |
No procede |
|
3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
No procede |
No procede |
|
4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Igual que el campo 9 de este cuadro |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
5 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 1 |
No procede |
No procede |
|
6 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 1 |
No procede |
No procede |
|
7 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 1 |
No procede |
No procede |
|
8 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
No procede |
No procede |
|
9 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
Igual que el campo 4 de este cuadro |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
10 |
Partes en el derivado |
País de la contraparte 2 |
No procede |
No procede |
|
11 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 2 |
No procede |
No procede |
|
12 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 2 |
No procede |
No procede |
|
13 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 2 |
No procede |
No procede |
|
14 |
Partes en el derivado |
Obligación de notificación de la contraparte 2 |
No procede |
No procede |
|
15 |
Partes en el derivado |
Identificación del agente intermediario |
No procede |
No procede |
|
16 |
Partes en el derivado |
Miembro compensador |
No procede |
No procede |
|
17 |
Partes en el derivado |
Dirección |
A la inversa |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
18 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 1 |
A la inversa |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
19 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 2 |
A la inversa |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
20 |
Partes en el derivado |
Vinculación directa con la actividad comercial o la financiación de tesorería |
No procede |
No procede |
|
1 |
Sección 2a - Identificadores y enlaces |
Identificador único de operación (UTI) |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
2 |
Sección 2a - Identificadores y enlaces |
Número de seguimiento de la notificación |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
3 |
Sección 2a - Identificadores y enlaces |
Identificador único de operación (UTI) previo (para relaciones uno a uno y uno a varios entre las operaciones) |
No |
Dos años después de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
4 |
Sección 2a - Identificadores y enlaces |
Identificador único de operación de la posición posterior |
No |
Dos años después de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
5 |
Sección 2a - Identificadores y enlaces |
Identificación de la reducción del riesgo posnegociación |
No procede |
No procede |
|
6 |
Sección 2a - Identificadores y enlaces |
Identificación del paquete |
No procede |
No procede |
|
7 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
8 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Identificador único de producto (UPI) |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
9 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Clasificación del producto |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
10 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Tipo de contrato |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
11 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Clase de activo |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
12 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Derivado basado en criptoactivos |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
13 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Tipo de identificación del subyacente |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
14 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Identificación del subyacente |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
15 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Indicador del índice subyacente |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
16 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Nombre del índice subyacente |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
17 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Código de la cesta del cliente |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
18 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Identificador de los componentes de la cesta |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
19 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Moneda de liquidación 1 |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
20 |
Sección 2b – Información sobre el contrato |
Moneda de liquidación 2 |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
21 |
Sección 2c – Valoración |
Importe de la valoración |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
22 |
Sección 2c – Valoración |
Moneda de la valoración |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
23 |
Sección 2c – Valoración |
Marca de tiempo de la valoración |
No procede |
No procede |
|
24 |
Sección 2c – Valoración |
Método de valoración |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
25 |
Sección 2c – Valoración |
Delta |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
26 |
Sección 2d - Garantía real |
Indicador de la cartera de garantías reales |
No procede |
No procede |
|
27 |
Sección 2d - Garantía real |
Código de la cartera de garantías reales |
No procede |
No procede |
|
28 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Marca de tiempo de la confirmación |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
29 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Confirmado |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
30 |
Sección 2f - Compensación |
Obligación de compensación |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
31 |
Sección 2f - Compensación |
Compensado |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
32 |
Sección 2f - Compensación |
Marca de tiempo de la compensación |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
33 |
Sección 2f - Compensación |
Entidad de contrapartida central |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
34 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Tipo de acuerdo marco |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
35 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Otro tipo de acuerdo marco |
No procede |
No procede |
|
36 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Versión del acuerdo marco |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
37 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Intragrupo |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
38 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Reducción del riesgo posnegociación |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
39 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Tipo de técnica de reducción del riesgo posnegociación |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
40 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
41 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Centro de ejecución |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
42 |
Sección 2c - Detalles de la operación |
Marca de tiempo de la ejecución |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
43 |
Sección 2c - Detalles de la operación |
Fecha efectiva |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
44 |
Sección 2c - Detalles de la operación |
Fecha de expiración |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
45 |
Sección 2c - Detalles de la operación |
Fecha de terminación anticipada |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
46 |
Sección 2c - Detalles de la operación |
Fecha límite de resolución contractual |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
47 |
Sección 2c - Detalles de la operación |
Tipo de entrega |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
48 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Precio |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
49 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Moneda del precio |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
50 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha efectiva no ajustada del precio |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
51 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha final no ajustada del precio |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
52 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Precio en vigor entre la fecha efectiva y la fecha final no ajustadas |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
53 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Precio de la operación combinada |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
54 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Moneda del precio de la operación combinada |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
55 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 1 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
56 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Moneda nocional 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
57 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha efectiva del importe nocional del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
58 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha final del importe nocional del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
59 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 1 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
60 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 1 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
61 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
62 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha final de la cantidad nocional del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
63 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 1 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
64 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 2 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
65 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Moneda nocional 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
66 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha efectiva del importe nocional del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
67 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha final del importe nocional del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
68 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 2 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
69 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 2 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
70 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
71 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha final de la cantidad nocional del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
72 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 2 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
73 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Otros tipos de pagos |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
74 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Importe de otros pagos |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
75 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Moneda de otros pagos |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
76 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Fecha de otros pagos |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
77 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Pagador de otros pagos |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
78 |
Sección 2g - Detalles de la operación |
Receptor de otros pagos |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
79 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 1 o cupón |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
80 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o el cupón del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
81 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de pago del tipo fijo o el cupón del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
82 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo fijo o el cupón del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
83 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
84 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
85 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 1 |
No procede |
No procede |
|
86 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
87 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
88 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
89 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable del componente 1 – Período de tiempo |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
90 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable del componente 1 – Multiplicador |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
91 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
92 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
93 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 1 |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
94 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 1 |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
95 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 2 |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
96 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Convención de cómputo de días del tipo fijo del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
97 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
98 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
99 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
100 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
101 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 2 |
No procede |
No procede |
|
102 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
103 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
104 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
105 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable del componente 2 – Período de tiempo |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
106 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Período de referencia del tipo variable del componente 2 – Multiplicador |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
107 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
108 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
109 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Diferencial del componente 2 |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
110 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 2 |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
111 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Diferencial de la operación combinada |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
112 |
Sección 2h - Tipos de interés |
Moneda del diferencial de la operación combinada |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
113 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio 1 |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
114 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio a plazo |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
115 |
Sección 2i – Divisas |
Base del tipo de cambio |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
116 |
Sección 2j - Materias primas y derechos de emisión (General) |
Producto base |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
117 |
Sección 2j - Materias primas y derechos de emisión (General) |
Subproducto |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
118 |
Sección 2j - Materias primas y derechos de emisión (General) |
Otros subproductos |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
119 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Punto o zona de entrega |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
120 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Punto de interconexión |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
121 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Tipo de carga |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
122 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Tiempo de inicio del intervalo de entrega |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
123 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Tiempo de finalización del intervalo de entrega |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
124 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Fecha de inicio de la entrega |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
125 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Fecha de finalización de la entrega |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
126 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Duración |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
127 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Días de la semana |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
128 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Capacidad de entrega |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
129 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Unidad de cantidad |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
130 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Precio/cantidad de intervalo de tiempo |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
131 |
Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía) |
Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
132 |
Sección 2l - Opciones |
Tipo de opción |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
133 |
Sección 2l - Opciones |
Estilo de opción |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
134 |
Sección 2l - Opciones |
Precio de ejercicio |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
135 |
Sección 2l - Opciones |
Fecha efectiva del precio de ejercicio |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
136 |
Sección 2l - Opciones |
Fecha final del precio de ejercicio |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
137 |
Sección 2l - Opciones |
Precio de ejercicio en vigor en la fecha efectiva asociada |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
138 |
Sección 2l - Opciones |
Moneda/par de divisas del precio de ejercicio |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
139 |
Sección 2l - Opciones |
Importe de la prima de la opción |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
140 |
Sección 2l - Opciones |
Moneda de la prima de la opción |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
141 |
Sección 2l - Opciones |
Fecha de pago de la prima de la opción |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
142 |
Sección 2i - Opciones |
Fecha de vencimiento del subyacente |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
143 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Orden de prelación |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
144 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Entidad de referencia |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
145 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Serie |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
146 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Versión |
No |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
147 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Factor de índice |
Sí |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
148 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Tramo |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
149 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de conexión (attachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS») |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
150 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS») |
Sí |
Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación |
|
151 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Tipo de acción |
No procede |
No procede |
|
152 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Tipo de suceso |
No procede |
No procede |
|
153 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Fecha del suceso |
No procede |
No procede |
|
154 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Nivel |
No |
Fecha de inicio de la obligación de notificación |
Cuadro 3
|
Categorías de conciliación |
Valores admisibles |
|
Requisito de notificación aplicable a ambas contrapartes |
Sí/No |
|
Tipo de notificación |
Unilateral/bilateral |
|
Correspondencia |
Casado/No casado |
|
Conciliación |
Conciliado/No conciliado |
|
Conciliación de la valoración |
Conciliada/No conciliada |
|
Reactivado |
Sí/No |
|
Otras modificaciones |
Sí/No |
|
7.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1859 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2022
por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 en lo que respecta al formato de las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y de las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 56, apartado 4, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión (2) establece un formato uniforme para las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones. El uso del formato uniforme establecido en ese Reglamento ha demostrado ser eficiente para que los registros de operaciones faciliten información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la solicitud de inscripción de un registro de operaciones. Puesto que la información que debe facilitarse en la solicitud de extensión de la inscripción como registro de operaciones es similar a la información equivalente que debe facilitarse cuando se solicita la inscripción como registro de operaciones, el mismo formato uniforme es adecuado para ambas solicitudes. |
|
(2) |
De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (3), cuando un registro de operaciones solicitante considera que algún requisito previsto en ese Reglamento no le resulta aplicable, debe indicar claramente en su solicitud de qué requisito se trata y explicar por qué no le es de aplicación. Estos requisitos y explicaciones deben indicarse claramente en la solicitud de inscripción o de extensión de la inscripción como registros de operaciones. Por lo tanto, las referencias al acto delegado en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción de los registros de operaciones en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 deben sustituirse por referencias al Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 en consecuencia. |
|
(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Formato de la solicitud 1. Las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones se presentarán en el formato establecido en el anexo. 2. El registro de operaciones asignará un número de referencia único a cada documento que presente e indicará claramente a qué requisito específico establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (*1) corresponde el documento. 3. Cuando el registro de operaciones no presente información relativa a un requisito específico establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013, en la solicitud de inscripción como registro de operaciones o la solicitud de extensión de la inscripción como registro de operaciones, según proceda, se indicarán claramente las razones por las que no se ha presentado dicha información. 4. Las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones se presentarán en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 2, apartado 1), letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). (*1) Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25)." (*2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»." |
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2) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO
El anexo se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: « FORMATO DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN COMO REGISTRO DE OPERACIONES Y DE LAS SOLICITUDES DE EXTENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN COMO REGISTRO DE OPERACIONES ». |
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2) |
En el segundo cuadro, la rúbrica se sustituye por el texto siguiente: « REFERENCIAS DE LOS DOCUMENTOS». |
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3) |
En el segundo cuadro, la rúbrica de la primera columna se sustituye por el texto siguiente: « Artículo del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión » . |
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7.10.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 262/68 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1860 DE LA COMISIÓN
de 10 de junio de 2022
por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 9, apartado 6, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (2) se ha modificado de manera sustancial. Dado que serían necesarias nuevas modificaciones para mejorar la claridad y la coherencia del marco jurídico, incluidos los requisitos de notificación en otras jurisdicciones, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
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(2) |
Los datos comunicados a los registros de operaciones por las contrapartes de derivados deben presentarse en un formato armonizado a fin de facilitar la recogida, agregación y comparación de datos entre registros de operaciones. Por lo tanto, debe prescribirse el formato de cada uno de los campos que deben notificarse y las notificaciones deben estandarizarse por referencia a una norma ISO que se utilice ampliamente en el sector financiero. |
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(3) |
Pueden presentarse varias notificaciones para un único derivado, por ejemplo, si se introducen modificaciones sucesivas en dicho derivado. Con el fin de garantizar que se entienda adecuadamente cada notificación relativa a un derivado y cada derivado en su conjunto, las notificaciones deben realizarse en el orden cronológico en el que se hayan producido los sucesos notificados. |
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(4) |
Para reducir la carga de notificación de la modificación de determinados valores y, en particular, de los datos relativos a la valoración del contrato y al margen aportado o recibido, dichos datos deben comunicarse tal y como se encuentren al final de cada día. |
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(5) |
El sistema mundial del identificador de entidad jurídica («LEI») ya se ha aplicado plenamente, por lo que cada contraparte de un derivado o entidad responsable de la notificación solo debe utilizar dicho sistema para identificar a una entidad jurídica en una notificación. Para que el uso del sistema LEI sea eficaz, la contraparte o entidad responsable de la notificación debe garantizar que los datos de referencia relacionados con su LEI se renueven de conformidad con las condiciones de un emisor LEI acreditado, denominado «unidad operativa local». |
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(6) |
En el caso de determinados productos, es complicado determinar el lado de la contraparte en un derivado. Por consiguiente, a fin de garantizar que esta información se comunique de manera coherente y precisa, deben establecerse normas específicas para determinar la dirección del derivado. |
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(7) |
Con objeto de determinar las exposiciones reales de las contrapartes, las autoridades competentes precisan de información completa y exacta sobre las garantías reales intercambiadas entre ellas. En consecuencia, deben fijarse normas específicas que garanticen un enfoque coherente por lo que respecta a la notificación de las garantías reales aportadas en relación con un derivado o una cartera determinados. |
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(8) |
Especificar y clasificar los derivados con exactitud e identificarlos con precisión es esencial para un uso eficiente de los datos y para que la agregación de los datos de todos los registros de operaciones resulte significativa, contribuyendo así, por tanto, a la consecución de los objetivos del Consejo de Estabilidad Financiera que recoge el estudio de viabilidad relativo a la agregación de los datos de los registros de operaciones sobre los derivados extrabursátiles, publicado el 19 de septiembre de 2014. Además, la aplicación del identificador único de producto (UPI), acordado a escala mundial, es esencial para permitir la agregación de datos de derivados a nivel mundial. Así pues, procede establecer los requisitos de notificación relativos a la clasificación e identificación de los derivados de modo que esa información esté íntegramente a disposición de las autoridades competentes. |
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(9) |
La generación y la facilitación oportunas del identificador único de operación (UTI) (3) son indispensables para que ambas contrapartes puedan utilizar el mismo UTI, garantizando así la correcta identificación y asociación de las dos notificaciones relativas al mismo derivado. Por lo tanto, es necesario establecer criterios para determinar la entidad responsable de la generación del UTI, a fin de evitar contabilizar dos veces el mismo derivado. Además, con objeto de garantizar este objetivo para los derivados celebrados con contrapartes de fuera de la Unión, es importante armonizar estas normas con las directrices acordadas sobre el UTI a escala mundial. |
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(10) |
El cambio del LEI de una entidad determinada debido a un acto societario o a la obtención de un LEI por una entidad jurídica puede dar lugar a la necesidad de actualizar un número sustancial de notificaciones, en particular todas aquellas en las que dicha entidad esté identificada como parte en un derivado. Por esta razón, debe establecerse un procedimiento que garantice que los registros de operaciones puedan actualizar de manera centralizada el identificador de la entidad, lo que asegurará la eficiencia, la solidez y la oportunidad del proceso. |
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(11) |
Es posible que las autoridades no tengan conocimiento de determinados problemas significativos de notificación que afectan a las entidades notificantes supervisadas, por ejemplo cuando tales problemas no dan lugar a rechazos de notificaciones o a fallos en la conciliación. Para garantizar que los problemas significativos de notificación sean visibles para las autoridades, las entidades responsables de la notificación deben comunicar a las autoridades competentes los errores y las omisiones que afecten a la notificación. |
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(12) |
Cuando una contraparte financiera tenga la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de notificar los datos de los contratos de derivados extrabursátiles en nombre de una contraparte no financiera, con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la contraparte financiera debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de poder cumplir debidamente esta obligación sin duplicar la notificación de los datos de los derivados. |
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(13) |
Los fallos en la conciliación son una clara indicación de posibles problemas en relación con la calidad de los datos notificados. Por lo tanto, las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda, deben disponer de mecanismos para garantizar que se resuelvan esos fallos. |
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(14) |
Con el fin de garantizar que las autoridades puedan cumplir eficazmente sus mandatos, en particular en relación con la estabilidad financiera, es necesario que tengan una imagen clara y completa de todos los derivados con riesgos pendientes. Solo un requisito armonizado para actualizar debidamente todos los derivados pendientes puede evitar divergencias en la aplicación de los requisitos de notificación aplicables a dichos derivados y, por tanto, mitigar el riesgo de socavar la convergencia en materia de supervisión. Además, garantizar que las notificaciones relativas a los derivados pendientes estén armonizadas en términos de contenido y calidad de los datos permite simplificar los flujos de notificación, lo que propicia una reducción a largo plazo de los costes para todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los registros de operaciones, las entidades notificantes y las autoridades. Así pues, para garantizar la mejora del funcionamiento y la reducción de la carga de la notificación, en consonancia con los objetivos de las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 introducidas por el Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), es esencial que las contrapartes notifiquen los datos completos y exactos de todos los derivados pendientes de conformidad con los requisitos actualmente aplicables. Para reducir la carga inicial relacionada con la actualización de los derivados pendientes, debe concederse más tiempo a las contrapartes para que actualicen los datos relativos a los derivados pendientes. Además, debe exigirse a las contrapartes que presenten dicha actualización únicamente si entretanto no se produce ninguna modificación que requiera que la contraparte notifique los datos completos y exactos del derivado en una notificación relativa a dicha modificación. |
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(15) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión. |
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(16) |
La AEVM ha consultado a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento. La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(17) |
Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Estándares de datos y formatos de las notificaciones sobre derivados
Los datos de un contrato de derivados que deben notificarse con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se facilitarán de conformidad con los estándares y formatos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento y en formato electrónico común y apto para lectura automatizada y en una plantilla XML común que se ajuste a la metodología ISO 20022.
Artículo 2
Frecuencia de las notificaciones
1. Todas las notificaciones de los datos de un derivado especificadas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión (6) se presentarán en el orden cronológico en el que se hayan producido los sucesos relacionados con la información que debe notificarse.
2. Las ECC, las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que sean contrapartes de un derivado, o la entidad responsable de la notificación, notificarán cualquier modificación de los elementos relativos a las garantías reales en los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 con el tipo de acción «Actualización del margen», tal y como se encuentren al final de cada día, para ese derivado cuando:
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a) |
el derivado no haya vencido ni haya sido objeto de una notificación con el tipo de acción «Finalización», «Error» o «Componente de posición», tal como se indica en el campo 151 del cuadro 2 del anexo, o |
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b) |
el derivado haya sido objeto de una notificación con el tipo de acción «Reactivación», no seguida de otra notificación con el tipo de acción «Finalización» o «Error» a que se refiere el campo 151 del cuadro 2 del anexo. |
3. Una contraparte de un derivado contemplado en el apartado 2, letras a) y b), que sea una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad responsable de la notificación, informará sobre la valoración del contrato al cierre a precios de mercado o según modelo en los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 con el tipo de acción «Actualización de la valoración», tal y como se encuentre al final de cada día.
Artículo 3
Identificación de las contrapartes y otras entidades
1. El informe utilizará un código de identificación de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442 para identificar:
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a) |
una entidad de intermediación; |
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b) |
una ECC; |
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c) |
un miembro compensador; |
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d) |
una contraparte que sea una entidad jurídica; |
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e) |
una entidad que remite la notificación; |
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f) |
una entidad responsable de la notificación; |
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g) |
un proveedor de servicios de reducción de riesgos posnegociación. |
2. Una contraparte 1 de un derivado a que se refiere el campo 4 del cuadro 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 y la entidad responsable de la notificación velarán por que los datos de referencia relacionados con su código LEI basado en la norma ISO 17442 se renueven de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI al notificar la celebración o la modificación de un contrato con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Artículo 4
Dirección del derivado
1. El lado de la contraparte del contrato de derivados a que se refiere el cuadro 1, campos 17 a 19, del anexo se determinará en el momento de la celebración del derivado conforme a los apartados 2 a 14.
2. En el caso de las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que ostente el derecho a ejercitar la opción se identificará como el comprador y la contraparte que venda la opción y reciba una prima se identificará como el vendedor.
3. En el caso de los contratos a plazo relacionados con divisas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y a la inversa para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
4. En el caso de las permutas financieras relacionadas con divisas en las que se producen múltiples intercambios de divisas, cada contraparte de ambos componentes de la operación se identificará como el pagador o el receptor del componente sobre la base del intercambio de divisas que tenga lugar más cerca de la fecha de expiración.
5. En el caso de los contratos a plazo distintos de los contratos a plazo sobre divisas y en el caso de los futuros, la contraparte que compre el instrumento se identificará como el comprador y la contraparte que venda el instrumento se identificará como el vendedor.
6. En el caso de los contratos financieros por diferencias y de las apuestas por diferencias, la contraparte que vaya en corto en el contrato se identificará como el vendedor y la contraparte que vaya en largo se identificará como el comprador.
7. En el caso de las permutas relacionadas con dividendos, la contraparte que reciba el equivalente de los pagos del importe del dividendo se identificará como el comprador y la contraparte que pague el equivalente del pago del importe del dividendo se identificará como el vendedor.
8. En el caso de permutas financieras relacionadas con valores distintos de dividendos, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
9. En el caso de las permutas financieras relacionadas con tipos de interés o índices de inflación, incluidas las permutas de divisas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
10. En el caso de los instrumentos derivados destinados a la transferencia del riesgo de crédito, exceptuadas las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que compre la protección se identificará como el comprador y la contraparte que venda la protección se identificará como el vendedor.
11. En el caso de las permutas financieras relacionadas con materias primas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
12. En el caso de los contratos a plazo sobre tipos de interés, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.
13. En el caso de los derivados relacionados con la varianza, la volatilidad y la correlación, la contraparte que se beneficie de un aumento del precio del subyacente se identificará como el comprador y la contraparte que se beneficie de una disminución del precio del subyacente se identificará como el vendedor.
Artículo 5
Cobertura mediante garantías reales
La contraparte notificante identificará el tipo de garantía real del contrato de derivados o de una cartera de derivados a que se refiere el campo 11 del cuadro 3 del anexo como sigue:
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a) |
«sin garantía real», cuando no exista un acuerdo de garantía real entre las contrapartes o el acuerdo de garantía real entre ellas estipule que las contrapartes no aportan ni margen inicial ni margen de variación con respecto al contrato de derivados o a una cartera de derivados; |
|
b) |
«con garantía real parcial: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante solo aporta regularmente márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
c) |
«con garantía real parcial: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte solo aporta regularmente un margen de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
d) |
«con garantía real parcial», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes solo aportan regularmente un margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
e) |
«con garantía real unilateral: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
f) |
«con garantía real unilateral: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
g) |
«con garantía real unilateral/parcial: contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la otra contraparte aporta regularmente solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
h) |
«con garantía real unilateral/parcial: contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la contraparte notificante regularmente aporta solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados; |
|
i) |
«con garantía real íntegra», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes aportan margen inicial y regularmente aportan márgenes de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados. |
Artículo 6
Especificación, identificación y clasificación de los derivados
1. En las notificaciones, todo derivado se especificará basándose en el tipo de contrato y la categoría de activo conforme a los campos 10 y 11 del cuadro 2 del anexo.
La notificación especificará la categoría de activos más parecida al derivado cuando los derivados no pertenezcan a ninguna de las categorías de derivados mencionadas en el campo 11 del cuadro 2 del anexo. Ambas contrapartes indicarán la misma categoría de activos.
2. Los derivados se identificarán en el campo 7 del cuadro 2 del anexo utilizando un código del número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) según la norma ISO 6166 en cualquiera de los casos siguientes:
|
a) |
cuando esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación; |
|
b) |
cuando se negocie en un internalizador sistemático y su subyacente se admita a negociación o se negocie en un centro de negociación o sea un índice o una cesta compuesta por instrumentos negociados en un centro de negociación. |
3. Los derivados distintos del derivado a que se refiere el apartado 2 se identificarán en el campo 8 del cuadro 2 del anexo utilizando un código de identificador único de producto (UPI) según la norma ISO 4914.
4. La contraparte notificante clasificará el derivado en el campo 9 del cuadro 2 del anexo utilizando un código de clasificación de instrumento financiero (CFI) según la norma ISO 10962.
Artículo 7
Identificador único de operación
1. Las contrapartes notificarán los derivados utilizando el UTI generado de conformidad con los apartados 2, 3 y 5.
2. Un derivado, notificado por operaciones o por posiciones, se identificará utilizando un identificador único de operación (UTI) según la norma ISO 23897 en el campo 1 del cuadro 2 del anexo. El UTI estará compuesto por el LEI de la entidad que lo haya generado, seguido de un código de hasta 32 caracteres que sea único a nivel de la entidad generadora.
3. Las contrapartes determinarán la entidad responsable de generar el UTI de conformidad con lo siguiente:
|
a) |
en el caso de los derivados compensados distintos de los derivados entre dos ECC, el UTI se generará en el momento de la compensación por la ECC para el miembro compensador. El miembro compensador generará un UTI diferente para su contraparte en una operación en la que la ECC no sea contraparte; |
|
b) |
en el caso de los derivados con ejecución centralizada y compensación no centralizada, el UTI lo generará el centro en que tenga lugar la ejecución para su miembro; |
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c) |
en el caso de los derivados distintos de los contemplados en las letras a) y b), cuando cualquiera de las contrapartes esté sujeta a los requisitos de notificación en un tercer país, el UTI se generará con arreglo a las normas de la jurisdicción de la contraparte que deba cumplir primero dichos requisitos de notificación. Cuando la contraparte sujeta a notificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deba cumplir primero los requisitos de notificación, la entidad responsable de generar el UTI será la siguiente:
Cuando la legislación aplicable del tercer país pertinente prevea el mismo plazo de notificación que el aplicable a la contraparte sujeta a notificación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI. Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo y se trate de un derivado con confirmación centralizada por medios electrónicos, el UTI será generado por la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación. Si la plataforma de confirmación de operaciones no puede generar el UTI en el momento de la confirmación y los datos del derivado deben notificarse a un único registro de operaciones, dicho registro de operaciones será responsable de generar el UTI. Si el registro de operaciones al que se han notificado los datos del derivado no puede generar el UTI, la contraparte cuyo LEI se encuentre en primer lugar al clasificar los identificadores de las contrapartes con los caracteres invertidos será responsable de la generación; |
|
d) |
para los derivados distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) que fueran confirmados de manera centralizada por medios electrónicos, el UTI será generado por la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación; |
|
e) |
para todos los derivados distintos de los contemplados en las letras a) a d), será de aplicación lo siguiente:
|
4. La contraparte que genere el UTI deberá comunicarlo a la otra contraparte de manera oportuna y a más tardar a las 10:00 a.m. (tiempo universal coordinado) del día hábil siguiente a la fecha de celebración del derivado.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la generación del UTI podrá delegarse en una entidad distinta de la determinada de conformidad con el apartado 3. La entidad que genere el UTI deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4.
Artículo 8
Notificación de cambios del LEI y actualización de su código de identificación
1. Cuando la contraparte identificada con arreglo al artículo 3 en una notificación de derivados sea objeto de un acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio en su LEI, dicha contraparte o la contraparte a la que pertenezca el nuevo LEI, o la entidad responsable de la notificación en nombre de cualquiera de esas contrapartes con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que alguna de las contrapartes haya delegado la notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1 septies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, informará del cambio al registro de operaciones al que la contraparte objeto del acto de reestructuración empresarial notificó sus derivados y solicitará una actualización del LEI en los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en la fecha del acto de reestructuración que provoque un cambio del LEI o en los contratos notificados tras esa fecha.
2. Cuando sea posible, la solicitud de actualización del identificador de los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se presentará al menos treinta días naturales antes del acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio del LEI. Si la entidad a que se refiere el apartado 1 no puede facilitar esta información al registro de operaciones treinta días naturales antes del acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio del LEI, lo notificará al registro de operaciones lo antes posible.
3. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 incluirá al menos los siguientes elementos:
|
a) |
el LEI de cada una de las contrapartes que participan en el acto de reestructuración empresarial; |
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b) |
el LEI de la nueva contraparte; |
|
c) |
la fecha en que se produce o se haya producido el cambio del LEI; |
|
d) |
los UTI de los derivados afectados en caso de que el acto de reestructuración empresarial afecte únicamente a un subconjunto de derivados contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b); |
|
e) |
las pruebas de que el acto de reestructuración empresarial se ha producido o se va a producir, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la divulgación pública de información privilegiada conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014. |
4. Cuando una contraparte notifique por error un cambio en su LEI a un registro de operaciones, seguirá el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3 para solicitar la actualización de su LEI.
5. Cuando una contraparte previamente identificada con un identificador distinto del LEI obtenga un LEI, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 1, 2 y 3.
6. Cuando un cambio en el LEI afecte a una contraparte establecida en un tercer país, su contraparte notificante establecida en la Unión o la entidad responsable de la notificación con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que la contraparte notificante establecida en la Unión haya delegado la notificación, iniciará el procedimiento previsto en los apartados 1, 2 y 3.
7. Cuando una contraparte establecida en un tercer país previamente identificada con un identificador distinto del LEI obtenga un LEI, cada contraparte notificante establecida en la Unión afectada por este cambio o la entidad responsable de la notificación con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que la contraparte notificante establecida en la Unión haya delegado la notificación, solicitará la actualización del identificador de la contraparte establecida en un tercer país a su respectivo registro de operaciones.
8. Cuando el cambio en el LEI afecte a una entidad contemplada en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c), e) o g), que no sea una contraparte del derivado, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación confirmará al registro de operaciones los UTI de los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b). Cuando la contraparte 1 y la entidad responsable de la notificación no confirmen al registro de operaciones los UTI de los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), afectados por el cambio en el LEI, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación actualizarán el LEI de la entidad de que se trate en todas las notificaciones relativas a los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), mediante el envío de una notificación con el tipo de acción «Modificación».
Artículo 9
Métodos y mecanismos de notificación
1. La entidad responsable de la notificación informará a su autoridad competente y, si fuera diferente, a la autoridad competente de la contraparte notificante, en cualquiera de los casos siguientes:
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a) |
cualquier notificación incorrecta causada por deficiencias en los sistemas de notificación que afecten a un número significativo de notificaciones; |
|
b) |
cualquier obstáculo que impida a la entidad que remite la notificación enviar notificaciones a un registro de operaciones en el plazo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
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c) |
cualquier problema significativo que dé lugar a errores de notificación que no provoquen el rechazo por parte de un registro de operaciones de conformidad con Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (7). |
La entidad responsable de la notificación informará sin demora sobre cualquiera de estos casos tan pronto como tenga conocimiento de ellos.
La notificación indicará al menos el tipo de error u omisión, la fecha en que se produjo, el alcance de las notificaciones afectadas, los motivos de los errores u omisiones, las medidas adoptadas para resolver el problema y el calendario previsto para su resolución y las correcciones correspondientes.
2. Cuando una contraparte financiera tenga la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles en nombre de una contraparte no financiera con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, establecerá los siguientes mecanismos:
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a) |
mecanismos para que la contraparte no financiera facilite oportunamente los siguientes datos de los contratos de derivados extrabursátiles de los que no quepa esperar razonablemente que la contraparte financiera disponga, y cuando dicha contraparte financiera los desconozca:
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b) |
mecanismos para que la contraparte no financiera informe oportunamente a la contraparte financiera de cualquier cambio en sus obligaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; |
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c) |
mecanismos para la debida renovación por la contraparte no financiera de su LEI de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI; |
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d) |
mecanismos para que la contraparte no financiera notifique oportunamente a la contraparte financiera su decisión de iniciar la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con la contraparte financiera o dejar de notificarlos. Dichos mecanismos garantizarán, como mínimo, que la notificación se efectúe por escrito o por otros medios electrónicos equivalentes al menos diez días hábiles antes de la fecha en que la contraparte no financiera desee iniciar o interrumpir la notificación. |
3. Las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda, dispondrán de mecanismos que garanticen que se tiene en cuenta la información sobre los fallos en la conciliación facilitada de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858.
Artículo 10
Fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados
Una contraparte de un derivado que el [OP: insértese la fecha en que empiece a ser aplicable el presente Reglamento de Ejecución] cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, letras a) o b), o la entidad responsable de la notificación, notificará todos los datos de ese derivado requeridos de conformidad con el anexo remitiendo una notificación con el tipo de evento «Actualización» en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir del xx.xx.20xx, a menos que haya presentado una notificación con el tipo de acción «Modificación» o «Corrección» de dicho derivado dentro de ese período.
Artículo 11
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 12
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 abril 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20).
(3) El término «unique trade identifier (UTI)» utilizado en el artículo 9, apartado 6, de la versión en inglés del Reglamento (UE) n.o 648/2012 corresponde al de «Unique Transaction Identifier (UTI)» (traducido en ambos casos al español como «identificador único de operación»), utilizado conforme a la norma ISO 23897.
(4) Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(7) Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos (véase la página 46 del presente Diario Oficial).
ANEXO
Cuadro 1
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Sección |
Campo |
Formato |
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1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
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2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. |
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3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica. |
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4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica. |
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5 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 1 |
F = Contraparte financiera N = Contraparte no financiera C = Entidad de contrapartida central O = Otro |
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6 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 1 |
Taxonomía de las contrapartes financieras: «INVF» = Empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1); «CDTI» = Entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2); «INUN» = Empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3); «UCIT» = Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados; «ORPI» = Fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); «AIFD» = Fondo de inversión alternativo (FIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente con el fin de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión; «CSDS» = Depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); Taxonomía de las contrapartes no financieras. Las siguientes categorías corresponden a las principales secciones de la NACE tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8):
Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se enumerarán siguiendo el orden de importancia relativa de las actividades correspondientes. Se dejará en blanco en el caso de las ECC y otro tipo de contrapartes conforme al artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (9). |
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7 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 1 |
Valor booleano: VERDADERO = por encima del umbral FALSO = por debajo del umbral |
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8 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
Valor booleano:
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9 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
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10 |
Partes en el derivado |
País de la contraparte 2 |
Código de país ISO 3166 - código de país de 2 caracteres |
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11 |
Partes en el derivado |
Naturaleza de la contraparte 2 |
F = Contraparte financiera N = Contraparte no financiera C = Entidad de contrapartida central O = Otro |
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12 |
Partes en el derivado |
Sector empresarial de la contraparte 2 |
Taxonomía de las contrapartes financieras: «INVF» = Empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE; «CDTI» = Entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE; «INUN» = Empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE; «UCIT» = Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados; «ORPI» = Fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341; «AIFD» = Fondo de inversión alternativo (FIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente con el fin de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión; «CSDS» = Depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014; Taxonomía de las contrapartes no financieras. Las siguientes categorías corresponden a las principales secciones de la NACE tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006:
Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se enumerarán siguiendo el orden de importancia relativa de las actividades correspondientes. Se dejará en blanco en el caso de las ECC y otro tipo de contrapartes conforme al artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. |
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13 |
Partes en el derivado |
Umbral de compensación de la contraparte 2 |
Valor booleano: VERDADERO = por encima del umbral FALSO = por debajo del umbral |
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14 |
Partes en el derivado |
Obligación de notificación de la contraparte 2 |
Valor booleano:
|
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15 |
Partes en el derivado |
Identificación del agente intermediario |
Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. |
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16 |
Partes en el derivado |
Miembro compensador |
Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica (GLEIF, por sus siglas en inglés). |
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17 |
Partes en el derivado |
Dirección |
4 caracteres alfabéticos: BYER = comprador SLLR = vendedor Cumplimentada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento |
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18 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 1 |
4 caracteres alfabéticos: MAKE = pagador TAKE = receptor Cumplimentada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento |
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19 |
Partes en el derivado |
Dirección del componente 2 |
4 caracteres alfabéticos: MAKE = pagador TAKE = receptor Cumplimentada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento |
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20 |
Partes en el derivado |
Vinculación directa con actividad comercial o financiación de tesorería |
Valor booleano: VERDADERO = Sí FALSO = No |
Cuadro 2
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Sección |
Campo |
Formato |
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1 |
Sección 2a — Identificadores y vínculos |
UTI |
UTI según la norma ISO 23897. Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9. |
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2 |
Sección 2a — Identificadores y vínculos |
Número de seguimiento de la notificación |
Campo alfanumérico de un máximo de 52 caracteres |
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3 |
Sección 2a — Identificadores y vínculos |
UTI anterior (para relaciones uno a uno y uno a varios entre transacciones) |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9. |
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4 |
Sección 2a — Identificadores y vínculos |
UTI de la posición posterior |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9. |
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5 |
Sección 2a — Identificadores y vínculos |
Identificación de la reducción del riesgo posnegociación |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9. Los primeros 20 caracteres representan el LEI del proveedor de compresión |
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6 |
Sección 2a — Identificadores y vínculos |
Identificador del paquete |
Máximo de 35 caracteres alfanuméricos |
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7 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) |
Código ISIN de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 6166 |
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8 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificador único del producto (UPI) |
Código UPI de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 4914 |
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9 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Clasificación del producto |
Código CFI de 6 caracteres alfabéticos según la norma ISO 10962 |
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10 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Tipo de contrato |
CFDS = Contratos financieros por diferencias FRAS = Contratos a plazo sobre tipos de interés FUTR = Futuros FORW = Contratos a plazo OPTN = Opciones SPDB = Apuestas por diferencias SWAP = Permutas financieras SWPT = Opciones sobre permutas financieras OTHR = Otros |
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11 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Clase de activo |
COMM = Materias primas y derechos de emisión CRDT = Crédito CURR = Divisas EQUI = Acciones INTR = Tipos de interés |
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12 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Derivados basados en criptoactivos |
Valor booleano:
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13 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Tipo de identificación del subyacente |
1 carácter alfabético I = ISIN B = Cesta X = Índice |
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14 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificación del subyacente |
En el caso de identificación del subyacente de tipo I: Código ISIN de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 6166 En el caso de identificación del subyacente de tipo X: Código ISIN de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 6166, si se dispone de él |
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15 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Indicación del índice subyacente |
Indicación del índice del tipo variable 4 caracteres alfabéticos: ESTR = €STR SONA = SONIA SOFR = SOFR EONA = EONIA EONS = EONIA SWAP EURI = EURIBOR EUUS = EURODOLLAR EUCH = EuroSwiss GCFR = GCF REPO ISDA = ISDAFIX LIBI = LIBID LIBO = LIBOR MAAA = Muni AAA PFAN = Pfandbriefe TIBO = TIBOR STBO = STIBOR BBSW = BBSW JIBA = JIBAR BUBO = BUBOR CDOR = CDOR CIBO = CIBOR MOSP = MOSPRIM NIBO = NIBOR PRBO = PRIBOR TLBO = TELBOR WIBO = WIBOR TREA = Tesoro SWAP = Permuta financiera FUSW = Permuta financiera a plazo EFFR = Tipo efectivo de los fondos federales OBFR = Tipo de financiación bancaria a un día CZNA = CZEONIA |
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16 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Nombre del índice subyacente |
Máximo de 50 caracteres alfanuméricos Se permiten caracteres especiales si forman parte del nombre completo del índice. |
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17 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Código de cesta personalizada |
Hasta 72 caracteres alfanuméricos compuestos por el LEI del estructurador de la cesta, seguidos de un máximo de 52 caracteres alfanuméricos. |
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18 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Identificador de los componentes de la cesta |
En el caso de identificación del subyacente de tipo B: Todos los componentes individuales identificados mediante el código ISIN según la norma ISO 6166 |
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19 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Moneda de liquidación 1 |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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20 |
Sección 2b – Información sobre los contratos |
Moneda de liquidación 2 |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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21 |
Sección 2c – Valoración |
Importe de valoración |
Valor positivo y negativo de hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. El signo menos, de figurar, no contará como dígito |
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22 |
Sección 2c – Valoración |
Moneda de valoración |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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23 |
Sección 2c – Valoración |
Marca de tiempo de la valoración |
Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
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24 |
Sección 2c – valoración |
Método de valoración |
4 caracteres alfabéticos: MTMA = A precios de mercado MTMO = Según modelo CCPV = Valoración de la ECC |
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25 |
Sección 2c – Valoración |
Delta |
Hasta 25 caracteres numéricos incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. Se permite cualquier valor entre -1 y 1 (incluidos -1 y 1). |
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26 |
Sección 2d - Garantías reales |
Indicador de la cartera de garantías reales |
Valor booleano: VERDADERO = con garantías reales por cartera FALSO = no forma parte de una cartera |
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27 |
Sección 2d - Garantías reales |
Código de la cartera de garantías reales |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos No se permiten caracteres especiales |
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28 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Marca de tiempo de la confirmación |
Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
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29 |
Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación |
Confirmado |
4 caracteres alfabéticos:
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30 |
Sección 2f – Compensación |
Obligación de compensación |
VERDADERO = el contrato pertenece a una categoría de derivados extrabursátiles que ha sido declarada sujeta a la obligación de compensación y ambas contrapartes del contrato están sujetas a la obligación de compensación FALSO = el contrato pertenece a una categoría de derivados extrabursátiles que ha sido declarada sujeta a la obligación de compensación, pero una o ambas contrapartes del contrato no están sujetas a la obligación de compensación o valor «UKWN»: el contrato no pertenece a una categoría de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación |
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31 |
Sección 2f – Compensación |
Compensado |
1 carácter alfabético Y = sí, compensado centralmente, para las transacciones beta y gamma. N = no, no compensado de forma centralizada. |
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32 |
Sección 2f – Compensación |
Marca de tiempo de la compensación |
Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
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33 |
Sección 2f – Compensación |
Entidades de contrapartida central |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. |
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34 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Tipo de acuerdo marco |
4 caracteres alfabéticos: «ISDA» = ISDA «CDEA» = Acuerdo de ejecución de derivados compensados FIA-ISDA «EUMA» = Acuerdo Marco Europeo «FPCA» = Acuerdo profesional FOA con el cliente «FMAT» = Acuerdo Marco FBF relativo a las operaciones con instrumentos financieros a plazo «DERV» = Deutscher Rahmenvertrag für Finanztermingeschäfte (DRV) «CMOP» = Contrato Marco de Operaciones Financieras «CHMA» = Acuerdo Marco Suizo «IDMA» = Acuerdo Marco Derivativo Islámico «EFMA» = Acuerdo Marco EFET «GMRA» = GMRA «GMSL» = GMSLA «BIAG» = acuerdo bilateral O «OTHR» si el tipo de acuerdo marco no está incluido en esta lista anterior |
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35 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otro tipo de acuerdo marco |
Máximo de 50 caracteres alfanuméricos |
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36 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Versión del acuerdo marco |
Fecha ISO 8601 en el formato AAAA |
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37 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Intragrupo |
Valor booleano: VERDADERO = contrato celebrado como operación intragrupo FALSO = contrato no celebrado como operación intragrupo |
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38 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
RRPN |
Valor booleano: VERDADERO = el contrato es el resultado de un incidente RRPN FALSO = el contrato no es el resultado de un incidente RRPN |
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39 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Tipo de técnica RRPN |
4 caracteres alfabéticos: «PWOS» = Compresión de cartera sin un proveedor de servicios tercero «PWAS» = Compresión de cartera con un proveedor tercero de servicios o ECC «PRBM» = Reequilibrado de la cartera/gestión del margen OTHR = Otro |
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40 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Proveedor de servicios de RRPN |
Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. |
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41 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Centro de ejecución |
Código de identificación del mercado (MIC) según la norma ISO 10383, 4 caracteres alfanuméricos |
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42 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Marca de tiempo de la ejecución |
Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
||||||
|
43 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha efectiva |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
|
44 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de expiración |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
|
45 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha de terminación anticipada |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
|
46 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Fecha límite de liquidación contractual |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
|
47 |
Sección 2c – Detalles de la operación |
Tipo de entrega |
4 caracteres alfabéticos: CASH = Efectivo PHYS = Física OPTL = Opcional para la contraparte o determinada por un tercero |
||||||
|
48 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio |
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||||||
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49 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda del precio |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
|
|
Los campos 50-52 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios |
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||||||
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50 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha efectiva del precio no ajustada |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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51 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del precio no ajustada |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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52 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio en vigor entre la fecha efectiva no ajustada y la fecha de vencimiento |
|
||||||
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53 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Precio de las operaciones combinadas |
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||||||
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54 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda del precio de las operaciones combinadas |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
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55 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 1 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
56 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda nocional 1 |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
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Los campos 57-59 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales |
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||||||
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57 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha efectiva del importe nocional del componente 1 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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58 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 1 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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59 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 1 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
60 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 1 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
|
Los campos 61-63 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales |
|
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||||||
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61 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 1 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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62 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 1 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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63 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 1 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
64 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional del componente 2 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
65 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Moneda nocional 2 |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
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Los campos 66-68 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales |
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||||||
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66 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha efectiva del importe nocional del componente 2 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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67 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 2 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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68 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 2 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
69 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional total del componente 2 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
|
Los campos 70-72 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales |
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70 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 2 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
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71 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 2 |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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72 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Cantidad nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 2 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
|
La sección de los campos 73 a 78 es repetible |
|
|
||||||
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73 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otro tipo de pago |
4 caracteres alfabéticos: UFRO = Pago inicial, es decir, el pago efectuado por una de las contrapartes para que una operación se realice al valor razonable o por cualquier otra razón que pueda ser la causa de una operación fuera de mercado UWIN = Liquidación o terminación total, es decir, el pago de la liquidación final efectuado en caso de liquidación de una operación antes de su fecha de vencimiento; Pagos que pueden resultar de la terminación total de una o varias operaciones con derivados PEXH = Intercambio de principal, es decir, intercambio de valores nocionales para permutas entre divisas |
||||||
|
74 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Importe de otros pagos |
Hasta 25 caracteres numéricos incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. Se permite cualquier valor superior o igual a cero. |
||||||
|
75 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otra moneda de pago |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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76 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Otra fecha de pago |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
||||||
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77 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Pagador de otros pagos |
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||||||
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78 |
Sección 2g – Detalles de la operación |
Receptor de otros pagos |
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79 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 1 o cupón |
• Valores positivos y negativos, de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresados como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %). La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. El signo menos, de figurar, no contará como dígito |
||||||
|
80 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o cupón del componente 1 |
4 caracteres alfanuméricos: A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule A002 = IC30365 A003 = IC30Actual A004 = Actual360 A005 = Actual365Fixed A006 = ActualActualICMA A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1 A008 = ActualActualISDA A009 = Actual365LorActuActubasisRule A010 = ActualActualAFB A011 = IC30360ICMAor30360basicrule A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2 A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3 A014 = Actual365NL A015 = ActualActualUltimo A016 = IC30EPlus360 A017 = Actual364 A018 = Business252 A019 = Actual360NL A020 = 1/1 NARR = Narrativa |
||||||
|
81 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1 |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
82 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1 |
Cualquier valor íntegro superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
83 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 1 |
Si el tipo variable tiene un código ISIN, el código ISIN de dicho tipo. |
||||||
|
84 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 1 |
Indicación del índice del tipo variable 4 caracteres alfabéticos: ESTR = €STR SONA = SONIA SOFR = SOFR EONA = EONIA EONS = EONIA SWAP EURI = EURIBOR EUUS = EURODOLLAR EUCH = EuroSwiss GCFR = GCF REPO ISDA = ISDAFIX LIBI = LIBID LIBO = LIBOR MAAA = Muni AAA PFAN = Pfandbriefe TIBO = TIBOR STBO = STIBOR BBSW = BBSW JIBA = JIBAR BUBO = BUBOR CDOR = CDOR CIBO = CIBOR MOSP = MOSPRIM NIBO = NIBOR PRBO = PRIBOR TLBO = TELBOR WIBO = WIBOR TREA = Tesoro SWAP = Permuta financiera FUSW = Permuta financiera a plazo EFFR = Tipo efectivo de los fondos federales OBFR = Tipo de financiación bancaria a un día CZNA = CZEONIA |
||||||
|
85 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 1 |
Máximo de 50 caracteres alfanuméricos Se permiten caracteres especiales si forman parte del nombre completo del índice. |
||||||
|
86 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1 |
4 caracteres alfanuméricos: A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule A002 = IC30365 A003 = IC30Actual A004 = Actual360 A005 = Actual365Fixed A006 = ActualActualICMA A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1 A008 = ActualActualISDA A009 = Actual365LorActuActubasisRule A010 = ActualActualAFB A011 = IC30360ICMAor30360basicrule A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2 A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3 A014 = Actual365NL A015 = ActualActualUltimo A016 = IC30EPlus360 A017 = Actual364 A018 = Business252 A019 = Actual360NL A020 = 1/1 NARR = Narrativa |
||||||
|
87 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
88 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1 |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
89 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de referencia del tipo variable del componente 1 — Período de tiempo |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
90 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de referencia del tipo variable en el componente 1 – Multiplicador |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
91 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
92 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1 |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
93 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 1 |
|
||||||
|
94 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 1 |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
|
95 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Tipo fijo del componente 2 |
• Valores positivos y negativos, de hasta 11 caracteres numéricos, incluido hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %). La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. El signo menos, de figurar, no contará como dígito |
||||||
|
96 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo del componente 2 |
4 caracteres alfanuméricos: A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule A002 = IC30365 A003 = IC30Actual A004 = Actual360 A005 = Actual365Fixed A006 = ActualActualICMA A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1 A008 = ActualActualISDA A009 = Actual365LorActuActubasisRule A010 = ActualActualAFB A011 = IC30360ICMAor30360basicrule A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2 A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3 A014 = Actual365NL A015 = ActualActualUltimo A016 = IC30EPlus360 A017 = Actual364 A018 = Business252 A019 = Actual360NL A020 = 1/1 NARR = Narrativa |
||||||
|
97 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
98 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2 |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
99 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Identificador del tipo variable del componente 2 |
Si el tipo variable tiene un código ISIN, el código ISIN de dicho tipo. |
||||||
|
100 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Indicador del tipo variable del componente 2 |
Indicación del índice del tipo variable 4 caracteres alfabéticos: ESTR = €STR SONA = SONIA SOFR = SOFR EONA = EONIA EONS = EONIA SWAP EURI = EURIBOR EUUS = EURODOLLAR EUCH = EuroSwiss GCFR = GCF REPO ISDA = ISDAFIX LIBI = LIBID LIBO = LIBOR MAAA = Muni AAA PFAN = Pfandbriefe TIBO = TIBOR STBO = STIBOR BBSW = BBSW JIBA = JIBAR BUBO = BUBOR CDOR = CDOR CIBO = CIBOR MOSP = MOSPRIM NIBO = NIBOR PRBO = PRIBOR TLBO = TELBOR WIBO = WIBOR TREA = Tesoro SWAP = Permuta financiera FUSW = Permuta financiera a plazo EFFR = Tipo efectivo de los fondos federales OBFR = Tipo de financiación bancaria a un día CZNA = CZEONIA |
||||||
|
101 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Nombre del tipo variable del componente 2 |
Máximo de 50 caracteres alfanuméricos Se permiten caracteres especiales si forman parte del nombre completo del índice. |
||||||
|
102 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2 |
4 caracteres alfanuméricos: A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule A002 = IC30365 A003 = IC30Actual A004 = Actual360 A005 = Actual365Fixed A006 = ActualActualICMA A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1 A008 = ActualActualISDA A009 = Actual365LorActuActubasisRule A010 = ActualActualAFB A011 = IC30360ICMAor30360basicrule A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2 A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3 A014 = Actual365NL A015 = ActualActualUltimo A016 = IC30EPlus360 A017 = Actual364 A018 = Business252 A019 = Actual360NL A020 = 1/1 NARR = Narrativa |
||||||
|
103 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
104 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2 |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
105 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de referencia del tipo variable del componente 2 — Período de tiempo |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
106 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de referencia del tipo variable en el componente 2 – Multiplicador |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
107 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Periodo de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
4 caracteres alfabéticos: DAIL = diario WEEK = semanal MNTH = mensual YEAR = anual ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares EXPI = pago al plazo |
||||||
|
108 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2 |
Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos. |
||||||
|
109 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial del componente 2 |
|
||||||
|
110 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial del componente 2 |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
|
111 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Diferencial de operaciones combinadas |
|
||||||
|
112 |
Sección 2h – Tipos de interés |
Moneda del diferencial de operaciones combinadas |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||||
|
113 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio 1 |
Cualquier valor superior a cero hasta 18 dígitos numéricos, incluidos hasta 13 decimales. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
114 |
Sección 2i – Divisas |
Tipo de cambio a plazo |
Cualquier valor superior a cero hasta dieciocho dígitos numéricos, incluidos hasta trece decimales. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
|
115 |
Sección 2i – Divisas |
Base del tipo de cambio |
7 caracteres que representan 2 códigos de moneda ISO 4217 separados por «/» sin restringir la compra del par de divisas. El primer código de moneda indicará la unidad monetaria y el segundo código indicará la moneda de cotización. |
||||||
|
116 |
Sección 2j – Materias primas y derechos de emisión (general) |
Producto base |
Indíquense solo valores que figuren en la columna «Producto base» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas. |
||||||
|
117 |
Sección 2j – Materias primas y derechos de emisión (general) |
Subproducto |
Indíquense solo valores que figuren en la columna «Subproducto» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas. |
||||||
|
118 |
Sección 2j – Materias primas y derechos de emisión (general) |
Subproducto ulterior |
Indíquense solo valores que figuren en la columna «Subproducto» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas. |
||||||
|
119 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Punto o zona de entrega |
Código EIC, dieciséis caracteres alfanuméricos Campo repetible. |
||||||
|
120 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Punto de interconexión |
Código EIC, dieciséis caracteres alfanuméricos |
||||||
|
121 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Tipo de carga |
BSLD = Carga base PKLD = Carga de punta OFFP = Fuera de punta HABH = Hora/bloque horario SHPD = Shaped GASD = Día de gas OTHR = Otros |
||||||
|
|
La sección de los campos 122 a 131 es repetible |
|
|
||||||
|
122 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Hora de inicio del intervalo de entrega |
hh:mm:ssZ |
||||||
|
123 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Hora de finalización del intervalo de entrega |
hh:mm:ssZ |
||||||
|
124 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Fecha de inicio de la entrega |
Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD |
||||||
|
125 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Fecha de vencimiento de la entrega |
Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD |
||||||
|
126 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Duración |
MNUT = Minutos HOUR = Hora DASD = Día WEEK = Semana MNTH = Mes QURT = Trimestre SEAS = Temporada YEAR = Anual OTHR = Otro |
||||||
|
127 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Días de la semana |
WDAY = Días hábiles WEND = Fin de semana MOND = Lunes TUED = Martes WEDD = Miércoles THUD = Jueves FRID = Viernes SATD = Sábado SUND = Domingo XBHL = Excluidos los días festivos IBHL = Incluidos los días festivos Se admiten varios valores |
||||||
|
128 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Capacidad de entrega |
Máximo de 20 caracteres numéricos, incluidos decimales. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. El signo menos, de figurar, no contará como dígito |
||||||
|
129 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Unidad de cantidad |
KWAT = KW KWHH = KWh/h KWHD = KWh/d MWAT = MW MWHH = MWh/h MWHD = MWh/d GWAT = GW GWhh = GWh/h GWHD = GWh/d THMD = Therm/d KTMD = Ktherm/d MTMD = Mtherm/d CMPD = cm/d MCMD = mcm/d BTUD = Btu/d MBTD = MMBtu/d MJDD = MJ/d HMJD = 100MJ/d MMJD = MMJ/d GJDD = GJ/d |
||||||
|
130 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Precio/cantidad de intervalo de tiempo |
Máximo de 20 caracteres numéricos, incluidos decimales. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. El signo menos, de figurar, no contará como dígito |
||||||
|
131 |
Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía) |
Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos. |
||||||
|
132 |
Sección 2l - Opciones |
Tipo de opción |
4 carácter alfabético PUTO = Venta CALL = Compra OTHR = Si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de una opción de venta. |
||||||
|
133 |
Sección 2l - Opciones |
Tipo de opción |
4 caracteres alfabéticos: AMER = Americano BERM = «Bermudas» EURO = Europeo |
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134 |
Sección 2l - Opciones |
Precio de ejercicio |
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Los campos 135-137 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios de ejercicio |
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135 |
Sección 2l - Opciones |
Fecha efectiva del precio de ejercicio |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
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136 |
Sección 2l - Opciones |
Fecha de vencimiento del precio de ejercicio |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
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137 |
Sección 2l - Opciones |
Precio del ejercicio en vigor en la fecha efectiva asociada |
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138 |
Sección 2l - Opciones |
Moneda/par de divisas del precio de ejercicio |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos o para las opciones sobre divisas: 7 caracteres que representan 2 códigos de moneda ISO 4217 separados por «/» sin restringir la compra del par de divisas. El primer código de moneda indicará la moneda de base y el segundo código indicará la moneda de cotización. |
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139 |
Sección 2l - Opciones |
Importe de la prima de la opción |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
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140 |
Sección 2l - Opciones |
Moneda de la prima de la opción |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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141 |
Sección 2l - Opciones |
Fecha de pago de la prima de opción |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
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142 |
Sección 2i - Opciones |
Fecha de vencimiento del subyacente |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
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143 |
Sección 2m — Derivados de crédito |
Orden de prelación |
4 caracteres alfabéticos: SNDB = senior, tal como la deuda senior no garantizada (empresas/entidades financieras), la deuda soberana en moneda extranjera (administración pública), SBOD = subordinada, tal como la deuda subordinada o de nivel 2 inferior (bancos), la deuda subordinada junior o de nivel 2 superior (bancos), OTHR = otros, tales como las acciones preferentes o el capital de nivel 1 (bancos) u otros derivados de crédito |
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144 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Entidad de referencia |
Código de país ISO 3166 - código de país de 2 caracteres o Código de país ISO 3166-2 de 2 caracteres seguido por un guion «-» y un código de subdivisión de país de un máximo de 3 caracteres alfanuméricos o Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos. |
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145 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Serie |
Campo de números enteros de un máximo de 5 caracteres. |
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146 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Versión |
Campo de números enteros de un máximo de 5 caracteres. |
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147 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Factor de índice |
• Cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como fracción decimal (por ejemplo, 0,05 en lugar del 5 %) entre cero y uno (incluido 0 y 1). La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
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148 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Tramo |
Valor booleano: VERDADERO = Por tramos FALSO = Sin tramos |
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149 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de conexión (attachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS») |
• Cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como fracción decimal (por ejemplo, 0,05 en lugar del 5 %) entre cero y uno (incluido 0 y 1). La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
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150 |
Sección 2m – Derivados de crédito |
Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS») |
• Cualquier valor de hasta once caracteres numéricos, incluidos hasta diez decimales, expresado como fracción decimal (por ejemplo, 0,05 en lugar del 5 %) entre cero y uno (incluido 0 y 1). La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||||
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151 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Tipo de acción |
4 caracteres alfabéticos: NEWT = Nueva MODI = Modificación CORR = Corrección TERM = Terminación EROR = Error REVI = Reactivación VALU = Valoración PSOC = Componente de posición |
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152 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Tipo de suceso |
4 caracteres alfabéticos: TRAD = Operación NOVA = Entrada (step-in) COMP = RRPN ETRM = Terminación anticipada CLRG = Compensación EXER = Ejercicio ALOC = Asignación CREV = Suceso de crédito CORP = Acto societario INCP = Inclusión en la posición UPDT = Actualización |
||||||
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153 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Fecha del suceso |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
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154 |
Sección 2n - Modificaciones del derivado |
Nivel |
4 caracteres alfabéticos: TCTN = Operación PSTN = Posición |
Cuadro 3
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Sección |
Campo |
Formato |
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1 |
Partes en el derivado |
Marca de tiempo de la notificación |
Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
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2 |
Partes en el derivado |
Identificación de la entidad que remite la notificación |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. |
||||
|
3 |
Partes en el derivado |
Entidad responsable de la notificación |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica. |
||||
|
4 |
Partes en el derivado |
Contraparte 1 (contraparte notificante) |
Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica. |
||||
|
5 |
Partes en el derivado |
Tipo de identificador de la contraparte 2 |
Valor booleano:
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|
6 |
Partes en el derivado |
Contraparte 2 |
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7 |
Garantías reales |
Marca de tiempo de las garantías reales |
Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ |
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8 |
Garantías reales |
Indicador de la cartera de garantías reales |
Valor booleano: VERDADERO = con garantías reales por cartera FALSO = no forma parte de una cartera |
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9 |
Garantías reales |
Código de la cartera de garantías reales |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos No se permiten caracteres especiales |
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10 |
Garantías reales |
UTI |
Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9. |
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11 |
Garantías reales |
Categoría de cobertura mediante garantías reales |
4 caracteres alfabéticos: UNCL = sin garantía real PRC1 = con garantía real parcial: solo la contraparte 1 PRC2 = con garantía real parcial: solo la contraparte 2 PRCL = con garantía real parcial OWC1 = con garantía real unilateral: solo la contraparte 1 OWC2 = con garantía real unilateral: solo la contraparte 2 OWP1 = con garantía real unilateral/parcial: contraparte 1 OWP2 = con garantía real unilateral/parcial: contraparte 2 FLCL = con garantía real íntegra Cumplimentada de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento |
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12 |
Garantías reales |
Margen inicial aportado por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
|
13 |
Garantías reales |
Margen inicial aportado por la contraparte 1 (después del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
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14 |
Garantías reales |
Moneda del margen inicial aportado |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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15 |
Garantías reales |
Margen de variación aportado por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
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16 |
Garantías reales |
Margen de variación aportado por la contraparte 1 (después del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
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17 |
Garantías reales |
Moneda de los márgenes de variación aportados |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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18 |
Garantías reales |
Garantías reales excedentarias aportadas por la contraparte 1 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
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19 |
Garantías reales |
Moneda de las garantías reales excedentarias aportadas |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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20 |
Garantías reales |
Margen inicial recibido por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
|
21 |
Garantías reales |
Margen inicial recibido por la contraparte 1 (después del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
|
22 |
Garantías reales |
Moneda del margen inicial recibido |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
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23 |
Garantías reales |
Margen de variación recibido por la contraparte 1 (antes del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
|
24 |
Garantías reales |
Margen de variación recibido por la contraparte 1 (después del recorte) |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
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25 |
Garantías reales |
Moneda del margen de variación recibido |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||
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26 |
Garantías reales |
Garantías reales excedentarias recibidas por la contraparte 1 |
Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba. La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto. |
||||
|
27 |
Garantías reales |
Moneda de las garantías reales excedentarias recibidas |
Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos |
||||
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28 |
Garantías reales |
Tipo de acción |
«MARU» = Actualización del margen CORR = Corrección |
||||
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29 |
Garantías reales |
Fecha del suceso |
Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD. |
Cuadro 4
Clasificación de materias primas
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Producto base |
Subproducto |
Otros subproductos |
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«AGRI» = Agrícolas |
«GROS» = Granos de cereales y semillas oleaginosas |
«FWHT» = Trigo forrajero «SOYB» = Semillas de soja «CORN» = Maíz «RPSD» = Colza «RICE» = Arroz «OTHR» = Otros |
|
«SOFT» = Productos perecederos |
«CCOA» = Cacao «ROBU» = Café robusta «WHSG» = Azúcar blanco «BRWN» = Azúcar en bruto «OTHR» = Otros |
|
|
«POTA» = Patatas |
|
|
|
«OOLI» = Aceite de oliva |
«LAMP» = Aceite de oliva lampante «OTHR» = Otros |
|
|
«DIRY» = Productos lácteos |
|
|
|
«FRST» = Productos forestales |
|
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|
«SEAF» = Productos del mar |
|
|
|
«LSTK» = Ganado |
|
|
|
«GRIN» = Cereales |
«MWHT» = Trigo de molienda «OTHR» = Otros |
|
|
«OTHR» = Otros |
|
|
|
«NRGY» = Energía |
«ELEC» = Electricidad |
«BSLD» = Carga base «FITR» = Derechos financieros de transporte «PKLD» = Pico de carga «OFFP» = Fuera de punta «OTHR» = Otros |
|
«NGAS» = Gas natural |
«GASP» = GASPOOL «LNGG» = GNL «NBPG» - NPB «NCGG» = NCG «TTFG» = TTF «OTHR» = Otros |
|
|
«OILP» = Petróleo |
«BAKK» = Bakken «BDSL» = Biodiésel «BRNT» = Brent «BRNX» = Brent NX «CNDA» = Canadiense «COND» = Condensado «DSEL» = Diésel «DUBA» = Dubái «ESPO» = ESPO «ETHA» = Etanol «FUEL» = Fuel «FOIL» = Fuelóleo «GOIL» = Gasóleo «GSLN» = Gasolina «HEAT» = Gasóleo de calefacción «JTFL» = Carburorreactor «KERO» = Queroseno «LLSO» = Light Luisiana Sweet (LLS) «MARS» = Mars «NAPH» = Nafta «NGLO» = LGN «TAPI» = Tapis «URAL» = Urales «WTIO» = WTI «OTHR» = Otros |
|
|
«COAL» = Carbón «INRG» = Inter[-]energía «RNNG» = Energías renovables «LGHT» = Productos finales ligeros «DIST» = Destilados «OTHR» = Otros |
|
|
|
«ENVR» = Medio ambiente |
«EMIS» = Emisiones |
«CERE» = RCE «ERUE» = URE «EUAE» = EUA «EUAA» = EUAA «OTHR» = Otros |
|
«WTHR» = Meteorología «CRBR» = Relacionados con el carbono «OTHR» = Otros |
|
|
|
«FRGT» = Carga |
«WETF» = Carga líquida |
«TNKR» = Buques cisterna «OTHR» = Otros |
|
«DRYF» = Carga seca |
«DBCR» = Graneleros de carga seca «OTHR» = Otros |
|
|
«CSHP» = Buques portacontenedores |
|
|
|
«OTHR» = Otros |
|
|
|
«FRTL» = Fertilizantes |
«AMMO» = Amoníaco «DAPH» = DAP (fosfato diamónico) «PTSH» = Potasio «SLPH» = Azufre «UREA» = Urea «UAAN» = UAN (urea y nitrato de amonio) «OTHR» = Otros |
|
|
«INDP» = Productos industriales |
«CSTR» = Construcción «MFTG» = Fabricación |
|
|
«METL» = Metales |
«NPRM» = No preciosos |
«ALUM» = Aluminio «ALUA» = Aleación de aluminio «CBLT» = Cobalto «COPR» = Cobre «IRON» = Mineral de hierro «LEAD» = Plomo «MOLY» = Molibdeno «NASC» = NASAAC «NICK» = Níquel «STEL» = Acero «TINN» = Estaño «ZINC» = Zinc «OTHR» = Otros |
|
«PRME» = Preciosos |
«GOLD» = Oro «SLVR» = Plata «PTNM» = Platino «PLDM» = Paladio «OTHR» = Otros |
|
|
«MCEX» = Multimaterias primas exóticas (Multi Commodity Exotic) |
|
|
|
«PAPR» = Papel |
«CBRD» = Cartón ondulado «NSPT» = Papel-prensa «PULP» = Pasta «RCVP» = Papel reciclado «OTHR» = Otros |
|
|
«POLY» = Polipropileno |
«PLST» = Plásticos «OTHR» = Otros |
|
|
«INFL» = Inflación |
|
|
|
«OEST» = Estadísticas económicas oficiales |
|
|
|
«OTHC» = «Otros derivados C10» tal como se definen en el cuadro 10.1, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (10) |
|
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«OTHR» = Otros |
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(1) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(5) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
(6) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(7) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).