ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 262

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
7 de octubre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1856 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013, especificando en mayor medida el procedimiento para acceder a los datos de los derivados, así como las disposiciones técnicas y operativas para dicho acceso ( 1 )

34

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1857 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 en lo que respecta a los datos de las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y de las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones ( 1 )

41

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1859 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 en lo que respecta al formato de las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y de las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones ( 1 )

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación ( 1 )

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1855 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones, ha sido modificado de forma sustancial. Dado que serían necesarias nuevas modificaciones para mejorar la claridad del marco de notificación y garantizar la coherencia con las nuevas normas técnicas de ejecución y otras normas acordadas a nivel internacional, procede derogarlo y sustituirlo por el presente Reglamento.

(2)

La notificación de elementos completos y exactos de los derivados, incluida la indicación de los sucesos empresariales que dan lugar a los cambios en los derivados, es esencial para garantizar que los datos sobre los derivados puedan utilizarse de manera efectiva.

(3)

Cuando un contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados negociados conjuntamente como producto de un único acuerdo económico, es preciso que las autoridades competentes puedan comprender las características de cada uno de esos contratos de derivados. Puesto que las autoridades competentes también han de estar en condiciones de comprender el contexto global, en la notificación correspondiente debe reflejarse asimismo que el contrato de derivados forma parte de un derivado complejo. Por lo tanto, los contratos de derivados que forman parte de una combinación de contratos de derivados deben notificarse en notificaciones separadas para cada contrato de derivados, con un identificador interno que permita vincular las notificaciones de que se trate.

(4)

En el caso de contratos de derivados compuestos por una combinación de contratos de derivados que deban notificarse en más de una notificación, puede ser difícil determinar cómo debe presentarse la información pertinente sobre el contrato en las distintas notificaciones y, por tanto, cuántas notificaciones se han de presentar. Por consiguiente, las contrapartes deben acordar el número de notificaciones que deben presentarse para especificar los contratos de tal naturaleza.

(5)

En aras de la flexibilidad, resulta oportuno que toda contraparte pueda delegar la notificación de un contrato en la otra contraparte o en un tercero. Asimismo, conviene que las contrapartes puedan ponerse de acuerdo para delegar la notificación en una tercera entidad común, incluida una entidad de contrapartida central («ECC»). Para garantizar la calidad de los datos, cuando se realice una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación debe contener todos los elementos pertinentes en relación con cada una de las contrapartes. Si se delega la notificación, esta debe incluir todos aquellos elementos que se habrían comunicado si la contraparte notificante hubiese realizado la notificación.

(6)

Es importante reconocer que una ECC actúa como parte en un contrato de derivados. En consecuencia, cuando un contrato en vigor sea posteriormente compensado a través de una ECC, dicho contrato debe notificarse como resuelto y el nuevo contrato resultante de la compensación debe notificarse.

(7)

También es importante reconocer que algunos derivados, como los negociados en centros de negociación o en plataformas de negociación organizadas situados fuera de la Unión, los derivados compensados a través de una ECC o los contratos por diferencias, a menudo se resuelven e incluyen en una posición, y el riesgo de tales derivados se gestiona por posiciones. Además, es la posición resultante, y no los derivados originales por operaciones, la que queda sujeta a los sucesos posteriores del ciclo de vida. A fin de permitir una notificación eficaz y precisa de dichos derivados, debe permitirse que las contrapartes notifiquen por posiciones. Para garantizar que las contrapartes no utilicen la notificación por posiciones de forma inadecuada, deben establecerse condiciones específicas que deben cumplirse para informar por posiciones.

(8)

A fin de controlar adecuadamente la concentración de las exposiciones y el riesgo sistémico, es crucial garantizar que se presente a los registros de operaciones información completa y exacta sobre la exposición y las garantías reales intercambiadas entre dos contrapartes. El valor de un contrato a precios de mercado, o según modelo, indica el signo y la magnitud de las exposiciones conexas a dicho contrato, y completa la información relativa al valor original indicado en el contrato. Por tanto, es fundamental que las contrapartes notifiquen las valoraciones de los contratos de derivados con arreglo a una metodología común. Por otra parte, es igualmente importante exigir que se notifiquen los márgenes iniciales y de variación aportados y recibidos relativos a un derivado concreto. Por consiguiente, las contrapartes que constituyan garantías reales sobre sus derivados deben notificar los elementos de esa constitución de garantías reales por cada operación. Cuando las garantías reales se calculen por carteras, las contrapartes deben notificar los márgenes iniciales y de variación aportados y recibidos correspondientes a cada cartera, utilizando un código único determinado por la contraparte notificante. Dicho código único debe identificar la cartera específica sobre la que se intercambian las garantías reales y garantizar asimismo que todos los derivados pertinentes puedan vincularse a esa cartera concreta.

(9)

El importe nocional es una característica esencial de un derivado para determinar las obligaciones asociadas a dicho derivado. Además, los importes nocionales se utilizan como uno de los parámetros para evaluar las exposiciones, los volúmenes de negociación y el tamaño del mercado de derivados. Así pues, la notificación coherente de los importes nocionales es crucial. A fin de garantizar que las contrapartes notifiquen los importes nocionales de manera armonizada, debe especificarse el método requerido para calcular el importe nocional con respecto a los diferentes tipos de productos.

(10)

Del mismo modo, la información relativa a la fijación de precios de los derivados debe notificarse de manera coherente y permitir así a las autoridades competentes verificar las exposiciones notificadas, evaluar los costes y la liquidez en los mercados de derivados y comparar los precios de productos similares negociados en diferentes mercados.

(11)

Como resultado de sucesos del ciclo de vida como la compensación, la novación o la compresión, se crean, modifican o resuelven determinados derivados. Para que las autoridades competentes puedan comprender las secuencias de sucesos ocurridos en el mercado y las relaciones entre los derivados notificados, es esencial proporcionar un método para vincular todos los derivados pertinentes en los que repercuta el mismo suceso del ciclo de vida. Ya que la forma más eficaz de vincular los derivados puede variar en función de la naturaleza del suceso, deben establecerse diferentes métodos de vinculación.

(12)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(13)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(14)

Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias para adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Elementos que deberán figurar en las notificaciones de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012

1.   Las notificaciones a los registros de operaciones realizadas con arreglo al artículo 9, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 incluirán los datos completos y exactos que figuran en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento relativos al derivado en cuestión.

Dichos datos se comunicarán en una única notificación.

2.   Al notificar la conclusión, modificación o resolución del derivado, la contraparte especificará en su notificación los elementos relativos al tipo de acción y al tipo de suceso, tal como se describen en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo, a los que se refiera dicha conclusión, modificación o finalización.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando los campos de los cuadros 1, 2 y 3 del anexo no permitan una correcta notificación de los elementos mencionados en el apartado 1, dichos elementos deberán comunicarse en notificaciones separadas, como en el caso de que el contrato de derivados esté compuesto por una combinación de contratos de derivados que sean negociados conjuntamente como producto de un único acuerdo económico.

Antes del plazo de notificación, las contrapartes de un contrato de derivados compuesto por una combinación de contratos de derivados como la mencionada en el párrafo primero se pondrán de acuerdo sobre el número de notificaciones separadas que se enviarán al registro de operaciones en relación con dicho contrato de derivados.

La contraparte notificante vinculará las notificaciones separadas mediante un identificador que sea único, a nivel de la contraparte, para el grupo de notificaciones de derivados, de conformidad con el campo 6 del cuadro 2 del anexo.

4.   Cuando se efectúe una notificación en nombre de ambas contrapartes, dicha notificación deberá contener los elementos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo, en relación con cada una de las referidas contrapartes.

5.   Cuando una contraparte notifique los datos de un derivado al registro de operaciones en nombre de la otra contraparte, o cuando una tercera entidad notifique un contrato a un registro de operaciones en nombre de una o de ambas contrapartes, los datos comunicados incluirán todos aquellos que hubieran debido comunicarse si cada una de las contrapartes hubiera notificado los derivados al registro de operaciones por separado.

Artículo 2

Operaciones compensadas

1.   Cuando un derivado, cuyos elementos ya hayan sido notificados con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sea compensado posteriormente a través de una entidad de contrapartida central (ECC), dicho derivado deberá notificarse como resuelto, indicando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Compensación». Los nuevos derivados resultantes de la compensación deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento el tipo de acción «Nueva» y el tipo de suceso «Compensación».

2.   Cuando un derivado se celebre en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión y sea compensado por una ECC el mismo día, solo deberán notificarse los derivados resultantes de la compensación. Dichos derivados deberán notificarse especificando en los campos 151 y 152 del cuadro 2 del anexo el tipo de acción «Nueva», o el tipo de acción «Componente de posición», con arreglo al artículo 3, apartado 2, y el tipo de suceso «Compensación».

Artículo 3

Notificación por posiciones

1.   Tras la notificación de los datos de un derivado que haya celebrado una contraparte y la resolución de dicho derivado debido a su inclusión en una posición, la contraparte estará autorizada a utilizar la notificación por posiciones, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el riesgo se gestiona por posiciones;

b)

las notificaciones se refieren a derivados celebrados en un centro de negociación o en una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o a derivados compensados por una ECC o a contratos por diferencias que sean fungibles entre sí y hayan sido sustituidos por la posición;

c)

los derivados por operaciones a que se refiere el campo 154 del cuadro 2 del anexo se han notificado correctamente antes de su inclusión en la posición;

d)

otros sucesos que afecten a los campos comunes de la notificación de la posición se notifican por separado;

e)

los derivados a que se refiere la letra b) se han resuelto debidamente indicando el tipo de acción «Finalización» en el campo 151 del cuadro 2 del anexo, y el tipo de suceso «Inclusión en una posición» en el campo 152 del cuadro 2 del anexo;

f)

la posición resultante ha sido debidamente notificada, o bien como nueva posición, o bien como actualización de una posición existente;

g)

la notificación de la posición se ha realizado correctamente cumplimentando todos los campos pertinentes de los cuadros 1 y 2 del anexo e indicando que la notificación se refiere a posiciones en el campo 154 del cuadro 2 del anexo;

h)

las contrapartes del derivado están de acuerdo en que el derivado debe notificarse por posiciones.

2.   Cuando un derivado existente deba incluirse en una notificación por posiciones el mismo día, dicho derivado se comunicará con el tipo de acción «Componente de posición» en el campo 151 del cuadro 2 del anexo.

3.   Las actualizaciones posteriores, incluidas las actualizaciones de valoración, las actualizaciones de garantías reales y otras modificaciones y los sucesos relacionados con el ciclo de vida, se notificarán por posiciones y no se notificarán con respecto a los derivados originales por operaciones que se hayan resuelto e incluido en dicha posición.

Artículo 4

Notificación de las exposiciones

1.   Los datos sobre las garantías reales para los derivados compensados y no compensados incluirán todas las garantías reales aportadas y recibidas de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo.

2.   Cuando una contraparte 1 constituya garantías reales por cada cartera, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará a un registro de operaciones las garantías reales aportadas y recibidas por cartera, de conformidad con los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo, y especificará un código que identifique la cartera, de conformidad con el campo 9 del cuadro 3 del anexo.

3.   Las contrapartes no financieras distintas de las contempladas en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o las entidades responsables de la notificación en su nombre, no estarán obligadas a notificar las garantías reales, ni las valoraciones a precios de mercado, o según modelo, de los contratos que figuran en los cuadros 2 y 3 del anexo del presente Reglamento.

4.   Por lo que respecta a los derivados compensados a través de una ECC, la contraparte 1, o la entidad responsable de la notificación, notificará la valoración del derivado facilitada por la ECC de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo.

5.   En cuanto a los derivados no compensados a través de una ECC, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación notificará, de conformidad con los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del presente Reglamento, la valoración del derivado realizada con arreglo a la metodología definida en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 13 «Valoración del valor razonable», adoptada por el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (3), sin aplicar ajustes al valor razonable.

Artículo 5

Importe nocional

1.   El importe nocional de un derivado a que se refieren los campos 55 y 64 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:

a)

en el caso de las permutas, los futuros, los contratos a plazo y las opciones negociados en unidades monetarias, el importe de referencia;

b)

en el caso de las opciones distintas de las contempladas en la letra a), utilizando el precio de ejercicio;

c)

en el caso de los contratos a plazo distintos de los contemplados en la letra a), el producto del precio a plazo y la cantidad nocional total del subyacente;

d)

en el caso de las permutas de dividendos de acciones, el producto del ejercicio fijo y el número de acciones o de unidades indexadas;

e)

en el caso de las permutas de volatilidad de las acciones, el importe nocional vega;

f)

en el caso de las permutas de varianza de instrumentos de patrimonio, el importe de la varianza;

g)

en el caso de los contratos financieros por diferencias, el importe resultante del precio inicial y la cantidad total nocional;

h)

en el caso de las permutas fijo/variable referidas a materias primas, el producto del precio fijo y la cantidad nocional total;

i)

en el caso de permutas de tipo de interés variable referidas a materias primas, el producto del último precio al contado disponible en el momento de la operación del activo subyacente del componente sin diferencial y la cantidad nocional total del componente sin diferencial;

j)

en el caso de las opciones sobre permutas financieras, el importe nocional del contrato subyacente;

k)

en el caso de un derivado no mencionado en las letras a) a j), en el que el importe nocional se calcule utilizando el precio del activo subyacente y dicho precio solo esté disponible en el momento de la liquidación, el precio al final del día del activo subyacente en la fecha de celebración del contrato.

2.   La notificación inicial de un contrato de derivados cuyo importe nocional varíe a lo largo del tiempo especificará el importe nocional aplicable en la fecha de celebración del contrato de derivados y el calendario del importe nocional.

Al notificar el calendario del importe nocional, las contrapartes indicarán todo lo siguiente:

i)

la fecha no ajustada en la que se haga efectivo el importe nocional asociado;

ii)

la fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional;

iii)

el importe nocional que se hace efectivo en la fecha efectiva no ajustada asociada.

Artículo 6

Precio

1.   El precio del derivado a que se refiere el campo 48 del cuadro 2 del anexo se indicará de la forma siguiente:

a)

en el caso de las permutas con pagos periódicos relativas a materias primas, el precio fijo;

b)

en el caso de los contratos a plazo relativos a materias primas y acciones, el precio a plazo del subyacente;

c)

en el caso de las permutas financieras relativas a acciones y contratos por diferencias, el precio inicial del subyacente.

2.   El precio de un derivado no se especificará en el campo 48 del cuadro 2 del anexo cuando se especifique en otro campo del cuadro 2 del anexo.

Artículo 7

Vinculación de las notificaciones

La contraparte notificante o la entidad responsable de la notificación vinculará las notificaciones relativas a los derivados celebrados o resueltos como consecuencia del mismo suceso a que se refiere el campo 152 del cuadro 2 del anexo de la manera siguiente:

a)

en el caso de compensación, entrada, asignación y ejercicio, la contraparte notificará el identificador único de operación (UTI) del derivado original que se haya resuelto como consecuencia de uno de los sucesos a que se refiere el campo 152 del cuadro 2 en el campo 3 del cuadro 2 del anexo en la notificación o las notificaciones relativas al derivado o a los derivados resultantes de ese suceso;

b)

en el caso de la inclusión de un derivado en una posición, la contraparte notificará el UTI de la posición en la que ese derivado haya sido incluido en el campo 4 del cuadro 2 del anexo en la notificación de ese derivado enviada con el tipo de acción «Componente de posición», o una combinación del tipo de acción «Finalización» y el tipo de suceso «Inclusión en una posición»;

c)

en el caso de un suceso de reducción del riesgo posnegociación (RRPN), con un proveedor de servicios de RRPN o una ECC que preste el servicio de RRPN, la contraparte notificará un código único que identifique este suceso, tal como lo haya facilitado dicho proveedor de servicios de RRPN o la ECC, en el campo 5 del cuadro 2 del anexo en todas las notificaciones relativas a los derivados que se resolvieron con dicho suceso o que resultaron de él.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Cuadro 1

 

Sección

Campo

Elementos que deben notificarse

1

Partes en el derivado

Marca de tiempo de la notificación

Fecha y hora de remisión de la notificación al registro de operaciones.

2

Partes en el derivado

Identificación de la entidad que remite la notificación

En caso de que la entidad responsable de la notificación haya delegado la remisión de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esa entidad deberá identificarse en este campo mediante un código único.

En caso contrario, la entidad responsable de la notificación deberá identificarse en este campo.

3

Partes en el derivado

Entidad responsable de la notificación

El código único de identificación de la contraparte financiera, cuando esta sea la única responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de ambas contrapartes de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y la contraparte no financiera no decida notificar por sí misma los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con la contraparte financiera. Cuando una sociedad de gestión sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha sociedad de gestión. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un fondo de inversión alternativo (FIA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicho GFIA. Cuando una entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en su nombre de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quinquies de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha entidad.

Este campo solo es pertinente para los derivados extrabursátiles.

4

Partes en el derivado

Contraparte 1 (contraparte notificante)

Identificador de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de notificación a través de la notificación que se trate.

En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo.

5

Partes en el derivado

Naturaleza de la contraparte 1

Se indicará si la contraparte 1 es una entidad de contrapartida central («ECC»), una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de dicho Reglamento.

6

Partes en el derivado

Sector empresarial de la contraparte 1

Naturaleza de las actividades empresariales de la contraparte 1

Si la contraparte 1 es una contraparte financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del (UE) 2022/1860 (2) y que sean aplicables a dicha contraparte.

Si la contraparte 1 es una contraparte no financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes no financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte.

Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se cumplimentarán en el orden de la importancia relativa de las actividades correspondientes.

7

Partes en el derivado

Umbral de compensación de la contraparte 1

Información sobre si la contraparte 1 supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 3, o el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha en que se concluyó la operación.

8

Partes en el derivado

Tipo de identificador de la contraparte 2

Indicación de si se ha utilizado el LEI para identificar a la contraparte 2.

9

Partes en el derivado

Contraparte 2

Identificador de la segunda contraparte de una operación con derivados.

En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo.

10

Partes en el derivado

País de la contraparte 2

Si la contraparte 2 es una persona física, el código del país de residencia de dicha persona.

11

Partes en el derivado

Naturaleza de la contraparte 2

Se indicará si la contraparte 2 es una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera, según se definen en el artículo 2, puntos 1, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o una entidad a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de dicho Reglamento.

12

Partes en el derivado

Sector empresarial de la contraparte 2

Naturaleza de las actividades empresariales de la contraparte 2

Si la contraparte 2 es una contraparte financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte.

Si la contraparte 2 es una contraparte no financiera, en este campo se incluirán todos los códigos necesarios que aparecen en la taxonomía de las contrapartes no financieras en el campo 6 del cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 y que sean aplicables a dicha contraparte.

Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se cumplimentarán en el orden de la importancia relativa de las actividades correspondientes.

13

Partes en el derivado

Umbral de compensación de la contraparte 2

Información sobre si la contraparte 2 supera el umbral de compensación a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 3, o el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en la fecha en que se concluyó la operación.

14

Partes en el derivado

Obligación de notificación de la contraparte 2

Indicar si la contraparte 2 tiene la obligación de notificar con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, independientemente de quién sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de su notificación.

15

Partes en el derivado

Identificación del agente intermediario

En caso de que un intermediario actúe por cuenta de la contraparte 1, sin pasar a ser él mismo una contraparte, la contraparte 1 deberá identificar a este intermediario mediante un código único.

16

Partes en el derivado

Miembro compensador

Identificador del miembro compensador a través del cual se ha compensado una operación con derivados en una ECC.

Este dato es pertinente para las operaciones compensadas.

17

Partes en el derivado

Dirección

Indicar si la contraparte 1 es el comprador o el vendedor, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado.

18

Partes en el derivado

Dirección del componente 1

Indicar si la contraparte 1 es el pagador o el receptor del componente 1, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado.

19

Partes en el derivado

Dirección del componente 2

Indicar si la contraparte 1 es el pagador o el receptor del componente 2, según lo determinado en la fecha en la que se celebró el derivado.

20

Partes en el derivado

Vinculación directa con la actividad comercial o la financiación de tesorería

Información sobre si el contrato está directamente vinculado, de manera objetivamente mensurable, con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de la contraparte 1, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Este campo deberá rellenarse solo cuando la contraparte 1 sea una contraparte no financiera, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.


Cuadro 2

 

Sección

Campo

Elementos que deben notificarse

1

Sección 2a – Identificadores y enlaces

UTI

Identificador único de operación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860.

2

Sección 2a – Identificadores y enlaces

Número de seguimiento de la notificación

Cuando un derivado se haya ejecutado en un centro de negociación, el número generado por el centro de negociación y exclusivo de dicha ejecución.

3

Sección 2a – Identificadores y enlaces

UTI anterior (para relaciones uno a uno y uno a varios entre operaciones)

UTI asignado a la operación predecesora que ha dado lugar a la operación notificada debido a un suceso del ciclo de vida, en una relación uno a uno entre operaciones (por ejemplo, en el caso de novaciones, cuando se pone fin a una operación y se genera una nueva operación) o en una relación uno a varios entre operaciones (por ejemplo, en caso de compensación o si una operación se divide en varias operaciones diferentes).

Este elemento de datos no es pertinente cuando se notifican relaciones varios a uno y varios a varios entre operaciones (por ejemplo, en el caso de una compresión).

4

Sección 2a – Identificadores y enlaces

UTI de la posición posterior

El UTI de la posición en la que se incluye un derivado. Este campo solo es aplicable para las notificaciones relativas a la resolución de un derivado debido a su inclusión en una posición.

5

Sección 2a – Identificadores y enlaces

Identificación de la reducción del riesgo posnegociación (RRPN)

Identificador generado por el proveedor de servicios de RRPN o la ECC que presta el servicio de RRPN con el fin de conectar todos los derivados englobados en un determinado suceso de RRPN y que son el resultado de él.

6

Sección 2a – Identificadores y enlaces

Identificador del paquete

Identificador (determinado por la contraparte 1) con el fin de conectar los derivados del mismo paquete de conformidad con el artículo 1, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento.

Un paquete puede incluir operaciones sujetas y no sujetas a notificación.

7

Sección 2b – Información sobre los contratos

Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN)

ISIN que identifique el producto si dicho producto está admitido a negociación o se negocia en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN), un sistema organizado de negociación (SON) o un internalizador sistemático.

8

Sección 2b – Información sobre los contratos

Identificador único del producto (UPI)

UPI que identifica al producto.

9

Sección 2b – Información sobre los contratos

Clasificación del producto

Código de la clasificación del instrumento financiero (CFI) correspondiente al instrumento.

10

Sección 2b – Información sobre los contratos

Tipo de contrato

Cada contrato notificado se clasificará según su tipo.

11

Sección 2b – Información sobre los contratos

Categoría de activo

Cada contrato notificado se clasificará según la categoría de activos en que se base.

12

Sección 2b – Información sobre los contratos

Derivados basados en criptoactivos

Indicación de si el derivado se basa en criptoactivos.

13

Sección 2b – Información sobre los contratos

Tipo de identificación del subyacente

Identificador del tipo de subyacente pertinente.

14

Sección 2b – Información sobre los contratos

Identificación del subyacente

El subyacente directo se identificará mediante un identificador único para ese subyacente, basado en su tipo.

En las permutas de cobertura por impago, debe indicarse el ISIN de la obligación de referencia.

15

Sección 2b – Información sobre los contratos

Indicador del índice subyacente

Indicación del índice subyacente, si procede.

16

Sección 2b – Información sobre los contratos

Nombre del índice subyacente

Nombre completo del índice subyacente asignado por el proveedor del índice.

17

Sección 2b – Información sobre los contratos

Código de cesta personalizada

Si la operación con derivados se basa en una cesta personalizada, el código único asignado por el estructurador de la cesta para vincular sus componentes.

18

Sección 2b – Información sobre los contratos

Identificador de los componentes de la cesta

En el caso de las cestas personalizadas compuestas, entre otras cosas, de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, solo se especificarán los instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.

19

Sección 2b – Información sobre los contratos

Moneda de liquidación 1

Moneda para la liquidación en efectivo de la operación, si procede.

En el caso de los productos con múltiples monedas que no sean netos, la moneda de liquidación del componente 1.

Este elemento de datos no es aplicable a los productos liquidados en especie (por ejemplo, opciones sobre permutas financieras liquidadas en especie).

20

Sección 2b – Información sobre los contratos

Moneda de liquidación 2

Moneda para la liquidación en efectivo de la operación, si procede.

En el caso de los productos con múltiples monedas que no sean netos, la moneda de liquidación del componente 2.

Este elemento de datos no es aplicable a los productos liquidados en especie (por ejemplo, opciones sobre permutas financieras liquidadas en especie).

21

Sección 2c – Valoración

Importe de la valoración

Valoración del contrato a precios de mercado, o valoración según modelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.

Debe utilizarse la valoración de la ECC para las operaciones compensadas.

22

Sección 2c – Valoración

Moneda de valoración

Moneda en que se denomina el importe de la valoración.

23

Sección 2c – Valoración

Marca de tiempo de la valoración

Fecha y hora de la última valoración a precios de mercado, proporcionada por la ECC o calculada utilizando el precio de mercado actual o el último precio de mercado disponible de los insumos.

24

Sección 2c – Valoración

Método de valoración

Fuente y método utilizado para la valoración de la operación por la contraparte 1.

Si se utiliza por lo menos un dato de entrada de valoración que se haya clasificado como valoración según modelo, toda la valoración se clasificará como valoración según modelo.

Si se utilizan solo datos de entrada clasificados como valoración a precios de mercado, toda la valoración se clasificará como valoración a precios de mercado.

25

Sección 2c – Valoración

Delta

La relación entre la variación del precio de una operación con derivados y la variación del precio del subyacente.

Este campo solo es pertinente para las opciones y las opciones sobre permutas financieras.

Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 notificarán diariamente el delta actualizado.

26

Sección 2d – Garantías reales

Indicador de la cartera de garantías reales

Indicación de si las garantías reales se han constituido por cartera. «Por cartera» indica un conjunto de operaciones con margen compartido (ya sea en términos netos o brutos), contrariamente a la situación en la que el margen se calcula y se presenta para cada operación individual por separado.

27

Sección 2d – Garantías reales

Código de la cartera de garantías reales

Si las garantías reales se notifican por cartera, el código único asignado por la contraparte 1 a la cartera. Este elemento no es aplicable si la garantía se constituyó por operaciones, si no existe un acuerdo de garantía real o si no se aportan ni reciben garantías reales.

28

Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación

Marca de tiempo de la confirmación

Fecha y hora de la confirmación, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (3). Aplicable solo a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC.

29

Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación

Confirmado

En el caso de las nuevas operaciones sujetas a notificación, si las condiciones jurídicamente vinculantes de un contrato de derivados extrabursátiles se documentaron y acordaron (confirmadas) o no (no confirmadas).

Cuando se documentaron y acordaron, si dicha confirmación se ha efectuado:

a través de un dispositivo o plataforma de confirmación compartida, o de un sistema electrónico privado o bilateral (electrónico);

a través de un documento escrito legible por el ser humano, como fax, papel o correos electrónicos tratados manualmente (no electrónicos).

Aplicable solo a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC.

30

Sección 2f – Compensación

Obligación de compensación

Se indica si el contrato notificado pertenece a una clase de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación y si ambas contrapartes del contrato están sujetas a la obligación de compensación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 en el momento de la ejecución del contrato.

Aplicable solo a los contratos de derivados OTC.

31

Sección 2f – Compensación

Compensado

Indicación de si el derivado ha sido compensado por una ECC.

32

Sección 2f – Compensación

Marca de tiempo de la compensación

Fecha y hora en que tuvo lugar la compensación.

Aplicable solo a los derivados compensados por una ECC.

33

Sección 2f – Compensación

Entidad de contrapartida central

Identificador de la ECC que compensó la operación.

Este dato no es pertinente si el valor del elemento «Compensado» es «N» («No, no compensado de forma centralizada»).

34

Sección 2g – Detalles de la operación

Tipo de acuerdo marco.

Referencia al tipo de acuerdo marco en el que las contrapartes han celebrado un derivado.

35

Sección 2g – Detalles de la operación

Otro tipo de acuerdo marco

Nombre del acuerdo marco. Este campo solo se cumplimentará cuando se notifique «OTHR» en el campo 34 del presente cuadro.

36

Sección 2g – Detalles de la operación

Versión del acuerdo marco

Referencia al año del acuerdo marco pertinente para la operación notificada, en su caso.

37

Sección 2g – Detalles de la operación

Intragrupo

Indicación de si el contrato se ha celebrado como una operación intragrupo, según la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

38

Sección 2g – Detalles de la operación

RRPN

Se indicará si el contrato dimana de una operación de RRPN.

39

Sección 2g – Detalles de la operación

Tipo de técnica de RRPN

Indicación de un tipo de operación de RRPN a efectos de notificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Compresión de cartera sin un proveedor de servicios tercero: acuerdo para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios, principalmente para reducir el importe nocional pendiente, el número de operaciones o armonizar de otro modo las condiciones, mediante la resolución total o parcial de las operaciones y, por lo general, la sustitución de los derivados resueltos por nuevas operaciones de sustitución.

Compresión de cartera con un proveedor de servicios tercero o una ECC: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios o una ECC para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios, principalmente para reducir el importe nocional pendiente, el número de operaciones o armonizar de otro modo las condiciones, mediante la resolución total o parcial de las operaciones y, por lo general, la sustitución de los derivados resueltos por nuevas operaciones de sustitución.

Reequilibrado de la cartera/gestión del margen: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios para reducir el riesgo en una cartera de operaciones existente añadiendo nuevas operaciones no determinantes de los precios y por el que no se cancelan ni sustituyen operaciones existentes en la cartera y el nocional aumenta en lugar de disminuir.

Otros servicios de RRPN de la cartera: servicio de RRPN prestado por un proveedor de servicios para reducir el riesgo en las carteras de operaciones existentes utilizando operaciones no determinantes de los precios y cuando dicho servicio no pueda considerarse una compresión de carteras o un reequilibrado de carteras.

40

Sección 2g – Detalles de la operación

Proveedor de servicios de RRPN

LEI que identifica al proveedor de servicios de RRPN

41

Sección 2g – Detalles de la operación

Centro de ejecución

Identificación del centro en que se realizó la operación.

Utilícese el MIC de segmento ISO 10383 para las operaciones ejecutadas en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión. En caso de no existir MIC de segmento, utilizar el código MIC operativo.

Utilícese el código MIC «XOFF» para los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados en un centro de negociación, o para los que se haya formulado una solicitud de admisión, cuando la operación relativa a ese instrumento financiero no se ejecute en un centro de negociación, un internalizador sistemático o una plataforma de negociación organizada situados fuera de la Unión, o cuando la contraparte no sepa que está negociando con una contraparte 2 que actúa como internalizador sistemático.

Utilícese el código MIC «XXXX» para los instrumentos financieros que no están admitidos a negociación ni se negocian en un centro de negociación, o para los que no se haya formulado una solicitud de admisión y que no se negocian en una plataforma de negociación organizada situada fuera de la Unión.

42

Sección 2c – Detalles de la operación

Marca de tiempo de la ejecución

Fecha y hora en que se ejecutó originalmente una operación, dando lugar a la generación de un nuevo UTI. Este dato se mantiene sin cambios durante todo el período de validez del UTI. Para la notificación por posiciones, debe hacerse referencia al momento en que la posición se abrió por primera vez.

43

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha de vigencia

Fecha no ajustada en la que entran en vigor las obligaciones asociadas a la operación con derivados extrabursátiles, tal como se indica en la confirmación.

Si no se especifica la fecha de vigencia como parte de las condiciones del contrato, las contrapartes notificarán en este campo la fecha de ejecución del derivado.

44

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha de expiración

Fecha no ajustada en la que las obligaciones asociadas a la operación con derivados dejan de ser efectivas, tal como se incluye en la confirmación. La resolución anticipada no afecta a este elemento de datos.

45

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha de resolución anticipada

La fecha de vigencia de la resolución anticipada (expiración) de la operación notificada.

Este dato es pertinente si la resolución de la operación se produce antes de su vencimiento debido a una decisión ex-interim de una contraparte (o de las contrapartes).

46

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha límite de liquidación contractual

Fecha no ajustada según el contrato, para la que debe haberse realizado toda transferencia de efectivo o activos y las contrapartes ya no deben tener obligaciones pendientes entre sí en virtud de dicho contrato.

En el caso de los productos que puedan no tener una fecha límite de liquidación contractual (por ejemplo, las opciones estadounidenses), este elemento de datos refleja la fecha para la que tendría lugar la transferencia de efectivo o de activos si la resolución se produjera en la fecha de expiración.

47

Sección 2c – Detalles de la operación

Tipo de entrega

Indica si el contrato se liquida físicamente o en efectivo.

48

Sección 2g – Detalles de la operación

Precio

Precio especificado en la operación con derivados. No incluye tasas, impuestos o comisiones.

Si no se conoce el precio en el momento de notificar una nueva operación, este se actualizará cuando esté disponible.

En el caso de las operaciones que forman parte de un paquete, este dato contiene el precio de la operación de composición, cuando proceda.

49

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda del precio

Moneda en que se denomina el precio.

La moneda del precio es pertinente solo si el precio se expresa como valor monetario.

 

Los campos 50 a 52 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios.

 

 

50

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vigencia del precio no ajustada

Fecha de vigencia del precio no ajustada

51

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento del precio no ajustada

Fecha de vencimiento del precio no ajustada (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior).

52

Sección 2g – Detalles de la operación

Precio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de vencimiento

Precio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de vencimiento no ajustada, incluida esta última

53

Sección 2g – Detalles de la operación

Precio de las operaciones combinadas

Precio negociado de toda la operación combinada en la que la operación con derivados notificada es un componente.

Este elemento de datos no es pertinente si

no se trata de una operación combinada, o

se utiliza el diferencial de la operación combinada.

Los precios y los elementos de datos relacionados de las operaciones (moneda del precio) que representan componentes individuales de la operación combinada se notifican cuando están disponibles.

El precio de la operación combinada puede no conocerse cuando se notifica una nueva operación, pero puede actualizarse posteriormente.

54

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda del precio de las operaciones combinadas

Moneda en que se denomina el precio de la operación combinada.

Este elemento de datos no es pertinente si

no se trata de una operación combinada, o

se utiliza el diferencial de la operación combinada, o

el precio de la operación combinada se expresa como porcentaje.

55

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional del componente 1

Importe nocional del componente 1 a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

56

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda nocional 1

Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el importe nocional del componente 1.

 

Los campos 57 a 59 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales

 

 

57

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vigencia del importe nocional del componente 1

Fecha no ajustada en la que se hace efectivo el importe nocional asociado del componente 1

58

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 1

Fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional del componente 1 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior).

59

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 1

Importe nocional del componente 1 que se hace efectivo en la fecha de vigencia no ajustada asociada.

60

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional total del componente 1

Cantidad nocional agregada del activo subyacente del componente 1 para el período de la operación.

Si no se conoce la cantidad nocional total en el momento de notificar una nueva operación, dicha cantidad se actualizará cuando esté disponible.

 

Los campos 61 a 63 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales

 

 

61

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vigencia de la cantidad nocional del componente 1

Fecha no ajustada en la que se hace efectiva la cantidad nocional asociada del componente 1

62

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 1

Fecha de vencimiento no ajustada de la cantidad nocional del componente 1 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior).

63

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 1

Cantidad nocional del componente 1 que se hace efectiva en la fecha de vigencia no ajustada asociada.

64

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional del componente 2

Cuando proceda, importe nocional del componente 2 a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

65

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda nocional 2

Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el importe nocional del componente 2.

 

Los campos 66 a 68 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales

 

 

66

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vigencia del importe nocional del componente 2

Fecha no ajustada en la que se hace efectivo el importe nocional asociado del componente 2

67

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 2

Fecha de vencimiento no ajustada del importe nocional del componente 2 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior).

68

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 2

Importe nocional del componente 2 que se hace efectivo en la fecha de vigencia no ajustada asociada.

69

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional total del componente 2

Cantidad nocional agregada del activo subyacente del componente 2 para el período de la operación.

Si no se conoce la cantidad nocional total en el momento de notificar una nueva operación, dicha cantidad se actualizará cuando esté disponible.

 

Los campos 70 a 72 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales

 

 

70

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vigencia de la cantidad nocional del componente 2

Fecha no ajustada en la que se hace efectiva la cantidad nocional asociada del componente 2

71

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 2

Fecha de vencimiento no ajustada de la cantidad nocional del componente 2 (no pertinente si la fecha de vencimiento no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior).

72

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional en vigor en la fecha de vigencia asociada del componente 2

Cantidad nocional del componente 2 que se hace efectiva en la fecha de vigencia no ajustada asociada.

 

La sección de los campos 73 a 78 es repetible

 

 

73

Sección 2g – Detalles de la operación

Otro tipo de pago

Tipo de importe de otros pagos.

El pago de la prima de opciones no se incluye como tipo de pago, ya que las primas de las opciones se notifican utilizando el elemento de datos específico para estas.

74

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe de otros pagos

Importes de los pagos con los correspondientes tipos de pago para dar cabida a los requisitos de las descripciones de operaciones de diferentes categorías de activos.

75

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda de otros pagos

Moneda en la que está denominado el importe de los otros pagos.

76

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de otros pagos

Fecha no ajustada en la que se paga el importe de otros pagos.

77

Sección 2g – Detalles de la operación

Pagador de otros pagos

Identificador del pagador del importe de otros pagos.

78

Sección 2g – Detalles de la operación

Receptor de otros pagos

Identificador del receptor del importe de otros pagos.

79

Sección 2h – Tipos de interés

Tipo fijo del componente 1 o cupón

Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 1 o en el cupón, si procede.

80

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o cupón del componente 1

Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año.

81

Sección 2h – Tipos de interés

Período de frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1

Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo fijo del componente 1 o del cupón.

82

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1

Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo fijo del componente 1 o del cupón. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2.

Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia del pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0.

83

Sección 2h – Tipos de interés

Identificador del tipo variable del componente 1

Cuando proceda: identificador de los tipos de interés utilizados que se reajusten a intervalos predeterminados en relación con un tipo de referencia del mercado.

84

Sección 2h – Tipos de interés

Indicador del tipo variable del componente 1

Indicación del tipo de interés, si procede.

85

Sección 2h – Tipos de interés

Nombre del tipo variable del componente 1

La denominación completa del tipo de interés asignado por el proveedor del índice.

86

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1

Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses para el tipo variable del componente 1. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año.

87

Sección 2h – Tipos de interés

Período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 1

Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 1.

88

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 1

Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo variable del componente 1. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2.

Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0.

89

Sección 2h – Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable en el componente 1 – Período de tiempo

Lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 1.

90

Sección 2h – Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable en el componente 1 – Multiplicador

Multiplicador del lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 1.

91

Sección 2h – Tipos de interés

Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1

Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de revisión de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 1.

92

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1

Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de la frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de las revisiones de los pagos periódicas para el tipo variable del componente 1. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2.

Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0.

93

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial del componente 1

Indicación del diferencial del componente 1, si procede: para las operaciones con derivados extrabursátiles con pagos periódicos (por ejemplo, permutas de tipo de interés fijo/variable, permutas de tipo de interés variable, permutas de productos básicos),

diferencial sobre el precio de referencia en el índice de cada componente o de los distintos componentes variables, en el caso de que exista un diferencial sobre uno o varios componentes variables.

diferencia entre los precios de referencia de los dos índices del componente variable.

94

Sección 2h – Tipos de interés

Moneda del diferencial del componente 1

Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el diferencial del componente 1.

Este dato solo es pertinente si el diferencial se expresa como importe monetario.

95

Sección 2h – Tipos de interés

Tipo fijo del componente 2

Indicación del tipo fijo utilizado en el componente 2, si procede.

96

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo en el componente 2

Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año.

97

Sección 2h – Tipos de interés

Período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2

Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo fijo del componente 2.

98

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2

Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo fijo del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2.

Este elemento de dato no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia del pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0.

99

Sección 2h – Tipos de interés

Identificador del tipo variable del componente 2

Cuando proceda: identificador de los tipos de interés utilizados que se reajustan a intervalos predeterminados en relación con un tipo de referencia del mercado.

100

Sección 2h – Tipos de interés

Indicador del tipo variable del componente 2

Indicación del tipo de interés, si procede.

101

Sección 2h – Tipos de interés

Nombre del tipo variable del componente 2

La denominación completa del tipo de interés asignado por el proveedor del índice.

102

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2

Cuando proceda: convención sobre el cómputo de días (a menudo también denominada fracción o base de cómputo de días, o método de cómputo de días) que determina cómo se calculan los pagos de intereses para el tipo variable del componente 2. Se utiliza para calcular la fracción anual del período de cálculo e indica el número de días del período de cálculo dividido por el número de días del año.

103

Sección 2h – Tipos de interés

Período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 2

Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 2.

104

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del período de frecuencia de pago del tipo variable del componente 2

Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de pago periódicas para el tipo variable del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2.

Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0.

105

Sección 2h – Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable en el componente 2 – Período de tiempo

Lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 2.

106

Sección 2h – Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable en el componente 2 – Multiplicador

Multiplicador del lapso de tiempo que indica el período de referencia para el tipo variable del componente 2.

107

Sección 2h – Tipos de interés

Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2

Cuando proceda: unidad de tiempo asociada a la frecuencia de revisión de los pagos, por ejemplo, día, semana, mes, año o plazo del flujo para el tipo variable del componente 2.

108

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2

Cuando proceda: número de unidades de tiempo (expresado por el período de frecuencia de pago) que determina la frecuencia con que se suceden las fechas de las revisiones de los pagos periódicas para el tipo variable del componente 2. Por ejemplo, una operación en la que los pagos se efectúan cada dos meses se representa con un período de frecuencia de pago «MNTH» (mensual) y un multiplicador del período de frecuencia de pago de 2.

Este elemento de datos no es aplicable si el período de frecuencia de pago es «ADHO». Si el período de frecuencia de pago es «EXPI», entonces el multiplicador del período de frecuencia de pago es 1. Si la frecuencia de pago es intradiaria, entonces el período de frecuencia de pago es «DAIL» y el multiplicador de la frecuencia de pago es 0.

109

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial del componente 2

Indicación del diferencial del componente 2, si procede: para las operaciones con derivados extrabursátiles con pagos periódicos (por ejemplo, permutas de tipo de interés fijo/variable, permutas de tipo de interés variable, permutas de productos básicos),

diferencial sobre el precio de referencia en el índice de cada componente o de los distintos componentes variables, en el caso de que exista un diferencial sobre uno o varios componentes variables.

diferencia entre los precios de referencia de los dos índices del componente variable.

110

Sección 2h – Tipos de interés

Moneda del diferencial del componente 2

Cuando proceda: la moneda en la que está denominado el diferencial del componente 2.

Este dato solo es pertinente si el diferencial se expresa como importe monetario.

111

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial de operaciones combinadas

Precio negociado del conjunto de operaciones combinadas en el que la operación con derivados notificada es un componente de la operación combinada.

Precio de la operación combinada cuando el precio se expresa como un diferencial, como diferencia entre dos precios de referencia.

Este elemento de datos no es pertinente si

no se trata de una operación combinada, o

se utiliza el precio de la operación combinada.

El diferencial y los correspondientes elementos de datos de las operaciones (moneda del diferencial) que son componentes individuales de la operación combinada se comunican si se dispone de ellos.

El diferencial de las operaciones combinadas puede no conocerse cuando se notifica una nueva operación, pero puede actualizarse posteriormente.

112

Sección 2h – Tipos de interés

Moneda del diferencial de operaciones combinadas

Moneda en la que está denominado el diferencial de la operación combinada.

Este elemento de datos no es pertinente si

no se trata de una operación combinada, o

se utiliza el precio de la operación combinada, o

el diferencial de una operación combinada se expresa como porcentaje o como puntos básicos.

113

Sección 2i – Divisas

Tipo de cambio 1

Tipo de cambio entre las dos monedas diferentes especificadas en la operación con derivados acordado por las contrapartes al inicio de la operación, expresado como el tipo de cambio de la conversión de la unidad monetaria a la moneda cotizada.

114

Sección 2i – Divisas

Tipo de cambio a plazo

Tipo de cambio a plazo acordado entre las contrapartes en el acuerdo contractual. Se expresará como el precio de la moneda de base en la moneda cotizada.

115

Sección 2i – Divisas

Base del tipo de cambio

Par de divisas y orden en que se denomina el tipo de cambio, expresado como moneda unitaria o moneda cotizada.

116

Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general)

Producto base

Producto base, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860.

117

Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general)

Subproducto

Subproducto, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860.

Este campo requiere la inclusión de un producto básico específico.

118

Sección 2j – Productos básicos y derechos de emisión (general)

Otros subproductos

Otros subproductos, tal como se indica en la clasificación de productos básicos del cuadro 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860.

Este campo requiere la inclusión de un subproducto específico.

119

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Punto o zona de entrega

Punto o puntos de entrega o área o áreas de mercado.

120

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Punto de interconexión

Identificación de las fronteras o puntos fronterizos de un contrato de transporte.

121

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Tipo de carga

Identificación del perfil de entrega.

 

La sección de los campos 122 a 131 es repetible

 

 

122

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Hora de inicio del intervalo de entrega

Hora de inicio del intervalo de entrega para cada bloque o forma.

123

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Hora de finalización del intervalo de entrega

Hora de finalización del intervalo de entrega para cada bloque o forma.

124

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Fecha de inicio de la entrega

Fecha de inicio de la entrega.

125

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Fecha de finalización de la entrega

Fecha de finalización de la entrega.

126

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Duración

La duración del período de entrega.

127

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Días de la semana

Los días de la semana de la entrega.

128

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Capacidad de entrega

El número de unidades incluidas en la operación para cada intervalo de entrega especificado en los campos 122 y 123.

129

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Unidad de cantidad

La unidad de medida utilizada.

130

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Precio/cantidad de intervalo de tiempo

Si procede, el precio por cantidad por intervalo de tiempo de entrega.

131

Sección 2k – Productos básicos y derechos de emisión (energía)

Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo

La moneda en la que se expresa el precio por la cantidad de intervalo de tiempo.

132

Sección 2l – Opciones

Tipo de opción

Indicación de si el contrato de derivados es una opción de compra (derecho a comprar un determinado activo subyacente) o una opción de venta (derecho a vender un determinado activo subyacente) o si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de venta en el momento de la ejecución del contrato de derivados.

En el caso de las opciones sobre permutas financieras, será:

«opción de venta» en el caso de opciones sobre permutas de receptor, en las que el comprador tiene derecho a participar en una permuta financiera como receptor fijo.

«opción de compra», en el caso de opciones sobre permutas de pagador, en las que el comprador tiene derecho a participar en una permuta financiera como pagador fijo.

En el caso de contratos Cap o Floor, será:

«opción de venta», en el caso de un contrato Floor;

«opción de compra», en el caso de un contrato Cap.

133

Sección 2l – Opciones

Tipo de opción

Indicación de si la opción solo puede ejercitarse en una fecha determinada (estilo europeo), en una serie de fechas predeterminadas (estilo «Bermudas») o en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato (estilo americano).

134

Sección 2l – Opciones

Precio de ejercicio

En el caso de opciones distintas de las opciones sobre divisas, opciones sobre permutas financieras y productos similares, precio al que el propietario de una opción puede comprar o vender el activo subyacente de la opción.

Para las opciones sobre divisas, tipo de cambio al que puede ejercitarse la opción, expresado como el tipo de cambio de conversión de la moneda unitaria a la moneda cotizada. En el ejemplo 0,9426 USD/EUR, USD es la moneda unitaria y EUR es la moneda cotizada; USD 1 = EUR 0,9426. Si no se conoce el precio de ejercicio en el momento de notificar una nueva operación, este se actualizará cuando esté disponible.

En el caso de las permutas de volatilidad y varianza y los productos similares, en este elemento de datos se indica el precio de ejercicio de volatilidad.

 

Los campos 135 a 137 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios de ejercicio

 

 

135

Sección 2l – Opciones

Fecha de vigencia del precio de ejercicio

Fecha de vigencia del precio de ejercicio no ajustada

136

Sección 2l – Opciones

Fecha de finalización del precio de ejercicio

Fecha de finalización del precio de ejercicio no ajustada (no pertinente si la fecha de finalización no ajustada de un período de programación dado coincide con la fecha de vigencia no ajustada del período posterior).

137

Sección 2l – Opciones

Precio de ejercicio en vigor en la fecha de vigencia asociada

Precio de ejercicio en vigor entre la fecha de vigencia no ajustada y la fecha de finalización no ajustada, ambas incluidas.

138

Sección 2l – Opciones

Moneda/par de divisas del precio de ejercicio

Para las opciones sobre acciones, opciones sobre materias primas y productos similares, la moneda en la que está denominado el precio de ejercicio.

Para las opciones sobre divisas: Par de divisas y orden en que se denomina el precio de ejercicio. Expresado como moneda unitaria por moneda cotizada.

139

Sección 2l – Opciones

Importe de la prima de la opción

Para las opciones y las opciones sobre permutas de todas las categorías de activos, importe monetario pagado por el comprador de la opción.

Este elemento de datos no es aplicable si el instrumento no es una opción o no incorpora ninguna opcionalidad.

140

Sección 2l – Opciones

Moneda de la prima de la opción

Para las opciones y las opciones sobre permutas de todas las categorías de activos, la moneda en la que esté denominado el importe de la prima de la opción. Este elemento de datos no es aplicable si el instrumento no es una opción o no incorpora ninguna opcionalidad.

141

Sección 2l – Opciones

Fecha de pago de la prima de la opción

Fecha no ajustada en la que se paga la prima de la opción.

142

Sección 2i – Opciones

Fecha de vencimiento del subyacente

En el caso de las opciones sobre permutas financieras, fecha de vencimiento de la permuta subyacente.

143

Sección 2m – Derivados de crédito

Orden de prelación

Indica el orden de prelación del título de deuda, o la cesta de deuda o el índice subyacente a un derivado.

144

Sección 2m – Derivados de crédito

Entidad de referencia

Identificación de la entidad de referencia subyacente.

145

Sección 2m – Derivados de crédito

Serie

Número de serie de la composición del índice, en su caso.

146

Sección 2m – Derivados de crédito

Versión

Se emite una nueva versión de una serie si uno de sus integrantes causa baja y el índice debe ser ponderado de nuevo para reflejar el nuevo número de integrantes.

147

Sección 2m – Derivados de crédito

Factor de índice

El factor aplicable al nocional (campo 55 del presente cuadro) para ajustarlo a todos los sucesos de crédito anteriores en esa serie de índices.

148

Sección 2m – Derivados de crédito

Tramo

Indicación de si el contrato de derivados se divide en tramos.

149

Sección 2m – Derivados de crédito

Punto de conexión (attachment point) al índice de permutas de cobertura por impago

Punto inferior definido en el que el nivel de pérdidas en la cartera subyacente reduce el nocional de un tramo. Por ejemplo, el nocional de un tramo con un punto de conexión del 3 % se reducirá después de que se haya producido una pérdida del 3 % en la cartera. Este elemento de datos no es aplicable si la operación no es una operación de tramo de permutas de cobertura por impago (índice o cesta personalizada).

150

Sección 2m – Derivados de crédito

Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago

Punto definido a partir del cual las pérdidas de la cartera subyacente ya no reducen el nocional de un tramo. Por ejemplo, el nocional de un tramo con un punto de conexión del 3 % y un punto de desconexión del 6 % se reducirá después de que se haya registrado un 3 % de pérdidas en la cartera. Las pérdidas del 6 % en la cartera agotan el nocional del tramo. Este elemento de datos no es aplicable si la operación no es una operación de tramo de permutas de cobertura por impago (índice o cesta personalizada).

151

Sección 2n – Modificaciones del derivado

Tipo de acción

Nueva: Notificación de un derivado, por operaciones o por posiciones, realizada por primera vez.

Modificación: Modificación de las condiciones o los elementos de un derivado previamente notificado, por operaciones o por posiciones, pero no una corrección de una notificación.

Corrección: Notificación que corrige los campos de datos erróneos de una notificación anterior.

Finalización: Resolución de un derivado existente, en relación con una operación o con una posición.

Error: Cancelación de una notificación completa presentada erróneamente en el caso de un derivado, referente a una operación o a una posición, que nunca llegó a existir o no estuvo sujeto a los requisitos de notificación del Reglamento (UE) n.o 648/2012, pero que se notificó a un registro de operaciones por error, o cancelación de una doble notificación.

Reactivación: Reapertura de un derivado, por operaciones o por posiciones, que se había anulado con el tipo de acción «Error» o se resolvió por error.

Valoración: Actualización de la valoración de un derivado, por operaciones o por posiciones.

Componente de posición: Notificación de un nuevo derivado que se incluye en una notificación separada por posiciones el mismo día.

152

Sección 2n – Modificaciones del derivado

Tipo de suceso

Operación: Celebración de un contrato de derivados o renegociación de sus condiciones que no dé lugar a un cambio de contraparte

Entrada: Suceso en el que una parte o la totalidad del derivado se transfiere a una contraparte 2 (y se notifica como nuevo derivado) y el derivado existente se resuelve o se modifica su nocional.

RRPN: Ejercicio de reducción del riesgo posnegociación

Resolución anticipada: Resolución de un contrato de derivados, por operaciones o por posiciones.

Compensación: Compensación tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Ejercicio: El ejercicio de una opción o de una opción sobre permutas financieras por una contraparte de la operación, total o parcialmente.

Asignación: Suceso de asignación, en el que un derivado existente se asigna a diferentes contrapartes y se notifica como nuevos derivados con importes nocionales reducidos.

Suceso de crédito: Solo se aplica a los derivados de crédito. Un suceso de crédito que da lugar a una modificación del derivado, por operaciones o por posiciones

Acto societario: Una actuación societaria sobre el subyacente de renta variable que afecta a los derivados sobre esa renta variable.

Inclusión en la posición: Inclusión de un derivado compensado por la ECC o de un contrato por diferencias en una posición, cuando se resuelve un derivado existente y, o bien se crea una nueva posición, o se modifica el nocional de una posición existente.

Actualización – Actualización de un derivado pendiente durante el período transitorio para garantizar su conformidad con los requisitos de notificación modificados.

153

Sección 2n – Modificaciones del derivado

Fecha del suceso

Fecha en la que tuvo lugar el suceso notificable relativo al contrato de derivados y reflejado en la notificación o, en caso de modificación, momento en que fue efectiva.

154

Sección 2n – Modificaciones del derivado

Nivel

Indicación de si la notificación se refiere a operaciones o a posiciones.

La notificación por posiciones únicamente puede utilizarse como complemento de las notificaciones por operaciones para comunicar sucesos posnegociación, y solo si las distintas operaciones con productos fungibles han sido sustituidas por la posición.


Cuadro 3

Asunto

Sección

Campo

Elementos que deben notificarse

1

Partes en el derivado

Marca de tiempo de la notificación

Fecha y hora de remisión de la notificación al registro de operaciones.

2

Partes en el derivado

Identificación de la entidad que remite la notificación

En caso de que la entidad responsable de la notificación haya delegado la remisión de la notificación en un tercero o en la otra contraparte, esa entidad deberá identificarse en este campo mediante un código único.

En caso contrario, la entidad responsable de la notificación deberá identificarse en este campo.

3

Partes en el derivado

Entidad responsable de la notificación

El código único de identificación de la contraparte financiera, cuando sea la única responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de ambas contrapartes de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la contraparte no financiera no decida notificar por sí misma los datos de sus contratos de derivados extrabursátiles con la contraparte financiera. Cuando una sociedad de gestión sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 ter, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha sociedad de gestión. Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) sea responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en nombre de un fondo de inversión alternativo (FIA), de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicho GFIA. Cuando una entidad autorizada responsable de la gestión y representación de un fondo de pensiones de empleo sea la responsable, incluida la responsabilidad legal, de la notificación en su nombre de conformidad con el artículo 9, apartado 1 quinquies, de dicho Reglamento, el código único de identificación de dicha entidad.

Este campo solo es pertinente para los derivados extrabursátiles.

4

Partes en el derivado

Contraparte 1 (contraparte notificante)

Identificador de la contraparte de una operación con derivados que esté cumpliendo su obligación de notificación a través de la notificación de que se trate.

En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo.

5

Partes en el derivado

Tipo de identificador de la contraparte 2

Indicar si se ha utilizado el LEI para identificar a la contraparte 2

6

Partes en el derivado

Contraparte 2

Identificador de la segunda contraparte de una operación con derivados.

En el caso de una operación con derivados asignada ejecutada por un gestor de fondos en nombre de un fondo, se consignará como contraparte el fondo, y no el gestor del fondo.

7

Garantías reales

Marca de tiempo de las garantías reales

Fecha y hora a partir de las cuales se notifican los valores de los márgenes.

8

Garantías reales

Indicador de la cartera de garantías reales

Indicación de si las garantías reales se han constituido por cartera. «Por cartera» indica un conjunto de operaciones con margen compartido (ya sea en términos netos o brutos), contrariamente a la situación en la que el margen se calcula y se presenta para cada operación individual por separado.

9

Garantías reales

Código de la cartera de garantías reales

Si las garantías reales se notifican por cartera, el código único asignado por la contraparte 1 a la cartera. Este elemento no es pertinente si la cobertura mediante garantías reales se realizó por operación, si no existe un acuerdo de garantía real o si no se aportan ni reciben garantías reales.

10

Garantías reales

UTI

Identificador único de operación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860.

11

Garantías reales

Categoría de cobertura mediante garantías reales

Se indicará si existe un acuerdo de garantía real entre las contrapartes.

Este elemento de datos se proporciona para cada operación o cartera, dependiendo de si la cobertura mediante garantías reales se realiza por operación o por cartera, y se aplica tanto a las operaciones compensadas como a las no compensadas.

12

Garantías reales

Margen inicial aportado por la contraparte 1 (antes de recortes)

Valor monetario del margen inicial aportado por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial aportado se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial, y no a su variación diaria.

Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada.

En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las contribuciones al fondo para impagos, ni las garantías reales aportadas a la ECC contra disposiciones de liquidez, esto es, líneas de crédito comprometidas.

Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

13

Garantías reales

Margen inicial aportado por la contraparte 1 (después de recortes)

Valor monetario del margen inicial aportado por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial aportado se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial tras la aplicación de recortes (si procede), y no a su variación diaria.

Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las contribuciones al fondo para impagos, ni las garantías reales aportadas a la ECC contra disposiciones de liquidez, esto es, líneas de crédito comprometidas.

Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

14

Garantías reales

Moneda del margen inicial aportado

Moneda en la que está denominado el margen inicial aportado

Si el margen inicial aportado se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes iniciales aportados.

15

Garantías reales

Margen de variación aportado por la contraparte 1 (antes del recorte)

Valor monetario del margen de variación aportado por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

No se incluye el margen de variación contingente.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación aportado se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación aportados para la cartera u operación.

Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

16

Garantías reales

Margen de variación aportado por la contraparte 1 (después del recorte)

Valor monetario del margen de variación aportado por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

No se incluye el margen de variación contingente.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación aportado se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación aportado se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, tras la aplicación del recorte (si procede), acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación aportados para la cartera u operación.

Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten a una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

17

Garantías reales

Moneda de los márgenes de variación aportados

Moneda en la que está denominado el margen de variación aportado.

Si el margen de variación aportado se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes de variación aportados.

18

Garantías reales

Garantías reales excedentarias aportadas por la contraparte 1

Valor monetario de cualquier garantía real aportada por la contraparte 1, separada e independiente del margen inicial y del margen de variación. Este campo se refiere al valor actual total de las garantías reales excedentarias tras la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria.

Todo importe del margen inicial o de variación aportado que supere el margen inicial requerido o el margen de variación requerido, se notificará, respectivamente, como parte del margen inicial o de variación aportado, en lugar de incluirse como garantía real excedentaria aportada.

En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, las garantías reales excedentarias solo se notifican en la medida en que puedan asignarse a una cartera u operación específica.

19

Garantías reales

Moneda de las garantías reales excedentarias aportadas

Moneda en la que están denominadas las garantías reales excedentarias aportadas.

Si la garantía real excedentaria aportada se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de la garantía real excedentaria aportada.

20

Garantías reales

Margen inicial percibido por la contraparte 1 (antes del recorte)

Valor monetario del margen inicial percibido por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial percibido se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial, y no a su variación diaria.

Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las garantías reales percibidas por la ECC como parte de su actividad de inversión.

Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

21

Garantías reales

Margen inicial percibido por la contraparte 1 (después del recorte)

Valor monetario del margen inicial percibido por la contraparte 1, incluido cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen inicial percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen inicial percibido se refiere cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen inicial tras la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria.

Este elemento de datos se refiere tanto a las operaciones no compensadas como a las operaciones compensadas de forma centralizada. En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, este elemento de datos no incluye las garantías reales percibidas por la ECC como parte de su actividad de inversión.

Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

22

Garantías reales

Moneda del margen inicial percibido

Moneda en la que está denominado el margen inicial percibido

Si el margen inicial percibido se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes iniciales percibidos.

23

Garantías reales

Margen de variación percibido por la contraparte 1 (antes del recorte)

Valor monetario del margen de variación percibido por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

No se incluye el margen de variación contingente.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación percibido se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación percibidos para la cartera u operación.

Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

24

Garantías reales

Margen de variación percibido por la contraparte 1 (después del recorte)

Valor monetario del margen de variación percibido por la contraparte 1, incluido el margen que se liquide en efectivo y cualquier margen en tránsito y pendiente de liquidación.

No se incluye el margen de variación contingente.

Si la cobertura mediante garantías reales se realiza por cartera, el margen de variación percibido se refiere al conjunto de la cartera; si la cobertura mediante garantías reales se realiza para operaciones individuales, el margen de variación percibido se refiere a cada una de esas operaciones.

Este campo se refiere al valor actual total del margen de variación, tras la aplicación del recorte (si procede), acumulado desde la primera notificación de márgenes de variación percibidos para la cartera/operación.

Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, esos importes se convierten en una moneda única elegida por la contraparte 1 y se notifican como un valor total.

25

Garantías reales

Moneda del margen de variación percibido

Moneda en la que está denominado el margen de variación percibido.

Si el margen de variación percibido se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de los márgenes de variación percibidos.

26

Garantías reales

Garantías reales excedentarias percibidas por la contraparte 1

Valor monetario de cualquier garantía real percibida por la contraparte 1, separada e independiente del margen inicial y del margen de variación. Este elemento de datos se refiere al valor actual total de las garantías reales excedentarias antes de la aplicación del recorte (si procede), y no a su variación diaria.

Todo importe del margen inicial o de variación percibido que supere el margen inicial requerido o el margen de variación requerido, se notificará, respectivamente, como parte del margen inicial o de variación percibido, en lugar de incluirse como garantía real excedentaria recogida.

En el caso de las operaciones compensadas de forma centralizada, las garantías reales excedentarias solo se notifican en la medida en que puedan asignarse a una cartera u operación específica.

27

Garantías reales

Moneda de las garantías reales excedentarias percibidas

Moneda en la que están denominadas las garantías reales excedentarias percibidas.

Si la garantía real excedentaria se denomina en más de una moneda, este elemento de datos refleja una de las monedas en las que la contraparte 1 ha optado por convertir todos los valores de la garantía real excedentaria percibida.

28

Garantías reales

Tipo de acción

La notificación contendrá uno de los siguientes tipos de acción:

a)

un nuevo saldo del margen o una modificación de los detalles de los márgenes se identificará como «actualización del margen»;

b)

una corrección de campos de datos remitidos incorrectamente en una notificación anterior se identificará como «corrección».

29

Garantías reales

Fecha del suceso

Fecha en que tuvo lugar el suceso notificable relativo al contrato de derivados y recogido en la notificación. En el caso de la actualización de las garantías reales: la fecha en la que se facilita la información contenida en la notificación.


(1)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).


7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/34


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1856 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013, especificando en mayor medida el procedimiento para acceder a los datos de los derivados, así como las disposiciones técnicas y operativas para dicho acceso

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 81, apartado 5, párrafo cuarto, en relación con su artículo 81, apartado 5, párrafo primero, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de comparar y agregar los datos de manera eficaz y eficiente, los registros de operaciones deben utilizar plantillas de formato XML y mensajes XML desarrollados de conformidad con la metodología ISO 20022 para conceder acceso a los datos de los derivados y para comunicarse con las entidades a que se refiere el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Esto no debe impedir que los registros de operaciones y las entidades pertinentes acuerden utilizar formatos distintos de XML para comunicarse o facilitar el acceso a los datos de los derivados.

(2)

Los datos de los derivados notificados que los registros de operaciones pongan a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en forma de plantillas en formato XML elaboradas de conformidad con la norma ISO 20022 deben contener la misma información que la facilitada por las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda.

(3)

La información a la que deben poder acceder las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 debe incluir los datos de los derivados que los registros de operaciones hayan rechazado o los datos de derivados que hayan aceptado, pero respecto de los cuales hayan emitido una advertencia, así como los datos generados tras la realización del proceso de conciliación de los derivados a que se refiere el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (2).

(4)

Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución que determine que el marco jurídico de un tercer país cumple las condiciones establecidas en el artículo 76 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los registros de operaciones deben conceder a la autoridad pertinente de dicho tercer país acceso a los datos, teniendo en cuenta el mandato y las responsabilidades de la autoridad del tercer país.

(5)

A fin de garantizar un enfoque normalizado y armonizado para acceder a los datos de los derivados y reducir la carga administrativa tanto para las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 como para los registros de operaciones, conviene especificar con mayor detalle las tareas de los registros de operaciones a la hora de conceder acceso a los datos de los derivados. Los registros de operaciones deben designar a una persona responsable de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. También deben publicar en su sitio web las instrucciones para dichas entidades, en las que se explique cómo solicitar acceso a los datos que obren en poder del registro de operaciones. Además, con objeto de facilitar las solicitudes de las entidades mencionadas para acceder a los datos pertinentes, los registros de operaciones deben preparar un formulario normalizado que ayude a las entidades a proporcionarles la información que les permita establecer los requisitos de acceso a los datos. Por último, los registros de operaciones deben establecer las disposiciones técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan acceder a los datos de los derivados notificados.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (3) en consecuencia.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, tras haber consultado a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(8)

Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Para que las contrapartes y los registros de operaciones dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión (5), debe aplazarse la fecha de aplicación de las disposiciones relativas a los nuevos campos de datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n. 151/2013

El Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Concesión de acceso a los datos de los derivados

1.   De conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, los registros de operaciones pondrán los datos de los derivados a disposición directa e inmediata de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluso cuando existan acuerdos de delegación con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones deberán utilizar el formato XML y la plantilla elaborados de conformidad con la metodología ISO 20022.

2.   Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las operaciones con derivados a los que se otorgue acceso a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de conformidad con el presente artículo y con arreglo a los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, incluyen los datos siguientes:

a)

los informes sobre derivados notificados de conformidad con los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión (*1), incluidos los últimos estados de las operaciones de los derivados pendientes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 (*2);

b)

los datos pertinentes de las notificaciones sobre derivados que el registro de operaciones haya rechazado o sobre las que haya advertido durante el día hábil anterior y los motivos de su rechazo o advertencia según lo especificado en el Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (*3);

c)

la situación de conciliación de todos los derivados notificados para los que el registro de operaciones haya realizado el procedimiento de conciliación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855.

3.   Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un acceso único a los datos de las operaciones con derivados que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos.

4.   Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones con derivados a efectos de que ejerza sus competencias de conformidad con sus responsabilidades y mandatos.

5.   Los registros de operaciones otorgarán a la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Junta Europea de Riesgo Sistémico acceso a todos los datos de las operaciones con derivados.

6.   Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía acceder a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión.

7.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisan centros de negociación acceso a todos los datos de las operaciones con derivados ejecutadas en esos centros de negociación.

8.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE acceso a todos los datos de las operaciones con derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una empresa que cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;

b)

que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades;

c)

que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, y la contraprestación que ofrezca incluya valores.

9.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 3, letra j), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados en lo que respecta a los mercados, los contratos, los productos subyacentes, los índices de referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.

10.   Los registros de operaciones facilitarán al Banco Central Europeo (BCE) y a un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) cuya moneda del Estado miembro sea el euro acceso a los siguientes datos:

a)

todos los datos de operaciones con derivados en cualquiera de los casos siguientes:

i)

cuando la entidad de referencia del derivado esté establecida en un Estado miembro cuya moneda es el euro y esté sujeta a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicho miembro del SEBC,

ii)

cuando la obligación de referencia sea deuda soberana de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

b)

los datos de las posiciones de los derivados denominados en euros.

11.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro y cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro, incluido el BCE, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por entidades de contrapartida central (ECC) y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro.

12.   Los registros de operaciones otorgarán a todo miembro del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los siguientes datos:

a)

todos los datos de operaciones con derivados en cualquiera de los casos siguientes:

i)

cuando la entidad de referencia del derivado esté establecida en el Estado miembro de dicho miembro del SEBC y cuando la entidad esté sujeta a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicho miembro del SEBC,

ii)

cuando la obligación de referencia sea deuda soberana del Estado miembro de dicho miembro del SEBC;

b)

los datos de las posiciones de los productos derivados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC.

13.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad enumerada en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las operaciones con derivados realizadas en centros de negociación o por ECC y contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

14.   Los registros de operaciones otorgarán al BCE, cuando este ejerza sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*4), acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que, en el contexto del citado mecanismo, estén sujetas a la supervisión del BCE de conformidad con dicho Reglamento.

15.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letras o) y p), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.

16.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades de resolución mencionadas en el artículo 81, apartado 3, letra m), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y mandatos de supervisión de dichas autoridades.

17.   Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por contrapartes que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

18.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de una ECC, y al miembro pertinente del SEBC encargado de la vigilancia de esa ECC, acceso a todos los datos de las operaciones con derivados compensadas por dicha ECC.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse (DO L 262 de 7.10.2022, p. 1)."

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos (DO L 262 de 7.10.2022, p. 68)."

(*3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (DO L 262 de 7.10.2022, p. 46)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63)."

(*5)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»."

2)

En el artículo 3 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   En relación con una autoridad pertinente de un tercer país para el que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución por el que se determine que el marco jurídico cumple las condiciones establecidas en el artículo 76 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos, teniendo en cuenta el mandato y las responsabilidades de la autoridad del tercer país.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Establecimiento del acceso a los datos de los derivados

1.   Los registros de operaciones llevarán a cabo las siguientes tareas:

a)

designar a una o varias personas responsables de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

publicar en su sitio web las instrucciones que deberán seguir las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 para solicitar acceso a los datos de las operaciones con derivados;

c)

proporcionar a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 un formulario conforme al apartado 2 del presente artículo;

d)

establecer el acceso a los datos de las operaciones con derivados para las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sobre la base de la información facilitada en el formulario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

e)

establecer las disposiciones técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 accedan a los datos de las transacciones con derivados conforme al apartado 2 del presente artículo;

f)

facilitar a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso directo e inmediato a los datos de los derivados en el plazo de treinta días naturales después de que dichas entidades hayan presentado una solicitud de establecimiento de tal acceso.

2.   Las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicitarán acceso a los datos de los derivados utilizando un formulario elaborado y facilitado por un registro de operaciones en el que se especifique, como mínimo, la siguiente información:

a)

el nombre de la entidad;

b)

la persona de contacto en la entidad;

c)

las responsabilidades jurídicas y los mandatos de la entidad;

d)

las acreditaciones para una conexión de protocolo de transferencia de archivos SSH segura;

e)

cualquier otra información técnica pertinente para el acceso de la entidad a los datos de derivados;

f)

si la entidad es competente respecto de las contrapartes de su Estado miembro, de la zona del euro o de la Unión;

g)

los tipos de contrapartes para las que la entidad es competente de conformidad con la clasificación que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860;

h)

los tipos de subyacentes de derivados para los que la entidad es competente;

i)

los centros de negociación supervisados por la entidad, en su caso;

j)

las entidades de contrapartida central sujetas a la supervisión o vigilancia de la entidad, en su caso;

k)

la moneda emitida por la entidad, en su caso;

l)

los puntos de entrega e interconexión;

m)

los índices de referencia utilizados en la Unión, cuyo administrador esté bajo la supervisión de la entidad;

n)

las características de los subyacentes supervisados por la entidad;

o)

las características de las partes indicadas en los campos 16 “Miembro compensador” y 15 “Agente intermediario” en el cuadro 1 y en el campo 142 “Entidad de referencia” en el cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 que estén supervisados por la entidad, en su caso.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 4;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 puedan elaborar solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de los derivados, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento, necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Previa solicitud, los registros de operaciones facilitarán a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 acceso a los datos de los derivados con arreglo a cualquier combinación de los siguientes campos a que se refiere el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860:

a)

marca de tiempo de la notificación;

b)

contraparte 1;

c)

contraparte 2;

d)

entidad responsable de la notificación;

e)

sector empresarial de la contraparte 1;

f)

naturaleza de la contraparte 1;

g)

identificador del agente intermediario;

h)

identificador de la entidad que remite la notificación;

i)

categoría de activo;

j)

clasificación del producto;

k)

tipo de contrato;

l)

ISIN;

m)

identificador único de producto;

n)

identificación del subyacente;

o)

centro de ejecución;

p)

marca de tiempo de la ejecución;

q)

fecha efectiva;

r)

marca de tiempo de la valoración;

s)

fecha de expiración;

t)

fecha de vencimiento anticipada;

u)

ECC;

v)

miembro compensador;

w)

nivel;

x)

tipo de acción;

y)

tipo de evento.»;

d)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de los derivados necesario para que las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 cumplan sus mandatos y responsabilidades. Dicho acceso se facilitará del siguiente modo:

a)

cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de derivados pendientes o de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de acción “Error”, “Finalización” o “Componente de posición” a que se hace referencia en el campo 151 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, o de notificación con el tipo de acción “Reactivación” no seguida de notificación con los tipos de acción “Error” o “Finalización” no más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar a las 12:00, tiempo universal coordinado, del primer día natural siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso;

b)

cuando una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 solicite acceso a los datos de derivados que hayan vencido o que hayan sido objeto de notificación con los tipos de acción “Error”, “Finalización” o “Componente de posición” a que se refiere el campo 151 del cuadro 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, o de notificación con el tipo de acción “Reactivación” no seguida de notificación con los tipos de acción “Error” o “Finalización” más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, los registros de operaciones darán curso a dicha solicitud a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso;

c)

cuando una solicitud de acceso a datos por parte de una entidad de las enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se refiera a derivados que queden incluidos tanto en la letra a) como en la letra b) del presente apartado, los registros de operaciones facilitarán los datos de dichos derivados a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 4, letras c) y d), será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).


7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/41


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1857 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 en lo que respecta a los datos de las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y de las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 56, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (2) específica los detalles de la solicitud de inscripción como registro de operaciones.

(2)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los registros de operaciones deben disponer de procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y procedimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para comprobar que los datos notificados sean completos y correctos. A fin de garantizar que la Autoridad Europea de Valores y Mercados disponga de la información pertinente que le permita verificar que un registro de operaciones cumple dichos requisitos al evaluar su solicitud de inscripción, debe exigirse a los registros de operaciones que faciliten información sobre los procedimientos que han establecido para la autenticación de la identidad de los usuarios que acceden a los datos, la comunicación de observaciones a las entidades pertinentes sobre su autorización, la verificación de la integridad y exactitud de los datos, la conciliación y los resultados del proceso de conciliación, la comunicación de una respuesta de advertencia a las entidades remitentes y el cambio de los identificadores de las entidades jurídicas, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (4).

(3)

Para garantizar que los registros de operaciones cumplen las normas reglamentarias más estrictas, deben introducirse normas adicionales en relación con la información que debe facilitarse sobre los procedimientos de portabilidad, sobre los problemas informáticos que afectan a la calidad de los datos y con respecto al registro de las notificaciones.

(4)

Se deben establecer los detalles de una solicitud simplificada de extensión de la inscripción para que los registros de operaciones ya inscritos en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) puedan solicitar la extensión de su inscripción en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Para evitar la duplicación de requisitos, los registros de operaciones que soliciten una extensión de la inscripción solo deben estar obligados a facilitar información sobre las adaptaciones de sus sistemas, procesos y recursos necesarias para garantizar que cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(5)

El pago de las tasas aplicables por parte de los registros de operaciones al presentar la solicitud de inscripción o de extensión de la inscripción como registro de operaciones es esencial para cubrir los gastos de la Autoridad Europea de Valores y Mercados relacionados con dicha inscripción o extensión de la inscripción. Por lo tanto, la prueba del pago debe incluirse en la solicitud.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 en consecuencia.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(8)

Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(9)

Para que los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptarse a los cambios introducidos por el presente Reglamento en los requisitos relativos a la información sobre la verificación de la integridad y exactitud de los datos, la fecha de aplicación de dichas disposiciones debe aplazarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Verificación de la exhaustividad y la exactitud de los datos

Toda solicitud de inscripción como registro de operaciones contendrá la siguiente información:

a)

los procedimientos para la autenticación de la identidad de los usuarios que acceden al registro de operaciones de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (*1);

b)

los procedimientos para la verificación del cumplimiento de la plantilla XML utilizada para notificar los derivados al registro de operaciones con la metodología ISO 20022 de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

c)

los procedimientos para la verificación de la autorización de la entidad que notifica en nombre de la contraparte notificante de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

d)

los procedimientos para verificar que la secuencia lógica de los datos de los derivados notificados se mantiene en todo momento de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letras d) a k), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

e)

los procedimientos para la verificación de la integridad y exactitud de los datos de los derivados notificados de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra l), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

f)

los procedimientos para la conciliación de datos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

g)

los procedimientos para la comunicación de información a las contrapartes de los derivados, a las entidades responsables de la notificación o a los terceros que notifiquen en su nombre sobre las verificaciones realizadas en virtud de las letras a) a e) de conformidad con los artículos 1, apartado 3, y 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 y los resultados del proceso de conciliación con arreglo a la letra f) de conformidad con los artículos 3, apartado 5, y 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

h)

los procedimientos para la comunicación de una respuesta de advertencia a las contrapartes de los derivados, las entidades responsables de la notificación o los terceros que notifiquen en su nombre sobre las verificaciones realizadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras e) a g), del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858;

i)

los procedimientos para actualizar los identificadores de las entidades jurídicas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para comprobar que los datos notificados sean completos y correctos (DO L 262 de 7.10.2022, p. 46).»."

2)

El apartado 2 del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Toda solicitud de inscripción como registro de operaciones indicará los procedimientos destinados a garantizar la sustitución ordenada del registro de operaciones original cuando así lo solicite una contraparte notificante, una entidad responsable de la notificación, o un tercero que notifique en nombre de una contraparte no notificante, o cuando tal sustitución sea el resultado de una cancelación de la inscripción, e indicará los procedimientos para la transferencia de datos y la reorientación de los flujos de información a otro registro de operaciones.».

3)

En el artículo 22, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la conservación de toda la información notificada relativa a la celebración, modificación o resolución de un contrato de derivados en un registro de notificación que identifique a la persona o personas que solicitaron la acción, incluido, en su caso, el propio registro de operaciones, los motivos de dicha acción, la fecha y hora de la acción y los datos antiguos y nuevos tal como se establece en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión (*2);

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (DO L 262 de 7.10.2022, p. 68).»."

4)

En el artículo 23, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

una descripción de los recursos, métodos y medios que el registro de operaciones emplea a fin de facilitar a las autoridades competentes el acceso a los datos sobre los contratos de derivados, de conformidad con el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un registro en el que figuren los problemas informáticos en los registros de operaciones que afectan a la calidad de los datos puestos a disposición de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la frecuencia de las actualizaciones y los controles y verificaciones que el registro de operaciones pueda establecer en relación con el proceso de filtrado del acceso, junto con una copia de los manuales y procedimientos internos específicos;».

5)

Después del artículo 23 bis, se inserta el siguiente título del capítulo 2:

«CAPÍTULO 2

EXTENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN ».

6)

Se inserta el artículo 23 ter siguiente:

«Artículo 23 ter

Extensión de la inscripción

La solicitud de extensión de un registro existente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) incluirá la información especificada en el artículo 1, excepto el apartado 2, letra k), los artículos 2 y 5, el artículo 7, excepto el apartado 2, letra d), el artículo 8, letra b), el artículo 9, apartado 1, letras b) y e), el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, el artículo 16, excepto la letra c), los artículos 17 a 23 bis y el artículo 23 quater.

(*3)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»."

7)

Después del artículo 23 ter, se inserta el siguiente título del capítulo 3:

«CAPÍTULO 3

TASAS Y VERIFICACIÓN »;

8)

Se inserta el artículo 23 quater siguiente:

«Artículo 23 quater

Pago de tasas

La solicitud de inscripción o de extensión de la inscripción como registro de operaciones incluirá una prueba del pago de las tasas pertinentes de inscripción o de extensión de la inscripción, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión (*4).

(*4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4).»."

9)

En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda información presentada a la AEVM durante el proceso de inscripción o extensión de la inscripción irá acompañada de una carta firmada por un miembro del consejo y de la alta dirección del registro de operaciones, que acredite que la información presentada es completa y exacta según su leal saber y entender en la fecha de su presentación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, será de aplicación a partir del 29 de abril de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).

(3)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para comprobar que los datos notificados sean completos y correctos (véase la página 46 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/46


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1858 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 78, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar una calidad elevada de los datos relativos a los derivados notificados a los registros de operaciones, estos deben verificar la identidad de las entidades que remiten las notificaciones, la integridad lógica de la secuencia de comunicación de los datos de los derivados y que dichos datos sean completos y correctos.

(2)

Por la misma razón, los registros de operaciones deben conciliar los datos de cada notificación de derivados recibida cuando ambas contrapartes tengan una obligación de notificación. Conviene especificar un proceso normalizado que permita a los registros de operaciones proceder a la conciliación de manera coherente y que reduzca el riesgo de que los datos de los derivados no se concilien. No obstante, algunos datos de los derivados podrían no ser idénticos debido a las especificidades de los sistemas tecnológicos utilizados por las entidades que remiten las notificaciones. Es preciso, por tanto, aplicar ciertos límites de tolerancia, de manera que las diferencias de poca importancia existentes en los datos de los derivados notificados no impidan a las autoridades analizar estos datos con un nivel adecuado de confianza.

(3)

Además, y sin perjuicio de otras obligaciones relativas a los datos de los derivados recogidos y registrados al llevar a cabo el proceso de conciliación, los registros de operaciones deben garantizar la confidencialidad de los datos intercambiados entre ellos y puestos a disposición de las contrapartes notificantes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación.

(4)

Cuando un acto de reestructuración empresarial tiene como resultado la modificación del identificador de entidad jurídica («LEI») de una contraparte, es preciso actualizar los datos de las entidades identificadas en la notificación del derivado. Para garantizar la integridad de esa información, esencial para el seguimiento de los riesgos sistémicos que pueden afectar a la estabilidad financiera, es necesario que la actualicen de forma centralizada los registros de operaciones. Por esta razón, debe establecerse un procedimiento que garantice que los registros de operaciones puedan actualizar de manera centralizada el identificador de la entidad, lo que asegurará la eficiencia, la solidez y la oportunidad del proceso.

(5)

Las entidades que remiten las notificaciones deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos de notificación, en particular para impedir que se acumulen operaciones no conciliadas inmediatamente después de que se empiece a aplicar la obligación de notificación. Conviene, por consiguiente, que, en una primera fase, solo deba conciliarse un conjunto reducido de campos.

(6)

Las entidades que remiten las notificaciones y las entidades responsables de la notificación, en su caso, deben poder realizar un seguimiento del cumplimiento de sus obligaciones de notificación con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Así pues, deben poder acceder diariamente a determinada información en relación con dichas notificaciones, en particular los resultados de la verificación de estas, también cuando se haya generado una advertencia, así como la situación de la conciliación de los datos notificados. Resulta necesario, por tanto, especificar la información que los registros de operaciones deben poner a disposición de esas entidades al final de cada día hábil.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(8)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha consultado a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(9)

Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias para adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Verificación de los derivados por los registros de operaciones

1.   Los registros de operaciones verificarán todos los aspectos siguientes de las notificaciones de derivados recibidas:

a)

la identidad de la entidad que remite la notificación a la que se refieren el campo 2 del cuadro 1 y el campo 2 del cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión (3);

b)

que la plantilla XML utilizada para la notificación de un derivado cumple la metodología de la norma ISO 20022 de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860;

c)

que la entidad que remite la notificación, si es diferente de la entidad responsable de la notificación a que se refieren el campo 3 del cuadro 1 y el campo 3 del cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, está debidamente autorizada para notificar en nombre de la contraparte 1 o de la entidad responsable de la notificación, si es diferente de la contraparte 1, según se indica en el campo 4 del cuadro 1 y en el campo 4 del cuadro 3 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860;

d)

que no se ha presentado anteriormente la misma notificación de derivado;

e)

que una notificación de derivado con un tipo de acción «Modificación», «Actualización del margen», «Valoración», «Corrección», «Error» o «Terminación» se refiere a una notificación de derivado presentada anteriormente;

f)

que una notificación de derivado con un tipo de acción «Modificación» no se refiere a un derivado notificado como anulado con el tipo de acción «Error» que no se haya notificado posteriormente con el tipo de acción «Reactivación»;

g)

que la notificación de derivado no indica el tipo de acción «Nueva» respecto de un derivado que se ha notificado anteriormente;

h)

que la notificación de derivado no indica el tipo de acción «Componente de posición» respecto de un derivado que se ha notificado anteriormente;

i)

que la notificación de derivado no pretende modificar los datos de los campos «Contraparte 1» o «Contraparte 2» de un derivado notificado anteriormente;

j)

que la notificación de derivado no pretende modificar un derivado existente especificando una fecha efectiva posterior a la fecha de vencimiento notificada del derivado;

k)

que un derivado notificado con el tipo de acción «Reactivación» está relacionado con una notificación de derivado presentada anteriormente con un tipo de acción «Error» o «Terminación» o con un derivado que ha vencido;

l)

que la notificación de derivado es correcta y completa.

2.   Los registros de operaciones rechazarán toda notificación de derivado que no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 y le asignarán una de las categorías de rechazo que figuran en el cuadro 1 del anexo.

3.   Los registros de operaciones facilitarán a las entidades que remitan las notificaciones información detallada sobre los resultados de la verificación de datos a que se refiere el apartado 1 en los sesenta minutos siguientes a su recepción de la notificación de derivado. Los registros de operaciones presentarán dichos resultados en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022. En los resultados se especificarán los motivos para el rechazo de una notificación de derivado de conformidad con el cuadro 1 del anexo.

Artículo 2

Procedimiento para las actualizaciones de los identificadores de las entidades jurídicas (LEI)

1.   Los registros de operaciones a los que se dirija una solicitud con arreglo al artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 identificarán los derivados pendientes a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 en el momento de producirse el acto de reestructuración empresarial, cuando la entidad esté notificada con el identificador utilizado antes del acto de reestructuración empresarial en el campo «Contraparte 1» o «Contraparte 2», según la información de la solicitud correspondiente. Sustituirán el antiguo identificador por el nuevo identificador de la entidad jurídica (LEI) en las notificaciones relativas a todos aquellos derivados que, en el momento de producirse el acto a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860, pertenezcan a esa contraparte. Los registros de operaciones llevarán a cabo el procedimiento de actualización del identificador a más tardar el día de la reestructuración o en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la solicitud si se notifica menos de treinta días naturales antes de la fecha del acto de reestructuración empresarial.

2.   Los registros de operaciones identificarán los derivados pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 en el momento de producirse el acto de reestructuración empresarial, cuando la entidad esté identificada con el antiguo identificador en cualquiera de los campos, y sustituirán ese identificador por el nuevo LEI. Cuando un acto de reestructuración empresarial esté relacionado con una actualización del LEI para campos que no sean los de «Contraparte 1» o «Contraparte 2», el registro de operaciones llevará a cabo dicha actualización de los derivados pertinentes únicamente tras la oportuna confirmación de la contraparte 1 o de la entidad responsable de la notificación.

3.   Los registros de operaciones llevarán a cabo las siguientes acciones:

a)

tras la recepción de la confirmación pertinente con arreglo al apartado 2, aplicar la actualización del LEI a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1;

b)

comunicar la siguiente información lo antes posible, y a más tardar cinco días hábiles después de haber recibido la notificación completa, a todos los demás registros de operaciones y a las contrapartes notificantes, a las entidades que remitan la notificación, a las entidades responsables de la notificación vinculadas a los contratos de derivados afectados por la actualización del LEI y a los terceros a los que se haya concedido acceso a la información de conformidad con el artículo 78, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, según proceda:

i)

el(los) antiguo(s) identificador(es),

ii)

el nuevo identificador,

iii)

la fecha a partir de la cual será efectiva la actualización,

iv)

en el caso de los actos societarios que afecten a un subconjunto de derivados pendientes en la fecha del acto, la lista de los identificadores únicos de operaciones (UTI) de los derivados a los que afecte la actualización del LEI;

c)

notificar, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que se aplique la actualización, a las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que tengan acceso a los datos relativos a los derivados que se hayan actualizado, mediante un fichero específico en formato legible electrónicamente:

i)

el(los) antiguo(s) identificador(es),

ii)

el nuevo identificador,

iii)

la fecha a partir de la cual será efectiva la actualización,

iv)

en el caso de los actos societarios que afecten a un subconjunto de derivados pendientes en la fecha del acto, la lista de los identificadores únicos de operaciones (UTI) de los derivados a los que afecte la actualización del LEI;

d)

registrar la actualización del LEI en el libro de notificaciones.

4.   Los registros de operaciones no actualizarán los LEI notificados para derivados que no sean aquellos a los que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 en el momento de producirse el acto societario.

Artículo 3

Conciliación de datos por los registros de operaciones

1.   Los registros de operaciones procurarán conciliar los derivados notificados siguiendo los pasos contemplados en el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el registro de operaciones haya realizado por completo las verificaciones previstas en el artículo 1, apartados 1 y 2;

b)

que ambas contrapartes del derivado notificado tengan una obligación de notificación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

que el registro de operaciones no haya recibido una notificación con el tipo de acción «Error» con respecto al derivado notificado, a menos que a dicha notificación haya seguido una notificación con el tipo de acción «Reactivación».

2.   Los registros de operaciones dispondrán de mecanismos para garantizar la confidencialidad de los datos cuando intercambien información con otros registros de operaciones y cuando proporcionen información a las contrapartes notificantes, las entidades que remitan la notificación, las entidades responsables de la notificación, así como a los terceros a los que se haya concedido acceso a la información de conformidad con el artículo 78, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, sobre los valores de todos los campos sujetos a conciliación.

3.   Cuando se cumplan todas las condiciones del apartado 1, los registros de operaciones seguirán los pasos siguientes, utilizando el último valor notificado en cada uno de los campos del cuadro 2 del anexo en la fecha del día hábil anterior:

a)

el registro de operaciones que haya recibido una notificación de derivado verificará si ha recibido una notificación correspondiente de la otra contraparte o en nombre de esta;

b)

cuando el registro de operaciones no haya recibido la notificación de derivado correspondiente a que se refiere la letra a), tratará de identificar el registro de operaciones que la haya recibido, comunicando a todos los registros de operaciones inscritos los valores de los siguientes campos del derivado notificado: «Identificador único de operación», «Contraparte 1» y «Contraparte 2»;

c)

cuando el registro de operaciones determine que otro registro de operaciones ha recibido la notificación de derivado correspondiente a que se refiere la letra a), intercambiará con este los datos del derivado notificado en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022;

d)

el registro de operaciones considerará conciliado un derivado notificado cuando los datos del derivado objeto de conciliación coincidan con los del derivado correspondiente a que se refiere la letra a) y de conformidad con los límites de tolerancia aplicables y las fechas de aplicación pertinentes establecidos en el cuadro 2 del anexo;

e)

el registro de operaciones asignará seguidamente valores a las categorías de conciliación respecto de cada operación con derivados notificada, tal como se establece en el cuadro 3 del anexo;

f)

el registro de operaciones llevará a cabo los pasos indicados en las letras a) a e) a la mayor brevedad y, a más tardar, a las 00:00 horas (UTC) de un determinado día hábil;

g)

cuando el registro de operaciones no pueda conciliar un derivado notificado, procurará casar los datos de dicho derivado el siguiente día hábil. El registro de operaciones dejará de intentar conciliar el derivado notificado treinta días naturales después de que el derivado haya dejado de estar pendiente.

4.   Al final de cada día hábil, el registro de operaciones confirmará el número total de derivados casados y el número de derivados conciliados con cada registro de operaciones con el que haya procedido a la conciliación de derivados. El registro de operaciones dispondrá de procedimientos escritos para garantizar la resolución de todas las discrepancias detectadas en este proceso.

5.   A más tardar sesenta minutos después de la conclusión del proceso de conciliación con arreglo al apartado 3, letra f), el registro de operaciones proporcionará a las entidades que remitieron la notificación los resultados del proceso de conciliación realizado respecto de los derivados notificados. El registro de operaciones facilitará dichos resultados en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022, incluyendo información sobre los campos que no hayan sido conciliados.

Artículo 4

Mecanismos de respuesta al cierre

1.   Con respecto a cada día hábil, los registros de operaciones pondrán a disposición de las contrapartes notificantes, las entidades que remitieron la notificación, las entidades responsables de la notificación y los terceros a los que se haya concedido acceso a la información de conformidad con el artículo 78, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, según proceda, la siguiente información sobre los derivados de que se trate, en formato XML y en una plantilla elaborada de conformidad con la metodología ISO 20022:

a)

los derivados notificados durante ese día;

b)

el último estado de las operaciones de los derivados pendientes;

c)

las notificaciones de derivados que hayan sido rechazadas durante ese día;

d)

la situación de la conciliación de todos los derivados notificados sujetos a conciliación con arreglo al artículo 3, apartado 1;

e)

los derivados pendientes para los que no se haya notificado ninguna valoración, o para los que la fecha de la valoración notificada sea más de catorce días naturales anterior al día en el que se generó el informe;

f)

los derivados pendientes para los que no se haya notificado información sobre los márgenes, o para los que la fecha de la información sobre los márgenes notificada sea más de catorce días naturales anterior al día para el que se generó el informe;

g)

los derivados que se recibieron ese día con el tipo de acción «Nueva», «Componente de posición», «Modificación» o «Corrección» y cuyo importe nocional sea anormal para esa clase de derivados.

2.   Los registros de operaciones facilitarán esa información a más tardar a las 06:00 horas (tiempo universal coordinado) del día hábil siguiente al día al que se refiera la información establecida en el apartado 1.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1860 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación (véase la página 68 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Cuadro 1

Motivos de rechazo de una notificación de derivados

Categorías de rechazo

Motivo

Esquema

el derivado ha sido rechazado por la no conformidad del esquema.

Permiso

el derivado ha sido rechazado porque la entidad que remite la notificación no está autorizada a realizar la notificación en nombre de la contraparte notificante o de la entidad responsable de la notificación.

Lógica

el derivado ha sido rechazado porque el tipo de acción correspondiente al derivado no es correcto desde el punto de vista lógico.

Actividad

el derivado es rechazado porque no cumple una o varias validaciones de contenido.


Cuadro 2

 

Sección

Campo

Tolerancia a la conciliación

Fecha de inicio de la conciliación

1

Partes en el derivado

Marca de tiempo de la notificación

No procede

No procede

2

Partes en el derivado

Identificación de la entidad que remite la notificación

No procede

No procede

3

Partes en el derivado

Entidad responsable de la notificación

No procede

No procede

4

Partes en el derivado

Contraparte 1 (contraparte notificante)

Igual que el campo 9 de este cuadro

Fecha de inicio de la obligación de notificación

5

Partes en el derivado

Naturaleza de la contraparte 1

No procede

No procede

6

Partes en el derivado

Sector empresarial de la contraparte 1

No procede

No procede

7

Partes en el derivado

Umbral de compensación de la contraparte 1

No procede

No procede

8

Partes en el derivado

Tipo de identificador de la contraparte 2

No procede

No procede

9

Partes en el derivado

Contraparte 2

Igual que el campo 4 de este cuadro

Fecha de inicio de la obligación de notificación

10

Partes en el derivado

País de la contraparte 2

No procede

No procede

11

Partes en el derivado

Naturaleza de la contraparte 2

No procede

No procede

12

Partes en el derivado

Sector empresarial de la contraparte 2

No procede

No procede

13

Partes en el derivado

Umbral de compensación de la contraparte 2

No procede

No procede

14

Partes en el derivado

Obligación de notificación de la contraparte 2

No procede

No procede

15

Partes en el derivado

Identificación del agente intermediario

No procede

No procede

16

Partes en el derivado

Miembro compensador

No procede

No procede

17

Partes en el derivado

Dirección

A la inversa

Fecha de inicio de la obligación de notificación

18

Partes en el derivado

Dirección del componente 1

A la inversa

Fecha de inicio de la obligación de notificación

19

Partes en el derivado

Dirección del componente 2

A la inversa

Fecha de inicio de la obligación de notificación

20

Partes en el derivado

Vinculación directa con la actividad comercial o la financiación de tesorería

No procede

No procede

1

Sección 2a - Identificadores y enlaces

Identificador único de operación (UTI)

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

2

Sección 2a - Identificadores y enlaces

Número de seguimiento de la notificación

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

3

Sección 2a - Identificadores y enlaces

Identificador único de operación (UTI) previo (para relaciones uno a uno y uno a varios entre las operaciones)

No

Dos años después de la fecha de inicio de la obligación de notificación

4

Sección 2a - Identificadores y enlaces

Identificador único de operación de la posición posterior

No

Dos años después de la fecha de inicio de la obligación de notificación

5

Sección 2a - Identificadores y enlaces

Identificación de la reducción del riesgo posnegociación

No procede

No procede

6

Sección 2a - Identificadores y enlaces

Identificación del paquete

No procede

No procede

7

Sección 2b – Información sobre el contrato

Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN)

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

8

Sección 2b – Información sobre el contrato

Identificador único de producto (UPI)

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

9

Sección 2b – Información sobre el contrato

Clasificación del producto

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

10

Sección 2b – Información sobre el contrato

Tipo de contrato

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

11

Sección 2b – Información sobre el contrato

Clase de activo

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

12

Sección 2b – Información sobre el contrato

Derivado basado en criptoactivos

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

13

Sección 2b – Información sobre el contrato

Tipo de identificación del subyacente

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

14

Sección 2b – Información sobre el contrato

Identificación del subyacente

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

15

Sección 2b – Información sobre el contrato

Indicador del índice subyacente

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

16

Sección 2b – Información sobre el contrato

Nombre del índice subyacente

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

17

Sección 2b – Información sobre el contrato

Código de la cesta del cliente

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

18

Sección 2b – Información sobre el contrato

Identificador de los componentes de la cesta

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

19

Sección 2b – Información sobre el contrato

Moneda de liquidación 1

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

20

Sección 2b – Información sobre el contrato

Moneda de liquidación 2

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

21

Sección 2c – Valoración

Importe de la valoración

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

22

Sección 2c – Valoración

Moneda de la valoración

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

23

Sección 2c – Valoración

Marca de tiempo de la valoración

No procede

No procede

24

Sección 2c – Valoración

Método de valoración

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

25

Sección 2c – Valoración

Delta

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

26

Sección 2d - Garantía real

Indicador de la cartera de garantías reales

No procede

No procede

27

Sección 2d - Garantía real

Código de la cartera de garantías reales

No procede

No procede

28

Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación

Marca de tiempo de la confirmación

Fecha de inicio de la obligación de notificación

29

Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación

Confirmado

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

30

Sección 2f - Compensación

Obligación de compensación

Fecha de inicio de la obligación de notificación

31

Sección 2f - Compensación

Compensado

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

32

Sección 2f - Compensación

Marca de tiempo de la compensación

Fecha de inicio de la obligación de notificación

33

Sección 2f - Compensación

Entidad de contrapartida central

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

34

Sección 2g - Detalles de la operación

Tipo de acuerdo marco

Fecha de inicio de la obligación de notificación

35

Sección 2g - Detalles de la operación

Otro tipo de acuerdo marco

No procede

No procede

36

Sección 2g - Detalles de la operación

Versión del acuerdo marco

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

37

Sección 2g - Detalles de la operación

Intragrupo

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

38

Sección 2g - Detalles de la operación

Reducción del riesgo posnegociación

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

39

Sección 2g - Detalles de la operación

Tipo de técnica de reducción del riesgo posnegociación

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

40

Sección 2g - Detalles de la operación

Proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

41

Sección 2g - Detalles de la operación

Centro de ejecución

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

42

Sección 2c - Detalles de la operación

Marca de tiempo de la ejecución

Fecha de inicio de la obligación de notificación

43

Sección 2c - Detalles de la operación

Fecha efectiva

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

44

Sección 2c - Detalles de la operación

Fecha de expiración

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

45

Sección 2c - Detalles de la operación

Fecha de terminación anticipada

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

46

Sección 2c - Detalles de la operación

Fecha límite de resolución contractual

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

47

Sección 2c - Detalles de la operación

Tipo de entrega

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

48

Sección 2g - Detalles de la operación

Precio

Fecha de inicio de la obligación de notificación

49

Sección 2g - Detalles de la operación

Moneda del precio

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

50

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha efectiva no ajustada del precio

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

51

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha final no ajustada del precio

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

52

Sección 2g - Detalles de la operación

Precio en vigor entre la fecha efectiva y la fecha final no ajustadas

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

53

Sección 2g - Detalles de la operación

Precio de la operación combinada

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

54

Sección 2g - Detalles de la operación

Moneda del precio de la operación combinada

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

55

Sección 2g - Detalles de la operación

Importe nocional del componente 1

Fecha de inicio de la obligación de notificación

56

Sección 2g - Detalles de la operación

Moneda nocional 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

57

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha efectiva del importe nocional del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

58

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha final del importe nocional del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

59

Sección 2g - Detalles de la operación

Importe nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 1

Fecha de inicio de la obligación de notificación

60

Sección 2g - Detalles de la operación

Cantidad nocional total del componente 1

Fecha de inicio de la obligación de notificación

61

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

62

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha final de la cantidad nocional del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

63

Sección 2g - Detalles de la operación

Cantidad nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 1

Fecha de inicio de la obligación de notificación

64

Sección 2g - Detalles de la operación

Importe nocional del componente 2

Fecha de inicio de la obligación de notificación

65

Sección 2g - Detalles de la operación

Moneda nocional 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

66

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha efectiva del importe nocional del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

67

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha final del importe nocional del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

68

Sección 2g - Detalles de la operación

Importe nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 2

Fecha de inicio de la obligación de notificación

69

Sección 2g - Detalles de la operación

Cantidad nocional total del componente 2

Fecha de inicio de la obligación de notificación

70

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

71

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha final de la cantidad nocional del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

72

Sección 2g - Detalles de la operación

Cantidad nocional en vigor en la fecha efectiva asociada del componente 2

Fecha de inicio de la obligación de notificación

73

Sección 2g - Detalles de la operación

Otros tipos de pagos

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

74

Sección 2g - Detalles de la operación

Importe de otros pagos

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

75

Sección 2g - Detalles de la operación

Moneda de otros pagos

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

76

Sección 2g - Detalles de la operación

Fecha de otros pagos

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

77

Sección 2g - Detalles de la operación

Pagador de otros pagos

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

78

Sección 2g - Detalles de la operación

Receptor de otros pagos

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

79

Sección 2h – Tipos de interés

Tipo fijo del componente 1 o cupón

Fecha de inicio de la obligación de notificación

80

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o el cupón del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

81

Sección 2h – Tipos de interés

Período de la frecuencia de pago del tipo fijo o el cupón del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

82

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo fijo o el cupón del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

83

Sección 2h – Tipos de interés

Identificador del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

84

Sección 2h – Tipos de interés

Indicador del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

85

Sección 2h – Tipos de interés

Nombre del tipo variable del componente 1

No procede

No procede

86

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

87

Sección 2h – Tipos de interés

Período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

88

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

89

Sección 2h – Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable del componente 1 – Período de tiempo

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

90

Sección 2h – Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable del componente 1 – Multiplicador

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

91

Sección 2h – Tipos de interés

Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

92

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

93

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial del componente 1

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

94

Sección 2h - Tipos de interés

Moneda del diferencial del componente 1

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

95

Sección 2h - Tipos de interés

Tipo fijo del componente 2

Fecha de inicio de la obligación de notificación

96

Sección 2h - Tipos de interés

Convención de cómputo de días del tipo fijo del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

97

Sección 2h - Tipos de interés

Período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

98

Sección 2h - Tipos de interés

Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

99

Sección 2h - Tipos de interés

Identificador del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

100

Sección 2h - Tipos de interés

Indicador del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

101

Sección 2h - Tipos de interés

Nombre del tipo variable del componente 2

No procede

No procede

102

Sección 2h - Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

103

Sección 2h - Tipos de interés

Período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

104

Sección 2h - Tipos de interés

Multiplicador del período de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

105

Sección 2h - Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable del componente 2 – Período de tiempo

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

106

Sección 2h - Tipos de interés

Período de referencia del tipo variable del componente 2 – Multiplicador

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

107

Sección 2h - Tipos de interés

Período de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

108

Sección 2h - Tipos de interés

Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

109

Sección 2h - Tipos de interés

Diferencial del componente 2

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

110

Sección 2h - Tipos de interés

Moneda del diferencial del componente 2

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

111

Sección 2h - Tipos de interés

Diferencial de la operación combinada

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

112

Sección 2h - Tipos de interés

Moneda del diferencial de la operación combinada

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

113

Sección 2i – Divisas

Tipo de cambio 1

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

114

Sección 2i – Divisas

Tipo de cambio a plazo

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

115

Sección 2i – Divisas

Base del tipo de cambio

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

116

Sección 2j - Materias primas y derechos de emisión (General)

Producto base

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

117

Sección 2j - Materias primas y derechos de emisión (General)

Subproducto

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

118

Sección 2j - Materias primas y derechos de emisión (General)

Otros subproductos

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

119

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Punto o zona de entrega

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

120

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Punto de interconexión

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

121

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Tipo de carga

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

122

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Tiempo de inicio del intervalo de entrega

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

123

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Tiempo de finalización del intervalo de entrega

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

124

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Fecha de inicio de la entrega

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

125

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Fecha de finalización de la entrega

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

126

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Duración

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

127

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Días de la semana

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

128

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Capacidad de entrega

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

129

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Unidad de cantidad

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

130

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Precio/cantidad de intervalo de tiempo

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

131

Sección 2k - Materias primas y derechos de emisión (Energía)

Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

132

Sección 2l - Opciones

Tipo de opción

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

133

Sección 2l - Opciones

Estilo de opción

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

134

Sección 2l - Opciones

Precio de ejercicio

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

135

Sección 2l - Opciones

Fecha efectiva del precio de ejercicio

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

136

Sección 2l - Opciones

Fecha final del precio de ejercicio

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

137

Sección 2l - Opciones

Precio de ejercicio en vigor en la fecha efectiva asociada

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

138

Sección 2l - Opciones

Moneda/par de divisas del precio de ejercicio

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

139

Sección 2l - Opciones

Importe de la prima de la opción

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

140

Sección 2l - Opciones

Moneda de la prima de la opción

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

141

Sección 2l - Opciones

Fecha de pago de la prima de la opción

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

142

Sección 2i - Opciones

Fecha de vencimiento del subyacente

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

143

Sección 2m – Derivados de crédito

Orden de prelación

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

144

Sección 2m – Derivados de crédito

Entidad de referencia

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

145

Sección 2m – Derivados de crédito

Serie

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

146

Sección 2m – Derivados de crédito

Versión

No

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

147

Sección 2m – Derivados de crédito

Factor de índice

Fecha de inicio de la obligación de notificación

148

Sección 2m – Derivados de crédito

Tramo

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación

149

Sección 2m – Derivados de crédito

Punto de conexión (attachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS»)

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

150

Sección 2m – Derivados de crédito

Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS»)

Dos años a partir de la fecha de inicio de la obligación de notificación

151

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Tipo de acción

No procede

No procede

152

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Tipo de suceso

No procede

No procede

153

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Fecha del suceso

No procede

No procede

154

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Nivel

No

Fecha de inicio de la obligación de notificación


Cuadro 3

Categorías de conciliación

Valores admisibles

Requisito de notificación aplicable a ambas contrapartes

Sí/No

Tipo de notificación

Unilateral/bilateral

Correspondencia

Casado/No casado

Conciliación

Conciliado/No conciliado

Conciliación de la valoración

Conciliada/No conciliada

Reactivado

Sí/No

Otras modificaciones

Sí/No


7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1859 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 en lo que respecta al formato de las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y de las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 56, apartado 4, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión (2) establece un formato uniforme para las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones. El uso del formato uniforme establecido en ese Reglamento ha demostrado ser eficiente para que los registros de operaciones faciliten información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre la solicitud de inscripción de un registro de operaciones. Puesto que la información que debe facilitarse en la solicitud de extensión de la inscripción como registro de operaciones es similar a la información equivalente que debe facilitarse cuando se solicita la inscripción como registro de operaciones, el mismo formato uniforme es adecuado para ambas solicitudes.

(2)

De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (3), cuando un registro de operaciones solicitante considera que algún requisito previsto en ese Reglamento no le resulta aplicable, debe indicar claramente en su solicitud de qué requisito se trata y explicar por qué no le es de aplicación. Estos requisitos y explicaciones deben indicarse claramente en la solicitud de inscripción o de extensión de la inscripción como registros de operaciones. Por lo tanto, las referencias al acto delegado en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción de los registros de operaciones en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 deben sustituirse por referencias al Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 en consecuencia.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Formato de la solicitud

1.   Las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones se presentarán en el formato establecido en el anexo.

2.   El registro de operaciones asignará un número de referencia único a cada documento que presente e indicará claramente a qué requisito específico establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión (*1) corresponde el documento.

3.   Cuando el registro de operaciones no presente información relativa a un requisito específico establecido en el Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013, en la solicitud de inscripción como registro de operaciones o la solicitud de extensión de la inscripción como registro de operaciones, según proceda, se indicarán claramente las razones por las que no se ha presentado dicha información.

4.   Las solicitudes de inscripción como registro de operaciones y las solicitudes de extensión de la inscripción como registro de operaciones se presentarán en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 2, apartado 1), letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25)."

(*2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»."

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


ANEXO

El anexo se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

« FORMATO DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN COMO REGISTRO DE OPERACIONES Y DE LAS SOLICITUDES DE EXTENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN COMO REGISTRO DE OPERACIONES ».

2)

En el segundo cuadro, la rúbrica se sustituye por el texto siguiente:

« REFERENCIAS DE LOS DOCUMENTOS».

3)

En el segundo cuadro, la rúbrica de la primera columna se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión » .


7.10.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1860 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2022

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los estándares, los formatos, la frecuencia y los métodos y mecanismos de notificación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 9, apartado 6, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión (2) se ha modificado de manera sustancial. Dado que serían necesarias nuevas modificaciones para mejorar la claridad y la coherencia del marco jurídico, incluidos los requisitos de notificación en otras jurisdicciones, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(2)

Los datos comunicados a los registros de operaciones por las contrapartes de derivados deben presentarse en un formato armonizado a fin de facilitar la recogida, agregación y comparación de datos entre registros de operaciones. Por lo tanto, debe prescribirse el formato de cada uno de los campos que deben notificarse y las notificaciones deben estandarizarse por referencia a una norma ISO que se utilice ampliamente en el sector financiero.

(3)

Pueden presentarse varias notificaciones para un único derivado, por ejemplo, si se introducen modificaciones sucesivas en dicho derivado. Con el fin de garantizar que se entienda adecuadamente cada notificación relativa a un derivado y cada derivado en su conjunto, las notificaciones deben realizarse en el orden cronológico en el que se hayan producido los sucesos notificados.

(4)

Para reducir la carga de notificación de la modificación de determinados valores y, en particular, de los datos relativos a la valoración del contrato y al margen aportado o recibido, dichos datos deben comunicarse tal y como se encuentren al final de cada día.

(5)

El sistema mundial del identificador de entidad jurídica («LEI») ya se ha aplicado plenamente, por lo que cada contraparte de un derivado o entidad responsable de la notificación solo debe utilizar dicho sistema para identificar a una entidad jurídica en una notificación. Para que el uso del sistema LEI sea eficaz, la contraparte o entidad responsable de la notificación debe garantizar que los datos de referencia relacionados con su LEI se renueven de conformidad con las condiciones de un emisor LEI acreditado, denominado «unidad operativa local».

(6)

En el caso de determinados productos, es complicado determinar el lado de la contraparte en un derivado. Por consiguiente, a fin de garantizar que esta información se comunique de manera coherente y precisa, deben establecerse normas específicas para determinar la dirección del derivado.

(7)

Con objeto de determinar las exposiciones reales de las contrapartes, las autoridades competentes precisan de información completa y exacta sobre las garantías reales intercambiadas entre ellas. En consecuencia, deben fijarse normas específicas que garanticen un enfoque coherente por lo que respecta a la notificación de las garantías reales aportadas en relación con un derivado o una cartera determinados.

(8)

Especificar y clasificar los derivados con exactitud e identificarlos con precisión es esencial para un uso eficiente de los datos y para que la agregación de los datos de todos los registros de operaciones resulte significativa, contribuyendo así, por tanto, a la consecución de los objetivos del Consejo de Estabilidad Financiera que recoge el estudio de viabilidad relativo a la agregación de los datos de los registros de operaciones sobre los derivados extrabursátiles, publicado el 19 de septiembre de 2014. Además, la aplicación del identificador único de producto (UPI), acordado a escala mundial, es esencial para permitir la agregación de datos de derivados a nivel mundial. Así pues, procede establecer los requisitos de notificación relativos a la clasificación e identificación de los derivados de modo que esa información esté íntegramente a disposición de las autoridades competentes.

(9)

La generación y la facilitación oportunas del identificador único de operación (UTI) (3) son indispensables para que ambas contrapartes puedan utilizar el mismo UTI, garantizando así la correcta identificación y asociación de las dos notificaciones relativas al mismo derivado. Por lo tanto, es necesario establecer criterios para determinar la entidad responsable de la generación del UTI, a fin de evitar contabilizar dos veces el mismo derivado. Además, con objeto de garantizar este objetivo para los derivados celebrados con contrapartes de fuera de la Unión, es importante armonizar estas normas con las directrices acordadas sobre el UTI a escala mundial.

(10)

El cambio del LEI de una entidad determinada debido a un acto societario o a la obtención de un LEI por una entidad jurídica puede dar lugar a la necesidad de actualizar un número sustancial de notificaciones, en particular todas aquellas en las que dicha entidad esté identificada como parte en un derivado. Por esta razón, debe establecerse un procedimiento que garantice que los registros de operaciones puedan actualizar de manera centralizada el identificador de la entidad, lo que asegurará la eficiencia, la solidez y la oportunidad del proceso.

(11)

Es posible que las autoridades no tengan conocimiento de determinados problemas significativos de notificación que afectan a las entidades notificantes supervisadas, por ejemplo cuando tales problemas no dan lugar a rechazos de notificaciones o a fallos en la conciliación. Para garantizar que los problemas significativos de notificación sean visibles para las autoridades, las entidades responsables de la notificación deben comunicar a las autoridades competentes los errores y las omisiones que afecten a la notificación.

(12)

Cuando una contraparte financiera tenga la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de notificar los datos de los contratos de derivados extrabursátiles en nombre de una contraparte no financiera, con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la contraparte financiera debe adoptar las medidas necesarias para asegurarse de poder cumplir debidamente esta obligación sin duplicar la notificación de los datos de los derivados.

(13)

Los fallos en la conciliación son una clara indicación de posibles problemas en relación con la calidad de los datos notificados. Por lo tanto, las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda, deben disponer de mecanismos para garantizar que se resuelvan esos fallos.

(14)

Con el fin de garantizar que las autoridades puedan cumplir eficazmente sus mandatos, en particular en relación con la estabilidad financiera, es necesario que tengan una imagen clara y completa de todos los derivados con riesgos pendientes. Solo un requisito armonizado para actualizar debidamente todos los derivados pendientes puede evitar divergencias en la aplicación de los requisitos de notificación aplicables a dichos derivados y, por tanto, mitigar el riesgo de socavar la convergencia en materia de supervisión. Además, garantizar que las notificaciones relativas a los derivados pendientes estén armonizadas en términos de contenido y calidad de los datos permite simplificar los flujos de notificación, lo que propicia una reducción a largo plazo de los costes para todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los registros de operaciones, las entidades notificantes y las autoridades. Así pues, para garantizar la mejora del funcionamiento y la reducción de la carga de la notificación, en consonancia con los objetivos de las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 introducidas por el Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), es esencial que las contrapartes notifiquen los datos completos y exactos de todos los derivados pendientes de conformidad con los requisitos actualmente aplicables. Para reducir la carga inicial relacionada con la actualización de los derivados pendientes, debe concederse más tiempo a las contrapartes para que actualicen los datos relativos a los derivados pendientes. Además, debe exigirse a las contrapartes que presenten dicha actualización únicamente si entretanto no se produce ninguna modificación que requiera que la contraparte notifique los datos completos y exactos del derivado en una notificación relativa a dicha modificación.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(16)

La AEVM ha consultado a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento. La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(17)

Para que las contrapartes y los registros de operaciones puedan adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos requisitos, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe aplazarse dieciocho meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Estándares de datos y formatos de las notificaciones sobre derivados

Los datos de un contrato de derivados que deben notificarse con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se facilitarán de conformidad con los estándares y formatos establecidos en los cuadros 1, 2 y 3 del anexo del presente Reglamento y en formato electrónico común y apto para lectura automatizada y en una plantilla XML común que se ajuste a la metodología ISO 20022.

Artículo 2

Frecuencia de las notificaciones

1.   Todas las notificaciones de los datos de un derivado especificadas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión (6) se presentarán en el orden cronológico en el que se hayan producido los sucesos relacionados con la información que debe notificarse.

2.   Las ECC, las contrapartes financieras o las contrapartes no financieras a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que sean contrapartes de un derivado, o la entidad responsable de la notificación, notificarán cualquier modificación de los elementos relativos a las garantías reales en los campos 1 a 29 del cuadro 3 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 con el tipo de acción «Actualización del margen», tal y como se encuentren al final de cada día, para ese derivado cuando:

a)

el derivado no haya vencido ni haya sido objeto de una notificación con el tipo de acción «Finalización», «Error» o «Componente de posición», tal como se indica en el campo 151 del cuadro 2 del anexo, o

b)

el derivado haya sido objeto de una notificación con el tipo de acción «Reactivación», no seguida de otra notificación con el tipo de acción «Finalización» o «Error» a que se refiere el campo 151 del cuadro 2 del anexo.

3.   Una contraparte de un derivado contemplado en el apartado 2, letras a) y b), que sea una ECC, una contraparte financiera o una contraparte no financiera a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad responsable de la notificación, informará sobre la valoración del contrato al cierre a precios de mercado o según modelo en los campos 21 a 25 del cuadro 2 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 con el tipo de acción «Actualización de la valoración», tal y como se encuentre al final de cada día.

Artículo 3

Identificación de las contrapartes y otras entidades

1.   El informe utilizará un código de identificación de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442 para identificar:

a)

una entidad de intermediación;

b)

una ECC;

c)

un miembro compensador;

d)

una contraparte que sea una entidad jurídica;

e)

una entidad que remite la notificación;

f)

una entidad responsable de la notificación;

g)

un proveedor de servicios de reducción de riesgos posnegociación.

2.   Una contraparte 1 de un derivado a que se refiere el campo 4 del cuadro 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 y la entidad responsable de la notificación velarán por que los datos de referencia relacionados con su código LEI basado en la norma ISO 17442 se renueven de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI al notificar la celebración o la modificación de un contrato con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 4

Dirección del derivado

1.   El lado de la contraparte del contrato de derivados a que se refiere el cuadro 1, campos 17 a 19, del anexo se determinará en el momento de la celebración del derivado conforme a los apartados 2 a 14.

2.   En el caso de las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que ostente el derecho a ejercitar la opción se identificará como el comprador y la contraparte que venda la opción y reciba una prima se identificará como el vendedor.

3.   En el caso de los contratos a plazo relacionados con divisas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y a la inversa para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.

4.   En el caso de las permutas financieras relacionadas con divisas en las que se producen múltiples intercambios de divisas, cada contraparte de ambos componentes de la operación se identificará como el pagador o el receptor del componente sobre la base del intercambio de divisas que tenga lugar más cerca de la fecha de expiración.

5.   En el caso de los contratos a plazo distintos de los contratos a plazo sobre divisas y en el caso de los futuros, la contraparte que compre el instrumento se identificará como el comprador y la contraparte que venda el instrumento se identificará como el vendedor.

6.   En el caso de los contratos financieros por diferencias y de las apuestas por diferencias, la contraparte que vaya en corto en el contrato se identificará como el vendedor y la contraparte que vaya en largo se identificará como el comprador.

7.   En el caso de las permutas relacionadas con dividendos, la contraparte que reciba el equivalente de los pagos del importe del dividendo se identificará como el comprador y la contraparte que pague el equivalente del pago del importe del dividendo se identificará como el vendedor.

8.   En el caso de permutas financieras relacionadas con valores distintos de dividendos, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.

9.   En el caso de las permutas financieras relacionadas con tipos de interés o índices de inflación, incluidas las permutas de divisas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.

10.   En el caso de los instrumentos derivados destinados a la transferencia del riesgo de crédito, exceptuadas las opciones y las opciones sobre permutas financieras, la contraparte que compre la protección se identificará como el comprador y la contraparte que venda la protección se identificará como el vendedor.

11.   En el caso de las permutas financieras relacionadas con materias primas, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.

12.   En el caso de los contratos a plazo sobre tipos de interés, la contraparte 1 se identificará como el pagador o el receptor para el componente 1, y lo contrario para el componente 2. La contraparte 2 cumplimentará los campos 18 y 19 del cuadro 1 con los valores opuestos a los de la contraparte 1.

13.   En el caso de los derivados relacionados con la varianza, la volatilidad y la correlación, la contraparte que se beneficie de un aumento del precio del subyacente se identificará como el comprador y la contraparte que se beneficie de una disminución del precio del subyacente se identificará como el vendedor.

Artículo 5

Cobertura mediante garantías reales

La contraparte notificante identificará el tipo de garantía real del contrato de derivados o de una cartera de derivados a que se refiere el campo 11 del cuadro 3 del anexo como sigue:

a)

«sin garantía real», cuando no exista un acuerdo de garantía real entre las contrapartes o el acuerdo de garantía real entre ellas estipule que las contrapartes no aportan ni margen inicial ni margen de variación con respecto al contrato de derivados o a una cartera de derivados;

b)

«con garantía real parcial: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante solo aporta regularmente márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

c)

«con garantía real parcial: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte solo aporta regularmente un margen de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

d)

«con garantía real parcial», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes solo aportan regularmente un margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

e)

«con garantía real unilateral: solo la contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la otra contraparte no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

f)

«con garantía real unilateral: solo la contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta márgenes de variación y que la contraparte notificante no aporta ningún margen con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

g)

«con garantía real unilateral/parcial: contraparte 1», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la contraparte notificante aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la otra contraparte aporta regularmente solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

h)

«con garantía real unilateral/parcial: contraparte 2», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que la otra contraparte aporta el margen inicial y regularmente aporta el margen de variación y que la contraparte notificante regularmente aporta solo el margen de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados;

i)

«con garantía real íntegra», cuando el acuerdo de garantía real entre las contrapartes estipule que ambas contrapartes aportan margen inicial y regularmente aportan márgenes de variación con respecto al derivado o a una cartera de derivados.

Artículo 6

Especificación, identificación y clasificación de los derivados

1.   En las notificaciones, todo derivado se especificará basándose en el tipo de contrato y la categoría de activo conforme a los campos 10 y 11 del cuadro 2 del anexo.

La notificación especificará la categoría de activos más parecida al derivado cuando los derivados no pertenezcan a ninguna de las categorías de derivados mencionadas en el campo 11 del cuadro 2 del anexo. Ambas contrapartes indicarán la misma categoría de activos.

2.   Los derivados se identificarán en el campo 7 del cuadro 2 del anexo utilizando un código del número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN) según la norma ISO 6166 en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cuando esté admitido a negociación o se negocie en un centro de negociación;

b)

cuando se negocie en un internalizador sistemático y su subyacente se admita a negociación o se negocie en un centro de negociación o sea un índice o una cesta compuesta por instrumentos negociados en un centro de negociación.

3.   Los derivados distintos del derivado a que se refiere el apartado 2 se identificarán en el campo 8 del cuadro 2 del anexo utilizando un código de identificador único de producto (UPI) según la norma ISO 4914.

4.   La contraparte notificante clasificará el derivado en el campo 9 del cuadro 2 del anexo utilizando un código de clasificación de instrumento financiero (CFI) según la norma ISO 10962.

Artículo 7

Identificador único de operación

1.   Las contrapartes notificarán los derivados utilizando el UTI generado de conformidad con los apartados 2, 3 y 5.

2.   Un derivado, notificado por operaciones o por posiciones, se identificará utilizando un identificador único de operación (UTI) según la norma ISO 23897 en el campo 1 del cuadro 2 del anexo. El UTI estará compuesto por el LEI de la entidad que lo haya generado, seguido de un código de hasta 32 caracteres que sea único a nivel de la entidad generadora.

3.   Las contrapartes determinarán la entidad responsable de generar el UTI de conformidad con lo siguiente:

a)

en el caso de los derivados compensados distintos de los derivados entre dos ECC, el UTI se generará en el momento de la compensación por la ECC para el miembro compensador. El miembro compensador generará un UTI diferente para su contraparte en una operación en la que la ECC no sea contraparte;

b)

en el caso de los derivados con ejecución centralizada y compensación no centralizada, el UTI lo generará el centro en que tenga lugar la ejecución para su miembro;

c)

en el caso de los derivados distintos de los contemplados en las letras a) y b), cuando cualquiera de las contrapartes esté sujeta a los requisitos de notificación en un tercer país, el UTI se generará con arreglo a las normas de la jurisdicción de la contraparte que deba cumplir primero dichos requisitos de notificación.

Cuando la contraparte sujeta a notificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 deba cumplir primero los requisitos de notificación, la entidad responsable de generar el UTI será la siguiente:

i)

para los derivados con confirmación centralizada por medios electrónicos, la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación,

ii)

para todos los demás derivados, las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI. Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo, será responsable de la generación la contraparte cuyo LEI se base en primer lugar en la clasificación de los identificadores de las contrapartes con los caracteres del identificador invertidos.

Cuando la legislación aplicable del tercer país pertinente prevea el mismo plazo de notificación que el aplicable a la contraparte sujeta a notificación de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI.

Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo y se trate de un derivado con confirmación centralizada por medios electrónicos, el UTI será generado por la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación.

Si la plataforma de confirmación de operaciones no puede generar el UTI en el momento de la confirmación y los datos del derivado deben notificarse a un único registro de operaciones, dicho registro de operaciones será responsable de generar el UTI.

Si el registro de operaciones al que se han notificado los datos del derivado no puede generar el UTI, la contraparte cuyo LEI se encuentre en primer lugar al clasificar los identificadores de las contrapartes con los caracteres invertidos será responsable de la generación;

d)

para los derivados distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) que fueran confirmados de manera centralizada por medios electrónicos, el UTI será generado por la plataforma de confirmación de operaciones en el momento de la confirmación;

e)

para todos los derivados distintos de los contemplados en las letras a) a d), será de aplicación lo siguiente:

i)

cuando contrapartes financieras celebren un contrato de derivados con contrapartes no financieras, el UTI lo generarán dichas contrapartes financieras,

ii)

cuando contrapartes no financieras que sobrepasen el umbral de compensación celebren un contrato de derivados con contrapartes no financieras que se sitúen por debajo del umbral de compensación, las contrapartes no financieras que sobrepasen el umbral de compensación generarán el UTI,

iii)

para todos los derivados distintos de los contemplados en los incisos i) y ii), las contrapartes acordarán la entidad responsable de generar el UTI. Cuando las contrapartes no lleguen a un acuerdo, será responsable de la generación la contraparte cuyo LEI se base en primer lugar en la clasificación de los identificadores de las contrapartes con los caracteres del identificador invertidos.

4.   La contraparte que genere el UTI deberá comunicarlo a la otra contraparte de manera oportuna y a más tardar a las 10:00 a.m. (tiempo universal coordinado) del día hábil siguiente a la fecha de celebración del derivado.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la generación del UTI podrá delegarse en una entidad distinta de la determinada de conformidad con el apartado 3. La entidad que genere el UTI deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 4.

Artículo 8

Notificación de cambios del LEI y actualización de su código de identificación

1.   Cuando la contraparte identificada con arreglo al artículo 3 en una notificación de derivados sea objeto de un acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio en su LEI, dicha contraparte o la contraparte a la que pertenezca el nuevo LEI, o la entidad responsable de la notificación en nombre de cualquiera de esas contrapartes con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que alguna de las contrapartes haya delegado la notificación de conformidad con el artículo 9, apartado 1 septies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, informará del cambio al registro de operaciones al que la contraparte objeto del acto de reestructuración empresarial notificó sus derivados y solicitará una actualización del LEI en los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en la fecha del acto de reestructuración que provoque un cambio del LEI o en los contratos notificados tras esa fecha.

2.   Cuando sea posible, la solicitud de actualización del identificador de los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se presentará al menos treinta días naturales antes del acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio del LEI. Si la entidad a que se refiere el apartado 1 no puede facilitar esta información al registro de operaciones treinta días naturales antes del acto de reestructuración empresarial que provoque un cambio del LEI, lo notificará al registro de operaciones lo antes posible.

3.   La solicitud a la que se refiere el apartado 1 incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

el LEI de cada una de las contrapartes que participan en el acto de reestructuración empresarial;

b)

el LEI de la nueva contraparte;

c)

la fecha en que se produce o se haya producido el cambio del LEI;

d)

los UTI de los derivados afectados en caso de que el acto de reestructuración empresarial afecte únicamente a un subconjunto de derivados contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b);

e)

las pruebas de que el acto de reestructuración empresarial se ha producido o se va a producir, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la divulgación pública de información privilegiada conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014.

4.   Cuando una contraparte notifique por error un cambio en su LEI a un registro de operaciones, seguirá el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3 para solicitar la actualización de su LEI.

5.   Cuando una contraparte previamente identificada con un identificador distinto del LEI obtenga un LEI, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 1, 2 y 3.

6.   Cuando un cambio en el LEI afecte a una contraparte establecida en un tercer país, su contraparte notificante establecida en la Unión o la entidad responsable de la notificación con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que la contraparte notificante establecida en la Unión haya delegado la notificación, iniciará el procedimiento previsto en los apartados 1, 2 y 3.

7.   Cuando una contraparte establecida en un tercer país previamente identificada con un identificador distinto del LEI obtenga un LEI, cada contraparte notificante establecida en la Unión afectada por este cambio o la entidad responsable de la notificación con arreglo al artículo 9, apartados 1 bis a 1 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o la entidad en la que la contraparte notificante establecida en la Unión haya delegado la notificación, solicitará la actualización del identificador de la contraparte establecida en un tercer país a su respectivo registro de operaciones.

8.   Cuando el cambio en el LEI afecte a una entidad contemplada en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c), e) o g), que no sea una contraparte del derivado, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación confirmará al registro de operaciones los UTI de los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b). Cuando la contraparte 1 y la entidad responsable de la notificación no confirmen al registro de operaciones los UTI de los derivados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), afectados por el cambio en el LEI, la contraparte 1 o la entidad responsable de la notificación actualizarán el LEI de la entidad de que se trate en todas las notificaciones relativas a los derivados afectados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), mediante el envío de una notificación con el tipo de acción «Modificación».

Artículo 9

Métodos y mecanismos de notificación

1.   La entidad responsable de la notificación informará a su autoridad competente y, si fuera diferente, a la autoridad competente de la contraparte notificante, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

cualquier notificación incorrecta causada por deficiencias en los sistemas de notificación que afecten a un número significativo de notificaciones;

b)

cualquier obstáculo que impida a la entidad que remite la notificación enviar notificaciones a un registro de operaciones en el plazo a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

cualquier problema significativo que dé lugar a errores de notificación que no provoquen el rechazo por parte de un registro de operaciones de conformidad con Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión (7).

La entidad responsable de la notificación informará sin demora sobre cualquiera de estos casos tan pronto como tenga conocimiento de ellos.

La notificación indicará al menos el tipo de error u omisión, la fecha en que se produjo, el alcance de las notificaciones afectadas, los motivos de los errores u omisiones, las medidas adoptadas para resolver el problema y el calendario previsto para su resolución y las correcciones correspondientes.

2.   Cuando una contraparte financiera tenga la responsabilidad exclusiva, incluida la legal, de la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles en nombre de una contraparte no financiera con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, establecerá los siguientes mecanismos:

a)

mecanismos para que la contraparte no financiera facilite oportunamente los siguientes datos de los contratos de derivados extrabursátiles de los que no quepa esperar razonablemente que la contraparte financiera disponga, y cuando dicha contraparte financiera los desconozca:

i)

la identificación del agente intermediario, tal como se indica en el campo 15 del cuadro 1 del anexo,

ii)

el miembro compensador, tal como se indica en el campo 16 del cuadro 1 del anexo,

iii)

los datos directamente relacionados con la actividad comercial o la financiación de tesorería, tal como se indica en el campo 20 del cuadro 1 del anexo;

b)

mecanismos para que la contraparte no financiera informe oportunamente a la contraparte financiera de cualquier cambio en sus obligaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

mecanismos para la debida renovación por la contraparte no financiera de su LEI de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de LEI;

d)

mecanismos para que la contraparte no financiera notifique oportunamente a la contraparte financiera su decisión de iniciar la notificación de los datos de los contratos de derivados extrabursátiles celebrados con la contraparte financiera o dejar de notificarlos. Dichos mecanismos garantizarán, como mínimo, que la notificación se efectúe por escrito o por otros medios electrónicos equivalentes al menos diez días hábiles antes de la fecha en que la contraparte no financiera desee iniciar o interrumpir la notificación.

3.   Las contrapartes, las entidades responsables de la notificación y las entidades que remiten la notificación, según proceda, dispondrán de mecanismos que garanticen que se tiene en cuenta la información sobre los fallos en la conciliación facilitada de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1858.

Artículo 10

Fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados

Una contraparte de un derivado que el [OP: insértese la fecha en que empiece a ser aplicable el presente Reglamento de Ejecución] cumpla las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, letras a) o b), o la entidad responsable de la notificación, notificará todos los datos de ese derivado requeridos de conformidad con el anexo remitiendo una notificación con el tipo de evento «Actualización» en un plazo de ciento ochenta días naturales a partir del xx.xx.20xx, a menos que haya presentado una notificación con el tipo de acción «Modificación» o «Corrección» de dicho derivado dentro de ese período.

Artículo 11

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 abril 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20).

(3)  El término «unique trade identifier (UTI)» utilizado en el artículo 9, apartado 6, de la versión en inglés del Reglamento (UE) n.o 648/2012 corresponde al de «Unique Transaction Identifier (UTI)» (traducido en ambos casos al español como «identificador único de operación»), utilizado conforme a la norma ISO 23897.

(4)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1855 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones y el tipo de notificaciones que deben utilizarse (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1858 de la Comisión, de 10 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los procedimientos para la conciliación de datos entre los registros de operaciones y los procedimientos que debe aplicar el registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por la contraparte notificante o la entidad remitente y para verificar que los datos notificados sean completos y correctos (véase la página 46 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Cuadro 1

 

Sección

Campo

Formato

1

Partes en el derivado

Marca de tiempo de la notificación

Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

2

Partes en el derivado

Identificación de la entidad que remite la notificación

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica.

3

Partes en el derivado

Entidad responsable de la notificación

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica.

4

Partes en el derivado

Contraparte 1 (contraparte notificante)

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica.

5

Partes en el derivado

Naturaleza de la contraparte 1

F = Contraparte financiera

N = Contraparte no financiera

C = Entidad de contrapartida central

O = Otro

6

Partes en el derivado

Sector empresarial de la contraparte 1

Taxonomía de las contrapartes financieras:

«INVF» = Empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

«CDTI» = Entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

«INUN» = Empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

«UCIT» = Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados;

«ORPI» = Fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

«AIFD» = Fondo de inversión alternativo (FIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente con el fin de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión;

«CSDS» = Depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

Taxonomía de las contrapartes no financieras.

Las siguientes categorías corresponden a las principales secciones de la NACE tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8):

«A» =

Agricultura, silvicultura y pesca;

«B» =

Industrias extractivas;

«C» =

Industria manufacturera;

«D» =

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado;

«E» =

Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación;

«F» =

Construcción;

«G» =

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas;

«H» =

Transporte y almacenamiento;

«I» =

Hostelería;

«J» =

Información y comunicaciones;

«K» =

Actividades financieras y de seguros;

«L» =

Actividades inmobiliarias;

«M» =

Actividades profesionales, científicas y técnicas;

«N» =

Actividades administrativas y servicios auxiliares;

«O» =

Administración Pública y defensa; seguridad social obligatoria;

«P» =

Educación;

«Q» =

Actividades sanitarias y servicios sociales;

«R» =

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento;

«S» =

Otros servicios;

«T» =

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio;

«U» =

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.

Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se enumerarán siguiendo el orden de importancia relativa de las actividades correspondientes.

Se dejará en blanco en el caso de las ECC y otro tipo de contrapartes conforme al artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 (9).

7

Partes en el derivado

Umbral de compensación de la contraparte 1

Valor booleano:

VERDADERO = por encima del umbral

FALSO = por debajo del umbral

8

Partes en el derivado

Tipo de identificador de la contraparte 2

Valor booleano:

VERDADERO

FALSO, para las personas físicas que actúan como particulares que no pueden optar a un LEI según la declaración del Comité de Vigilancia Reglamentaria sobre las personas que actúan en capacidad empresarial, a partir del 20 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «declaración del CVR»).

9

Partes en el derivado

Contraparte 2

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica o código de hasta 72 caracteres alfanuméricos para las personas físicas que actúan como particulares y que no pueden optar a un LEI según la declaración del CVR.

El código de identificación de una persona física estará compuesto por el LEI de la contraparte 1, seguido de un identificador único asignado y mantenido de forma coherente por la contraparte 1 para esa persona o personas físicas a efectos de información reglamentaria.

10

Partes en el derivado

País de la contraparte 2

Código de país ISO 3166 - código de país de 2 caracteres

11

Partes en el derivado

Naturaleza de la contraparte 2

F = Contraparte financiera

N = Contraparte no financiera

C = Entidad de contrapartida central

O = Otro

12

Partes en el derivado

Sector empresarial de la contraparte 2

Taxonomía de las contrapartes financieras:

«INVF» = Empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE;

«CDTI» = Entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE;

«INUN» = Empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE;

«UCIT» = Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados;

«ORPI» = Fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341;

«AIFD» = Fondo de inversión alternativo (FIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente con el fin de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión;

«CSDS» = Depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014;

Taxonomía de las contrapartes no financieras.

Las siguientes categorías corresponden a las principales secciones de la NACE tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006:

«A» =

Agricultura, silvicultura y pesca;

«B» =

Industrias extractivas;

«C» =

Industria manufacturera;

«D» =

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado;

«E» =

Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación;

«F» =

Construcción;

«G» =

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas;

«H» =

Transporte y almacenamiento;

«I» =

Hostelería;

«J» =

Información y comunicaciones;

«K» =

Actividades financieras y de seguros;

«L» =

Actividades inmobiliarias;

«M» =

Actividades profesionales, científicas y técnicas;

«N» =

Actividades administrativas y servicios auxiliares;

«O» =

Administración Pública y defensa; seguridad social obligatoria;

«P» =

Educación;

«Q» =

Actividades sanitarias y servicios sociales;

«R» =

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento;

«S» =

Otros servicios;

«T» =

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio;

«U» =

Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales.

Cuando se notifique más de una actividad, los códigos se enumerarán siguiendo el orden de importancia relativa de las actividades correspondientes.

Se dejará en blanco en el caso de las ECC y otro tipo de contrapartes conforme al artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

13

Partes en el derivado

Umbral de compensación de la contraparte 2

Valor booleano:

VERDADERO = por encima del umbral

FALSO = por debajo del umbral

14

Partes en el derivado

Obligación de notificación de la contraparte 2

Valor booleano:

VERDADERO, si la contraparte 2 tiene la obligación de notificación

FALSO, si la contraparte 2 no tiene la obligación de notificación

15

Partes en el derivado

Identificación del agente intermediario

Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica.

16

Partes en el derivado

Miembro compensador

Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica (GLEIF, por sus siglas en inglés).

17

Partes en el derivado

Dirección

4 caracteres alfabéticos:

BYER = comprador

SLLR = vendedor

Cumplimentada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento

18

Partes en el derivado

Dirección del componente 1

4 caracteres alfabéticos:

MAKE = pagador

TAKE = receptor

Cumplimentada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento

19

Partes en el derivado

Dirección del componente 2

4 caracteres alfabéticos:

MAKE = pagador

TAKE = receptor

Cumplimentada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento

20

Partes en el derivado

Vinculación directa con actividad comercial o financiación de tesorería

Valor booleano:

VERDADERO = Sí

FALSO = No


Cuadro 2

 

Sección

Campo

Formato

1

Sección 2a — Identificadores y vínculos

UTI

UTI según la norma ISO 23897. Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9.

2

Sección 2a — Identificadores y vínculos

Número de seguimiento de la notificación

Campo alfanumérico de un máximo de 52 caracteres

3

Sección 2a — Identificadores y vínculos

UTI anterior (para relaciones uno a uno y uno a varios entre transacciones)

Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9.

4

Sección 2a — Identificadores y vínculos

UTI de la posición posterior

Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9.

5

Sección 2a — Identificadores y vínculos

Identificación de la reducción del riesgo posnegociación

Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9.

Los primeros 20 caracteres representan el LEI del proveedor de compresión

6

Sección 2a — Identificadores y vínculos

Identificador del paquete

Máximo de 35 caracteres alfanuméricos

7

Sección 2b – Información sobre los contratos

Número internacional de identificación de valores mobiliarios (ISIN)

Código ISIN de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 6166

8

Sección 2b – Información sobre los contratos

Identificador único del producto (UPI)

Código UPI de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 4914

9

Sección 2b – Información sobre los contratos

Clasificación del producto

Código CFI de 6 caracteres alfabéticos según la norma ISO 10962

10

Sección 2b – Información sobre los contratos

Tipo de contrato

CFDS = Contratos financieros por diferencias

FRAS = Contratos a plazo sobre tipos de interés

FUTR = Futuros

FORW = Contratos a plazo

OPTN = Opciones

SPDB = Apuestas por diferencias

SWAP = Permutas financieras

SWPT = Opciones sobre permutas financieras

OTHR = Otros

11

Sección 2b – Información sobre los contratos

Clase de activo

COMM = Materias primas y derechos de emisión

CRDT = Crédito

CURR = Divisas

EQUI = Acciones

INTR = Tipos de interés

12

Sección 2b – Información sobre los contratos

Derivados basados en criptoactivos

Valor booleano:

VERDADERO — para los derivados basados en criptoactivos

FALSO — para otros derivados

13

Sección 2b – Información sobre los contratos

Tipo de identificación del subyacente

1 carácter alfabético

I = ISIN

B = Cesta

X = Índice

14

Sección 2b – Información sobre los contratos

Identificación del subyacente

En el caso de identificación del subyacente de tipo I: Código ISIN de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 6166

En el caso de identificación del subyacente de tipo X: Código ISIN de 12 caracteres alfanuméricos según la norma ISO 6166, si se dispone de él

15

Sección 2b – Información sobre los contratos

Indicación del índice subyacente

Indicación del índice del tipo variable 4 caracteres alfabéticos:

ESTR = €STR

SONA = SONIA

SOFR = SOFR

EONA = EONIA

EONS = EONIA SWAP

EURI = EURIBOR

EUUS = EURODOLLAR

EUCH = EuroSwiss

GCFR = GCF REPO

ISDA = ISDAFIX

LIBI = LIBID

LIBO = LIBOR

MAAA = Muni AAA

PFAN = Pfandbriefe

TIBO = TIBOR

STBO = STIBOR

BBSW = BBSW

JIBA = JIBAR

BUBO = BUBOR

CDOR = CDOR

CIBO = CIBOR

MOSP = MOSPRIM

NIBO = NIBOR

PRBO = PRIBOR

TLBO = TELBOR

WIBO = WIBOR

TREA = Tesoro

SWAP = Permuta financiera

FUSW = Permuta financiera a plazo

EFFR = Tipo efectivo de los fondos federales

OBFR = Tipo de financiación bancaria a un día

CZNA = CZEONIA

16

Sección 2b – Información sobre los contratos

Nombre del índice subyacente

Máximo de 50 caracteres alfanuméricos Se permiten caracteres especiales si forman parte del nombre completo del índice.

17

Sección 2b – Información sobre los contratos

Código de cesta personalizada

Hasta 72 caracteres alfanuméricos compuestos por el LEI del estructurador de la cesta, seguidos de un máximo de 52 caracteres alfanuméricos.

18

Sección 2b – Información sobre los contratos

Identificador de los componentes de la cesta

En el caso de identificación del subyacente de tipo B: Todos los componentes individuales identificados mediante el código ISIN según la norma ISO 6166

19

Sección 2b – Información sobre los contratos

Moneda de liquidación 1

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

20

Sección 2b – Información sobre los contratos

Moneda de liquidación 2

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

21

Sección 2c – Valoración

Importe de valoración

Valor positivo y negativo de hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

22

Sección 2c – Valoración

Moneda de valoración

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

23

Sección 2c – Valoración

Marca de tiempo de la valoración

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

24

Sección 2c – valoración

Método de valoración

4 caracteres alfabéticos:

MTMA = A precios de mercado

MTMO = Según modelo

CCPV = Valoración de la ECC

25

Sección 2c – Valoración

Delta

Hasta 25 caracteres numéricos incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

Se permite cualquier valor entre -1 y 1 (incluidos -1 y 1).

26

Sección 2d - Garantías reales

Indicador de la cartera de garantías reales

Valor booleano:

VERDADERO = con garantías reales por cartera

FALSO = no forma parte de una cartera

27

Sección 2d - Garantías reales

Código de la cartera de garantías reales

Hasta 52 caracteres alfanuméricos

No se permiten caracteres especiales

28

Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación

Marca de tiempo de la confirmación

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

29

Sección 2e – Reducción del riesgo / Notificación

Confirmado

4 caracteres alfabéticos:

no confirmado = NCNF

electrónico = ECNF

no electrónico = YCNF

30

Sección 2f – Compensación

Obligación de compensación

VERDADERO = el contrato pertenece a una categoría de derivados extrabursátiles que ha sido declarada sujeta a la obligación de compensación y ambas contrapartes del contrato están sujetas a la obligación de compensación

FALSO = el contrato pertenece a una categoría de derivados extrabursátiles que ha sido declarada sujeta a la obligación de compensación, pero una o ambas contrapartes del contrato no están sujetas a la obligación de compensación

o valor «UKWN»: el contrato no pertenece a una categoría de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación

31

Sección 2f – Compensación

Compensado

1 carácter alfabético

Y = sí, compensado centralmente, para las transacciones beta y gamma.

N = no, no compensado de forma centralizada.

32

Sección 2f – Compensación

Marca de tiempo de la compensación

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

33

Sección 2f – Compensación

Entidades de contrapartida central

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica.

34

Sección 2g – Detalles de la operación

Tipo de acuerdo marco

4 caracteres alfabéticos:

«ISDA» = ISDA

«CDEA» = Acuerdo de ejecución de derivados compensados FIA-ISDA

«EUMA» = Acuerdo Marco Europeo

«FPCA» = Acuerdo profesional FOA con el cliente

«FMAT» = Acuerdo Marco FBF relativo a las operaciones con instrumentos financieros a plazo

«DERV» = Deutscher Rahmenvertrag für Finanztermingeschäfte (DRV)

«CMOP» = Contrato Marco de Operaciones Financieras

«CHMA» = Acuerdo Marco Suizo

«IDMA» = Acuerdo Marco Derivativo Islámico

«EFMA» = Acuerdo Marco EFET

«GMRA» = GMRA

«GMSL» = GMSLA

«BIAG» = acuerdo bilateral

O «OTHR» si el tipo de acuerdo marco no está incluido en esta lista anterior

35

Sección 2g – Detalles de la operación

Otro tipo de acuerdo marco

Máximo de 50 caracteres alfanuméricos

36

Sección 2g – Detalles de la operación

Versión del acuerdo marco

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA

37

Sección 2g – Detalles de la operación

Intragrupo

Valor booleano:

VERDADERO = contrato celebrado como operación intragrupo

FALSO = contrato no celebrado como operación intragrupo

38

Sección 2g – Detalles de la operación

RRPN

Valor booleano:

VERDADERO = el contrato es el resultado de un incidente RRPN

FALSO = el contrato no es el resultado de un incidente RRPN

39

Sección 2g – Detalles de la operación

Tipo de técnica RRPN

4 caracteres alfabéticos:

«PWOS» = Compresión de cartera sin un proveedor de servicios tercero

«PWAS» = Compresión de cartera con un proveedor tercero de servicios o ECC

«PRBM» = Reequilibrado de la cartera/gestión del margen

OTHR = Otro

40

Sección 2g – Detalles de la operación

Proveedor de servicios de RRPN

Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica.

41

Sección 2g – Detalles de la operación

Centro de ejecución

Código de identificación del mercado (MIC) según la norma ISO 10383, 4 caracteres alfanuméricos

42

Sección 2c – Detalles de la operación

Marca de tiempo de la ejecución

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

43

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha efectiva

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

44

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha de expiración

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

45

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha de terminación anticipada

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

46

Sección 2c – Detalles de la operación

Fecha límite de liquidación contractual

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

47

Sección 2c – Detalles de la operación

Tipo de entrega

4 caracteres alfabéticos:

CASH = Efectivo

PHYS = Física

OPTL = Opcional para la contraparte o determinada por un tercero

48

Sección 2g – Detalles de la operación

Precio

Si el precio se expresa como valor monetario, cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales. Si el valor tiene más de 13 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el precio se expresa como porcentaje, cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %). Si el valor tiene más de 10 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

49

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda del precio

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

 

Los campos 50-52 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios

 

 

50

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha efectiva del precio no ajustada

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

51

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento del precio no ajustada

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

52

Sección 2g – Detalles de la operación

Precio en vigor entre la fecha efectiva no ajustada y la fecha de vencimiento

Si el precio se expresa como valor monetario, cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales. Si el valor tiene más de 13 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el precio se expresa como porcentaje, cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluido hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %). Si el valor tiene más de 10 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

53

Sección 2g – Detalles de la operación

Precio de las operaciones combinadas

Si el precio de una operación combinada se expresa como valor monetario, cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales. Si el valor tiene más de 13 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el precio de una operación combinada se expresa como porcentaje, cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluido hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %). Si el valor tiene más de 10 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

54

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda del precio de las operaciones combinadas

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

55

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional del componente 1

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

56

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda nocional 1

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

 

Los campos 57-59 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales

 

 

57

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha efectiva del importe nocional del componente 1

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

58

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 1

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

59

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 1

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

60

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional total del componente 1

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

 

Los campos 61-63 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales

 

 

61

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 1

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

62

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 1

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

63

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 1

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

64

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional del componente 2

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

65

Sección 2g – Detalles de la operación

Moneda nocional 2

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

 

Los campos 66-68 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de importes nocionales

 

 

66

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha efectiva del importe nocional del componente 2

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

67

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento del importe nocional del componente 2

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

68

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 2

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

69

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional total del componente 2

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

 

Los campos 70-72 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de cantidades nocionales

 

 

70

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha efectiva de la cantidad nocional del componente 2

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

71

Sección 2g – Detalles de la operación

Fecha de vencimiento de la cantidad nocional del componente 2

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

72

Sección 2g – Detalles de la operación

Cantidad nocional en vigor en la fecha de entrada efectiva asociada del componente 2

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

 

La sección de los campos 73 a 78 es repetible

 

 

73

Sección 2g – Detalles de la operación

Otro tipo de pago

4 caracteres alfabéticos:

UFRO = Pago inicial, es decir, el pago efectuado por una de las contrapartes para que una operación se realice al valor razonable o por cualquier otra razón que pueda ser la causa de una operación fuera de mercado

UWIN = Liquidación o terminación total, es decir, el pago de la liquidación final efectuado en caso de liquidación de una operación antes de su fecha de vencimiento; Pagos que pueden resultar de la terminación total de una o varias operaciones con derivados

PEXH = Intercambio de principal, es decir, intercambio de valores nocionales para permutas entre divisas

74

Sección 2g – Detalles de la operación

Importe de otros pagos

Hasta 25 caracteres numéricos incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

Se permite cualquier valor superior o igual a cero.

75

Sección 2g – Detalles de la operación

Otra moneda de pago

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

76

Sección 2g – Detalles de la operación

Otra fecha de pago

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

77

Sección 2g – Detalles de la operación

Pagador de otros pagos

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica o código de hasta 72 caracteres alfanuméricos para las personas físicas que actúan como particulares y que no pueden optar a un LEI según la declaración del CVR.

El código de identificación de una persona física estará compuesto por el LEI de la contraparte 1, seguido de un identificador único asignado y mantenido de forma coherente por la contraparte 1 para esa persona o personas físicas a efectos de información reglamentaria.

78

Sección 2g – Detalles de la operación

Receptor de otros pagos

Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica o código de hasta 72 caracteres alfanuméricos para las personas físicas que actúan como particulares y que no pueden optar a un LEI según la declaración del CVR.

El código de identificación de una persona física estará compuesto por el LEI de la contraparte 1, seguido de un identificador único asignado y mantenido de forma coherente por la contraparte 1 para esa persona o personas físicas a efectos de información reglamentaria.

79

Sección 2h – Tipos de interés

Tipo fijo del componente 1 o cupón

• Valores positivos y negativos, de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresados como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %).

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

80

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo o cupón del componente 1

4 caracteres alfanuméricos:

A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule

A002 = IC30365

A003 = IC30Actual

A004 = Actual360

A005 = Actual365Fixed

A006 = ActualActualICMA

A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1

A008 = ActualActualISDA

A009 = Actual365LorActuActubasisRule

A010 = ActualActualAFB

A011 = IC30360ICMAor30360basicrule

A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2

A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3

A014 = Actual365NL

A015 = ActualActualUltimo

A016 = IC30EPlus360

A017 = Actual364

A018 = Business252

A019 = Actual360NL

A020 = 1/1

NARR = Narrativa

81

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

82

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo o cupón del componente 1

Cualquier valor íntegro superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

83

Sección 2h – Tipos de interés

Identificador del tipo variable del componente 1

Si el tipo variable tiene un código ISIN, el código ISIN de dicho tipo.

84

Sección 2h – Tipos de interés

Indicador del tipo variable del componente 1

Indicación del índice del tipo variable 4 caracteres alfabéticos:

ESTR = €STR

SONA = SONIA

SOFR = SOFR

EONA = EONIA

EONS = EONIA SWAP

EURI = EURIBOR

EUUS = EURODOLLAR

EUCH = EuroSwiss

GCFR = GCF REPO

ISDA = ISDAFIX

LIBI = LIBID

LIBO = LIBOR

MAAA = Muni AAA

PFAN = Pfandbriefe

TIBO = TIBOR

STBO = STIBOR

BBSW = BBSW

JIBA = JIBAR

BUBO = BUBOR

CDOR = CDOR

CIBO = CIBOR

MOSP = MOSPRIM

NIBO = NIBOR

PRBO = PRIBOR

TLBO = TELBOR

WIBO = WIBOR

TREA = Tesoro

SWAP = Permuta financiera

FUSW = Permuta financiera a plazo

EFFR = Tipo efectivo de los fondos federales

OBFR = Tipo de financiación bancaria a un día

CZNA = CZEONIA

85

Sección 2h – Tipos de interés

Nombre del tipo variable del componente 1

Máximo de 50 caracteres alfanuméricos Se permiten caracteres especiales si forman parte del nombre completo del índice.

86

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 1

4 caracteres alfanuméricos:

A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule

A002 = IC30365

A003 = IC30Actual

A004 = Actual360

A005 = Actual365Fixed

A006 = ActualActualICMA

A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1

A008 = ActualActualISDA

A009 = Actual365LorActuActubasisRule

A010 = ActualActualAFB

A011 = IC30360ICMAor30360basicrule

A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2

A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3

A014 = Actual365NL

A015 = ActualActualUltimo

A016 = IC30EPlus360

A017 = Actual364

A018 = Business252

A019 = Actual360NL

A020 = 1/1

NARR = Narrativa

87

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

88

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 1

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

89

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de referencia del tipo variable del componente 1 — Período de tiempo

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

90

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de referencia del tipo variable en el componente 1 – Multiplicador

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

91

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

92

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 1

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

93

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial del componente 1

Si el diferencial se expresa como importe monetario, cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales.

Si el diferencial se expresa como porcentaje, cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %).

Si el diferencial se expresa como puntos básicos, cualquier valor entero de hasta 5 caracteres numéricos expresado en puntos básicos (por ejemplo, 257 en lugar del 2,57 %).

94

Sección 2h – Tipos de interés

Moneda del diferencial del componente 1

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

95

Sección 2h – Tipos de interés

Tipo fijo del componente 2

• Valores positivos y negativos, de hasta 11 caracteres numéricos, incluido hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %).

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

96

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo fijo del componente 2

4 caracteres alfanuméricos:

A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule

A002 = IC30365

A003 = IC30Actual

A004 = Actual360

A005 = Actual365Fixed

A006 = ActualActualICMA

A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1

A008 = ActualActualISDA

A009 = Actual365LorActuActubasisRule

A010 = ActualActualAFB

A011 = IC30360ICMAor30360basicrule

A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2

A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3

A014 = Actual365NL

A015 = ActualActualUltimo

A016 = IC30EPlus360

A017 = Actual364

A018 = Business252

A019 = Actual360NL

A020 = 1/1

NARR = Narrativa

97

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

98

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo fijo del componente 2

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

99

Sección 2h – Tipos de interés

Identificador del tipo variable del componente 2

Si el tipo variable tiene un código ISIN, el código ISIN de dicho tipo.

100

Sección 2h – Tipos de interés

Indicador del tipo variable del componente 2

Indicación del índice del tipo variable 4 caracteres alfabéticos:

ESTR = €STR

SONA = SONIA

SOFR = SOFR

EONA = EONIA

EONS = EONIA SWAP

EURI = EURIBOR

EUUS = EURODOLLAR

EUCH = EuroSwiss

GCFR = GCF REPO

ISDA = ISDAFIX

LIBI = LIBID

LIBO = LIBOR

MAAA = Muni AAA

PFAN = Pfandbriefe

TIBO = TIBOR

STBO = STIBOR

BBSW = BBSW

JIBA = JIBAR

BUBO = BUBOR

CDOR = CDOR

CIBO = CIBOR

MOSP = MOSPRIM

NIBO = NIBOR

PRBO = PRIBOR

TLBO = TELBOR

WIBO = WIBOR

TREA = Tesoro

SWAP = Permuta financiera

FUSW = Permuta financiera a plazo

EFFR = Tipo efectivo de los fondos federales

OBFR = Tipo de financiación bancaria a un día

CZNA = CZEONIA

101

Sección 2h – Tipos de interés

Nombre del tipo variable del componente 2

Máximo de 50 caracteres alfanuméricos Se permiten caracteres especiales si forman parte del nombre completo del índice.

102

Sección 2h – Tipos de interés

Convención sobre el cómputo de días del tipo variable del componente 2

4 caracteres alfanuméricos:

A001 = IC30360ISDAor30360AmericanBasicRule

A002 = IC30365

A003 = IC30Actual

A004 = Actual360

A005 = Actual365Fixed

A006 = ActualActualICMA

A007 = IC30E360orEuroBondBasismodel1

A008 = ActualActualISDA

A009 = Actual365LorActuActubasisRule

A010 = ActualActualAFB

A011 = IC30360ICMAor30360basicrule

A012 = IC30E2360orEurobondbasismodel2

A013 = IC30E3360orEurobondbasismodel3

A014 = Actual365NL

A015 = ActualActualUltimo

A016 = IC30EPlus360

A017 = Actual364

A018 = Business252

A019 = Actual360NL

A020 = 1/1

NARR = Narrativa

103

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

104

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador del periodo de la frecuencia de pago del tipo variable del componente 2

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

105

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de referencia del tipo variable del componente 2 — Período de tiempo

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

106

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de referencia del tipo variable en el componente 2 – Multiplicador

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

107

Sección 2h – Tipos de interés

Periodo de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2

4 caracteres alfabéticos:

DAIL = diario

WEEK = semanal

MNTH = mensual

YEAR = anual

ADHO = ad hoc que se aplica cuando los pagos son irregulares

EXPI = pago al plazo

108

Sección 2h – Tipos de interés

Multiplicador de la frecuencia de revisión del tipo variable del componente 2

Cualquier valor entero superior o igual a cero, de hasta 3 caracteres numéricos.

109

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial del componente 2

Si el diferencial se expresa como importe monetario, cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales.

Si el diferencial se expresa como porcentaje, cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %).

Si el diferencial se expresa como puntos básicos, cualquier valor entero de hasta 5 caracteres numéricos expresado en puntos básicos (por ejemplo, 257 en lugar del 2,57 %).

110

Sección 2h – Tipos de interés

Moneda del diferencial del componente 2

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

111

Sección 2h – Tipos de interés

Diferencial de operaciones combinadas

Si el diferencial de una operación combinada se expresa como importe monetario, valor positivo y negativo de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales. Si el valor tiene más de 13 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el diferencial de una operación combinada se expresa como porcentaje, valor positivo y negativo de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,57 en lugar del 2,57 %). Si el valor tiene más de 10 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el diferencial de una operación combinada se expresa como puntos básicos, cualquier valor entero de hasta 5 caracteres numéricos expresado en puntos básicos (por ejemplo, 257 en lugar del 2,57 %).

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

112

Sección 2h – Tipos de interés

Moneda del diferencial de operaciones combinadas

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

113

Sección 2i – Divisas

Tipo de cambio 1

Cualquier valor superior a cero hasta 18 dígitos numéricos, incluidos hasta 13 decimales.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

114

Sección 2i – Divisas

Tipo de cambio a plazo

Cualquier valor superior a cero hasta dieciocho dígitos numéricos, incluidos hasta trece decimales.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

115

Sección 2i – Divisas

Base del tipo de cambio

7 caracteres que representan 2 códigos de moneda ISO 4217 separados por «/» sin restringir la compra del par de divisas.

El primer código de moneda indicará la unidad monetaria y el segundo código indicará la moneda de cotización.

116

Sección 2j – Materias primas y derechos de emisión (general)

Producto base

Indíquense solo valores que figuren en la columna «Producto base» del cuadro relativo a la clasificación de los derivados sobre materias primas.

117

Sección 2j – Materias primas y derechos de emisión (general)

Subproducto

Indíquense solo valores que figuren en la columna «Subproducto» del cuadro relativo a la clasificación

de los derivados sobre materias primas.

118

Sección 2j – Materias primas y derechos de emisión (general)

Subproducto ulterior

Indíquense solo valores que figuren en la columna «Subproducto» del cuadro relativo a la clasificación

de los derivados sobre materias primas.

119

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Punto o zona de entrega

Código EIC, dieciséis caracteres alfanuméricos

Campo repetible.

120

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Punto de interconexión

Código EIC, dieciséis caracteres alfanuméricos

121

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Tipo de carga

BSLD = Carga base

PKLD = Carga de punta

OFFP = Fuera de punta

HABH = Hora/bloque horario

SHPD = Shaped

GASD = Día de gas

OTHR = Otros

 

La sección de los campos 122 a 131 es repetible

 

 

122

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Hora de inicio del intervalo de entrega

hh:mm:ssZ

123

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Hora de finalización del intervalo de entrega

hh:mm:ssZ

124

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Fecha de inicio de la entrega

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

125

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Fecha de vencimiento de la entrega

Fecha ISO 8601 en el formato AAAA-MM-DD

126

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Duración

MNUT = Minutos

HOUR = Hora

DASD = Día

WEEK = Semana

MNTH = Mes

QURT = Trimestre

SEAS = Temporada

YEAR = Anual

OTHR = Otro

127

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Días de la semana

WDAY = Días hábiles

WEND = Fin de semana

MOND = Lunes

TUED = Martes

WEDD = Miércoles

THUD = Jueves

FRID = Viernes

SATD = Sábado

SUND = Domingo

XBHL = Excluidos los días festivos

IBHL = Incluidos los días festivos

Se admiten varios valores

128

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Capacidad de entrega

Máximo de 20 caracteres numéricos, incluidos decimales.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

129

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Unidad de cantidad

KWAT = KW

KWHH = KWh/h

KWHD = KWh/d

MWAT = MW

MWHH = MWh/h

MWHD = MWh/d

GWAT = GW

GWhh = GWh/h

GWHD = GWh/d

THMD = Therm/d

KTMD = Ktherm/d

MTMD = Mtherm/d

CMPD = cm/d

MCMD = mcm/d

BTUD = Btu/d

MBTD = MMBtu/d

MJDD = MJ/d

HMJD = 100MJ/d

MMJD = MMJ/d

GJDD = GJ/d

130

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Precio/cantidad de intervalo de tiempo

Máximo de 20 caracteres numéricos, incluidos decimales.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

131

Sección 2k – Materias primas y derechos de emisión (energía)

Moneda del precio/cantidad de intervalo de tiempo

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos.

132

Sección 2l - Opciones

Tipo de opción

4 carácter alfabético

PUTO = Venta

CALL = Compra

OTHR = Si no puede determinarse si se trata de una opción de compra o de una opción de venta.

133

Sección 2l - Opciones

Tipo de opción

4 caracteres alfabéticos:

AMER = Americano

BERM = «Bermudas»

EURO = Europeo

134

Sección 2l - Opciones

Precio de ejercicio

Si el precio de ejercicio se expresa como importe monetario: cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales (por ejemplo, 6,39 USD, expresado como 6,39), para opciones sobre acciones, opciones sobre materias primas, opciones sobre divisas y productos similares. Si el valor tiene más de 13 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el precio de ejercicio se expresa como porcentaje: cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluido hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,1 en lugar del 2,1 %), para las opciones sobre tipos de interés, las opciones sobre permutas financieras de tipos de interés y de crédito cotizadas en el diferencial, y productos similares.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

 

Los campos 135-137 son repetibles y deberán cumplimentarse en el caso de los derivados que incluyan tablas de precios de ejercicio

 

 

135

Sección 2l - Opciones

Fecha efectiva del precio de ejercicio

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

136

Sección 2l - Opciones

Fecha de vencimiento del precio de ejercicio

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

137

Sección 2l - Opciones

Precio del ejercicio en vigor en la fecha efectiva asociada

Si el precio de ejercicio se expresa como importe monetario: cualquier valor de hasta 18 caracteres numéricos, incluidos hasta 13 decimales (por ejemplo, 6,39 USD, expresado como 6,39), para opciones sobre acciones, opciones sobre materias primas, opciones sobre divisas y productos similares. Si el valor tiene más de 13 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

Si el precio de ejercicio se expresa como porcentaje: cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como porcentaje (por ejemplo, 2,1 en lugar del 2,1 %), para las opciones sobre tipos de interés, las opciones sobre permutas financieras de tipos de interés y de crédito cotizadas en el diferencial, y productos similares.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

El signo menos, de figurar, no contará como dígito

138

Sección 2l - Opciones

Moneda/par de divisas del precio de ejercicio

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos o

para las opciones sobre divisas: 7 caracteres que representan 2 códigos de moneda ISO 4217 separados por «/» sin restringir la compra del par de divisas.

El primer código de moneda indicará la moneda de base y el segundo código indicará la moneda de cotización.

139

Sección 2l - Opciones

Importe de la prima de la opción

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

140

Sección 2l - Opciones

Moneda de la prima de la opción

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

141

Sección 2l - Opciones

Fecha de pago de la prima de opción

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

142

Sección 2i - Opciones

Fecha de vencimiento del subyacente

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

143

Sección 2m — Derivados de crédito

Orden de prelación

4 caracteres alfabéticos:

SNDB = senior, tal como la deuda senior no garantizada (empresas/entidades financieras), la deuda soberana en moneda extranjera (administración pública),

SBOD = subordinada, tal como la deuda subordinada o de nivel 2 inferior (bancos), la deuda subordinada junior o de nivel 2 superior (bancos),

OTHR = otros, tales como las acciones preferentes o el capital de nivel 1 (bancos) u otros derivados de crédito

144

Sección 2m – Derivados de crédito

Entidad de referencia

Código de país ISO 3166 - código de país de 2 caracteres

o

Código de país ISO 3166-2 de 2 caracteres seguido por un guion «-» y un código de subdivisión de país de un máximo de 3 caracteres alfanuméricos

o

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos.

145

Sección 2m – Derivados de crédito

Serie

Campo de números enteros de un máximo de 5 caracteres.

146

Sección 2m – Derivados de crédito

Versión

Campo de números enteros de un máximo de 5 caracteres.

147

Sección 2m – Derivados de crédito

Factor de índice

• Cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como fracción decimal (por ejemplo, 0,05 en lugar del 5 %) entre cero y uno (incluido 0 y 1).

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

148

Sección 2m – Derivados de crédito

Tramo

Valor booleano:

VERDADERO = Por tramos

FALSO = Sin tramos

149

Sección 2m – Derivados de crédito

Punto de conexión (attachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS»)

• Cualquier valor de hasta 11 caracteres numéricos, incluidos hasta 10 decimales, expresado como fracción decimal (por ejemplo, 0,05 en lugar del 5 %) entre cero y uno (incluido 0 y 1).

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

150

Sección 2m – Derivados de crédito

Punto de desconexión (detachment point) del índice de permutas de cobertura por impago («índice CDS»)

• Cualquier valor de hasta once caracteres numéricos, incluidos hasta diez decimales, expresado como fracción decimal (por ejemplo, 0,05 en lugar del 5 %) entre cero y uno (incluido 0 y 1).

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

151

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Tipo de acción

4 caracteres alfabéticos:

NEWT = Nueva

MODI = Modificación

CORR = Corrección

TERM = Terminación

EROR = Error

REVI = Reactivación

VALU = Valoración

PSOC = Componente de posición

152

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Tipo de suceso

4 caracteres alfabéticos:

TRAD = Operación

NOVA = Entrada (step-in)

COMP = RRPN

ETRM = Terminación anticipada

CLRG = Compensación

EXER = Ejercicio

ALOC = Asignación

CREV = Suceso de crédito

CORP = Acto societario

INCP = Inclusión en la posición

UPDT = Actualización

153

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Fecha del suceso

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.

154

Sección 2n - Modificaciones del derivado

Nivel

4 caracteres alfabéticos:

TCTN = Operación

PSTN = Posición


Cuadro 3

 

Sección

Campo

Formato

1

Partes en el derivado

Marca de tiempo de la notificación

Fecha ISO 8601 en el formato del tiempo universal coordinado (UTC) AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

2

Partes en el derivado

Identificación de la entidad que remite la notificación

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica.

3

Partes en el derivado

Entidad responsable de la notificación

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica.

4

Partes en el derivado

Contraparte 1 (contraparte notificante)

Identificador de entidad jurídica (LEI) según la norma ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica. El LEI deberá renovarse debidamente de conformidad con las condiciones de cualquiera de las unidades operativas locales acreditadas del sistema mundial de identificación de entidad jurídica.

5

Partes en el derivado

Tipo de identificador de la contraparte 2

Valor booleano:

VERDADERO

FALSO, para las personas físicas que actúan como particulares y que no pueden optar a un LEI según la declaración del CVR.

6

Partes en el derivado

Contraparte 2

Identificador de entidad jurídica (LEI) ISO 17442, código de 20 caracteres alfanuméricos que se incluye en los datos del LEI publicados por la Fundación del Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica o código de hasta 72 caracteres alfanuméricos para las personas físicas que actúan como particulares y que no pueden optar a un LEI según la declaración del CVR.

El código de identificación de una persona física estará compuesto por el LEI de la contraparte 1, seguido de un identificador único asignado y mantenido de forma coherente por la contraparte 1 para esa persona o personas físicas a efectos de información reglamentaria.

7

Garantías reales

Marca de tiempo de las garantías reales

Fecha ISO 8601 en el formato de hora UTC AAAA-MM-DDThh:mm:ssZ

8

Garantías reales

Indicador de la cartera de garantías reales

Valor booleano:

VERDADERO = con garantías reales por cartera

FALSO = no forma parte de una cartera

9

Garantías reales

Código de la cartera de garantías reales

Hasta 52 caracteres alfanuméricos

No se permiten caracteres especiales

10

Garantías reales

UTI

Hasta 52 caracteres alfanuméricos, solo se permiten los caracteres alfabéticos en mayúscula A-Z y los dígitos 0-9.

11

Garantías reales

Categoría de cobertura mediante garantías reales

4 caracteres alfabéticos:

UNCL = sin garantía real

PRC1 = con garantía real parcial: solo la contraparte 1

PRC2 = con garantía real parcial: solo la contraparte 2

PRCL = con garantía real parcial

OWC1 = con garantía real unilateral: solo la contraparte 1

OWC2 = con garantía real unilateral: solo la contraparte 2

OWP1 = con garantía real unilateral/parcial: contraparte 1

OWP2 = con garantía real unilateral/parcial: contraparte 2

FLCL = con garantía real íntegra

Cumplimentada de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento

12

Garantías reales

Margen inicial aportado por la contraparte 1 (antes del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluido hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

13

Garantías reales

Margen inicial aportado por la contraparte 1 (después del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

14

Garantías reales

Moneda del margen inicial aportado

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

15

Garantías reales

Margen de variación aportado por la contraparte 1 (antes del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

16

Garantías reales

Margen de variación aportado por la contraparte 1 (después del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

17

Garantías reales

Moneda de los márgenes de variación aportados

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

18

Garantías reales

Garantías reales excedentarias aportadas por la contraparte 1

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

19

Garantías reales

Moneda de las garantías reales excedentarias aportadas

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

20

Garantías reales

Margen inicial recibido por la contraparte 1 (antes del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

21

Garantías reales

Margen inicial recibido por la contraparte 1 (después del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

22

Garantías reales

Moneda del margen inicial recibido

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

23

Garantías reales

Margen de variación recibido por la contraparte 1 (antes del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

24

Garantías reales

Margen de variación recibido por la contraparte 1 (después del recorte)

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

25

Garantías reales

Moneda del margen de variación recibido

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

26

Garantías reales

Garantías reales excedentarias recibidas por la contraparte 1

Cualquier valor superior o igual a cero hasta 25 caracteres numéricos, incluidos hasta 5 decimales. Si el valor tiene más de 5 dígitos después del decimal, las contrapartes notificantes redondearán hacia arriba.

La marca de decimal no cuenta como carácter numérico. Si figura dicho signo, se representará con un punto.

27

Garantías reales

Moneda de las garantías reales excedentarias recibidas

Código de moneda ISO 4217 de 3 caracteres alfabéticos

28

Garantías reales

Tipo de acción

«MARU» = Actualización del margen

CORR = Corrección

29

Garantías reales

Fecha del suceso

Fecha ISO 8601 en el formato UTC AAAA-MM-DD.


Cuadro 4

Clasificación de materias primas

Producto base

Subproducto

Otros subproductos

«AGRI» = Agrícolas

«GROS» = Granos de cereales y semillas oleaginosas

«FWHT» = Trigo forrajero

«SOYB» = Semillas de soja

«CORN» = Maíz

«RPSD» = Colza

«RICE» = Arroz

«OTHR» = Otros

«SOFT» = Productos perecederos

«CCOA» = Cacao

«ROBU» = Café robusta

«WHSG» = Azúcar blanco

«BRWN» = Azúcar en bruto

«OTHR» = Otros

«POTA» = Patatas

 

«OOLI» = Aceite de oliva

«LAMP» = Aceite de oliva lampante

«OTHR» = Otros

«DIRY» = Productos lácteos

 

«FRST» = Productos forestales

 

«SEAF» = Productos del mar

 

«LSTK» = Ganado

 

«GRIN» = Cereales

«MWHT» = Trigo de molienda

«OTHR» = Otros

«OTHR» = Otros

 

«NRGY» = Energía

«ELEC» = Electricidad

«BSLD» = Carga base

«FITR» = Derechos financieros de transporte

«PKLD» = Pico de carga

«OFFP» = Fuera de punta

«OTHR» = Otros

«NGAS» = Gas natural

«GASP» = GASPOOL

«LNGG» = GNL

«NBPG» - NPB

«NCGG» = NCG

«TTFG» = TTF

«OTHR» = Otros

«OILP» = Petróleo

«BAKK» = Bakken

«BDSL» = Biodiésel

«BRNT» = Brent

«BRNX» = Brent NX

«CNDA» = Canadiense

«COND» = Condensado

«DSEL» = Diésel

«DUBA» = Dubái

«ESPO» = ESPO

«ETHA» = Etanol

«FUEL» = Fuel

«FOIL» = Fuelóleo

«GOIL» = Gasóleo

«GSLN» = Gasolina

«HEAT» = Gasóleo de calefacción

«JTFL» = Carburorreactor

«KERO» = Queroseno

«LLSO» = Light Luisiana Sweet (LLS)

«MARS» = Mars

«NAPH» = Nafta

«NGLO» = LGN

«TAPI» = Tapis

«URAL» = Urales

«WTIO» = WTI

«OTHR» = Otros

«COAL» = Carbón

«INRG» = Inter[-]energía

«RNNG» = Energías renovables

«LGHT» = Productos finales ligeros

«DIST» = Destilados

«OTHR» = Otros

 

«ENVR» = Medio ambiente

«EMIS» = Emisiones

«CERE» = RCE

«ERUE» = URE

«EUAE» = EUA

«EUAA» = EUAA

«OTHR» = Otros

«WTHR» = Meteorología

«CRBR» = Relacionados con el carbono

«OTHR» = Otros

 

«FRGT» = Carga

«WETF» = Carga líquida

«TNKR» = Buques cisterna

«OTHR» = Otros

«DRYF» = Carga seca

«DBCR» = Graneleros de carga seca

«OTHR» = Otros

«CSHP» = Buques portacontenedores

 

«OTHR» = Otros

 

«FRTL» = Fertilizantes

«AMMO» = Amoníaco

«DAPH» = DAP (fosfato diamónico)

«PTSH» = Potasio

«SLPH» = Azufre

«UREA» = Urea

«UAAN» = UAN (urea y nitrato de amonio)

«OTHR» = Otros

 

«INDP» = Productos industriales

«CSTR» = Construcción

«MFTG» = Fabricación

 

«METL» = Metales

«NPRM» = No preciosos

«ALUM» = Aluminio

«ALUA» = Aleación de aluminio

«CBLT» = Cobalto

«COPR» = Cobre

«IRON» = Mineral de hierro

«LEAD» = Plomo

«MOLY» = Molibdeno

«NASC» = NASAAC

«NICK» = Níquel

«STEL» = Acero

«TINN» = Estaño

«ZINC» = Zinc

«OTHR» = Otros

«PRME» = Preciosos

«GOLD» = Oro

«SLVR» = Plata

«PTNM» = Platino

«PLDM» = Paladio

«OTHR» = Otros

«MCEX» = Multimaterias primas exóticas (Multi Commodity Exotic)

 

 

«PAPR» = Papel

«CBRD» = Cartón ondulado

«NSPT» = Papel-prensa

«PULP» = Pasta

«RCVP» = Papel reciclado

«OTHR» = Otros

 

«POLY» = Polipropileno

«PLST» = Plásticos

«OTHR» = Otros

 

«INFL» = Inflación

 

 

«OEST» = Estadísticas económicas oficiales

 

 

«OTHC» = «Otros derivados C10» tal como se definen en el cuadro 10.1, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (10)

 

 

«OTHR» = Otros

 

 


(1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(5)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(6)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(10)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).