ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 250

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
28 de septiembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1659 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2022, por el que se establecen requisitos equivalentes para la introducción en la Unión de frutos de Citrus sinensis Pers. originarios de Israel, habida cuenta de los riesgos que plantea Thaumatotibia leucotreta

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1660 del Consejo, de 20 de septiembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de sus anexos III y IV ( 1 )

6

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1661 del Consejo, de 26 de septiembre de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1662 del Consejo, de 26 de septiembre de 2022, por la que se autoriza a Portugal a aplicar tipos reducidos del impuesto especial al gasóleo y a la gasolina sin plomo utilizados como carburante de automoción, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

17

 

*

Decisión (UE) 2022/1663 del Consejo, de 26 de septiembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea sobre las enmiendas a los anexos del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y a los Reglamentos anexos al Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN)

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1659 DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2022

por el que se establecen requisitos equivalentes para la introducción en la Unión de frutos de Citrus sinensis Pers. originarios de Israel, habida cuenta de los riesgos que plantea Thaumatotibia leucotreta

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 44, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece, en la parte A de su anexo II, la lista de plagas cuarentenarias de la Unión de cuya presencia no se tiene constancia en el territorio de la Unión. El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 tiene por objeto prevenir la entrada, el establecimiento y la propagación de tales plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión estableciendo en su anexo VII requisitos especiales relativos a la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos.

(2)

Thaumatotibia leucotreta (Meyrick) («la plaga especificada») figura en el anexo II, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plaga cuarentenaria de la Unión de cuya presencia en la Unión no se tiene constancia. También se menciona como plaga prioritaria en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (3).

(3)

Existen requisitos especiales para la introducción de determinados frutos en el territorio de la Unión, a fin de proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada. Por lo que se refiere a los frutos de Citrus sinensis Pers. («los frutos especificados»), estos requisitos especiales se establecen en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y prevén la opción de un enfoque de sistemas con un régimen específico de tratamiento en frío.

(4)

Israel ha solicitado a la Comisión que reconozca su enfoque de sistemas para los frutos especificados como equivalente a los requisitos especiales establecidos en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(5)

El enfoque de sistemas utilizado en relación con los frutos especificados incluye el cumplimiento de los requisitos adoptados en las instalaciones de producción para la vigilancia y el control de la plaga especificada, la inspección de los frutos especificados en la instalación de producción y en las instalaciones de envasado, los requisitos de trazabilidad y la inspección oficial realizada antes de la exportación. Incluye puntos críticos del procedimiento de inspección en los campos, en las instalaciones de envasado y antes de la exportación, que dan lugar a la suspensión o el rechazo de la exportación de los frutos especificados si no se alcanzan los umbrales pertinentes.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha llevado a cabo una evaluación de riesgos de la mercancía consistente en frutos de Citrus spp. importados de Israel (4). Dicha evaluación estimaba la probabilidad de que la mercancía estuviera libre de la plaga especificada. Además, se formularon recomendaciones sobre cómo mejorar el enfoque de sistemas de Israel. Este país ha adaptado su enfoque de sistemas teniendo en cuenta dichas recomendaciones.

(7)

Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada por la Autoridad, y habida cuenta de que los frutos en cuestión son sistemáticamente conformes con el Derecho de la Unión, está justificado aceptar el enfoque de sistemas adaptado de Israel como equivalente a los requisitos especiales establecidos en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(8)

Con el fin de reducir al mínimo cualquier perturbación del comercio, el presente Reglamento debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

(9)

El presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de mayo de 2025 para permitir su revisión.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«plaga especificada», Thaumatotibia leucotreta (Meyrick);

2)

«frutos especificados», los frutos de Citrus sinensis Pers.

Artículo 2

Requisitos equivalentes

Los requisitos para la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de Israel que figuran en el anexo del presente Reglamento de Ejecución se considerarán equivalentes a los establecidos en el anexo VII, punto 62.1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

Artículo 3

Certificado fitosanitario

Cuando los frutos especificados originarios de Israel se introduzcan en el territorio de la Unión sobre la base de los requisitos equivalentes mencionados en el artículo 2, irán acompañados de un certificado fitosanitario que indique:

a)

los códigos de las instalaciones de producción; y

b)

bajo el epígrafe «Declaración adicional», la declaración «El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1659 de la Comisión».

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).

(4)  Commodity risk assessment of Citrus L. fruits from Israel for Thaumatotibia leucotreta under a systems approach [Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en frutos de Citrus L. procedentes de Israel respecto a Thaumatotibia leucotreta con un enfoque de sistemas], EFSA Journal 2021; 19(3):6427, 36 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021, 6427.


ANEXO

Requisitos contemplados en el artículo 2 para la introducción en el territorio de la Unión de los frutos especificados originarios de Israel

A.   Requisitos relativos a las instalaciones de producción

1.

Las instalaciones de producción han sido registradas y aprobadas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Israel (en lo sucesivo, «la ONPF»).

2.

La ONPF ha comunicado por escrito a la Comisión, antes de la exportación de los frutos especificados, la lista de los códigos de las instalaciones de producción autorizadas.

3.

El seguimiento de la plaga especificada en la instalación de producción se ha llevado a cabo mediante trampas de feromona, con una frecuencia de al menos 1 trampa por cada 2,5 hectáreas, con un mínimo de 2 trampas por cada instalación de producción, cuando las instalaciones de producción no sean adyacentes.

4.

En los períodos adecuados y como mínimo en las instalaciones de producción en las que se había confirmado la presencia de la plaga especificada en temporadas de cultivo previas, se han aplicado productos para la confusión sexual contra la presencia de la plaga especificada. En los casos en que los métodos de confusión sexual no han funcionado, se han aplicado tratamientos curativos contra la plaga especificada.

5.

Se han seguido prácticas de saneamiento destinadas al control de la plaga especificada. Estas prácticas incluyen, como mínimo, la retirada y destrucción inmediata de los frutos especificados caídos o infestados en los árboles, así como la eliminación de las plantas silvestres huéspedes de la plaga especificada de la instalación de producción y sus zonas circundantes. Todos los frutos especificados restantes se han retirado de las instalaciones de producción al finalizar la temporada de cultivo.

6.

La ONPF u otros organismos autorizados de Israel han llevado a cabo inspecciones oficiales de los frutos especificados en las instalaciones de producción al menos dos veces al mes desde agosto hasta octubre, y después semanalmente hasta finalizar la cosecha de los frutos especificados. Se ha inspeccionado una muestra representativa de los frutos especificados, teniendo en cuenta el tamaño de la instalación de producción. Esta inspección incluía un muestreo destructivo de todos los frutos especificados que presentaban síntomas.

En caso de que se hayan detectado más de tres frutos infestados durante una inspección, se ha suspendido durante cinco semanas la exportación a la Unión desde la instalación de producción en cuestión y, después de este período, se han aplicado medidas de control intensificadas para la plaga especificada. No obstante, si en las cinco semanas anteriores a la cosecha, se han detectado durante la inspección uno o más frutos infestados, todos los frutos especificados de la instalación de producción en cuestión han sido excluidos de la exportación a la Unión.

7.

La ONPF ha autorizado la recolección de los frutos especificados en una instalación de producción sobre la base de la información obtenida de la inspección y el seguimiento durante la temporada de cultivo.

B.   Requisitos relativos a las instalaciones de envasado

1.

Las instalaciones de envasado han sido registradas y autorizadas por la ONPF.

2.

Los frutos especificados se han transportado a las instalaciones de envasado adecuadamente envasados para evitar la infestación por la plaga especificada, y libres de tierra, de otros residuos y de follaje.

3.

A la llegada de un lote de los frutos especificados de una instalación de producción a las instalaciones de envasado, los frutos especificados han sido inspeccionados por el personal formado de las instalaciones de envasado a fin de detectar la presencia de la plaga especificada con una intensidad que permita al menos la detección de un nivel de infestación del 1 %, con un nivel de confianza del 95 %, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF 31 (*). En caso de que durante la inspección se hayan detectado uno o más frutos infestados, se ha excluido la exportación a la Unión de todos los frutos especificados de la instalación de producción en cuestión.

4.

Al menos el 10 % de los frutos especificados destinados a la exportación a la Unión han sido inspeccionados por personal formado de las instalaciones de envasado para detectar la presencia de la plaga especificada durante las diferentes etapas de calibrado y envasado de los frutos especificados. Esta inspección incluía un muestreo destructivo de todos los frutos especificados que presentaban síntomas de la plaga especificada.

C.   Trazabilidad e inspecciones oficiales previas a la exportación

1.

La trazabilidad hasta la instalación de producción y las instalaciones de envasado se ha garantizado en todo momento.

2.

Antes de la exportación, un 2 % de los frutos especificados de la partida se ha sometido a inspecciones oficiales para detectar la presencia de la plaga especificada, incluido un muestreo destructivo en caso de síntomas, y se ha constatado que los frutos en cuestión están libres de dicha plaga.

DECISIONES

28.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/6


DECISIÓN (UE) 2022/1660 DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de sus anexos III y IV

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue firmado el 23 de noviembre de 2017 de conformidad con la Decisión (UE) 2017/2240 del Consejo (2).

(2)

El Acuerdo fue celebrado mediante la Decisión (UE) 2018/219 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de enero de 2020.

(3)

De acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, el Comité Mixto puede adoptar decisiones que, en el momento de su entrada en vigor, deben ser vinculantes para las Partes.

(4)

El artículo 13, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité Mixto puede modificar los anexos del Acuerdo.

(5)

Procede restablecer la compatibilidad y la coherencia entre las normas jurídicas y su aplicación práctica con vistas a proteger la información sensible, especialmente frente a la divulgación no autorizada o la pérdida de integridad. Para garantizar una aplicación coherente de las indicaciones del nivel de sensibilidad establecidas en los anexos III y IV del Acuerdo, deben modificarse dichos anexos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo.

(6)

El Comité Mixto, durante su quinta reunión, o antes mediante procedimiento escrito de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto (4), debe adoptar la Decisión por lo que respecta a la modificación de los anexos III y IV del Acuerdo.

(7)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto por lo que respecta a la modificación de los anexos III y IV del Acuerdo, ya que los anexos modificados serán vinculantes para la Unión.

(8)

La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la quinta reunión del Comité Mixto, o antes mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 8, apartado 4, del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2017/2240 del Consejo, de 10 de noviembre de 2017, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 322 de 7.12.2017, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2018/219 del Consejo, de 23 de enero de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 43 de 16.2.2018, p. 1).

(4)  Decisión n.o 1/2019 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 25 de enero de 2019, relativa a la adopción de su reglamento interno y Decisión (UE) 2018/1279 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con la adopción de su reglamento interno (DO L 239 de 24.9.2018, p. 8).


PROYECTO de

DECISIÓN N.o 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA RELATIVO A LA VINCULACIÓN DE SUS REGÍMENES DE COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

de…

que modifica los anexos III y IV del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 9 y su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo, la información sensible debe llevar una indicación en función de su nivel de sensibilidad.

(2)

El anexo III del Acuerdo establece cómo se identifica la información sensible que se gestiona e intercambia en el marco del Acuerdo y exige a las Partes que utilicen los niveles de sensibilidad para identificar dicha información sensible.

(3)

El anexo IV del Acuerdo define los niveles de sensibilidad del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) y establece el nivel general de sensibilidad de la información.

(4)

La indicación y la correspondiente gestión de la información son importantes para garantizar el nivel necesario de confidencialidad de la información al objeto de evitar daños derivados de la divulgación no autorizada o pérdida de integridad.

(5)

Mediante la consigna de seguridad Marking and handling of sensitive non-classified information (Indicación y gestión de información sensible no clasificada) (2), la Comisión Europea modificó las indicaciones de seguridad de la información sensible no clasificada para su uso interno y recomendó celebrar un acuerdo con los socios externos que estableciera las instrucciones de gestión de toda la información intercambiada entre ellos.

(6)

Para garantizar una aplicación coherente de las indicaciones del nivel de sensibilidad establecidas en los anexos III y IV del Acuerdo, el Comité Mixto puede modificar dichos anexos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo.

(7)

En su tercera reunión, celebrada el 26 de noviembre de 2020, el Comité Mixto aprobó, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del Acuerdo, las instrucciones de gestión a las que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

(8)

El grupo de trabajo instituido por las Decisiones n.o 1/2020 (3) y n.o 2/2020 (4) del Comité Mixto recomendó, de conformidad con el mandato otorgado por dichas Decisiones, modificar las instrucciones de gestión para garantizar una aplicación coherente de las indicaciones del nivel de sensibilidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos III y IV del Acuerdo se sustituyen por el texto que aparece en los anexos III y IV en el apéndice de la presente Decisión del Comité Mixto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en…, el

Por la Comisión Mixta

El Secretario por la Unión Europea

El Presidente

El Secretario por Suiza


(1)  DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.

(2)  C(2019) 1904 final.

(3)  Decisión n.o 1/2020 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 5 de noviembre de 2020, sobre la adopción de procedimientos operativos comunes (POC) [2021/1033] (DO L 226 de 25.6.2021, p. 2).

(4)  Decisión n.o 2/2020 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 5 de noviembre de 2020, por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo y se adoptan Normas Técnicas de Enlace (NTE) [2021/1034] (DO L 226 de 25.6.2021, p. 16).


APÉNDICE

ANEXO III

NIVELES DE SENSIBILIDAD E INSTRUCCIONES DE GESTIÓN

Las Partes aplicarán los siguientes niveles de sensibilidad para identificar la información sensible que se maneje e intercambie en el marco del presente Acuerdo.

A tal fin, las indicaciones establecidas en el artículo 9, apartado 2, del presente Acuerdo se aplicarán como sigue:

El nivel «RCDE Limitado» corresponde a la indicación «SENSITIVE: ETS Joint Procurement» en la Unión y a «LIMITED: ETS» en Suiza.

El nivel «RCDE Sensible» corresponde a la indicación «SENSITIVE: ETS» en la Unión y en Suiza.

El nivel «RCDE Crítico» corresponde a la indicación «SPECIAL HANDLING: ETS Critical» en la Unión y en Suiza.

La información con la indicación «SPECIAL HANDLING: ETS Critical» es más sensible que la información con la indicación «SENSITIVE: ETS», que a su vez es más sensible que la información con la indicación «SENSITIVE: ETS Joint Procurement» en la Unión o «LIMITED: ETS» en Suiza.

Las Partes acuerdan diseñar instrucciones para el tratamiento de la información sobre la base de la política existente en la Unión en materia de clasificación de la información del RCDE y sobre la base de la Orden sobre protección de la información y la Ley federal sobre protección de datos de Suiza. Las instrucciones de tratamiento serán remitidas al Comité Mixto para su aprobación. Una vez aprobadas, toda la información deberá ser tratada según su nivel de sensibilidad, en cumplimiento de dichas instrucciones.

En caso de que la determinación del nivel de sensibilidad difiera entre las Partes, se aplicará el nivel más alto.

La legislación de cada una de las Partes incluirá, habida cuenta de los niveles de sensibilidad del RCDE, requisitos fundamentales de seguridad equivalentes para las fases del tratamiento siguientes:

Generación del documento

Recursos

Nivel de sensibilidad

Almacenamiento

Documento electrónico en la red

Documento electrónico en un entorno local

Documento físico

Transmisión electrónica

Teléfono fijo y teléfono móvil

Fax

Correo electrónico

Transmisión de datos

Transmisión física

Vía oral

Entrega personal

Sistema postal

Uso

Tratamiento con aplicaciones informáticas

Impresión

Copia

Eliminación de la ubicación permanente

Gestión de la información

Evaluación periódica de la clasificación y los receptores

Archivo

Eliminación y destrucción

ANEXO IV

DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE SENSIBILIDAD RCDE

A.1.   Calificación de la confidencialidad y la integridad

Por «confidencialidad» se entiende el carácter reservado de una información o de la totalidad o parte de un sistema de información (por ejemplo, algoritmos, programas o documentación) cuyo acceso esté limitado a personas, organismos y procedimientos autorizados.

Por «integridad» se entiende la garantía de que el sistema de información y la información tratada solo pueden ser alterados mediante intervención voluntaria y legítima, y de que el sistema logrará el resultado previsto de manera precisa y completa.

En cuanto a la parte de información del RCDE considerada sensible, el aspecto de la confidencialidad debe considerarse por la repercusión potencial que la divulgación de la información tenga en el ámbito empresarial, y el aspecto de la integridad por la repercusión potencial en dicho ámbito de la modificación o la destrucción total o parcial involuntarias de esa información.

El nivel de confidencialidad de la información y el nivel de integridad de un sistema de información se calificará sobre la base de los criterios que figuran en la parte A.2. Dichas calificaciones permitirán evaluar el nivel general de sensibilidad de la información a partir del cuadro de la parte A.3.

A.2.   Nivel de confidencialidad y de integridad

A.2.1.   «Nivel bajo»

Se atribuirá un nivel bajo a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños moderados, susceptibles a su vez de:

afectar moderadamente a las relaciones políticas o diplomáticas,

transmitir una publicidad negativa a escala local para la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,

causar ofuscación a particulares,

afectar al ánimo/la productividad del personal,

ocasionar pérdidas financieras limitadas o facilitar moderadamente la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

afectar moderadamente al desarrollo o al funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,

afectar moderadamente a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.2.2.   «Nivel medio»

Se atribuirá un nivel medio a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños susceptibles a su vez de:

causar ofuscación en las relaciones políticas o diplomáticas,

dañar la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,

causar sufrimiento a particulares,

provocar una disminución significativa del ánimo/la productividad del personal,

causar ofuscación a las Partes u otras instituciones en las negociaciones comerciales o políticas con otros,

ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

afectar a la investigación de un delito,

infringir obligaciones jurídicas o contractuales sobre la confidencialidad de la información,

afectar al desarrollo o al funcionamiento de políticas de las Partes,

afectar a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.2.3.   «Nivel alto»

Se atribuirá un nivel alto a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños desastrosos o inaceptables susceptibles a su vez de:

afectar negativamente a las relaciones diplomáticas,

causar un sufrimiento considerable a particulares,

dificultar el mantenimiento del funcionamiento eficaz o la seguridad de las fuerzas de las Partes o de otros contribuyentes,

ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,

quebrantar el debido esfuerzo por mantener la confidencialidad de la información facilitada por terceros,

quebrantar restricciones legales a la revelación de información,

dificultar la investigación o facilitar la comisión de delitos,

poner en desventaja a las Partes en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes,

obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,

menoscabar la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.

A.3.   Evaluación del nivel de sensibilidad de la información sensible de los RCDE

Sobre la base de los niveles de confidencialidad e integridad con arreglo a la parte A.2, y de conformidad con los niveles de sensibilidad establecidos en el anexo III del presente Acuerdo, el nivel general de sensibilidad de la información se determinará empleando el cuadro de correspondencia siguiente:

Nivel de confidencialidad

Nivel de integridad

Baja

Media

Alta

Bajo

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS Joint Procurement

Indicación CH:

LIMITED: ETS

Indicación UE/CH:

SENSITIVE: ETS

[o  (*1)

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS Joint Procurement

Indicación CH:

LIMITED: ETS]

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

Medio

Indicación UE/CH:

SENSITIVE: ETS

[o  (*1)

Indicación UE:

SENSITIVE: ETS Joint Procurement

Indicación CH:

SENSITIVE: ETS]

Indicación UE/CH:

SENSITIVE: ETS

[o  (*1)

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical]

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

Alto

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING:

ETS Critical

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical

Indicación UE/CH:

SPECIAL HANDLING: ETS Critical


(*1)  Posible variación que deberá evaluarse en cada caso concreto.


28.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1661 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros que no hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo 14 de la Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo (2) pueden eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sobrepase los 5 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo (3), se autorizó a Luxemburgo a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2016, una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE que eximía del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sobrepasase los 25 000 EUR (en lo sucesivo, «medida especial»).

(3)

La Decisión de Ejecución 2013/677/UE fue modificada en primer lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/319 del Consejo (4), por la que se autorizó a Luxemburgo a eximir del pago del IVA, hasta el 31 de diciembre de 2019, a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no excediera de 30 000 EUR. La Decisión fue modificada nuevamente por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2210 del Consejo (5), por la que se autorizó a Luxemburgo a aumentar el umbral a 35 000 EUR y a prorrogar la aplicación de la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2022.

(4)

Mediante carta registrada en la Comisión el 11 de marzo de 2022, Luxemburgo solicitó una autorización para seguir aplicando la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los Estados miembros deben haber transpuesto la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (6), por la que se establecen normas más simples en materia de IVA para las pequeñas empresas. De dicha Directiva se desprende que, a partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán eximir del IVA las entregas de bienes y servicios efectuadas por sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual en un Estado miembro determinado no exceda el umbral de 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

(5)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Luxemburgo a los demás Estados miembros mediante carta fechada el 7 de abril de 2022. Mediante carta fechada el 8 de abril de 2022, la Comisión notificó a Luxemburgo que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(6)

La medida especial se ajusta a la Directiva (UE) 2020/285, que tiene por objeto reducir la carga que supone para las pequeñas empresas el cumplimiento de la normativa y evitar distorsiones de la competencia en el mercado interior. Además, busca facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de las pequeñas empresas y el control por parte de las autoridades tributarias. El umbral de 35 000 EUR es coherente con el nuevo límite máximo establecido por la Directiva (UE) 2020/285.

(7)

La medida especial seguirá siendo facultativa para los sujetos pasivos. Los sujetos pasivos aún pueden seguir optando por el régimen normal del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE.

(8)

Según la información facilitada por Luxemburgo, la medida especial solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA recaudados por Luxemburgo en la fase de consumo final.

(9)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo (7), Luxemburgo no ha de efectuar ningún cálculo de compensación en relación con la declaración de los recursos propios del IVA en el ejercicio 2022 y los siguientes.

(10)

Habida cuenta de que la medida especial ha tenido una incidencia positiva en la simplificación de las obligaciones relativas al IVA, dado que se ha reducido la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y las Administraciones tributarias, y habida cuenta de que carece de repercusiones importantes en el total de ingresos por IVA generados, debe autorizarse a Luxemburgo a seguir aplicando la medida especial.

(11)

La aplicación de la medida especial debe ser limitada en el tiempo. El límite debe ser suficiente para permitir a la Comisión evaluar la eficacia y la adecuación del umbral actual. Por otra parte, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2020/285, los Estados miembros deben adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de dicha Directiva y aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Por consiguiente, procede autorizar a Luxemburgo a aplicar la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2024.

(12)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución 2013/677/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2013/677/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Estructura y modalidades de aplicación del sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido (DO 71 de 14.4.1967, p. 1303).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/677/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 33).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/319 del Consejo, de 21 de febrero de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 47 de 24.2.2017, p. 7).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2210 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/677/UE por la que se autoriza a Luxemburgo a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 285 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 332 de 23.12.2019, p. 155).

(6)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 165 de 11.5.2021, p. 9).


28.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1662 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2022

por la que se autoriza a Portugal a aplicar tipos reducidos del impuesto especial al gasóleo y a la gasolina sin plomo utilizados como carburante de automoción, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y en particular su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 2 de mayo de 2022, Portugal solicitó autorización para aplicar tipos reducidos del impuesto especial al gasóleo y a la gasolina sin plomo utilizados como carburante de automoción, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, que pudieran ser inferiores a los niveles mínimos de imposición mencionados en el artículo 7 de dicha Directiva. Las autoridades portuguesas facilitaron información y aclaraciones adicionales en apoyo de la solicitud el 11 y el 23 de mayo de 2022, así como el 8 de junio de 2022. Se solicitó que la autorización se aplicara hasta el 31 de diciembre de 2022.

(2)

Según las autoridades portuguesas, la aplicación de un tipo impositivo reducido tiene por objeto atenuar las repercusiones sociales y económicas de los elevados precios minoristas del carburante derivados de la situación geopolítica, y que tienen una incidencia directa tanto en los hogares como en las empresas. La medida tiene por objeto satisfacer las necesidades cotidianas asociadas al consumo de carburantes de automoción, contribuyendo a reducir el impacto del aumento de los precios minoristas.

(3)

No es probable que la autorización solicitada falsee la competencia u obstaculice el buen funcionamiento del mercado interior. Dada la corta duración de la medida y la excepcionalidad de las circunstancias vinculadas con la situación geopolítica, unidas a unos precios de mercado excepcionalmente elevados del petróleo crudo, la excepción solicitada parece adecuada y proporcionada. La autorización logra un equilibrio entre los objetivos políticos específicos a que se refiere el artículo 19, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96/CE, en particular, la política medioambiental de la Unión, y la urgencia imperiosa de garantizar la asequibilidad de la energía en favor de las empresas y los hogares. La reducción impositiva compensaría parcialmente el aumento de los costes energéticos y no es acumulativa con ningún otro tipo de reducción fiscal.

(4)

Por consiguiente, procede autorizar a Portugal a aplicar tipos reducidos del impuesto especial al gasóleo y a la gasolina sin plomo utilizados como carburante de automoción, tal como se ha solicitado.

(5)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, cada autorización concedida en virtud de esa disposición debe estar estrictamente limitada en el tiempo. No obstante, para no obstaculizar el futuro desarrollo general de la normativa vigente, procede disponer que, si el Consejo establece, basándose en el artículo 113 o en cualquier otra disposición pertinente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un régimen general modificado de imposición de los productos energéticos y la electricidad al que no se ajuste la presente autorización, esta dejará de aplicarse el día en que dicho régimen general modificado sea aplicable.

(6)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Portugal a aplicar tipos reducidos del impuesto especial al gasóleo y a la gasolina sin plomo utilizados como carburante de automoción inferiores a los niveles mínimos de imposición pertinentes a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.

No obstante, si el Consejo establece, basándose en el artículo 113 o en cualquier otra disposición pertinente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un régimen general modificado de imposición de los productos energéticos y la electricidad al que no se ajuste la autorización concedida en el artículo 1 de la presente Decisión, esta dejará de aplicarse el día en que dicho régimen general modificado sea aplicable.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.


28.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/19


DECISIÓN (UE) 2022/1663 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea sobre las enmiendas a los anexos del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y a los Reglamentos anexos al Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) entró en vigor el 29 de enero de 1968. El Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN) entró en vigor el 28 de febrero de 2008.

(2)

De conformidad con el artículo 14 del ADR, toda Parte contratante puede proponer una o varias enmiendas a los anexos de este Acuerdo. El Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (en lo sucesivo, «WP.15») es el órgano competente para decidir la adopción de tales enmiendas. Con arreglo al artículo 20 del ADN, cualquier Parte contratante puede proponer una o más enmiendas a los Reglamentos anexos al ADN. El Comité Administrativo creado en virtud del ADN es el órgano competente para decidir la adopción de tales enmiendas. Durante el período de dos años comprendido entre 2020 y 2022, el WP.15 y el Comité administrativo del ADN adoptaron enmiendas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos al ADN, respectivamente, que se notificaron el 6 de julio de 2022 a las Partes contratantes del ADR y el 1 de julio de 2022 a las Partes contratantes del ADN.

(3)

Con arreglo al artículo 14 del ADR, las enmiendas propuestas a los anexos se considerarán aceptadas salvo que al menos un tercio de las Partes contratantes, o cinco de ellas si un tercio sobrepasa esa cifra, formula objeciones a dichas enmiendas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Secretario General transmita las enmiendas propuestas. Con arreglo al artículo 20 del ADN, cualquier proyecto de enmienda a los Reglamentos anexos al ADN se considerará aceptado salvo que al menos un tercio de las Partes contratantes, o cinco de ellas si un tercio sobrepasa esa cifra, se oponen a dichas enmiendas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Secretario General las transmita.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esas enmiendas al ADR y al ADN, ya que dichos actos serán vinculantes en el marco del Derecho internacional y pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicha Directiva establece requisitos para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores que se aplicarán en los Estados miembros o entre ellos, con referencia al ADR y al ADN. Además, dicha Directiva dispone que se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, del Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y del ADN. Además, el artículo 8 de la Directiva 2008/68/CE faculta a la Comisión para adaptar su anexo I, sección I.1, y su anexo III, sección III.1, al progreso científico y técnico, en particular para tener en cuenta las enmiendas de los acuerdos ADR, RID y ADN.

(5)

La Unión no es Parte contratante del ADR ni del ADN. No obstante, esta circunstancia no le impide ejercer sus competencias mediante el establecimiento, en el marco de sus instituciones, de la posición que debe adoptarse en su nombre en los organismos creados por esos acuerdos, en particular a través de los Estados miembros que son Partes contratantes de dichos acuerdos, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

(6)

Todos los Estados miembros son Partes contratantes del ADR y lo aplican, y trece Estados miembros son Partes contratantes del ADN y lo aplican.

(7)

Las enmiendas previstas buscan garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el progreso científico y técnico en el sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que podrían ser peligrosas durante su transporte. El desarrollo del transporte de mercancías peligrosas por carretera y vías navegables interiores, tanto dentro de la Unión como entre la Unión y los países vecinos, es un componente clave de la política común de transporte y asegura el funcionamiento adecuado de todos los sectores industriales que producen o utilizan mercancías clasificadas como peligrosas con arreglo al ADR y al ADN.

(8)

Las enmiendas previstas se consideran apropiadas para el transporte seguro de mercancías peligrosas de manera rentable, están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe respaldarlas.

(9)

La posición de la Unión con respecto a las enmiendas a los anexos del ADR y a las enmiendas a los Reglamentos anexos al ADN deben expresarla sus Estados miembros que sean Partes contratantes del ADR y el ADN, respectivamente, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las enmiendas aprobadas por el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15) a los anexos del ADR y por el Comité Administrativo del ADN a los Reglamentos anexos al ADN, se establece en el anexo de la presente Decisión.

De conformidad con el artículo 2, podrán aceptarse modificaciones menores de las enmiendas a que se refiere el párrafo primero sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La posición a la que se hace referencia en el artículo 1 la expresarán los Estados miembros que sean Partes contratantes del ADR y del ADN, respectivamente, con respecto a las enmiendas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos al ADN, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

Artículo 3

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una referencia a las enmiendas aceptadas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos del ADN y se indicará la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA


(1)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


ANEXO

Propuesta

Documento de referencia

Notificación

Asunto

Observaciones

Posición de la UE

1.

ECE/TRANS/WP.15/256

C.N.171.2022.TREATIES-XI.B.14

Proyectos de enmiendas a los anexos A y B del ADR

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las modificaciones

2.

ECE/TRANS/WP.15/256/Add.1

C.N.171.2022.TREATIES-XI.B.14

Proyecto de enmiendas a los anexos A y B del ADR, adenda

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las modificaciones

3.

ECE/TRANS/WP.15/256/Corr.1

C.N.171.2022.TREATIES-XI.B.14

Proyecto de enmiendas a los anexos A y B del ADR, corrección de errores 1

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las modificaciones

4.

ECE/TRANS/WP.15/256/Corr.2

C.N.171.2022.TREATIES-XI.B.14

Proyecto de enmiendas a los anexos A y B del ADR, corrección de errores 2

Consenso técnico en el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15)

De acuerdo con las modificaciones

5.

ECE/ADN/61

C.N.158.2022.TREATIES-XI.D.6

Proyecto de enmiendas a las reglamentaciones anexas al ADN

Consenso técnico en el Comité Administrativo del ADN.

De acuerdo con las modificaciones