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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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19.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1609 DE LA COMISIÓN
de 12 de septiembre de 2022
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Marmelada Branca de Odivelas» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Marmelada Branca de Odivelas», presentada por Portugal, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Marmelada Branca de Odivelas» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 219 de 3.6.2022, p. 20.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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19.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1610 DE LA COMISIÓN
de 13 de septiembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 738/2000 en lo que respecta a la clasificación de un vehículo equipado con un dispositivo de elevación hidráulico provisto de una plataforma de trabajo en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del Reglamento (CE) n.o 738/2000 de la Comisión (2), el producto enumerado en el punto 5 de su anexo, a saber, un vehículo de cuatro ruedas accionado por un motor eléctrico, equipado con un dispositivo de elevación hidráulico con un brazo telescópico, de una altura máxima de 15,5 m y una capacidad de elevación de 227 kg, montado permanentemente en una superficie plana y provisto de una plataforma de trabajo con barandillas de seguridad, fue clasificado en el código 8428 90 90 de la nomenclatura combinada (NC), como «las demás máquinas y aparatos de elevación». |
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(2) |
El motivo para excluir la clasificación del dispositivo elevador de la partida 8427 fue que no es adecuado para el transporte de mercancías, ya que está diseñado únicamente para la elevación de mercancías y personas. Sin embargo, la partida 8427 no excluye los artículos que no estén concebidos para el transporte de mercancías. Además, según las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8427, parte B, punto 1), la partida 8427 incluye los camiones provistos de plataformas elevadoras mecánicamente para el mantenimiento de cables eléctricos, sistemas de alumbrado público, etc. |
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(3) |
En su 68.° período de sesiones, celebrado en septiembre de 2021, el Comité del Sistema Armonizado (CSA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) aprobó el criterio de clasificación 8427.10/1, por el que se clasificaba un producto denominado «Self-propelled Articulated Boom Lift» (elevadora de brazo extensible articulado autopropulsada), que es un camión para obras con una base dotada de ruedas impulsado por un motor eléctrico que cuenta con brazo elevador articulado hidráulico y que dispone de una plataforma de trabajo (jaula o cesta para personas) montada en el brazo. Esta elevadora tiene una velocidad máxima de 5,2 km/h (brazo plegado) y 0,8 km/h (brazo extendido), una altura máxima de trabajo de 15,7 m, un peso bruto máximo de 6 500 kg y una plataforma con una capacidad de 227 kg. Está diseñada para acomodar a un trabajador a fin de que pueda trabajar en altura. Se clasificó en la subpartida 8427 10 del Sistema Armonizado (SA) y, según sus características objetivas, corresponde al código NC 8427 10 10, como carretillas autopropulsadas con motor eléctrico que eleven a una altura superior o igual a 1 m. |
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(4) |
Dadas las características idénticas o muy similares del producto con el artículo descrito en el punto 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 738/2000, la clasificación arancelaria del artículo, tal como figura en el anexo de dicho Reglamento, no se ajusta al criterio de clasificación 8427.10/1 del CSA de la OMA. |
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(5) |
En virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo (3), la Unión es parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera de la OMA. Los criterios de clasificación aprobados por el CSA son instrumentos orientativos para las medidas arancelarias de la Unión. |
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(6) |
Con el fin de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación del SA a nivel internacional, y teniendo en cuenta que el criterio de clasificación 8427.10/1 se ajusta al texto de la partida 8427 y de la subpartida 8427 10 del SA, es preciso suprimir el punto 5 del anexo del Reglamento (CE) n.o 738/2000. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 738/2000 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) n.o 738/2000, se suprimen la fila correspondiente al punto 5 del cuadro y la ilustración C.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 738/2000 de la Comisión, de 7 de abril de 2000, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 87 de 8.4.2000, p. 10).
(3) Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).
DECISIONES
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19.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/5 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1611 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 13 de septiembre de 2022
por la que se nombra al comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión (PESC) 2020/1010 (BiH/33/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar las decisiones pertinentes en relación con el nombramiento del comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo, «comandante de la Operación de la UE»). |
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(2) |
El 8 de octubre de 2018, el CPS decidió en principio que se debía nombrar al Jefe de Estado Mayor adjunto del Cuartel General Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa (SHAPE) comandante de la Operación de la UE a partir del 29 de marzo de 2019, a reserva de que la OTAN confirmase su disponibilidad. |
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(3) |
El 7 de diciembre de 2018, el Consejo del Atlántico Norte confirmó la disponibilidad del Jefe de Estado Mayor adjunto del SHAPE para asumir la función de comandante de la Operación de la UE con arreglo a los acuerdos «Berlín plus», a partir del 29 de marzo de 2019. |
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(4) |
El 2 de julio de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/1010 (2) por la que se nombra al general de división Brice HOUDET, Jefe de Estado Mayor adjunto del SHAPE, comandante de la Operación de la UE a partir del 18 de julio de 2020. |
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(5) |
El 1 de septiembre de 2022, la OTAN decidió nombrar al teniente general Hubert COTTEREAU Jefe de Estado Mayor adjunto del SHAPE, en sustitución del teniente general Brice HOUDET a partir de tal fecha. El teniente general Hubert COTTEREAU debe también sustituir a partir de esa fecha al teniente general Brice HOUDET como comandante de la Operación de la UE. |
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(6) |
El 7 de septiembre de 2022, el Comité Militar de la UE acordó recomendar el nombramiento del teniente general Hubert COTTEREAU como comandante de la Operación de la UE a partir del 1 de septiembre de 2022. |
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(7) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2020/1010. |
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(8) |
Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la Unión que sean también miembros de la OTAN o Partes en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al teniente general Hubert COTTEREAU, Jefe de Estado Mayor adjunto del Cuartel General Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa (SHAPE), a partir del 1 de septiembre de 2022.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2020/1010.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2022.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
(2) Decisión (PESC) 2020/1010 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de julio de 2020, por la que se nombra al comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión (PESC) 2019/264 (BiH/29/2020) (DO L 224 de 13.7.2020, p. 7).
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19.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/7 |
DECISIÓN DELEGADA (UE) 2022/1612 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2022
por la que se especifica el contenido y el formato de la lista predeterminada de opciones que deben utilizarse para solicitar información o documentación adicionales, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), y en particular su artículo 27, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de visado a efectos de la entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros. |
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(2) |
Para que la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tome decisiones sobre las solicitudes que activan respuestas positivas, o para que la unidad nacional SEIAV del Estado miembro al que el nacional de un tercer país tenga intención de viajar tome decisiones sobre las solicitudes de validez territorial limitada, la información facilitada en los formularios de solicitud debe ser completa y exacta. Si la información se considera insuficiente para que la unidad nacional del SEIAV pueda tomar una decisión, debe poder exigir a los solicitantes más información o documentación de carácter necesario mediante una lista de opciones. |
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(3) |
Es necesario establecer la lista predeterminada de opciones a disposición de las unidades nacionales del SEIAV a la hora de solicitar información o documentación adicionales a los solicitantes, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, o el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240. La lista debe ser genérica y recoger la información y la documentación que pueden solicitarse, y también debe permitir que los solicitantes presenten la información o documentación que ellos mismos consideren necesaria. |
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(4) |
Los solicitantes deben tener instrucciones claras de los datos o la documentación que se les solicita. Por tanto, la ejecución técnica de la lista predeterminada de opciones debe permitir que las unidades nacionales del SEIAV incluyan una descripción de las opciones seleccionadas. La ejecución técnica de la lista predeterminada de opciones también debe indicar por defecto a los solicitantes la posibilidad de presentar cualquier información o documentación que consideren necesaria en relación con su solicitud. |
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(5) |
La información o documentación presentada por los solicitantes dentro de los plazos legales debe permitir a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tomar una decisión sobre las solicitudes. Sin embargo, el no facilitar la información o la documentación adicionales que se ha solicitado no debe dar lugar automáticamente a la denegación de las solicitudes de viaje. |
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(6) |
También es necesario establecer normas adecuadas para proteger los datos personales de los solicitantes y salvaguardar el acceso a dichos datos por parte de las autoridades autorizadas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
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(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(8) |
Dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2018/1240 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión. |
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(9) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que Irlanda no participa (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
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(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
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(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
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(13) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
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(14) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), emitió su dictamen el 21 de junio de 2021. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
Por la presente Decisión se establece el contenido y el formato de la lista predeterminada de opciones que han de utilizar las unidades nacionales del SEIAV para solicitar información o documentación adicionales, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.
Artículo 2
Contenido de la lista predeterminada de opciones para solicitar información o documentación adicionales
1. El contenido de la lista predeterminada de opciones que deben utilizar las unidades nacionales del SEIAV para solicitar información o documentación adicionales figura en el anexo.
2. Como parte del desarrollo técnico del sistema de información del SEIAV, eu-LISA incluirá la posibilidad de que las unidades nacionales del SEIAV añadan una descripción a las opciones seleccionadas con arreglo al apartado 1.
3. El contenido de la lista predeterminada de opciones para solicitar información o documentación adicionales indicará a los solicitantes la posibilidad de presentar cualquier información o documentación que consideren necesaria en relación con su solicitud a raíz de una solicitud de información o documentación adicionales.
Artículo 3
Formato de la lista predeterminada de opciones para solicitar información o documentación adicionales
El formato de la lista predeterminada de opciones que deben utilizar las unidades nacionales del SEIAV para solicitar información o documentación adicionales figura en el anexo.
Artículo 4
Datos que deben facilitarse a los solicitantes junto con la solicitud de información o documentación adicionales sobre el rebasamiento del período autorizado de estancia notificado en el Sistema de Entradas y Salidas
1. Cuando las unidades nacionales del SEIAV exijan información adicional a los solicitantes para explicar sus rebasamientos del período autorizado de estancia en el pasado en el territorio del Estado o Estados miembros, pondrán a disposición de los solicitantes los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) a través del servicio de cuenta segura establecido en el artículo 6, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1240.
2. A efectos del apartado 1, el personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV tendrá acceso directo a los datos a que se refiere dicho apartado y podrá consultarlos en un formato de solo lectura en el Sistema de Entradas y Salidas. Los datos consultados no se registrarán en el expediente de solicitud.
3. Los datos del Sistema de Entradas y Salidas solo estarán disponibles durante el período en que los solicitantes puedan presentar información o documentación adicionales de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.
4. Una vez que la unidad nacional del SEIAV haya tomado una decisión sobre la solicitud, los datos del Sistema de Entradas y Salidas se eliminarán del servicio de cuenta segura.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
(4) La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(12) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
ANEXO
al que se refiere el artículo 2
Contenido de la lista predeterminada de opciones para solicitar información o documentación adicional a los solicitantes:
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1) |
documento(s) de viaje del solicitante (posibilidad de solicitar la totalidad del documento o su página de datos personales; página(s) con visado(s) expedido(s), denegado(s), retirado(s) o anulado(s); páginas con sellos de entrada/salida; posibilidad de solicitar un documento de viaje anterior y documentos de viaje vinculados a otra nacionalidad); |
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2) |
prueba de pérdida o robo del documento de viaje; |
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3) |
documento de viaje del tutor del solicitante, en su caso (posibilidad de solicitar la totalidad del documento o su página de datos personales); |
|
4) |
documento(s) que acredite(n) la identidad del solicitante, distinto(s) del documento de viaje (por ejemplo, permiso de conducir, partida de nacimiento); |
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5) |
documento(s) de residencia permanente del solicitante o documento(s) que acredite(n) la nacionalidad; |
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6) |
motivo(s) para no facilitar un domicilio en el formulario de solicitud; |
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7) |
documentos que acrediten la residencia del solicitante en la dirección declarada; |
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8) |
documentos que acrediten el registro oficial de una empresa u organización (cuando la solicitud haya sido presentada por un tercero en nombre de un solicitante); |
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9) |
documento(s) que contenga(n) la dirección postal en la que pueda contactarse con el solicitante (por ejemplo, documento de identidad, tarjeta de residencia o permiso de conducir); |
|
10) |
documento(s) relativo(s) a la validez o anulación de una denegación de entrada y estancia del Sistema de Información de Schengen expedida al solicitante; |
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11) |
prueba de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista; |
|
12) |
prueba de alojamiento por la duración de la estancia prevista e información de contacto del anfitrión; |
|
13) |
requerimiento(s) judicial(es), auto(s)/sentencia(s) de juzgado(s) o tribunal(es), certificado(s) de la policía; |
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14) |
cartas o correos electrónicos intercambiados con la Administración o las Administraciones de los Estados miembros o de terceros países; |
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15) |
documentación relativa a una o más declaraciones de condena; |
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16) |
extracto(s) del registro o de los registros nacionales de antecedentes penales pertinentes; |
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17) |
documentación relacionada con la solicitud o las solicitudes de los empleadores u organizaciones de viajar o estar presentes en un país determinado o en una zona de conflicto o de guerra determinada en un período de tiempo específico; |
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18) |
documentación relativa a las órdenes de abandonar el territorio o a las decisiones de retorno pronunciadas; |
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19) |
prueba de error(es) administrativo(s); |
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20) |
factura(s) hospitalaria(s) u otros documentos que demuestren una estancia hospitalaria; |
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21) |
billete(s) de regreso para la próxima estancia, incluida la prueba del pago; |
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22) |
prueba de vínculos familiares en los Estados miembros; |
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23) |
prueba de haber visitado a la familia, incluido(s) el/los nombre(s), el/los apellido(s) y el lugar de residencia del/de los miembro(s) de la familia; |
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24) |
prueba de haber visitado a un amigo/a amigos, incluido(s) el/los nombre(s), el/los apellido(s) y el lugar de residencia del/de los amigo(s); |
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25) |
entradas (acontecimientos, exposiciones, conciertos); |
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26) |
contrato(s) de trabajo/acuerdo(s) de trabajo o documento(s) similares(s); |
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27) |
tarjetas de embarque/billete(s); |
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28) |
certificado(s) sanitario(s); |
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29) |
certificado(s) de vacunación; |
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30) |
documentos que demuestren la profesión actual de un solicitante (en el caso de los solicitantes que hayan indicado «trabajador por cuenta ajena» en su formulario de solicitud, tal como se establece en el Reglamento Delegado de la Comisión sobre la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud); |
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31) |
documentos con información sobre el empleador del solicitante y, en su caso, información de contacto y referencias del empleador (en el caso de los solicitantes que hayan indicado «trabajador por cuenta ajena» en su formulario de solicitud, tal como se establece en el Reglamento Delegado de la Comisión sobre la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud); |
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32) |
nombre del centro de enseñanza (en el caso de los solicitantes que hayan indicado «estudiante» en su formulario de solicitud según lo establecido en el Reglamento Delegado de la Comisión sobre la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud); |
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33) |
certificado de inscripción en el centro de enseñanza (en el caso de los solicitantes que hayan indicado «estudiante» en su formulario de solicitud según lo establecido en el Reglamento Delegado de la Comisión sobre la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud); |
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34) |
títulos/certificados (en el caso de los solicitantes que hayan indicado «estudiante» en su formulario de solicitud según lo establecido en el Reglamento Delegado de la Comisión sobre la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud); |
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35) |
prueba del pago de las tasas académicas (para los solicitantes que hayan indicado «estudiante» en su formulario de solicitud según lo establecido en el Reglamento Delegado de la Comisión sobre la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud); |
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36) |
solicitud de información adicional para explicar el rebasamiento o los rebasamientos, en el pasado, del período/de los períodos de estancia autorizados en el territorio del/de los Estado(s) miembro(s), incluida la finalidad del viaje cuando se produjo el rebasamiento, las razones del rebasamiento, la dirección o direcciones exactas durante el/los rebasamiento(s) y el número de teléfono correspondiente a la dirección o direcciones en las que se haya permanecido durante el rebasamiento; |
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37) |
solicitud de información adicional que explique la denegación o las denegaciones de visado en el pasado; |
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38) |
solicitud de información adicional que explique la denegación o las denegaciones de autorización de viaje en el pasado; |
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39) |
solicitud de información adicional que explique la retirada o las retiradas de visado en el pasado; |
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40) |
solicitud de información adicional que explique la retirada o las retiradas de autorización de viaje en el pasado; |
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41) |
solicitud de información adicional que explique la anulación o las anulaciones de visado en el pasado; |
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42) |
solicitud de información adicional que explique la anulación o las anulaciones de autorización de viaje en el pasado; |
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43) |
solicitud de información o documentación adicional que explique la solicitud de autorización de viaje con validez territorial limitada basada en razones humanitarias; |
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44) |
solicitud de información o documentación adicional que explique la solicitud de autorización de viaje con validez territorial limitada basada en obligaciones internacionales. |
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19.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/13 |
DECISIÓN (UE) 2022/1613 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 9 de septiembre de 2022
por la que se modifica la Decisión (UE) 2016/948 sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2016/16) (BCE/2022/29)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 12.1, segundo párrafo, en relación con su artículo 3.1, primer guion, así como su artículo 18.1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 22 de junio de 2022, el Consejo de Gobierno decidió modificar el marco del programa de compras de bonos corporativos (CSPP) para «orientar» la cartera de referencia del CSPP hacia emisores con mejor comportamiento climático. En este contexto, el Consejo de Gobierno especificó que la orientación hacia activos emitidos por empresas con mejor comportamiento climático significa que aumentará la proporción de esos activos en el balance del Eurosistema con respecto a los de empresas con peor comportamiento en este ámbito. Asimismo, el Consejo de Gobierno decidió imponer límites a los vencimientos de los bonos de emisores con peor comportamiento climático. El comportamiento climático de los emisores debe medirse en función de sus emisiones de gases de efecto invernadero, del nivel de ambición de sus objetivos de reducción de carbono y su divulgación de información climática. Debe evaluarse el comportamiento climático de los emisores y los factores que determinen la orientación hacia los activos de emisores con mejor comportamiento deben calcularse utilizando la metodología aprobada por el Consejo de Gobierno. |
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(2) |
Esto es consecuencia de la revisión de la estrategia de política monetaria del Consejo de Gobierno y del plan de actuación climática que lo acompaña, publicado el 8 de julio de 2021 (1). En este contexto, el Consejo de Gobierno reconoció que hacer frente al cambio climático es un reto mundial y una prioridad política para la Unión Europea, y destacó que el cambio climático y la transición hacia una economía más sostenible afectan a las perspectivas de estabilidad de precios a través de su impacto en diversos indicadores macroeconómicos y en la transmisión de la política monetaria. Los riesgos físicos y de transición relacionados con el cambio climático pueden afectar al valor y al perfil de riesgo de los activos mantenidos en el balance del Eurosistema. Este es el caso, en particular, de las compras de bonos corporativos, ya que los riesgos financieros relacionados con el clima son más elevados para el balance del Eurosistema en el caso de las compras simples que en las operaciones de préstamo. Por lo tanto, las medidas son necesarias para que el Eurosistema pueda gestionar, de la manera más eficaz posible, los riesgos financieros relacionados con el clima a los que está expuesto al aplicar la política monetaria, con el fin de alcanzar su objetivo principal de mantener la estabilidad de precios. La adopción por el Eurosistema de medidas destinadas a delimitar el riesgo de pérdidas financieras forma parte de la definición y aplicación de la política monetaria, como también se refleja en el artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), en virtud de los cuales el Eurosistema puede realizar operaciones de crédito con préstamos basados en garantías adecuadas. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 127, apartado 1, y el artículo 282, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como se refleja en el artículo 2 de los Estatutos del SEBC, sin perjuicio del objetivo de estabilidad de precios, el Eurosistema apoyará las políticas económicas generales en la Unión con miras a contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. Estos objetivos incluyen un elevado nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. El Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Legislación europea sobre el clima») establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 con vistas a alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el Acuerdo de París. (3) Dado que la Legislación europea sobre el clima afecta a todos los aspectos imaginables de la política económica de la Unión, forma parte de las políticas económicas generales de la Unión, que el BCE debe apoyar. En vista de lo anterior, al ajustar sus instrumentos de política monetaria, el Consejo de Gobierno elegirá la configuración que mejor apoye las políticas económicas generales de la Unión, siempre que dos configuraciones del instrumento sean igualmente favorables y no perjudiquen a la estabilidad de precios. La incorporación de consideraciones relativas al cambio climático en la cartera de referencia tiene por objeto reducir el riesgo financiero relacionado con el clima para el balance del Eurosistema, al reducir la intensidad en carbono de las tenencias de bonos corporativos del Eurosistema. La medida está concebida para tener un efecto neutro en la orientación de la política monetaria en las condiciones generales de financiación. Dado que esta medida es igualmente favorable y no va en detrimento de la estabilidad de precios, su introducción sirve también para apoyar las políticas económicas generales de la Unión. |
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(4) |
La incorporación de consideraciones relativas al cambio climático en la cartera de referencia, junto con la introducción de límites a los vencimientos de los bonos de emisores con peor comportamiento, también respalda la proporcionalidad del CSPP, ya que reducen el riesgo climático a más largo plazo para el Eurosistema derivado de las adquisiciones de activos corporativos, garantizando así que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo. Además, la metodología de orientación hacia activos de emisores con mejor comportamiento para el valor de referencia del CSPP está concebida para ser proporcionada. Tiene en cuenta tres categorías objetivas de parámetros relacionados directamente con las emisiones y, por tanto, con el riesgo financiero relacionado con el clima y la neutralidad climática: en primer lugar, las emisiones de carbono anteriores de un emisor; en segundo lugar, parámetros climáticos prospectivos, como, por ejemplo, si los emisores han establecido objetivos de descarbonización ambiciosos y creíbles, evaluados utilizando metodologías adecuadas; y, en tercer lugar, la calidad y exhaustividad de la divulgación de información relacionada con el clima de los emisores y la verificación de dicha divulgación por terceros. Es más, la concepción de la metodología de puntuación climática tiene en cuenta, a título orientativo, las disposiciones relativas a los requisitos para los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París de la UE en virtud del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por último, la metodología de puntuación climática se revisará y actualizará, según sea necesario, para reflejar la creciente disponibilidad de datos y modelos climáticos, así como la evolución normativa pertinente y los avances en las capacidades de evaluación de riesgos, por ejemplo a través de las pruebas de resistencia climática del balance del Eurosistema. |
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(5) |
Además, al incorporar consideraciones relativas al cambio climático en la cartera de referencia, el Eurosistema tiene en cuenta los riesgos financieros relacionados con el clima, la evolución normativa y jurídica y la disponibilidad y calidad actuales de los datos, manteniendo al mismo tiempo el amplio ámbito de aplicación de los programas de compras en consonancia con la obligación de actuar de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una asignación eficiente de los recursos. |
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(6) |
Finalmente, esta medida garantiza que el CSPP cumpla plenamente las obligaciones del Eurosistema en virtud del artículo 11 del TFUE, que requiere que las exigencias de la protección del medio ambiente se integren en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, lo que incluye la política monetaria de la Unión. Del mismo modo, garantiza que el CSPP cumpla las obligaciones del Eurosistema en virtud del artículo 7 del TFUE, que exige que la Unión vele por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones. |
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(7) |
El Eurosistema debe aplicar el cambio en la cartera de referencia establecido en la presente decisión con respecto a las operaciones liquidadas a partir del 1 de octubre de 2022. |
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(8) |
Debe por tanto modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo (BCE/2016/16) (5). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
Se añade el artículo 4 bis siguiente a la Decisión (UE) 2016/948 (BCE/2016/16):
«Artículo 4 bis
Incorporación de consideraciones relativas al cambio climático en la cartera de referencia
La cartera de referencia a que se refiere el artículo 4, apartado 3, incorporará consideraciones relativas al cambio climático, en particular para abordar la gestión de la exposición del Eurosistema a los riesgos financieros relacionados con el clima, de conformidad con la metodología aprobada por el Consejo de Gobierno. El presente artículo se aplicará a las operaciones liquidadas a partir del 1 de octubre de 2022.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 26 de septiembre de 2022.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 9 de septiembre de 2022.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Disponible en la dirección del Banco Central Europeo en internet: www.ecb.europa.eu.
(2) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(3) Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).
(4) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p.1).
(5) Decisión (UE) 2016/948 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2016, sobre la ejecución del programa de compras de bonos corporativos (BCE/2016/16) (DO L 157 de 15.6.2016, p. 28).
Corrección de errores
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19.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/16 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
( Diario Oficial de la Unión Europea L 231 de 30 de junio de 2021 )
En la página 467, anexo VII, «Cuadro 5: Indicadores de realización comunes y específicos del programa para el FEDER, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA [artículo 42, apartado 2, letra b)», segunda fila:
donde dice:
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«Datos sobre los indicadores de realización del programa [extraídos del cuadro 2 del punto 2.1.1.1.2 del anexo V] |
Evolución de los indicadores de realización hasta la fecha» |
debe decir:
|
«Datos sobre los indicadores de realización del programa [extraídos del cuadro 2 del punto 2.1.1.1.2 y del cuadro 2 del punto 2.1.1.2.2 del anexo V] |
Evolución de los indicadores de realización hasta la fecha» |