ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 235

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
12 de septiembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1501 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1502 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1503 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1504 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a la creación de un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP) con el fin de luchar contra el fraude en el IVA

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/1505 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

28

 

*

Decisión (PESC) 2022/1506 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, relativa a una acción de la Unión Europea en apoyo del desarrollo de herramientas de tecnología de la información para mejorar la difusión de información sobre medidas restrictivas de la Unión

30

 

*

Decisión (PESC) 2022/1507 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

32

 

*

Decisión (PESC) 2022/1508 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

34

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2022/1509 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

35

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2022/1510 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

37

 

*

Decisión (UE) 2022/1511 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2022, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2022 [notificada con el número C(2022) 6284]

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1512 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2022, sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada Todos los hogares europeos equipados con una instalación fotovoltaica de 1 kW y aerogeneradores de 0,6 kW utilizando financiación de la UE a través de los municipios únicamente, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 6108]

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1513 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2022, sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada Proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la UE, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 6193]

53

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1514 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2022, por la que se permite a Finlandia autorizar biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural [notificada con el número C(2022) 6274]

55

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1515 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2022, sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Mouskito Junior Lotion de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 6279]  ( 1 )

58

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1516 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2022, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

61

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1517 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2022, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 en lo que respecta a la publicación de referencias de documentos de evaluación europeos para el aislamiento hecho de corcho expandido de relleno suelto o granulado compuesto o de corcho natural granulado de relleno suelto y caucho y otros productos de construcción ( 1 )

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1501 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014.

(2)

De una revisión realizada por el Consejo se desprende que procede suprimir del anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 las entradas correspondientes a cuatro personas contra las que la aplicación de medidas restrictivas expiró el 6 de septiembre de 2022, así como la información relativa a su derecho de defensa y a su derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 208/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 2»), se suprimen las entradas relativas a las siguientes personas:

1.

Viktor Fedorovych Yanukovych;

3.

Viktor Pavlovych Pshonka;

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych;

9.

Artem Viktorovych Pshonka.

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva»), se suprime la información correspondiente a las siguientes personas:

1.

Viktor Fedorovych Yanukovych;

3.

Viktor Pavlovych Pshonka;

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych;

9.

Artem Viktorovych Pshonka.


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1502 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 5,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2016, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2016/44.

(2)

El 18 de julio de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (UE) 2016/44.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 12 de 19.1.2016, p. 1.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (UE) 2016/44, la mención 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Nombre: ABU 2: ZAYD 3: UMAR 4: DORDA

Tratamiento: nd Cargo o grado: a) director de la Organización de Seguridad Exterior; b) jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior. Fecha de nacimiento: 4 abril 1944 Lugar de nacimiento: Alrhaybat Alias de buena calidad: a) Dorda Abuzed OE b) Abu Zayd Umar Hmeid Dorda Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd n.o de pasaporte: Libia número FK117RK0, expedido el 25 de noviembre de 2018, expedido en Trípoli (Fecha de expiración: 24 de noviembre de 2026) N.o nacional de identidad: nd Dirección: Libia (Supuesta situación/paradero: fallecido) Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011 (modificado el 27 de junio de 2014, el 1 de abril de 2016, el 25 de febrero de 2020 y el 18 de julio de 2022) Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).»


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1503 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (1), y en particular su artículo 47, apartado 5,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de agosto de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1509.

(2)

El 26 de julio de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a veinte personas y veinticuatro entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 224 de 31.8.2017, p. 1.


ANEXO

1)   

En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, en el apartado «a) Personas físicas», las entradas 1, 4, 8, 12, 13, 17, 19, 23, 24, 28, 35, 36, 40, 41, 48, 50, 53, 63, 68 y 78 se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación por las Naciones Unidas

Exposición de motivos

«1.

Yun Ho-jin

Yun Ho-chin

Fecha de nacimiento: 13.10.1944

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

16.7.2009

Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

4.

Ri Hong-sop

 

Fecha de nacimiento: 1940

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

16.7.2009

Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y jefe del Instituto de Armas Nucleares; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.

8.

Ra Ky’ong-Su

Ra Kyung-Su;

Chang, Myong Ho;

Chang Myo’ng-Ho;

Chang Myong-Ho

Fecha de nacimiento: 4.6.1954

Pasaporte: 645120196

Nacionalidad: RPDC

22.1.2013

Ra Ky’ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

12.

Mun Cho’ng- Ch’o’l

 

Nacionalidad: RPDC

Dirección: C/O Tanchon Commercial Bank, Pionyang, RPDC, Saemaeul 1-Dong, Pyongchon District

7.3.2013

Mun Cho’ng-Ch’o’l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

13.

Choe Chun-Sik

Choe Chun Sik;

Ch’oe Ch’un Sik

Fecha de nacimiento: 12.10.1954

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC.

17.

Jang Yong Son

 

Fecha de nacimiento: 20.2.1957

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 563110024 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó como representante de KOMID en Irán.

19.

Kang Mun Kil

Jiang Wen-ji;

Jian Wenji

Número de pasaporte: PS 472330208 (Fecha de expiración: 4.7.2017)

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung.

23.

Kim Tong My’ong

Kim Chin-So’k;

Kim Tong-Myong;

Kim Jin-Sok;

Kim, Hyok-Chol;

Kim Tong-Myo’ng;

Kim Tong Myong;

Kim Hyok Chol

Fecha de nacimiento: a) 1964; b) 28.8.1962

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 290320764 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Kim Tong My’ong es presidente de Tanchon Commercial Bank (TCB) y ha ocupado diferentes puestos en TCB desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang.

24.

Kim Yong Chol

Kim Yong-Chol;

Kim Young-Chol;

Kim Young-Cheol;

Young-Chul

Fecha de nacimiento: 18.2.1962

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 472310168 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Representante de KOMID. Actuó como representante de KOMID en Irán.

28.

Yu Chol U

 

Fecha de nacimiento: 8.8.1959

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

35.

Kim Chol Sam

Jin Tiesan

(金铁三)

Fecha de nacimiento: 11.3.1971

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 645120378 (expedido por la RPDC)

30.11.2016

Kim Chol Sam es un representante del Daedong Credit Bank (DCB) que ha participado en la gestión de operaciones en nombre de DCB Finance Limited. Como representante de DCB en el extranjero, se sospecha que Kim Chol Sam ha facilitado operaciones por valor de cientos de miles de dólares y ha gestionado probablemente millones de dólares en cuentas relacionadas con la RPDC con posibles vínculos con los programas nuclear y de misiles.

36.

Kim Sok Chol

 

Número de pasaporte: 472310082

Fecha de nacimiento: 8.5.1955

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Myanmar

30.11.2016

Ha representado a la RPDC como embajador en Myanmar y actúa como facilitador de la KOMID. La KOMID le paga por su ayuda y él organiza reuniones en nombre de la KOMID, incluida una reunión entre la KOMID y personas relacionadas con la defensa de Myanmar para debatir cuestiones financieras.

40.

Cho Il U

Cho Il Woo;

Cho Ch’o’l;

Jo Chol

Fecha de nacimiento: 10.5.1945

Lugar de nacimiento: Musan, provincia de Hamgyo’ng del Norte, RPDC

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 736410010

Dirección: RPDC

2.6.2017

Director de la sección quinta de la Oficina General de Reconocimiento. Se cree que Cho está a cargo de las operaciones de espionaje en el extranjero y de la recogida de información exterior para la RPDC.

41.

Cho Yon Chun

Jo Yon Jun

Fecha de nacimiento: 28.9.1937

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave para el Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

48.

Paek Se Bong

Paek Se Pong

Fecha de nacimiento: 21.3.1938

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Paek Se Bong es expresidente del Segundo Comité Económico, exmiembro de la Comisión Nacional de Defensa y exvicedirector del Departamento de Industria de Municiones.

50.

Pak To Chun

Pak Do Chun;

Pak To’-Ch’un

Fecha de nacimiento: 9.3.1944

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Pak To Chun es exsecretario del Departamento de Industria de Municiones y actualmente asesora sobre asuntos relacionados con los programas nuclear y de misiles. Es exmiembro de la Comisión de Asuntos Estatales y miembro de la Mesa Política del Partido de los Trabajadores de Corea.

53.

Ri Yong Mu

Ri Yong-Mu

Fecha de nacimiento: 25.1.1925

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Ri Yong Mu es vicepresidente de la Comisión de Asuntos Estatales, que dirige y orienta todos los asuntos militares, de defensa y relacionados con la seguridad de la RPDC, incluidas las adquisiciones y la contratación.

63.

Pak Yong Sik

Pak Yo’ng-sik

Fecha de nacimiento: 1950

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

11.9.2017

Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es la entidad responsable de la concepción y ejecución de las políticas militares del Partido de los Trabajadores de Corea, dirige y controla el estamento militar de la RPDC y ayuda a dirigir la industria de la defensa militar del país.

68.

Kim Tong Chol

Kim Tong-ch’o’l

Fecha de nacimiento: 28.1.1966

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: a) 927234267; b) 108120258 (expedido por la RPDC el 14 de febrero de 2018; fecha de expiración: 14 de febrero de 2023)

22.12.2017

Kim Tong Chol es representante en el exterior del Foreign Trade Bank.

78.

Ri Song Hyok

Li Cheng He

Fecha de nacimiento: 19.3.1965

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: 654234735 (expedido por la RPDC)

22.12.2017

Ri Song Hyok es representante en el exterior del Koryo Bank y del Koryo Credit Development Bank y ha creado empresas pantalla para adquirir productos y realizar transacciones financieras en nombre de la RPDC.».

2)   

En el anexo XIII del Reglamento (UE) 2017/1509, en el apartado «b) Personas jurídicas, entidades y organismos», las entradas 4, 8, 20, 22, 23, 30, 36, 42, 44, 45, 47, 50, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 70 y 75 se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Alias

Ubicación

Fecha de designación por las Naciones Unidas

Otra información

«4.

Namchongang Trading Corporation

a) NCG; b) NAMCHONGANG TRADING; c) NAM CHON GANG CORPORATION; d) NOMCHONGANG TRADING CO.; e) NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; f) Namhung Trading Corporation; g) Korea Daeryonggang Trading Corporation; h) Korea Tearyonggang Trading Corporation

a) Chilgol, Pionyang, República Popular Democrática de Corea; b) Sengujadong 11-2/(o Kwangbok-dong), Mangyongdae District, Pionyang, República Popular Democrática de Corea

Números de teléfono: +850-2-18111, 18222 (ext. 8573)

Número de fax: +850-2-381-4687

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC filial de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés). Namchongang ha participado en la compra de bombas de vacío de origen japonés que se encontraron en una instalación nuclear de la RPDC, así como de otros artículos relacionados con la energía nuclear asociados a una persona de nacionalidad alemana. Ha intervenido también en la compra de tubos de aluminio y equipo de otro tipo especialmente adecuados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los noventa. Su representante es un antiguo diplomático que representó a la RPDC en la inspección de las instalaciones nucleares de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang suscitan grave preocupación, dadas las actividades de proliferación realizadas en el pasado por la RPDC.

8.

Korean Tangun Trading Corporation (Sociedad comercial coreana Tangun)

a) Kuryonggang Trading Corporation; b) Ryungseng Trading Corporation; c) Ryung Seng Trading Corporation; d) Ryungsong Trading Corporation; e) Kore Kuryonggang Trading Corporation

Pionyang, RPDC

16.7.2009

Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.

20.

Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM)

a) East Sea Shipping Company; b) Korea Mirae Shipping Co. Ltd; c) Haeyang Crew Management Company

Dirección: Donghung Dong, Central District. PO BOX 120, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang

Número OMI: 1790183

28.7.2014

Ocean Maritime Management Company, Limited es el operador/gestor del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por Resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas Resoluciones.

 

Buques con números OMI:

 

 

 

 

 

a)

Chol Ryong (Ryong Gun Bong)

8606173

 

 

2.3.2016

 

 

b)

Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle)

8909575

 

 

2.3.2016

 

 

c)

Chong Rim 2

8916293

 

 

2.3.2016

 

 

g)

Hoe Ryong

9041552

 

 

2.3.2016

 

 

h)

Hu Chang (O Un Chong Nyon)

8330815

 

 

2.3.2016

 

 

i)

Hui Chon (Hwang Gum San 2)

8405270

 

 

2.3.2016

 

 

j)

Ji Hye San (Hyok Sin 2)

8018900

 

 

2.3.2016

 

 

k)

Kang Gye (Pi Ryu Gang)

8829593

 

 

2.3.2016

 

 

l)

Mi Rim

8713471

 

 

2.3.2016

 

 

m)

Mi Rim 2

9361407

 

 

2.3.2016

 

 

n)

O Rang (Po Thong Gang)

8829555

 

 

2.3.2016

 

 

p)

Ra Nam 2

8625545

 

 

2.3.2016

 

 

q)

Ra Nam 3

9314650

 

 

2.3.2016

 

 

r)

Ryo Myong

8987333

 

 

2.3.2016

 

 

s)

Ryong Rim (Jon Jin 2)

8018912

 

 

2.3.2016

 

 

t)

Se Pho (Rak Won 2)

8819017

 

 

2.3.2016

 

 

u)

Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho)

8133530

 

 

2.3.2016

 

 

v)

South Hill 2

8412467

 

 

2.3.2016

 

 

x)

Tan Chon (Ryon Gang 2)

7640378

 

 

2.3.2016

 

 

y)

Thae Pyong San (Petrel 1)

9009085

 

 

2.3.2016

 

 

z)

Tong Hung San (Chong Chon Gang)

7937317

 

 

2.3.2016

 

 

aa)

Tong Hung 1

8661575

 

 

2.3.2016

 

22.

Chongchongang Shipping Company

a) Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.; b) Chongchongang Shipping Co LTD

Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5342883

2.3.2016

Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013.

23.

Daedong Credit Bank (DCB)

a) DCB; b) Taedong Credit Bank; c) Dae-Dong Credit Bank

Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC

SWIFT: DCBKKPPY

2.3.2016

Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank (TCB). Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de TCB. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas.

30.

Office 39

Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39

a) Second KWP Government Building (Korean – Ch’o’ngsa, Urban Town) (Korean-Dong), Chung Ward, Pionyang, RPDC; b) Chung-Guyok (Central District), Sosong Street, Kyongrim-Dong, Pionyang, RPDC; c) Changwang Street, Pionyang, RPDC

2.3.2016

Entidad gubernamental de la RPDC.

36.

Singwang Economics and Trading General Corporation

 

Dirección: RPDC

Número OMI: 5905801

30.11.2016

Empresa de la RPDC para el comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero.

42.

Korea Daesong General Trading Corporation

Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation

Dirección: Pulgan Gori Dong 1, distrito de Potonggang, Pionyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-8208 Fax: +850-2-381-4432

Correo electrónico: daesong@star-co.net.kp

30.11.2016

Está asociada a la Oficina 39 a través de exportaciones de minerales (oro), metales, maquinaria, productos agrícolas, ginseng, artículos de joyería, y productos de la industria ligera.

44.

Korea Kumsan Trading Corporation

 

Dirección: Haeun 2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-8550 Fax: +850-2-381-4410/4416

Correo electrónico: mhs-ip@star-co.net.kp

2.6.2017

Korea Kumsan Trading Corporation es propiedad o está bajo el control de la Oficina General de Energía Atómica, o actúa o afirma actuar, directa o indirectamente, para o en nombre de dicha Oficina, que supervisa el programa nuclear de la RPDC.

45.

Banco Koryo

 

Koryo Bank Building, Pulgun Street, Pionyang, RPDC

2.6.2017

El banco Koryo opera en el sector de los servicios financieros en la economía de la RPDC y está relacionado con las Oficinas 38 y 39 del Partido de los Trabajadores de Corea.

47.

Foreign Trade Bank

a) Mooyokbank; b) Korea Trading Bank

Dirección: FTB Building, Jungsong-dong, Central District, Pionyang, RPDC

SWIFT/BIC: FTBDKPPY

4.8.2017

El Foreign Trade Bank es propiedad estatal, actúa como el principal banco de divisas extranjeras en la RPDC y proporciona una ayuda financiera clave a la Korea Kwangson Banking Corporation.

50.

Grupo empresarial Mansudae Overseas Project

Mansudae Art Studio

Yanggakdo International Hotel, RYUS, Pionyang, RPDC

4.8.2017

El Mansudae Overseas Project Group of Companies ha participado, ha facilitado o ha sido responsable de la exportación de trabajadores de la RPDC a otros países para realizar actividades relacionadas con la construcción de, entre otros, estatuas y monumentos, para generar ingresos al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. Se ha informado que el Mansudae Overseas Project Group of Companies ejerce actividades en países de África y de Asia Sudoriental, como Argelia, Angola, Botsuana, Benín, Camboya, Chad, la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Malasia, Mozambique, Madagascar, Namibia, Siria, Togo y Zimbabue.

56.

CHONMYONG SHIPPING CO

CHON MYONG SHIPPING COMPANY LIMITED

Dirección: Kalrimgil 2-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC; Saemaul 2-dong, Pyongchon-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5571322

30.3.2018

Propietario registrado del CHON MYONG 1, un buque con bandera de la RPDC que realizó un trasvase de petróleo entre buques a finales de diciembre de 2017.

57.

FIRST OIL JV CO LTD

 

Dirección: Jongbaek 1-dong, Rakrang-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5963351

30.3.2018

Propietario del petrolero PAEK MA de la RPDC, implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a mediados de enero de 2018.

58.

HAPJANGGANG SHIPPING CORP

 

Dirección: Kumsong 3-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5787684

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero NAM SAN 8 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques, y propietario del buque HAP JANG GANG 6.

61.

KOREA ACHIM SHIPPING CO

 

Dirección: Sochang-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5936312

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero CHON MA SAN de la RPDC. El CHON MA SAN con bandera de la RPDC preparó al parecer operaciones de trasvase de petróleo entre buques a finales de enero de 2018. El capitán del petrolero YU JONG 2 de bandera de la RPDC informó el 18 de noviembre de 2017 a un controlador basado en la RPDC sin identificar que el buque estaba evitando una tormenta antes de un trasvase de petróleo entre buques. El capitán sugirió que el YU JONG 2 cargara combustible antes que el petrolero CHON MA SAN de bandera RPDC ya que el mayor tamaño de este último le permitía realizar mejor trasvases entre buques durante una tormenta. Después de que el CHON MA SAN cargara combustible de un buque, el YU JONG 2 cargó 1 168  kilolitros de combustible el 19 de noviembre de 2017 mediante una operación de trasvase entre buques.

62.

KOREA ANSAN SHIPPING COMPANY

a) KOREA ANSAN SHPG COMPANY; b) Korea Ansan SHPG CO

Dirección: Pyongchon 1-dong, Pyongchon-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5676084

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero AN SAN 1 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques.

63.

KOREA MYONGDOK SHIPPING CO

 

Dirección: Chilgol 2-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5985863

30.3.2018

Propietario registrado del YU PHYONG 5. A finales de noviembre de 2017, el YU PHYONG 5 realizó un trasvase entre buques de 1 721  toneladas métricas de combustible.

64.

KOREA SAMJONG SHIPPING

 

Dirección: Tonghung-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5954061

30.3.2018

Propietario registrado de los petroleros SAM JONG 1 y SAM JONG 2. Se cree que ambos buques importaron petróleo refinado a la RPDC violando las sanciones de la ONU a finales de enero de 2018.

65.

KOREA SAMMA SHIPPING CO

Korea Samma SHPG CO

Dirección: Rakrang 3-dong, Rakrang-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5145892

30.3.2018

Un petrolero con bandera de la RPDC, el SAM NA 2 propiedad de la Korea Samma Shipping Company, realizó un trasvase entre buques de petróleo y fabricó documentos a mediados de octubre de 2017 y cargando al menos 1 600  toneladas métricas de petróleo en una operación. El capitán del buque tenía instrucciones de borrar “SAMMA SHIPPING” y los términos coreanos encontrados en el sello del buque y en su lugar poner “Hai Xin You 606” para ocultar su identidad como buque de la RPDC.

67.

KOTI CORP

 

Dirección: Ciudad de Panamá, Panamá

Número OMI: 5982254

30.3.2018

Gestor del buque y comercial del barco de bandera panameña KOTI, que realizó trasvases entre buques de posibles productos petrolíferos al buque KUM UN SAN 3 de bandera RPDC el 9 de diciembre de 2017.

68.

MYOHYANG SHIPPING CO

 

Dirección: Kumsong 3-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5988369

30.3.2018

Gestor del petrolero YU SON de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques.

70.

PHYONGCHON SHIPPING & MARINE

PHYONGCHON SHIPPING AND MARINE

Dirección: Otan-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5878561

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero JI SONG 6 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a finales de enero de 2018. La compañía también es propietaria de los buques JI SONG 8 y WOORY STAR.

75.

YUK TUNG ENERGY PTE LTD

 

Dirección: 80 Raffles Place, #17-22 UOB Plaza, Singapore, 048624, Singapur

Número OMI: 5987860

30.3.2018

Gestor comercial y del buque YUK TUNG, que realizó un trasbordo entre buques de productos petrolíferos refinados.».


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1504 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2022

por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a la creación de un sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP) con el fin de luchar contra el fraude en el IVA

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 24 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), modificada por la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo (3), introduce obligaciones de información para los proveedores de servicios de pago a partir del 1 de enero de 2024. Desde ese momento, los proveedores de servicios de pago que estén establecidos en la Unión Europea u ofrezcan servicios de pago en ella deberán mantener determinados registros de pagos transfronterizos procedentes de pagadores de los Estados miembros y determinada información sobre los beneficiarios, y transmitir esos registros a los Estados miembros en aras de la lucha contra el fraude en el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010, modificado por el Reglamento (UE) 2020/283 del Consejo (4), los Estados miembros deben transmitir esos registros a un sistema electrónico central de información sobre pagos (en lo sucesivo, «CESOP»), de cuyo desarrollo, mantenimiento, alojamiento y gestión técnica debe ocuparse la Comisión.

(3)

Para garantizar el correcto funcionamiento del CESOP, y de conformidad con el artículo 24 sexies, letra a), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, es necesario adoptar las medidas técnicas para establecer el CESOP. Esas medidas deben prever las funcionalidades necesarias en el CESOP para el desarrollo de las capacidades de este descritas en el artículo 24 quater del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Las medidas también deben asegurar un elevado nivel de facilidad de uso mediante herramientas de búsqueda y visualización integradas en el CESOP. Además, el CESOP debe facilitar los intercambios de información entre los funcionarios de enlace de Eurofisc, permitiéndoles intercambiar información sobre el fraude en el IVA de manera rápida y segura directamente en el CESOP. También deben establecerse las medidas que la Comisión ha de adoptar para el mantenimiento del CESOP una vez que este haya entrado en funcionamiento, con el fin de garantizar los estándares de calidad operativa de la infraestructura informática del sistema y sus funcionalidades y de asegurar que las actualizaciones pertinentes se llevan a cabo cuando sea necesario para abordar los incidentes del sistema entre la Comisión y los Estados miembros.

(4)

Si bien los Estados miembros, como responsables del tratamiento en el CESOP, se hacen cargo de su gestión, corresponden a la Comisión una serie de responsabilidades, limitadas a la gestión técnica del sistema y de su ordenador anfitrión y procesador, de conformidad con el artículo 24 sexies, letra b), del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Estas responsabilidades deben incluir las tareas técnicas necesarias para la administración cotidiana del CESOP, como el mantenimiento de registros de los funcionarios de enlace de Eurofisc que accedan a él, el mantenimiento de registros de los proveedores de servicios de pago que hayan transmitido datos a los Estados miembros, el establecimiento de medidas adecuadas de seguridad organizativa para el CESOP y la provisión de la formación y el apoyo necesarios para que los funcionarios de enlace de Eurofisc utilicen el CESOP de manera eficaz.

(5)

De conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, los Estados miembros deben enviar los datos al CESOP siguiendo un formato común. Deben concretarse los elementos de datos que han de comunicar los proveedores de servicios de pago en el formato de un documento XML. Con el fin de garantizar la operatividad general entre los sistemas electrónicos nacionales y el CESOP de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, los Estados miembros deben comprobar que los datos transmitidos por los proveedores de servicios de pago incluyen los elementos de datos obligatorios y sintácticamente correctos de conformidad con el artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE, dado que el CESOP solo puede funcionar si los datos obligatorios se han reflejado correctamente en él.

(6)

Los Estados miembros deben designar a los funcionaros de enlace de Eurofisc que tendrán acceso al CESOP e informar a la Comisión de su decisión. A este respecto, la Comisión debe facilitar a esos funcionarios un identificador único para el acceso al CESOP y mantener una lista de todos los funcionarios de enlace de Eurofisc que tengan acceso al sistema, basada en la información recibida de los Estados miembros.

(7)

De conformidad con el artículo 24 sexies, letra g), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, la Comisión debe establecer procedimientos para garantizar que existen las medidas adecuadas de seguridad técnica y organizativa para el desarrollo y el funcionamiento del CESOP. Determinados aspectos de seguridad de los componentes centrales del CESOP también dependen de la aplicación de medidas de seguridad nacionales, como medidas destinadas a controlar la seguridad de los datos transmitidos o medidas para garantizar que únicamente el funcionario de enlace de Eurofisc con un identificador único válido pueda acceder al CESOP. Por tanto, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información acerca de sus propias medidas de seguridad. Los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse informados de las medidas de seguridad adoptadas y de cualquier necesidad de actualizar dichas medidas.

(8)

El tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento, así como las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión, están sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). De conformidad con el artículo 24 sexies, letra h), del Reglamento (UE) n.o 904/2010, deben fijarse los cometidos y las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en relación con la responsabilidad del tratamiento en el marco del CESOP. Los Estados miembros deben ser considerados conjuntamente responsables del tratamiento en el CESOP, dado que deciden sobre los medios de tratamiento y uso de los datos que este contiene. La Comisión debe ser considerada encargada del tratamiento, dado que actúa en nombre de los Estados miembros en el cumplimiento de todas sus tareas.

(9)

El presente Reglamento debe comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2024, para armonizarse con la aplicabilidad del Reglamento (UE) 2020/283 y la Directiva (UE) 2020/284.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 2 de febrero de 2022.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas técnicas para establecer y mantener el CESOP

1.   La Comisión desarrollará medidas técnicas para el establecimiento del CESOP con las funcionalidades siguientes:

a)

recibir datos de pago transmitidos por los Estados miembros;

b)

almacenar los datos de pago de forma segura por un período máximo de cinco años desde el final del año natural en que los Estados miembros hayan transmitido la información al sistema;

c)

corregir las anomalías y errores relacionados con los datos de pago, incluidas las duplicaciones del mismo pago;

d)

agregar los datos de pago relacionados con un mismo beneficiario;

e)

permitir las búsquedas y la visualización de los datos de pago en el CESOP;

f)

analizar los datos de pago y verificarlos cotejándolos con los datos almacenados e intercambiados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), y el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 904/2010;

g)

llevar a cabo análisis automáticos y señalar a los beneficiarios sospechosos;

h)

permitir a los funcionarios de enlace de Eurofisc llevar a cabo controles y análisis no automáticos;

i)

generar informes sobre los resultados de los análisis y controles llevados a cabo por el CESOP y los funcionarios de enlace de Eurofisc;

j)

facilitar infraestructuras para gestionar el control de acceso de usuarios en relación con los funcionarios de enlace de Eurofisc;

k)

permitir a los funcionarios de enlace de Eurofisc intercambiar directamente en el CESOP información relativa a la investigación y detección del fraude del IVA transfronterizo;

l)

facilitar la infraestructura técnica necesaria para que los Estados miembros gestionen los derechos de acceso de sus funcionarios de enlace de Eurofisc.

2.   La Comisión llevará a cabo las tareas siguientes para el mantenimiento del CESOP:

a)

garantizar la operatividad del CESOP y de sus funcionalidades;

b)

llevar a cabo el mantenimiento fuera del horario de trabajo;

c)

acometer las actualizaciones técnicas necesarias para el buen funcionamiento y la mejora del CESOP;

d)

resolver problemas técnicos.

Artículo 2

Tareas de la Comisión en la gestión técnica del CESOP

La Comisión llevará a cabo las tareas siguientes para la gestión técnica del CESOP:

a)

conservar y actualizar la lista de funcionarios de enlace de Eurofisc que tienen acceso al CESOP y su identificación única de usuario personal de conformidad con el artículo 5;

b)

implantar las medidas de seguridad organizativa y técnica a que se refiere el artículo 6;

c)

crear, conservar y mantener una lista de proveedores de servicios de pago que hayan comunicado datos de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, con arreglo a los datos facilitados por los Estados miembros;

d)

conceder a los funcionarios de enlace de Eurofisc con acceso al CESOP acceso automático a la lista mantenida de conformidad con la letra c);

e)

facilitar asistencia técnica a los funcionarios de enlace de Eurofisc cuando utilicen el CESOP;

f)

impartir formación a los funcionarios de enlace de Eurofisc en cuanto al uso del CESOP.

Artículo 3

Conexión e interoperabilidad general del CESOP con los sistemas electrónicos nacionales

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los sistemas electrónicos nacionales para la recogida de información sobre pagos establecidos de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 son funcionales y pueden recoger la información sobre pagos de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 1, de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros transmitirán al CESOP únicamente la información sobre pagos que esté completa con todos los campos obligatorios con arreglo al artículo 243 quinquies de la Directiva 2006/112/CE y que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La Comisión garantizará la interoperabilidad del CESOP con los sistemas electrónicos nacionales a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Formulario electrónico normalizado

El formulario electrónico normalizado al que se refiere el artículo 24 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se presentará en un formato normalizado XML de conformidad con el cuadro de datos que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 5

Disposiciones prácticas relativas a los funcionarios de enlace de Eurofisc que tendrán acceso al CESOP

1.   Los Estados miembros designarán a los funcionarios de enlace de Eurofisc que tendrán acceso al CESOP y comunicarán sus nombres y direcciones de correo electrónico a la Comisión.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en la información facilitada con arreglo al apartado 1, incluidos los cambios de los funcionarios de enlace de Eurofisc, oportunamente y a más tardar treinta días después de que se haya producido el cambio.

3.   La Comisión facilitará inmediatamente a los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el apartado 1 una identificación única de usuario personal para el acceso al CESOP.

Artículo 6

Procedimientos para las medidas de seguridad técnica y organizativa relacionadas con el desarrollo y la funcionamiento del CESOP

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre la aplicación y las actualizaciones de sus propias medidas de seguridad a nivel nacional.

Dicha información detallará las medidas adoptadas para garantizar que únicamente los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 5 tienen acceso al CESOP y las medidas adoptadas para garantizar la encriptación de los datos transmitidos por los Estados miembros.

2.   La Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año a partir del año siguiente al de la fecha de comienzo de la aplicación del presente Reglamento, informará a los Estados miembros de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del CESOP.

La información indicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

los incidentes de seguridad que se hayan producido durante el año anterior y el modo en que se han resuelto;

b)

los detalles de las medidas de seguridad adoptadas o los cambios en las medidas de seguridad actuales;

c)

una evaluación de las medidas de seguridad actuales, que dirima si la Comisión considera necesario introducir cambios en las mismas.

Artículo 7

Funciones y responsabilidades de los responsables y del encargado del tratamiento

1.   Los Estados miembros serán conjuntamente responsables del tratamiento, según la definición del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en el marco del CESOP. Las responsabilidades de los responsables del tratamiento del CESOP se determinarán en un acuerdo entre los responsables del tratamiento, que establecerá las normas para el ejercicio de los derechos del interesado y sus obligaciones en relación con el suministro de información a la que se refieren el artículo 13 y el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

Los Estados miembros serán responsables de lo siguiente:

a)

establecer las especificaciones técnicas del CESOP, y adaptarlas cuando sea necesario, para que la Comisión pueda:

a)

establecer y mantener el CESOP de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento;

b)

gestionar técnicamente el CESOP de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento;

c)

garantizar la interoperabilidad de los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 ter del Reglamento (UE) n.o 904/2010 con el CESOP, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento;

d)

adoptar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento;

b)

establecer las normas y procedimientos para la selección de los funcionarios de enlace de Eurofisc que tendrán acceso al CESOP;

c)

responder a las solicitudes de los interesados en lo que respecta al ejercicio de los derechos establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679.

2.   La Comisión será la encargada del tratamiento, según la definición del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725, en el marco del CESOP.

La Comisión:

a)

tratará los datos personales en nombre de los Estados miembros acorde a sus instrucciones y conservará la documentación relativa a dichas instrucciones;

b)

garantizará la confidencialidad de los datos personales cuando sean tratados en virtud del presente Reglamento;

c)

facilitará a los Estados miembros la infraestructura técnica necesaria para dar respuesta a las solicitudes a que hace referencia el apartado 1, letra c);

d)

asistirá a los Estados miembros en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen los artículos 33 a 41 del Reglamento (UE) 2016/679;

e)

garantizará la supresión de todos los datos personales almacenados en el CESOP de conformidad con el artículo 24 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010;

f)

pondrá a disposición de los Estados miembros toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y permitirá, además de contribuir a ellas, las auditorías, en particular las inspecciones, llevadas a cabo por los Estados miembros u otro auditor autorizado por ellos, respetando plenamente el Protocolo (n.o 7) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago (DO L 62 de 2.3.2020, p. 7).

(4)  Reglamento (UE) 2020/283 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa a fin de combatir el fraude en el ámbito del IVA (DO L 62 de 2.3.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Formulario electrónico para la transmisión de datos

Casilla n.o

Nombre del elemento de datos

Artículo 243 quinquies

Descripción

Ejemplo del formato

Obligatorio

Controles llevados a cabo en la transmisión al CESOP

1

BIC/ID del PSP notificante

Apartado 1, letra a)

BIC según la definición del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o cualquier otro código de identificación empresarial que identifique inequívocamente al proveedor de servicios de pago que transmite los datos.

BIC del proveedor de servicios de pago que facilita los datos.

Presencia, control sintáctico del BIC

2

Nombre del beneficiario

Apartado 1, letra b)

Todos los nombres del beneficiario que figuren en los registros de los proveedores de servicios de pago, incluidos la denominación legal y el nombre comercial.

Nombre del aceptante de tarjeta, nombre del comerciante, nombre del acreedor

Presencia

3

IVA/NIF del beneficiario

Apartado 1, letra c)

Número de identificación del IVA y/o cualquier otro número fiscal nacional del beneficiario.

 

Opcional obligatorio

Control sintáctico de los números de IVA de los Estados miembros de la UE

4

ID de cuenta del beneficiario

Apartado 1, letra d)

IBAN según la definición del artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 o, si no está disponible, cualquier otro identificador que identifique inequívocamente al beneficiario de la operación e indique su ubicación.

IBAN, ID del aceptante de tarjeta, ID del comerciante, identificador de cuenta electrónica

Sí, cuando los fondos se transfieren a una cuenta de pago del beneficiario

Presencia, control sintáctico del IBAN

5

BIC/ID del PSP pagador

Apartado 1, letra e)

BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que identifique inequívocamente e indique la ubicación del proveedor de servicios de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos sin disponer de cuenta de pago.

BIC.

Únicamente cuando el beneficiario reciba fondos sin disponer de cuenta de pago.

Presencia, control sintáctico del BIC

6

Dirección del beneficiario

Apartado 1, letra f)

Todas las direcciones del beneficiario que figuren en los registros de los proveedores de servicios de pago (dirección legal, dirección comercial y la dirección de los almacenes).

Calle del aceptante de tarjeta, dirección del comerciante, dirección del titular de la cuenta.

Opcional obligatorio

 

7

Devolución

Apartado 1, letra h)

Cualquier referencia que indique que la operación es una devolución y vínculo a la operación previa notificada.

 

Si procede

Presencia

8

Fecha/hora

Apartado 2, letra a)

Fecha y hora de ejecución de la operación de pago o de la devolución del pago.

Fecha de compra, fecha de ejecución, fecha de creación de la operación.

Presencia, control sintáctico

9

Importe

Apartado 2, letra b)

Importe de la operación de pago o de la devolución del pago.

 

Presencia

10

Divisa

Apartado 2, letra b)

Divisa de la operación de pago o de la devolución del pago.

 

Presencia, control sintáctico del código de moneda

11

EM de origen del pago

Apartado 2, letra c)

Estado miembro de origen del pago recibido por el beneficiario.

Código de país del pagador.

Si la operación es un pago

Presencia, control sintáctico del código de país

12

EM de destino de la devolución

Apartado 2, letra c)

Estado miembro de destino de la devolución.

Código de país del beneficiario de la devolución.

Si la operación es una devolución que figura en la casilla 7

Presencia, control sintáctico del código de país

13

Información de ubicación del pagador

Apartado 2, letra c)

Indicación de la información utilizada para determinar el origen del pago o el destino de la devolución.

Los detalles de la información no se transmitirán para evitar la identificación del pagador.

Los proveedores de servicios de pago indican que la ubicación se ha deducido de:

el IBAN del pagador,

el rango del BIN del titular de la tarjeta,

otros datos.

El propio ID (número IBAN, número BIN, dirección) no debe transmitirse nunca.

Presencia

14

ID de la operación

Apartado 2, letra d)

Cualquier referencia que identifique inequívocamente la operación de pago.

Referencia del adquirente, ID de la operación.

Presencia

15

Presencia física

Apartado 2, letra e)

Cualquier referencia que indique la presencia del pagador en las instalaciones físicas del comerciante al iniciar el pago.

Modo de entrada en el punto de venta

Si procede

Presencia


(1)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).


DECISIONES

12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/28


DECISIÓN (PESC) 2022/1505 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/392/PESC (1) por la que se establecía una Misión PCSD de la Unión Europea en Níger destinada a reforzar las capacidades de los actores de la seguridad nigerinos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada (EUCAP Sahel Níger).

(2)

El 7 de septiembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1254 (2) y prorrogó la Misión hasta el 30 de septiembre de 2022.

(3)

El 15 de junio de 2022, el Comité Político y de Seguridad (CPS) examinó la revisión estratégica de la Misión y acordó prorrogar la EUCAP Sahel Níger hasta el 30 de septiembre de 2024. El 28 de junio de 2022, al término de la revisión estratégica de la Misión, el CPS acordó además, entre otras cosas, que la Misión debía poder intercambiar en el marco de su mandato información clasificada de la UE con las agencias de la Unión de los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/392/PESC en consecuencia.

(5)

La EUCAP Sahel Níger se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/392/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el párrafo siguiente:

«4.   La EUCAP Sahel Níger desarrollará y aplicará, en estrecha coordinación con la Delegación de la Unión en Niamey, una estrategia de comunicación destinada a promover los valores y la acción de la UE en el Sahel, en particular en Níger.

5.   La EUCAP Sahel Níger no desempeñará función ejecutiva alguna.».

2)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2024 será de 72 161 381,16 EUR.».

3)

En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:

«4.   El Jefe de Misión cooperará con las demás misiones de la PCSD, en particular con EUCAP Sahel Mali, incluida la Célula de Asesoramiento y Coordinación Regional, y con EUBAM Libia.».

4)

En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente y se añade un nuevo apartado:

«4.   Se autoriza al Alto Representante a comunicar a las agencias de la Unión de los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior, en particular Frontex y Europol, información clasificada de la UE elaborada a efectos de la EUCAP Sahel Níger hasta el grado de clasificación que corresponda a cada una de ellas de conformidad con la Decisión 2013/488/UE. Se elaborarán acuerdos técnicos a tal efecto.

5.   El Alto Representante podrá delegar las competencias a que se refieren los apartados 1 a 4, así como la facultad de celebrar los acuerdos mencionados en los apartados 2 y 4, en personas bajo su autoridad, en el Comandante civil de la operación y/o en el Jefe de Misión.».

5)

En el artículo 16, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 48).

(2)  Decisión (PESC) 2020/1254 del Consejo, de 7 de septiembre de 2020, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 294 de 8.9.2020, p. 3).


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/30


DECISIÓN (PESC) 2022/1506 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

relativa a una acción de la Unión Europea en apoyo del desarrollo de herramientas de tecnología de la información para mejorar la difusión de información sobre medidas restrictivas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo sobre la base del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea, así como del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituyen un instrumento esencial de política exterior para la acción exterior de la Unión.

(2)

La amplia difusión de información sobre las medidas restrictivas vigentes en la Unión y el fácil acceso a ella, así como el intercambio de información entre los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión, son una condición esencial para la eficacia de dichas medidas.

(3)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha puesto de manifiesto la urgente necesidad de emprender una acción para que los Estados miembros y los agentes económicos puedan aplicar mejor las medidas restrictivas adoptadas desde el 24 de febrero de 2022. Las crecientes exigencias relativas a la aplicación efectiva de las medidas restrictivas, los nuevos requisitos establecidos por el alcance y la naturaleza sin precedentes de las medidas restrictivas, y la necesidad de unas comunicaciones seguras y una estrecha cooperación entre los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión para la aplicación de las mismas requieren unas herramientas de tecnología de la información nuevas o mejoradas y más seguras.

(4)

Una acción operativa en el marco de la política exterior y de seguridad común debe apoyar con carácter de urgencia el desarrollo de las aplicaciones y bases de datos necesarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   La Unión apoyará el desarrollo de las aplicaciones y bases de datos necesarias para proporcionar información sobre las medidas restrictivas vigentes en la Unión y para garantizar un fácil acceso a dicha información, en particular por parte de los operadores que participen en su aplicación, así como el desarrollo de herramientas de tecnología de la información que permitan intercambios seguros de información entre los Estados miembros, las partes interesadas y la Comisión.

2.   Estas herramientas mejoradas de tecnología de la información apoyarán, en particular, la aplicación de las obligaciones de información de los Estados miembros sin crear otras adicionales. Los mecanismos de información con consecuencias significativas para las administraciones nacionales se someterán a consultas en el seno del Consejo, según proceda.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción a que se refiere el artículo 1 será de 450 000 EUR.

2.   Todos los gastos serán gestionados por la Comisión con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

Artículo 3

Información sensible a efectos comerciales

Al desarrollar las herramientas mejoradas de tecnología de la información para sanciones, la Comisión garantizará que la información sensible a efectos comerciales esté adecuadamente protegida mediante garantías técnicas adecuadas.

Artículo 4

Entrada en vigor y duración

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/32


DECISIÓN (PESC) 2022/1507 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC (1).

(2)

De una revisión realizada por el Consejo se desprende que procede suprimir del anexo de la Decisión 2014/119/PESC las entradas correspondientes a cuatro personas contra las que la aplicación de medidas restrictivas expiró el 6 de septiembre de 2022, así como la información relativa a su derecho de defensa y a su derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2014/119/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/119/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 6 de marzo de 2023.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66 de 6.3.2014, p. 26).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2014/119/PESC se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de personas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 1»), se suprimen las entradas relativas a las siguientes personas:

1.

Viktor Fedorovych Yanukovych;

3.

Viktor Pavlovych Pshonka;

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych;

9.

Artem Viktorovych Pshonka.

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva»), se suprime la información correspondiente a las siguientes personas:

1.

Viktor Fedorovych Yanukovych;

3.

Viktor Pavlovych Pshonka;

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych;

9.

Artem Viktorovych Pshonka.


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/34


DECISIÓN (PESC) 2022/1508 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29 y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/610 (1), que establecía prorrogar por un período adicional de 24 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia de determinados palestinos en el territorio de aquellos Estados miembros mencionados en la Posición Común 2002/400/PESC del Consejo (2).

(2)

Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de dichos permisos se prorrogue por un período adicional de 24 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC prorrogarán por un período adicional de 24 meses, a partir del 31 de enero de 2022, la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos en virtud del artículo 3 de la Posición Común.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Decisión (PESC) 2020/610 del Consejo, de 4 de mayo de 2020, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (DO L 142 de 5.5.2020, p. 5).

(2)  Posición Común 2002/400/PESC del Consejo, de 21 de mayo de 2002, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (DO L 138 de 28.5.2002, p. 33).


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/1509 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

El 18 de julio de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y III de la Decisión (PESC) 2015/1333.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y III de la Decisión (PESC) 2015/1333 quedan modificados como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.


ANEXO

En el anexo I y el anexo III de la Decisión (PESC) 2015/1333, la mención 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Nombre: 1: ABU 2: ZAYD 3: UMAR 4: DORDA

Tratamiento: nd Cargo o grado: a) director de la Organización de Seguridad Exterior; b) jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior. Fecha de nacimiento: 4 abril 1944 Lugar de nacimiento: Alrhaybat Alias de buena calidad: a) Dorda Abuzed OE b) Abu Zayd Umar Hmeid Dorda Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd n.° d pasaporte: Libia número FK117RK0, expedido el 25 de noviembre de 2018, expedido en Trípoli (Fecha de expiración: 24 de noviembre de 2026) N.°nacional de identidad: nd Dirección: Libia (Supuesta situación/paradero: fallecido) Fecha de inclusión en la lista: 26 de febrero de 2011 (modificado el 27 de junio de 2014, el 1 de abril de 2016, el 25 de febrero de 2020 y el 18 de julio de 2022) Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos).».


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2022/1510 DEL CONSEJO

de 9 de septiembre de 2022

por la que se aplica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1), y en particular su artículo 33, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 26 de julio de 2022, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actualizó la información relativa a veinte personas y veinticuatro entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849 queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.


ANEXO

1)   

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, las entradas 1, 4, 8, 12, 13, 17, 19, 23, 24, 28, 35, 36, 40, 41, 48, 50, 53, 63, 68 y 78 de la sección «A. Personas» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento

Fecha de designación por las Naciones Unidas

Exposición de motivos

«1.

Yun Ho-jin

Yun Ho-chin

Fecha de nacimiento: 13.10.1944

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

16.7.2009

Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio.

4.

Ri Hong-sop

 

Fecha de nacimiento: 1940

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Pionyang, RPDC

16.7.2009

Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y jefe del Instituto de Armas Nucleares; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento.

8.

Ra Ky’ong-Su

Ra Kyung-Su;

Chang, Myong Ho;

Chang Myo’ng-Ho;

Chang Myong-Ho

Fecha de nacimiento: 4.6.1954

Pasaporte: 645120196

Nacionalidad: RPDC

22.1.2013

Ra Ky’ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

12.

Mun Cho’ng- Ch’o’l

 

Nacionalidad: RPDC

Dirección: C/O Tanchon Commercial Bank, Pionyang, RPDC, Saemaeul 1-Dong, Pyongchon District

7.3.2013

Mun Cho’ng-Ch’o’l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento.

13.

Choe Chun-Sik

Choe Chun Sik;

Ch’oe Ch’un Sik

Fecha de nacimiento: 12.10.1954

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC.

17.

Jang Yong Son

 

Fecha de nacimiento: 20.2.1957

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 563110024 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó como representante de KOMID en Irán.

19.

Kang Mun Kil

Jiang Wen-ji;

Jian Wenji

Número de pasaporte: PS 472330208 (Fecha de expiración: 4.7.2017)

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung.

23.

Kim Tong My’ong

Kim Chin-So’k;

Kim Tong-Myong;

Kim Jin-Sok;

Kim, Hyok-Chol;

Kim Tong-Myo’ng;

Kim Tong Myong;

Kim Hyok Chol

Fecha de nacimiento: a) 1964; b) 28.8.1962

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 290320764 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Kim Tong My’ong es presidente de Tanchon Commercial Bank (TCB) y ha ocupado diferentes puestos en TCB desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang.

24.

Kim Yong Chol

Kim Yong-Chol;

Kim Young-Chol;

Kim Young-Cheol;

Young-Chul

Fecha de nacimiento: 18.2.1962

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 472310168 (expedido por la RPDC)

2.3.2016

Representante de KOMID. Actuó como representante de KOMID en Irán.

28.

Yu Chol U

 

Fecha de nacimiento: 8.8.1959

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.3.2016

Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial.

35.

Kim Chol Sam

Jin Tiesan

(金铁三)

Fecha de nacimiento: 11.3.1971

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 645120378 (expedido por la RPDC)

30.11.2016

Kim Chol Sam es un representante del Daedong Credit Bank (DCB) que ha participado en la gestión de operaciones en nombre de DCB Finance Limited. Como representante de DCB en el extranjero, se sospecha que Kim Chol Sam ha facilitado operaciones por valor de cientos de miles de dólares y ha gestionado probablemente millones de dólares en cuentas relacionadas con la RPDC con posibles vínculos con los programas nuclear y de misiles.

36.

Kim Sok Chol

 

Número de pasaporte: 472310082

Fecha de nacimiento: 8.5.1955

Nacionalidad: RPDC

Dirección: Myanmar

30.11.2016

Ha representado a la RPDC como embajador en Myanmar y actúa como facilitador de la KOMID. La KOMID le paga por su ayuda y él organiza reuniones en nombre de la KOMID, incluida una reunión entre la KOMID y personas relacionadas con la defensa de Myanmar para debatir cuestiones financieras.

40.

Cho Il U

Cho Il Woo;

Cho Ch’o’l;

Jo Chol

Fecha de nacimiento: 10.5.1945

Lugar de nacimiento: Musan, provincia de Hamgyo’ng del Norte, RPDC

Nacionalidad: RPDC

Número de pasaporte: 736410010

Dirección: RPDC

2.6.2017

Director de la sección quinta de la Oficina General de Reconocimiento. Se cree que Cho está a cargo de las operaciones de espionaje en el extranjero y de la recogida de información exterior para la RPDC.

41.

Cho Yon Chun

Jo Yon Jun

Fecha de nacimiento: 28.9.1937

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave para el Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC.

48.

Paek Se Bong

Paek Se Pong

Fecha de nacimiento: 21.3.1938

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Paek Se Bong es expresidente del Segundo Comité Económico, exmiembro de la Comisión Nacional de Defensa y exvicedirector del Departamento de Industria de Municiones.

50.

Pak To Chun

Pak Do Chun;

Pak To’-Ch’un

Fecha de nacimiento: 9.3.1944

Nacionalidad: RPDC

2.6.2017

Pak To Chun es exsecretario del Departamento de Industria de Municiones y actualmente asesora sobre asuntos relacionados con los programas nuclear y de misiles. Es exmiembro de la Comisión de Asuntos Estatales y miembro de la Mesa Política del Partido de los Trabajadores de Corea.

53.

Ri Yong Mu

Ri Yong-Mu

Fecha de nacimiento: 25.1.1925

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

2.6.2017

Ri Yong Mu es vicepresidente de la Comisión de Asuntos Estatales, que dirige y orienta todos los asuntos militares, de defensa y relacionados con la seguridad de la RPDC, incluidas las adquisiciones y la contratación.

63.

Pak Yong Sik

Pak Yo’ng-sik

Fecha de nacimiento: 1950

Nacionalidad: RPDC

Dirección: RPDC

11.9.2017

Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea, que es la entidad responsable de la concepción y ejecución de las políticas militares del Partido de los Trabajadores de Corea, dirige y controla el estamento militar de la RPDC y ayuda a dirigir la industria de la defensa militar del país.

68.

Kim Tong Chol

Kim Tong-ch’o’l

Fecha de nacimiento: 28.1.1966

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: a) 927234267; b) 108120258 (expedido por la RPDC el 14 de febrero de 2018; fecha de expiración: 14 de febrero de 2023)

22.12.2017

Kim Tong Chol es representante en el exterior del Foreign Trade Bank.

78.

Ri Song Hyok

Li Cheng He

Fecha de nacimiento: 19.3.1965

Nacionalidad: RPDC

Sexo: masculino

Número de pasaporte: 654234735 (expedido por la RPDC)

22.12.2017

Ri Song Hyok es representante en el exterior del Koryo Bank y del Koryo Credit Development Bank y ha creado empresas pantalla para adquirir productos y realizar transacciones financieras en nombre de la RPDC.».

2)   

En el anexo I de la Decisión (PESC) 2016/849, las entradas 4, 8, 20, 22, 23, 30, 36, 42, 44, 45, 47, 50, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 70 y 75 de la sección «B. Entidades» se sustituyen por el texto siguiente:

 

Nombre

Alias

Ubicación

Fecha de designación por las Naciones Unidas

Otra información

«4.

Namchongang Trading Corporation

a) NCG; b) NAMCHONGANG TRADING; c) NAM CHON GANG CORPORATION; d) NOMCHONGANG TRADING CO.; e) NAM CHONG GAN TRADING CORPORATION; f) Namhung Trading Corporation; g) Korea Daeryonggang Trading Corporation; h) Korea Tearyonggang Trading Corporation

a) Chilgol, Pionyang, República Popular Democrática de Corea; b) Sengujadong 11-2/(o Kwangbok-dong), Mangyongdae District, Pionyang, República Popular Democrática de Corea

Números de teléfono: +850-2-18111, 18222 (ext. 8573)

Número de fax: +850-2-381-4687

16.7.2009

Namchongang es una empresa comercial de la RPDC filial de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés). Namchongang ha participado en la compra de bombas de vacío de origen japonés que se encontraron en una instalación nuclear de la RPDC, así como de otros artículos relacionados con la energía nuclear asociados a una persona de nacionalidad alemana. Ha intervenido también en la compra de tubos de aluminio y equipo de otro tipo especialmente adecuados para un programa de enriquecimiento de uranio desde finales de la década de los noventa. Su representante es un antiguo diplomático que representó a la RPDC en la inspección de las instalaciones nucleares de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang suscitan grave preocupación, dadas las actividades de proliferación realizadas en el pasado por la RPDC.

8.

Korean Tangun Trading Corporation (Sociedad comercial coreana Tangun)

a) Kuryonggang Trading Corporation; b) Ryungseng Trading Corporation; c) Ryung Seng Trading Corporation; d) Ryungsong Trading Corporation; e) Kore Kuryonggang Trading Corporation

Pionyang, RPDC

16.7.2009

Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la RPDC y es la principal responsable de la adquisición de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC, que incluyen, pero no únicamente, programas relativos a armas de destrucción masiva y sus vectores y la adquisición de estos, incluidos los materiales controlados o prohibidos por los sistemas multilaterales de control pertinentes.

20.

Ocean Maritime Management Company, Limited (OMM)

a) East Sea Shipping Company; b) Korea Mirae Shipping Co. Ltd; c) Haeyang Crew Management Company

Dirección: Donghung Dong, Central District. PO BOX 120, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: Dongheung-dong Changwang Street, Chung-Ku, PO Box 125, Pionyang

Número OMI: 1790183

28.7.2014

Ocean Maritime Management Company, Limited es el operador/gestor del buque Chong Chon Gang. Desempeñó un papel clave en la organización del envío de un cargamento oculto de armas y material conexo de Cuba a la RPDC en julio de 2013. Como tal, Ocean Maritime Management Company, Limited contribuyó a actividades prohibidas por Resoluciones, en particular el embargo de armas impuesto por la Resolución 1718 (2006) y modificado por la Resolución 1874 (2009), y contribuyó a la elusión de las medidas impuestas por esas Resoluciones.

 

Buques con números OMI:

 

 

 

 

 

a)

Chol Ryong (Ryong Gun Bong)

8606173

 

 

2.3.2016

 

 

b)

Chong Bong (Greenlight) (Blue Nouvelle)

8909575

 

 

2.3.2016

 

 

c)

Chong Rim 2

8916293

 

 

2.3.2016

 

 

g)

Hoe Ryong

9041552

 

 

2.3.2016

 

 

h)

Hu Chang (O Un Chong Nyon)

8330815

 

 

2.3.2016

 

 

i)

Hui Chon (Hwang Gum San 2)

8405270

 

 

2.3.2016

 

 

j)

Ji Hye San (Hyok Sin 2)

8018900

 

 

2.3.2016

 

 

k)

Kang Gye (Pi Ryu Gang)

8829593

 

 

2.3.2016

 

 

l)

Mi Rim

8713471

 

 

2.3.2016

 

 

m)

Mi Rim 2

9361407

 

 

2.3.2016

 

 

n)

O Rang (Po Thong Gang)

8829555

 

 

2.3.2016

 

 

p)

Ra Nam 2

8625545

 

 

2.3.2016

 

 

q)

Ra Nam 3

9314650

 

 

2.3.2016

 

 

r)

Ryo Myong

8987333

 

 

2.3.2016

 

 

s)

Ryong Rim (Jon Jin 2)

8018912

 

 

2.3.2016

 

 

t)

Se Pho (Rak Won 2)

8819017

 

 

2.3.2016

 

 

u)

Songjin (Jang Ja San Chong Nyon Ho)

8133530

 

 

2.3.2016

 

 

v)

South Hill 2

8412467

 

 

2.3.2016

 

 

x)

Tan Chon (Ryon Gang 2)

7640378

 

 

2.3.2016

 

 

y)

Thae Pyong San (Petrel 1)

9009085

 

 

2.3.2016

 

 

z)

Tong Hung San (Chong Chon Gang)

7937317

 

 

2.3.2016

 

 

aa)

Tong Hung 1

8661575

 

 

2.3.2016

 

22.

Chongchongang Shipping Company

a) Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.; b) Chongchongang Shipping Co LTD

Dirección: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5342883

2.3.2016

Chongchongang Shipping Company, mediante su buque, el Chong Chon Gang, trató de importar directamente un cargamento ilícito de armas y armamento convencional a la RPDC en julio de 2013.

23.

Daedong Credit Bank (DCB)

a) DCB; b) Taedong Credit Bank; c) Dae-Dong Credit Bank

Dirección: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

Dirección alternativa: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pionyang, RPDC

SWIFT: DCBKKPPY

2.3.2016

Daedong Credit Bank (DCB) ha facilitado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank (TCB). Al menos desde 2007, DCB ha facilitado cientos de transacciones financieras por valor de millones de dólares en nombre de KOMID y de TCB. En algunos casos, DCB ha facilitado transacciones usando conscientemente prácticas financieras fraudulentas.

30.

Office 39

Office #39; Office No. 39; Bureau 39; Central Committee Bureau 39; Third Floor; Division 39

a) Second KWP Government Building (Korean – Ch’o’ngsa, Urban Town) (Korean-Dong), Chung Ward, Pionyang, RPDC; b) Chung-Guyok (Central District), Sosong Street, Kyongrim-Dong, Pionyang, RPDC; c) Changwang Street, Pionyang, RPDC

2.3.2016

Entidad gubernamental de la RPDC.

36.

Singwang Economics and Trading General Corporation

 

Dirección: RPDC

Número OMI: 5905801

30.11.2016

Empresa de la RPDC para el comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante del dinero que dedica a sus programas nuclear y de misiles balísticos mediante la extracción de recursos naturales y la venta de dichos recursos en el extranjero.

42.

Korea Daesong General Trading Corporation

Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Corporation

Dirección: Pulgan Gori Dong 1, distrito de Potonggang, Pionyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-8208 Fax: +850-2-381-4432

Correo electrónico: daesong@star-co.net.kp

30.11.2016

Está asociada a la Oficina 39 a través de exportaciones de minerales (oro), metales, maquinaria, productos agrícolas, ginseng, artículos de joyería, y productos de la industria ligera.

44.

Korea Kumsan Trading Corporation

 

Dirección: Haeun 2-dong, Pyongchon District, Pionyang, RPDC

Teléfono: +850-2-18111-8550 Fax: +850-2-381-4410/4416

Correo electrónico: mhs-ip@star-co.net.kp

2.6.2017

Korea Kumsan Trading Corporation es propiedad o está bajo el control de la Oficina General de Energía Atómica, o actúa o afirma actuar, directa o indirectamente, para o en nombre de dicha Oficina, que supervisa el programa nuclear de la RPDC.

45.

Banco Koryo

 

Koryo Bank Building, Pulgun Street, Pionyang, RPDC

2.6.2017

El banco Koryo opera en el sector de los servicios financieros en la economía de la RPDC y está relacionado con las Oficinas 38 y 39 del Partido de los Trabajadores de Corea.

47.

Foreign Trade Bank

a) Mooyokbank; b) Korea Trading Bank

Dirección: FTB Building, Jungsong-dong, Central District, Pionyang, RPDC

SWIFT/BIC: FTBDKPPY

4.8.2017

El Foreign Trade Bank es propiedad estatal, actúa como el principal banco de divisas extranjeras en la RPDC y proporciona una ayuda financiera clave a la Korea Kwangson Banking Corporation.

50.

Grupo empresarial Mansudae Overseas Project

Mansudae Art Studio

Yanggakdo International Hotel, RYUS, Pionyang, RPDC

4.8.2017

El Mansudae Overseas Project Group of Companies ha participado, ha facilitado o ha sido responsable de la exportación de trabajadores de la RPDC a otros países para realizar actividades relacionadas con la construcción de, entre otros, estatuas y monumentos, para generar ingresos al Gobierno de la RPDC o al Partido de los Trabajadores de Corea. Se ha informado que el Mansudae Overseas Project Group of Companies ejerce actividades en países de África y de Asia Sudoriental, como Argelia, Angola, Botsuana, Benín, Camboya, Chad, la República Democrática del Congo, Guinea Ecuatorial, Malasia, Mozambique, Madagascar, Namibia, Siria, Togo y Zimbabue.

56.

CHONMYONG SHIPPING CO

CHON MYONG SHIPPING COMPANY LIMITED

Dirección: Kalrimgil 2-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC; Saemaul 2-dong, Pyongchon-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5571322

30.3.2018

Propietario registrado del CHON MYONG 1, un buque con bandera de la RPDC que realizó un trasvase de petróleo entre buques a finales de diciembre de 2017.

57.

FIRST OIL JV CO LTD

 

Dirección: Jongbaek 1-dong, Rakrang-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5963351

30.3.2018

Propietario del petrolero PAEK MA de la RPDC, implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a mediados de enero de 2018.

58.

HAPJANGGANG SHIPPING CORP

 

Dirección: Kumsong 3-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5787684

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero NAM SAN 8 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques, y propietario del buque HAP JANG GANG 6.

61.

KOREA ACHIM SHIPPING CO

 

Dirección: Sochang-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5936312

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero CHON MA SAN de la RPDC. El CHON MA SAN con bandera de la RPDC preparó al parecer operaciones de trasvase de petróleo entre buques a finales de enero de 2018. El capitán del petrolero YU JONG 2 de bandera de la RPDC informó el 18 de noviembre de 2017 a un controlador basado en la RPDC sin identificar que el buque estaba evitando una tormenta antes de un trasvase de petróleo entre buques. El capitán sugirió que el YU JONG 2 cargara combustible antes que el petrolero CHON MA SAN de bandera RPDC ya que el mayor tamaño de este último le permitía realizar mejor trasvases entre buques durante una tormenta. Después de que el CHON MA SAN cargara combustible de un buque, el YU JONG 2 cargó 1 168  kilolitros de combustible el 19 de noviembre de 2017 mediante una operación de trasvase entre buques.

62.

KOREA ANSAN SHIPPING COMPANY

a) KOREA ANSAN SHPG COMPANY; b) Korea Ansan SHPG CO

Dirección: Pyongchon 1-dong, Pyongchon-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5676084

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero AN SAN 1 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques.

63.

KOREA MYONGDOK SHIPPING CO

 

Dirección: Chilgol 2-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5985863

30.3.2018

Propietario registrado del YU PHYONG 5. A finales de noviembre de 2017, el YU PHYONG 5 realizó un trasvase entre buques de 1 721  toneladas métricas de combustible.

64.

KOREA SAMJONG SHIPPING

 

Dirección: Tonghung-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5954061

30.3.2018

Propietario registrado de los petroleros SAM JONG 1 y SAM JONG 2. Se cree que ambos buques importaron petróleo refinado a la RPDC violando las sanciones de la ONU a finales de enero de 2018.

65.

KOREA SAMMA SHIPPING CO

Korea Samma SHPG CO

Dirección: Rakrang 3-dong, Rakrang-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5145892

30.3.2018

Un petrolero con bandera de la RPDC, el SAM NA 2 propiedad de la Korea Samma Shipping Company, realizó un trasvase entre buques de petróleo y fabricó documentos a mediados de octubre de 2017 y cargando al menos 1 600  toneladas métricas de petróleo en una operación. El capitán del buque tenía instrucciones de borrar “SAMMA SHIPPING” y los términos coreanos encontrados en el sello del buque y en su lugar poner “Hai Xin You 606” para ocultar su identidad como buque de la RPDC.

67.

KOTI CORP

 

Dirección: Ciudad de Panamá, Panamá

Número OMI: 5982254

30.3.2018

Gestor del buque y comercial del barco de bandera panameña KOTI, que realizó trasvases entre buques de posibles productos petrolíferos al buque KUM UN SAN 3 de bandera RPDC el 9 de diciembre de 2017.

68.

MYOHYANG SHIPPING CO

 

Dirección: Kumsong 3-dong, Mangyongdae-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5988369

30.3.2018

Gestor del petrolero YU SON de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques.

70.

PHYONGCHON SHIPPING & MARINE

PHYONGCHON SHIPPING AND MARINE

Dirección: Otan-dong, Chung-guyok, Pionyang, RPDC

Número OMI: 5878561

30.3.2018

Propietario registrado del petrolero JI SONG 6 de la RPDC, que se cree que está implicado en operaciones de trasvase de petróleo entre buques a finales de enero de 2018. La compañía también es propietaria de los buques JI SONG 8 y WOORY STAR.

75.

YUK TUNG ENERGY PTE LTD

 

Dirección: 80 Raffles Place, #17-22 UOB Plaza, Singapore, 048624, Singapur

Número OMI: 5987860

30.3.2018

Gestor comercial y del buque YUK TUNG, que realizó un trasbordo entre buques de productos petrolíferos refinados.».


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/48


DECISIÓN (UE) 2022/1511 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2022

relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2022

[notificada con el número C(2022) 6284]

(Los textos en lenguas alemana, eslovena, francesa, letona, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (1), y en particular su artículo 53, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), y en particular su artículo 76, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2021/2313 de la Comisión (3) concedió, para algunos Estados miembros, una franquicia de derechos de importación y una exención del impuesto sobre el valor añadido («IVA») respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos de la pandemia de COVID-19 desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

(2)

El 15 de junio de 2022, la Comisión consultó a los Estados miembros sobre la necesidad de prorrogar la validez de las medidas establecidas en dicha Decisión. Bélgica, Letonia, Austria, Portugal y Eslovenia («Estados miembros solicitantes») presentaron solicitudes a tal efecto el 21 de junio de 2022.

(3)

Las importaciones efectuadas por los Estados miembros solicitantes en virtud de la Decisión (UE) 2021/2313 han sido beneficiosas a la hora de facilitar a las organizaciones estatales o a otras organizaciones autorizadas por las autoridades competentes el acceso a los medicamentos y los equipos médicos y de protección individual necesarios que escaseaban. Las estadísticas comerciales sobre estas mercancías indican que las importaciones correspondientes siguen una tendencia a la baja, pero podrían oscilar siguiendo nuevas demandas de mercancías necesarias para luchar contra la pandemia de COVID-19. A pesar de que la vacunación está en curso en la Unión y de que se han adoptado una serie de medidas para prevenir la propagación del virus, el número de infecciones por COVID-19 en los Estados miembros solicitantes sigue planteando riesgos para la salud pública. Dado que dichos Estados miembros siguen notificando la escasez de mercancías necesarias para luchar contra la pandemia de COVID-19, procede conceder una franquicia de los derechos de importación que gravan las mercancías importadas cuando se destinen a los fines descritos en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y una exención del IVA que grava las mercancías importadas cuando se destinen a los fines descritos en el artículo 51 de la Directiva 2009/132/CE.

(4)

Los Estados miembros solicitantes deben informar a la Comisión acerca de la naturaleza y la cantidad de las distintas mercancías admitidas con franquicia de derechos de importación y con exención del IVA para combatir los efectos del brote de COVID-19, de las organizaciones a las que han concedido autorización con vistas a su distribución o puesta a disposición, así como de las medidas adoptadas para evitar que dichas mercancías se utilicen con fines distintos de la lucha contra los efectos de este brote.

(5)

Teniendo en cuenta los problemas a los que prevén que se enfrentarán los Estados miembros solicitantes, resulta oportuno conceder una franquicia de derechos de importación y una exención del IVA respecto de las importaciones efectuadas a partir del 1 de julio de 2022. Esta franquicia o exención debe permanecer en vigor hasta el 31 de diciembre de 2022.

(6)

El 22 de julio de 2022, se procedió a la consulta de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 76, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y el artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2009/132/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se admitirán con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, las mercancías que reúnan las condiciones siguientes:

a)

que se destinen a uno de los usos siguientes:

i)

su distribución gratuita, por los organismos y organizaciones a que se refiere la letra c), a las personas afectadas o en situación de riesgo por la COVID-19, o a quienes participan en la lucha contra el brote de la enfermedad,

ii)

su puesta a disposición gratuita de las personas afectadas o en situación de riesgo por la COVID-19, o de quienes participan en la lucha contra el brote de la enfermedad, mientras sigan siendo propiedad de los organismos y organizaciones a que se refiere la letra c);

b)

que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE;

c)

que sean importadas a Bélgica, Letonia, Austria, Portugal o Eslovenia («Estados miembros solicitantes») para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, organizaciones estatales, incluidos entes estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, organizaciones autorizadas por las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

2.   Se admitirán también con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del IVA sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, las mercancías que sean importadas para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, agencias de ayuda en caso de catástrofe a fin de cubrir sus necesidades durante el período en que ofrezcan auxilio a las personas afectadas o en situación de riesgo por la COVID-19 o a quienes participan en la lucha contra el brote de la enfermedad.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros solicitantes comunicarán a la Comisión la naturaleza y las cantidades de las distintas mercancías admitidas con franquicia de derechos de importación y con exención del IVA en aplicación del artículo 1 cada dos meses, el decimoquinto día del mes siguiente al mes de referencia.

2.   A más tardar el 31 de marzo de 2023, los Estados miembros solicitantes comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

una lista de los organismos autorizados por las autoridades competentes del Estados miembro solicitante correspondiente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c);

b)

la siguiente información consolidada relativa a la naturaleza y la cantidad de las distintas mercancías admitidas con franquicia de derechos de importación y exención del IVA conforme al artículo 1:

i)

el número de declaración en aduana,

ii)

la fecha de aceptación,

iii)

el código de la nomenclatura combinada,

iv)

el código del arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC),

v)

la masa neta,

vi)

la unidad suplementaria, si procede,

vii)

el valor de las mercancías,

viii)

el tipo de derecho,

ix)

el tipo del IVA,

x)

el importe de los derechos y del IVA no percibido,

xi)

el origen de las mercancías,

xii)

los títulos de los entes y organizaciones propietarias a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c), con respecto a las mercancías puestas gratuitamente a disposición de las personas afectadas por la COVID-19 o en situación de riesgo por la COVID-19 o que participen en la lucha contra el brote de la enfermedad;

c)

las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y los artículos 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE;

d)

cuando proceda, las medidas de gestión de riesgos y de control adoptadas por el Estado miembro solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con respecto a las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

El artículo 1 se aplicará a las importaciones efectuadas en los Estados miembros solicitantes entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Letonia, la República de Austria, la República Portuguesa y la República de Eslovenia.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.

(2)   DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(3)  Decisión (UE) 2021/2313 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2021, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (DO L 464 de 28.12.2021, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1512 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2022

sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada «Todos los hogares europeos equipados con una instalación fotovoltaica de 1 kW y aerogeneradores de 0,6 kW utilizando financiación de la UE a través de los municipios únicamente», de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 6108]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de julio de 2022 fue presentada a la Comisión la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada «Todos los hogares europeos equipados con una instalación fotovoltaica de 1 kW y aerogeneradores de 0,6 kW utilizando financiación de la UE a través de los municipios únicamente».

(2)

Los objetivos de la iniciativa manifestados por los organizadores son los siguientes: «1) reducir la huella de CO2 de cada hogar; 2) responsabilizar a los municipios, distribuidores y proveedores de energía, limitando la migración entre proveedores de la zona verde, dotando con formación profesional a un empleado municipal, como mínimo, en cuestiones medioambientales y utilizando únicamente equipos de la UE; 3) desarrollar fuentes de energía verde en los pueblos más aislados y al extremo de las redes que, de otro modo, requerirían inversiones de consolidación financiadas por los distribuidores, los proveedores de energía o las unidades administrativas territoriales; 4) cambiar la percepción pública de que la energía verde es cara y educar al público para que consuma al menos 1 kW de energía solar durante el día con el fin de reducir las facturas. Decimos basta a la guerra energética y preparamos sistemas locales de turbo-bombas de hasta 400 kW, sistemas de riego por goteo y generadores de hidrógeno para zonas energéticas compactas. Se trata de un paso importante para la competitividad en la UE».

(3)

En un anexo de la iniciativa se detallan más la finalidad, los objetivos y el contexto de la iniciativa y las razones para apoyarla. Los organizadores afirman que el dinero no utilizado para la resiliencia, la cohesión y el desarrollo regional podría servir para financiar, a través de las unidades administrativas territoriales, 600 millones de paneles fotovoltaicos y 197 000 megavatios de energía verde en aproximadamente 197 millones de hogares de toda la Unión, con un coste estimado de 750 000 millones EUR, con lo que sentarían las bases de la «Unión de la Energía Verde Europea».

(4)

Por lo que se refiere a la convocatoria de medidas para instalar paneles fotovoltaicos y aerogeneradores a fin de suministrar energía verde a los hogares con el objetivo de reducir su huella de CO2, la Comisión tiene la facultad de presentar propuestas de actos jurídicos que establezcan la obligación de equipar los edificios nuevos o existentes con instalaciones de energías renovables y que traten de acelerar los procedimientos de autorización de proyectos de energías renovables sobre la base del artículo 194, apartado 2, del Tratado.

(5)

En cuanto a que la iniciativa pide que sus objetivos se alcancen con la contribución de los fondos de la Unión, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el Fondo de Transición Justa e InvestEU, sobre la base del artículo 173 o el artículo 175 del Tratado, y del nuevo Fondo Social para el Clima que se ha propuesto, basado en el artículo 91, apartado 1, letra d), el artículo 192, apartado 1, y el artículo 194, apartado 1, letra c), conviene señalar que todos prevén inversiones significativas en la transición ecológica.

(6)

Por estas razones, ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

(7)

Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación del cumplimiento o no, en este caso, de las condiciones concretas de fondo necesarias para que la Comisión actúe, incluidos los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y la compatibilidad con los derechos fundamentales.

(8)

El grupo de organizadores ha aportado pruebas adecuadas de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha designado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(9)

La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o vejatoria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(10)

En consecuencia, debe registrarse la iniciativa ciudadana europea titulada «Todos los hogares europeos equipados con una instalación fotovoltaica de 1 kW y aerogeneradores de 0,6 kW utilizando financiación de la UE a través de los municipios únicamente».

(11)

La conclusión de que se satisfacen las condiciones para el registro en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 no implica que la Comisión confirme en modo alguno la exactitud material del contenido de la iniciativa, que es responsabilidad exclusiva del grupo de organizadores de la misma. El contenido de la iniciativa únicamente expresa el punto de vista del grupo de organizadores y en ningún caso puede considerarse que refleja los puntos de vista de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda registrada la iniciativa ciudadana europea titulada «Todos los hogares europeos equipados con una instalación fotovoltaica de 1 kW y aerogeneradores de 0,6 kW utilizando financiación de la UE a través de los municipios únicamente».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Todos los hogares europeos equipados con una instalación fotovoltaica de 1 kW y aerogeneradores de 0,6 kW utilizando financiación de la UE a través de los municipios únicamente», representado por D. Augustin DANILA y D. Vlad VASILE, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 55.


12.9.2022   

ES

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L 235/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1513 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2022

sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada «Proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la UE», de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 6193]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de julio de 2022 se presentó a la Comisión una solicitud de registro de una iniciativa ciudadana europea titulada «Proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la UE».

(2)

Los objetivos de la iniciativa manifestados por los organizadores son los siguientes: «Las regiones rurales de Europa están perdiendo su patrimonio, sus industrias, sus poblaciones y sus valores, lo que amenaza la seguridad alimentaria y el abastecimiento en toda la UE. Para preservar lo que hace a estas regiones únicas para las generaciones futuras y garantizar la longevidad de las comunidades productoras de alimentos de la UE, necesitamos un compromiso renovado de la UE con la promoción del patrimonio regional, el crecimiento rural sostenible y el aumento del nivel de vida. Esta iniciativa ciudadana europea pide a la UE que modernice sus compromisos rurales para tener en cuenta la necesidad de una mayor seguridad alimentaria, el suministro de materiales agrícolas y la protección del modo de vida rural: sus ciudadanos, sus valores y sus medios de subsistencia».

(3)

En un anexo a la iniciativa se ofrecen más detalles sobre el objeto, los objetivos y el contexto de la iniciativa, exponiendo y detallando las razones para apoyarla. Los organizadores afirman que «los sectores rurales y los que trabajan en ellos se enfrentan a una presión creciente y a la disminución de los incentivos para continuar, lo que, si no se aborda, conducirá a la extinción de algunas de las comunidades y valores esenciales de Europa». Solicitan a la Comisión que presente una propuesta, en el marco de las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados, para reforzar y preservar los patrimonios e industrias regionales en toda la Unión con el fin de impulsar el crecimiento rural y promover las prácticas y actividades de empleo rural. Además, piden que se reconozca la seguridad alimentaria y el suministro de productos como los fertilizantes y los materiales de biogás, para mantener un sólido abastecimiento regional de alimentos en la Unión. Invitan a la Comisión a incluir la promoción del patrimonio rural y el reconocimiento de la seguridad alimentaria y el abastecimiento en el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y mencionan la necesidad de aumentar el alcance de la visión a largo plazo para las zonas rurales de la Unión hasta 2040, el Pacto Rural y el Plan de Acción Rural de la UE (2).

(4)

En consonancia con los objetivos de la política agrícola común (PAC) establecidos en el artículo 39 del Tratado, el Reglamento sobre los planes estratégicos de la PAC (3) persigue los objetivos generales de fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo, apoyar y reforzar la protección del medio ambiente y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales (4). En la medida en que el objetivo de la iniciativa de proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la Unión no esté cubierto por el Reglamento (UE) 2021/2115, la Comisión está facultada para presentar una propuesta de acto jurídico sobre la base del artículo 42 y del artículo 43, apartado 2, del Tratado.

(5)

Por estas razones, ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

(6)

Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación del cumplimiento o no, en este caso, de las condiciones concretas de fondo necesarias para que la Comisión actúe, como son la observancia de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y la compatibilidad con los derechos fundamentales.

(7)

El grupo de organizadores ha aportado pruebas adecuadas de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha designado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(8)

La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9)

Por consiguiente, debe registrarse la iniciativa titulada «Proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la UE».

(10)

La conclusión de que se satisfacen las condiciones para el registro en virtud del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 no implica que la Comisión confirme en modo alguno la exactitud material del contenido de la iniciativa, que es responsabilidad exclusiva del grupo de organizadores de la misma. El contenido de la iniciativa únicamente expresa el punto de vista del grupo de organizadores y en ningún caso puede considerarse que refleja el de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La iniciativa titulada «Proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la UE» debe registrarse.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Proteger el patrimonio rural, la seguridad alimentaria y el abastecimiento de la UE», representado por D. Česlovas TALLAT-KELPŠA y D. Markus Valdemar SJÖHOLM, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 55.

(2)  En su Comunicación «Una Visión a largo plazo para las zonas rurales de la UE hasta 2040» (COM/2021/345 final), presentada el 30 de junio de 2021, la Comisión anunció el Pacto Rural y el Plan de Acción Rural. Puede obtener más información sobre estas actividades en: https://ec.europa.eu/info/strategy/priorities-2019-2024/new-push-european-democracy/long-term-vision-rural-areas_en.

(3)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

(4)  Artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/2115.


12.9.2022   

ES

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L 235/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1514 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2022

por la que se permite a Finlandia autorizar biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural

[notificada con el número C(2022) 6274]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 3,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se incluyen las sustancias activas con un perfil más favorable para el medio ambiente o para la salud humana o animal. Por lo tanto, los productos que contienen dichas sustancias activas pueden ser autorizados mediante un procedimiento simplificado. El nitrógeno está incluido en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012, con la restricción de su uso a cantidades limitadas en cartuchos listos para el uso.

(2)

De conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el nitrógeno está aprobado como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo 18 (insecticidas) (2). Los biocidas compuestos por nitrógeno aprobado están autorizados en varios Estados miembros, y se suministran en bombonas de gas (3).

(3)

El nitrógeno también puede generarse in situ a partir del aire ambiente. En la actualidad, el nitrógeno generado in situ no está aprobado para su uso en la Unión y no figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 ni en la lista de sustancias activas incluidas en el programa de revisión de sustancias activas existentes contenidas en los biocidas del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (4).

(4)

Con arreglo al artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el 5 de abril de 2022 Finlandia presentó a la Comisión una solicitud de excepción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en la que pedía que se le permitiese autorizar los biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ a partir del aire ambiente para la protección del patrimonio cultural («la solicitud»).

(5)

El patrimonio cultural puede resultar dañado por una amplia gama de organismos nocivos, desde insectos a microorganismos. La presencia de esos organismos no solo puede provocar la pérdida del bien cultural, sino que también entraña el riesgo de que dichos organismos nocivos se propaguen a otros objetos cercanos. Sin un tratamiento adecuado, los objetos podrían resultar dañados irremediablemente, poniendo en grave riesgo el patrimonio cultural.

(6)

El nitrógeno generado in situ se utiliza para crear una atmósfera controlada con una concentración de oxígeno muy baja (anoxia) en tiendas o cámaras de tratamiento selladas, permanentes o temporales, para el control de los organismos nocivos en objetos del patrimonio cultural. El nitrógeno se extrae del aire ambiente y se bombea dentro de la tienda o cámara de tratamiento, donde el contenido de nitrógeno de la atmósfera se eleva al 99 % aproximadamente y, por consiguiente, el oxígeno se agota casi por completo. La humedad del nitrógeno bombeado en la zona de tratamiento se determina en función de los requisitos del objeto que se somete a tratamiento. Los organismos nocivos no pueden sobrevivir en las condiciones creadas en la tienda o cámara de tratamiento.

(7)

Según la información presentada por Finlandia, el uso del nitrógeno generado in situ parece ser la única técnica eficaz para controlar los organismos nocivos que puede utilizarse en todos los tipos de materiales y combinaciones de materiales presentes en las instituciones culturales sin dañarlos y es eficaz en todas las fases de desarrollo de plagas que afectan al patrimonio cultural.

(8)

El método de anoxia o atmósfera modificada o controlada figura en la norma EN 16790:2016 «Conservación del patrimonio cultural. Gestión integrada de plagas (IPM) para la protección del patrimonio cultural», en la cual se indica que el nitrógeno es el gas «más utilizado» para crear anoxia.

(9)

Existen otras técnicas para el control de organismos nocivos, como las técnicas de choque térmico (temperaturas altas o bajas). Además, pueden utilizarse a tal fin biocidas que contengan otras sustancias activas. Sin embargo, como indica Finlandia, cada una de estas técnicas tiene limitaciones en lo que se refiere al daño que podría producirse a determinados materiales durante el tratamiento.

(10)

Como se indica en la solicitud, en instituciones culturales no suelen utilizarse otras sustancias activas debido a su perfil de riesgo. Tras el tratamiento con dichas sustancias, los residuos que quedan en los objetos tratados pueden liberarse progresivamente en el medio ambiente, con el consiguiente riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Además, estas sustancias pueden reaccionar con los materiales de los que están hechos los objetos del patrimonio, provocando cambios irreversibles, sobre todo en su superficie.

(11)

Según la información que figura en la solicitud, el uso de nitrógeno en botellas no es una alternativa adecuada para las instituciones culturales, ya que presenta inconvenientes prácticos. Las cantidades limitadas que contienen las botellas requieren un transporte frecuente y una instalación de almacenamiento separada. El tratamiento con nitrógeno en botella también generaría costes elevados para las instituciones culturales.

(12)

Pedir a las instituciones culturales que utilicen varias técnicas para controlar organismos nocivos —cada una adecuada para materiales y objetos específicos— en lugar de utilizar una técnica ya en uso y apropiada para todos los materiales les supondría costes adicionales y les dificultaría alcanzar el objetivo de abandonar el uso de sustancias activas más peligrosas en su gestión integrada de plagas. Además, el abandono de instalaciones y equipos adquiridos para la anoxia con nitrógeno generado in situ supondría una pérdida de inversiones anteriores.

(13)

En 2019, el grupo de expertos de la Comisión de autoridades competentes en materia de biocidas debatió en varias de sus reuniones (5) una posible excepción en virtud del artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 en relación con el nitrógeno generado in situ.

(14)

Además, a raíz de la primera solicitud similar de excepción para los productos compuestos por nitrógeno generado in situ, formulada por Austria, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas llevó a cabo, a petición de la Comisión, una consulta pública sobre dicha solicitud, que permitió a todas las partes interesadas presentar sus puntos de vista. La gran mayoría de las 1487 observaciones recibidas fueron favorables a la excepción. Muchos participantes describieron los inconvenientes de las técnicas alternativas disponibles: los tratamientos térmicos pueden dañar determinados materiales; el uso de otras sustancias activas deja en los objetos residuos tóxicos que se liberan progresivamente en el medio ambiente; el uso de nitrógeno en botellas no permite controlar la humedad relativa en la zona de tratamiento, lo cual es necesario para tratar algunos materiales.

(15)

La inclusión del nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 permitiría a los Estados miembros autorizar productos compuestos por nitrógeno generado in situ sin necesidad de una excepción con arreglo al artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento. Se presentó una solicitud de este tipo en marzo de 2022. Sin embargo, hace falta tiempo para evaluar esta solicitud, incluir la sustancia en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y obtener autorizaciones para los productos.

(16)

La solicitud pone de manifiesto que en Finlandia no existen alternativas adecuadas, ya que todas las técnicas alternativas actualmente disponibles presentan inconvenientes, ya sea por falta de idoneidad para el tratamiento de todos los materiales o por inconvenientes prácticos.

(17)

Sobre la base de todos esos argumentos, es adecuado concluir que el nitrógeno generado in situ es esencial para proteger el patrimonio cultural en Finlandia y que no existen alternativas adecuadas. Por consiguiente, debe permitirse a Finlandia que autorice la comercialización y el uso de biocidas compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural.

(18)

Hace falta tiempo para la posible inclusión del nitrógeno generado in situ en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y la posterior autorización por parte de los Estados miembros de productos compuestos por nitrógeno generado in situ. Por consiguiente, procede otorgar una excepción por un período de tiempo que permita concluir los procedimientos subyacentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Finlandia podrá autorizar la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por nitrógeno generado in situ para proteger el patrimonio cultural hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2009/89/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2009, por el que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para incluir el nitrógeno como sustancia activa en su anexo I (DO L 199 de 31.7.2009, p. 19).

(3)  La lista de productos autorizados está disponible en https://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/biocidal-products.

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(5)  Reuniones 83.a, 84.a, 85.a y 86.a del grupo de expertos de la Comisión de representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 528/2012, celebradas, respectivamente, en mayo de 2019, julio de 2019, septiembre de 2019 y noviembre de 2019. Las actas de las reuniones están disponibles en https://ec.europa.eu/health/biocides/events_en#anchor0


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1515 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2022

sobre las objeciones no resueltas relativas a las condiciones para conceder una autorización al biocida Mouskito Junior Lotion de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 6279]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 36, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de octubre de 2015, la empresa Laboratoria Qualiphar N.V./S.A. («solicitante») presentó a las autoridades competentes de varios Estados miembros, entre ellos Francia, una solicitud de reconocimiento mutuo en paralelo, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, del biocida Mouskito Junior Lotion («biocida»). El biocida, cuya sustancia activa es el butilacetilaminopropionato de etilo (IR 3535), es un producto listo para su uso destinado a proteger la piel humana de las picaduras de insectos. Bélgica es el Estado miembro de referencia responsable de la evaluación de la solicitud contemplado en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(2)

Las alegaciones del solicitante relativas al producto eran: protección en zonas de clima tropical contra mosquitos (Aedes aegypti, Culex quinquefasciatus, Anopheles gambiae) y en zonas de clima templado contra mosquitos (Aedes aegypti, Culex quinquefasciatus), moscas (Stomoxys calcitrans), abejas (Apis mellifera), avispas (Vespula vulgaris) y garrapatas (Ixodes ricinus).

(3)

El 19 de junio de 2019, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, Francia remitió objeciones al grupo de coordinación, en las que indicaba que el biocida no cumplía las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del mencionado Reglamento para el uso contra abejas y avispas. Las objeciones remitidas se debatieron en el grupo de coordinación el 16 de septiembre de 2019.

(4)

Al no alcanzarse un acuerdo en el grupo de coordinación, el 7 de noviembre de 2019 Bélgica remitió la objeción no resuelta a la Comisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Bélgica presentó a la Comisión una exposición pormenorizada de la cuestión sobre la que los Estados miembros no lograban ponerse de acuerdo y de los motivos de su desacuerdo. La exposición se remitió también a los Estados miembros interesados y al solicitante.

(5)

Francia no está de acuerdo con la recomendación del Estado miembro de referencia de autorizar el uso contra avispas y abejas. Más concretamente, Francia considera que la eficacia para el uso específico no se ha demostrado en el ensayo de uso simulado facilitado por el solicitante, ya que el diseño de dicho ensayo no permitía determinar la duración de la protección completa (2) y además el producto no se aplicó en una superficie similar a la piel humana.

(6)

Bélgica argumenta que el solicitante realizó los ensayos exigidos por las orientaciones vigentes en el momento de la presentación de la solicitud y ha señalado que no existe ningún protocolo establecido para las avispas y las abejas. Bélgica considera que una alegación específica no puede rechazarse únicamente porque no exista un protocolo de ensayo establecido y que, por lo tanto, debe recurrirse a la opinión de expertos. Aun reconociendo que el ensayo facilitado por el solicitante no determinaba la duración de la protección completa, Bélgica llegó a la conclusión, basándose en la opinión de los expertos, de que la alegación relativa a la repelencia de abejas y avispas estaba suficientemente corroborada.

(7)

El 17 de diciembre de 2021, la Comisión solicitó un dictamen sobre esta cuestión a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Se pidió a la Agencia que indicara: i) si es necesario determinar la duración de la protección completa para evaluar la eficacia contra las abejas y las avispas y si el ensayo de uso simulado realizado por el solicitante permite determinar la duración de la protección completa; ii) si los ensayos de uso simulado deben realizarse en una superficie similar a la piel humana, y iii) si el ensayo de uso simulado que se realizó había generado datos que demostraban que el biocida es efectivo contra las avispas y las abejas porque repele esos organismos en la dosis recomendada, corroborando así la alegación de «repele a las avispas y las abejas».

(8)

El 2 de marzo de 2022, el Comité de Biocidas de la Agencia aprobó su dictamen (3).

(9)

Según la Agencia, para justificar las alegaciones sobre el producto se necesitan datos sobre la eficacia que guarden relación con las condiciones reales de uso. La duración de la protección es un parámetro muy importante, especialmente en el caso de los productos destinados a utilizarse contra insectos peligrosos, teniendo también en cuenta que las picaduras de abejas y avispas son una preocupación real para las personas vulnerables debido a las reacciones alérgicas al veneno.

(10)

La Agencia reconoce que no existen protocolos de ensayo de eficacia ni criterios acordados para los repelentes tópicos contra las avispas y las abejas, y considera que es responsabilidad del solicitante facilitar datos sobre la eficacia a partir de estudios destinados a imitar una situación de uso en la práctica con el fin de justificar la alegación.

(11)

Los ensayos que llevó a cabo el solicitante fueron ensayos de campo realizados en plantaciones de árboles frutales. La eficacia del repelente se investigó utilizando trampas en forma de botellas de plástico, llenas de solución azucarada y detergente para capturar los organismos objetivo. La superficie de las trampas se trató con el producto objeto de ensayo dos veces al día, o bien permaneció sin tratar. Según la Agencia, en el caso de los repelentes contra las abejas y las avispas, un diseño del ensayo que utilice trampas con un atrayente como sujeto de ensayo en lugar de seres humanos podría ser aceptable, debido, en particular, a las cuestiones éticas planteadas por la exposición de seres humanos a picaduras de abejas y avispas inevitables y dolorosas. Sin embargo, los datos recogidos durante el ensayo de campo realizado por el solicitante no permiten establecer la duración completa de la protección.

(12)

La Agencia también señala que la superficie de las botellas utilizadas como trampas, que es un material no poroso, difiere significativamente de cualquier material que simule las propiedades de la piel humana, especialmente en lo que se refiere a la absorbancia y el olor, que pueden afectar a la eficacia del repelente. El diseño del ensayo debe imitar en la medida de lo posible la situación de uso en la práctica; por ejemplo, sería preferible utilizar una superficie o textura absorbente similar a la piel humana, como piel animal, o cualquier material poroso artificial modificado de forma que simule la piel humana.

(13)

Según la Agencia, los datos presentados por el solicitante a partir de los ensayos de campo son, en principio, válidos y podrían demostrar la eficacia de productos destinados a ser utilizados como repelentes de ambiente o de superficie y justificar una declaración de «repele a las avispas y las abejas». Sin embargo, el ensayo facilitado no es apropiado para el uso previsto, a saber, repelente tópico contra las avispas y las abejas que se aplica en la piel humana y que, por tanto, se utiliza para proteger a las personas contra las mordeduras/picaduras de insectos. Los datos generados deberían referirse a este uso previsto. La superficie tratada de las trampas usadas en el ensayo realizado no imita suficientemente la situación de uso en la práctica, por lo que el diseño del ensayo no puede considerarse adecuado para demostrar la eficacia del producto para el uso declarado.

(14)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, la Comisión considera que el biocida no cumple la condición establecida en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el uso del biocida como repelente contra las avispas y las abejas.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El biocida identificado con el número de referencia BC-YL020104-40 en el Registro de Biocidas no cumple la condición establecida en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el uso como repelente contra las avispas y las abejas.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  La «duración de la protección completa» se define como el tiempo transcurrido entre la aplicación del repelente y el momento en el que aparecen dos o más picaduras en la piel tratada, o la primera picadura confirmada (una picadura seguida de otra en un plazo de treinta minutos).

(3)  Dictamen de la ECHA ECHA/BPC/318/2022, https://echa.europa.eu/documents/10162/3443002/art_38_ethyl_butylacetylaminopropionate_bpc_opinion_en.pdf/1b489ec3-7868-2814-a3aa-a34557f4374d?t=1655449588766


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1516 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2022

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece el certificado COVID digital de la UE cuyo propósito es acreditar que una persona ha recibido una vacuna contra la COVID-19, un resultado negativo de una prueba diagnóstica o se ha recuperado de la infección, con el fin de facilitar el ejercicio, por parte de los titulares, de su derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19.

(2)

Para que el certificado COVID digital de la UE funcione en toda la Unión, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 (2) por la que se establecen especificaciones técnicas y normas que permitan cumplimentar, expedir y verificar de forma segura los certificados COVID digitales, garantizar la protección de los datos personales, establecer una estructura común del identificador único del certificado y expedir un código de barras válido, seguro e interoperable.

(3)

El 29 de junio de 2022, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2022/1034 (3), que prorroga hasta el 30 de junio de 2023 el período de aplicación del Reglamento (UE) 2021/953 relativo al certificado COVID digital de la UE. Esta prórroga garantiza que el certificado COVID digital de la UE pueda seguir facilitando la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de protección de la salud pública. Este aspecto es especialmente pertinente en caso de que se mantengan o se (re)introduzcan determinadas restricciones a la libre circulación por motivos de salud pública, por ejemplo en respuesta a la aparición y propagación de nuevas variantes preocupantes del SARS-CoV-2.

(4)

Para ampliar el ámbito de las pruebas de diagnóstico de la COVID-19 que pueden utilizarse para la expedición de un certificado COVID digital de la UE, la definición de pruebas rápidas de antígenos establecida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2021/953 fue modificada por el Reglamento (UE) 2022/1034 para incluir los análisis antigénicos realizados en laboratorio. Los Estados miembros tienen ahora la posibilidad de expedir certificados de prueba diagnóstica y, tras la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2022/256 de la Comisión (4), certificados de recuperación sobre la base de las pruebas de antígenos incluidas en la lista común de la UE de pruebas de antígenos para el diagnóstico de la COVID-19 acordada y actualizada periódicamente por el Comité de Seguridad Sanitaria y cumpliendo los criterios establecidos.

(5)

El artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953 también fue modificado por el Reglamento (UE) 2022/1034 para permitir a los Estados miembros expedir certificados de vacunación a los participantes en ensayos clínicos que hayan sido aprobados por los comités éticos y las autoridades competentes de los Estados miembros, independientemente de que el participante recibiera la vacuna experimental contra la COVID-19 o, para no socavar los estudios, la dosis administrada al grupo de control. De conformidad con el artículo 3, apartado 11, del Reglamento (UE) 2021/953, en caso necesario, la Comisión debe solicitar al Comité de Seguridad Sanitaria, al ECDC o a la EMA que emitan orientaciones relativas a la aceptación de las vacunas de la COVID-19 que están siendo sometidas a ensayos clínicos en los Estados miembros.

(6)

Habida cuenta de estas modificaciones del Reglamento (UE) 2021/953, a fin de garantizar la interoperabilidad del certificado COVID digital de la UE, deben actualizarse las normas para la cumplimentación de dicho certificado para reflejar la posibilidad de utilizar los análisis antigénicos realizados en laboratorio para los certificados de prueba diagnóstica y recuperación y para expedir certificados de vacunación a los participantes en ensayos clínicos.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 en consecuencia.

(8)

Habida cuenta de la necesidad de aplicar rápidamente las especificaciones técnicas modificadas del certificado COVID digital de la UE, la presente Decisión debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica como sigue:

1)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

2)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)   DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 230 de 30.6.2021, p. 32).

(3)  Reglamento (UE) 2022/1034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 173 de 30.6.2022, p. 37).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/256 de la Comisión, de 22 de febrero de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la expedición de certificados de recuperación basados en pruebas rápidas de antígenos (DO L 42 de 23.2.2022, p. 4).


ANEXO I

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica como sigue:

1)

En la sección introductoria, en el párrafo sexto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dado que algunos conjuntos de valores basados en los sistemas de codificación previstos en el presente anexo, como los de codificación de vacunas y de pruebas de antígenos, cambian con frecuencia, la Comisión los publicará y actualizará periódicamente con el apoyo de la red de sanidad electrónica y del Comité de Seguridad Sanitaria.».

2)

En la sección 3 se añaden los párrafos siguientes:

«Si un país que utiliza el certificado COVID digital de la UE decide expedir certificados de vacunación a los participantes en ensayos clínicos durante la realización de dichos ensayos, la vacuna se codificará siguiendo el modelo

CT_identificador-ensayo-clínico

Cuando el ensayo clínico se haya inscrito en el registro de ensayos clínicos de la UE, se utilizará el identificador del ensayo clínico que figure en dicho registro. En otros casos, podrán utilizarse identificadores de otros registros (como clinicaltrials.gov o el Australian New Zealand Clinical Trials Registry).

El identificador del ensayo clínico incluirá un prefijo que permita identificar el registro de ensayos clínicos (por ejemplo, EUCTR par el registro de ensayos clínicos de la Unión Europea, NCT para el clinicaltrials.gov, o ACTRN para el Australian New Zealand Clinical Trials Registry).

Cuando la Comisión haya recibido orientaciones del Comité de Seguridad Sanitaria, del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) o de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) con respecto a la aceptación de certificados expedidos para una vacuna contra la COVID-19 sometida a ensayos clínicos, las orientaciones deben publicarse como parte del documento de conjuntos de valores o por separado.».

3)

En la sección 4, se añade el apartado siguiente:

«Si un país que utiliza el certificado COVID digital de la UE decide expedir certificados de vacunación a los participantes en ensayos clínicos durante la realización de dichos ensayos, el titular de la autorización de comercialización o fabricante de la vacuna se codificará utilizando el valor que se le haya asignado en el conjunto de valores, si está disponible. En los demás casos, el titular de la autorización de comercialización o fabricante de la vacuna se codificará utilizando la norma descrita en la sección 3 Vacuna (CT_identificador-ensayo-clínico).».

4)

En la sección 7, se añade el apartado siguiente:

«El código LP217198-3 (Inmunoanálisis rápido) se utilizará para indicar tanto las pruebas rápidas de antígenos como los análisis antigénicos realizados en laboratorio.».

5)

En la sección 8, en el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El contenido del conjunto de valores incluirá la selección de pruebas de antígenos que figuran en la lista común y actualizada de pruebas de antígenos de la COVID-19, establecida sobre la base de la Recomendación 2021/C 24/01 del Consejo y acordada por el Comité de Seguridad Sanitaria. El JRC mantiene la lista en la base de datos de dispositivos de diagnóstico in vitro y métodos de prueba de la COVID-19 en: https://covid-19-diagnostics.jrc.ec.europa.eu/devices/hsc-common-recognition-rat.».


ANEXO II

La sección 4 del anexo V de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 se modifica como sigue:

1)

En el punto 4.1, el cuadro se modifica como sigue:

a)

en la tercera fila (campo «v/mp», nombre del campo «Producto de la vacuna contra la COVID-19»), la segunda frase de la columna «Instrucciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Un valor codificado del conjunto de valores vaccine-medicinal-product.json o un valor codificado referido a un ensayo clínico y con arreglo a la norma definida en la sección 3 del anexo II.»;

b)

en la cuarta fila (campo «v/ma», nombre del campo «Titular de la autorización de comercialización o fabricante de la vacuna contra la COVID-19»), la segunda frase de la columna «Instrucciones» se sustituye por el texto siguiente:

«Un valor codificado del conjunto de valores vaccine-mah-manf.json o un valor codificado referido a un ensayo clínico y con arreglo a la norma definida en la sección 4 del anexo II.».

2)

En el punto 4.2, el cuadro se modifica como sigue:

a)

en la tercera fila [campo «t/nm», nombre del campo «Nombre de la prueba (solo pruebas de amplificación de los ácidos nucleicos)»], el párrafo tercero de la columna «Instrucciones» se sustituye por el texto siguiente:

«En cuanto a la prueba de antígenos: no se utilizará este campo, ya que el nombre de la prueba se suministra indirectamente a través del identificador del dispositivo de la prueba (t/ma).»;

b)

la cuarta fila se sustituye por el texto siguiente:

«t/ma

Identificador del dispositivo de prueba (solo pruebas de antígenos)

Identificador del dispositivo para pruebas de antígenos de la base de datos del JRC. Conjunto de valores (lista común CSS-Comité de Seguridad Sanitaria):

Todas las pruebas de antígenos de la lista común del CSS (legible por personas).

https://covid-19-diagnostics.jrc.ec.europa.eu/devices/hsc-common-recognition-rat (legible por máquina, valores del campo id_device incluido en la lista del conjunto de valores).

En los países de la UE/EEE, los emisores solo expedirán certificados para las pruebas correspondientes al conjunto de valores actualmente válido. El conjunto de valores se actualizará cada 24 horas.

En los certificados expedidos por terceros países, podrán utilizarse valores ajenos al conjunto de valores, si bien los identificadores seguirán proviniendo de la base de datos del JRC. No se permite el uso de otros identificadores, como los proporcionados directamente por los fabricantes de pruebas.

Los verificadores detectarán aquellos valores que no pertenezcan al conjunto de valores actualizado y mostrarán los certificados en los que figuren indicándolos como no válidos. Si se retira un identificador del conjunto de valores, los certificados que lo incluyan podrán aceptarse durante un máximo de 72 horas a partir de la fecha de retirada.

El conjunto de valores se distribuye a partir de la pasarela CCD de la UE (EUDCC Gateway).

En cuanto a la prueba de antígenos: se facilitará exactamente 1 (un) campo no vacío.

En cuanto a la NAAT (prueba de amplificación de ácidos nucléicos): no se utilizará este campo, aunque el identificador de la prueba de la NAA esté disponible en la base de datos del JRC.

Ejemplo:

“ma”: “344” (SD BIOSENSOR Inc, STANDARD F COVID-19 Ag FIA)»;

c)

en la séptima fila (campo «t/tc», nombre del campo «Centro o instalación de realización de pruebas»), el párrafo tercero de la columna «Instrucciones» se sustituye por el texto siguiente:

«En cuanto a la prueba de antígenos: el campo es opcional. Si se ha previsto, no deberá quedar vacío.»;

3)

en el punto 4.3, en el cuadro, en la segunda fila (campo «r/fr»), se suprime la palabra «NAAT» de las columnas «Nombre del campo» e «Instrucciones».


12.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 235/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1517 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2022

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 en lo que respecta a la publicación de referencias de documentos de evaluación europeos para el aislamiento hecho de corcho expandido de relleno suelto o granulado compuesto o de corcho natural granulado de relleno suelto y caucho y otros productos de construcción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, los organismos de evaluación técnica deben utilizar los métodos y criterios establecidos en los documentos de evaluación europeos cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea para evaluar las prestaciones de los productos de construcción cubiertos por esos documentos respecto de sus características esenciales.

(2)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 305/2011, a raíz de varias solicitudes de evaluaciones técnicas europeas presentadas por fabricantes, la organización de los organismos de evaluación técnica ha elaborado y adoptado diez documentos de evaluación europeos y una corrección.

(3)

Los documentos de evaluación europeos elaborados y adoptados por la organización de los organismos de evaluación técnica se refieren a los siguientes productos de construcción:

aislamiento hecho de corcho expandido de relleno suelto o granulado compuesto o de corcho natural granulado de relleno suelto y caucho;

membranas y barreras geosintéticas y cementicias compuestas;

rociador de incendios automático vertical y colgante ESFR (de respuesta rápida, supresión temprana) K240 a 480;

cemento de altos hornos CEM III/A, con evaluación de resistencia al sulfato y, opcionalmente, con contenido alcalino de baja eficacia (LA) y/o bajo calor de hidratación (LH);

kit para anclar en roca y en suelo utilizando filamentos de acero de pretensado;

manguito no atornillable para empalmes mecánicos por compresión lateral de barras de refuerzo;

unidades de albañilería de hormigón de poliestireno y kits de pared hechos con las unidades;

válvulas termostáticas para radiadores;

fijación accionada por carga explosiva para la fijación de SATE en hormigón;

kit flexible de protección contra avalanchas;

sistema de ventilación compuesto por lana mineral con revestimientos en el exterior y el interior.

(4)

El documento de evaluación europeo con el número de referencia 360001-01-0803, relativo al sistema de ventilación compuesto por lana mineral con revestimientos en el exterior y el interior y cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 de la Comisión (2), contiene un error. Por consiguiente, es necesario aclarar que el documento de evaluación europeo con el número de referencia 360001-01-0803 sustituye a la versión anterior del documento de evaluación europeo con el número de referencia 360001-00-0803.

(5)

Los documentos de evaluación europeos elaborados y adoptados por la organización de los organismos de evaluación técnica satisfacen las exigencias que deben cumplir sobre los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 305/2011. Procede, por tanto, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de dichos documentos de evaluación europeos.

(6)

La lista de las referencias de los documentos de evaluación europeos está publicada en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450. Por razones de claridad, deben añadirse a dicha lista las referencias de los nuevos documentos de evaluación europeos.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 en consecuencia.

(8)

A fin de poder utilizar los documentos de evaluación europeos lo antes posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, relativa a la publicación de los documentos de evaluación europeos (DEE) para productos de construcción, redactados en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2019, p. 78).


ANEXO

El anexo a la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 se modifica como sigue:

1)

se insertan las filas siguientes en orden secuencial según el orden de los números de referencia:

«040369-01-1201

Aislamiento hecho de corcho expandido de relleno suelto o granulado compuesto o de corcho natural granulado de relleno suelto y caucho»

(sustituye a la especificación técnica «EAD 040369-00-1201»)

«080009-00-0301

Membranas y barreras geosintéticas y cementicias compuestas»

«100002-00-1106

Rociador de incendios automático vertical y colgante ESFR (de respuesta rápida, supresión temprana) K240 a 480»

«150009-01-0301

Cemento de altos hornos CEM III/A, con evaluación de resistencia al sulfato y, opcionalmente, con contenido alcalino de baja eficacia (LA) y/o bajo calor de hidratación (LH)»

(sustituye a la especificación técnica «EAD 150009-00-0301»)

«160071-00-0102

Kit para anclar en roca y en suelo utilizando filamentos de acero de pretensado»

«160124-00-0301

Manguito no atornillable para empalmes mecánicos por compresión lateral de barras de refuerzo»

«170010-00-0305

Unidades de albañilería de hormigón de poliestireno y kits de pared hechos con las unidades»

«280005-00-0702

Válvulas termostáticas para radiadores»

«330965-01-0601

Fijación accionada por carga explosiva para la fijación de SATE en hormigón»

(sustituye a la especificación técnica «EAD 330965-00-0601»)

«340109-00-0106

Kit flexible de protección contra avalanchas»;

2)

la fila con el número de referencia 360001-01-0803 se sustituye por el texto siguiente:

«360001-01-0803

Sistema de ventilación compuesto por lana mineral con revestimientos en el exterior y el interior

(sustituye a la especificación técnica “EAD 360001-00-0803”)».