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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1477 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2022
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de dicho país
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
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(1) |
En abril de 2020, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») y Egipto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (2), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 (3). Las medidas antidumping en vigor oscilaban entre el 34 y el 69 % para las importaciones originarias de China, y un derecho del 20 % en el caso de las importaciones originarias de Egipto. La investigación que dio lugar a estos derechos se inició en febrero de 2019 («investigación original») (4). |
1.2. Solicitud
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(2) |
La Comisión recibió una solicitud con arreglo a los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de TFV originarios de China y Egipto mediante importaciones procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones. |
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(3) |
La solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2021 por TECH-FAB Europe e.V., una asociación de productores de TFV de la Unión («solicitante»). |
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(4) |
La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, Egipto y Turquía que se han producido tras la imposición de medidas sobre los TFV originarios de China y Egipto. El cambio en las características del comercio parecía deberse al envío de TFV procedente de Turquía a la Unión tras haber sido sometidos a operaciones de montaje o acabado en Turquía, en particular por parte de una empresa denominada Turkiz Composite Materials Technology Üretim Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi [en lo sucesivo, «Turkiz Composite» (5)]. Las pruebas indicaban que dichas operaciones de montaje constituyen una elusión pues comenzaron o aumentaron sustancialmente desde la apertura de la investigación antidumping en la que se basan los derechos antidumping sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto, o justo antes de dicha apertura. Por otra parte, la solicitud recogía pruebas suficientes de que las piezas procedentes de China y Egipto constituyen el 60 % o más del valor total del producto montado, y que el valor añadido aportado a las piezas durante las operaciones de montaje o acabado es inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(5) |
Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en términos de cantidad y precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que las importaciones de TFV se realizaron a precios perjudiciales. |
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(6) |
Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que los TFV procedentes de Turquía se exportaban a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente para los TFV. |
1.3. Producto afectado y producto investigado
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(7) |
El producto afectado es el siguiente: tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, que se clasificaron en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080), y que son originarios de la República Popular China y Egipto («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor. |
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(8) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero procedente de Turquía, haya sido o no declarado originario de dicho país [clasificado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 de la Comisión (6) («Reglamento de inicio») con los códigos TARIC 7019390083, 7019400083, 7019590083 y 7019900083] («producto investigado»). |
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(9) |
La investigación puso de manifiesto que los TFV que se exportan desde China y Egipto a la Unión y los procedentes de Turquía, originarios o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
1.4. Inicio
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(10) |
Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de TFV procedentes de Turquía, hubieran sido o no declarados originarios de este país, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 |
1.5. Observaciones sobre el inicio
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(11) |
LM Wind Power, un fabricante de palas eólicas establecido en la Unión, alegó que el inicio de la investigación no estaba justificado debido a la falta de pruebas suficientes, por lo que la investigación debía darse por concluida de inmediato. |
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(12) |
Afirmó que no se había producido elusión, ya que no se había producido ningún cambio en las características del comercio entre Turquía y la Unión, por una parte, o entre China y Egipto, y la Unión, por otra, lo que sería indicativo de una práctica de elusión. También sostuvo que la práctica, el proceso o el trabajo que se desarrollaba en Turquía no entraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base. En particular, no había pruebas concluyentes en la solicitud de que se hubiera producido un envío a la Unión de TFV originario de China y Egipto a través de Turquía. Además, la práctica, el proceso o el trabajo no pueden calificarse como una modificación menor, puesto que el producto investigado es un producto transformado y, como tal, es distinto de sus insumos (principalmente, rovings de fibra de vidrio), ni tampoco como una operación de montaje, en particular porque el producto investigado y los rovings de fibra de vidrio no están clasificados dentro de las mismas partidas arancelarias. |
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(13) |
Asimismo, afirmó que había una causa y justificación económica adecuadas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base para la práctica, proceso o trabajo que se está llevando a cabo en Turquía a través del establecimiento de una planta de producción de TFV en este país. En Turquía existía una demanda significativa de TFV, impulsada en gran medida por el sector de la energía eólica en dicho país, y una necesidad de entre 20 000 y 25 000 toneladas en 2020. La demanda estaba creciendo, como demuestra el hecho de que, en 2018, una empresa turca creara una nueva instalación de producción de fibra de vidrio en Turquía con una capacidad de producción anual adicional de 70 000 toneladas. Por último, alegó que existía además una demanda creciente de TFV en regiones vecinas, cercanas a Turquía, como Oriente Próximo y África, y que estos hechos también justificaban el establecimiento de una planta de producción en Turquía. |
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(14) |
Se recibieron observaciones similares de otro fabricante europeo de palas eólicas establecido en la Unión, a saber, Vestas Wind Systems A/S, y de un productor exportador turco de TFV, a saber, Turkiz Composite, una empresa situada en la zona franca europea ASB en Marmara, Turquía. |
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(15) |
Por lo que se refiere a la justificación económica de su establecimiento en Turquía, Turkiz Composite también alegó que el consejo de administración de su empresa matriz china tomó la decisión de crear la empresa en Turquía ya el 24 de abril de 2018, es decir, antes de que la Comisión abriera la investigación antidumping original (7), que dio lugar a las medidas mencionadas en el considerando 1. |
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(16) |
Las autoridades egipcias alegaron que Egipto había estado injustamente implicado en la presente investigación, dado que no se había producido ninguna práctica de elusión que afectara a este país. Asimismo, sostuvieron, de forma similar a las alegaciones de LM Wind Power, que no había pruebas de elusión en forma de operaciones de montaje en Turquía que implicaran exportaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto ni tránsito entre Turquía y la UE de TFV procedentes de Egipto y China. Además, las autoridades egipcias alegaron que no había pruebas de un cambio en las características del comercio. |
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(17) |
Las autoridades turcas subrayaron que existe una capacidad instalada y una producción significativas de TFV en Turquía y que creían que los productores nacionales turcos que cumplieran las condiciones pertinentes deberían quedar exentos de la ampliación de las medidas. |
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(18) |
Por último, Amiblu Holding GmbH, proveedor de sistemas y soluciones de tubos de plástico reforzados de fibra de vidrio en la Unión, alegó que redunda en interés de la Unión actuar contra las prácticas de elusión que distorsionan el mercado con respecto a las importaciones de TFV procedentes de terceros países, incluida Turquía. En particular, alegó que, dado que sus competidores turcos no están sujetos a medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de rovings de fibra de vidrio, la posición competitiva de las industrias de la Unión se veía afectada. Asimismo, instó a la Comisión a que examinara sistemáticamente los mecanismos de elusión en terceros países, incluida Turquía. |
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(19) |
Por lo que se refiere a las alegaciones relativas al inicio de la investigación, la Comisión recordó que la investigación se inició sobre la base de las pruebas aportadas en la solicitud en relación con el envío de TFV a la Unión a través de Turquía tras haber sido sometido a operaciones de montaje en Turquía, en particular por parte de la empresa Turkiz Composite.
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(20) |
Asimismo, la solicitud aportó pruebas suficientes sobre la falta de justificación económica distinta de la imposición de los derechos, como la referencia al informe anual de 2018 de China Hengshi Foundation Company Limited (12). Según la solicitud, los riesgos operativos señalados en el informe anual de 2018 ante la ampliación a Turquía de las operaciones del Grupo China National Building Material eran «riesgos asociados a los derechos antidumping impuestos a nuestros productos por la Unión Europea y la fricción comercial China-EE. UU.» (13). |
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(21) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de que la solicitud no contenía pruebas suficientes para justificar la apertura de la investigación. La Comisión tomó nota de las declaraciones de Amiblu Holding GmbH y de las autoridades turcas. |
1.6. Período de investigación y período de referencia
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(22) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2021 («período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía causa o justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 («período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping. |
1.7. Investigación
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(23) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China, Egipto y Turquía, a los productores exportadores conocidos de dichos países, a la industria de la Unión y al presidente del Consejo de Asociación UE-Turquía. |
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(24) |
Además, la Comisión pidió a la Representación de Turquía ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en participar en la investigación además de los productores exportadores turcos indicados por el solicitante en la solicitud. |
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(25) |
En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Turquía, cuestionarios para los productores/exportadores de China y Egipto y cuestionarios para los importadores de la Unión. |
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(26) |
De los seis productores conocidos de Turquía, cuatro presentaron formularios de solicitud de exención. Estos eran:
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(27) |
Además, respondieron al cuestionario seis empresas chinas y egipcias, todas ellas vinculadas a Turkiz Composite. |
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(28) |
Asimismo, respondieron al cuestionario la empresa húngara Metyx Hungary Korlátolt Felelősségű Társaság (importador vinculado de TFV producidos por Telateks Tekstil Ürünleri Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi) y la empresa alemana Saertex GmbH Co. KG (la sociedad matriz y el importador de TFV producidos por Saertex Turkey Teksil Ltd Şti.). |
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(29) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles. |
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(30) |
El 4 de febrero de 2022 se celebró una audiencia con LM Wind Power. Tras la comunicación, el 12 de julio se celebró una audiencia con Turkiz Composite. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
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(31) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:
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(32) |
La solicitud alegaba el tránsito y, en particular, el envío, de Turquía a la Unión, del producto afectado tras haber sido sometido a una operación de montaje o acabado en este país (véase el considerando 4). |
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(33) |
Por lo que se refiere al tránsito, la investigación no reveló ninguna prueba de que ninguno de los cuatro productores exportadores que cooperaron estuviera implicado en tales prácticas. Sin embargo, esta alegación no pudo ser confirmada por la investigación. |
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(34) |
Por lo que respecta a las operaciones de montaje o acabado, la Comisión analizó de manera específica si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:
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2.2. Cooperación
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(35) |
Como se indica en el considerando 26, cuatro productores exportadores de Turquía solicitaron quedar exentos de las medidas, en caso de que se ampliaran a este país. Cooperaron durante todo el procedimiento presentando formularios de solicitud de exención y respondiendo a las cartas de deficiencia. El nivel de cooperación de los productores exportadores turcos fue elevado pues los volúmenes agregados de exportación de TFV a la Unión notificados en los formularios de solicitud de exención presentados representaban la totalidad de los volúmenes totales de importaciones turcas durante el período de referencia, como se indica en las estadísticas de importación de Eurostat. |
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(36) |
La Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones de Turkiz Composite, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base. A diferencia de los otros tres productores que se dieron a conocer, esta empresa importó casi todos sus insumos y, en particular, el 100 % de su principal insumo (rovings de fibra de vidrio) de sus empresas vinculadas en China y Egipto. Además, esta empresa fue, con diferencia, el mayor productor exportador turco de TFV durante el período de referencia. Durante el período de referencia, exportó más TFV a la Unión que los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron combinados. |
2.3. Cambio en las características del comercio
2.3.1. Importaciones de TFV
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(37) |
En el cuadro 1 se muestra la evolución de las importaciones de TFV procedentes de China, Egipto y Turquía durante el período de investigación. Cuadro 1 Importaciones de TFV a la Unión durante el período de investigación (en toneladas)
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(38) |
En el cuadro 1 se puede observar que las importaciones de TFV procedentes de Turquía aumentaron, pasando de 2 334 toneladas en 2019 a 8 367 toneladas en el período de referencia. El aumento significativo en el período de referencia en comparación con 2019 coincidía en el tiempo con el aumento de la producción de Turkiz Composite, que empezó a producir a partir de marzo de 2019. |
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(39) |
Las importaciones de TFV procedentes de China descendieron, pasando de 43 460 toneladas en 2019 a 33 263 toneladas en el período de referencia, mientras que las importaciones de TFV procedentes de Egipto disminuyeron de 11 349 toneladas en 2019 a 3 608 toneladas. |
2.3.2. Volúmenes de exportación de rovings de fibra de vidrio de China y Egipto a Turquía
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(40) |
El cuadro 2 muestra la evolución de las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto, sobre la base de las estadísticas de importación turcas de la base de datos del GTA. Cuadro 2 Importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto y de China durante el período de investigación (en toneladas)
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(41) |
El principal insumo para la producción de TFV son los rovings de fibra de vidrio, que posteriormente se transforman para fabricar TFV. Las pruebas de que disponía la Comisión mostraban que los TFV exportados a la Unión desde Turquía se fabricaban principalmente a partir de rovings de fibra de vidrio. |
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(42) |
En el cuadro 2 se puede observar que las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China aumentaron sustancialmente, pasando de 6 996 toneladas en 2019 a 19 201 toneladas en el período de referencia. Las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto también aumentaron significativamente, pasando de 9 142 toneladas en 2019 a 30 149 toneladas en el período de referencia. Las importaciones procedentes tanto de China como de Egipto representan alrededor del 70 % del total de las importaciones turcas de rovings de fibra de vidrio tanto en 2020 como en el período de referencia. Por otra parte, el aumento significativo de las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto coincidía también con el hecho de que Turkiz Composite no empezó a abastecer a su mayor cliente europeo hasta mayo de 2020, lo que dio lugar a un aumento del consumo de rovings de fibra de vidrio para la producción de TFV. |
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(43) |
Turkiz Composite alegó que todos los rovings de fibra de vidrio que utilizó para fabricar TFV se compraron a China y Egipto, en particular a sus empresas vinculadas en dichos países. Importó estos rovings con el código SA 7019 12. Las importaciones clasificadas en este código registraron el aumento más significativo del total de importaciones en Turquía procedentes de China y Egipto. |
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(44) |
El significativo aumento de los volúmenes de importación en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y de Egipto indica un aumento de la demanda de tales insumos en Turquía, lo que podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción de TFV en dicho país y de su exportación desde allí durante el período de referencia. Esto también quedó corroborado con la información facilitada por Turkiz Composite. |
2.3.3. Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
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(45) |
El aumento de las exportaciones de TFV de Turquía a la Unión, por una parte, y la disminución de las exportaciones de TFV de China y Egipto a la Unión, por otra, constituyen un cambio en las características del comercio entre Turquía y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, junto con el aumento significativo durante el período de referencia, en comparación con 2019, de las exportaciones chinas y egipcias de rovings de fibra de vidrio a Turquía, como se muestra en el cuadro 2. |
2.4. Ausencia de causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho antidumping
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(46) |
Turkiz Composite alegó que existía una causa y una justificación económica adecuadas para su establecimiento. Sostuvo que su establecimiento en Turquía se debía a la importante demanda de TFV en este país y al aumento de la demanda de dicho producto en sus países vecinos, distintos de la UE (principalmente Egipto, Jordania, Irán y, en cierta medida, Arabia Saudí), así como a la importante y creciente demanda de rovings de fibra de vidrio en Turquía. |
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(47) |
La investigación reveló que antes del inicio de la investigación antidumping original, Turkiz Composite había decidido establecer una empresa en Turquía. Esta se creó el 1 de junio de 2018, pero no empezó a producir hasta marzo de 2019, ya que todavía tenía que encontrar instalaciones y comprar, mover, instalar y probar todas sus máquinas de TFV. La fecha de inicio de la producción coincidía con la fecha de apertura de la investigación original sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto. |
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(48) |
Además, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base establece un vínculo entre la práctica, el proceso o el trabajo en cuestión y el cambio de las características del comercio, ya que este último debe «derivarse» del primero. Por lo tanto, es la práctica, el proceso o el trabajo que da lugar al cambio en las características del comercio lo que debe tener una causa o una justificación económica adecuadas, distinta del establecimiento del derecho, para no considerarse una elusión en el sentido de dicho artículo. |
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(49) |
A la luz de lo anterior, el argumento de que la empresa se creó para servir a los mercados nacional, de África y Oriente Medio es irrelevante, ya que la creación de la empresa no es la práctica, el proceso o el trabajo que da lugar al cambio en las características del comercio. La práctica de la que se deriva ese cambio consiste en las operaciones de montaje o acabado en Turquía, que dieron lugar a un aumento significativo de las exportaciones de TFV (el producto montado) a la Unión. Las ventas de exportación de TFV de Turkiz Composite a la Unión aumentaron sustancialmente cuando empezó a incrementar gradualmente su suministro al mayor cliente europeo a partir de mayo de 2020 (véase el considerando 42), lo que coincidió con la fecha de imposición de las medidas iniciales (véase el considerando 1). |
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(50) |
Además, el hecho de que una empresa supuestamente creada para servir a los mercados nacional, de África y de Oriente Medio, tras el inicio del procedimiento antidumping, sirva realmente al mercado nacional y al de la Unión (14) sugiere que sus actividades de montaje se desarrollaron en respuesta a la investigación y posteriormente aumentaron en respuesta a la imposición de los derechos. |
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(51) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite y LM Wind Power alegaron que el razonamiento de la Comisión se saltó un paso en su análisis jurídico sobre la justificación económica, ya que no evaluó la existencia de una justificación económica o una causa adecuadas para la práctica, el proceso o el trabajo. También afirmaron que la Comisión aplicó un criterio temporal erróneo, ya que no reconoció que el motivo de la práctica, el proceso o el trabajo debe ser la «imposición de los derechos», no la apertura de una investigación. Por último, alegaron que, si la Comisión hubiera aplicado los criterios jurídicos correctos, habría llegado a la conclusión de que existía una causa y una justificación económica adecuadas para la creación de Turkiz Composite. Alegaron que la razón principal para la creación de la planta turca era servir al mercado nacional turco. |
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(52) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. En primer lugar, la Comisión no dejó de evaluar si existía una justificación económica o una causa adecuada para la práctica, el proceso o el trabajo. Como se explica explícitamente en los considerandos 48 y 49 anteriores, esta evaluación se llevó a cabo. La Comisión definió claramente la práctica, el proceso o el trabajo que provocó el cambio en las características del comercio y, a continuación, analizó las posibles justificaciones de dicha práctica. Contrariamente a lo que alegaron las partes interesadas, y como se explica en el considerando 49, no es la creación de Turkiz Composite, ni sus ventas nacionales, lo que constituye la práctica, el proceso o el trabajo en cuestión, ya que el cambio en las características del comercio, analizado en el punto 2.3, no se deriva de ellas. |
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(53) |
En segundo lugar, la Comisión no aplicó un criterio temporal erróneo. En el considerando 47, se refirió al hecho de que la fecha de inicio de la producción coincidía con la fecha de inicio de la investigación original. Esta conclusión, basada en la información verificada aportada por Turkiz Composite, era jurídicamente vinculante, ya que, como también se indica en el considerando 34, una de las condiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base es, que «[...] la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura [...]». El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base define la elusión y, por lo tanto, se centra en el establecimiento de un derecho, ya que sin el establecimiento de un derecho no puede haber elusión. Esto no impide que el inicio de una práctica, proceso o trabajo tras la apertura de una investigación se considere como prueba de que el derecho posteriormente establecido (y razonablemente esperado) fue la justificación de la práctica en cuestión. La lectura del artículo 13, apartado 1, propuesta por la parte interesada no solo sería incompatible con el tenor del artículo 13, apartado 2, antes citado, sino que eliminaría de hecho del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, las prácticas de elusión que se inician entre la apertura de una investigación y el establecimiento de los derechos. Esto iría en contra de la propia finalidad del artículo 13 del Reglamento de base, tal como lo define el Tribunal (15). |
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(54) |
Con respecto a la alegación de que la razón principal para la creación de la planta turca era servir al mercado nacional turco, la Comisión señaló que Turkiz Composite cambió ligeramente su razonamiento en el curso del presente procedimiento, ya que, antes de la comunicación, la empresa alegó que la razón era servir al mercado nacional, de África y de Oriente Medio. Como se menciona en el considerando 50, Turkiz Composite sirvió al mercado nacional y al de la Unión durante el período de investigación. En cualquier caso, las operaciones de Turkiz Composite aumentaron sustancialmente durante el período de investigación, como demuestran las siguientes conclusiones:
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(55) |
En vista de lo anterior, la investigación no reveló una causa o una justificación económica adecuadas del aumento significativo de las exportaciones de Turkiz Composite del producto montado a la Unión que no sea evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor. |
2.5. Comienzo o incremento sustancial de las operaciones
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(56) |
El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base requiere que la operación de montaje o acabado haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping. |
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(57) |
La investigación original se inició el 21 de febrero de 2019 y los derechos antidumping definitivos se establecieron el 1 de abril de 2020. Turkiz Composite se constituyó oficialmente el 1 de junio de 2018 y comenzó a producir a partir de marzo de 2019. Por lo tanto, la fecha de inicio de la producción coincidía con la fecha de apertura de la investigación original sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto (véase la nota 7). |
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(58) |
Asimismo, Turkiz Composite aumentó sustancialmente sus ventas de exportación durante el período de investigación, y casi todos sus insumos y, en particular, el 100 % de su principal insumo (rovings de fibra de vidrio) se compraron a sus empresas vinculadas en China y Egipto. |
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(59) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la operación de montaje o acabado comenzó desde la apertura de la investigación original, tal como se exige en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base. |
2.6. Valor de las partes y valor añadido
2.6.1. Valor de las partes
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(60) |
El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje o acabado, una condición para determinar la elusión es que las partes procedentes de los países sujetos a las medidas constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las piezas utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, sea inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(61) |
El principal insumo para fabricar TFV son los rovings de fibra de vidrio. Turkiz Composite compró el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que utilizó a sus empresas vinculadas en China y Egipto. Por medio del proceso de cosido-tricotado, que es una operación de acabado realizada en Turquía, estos rovings de fibra de vidrio se transformaron en TFV. Según la información presentada y verificada por Turkiz Composite, el principal insumo, a saber, los rovings de fibra de vidrio, constituye casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(62) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite y LM Wind Power reiteraron su alegación de que la fabricación de TFV a partir de la materia prima principal importada, los rovings de fibra de vidrio, no constituye un «montaje de las partes mediante una operación de montaje» en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, y que los rovings de fibra de vidrio no son partes, sino materiales en el sentido de la nota explicativa (VII) de la segunda parte de la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, según la cual las piezas que se montan no deben «someterse a ninguna operación adicional de acabado para alcanzar el estado final». En este contexto, alegaron que los rovings de fibra de vidrio no son «partes» de los TFV y que no se «montan» para conformar TFV, sino que se transforman en TFV mediante el enlizado, empeinado y cosido de diversos tipos de rovings de fibra de vidrio, así como otros materiales, utilizando maquinaria compleja. También se recibieron observaciones similares de las autoridades egipcias. |
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(63) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. La práctica descrita en el considerando 60 puede describirse como una operación de acabado que entra en el concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 34. Además, se tuvieron en cuenta otros elementos, como se explica a continuación. |
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(64) |
En primer lugar, la referencia a la nota explicativa (VII) de la segunda parte de la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado es irrelevante, ya que la base jurídica directa es el artículo 13 del Reglamento de base y no la legislación aduanera, como aclaró explícitamente el Tribunal de Justicia (16). |
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(65) |
En segundo lugar, al interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, el Tribunal de Justicia comenzó recordando que «con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte» (17). El Reglamento de base no define los términos «operación de montaje» ni «operación de acabado». Sin embargo, la forma en que se interpreta el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base favorece una interpretación del término «operación de montaje» que, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra b), también pretende englobar explícitamente el concepto de «operación de acabado». De ello se deduce que la «operación de montaje», en el sentido del artículo 13, apartado 2, pretende abarcar no solo las operaciones que consisten en el montaje de las partes de un artículo compuesto, sino que también puede implicar una transformación posterior, es decir, el acabado de un producto. |
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(66) |
Además, según el Tribunal (18), el objetivo de las investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base es garantizar la eficacia de los derechos antidumping y evitar su elusión. Por lo tanto, la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base es captar las prácticas, procesos o trabajos que utilizan predominantemente partes del país sujeto a las medidas y las montan o acaban añadiendo un valor limitado a dichas partes. |
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(67) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite, LM Wind Power y las autoridades egipcias manifestaron su desacuerdo con el enfoque de la Comisión que acumula el valor de los rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto con el valor de los procedentes de China para determinar si el valor de los rovings de fibra de vidrio representaba el 60 % o más del valor total de las supuestas «partes» del TFV. Señalaron el uso de la expresión «partes del país sujeto a las medidas» (en singular) del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
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(68) |
La Comisión rechazó esta alegación por las razones siguientes. En primer lugar, como se menciona en el considerando 1, en la investigación original las importaciones TFV procedentes de China y Egipto se evaluaron de forma acumulativa. Por lo tanto, procedía aplicar la misma metodología en esta investigación antielusión con vistas a ampliar las medidas originales. |
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(69) |
En segundo lugar, el artículo 13 del Reglamento de base no se opone a que la Comisión realice ese análisis cumulativo para comprobar si se cumple el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b) del Reglamento de base. Por el contrario, interpretar la frase del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base «país sujeto a las medidas» de tal manera que no permita la acumulación del valor de las partes cuando las actividades de elusión tienen lugar en más de un país, se contradice con la jurisprudencia de la UE existente. En el asunto Kolachi, el Tribunal de Justicia abordó una práctica especial de elusión (en un caso en el que piezas de las bicicletas se semimontaron primero en Sri Lanka y luego en Pakistán) y confirmó que esta práctica de elusión estaba cubierta por el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, a pesar del uso del singular en dicha disposición. El Tribunal de Justicia (19) también destacó que cualquier otra interpretación permitirá a los productores exportadores socavar la eficacia de las medidas antielusión previstas en el artículo 13 del Reglamento de base. Por lo tanto, se aplica el mismo razonamiento a los intentos de evitar la aplicación de las normas antielusión mediante el abastecimiento de materias primas procedentes de dos países que están sujetos a medidas. |
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(70) |
En tercer lugar, siguiendo el razonamiento de Turkiz Composite, en el caso de que el 50 % de los insumos procedieran de China y el otro 50 % de Egipto, no se produciría elusión en una situación en la que el 100 % de las partes procediera de países sujetos a medidas. Este resultado sería claramente contrario a la finalidad del artículo 13, apartado 2, teniendo también en cuenta que todo el TFV exportado a la Unión consistía en un 100 % de partes originarias de China o en el 100 % de partes procedentes de Egipto. |
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(71) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que se cumplía el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. |
2.6.2. Valor añadido
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(72) |
Turkiz Composite alegó que el coste del valor añadido sería superior al umbral del 25 % del coste total de fabricación. Los principales elementos del cálculo del valor añadido incluían el coste de amortización, el coste de alquiler, el coste del material de embalaje, el coste directo e indirecto de la mano de obra y otros costes indirectos de fabricación, que formaban parte de los datos financieros del período de referencia presentados por Turkiz Composite en su formulario de solicitud de exención. |
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(73) |
La Comisión analizó todas estas partidas de costes y consideró que algunos gastos incurridos no podían clasificarse como parte del coste de fabricación o se habían sobrestimado:
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(74) |
En vista de lo anterior, el valor añadido de las partes utilizadas, calculado por la Comisión, fue significativamente inferior al estimado por Turkiz Composite. |
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(75) |
Además, Turkiz Composite obtuvo casi todos sus insumos y, en particular, el 100 % de su principal insumo (rovings de fibra de vidrio) de empresas vinculadas en China y Egipto. Turkiz Composite no presentó pruebas concluyentes que demostraran que estos precios eran precios en condiciones de plena competencia que no se veían afectados por la relación en lugar de precios de transferencia entre empresas vinculadas. Por otra parte, la Comisión constató que estos precios eran significativamente inferiores a los precios que los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron pagaron a proveedores no vinculados durante el período de referencia. |
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(76) |
Por lo tanto, para llegar a una conclusión razonablemente precisa, se consideró que los precios pagados por Turkiz Composite eran precios de transferencia entre empresas y fueron sustituidos por los precios medios ponderados pagados por los otros tres productores exportadores que cooperaron. |
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(77) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite y LM Wind Power alegaron que la Comisión no podía sustituir los precios de transferencia por los precios medios ponderados pagados por los otros tres productores exportadores turcos a sus proveedores no vinculados durante el período de referencia. Alegaron que este enfoque no estaba permitido y que no veían ninguna base jurídica para aplicar por analogía el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Ambas partes alegaron también que la Comisión no había realizado correctamente la prueba de la plena competencia y que la Comisión no se había asegurado de que los precios comparados fueran comparables en términos de cantidad ni de que se incluyeran todos los elementos del precio. |
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(78) |
La Comisión rechazó estas alegaciones por las razones siguientes. En primer lugar, la Comisión no hizo referencia en su documento de comunicación general al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base como base jurídica de este ajuste. Para determinar el valor de las partes procedentes de los países sujetos a las medidas, la Comisión tuvo en cuenta la redacción y la finalidad del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. El tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), no impide en modo alguno que la Comisión lleve a cabo ciertos ajustes con vistas a determinar el valor de las partes, en particular en el caso de que los costes de una empresa no reflejen necesariamente el valor de las partes, lo que podría ocurrir cuando las piezas se compran a empresas vinculadas. Por lo tanto, para determinar el valor de las partes, la Comisión podía realizar los ajustes necesarios, en particular la sustitución de los precios de transferencia entre las empresas vinculadas, ya que constató que estos precios no eran precios en condiciones de plena competencia. Este enfoque se ajusta también a la finalidad del artículo 13 y de las investigaciones que regula, expuestas en el considerando 65, ya que impide que las empresas que eluden la competencia infravaloren las partes utilizadas para sobrestimar el valor añadido de dichas partes. |
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(79) |
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión no realizó correctamente la prueba de la plena competencia, cabe recordar que Turkiz Composite forma parte del Grupo China National Building Materials, un grupo propiedad del Estado chino. Sus empresas vinculadas chinas y egipcias están sujetas a medidas. La investigación reveló que los precios de los rovings de fibra de vidrio adquiridos por Turkiz Composite a sus empresas vinculadas egipcias y chinas eran significativamente inferiores a los precios pagados por los otros tres productores exportadores turcos. Por lo tanto, comparó y posteriormente sustituyó los precios interempresariales por los precios medios ponderados pagados por los otros tres productores exportadores turcos a sus proveedores no vinculados durante el período de referencia. |
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(80) |
La Comisión se aseguró de que los precios comparados fueran comparables en términos de cantidad y de que se incluyeran todos los elementos del precio. En primer lugar, se utilizó el mismo período para realizar la comparación, es decir, el período de referencia. En segundo lugar, la cantidad de rovings de fibra de vidrio adquirida durante el período de referencia por los otros tres productores exportadores turcos a proveedores no vinculados era suficientemente grande (entre 10 000 y 25 000 toneladas) y, por tanto, representativa como para ser utilizada como precios fiables en sustitución de los precios de transferencia de Turkiz Composite a fin de determinar correctamente el valor añadido. En tercer lugar, los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron producían TFV de la misma manera que Turkiz Composite, a partir de rovings de fibra de vidrio. La investigación no puso de manifiesto ninguna diferencia en cuanto a la calidad, ya que el proceso de producción es similar en los cuatro productores exportadores turcos que cooperaron. En cuarto lugar, los otros productores exportadores turcos adquirieron grandes cantidades de rovings de fibra de vidrio en el mercado nacional, mientras que Turkiz Composite solo adquirió rovings de fibra de vidrio de Egipto y China. Normalmente, la compra de cantidades representativas en el mercado nacional daría lugar a precios más bajos en lugar de más altos. En quinto lugar, la comparación entre los cuatro productores exportadores turcos se realizó de forma coherente, a saber, sobre la base del coste total de las compras, tal como se indica en sus cuadros verificados. |
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(81) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que su precio de compra a sus empresas vinculadas chinas era superior a los precios de venta de sus empresas vinculadas a clientes no vinculados en Turquía. Por lo tanto, alegó que las compras de Turkiz Composite debían considerarse realizadas en condiciones de plena competencia. |
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(82) |
La Comisión rechazó esta alegación. Sobre la base de los cuadros C.3 R y C.3.U de la respuesta al cuestionario de Jushi Group Co. Ltd, [«Grupo Jushi (21)»], su precio de venta unitario medio de rovings de fibra de vidrio durante el período de referencia a sus clientes no vinculados en Turquía fue significativamente superior al de su cliente vinculado en Turquía, es decir, a Turkiz Composite. La Comisión también analizó los precios de otra empresa china vinculada de Turkiz Composite, a saber, Tongxiang Hengxian Trading Company Limited [«Tongxian (22)»]. Durante el período de referencia, Tongxian vendió exclusivamente rovings de fibra de vidrio a Turkiz Composite, por lo que su precio de venta unitario medio fue también inferior al precio de venta unitario medio que el Grupo Jushi facturó a sus clientes no vinculados en Turquía. Además, durante el período de referencia, Turkiz Composite compró más del 90 % del total de sus rovings de fibra de vidrio al Grupo Jushi y a Tongxian. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el precio unitario de compra medio de Turkiz Composite a sus empresas chinas vinculadas Grupo Jushi y Tongxian era sistemática y significativamente inferior al precio de compra unitario medio no vinculado pagado al Grupo Jushi por otras empresas turcas (23), así como sistemática y significativamente inferior a los precios pagados por los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron y, por tanto, no era un precio en condiciones de plena competencia. |
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(83) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que la Comisión aplicó la fórmula errónea en su hoja «Prueba del valor añadido» para calcular el «% del coste del valor añadido» (fila 54), ya que la Comisión dividió erróneamente el coste total de fabricación (fila 50) por el «total de partes utilizadas (Egipto, China y otras fuentes)» (fila 49), cuando debería haber utilizado correctamente las «partes totales utilizadas procedentes de Egipto y China» (fila 48). |
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(84) |
La Comisión rechazó esta alegación, ya que Turkiz Composite no facilitó el impacto del cálculo de la Comisión. Incluso si la Comisión hubiera utilizado la fórmula errónea, que no es el caso, y utilizara el método sugerido por Turkiz Composite para calcular el «% del coste del valor añadido», esto solo habría dado lugar a una diferencia insignificante en el «valor añadido» sin repercusión alguna en la conclusión de la Comisión de que el valor añadido de las partes utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, era inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(85) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que la Comisión no podía excluir los kits de sus cálculos, ya que estos forman parte del producto investigado. La Comisión rechazó esta alegación por las mismas razones expuestas en su documento de comunicación específico a Turkiz Composite de 5 de julio de 2022. En primer lugar, la producción y las ventas de los kits constituyeron una pequeña parte de la producción y las ventas totales de la empresa durante el período de referencia. Las cantidades de TFV exportadas a la Unión durante el período de referencia superaron en más de ciento setenta veces las cantidades de kits exportados a la Unión. En segundo lugar, la empresa no diferenció los costes soportados por las plantas de TFV y las plantas de kits a nivel del libro mayor general, salvo por la creación de cuentas separadas para el coste de la mano de obra en el taller de cortado. En tercer lugar, los kits se vendían principalmente en el mercado nacional. |
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(86) |
Además, sobre la base de la información facilitada por Turkiz Composite, aunque la Comisión hubiera decidido no excluir los kits de sus cálculos, el «% del coste del valor añadido» no habría modificado la conclusión de la Comisión de que el valor añadido de las piezas utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, era inferior al 25 % del coste de fabricación, debido principalmente a la limitada producción de kits. |
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(87) |
Al ajustar el coste de fabricación notificado y sustituir los precios de transferencia notificados de los rovings de fibra de vidrio, se constató que el valor añadido medio calculado de este modo durante el período de referencia era inferior al umbral del 25 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión. |
2.7. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
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(88) |
De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado neutralizaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor. |
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(89) |
Sobre la base de los cuadros presentados y verificados por Turkiz Composite, esta importó entre 0 y 300 toneladas en 2019, frente a 6 000-8 000 toneladas durante el período de referencia. Al mismo tiempo, el solicitante estimó que el consumo de la Unión correspondiente a los años 2020 y 2021 era de unas 150 000 y 170 000 toneladas, respectivamente. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía equivalía a más del 4 % en el período de referencia. |
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(90) |
En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original con la media ponderada de los precios CIF de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por Turkiz Composite, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de Turkiz Composite subvaloraron los precios de la Unión en más de un 10 %. |
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(91) |
La Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Turquía sujetas a la presente investigación. |
2.8. Pruebas de dumping
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(92) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar. |
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(93) |
A tal fin, se compararon los precios de exportación franco fábrica de Turkiz Composite con los valores normales establecidos durante la investigación original. |
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(94) |
La comparación de los valores normales y los precios de exportación reveló que Turkiz Composite importó TFV a precios objeto de dumping durante el período de referencia. |
3. MEDIDAS
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(95) |
Basándose en las constataciones anteriores, la Comisión concluyó que, a través de las importaciones del producto investigado enviadas por Turkiz Composite desde Turquía, se estaban eludiendo los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de TFV originarios de China y Egipto. |
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(96) |
Dado que el nivel de cooperación fue elevado y que las ventas de exportación de Turkiz Composite notificadas fueron superiores a las ventas de exportación combinadas de los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron, y ninguna otra empresa turca se presentó para solicitar una exención, la Comisión concluyó que las constataciones sobre las prácticas de elusión con respecto a Turkiz Composite debían ampliarse a todas las importaciones procedentes de Turquía. |
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(97) |
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor aplicadas a las importaciones de TFV originarios de China y Egipto deben ampliarse a las importaciones del producto investigado. |
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(98) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 69 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana. |
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(99) |
Durante el período de referencia, Turkiz Composite importó sus rovings de fibra de vidrio en parte de Egipto y en parte de China. Turkiz Composite montó los rovings de fibra de vidrio de sus empresas vinculadas en Egipto y China para obtener TFV, que se exportaron a la Unión, eludiendo tanto los derechos impuestos sobre las importaciones de TFV procedentes de Egipto (20 %) como las importaciones de TFV procedentes de China (69 %). Por tanto, a fin de preservar la eficacia de las medidas en vigor, está justificada la ampliación del más elevado de los dos derechos, es decir, el derecho aplicable a «todas las demás empresas» de China (69 %), tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492. |
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(100) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que la Comisión no podía ampliar los derechos sobre las importaciones de TFV procedentes de China, ya que el valor de las importaciones de rovings de fibra de vidrio representa un porcentaje menor del valor total de los rovings de fibra de vidrio utilizados por Turkiz Composite para producir TFV y, por tanto, no cumplía el criterio del 60 % del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. De lo contrario, tal ampliación de las medidas sobre las importaciones de TFV procedentes de China contravendría el principio de proporcionalidad, como se indica en el apartado 127 del asunto T-278/20, Zhejang Hantong/Comisión. |
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(101) |
La Comisión rechazó la alegación de que no podía ampliar los derechos sobre las importaciones de TFV procedentes de China sobre la base de sus argumentos con respecto a la acumulación de importaciones, como se describe en el considerando 67. Asimismo, la Comisión recordó que el objetivo del Reglamento de base es proteger a la industria de la UE de las importaciones desleales, y el del artículo 13 del Reglamento de base, en particular, impedir que se eludan las medidas de defensa comercial. Ampliar los derechos únicamente hasta el nivel de los derechos sobre las importaciones procedentes de Egipto (20 %) supondría ignorar que también se eluden las medidas contra China y neutralizaría la eficacia de las medidas en vigor. |
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(102) |
La Comisión también rechazó la alegación de que tal ampliación de las medidas sobre las importaciones de TFV procedentes de China contravendría el principio de proporcionalidad. A la vista de las conclusiones según las cuales se constató la elusión de las medidas antidumping originales, que se impusieron sobre las importaciones procedentes tanto de China como de Egipto, la Comisión no entendió por qué sería desproporcionada una ampliación del más elevado de los dos derechos, que estaba siendo eludido. Por tanto, como se indica en el considerando 98, a fin de preservar la eficacia de las medidas en vigor, está justificada la ampliación del más elevado de los dos derechos, es decir, el derecho aplicable a «todas las demás empresas» de China (69 %), tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492. |
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(103) |
Tras la comunicación, LM Wind Power afirmó que la ampliación de los derechos antidumping sobre las importaciones de TFV procedentes de Turquía tendría un grave impacto en los negocios de los importadores de TFV, lo que, a su vez, podría repercutir en la capacidad de la Unión para alcanzar sus objetivos medioambientales como consecuencia del aumento de los precios del TFV que los productores de turbinas eólicas de la Unión tendrían que pagar. |
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(104) |
La Comisión tomó nota de las declaraciones de LM Wind Power, pero reiteró que el objetivo principal de las investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base es garantizar la eficacia del derecho antidumping original y evitar su elusión. En esta investigación, la Comisión constató que se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base, por lo que decidió ampliar las medidas antidumping a Turquía. Sin embargo, se constató que tres de los cuatro productores exportadores que cooperaron eran auténticos productores turcos y, por tanto, estaban exentos de las medidas ampliadas. Por tanto, los usuarios de TFV pueden abastecerse de los productores exentos, así como de los productores de la Unión u otros productores de terceros países. |
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(105) |
Por último, tras la comunicación, el solicitante declaró que acogía favorablemente la intención de la Comisión de ampliar las medidas antidumping a las importaciones de TFV procedentes de Turquía, y que no iba a formular observaciones sobre la comunicación de la Comisión. |
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(106) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado. |
4. SOLICITUD DE EXENCIÓN
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(107) |
Como se ha descrito anteriormente, se constató que Turkiz Composite estaba implicada en prácticas de elusión. Por tanto, no puede concederse una exención a esa empresa con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(108) |
Según la solicitud, otros dos productores exportadores que cooperaron eran grandes productores reales de TFV en Turquía, a saber, las empresas del grupo «Metyx Composites» (véase el considerando 26) y Saertex Turkey Tekstil Ltd Şirketi, y no participaban en prácticas de elusión (24). De hecho, la investigación confirmó que estos dos productores exportadores no importaron, o apenas importaron, rovings de fibra de vidrio de China o Egipto. |
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(109) |
El tercer productor que cooperó (Sonmez Asf Iplik Dokuma Ve Boya San Tic A. Ş) era un pequeño productor de TFV. Empleaba a menos de diez personas, tenía menos de cinco máquinas de TFV y durante el período de referencia, solo realizó dos ventas de exportación a la Unión de cantidades relativamente insignificantes. Se estableció en 1975, empezó a producir TFV en 2011 y no importó rovings de fibra de vidrio procedentes de China o Egipto durante el período de referencia. |
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(110) |
Por lo tanto, dado que los tres productores exportadores turcos antes mencionados son verdaderos productores que no realizan operaciones de tránsito ni otras prácticas de elusión, por ejemplo, operaciones de montaje, estarán exentos de la ampliación de las medidas. |
5. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(111) |
El 5 de julio de 2022, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. |
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(112) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto, se amplía a las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019610081, 7019610084, 7019620081, 7019620084, 7019630081, 7019630084, 7019640081, 7019640084, 7019650081, 7019650084, 7019660081, 7019660084, 7019691081, 7019691084, 7019699081, 7019699084, 7019900081 y 7019900084), procedentes de Turquía, se hayan declarado o no originarios de este país (códigos TARIC 7019610083, 7019620083, 7019630083, 7019640083, 7019650083, 7019660083, 7019691083, 7019699083 y 7019900083), salvo los que producen las empresas enumeradas a continuación:
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País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
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Turquía |
Saertex Turkey Tekstil Ltd Şti. |
C115 |
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Turquía |
Sonmez Asf Iplik Dokuma Ve Boya San Tic A. Ş. |
C116 |
|
Turquía |
Telateks Tekstil Ürünleri Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi Telateks Dış Ticaret ve Kompozit Sanayi Anonim Şirketi |
C117 |
2. El derecho ampliado es el derecho antidumping del 69 % aplicable a «todas las demás empresas» de China.
3. El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 y los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230, que queda derogado.
Artículo 3
Se rechaza la solicitud de exención presentada por Turkiz Composite Materials Technology Üretim Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi.
Artículo 4
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
|
Oficina de la Dirección G: |
|
CHAR 04/39 |
|
1049 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIQUE/BELGIË |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).
(4) DO C 68 de 21.2.2019, p. 29.
(5) Esta empresa anteriormente se denominaba Hengshi Turkey, que es el nombre al que se hace referencia en la solicitud.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 448 de 15.12.2021, p. 58).
(7) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto (DO C 68 de 21.2.2019, p. 29).
(8) Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 45 y siguientes, página 11.
(9) Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 35, página 9.
(10) Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 47 y siguientes, página 12.
(11) Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 51 y siguientes, páginas 12 y 13.
(12) El Grupo China National Building Materials es el grupo chino al que pertenece tanto el productor exportador turco Turkiz Composite como la empresa China Hengshi Foundation Company Limited.
(13) Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 27, página 8.
(14) La investigación mostró que las exportaciones de Turkiz Composite a otros terceros países (posiblemente incluidos los mercados de África y de Oriente Medio) solo supusieron una pequeña fracción de sus ventas totales durante el período de investigación.
(15) Sentencia de 8 de junio de 2022, Guangxi Xin Fu Yuan Co. Ltd/Comisión Europea, T-144/20, ECLI:EU:T:2022:346, apartado 59 y la jurisprudencia citada.
(16) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 90 y la jurisprudencia citada.
(17) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 82 y la jurisprudencia citada.
(18) Sentencia de 8 de junio de 2022, Guangxi Xin Fu Yuan Co. Ltd/Comisión Europea, T-144/20, ECLI:EU:T:2022:346, apartado 59 y la jurisprudencia citada.
(19) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industria, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartados 97 y 104.
(20) El embalaje secundario tiene una finalidad práctica. Organiza o estabiliza los productos para que estén listos para la venta. También permite un almacenamiento más fácil y seguro, de forma que cuando el fabricante expide más unidades, puede confiar en que lleguen intactas a los consumidores, como una caja con botes de aspirinas, la caja que protege las latas de soda, o la envoltura de plástico de una oferta de dos por uno. Todos estos son ejemplos de embalajes secundarios, que agrupan unidades individuales de productos.
(21) El Grupo Jushi fue una de las empresas chinas vinculadas a Turkiz Composite que cooperaron durante la investigación, como se indica en el considerando 27.
(22) Tongxian fue otra de las empresas chinas vinculadas a Turkiz Composite que cooperaron durante la investigación, como se indica en el considerando 27.
(23) De acuerdo con su respuesta al cuestionario, Tongxian no vendió rovings de fibra de vidrio a clientes no vinculados en Turquía durante el período de referencia.
(24) Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 23, página 7.
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8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1478 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2022
por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de dicho país
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
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(1) |
En junio de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») y Egipto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (2). Las medidas antisubvenciones adoptaron la forma de un derecho ad valorem que oscilaba entre el 17 y el 30,7 % para las importaciones originarias de China y un derecho ad valorem del 10,9 % en el caso de las importaciones originarias de Egipto («las medidas iniciales»). La investigación que dio lugar a estos derechos se inició el 16 de mayo de 2019 («la investigación inicial») (3). |
1.2. Solicitud
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(2) |
La Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas compensatorias establecidas sobre las importaciones de TFV originarias de China y Egipto mediante importaciones procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de este último país, y para que sometiera a registro dichas importaciones. |
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(3) |
La solicitud fue presentada el 3 de noviembre de 2021 por TECH-FAB Europe e.V., una asociación de productores de TFV de la Unión («el solicitante»). |
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(4) |
La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China, Egipto y Turquía que se había producido tras la imposición de medidas sobre los TFV originarios de China y Egipto. El cambio en las características del comercio parecía deberse a una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho, a saber, el envío de TFV de Turquía a la Unión, tras haber sido sometido o no a alguna operación de montaje o acabado en Turquía, en particular por parte de una empresa denominada Turkiz Composite Materials Technology Üretim Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi (en lo sucesivo, «Turkiz Composite» (4)), situada en la zona franca europea ASB de Marmara, Turquía. |
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(5) |
Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antisubvenciones vigentes en términos de cantidad y precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que las importaciones de TFV se realizaron a precios perjudiciales. |
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(6) |
Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que, en el marco de las medidas vigentes, los TFV procedentes de Turquía seguían beneficiándose de subvenciones para su producción y venta. De hecho, los TFV y sus partes se producen y exportan a Turquía por empresas de China y Egipto que, según se constató, reciben subvenciones sujetas a medidas compensatorias para la fabricación y la venta de dicho producto en el marco de las medidas vigentes. |
1.3. Producto afectado y producto investigado
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(7) |
El producto afectado es el siguiente: tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, que se clasificaron en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2020/776 de la Comisión con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080), y que son originarios de la República Popular China y Egipto («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor. |
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(8) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero procedente de Turquía, haya sido o no declarado originario de dicho país [clasificado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 de la Comisión (5) con los códigos TARIC 7019390083, 7019400083, 7019590083 y 7019900083] («el producto investigado»). |
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(9) |
La investigación puso de manifiesto que los TFV que se exportan desde China y Egipto a la Unión y los procedentes de Turquía, originarios o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base. |
1.4. Inicio
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(10) |
Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de TFV procedentes de Turquía, hubieran sido o no declarados originarios de este país, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2229 (6) («el Reglamento de inicio»). |
1.5. Observaciones sobre el inicio
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(11) |
LM Wind Power, un fabricante de palas eólicas establecido en la Unión, alegó que el inicio de la investigación no estaba justificado debido a la falta de pruebas suficientes, por lo que la investigación debía darse por concluida de inmediato. |
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(12) |
Afirmó que no se había producido elusión, ya que no se había producido ningún cambio en las características del comercio entre Turquía y la Unión, por una parte, o entre China y Egipto, y la Unión, por otra, lo que sería indicativo de una práctica de elusión. También sostuvo que la práctica, el proceso o el trabajo que se desarrollaba en Turquía no entraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base. En particular, no había pruebas concluyentes en la solicitud de que se hubiera producido un envío de TFV originario de China o Egipto desde Turquía a la Unión. Además, la práctica, el proceso o el trabajo no pueden calificarse como una modificación menor, puesto que el producto investigado es un producto transformado y, como tal, es distinto de sus insumos (principalmente, rovings de fibra de vidrio), ni tampoco como una operación de montaje, en particular porque el producto investigado y los rovings de fibra de vidrio no están clasificados dentro de las mismas partidas arancelarias. |
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(13) |
Asimismo, afirmó que había una causa y una justificación económica adecuadas a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base para la práctica, proceso o trabajo que se está llevando a cabo en Turquía a través del establecimiento de una planta de producción de TFV en este país. En Turquía existía una demanda significativa de TFV, impulsada en gran medida por el sector de la energía eólica en dicho país, y una necesidad de entre 20 000 y 25 000 toneladas en 2020. La demanda estaba creciendo, como demuestra el hecho de que, en 2018, una empresa turca creara una nueva instalación de producción de fibra de vidrio en Turquía con una capacidad de producción anual adicional de 70 000 toneladas. Por último, alegó que también había una demanda creciente de TFV en regiones vecinas, cercanas a Turquía, como Oriente Medio y África, y que estos hechos también justificaban el establecimiento de una planta de producción en este país. |
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(14) |
Se recibieron observaciones similares de otro fabricante europeo de palas eólicas establecido en la Unión, a saber, Vestas Wind Systems A/S y de un productor exportador turco de TFV, a saber, Turkiz Composite, situado en la zona franca europea ASB en Marmara, Turquía, donde se beneficia de exenciones del impuesto sobre la renta y del IVA. |
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(15) |
Por lo que se refiere a la justificación económica de su establecimiento en Turquía, Turkiz Composite también adujo que el consejo de administración de su empresa matriz china ya había tomado la decisión de establecer la empresa en este país el 24 de abril de 2018, es decir, antes de que la Comisión iniciara la investigación antidumping inicial mencionada en el considerando 1. |
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(16) |
Las autoridades egipcias alegaron que Egipto se había visto injustamente implicado en la presente investigación, dado que no se había producido ninguna práctica de elusión que afectara a este país. Asimismo, sostuvieron, de forma similar a las alegaciones de LM Wind Power, que no había pruebas de elusión en forma de operaciones de montaje en Turquía que implicaran exportaciones de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto ni tránsito entre Turquía y la Unión de TFV procedentes de China y Egipto. |
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(17) |
Las autoridades turcas subrayaron que existe una capacidad instalada y una producción significativas de TFV en Turquía, y que creían que los productores nacionales turcos que cumplieran las condiciones pertinentes debían quedar exentos de la ampliación de las medidas. |
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(18) |
Por último, Amiblu Holding GmbH, proveedor de sistemas y soluciones de tubos de plástico reforzados de fibra de vidrio en la Unión, alegó que redunda en interés de la Unión actuar contra las prácticas de elusión que distorsionan el mercado con respecto a las importaciones de TFV procedentes de terceros países, incluida Turquía. En particular, alegó que, dado que sus competidores turcos no están sujetos a medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de rovings de fibra de vidrio, la posición competitiva de las industrias de la Unión se veía afectada. Asimismo, instó a la Comisión a que examinara sistemáticamente los mecanismos de elusión en terceros países, incluida Turquía. |
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(19) |
En cuanto a las alegaciones relacionadas con el inicio de la investigación, la Comisión recordó que la investigación se inició sobre la base de las pruebas facilitadas en la solicitud. Aunque la investigación no pudo confirmar la existencia de tránsito sin operaciones de montaje, sí halló pruebas de operaciones de montaje o acabado. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base utiliza explícitamente la expresión «entre otras cosas», abarcando así prácticas de elusión, como las operaciones de montaje, que no se enumeran expresamente en el artículo. En la solicitud se aportaban pruebas suficientes (7) de la existencia de operaciones de montaje y de que estas se realizaron utilizando rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto (8). La clasificación arancelaria del producto investigado o de sus principales insumos no es pertinente para determinar si una operación de montaje constituye una elusión. |
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(20) |
Además, la solicitud aportó pruebas suficientes sobre la falta de justificación económica distinta de la imposición de los derechos, como su referencia al informe anual de 2018 de China Hengshi Foundation Company Limited (9). Según la solicitud, los riesgos operativos señalados en el informe anual de 2018 ante la ampliación a Turquía de las operaciones del Grupo China National Building Material eran «riesgos asociados a los derechos antidumping impuestos a nuestros productos por la Unión Europea y la fricción comercial China-EE. UU.» (10). La investigación antidumping independiente explícitamente mencionada se inició unos tres meses antes que la investigación inicial, que dio lugar a la imposición de los derechos compensatorios. Así pues, esta declaración revela una intención de eludir los derechos resultantes de la investigación de la Comisión. |
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(21) |
Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de que la solicitud no contenía pruebas suficientes para justificar la apertura de la investigación. La Comisión tomó nota de las declaraciones de Amiblu Holding GmbH y de las autoridades turcas. |
1.6. Período de investigación y período de referencia
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(22) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2021 («el período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía causa suficiente o justificación económica distinta de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 («el período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban minando el efecto corrector de las medidas vigentes en términos de precios o cantidades, así como la existencia de subvenciones. |
1.7. Investigación
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(23) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China, Egipto y Turquía, a los productores exportadores conocidos de dichos países, a la industria de la Unión y al presidente del Consejo de Asociación UE-Turquía. |
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(24) |
Además, la Comisión pidió a la Representación de Turquía ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en participar en la investigación además de los productores exportadores turcos indicados por el solicitante en la solicitud. |
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(25) |
En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Turquía, cuestionarios para los productores/exportadores de China y Egipto y cuestionarios para los importadores de la Unión. |
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(26) |
De los seis productores exportadores conocidos, cuatro presentaron formularios de solicitud de exención. Estos eran:
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(27) |
Además, respondieron al cuestionario seis empresas chinas y egipcias, todas ellas vinculadas a Turkiz Composite. |
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(28) |
Asimismo, respondieron al cuestionario la empresa húngara Metyx Hungary Korlátolt Felelősségű Társaság (importador vinculado de TFV producidos por Telateks Tekstil Ürünleri Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi) y la empresa alemana Saertex GmbH Co. KG (la sociedad matriz y el importador de TFV producidos por Saertex Turkey Teksil Ltd. Şti.). |
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(29) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles. |
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(30) |
El 4 de febrero de 2022 se celebró una audiencia con LM Wind Power. Tras la comunicación, el 12 de julio se celebró una audiencia con Turkiz Composite. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
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(31) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:
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(32) |
La solicitud alegaba el tránsito y, en particular, la partida, de Turquía a la Unión, de TFV sometidos o no a alguna operación de montaje o acabado en este país (véase el considerando 4). |
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(33) |
Por lo que se refiere al tránsito, la investigación no reveló ninguna prueba de que ninguno de los cuatro productores exportadores que cooperaron estuviera implicado en tales prácticas. Sin embargo, esta alegación no pudo ser confirmada por la investigación. |
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(34) |
Por lo que respecta a las operaciones de montaje o acabado, el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base no cita específicamente estas operaciones como una práctica, proceso o trabajo que constituya una elusión. No obstante, dicha disposición del Reglamento de base utiliza explícitamente la expresión «entre otras cosas», lo que significa que proporciona una lista no exhaustiva de posibles prácticas de elusión y, en consecuencia, también cubre otras prácticas que no se enumeran expresamente en el artículo en cuestión, como las operaciones de montaje o acabado. Así pues, dado que las pruebas aportadas por el solicitante en la solicitud apuntaban a operaciones de montaje o acabado realizadas en Turquía, la Comisión también analizó si, por analogía, se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, en particular:
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2.2. Cooperación
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(35) |
Como se indica en el considerando 26, cuatro productores exportadores de Turquía solicitaron quedar exentos de las medidas, en caso de que se ampliaran a este país. Cooperaron durante todo el procedimiento presentando formularios de solicitud de exención y respondiendo a las cartas de deficiencia. El nivel de cooperación de los productores exportadores turcos fue elevado pues los volúmenes agregados de exportación de TFV a la Unión notificados en los formularios de solicitud de exención presentados representaban la totalidad de los volúmenes totales de importaciones turcas durante el período de referencia, como se indica en las estadísticas de importación de Eurostat. |
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(36) |
La Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones de Turkiz Composite, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de base. A diferencia de los otros tres productores que se dieron a conocer, esta empresa importó casi todos sus insumos y, en particular, el 100 % de su principal insumo (rovings de fibra de vidrio) de sus empresas vinculadas en China y Egipto. Además, esta empresa fue, con diferencia, el mayor productor exportador turco de TFV durante el período de referencia. Durante el período de referencia, exportó más TFV a la Unión que los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron combinados. |
2.3. Cambio en las características del comercio
2.3.1. Importaciones de TFV
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(37) |
En el cuadro 1 se muestra la evolución de las importaciones de TFV procedentes de China, Egipto y Turquía durante el período de investigación. Cuadro 1. Importaciones de TFV a la Unión durante el período de investigación (en toneladas)
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(38) |
En el cuadro 1 se puede observar que las importaciones de TFV procedentes de Turquía aumentaron, pasando de 2 334 toneladas en 2019 a 8 367 toneladas en el período de referencia. El aumento significativo en el período de referencia en comparación con 2019 coincidía en el tiempo con el aumento de la producción de Turkiz Composite, que empezó a producir a partir de marzo de 2019. |
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(39) |
Las importaciones de TFV procedentes de China descendieron, pasando de 43 460 toneladas en 2019 a 33 263 toneladas en el período de referencia, mientras que las importaciones de TFV procedentes de Egipto disminuyeron de 11 349 toneladas en 2019 a 3 608 toneladas. |
2.3.2. Volúmenes de exportación de rovings de fibra de vidrio de China y Egipto a Turquía
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(40) |
El cuadro 2 muestra la evolución de las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto, sobre la base de las estadísticas de importación turcas de la base de datos del GTA. Cuadro 2. Importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto durante el período de investigación (en toneladas)
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(41) |
El principal insumo para la producción de TFV son los rovings de fibra de vidrio, que posteriormente se transforman para fabricar TFV. Las pruebas de que disponía la Comisión mostraban que los TFV exportados a la Unión desde Turquía se fabricaban principalmente a partir de rovings de fibra de vidrio. |
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(42) |
En el cuadro 2 se puede observar que las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China aumentaron sustancialmente, pasando de 6 996 toneladas en 2019 a 19 201 toneladas en el período de referencia. Las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto también aumentaron significativamente, pasando de 9 142 toneladas en 2019 a 30 149 toneladas en el período de referencia. Las importaciones procedentes tanto de China como de Egipto representan alrededor del 70 % del total de las importaciones turcas de rovings de fibra de vidrio tanto en 2020 como en el período de referencia. Por otra parte, el aumento significativo de las importaciones en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y Egipto coincidía también con el hecho de que Turkiz Composite no empezó a abastecer a su mayor cliente europeo hasta mayo de 2020, lo que dio lugar a un aumento del consumo de rovings de fibra de vidrio para la producción de TFV. |
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(43) |
Turkiz Composite alegó que todos los rovings de fibra de vidrio que utilizó para fabricar TFV se compraron a China y Egipto, en particular a sus empresas vinculadas en dichos países. Importó estos rovings con el código SA 7019 12. Las importaciones clasificadas en este código registraron el aumento más significativo del total de importaciones en Turquía procedentes de China y Egipto. |
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(44) |
El significativo aumento de los volúmenes de importación en Turquía de rovings de fibra de vidrio procedentes de China y de Egipto indica un aumento de la demanda de tales insumos en Turquía, lo que podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción de TFV en dicho país y de su exportación desde allí durante el período de referencia. Esto también quedó corroborado con la información facilitada por Turkiz Composite. |
2.3.3. Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
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(45) |
El aumento de las exportaciones de TFV procedente de Turquía a la Unión por una parte, y el descenso de las exportaciones de TFV procedente de China y Egipto, por otra, constituye un cambio en las características del comercio entre Turquía y la Unión a efectos del artículo 23 del Reglamento de base, junto con el aumento significativo de las exportaciones chinas y egipcias de rovings de fibra de vidrio a Turquía durante el período de referencia con respecto a 2019, tal y como se muestra en el cuadro 2. |
2.4. Ausencia de causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho compensatorio
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(46) |
Conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, es necesario que el cambio en las características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. |
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(47) |
La Comisión recordó que la práctica, el proceso o el trabajo incluye las operaciones de montaje de las partes o de acabado en un tercer país, como se explica en el considerando 19. |
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(48) |
Turkiz Composite alegó que existía una causa y una justificación económica adecuadas para su establecimiento. Sostuvo que su establecimiento en Turquía se debía a la importante demanda de TFV en este país y al aumento de la demanda de dicho producto en sus países vecinos, distintos de la UE (principalmente Egipto, Jordania, Irán y, en cierta medida, Arabia Saudí), así como a la importante y creciente demanda de rovings de fibra de vidrio en este primer país. |
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(49) |
La investigación reveló que antes del inicio de la investigación inicial, Turkiz Composite había decidido establecer una empresa en Turquía. Esta se creó el 1 de junio de 2018, pero no empezó a producir hasta marzo de 2019, ya que todavía tenía que encontrar instalaciones y comprar, mover, instalar y probar todas sus máquinas de TFV. La fecha de inicio de la producción coincidió con la fecha de apertura (11) de la investigación antidumping inicial sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto, que precedió a la apertura de la investigación inicial en unos tres meses. |
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(50) |
Además, el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base establece un vínculo entre la práctica, el proceso o el trabajo en cuestión y el cambio de las características del comercio, ya que este último debe «derivarse» del primero. Por lo tanto, para no considerarse una elusión en el sentido de dicho artículo, es la práctica, el proceso o el trabajo que da lugar al cambio de las características del comercio lo que debe tener una causa o una justificación económica adecuada, distinta del establecimiento del derecho. |
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(51) |
A la luz de lo anterior, el argumento de que la empresa se creó para servir a los mercados nacional, de África y Oriente Medio es irrelevante, ya que la creación de la empresa no es la práctica, el proceso o el trabajo que da lugar al cambio en las características del comercio. La práctica de la que se deriva ese cambio son las operaciones de montaje o acabado en Turquía, que dan lugar a un aumento significativo de las exportaciones de TFV (el producto montado) a la Unión. Las ventas de exportación de TFV de Turkiz Composite a la Unión aumentaron sustancialmente cuando empezó a incrementarse gradualmente su suministro al mayor cliente europeo a partir de mayo de 2020 (véase el considerando 42), lo que coincidió con la fecha de imposición de las medidas iniciales (véase el considerando 1). |
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(52) |
Además, el hecho de que una empresa supuestamente creada para servir a los mercados nacional, de África y Oriente Medio, tras el inicio del procedimiento antidumping, sirva realmente al mercado nacional y al de la Unión (12) sugiere que sus actividades de montaje se desarrollaron en respuesta a la investigación y posteriormente aumentaron en respuesta a la imposición de los derechos. |
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(53) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite y LM Wind Power alegaron que el razonamiento de la Comisión se saltó un paso en su análisis jurídico sobre la justificación económica, ya que no evaluó la existencia de una justificación económica o una causa adecuadas para la práctica, el proceso o el trabajo. También afirmaron que la Comisión aplicó un criterio temporal erróneo, ya que no reconoció que el motivo de la práctica, el proceso o el trabajo debe ser la «imposición de los derechos», no la apertura de una investigación. Por último, alegaron que, si la Comisión hubiera aplicado los criterios jurídicos correctos, habría llegado a la conclusión de que existía una causa y una justificación económica adecuadas para la creación de Turkiz Composite. Alegaron que la razón principal para la creación de la planta turca era servir al mercado nacional turco. |
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(54) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. En primer lugar, la Comisión no dejó de evaluar si existía una justificación económica o una causa adecuada para la práctica, el proceso o el trabajo. Como se explica explícitamente en los considerandos 49 y 50 anteriores, esta evaluación se llevó a cabo. La Comisión definió claramente la práctica, el proceso o el trabajo que provocó el cambio en las características del comercio y, a continuación, analizó las posibles justificaciones de dicha práctica. Contrariamente a lo que alegaron las partes interesadas, y como se explica en el considerando 51, no es la creación de Turkiz Composite, ni sus ventas nacionales, lo que constituye la práctica, el proceso o el trabajo en cuestión, ya que el cambio en las características del comercio, analizado en el punto 2.3, no se deriva de ellas. |
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(55) |
En segundo lugar, la Comisión no aplicó un criterio temporal erróneo. En el considerando 49, se refirió al hecho de que la fecha de inicio de la producción coincidía con la fecha de inicio de la investigación original. Esta conclusión, que se basó en la información verificada facilitada por Turkiz Composite, era jurídicamente pertinente, ya que una de las condiciones del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base (13) es que «la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura». El artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base define la elusión y, por lo tanto, se centra en el establecimiento de un derecho, ya que sin el establecimiento de un derecho no puede haber elusión. Esto no impide que el inicio de una práctica, proceso o trabajo tras la apertura de una investigación se considere como prueba de que el derecho posteriormente establecido (y razonablemente esperado) fue la justificación de la práctica en cuestión. La lectura del artículo 23, apartado 3, propuesta por la parte interesada no solo sería incompatible con el tenor del artículo 13, apartado 2, del antes citado Reglamento antidumping de base, sino que eliminaría de hecho del ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 3, las prácticas de elusión que se inician entre la apertura de una investigación y el establecimiento de los derechos. Esto iría en contra de la propia finalidad del artículo 13 del Reglamento antidumping de base (y por analogía del artículo 23 del Reglamento de base), tal como lo define el Tribunal (14). |
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(56) |
Con respecto a la alegación de que la razón principal para la creación de la planta turca era servir al mercado nacional turco, la Comisión señaló que Turkiz Composite cambió ligeramente su razonamiento en el curso del presente procedimiento, ya que, antes de la comunicación, la empresa alegó que la razón era servir al mercado nacional, de África y de Oriente Medio. Como se menciona en el considerando 52, Turkiz Composite sirvió al mercado nacional y al de la Unión durante el período de investigación. En cualquier caso, las operaciones de Turkiz Composite aumentaron sustancialmente durante el período de investigación, como demuestran las siguientes conclusiones:
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(57) |
En vista de lo anterior, la investigación no reveló una causa o una justificación económica adecuadas del aumento significativo de las exportaciones de Turkiz Composite del producto montado a la Unión que no sea evitar el pago de los derechos antidumping actualmente en vigor. |
2.5. Comienzo o incremento sustancial de las operaciones
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(58) |
El artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base requiere que la operación de montaje haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping. Como se indica en el considerando 19, las normas jurídicas previstas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base pueden utilizarse por analogía para evaluar el caso antisubvenciones en el contexto del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(59) |
La investigación inicial se abrió el 16 de mayo de 2019 y los derechos compensatorios definitivos se establecieron el 15 de junio de 2020. Turkiz Composite se constituyó oficialmente el 1 de junio de 2018 y comenzó a producir a partir de marzo de 2019. Por lo tanto, la fecha de inicio de la producción coincide con la fecha de apertura de la investigación antidumping inicial sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto, que precedió a la apertura de la investigación inicial en unos tres meses. |
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(60) |
Por otra parte, Turkiz Composite aumentó sustancialmente sus ventas de exportación en 2020 y durante el período de investigación en comparación con 2019. Este aumento sustancial de la operación de montaje o acabado coincide con la fecha de imposición de los derechos compensatorios definitivos, es decir, el 15 de junio de 2020 (véase el considerando anterior). Además, casi todos sus insumos y, en particular, el 100 % de su principal insumo (rovings de fibra de vidrio) se compraron a sus empresas vinculadas en China y Egipto. |
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(61) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que la operación de montaje o acabado comenzó o aumentó sustancialmente desde la apertura de la investigación inicial. |
2.6. Valor de las partes y valor añadido
2.6.1. Valor de las partes
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(62) |
El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje, otra condición para determinar la elusión es que las partes (de origen chino y egipcio, en este caso) constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado sea inferior al 25 % del coste de fabricación. Las normas jurídicas previstas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base pueden utilizarse por analogía para evaluar el caso antisubvenciones en el contexto del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(63) |
El principal insumo para fabricar TFV son los rovings de fibra de vidrio. Turkiz Composite compró el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que utilizó a sus empresas vinculadas en China y Egipto. Por medio del proceso de cosido-tricotado, que es una operación de acabado realizada en Turquía, estos rovings de fibra de vidrio se transformaron en TFV. Según la información verificada y presentada por Turkiz Composite, el principal insumo, a saber, los rovings de fibra de vidrio, constituyen casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. |
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(64) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite y LM Wind Power reiteraron su alegación de que la fabricación de TFV a partir la materia prima principal importada, los rovings de fibra de vidrio, no constituye un «montaje de las partes mediante una operación de montaje» en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, que se aplica por analogía (véase el considerando 62) y que los rovings de fibra de vidrio no son partes, sino materiales en el sentido de la nota explicativa (VII) de la segunda parte de la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, según la cual las piezas que se montan no deben «someterse a ninguna operación adicional de acabado para alcanzar el estado final». En este contexto, alegaron que los rovings de fibra de vidrio no son «partes» de los TFV y que no se «montan» para conformar TFV, sino que se transforman en TFV mediante el enlizado, empeinado y cosido de diversos tipos de rovings de fibra de vidrio, así como otros materiales, utilizando maquinaria compleja. También se recibieron observaciones similares de las autoridades egipcias. |
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(65) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. La práctica descrita en el considerando 63 puede describirse como una operación de acabo que entra en el concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, como también se menciona en el considerando 62. Además, se tuvieron en cuenta otros elementos, como se explica a continuación. |
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(66) |
En primer lugar, la referencia a la nota explicativa (VII) de la segunda parte de la Regla General 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado es irrelevante, ya que la base jurídica directa es el artículo 23 del Reglamento de base y no la legislación aduanera, como aclaró explícitamente el Tribunal de Justicia (15). |
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(67) |
En segundo lugar, al interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, que se aplica por analogía al evaluar el caso antisubvenciones en el marco del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, el Tribunal de Justicia comenzó recordando que «con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte» (16). El Reglamento antidumping de base no define los términos «operación de montaje» ni «operación de acabado». Sin embargo, la forma en que se interpreta el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base favorece una interpretación del término «operación de montaje» que, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra b), también pretende englobar explícitamente el concepto de «operación de acabado». De ello se deduce que la «operación de montaje», en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base pretende abarcar no solo las operaciones que consisten en el montaje de las partes de un artículo compuesto, sino que también puede implicar una transformación posterior, es decir, el acabado de un producto. |
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(68) |
Además, según el Tribunal (17), el objetivo de las investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base es garantizar la eficacia de los derechos antidumping y evitar su elusión. Por lo tanto, la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base (que se aplica por analogía al evaluar el caso antisubvenciones en el marco del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base) es captar las prácticas, procesos o trabajos que utilizan predominantemente partes del país sujeto a las medidas y las montan o acaban añadiendo un valor limitado a dichas partes. |
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(69) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite, LM Wind Power y las autoridades egipcias manifestaron su desacuerdo con el enfoque de la Comisión que acumula el valor de los rovings de fibra de vidrio procedentes de Egipto con el valor de los procedentes de China para determinar si el valor de los rovings de fibra de vidrio representaba el 60 % o más del valor total de las supuestas «partes» del TFV. Señalaron el uso de la expresión «partes del país sujeto a las medidas» (en singular) del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base. |
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(70) |
La Comisión rechazó esta alegación por las razones siguientes. En primer lugar, como se menciona en el considerando 1, en la investigación original las importaciones TFV procedentes de China y Egipto se evaluaron de forma acumulativa. Por lo tanto, procedía aplicar la misma metodología en esta investigación antielusión con vistas a ampliar las medidas originales. |
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(71) |
En segundo lugar, el artículo 13 del Reglamento antidumping de base (que se aplica por analogía al evaluar el caso antisubvenciones en el contexto del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base) no se opone a que la Comisión realice ese análisis cumulativo para comprobar si se cumple el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b) del Reglamento antidumping de base. Por el contrario, interpretar la frase del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base «país sujeto a las medidas» de tal manera que no permita la acumulación del valor de las partes cuando las actividades de elusión tienen lugar en más de un país, se contradice con la jurisprudencia de la UE existente. En el asunto Kolachi, el Tribunal de Justicia abordó una práctica especial de elusión (en un caso en el que piezas de las bicicletas se semimontaron primero en Sri Lanka y luego en Pakistán) y confirmó que esta práctica de elusión estaba cubierta por el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, a pesar del uso del singular en dicha disposición. El Tribunal de Justicia (18) también destacó que cualquier otra interpretación permitiría a los productores exportadores socavar la eficacia de las medidas antielusión previstas. Por lo tanto, se aplica el mismo razonamiento a los intentos de evitar la aplicación de las normas antielusión mediante el abastecimiento de materias primas procedentes de dos países que están sujetos a medidas. |
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(72) |
En tercer lugar, siguiendo el razonamiento de Turkiz Composite, en el caso de que el 50 % de los insumos procedieran de China y el otro 50 % de Egipto, no se produciría elusión en una situación en la que el 100 % de las partes procediera de países sujetos a medidas. Este resultado sería claramente contrario a la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base teniendo también en cuenta que todo el TFV exportado a la Unión consistía en un 100 % de partes originarias de China o en el 100 % de partes procedentes de Egipto. |
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(73) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que se cumplía el criterio del 60 %. |
2.6.2. Valor añadido
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(74) |
Turkiz Composite alegó que el coste del valor añadido sería superior al umbral del 25 % del coste total de fabricación. Los principales elementos del cálculo del valor añadido incluían el coste de amortización, el coste de alquiler, el coste del material de embalaje, el coste directo e indirecto de la mano de obra y otros costes indirectos de fabricación, que formaban parte de los datos financieros del período de referencia presentados por Turkiz Composite en su formulario de solicitud de exención. |
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(75) |
La Comisión analizó todas estas partidas de costes y consideró que algunos gastos incurridos no podían clasificarse como parte del coste de fabricación o se habían sobrestimado:
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(76) |
En vista de lo anterior, el valor añadido de las partes utilizadas, calculado por la Comisión, fue significativamente inferior al estimado por Turkiz Composite. |
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(77) |
Además, Turkiz Composite obtuvo casi todos sus insumos y, en particular, el 100 % de su principal insumo (rovings de fibra de vidrio) de empresas vinculadas en China y Egipto. Turkiz Composite no presentó pruebas concluyentes que demostraran que estos precios eran precios en condiciones de plena competencia que no se veían afectados por la relación en lugar de precios de transferencia entre empresas vinculadas. Por otra parte, la Comisión constató que estos precios eran significativamente inferiores a los precios que los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron pagaron a proveedores no vinculados durante el período de referencia. |
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(78) |
Por lo tanto, para llegar a una conclusión razonablemente precisa, se consideró que los precios pagados por Turkiz Composite eran precios de transferencia entre empresas y fueron sustituidos por los precios medios ponderados pagados por los otros tres productores exportadores que cooperaron. |
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(79) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite y LM Wind Power alegaron que la Comisión no podía sustituir los precios de transferencia por los precios medios ponderados pagados por los otros tres productores exportadores turcos a sus proveedores no vinculados durante el período de referencia. Alegaron que este enfoque no estaba permitido y que no veían ninguna base jurídica para aplicar por analogía el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base. Ambas partes alegaron también que la Comisión no había realizado correctamente la prueba de la plena competencia y que la Comisión no se había asegurado de que los precios comparados fueran comparables en términos de cantidad ni de que se incluyeran todos los elementos del precio. |
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(80) |
La Comisión rechazó estas alegaciones por las razones siguientes. En primer lugar, la Comisión no hizo referencia en su documento de comunicación general al artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base como base jurídica de este ajuste. Para determinar el valor de las partes procedentes de los países sujetos a las medidas, la Comisión tuvo en cuenta la redacción y la finalidad del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base (que se aplica por analogía al evaluar el caso antisubvenciones en el contexto del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base). El tenor del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base no impide en modo alguno que la Comisión lleve a cabo ciertos ajustes con vistas a determinar el valor de las partes, en particular en el caso de que los costes de una empresa no reflejen necesariamente el valor de las partes, lo que podría ocurrir cuando las partes se compran a empresas vinculadas. Por lo tanto, para determinar el valor de las partes, la Comisión podía realizar los ajustes necesarios, en particular la sustitución de los precios de transferencia entre las empresas vinculadas, ya que constató que estos precios no eran precios en condiciones de plena competencia. Este enfoque se ajusta también a la finalidad del artículo 23 del Reglamento de base y de las investigaciones que regula, expuestas en el considerando 68, ya que impide que las empresas que eluden la competencia infravaloren las partes utilizadas para sobrestimar el valor añadido de dichas partes. |
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(81) |
En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión no realizó correctamente la prueba de la plena competencia, cabe recordar que Turkiz Composite forma parte del Grupo China National Building Materials, un grupo propiedad del Estado chino. Sus empresas vinculadas chinas y egipcias están sujetas a medidas. La investigación reveló que los precios de los rovings de fibra de vidrio adquiridos por Turkiz Composite a sus empresas vinculadas egipcias y chinas eran significativamente inferiores a los precios pagados por los otros tres productores exportadores turcos. Por lo tanto, comparó y posteriormente sustituyó los precios interempresariales por los precios medios ponderados pagados por los otros tres productores exportadores turcos a sus proveedores no vinculados durante el período de referencia. |
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(82) |
La Comisión se aseguró de que los precios comparados fueran comparables en términos de cantidad y de que se incluyeran todos los elementos del precio. En primer lugar, se utilizó el mismo período para realizar la comparación, es decir, el período de referencia. En segundo lugar, la cantidad de rovings de fibra de vidrio adquirida durante el período de referencia por los otros tres productores exportadores turcos a proveedores no vinculados era suficientemente grande (entre 10 000 y 25 000 toneladas) y, por tanto, representativa como para ser utilizada como precios fiables en sustitución de los precios de transferencia de Turkiz Composite a fin de determinar correctamente el valor añadido. En tercer lugar, los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron producían TFV de la misma manera que Turkiz Composite, a partir de rovings de fibra de vidrio. La investigación no puso de manifiesto ninguna diferencia en cuanto a la calidad, ya que el proceso de producción es similar en los cuatro productores exportadores turcos que cooperaron. En cuarto lugar, los otros productores exportadores turcos adquirieron grandes cantidades de rovings de fibra de vidrio en el mercado nacional, mientras que Turkiz Composite solo adquirió rovings de fibra de vidrio de Egipto y China. Normalmente, la compra de cantidades representativas en el mercado nacional daría lugar a precios más bajos en lugar de más altos. En quinto lugar, la comparación entre los cuatro productores exportadores turcos se realizó de forma coherente, a saber, sobre la base del coste total de las compras, tal como se indica en sus cuadros verificados. |
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(83) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que su precio de compra a sus empresas vinculadas chinas era superior a los precios de venta de sus empresas vinculadas a clientes no vinculados en Turquía. Por lo tanto, alegó que las compras de Turkiz Composite debían considerarse realizadas en condiciones de plena competencia. |
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(84) |
La Comisión rechazó esta alegación. Sobre la base de los cuadros C.3 R y C.3.U de la respuesta al cuestionario de Jushi Group Co. Ltd. («Grupo Jushi (20)»), su precio de venta unitario medio de rovings de fibra de vidrio durante el período de referencia a sus clientes no vinculados en Turquía fue significativamente superior al de su cliente vinculado en Turquía, es decir, a Turkiz Composite. La Comisión también analizó los precios de otra empresa china vinculada de Turkiz Composite, a saber, Tongxiang Hengxian Trading Company Limited («Tongxian (21)»). Durante el período de referencia, Tongxian vendió exclusivamente rovings de fibra de vidrio a Turkiz Composite, por lo que su precio de venta unitario medio fue también inferior al precio de venta unitario medio que el Grupo Jushi facturó a sus clientes no vinculados en Turquía. Además, durante el período de referencia, Turkiz Composite compró más del 90 % del total de sus rovings de fibra de vidrio al Grupo Jushi y a Tongxian. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el precio unitario de compra medio de Turkiz Composite a sus empresas chinas vinculadas Grupo Jushi y Tongxian era sistemática y significativamente inferior al precio de compra unitario medio no vinculado pagado al Grupo Jushi por otras empresas turcas (22), así como sistemática y significativamente inferior a los precios pagados por los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron y, por tanto, no era un precio en condiciones de plena competencia. |
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(85) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que la Comisión aplicó la fórmula errónea en su hoja «Prueba del valor añadido» para calcular el «% del coste del valor añadido» (fila 54), ya que la Comisión dividió erróneamente el coste total de fabricación (fila 50) por el «total de partes utilizadas (Egipto, China y otras fuentes)» (fila 49), cuando debería haber utilizado correctamente las «partes totales utilizadas procedentes de Egipto y China» (fila 48). |
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(86) |
La Comisión rechazó esta alegación, ya que Turkiz Composite no facilitó el impacto del cálculo de la Comisión. Incluso si la Comisión hubiera utilizado la fórmula errónea, que no es el caso, y utilizara el método sugerido por Turkiz Composite para calcular el «% del coste del valor añadido», esto solo habría dado lugar a una diferencia insignificante en el «valor añadido» sin repercusión alguna en la conclusión de la Comisión de que el valor añadido de las partes utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, era inferior al 25 % del coste de fabricación. |
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(87) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que la Comisión no podía excluir los kits de sus cálculos, ya que estos forman parte del producto investigado. La Comisión rechazó esta alegación por las mismas razones expuestas en su documento de comunicación específico a Turkiz Composite de 5 de julio de 2022. En primer lugar, la producción y las ventas de los kits constituyeron una pequeña parte de la producción y las ventas totales de la empresa durante el período de referencia. Las cantidades de TFV exportadas a la Unión durante el período de referencia superaron en más de ciento setenta veces las cantidades de kits exportados a la Unión. En segundo lugar, la empresa no diferenció los costes soportados por las plantas de TFV y las plantas de kits a nivel del libro mayor general, salvo por la creación de cuentas separadas para el coste de la mano de obra en el taller de cortado. En tercer lugar, los kits se vendían principalmente en el mercado nacional. |
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(88) |
Además, sobre la base de la información facilitada por Turkiz Composite, aunque la Comisión hubiera decidido no excluir los kits de sus cálculos, el «% del coste del valor añadido» no habría modificado la conclusión de la Comisión de que el valor añadido de las piezas utilizadas, durante la operación de montaje o acabado, era inferior al 25 % del coste de fabricación, debido principalmente a la limitada producción de kits. |
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(89) |
Al ajustar el coste de fabricación notificado y sustituir los precios de transferencia notificados de los rovings de fibra de vidrio, se constató que el valor añadido medio así establecido durante el período de referencia se situaba por debajo del umbral del 25 %. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación. |
2.7. Neutralización del efecto corrector del derecho
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(90) |
De acuerdo con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado neutralizaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor. |
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(91) |
En cuanto a las cantidades, sobre la base de los cuadros presentados y verificados por Turkiz Composite, esta importó entre 0 y 300 toneladas en 2019, frente a las 6 000-8 000 toneladas importadas durante el período de referencia. Al mismo tiempo, el solicitante estimó que el consumo de la Unión correspondiente a los años 2020 y 2021 era de unas 150 000 y 170 000 toneladas, respectivamente. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía equivalía a más del 4 % en el período de referencia. |
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(92) |
En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación inicial con la media ponderada de los precios CIF de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por Turkiz Composite, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de Turkiz Composite subvaloraron los precios de la Unión en más de un 10 %. |
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(93) |
La Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Turquía sujetas a la presente investigación. |
2.8. Pruebas de subvenciones
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(94) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión también analizó si el producto similar importado o partes de este seguían beneficiándose de las subvenciones. |
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(95) |
Tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 (véase el considerando 1), se constató que los productores exportadores chinos y egipcios se beneficiaban de varios regímenes de subvención concedidos por el Gobierno de la República Popular China, así como por Egipto. A este respecto, se constató que las empresas chinas y egipcias vinculadas al Grupo China National Building Materials se beneficiaban también de una serie de regímenes de ayuda, como subvenciones, financiación preferencial e ingresos fiscales sacrificados. Se constató que estas ayudas beneficiaban a la producción total de las empresas, ya que no estaban vinculadas a un producto específico. |
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(96) |
En la presente investigación no se obtuvo información nueva que cuestionara la conclusión de la investigación inicial y sugiriera que esos regímenes de ayuda ya no eran válidos. |
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(97) |
Por otra parte, Turkiz Composite compró el 100 % de los rovings de fibra de vidrio que utilizaba para la producción de TFV a sus empresas vinculadas en China y Egipto. Como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión (23), de 24 de junio de 2020, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328 de la Comisión (24), las empresas vinculadas de Turkiz Composite se beneficiaron de subvenciones para la producción de rovings de fibra de vidrio. |
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(98) |
Durante la investigación no se presentaron pruebas de que los rovings de fibra de vidrio producidos en Egipto y China por empresas vinculadas a Turkiz Composite hayan dejado de beneficiarse de la subvención. Por lo tanto, la Comisión concluyó que partes del producto similar importado seguían beneficiándose de la subvención. |
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(99) |
La Comisión también señaló que puede presumirse una transmisión de subvenciones entre empresas vinculadas que no operan en condiciones de plena competencia (25), más aún cuando la empresa del mercado posterior monta un producto y lo exporta a la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el producto similar importado y las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención. |
3. MEDIDAS
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(100) |
Basándose en las constataciones anteriores, la Comisión concluyó que a través de las importaciones del producto investigado enviadas por Turkiz Composite desde Turquía, se estaban eludiendo las medidas compensatorias definitivas establecidas sobre las importaciones de TFV originarios de China y Egipto. |
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(101) |
Dado que el nivel de cooperación fue elevado y que las ventas de exportación de Turkiz Composite notificadas fueron superiores a las ventas de exportación combinadas de los otros tres productores exportadores turcos que cooperaron, y ninguna otra empresa turca se presentó para solicitar una exención, la Comisión concluyó que las constataciones sobre las prácticas de elusión con respecto a Turkiz Composite debían ampliarse a todas las importaciones procedentes de Turquía. |
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(102) |
Por lo tanto, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antisubvenciones en vigor aplicadas a las importaciones de TFV originarios de China y Egipto deben ampliarse a las importaciones del producto investigado. |
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(103) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho compensatorio definitivo del 30,7 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana. |
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(104) |
Durante el período de referencia, Turkiz Composite importó sus rovings de fibra de vidrio en parte de Egipto y en parte de China. Turkiz Composite montó los rovings de fibra de vidrio de sus empresas vinculadas en Egipto y China para obtener TFV, que se exportaron a la Unión, eludiendo tanto los derechos impuestos sobre las importaciones de TFV procedentes de Egipto (10,9 %) como las importaciones de TFV procedentes de China (30,7 %). Por tanto, a fin de preservar la eficacia de las medidas en vigor, está justificada la ampliación del más elevado de los dos derechos, es decir, el derecho aplicable a «todas las demás empresas» de China (30,7 %), tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776. |
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(105) |
Tras la comunicación, Turkiz Composite alegó que la Comisión no podía ampliar los derechos sobre las importaciones de TFV procedentes de China, ya que el valor de las importaciones de rovings de fibra de vidrio representa un porcentaje menor del valor total de los rovings de fibra de vidrio utilizados por Turkiz Composite para producir TFV y, por tanto, no cumplía el criterio del 60 % del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento antidumping de base, que se aplica por analogía al evaluar el caso antisubvenciones en el contexto del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base. De lo contrario, tal ampliación de las medidas sobre las importaciones de TFV procedentes de China contravendría el principio de proporcionalidad, como se indica en el apartado 127 del asunto T-278/20, Zhejang Hantong/Comisión. |
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(106) |
La Comisión rechazó la alegación de que no podía ampliar los derechos sobre las importaciones de TFV procedentes de China sobre la base de sus argumentos con respecto a la acumulación de importaciones, como se describe en el considerando 71. Asimismo, la Comisión recordó que el objetivo del Reglamento de base es proteger a la industria de la UE de las importaciones desleales, y el del artículo 23 del Reglamento de base, en particular, impedir que se eludan las medidas de defensa comercial. Ampliar los derechos únicamente hasta el nivel de los derechos sobre las importaciones procedentes de Egipto (10,9 %) supondría ignorar que también se eluden las medidas contra China y neutralizaría la eficacia de las medidas en vigor. |
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(107) |
La Comisión también rechazó la alegación de que tal ampliación de las medidas sobre las importaciones de TFV procedentes de China contravendría el principio de proporcionalidad. A la vista de las conclusiones según las cuales se constató la elusión de las medidas compensatorias originales, que se impusieron sobre las importaciones procedentes tanto de China como de Egipto, la Comisión no entendió por qué sería desproporcionada una ampliación del más elevado de los dos derechos, que estaba siendo eludido. Por tanto, como se menciona en el considerando 104, a fin de preservar la eficacia de las medidas en vigor, está justificada la ampliación del más elevado de los dos derechos, es decir, el derecho aplicable a «todas las demás empresas» de China (30,7 %), tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776. |
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(108) |
Tras la comunicación, LM Wind Power afirmó que la ampliación de los derechos sobre las importaciones de TFV procedentes de Turquía tendría un grave impacto en los negocios de los importadores de TFV, lo que, a su vez, podría repercutir en la capacidad de la Unión para alcanzar sus objetivos medioambientales como consecuencia del aumento de los precios del TFV que los productores de turbinas eólicas de la Unión tendrían que pagar. |
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(109) |
La Comisión tomó nota de las declaraciones de LM Wind Power, pero reiteró que el objetivo principal de las investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base es garantizar la eficacia del derecho compensatorio original y evitar su elusión. En esta investigación, la Comisión constató que se cumplían los criterios establecidos en el artículo 23 del Reglamento de base, por lo que decidió ampliar las medidas compensatorias a Turquía. Sin embargo, se constató que tres de los cuatro productores exportadores que cooperaron eran auténticos productores turcos y, por tanto, estaban exentos de las medidas ampliadas. Por tanto, los usuarios de TFV pueden abastecerse de los productores exentos, así como de los productores de la Unión u otros productores de terceros países. |
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(110) |
Por último, tras la comunicación, el solicitante declaró que acogía favorablemente la intención de la Comisión de ampliar las medidas a las importaciones de TFV procedentes de Turquía, y que no iba a formular observaciones sobre la comunicación de la Comisión. |
|
(111) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, que establecen que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado. |
4. SOLICITUD DE EXENCIÓN
|
(112) |
Como se ha descrito anteriormente, se constató que Turkiz Composite estaba implicada en prácticas de elusión. Por tanto, no puede concederse una exención a dicha empresa con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. |
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(113) |
Según la solicitud, otros dos productores exportadores que cooperaron eran grandes productores reales de TFV en Turquía, a saber, las empresas del grupo «Metyx Composites» (véase el considerando 26) y Saertex Turkey Tekstil Ltd. Şirketi, y no participaban en prácticas de elusión (26). De hecho, la investigación confirmó que estos dos productores exportadores no importaron, o apenas importaron, rovings de fibra de vidrio de China y/o Egipto. |
|
(114) |
El tercer productor que cooperó (Sonmez Asf Iplik Dokuma Ve Boya San Tic A. Ş) era un pequeño productor de TFV. Empleaba a menos de diez personas, tenía menos de cinco máquinas de TFV y durante el período de referencia, solo realizó dos ventas de exportación a la Unión de cantidades relativamente insignificantes. Se estableció en 1975, empezó a producir TFV en 2011 y no importó rovings de fibra de vidrio procedentes de China o Egipto durante el período de referencia. |
|
(115) |
Por consiguiente, dado que los tres productores exportadores turcos antes mencionados son verdaderos productores que no realizan operaciones de tránsito ni otras prácticas de elusión, como operaciones de montaje, estarán exentos de la ampliación de las medidas. |
5. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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(116) |
El 5 de julio de 2022, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. |
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(117) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 25, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho compensatorio definitivo que impone el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto se amplía a las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019610081, 7019610084, 7019620081, 7019620084, 7019630081, 7019630084, 7019640081, 7019640084, 7019650081, 7019650084, 7019660081, 7019660084, 7019691081, 7019691084, 7019699081, 7019699084, 7019900081 y 7019900084), procedentes de Turquía, se hayan declarado o no originarios de este país (códigos TARIC 7019610083, 7019620083, 7019630083, 7019640083, 7019650083, 7019660083, 7019691083, 7019699083 y 7019900083), salvo los que producen las empresas enumeradas a continuación:
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País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
|
Turquía |
Saertex Turkey Tekstil Ltd. Şti. |
C115 |
|
Turquía |
Sonmez Asf Iplik Dokuma Ve Boya San Tic A. Ş. |
C116 |
|
Turquía |
Telateks Tekstil Ürünleri Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi Telateks Dış Ticaret ve Kompozit Sanayi Anonim Şirketi |
C117 |
2. El derecho ampliado es el derecho compensatorio del 30,7 % aplicable a «todas las demás empresas» de China.
3. El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2229 y los artículos 23, apartado 4, y 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037.
4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2229, que queda derogado.
Artículo 3
Se rechaza la solicitud de exención presentada por Turkiz Composite Materials Technology Üretim Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi.
Artículo 4
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
|
Comisión Europea |
|
Dirección General de Comercio |
|
Oficina de la Dirección G: |
|
CHAR 04/39 |
|
1049 Bruselas |
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BÉLGICA |
2. De conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, la Comisión podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas compensatorias establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).
(3) DO C 167 de 16.5.2019, p. 11.
(4) Esta empresa anteriormente se denominaba Hengshi Turkey, que es el nombre al que se hace referencia en la solicitud.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 448 de 15.12.2021, p. 58).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2229 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas compensatorias que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 448 de 15.12.2021, p. 52).
(7) Véase la solicitud, versión no confidencial, puntos 40 a 42, página 10.
(8) Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 29, página 8, y punto 41, página 9.
(9) El Grupo China National Building Materials es el grupo chino al que pertenece tanto el productor exportador turco Turkiz Composite como la empresa China Hengshi Foundation Company Limited.
(10) Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 27, página 8.
(11) DO C 68 de 21.2.2019, p. 29.
(12) La investigación mostró que las exportaciones de Turkiz Composite a otros terceros países (posiblemente también los mercados de África y Oriente Medio) solo supusieron una pequeña fracción de sus ventas totales durante el período de investigación.
(13) Como se indica en el considerando 19, las normas jurídicas previstas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base pueden utilizarse por analogía para evaluar el caso antisubvenciones en el contexto del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base.
(14) Sentencia de 8 de junio de 2022, Guangxi Xin Fu Yuan Co. Ltd./Comisión Europea, T-144/20, ECLI:EU:T:2022:346, apartado 59 y la jurisprudencia citada.
(15) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 90 y la jurisprudencia citada.
(16) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 82 y la jurisprudencia citada.
(17) Sentencia de 8 de junio de 2022, Guangxi Xin Fu Yuan Co. Ltd./Comisión Europea, T-144/20, ECLI:EU:T:2022:346, apartado 59 y la jurisprudencia citada.
(18) Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión / Kolachi Raj Industria, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartados 97 y 104.
(19) El embalaje secundario tiene una finalidad práctica. Organiza o estabiliza los productos para que estén listos para la venta. También permite un almacenamiento más fácil y seguro, de forma que cuando el fabricante expide más unidades, puede confiar en que lleguen intactas a los consumidores, como una caja con botes de aspirinas, la caja que protege las latas de soda, o la envoltura de plástico de una oferta de dos por uno. Todos estos son ejemplos de embalajes secundarios, que agrupan unidades individuales de productos.
(20) El Grupo Jushi fue una de las empresas chinas vinculadas a Turkiz Composite que cooperaron durante la investigación, como se indica en el considerando 27.
(21) Tongxian fue otra de las empresas chinas vinculadas a Turkiz Composite que cooperaron durante la investigación, como se indica en el considerando 27.
(22) De acuerdo con su respuesta al cuestionario, Tongxian no vendió rovings de fibra de vidrio a clientes no vinculados en Turquía durante el período de referencia.
(23) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 201 de 25.6.2020, p. 10).
(24) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328 de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 65 de 25.2.2021, p. 1).
(25) Informe del Órgano de Apelación de la OMC, Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá, WT/DS257/AB/R, 19 de enero de 2004, apartado 143.
(26) Véase la solicitud, versión no confidencial, punto 23, página 7.
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1479 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo en lo relativo a la definición de productos de la pesca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada (1), y en particular su artículo 12, apartado 5, y su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se aplica a los productos de la pesca que se definen en su artículo 2. El anexo I de dicho Reglamento recoge la lista de productos excluidos de la definición de productos de la pesca. Dicha lista, que puede revisarse anualmente, debe modificarse ahora con arreglo a la nueva información recopilada a través de la cooperación administrativa con los terceros países prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008. |
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(2) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 en consecuencia. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
«ANEXO I
Lista de productos excluidos de la definición de “productos de la pesca” recogida en el artículo 2, apartado 8
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ex capítulo 3 ex 1604 ex 1605 |
Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas |
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0302 91 00 ex 0302 99 00 0303 91 10 0303 91 90 ex 0303 99 00 0305 20 00 0305 72 00 ex 0305 79 00 ex 1604 |
Hígados, huevas, lechas, aletas (excepto las aletas de peces de la clase Chondrichthyes), cabezas, colas, estómagos de pescado y otros despojos comestibles de pescado. |
|
0301 11 00 0301 19 00 |
Peces ornamentales, vivos |
|
ex 0301 91 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, capturadas en aguas dulces |
|
ex 0301 92 |
Anguilas (Anguilla spp.), vivas, capturadas en aguas dulces |
|
0301 93 00 |
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), vivas |
|
ex 0301 99 11 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos, capturados en aguas dulces |
|
0301 99 17 |
Los demás peces de agua dulce, vivos |
|
ex 0302 11 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces |
|
ex 0302 13 00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
ex 0302 14 00 |
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
ex 0302 19 00 |
Los demás peces del género Salmonidae, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
0302 71 00 |
Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0302 72 00 |
Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0302 73 00 |
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
ex 0302 74 00 |
Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces |
|
0302 79 00 |
Percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0302 89 10 |
Los demás peces de agua dulce, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
ex 0303 11 00 |
Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
ex 0303 12 00 |
Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
ex 0303 13 00 |
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
ex 0303 14 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces |
|
ex 0303 19 00 |
Los demás peces del género Salmonidae, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces |
|
0303 23 00 |
Tilapias (Oreochromis spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0303 24 00 |
Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0303 25 00 |
Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
ex 0303 26 00 |
Anguilas (Anguilla spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces |
|
0303 29 00 |
Percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0303 89 10 |
Los demás peces de agua dulce, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
|
0304 31 00 |
Filetes frescos o refrigerados de tilapia (Oreochromis spp.) |
|
0304 32 00 |
Filetes frescos o refrigerados de bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) |
|
0304 33 00 |
Filetes frescos o refrigerados de perca del Nilo (Lates niloticus) |
|
ex 0304 39 00 |
Filetes frescos o refrigerados de carpa (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguila (Anguilla spp.), capturadas en aguas dulces, y pez cabeza de serpiente (Channa spp.) |
|
ex 0304 41 00 |
Filetes frescos o refrigerados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces |
|
ex 0304 42 |
Filetes frescos o refrigerados de trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), capturada en aguas dulces |
|
0304 49 10 |
Filetes frescos o refrigerados de los demás peces de agua dulce |
|
ex 0304 51 00 |
Carnes de pescado, incluso picadas, excepto los filetes, frescos o refrigerados, de tilapia (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguila (Anguilla spp.), capturados en aguas dulces, perca del Nilo (Lates niloticus) y pez cabeza de serpiente (Channa spp.) |
|
ex 0304 52 00 |
Carnes de pescado, incluso picadas, excepto los filetes, frescos o refrigerados, de salmónidos, capturados en aguas dulces |
|
0304 59 10 |
Carnes de pescado, incluso picadas, excepto los filetes, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce |
|
0304 61 00 |
Filetes congelados de tilapia (Oreochromis spp.) |
|
0304 62 00 |
Filetes congelados de bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) |
|
0304 63 00 |
Filetes congelados de perca del Nilo (Lates niloticus) |
|
ex 0304 69 00 |
Filetes congelados de carpa (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguila (Anguilla spp.), capturadas en aguas dulces, y pez cabeza de serpiente (Channa spp.) |
|
ex 0304 81 00 |
Filetes congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces |
|
ex 0304 82 |
Filetes congelados de trucha (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), capturada en aguas dulces |
|
0304 89 10 |
Filetes congelados de los demás peces de agua dulce |
|
ex 0304 93 |
Carnes de pescado, incluso picadas, excepto los filetes, congelados, de tilapia (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguila (Anguilla spp.), capturados en aguas dulces, perca del Nilo (Lates niloticus) y pez cabeza de serpiente (Channa spp.) |
|
0304 99 21 |
Carnes de pescado, incluso picadas, excepto los filetes, congelados, de los demás peces de agua dulce |
|
ex 0305 31 00 |
Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de tilapia (Oreochromis spp.), bagre o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpa (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguila (Anguilla spp.), capturados en aguas dulces, perca del Nilo (Lates niloticus) y pez cabeza de serpiente (Channa spp.) |
|
ex 0305 39 10 |
Filetes, salados o en salmuera, sin ahumar, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces |
|
ex 0305 39 90 |
Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de los demás peces de agua dulce |
|
ex 0305 41 00 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, capturados en aguas dulces |
|
ex 0305 43 00 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces |
|
ex 0305 44 10 |
Anguilas (Anguilla spp.), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces |
|
0305 44 90 |
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), ahumados, incluidos los filetes |
|
ex 0305 49 80 |
Los demás peces de agua dulce, ahumados, incluidos los filetes |
|
ex 0305 52 00 |
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), capturados en aguas dulces, percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), secos, incluso salados, sin ahumar |
|
ex 0305 59 85 |
Los demás peces de agua dulce secos, incluso salados, sin ahumar |
|
ex 0305 64 00 |
Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), capturados en aguas dulces, percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar |
|
ex 0305 69 50 |
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar, capturados en aguas dulces |
|
ex 0305 69 80 |
Los demás peces de agua dulce, en salmuera o salados, sin secar ni ahumar |
|
0306 19 10 |
Cangrejos de río, congelados |
|
ex 0306 31 00 |
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) ornamentales, vivas |
|
ex 0306 32 10 |
Bogavantes (Homarus spp.) ornamentales, vivos |
|
ex 0306 33 10 ex 0306 33 90 |
Centollas ornamentales, vivas |
|
ex 0306 34 00 |
Cigalas (Nephrops norvegicus) ornamentales, vivas |
|
ex 0306 35 50 ex 0306 35 90 |
Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon), ornamentales, vivos |
|
ex 0306 36 10 |
Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus, ornamentales, vivos |
|
ex 0306 36 50 |
Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon, ornamentales, vivos |
|
ex 0306 36 90 |
Los demás camarones ornamentales, vivos |
|
0306 39 10 |
Cangrejos de río, vivos, frescos o refrigerados |
|
ex 0306 39 90 |
Otros crustáceos ornamentales, vivos; crustáceos capturados en aguas dulces |
|
0306 99 10 |
Cangrejos de río, secos, salados o en salmuera; ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
0307 11 10 0307 11 90 0307 12 00 0307 19 00 |
Ostras, incluso peladas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera; ostras ahumadas, incluso peladas, incluso cocidas antes o durante el ahumado |
|
0307 21 10 |
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, incluso pelados, vivos, frescos o refrigerados |
|
0307 21 90 |
Las demás veneras (vieiras) y demás moluscos de la familia Pectinidae, incluso pelados, vivos, frescos o refrigerados |
|
0307 22 10 0307 22 90 |
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, incluso pelados, congelados |
|
0307 22 95 |
Las demás veneras (vieiras) y demás moluscos de la familia Pectinidae, incluso pelados, congelados |
|
0307 29 10 |
Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
0307 29 90 |
Las demás veneras (vieiras) y demás moluscos de la familia Pectinidae, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
0307 31 10 0307 31 90 0307 32 10 0307 32 90 0307 39 20 0307 39 80 |
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; mejillones ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
ex 0307 42 |
Jibias y globitos, calamares y potas, ornamentales, vivos |
|
ex 0307 51 00 |
Pulpos (Octopus spp.) ornamentales, vivos |
|
0307 60 00 |
Caracoles (excepto los de mar), incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; caracoles ahumados (excepto los de mar), incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
0307 71 00 0307 72 10 0307 72 90 0307 79 00 |
Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae), incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; almejas, berberechos y arcas ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
ex 0307 81 00 ex 0307 82 00 |
Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.) ornamentales, vivos |
|
0307 91 00 0307 92 00 0307 99 00 |
Los demás moluscos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; los demás moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado |
|
ex 0308 11 00 ex 0308 21 00 ex 0308 30 80 ex 0308 90 10 |
Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ornamentales, vivos; invertebrados acuáticos de agua dulce (excepto crustáceos y moluscos) |
|
0308 30 50 0308 30 80 |
Medusas (Rhopilema spp.) |
|
0308 90 10 0308 90 50 0308 90 90 |
Los demás invertebrados acuáticos (excepto crustáceos y moluscos) |
|
0309 10 00 0309 90 00 |
Harinas, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, aptos para la alimentación humana |
|
ex 1604 11 00 |
Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados |
|
ex 1604 17 00 |
Anguilas, capturadas en aguas dulces, preparadas o en conserva, enteras o en trozos, pero no picadas |
|
ex 1604 19 10 |
Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados |
|
ex 1604 19 91 |
Filetes de peces de agua dulce, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
|
ex 1604 19 97 |
Los demás peces de agua dulce, preparados o en conserva, enteros o en trozos, excepto los filetes, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados |
|
ex 1604 20 10 |
Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados) |
|
ex 1604 20 30 |
Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados) |
|
ex 1604 20 90 |
Los demás peces de aguas dulce, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados) |
|
1604 32 00 |
Sucedáneos del caviar |
|
ex 1605 40 00 |
Cangrejos de río, preparados o en conserva |
|
1605 51 00 |
Ostras, preparadas o en conserva |
|
1605 52 00 |
Veneras (vieiras) y volandeiras, preparadas o en conserva |
|
1605 53 10 1605 53 90 |
Mejillones, preparados o en conserva |
|
1605 56 00 |
Almejas, berberechos y arcas, preparados o en conserva |
|
1605 58 00 |
Caracoles (excepto los de mar), preparados o en conserva |
|
ex 1605 59 00 |
Los demás moluscos [excepto los caracoles de mar (cobos) (Strombus spp.)], preparados o en conserva |
|
1605 63 00 |
Medusas, preparadas o en conserva |
|
1605 69 00 |
Los demás invertebrados acuáticos, preparados o en conserva |
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1480 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2-fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica), 5-nitroguayacolato de sodio, 8-hidroxiquinoleína, aceite de parafina, aceites de parafina, amidosulfurón, azufre, bensulfuron, bifenox, clofentecina, clomazona, clormecuat, clorotolurón, daminozida, deltametrina, dicamba, difenoconazol, diflufenicán, dimetaclor, esfenvalerato, etofenprox, fenoxaprop-P, fenpirazamina, fenpropidina, fludioxonil, flufenacet, flumetralina, fostiazato, lenacilo, MCPA, MCPB, nicosulfurón, o-nitrofenolato de sodio, penconazol, picloram, p-nitrofenolato de sodio, prohexadiona, propaquizafop, prosulfocarb, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, tebufenpirad, tetraconazol, trialato, triflusulfurón y tritosulfurón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, mientras que en la parte B de dicho anexo figuran las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y en la parte E del mismo figuran las sustancias activas candidatas a la sustitución aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
|
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1449 de la Comisión (3) se prorrogó el período de aprobación de las sustancias activas clomazona, clorotolurón, daminozida, deltametrina, fludioxonil, flufenacet, fostiazato, MCPA, MCPB y prosulfocarb hasta el 31 de octubre de 2022; el de las sustancias activas clormecuat, propaquizafop, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril y tritosulfurón hasta el 30 de noviembre de 2022; y el de las sustancias activas 2-fenilfenol, 8-hidroxiquinoleína, aceite de parafina, aceites de parafina, amidosulfurón, azufre, bifenox, clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflufenicán, dimetaclor, etofenprox, fenoxaprop-P, fenpropidina, lenacilo, nicosulfurón, penconazol, picloram, tetraconazol, trialato y triflusulfurón hasta el 31 de diciembre de 2022. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/555 de la Comisión (4) se prorrogó el período de aprobación de las sustancias activas bensulfuron, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y tebufenpirad hasta el 31 de octubre de 2022. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/291 de la Comisión (5) se prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa prohexadiona hasta el 31 de diciembre de 2022. |
|
(3) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2047 de la Comisión (6), la aprobación de la sustancia activa esfenvalerato expira el 31 de diciembre de 2022. |
|
(4) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 595/2012 de la Comisión (7), la aprobación de la sustancia activa fenpirazamina expira el 31 de diciembre de 2022. |
|
(5) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2105 de la Comisión (8), la aprobación de la sustancia activa flumetralina expira el 11 de diciembre de 2022. |
|
(6) |
Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de estas sustancias activas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (9). Aunque el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 fue derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 (10), las disposiciones relativas a la renovación de la aprobación de esas sustancias activas, que se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, siguen aplicándose de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740. |
|
(7) |
Debido a que la evaluación de estas sustancias activas se ha retrasado por razones ajenas a los solicitantes, es probable que la aprobación de dichas sustancias expire antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación. Por lo tanto, es necesario prorrogar sus períodos de aprobación para proporcionar el tiempo necesario para completar la evaluación. |
|
(8) |
Además, se requiere una prórroga del período de aprobación para las sustancias activas amidosulfurón, clomazona, daminozida, difenoconazol, diflufenicán, fenoxaprop-P, fludioxonil, flufenacet y tritosulfurón a fin de que se disponga del tiempo necesario para llevar a cabo una evaluación de las propiedades de alteración endocrina de dichas sustancias activas de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. |
|
(9) |
En los casos en que la Comisión vaya a adoptar un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión deberá fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en que la Comisión prevea adoptar un reglamento por el que se disponga la renovación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1449 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2-fenilfenol (incluidas sus sales, como la sal sódica), 8-hidroxiquinoleína, aceite de parafina, aceites de parafina, amidosulfurón, azufre, bifenox, cipermetrina, clofentecina, clomazona, clormecuat, clorotolurón, daminozida, deltametrina, dicamba, difenoconazol, diflufenicán, dimetaclor, etofenprox, fenoxaprop-P, fenpropidina, fludioxonil, flufenacet, fostiazato, indoxacarbo, lenacilo, MCPA, MCPB, nicosulfurón, penconazol, picloram, propaquizafop, prosulfocarb, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, tetraconazol, trialato, triflusulfurón y tritosulfurón (DO L 313 de 6.9.2021, p. 20).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/555 de la Comisión, de 24 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de varias sustancias activas incluidas en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 (programa de renovación AIR IV) (DO L 80 de 25.3.2017, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/291 de la Comisión, de 19 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que se refiere a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, acrinatrina, azoxistrobina, fluazifop-P, fluroxipir, imazalilo, cresoxim-metilo, oxifluorfeno, procloraz, prohexadiona, espiroxamina, teflutrina y terbutilazina (DO L 48 de 20.2.2019, p. 17).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2047 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa esfenvalerato como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 300 de 17.11.2015, p. 8).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 595/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa fenpirazamina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 176 de 6.7.2012, p. 46).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2105 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa flumetralina, como candidata a la sustitución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n. 540/2011 de la Comisión (DO L 305 de 21.11.2015, p. 31).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (DO L 392 de 23.11.2020, p. 20).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:
|
a) |
la parte A se modifica como sigue:
|
|
b) |
la parte B se modifica como sigue:
|
|
c) |
la parte E se modifica como sigue:
|
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/48 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1481 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de septiembre de 2022
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo (2), establece un método de cálculo de los derechos aplicados a las importaciones de arroz descascarillado. |
|
(2) |
Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión constata que se han expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 531 635 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati, fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022 /386 de la Comisión (3). |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/386 debe, pues, ser derogado. |
|
(4) |
El derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir del final del período antes indicado. Por lo tanto, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto de las variedades de arroz Basmati descascarillado mencionadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 972/2006 de la Comisión (4) será de 65 EUR por tonelada.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/386.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/386 de la Comisión, de 7 de marzo de 2022, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de marzo de 2022 (DO L 78 de 8.3.2022, p. 36).
(4) Reglamento (CE) n.o 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53).
DECISIONES
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/50 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1482 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 25 de agosto de 2022
relativa al nombramiento del comandante de la fuerza de la Misión de la UE para la Misión de Formación Militar de la Unión Europea en Mozambique (EUTM Mozambique) (EUTM Mozambique/1/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Decisión (PESC) 2021/1143 del Consejo, de 12 de julio de 2021, relativa a una Misión de Formación Militar de la Unión Europea en Mozambique (EUTM Mozambique) (1), y en particular su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Decisión (PESC) 2021/1143 se nombró al general de brigada Nuno LEMOS PIRES comandante de la fuerza de la Misión de Formación Militar de la Unión Europea en Mozambique (EUTM Mozambique). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2021/1143, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mozambique, entre las que se incluyen las decisiones adecuadas relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mozambique. |
|
(3) |
El 22 de julio de 2022, el comandante de la operación de la UE recomendó el nombramiento del capitán de navío Rogério Paulo Figueira MARTINS de BRITO como nuevo comandante de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mozambique a partir del 9 de septiembre de 2022. Las autoridades portuguesas indicaron que el capitán de navío Rogério Paulo Figueira MARTINS de BRITO sería ascendido a contralmirante tras su nombramiento como comandante de la fuerza de la misión de la UE. |
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(4) |
El 26 de julio de 2022, el Comité Militar de la UE respaldó dicha recomendación y acordó recomendar que el CPS aprobara dicha propuesta. |
|
(5) |
Procede adoptar una decisión relativa al nombramiento del capitán de navío Rogério Paulo Figueira MARTINS de BRITO como comandante de la fuerza de la misión de la UE para la EUTM Mozambique a partir del 9 de septiembre de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al contralmirante Rogério Paulo Figueira MARTINS de BRITO comandante de la fuerza de la misión de la UE para la Misión de Formación Militar de la Unión Europea en Mozambique (EUTM Mozambique) a partir del 9 de septiembre de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/52 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1483 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2022
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2022) 6509]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que a continuación pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se mantienen aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones donde se mantengan aves de corral u otras aves cautivas. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP. |
|
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de control de enfermedades en relación con los brotes de GAAP. |
|
(4) |
Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
|
(5) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se modificó recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1433 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de brotes de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal que debían reflejarse en dicho anexo. |
|
(6) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1433, Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se mantenían aves de corral situados en el Estado federado alemán de Baja Sajonia, en la provincia española de Badajoz, en el departamento francés de Morbihan, en las provincias neerlandesas de Noord-Holland y Zuid-Holland y en el distrito portugués de Évora. |
|
(7) |
Las autoridades competentes de Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal han adoptado las medidas de control de la enfermedad necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a esos brotes. |
|
(8) |
La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal en colaboración con estos Estados miembros y considera que los límites de las zonas de protección y vigilancia establecidas en dichos Estados miembros por sus autoridades competentes se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP. |
|
(9) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
|
(10) |
Por consiguiente, deben modificarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 como zonas de protección y de vigilancia en Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal. |
|
(11) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Alemania, España, Francia, los Países Bajos y Portugal de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
|
(12) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia. |
|
(13) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2022/1433 de la Comisión, de 26 de agosto de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 223 de 29.8.2022, p. 1).
ANEXO
«ANEXO
Parte A
Zonas de protección en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 2:
Estado miembro: Alemania
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
||||||
|
NIEDERSACHSEN |
|||||||
|
Landkreis Cloppenburg 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinde Löningen |
21.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Emsland 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.104553/52.73651 Betroffen sind Teile der Gemeinden Haren (Ems), Meppen und Twist |
22.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Oldenburg 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 8.513265/52.978638 Betroffen sind Teile der Gemeinden Dötlingen, Ganderkesee und Prinzhöfte. |
15.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Osnabrück Vereinigung aus den 3 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinde Badbergen. |
13.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Osnabrück 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinden Berge und Menslage. |
21.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Vechta Vereinigung aus den 3 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinden Dinklage und Holdorf |
13.9.2022 |
||||||
Estado miembro: España
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
|
Las partes de la comarca de Cortegana, en la provincia de Huelva, incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 37,9657681° N, 6,7487797° O (2022/32) |
6.9.2022 |
|
Las partes de la comarca de Aracena, en la provincia de Huelva, incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 37,8458011° N, 6,4810241° O (2022/33) |
13.9.2022 |
|
Las partes de la comarca de Azuaga, en la provincia de Badajoz, incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 38,2579862102977° N, 5,85867886940119° O (2022/34) |
23.9.2022 |
Estado miembro: Francia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
|
Département: Ain (01) |
|
|
CHALAMONT DOMPIERRE-SUR-VEYLE LE PLANTAY MARLIEUX SAINT-NIZIER-LE-DESERT SAINT-PAUL-DE-VARAX |
17.9.2022 |
|
Département: Morbihan (56) |
|
|
AUGAN Partie de la commune à l’ouest de la D134 CAMPENEAC Partie de la commune au sud de la D 724 et à l’ouest de la D134 CARO Partie de la commune au nord de la D 166 et à l’est de la D 8 GOURHEL Partie de la commune au sud de la D 724 MONTERREIN Partie de la commune à l’est de la D 8 PLOERMEL Partie de la commune à l’est des D 8 et D 766 et au sud de la D 724 |
8.9.2022 |
|
MENEAC Partie de la commune au sud de la D 763 et à l’ouest de la D 106 MOHON Partie de la commune au nord de la D 2 |
15.9.2022 |
Estado miembro: Países Bajos
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
|
Municipality Lunteren, province Gelderland |
|
|
Those parts of the municipality Ede and Renswoude contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.66 lat 52.13. |
4.9.2022 |
|
Municipality Kapelle, province Zeeland |
|
|
Those parts of the municipality Kapelle contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.0, lat 51.46. |
7.9.2022 |
|
Municipality Vlaardingen, province Zuidholland |
|
|
Those parts of the municipality Vlaardingen contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.35 lat 51.93 |
7.9.2022 |
|
Municipality Buren, province Gelderland |
|
|
Those parts of the municipality Buren contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.39 lat 51.95. |
8.9.2022 |
|
Municipality Lunteren, province Gelderland |
|
|
Those parts of the municipality Ede and Renswoude contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.63 lat 52.12. |
8.9.2022 |
|
Municipality Medemblik, province Noordholland |
|
|
Those parts of the municipality Medemblik and contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.01931 lat 52.74081 |
14.9.2022 |
|
Municipality Nissewaard, province Zuidholland |
|
|
Those parts of the municipality Nissewaard and contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.33125 lat 51.84625 |
15.9.2022 |
Estado miembro: Portugal
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
|
The part of Castro Verde municipality, that are contained within circle of 3 kilometers radius, centered on GPS coordinates 37.755718N, 7.887479W |
3.9.2022 |
|
The parts of Vendas Novas and Montemor-o-Novo municipalities, that are contained within circle of 3 kilometers radius, centered on GPS coordinates 38.652439N, 8.4827665W |
28.9.2022 |
|
The parts of Benavente and Montijo municipalities, that are contained within circle of 3 kilometers radius, centered on GPS coordinates 38.829589N, 8.710556W |
21.10.2022 |
Parte B
Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3:
Estado miembro: Alemania
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
||||||
|
NIEDERSACHSEN |
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|
Landkreis Cloppenburg 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinden Essen, Lastrup und Löningen. |
30.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Cloppenburg 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinde Löningen. |
22.9.2022 – 30.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Cuxhaven Beginnend an der Autobahnausfahrt 9 Bremerhaven-Wulsdorf der A27 auf die B71 in Richtung Beverstedt, bis zur Abbiegung nach Nückel. Auf der Straße „Nückel“ übergehend in die Straßen „Heudamm“, „Hosermühlen“ und „Hosermühlener Straße“ Richtung Pennhop folgend bis zum Bahnübergang der Bahnstrecke RB33 Bremerhaven – Bremervörde. Dem Bahnverlauf folgend bis Geestenseth zum Bahnübergang der Straße „Geestensether Straße“ (K40), dieser durch den Ort Frelsdorf folgend. Über die Straßen „Malser Straße“ und „Frelsdorfer Weg“ bis zur Kreuzung der Straße „Hipstedter Straße“. Auf dieser Straße weiter, übergehend in die Straße „Malser Weg“ in südliche Richtung bis zur Landkreisgrenze nach Rotenburg (Wümme). Der Landkreisgrenze Richtung Süden folgend, übergehend zur Landkreisgrenze Osterholz. Von der Landkreisgrenze Osterholz an der Straße „Bundesstraße“ (L135) auf die „Wulsbütteler Str.» (K48) übergehend auf die „Lindenstraße“ und „Lehnstedter Straße“ bis zur Autobahn A27 an der Anschlussstelle 13 Uthlede. Der A27 folgend bis zum Ausgangspunkt des Ausfahrt 9 Bremerhaven-Wulsdorf. |
8.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Cuxhaven Beginnend im Ort Lunestedt am Bahnübergang/Heerstedter Straße (K45) Richtung Norden bis zur Querung des Gewässers „Dohrener Bach“. Dem Verlauf des Baches stromaufwärts in östlicher Richtung folgend bis zum Übergang auf die Straße „Kiefernweg“ (B71), auf dieser Straße entlang weiter bis nach Beverstedt. An der Kreuzung der L134 auf die Straße „Alte Bundesstraße“ übergehend in die Straße „Logestraße“. Dieser folgend bis zur Kreuzung der Straße „Wellener Straße“ (L128). Nach Süden weiter auf der L128, bis zur Straße „Drillmoor“ in Richtung Kramelheide abbiegend. Dem Straßenverlauf folgend und in die Straße „Nasse Straße“ abbiegend auf die Straße „Neue Dorfstraße“ (L128) bis zur Landkreisgrenze Osterholz. Von der Landkreisgrenze Osterholz an der „Axstedter Straße“ (K46) kommend in westliche Richtung auf die Straße „Finnaerberg“, übergehend in die Straße „Finna“. An der Kreuzung weiter auf „An der Bundesstraße“ (L135) und dann abbiegend auf die „Landesstraße“ (L134) übergehend auf die „Dorfstraße“. Der Straße folgend und auf die Straße „Neuer Weg“, „Kanalstraße“ und „Schulberg“ abbiegend. Ankommend an der Straße „Heiser Weg“ nach Norden abbiegend in die Straße „Oberheiser Straße“ übergehend in die Straßen „Oberheise“, „Hollenerheide“, „Alte Reihe“ und weiter in die Straße „Schuldamm“, auf die Straße „Bei den Bauern“ (K45) fortlaufend bis zur Überquerung des „Bewehrer Abzugsgraben“ nach Norden in den Fluss „Lune“ stromabwärts. Der Lune flussabwärts folgend bis zur Mündung des „Hammerwiesen Graben“. Diesem entlang, ankommend an der Straße „Heudamm“, weiter bis in die Straße „Raue Stätte“, abbiegend in die Straße „An der Bahn“ und dort weiter bis zum Bahnübergang als Ausgangspunkt |
30.8.2022-8.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Emsland 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.104553/52.73651 Betroffen sind Teile der Gemeinden Haren (Ems), Meppen und Twist |
1.10.2022 |
||||||
|
Landkreis Emsland 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.104553/52.73651 Betroffen sind Teile der Gemeinden Haren (Ems), Meppen und Twist |
23.9.2022-1.10.2022 |
||||||
|
Landkreis Emsland 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinden Dohren und Herzlake. |
30.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Osnabrück 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinden Ankum, Badbergen, Berge, Bippen, Eggermühlen, Kettenkamp, Nortrup, Menslage und Quakenbrück. |
30.9.2022 |
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|
Landkreis Osnabrück 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 7.796401/52.671550 Betroffen sind Teile der Gemeinden Berge und Menslage. |
22.9.2022 – 30.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Osterholz 10 km Umkreis um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 8.771991/52.397016 Betroffen sind die Gemeinden Axstedt, Holste und Lübberstedt, sowie Teile der Gemeinde Hambergen und der Stadt Osterholz-Scharmbeck. |
8.9.2021 |
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Landkreis Vechta Vereinigung aus den 10 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinden Dinklage, Holdorf, Bakum, Lohne (Oldenburg), Steinfeld (Oldenburg), Holdorf, Neuenkirchen-Vörden und Damme. |
22.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Vechta Vereinigung aus den 3 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinden Dinklage und Holdorf. |
14.9.2022-22.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Osnabrück Vereinigung aus den 10 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinde Badbergen, Quakenbrück, Gehrde und Bersenbrück. |
22.9.2022 |
||||||
|
Landkreis Osnabrück Vereinigung aus den 3 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinde Badbergen. |
14.9.2022 – 22.9.2022 |
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|
Landkreis Cloppenburg Vereinigung aus den 10 km Radien um die drei Ausbruchsbetriebe mit den GPS Koordinaten:
Betroffen sind Teile der Gemeinde Essen (Oldenburg). |
22.9.2022 |
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Landkreis Oldenburg 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 8.513265/52.978638 Betroffen sind Teile der Gemeinden Dötlingen, Dünsen, Ganderkesee, Groß Ippener, Hatten, Harpstedt, Hude, Kirchseelte, Prinzhöfte, Wildeshausen und Winkelsett. |
24.9.2022 |
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Landkreis Oldenburg 3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 8.513265/52.978638 Betroffen sind Teile der Gemeinden Dötlingen, Ganderkesee und Prinzhöfte. |
16.9.2022 – 24.9.2022 |
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|
Stadt Delmenhorst 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 8.513265/52.978638 Betroffen ist ein Teil der Stadt Delmenhorst. |
24.9.2022 |
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Landkreis Diepholz 10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb GPS Koordinaten: 8.513265/52.978638 Betroffen ist ein Teil der Gemeinde Stuhr. |
24.9.2022 |
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SCHLESWIG-HOLSTEIN |
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Kreis Dithmarschen Amt Mitteldithmarschen: Die Gemeinden Bargenstedt, Barlt, Busenwurth, Elpersbüttel, Krumstedt, Nindorf, Windbergen und Wolmersdorf, die Stadt Meldorf sowie Teile der Gemeinde Epenwöhrden, soweit sie nicht im Sperrbezirk liegen. Amt Burg-St. Michaelisdonn: Die Gemeinden Averlak, Brickeln, Buchholz, Burg, Dingen, Edddelak, Eggstedt, Frestedt, Großenrade, Kuden, Quickborn, St. Michaelisdonn und Süderhastedt, soweit sie nicht im Sperrbezirk liegen. Amt Marne-Nordsee: Die Gemeinden Diekhusen-Fahrstedt, Helse, Kronprinzenkoog, Ramhus-en, Schmedeswurth, Trennewurth und Volsemenhusen, die Stadt Marne und Teile der Gemeinde Friedrichskoog. Stadt Brunsbüttel: Das Gemeindegebiet westlich der Straße Borsweg, nördlichlich der B 5, östlich der Straßen Bredenweg und Westerbelmhusener Straße. |
5.9.2022 |
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Kreis Dithmarschen Gemeinde Gudendorf: das gesamte Gemeindegebiet Gemeinde Barlt: das Gemeindegebiet nördlich der Gemeindegrenze Barlt/Volsemenhusen ab dem Gemeindegrenzpunkt St. Michaelisdonn/Volsemenhusen/Barlt bis zur Dorfstraße (L 173) und östlich der Bebauung der Dorfstraße (L 173) sowie östlich der Straße Neuerweg bis zur Einmündung Einfeldsweg, diesem folgend bis zum nächsten Feldweg rechts Richtung Brustwehrstrom/Gemeindegrenze Barlt/Busenwurth (54.027926, 9.065093). Gemeinde Busenwurth: das Gemeindegebiet nordöstlich der Gemeindegrenze Barlt/Busenwurth (54.027926, 9.065093) bis zur Einmündung in die Wolfenbüttler Straße, südlich der Wolfenbüttler Straße bis zur Einmündung in die Straße Wolfenbüttel, östlich der Straße Wolfenbüttel bis zur Einmündung in den Grenzweg der Gemeinde Elpersbüttel. Gemeinde Elpersbüttel: das Gemeindegebiet östlich der Straße Grenzweg bis zur Einmündung in die Straße Elpersbüttlerdonn, südlich der Straße Elpersbüttlerdonn bis zur Gemeindegrenze Windbergen. Gemeinde Windbergen: das gesamte Gemeindegebiet Gemeinde Frestedt: das Gemeindegebiet südlich der Straße Windberger Weg (K 22) bis zur Einmündung Loheweg, westlich der Straßen Loheweg, Westertsweg, Scharfenstein und Hauptstraße bis zur Gemeindegrenze St. Michaelisdonn. Gemeinde St. Michaelisdonn: das gesamte Gemeindegebiet von der Gemeindegrenze Frestedt nordwestlich der Hauptstraße bis Einmündung Burger Straße; nördlich der Straße Burger Weg bis zur Einmündung in die Straße Hopen, nördlich der Bebauungsgrenze der Gemeinde St. Michaelisdonn Richtung Westen bis zur Einmündung in die Marner Straße (L 142), nördlich der Marner Straße (L 142) entlang der Gemeindegrenze St. Michaelisdonn/Volsemenhusen. |
28.8.2022-5.9.2022 |
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Estado miembro: España
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
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Las partes de la comarca de Cortegana, en la provincia de Huelva, más allá de la superficie descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 37,9657681° N, 6,7487797° O (2022/32) |
15.9.2022 |
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Las partes de la comarca de Cortegana, en la provincia de Huelva, incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 37,9657681° N, 6,7487797° O (2022/32) |
7.9.2022 – 15.9.2022 |
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Las partes de la comarca de Aracena, en la provincia de Huelva, más allá de la superficie descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 37,8458011° N, 6,4810241° O (2022/33) |
22.9.2022 |
|
Las partes de la comarca de Aracena, en la provincia de Huelva, incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 37,8458011° N, 6,4810241° O (2022/33) |
14.9.2022-22.9.2022 |
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Las partes de la comarca de Azuaga, en la provincia de Badajoz, más allá de la superficie descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 38,2579862102977° N y 5,85867886940119° O (2022/34) |
2.10.2022 |
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Las partes de la comarca de Azuaga, en la provincia de Badajoz, incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas 38,2579862102977° N, 5,85867886940119° O (2022/34) |
24.9.2022-2.10.2022 |
Estado miembro: Francia
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
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Département: Ain (01) |
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BOULIGNEUX CERTINES CHATENAY CHATILLON-LA-PALUD CONDEISSIAT CRANS DRUILLAT LA CHAPELLE-DU-CHATELARD LA TRANCLIERE LENT RIGNIEUX-LE-FRANC ROMANS SAINT-ANDRE-LE-BOUCHOUX SAINT-ANDRE-SUR-VIEUX-JONC SAINT-GEORGES-SUR-RENON SAINT-GERMAIN-SUR-RENON SANDRANS SERVAS VARAMBON VERSAILLEUX VILLARS-LES-DOMBES VILLETTE-SUR-AIN |
26.9.2022 |
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CHALAMONT DOMPIERRE-SUR-VEYLE LE PLANTAY MARLIEUX SAINT-NIZIER-LE-DESERT SAINT-PAUL-DE-VARAX |
18.9.2022 – 26.9.2022 |
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Département: Côtes-d’Armor (22) |
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Coëtlogon Commune en totalité Illifaut Commune en totalité Gomené Partie de la commune située au sud de la N164 Merdrignac Partie de la commune située au sud de la N164 Plumieux Commune en totalité |
24.9.2022 |
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Département: Dordogne (24) |
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"AURIAC-DU-PERIGORD à l’Ouest de l’Affluent de la Laurence" "AZERAT à l’Ouest du lieu-dit Servolle" "BARS au nord des lieux-dits la Tuilières, Lascasses, Le Four de Marty, le Bousquet, la Bleyrie" THENON |
28.9.2022 |
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Département: Maine-et-Loire (49) |
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Beaupréau-en-Mauges Bégrolles-en-Mauges Cholet La Romagne La Séguinière La Tessouale Le May-sur-Evre Le Puy-Saint-Bonnet Les Cerqueux Maulévrier Mazières-en-Mauges Nuaillé Saint-Christophe-du-Bois Saint-Léger-sous-Cholet Sèvremoine Toutlemonde Trémentines Yzernay |
5.9.2022 |
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Département: Manche (50) |
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BENOITVILLE BREUVILLE BRICQUEBOSQ BRIX COLOMBY COUVILLE L’ETANG-BERTRAND GOLLEVILLE GROSVILLE HARDINVAST LIEUSAINT MAGNEVILLE MARTINVAST MORVILLE NEGREVILLE NEHOU PIERREVILLE SAINT-CHRISTOPHE-DU-FOC SAINT-GERMAIN-LE-GAILLARD SAINT-JACQUES-DE-NEHOU SAINT-JOSEPH SAINT-MARTIN-LE-GREARD SAINT-PIERRE-D’ARTHEGLISE SIDEVILLE SORTOSVILLE-EN-BEAUMONT SOTTEVILLE TOLLEVAST VALOGNES VIRANDEVILLE YVETOT-BOCAGE BRICQUEBEC-EN-CONTENTIN: partie située à l’est de la D900 au nord de la rue de la République et au nord de la D902 RAUVILLE-LA-BIGOT: partie située au sud de la D418 et à l’est de la D900 ROCHEVILLE SOTTEVAST: partie située au sud de la D62 |
1.9.2022 |
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Departement: Morbihan (56) |
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AUGAN Partie de la commune à l’est de la D134 CAMPENEAC Partie de la commune au nord de la D 724 et à l’est de la D134 CARO Partie de la commune au sud de la D 166 et à l’ouest de la D 8 GOURHEL Partie de la commune au nord de la D 724 LOYAT Commune entière MISSIRIAC Commune entière MONTENEUF Commune entière MONTERREIN Partie de la commune à l’ouest de la D 8 MONTERTELOT Commune entière PLOERMEL Partie de la commune à l’ouest des D 8 et D 766 et au nord de la D 724 PORCARO Commune entière REMINIAC Commune entière RUFFIAC Commune entière SAINT-ABRAHAM Commune entière TAUPONT Commune entière TREAL Commune entière VAL D’OUST Commune entière |
17.9.2022 |
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AUGAN Partie de la commune à l’ouest de la D134 CAMPENEAC Partie de la commune au sud de la D 724 et à l’ouest de la D134 CARO Partie de la commune au nord de la D 166 et à l’est de la D 8 GOURHEL Partie de la commune au sud de la D 724 MONTERREIN Partie de la commune à l’est de la D 8 PLOERMEL Partie de la commune à l’est des D 8 et D 766 et au sud de la D 724 |
9.9.2022 – 17.9.2022 |
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BRIGNAC Commune entière EVRIGUET Commune entière GUILLIERS Commune entière LA TRINITE-PORHOET Commune entière LES FORGES Partie de la commune à l’est de la D 117 MAURON Partie de la commune à l’ouest de la D 304 jusqu’à la D 766 et à l’ouest de la D766 MENEAC Partie de la commune au nord de la D 763 et à l’est de la D 106 MOHON Partie de la commune au sud de la D 2 SAINT-BRIEUC-DE-MAURON Commune entière SAINT-MALO-DES-TROIS-FONTAINES Commune entière |
24.9.2022 |
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MENEAC Partie de la commune au sud de la D 763 et à l’ouest de la D 106 MOHON Partie de la commune au nord de la D 2 |
15.9.2022 – 24.9.2022 |
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Les communes suivantes dans le département: Vendée (85) |
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Beaurepaire Chambretaud La Gaubretière La Verrie Les Herbiers Les Landes-Genusson Mortagne-sur-Sèvre Saint-Aubin-des-Ormeaux Saint-Laurent-sur-Sèvre Saint-Malô-du-Bois Saint-Martin-des-Tilleuls Tiffauges |
6.9.2022 |
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Antigny Breuil-Barret Cezais Chavagnes-les-Redoux Cheffois La Châtaigneraie La Meilleraie-Tillay La Tardière Le Boupère Les Epesses Mallièvre Menomblet Monsireigne Montournais Mouilleron-Saint-Germain Pouzauges Réaumur Saint-Mars-La Reorthe Saint-Maurice-des-Noues Saint-Maurice-le-Girard Saint-Mesmin Saint-Pierre-du-Chemin Saint-Prouant Saint-Sulpice-en-Pareds Sèvremont Tallud-Sainte-Gemme Treize-Vents Treize-Vents Vouvant |
13.9.2022 |
Estado miembro: Países Bajos
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
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Municipality Dalfsen, province Overijssel |
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2.9.2022 |
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Those parts of the municipality Dalfsen contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 6,27, lat 52,53. |
25.8.2022-2.9.2022 |
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Municipality Lunteren, province Gelderland |
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10km gebiedsbeschrijving Lunteren X
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13.9.2022 |
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Those parts of the municipality Ede and Renswoude contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.66 lat 52.13. |
5.9.2022-13.9.2022 |
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Municipality Kapelle, province Zeeland |
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10km gebiedsbeschrijving Schore
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16.9.2022 |
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Those parts of the municipality Kapelle contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.0, lat 51.46. |
8.9.2022-16.9.2022 |
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Municipality Vlaardingen, province Zuidholland |
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16.9.2022 |
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Those parts of the municipality Vlaardingen contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.35 lat 51.93. |
8.9.2022-16.9.2022 |
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Municipality Buren, province Gelderland |
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10km beschrijving Maurik
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17.9.2022 |
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Those parts of the municipality Buren contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.39 lat 51.95. |
9.9.2022-17.9.2022 |
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Municipality Lunteren, province Gelderland |
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10km gebiedsbeschrijving Lunteren XI
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17.9.2022 |
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Those parts of the municipality Ede and Renswoude contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.63 lat 52.12 |
9.9.2022-17.9.2022 |
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Municipality Medemblik, province Noordholland |
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23.9.2022 |
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Those parts of the municipality Medemblik and contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 5.01931 lat 52.74081 |
15.9.2022 – 23.9.2022 |
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Municipality Nissewaard, province Zuidholland |
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24.9.2022 |
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Those parts of the municipality Nissewaard and contained within a circle of a radius of 3 kilometres, centered on WGS84 dec. coordinates long 4.33125 lat 51.84625 |
15.9.2022 – 24.9.2022 |
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Estado miembro: Portugal
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 |
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The parts of Castro Verde, Beja and Mertola municipalities that are beyond the areas described in the protection zone, and are contained within circle of 10 kilometers radius, centered on GPS coordinates 37.755718N, 7.887479W |
12.9.2022 |
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The part of Castro Verde municipality, that are contained within circle of 3 kilometers radius, centered on GPS coordinates 37.755718N, 7.887479W |
4.9.2022 – 12.9.2022 |
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The parts of Torres Vedras, Montemor-o-Novo and Montijo municipalities that are beyond the areas described in the protection zone, and are contained within circle of 10 kilometers radius, centered on GPS coordinates 38.652439N, 8.4827665W |
7.10.2022 |
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The parts of Torres Vedras and Montemor-o-Novo municipalities, that are contained within circle of 3 kilometers radius, centered on GPS coordinates 38.652439N, 8.4827665W |
29.9.2022 – 7.10.2022 |
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The parts of Benavente, Montijo and Coruche municipalities that are beyond the areas described in the protection zone, and are contained within circle of 10 kilometers radius, centered on GPS coordinates 38.829589N, 8.710556W |
30.10.2022 |
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The parts of Benavente and Montijo municipalities, that are contained within circle of 3 kilometers radius, centered on GPS coordinates 38.829589N, 8.710556W |
22.10.2022 – 30.10.2022 |
Parte C
Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3 bis:
|
* |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/79 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1484 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del carbonato de didecildimetilamonio para su uso en biocidas del tipo de producto 8, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El carbonato de didecildimetilamonio se incluyó en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8. De conformidad con el artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, por tanto, aprobado con arreglo a dicho Reglamento, con las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
La aprobación del carbonato de didecildimetilamonio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 («aprobación») expirará el 31 de enero de 2023. El 31 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación («solicitud»). |
|
(3) |
El 26 de octubre de 2021, la autoridad competente evaluadora de Suiza informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
|
(6) |
Así pues, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por parte de la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, así como el tiempo necesario para decidir si puede renovarse la aprobación del carbonato de didecildimetilamonio para su uso en biocidas del tipo de producto 8, la fecha de expiración debe retrasarse al 31 de julio de 2025. |
|
(7) |
Tras el aplazamiento de la fecha de expiración, la aprobación del carbonato de didecildimetilamonio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 debe seguir estando sujeta a las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del carbonato de didecildimetilamonio para su uso en biocidas del tipo de producto 8 establecida en el anexo I de la Directiva 98/8/CE se retrasa al 31 de julio de 2025.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
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8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/81 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1485 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El IPBC se incluyó en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8. Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se consideró, pues, aprobado hasta el 30 de junio de 2020 en el marco de dicho Reglamento, con los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
El 20 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 («solicitud»). |
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(3) |
El 11 de abril de 2019, la autoridad competente evaluadora de Dinamarca informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
|
(4) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1969 de la Comisión (3) retrasó la fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 al 31 de diciembre de 2022 con el fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. |
|
(5) |
El 24 de mayo de 2022, la autoridad competente evaluadora informó a la Comisión de que la evaluación se retrasaba debido a la necesidad de realizar estudios adicionales a fin de evaluar los criterios para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de los organismos no objetivo. La autoridad competente evaluadora ha pedido al solicitante que presente información adicional para efectuar la evaluación, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Se espera que esta información se presente a la autoridad competente evaluadora a más tardar en julio de 2023. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
|
(7) |
Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta el tiempo necesario para la evaluación por parte de la autoridad competente evaluadora, para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, y para que la Comisión decida si renueva la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8, la fecha de expiración debe retrasarse al 31 de julio de 2025. |
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(8) |
Tras el aplazamiento de la fecha de expiración de la aprobación, el IPBC permanece aprobado para su uso en biocidas del tipo de producto 8 con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1969 se retrasa al 31 de julio de 2025.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1969 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2019, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del IPBC para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 307 de 28.11.2019, p. 45).
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8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/83 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1486 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La acroleína se incluyó como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 12 en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se consideró, pues, aprobada hasta el 31 de agosto de 2020 en el marco de este Reglamento, sujeta a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
El 28 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 («solicitud»). |
|
(3) |
El 25 de febrero de 2020, la autoridad competente evaluadora de Chequia informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
|
(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1037 de la Comisión (3), se retrasó la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 al 28 de febrero de 2023, con el fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. |
|
(7) |
El 12 de mayo de 2022, la autoridad competente evaluadora informó a la Comisión de que se retrasaba la evaluación debido a la necesidad de evaluar datos adicionales que se habían pedido al solicitante. La autoridad competente evaluadora tiene previsto presentar a la Agencia el informe de evaluación de la renovación en el tercer trimestre de 2023. |
|
(8) |
Así pues, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por parte de la autoridad competente evaluadora, para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia, y para que la Comisión decida si renueva la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12, la fecha de expiración debe retrasarse al 28 de febrero de 2025. |
|
(9) |
Tras el aplazamiento de la fecha de expiración, la acroleína sigue estando aprobada para su uso en biocidas del tipo de producto 12 con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1037 se retrasa al 28 de febrero de 2025.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1037 de la Comisión, de 15 de julio de 2020, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la acroleína para su uso en biocidas del tipo de producto 12 (DO L 227 de 16.7.2020, p. 72).
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/85 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1487 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del etofenprox para su uso en biocidas del tipo de producto 8, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El etofenprox se incluyó como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8 en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se consideró, pues, aprobado en el marco de este Reglamento hasta el 31 de enero de 2020, sujeto a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
El 27 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del etofenprox para su uso en biocidas del tipo de producto 8 («solicitud»). |
|
(3) |
El 19 de diciembre de 2018, la autoridad competente evaluadora de Austria informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
|
(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/994 de la Comisión (3), se retrasó la fecha de expiración de la aprobación del etofenprox para su uso en biocidas del tipo de producto 8 al 31 de octubre de 2022, con el fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. |
|
(7) |
El 11 de abril de 2022, la autoridad competente evaluadora informó a la Comisión de que se retrasa aún más la evaluación porque son necesarios estudios adicionales para evaluar los criterios de determinación de las propiedades de alteración endocrina del etofenprox. La autoridad competente evaluadora tiene previsto presentar a la Agencia el informe de evaluación de la renovación en el primer trimestre de 2025. |
|
(8) |
Así pues, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para las evaluaciones por parte de las autoridades competentes evaluadoras, para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia, y del tiempo necesario para que la Comisión decida si renueva la aprobación del etofenprox para su uso en biocidas del tipo de producto 8, la fecha de expiración debe retrasarse al 31 de octubre de 2026. |
|
(9) |
Tras el aplazamiento de la fecha de expiración, el etofenprox sigue estando aprobado para su uso en biocidas del tipo de producto 8 con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del etofenprox para su uso en biocidas del tipo de producto 8 establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/994 se retrasa al 31 de octubre de 2026.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/994 de la Comisión, de 17 de junio de 2019, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del etofenprox para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 160 de 18.6.2019, p. 26).
|
8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/87 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1488 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del K-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El K-HDO se incluyó como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 8 en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se consideró, pues, aprobado hasta el 30 de junio de 2020 en el marco de este Reglamento, sujeto a las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
El 14 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación del K-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8 («la solicitud»). |
|
(3) |
El 6 de mayo de 2019, la autoridad competente evaluadora de Austria informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de la solicitud. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
|
(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1950 de la Comisión (3), se retrasó la fecha de expiración de la aprobación del K-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8 al 31 de diciembre de 2022, con el fin de disponer de tiempo suficiente para examinar la solicitud. |
|
(7) |
El 11 de abril de 2022, la autoridad competente evaluadora informó a la Comisión de que se retrasaba la evaluación, ya que era necesario realizar estudios para evaluar los criterios de determinación de las propiedades de alteración endocrina del K-HDO. La autoridad competente evaluadora tiene previsto presentar a la Agencia el informe de evaluación de la renovación en el primer trimestre de 2025. |
|
(8) |
Así pues, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud. Teniendo en cuenta los plazos para las evaluaciones por parte de la autoridad competente evaluadora, para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia, y para que la Comisión decida si renueva la aprobación del K-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8, la fecha de expiración debe retrasarse al 31 de diciembre de 2026. |
|
(9) |
Tras el aplazamiento de la fecha de expiración, el K-HDO sigue estando aprobado para su uso en biocidas del tipo de producto 8 con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del K-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8 establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1950 se retrasa al 31 de diciembre de 2026.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1950 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del K-HDO para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 304 de 26.11.2019, p. 19).
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8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/89 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1489 DE LA COMISIÓN
de 7 de septiembre de 2022
por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del espinosad para su uso en biocidas del tipo de producto 18, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El espinosad se incluyó como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobado en el marco de este Reglamento, con las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
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(2) |
La aprobación del espinosad para su uso en biocidas del tipo de producto 18 («aprobación») expirará el 31 de octubre de 2022. El 27 de abril de 2021 y el 28 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentaron dos solicitudes de renovación de la aprobación («solicitudes»). |
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(3) |
El 13 de septiembre de 2021, la autoridad competente evaluadora de los Países Bajos informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de las solicitudes. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de las solicitudes en un plazo de 365 días a partir de su validación. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir a los solicitantes que presenten datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa. |
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(6) |
Así pues, por razones que escapan al control de los solicitantes, es probable que la aprobación expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que puedan examinarse las solicitudes. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por parte de la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, así como el tiempo necesario para decidir si puede renovarse la aprobación del espinosad para su uso en biocidas del tipo de producto 18, la fecha de expiración debe retrasarse al 30 de abril de 2025. |
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(7) |
Tras el aplazamiento de la fecha de expiración, la aprobación del espinosad para su uso en biocidas del tipo de producto 18 sigue estando sujeta a las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha de expiración de la aprobación del espinosad para su uso en biocidas del tipo de producto 18 establecida en el anexo I de la Directiva 98/8/CE se retrasa al 30 de abril de 2025.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
Corrección de errores
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8.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/91 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021
( Diario Oficial de la Unión Europea L 350 de 29 de diciembre de 2017 )
En la página 11, en el artículo 1, punto 5, modificación del artículo 12 de la Directiva 2003/87/CE:
donde dice:
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«5) |
En el artículo 12, antes del apartado 3 bis, se inserta el apartado siguiente:
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debe decir:
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«5) |
En el artículo 12, antes del apartado 3 bis, se inserta el apartado siguiente:
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