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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1474 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, que renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo grasa de ovino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 ) |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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7.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1473 DE LA COMISIÓN
de 31 de agosto de 2022
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Agneau de lait des Pyrénées» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Agneau de lait des Pyrénées», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 900/2012 de la Comisión (2). Esa modificación entraña el cambio del nombre «Agneau de lait des Pyrénées» por el de «Agneau des Pyrénées». |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Agneau de lait des Pyrénées» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 900/2012 de la Comisión, de 2 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agneau de lait des Pyrénées (IGP)] (DO L 268 de 3.10.2012, p. 1).
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7.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1474 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2022
que renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo grasa de ovino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, en relación con su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (2), se incluyó la grasa de ovino como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
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(2) |
Las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
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(3) |
La aprobación de la sustancia activa grasa de ovino, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de agosto de 2023. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), la República Checa, en calidad de Estado miembro ponente, recibió una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa grasa de ovino dentro del plazo previsto en dicho artículo. |
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(5) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró admisible la solicitud. |
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(6) |
La República Checa elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con Francia, el Estado miembro coponente, y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 10 de septiembre de 2020. En su proyecto de informe de evaluación de la renovación, la República Checa propuso renovar la aprobación de la grasa de ovino como sustancia de bajo riesgo. |
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(7) |
La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. La Autoridad también distribuyó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. |
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(8) |
El 16 de diciembre de 2021, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6), en la que indicaba que cabía esperar que la grasa de ovino cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Comisión presentó un informe de renovación el 30 de marzo de 2022 y un proyecto del presente Reglamento relativo a la grasa de ovino al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 17 de mayo de 2022. |
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(9) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de la conclusión de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe de renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento y fueron tenidas en consideración cuando procedía. |
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(10) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa grasa de ovino, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
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(11) |
Además, la Comisión considera que la grasa de ovino es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La grasa de ovino no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
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(12) |
Procede, por tanto, renovar la aprobación de la grasa de ovino como sustancia de bajo riesgo. |
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(13) |
No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso fijar una pureza mínima de la sustancia activa fabricada con el fin de garantizar la seguridad de la sustancia activa para su uso en productos fitosanitarios. |
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(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
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(15) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión (7) se prorrogó el período de aprobación de la grasa de ovino hasta el 31 de agosto de 2023 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación de dicha sustancia activa. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de esa fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa grasa de ovino, especificada en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26). Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (UE) 2020/1740; sin embargo, seguirá aplicándose al procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas: 1) cuyo período de aprobación finalice antes del 27 de marzo de 2024; 2) para las que un Reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 el 27 de marzo de 2021 o posteriormente, amplíe el período de aprobación hasta el 27 de marzo de 2024 o una fecha posterior.
(6) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2022. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance sheep fat» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa grasa de ovino en plaguicidas). EFSA Journal 2022;20(1):7073, 43 pp. doi:10.2903/j.efsa.2022.7073. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión, de 5 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, ácido acético, aclonifen, sulfato de aluminio y amonio, fosfuro de aluminio, silicato de aluminio, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, carburo de calcio, captan, cimoxanilo, dimetomorfo, dodemorf, etefon, etileno, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, fluoxastrobina, flurocloridona, folpet, formetanato, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, fosfuro de magnesio, metam, metamitrona, metazaclor, metribuzin, milbemectina, fenmedifam, pirimifos-metilo, aceites vegetales/aceite de clavo, aceites vegetales/aceite de colza, aceites vegetales/aceite de menta verde, propamocarb, proquinazid, protioconazol, piretrinas, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, S-metolacloro, cadena lineal de feromonas de lepidópteros, sulcotriona, tebuconazol y urea (DO L 133 de 10.5.2022, p. 1).
ANEXO I
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Denominación común y números de identificación |
Denominación IUQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
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Grasa de ovino N.o CAS: 98999-15-6 N.o CICAP: 919 |
Grasa de ovino |
Pureza mínima de la grasa de ovino: 100 % Ninguna impureza pertinente |
1 de noviembre de 2022 |
30 de octubre de 2037 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la grasa de ovino y, en particular, sus apéndices I y II. Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo. |
(1) En el informe de renovación se incluyen más datos acerca de la identidad y la especificación de la sustancia activa.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:
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1) |
En la parte A, se suprime la entrada 249 relativa a la grasa de ovino. |
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2) |
En la parte D se añade la entrada siguiente:
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(1) En el informe de renovación se incluyen más datos acerca de la identidad y la especificación de la sustancia activa.
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7.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1475 DE LA COMISIÓN
de 6 de septiembre de 2022
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 133 y su artículo 143, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar su cumplimiento de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado. Dicho Reglamento especifica, además, los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC. |
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(2) |
El artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que debe elaborarse un marco de rendimiento que permita la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC. |
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(3) |
Como parte del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben evaluar durante su ejecución y con posterioridad a esta sus planes estratégicos de la PAC y elaborar un plan de evaluación. A tal fin, deben establecerse normas claras y comunes sobre la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y sobre el contenido de los planes de evaluación. Además, debe prestarse apoyo técnico a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 124, apartado 3, letra d), y el artículo 124, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el comité de seguimiento debe examinar el progreso logrado en la realización de evaluaciones, las síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas, así como emitir su dictamen sobre el plan de evaluación y sus modificaciones. Procede establecer que los Estados miembros compartan con la Comisión la información sobre las actividades de evaluación y las constataciones, incluidos los resultados del examen del comité de seguimiento, ya que la comunicación de esta información es necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo el seguimiento y la evaluación de la PAC a que se refiere el artículo 141 de dicho Reglamento. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 131 y el artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de los datos para el seguimiento y la evaluación. A tal fin, es necesario establecer algunas normas comunes. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información de que dispongan que sea necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC. En particular, esta información permitirá a la Comisión supervisar la aplicación de las normas sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, de las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el título III, capítulo III, de dicho Reglamento, y de los grupos de acción local (GAL) y sus actividades en el marco de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento. Además, permitirá a la Comisión realizar evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC. En el caso de los datos relativos a los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) a que se refiere el artículo 127, apartado 3, de dicho Reglamento, la información recogida mejorará la creación de redes entre los promotores de proyectos y la difusión de las constataciones. A tal fin, deben establecerse normas claras y comunes acerca de la información que deben enviar los Estados miembros. |
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(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión (2) establece normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Estas normas deben tenerse en cuenta para comunicar los datos desagregados por intervención a que se refiere el presente Reglamento. |
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(8) |
Dado que los Estados miembros deben disponer de normas relativas a la información que debe enviarse a la Comisión para desarrollar las herramientas informáticas adecuadas e implantar los sistemas de recopilación de datos antes del inicio de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC el 1 de enero de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC
Artículo 1
Valoración de los criterios de evaluación
1. Al evaluar sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros definirán preguntas de evaluación y factores de éxito para valorar los criterios de evaluación de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión a que se refiere el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. Al evaluar la eficacia de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros utilizarán los elementos clave de evaluación establecidos en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con la lógica de intervención de los planes estratégicos de la PAC y, cuando sea pertinente para sus planes estratégicos de la PAC, los factores de éxito recomendados que figuran en dicho anexo.
3. Al evaluar la eficiencia de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros analizarán si los efectos o beneficios de dichos planes se han logrado a un coste razonable y evaluarán la simplificación tanto para los beneficiarios como para la administración, prestando especial atención a los costes administrativos y al uso de herramientas digitales y satélites.
Artículo 2
Evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución
Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones de sus planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución, tal como se contempla en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, como sigue:
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a) |
los Estados miembros planificarán las evaluaciones de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 que figuren en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC, por objetivo o por evaluación exhaustiva que abarque varios objetivos, o justificarán por qué no se ha evaluado un objetivo específico durante el período de ejecución; |
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b) |
los Estados miembros valorarán sus planes estratégicos de la PAC utilizando los criterios de evaluación pertinentes y valorarán los efectos de sus planes estratégicos de la PAC teniendo en cuenta el alcance, el tipo y la adopción de las intervenciones del plan estratégico de la PAC; |
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c) |
cuando proceda, los Estados miembros tendrán en cuenta el ámbito territorial de las intervenciones, en particular en el caso de las intervenciones que no se ejecuten a nivel nacional, sino a nivel regional o local; |
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d) |
cuando proceda, en función de las necesidades de evaluación de los Estados miembros y teniendo en cuenta la lógica de intervención y la ejecución del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros valorarán también intervenciones o temas específicos de los planes estratégicos de la PAC, como la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor añadido de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento, las redes de la PAC a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento o el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA) definido en el artículo 3, punto 9, de dicho Reglamento; |
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e) |
los Estados miembros realizarán evaluaciones a tiempo con el fin de poder preparar el período posterior del plan estratégico de la PAC. Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán igualmente datos del período de programación anterior. |
Artículo 3
Evaluaciones posteriores de los planes estratégicos de la PAC
1. Las evaluaciones posteriores contempladas en el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115 contendrán una valoración exhaustiva de los planes estratégicos de la PAC y de su ejecución.
2. Las evaluaciones posteriores incluirán la valoración de los planes estratégicos de la PAC y de su ejecución sobre la base de cada uno de los criterios de evaluación relativos a la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y efectos contemplados en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con la contribución del plan estratégico de la PAC a la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento y los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento que figuran en el plan estratégico de la PAC.
3. Una vez completada la evaluación posterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las constataciones de la misma.
Artículo 4
Plan de evaluación
1. Los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación, contemplado en el artículo 140, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC. El plan de evaluación cumplirá los requisitos mínimos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros identificarán en el plan de evaluación las partes interesadas pertinentes que deberán ser tenidas en cuenta en la planificación de las actividades de evaluación y de desarrollo de capacidades. Cuando proceda, los Estados miembros identificarán otras partes interesadas distintas de los miembros del comité de seguimiento.
Artículo 5
Comunicación de información relativa a las actividades de evaluación y las constataciones
Los Estados miembros compartirán con la Comisión, tras el examen realizado por el comité de seguimiento, la información relativa a las actividades de evaluación y las constataciones a que se refieren el artículo 124, apartado 3, letra d), y el artículo 124, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el resultado de dicho examen, a más tardar un mes antes de la reunión anual de revisión a que se refiere el artículo 136 de dicho Reglamento.
Artículo 6
Valoración de la contribución de los planes estratégicos de la PAC
1. Las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC se basarán en los indicadores comunes pertinentes de realización, resultados, impacto y contexto enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros analizarán los efectos de los planes estratégicos de la PAC en los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
2. Además, los Estados miembros podrán utilizar en sus evaluaciones indicadores específicos distintos de los enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 o cualquier otra información cuantitativa y cualitativa pertinente para extraer conclusiones adecuadas acerca del impacto de los planes estratégicos de la PAC.
3. Cuando los indicadores comunes de resultados se expresen en términos de porcentaje o de número de unidades pertinentes sujetas a determinadas intervenciones, los Estados miembros estimarán los resultados de los planes estratégicos de la PAC utilizando los efectos potenciales de esas intervenciones.
4. Al valorar una intervención no vinculada a ningún indicador de resultados de conformidad con el artículo 111, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros facilitarán una valoración sólida de dicha intervención basada en información pertinente sobre los resultados de la intervención y sus efectos en relación con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
5. Los Estados miembros basarán su valoración de la contribución de los planes estratégicos de la PAC en el desarrollo de los indicadores de impacto establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros cuantificarán la contribución de los planes estratégicos de la PAC al desarrollo de, como mínimo, los indicadores comunes de impacto establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 7
Datos y apoyo técnico para las evaluaciones
1. Los Estados miembros garantizarán que los datos estén disponibles para que los evaluadores puedan cumplir sus obligaciones en materia de seguimiento y evaluación.
2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con las unidades estadísticas nacionales y, en su caso, regionales, los centros de investigación, las empresas y los proveedores de datos para garantizar la disponibilidad de los datos. Dichas disposiciones tendrán en cuenta el ámbito territorial pertinente para las evaluaciones e incluirán el uso estadístico de los datos de los registros administrativos a que se refiere el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.
3. Los Estados miembros determinarán las necesidades de apoyo de las partes interesadas y de las administraciones que participen en la ejecución y evaluación de los planes estratégicos de la PAC a nivel nacional, regional y local, incluidos los GAL a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), teniendo en cuenta la diversidad de capacidades de las instituciones y de las partes interesadas en términos de seguimiento y evaluación.
4. En función de las necesidades determinadas, los Estados miembros establecerán actividades de apoyo, como formación, directrices y cualquier otra actividad pertinente de desarrollo de capacidades, que serán llevadas a cabo por la red o redes nacionales de la PAC, a que se refiere el artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, o en colaboración con ellas.
5. La Comisión elaborará un programa de trabajo anual con las autoridades competentes de los Estados miembros, los evaluadores y otras partes interesadas, basado en sus necesidades de apoyo, que deberá ser ejecutado por la red europea de la PAC a que se refiere el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o en colaboración con dicha red.
TÍTULO II
DATOS PARA REALIZAR EL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC
Artículo 8
Ámbito de los datos que deben facilitar los Estados miembros
De conformidad con los artículos 9 a 18, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información, necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC:
|
a) |
datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios; |
|
b) |
la proporción de pastos permanentes establecida cada año de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (4); |
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c) |
datos sobre las intervenciones en determinados sectores, a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
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d) |
datos sobre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
|
e) |
datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
Artículo 9
Datos desagregados sobre las intervenciones
1. Los datos desagregados sobre las intervenciones a que se refiere el artículo 8, letra a), del presente Reglamento abarcarán todas las intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el pago específico al cultivo de algodón contemplado en dicho capítulo, sección 3, subsección 2, y todas las intervenciones para el desarrollo rural contempladas en el título III, capítulo IV, de dicho Reglamento, excluidas las intervenciones en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán los datos desagregados contemplados en el apartado 1 por ejercicio financiero agrícola y por importe unitario, con respecto a cada solicitud de ayuda o solicitud de pago de cada beneficiario. Se sumarán todas las transacciones realizadas a lo largo del ejercicio financiero agrícola.
3. En el anexo IV, puntos 1, 2 y 3, se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos desagregados sobre las intervenciones.
Artículo 10
Datos desagregados sobre los beneficiarios
1. Los datos desagregados sobre los beneficiarios a que se refiere el artículo 8, letra a), del presente Reglamento incluirán información sobre los agricultores, en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, y los beneficiarios, en el sentido del artículo 3, punto 13, de dicho Reglamento, que reciban ayuda en el marco de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado de gestión y control contemplado en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «sistema integrado»).
2. Los Estados miembros comunicarán los datos desagregados sobre los beneficiarios por ejercicio financiero agrícola.
3. En el anexo IV, punto 4, se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos desagregados sobre los beneficiarios.
Artículo 11
Proporción de pastos permanentes
La proporción de pastos permanentes a que se refiere el artículo 8, letra b), del presente Reglamento se notificará al nivel establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 48, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.
Artículo 12
Datos sobre las intervenciones en determinados sectores
1. Los datos sobre las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 8, letra c), del presente Reglamento incluirán datos sobre las intervenciones en los sectores enumerados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. En el anexo V se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre las intervenciones en esos sectores.
Artículo 13
Datos sobre los grupos operativos de la AEI
1. Los datos sobre los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 8, letra d), del presente Reglamento incluirán información sobre los proyectos de los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. En el anexo VI se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre los grupos operativos de la AEI.
Artículo 14
Datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader
1. Los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del presente Reglamento incluirán información acerca de las intervenciones ejecutadas sobre la base del artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. En el anexo VII se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader.
Artículo 15
Fecha y frecuencia de transmisión de los datos
1. A partir del año de notificación 2025, los Estados miembros comunicarán anualmente, a más tardar el 30 de abril del año N, los datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios contemplados en el artículo 8, letra a), en relación con las intervenciones con respecto a las cuales se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1.
En 2024, los Estados miembros podrán comunicar los datos desagregados sobre las intervenciones a más tardar el 30 de noviembre de 2024 en relación con las intervenciones pagadas en el ejercicio financiero agrícola de 2023. Si los Estados miembros no comunican los datos desagregados sobre las intervenciones en 2024, los comunicarán en 2025 de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los datos sobre los beneficiarios relativos a la superficie declarada y a la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales se notificarán, en el año N, en relación con las intervenciones para las que se hayan solicitado pagos en el año natural N-2.
2. Los Estados miembros notificarán anualmente la proporción de pastos permanentes a que se refiere el artículo 8, letra b), a más tardar el 15 de marzo del año N en relación con la superficie declarada en el año natural N-1. El primer año de notificación será 2024.
3. Los Estados miembros comunicarán anualmente los datos sobre las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 8, letra c), a más tardar:
|
a) |
el 15 de junio del año N en relación con los datos del año natural N-1 contemplados en el anexo V, punto 1, punto 2, letras a) y c), y puntos 3 a 7; |
|
b) |
el 31 de enero del año N en relación con los datos del año natural N contemplados en el anexo V, punto 2, letra b); |
|
c) |
el 15 de junio del año N en relación con los datos del ejercicio financiero N-1 contemplados en el anexo V, puntos 8 a 10. |
El primer año de notificación será 2023 en el caso de los datos contemplados en el anexo V, puntos 1 y 2, letra b), 2024 en el caso de los datos contemplados en el punto 2, letras a) y c), y puntos 3 a 7 de dicho anexo, y 2025 en el caso de los datos contemplados en los puntos 8 a 10 de dicho anexo.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, en el caso del sector de la apicultura, se aplicarán las disposiciones siguientes:
|
a) |
los Estados miembros comunicarán cada dos años los datos contemplados en el anexo V, puntos 5 y 6; |
|
b) |
los datos contemplados en el anexo V, punto 5, se referirán al año natural anterior al año de notificación; |
|
c) |
los datos contemplados en el anexo V, punto 6, se referirán a los dos años naturales anteriores al año de notificación; |
|
d) |
el primer año de notificación será 2023 en el caso de los datos contemplados en el anexo V, puntos 4, 5 y 6, y 2024 en el caso de los datos contemplados en el punto 9 de dicho anexo. En 2023, los datos contemplados en el anexo V, puntos 5 y 6, podrán notificarse a más tardar el 15 de septiembre. |
4. Los Estados miembros notificarán los datos sobre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 8, letra d), tan pronto como se apruebe el proyecto del grupo operativo, a partir de 2023.
5. Los Estados miembros notificarán los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del modo siguiente:
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a) |
a más tardar el 30 de abril de 2026, en relación con las operaciones pagadas en los ejercicios financieros de 2023 a 2025, en forma conjunta, y |
|
b) |
a más tardar el 30 de abril de 2030, en relación con las operaciones pagadas en los ejercicios financieros de 2023 a 2029, en forma conjunta. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los datos relativos a las variables de los GAL que figuran en el anexo VII, punto 1, se notificarán a más tardar el 30 de abril del año N en el caso de los GAL seleccionados a más tardar el 31 de diciembre del año N-1.
Artículo 16
Transferencia de datos
1. Los datos a que se refiere el artículo 8, letras a), b), d) y e), se transferirán a la Comisión mediante el sistema electrónico para el intercambio seguro de información denominado «SFC2021», con respecto al cual las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros se establecen en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (6).
Los datos a que se refiere el artículo 8, letra c), se transferirán a la Comisión a través del sistema basado en la tecnología de la información puesto a disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (7).
2. En el caso de los datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios que deben comunicarse de conformidad con el artículo 8, letra a), del presente Reglamento, transmitirá los datos a la Comisión el organismo pagador a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116 o, cuando más de un organismo pagador esté autorizado en un Estado miembro, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento.
3. En lo que atañe a la proporción de pastos permanentes, los datos que deben comunicarse de conformidad con el artículo 8, letra b), serán transferidos por el organismo pagador o el organismo de coordinación.
4. En el caso de los datos sobre las intervenciones en determinados sectores que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra c), los datos sobre los grupos operativos de la AEI que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra d), y los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra e), los datos podrán ser transferidos por los Estados miembros o por cualquier entidad o entidades autorizadas por los Estados miembros.
Artículo 17
Datos debidamente cumplimentados
Los Estados miembros velarán por que los datos para el seguimiento y la evaluación a que se refiere el artículo 8 sean completos y coherentes, así como por que su contenido se registre y presente de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos IV a VII. A tal fin, los Estados miembros efectuarán controles por ordenador.
Artículo 18
Controles y corrección de los datos
1. Los Estados miembros serán responsables de la corrección de errores materiales o manifiestos o de errores de carácter meramente de redacción de los datos a que se refiere el artículo 8.
2. En caso de que se transmitan datos erróneos o de que surja un problema con la transferencia de datos, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y corregirán los datos.
3. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros, la Comisión podrá efectuar controles con el fin de verificar si los Estados miembros han facilitado datos debidamente cumplimentados y coherentes. En caso de que se transmitan datos erróneos, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que corrijan los datos facilitados.
Artículo 19
Utilización de los datos
La Comisión no divulgará ni utilizará los datos personales obtenidos en virtud del presente Reglamento para fines distintos del cumplimiento de sus responsabilidades en el contexto del marco de rendimiento de conformidad con el título VII, capítulo I, del Reglamento (UE) 2021/2115, y del seguimiento y la evaluación de la PAC de conformidad con el artículo 143 de dicho Reglamento.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 486).
(3) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).
(5) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
ANEXO I
ELEMENTOS CLAVE DE EVALUACIÓN Y FACTORES DE ÉXITO RECOMENDADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
|
Objetivo |
Elementos clave que deben evaluarse |
Factores de éxito recomendados |
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Apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión |
Renta agrícola viable Una renta agrícola viable significa no solo una renta estable, sino también distribuida de forma equitativa. |
El nivel de renta agrícola en las explotaciones subvencionadas está aumentando o, al menos, se mantiene estable, y están disminuyendo las disparidades entre explotaciones y otros sectores económicos, teniendo en cuenta las tendencias económicas generales. |
|
Resiliencia La resiliencia incluye apoyar a los agricultores que se enfrenten a riesgos potenciales y limitaciones específicas que puedan obligarles a suspender la actividad agrícola. |
La ayuda a la renta se distribuye entre los agricultores más necesitados. |
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|
Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización |
Mejora de la orientación al mercado Basada en el equilibrio comercial agroalimentario (importación y exportación). |
El comercio agroalimentario está aumentando. |
|
Competitividad de las explotaciones agrícolas Basada en un aumento del capital, de la mano de obra y de la productividad del terreno a través de la innovación. |
La productividad de las explotaciones subvencionadas está aumentando. |
|
|
Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor |
Posición del agricultor en la cadena alimentaria Integración de los agricultores en la cadena alimentaria y participación en regímenes de calidad y producción ecológica para aumentar el valor añadido. |
La parte de la producción comercializada, vinculada a regímenes de calidad y a la producción ecológica, está aumentando. La parte de la producción comercializada por las organizaciones de productores (OP) y otras formas de organizaciones de agricultores que reciben ayuda está aumentando. El valor añadido bruto para los agricultores que integran las OP y otras formas de organizaciones de agricultores o que participan en regímenes de calidad y en la producción ecológica está aumentando. |
|
Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible |
Mitigación del cambio climático A partir de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y la captura de carbono. |
Las emisiones de GEI en la agricultura están disminuyendo. La captura de carbono orgánico en los suelos está aumentando o se mantiene. La capacidad de producción de energía renovable está aumentando. |
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Adaptación al cambio climático Basada en la resiliencia de la agricultura al cambio climático. |
La resiliencia de la agricultura al cambio climático está aumentando. |
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|
Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química |
Gestión eficiente de los recursos naturales Basada en la conservación o en la mejora de la calidad y la cantidad de los recursos naturales mediante la reducción de los contaminantes y la explotación. |
Las emisiones de amoníaco en la agricultura, las fugas de nutrientes y la erosión de los suelos están disminuyendo. El balance de nutrientes en las tierras agrícolas está mejorando, reduciendo de este modo las pérdidas de nutrientes. La presión sobre los depósitos de agua naturales está disminuyendo. La utilización y el riesgo de los plaguicidas químicos y la utilización de plaguicidas más peligrosos están disminuyendo. |
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Contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes |
Revertir la pérdida de biodiversidad Sobre la base de la biodiversidad y los hábitats de las tierras agrícolas o de otras zonas afectados por prácticas agrícolas o forestales. |
La biodiversidad relacionada con las tierras agrícolas está mejorando o, al menos, se ha detenido la pérdida de biodiversidad. La biodiversidad en las zonas Natura 2000 afectadas por la agricultura o la silvicultura está mejorando o, al menos, se ha detenido la pérdida de biodiversidad. La agrobiodiversidad está aumentando. |
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Servicios ecosistémicos Sobre la base de elementos paisajísticos que contribuyen a los servicios ecosistémicos mediante la acogida de especies relevantes (por ejemplo, a través de la polinización, el control de plagas), mediante procesos biofísicos (por ejemplo, a través del control de la erosión, el mantenimiento de la calidad del agua), o mediante valores culturales (por ejemplo, el valor estético). |
Las tendencias de los polinizadores están mejorando o, al menos, se mantienen estables. La superficie cubierta por elementos paisajísticos en las tierras agrícolas está aumentando o se mantiene. |
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Atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a otros nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales |
Relevo generacional de los agricultores Basado en el apoyo a la instalación y la continuidad de jóvenes agricultores y de nuevos agricultores. |
El número de jóvenes y nuevos agricultores está aumentando. |
|
Desarrollo empresarial Basado en el apoyo a la creación de empresas rurales y a la diversificación de las explotaciones. |
El número de empresas rurales está aumentando. |
|
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Promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, así como la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible |
Economía rural sostenible Sobre la base del crecimiento económico y el fomento del empleo. |
La economía de las zonas rurales está creciendo o, al menos, se mantiene estable y la brecha entre las zonas urbanas y rurales está disminuyendo. La tasa de empleo en las zonas rurales está mejorando. Las empresas relacionadas con la bioeconomía están aumentando. La silvicultura sostenible está aumentando. |
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Desarrollo local Prestación de servicios e infraestructuras a nivel local. |
Los servicios y las infraestructuras a nivel local están mejorando. |
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Igualdad de género e inclusión social Fomento de la participación de las mujeres en la agricultura y la economía, equidad de ingresos y reducción de la pobreza. |
El empleo y la participación de las mujeres en la agricultura están aumentando. La ayuda del plan estratégico de la PAC se distribuye de manera más equitativa. La pobreza rural está disminuyendo. |
|
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Mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, sobre todo en lo que se refiere a los alimentos de alta calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, a la reducción del despilfarro de alimentos, así como a la mejora del bienestar de los animales y la lucha contra las resistencias a los antimicrobianos. |
Calidad y seguridad de los alimentos Sobre la base del fomento de los regímenes de calidad, la promoción del bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos. |
El valor de la producción comercializada con arreglo a regímenes de calidad está aumentando. El bienestar de los animales está mejorando y el uso de antimicrobianos está disminuyendo. |
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Modernizar el sector fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales, y promoviendo su adopción por parte de los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación. |
Sistema de Conocimientos e Innovación Agrícolas (SCIA) y estrategia digital Sobre la base del apoyo a las acciones estratégicas del SCIA, las intervenciones relacionadas con el SCIA y la estrategia digital y su impacto en la adopción de la innovación por parte de los agricultores. |
Un número cada vez mayor de agricultores participan en programas de formación o recurren al asesoramiento agrícola. Los agricultores cambian las prácticas agrícolas tras participar en programas de formación o recurrir al asesoramiento agrícola. Un creciente número de agricultores recibe apoyo para la tecnología agrícola digital a través del plan estratégico de la PAC. El gasto del plan estratégico de la PAC para la creación de innovación y el intercambio de conocimientos está aumentando. |
ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ESTRUCTURA Y EL CONTENIDO DEL PLAN DE EVALUACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1
1. Objetivos y necesidades
Una exposición de los objetivos del plan de evaluación y de las necesidades relacionadas con la evaluación, con el fin de garantizar la realización de actividades de evaluación suficientes y adecuadas, en particular para proporcionar la información necesaria para la dirección del programa, para inspirar el próximo período de programación y para garantizar la disponibilidad de los datos necesarios para la evaluación del plan estratégico de la PAC.
2. Gobernanza y coordinación
Breve descripción del sistema de seguimiento y evaluación del plan estratégico de la PAC, con la identificación de los principales organismos participantes y sus responsabilidades.
3. Identificación de las partes interesadas
Breve descripción de las partes interesadas pertinentes a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y de sus necesidades vinculadas a las actividades de evaluación y, en su caso, el desarrollo de capacidades.
4. Calendario
Planificación indicativa de las evaluaciones y de los estudios de apoyo a la evaluación que se llevarán a cabo durante el ciclo de programación, así como la motivación de las opciones elegidas, en particular:
|
a) |
evaluaciones para valorar la contribución de los planes estratégicos de la PAC a los objetivos de la PAC, que se llevarán a cabo durante la ejecución del plan estratégico de la PAC; |
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b) |
cuando proceda, las evaluaciones para valorar temas específicos contemplados en el artículo 2, letra e); |
|
c) |
estudios de apoyo y otras actividades de investigación y análisis para las evaluaciones. |
5. Datos e información
Breve descripción de las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, con el fin de garantizar la disponibilidad de los datos para el seguimiento y la evaluación, incluida la identificación de las principales fuentes de datos que deben utilizarse, los acuerdos institucionales para el suministro de datos y los mecanismos de control de la calidad de los datos. Esta sección también debe incluir la identificación de lagunas de datos y las acciones para subsanarlas, garantizando por ejemplo la operatividad de los sistemas de datos a tiempo.
6. Comunicación y seguimiento
Descripción del modo en que los resultados de la evaluación se van a difundir entre los receptores destinatarios, incluida una descripción de los mecanismos establecidos para el seguimiento y la utilización de los resultados de la evaluación.
7. Recursos, apoyo técnico y desarrollo de capacidades
Descripción de los recursos necesarios y previstos para ejecutar el plan de evaluación, incluida una indicación de la capacidad administrativa, los datos, los recursos financieros y las necesidades informáticas.
Descripción de la ejecución del programa de apoyo a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, incluido el apoyo técnico y las actividades de desarrollo de capacidades llevadas a cabo para garantizar la plena ejecución del plan de evaluación y el apoyo previsto a los GAL para la evaluación de las estrategias de desarrollo local.
ANEXO III
INDICADORES DE IMPACTO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 5
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Código del indicador (1) |
Nombre del indicador |
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I.2 |
Reducción de las disparidades de renta: evolución de la renta agrícola en comparación con la economía general |
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I.3 |
Reducción de la variabilidad de la renta agrícola: evolución de la renta agrícola |
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I.4 |
Apoyo a una renta agrícola viable: evolución del nivel de la renta agrícola por tipo de explotación (en comparación con la media en la agricultura) |
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I.5 |
Contribución al equilibrio territorial: evolución de la renta agrícola en las zonas con limitaciones naturales (en comparación con la media) |
|
I.10 |
Contribución a la mitigación del cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura |
|
I.12 |
Incremento de la energía sostenible en la agricultura: producción sostenible de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura |
|
I.14 |
Mejora de la calidad del aire: emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura |
|
I.15 |
Mejora de la calidad del agua: equilibrio bruto de nutrientes en tierras agrícolas |
|
I.26 |
Una PAC más justa: distribución de las ayudas de la PAC |
(1) Anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115.
ANEXO IV
NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS DESAGREGADOS SOBRE LAS INTERVENCIONES Y LOS BENEFICIARIOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3
Comunicación de los datos desagregados sobre las intervenciones
|
1. |
Al comunicar los datos para el seguimiento y la evaluación de las intervenciones contemplados en el artículo 8, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros respetarán los métodos de cálculo de los indicadores de realización y de resultados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 y los valores siguientes:
|
|
2. |
Los Estados miembros facilitarán la lista siguiente de variables de seguimiento, por intervención para cada beneficiario, de acuerdo con la concepción específica de las intervenciones y su lógica de intervención:
|
|
3. |
Los Estados miembros facilitarán la contribución de los valores de realización al numerador de los indicadores de resultados pertinentes que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, utilizando las variables de resultados siguientes:
|
Comunicación de los datos relativos a los beneficiarios
|
4. |
Los Estados miembros facilitarán las variables de beneficiarios siguientes, de acuerdo con la concepción específica de las intervenciones y su lógica de intervención:
|
(1) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
ANEXO V
NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS SOBRE LAS INTERVENCIONES EN DETERMINADOS SECTORES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 2
Información administrativa e información por sector
En el caso de las intervenciones en determinados sectores a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben comunicar las informaciones administrativas y las informaciones por sector mediante los formularios siguientes:
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1. |
Formulario A.1. Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, al sector apícola, al sector vitivinícola, al sector del lúpulo, al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, y a los demás sectores contemplados en el artículo 42, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2021/2115, respectivamente, con respecto a los cuales los Estados miembros deben comunicar anualmente las referencias (hipervínculos) a la legislación nacional adoptada por los Estados miembros en el año civil anterior para la ejecución de las intervenciones sectoriales. |
|
2. |
Formulario A.2. Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, al sector del lúpulo, al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y a los demás sectores. Los Estados miembros comunicarán anualmente la siguiente información sobre los mercados:
La información contemplada en las letras a) y c) se comunicará con respecto al año civil anterior. La información contemplada en la letra b) se comunicará con respecto al año civil en curso. |
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3. |
Formulario A.3. Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, con respecto al cual los Estados miembros deben comunicar anualmente la información de mercado sobre la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores para el año civil anterior, de la manera siguiente:
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4. |
Formulario A.4. Este formulario atañe a la información que los Estados miembros deben comunicar anualmente en el caso del sector apícola: número total de colmenas preparadas para la invernada existentes en el territorio de un Estado miembro entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre determinado con arreglo a un método fiable establecido en los planes estratégicos de la PAC. |
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5. |
Formulario A.5. Este formulario atañe a otras informaciones sobre el mercado que los Estados miembros deben comunicar cada dos años en el sector apícola, relativa al año civil anterior a su notificación:
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6. |
Formulario A.6. Este formulario atañe a otras informaciones sobre el mercado, que los Estados miembros deben comunicar cada dos años en el sector apícola, relativa a los dos años civiles anteriores a su notificación:
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7. |
Formulario A.7. Este formulario atañe a los demás sectores con respecto a los cuales los Estados miembros deben comunicar anualmente la siguiente información de mercado relativa al año civil anterior:
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Información relativa al gasto
En el caso de las intervenciones en determinados sectores a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben comunicar la información relativa al gasto mediante los formularios siguientes:
|
8. |
Formulario B.1. Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, al sector del lúpulo, al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, y a los demás sectores contemplados en el artículo 42, letras a) y d) a f), del Reglamento (UE) 2021/2115, con respecto a los cuales los Estados miembros deben comunicar anualmente la siguiente información relativa al ejercicio financiero agrícola anterior, desglosada por sector:
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9. |
Formulario B.2. Este formulario atañe al sector apícola, con respecto al cual los Estados miembros deben comunicar anualmente el gasto público total realizado (en euros o en moneda nacional) durante el ejercicio financiero agrícola, desglosado por intervención. |
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10. |
Formulario B.3. Este formulario atañe al sector vitivinícola, con respecto al cual los Estados miembros deben comunicar anualmente la siguiente información relativa al ejercicio financiero agrícola anterior:
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(1) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO VI
NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS SOBRE LOS GRUPOS OPERATIVOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA PARA LA INNOVACIÓN EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD AGRÍCOLAS (AEI) A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 2
Datos obligatorios
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1. |
Los Estados miembros comunicarán los siguientes datos obligatorios sobre los grupos operativos de la AEI:
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Datos recomendados
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2. |
Se anima encarecidamente a los Estados miembros a que comuniquen los siguientes datos recomendados acerca de los grupos operativos de la AEI:
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Datos opcionales
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3. |
Los Estados miembros podrán comunicar los siguientes datos opcionales sobre los grupos operativos de la AEI:
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(1) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(2) Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia «De la Granja a la Mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente».
(3) Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030-Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas».
(4) Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2021, titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030».
(5) Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, titulada «Ciclos de carbono sostenibles».
ANEXO VII
NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS SOBRE LOS GAL Y SUS ACTIVIDADES EN EL MARCO DE LEADER A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, APARTADO 2
Datos relativos a los GAL
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1. |
Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 30 de abril del año N, las variables establecidas en las letras a) a g), por GAL, con respecto a los GAL seleccionados a más tardar el 31 de diciembre del año N-1. Los datos se refieren a la situación del GAL en el momento de la selección y solo se notifican una vez.
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Datos relativos a las actividades del GAL
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2. |
En 2026 y 2030, los Estados miembros comunicarán, por cada GAL, la lista de variables relativas a las actividades de los GAL establecidas en las letras a) a d), desde el momento del primer pago hasta una operación determinada. El informe del año N se refiere a todas las operaciones pagadas hasta el 15 de octubre del año N-1. Estas variables se refieren al número de operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
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Datos relativos a la situación financiera del GAL
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3. |
Los Estados miembros notificarán las variables establecidas en las letras a), b) y c) relativas a la situación financiera del GAL en 2026 y 2030. El informe del año N se refiere a todas las operaciones pagadas hasta el 15 de octubre del año N-1.
|
Contribución a los indicadores de resultados
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4. |
Los Estados miembros notificarán, en 2026 y 2030, información por cada GAL sobre la contribución de la estrategia de desarrollo local a todos los indicadores de resultados pertinentes contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 seleccionados en su plan estratégico de la PAC tras la selección de la estrategia de desarrollo local. El informe del año N se refiere a todas las operaciones pagadas hasta el 15 de octubre del año N-1. |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
7.9.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 232/37 |
DECISIÓN n.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA
de 15 de marzo de 2022
por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2022/1476]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,
Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, y en particular el artículo 4 de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 28 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se refiere al Protocolo n.o 3 del Acuerdo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»), que establece las normas de origen. |
|
(2) |
El artículo 4 del Protocolo n.o 3 establece que el Consejo de Asociación instituido en virtud del artículo 89 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3. |
|
(3) |
A raíz de la adopción de la Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo (1) relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación por lo que respecta a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión n.o 1/2021 (2), por la que se sustituye el Protocolo n.o 3 por un nuevo texto. |
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(4) |
El Protocolo n.o 3 contiene, por una parte, una referencia dinámica al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «Convenio PEM»), por la que este último es aplicable entre la Unión y Jordania y, por otra parte, las normas transitorias que se han aplicado desde el 1 de septiembre de 2021 como conjunto alternativo de normas de origen con respecto a las establecidas en el actual Convenio PEM. |
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(5) |
Como parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis de los refugiados sirios, la Unión y Jordania acordaron conjuntamente en julio de 2016 flexibilizar temporalmente las normas de origen aplicables a las exportaciones de productos jordanos a la Unión en virtud del Acuerdo. |
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(6) |
Por consiguiente, el Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2016 (4) para modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 sobre la definición de la noción de «productos originarios» y completó la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos fabricados en el territorio de Jordania y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtuvieran el carácter originario. |
|
(7) |
En diciembre de 2017, Jordania presentó el primer informe anual sobre la aplicación del régimen de normas de origen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 y presentó varias solicitudes de flexibilización adicional del régimen. En diciembre de 2018, tras examinar las solicitudes de Jordania, el Consejo, en nombre de la Unión, consideró justificadas las solicitudes y acordó una mayor flexibilidad para determinados requisitos aplicables al régimen de las normas de origen, por ejemplo, la eliminación del requisito sobre las zonas, la imposición de la obligación de que, para cada instalación de producción, el 15 % de la mano de obra total sea siria, y la ampliación de la duración del régimen hasta el 31 de diciembre de 2030. |
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(8) |
El Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2018 (5) a fin de modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 mediante una mayor flexibilización del régimen de normas de origen y la prórroga de la duración del régimen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 hasta el 31 de diciembre de 2030. La Decisión n.o 1/2018 entró en vigor el 4 de diciembre de 2018. |
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(9) |
La Decisión n.o 1/2021 no mantiene las medidas de excepción introducidas mediante las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018 por lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de origen aplicables a las exportaciones de productos jordanos a la Unión en virtud del Acuerdo. |
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(10) |
A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, es necesario vincularlas a las normas transitorias que han sido aplicables desde el 1 de septiembre de 2021. |
|
(11) |
Es necesario modificar el Protocolo n.o 3 para mantener el régimen de normas de origen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 al vincularlas a las normas transitorias establecidas en el Protocolo n.o 3, modificado por última vez por la Decisión n.o 1/2021. |
|
(12) |
Procede por tanto modificar el Protocolo n.o 3 mediante la adición de un apéndice B que contenga una lista adicional de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que los productos fabricados en Jordania obtengan el carácter originario. |
|
(13) |
La aplicación del apéndice B del Protocolo n.o 3 debe ir acompañada de obligaciones adecuadas de seguimiento y presentación de informes. Además, debe poder suspenderse la aplicación de dicho apéndice si dejan de cumplirse sus condiciones de aplicación o si se reúnen las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia. |
|
(14) |
A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, incluidas las excepciones establecidas en ellas, y permitir así que los exportadores autorizados no incurran en pérdidas económicas en virtud de la Decisión 1/2016, procede aplicar la presente Decisión con carácter retroactivo, desde el 1 de septiembre de 2021. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3») queda modificado con la adición de un apéndice B, el cual contiene las condiciones de aplicación de dicho apéndice y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que los productos fabricados en Jordania obtengan el carácter originario en caso de que la fabricación de dichos productos implicara el empleo de refugiados sirios, según se establece en el anexo de la presente Decisión.
2. El apéndice B del Protocolo n.o 3 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2030.
Artículo 2
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, las pruebas de origen podrán expedirse con carácter retroactivo en el caso de las exportaciones efectuadas entre el 1 de septiembre de 2021 y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable desde el 1 de septiembre de 2021.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 424 de 15.12.2020, p. 37).
(2) Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de abril de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2021/742] (DO L 164 de 10.5.2021, p. 1).
(3) Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 4).
(4) Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436] (DO L 233 de 30.8.2016, p. 6).
(5) Decisión n.o 1/2018 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 4 de diciembre de 2018, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2019/42] (DO L 9 de 11.1.2019, p. 147).
ANEXO
Apéndice B
ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN JORDANIA PUEDAN OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
Artículo 1
Disposiciones comunes
A. Definición de origen
|
1. |
Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Convenio PEM»), siempre que dichos productos cumplan las condiciones siguientes:
|
|
2. |
La proporción pertinente en virtud del apartado 1, letra b), se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente apéndice, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania. |
|
3. |
Las autoridades competentes de Jordania supervisarán que las instalaciones de producción elegibles cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, atribuirán un número de autorización a las instalaciones de producción que cumplan dichas condiciones y les retirarán rápidamente dicho número de autorización cuando dejen de cumplir esas condiciones. |
B. Prueba de origen
|
4. |
Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán una de las siguientes declaraciones en inglés:
«Derogation – Appendix B to Protocol 3 – [authorisation number granted by the competent authorities of Jordan]» |
C. Cooperación administrativa
|
5. |
Cuando, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del apéndice I del Convenio PEM, las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo. |
|
6. |
Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales incumplimientos. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones. |
D. Informe, seguimiento y revisión
|
7. |
Cada año después de la entrada en vigor del presente apéndice, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente apéndice, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible en relación con los productos incluidos en el régimen. Asimismo, Jordania presentará una lista de las instalaciones de producción situadas en su territorio en la que se especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una de ellas sobre una base anual. Además, Jordania informará, cada trimestre, del número total de permisos de trabajo activos u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación. Las Partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente apéndice en los organismos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las Partes velarán también por la participación de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento. |
|
8. |
Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo a refugiados sirios como mínimo 60 000 permisos de trabajo activos, u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación, las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente apéndice a todos los productos previstos en él, sin la obligación de cumplir las condiciones específicas establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo. |
|
9. |
Cuando, a juicio de la Unión Europea, no haya pruebas suficientes de que Jordania cumple las condiciones establecidas en el apartado 8, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. Si transcurrido un plazo de noventa días desde que se le remite el asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 8 o no modifica el presente apéndice, la Unión Europea podrá decidir que se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b). |
E. Suspensión temporal
|
10. |
|
F. Mecanismo de salvaguardia
|
11. |
Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente apéndice se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión Europea de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión Europea o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Si en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente apéndice se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las Partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación. |
G. Entrada en vigor y aplicación
|
12. |
El presente apéndice se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la Decisión del Consejo de Asociación a la que se anexa y hasta el 31 de diciembre de 2030. |
Artículo 2
Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas
Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente apéndice y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II del apéndice I del Convenio PEM.
El anexo II del apéndice I del Convenio PEM, el cual contiene las notas introductorias de la lista del anexo II del apéndice I del Convenio PEM, se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:
En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:
|
«— |
fibras de vidrio; |
|
— |
fibras de metal.» |
El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:
«A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».
A efectos del presente apéndice, se aplica la lista siguiente:
|
« ex capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
||||||||
|
ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
ex 2811 |
Trióxido de azufre; y |
Fabricación a partir del dióxido de azufre o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
ex 2840 |
Perborato de sodio; |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
|
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843 |
||||||||
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ex 2852 |
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
||||||||
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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2905.43; 2905.44; 2905.45 |
Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo (3) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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capítulo 35 |
Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3806 30 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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3824 60 |
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44) |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905.44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Tiras de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (5) o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Recauchutado de neumáticos usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4101 a 4103 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104.11, 4104.19, 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91 o fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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4107 , 4112 , 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco |
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capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras |
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Transformación en forma de listones o molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
Tejido (6) estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6) |
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
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5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6) |
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de: |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales o flocado acompañado de teñido o de estampado (6) |
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido No obstante:
en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido o únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6) |
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5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado |
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6) |
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (6) |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o hilatura acompañada de flocado o flocado acompañado de teñido (6) |
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capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil: |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute o flocado acompañado de teñido o de estampado o inserción de mechones acompañada de teñido o estampado Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (6) No obstante:
para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
Tejido (6) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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Tejido |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (6) |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (6) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido |
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Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Tejido |
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Tejido (6) |
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Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (6) o tejido acompañado de teñido o de recubrimiento |
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capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido o tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento o flocado acompañado de teñido o de estampado o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido o retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
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Fabricación a partir de tejidos |
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Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada) o teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (6) |
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: |
Fabricación a partir de tejidos |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) o confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) (7) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación y acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6) (7) |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) (7) |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; y trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) o fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7) (8) |
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Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (6) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte) |
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Tejido acompañado de confección (incluido corte) (6) (7) o recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado |
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Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 o separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 . o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 7107 , ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7115 |
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7117 |
Bisutería |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería, de acero inoxidable |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y sus partes [por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)], de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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7607 |
Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606 |
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ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 |
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capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8211 |
Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 , 8502 |
Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8540 11 y 8540 12 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8542 31 a ex 8542 33 y ex 8542 39 |
Circuitos integrados monolíticos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte |
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8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9506 |
Palos de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Productos diversos de las industrias, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto o fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9601 y 9602 |
Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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9603 |
Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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9613 20 |
Encendedores de gas recargables, de bolsillo |
Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9614 |
Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
(1) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.
(3) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.
(4) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.
(5) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.
(6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(7) Véase la nota introductoria 6.
(8) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.
(9) SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»