ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 232

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
7 de septiembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1473 de la Comisión, de 31 de agosto de 2022, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agneau de lait des Pyrénées (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1474 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, que renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo grasa de ovino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación

8

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de marzo de 2022, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa [2022/1476]

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1473 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2022

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Agneau de lait des Pyrénées» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Agneau de lait des Pyrénées», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 900/2012 de la Comisión (2). Esa modificación entraña el cambio del nombre «Agneau de lait des Pyrénées» por el de «Agneau des Pyrénées».

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Agneau de lait des Pyrénées» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 900/2012 de la Comisión, de 2 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Agneau de lait des Pyrénées (IGP)] (DO L 268 de 3.10.2012, p. 1).

(3)   DO C 193 de 12.5.2022, p. 23.


7.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1474 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2022

que renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo grasa de ovino con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, en relación con su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (2), se incluyó la grasa de ovino como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa grasa de ovino, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 31 de agosto de 2023.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), la República Checa, en calidad de Estado miembro ponente, recibió una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa grasa de ovino dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró admisible la solicitud.

(6)

La República Checa elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con Francia, el Estado miembro coponente, y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 10 de septiembre de 2020. En su proyecto de informe de evaluación de la renovación, la República Checa propuso renovar la aprobación de la grasa de ovino como sustancia de bajo riesgo.

(7)

La Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido. La Autoridad también distribuyó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y puso en marcha una consulta pública al respecto. La Autoridad transmitió las observaciones recibidas a la Comisión.

(8)

El 16 de diciembre de 2021, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6), en la que indicaba que cabía esperar que la grasa de ovino cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Comisión presentó un informe de renovación el 30 de marzo de 2022 y un proyecto del presente Reglamento relativo a la grasa de ovino al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 17 de mayo de 2022.

(9)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de la conclusión de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe de renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento y fueron tenidas en consideración cuando procedía.

(10)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa grasa de ovino, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

Además, la Comisión considera que la grasa de ovino es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La grasa de ovino no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

Procede, por tanto, renovar la aprobación de la grasa de ovino como sustancia de bajo riesgo.

(13)

No obstante, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso fijar una pureza mínima de la sustancia activa fabricada con el fin de garantizar la seguridad de la sustancia activa para su uso en productos fitosanitarios.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión (7) se prorrogó el período de aprobación de la grasa de ovino hasta el 31 de agosto de 2023 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación de dicha sustancia activa. Sin embargo, dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de esa fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento debe aplicarse lo antes posible.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa grasa de ovino, especificada en el anexo I del presente Reglamento, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26). Este Reglamento fue sustituido por el Reglamento (UE) 2020/1740; sin embargo, seguirá aplicándose al procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas: 1) cuyo período de aprobación finalice antes del 27 de marzo de 2024; 2) para las que un Reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 el 27 de marzo de 2021 o posteriormente, amplíe el período de aprobación hasta el 27 de marzo de 2024 o una fecha posterior.

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2022. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance sheep fat» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa grasa de ovino en plaguicidas). EFSA Journal 2022;20(1):7073, 43 pp. doi:10.2903/j.efsa.2022.7073. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión, de 5 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, ácido acético, aclonifen, sulfato de aluminio y amonio, fosfuro de aluminio, silicato de aluminio, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, carburo de calcio, captan, cimoxanilo, dimetomorfo, dodemorf, etefon, etileno, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, fluoxastrobina, flurocloridona, folpet, formetanato, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, fosfuro de magnesio, metam, metamitrona, metazaclor, metribuzin, milbemectina, fenmedifam, pirimifos-metilo, aceites vegetales/aceite de clavo, aceites vegetales/aceite de colza, aceites vegetales/aceite de menta verde, propamocarb, proquinazid, protioconazol, piretrinas, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, S-metolacloro, cadena lineal de feromonas de lepidópteros, sulcotriona, tebuconazol y urea (DO L 133 de 10.5.2022, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y

números de identificación

Denominación IUQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Grasa de ovino

N.o CAS: 98999-15-6

N.o CICAP: 919

Grasa de ovino

Pureza mínima de la grasa de ovino: 100 %

Ninguna impureza pertinente

1 de noviembre de 2022

30 de octubre de 2037

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la grasa de ovino y, en particular, sus apéndices I y II.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos acerca de la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 249 relativa a la grasa de ovino.

2)

En la parte D se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y

números de identificación

Denominación IUQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«39

Grasa de ovino

N.o CAS: 98999-15-6

N.o CICAP: 919

Grasa de ovino

Pureza mínima de la grasa de ovino: 100 %

Ninguna impureza pertinente

1 de noviembre de 2022

30 de octubre de 2037

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de la grasa de ovino y, en particular, sus apéndices I y II.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.».


(1)  En el informe de renovación se incluyen más datos acerca de la identidad y la especificación de la sustancia activa.


7.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1475 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2022

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 133 y su artículo 143, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2115 establece un nuevo marco jurídico para la política agrícola común (PAC) a fin de mejorar su cumplimiento de los objetivos de la Unión establecidos en el Tratado. Dicho Reglamento especifica, además, los objetivos de la Unión que deben alcanzarse por medio de la PAC y define los tipos de intervención, así como los requisitos comunes de la Unión aplicables a los Estados miembros, dejando flexibilidad a los Estados miembros para configurar las intervenciones que deben prever en sus planes estratégicos de la PAC.

(2)

El artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 establece que debe elaborarse un marco de rendimiento que permita la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación de los planes estratégicos de la PAC.

(3)

Como parte del marco de rendimiento, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben evaluar durante su ejecución y con posterioridad a esta sus planes estratégicos de la PAC y elaborar un plan de evaluación. A tal fin, deben establecerse normas claras y comunes sobre la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y sobre el contenido de los planes de evaluación. Además, debe prestarse apoyo técnico a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes.

(4)

De conformidad con el artículo 124, apartado 3, letra d), y el artículo 124, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, el comité de seguimiento debe examinar el progreso logrado en la realización de evaluaciones, las síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las constataciones efectuadas, así como emitir su dictamen sobre el plan de evaluación y sus modificaciones. Procede establecer que los Estados miembros compartan con la Comisión la información sobre las actividades de evaluación y las constataciones, incluidos los resultados del examen del comité de seguimiento, ya que la comunicación de esta información es necesaria para que la Comisión pueda llevar a cabo el seguimiento y la evaluación de la PAC a que se refiere el artículo 141 de dicho Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 131 y el artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben garantizar la disponibilidad de los datos para el seguimiento y la evaluación. A tal fin, es necesario establecer algunas normas comunes.

(6)

De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información de que dispongan que sea necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC. En particular, esta información permitirá a la Comisión supervisar la aplicación de las normas sobre buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, de las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el título III, capítulo III, de dicho Reglamento, y de los grupos de acción local (GAL) y sus actividades en el marco de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento. Además, permitirá a la Comisión realizar evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC. En el caso de los datos relativos a los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI) a que se refiere el artículo 127, apartado 3, de dicho Reglamento, la información recogida mejorará la creación de redes entre los promotores de proyectos y la difusión de las constataciones. A tal fin, deben establecerse normas claras y comunes acerca de la información que deben enviar los Estados miembros.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión (2) establece normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Estas normas deben tenerse en cuenta para comunicar los datos desagregados por intervención a que se refiere el presente Reglamento.

(8)

Dado que los Estados miembros deben disponer de normas relativas a la información que debe enviarse a la Comisión para desarrollar las herramientas informáticas adecuadas e implantar los sistemas de recopilación de datos antes del inicio de la ejecución de los planes estratégicos de la PAC el 1 de enero de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC

Artículo 1

Valoración de los criterios de evaluación

1.   Al evaluar sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros definirán preguntas de evaluación y factores de éxito para valorar los criterios de evaluación de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión a que se refiere el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   Al evaluar la eficacia de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros utilizarán los elementos clave de evaluación establecidos en el anexo I del presente Reglamento de conformidad con la lógica de intervención de los planes estratégicos de la PAC y, cuando sea pertinente para sus planes estratégicos de la PAC, los factores de éxito recomendados que figuran en dicho anexo.

3.   Al evaluar la eficiencia de sus planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros analizarán si los efectos o beneficios de dichos planes se han logrado a un coste razonable y evaluarán la simplificación tanto para los beneficiarios como para la administración, prestando especial atención a los costes administrativos y al uso de herramientas digitales y satélites.

Artículo 2

Evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución

Los Estados miembros llevarán a cabo las evaluaciones de sus planes estratégicos de la PAC durante el período de ejecución, tal como se contempla en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, como sigue:

a)

los Estados miembros planificarán las evaluaciones de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 que figuren en sus planes estratégicos de la PAC, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC, por objetivo o por evaluación exhaustiva que abarque varios objetivos, o justificarán por qué no se ha evaluado un objetivo específico durante el período de ejecución;

b)

los Estados miembros valorarán sus planes estratégicos de la PAC utilizando los criterios de evaluación pertinentes y valorarán los efectos de sus planes estratégicos de la PAC teniendo en cuenta el alcance, el tipo y la adopción de las intervenciones del plan estratégico de la PAC;

c)

cuando proceda, los Estados miembros tendrán en cuenta el ámbito territorial de las intervenciones, en particular en el caso de las intervenciones que no se ejecuten a nivel nacional, sino a nivel regional o local;

d)

cuando proceda, en función de las necesidades de evaluación de los Estados miembros y teniendo en cuenta la lógica de intervención y la ejecución del plan estratégico de la PAC, los Estados miembros valorarán también intervenciones o temas específicos de los planes estratégicos de la PAC, como la arquitectura medioambiental y climática a que se refiere el artículo 109, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115, el valor añadido de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, de dicho Reglamento, las redes de la PAC a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento o el sistema de conocimientos e innovación agrícolas (SCIA) definido en el artículo 3, punto 9, de dicho Reglamento;

e)

los Estados miembros realizarán evaluaciones a tiempo con el fin de poder preparar el período posterior del plan estratégico de la PAC. Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán igualmente datos del período de programación anterior.

Artículo 3

Evaluaciones posteriores de los planes estratégicos de la PAC

1.   Las evaluaciones posteriores contempladas en el artículo 140, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115 contendrán una valoración exhaustiva de los planes estratégicos de la PAC y de su ejecución.

2.   Las evaluaciones posteriores incluirán la valoración de los planes estratégicos de la PAC y de su ejecución sobre la base de cada uno de los criterios de evaluación relativos a la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y efectos contemplados en el artículo 140, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con la contribución del plan estratégico de la PAC a la consecución de los objetivos generales establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento y los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento que figuran en el plan estratégico de la PAC.

3.   Una vez completada la evaluación posterior, los Estados miembros notificarán a la Comisión las constataciones de la misma.

Artículo 4

Plan de evaluación

1.   Los Estados miembros elaborarán un plan de evaluación, contemplado en el artículo 140, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, de conformidad con la lógica de intervención del plan estratégico de la PAC. El plan de evaluación cumplirá los requisitos mínimos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros identificarán en el plan de evaluación las partes interesadas pertinentes que deberán ser tenidas en cuenta en la planificación de las actividades de evaluación y de desarrollo de capacidades. Cuando proceda, los Estados miembros identificarán otras partes interesadas distintas de los miembros del comité de seguimiento.

Artículo 5

Comunicación de información relativa a las actividades de evaluación y las constataciones

Los Estados miembros compartirán con la Comisión, tras el examen realizado por el comité de seguimiento, la información relativa a las actividades de evaluación y las constataciones a que se refieren el artículo 124, apartado 3, letra d), y el artículo 124, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el resultado de dicho examen, a más tardar un mes antes de la reunión anual de revisión a que se refiere el artículo 136 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Valoración de la contribución de los planes estratégicos de la PAC

1.   Las evaluaciones de los planes estratégicos de la PAC se basarán en los indicadores comunes pertinentes de realización, resultados, impacto y contexto enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros analizarán los efectos de los planes estratégicos de la PAC en los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

2.   Además, los Estados miembros podrán utilizar en sus evaluaciones indicadores específicos distintos de los enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 o cualquier otra información cuantitativa y cualitativa pertinente para extraer conclusiones adecuadas acerca del impacto de los planes estratégicos de la PAC.

3.   Cuando los indicadores comunes de resultados se expresen en términos de porcentaje o de número de unidades pertinentes sujetas a determinadas intervenciones, los Estados miembros estimarán los resultados de los planes estratégicos de la PAC utilizando los efectos potenciales de esas intervenciones.

4.   Al valorar una intervención no vinculada a ningún indicador de resultados de conformidad con el artículo 111, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros facilitarán una valoración sólida de dicha intervención basada en información pertinente sobre los resultados de la intervención y sus efectos en relación con los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.

5.   Los Estados miembros basarán su valoración de la contribución de los planes estratégicos de la PAC en el desarrollo de los indicadores de impacto establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros cuantificarán la contribución de los planes estratégicos de la PAC al desarrollo de, como mínimo, los indicadores comunes de impacto establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7

Datos y apoyo técnico para las evaluaciones

1.   Los Estados miembros garantizarán que los datos estén disponibles para que los evaluadores puedan cumplir sus obligaciones en materia de seguimiento y evaluación.

2.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con las unidades estadísticas nacionales y, en su caso, regionales, los centros de investigación, las empresas y los proveedores de datos para garantizar la disponibilidad de los datos. Dichas disposiciones tendrán en cuenta el ámbito territorial pertinente para las evaluaciones e incluirán el uso estadístico de los datos de los registros administrativos a que se refiere el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.

3.   Los Estados miembros determinarán las necesidades de apoyo de las partes interesadas y de las administraciones que participen en la ejecución y evaluación de los planes estratégicos de la PAC a nivel nacional, regional y local, incluidos los GAL a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), teniendo en cuenta la diversidad de capacidades de las instituciones y de las partes interesadas en términos de seguimiento y evaluación.

4.   En función de las necesidades determinadas, los Estados miembros establecerán actividades de apoyo, como formación, directrices y cualquier otra actividad pertinente de desarrollo de capacidades, que serán llevadas a cabo por la red o redes nacionales de la PAC, a que se refiere el artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, o en colaboración con ellas.

5.   La Comisión elaborará un programa de trabajo anual con las autoridades competentes de los Estados miembros, los evaluadores y otras partes interesadas, basado en sus necesidades de apoyo, que deberá ser ejecutado por la red europea de la PAC a que se refiere el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 o en colaboración con dicha red.

TÍTULO II

DATOS PARA REALIZAR EL SEGUIMIENTO Y LA EVALUACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA PAC

Artículo 8

Ámbito de los datos que deben facilitar los Estados miembros

De conformidad con los artículos 9 a 18, los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información, necesaria para permitirle realizar el seguimiento y la evaluación de la PAC:

a)

datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios;

b)

la proporción de pastos permanentes establecida cada año de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión (4);

c)

datos sobre las intervenciones en determinados sectores, a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;

d)

datos sobre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115;

e)

datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader, tal como se define en el artículo 3, punto 15, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Artículo 9

Datos desagregados sobre las intervenciones

1.   Los datos desagregados sobre las intervenciones a que se refiere el artículo 8, letra a), del presente Reglamento abarcarán todas las intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, incluido el pago específico al cultivo de algodón contemplado en dicho capítulo, sección 3, subsección 2, y todas las intervenciones para el desarrollo rural contempladas en el título III, capítulo IV, de dicho Reglamento, excluidas las intervenciones en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros comunicarán los datos desagregados contemplados en el apartado 1 por ejercicio financiero agrícola y por importe unitario, con respecto a cada solicitud de ayuda o solicitud de pago de cada beneficiario. Se sumarán todas las transacciones realizadas a lo largo del ejercicio financiero agrícola.

3.   En el anexo IV, puntos 1, 2 y 3, se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos desagregados sobre las intervenciones.

Artículo 10

Datos desagregados sobre los beneficiarios

1.   Los datos desagregados sobre los beneficiarios a que se refiere el artículo 8, letra a), del presente Reglamento incluirán información sobre los agricultores, en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, y los beneficiarios, en el sentido del artículo 3, punto 13, de dicho Reglamento, que reciban ayuda en el marco de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado de gestión y control contemplado en el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «sistema integrado»).

2.   Los Estados miembros comunicarán los datos desagregados sobre los beneficiarios por ejercicio financiero agrícola.

3.   En el anexo IV, punto 4, se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos desagregados sobre los beneficiarios.

Artículo 11

Proporción de pastos permanentes

La proporción de pastos permanentes a que se refiere el artículo 8, letra b), del presente Reglamento se notificará al nivel establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 48, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/126.

Artículo 12

Datos sobre las intervenciones en determinados sectores

1.   Los datos sobre las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 8, letra c), del presente Reglamento incluirán datos sobre las intervenciones en los sectores enumerados en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   En el anexo V se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre las intervenciones en esos sectores.

Artículo 13

Datos sobre los grupos operativos de la AEI

1.   Los datos sobre los grupos operativos de la AEI contemplados en el artículo 8, letra d), del presente Reglamento incluirán información sobre los proyectos de los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   En el anexo VI se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre los grupos operativos de la AEI.

Artículo 14

Datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader

1.   Los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del presente Reglamento incluirán información acerca de las intervenciones ejecutadas sobre la base del artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.

2.   En el anexo VII se establecen normas detalladas acerca del contenido de los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader.

Artículo 15

Fecha y frecuencia de transmisión de los datos

1.   A partir del año de notificación 2025, los Estados miembros comunicarán anualmente, a más tardar el 30 de abril del año N, los datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios contemplados en el artículo 8, letra a), en relación con las intervenciones con respecto a las cuales se hayan efectuado pagos en el ejercicio financiero agrícola N-1.

En 2024, los Estados miembros podrán comunicar los datos desagregados sobre las intervenciones a más tardar el 30 de noviembre de 2024 en relación con las intervenciones pagadas en el ejercicio financiero agrícola de 2023. Si los Estados miembros no comunican los datos desagregados sobre las intervenciones en 2024, los comunicarán en 2025 de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los datos sobre los beneficiarios relativos a la superficie declarada y a la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales se notificarán, en el año N, en relación con las intervenciones para las que se hayan solicitado pagos en el año natural N-2.

2.   Los Estados miembros notificarán anualmente la proporción de pastos permanentes a que se refiere el artículo 8, letra b), a más tardar el 15 de marzo del año N en relación con la superficie declarada en el año natural N-1. El primer año de notificación será 2024.

3.   Los Estados miembros comunicarán anualmente los datos sobre las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 8, letra c), a más tardar:

a)

el 15 de junio del año N en relación con los datos del año natural N-1 contemplados en el anexo V, punto 1, punto 2, letras a) y c), y puntos 3 a 7;

b)

el 31 de enero del año N en relación con los datos del año natural N contemplados en el anexo V, punto 2, letra b);

c)

el 15 de junio del año N en relación con los datos del ejercicio financiero N-1 contemplados en el anexo V, puntos 8 a 10.

El primer año de notificación será 2023 en el caso de los datos contemplados en el anexo V, puntos 1 y 2, letra b), 2024 en el caso de los datos contemplados en el punto 2, letras a) y c), y puntos 3 a 7 de dicho anexo, y 2025 en el caso de los datos contemplados en los puntos 8 a 10 de dicho anexo.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, en el caso del sector de la apicultura, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

los Estados miembros comunicarán cada dos años los datos contemplados en el anexo V, puntos 5 y 6;

b)

los datos contemplados en el anexo V, punto 5, se referirán al año natural anterior al año de notificación;

c)

los datos contemplados en el anexo V, punto 6, se referirán a los dos años naturales anteriores al año de notificación;

d)

el primer año de notificación será 2023 en el caso de los datos contemplados en el anexo V, puntos 4, 5 y 6, y 2024 en el caso de los datos contemplados en el punto 9 de dicho anexo. En 2023, los datos contemplados en el anexo V, puntos 5 y 6, podrán notificarse a más tardar el 15 de septiembre.

4.   Los Estados miembros notificarán los datos sobre los grupos operativos de la AEI a que se refiere el artículo 8, letra d), tan pronto como se apruebe el proyecto del grupo operativo, a partir de 2023.

5.   Los Estados miembros notificarán los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader a que se refiere el artículo 8, letra e), del modo siguiente:

a)

a más tardar el 30 de abril de 2026, en relación con las operaciones pagadas en los ejercicios financieros de 2023 a 2025, en forma conjunta, y

b)

a más tardar el 30 de abril de 2030, en relación con las operaciones pagadas en los ejercicios financieros de 2023 a 2029, en forma conjunta.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los datos relativos a las variables de los GAL que figuran en el anexo VII, punto 1, se notificarán a más tardar el 30 de abril del año N en el caso de los GAL seleccionados a más tardar el 31 de diciembre del año N-1.

Artículo 16

Transferencia de datos

1.   Los datos a que se refiere el artículo 8, letras a), b), d) y e), se transferirán a la Comisión mediante el sistema electrónico para el intercambio seguro de información denominado «SFC2021», con respecto al cual las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros se establecen en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (6).

Los datos a que se refiere el artículo 8, letra c), se transferirán a la Comisión a través del sistema basado en la tecnología de la información puesto a disposición por la Comisión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (7).

2.   En el caso de los datos desagregados sobre las intervenciones y los beneficiarios que deben comunicarse de conformidad con el artículo 8, letra a), del presente Reglamento, transmitirá los datos a la Comisión el organismo pagador a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/2116 o, cuando más de un organismo pagador esté autorizado en un Estado miembro, el organismo de coordinación a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento.

3.   En lo que atañe a la proporción de pastos permanentes, los datos que deben comunicarse de conformidad con el artículo 8, letra b), serán transferidos por el organismo pagador o el organismo de coordinación.

4.   En el caso de los datos sobre las intervenciones en determinados sectores que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra c), los datos sobre los grupos operativos de la AEI que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra d), y los datos sobre los GAL y sus actividades en el marco de Leader que deben comunicarse con arreglo al artículo 8, letra e), los datos podrán ser transferidos por los Estados miembros o por cualquier entidad o entidades autorizadas por los Estados miembros.

Artículo 17

Datos debidamente cumplimentados

Los Estados miembros velarán por que los datos para el seguimiento y la evaluación a que se refiere el artículo 8 sean completos y coherentes, así como por que su contenido se registre y presente de conformidad con los requisitos establecidos en los anexos IV a VII. A tal fin, los Estados miembros efectuarán controles por ordenador.

Artículo 18

Controles y corrección de los datos

1.   Los Estados miembros serán responsables de la corrección de errores materiales o manifiestos o de errores de carácter meramente de redacción de los datos a que se refiere el artículo 8.

2.   En caso de que se transmitan datos erróneos o de que surja un problema con la transferencia de datos, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión y corregirán los datos.

3.   Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros, la Comisión podrá efectuar controles con el fin de verificar si los Estados miembros han facilitado datos debidamente cumplimentados y coherentes. En caso de que se transmitan datos erróneos, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que corrijan los datos facilitados.

Artículo 19

Utilización de los datos

La Comisión no divulgará ni utilizará los datos personales obtenidos en virtud del presente Reglamento para fines distintos del cumplimiento de sus responsabilidades en el contexto del marco de rendimiento de conformidad con el título VII, capítulo I, del Reglamento (UE) 2021/2115, y del seguimiento y la evaluación de la PAC de conformidad con el artículo 143 de dicho Reglamento.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 486).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) (DO L 20 de 31.1.2022, p. 52).

(5)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).


ANEXO I

ELEMENTOS CLAVE DE EVALUACIÓN Y FACTORES DE ÉXITO RECOMENDADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2

Objetivo

Elementos clave que deben evaluarse

Factores de éxito recomendados

Apoyar una renta agrícola viable y la resiliencia del sector agrícola en todo el territorio de la Unión a fin de mejorar la seguridad alimentaria a largo plazo y la diversidad agrícola, así como garantizar la sostenibilidad económica de la producción agrícola en la Unión

Renta agrícola viable

Una renta agrícola viable significa no solo una renta estable, sino también distribuida de forma equitativa.

El nivel de renta agrícola en las explotaciones subvencionadas está aumentando o, al menos, se mantiene estable, y están disminuyendo las disparidades entre explotaciones y otros sectores económicos, teniendo en cuenta las tendencias económicas generales.

Resiliencia

La resiliencia incluye apoyar a los agricultores que se enfrenten a riesgos potenciales y limitaciones específicas que puedan obligarles a suspender la actividad agrícola.

La ayuda a la renta se distribuye entre los agricultores más necesitados.

Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad de las explotaciones agrícolas a corto y largo plazo, también mediante una mayor atención a la investigación, la tecnología y la digitalización

Mejora de la orientación al mercado

Basada en el equilibrio comercial agroalimentario (importación y exportación).

El comercio agroalimentario está aumentando.

Competitividad de las explotaciones agrícolas

Basada en un aumento del capital, de la mano de obra y de la productividad del terreno a través de la innovación.

La productividad de las explotaciones subvencionadas está aumentando.

Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor

Posición del agricultor en la cadena alimentaria

Integración de los agricultores en la cadena alimentaria y participación en regímenes de calidad y producción ecológica para aumentar el valor añadido.

La parte de la producción comercializada, vinculada a regímenes de calidad y a la producción ecológica, está aumentando.

La parte de la producción comercializada por las organizaciones de productores (OP) y otras formas de organizaciones de agricultores que reciben ayuda está aumentando.

El valor añadido bruto para los agricultores que integran las OP y otras formas de organizaciones de agricultores o que participan en regímenes de calidad y en la producción ecológica está aumentando.

Contribuir a la adaptación al cambio climático y a su mitigación, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y mejorando la captura de carbono, así como promover la energía sostenible

Mitigación del cambio climático

A partir de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y la captura de carbono.

Las emisiones de GEI en la agricultura están disminuyendo.

La captura de carbono orgánico en los suelos está aumentando o se mantiene.

La capacidad de producción de energía renovable está aumentando.

Adaptación al cambio climático

Basada en la resiliencia de la agricultura al cambio climático.

La resiliencia de la agricultura al cambio climático está aumentando.

Promover el desarrollo sostenible y la gestión eficiente de recursos naturales como el agua, el suelo y el aire, incluyendo la reducción de la dependencia química

Gestión eficiente de los recursos naturales

Basada en la conservación o en la mejora de la calidad y la cantidad de los recursos naturales mediante la reducción de los contaminantes y la explotación.

Las emisiones de amoníaco en la agricultura, las fugas de nutrientes y la erosión de los suelos están disminuyendo.

El balance de nutrientes en las tierras agrícolas está mejorando, reduciendo de este modo las pérdidas de nutrientes.

La presión sobre los depósitos de agua naturales está disminuyendo.

La utilización y el riesgo de los plaguicidas químicos y la utilización de plaguicidas más peligrosos están disminuyendo.

Contribuir a detener y revertir la pérdida de biodiversidad, potenciar los servicios relacionados con los ecosistemas y conservar los hábitats y los paisajes

Revertir la pérdida de biodiversidad

Sobre la base de la biodiversidad y los hábitats de las tierras agrícolas o de otras zonas afectados por prácticas agrícolas o forestales.

La biodiversidad relacionada con las tierras agrícolas está mejorando o, al menos, se ha detenido la pérdida de biodiversidad.

La biodiversidad en las zonas Natura 2000 afectadas por la agricultura o la silvicultura está mejorando o, al menos, se ha detenido la pérdida de biodiversidad.

La agrobiodiversidad está aumentando.

Servicios ecosistémicos

Sobre la base de elementos paisajísticos que contribuyen a los servicios ecosistémicos mediante la acogida de especies relevantes (por ejemplo, a través de la polinización, el control de plagas), mediante procesos biofísicos (por ejemplo, a través del control de la erosión, el mantenimiento de la calidad del agua), o mediante valores culturales (por ejemplo, el valor estético).

Las tendencias de los polinizadores están mejorando o, al menos, se mantienen estables.

La superficie cubierta por elementos paisajísticos en las tierras agrícolas está aumentando o se mantiene.

Atraer y apoyar a los jóvenes agricultores y a otros nuevos agricultores y facilitar el desarrollo empresarial sostenible en las zonas rurales

Relevo generacional de los agricultores

Basado en el apoyo a la instalación y la continuidad de jóvenes agricultores y de nuevos agricultores.

El número de jóvenes y nuevos agricultores está aumentando.

Desarrollo empresarial

Basado en el apoyo a la creación de empresas rurales y a la diversificación de las explotaciones.

El número de empresas rurales está aumentando.

Promover el empleo, el crecimiento, la igualdad de género, incluida la participación de las mujeres en la agricultura, la inclusión social y el desarrollo local en las zonas rurales, así como la bioeconomía circular y la silvicultura sostenible

Economía rural sostenible

Sobre la base del crecimiento económico y el fomento del empleo.

La economía de las zonas rurales está creciendo o, al menos, se mantiene estable y la brecha entre las zonas urbanas y rurales está disminuyendo.

La tasa de empleo en las zonas rurales está mejorando.

Las empresas relacionadas con la bioeconomía están aumentando.

La silvicultura sostenible está aumentando.

Desarrollo local

Prestación de servicios e infraestructuras a nivel local.

Los servicios y las infraestructuras a nivel local están mejorando.

Igualdad de género e inclusión social

Fomento de la participación de las mujeres en la agricultura y la economía, equidad de ingresos y reducción de la pobreza.

El empleo y la participación de las mujeres en la agricultura están aumentando.

La ayuda del plan estratégico de la PAC se distribuye de manera más equitativa.

La pobreza rural está disminuyendo.

Mejorar la respuesta de la agricultura de la Unión a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, sobre todo en lo que se refiere a los alimentos de alta calidad, seguros y nutritivos producidos de forma sostenible, a la reducción del despilfarro de alimentos, así como a la mejora del bienestar de los animales y la lucha contra las resistencias a los antimicrobianos.

Calidad y seguridad de los alimentos

Sobre la base del fomento de los regímenes de calidad, la promoción del bienestar animal y la lucha contra la resistencia a los antimicrobianos.

El valor de la producción comercializada con arreglo a regímenes de calidad está aumentando.

El bienestar de los animales está mejorando y el uso de antimicrobianos está disminuyendo.

Modernizar el sector fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales, y promoviendo su adopción por parte de los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación.

Sistema de Conocimientos e Innovación Agrícolas (SCIA) y estrategia digital

Sobre la base del apoyo a las acciones estratégicas del SCIA, las intervenciones relacionadas con el SCIA y la estrategia digital y su impacto en la adopción de la innovación por parte de los agricultores.

Un número cada vez mayor de agricultores participan en programas de formación o recurren al asesoramiento agrícola.

Los agricultores cambian las prácticas agrícolas tras participar en programas de formación o recurrir al asesoramiento agrícola.

Un creciente número de agricultores recibe apoyo para la tecnología agrícola digital a través del plan estratégico de la PAC.

El gasto del plan estratégico de la PAC para la creación de innovación y el intercambio de conocimientos está aumentando.


ANEXO II

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ESTRUCTURA Y EL CONTENIDO DEL PLAN DE EVALUACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

1.   Objetivos y necesidades

Una exposición de los objetivos del plan de evaluación y de las necesidades relacionadas con la evaluación, con el fin de garantizar la realización de actividades de evaluación suficientes y adecuadas, en particular para proporcionar la información necesaria para la dirección del programa, para inspirar el próximo período de programación y para garantizar la disponibilidad de los datos necesarios para la evaluación del plan estratégico de la PAC.

2.   Gobernanza y coordinación

Breve descripción del sistema de seguimiento y evaluación del plan estratégico de la PAC, con la identificación de los principales organismos participantes y sus responsabilidades.

3.   Identificación de las partes interesadas

Breve descripción de las partes interesadas pertinentes a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y de sus necesidades vinculadas a las actividades de evaluación y, en su caso, el desarrollo de capacidades.

4.   Calendario

Planificación indicativa de las evaluaciones y de los estudios de apoyo a la evaluación que se llevarán a cabo durante el ciclo de programación, así como la motivación de las opciones elegidas, en particular:

a)

evaluaciones para valorar la contribución de los planes estratégicos de la PAC a los objetivos de la PAC, que se llevarán a cabo durante la ejecución del plan estratégico de la PAC;

b)

cuando proceda, las evaluaciones para valorar temas específicos contemplados en el artículo 2, letra e);

c)

estudios de apoyo y otras actividades de investigación y análisis para las evaluaciones.

5.   Datos e información

Breve descripción de las disposiciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, con el fin de garantizar la disponibilidad de los datos para el seguimiento y la evaluación, incluida la identificación de las principales fuentes de datos que deben utilizarse, los acuerdos institucionales para el suministro de datos y los mecanismos de control de la calidad de los datos. Esta sección también debe incluir la identificación de lagunas de datos y las acciones para subsanarlas, garantizando por ejemplo la operatividad de los sistemas de datos a tiempo.

6.   Comunicación y seguimiento

Descripción del modo en que los resultados de la evaluación se van a difundir entre los receptores destinatarios, incluida una descripción de los mecanismos establecidos para el seguimiento y la utilización de los resultados de la evaluación.

7.   Recursos, apoyo técnico y desarrollo de capacidades

Descripción de los recursos necesarios y previstos para ejecutar el plan de evaluación, incluida una indicación de la capacidad administrativa, los datos, los recursos financieros y las necesidades informáticas.

Descripción de la ejecución del programa de apoyo a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, incluido el apoyo técnico y las actividades de desarrollo de capacidades llevadas a cabo para garantizar la plena ejecución del plan de evaluación y el apoyo previsto a los GAL para la evaluación de las estrategias de desarrollo local.


ANEXO III

INDICADORES DE IMPACTO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 5

Código del indicador (1)

Nombre del indicador

I.2

Reducción de las disparidades de renta: evolución de la renta agrícola en comparación con la economía general

I.3

Reducción de la variabilidad de la renta agrícola: evolución de la renta agrícola

I.4

Apoyo a una renta agrícola viable: evolución del nivel de la renta agrícola por tipo de explotación (en comparación con la media en la agricultura)

I.5

Contribución al equilibrio territorial: evolución de la renta agrícola en las zonas con limitaciones naturales (en comparación con la media)

I.10

Contribución a la mitigación del cambio climático: emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura

I.12

Incremento de la energía sostenible en la agricultura: producción sostenible de energía renovable procedente de la agricultura y la silvicultura

I.14

Mejora de la calidad del aire: emisiones de amoniaco procedentes de la agricultura

I.15

Mejora de la calidad del agua: equilibrio bruto de nutrientes en tierras agrícolas

I.26

Una PAC más justa: distribución de las ayudas de la PAC


(1)  Anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115.


ANEXO IV

NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS DESAGREGADOS SOBRE LAS INTERVENCIONES Y LOS BENEFICIARIOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 9, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 10, APARTADO 3

Comunicación de los datos desagregados sobre las intervenciones

1.

Al comunicar los datos para el seguimiento y la evaluación de las intervenciones contemplados en el artículo 8, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros respetarán los métodos de cálculo de los indicadores de realización y de resultados establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 y los valores siguientes:

a)

el valor de la realización generado por una intervención se comunicará con arreglo a las variables de seguimiento pertinentes establecidas en el punto 2 del presente anexo;

b)

el valor de la realización generado por una intervención también se comunicará con arreglo a las variables de resultados, establecidas en el punto 3 del presente anexo, con respecto a los indicadores de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 seleccionados por los Estados miembros en su plan estratégico de la PAC («indicadores de resultados pertinentes»);

c)

el valor de la realización que contribuya al cálculo del numerador de los indicadores de resultados se comunicará íntegramente a partir del primer pago [excluidos los anticipos mencionados en el artículo 32, apartado 4, letra a), el artículo 32, apartado 5, y el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116].

2.

Los Estados miembros facilitarán la lista siguiente de variables de seguimiento, por intervención para cada beneficiario, de acuerdo con la concepción específica de las intervenciones y su lógica de intervención:

a)

variables de seguimiento para comunicar informaciones administrativas (M010 a M040)

i)

M010: código del organismo pagador

Este campo indica el código único del organismo pagador. Corresponde al servicio u organismo específico de un Estado miembro responsable de la gestión y el control de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

ii)

M020: código único de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago de una intervención

Este campo indica un código único por solicitud de ayuda para las intervenciones cubiertas por el sistema integrado y por solicitud de pago para las demás intervenciones.

iii)

M030: identificador único del beneficiario

Este campo indica un identificador único de beneficiario para todos los beneficiarios de la PAC, que se asigna a cada solicitante a nivel de Estado miembro. El identificador único del beneficiario no contiene ninguna información de carácter personal. El identificador no varía a lo largo de los años.

iv)

M040: código presupuestario

Este campo indica los 25 primeros dígitos del código presupuestario, que incluye la nomenclatura presupuestaria, el tipo de intervención, el sector y subsector, el indicador de realización, la intervención, el importe unitario, la reducción del pago o el porcentaje de contribución, y el año civil.

b)

variables de seguimiento para comunicar importes gastados (M050 a M070)

i)

M050: importe total pagado (fondos de la UE)

Este campo indica el importe total de la ayuda del FEAGA o del Feader abonada en euros para la solicitud, por importe unitario.

ii)

M060: gasto público total

Este campo indica el importe total de la ayuda pública abonada en euros para la solicitud, por importe unitario, incluida la contribución nacional y excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115 («financiación nacional adicional»).

iii)

M070: total de la financiación nacional adicional

Este campo indica el importe total de la financiación nacional adicional abonada en euros para la solicitud.

Los importes gastados contemplados en los incisos i), ii) y iii) se consignarán en euros antes de la aplicación de sanciones y penalizaciones.

c)

variables de seguimiento para notificar la superficie admisible y determinada (M080 a M095)

i)

M080: número de hectáreas de superficie admisible determinada antes de la aplicación de límites, excluida la silvicultura

Este campo indica toda la superficie admisible (excluida la silvicultura) determinada tras los controles y antes de la aplicación de derechos de pago o de umbrales máximos.

ii)

M085: número de hectáreas de superficie forestal admisible determinada antes de la aplicación de límites

Este campo indica toda la superficie forestal admisible determinada tras los controles y antes de la aplicación de derechos de pago o de umbrales máximos.

iii)

M090: número de hectáreas de superficie admisible, excluida la silvicultura

En el caso de las intervenciones pagadas en hectáreas, este campo indica toda la superficie admisible (excluida la silvicultura) determinada tras los controles y tras la aplicación de derechos de pago o de umbrales máximos.

En el caso de las intervenciones en tierras pagadas en unidades distintas de las hectáreas, cuando proceda, este campo indica el número de hectáreas (excluida la silvicultura) subvencionadas por las intervenciones.

iv)

M095: número de hectáreas de superficie forestal admisible determinada tras la aplicación de límites

Este campo indica toda la superficie forestal admisible determinada tras los controles y tras la aplicación de derechos de pago o de umbrales máximos.

En el caso de las intervenciones forestales pagadas en unidades distintas de las hectáreas, cuando proceda, este campo indica el número de hectáreas subvencionadas por las intervenciones.

Los valores de realización a que se refieren los incisos i) a iv) se comunicarán siempre íntegramente. En el caso de las intervenciones cubiertas por el sistema integrado, las realizaciones se notificarán íntegramente en el año N en relación con las intervenciones solicitadas en el año N-2;

d)

variables de seguimiento para comunicar unidades pagadas (M100 a M160)

i)

M100: número de hectáreas de superficie admisible pagada

Este campo indica la superficie pagada, independientemente de su naturaleza (es decir, forestal o no).

ii)

M110: número de animales pagados

iii)

M120: número de UGM pagadas

iv)

M130: número de operaciones pagadas

Este campo indica el número de operaciones, tal como se definen en el artículo 3, punto 4), del Reglamento (UE) 2021/2115, financiadas por la PAC. Cubre las intervenciones pagadas por operación.

v)

M140: número de explotaciones subvencionadas

Este campo indica el número de explotaciones que se benefician de la ayuda pertinente de la PAC, cuando se abonan como cantidad a tanto alzado.

vi)

M150: número de mutualidades pagadas

Este campo ofrece información acerca del número de mutualidades, tal como se definen en el artículo 3, punto 11), del Reglamento (UE) 2021/2115, cubiertas por las ayudas para la gestión de riesgos a que se refiere el artículo 76 de dicho Reglamento.

vii)

M160: número de otras unidades pagadas – unidad de medida

viii)

M161: número de otras unidades pagadas – realización generada

Los campos de los incisos vii) y viii) ofrecen información sobre las realizaciones generadas por las intervenciones basadas en otras unidades de medida distintas de las enumeradas en los incisos i) a vi). Para cada una de las demás unidades pagadas, los Estados miembros comunicarán en dos campos separados la unidad de medida (M160) y la realización generada (M161).

Los valores de realización de las unidades pagadas tras los controles y tras la aplicación de los umbrales máximos a que se refieren los incisos i) a viii) se comunicarán como proporción del gasto efectivamente pagado en relación con el gasto total comprometido para esa realización en el ejercicio financiero agrícola de que se trate. En el ejercicio financiero agrícola en el que se efectúe el pago final, el valor de la realización corresponde al saldo.

e)

variables de seguimiento para indicar si se cumple una condición (M170 a M210)

i)

M170: inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de regadío

Este campo indica si la intervención se refiere a una inversión que tenga como resultado un incremento neto de la superficie de regadío (incluidas las inversiones en nuevas instalaciones o infraestructuras de regadío y la creación o ampliación de un embalse) de conformidad con el artículo 74, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2021/2115

ii)

M180: inversión que tenga como resultado una mejora de las instalaciones de riego existentes

Este campo indica si la intervención se refiere a la mejora de las instalaciones de riego existentes o de un elemento de la infraestructura de riego de conformidad con el artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115.

iii)

M190: inversión en el uso de aguas regeneradas

Este campo indica si la intervención se refiere a una inversión relativa al uso de aguas regeneradas como alternativa de suministro de agua de conformidad con el artículo 74, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115.

iv)

M200: inversión en banda ancha

Este campo indica si la intervención tenía por objeto mejorar el acceso a la banda ancha.

v)

M210: inversión en biometano

Este campo indica si la intervención se refiere a la capacidad de producción instalada de biometano.

3.

Los Estados miembros facilitarán la contribución de los valores de realización al numerador de los indicadores de resultados pertinentes que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115, utilizando las variables de resultados siguientes:

a)

variables de resultados R001, R002, R003, R004, R005, R009, R010, R012, R013, R014, R015, R016, R017, R018, R019, R020, R021, R022, R023, R024, R025, R026, R027, R028, R029, R030, R031, R032, R033, R034, R035, R036, R037, R038, R039, R040, R041, R042, R043 y R044 correspondientes respectivamente a los indicadores de resultado R.1, R.2, R.3, R4, R.5, R.9, R.10, R.12, R.13, R.14, R.15, R.16, R.17, R.18, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.25, R.26, R.27, R.28, R.29, R.30, R.31, R.32, R.33, R.34, R.35, R.36, R.37, R.38, R.39, R.40, R.41, R.42, R.43 y R.44.

Estos campos indican el valor de las realizaciones generadas íntegramente por una operación para el cálculo de los indicadores de resultado específicos.

b)

Para la variable de resultados R017, que contribuye al indicador de resultados R.17 (Tierras forestadas), los Estados miembros comunicarán el desglose para el cálculo del indicador de resultado, como sigue:

i)

R117: superficie forestada;

ii)

R217: superficie restaurada;

iii)

R317: superficie agroforestal;

iv)

R417: elementos paisajísticos arbolados plantados

Los campos contemplados en los incisos i), ii) y iii) indican la superficie subvencionada, mientras que este campo indica la superficie estimada realmente plantada con elementos paisajísticos forestales.

c)

Para la variable de resultados R043, que contribuye al indicador de resultados R.43 (Limitación del uso de antimicrobianos), los Estados miembros comunicarán el desglose para el cálculo del indicador de resultados por especie, como sigue:

i)

R143: número de unidades de ganado porcino;

ii)

R243: número de unidades de ganado vacuno;

iii)

R343: número de unidades de aves de corral;

iv)

R443: número de unidades de ganado ovino y caprino;

v)

R543: número de otras unidades de ganado;

d)

Para la variable de resultados R044, que contribuye al indicador de resultados R.44 (Mejora del bienestar de los animales), los Estados miembros comunicarán el desglose para el cálculo del indicador de resultados por especie, como sigue:

i)

R144: número de unidades de ganado porcino;

ii)

R244: número de unidades de ganado vacuno;

iii)

R344: número de unidades de aves de corral;

iv)

R444: número de unidades de ganado ovino y caprino;

v)

R544: número de otras unidades de ganado.

Comunicación de los datos relativos a los beneficiarios

4.

Los Estados miembros facilitarán las variables de beneficiarios siguientes, de acuerdo con la concepción específica de las intervenciones y su lógica de intervención:

a)

B010: identificador único del beneficiario

Este campo indica el mismo identificador único del beneficiario que el utilizado para los datos sobre las intervenciones en la variable de seguimiento M030, contemplada en el punto 2, letra a), inciso iii), del presente anexo.

b)

B020: género

Este campo ofrece información sobre el género del beneficiario.

En caso de que el beneficiario sea un grupo de personas físicas, una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, se indicará el género del gerente o gerentes principales de la explotación. Por gerente principal se entiende la persona que tiene el poder de decisión en relación con las actividades agrícolas ejercidas en la explotación y que obtiene los beneficios y asume los riesgos financieros derivados de esas actividades.

Los Estados miembros podrán facilitar datos explicativos adicionales sobre la parte de las responsabilidades de gestión ejercidas por categoría de género.

c)

B030: joven agricultor

Este campo indica si el beneficiario es un joven agricultor, es decir, una persona cuya edad es inferior al límite establecido por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los Estados miembros facilitarán esta información con respecto a todos los beneficiarios que sean personas físicas. En el caso de los grupos de personas físicas o jurídicas, la información se facilitará únicamente con respecto a los beneficiarios a los que se haya concedido ayuda para el relevo generacional en virtud del artículo 30, el artículo 75, apartado 2, letra a), y el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/2115.

d)

B040: localización geográfica-municipio

Este campo indica el código de la unidad administrativa local del municipio en el que se encuentra la totalidad o la mayor parte de la superficie del beneficiario o el edificio principal de la explotación.

e)

B050: zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

Este campo indica si la explotación está situada en una zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, tal como se contempla en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115.

La explotación se clasificará como situada en una zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas cuando la totalidad o la mayor parte de la superficie del beneficiario o el edificio principal de la explotación estén situados en una zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas. Cuando se conceda ayuda a un beneficiario en virtud del artículo 71 de dicho Reglamento, su explotación se clasificará como situada en una zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas.

f)

B060: zona vulnerable a los nitratos

Este campo indica si la explotación está situada en una zona vulnerable a los nitratos designada con arreglo a la Directiva 91/676/CEE del Consejo (1). Las explotaciones se clasificarán como situadas en una zona vulnerable a los nitratos cuando la totalidad o la mayor parte de la superficie del beneficiario o el edificio principal de la explotación estén situados en una zona vulnerable a los nitratos.

g)

B070: características de la ubicación de la explotación en un plan hidrológico de cuenca

Este campo indica si la explotación está situada en una zona incluida en un plan hidrológico de cuenca, tal como se contempla en el artículo 72, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115. Las explotaciones se clasificarán como situadas en una zona incluida en un plan hidrológico de cuenca cuando la totalidad o la mayor parte de la superficie del beneficiario o el edificio principal de la explotación estén situados en una zona incluida en un plan hidrológico de cuenca.

h)

B080: zona Natura 2000

Este campo indica si la explotación está situada en una zona Natura 2000, tal como se contempla en el artículo 72, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115. Las explotaciones se clasificarán como situadas en una zona Natura 2000 cuando la totalidad o la mayor parte de la superficie del beneficiario o el edificio principal de la explotación estén situados en una zona Natura 2000.

Los Estados miembros podrán facilitar datos explicativos adicionales sobre la parte de la superficie de la explotación situada en una zona Natura 2000.

i)

B090: explotación ecológica

Este campo indica si la explotación se cultiva de forma ecológica, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se cultiva parcialmente de forma ecológica o no se cultiva de forma ecológica.

La explotación se clasificará como cultivada de forma ecológica cuando la totalidad o la mayor parte de la superficie del beneficiario (> 50 % de la superficie total) se cultive de forma ecológica y parcialmente cultivada de forma ecológica cuando solo una minoría de la superficie del beneficiario (< 50 % de la superficie total) se cultive de forma ecológica.

j)

B100: número de hectáreas de tierras de cultivo declaradas

Este campo indica el número total de hectáreas de tierras de cultivo definidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115.

k)

B110: número de hectáreas de pastos permanentes declaradas

Este campo indica el número total de hectáreas de superficie de pastos permanentes definida por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115.

l)

B120: número de hectáreas con cultivos permanentes declarados

Este campo indica el número total de hectáreas con cultivos permanentes definidas por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115.

m)

B130: número de hectáreas de otras superficies que pueden optar a pagos directos

Este campo indica el número total de hectáreas en las que no se ejerce ninguna actividad agraria, pero que siguen siendo admisibles para pagos directos de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2115.

n)

B141: BCAM 2-número de hectáreas de humedales y turberas-pastos permanentes

Este campo indica el número total de hectáreas de pastos permanentes en humedales y turberas sujetas a la BCAM 2, tal como se establece en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

o)

B142: BCAM 2-número de hectáreas de humedales y turberas-tierras de cultivo

Este campo indica el número total de hectáreas de tierras de cultivo en humedales y turberas sujetas a la BCAM 2;

p)

B143: BCAM 2-número de hectáreas de humedales y turberas-cultivos permanentes

Este campo indica el número total de hectáreas de cultivos permanentes en humedales y turberas sujetas a la BCAM 2;

q)

B150: BCAM 8-número de hectáreas utilizadas para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos

Este campo indica el número total de hectáreas, antes de aplicar posibles factores de ponderación, utilizadas para alcanzar el porcentaje mínimo de tierras de cultivo dedicadas a superficies y elementos no productivos con arreglo a la BCAM 8, tal como se establece en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros facilitarán un desglose de esta variable de beneficiarios como sigue:

i)

B151: BCAM 8-número de hectáreas de tierras en barbecho;

ii)

B152: BCAM 8-número de hectáreas de setos, árboles individuales o grupos de árboles, hileras de árboles;

iii)

B153: BCAM 8-número de hectáreas de lindes, parcelas o franjas de protección;

iv)

B154: BCAM 8-número de hectáreas de acequias y arroyos;

v)

B155: BCAM 8-número de hectáreas de pequeños estanques y pequeños humedales;

vi)

B156: BCAM 8-número de hectáreas de muros de piedra;

vii)

B157: BCAM 8-número de hectáreas de majanos;

viii)

B158: BCAM 8-número de hectáreas de terrazas;

ix)

B159: BCAM 8-número de hectáreas de elementos culturales;

x)

B160: BCAM 8-número de hectáreas de otras superficies y elementos no productivos;

xi)

B161: BCAM 8-número de hectáreas de cultivos intermedios cultivadas sin utilizar productos fitosanitarios;

xii)

B162: BCAM 8-número de hectáreas de cultivos fijadores de nitrógeno cultivadas sin utilizar productos fitosanitarios;

r)

B170: BCAM 9-número de hectáreas sujetas a la prohibición de convertir o arar

Este campo indica el número de hectáreas sujetas a la prohibición de convertir o arar pastos permanentes declarados pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000 en virtud de la BCAM 9, tal como se establece en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros facilitarán la información siguiente:

i)

B171: BCAM 9-número de hectáreas de pastos permanentes en espacios Natura 2000;

ii)

B172: BCAM 9-número de hectáreas de pastos permanentes designadas sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000 protegidas en virtud de la BCAM 9 y declaradas por los agricultores.

s)

B180: número de hectáreas de pastos permanentes designadas sensibles desde el punto de vista medioambiental fuera de los espacios Natura 2000, protegidas en el ámbito de aplicación de las BCAM y declaradas por los agricultores, cuando proceda.


(1)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).


ANEXO V

NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS SOBRE LAS INTERVENCIONES EN DETERMINADOS SECTORES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 2

Información administrativa e información por sector

En el caso de las intervenciones en determinados sectores a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben comunicar las informaciones administrativas y las informaciones por sector mediante los formularios siguientes:

1.

Formulario A.1.

Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, al sector apícola, al sector vitivinícola, al sector del lúpulo, al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, y a los demás sectores contemplados en el artículo 42, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2021/2115, respectivamente, con respecto a los cuales los Estados miembros deben comunicar anualmente las referencias (hipervínculos) a la legislación nacional adoptada por los Estados miembros en el año civil anterior para la ejecución de las intervenciones sectoriales.

2.

Formulario A.2.

Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, al sector del lúpulo, al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y a los demás sectores. Los Estados miembros comunicarán anualmente la siguiente información sobre los mercados:

a)

la lista de las organizaciones transnacionales de productores (OTP) y de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (ATOP) que tengan su sede central en los Estados miembros;

b)

el importe de los fondos operativos aprobados, desglosado por organizaciones de productores (OP), asociaciones de organizaciones de productores (AOP), organizaciones transnacionales de productores (OTP) y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores (ATOP), desglosado del siguiente modo:

i)

importe total;

ii)

importe de la contribución financiera de la organización;

iii)

importe de la ayuda financiera de la Unión;

c)

el importe del fondo operativo final desglosado por OP, AOP, OTP y ATOP, desglosado del siguiente modo:

i)

importe total;

ii)

importe de la contribución financiera de la organización;

iii)

importe de la ayuda financiera de la Unión.

La información contemplada en las letras a) y c) se comunicará con respecto al año civil anterior. La información contemplada en la letra b) se comunicará con respecto al año civil en curso.

3.

Formulario A.3.

Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, con respecto al cual los Estados miembros deben comunicar anualmente la información de mercado sobre la ayuda financiera nacional a las organizaciones de productores para el año civil anterior, de la manera siguiente:

a)

importe realmente pagado (en euros o en moneda nacional);

b)

lista de las regiones beneficiarias.

4.

Formulario A.4.

Este formulario atañe a la información que los Estados miembros deben comunicar anualmente en el caso del sector apícola:

número total de colmenas preparadas para la invernada existentes en el territorio de un Estado miembro entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre determinado con arreglo a un método fiable establecido en los planes estratégicos de la PAC.

5.

Formulario A.5.

Este formulario atañe a otras informaciones sobre el mercado que los Estados miembros deben comunicar cada dos años en el sector apícola, relativa al año civil anterior a su notificación:

a)

número de apicultores;

b)

número de apicultores que gestionen más de 150 colmenas;

c)

número total de colmenas gestionadas por apicultores con más de 150 colmenas;

d)

número de apicultores organizados en asociaciones de apicultores;

e)

gama de precios en euros de la miel multifloral en el lugar de producción;

f)

gama de precios en euros de la miel multifloral a granel en el mercado mayorista;

g)

coste de producción medio estimado en euros (fijo y variable) por kilogramo de miel producida.

6.

Formulario A.6.

Este formulario atañe a otras informaciones sobre el mercado, que los Estados miembros deben comunicar cada dos años en el sector apícola, relativa a los dos años civiles anteriores a su notificación:

a)

la producción nacional anual de miel en kilogramos;

b)

el rendimiento medio anual estimado en kilogramos de miel por colmena;

7.

Formulario A.7.

Este formulario atañe a los demás sectores con respecto a los cuales los Estados miembros deben comunicar anualmente la siguiente información de mercado relativa al año civil anterior:

a)

en el caso de los sectores de los cultivos: superficie total (en hectáreas) cubierta y/o volumen (en toneladas) producido por las OP, AOP, OTP y ATOP;

b)

en el caso de los sectores ganaderos: número total de animales y/o volumen (en toneladas) producido por las OP, AOP, OTP y ATOP.

Información relativa al gasto

En el caso de las intervenciones en determinados sectores a las que se hace referencia en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros deben comunicar la información relativa al gasto mediante los formularios siguientes:

8.

Formulario B.1.

Este formulario atañe al sector de las frutas y hortalizas, al sector del lúpulo, al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, y a los demás sectores contemplados en el artículo 42, letras a) y d) a f), del Reglamento (UE) 2021/2115, con respecto a los cuales los Estados miembros deben comunicar anualmente la siguiente información relativa al ejercicio financiero agrícola anterior, desglosada por sector:

a)

gasto (en euros o en moneda nacional) de las OP, AOP, OTP y ATOP, por intervención y por objetivo tal como se contempla en el artículo 46, letras a) a k), de dicho Reglamento;

b)

gastos administrativos y de personal (en euros o en moneda nacional) por OP, AOP, OTP y ATOP;

c)

en el caso de la retirada del mercado para distribución gratuita y otros destinos, desglosado por producto:

i)

volumen anual total (en toneladas), desglosado como sigue:

1)

distribución gratuita;

2)

compostaje;

3)

industria de transformación;

4)

otro destino;

ii)

gasto total (en euros o moneda nacional);

iii)

importe de la ayuda financiera de la Unión (en euros o en moneda nacional);

d)

superficie total (en hectáreas) por intervención, desglosada del siguiente modo:

i)

inversiones en regadío que tengan como resultado un incremento neto de la superficie de regadío:

ii)

replantación de huertos frutales o de olivares;

iii)

cosecha en verde;

iv)

renuncia a efectuar la cosecha;

v)

producción ecológica;

vi)

producción integrada;

vii)

mejor uso y buena gestión del agua;

viii)

mejora de la conservación del suelo;

ix)

creación y mantenimiento de hábitats propicios a la biodiversidad;

e)

porcentajes para los objetivos mínimos de ahorro de agua para las inversiones;

f)

número de proyectos energéticos ejecutados;

g)

porcentaje y volumen de uso de aguas regeneradas;

h)

número de intervenciones de promoción, comunicación y comercialización por objetivo, a que se refiere el artículo 46, letras h) e i), de dicho Reglamento.

9.

Formulario B.2.

Este formulario atañe al sector apícola, con respecto al cual los Estados miembros deben comunicar anualmente el gasto público total realizado (en euros o en moneda nacional) durante el ejercicio financiero agrícola, desglosado por intervención.

10.

Formulario B.3.

Este formulario atañe al sector vitivinícola, con respecto al cual los Estados miembros deben comunicar anualmente la siguiente información relativa al ejercicio financiero agrícola anterior:

a)

para la reestructuración y reconversión de viñedos y la cosecha en verde:

i)

ayuda financiera de la Unión;

ii)

gasto total de los beneficiarios;

iii)

número de beneficiarios;

iv)

número de operaciones;

b)

para las inversiones en empresas, las inversiones en empresas en regiones de convergencia, las inversiones en empresas en regiones distintas de las regiones de convergencia, las inversiones en empresas en regiones ultraperiféricas y las inversiones en empresas en las islas menores del mar Egeo:

i)

ayuda financiera de la Unión (en euros o moneda nacional);

ii)

gasto total (en euros o moneda nacional) de los beneficiarios;

iii)

número de beneficiarios;

c)

para el seguro de cosecha:

i)

ayuda financiera de la Unión (en euros o moneda nacional);

ii)

gasto total (en euros o moneda nacional) de los beneficiarios;

iii)

número de beneficiarios;

iv)

número de pólizas de seguros financiadas;

d)

en el caso de la innovación:

i)

ayuda financiera de la Unión (en euros o moneda nacional);

ii)

gasto total (en euros o moneda nacional) de los beneficiarios;

iii)

número de beneficiarios;

e)

en el caso de la destilación de subproductos:

i)

ayuda financiera de la Unión (en euros o moneda nacional);

ii)

número de beneficiarios (destilerías);

iii)

lías (horquilla de ayuda máxima);

iv)

orujo (horquilla de ayuda máxima);

v)

cantidad de lías destiladas;

vi)

cantidad de orujo destilado;

vii)

millones de hectolitros de alcohol obtenido;

f)

para las acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) destinadas a mejorar la reputación de los viñedos de la Unión mediante la promoción del turismo vitivinícola en las regiones productoras:

i)

ayuda financiera de la Unión (en euros o moneda nacional);

ii)

gasto total (en euros o moneda nacional) de los beneficiarios;

iii)

número de beneficiarios;

iv)

número de operaciones;

g)

para las acciones emprendidas por organizaciones interprofesionales reconocidas por los Estados miembros en el sector vitivinícola de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 destinadas a mejorar el conocimiento del mercado;

i)

ayuda financiera de la Unión (en euros o moneda nacional);

ii)

gasto total (en euros o moneda nacional) de los beneficiarios;

iii)

número de beneficiarios;

iv)

número de operaciones;

h)

para la información en los Estados miembros y la promoción y la comunicación en terceros países:

i)

número de beneficiarios;

ii)

número de operaciones;

iii)

por acción de información o promoción:

1)

beneficiarios:

2)

medida admisible;

3)

descripción;

4)

mercado destinatario;

5)

período;

6)

gasto total (en euros o moneda nacional), del cual;

ayuda financiera de la Unión en el marco de las intervenciones sectoriales;

ayuda financiera de la Unión en el marco de otro tipo de ayuda;

ayuda estatal;

gasto de los beneficiarios.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ANEXO VI

NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS SOBRE LOS GRUPOS OPERATIVOS DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA PARA LA INNOVACIÓN EN MATERIA DE PRODUCTIVIDAD Y SOSTENIBILIDAD AGRÍCOLAS (AEI) A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 2

Datos obligatorios

1.

Los Estados miembros comunicarán los siguientes datos obligatorios sobre los grupos operativos de la AEI:

a)

título del proyecto: título abreviado del proyecto en la lengua materna;

b)

título del proyecto en inglés: título abreviado del proyecto en inglés;

c)

editor del texto: nombre de la persona o del organismo responsable de redactar la información codificada en el sistema electrónico para el intercambio seguro de información, en lo sucesivo denominado «SFC2021»;

d)

coordinador del proyecto: nombre, dirección, correo electrónico y teléfono de la persona responsable de la gestión del proyecto de conformidad con el acuerdo de cooperación o la descripción del proyecto;

e)

socio o socios del proyecto: nombre, dirección, correo electrónico, teléfono y tipo de socio o socios;

f)

«resumen práctico» en la lengua de origen, que incluirá:

i)

el objetivo del proyecto, describiendo los problemas y/u oportunidades que aborda el proyecto;

ii)

un breve resumen de las conclusiones (previstas o definitivas). Este resumen debe contener al menos la siguiente información, en un lenguaje fácilmente comprensible orientado a los profesionales y a los usuarios finales de los resultados del proyecto:

1)

principales conclusiones del proyecto (previstas o definitivas);

2)

la(s) principal(es) recomendación(es) práctica(s):

g)

«resumen práctico» en inglés: traducción al inglés del «resumen práctico»;

h)

categoría de palabras clave: palabras clave aplicables al proyecto seleccionadas a partir de una lista predefinida de categorías, establecida en el SFC2021;

i)

situación del proyecto: situación en la que se encuentra el proyecto: en curso (tras la selección) o finalizado;

j)

fuente(s) de financiación adicional: fuentes de financiación adicional además del apoyo de la AEI a la PAC, como Horizonte 2020, creado por el Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en su caso;

k)

período del proyecto: fechas de inicio y de finalización del proyecto;

l)

localización geográfica: región NUTS 3 en la que tienen lugar las principales actividades del proyecto;

m)

contribución del proyecto a los objetivos específicos de la PAC: los objetivos específicos de la PAC contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/2115 a los que contribuirá el proyecto;

n)

grupos operativos transfronterizos/transnacionales:

i)

si el proyecto es transfronterizo y/o transnacional;

ii)

qué Estado miembro/región coordina y codifica el proyecto en SFC2021;

iii)

qué Estado(s) miembro(s)/región(es) forma(n) parte del proyecto (utilizando el código NUTS 3);

iv)

presupuesto por Estado(s) miembro(s)/región(es) que forma(n) parte del proyecto, en gasto público, sumando todas las contribuciones (Feader, cofinanciación nacional y financiación nacional adicional, si procede);

o)

informe final: descripción exhaustiva de los resultados del proyecto tras su finalización;

p)

presupuesto total: contribuciones totales del proyecto (Feader, cofinanciación nacional y financiación nacional adicional, si procede);

q)

contribución del proyecto a las estrategias de la Unión: los objetivos del Pacto Verde Europeo, de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» (2), de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad (3), de la Estrategia en favor de los bosques (4) y de la Estrategia de la UE sobre la absorción de carbono (5), a los que el proyecto es susceptible de contribuir, se deben seleccionar de la siguiente lista:

i)

lograr la neutralidad climática;

ii)

disminuir el uso global y el riesgo de los plaguicidas químicos;

iii)

fomentar la agricultura ecológica y/o la acuicultura ecológica;

iv)

reducir el uso de antimicrobianos en animales de granja y en la acuicultura;

v)

reducir las pérdidas de nutrientes y el uso de fertilizantes, manteniendo simultáneamente la fertilidad del suelo;

vi)

mejorar la gestión de los recursos naturales utilizados en la agricultura, como el agua, el suelo y el aire;

vii)

proteger y/o restaurar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos en los sistemas agrícolas y forestales;

viii)

restituir la superficie agraria constituida por elementos paisajísticos de gran diversidad;

ix)

facilitar el acceso a Internet de banda ancha rápida en las zonas rurales;

x)

mejorar el bienestar de los animales:

xi)

fomentar la forestación y la reforestación respetuosas con la biodiversidad.

Datos recomendados

2.

Se anima encarecidamente a los Estados miembros a que comuniquen los siguientes datos recomendados acerca de los grupos operativos de la AEI:

a)

material audiovisual: material del proyecto desarrollado para profesionales y usuarios finales o resultados del proyecto (incluidos vídeos, fotografías, pódcast, etc.);

b)

sitio web del proyecto: URL del sitio o sitios web;

c)

otro(s) sitio(s) web: URL del sitio o sitios web, que albergarán la información sobre los resultados del proyecto también una vez finalizado el mismo;

d)

descripción de las actividades del proyecto en la lengua materna: breve resumen que destaque las principales actividades del proyecto;

e)

descripción de las actividades del proyecto en inglés: breve resumen que destaque las principales actividades del proyecto.

Datos opcionales

3.

Los Estados miembros podrán comunicar los siguientes datos opcionales sobre los grupos operativos de la AEI:

a)

campos suplementarios para los resúmenes prácticos adicionales en la lengua de origen;

b)

campos suplementarios para los resúmenes prácticos adicionales en inglés;

c)

descripción del contexto del proyecto: texto libre para describir los factores que están en el origen del proyecto, como legislación, mercados u otras causas;

d)

información adicional sobre el proyecto: texto libre que proporcione los detalles requeridos por las orientaciones específicas a nivel nacional o regional, por ejemplo con fines de seguimiento;

e)

comentarios adicionales: texto libre para enumerar elementos facilitadores u obstáculos en la ejecución del proyecto, sugerencias para futuras acciones/grupos operativos/investigación, mensajes a los consumidores, etc.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(2)  Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia «De la Granja a la Mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente».

(3)  Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030-Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas».

(4)  Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2021, titulada «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030».

(5)  Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, titulada «Ciclos de carbono sostenibles».


ANEXO VII

NORMAS RELATIVAS A LOS DATOS SOBRE LOS GAL Y SUS ACTIVIDADES EN EL MARCO DE LEADER A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14, APARTADO 2

Datos relativos a los GAL

1.

Los Estados miembros comunicarán, a más tardar el 30 de abril del año N, las variables establecidas en las letras a) a g), por GAL, con respecto a los GAL seleccionados a más tardar el 31 de diciembre del año N-1. Los datos se refieren a la situación del GAL en el momento de la selección y solo se notifican una vez.

a)

L100: identificación del GAL (ID)

Este campo indica el código único de cada GAL.

b)

L200: nombre del GAL

Este campo ofrece información sobre el nombre del grupo de acción local;

c)

L300: códigos de los municipios

Este campo ofrece una lista de los códigos de las unidades administrativas locales de los municipios de la zona del GAL. Pueden seleccionarse varios códigos.

d)

L400: población total

Este campo ofrece información sobre la población de la zona del GAL. El cálculo de esta variable debe seguir el método de cálculo del indicador de resultados R.38 «Cobertura de Leader» establecido en el punto 8, letra j), del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290.

e)

L500: apoyo de un GAL por más de un Fondo, según el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060

Este campo indica si el GAL recibe ayuda de otros fondos distintos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Si el valor L500 es «sí», el GAL proporcionará las siguientes variables:

i)

L501: utilización del apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER): si el GAL recibe apoyo en el marco del FEDER;

ii)

L502: utilización del apoyo del Fondo Social Europeo Plus (FSE+): si el GAL recibe apoyo en el marco del FSE+;

iii)

L503: utilización del apoyo del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA). si el GAL recibe apoyo en el marco del FEMPA;

iv)

L504: utilización de otros Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE) (por ejemplo, el Fondo de Transición Justa).

f)

L600: número total de miembros del GAL

Este campo ofrece información sobre el número total de miembros del GAL a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060. Los Estados miembros comunicarán el número de miembros del GAL desglosado por tipo de organización, como sigue:

i)

L601: número de miembros del GAL que representan a las administraciones públicas.

ii)

L602: número de miembros del GAL que representan intereses económicos privados locales (por ejemplo, organizaciones económicas, empresas locales, etc.);

iii)

L603: número de miembros del GAL que representan intereses sociales locales (por ejemplo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones locales, etc.).

iv)

L604: número de miembros del GAL incluidos en categorías distintas de las enumeradas en los incisos i), ii) y iii).

g)

L610: número total de miembros del GAL en el órgano de decisión del GAL.

Los Estados miembros comunicarán el número de miembros del GAL en el órgano de decisión, por tipo de organización, como sigue:

i)

L611: número de miembros en el órgano de decisión del GAL que representan a las administraciones públicas.

ii)

L612: número de miembros en el órgano de decisión del GAL que representan intereses económicos privados locales (por ejemplo, organizaciones económicas, empresas locales, etc.).

iii)

L613: número de miembros en el órgano de decisión del GAL que representan intereses sociales locales (por ejemplo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones locales, etc.).

iv)

L614: número de miembros en el órgano de decisión del GAL incluidos en categorías distintas de las enumeradas en los incisos i), ii) y iii).

Género de los miembros en el órgano de decisión del GAL

Los Estados miembros comunicarán el número de miembros en el órgano de decisión del GAL por género (L615 a L618).

Edad de los miembros en el órgano de decisión del GAL

Los Estados miembros comunicarán el número de miembros en el órgano de decisión del GAL, por edad, como sigue:

v)

L619: número de jóvenes en el órgano de decisión del GAL

Este campo se aplica a las personas que están por debajo de un determinado límite de edad definido por los Estados miembros.

vi)

L620: límite de edad definido por el Estado miembro para la variable a que se refiere el inciso v).

Datos relativos a las actividades del GAL

2.

En 2026 y 2030, los Estados miembros comunicarán, por cada GAL, la lista de variables relativas a las actividades de los GAL establecidas en las letras a) a d), desde el momento del primer pago hasta una operación determinada. El informe del año N se refiere a todas las operaciones pagadas hasta el 15 de octubre del año N-1. Estas variables se refieren al número de operaciones ejecutadas de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.

a)

L100: identificación del GAL (ID)

b)

L700: número total de operaciones ejecutadas por el GAL

Este campo indica el número total de operaciones ejecutadas por el GAL, sin doble contabilización. Los Estados miembros notificarán el número de operaciones por tipo de promotor, como sigue:

i)

L701: número de operaciones ejecutadas por particulares o empresas.

ii)

L702: número de operaciones ejecutadas por administraciones públicas.

iii)

L703: número de operaciones ejecutadas por representantes de intereses económicos privados locales (por ejemplo, asociaciones empresariales, cámaras de comercio, etc.).

iv)

L704: número de operaciones ejecutadas por representantes de intereses sociales locales (por ejemplo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones locales, etc.).

v)

L705: número de operaciones ejecutadas por organizaciones de investigación.

vi)

L706: número de operaciones ejecutadas conjuntamente por varios tipos de promotores.

vii)

L707: número de operaciones ejecutadas por promotores pertenecientes a categorías distintas de las enumeradas en los incisos i) a vi).

Los Estados miembros notificarán el número de operaciones de cooperación interregional o transnacional como sigue:

viii)

L708: número de proyectos de cooperación interregional ejecutados por el GAL.

ix)

L709: número de proyectos de cooperación transnacional ejecutados por el GAL.

c)

L710: número de operaciones innovadoras en el contexto local.

Los Estados miembros notificarán las operaciones que sean innovadoras en el contexto local, tal como se establece en el artículo 31, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060.

Los Estados miembros, las autoridades regionales o el GAL definirán la expresión «innovador en el contexto local».

d)

Operaciones por objetivo/ámbito

Este campo indica uno o varios objetivos/ámbitos a los que se refiere una determinada operación, como sigue:

i)

L801: número de operaciones relacionadas con la transferencia de conocimientos, incluido el asesoramiento, la formación y el intercambio de conocimientos sobre rendimiento sostenible, económico, social, medioambiental y respetuoso con el clima;

ii)

L802: número de operaciones relacionadas con organizaciones de productores, mercados locales, cadenas de suministro cortas y regímenes de calidad, incluido el apoyo a la inversión, las actividades de comercialización, etc.

iii)

L803: número de operaciones relacionadas con capacidades de producción de energías renovables, incluidas las de origen biológico;

iv)

L804: número de operaciones que contribuyen a los objetivos de sostenibilidad medioambiental y el logro de la mitigación del cambio climático y adaptación al cambio climático en las zonas rurales.

v)

L805: número de operaciones que crean puestos de trabajo.

vi)

L806: número de operaciones de apoyo a las empresas rurales, incluida la bioeconomía.

vii)

L807: número de operaciones relacionadas con las estrategias «pueblos inteligentes».

viii)

L808: número de operaciones que mejoran el acceso a servicios e infraestructuras, incluida la banda ancha.

ix)

L809: número de operaciones en el ámbito de la inclusión social.

x)

L810: número de operaciones pertenecientes a categorías distintas de las enumeradas en los incisos i) a ix).

Datos relativos a la situación financiera del GAL

3.

Los Estados miembros notificarán las variables establecidas en las letras a), b) y c) relativas a la situación financiera del GAL en 2026 y 2030. El informe del año N se refiere a todas las operaciones pagadas hasta el 15 de octubre del año N-1.

a)

L900: presupuesto total de la Unión previsto en el marco del Feader, por estrategia de desarrollo local participativo.

b)

L910: importe total del Feader comprometido para apoyar la ejecución de operaciones, incluidas las actividades de cooperación y preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia de desarrollo local.

c)

L920: importe total de la contribución de la Unión pagada con cargo al Feader por estrategia de desarrollo local.

Los Estados miembros comunicarán la contribución de la Unión pagada con cargo al Feader, desglosada por acciones previstas en el artículo 34, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/1060.

i)

L921: importe total del Feader pagado para el desarrollo de capacidades y las acciones preparatorias que apoyen el diseño y la futura ejecución de la estrategia de desarrollo local.

ii)

L922: importe total del Feader pagado para la ejecución de operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia de desarrollo local.

iii)

L923: importe total del Feader pagado para la gestión, el seguimiento y la evaluación de la estrategia de desarrollo local y su animación, incluida la facilitación de intercambios entre las partes interesadas.

Contribución a los indicadores de resultados

4.

Los Estados miembros notificarán, en 2026 y 2030, información por cada GAL sobre la contribución de la estrategia de desarrollo local a todos los indicadores de resultados pertinentes contemplados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 seleccionados en su plan estratégico de la PAC tras la selección de la estrategia de desarrollo local. El informe del año N se refiere a todas las operaciones pagadas hasta el 15 de octubre del año N-1.

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

7.9.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/37


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 15 de marzo de 2022

por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2022/1476]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, y en particular el artículo 4 de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se refiere al Protocolo n.o 3 del Acuerdo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»), que establece las normas de origen.

(2)

El artículo 4 del Protocolo n.o 3 establece que el Consejo de Asociación instituido en virtud del artículo 89 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3.

(3)

A raíz de la adopción de la Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo (1) relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación por lo que respecta a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión n.o 1/2021 (2), por la que se sustituye el Protocolo n.o 3 por un nuevo texto.

(4)

El Protocolo n.o 3 contiene, por una parte, una referencia dinámica al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «Convenio PEM»), por la que este último es aplicable entre la Unión y Jordania y, por otra parte, las normas transitorias que se han aplicado desde el 1 de septiembre de 2021 como conjunto alternativo de normas de origen con respecto a las establecidas en el actual Convenio PEM.

(5)

Como parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis de los refugiados sirios, la Unión y Jordania acordaron conjuntamente en julio de 2016 flexibilizar temporalmente las normas de origen aplicables a las exportaciones de productos jordanos a la Unión en virtud del Acuerdo.

(6)

Por consiguiente, el Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2016 (4) para modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 sobre la definición de la noción de «productos originarios» y completó la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos fabricados en el territorio de Jordania y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtuvieran el carácter originario.

(7)

En diciembre de 2017, Jordania presentó el primer informe anual sobre la aplicación del régimen de normas de origen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 y presentó varias solicitudes de flexibilización adicional del régimen. En diciembre de 2018, tras examinar las solicitudes de Jordania, el Consejo, en nombre de la Unión, consideró justificadas las solicitudes y acordó una mayor flexibilidad para determinados requisitos aplicables al régimen de las normas de origen, por ejemplo, la eliminación del requisito sobre las zonas, la imposición de la obligación de que, para cada instalación de producción, el 15 % de la mano de obra total sea siria, y la ampliación de la duración del régimen hasta el 31 de diciembre de 2030.

(8)

El Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2018 (5) a fin de modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 mediante una mayor flexibilización del régimen de normas de origen y la prórroga de la duración del régimen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 hasta el 31 de diciembre de 2030. La Decisión n.o 1/2018 entró en vigor el 4 de diciembre de 2018.

(9)

La Decisión n.o 1/2021 no mantiene las medidas de excepción introducidas mediante las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018 por lo que respecta a la flexibilización temporal de las normas de origen aplicables a las exportaciones de productos jordanos a la Unión en virtud del Acuerdo.

(10)

A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, es necesario vincularlas a las normas transitorias que han sido aplicables desde el 1 de septiembre de 2021.

(11)

Es necesario modificar el Protocolo n.o 3 para mantener el régimen de normas de origen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 al vincularlas a las normas transitorias establecidas en el Protocolo n.o 3, modificado por última vez por la Decisión n.o 1/2021.

(12)

Procede por tanto modificar el Protocolo n.o 3 mediante la adición de un apéndice B que contenga una lista adicional de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que los productos fabricados en Jordania obtengan el carácter originario.

(13)

La aplicación del apéndice B del Protocolo n.o 3 debe ir acompañada de obligaciones adecuadas de seguimiento y presentación de informes. Además, debe poder suspenderse la aplicación de dicho apéndice si dejan de cumplirse sus condiciones de aplicación o si se reúnen las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia.

(14)

A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, incluidas las excepciones establecidas en ellas, y permitir así que los exportadores autorizados no incurran en pérdidas económicas en virtud de la Decisión 1/2016, procede aplicar la presente Decisión con carácter retroactivo, desde el 1 de septiembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3») queda modificado con la adición de un apéndice B, el cual contiene las condiciones de aplicación de dicho apéndice y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que los productos fabricados en Jordania obtengan el carácter originario en caso de que la fabricación de dichos productos implicara el empleo de refugiados sirios, según se establece en el anexo de la presente Decisión.

2.   El apéndice B del Protocolo n.o 3 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2030.

Artículo 2

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, las pruebas de origen podrán expedirse con carácter retroactivo en el caso de las exportaciones efectuadas entre el 1 de septiembre de 2021 y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de septiembre de 2021.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 424 de 15.12.2020, p. 37).

(2)  Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de abril de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2021/742] (DO L 164 de 10.5.2021, p. 1).

(3)  Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 4).

(4)  Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436] (DO L 233 de 30.8.2016, p. 6).

(5)  Decisión n.o 1/2018 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 4 de diciembre de 2018, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2019/42] (DO L 9 de 11.1.2019, p. 147).


ANEXO

Apéndice B

ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN JORDANIA PUEDAN OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Artículo 1

Disposiciones comunes

A.   Definición de origen

1.

Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Convenio PEM»), siempre que dichos productos cumplan las condiciones siguientes:

a)

las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario tendrán lugar en instalaciones de producción situadas en el territorio de Jordania; y

b)

la totalidad de la mano de obra de cada instalación de producción situada en el territorio de Jordania donde se elaboran o transforman dichos productos contará con una proporción de refugiados sirios equivalente al 15 % como mínimo (calculada individualmente para cada instalación de producción).

2.

La proporción pertinente en virtud del apartado 1, letra b), se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente apéndice, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania.

3.

Las autoridades competentes de Jordania supervisarán que las instalaciones de producción elegibles cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, atribuirán un número de autorización a las instalaciones de producción que cumplan dichas condiciones y les retirarán rápidamente dicho número de autorización cuando dejen de cumplir esas condiciones.

B.   Prueba de origen

4.

Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente apéndice contendrán una de las siguientes declaraciones en inglés:

«Derogation – Appendix B to Protocol 3 – [authorisation number granted by the competent authorities of Jordan]»

C.   Cooperación administrativa

5.

Cuando, de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del apéndice I del Convenio PEM, las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 del presente apéndice cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo.

6.

Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, del presente artículo, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales incumplimientos. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones.

D.   Informe, seguimiento y revisión

7.

Cada año después de la entrada en vigor del presente apéndice, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente apéndice, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible en relación con los productos incluidos en el régimen. Asimismo, Jordania presentará una lista de las instalaciones de producción situadas en su territorio en la que se especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una de ellas sobre una base anual. Además, Jordania informará, cada trimestre, del número total de permisos de trabajo activos u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación. Las Partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente apéndice en los organismos creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las Partes velarán también por la participación de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento.

8.

Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo a refugiados sirios como mínimo 60 000 permisos de trabajo activos, u otros medios cuantificables correspondientes a empleo legal y activo que determine el Comité de Asociación, las Partes aplicarán lo dispuesto en el presente apéndice a todos los productos previstos en él, sin la obligación de cumplir las condiciones específicas establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

9.

Cuando, a juicio de la Unión Europea, no haya pruebas suficientes de que Jordania cumple las condiciones establecidas en el apartado 8, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. Si transcurrido un plazo de noventa días desde que se le remite el asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 8 o no modifica el presente apéndice, la Unión Europea podrá decidir que se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).

E.   Suspensión temporal

10.

 

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 8 y 9, si a su juicio no hay pruebas suficientes de que Jordania o una instalación de producción específica cumple las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación. En el escrito de remisión se indicará si el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 es imputable a Jordania o a una instalación de producción específica.

b)

Si transcurrido un plazo de noventa días desde remisión del asunto, el Comité de Asociación no declara que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 o no modifica el presente apéndice, la aplicación del presente apéndice quedará suspendida. La duración de la suspensión se indicará en el escrito de remisión de la Unión Europea al Comité de Asociación.

c)

El Comité de Asociación también podrá decidir ampliar el plazo de noventa días. En tal caso, la suspensión surtirá efecto cuando el Consejo de Asociación no tome ninguna de las medidas contempladas en la letra b) dentro del plazo ampliado.

d)

La aplicación del presente apéndice podrá reanudarse si el Comité de Asociación así lo decide.

e)

En caso de suspensión, el presente apéndice seguirá aplicándose durante un período de cuatro meses a los productos que, en la fecha de la suspensión temporal del apéndice, estén en tránsito o en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas de la Unión Europea y con respecto a los cuales se haya elaborado correctamente la prueba de origen de conformidad con las disposiciones del presente apéndice antes de la fecha de la suspensión temporal.

F.   Mecanismo de salvaguardia

11.

Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente apéndice se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión Europea de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión Europea o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión Europea podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Si en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente apéndice se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las Partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación.

G.   Entrada en vigor y aplicación

12.

El presente apéndice se aplicará a partir de la fecha de aplicación de la Decisión del Consejo de Asociación a la que se anexa y hasta el 31 de diciembre de 2030.

Artículo 2

Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas

Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente apéndice y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II del apéndice I del Convenio PEM.

El anexo II del apéndice I del Convenio PEM, el cual contiene las notas introductorias de la lista del anexo II del apéndice I del Convenio PEM, se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:

En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:

«—

fibras de vidrio;

fibras de metal.»

El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:

«A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».

A efectos del presente apéndice, se aplica la lista siguiente:

« ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre; y

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2840

Perborato de sodio;

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2905.43; 2905.44; 2905.45

Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo (3) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3806 30

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: a base de materias amiláceas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905.44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4)

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

Poliéster

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (5)

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104.11, 4104.19, 4105.10, 4106.21, 4106.31 o 4106.91

o

fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4107 , 4112 , 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104.41, 4104.49, 4105.30, 4106.22, 4106.32 y 4106.92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones o molduras

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones o molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Tejido (6)

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (6)

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o

flocado acompañado de teñido o de estampado (6)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

Fieltro punzonado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6)

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (6)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (6)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (6)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»; hilados «de cadeneta»

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o

hilatura acompañada de flocado

o

flocado acompañado de teñido (6)

capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

o

inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (6)

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Tejido (6)

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (6)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

 

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 

 

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (6)

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

 

Los demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Tejido

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Tejido (6)

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (6)

o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

flocado acompañado de teñido o de estampado

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o

retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto o cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de tejidos

 

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (6)

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de tejidos

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

o

confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6)  (7)

 

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

confección seguida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación y acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (6)  (7)

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte) (7)

 

Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; artículos de prendería; y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

De fieltro, de telas sin tejer

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

 

Los demás

 

 

– –

Bordados

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (7)  (8)

 

– –

Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (6)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

Sin tejer

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

 

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (6)  (7)

o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (9)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 .

o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes [por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaustradas)], de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7801

Plomo en bruto:

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501 , 8502

Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8523

Soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8540 11 y 8540 12

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542 31 a ex 8542 33 y ex 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

ex capítulo 96

Productos diversos de las industrias, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9613 20

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida


(1)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.

(3)  Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos puntos y coma.

(4)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(5)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.

(6)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(7)  Véase la nota introductoria 6.

(8)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(9)  SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.»