ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
5 de agosto de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1356 del Consejo, de 4 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1357 de la Comisión, de 25 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la vieira (Pecten maximus) en el Canal de la Mancha

4

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1359 de la Comisión, de 27 de julio de 2022, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

99

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

115

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1361 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a las tareas de certificación, supervisión y ejecución de las autoridades competentes en la aplicación de las normas que incumben a las organizaciones que participan en el diseño y la producción de aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

127

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 ( 1 )

145

 

*

Reglamento (UE) 2022/1363 de la Comisión, de 3 de agosto de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam en determinados productos ( 1 )

207

 

*

Reglamento (UE) 2022/1364 de la Comisión, de 4 de agosto de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios ( 1 )

227

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1365 de la Comisión, de 4 de agosto de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las condiciones de uso del nuevo alimento aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. ( 1 )

230

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1366 de la Comisión, de 4 de agosto de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

234

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/1367 del Consejo, de 4 de agosto de 2022, por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

276

 

*

Decisión (UE) 2022/1368 de la Comisión, de 3 de agosto de 2022, por la que se crean Grupos de diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2013/767/UE

278

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1356 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2022

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 101/2011.

(2)

Sobre la base de una revisión por parte del Consejo, debe suprimirse la entrada correspondiente a una persona y la información relativa a su derecho de defensa y a su derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 101/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica de conformidad con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 101/2011 se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 2»), se suprime la entrada relativa a la siguiente persona:

«45.

Montassar Ben Habib Ben Bouali LTAIEF».

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino:»), se suprime la siguiente entrada:

«45.

Montassar Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

La investigación o el juicio relativos a la apropiación indebida de fondos o activos públicos están todavía en curso. La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por el hecho de que, en 2011 y en 2013, D. Montassar Ben Habib Ben Bouali Ltaief compareciese ante un juez de instrucción en presencia de sus abogados.».


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1357 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la vieira (Pecten maximus) en el Canal de la Mancha

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 establece disposiciones específicas relativas a las medidas técnicas establecidas a nivel regional para las aguas noroccidentales.

(2)

Bélgica, Irlanda, España, Francia y los Países Bajos («Estados miembros afectados») tienen un interés directo de gestión en la pesca en el Canal de la Mancha. De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241, el 30 de abril de 2021 los Estados miembros afectados presentaron a la Comisión la recomendación conjunta de acto delegado. Los Estados miembros afectados enviaron la recomendación conjunta al Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales (CC-ANOC) para su consulta.

(3)

La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros afectados en relación con la vieira (Pecten maximus) en el Canal de la Mancha sugería la introducción de una zona de recuperación de la población en aguas de la Unión de la división CIEM 7d al sur del paralelo 49° 42′ N y hasta el límite de las aguas territoriales francesas, así como la introducción de una temporada de veda en las aguas de la Unión de las divisiones CIEM 7d y 7e.

(4)

En el verano de 2021, la Unión y el Reino Unido mantuvieron conversaciones con vistas a la búsqueda de un acuerdo ad hoc sobre vedas estacionales relativas a la vieira en 2021. Estas vedas estacionales se basaron en las medidas propuestas en la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros afectados el 30 de abril de 2021. En consecuencia, se acordó un enfoque mutuamente satisfactorio en virtud del cual la Unión y el Reino Unido respetaban determinadas vedas estacionales de la pesca de vieira en el Canal de la Mancha entre agosto y octubre de 2021.

(5)

Dado que la recomendación conjunta propone cambios en el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241, el presente Reglamento Delegado tiene por objeto incorporar las disposiciones solicitadas por los Estados miembros afectados en un único acto.

(6)

Las medidas incluidas en el presente Reglamento se han evaluado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros afectados aportaron pruebas que demuestran que las propuestas cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241.

(7)

Se consultó al Grupo de Expertos en Pesca y Acuicultura mediante procedimiento escrito.

(8)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) analizó y valoró positivamente las pruebas presentadas por los Estados miembros afectados. Concluyó (2) que la prohibición de la pesca de vieira por todas las flotas durante un período de tiempo determinado representa un importante paso adelante y sigue las conclusiones del CCTEP (3). El CCTEP concluyó asimismo que es probable que un calendario ampliado (del 15 de mayo al 15 de octubre) para la veda en la Mancha oriental al sur de 49° 42′ N sea beneficioso para la biomasa de la población. Además, el CCTEP señaló que, si bien la veda en el resto de la zona de las divisiones CIEM 7d y 7e (del 15 de mayo al 30 de septiembre) es ligeramente más corta que la de Baie de Seine, es probable que esta medida siga siendo beneficiosa, ya que se aplica a todas las flotas. Por tanto, las medidas propuestas deben incluirse en el presente Reglamento.

(9)

Las medidas del presente Reglamento aplicables a las aguas de la Unión persiguen los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo»), y tienen en cuenta los principios a los que se hace referencia en el artículo 494, apartado 3, de dicho Acuerdo. Se entienden sin perjuicio de las medidas aplicables en aguas del Reino Unido.

(10)

Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la temporada de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.

(2)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Evaluación de las recomendaciones conjuntas sobre la obligación de desembarque y sobre el Reglamento de medidas técnicas (STECF-21-05), EUR 28359 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021, ISBN 978-92-76-40593-1 doi:10.2760/83668, JRC126128.

(3)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP): Informe de la reunión plenaria n.o 52 (PLEN-16-02), Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, EUR 28106 EN, doi:10.2788/6958.


ANEXO

En la parte C del anexo VI del Reglamento (UE) 2019/1241 se añade el punto siguiente:

«11.

Medidas de conservación para la población de vieira (Pecten maximus) en las divisiones CIEM 7d y 7e.

11.1.

Zona de recuperación de la población de vieira en aguas de la Unión de la división CIEM 7d en la Mancha oriental al sur de 49° 42′ N y hasta el límite de las aguas territoriales francesas:

a)

Cada año, del 15 de mayo al 15 de octubre, queda totalmente prohibida la pesca de vieira con dragas.

11.2.

Temporada de veda de la pesca de vieira en aguas de la Unión de las divisiones CIEM 7d y 7e:

a)

Cada año, del 15 de mayo al 30 de septiembre, queda totalmente prohibida la pesca de vieira con dragas en las aguas de la Unión de la división CIEM 7d (Mancha oriental) no incluidas en la zona de recuperación de la población contemplada en el punto 11.1.

b)

Cada año, del 15 de mayo al 30 de septiembre, queda totalmente prohibida la pesca de vieira con dragas dentro de los límites de la zona de Finistère Septentrional en aguas de la Unión de la división CIEM 7e (correspondiente al canal de la Mancha occidental) y dentro de un perímetro de una milla náutica hasta el límite septentrional, dentro de la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

48° 54′ 23″ N, 5° 00′ 00″ W

 

49° 22′ 34,576″ N, 4° 02′ 45,078″ W

 

49° 22′ 54,465″ N, 3° 49′ 14,415″ W

 

49° 22′ 20″ N, 3° 44′ 18,999″ W

 

49° 23′ 51″ N, 3° 36′ 54″ W

 

49° 06′ 32,121″ N, 3° 13′ 01,174″ W

 

49° 06′ 03,993″ N, 3° 23′ 27,255″ W

 

49° 04′ 52,068″ N, 3° 37′ 04,22″ W

 

48° 59′ 49,782″ N, 3° 57′ 07,907″ W

 

49° 01′ 13,191″ N, 3° 57′ 47,006″ W

 

48° 43′ 55,255″ N, 4° 20′ 24,785″ W

 

48° 42′ 16,586″ N, 4° 31′ 04,325″ W

 

48° 39′ 34″ N, 4° 36′ 25,999″ W

 

48° 39′ 26,901″ N, 4° 44′ 39,883″ W

 

48° 36′ 17″ N, 4° 49′ 32″ W

 

48° 52′ 36″ N, 4° 52′ 45″ W

 

48° 49′ 07″ N, 4° 59′ 26″ W».


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1358 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, y su artículo 62, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos de las aeronaves civiles, como los motores, las hélices y los componentes que vayan a instalarse en ellas.

(2)

De conformidad con el artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, las aeronaves para usos deportivos y recreativos deben estar sujetas a normas sencillas y proporcionadas a fin de evitar cargas administrativas y financieras innecesarias para las organizaciones que participan en el diseño y la producción de dichas aeronaves. Dichas normas deben ser proporcionadas, rentables y flexibles, y garantizar al mismo tiempo el nivel necesario de seguridad.

(3)

Las organizaciones que participan en el diseño y la producción de determinadas categorías de productos utilizados en la aviación deportiva y recreativa deben tener la posibilidad, como alternativa a la certificación del diseño, de declarar la conformidad del diseño de una aeronave y, en su caso, del motor y la hélice con las normas pertinentes del sector, cuando se considere que ello garantizará un nivel aceptable de seguridad.

(4)

Las organizaciones que participan en el diseño y la producción de productos utilizados en la aviación deportiva y recreativa también deben tener la posibilidad de utilizar un proceso más proporcionado para la certificación de tales productos.

(5)

Las organizaciones que participan en el diseño y la producción de productos utilizados en la aviación deportiva y recreativa también deben tener la posibilidad, como alternativa a una aprobación organizativa, de declarar su capacidad de diseñar y producir productos y componentes. Tales organizaciones deben poder utilizar las aprobaciones existentes como medio para demostrar su capacidad de llevar a cabo actividades de diseño y producción.

(6)

También deben establecerse requisitos de protección ambiental para los productos cuyo diseño esté sujeto a una declaración de conformidad del diseño. Estos requisitos de protección del medio ambiente deben basarse en los requisitos que figuran en los volúmenes I, II y III del anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (3), a fin de garantizar el mismo nivel uniforme de protección ambiental, independientemente de que un producto esté sujeto a una certificación de tipo o a una declaración de conformidad del diseño.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia.

(8)

Debe preverse un período transitorio suficiente para que las organizaciones que participen en el diseño y la producción de las aeronaves utilizadas principalmente en la aviación deportiva y recreativa garanticen su conformidad con las normas y los procedimientos nuevos introducidos por el presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen n.o 05/2021 (4), emitido por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«REGLAMENTO (UE) N.o 748/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2012

por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental o la declaración de conformidad de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre los requisitos de capacidad de las organizaciones de diseño y de producción

(versión refundida)».

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Reglamento establece, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 62 del Reglamento (UE) 2018/1139, los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos, y comprende:

a)

la expedición de certificados de tipo, de certificados de tipo restringidos, de certificados de tipo suplementarios así como las modificaciones de dichos certificados;

b)

la expedición de certificados de aeronavegabilidad, certificados de aeronavegabilidad restringidos, autorizaciones de vuelo y certificados de aptitud autorizados;

c)

la expedición de aprobaciones del diseño de reparaciones;

d)

la demostración de que cumplen los requisitos de protección ambiental;

e)

la expedición de certificados de niveles de ruido y certificados restringidos de niveles de ruido;

f)

la identificación de productos, componentes y equipos;

g)

la certificación de determinados componentes y equipos;

h)

la certificación de las organizaciones de diseño y producción;

i)

la expedición de directivas de aeronavegabilidad;

j)

la realización de declaraciones de conformidad del diseño y las modificaciones de dichas declaraciones;

k)

la realización de declaraciones de capacidad de diseño y producción.

2.   Para los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

“JAA” significa Autoridades Aeronáuticas Conjuntas;

b)

“JAR” significa Requisitos Aeronáuticos Conjuntos;

c)

“parte 21” significa los requisitos y procedimientos para la certificación de aeronaves y productos, componentes y equipos relacionados con ellas, y las organizaciones de diseño y producción recogidas en el anexo I (parte 21) del presente Reglamento;

d)

“parte 21 Light” significa los requisitos y procedimientos para la certificación o la declaración de conformidad del diseño de aeronaves destinadas principalmente a usos deportivos y recreativos y los productos y componentes relacionados con ellas, y la declaración de la capacidad de diseño y producción de las organizaciones recogidos en el anexo I b (parte 21 Light) del presente Reglamento;

e)

“sede principal” significa sede central o sede social de la empresa dentro de la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento;

f)

“artículo” significa cualquier componente o equipo utilizado en las aeronaves civiles;

g)

“ETSO” (European Technical Standard Order) significa Estándar Técnico Europeo; el Estándar Técnico Europeo es una especificación detallada de aeronavegabilidad expedida por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») para asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento como estándar de prestaciones mínimas para determinados artículos;

h)

“EPA” significa Aprobación Europea de Componentes; la Aprobación Europea de Componentes de un artículo acredita que el artículo se ha producido de acuerdo con datos de diseño aprobados que no pertenecen al titular del certificado de tipo del producto relacionado, excepto para artículos ETSO;

i)

“aeronave ELA1” significa una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

i)

un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,

ii)

un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg,

iii)

un globo que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos,

iv)

un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los dirigibles a base de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas;

j)

“aeronave ELA2” significa una de las siguientes aeronaves ligeras europeas tripuladas:

i)

un avión con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg que no esté clasificado como aeronave motopropulsada compleja,

ii)

un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg,

iii)

un globo,

iv)

un dirigible a base de aire caliente,

v)

un dirigible de gas que cumpla todas las características siguientes:

pesadez estática máxima del 3 %,

empuje no vectorial (excepto empuje de inversión),

diseño convencional y simple de: estructura, sistema de control y sistema de globo compensador,

controles sin servomando,

vi)

un giroavión con una MTOM de 600 kg o menos de diseño sencillo, diseñado para transportar no más de dos ocupantes, sin turbina ni motores cohete; limitado a operaciones VFR diurnas;

k)

“datos de idoneidad operativa” significa los datos que forman parte de un certificado de tipo de aeronave, un certificado de tipo restringido o un certificado de tipo suplementario y que incluyen los siguientes elementos:

i)

programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para pilotos, incluida la determinación de la habilitación de tipo;

ii)

definición del ámbito de los datos de origen de validación de la aeronave con el propósito de apoyar el objetivo de la cualificación de los simuladores o los datos provisionales con objeto de apoyar su cualificación temporal;

iii)

programa mínimo de la formación de habilitación de tipo para personal certificador de mantenimiento, incluida la determinación de la habilitación de tipo;

iv)

determinación del tipo o variante para la tripulación de cabina y los datos de tipo específicos para la tripulación de cabina;

v)

lista maestra de equipo mínimo.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Certificación de productos, componentes y equipos

1.   Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en el anexo I (parte 21).

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los certificados podrán expedirse, de forma alternativa, según lo especificado en el anexo I b (parte 21 Light) en el caso de los productos siguientes:

a)

un avión con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg y una configuración operativa máxima de asientos de cuatro personas,

b)

un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg,

c)

un globo,

d)

un dirigible a base de aire caliente,

e)

un dirigible de gas para pasajeros diseñado para un máximo de cuatro personas,

f)

un giroavión con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg y una configuración operativa máxima de asientos de cuatro personas;

g)

un motor de pistón o una hélice de paso fijo destinados a ser instalados en una aeronave contemplada en las letras a) a f), o

h)

un autogiro.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá expedirse, de forma alternativa, una declaración de conformidad del diseño según lo especificado en el anexo I b (parte 21 Light) en el caso de los productos siguientes:

a)

un avión con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg, que no sea un avión a reacción y que tenga una configuración operativa máxima de asientos de dos personas,

b)

un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg,

c)

un globo diseñado para un máximo de cuatro personas,

d)

un dirigible a base de aire caliente diseñado para un máximo de cuatro personas.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en ellas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en las subpartes H e I de la sección A del anexo I (parte 21) y las subpartes H e I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light). También estarán exentas de lo dispuesto en la subparte P de la sección A del anexo I (parte 21) y en la subparte P de la sección A del anexo I b (parte 21 Light), salvo en caso de que un Estado miembro prescriba marcas de identificación de la aeronave.».

4)

Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Disposiciones transitorias para los certificados que se hayan expedido previamente con arreglo al anexo I (parte 21)

1.   El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo suplementario válidos que hayan sido expedidos, o que se considere que han sido expedidos, por la Agencia con arreglo al anexo I (parte 21) podrá, hasta el 25 de agosto de 2025, solicitar a la Agencia que mantenga, a partir de una fecha determinada, el diseño de tipo aprobado en virtud de dicho certificado con arreglo al anexo I b (parte 21 Light), a condición de que el producto al que se refiere dicho certificado entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2.

2.   En caso de que se presente una solicitud con arreglo al apartado 1, dicho certificado de tipo o certificado de tipo suplementario se regirá, a partir de la fecha indicada en el apartado 1, por las disposiciones del anexo I b (parte 21 Light) relativas a los certificados de tipo o certificados de tipo suplementarios, según proceda. La Agencia modificará en consecuencia la hoja de datos del certificado de tipo o la hoja de datos del certificado de tipo suplementario.».

5)

En el artículo 3, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no será de aplicación el punto 21.A.15, letras a), b) y c), del anexo I (parte 21);

c)

no obstante lo dispuesto en el punto 21.A.80 del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.20, letras a) y d), del anexo I (parte 21).

4.   Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar aprobado de conformidad con el presente Reglamento, serán aplicables las condiciones siguientes:

a)

si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no será de aplicación el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21);

c)

los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación del cambio;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.B.107 del anexo I (parte 21).».

6)

En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Como excepción al apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica responsable del diseño de productos cuya sede principal esté en un Estado miembro y que solicite o sea titular de un certificado para el diseño de productos, o para realizar cambios o reparaciones en ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo I b (parte 21 Light).

3.   Las personas físicas o jurídicas que participen en el diseño de aeronaves sujetas a la declaración de conformidad del diseño a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3, no tendrán que demostrar su capacidad.».

7)

En el artículo 8 se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Como excepción al apartado 1 del presente artículo, una organización cuya sede principal esté fuera de un Estado miembro podrá demostrar su capacidad si es titular de un certificado del producto, componente y equipo para el que realizó la solicitud, expedido por dicho Estado con arreglo al anexo I (parte 21), siempre que:

a)

dicho Estado sea el Estado de diseño;

b)

la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de las autoridades competentes de dicho Estado.».

8)

En el artículo 9, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Como excepción al apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica cuya sede principal esté en un Estado miembro y que sea responsable de la fabricación de los productos y sus componentes y equipos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo I b (parte 21 Light).

3.   No se exigirá la demostración de la capacidad con arreglo a los apartados 1 o 2 en caso de que la organización de producción o la persona física o jurídica participen en las siguientes actividades de fabricación:

a)

la fabricación de componentes o equipos que sean aptos, de conformidad con el anexo I (parte 21), para su instalación en un producto con certificado de tipo sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);

b)

la fabricación de componentes que sean aptos, de conformidad con el anexo I b (parte 21 Light), para su instalación en una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño, sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);

c)

la fabricación de una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño a que se refiere el artículo 2, apartado 3, y de componentes que sean aptos para su instalación en dicha aeronave; en tal caso, las actividades de fabricación se llevarán a cabo de conformidad con la subparte R de la sección A del anexo I b (parte 21 Light).».

9)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Medidas de la Agencia

1.   La Agencia desarrollará medios de cumplimiento aceptables que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo I (parte 21) y en el anexo Ib (parte 21 Light).

2.   Los medios de cumplimiento aceptables desarrollados por la Agencia no deberán introducir nuevos requisitos ni suavizar los requisitos del anexo I (parte 21) y del anexo Ib (parte 21 Light).».

10)

El anexo I (parte 21) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

11)

Se añade el anexo Ib (parte 21 Light), tal como figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(3)  Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago»).

(4)  Dictamen n.o 05/2021, de 22 de octubre de 2021, de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, Part 21 Light — Certification and declaration of design compliance of aircraft used for sport and recreational aviation and related products and parts, and declaration of design and production capability of organisations [«Parte 21 Light. Certificación y declaración de la conformidad del diseño de las aeronaves utilizadas para la aviación deportiva y recreativa y los productos y componentes relacionados, y declaración de la capacidad de diseño y producción de las organizaciones», documento no disponible en español], https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions/opinion-052021


ANEXO I

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

En la sección A, la subparte G se modifica como sigue:

a)

el punto 21.A.133 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.133   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica (“organización”) será elegible para presentar la solicitud de aprobación en virtud de esta subparte. El solicitante deberá:

a)

justificar que, en relación con trabajos de un determinado alcance, dicha aprobación es adecuada al objeto de demostrar la conformidad con un diseño específico, y

b)

ser titular o haber solicitado una aprobación de ese diseño específico, o

c)

haber declarado o tener intención de declarar la conformidad de ese diseño específico con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light), o

d)

haber garantizado una coordinación satisfactoria entre la producción y el diseño, mediante un acuerdo adecuado con:

1)

el solicitante o el titular de una aprobación de ese diseño específico expedida con arreglo al presente Reglamento, o

2)

la persona física o jurídica que realizó una declaración de la conformidad de ese diseño específico con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light).»;

b)

en el punto 21.A.139, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en el marco del elemento de gestión de la calidad del sistema de gestión de la producción, la organización de producción deberá:

1.

garantizar que cada producto, componente o equipo producido por ella misma o por sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, es conforme con los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad, y de ejercer así las facultades definidas en el punto 21.A.163;

2.

establecer, implantar y mantener, según proceda, dentro del ámbito de aplicación de la aprobación, procedimientos de control para:

i)

la emisión, aprobación o cambio de documentos;

ii)

la evaluación, auditoría y control de proveedores y subcontratistas;

iii)

la verificación de que los productos, componentes, materiales y equipos recibidos, incluso los elementos suministrados nuevos o usados por compradores de productos, son conformes con lo que se especifica en los datos de diseño aplicables;

iv)

la identificación y la rastreabilidad;

v)

los procesos de fabricación;

vi)

las inspecciones y ensayos, incluidos los ensayos en vuelo de producción;

vii)

la calibración de herramientas, útiles y equipos de ensayo;

viii)

el control de no conformidades;

ix)

la coordinación de la aeronavegabilidad con:

A)

el solicitante o titular de una aprobación de diseño,

B)

la persona física o jurídica que realizó una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light);

x)

la cumplimentación y conservación de registros;

xi)

la competencia y las cualificaciones del personal;

xii)

la emisión de documentos de aptitud para aeronavegabilidad;

xiii)

la manipulación, el almacenamiento y el embalaje;

xiv)

las auditorías internas de calidad y las medidas correctoras resultantes;

xv)

el trabajo comprendido dentro de las condiciones de la aprobación que se realice en cualquier instalación distinta de las aprobadas;

xvi)

los trabajos realizados tras la terminación de la producción pero antes de la entrega, para mantener a la aeronave en condiciones de operar con seguridad;

xvii)

la expedición de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes;

3.

incluir disposiciones específicas en los procedimientos de control para todos los componentes críticos.»;

c)

en el punto 21.A.145, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que, con respecto a todos los datos necesarios de aeronavegabilidad y protección ambiental:

1.

la organización de producción recibe esos datos de la Agencia y del titular o solicitante del certificado de tipo, el certificado de tipo restringido o la aprobación de diseño emitidos con arreglo al presente Reglamento, o de una persona física o jurídica que haya realizado una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light), incluida cualquier exención concedida con respecto a los requisitos de protección ambiental, para determinar la conformidad con los datos de diseño aplicables;

2.

la organización de producción ha establecido un procedimiento para garantizar que los datos de aeronavegabilidad y de protección ambiental se incorporan correctamente a sus datos de producción;

3.

tales datos se mantienen actualizados y a disposición del personal que necesite acceder a ellos en el desempeño de sus funciones.»;

d)

el punto 21.A.163 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.163   Facultades

Conforme a las condiciones de la aprobación emitida en virtud del punto 21.A.135, el titular de una aprobación de organización de producción podrá:

a)

llevar a cabo actividades de producción en virtud del presente anexo o del anexo Ib (parte 21 Light);

b)

en el caso de aeronaves completas con certificado de tipo y previa presentación de una declaración de conformidad (formulario EASA 52) emitida con arreglo a los puntos 21.A.174 y 21.A.204 del presente anexo o a los puntos 21L.A.143, letra c), y 21L.A.163 del anexo Ib (parte 21 Light), obtener un certificado de aeronavegabilidad de la aeronave y un certificado de niveles de ruido, sin más requisitos;

c)

en el caso de otros productos, componentes o equipos, emitir certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) con arreglo al presente anexo (parte 21) o al anexo Ib (parte 21 Light), sin más requisitos;

d)

en el caso de una aeronave que esté sujeta a una declaración de conformidad del diseño con arreglo al punto 21L.A.43 del anexo Ib (parte 21 Light) y previa presentación de una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) emitida con arreglo a los puntos 21L.A.143, letra d), y 21L.A.163 del anexo Ib (parte 21 Light), obtener un certificado restringido de aeronavegabilidad de la aeronave y un certificado restringido de niveles de ruido, sin más requisitos;

e)

en el caso de productos o componentes que vayan a instalarse en una aeronave que esté sujeta a una declaración de conformidad del diseño con arreglo al punto 21L.A.43 del anexo Ib (parte 21 Light), emitir certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) con arreglo al anexo I b (parte 21), sin más requisitos;

f)

realizar el mantenimiento de una aeronave nueva por él fabricada y emitir un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 53) respecto de ese mantenimiento;

g)

según procedimientos acordados con su autoridad competente para la producción, en el caso de una aeronave por él fabricada, y cuando la propia organización de producción controle, conforme a su certificación de aprobación como organización de producción, la configuración de la aeronave y acredite la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo, expedir una autorización de vuelo con arreglo al punto 21.A.711, letra c), incluyendo la aprobación de las condiciones de vuelo con arreglo al punto 21.A.710, letra b).»;

e)

el punto 21.A.165 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.165   Obligaciones del titular

Conforme a las condiciones de la aprobación emitida en virtud del punto 21.A.135, el titular de una aprobación de organización de producción deberá:

a)

asegurarse de que la memoria de la organización de producción proporcionada de acuerdo con el punto 21.A.143 y los documentos a que hace referencia se utilizan como documentos de trabajo básicos en la organización;

b)

mantener la conformidad de la organización de producción con los datos y procedimientos aprobados para la aprobación de la organización de producción;

c)

1.

determinar que cada aeronave completa muestra conformidad con el diseño de tipo y está en condiciones de operar con seguridad, antes de presentar las declaraciones de conformidad a la autoridad competente; o

2.

determinar que los demás productos, componentes o equipos están completos y muestran conformidad con los datos de diseño aprobados o con los datos de diseño declarados y están en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir un formulario EASA 1 para certificar la conformidad con los datos de diseño aprobados o declarados y las condiciones para operar con seguridad;

3.

además, en el caso de los requisitos medioambientales, determinar:

i)

que el motor completo cumple, en la fecha de su fabricación, los requisitos sobre emisiones de escape aplicables, y

ii)

que el avión completo cumple, en la fecha de expedición de su primer certificado de aeronavegabilidad, los requisitos sobre emisiones de CO2 aplicables;

4.

determinar que los demás productos, componentes o equipos muestran conformidad con los datos aplicables, antes de emitir el formulario EASA 1 como certificado de conformidad;

d)

prestar asistencia al titular del certificado de tipo u otra aprobación de diseño o a una persona física o jurídica que haya realizado una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) respecto a cualquier acción de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con los productos, componentes o equipos que se hayan producido;

e)

cuando, en virtud de sus condiciones de aprobación, el titular tenga intención de emitir un certificado de aptitud para el servicio, determinar que cada aeronave completa haya sido sometida al mantenimiento necesario y esté en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir el certificado;

f)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.163, letra e), determinar las condiciones en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo;

g)

cuando proceda, en virtud de la facultad expuesta en el punto 21.A.163, letra e), determinar el cumplimiento del punto 21.A.711, letras c) y e), antes de expedir una autorización de vuelo para una aeronave;

h)

cumplir lo dispuesto en la subparte A de la presente sección.».

2)

En la sección A, la subparte H se modifica como sigue:

a)

el punto 21.A.171 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.171   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para la emisión de certificados de aeronavegabilidad a aeronaves que se ajusten a un certificado de tipo que haya sido emitido con arreglo al presente anexo.»;

b)

en el punto 21.A.174, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Toda solicitud de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad deberá incluir:

1.

la clase de certificado de aeronavegabilidad que se solicita;

2.

para aeronaves nuevas:

i)

una declaración de conformidad:

emitida en virtud del punto 21.A.163, letra b), o

emitida en virtud del punto 21.A.130 y validada por la autoridad competente, o

en el caso de una aeronave importada, una declaración de conformidad emitida con arreglo al punto 21.A.163, letra b), o, en el caso de una aeronave importada con arreglo al artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento, una declaración firmada por la autoridad exportadora de que la aeronave se ajusta a un diseño aprobado por la Agencia;

ii)

un informe de peso y centrado con un programa de carga, y

iii)

el manual de vuelo, cuando sea requerido por las especificaciones de certificación aplicables a la aeronave concreta.

3.

para aeronaves usadas:

i)

si son originarias de un Estado miembro, un certificado de revisión de la aeronavegabilidad emitido con arreglo al anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (1),

ii)

si son originarias de un Estado que no sea miembro:

una declaración de conformidad emitida por la autoridad competente del Estado en que la aeronave está o estaba matriculada, que refleje su estado de aeronavegabilidad en el registro en el momento de la transferencia,

un informe de peso y centrado con un programa de carga,

el manual de vuelo cuando dicho manual sea requerido por el código de aeronavegabilidad de la aeronave,

un historial que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave, incluidas todas las limitaciones asociadas a un certificado restringido de aeronavegabilidad emitido con arreglo al punto 21.B.327,

una recomendación de emisión de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad de acuerdo con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014,

la fecha de expedición del primer certificado de aeronavegabilidad y, si se aplican las normas del anexo 16, volumen III, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los datos relativos a los valores métricos de las emisiones de CO2.».

3)

En la sección A, la subparte I se modifica como sigue:

a)

el punto 21.A.201 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.201   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece el procedimiento para la emisión de certificados de niveles de ruido a aeronaves que se ajusten a un certificado de tipo que haya sido emitido con arreglo al presente anexo.»;

b)

en el punto 21.A.204, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Toda solicitud deberá incluir:

1.

para aeronaves nuevas:

i)

una declaración de conformidad:

emitida en virtud del punto 21.A.163, letra b), o

emitida en virtud del punto 21.A.130 y validada por la autoridad competente, o

en el caso de una aeronave importada, una declaración de conformidad emitida con arreglo al punto 21.A.163, letra b), o, en el caso de una aeronave importada con arreglo al artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento, una declaración firmada por la autoridad exportadora de que la aeronave se ajusta a un diseño aprobado por la Agencia; y

ii)

la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido;

2.

para aeronaves usadas:

i)

la información sobre niveles de ruido determinada de acuerdo con los requisitos aplicables sobre niveles de ruido; y

ii)

un historial de registros que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave.»;

4)

En la sección A, la subparte J se modifica como sigue:

a)

el punto 21.A.233 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.233   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica (“organización”) será elegible para presentar la solicitud de aprobación en virtud de esta subparte:

a)

para demostrar la conformidad con los puntos 21.A.14, 21.A.112B, 21.A.432B o 21.A.602B del presente anexo; o

b)

para demostrar la conformidad con los puntos 21L.A.23, 21L.A.83 o 21L.A.204 del anexo Ib (parte 21 Light); o

c)

con el fin de obtener facultades conforme al punto 21.A.263 en relación con la aprobación de cambios menores o de un diseño de reparación menor, o de emitir declaraciones de conformidad relativas a cambios menores o a un diseño de reparación menor de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light).»;

b)

en el punto 21.A.239, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

En el marco del elemento de garantía del diseño, la organización de diseño deberá:

1.

crear, implantar y mantener un sistema de control y supervisión del diseño, así como de los cambios de diseño y las reparaciones de los productos, componentes y equipos cubiertos por las condiciones de aprobación; este sistema deberá:

i)

incluir una función de aeronavegabilidad responsable de gestionar que el diseño de los productos, componentes y equipos, o los cambios de diseño y las reparaciones, cumplen los criterios de certificación de tipo aplicables, las especificaciones técnicas relativas a la realización de declaraciones, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa aplicables y los requisitos de protección ambiental;

ii)

garantizar que cumple adecuadamente sus responsabilidades con arreglo al presente anexo y a las condiciones de la aprobación emitida en virtud del punto 21.A.251;

2.

establecer, implantar y mantener una función de verificación independiente de la demostración de la conformidad sobre cuya base la organización declare que se cumplen los requisitos aplicables en materia de aeronavegabilidad, datos de idoneidad operativa y protección ambiental; y

3.

especificar la manera mediante la cual el sistema de garantía del diseño responde de la aceptabilidad de los componentes o equipos que son diseñados o de las tareas que son realizadas por sus socios o subcontratistas, de acuerdo con los métodos que hayan sido objeto de procedimientos escritos.»;

c)

el punto 21.A.263 se sustituye por el texto siguiente:

«21.A.263   Facultades

a)

(Reservado)

b)

(Reservado)

c)

El titular de una aprobación de organización de diseño tendrá derecho, en el ámbito de sus condiciones de aprobación emitidas con arreglo al punto 21.A.251 y con arreglo a los procedimientos pertinentes del sistema de gestión del diseño:

1.

a clasificar los cambios en un certificado de tipo o un certificado de tipo suplementario y diseños de reparación como “mayores” o “menores”;

2.

a aprobar cambios menores en un certificado de tipo o un certificado de tipo suplementario y diseños de reparación menor con arreglo al presente anexo (parte 21) o al anexo Ib (parte 21 Light);

3.

a declarar la conformidad de un cambio menor o una reparación menor del diseño de una aeronave cuya conformidad de diseño haya sido declarada por el declarante con arreglo al punto 21L.A.43 de la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light);

4.

a declarar la conformidad de un diseño de aeronave modificado, con arreglo al punto 21L.A.43 del anexo Ib (parte 21 Light), en caso de que la persona física o jurídica que originalmente haya realizado una declaración de conformidad del diseño con respecto a dicha aeronave con arreglo al punto 21L.A.43 del anexo Ib (parte 21 Light) ya no esté activa o no responda a las solicitudes de declaración de conformidad de los cambios de diseño;

5.

a aprobar determinados diseños de reparación mayor, en virtud de la subparte M del presente anexo, de productos o unidades de potencia auxiliares (APU);

6.

a aprobar las condiciones de vuelo en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo a determinadas aeronaves con arreglo al punto 21.A.710, letra a), punto 2, salvo en el caso de autorizaciones de vuelo que se expidan a efectos del punto 21.A.701, letra a), punto 15;

7.

a expedir una autorización de vuelo con arreglo al punto 21.A.711, letra b), para una aeronave que haya diseñado o modificado, o para la cual haya aprobado, en virtud de lo dispuesto en el punto 21.A.263, letra c), punto 6, las condiciones de vuelo en virtud de las cuales se puede expedir una autorización de vuelo, y cuando el propio titular de una aprobación de organización de diseño:

i)

controle la configuración de la aeronave, y

ii)

certifique la conformidad con las condiciones de diseño aprobadas para el vuelo;

8.

a aprobar determinados cambios mayores en un certificado de tipo con arreglo a la subparte D del presente anexo o a la subparte D de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light); y

9.

a aprobar determinados certificados de tipo suplementario con arreglo a la subparte E del presente anexo o a la subparte E de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) y a aprobar determinados cambios mayores en esos certificados.»;

d)

en el punto 21.A.265, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

determinar que el diseño de los productos, o de los cambios o reparaciones de estos, cumple los criterios de certificación de tipo, las especificaciones técnicas relativas a la realización de declaraciones, los criterios de certificación de los datos de idoneidad operativa y los requisitos de protección ambiental aplicables y no presenta características inseguras;».

5)

En la sección A, subparte K, punto 21.A.307, letra b), se inserta el punto 7 siguiente:

«7.

un componente o equipo fabricado por una persona u organización contemplada en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento;»;

6)

En el apéndice I, el texto que figura bajo el título «Instrucciones para la cumplimentación del formulario EASA 1» se sustituye por el texto siguiente:

«Estas instrucciones se refieren solo a la cumplimentación del formulario EASA 1 con fines de producción. Conviene tener en cuenta que el apéndice II del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) n.o 1321/2014 cubre la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento.

1.   FINALIDAD Y UTILIZACIÓN

1.1.

La finalidad fundamental del certificado es declarar la aeronavegabilidad de los nuevos productos, componentes y equipos [en lo sucesivo denominados “elemento(s)”].

1.2.

Deberá establecerse una correlación entre el certificado y los elementos. El emisor deberá conservar un certificado en forma tal que permita la verificación de los datos originales.

1.3.

Aunque el certificado sea aceptable para numerosas autoridades de aeronavegabilidad, esto puede depender de la existencia de acuerdos bilaterales y/o de la política de la autoridad de aeronavegabilidad.

1.4.

El certificado no es un documento de transporte o albarán.

1.5.

Las aeronaves no deben ser declaradas aptas utilizando el certificado.

1.6.

El certificado no constituye aprobación para instalar el elemento en una aeronave, un motor o una hélice determinados, pero ayuda al usuario final a determinar su situación en cuanto a la aprobación de la aeronavegabilidad.

1.7.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados aptos para la producción y aptos para el mantenimiento.

1.8.

No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados conformes con “datos aprobados” y con “datos no aprobados”.

2.   FORMATO GENERAL

2.1.

El certificado debe ajustarse al formato adjunto, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no tanto que el certificado resulte irreconocible.

2.2.

El certificado debe tener un formato apaisado (landscape) pero el tamaño total puede aumentarse o disminuirse considerablemente siempre que el certificado se mantenga reconocible y legible. En caso de duda, consúltese a la autoridad competente.

2.3.

La declaración de responsabilidad del usuario/instalador puede ponerse en cualquiera de las dos caras del formulario.

2.4.

Todo texto escrito debe ser claro y fácilmente legible.

2.5.

El certificado puede ser preimpreso o generado por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles, y ajustarse al formato definido.

2.6.

El certificado estará redactado en inglés y, en su caso, en una o varias lenguas más.

2.7.

Los datos que se introduzcan en el certificado pueden escribirse por ordenador/procedimiento mecánico o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles.

2.8.

Para mayor claridad, se utilizará el menor número posible de abreviaturas.

2.9.

El espacio que queda al dorso del certificado podrá ser utilizado por el emisor para consignar información adicional, pero no debe incluir ninguna declaración de certificación. Cualquier uso del reverso del certificado se indicará en la casilla apropiada del anverso.

3.   EJEMPLARES

3.1.

No existe limitación alguna del número de copias del certificado que pueden enviarse al cliente o quedar en poder del emisor.

4.   ERRORES EN EL CERTIFICADO

4.1.

Si el usuario final encuentra errores en el certificado, deberá indicarlos por escrito al emisor. Este podrá emitir un nuevo certificado si puede verificar y corregir el error o errores.

4.2.

El nuevo certificado deberá llevar un nuevo número de seguimiento, y tendrá que firmarse y fecharse de nuevo.

4.3.

Podrá aceptarse la solicitud de expedición de un nuevo certificado sin nueva verificación del estado del elemento. El nuevo certificado no constituye una declaración del estado en que se encuentra el elemento y debe referirse al certificado anterior en la casilla 12 mediante la siguiente declaración: “Este certificado corrige el error/los errores en la casilla/las casillas [indíquense las casillas corregidas] del certificado [indíquese el número de seguimiento original] de fecha [indíquese la fecha de emisión original] y no cubre la conformidad del elemento/el estado del elemento/la aptitud del elemento para el servicio”. Ambos certificados deben conservarse durante el período mínimo correspondiente al primero.

5.   CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR

Casilla 1

Autoridad competente/país responsable de la aprobación

Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado. Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará “EASA”.

Casilla 2

Encabezamiento del formulario EASA 1

“CERTIFICADO DE APTITUD AUTORIZADO FORMULARIO EASA 1”

Casilla 3

Número de seguimiento del formulario

Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización mencionada en la casilla 4; este número puede incluir caracteres alfanuméricos.

Casilla 4

Nombre y dirección de la organización

Indíquese el nombre completo y la dirección de la organización de producción (con referencia al formulario EASA 55, hoja A) o las personas físicas o jurídicas que declaran apto el elemento o elementos a los que se refiere el presente certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5

Orden de trabajo/contrato/factura

Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número de orden de trabajo, contrato o factura, o bien un número de referencia similar.

Casilla 6

Elemento

Se numerarán los elementos cuando haya más de uno por línea. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12 (“Observaciones”).

Casilla 7

Descripción

Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Deberá darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o los datos de mantenimiento (por ejemplo, catálogo de piezas ilustrado, manual de mantenimiento de la aeronave, boletín de revisiones, manual de mantenimiento de componentes, etc.).

Casilla 8

Número del componente

Se indicará el número del componente tal como aparece en el elemento o en la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo.

Casilla 9

Cantidad

Indíquese la cantidad de elementos.

Casilla 10

Número de serie

Se pondrá el número de serie en esta casilla si lo exige la reglamentación. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación. Si el elemento no lleva número de serie, se introducirá la mención “N/A”.

Casilla 11

Prototipo/elemento nuevo

Indíquese “PROTOTIPO” o “ELEMENTO NUEVO”

Indíquese “PROTOTIPO” para:

i)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño no aprobados;

ii)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño que aún no hayan sido declarados por un declarante con arreglo a las subpartes C, F o N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light);

iii)

la recertificación del certificado anterior por la organización indicada en la casilla 4 después de que se hayan hecho trabajos de modificación o rectificación de un elemento y antes de su entrada en servicio (por ejemplo, tras la incorporación de cambios en el diseño o la corrección de un defecto, o tras una inspección o prueba o la renovación de la vida útil del elemento); en la casilla 12 tienen que indicarse los datos del certificado de aptitud original y del trabajo de modificación o rectificación efectuado.

Indíquese “ELEMENTO NUEVO” para:

i)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño aprobados;

ii)

la producción de un elemento nuevo de conformidad con datos de diseño declarados por el declarante con arreglo a las subpartes C, F o N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light);

iii)

la recertificación del certificado anterior por la organización indicada en la casilla 4 después de que se hayan hecho trabajos de modificación o rectificación de un elemento y antes de su entrada en servicio (por ejemplo, tras la incorporación de cambios en el diseño o la corrección de un defecto, o tras una inspección o prueba o la renovación de la vida útil del elemento); en la casilla 12 tienen que indicarse los datos del certificado de aptitud original y del trabajo de modificación o rectificación efectuado;

iv)

la recertificación de los elementos por el fabricante del producto o por la organización indicada en la casilla 4 del certificado anterior para pasar de “prototipo” (conformidad solo con datos no aprobados) a “elemento nuevo” (conformidad con datos aprobados y con condiciones de operación seguras), tras la aprobación de los datos de diseño aplicables, siempre y cuando no hayan cambiado los datos de diseño.

En el caso de los productos certificados, en la casilla 12 se insertará la siguiente declaración:

“RECERTIFICACIÓN DE ELEMENTOS DE ‘PROTOTIPO’ A ‘ELEMENTO NUEVO’: EL PRESENTE DOCUMENTO ACREDITA LA APROBACIÓN DE LOS DATOS DE DISEÑO [INSÉRTESE EL NÚMERO TC/STC Y EL NIVEL DE REVISIÓN] CON FECHA [INDÍQUESE LA FECHA SI ES NECESARIO PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN EN CUANTO A REVISIÓN] A LOS QUE SE HA AJUSTADO LA FABRICACIÓN DE ESTE ELEMENTO (ESTOS ELEMENTOS).”.

La casilla “datos de diseño aprobados y condiciones adecuadas para operar con seguridad” debe estar marcada en la casilla 13a.

En el caso de las aeronaves sujetas a una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la subparte C de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light), en la casilla 12 se insertará la siguiente declaración:

“RECERTIFICACIÓN DE ELEMENTOS DE ‘PROTOTIPO’ A ‘ELEMENTO NUEVO’: EL PRESENTE DOCUMENTO ACREDITA LA DECLARACIÓN DE LOS DATOS DE DISEÑO [INSÉRTESE LA REFERENCIA DE LA DECLARACIÓN Y EL NIVEL DE REVISIÓN] CON FECHA [INDÍQUESE LA FECHA SI ES NECESARIO PARA DETERMINAR LA SITUACIÓN EN CUANTO A REVISIÓN] A LOS QUE SE HA AJUSTADO LA FABRICACIÓN DE ESTE ELEMENTO (ESTOS ELEMENTOS).”;

v)

el examen, antes de su entrada en servicio, de un elemento nuevo declarado apto anteriormente con arreglo a una norma o especificación especificada por el cliente (en la casilla 12 se especificarán los datos de esta norma o especificación y del certificado de aptitud original) o para establecer su aeronavegabilidad (en la casilla 12 se insertará una explicación de la base para la certificación de aptitud, así como información detallada de la certificación de aptitud original).

Casilla 12

Observaciones

Se describirá, bien directamente bien mediante referencia a documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11 y necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. Si es necesario, podrá usarse una hoja aparte cuya referencia se indicará en el formulario EASA 1. Cada declaración deberá identificar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere. Si no hay ninguna declaración, indíquese “Ninguna”.

En la casilla 12 se hará constar la justificación de la aptitud con arreglo a datos de diseño no aprobados (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendiente de datos aprobados, etc.).

Si el elemento ha sido producido con arreglo a datos de diseño que aún no hayan sido declarados por un declarante con arreglo a las subpartes C, F o N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light), en la casilla 12 se incluirá la siguiente declaración:

“PENDIENTE DE DECLARACIÓN DE LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO CON LAS SUBPARTES C, F O N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light)”

Si el elemento ha sido producido con arreglo a datos de diseño que han sido declarados por un declarante con arreglo a las subpartes C, F o N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light), en la casilla 12 se incluirá la siguiente declaración:

“PRODUCIDO CONFORME A LOS DATOS DE DISEÑO DE UNA DECLARACIÓN DE LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO CON ARREGLO A LAS SUBPARTES C, F O N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light)”.

Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1, se indicará en esta casilla cualquier dato no adecuado para inserción en otras casillas.

Casilla 13a

Márquese solo una de estas dos casillas:

1.

la casilla “datos de diseño aprobados y condiciones adecuadas para operar con seguridad” si los elementos fueron fabricados utilizando datos de diseño aprobados y se comprobó que estaban en condiciones de operar con seguridad;

2.

la casilla “datos de diseño no aprobados especificados en la casilla 12” si los elementos fueron fabricados utilizando datos de diseño no aprobados.

Esta casilla se marcará cuando el elemento se haya producido de conformidad con datos de diseño que hayan sido declarados con arreglo a las subpartes C, F y N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light).

Identifíquense los datos de la casilla 12 (por ejemplo, pendiente de certificado de tipo, solo para ensayos, pendientes de datos aprobados, conformidad con los datos de diseño procedentes de una declaración de conformidad del diseño con arreglo a las subpartes C, F o N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light).

No está permitido mezclar en el mismo certificado elementos declarados aptos a partir de datos de diseño aprobados y no aprobados.

Casilla 13b

Firma autorizada

En este espacio figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada.

Casilla 13c

Número de aprobación/autorización

Se insertará el número/la referencia de la aprobación/autorización. La autoridad competente emite este número o referencia para las organizaciones de producción autorizadas o declaradas (en el caso de los componentes producidos con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light). Si la organización ha producido un componente que se ajusta a los datos de diseño declarados por un declarante con arreglo a las subpartes C, F o N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) y la organización no es una organización de producción aprobada o declarada, debe introducir la siguiente declaración:

“PRODUCIDO CON ARREGLO A LA SUBPARTE R de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light)”

Casilla 13d

Nombre

Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 13b.

Casilla 13e

Fecha

Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 13b. Esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, aaaa = año en 4 cifras.

Casillas 14a-14e

Requisitos generales para las casillas 14a-14e:

Estas casillas no se utilizan para declaraciones de aptitud para la producción. Se pondrá un sombreado o se marcará de alguna otra manera para evitar que se usen de manera no intencionada o no autorizada.

Responsabilidades del usuario/instalador

Se pondrá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en lo que se refiere a la instalación y el uso de cualquier elemento que vaya acompañado del formulario.

“EL PRESENTE CERTIFICADO NO AUTORIZA AUTOMÁTICAMENTE A EFECTUAR UNA INSTALACIÓN.

CUANDO EL USUARIO/INSTALADOR REALICE UN TRABAJO CONFORME A LA NORMATIVA DE UNA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD DIFERENTE DE LA ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ASEGURE DE QUE SU AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ACEPTA LOS ELEMENTOS DE LA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1.

LAS DECLARACIONES DE LAS CASILLAS 13A Y 14A NO CONSTITUYEN UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN. EN TODO CASO, EL REGISTRO DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE DEBERÁ CONTENER UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN EXPEDIDA POR EL USUARIO O INSTALADOR CON ARREGLO A LA NORMATIVA NACIONAL ANTES DE QUE LA AERONAVE SE PONGA EN VUELO.”».


(1)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).


ANEXO II

Se inserta el siguiente anexo Ib (parte 21 Light):

«Índice

21L.1

Ámbito de aplicación

21L.2

Autoridad competente

SECCIÓN A.

REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A.

DISPOSICIONES GENERALES

21L.A.1

Ámbito de aplicación

21L.A.2

Obligaciones y acciones llevadas a cabo por una persona distinta del solicitante o el titular de un certificado o del declarante de una declaración de conformidad del diseño

21L.A.3

Sistema de notificación

21L.A.4

Directivas de aeronavegabilidad

21L.A.5

Colaboración entre diseño y producción

21L.A.6

Marcas

21L.A.7

Conservación de registros

21L.A.8

Manuales

21L.A.9

Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

21L.A.10

Acceso e investigación

21L.A.11

Incidencias y observaciones

21L.A.12

Medios de cumplimiento

SUBPARTE B.

CERTIFICADOS DE TIPO

21L.A.21

Ámbito de aplicación

21L.A.22

Elegibilidad

21L.A.23

Demostración de la capacidad de diseño

21L.A.24

Solicitud de un certificado de tipo

21L.A.25

Demostración de la conformidad

21L.A.26

Diseño de tipo

21L.A.27

Requisitos para la emisión de un certificado de tipo

21L.A.28

Obligaciones del titular de un certificado de tipo

21L.A.29

Transferibilidad de un certificado de tipo

21L.A.30

Continuidad de la validez de un certificado de tipo

SUBPARTE C.

DECLARACIONES DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO DE LA AERONAVE

21L.A.41

Ámbito de aplicación

21L.A.42

Elegibilidad

21L.A.43

Declaración de conformidad del diseño

21L.A.44

Actividades de conformidad para una declaración de conformidad del diseño

21L.A.45

Especificaciones técnicas detalladas y requisitos de protección ambiental aplicables a las aeronaves sujetas a declaraciones de conformidad del diseño

21L.A.46

Datos de diseño de las aeronaves

21L.A.47

Obligaciones del declarante de una declaración de conformidad del diseño

21L.A.48

Intransferibilidad de la declaración de conformidad del diseño de la aeronave

SUBPARTE D.

CAMBIOS DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO

21L.A.61

Ámbito de aplicación

21L.A.62

Cambios estándar

21L.A.63

Clasificación de los cambios de los certificados de tipo

21L.A.64

Elegibilidad

21L.A.65

Solicitud de cambio en un certificado de tipo

21L.A.66

Demostración de la conformidad

21L.A.67

Requisitos para la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo

21L.A.68

Requisitos para la aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo

21L.A.69

Aprobación de un cambio en un certificado de tipo en virtud de una facultad

21L.A.70

Obligaciones de cambios menores en un certificado de tipo

SUBPARTE E.

CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21L.A.81

Ámbito de aplicación

21L.A.82

Elegibilidad

21L.A.83

Demostración de la capacidad de diseño

21L.A.84

Solicitud de un certificado de tipo suplementario

21L.A.85

Demostración de la conformidad

21L.A.86

Requisitos para la aprobación de un certificado de tipo suplementario

21L.A.87

Aprobación de un certificado de tipo suplementario en virtud de una facultad

21L.A.88

Obligaciones del titular de un certificado de tipo suplementario

21L.A.89

Transferibilidad de un certificado de tipo suplementario

21L.A.90

Continuidad de la validez de un certificado de tipo suplementario

21L.A.91

Cambios en un componente de un producto contemplado en un certificado de tipo suplementario

SUBPARTE F.

CAMBIOS EN LAS AERONAVES PARA LAS QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.A.101

Ámbito de aplicación

21L.A.102

Cambios estándar

21L.A.103

Clasificación de los cambios de diseño de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

21L.A.104

Elegibilidad

21L.A.105

Declaración de conformidad del diseño con respecto a cambios menores

21L.A.106

Obligaciones de la persona que efectúa una declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio menor

21L.A.107

Declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio mayor

21L.A.108

Actividades de conformidad para declarar la conformidad de un cambio mayor

SUBPARTE G.

ORGANIZACIONES DE PRODUCCIÓN DECLARADAS

21L.A.121

Ámbito de aplicación

21L.A.122

Elegibilidad

21L.A.123

Declaración de la capacidad de producción

21L.A.124

Sistema de gestión de la producción

21L.A.125

Recursos de la organización de producción declarada

21L.A.126

Ámbito de trabajo

21L.A.127

Obligaciones de la organización de producción declarada

21L.A.128

Notificación de cambios y cese de actividades

SUBPARTE H.

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21L.A.141

Ámbito de aplicación

21L.A.142

Elegibilidad

21L.A.143

Solicitud de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad

21L.A.144

Obligaciones del solicitante de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad

21L.A.145

Transferibilidad y reemisión de un certificado de aeronavegabilidad y de un certificado restringido de aeronavegabilidad dentro de los Estados miembros

21L.A.146

Continuación de la validez de un certificado de aeronavegabilidad y de un certificado restringido de aeronavegabilidad

SUBPARTE I.

CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE NIVELES DE RUIDO

21L.A.161

Ámbito de aplicación

21L.A.162

Elegibilidad

21L.A.163

Solicitud

21L.A.164

Transferibilidad y reemisión de certificados de niveles de ruido y certificados restringidos de niveles de ruido dentro de los Estados miembros

21L.A.165

Continuación de la validez de un certificado de niveles de ruido y de un certificado restringido de niveles de ruido

SUBPARTE J.

ORGANIZACIONES DE DISEÑO DECLARADAS

21L.A.171

Ámbito de aplicación

21L.A.172

Elegibilidad

21L.A.173

declaración de la capacidad de diseño

21L.A.174

Sistema de gestión del diseño

21L.A.175

Recursos de la organización de diseño declarada

21L.A.176

Ámbito de trabajo

21L.A.177

Obligaciones de la organización de diseño declarada

21L.A.178

Notificación de cambios y cese de actividades

SUBPARTE K.

COMPONENTES

21L.A.191

Ámbito de aplicación

21L.A.192

Muestra de la conformidad

21L.A.193

Aptitud de componentes para instalación

SUBPARTE M.

DISEÑO DE REPARACIONES DE PRODUCTOS CON CERTIFICADO DE TIPO

21L.A.201

Ámbito de aplicación

21L.A.202

Reparaciones estándar

21L.A.203

Clasificación de los diseños de reparación en un producto con certificado de tipo

21L.A.204

Elegibilidad

21L.A.205

Solicitud de aprobación de un diseño de reparación en un producto con certificado de tipo

21L.A.206

Demostración de la conformidad

21L.A.207

Requisitos para la aprobación de un diseño de reparación menor

21L.A.208

Requisitos para la aprobación de un diseño de reparación mayor

21L.A.209

Aprobación de un diseño de reparación en virtud de una facultad

21L.A.210

Obligaciones del titular de una aprobación de diseño de reparación

21L.A.211

Daños no reparados

SUBPARTE N.

DISEÑO DE REPARACIONES EN UNA AERONAVE PARA LA QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.A.221

Ámbito de aplicación

21L.A.222

Reparaciones estándar

21L.A.223

Clasificación de los diseños de reparación de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

21L.A.224

Elegibilidad

21L.A.225

Declaración de conformidad del diseño con respecto a diseños de reparación menor

21L.A.226

Declaración de conformidad del diseño con respecto a diseños de reparación mayor

21L.A.227

Actividades de conformidad para declarar la conformidad de un diseño de reparación mayor

21L.A.228

Obligaciones del declarante de una declaración de conformidad del diseño de un diseño de reparación

21L.A.229

Daños no reparados

SUBPARTE O.

AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

SUBPARTE P.

AUTORIZACIÓN DE VUELO

21L.A.241

Autorización de vuelo y condiciones de vuelo

SUBPARTE Q.

IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y COMPONENTES

21L.A.251

Ámbito de aplicación

21L.A.252

Diseño de las marcas

21L.A.253

Identificación de los productos

21L.A.254

Tratamiento de datos de identificación

21L.A.255

Identificación de los componentes

SUBPARTE R.

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD PARA AERONAVES Y CERTIFICADO DE APTITUD AUTORIZADO (FORMULARIO EASA 1) PARA MOTORES Y HÉLICES, O SUS COMPONENTES, QUE SE AJUSTEN A UNA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.A.271

Ámbito de aplicación

21L.A.272

Elegibilidad

21L.A.273

Sistema de control de la producción

21L.A.274

Emisión de una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1)

21L.A.275

Obligaciones de una persona física o jurídica que emita una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1)

SECCIÓN B.

PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A.

DISPOSICIONES GENERALES

21L.B.11

Documentación de supervisión

21L.B.12

Intercambio de información

21L.B.13

Información a la Agencia

21L.B.14

Directivas de aeronavegabilidad recibidas de Estados no miembros

21L.B.15

Reacción inmediata ante un problema de seguridad

21L.B.16

Sistema de gestión

21L.B.17

Asignación de tareas a organismos cualificados

21L.B.18

Cambios en el sistema de gestión

21L.B.19

Resolución de conflictos

21L.B.20

Conservación de registros

21L.B.21

Incidencias y observaciones

21L.B.22

Medidas de ejecución forzosa

21L.B.23

Directivas de aeronavegabilidad

21L.B.24

Medios de cumplimiento

SUBPARTE B.

CERTIFICADOS DE TIPO

21L.B.41

Especificaciones de certificación

21L.B.42

Investigación inicial

21L.B.43

Criterios de certificación de tipo para un certificado de tipo

21L.B.44

Condiciones especiales

21L.B.45

Designación de los requisitos de protección ambiental aplicables a un certificado de tipo

21L.B.46

Investigación

21L.B.47

Emisión de un certificado de tipo

21L.B.48

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos para los que se ha emitido un certificado de tipo

21L.B.49

Transferencia de un certificado de tipo

SUBPARTE C.

DECLARACIONES DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.61

Especificaciones técnicas detalladas y requisitos de protección ambiental aplicables a las declaraciones de conformidad del diseño del producto

21L.B.62

Investigación inicial de supervisión

21L.B.63

Registro de una declaración de conformidad del diseño

21L.B.64

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

SUBPARTE D.

CAMBIOS DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO

21L.B.81

Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables a un cambio mayor en un certificado de tipo

21L.B.82

Investigación y emisión de la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo

21L.B.83

Investigación de un cambio mayor en un certificado de tipo

21L.B.84

Emisión de una aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo

21L.B.85

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos modificados para los que se ha emitido un certificado de tipo

SUBPARTE E.

CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21L.B.101

Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables a un certificado de tipo suplementario

21L.B.102

Investigación

21L.B.103

Emisión de un certificado de tipo suplementario

21L.B.104

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos para los que se ha emitido un certificado de tipo suplementario

SUBPARTE F.

CAMBIOS EN LAS AERONAVES PARA LAS QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.121

Investigación inicial de supervisión de una declaración de conformidad de diseño de un cambio mayor en el diseño de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

21L.B.122

Registro de una declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio mayor en un diseño de aeronave

21L.B.123

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave modificada para la que se ha declarado la conformidad del diseño

SUBPARTE G.

ORGANIZACIONES DE PRODUCCIÓN DECLARADAS

21L.B.141

Investigación inicial de supervisión

21L.B.142

Registro de una declaración de la capacidad de producción

21L.B.143

Supervisión

21L.B.144

Programa de supervisión

21L.B.145

Actividades de supervisión

21L.B.146

Cambios en las declaraciones

SUBPARTE H.

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21L.B.161

Investigación

21L.B.162

Emisión o modificación de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad

21L.B.163

Supervisión

SUBPARTE I.

CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21L.B.171

Investigación

21L.B.172

Emisión o modificación de certificados de niveles de ruido

21L.B.173

Supervisión

SUBPARTE J.

ORGANIZACIONES DE DISEÑO DECLARADAS

21L.B.181

Investigación inicial de supervisión

21L.B.182

Registro de una declaración de la capacidad de diseño

21L.B.183

Supervisión

21L.B.184

Programa de supervisión

21L.B.185

Actividades de supervisión

21L.B.186

Cambios en las declaraciones

SUBPARTE K.

COMPONENTES

SUBPARTE M.

DISEÑO DE REPARACIONES DE PRODUCTOS CON CERTIFICADO DE TIPO

21L.B.201

Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables a una aprobación de diseño de reparación

21L.B.202

Investigación y emisión de la aprobación de un diseño de reparación menor

21L.B.203

Investigación de una solicitud de aprobación de un diseño de reparación mayor

21L.B.204

Emisión de una aprobación de un diseño de reparación mayor

21L.B.205

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos para los que se ha aprobado un diseño de reparación

21L.B.206

Daños no reparados

SUBPARTE N.

DISEÑO DE REPARACIONES EN UNA AERONAVE PARA LA QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.221

Investigación inicial de supervisión de una declaración de conformidad de un diseño de reparación mayor de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

21L.B.222

Registro de una declaración de diseño de reparación mayor de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

21L.B.223

Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de un diseño de reparación para el que se ha declarado la conformidad del diseño

SUBPARTE O.

AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

SUBPARTE P.

AUTORIZACIÓN DE VUELO

21L.B.241

Investigación previa a la emisión de una autorización de vuelo

21L.B.242

Investigación previa a la emisión de las condiciones de vuelo

SUBPARTE Q.

IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y COMPONENTES

SUBPARTE R.

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD PARA AERONAVES Y CERTIFICADOS DE APTITUD AUTORIZADOS (FORMULARIO EASA 1) PARA MOTORES Y HÉLICES, Y SUS COMPONENTES, QUE SE AJUSTEN A UNA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.251

Supervisión

21L.B.252

Programa de supervisión

21L.B.253

Actividades de supervisión

APÉNDICES DEL ANEXO IB

21L.1   Ámbito de aplicación

(reservado)

21L.2   Autoridad competente

(reservado)

SECCIÓN A

REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A.   DISPOSICIONES GENERALES

21L.A.1   Ámbito de aplicación

La presente sección establece los derechos y obligaciones generales aplicables a:

a)

el solicitante o el titular de cualquier certificado emitido o que vaya a ser emitido con arreglo al presente anexo;

b)

cualquier declarante de capacidad de diseño o de producción, o de conformidad del diseño; y

c)

cualquier persona física o jurídica que emita una declaración de conformidad para una aeronave, o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) con respecto a un motor, una hélice o un componente que se hayan producido.

21L.A.2   Obligaciones y acciones llevadas a cabo por una persona distinta del solicitante o el titular de un certificado o del declarante de una declaración de conformidad del diseño

Las acciones y obligaciones que deba emprender el solicitante o el titular de un certificado con respecto a un producto o un componente, o el declarante de una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la presente sección, podrán ser emprendidas en su nombre por cualquier otra persona física o jurídica, siempre que las obligaciones del solicitante, del titular o del declarante se ejerzan y vayan a ejercerse adecuadamente.

21L.A.3   Sistema de notificación

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y sus actos delegados y de ejecución, toda persona física o jurídica que sea titular o haya solicitado un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, una aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otro certificado pertinente que se considere emitido con arreglo al presente anexo, o que haya declarado la conformidad de un diseño de aeronave, o un cambio de diseño o un diseño de reparación con arreglo al presente anexo deberá:

1.

crear y mantener un sistema para recopilar, investigar y analizar informes sobre sucesos a fin de detectar tendencias adversas o subsanar deficiencias, además de para extraer los sucesos cuya notificación sea obligatoria con arreglo al punto 3 y los que se notifiquen voluntariamente. El sistema de notificación incluirá:

i)

informes e información relacionados con averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que causen o puedan causar efectos adversos en el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto o componente que sea objeto del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otro certificado pertinente que se considere emitido con arreglo al presente anexo, o la declaración de conformidad del diseño emitida con arreglo al presente anexo;

ii)

informes sobre errores, percances y peligros no contemplados en el inciso i);

2.

poner a disposición de los operadores conocidos del producto o componente y, previa solicitud, de cualquier persona autorizada en virtud de otros actos de ejecución o delegados conexos, la información sobre el sistema creado con arreglo a la letra a), punto 1, y sobre cómo deben presentarse tales informes e información relativos a averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos a los que se hace referencia en la letra a), punto 1, inciso i);

3.

notificar a la Agencia cualquier avería, fallo de funcionamiento, defecto u otro suceso de que tengan conocimiento y estén relacionados con un producto o componente que sea objeto del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otro certificado pertinente que se considere emitido con arreglo al presente anexo, o de una declaración de conformidad del diseño emitida con arreglo al presente anexo, y que haya provocado o pueda provocar una situación de inseguridad.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos delegados y de ejecución, toda persona física o jurídica que haya declarado su capacidad de producción con arreglo a la subparte G del presente anexo, o que produzca un producto o un componente con arreglo a la subparte R del presente anexo deberá:

1.

crear y mantener un sistema para recopilar y evaluar informes internos sobre sucesos, incluidos los informes sobre errores internos, percances y peligros para detectar tendencias adversas o subsanar deficiencias, además de para extraer los sucesos cuya notificación sea obligatoria con arreglo a los puntos 2 y 3 y los que se notifiquen voluntariamente;

2.

informar, al titular de la aprobación de diseño responsable o al declarante de una declaración de conformidad del diseño responsable, de todos los casos en los que haya entregado productos o componentes y posteriormente se haya constatado que tienen desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables, e investigar junto al titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño para detectar las desviaciones que pudieran inducir a una situación de inseguridad;

3.

informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro responsable, con arreglo al punto 21L.2, en su caso, de las desviaciones que pudieran dar lugar a una situación de inseguridad que se hayan detectado con arreglo al punto 21L.A.3, letra b), punto 2;

4.

si actúa en calidad de proveedor para otra organización de producción, informar a dicha organización de todos los casos en los que se le hayan entregado productos o componentes y posteriormente se haya detectado que presentan desviaciones respecto de los datos de diseño aplicables.

Las obligaciones de notificación, con arreglo a punto 21.A.3A, letra b), del anexo I, de las personas físicas y jurídicas que sean titulares o hayan solicitado una aprobación de organización de producción incluirán los sucesos relacionados con productos y componentes producidos conforme a los datos de diseño aprobados o declarados con arreglo al presente anexo y, cuando se haya declarado la conformidad del diseño, se presentarán informes al declarante de la conformidad del diseño.

c)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, toda persona física o jurídica contemplada en las letras a) y b) que notifique con arreglo a la letra a), punto 3, y la letra b), puntos 2, 3 y 4, deberá preservar adecuadamente la confidencialidad del notificador y de las personas mencionadas en el informe.

d)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos delegados y de ejecución, toda persona física o jurídica a la que se hace referencia en las letras a) y b) presentará los informes definidos en la letra a), punto 3, y la letra b), punto 3, de la forma y manera establecidas por la autoridad competente lo antes posible y, en cualquier caso, enviará los informes a más tardar setenta y dos horas después de que la persona física o jurídica a que se hace referencia en las letras a) y b) haya detectado la posible situación de inseguridad, a menos que lo impidan circunstancias excepcionales.

e)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y sus actos delegados y de ejecución, si un suceso notificado con arreglo a la letra a), punto 3, o a la letra b), punto 3, es consecuencia de una deficiencia en el diseño o de una deficiencia de producción, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor, o cualquier otro certificado pertinente que se considere emitido con arreglo al presente anexo, el declarante de una declaración de conformidad del diseño o la organización de producción a que se hace referencia en la letra b), según proceda, deberá investigar el motivo de la deficiencia e informar a la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro responsable con arreglo al punto 21L.2, en su caso, sobre los resultados de su investigación y sobre cualquier medida que tome o proponga tomar para corregir tal deficiencia.

f)

Si la autoridad competente considera que es necesaria una acción para corregir la deficiencia, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otro certificado pertinente que se considere emitido con arreglo al presente anexo, el declarante de una declaración de conformidad del diseño, o la organización de producción a que se hace referencia en la letra b), según proceda, presentará los datos pertinentes a la autoridad competente a petición de esta.

21L.A.4   Directivas de aeronavegabilidad

Cuando la Agencia deba emitir una directiva de aeronavegabilidad con arreglo al punto 21L.B.23 para corregir una situación de inseguridad o exigir la realización de una inspección, el titular del certificado de tipo, el certificado de tipo suplementario, la aprobación de diseño de reparación mayor o cualquier otro certificado pertinente que se considere emitido con arreglo al presente anexo, así como el declarante de una declaración de conformidad del diseño, deberán, según proceda:

a)

proponer la medida correctora o las inspecciones exigidas que resulten oportunas, o ambas, y enviar detalles de esas propuestas a la Agencia para su aprobación;

b)

tras aprobar la Agencia las propuestas mencionadas en la letra a), poner los datos descriptivos e instrucciones de cumplimiento adecuados a disposición de todos los operadores o propietarios conocidos del producto o componente y, previa petición, de cualquier persona a la que se requiera cumplir con la directiva de aeronavegabilidad.

21L.A.5   Colaboración entre diseño y producción

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, la aprobación de un cambio en un certificado de tipo o la aprobación de un diseño de reparación, el declarante de una declaración de conformidad del diseño y la organización o la persona física o jurídica que produzca productos o componentes de ese diseño específico colaborarán para garantizar que el producto o el componente son conformes con dicho diseño, así como para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto o componente.

21L.A.6   Marcas

a)

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, la aprobación de un cambio en un certificado de tipo o la aprobación de un diseño de reparación, o el declarante de una declaración de conformidad del diseño deberán especificar las marcas para los productos o componentes con arreglo a la subparte Q del presente anexo.

b)

La organización o la persona física o jurídica que produzca productos o componentes deberá marcarlos con arreglo a la subparte Q del presente anexo.

21L.A.7   Conservación de registros

Todas las personas físicas o jurídicas que sean titulares o hayan presentado una solicitud de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, una aprobación de diseño de reparación o una autorización de vuelo y que hayan declarado la conformidad del diseño, hayan emitido una declaración de la capacidad de diseño o de producción, o que produzcan productos o componentes con arreglo al presente Reglamento:

a)

al diseñar un producto o un componente, o modificaciones o reparaciones de estos, establecerán un sistema de registro que incorpore los requisitos impuestos a sus socios y subcontratistas, y mantendrán la información o los datos de diseño pertinentes y los pondrán a disposición de la Agencia a fin de proporcionar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de su aeronavegabilidad y el cumplimiento de los requisitos de protección ambiental aplicables;

b)

al fabricar un producto o un componente, establecerán un sistema de registro y registrarán los detalles del trabajo relacionado con la conformidad de los productos o componentes, así como los requisitos impuestos a sus socios y proveedores, y los pondrán a disposición de la autoridad competente a fin de proporcionar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto y del componente;

c)

respecto a las autorizaciones de vuelo, además de los requisitos de conservación de registros establecidos en el punto 21.A.5, letra c), del anexo I, registrarán todos los documentos presentados para demostrar el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el punto 21L.A.241, letra b), y los mantendrán a disposición de la Agencia y de la autoridad competente;

d)

conservarán registros de la competencia y las cualificaciones del personal que participa en el diseño o la producción y en la función independiente de supervisión de la conformidad, si así se exige en el punto 21L.A.125, letra c), y el punto 21L.A.175, letras b) o e).

21L.A.8   Manuales

El titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo suplementario o el declarante de una declaración de conformidad del diseño deberá elaborar, mantener y actualizar los originales de todos los manuales o variaciones de los manuales requeridos por los criterios de certificación de tipo, especificaciones técnicas detalladas y requisitos de protección ambiental aplicables al producto o componente, y suministrar copias a la Agencia cuando así lo solicite esta última.

21L.A.9   Instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad

a)

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, una aprobación de cambio de diseño o de diseño de reparación o el declarante de una declaración de conformidad del diseño determinarán qué información es necesaria para garantizar que la aeronavegabilidad del tipo de aeronave y de cualquier componente conexo, que sean conformes con dicho diseño, se mantenga durante toda la vida útil.

b)

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, una aprobación de cambio de diseño o de diseño de reparación o el declarante de una declaración de conformidad del diseño facilitarán la información determinada en la letra a) antes de que el diseño se declare apto para el servicio.

c)

Las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad serán facilitadas por:

1.

el titular de un certificado de tipo o el declarante de una declaración de conformidad del diseño dirigida a cada propietario conocido de uno o más productos en el momento de su entrega o, si este es posterior, en el momento de la emisión del primer certificado de aeronavegabilidad o certificado restringido de aeronavegabilidad, según proceda, para la aeronave afectada;

2.

el titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario o una aprobación de cambio menor, o el declarante de una declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio de diseño dirigido a todos los operadores conocidos del producto que se vean afectados por el cambio en el momento de la puesta en servicio del producto modificado;

3.

el titular de una aprobación de diseño de reparación o el declarante de una declaración de conformidad del diseño con respecto a un diseño de reparación dirigido a todos los operadores conocidos del producto afectado por la reparación en el momento de la puesta en servicio del producto en el que está incorporado el diseño de reparación; el producto o componente reparado podrá ponerse en servicio antes de que se hayan completado las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad correspondientes, pero será durante un período de servicio limitado, y con el acuerdo de la Agencia.

Posteriormente, los titulares o declarantes de certificados pondrán esta información, previa solicitud, a disposición de cualquier otra persona que deba cumplir dichas instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra b), el titular del certificado de tipo o el declarante de una declaración de conformidad del diseño podrá aplazar la puesta a disposición de una parte de las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad que trate de instrucciones de cumplimiento a largo plazo de naturaleza programada, hasta que el producto o producto modificado haya entrado en servicio, pero deberá suministrar dichas instrucciones antes de que se requiera el uso de esos datos para el producto o el producto modificado.

e)

El titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño al que se exija dar instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad con arreglo a la letra b) también deberá poner todos los cambios en dichas instrucciones a disposición de todos los operadores conocidos del producto afectado por el cambio y, previa solicitud, de cualquier otra persona que deba cumplir dichos cambios.

21L.A.10   Acceso e investigación

Todas las personas físicas o jurídicas que sean titulares o hayan presentado una solicitud de un certificado de tipo, certificado de tipo suplementario, aprobación de diseño de reparación mayor, autorización de vuelo, certificado de aeronavegabilidad, certificado restringido de aeronavegabilidad, certificado de niveles de ruido o certificado restringido de niveles de ruido, que hayan declarado la conformidad del diseño, que hayan declarado su capacidad de diseño o producción, o que produzcan aeronaves, motores, hélices o componentes con arreglo a la subparte R del presente anexo:

a)

concederán a la autoridad competente acceso a cualquier instalación, producto, componente, documento, registro, datos, procesos, procedimientos o cualquier otro material, y permitirán la revisión de cualquier informe y realizarán cualquier inspección o presenciarán cualquier ensayo que sea necesario para verificar la conformidad, y el mantenimiento de la conformidad, con los requisitos aplicables de la presente sección;

b)

si la persona física o jurídica recurre a socios, proveedores o subcontratistas, se pondrán de acuerdo con ellos para garantizar que la autoridad competente pueda tener acceso e investigar conforme a lo dispuesto en la letra a).

21L.A.11   Incidencias y observaciones

a)

Tras recibir la notificación de las incidencias, la persona física o jurídica que sea titular o haya presentado una solicitud de un certificado de tipo, certificado de tipo suplementario, aprobación de diseño de reparación mayor, autorización de vuelo, certificado de aeronavegabilidad, certificado restringido de aeronavegabilidad, certificado de niveles de ruido o certificado restringido de niveles de ruido, que haya declarado su conformidad de diseño, que haya declarado su capacidad de diseño o producción o que produzca aeronaves, motores, hélices o componentes con arreglo a la subparte R del presente anexo, adoptará las siguientes medidas en el plazo fijado por la autoridad competente con arreglo a las letras d) o e) del punto 21L.B.21:

1.

determinar su causa o sus causas principales y los factores que contribuyen al incumplimiento;

2.

definir un plan de medidas correctoras y proponerlo a la autoridad competente;

3.

demostrar que se han adoptado medidas correctoras que satisfacen a la autoridad competente.

b)

Se tendrá debidamente en cuenta una observación notificada por la autoridad competente con arreglo a la letra f) del punto 21L.B.21. La persona física o jurídica registrará la decisión adoptada en relación con dichas observaciones.

21L.A.12   Medios de cumplimiento

a)

Una persona física o jurídica podrá utilizar cualquier medio de cumplimiento alternativo a los medios de cumplimiento aceptables para cumplir el presente Reglamento.

b)

Si una persona física o jurídica desea utilizar un medio alternativo de cumplimiento, antes de utilizarlo deberá facilitar una descripción completa a la autoridad competente. La descripción incluirá cualquier revisión de manuales o de procedimientos que sea pertinente, así como una explicación que indique cómo se consigue el cumplimiento del presente Reglamento.

c)

La persona física o jurídica podrá utilizar esos medios alternativos de cumplimiento previa aprobación de la autoridad competente.

SUBPARTE B.   CERTIFICADOS DE TIPO

21L.A.21   Ámbito de aplicación

Esta subparte establece el procedimiento para solicitar certificados de tipo y los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de dichos certificados para productos, cuando el producto sea uno de los siguientes:

a)

un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 2 000 kg, con una configuración de asientos de un máximo de cuatro personas,

b)

un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 2 000 kg,

c)

un globo,

d)

un dirigible a base de aire caliente,

e)

un dirigible de gas para pasajeros diseñado para un máximo de cuatro personas,

f)

un giroavión con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg, con una configuración de asientos de un máximo de cuatro personas,

g)

un motor de pistón y una hélice de paso fijo destinados a ser instalados en las aeronaves mencionadas en las letras a) a f); en tales casos, la hoja de datos del certificado de tipo deberá estar debidamente anotada para permitir únicamente la instalación del motor o la hélice en dicha aeronave,

h)

autogiros.

21L.A.22   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado su capacidad de diseño, o esté en proceso de demostrarla, conforme al punto 21L.A.23, podrá solicitar un certificado de tipo de acuerdo con las condiciones estipuladas en esta subparte.

21L.A.23   Demostración de la capacidad de diseño

El solicitante de un certificado de tipo deberá demostrar su capacidad de diseño:

a)

siendo titular de una aprobación de organización de diseño con condiciones de aprobación que cubran la categoría respectiva del producto, emitida por la Agencia con arreglo a la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21); o

b)

declarando su capacidad de diseño para el tipo de trabajo de diseño y la categoría del producto con arreglo a la subparte J del presente anexo.

21L.A.24   Solicitud de un certificado de tipo

a)

La solicitud de un certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

b)

La solicitud de certificado de tipo incluirá, como mínimo:

1.

una justificación de que la solicitud entra dentro del ámbito de aplicación establecido en el punto 21L.A.21;

2.

datos descriptivos preliminares del producto, el uso previsto y el tipo de operación del producto para el que se solicita la certificación;

3.

una propuesta de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, preparada con arreglo a los requisitos y opciones especificados en los puntos 21L.B.43 y 21L.B.45;

4.

un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios y métodos de cumplimiento que deberá actualizar el solicitante cuando haya cambios en el proyecto de certificación que afecten a los puntos 1 a 3 o cualquier cambio en los medios y métodos de cumplimiento.

c)

La solicitud de certificado de tipo conservará su validez durante tres años. En caso de que no se haya emitido un certificado de tipo en dicho plazo, se presentará una nueva solicitud con arreglo a las letras a) y b).

21L.A.25   Demostración de la conformidad

a)

Tras la aceptación del plan de demostración de la conformidad por la Agencia y de acuerdo con su contenido, el solicitante de un certificado de tipo:

1.

demostrará la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.43;

2.

demostrará la conformidad con los criterios ambientales aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.45; y

3.

proporcionará a la Agencia los medios por los que se ha demostrado dicho cumplimiento.

b)

El solicitante de un certificado de tipo facilitará a la Agencia una justificación registrada de los medios de cumplimiento en la documentación de conformidad, con arreglo al plan de demostración de la conformidad.

c)

Al realizar ensayos e inspecciones para demostrar la conformidad con arreglo a la letra a), el solicitante deberá haber verificado y documentado esta verificación antes de realizar cualquier ensayo:

1.

para cada muestra de ensayo:

i)

que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto;

ii)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo propuesto;

iii)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto; y

2.

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente.

d)

Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener un certificado de tipo deberán realizarse de acuerdo con los métodos especificados por la Agencia para tales ensayos en vuelo. El solicitante de un certificado de tipo deberá realizar todos los ensayos en vuelo necesarios para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables. Los ensayos en vuelo incluirán un período de operación en una configuración final de duración suficiente para garantizar que no habrá problemas de seguridad cuando la aeronave entre por primera vez en servicio.

e)

La solicitud de certificado de tipo permitirá a la Agencia:

1.

examinar cualquier dato e información en relación con la demostración de la conformidad;

2.

presenciar o realizar ensayos o inspecciones a efectos de demostración de la conformidad;

3.

llevar a cabo una inspección física del primer artículo de dicho producto en la configuración final para verificar la conformidad del diseño con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, así como cualquier otra investigación determinada con arreglo al punto 21L.B.46.

f)

Una vez finalizada la demostración de la conformidad, el solicitante declarará a la Agencia que:

1.

ha demostrado la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo a los puntos 21L.B.43 y 21L.B.45, de acuerdo con el plan de demostración de la conformidad; y

2.

no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

21L.A.26   Diseño de tipo

El solicitante de un certificado de tipo definirá el diseño de tipo de producto para permitir su identificación única e inequívoca, consistente en:

a)

los planos y especificaciones, y una lista de aquellos planos y especificaciones necesarios para definir la configuración y las características del diseño del producto,

b)

información sobre los materiales y procesos utilizados,

c)

información sobre los métodos de fabricación y montaje,

d)

cualquier limitación de aeronavegabilidad,

e)

los requisitos de compatibilidad ambiental, y

f)

cualquier otro dato que permita, por comparación, determinar la aeronavegabilidad y, si procede, la compatibilidad ambiental de productos posteriores del mismo tipo.

21L.A.27   Requisitos para la emisión de un certificado de tipo

Para que se le emita un certificado de tipo, el solicitante deberá:

a)

demostrar su capacidad de diseño conforme al punto 21L.A.23;

b)

demostrar la conformidad del diseño con arreglo al punto 21L.A.25;

c)

demostrar, en el caso de los certificados de tipo de aeronave, que el motor o la hélice, o ambos, si están instalados en la aeronave:

1.

disponen de un certificado de tipo emitido o determinado con arreglo al anexo I (parte 21) o emitido con arreglo al presente anexo; o

2.

han sido incluidos en la solicitud del certificado de tipo de aeronave y el solicitante ha garantizado la conformidad del motor y la hélice durante la demostración de conformidad del punto 21L.A.25;

d)

demostrar que no hay cuestiones pendientes en la inspección física del primer artículo de dicho producto en su configuración final ni en cualquier otra investigación realizada por la Agencia con arreglo a las letras c) y d) del punto 21L.B.46.

21L.A.28   Obligaciones del titular de un certificado de tipo

El titular de un certificado de tipo asumirá las obligaciones del titular del certificado de tipo establecidas en la subparte A del presente anexo y seguirá cumpliendo el requisito de elegibilidad del punto 21L.A.22.

21L.A.29   Transferibilidad de un certificado de tipo

Podrá transferirse un certificado de tipo a un nuevo titular, siempre que la Agencia haya verificado, con arreglo al punto 21L.B.49, que la persona física o jurídica a la que se pretende transferir el certificado de tipo es elegible, con arreglo al punto 21L.A.22, como titular de un certificado de tipo y es capaz de asumir las obligaciones del titular del certificado de tipo con arreglo al punto 21L.A.28. El titular del certificado de tipo o la persona física o jurídica que desee adoptar el certificado solicitará a la Agencia que verifique si se cumplen estas condiciones, de la forma y manera establecidas por la Agencia.

21L.A.30   Continuidad de la validez de un certificado de tipo

a)

Los certificados de tipo seguirán siendo válidos mientras:

1.

el titular no renuncie al certificado de tipo;

2.

el titular del certificado de tipo siga cumpliendo los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al tratamiento de las incidencias, tal como se especifica en el punto 21L.B.21;

3.

el certificado de tipo no sea revocado por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.22.

b)

Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado de tipo.

SUBPARTE C.   DECLARACIONES DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO DE LA AERONAVE

21L.A.41   Ámbito de aplicación

a)

En esta subparte se establece el procedimiento para declarar la conformidad del diseño de la aeronave y se establecen los derechos y obligaciones de las personas que realizan dichas declaraciones.

b)

Esta subparte es aplicable para las siguientes categorías de aeronaves, a condición de que el diseño de la aeronave no incluya características de diseño nuevas o inusuales:

1.

un avión con una masa máxima de despegue (MTOM) igual o inferior a 1 200 kg que no sea un avión a reacción y tenga una configuración de asientos de un máximo de dos personas,

2.

un planeador o un motovelero con una MTOM igual o inferior a 1 200 kg,

3.

un globo diseñado para un máximo de cuatro personas,

4.

un dirigible a base de aire caliente diseñado para un máximo de cuatro personas.

c)

A efectos de esta subparte, una característica de diseño se considerará novedosa o inusual si, en el momento en que se realiza la declaración de conformidad del diseño, dicha característica de diseño no está cubierta por las especificaciones técnicas detalladas establecidas y facilitadas por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.61.

21L.A.42   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica podrá declarar la conformidad del diseño de una aeronave en las condiciones establecidas en esta subparte.

21L.A.43   Declaración de conformidad del diseño

a)

Antes de producir una aeronave o de acordar con una organización de producción la fabricación de una aeronave, la persona física o jurídica que diseñe dicha aeronave declarará que su diseño cumple las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables a que se refiere el punto 21L.A.45.

b)

La declaración se efectuará de la forma y manera establecidas por la Agencia y contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1.

el nombre de la persona que presenta la declaración y su dirección/lugar de actividad;

2.

una referencia única para identificar la aeronave;

3.

la indicación de las especificaciones técnicas detalladas aplicables y de los requisitos de protección ambiental aplicables con arreglo al punto 21L.A.45 que el declarante declara cumplir;

4.

una declaración firmada, realizada bajo la exclusiva responsabilidad de la persona que realiza la declaración, de que el diseño de la aeronave y, en su caso, del motor o la hélice, cumple las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables a que se refiere el punto 3, con arreglo al plan de demostración de la conformidad mencionado en la letra c), punto 3;

5.

una declaración firmada, realizada bajo la exclusiva responsabilidad de la persona que realiza la declaración, de que dicha persona no ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que la aeronave no sea segura, o que sea incompatible con el medio ambiente para el uso previsto;

6.

el compromiso firmado de que la persona que efectúe la declaración asumirá las obligaciones mencionadas en el punto 21L.A.47;

7.

si el diseño de la aeronave objeto de la declaración incluye un motor o una hélice:

i)

una referencia al certificado de tipo del motor o la hélice emitido o determinado con arreglo al anexo I (parte 21) o emitido con arreglo al presente anexo; o

ii)

en el caso de los motores de pistón y las hélices de paso fijo, un documento en que se afirme que la declaración de conformidad del diseño de la aeronave cubre la conformidad del motor o la hélice con las especificaciones técnicas aplicables al motor o a la hélice;

8.

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad:

9.

las limitaciones operativas;

10.

la hoja de datos para la aeronavegabilidad y, en su caso, sobre las emisiones;

11.

la hoja de datos sobre los niveles de ruido, en su caso;

12.

cualquier otra condición o limitación prescrita para la aeronave y, en su caso, el motor o la hélice, en las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables que el declarante declare conformes.

c)

El declarante presentará a la Agencia la declaración de conformidad del diseño a la que se hace referencia en la letra b). Junto con esta declaración, el declarante facilitará a la Agencia:

1.

un plano de la aeronave;

2.

una descripción detallada del diseño de la aeronave, incluidas todas las configuraciones cubiertas por la declaración, las características operativas, las características de diseño y cualquier limitación;

3.

un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios por los que se ha demostrado el cumplimiento de las especificaciones técnicas detalladas aplicables y de los requisitos de protección ambiental aplicables durante la demostración de conformidad;

4.

las justificaciones registradas de la conformidad obtenidas a través de las actividades de conformidad que se hayan llevado a cabo con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

5.

si la conformidad se demuestra mediante la realización de ensayos, una justificación registrada de la conformidad de los artículos y equipos de ensayo, que demuestre:

i)

para la muestra de ensayo:

A)

que los materiales y procesos se ajustaban adecuadamente a las especificaciones del diseño;

B)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustaban adecuadamente a los planos del diseño; y

C)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustaban adecuadamente a las especificaciones del diseño;

ii)

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente.

6.

informes, resultados de inspecciones o ensayos que el declarante haya considerado necesarios para determinar que la aeronave y, en su caso, el motor o la hélice, cumplen las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

21L.A.44   Actividades de conformidad para una declaración de conformidad del diseño

Antes de efectuar una declaración de conformidad del diseño con arreglo al punto 21L.A.43, el declarante responsable del diseño de dicha aeronave deberá, para ese diseño de aeronave específico:

a)

establecer un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios de demostración de la conformidad que deberán seguirse durante la demostración de conformidad. Este documento se actualizará cuando proceda;

b)

registrar la justificación de la conformidad en la documentación de conformidad, con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

c)

realizar ensayos e inspecciones, según sea necesario, con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

d)

garantizar y registrar la conformidad de los artículos y equipos de ensayo y asegurarse de que la muestra de ensayo se ajusta a las especificaciones, planos, procesos de fabricación, construcción y medios de montaje del diseño;

e)

garantizar que el equipo de ensayo y de medición que se va a emplear es adecuado para el ensayo y está calibrado correctamente;

f)

permitir a la Agencia llevar a cabo cualquier inspección o ensayo de aeronaves —o participar en ellos—, en la configuración de diseño y producción final o suficientemente madura, que sean necesarios para determinar que el producto no tiene ninguna peculiaridad o característica que haga que la aeronave no sea segura o que sea incompatible con el medio ambiente para el uso previsto;

g)

realizar ensayos en vuelo, de acuerdo con los métodos para tales ensayos en vuelo especificados por la Agencia, a fin de determinar si la aeronave cumple las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables. Los ensayos en vuelo incluirán un período de operación en una configuración final de duración suficiente para garantizar que no habrá problemas de seguridad cuando la aeronave entre por primera vez en servicio.

21L.A.45   Especificaciones técnicas detalladas y requisitos de protección ambiental aplicables a las aeronaves sujetas a declaraciones de conformidad del diseño

El declarante deberá demostrar la conformidad del diseño de la aeronave con las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables a los que se hace referencia en el punto 21L.B.61, que sean aplicables a dicha aeronave y que sean efectivos en la fecha en que se haga la declaración de conformidad del diseño a la Agencia.

21L.A.46   Datos de diseño de las aeronaves

a)

El declarante definirá claramente el diseño de la aeronave para permitir su identificación única e inequívoca.

b)

Los datos de diseño de la aeronave utilizados por el declarante para definir de manera unívoca el diseño de la aeronave incluirán:

1.

los planos y especificaciones, y una lista de los planos y especificaciones necesarios para definir la configuración y las características del diseño del producto;

2.

información sobre los materiales y procesos utilizados;

3.

información sobre los métodos de fabricación y montaje;

4.

cualquier limitación de aeronavegabilidad;

5.

los requisitos de compatibilidad ambiental, y

6.

cualquier otro dato que permita, por comparación, determinar la aeronavegabilidad y, si procede, la compatibilidad ambiental de productos posteriores del mismo tipo.

21L.A.47   Obligaciones del declarante de una declaración de conformidad del diseño

El declarante que haya presentado una declaración de conformidad del diseño de la aeronave a la Agencia con arreglo al punto 21L.A.43 deberá:

a)

tras la presentación de la declaración, hacer lo necesario para que la Agencia lleve a cabo una inspección física y ensayos en vuelo del primer artículo de dicha aeronave, en la configuración final o en una configuración suficientemente madura, para garantizar que la aeronave pueda alcanzar un nivel aceptable de seguridad y sea compatible con el medio ambiente;

b)

conservar todos los documentos justificativos de la declaración de conformidad del diseño y ponerlos a disposición de la Agencia previa solicitud;

c)

cumplir todas las demás obligaciones aplicables al declarante de una declaración de conformidad del diseño establecida en la subparte A del presente anexo.

21L.A.48   Intransferibilidad de la declaración de conformidad del diseño de la aeronave

a)

No es posible transferir una declaración de conformidad del diseño de la aeronave.

b)

Toda persona física o jurídica que se haga cargo del diseño de una aeronave para la que se haya declarado previamente la conformidad del diseño deberá:

1.

presentar una nueva declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a esta subparte;

2.

demostrar que el declarante que previamente realizó una declaración de conformidad del diseño de la aeronave ya no está activo o que ha aceptado la transferencia de los datos de diseño de la aeronave;

3.

comprometerse a cumplir todas las obligaciones aplicables a las personas que hagan una declaración de conformidad del diseño de la aeronave establecidas en esta subparte con arreglo al punto 21L.A.47.

SUBPARTE D.   CAMBIOS DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO

21L.A.61   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fija:

a)

el procedimiento para solicitar la aprobación de cambios en los certificados de tipo de productos certificados con arreglo al presente anexo, siempre que el producto modificado siga estando dentro del ámbito de aplicación del punto 21L.A.21;

b)

los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de las aprobaciones a las que se refiere la letra a);

c)

disposiciones relativas a los cambios estándar que no requieren aprobación.

21L.A.62   Cambios estándar

a)

Los cambios estándar son los cambios de un certificado de tipo de un producto aprobado con arreglo a la subparte B de la sección B del presente anexo:

1.

que se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

2.

que no entran en conflicto con los datos del titular de dicho certificado de tipo.

b)

Los puntos 21LA.63 a 21LA.70 no son aplicables a los cambios estándar.

21L.A.63   Clasificación de los cambios de los certificados de tipo

a)

Los cambios de un certificado de tipo se clasificarán en mayores y menores.

b)

Un “cambio menor” es un cambio que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, los niveles de ruido o de emisiones certificados, las características operativas u otras características que afecten a la aeronavegabilidad o a la compatibilidad ambiental del producto.

c)

Todos los demás cambios son “cambios mayores”, a menos que el cambio en el diseño, la potencia, el empuje o la masa sea de tal magnitud que resulte necesaria una investigación sustancialmente completa de la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables o con los requisitos de protección ambiental aplicables o con las especificaciones técnicas detalladas aplicables, en cuyo caso el diseño deberá certificarse con arreglo a la subparte B del presente anexo.

d)

Los requisitos para la aprobación de cambios menores son los establecidos en el punto 21L.A.67.

e)

Los requisitos para la aprobación de cambios mayores son los establecidos en el punto 21L.A.68.

21L.A.64   Elegibilidad

a)

Únicamente el titular del certificado de tipo podrá solicitar la aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo en virtud de esta subparte; todos los demás solicitantes de un cambio mayor en un certificado de tipo deberán presentar su solicitud con arreglo a la subparte E del presente anexo.

b)

En virtud de esta subparte, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo.

21L.A.65   Solicitud de cambio en un certificado de tipo

a)

La solicitud para la aprobación de un cambio en un certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

b)

En el caso de un cambio mayor en un certificado de tipo, el solicitante deberá incluir en la solicitud un plan de demostración de la conformidad para dicha demostración con arreglo al punto 21L.A.66, junto con una propuesta de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, elaborada con arreglo a los requisitos y opciones especificados en el punto 21L.B.81.

21L.A.66   Demostración de conformidad

a)

El solicitante de un cambio mayor en un certificado de tipo deberá demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.81, y deberá facilitar a esta los medios por los que se ha demostrado la conformidad.

b)

El solicitante de un cambio mayor en un certificado de tipo facilitará a la Agencia una justificación registrada de los medios de cumplimiento con arreglo al plan de demostración de la conformidad.

c)

Al realizar ensayos e inspecciones para demostrar la conformidad con arreglo a la letra a), el solicitante deberá haber verificado y documentado esta verificación antes de realizar cualquier ensayo:

1.

para la muestra de ensayo:

i)

que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo modificado propuesto;

ii)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo modificado propuesto;

iii)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo modificado propuesto; y

2.

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente.

d)

Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener la aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo deberán realizarse de acuerdo con los métodos especificados por la Agencia para tales ensayos en vuelo. El solicitante de un cambio mayor en un certificado de tipo deberá realizar todos los ensayos en vuelo necesarios para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

e)

La solicitud de un cambio mayor en un certificado de tipo permitirá a la Agencia:

1.

examinar cualquier dato e información en relación con la demostración de la conformidad;

2.

presenciar o realizar ensayos o inspecciones a efectos de demostración de la conformidad; y

3.

si se considera necesario, llevar a cabo una inspección física del primer artículo de dicho producto en la configuración modificada final para verificar la conformidad del diseño con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables.

f)

Una vez finalizada la demostración de la conformidad, el solicitante declarará a la Agencia que:

1.

ha demostrado el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.81, de acuerdo con el plan de demostración de la conformidad; y

2.

no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

21L.A.67   Requisitos para la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo

Para que se le emita la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo, el solicitante deberá:

a)

demostrar que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplen:

1.

los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables incorporados por referencia en el certificado de tipo; o

2.

si el solicitante así lo decide, las especificaciones de certificación aplicables al producto en la fecha de la solicitud de cambio;

b)

declarar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con arreglo a la letra a), punto 1, o con arreglo a las especificaciones de certificación elegidas con arreglo a la letra a), punto 2, registrar la justificación de la conformidad en los documentos de conformidad y registrar que no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto modificado no sea seguro para los usos para los que se solicita la certificación;

c)

presentar a la Agencia la justificación de la conformidad del cambio y la declaración de conformidad.

21L.A.68   Requisitos para la aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo

Para que se le emita la aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo, el solicitante deberá:

a)

demostrar que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.81;

b)

demostrar la conformidad con arreglo al punto 21L.A.66;

c)

demostrar que no hay cuestiones pendientes en la inspección física del primer artículo de dicho producto en su configuración final modificada realizada por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.66, letra e), punto 3.

21L.A.69   Aprobación de un cambio en un certificado de tipo en virtud de una facultad

a)

La aprobación de un cambio en un certificado de tipo que haya diseñado podrá ser emitida por una organización de diseño aprobada sin una solicitud con arreglo al punto 21L.A.65, de acuerdo con el alcance de sus facultades establecidas en el punto 21.A.263, letra c), puntos 2 y 8, del anexo I (parte 21), en lugar de por la Agencia, según lo indicado en las condiciones de aprobación.

b)

Al emitir la aprobación de un cambio del certificado de tipo con arreglo a la letra a), la organización de diseño deberá:

1.

garantizar que todos los datos y elementos justificativos estén disponibles;

2.

garantizar que la conformidad del cambio con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con arreglo al punto 21L.A.67, letra a), punto 1, o al punto 21L.A.68, letra a), ha sido demostrada y declarada con arreglo al punto 21L.A.66;

3.

confirmar que no ha encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables, o de las especificaciones de certificación elegidas;

ii)

ninguna peculiaridad o característica del cambio que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación;

4.

limitar la aprobación de un cambio en un certificado de tipo a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiere el cambio.

21L.A.70   Obligaciones de cambios menores en un certificado de tipo

El titular de la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo deberá asegurarse de que se asumen las obligaciones de los titulares de aprobaciones de cambios menores en la subparte A del presente anexo.

SUBPARTE E.   CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21L.A.81   Ámbito de aplicación

Esta subparte establece el procedimiento aplicable a las personas físicas o jurídicas distintas del titular de dicho certificado de tipo para solicitar la aprobación de cambios mayores en los certificados de tipo, emitidos con arreglo al anexo I (parte 21) o al presente anexo, de productos incluidos en el ámbito de aplicación del punto 21L.A.21, siempre que el producto modificado siga estando dentro del ámbito de aplicación de dicho punto, y establece los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de dichos certificados.

21L.A.82   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado su capacidad de diseño, o esté en proceso de demostrarla o la haya declarado, conforme al punto 21L.A.83, podrá solicitar un certificado de tipo suplementario de acuerdo con las condiciones estipuladas en esta subparte.

21L.A.83   Demostración de la capacidad de diseño

El solicitante de un certificado de tipo suplementario deberá demostrar su capacidad de diseño:

a)

siendo titular de una aprobación de organización de diseño con condiciones de aprobación que cubran la categoría respectiva del producto, emitida por la Agencia con arreglo a la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21); o

b)

declarando su capacidad de diseño para el ámbito de aplicación del producto con arreglo a la subparte J del presente anexo.

21L.A.84   Solicitud de un certificado de tipo suplementario

a)

La solicitud de un certificado de tipo suplementario deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

b)

Al solicitar un certificado de tipo suplementario, el solicitante deberá:

1.

incluir en la solicitud la información exigida en el punto 21L.A.65, letra b);

2.

especificar si los datos de certificación han sido preparados, o serán preparados, completamente por el solicitante o sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo.

21L.A.85   Demostración de la conformidad

a)

El solicitante de un cambio mayor en un certificado de tipo suplementario deberá demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.101, y facilitará a esta los medios por los que se ha demostrado dicho cumplimiento.

b)

El solicitante de un certificado de tipo suplementario facilitará a la Agencia una justificación registrada de los medios de cumplimiento en la documentación de conformidad, con arreglo al plan de demostración de la conformidad.

c)

Al realizar ensayos e inspecciones para demostrar la conformidad con arreglo a la letra a), el solicitante deberá haber verificado y documentado esta verificación antes de realizar cualquier ensayo:

1.

para la muestra de ensayo:

i)

que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo modificado propuesto;

ii)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo modificado propuesto;

iii)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo modificado propuesto; y

2.

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente.

d)

Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener un certificado de tipo suplementario deberán realizarse de acuerdo con los métodos especificados por la Agencia para tales ensayos en vuelo. El solicitante de un certificado de tipo suplementario deberá realizar todos los ensayos en vuelo necesarios para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables.

e)

El solicitante de un certificado de tipo suplementario permitirá a la Agencia:

1.

examinar cualquier dato e información en relación con la demostración de la conformidad;

2.

presenciar o realizar ensayos o inspecciones a efectos de demostración de la conformidad; y

3.

llevar a cabo una inspección física del primer artículo de dicho producto en la configuración modificada final para verificar la conformidad del diseño con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables.

f)

Una vez finalizada la demostración de la conformidad, el solicitante de un certificado de tipo suplementario declarará a la Agencia que:

1.

ha demostrado el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.101, de acuerdo con el plan de demostración de la conformidad; y

2.

no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

21L.A.86   Requisitos para la aprobación de un certificado de tipo suplementario

a)

Para que se le emita un certificado de tipo suplementario, el solicitante deberá:

1.

demostrar su capacidad de diseño conforme al punto 21L.A.83;

2.

demostrar que el cambio en un certificado de tipo y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, según establezca la Agencia de acuerdo con lo expuesto en el punto 21L.B.101;

3.

demostrar la conformidad con arreglo al punto 21L.A.85;

4.

cuando el solicitante haya especificado que proporciona datos de certificación sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo con arreglo al punto 21L.A.84, letra b), demostrar que el titular de un certificado de tipo:

i)

no tiene ninguna objeción técnica a la información presentada con arreglo al punto 21L.A.65; y

ii)

ha acordado colaborar con el solicitante para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones relativas al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto modificado, mediante el cumplimiento de los puntos 21L.A.28 y 21L.A.88;

5.

demostrar que no hay cuestiones pendientes en la inspección física del primer artículo de dicho producto en su configuración final modificada realizada por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.85, letra e), punto 3.

b)

Cada certificado de tipo suplementario se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.

21L.A.87   Aprobación de un certificado de tipo suplementario en virtud de una facultad

a)

La aprobación de un certificado de tipo suplementario por un cambio mayor que haya diseñado podrá ser emitida por una organización de diseño aprobada sin una solicitud con arreglo al punto 21L.A.84, de acuerdo con el alcance de sus facultades establecidas en el punto 21.A.263, letra c), punto 9, del anexo I (parte 21), en lugar de por la Agencia, según lo indicado en las condiciones de aprobación.

b)

Al emitir un certificado de tipo suplementario con arreglo a la letra a), la organización de diseño deberá:

1.

garantizar que todos los datos y elementos justificativos estén disponibles;

2.

garantizar que se ha demostrado y declarado que el cambio cumple los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables;

3.

confirmar que no ha encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables, o de las especificaciones de certificación elegidas;

ii)

ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación;

4.

limitar la aprobación de un certificado de tipo suplementario a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiere el cambio.

21L.A.88   Obligaciones del titular de un certificado de tipo suplementario

Cada titular de un certificado de tipo suplementario asumirá las obligaciones del titular del certificado de tipo suplementario establecidas en la subparte A del presente anexo y seguirá cumpliendo el requisito de elegibilidad del punto 21L.A.82.

21L.A.89   Transferibilidad de un certificado de tipo suplementario

Podrá transferirse un certificado de tipo suplementario a un nuevo titular, siempre que la Agencia haya verificado que la persona física o jurídica a la que se pretende transferir el certificado es elegible, con arreglo al punto 21L.A.83, como titular de un certificado de tipo suplementario y es capaz de asumir las obligaciones del titular del certificado de tipo suplementario con arreglo al punto 21L.A.88.

21L.A.90   Continuidad de la validez de un certificado de tipo suplementario

a)

Los certificados de tipo suplementarios seguirán siendo válidos mientras:

1.

el titular no renuncie al certificado de tipo suplementario;

2.

el titular del certificado de tipo suplementario siga cumpliendo los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al tratamiento de las incidencias, tal como se especifica en el punto 21L.B.21;

3.

el certificado de tipo suplementario no sea revocado por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.22.

b)

Tras la renuncia o anulación, deberá devolverse a la Agencia el certificado de tipo.

21L.A.91   Cambios en un componente de un producto contemplado en un certificado de tipo suplementario

a)

Todo cambio menor en un componente de un producto contemplado en un certificado de tipo suplementario deberá aprobarse con arreglo a la subparte D del presente anexo.

b)

Todo cambio mayor en dicho componente de un producto contemplado en un certificado de tipo suplementario deberá ser aprobado como un certificado de tipo suplementario independiente de acuerdo con esta subparte.

c)

Con carácter de excepción a lo dispuesto en la letra b), un cambio mayor en dicho componente de un producto contemplado en un certificado de tipo suplementario presentado por el titular del certificado de tipo suplementario podrá ser aprobado como cambio en el certificado de tipo suplementario vigente con arreglo a los puntos 21L.A.63 a 21L.A.69.

SUBPARTE F.   CAMBIOS EN LAS AERONAVES PARA LAS QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.A.101   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fija:

a)

el procedimiento para declarar la conformidad de un cambio en el diseño de una aeronave que haya sido objeto de una declaración realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo;

b)

los derechos y obligaciones del declarante que haga una declaración de conformidad del cambio contemplado en la letra a); y

c)

disposiciones relativas a los cambios estándar que no requieren una declaración de conformidad del diseño.

21L.A.102   Cambios estándar

a)

Los cambios estándar son cambios en el diseño de una aeronave que haya sido objeto de una declaración realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo y que:

1.

se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

2.

no entran en conflicto con los datos de diseño cubiertos por la declaración de conformidad del diseño de la aeronave realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo.

b)

Los puntos 21L.A.103 a 21L.A.108 no son aplicables a los cambios estándar.

21L.A.103   Clasificación de los cambios de diseño de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

a)

Los cambios en el diseño de una aeronave que hayan sido objeto de una declaración realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo se clasificarán como menores o mayores, aplicando los criterios establecidos en el punto 21L.A.63, letras b) y c).

b)

La conformidad del diseño de un cambio menor se declarará con arreglo al punto 21L.A.105.

c)

La conformidad del diseño de un cambio mayor se declarará con arreglo al punto 21L.A.107.

21L.A.104   Elegibilidad

a)

Un declarante que haya realizado una declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C del presente anexo podrá declarar la conformidad de un cambio menor en el diseño de dicha aeronave en las condiciones establecidas en esta subparte. Además, en las condiciones establecidas en esta subparte, una organización de diseño aprobada con arreglo al punto 21.A.263, letra c), punto 3, del anexo I (parte 21) también podrá realizar dicha declaración de conformidad.

b)

Solo el declarante que haya realizado una declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C del presente anexo podrá declarar la conformidad de un cambio mayor en el diseño de la aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño con arreglo a la subparte C del presente anexo, en las condiciones establecidas en esta subparte.

c)

No obstante lo dispuesto en el punto 21L.A.104, letra b), si el declarante que realizó una declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C del presente anexo ya no está activo o no responde a las solicitudes de cambios de diseño, la conformidad de un diseño de aeronave modificado también podrá ser declarada, con arreglo a la subparte C del presente anexo, por una organización de diseño aprobada con arreglo al punto 21.A.263, letra c), punto 4, del anexo I (parte 21) en el ámbito de sus condiciones de aprobación, o por cualquier otra persona física o jurídica que pueda asumir las obligaciones establecidas en el punto 21L.A.47 con respecto a esa aeronave modificada.

21L.A.105   Declaración de conformidad del diseño con respecto a cambios menores

a)

Antes de instalar, incorporar o acordar con una organización de producción la instalación o incorporación de un cambio menor en el diseño de una aeronave cuya conformidad de diseño se haya declarado con arreglo a la subparte C del presente anexo, la organización que haya diseñado ese cambio menor deberá declarar que el diseño de dicho cambio menor cumple:

1.

bien las especificaciones técnicas detalladas incorporadas por referencia en la declaración de conformidad del diseño de la aeronave, a menos que dichas especificaciones técnicas detalladas o partes de ellas ya no sean aplicables con arreglo al punto 21L.B.61 porque la Agencia ha determinado que la experiencia adquirida con otros productos similares en servicio o con productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras, y que las especificaciones técnicas detalladas a las que se hace referencia en la declaración de conformidad del diseño de la aeronave no abordan esta situación de inseguridad, o bien

2.

las especificaciones técnicas detalladas aplicables, en la fecha en que se efectúe la declaración con arreglo al punto 21L.B.61, si son elegidas por el declarante; y

3.

los requisitos aplicables en materia de protección del medio ambiente contemplados en el punto 21L.B.61 que sean aplicables en la fecha en que se efectúe la declaración.

b)

La declaración de conformidad del diseño deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

c)

El declarante o la organización que haya diseñado el cambio menor mantendrá un registro de cambios menores en el diseño de la aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño, y pondrá a disposición de la Agencia, previa solicitud, cualquier declaración realizada con arreglo a la letra a).

21L.A.106   Obligaciones de la persona que efectúa una declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio menor

Toda persona que haya realizado una declaración de la conformidad de un cambio menor en un diseño de aeronave con arreglo al punto 21L.A.105 deberá:

a)

mantener un registro de tales declaraciones y ponerlas a disposición de la Agencia previa solicitud;

b)

conservar todos los documentos justificativos de cada declaración de conformidad del diseño y ponerlos a disposición de la Agencia previa solicitud;

c)

asumir todas las demás obligaciones del declarante de una declaración de conformidad del diseño establecida en la subparte A del presente anexo.

21L.A.107   Declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio mayor

a)

Antes de instalar, incorporar o acordar con una organización de producción la instalación o incorporación de un cambio mayor en el diseño de una aeronave cuya conformidad de diseño se haya declarado con arreglo a la subparte C del presente anexo, la organización que haya diseñado ese cambio mayor deberá declarar que el diseño de dicho cambio mayor y las zonas afectadas por dicho cambio cumplen:

1.

bien las especificaciones técnicas detalladas incorporadas por referencia en la declaración de conformidad del diseño de la aeronave, a menos que dichas especificaciones técnicas detalladas o partes de ellas ya no sean aplicables conforme al punto 21L.B.61 porque la Agencia ha determinado que la experiencia adquirida con otros productos similares en servicio o con productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras, y que las especificaciones técnicas detalladas a las que se hace referencia en la declaración de conformidad del diseño de la aeronave no abordan esta situación de inseguridad, o bien

2.

las especificaciones técnicas detalladas aplicables en la fecha en que se efectúe la declaración con arreglo al punto 21L.B.61, si son elegidas por el declarante; y

3.

los requisitos aplicables en materia de protección del medio ambiente contemplados en el punto 21L.B.61 que sean aplicables en la fecha en que se efectúe la declaración.

b)

La declaración de conformidad del diseño deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

c)

La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1.

el nombre de la persona que presenta la declaración y su dirección/lugar de actividad;

2.

el número de referencia de la declaración de la aeronave a la que se refiere el cambio mayor;

3.

una referencia única para identificar el cambio mayor;

4.

la indicación de las especificaciones técnicas detalladas y de los requisitos de protección ambiental que el declarante declara cumplir;

5.

una declaración firmada, realizada bajo la exclusiva responsabilidad de la persona que realiza la declaración, de que el diseño del cambio mayor cumple las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables a que se refiere el punto 4, con arreglo al plan de demostración de la conformidad mencionado en la letra d), punto 3;

6.

una declaración firmada, realizada bajo la exclusiva responsabilidad de la persona que realiza la declaración, de que dicha persona no ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que la aeronave no sea segura, o que sea incompatible con el medio ambiente para el uso previsto;

7.

el compromiso firmado de que la persona que efectúe la declaración asumirá las obligaciones mencionadas en el punto 21L.A.47 con respecto al diseño de la aeronave modificado;

8.

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad;

9.

las limitaciones operativas, si se modifican;

10.

la hoja de datos para la aeronavegabilidad y, en su caso, el registro de conformidad de las emisiones;

11.

la hoja de datos sobre los niveles de ruido, en su caso;

12.

cualquier otra condición o limitación prescrita para la aeronave en las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables que el declarante declare conformes.

d)

El declarante que diseñe un cambio mayor presentará a la Agencia la declaración a que se refiere la letra c). Junto con esta declaración, el declarante facilitará a la Agencia:

1.

una descripción del cambio mayor;

2.

datos básicos sobre el cambio mayor, incluidas las características de funcionamiento, las características de diseño y cualquier limitación;

3.

un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios de demostración de la conformidad que se siguieron durante la demostración de conformidad;

4.

las justificaciones registradas de la conformidad en el marco de los datos de conformidad obtenidos a través de las actividades de conformidad llevadas a cabo con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

5.

los medios por los que se ha demostrado el cumplimiento de las especificaciones técnicas detalladas aplicables y de los requisitos de protección ambiental aplicables del punto 21L.B.61;

6.

si la conformidad se demuestra mediante la realización de ensayos, una justificación registrada de la conformidad de los artículos y equipos de ensayo que demuestre:

i)

para la muestra de ensayo:

A)

que los materiales y procesos se ajustaban adecuadamente a las especificaciones del diseño;

B)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustaban adecuadamente a los planos del diseño; y

C)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustaban adecuadamente a las especificaciones del diseño;

ii)

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente.

7.

informes, resultados de inspecciones o ensayos que el declarante haya considerado necesarios para determinar que la aeronave cumple las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

e)

La declaración de un cambio mayor en una declaración de conformidad del diseño se limitará a las configuraciones específicas en la declaración de conformidad del diseño a las que se refiera el cambio.

21L.A.108   Actividades de conformidad para declarar la conformidad de un cambio mayor

Antes de efectuar una declaración de conformidad con arreglo al punto 21L.A.107, el declarante deberá, para ese diseño específico:

a)

establecer un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios de demostración de la conformidad que deberán seguirse durante tal demostración. Este documento se actualizará cuando proceda;

b)

registrar la justificación de la conformidad en la documentación de conformidad, con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

c)

realizar ensayos e inspecciones, según sea necesario, con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

d)

garantizar y registrar la conformidad de los artículos y equipos de ensayo y asegurarse de que la muestra de ensayo se ajusta a las especificaciones, planos, procesos de fabricación, construcción y medios de montaje del diseño;

e)

garantizar que el equipo de ensayo y de medición que se va a emplear es adecuado para el ensayo y está calibrado correctamente;

f)

permitir a la Agencia llevar a cabo cualquier inspección o ensayo de aeronaves —o participar en ellos—, en la configuración de diseño y producción final o suficientemente madura, que sean necesarios para determinar que el producto modificado no tiene ninguna peculiaridad o característica que haga que la aeronave no sea segura o que sea incompatible con el medio ambiente para el uso previsto;

g)

realizar ensayos en vuelo, de acuerdo con los métodos para tales ensayos en vuelo especificados por la Agencia, según sea necesario para determinar si la aeronave cumple las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

SUBPARTE G.   ORGANIZACIONES DE PRODUCCIÓN DECLARADAS

21L.A.121   Ámbito de aplicación

a)

En esta subparte se fijan:

1.

los procedimientos para declarar la capacidad de producción de las personas físicas y jurídicas que demuestren la conformidad de los productos y componentes con los datos de diseño aplicables;

2.

los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas que presenten la declaración de la capacidad de producción contemplada en el punto 1.

b)

Las siguientes categorías de productos y componentes podrán ser producidas por organizaciones que hayan realizado una declaración de la capacidad de producción con arreglo a esta subparte:

1.

los productos y componentes cuyo diseño haya sido certificado con arreglo al presente anexo;

2.

las aeronaves cuyo diseño esté cubierto por una declaración realizada con arreglo al presente anexo, así como sus motores, hélices y componentes.

21L.A.122   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica (“organización”) podrá declarar su capacidad de producción con arreglo a esta subparte si dicha persona:

a)

ha solicitado o tiene intención de solicitar la aprobación del diseño del producto o componente con arreglo al presente anexo; o

b)

ha declarado o tiene intención de declarar la conformidad de un diseño de aeronave con arreglo al presente anexo; o

c)

colabora con el solicitante, o titular, de una aprobación del diseño del producto emitida o que vaya a emitirse con arreglo al presente anexo, o con la organización que ha declarado o tiene intención de declarar la conformidad de dicho diseño de aeronave con arreglo al presente anexo, a fin de garantizar que el producto o componente fabricado es conforme con dicho diseño y de garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto o componente.

21L.A.123   declaración de la capacidad de producción

a)

Antes de producir cualquier producto o componente, una organización que tenga intención de demostrar la conformidad de dichos productos o componentes con los datos de diseño aplicables deberá declarar su capacidad de producción.

b)

La declaración y cualquier cambio posterior de esta deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la autoridad competente.

c)

La declaración incluirá la información necesaria para que la autoridad competente se familiarice con la organización y el ámbito de trabajo previsto, e incluirá, como mínimo, lo siguiente:

1.

el nombre registrado de la organización;

2.

los datos de contacto de la dirección registrada de la sede principal de la organización y, en su caso, el contacto y los lugares de operación de la organización;

3.

los nombres y datos de contacto del gerente responsable de la organización designado con arreglo al punto 21L.A.125, letra c), punto 1;

4.

el ámbito de trabajo previsto;

5.

la fecha prevista para el inicio de la producción;

6.

una declaración que confirme que la organización:

i)

dispone de un sistema de gestión de la producción con arreglo al punto 21L.A.124, letra a); y

ii)

mantendrá el sistema de gestión de la producción con arreglo a esta subparte;

7.

una declaración que confirme que la organización cumplirá los procesos y procedimientos establecidos con arreglo al punto 21L.A.124, letra d);

8.

una declaración de que la organización acepta asumir las obligaciones de una organización de producción declarada con arreglo al punto 21L.A.127.

d)

La declaración de la capacidad de producción se presentará a la autoridad competente.

21L.A.124   Sistema de gestión de la producción

a)

La organización de producción declarada establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión de la producción, con una rendición de cuentas y líneas de responsabilidad claras en toda la organización, que:

1.

se corresponda con la naturaleza y complejidad de sus actividades y el tamaño de la organización, y tenga en cuenta los peligros y riesgos asociados inherentes a estas actividades;

2.

se establezca bajo la responsabilidad de un gerente responsable designado con arreglo al punto 21L.A.125, letra c), punto 1.

b)

El sistema de gestión de la producción incluirá un medio para gestionar la calidad mediante el mantenimiento de un sistema de calidad que:

1.

garantice que cada producto o componente producido por la organización de producción declarada o por sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, es conforme con los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;

2.

establezca, implante y mantenga, según proceda, dentro del ámbito de aplicación de sus actividades, procedimientos de control para:

i)

la emisión, aprobación o cambio de documentos;

ii)

la evaluación, auditoría y control de proveedores y subcontratistas;

iii)

la verificación de que los productos, componentes, materiales y equipos recibidos, incluso los elementos suministrados nuevos o usados por compradores de productos, están de acuerdo con lo que se especifica en los datos de diseño aplicables;

iv)

la identificación y la rastreabilidad;

v)

los procesos de fabricación;

vi)

las inspecciones y ensayos, incluidos los ensayos en vuelo;

vii)

la calibración de herramientas, útiles y equipos de ensayo;

viii)

el control de no conformidades;

ix)

la colaboración con el solicitante, o el titular, de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño;

x)

la cumplimentación y conservación de registros;

xi)

la garantía de la competencia y las cualificaciones del personal;

xii)

la emisión de documentos de aptitud para aeronavegabilidad;

xiii)

la manipulación, el almacenamiento y el embalaje;

xiv)

las auditorías internas de calidad y las medidas correctoras resultantes;

xv)

el trabajo realizado en cualquier lugar distinto de los lugares de operación incluidos en la declaración;

xvi)

los trabajos realizados tras la terminación de la producción pero antes de la entrega, para mantener a la aeronave en condiciones de operar con seguridad;

xvii)

la solicitud de emisión de autorizaciones de vuelo y la aprobación de las condiciones de vuelo correspondientes;

3.

incluya disposiciones específicas en los procedimientos de control para todos los componentes críticos.

c)

La organización de producción declarada establecerá, como parte de su sistema de gestión de la producción, una función independiente para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes, así como si cumple el sistema de gestión de la producción y si este es adecuado. Este control deberá incluir un sistema para proporcionar información a la persona o grupo de personas a que se hace referencia en el punto 21L.A.125, letra c), puntos 1 y 2, a fin de garantizar, en caso necesario, la adopción de medidas correctoras.

d)

La organización de producción declarada establecerá y mantendrá actualizados, como parte de su sistema de gestión de la producción, procesos y procedimientos que garanticen la conformidad de los productos producidos con los datos de diseño aplicables. La organización de producción declarada pondrá a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, pruebas documentales de estos procesos y procedimientos.

e)

La organización de producción declarada deberá disponer de procedimientos para garantizar que las aeronaves de nueva fabricación se mantengan con arreglo a las instrucciones de mantenimiento aplicables y se conserven en condiciones de aeronavegabilidad y, en su caso, que se emita un certificado de aptitud para el servicio para todo mantenimiento que se haya efectuado.

f)

Si la organización de producción declarada es titular de otro u otros certificados de organización emitidos sobre la base del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, la organización de producción podrá integrar el sistema de gestión de la producción con el sistema de gestión que se necesita para la emisión de los demás certificados.

21L.A.125   Recursos de la organización de producción declarada

La organización de producción declarada deberá demostrar que:

a)

las instalaciones, las condiciones de trabajo, los equipos y herramientas, los procesos y materiales asociados, el tamaño y la competencia de la plantilla y la organización general son adecuados para desempeñar sus obligaciones establecidas conforme al punto 21L.A.127;

b)

con respecto a todos los datos necesarios de aeronavegabilidad y protección ambiental:

1.

recibe dichos datos procedentes de la Agencia y del declarante de conformidad del diseño, o del titular o solicitante del certificado de tipo o de la aprobación del diseño, a fin de determinar su conformidad con los datos de diseño aplicables;

2.

ha establecido un procedimiento para garantizar que los datos de aeronavegabilidad y de compatibilidad ambiental se incorporan correctamente a sus datos de producción;

3.

dichos datos se mantienen actualizados y a disposición del personal que necesite acceder a ellos en el desempeño de sus funciones;

c)

con respecto a la dirección y el personal:

1.

la organización de producción declarada ha designado un gerente responsable que tenga autoridad para garantizar que, dentro de la organización, toda la producción se lleva a cabo con arreglo a las normas exigidas y que la organización de producción declarada cumple continuamente los requisitos del sistema de gestión de la producción a los que se hace referencia en el punto 21L.A.124, letra a), así como los procesos y procedimientos señalados en el punto 21L.A.124, letra d);

2.

el gerente responsable ha nombrado a una persona o un grupo de personas para garantizar que la organización cumple con los requisitos de esta subparte, y se especifica quiénes son esas personas y cuál es el alcance de su autoridad; tal persona o grupo de personas responderá ante el gerente responsable y tendrá acceso directo a este; esas personas deberán tener los conocimientos, la formación y la experiencia adecuados para ejercer sus responsabilidades;

3.

el personal, a todos los niveles, está facultado para desempeñar las responsabilidades que tiene asignadas, y hay una coordinación total y eficaz en la organización de producción declarada respecto a las cuestiones de datos de aeronavegabilidad y de compatibilidad ambiental;

4.

la estructura organizativa de la organización, junto con el personal clave responsable de garantizar que la organización cumple lo dispuesto en esta subparte, está documentada y se mantiene actualizada;

d)

con respecto al personal certificador autorizado por la organización de producción declarada para firmar los documentos emitidos conforme al punto 21L.A.126, dentro del alcance de las actividades de producción declaradas:

1.

los conocimientos, historial (incluso otras funciones en la organización) y experiencia del personal certificador son adecuados para desempeñar las responsabilidades que tienen asignadas;

2.

el personal certificador está provisto de evidencias del alcance de su autorización; la organización de producción declarada mantendrá una lista del personal certificador.

21L.A.126   Ámbito de trabajo

a)

Toda organización de producción declarada tiene derecho a demostrar la conformidad de los productos y componentes que entran en el ámbito de aplicación de la presente sección y que ha producido en el ámbito de trabajo declarado, con los datos de diseño aplicables.

b)

Toda organización de producción declarada tiene derecho, en el caso de una aeronave completa, tras la presentación de una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B), a solicitar:

1.

en el caso de una aeronave que se ajuste a un diseño de tipo aprobado con arreglo a la subparte B de la sección B del presente anexo, un certificado de aeronavegabilidad y un certificado de niveles de ruido;

2.

en el caso de una aeronave que se ajuste a un diseño para el que se haya declarado la conformidad con arreglo a la subparte C del presente anexo, un certificado restringido de aeronavegabilidad y un certificado restringido de niveles de ruido.

c)

Toda organización de producción declarada tiene derecho a emitir certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) para motores, hélices y componentes que se ajusten o bien a:

1.

los datos de diseño aprobados emitidos con arreglo a las subpartes B, D, E o M de la sección B del presente anexo;

2.

los datos de diseño declarados para los que se ha declarado la conformidad del diseño con arreglo a las subpartes C, F o N del presente anexo; o a

3.

los datos de producción basados en todos los datos de diseño aprobados necesarios que hayan sido facilitados por el titular de una aprobación de diseño de reparación.

d)

Toda organización de producción declarada tiene derecho a recomendar las condiciones para una aeronave que haya producido y para la que haya acreditado la conformidad con los datos de diseño aplicables, con arreglo a las cuales la autoridad competente puede expedir una autorización de vuelo con arreglo a la subparte P del anexo I (parte 21).

e)

Toda organización de producción declarada tiene derecho a mantener una aeronave nueva que haya producido, según sea necesario para mantenerla en condiciones de aeronavegabilidad, a menos que el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 exija que el mantenimiento se realice con arreglo a dichas normas, y a emitir un certificado de aptitud para el servicio (formulario EASA 53B) con respecto a dicho mantenimiento.

21L.A.127   Obligaciones de la organización de producción declarada

a)

La organización de producción declarada trabajará con arreglo a procedimientos, prácticas y procesos claramente definidos.

b)

Si la organización de producción declarada tiene intención de realizar ensayos en vuelo, deberá elaborar y mantener actualizado un manual de operaciones que incluya una descripción de las políticas y procesos de la organización para los ensayos en vuelo. Previa solicitud, la organización de producción declarada pondrá dicho manual a disposición de la autoridad competente.

c)

En el caso de aeronaves completas, antes de presentar una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B) a la autoridad competente, la organización de producción declarada se asegurará de que la aeronave está en condiciones de operar con seguridad y es conforme con:

1.

el diseño de tipo aprobado de un producto con certificado de tipo emitido con arreglo a la subparte B de la sección B del presente anexo, o

2.

los datos de diseño de una aeronave para los que se ha declarado la conformidad del diseño con arreglo a la subparte C del presente anexo.

d)

En el caso de los productos (distintos de las aeronaves completas) y sus componentes, la organización de producción declarada deberá garantizar, antes de expedir un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1), que el producto o el componente está en condiciones de operar con seguridad y se ajusta al diseño de tipo aprobado de un producto con certificado de tipo emitido con arreglo a las subpartes B, D, E o M de la sección B del presente anexo o se ajusta a los datos de diseño de una aeronave cuya conformidad de diseño se ha declarado con arreglo a las subpartes C, F o M del presente anexo.

e)

En el caso de los motores, la organización de producción declarada deberá garantizar que el motor completo cumple los requisitos sobre emisiones de escape aplicables en la fecha de fabricación del motor.

f)

La organización de producción declarada incluirá, en todos los certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) que emita, el número de referencia emitido por la autoridad competente con arreglo al punto 21L.B.142 para esta organización de producción declarada.

g)

La organización de producción declarada deberá asegurarse de que la organización registra los detalles de cualquier trabajo realizado.

h)

La organización de producción declarada deberá proporcionar al titular del diseño, o al declarante de una declaración de conformidad del diseño, apoyo para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de cualquier producto o componente que haya producido.

i)

La organización de producción declarada deberá disponer de un sistema de archivo que registre los requisitos que se han impuesto a otras organizaciones, como proveedores y subcontratistas. La organización de producción declarada pondrá los datos archivados a disposición de la autoridad competente a efectos del mantenimiento de la aeronavegabilidad.

j)

Respecto a la producción de aeronaves nuevas, la organización de producción declarada se asegurará de que la aeronave se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad y de que se lleva a cabo el mantenimiento, incluidas las reparaciones necesarias con arreglo a los datos de diseño aplicables, antes de la expedición de una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B).

k)

Cuando la organización de producción declarada emita un certificado de aptitud para el servicio después de dicho mantenimiento, deberá determinar que cada aeronave completa ha sido sometida al mantenimiento necesario y está en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir dicho certificado.

l)

La organización de producción declarada deberá cumplir los requisitos de la subparte A del presente anexo que sean aplicables a una organización de producción declarada.

21L.A.128   Notificación de cambios y cese de actividades

La organización de producción declarada notificará sin demora indebida a la autoridad competente lo siguiente:

a)

cualquier cambio en la información que se ha declarado con arreglo al punto 21L.A.123, letra c);

b)

cualquier cambio en el sistema de gestión de la producción que sea significativo para la demostración de la conformidad o para las características de aeronavegabilidad y compatibilidad ambiental del producto o el componente;

c)

el cese parcial o total de las actividades contempladas en la declaración.

SUBPARTE H.   CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21L.A.141   Ámbito de aplicación

Esta subparte establece el procedimiento para solicitar un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad para una aeronave cuyo diseño haya sido certificado o declarado con arreglo al presente anexo, y establece los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de dichos certificados.

21L.A.142   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro (“Estado miembro de matrícula”) podrá solicitar un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad para esa aeronave en las condiciones establecidas en esta subparte.

21L.A.143   Solicitud de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad

a)

Una persona física o jurídica deberá solicitar un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad de la forma y manera establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

b)

Una persona física o jurídica podrá solicitar:

1.

un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave que se ajuste a un certificado de tipo emitido por la Agencia con arreglo a la subparte B de la sección B del presente anexo; o

2.

un certificado restringido de aeronavegabilidad para una aeronave que se ajuste a una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la subparte C del presente anexo que esté registrada por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.63 en el momento de la solicitud.

c)

En el caso de una aeronave nueva que se ajuste a un certificado de tipo emitido por la Agencia, el solicitante deberá incluir en la solicitud:

1.

una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52 o formulario EASA 52B), emitida o firmada por:

i)

una organización de producción que haya declarado su capacidad de producción con arreglo a la subparte G del presente anexo y que haya sido registrada por la autoridad competente con arreglo al punto 21L.B.142; o

ii)

un titular de una aprobación de organización de producción con arreglo a las facultades del punto 21.A.163, letra b), del anexo I (parte 21);

2.

un informe de peso y centrado con un programa de carga;

3.

el manual de vuelo, si así lo exigen los criterios de certificación de tipo aplicables.

d)

En el caso de una aeronave nueva que se ajuste a una declaración de conformidad del diseño que esté registrada por la Agencia, el solicitante deberá incluir en la solicitud:

1.

una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B), emitida o firmada por:

i)

una persona física o jurídica con arreglo a la subparte R del presente anexo;

ii)

una organización de producción que haya declarado su capacidad de producción con arreglo a la subparte G del presente anexo y que haya sido registrada por la autoridad competente con arreglo al punto 21L.B.142; o

iii)

un titular de una aprobación de organización de producción con arreglo a las facultades del punto 21.A.163, letra d), del anexo I (parte 21);

2.

un informe de peso y centrado con un programa de carga;

3.

el manual de vuelo, si lo exigen las especificaciones técnicas detalladas aplicables a la declaración de conformidad del diseño.

e)

En el caso de una aeronave originaria de un Estado miembro, el solicitante incluirá en la solicitud un certificado de revisión de la aeronavegabilidad emitido con arreglo al anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

f)

En el caso de aeronaves usadas originarias de un Estado no miembro, el solicitante deberá incluir en la solicitud:

1.

una declaración de la autoridad competente del Estado en que la aeronave está o estaba matriculada, que refleje su estado de aeronavegabilidad en el momento de la transferencia;

2.

un historial de registros que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave;

3.

un informe de peso y centrado con un programa de carga;

4.

el manual de vuelo;

5.

una recomendación de expedición de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad y de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad tras realizar una revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 o un certificado de revisión de la aeronavegabilidad con arreglo al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

g)

Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en la letra c), punto 1, la letra d), punto 1, y la letra f), punto 1, deberán emitirse como máximo sesenta días antes de la presentación de la aeronave ante la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21L.A.144   Obligaciones del solicitante de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad

El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad deberá:

a)

presentar los manuales, letreros, listados y marcas de instrumentos y cualquier otra información necesaria exigida según los criterios de certificación de tipo aplicables o según las especificaciones técnicas detalladas aplicables para las declaraciones de conformidad del diseño en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión aceptables para la autoridad competente del Estado miembro de matrícula;

b)

demostrar que su aeronave está identificada con arreglo a la subparte Q del presente anexo;

c)

organizar inspecciones de la autoridad competente del Estado miembro de matrícula para evaluar si la aeronave presenta algún incumplimiento que pueda afectar a la seguridad de la aeronave.

21L.A.145   Transferibilidad y reemisión de un certificado de aeronavegabilidad y de un certificado restringido de aeronavegabilidad dentro de los Estados miembros

Cuando una aeronave cambie de propietario:

a)

si mantiene la misma matrícula, el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad emitido con arreglo a la subparte H de la sección B del presente anexo deberá transferirse junto con la aeronave;

b)

si la aeronave está destinada a ser matriculada en otro Estado miembro, la persona física o jurídica a cuyo nombre se matriculará la aeronave solicitará a la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula un nuevo certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad e incluirá en esa solicitud el antiguo certificado de aeronavegabilidad o certificado restringido de aeronavegabilidad emitido con arreglo a la subparte H de la sección B del presente anexo y un certificado de revisión de la aeronavegabilidad válido emitido con arreglo al anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

21L.A.146   Continuación de la validez de un certificado de aeronavegabilidad y de un certificado restringido de aeronavegabilidad

a)

Un certificado de aeronavegabilidad, o un certificado restringido de aeronavegabilidad, seguirá siendo válido mientras:

1.

la aeronave conserve la misma matrícula;

2.

el titular no renuncie al certificado;

3.

la aeronave siga cumpliendo los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, así como el diseño de tipo aplicable o los datos de diseño aplicables de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño, así como los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al tratamiento de las incidencias, tal como se especifica en el punto 21L.B.21;

4.

el certificado no haya sido revocado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula con arreglo al punto 21L.B.22.

b)

Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

SUBPARTE I.   CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE NIVELES DE RUIDO

21L.A.161   Ámbito de aplicación

Esta subparte establece el procedimiento para solicitar un certificado de niveles de ruido o un certificado restringido de niveles de ruido para una aeronave cuyo diseño haya sido certificado o declarado con arreglo al presente anexo, y establece los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de dichos certificados.

21L.A.162   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica a cuyo nombre esté matriculada o vaya a matricularse una aeronave en un Estado miembro podrá solicitar un certificado de niveles de ruido o un certificado restringido de niveles de ruido para esa aeronave en las condiciones establecidas en esta subparte.

21L.A.163   Solicitud

a)

Una persona física o jurídica deberá solicitar un certificado de niveles de ruido o un certificado restringido de niveles de ruido de la forma y manera establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

b)

Una persona física o jurídica podrá solicitar:

1.

un certificado de niveles de ruido para una aeronave que se ajuste a un certificado de tipo emitido por la Agencia con arreglo a la subparte B de la sección B del presente anexo; o

2.

un certificado restringido de niveles de ruido para una aeronave que se ajuste a una declaración de conformidad del diseño con arreglo a la subparte C del presente anexo que esté registrada por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.63 en el momento de la solicitud.

c)

El solicitante deberá incluir en la solicitud:

1.

para aeronaves nuevas:

i)

una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52 o formulario EASA 52B), emitida o firmada por:

A)

una persona física o jurídica con arreglo a la subparte R del presente anexo;

B)

una organización de producción que haya declarado su capacidad de producción con arreglo a la subparte G del presente anexo y que haya sido registrada por la autoridad competente con arreglo al punto 21L.B.142; o

C)

un titular de una aprobación de organización de producción con arreglo a las facultades del punto 21.A.163, letra b), del anexo I (parte 21);

ii)

la referencia al registro acústico en la base de datos de la Agencia relativa a los niveles de ruido, que refleje la información acústica determinada con arreglo a los requisitos aplicables sobre niveles de ruido;

2.

para aeronaves usadas:

i)

la referencia al registro acústico en la base de datos de la Agencia relativa a los niveles de ruido, que refleje la información acústica determinada con arreglo a los requisitos aplicables sobre niveles de ruido; y

ii)

un historial de registros que permita establecer los estándares de producción, modificaciones y mantenimiento de la aeronave;

d)

Salvo que se acuerde otra cosa, las declaraciones mencionadas en la letra c), punto 1, inciso i), deberán emitirse como máximo sesenta días antes de la presentación de la aeronave ante la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21L.A.164   Transferibilidad y reemisión de certificados de niveles de ruido y certificados restringidos de niveles de ruido dentro de los Estados miembros

Cuando una aeronave cambie de propietario:

a)

si la aeronave mantiene la misma matrícula, el certificado de niveles de ruido o certificado restringido de niveles de ruido emitido con arreglo a la subparte I de la sección B del presente anexo deberá transferirse junto con la aeronave;

b)

si la aeronave está destinada a ser matriculada en otro Estado miembro, la persona física o jurídica a cuyo nombre se matriculará la aeronave solicitará a la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula un nuevo certificado de niveles de ruido o un certificado restringido de niveles de ruido e incluirá en esa solicitud el antiguo certificado de niveles de ruido o certificado restringido de niveles de ruido emitido con arreglo a la subparte I de la sección B del presente anexo.

21L.A.165   Continuación de la validez de un certificado de niveles de ruido y de un certificado restringido de niveles de ruido

a)

Un certificado de niveles de ruido, o un certificado restringido de niveles de ruido, seguirá siendo válido mientras:

1.

la aeronave conserve la misma matrícula;

2.

el titular no renuncie al certificado;

3.

la aeronave siga cumpliendo los requisitos de protección ambiental aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, así como el diseño de tipo aplicable o los datos de diseño aplicables de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al tratamiento de las incidencias, tal como se especifica en el punto 21L.B.21;

4.

el certificado no haya sido revocado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula con arreglo al punto 21L.B.22.

b)

Tras la renuncia o anulación, se devolverá el certificado a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula

SUBPARTE J.   ORGANIZACIONES DE DISEÑO DECLARADAS

21L.A.171   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fijan:

a)

el procedimiento de declaración de la capacidad de diseño por parte de las personas físicas y jurídicas que diseñan productos con arreglo a la presente sección; y

b)

los derechos y obligaciones de las personas que hagan declaraciones de capacidad de diseño contempladas en la letra a).

21L.A.172   Elegibilidad

Cualquier persona física o jurídica (“organización” en esta subparte) que, en virtud de los puntos 21L.A.22, 21L.A.82 o 21L.A.204, deba demostrar su capacidad de diseño, podrá declarar su capacidad en las condiciones establecidas en esta subparte.

21L.A.173   declaración de la capacidad de diseño

a)

Antes o al mismo tiempo de solicitar una aprobación de diseño con arreglo a la presente sección o, si esta fecha es anterior, antes de presentar la solicitud de aprobación de las condiciones de vuelo con arreglo al punto 21.A.710 del anexo I (parte 21) de un producto diseñado por la organización, esta deberá presentar una declaración de la capacidad de diseño a la Agencia.

b)

La declaración y cualquier cambio posterior de esta deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

c)

La declaración incluirá la información necesaria para que la Agencia se familiarice con la organización y el ámbito de trabajo previsto, e incluirá, como mínimo, lo siguiente:

1.

el nombre registrado de la organización;

2.

los datos de contacto de la dirección registrada de la sede principal de la organización y, en su caso, de los lugares de operación de la organización;

3.

los nombres y datos de contacto del responsable de la organización de diseño;

4.

el ámbito de trabajo previsto;

5.

una declaración que confirme que la organización:

i)

dispone de un sistema de gestión del diseño con arreglo al punto 21L.A.174, letra a); y

ii)

mantendrá el sistema de gestión del diseño con arreglo a esta subparte;

6.

una declaración que confirme que la organización cumplirá los procesos y procedimientos establecidos con arreglo al punto 21L.A.174, letra d);

7.

una declaración de que la organización acepta asumir las obligaciones de una organización de diseño declarada con arreglo al punto 21L.A.177.

d)

La declaración de la capacidad de diseño se presentará a la Agencia.

21L.A.174   Sistema de gestión del diseño

a)

La organización de diseño declarada establecerá, aplicará y mantendrá un sistema de gestión del diseño, con una rendición de cuentas y líneas de responsabilidad claras en toda la organización, que:

1.

se corresponda con la naturaleza y complejidad de sus actividades y el tamaño de la organización, y tenga en cuenta los peligros y riesgos asociados inherentes a estas actividades;

2.

se establezca bajo la responsabilidad de un gerente único designado como responsable de la organización de diseño con arreglo al punto 21L.A.175, letra a).

b)

La organización de diseño declarada dispondrá, como parte de su sistema de gestión del diseño, de un medio para garantizar el diseño mediante el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un sistema de control y supervisión del diseño, así como de los cambios y reparaciones del diseño, de los productos. Este sistema deberá:

1.

incluir una función de aeronavegabilidad responsable de garantizar que los diseños de los productos y los diseños de los cambios y reparaciones de estos cumplan los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos aplicables en materia de protección ambiental;

2.

establecer, implantar y mantener una función independiente para verificar la demostración de la conformidad sobre cuya base la organización declare su conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables;

3.

especificar la manera mediante la cual el sistema de garantía del diseño responde de la aceptabilidad de los componentes que son diseñados o de las tareas que son realizadas por los socios o subcontratistas, de acuerdo con métodos que hayan sido objeto de procedimientos escritos.

c)

La organización de diseño declarada establecerá, como parte de su sistema de gestión del diseño, una función independiente para controlar si la organización cumple los requisitos pertinentes, así como si cumple el sistema de gestión del diseño y si este es adecuado. Este control deberá incluir un sistema para proporcionar información a la persona o grupo de personas a que se hace referencia en el punto 21L.A.175, letra b), y al gerente responsable a que se hace referencia en el punto 21L.A.175, letra a), a fin de garantizar, en caso necesario, la adopción de medidas correctoras.

d)

La organización de diseño declarada deberá establecer y mantener actualizados procesos y procedimientos que garanticen la conformidad del diseño de los productos con los criterios de certificación de tipo aplicables, las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables. La organización de diseño declarada pondrá a disposición de la Agencia, previa solicitud, pruebas documentales de estos procesos y procedimientos.

e)

Cuando algún componente, o algún cambio en los productos, sea diseñado por organizaciones asociadas o subcontratistas, los procesos y procedimientos de la letra d) deberán incluir una descripción de la manera en que la organización de diseño será capaz de brindar para todos los componentes la garantía de cumplimiento requerida en la letra b), punto 2, y deberán contener, directamente o por referencia cruzada, descripciones e información sobre las actividades de diseño y la organización de esos socios o subcontratistas.

f)

Si la organización de diseño declarada es titular de otro u otros certificados de organización emitidos sobre la base del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este, la organización de diseño podrá integrar el sistema de gestión del diseño con el sistema de gestión que se necesita para la emisión de los demás certificados.

21L.A.175   Recursos de la organización de diseño declarada

a)

La organización de diseño declarada designará un responsable de la organización de diseño que tenga autoridad para garantizar que, dentro de la organización, todas las actividades de diseño se llevan a cabo con arreglo a las normas exigidas y que la organización de producción declarada cumple continuamente los requisitos del sistema de gestión del diseño a los que se hace referencia en el punto 21L.A.174, letras a) a c), así como los procesos y procedimientos señalados en el punto 21L.A.174, letra d).

b)

El responsable de la organización de diseño designará e identificará al personal clave de la organización encargado de:

1.

garantizar que los diseños de los productos y los diseños de los cambios y reparaciones de estos cumplan los criterios de certificación de tipo aplicables, las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables;

2.

el control independiente de la función de cumplimiento e idoneidad; y

3.

dependiendo del tamaño de la organización, cualquier otra persona o grupo de personas que sean necesarias para garantizar que la organización cumple los requisitos de la presente sección.

c)

La persona o grupo de personas identificadas en la letra b) deberán:

1.

rendir cuentas ante el responsable de la organización de diseño y tener acceso directo a este;

2.

tener los conocimientos, la formación y la experiencia adecuados para ejercer sus responsabilidades.

d)

La organización de diseño declarada deberá demostrar que:

1.

el volumen y la experiencia de la plantilla en todos los departamentos técnicos son suficientes, y se ha dado al personal la autoridad requerida para poder desempeñar las responsabilidades asignadas; y asimismo que estas, junto con el espacio, las instalaciones y el equipo, son adecuadas para que el personal garantice la aeronavegabilidad y la compatibilidad ambiental de los productos diseñados;

2.

existe una coordinación plena y eficiente dentro de la organización de diseño declarada con respecto a las cuestiones de aeronavegabilidad y compatibilidad ambiental.

e)

La organización de diseño declarada documentará la estructura organizativa de su organización, junto con el personal clave responsable de garantizar que la organización cumple lo dispuesto en esta subparte, la mantiene actualizada y la pone a disposición de la Agencia, previa solicitud.

21L.A.176   Ámbito de trabajo

La organización de diseño declarada deberá identificar los tipos de trabajo de diseño, las categorías de productos para los que se llevan a cabo actividades de diseño y las funciones y tareas que desempeña la organización en relación con la aeronavegabilidad y la compatibilidad ambiental de los productos.

21L.A.177   Obligaciones de la organización de diseño declarada

Una organización de diseño declarada deberá:

a)

trabajar con arreglo a procedimientos, prácticas y procesos claramente definidos;

b)

si la organización de diseño declarada tiene intención de llevar a cabo ensayos en vuelo, mantener actualizado un manual de operaciones que ofrezca una descripción de las políticas y procesos de la organización para los ensayos en vuelo y poner dicho manual a disposición de la Agencia, previa solicitud;

c)

determinar si los diseños de los productos, incluidos los cambios y reparaciones, no presentan características inseguras y cumplen los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables, y facilitar a la Agencia declaraciones o documentación que lo confirme;

d)

facilitar a la Agencia información o instrucciones relativas a las medidas de mantenimiento de la aeronavegabilidad;

e)

cumplir los requisitos de la subparte A del presente anexo aplicables a las organizaciones de producción declaradas.

21L.A.178   Notificación de cambios y cese de actividades

La organización de diseño declarada notificará sin demora indebida a la Agencia lo siguiente:

a)

cualquier cambio en la información que se ha declarado con arreglo al punto 21L.A.173, letra c);

b)

los cambios en el sistema de gestión del diseño que sean significativos para demostrar la conformidad del producto diseñado por dicha organización;

c)

el cese parcial o total de las actividades contempladas en la declaración.

SUBPARTE K.   COMPONENTES

21L.A.191   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establece cómo debe demostrarse la conformidad de los componentes con los requisitos de aeronavegabilidad.

21L.A.192   Muestra de la conformidad

a)

La demostración de la conformidad de los requisitos de aeronavegabilidad de los componentes que vayan a instalarse en un producto con certificado de tipo o en una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño deberá realizarse:

1.

en el marco de los procedimientos de certificación de tipo de las subpartes B, D o E del presente anexo para el producto en que vaya a instalarse; o

2.

en el marco de la declaración de los procedimientos de conformidad del diseño de las subpartes C o F del presente anexo para el producto en que vaya a instalarse; o

3.

con arreglo al procedimiento de autorización ETSO de la subparte O de la sección A del anexo I (parte 21); o

4.

en el caso de componentes estándar, de acuerdo con normas reconocidas oficialmente.

b)

En todos los casos en que los criterios de certificación de tipo vengan exigidos explícitamente por la legislación de la Unión o las disposiciones de la Agencia, el componente cumplirá el ETSO aplicable o las especificaciones aceptadas por la Agencia como equivalentes para casos particulares.

21L.A.193   Aptitud de componentes para instalación

a)

Un componente o producto solo se instalará en un producto cuando el titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, un cambio de diseño, una aprobación de diseño de reparación o una declaración de conformidad del diseño lo identifique como adecuado para la instalación, y cuando:

1.

reúna las condiciones para un funcionamiento seguro;

2.

esté marcado de acuerdo con la subparte Q; y

3.

vaya acompañado de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) que certifique que el artículo ha sido fabricado con arreglo a los datos de diseño aplicables.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), punto 3, y siempre que se cumplan las condiciones de la letra c), los siguientes componentes no requieren un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) para ser instalados en un producto con certificado de tipo o en una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño:

1.

un componente estándar;

2.

un componente que:

i)

no tenga caducidad, ni sea parte de la estructura primaria, ni parte de los mandos de vuelo;

ii)

sea identificado para la instalación en la aeronave específica por el titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, un cambio de diseño, una aprobación de diseño de reparación o una declaración de conformidad del diseño;

iii)

vaya a instalarse en una aeronave cuyo propietario haya comprobado el cumplimiento de los requisitos aplicables de los incisos i) y ii) y asuma la responsabilidad de dicho cumplimiento;

3.

un componente para el que las consecuencias de la no conformidad con sus datos de diseño aprobados o datos de diseño declarados tengan un efecto insignificante sobre la seguridad del producto y que haya sido identificado como tal por el titular de la aprobación de diseño o el declarante de la conformidad del diseño en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad. Para determinar los efectos en la seguridad de un componente no conforme, el titular de la aprobación de diseño o el declarante de la conformidad del diseño podrá establecer, en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, actividades específicas de verificación que deberá llevar a cabo el instalador del componente en el producto;

4.

en el caso de la incorporación de un cambio estándar con arreglo al punto 21L.A.102 o de una reparación estándar con arreglo al punto 21L.A.202, un componente para el que las consecuencias de una no conformidad con sus datos de diseño tengan un efecto insignificante sobre la seguridad del producto y que esté identificado como componente en las especificaciones de certificación para cambios estándar y reparaciones estándar emitidas con arreglo al punto 21.B.70 del anexo I (parte 21). Para determinar los efectos en la seguridad de un componente no conforme, podrán establecerse en las presentes especificaciones de certificación actividades específicas de verificación que deberá llevar a cabo la persona que instale el componente en el producto;

5.

un componente exento de aprobación de aeronavegabilidad con arreglo al Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2), y

6.

un componente que sea un artículo de un conjunto superior descrito en la letra b), puntos 1 a 5.

c)

Los componentes enumerados en la letra b) podrán instalarse en un producto con certificado de tipo o en una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño, sin ir acompañados de un formulario EASA 1, a condición de que el instalador esté en posesión de un documento emitido por la persona u organización que haya fabricado el componente en el que se declaren el nombre del componente, el número de componente y la conformidad del componente con sus datos de diseño, y que contenga la fecha de emisión.

SUBPARTE M.   DISEÑO DE REPARACIONES DE PRODUCTOS CON CERTIFICADO DE TIPO

21L.A.201   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fijan:

a)

el procedimiento para solicitar las aprobaciones de diseños de reparación para productos con certificado de tipo;

b)

los derechos y obligaciones de los solicitantes y titulares de las aprobaciones a las que se refiere la letra a);

c)

las disposiciones relativas a los cambios estándar que no requieren aprobación.

21L.A.202   Reparaciones estándar

a)

Los cambios estándar son diseños de reparación en un producto con certificado de tipo aprobado con arreglo a la subparte B de la sección B del presente anexo y que:

1.

se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

2.

no entran en conflicto con los datos del titular de dicho certificado de tipo.

b)

Los puntos 21L.A.203 a 21L.A.211 no son aplicables a las reparaciones estándar.

21L.A.203   Clasificación de los diseños de reparación en un producto con certificado de tipo

a)

Los diseños de reparación de un producto con certificado de tipo se clasificarán en mayores y menores.

b)

Una “reparación menor” es un diseño de reparación que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, el nivel de ruido o de emisiones certificado, las características operativas u otras características que afecten a la aeronavegabilidad o a la compatibilidad ambiental del producto.

c)

Todos los demás diseños de reparación son “reparaciones mayores”.

d)

Los requisitos para la aprobación de diseños de reparación menor son los establecidos en el punto 21L.A.207.

e)

Los requisitos para la aprobación de diseños de reparación mayor son los establecidos en el punto 21L.A.208.

21L.A.204   Elegibilidad

a)

Cualquier persona física o jurídica que haya demostrado su capacidad de diseño, o esté en proceso de demostrarla, conforme al punto 21L.A.23, podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación mayor de un producto con certificado de tipo de acuerdo con las condiciones estipuladas en esta subparte.

b)

Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la aprobación de un diseño de reparación menor de un producto con certificado de tipo, en las condiciones establecidas en esta subparte.

21L.A.205   Solicitud de aprobación de un diseño de reparación en un producto con certificado de tipo

a)

La solicitud para la aprobación de un diseño de reparación en un producto con certificado de tipo deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

b)

Para la aprobación de un diseño de reparación mayor, el solicitante deberá incluir en la solicitud, o presentar después de la solicitud inicial, un plan de demostración de la conformidad que:

1.

contenga una descripción de los daños y el diseño de reparación, en la que se identifique la configuración del diseño de tipo sobre el que se realiza el diseño de reparación;

2.

identifique todas las zonas del diseño de tipo y los manuales aprobados que son objeto de cambio o están afectados por el diseño de reparación;

3.

identifique cualquier nueva investigación necesaria para demostrar la conformidad del diseño de reparación y las zonas afectadas por el diseño de reparación con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, incorporados por referencia en el certificado de tipo o en el certificado de tipo suplementario, según proceda;

4.

identifique cualquier modificación propuesta de los criterios de certificación de tipo incorporados por referencia, según proceda, en el certificado de tipo o en el certificado de tipo suplementario;

5.

especifique si los datos de certificación han sido preparados o serán preparados completamente por el solicitante o sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo.

21L.A.206   Demostración de la conformidad

a)

El solicitante de la aprobación de un diseño de reparación mayor deberá demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.201, y deberá facilitar a esta los medios por los que se ha demostrado dicho cumplimiento.

b)

El solicitante de la aprobación de un diseño de reparación mayor deberá facilitar a la Agencia una justificación registrada de los medios de cumplimiento en la documentación de conformidad, con arreglo al plan de demostración de la conformidad.

c)

Al realizar ensayos e inspecciones para demostrar la conformidad con arreglo a la letra a), el solicitante deberá haber verificado y documentado esta verificación antes de realizar cualquier ensayo:

1.

para la muestra de ensayo:

i)

que los materiales y procesos se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto;

ii)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustan adecuadamente a los planos del diseño de tipo propuesto;

iii)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustan adecuadamente a las especificaciones del diseño de tipo propuesto; y

2.

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente.

d)

Los ensayos en vuelo que se efectúen con el fin de obtener la aprobación de un diseño de reparación mayor deberán realizarse de acuerdo con los métodos especificados por la Agencia para tales ensayos en vuelo. El solicitante deberá realizar todos los ensayos en vuelo necesarios para determinar la conformidad con los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

e)

El solicitante de la aprobación de un diseño de reparación mayor permitirá a la Agencia:

1.

examinar cualquier dato e información en relación con la demostración de la conformidad;

2.

presenciar o realizar ensayos o inspecciones a efectos de demostración de la conformidad; y

3.

si se considera necesario, llevar a cabo una inspección física del producto reparado para verificar la conformidad del diseño con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables.

f)

Una vez finalizada la demostración de la conformidad, el solicitante declarará a la Agencia que:

1.

ha demostrado el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.201, de acuerdo con el plan de demostración de la conformidad; y

2.

no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto con el diseño de reparación sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

21L.A.207   Requisitos para la aprobación de un diseño de reparación menor

Para que se le emita la aprobación de un diseño de reparación menor de un producto con certificado de tipo, el solicitante deberá:

a)

demostrar que el diseño de reparación y las zonas afectadas por el diseño de reparación cumplen:

1.

los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables incorporados por referencia en el certificado de tipo; o

2.

si el solicitante así lo decide, las especificaciones de certificación aplicables al producto en la fecha de la solicitud de la aprobación de diseño de reparación;

b)

declarar la conformidad con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con arreglo a la letra a), punto 1, o con arreglo a las especificaciones de certificación elegidas con arreglo a la letra a), punto 2, registrar la justificación de la conformidad en los documentos de conformidad y registrar que no se ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto modificado no sea seguro o que sea incompatibles desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación;

c)

presentar a la Agencia la justificación de la conformidad de la reparación y la declaración de conformidad.

21L.A.208   Requisitos para la aprobación de un diseño de reparación mayor

Para que se le emita la aprobación de un diseño de reparación mayor de un producto con certificado de tipo, el solicitante deberá:

a)

demostrar que el diseño de reparación y las zonas afectadas por el diseño de reparación cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, establecidos y notificados al solicitante por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.201;

b)

demostrar la conformidad con arreglo al punto 21L.A.206;

c)

cuando el solicitante haya especificado que proporciona datos de certificación sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos de certificación de tipo con arreglo al punto 21L.A.205, letra b), punto 5, demostrar que el titular de un certificado de tipo:

1.

no tiene ninguna objeción técnica a la información presentada con arreglo al punto 21L.A.205; y

2.

ha acordado colaborar con el solicitante para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones relativas al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto reparado, mediante el cumplimiento de los puntos 21L.A.28 y 21L.A.88;

d)

demostrar que no hay cuestiones pendientes en la inspección física del primer artículo de dicho producto con el diseño de reparación en su configuración final modificada realizada por la Agencia con arreglo al punto 21L.A.206, letra e), punto 3.

21L.A.209   Aprobación de un diseño de reparación en virtud de una facultad

a)

La aprobación de un diseño de reparación que haya diseñado podrá ser emitida por una organización de diseño aprobada sin una solicitud con arreglo al punto 21L.A.205, de acuerdo con el alcance de sus facultades establecidas en el punto 21.A.263, letra c), puntos 2 y 5, del anexo I (parte 21), en lugar de por la Agencia, según lo indicado en las condiciones de aprobación.

b)

Al emitir un certificado de tipo suplementario con arreglo a la letra a), la organización de diseño deberá:

1.

garantizar que todos los datos y elementos justificativos estén disponibles;

2.

garantizar que la conformidad del cambio con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables con arreglo al punto 21L.A.207, letra a), o al punto 21L.A.208, letra a), ha sido demostrada y declarada con arreglo al punto 21L.A.206;

3.

confirmar que no ha encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables, o de las especificaciones de certificación elegidas;

ii)

ninguna peculiaridad o característica de la reparación que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación;

4.

limitar la aprobación de una reparación en un certificado de tipo a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiere la reparación.

21L.A.210   Obligaciones del titular de una aprobación de diseño de reparación

El titular de una aprobación de diseño de reparación deberá:

a)

si no es el titular del certificado de tipo o del certificado de tipo suplementario, y se han suministrado datos de certificación con arreglo al punto 21L.A.205, letra b), punto 5, establecer un acuerdo con el titular pertinente;

b)

proporcionar a la organización que lleve a cabo la reparación todas las instrucciones necesarias para instalar o incorporar el diseño de reparación;

c)

apoyar a cualquier organización de producción que produzca componentes para el diseño de reparación, y velar por que dichos componentes se produzcan utilizando datos de producción basados en los datos de diseño facilitados por el titular de la aprobación de diseño de reparación;

d)

garantizar que el diseño de reparación incluya todas las instrucciones y limitaciones necesarias si se aprueba un diseño de reparación sujeto a limitaciones. Estas instrucciones y limitaciones deberán ser transmitidas al operador por el titular de la aprobación de diseño de reparación de acuerdo con un procedimiento acordado con la Agencia;

e)

asumir las obligaciones del titular de una aprobación del diseño de reparación establecidas en la subparte A del presente anexo.

21L.A.211   Daños no reparados

Podrá no ser necesario un diseño de reparación para los daños causados a un producto cuyo diseño haya sido aprobado con arreglo a la sección B si lo justifica una evaluación de las consecuencias sobre la aeronavegabilidad. Tal evaluación será realizada por la Agencia o por una organización de diseño debidamente aprobada con arreglo a la subparte J de la sección A del anexo I (parte 21), conforme a un procedimiento aceptado por la Agencia. Si la evaluación llega a la conclusión de que los daños no reparados requieren limitaciones, estos se tratarán con arreglo al punto 21L.A.210, letra d).

SUBPARTE N.   DISEÑO DE REPARACIONES EN UNA AERONAVE PARA LA QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.A.221   Ámbito de aplicación

En esta subparte se fijan:

a)

el procedimiento para declarar la conformidad de los diseños de reparación de una aeronave que haya sido objeto de una declaración realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo;

b)

los derechos y obligaciones del declarante que haga una declaración de conformidad del cambio contemplado en la letra a);

c)

las disposiciones relativas a las reparaciones estándar que no requieren una declaración de conformidad del diseño.

21L.A.222   Reparaciones estándar

a)

Las reparaciones estándar son diseños de reparación de una aeronave que ha sido objeto de una declaración realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo y que:

1.

se ajustan a los datos de diseño incluidos en las especificaciones de certificación emitidas por la Agencia, con los métodos, técnicas y prácticas aceptables para realizar e identificar los cambios estándar, incluidas las instrucciones correspondientes sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, y

2.

no entran en conflicto con los datos de diseño cubiertos por la declaración de conformidad del diseño de la aeronave realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo.

b)

Los puntos 21L.A.223 a 21L.A.229 no son aplicables a las reparaciones estándar.

21L.A.223   Clasificación de los diseños de reparación de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

a)

Los diseños de reparación de una aeronave que hayan sido objeto de una declaración realizada con arreglo a la subparte C del presente anexo se clasificarán como mayores o menores, aplicando los criterios establecidos en el punto 21L.A.203, letras b) y c).

b)

La conformidad de diseño de un diseño de reparación menor se declarará con arreglo al punto 21L.A.225.

c)

La conformidad de diseño de un diseño de reparación mayor se declarará con arreglo al punto 21L.A.226.

21L.A.224   Elegibilidad

a)

Un declarante que haya realizado una declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C del presente anexo podrá declarar la conformidad de un diseño de reparación menor de dicha aeronave en las condiciones establecidas en esta subparte. Además, en las condiciones establecidas en esta subparte, una organización de diseño aprobada con arreglo al punto 21.A.263, letra c), punto 3, del anexo I (parte 21) también podrá realizar dicha declaración de conformidad.

b)

Solo el declarante que haya realizado una declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C del presente anexo podrá declarar la conformidad de un diseño de reparación mayor de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño con arreglo a la subparte C del presente anexo, en las condiciones establecidas en esta subparte.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra b), si el declarante que realizó una declaración de conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C del presente anexo ya no está activo o no responde a las solicitudes de diseños de reparación, la conformidad de un diseño de aeronave modificado también podrá ser declarada, con arreglo a la subparte C del presente anexo, por una organización de diseño aprobada con arreglo al punto 21.A.263, letra c), punto 2, del anexo I (parte 21) en el ámbito de sus condiciones de aprobación, o por cualquier otra persona física o jurídica que pueda asumir las obligaciones establecidas en el punto 21L.A.47 con respecto a esa aeronave modificada.

21L.A.225   Declaración de conformidad del diseño con respecto a diseños de reparación menor

a)

Antes de incorporar o de acordar, con una organización de producción, incorporar un diseño de reparación menor en una aeronave cuya conformidad del diseño haya sido declarada con arreglo a la subparte C del presente anexo, el declarante o la organización que haya diseñado la reparación menor declarará que el diseño de reparación menor cumple las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables cuyo cumplimiento se había declarado con arreglo al punto 21L.A.43.

b)

La declaración de conformidad del diseño deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

c)

El declarante o la organización que haya diseñado el cambio menor mantendrá un registro de diseños de reparación menor en la aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño, y pondrá a disposición de la Agencia, previa solicitud, cualquier declaración realizada con arreglo a la letra a).

21L.A.226   Declaración de conformidad del diseño con respecto a diseños de reparación mayor

a)

Antes de incorporar o de acordar, con una organización de producción, incorporar un diseño de reparación mayor en una aeronave cuya conformidad de diseño haya sido declarada con arreglo a la subparte C del presente anexo, el declarante declarará que el diseño de la reparación mayor cumple las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables cuyo cumplimiento se había declarado con arreglo al punto 21L.A.43.

b)

La declaración de conformidad del diseño deberá realizarse de la forma y manera establecidas por la Agencia.

c)

La declaración contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1.

el nombre de la persona que presenta la declaración y su dirección/lugar de actividad;

2.

el número de referencia de la declaración de la aeronave a la que se refiere el diseño de reparación mayor;

3.

una referencia única para identificar el diseño de reparación mayor;

4.

una indicación de las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que el declarante ha declarado la conformidad de la aeronave con arreglo al punto 21L.A.43;

5.

una declaración firmada, realizada bajo la exclusiva responsabilidad de la persona que realiza la declaración, de que el diseño de la reparación mayor cumple las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables a que se refiere el punto 4, con arreglo al plan de demostración de la conformidad mencionado en la letra d), punto 3;

6.

una declaración firmada, realizada bajo la exclusiva responsabilidad de la persona que realiza la declaración, de que dicha persona no ha identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que la aeronave no sea segura, o que sea incompatible con el medio ambiente para el uso previsto;

7.

una descripción de los daños y el diseño de reparación, en la que se identifique la configuración del diseño de tipo sobre el que se realiza la reparación;

8.

la identificación de todas las zonas del diseño de tipo y los manuales aprobados que son objeto de cambio o están afectados por el diseño de reparación.

d)

El declarante que diseñe una reparación mayor presentará a la Agencia la declaración a que se refiere la letra c). Junto con esta declaración, el declarante facilitará a la Agencia:

1.

una descripción de la reparación mayor;

2.

datos básicos sobre la reparación mayor, incluidas las características de funcionamiento, las características de diseño y cualquier limitación;

3.

un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios de demostración de la conformidad que se siguieron durante la demostración de conformidad;

4.

las justificaciones registradas de la conformidad en el marco de los datos de conformidad obtenidos a través de las actividades de conformidad llevadas a cabo con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

5.

los medios por los que se ha demostrado el cumplimiento de las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables con los que el declarante había declarado la conformidad de la aeronave con arreglo al punto 21L.A.43;

6.

si la conformidad se demuestra mediante la realización de ensayos, una justificación registrada de la conformidad de los artículos y equipos de ensayo que demuestre:

i)

para la muestra de ensayo:

A)

que los materiales y procesos se ajustaban adecuadamente a las especificaciones del diseño;

B)

que los componentes constitutivos de los productos se ajustaban adecuadamente a los planos del diseño; y

C)

que los procesos de fabricación, construcción y montaje se ajustaban adecuadamente a las especificaciones del diseño;

ii)

que el equipo de ensayo y de medición empleado en el ensayo era adecuado para el ensayo y estaba calibrado correctamente;

7.

informes, resultados de inspecciones o ensayos que el declarante haya considerado necesarios para determinar que la aeronave cumple las especificaciones técnicas detalladas y los requisitos de protección ambiental aplicables.

e)

La declaración de una reparación mayor de una declaración de conformidad del diseño se limitará a las configuraciones específicas en la declaración de conformidad del diseño a las que se refiera el cambio.

21L.A.227   Actividades de conformidad para declarar la conformidad de un diseño de reparación mayor

Antes de efectuar una declaración de conformidad con arreglo al punto 21L.A.226, el declarante deberá, para ese diseño específico:

a)

establecer un plan de demostración de la conformidad en el que se detallen los medios de demostración de la conformidad que deberán seguirse durante la demostración de conformidad. Este documento se actualizará cuando proceda;

b)

registrar la justificación de la conformidad en la documentación de conformidad, con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

c)

realizar ensayos e inspecciones, según sea necesario, con arreglo al plan de demostración de la conformidad;

d)

garantizar y registrar la conformidad de los artículos y equipos de ensayo y asegurarse de que la muestra de ensayo se ajusta a las especificaciones, planos, procesos de fabricación, construcción y medios de montaje del diseño;

e)

garantizar que el equipo de ensayo y de medición que se va a emplear es adecuado para el ensayo y está calibrado correctamente;

f)

permitir a la Agencia llevar a cabo cualquier inspección o ensayo de aeronaves —o participar en ellos—, en la configuración de diseño y producción final o suficientemente madura, que sean necesarios para determinar que el producto con el diseño de reparación no tiene ninguna peculiaridad o característica que haga que la aeronave no sea segura o que sea incompatible con el medio ambiente para el uso previsto;

g)

realizar ensayos en vuelo, de acuerdo con las condiciones de vuelo para tales ensayos en vuelo especificados por la Agencia, según sea necesario para determinar si la aeronave cumple las especificaciones técnicas detalladas aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

21L.A.228   Obligaciones del declarante de una declaración de conformidad de diseño de un diseño de reparación

El declarante de una declaración de conformidad del diseño deberá:

a)

en el caso de diseños de reparación menor, mantener un registro de tales declaraciones y ponerlas a disposición de la Agencia previa solicitud;

b)

proporcionar a la organización que lleve a cabo la reparación todas las instrucciones necesarias para instalar o incorporar el diseño de reparación;

c)

apoyar a cualquier organización de producción que produzca componentes para el diseño de reparación, y velar por que dichos componentes se produzcan utilizando datos de producción basados en los datos de diseño facilitados por el declarante;

d)

si se declara un diseño de reparación sujeto a limitaciones, transmitir dichas limitaciones al operador mediante un procedimiento documentado que se ponga a disposición de la Agencia previa solicitud;

e)

asumir las obligaciones del declarante de conformidad de un diseño de reparación establecidas en la subparte A del presente anexo.

21L.A.229   Daños no reparados

El declarante de la conformidad del diseño de una aeronave de acuerdo con la subparte C del presente anexo o una organización de diseño aprobada con las facultades concedidas conforme al punto 21.A.263, letra c), punto 3, del anexo I (parte 21) y con el alcance adecuado de la aprobación deberá llevar a cabo una evaluación de las consecuencias sobre la aeronavegabilidad y la compatibilidad ambiental de cualquier daño en la aeronave que no se haya reparado ni esté cubierto por los datos declarados previamente. Deberán procesarse todas las limitaciones necesarias de acuerdo con el punto 21L.A.228, letra d).

SUBPARTE O.   AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

(Reservado)

SUBPARTE P.   AUTORIZACIÓN DE VUELO

21L.A.241   Autorización de vuelo y condiciones de vuelo

a)

Los procedimientos para solicitar la emisión de autorizaciones de vuelo y las condiciones de vuelo correspondientes para las aeronaves incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo serán los establecidos en la subparte P de la sección A del anexo I (parte 21) y los establecidos en el punto 21L.A.241, letras b) y c).

b)

Al solicitar una autorización de vuelo con arreglo al punto 21.A.707 del anexo I (parte 21), el solicitante deberá disponer que la autoridad competente lleve a cabo una inspección de conformidad de la aeronave cuando la solicitud de autorización de vuelo se refiera a:

1.

la demostración de las actividades de conformidad establecidas en el punto 21L.A.25 para una aeronave con certificado de tipo o para la que se pretende obtener un certificado de tipo;

2.

la demostración de las actividades de conformidad establecidas en el punto 21L.A.44 para una aeronave para la que se haya declarado o se pretenda declarar la conformidad del diseño.

c)

Al solicitar condiciones de vuelo con arreglo al punto 21.A.709 del anexo I (parte 21), el solicitante deberá hacer lo necesario para que la Agencia:

1.

inspeccione y evalúe físicamente la aeronave si las condiciones de vuelo están relacionadas con la demostración de la conformidad para apoyar una declaración de conformidad del diseño que se establece en el punto 21L.A.44 y, si así lo solicita la Agencia, durante la demostración de las actividades de conformidad a las que se hace referencia en el punto 21L.B.121, letra b), y el punto 21L.B.203, letra c); o

2.

inspeccione y evalúe físicamente la aeronave y lleve a cabo una revisión del diseño crítico si las condiciones de vuelo están relacionadas con la demostración de la conformidad asociada con la certificación del diseño establecida en el punto 21L.A.25 y, si así lo solicita la Agencia, en los puntos 21L.B.83, 21L.B.102 y 21L.B.203.

SUBPARTE Q.   IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y COMPONENTES

21L.A.251   Ámbito de aplicación

En esta subparte se establecen los requisitos para la identificación de los productos y componentes diseñados y producidos con arreglo al presente anexo.

21L.A.252   Diseño de las marcas

a)

El titular de un certificado de tipo, un certificado de tipo suplementario, la aprobación de un cambio en un certificado de tipo o la aprobación de un diseño de reparación, o el declarante de una declaración de conformidad del diseño deberán especificar en los datos de diseño las marcas de los productos y componentes diseñados con arreglo al presente anexo.

b)

Las especificaciones de las marcas deberán incluir al menos la siguiente información:

1.

en el caso de los productos:

i)

el nombre de la organización de producción;

ii)

la designación del producto;

iii)

el número de serie del producto;

iv)

cualquier otra información adecuada para identificar el producto;

2.

en el caso de los componentes:

i)

un nombre, marca comercial o símbolo que identifique a la organización de producción;

ii)

el número de componente;

iii)

el número de serie, en los casos en que un componente que vaya a instalarse en un producto haya sido identificado como componente crítico.

c)

La especificación de los componentes con arreglo a la letra b), punto 2, inciso ii), incluirá la letra “(R)” al final del número de componente cuando:

1.

el componente proceda de un diseño sujeto a una declaración de conformidad del diseño de acuerdo con la subparte C del presente anexo;

2.

el componente vaya a declararse apto en un formulario EASA 1 con arreglo al punto 21L.A.193, letra a); y

3.

el componente se haya producido con arreglo a la subparte R del presente anexo.

21L.A.253   Identificación de los productos

a)

Toda persona física o jurídica que fabrique productos con arreglo a la subparte G de la sección A del anexo I (parte 21) o a las subpartes G o R del presente anexo, para los que el diseño haya sido aprobado o declarado con arreglo al presente anexo, deberá identificar el producto de que se trate según lo especificado con arreglo al punto 21L.A.252, mediante un marcado ignífugo en una placa ignífuga.

b)

La placa de identificación deberá fijarse de tal manera que sea accesible y legible y que no sea probable que se vuelva ilegible o se desprenda durante el servicio normal, o se pierda o resulte destruida en un accidente y, en el caso de una hélice, una pala de hélice o un cubo de hélice, deberá colocarse en una superficie segura del elemento.

c)

En el caso de los globos tripulados, la placa de identificación deberá fijarse a la envoltura del globo, y ubicarse, si es factible, donde sea legible para el operador cuando el globo esté inflado. Además, la barquilla, el conjunto de la estructura de carga y todo conjunto de quemadores deberán marcarse de manera permanente y legible con el nombre de la organización de producción, el número del componente (o su equivalente) y el número de serie (o su equivalente).

21L.A.254   Tratamiento de datos de identificación

a)

Toda persona física o jurídica que realice trabajos de mantenimiento con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1321/2014 podrá, conforme a los métodos, técnicas y prácticas establecidos por la Agencia:

1.

eliminar, modificar o aplicar la información de identificación a que se refiere el punto 21L.A.253; o

2.

eliminar o instalar la placa de identificación a que se refiere el punto 21L.A.253, cuando sea necesario durante las operaciones de mantenimiento.

b)

Salvo para los fines indicados en el punto 21L.A.254, letra a), no se podrá eliminar, modificar o aplicar la información de identificación contemplada en el punto 21L.A.253, letra a).

c)

Salvo para los fines indicados en el punto 21L.A.254, letra a), no se podrá eliminar o instalar ninguna placa de identificación contemplada en el punto 21L.A.253, letra a).

d)

Una placa de identificación desmontada de acuerdo con la letra a), punto 2, no se podrá instalar en ninguna aeronave, motor, hélice, pala de hélice o cubo de hélice distinta de aquella de la que se desmontó.

21L.A.255   Identificación de los componentes

Toda persona física o jurídica que produzca componentes con arreglo a la subparte G de la sección A del anexo I (parte 21) o a las subpartes G o R del presente anexo, para los que el diseño haya sido aprobado o declarado con arreglo al presente anexo, deberá marcar de manera permanente y legible el componente de que se trate según lo especificado con arreglo al punto 21L.A.252.

SUBPARTE R.   DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD PARA AERONAVES Y CERTIFICADO DE APTITUD AUTORIZADO (FORMULARIO EASA 1) PARA MOTORES Y HÉLICES, O SUS COMPONENTES, QUE SE AJUSTEN A UNA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.A.271   Ámbito de aplicación

Esta subparte establece los procedimientos para la emisión de declaraciones de conformidad para aeronaves (formulario EASA 52B) y certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) para motores y hélices, o sus componentes, que se hayan producido conforme a los datos de diseño de una declaración de conformidad del diseño y a los derechos y obligaciones del declarante.

21L.A.272   Elegibilidad

Toda persona física o jurídica a la que se conceda acceso a los datos de diseño aplicables y sea capaz de asumir las obligaciones establecidas en el punto 21L.A.275 podrá emitir una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) para una aeronave o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) con respecto a un motor o hélice, o uno de sus componentes, en las condiciones establecidas en esta subparte.

21L.A.273   Sistema de control de la producción

Toda persona física o jurídica que emita una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) con los datos de diseño declarados aplicables de una aeronave, motor o hélice, o de uno de sus componentes, que haya producido, establecerá, implantará y mantendrá un sistema de control de la producción que:

a)

incluya procesos y procedimientos que garanticen que la aeronave, el motor o la hélice, y cualquiera de sus componentes, se ajustan a los datos de diseño declarados aplicables;

b)

garantice que cada declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) esté firmado únicamente por personas autorizadas;

c)

si los ensayos en vuelo son necesarios en el ámbito de la producción, cuente con procesos que garantizan que todos los ensayos en vuelo se llevan a cabo de manera segura;

d)

garantice que la persona física o jurídica recibe todos los datos de aeronavegabilidad y compatibilidad ambiental necesarios para determinar la conformidad;

e)

disponga de procedimientos que garanticen que los datos de aeronavegabilidad y compatibilidad ambiental se incorporan correctamente en sus datos de producción, se mantienen actualizados y se ponen a disposición de todo el personal que necesita acceder a ellos para desempeñar sus funciones;

f)

incluya un sistema de inspección que garantice que cualquier aeronave, motor o hélice, y cualquiera de sus componentes, producido por la persona física o jurídica, incluidos sus socios, o suministrado por terceros o subcontratado a terceros, se ajusta a los datos de diseño declarados aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;

g)

incluya un sistema de archivo que registre los requisitos que se han impuesto a otras organizaciones, como proveedores y subcontratistas. Los datos archivados se pondrán a disposición de la autoridad competente a efectos del mantenimiento de la aeronavegabilidad;

h)

garantice que el mantenimiento de una aeronave recién fabricada se lleva a cabo con arreglo a las instrucciones de mantenimiento aplicables y que la aeronave se conserva en condiciones de aeronavegabilidad y, en su caso, que se emita un certificado de aptitud para el servicio para todo mantenimiento que se haya efectuado;

i)

incluya un sistema interno de notificación de sucesos, con el fin de aumentar la seguridad, que permita la recopilación y evaluación de informes de sucesos recopilados con arreglo al punto 21L.A.3 para detectar tendencias perjudiciales o para hacer frente a deficiencias, además de para extraer sucesos notificables. Este sistema deberá incluir la evaluación de toda la información pertinente en relación con tales sucesos y la divulgación de la información relacionada.

21L.A.274   Emisión de una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1)

a)

Al emitir una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1), la persona física o jurídica deberá incluir todo lo siguiente:

1.

una declaración de que la aeronave, el motor o la hélice, o cualquiera de sus componentes, se ajusta a los datos de diseño declarados aplicables y está en condiciones de operar con seguridad;

2.

para cada aeronave, la declaración de que ha sido ensayada en tierra y en vuelo;

3.

para cada motor o hélice de paso variable, la declaración de que el motor o la hélice de paso variable han sido sometidos a un ensayo funcional final;

4.

cuando proceda, la declaración de que el motor completo cumple los requisitos sobre emisiones de escape aplicables en vigor en la fecha de producción del motor.

b)

La persona física o jurídica emitirá una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) en el momento de:

1.

la transferencia inicial de la propiedad de la aeronave, el motor o la hélice, o de sus componentes; o

2.

en el caso de una aeronave, la solicitud de emisión del certificado restringido de aeronavegabilidad de la aeronave.

21L.A.275   Obligaciones de una persona física o jurídica que emita una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1)

La persona física o jurídica que emita una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) deberá:

a)

informar a la autoridad competente de que tiene intención de producir una aeronave, un motor o una hélice, o uno de sus componentes, conforme a los datos de diseño de una declaración de conformidad del diseño, y de que emitirá declaraciones de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) con arreglo a esta subparte;

b)

asegurarse de que se registren los detalles de los trabajos finalizados;

c)

conservar en el lugar de producción los datos técnicos y planos que permitan determinar si la aeronave, el motor o la hélice, o uno de sus componentes, se ajusta a los datos de diseño declarados aplicables;

d)

prestar apoyo para el mantenimiento de la aeronavegabilidad al declarante de una declaración de conformidad del diseño para cualquier aeronave, motor o hélice, o componente de estos, que haya producido;

e)

en el caso de las aeronaves nuevas que haya producido, garantizar que la aeronave se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad y que se realiza el mantenimiento, a menos que el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 exija que el mantenimiento se realice con arreglo a dichas normas, incluidas las reparaciones necesarias con arreglo a los datos de diseño aplicables antes de la emisión de una declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B);

f)

al emitir un certificado de aptitud para el servicio después de dicho mantenimiento, determinar que cada aeronave completa ha sido sometida al mantenimiento necesario y está en condiciones de operar con seguridad, antes de emitir dicho certificado;

g)

asumir las obligaciones de una persona física o jurídica que emita una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) de la subparte A del presente anexo;

h)

informar a la autoridad competente del cese de sus actividades con arreglo a esta subparte.

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A.   DISPOSICIONES GENERALES

(reservado)

SUBPARTE B.   CERTIFICADOS DE TIPO

21L.B.41   Especificaciones de certificación

La Agencia, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, elaborará especificaciones de certificación y otras especificaciones detalladas, incluidas las especificaciones de certificación para la aeronavegabilidad, y la compatibilidad ambiental que las autoridades competentes, las organizaciones y el personal puedan utilizar para demostrar la conformidad de productos y componentes con los requisitos esenciales pertinentes de los anexos II, IV y V de dicho Reglamento, así como con los de protección ambiental establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en el anexo III de dicho Reglamento. Estas especificaciones deberán presentar el suficiente grado de detalle y especificidad para indicar a los solicitantes las condiciones en las que se han de emitir, corregir o complementar los certificados.

21L.B.42   Investigación inicial

a)

Tras recibir una solicitud de certificado de tipo con arreglo al presente anexo, la Agencia verificará si el producto entra dentro del ámbito de aplicación establecido en el punto 21L.A.21 y si el solicitante es elegible con arreglo al punto 21L.A.22 para solicitar un certificado de tipo para el producto.

b)

Cuando no se cumplan las condiciones de la letra a), la Agencia rechazará la solicitud.

21L.B.43   Criterios de certificación de tipo para un certificado de tipo

a)

La Agencia establecerá los criterios de certificación de tipo y los notificará al solicitante. Los criterios de certificación de tipo deberán consistir en lo siguiente:

1.

las especificaciones de certificación de la aeronavegabilidad determinadas por la Agencia entre las aplicables al producto en la fecha de solicitud de dicho certificado, a menos que:

i)

el solicitante opte por cumplir las especificaciones de certificación que han pasado a ser aplicables después de la fecha de la solicitud; si un solicitante opta por cumplir una especificación de certificación que ha pasado a ser aplicable con posterioridad a la fecha de la solicitud, la Agencia incluirá en los criterios de certificación de tipo cualquier otra especificación de certificación directamente relacionada; o

ii)

la Agencia acepte cualquier alternativa a una especificación de certificación designada que no se pueda cumplir, para la que se hayan hallado factores de compensación que prevean un nivel de seguridad equivalente; o

iii)

la Agencia acepte o prescriba medios que demuestren la conformidad con los requisitos esenciales pertinentes del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139;

2.

cualquier condición especial prescrita por la Agencia de acuerdo con el punto 21L.B.44, letra a).

b)

La Agencia podrá modificar los criterios de certificación de tipo en cualquier momento antes de la emisión del certificado de tipo si ha determinado que la experiencia adquirida con otros productos similares en servicio, o con productos que tienen características de diseño similares, ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras, y los criterios de certificación de tipo establecidos y notificados al solicitante no abordan esta situación de inseguridad.

21L.B.44   Condiciones especiales

a)

La Agencia prescribirá especificaciones técnicas detalladas, denominadas “condiciones especiales”, para un producto, si las especificaciones de certificación pertinentes no contienen estándares de seguridad adecuados o apropiados para el producto, debido a que:

1.

el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basan las especificaciones de certificación aplicables;

2.

el uso que se pretende hacer del producto no es convencional; o

3.

la experiencia con otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares o peligros recién identificados ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.

b)

Las condiciones especiales contienen aquellos estándares de seguridad que la Agencia considera necesarios para establecer un nivel de seguridad equivalente al de las especificaciones de certificación aplicables.

21L.B.45   Designación de los requisitos de protección ambiental aplicables a un certificado de tipo

La Agencia designará y notificará al solicitante de un certificado de tipo para una aeronave o un motor los requisitos medioambientales aplicables con arreglo al punto 21.B.85 del anexo I (parte 21).

21L.B.46   Investigación

Tras recibir una solicitud de certificado de tipo con arreglo al presente anexo, la Agencia:

a)

llevará a cabo una revisión del plan inicial de demostración de la conformidad y de cualquier actualización posterior facilitada por el solicitante con el fin de determinar que el plan está completo y que los medios y métodos propuestos para demostrar la conformidad con los criterios de certificación de tipo establecidos con arreglo al punto 21L.B.43 y con los requisitos de protección ambiental aplicables designados con arreglo al punto 21L.B.45 son adecuados; si el plan de demostración de la conformidad está incompleto o los medios y métodos no son adecuados para lograr la demostración de la conformidad, la Agencia informará al solicitante y solicitará una modificación del plan;

b)

cuando considere que el plan de demostración de la conformidad presentado es adecuado para que el solicitante pueda demostrar la conformidad, aprobará el plan de demostración de la conformidad y cualquier actualización posterior de dicho plan;

c)

tras recibir la declaración de conformidad con arreglo al punto 21L.A.25, letra f), llevará a cabo una inspección física y una evaluación del primer artículo de dicho producto en su configuración final, teniendo en cuenta la revisión del diseño crítico realizada con arreglo al punto 21L.B.242, letra a), con el fin de verificar que el producto cumple los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables; la Agencia verificará la conformidad del producto, teniendo en cuenta la probabilidad de un incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables, así como el posible impacto de dicho incumplimiento en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto;

d)

si, durante la fijación de los criterios de certificación de tipo, la designación de los requisitos de protección ambiental aplicables o durante la revisión del plan de demostración de la conformidad, la Agencia determina que el diseño del producto contiene algún elemento para el cual un incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables puede tener un impacto negativo en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto, la Agencia determinará qué investigaciones son necesarias además de las descritas en la letra c) para verificar la demostración de conformidad; la Agencia deberá notificar al solicitante cualquier posible investigación adicional y qué elementos del diseño se investigarían.

21L.B.47   Emisión de un certificado de tipo

a)

La Agencia emitirá sin demora indebida un certificado de tipo de aeronave, motor o hélice, siempre que:

1.

el solicitante haya cumplido el punto 21L.A.27;

2.

la Agencia, en la investigación llevada a cabo con arreglo al punto 21L.B.46, no haya constatado ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables;

3.

no haya cuestiones pendientes en la investigación llevada a cabo con arreglo al punto 21L.B.46, letra c), de dicho producto en su configuración final;

4.

no se haya identificado ninguna peculiaridad o característica que pueda hacer que el producto sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

El certificado de tipo incluirá:

1.

el diseño de tipo;

2.

las limitaciones operativas;

3.

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad;

4.

la hoja de datos del certificado de tipo para la aeronavegabilidad y, en su caso, el registro de conformidad de las emisiones de escape del motor;

5.

los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables según los cuales la Agencia registra la conformidad;

6.

si procede, la hoja de datos del certificado de tipo para los niveles de ruido; y

7.

cualquier otra condición o limitación prescrita para el producto en los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables.

21L.B.48   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos para los que se ha emitido un certificado de tipo

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21, o emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones del punto 21L.B.23.

21L.B.49   Transferencia de un certificado de tipo

a)

Cuando la Agencia reciba una solicitud de verificación de si un certificado de tipo puede ser transferido por su titular con arreglo al punto 21L.A.29, o cuando considere una solicitud de adopción de un certificado de tipo con arreglo al punto 21L.A.29, verificará, con respecto a los puntos 21L.B.42 y 21L.B.46, si el cesionario puede optar a ser titular de un certificado de tipo con arreglo al punto 21L.A.22 y puede asumir las obligaciones del titular de un certificado de tipo con arreglo al punto 21L.A.28.

b)

Cuando la Agencia concluya que el cesionario cumple las condiciones mencionadas en la letra a), informará, al titular del certificado de tipo o a la persona física o jurídica que solicita la adopción de un certificado de tipo, de que acepta la transferencia de dicho certificado a esa persona física o jurídica.

SUBPARTE C.   DECLARACIONES DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.61   Especificaciones técnicas detalladas y requisitos de protección ambiental aplicables a las declaraciones de conformidad del diseño del producto

a)

La Agencia, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, determinará y facilitará las especificaciones técnicas detalladas que las personas físicas y jurídicas pueden utilizar para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el anexo II de dicho Reglamento al declarar la conformidad del diseño de la aeronave con arreglo a la subparte C de la sección A del presente anexo.

b)

Las especificaciones técnicas detalladas a que se refiere la letra a) deberán proporcionar normas de diseño que reflejen el estado actual de la técnica y las mejores prácticas de diseño, y que se basen en la experiencia disponible y el progreso científico y técnico más avanzados de que se disponga, así como en los mejores datos y análisis disponibles del diseño de aeronaves, en el caso de las aeronaves que entren en el ámbito de aplicación establecido en el punto 21L.A.41. Estas especificaciones técnicas detalladas podrán incluir o hacer referencia a:

1.

especificaciones de certificación establecidas por la Agencia con arreglo al punto 21.B.70 del anexo I (parte 21) para la aeronavegabilidad del diseño de la aeronave;

2.

condiciones especiales prescritas por la Agencia con arreglo al punto 21.B.75 del anexo I (parte 21) o el punto 21L.B.44 para otras aeronaves y que sean de carácter general;

3.

normas técnicas detalladas elaboradas por organismos de normalización y otros organismos industriales.

c)

Con el fin de garantizar la compatibilidad ambiental del diseño, la Agencia establecerá y pondrá a disposición los requisitos de protección ambiental que se utilizarán como base para la declaración de la conformidad del diseño, que incluirán:

1.

los requisitos de protección ambiental para las categorías de productos pertinentes que figuran en el anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, volúmenes I a III, en el nivel de enmiendas al que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139; a tal efecto, las referencias a:

i)

la fecha de solicitud de un certificado de tipo que figure en dichos volúmenes se entenderá hecha a la fecha en que el declarante efectúe la declaración de la conformidad del diseño; y

ii)

los requisitos de certificación contenidos en dichos volúmenes se entenderán como requisitos para la declaración de la conformidad del diseño.

2.

[reservado]

21L.B.62   Investigación inicial de supervisión

a)

Tras recibir una declaración de conformidad del diseño, la Agencia verificará que la aeronave entra en el ámbito de aplicación de la subparte C de la sección A del presente anexo y que la declaración contiene toda la información especificada en el punto 21L.A.43. La Agencia acusará recibo de la declaración y asignará al declarante, para esa configuración de aeronave, un número de referencia individual de declaración de conformidad del diseño.

b)

La Agencia llevará a cabo una inspección física y una evaluación del primer artículo de la aeronave en su configuración final, teniendo en cuenta la revisión de la seguridad efectuada con arreglo al punto 21L.B.242, letra a), punto 2. Si la Agencia encuentra pruebas, en la declaración o mediante la inspección física y la evaluación realizadas con arreglo a la primera frase, que indiquen que la aeronave podría no ser capaz de efectuar un vuelo seguro o podría ser incompatible desde el punto de vista ambiental durante las operaciones en servicio, la Agencia planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21.

21L.B.63   Registro de una declaración de conformidad del diseño

La Agencia registrará una declaración de conformidad del diseño para una aeronave siempre que:

a)

el declarante haya declarado la conformidad con arreglo al punto 21L.A.43, letra a);

b)

el declarante haya facilitado a la Agencia los documentos requeridos con arreglo al punto 21L.A.43, letra c);

c)

el declarante se haya comprometido a asumir las obligaciones previstas en el punto 21L.A.47;

d)

no haya incidencias pendientes en la inspección física y la evaluación del primer artículo de la aeronave en su configuración final realizada con arreglo al punto 21L.B.62, letra b).

21L.B.64   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento de las especificaciones técnicas detalladas aplicables o de los requisitos de protección ambiental aplicables, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21, o emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones del punto 21L.B.23.

SUBPARTE D.   CAMBIOS DE LOS CERTIFICADOS DE TIPO

21L.B.81   Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables a un cambio mayor en un certificado de tipo

a)

La Agencia establecerá los criterios de certificación de tipo para un cambio mayor en un certificado de tipo y los notificará al solicitante.

b)

En el caso de un cambio mayor en un certificado de tipo y de las zonas afectadas por el cambio, los criterios de certificación de tipo consistirán en las especificaciones de certificación incorporadas por referencia en el certificado de tipo, a menos que:

1.

la Agencia entienda que las especificaciones de certificación indicadas en el certificado de tipo no ofrecen estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, por lo que el cambio y las zonas afectadas por el cambio también deberán cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas a dichas condiciones especiales, prescritas por la Agencia de acuerdo con las disposiciones del punto 21L.B.44, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación aplicables en la fecha de solicitud del cambio;

2.

el solicitante opte por cumplir una especificación de certificación establecida en una enmienda que sea aplicable en la fecha de la solicitud del cambio.

c)

La Agencia designará los requisitos de protección ambiental aplicables al cambio mayor en un certificado de tipo con arreglo al punto 21.B.85 del anexo I (parte 21) y los notificará al solicitante.

21L.B.82   Investigación y emisión de la aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo

a)

Tras recibir una solicitud de aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo con arreglo al presente anexo, la Agencia aprobará el cambio menor cuando:

1.

el solicitante haya presentado los datos y elementos justificativos, y haya demostrado y declarado la conformidad del cambio con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, o con las especificaciones de certificación elegidas con arreglo al punto 21L.A.67;

2.

la Agencia, a través de su verificación de la demostración de la conformidad, teniendo en cuenta las características de diseño, la complejidad y el carácter crítico general del diseño o la tecnología, así como la experiencia previa de las actividades de diseño con el solicitante, no haya encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables, o de las especificaciones de certificación elegidas;

ii)

ninguna peculiaridad o característica del cambio que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

La aprobación de un cambio menor en un certificado de tipo se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.

21L.B.83   Investigación de un cambio mayor en un certificado de tipo

Tras recibir una solicitud de un cambio mayor en un certificado de tipo con arreglo al presente anexo, la Agencia:

a)

llevará a cabo una revisión del plan inicial de demostración de la conformidad y de cualquier actualización posterior facilitada por el solicitante con el fin de determinar que el plan está completo y que los medios y métodos propuestos para demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y designados con arreglo al punto 21L.B.81 son adecuados; si el plan de demostración de la conformidad está incompleto o los medios y métodos no son adecuados para lograr la demostración de la conformidad, la Agencia informará al solicitante y solicitará una modificación del plan;

b)

cuando considere que el plan de demostración de la conformidad presentado es adecuado para que el solicitante pueda demostrar la conformidad, aprobará el plan de demostración de la conformidad, así como cualquier actualización posterior de dicho plan;

c)

determinará la probabilidad de un incumplimiento no identificado del cambio mayor con respecto a los criterios de certificación de tipo o los requisitos de protección ambiental aplicables, y el posible impacto de dicho incumplimiento en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto, y determinará sobre esa base si son necesarias una inspección física y una evaluación del primer artículo de ese producto en su configuración final modificada para verificar que el producto cumple los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables, teniendo en cuenta la revisión del diseño crítico si se lleva a cabo con arreglo al punto 21L.B.242, letra a), punto 3; la Agencia lo notificará al solicitante antes de llevar a cabo esta inspección y evaluación;

d)

si, durante la fijación de los criterios de certificación de tipo, la designación de los requisitos de protección ambiental aplicables o durante la revisión del plan de demostración de la conformidad, la Agencia determina que el diseño del cambio mayor contiene algún elemento para el cual un incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables puede tener un impacto negativo en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto modificado, la Agencia determinará qué investigaciones son necesarias además de las indicadas en la letra c) para verificar la demostración de conformidad; la Agencia deberá notificar al solicitante las investigaciones adicionales y qué elementos del diseño se investigarían.

21L.B.84   Emisión de una aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo

a)

La Agencia aprobará el cambio mayor cuando:

1.

el solicitante haya demostrado que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, establecidos y designados por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.81;

2.

el solicitante haya demostrado y declarado la conformidad con arreglo al punto 21L.A.66, letra f);

3.

la Agencia, a través de su verificación de la demostración de la conformidad, no haya encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables;

ii)

ninguna peculiaridad o característica del cambio que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

La aprobación de un cambio mayor en un certificado de tipo se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.

21L.B.85   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos modificados para los que se ha emitido un certificado de tipo

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables de un producto para el que se ha aprobado un certificado de tipo, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21, o emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones del punto 21L.B.23.

SUBPARTE E.   CERTIFICADOS DE TIPO SUPLEMENTARIOS

21L.B.101   Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables a un certificado de tipo suplementario

a)

La Agencia establecerá los criterios de certificación de tipo para un certificado de tipo suplementario y los notificará al solicitante.

b)

En el caso de cambios mayores en un certificado de tipo en forma de certificado de tipo suplementario, los criterios de certificación de tipo para las zonas afectadas por el cambio serán los que se incorporen por referencia en el certificado de tipo, a menos que:

1.

la Agencia entienda que las especificaciones de certificación indicadas en el certificado de tipo no ofrecen estándares adecuados con respecto al cambio propuesto, por lo que el cambio y las zonas afectadas por el cambio también deberán cumplir cualquier condición especial, y las enmiendas a dichas condiciones especiales, prescritas por la Agencia de acuerdo con las disposiciones del punto 21L.B.44, para proporcionar un nivel de seguridad equivalente al establecido en las especificaciones de certificación aplicables en la fecha de solicitud del cambio;

2.

el solicitante opte por cumplir una especificación de certificación establecida en una enmienda que sea aplicable en la fecha de la solicitud del cambio.

c)

La Agencia designará los requisitos de protección ambiental aplicables al cambio mayor en un certificado de tipo con arreglo al punto 21.A.85 del anexo I (parte 21) y los notificará al solicitante.

21L.B.102   Investigación

Tras recibir una solicitud de certificado de tipo suplementario con arreglo al presente anexo, la Agencia:

a)

llevará a cabo una revisión del plan inicial de demostración de la conformidad y de cualquier actualización posterior facilitada por el solicitante con el fin de determinar que el plan está completo y que los medios y métodos propuestos para demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y designados con arreglo al punto 21L.B.101 son adecuados; si el plan de demostración de la conformidad está incompleto o los medios y métodos no son adecuados para lograr la demostración de la conformidad, la Agencia informará al solicitante y solicitará una modificación del plan;

b)

cuando considere que el plan de demostración de la conformidad presentado es adecuado para que el solicitante pueda demostrar la conformidad, aprobará el plan de demostración de la conformidad y cualquier actualización posterior de dicho plan;

c)

determinará la probabilidad de un incumplimiento no identificado del cambio mayor de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables, y el posible impacto de dicho incumplimiento en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto, y determinará sobre esa base si son necesarias una inspección física y una evaluación del primer artículo de ese producto en su configuración final modificada para verificar que el producto cumple los criterios de certificación de tipo aplicables y los requisitos de protección ambiental aplicables, teniendo en cuenta la revisión del diseño crítico si se lleva a cabo con arreglo al punto 21L.B.242, letra a); la Agencia lo notificará al solicitante antes de llevar a cabo esta inspección y evaluación;

d)

si, durante la fijación de los criterios de certificación de tipo, la designación de los requisitos de protección ambiental aplicables o durante la revisión del plan de demostración de la conformidad, la Agencia determina que el cambio mayor en el diseño contiene algún elemento para el cual un incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables puede tener un impacto negativo en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto modificado, la Agencia determinará qué investigaciones son necesarias además de las indicadas en la letra c) para verificar la demostración de conformidad; la Agencia deberá notificar al solicitante las investigaciones adicionales y qué elementos del diseño serían objeto de esta investigación.

21L.B.103   Emisión de un certificado de tipo suplementario

a)

Tras recibir una solicitud de certificado de tipo suplementario con arreglo al presente anexo, la Agencia emitirá un certificado de tipo suplementario cuando:

1.

el solicitante haya demostrado que el cambio y las zonas afectadas por el cambio cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables, establecidos y designados por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.101;

2.

el solicitante haya demostrado y declarado la conformidad con arreglo al punto 21L.A.85, letra f);

3.

el propietario de los datos del certificado de tipo, en caso de que el solicitante haya especificado, con arreglo al punto 21L.A.84, letra b), punto 2, que los datos de certificación se han facilitado sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos del certificado de tipo:

i)

no tenga ninguna objeción técnica a la información presentada con arreglo al punto 21L.B.103, letra a), punto 2; y

ii)

haya acordado colaborar con el titular de la aprobación de diseño de reparación para cumplir todas las obligaciones relativas al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto con respecto al diseño de reparación mediante el cumplimiento del punto 21L.A.88;

4.

la Agencia, a través de su verificación de la demostración de la conformidad, no haya encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables;

ii)

ninguna peculiaridad o característica del cambio que pueda hacer que el producto modificado sea inseguro o incompatible desde el punto de vista ambiental para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

El certificado de tipo suplementario se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.

21L.B.104   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos para los que se ha emitido un certificado de tipo suplementario

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables de un producto para el que se ha emitido un certificado de tipo suplementario, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21, o emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones del punto 21L.B.23.

SUBPARTE F.   CAMBIOS EN LAS AERONAVES PARA LAS QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.121   Investigación inicial de supervisión de una declaración de conformidad de diseño de un cambio mayor en el diseño de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

a)

Tras recibir una declaración de conformidad de diseño con respecto a un cambio mayor en el diseño de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño, la Agencia verificará que el cambio entra dentro del ámbito de aplicación del punto 21L.A.101 y que la declaración contiene toda la información especificada en el punto 21L.A.107. La Agencia acusará recibo de la declaración y asignará al declarante un número de referencia individual de la declaración de conformidad del diseño.

b)

La Agencia evaluará, sobre la base de un riesgo de incumplimiento que dé lugar a un diseño que no sea capaz de efectuar un vuelo seguro o que sea incompatible desde el punto de vista ambiental, si son necesarias una inspección física y una evaluación del producto modificado, e informará posteriormente al declarante en caso afirmativo. En tal evaluación del riesgo se tendrán en cuenta:

1.

la complejidad del cambio mayor y el efecto global en las estructuras de la aeronave, las características y los sistemas de vuelo;

2.

la experiencia previa en inspecciones físicas de aeronaves y en los cambios mayores diseñados por el declarante;

3.

la respuesta del declarante a cualquier incidencia anterior que se haya planteado por incumplimientos de la aeronave concreta o similar diseñada por el declarante y que también haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño.

c)

Si la Agencia encuentra pruebas, en la declaración o mediante la inspección física y la evaluación realizadas con arreglo al punto 21L.B.121, letra b), que indiquen que la aeronave modificada podría no ser capaz de realizar un vuelo seguro o podría ser incompatible desde el punto de vista ambiental durante las operaciones en servicio, la Agencia planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21.

21L.B.122   Registro de una declaración de conformidad del diseño con respecto a un cambio mayor en un diseño de aeronave

a)

La Agencia registrará una declaración de la conformidad del diseño con respecto a un cambio mayor en el diseño de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño, siempre que:

1.

el declarante haya declarado la conformidad con arreglo al punto 21L.A.107, letra a);

2.

el declarante haya facilitado a la Agencia los documentos requeridos con arreglo al punto 21L.A.107, letra d);

3.

el declarante se haya comprometido a que las obligaciones previstas en el punto 21L.A.47 también se asumirán con respecto al diseño de aeronave modificado;

4.

no haya cuestiones pendientes en la inspección física, si se lleva a cabo de conformidad con el punto 21L.B.121, letra b).

b)

La Agencia solo registrará una declaración de cambio mayor en el diseño de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño si se limita a la configuración o configuraciones específicas de la declaración de conformidad del diseño registrada a la que se refiere el cambio.

21L.B.123   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave modificada para la que se ha declarado la conformidad del diseño

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento de las especificaciones técnicas detalladas aplicables o de los requisitos de protección ambiental aplicables de un cambio para el que se ha declarado la conformidad del diseño, actuará con arreglo al punto 21L.B.64.

SUBPARTE G.   ORGANIZACIONES DE PRODUCCIÓN DECLARADAS

(reservado)

SUBPARTE H.   CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

(reservado)

SUBPARTE I.   CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

(reservado)

SUBPARTE J.   ORGANIZACIONES DE DISEÑO DECLARADAS

21L.B.181   Investigación inicial de supervisión

a)

Tras recibir una declaración de una organización en la que se declare su capacidad de diseño, la Agencia verificará que:

1.

el declarante puede declarar su capacidad de diseño con arreglo al punto 21L.A.172;

2.

la declaración contiene toda la información especificada en el punto 21L.A.173, letra c); y

3.

la declaración no contiene información que indique un incumplimiento de los requisitos de la subparte J de la sección A del presente anexo.

b)

La Agencia acusará recibo de la declaración y asignará al declarante un número de referencia individual de la organización de diseño declarada.

21L.B.182   Registro de una declaración de la capacidad de diseño

La Agencia registrará la declaración de la capacidad de diseño, incluido el ámbito de trabajo declarado, en una base de datos adecuada, siempre que:

a)

el declarante haya demostrado su capacidad conforme al punto 21L.A.173;

b)

el declarante se haya comprometido a asumir las obligaciones previstas en el punto 21L.A.177;

c)

no haya cuestiones pendientes de resolver conforme al punto 21L.B.181.

21L.B.183   Supervisión

a)

La Agencia supervisará a la organización de diseño declarada para verificar que la organización sigue cumpliendo los requisitos aplicables de la sección A.

b)

La supervisión incluirá una revisión del diseño crítico del producto o una inspección física, así como una primera inspección del primer artículo de cada nuevo diseño de la organización de diseño declarada.

21L.B.184   Programa de supervisión

a)

La Agencia establecerá y mantendrá un programa de supervisión para garantizar el cumplimiento del punto 21L.B.183. El programa de supervisión tendrá en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos asociados. Dentro de cada ciclo de planificación de la supervisión se incluirán los elementos siguientes:

1.

evaluaciones, auditorías e inspecciones, incluidas, según el caso:

i)

evaluaciones de sistemas de gestión y auditorías de procesos;

ii)

auditorías de productos de una muestra pertinente del diseño y la certificación de los productos, así como de los componentes que entran dentro del ámbito de aplicación de la organización;

iii)

muestreo del trabajo realizado;

iv)

inspecciones sin previo aviso;

2.

reuniones convocadas entre el director de la organización de diseño y la Agencia para garantizar que ambos estén informados de cualquier cuestión importante.

b)

El programa de supervisión incluirá el registro de las fechas en las que deben realizarse las evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones, así como las fechas en las que se hayan realizado efectivamente dichas evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones.

c)

Se aplicará un ciclo de planificación de la supervisión que no supere los veinticuatro meses.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta treinta y seis meses si la Agencia determina que, en los veinticuatro meses anteriores:

1.

la organización ha demostrado que puede detectar eficazmente los peligros de seguridad aérea y gestionar los riesgos asociados;

2.

la organización ha demostrado continuamente el cumplimiento del punto 21L.A.178 y que tiene pleno control de todos los cambios en el sistema de gestión del diseño;

3.

no han surgido incidencias de nivel 1;

4.

se han ejecutado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la Agencia, según se definen en el punto 21L.B.21.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de cuarenta y ocho meses si, además de las condiciones recogidas en la letra d), la organización ha instaurado, y la Agencia ha aprobado, un sistema eficaz y continuo de notificación a la Agencia sobre el rendimiento en materia de seguridad y el cumplimiento de la normativa por la propia organización.

f)

El ciclo de planificación de la supervisión podrá reducirse si hay pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido.

g)

Al término de cada ciclo de planificación de la supervisión, la Agencia emitirá un informe de recomendación acerca de la continuación de las actividades realizadas por la organización de diseño declarada, sobre la base de su declaración de la capacidad de diseño, en el que se reflejen los resultados de la supervisión.

21L.B.185   Actividades de supervisión

a)

Cuando la Agencia verifique la conformidad de la organización de diseño declarada con arreglo al punto 21L.B.183 y el programa de supervisión establecido con arreglo al punto 21L.B.184, deberá:

1.

proporcionar orientación al personal responsable de la supervisión para el desempeño de sus funciones;

2.

llevar a cabo evaluaciones, auditorías, inspecciones y, si es preciso, inspecciones sin previo aviso;

3.

recopilar las pruebas necesarias en caso de que se requieran nuevas medidas, incluidas las medidas previstas en los puntos 21L.B.21 y 21L.B.22;

4.

informar a la organización de diseño declarada sobre los resultados de las actividades de supervisión.

b)

La Agencia recopilará y tratará toda la información que se considere necesaria para llevar a cabo las actividades de supervisión.

c)

Si la Agencia detecta un incumplimiento, por parte de la organización de diseño declarada, de los requisitos aplicables de la sección A, de un procedimiento o manual exigido en la sección A, o de la declaración presentada, actuará con arreglo a los puntos 21L.B.21 y 21L.B.22.

21L.B.186   Cambios en las declaraciones

a)

Tras recibir una notificación de cambios de conformidad con el punto 21L.A.178, la Agencia verificará que la notificación esté completa con arreglo al punto 21L.B.181.

b)

La Agencia actualizará su programa de supervisión establecido con arreglo al punto 21L.B.184 e investigará si es necesario establecer las condiciones en las que la organización puede operar durante el cambio.

c)

Cuando el cambio afecte a algún aspecto de la declaración que esté registrado con arreglo al punto 21L.B.182, la Agencia actualizará el registro.

d)

Una vez finalizadas las actividades exigidas en las letras a) a c), la Agencia acusará recibo de la notificación a la organización de diseño declarada.

SUBPARTE K.   COMPONENTES

(Reservado)

SUBPARTE M.   DISEÑO DE REPARACIONES DE PRODUCTOS CON CERTIFICADO DE TIPO

21L.B.201   Criterios de certificación de tipo y requisitos de protección ambiental aplicables a una aprobación de diseño de reparación

La Agencia designará toda enmienda a los criterios de certificación de tipo y los requisitos ambientales aplicables incorporados por referencia en el certificado de tipo o en el certificado de tipo suplementario, según proceda, que considere necesaria para mantener un nivel de seguridad y compatibilidad ambiental igual al establecido previamente y la notificará al solicitante de la aprobación de un diseño de reparación.

21L.B.202   Investigación y emisión de la aprobación de un diseño de reparación menor

a)

Tras recibir una solicitud de aprobación de un diseño de reparación menor de un producto con certificado de tipo con arreglo al presente anexo, la Agencia aprobará el diseño de reparación menor cuando:

1.

el solicitante haya presentado los datos y elementos justificativos, y haya demostrado y declarado la conformidad del diseño de reparación con los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos con arreglo al punto 21L.B.201;

2.

la Agencia, a través de su verificación de la demostración de la conformidad, teniendo en cuenta las características del diseño de reparación, su complejidad y su carácter crítico general, así como la experiencia previa de las actividades de diseño con el solicitante, no haya encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables;

ii)

ninguna peculiaridad o característica del diseño de reparación que pueda hacer que el producto con el diseño de reparación sea inseguro o incompatible para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

La aprobación de un diseño de reparación menor se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.

21L.B.203   Investigación de una solicitud de aprobación de un diseño de reparación mayor

Tras recibir una solicitud de aprobación de un diseño de reparación mayor con arreglo al presente anexo, la Agencia:

a)

llevará a cabo una revisión del plan inicial de demostración de la conformidad y de cualquier actualización posterior facilitada por el solicitante con el fin de determinar que el plan está completo y que los medios y métodos propuestos para demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos y designados con arreglo al punto 21L.B.201 son adecuados; si el plan de demostración de la conformidad está incompleto o los medios y métodos no son adecuados para lograr la demostración de la conformidad, la Agencia informará al solicitante y solicitará una modificación del plan;

b)

cuando considere que el plan de demostración de la conformidad presentado es adecuado para que el solicitante pueda demostrar la conformidad, aprobará el plan de demostración de la conformidad y cualquier actualización posterior de dicho plan;

c)

determinará la probabilidad de un incumplimiento no identificado del diseño de reparación mayor de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables, y el posible impacto de dicho incumplimiento en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto, y determinará sobre esa base si son necesarias una inspección física y una evaluación del primer artículo de ese producto en la configuración final con el diseño de reparación para verificar la conformidad del producto con los criterios de certificación de tipo aplicables; la Agencia lo notificará al solicitante antes de llevar a cabo esta inspección y evaluación;

d)

si durante la revisión del plan de demostración de la conformidad, la Agencia determina que el diseño de reparación mayor contiene algún elemento para el cual un incumplimiento no identificado de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables puede tener un impacto negativo en la seguridad o la compatibilidad ambiental del producto modificado, determinará qué investigaciones son necesarias además de las indicadas en la letra c) para verificar la demostración de conformidad; la Agencia deberá notificar al solicitante las investigaciones adicionales y qué elementos del diseño se investigarían.

21L.B.204   Emisión de una aprobación de un diseño de reparación mayor

a)

Tras recibir una solicitud de aprobación de un diseño de reparación mayor de un producto con certificado de tipo con arreglo al presente anexo, la Agencia aprobará el diseño de reparación mayor cuando:

1.

el solicitante haya demostrado que el diseño de reparación y las zonas afectadas por el diseño de reparación cumplen los criterios de certificación de tipo y los requisitos de protección ambiental aplicables establecidos por la Agencia con arreglo al punto 21L.B.201; y

2.

el solicitante haya demostrado y declarado la conformidad con arreglo al punto 21L.A.208;

3.

el propietario de los datos del certificado de tipo, en caso de que el solicitante haya especificado, con arreglo al punto 21L.A.205, letra b), punto 5, que ha facilitado los datos de certificación sobre la base de un acuerdo con el propietario de los datos del certificado de tipo:

i)

no tenga ninguna objeción técnica a la información presentada con arreglo al punto 21L.B.204, letra a), punto 2; y

ii)

haya acordado colaborar con el titular de la aprobación de diseño de reparación para cumplir todas las obligaciones relativas al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto con respecto al diseño de reparación mediante el cumplimiento del punto 21L.A.210;

4.

la Agencia, a través de su verificación de la demostración de la conformidad, no haya encontrado:

i)

ningún incumplimiento de los criterios de certificación de tipo o, en su caso, de los requisitos de protección ambiental aplicables;

ii)

ninguna peculiaridad o característica del cambio que pueda hacer que el producto con el diseño de reparación sea inseguro para los usos para los que se solicita la certificación.

b)

La aprobación de un diseño de reparación mayor se limitará a las configuraciones específicas en el certificado de tipo a las que se refiera el cambio.

21L.B.205   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de productos para los que se ha aprobado un diseño de reparación

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento, en un producto para el que se ha aprobado un diseño de reparación, de los criterios de certificación de tipo o de los requisitos de protección ambiental aplicables, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21, o emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones del punto 21L.B.23.

21L.B.206   Daños no reparados

La Agencia llevará a cabo una evaluación de las consecuencias de la aeronavegabilidad cuando se le solicite con arreglo al punto 21L.A.211, en caso de que un producto dañado se quede sin reparar y no esté cubierto por datos aprobados anteriormente. La Agencia establecerá las limitaciones necesarias para garantizar un vuelo seguro con el producto dañado.

SUBPARTE N.   DISEÑO DE REPARACIONES EN UNA AERONAVE PARA LA QUE SE HA DECLARADO LA CONFORMIDAD DEL DISEÑO

21L.B.221   Investigación inicial de supervisión de una declaración de conformidad de un diseño de reparación mayor de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

a)

Tras recibir una declaración de conformidad de diseño de un diseño de reparación mayor en una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño, la Agencia verificará que el diseño de reparación entra dentro del ámbito de aplicación del punto 21L.A.221 y que la declaración contiene toda la información especificada en el punto 21L.A.226. La Agencia acusará recibo de la declaración y asignará al declarante un número de referencia individual de la declaración de conformidad del diseño.

b)

La Agencia evaluará, sobre la base de un riesgo de incumplimiento que dé lugar a un diseño que no sea capaz de efectuar un vuelo seguro o que sea incompatible desde el punto de vista ambiental, si son necesarias una inspección física y una evaluación de la aeronave con el diseño de reparación mayor, e informará posteriormente al declarante en caso afirmativo. En tal evaluación del riesgo se tendrán en cuenta:

1.

la complejidad del diseño de reparación mayor y el efecto global en las estructuras de la aeronave, las características y los sistemas de vuelo;

2.

la experiencia previa en inspecciones físicas de aeronaves y en los diseños de reparación mayor diseñados por el declarante;

3.

la respuesta del declarante a cualquier incidencia anterior que se haya planteado por incumplimientos de la aeronave concreta o similar diseñada por el declarante y que también haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño.

c)

Si la Agencia encuentra pruebas, en la declaración o mediante la inspección física y la evaluación realizadas con arreglo al punto 21L.B.221, letra b), que indiquen que la aeronave con el diseño de reparación mayor podría no ser capaz de efectuar un vuelo seguro o podría ser incompatible desde el punto de vista ambiental durante las operaciones en servicio, la Agencia planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21.

21L.B.222   Registro de una declaración de diseño de reparación mayor de una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño

a)

La Agencia registrará una declaración de la conformidad del diseño de reparación mayor en una aeronave para la que se ha declarado la conformidad del diseño, siempre que:

1.

el declarante haya declarado la conformidad con arreglo al punto 21L.A.226, letra a);

2.

el declarante haya facilitado a la Agencia los documentos requeridos con arreglo al punto 21L.A.226, letra d);

3.

el declarante se haya comprometido a asumir las obligaciones previstas en el punto 21L.A.228;

4.

no haya cuestiones pendientes en la inspección física, si se lleva a cabo de conformidad con el punto 21L.B.221, letra b).

b)

La Agencia solo registrará un diseño de reparación mayor en una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño si se limita a la configuración o configuraciones específicas de la declaración de conformidad del diseño registrada a la que se refiere el diseño de reparación mayor.

21L.B.223   Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de un diseño de reparación para el que se ha declarado la conformidad del diseño

Si la Agencia, a través de su supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, incluidos los informes recibidos con arreglo al punto 21L.A.3, o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento, en un diseño de reparación para el que se ha declarado la conformidad del diseño, de las especificaciones técnicas detalladas aplicables o de los requisitos de protección ambiental aplicables, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21, o emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones del punto 21L.B.23.

SUBPARTE O.   AUTORIZACIONES DE ESTÁNDARES TÉCNICOS EUROPEOS

(Reservado)

SUBPARTE P.   AUTORIZACIÓN DE VUELO

(reservado)

SUBPARTE Q.   IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y COMPONENTES

SUBPARTE R.   DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD PARA AERONAVES Y CERTIFICADOS DE APTITUD AUTORIZADOS (FORMULARIO EASA 1) PARA MOTORES Y HÉLICES, Y SUS COMPONENTES, QUE SE AJUSTEN A UNA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DEL DISEÑO

APÉNDICES DEL ANEXO Ib (parte 21 Light)

FORMULARIOS EASA

Si los formularios de este anexo se publican en una lengua distinta del inglés, deberán incluir una traducción al inglés.

Los formularios EASA (“Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea”) a los que se hace referencia en los apéndices de la presente parte tendrán obligatoriamente las siguientes características. Los Estados miembros se asegurarán de que los formularios EASA son reconocibles y serán responsables de la impresión de dichos formularios

Apéndice I

Formulario EASA 24B. Certificado restringido de aeronavegabilidad

Apéndice II

Formulario EASA 45B. Certificado restringido de niveles de ruido

Apéndice III

Formulario EASA 52B. Declaración de conformidad de la aeronave

Apéndice IV

Formulario EASA 53B. Certificado de aptitud para el servicio

Apéndice I.

Certificado restringido de aeronavegabilidad. Formulario EASA 24B

Logotipo de la autoridad competente

CERTIFICADO RESTRINGIDO DE AERONAVEGABILIDAD (DECLARADO)

 (4)

[Estado miembro de matrícula]

[AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO MIEMBRO]

4

1.

Nacionalidad y marcas de matrícula

2.

Fabricante y designación del fabricante de la aeronave

3.

Número de serie de la aeronave

4.

Categorías

5.

El certificado restringido de aeronavegabilidad se emite con arreglo al artículo 18, aparatado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139 respecto a la aeronave anteriormente mencionada, que se considera aeronavegable cuando se mantiene y se opera con arreglo a lo precedente y a las limitaciones de operación pertinentes.

Además de lo que precede, se aplica la siguiente restricción:

El presente certificado restringido de aeronavegabilidad se emite sobre la base de una declaración de conformidad del diseño realizada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 748/2012 y es válido y está reconocido en todos los Estados miembros de la UE sin necesidad de requisitos o evaluación adicionales. El presente certificado no cumple todas las normas aplicables del anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, por tanto, podrá no ser válido para la navegación aérea internacional sobre Estados no miembros de la UE, a menos que lo aprueben el Estado o los Estados que vayan a sobrevolarse.

Fecha de expedición:

Firma:

6.

El presente certificado restringido de aeronavegabilidad es válido a menos que sea revocado por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

Se adjuntará al presente certificado un certificado de revisión de la aeronavegabilidad actualizado

Formulario EASA 24B, edición 1

Este certificado deberá llevarse a bordo durante todos los vuelos

Apéndice II.

Certificado restringido de niveles de ruido. Formulario EASA 45B

Para uso del Estado miembro de matrícula.

1.

Estado miembro de matrícula

3.

Número de documento:

2.

CERTIFICADO RESTRINGIDO DE NIVELES DE RUIDO (DECLARADO)

4.

Marcas de matrícula:

5.

Fabricante y designación de la aeronave:

6.

Número de serie de la aeronave:

7.

Designación del motor:

8.

Designación de la hélice:

9.

Masa máxima de despegue (kg)

 

10.

Modificaciones adicionales incorporadas con el fin de cumplir las normas sobre certificación de niveles de ruido:

11.

Norma sobre certificación de niveles de ruido:

12.

Nivel de ruido al despegar:

 

Observaciones

13.

El presente certificado restringido de niveles de ruido se emite con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1139, con respecto a la aeronave antes mencionada, sobre la que el declarante de una declaración de la conformidad del diseño declara, con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, que cumple la norma sobre niveles de ruido indicada cuando se mantiene y opera con arreglo a los requisitos y las limitaciones operativas pertinentes.

14.

Fecha de emisión …15. Firma …

Formulario EASA 45B, edición 1

Apéndice III.

Declaración de conformidad de la aeronave. Formulario EASA 52B

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA AERONAVE

1.

Estado de fabricación

2.

[ESTADO MIEMBRO] Un Estado miembro de la Unión Europea

3.

N.o de referencia de la declaración:

4.

Organización

5.

Tipo de aeronave

6.

Referencias del certificado de tipo/la declaración de la conformidad del diseño:

7.

Matrícula o marca de la aeronave

8.

N.o de identificación de la organización de producción

9.

Datos del motor/la hélice (5)

10.

Modificaciones y/o boletines de revisiones1

11.

Directivas de aeronavegabilidad

12.

Concesiones

13.

Exenciones, dispensas o excepciones1

14.

Observaciones

15.

Certificado/certificado restringido de aeronavegabilidad

16.

Requisitos adicionales

17.

Declaración de conformidad

Se certifica que esta aeronave es plenamente conforme con lo siguiente:

diseño con certificado de tipo; o

datos de diseño declarados

y con los puntos de las casillas 9, 10, 11, 12 y 13.

La aeronave está en condiciones de operar con seguridad.

La aeronave ha sido probada en vuelo con resultado satisfactorio.

18.

Firmado

19.

Nombre

20.

Fecha (d.m.a)

21.

Referencia de la organización de producción declarada o aprobada (si procede)

Formulario EASA 52B, edición 1

Instrucciones para la cumplimentación de la Declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B)

1.   OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

La finalidad de la declaración de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B) emitida con arreglo a la sección A, subpartes G o R, del anexo Ib (parte 21 Light) o con arreglo a la sección A, subparte G, del anexo I (parte 21) es permitir a la organización de producción solicitar un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad de una aeronave individual a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

2.   GENERALIDADES

2.1.

La declaración de conformidad debe ajustarse al formato modelo, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. No obstante, el tamaño de las casillas puede variar según la solicitud, pero no hasta el punto de que la declaración de conformidad resulte irreconocible. En caso de duda, consúltese a la autoridad competente.

2.2.

La declaración de conformidad debe ser preimpresa o generada por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles. Está permitido utilizar texto preimpreso de acuerdo con el modelo adjunto, pero no se permiten otras declaraciones de certificación.

2.3.

Los datos que se cumplimenten en el certificado pueden escribirse a máquina/por ordenador o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles. Como lengua se acepta el inglés y, en su caso, una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro emisor.

2.4.

La organización de producción aprobada conservará copia de la declaración y todos los documentos anejos citados.

3.   CUMPLIMENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD POR EL EMISOR

3.1.

Para que el documento sea válido, debe haber una entrada en todas las casillas.

3.2.

No podrá emitirse ninguna declaración de conformidad a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula a no ser que el diseño de la aeronave y los productos en ella instalados estén aprobados o la declaración de conformidad del diseño esté registrada con la Agencia.

3.3.

La información requerida en las casillas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 podrá indicarse mediante referencia a otros documentos especificados, archivados aparte por la organización de producción, a menos que la autoridad competente acuerde otra cosa.

3.4.

Esta declaración de conformidad no está destinada a incluir los elementos de equipo que puedan tener que instalarse para dar cumplimiento a las normas operacionales aplicables. No obstante, algunos de estos elementos podrán incluirse en la casilla 10 o en el diseño de tipo aprobado o el diseño de la aeronave declarado. Por tanto, se recuerda a los operadores que son responsables del cumplimiento de las normas operacionales aplicables a las operaciones concretas que efectúen.

Casilla 1

Indíquese el nombre del Estado de fabricación.

Casilla 2

La autoridad competente bajo cuya autoridad se emite la declaración de conformidad.

Casilla 3

En esta casilla se preimprimirá un número de serie único con fines de control y rastreabilidad de la declaración. Se aplica una excepción en el caso de los documentos generados por ordenador: no es necesario imprimir previamente el número cuando el ordenador esté programado para producir e imprimir un número único.

Casilla 4

Nombre y dirección completos de la ubicación de la organización que emite la declaración. Esta casilla puede estar preimpresa. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5

Se especificará el tipo de aeronave de manera completa según conste en el certificado de tipo y en la hoja de datos conexa, o el diseño de aeronave declarado registrado por la Agencia.

Casilla 6

Los números de referencia del certificado de tipo y la edición correspondientes a la aeronave objeto del certificado o el número de matrícula de la declaración de la conformidad del diseño.

Casilla 7

Si la aeronave está matriculada, esta marca será la de matrícula. Si la aeronave no está matriculada, esta marca será la que acepte la autoridad competente del Estado miembro y, si procede, la autoridad competente de un tercer país.

Casilla 8

Se indicará el número de identificación asignado por la organización de producción con fines de control y rastreabilidad y para apoyar el producto. Este número se denomina a veces “número de serie de la organización de producción” o “número del constructor”.

Casilla 9

Se especificará el tipo de motor y de hélice de manera completa según conste en el certificado de tipo correspondiente y en la hoja de datos conexa, o la declaración de conformidad del diseño registrada. También debe indicarse el número de identificación/referencia de la organización de producción y su localización.

Casilla 10

Se indicarán las modificaciones del diseño aprobadas o declaradas en la definición de la aeronave.

Casilla 11

Se incluirá una lista de todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables (o equivalentes) y una declaración de conformidad con las directivas de aeronavegabilidad, junto con una descripción del método aplicado para asegurar la conformidad de la aeronave en cuestión, incluidos los productos y los componentes, aparatos y equipos instalados. Debe indicarse asimismo cualquier plazo futuro impuesto para asegurar la conformidad.

Casilla 12

Se especificará cualquier desviación no intencionada aprobada o declarada del diseño de tipo aprobado o declarado, a veces denominada “concesión”, “divergencia” o “disconformidad”.

Casilla 13

Solo podrán incluirse aquí las exenciones, dispensas o excepciones acordadas o declaradas.

Casilla 14

Observaciones. Cualquier declaración, información, dato concreto o limitación que pueda afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave. Si no existe tal información o dato, indíquese “NINGUNA”.

Casilla 15

Se indicará “certificado de aeronavegabilidad” o “certificado restringido de aeronavegabilidad” o se hará constar el certificado de aeronavegabilidad solicitado.

Casilla 16

En esta casilla deberán anotarse los requisitos adicionales, como los notificados por un país importador.

Casilla 17

La validez de la declaración de conformidad está supeditada a la cumplimentación completa de todas las casillas del formulario. El titular de la organización de producción deberá guardar archivada una copia del informe del ensayo en vuelo junto con un registro de los defectos constatados y las rectificaciones efectuadas. El informe debe ir firmado por el personal certificador apropiado y por un miembro de la tripulación de vuelo, por ejemplo el piloto de pruebas o el ingeniero del ensayo en vuelo, que lo declararán satisfactorio.

Los ensayos en vuelo realizados son los definidos bajo el control del elemento de gestión de la calidad del sistema de producción, como se establece bien:

1.

en el punto 21L.A.124, letra b), o bien

2.

en el punto 21L.A.273, letra f),

para garantizar que la aeronave se ajusta a los datos de diseño aplicables y está en condiciones de operar con seguridad.

La organización de producción debe archivar la lista de los elementos facilitados (o puestos a disposición) para satisfacer los aspectos de esta declaración relacionados con la seguridad de la operación de la aeronave.

Casilla 18

La declaración de conformidad podrá ser firmada por la persona autorizada para ello por la organización de producción con arreglo al punto 21L.A.125, letra d), o al punto 21L.A.273, letra b). Para la firma no deberá utilizarse un tampón.

Casilla 19

El nombre de la persona que firme el certificado se mecanografiará o imprimirá de manera legible.

Casilla 20

Deberá indicarse la fecha de la firma de la declaración de conformidad.

Casilla 21

Se citará la referencia de la aprobación de la autoridad competente.

Apéndice IV.

Certificado de aptitud para el servicio. Formulario EASA 53B

CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

[NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE PRODUCCIÓN]

Referencia de la organización de producción:

Certificado de aptitud para el servicio con arreglo al punto 21L.A.126, letra e), o al punto 21L.A.273, punto 8, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 (táchese lo que no proceda).

Aeronave: …Tipo: …Número del constructor/matrícula: …

se ha mantenido según se especifica en la orden de trabajo: …

Breve descripción de los trabajos realizados:

Certifica que los trabajos especificados se realizaron de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21L.A.126, letra e), o el punto 21L.A.273, punto 8, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 y con respecto a dichos trabajos se considera la aeronave apta para entrar en servicio y por tanto en condiciones de funcionamiento seguro.

Nombre del responsable de certificación:

(firma):

Centro:

Fecha:. . -. . -. .. . (día, mes, año)

Formulario EASA 53B, edición 1

INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN

La casilla BREVE DESCRIPCCIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS del FORMULARIO EASA 53B deberá incluir la referencia a los datos aprobados utilizados para realizar los trabajos.

La casilla CENTRO del formulario EASA 53B se refiere al lugar en el que se ha realizado el mantenimiento, y no al de las instalaciones de la organización (si son diferentes).

».

(1)  Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18).

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(4)  Para uso del Estado miembro de matrícula.

(5)  Táchese lo que no proceda.


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/99


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1359 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2022

que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y en particular su artículo 19, apartado 3, y su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 figura la lista de participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley (en lo sucesivo, «sistema de certificación PK») y sus autoridades competentes respectivas.

(2)

En la Decimoséptima Reunión Plenaria del Proceso de Kimberley, celebrada en Moscú (Federación de Rusia) en noviembre de 2021, los participantes acordaron admitir a Kirguistán, Mozambique y Qatar al sistema de certificación PK.

(3)

Según establece el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 2368/2002, la Comisión debe mantener en el anexo III una lista actualizada de las «autoridades comunitarias» (de la Unión).

(4)

Es preciso actualizar las direcciones de las autoridades competentes de algunos de los participantes en el sistema de certificación PK que figuran en el anexo II, así como las direcciones de las autoridades de los Estados miembros que figuran en el anexo III.

(5)

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 2368/2002 se modifica como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Josep BORRELL FONTELLES

Vicepresidente


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus respectivas autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Mineral Resources and Petroleum and Gas

Av. 4 de Fevereiro n.o 105

1279 Luanda

Angola

Export authority:

Ministry of Industry and Trade

Largo 4 de Fevereiro n.o 3

Edifício Palácio de Vidro

1242 Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Economy

M. Mkrtchyan 5

Ereván

Armenia

AUSTRALIA

Department of Foreign Affairs and Trade

Investment and Business Engagement Division

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia Import and export authority:

Department of Home Affairs

Customs and Trade Policy Branch

Australian Border Force

3 Molonglo Drive

Brindabella Business Park

Canberra ACT 2609

Australia

Department of Industry, Science, Energy and Resources

GPO Box 2013

Canberra ACT 2601

Australia

BANGLADÉS

Export Promotion Bureau

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Daca

Bangladés

BIELORRUSIA

Ministry of Finance

Department for Precious Metals and Precious Stones

Sovetskaja Str, 7

220010 Minsk

República de Bielorrusia

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Green Technology and Energy Security (MMGE)

Fairgrounds Office Park, Plot No. 50676 Block C

P/Bag 0018

Gaborone

Botsuana

Import and Export Authority:

Diamond Hub

Diamond Technology Park

Plot 67782, Block 8 Industrial

Gaborone

Botsuana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios, Bloco‘U’, 4.o andar

70065, 900 Brasilia, DF

Brasil

CAMBOYA

Ministry of Commerce

Lot 19–61, MOC Road (113 Road), Phum Teuk Thla, Sangkat Teuk Thla

Khan Sen Sok, Nom Pen

Camboya

CAMERÚN

National Permanent Secretariat for the Kimberley Process

Ministry of Mines, Industry and Technological Development

Intek Building, 6th floor,

Navik Street

BP 35601 Yaundé

Camerún

CANADÁ

International:

Global Affairs Canada Natural Resources and Governance Division (MES) 125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canadá

For General Enquiries at Natural Resources Canada:

Kimberley Process Office

Lands and Minerals Sector Natural Resources Canada (NRCan)

580 Booth Street, 10th floor

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Secrétariat permanent du processus de Kimberley

BP: 26 Bangui

República Centroafricana

CHINA, República Popular

Department of Duty Collection

General Administration of China Customs (GACC)

No 6 Jianguomen Nie Rev.

Dongcheng District, Pekín 100730

República Popular China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular China

Department of Trade and Industry

Región Administrativa Especial de Hong Kong

República Popular China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

MACAO, Región Administrativa Especial de la República Popular China

Macao Economic Bureau

Government of the Macao Special Administrative Region

Rua Dr. Pedro José Lobo, no. 1–3, 25th Floor

Macao

CONGO, República Democrática del

Centre d’Expertise, d’Évaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses et Semi-précieuses (CEEC)

3989, av. des Cliniques

Kinsasa/Gombe

República Democrática del Congo

CONGO, República del

Bureau d’Expertise, d’Évaluation et de Certification des Substances Minérales Précieuses (BEEC)

BP 2787

Brazzaville

República del Congo

COSTA DE MARFIL

Ministère des Mines et de la Géologie

Secrétariat Permanent de la Représentation en Côte d’Ivoire du Processus de Kimberley (SPRPK-CI)

B.P 65 Abiyán

Costa de Marfil

ESUATINI

Office for the Commissioner of Mines

Minerals and Mines Departments, Third Floor Lilunga Building (West Wing),

Somhlolo Road,

Babane

Esuatini

UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

SEAE

B-1049 Bruselas

Bélgica

GABÓN

Centre Permanent du Processus de Kimberley (CPPK)

Ministry of Equipment, Infrastructure and Mines

Immeuble de la Géologie, 261 rue Germain Mba

B.P. 284/576

Libreville

Gabón

GHANA

Ministry of Lands and Natural Resources

Acra P.O. Box M 212

Ghana

Import and export authority:

Precious Minerals Marketing Company Ltd (PMMC)

Diamond House

PO Box M.108

Acra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

Boulevard du Commerce – BP 295

Quartier Almamya/Commune de Kaloum

Conakri

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P.O. Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

Government of India, Ministry of Commerce & Industry

Udyog Bhawan

Nueva Delhi 110 011

India

Import and export authority:

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

KP Exporting/Importing Authority

Tower A, AW-1010, Baharat Diamond Bourse

Opp NABARD Bank, Bandra Kurla Complex

Bandra (E), Mumbai – 400 051

India

INDONESIA

Directorate of Export and Import Facility, Ministry of Trade M. I. Ridwan Rais Road, No. 5 Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos 10110

Yakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Economy and Industry Office of the Diamond Controller

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

Agency for Natural Resources and Energy

Mineral and Natural Resources Division

Ministry of Economy, Trade and Industry

1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8901 Tokio

Japón

KAZAJISTÁN

Ministry of Industry and Infrastructural Development of the Republic of Kazakhstan

Industrial Development Committee

32/1 Kabanbai Batyr Ave. Nur-Sultan

República de Kazajistán

COREA, República de

Ministry of Foreign Affairs

United Nations Division 60 Sajik-ro 8-gil

Jongno-gu

Seúl 03172

Corea

KIRGUISTÁN

Ministry of Economy and Finance of the Kyrgyz Republic

Department of Precious Metals

Samanchina Street 6

Biskek 720020

República Kirguisa

LAOS, República Democrática Popular de

Department of Import and Export

Ministry of Industry and Commerce

Phonxay road, Saisettha District

Vientiane, Laos PDR

P.O. Box: 4107

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Líbano

LESOTO

Department of Mines

Ministry of Mining

Corner Constitution and Parliament Road

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesoto

LIBERIA

Government Diamond Office

Ministry of Mines and Energy

Capitol Hill

P.O. Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

MITI Tower,

No.7, Jalan Sultan Haji Ahmad Shah

50480 Kuala Lumpur

Malasia

Import and export authority:

Royal Malaysian Customs Department

Jabatan Kastam Diraja Malaysia,

Kompleks Kementerian Kewangan No. 3,

Persiaran Perdana,

Presint 2, 62596 Putrajaya,

Malasia

MALI

Ministère des Mines

Bureau d’Expertise d’Évaluation et de Certification des Diamants Bruts

Cité administrative, P.O. BOX: 1909

Bamako

República de Mali

MAURICIO

Import Division

Ministry of Industry, Commerce & Consumer Protection

2nd Floor, SICOM Tower

Wall Street

Ebene

Mauricio

MÉXICO

Ministry of Economy

Directorate-General for Market Access of Goods SE.

189 Pachuca Street, Condesa, 17th Floor

Ciudad de México, 06140

México

Import and export authority:

Directorate-General for Trade Facilitation and Foreign Trade

SE. Undersecretary of Industry and Trade

1940 South Insurgentes Avenue, PH floor

Ciudad de México, 01030

México

SHCP-AGA. Strategic Planning and Coordination

Customs Administration “2”

160 Lucas Alaman Street, Obrera

Ciudad de México, 06800

México

MOZAMBIQUE

Ministry Mineral Resources and Energy

Av. Fernão de Magalhães №.34, 1° andar

Maputo

Mozambique

Import and Export Authority:

UGPK

Praça 25 de Junho, №.380 3° andar

Maputo

Mozambique

Department of Licencing and Exchange Control (DLC)

Av. 25 de Setembro, n.o 1695, caixa postal n.o 423

Maputo

Mozambique

NAMIBIA

The Government of Republic of Namibia Ministry of Mines and Energy

Directorate of Diamond Affairs Private Bag 13297

1st Aviation Road (Eros Airport)

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

Nueva Zelanda

Import and export authority:

New Zealand Customs Service

1 Hinemoa Street

P.O. box 2218

Wellington 6140

Nueva Zelanda

NORUEGA

Ministry of Foreign Affairs

Department for Regional Affairs

The budget and coordination unit

Box 8114 Dep

0032 Oslo, Noruega

Import and export authority:

The Directorate of Norwegian Customs

Postboks 2103 Vika

N-0125 Oslo, Norway

PANAMÁ

National Customs Authority

Panama City, Curundu, Dulcidio Gonzalez Avenue, building # 1009

República de Panamá

QATAR

Qatar Free Zones Authority-Business and Innovation Park (QFZA/BIP)

Building No 1

Zone 49

Street 504

Qatar

FEDERACIÓN DE RUSIA

International:

Ministry of Finance

9, Ilyinka Street

109097 Moscú

Federación de Rusia

Import and Export Authority:

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscú

Federación de Rusia

SIERRA LEONA

Ministry of Mines and Mineral Resources

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leona

Import and export authority:

National Minerals Agency

New England Ville

Freetown

Sierra Leona

SINGAPUR

Ministerio de Comercio e Industria

100 High Street

#09-01, The Treasury

Singapur 179434

Import and Export authority:

Singapore Customs

55 Newton Road

#06-02 Revenue House

Singapur 307987

SUDÁFRICA

South African Diamond and Precious Metals Regulator

251 Fox Street

Doornfontein 2028

Johannesburgo

Sudáfrica

SRI LANKA

National Gem and Jewellery Authority

25, Galle Face Terrace

Código postal 00300

Colombo 03

Sri Lanka

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs (SECO)

Sanctions Unit

Holzikofenweg 36

CH-3003 Berna/Suiza

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO DISTINTO

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

1, Hu Kou Street

Taipéi, 100

Taiwán

TANZANIA

Mining Commission

Ministry of Energy and Minerals

P.O. BOX 2292

40744 Dodoma

Tanzania

TAILANDIA

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

563 Nonthaburi Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Tailandia

TOGO

The Ministry of Mines and Energy

Head Office of Mines and Geology

216, Avenue Sarakawa

B.P. 356

Lomé

Togo

TURQUÍA

Foreign Exchange Department

Ministry of Treasury and Finance

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No 36

06510 Emek, Ankara

Turquía

Import and Export Authority:

Istanbul Gold Exchange/Borsa Istanbul Precious Metals and Diamond

Market (BIST)

Borsa İstanbul, Resitpasa Mahallesi,

Borsa İstanbul Caddesi No 4

Sariyer, 34467, Istanbul

Turquía

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Centre of Ukraine

38–44, Degtyarivska St.

Kiev 04119

Ucrania

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

U.A.E. Kimberley Process Office

Dubai Multi Commodities Centre

Dubai Airport Free Zone

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

P.O. Box 48800

Dubái

Emiratos Árabes Unidos

REINO UNIDO (1)

Government Diamond Office

Conflict Department

Room WH1.214

Foreign, Commonwealth & Development Office

King Charles Street

Londres

SW1A 2AH

Reino Unido

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

United States Kimberley Process Authority

U.S. Department of State

Bureau of Economic and Business Affairs

2201 C Street, NW

Washington DC 20520

Estados Unidos de América

Import and export authority:

U.S. Customs and Border Protection

Office of Trade

1400 L Street, NW

Washington, DC 20229

Estados Unidos de América

U.S. Census Bureau

4600 Silver Hill Road

Room 5K167

Washington, DC 20233

Estados Unidos de América

VENEZUELA

Central Bank of Venezuela

36 Av. Urdaneta, Caracas, Distrito Capital

Caracas

ZIP Code 1010

Venezuela

VIETNAM

Ministry of Industry and Trade

Agency of Foreign Trade 54 Hai Ba Trung

Hoan Kiem

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

6th Floor, ZIMRE Centre

Cnr L.Takawira St/K. Nkrumah Ave.

Harare

Zimbabue

Import and export authority:

Zimbabwe Revenue Authority

Block E 5th Floor, Mhlahlandlela Complex

Cnr Basch Street/10th Avenue

Bulawayo

Zimbabue

Minerals Marketing Corporation of Zimbabwe

90 Mutare road,

Msasa

PO Box 2628

Harare

Zimbabue

».

(1)  Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 2368/2002 a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, en relación con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada a partir del 1 de enero de 2021 (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas a ellas encomendadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 19

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Algemene Directie Economische Analyses en Internationale Economie, Dienst Vergunningen

Service Public Fédéral Économie, PME, Classes moyennes et Énergie, Direction générale des Analyses économiques et de l’Économie internationale, Service Licences

(Federal Public Service Economy SME’s, Self-employed and Energy, Directorate-General for Economic Analyses & International Economy)

Entrepotplaats 1 – box 5

B-2000, Amberes

Bélgica

Teléfono: +32 (0)2 277 54 59

Fax +32 (0)2 277 54 61 o +32 (0)2 277 98 70

Correo electrónico: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:

The Diamond Office

Hoveniersstraat 22

B-2018 Amberes

Bélgica

CHEQUIA

En Chequia, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán exclusivamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praga 4

Chequia

Teléfono: (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, móvil (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

Correo electrónico: diamond@cs.mfcr.cz

Servicio permanente en la aduana designada — Praga Ruzyně

Teléfono: (420-2) 20 113 788 (de lunes a viernes, 7:30 a 15:30)

Teléfono: (420-2) 20 119 678 (sábados, domingos y festivos, 15:30 a 7:30)

ALEMANIA

En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la emisión de ¡certificados comunitarios” (de la Unión) los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Saarstraße 2

D-55743 Idar-Oberstein

Alemania

Teléfono: +49 261 98376 9400

Fax +49 261 98376 9419

Correo electrónico: poststelle.za-idar-oberstein@zoll.bund.de

A los efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:

Generalzolldirektion

– Direktion VI –

Recht des grenzüberschreitenden Warenverkehrs/Besonderes Zollrecht

Krelingstraβe 50

D-90408 Núremberg

Alemania

Teléfono: +49 228 303 49874

Fax +49 228 303 99106

Correo electrónico: DVIA3.gzd@zoll.bund.de

IRLANDA

The Kimberley Process and Responsible Minerals Authority

Exploration and Mining Division

Department of Communications, Climate Action and Environment

29–31 Adelaide Road

Dublín

D02 X285

Irlanda

Teléfono: +353 1 678 2000

Correo electrónico: KPRMA@DCCAE.gov.ie

ITALIA

En Italia, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la expedición de “certificados comunitarios” (de la Unión), los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Laboratorio chimico di Torino – Ufficio antifrode –Direzione Interregionale Liguria, Piemonte e Valle d’Aosta

(Turin Chemical Laboratory – Anti-fraud Office – Inter-regional Directorate of Liguria, Piemonte and Val d’Aosta)

Corso Sebastopoli, 3

10134 Turín

Teléfono: +39 011 3166341 – 0369206

Correo electrónico: dir.liguria-piemonte-valledaosta.lab.torino@adm.gov.it

A los efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad italiana competente será la siguiente:

Ufficio Laboratori – Direzione Antifrode

Vía Mario Carucci, 71

00143 Roma

Italia

Teléfono: +39 06 50246049

Correo electrónico: dir.antifrode.laboratori@adm.gov.it

PORTUGAL

Autoridade Tributária e Aduaneira

Direcção de Serviços de Licenciamento

R. da Alfândega, 5

1149-006 Lisboa

Portugal

Teléfono: + 351 218 813 843/8

Fax +351 218 813 986

Correo electrónico: dsl@at.gov.pt

En Portugal, los controles de importación y exportación de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) n.o 2368/2002, incluida la emisión de “certificados comunitarios” (de la Unión), los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Alfândega do Aeroporto de Lisboa

Aeroporto de Lisboa,

Terminal de Carga, Edifício 134

1750-364 Lisboa

Portugal

Teléfono: +351 210030080

Dirección de correo electrónico: aalisboa-kimberley@at.gov.pt

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

(National Authority for Consumer Protection)

1 Bd. Aviatorilor Nr. 72, sectorul 1 București, România

(72 Aviatorilor Bvd., sector 1, Bucarest, Rumanía)

Cod postal 011865

Teléfono: (40-21) 318 46 35/312 98 90/312 12 75

Fax (40-21) 318 46 35/314 34 62

www.anpc.ro

».

5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/115


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1360 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, y su artículo 62, apartados 14 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidos los requisitos para la instalación de componentes en las aeronaves.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (3) introdujo un nuevo anexo Ib (parte 21 Light) en el Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (4), con el fin de aportar mayor proporcionalidad con respecto a las aeronaves utilizadas para la aviación deportiva y recreativa.

(3)

La organización responsable del diseño con arreglo al Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe facilitar determinados datos e información utilizados para las actividades de mantenimiento de la aeronavegabilidad conforme al Reglamento (UE) n.o 1321/2014. Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 debe modificarse para incluir también referencias a dichos datos e información establecidos de conformidad con el nuevo anexo Ib del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se refiere específicamente a las organizaciones responsables del diseño establecidas de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) n.o 748/2012. El nuevo anexo Ib de este último Reglamento introduce una nueva categoría de organización que puede ser responsable del diseño y que también debe reflejarse en el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen n.o 05/2021 (5) de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión se modifica como sigue:

1)

El anexo I (parte M) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II (parte 145) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo III (parte 66) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo V ter (parte ML) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

5)

El anexo V quater (parte CAMO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7).

(4)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(5)  Dictamen n.o 05/2021 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, de 22 de octubre de 2021, Part 21 Light — Certification and declaration of design compliance of aircraft used for sport and recreational aviation and related products and parts, and declaration of design and production capability of organisations [«Parte 21 Light. Certificación y declaración de la conformidad del diseño de las aeronaves utilizadas para la aviación deportiva y recreativa y los productos y componentes relacionados, y declaración de la capacidad de diseño y producción de las organizaciones», documento en inglés](https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions/opinion-052021).


ANEXO I

El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El punto M.A.302 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

El AMP deberá demostrar que cumple:

1)

las instrucciones emitidas por la autoridad competente;

2)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad:

i)

emitidas por los titulares de certificados de tipo, certificados restringidos de tipo, certificados de tipo suplementarios, la aprobación de diseño de reparación mayor, la autorización de ETSO o el declarante de una declaración de conformidad del diseño o el titular de cualquier otra aprobación pertinente emitida de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

ii)

incluidas en las especificaciones de certificación a que se refieren los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, si procede;

iii)

incluidas en las especificaciones de certificación a que se refieren los puntos 21L.A.62, 21L.A.102, 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, si procede;»,

ii)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

El AMP será objeto de revisiones periódicas y, en su caso, será modificado en consecuencia. Esas revisiones garantizarán que el AMP permanezca actualizado y siga siendo válido a la luz de la experiencia operativa y las instrucciones de la autoridad competente, al tiempo que tendrán en cuenta las instrucciones de mantenimiento nuevas o modificadas emitidas por los titulares del certificado de tipo y del certificado de tipo suplementario, el declarante de una declaración de conformidad del diseño y cualquier otra organización que publique tales datos de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

2)

El punto M.A.304 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.304 Datos para modificaciones y reparaciones

La persona u organización que realice la reparación de una aeronave o de un elemento evaluará los posibles daños. Las modificaciones y reparaciones se llevarán a cabo utilizando, según proceda, los siguientes datos:

a)

datos aprobados por la Agencia;

b)

datos aprobados por una organización de diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

c)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

d)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21L.A.62, 21L.A.102. 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.

e)

datos aprobados por el declarante de una declaración de conformidad del diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

3)

En el punto M.A.305, letra e), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

datos específicos de determinados elementos:

i)

un registro del historial de servicio de cada pieza con vida útil limitada sobre cuya base se determina el estado actual de cumplimiento de las limitaciones de aeronavegabilidad;

ii)

el CRS y los registros detallados de mantenimiento de la última realización de cualquier mantenimiento programado y cualquier mantenimiento posterior no programado de todas las piezas con ciclo de vida limitado y los elementos sujetos a control de tiempo hasta que el mantenimiento programado haya sido sustituido por otro mantenimiento programado de alcance y detalle equivalentes, pero durante un período no inferior a 36 meses;

iii)

el CRS y la declaración de aceptación del propietario de cualquier elemento que esté instalado en una aeronave ELA2 sin un formulario EASA 1 de conformidad con el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, pero durante un período no inferior a 36 meses.

iv)

el CRS y la declaración de aceptación del propietario de cualquier elemento que esté instalado en una aeronave sin un formulario EASA 1 de conformidad con el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, pero durante un período no inferior a 36 meses.».

4)

En el punto M.A.401, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

A los efectos del presente anexo, los datos de mantenimiento aplicables serán cualquiera de los siguientes:

1)

cualquier requisito aplicable, procedimiento, norma o información emitida por la autoridad competente o por la Agencia;

2)

cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable;

3)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad y otras instrucciones de mantenimiento aplicables, emitidas por el titular del certificado de tipo, el titular del certificado de tipo suplementario, un declarante de una declaración de conformidad del diseño y cualquier otra organización que publique datos de esta índole según lo especificado en el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

4)

en el caso de los elementos aprobados para su instalación por el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño, las instrucciones de mantenimiento aplicables publicadas por los fabricantes de elementos y aceptables para el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño;

5)

todos los datos aplicables emitidos según lo especificado en el punto 145.A.45, letra d).».

5)

En el punto M.A.501, letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

Elementos en estado satisfactorio, declarados aptos para el servicio en un formulario EASA 1 o equivalente y marcados de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (Parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, salvo que se especifique otra cosa en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 o en el presente anexo (parte M) o en el anexo V quinquies (parte CAO).».

6)

El punto M.A.502 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El mantenimiento de los elementos distintos de los contemplados en el punto 21.A.307, letra b), puntos 2 a 6, del anexo I (parte 21) o, si procede, el punto 21L.A.193, letra b), puntos 2 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será realizado por organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda.»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

El mantenimiento de los elementos mencionados en el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, cuando el elemento esté instalado en la aeronave o se haya retirado temporalmente para mejorar el acceso, será realizado por una organización de mantenimiento de aeronaves aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo, con el anexo II (parte 145) o con el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda, por el personal certificador mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 1, o por el piloto-propietario mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 2. El mantenimiento de elementos realizado con arreglo al presente punto no reunirá las condiciones necesarias para la emisión de un formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de aptitud de las aeronaves contemplados en el punto M.A.801.»,

iii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

El mantenimiento de los elementos a que se refiere el punto 21.A.307, letra b), puntos 3 a 6, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.193, letra b), puntos 3 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será efectuado por la organización a que se refiere la letra a), o efectuado por cualquier persona u organización y declarado apto con una “declaración de mantenimiento realizado” emitida por la persona u organización que efectúe el mantenimiento. La “declaración de mantenimiento realizado” contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento llevado a cabo, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que la emite. Se considerará un registro de mantenimiento equivalente a un formulario EASA 1 con respecto al elemento objeto del mantenimiento.».

7)

En el punto M.A.901, letra k), el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de niveles de ruido correspondiente a la configuración actual de la aeronave de conformidad con la subparte I del anexo I (parte 21) o, si procede la subparte I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

8)

El punto M.A.903 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.903 Transferencia de matrícula de aeronaves dentro de la Unión»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Al transferir un registro de aeronave dentro de la Unión, el solicitante deberá:

1)

informar al Estado miembro anterior sobre en qué Estado miembro se matriculará la aeronave y, a continuación,

2)

solicitar al nuevo Estado miembro la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

9)

El punto M.A.904 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.904 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves importadas a la Unión»,

ii)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;»,

iii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un certificado de aeronavegabilidad cuando considere que la aeronave cumple los requisitos del anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

10)

El apéndice I se modifica como sigue:

i)

en el punto 5.1, los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3)

organizar la aprobación de toda modificación aportada a la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, organizar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier modificación con arreglo a la subparte F de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

4)

organizar la aprobación de toda reparación efectuada en la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, organizar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier reparación con arreglo a la subparte N de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;».


ANEXO II

El anexo II (parte 145) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

El punto 145.A.42 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Elementos en estado satisfactorio, declarados aptos para el servicio en un formulario EASA 1 o equivalente y marcados de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) o, si procede, la subparte Q de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, salvo que se especifique otra cosa en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, en el punto M.A.502 del anexo I (parte M), en el punto ML.A.502 del anexo III (parte ML) o en el presente anexo (parte 145).»,

ii)

en la letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Los elementos contemplados en el punto 21A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se instalarán únicamente si el propietario de la aeronave los considera aptos para su instalación en su propia aeronave.».

2)

En el punto 145.A.60, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La organización notificará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave o el elemento:

i)

cualquier suceso o anomalía relacionados con la seguridad y detectados por la organización en la aeronave o en un elemento, que pongan en peligro o que, de no ser corregidos o abordados, puedan poner en peligro una aeronave, a sus ocupantes o a cualquier otra persona, y

ii)

en particular, cualquier accidente o incidente grave que se produzca.».


ANEXO III

El anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

En el punto 66.A.45, letra h), inciso ii), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

si el solicitante únicamente ha demostrado contar con un año de experiencia con arreglo a la excepción contemplada en el punto 66.A.30 a) 2b ii), en la licencia deberá indicarse la siguiente limitación:

“tareas de mantenimiento complejas contempladas en el apéndice VII del anexo I (parte M), cambios estándar contemplados en el punto 21.A.90B del anexo I (parte 21) y puntos 21L.A.62 y 21L.A.102 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 y reparaciones estándar contempladas en el punto 21.A.431B del anexo I (parte 21) y en el punto 21L.A.202 o el punto 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012”.

Se considera que el titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves de la subcategoría B1.2 al que se le haya otorgado la habilitación de grupo 3, o de la categoría B3 al que se le haya otorgado la habilitación “aviones no presurizados con motor de pistón con una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 000 kg”, cumple los requisitos para la emisión de una licencia de las subcategorías L1 y L2 con las correspondientes habilitaciones completas y con las mismas limitaciones que la licencia B1.2/B3 que posee.».

2)

En el punto 66.B.130, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

En el caso de la formación de tipo para los dirigibles del grupo 1, los cursos deberán estar aprobados directamente por la autoridad competente en todos los casos. La autoridad competente deberá tener establecido un procedimiento para garantizar que el plan de estudios de la formación de tipo de dirigible incluye todos los elementos que se recogen en los datos de mantenimiento del titular de la aprobación de diseño o del declarante de una declaración de conformidad del diseño.».


ANEXO IV

El anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

En el punto ML.A.302, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El programa de mantenimiento de la aeronave:

1)

deberá indicar con claridad el propietario de la aeronave y la aeronave a la que hace referencia, incluidos los motores y hélices instalados, según proceda;

2)

deberá incluir, alternativamente:

a)

las tareas o inspecciones incluidas en el programa mínimo de inspección aplicable al que se refiere la letra d);

b)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el titular de la aprobación de diseño;

c)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el declarante de una declaración de conformidad del diseño.».

2)

El punto ML.A.304 se sustituye por el texto siguiente:

«ML.A.304 Datos para modificaciones y reparaciones

La persona u organización que repare una aeronave o un elemento evaluará los daños. Las modificaciones y reparaciones se llevarán a cabo utilizando los datos aplicables, esto es, según proceda:

a)

datos aprobados por la Agencia;

b)

datos aprobados por una organización de diseño que cumpla lo dispuesto en el anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

c)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

d)

datos incluidos en los requisitos mencionados en los puntos 21L.A.62, 21L.A.102. 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

e)

datos declarados por un declarante conforme a lo dispuesto en el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

3)

En el punto ML.A.401, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

A los efectos del presente anexo, los “datos de mantenimiento aplicables” serán cualquiera de los siguientes:

1)

cualquier requisito aplicable, procedimiento, norma o información emitida por la autoridad competente o por la Agencia;

2)

cualquier directiva de aeronavegabilidad aplicable;

3)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad y otras instrucciones de mantenimiento aplicables, emitidas por el titular del certificado de tipo, el titular del certificado de tipo suplementario, el declarante de una declaración de conformidad del diseño y cualquier otra organización que publique datos de esta índole según lo especificado en el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

4)

en el caso de los elementos aprobados para su instalación por el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad del diseño, las instrucciones de mantenimiento aplicables publicadas por los fabricantes de elementos y aceptables para el titular de la aprobación de diseño o el declarante de una declaración de conformidad de diseño;

5)

todos los datos aplicables emitidos según lo especificado en el punto 145.A.45, letra d).».

4)

En el punto ML.A.501, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Salvo que se especifique otra cosa en la subparte F del anexo I (parte M), el anexo II (parte 145), el anexo V quinquies (parte CAO) del presente Reglamento o en el punto 21.A.307 del anexo I (parte 21) o en el punto 21L.A.193 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, un elemento solo puede instalarse si se cumplen todas las condiciones siguientes:

i)

presenta un estado satisfactorio;

ii)

ha sido declarado apto para el servicio de forma adecuada mediante un formulario EASA 1, como se establece en el apéndice II del anexo I (parte M), o equivalente;

iii)

ha sido marcado de conformidad con la subparte Q del anexo I (parte 21) o la subparte Q de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

5)

El punto ML.A.502 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

El mantenimiento de los elementos que sean aceptados por el propietario de conformidad con el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o con el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será realizado por cualquier persona u organización, siempre que el propietario vuelva a aceptarlos con arreglo a las condiciones del punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o del punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light). Este mantenimiento no reúne las condiciones necesarias para la emisión de un formulario EASA 1, tal como se establece en el apéndice II del anexo I (parte M), y estará sujeto a los requisitos de aptitud para el servicio de las aeronaves.»,

ii)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El mantenimiento de los elementos a que se refieren el punto 21.A.307, letra b), puntos 3 a 6, del anexo I (parte 21) y el punto 21L.A.193, letra b), puntos 3 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 podrá realizarlo cualquier persona u organización. En ese caso, no obstante lo dispuesto en la letra b), el mantenimiento de dichos elementos será declarado apto con una “declaración de mantenimiento realizado” emitida por la persona u organización que efectuó el mantenimiento. La “declaración de mantenimiento realizado” contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento llevado a cabo, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que la expide. Se considerará un registro de mantenimiento y equivalente a un formulario EASA 1 con respecto al elemento objeto del mantenimiento.».

6)

En el punto ML.A.902, letra b), el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

una modificación o reparación de la aeronave o de algún elemento instalado en ella no se adecua al anexo I (parte 21) o, si procede, al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

7)

El punto ML.A.903 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

se han registrado y son conformes al anexo I (parte 21) o, si procede, al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 todas las modificaciones y reparaciones de la aeronave;»,

ii)

en la letra a), el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de niveles de ruido correspondiente a la configuración actual de la aeronave de conformidad con la subparte I del anexo I (parte 21) o, si procede la subparte I de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

8)

En el punto ML.A.905, letra a), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

y, a continuación, solicitar al nuevo Estado miembro la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

9)

El punto ML.A.906 se modifica como sigue:

i)

en la letra a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)

solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula la emisión de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá un nuevo certificado de aeronavegabilidad si la aeronave cumple con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012.».

10)

El apéndice I se modifica como sigue:

i)

en la letra e), punto 1, los incisos iii) y iv) se sustituyen por el texto siguiente:

«iii)

tramitar la aprobación de todas las modificaciones que se realicen en la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevar a cabo dicha modificación;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, tramitar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier modificación con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

iv)

tramitar la aprobación de todas las reparaciones efectuadas en la aeronave de conformidad con el anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;

en el caso de una aeronave sujeta a una declaración de conformidad del diseño, tramitar la declaración de conformidad correspondiente a cualquier reparación con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 antes de llevarla a cabo;».


ANEXO V

El anexo V quater (parte CAMO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

En el punto CAMO.A.160, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la organización garantizará que se informe a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, avería, defecto técnico, superación de las limitaciones técnicas, suceso que ponga de manifiesto información imprecisa, incompleta o ambigua contenida en los datos establecidos con arreglo al anexo I (parte 21) o, si procede, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no hayan dado lugar a un accidente o incidente grave.».


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/127


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1361 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a las tareas de certificación, supervisión y ejecución de las autoridades competentes en la aplicación de las normas que incumben a las organizaciones que participan en el diseño y la producción de aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartados 14 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos de las aeronaves civiles, así como de los motores, hélices y componentes que se vayan a instalar en ellas, y para la certificación de las organizaciones de diseño y producción.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (3) establece normas sencillas y proporcionadas destinadas a las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa, que resultan rentables y reducen las cargas administrativas y financieras innecesarias que recaen sobre las organizaciones que participan en el diseño y la producción de dichas aeronaves, manteniendo al mismo tiempo los niveles de seguridad necesarios.

(3)

Por consiguiente, deben introducirse también normas adecuadas relativas a las tareas de certificación, supervisión y ejecución de las autoridades competentes a fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas, sencillas y proporcionadas, que introduce el Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 para las aeronaves destinadas principalmente a usos deportivos y recreativos.

(4)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 establece un período transitorio suficiente para que las organizaciones que participan en el diseño y la producción de estas aeronaves cumplan las nuevas normas y procedimientos que introduce dicho Reglamento. Debe aplicarse el mismo período transitorio a las normas que incumben a las autoridades competentes.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen 05/2021 (4), emitido por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea de conformidad con el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7).

(4)  Dictamen 05/2021, de 22 de octubre de 2021, de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea Part 21 Light — Certification and declaration of design compliance of aircraft used for sport and recreational aviation and related products and parts, and declaration of design and production capability of organisations [«Parte 21 Light. Certificación y declaración de la conformidad del diseño de las aeronaves utilizadas para la aviación deportiva y recreativa y los productos y componentes relacionados, y declaración de la capacidad de diseño y producción de las organizaciones», documento en inglés](https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions/opinion-052021).


ANEXO

El anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se modifica como sigue:

1)

Se insertan los puntos 21L.1 y 21L.2 siguientes:

«21L.1   Ámbito de aplicación

a)

En la sección A del presente anexo (parte 21 Light) se establecen las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de las siguientes personas que tengan su sede principal en un Estado miembro:

1.

el solicitante y el titular de cualquier certificado emitido o que se vaya a emitir con arreglo al presente anexo;

2.

las personas físicas y jurídicas que declaren, de conformidad con el presente anexo, la conformidad del diseño, las capacidades de diseño o las capacidades de producción, o tengan intención de realizar tales declaraciones;

3.

el firmante de una declaración de conformidad de una aeronave o de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) con respecto a un motor, una hélice o un componente que se haya producido de conformidad con el presente anexo.

b)

En la sección B del presente anexo se establecen las disposiciones que regulan la certificación, la supervisión y la ejecución por parte de la Agencia y las autoridades nacionales competentes con arreglo al presente anexo, y los requisitos para sus sistemas de administración y gestión relacionados con el ejercicio de estas tareas.

21L.2   Autoridad competente

A efectos del presente anexo, se entenderá por “autoridad competente”:

a)

con respecto a la sección A, subparte A:

1.

en el caso de las organizaciones de diseño, la Agencia;

2.

en el caso de las organizaciones de producción, la autoridad designada por el Estado miembro en el que la organización tenga su sede principal; o la Agencia, si se le ha reasignado esa responsabilidad de conformidad con los artículos 64 o 65 del Reglamento (UE) 2018/1139;

b)

con respecto a la sección A, subpartes B, C, D, E, F, J, K, M, N y Q, la Agencia;

c)

con respecto a la sección A, subpartes G, H, I y R, la autoridad designada por el Estado miembro en el que la organización tenga su sede principal; o la Agencia, si se le ha reasignado esa responsabilidad de conformidad con los artículos 64 o 65 del Reglamento (UE) 2018/1139;

d)

con respecto a la sección A, subparte P:

1.

en el caso de las aeronaves matriculadas en un Estado miembro, la autoridad designada por el Estado miembro de matrícula;

2.

en el caso de las aeronaves sin matrícula, la autoridad designada por el Estado miembro que prescribió las marcas de identificación;

3.

en el caso de la aprobación de las condiciones de vuelo relacionadas con la seguridad del diseño, la Agencia.».

2)

La sección B se modifica como sigue:

a)

se inserta la subparte A siguiente:

«SUBPARTE A. DISPOSICIONES GENERALES

21L.B.11   Documentación de supervisión

La autoridad competente proporcionará al personal correspondiente todos los actos jurídicos, normas, reglas, publicaciones técnicas y documentación relacionada que le permitan desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades.

21L.B.12   Intercambio de información

a)

La autoridad competente del Estado miembro y la Agencia compartirán la información de que dispongan a través de la investigación que lleven a cabo y la supervisión realizada de conformidad con la presente sección, que sea pertinente para la otra parte a la hora de llevar a cabo tareas de certificación, supervisión o ejecución con arreglo a la presente sección.

b)

La autoridad competente del Estado miembro y la Agencia coordinarán una investigación centrada en el producto y la supervisión del diseño y la producción de los productos y componentes contemplados en el presente anexo, incluida, en su caso, la realización de visitas conjuntas de supervisión.

21L.B.13   Información a la Agencia

a)

La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia cualquier problema importante en relación con la ejecución del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento en un plazo de 30 días a partir del momento en que se manifestara dicho problema.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente del Estado miembro facilitará a la Agencia lo antes posible cualquier información importante para la seguridad procedente de los informes de sucesos almacenados en la base de datos nacional que se especifica en el artículo 6, apartado 6, de dicho Reglamento.

21L.B.14   Directivas de aeronavegabilidad recibidas de Estados no miembros

Si la autoridad competente de un Estado miembro recibe una directiva de aeronavegabilidad de la autoridad competente de un Estado no miembro, dicha directiva de aeronavegabilidad se transferirá a la Agencia.

21L.B.15   Reacción inmediata ante un problema de seguridad

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en sus actos delegados y de ejecución, la autoridad competente del Estado miembro instaurará un sistema para recoger, analizar y difundir de manera adecuada la información sobre seguridad.

b)

La Agencia pondrá en marcha un sistema para analizar adecuadamente toda la información pertinente sobre seguridad que reciba y para proporcionar sin demora indebida a los Estados miembros y a la Comisión cualquier información, incluidas las recomendaciones o las medidas correctoras que deban adoptarse, que resulte necesaria para que reaccionen a tiempo ante un problema de seguridad que afecte a productos, componentes, personas u organizaciones sujetos al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento.

c)

Al recibir la información mencionada en las letras a) y b), la autoridad competente del Estado miembro adoptará las medidas oportunas para resolver el problema de seguridad.

d)

Las medidas adoptadas en virtud de la letra c) del punto 21L.B.15 se notificarán inmediatamente a todas las personas u organizaciones que deban cumplirlas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento. La autoridad competente del Estado miembro también notificará dichas medidas a la Agencia y, cuando se requiera una actuación combinada, a los demás Estados miembros afectados.

21L.B.16   Sistema de gestión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un sistema de gestión que incluirá, como mínimo:

1.

políticas y procedimientos documentados para describir su organización, así como los medios y los métodos para garantizar el cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2018/1139 y (UE) n.o 376/2014 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dichos Reglamentos; los procedimientos deberán mantenerse actualizados y servir como documentos de trabajo básicos dentro de dicha autoridad competente para todas las tareas relacionadas;

2.

una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus responsabilidades; se instaurará un sistema para planificar la disponibilidad del personal, con el fin de garantizar la correcta ejecución de todas las tareas;

3.

personal cualificado para desempeñar las tareas que se le atribuyan, que cuente con el conocimiento y la experiencia necesarios y que reciba formación inicial y periódica para garantizar una competencia permanente;

4.

instalaciones y oficinas adecuadas para llevar a cabo las tareas asignadas;

5.

una función para controlar que el sistema de gestión cumpla los requisitos pertinentes y que los procedimientos sean adecuados, que incluya el establecimiento de un procedimiento de auditoría interna y un procedimiento de gestión del riesgo en materia de seguridad; la función de control del cumplimiento incluirá un sistema para canalizar la comunicación de las incidencias constatadas en las auditorías hacia el personal directivo de la autoridad competente, con el fin de garantizar la aplicación de las medidas correctoras que sean necesarias;

6.

una persona o grupo de personas responsables ante los directivos de la autoridad competente de la función de control del cumplimiento.

b)

La autoridad competente nombrará, para cada ámbito de actividad, incluido el sistema de gestión, a una o varias personas sobre las que recaerá la responsabilidad general de gestión de las tareas pertinentes.

c)

La autoridad competente establecerá procedimientos para la participación en un intercambio mutuo de toda la información necesaria con otras autoridades competentes afectadas, tanto en el mismo Estado miembro como en otros Estados miembros, y les prestará asistencia, en particular en relación con:

1.

todas las incidencias planteadas y las medidas de seguimiento adoptadas como resultado de la supervisión de personas y organizaciones que llevan a cabo actividades en el territorio de un Estado miembro, pero que han sido certificadas por la autoridad competente de otro Estado miembro o por la Agencia;

2.

cualquier información procedente de las notificaciones de sucesos obligatorias y voluntarias según exige el punto 21L.A.3.

d)

A efectos de normalización, se pondrá a disposición de la Agencia una copia de los procedimientos relacionados con el sistema de gestión de la autoridad competente del Estado miembro y cualquier modificación que se introduzca en dichos procedimientos.

21L.B.17   Asignación de tareas a organismos cualificados

a)

Una autoridad competente podrá asignar a organismos cualificados las tareas relacionadas con la certificación inicial o la supervisión continua de productos y componentes, así como de personas físicas o jurídicas sujetas al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento. Al asignar las tareas, la autoridad competente se cerciorará de que:

1.

dispone de un sistema para evaluar inicial y permanentemente el cumplimiento por parte del organismo cualificado del anexo VI (“Requisitos esenciales de los organismos cualificados”) del Reglamento (UE) 2018/1139; ese sistema y los resultados de las evaluaciones deberán documentarse;

2.

ha establecido un acuerdo documentado con el organismo cualificado, aprobado por ambas partes al nivel de gestión adecuado, que defina:

i)

las tareas que deben desempeñarse;

ii)

las declaraciones, informes y registros que deben facilitarse;

iii)

las condiciones técnicas que deben cumplirse en el desempeño de esas tareas;

iv)

la cobertura de responsabilidad correspondiente;

v)

la protección dada a la información adquirida en el desempeño de esas tareas.

b)

La autoridad competente velará por que el procedimiento de auditoría interna y el procedimiento de gestión del riesgo en materia de seguridad que exige el punto 21L.B.16, letra a), punto 5, cubran todas las tareas de certificación y supervisión continua realizadas en su nombre por el organismo cualificado.

21L.B.18   Cambios en el sistema de gestión

a)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para detectar los cambios que afecten a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades, según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento. Dicho sistema le permitirá adoptar las medidas necesarias para garantizar que su sistema de gestión siga siendo adecuado y eficaz.

b)

La autoridad competente actualizará su sistema de gestión para reflejar de forma oportuna cualquier modificación introducida en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento, a fin de garantizar su aplicación eficaz.

c)

La autoridad competente del Estado miembro notificará a la Agencia cualquier cambio que afecte a su capacidad para desempeñar sus tareas y ejercer sus responsabilidades, según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento.

21L.B.19   Resolución de conflictos

La autoridad competente del Estado miembro deberá establecer un proceso de resolución de conflictos dentro de sus procedimientos documentados.

21L.B.20   Conservación de registros

a)

La autoridad competente establecerá un sistema de conservación de registros que permita el almacenaje adecuado, la accesibilidad y la trazabilidad fiable de lo siguiente:

1.

las políticas y los procedimientos documentados del sistema de gestión;

2.

la formación, las cualificaciones y las autorizaciones de su personal;

3.

la asignación de tareas, incluidos los elementos que exige el punto 21L.B.17, y los detalles de las tareas asignadas;

4.

los procesos de certificación y la supervisión continua de las organizaciones certificadas y declaradas, incluidos:

i)

las solicitudes de certificados;

ii)

las declaraciones de capacidad;

iii)

las declaraciones de conformidad del diseño;

iv)

el programa de supervisión continua de la autoridad competente, incluidos todos los registros de evaluación, auditoría e inspección;

v)

los certificados emitidos, sin olvidar las modificaciones que se hayan introducido en ellos;

vi)

una copia del programa de supervisión en el que se indiquen las fechas de las auditorías realizadas y programadas;

vii)

copias de toda la correspondencia formal;

viii)

recomendaciones relativas a la emisión o el mantenimiento de un certificado o al mantenimiento de un registro de una declaración, detalles de las incidencias y actuaciones emprendidas por las organizaciones para resolverlas, incluida la fecha de resolución, las medidas de ejecución forzosa y cualquier observación;

ix)

cualquier informe de evaluación, auditoría o inspección emitido por otra autoridad competente;

x)

copias de todos los manuales, procedimientos y procesos de la organización y de cualquier modificación que se introduzca en ellos;

xi)

copias de cualquier otro documento aprobado por la autoridad competente;

5.

las declaraciones de conformidad de la aeronave (formulario EASA 52B) o los certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) para motores, hélices o componentes que haya inspeccionado con arreglo a la subparte R del presente anexo.

b)

La autoridad competente del Estado miembro incluirá en la conservación de registros:

1.

la evaluación y notificación a la Agencia de cualquier medio alternativo de cumplimiento propuesto por las organizaciones y las evaluaciones de cualquier medio alternativo de cumplimiento utilizado por la propia autoridad competente;

2.

información en materia de seguridad con arreglo al punto 21L.B.13 y medidas de seguimiento;

3.

el recurso a disposiciones de salvaguardia y flexibilidad de conformidad con el artículo 71, apartado 1, y el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139.

c)

La autoridad competente llevará una lista de todos los certificados que haya emitido y de cualquier declaración que haya registrado.

d)

Los registros a los que se refieren las letras a), b) y c) se conservarán durante un plazo mínimo de 5 años, a reserva de la legislación de protección de datos aplicable.

e)

Los registros a los que se refieren las letras a), b) y c) se pondrán a disposición, previa petición, de una autoridad competente de otro Estado miembro o de la Agencia.

21L.B.21   Incidencias y observaciones

a)

Si la autoridad competente, durante una investigación o supervisión o por cualquier otro medio, detecta un incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento, de un procedimiento o manual exigidos por dichos Reglamentos, o de un certificado o una declaración emitidos de conformidad con dichos Reglamentos, deberá, sin perjuicio de cualquier otra actuación adicional exigida por dichos Reglamentos, plantear una incidencia.

b)

La autoridad competente dispondrá de un sistema para analizar las incidencias en función de su importancia para la seguridad.

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 1 cuando se detecte cualquier incumplimiento significativo que reduzca la seguridad o ponga en grave peligro la seguridad del vuelo, o, en el caso de las organizaciones de diseño, pueda inducir a un incumplimiento no controlado y una posible situación de inseguridad, de acuerdo con el punto 21L.B.23; las incidencias de nivel 1 también incluirán, entre otras cosas, los casos siguientes:

1.

la no concesión a la autoridad competente de acceso a las instalaciones de la organización y de las personas físicas y jurídicas definidas en el punto 21L.A.10 durante las horas de trabajo normales después de presentar dos solicitudes por escrito;

2.

proporcionar información errónea o falsificar pruebas documentales;

3.

cualquier prueba de malas prácticas o de utilización fraudulenta de un certificado o declaración emitidos de conformidad con el presente anexo;

4.

la ausencia de un gerente o jefe responsable de la organización de diseño, según proceda.

La autoridad competente deberá emitir una incidencia de nivel 2 cuando se detecte cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento, de un procedimiento o manual exigidos por dichos Reglamentos, o de una declaración emitida de conformidad con dichos Reglamentos, que no se haya clasificado como incidencia de nivel 1.

c)

La autoridad competente comunicará la incidencia a la organización o la persona física o jurídica por escrito y pedirá que se tomen medidas correctoras para resolver el incumplimiento detectado.

d)

Si se producen incidencias de nivel 1, la autoridad competente adoptará inmediatamente las medidas adecuadas de conformidad con el punto 21L.B.22, a menos que la incidencia se haya detectado en una organización de diseño que haya declarado sus capacidades de diseño, en cuyo caso la Agencia concederá primero a la organización un período de aplicación de las medidas correctoras que sea adecuado a la naturaleza de la incidencia, y que en ningún caso será superior a 21 días laborables. Dicho plazo comenzará a contar en la fecha de la comunicación por escrito de la incidencia a la organización, en la que se pidan medidas correctoras para resolver el incumplimiento detectado. Si la incidencia de nivel 1 está relacionada directamente con una aeronave, la autoridad competente informará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté matriculada dicha aeronave.

e)

En el caso de las incidencias de nivel 2, la autoridad competente concederá a la organización o a la persona física o jurídica un período de aplicación de las medidas correctoras que sea adecuado a la naturaleza de la incidencia. Dicho plazo comenzará a contar en la fecha de la comunicación por escrito de la incidencia a la organización o a la persona física o jurídica, en la que se pidan medidas correctoras para resolver el incumplimiento detectado. Transcurrido dicho plazo, y dependiendo de la naturaleza de la incidencia, la autoridad competente podrá ampliar el plazo, siempre que haya acordado un plan de medidas correctoras.

La autoridad competente evaluará las medidas correctoras y el plan de aplicación propuestos por la organización o la persona física o jurídica y, si en la evaluación se concluye que son suficientes para resolver el incumplimiento, los aceptará.

Si una organización o una persona física o jurídica no presenta un plan de medidas correctoras aceptable, o no aplica las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, la incidencia se elevará a incidencia de nivel 1 y se tomarán las medidas establecidas en la letra d).

f)

La autoridad competente podrá formular observaciones con respecto a aquellos casos que no requieren la emisión de incidencias de nivel 1 ni de nivel 2:

1.

en relación con cualquier aspecto que se haya considerado sin efecto;

2.

cuando se detecte que un aspecto puede causar un incumplimiento; o

3.

cuando las sugerencias o mejoras sean de interés para el rendimiento global de la organización en materia de seguridad.

La autoridad competente deberá comunicar por escrito a la organización o a la persona física o jurídica las observaciones formuladas con arreglo a este punto y registrarlas.

21L.B.22   Medidas de ejecución forzosa

a)

La autoridad competente:

1.

suspenderá un certificado si considera que existen motivos razonables para pensar que tal acción es necesaria a fin de evitar una amenaza creíble para la seguridad de la aeronave;

2.

emitirá una directiva de aeronavegabilidad con arreglo a las condiciones establecidas en el punto 21L.B.23;

3.

suspenderá, revocará o limitará un certificado si así lo exige el punto 21L.B.21, letra d);

4.

suspenderá o revocará un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad cuando se cumplan las condiciones especificadas en el punto 21L.B.163, letra b);

5.

suspenderá o revocará un certificado de niveles de ruido o un certificado restringido de niveles de ruido cuando se cumplan las condiciones especificadas en el punto 21L.B.173, letra b);

6.

adoptará inmediatamente las medidas adecuadas necesarias para limitar o prohibir las actividades de una organización o de una persona física o jurídica si considera que existen motivos razonables para pensar que tal acción es necesaria a fin de evitar una amenaza creíble para la seguridad de la aeronave;

7.

limitará o prohibirá las actividades de una organización o de una persona física o jurídica que hayan declarado sus capacidades para diseñar o producir productos o componentes conforme a la sección A o que emitan declaraciones de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) conforme a la subparte R de la sección A del presente anexo con arreglo al punto 21L.B.21, letra d);

8.

no registrará una declaración de conformidad del diseño mientras no se hayan resuelto las incidencias detectadas durante la investigación de supervisión inicial;

9.

dará de baja temporal o permanentemente una declaración de conformidad del diseño o una declaración de capacidad con arreglo al punto 21L.B.21, letra d);

10.

adoptará cualquier otra medida de ejecución forzosa necesaria para garantizar el cese del incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1139 y del presente anexo y, de ser necesario, subsanar sus consecuencias.

b)

Al adoptar una medida de ejecución forzosa con arreglo a la letra a), la autoridad competente la notificará al destinatario, le expondrá sus motivos y le informará de su derecho a recurrir.

21L.B.23   Directivas de aeronavegabilidad

a)

Una directiva de aeronavegabilidad es un documento publicado o adoptado por la Agencia que establece medidas que deben tomarse en una aeronave para recuperar un nivel de seguridad aceptable, cuando haya evidencias de que, de otro modo, el nivel de seguridad de la aeronave podría verse afectado.

b)

La Agencia deberá publicar una directiva de aeronavegabilidad cuando:

1.

haya determinado que existe una situación de inseguridad en una aeronave a raíz de una deficiencia en la aeronave o los motores, hélices o componentes instalados a bordo de la misma; y

2.

esta situación pueda existir o aparecer en otras aeronaves.

c)

Las directivas de aeronavegabilidad deberán contener al menos la información que sirva para identificar:

1.

la situación de inseguridad;

2.

la aeronave afectada;

3.

las medidas requeridas;

4.

el plazo para la adopción de las medidas requeridas;

5.

la fecha de entrada en vigor.

21L.B.24   Medios de cumplimiento

a)

La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento.

b)

Para determinar el cumplimiento del presente Reglamento podrán utilizarse medios alternativos de cumplimiento.

c)

Las autoridades competentes deberán informar a la Agencia sobre todo medio alternativo de cumplimiento que utilicen las personas físicas o jurídicas bajo su supervisión para determinar el cumplimiento del presente Reglamento.»;

b)

se insertan las subpartes G, H e I siguientes:

«SUBPARTE G. ORGANIZACIONES DE PRODUCCIÓN DECLARADAS

21L.B.141   Investigación inicial de supervisión

a)

Tras recibir una declaración de una organización en la que se declare su capacidad de producción, la autoridad competente verificará que:

1.

el declarante puede declarar su capacidad de producción con arreglo al punto 21L.A.122;

2.

la declaración contiene toda la información especificada en el punto 21L.A.123, letra c); y

3.

la declaración no contiene información que indique un incumplimiento de los requisitos de la subparte G de la sección A del presente anexo.

b)

La autoridad competente acusará recibo de la declaración y asignará al declarante un número de referencia individual de la organización de producción declarada.

21L.B.142   Registro de una declaración de la capacidad de producción

La autoridad competente registrará la declaración de la capacidad de producción, incluido el ámbito de trabajo declarado, en una base de datos adecuada, siempre que:

a)

el declarante haya declarado su capacidad con arreglo al punto 21L.A.123;

b)

el declarante se haya comprometido a asumir las obligaciones previstas en el punto 21L.A.127;

c)

no haya cuestiones pendientes de resolver conforme al punto 21L.B.141.

21L.B.143   Supervisión

a)

La autoridad competente supervisará a la organización de producción declarada para verificar que cumple en todo momento con los requisitos aplicables de la sección A y que aplica las medidas de seguridad exigidas con arreglo al punto 21L.B.15, letras c) y d).

b)

La supervisión incluirá una inspección de primer artículo de cada nuevo diseño de aeronave, motor, hélice o componente que se produzca por primera vez y, según lo determinado por el programa de supervisión con arreglo al punto 21L.B.144, inspecciones de las aeronaves, motores, hélices y componentes que produzca posteriormente la organización de producción declarada.

21L.B.144   Programa de supervisión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión a fin de garantizar el cumplimiento del punto 21L.B.143. Dicho programa de supervisión tendrá en cuenta la naturaleza específica de la organización, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de certificación o supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos asociados. Dentro de cada ciclo de planificación de la supervisión se incluirán los elementos siguientes:

1.

evaluaciones, auditorías e inspecciones, que comprenderán, cuando proceda:

i)

evaluaciones de sistemas de gestión y auditorías de procesos;

ii)

auditorías de productos de una muestra pertinente de los productos y componentes que entran en el ámbito de la organización;

iii)

muestreo del trabajo realizado; y

iv)

inspecciones sin previo aviso;

2.

reuniones celebradas entre el gerente responsable y la autoridad competente con el fin de garantizar que ambas partes se mantengan al corriente de todos los problemas importantes.

b)

El programa de supervisión incluirá el registro de las fechas en las que deban realizarse las evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones, así como las fechas en las que se hayan realizado efectivamente dichas evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones.

c)

Se aplicará un ciclo de planificación de la supervisión que no exceda de 24 meses.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta 36 meses si la autoridad competente determina que, en los 24 meses anteriores:

1.

la organización ha demostrado que puede detectar eficazmente los peligros de seguridad aérea y gestionar los riesgos asociados;

2.

la organización ha demostrado de forma permanente que cumple lo dispuesto en el punto 21L.A.128 y que tiene pleno control sobre todos los cambios en el sistema de gestión de la producción;

3.

no se han emitido incidencias de nivel 1;

4.

se han ejecutado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según se define en el punto 21L.B.21.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 48 meses si, además de las condiciones recogidas en la letra d), la organización ha establecido, y la autoridad competente ha aprobado, un sistema eficaz y permanente de notificación a la autoridad competente acerca del rendimiento en materia de seguridad y del cumplimiento de la normativa por la propia organización.

f)

El ciclo de planificación de la supervisión podrá reducirse si hay pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido.

g)

Al término de cada ciclo de planificación de la supervisión, la autoridad competente emitirá un informe de recomendación sobre el mantenimiento de las actividades realizadas por la organización de producción declarada, sobre la base de su declaración de capacidad de producción, que refleje los resultados de la supervisión.

21L.B.145   Actividades de supervisión

a)

Cuando la autoridad competente verifique la conformidad de la organización de producción declarada con arreglo al punto 21L.B.143 y el programa de supervisión establecido con arreglo al punto 21L.B.144, deberá:

1.

proporcionar orientación al personal responsable de la supervisión para el desempeño de sus funciones;

2.

llevar a cabo evaluaciones, auditorías, inspecciones y, si es preciso, inspecciones sin previo aviso;

3.

recopilar las pruebas necesarias en caso de que se requieran nuevas medidas, incluidas las medidas previstas en los puntos 21L.B.21 y 21L.B.22;

4.

informar a la organización de producción declarada sobre los resultados de las actividades de supervisión.

b)

Si las instalaciones de una organización de producción declarada están situadas en más de un Estado, la autoridad competente indicada en el punto 21L.2 podrá aceptar que las tareas de supervisión sean realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén emplazadas otras instalaciones, o por la Agencia, en el caso de instalaciones emplazadas en un Estado no miembro. Toda organización de producción declarada sujeta a un acuerdo de este tipo deberá ser informada acerca de su existencia y su alcance.

c)

Con respecto a las actividades de supervisión realizadas por la autoridad competente en instalaciones situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización tiene su sede principal, la autoridad competente deberá informar a la autoridad competente de ese Estado miembro antes de realizar una auditoría o inspección in situ de las instalaciones.

d)

La autoridad competente recopilará y tratará toda la información que se considere necesaria para llevar a cabo las actividades de supervisión.

e)

Si la autoridad competente detecta un incumplimiento por parte de la organización de producción declarada por lo que se refiere a los requisitos aplicables de la sección A y a la aplicación de las medidas de seguridad exigidas con arreglo al punto 21L.B.15, letras c) y d), actuará con arreglo a los puntos 21L.B.21 y 21L.B.22.

21L.B.146   Cambios en las declaraciones

a)

Tras recibir una notificación de cambios con arreglo al punto 21L.A.128, la autoridad competente verificará que la notificación esté completa con arreglo al punto 21L.B.141.

b)

La autoridad competente actualizará su programa de supervisión establecido con arreglo al punto 21L.B.144 e investigará si es necesario establecer las condiciones en las que la organización puede operar durante el cambio.

c)

Cuando el cambio afecte a algún aspecto de la declaración que esté registrado con arreglo al punto 21L.B.142, la autoridad competente actualizará el registro.

d)

Una vez finalizadas las actividades exigidas en las letras a) a c), la autoridad competente acusará recibo de la notificación a la organización de producción declarada.

SUBPARTE H. CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICADOS RESTRINGIDOS DE AERONAVEGABILIDAD

21L.B.161   Investigación

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar procedimientos de evaluación que cubran al menos los siguientes aspectos:

1.

evaluación de la admisibilidad del solicitante;

2.

evaluación de las condiciones de la solicitud;

3.

clasificación de certificados de aeronavegabilidad;

4.

evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

5.

inspecciones de la aeronave;

6.

determinación de las condiciones, restricciones o limitaciones necesarias del certificado.

b)

Al recibir una solicitud de certificado de aeronavegabilidad o de certificado restringido de aeronavegabilidad, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula verificará si la aeronave entra en el ámbito de aplicación establecido en el punto 21L.A.141.

c)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación como para justificar la emisión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado de aeronavegabilidad o certificado restringido de aeronavegabilidad. Al llevar a cabo investigaciones relacionadas con la emisión de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad de una aeronave de nueva fabricación, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula evaluará la necesidad de llevar a cabo una inspección física de la aeronave para garantizar la conformidad y la seguridad de vuelo de la aeronave antes de la emisión de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad. La evaluación tendrá en cuenta:

1.

los resultados de la inspección física del primer artículo de dicho producto en la configuración final, realizada de conformidad con el punto 21L.B.143, letra b), o el punto 21L.B.251, letra b), por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula, o por la autoridad competente que supervise la organización o la persona física o jurídica que haya fabricado la aeronave, si es diferente;

2.

el período transcurrido desde la última inspección física realizada por la autoridad competente del Estado miembro de matrícula de una aeronave fabricada por la organización, o por la persona física o jurídica que la haya fabricado;

3.

los resultados de la supervisión llevada a cabo con arreglo a la subparte G del presente anexo o a la subparte G de la sección B del anexo I (parte 21) de la organización que emite la declaración de conformidad para la aeronave, o de la verificación, realizada con arreglo a la subparte R de la sección A del presente anexo, de otras declaraciones de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) emitidos por el mismo signatario;

4.

el período transcurrido desde la última visita de supervisión de la organización llevada a cabo de conformidad con la subparte G del presente anexo o la subparte G de la sección B del anexo I (parte 21), o desde la última verificación, realizada con arreglo a la subparte R de la sección A del presente anexo, de una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o de un certificado de aptitud autorizado (formulario EASA 1) emitidos por el mismo signatario.

21L.B.162   Emisión o modificación de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá o modificará un certificado de aeronavegabilidad (formulario EASA 25, véase el apéndice VI del anexo I [parte 21]) sin demora indebida cuando el solicitante haya facilitado la documentación exigida en el punto 21L.A.143 y cumpla las obligaciones establecidas en el punto 21L.A.144, y cuando se haya cerciorado:

1.

en el caso de las aeronaves nuevas, de que la aeronave, y su motor y su hélice, si procede, se ajustan a un diseño aprobado de conformidad con la subparte B del presente anexo y están en condiciones de operar con seguridad;

2.

en el caso de las aeronaves usadas:

i)

de que la aeronave, y su motor y su hélice, si procede, se ajustan a un diseño de tipo aprobado de conformidad con la subparte B del presente anexo y a cualquier certificado de tipo suplementario, cambio o reparación aprobados con arreglo a las subpartes D, E o M del presente anexo;

ii)

de que se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables; y

iii)

de que la aeronave, y su motor y su hélice, si procede, han sido inspeccionados de conformidad con el anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

b)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá o modificará un certificado restringido de aeronavegabilidad (formulario EASA 24B, véase el apéndice I) sin demora indebida cuando el solicitante haya facilitado la documentación exigida en el punto 21L.A.143 y cumpla las obligaciones establecidas en el punto 21L.A.144, y cuando se haya cerciorado:

1.

en el caso de las aeronaves nuevas, de que la aeronave, y su motor y su hélice, si procede, se ajustan a un diseño de aeronave para el que se ha realizado una declaración de conformidad del diseño, de acuerdo con la subparte C de la sección A del presente anexo, que está registrada por la Agencia de acuerdo con el punto 21L.B.63 en el momento de la solicitud, y de que está en condiciones de operar con seguridad;

2.

en el caso de las aeronaves usadas:

i)

de que la aeronave, y su motor y su hélice, si procede, se ajustan a un diseño de aeronave para el que se ha realizado una declaración de conformidad del diseño, de acuerdo con la subparte C de la sección A del presente anexo, que está registrada por la Agencia de acuerdo con el punto 21L.B.63 en el momento de la solicitud, junto con cualquier cambio de diseño o cambio de diseño de reparación para los que se haya declarado la conformidad del diseño con arreglo a las subpartes F o N de la sección A del presente anexo y que estén registrados por la Agencia de acuerdo con los puntos 21L.B.122 o 21L.B.222, o por el declarante con arreglo al punto 21L.A.105, letra c);

ii)

de que se han cumplido las directivas de aeronavegabilidad aplicables; y

iii)

de que la aeronave ha sido inspeccionada con arreglo al anexo I (parte M) o el anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

c)

No obstante lo dispuesto en el punto 21L.B.162, letras a) y b), en el caso de una aeronave usada procedente de otro Estado miembro, la autoridad competente del nuevo Estado miembro de matrícula emitirá el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad cuando el solicitante haya facilitado la documentación exigida en el punto 21L.A.145, letra b), y cuando se haya cerciorado de que el solicitante cumple lo dispuesto en el punto 21L.A.144, letra a).

d)

Además del certificado de aeronavegabilidad correspondiente contemplado en las letras a) o b), para las aeronaves nuevas o usadas procedentes de un Estado no miembro, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá expedir:

1.

para las aeronaves sujetas al anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15a, apéndice II);

2.

para las aeronaves nuevas sujetas al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15c, apéndice II);

3.

para las aeronaves usadas procedentes de un Estado no miembro y sujetas al anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, un certificado inicial de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15c, apéndice II), cuando la autoridad competente haya efectuado la revisión de la aeronavegabilidad.

e)

Los certificados de aeronavegabilidad y los certificados restringidos de aeronavegabilidad se emitirán con una duración ilimitada. Solo podrá modificarlos la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21L.B.163   Supervisión

a)

Cuando existan pruebas de que se ha cometido una infracción de cualquiera de las condiciones en las que se emitieron el certificado de aeronavegabilidad o el certificado restringido de aeronavegabilidad, o de que el titular no cumple los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento, el diseño de tipo aplicable o los datos de diseño aplicables de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño, o los requisitos de mantenimiento de la aeronavegabilidad, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21.

b)

Cuando el certificado de tipo con arreglo al cual se emitió el certificado de aeronavegabilidad se suspenda o revoque, o deje de ser válido de conformidad con el punto 21L.A.30, o la declaración de conformidad del diseño con arreglo a la cual se emitió el certificado restringido de aeronavegabilidad ya no esté registrada con arreglo al punto 21L.B.63, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula tomará medidas con arreglo al punto 21L.B.22.

SUBPARTE I. CERTIFICADOS DE NIVELES DE RUIDO

21L.B.171   Investigación

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá fijar procedimientos de evaluación que cubran al menos los siguientes aspectos:

1.

evaluación de la elegibilidad del solicitante;

2.

evaluación de las condiciones de la solicitud;

3.

evaluación de la documentación recibida con la solicitud;

4.

inspecciones de la aeronave.

b)

Al recibir una solicitud de certificado de niveles de ruido o de certificado restringido de niveles de ruido, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula verificará si la aeronave entra en el ámbito de aplicación establecido en el punto 21L.A.161.

c)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula deberá llevar a cabo suficientes actividades de investigación sobre cada solicitante o titular de un certificado de niveles de ruido o de un certificado restringido de niveles de ruido como para justificar la emisión, renovación, modificación, suspensión o revocación del certificado.

21L.B.172   Emisión o modificación de certificados de niveles de ruido

a)

La autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá o modificará los certificados de niveles de ruido (formulario EASA 45, véase el apéndice VII del anexo I [parte 21]) y los certificados restringidos de niveles de ruido (formulario EASA 45B, véase el apéndice II) sin demora indebida cuando el solicitante haya facilitado la documentación exigida en el punto 21L.A.163, y cuando se haya cerciorado de que la aeronave es conforme con la información acústica aplicable determinada de conformidad con los requisitos aplicables en materia de niveles de ruido.

b)

En el caso de las aeronaves usadas procedentes de otro Estado miembro, el certificado de niveles de ruido o el certificado restringido de niveles de ruido se emitirán comprobando los datos correspondientes proporcionados por la base de datos sobre niveles de ruido de la Agencia.

c)

Los certificados de niveles de ruido y los certificados restringidos de niveles de ruido se emitirán con una duración ilimitada. Solo podrá modificarlos la autoridad competente del Estado miembro de matrícula.

21L.B.173   Supervisión

a)

Cuando existan pruebas de que se ha cometido una infracción de cualquiera de las condiciones en las que se emitieron el certificado de niveles de ruido o el certificado restringido de niveles de ruido, o de que el titular no cumple los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de dicho Reglamento, el diseño de tipo aplicable o los datos de diseño aplicables de una aeronave para la que se haya declarado la conformidad del diseño, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula emitirá una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21.

b)

Cuando el certificado de tipo con arreglo al cual se emitió el certificado de niveles de ruido se suspenda o revoque, o deje de ser válido de conformidad con el punto 21L.A.30, o la declaración de conformidad del diseño con arreglo a la cual se emitió el certificado restringido de niveles de ruido ya no esté registrada con arreglo al punto 21L.B.63, la autoridad competente del Estado miembro de matrícula tomará medidas con arreglo al punto 21L.B.22.»;

c)

se inserta la subparte P siguiente:

«SUBPARTE P. AUTORIZACIÓN DE VUELO

21L.B.241   Investigación previa a la emisión de una autorización de vuelo

a)

No obstante lo dispuesto en la subparte P de la sección B del anexo I (parte 21), al investigar una solicitud de emisión de una autorización de vuelo para una aeronave incluida en el ámbito de aplicación del presente anexo, la autoridad competente del Estado miembro llevará a cabo una inspección física de la aeronave y se cerciorará de que la aeronave se ajusta al diseño definido en el punto 21.A.708 de dicho anexo I (parte 21) antes del vuelo, cuando la solicitud de autorización de vuelo se refiera a:

1.

la demostración de las actividades de conformidad establecidas en el punto 21L.A.25 para una aeronave con certificado de tipo o para la que se pretende obtener un certificado de tipo;

2.

la demostración de las actividades de conformidad establecidas en el punto 21L.A.44 para una aeronave para la que se haya declarado o se pretenda declarar la conformidad del diseño.

b)

Para todas las demás solicitudes de emisión de una autorización de vuelo para actividades y aeronaves incluidas en el ámbito de aplicación del presente anexo, la autoridad competente evaluará, con arreglo al punto 21.B.520 del anexo I (parte 21), la necesidad de una inspección física.

c)

Si la autoridad competente encuentra pruebas de que la aeronave no se ajusta al diseño definido en el punto 21.A.708 del anexo I (parte 21), planteará una incidencia de conformidad con el punto 21L.B.21.

21L.B.242   Investigación previa a la emisión de las condiciones de vuelo

a)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la subparte P de la sección B del anexo I (parte 21), al investigar una solicitud de aprobación de las condiciones de vuelo de una aeronave incluida en el ámbito de aplicación del presente anexo, la Agencia:

1.

si la solicitud de condiciones de vuelo está relacionada con la demostración de las actividades de conformidad establecidas en el punto 21L.A.25, en el caso de una aeronave con certificado de tipo o para la que se pretende obtener un certificado de tipo, llevará a cabo una revisión de diseño crítico del diseño, así como una inspección física y una evaluación de la aeronave, con el fin de garantizar que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro y que los ensayos en vuelo pueden realizarse con seguridad;

2.

si la solicitud de condiciones de vuelo está relacionada con la demostración de las actividades de conformidad establecidas en el punto 21L.A.44, en el caso de una aeronave para la que se haya declarado o se pretenda declarar la conformidad del diseño, llevará a cabo una inspección física y una evaluación de la aeronave con el fin de garantizar que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro y que los ensayos en vuelo pueden realizarse con seguridad;

3.

si la solicitud de condiciones de vuelo está relacionada con la demostración de las actividades de conformidad para un cambio mayor del punto 21L.A.66, para un certificado de tipo suplementario del punto 21L.A.85 o para una reparación mayor del punto 21L.A.206, sobre la base de la evaluación realizada en los puntos 21L.B.83, 21L.B.102 y 21L.B.203, determinará la necesidad de llevar a cabo una inspección física y una evaluación de la aeronave, así como una revisión de diseño crítico del diseño, con el fin de garantizar que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro y que los ensayos en vuelo pueden realizarse con seguridad;

4.

si la solicitud de condiciones de vuelo está relacionada con la demostración de las actividades de conformidad para un cambio mayor del punto 21L.A.108 o para una reparación mayor del punto 21L.A.227, sobre la base de la evaluación realizada en los puntos 21L.B.121 y 21L.B.221, determinará la necesidad de llevar a cabo una inspección física y una evaluación de la aeronave con el fin de garantizar que la aeronave es capaz de efectuar un vuelo seguro y que los ensayos en vuelo pueden realizarse con seguridad.

b)

Si la Agencia encuentra pruebas que indiquen que la aeronave podría no ser capaz de efectuar un vuelo seguro, planteará una incidencia con arreglo al punto 21L.B.21.»;

d)

se inserta la subparte R siguiente:

«SUBPARTE R. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD PARA AERONAVES Y CERTIFICADOS DE APTITUD AUTORIZADOS (FORMULARIO EASA 1) PARA MOTORES Y HÉLICES, Y SUS COMPONENTES, QUE SE AJUSTEN A UNA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE DISEÑO

21L.B.251   Supervisión

a)

La autoridad competente supervisará a la persona física o jurídica que emite declaraciones de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) con arreglo a la subparte R de la sección A del presente anexo, a fin de verificar que la persona física o jurídica cumple en todo momento con los requisitos aplicables de la sección A y que aplica las medidas de seguridad exigidas con arreglo al punto 21L.B.15, letras c) y d).

b)

La supervisión incluirá una inspección de primer artículo de cada nuevo diseño de aeronave, motor, hélice o componente que se produzca por primera vez para la que la persona física o jurídica haya emitido una declaración de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1), y, según lo determinado por el programa de supervisión con arreglo al punto 21L.B.252, inspecciones de las aeronaves, motores, hélices y componentes que produzca posteriormente la persona física o jurídica.

21L.B.252   Programa de supervisión

a)

La autoridad competente establecerá y mantendrá un programa de supervisión a fin de garantizar el cumplimiento del punto 21L.B.251. Dicho programa de supervisión tendrá en cuenta la naturaleza específica de la persona física o jurídica, la complejidad de sus actividades y los resultados de actividades de supervisión anteriores, y se basará en la evaluación de los riesgos asociados. Dentro de cada ciclo de planificación de la supervisión se incluirán los elementos siguientes:

1.

evaluaciones, auditorías e inspecciones, que comprenderán, cuando proceda:

i)

evaluaciones del sistema de control de la producción y auditorías de procesos;

ii)

auditorías de productos de una muestra pertinente de los productos y componentes que entran en el ámbito de la persona física o jurídica;

iii)

muestreo del trabajo realizado; y

iv)

inspecciones sin previo aviso;

2.

reuniones celebradas entre la persona física o jurídica y la autoridad competente con el fin de garantizar que ambas partes se mantengan al corriente de todos los problemas importantes.

b)

El programa de supervisión incluirá el registro de las fechas en las que deban realizarse las evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones, así como las fechas en las que se hayan realizado efectivamente dichas evaluaciones, auditorías, inspecciones y reuniones.

c)

Se aplicará un ciclo de planificación de la supervisión que no exceda de 24 meses.

d)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta 36 meses si la autoridad competente determina que, en los 24 meses anteriores:

1.

la persona física o jurídica ha demostrado que puede detectar eficazmente los peligros de seguridad aérea y gestionar los riesgos asociados;

2.

la persona física o jurídica ha demostrado de forma permanente que cumple lo dispuesto en el punto 21L.A.273 y que tiene pleno control sobre todos los cambios en el sistema de gestión de la producción;

3.

no se han emitido incidencias de nivel 1;

4.

se han ejecutado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según se define en el punto 21L.B.21.

e)

No obstante lo dispuesto en la letra c), el ciclo de planificación de la supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 48 meses si, además de las condiciones recogidas en la letra d), la persona física o jurídica ha establecido, y la autoridad competente ha aprobado, un sistema eficaz y permanente de notificación a la autoridad competente acerca del rendimiento en materia de seguridad y del cumplimiento de la normativa por la propia persona física o jurídica.

f)

El ciclo de planificación de la supervisión podrá reducirse si hay pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la persona física o jurídica ha disminuido.

g)

Al término de cada ciclo de planificación de la supervisión, la autoridad competente emitirá un informe de recomendación acerca de la continuación de las actividades realizadas por la persona física o jurídica que refleje los resultados de la supervisión.

21L.B.253   Actividades de supervisión

a)

Cuando la autoridad competente verifique la conformidad de la persona física o jurídica con arreglo al punto 21L.B.251 y el programa de supervisión establecido con arreglo al punto 21L.B.252, deberá:

1.

proporcionar orientación al personal responsable de la supervisión para el desempeño de sus funciones;

2.

llevar a cabo evaluaciones, auditorías, inspecciones y, si es preciso, inspecciones sin previo aviso;

3.

recopilar las pruebas necesarias en caso de que se requieran nuevas medidas, incluidas las medidas previstas en los puntos 21L.B.21 y 21L.B.22;

4.

informar a la persona física o jurídica sobre los resultados de las actividades de supervisión.

b)

Si las instalaciones de la persona física o jurídica están situadas en más de un Estado, la autoridad competente indicada en el punto 21L.2 podrá aceptar que las tareas de supervisión sean realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén emplazadas otras instalaciones, o por la Agencia, en el caso de instalaciones emplazadas en un Estado no miembro. Toda persona física o jurídica sujeta a un acuerdo de este tipo deberá ser informada de su existencia y de su alcance.

c)

Con respecto a las actividades de supervisión realizadas por la autoridad competente en instalaciones situadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que la persona física o jurídica tiene su sede principal, la autoridad competente deberá informar a la autoridad competente de ese Estado miembro antes de realizar una auditoría o inspección in situ de las instalaciones.

d)

La autoridad competente recopilará y tratará toda la información que se considere necesaria para llevar a cabo las actividades de supervisión.

e)

Si la autoridad competente detecta un incumplimiento por parte de la persona física o jurídica que emite declaraciones de conformidad (formulario EASA 52B) o certificados de aptitud autorizados (formulario EASA 1) por lo que se refiere a los requisitos aplicables de la sección A y a la aplicación de las medidas de seguridad exigidas con arreglo al punto 21L.B.15, letras c) y d), actuará con arreglo a los puntos 21L.B.21 y 21L.B.22.».


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/145


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1362 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2022

por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y en particular su artículo 5 quater, párrafo primero, letra a),

Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (2), y en particular su artículo 24, apartado 4, su artículo 36, apartado 4, su artículo 44, apartado 5, y su artículo 45, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El rendimiento de los vehículos de las categorías O3 y O4 con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor puede variar en función de sus parámetros técnicos. El incremento de la eficiencia de los remolques les permite reducir la resistencia aerodinámica, lo que mejora la eficiencia energética del vehículo tractor. Los remolques con parámetros técnicos similares tienen efectos similares en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vehículo tractor. A fin de reflejar la diversidad del sector del remolque, los remolques deben dividirse en grupos de vehículos de un tipo, una configuración de ejes, una carga máxima autorizada por eje y una configuración del chasis similares.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión (3) establece obligaciones de certificación y normas para la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor pesados. La determinación del consumo de combustible se basa en una simulación informática para la que la Comisión ha desarrollado la herramienta de simulación VECTO de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Dado que la herramienta de simulación VECTO no puede tener en cuenta la influencia de los diferentes remolques y que en el mercado no existe ningún programa informático para evaluar la influencia de los remolques en el consumo de energía de los vehículos tractores, la Comisión ha desarrollado una herramienta específica de simulación de remolques a tal efecto.

(3)

La resistencia aerodinámica es una de las fuerzas que debe superar un vehículo durante la conducción. Está científicamente demostrado que el uso de dispositivos aerodinámicos adecuados en un remolque puede reducir significativamente la resistencia aerodinámica de una combinación de vehículos y, por tanto, su consumo de energía. Por consiguiente, debe certificarse el efecto de reducción de estos dispositivos aerodinámicos.

(4)

La simulación mediante dinámica de fluidos computacional es un método para determinar la fuerza de resistencia aerodinámica de un vehículo y es menos costosa que un ensayo físico. Estas simulaciones mediante dinámica de fluidos computacional solo podrán utilizarse para la certificación de dispositivos aerodinámicos si todos los fabricantes de dispositivos aerodinámicos utilizan los mismos modelos tridimensionales genéricos de vehículos para la determinación del efecto de reducción de dichos dispositivos. A falta de modelos tridimensionales genéricos de vehículos adecuados, la Comisión ha desarrollado dichos modelos y los ofrece en una plataforma específica de forma gratuita.

(5)

Los fabricantes de vehículos deben evaluar la eficacia medioambiental de sus vehículos mediante una herramienta de simulación facilitada por la Comisión y antes de introducir dichos vehículos en el mercado de la Unión. A fin de garantizar que la eficacia medioambiental se simule correctamente, las autoridades de homologación deben evaluar y supervisar el tratamiento de los datos utilizados para la simulación y el uso adecuado de la herramienta de simulación. Tras dicha evaluación, la autoridad de homologación debe conceder una licencia de utilización de la herramienta de simulación al fabricante de vehículos de que se trate.

(6)

La información sobre la eficacia medioambiental de un remolque puede utilizarse a efectos del pago de peajes en las carreteras y a efectos fiscales y, por tanto, debe figurar en el archivo de registros del fabricante y en el archivo de información del cliente. A fin de evitar la falsificación, los fabricantes de vehículos deben utilizar una herramienta facilitada por la Comisión para crear un hash criptográfico, que debe formar parte del certificado de conformidad o del certificado de homologación individual. Este hash criptográfico puede utilizarse para detectar discrepancias entre los distintos documentos del vehículo de que se trate. Por las mismas razones, debe aplicarse el mismo principio de hashing a los componentes y su certificación.

(7)

A fin de evitar cargas innecesarias para los fabricantes de vehículos y reducir el número de evaluaciones anuales realizadas por las autoridades de homologación, debe permitirse a los servicios técnicos determinar la eficacia medioambiental de los vehículos sujetos a homologaciones individuales utilizando la herramienta de simulación facilitada por la Comisión. Por consiguiente, los titulares de homologaciones individuales deben poder solicitar a las autoridades de homologación que los remitan a un servicio técnico para evaluar la eficacia medioambiental de sus vehículos.

(8)

Existen componentes que afectan a la resistencia al avance de un vehículo de manera muy diferente en función de los parámetros de diseño de dichos componentes. Los fabricantes de dichos componentes deben poder certificar sus componentes determinando las características de eficiencia energética de los propios componentes mediante métodos idénticos. Los fabricantes de vehículos deben utilizar esos valores certificados como datos de entrada para la herramienta de simulación a fin de evaluar la eficacia medioambiental de los vehículos. En caso de que un componente no esté certificado, los fabricantes de vehículos deben utilizar valores normalizados en lugar de valores certificados.

(9)

A fin de limitar el coste de la certificación de componentes, los fabricantes de componentes deben poder agruparlos en familias. Para cada familia de componentes, debe ensayarse el componente que presente las características menos favorables en cuanto a la eficacia medioambiental del vehículo en el que vaya a instalarse, y sus resultados deben aplicarse a toda la familia de componentes.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento forman parte del marco establecido por el Reglamento (UE) 2018/858 y complementan las disposiciones relativas a la expedición del certificado de conformidad y del certificado de homologación individual establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (4). Procede, por tanto, modificar los anexos correspondientes del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 para incorporar los cambios necesarios al procedimiento de homologación de tipo.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM) mencionado en el artículo 83 del Reglamento (UE) 2018/858.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías O3 y O4 distintos de:

a)

los vehículos con carrocería distinta de la carrocería en forma de caja, tal como se define en el artículo 2, punto 2;

b)

los vehículos con una masa máxima técnicamente admisible inferior a 8 000 kg;

c)

los vehículos de más de tres ejes;

d)

los remolques biarticulados (link trailers) de barra de tracción y los semirremolques biarticulados (link semi-trailers);

e)

los remolques convertidor;

f)

los vehículos que superen las dimensiones máximas autorizadas establecidas en el anexo XIII, sección E, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión (5);

g)

los vehículos con ejes motores.

Artículo 2

Definiciones

Se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«herramienta de simulación»: herramienta electrónica, desarrollada por la Comisión, que se utiliza para evaluar el rendimiento de los vehículos de las categorías O3 y O4 en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor;

2)

«carrocería en forma de caja»: superestructura cerrada integrada en el bastidor del vehículo que cubre las mercancías transportadas y a la que se le han atribuido los dígitos 03, 04, 05, 06 o 32 para complementar los códigos de carrocería, de conformidad con el anexo III, cuadro 3;

3)

«herramienta de hashing»: herramienta electrónica, desarrollada por la Comisión, que establece una asociación inequívoca entre el componente, la unidad técnica independiente o el sistema certificados y su respectivo documento de certificación, o entre un vehículo y el correspondiente archivo de registros de su fabricante y su correspondiente archivo de información del cliente;

4)

«fabricante»: persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de certificación y de garantizar la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas, independientemente de que dicha persona u organismo participe directamente en todas las fases de fabricación del componente, unidad técnica independiente o sistema objeto de la certificación;

5)

«fabricante de vehículos»: organismo o persona encargados de expedir el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente con arreglo al artículo 8;

6)

«propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible»: características específicas de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema que determinan el impacto de la pieza en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un vehículo;

7)

«dispositivo aerodinámico»: dispositivo, equipo o combinación de estos, en una configuración específica, diseñados para reducir la resistencia aerodinámica de combinaciones de vehículos compuestas por al menos un vehículo de motor y un remolque o semirremolque;

8)

«geometría genérica»: modelo tridimensional desarrollado por la Comisión para simulaciones mediante dinámica de fluidos computacional;

9)

«archivo de registros del fabricante»: archivo elaborado por la herramienta de simulación que contiene información relacionada con el fabricante, documentación de los datos de entrada e información de entrada de la herramienta de simulación, así como el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor, y que adopta la forma del formulario del anexo IV, parte I;

10)

«archivo de información del cliente»: archivo elaborado por la herramienta de simulación que contiene un conjunto de datos relativos al vehículo, así como el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor, y que adopta la forma del formulario del anexo IV, parte II;

11)

«datos de entrada»: información sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema que es utilizada por la herramienta de simulación para determinar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un vehículo;

12)

«información de entrada»: información relativa a las características de un vehículo que es utilizada por la herramienta de simulación para determinar la influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de dicho vehículo y que no forma parte de los datos de entrada;

13)

«entidad autorizada»: autoridad nacional autorizada por un Estado miembro para pedir información pertinente a los fabricantes y a los fabricantes de vehículos sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un componente concreto, una unidad técnica independiente concreta o un sistema concreto y sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de vehículos nuevos, respectivamente.

CAPÍTULO II

GRUPOS DE VEHÍCULOS, HERRAMIENTAS ELECTRÓNICAS Y GEOMETRÍAS GENÉRICAS DEL VEHÍCULO

Artículo 3

Grupos de vehículos

Los fabricantes de vehículos clasificarán sus vehículos en grupos de vehículos de conformidad con el anexo I, punto 2.

Artículo 4

Herramientas electrónicas

1.   Los fabricantes de vehículos utilizarán las siguientes herramientas electrónicas facilitadas por la Comisión de forma gratuita en forma de programas informáticos descargables y ejecutables:

a)

la herramienta de simulación;

b)

la herramienta de hashing.

La Comisión se ocupará del mantenimiento de las herramientas electrónicas y realizará en ellas las modificaciones y actualizaciones necesarias.

2.   La Comisión dará acceso a las herramientas electrónicas mencionadas en el apartado 1 a través de una plataforma específica de distribución electrónica de acceso público.

CAPÍTULO III

LICENCIA DE UTILIZACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN A EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Artículo 5

Solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

1.   Los fabricantes de vehículos solicitarán a la autoridad de homologación una licencia de utilización de la herramienta de simulación para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

2.   Los fabricantes de vehículos presentarán la solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación a la autoridad de homologación mediante el formulario del anexo II, apéndice 1.

La solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación irá acompañada de todos los elementos siguientes:

a)

una descripción detallada de los procesos a que se refiere el anexo II, punto 1;

b)

la evaluación a que se refiere el anexo II, punto 2.

3.   Los fabricantes de vehículos presentarán la solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación a más tardar junto con la solicitud de homologación de tipo o de homologación individual del vehículo de que se trate.

Artículo 6

Disposiciones administrativas para la concesión de la licencia de utilización de la herramienta de simulación

1.   La autoridad de homologación concederá la licencia de utilización de la herramienta de simulación si el fabricante del vehículo en cuestión presenta la solicitud de conformidad con el artículo 5 y demuestra que todos los procesos se han establecido de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, punto 1.

2.   La licencia se expedirá con arreglo al formulario del anexo II, apéndice 2.

Artículo 7

Cambios ulteriores de los procesos establecidos para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

1.   Los fabricantes de vehículos notificarán sin demora a la autoridad de homologación todo cambio que hayan introducido en los procesos que hayan establecido para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a la influencia de estos en las emisiones de CO2 y en el consumo de combustible y que estén cubiertos por la licencia de utilización de la herramienta de simulación, cuando dichos cambios puedan tener un efecto en la exactitud, fiabilidad o estabilidad de dichos procesos.

2.   Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de homologación informará al fabricante de vehículos de que se trate de si los procesos modificados siguen estando cubiertos por la licencia concedida con arreglo al artículo 6.

3.   Cuando los cambios a que se refiere el apartado 1 no estén cubiertos por la licencia de utilización de la herramienta de simulación, el fabricante de vehículos solicitará una nueva licencia de conformidad con el artículo 5 en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 2. La autoridad de homologación retirará la licencia si un fabricante de vehículos no solicita una nueva licencia o si la solicitud de una nueva licencia es rechazada.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN

Artículo 8

Obligación de evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

1.   Los fabricantes de vehículos determinarán el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que vayan a venderse, matricularse o ponerse en servicio en la Unión utilizando la última versión disponible de la herramienta de simulación.

2.   Los fabricantes de vehículos registrarán los resultados de la simulación realizada con la herramienta de simulación en el archivo de registros del fabricante.

Estará prohibido efectuar cambios en el archivo de registros del fabricante, excepto en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 23, apartado 3.

3.   Los fabricantes de vehículos deberán crear hashes criptográficos del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente utilizando la herramienta de hashing.

4.   Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado del archivo de información del cliente.

Todo archivo de información del cliente contendrá una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante.

5.   Todo vehículo que vaya a venderse, matricularse o ponerse en servicio deberá ir acompañado de un certificado de conformidad o, en el caso de los vehículos homologados de conformidad con el artículo 44 o 45 del Reglamento (UE) 2018/858, de un certificado de homologación individual que incluya una marca del hash criptográfico del archivo de registros del fabricante y del archivo de información del cliente.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los fabricantes de vehículos que soliciten homologaciones individuales de vehículos pertenecientes a los grupos de vehículos en cuestión podrán pedir a la autoridad de homologación, a más tardar junto con la solicitud de homologación individual, que un servicio técnico designado lleve a cabo la evaluación del rendimiento de dichos vehículos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. Dicha solicitud contendrá los datos de entrada y la información de entrada a que se hace referencia en el formulario del anexo III, apéndice 1. El fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico designado los datos de entrada y la información de entrada de los componentes certificados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, en forma de archivos XML.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los fabricantes de vehículos titulares de una homologación de tipo y con una producción anual inferior a treinta vehículos pertenecientes a los grupos de vehículos afectados podrán solicitar a un servicio técnico designado que lleve a cabo la simulación para evaluar el rendimiento de dichos vehículos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible. La solicitud relativa a cada vehículo contendrá los datos de entrada y la información de entrada a que se hace referencia en el formulario del anexo III, apéndice 1. El fabricante del vehículo facilitará al servicio técnico designado los datos de entrada y la información de entrada de los componentes certificados de conformidad con el artículo 11, apartado 1, en forma de archivos XML.

8.   A efectos de los apartados 6 y 7, las autoridades de homologación designarán un servicio técnico para utilizar la herramienta de simulación y elaborar el archivo de registros del fabricante y el archivo de información del cliente.

Artículo 9

Modificaciones, actualizaciones y mal funcionamiento de la herramienta de simulación y hashing

1.   En caso de modificaciones o actualizaciones de la herramienta de simulación, los fabricantes de vehículos deberán comenzar a utilizar la herramienta de simulación modificada o actualizada a lo sumo tres meses después de que las modificaciones o las actualizaciones estén disponibles en la plataforma específica de distribución electrónica.

2.   Si el rendimiento de los vehículos nuevos en cuanto a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible no puede evaluarse debido a un mal funcionamiento de la herramienta de simulación, los fabricantes de vehículos lo notificarán sin demora a la Comisión a través de la plataforma específica de distribución electrónica.

3.   Si el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible no puede evaluarse debido a un mal funcionamiento de la herramienta de simulación, los fabricantes de vehículos realizarán la simulación correspondiente a dichos vehículos a más tardar siete días naturales después de la fecha en que las modificaciones o actualizaciones se hayan ofrecido en la plataforma específica de distribución electrónica. Hasta que se disponga de las modificaciones o actualizaciones, se suspenderán las obligaciones establecidas en el artículo 8 en el caso de los vehículos en relación a los cuales no sea posible determinar el rendimiento en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

Artículo 10

Accesibilidad de las entradas y la información de salida de la herramienta de simulación

1.   Los fabricantes de vehículos o, en caso de que la simulación sea realizada por un servicio técnico, los organismos responsables designados por el Estado miembro, almacenarán el archivo de registros del fabricante y los certificados sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, sistemas y unidades técnicas independientes durante diez años a partir de la producción o homologación del vehículo, respectivamente.

2.   A petición de una entidad autorizada de un Estado miembro o de la Comisión, los fabricantes de vehículos o los organismos responsables a que se refiere el apartado 1 facilitarán a dicha entidad o a la Comisión, en un plazo de quince días hábiles, el archivo de registros del fabricante y los certificados sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, sistemas y unidades técnicas independientes.

3.   A petición de una entidad autorizada o de la Comisión, la autoridad de homologación que haya concedido la licencia de utilización de la herramienta de simulación de conformidad con el artículo 6 o que haya certificado las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un componente, una unidad técnica independiente o un sistema de conformidad con el artículo 17 facilitará a dicha entidad o a la Comisión la solicitud de licencia de utilización de la herramienta de simulación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o la solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible a que se refiere el artículo 16, apartado 2, respectivamente, en un plazo de quince días hábiles.

CAPÍTULO V

PROPIEDADES RELACIONADAS CON LAS EMISIONES DE CO2 Y EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE LOS DISPOSITIVOS AERODINÁMICOS Y LOS NEUMÁTICOS

Artículo 11

Componentes, unidades técnicas independientes y sistemas pertinentes para evaluar el rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

1.   Los datos de entrada de la herramienta de simulación contendrán datos sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los componentes, unidades técnicas independientes y sistemas siguientes:

a)

dispositivos aerodinámicos;

b)

neumáticos.

2.   Los fabricantes de vehículos basarán las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos en los valores determinados, para cada familia de dispositivos aerodinámicos, de conformidad con el artículo 13, y deben obtener la certificación de dichas propiedades de conformidad con el artículo 17. A falta de tal determinación y certificación, los fabricantes de vehículos basarán las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos en los valores normalizados determinados de conformidad con el artículo 12.

3.   Los fabricantes de vehículos basarán las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los neumáticos en los valores certificados o normalizados determinados con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) 2017/2400.

4.   Cuando un vehículo nuevo vaya a matricularse, venderse o ponerse en servicio con un juego completo de neumáticos para nieve y un juego completo de neumáticos estándar, el fabricante del vehículo podrá elegir cuál de ellos utilizará para evaluar el rendimiento de dicho vehículo en lo que se refiere a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

Artículo 12

Valores normalizados

Los valores normalizados para los dispositivos aerodinámicos serán determinados y asignados automáticamente por la herramienta de simulación utilizando los parámetros establecidos en el anexo V, apéndice 6.

Artículo 13

Valores certificados

Los valores certificados de los dispositivos aerodinámicos se determinarán de conformidad con el anexo V, punto 3.

Artículo 14

Geometrías genéricas del vehículo

1.   Para la determinación de los datos de los dispositivos aerodinámicos especificados en el anexo V, los fabricantes de dispositivos aerodinámicos utilizarán las siguientes geometrías genéricas:

a)

una geometría genérica de tractocamión de 4x2;

b)

una geometría genérica de tractocamión de 4x2 destinada a semirremolques para mercancías voluminosas;

c)

una geometría genérica de camión rígido de 4x2;

d)

una geometría genérica de camión rígido de 6x2;

e)

una geometría genérica de semirremolque;

f)

una geometría genérica de semirremolque para mercancías voluminosas;

g)

una geometría genérica de remolque con barra de tracción;

h)

una geometría genérica de remolque con barra de tracción para mercancías voluminosas;

i)

una geometría genérica de remolque de eje central;

j)

una geometría genérica de remolque de eje central para mercancías voluminosas;

k)

una geometría genérica de alerón trasero;

l)

una geometría genérica de las cubiertas laterales de los semirremolques.

2.   La Comisión pondrá a disposición gratuitamente las geometrías genéricas a que se refiere el apartado 1 en forma de archivos descargables .igs, .step y .stl a través de una plataforma específica de distribución electrónica a disposición del público.

Artículo 15

Concepto de familia de dispositivos aerodinámicos que utilizan valores certificados

1.   Los valores certificados determinados en el caso de un dispositivo aerodinámico de origen serán válidos para todos los miembros de la familia de dicho dispositivo de conformidad con los criterios de familia establecidos en el anexo V, apéndice 4.

2.   Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico de origen no deberán ser mejores que las de ningún otro miembro de la misma familia de dispositivos aerodinámicos.

3.   Los fabricantes de dispositivos aerodinámicos facilitarán a la autoridad de homologación pruebas de que el dispositivo aerodinámico de origen representa plenamente a la familia de dispositivos aerodinámicos.

4.   A petición de un fabricante de un dispositivo aerodinámico, y previo acuerdo de la autoridad de homologación, las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico, distinto del dispositivo aerodinámico de origen, podrán indicarse en el certificado de la familia de dispositivos aerodinámicos.

Las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico a que se refiere el párrafo primero se determinarán de conformidad con el anexo V, punto 3.

5.   Cuando las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de un dispositivo aerodinámico, determinadas de conformidad con el apartado 4, den lugar a un peor rendimiento del vehículo con respecto a sus emisiones de CO2 y su consumo de combustible que en el caso del dispositivo aerodinámico de origen, el fabricante de los dispositivos aerodinámicos de que se trate excluirá dicho dispositivo aerodinámico de la familia existente o solicitará una extensión de la certificación con arreglo al artículo 18.

Artículo 16

Solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos y sus familias

1.   Los fabricantes de dispositivos aerodinámicos presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de dichos dispositivos o sus familias respectivas.

2.   La solicitud de certificación a que se refiere el apartado 1 adoptará la forma del formulario que figura en el anexo V, apéndice 2.

Irá acompañada de todos los elementos siguientes:

a)

una explicación de los elementos de diseño del dispositivo aerodinámico que tengan un efecto no desdeñable en las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible y energía del dispositivo aerodinámico;

b)

el informe de validación, tal como se especifica en el anexo V, punto 3;

c)

el informe técnico, incluidos los resultados de la simulación informática, tal como se especifica en el anexo V, punto 3;

d)

documentación para la correcta instalación del dispositivo aerodinámico;

e)

una declaración de conformidad expedida con arreglo al anexo IV, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/858.

3.   Los cambios en el dispositivo aerodinámico que se produzcan después de una certificación no la invalidarán, a menos que sus características o sus parámetros técnicos originales se modifiquen de manera que afecten a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico de que se trate.

Artículo 17

Certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos

1.   Si se cumple el requisito establecido en el artículo 13, las autoridades de homologación certificarán los valores relativos a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de la familia de dispositivos aerodinámicos y expedirán un certificado conforme al formulario que figura en el anexo V, apéndice 1.

2.   Las autoridades de homologación asignarán un número de certificación conforme al sistema de numeración del anexo V, apéndice 3.

Las autoridades de homologación no asignarán el mismo número de certificación a otra familia de dispositivos aerodinámicos. El número de certificación deberá utilizarse como identificador del acta de ensayo.

3.   Las autoridades de homologación crearán un hash criptográfico del archivo con los resultados de la simulación informática a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c), y el número de certificación, mediante la herramienta de hashing. Dicho hashing deberá efectuarse inmediatamente después de que se obtengan los resultados de los ensayos. Las autoridades de homologación deberán marcar el hash criptográfico, junto con el número de certificación, en el certificado relativo a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

Artículo 18

Extensión para incluir un dispositivo aerodinámico en una familia de dispositivos aerodinámicos

1.   A petición de un fabricante de dispositivos aerodinámicos, y previa aprobación de la autoridad de homologación de que se trate, podrá incluirse un nuevo dispositivo aerodinámico en una familia de dispositivos aerodinámicos si dicho dispositivo cumple los criterios establecidos en el anexo V, apéndice 4, en cuyo caso la autoridad de homologación expedirá un certificado revisado distinguido por un número de extensión.

Los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos de que se trate modificarán en consecuencia la ficha de características a la que se refiere el artículo 16, apartado 2, y facilitarán tal documento a la autoridad de homologación.

2.   Cuando las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del dispositivo aerodinámico a que se refiere el apartado 1 sean peores que en el caso del dispositivo aerodinámico de origen, el nuevo dispositivo aerodinámico se convertirá en el nuevo dispositivo aerodinámico de origen.

Artículo 19

Cambios pertinentes para la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos

1.   Los fabricantes de dispositivos aerodinámicos notificarán a su autoridad de homologación cualquier cambio en el diseño o el proceso de fabricación de los dispositivos aerodinámicos que se produzca después de la certificación a que se refiere el artículo 17 y que pueda tener un efecto no desdeñable en el rendimiento en lo que respecta a las emisiones de CO2 y el consumo de combustible del vehículo equipado con dichos dispositivos.

2.   Una vez recibida la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad de homologación correspondiente comunicará al fabricante de que se trate si los dispositivos aerodinámicos afectados por los cambios siguen estando cubiertos por el certificado expedido o no, o si es necesaria una simulación informática de conformidad con el artículo 13.

3.   Cuando los dispositivos aerodinámicos afectados por los cambios no estén cubiertos por el certificado a que se refiere el artículo 17, apartado 1, el fabricante de que se trate solicitará una nueva certificación o una extensión de dicha certificación con arreglo al artículo 18, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha información de la autoridad de homologación.

Si los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos no solicitan una nueva certificación o una revisión en ese plazo, o si se deniega la solicitud, las autoridades de homologación retirarán el certificado.

CAPÍTULO VI

UTILIZACIÓN CONFORME DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN Y CONFORMIDAD DE LA INFORMACIÓN DE ENTRADA Y LOS DATOS DE ENTRADA

Artículo 20

Responsabilidades del fabricante de vehículos, de la autoridad de homologación y de la Comisión con respecto a la utilización conforme de la herramienta de simulación

1.   Los fabricantes de vehículos deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los procesos establecidos para evaluar el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor cubiertos por la licencia concedida con arreglo al artículo 6 sigan siendo adecuados para ese fin.

2.   Las autoridades de homologación llevarán a cabo anualmente la evaluación mencionada en el anexo II, punto 2, para verificar si los procesos establecidos por los fabricantes de vehículos para evaluar el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor siguen siendo adecuados y verificar la selección de la información de entrada y los datos de entrada y la repetición de las simulaciones realizadas por el fabricante del vehículo.

Las autoridades de homologación podrán llevar a cabo la evaluación más de una vez al año, pero un máximo de cuatro veces al año, cuando consideren que dichas evaluaciones están justificadas.

Artículo 21

Medidas correctoras para la utilización conforme de la herramienta de simulación

1.   Las autoridades de homologación que constaten, con arreglo al artículo 20, apartado 2, que los procesos establecidos por el fabricante del vehículo para evaluar el rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos de motor no son conformes con la licencia o que pueden dar lugar a una evaluación incorrecta del rendimiento de los vehículos en cuestión, solicitarán al fabricante del vehículo que presente un plan de medidas correctoras a más tardar un mes después de la recepción de la solicitud de la autoridad de homologación. Las autoridades de homologación podrán ampliar el plazo hasta un mes si el fabricante del vehículo demuestra que es necesario más tiempo para presentar el plan de medidas correctoras.

2.   Las autoridades de homologación aprobarán o rechazarán el plan de medidas correctoras mencionado en el apartado 1 en el plazo de un mes a partir de su recepción. Las autoridades de homologación notificarán su decisión al fabricante de vehículos de que se trate y a todos los demás Estados miembros.

Las autoridades de homologación podrán exigir a los fabricantes de vehículos que expidan un archivo de registros del fabricante, un archivo de información del cliente, un archivo de información del vehículo y un certificado de conformidad nuevos basándose en una nueva evaluación del rendimiento del vehículo en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible que refleje los cambios ejecutados de acuerdo con el plan de medidas correctoras aprobado que se menciona en el apartado 1.

3.   El fabricante del vehículo será responsable de ejecutar el plan de medidas correctoras aprobado que se menciona en el apartado 1.

4.   Si la autoridad de homologación ha rechazado el plan de medidas correctoras que se menciona en el apartado 1 o si ha determinado que las medidas correctoras no se están aplicando correctamente, deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la utilización conforme de la herramienta de simulación o, de lo contrario, retirar la licencia.

Artículo 22

Responsabilidades del fabricante y de la autoridad de homologación con respecto a la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos

Los fabricantes dispositivos aerodinámicos deberán tomar las medidas necesarias de acuerdo con el anexo IV, punto 3, del Reglamento (UE) 2018/858 para garantizar que las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), que hayan sido objeto de certificación conforme al artículo 17 no se aparten de los valores certificados.

Artículo 23

Medidas correctoras para la certificación de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los dispositivos aerodinámicos

1.   Las autoridades de homologación que consideren, con arreglo a los artículos 20 y 21, que no son adecuadas las medidas adoptadas por el fabricante para garantizar la conformidad de los dispositivos aerodinámicos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), y que hayan sido objeto de certificación de conformidad con el artículo 17, solicitarán al fabricante de dichos dispositivos aerodinámicos que presente un plan de medidas correctoras a más tardar un mes después de la recepción de la solicitud por parte de dicho fabricante. Las autoridades de homologación podrán ampliar el plazo hasta un mes si el fabricante de dichos dispositivos aerodinámicos demuestra que es necesario más tiempo para presentar el plan de medidas correctoras.

2.   El plan de medidas correctoras será de aplicación para todos los dispositivos aerodinámicos o, si procede, a sus respectivas familias, que la autoridad de homologación haya identificado en su petición.

3.   Las autoridades de homologación aprobarán o rechazarán el plan de medidas correctoras en el plazo de un mes a partir de su recepción. Las autoridades de homologación notificarán al fabricante de los dispositivos aerodinámicos y a todos los demás Estados miembros su decisión de aprobar o rechazar el plan de medidas correctoras.

Las autoridades de homologación podrán pedir a los fabricantes de vehículos que hayan instalado en sus vehículos los dispositivos aerodinámicos en cuestión que expidan un archivo de registros del fabricante, un archivo de información del cliente, un certificado de homologación individual y un certificado de conformidad nuevos basándose en las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de esos dispositivos aerodinámicos obtenidas con las medidas mencionadas en el artículo 22.

4.   Los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos de que se trate serán responsables de ejecutar el plan de medidas correctoras aprobado.

5.   Los fabricantes de los dispositivos aerodinámicos de que se trate llevarán un registro de todo dispositivo aerodinámico recuperado y reparado o modificado, así como del taller que haya llevado a cabo la reparación. Las autoridades de homologación tendrán acceso a esos registros, a petición suya, durante la ejecución del plan de medidas correctoras, y durante un período de cinco años después de que haya finalizado su ejecución.

6.   La autoridad de homologación que rechace el plan de medidas correctoras o establezca que las medidas correctoras no se aplican correctamente adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de la familia de dispositivos aerodinámicos de que se trate o retirará el certificado sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Disposiciones transitorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, en caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 8, los Estados miembros prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de los vehículos que pertenezcan a grupos de vehículos cuyas dos primeras cifras sean 11, 12, 13, 42, 43, 61, 62 o 63 a partir del 1 de julio de 2024.

Artículo 25

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683

Los anexos I, II, III y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 quedan modificados con arreglo al anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, el artículo 8, apartado 4, será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 de la Comisión, de 31 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos y de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, en lo que respecta a sus características generales de construcción y seguridad (DO L 117 de 6.4.2021, p. 1).


ANEXO I

CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN GRUPOS DE VEHÍCULOS

1.   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

1)

«caja cerrada flexible»: carrocería en forma de caja en la que al menos los dos lados están cubiertos por lona completamente o entre el borde superior de los paneles laterales abatibles y el techo de la superestructura, y para la cual los dígitos utilizados como complemento de los códigos de la carrocería son 32 o 06;

2)

«caja cerrada rígida»: carrocería en forma de caja para la cual los dígitos utilizados como complemento de los códigos de la carrocería son 03 o 05;

3)

«caja cerrada refrigerada»: carrocería en forma de caja para la cual los dígitos utilizados como complemento de los códigos de la carrocería son 04;

4)

«altura interior de la caja»: altura interior de la dimensión de la caja sin tener en cuenta los salientes interiores (incluidos los pasos de rueda, el armazón y los ganchos), tal como se definen en el punto 6.15 de la norma ISO 612:1978. Si el techo es curvo, la dimensión se medirá entre los planos horizontales tangentes a los vértices de la superficie curva; la dimensión se medirá en el interior de la carrocería;

5)

«longitud interior de la caja»: longitud interior de la dimensión de la caja sin tener en cuenta los salientes interiores (incluidos los pasos de rueda, el armazón y los ganchos), tal como se define en el punto 6.15 de la norma ISO 612:1978. Si la pared delantera o trasera son curvas, la dimensión se medirá entre los planos verticales tangentes a los vértices de las superficies curvas; la dimensión se medirá en el interior de la caja;

6)

«para mercancías voluminosas»: esta expresión indica que el remolque está diseñado principalmente para el transporte de mercancías voluminosas y tiene una altura interior no inferior a 2,9 metros:

a)

en el caso de los semirremolques, medida desde el tren de apoyo hasta el final de la zona de carga;

b)

en el caso de los remolques con barra de tracción y de los remolques de eje central, medida a lo largo de toda la longitud de la zona de carga.

2.   Clasificación de los vehículos en grupos de vehículos

Cuadro 1

Grupos de vehículos para semirremolques

Descripción de los elementos pertinentes para la clasificación

Grupo de vehículos

Atribución del perfil de finalidad y configuración del vehículo

Número de ejes

Tipo de carrocería

TPMLM(  (*2) sobre un grupo de ejes [t]

Para mercancías voluminosas

Largo recorrido

Largo recorrido (EMS (*1))

Reparto regional

Reparto regional (EMS (*1))

Reparto urbano

Semirremolques DA

1

caja cerrada flexible

≥ 8,0 t

No

111

5RD

 

5RD

 

5RD

111V

5RD

 

5RD

 

5RD

caja cerrada rígida

≥ 8,0 t

No

112

5RD

 

5RD

 

5RD

112 V

5RD

 

5RD

 

5RD

caja cerrada refrigerada

≥ 8,0 t

No

113

5RD

 

5RD

 

5RD

2

caja cerrada flexible

≥ 8,0 t y ≤ 18 t

No

121

5LH

 

5LH

 

5LH

121 V

5LH

 

5LH

 

5LH

> 18 t

No

122

5LH

 

5LH

 

5LH

122 V

5LH

 

5LH

 

5LH

caja cerrada rígida

≥ 8,0 t y ≤ 18 t

No

123

5LH

 

5LH

 

5LH

123 V

5LH

 

5LH

 

5LH

> 18 t

No

124

5LH

 

5LH

 

5LH

124 V

5LH

 

5LH

 

5LH

caja cerrada refrigerada

≥ 8,0 t y ≤ 18 t

No

125

5LH

 

5LH

 

5LH

> 18 t

No

126

5LH

 

5LH

 

5LH

3

caja cerrada flexible

≥ 8,0 t

No

131

5LH

 

5LH

 

5LH

131 V

5LH

 

5LH

 

5LH

caja cerrada rígida

≥ 8,0 t

No

132

5LH

 

5LH

 

5LH

132 V

5LH

 

5LH

 

5LH

caja cerrada refrigerada

≥ 8,0 t

No

133

5LH

 

5LH

 

5LH

4

caja cerrada flexible

---

No

(141)

 

---

(141V)

 

caja cerrada rígida

---

No

(142)

 

---

(142 V)

 

caja cerrada refrigerada

---

No

(143)

 

RD

=

Reparto regional

LH

=

Largo recorrido


Cuadro 2

Grupos de vehículos para semirremolques biarticulados

Descripción de los elementos pertinentes para la clasificación en grupos de vehículos

Grupo de vehículos

Atribución del perfil de finalidad y configuración del vehículo

Número de ejes

Tipo de carrocería

TPMLM (*4) sobre un grupo de ejes [t]

Para mercancías voluminosas

Largo recorrido

Largo recorrido (EMS (*3))

Reparto regional

Reparto regional (EMS (*3))

Reparto urbano

Semirremolques biarticulados

2

caja cerrada flexible

---

No

(221)

 

caja cerrada rígida

---

No

(222)

 

caja cerrada refrigerada

---

No

(223)

 

3

caja cerrada flexible

---

No

(231)

 

caja cerrada rígida

---

No

(232)

 

caja cerrada refrigerada

---

No

(233)

 


Cuadro 3

Grupos de vehículos para remolques convertidor

Descripción de los elementos pertinentes para la clasificación en grupos de vehículos

Grupo de vehículos

Atribución del perfil de finalidad y configuración del vehículo

Número de ejes

Tipo de carrocería

TPMLM (*6) sobre un grupo de ejes [t]

Para mercancías voluminosas

Largo recorrido

Largo recorrido (EMS (*6))

Reparto regional

Reparto regional (EMS (*5))

Reparto urbano

Remolques convertidor SJ

2

remolque convertidor

---

No

(321)

 

(321 V)

 


Cuadro 4

Grupos de vehículos para remolques con barra de tracción

Descripción de los elementos pertinentes para la clasificación en grupos de vehículos

Grupo de vehículos

Atribución del perfil de finalidad y configuración del vehículo

Número de ejes

Tipo de carrocería

TPMLM (*8) sobre un grupo de ejes [t]

Para mercancías voluminosas

Largo recorrido

Largo recorrido (EMS (*7))

Reparto regional

Reparto regional (EMS (*7))

Reparto urbano

Remolques con barra de tracción DB

2

caja cerrada flexible

---

No

421

9LH

 

9LH

 

9LH

421 V

9LH

 

9LH

 

9LH

caja cerrada rígida

---

No

422

9LH

 

9LH

 

9LH

 

422 V

9LH

 

9LH

 

9LH

caja cerrada refrigerada

---

No

423

9LH

 

9LH

 

9LH

3

caja cerrada flexible

---

No

431

4LH

 

4LH

 

4LH

431 V

4LH

 

4LH

 

4LH

caja cerrada rígida

---

No

432

4LH

 

4LH

 

4LH

 

432 V

4LH

 

4LH

 

4LH

caja cerrada refrigerada

---

No

433

4LH

 

4LH

 

4LH

4

caja cerrada flexible

---

No

(441)

 

(441 V)

 

caja cerrada rígida

---

No

(442)

 

 

(442 V)

 

caja cerrada refrigerada

---

No

(443)

 

LH

=

Largo recorrido


Cuadro 5

Grupos de vehículos para remolques biarticulados

Descripción de los elementos pertinentes para la clasificación en grupos de vehículos

Grupo de vehículos

Atribución del perfil de finalidad y configuración del vehículo

Número de ejes

Tipo de carrocería

TPMLM (*10) sobre un grupo de ejes [t]

Para mercancías voluminosas

Largo recorrido

Largo recorrido (EMS (*9))

Reparto regional

Reparto regional (EMS (*9))

Reparto urbano

Remolque biarticulados de barra de tracción

4

caja cerrada flexible

---

No

(541)

 

caja cerrada rígida

---

No

(542)

 

caja cerrada refrigerada

---

No

(543)

 


Cuadro 6

Grupos de vehículos para remolques de eje central

Descripción de los elementos pertinentes para la clasificación en grupos de vehículos

Grupo de vehículos

Atribución del perfil de finalidad y configuración del vehículo

Número de ejes

Tipo de carrocería

TPMLM (*12) sobre un grupo de ejes [t]

Para mercancías voluminosas

Largo recorrido

Largo recorrido (EMS (*11))

Reparto regional

Reparto regional (EMS (*11))

Reparto urbano

Remolques de eje central DC

1

caja cerrada flexible

---

No

611

2RD

 

2RD

 

2RD

---

611 V

2RD

 

2RD

 

2RD

caja cerrada rígida

---

No

612

2RD

 

2RD

 

2RD

---

612 V

2RD

 

2RD

 

2RD

2

caja cerrada flexible

≤ 13,5 t

No

621

2RD

 

2RD

 

2RD

621 V

2RD

 

2RD

 

2RD

> 13,5 t

No

622

9LH

 

9LH

 

9LH

622 V

9LH

 

9LH

 

9LH

caja cerrada rígida

≤ 13,5 t

No

623

2RD

 

2RD

 

2RD

623 V

2RD

 

2RD

 

2RD

> 13,5 t

No

624

9LH

 

9LH

 

9LH

624 V

9LH

 

9LH

 

9LH

caja cerrada refrigerada

> 13,5 t

No

625

9LH

 

9LH

 

9LH

3

caja cerrada flexible

---

No

631

4LH

 

4LH

 

4LH

---

631 V

4LH

 

4LH

 

4LH

caja cerrada rígida

---

No

632

4LH

 

4LH

 

4LH

---

632 V

4LH

 

4LH

 

4LH

caja cerrada refrigerada

---

No

633

4LH

 

4LH

 

4LH

RD

=

Reparto regional

LH

=

Largo recorrido


(*1)  EMS: European Modular System (Sistema Modular Europeo)

(*2)  TPMLM: Technically permissible maximum laden mass (Masa máxima en carga técnicamente admisible)

(*3)  EMS: European Modular System (Sistema Modular Europeo)

(*4)  TPMLM: Technically permissible maximum laden mass (Masa máxima en carga técnicamente admisible)

(*5)  EMS: European Modular System (Sistema Modular Europeo)

(*6)  TPMLM: Technically permissible maximum laden mass (Masa máxima en carga técnicamente admisible)

(*7)  EMS: European Modular System (Sistema Modular Europeo)

(*8)  TPMLM: Technically permissible maximum laden mass (Masa máxima en carga técnicamente admisible)

(*9)  EMS: European Modular System (Sistema Modular Europeo)

(*10)  TPMLM: Technically permissible maximum laden mass (Masa máxima en carga técnicamente admisible)

(*11)  EMS: European Modular System (Sistema Modular Europeo)

(*12)  TPMLM: Technically permissible maximum laden mass (Masa máxima en carga técnicamente admisible)


ANEXO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN

1.   

Procesos que debe establecer el fabricante de vehículos para la utilización de la herramienta de simulación

1.1.   

El fabricante de vehículos deberá establecer los siguientes procesos:

1.1.1   

Un sistema de gestión de datos que abarque el aprovisionamiento, el almacenamiento, la manipulación y la recuperación de la información de entrada y los datos de entrada de la herramienta de simulación, así como certificados de manipulación relativos a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de las familias de componentes, las familias de unidades técnicas independientes y las familias de sistemas. El sistema de gestión de datos deberá:

a)

garantizar la aplicación de la información de entrada y los datos de entrada correctos para configuraciones de vehículos concretas;

b)

garantizar el cálculo y la aplicación correctos de los valores normalizados;

c)

verificar, comparando los hashes criptográficos, que los archivos de entrada de las familias de componentes, las familias de unidades técnicas independientes y las familias de sistemas que se utilizan para la simulación se corresponden con los datos de entrada de las familias de componentes, las familias de unidades técnicas independientes y las familias de sistemas para las que se ha concedido la certificación;

d)

contener una base de datos protegida para almacenar los datos de entrada relativos a las familias de componentes, las familias de unidades técnicas independientes o las familias de sistemas y los correspondientes certificados relativos a las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible;

e)

garantizar la correcta gestión de los cambios de la especificación y las actualizaciones de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas;

f)

permitir seguir la pista de los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas una vez fabricado el vehículo.

1.1.2   

Un sistema de gestión de datos que abarque la recuperación de la información de entrada y los datos de entrada y los cálculos por medio de la herramienta de simulación, así como el almacenamiento de los datos de salida. El sistema de gestión de datos deberá:

a)

garantizar la correcta aplicación de los hashes criptográficos;

b)

contener una base de datos protegida para el almacenamiento de los datos de salida.

1.1.3   

Un proceso para la consulta de la plataforma específica de distribución electrónica a la que se refieren el artículo 4, apartado 2, y el artículo 9, apartados 1 y 2, y para la descarga y la instalación de las últimas versiones de la herramienta de simulación.

1.1.4   

La formación apropiada del personal que trabaje con la herramienta de simulación.

2.   

Evaluación por parte de la autoridad de homologación

2.1.   

La autoridad de homologación deberá evaluar si se han establecido los procesos indicados en el punto 1 para la utilización de la herramienta de simulación.

Esta evaluación incluirá las verificaciones siguientes:

a)

el funcionamiento de los procesos indicados en los puntos 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.3 y la aplicación del requisito del punto 1.1.4;

b)

que los procesos empleados durante la demostración se aplican de la misma manera en todas las instalaciones de producción del fabricante de vehículos;

c)

la completitud de la descripción de los flujos de datos y de procesos de las operaciones relacionadas con la evaluación del rendimiento de los vehículos nuevos en lo que respecta a su influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

A efectos del punto 2.1, letra a), la evaluación incluirá la determinación del rendimiento en lo que respecta a la influencia en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de al menos un vehículo para el que se haya solicitado la licencia.


Apéndice 1

FORMULARIO DE FICHA DE CARACTERÍSTICAS REFERENTE A LA UTILIZACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN PARA EVALUAR la influencia de los vehículos nuevos en las emisiones de CO2 y el consumo de combustible

SECCIÓN I

1

Nombre y dirección del fabricante de vehículos:

2

Plantas de montaje para las que se han establecido los procesos indicados en el anexo II, punto 1, del Reglamento (UE) 2022/1362 para la utilización de la herramienta de simulación:

3

Grupos de vehículos cubiertos:

4

Nombre y dirección del representante del fabricante de vehículos (en su caso)

SECCIÓN II

1.

Información adicional

1.1.

Descripción de la manipulación de los flujos de datos y de procesos

1.2

Descripción del proceso de gestión de la calidad

1.3

Certificados adicionales de gestión de la calidad (en su caso)

1.4

Descripción del aprovisionamiento, la manipulación y el almacenamiento de los datos de la herramienta de simulación

1.5

Documentos adicionales (en su caso)

2.

Fecha: …

3.

Firma: …

Apéndice 2

FORMULARIO DE LICENCIA DE UTILIZACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN A FIN DE EVALUAR LA INFLUENCIA DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS EN LAS EMISIONES DE CO2 Y EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

LICENCIA DE UTILIZACIÓN DE LA HERRAMIENTA DE SIMULACIÓN A FIN DE EVALUAR LA INFLUENCIA DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS EN LAS EMISIONES DE CO2 Y EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE

Comunicación relativa a:

la concesión (1)

la extensión (1)

la denegación (1)

la retirada (2)

 

Sello

 

de la licencia de utilización de la herramienta de simulación en relación con el Reglamento (CE) n.o 595/2009, desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión.

Número de licencia:

Motivo de la extensión: …

SECCIÓN I

0.1

Nombre y dirección del fabricante:

0.2

Plantas de montaje para las que se han establecido los procesos indicados en el punto 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 con vistas a la utilización de la herramienta de simulación

0.3

Grupos de vehículos cubiertos:

SECCIÓN II

1.

Información adicional

1.1

Acta de evaluación levantada por una autoridad de homologación

1.2.

Descripción de la manipulación de los flujos de datos y de procesos

1.3.

Descripción del proceso de gestión de la calidad

1.4.

Certificados adicionales de gestión de la calidad (en su caso)

1.5.

Descripción del aprovisionamiento, la manipulación y el almacenamiento de los datos de la herramienta de simulación

1.6

Documentos adicionales (en su caso)

2.

Autoridad de homologación encargada de la evaluación

3.

Fecha del acta de evaluación

4.

Número del acta de evaluación

5.

Observaciones (en su caso):

6.

Lugar

7.

Fecha

8.

Firma

(1)  Táchese lo que no proceda

(2)  Táchese lo que no proceda


ANEXO III

INFORMACIÓN DE ENTRADA RELATIVA A LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO

1.   Introducción

El presente anexo III describe la lista de parámetros que debe proporcionar el fabricante de vehículos como información de entrada de la herramienta de simulación. En la plataforma específica de distribución electrónica están disponibles el esquema XML aplicable y algunos ejemplos de datos.

2.   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

1)

«ID del parámetro»: identificador único utilizado en la herramienta de simulación para un parámetro de entrada o un conjunto de datos de entrada en concreto;

2)

«Tipo»: tipo de datos del parámetro

string …

cadena, secuencia de caracteres en codificación ISO 8859-1

token …

testigo, secuencia de caracteres en codificación ISO 8859-1, sin espacios en blanco delante ni detrás

date …

fecha y hora UTC con el siguiente formato: AAAA-MM-DDTHH:MM:SSZ

integer …

entero, valor con un tipo de datos integral, sin ceros delante

double, X …

número decimal con exactamente X dígitos tras el signo decimal («.») y sin ceros delante

boolean …

valores aceptados «true» (verdadero), «false» (falso) y también «1» (para true) y «0» (para false)

3)

«Unidad» …

unidad física del parámetro;

4)

«punto de acoplamiento del remolque alto»: ganchos de remolque de tipo horquilla, con una mordaza y un pivote de cierre y bloqueo automático en el vehículo tractor para la conexión al remolque por medio de un anillo de remolque, con un espacio libre más alto desde el centro del punto de acoplamiento al suelo, destinado habitualmente a remolcar remolques de tipo DB y DC;

5)

«punto de acoplamiento del remolque bajo»: ganchos de remolque de tipo horquilla, con una mordaza y un pivote de cierre y bloqueo automático en el vehículo tractor para la conexión al remolque por medio de un anillo de remolque, con un espacio libre más bajo desde el centro del punto de acoplamiento al suelo, destinado habitualmente a remolcar remolques de tipo DC;

6)

«dimensiones exteriores máximas de la caja»:

a)

«longitud exterior de la caja»: longitud exterior de la dimensión de la caja sin tener en cuenta los salientes exteriores de esta (dispositivos aerodinámicos y equipos);

b)

«anchura exterior de la caja»: anchura exterior de la dimensión de la caja sin tener en cuenta los salientes exteriores de esta (dispositivos aerodinámicos y equipos);

c)

«altura exterior de la caja»: altura exterior de la dimensión de la dimensión de la caja sin tener en cuenta los salientes exteriores de esta (dispositivos aerodinámicos y equipos);

7)

«altura total del remolque» (sin carga): distancia entre la superficie de apoyo y un plano horizontal tangente a la parte superior de un vehículo, tal como se define en el punto 6.3 de la norma ISO 612:1978;

8)

«volumen de carga»: volumen interior de la caja disponible para ser llenado con carga;

9)

«dispositivo de elevación del eje»: mecanismo tal como se define en el anexo XIII, parte 2, sección A, punto 1.33, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535;

10)

«eje elevable o retráctil»: eje tal como se define en el anexo XIII, parte 2, sección A, punto 1.34, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535;

11)

«eje de dirección»: en el caso de los remolques, cualquiera de los elementos siguientes:

a)

eje equipado con un sistema diseñado de tal modo que el ángulo de giro de las ruedas es modificado por la aplicación de fuerzas o momentos a través del contacto entre el neumático y la carretera;

b)

eje equipado con un sistema en el cual las fuerzas de dirección para cambiar la dirección de las ruedas directrices son producto de un cambio de rumbo del vehículo tractor y en el cual el movimiento de las ruedas directrices del remolque está directamente relacionado con el ángulo relativo entre el eje longitudinal del vehículo tractor y el del remolque;

c)

eje equipado con un sistema que produce las fuerzas de dirección como sistema desconectado mediante un algoritmo o manualmente;

12)

«caja de lona de lateral abatible»: carrocería que cuenta con paneles traseros y laterales articulados y una caja de lona, con una altura total de la caja comparable a la de la carrocería de lonas laterales.

Los dispositivos y equipos a que se refiere el anexo XIII, parte 2, sección F, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535 no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura, la altura del vehículo, ni las dimensiones exteriores máximas de la caja.

3.   Conjunto de parámetros de entrada

En los cuadros 1 y 2 se especifica el conjunto de parámetros de entrada que deben facilitarse en relación con las características del vehículo.

Cuadro 1

Parámetros de entrada «Vehicle/General»

Nombre del parámetro

ID del parámetro

Tipo

Unidad

Descripción/Referencia

Fabricante

T001

token

[-]

 

Dirección del fabricante

T002

token

[-]

 

Modelo / Denominación comercial

T003

token

[-]

 

VIN

T004

token

[-]

 

Fecha

T005

dateTime

[-]

Fecha y hora en que se crea la información de entrada y los datos de entrada

Categoría a efectos legales

T006

string

[-]

Valores permitidos: «O3», «O4»

Número de ejes

T007

integer

[-]

Valores permitidos: 1, 2, 3

Tipo de remolque

T008

string

[-]

Valores permitidos: «DA», «DB», «DC»

Tipo de carrocería

T009

string

[-]

Valores permitidos: «dry box» (caja para carga seca), «refrigerated» (refrigerada), «conditioned» (acondicionada), «curtain-sided» (de lonas laterales), «drop-side with tarpaulin body» (caja de lona de lateral abatible)

Para mercancías voluminosas

T010

boolean

[-]

De acuerdo con el anexo I, punto 7, del presente Reglamento.

Masa en orden de marcha corregida

T011

integer

[kg]

De conformidad con el anexo XIII, sección A, parte 2, punto 1.3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535.

En el caso de los vehículos con carrocería 04 sin equipo para mantener la temperatura interior, se añadirá una masa genérica de X[kg] = (850 kg/85m3) × volumen de carga[m3].

TPMLM del remolque

T012

integer

[kg]

De conformidad con el anexo XIII, sección A, parte 2, punto 1.6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535.

TPMLM sobre un grupo de ejes

T013

Integer

[kg]

De conformidad con el anexo XIII, sección A, parte 2, punto 1.13, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/535.

En el caso del tipo de remolque «DB», no se facilitará ninguna entrada.

Longitud exterior de la caja

T014

double, 3

[m]

De acuerdo con el anexo III, punto 2, punto 6), letra a), del presente Reglamento.

Anchura exterior de la caja

T015

double, 3

[m]

De acuerdo con el anexo III, punto 2, punto 6), letra b), del presente Reglamento.

Altura exterior de la caja

T016

double, 3

[m]

De acuerdo con el anexo III, punto 2, punto 6), letra c), del presente Reglamento.

Altura total del remolque

T017

double, 3

[m]

De acuerdo con el anexo III, punto 2, punto 7), del presente Reglamento.

Longitud desde el extremo delantero del remolque hasta el centro del primer eje

T018

double, 3

[m]

Distancia entre el extremo delantero del remolque y el centro del primer eje.

En el caso de un remolque DB de 3 ejes: distancia desde el extremo delantero del remolque hasta el centro del último eje desde el primer conjunto de ejes.

Longitud entre centros de ejes

T019

double, 3

[m]

Distancia entre el centro del primer y el último eje.

En el caso de un remolque DB de 3 ejes: distancia desde el centro del último eje del primer conjunto de ejes hasta el primer eje del último conjunto de ejes.

Punto de acoplamiento del remolque

T020

string

[-]

Valores permitidos «high» (alto), «low» (bajo).

De acuerdo con el anexo III, puntos 2.4) y 2.5), del presente Reglamento.

Entrada solo pertinente para el tipo de remolque DC.

Volumen de carga

T021

double, 3

[m3]

De acuerdo con el anexo III, punto 2, punto 8), del presente Reglamento.

Dispositivos aerodinámicos normalizados

T022

string

[-]

Valores permitidos: «side cover short» (cubierta lateral corta), «side cover long» (cubierta lateral larga), «rear flap short» (alerón trasero corto), «rear flap long» (alerón trasero largo).

Se permiten múltiples entradas.

Entradas que deben declararse de conformidad con el apéndice 5 del anexo V.

La entrada de dispositivos aerodinámicos normalizados no se combinará con la entrada correspondiente a dispositivos aerodinámicos certificados.

N.o de certificación de dispositivo aerodinámico

T023

token

[-]

 


Cuadro 2

Parámetros de entrada «Vehicle/AxleConfiguration» por eje

Nombre del parámetro

ID del parámetro

Tipo

Unidad

Descripción/Referencia

N.o de certificación de los neumáticos

T024

token

[-]

 

Neumáticos gemelos

T025

boolean

[-]

 

De dirección

T026

boolean

[-]

 

Elevable

T027

boolean

[-]

 

4.   Tipos de carrocería

El fabricante del vehículo declarará el tipo de carrocería en la entrada de la herramienta de simulación de conformidad con el cuadro 3.

Cuadro 3

Tipos de carrocería

Tipo de carrocería que debe declararse como entrada

Código de carrocería con arreglo al anexo I, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2018/858

«caja para carga seca»

«03»

«refrigerada»

«04»

«acondicionada»

«05»

«de lonas laterales»

«06»

«caja de lona de lateral abatible»

«32» con una altura de la caja de lona como se define en el anexo III, punto 2, punto 12).

Apéndice 1

MODELO DE DOCUMENTO RELATIVO A LOS DATOS DE ENTRADA Y A LA INFORMACIÓN DE ENTRADA A EFECTOS DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS NUEVOS EN LO QUE RESPECTA A SU INFLUENCIA EN LAS EMISIONES DE CO2 Y EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE

1.   Principales datos del vehículo

1.1.

Nombre del fabricante del vehículo ...

1.2.

Dirección del fabricante del vehículo ...

1.3.

Modelo de vehículo / Denominación comercial ...

1.4.

Número de identificación del vehículo (VIN) …

1.5.

Categoría a efectos legales (O3, O4) …

1.6.

Número de ejes ...

1.7.

Tipo de remolque (DA, DB, DC) …

1.8.

Código de carrocería (03, 04, 05, 06, 32) ...

1.9.

Punto de acoplamiento del remolque: solo para DC (alto, bajo) ...

1.10.

Para mercancías voluminosas (sí/no)

1.11.

Masa en orden de marcha corregida (kg) ...

1.12.

Masa máxima en carga técnicamente admisible del remolque (kg) ...

1.13.

Masa máxima en carga técnicamente admisible sobre un grupo de ejes (kg) ...

2.   Dimensiones del vehículo

2.1.

longitud exterior de la caja (m) ...

2.2.

anchura exterior de la caja (m) ...

2.3.

altura exterior de la caja (m) ...

2.4.

altura total del remolque (m) ...

2.5.

Volumen de carga (m3) ...

2.6.

Longitud desde el extremo delantero del remolque hasta el centro del primer eje (m) ...

2.7.

Longitud entre centros de ejes (m) ...

2.8.

Punto de acoplamiento del remolque (alto/bajo)

3.   Dispositivo aerodinámico

3.1.

Número de certificación del dispositivo aerodinámico certificado ...

3.2.

Elementos del dispositivo aerodinámico normalizado (ninguno, cubiertas laterales cortas ...) …

4.   Características de los ejes y los neumáticos

4.1.

Eje 1

4.1.1.

Número de certificación de los neumáticos …

4.1.2.

Neumático gemelo (sí/no) ...

4.1.3.

Eje de dirección (sí/no) ...

4.1.4.

Eje elevable (sí/no) ...

4.2.

Eje 2

4.2.1.

Número de certificación de los neumáticos …

4.2.2.

Neumático gemelo (sí/no) ...

4.2.3.

Eje de dirección (sí/no) ...

4.2.4.

Eje elevable (sí/no) ...

4.3.

Eje 3

4.3.1.

Número de certificación de los neumáticos …

4.3.2.

Neumático gemelo (sí/no) ...

4.3.3.

Eje de dirección (sí/no) ...

4.3.4.

Eje elevable (sí/no) ...

ANEXO IV

PLANTILLA DEL ARCHIVO DE REGISTROS DEL FABRICANTE Y DEL ARCHIVO DE INFORMACIÓN DEL CLIENTE

PARTE I

Archivo de registros del fabricante

El archivo de registros del fabricante será elaborado por la herramienta de simulación y contendrá la siguiente información:

1.   Datos del vehículo, los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas

1.1.   Principales datos del vehículo

1.1.1.

Nombre y dirección del fabricante …

1.1.2.

Modelo de vehículo / Denominación comercial ...

1.1.3.

Número de identificación del vehículo (VIN) ...

1.1.4.

Categoría a efectos legales (O3, O4) …

1.1.5.

Número de ejes ...

1.1.6.

Tipo de remolque (DA, DB, DC) …

1.1.7.

Tipo de carrocería (por ejemplo, caja para carga seca, caja refrigerada) ...

1.1.8.

Punto de acoplamiento del remolque: solo para DC (alto, bajo) ...

1.1.9.

Para mercancías voluminosas (sí/no)

1.1.10.

Masa en orden de marcha corregida (kg) ...

1.1.11.

Masa máxima en carga técnicamente admisible del remolque (kg) ...

1.1.12.

Masa máxima en carga técnicamente admisible sobre un grupo de ejes (kg) ...

1.1.13.

Grupo de vehículos según el cuadro 1 del anexo I …

1.1.14.

Grupo de vehículos de acuerdo con la documentación de la herramienta de simulación ...

1.2.   Dimensiones del vehículo

1.2.1.

Longitud exterior de la caja (m) ...

1.2.2.

Anchura exterior de la caja (m) ...

1.2.3.

Altura exterior de la caja (m) ...

1.2.4.

Altura total del remolque (m) ...

1.2.5.

Volumen de carga (m3) ...

1.2.6.

Longitud desde el extremo delantero del remolque hasta el centro del primer eje (m) ...

1.2.7.

Longitud entre centros de ejes (m) ...

1.3.   Dispositivo aerodinámico

1.3.1.

Número de certificación del dispositivo aerodinámico certificado ...

1.3.2.

Valores normalizados correspondientes a los dispositivos aerodinámicos utilizados (ninguno, cubiertas laterales cortas ...) ...

1.3.3.

Reducciones aerodinámicas

1.3.3.1.

Delta CD×A de guiñada de 0° (%) ...

1.3.3.2.

Delta CD×A de guiñada de 3 ° (%) ...

1.3.3.3.

Delta CD×A de guiñada de 6 ° (%) ...

1.3.3.4.

Delta CD×A de guiñada de 9 ° (%) ...

1.3.4.

Hash de los datos de entrada y de la información de entrada del dispositivo aerodinámico

1.4.   Características de los ejes y los neumáticos

1.4.1.

Eje 1

1.4.1.1.

Modelo de neumático ...

1.4.1.2.

Número de certificación de los neumáticos …

1.4.1.3.

Designación del tamaño de los neumáticos …

1.4.1.4.

CRR específico (N/N) ...

1.4.1.5.

Clase de eficiencia en términos de consumo de combustible (p. ej., A, B, ...) ...

1.4.1.6.

Hash de los datos de entrada y de la información de entrada del neumático …

1.4.1.7.

Neumático gemelo (sí/no) ...

1.4.1.8.

Eje de dirección (sí/no) ...

1.4.1.9.

Eje elevable (sí/no) ...

1.4.2.

Eje 2

1.4.2.1.

Modelo de neumático ...

1.4.2.2.

Número de certificación de los neumáticos …

1.4.2.3.

Designación del tamaño de los neumáticos …

1.4.2.4.

CRR específico (N/N) ...

1.4.2.5.

Clase de eficiencia en términos de consumo de combustible (p. ej., A, B, ...) ...

1.4.2.6.

Hash de los datos de entrada y de la información de entrada del neumático …

1.4.2.7.

Neumático gemelo (sí/no) ...

1.4.2.8.

Eje de dirección (sí/no) ...

1.4.2.9.

Eje elevable (sí/no) ...

1.4.3.

Eje 3

1.4.3.1.

Modelo de neumático ...

1.4.3.2.

Número de certificación de los neumáticos …

1.4.3.3.

Designación del tamaño de los neumáticos …

1.4.3.4.

CRR específico (N/N) ...

1.4.3.5.

Clase de eficiencia en términos de consumo de combustible (p. ej., A, B, ...) ...

1.4.3.6.

Hash de los datos de entrada y de la información de entrada del neumático …

1.4.3.7.

Neumático gemelo (sí/no) ...

1.4.3.8.

Eje de dirección (sí/no) ...

1.4.3.9.

Eje elevable (sí/no) ...

2.   Perfil de finalidad y valores dependientes de la carga útil

2.1.

Principales parámetros de simulación

2.1.1.

Configuración genérica del vehículo tractor ...

2.1.2.

Perfil de finalidad (p. ej., largo recorrido, reparto regional) ...

2.1.3.

Carga útil (kg) …..

2.2.

Resultados

2.2.1.

Masa total del vehículo en la simulación (kg) …

2.2.2.

Valores del CD×A

2.2.2.1.

Valor del CD×A del ángulo de guiñada 0 ° (m2) ...

2.2.2.2.

Valor del CD×A del ángulo de guiñada 3° (m2) ...

2.2.2.3.

Valor del CD×A del ángulo de guiñada 6 ° (m2) ...

2.2.2.4.

Valor del CD×A del ángulo de guiñada 9 ° (m2) ...

2.2.3.

Velocidad media (km/h)

2.2.4.

Consumo de combustible

2.2.4.1.

Consumo de combustible (g/km) ...

2.2.4.2.

Consumo de combustible (g/t-km) …

2.2.4.3.

Consumo de combustible (g/m3-km) ...

2.2.4.4.

Consumo de combustible (l/100 km) …

2.2.4.5.

Consumo de combustible (l/t-km) …

2.2.4.6.

Consumo de combustible (l/m3-km) …

2.2.5.

Emisiones de CO2

2.2.5.1.

Emisiones de CO2 (g/km) ...

2.2.5.2.

Emisiones de CO2 (g/t-km) ...

2.2.5.3.

Emisiones de CO2 (g/m3-km) ...

2.2.6.

Relaciones de eficiencia

2.2.6.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros (-) ...

2.2.6.2.

Relación de eficiencia — basada en toneladas-kilómetro (-) ...

2.2.6.3.

Relación de eficiencia — basada en m3-kilómetro (-) ...

3.   Resultados ponderados

3.1.

Carga útil (kg) …..

3.2.

Consumo de combustible

3.2.1.

Consumo de combustible (g/km) ...

3.2.2.

Consumo de combustible (g/t-km)….

3.2.3.

Consumo de combustible (g/m3-km) ...

3.2.4.

Consumo de combustible (l/100 km) …

3.2.5.

Consumo de combustible (l/t-km) …

3.2.6.

Consumo de combustible (l/m3-km) …

3.3.

Emisiones de CO2

3.3.1.

Emisiones de CO2 (g/km) ...

3.3.2.

Emisiones de CO2 (g/t-km) ...

3.3.3.

Emisiones de CO2 (g/m3-km) ...

3.4.

Relaciones de eficiencia

3.4.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros (-) ...

3.4.2.

Relación de eficiencia — basada en toneladas-kilómetro (-) ...

3.4.3.

Relación de eficiencia — basada en m3-kilómetro (-) ...

4.   Generación de los datos de entrada y de la información de entrada

4.1.

Fecha y hora ...

4.2.

Hash criptográfico

5.   Información sobre el programa informático

5.1.

Versión de la herramienta de simulación (X.X.X) …

5.2.

Fecha y hora de la simulación

PARTE II

Archivo de información del cliente

1.   Datos del vehículo, los componentes, las unidades técnicas independientes y los sistemas

1.1.   Principales datos del vehículo

1.1.1.

Nombre y dirección del fabricante …

1.1.2.

Modelo de vehículo / Denominación comercial ...

1.1.3.

Número de identificación del vehículo (VIN) ...

1.1.4.

Categoría a efectos legales (O3, O4) …

1.1.5.

Número de ejes ...

1.1.6.

Tipo de remolque (DA, DB, DC) …

1.1.7.

Tipo de carrocería ...

1.1.8.

Punto de acoplamiento del remolque (alto/bajo) ...

1.1.9.

Para mercancías voluminosas (sí/no)

1.1.10.

Masa en orden de marcha corregida (kg) ...

1.1.11.

Masa máxima en carga técnicamente admisible del remolque (kg) ...

1.1.12.

Masa máxima en carga técnicamente admisible sobre un grupo de ejes (kg) ...

1.1.13.

Grupo de vehículos según el cuadro 1 del anexo I …

1.1.14.

Grupo de vehículos de acuerdo con la documentación de la herramienta de simulación ...

1.2.   Dimensiones del vehículo

1.2.1.

Longitud exterior de la caja (m) ...

1.2.2.

Anchura exterior de la caja (m) ...

1.2.3.

Altura exterior de la caja (m) ...

1.2.4.

Altura total del remolque (m) ...

1.2.5.

Volumen de carga (m3) ...

1.3.   Dispositivo aerodinámico

1.3.1.

Elementos de un dispositivo aerodinámico normalizado (p. ej., ninguno, cubiertas laterales cortas ...) ...

1.3.2.

Número de certificación de un dispositivo aerodinámico certificado ...

1.3.3.

Reducciones aerodinámicas

1.3.3.1.

Delta CD×A de guiñada de 0 ° (%) ...

1.3.3.2.

Delta CD×A de guiñada de 3° (%) ...

1.3.3.3.

Delta CD×A de guiñada de 6 ° (%) ...

1.3.3.4.

Delta CD×A de guiñada de 9 ° (%) ...

1.4.   Características de los ejes y los neumáticos

1.4.1.

Eje 1

1.4.1.1.

Número de certificación de los neumáticos …

1.4.1.2.

Dimensiones de los neumáticos …

1.4.1.3.

Clase de eficiencia en términos de consumo de combustible de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/740 ...

1.4.1.4.

Neumático gemelo (sí/no) ...

1.4.1.5.

Eje de dirección (sí/no) ...

1.4.1.6.

Eje elevable (sí/no) ...

1.4.2.

Eje 2

1.4.2.1.

Número de certificación de los neumáticos …

1.4.2.2.

Dimensiones de los neumáticos …

1.4.2.3.

Clase de eficiencia en términos de consumo de combustible de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/740 ...

1.4.2.4.

Neumático gemelo (sí/no) ...

1.4.2.5.

Eje de dirección (sí/no) ...

1.4.2.6.

Eje elevable (sí/no) ...

1.4.3.

Eje 3

1.4.3.1.

Número de certificación de los neumáticos …

1.4.3.2.

Dimensiones de los neumáticos …

1.4.3.3.

Clase de eficiencia en términos de consumo de combustible de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/740 ...

1.4.3.4.

Neumático gemelo (sí/no) ...

1.4.3.5.

Eje de dirección (sí/no) ...

1.4.3.6.

Eje elevable (sí/no) ...

2.   Perfil de finalidad y valores dependientes de la carga útil

2.1.

Principales parámetros de simulación

2.1.1.

Configuración genérica del vehículo tractor ...

2.1.2.

Perfil de finalidad (p. ej., largo recorrido, reparto regional) ...

2.1.3.

Carga útil (kg) …..

2.2.   Resultados

2.2.1.

Masa total del vehículo en la simulación (kg) …

2.2.2.

Velocidad media (km/h)

2.2.3.

Consumo de combustible

2.2.3.1.

Consumo de combustible (g/km) ...

2.2.3.2.

Consumo de combustible (g/t-km) …

2.2.3.3.

Consumo de combustible (g/m3-km) ...

2.2.3.4.

Consumo de combustible (l/100 km) …

2.2.3.5.

Consumo de combustible (l/t-km) …

2.2.3.6.

Consumo de combustible (l/m3-km) …

2.2.4.

Emisiones de CO2

2.2.4.1.

Emisiones de CO2 (g/km) ...

2.2.4.2.

Emisiones de CO2 (g/t-km) ...

2.2.4.3.

Emisiones de CO2 (g/m3-km) ...

2.2.5.

Relaciones de eficiencia

2.2.5.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros (-) ...

2.2.5.2.

Relación de eficiencia — basada en toneladas-kilómetro (-) ...

2.2.5.3.

Relación de eficiencia — basada en m3-kilómetro (-) ...

2.2.6.

Relación de referencia

2.2.6.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros (-) ...

3.   Resultados ponderados

3.1.

Carga útil (kg) …..

3.2.

Consumo de combustible

3.2.1.

Consumo de combustible (g/km) ...

3.2.2.

Consumo de combustible (g/t-km) …

3.2.3.

Consumo de combustible (g/m3-km) ...

3.2.3.1.

Consumo de combustible (l/100 km) …

3.2.3.2.

Consumo de combustible (l/t-km) …

3.2.3.3.

Consumo de combustible (l/m3-km) …

3.3.

Emisiones de CO2

3.3.1.

Emisiones de CO2 (g/km) ...

3.3.2.

Emisiones de CO2 (g/t-km) ...

3.3.3.

Emisiones de CO2 (g/m3-km) ...

3.4.

Relaciones de eficiencia

3.4.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros (-) ...

3.4.2.

Relación de eficiencia — basada en toneladas-kilómetro (-) ...

3.4.3.

Relación de eficiencia — basada en m3-kilómetro (-) ...

4.   Información sobre el programa informático

4.1.

Versión de la herramienta de simulación (X.X.X) …

4.2.

Fecha y hora de la simulación

4.3.

Hash criptográfico del archivo de registros del fabricante …

4.4.

Hash criptográfico del archivo de información del cliente …..

ANEXO V

DATOS DE RESISTENCIA AERODINÁMICA DEL VEHÍCULO

Determinación de los datos del dispositivo aerodinámico

1.   INTRODUCCIÓN

El presente anexo establece el procedimiento para la determinación de los datos del dispositivo aerodinámico.

2.   DEFINICIONES

1)

Los dispositivos aerodinámicos normalizados son dispositivos aerodinámicos para los que pueden utilizarse valores normalizados en la certificación del vehículo. El dispositivo aerodinámico normalizado podrá constar de los elementos siguientes:

a)

«alerones traseros»: dispositivo aerodinámico compuesto por dos o más paneles de carenado traseros situados en el extremo trasero del vehículo con el fin de reducir su estela;

b)

«alerones traseros cortos»: alerones traseros cuyos paneles laterales miden al menos 2 metros y no cubren la altura total de la carrocería;

c)

«alerones traseros altos»: alerones traseros cuyos paneles laterales cubren toda la altura de la caja, con una tolerancia de ± 3 % de la altura total de esta;

d)

«cubiertas laterales»: dispositivo aerodinámico compuesto por paneles situados en los laterales inferiores del vehículo con el fin de reducir el impacto, en la resistencia aerodinámica, del viento cruzado o de las turbulencias creadas por las ruedas;

e)

«cubiertas laterales cortas»: cubiertas laterales que no tapan el área de las ruedas; en el caso de los semirremolques, cubren únicamente la distancia entre el tren de apoyo y el comienzo de la primera rueda;

f)

«cubiertas laterales largas»: cubiertas laterales que cubren la distancia entre el tren de apoyo de un semirremolque y el extremo trasero del vehículo;

2)

«CFD»: simulación mediante dinámica de fluidos computacional utilizada para analizar fenómenos de fluidos complejos.

3.   DETERMINACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA RESISTENCIA AERODINÁMICA MEDIANTE ENSAYOS VIRTUALES UTILIZANDO LA CFD

3.1.   Validación del método de la CFD

Sobre la base del proceso de validación especificado en el anexo VIII, apéndice 3, del Reglamento (UE) 2018/858, la certificación de un dispositivo aerodinámico por medio del CFD exigirá que el método de la CFD sea validado con respecto a un método de la CFD de referencia, como se muestra en la figura 1.

El método de la CFD que debe validarse se aplicará a un conjunto de geometrías genéricas.

Figura 1

Proceso de validación del método de la CFD

Image 1

Deberá demostrarse la comparabilidad de los resultados de la simulación por ordenador. El fabricante del dispositivo aerodinámico o el servicio técnico redactarán un informe de validación y lo presentarán a la autoridad de homologación.

Todo cambio introducido en el método de la CFD o en el programa informático que pueda invalidar el informe de validación deberá comunicarse a la autoridad de homologación, que podrá exigir que se lleve a cabo un nuevo proceso de validación.

Una vez validado, el método se utilizará para certificar el dispositivo aerodinámico.

3.2.   Requisitos para la validación del método de la CFD

El proceso de validación consistirá en simular tres conjuntos diferentes de simulación de la CFD según se indica a continuación:

a)

Conjunto BASE:

Tractocamión genérico 4x2

Semirremolque genérico ST1.

b)

Conjunto TRF:

Tractocamión genérico 4x2

Semirremolque genérico ST1

Alerones traseros altos genéricos

c)

Conjunto LSC:

Tractocamión genérico 4x2

Semirremolque genérico ST1

Cubiertas laterales largas genéricas

Cada conjunto se simulará a β = 0,0, 3,0 y 6,0 grados de guiñada para tener en cuenta los efectos del viento cruzado procedentes del lado izquierdo del vehículo, como se muestra en la figura 2.

Figura 2

Ángulo de guiñada β

Image 2

La caída de presión de los intercambiadores de calor se modelizará de acuerdo con la ecuación [1]:

Formula
[1]

donde los coeficientes para cada intercambiador de calor serán los indicados en el cuadro 1.

Cuadro 1

Coeficientes de resistencia de los medios porosos

Coeficiente

Condensador

Refrigerador del aire de sobrealimentación

Radiador

Resistencia inercial (Pi) [kg/m4]

140,00

60,00

120,00

Resistencia viscosa (Pv)

[kg/m3s]

450,00

300,00

450,00

La CFD deberá cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 2. Deberá demostrarse a la autoridad de homologación el cumplimiento de los requisitos mínimos de la CFD.

Cuadro 2

Requisitos mínimos de la CFD

Campo

Valor

Observaciones

Velocidad del vehículo

25,00  m/s

Utilícese como velocidad de referencia para el coeficiente de resistencia.

Superficie frontal del vehículo

10,047 m2

Utilícese como superficie de referencia para el coeficiente de resistencia.

Rueda delantera de tractocamión

Distancia vertical entre el eje de rotación y el suelo

527,00 mm

 

Rueda trasera de semirremolque

Distancia vertical entre el eje de rotación y el suelo

514,64  mm

 

Dimensiones del dominio de simulación. Longitud

Longitud ≥ 145,00 m

 

Dimensiones del dominio de simulación. Anchura

Anchura ≥ 75,00  m

 

Dimensiones del dominio de simulación. Altura

Altura ≥ 25,00  m

 

Posición del vehículo

Distancia de la entrada de aire al extremo delantero del vehículo

≥ 25,00 m

 

Posición del vehículo

Distancia de la salida de aire al extremo trasero del vehículo

≥ 100,00  m

 

Discretización del dominio. Recuento de celdas

≥ 60 millones de celdas

Refinamiento de malla aplicado para capturar adecuadamente las áreas pertinentes desde el punto de vista aerodinámico

El método de la CFD deberá tener una exactitud correspondiente a Δ(CD×A) durante la validación en cada una de las seis comparaciones con respecto a los intervalos de referencia, tal como se muestra en el cuadro 3.

Cuadro 3

Intervalos de referencia para el proceso de validación

Conjunto de simulación

Ángulo de guiñada — β [grados]

0,0°

3,0°

6,0°

TRF

-8,6 % < CD < -1,6 %

-9,0 % < CD < -2,0 %

-10,3 % < CD < -3,3 %

LSC

-8,8 % < CD < -1,8 %

-8,0 % < CD < -1,0 %

-8,1 % < CD < -1,1 %

El informe de validación reflejará el valor de CD×A [m2] para la totalidad de las nueve simulaciones de la CFD, como se muestra en el cuadro 4.

El informe de validación contendrá todos los elementos siguientes:

Los resultados de CD×A [m2]:

Cuadro 4

Resultados de (CD×A) [m2]:

Conjunto de simulación

Ángulo de guiñada — β [grados]

0,0°

3,0°

6,0°

BASE

 

 

 

TRF

 

 

 

LSC

 

 

 

En el caso de los métodos de condiciones estables:

datos brutos de la evolución de CD (o CD×A) frente a iteración, en formato *.csv;

la media de las últimas 400 iteraciones.

En el caso de los métodos de condiciones transitorias:

datos brutos de la evolución de CD (o CD×A) frente a tiempo, en formato *.csv;

la media de los últimos 5,0 segundos.

Una sección de plano XY que interseque todo el dominio de simulación:

que atraviese el punto de rotación de las ruedas del eje delantero del tractocamión,

que muestre la magnitud de la velocidad del flujo del aire en una escala que va de 0 a 30 m/s y con una barra de color dividida, como mínimo, en 18 niveles de color, como se muestra en la figura 3.

Figura 3

Vista del plano XY que atraviesa el punto de rotación de las ruedas del eje delantero

Image 3

Una sección de plano XY que interseque todo el dominio de simulación:

que atraviese los retrovisores laterales del tractocamión,

que muestre la magnitud de la velocidad del flujo del aire en una escala que va de 0 a 30 m/s y con una barra de color dividida, como mínimo, en 18 niveles de color, como se muestra en la figura 4.

Figura 4

Vista del plano XY que atraviesa los retrovisores laterales del tractocamión

Image 4

Una sección de plano YZ que interseque todo el dominio de simulación:

que atraviese el punto de rotación de las ruedas del eje delantero del tractocamión,

que muestre la magnitud de la velocidad del flujo del aire en una escala que va de 0 a 30 m/s y con una barra de color dividida, como mínimo, en 18 niveles de color, como se muestra en la figura 5.

Figura 5

Vista del plano YZ que atraviesa el punto de rotación de las ruedas del eje delantero

Image 5

Una sección de plano XZ que interseque todo el dominio de simulación:

que atraviese el centro del vehículo,

que muestre la magnitud de la velocidad del flujo del aire en una escala que va de 0 a 30 m/s y con una barra de color dividida, como mínimo, en 18 niveles de color, como se muestra en la figura 6.

Figura 6

Vista del plano XZ que atraviesa el centro del vehículo

Image 6

Los planos XY, YZ y XZ utilizan un sistema de coordenadas fijado al vehículo, como se muestra en la figura 7, donde:

el eje X está orientado a lo largo de la dirección longitudinal del vehículo,

el eje Y está orientado a lo largo de la anchura del vehículo,

el eje Y está orientado a lo largo de la altura del vehículo.

Figura 7

Posición del sistema de coordenadas en relación con el vehículo

Image 7

3.3.   Certificación de un dispositivo aerodinámico

El fabricante del dispositivo aerodinámico utilizará geometrías genéricas de vehículo para demostrar el rendimiento del dispositivo aerodinámico montado en un remolque o semirremolque. A tal fin, el modelo tridimensional del dispositivo aerodinámico se añadirá a las geometrías genéricas de vehículo en la misma posición que si estuviera instalado en un vehículo real.

Previo acuerdo de una autoridad de homologación, el fabricante del dispositivo aerodinámico podrá modificar las geometrías genéricas si ello es necesario para la instalación o el funcionamiento correctos del dispositivo aerodinámico y si dicho cambio refleja adecuadamente la realidad.

El método de la CFD validado se aplicará a las geometrías modificadas y se calcularán los valores de Δ(CD×A) para 4 ángulos de guiñada: β = 0,0, 3,0, 6,0 y 9,0 grados.

3.4.   Declaración de los valores de la resistencia aerodinámica

El informe técnico reflejará el beneficio aerodinámico Δ(CD×A)[%] correspondiente a los 4 ángulos de guiñada, como se muestra en el cuadro 5.

Cuadro 5

Δ(CD×A)[%] por ángulo de guiñada del remolque o semirremolque modificado

Δ(CD×A)(β) [%]

Ángulo de guiñada — β [grados]

0,0°

3,0°

6,0°

9,0°

Semirremolque modificado

 

 

 

 

calculado con arreglo a la fórmula siguiente [2]:

Formula
[2]

donde:

Formula
es la resistencia aerodinámica (en m2) de la geometría modificada calculada mediante el método de la CFD validado correspondiente a β = 0,0, 3,0, 6,0 y 9,0 grados.

Formula
es la resistencia aerodinámica (en m2) del conjunto BASE calculada mediante el método de la CFD validado correspondiente a β = 0,0, 3,0, 6,0 y 9,0 grados.


Apéndice 1

PLANTILLA DE CERTIFICADO DE COMPONENTE, UNIDAD TÉCNICA INDEPENDIENTE O SISTEMA

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO RELATIVO A LAS PROPIEDADES RELACIONADAS CON LAS EMISIONES DE CO2 Y EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE UNA FAMILIA DE DISPOSITIVOS AERODINÁMICOS

Comunicación relativa a:

la concesión (1)

la extensión (1)

la denegación (1)

la retirada (1)

Sello

 

de un certificado sobre las propiedades relacionadas con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de una familia de dispositivos aerodinámicos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (2).

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362

Número de certificación:

Hash:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.

Marca (nombre comercial del fabricante):

0.2.

Tipo o familia de dispositivo aerodinámico (si procede):

0.3.

Miembro de la familia de dispositivos aerodinámicos (en caso de familia)

0.3.1.

Dispositivo aerodinámico de origen

0.3.2.

Tipos de dispositivos aerodinámicos dentro de la familia

0.4.

Medios de identificación del tipo, si están marcados en el dispositivo aerodinámico

0.4.1.

Ubicación del marcado:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.6.

En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, ubicación y método de fijación de la marca de certificación CE:

0.7.

Nombre y dirección de las plantas de montaje:

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante del dispositivo aerodinámico (en su caso)

SECCIÓN II

1.

Información adicional (cuando proceda): véase la adenda

2.

Autoridad de homologación de tipo o servicio técnico:

3.

Fecha del acta de ensayo:

4.

Número del acta de ensayo:

5.

Observaciones (en su caso): véase la adenda

6.

Lugar:

7.

Fecha:

8.

Firma:

Documentos adjuntos:

1.

Expediente de homologación

2.

Informe de validación

3.

Informe técnico

4.

Documentación para la correcta instalación del dispositivo aerodinámico

(1)  Táchese lo que no proceda

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L 205 de 5.8.2022, p. 145).


Apéndice 2

Ficha de características de dispositivo aerodinámico

Ficha de características n.o:

Asunto: 000

Fecha de expedición:

Fecha de modificación:

con arreglo a ...

Tipo o familia de dispositivos aerodinámicos (si procede):

0.   DATOS GENERALES

0.1

Nombre y dirección del fabricante del dispositivo aerodinámico:

0.2

Marca (nombre comercial del fabricante del dispositivo aerodinámico):

0.3

Modelo de dispositivo aerodinámico:

0.4

Familia de dispositivos aerodinámicos:

0.5

Si el dispositivo aerodinámico es una combinación de dispositivos o equipos aerodinámicos, principales elementos del dispositivo aerodinámico:

0.6

Denominaciones comerciales (si se dispone de ellas):

0.7

Medios de identificación del modelo, si están marcados en el dispositivo aerodinámico:

0.8

Ubicación y fijación de la marca de certificación CE

0.9

Nombre y dirección de las plantas de montaje:

0.10

Nombre y dirección del representante del fabricante del dispositivo aerodinámico (en su caso)

PARTE 1

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DISPOSITIVO AERODINÁMICO (DE ORIGEN) Y DE LOS TIPOS DE DISPOSITIVOS AERODINÁMICOS DENTRO DE UNA FAMILIA

 

Dispositivo aerodinámico de origen

Miembros de la familia

 

 

n.o 1

n.o 2

n.o 3

 

1.0.   INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL DISPOSITIVO AERODINÁMICO

1.1.

Códigos del grupo de vehículos con arreglo a los datos de entrada que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión.

1.2.

Elementos del dispositivo aerodinámico:

1.3.

Dibujos del dispositivo aerodinámico:

1.4.

Principio de funcionamiento del mecanismo retráctil o plegable (si procede)

1.5.

Descripción del sistema

LISTA DE DOCUMENTOS ADJUNTOS

N.o:

Descripción:

Fecha de expedición:

1

 

2

 


Apéndice 3

Marcas

En el caso de un dispositivo aerodinámico certificado de conformidad con el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, el dispositivo o los dispositivos llevarán:

1.1   

el nombre o la marca comercial del fabricante del dispositivo aerodinámico;

1.2   

la marca y la indicación del tipo identificativo según estén consignados en el anexo V, apéndice 2, puntos 0.2 y 0.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362;

1.3   

la marca de certificación en forma de rectángulo en torno a la letra minúscula «e» seguida del número distintivo del Estado miembro que ha expedido el certificado:

1

para Alemania;

2

para Francia;

3

para Italia;

4

para los Países Bajos;

5

para Suecia;

6

para Bélgica;

7

para Hungría;

8

para Chequia;

9

para España;

12

para Austria;

13

para Luxemburgo;

17

para Finlandia;

18

para Dinamarca;

19

para Rumanía;

20

para Polonia;

21

para Portugal;

23

para Grecia;

24

para Irlanda;

25

para Croacia;

26

para Eslovenia;

27

para Eslovaquia;

29

para Estonia;

32

para Letonia;

34

para Bulgaria;

36

para Lituania;

49

para Chipre;

50

para Malta.

1.4.   

En la marca de certificación figurará también, cerca del rectángulo, el «número de certificación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación de tipo al que se refiere el anexo I del Reglamento (UE) 2020/683 precedido por las dos cifras que indican el número secuencial asignado a la última modificación técnica del presente Reglamento y de la letra «P» que indica que la homologación se refiere a la resistencia aerodinámica.

Para el presente Reglamento, el número secuencial será el 00.

1.5.   

Ejemplos y dimensiones de la marca de certificación

Image 8

Esta marca de certificación fijada en un dispositivo aerodinámico indica que el tipo de que se trata ha sido certificado en Hungría (e7) con arreglo al presente Reglamento. Los dos primeros dígitos (02) indican el número secuencial asignado a la última modificación técnica del presente Reglamento. La letra siguiente indica que el certificado se ha expedido para un dispositivo aerodinámico (P). Los cinco últimos dígitos (00005) son los que la autoridad de homologación ha asignado a la resistencia aerodinámica como número de certificación de base.

1.6   

Los marcados, las etiquetas, las placas o los adhesivos deben durar toda la vida útil de dispositivo aerodinámico, y ser claramente legibles e indelebles. El fabricante deberá asegurarse de que sea imposible retirar los marcados, las etiquetas, las placas o los adhesivos sin destruirlos ni desfigurarlos.

1.7.   

La marca de certificación será visible cuando el dispositivo aerodinámico esté montado en el vehículo y se colocará en una pieza necesaria para el funcionamiento normal que, por lo general, no necesite ser sustituida durante la vida útil del componente.

1.8.   

La marca de certificación también se colocará en la parte delantera del remolque, así como una lista que indique todos los distintos elementos pertinentes del dispositivo aerodinámico que lleven una marca de certificación. El fabricante del dispositivo aerodinámico proporcionará al fabricante del vehículo marcas en forma de etiquetas, placas o adhesivos.

1.9.   

En caso de que se utilicen dispositivos aerodinámicos no certificados para la certificación respecto del CO2 del remolque, el fabricante del vehículo colocará una etiqueta, placa o adhesivo en la parte delantera del vehículo que indique el nombre del fabricante del dispositivo aerodinámico y la lista de dispositivos aerodinámicos utilizados para la certificación.

1.10.   

Las marcas, las etiquetas, las placas o los adhesivos deberán durar toda la vida útil de dispositivo aerodinámico, y ser claramente legibles e indelebles. El fabricante deberá asegurarse de que sea imposible retirar las etiquetas, las placas o los adhesivos sin destruirlos ni desfigurarlos.

2   

Numeración

2.1   

El número de certificación de la resistencia aerodinámica deberá comprender lo siguiente:

eX*YYYY/YYYY*ZZZZ/ZZZZ*P*00000*00

Sección 1

Sección 2

Sección 3

Letra adicional de la sección 3

Sección 4

Sección 5

Indicación del país que expide el certificado

Certificación respecto del HDV CO2 para remolques o semirremol-ques

Último Reglamento modificati-vo (ZZZZ/ZZZZ)

P = resistencia aerodinámi-ca

Número de certifica-ción de base 00000

Extensión 00


Apéndice 4

Concepto de familia

1.   Generalidades

Una familia de dispositivos aerodinámicos se caracteriza por una serie de parámetros de diseño y rendimiento. Tales parámetros deberán ser comunes a todos los miembros de la familia. El fabricante de los dispositivos aerodinámicos podrá decidir qué dispositivos aerodinámicos pertenecen a una familia, siempre que se respeten los criterios enumerados en el punto 4 del presente apéndice. La autoridad de homologación aprobará la familia de dispositivos aerodinámicos. El fabricante de los dispositivos aerodinámicos facilitará a la autoridad de homologación la información pertinente sobre los miembros de la familia.

2.   Casos particulares

2.1.

En algunos casos puede producirse una interacción entre los parámetros. El fabricante de los dispositivos aerodinámicos identificará estos casos y los tendrá en cuenta para garantizar que solo se incluyan en la misma familia dispositivos aerodinámicos de características similares. El fabricante de los dispositivos aerodinámicos notificará estos casos a la autoridad de homologación para que los tenga en cuenta como criterio para crear una nueva familia de dispositivos aerodinámicos.

2.2.

El fabricante identificará los parámetros que no figuren en el punto 3 y que influyan significativamente en el nivel de rendimiento basándose en las buenas prácticas técnicas, y los notificará a la autoridad de homologación.

3.   Parámetros que definen una familia de dispositivos aerodinámicos

a)

la forma y el principio de funcionamiento;

b)

las dimensiones principales;

c)

la aplicabilidad a diferentes categorías/tipos/grupos de remolques.

4.   Criterios para la elección del dispositivo aerodinámico de origen

4.1.

El fabricante del dispositivo aerodinámico seleccionará el dispositivo aerodinámico de origen de cada familia con arreglo a los criterios siguientes:

a)

el dispositivo aerodinámico se ajusta a la geometría genérica aplicable establecida en el apéndice 4 del presente anexo;

b)

todos los miembros de la familia tendrán una reducción de la resistencia aerodinámica igual o superior al valor Δ(CD×A) declarado para el dispositivo aerodinámico de origen;

c)

el solicitante de un certificado puede demostrar, sobre la base de la CFD, los resultados del túnel aerodinámico o las buenas prácticas técnicas, que la selección del dispositivo aerodinámico de origen cumple los criterios establecidos en el punto 4.1, letra b).

La letra c) se aplicará a todas las variantes de dispositivos aerodinámicos que puedan simularse mediante CFD según se describe en el presente anexo.


Apéndice 5

1.   Valores normalizados

1.1.

En caso de que los dispositivos aerodinámicos no estén certificados de conformidad con el método mencionado en el punto 3 del presente anexo, el fabricante del vehículo utilizará valores normalizados. Para utilizar los valores normalizados para la certificación de vehículos, el dispositivo aerodinámico deberá cumplir los criterios de geometría enumerados en los cuadros 1 a 6.

1.2.

Los valores normalizados para las reducciones aerodinámicas son asignados automáticamente por la herramienta de simulación. A tal fin, el fabricante del vehículo utilizará el parámetro de entrada T022 especificado en el cuadro 1 del anexo III.

1.3.

En el caso de los remolques DA, el fabricante del vehículo solo utilizará valores normalizados para dispositivos aerodinámicos si el remolque está equipado con las siguientes configuraciones normalizadas de dispositivos aerodinámicos:

a)

cubiertas laterales cortas;

b)

cubiertas laterales largas;

c)

alerones traseros cortos;

d)

alerones traseros altos;

e)

cubiertas laterales cortas y alerones traseros cortos;

f)

cubiertas laterales cortas y alerones traseros altos;

g)

cubiertas laterales largas y alerones traseros cortos;

h)

cubiertas laterales largas y alerones traseros altos.

1.4.

En el caso de los remolques DB y DC, el fabricante del vehículo solo utilizará valores normalizados para dispositivos aerodinámicos si el remolque está equipado con las siguientes configuraciones normalizadas de dispositivos aerodinámicos:

a)

cubiertas laterales cortas;

b)

alerones traseros cortos;

c)

alerones traseros altos;

d)

cubiertas laterales cortas y alerones traseros cortos;

e)

cubiertas laterales cortas y alerones traseros altos.

1.5.

El fabricante del vehículo no combinará valores normalizados con el suministro de datos de entrada para un dispositivo aerodinámico certificado.

2.   Criterios de geometría

2.1.

Las dimensiones establecidas en los cuadros 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se refieren a los criterios mínimos que debe cumplir un dispositivo aerodinámico para ser clasificado en la categoría pertinente.

Para evitar un flujo de aire significativo entre la carrocería y los alerones traseros, el fabricante del vehículo las fijará a la carrocería de manera que la separación entre estas y la carrocería no exceda de 4 mm en posición abierta.

Cuadro 1

Especificaciones de geometría de las cubiertas laterales largas para remolques DA

Especificación

Unidad

Dimensión exterior (tolerancia)

Observaciones

Longitud

[mm]

*

*

Suficiente para cubrir desde el tren de apoyo hasta el extremo trasero

Altura

[mm]

≥760

En el caso de un semirremolque para mercancías voluminosas, la altura será igual o superior a 490 mm.

Radio de la curvatura

[mm]

≤100

Como se muestra en la figura 6

Cuadro 2

Especificaciones de geometría de las cubiertas laterales cortas para remolques DA

Especificación

Unidad

Dimensión exterior (tolerancia)

Observaciones

Longitud

[mm]

**

**

Suficiente para cubrir desde el tren de apoyo hasta el comienzo de la primera rueda

Altura

[mm]

≥760

En el caso de un semirremolque para mercancías voluminosas, la altura será igual o superior a 490 mm.

Radio de la curvatura

[mm]

≤100

Como se muestra en la figura 5

Cuadro 3

Especificaciones de geometría de los alerones traseros cortos

Especificación

Unidad

Dimensión exterior (tolerancia)

Observaciones

Ángulo de convergencia

[o]

13 ±2

Para paneles superiores y laterales

Longitud

[mm]

≥400

 

Altura

[mm]

≥2 000

 

Radio de la curvatura

[mm]

≤200

Como se muestra en la figura 1

Cuadro 4

Especificaciones de geometría de los alerones traseros altos

Especificación

Unidad

Dimensión exterior (tolerancia)

Observaciones

Ángulo de convergencia

[o]

13 ±2

Para paneles superiores y laterales

Longitud

[mm]

≥400

 

Altura

[mm]

≥2 850

Como alternativa, si la altura del panel cubre toda la altura de la caja con una tolerancia de ± 3 % de la altura total de la caja, podrá considerarse que el dispositivo es unos alerones traseros altos.

Radio de la curvatura

[mm]

≤200

Como se muestra en la figura 3

Cuadro 5

Especificaciones de geometría de las cubiertas laterales para remolques DB

Especificación

Unidad

Dimensión exterior (tolerancia)

Observaciones

Longitud

[mm]

***

***

Suficiente para cubrir el espacio entre las ruedas

Altura

[mm]

≥ 860

En el caso de un remolque para mercancías voluminosas, la altura será igual o superior a 540 mm.

Radio de la curvatura

[mm]

≤100

Como se muestra en la figura 7

Cuadro 6

Especificaciones de geometría de las cubiertas laterales para remolques DC

Especificación

Unidad

Dimensión exterior (tolerancia)

Observaciones

Longitud

[mm]

****

****

Suficiente para cubrir toda la longitud del vehículo, con excepción de la superficie de las ruedas

Altura

[mm]

TPMLM sobre un grupo de ejes ≤ 13,5 toneladas: ≥ 680

TPMLM sobre un grupo de ejes > 13,5 toneladas: ≥ 860

En el caso de un remolque para mercancías voluminosas, la altura será igual o superior a 490 mm.

Radio de la curvatura

[mm]

≤100

Como se muestra en la figura 8

2.2.

Los dibujos de las figuras 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 muestran ejemplos de dispositivos aerodinámicos:

Figura 1

Alerones traseros cortos, vista lateral

Image 9

Figura 2

Alerones traseros cortos, vista superior

Image 10

Figura 3

Alerones traseros altos, vista lateral

Image 11

Figura 4

Alerones traseros altos, vista superior

Image 12

Figura 5

Cubiertas laterales cortas para remolques DA, vista lateral

Image 13

Figura 6

Cubiertas laterales largas para remolques DA, vista lateral

Image 14

Figura 7

Cubiertas laterales cortas para remolques DB, vista lateral

Image 15

Figura 8

Cubiertas laterales cortas para remolques DC, vista lateral

Image 16


Apéndice 6

Parámetros de entrada de la herramienta de simulación

1.   Introducción

El presente apéndice describe la lista de parámetros que debe proporcionar el fabricante del dispositivo aerodinámico como información de entrada para la herramienta de simulación. En la plataforma específica de distribución electrónica están disponibles el esquema XML aplicable y algunos ejemplos de datos.

2.   Definiciones

1)

«ID del parámetro»: identificador único utilizado en la herramienta de simulación para un parámetro de entrada o un conjunto de datos de entrada en concreto.

2)

«Tipo»: Tipo de datos del parámetro:

string

cadena, secuencia de caracteres en codificación ISO 8859-1

token

testigo, secuencia de caracteres en codificación ISO 8859-1, sin espacios en blanco delante ni detrás

date

fecha y hora UTC con el siguiente formato: AAAA-MM-DDTHH:MM:SSZ con letra cursiva para los caracteres fijos, por ejemplo «2002-05-30T09:30:10Z»

integer

entero, valor con un tipo de datos integral, sin ceros delante, por ejemplo «1800»

double, X

número decimal con exactamente X dígitos tras el signo decimal («.») y sin ceros delante, por ejemplo, en el caso de «double, 2»: «2 345,67»; en el caso de «double, 4»: «45.6780»

3)

«Unidad» unidad física del parámetro

3.   Conjunto de parámetros de entrada

Cuadro 1

Parámetros de entrada «dispositivo aerodinámico»

Nombre del parámetro

ID del parámetro

Tipo

Unidad

Descripción/Referencia

Fabricante

T028

token

[-]

 

Modelo

T029

token

[-]

 

Número de certificación

T030

token

[-]

 

Fecha

T031

date

[-]

Fecha y hora de creación del hash del componente

Reducción aerodinámica certificada

T032

(double, 2)x4

[%]

Reducción porcentual de la resistencia aerodinámica en comparación con la configuración aerodinámica normalizada correspondiente a los ángulos de guiñada de 0°, 3°, 6° y 9° calculada de conformidad con el anexo V, punto 3.4

Grupo de vehículos aplicable

T033

string

[-]

Una entrada por grupo de vehículos para el que se haya certificado la reducción aerodinámica

En caso de que se utilicen valores normalizados de conformidad con el apéndice 5 en la herramienta de simulación, no es necesario proporcionar datos de entrada para el componente del dispositivo aerodinámico. Los valores normalizados se asignarán automáticamente con arreglo al sistema de configuración del grupo de vehículos y del dispositivo aerodinámico.


ANEXO VI

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

Se añaden las notas explicativas siguientes:

«175)

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión (2).

(176)

Según se define en el anexo I, punto 6), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(177)

Se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, parte I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(178)

Se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(179)

Como se indica en el punto 3.1 del archivo de información del cliente elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(180)

Como se indica en el punto 3.4 del archivo de información del cliente elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(181)

Como se indica en el punto 1.2.5 del archivo de información del cliente elaborado de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(182)

De conformidad con los cuadros que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L 205 de 5.8.2022, p. 145)»."

b)

Se añaden los puntos 3.5.11, 3.5.11.1 y 3.5.11.2 siguientes:

«3.5.11.

Evaluación de la eficacia medioambiental (de los remolques pesados, tal como se especifica en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 (176)

3.5.11.1.

Número de licencia de la herramienta de simulación: …

3.5.11.2.

Vehículo pesado para mercancías voluminosas: sí/no (4) (176)».

2)

En el anexo II, parte I, sección B (Categoría O), se añaden los siguientes puntos 3.5.11, 3.5.11.1 y 3.5.11.2:

«3.5.11.

Evaluación de la eficacia medioambiental (de los remolques pesados, tal como se especifica en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362.

3.5.11.1

Número de licencia de la herramienta de simulación: …

3.5.11.2.

Vehículo pesado para mercancías voluminosas: sí/no (4) (176)».

3)

En el anexo III, apéndice 1, Categorías O3/O4, tras el punto 45.1 se añade el texto siguiente:

«Eficacia medioambiental

49.1.

Etiqueta criptográfica del archivo de registros del fabricante: … (177)

49.4.

Etiqueta criptográfica del archivo de información del cliente: … (178)

49.6.

Valor ponderado de la carga útil ... t (179)

49.7.

Grupo de vehículos ...(182)

49.9.

Volumen de carga ... m3(181)

49.10.

Para mercancías voluminosas: sí/no (4) (176)

49.11.

Relaciones de eficiencia: … (180)

49.11.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros: ...

49.11.2.

Relación de eficiencia — basada en toneladas-kilómetro: ...

49.11.3.

Relación de eficiencia — basada en m3-kilómetro: ...».

4)

En el anexo VIII, apéndice, parte I, parte 2, Categorías de vehículos O3 y O4 (vehículos completos y completados), tras el punto 45.1 se añaden los puntos siguientes:

«Eficacia medioambiental

49.1.

Etiqueta criptográfica del archivo de registros del fabricante: … (177)

49.4.

Etiqueta criptográfica del archivo de información del cliente: … (178)

49.6.

Valor ponderado de la carga útil ... t (179)

49.7.

Grupo de vehículos ...(182)

49.9.

Volumen de carga ... m3(181)

49.10.

Para mercancías voluminosas: sí/no (4) (176)

49.11.

Relaciones de eficiencia: … (180)

49.11.1.

Relación de eficiencia — basada en kilómetros: ...

49.11.2.

Relación de eficiencia — basada en toneladas-kilómetro: ...

49.11.3.

Relación de eficiencia — basada en m3-kilómetro: ...».

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1362 de la Comisión, de 1 de agosto de 2022, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al rendimiento de los remolques pesados con respecto a su influencia en las emisiones de CO2, el consumo de combustible, el consumo de energía y la autonomía con cero emisiones de los vehículos de motor, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 (DO L 205 de 5.8.2022, p. 145)».»


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/207


REGLAMENTO (UE) 2022/1363 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2022

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam.

(2)

Durante la revisión de dichos LMR, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») constató la ausencia de determinada información respecto a algunos productos. La información disponible era suficiente para que la Autoridad propusiera LMR seguros para los consumidores y en el anexo II de dicho Reglamento se especificaron las lagunas en los datos, precisando el plazo en el que debía presentarse la información que faltaba a la Autoridad para apoyar los LMR propuestos.

(3)

Respecto al 2,4-D, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los métodos analíticos en relación con las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces y otros frutos de cáscara, y la Autoridad llegó a la conclusión de que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (2). Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con estos productos y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional. Sin embargo, respecto al alforfón y a otros seudocereales, no se presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos y la Autoridad concluyó que no se había colmado suficientemente la laguna en los datos y que los gestores de riesgos podían considerar la posibilidad de sustituir dichos LMR por el límite de determinación (LD) (3). Por consiguiente, respecto a estos productos, procede mantener los LMR del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el LD y suprimir de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(4)

Respecto a la azoxistrobina, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos en canónigos, escarolas, mastuerzos y otros brotes, rúcula o ruqueta, mostaza china y brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica). La Autoridad llegó a la conclusión de que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (4) y propuso reducir los LMR en estos productos sobre la base de la nueva información. Por consiguiente, los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional. Junto con los datos confirmatorios, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el solicitante presentó también una solicitud de modificación del LMR vigente de azoxistrobina en las lechugas y la Autoridad recomendó4 reducir el LMR en ese producto. Por tanto, el LMR en las lechugas debe fijarse en el nivel determinado por la Autoridad. Durante la revisión con arreglo al artículo 12, la Autoridad había detectado una laguna en los datos relativos al perfil toxicológico de los metabolitos L1, L4 y L9 respecto al porcino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), al bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), al ovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), al caprino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), a las aves de corral (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), a la leche (de vaca, oveja, cabra y yegua) y a los huevos de aves. El solicitante4 no presentó esta información. La Autoridad concluyó4 que no había presencia de estos metabolitos en el músculo, pero que el solicitante no había presentado una caracterización completa de su perfil toxicológico y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión, teniendo en cuenta que los LMR vigentes aplicables a estos productos reflejan los límites máximos de residuos del Codex (CXL). Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con estos productos y debe mantenerse en dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(5)

Respecto al cihalofop-butilo, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los métodos analíticos en relación con el arroz y la Autoridad concluyó que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (5). Por consiguiente, debe mantenerse el LMR vigente en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con este producto y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(6)

Respecto al cimoxanilo, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos en uvas de mesa, uvas de vinificación, lechugas y espinacas. La Autoridad concluyó que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (6) y propuso mantener o reducir los LMR en estos productos. Por consiguiente, los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional. La Autoridad concluyó6 que no se habían colmado las lagunas en los datos sobre los métodos analíticos respecto a las infusiones de hierbas y el lúpulo y sobre la estabilidad durante el almacenamiento de las leguminosas secas, las infusiones de hierbas y el lúpulo, y que los LMR en estos productos debían mantenerse en el LD. Por consiguiente, los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(7)

Respecto a la fenhexamida, no se presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos y los parámetros de buenas prácticas agrícolas (BPA) en relación con los kiwis (verdes, rojos y amarillos). Sin embargo, la Autoridad concluyó que la información solicitada ya no era necesaria (7), puesto que la evaluación se había realizado con requisitos de datos más antiguos y, por lo tanto, no se requerían más ensayos de residuos ni información sobre las buenas prácticas agrícolas. Por consiguiente, debe mantenerse el LMR vigente en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con este producto y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(8)

En el caso del flazasulfurón, el solicitante presentó la información que faltaba sobre la estabilidad durante el almacenamiento de las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y la Autoridad concluyó que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (8). Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con estos productos y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(9)

Respecto al florasulam, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los métodos analíticos respecto al bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón, despojos comestibles), al ovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón, despojos comestibles), al caprino (músculo, tejido graso, hígado, riñón, despojos comestibles) y a la leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua), y la Autoridad concluyó que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (9). Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con estos productos y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(10)

Respecto al fluroxipir, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los métodos analíticos, la estabilidad durante el almacenamiento, el intervalo previo a la cosecha y los ensayos de residuos respecto a las manzanas y las cebollas. El solicitante también presentó información adicional sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos respecto al tomillo. La Autoridad concluyó que se habían colmado suficientemente estas lagunas en los datos (10) (11). Por consiguiente, los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional. La Autoridad concluyó que se había colmado la laguna en los datos sobre el método analítico respecto a los ajos y los chalotes, pero que no se había colmado respecto a los puerros, los cereales, las infusiones de flores y las cañas de azúcar y que era necesario seguir estudiando la gestión de riesgos. También concluyó que solo se habían colmado parcialmente las lagunas en los datos sobre la estabilidad durante el almacenamiento y el metabolismo respecto al porcino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), al bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), al ovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles), al caprino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y despojos comestibles) y a la leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y que era necesario seguir estudiando la gestión de riesgos. En el informe de revisión final (12) sobre esta sustancia, se llegó a la conclusión de que los datos disponibles eran suficientes para colmar también estas lagunas en los datos. Por consiguiente, deben mantenerse los LMR en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en relación con estos productos y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(11)

Respecto al iprovalicarb, no se presentó la información que faltaba sobre el metabolismo de los cultivos de lechugas, escarolas y rúcula o ruqueta, y la Autoridad concluyó que, en consecuencia, no se había colmado suficientemente la laguna en los datos detectada anteriormente (13) y que los gestores de riesgos podían estudiar la posibilidad de sustituir estos LMR por el LD. Por consiguiente, respecto a estos productos, procede establecer los LMR del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el LD específico y suprimir de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(12)

Respecto al siltiofam, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los métodos analíticos respecto a la cebada, el centeno y el trigo, y la Autoridad concluyó que se había colmado suficientemente esta laguna en los datos (14). Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 respecto a estos productos y debe suprimirse de dicho anexo el requisito de presentar información adicional.

(13)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos LD. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer LD inferiores respecto a algunos productos.

(14)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(16)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una medida transitoria aplicable a los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(17)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados conviene dejar transcurrir un plazo de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 25 de febrero de 2023.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de febrero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2,4-D» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2,4-D en plaguicidas»]. EFSA Journal 2014;12(9):3812.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Lack of confirmatory data following Article 12 MRL reviews for 2,4-D, fenhexamid and iprovalicarb» [«Ausencia de datos confirmatorios tras las revisiones de los LMR de 2,4-D, fenhexamida e iprovalicarb con arreglo al artículo 12»]. EFSA Journal 2021;19(10):6910.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review and modification of the existing maximum residue levels for azoxystrobin» [«Evaluación de los datos confirmatorios tras la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 y modificación de los límites máximos de residuos vigentes de azoxistrobina»]. EFSA Journal 2020;18(8):6231.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance cyhalofop (variant evaluated cyhalofop-butyl)» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa cihalofop en plaguicidas (variante evaluada: cihalofop-butilo»]. EFSA Journal 2015; 13(1):3943.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Evaluation of confirmatory data following the Article 12 review for cymoxanil» [«Evaluación de los datos confirmatorios tras la revisión relativa al cimoxanilo con arreglo al artículo 12»]. EFSA Journal 2019; 17(10):5823.

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Lack of confirmatory data following Article 12 MRL reviews for 2,4-D, fenhexamid and iprovalicarb» [«Ausencia de datos confirmatorios tras las revisiones de los LMR de 2,4-D, fenhexamida e iprovalicarb con arreglo al artículo 12»]. EFSA Journal 2021;19(10):6910.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance flazasulfuron» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa flazasulfurón en plaguicidas»]. EFSA Journal 2016;14(8):4575.

(9)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance florasulam» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa florasulam en plaguicidas»]. EFSA Journal 2015;13(1):3984.

(10)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for fluroxypyr» [«Evaluación de los datos confirmatorios tras la revisión de los LMR de fluroxipir con arreglo al artículo 12»]. EFSA Journal 2019;17(9):5816.

(11)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Modification of the existing maximum residue levels for fluroxypyr in chives, celery leaves, parsley, thyme and basil and edible flowers» [«Modificación de los límites máximos de residuos vigentes de fluroxipir en cebolletas, hojas de apio, perejil, tomillo y albahaca y flores comestibles»]. EFSA Journal 2020;18(10):6273.

(12)  SANCO/11019/2011 rev.5, «Informe final de revisión de la sustancia activa fluroxipir, adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal en su reunión de 17 de junio de 2011 con vistas a la aprobación del fluroxipir como sustancia activa de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009», 23 de marzo de 2017, https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/active-substances/?event=as.details&as_id=734

(13)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Lack of confirmatory data following Article 12 MRL reviews for 2,4-D, fenhexamid and iprovalicarb» [«Ausencia de datos confirmatorios tras las revisiones de los LMR de 2,4-D, fenhexamida e iprovalicarb con arreglo al artículo 12»]. EFSA Journal 2021;19(10):6910.

(14)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance silthiofam» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa siltiofam en plaguicidas»]. EFSA Journal 2016;14(8):4574.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes a las sustancias 2,4-D, azoxistrobina, cihalofop-butilo, cimoxanilo, fenhexamida, flazasulfurón, florasulam, fluroxipir, iprovalicarb y siltiofam se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

2,4-D (suma de 2,4-D, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como 2,4-D)

Azoxistrobina

Cihalofop-butilo

Cimoxanilo

Fenhexamida (F)

Flazasulfurón

Florasulam

Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R)

Iprovalicarb

Siltiofam

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0110000

Cítricos

1

15

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,2

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0120010

Almendras

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

0,01

 

 

 

 

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0130010

Manzanas

 

 

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0130020

Peras

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0140000

Frutas de hueso

0,05  (*1)

2

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,1

 

0,02  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0151000

a)

uvas

 

3

 

0,05

15

 

 

 

2

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

 

10

 

0,01  (*1)

10

 

 

 

0,01  (*1)

 

0153000

c)

frutas de caña

 

5

 

0,01  (*1)

15

 

 

 

0,01  (*1)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

5

 

 

20

 

 

 

 

 

0154020

Arándanos

 

0,5

 

 

20

 

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

5

 

 

20

 

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

5

 

 

20

 

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

5

 

 

5

 

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

5

 

 

5

 

 

 

 

 

0154070

Acerolas

 

5

 

 

15

 

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

5

 

 

5

 

 

 

 

 

0154990

Las demás (2)

 

5

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0161020

Higos

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0161040

Kumquats

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0161050

Carambolas

 

0,1

 

 

 

 

 

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0,01  (*1)

 

 

15

 

 

 

 

 

0162020

Lichis

 

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

4

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0,3

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0162050

Caimitos

 

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163020

Plátanos

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

0163030

Mangos

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

0163040

Papayas

 

0,3

 

 

 

 

 

 

 

 

0163050

Granadas

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163070

Guayabas

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163080

Piñas

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163100

Duriones

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

0,2

7

 

 

 

 

 

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05  (*1)

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213030

Apionabos

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213060

Chirivías

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213080

Rábanos

 

1,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213100

Colinabos

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213110

Nabos

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

1

 

 

 

 

 

 

 

 

0220000

Bulbos

0,05  (*1)

10

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0220020

Cebollas

 

 

 

 

0,8

 

 

0,05  (*1)

0,1

 

0220030

Chalotes

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0220990

Los demás (2)

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0230000

Frutos y pepónides

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

0231010

Tomates

 

 

 

0,4

2

 

 

 

0,7

 

0231020

Pimientos

 

 

 

0,01  (*1)

3

 

 

 

0,01  (*1)

 

0231030

Berenjenas

 

 

 

0,3

2

 

 

 

0,01  (*1)

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

0231990

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

1

 

0,08

1

 

 

 

0,1

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

1

 

0,4

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0233010

Melones

 

 

 

 

 

 

 

 

0,2

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

 

0,2

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

 

6

 

 

 

 

 

 

 

 

0243010

Col China

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,05  (*1)

10

0,02  (*1)

 

50

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

0,03

 

 

 

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,05  (*1)

15

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

 

0,9

 

 

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,05  (*1)

0,3

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,1  (*1)

70

0,05  (*1)

0,02  (*1)

50

0,02  (*1)

0,02  (*1)

 

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

0,5

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

0,3

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

0,3

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

0,3

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0,02  (*1)

 

 

0260000

Leguminosas

0,05  (*1)

3

0,02  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

0,05  (*1)

15

 

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

0,15

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0270000

Tallos

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270020

Cardos

 

15

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270030

Apio

 

15

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270040

Hinojo

 

10

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270050

Alcachofas

 

5

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270060

Puerros

 

10

 

0,02

 

 

 

0,3

 

 

0270070

Ruibarbos

 

0,6

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270090

Palmitos

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0270990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05  (*1)

0,15

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,05  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,4

 

 

 

 

 

 

 

 

0401020

Cacahuetes

 

0,2

 

 

 

 

 

 

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

0,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0401060

Semillas de colza

 

0,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0401070

Habas de soja

 

0,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

0,7

 

 

 

 

 

 

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0,4

 

 

 

 

 

 

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

0,4

 

 

 

 

 

 

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

0,5

 

 

 

 

 

 

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0401990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

0,03

 

 

 

 

 

 

 

 

0402040

Miraguano

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

 

 

 

0500000

CEREALES

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500010

Cebada

0,05  (*1)

1,5

 

 

 

 

 

0,1

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0500030

Maíz

0,05  (*1)

0,02

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0500040

Mijo

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0500050

Avena

0,05  (*1)

1,5

 

 

 

 

 

0,1

 

 

0500060

Arroz

0,1

5

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0500070

Centeno

2

0,5

 

 

 

 

 

0,1

 

 

0500080

Sorgo

0,05  (*1)

10

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0500090

Trigo

2

0,5

 

 

 

 

 

0,1

 

 

0500990

Los demás (2)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,1  (*1)

 

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0620000

Granos de café

 

0,03

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

60

 

 

 

 

 

2

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

60

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

0,3

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0640000

Cacao en grano

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0650000

Algarrobas

 

0,05  (*1)

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0700000

LÚPULO

0,1  (*1)

30

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (*1)

0,3

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1)

0,3

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,1  (*1)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05  (*1)

 

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

5

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0,05

 

 

 

 

 

0,05  (*1)

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0,09

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

0900990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,2

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1011020

Tejido graso

0,2

0,05 (+)

 

 

 

 

 

0,04

 

 

1011030

Hígado

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,04

 

 

1011040

Riñón

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1011990

Las demás (2)

5

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,2

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1012020

Tejido graso

0,2

0,05 (+)

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1012030

Hígado

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,07

 

 

1012040

Riñón

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1012990

Las demás (2)

5

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,2

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1013020

Tejido graso

0,2

0,05 (+)

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1013030

Hígado

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,07

 

 

1013040

Riñón

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1013990

Las demás (2)

5

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,2

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1014020

Tejido graso

0,2

0,05 (+)

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1014030

Hígado

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,07

 

 

1014040

Riñón

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,07 (+)

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1014990

Las demás (2)

5

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,2

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1015020

Tejido graso

0,2

0,05

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1015030

Hígado

5

0,07

 

 

 

 

 

0,07

 

 

1015040

Riñón

5

0,07

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,07

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1015990

Las demás (2)

5

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1016000

f)

aves de corral

0,05  (*1)

0,01  (*1)(+)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1016010

Músculo

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1016030

Hígado

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1016040

Riñón

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1016990

Las demás (2)

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,2

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1017020

Tejido graso

0,2

0,05

 

 

 

 

 

0,06

 

 

1017030

Hígado

5

0,07

 

 

 

 

 

0,07

 

 

1017040

Riñón

5

0,07

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

5

0,07

 

 

 

 

 

0,3

 

 

1017990

Las demás (2)

5

0,01  (*1)

 

 

 

 

 

0,01  (*1)

 

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,01  (*1)(+)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,06

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,01  (*1)(+)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en la parte B del anexo III.

(F) = Liposoluble

Azoxistrobina

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 5 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1016000 f) aves de corral

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Las demás (2)

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Los demás (2)

Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresada como fluroxipir) (R)

(R) = La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluroxipir, código 1000000, excepto 1040000: fluroxipir (suma del fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir)».


(*1)  Límite de determinación analítica.

(1)  En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/227


REGLAMENTO (UE) 2022/1364 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija contenidos máximos de determinados contaminantes, incluido el ácido cianhídrico, en los productos alimenticios.

(2)

El ácido cianhídrico es una sustancia altamente tóxica. Aunque no está presente en los alimentos a niveles toxicológicamente relevantes, se libera cuando los alimentos derivados de vegetales que contienen glucósidos cianogénicos son masticados o transformados de otro modo y dichos glucósidos entran en contacto con hidrolasas. Dado que el ácido cianhídrico se forma siempre como una mezcla de ácido no disociado y de iones de cianuro disociados, el valor orientativo por criterios de salud se calcula para esta mezcla, denominada «cianuro».

(3)

En 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó una actualización del dictamen científico sobre la evaluación de los riesgos para la salud relacionados con la presencia de glucósidos cianogénicos en los alimentos distintos de los huesos de albaricoque crudos (3). La Autoridad concluyó que una exposición humana por debajo de la dosis aguda de referencia de 20 μg de cianuro/kg de peso corporal (pc) no debe producir efectos adversos agudos. Si se consumen determinados alimentos con altos niveles de glucósidos cianogénicos, como las semillas de lino, las almendras y la mandioca, la dosis aguda de referencia de cianuro podría superarse. Conviene, por tanto, establecer contenidos máximos de ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico fijado en glucósidos cianogénicos, en estos alimentos. Cuando las semillas de lino trituradas se consumen tal cual, la biodisponibilidad del ácido cianhídrico y los niveles de exposición humana a esa sustancia son mayores que cuando las semillas de lino se consumen enteras o se tratan térmicamente. Por tanto, deben fijarse contenidos más estrictos para las semillas de lino enteras, que pueden ser trituradas por el consumidor antes del consumo, y las semillas de lino trituradas comercializadas para el consumidor final y destinadas a ser consumidas crudas.

(4)

Por consiguiente, deben fijarse contenidos máximos de ácido cianhídrico en determinados productos alimenticios para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia.

(6)

A fin de que los agentes económicos puedan prepararse para las nuevas normas establecidas por el presente Reglamento, conviene disponer un plazo razonable hasta que los nuevos contenidos máximos sean aplicables. También conviene establecer un período transitorio para los productos alimenticios comercializados legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos alimenticios que figuran en el anexo comercializados legalmente antes del 1 de enero de 2023 podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Dictamen científico «Evaluation of the health risks related to the presence of cyanogenic glycosides in foods other than raw apricot kernels», EFSA Journal, vol. 17, n.o 4, Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2019, 78 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5662.


ANEXO

En la sección 8 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006, la entrada 8.3 se sustituye por el texto siguiente:

Productos alimenticios (1)

Contenido máximo (mg/kg)

«8.3.

Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianogénicos

 

8.3.1.

Semillas de lino enteras (60), trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, a excepción de los productos alimenticios que figuran en el punto 8.3.2 (54)

250

8.3.2.

Semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final (54) (55)  (*1)

150

8.3.3.

Almendras enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final (54) (55)  (*1)

35

8.3.4.

Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados para el consumidor final (54) (55)

20

8.3.5.

Raíz de mandioca (fresca, pelada)

50

8.3.6.

Harina de mandioca y harina de tapioca

10


(*1)  El contenido máximo no es aplicable a las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, ni a las almendras amargas enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final en pequeñas cantidades, cuando la advertencia “Utilizar únicamente para cocinar y hornear. ¡No consumir en crudo!” aparece en el campo visual principal de la etiqueta [con el tamaño de letra especificado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 22.11.2011, p. 18)]. Las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar con el mensaje de advertencia deberán respetar el contenido máximo previsto en el punto 8.3.1.».


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/230


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1365 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2022

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las condiciones de uso del nuevo alimento aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

La lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye el aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. como nuevo alimento autorizado.

(4)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se ha autorizado la comercialización del nuevo alimento aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. para su uso en una serie de alimentos.

(5)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/546 de la Comisión (4) modificó las condiciones de uso del nuevo alimento aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. En concreto, se amplió el uso de aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. a otros alimentos, a saber: a los complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

El 8 de diciembre de 2021, la empresa DSM Nutritional Products («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de modificación de las condiciones de uso del nuevo alimento aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. El solicitante pidió que se ampliara el uso del aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. a los sucedáneos de pescado y a los sucedáneos de carne destinados a la población en general con unos niveles de 300 mg/100 g y 300 mg/100 g respectivamente.

(7)

La Comisión considera que la actualización solicitada de la lista de la Unión no es susceptible de tener repercusiones para la salud humana y que no es necesario disponer de una evaluación de la seguridad por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. La ampliación solicitada dará lugar a ingestas de aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. que, combinadas con las ingestas correspondientes a los usos actualmente autorizados del nuevo alimento, son comparables a las ingestas evaluadas por la Autoridad (6) como seguras y que sirvieron de base para ampliar el uso de aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/546 de la Comisión. Procede, por tanto, modificar las condiciones de uso del nuevo alimento aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp. y ampliar su uso a los sucedáneos de pescado y a los sucedáneos de carne.

(8)

La información facilitada en la solicitud ofrece motivos suficientes para establecer que los cambios en las condiciones de uso del nuevo alimento cumplen las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse.

(9)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/546 de la Comisión, de 31 de marzo de 2015, que autoriza la ampliación del uso del aceite rico en DHA y EPA procedente de las microalgas Schizochytrium sp. como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n ° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 2.4.2015, p. 11).

(5)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(6)  «Scientific Opinion on the extension of use for DHA and EPA-rich algal oil from Schizochytrium sp. as a Novel Food ingredient»; EFSA Journal 2014;12(10):3843.


ANEXO

En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente a «aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp.» se sustituye por el texto siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Protección de datos

«Aceite rico en DHA y EPA de Schizochytrium sp.

Categoría específica de alimentos

Contenidos máximos de DHA y EPA combinados

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “aceite rico en DHA y EPA de la microalga Schizochytrium sp.”.».

 

 

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, destinados a la población adulta, excepto las mujeres embarazadas y lactantes

3 000 mg/día

Complementos alimenticios tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE para mujeres embarazadas y lactantes

450 mg/día

Alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Conforme a las necesidades nutricionales particulares de las personas a las que están destinados los productos

Sustitutivos de la dieta completa para el control del peso, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 y sustitutivos de comidas para el control del peso

250 mg/comida

Bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad

200 mg/100 g

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013

Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas

Alimentos que incluyen declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten conforme a los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 de la Comisión

Productos de panadería (panes, panecillos y galletas dulces)

Cereales de desayuno

500 mg/100 g

Grasas culinarias

360 mg/100 g

Productos similares a los lácteos, excepto bebidas

600 mg/100 g para el queso; 200 mg/100 g para los productos de soja y los sucedáneos lácteos (excluidas las bebidas)

Productos lácteos, excepto bebidas a base de leche

600 mg/100 g para el queso; 200 mg/100 g para los productos lácteos (incluidos los productos de leche, queso fresco y yogur; excluidas las bebidas)

Bebidas no alcohólicas (incluidos los productos similares a los lácteos y las bebidas a base de leche)

80 mg/100 g

Barritas de cereales o nutritivas

500 mg/100 g

Grasas para untar y aliños para ensaladas

600 mg/100 g

Sucedáneos de pescado

300 mg/100 g

Sucedáneos de carne

300 mg/100 g


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/234


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1366 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2022

que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo.

(3)

Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1325 de la Comisión (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Lituania y Polonia.

(4)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de esta enfermedad, en principios y criterios científicos para la definición geográfica de la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, disponibles públicamente en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(5)

Se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en Lituania, Polonia y Eslovaquia.

(6)

En julio de 2022, también se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Wielkopolskie, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa área de Polonia, que figura actualmente como zona restringida II en dicho anexo, debe figurar ahora como zona restringida III en ese mismo anexo, en lugar de como zona restringida II, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida II, para tener en cuenta este brote reciente.

(7)

Además, en julio de 2022 se han detectado varios brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en los distritos eslovacos de Michalovce y Zvolen, en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas áreas de Eslovaquia, que figuran actualmente como zonas restringidas II en dicho anexo, deben figurar ahora como zonas restringidas III en ese mismo anexo, en lugar de como zonas restringidas II, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas II, para tener en cuenta estos brotes recientes.

(8)

Por último, en julio y agosto de 2022 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en los condados lituanos de Tauragė y Marijampolė, en zonas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esas áreas de Lituania, que figuran actualmente como zonas restringidas II en dicho anexo, deben figurar ahora como zonas restringidas III en ese mismo anexo, en lugar de como zonas restringidas II, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas II, para tener en cuenta estos brotes recientes.

(9)

A raíz de esos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos en cautividad de Lituania, Polonia y Eslovaquia, y habida cuenta de la situación epidemiológica actual respecto de la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en dichos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(10)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Lituania, Polonia y Eslovaquia e incluirse convenientemente como zonas restringidas II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes.

(11)

Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1325 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 200 de 29.7.2022, p. 109).

(4)  Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado «Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation» [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.

(5)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.


ANEXO

El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

PARTE I

1.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide, mit den Gemarkungen Alt Schadow, Neu Schadow, Pretschen, Plattkow, Wittmannsdorf, Schuhlen-Wiese, Bückchen, Kuschkow, Gröditsch, Groß Leuthen, Leibchel, Glietz, Groß Leine, Dollgen, Krugau, Dürrenhofe, Biebersdorf und Klein Leine,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf - westlich der B167 und Bliesdorf - westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf - westlich der B 167 und Wriezen - westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und B2 bis Gartenstraße,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Gemeinde Nordwestuckermark mit den Gemarkungen Zernikow, Holzendorf, Rittgarten, Falkenhagen, Schapow, Schönermark (NWU), Wilhelmshof, Naugarten, Horst, Gollmitz, Klein-Sperrenwalde und Kröchlendorff,

Gemeinde Boitzenburger-Land mit den Gemarkungen Berkholz, Wichmannsdorf, Kuhz und Haßleben,

Gemeinde Mittenwalde,

Gemeinde Gerswalde mit den Gemarkungen Gerswalde, Buchholz, Pinnow (GE), Kaakstedt und Fergitz

Gemeinde Flieth-Steglitz,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Wilmersdorf und Schmiedeberg,

Gemeinde Oberuckersee mit der Gemarkung Grünheide,

Gemeinde Gramzow mit der Gemarkung Gramzow östlich der der K7315, Gemarkungen

Meichow, Neumeichow, Polßen

Gemeinde Randowtal mit den Gemarkungen Wollin, Schmölln, Schwaneberg, Grenz

Gemeinde Brüssow mit den Gemarkungen Battin, Grünberg und Trampe,

Gemeinde Carmzow-Wallmow.

Gemeinde Grünow mit der Gemarkung Grenz,

Gemeinde Schenkenberg mit der Gemarkung Kleptow,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Göritz,

Gemeinde Prenzlau mit den Gemarkungen Dedelow, Schönwerder und Dauer,

Gemeinde Uckerland mit der Gemarkung Bandelow südlich der Straße von Bandelow zum Bandlowsee und der Gemarkung Jagow südlich der Straße vom Bandlowsee zur K7341,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf, Markgrafpieske, Lebbin und Spreenhagen,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz bis zur östlichen Uferzone des Scharmützelsees und von der südlichen Spitze des Scharmützelsees südlich der B246,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Petersdorf und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow westlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze westlich der L35,

Gemeinde Tauche mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Turnow,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Teichland mit den Gemarkungen Maust und Neuendorf,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen, Klein Buckow, Radewiese, Stradow, Straußdorf, Wolkenberg und der Gemarkung Spremberg westlich der Tagebaurandstraße,

Gemeinde Drebkau mit den Gemarkungen Jehserig und Kausche,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit den Gemarkungen Kathlow, Haasow, Koppatz, Neuhausen, Frauendorf, Groß Oßnig, Groß Döbbern und Klein Döbbern und der Gemarkung Roggosen nördlich der BAB 15,

Gemeinde Welzow mit der Gemarkung Welzow,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Neupetershain,

Gemeinde Lauchhammer,

Gemeinde Schwarzheide,

Gemeinde Schipkau,

Gemeinde Senftenberg mit den Gemarkungen Brieske, Niemtsch, Senftenberg, Reppist, Hosena, Großkoschen, Kleinkoschen und Sedlitz,

die Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Biehlen,

Gemeinde Neu-Seeland mit den Gemarkungen Lieske, Bahnsdorf und Lindchen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Dörrwalde und Allmosen,

Gemeinde Tettau,

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Gemeinde Hirschfeld,

Gemeinde Gröden,

Gemeinde Schraden,

Gemeinde Merzdorf,

Gemeinde Röderland mit der Gemarkung Wainsdorf, Prösen, Stolzenhain a.d. Röder,

Gemeinde Plessa mit der Gemarkung Plessa,

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Groß Pankow mit den Gemarkungen Baek, Tangendorf, Tacken, Hohenvier, Strigleben, Steinberg und Gulow,

Gemeinde Perleberg mit der Gemarkung Schönfeld,

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Postlin, Strehlen, Blüthen, Klockow, Premslin, Glövzin, Waterloo, Karstädt, Dargardt, Garlin und die Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin westlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Gülitz-Reetz,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Lockstädt, Mansfeld und Laaske,

Gemeinde Triglitz,

Gemeinde Marienfließ mit der Gemarkung Frehne,

Gemeinde Kümmernitztal mit der Gemarkungen Buckow, Preddöhl und Grabow,

Gemeinde Gerdshagen mit der Gemarkung Gerdshagen,

Gemeinde Meyenburg,

Gemeinde Pritzwalk mit der Gemarkung Steffenshagen,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen

Gemeinde Arnsdorf, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Cunewalde,

Gemeinde Demitz-Thumitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Doberschau-Gaußig,

Gemeinde Göda, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Großharthau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Großpostwitz/O.L.,

Gemeinde Hochkirch, sofern nicht bereits der Sperrzone II,

Gemeinde Kubschütz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Neukirch/Lausitz,

Gemeinde Obergurig,

Gemeinde Schmölln-Putzkau,

Gemeinde Sohland a. d. Spree,

Gemeinde Stadt Bautzen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Bischhofswerda, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Radeberg, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Schirgiswalde-Kirschau,

Gemeinde Stadt Wilthen,

Gemeinde Steinigtwolmsdorf,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Glaubitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Hirschstein,

Gemeinde Käbschütztal,

Gemeinde Klipphausen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nünchritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Röderaue, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Gröditz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Lommatzsch,

Gemeinde Stadt Meißen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Nossen außer Ortsteil Nossen,

Gemeinde Stadt Riesa,

Gemeinde Stadt Strehla,

Gemeinde Stauchitz,

Gemeinde Wülknitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Zeithain,

Landkreis Mittelsachsen:

Gemeinde Reinsberg,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Bannewitz,

Gemeinde Dürrröhrsdorf-Dittersbach,

Gemeinde Kreischa,

Gemeinde Lohmen,

Gemeinde Müglitztal,

Gemeinde Stadt Dohna,

Gemeinde Stadt Freital,

Gemeinde Stadt Heidenau,

Gemeinde Stadt Hohnstein,

Gemeinde Stadt Neustadt i. Sa.,

Gemeinde Stadt Pirna,

Gemeinde Stadt Rabenau mit den Ortsteilen Lübau, Obernaundorf, Oelsa, Rabenau und Spechtritz,

Gemeinde Stadt Stolpen,

Gemeinde Stadt Tharandt mit den Ortsteilen Fördergersdorf, Großopitz, Kurort Hartha, Pohrsdorf und Spechtshausen,

Gemeinde Stadt Wilsdruff, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun südlich der Autobahn A11,

Gemeinde Nadrense südlich der Autobahn A11,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Barkhagen mit den Ortsteilen und Ortslagen: Altenlinden, Kolonie Lalchow, Plauerhagen, Zarchlin, Barkow-Ausbau, Barkow,

Gemeinde Blievenstorf mit dem Ortsteil: Blievenstorf,

Gemeinde Brenz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Brenz, Alt Brenz,

Gemeinde Domsühl mit den Ortsteilen und Ortslagen: Severin, Bergrade Hof, Bergrade Dorf, Zieslübbe, Alt Dammerow, Schlieven, Domsühl, Domsühl-Ausbau, Neu Schlieven,

Gemeinde Gallin-Kuppentin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kuppentin, Kuppentin-Ausbau, Daschow, Zahren, Gallin, Penzlin,

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dresenow, Dresenower Mühle, Twietfort, Ganzlin, Tönchow, Wendisch Priborn, Liebhof, Gnevsdorf,

Gemeinde Granzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lindenbeck, Greven, Beckendorf, Bahlenrade, Granzin,

Gemeinde Grabow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Fresenbrügge, Grabow, Griemoor, Heidehof, Kaltehof, Winkelmoor,

Gemeinde Groß Laasch mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Laasch,

Gemeinde Kremmin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Beckentin, Kremmin,

Gemeinde Kritzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Schlemmin, Kritzow,

Gemeinde Lewitzrand mit dem Ortsteil und Ortslage: Matzlow-Garwitz (teilweise),

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bobzin, Broock, Broock Ausbau, Hof Gischow, Lübz, Lutheran, Lutheran Ausbau, Riederfelde, Ruthen, Wessentin, Wessentin Ausbau,

Gemeinde Neustadt-Glewe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Hohes Feld, Kiez, Klein Laasch, Liebs Siedlung, Neustadt-Glewe, Tuckhude, Wabel,

Gemeinde Obere Warnow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Grebbin und Wozinkel, Gemarkung Kossebade teilweise, Gemarkung Herzberg mit dem Waldgebiet Bahlenholz bis an die östliche Gemeindegrenze, Gemarkung Woeten unmittelbar östlich und westlich der L16,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dargelütz, Neuhof, Kiekindemark, Neu Klockow, Möderitz, Malchow, Damm, Parchim, Voigtsdorf, Neu Matzlow,

Gemeinde Passow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Unterbrüz, Brüz, Welzin, Neu Brüz, Weisin, Charlottenhof, Passow,

Gemeinde Plau am See mit den Ortsteilen und Ortslagen: Reppentin, Gaarz, Silbermühle, Appelburg, Seelust, Plau-Am See, Plötzenhöhe, Klebe, Lalchow, Quetzin, Heidekrug,

Gemeinde Rom mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lancken, Stralendorf, Rom, Darze, Paarsch,

Gemeinde Spornitz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dütschow, Primark, Steinbeck, Spornitz,

Gemeinde Werder mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Benthen, Benthen, Tannenhof, Werder.

2.   Estonia

The following restricted zones I in Estonia:

Hiiu maakond.

3.   Grecia

The following restricted zones I in Greece:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

4.   Letonia

The following restricted zones I in Latvia:

Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

5.   Lituania

The following restricted zones I in Lithuania:

Kalvarijos savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė,

Palangos miesto savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gižų, Gražiškių, Keturvalakių, Kybartų, Pajevonio,Šeimenos, Vilkaviškio miesto, Virbalio, Vištyčio seniūnijos..

6.   Hungría

The following restricted zones I in Hungary:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

7.   Polonia

The following restricted zones I in Poland:

w województwie kujawsko - pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Grabowo, Kolno i miasto Kolno, Turośl w powiecie kolneńskim,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Staroźreby i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat ciechanowski,

gminy Baboszewo, Dzierzążnia, Joniec, Nowe Miasto, Płońsk i miasto Płońsk, Raciąż i miasto Raciąż, Sochocin w powiecie płońskim,

powiat sierpecki,

gmina Bieżuń, Lutocin, Siemiątkowo i Żuromin w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dzieżgowo, Lipowiec Kościelny, Mława, Radzanów, Strzegowo, Stupsk, Szreńsk, Szydłowo, Wiśniewo w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

powiat pułtuski,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu wołomińskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Dobre, Jakubów, Kałuszyn, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

powiat jasielski,

powiat strzyżowski,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II i II załącznika I,

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Przemyśl, część gminy Orły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy Zarzecze położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gmina Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

gminy Brzostek, Jodłowa, Pilzno, miasto Dębica, część gminy Czarna położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Nowy Korczyn, Solec–Zdrój, Wiślica, Stopnica, Tuczępy, Busko Zdrój w powiecie buskim,

powiat kazimierski,

powiat skarżyski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu sandomierskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Bogoria, Osiek, Staszów i część gminy Rytwiany położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Pawłów, Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno - wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, Słupia Konecka, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Bodzentyn, Bieliny, Łagów, Morawica, Nowa Słupia, część gminy Raków położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na południe od linii wyznaczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na północ od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

gminy Działoszyce, Michałów, Pińczów, Złota w powiecie pińczowskim,

gminy Imielno, Jędrzejów, Nagłowice, Sędziszów, Słupia, Sobków, Wodzisław w powiecie jędrzejowskim,

gminy Moskorzew, Radków, Secemin, część gminy Włoszczowa położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny - Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminy w powiecie włoszczowskim,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

powiat tomaszowski,

powiat brzeziński,

powiat łaski,

powiat miejski Łódź,

powat łódzki wschodni,

powiat pabianicki,

powiat wieruszowski,

gminy Aleksandrów Łódzki, Stryków, miasto Zgierz w powiecie zgierskim,

gminy Bełchatów z miastem Bełchatów, Drużbice, Kluki, Rusiec, Szczerców, Zelów w powiecie bełchatowskim,

powiat wieluński,

powiat sieradzki,

powiat zduńskowolski,

gminy Aleksandrów, Czarnocin, Grabica, Moszczenica, Ręczno, Sulejów, Wola Krzysztoporska, Wolbórz w powiecie piotrkowskim,

powiat miejski Piotrków Trybunalski,

gminy Masłowice, Przedbórz, Wielgomłyny i Żytno w powiecie radomszczańskim,

w województwie śląskim:

gmina Koniecpol w powiecie częstochowskim,

w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Malbork z miastem Malbork, część gminy Nowy Staw położna na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

gmina Dobiegniew w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Dziadowa Kłoda, Międzybórz, Syców, Twardogóra, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gminy Jordanów Śląski, Kobierzyce, Mietków, Sobótka, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

część powiatu średzkiego niewymieniona w części II załącznika I,

miasto Świeradów - Zdrój w powiecie lubańskim,

gminy Pielgrzymka, miasto Złotoryja, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Mirsk w powiecie lwóweckim,

gminy Janowice Wielkie, Mysłakowice, Stara Kamienica w powiecie karkonoskim,

część powiatu miejskiego Jelenia Góra położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 366,

gminy Bolków, Męcinka, Mściwojów, Paszowice, miasto Jawor w powiecie jaworskim,

gminy Dobromierz, Jaworzyna Śląska, Marcinowice, Strzegom, Żarów w powiecie świdnickim,

gminy Dzierżoniów, Pieszyce, miasto Bielawa, miasto Dzierżoniów w powiecie dzierżoniowskim,

gminy Głuszyca, Mieroszów w powiecie wałbrzyskim,

gmina Nowa Ruda i miasto Nowa Ruda w powiecie kłodzkim,

gminy Kamienna Góra, Marciszów i miasto Kamienna Góra w powiecie kamiennogórskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Koźmin Wielkopolski, Rozdrażew, miasto Sulmierzyce, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gminy Brodnica, część gminy Dolsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a nastęnie na wschód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogąnr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położóna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na wschód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na wschód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Borek Wielkopolski, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gmina Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń w powiecie kościańskim,

gminy Kleszczewo, Kostrzyn, Kórnik, Pobiedziska, Mosina, miasto Puszczykowo, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

powiat pleszewski,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

powiat ostrowski,

powiat miejski Kalisz,

powiat kaliski,

powiat turecki,

gminy Rzgów, Grodziec, Krzymów, Stare Miasto, Rychwał w powiecie konińskim,

powiat kępiński,

powiat ostrzeszowski,

w województwie opolskim:

gminy Domaszowice, Pokój, część gminy Namysłów położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim,

gminy Wołczyn, Kluczbork, Byczyna w powiecie kluczborskim,

gminy Praszka, Gorzów Śląski część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

gmina Grodkóww powiecie brzeskim,

gminy Komprachcice, Łubniany, Murów, Niemodlin, Tułowice w powiecie opolskim,

powiat miejski Opole,

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, Myślibórz, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gmina Stare Czarnowo w powiecie gryfińskim,

gmina Bielice, Kozielice, Pyrzyce w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

część powiatu miejskiego Szczecin położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Odra Zachodnia biegnącą od północnej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 10, następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 10 biegnącą od przecięcia z linią wyznaczoną przez rzekę Odra Zachodnia do wschodniej granicy gminy,

gminy Dobra (Szczecińska), Kołbaskowo, Police w powiecie polickim,

w województwie małopolskim:

powiat brzeski,

powiat gorlicki,

powiat proszowicki,

część powiatu nowosądeckiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Czorsztyn, Krościenko nad Dunajcem, Ochotnica Dolna w powiecie nowotarskim,

powiat miejski Nowy Sącz,

powiat tarnowski,

powiat miejski Tarnów,

część powiatu dąbrowskiego niewymieniona w części III załącznika I.

8.   Eslovaquia

The following restricted zones I in Slovakia:

in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská,

in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov,

the whole district of Ružomberok,

in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce,

in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly,

in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá,

in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec,

in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre,

the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II.

9.   Italia

The following restricted zones I in Italy:

Piedmont Region:

in the province of Alessandria, the municipalities of Casalnoceto, Oviglio, Tortona, Viguzzolo, Ponti, Frugarolo, Bergamasco, Castellar Guidobono, Berzano Di Tortona, Castelletto D'erro, Cerreto Grue, Carbonara Scrivia, Casasco, Carentino, Frascaro, Paderna, Montegioco, Spineto Scrivia, Villaromagnano, Pozzolo Formigaro, Momperone, Merana, Monleale, Terzo, Borgoratto Alessandrino, Casal Cermelli, Montemarzino, Bistagno, Castellazzo Bormida, Bosco Marengo, Spigno Monferrato, Castelspina, Denice, Volpeglino, Alice Bel Colle, Gamalero, Volpedo, Pozzol Groppo, Montechiaro D'acqui, Sarezzano,

in the province of Asti, the municipalities of Olmo Gentile, Nizza Monferrato, Incisa Scapaccino, Roccaverano, Castel Boglione, Mombaruzzo, Maranzana, Castel Rocchero, Rocchetta Palafea, Castelletto Molina, Castelnuovo Belbo, Montabone, Quaranti, Mombaldone, Fontanile, Calamandrana, Bruno, Sessame, Monastero Bormida, Bubbio, Cassinasco, Serole,

Liguria Region:

in the province of Genova, the Municipalities of Rovegno, Rapallo, Portofino, Cicagna, Avegno, Montebruno, Santa Margherita Ligure, Favale Di Malvaro, Recco, Camogli, Moconesi, Tribogna, Fascia, Uscio, Gorreto, Fontanigorda, Neirone, Rondanina, Lorsica, Propata;

in the province of Savona, the municipalities of Cairo Montenotte, Quiliano, Dego, Altare, Piana Crixia, Mioglia, Giusvalla, Albissola Marina, Savona,

Región de Emilia-Romaña:

in the province of Piacenza, the municipalities of Ottone, Zerba,

Región de Lombardía:

in the province of Pavia, the municipalities of Rocca Susella, Montesegale, Menconico, Val Di Nizza, Bagnaria, Santa Margherita Di Staffora, Ponte Nizza, Brallo Di Pregola, Varzi, Godiasco, Cecima,

Lazio Region:

in the province of Rome,

North: the municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara;

West: the municipality of Fiumicino;

South: the municipality of Rome between the boundaries of the municipality of Fiumicino (West), the limits of Zone 3 (North), the Tiber river up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare GRA Highway, the Grande Raccordo Anulare GRA Highway up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio;

East: the municipalities of Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III,

the whole region of Silistra,

the whole region of Ruse,

toda la región de Veliko Tarnovo,

the whole region of Pleven,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Shumen,

the whole region of Sliven,

the whole region of Vidin,

toda la región de Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Vratza.

2.   Alemania

The following restricted zones II in Germany:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum,

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Jacobsdorf

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide, Lindenberg, Falkenberg (T), Görsdorf (B), Wulfersdorf, Giesensdorf, Briescht, Kossenblatt und Tauche,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Wendisch Rietz östlich des Scharmützelsees und nördlich der B 246,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Preilack,

Gemeinde Teichland mit der Gemarkung Bärenbrück,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen Groß Luja, Sellessen, Türkendorf, Graustein, Waldesdorf, Hornow, Schönheide, Lieskau, Bühlow, Groß Buckow, Jessen, Pulsberg, Roitz, Terpe und der Gemarkung Spremberg östlich der Tagebaurandstraße,

Gemeinde Welzow mit den Gemarkungen Proschim und Haidemühl,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit den Gemarkungen Kahsel, Bagenz, Drieschnitz, Gablenz, Laubsdorf, Komptendorf und Sergen und der Gemarkung Roggosen südlich der BAB 15,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow, Hohenfelde, Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Mark Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und B2 bis Gartenstraße,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Frankfurt (Oder),

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof und Kribbe und den Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin östlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Berge,

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Hülsebeck, Pirow, Bresch und Burow,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast, Nettelbeck, Porep, Lütkendorf, Putlitz, Weitgendorf und Telschow,

Gemeinde Marienfließ mit den Gemarkungen Jännersdorf, Stepenitz und Krempendorf,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Senftenberg mit der Gemarkung Peickwitz,

Gemeinde Hohenbocka,

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau,

Gemeinde Frauendorf,

Gemeinde Ruhland,

Gemeinde Guteborn

Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Schwarzbach,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen:

Gemeinde Arnsdorf nördlich der B6,

Gemeinde Burkau,

Gemeinde Crostwitz,

Gemeinde Demitz-Thumitz nördlich der S111,

Gemeinde Elsterheide,

Gemeinde Frankenthal,

Gemeinde Göda nördlich der S111,

Gemeinde Großdubrau,

Gemeinde Großharthau nördlich der B6,

Gemeinde Großnaundorf,

Gemeinde Haselbachtal,

Gemeinde Hochkirch nördlich der B6,

Gemeinde Königswartha,

Gemeinde Kubschütz nördlich der B6,

Gemeinde Laußnitz,

Gemeinde Lichtenberg,

Gemeinde Lohsa,

Gemeinde Malschwitz,

Gemeinde Nebelschütz,

Gemeinde Neukirch,

Gemeinde Neschwitz,

Gemeinde Ohorn,

Gemeinde Oßling,

Gemeinde Ottendorf-Okrilla,

Gemeinde Panschwitz-Kuckau,

Gemeinde Puschwitz,

Gemeinde Räckelwitz,

Gemeinde Radibor,

Gemeinde Ralbitz-Rosenthal,

Gemeinde Rammenau,

Gemeinde Schwepnitz,

Gemeinde Spreetal,

Gemeinde Stadt Bautzen nördlich der S111 bis Abzweig S 156 und nördlich des Verlaufs S 156 bis Abzweig B6 und nördlich des Verlaufs der B 6 bis zur östlichen Gemeindegrenze,

Gemeinde Stadt Bernsdorf,

Gemeinde Stadt Bischofswerda nördlich der B6 nördlich der S111,

Gemeinde Stadt Elstra,

Gemeinde Stadt Großröhrsdorf,

Gemeinde Stadt Hoyerswerda,

Gemeinde Stadt Kamenz,

Gemeinde Stadt Königsbrück,

Gemeinde Stadt Lauta,

Gemeinde Stadt Pulsnitz,

Gemeinde Stadt Radeberg nördlich der B6,

Gemeinde Stadt Weißenberg,

Gemeinde Stadt Wittichenau,

Gemeinde Steina,

Gemeinde Wachau,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet nördlich der BAB4 bis zum Verlauf westlich der Elbe, dann nördlich der B6,

Landkreis Görlitz,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Glaubitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Klipphausen östlich der S177,

Gemeinde Lampertswalde,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Niederau östlich der B101,

Gemeinde Nünchritz östlich der Elbe und südlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Röderaue östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig,

Gemeinde Stadt Gröditz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen östlich des Straßenverlaufs der S177 bis zur B6, dann B6 bis zur B101, ab der B101 Elbtalbrücke Richtung Norden östlich der Elbe,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla,

Gemeinde Wülknitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Stadt Wilsdruff nördlich der BAB4 zwischen den Abfahren Wilsdruff und Dreieck Dresden-West,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Balow mit dem Ortsteil: Balow,

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bauerkuhl, Brunow (bei Ludwigslust), Klüß, Löcknitz (bei Parchim),

Gemeinde Dambeck mit dem Ortsteil und der Ortslage: Dambeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barackendorf, Hof Retzow, Klein Damerow, Retzow, Wangelin,

Gemeinde Gehlsbach mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Darß, Darß, Hof Karbow, Karbow, Karbow-Ausbau, Quaßlin, Quaßlin Hof, Quaßliner Mühle, Vietlübbe, Wahlstorf

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Godems, Klein Godems,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Herzfeld, Karrenzin, Karrenzin-Ausbau, Neu Herzfeld, Repzin, Wulfsahl,

Gemeinde Kreien mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Kreien, Hof Kreien, Kolonie Kreien, Kreien, Wilsen,

Gemeinde Kritzow mit dem Ortsteil und der Ortslage: Benzin,

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Burow, Gischow, Meyerberg,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und Ortslagen: Carlshof, Horst, Menzendorf, Möllenbeck,

Gemeinde Muchow mit dem Ortsteil und Ortslage: Muchow,

Gemeinde Parchim mit dem Ortsteil und Ortslage: Slate,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und Ortslagen: Marienhof, Neese, Prislich, Werle,

Gemeinde Rom mit dem Ortsteil und Ortslage: Klein Niendorf,

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dorf Poltnitz, Drenkow, Griebow, Jarchow, Leppin, Malow, Malower Mühle, Marnitz, Mentin, Mooster, Poitendorf, Poltnitz, Suckow, Tessenow, Zachow,

Gemeinde Siggelkow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Pankow, Klein Pankow, Neuburg, Redlin, Siggelkow,

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barkow, Granzin, Stolpe Ausbau, Stolpe,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und Ortslagen: Drefahl, Meierstorf, Neu Drefahl, Pampin, Platschow, Stresendorf, Ziegendorf,

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kolbow, Zierzow.

3.   Estonia

The following restricted zones II in Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

The following restricted zones II in Latvia:

Aizkraukles novads,

Alūksnes novads,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta,

Dobeles novads,

Gulbenes novads,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, V1295, V1272, Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa uz ziemeļaustrumiem no Skrundas, Cieceres upes un Ventas upes, Ēdoles pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa V1269, V1271, V1288, P119, Īvandes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P119, Rumbas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P120, Kuldīgas pilsēta,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu novads,

Rēzeknes novads,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novada Ances, Popes, Puzes, Tārgales, Vārves, Užavas, Usmas, Jūrkalnes pagasts, Ugāles pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1347, uz austrumiem no autoceļa P123, Ziru pagasta daļa uz rietumiem no autoceļa V1269, P108, Piltenes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1310, V1309, autoceļa līdz Ventas upei, Piltenes pilsēta,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

The following restricted zones II in Lithuania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių , Seredžiaus, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus Audiejiškės k., Aukštosios Išdagos k., Bagotosios k., Bartininkų k., Berštupio k., Beržnavienės k., Būdviečio II k., Geruliškės k., Girnupių k., Karklinių k., Kriauniškės k., Kučiškės k., Skindeliškės k., Stainiškės k., Stepkiškės k., Šakmušio k., Šiaudadūšės k., Šliurpkiškės k., Plutiškių seniūnija.

Kelmės rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė:, Kriūkų, Kudirkos Naumiesčio, Lekėčių, Lukšių, Plokščių, Slavikų seniūnijos; Sudargo seniūnijos dalis, išskyrus Pervazninkų kaimą; Šakių seniūnijos dalis, išskyrus Juniškių, Bedalių, Zajošių, Kriaučėnų, Liukų, Gotlybiškių, Ritinių kaimus; seniūnija,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

The following restricted zones II in Hungary:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

powiat gołdapski,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

powiat olecki,

powiat giżycki,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Dźwierzuty Jedwabno, Pasym, Świętajno, Szczytno i miasto Szczytno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

powiat węgorzewski,

powiat olsztyński,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

gminy Kisielice, Susz, Zalewo w powiecie iławskim,

część powiatu ostródzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Iłowo – Osada, część gminy wiejskiej Działdowo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Płośnica położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Lidzbark położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 544 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 541 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 541 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 544 w powiecie działdowskim,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Mały Płock i Stawiski w powiecie kolneńskim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

powiat sochaczewski,

powiat zwoleński,

powiat kozienicki,

powiat lipski,

powiat radomski

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Lubowidz i Kuczbork Osada w powiecie żuromińskim,

gmina Wieczfnia Kościelna w powicie mławskim,

gminy Bodzanów, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

gminy Czerwińsk nad Wisłą, Naruszewo, Załuski w powiecie płońskim,

gminy: miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka, część gminy Tłuszcz ograniczona liniami kolejowymi: na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Tłuszcz oraz na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy do miasta Tłuszcz, część gminy Jadów położona na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy Wąsewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 60, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południe od linii wyznaczonej przez drogę 60 biegnącą od zachodniej granicy miasta Ostrów Mazowiecka do zachodniej granicy gminy w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, część gminy Zabrodzie położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Halinów, Latowicz, Mińsk Mazowiecki i miasto Mińsk Mazowiecki, Mrozy, Siennica, miasto Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

gminy Batorz, Godziszów, Janów Lubelski, Modliborzyce w powiecie janowskim,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

powiat lubartowski,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

gminy Aleksandrów, Biszcza, Józefów, Księżpol, Łukowa, Obsza, Potok Górny, Tarnogród w powiecie biłgorajskim,

gminy Dołhobyczów, Mircze, Trzeszczany, Uchanie i Werbkowice w powiecie hrubieszowskim,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

część powiatu kraśnickiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

powiat miejski Zamość,

gminy Adamów, Grabowiec, Komarów – Osada, Krasnobród, Łabunie, Miączyn, Nielisz, Sitno, Skierbieszów, Stary Zamość, Zamość w powiecie zamojskim,

w województwie podkarpackim:

część powiatu stalowowolskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gminy Cieszanów, Horyniec - Zdrój, Narol, Stary Dzików, Oleszyce, Lubaczów z miastem Lubaczów w powiecie lubaczowskim,

gminy Medyka, Stubno, część gminy Orły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

gminy Chłopice, Jarosław z miastem Jarosław, Pawłosiów i Wiązownice w powiecie jarosławskim,

gmina Kamień w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Dzikowiec, Kolbuszowa, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, Zarzecze w powiecie przeworskim,

część gminy Sędziszów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Ostrów nie wymieniona w części III załącznika I w powiecie ropczycko – sędziszowskim,

w województwie małopolskim:

gminy Nawojowa, Piwniczna Zdrój, Rytro, Stary Sącz, część gminy Łącko położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Dunajec w powiecie nowosądeckim,

gmina Szczawnica w powiecie nowotarskim,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole, część gminy Nowy Staw położna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 biegnącą od miejscowości Honorów do zachodniej granicy gminy w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Dwikozy i Zawichost w powiecie sandomierskim,

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

gminy Drezdenko, Strzelce Krajeńskie, Stare Kurowo, Zwierzyn w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

powiat żarski,

powiat słubicki,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Gozdnica, Wymiarki i miasto Żagań w powiecie żagańskim,

powiat krośnieński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

powiat nowosolski,

część powiatu sulęcińskiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu międzyrzeckiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu świebodzińskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat wschowski,

w województwie dolnośląskim:

powiat zgorzelecki,

gminy Gaworzyce, Grębocice, Polkowice i Radwanice w powiecie polkowickim,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Jeżów Sudecki w powiecie karkonoskim,

gminy Rudna, Ścinawa, miasto Lubin i część gminy Lubin niewymieniona w części III załącznika I w powiecie lubińskim,

gmina Malczyce, Miękinia, Środa Śląska, część gminy Kostomłoty położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Udanin położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie średzkim,

gmina Wądroże Wielkie w powiecie jaworskim,

gminy Kunice, Legnickie Pole, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Wisznia Mała, Trzebnica, Zawonia, część gminy Oborniki Śląskie położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

gminy Leśna, Lubań i miasto Lubań, Olszyna, Platerówka, Siekierczyn w powiecie lubańskim,

powiat miejski Wrocław,

gminy Czernica, Długołęka, Siechnice, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz - Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Bierutów, miasto Oleśnica, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gmina Cieszków, Krośnice, część gminy Milicz położona na wschód od linii łączącej miejscowości Poradów – Piotrkosice – Sulimierz – Sułów - Gruszeczka w powiecie milickim,

część powiatu bolesławieckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat głogowski,

gmina Niechlów w powiecie górowskim,

gmina Świerzawa, Wojcieszów, część gminy Zagrodno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice Zagrodno oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Gryfów Śląski, Lubomierz, Lwówek Śląski, Wleń w powiecie lwóweckim,

gminy Czarny Bór, Stare Bogaczowice, Walim, miasto Boguszów - Gorce, miasto Jedlina – Zdrój, miasto Szczawno – Zdrój w powiecie wałbrzyskim,

powiat miejski Wałbrzych,

gmina Świdnica, miasto Świdnica, miasto Świebodzice w powiecie świdnickim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Siedlec, Wolsztyn, część gminy Przemęt położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo, Rakoniewice, Granowo, część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

część powiatu międzychodzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu nowotomyskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Czerwonak, Dopiewo, Komorniki, Rokietnica, Stęszew, Swarzędz, Suchy Las, Tarnowo Podgórne, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gminy

część powiatu szamotulskiego niewymieniona w części I i III załącznika I,

gmina Pępowo w powiecie gostyńskim,

gminy Kobylin, Zduny, część gminy Krotoszyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gmina Wijewo w powiecie leszczyńskim,

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Cedynia, Gryfino, Mieszkowice, Moryń, część gminy Chojna położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

w województwie opolskim:

gminy Brzeg, Lubsza, Lewin Brzeski, Olszanka, Skarbimierz w powiecie brzeskim,

gminy Dąbrowa, Dobrzeń Wielki, Popielów w powiecie opolskim,

gminy Świerczów, Wilków, część gminy Namysłów położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III,

the whole district of Poprad,

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok

in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné except municipalities included in zone III,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov except municipalities included in zone III,

the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III,

the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III,

the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in zone III,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár,

the whole district of Zvolen, except municipalities included in zone III,

the whole district of Detva,

the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I,

the whole district of Banska Stiavnica,

in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora,

the whole district of Banska Bystica, except municipalities included in zone III,

the whole district of Brezno,

the whole district of Liptovsky Mikuláš.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas II de Italia:

Piedmont Region:

in the Province of Alessandria, the municipalities of Cavatore, Castelnuovo Bormida, Cabella Ligure, Carrega Ligure, Francavilla Bisio, Carpeneto, Costa Vescovato, Grognardo, Orsara Bormida, Pasturana, Melazzo, Mornese, Ovada, Predosa, Lerma, Fraconalto, Rivalta Bormida, Fresonara, Malvicino, Ponzone, San Cristoforo, Sezzadio, Rocca Grimalda, Garbagna, Tassarolo, Mongiardino Ligure, Morsasco, Montaldo Bormida, Prasco, Montaldeo, Belforte Monferrato, Albera Ligure, Bosio, Cantalupo Ligure, Castelletto D'orba, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Parodi Ligure, Ricaldone, Gavi, Cremolino, Brignano-Frascata, Novi Ligure, Molare, Cassinelle, Morbello, Avolasca, Carezzano, Basaluzzo, Dernice, Trisobbio, Strevi, Sant'Agata Fossili, Pareto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Casaleggio Boiro, Capriata D'orba, Castellania, Carrosio, Cassine, Vignole Borbera, Serravalle Scrivia, Silvano D'orba, Villalvernia, Roccaforte Ligure, Rocchetta Ligure, Sardigliano, Stazzano, Borghetto Di Borbera, Grondona, Cassano Spinola, Montacuto, Gremiasco, San Sebastiano Curone, Fabbrica Curone,

Liguria Region:

in the province of Genova, the municipalities of Bogliasco, Arenzano, Ceranesi, Ronco Scrivia, Mele, Isola Del Cantone, Lumarzo, Genova, Masone, Serra Riccò, Campo Ligure, Mignanego, Busalla, Bargagli, Savignone, Torriglia, Rossiglione, Sant'Olcese, Valbrevenna, Sori, Tiglieto, Campomorone, Cogoleto, Pieve Ligure, Davagna, Casella, Montoggio, Crocefieschi, Vobbia;

in the province of Savona, the municipalities of Albisola Superiore, Celle Ligure, Stella, Pontinvrea, Varazze, Urbe, Sassello,

PARTE III

1.   Bulgaria

The following restricted zones III in Bulgaria:

in Blagoevgrad region:

the whole municipality of Sandanski,

the whole municipality of Strumyani,

the whole municipality of Petrich,

the Pazardzhik region:

the whole municipality of Pazardzhik,

the whole municipality of Panagyurishte,

the whole municipality of Lesichevo,

the whole municipality of Septemvri,

the whole municipality of Strelcha,

in Plovdiv region

the whole municipality of Hisar,

the whole municipality of Suedinenie,

the whole municipality of Maritsa,

the whole municipality of Rodopi,

the whole municipality of Plovdiv,

en la región de Varna:

the whole municipality of Byala,

the whole municipality of Dolni Chiflik.

2.   Alemania

The following restricted zones III in Germany:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Schenkenberg mit den Gemarkungen Wittenhof, Schenkenberg, Baumgarten und Ludwigsburg,

Gemeinde Randowtal mit den Gemarkungen Eickstedt und Ziemkendorf,

Gemeinde Grünow,

Gemeinde Uckerfelde,

Gemeinde Gramzow westlich der K7315,

Gemeinde Oberuckersee mit den Gemarkungen Melzow, Warnitz, Blankenburg, Seehausen, Potzlow

Gemeinde Nordwestuckermark mit den Gemarkungen Zollchow, Röpersdorf, Louisenthal, Sternhagen, Schmachtenhagen, Lindenhagen, Beenz (NWU), Groß-Sperrenwalde und Thiesort-Mühle,

Gemeinde Prenzlau mit den Gemarkungen Blindow, Ellingen, Klinkow, Basedow, Güstow, Seelübbe und die Gemarkung Prenzlau.

3.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

Región de Cerdeña: the whole territory

Lazio Region: the Area of the Municipality of Rome within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit “ASL RM1”.

4.   Letonia

The following restricted zones III in Latvia:

Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, V1295, V1272, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļu uz ziemeļaustrumiem no Skrundas, Cieceres upes un Ventas upes), Skrundas pilsēta, Ēdoles pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa V1269, V1271, V1288, P119, Īvandes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P119, Rumbas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P120,

Ventspils novada Zlēku pagasts, Ugāles pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1347, uz rietumiem no autoceļa P123, Ziru pagasta daļa uz austrumiem no autoceļa V1269, P108, Piltenes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1310, V1309, autoceļa līdz Ventas upei.

5.   Lituania

The following restricted zones III in Lithuania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės ir Šimkaičių seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Kidulių ir Gelgaudiškio seniūnijos; Šakių seniūnija: Juniškių, Bedalių, Zajošių, Kriaučėnų, Liukų, Gotlybiškių, Ritinių kaimai; Sudargo seniūnija: Pervazninkų kaimas, Barzdų, Griškabūdžio, Žvirgždaičių, Sintautų seniūnijos.

Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų seniūnijos ir Kazlų Rūdos seniūnija: Audiejiškės k., Aukštosios Išdagos k., Bagotosios k., Bartininkų k., Berštupio k., Beržnavienės k., Būdviečio II k., Geruliškės k., Girnupių k., Karklinių k., Kriauniškės k., Kučiškės k., Skindeliškės k., Stainiškės k., Stepkiškės k., Šakmušio k., Šiaudadūšės k., Šliurpkiškės k.,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Pilviškių, Klausučių seniūnijos.

Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos,

Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija,

Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija.

6.   Polonia

The following restricted zones III in Poland:

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Banie, Trzcińsko – Zdrój, Widuchowa, część gminy Chojna położona na wschód linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

w województwie warmińsko-mazurskim:

część powiatu działdowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu iławskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat nowomiejski,

gminy Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

w województwie lubelskim:

gminy Radecznica, Sułów, Szczebrzeszyn, Zwierzyniec w powiecie zamojskim,

gminy Biłgoraj z miastem Biłgoraj, Goraj, Frampol, Tereszpol i Turobin w powiecie biłgorajskim,

gminy Horodło, Hrubieszów z miastem Hrubieszów w powiecie hrubieszowskim,

gminy Dzwola, Chrzanów i Potok Wielki w powiecie janowskim,

gminy Gościeradów i Trzydnik Duży w powiecie kraśnickim,

w województwie podkarpackim:

powiat mielecki,

gminy Radomyśl nad Sanem i Zaklików w powiecie stalowowolskim,

część gminy Ostrów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 986, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 986 biegnącą od tego skrzyżowania do miejscowości Osieka i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Osieka- Blizna w powiecie ropczycko – sędziszowskim,

część gminy Czarna położona na północ wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim

gmina Wielkie Oczy w powiecie lubaczowskim,

gminy Laszki, Radymno z miastem Radymno, w powiecie jarosławskim,

w województwie lubuskim:

gminy Małomice, Niegosławice, Szprotawa, Żagań w powiecie żagańskim,

gmina Sulęcin w powiecie sulęcińskim,

gminy Bledzew, Międzyrzecz, Pszczew, Trzciel w powiecie międzyrzeckim,

część gminy Lubrza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92, część gminy Łagów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92, część gminy Świebodzin położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 w powiecie świebodzińskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Lipno, Osieczna, Rydzyna, Święciechowa, Włoszakowice w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gminy Kościan i miasto Kościan, Krzywiń, Śmigiel w powiecie kościańskim,

część gminy Dolsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na zachód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na zachód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na zachód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Gostyń, Krobia i Poniec w powiecie gostyńskim,

część gminy Przemęt położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

powiat rawicki,

gminy Kuślin, Lwówek, Miedzichowo, Nowy Tomyśl w powiecie nowotomyskim,

gminy Chrzypsko Wielkie, Kwilcz w powiecie międzychodzkim,

,

gmina Pniewy, część gminy Duszniki położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A2 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy, łączącą miejscowości Ceradz Kościelny – Grzebienisko – Wierzeja – Wilkowo, biegnącą do skrzyżowania z autostradą A2, część gminy Kaźmierz położona zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna, część gminy Ostroróg położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 184 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 116 oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 116 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 184 do zachodniej granicy gminy, część gminy Szamotuły położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna biegnącą od południowej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 184 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogęn r 184 biegnącą od przecięcia z rzeką Sarna do północnej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

w województwie dolnośląskim:

część powiatu górowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część gminy Lubin położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Lubin oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 333 biegnącą od granicy miasta Lubin do południowej granicy gminy w powiecie lubińskim

gminy Prusice, Żmigród, część gminy Oborniki Śląskie położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

część gminy Zagrodno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice - Zagrodno oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim

gminy Gromadka i Osiecznica w powiecie bolesławieckim,

gminy Chocianów i Przemków w powiecie polkowickim,

gminy Chojnów i miasto Chojnów, Krotoszyce, Miłkowice w powiecie legnickim,

powiat miejski Legnica,

część gminy Wołów położona na wschód od linii wyznaczonej przez lnię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy, część gminy Wińsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej do zachodniej granicy gminy, część gminy Brzeg Dolny położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową od północnej do południowej granicy gminy w powiecie wołowskim,

część gminy Milicz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Poradów – Piotrkosice - Sulimierz-Sułów - Gruszeczka w powiecie milickim,

w województwie świętokrzyskim:

gminy Gnojno, Pacanów w powiecie buskim,

gminy Łubnice, Oleśnica, Połaniec, część gminy Rytwiany położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Chmielnik, Masłów, Miedziana Góra, Mniów, Łopuszno, Piekoszów, Pierzchnica, Sitkówka-Nowiny, Strawczyn, Zagnańsk, część gminy Raków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na północ od linii wyznczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na południe od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

powiat miejski Kielce,

gminy Krasocin, część gminy Włoszczowa położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny - Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminyw powiecie włoszczowskim,

gmina Kije w powiecie pińczowskim,

gminy Małogoszcz, Oksa w powiecie jędrzejowskim,

w województwie małopolskim:

gminy Dąbrowa Tarnowska, Radgoszcz, Szczucin w powiecie dąbrowskim.

7.   Rumanía

The following restricted zones III in Romania:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

8.   Eslovaquia

The following restricted zones III in Slovakia:

The whole district of Trebišov’,

The whole district of Vranov and Topľou,

In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa,

In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petríkovce, Oborín, Veľké Raškovce, Beša, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany,

In the district of Rimavská Sobota: Jesenské, Gortva, Hodejov, Hodejovec, Širkovce, Šimonovce, Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Dubovec, Rimavské Janovce, Rimavská Sobota, Belín, Pavlovce, Sútor, Bottovo, Dúžava, Mojín, Konrádovce, Čierny Potok, Blhovce, Gemerček, Hajnáčka,

In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava,

In the district Of Sabinov: Daletice,

In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany,

the whole district of Medzilaborce,

In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce,

In the district of Svidník: Pstruša,

In the district of Zvolen: Očová, Zvolen, Sliač, Veľká Lúka, Lukavica, Sielnica, Železná Breznica, Tŕnie, Turová, Kováčová, Budča, Hronská Breznica, Ostrá Lúka, Bacúrov, Breziny, Podzámčok, Michalková, Zvolenská Slatina, Lieskovec,

In the district of Banská Bystrica: Sebedín-Bečov, Čerín, Dúbravica, Oravce, Môlča, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Vlkanová, Hronsek, Badín, Horné Pršany, Malachov, Banská Bystrica,

The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II.

».

DECISIONES

5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/276


DECISIÓN (PESC) 2022/1367 DEL CONSEJO

de 4 de agosto de 2022

por la que se modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1) relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez.

(2)

Debe suprimirse la entrada correspondiente a una persona, contra la que la aplicación de medidas restrictivas expiró el 31 de julio de 2022, así como la información relativa a su derecho de defensa y a su derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2011/72/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2023.

2.   La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se podrá prorrogar o modificar, según proceda, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 1»), se suprime la entrada relativa a la siguiente persona:

«45.

Montassar Ben Habib Ben Bouali LTAIEF».

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Derecho tunecino:»), se suprime la entrada siguiente:

«45.

Montassar Ben Habib Ben Bouali LTAIEF

La investigación o el juicio relativos a la apropiación indebida de fondos o activos públicos están todavía en curso. La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por el hecho de que, en 2011 y en 2013, D. Montassar Ben Habib Ben Bouali Ltaief compareciese ante un juez de instrucción en presencia de sus abogados.».


5.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/278


DECISIÓN (UE) 2022/1368 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2022

por la que se crean Grupos de diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2013/767/UE

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión debe definir y aplicar una política agrícola común (PAC).

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del TFUE, las instituciones han de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

(3)

La Decisión 2013/767/UE de la Comisión (1) establece un marco para la consulta de las partes interesadas no gubernamentales en asuntos relacionados con la agricultura y el desarrollo rural. Permite a la Comisión recurrir a la experiencia de especialistas en órganos consultivos, a saber, los grupos de diálogo civil cuyo actual mandato expira el 31 de diciembre de 2022.

(4)

Con el fin de adaptarse al nuevo marco legislativo (2) de la política agrícola común y a las normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (en lo sucesivo, «normas horizontales») establecidas por la Decisión C(2016) 3301 de la Comisión (3), y de garantizar la continuidad del diálogo civil sobre cuestiones relacionadas con la agricultura y el desarrollo rural a partir de 2023, resulta necesario crear siete grupos de expertos temáticos y definir sus tareas y su estructura.

(5)

Estos grupos deben asistir a la Comisión y apoyar un diálogo regular sobre todas las cuestiones relativas a la política agrícola común y a su aplicación, y en particular las medidas que deba adoptar la Comisión en este contexto, incluidos los aspectos internacionales de la agricultura. Deben propiciar el intercambio de experiencias y buenas prácticas, asesorar sobre políticas, emitir un dictamen sobre cuestiones específicas a petición de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural («DG AGRI») o por propia iniciativa y seguir la evolución de las políticas. También cabe esperar que los miembros de los grupos difundan la información, obtenida en el contexto de las reuniones de los grupos, a sus respectivas circunscripciones.

(6)

Con el fin de aumentar la transparencia del sistema de diálogo civil, en particular a la luz de las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo a este respecto, y de garantizar una representación equilibrada de los diferentes intereses, que abarque a la sociedad civil en sentido amplio, conviene establecer un nuevo marco para los grupos de diálogo civil. Debe prestarse especial atención a una amplia representación de las partes interesadas con la experiencia pertinente, para debatir diferentes perspectivas y puntos de vista.

(7)

Para ofrecer a todas las partes interesadas las mismas posibilidades y la misma representación, y en consonancia con las normas horizontales y la práctica habitual antes mencionadas, debe concederse a cada organización de partes interesadas un solo puesto de miembro, sin distinción de escaños entre organizaciones. No obstante, el número total de participantes en cada una de las reuniones podrá modificarse caso por caso, a la luz del orden del día de la Comisión y de la necesidad de disponer de una experiencia específica.

(8)

A fin de garantizar un proceso de consulta participativo e inclusivo, sin dejar de mantener el contacto con los ciudadanos y las partes interesadas, debe prestarse la debida atención al objetivo climático de reducción de las emisiones globales al que debe contribuir la Comisión. Esto implica que deben organizarse menos reuniones presenciales de expertos. La pandemia de COVID-19 demostró que los objetivos mutuos de la Comisión y de las partes interesadas también pueden alcanzarse mediante reuniones virtuales. Por lo tanto, sin dejar de reconocer la importancia de las reuniones presenciales ocasionales, debe darse prioridad a la organización de reuniones en línea.

(9)

Deben establecerse normas sobre revelación de información por parte de los miembros del grupo.

(10)

Los datos personales deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

La Decisión 2013/767/UE debe derogarse en el momento en que finalice el mandato actual de los grupos de diálogo civil.

(12)

Para garantizar una renovación periódica del marco de diálogo civil, procede fijar la fecha de finalización de la aplicación de la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Se crean los siguientes grupos de expertos, denominados Grupos de diálogo civil (en lo sucesivo, «grupos»):

1)

Grupo de diálogo civil sobre los planes estratégicos de la PAC y las cuestiones horizontales;

2)

Grupo de diálogo civil sobre mercados agrícolas;

3)

Grupo de diálogo civil sobre producción animal;

4)

Grupo de diálogo civil sobre aspectos internacionales de la agricultura;

5)

Grupo de diálogo civil sobre agricultura ecológica;

6)

Grupo de diálogo civil sobre calidad y promoción;

7)

Grupo de diálogo civil sobre medio ambiente y cambio climático.

Artículo 2

Tareas

Los grupos desempeñarán las siguientes tareas, en relación con sus ámbitos temáticos de competencia enumerados en el artículo 1:

a)

mantener un diálogo regular sobre todas las cuestiones relacionadas con la política agrícola común, y su aplicación, incluidos los aspectos internacionales de la agricultura, y en particular las medidas que la Comisión deba adoptar en este contexto;

b)

cuando se requiera una experiencia específica, asesorar a la Comisión en relación con sus ámbitos temáticos de competencia enumerados en el artículo 1, y asistir a la Comisión en la preparación de iniciativas políticas en los ámbitos mencionados en la letra a);

c)

propiciar un intercambio de experiencias y buenas prácticas, incluida la difusión de información, en los ámbitos mencionados en la letra a);

d)

emitir un dictamen sobre cuestiones específicas, a petición de la DG AGRI y en los plazos establecidos en dicha solicitud, o por propia iniciativa;

e)

supervisar la evolución de las políticas en los ámbitos a que se refiere la letra a).

Artículo 3

Composición

1.   Los grupos estarán compuestos por organizaciones de partes interesadas, distintas de las entidades públicas, que operen a escala de la Unión en los ámbitos mencionados en el artículo 1.

2.   Las organizaciones miembros designarán a su representante para asistir a las reuniones de los grupos en función de los puntos del orden del día. Si lo indica el presidente, las organizaciones podrán estar representadas por más de un representante. Cada organización dispondrá de un derecho de voto, independientemente del número de representantes.

3.   Las organizaciones miembros serán responsables de garantizar que sus representantes aportan un alto nivel de conocimientos especializados.

4.   Las organizaciones miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo de expertos y que, en opinión de la DG AGRI, no cumplan las condiciones del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o que dimitan, dejarán de ser invitadas a participar en las reuniones del grupo y podrán ser sustituidas para el resto de su mandato.

Artículo 4

Proceso de selección

1.   La selección de las organizaciones miembros se efectuará a través de una convocatoria pública de candidaturas que se publicará en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, «Registro de grupos de expertos»). La convocatoria de candidaturas podrá también publicarse por otros medios, como sitios web específicos. En la convocatoria de candidaturas se establecerán claramente los criterios de selección, incluidos la experiencia requerida y los intereses representados en relación con el trabajo que se vaya a realizar. El plazo mínimo para la presentación de candidaturas será de cuatro semanas.

2.   Para poder ser designadas como miembros, las organizaciones de partes interesadas deberán estar inscritas en el Registro de transparencia.

3.   Las organizaciones de partes interesadas serán designadas por el Director General de la DG AGRI entre los solicitantes con competencia y un elevado nivel de experiencia en los ámbitos contemplados en el artículo 1, con capacidad para asesorar de conformidad con el artículo 2, y que hayan respondido a la convocatoria pública de candidaturas.

4.   Las organizaciones de partes interesadas serán nombradas para un mandato de cinco años. Su mandato podrá ser renovado.

Artículo 5

Presidente

Los grupos estarán presididos por un representante de la Comisión.

Artículo 6

Funcionamiento

1.   Los grupos actuarán a petición de la DG AGRI, de conformidad con las normas horizontales.

2.   Las reuniones de los grupos se celebrarán, en principio, de forma virtual o en los locales de la Comisión, en función de las circunstancias.

3.   La DG AGRI prestará los servicios de secretaría. Los funcionarios de otros servicios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones de los grupos y de sus subgrupos.

4.   Previo acuerdo con la DG AGRI, cada grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

5.   Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes, recomendaciones o informes emitidos por cada grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia.

6.   En la medida de lo posible, los grupos aprobarán sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso. En caso de votación, el resultado se decidirá por mayoría simple de los miembros. Los miembros que hayan votado en contra o se hayan abstenido tendrán derecho a adjuntar a los dictámenes, recomendaciones o informes un documento en el que figuren los motivos de su posición.

Artículo 7

Subgrupos

1.   La DG AGRI podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por ella. Los subgrupos realizarán sus tareas de conformidad con las normas horizontales e informarán al grupo. Se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

2.   Los miembros de los subgrupos que no sean miembros del grupo serán seleccionados mediante una convocatoria pública de candidaturas, de conformidad con el artículo 4 y con las normas horizontales.

Artículo 8

Expertos invitados

Ocasionalmente, la DG AGRI podrá invitar a participar en los trabajos de los grupos o de los subgrupos a expertos con competencias específicas en una cuestión del orden del día.

Artículo 9

Observadores

1.   Podrá concederse el estatuto de observadores a particulares, organizaciones, incluidas las organizaciones de partes interesadas, así como a entidades públicas distintas de las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con las normas horizontales, mediante invitación directa.

2.   Las organizaciones y entidades públicas designadas como observadores nombrarán a sus representantes.

3.   Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates de los grupos y de sus subgrupos y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no tendrán derecho a voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o asesoramiento de los grupos y de sus subgrupos.

Artículo 10

Reglamento interno

A propuesta de la DG AGRI, y con el consentimiento de esta, el grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos (5), y de conformidad con las normas horizontales. Los subgrupos actuarán de conformidad con el reglamento interno del grupo.

Artículo 11

Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores y sus representantes estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (6) y 2015/444 (7) de la Comisión. En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Artículo 12

Transparencia

1.   Los grupos y sus subgrupos se inscribirán en el «Registro de grupos de expertos».

2.   En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición de los grupos y los subgrupos:

a)

los nombres de las organizaciones de partes interesadas; se harán públicos los intereses representados;

b)

los nombres de los observadores.

3.   Todos los documentos pertinentes, como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes, se pondrán a disposición en el Registro de Grupos de Expertos o a través de un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Solo se harán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

Artículo 13

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades de los grupos y de los subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades de los grupos y de los subgrupos, salvo en caso de asistencia virtual. El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 14

Derogación

Queda derogada la Decisión 2013/767/UE con efectos a partir del 1 de enero de 2023.

Artículo 15

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2027.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2022.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión 2013/767/UE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establece un marco para el diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2004/391/CE (DO L 338 de 17.12.2013, p. 115).

(2)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).

Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Decisión C(2016) 3301 final de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión.

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Anexo III de la Decisión C(2016) 3301.

(6)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(7)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 4). El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad e integridad de las personas, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría, y el proceso de toma de decisiones de la institución.