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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1299 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2022
por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los controles de la gestión de posiciones por parte de los centros de negociación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 57, apartado 8, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modifica el artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a los controles de la gestión de posiciones. |
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(2) |
De conformidad con dichas modificaciones del artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE, los centros de negociación que negocien derivados sobre materias primas deben establecer y aplicar controles efectivos de la gestión de posiciones para prevenir y atajar las anomalías en la negociación, sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas y garantizar la eficiencia de los mercados. |
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(3) |
Entre los controles eficaces de la gestión de posiciones figuran, por ejemplo, los mecanismos jurídicos para obtener y utilizar datos de los titulares de posiciones finales y las empresas matrices, al igual que los mecanismos técnicos, como los informes y parámetros destinados a elaborar, por ejemplo, un cuadro de indicadores de posiciones. Por lo tanto, los controles eficaces de la gestión de posiciones deben estar estrechamente interrelacionados con la supervisión continua por parte del centro de negociación y basarse en ella. |
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(4) |
A fin de que el proceso de formación de precios no se vea influido indebidamente por la existencia de una posición e identificar la acumulación de concentraciones de posiciones que puedan dar lugar a distorsiones de los precios, manipulación del mercado u otras prácticas de negociación abusivas, los centros de negociación deben conocer las posiciones amplias mantenidas por los titulares de posiciones finales y las empresas matrices en derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física y las razones para mantener dichas posiciones. Dado que el suministro real de la materia prima física subyacente se limita a un suministro limitado, los derivados sobre materias primas liquidados mediante entrega física son más susceptibles de verse afectados por prácticas de negociación desordenadas, como las restricciones (squeezes) del mercado o el acaparamiento del mercado, en las que las contrapartes utilizan una posición dominante para fijar a un nivel artificial el precio de un derivado sobre materias primas o de la materia prima subyacente. Por lo tanto, las posiciones amplias deben identificarse en los derivados sobre materias primas que se liquiden mediante entrega física por su naturaleza, así como en los derivados sobre materias primas que pueden liquidarse mediante entrega física a elección del comprador o del vendedor. |
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(5) |
Los centros de negociación deben determinar qué constituye una posición amplia teniendo en cuenta el tamaño y la composición del mercado en cuestión. A tal fin, los centros de negociación deben establecer los criterios cualitativos o cuantitativos encaminados a identificar tales exposiciones amplias y deben disponer de procedimientos para detectar todas las posiciones mantenidas por cualquier persona que superen dichos niveles de rendición de cuentas predeterminados. Los criterios cuantitativos y cualitativos podrían ser, entre otros, el volumen del interés abierto total en el derivado sobre materias primas, la cuota de la posición del titular de esta, la volatilidad de los mercados y las características del mercado de materias primas subyacente. En aquellos casos en que se superen dichos niveles, el centro de negociación debe tratar de comprender la justificación de la acumulación de esa posición amplia. A tal fin, el centro de negociación debe evaluar si necesita solicitar información adicional a la persona que ocupa esa posición amplia, teniendo en cuenta, en particular, la frecuencia con la que las posiciones mantenidas por esa persona superan los niveles de rendición de cuentas y en qué medida se superan estos. Dicha información podría incluir, entre otros datos, las posiciones en productos relacionados, la razón económica de la posición abierta y la actividad en un mercado de materias primas subyacente relacionado. Sobre la base de la información ya disponible o recopilada a través de la solicitud de información, el centro de negociación debe adoptar las medidas oportunas en aquellos casos en que sea necesario. |
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(6) |
Es importante que los niveles de rendición de cuentas establecidos sean adecuados y eficaces para cumplir la finalidad prevista y que la autoridad competente esté informada de la metodología utilizada para establecerlos y actualizarlos. |
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(7) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
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(8) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Obligaciones generales de supervisión
Los centros de negociación dispondrán de mecanismos para la supervisión continua de las posiciones mantenidas por los titulares de posiciones finales y las empresas matrices en cada derivado sobre materias primas negociado en sus centros de negociación.
Artículo 2
Niveles de rendición de cuentas
1. Como parte de sus controles de la gestión de posiciones, los centros de negociación que negocien derivados sobre materias primas establecerán niveles de rendición de cuentas en el mes del próximo vencimiento, según se establece en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1301 de la Comisión (4), y en el resto de meses, tal como se establece en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1301, en el caso de los derivados sobre materias primas puestos a disposición para su negociación que se liquiden o puedan liquidarse mediante entrega física.
2. A efectos del apartado 1, un nivel de rendición de cuentas será el nivel de la posición neta mantenida en un derivado sobre materias primas por un titular de una posición final o una empresa matriz que, cuando se supere, puede dar lugar a una solicitud de información adicional por parte del centro de negociación, de conformidad con el apartado 3.
3. Cuando una posición neta mantenida por un titular de una posición neta o una empresa matriz en un derivado sobre materias primas a que se refiere el apartado 1 supere el nivel de rendición de cuentas para el mes del próximo vencimiento o para los meses del resto de vencimientos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el centro de negociación obtendrá, cuando se considere oportuno, información sobre la naturaleza y la finalidad de la posición mantenida en ese derivado sobre materias primas.
Al evaluar si procede obtener información, el centro de negociación tendrá en cuenta la frecuencia con que el mismo titular de posición final o la misma empresa matriz rebasa los niveles de rendición de cuentas, la magnitud del rebasamiento y otra información pertinente ya disponible.
Artículo 3
Revisión y notificación de los niveles de rendición de cuentas
1. Los centros de negociación evaluarán anualmente la adecuación y eficacia de los niveles de rendición de cuentas establecidos de conformidad con el artículo 2, apartado 1.
2. Los centros de negociación comunicarán a su autoridad competente la metodología utilizada para establecer los niveles de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
3. Los centros de negociación informarán anualmente a su autoridad competente del número de casos en que se hayan rebasado los niveles de rendición de cuentas, de toda solicitud de información adicional presentada de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y de toda medida adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 4.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/1301 de la Comisión, de 31 de marzo de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 en lo que respecta a la información que debe facilitarse con arreglo a los requisitos de notificación STS aplicables a las titulizaciones sintéticas dentro de balance (DO L 197 de xx.xx.2022, p. 10).
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26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1300 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de los informes de posiciones de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 58, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modifica el artículo 58 de la Directiva 2014/65/UE por lo que respecta a los informes de posiciones. |
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(2) |
De conformidad con dichas modificaciones del artículo 58 de la Directiva 2014/65/UE, la notificación de la posición ya no se aplicará a los valores a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), que estén relacionados con una materia prima o un activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10, de dicha Directiva. Por consiguiente, deben suprimirse las referencias a esas categorías de derivados en las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión (3). |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 en consecuencia. |
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(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
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(5) |
Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 de la Comisión, de 20 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de los informes de posiciones de las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado (DO L 158 de 21.6.2017, p. 16).
(4) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO
El cuadro 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1093 se modifica como sigue:
«Cuadro 2
Cuadro de campos que deberá notificarse para todas las posiciones de todos los vencimientos de todos los contratos a efectos de la aplicación del artículo 2
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CAMPO |
DATOS A INDICAR |
FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN |
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Fecha y hora de presentación del informe |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha y la hora de presentación del informe. |
{DATE_TIME_FORMAT} |
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Número de referencia del informe |
Campo que debe cumplimentarse con el identificador único asignado por el remitente que identifique de forma inequívoca el informe tanto para el remitente como para la autoridad competente receptora. |
{ALPHANUM-52} |
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Fecha de la jornada de negociación de la posición comunicada |
Campo que debe cumplimentarse con la fecha en la que se mantiene la posición comunicada al cierre de la jornada de negociación en el centro de negociación pertinente. |
{DATEFORMAT} |
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Estado del informe |
Indicación de si el informe es nuevo o si se anula o modifica un informe presentado anteriormente. En caso de que se anule o modifique un informe presentado anteriormente, debe enviarse un informe que contenga todos los datos del informe original y emplee el número de referencia de este, y el “estado del informe” se señalará como “CANC”. Para las modificaciones, debe enviarse un nuevo informe que contenga todos los datos del informe original y emplee el número de referencia de este, con todas las modificaciones de datos necesarias, y el “estado del informe” se señalará como “AMND”. |
“NEWT” = Nuevo “CANC” — Anulación “AMND” – Modificación |
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Código de identificación de la entidad notificante |
El identificador de la empresa de servicios de inversión que presenta el informe Campo que debe cumplimentarse con el código de identificación de entidad jurídica (LEI) para las personas jurídicas o {NATIONAL_ID} para las personas físicas que no dispongan de un LEI. |
{LEI} o {NATIONAL_ID} para personas físicas |
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Código de identificación del titular de la posición |
Campo que debe cumplimentarse con el código de identificación de entidad jurídica (LEI) para las personas jurídicas o {NATIONAL_ID} para las personas físicas que no dispongan de un LEI. (Nota: si se mantiene la posición como posición propia de la empresa que presenta el informe, este campo deberá ser idéntico al campo “Código de identificación de la entidad notificante”). |
{LEI} o {NATIONAL_ID} para personas físicas |
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Dirección de correo electrónico del titular de la posición |
Dirección de correo electrónico para las notificaciones de cuestiones relativas a las posiciones |
{ALPHANUM-256} |
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Código de identificación de la entidad matriz última |
Campo que debe cumplimentarse con el código de identificación de entidad jurídica (LEI) para las personas jurídicas o {NATIONAL_ID} para las personas físicas que no dispongan de un LEI. Nota: este campo puede ser idéntico al campo “Código de identificación de la entidad notificante” o al campo “Código de identificación del titular de la posición” si la entidad matriz última mantiene sus propias posiciones o elabora sus propios informes. |
{LEI} o {NATIONAL_ID} para personas físicas |
|
Dirección de correo electrónico de la entidad matriz última |
Dirección de correo electrónico para la correspondencia en relación con las posiciones agregadas. |
{ALPHANUM-256} |
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Situación de la matriz de una institución de inversión colectiva |
Campo para indicar si el titular de la posición es una institución de inversión colectiva que toma decisiones de inversión de forma independiente de su matriz, según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1301 de la Comisión (*1). |
“TRUE” — el titular de la posición es un organismo de inversión colectiva que toma decisiones de inversión independientes “FALSE” — el titular de la posición no es un organismo de inversión colectiva que tome decisiones de inversión independientes |
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Código de identificación del contrato negociado en centros de negociación |
Identificador del derivado sobre materias primas, derecho de emisión o derivado de los mismos. Véase el campo “Identificador del centro de negociación” para el tratamiento de los contratos extrabursátiles económicamente equivalentes a los contratos que se negocien en centros de negociación. |
{ISIN} |
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Código de producto del centro |
Campo que debe cumplimentarse con el identificador alfanumérico único e inequívoco utilizado por el centro de negociación que agrupe los contratos con diferentes vencimientos y precios de ejercicio en el mismo producto. |
{ALPHANUM-12} |
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Identificador del centro de negociación |
Campo que debe cumplimentarse con el MIC de segmento ISO 10383 para las posiciones comunicadas respecto de contratos en centros de negociación. En caso de que no exista el segmento MIC, utilizar el código MIC operativo. |
{MIC} |
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Utilícese el código MIC “XXXX” para posiciones mantenidas fuera de un centro de negociación en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes. Utilícese el código MIC “XOFF” para los derivados o los derechos de emisión cotizados negociados fuera de la bolsa. |
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Tipo de posición |
Campo para indicar si la posición es en futuros, opciones, derechos de emisión o derivados de estos o cualquier otro tipo de contrato. |
“OPTN” — Opciones, incluidas las opciones negociables por separado de los tipos FUTR u OTHR, excluidos los productos en los que la opcionalidad sea solo un elemento implícito “FUTR” — contratos de futuros “EMIS” — Derechos de emisión y derivados de estos “OTHR” — Cualquier otro tipo de contrato |
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Vencimiento de la posición |
Indicación de si el vencimiento del contrato que comprende la posición que se comunica corresponde al próximo vencimiento o al resto de vencimientos. Nota: se deben presentar informes separados para los vencimientos más cercano y para todos los demás vencimientos. |
“SPOT” — Próximo vencimiento, incluidas todas las posiciones de los tipos EMIS “OTHR” — Resto de vencimientos |
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Cantidad de posiciones |
Campo que debe cumplimentarse con la cantidad neta de posiciones mantenidas en el derivado sobre materias primas, los derechos de emisión o los derivados de estos, expresada en lotes, cuando los límites de posición se expresen en lotes, o en unidades del subyacente. Este campo deberá cumplimentarse con un número positivo para las posiciones largas y con un número negativo para las posiciones cortas. |
{DECIMAL-15/2} |
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Notación de cantidad de la posición |
Este campo se cumplimentará indicando las unidades utilizadas para notificar la cantidad de posiciones. |
“LOTS” — si la cantidad se expresa en lotes ALPHANUM-25 — descripción de las unidades utilizadas si la cantidad de posiciones se expresa en unidades del subyacente “UNIT” — si la cantidad de posiciones se expresa en unidades |
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Cantidad de posiciones en equivalente delta |
Si el tipo de posición es “OPTN” o una opción sobre “EMIS”, en este campo deberá indicarse el equivalente delta de la cantidad de posiciones que se comunican en el campo “Cantidad de posiciones”. Este campo deberá cumplimentarse con un número positivo para las compras de opciones de compra y las ventas de opciones de venta, y con un número negativo para las compras de opciones de venta y las ventas de opciones de compra. |
{DECIMAL-15/2} |
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Indicador de si la posición reduce riesgos en relación con la actividad comercial |
Campo para indicar si la posición reduce riesgos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1301. |
“TRUE” — la posición reduce riesgos “FALSE” — la posición no reduce riesgos |
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/1301 de la Comisión, de 31 de marzo de 2022, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 en lo que respecta a la información que debe facilitarse con arreglo a los requisitos de notificación STS aplicables a las titulizaciones sintéticas dentro de balance (DO L 197 de xx.xx.2022, p. 10).».
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26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/10 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1301 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2022
por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 en lo que respecta a la información que debe facilitarse con arreglo a los requisitos de notificación STS aplicables a las titulizaciones sintéticas dentro de balance
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 27, apartado 6, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 de la Comisión (2) especifica la información que las partes en la titulización deben facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) de conformidad con los requisitos de notificación simples, transparentes y normalizados (STS) aplicables a las titulizaciones tradicionales de venta verdadera establecidos en los artículos 19 a 22 y 23 a 26 del Reglamento (UE) 2017/2402. |
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(2) |
El Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) 2017/2402 ampliando el marco de titulización STS a las titulizaciones sintéticas dentro de balance. Por consiguiente, es necesario especificar la información que las originadoras deben presentar a la AEVM para cumplir los requisitos de notificación STS en el caso de las titulizaciones sintéticas dentro de balance. |
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(3) |
Para proporcionar a los inversores, a los inversores potenciales y a las autoridades competentes una perspectiva general comparativa de todos los tipos de titulizaciones STS, conviene garantizar la coherencia entre todas las notificaciones STS. Por lo tanto, la información que las originadoras deben presentar en relación con el cumplimiento de los requisitos STS establecidos en los artículos 26 ter a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402 debe atender a unas normas y un nivel de detalle similares a los establecidos en los anexos I, II y III del Reglamento Delegado (UE) 2020/1226. En particular, una simple confirmación del cumplimiento es suficiente para algunos criterios, mientras que otros requieren información adicional. Por consiguiente, es necesario distinguir entre los criterios STS para los que es suficiente una simple confirmación y aquellos para los que es necesaria una explicación, concisa o detallada. |
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(4) |
Las titulizaciones sintéticas dentro de balance para las que no debe elaborarse un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) permiten a las partes realizar operaciones de titulización sin revelar información comercial sensible. Procede, por tanto, limitar a la información comercial no sensible los datos que deben publicarse de las notificaciones STS referidas a dichas titulizaciones. |
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(5) |
Para facilitar el acceso a la información pertinente para los requisitos STS, debe permitirse que las originadoras remitan a cualquier folleto pertinente elaborado para una titulización sintética dentro de balance de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 o a cualquier otra documentación subyacente pertinente a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402. Además, las originadoras deben poder remitirse a cualquier otro documento relacionado con los inversores y las originadoras, el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, el agente de verificación tercero y, en su caso, la documentación de la operación que respalde los bonos vinculados a un crédito. |
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(6) |
Con el fin de mejorar la transparencia y la coherencia de la información entre los campos interrelacionados y de aclarar las características específicas de determinadas titulizaciones, entre ellas las titulizaciones de fideicomiso maestro, es necesario aclarar la información que debe consignarse en las columnas «Nombre del campo» y «Contenido que debe comunicarse» en relación con determinados campos de los anexos I, II y III del Reglamento Delegado (UE) 2020/1226. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 en consecuencia. |
|
(8) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(9) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/1226
El Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
3) |
Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
|
4) |
Se añade el anexo IV según figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 28.12.2017, p. 35.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo y se establecen normas técnicas de regulación que especifican la información que debe facilitarse con arreglo a los requisitos de notificación STS (DO L 289 de 3.9.2020, p. 285).
(3) Reglamento (UE) 2021/557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 116 de 6.4.2021, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(5) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
ANEXO I
Los anexos I, II y III del Reglamento Delegado (UE) 2020/1226 se modifican como sigue:
|
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
|
3) |
en el anexo III, en el cuadro «Información general», la fila correspondiente al código de campo STSAP4 se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 de la Comisión, de 16 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información y los detalles sobre las titulizaciones que deben comunicar la originadora, la patrocinadora y el SSPE (DO L 289 de 3.9.2020, p. 1).»;
ANEXO II
«ANEXO IV
Información que debe presentarse a la AEVM de conformidad con los artículos 26 ter a 26 sexies del Reglamento (UE) 2017/2402 en lo que respecta a las titulizaciones dentro de balance
Información general
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Código de campo |
Artículo del Reglamento (UE) 2017/2402 |
Nombre del campo |
Contenido que debe comunicarse |
Información adicional |
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STSSY1 |
Artículo 27, apartado 1, párrafo tercero |
Primer punto de contacto |
Identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad designada como primer punto de contacto y nombre de la autoridad competente pertinente. |
Punto 3.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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STSSY2 |
N. A. |
Fecha de la notificación |
La fecha de la notificación a la AEVM. |
N. A. |
||||||||||||||
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STSSY3 |
N. A. |
Código de identificación de instrumento |
Cuando esté disponible, el código o los códigos ISIN (número internacional de identificación de valores mobiliarios). En su defecto, cualquier otro código único de identificación de valores (incluidos los bonos vinculados a un crédito), cuando esté disponible. |
Si está disponible con arreglo al punto 3.1 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||||||||||
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STSSY4 |
N. A. |
Identificador de entidad jurídica (LEI) |
El LEI de la(s) originadora(s) y la(s) patrocinadora(s) y, cuando esté disponible, del prestamista o los prestamistas originales y del o los SSPE. |
Punto 4.2 del anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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STSSY5 |
Artículo 31, apartado 3 |
Vendedor de protección |
El LEI, el nombre, el país de establecimiento del vendedor o vendedores de protección iniciales y el nombre de la autoridad competente. |
N. A. |
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STSSY6 |
N. A. |
Identificador de la notificación |
Cuando se comunique una actualización, el número de referencia único asignado por la AEVM a la notificación STS remitida previamente. |
N. A. |
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STSSY7 |
N. A. |
Identificador único |
El identificador único asignado por la entidad informadora de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 |
N. A. |
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STSSY8 |
N. A. |
Registro de titulizaciones |
Cuando esté disponible, el nombre del registro de titulizaciones inscrito. |
N. A. |
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STSSY9 |
Artículo 18, párrafo segundo, y artículo 27, apartado 3 |
País de establecimiento |
El país en el que estén establecidas la(s) originadora(s), la(s) patrocinadora(s), el prestamista o los prestamistas originales y el o los SSPE. |
N. A. |
||||||||||||||
|
STSSY10 |
N. A. |
Clasificación de la titulización sintética |
El tipo de titulización sintética:
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N. A. |
||||||||||||||
|
STSSY11 |
N. A. |
Titulización sintética con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales |
Nombre del vendedor de protección (Gobierno o institución supranacional con una ponderación de riesgo del 0 %) |
N. A. |
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STSSY12 |
N. A. |
Acuerdo de cobertura del riesgo de crédito utilizado |
Tipo de acuerdo de cobertura del riesgo de crédito utilizado:
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N. A. |
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STSSY13 |
N. A. |
Clasificación de las exposiciones subyacentes |
El tipo de exposiciones subyacentes, en particular:
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N. A. |
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STSSY14 |
N. A. |
Fecha de emisión |
La fecha de cierre de la operación y, si es diferente, la fecha en la que tenga efecto el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||||||||||
|
STSSY15 |
Artículo 27, apartado 2, párrafo segundo |
Verificador tercero autorizado: declaración |
Cuando un tercero autorizado haya prestado servicios de verificación de los criterios STS de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402, una declaración de que ese tercero autorizado ha confirmado el cumplimiento de los criterios STS. |
N. A. |
||||||||||||||
|
STSSY16 |
Artículo 27, apartado 2, párrafo segundo |
Verificador tercero autorizado: país de establecimiento |
Cuando un tercero autorizado haya prestado servicios de verificación de los criterios STS de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402, el nombre y el país de establecimiento del tercero. |
N. A. |
||||||||||||||
|
STSSY17 |
Artículo 27, apartado 2, párrafo segundo |
Verificador tercero autorizado: autoridad competente |
Cuando un tercero autorizado haya prestado servicios de verificación de los criterios STS de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2402, el nombre de la autoridad competente que lo haya autorizado. |
N. A. |
||||||||||||||
|
STSSY18 |
Artículo 27, apartado 5 |
Calificación STS |
Si procede, una notificación motivada por parte de la originadora de que la titulización sintética debe dejarse de considerar STS. |
N. A. |
Información específica
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Código de campo |
Artículo del Reglamento (UE) 2017/2402 |
Nombre del campo |
Confirmación |
Explicación concisa |
Explicación detallada |
Contenido que debe comunicarse |
Información adicional |
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STSSY19 |
Artículo 26 ter, apartado 1, párrafo primero |
La originadora es una entidad supervisada en la Unión |
√ |
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|
Confirmación de que la originadora es una entidad con autorización o licencia en la Unión. |
N. A. |
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STSSY20 |
Artículo 26 ter, apartado 1, párrafo segundo |
Originadora que aplica las políticas de exposiciones de terceros adquiridas |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la originadora que adquiere las exposiciones de un tercero por cuenta propia y a continuación las tituliza aplica a dichas exposiciones unas políticas en materia de crédito, cobro, renegociación de la deuda y administración no menos estrictas que las que aplica la originadora a exposiciones comparables que no han sido adquiridas. |
N. A. |
||||||
|
STSSY21 |
Artículo 26 ter, apartado 2 |
Originación de exposiciones subyacentes |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las exposiciones subyacentes se originan como parte de la actividad empresarial principal de la originadora. |
N. A. |
||||||
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STSSY22 |
Artículo 26 ter, apartado 3, párrafo primero |
Activos mantenidos en el balance de la originadora al cierre de la operación |
√ |
|
|
Confirmación de que, al cierre de una operación, las exposiciones subyacentes se mantienen en el balance de la originadora o de una entidad que pertenece al mismo grupo que el de la originadora. |
N. A. |
||||||
|
STSSY23 |
Artículo 26 ter, apartado 3, párrafo segundo |
Categoría de grupo |
√ |
|
|
A efectos del campo STSSY22, una confirmación de cuál de los dos grupos siguientes es el pertinente:
|
N. A. |
||||||
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STSSY24 |
Artículo 26 ter, apartado 4 |
Ninguna otra cobertura de la exposición de la originadora |
√ |
|
|
Una confirmación de que la originadora no cubre su exposición al riesgo de crédito de las exposiciones subyacentes de la titulización más allá de la cobertura obtenida a través del acuerdo de cobertura de riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
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STSSY25 |
Artículo 26 ter, apartado 5 |
Acuerdo de cobertura del riesgo de crédito conforme al artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 |
√ |
|
|
Una confirmación de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito cumple las normas de reducción del riesgo de crédito establecidas en el artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
N. A. |
||||||
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STSSY26 |
Artículo 26 ter, apartado 5 |
Acuerdo de cobertura del riesgo de crédito que cumple otras normas de reducción del riesgo de crédito |
|
√ |
|
Cuando no sea aplicable el artículo 249 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una explicación concisa de que se garantiza el cumplimiento de requisitos no menos estrictos que los establecidos en dicho artículo. |
N. A. |
||||||
|
STSSY27 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra a) |
Declaraciones y garantías: titularidad jurídica de las exposiciones subyacentes |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que la originadora o una entidad del grupo al que esta pertenece posee la titularidad jurídica plena de las exposiciones subyacentes y sus derechos accesorios asociados. |
N. A. |
||||||
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STSSY28 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra b) |
Declaraciones y garantías: la originadora mantiene el riesgo de crédito de los activos subyacentes |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que, cuando la originadora sea una entidad de crédito según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1), de la Directiva 2009/138/CE, la originadora o una entidad incluida en el ámbito de supervisión en base consolidada mantiene el riesgo de crédito de las exposiciones subyacentes en su balance. |
N. A. |
||||||
|
STSSY29 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra c) |
Declaraciones y garantías: cumplimiento de las exposiciones con los criterios de admisibilidad |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que cada exposición subyacente cumple, en la fecha en que se incluye en la cartera titulizada, los criterios de admisibilidad y todas las condiciones, a excepción del desencadenamiento de un evento de crédito tal como se contempla en el artículo 26 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402, para un pago de cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el acuerdo de cobertura de riesgo de crédito que figura en la documentación relativa a la titulización. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY30 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra d) |
Declaraciones y garantías: obligación jurídica y ejecutable del deudor |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que, según el leal saber y entender de la originadora, el contrato para cada exposición subyacente contiene una obligación jurídica, válida, vinculante y ejecutable del deudor de pagar las sumas de dinero especificadas en dicho contrato. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY31 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra e) |
Declaraciones y garantías: criterios de concesión de préstamos |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que las exposiciones subyacentes cumplen criterios de concesión de préstamos que no son menos estrictos que los criterios de concesión habituales que la originadora aplica a exposiciones similares no titulizadas. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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|
STSSY32 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra f) |
Declaraciones y garantías: ninguno de los deudores en situación de incumplimiento grave o impago |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que, según el leal saber y entender de la originadora, ninguno de los deudores se encuentra en situación de incumplimiento grave o impago de cualquiera de sus obligaciones con respecto a una exposición subyacente en la fecha en que dicha exposición subyacente se incluye en las exposiciones de la cartera titulizada. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY33 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra g) |
Declaraciones y garantías: ausencia de información falsa en la documentación de la operación |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que, según el leal saber y entender de la originadora, la documentación de la operación no contiene ninguna información falsa sobre los detalles de las exposiciones subyacentes. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY34 |
Artículo 26 ter, apartado 6, letra h) |
Declaraciones y garantías: ejecutabilidad o capacidad de recaudación de las exposiciones subyacentes |
|
√ |
|
Una explicación concisa de las declaraciones y garantías de la originadora de que, al cierre de la operación o cuando una exposición subyacente se incluye en la cartera titulizada, el contrato entre el deudor y el prestamista original en relación con dicha exposición subyacente no ha sido modificado de tal manera que la ejecutabilidad o capacidad de recaudación de dichas exposiciones subyacentes se vean afectadas. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY35 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo primero |
Criterios de admisibilidad que no permiten una gestión de cartera activa de las exposiciones subyacentes de forma discrecional |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las exposiciones subyacentes cumplen criterios de admisibilidad predeterminados, claros y documentados que no permiten la gestión de cartera activa de dichas exposiciones de forma discrecional. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY36 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo segundo |
Exención de la prohibición de la gestión de cartera activa |
|
√ |
|
A los efectos del campo STSSY35, una explicación concisa de que la sustitución de las exposiciones que vulneren las declaraciones o garantías, o, cuando la titulización incluya un período de reposición, la adición de exposiciones que cumplan las condiciones de reposición definidas no deberá considerarse gestión de cartera activa. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY37 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo tercero |
Exposición añadida después de la fecha de cierre de la operación que cumple los criterios de admisibilidad |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que cualquier exposición añadida después de la fecha de cierre de la operación cumple criterios de admisibilidad no menos estrictos que los aplicados en la selección inicial de las exposiciones subyacentes. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 38 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo cuarto, letra a) |
Exposición totalmente reembolsada |
|
√ |
|
Cuando una exposición subyacente deba eliminarse de la operación, una explicación concisa de que ha sido totalmente reembolsada o ha vencido de otro modo. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 39 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo cuarto, letra b) |
Exposiciones subyacentes vendidas |
|
√ |
|
Cuando la exposición subyacente deba eliminarse de la operación, una explicación concisa de que ha sido vendida en el desarrollo corriente de la actividad empresarial de la originadora, siempre que dicha venta no constituya un apoyo implícito según se establece en el artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 40 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo cuarto, letra c) |
Modificación no impulsada por el crédito |
|
√ |
|
Cuando la exposición subyacente deba eliminarse de la operación, una explicación concisa de que está sujeta a una modificación no impulsada por el crédito, tal como refinanciación o reestructuración de deuda, y que ocurre en el desarrollo corriente de la administración de dicha exposición subyacente. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 41 |
Artículo 26 ter, apartado 7, párrafo cuarto, letra d) |
Incumplimiento de los criterios de admisibilidad |
|
√ |
|
Cuando la exposición subyacente deba eliminarse de la operación, una explicación concisa de que no cumplía los criterios de admisibilidad en el momento en que fue incluida en la operación. |
Sección 2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 42 |
Artículo 26 ter, apartado 8, párrafo primero |
Homogeneidad de los activos |
|
|
√ |
Una explicación detallada de cómo la titulización está respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes que son homogéneas en lo que a tipo de activos se refiere. A tal efecto, se hará referencia al Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión (2). |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 43 |
Artículo 26 ter, apartado 8, párrafo primero |
Un único tipo de activo |
|
|
√ |
Una explicación detallada de cómo el conjunto de exposiciones subyacentes comprende un único tipo de activo. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 44 |
Artículo 26 ter, apartado 8, párrafo segundo |
Obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles |
|
√ |
|
Una exposición concisa de que las exposiciones subyacentes a que se refiere el campo STSSY42 contienen obligaciones contractualmente vinculantes y exigibles con pleno derecho de recurso frente a los deudores y, si procede, a los garantes. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 45 |
Artículo 26 ter, apartado 8, párrafo tercero |
Pago periódico definido |
|
|
√ |
Una exposición detallada sobre cómo las exposiciones subyacentes a que se refiere el campo STSSY42 tienen flujos de pago periódicos definidos, cuyos plazos pueden diferir en el importe, relacionados con pagos de arrendamientos, capital o intereses, o con cualquier otro derecho a recibir ingresos procedentes de los activos que respaldan tales pagos. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 46 |
Artículo 26 ter, apartado 8, párrafo tercero |
Ingresos de la venta de activos |
|
|
√ |
Una explicación detallada de si las exposiciones subyacentes a que se refiere el campo STSSY42 pueden generar también ingresos de la venta de cualquier activo financiado o arrendado, y de qué manera. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 47 |
Artículo 26 ter, apartado 8, párrafo cuarto |
No inclusión de valores negociables |
|
|
√ |
Una explicación detallada de cómo las exposiciones subyacentes no incluyen valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), distintos de los bonos de empresa que no coticen en centros de negociación. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 48 |
Artículo 26 ter, apartado 9 |
No retitulización |
√ |
|
|
Una confirmación de que las exposiciones subyacentes no incluyen ninguna posición de titulización. |
Punto 2.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 49 |
Artículo 26 ter, apartado 10, párrafo primero |
Criterios de concesión comunicados a los inversores potenciales |
√ |
|
|
Una confirmación de que los criterios de concesión conforme a los que se originan las exposiciones subyacentes y todos los cambios significativos respecto a criterios de concesión previos se comunican en su totalidad y sin demora indebida a los inversores potenciales. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 50 |
Artículo 26 ter, apartado 10, párrafo primero |
Pleno derecho de recurso frente a un deudor |
√ |
|
|
Una confirmación de que las exposiciones subyacentes se aseguran con pleno derecho de recurso frente a un deudor que no sea un SSPE. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 51 |
Artículo 26 ter, apartado 10, párrafo primero |
Criterios de concesión: ausencia de terceros |
√ |
|
|
Una confirmación de que las decisiones de crédito o concesión relacionadas con las exposiciones subyacentes no implican a ningún tercero. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 52 |
Artículo 26 ter, apartado 10, párrafo segundo |
Criterios de concesión: préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales |
√ |
|
|
En caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales, una confirmación de que el conjunto de préstamos no incluye ningún préstamo que se haya comercializado y concedido partiendo de la premisa de que se informó al solicitante del préstamo o, en su caso, a los intermediarios de la posibilidad de que el prestamista no haya verificado la información facilitada. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 53 |
Artículo 26 ter, apartado 10, párrafo tercero |
Criterios de concesión: evaluación del prestatario |
√ |
|
|
Confirmación de que la evaluación de la solvencia del prestatario cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o, cuando proceda, requisitos equivalentes en terceros países. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 54 |
Artículo 26 ter, apartado 10, párrafo cuarto |
Competencia técnica de la originadora o el prestamista original |
√ |
|
|
Confirmación de que la originadora o el prestamista original tienen competencia técnica para originar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas. |
Punto 2.2.7 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 55 |
Artículo 26 ter, apartado 11, letra a) |
No hay exposiciones en situación de impago |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las exposiciones subyacentes no incluyen, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago en el sentido del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, haya sido declarado insolvente o a cuyos acreedores un órgano jurisdiccional haya concedido un derecho definitivo inapelable de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios a raíz de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha en que se originaron o al que se haya sometido a un proceso de reestructuración de deuda por lo que respecta a sus exposiciones dudosas en los tres años anteriores a la fecha de selección de las exposiciones subyacentes, excepto en caso de que: i) una exposición subyacente reestructurada no haya sufrido nuevos atrasos desde la fecha de la reestructuración, la cual tiene que haberse producido al menos un año antes de la fecha de selección de las exposiciones subyacentes, o ii) la información facilitada por la originadora en virtud del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a) y letra e), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/2402 establezca explícitamente la proporción de las exposiciones subyacentes reestructuradas, el plazo y los detalles de la reestructuración, así como su comportamiento desde la fecha de la reestructuración. En caso de que se aplique alguna de estas dos excepciones, facilítese una explicación concisa. |
Punto 2.2.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 56 |
Artículo 26 ter, apartado 11, letra b) |
Ausencia de historial crediticio negativo |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las exposiciones subyacentes no incluyen, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago a tenor del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, conste, en el momento de originarse la exposición subyacente, cuando proceda, en un registro público de créditos de personas con un historial crediticio negativo o, cuando no exista tal registro público de créditos, otro registro de créditos disponible para la originadora o el prestamista original; |
N. A. |
||||||
|
STSSY 57 |
Artículo 26 ter, apartado 11, letra c) |
El riesgo de impago no es superior al de las exposiciones no titulizadas |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las exposiciones subyacentes no incluyen, en el momento de la selección, exposiciones en situación de impago en el sentido del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ni exposiciones frente a un deudor o garante cuya calidad crediticia se haya deteriorado y que, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, tenga una evaluación o calificación crediticia que indique que el riesgo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente es significativamente mayor que en el caso de exposiciones comparables no titulizadas en poder de la originadora. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 58 |
Artículo 26 ter, apartado 12 |
Al menos un pago realizado en el momento de la inclusión de los activos subyacentes |
√ |
|
|
Una confirmación de que, en el momento de la inclusión de las exposiciones subyacentes, los deudores realizaron al menos un pago, excepto en el caso de que:
En caso de que se aplique alguna de estas dos excepciones, facilítese una explicación concisa. |
Puntos 3.3 y 3.4.6 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 59 |
Artículo 26 quater, apartado 1 |
Cumplimiento de los requisitos de retención de riesgo |
|
|
√ |
Una explicación detallada de la manera en que la originadora o el prestamista original satisfacen los requisitos de retención de riesgo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/2402. |
Punto 3.1 del anexo 9 y punto 3.4.3 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 60 |
Artículo 26 quater, apartado 2, párrafo primero |
Mitigación de los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio |
√ |
|
|
Confirmación de que:
|
Puntos 3.4.2 y 3.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY61 |
Artículo 26 quater, apartado 2, párrafo primero |
Garantía real y pago de la cobertura del riesgo de crédito expresados en la misma moneda |
√ |
|
|
Una confirmación de que todas las garantías reales que amparan las obligaciones del inversor a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito se expresan en la misma moneda en que se haya expresado el pago de la cobertura del riesgo de crédito. |
Puntos 3.4.2 y 3.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 62 |
Artículo 26 quater, apartado 2, párrafo segundo |
Pasivos del SSPE iguales o inferiores a los ingresos del SSPE |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que, en el caso de una titulización que utiliza un SSPE, la cantidad de pasivos del SSPE relacionados con los pagos de intereses a los inversores será en cada fecha de pago igual o inferior a la cantidad de los ingresos del SSPE de la originadora y cualquier acuerdo de garantía real. |
Puntos 3.4.2 y 3.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 63 |
Artículo 26 quater, apartado 2, párrafo tercero |
No se incluirán derivados, salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio |
√ |
|
|
Una confirmación de que, salvo con fines de cobertura de los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, el conjunto de exposiciones subyacentes no incluye derivados. |
Puntos 3.4.2 y 3.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 64 |
Artículo 26 quater, apartado 2, párrafo tercero |
Uso de derivados basados en normas comunes |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que, en caso de que se aplique la excepción mencionada en el campo número STSSY63, cualquier derivado utilizado se suscribe y se documenta de conformidad con las normas comúnmente aceptadas. |
Puntos 3.4.2 y 3.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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|
STSSY 65 |
Artículo 26 quater, apartado 3, párrafos primero y segundo |
Pagos de tipos de interés vinculados a un tipo de referencia basados en tipos de interés utilizados normalmente sin fórmulas o derivados complejos |
|
√ |
|
Una explicación concisa, en caso de pagos de tipos de interés vinculados a un tipo de referencia en relación con la operación, de en cuál de los siguientes pagos de tipo de interés vinculados a un tipo de referencia se basan:
Una explicación concisa de que todos los pagos de intereses vinculados a un tipo de referencia que se adeuden en virtud de las exposiciones subyacentes se basan en tipos de interés de mercado utilizados normalmente o en índices sectoriales utilizados normalmente que reflejan el coste de los fondos y no recurren a fórmulas o derivados complejos. |
Puntos 2.2.2 y 2.2.13 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 66 |
Artículo 26 quater, apartado 4, párrafo primero |
Supuesto de ejecución sin perjuicio de las medidas de ejecución del inversor |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el inversor está autorizado a adoptar medidas de ejecución tras producirse un supuesto de ejecución con respecto a la originadora. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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STSSY 67 |
Artículo 26 quater, apartado 4, párrafo segundo |
Ejecución del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito: ningún importe de efectivo quedará retenido en el SSPE |
|
√ |
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En el caso de una titulización que utiliza un SSPE, cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de resolución del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, una explicación concisa de que no queda retenido en el SSPE ningún importe de efectivo más allá de lo necesario para garantizar el funcionamiento operativo del SSPE, el abono de los pagos de la cobertura para las exposiciones subyacentes impagadas que continúen siendo renegociadas en el momento de la resolución, o el reembolso ordenado de los inversores de acuerdo con los términos contractuales de la titulización. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 68 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo primero |
Pérdidas asignadas en orden de prelación |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las pérdidas se asignan a los titulares de una posición de titulización en orden de prelación de los tramos, comenzando desde el tramo más subordinado. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 69 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo segundo |
Amortización secuencial |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la amortización secuencial se aplica a todos los tramos para determinar el importe pendiente de los tramos en cada fecha de pago, comenzando desde el tramo más preferente. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 70 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero |
Prioridad no secuencial de los pagos |
|
√ |
|
Como excepción al campo STSSY69, una explicación concisa de que las operaciones en las que se contempla una prioridad no secuencial de los pagos incluyen desencadenantes ligados al comportamiento de las exposiciones subyacentes a resultas de los cuales la prioridad de los pagos revierte la amortización a pagos secuenciales en orden de prelación. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 71 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra a) |
Desencadenantes ligados al comportamiento |
|
|
√ |
Una explicación detallada del desencadenante obligatorio ligado al comportamiento al que se hace referencia en el campo STSSY70, que es el incremento del importe acumulado de las exposiciones en situación de impago o el incremento de las pérdidas acumuladas superior a un determinado porcentaje del importe pendiente de la cartera subyacente. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 72 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra b) |
Desencadenantes ligados al comportamiento |
|
|
√ |
Explicación detallada del desencadenante retrospectivo adicional de comportamiento al que se hace referencia en el campo STSSY70. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 73 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo tercero, letra c) |
Desencadenantes ligados al comportamiento |
|
|
√ |
Una explicación detallada del desencadenante prospectivo de comportamiento al que se hace referencia en el campo STSSY70. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 74 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo séptimo |
Cantidad de la garantía real igual al importe de los tramos amortizados |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que, con la amortización de los tramos, la cantidad de la garantía real igual al importe de la amortización de dichos tramos se devuelve a los inversores, siempre que los inversores hayan cubierto dichos tramos con garantías reales. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 75 |
Artículo 26 quater, apartado 5, párrafo octavo |
Aparición de un evento de crédito e importe de la cobertura del riesgo de crédito disponible en cualquier fecha de pago |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que, si ha ocurrido un evento de crédito como se indica en los campos STSSY100 o STSSY101 en relación con exposiciones subyacentes y la renegociación de la deuda para dichas exposiciones no se ha completado, el importe de la cobertura del riesgo de crédito restante en cualquier fecha de pago es, como mínimo, equivalente al saldo vivo nominal de dichas exposiciones subyacentes menos el importe de cualquier pago intermedio realizado en relación con dichas exposiciones subyacentes. |
Punto 3.4.5 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 76 |
Artículo 26 quater, apartado 6, letra a) |
Cláusulas de amortización anticipada o desencadenantes: calidad crediticia |
|
√ |
|
Cuando una titulización sea una titulización renovable, una explicación concisa de que la documentación de la operación incluye las cláusulas oportunas de amortización anticipada o desencadenantes de la terminación del período de renovación, en caso de deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes hasta un umbral predeterminado o por debajo de este. |
Puntos 2.3 y 2.4 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 77 |
Artículo 26 quater, apartado 6, letra b) |
Amortización anticipada o desencadenantes: pérdidas |
|
√ |
|
Cuando una titulización sea una titulización renovable, una explicación concisa de que la documentación de la operación incluye las cláusulas oportunas de amortización anticipada o desencadenantes de la terminación del período de renovación, en caso de aumento de las pérdidas por encima de un umbral predeterminado; |
Puntos 2.3 y 2.4 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 78 |
Artículo 26 quater, apartado 6, letra c) |
Cláusulas de amortización anticipada o desencadenantes: nuevas exposiciones |
|
√ |
|
Cuando una titulización sea una titulización renovable, una explicación concisa de que la documentación de la operación incluye las cláusulas oportunas de amortización anticipada o desencadenantes de la terminación del período de renovación, en caso de que no se generen suficientes exposiciones subyacentes nuevas que cumplan la calidad crediticia predeterminada durante un período específico. |
Puntos 2.3 y 2.4 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 79 |
Artículo 26 quater, apartado 7, letra a) |
Obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales: administrador |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica claramente las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales del administrador. |
Punto 3.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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|
STSSY 80 |
Artículo 26 quater, apartado 7, letra a) |
Obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales: fideicomisario |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica claramente las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales del fideicomisario y otros proveedores de servicios accesorios, según proceda. |
Punto 3.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 81 |
Artículo 26 quater, apartado 7, letra a) |
Obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales: agente de verificación tercero |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica claramente las obligaciones, deberes y responsabilidades contractuales del agente de verificación tercero indicado en el campo STSSY126. |
Punto 3.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 82 |
Artículo 26 quater, apartado 7, letra b) |
Sustitución de los proveedores de servicios en caso de impago o insolvencia |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica claramente las disposiciones que garantizan la sustitución del administrador, el fideicomisario, otros proveedores de servicios accesorios o el agente de verificación tercero indicado en el campo STSSY126, en caso de situaciones de impago o insolvencia de dichos proveedores de servicios, cuando esos proveedores de servicios sean distintos de la originadora, de manera que no se dé lugar a la terminación de la prestación de dichos servicios. |
Punto 3.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 83 |
Artículo 26 quater, apartado 7, letra c) |
Procedimientos de administración |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica claramente los procedimientos de administración aplicables a las exposiciones subyacentes desde la fecha de cierre de la operación en adelante y las circunstancias en que dichos procedimientos pueden modificarse. |
Punto 3.4.6 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 84 |
Artículo 26 quater, apartado 7, letra d) |
Normas de administración |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica claramente las normas de administración que el administrador está obligado a cumplir cuando administra las exposiciones subyacentes durante todo el período de vida de la titulización. |
Punto 3.4.6 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 85 |
Artículo 26 quater, apartado 8, párrafo primero |
Competencia técnica necesaria del administrador |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el administrador tiene competencia técnica para gestionar exposiciones de naturaleza similar a las titulizadas. |
Punto 3.4.6 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
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|
STSSY 86 |
Artículo 26 quater, apartado 8, párrafo primero |
Controles en materia de gestión de riesgos, políticas y procedimientos adecuados y bien documentados |
√ |
|
|
Una confirmación de que el administrador cuenta con controles en materia de gestión de riesgos, políticas y procedimientos adecuados y bien documentados relacionados con la administración de las exposiciones. |
Punto 3.4.6 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 87 |
Artículo 26 quater, apartado 8, párrafo segundo |
Procedimientos de gestión al menos tan estrictos como los aplicados a exposiciones similares no titulizadas |
√ |
|
|
Una explicación concisa de que el administrador aplica procedimientos de gestión de las exposiciones subyacentes que son al menos tan estrictos como los aplicados por la originadora a exposiciones similares que no están titulizadas. |
Punto 3.4.6 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 88 |
Artículo 26 quater, apartado 9 |
Registro de referencia implantado |
|
|
√ |
Una explicación detallada de cómo la originadora mantiene un registro de referencias actualizadas para identificar las exposiciones subyacentes en todo momento. |
N. A. |
||||||
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STSSY 89 |
Artículo 26 quater, apartado 9 |
Registro de referencia: contenido |
|
√ |
|
Una explicación sucinta de que el registro de referencia a que se refiere el campo STSSY88 identifica a los deudores de referencia, las obligaciones de referencia de las que derivan las exposiciones subyacentes y, para cada exposición subyacente, el importe nominal que está cubierto y que está pendiente. |
N. A. |
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|
STSSY 90 |
Artículo 26 quater, apartado 10 |
Oportuna resolución de conflictos entre las diferentes clases de inversores |
√ |
|
|
Una confirmación de que la documentación de la operación contiene disposiciones claras que facilitan la oportuna resolución de conflictos entre las diferentes clases de inversores. |
Puntos 3.4.7 y 3.4.8 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 de la Comisión |
||||||
|
STSSY 91 |
Artículo 26 quater, apartado 10 |
SSPE: derechos de voto claramente definidos |
√ |
|
|
Una confirmación de que, en el caso de una titulización que utiliza un SSPE, los derechos de voto están claramente definidos y asignados a los bonistas y las responsabilidades del fideicomisario y otras entidades con obligaciones fiduciarias con los inversores están claramente identificadas. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 92 |
Artículo 26 quinquies, apartado 1 |
Datos sobre el comportamiento histórico en materia de impagos y pérdidas |
√ |
|
|
Una confirmación de que se ponen a disposición de los inversores potenciales, antes de la fijación de precios, datos sobre el comportamiento histórico estático y dinámico en materia de impagos y pérdidas (dichos datos deberán abarcar un período de cinco años como mínimo), tales como datos sobre retraso en el pago e impago, de exposiciones sustancialmente similares a las que se están titulizando, así como las fuentes de tales datos y la base para invocar la similitud. |
Punto 2.2.2 del anexo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2019/980 |
||||||
|
STSSY 93 |
Artículo 26 quinquies, apartado 2 |
Muestra de las exposiciones subyacentes sometida a verificación externa |
√ |
|
|
Una confirmación de que, antes del cierre de la operación, una muestra de las exposiciones subyacentes se somete a verificación externa por un tercero independiente adecuado, que incluye la verificación de la admisibilidad de las exposiciones subyacentes para la cobertura del riesgo de crédito a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 94 |
Artículo 26 quinquies, apartado 3 |
Puesta a disposición de los inversores potenciales de un modelo de flujos de efectivo de los pasivos |
√ |
|
|
Una confirmación de que, antes de la fijación del precio de la titulización, la originadora pone a disposición de los inversores potenciales un modelo de flujos de efectivo de los pasivos que refleja con precisión la relación contractual entre las exposiciones subyacentes y los pagos que se efectúan entre la originadora, los inversores, otros terceros y, si procede, el SSPE, y, de que, después de la fijación de precios, ese modelo se pone a disposición de los inversores de forma permanente y de los inversores potenciales cuando lo soliciten. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 95 |
Artículo 26 quinquies, apartado 4, párrafo primero |
Publicación sobre el comportamiento ambiental de las exposiciones subyacentes consistentes en préstamos sobre inmuebles residenciales o en préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles |
|
√ |
|
En el caso de titulizaciones cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos garantizados mediante bienes inmuebles residenciales o préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles, y a menos que se aplique la excepción del campo STSSY96, una explicación concisa de que la originadora publica la información disponible relativa al comportamiento ambiental de los activos financiados por los préstamos, como parte de la información divulgada con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 96 |
Artículo 26 quinquies, apartado 4, párrafo segundo |
Excepción al requisito de publicar el comportamiento ambiental de las exposiciones subyacentes consistentes en préstamos sobre inmuebles residenciales o en préstamos para la compra o arrendamientos de automóviles |
|
√ |
|
En caso de que la originadora decida hacer uso de una excepción al requisito del campo STSSY95, una explicación concisa de que la originadora publica la información disponible relativa a las principales incidencias adversas de los activos financiados por las exposiciones subyacentes sobre los factores de sostenibilidad. |
N. A. |
||||||
|
STSSY97 |
Artículo 26 quinquies, apartado 5 |
Originadora encargada del cumplimiento del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402 |
√ |
|
|
Una confirmación de que la originadora se encarga de velar por el cumplimiento del artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 98 |
Artículo 26 quinquies, apartado 5 |
Información requerida en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402 a disposición de los inversores potenciales |
√ |
|
|
Una confirmación de que la información requerida por el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402 se pone a disposición de los inversores potenciales, cuando la solicitan, antes de la fijación de precios. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 99 |
Artículo 26 quinquies, apartado 5 |
Información requerida en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2402 a disposición de los inversores potenciales, al menos en versión proyecto o preliminar |
√ |
|
|
Una confirmación de que la información requerida en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2402 está disponible antes de la fijación de precios, al menos en versión proyecto o preliminar, y, a continuación, de que la documentación definitiva se pone a disposición de los inversores a más tardar quince días después del cierre de la operación. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 100 |
Artículo 26 sexies, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Eventos de crédito y recurso a garantías |
|
√ |
|
Cuando la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a garantías, una explicación concisa de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito cubre al menos los eventos de crédito a que se refiere el artículo 215, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 101 |
Artículo 26 sexies, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Eventos de crédito y recurso a derivados de crédito |
|
√ |
|
Cuando la transferencia del riesgo se lleva a cabo mediante el recurso a derivados de crédito, una explicación concisa de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito cubre al menos los eventos de crédito a que se refiere el artículo 216, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 102 |
Artículo 26 sexies, apartado 1, párrafo segundo |
Acuerdo de cobertura del riesgo de crédito documentado |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que todos los eventos de crédito están documentados. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 103 |
Artículo 26 sexies, apartado 1, párrafo tercero |
Las medidas de reestructuración o refinanciación no impiden que se desencadenen eventos de crédito admisibles |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que las medidas de reestructuración o refinanciación en el sentido del artículo 47 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se aplican a las exposiciones subyacentes no impiden que se desencadenen eventos de crédito admisibles. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 104 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo primero |
Pago de la cobertura del riesgo de crédito basado en la pérdida real efectiva y las políticas de recuperación habituales y procedimientos |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el pago de la cobertura del riesgo de crédito después de que ocurra un evento de crédito se calculará sobre la base de la pérdida real efectiva sufrida por la originadora o el prestamista original, calculada de conformidad con sus políticas de recuperación habituales y procedimientos para los tipos de exposición pertinentes y registrada en sus estados financieros en el momento en que se realiza el pago. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 105 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo primero |
Pago de la cobertura del riesgo de crédito pagadero dentro de un plazo determinado |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el pago final de la cobertura del riesgo de crédito será pagadero dentro de un plazo específico después de la renegociación de la deuda para la exposición subyacente pertinente cuando la renegociación de la deuda se haya completado antes del vencimiento legal previsto o la cancelación anticipada del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 106 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo primero |
Pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito a más tardar seis meses después de un evento de crédito |
|
√ |
|
En los casos en los que la renegociación de la deuda de las pérdidas para la exposición subyacente pertinente no se haya completado al final del período de seis meses a que se refiere el artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación concisa de que se realiza un pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito a más tardar seis meses después de producirse un evento de crédito, tal como se indica en los campos STSSY100 y STSSY101. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 107 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b) |
Pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito superior al importe de las pérdidas esperadas aplicables |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito es al menos el importe más elevado de lo siguiente:
|
N. A. |
||||||
|
STSSY 108 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo tercero |
Condiciones del pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito |
|
√ |
|
Cuando se realiza un pago intermedio de la cobertura del riesgo de crédito, una explicación concisa de que el pago final de la cobertura del riesgo de crédito al que se hace referencia en el campo STSSY106 se realiza con el fin de ajustar la liquidación provisional de pérdidas a la pérdida efectiva real. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 109 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo cuarto |
Método para calcular los pagos intermedio y final de la cobertura del riesgo de crédito |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el método para calcular los pagos intermedio y final de la cobertura del riesgo de crédito se especifica en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 110 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo quinto |
Pago de la cobertura del riesgo de crédito proporcional al porcentaje del saldo vivo nominal |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el pago de la cobertura del riesgo de crédito será proporcional al porcentaje del saldo vivo nominal de la exposición subyacente correspondiente cubierta por el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 111 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo sexto |
Exigibilidad del pago de la cobertura del riesgo de crédito |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el derecho de la originadora a recibir el pago de la cobertura del riesgo de crédito es exigible. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 112 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo sexto |
El importe pagadero por los inversores a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito figura en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que los importes pagaderos por los inversores a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito figuran claramente en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito y son limitados. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 113 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo sexto |
Cálculo de los importes en todas las circunstancias |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que es posible calcular los importes pagaderos por los inversores a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito en todas las circunstancias. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 114 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo sexto |
Circunstancias de pago de los inversores establecidas en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito establece claramente las circunstancias en las que se requerirá a los inversores que efectúen un pago. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 115 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo sexto |
Evaluación por parte del agente de verificación tercero de las circunstancias que dan lugar a los pagos de los inversores |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 evalúa si se han producido las circunstancias establecidas en el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito en las que se requiere a los inversores que efectúen un pago. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 116 |
Artículo 26 sexies, apartado 2, párrafo séptimo |
Pago de la cobertura del riesgo de crédito calculado al nivel de la exposición subyacente individual |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el importe del pago de la cobertura del riesgo de crédito se calcula al nivel de la exposición subyacente individual para la que se ha producido un evento de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 117 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo primero |
Especificación del período de prórroga máximo del proceso de renegociación de la deuda |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito especifica el período de prórroga máximo que se aplica para la renegociación de la deuda para las exposiciones subyacentes en relación con las cuales se ha producido un evento de crédito según se define en el artículo 26 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402, pero donde la renegociación de la deuda no se ha completado con el vencimiento legal previsto o la cancelación anticipada del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 118 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo primero |
Período de prórroga inferior a dos años |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el período de prórroga mencionado en el campo STSSY117 no es superior a dos años. |
N. A. |
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|
STSSY 119 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo primero |
Pago final de la cobertura del riesgo de crédito sobre la base de la estimación de la pérdida final de la originadora |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito dispone que, al final del período de prórroga mencionado en el campo STSSY117, se realiza un pago final de la cobertura del riesgo de crédito sobre la base de la estimación de pérdida final de la originadora que esta registra en sus estados financieros en ese momento en el supuesto de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no exista y no cubra ninguna pérdida. |
N. A. |
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|
STSSY 120 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo segundo |
Cancelación del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito |
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√ |
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En caso de que el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito se cancele, una explicación concisa de que la renegociación de la deuda continúa con respecto a los eventos de crédito pendientes acaecidos antes de la cancelación de la misma manera que se describe en el artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
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|
STSSY 121 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo tercero |
Primas de cobertura del riesgo de crédito contingentes del importe nominal pendiente |
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√ |
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Una explicación concisa de que las primas de cobertura del riesgo de crédito que deben pagarse a tenor del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito están estructuradas como contingentes del importe nominal pendiente de las exposiciones no dudosas titulizadas en el momento del pago y reflejan el riesgo del tramo cubierto. |
N. A. |
||||||
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STSSY 122 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo tercero |
El acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no estipula mecanismos que puedan evitar o reducir la asignación real de pérdidas a los inversores |
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√ |
|
Una explicación concisa de que, a efectos del campo STSSY117, el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito no estipula primas garantizadas, pagos de primas iniciales, mecanismos de corrección u otros mecanismos que puedan evitar o reducir la asignación real de pérdidas a los inversores o el reembolso de parte de dichas primas a la originadora después del vencimiento de la operación. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 123 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo cuarto |
Excepción para los pagos de primas iniciales |
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√ |
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Como excepción a lo dispuesto en los campos STSSY121 y STSSY122, se permiten los pagos de primas iniciales, siempre que se respeten las normas sobre ayudas estatales, cuando el sistema de garantía esté contemplado específicamente en el Derecho nacional de un Estado miembro y se beneficie de una contragarantía de cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 214, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
N. A. |
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STSSY 124 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo quinto |
Descripción de la prima de cobertura del riesgo de crédito en la documentación de la operación |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación describe la manera en que la prima de cobertura del riesgo de crédito y los posibles cupones de bonos, en su caso, se calculan con respecto a cada fecha de pago durante todo el período de vida de la titulización. |
N. A. |
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|
STSSY 125 |
Artículo 26 sexies, apartado 3, párrafo sexto |
Exigibilidad de los derechos de los inversores |
|
√ |
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Una explicación concisa de que los derechos de los inversores a recibir primas de cobertura del riesgo de crédito son exigibles. |
N. A. |
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STSSY 126 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero |
Designación de un agente de verificación tercero antes de la fecha de cierre de la operación |
√ |
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Una confirmación de que la originadora designa un agente de verificación tercero antes de la fecha de cierre de la operación. |
N. A. |
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STSSY 127 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letra a) |
Verificación de un agente de verificación tercero: notificación del evento de crédito especificado en las condiciones del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito |
√ |
|
|
Una confirmación de que el agente de verificación tercero, mencionado en el campo STSSY126, verifica, para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, que es un evento de crédito según se especifica en las condiciones del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 128 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letra b) |
Verificación de un agente de verificación tercero: exposición subyacente incluida en la cartera de referencia |
√ |
|
|
Para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, una confirmación de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 verifica que la exposición subyacente se incluyó en la cartera de referencia en el momento en que se produjo el evento de crédito en cuestión. |
N. A. |
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|
STSSY 129 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letra c) |
Verificación de un agente de verificación tercero: los criterios de admisibilidad se cumplían en el momento de su inclusión en la cartera de referencia |
√ |
|
|
Para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, una confirmación de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 verifica que la exposición subyacente cumplía los criterios de admisibilidad en el momento de su inclusión en la cartera de referencia. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 130 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letra d) |
Verificación de un agente de verificación tercero: cumplimiento de las condiciones relativas a las reposiciones |
√ |
|
|
Para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, una confirmación de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 verifica que, cuando una exposición subyacente ha sido añadida a la titulización como resultado de una reposición, dicha reposición cumplía las condiciones relativas a las reposiciones. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 131 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letra e) |
Verificación de un agente de verificación tercero: pérdidas coherentes con la cuenta de resultados de la originadora |
√ |
|
|
Para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, una confirmación de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 verifica que el importe final de las pérdidas es coherente con las pérdidas registradas por la originadora en su cuenta de resultados. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 132 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letra f) |
Verificación de un agente de verificación tercero: pérdidas asignadas correctamente a los inversores |
√ |
|
|
Para cada una de las exposiciones subyacentes para las que se haya notificado un evento de crédito, una confirmación de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 verifica que, en el momento de realizar el pago final de la cobertura del riesgo de crédito, las pérdidas relacionadas con las exposiciones subyacentes han sido asignadas correctamente a los inversores. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 133 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo segundo |
Agente de verificación tercero independiente de las originadoras, los inversores y, si es posible, el SSPE |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que el agente de verificación tercero al que se hace referencia en el campo STSSY126 es independiente de la originadora y los inversores y, si es posible, del SSPE. |
N. A. |
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|
STSSY 134 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo segundo |
Designación del agente de verificación tercero antes de la fecha de cierre |
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√ |
|
Una explicación concisa de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 ha aceptado la designación como agente de verificación tercero antes de la fecha de cierre de la operación. |
N. A. |
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|
STSSY 135 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo tercero |
Verificación mediante muestreo del agente de verificación tercero |
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√ |
|
Una explicación concisa de que el agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 lleva a cabo la verificación mediante muestreo en lugar de en función de cada exposición subyacente individual para la que se solicita el pago de la cobertura del riesgo de crédito. |
N. A. |
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STSSY 136 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo tercero |
Posibilidad de que los inversores soliciten al agente de verificación tercero la verificación de cualquier exposición subyacente |
|
√ |
|
Una explicación concisa de si los inversores pueden solicitar la verificación de la admisibilidad de cualquier exposición subyacente cuando no estén satisfechos con la verificación mediante muestreo, y de qué manera pueden hacerlo. |
N. A. |
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STSSY 137 |
Artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo cuarto |
Posibilidad de que el agente de verificación tercero tenga acceso a toda la información pertinente |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la originadora incluye un compromiso en la documentación de la operación de facilitar al agente de verificación tercero mencionado en el campo STSSY126 toda la información necesaria para la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 26 sexies, apartado 4, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
||||||
|
STSS 138 |
Artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo primero, letras a) a f) |
Eventos de conclusión |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la originadora no puede concluir una operación antes de su vencimiento previsto por cualquier otra razón distinta de los eventos indicados en el artículo 26 sexies, apartado 5, letras a) a f), del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
||||||
|
STSS 139 |
Artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo segundo |
Documentación de la operación: derechos de compra |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica si los derechos de compra mencionados en el artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo primero, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/2402 están incluidos en la operación en cuestión y el modo en que están estructurados esos derechos de compra. |
N. A. |
||||||
|
STSS 140 |
Artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo tercero |
Documentación de la operación: opción de compra tras un plazo no estructurada para evitar la asignación de pérdidas a mejoras crediticias |
|
√ |
|
A los efectos del artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación concisa de que la opción de compra tras un plazo no está estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a mejoras crediticias u otras posiciones que tengan los inversores ni está estructurada de otra forma que mejore la calidad crediticia. |
N. A. |
||||||
|
STSS 141 |
Artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo cuarto |
Opción de compra tras un plazo |
|
√ |
|
Cuando la opción de compra tras un plazo está incluida en la operación, una explicación concisa de que se cumplen los requisitos a que se refieren los campos STSS139 y STSS140, en particular mediante una justificación del uso de la opción de compra tras un plazo y una explicación plausible que demuestre que el motivo por el que se ejerce la opción de compra no es el deterioro de la calidad de los activos subyacentes. |
N. A. |
||||||
|
STSS 142 |
Artículo 26 sexies, apartado 5, párrafo quinto |
Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares: devolución de las garantías reales a los inversores por orden de prelación de los tramos |
|
√ |
|
En el caso de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, una explicación concisa de que, al término del acuerdo de cobertura del riesgo de crédito, se devuelven a los inversores las garantías reales por orden de prelación de los tramos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación pertinente en materia de insolvencia aplicable a la originadora. |
N. A. |
||||||
|
STSS 143 |
Artículo 26 sexies, apartado 6 |
Conclusión de la operación por parte de los inversores en caso de impago de la prima de cobertura del riesgo de crédito |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que los inversores no pueden concluir una operación antes de su vencimiento previsto por cualquier razón que no sea el impago de la prima de cobertura del riesgo de crédito o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la originadora. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 144 |
Artículo 26 sexies, apartado 7, letra a) |
Importe del exceso de margen sintético para los inversores especificado en la documentación de la operación y expresado como porcentaje fijo del saldo vivo total de la cartera |
|
√ |
|
Cuando la originadora compromete exceso de margen sintético, que está disponible como mejora crediticia para los inversores, una explicación concisa de que el importe del exceso de margen sintético que la originadora compromete para su uso como mejora crediticia en cada período de pago se especifica en la documentación de la operación y se expresa como porcentaje fijo del saldo vivo total de la cartera al inicio del período de pago pertinente (exceso de margen sintético fijo). |
N. A. |
||||||
|
STSSY 145 |
Artículo 26 sexies, apartado 7, letra b) |
El exceso de margen sintético no utilizado debe reembolsarse a la originadora |
|
√ |
|
Cuando la originadora compromete exceso de margen sintético, que está disponible como mejora crediticia para los inversores, una explicación concisa de que el exceso de margen sintético que no se utiliza para cubrir las pérdidas crediticias que se materializan durante cada período de pago es reembolsado a la originadora. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 146 |
Artículo 26 sexies, apartado 7, letra c) |
Originadoras que utilizan el método basado en calificaciones internas: importe total comprometido por año no superior a los importes reglamentarios de pérdidas esperadas en un año |
|
√ |
|
Cuando la originadora compromete exceso de margen sintético, que está disponible como mejora crediticia para los inversores, una explicación concisa de que, para las originadoras que utilizan el método basado en calificaciones internas mencionado en el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe total comprometido por año no es superior a los importes reglamentarios de pérdidas esperadas en un año en todas las exposiciones subyacentes de ese año, calculado de conformidad con el artículo 158 de dicho Reglamento. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 147 |
Artículo 26 sexies, apartado 7, letra d) |
Originadoras que no utilizan el método basado en calificaciones internas: el cálculo de las pérdidas esperadas en un año de la cartera subyacente se determina claramente en la documentación de la operación |
|
√ |
|
Cuando la originadora compromete exceso de margen sintético, que está disponible como mejora crediticia para los inversores, una explicación concisa de que, para las originadoras que no utilizan el método basado en calificaciones internas mencionado en el artículo 143 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el cálculo de las pérdidas esperadas en un año de la cartera subyacente se determina claramente en la documentación de la operación. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 148 |
Artículo 26 sexies, apartado 7, letra e) |
Condiciones del exceso de margen sintético establecidas en la documentación de la operación |
|
√ |
|
Cuando la originadora compromete exceso de margen sintético, que está disponible como mejora crediticia para los inversores, una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica las condiciones establecidas en el artículo 26 sexies, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
||||||
|
STSS 149 |
Artículo 26 sexies, apartado 8, letras a), b) y c) |
Cobertura del riesgo de crédito utilizada |
|
√ |
|
Una explicación concisa de cuál de las siguientes formas adopta el acuerdo de cobertura del riesgo de crédito:
|
N. A. |
||||||
|
STSSY 150 |
Artículo 26 sexies, apartado 9, párrafo primero, letra a) |
Ejecutabilidad del derecho de la originadora a utilizar la garantía real para cumplir las obligaciones de pago de la cobertura de los inversores mediante acuerdos de garantías reales adecuados |
|
|
√ |
Cuando se utiliza la cobertura del riesgo de crédito prevista en el artículo 26 sexies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación detallada de la manera en que es ejecutable el derecho de la originadora a utilizar la garantía real para cumplir las obligaciones de pago de la cobertura del riesgo de crédito de los inversores y cómo se garantiza la ejecutabilidad de dicho derecho mediante acuerdos de garantía adecuados. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 151 |
Artículo 26 sexies, apartado 9, párrafo primero, letra b) |
Derecho de los inversores a recibir cualquier garantía real no utilizada cuando se contrarresta la titulización o se amortizan los tramos |
|
√ |
|
Cuando se utiliza la cobertura del riesgo de crédito prevista en el artículo 26 sexies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación detallada de que el derecho de los inversores, cuando se contrarresta la titulización o se amortizan los tramos, a devolver cualquier garantía real que no haya sido utilizada para cumplir los pagos de la cobertura es ejecutable. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 152 |
Artículo 26 sexies, apartado 9, párrafo primero, letra c) |
Garantías reales invertidas en valores: criterios de admisibilidad y régimen de custodia especificados en la documentación de la operación |
|
|
√ |
Cuando se utiliza la cobertura del riesgo de crédito prevista en el artículo 26 sexies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación detallada de cómo, cuando la garantía real se invierte en valores, la documentación de la operación establece los criterios de admisibilidad y el régimen de custodia de dichos valores. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 153 |
Artículo 26 sexies, apartado 9, párrafo segundo |
Inversores expuestos al riesgo de crédito de la originadora |
|
√ |
|
Una explicación concisa de que la documentación de la operación especifica si los inversores continúan expuestos al riesgo de crédito de la originadora. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 154 |
Artículo 26 sexies, apartado 9, párrafo tercero |
Dictamen jurídico que confirma la ejecutabilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones |
√ |
|
|
Una confirmación de que la originadora ha obtenido un dictamen de un asesor jurídico cualificado que confirma la irrevocabilidad de la cobertura del riesgo de crédito en todas las jurisdicciones pertinentes. |
N. A. |
||||||
|
STSSY155 |
Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo primero, letra a) |
Garantías reales de alta calidad: títulos de deuda con una ponderación de riesgo del 0 % |
|
√ |
|
Cuando se proporciona una cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 26 sexies, apartado 10, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2402 en forma de títulos de deuda con una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una explicación concisa de que cumple todas las condiciones siguientes:
|
N. A. |
||||||
|
STSSY 156 |
Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo primero, letra b) |
Garantías reales de alta calidad: efectivo en una entidad de crédito tercera con un nivel de calidad crediticia 3 o superior |
|
√ |
|
Cuando se proporciona una cobertura del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 26 sexies, apartado 10, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación concisa del acuerdo de garantía real que permite a la originadora y al inversor recurrir a una garantía real en forma de efectivo que se mantiene en una entidad de crédito tercera con un nivel de calidad crediticia 3 o superior, de acuerdo con la correspondencia establecida en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 157 |
Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo segundo |
Excepción: garantías reales en forma de depósito en efectivo con la originadora |
|
|
√ |
Cuando se aplique la excepción a lo dispuesto en el artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/2402, una explicación detallada del acuerdo de garantía real y el consentimiento del inversor por el que se permite solo a la originadora recurrir a garantías reales de alta calidad en forma de depósito en efectivo con la originadora o con una de sus filiales. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 158 |
Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo tercero |
Garantía real en forma de efectivo en depósito con la originadora: autorización de la autoridad competente |
|
|
√ |
Una explicación detallada del consentimiento de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402 para que las garantías reales puedan presentarse en forma de depósito en efectivo en la originadora, o una de sus filiales, si la originadora o la filial está admitida como mínimo en el nivel 3 de calidad crediticia, siempre que puedan documentarse dificultades de mercado, impedimentos objetivos relacionados con el nivel de calidad crediticia asignado al Estado miembro de la entidad o posibles problemas significativos de concentración en el Estado miembro de que se trate, debido a la aplicación del requisito mínimo de nivel 2 de calidad crediticia a que se refiere el artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/2402. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 159 |
Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo cuarto |
Transferencia de garantías reales cuando la entidad de crédito tercera o la originadora ya no está admitida en el nivel de calidad crediticia mínimo |
|
|
√ |
Una explicación detallada de cómo se transfiere la garantía real de conformidad con el artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 2017/2402, cuando la garantía real se encuentra en forma de depósito en efectivo en una entidad que ya no está admitida en el nivel de calidad crediticia mínimo. |
N. A. |
||||||
|
STSSY 160 |
Artículo 26 sexies, apartado 10, párrafo quinto |
Cumplimiento de los requisitos en materia de garantías reales en caso de inversiones en bonos vinculados a un crédito emitidos por la originadora |
√ |
|
|
Una confirmación de que existe una inversión en bonos vinculados a crédito emitidos por la originadora, de conformidad con el artículo 218 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
N. A. |
(1) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la homogeneidad de las exposiciones subyacentes en las titulizaciones (DO L 285 de 6.11.2019, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2014/65 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(5) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
|
26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/52 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1302 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2022
por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites de posición a los derivados sobre materias primas y los procedimientos de solicitud de exención de los límites de posición
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 57, apartado 1, párrafo sexto,, apartado 3, párrafo quinto, y apartado 12, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) prevé modificaciones del artículo 57 de la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta, entre otras cosas, a los límites de posición, que también incluyen nuevas habilitaciones conexas. |
|
(2) |
A fin de mejorar la estabilidad e integridad de los mercados financieros de la Unión, debe especificarse un método para calcular los límites de posición en derivados sobre materias primas de manera armonizada. Este método debe evitar el arbitraje reglamentario y promover la coherencia, concediendo al mismo tiempo a las autoridades competentes suficiente flexibilidad para tener en cuenta las variaciones entre los distintos mercados de derivados sobre materias primas y los mercados de las materias primas subyacentes. El método de cálculo de estos límites debe permitir a las autoridades competentes alcanzar un equilibrio entre el objetivo de establecer los límites en un nivel suficientemente bajo para evitar que quienes mantengan estas posiciones en derivados sobre materias primas abusen del mercado o lo falseen, y el objetivo de sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas, desarrollar nuevos derivados sobre materias primas y permitir que dichos derivados sigan contribuyendo al funcionamiento de las actividades comerciales en los mercados de materias primas subyacentes. |
|
(3) |
Deben definirse una serie de conceptos derivados de la Directiva 2014/65/UE, así como determinados términos técnicos utilizados en el presente Reglamento para garantizar una comprensión uniforme. |
|
(4) |
Las posiciones largas y cortas de los participantes en el mercado en un determinado derivado sobre materias primas deben compensarse entre sí para determinar el volumen efectivo de la posición que un participante en el mercado controla en un momento dado. El volumen de una posición mantenida a través de un contrato de opción o de un derivado sobre materias primas negociado en el mismo centro de negociación que constituye un subconjunto del contrato principal debe calcularse sobre la base de un equivalente delta. A fin de permitir una visión global, centralizada y representativa de la actividad de una persona, y de evitar que se eluda el objetivo del límite de posición establecido para el contrato principal, la posición agregada mantenida por una persona en un derivado sobre materias primas negociado en un centro de negociación debe incluir también la posición resultante de la desagregación de los componentes de un contrato de diferencial admitido a negociación como un único instrumento negociable en el mismo centro de negociación y las posiciones en derivados sobre materias primas negociados en el mismo centro de negociación que constituyan un subconjunto del contrato principal por lo que respecta a su volumen (denominados «minis») o al vencimiento del período de fijación de precios, como los contratos de saldo del mes (denominados balance-of-the-month o balmos). |
|
(5) |
La Directiva 2014/65/UE establece que las posiciones mantenidas por terceros en nombre de una persona deben incluirse en el cálculo del límite de posición de esta persona y que los límites deben aplicarse tanto a nivel de entidad como a nivel de grupo. Por lo tanto, es necesario agregar posiciones a nivel de grupo. Es conveniente prever únicamente la agregación a nivel de grupo si la empresa matriz puede controlar el uso de las posiciones. Por consiguiente, a las posiciones que mantienen directamente, las empresas matrices deben agregar las posiciones mantenidas por sus filiales, y estas deben agregar sus propias posiciones. Esta agregación puede hacer que las posiciones calculadas a nivel de la empresa matriz sean mayores o, debido a la compensación de las posiciones largas y cortas mantenidas por las distintas filiales, menores que a nivel de cada filial. Las posiciones no deben agregarse a nivel de la empresa matriz si se trata de posiciones mantenidas por instituciones de inversión colectiva en nombre de sus inversores y no en nombre de su empresa matriz y esta última no pueda controlar el uso de dichas posiciones en su propio beneficio. |
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(6) |
Las modificaciones establecidas en la Directiva (UE) 2021/338 exigen que los límites de posición se apliquen a los derivados cruciales o significativos sobre materias primas que se negocien en centros de negociación y a sus contratos extrabursátiles económicamente equivalentes. Los derivados cruciales o significativos son los derivados sobre materias primas con un interés abierto de al menos 300 000 lotes de media a lo largo de un período de un año. Debido a la importancia vital de las materias primas agrícolas para los ciudadanos, los derivados sobre materias primas agrícolas y sus contratos extrabursátiles económicamente equivalentes siguen sujetos al régimen de limitación de posiciones por debajo de 300 000 lotes. El umbral de liquidez a partir del cual empiezan a aplicarse los límites de posición a los derivados sobre materias primas agrícolas debe especificarse en el presente Reglamento y solo debe considerarse que se negocian volúmenes considerables en un centro de negociación si superan el umbral de liquidez durante un período de tiempo suficiente. |
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(7) |
Cuando un contrato extrabursátil se valore sobre la base de la misma materia prima subyacente entregable en el mismo lugar y en las mismas condiciones contractuales que un contrato negociado en un centro de negociación y tenga un resultado económico fuertemente correlacionado con este contrato, debe considerarse económicamente equivalente, independientemente de que existan pequeñas diferencias en las especificaciones contractuales relativas a los tamaños de los lotes y la fecha de entrega. Las diferencias en los mecanismos de gestión de riesgos post-negociación, como los acuerdos de compensación, no deben ser obstáculo para declarar que estos contratos son económicamente equivalentes. A fin de evitar una compensación inadecuada de posiciones potencialmente dominantes negociadas en un centro de negociación mediante el uso de acuerdos bilaterales en contratos extrabursátiles y para garantizar un funcionamiento eficiente en la práctica del régimen de limitación de posiciones, es necesario que los derivados sobre materias primas negociados fuera de un mercado regulado solo se consideren económicamente equivalentes a los contratos de los centros de negociación en determinadas circunstancias. Para impedir que se eludan los límites de posición y reforzar la integridad de este régimen, es necesario circunscribir estrictamente la definición de contrato extrabursátil económicamente equivalente de modo que no permita a una persona compensar una posición extrabursátil con muchas otras posiciones. Además, la discrecionalidad en la elección coherente de posiciones frente a las que se compensa una posición extrabursátil debe limitarse específicamente a aquellas circunstancias en que dicho contrato extrabursátil sea económicamente equivalente a más de un derivado sobre materias primas negociado en un centro de negociación de la Unión. |
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(8) |
A fin de establecer qué posiciones en derivados sobre materias primas puede considerarse que reducen de manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial, deben definirse determinados criterios, entre ellos el uso de la definición contable de contrato de cobertura basada en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Dicha definición contable también debe estar a disposición de las entidades no financieras, incluso si no aplican las NIIF a nivel de entidad. |
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(9) |
Por otra parte, las entidades no financieras deben poder utilizar técnicas de gestión de riesgos para reducir los riesgos globales derivados de sus actividades comerciales o las de su grupo, incluidos los riesgos derivados de varios mercados geográficos, productos, horizontes temporales o entidades (es decir, «macrocobertura» o «cobertura de cartera»). Del mismo modo, las entidades financieras de grupos predominantemente comerciales deben poder utilizar técnicas de gestión de riesgos para mitigar los riesgos globales derivados de la actividad comercial de las entidades no financieras del grupo. Cuando una entidad financiera o no financiera recurre a la macrocobertura o cobertura de cartera, es posible que no pueda establecer un vínculo unívoco entre una posición determinada en un derivado sobre materias primas y un riesgo específico originado por la actividad comercial que debe cubrir dicho derivado. Asimismo, una entidad financiera o no financiera puede utilizar un derivado sobre materias primas no equivalente para cubrir un riesgo específico originado por la actividad comercial de la entidad no financiera si no dispone de uno idéntico o si un derivado sobre materias primas más estrechamente correlacionado no tiene suficiente liquidez (es decir, «cobertura de sustitución»). En tales casos, las políticas y sistemas de gestión de riesgos deben poder evitar que se consideren de cobertura operaciones que no lo sean, y poder ofrecer un nivel de desglose suficiente de la cartera de cobertura para identificar los componentes especulativos y tenerlos en cuenta en relación con los límites de posición. No debe considerarse que las posiciones reducen riesgos en relación con la actividad comercial tan solo porque se hayan incluido en una cartera para reducir riesgos de manera global. |
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(10) |
Un riesgo puede evolucionar con el tiempo y, para adaptarse a dicha evolución, es posible que los derivados sobre materias primas ejecutados inicialmente para reducir riesgos relacionados con la actividad comercial deban compensarse mediante el uso de otros contratos de derivados sobre materias primas que permitan liquidar aquellos contratos de derivados sobre materias primas que ya no guarden relación con el riesgo comercial. Además, la evolución de un riesgo para el cual se ha tomado una posición en un derivado sobre materias primas con el fin de reducir riesgos no debe dar pie posteriormente a que se considere que dicha posición no era una transacción privilegiada desde un principio. |
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(11) |
Las entidades financieras y no financieras deben poder solicitar una exención en relación con la cobertura de las actividades comerciales antes de tomar una posición. La solicitud debe dar a las autoridades competentes una visión clara y concisa de las actividades comerciales de las entidades no financieras relacionadas con una materia prima subyacente que se pretende cubrir, los riesgos correspondientes y cómo se utilizan los derivados sobre materias primas para reducir dichos riesgos. Los límites de posición se aplican en todo momento a los derivados sobre materias primas agrícolas y a los derivados cruciales o significativos sobre materias primas y, en caso de que la autoridad competente no conceda finalmente la exención, la entidad financiera o no financiera, según el caso, debe reducir en consecuencia las posiciones que superen un determinado límite y podría enfrentarse a medidas de supervisión en relación con el incumplimiento de un límite. Las entidades financieras y no financieras deben reevaluar periódicamente sus actividades para asegurarse de que la aplicación de la exención sigue estando justificada. |
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(12) |
Asimismo, deben poder solicitar la exención en relación con las posiciones derivadas de la aportación obligatoria de liquidez en los centros de negociación antes de que dichas operaciones se realicen. La solicitud debe presentar a la autoridad competente una visión clara y concisa del marco de aportación obligatoria de liquidez en el que operan dichas personas, de sus actividades en la negociación de derivados sobre materias primas de conformidad con el acuerdo escrito celebrado con el centro de negociación y de las posiciones abiertas resultantes. Los límites de posición se aplican en todo momento a los derivados sobre materias primas agrícolas y a los derivados cruciales o significativos sobre materias primas y, en caso de que la autoridad competente no conceda finalmente la exención, la entidad financiera o no financiera debe reducir en consecuencia las posiciones que superen un determinado límite y podría enfrentarse a medidas de supervisión en relación con el incumplimiento de un límite. Las entidades financieras y no financieras deben reevaluar periódicamente sus actividades para asegurarse de que la aplicación de la exención sigue estando justificada. |
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(13) |
El período hasta el próximo vencimiento, que es el período inmediatamente anterior a la entrega al vencimiento, es específico de cada derivado sobre materias primas y puede no corresponder exactamente a un mes. Por ello, los contratos del próximo vencimiento deben referirse al siguiente contrato de ese derivado sobre materias primas que llegue a su vencimiento. El hecho de limitar las posiciones que puede mantener una persona en el período en el que debe hacerse la entrega de la materia prima física limita la cantidad de materia prima subyacente que cada persona puede entregar o recibir, lo que evita que algunas personas acumulen posiciones dominantes y puedan así presionar el mercado al restringir el acceso a la materia prima. Por tanto, el punto de referencia estándar para el límite de posición en los contratos del próximo vencimiento, en el caso de los derivados sobre materias primas liquidables tanto en especie como en efectivo, debe calcularse como porcentaje de la cantidad entregable estimada. Las autoridades competentes deben poder aplicar un baremo de límites de posición decrecientes desde el momento en que el contrato se convierta en un contrato del próximo vencimiento hasta su vencimiento, a fin de garantizar con mayor precisión que los límites de posición se fijen adecuadamente durante todo el período hasta el próximo vencimiento y de velar por una liquidación ordenada. |
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(14) |
Cuando la negociación de derivados sea relativamente escasa en comparación con la cantidad entregable de una materia prima, el interés abierto será menor en comparación con dicha cantidad. En tales circunstancias, incluso utilizando en el método el porcentaje más bajo de la cantidad entregable, es posible que las autoridades nacionales competentes no puedan fijar un límite para los contratos del próximo vencimiento que sea coherente con el objetivo de garantizar una fijación de precios y unas condiciones de liquidación ordenadas y evitar el abuso de mercado. A fin de garantizar que dichos objetivos se cumplan en cualquier circunstancia, cuando la cantidad entregable para un derivado sobre materias primas sea tan sustancialmente superior al interés abierto total que el límite para los contratos del próximo vencimiento basado en la cantidad entregable prive de todo efecto a la obligación de las autoridades competentes de aplicar límites de posición, dichas autoridades deben, como método alternativo, determinar el valor de referencia del límite para los contratos del próximo vencimiento correspondiente a ese derivado sobre materias primas como un porcentaje del interés abierto total en dicho derivado y, a continuación, aplicar los factores de ajuste pertinentes. |
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(15) |
Las cosechas de productos agrícolas pueden estar sujetas a una elevada volatilidad debido a las condiciones meteorológicas. Procede, por tanto, que el período de referencia para la determinación de la cantidad entregable cuando se trate de derivados sobre materias primas agrícolas se extienda más allá del período de referencia utilizado para determinar la cantidad entregable en relación con otros derivados sobre materias primas. |
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(16) |
El límite de posición en los contratos del resto de vencimientos se aplica a todos los vencimientos salvo al próximo vencimiento. El punto de referencia estándar para los límites de posición en los contratos del resto de vencimientos, en el caso de los derivados sobre materias primas liquidables tanto en especie como en efectivo, debe calcularse como porcentaje del interés abierto total. La distribución de las posiciones entre el resto de vencimientos de un contrato sobre materias primas suele concentrarse en los períodos más cercanos al vencimiento. Por ello, el interés abierto total ofrece un valor de referencia más adecuado para establecer los límites de posición que el uso de una media de todos los vencimientos. Dado que el interés abierto puede variar significativamente durante un breve período de tiempo, las autoridades competentes deben calcularlo a lo largo de un período de tiempo que refleje adecuadamente las características de la negociación de derivados sobre materias primas. Ese período de referencia debe tener en cuenta, en particular, la estacionalidad de la negociación de un contrato. |
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(17) |
Para garantizar que los límites de posición establecidos por las autoridades competentes se basen en una representación completa de las posiciones abiertas globales mantenidas en un derivado sobre materias primas, el interés abierto calculado por la autoridad competente debe incluir tanto las posiciones pendientes en el centro de negociación en el que se negocie el derivado sobre materias primas como las posiciones pendientes en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes comunicadas a la autoridad competente. |
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(18) |
Se ha fijado el punto de referencia estándar del 25 % de la cantidad entregable y del interés abierto sobre la base de la experiencia de otros mercados y jurisdicciones. Las autoridades competentes deben ajustar el punto de referencia para que pueda reducirse al 5 % de la cantidad entregable y del interés abierto, o al 2,5 % en el caso de algunos derivados sobre materias primas agrícolas, y aumentarse hasta el 35 % de la cantidad entregable y del interés abierto en caso de que las características del mercado lo requieran para apoyar la liquidación y el funcionamiento ordenados del contrato y del mercado de su subyacente. Puesto que cualquier ajuste del punto de referencia es aplicable únicamente cuando, y mientras, las características objetivas del mercado así lo exijan, debe ser posible, por tanto, proceder a adaptaciones temporales del punto de referencia. Las autoridades competentes deben velar por que se efectúe un ajuste a la baja del punto de referencia cada vez que sea necesario a fin de evitar posiciones dominantes y de fomentar una formación de precios ordenada para el derivado sobre materias primas y la materia prima subyacente. Para los derivados sin un subyacente tangible, la cantidad entregable no puede utilizarse para establecer un límite de posición. Por tanto, las autoridades competentes deben poder mejorar o ajustar los métodos de cálculo de los límites de posición para estos derivados sobre materias primas en función de otros parámetros, como el uso del interés abierto también para los contratos del próximo vencimiento. |
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(19) |
Puede darse el caso de que un derivado sobre materias primas recientemente admitido a negociación en un centro de negociación haya sido anteriormente negociado en uno o varios centros de negociación de la Unión o de terceros países. Con objeto de permitir una transferencia correcta del derivado sobre materias primas, la autoridad competente debe tener en cuenta el interés abierto en el derivado sobre materias primas anteriormente negociado en el otro centro o centros de negociación a la hora de establecer los límites de posición iniciales para el derivado sobre materias primas recientemente admitido a negociación. También puede darse el caso, por ejemplo, de que dos derivados sobre materias primas se negocien en el mismo centro de negociación y debido a una ligera diferencia en sus características, como un cambio en el índice subyacente o en la zona de oferta, se prevea que el interés abierto en los contratos anteriores pase rápidamente al contrato más reciente. Al establecer los límites de posición para el contrato más reciente, la autoridad competente debe tener en cuenta el interés abierto en el contrato anterior para permitir el desarrollo correcto del contrato más reciente. |
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(20) |
Algunos derivados sobre materias primas, en particular basados en la electricidad y el gas, prevén una entrega constante del subyacente a lo largo de un período determinado, como un día, un mes o un año. Además, algunos contratos con períodos de entrega más largos, como un año o un trimestre, pueden remplazarse automáticamente por contratos conexos con períodos de entrega más cortos, como un trimestre o un mes (llamados «contratos en cascada»). En dichos casos, no sería adecuado establecer un límite de posición en el contrato del próximo vencimiento que deba remplazarse antes de la entrega, ya que dicho límite no incluiría la expiración y la entrega física o la liquidación en efectivo del contrato. En la medida en que los períodos de entrega de los contratos para un mismo subyacente se solapen, debe aplicarse un único límite a todos los contratos conexos, a fin de tener debidamente en cuenta las posiciones en esos contratos que puedan entregarse. Para facilitarlo, los contratos correspondientes deben medirse en unidades del subyacente y agregarse y compensarse en consecuencia. |
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(21) |
En el caso de algunos derivados sobre materias primas agrícolas, que tienen un efecto importante en los precios al consumo de los alimentos, el método debe permitir a las autoridades competentes fijar un punto de referencia y un límite de posición por debajo del mínimo del intervalo general, si comprueban la existencia de actividad especulativa que influya de forma significativa en los precios. |
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(22) |
La autoridad competente debe evaluar si los factores enumerados en el artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE requieren un ajuste del punto de referencia para establecer el nivel definitivo del límite de posición. Esta evaluación debe tener en cuenta dichos factores en la medida en que sean pertinentes para el derivado sobre materias primas de que se trate. Los métodos de cálculo deben ofrecer orientaciones sobre cómo establecer el límite sin privar a la autoridad competente de su facultad de adoptar la decisión definitiva respecto al límite de posición adecuado para un derivado sobre materias primas a fin de evitar abusos de mercado. Los factores deben dar indicaciones importantes a las autoridades competentes y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados para ayudarles a que se formen una opinión y garantizar una alineación adecuada de los límites de posición en toda la Unión. |
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(23) |
Los límites de posición no deben obstaculizar el desarrollo de nuevos derivados sobre materias primas agrícolas ni impedir el adecuado funcionamiento de los segmentos con menor liquidez de los mercados de derivados sobre dichas materias primas. El método debe tener en cuenta el tiempo necesario para desarrollar y atraer liquidez hacia los derivados sobre materias primas tanto nuevos como ya existentes y, en particular, hacia aquellos derivados sobre materias primas agrícolas que puedan apoyar la gestión de riesgos en mercados a medida o inmaduros, o que busquen desarrollar nuevos mecanismos de cobertura para nuevas materias primas. De forma similar, es posible que algunos contratos de derivados sobre materias primas agrícolas no atraigan nunca suficientes participantes o liquidez para aplicar de forma eficaz los límites de posición sin correr el riesgo de que los participantes los infrinjan de forma sistemática e involuntaria y, por consiguiente, perturben la formación de precios y la liquidación de dichos derivados sobre materias primas. A fin de hacer frente a estos riesgos para el funcionamiento eficiente de los mercados, el límite de posición de los contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos debe fijarse en un nivel fijo de 10 000 lotes hasta que el interés abierto en el derivado sobre materias primas agrícolas supere un umbral de 20 000 lotes. |
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(24) |
El número, composición y papel de los participantes en el mercado de un derivado sobre materias primas pueden influir en el tipo y tamaño de las posiciones que determinados participantes mantienen en el mercado. En el caso de algunos derivados sobre materias primas, determinados participantes en el mercado podrían mantener una posición importante que refleje su papel en la compra, venta y entrega de la materia prima cuando están al otro lado del mercado respecto a la mayoría de los demás participantes que proporcionan liquidez o servicios de gestión de riesgos al mercado de la materia prima subyacente. |
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(25) |
La oferta, uso, acceso y disponibilidad de la materia prima subyacente son características del mercado de dicha materia prima subyacente. Mediante la evaluación más detallada de los componentes de dichas características, como el carácter perecedero de la materia prima y el método de transporte, la autoridad competente debe poder determinar la flexibilidad del mercado y ajustar los límites de posición de manera adecuada. |
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(26) |
Para algunos derivados sobre materias primas puede haber una gran discrepancia entre el interés abierto y la cantidad entregable. Esto puede ocurrir si se negocia una cantidad relativamente baja de derivados en comparación con la cantidad entregable, en cuyo caso el interés abierto será inferior a dicha cantidad, o, por ejemplo, cuando un determinado derivado sobre materias primas se utiliza ampliamente para cubrir un gran número de exposiciones al riesgo diferentes y, por consiguiente, la cantidad entregable es inferior al interés abierto. Estas diferencias significativas entre el interés abierto y la cantidad entregable justifican que se ajuste al alza o a la baja el punto de referencia aplicable al límite de los contratos del resto de vencimientos, a fin de evitar perturbaciones en el mercado cuando se acerque el próximo vencimiento. Más concretamente, cuando el interés abierto sea significativamente superior a la cantidad entregable, el límite de los contratos del resto de vencimientos debe ajustarse a la baja para evitar un efecto acantilado (cliff-edge effect) con el límite de los contratos del próximo vencimiento basado en la cantidad entregable. En tales circunstancias, teniendo en cuenta el riesgo de acaparamiento del mercado, no sería adecuado ajustar al alza el límite de los contratos del próximo vencimiento. Cuando la cantidad entregable sea significativamente superior al interés abierto, el límite para los contratos del resto de vencimientos debe ajustarse al alza para evitar el riesgo de que se restrinja indebidamente la negociación. En caso de que la cantidad entregable sea significativamente superior al interés abierto, cabe esperar que el límite de los contratos del próximo vencimiento basado en la cantidad entregable resultante del valor de referencia supere las posiciones abiertas mantenidas por los participantes en el período hasta el próximo vencimiento. A fin de garantizar que el límite de los contratos del próximo vencimiento impida que los participantes en el mercado obtengan una posición dominante y que se alcancen de manera efectiva los objetivos de evitar el abuso de mercado y asegurar una formación de precios ordenada, tal como exige el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, cuando se base en la cantidad entregable, el límite de los contratos del próximo vencimiento debe, por el contrario, ajustarse a la baja. |
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(27) |
Con el mismo objetivo de limitar las perturbaciones en el mercado a medida que se acerque el próximo vencimiento debido a la existencia de grandes diferencias entre los cálculos de la cantidad entregable y del interés abierto, dicha cantidad debe definirse de tal manera que incluya todas las calidades o tipos de sustitución de una materia prima que puedan entregarse para liquidar un contrato de derivados sobre materias primas con arreglo a dicho contrato. |
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(28) |
El artículo 57, apartados 1, 3 y 12, de la Directiva 2014/65/UE faculta a la Comisión para adoptar el método para calcular y aplicar los límites de posición, a fin de establecer un régimen armonizado de limitación de las posiciones en los derivados sobre materias primas que se negocien en centros de negociación y los contratos extrabursátiles económicamente equivalentes. El artículo 57, apartado 1, exige que las autoridades competentes apliquen un método de cálculo a la hora de establecer los límites de posición para los derivados sobre materias primas. El artículo 57, apartado 1, exige también establecer un procedimiento con objeto de aplicar la exención por aportación de liquidez y la exención por reducción del riesgo a las entidades financieras que formen parte de un grupo predominantemente comercial. El artículo 57, apartado 3, exige que se especifique cómo deben tener en cuenta las autoridades competentes los diversos factores al establecer los límites de posición en los contratos del próximo vencimiento y en los contratos del resto de vencimientos para los derivados sobre materias primas que se liquiden en especie y en efectivo. El artículo 57, apartado 12, exige establecer cómo debe aplicarse el método de cálculo de los límites de posición, por ejemplo en los casos en que se agreguen las posiciones dentro de un grupo, cuándo puede considerarse que una posición reduce el riesgo o cuándo puede una empresa beneficiarse de una exención de cobertura. El contenido de las normas está sustancialmente vinculado, ya que están estrechamente relacionadas con el método para establecer los límites de posición. En aras de la simplicidad y la transparencia, y para facilitar la aplicación de las normas y evitar duplicidades, deben recogerse en un único acto en lugar de en una serie de actos separados con referencias cruzadas. |
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(29) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión. |
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(30) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(31) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/591 de la Comisión (4) completa la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites de posición a los derivados sobre materias primas. El presente Reglamento sustituye a dicho Reglamento Delegado, teniendo en cuenta las modificaciones de la Directiva 2014/65/UE introducidas por la Directiva (UE) 2021/338, que establece nuevas disposiciones relativas a las exenciones de cobertura para la aportación de liquidez y para las entidades financieras que forman parte de un grupo predominantemente no financiero, facultando a la Comisión para adoptar un acto delegado que especifique los criterios para la exención por aportación de liquidez y la exención por reducción del riesgo para las entidades financieras. Además, se ha suprimido el concepto de «mismo contrato sobre materias primas» y los derivados sobre valores ya no entran en su ámbito de aplicación. Por último, se ha aclarado el cálculo del interés abierto y se ha simplificado el método para los contratos de derivados sobre materias primas agrícolas nuevos y menos líquidos. Procede, por tanto, derogar el Reglamento Delegado (UE) 2017/591 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas para calcular la posición neta mantenida por una persona en un derivado sobre materias primas, el método de cálculo de los límites aplicables al tamaño de dicha posición y los procedimientos para solicitar exenciones de los límites de posición.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«entidad financiera»:
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2) |
«entidad no financiera»: una persona física o jurídica distinta de una entidad financiera; |
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3) |
«contrato del próximo vencimiento»: un contrato de derivados sobre materias primas relativo a una determinada materia prima subyacente cuya fecha de vencimiento sea la más próxima con arreglo a las normas establecidas por el centro de negociación; |
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4) |
«contrato del resto de vencimientos»: todo contrato de derivados sobre materias primas que no sea un contrato del próximo vencimiento; |
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5) |
«lote»: la unidad de negociación utilizada por el centro de negociación en el que se negocia el derivado sobre materias primas y que representa una cantidad normalizada de la materia prima subyacente. |
Una entidad de un tercer país se considerará una entidad financiera cuando, de estar establecida en la Unión y sujeta al Derecho de esta, su autorización fuera necesaria con arreglo a cualquiera de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el punto 1 del párrafo primero.
Una entidad de un tercer país se considerará una entidad no financiera cuando, de estar establecida en la Unión y sujeta al Derecho de esta, su autorización no fuera necesaria con arreglo a cualquiera de los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el punto 1 del párrafo primero.
CAPÍTULO II
MÉTODO DE CÁLCULO DEL TAMAÑO DE LA POSICIÓN NETA DE UNA PERSONA
Artículo 3
Agregación y compensación de posiciones en derivados sobre materias primas
1. La posición neta de una persona en un derivado sobre materias primas será la agregación de lo siguiente:
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a) |
sus posiciones mantenidas en ese derivado sobre materias primas negociado en un centro de negociación y en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes de conformidad con el artículo 6; |
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b) |
cuando el derivado sobre materias primas sea un derivado sobre materias primas agrícolas negociado en un volumen considerable de conformidad con el artículo 5, su posición mantenida en derivados sobre materias primas agrícolas basados en el mismo subyacente y con las mismas características, negociados en volúmenes considerables en otros centros de negociación y sujetos a los límites de posición establecidos por la autoridad central competente; |
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c) |
cuando el derivado sobre materias primas sea un contrato crucial o significativo, sus posiciones mantenidas en contratos cruciales o significativos basados en el mismo subyacente y con las mismas características, negociados en otros centros de negociación y sujetos a los límites de posición establecidos por la autoridad central competente. |
2. Las posiciones mantenidas en un derivado sobre materias primas negociado en un centro de negociación a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán las posiciones mantenidas en los componentes desagregados de un contrato de diferencial y en otros derivados sobre materias primas estrechamente relacionados, negociados en el mismo centro de negociación y que constituyan una fracción del valor de un contrato de futuros estándar correspondiente o cuyo período de fijación de precios se defina como el comprendido entre la fecha de inicio seleccionada y el final del mes del contrato del derivado estándar sobre materias primas.
3. Cuando una persona mantenga a la vez posiciones largas y cortas en uno de los derivados sobre materias primas mencionados en los apartados 1 y 2, deberá compensar esas posiciones para determinar su posición neta en ese derivado.
4. Las posiciones mantenidas por una entidad no financiera en derivados sobre materias primas que pueda considerarse que reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 3, con la aprobación de la autoridad competente con arreglo al artículo 8, apartado 5, sobre la base del artículo 8, apartados 1 y 2, no se agregarán a efectos de comparación de la posición neta de esa entidad no financiera con los límites aplicables a dicho derivado sobre materias primas.
5. Las posiciones mantenidas por una entidad financiera en derivados sobre materias primas que pueda considerarse que reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, con la aprobación de la autoridad competente con arreglo al artículo 8, apartado 5, sobre la base del artículo 8, apartados 3 y 4, no se agregarán a efectos de comparación de la posición neta de esa entidad financiera con los límites aplicables a dicho derivado sobre materias primas.
6. Las posiciones mantenidas por una persona en derivados sobre materias primas resultantes de operaciones realizadas en centros de negociación para cumplir obligaciones de aportación de liquidez de conformidad con el artículo 10, con la aprobación de la autoridad competente con arreglo al artículo 9, no se agregarán a efectos de comparación de la posición neta de esa persona con los límites aplicables a dicho derivado sobre materias primas.
7. Las personas determinarán por separado la posición neta que mantienen en un derivado sobre materias primas en lo que respecta a los contratos del próximo vencimiento y a los contratos del resto de vencimientos.
Artículo 4
Método de cálculo de las posiciones de personas jurídicas pertenecientes a un grupo
1. Las empresas matrices determinarán su posición neta agregando las siguientes posiciones con arreglo al artículo 3:
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a) |
su propia posición neta; |
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b) |
las posiciones netas de cada una de sus filiales. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la empresa matriz de una institución de inversión colectiva o, cuando esta última haya designado una sociedad de gestión, la empresa matriz de esa sociedad de gestión no agregará las posiciones en derivados sobre materias primas que mantenga en una institución de inversión colectiva cuando no influya de manera alguna en las decisiones de inversión relativas a la apertura, mantenimiento o cierre de dichas posiciones.
Artículo 5
Volúmenes significativos
1. Se considerará que un derivado sobre materias primas agrícolas se negocia en un volumen considerable en un centro de negociación cuando su negociación en dicho centro de negociación durante un período consecutivo de tres meses supere un interés abierto diario medio de 20 000 lotes en el período hasta el próximo vencimiento y el período del resto de vencimientos tomados conjuntamente.
2. El centro de negociación en el que tenga lugar el mayor volumen de negociación de derivados sobre materias primas basados en el mismo subyacente y que compartan las mismas características será el centro de negociación que, a lo largo de un año, tenga el mayor interés abierto diario medio.
Artículo 6
Contratos extrabursátiles económicamente equivalentes a derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación
Se considerará que un derivado extrabursátil es económicamente equivalente a un derivado sobre materias primas negociado en un centro de negociación si tiene especificaciones, términos y condiciones contractuales idénticos, salvo en lo que respecta al tamaño de los lotes, las fechas de entrega, que podrán diferir en menos de un día natural, y los mecanismos de gestión de riesgos post-negociación.
Artículo 7
Posiciones que se considera que reducen los riesgos relacionados directamente con actividades comerciales
1. Se considerará que una posición mantenida por una entidad no financiera en un derivado sobre materias primas negociado en un centro de negociación o en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes con arreglo al artículo 6 reduce los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de dicha entidad, de conformidad con el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2014/65/UE, cuando, por sí misma o en combinación con otros derivados con arreglo al apartado 3 del presente artículo («posición en una cartera de derivados sobre materias primas»), la posición cumpla uno de los siguientes criterios:
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a) |
cuando reduzca los riesgos derivados de la posible variación del valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos que la entidad no financiera o su grupo posea, produzca, fabrique, transforme, suministre, adquiera, comercialice, arriende, venda o contraiga, o razonablemente prevea poseer, producir, fabricar, transformar, suministrar, adquirir, comercializar, arrendar, vender o contraer en el ejercicio ordinario de su actividad; |
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b) |
cuando constituya un contrato de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
2. Se considerará que una posición mantenida por una entidad financiera en un derivado sobre materias primas agrícolas, en un derivado crucial o significativo sobre materias primas negociado en centros de negociación o en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes con arreglo al artículo 6 reduce los riesgos relacionados directamente con las actividades comerciales de las entidades no financieras de un grupo predominantemente comercial, de conformidad con el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, cuando, por sí misma o en combinación con otros derivados con arreglo al apartado 3 del presente artículo («posición en una cartera de derivados sobre materias primas»), la posición cumpla uno de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo.
3. A los efectos del apartado 1, una posición que se considere que reduce los riesgos por sí misma o en combinación con otros derivados será una posición con respecto a la cual la entidad no financiera o la persona que mantenga la posición en nombre de esta última:
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a) |
recoja en sus políticas internas lo siguiente:
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b) |
pueda presentar una visión con un nivel de desagregación suficiente de las carteras por tipo de derivado sobre materias primas, materia prima subyacente, horizonte temporal y cualquier otro factor pertinente. |
4. A los efectos del apartado 2, una posición que se considere que reduce los riesgos por sí misma o en combinación con otros derivados será una posición con respecto a la cual la entidad financiera cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) y b).
Artículo 8
Solicitud de exención de los límites para las posiciones que se considere que reducen los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales
1. Una entidad no financiera que mantenga una posición que reúna las condiciones necesarias en un derivado sobre materias primas agrícolas o en un derivado crucial o significativo sobre materias primas solicitará la exención a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra a), de la Directiva 2014/65/UE a la autoridad competente que fije el límite de posición para ese derivado sobre materias primas.
2. La persona contemplada en el apartado 1 deberá presentar a la autoridad competente la siguiente información para demostrar la forma en que la posición reduce los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial de la entidad no financiera:
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a) |
una descripción del carácter y valor de las actividades comerciales de la entidad no financiera con la materia prima a la que se refiere el derivado para el que se solicita la exención; |
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b) |
una descripción del carácter y valor de las actividades de la entidad no financiera relacionadas con la negociación y las posiciones que mantiene en los correspondientes derivados sobre materias primas negociados en centros de negociación y en sus contratos extrabursátiles económicamente equivalentes; |
|
c) |
una descripción del carácter y volumen de las exposiciones y riesgos en relación con la materia prima que la entidad no financiera tiene o espera tener como resultado de sus actividades comerciales y que se reducen o podrían reducirse con el uso de derivados sobre materias primas; |
|
d) |
una explicación de la forma en que el uso de derivados sobre materias primas por parte de la entidad no financiera reduce directamente su exposición y riesgos en sus actividades comerciales. |
3. Una entidad financiera que mantenga una posición que reúna las condiciones en un derivado sobre materias primas agrícolas o en un derivado crucial o significativo sobre materias primas solicitará la exención a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2014/65/UE a la autoridad competente que fije el límite de posición para ese derivado sobre materias primas.
4. La persona a que se refiere el apartado 3 presentará a la autoridad competente:
|
a) |
información adecuada que demuestre que la empresa matriz ha confiado a la entidad financiera la negociación de derivados sobre materias primas negociados en un centro de negociación y sus contratos extrabursátiles económicamente equivalentes para reducir la exposición y los riesgos en las actividades comerciales de las entidades no financieras del grupo predominantemente comercial; |
|
b) |
la siguiente información, que demuestre cómo la posición reduce los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial de las entidades no financieras del mismo grupo predominantemente comercial:
|
5. La autoridad competente aprobará o denegará la solicitud en un plazo de veintiún días naturales a partir de su recepción y notificará al solicitante la aprobación o denegación de la exención.
6. La entidad no financiera notificará a la autoridad competente todo cambio significativo que se produzca en el carácter o valor de sus actividades comerciales o sus actividades de negociación de derivados sobre materias primas y que sea pertinente para la información contemplada en el apartado 2, letra b), y presentará una nueva solicitud de exención si desea seguir usándola.
7. La entidad financiera notificará a la autoridad competente toda modificación de la información contemplada en el apartado 4, letra a), o todo cambio significativo que se produzca en el carácter o valor de las actividades comerciales de la entidad no financiera o de las actividades de negociación de la entidad financiera en derivados sobre materias primas y que sea pertinente para la información contemplada en el apartado 4, letra b), inciso iii), y presentará una nueva solicitud de exención si desea seguir usándola.
Artículo 9
Solicitud de exención de los límites de posición por la aportación obligatoria de liquidez
1. Una persona que mantenga una posición que reúna las condiciones necesarias en un derivado sobre materias primas agrícolas o en un derivado crucial o significativo sobre materias primas solicitará la exención a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2014/65/UE a la autoridad competente que fije el límite de posición para ese derivado sobre materias primas.
2. La persona a que se refiere el apartado 1 presentará a la autoridad competente la siguiente información que demuestre que las posiciones son el resultado de operaciones realizadas para cumplir las obligaciones de aportar liquidez en ese derivado sobre materias primas en un centro de negociación a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letra c), de la Directiva 2014/65/UE:
|
a) |
la lista de derivados sobre materias primas en los que esa persona aporta liquidez en un centro de negociación de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado; |
|
b) |
las disposiciones en virtud de las cuales una autoridad reguladora exige a esa persona que aporte liquidez en un derivado sobre materias primas en un centro de negociación o el acuerdo escrito firmado con el centro de negociación en el que se establecen las obligaciones de aportación de liquidez que debe cumplir la persona en dicho centro por cada derivado sobre materias primas; |
|
c) |
una descripción del carácter y valor de las actividades de aportación obligatoria de liquidez de la persona en el derivado sobre materias primas pertinente y de las posiciones resultantes esperadas de las mismas; |
|
d) |
todo límite de posición que pueda haber establecido en su política interna por cada derivado sobre materias primas para dicha aportación obligatoria de liquidez. |
3. La autoridad competente aprobará o denegará la solicitud en un plazo de veintiún días naturales a partir de su recepción y notificará a la persona la aprobación o denegación de la exención.
4. La persona notificará a la autoridad competente todo cambio significativo que se produzca en el carácter o valor de sus actividades de negociación de derivados sobre materias primas y que sea pertinente para la información contemplada en el apartado 2, y presentará una nueva solicitud de exención si desea seguir usándola.
Artículo 10
Posiciones que pueden considerarse resultantes de la aportación obligatoria de liquidez
1. A efectos del artículo 9, apartado 1, la posición mantenida por una persona en un derivado sobre materias primas agrícolas o un derivado crucial o significativo sobre materias primas negociado en un centro de negociación se considerará resultante de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez cuando la posición resulte directamente de operaciones con derivados sobre materias primas realizadas en cumplimiento de obligaciones impuestas por las autoridades reguladoras de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o del acuerdo escrito celebrado con el centro de negociación e identificado como tal por dicho centro.
2. A efectos del artículo 9, apartado 1, una posición resultante de la aportación obligatoria de liquidez que reúna las condiciones necesarias será una posición respecto de la cual la persona que la mantenga recoja lo siguiente en sus políticas internas:
|
a) |
los tipos de derivados sobre materias primas incluidos en las carteras en los que se realiza la aportación obligatoria de liquidez; |
|
b) |
el vínculo entre la posición mantenida en un derivado sobre materias primas y las operaciones realizadas para cumplir las obligaciones de aportación de liquidez en dicho derivado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo; |
|
c) |
las medidas adoptadas para garantizar que cualquier posición que no resulte de operaciones realizadas para cumplir obligaciones de aportación de liquidez o que tenga fines distintos pueda identificarse claramente. |
CAPÍTULO III
MÉTODO QUE DEBEN APLICAR LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA CALCULAR LOS LÍMITES DE POSICIÓN
SECCIÓN 1
Determinación de los valores de referencia
Artículo 11
Método de determinación del valor de referencia para los límites de posición en los contratos del próximo vencimiento
1. Las autoridades competentes determinarán un valor de referencia para el límite de posición en los contratos del próximo vencimiento aplicable a un derivado sobre materias primas agrícolas o un derivado crucial o significativo sobre materias primas que será igual al 25 % de la cantidad entregable del derivado de que se trate. Cuando la cantidad entregable sea sustancialmente superior al interés abierto total, las autoridades competentes determinarán el valor de referencia del límite para los contratos del próximo vencimiento calculando el 25 % del interés abierto en ese derivado sobre materias primas.
Este valor de referencia se expresará en lotes.
2. Cuando una autoridad competente establezca distintos límites de posición para diferentes momentos del período hasta el próximo vencimiento, dichos límites disminuirán progresivamente hasta el vencimiento del derivado sobre materias primas y tendrán en cuenta los mecanismos de gestión de posiciones del centro de negociación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán el valor de referencia del límite de posición en los contratos del próximo vencimiento respecto de cualquier derivado sobre materias primas con un subyacente que pueda considerarse alimento destinado al consumo humano y con un interés abierto combinado total en contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos superior a 50 000 lotes durante un período de tres meses consecutivos, calculando el 20 % de la cantidad entregable de ese derivado sobre materias primas. Cuando la cantidad entregable sea sustancialmente superior al interés abierto total, las autoridades competentes determinarán el valor de referencia del límite para los contratos del próximo vencimiento respecto de dicho derivado sobre materias primas calculando el 20 % del interés abierto en ese derivado sobre materias primas.
Artículo 12
Cantidad entregable
1. Las autoridades competentes calcularán la cantidad entregable de un derivado sobre materias primas agrícolas o de un derivado crucial o significativo sobre materias primas determinando la cantidad de la materia prima subyacente que puede utilizarse para cumplir las obligaciones de entrega de dicho derivado.
2. Las autoridades competentes determinarán la cantidad entregable de un derivado sobre materias primas contemplada en el apartado 1 en función de la cantidad media mensual de la materia prima subyacente disponible para entrega sobre la base de los datos más recientes disponibles relativos:
|
a) |
al período de un año inmediatamente anterior a la determinación cuando se trate de un derivado crucial o significativo sobre materias primas; |
|
b) |
al período de uno a cinco años inmediatamente anterior a la determinación cuando se trate de un derivado sobre materias primas agrícolas. |
3. Con el fin de determinar la cantidad de la materia prima subyacente que cumple las condiciones contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta los siguientes criterios:
|
a) |
los sistemas de almacenamiento de la materia prima subyacente; |
|
b) |
los factores que puedan afectar a la oferta de la materia prima subyacente. |
Artículo 13
Método de determinación del valor de referencia para los límites de posición en los contratos del resto de vencimientos
1. Las autoridades competentes determinarán un valor de referencia del límite de posición en los contratos del resto de vencimientos aplicable a un derivado sobre materias primas agrícolas o un derivado crucial o significativo sobre materias primas que será igual al 25 % del interés abierto del derivado de que se trate.
2. Este valor de referencia se expresará en lotes.
Artículo 14
Interés abierto
1. Las autoridades competentes calcularán el interés abierto neto en un derivado sobre materias primas agrícolas o en un derivado crucial o significativo sobre materias primas agregando el número de lotes de ese derivado sobre materias primas que se encuentren pendientes en centros de negociación y las posiciones comunicadas en contratos extrabursátiles económicamente equivalentes a lo largo de un período de tiempo representativo. Las autoridades competentes calcularán el interés abierto neto en ese derivado sobre materias primas sobre la base de los datos de las comunicaciones de posiciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la negociación de un derivado sobre materias primas se transfiera de un centro de negociación de la Unión a otro, o de un centro de negociación de un tercer país a un centro de negociación de la Unión, a raíz de una fusión, un traspaso empresarial u otro hecho societario, o de uno o varios derivados sobre materias primas existentes a un derivado sobre materias primas recientemente admitido a negociación en el mismo centro de negociación o en otras circunstancias similares, la autoridad competente calculará el interés abierto en ese derivado sobre materias primas teniendo en cuenta el interés abierto en el centro anterior o en los anteriores derivados sobre materias primas. Tras un período de seis meses, la autoridad competente calculará el interés abierto de conformidad con el apartado 1.
Artículo 15
Método de determinación del valor de referencia para determinados derivados sobre materias primas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, las autoridades competentes determinarán un valor de referencia de los límites de posición en los contratos del próximo vencimiento aplicables a los derivados cruciales o significativos sobre materias primas liquidables en efectivo contemplados en la sección C, punto 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE y que carecen de una cantidad entregable mensurable de materia prima subyacente, que será igual al 25 % del interés abierto en dichos derivados sobre materias primas.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 13, cuando un derivado sobre materias primas prevea la entrega constante del subyacente a lo largo de un período determinado, los valores de referencia calculados con arreglo a los artículos 11 y 13 se aplicarán a los derivados conexos con el mismo subyacente en la medida en que sus períodos de entrega se solapen. El valor de referencia se expresará en unidades del subyacente.
SECCIÓN 2
Factores pertinentes para el cálculo de los límites de posición
Artículo 16
Evaluación de los factores
Las autoridades competentes fijarán los límites de posición en los contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos aplicables a un derivado sobre materias primas agrícolas o a un derivado crucial o significativo sobre materias primas tomando como valor de referencia el calculado con arreglo a los artículos 11, 13 y 15, y ajustándolo de acuerdo con el efecto potencial de los factores contemplados en los artículos 18 a 21 en la integridad del mercado de dicho derivado y de su materia prima subyacente, dentro de uno de los límites siguientes:
|
a) |
entre el 5 % y el 35 %; |
|
b) |
entre el 2,5 % y el 35 % en el caso de un contrato de derivados con un subyacente que pueda considerarse alimento destinado a consumo humano, con un interés abierto combinado total en contratos del próximo vencimiento y contratos del resto de vencimientos superior a 50 000 lotes durante un período de tres meses consecutivos. |
Artículo 17
Derivados sobre materias primas agrícolas nuevos y menos líquidos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, en el caso de los derivados sobre materias primas agrícolas negociados en un centro de negociación cuyo interés abierto combinado total en contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos no sea superior a 20 000 lotes durante un período de tres meses consecutivos, las autoridades competentes establecerán el límite de los contratos del próximo vencimiento y los contratos del resto de vencimientos aplicable a las posiciones mantenidas en dichos derivados en 10 000 lotes.
2. Cuando el interés abierto total de cualquiera de los derivados sobre materias primas a que se refiere el apartado 1 alcance 20 000 lotes durante un período consecutivo de tres meses, el centro de negociación lo notificará a la autoridad competente. Las autoridades competentes revisarán el límite de posición tras recibir dicha notificación.
Artículo 18
Cantidad entregable de la materia prima subyacente
Cuando la cantidad entregable de la materia prima subyacente pueda limitarse o controlarse, o si el nivel de dicha cantidad es bajo respecto a la cantidad necesaria para una liquidación ordenada, las autoridades competentes ajustarán a la baja el límite de posición en los contratos del próximo vencimiento. Las autoridades competentes evaluarán hasta qué punto dicha cantidad entregable se utiliza igualmente como cantidad entregable para otros derivados sobre materias primas.
Artículo 19
Interés abierto total
1. Cuando exista un gran volumen de interés abierto total, las autoridades competentes ajustarán a la baja el límite de posición.
2. Cuando el interés abierto sea considerablemente superior a la cantidad entregable, las autoridades competentes ajustarán a la baja el límite de posición en los contratos del resto de vencimientos.
3. Cuando el interés abierto sea considerablemente inferior a la cantidad entregable, las autoridades competentes ajustarán al alza el límite de posición en los contratos del resto de vencimientos y, excepto cuando el valor de referencia del límite de posición en los contratos del próximo vencimiento se base en el interés abierto, ajustarán a la baja este último límite.
Artículo 20
Número de participantes en el mercado
1. Cuando el número medio diario de participantes en el mercado que mantienen una posición en el derivado sobre materias primas durante un período de un año sea elevado, la autoridad competente ajustará a la baja el límite de posición.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las autoridades competentes ajustarán al alza el límite de posición y fijarán el límite de posición en los contratos del próximo vencimiento y del resto de vencimientos entre el 5 % y el 50 % de la cantidad de referencia si:
|
a) |
el número medio de participantes en el mercado que mantienen una posición en el derivado sobre materias primas en el período inmediatamente anterior al establecimiento del límite de posición es inferior a diez, o |
|
b) |
cuando el derivado sobre materias primas sea un derivado sobre materias primas agrícolas con un interés abierto neto inferior a 300 000 lotes, el número de empresas de servicios de inversión que actúen como creadores de mercado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2014/65/UE para el derivado sobre materias primas en el momento en que se fije o revise el límite de posición es inferior a tres. |
A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes podrán establecer diferentes límites de posición para diferentes momentos del período hasta el próximo vencimiento, del período correspondiente al resto de vencimientos o para ambos períodos.
Artículo 21
Características del mercado de la materia prima subyacente
1. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la forma en que las características del mercado de la materia prima subyacente influyen en el funcionamiento y la negociación del derivado sobre materias primas y en el tamaño de las posiciones mantenidas por los participantes en el mercado, incluidas las relativas a la facilidad y rapidez con que dichos participantes pueden acceder a la materia prima subyacente.
2. La evaluación del mercado de la materia prima subyacente a que se refiere el apartado 1 deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
|
a) |
si la oferta de la materia prima está sometida a restricciones, incluido el carácter perecedero de la materia prima entregable; |
|
b) |
el método de transporte y entrega de la materia prima física, incluido lo siguiente:
|
|
c) |
la estructura, organización y funcionamiento del mercado, incluido el carácter estacional de los mercados de materias primas extractivas y agrícolas, que hace fluctuar la oferta física a lo largo del año natural; |
|
d) |
la composición y papel de los participantes en el mercado de la materia prima subyacente, incluido el número de participantes que prestan determinados servicios que permiten el funcionamiento de dicho mercado, como los servicios de gestión de riesgos, entrega, almacenamiento o liquidación; |
|
e) |
los factores macroeconómicos u otros factores conexos que influyen en el funcionamiento del mercado de la materia prima subyacente, entre otros la entrega, almacenamiento y liquidación de la materia prima; |
|
f) |
las características, propiedades físicas y ciclos de vida de la materia prima subyacente. |
Artículo 22
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2017/591.
Las referencias al Reglamento Delegado (UE) 2017/591 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de este.
Artículo 23
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.
(2) Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2017/591 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la aplicación de límites a las posiciones en derivados sobre materias primas (DO L 87 de 31.3.2017, p. 479).
(5) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(7) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(8) Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
(9) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(12) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
ANEXO
Tabla de correspondencias
|
Reglamento Delegado (UE) 2017/591 |
El presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
Artículo 2 |
|
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
|
— |
Artículo 3, apartado 1, letras b) y c) |
|
— |
Artículo 3, apartado 2 |
|
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 4 |
|
— |
Artículo 3, apartados 5 y 6 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 7 |
|
Artículo 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 5, apartado 1 |
— |
|
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 2 |
|
Artículo 6 |
Artículo 6 |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
|
— |
Artículo 7, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
|
— |
Artículo 7, apartado 4 |
|
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
|
— |
Artículo 8, apartados 3 y 4 |
|
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 8, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 6 |
|
— |
Artículo 8, apartado 7 |
|
— |
Artículo 9 |
|
— |
Artículo 10 |
|
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 1 |
|
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 2 |
|
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 3 |
|
Artículo 9, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 4 |
|
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
|
— |
Artículo 12, apartado 2 |
|
Artículo 10, apartado 2 |
— |
|
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3 |
|
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 1 |
|
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 2 |
|
Artículo 12 |
— |
|
— |
Artículo 14 |
|
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 1 |
|
Artículo 13, apartado 2 |
— |
|
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 2 |
|
Artículo 14 |
Artículo 16 |
|
— |
Artículo 17, apartado 1 |
|
Artículo 15, apartado 1 |
— |
|
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
|
Artículo 16 |
— |
|
Artículo 17 |
Artículo 18 |
|
Artículo 18, apartados 1 y 2 |
Artículo 19, apartados 1 y 2 |
|
— |
Artículo 19, apartado 3 |
|
Artículo 18, apartado 3 |
— |
|
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
|
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
|
— |
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
|
Artículo 19, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
— |
|
Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 20 |
Artículo 21 |
|
Artículo 21 |
— |
|
— |
Artículo 22 |
|
Artículo 22 |
Artículo 23 |
|
26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/71 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1303 DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2022
que modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 establece la definición y los requisitos aplicables al alcohol etílico de origen agrícola, también denominado por la industria alcohol agrícola, alcohol neutro o alcohol rectificado. Tal definición técnica y tales requisitos han sido prorrogados sin cambios sustanciales con respecto a los establecidos en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(2) |
La definición y los requisitos del alcohol etílico de origen agrícola establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 resultan, sin embargo, parcialmente obsoletos desde un punto de vista técnico y científico. En particular, los niveles máximos de determinados residuos deben adaptarse a los parámetros técnicos actualmente utilizados por la industria y por la mayoría de los laboratorios de análisis. El progreso tecnológico en este ámbito justifica, por tanto, la necesidad de modificar tal definición y tales requisitos. |
|
(3) |
Las referencias a «acidez total», «bases nitrogenadas volátiles» y «extracto seco» contempladas en el artículo 5, letra d), incisos i), vi) y vii), del Reglamento (UE) 2019/787 han dejado de ser pertinentes ya que no se utilizan normalmente como parámetros técnicos del proceso debido a que la presencia de tales residuos en un alcohol con una graduación del 96 % en volumen es insignificante y es poco probable que se encuentre en un alcohol etílico de origen agrícola. |
|
(4) |
En lo que respecta a los «ésteres», «aldehídos» y «alcoholes superiores», los niveles máximos previstos en el artículo 5, letra d), incisos ii), iii) y iv), del Reglamento (UE) 2019/787 carecen de especificidad y exigen actualmente métodos químicos húmedos, que no están definidos en el Derecho de la Unión. Una definición más precisa de las sustancias a las que se aplican los límites de residuos hará que mejoren los resultados de los análisis que deben realizarse del alcohol etílico de origen agrícola con métodos como la cromatografía de gases y será beneficiosa para los analistas, ya que muchas de las técnicas de análisis más antiguas requieren el empleo de sustancias químicas peligrosas. |
|
(5) |
En particular, procede limitar los ésteres únicamente al «acetato de etilo». Aunque en el proceso de fermentación pueden formarse muchos ésteres, el que registra una concentración más elevada es el acetato de etilo, mientras que es poco probable que cualesquiera otros ésteres potencialmente presentes en el alcohol etílico de origen agrícola sean detectables utilizando técnicas analíticas estándar y su contribución a la cantidad total de ésteres es insignificante. La medición del acetato de etilo debe basarse en el método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión (3), ya que se trata de un método establecido utilizado actualmente para el análisis de una serie de bebidas espirituosas. |
|
(6) |
Del mismo modo, el aldehído que más contribuye al total de aldehídos es el «acetaldehído». Procede, por tanto, utilizar únicamente el acetaldehído como parámetro en esta determinación. Dado que el acetaldehído está en equilibrio con el 1,1-dietoxietano, es decir, que las dos moléculas están presentes y que cada una de ellas se convierte en la otra debido a las condiciones fisicoquímicas, también es necesario contabilizar la fracción de acetaldehído contenida en el acetal. La medición del acetaldehído debe basarse en el método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000, ya que se trata de un método establecido utilizado actualmente para el análisis de una serie de bebidas espirituosas. |
|
(7) |
Los alcoholes superiores están presentes en cantidades importantes tras la fermentación. Sin embargo, solo una pequeña cantidad de alcoholes superiores está presente en el alcohol etílico de origen agrícola, ya que los alcoholes superiores se destilan fácilmente debido a que tienen puntos de ebullición más elevados. La medición de los alcoholes superiores debe basarse en el método de referencia contemplado en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000, ya que se trata de un método establecido utilizado actualmente para el análisis de una serie de bebidas espirituosas. |
|
(8) |
En lo que atañe al «furfural», el requisito actual de que no sea detectable se refiere a un método químico húmedo que ya no se utiliza en la mayoría de los Estados miembros, lo que impide contar con métodos de análisis y resultados uniformes y definidos. Dado que no existe actualmente un método de referencia definido para el análisis del furfural en el alcohol etílico de origen agrícola, procede definir un umbral que pueda detectarse con los diferentes métodos utilizados actualmente en la mayor parte de los laboratorios de los Estados miembros, que son más precisos desde la inclusión inicial de esta exigencia. La medición del furfural debe basarse en el método de cromatografía líquida para los compuestos de madera establecido en el Reglamento (CE) n.o 2870/2000. |
|
(9) |
Además, en aras de la exhaustividad y en consonancia con la definición de destilado de origen agrícola establecida en el artículo 4, punto 7), del Reglamento (UE) 2019/787, procede establecer que el alcohol etílico de origen agrícola es el resultado de la destilación, tras la fermentación alcohólica, de productos agrícolas. |
|
(10) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/787 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes:
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a) |
ha sido obtenido mediante fermentación alcohólica, seguida de una destilación exclusivamente de productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado; |
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b) |
no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción; |
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c) |
su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %; |
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d) |
sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(3) Reglamento (CE) n.o 2870/2000 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que establece métodos comunitarios de referencia para el análisis de las bebidas espirituosas (DO L 333 de 29.12.2000, p. 20).
|
26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/74 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1304 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2022
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Valašský frgál» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Chequia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Valašský frgál», registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2013 de la Comisión (2). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Valašský frgál» (IGP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2013 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Valašský frgál (IGP)] (DO L 326 de 6.12.2013, p. 5).
|
26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/75 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1305 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2022
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Investigaciones anteriores y medidas en vigor
|
(1) |
Las medidas antidumping sobre las importaciones de alambre de molibdeno originario de la República Popular China («China» o «país afectado») se impusieron inicialmente en 2010 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo (2) («medidas originales»). La investigación que dio lugar a las medidas originales se denomina «la investigación original». Las medidas originales adoptaron la forma de un tipo de derecho ad valorem del 64,3 %. |
|
(2) |
En 2012 y 2013, tras dos investigaciones antielusión, las medidas originales se ampliaron, en primer lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (3) y, en segundo lugar, a las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm (4). El 30 de octubre de 2015, tras una tercera investigación antielusión, las medidas se ampliaron al alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm (5). |
|
(3) |
Las medidas actualmente en vigor se impusieron el 30 de junio de 2016 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1046 de la Comisión (6), tras una reconsideración por expiración («reconsideración por expiración anterior»). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
|
(4) |
A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración (7), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
|
(5) |
La solicitud fue presentada el 23 de marzo de 2021 por Plansee SE («solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados alambres de molibdeno, en nombre de la industria de la Unión de alambre de molibdeno, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
|
(6) |
Tras determinar, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 28 de junio de 2021 la Comisión inició, sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, dicha reconsideración con respecto a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno originario de China. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) («anuncio de inicio»). |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
|
(7) |
La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»). |
1.5. Partes interesadas
|
(8) |
En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Asimismo, la Comisión informó específicamente al solicitante, así como al segundo productor conocido de la Unión, a los usuarios conocidos y a las autoridades chinas, del inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar. |
|
(9) |
Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. |
1.6. Muestreo
|
(10) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
a) Ausencia de muestreo de los productores de la Unión
|
(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión no aplicó el muestreo, pero invitó a los dos productores conocidos de la Unión, a saber, Plansee SE y Osram GmbH, a facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo especificado. |
b) Muestreo de los importadores
|
(12) |
Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. |
|
(13) |
Ningún importador proporcionó la información solicitada en dicho anuncio. |
c) Muestreo de productores de China
|
(14) |
Con el fin de decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de alambre de molibdeno conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara, si existían, otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación. Sin embargo, no se facilitó ninguna respuesta. |
|
(15) |
Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, ante la falta de cooperación, tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a la hora de examinar la continuación o la reaparición del dumping. Las autoridades chinas no respondieron. |
1.7. Respuestas al cuestionario
|
(16) |
Los cuestionarios destinados a los productores de la Unión, así como los destinados a los importadores, usuarios y productores de China, se pusieron a su disposición en línea el día del inicio. |
|
(17) |
La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular de China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. |
|
(18) |
Se recibió una respuesta al cuestionario de un productor de la Unión, Plansee SE, que también es el solicitante y representa el [86-94 %] de las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. |
|
(19) |
El 24 de junio de 2021, el otro productor de la Unión expresó su deseo de permanecer neutral en la investigación y no respondió al cuestionario. |
|
(20) |
Ni las autoridades chinas ni ningún productor chino respondieron al cuestionario. |
|
(21) |
También se envió un cuestionario macroeconómico a Plansee SE el 15 de noviembre de 2021, cuya respuesta fue recibida por la Comisión el 29 de noviembre de 2021. |
a) Verificación
|
(22) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevó a cabo una visita de inspección, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales del productor de la Unión Plansee SE (Austria). |
b) Procedimiento posterior
|
(23) |
El 9 de junio de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. |
|
(24) |
Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. No se recibió ninguna observación. |
2. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto objeto de reconsideración
|
(25) |
El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, a saber, el alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, clasificado con el código NC ex 8102 96 00 («producto objeto de reconsideración»). |
|
(26) |
El producto objeto de reconsideración originario de China, no procedente de Malasia, se clasifica actualmente con el código TARIC 8102960019. El producto objeto de reconsideración procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, clasificado actualmente con el código TARIC 8102960011, no se investigó porque no estaba incluido en la definición del producto en la investigación original. |
|
(27) |
El alambre de molibdeno se utiliza principalmente en la industria automovilística, por ejemplo, en los anillos sincronizadores de los automóviles que cuentan con una caja de cambios manual. |
2.2. Producto similar
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(28) |
Como se estableció en la investigación original, así como en la anterior reconsideración por expiración, el producto objeto de reconsideración y el producto similar son idénticos en cuanto a características físicas, químicas y técnicas. La investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los productos siguientes presentaban las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinaban a los mismos usos básicos:
|
|
(29) |
Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
|
(30) |
Durante el período de investigación de la reconsideración continuaron las importaciones de alambre de molibdeno procedente de China, pero con un volumen más bajo que el registrado en el período de investigación de la reconsideración por expiración anterior. |
|
(31) |
Como se menciona en el considerando 20, ningún productor de China cooperó en la investigación. |
|
(32) |
Por tanto, el 16 de julio de 2021 la Comisión informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones relativas a China. La Comisión no recibió observaciones sobre su intención de recurrir al uso de los datos disponibles con arreglo al artículo 18, del Reglamento de base. |
|
(33) |
Por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información, como estadísticas sobre importaciones y exportaciones [Comext (Eurostat), Dun & Bradstreet (9), Global Trade Atlas («GTA») (10)]. |
3.2. Continuación del dumping en las importaciones durante el período de investigación de la reconsideración
3.2.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.
|
(34) |
Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo a dicho artículo del Reglamento de base. |
|
(35) |
A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(36) |
No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 16 de julio de 2021 la Comisión informó a las autoridades china de que utilizaría los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. |
|
(37) |
En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión especificó que, de acuerdo con la información de que disponía en el momento del inicio, un posible país representativo de China a efectos de determinar el valor normal sobre la base de precios o valores de referencia no distorsionados con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base era Turquía. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. |
|
(38) |
El 10 de marzo de 2021, la Comisión publicó la primera nota para el expediente («la primera nota») e informó a las partes interesadas acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de alambres de molibdeno. Respecto de la elección de un país representativo, la Comisión señaló que el producto objeto de reconsideración únicamente se producía en unos pocos países en todo el mundo (11) y que solo se identificó a Tailandia como un país con el mismo nivel de desarrollo económico que China. No obstante, por lo que se refiere a Tailandia, no se disponía de suficiente información necesaria a nivel de empresa para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. |
|
(39) |
Dado que ni la Comisión ni el solicitante pudieron identificar un país representativo con el mismo nivel de desarrollo económico que China en el que se fabricara el producto objeto de reconsideración y del que se dispusiera fácilmente de toda la información necesaria, la Comisión intentó encontrar un país representativo adecuado con el mismo nivel de desarrollo económico que China y en el que se fabricara un producto similar, en la misma categoría o sector general, pero no pudo identificar ninguno. Además, ninguna de las partes interesadas había sugerido un país representativo adecuado con el mismo nivel de desarrollo económico que China en el que se fabricara el producto objeto de reconsideración o un producto similar. Por tanto, en la primera nota, la Comisión, además de Tailandia, también sugirió de manera excepcional la India como posible fuente para establecer precios y costes no distorsionados, e invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones. Solo el solicitante formuló observaciones acerca de dicha nota. |
|
(40) |
El 29 de octubre de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota («segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con la India como una fuente adecuada, e invitó a las partes a formular observaciones. No se recibió ninguna observación. |
3.2.2. Valor normal
|
(41) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». |
|
(42) |
Sin embargo, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». |
|
(43) |
Como se explica más adelante, en la presente investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles y, teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de las autoridades chinas y de los productores, era oportuno aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.3. Existencia de distorsiones significativas
3.2.3.1.
|
(44) |
En recientes investigaciones relativas al sector del wolframio en China (12), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La mayoría de los productores de productos de molibdeno también transforman wolframio en sus plantas. Además, el wolframio y el molibdeno tienen propiedades químicas y usos industriales similares. Como se explica más adelante, además de las distorsiones significativas sistémicas que afectan a todos los factores de producción en China, la investigación reveló que en los documentos de planificación y orientación de China suelen mencionarse conjuntamente el wolframio y el molibdeno. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada. |
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(45) |
En esas investigaciones recientes sobre el wolframio, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de las autoridades chinas que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (13). En particular, además de las distorsiones sistémicas que afectan a la economía china, la Comisión concluyó que el sector del wolframio no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (14), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (15). La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (16). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (17). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del wolframio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (18), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (19). |
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(46) |
Al igual que en las investigaciones previas relativas al sector del wolframio en China, la Comisión analizó en la presente investigación sobre el molibdeno si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, en vista de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, incluidas las que recogía la solicitud, así como en el informe de la Comisión sobre distorsiones significativas en China (20) (el Informe), que se basa en fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto. |
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(47) |
La solicitud en este caso hacía referencia al Informe, en particular a la influencia del Estado chino en los metales no ferrosos, incluida la industria del molibdeno, a través del Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (Decimotercer Plan Quinquenal General) y el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de Metales no Ferrosos (Decimotercer Plan Quinquenal No Ferroso). Además, la solicitud menciona que, sobre la base de la iniciativa «Made in China 2025», la industria del molibdeno puede recibir una financiación estatal considerable. La solicitud menciona fondos financieros específicos creados por el Estado chino para apoyar a la industria del molibdeno (Banco de Desarrollo de China, Fondo Nacional de Circuitos Integrados, Fondo de Fabricación Avanzada, diferentes fondos locales establecidos por las administraciones locales y financiación para apoyar y reestructurar a los fabricantes proporcionada por la sociedad de participación financiera China Reform Holdings). Además, la solicitud cita a modo de ejemplo dos empresas de la industria del molibdeno que se beneficiaron de financiación estatal: Jiduicheng Molybdenum y Xiamen Tungsten, la empresa matriz de Xiamen Honglu Tungsten. |
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(48) |
En el sector del molibdeno, persiste un grado sustancial de propiedad y control por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base. Muchos de los productores más importantes son propiedad del Estado. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los productores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores de alambre de molibdeno privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación reveló que, en el sector del alambre de molibdeno, varios grandes productores son empresas de propiedad estatal. Entre ellos figuran Jinduicheng Molybdenum, Xiamen Honglu Tungsten, Chengdu Hongbo Industrial y Luoyang Hi-tech Molybdenum & Tungsten Material. |
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(49) |
En cuanto a la posibilidad de que las autoridades chinas interfieran en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la Comisión constató durante la investigación la existencia de vínculos personales entre los productores del producto objeto de reconsideración y el Partido Comunista Chino («PCC»), como la presencia de miembros del PCC entre la alta dirección o los miembros del consejo de administración de varias empresas que fabrican el producto objeto de reconsideración. A modo de ejemplo, en Jinduicheng Molybdenum, el presidente del Consejo de Administración es al mismo tiempo el secretario del Comité del Partido, el director general es también secretario adjunto del Comité del Partido y el secretario de la Comisión de Disciplina desarrolla al mismo tiempo la función de secretario adjunto del Comité del Partido (21). En Xiamen Honglu Tungsten, el presidente del consejo de administración de la sociedad de cartera de la empresa pública Xiamen Tungstene es miembro del PCC (22). Tanto las empresas públicas como las privadas del sector del alambre de molibdeno están sujetas a supervisión y orientación políticas. |
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(50) |
Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector del alambre de molibdeno. Además, numerosos productores del producto objeto de reconsideración destacan expresamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC. La investigación relevó actividades de fomento del Partido en varios productores de alambre de molibdeno, como Chengdu Hongbo Industrial. Otro fabricante, Jinduicheng Molybdenum, indica en su página web lo siguiente sobre el fomento del Partido (23): «En la reunión se señaló que, en 2019, el comité del Partido de la empresa aplicó de forma concienzuda los diversos requisitos del Comité del Partido de Shaanxi Non Ferrous Metals Group. […] [el Comité del Partido de la Empresa] se centró en el trabajo principal y el liderazgo político promovió un desarrollo de alta calidad; [y] continuó controlando de forma estricta la gestión». |
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(51) |
Xiamen Honglu Tungsten es otro productor de alambre de molibdeno con un Comité del Partido. Según el artículo 96 de los estatutos de la sociedad de cartera de la empresa pública Xiamen Tungsten: «[l]a empresa crea el Comité del Partido Comunista de China de Xiamen Tungsten Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, el Comité del Partido de la Empresa) y el Comité de Inspección Disciplinaria del Partido Comunista de China de Xiamen Tungsten Industry Co. Ltd (en lo sucesivo, el Comité Disciplinario de la Empresa)». Según el artículo 98 de los estatutos, «el Comité del Partido de la empresa desempeñará sus funciones de acuerdo con los “Estatutos del Partido” y otros reglamentos internos del partido: 1) Garantizar la supervisión de los principios y políticas del Partido y del Estado, y aplicar las decisiones y acuerdos del Comité Central del Partido, del Consejo de Estado, del Comité Provincial del Partido y del Gobierno Provincial en la empresa. 2) Alinear aún más los principios de la gestión de los directivos del Partido con el cumplimiento de la ley de selección de los directivos de las empresas por el consejo de administración […]. 3) Estudiar y debatir la reforma, el desarrollo y la estabilidad de la empresa, los principales asuntos de gestión empresarial y cuestiones importantes relativas a los intereses personales de los trabajadores, así como presentar opiniones y sugerencias. […] 5) Reforzar la creación de organizaciones de base del Partido y de equipos de miembros del Partido en la empresa» (24). |
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(52) |
Asimismo, el sector del molibdeno cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La industria del molibdeno se menciona en varios documentos orientativos, lo cual demuestra que las empresas que producen alambre de molibdeno están sujetas al apoyo de las autoridades chinas (25). Esto se confirma en los numerosos planes, directivas y otros documentos centrados en el molibdeno, que se publican a nivel nacional, regional y municipal. El molibdeno se menciona, por ejemplo, en los documentos siguientes:
Dictámenes de orientación sobre el fomento de las inversiones en industrias emergentes estratégicas y sobre el impulso y refuerzo de los nuevos puntos y polos de crecimiento, n.o 1409 [2020] de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (27), en los que se estipula lo siguiente: «Aplicar un plan de acción para la innovación y el desarrollo de nuevos materiales, mejorar el nivel tecnológico de la extracción, la fundición y la transformación profunda de las tierras raras: vanadio-titanio, wolframio-molibdeno, litio, rubidio-cesio, grafito y otros recursos específicos». Además, el molibdeno está sujeto a regulación local, a nivel provincial o municipal. Por ejemplo:
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(53) |
Como se deduce de los ejemplos anteriores, las autoridades chinas guían el desarrollo del sector del molibdeno de conformidad con una amplia gama de instrumentos y directrices políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector. Así pues, la industria del alambre de molibdeno se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con la principal materia prima, a saber, el óxido de molibdeno. |
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(54) |
Además de lo anterior, los productores de alambre de molibdeno también se benefician de subvenciones estatales, lo que indica claramente el interés del Estado en este sector. Durante la investigación, la Comisión estableció que varios productores de alambre de molibdeno se beneficiaron de subvenciones estatales directas. Entre ellos se encuentran Xiamen Honglu Tungsten (31) y Luoyang Hi-tech Molybdenum & Tungsten Material (32). |
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(55) |
En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública de respaldar a las industrias fomentadas, como la producción de molibdeno como principal materia prima utilizada para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen libremente. |
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(56) |
La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector al que se hace referencia en el considerando 45, no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración. |
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(57) |
El sector del molibdeno también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 45. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China). |
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(58) |
Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del molibdeno no se viera afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 45. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. |
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(59) |
Por último, la Comisión recuerda que para producir el producto objeto de reconsideración se necesitan varios insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles gubernamentales y a todos los sectores. |
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(60) |
Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto objeto de reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, terrenos, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de sus precios está influida por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. |
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(61) |
En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos que contradigan las constataciones mencionadas. |
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(62) |
En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente. |
3.2.4. País representativo
3.2.4.1.
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(63) |
La elección del país representativo se basará, en su caso, en los criterios siguientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base:
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(64) |
Como se explica en los considerandos 38 a 40, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a la India como una fuente adecuada en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
3.2.4.2.
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(65) |
En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión identificó a la India y Tailandia. Según el Banco Mundial, Tailandia se clasifica como país de renta media-alta y tiene el mismo nivel de desarrollo económico que China. Sin embargo, la Comisión solo pudo identificar a un productor de alambre de molibdeno en Tailandia y la información necesaria a nivel de empresa no estaba fácilmente disponible. El Banco Mundial clasifica a la India como país de renta media-baja. La Comisión encontró al menos dieciocho empresas indias con producción parcial de alambre de molibdeno y, por tanto, decidió seguir evaluando si, excepcionalmente, se podía utilizar la India como fuente para establecer costes y precios no distorsionados. |
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(66) |
Solo el solicitante formuló observaciones respecto de dicha nota y, aunque no se opuso a la utilización de la India para establecer costes y precios no distorsionados, alegó que también Austria, Alemania y Estados Unidos podían ser países apropiados. Sin embargo, la Comisión señaló que el Banco Mundial califica a estos países como países de renta alta. Por otra parte, la India, está calificada como país de renta media-baja y, por tanto, tiene un nivel de desarrollo económico inferior al de China. En los países de renta media-baja, como la India, es probable que los factores de producción sean más baratos que en los países con un mayor nivel de desarrollo económico, como China. Es probable que esto dé lugar a un valor normal y, por tanto, a un margen de dumping subestimado. Sin embargo, dado que la investigación actual es una reconsideración por expiración en la que la cuestión es si es probable que el dumping continúe o se repita, independientemente del nivel real, la Comisión se planteó que, de forma excepcional, se podría considerar la India como una fuente adecuada para costes y precios no distorsionados, aunque el consiguiente cálculo del valor normal estuviera probablemente subestimado. A este respecto, la Comisión señaló que el valor normal establecido sobre la base de este enfoque muy conservador ya mostraba un dumping significativo, como se constata en el considerando 87. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no era necesario estudiar otras alternativas. |
3.2.4.3.
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(67) |
La Comisión analizó en detalle los datos pertinentes disponibles en el expediente relativos a los factores de producción en la India y señaló lo siguiente:
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3.2.4.4.
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(68) |
Habida cuenta del análisis anterior, sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la India se consideró con carácter excepcional como una fuente adecuada para los costes y precios no distorsionados. Se seleccionó a la empresa WebFill Ltd como una fuente adecuada para la obtención de los datos financieros necesarios. Asimismo, con el fin de calcular el valor normal, la Comisión decidió utilizar a GTA para establecer el coste no distorsionado del óxido de molibdeno, que es la materia prima necesaria para producir el producto objeto de reconsideración. Además, la Comisión indicó que utilizaría los datos oficiales de la India para determinar los costes no distorsionados de mano de obra (37) y energía (38). |
3.2.5. Factores de producción
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(69) |
Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y las partes interesadas, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base: Cuadro 1 Factores de producción de alambres de molibdeno
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3.2.5.1.
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(70) |
Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica de un productor indio, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de la India según figuraba en el GTA. Se estableció un precio de importación en la India utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (40). La Comisión decidió excluir las importaciones al país adecuado procedentes de China al llegar a la conclusión de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. |
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(71) |
De la misma forma, también se excluyeron los datos de las importaciones en la India procedentes de los países no pertenecientes a la OMC que se enumeran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, esos datos relativos a las importaciones no eran significativos. Tras la exclusión de China, las importaciones procedentes de otros terceros países siguieron siendo representativas. |
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(72) |
Para determinar el valor normal conforme a la metodología de la Comisión, normalmente deberían añadirse a estos precios de importación los derechos de importación de los factores de producción y de otros materiales importados en la India, así como los costes del transporte interior. Teniendo en cuenta la naturaleza de la presente investigación de la reconsideración por expiración, la cual se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes por los derechos de importación y el transporte interior no eran necesarios, ya que tales ajustes solo producirían un aumento del valor normal y, por consiguiente, del margen de dumping, que ya es significativo. |
3.2.5.2.
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(73) |
La Oficina de Trabajo de la India (41) publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de la India. La Comisión utilizó las estadísticas disponibles y, según el último análisis publicado (2017) de los datos del mercado laboral de la India, el promedio de los ingresos mínimos anuales en el sector industrial correspondiente al código NIC 25 «Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipamiento», según el anexo A del informe, fue de 118 191 rupias indias (INR)/año. Las encuestas periódicas sobre población activa del Ministerio de Estadística muestran que el salario medio anual en la India durante el período anterior más cercano al período de investigación de la reconsideración fue de unas 207 780 INR/año [véanse los datos sobre sueldos o salarios habituales en las páginas A-265 y A-266 (372-373)] del «Informe anual de la encuesta periódica sobre población activa, 2018-19» (42). Habida cuenta de lo anterior, la Comisión tuvo en cuenta un coste laboral de 207 780 INR/año, tal y como se ha establecido anteriormente. Este importe equivale a 2 800 dólares estadounidenses (USD)/año y es superior al salario medio de la India, incluido el sector agrícola (43), que ocupa alrededor de la mitad del empleo y en el que, según los datos del Banco Mundial, ascendió a 2 130 USD/año en 2019 (44). |
3.2.5.3.
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(74) |
La India está compuesta por veintiocho Estados y ocho Territorios de la Unión (45) y en siete de los Estados se encuentra más del 70 % de las fábricas y la industria manufacturera industrial del país. Entre los siete Estados con más industrias, Maharashtra es un Estado representativo a efectos de la presente investigación porque es uno de los que globalmente alberga una mayor proporción de fábricas. Sobre esta base, la Comisión utilizó las estadísticas de los precios de la electricidad publicadas por la Comisión Reguladora de la Electricidad de Maharashtra (46). Durante el período de investigación de la reconsideración en Maharashtra, la tarifa eléctrica industrial ascendió a 8,50 INR/kWh, es decir, 0,10 EUR/kWh, como se muestra en la publicación de la Comisión Reguladora de la Electricidad de Maharashtra (47). |
3.2.5.4.
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(75) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
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(76) |
Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos de la solicitud, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado. |
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(77) |
Para establecer un importe no distorsionado y razonable de los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, los beneficios y la amortización, la Comisión se basó en los datos financieros de WebFill Ltd correspondientes al período 2020-2021 extraídos de Dun & Bradstreet y los datos del estado financiero disponible en el mismo sitio web de la empresa (48). De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. |
3.2.6. Cálculo del valor normal
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(78) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. |
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(79) |
En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la producción del alambre de molibdeno. Estas tasas de consumo facilitadas por el solicitante se comprobaron durante la verificación. A continuación, la Comisión multiplicó los factores de utilización por los costes unitarios no distorsionados observados en la India como fuente para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(80) |
Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión aplicó los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, los beneficios y la amortización. Estos se determinaron en función de los estados financieros de WebFill Ltd (véase la sección 3.2.3.1). La Comisión añadió los siguientes elementos al coste de fabricación no distorsionado:
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3.2.7. Precio de exportación
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(81) |
Debido a la falta de cooperación, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión utilizó los datos sobre las importaciones chinas notificados en la base de datos establecida según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6») para determinar los precios de exportación. |
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(82) |
Habida cuenta del volumen relativamente bajo de las importaciones chinas (menos del 1 % del consumo de la Unión), la Comisión analizó si dichos precios se podían considerar fiables y representativos. A este respecto, la Comisión señaló que el precio medio de exportación chino a la Unión estaba dentro de la misma horquilla de precios que las exportaciones chinas a otros terceros países que son destinatarios principales (véase el considerando 92). Además, mientras que los precios a la Unión se situaban en el extremo inferior de la horquilla, la Comisión consideró que dichos precios, aunque se basaban en un volumen bajo, eran lo suficientemente fiables y representativos como para constituir la base sobre la que establecer un precio de exportación a efectos del cálculo del dumping. |
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(83) |
Dado que estos precios se comunican en términos de coste, seguro y flete («CIF»), se ajustaron al nivel franco fábrica deduciendo una cantidad adecuada para los costes de transporte y seguro entre China y la frontera de la Unión. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, la Comisión utilizó el mismo porcentaje para el ajuste que en la investigación antidumping original (49) (1,84 %). |
3.2.8. Comparación
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(84) |
La Comisión comparó el valor normal calculado determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica determinado anteriormente. |
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(85) |
Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de productos exportados desde China. Por tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. |
3.2.9. Margen de dumping
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(86) |
La Comisión recordó que el margen de dumping se estableció comparando un valor normal calculado a partir de los datos de la India, como una fuente adecuada con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, con los precios medios estadísticos chinos de exportación a la Unión, ajustados a nivel franco fábrica. |
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(87) |
La Comisión calculó un margen de dumping del 44,98 % a partir de los datos disponibles. |
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(88) |
Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. |
4. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
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(89) |
A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales:
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4.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
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(90) |
Según la solicitud, los productores chinos tienen una capacidad de producción de aproximadamente 3 500 toneladas al año, es decir, más de diecinueve veces el consumo total de la Unión. |
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(91) |
Ante la falta de cooperación por parte de China, la Comisión calculó la capacidad de producción excedentaria de China sobre la base de sus conclusiones en la anterior investigación de reconsideración por expiración. En dicha investigación, la Comisión constató que la tasa de utilización de la capacidad era aproximadamente del 20-25 %. A falta de cualquier indicación en sentido contrario, la Comisión asumió que la utilización de la capacidad seguía siendo similar para este período de investigación de la reconsideración. Dado que la capacidad de producción estimada de alambre de molibdeno en China se sitúa en torno a las 3 500 toneladas, la Comisión estimó que la capacidad excedentaria asciende al menos a 2 500 toneladas, lo cual representa más de quince veces el consumo de la Unión. |
4.2. Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión
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(92) |
Ante la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión analizó el comportamiento chino en materia de fijación de precios a partir de las estadísticas comerciales. Los precios chinos para los principales destinos de exportación distintos de la Unión, es decir, Corea, la India y Vietnam, eran de entre 28 y 41 EUR/kg, mientras que los precios de exportación chinos a la UE fueron de 33,80 EUR/kg durante el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 107). Estos precios son significativamente inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. De hecho, el precio medio de venta de los productores exportadores chinos para todos los países distintos de la Unión fue de 40 EUR/kg, que es aproximadamente un [25-35]% inferior al precio medio en el mercado de la Unión. |
4.3. Atractivo del mercado de la Unión
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(93) |
Como se menciona en los considerandos 150 a 152, el mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y precios. |
4.4. Prácticas de elusión
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(94) |
En 2012 y 2013, dos investigaciones antielusión constataron que la elusión se llevaba a cabo mediante transbordo o por una ligera modificación del producto. En primer lugar, las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de Malasia (50) y, en segundo lugar, las importaciones de alambre de molibdeno procedentes de China, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm (51). El 30 de octubre de 2015, tras una tercera investigación antielusión, las medidas se ampliaron al alambre de molibdeno con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm (52). Estos esfuerzos por eludir las medidas vigentes demuestran lo atractivo que resulta el mercado de la Unión para los productores chinos del producto objeto de la reconsideración. |
4.5. Conclusión
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(95) |
La investigación ha mostrado la existencia de dumping en el período de investigación de la reconsideración y la probabilidad de que el dumping continúe si se dejan expirar las medidas. Si las medidas expiran, es probable que las importaciones objeto de dumping entren en el mercado de la Unión en cantidades significativas, dada la capacidad excedentaria disponible en China y la posible reorientación de las ventas de otros terceros países a la Unión debido a los precios más elevados en el mercado de la Unión. |
5. PERJUICIO
5.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(96) |
La industria de la Unión no experimentó cambios estructurales importantes desde la investigación original y la última reconsideración por expiración. Durante el período considerado, dos productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(97) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en aproximadamente [198 000-232 000] kg. La Comisión calculó la cifra a partir del cuestionario macroeconómico cumplimentado por el solicitante. |
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(98) |
Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente del único productor de la Unión que cooperó o, en su caso, fueron estimados por este para el otro productor de la Unión que no cooperó, algunas cifras se presentan en forma indexada o como rangos debido al carácter confidencial de los datos en los que se basan. |
5.2. Consumo de la Unión
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(99) |
El consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en [148 000-174 000] kg. Para establecer esa cifra, la Comisión utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión: i) teniendo en cuenta las ventas totales de la industria de la Unión en la UE indicadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario macroeconómico, y ii) sumando los volúmenes de importación en la UE, tal como se indica en la base de datos del artículo 14, apartado 6. |
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(100) |
El consumo de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 2 Consumo de la Unión (en kg)
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(101) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión registró una acusada caída del 28 % con respecto a 2017. Más concretamente, cayó 1 punto porcentual en 2018 y, posteriormente, perdió 23 puntos porcentuales en 2019 y otros 4 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración. |
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(102) |
La disminución del consumo de alambre de molibdeno en la Unión, observada desde la investigación original, así como durante el período considerado, puede explicarse principalmente por la evolución tecnológica que se ha producido en la industria del automóvil y el dominio gradual de las marchas automáticas sobre las marchas manuales, que es la principal aplicación para los alambres de molibdeno. |
5.3. Importaciones procedentes del país afectado
5.3.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(103) |
La Comisión estableció el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China a partir de la base de datos disponible en la base de datos del artículo 14, apartado 6. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del volumen de estas importaciones como porcentaje del consumo total de la Unión. |
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(104) |
Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 3 Volumen de las importaciones (kg) y cuota de mercado
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(105) |
Aunque los volúmenes de las importaciones en la UE procedentes de China aumentaron un 171 % durante el período considerado, los volúmenes del producto objeto de reconsideración son bajos y la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo por debajo del 1 % en el período de investigación de la reconsideración. |
5.3.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios
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(106) |
Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de los volúmenes y los valores del producto objeto de reconsideración relativos a China, tal como se indica en la base de datos del artículo 14, apartado 6. |
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(107) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 4 Precios de importación (EUR/kg)
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(108) |
Entre 2017 y 2019, el precio medio de importación en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente de China disminuyó de forma continua y brusca, pues bajó un 57 % y permaneció después en el mismo nivel durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque los volúmenes son bajos, la tendencia es constante a lo largo de varios años y también es contraria a la tendencia del precio de las materias primas, a saber, los precios crecientes del óxido de molibdeno, especialmente entre 2017 y 2018-2019 (53). |
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(109) |
El precio medio de importación subcotizó el precio medio de la industria de la Unión en torno al [52- 67 %] durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(110) |
No obstante, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportados desde China a la Unión, por lo que no fue posible realizar una comparación por tipo. |
5.4. Importaciones procedentes de terceros países distintos de China
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(111) |
El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de molibdeno procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma: Cuadro 5 Importaciones procedentes de terceros países
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(112) |
Durante el período considerado, el volumen combinado de las importaciones de alambre de molibdeno procedente de terceros países distintos de China fue inferior al volumen de las importaciones de alambre de molibdeno originario únicamente de China durante el mismo período y permaneció muy por debajo del 1 % de cuota de mercado. Cantidades muy pequeñas procedían de la India y de Hong Kong, Ucrania y los Estados Unidos. Los precios de importación de todos los terceros países eran mucho más elevados que los aplicados por los productores exportadores de China y por la industria de la Unión. Esto se debe probablemente a que se trata de productos especializados que se venden en pequeñas cantidades. |
5.5. Situación económica de la industria de la Unión
5.5.1. Observaciones generales
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(113) |
El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado. |
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(114) |
Los datos de que dispone la Comisión para determinar el perjuicio son distintos para los indicadores de perjuicio microeconómicos y macroeconómicos. En lo que se refiere a los indicadores macroeconómicos, la Comisión se basó en los datos incluidos en la respuesta al cuestionario de Plansee SE que, en la respuesta al cuestionario macroeconómico, estimó los datos para el otro productor de la Unión. Respecto de los indicadores microeconómicos, la Comisión se basó en los datos incluidos en la respuesta al cuestionario de Plansee SE. Dado que, en el período de investigación de la reconsideración, Plansee SE representaba alrededor del [86-94]% de las ventas totales de la Unión, la Comisión consideró que ambos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
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(115) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. |
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(116) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital. |
5.5.2. Indicadores macroeconómicos
5.5.2.1.
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(117) |
La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue: Cuadro 6 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(118) |
El volumen de producción disminuyó un 30 % durante el período considerado. Más concretamente, aumentó 11 puntos porcentuales en 2018 y, posteriormente, disminuyó 36 puntos porcentuales en 2019 y otros 5 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración. Este descenso fue el resultado de la disminución del consumo en la Unión, como ya se explicó en el considerando 102. |
|
(119) |
La capacidad de producción también disminuyó globalmente un 20 % durante el período considerado, principalmente debido a la disminución de la demanda en el mercado y al consiguiente cambio de las líneas de producción hacia diferentes productos, ya que la misma línea de producción se utiliza para diferentes tipos de productos, incluido el producto objeto de reconsideración. |
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(120) |
La disminución paralela del volumen de producción y de la capacidad de producción durante el período considerado se tradujo en una disminución moderada de la utilización de la capacidad, que fue de un 13 % durante el período considerado. |
5.5.2.2.
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(121) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue: Cuadro 7 Volumen de ventas (en kg) y cuota de mercado
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(122) |
Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión descendieron de forma acusada, un 29 % durante el período considerado. Más concretamente, las ventas permanecieron relativamente estables en 2017 y 2018 y posteriormente disminuyeron 23 puntos porcentuales en 2019 y otros 5 puntos porcentuales en el período de investigación de la reconsideración. La razón de esta caída fue la contracción de la demanda en el mercado en la Unión, como se explica en el considerando 102. |
|
(123) |
Debido a los efectos de las medidas antidumping en vigor contra las importaciones procedentes de China del producto objeto de reconsideración, y al hecho de que ningún otro país, excepto la UE y China, tiene una producción considerable del producto objeto de reconsideración, la cuota de mercado de la industria de la Unión siguió siendo dominante durante el período considerado, con un 99,4 %. |
5.5.2.3.
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(124) |
Dado que tanto el consumo de la Unión como el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 29 % durante el período considerado, la cuota de mercado se mantuvo inalterada. |
5.5.2.4.
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(125) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 8 Empleo y productividad
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(126) |
El empleo de la industria de la Unión aumentó un 25 % en el período considerado. Sin embargo, la productividad disminuyó un 36 % durante el mismo período, debido a la caída de la demanda en el mercado y a la consiguiente caída de la producción. |
5.5.2.5.
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(127) |
Como se explica en los considerandos 86 a 88, el margen de dumping establecido era ligeramente inferior al 45 %. Por tanto, la Comisión concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración. En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos del dumping anterior. Durante el período considerado de la actual investigación de reconsideración por expiración, el proceso de recuperación continuó, como demuestra, en particular, el hecho de que los beneficios se mantuvieran en niveles saludables a lo largo de todo el período, como se expone a continuación, a pesar de que el mercado se estaba reduciendo. |
5.5.3. Indicadores microeconómicos
5.5.3.1.
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(128) |
Los precios medios de venta unitarios cobrados por Plansee SE a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado: Cuadro 9 Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/kg)
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(129) |
El precio medio de venta unitario cobrado por la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, a excepción de 2019, cuando el precio medio subió 8 puntos porcentuales con respecto a 2017. |
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(130) |
El coste medio de producción de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, aunque de forma intermitente, en 2018, el coste unitario aumentó 7 puntos porcentuales y, en 2019, otros 11 puntos porcentuales con respecto a 2017. |
5.5.3.2.
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(131) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron del siguiente modo: Cuadro 10 Costes laborales medios por trabajador
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(132) |
Los costes laborales medios por empleado aumentaron un 15 % durante el período considerado, aunque con un fuerte aumento intermitente del 42 % en 2018. |
5.5.3.3.
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(133) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 11 Existencias
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(134) |
Las existencias solo representaron un porcentaje muy pequeño de la producción total durante el período considerado. Por tanto, este factor no se consideró significativo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión. |
5.5.3.4.
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(135) |
La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado del siguiente modo: Cuadro 12 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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(136) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. |
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(137) |
De 2017 a 2018, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó 44 puntos porcentuales; en 2019, disminuyó otros 9 puntos porcentuales y, por último, aumentó 38 puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración. En general, la rentabilidad se redujo un 17 % durante el período considerado. |
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(138) |
La rentabilidad se mantuvo en niveles elevados a pesar de que disminuyó durante el período considerado. |
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(139) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma positiva durante el período considerado. Sin embargo, en comparación con 2017, en 2018 fue un 13 % más bajo, en 2019, un 39 % más bajo y en el período de investigación de reconsideración, un 12 % más alto. |
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(140) |
Las inversiones aumentaron de forma sustancial en con respecto a 2017, especialmente durante 2019 y en el período de investigación de reconsideración, debido principalmente a la mejora de una línea de producción de Plansee SE. |
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(141) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y la venta del producto similar disminuyó durante el período considerado. No obstante, se produjo una disminución más pronunciada a lo largo de los años 2018 y 2019 y el indicador se recuperó considerablemente terminando un 40 % más bajo que en 2017. |
5.6. Conclusión sobre el perjuicio
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(142) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión disminuyó un 29 % y, aunque la cuota de mercado de la industria de la Unión se aproximó al 100 %, esta disminución de la demanda tuvo un impacto negativo en varios indicadores de perjuicio. |
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(143) |
La rentabilidad se mantuvo en niveles saludables en el período de investigación de la reconsideración, pero disminuyó un 17 % durante el período considerado y algunos de los demás indicadores de perjuicio, como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y el volumen de ventas experimentaron una evolución negativa durante el período considerado. Concretamente, el volumen de producción disminuyó un 30 %, la capacidad de producción un 20 %, la utilización de la capacidad un 13 % y el volumen de ventas un 29 %, todo ello debido a la contracción de la demanda del mercado en la Unión. Otros indicadores mejoraron durante el período considerado, como el número de empleados (un 25 %) y el flujo de caja (un 12 %). |
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(144) |
El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China o de otros países fue muy bajo. En la anterior reconsideración por expiración, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó debido principalmente a las prácticas de elusión que, entretanto, habían cesado tras la imposición de medidas antielusión en 2013 y 2015. |
|
(145) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
|
(146) |
Por consiguiente, la Comisión examinó, además, la probabilidad de reaparición del perjuicio causado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China si las medidas se derogasen. |
6. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
|
(147) |
La Comisión concluyó en el considerando 145 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio en caso de que se dejaran expirar las medidas. |
|
(148) |
En este sentido, la Comisión analizó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión, así como los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su posible impacto en la industria de la Unión. |
6.1. Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China
|
(149) |
Sobre la base de la solicitud, los productores chinos tienen una capacidad de producción de aproximadamente 3 500 toneladas al año, es decir, más de diecinueve veces superior al consumo total de la Unión. |
6.2. Atractivo del mercado de la Unión y comportamiento en materia de precios en terceros países
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(150) |
El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y precios, así como debido a la importancia del sector del automóvil de la UE. En el pasado, los productores chinos mostraron de forma reiterada su interés en el mercado de la Unión intentando eludir las medidas antidumping. Asimismo, los precios medios de las importaciones en la Unión procedentes de China fueron inferiores a los precios de exportación de China a otros países durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(151) |
A falta de cantidades significativas vendidas por los productores exportadores chinos a la Unión, la Comisión también analizó su comportamiento en materia de fijación de precios a la hora de exportar a terceros países. Los productores chinos venden por término medio a precios que son un [28-37] % inferiores al precio medio cobrado por la industria de la Unión. Por consiguiente, los productores exportadores tienen un fuerte incentivo para reorientar sus ventas al mercado de la Unión en caso de que se dejen expirar las medidas. |
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(152) |
Por tanto, el mercado de la Unión se considera muy atractivo para los productores chinos y cabe concluir que la capacidad excedentaria de China se utilizaría, al menos en parte, para aumentar significativamente las exportaciones al mercado de la Unión a precios de dumping en caso de que expiren las medidas. |
6.3. Posibles escenarios en caso de expiración de las medidas
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(153) |
El atractivo del mercado de la Unión, tal como se describe en los considerandos 93 y 150, daría lugar probablemente a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Dado que el alambre de molibdeno es un producto bastante homogéneo en términos de calidad, el nivel de precios es el factor más importante a la hora de decidir si comprar a los productores de la Unión o a los productores exportadores chinos. Además, como ya se analizó en la anterior reconsideración por expiración, la repentina disminución de las importaciones chinas en respuesta a las medidas antidumping y antielusión indica que los clientes pueden cambiar fácilmente al proveedor que ofrece el precio más competitivo (es decir, de los productores exportadores chinos a los productores de la Unión o viceversa, en caso de que la medida expire). |
|
(154) |
Por estas razones, la industria de la Unión probablemente se vería obligada a reducir sus precios de venta, a expensas de su rentabilidad, o a mantenerlos en el mismo nivel y, muy probablemente, perder volumen de ventas y cuota de mercado en favor de los exportadores chinos. Una combinación de estos escenarios parece aún más realista. En última instancia, esto daría lugar a una presión a la baja sobre los precios, a pérdidas y a que las importaciones procedentes de China recuperen probablemente su cuota de mercado anterior a de las medidas. |
|
(155) |
Para evaluar de forma cuantitativa el posible impacto de las importaciones procedentes de China en la situación financiera de la industria de la Unión, la Comisión realizó una simulación. Se modelizaron dos escenarios, a saber, un aumento de las importaciones procedentes de China: i) al nivel de los volúmenes de importación de China durante el período de investigación del asunto original en 2009 (es decir, del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009), pero al mismo nivel de precios que la industria de la Unión cobró a clientes no vinculados, y ii) al nivel de la cuota de mercado de los productores exportadores chinos durante el período de investigación del asunto original en 2009, subcotizando al mismo tiempo los precios de la industria de la Unión un 15 %. Dado que los precios de los productores exportadores a terceros países fueron, por término medio, un [28-37] % inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, la cifra de subcotización elegida (15 %) es muy conservadora, ya que la subcotización real constatada fue del [52-67] % durante el período de investigación de la reconsideración. Además, para determinar el coste hipotético de producción, la Comisión tuvo en cuenta la proporción de los costes fijos en los costes totales de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(156) |
En el primer escenario, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuiría al – [15-24] %. En el segundo escenario, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuiría al – [25-33] %. |
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(157) |
En ambos escenarios conservadores, el impacto de las importaciones chinas haría que la industria de la Unión fuera muy poco rentable. |
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(158) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales, lo cual conducirá probablemente a la reaparición de un perjuicio importante. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(159) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. |
|
(160) |
Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(161) |
En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que mantener las medidas en vigor no redunda en interés de la Unión. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(162) |
Las medidas antidumping en vigor tuvieron un efecto positivo en la industria de la Unión y permitieron que se recuperara del dumping anterior durante el período de investigación de la reconsideración. |
|
(163) |
Sin embargo, en caso de que se dejaran expirar las medidas, la Comisión llegó a la conclusión de que existe una gran probabilidad de reaparición del perjuicio, dado el atractivo del mercado de la Unión, la capacidad excedentaria disponible en China, el comportamiento en materia de fijación de precios de los productores exportadores chinos y el historial de elusión. |
|
(164) |
Por tanto, la Comisión concluyó que mantener las medidas antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China redunda en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados
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(165) |
La Comisión invitó a los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados a darse a conocer, pero no recibió ninguna respuesta al cuestionario. |
|
(166) |
La Comisión no recibió ninguna observación que indicara que mantener las medidas tendría un impacto negativo significativo para los importadores y usuarios que superara el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión. |
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(167) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tendría ningún impacto importante en los importadores, comerciantes y usuarios de la Unión. |
7.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(168) |
En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no hay razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China. El mantenimiento de las medidas redundaría en interés de la industria de la Unión y no perjudicaría la situación de los usuarios e importadores de la Unión. |
8. DISPOSICIONES FINALES
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(169) |
Se deduce de las anteriores consideraciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de China impuestas por el Reglamento (UE) 2016/1046. En consecuencia, también debe mantenerse la ampliación de las medidas a raíz de las investigaciones antielusión mencionadas en el considerando 2. |
|
(170) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (54), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que debe pagarse debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
|
(171) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, no procedente de Malasia, clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960019).
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 será del 64,3 %.
Artículo 2
El derecho establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960011), procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.
Artículo 3
El derecho establecido en el artículo 1, apartado 2 se amplía a las importaciones en la Unión de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 %, pero inferior al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102960030).
Artículo 4
El derecho establecido en el artículo 1, apartado 2 se amplía a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China, clasificado actualmente con el código NC ex 8102 96 00 (códigos TARIC 8102960020 y 8102960040).
Artículo 5
Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo, de 14 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 284 de 30.10.2015, p. 100).
(6) DO L 170 de 29.6.2016, p. 19.
(7) DO C 327 de 5.10.2020, p. 18.
(8) DO C 251 de 28.6.2021, p. 17.
(9) Dun & Bradstreet (D&B): https://sso.dnb.com/
(10) https://www.gtis.com/gta/
(11) Alemania, Austria, China, Estados Unidos, India y Tailandia.
(12) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 200 de 29.7.2019, p. 4).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 95 y 96.
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 56 a 60.
(15) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 61 a 64: si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista Chino («PCC») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes [del producto objeto de reconsideración] y los proveedores de sus insumos.
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 65 a 73.
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 74 a 77.
(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 78 a 80.
(19) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267, considerandos 81 a 91.
(20) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2 de 20 de diciembre de 2017, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.
(21) Para más información, véase el sitio web de la empresa: http://www.jdcmmc.com/INFO-Single/010102.shtml
(22) https://vip.stock.finance.sina.com.cn/corp/view/vCI_CorpManagerInfo.php?stockid=600549 &Pcode = 30011851&Name=%BB%C6 %B3 %A4 %B8 %FD
(23) http://www.jdcmmc.com/INFO/10282.shtml
(24) Estatutos de Xiamen Tungsten: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2021/2021-5/2021-05-29/7288169.PDF
(25) Véanse los capítulos del Informe de China sobre el Decimotercer plan quinquenal para los recursos minerales y el Decimotercer plan quinquenal para los metales no ferrosos, páginas 267 a 282;
(26) http://kj.quanzhou.gov.cn/wsbs/xgxz/201703/t20170322_431820.htm
(27) https://www.ndrc.gov.cn/xxgk/zcfb/tz/202009/t20200925_1239582.html
(28) https://www.hlj.gov.cn/n200/2017/0525/c75-10829703.html
(29) https://www.ndrc.gov.cn/fggz/fzzlgh/dffzgh/201606/P020191104643472060002.pdf
(30) http://www.gov.cn/gongbao/content/2021/content_5598119.htm
(31) Véase la página 238 del informe anual de 2020 de la sociedad de cartera Xiamen Tungsten http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2021/2021-3/2021-03-31/7001827.PDF (consultado el 16 de mayo de 2022).
(32) Véase la página 139 del informe anual de 2020.
(33) Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.
(34) Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.
(35) https://www.merc.gov.in/
(36) http://www.labourbureaunew.gov.in/showdetail
(37) https://labour.gov.in/annual-reports http://labourbureau.gov.in/Report_PBLS_2017.pdf
(38) https://www.ciicovid19update.in/uploads/1/3/1/3/131362769/mahrashtra.pdf
(39) http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm
(40) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(41) https://labour.gov.in/annual-reports
(42) https://cse.azimpremjiuniversity.edu.in/wp-content/uploads/2019/06/Annual_Report_PLFS_2018_19_HL.pdf
(43) http://datatopics.worldbank.org/jobs/country/india
(44) https://datos.bancomundial.org/indicador/
(45) https://www.india.gov.in/india-glance/profile
(46) https://www.merc.gov.in/
(47) https://www.ciicovid19update.in/uploads/1/3/1/3/131362769/mahrashtra.pdf
(48) Informe anual de WebFill Limited, 2021 (WebFillindia.com)
(49) Reglamento (UE) n.o 1247/2009 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 336 de 18.12.2009, p. 16).
(50) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22).
(51) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 871/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 %, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2).
(52) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1952 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 511/2010 del Consejo sobre las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no superior a 4,0 mm, originario de la República Popular China, a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 97 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 4,0 mm, pero no superior a 11,0 mm, originario de la República Popular China (DO L 284 de 30.10.2015, p. 100).
(53) Como se muestra en el anexo 25 de la solicitud de reconsideración por expiración y en la siguiente fuente: https://tradingeconomics.com/commodity/molybden
(54) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
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26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/102 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1306 DE LA COMISIÓN
de 25 de julio de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
|
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos en el caso de los animales de acuicultura. |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
|
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente. |
|
(5) |
El Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con cinco brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral: un brote cerca de Buckfastleigh, Teignbridge, Devon, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 22 de diciembre de 2021; tres brotes cerca de Woodbridge, East Suffolk, Suffolk, Inglaterra (Reino Unido), confirmados los días 20, 27 y 30 de marzo de 2022; y un brote cerca de Ilminster, South Somerset, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 8 de abril de 2022. El Reino Unido ha presentado también información sobre las medidas que ha adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En concreto, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, el Reino Unido ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad. Asimismo, el Reino Unido ha completado las medidas de limpieza y desinfección requeridas tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio. |
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(6) |
Por otro lado, los Estados Unidos han presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con doce brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados establecimientos de aves de corral en los Estados de Kentucky, South Dakota y Texas, confirmados entre el 12 de diciembre de 2021 y el 3 de abril de 2022. Los Estados Unidos han presentado también información sobre las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En concreto, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, los Estados Unidos han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad. Asimismo, los Estados Unidos han completado las medidas de limpieza y desinfección requeridas tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio. |
|
(7) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y los Estados Unidos y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral en cuestión y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas del Reino Unido y de los Estados Unidos desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías debido a esos brotes. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en el Reino Unido y los Estados Unidos. |
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(9) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en el Reino Unido y en los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO I
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:
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DECISIONES
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26.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 197/117 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1307 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2022
por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2022) 5098]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 8 ter, apartado 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE prevé el establecimiento de una lista de observación de sustancias respecto de las que deben recabarse datos de seguimiento a nivel de la Unión con miras a que sirvan de base para futuros ejercicios de asignación de prioridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La primera lista de observación debía incluir una indicación de las matrices de seguimiento y posibles métodos de análisis que no generasen costes excesivos para cada sustancia. |
|
(2) |
Las sustancias de la lista de observación han de seleccionarse de entre aquellas respecto de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo en la Unión para el medio acuático o a través de este, pero para las que los datos de seguimiento sean insuficientes a efectos de determinar el riesgo real. Deben considerarse para su inclusión en la lista de observación las sustancias altamente tóxicas que se utilizan en numerosos Estados miembros y se vierten en el medio acuático, pero que nunca o rara vez son objeto de seguimiento. El proceso de selección ha de tener en cuenta la información especificada en el artículo 8 ter, apartado 1, letras a) a e), de la Directiva 2008/105/CE, prestando especial atención a los contaminantes emergentes. |
|
(3) |
El seguimiento de las sustancias de la lista de observación debe producir datos de alta calidad sobre sus concentraciones en el medio acuático, adecuados al objetivo de apoyar, en un ejercicio de revisión independiente de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE las evaluaciones de riesgo que permiten la determinación de las sustancias prioritarias. En dicha revisión, ha de estudiarse la posibilidad de incluir en la lista de sustancias prioritarias aquellas sustancias que se considere representan un riesgo significativo. A continuación, se debe establecer también una norma de calidad ambiental, que los Estados miembros han de cumplir. La propuesta de inclusión de una sustancia en la lista de sustancias prioritarias ha de ser objeto de una evaluación de impacto. |
|
(4) |
La primera lista de observación de sustancias se estableció en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión (3) y contenía diez sustancias o grupos de sustancias, junto con la indicación de la matriz de seguimiento, los posibles métodos de análisis que no generasen costes excesivos y los límites máximos aceptables de detección del método. |
|
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 ter, apartado 2, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión debe actualizar la lista de observación cada dos años. Al actualizar la lista, la Comisión ha de suprimir de ella cualquier sustancia para la que pueda realizarse una evaluación basada en los riesgos, con arreglo al artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE, sin datos de seguimiento adicionales. |
|
(6) |
En 2018, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/840 de la Comisión (4), se actualizó la lista de observación, suprimiendo de ella cinco sustancias y añadiendo otras tres, de forma que la lista contenía ocho sustancias o grupos de sustancias. |
|
(7) |
En 2020, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1161 de la Comisión (5), se volvió a actualizar la lista de observación mediante la supresión de cinco sustancias o grupos de sustancias y el añadido de otras seis, de forma que la lista contenía nueve sustancias o grupos de sustancias. |
|
(8) |
Según el artículo 8 ter, apartado 2, de la Directiva 2008/105/CE, la duración de un período de seguimiento continuado de la lista de observación para cualquier sustancia individual no debe superar los cuatro años. Por lo tanto, la obligación de seguimiento de la lista de observación en el caso de las tres sustancias o grupos de sustancias que figuraban en la lista desde 2018, a saber, la metaflumizona, la amoxicilina y la ciprofloxacina, cesó en 2022. Los datos de seguimiento obtenidos se tendrán en cuenta a la hora de establecer el orden prioritario contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE. |
|
(9) |
Sobre la base de los datos de seguimiento obtenidos para las otras seis sustancias o grupos de sustancias desde 2020, a saber, el sulfametoxazol, el trimetoprim, la venlafaxina y su metabolito O-desmetilvenlafaxina, el grupo de diez compuestos azólicos (los productos farmacéuticos clotrimazol, fluconazol y miconazol y los plaguicidas imazalil, ipconazol, metconazol, penconazol, procloraz, tebuconazol y tetraconazol) y los fungicidas famoxadona y dimoxistrobin, la Comisión llegó a la conclusión de que no se habían obtenido suficientes datos de seguimiento de alta calidad y de que, por tanto, dichas sustancias o grupos de sustancias debían permanecer en la lista de observación. |
|
(10) |
Durante 2021, la Comisión recabó datos sobre otra serie de sustancias que podrían incluirse en la lista de observación. Tuvo en cuenta los distintos tipos de información pertinente a que se refiere el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, y consultó a expertos de los Estados miembros y grupos de partes interesadas. No deben incluirse en la lista de observación aquellas sustancias respecto de cuya toxicidad haya dudas o para las que no se disponga de métodos de seguimiento con una sensibilidad, fiabilidad y comparabilidad adecuadas. El fungicida azoxistrobin, el herbicida diflufenicán, el insecticida y sustancia farmacéutica veterinaria fipronil, los antibióticos clindamicina y ofloxacino, la metformina farmacéutica humana y su metabolito guanilurea, y un grupo de tres agentes de protección solar (el butil-metoxidibenzoilmetano, también conocido como avobenzona; el octocrileno; y la benzofenona-3, también conocida como oxibenzona), fueron considerados candidatos adecuados. La adición de los productos farmacéuticos es coherente con el Enfoque estratégico de la UE en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente (6), y la inclusión de los dos antibióticos es también coherente con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos (7), que apoya el uso de la lista de observación para «mejorar el conocimientos de la aparición y propagación de los antimicrobianos en el medio ambiente». |
|
(11) |
De conformidad con el artículo 8 ter, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE, la Comisión determinó los posibles métodos de análisis de las sustancias propuestas. Para las sustancias mantenidas en la lista, el límite de detección del método debe ser, para cada sustancia, incluida cada sustancia por separado en un grupo, al menos tan bajo como la concentración prevista sin efecto específica para cada sustancia en la matriz correspondiente. Para las nuevas sustancias añadidas, el límite de cuantificación del método debe ser, para cada sustancia, incluida cada sustancia por separado en un grupo, al menos tan bajo como la concentración prevista sin efecto específica para cada sustancia en la matriz correspondiente. |
|
(12) |
El sulfametoxazol y el trimetoprim se utilizan normalmente, aunque no siempre, de forma combinada debido a sus supuestos efectos sinérgicos; pueden y deben seguir analizándose conjuntamente, aunque no estén agrupados en la lista. La venlafaxina y su metabolito están agrupados por sus efectos potencialmente aditivos; pueden y deben analizarse conjuntamente. Las sustancias azólicas se agrupan porque tienen el mismo modo de acción y también podrían tener efectos aditivos; pueden y deben también seguir analizándose conjuntamente. |
|
(13) |
El azoxistrobin se incluye junto con el dimoxistrobin porque tiene el mismo modo de acción; estas sustancias pueden y deben analizarse conjuntamente. La metformina y su metabolito podrían tener efectos aditivos; pueden y deben analizarse conjuntamente. Los tres agentes de protección solar están agrupados porque tienen el mismo modo de acción y podrían tener efectos aditivos, también pueden y deben analizarse conjuntamente. |
|
(14) |
No se considera que los métodos analíticos especificados en la lista de observación generen costes excesivos. Si, en el futuro, surge nueva información que dé lugar a una disminución de la concentración prevista sin efecto para cualquiera de las nuevas sustancias añadidas, podrá ser necesario reducir el límite máximo aceptable de cuantificación del método para dichas sustancias mientras estas sigan en la lista. |
|
(15) |
El artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE especifica, entre otras cosas, las condiciones y modalidades para el seguimiento de las sustancias incluidas en la lista de observación y la presentación de informes sobre los resultados del seguimiento por parte de los Estados miembros. Especifica, en particular, que al seleccionar las estaciones representativas de seguimiento, la frecuencia y el calendario de seguimiento de cada sustancia, los Estados miembros deben tener en cuenta las modalidades de uso de la sustancia y su posible presencia. Aunque la frecuencia mínima de seguimiento sea de una vez al año, los Estados miembros deben considerar, para todas las sustancias, una frecuencia de seguimiento de al menos dos veces al año para tener en cuenta su uso fluctuante, a fin de garantizar que se recopilen datos de calidad suficiente y que, por tanto, el mecanismo de la lista de observación pueda proporcionar un apoyo eficaz a los procesos posteriores de evaluación del riesgo. |
|
(16) |
A efectos comparativos, todas las sustancias deben ser objeto de seguimiento en toda la muestra de agua. |
|
(17) |
En aras de la claridad jurídica, procede sustituir íntegramente el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1161. Por consiguiente, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1161. |
|
(18) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de observación de sustancias para el seguimiento a nivel de la Unión a que se refiere el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1161.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2022.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 348 de 24.12.2008, p. 84.
(2) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 78 de 24.3.2015, p. 40).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2018/840 de la Comisión, de 5 de junio de 2018, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión (DO L 141 de 7.6.2018, p. 9).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1161 de la Comisión, de 4 de agosto de 2020, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 257 de 6.8.2020, p. 32).
(6) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente» [COM(2019) 128 final].
(7) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Plan de Acción europeo “Una sola salud” para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos» [COM(2017) 339 final].
ANEXO
Lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión, de conformidad con el artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE
|
Nombre de la sustancia/grupo de sustancias |
N.o CAS (1) |
N.o UE (2) |
Límite máximo aceptable de detección o cuantificación del método (ng/l) |
|
|
Sulfametoxazol (5) |
723-46-6 |
211-963-3 |
SPE-LC-MS-MS |
100 (11) |
|
Trimetoprim (5) |
738-70-5 |
212-006-2 |
SPE-LC-MS-MS |
100 (11) |
|
Venlafaxina y O-desmetilvenlafaxina (6) |
93413-69-5 93413-62-8 |
618-944-2 700-516-2 |
SPE-LC-MS-MS |
6 (11) |
|
Compuestos azólicos (7) |
|
|
SPE-LC-MS-MS |
|
|
Clotrimazol |
23593-75-1 |
245-764-8 |
|
20 (11) |
|
Fluconazol |
86386-73-4 |
627-806-0 |
|
250 (11) |
|
Imazalilo |
35554-44-0 |
252-615-0 |
|
800 (11) |
|
Ipconazol |
125225-28-7 |
603-038-1 |
|
44 (11) |
|
Metconazol |
125116-23-6 |
603-031-3 |
|
29 (11) |
|
Miconazol |
22916-47-8 |
245-324-5 |
|
200 (11) |
|
Penconazol |
66246-88-6 |
266-275-6 |
|
1 700 (11) |
|
Procloraz |
67747-09-5 |
266-994-5 |
|
161 (11) |
|
Tebuconazol |
107534-96-3 |
403-640-2 |
|
240 (11) |
|
Tetraconazol |
112281-77-3 |
407-760-6 |
|
1 900 (11) |
|
Dimoxistrobin Azoxistrobin (8) |
149961-52-4 131860-33-8 |
604-712-8 603-524-3 |
SPE-LC-MS-MS |
32 (11) 200 (12) |
|
Famoxadona |
131807-57-3 |
603-520-1 |
SPE-LC-MS-MS |
8,5 (11) |
|
Diflufenicán |
83164-33-4 |
617-446-2 |
SPE-LC-MS-MS |
10 (12) |
|
Fipronil |
120068-37-3 |
424-610-5 |
SPE-LC-MS-MS |
0,77 (12) |
|
Clindamicina |
18323-44-9 |
242-209-1 |
SPE-LC-MS-MS |
44 (12) |
|
Ofloxacina |
82419-36-1 |
680-263-1 |
SPE-LC-MS-MS |
26 (12) |
|
Metformina y Guanilurea (9) |
657-24-9 141-83-3 |
211-517-8 205-504-6 |
SPE-LC-MS-MS |
156 000 (12) 100 000 (12) |
|
Agentes de protección solar (10) |
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Butil-metoxidibenzoilmetano |
70356-09-1 |
274-581-6 |
SPE-LC-MS-MS/ESI |
3 000 (12) |
|
Octocrileno |
6197-30-4 |
228-250-8 |
|
266 (12) |
|
Benzofenona-3 |
131-57-7 |
205-031-5 |
|
670 (12) |
(1) Chemical Abstracts Service (Servicio de Resúmenes de Productos Químicos).
(2) Número de la Unión Europea. No disponible para todas las sustancias.
(3) Para garantizar la comparabilidad de los resultados de los diferentes Estados miembros, todas las sustancias serán objeto de seguimiento en toda la muestra de agua.
(4)
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Métodos de extracción:
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Métodos analíticos:
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(5) El sulfametoxazol y el trimetoprim, aunque no estén agrupados, se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(6) La venlafaxina y la O-desmetilvenlafaxina se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(7) Los compuestos azólicos se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(8) El dimoxistrobin y el azoxistrobin se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(9) La metformina y la guanilurea se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(10) Los agentes de protección solar se analizarán conjuntamente en las mismas muestras, pero se notificarán como concentraciones individuales.
(11) Límite de detección máximo aceptable
(12) Límite de cuantificación máximo aceptable