ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 196

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Edición en lengua española

Legislación

65.° año
25 de julio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/1288 de la Comisión, de 6 de abril de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores en materia de contenido y presentación que ha de cumplir la información relativa al principio de no causar un perjuicio significativo, y especifican el contenido, los métodos y la presentación para la información relativa a los indicadores de sostenibilidad y las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, así como el contenido y la presentación de información relativa a la promoción de características medioambientales o sociales y de objetivos de inversión sostenible en los documentos precontractuales, en los sitios web y en los informes periódicos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1289 de la Comisión, de 18 de julio de 2022, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hrušovský lepník (IGP)]

73

 

*

Reglamento (UE) 2022/1290 de la Comisión, de 22 de julio de 2022, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clormecuat, dodina, nicotina, profenofós y el virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, en determinados productos ( 1 )

74

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1291 de la Comisión, de 22 de julio de 2022, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Mozzarella (ETG)]

115

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1292 de la Comisión, de 22 de julio de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí

119

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1293 del Consejo, de 17 de junio de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 12.a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio

121

 

*

Decisión (PESC) 2022/1294 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de julio de 2022, sobre el nombramiento del jefe de misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (EUAM Irak/1/2022)

123

 

*

Decisión (PESC) 2022/1295 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de julio de 2022, por la que se confirma la autorización de la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/3/2022)

125

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1296 de la Comisión, de 1 de julio de 2022, sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a los contratos adjudicados con vistas a la extracción de petróleo crudo y gas natural en Rumanía [notificada con el número C(2022) 4485]  ( 1 )

126

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1297 de la Comisión, de 22 de julio de 2022, sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 5113]  ( 1 )

134

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1298 de la Comisión, de 22 de julio de 2022, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 5118]  ( 1 )

138

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1288 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores en materia de contenido y presentación que ha de cumplir la información relativa al principio de «no causar un perjuicio significativo», y especifican el contenido, los métodos y la presentación para la información relativa a los indicadores de sostenibilidad y las incidencias adversas en materia de sostenibilidad, así como el contenido y la presentación de información relativa a la promoción de características medioambientales o sociales y de objetivos de inversión sostenible en los documentos precontractuales, en los sitios web y en los informes periódicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (1), y en particular su artículo 2 bis, apartado 3, su artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, su artículo 4, apartado 7, párrafo segundo, su artículo 8, apartado 3, párrafo cuarto, su artículo 8, apartado 4, párrafo cuarto, su artículo 9, apartado 5, párrafo cuarto, su artículo 9, apartado 6, párrafo cuarto, su artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto, su artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, y su artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información divulgada en relación con la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros debe ser suficientemente clara, concisa y visible para permitir que los inversores finales tomen decisiones fundadas. Con este fin, los inversores finales deben tener acceso a datos fiables que puedan utilizar y analizar a su debido tiempo y de manera eficiente. Por tanto, la información proporcionada en dichas divulgaciones debe examinarse y revisarse de conformidad con las Directivas, Reglamentos y disposiciones nacionales mencionados en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088. Además, deben establecerse normas relativas a la publicación de dicha información en sitios web, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2019/2088.

(2)

El contenido y la presentación de información en materia de sostenibilidad relativa a los productos financieros que toman como referencia una cesta de índices debe proporcionar a los inversores finales una visión completa de las características de tales productos financieros. Por tanto, es necesario que la divulgación de información en materia de sostenibilidad relativa a un índice designado como índice de referencia y compuesto de una cesta de índices abarque tanto la cesta como cada índice de dicha cesta.

(3)

Para los inversores finales con interés en el comportamiento en materia de sostenibilidad de los participantes en los mercados financieros y de los asesores financieros, es fundamental que la información que proporcionen los participantes en los mercados financieros sobre las principales incidencias adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, y los asesores financieros sobre las principales incidencias adversas de su asesoramiento en materia de inversión o seguros sobre los factores de sostenibilidad, sea completa. Por consiguiente, esta información debe abarcar las inversiones en activos, tanto directas como indirectas.

(4)

Es necesario garantizar que la información divulgada pueda compararse con facilidad y que los indicadores de las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad puedan entenderse de forma sencilla. Esta comparabilidad y comprensibilidad mejoraría si se hace una distinción entre, por un lado, los indicadores de las incidencias adversas que siempre dan lugar a incidencias adversas principales y, por otro lado, los indicadores adicionales de incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad que son principales para los participantes en los mercados financieros. No obstante, es importante garantizar que las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre el clima, o sobre otros factores de sostenibilidad relacionados con el medio ambiente, se consideren tan importantes como las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad sociales, laborales, de derechos humanos, o de lucha contra la corrupción y el soborno. Por tanto, los indicadores adicionales de las principales incidencias adversas deben estar relacionados con al menos uno de dichos factores. Para garantizar la coherencia con otras divulgaciones de información relativas a la sostenibilidad, los indicadores de las principales incidencias adversas deben utilizar parámetros normalizados, según proceda, y basarse en los indicadores utilizados en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión (2) y el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión (3).

(5)

Para reforzar en mayor medida la comparabilidad de la información que debe divulgarse, la información sobre las principales incidencias adversas debe ser relativa a períodos de referencia comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, y debe publicarse a más tardar el 30 de junio de cada año como fecha común. Sin embargo, es posible que las carteras de inversiones de los participantes en los mercados financieros se modifiquen periódicamente dentro de tales períodos de referencia. Así pues, la determinación de las principales incidencias adversas debe realizarse en al menos cuatro fechas específicas durante dicho período de referencia determinado, y el resultado medio debe divulgarse anualmente. A fin de garantizar que los inversores finales puedan comparar la forma en que los participantes en los mercados financieros han tenido en cuenta las principales incidencias adversas a lo largo del tiempo, los participantes en los mercados financieros deben proporcionar una comparación histórica año por año de sus informes para al menos los cinco períodos de referencia anteriores, cuando estén disponibles.

(6)

Los participantes en los mercados financieros que tengan en cuenta las principales incidencias adversas por primera vez en un año natural deben ser tratados de forma adecuada, al tiempo que también debe garantizarse que los inversores finales reciban información suficiente antes de adoptar sus decisiones de inversión. Por tanto, estos participantes en los mercados financieros deben divulgar información sobre las acciones que planean o los objetivos que se han fijado para el período de referencia posterior, a fin de evitar o reducir las principales incidencias adversas detectadas. Por la misma razón, también deben divulgar información sobre sus políticas para detectar y priorizar las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, así como las normas internacionales que aplicarán en dicho período de referencia posterior.

(7)

Con independencia del Estado miembro en el que residan, los inversores finales deben poder comparar las principales incidencias adversas divulgadas sobre los factores de sostenibilidad. Por consiguiente, los participantes en los mercados financieros deben proporcionar un resumen de sus divulgaciones de información tanto en una lengua que sea habitual en la esfera de las finanzas internacionales como en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros en que se comercialicen los productos financieros de los participantes en los mercados financieros.

(8)

Los asesores financieros utilizan información sobre las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad que proporcionan los participantes en los mercados financieros. Por consiguiente, la información proporcionada por los asesores financieros sobre si tienen en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad, y de qué forma lo hacen, en su asesoramiento en materia de inversiones o seguros debe describir con claridad cómo se trata e integra la información de los participantes en los mercados financieros en su asesoramiento en materia de inversiones o seguros. En particular, los asesores financieros que se basen en criterios o umbrales relativos a las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad que se utilizan para seleccionar productos financieros, o para asesorar sobre ellos, deben publicar dichos criterios o umbrales.

(9)

Las medidas de la huella de carbono aún no están plenamente desarrolladas. Por tanto, los participantes en los mercados financieros que, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2019/2088, se refieran en sus divulgaciones a nivel de entidad al grado de alineamiento de sus productos financieros con los objetivos del Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático deben basar dichas divulgaciones en escenarios climáticos prospectivos.

(10)

Una forma en que los productos financieros pueden promover características medioambientales o sociales consiste en tener en cuenta las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión. Los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible deben, como parte de las divulgaciones realizadas con respecto al principio de «no causar un perjuicio significativo», tener en cuenta también los indicadores de sostenibilidad en relación con las incidencias adversas contempladas en el artículo 4, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2019/2088. Por esas razones, los participantes en los mercados financieros, como parte de sus divulgaciones de información sobre sostenibilidad, deben indicar el modo en que tienen en cuenta, para esos productos financieros, las principales incidencias adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad.

(11)

El artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/2088 dispone que los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales divulguen esas características sin inducir a error a los inversores finales. Esto implica que los participantes en los mercados financieros no deben divulgar información sobre sostenibilidad, en particular mediante la categorización de productos, de una forma que no refleje la manera en que el producto financiero promueve realmente dichas características medioambientales o sociales. Así pues, los participantes en los mercados financieros deben divulgar únicamente aquellos criterios a efectos de la selección de activos subyacentes que sean vinculantes para el proceso de la toma de decisiones de inversión, y no criterios que puedan ignorar o pasar por alto a su arbitrio.

(12)

Los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales pueden utilizarse para invertir en un amplio abanico de activos subyacentes, algunos de los cuales podrían no poseer la cualidad de inversiones sostenibles o no contribuir a las características medioambientales o sociales específicas promovidas por el producto financiero. Ejemplos de estas inversiones son los instrumentos de cobertura, las inversiones no controladas con fines de diversificación, las inversiones para las que faltan datos o el efectivo mantenido en forma de liquidez con carácter complementario. Por tanto, los participantes en los mercados financieros que ponen a disposición tales productos financieros deben ser plenamente transparentes sobre la asignación de las inversiones subyacentes a dichas categorías de inversión.

(13)

Los productos financieros pueden promover características medioambientales o sociales de una gran cantidad de formas, entre otras, en un documento precontractual o periódico, en el nombre de su producto o en cualquier comunicación mercadotécnica sobre su estrategia de inversión, las normas sobre sus productos financieros, las etiquetas a las que se adhieren, o las condiciones que se aplican para la inscripción automática. Para garantizar la comparabilidad y comprensibilidad de las características medioambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que promueven dichas características deben confirmar la información sobre dicha promoción en anexos a los documentos o a la información mencionados en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las divulgaciones de información precontractuales y periódicas.

(14)

Los productos financieros que promueven las características medioambientales o sociales tienen varios grados de ambición relacionada con la sostenibilidad. Por tanto, cuando los productos financieros desarrollen en parte inversiones sostenibles, los participantes en los mercados financieros deben confirmar ese hecho en los anexos de los documentos o la información mencionados en el artículo 6, apartado 3, y artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 sobre las divulgaciones de información precontractuales o periódicas para garantizar que los inversores finales puedan entender los distintos grados de sostenibilidad y tomar decisiones de inversión fundadas en términos de sostenibilidad.

(15)

Si bien los productos financieros que tienen como objetivo inversiones sostenibles deben realizar solo inversiones sostenibles, estos productos pueden, en cierta medida, realizar otras inversiones cuando deban hacerlo en virtud de normas sectoriales específicas. Por tanto, resulta adecuado requerir la divulgación del importe y el propósito de cualquier otro tipo de inversiones, de forma que pueda verificarse si dichas inversiones no impiden que el producto financiero logre su objetivo de inversión sostenible.

(16)

Muchos productos financieros recurren a estrategias de exclusión basadas en criterios medioambientales o sociales. Debe proporcionarse a los inversores finales la información necesaria para evaluar los efectos de dichos criterios sobre las decisiones de inversión, así como los efectos de dichas estrategias de exclusión sobre la composición de la cartera resultante. La práctica del mercado demuestra que, aunque ciertas estrategias de exclusión se consideran eficaces, en realidad conducen a la exclusión de solo un número limitado de inversiones. Por tanto, es necesario responder a las preocupaciones acerca del «blanqueo ecológico», es decir, concretamente, la práctica tendente a obtener una ventaja competitiva desleal recomendando un producto financiero que se considera respetuoso con el medio ambiente o sostenible, cuando, de hecho, no cumple las normas básicas en materia medioambiental o en relación con otros aspectos relacionados con la sostenibilidad. Para evitar las prácticas abusivas de venta y el blanqueo ecológico, así como para proporcionar a los inversores finales una mejor comprensión de los efectos de las estrategias de exclusión aplicadas por ciertos productos financieros, los participantes en los mercados financieros deben confirmar cualquier compromiso en términos de inversiones excluidas, en particular en cuanto a elementos vinculantes de la estrategia de inversión, en la información sobre la asignación de activos y en la información sobre los indicadores de sostenibilidad utilizados para medir los efectos de dichas estrategias.

(17)

El Reglamento (UE) 2019/2088 tiene como objetivo reducir las asimetrías de información en las relaciones comitente-agente respecto a la promoción de características medioambientales o sociales y de objetivos de inversión sostenible. Con este fin, dicho Reglamento exige a los participantes en el mercado que realicen divulgaciones de información precontractual y en sus sitios web para los inversores finales cuando actúen como agentes de dichos inversores finales. Para que este requisito sea plenamente efectivo, los participantes en los mercados financieros deben realizar un seguimiento a lo largo del ciclo de vida de un producto financiero de cómo ese producto cumple con las características medioambientales o sociales divulgadas o con el objetivo de inversión sostenible. Por tanto, los participantes en los mercados financieros deben explicar, como parte de las divulgaciones de información en sus sitios web, los mecanismos de control interno o externo adoptados para realizar el seguimiento de dicho cumplimiento de manera continua.

(18)

El Reglamento (UE) 2019/2088 especifica que la evaluación de las prácticas de buena gobernanza forma parte integrante de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales o que tienen un objetivo de inversión sostenible. Por ello, los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales o que tengan un objetivo de inversión sostenible deben divulgar información sobre sus políticas para evaluar las prácticas de buena gobernanza de las empresas beneficiarias.

(19)

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2088 dispone que los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales y que utilicen un índice designado como índice de referencia divulguen información sobre si, y de qué modo, este índice es coherente con dichas características. En cambio, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 establece que los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que tengan un objetivo de inversión sostenible y que utilicen un índice designado como índice de referencia divulguen información sobre cómo el índice designado se ajusta a dicho objetivo de inversión y por qué y en qué difiere dicho índice designado de un índice general del mercado. Por consiguiente, para dichos productos financieros, los participantes en los mercados financieros deben demostrar con claridad que el diseño del índice designado es adecuado para lograr el objetivo de inversión sostenible declarado y que la estrategia del producto financiero garantiza que dicho producto está alineado de forma continua con dicho índice. Por tanto, deben realizarse divulgaciones metodológicas a nivel de índice para dichos productos financieros.

(20)

Los participantes en los mercados financieros pueden utilizar distintos métodos de inversión para garantizar que los productos financieros que comercializan cumplen las características medioambientales o sociales o logran el objetivo de inversión sostenible. Los participantes en los mercados financieros pueden invertir directamente en valores emitidos por empresas beneficiarias o realizar inversiones indirectas. Los participantes en los mercados financieros deben ser transparentes sobre qué porcentaje de sus inversiones mantienen directamente y qué porcentaje mantienen indirectamente. En particular, los participantes en los mercados financieros deben explicar de qué forma el uso de derivados es compatible con las características medioambientales o sociales que el producto financiero promueve o con el objetivo de inversión sostenible.

(21)

A fin de garantizar la claridad para los inversores finales, la información precontractual sobre los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales debe dejar claro, por medio de una declaración, que dichos productos no tienen un objetivo de inversión sostenible. Con el mismo fin y para garantizar la igualdad de condiciones con los productos financieros que tienen como objetivo inversiones sostenibles, la información precontractual, periódica y en los sitios web sobre los productos que promueven características medioambientales o sociales también deben mencionar la proporción de las inversiones sostenibles.

(22)

El artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2019/2088 define las inversiones sostenibles como inversiones en una actividad económica que contribuyan a un objetivo medioambiental o social, o toda inversión en capital humano o en comunidades económica o socialmente desfavorecidas, siempre y cuando tales inversiones no perjudiquen significativamente a ninguno de dichos objetivos y las empresas beneficiarias sigan prácticas de buena gobernanza. El principio de «no causar un perjuicio significativo» es especialmente importante para los productos financieros que tienen como objetivo inversiones sostenibles, ya que el cumplimiento de dicho principio es un criterio necesario para evaluar si una inversión logra el objetivo de inversión sostenible. No obstante, ese principio también es pertinente para los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales cuando dichos productos financieros realizan inversiones sostenibles, ya que los participantes en los mercados financieros deben divulgar la proporción de inversiones sostenibles realizadas. Así pues, los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que promueven características medioambientales o sociales e impliquen parcialmente inversiones sostenibles, o productos financieros que tienen como objetivo inversiones sostenibles, deben proporcionar información relativa al principio de «no causar un perjuicio significativo». El principio de «no causar un perjuicio significativo» está vinculado a la divulgación de las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad. Por esta razón, las divulgaciones de los productos financieros sobre el principio de «no causar un perjuicio significativo» deben explicar el modo en que se han tenido en cuenta los indicadores de las principales incidencias adversas. Además, como esas divulgaciones están estrechamente vinculadas al Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), resulta apropiado requerir información adicional sobre el ajuste de las inversiones con las garantías mínimas establecidas en dicho Reglamento.

(23)

Con el fin de permitir que los inversores finales entiendan mejor las estrategias de inversión ofrecidas, los participantes en los mercados financieros deben utilizar divulgaciones de información relacionada con la sostenibilidad en sus sitios web con el fin de profundizar en los temas divulgados de forma concisa en los documentos precontractuales y proporcionar más información pertinente para dichos inversores finales. Antes de celebrar un contrato, los participantes en los mercados financieros deben informar a los inversores finales de que en su sitio web puede encontrarse información más pormenorizada y específica por producto, así como proporcionarles un hiperenlace a dicha información.

(24)

La divulgación del producto en el sitio web debe proporcionar datos adicionales sobre la estrategia de inversión utilizada para el producto financiero en cuestión, incluida la política para evaluar la buena gobernanza de las empresas beneficiarias, así como los métodos utilizados para medir si un producto financiero cumple las características medioambientales o sociales o logra los objetivos de inversión sostenible. Además, los participantes en los mercados financieros deben publicar en su sitio web un resumen claro, conciso y comprensible de la información proporcionada como parte de la comunicación de información periódica.

(25)

Con respecto al contenido de las divulgaciones de información periódicas requeridas por el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2088, los participantes en los mercados financieros deben divulgar un conjunto mínimo de indicadores cuantitativos y cualitativos, normalizados y comparables que demuestren el modo en que cada producto financiero cumple las características medioambientales o sociales que promueve o el objetivo de inversión sostenible que pretende lograr. Dichos indicadores deben ser pertinentes para el diseño y la estrategia de inversión del producto financiero tal como se describe en su información precontractual. En particular, para garantizar la coherencia entre las divulgaciones de información precontractuales y las divulgaciones de información periódicas, los participantes en los mercados financieros deben comunicar en sus divulgaciones periódicas los indicadores de sostenibilidad específicos mencionados en la información precontractual y que se utilizan para medir cómo se cumplen las características medioambientales o sociales o cómo se logra el objetivo de inversión sostenible.

(26)

Es necesario garantizar que los inversores finales tengan una visión clara de las inversiones del producto financiero. Por tanto, los participantes en los mercados financieros deben proporcionar, en los informes periódicos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2088, información sobre las incidencias de las quince inversiones de mayor volumen del producto financiero. Dichas inversiones de mayor volumen deben seleccionarse a partir de las inversiones que representen el mayor porcentaje de inversiones en el curso del período abarcado por el informe periódico y calcularse a intervalos adecuados para que sean representativas de dicho período. No obstante, cuando menos de quince inversiones representen la mitad de las inversiones del producto financiero, los participantes en los mercados financieros solo deben proporcionar información sobre dichas inversiones. Además, para garantizar una comparabilidad adecuada a lo largo del tiempo, los participantes en los mercados financieros deben proporcionar una comparación histórica año por año de sus informes periódicos respecto de, al menos, los cinco períodos anteriores, siempre que estén disponibles los informes periódicos de dichos períodos.

(27)

Los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros que utilicen un índice de referencia para cumplir características medioambientales o sociales, o para lograr el objetivo de inversión sostenible, deben ser transparentes sobre el grado en que el producto financiero puede mantenerse en sintonía con el índice de referencia designado para cumplir esa característica o lograr ese objetivo. Por esa razón, y para fomentar la coherencia con la divulgación de información ambiental, social y de gobernanza (ASG) requerida a nivel de referencia por el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los participantes en los mercados financieros deben comparar en sus informes periódicos el comportamiento del producto financiero en cuestión con el del índice de referencia designado para todos aquellos indicadores de sostenibilidad que sean pertinentes a efectos de confirmar que el índice de referencia designado se ajusta a las características medioambientales o sociales del producto financiero o su objetivo de inversión sostenible. La comparación también debe permitir a los inversores finales determinar con claridad el grado en que el producto financiero se comporta de manera sostenible en comparación con el comportamiento de un producto convencional.

(28)

Es necesario garantizar que los inversores finales pueden beneficiarse de las divulgaciones de información relativas a la sostenibilidad en relación con una oferta de un producto financiero de un participante en los mercados financieros procedente de otro Estado miembro. Por tanto, los participantes en los mercados financieros deben proporcionar un resumen de la información facilitada en dichas divulgaciones relativas a la sostenibilidad en un idioma que sea habitual en la esfera de las finanzas internacionales. Cuando un producto financiero es comercializado fuera del Estado miembro en el que el participante en los mercados financieros está establecido, también debe proporcionarse un resumen de dicha información en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se comercialice el producto financiero.

(29)

Es necesario garantizar la comparabilidad de la declaración de las principales incidencias adversas, la información precontractual y la información periódica requeridas por el Reglamento (UE) 2019/2088, y garantizar que dicha información sea fácilmente comprensible por los inversores finales. Por ello, procede establecer plantillas normalizadas para la presentación de esta información. Por la misma razón, las plantillas deben contener explicaciones sumarias de los términos clave utilizados en ellas.

(30)

Determinados productos financieros pueden ofrecer a los inversores finales un abanico de opciones de inversión subyacentes. Es necesario garantizar que los inversores finales estén informados del posible comportamiento en materia de sostenibilidad de dichos productos, y que se exija a los participantes en los mercados financieros que proporcionen información sobre las opciones que promuevan características medioambientales o sociales o que tengan un objetivo de inversión sostenible. Dicha información debe dejar claro que, en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales, el grado en que cumplen estas características está sujeto a la proporción de las opciones seleccionadas por el inversor final que promueven dichas características y el período de tiempo en el que el inversor final invierte en esas opciones. La información proporcionada también debe dejar claro que, para los productos financieros que tienen un objetivo de inversión sostenible, todas las opciones de inversión subyacentes deben tener un objetivo de inversión sostenible. Existen productos financieros que ofrecen a los inversores finales un abanico de opciones de inversión subyacente, de las cuales una o más tienen la cualidad de productos financieros que promueven características medioambientales o sociales. En aras de la plena transparencia, es importante garantizar que la información sobre dichos productos financieros también abarque estas opciones. Asimismo, existen productos financieros en los que una o más de las opciones de inversión subyacente son productos financieros que tienen un objetivo de inversión sostenible. También en ese caso, la información sobre dichos productos debe abarcar esas opciones. Igualmente existen productos financieros en los que una o más de las opciones de inversión subyacente tienen un objetivo de inversión sostenible, pero en los que esas opciones no son productos financieros según se definen en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/2088. Como estas opciones se incluyen en un producto financiero general dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2088 y tienen un objetivo de inversión sostenible, procede requerir que se proporcione una información mínima sobre su objetivo de inversión sostenible.

(31)

La información precontractual de los productos financieros que ofrecen un abanico de opciones de inversión subyacente debe proporcionar un nivel adecuado de información relativa a la sostenibilidad sobre el producto financiero general. Los inversores finales deben recibir una lista resumen de las opciones de inversión subyacente relacionadas con la sostenibilidad y una indicación clara de dónde puede encontrarse información relativa a la sostenibilidad sobre dichas opciones. Esta lista debe garantizar que las opciones de inversión subyacente estén categorizadas de forma adecuada en cuanto al objetivo de inversión sostenible y la promoción de características medioambientales o sociales.

(32)

Incluir la información relacionada con la sostenibilidad directamente en forma de anexos a la información precontractual mencionada en el Reglamento (UE) 2019/2088 puede impedir que el inversor final reciba una información clara y concisa, ya que el producto financiero puede ofrecer un amplio abanico de opciones de inversión subyacentes y el correspondiente número de anexos informativos. En estos casos, debe permitirse que la información se proporcione mediante una referencia a otras divulgaciones realizadas en virtud de Directivas, Reglamentos o disposiciones nacionales. De forma similar, para las divulgaciones de información periódicas relativas a productos financieros que ofrecen un abanico de opciones de inversión subyacentes, la información periódica solo debe estar relacionada con las opciones de inversión en que se invierte, ya que las opciones de inversión en las que realmente se invierte determinan el grado en que el producto financiero cumple las características medioambientales o sociales que promueve, o logra su objetivo de inversión sostenible.

(33)

El Reglamento (UE) 2020/852 modificó el Reglamento (UE) 2019/2088 al exigir a los participantes en los mercados financieros que incluyan en la divulgación información precontractual y periódica de los productos financieros que tienen como objetivo inversiones sostenibles e inviertan en una actividad económica que contribuya a un objetivo medioambiental en el sentido del artículo 2, punto 17), de dicho Reglamento, información sobre el objetivo medioambiental según lo establecido en el Reglamento (UE) 2020/852, así como una descripción de cómo y en qué medida las inversiones subyacentes al producto financiero se destinan a actividades económicas medioambientalmente sostenibles a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento. Además, el Reglamento (UE) 2019/2088 también exige ahora que los participantes en los mercados financieros incluyan en la divulgación de información precontractual y periódica de los productos financieros que promueven características medioambientales, información requerida para los productos financieros que tengan como objetivo inversiones sostenibles e inviertan en una actividad económica que contribuya a un objetivo medioambiental en el sentido de dicho Reglamento. Es necesario que los inversores finales puedan comparar fácilmente el grado de inversión de los productos financieros en actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Por tanto, los participantes en los mercados financieros deben incluir, a los efectos del artículo 6, apartados 1 y 2, y del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088, en los anexos a los documentos o la información a que se refieren el artículo 6, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento (UE), representaciones gráficas de dichas inversiones sobre la base de un parámetro normalizado, en el que el numerador consista en el valor de mercado de las inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, y, el denominador, en el valor de mercado de todas las inversiones. A fin de proporcionar información fiable a los inversores finales, el numerador debe incluir el valor de mercado de las inversiones en empresas que represente la proporción de actividades económicas medioambientalmente sostenibles de dichas empresas en las que se invierte, y los ingresos procedentes de valores representativos de deuda cuando las condiciones de los títulos de deuda requieran que esos ingresos se utilicen en actividades medioambientalmente sostenibles. Para captar todas las inversiones que pueden financiar actividades económicas medioambientalmente sostenibles, debe ser posible incluir en el numerador los activos de infraestructura, los activos inmobiliarios, los activos de titulización y las inversiones en otros productos financieros a que se refieren el artículo 5, párrafo primero, y el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852. Debido a la falta de metodologías fiables para determinar en qué medida las exposiciones obtenidas a través de productos derivados son exposiciones a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, dichas exposiciones no deben incluirse en el numerador. El denominador debe consistir en el valor de mercado del total de inversiones

(34)

Actualmente no existe un método adecuado para calcular en qué medida las exposiciones a administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales («exposiciones soberanas») son exposiciones a actividades económicas medioambientalmente sostenibles. Con el fin de aumentar la sensibilización de los inversores finales, conviene calcular y representar gráficamente de dos formas el alcance de las inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles. La primera es permitir la inclusión en el numerador de las inversiones en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales cuando las condiciones de los títulos de deuda exijan que los ingresos se utilicen para actividades económicas medioambientalmente sostenibles, y la inclusión en el denominador de las inversiones en títulos de deuda emitidos por administraciones centrales, bancos centrales y emisores supranacionales, con independencia de la utilización de los ingresos. Para fundamentar mejor las decisiones de inversión de los inversores finales, los participantes en los mercados financieros deben explicar por qué determinadas exposiciones soberanas no se destinan a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, en particular cuando ello ocurra debido a la falta de metodologías adecuadas para calcular en qué medida esas exposiciones son exposiciones a actividades económicas medioambientalmente sostenibles. La segunda forma es excluir las exposiciones soberanas del numerador y el denominador, lo que mejoraría la comparabilidad entre los productos financieros y permitiría a los inversores finales evaluar en qué medida los productos financieros invierten en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, sin incluir las exposiciones soberanas.

(35)

Los participantes en los mercados financieros deben poder confiar en los proveedores terceros de datos cuando las empresas aún no hayan cumplido la obligación, establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, de divulgar información sobre cómo y en qué medida sus actividades están asociadas con actividades económicas que se consideran medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento. Para la evaluación de las inversiones en empresas no sujetas a la divulgación de información exigida por el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, los participantes en los mercados financieros deben evaluar y utilizar los datos que se hayan hecho públicos. Solo en el caso en que no se disponga de tales datos, los participantes en los mercados financieros deben poder utilizar los datos obtenidos bien directamente de las empresas en las que se invierte, bien de terceros, en cada caso a condición de que los datos facilitados en virtud de tales divulgaciones sean equivalentes a los datos facilitados en virtud de las divulgaciones realizadas de conformidad con dicho artículo 8.

(36)

Es necesario garantizar que los productos financieros divulgan de forma coherente información sobre la medida en que las inversiones en empresas no financieras son inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles en virtud de los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852. A tal fin, los participantes en los mercados financieros deben seleccionar ya sea la proporción del volumen de negocios, la de la inversión en activo fijo o la de los gastos de explotación, con el fin de calcular un indicador clave de resultados por producto financiero para medir ese grado, y deben divulgar dicha elección en los anexos a los documentos o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088. Con objeto de garantizar la comparabilidad entre los productos financieros y facilitar la comprensión por los inversores finales, el indicador clave de resultados debe ser, por defecto, el volumen de negocios. La inversión en activo fijo o los gastos de explotación solo deben utilizarse cuando las características del producto financiero lo justifiquen, en particular cuando la inversión en activo fijo o los gastos de explotación sean más representativos de la medida en que dichos productos financieros invierten en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, y siempre que se explique dicho uso. En el caso de las empresas en las que se invierte que sean empresas financieras, tal como se definen en el artículo 1, punto 8), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión (6), la comparabilidad debe lograrse exigiendo el uso del mismo indicador clave de resultados para el mismo tipo de empresa financiera. En el caso de las empresas de seguros y reaseguros que lleven a cabo actividades de seguros distintos de los seguros de vida, se debe poder combinar el indicador clave de resultados de las inversiones y el indicador clave de resultados de la actividad de suscripción en un único indicador clave de resultados. Para promover la transparencia ante los inversores finales, es necesario exigir que las informaciones periódicas sobre la forma y la medida en que las inversiones subyacentes al producto financiero se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles proporcionen una comparación con las proporciones específicas de las inversiones en dichas actividades económicas que figuran en las informaciones precontractuales. Para garantizar la comparabilidad y la transparencia, las divulgaciones de información periódicas deben indicar en qué medida se ha invertido en esas actividades económicas en términos de volumen de negocios, inversión en activo fijo y gastos de explotación.

(37)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas entre sí, ya que todas tratan de la información que deben proporcionar los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en relación con las divulgaciones de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros requeridas en virtud del Reglamento (UE) 2019/2088. Para garantizar la coherencia entre estas disposiciones, que deben entrar en vigor al mismo tiempo, y para facilitar que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros tengan una visión completa de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento, resulta adecuado incluir todas las normas técnicas de regulación establecidas en el artículo 2 bis, apartado 3, el artículo 4, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 4, apartado 7, párrafo segundo, el artículo 8, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 8, apartado 4, párrafo cuarto, el artículo 9, apartado 5, párrafo cuarto, el artículo 9, apartado 6, párrafo cuarto, el artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 11, apartado 4, párrafo cuarto, y el artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto, en un único Reglamento.

(38)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «Autoridades Europeas de Supervisión»).

(39)

El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los posibles costes y beneficios conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el Grupo de Partes Interesadas del Sector de Seguros y Reaseguros creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, y el Grupo de Partes Interesadas de los Valores y Mercados creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(40)

Es necesario permitir que los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros se adapten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento Delegado. Por consiguiente, su fecha de aplicación debe aplazarse al 1 de enero de 2023. No obstante, es necesario exigir a los participantes en los mercados financieros que hayan considerado las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/2088, o según lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, que, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, publiquen por primera vez la información sobre dichas incidencias en sus sitios web en secciones independientes tituladas «Declaración sobre las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad», a más tardar el 30 de junio de 2023 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa financiera»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10); una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11); una sociedad de inversión autorizada de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 de la Directiva 2009/65/CE que no haya designado para su gestión a una sociedad de gestión autorizada de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de dicha Directiva; una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12); una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13); una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4), de la Directiva 2009/138/CE; o cualquier entidad de un tercer país que lleve a cabo actividades similares, esté sujeta a la legislación de un tercer país y sea supervisada por una autoridad de supervisión de un tercer país;

2)

«empresa no financiera»: una empresa que no sea una empresa financiera tal como se define en el punto 1);

3)

«exposición soberana»: una exposición frente a administraciones centrales, bancos centrales o emisores supranacionales;

4)

«actividad económica medioambientalmente sostenible»: una actividad económica que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852;

5)

«actividad económica de transición»: una actividad económica que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852;

6)

«actividad económica facilitadora»: una actividad económica que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/852.

Artículo 2

Principios generales para la presentación de información

1.   Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros proporcionarán la información requerida por el presente Reglamento de forma gratuita y de manera que sea fácilmente accesible, no discriminatoria, bien visible, sencilla, concisa, comprensible, fiel, clara y no engañosa. Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros presentarán y dispondrán la información requerida por el presente Reglamento de forma que sea fácil de leer, utilizarán caracteres de tamaño legible y usarán un estilo que facilite su comprensión. Los participantes en los mercados financieros podrán adaptar el tamaño y el tipo de letra de los caracteres y los colores utilizados en las plantillas que figuran en los anexos I a V del presente Reglamento.

2.   Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros facilitarán la información requerida por el presente Reglamento en un formato electrónico que permita realizar búsquedas, a menos que la legislación sectorial a que se refieren el artículo 6, apartado 3, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 exija otra cosa.

3.   Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros mantendrán actualizada la información publicada en sus sitios web de conformidad con el presente Reglamento. Mencionarán con claridad la fecha de publicación de la información y la fecha de las posibles actualizaciones. Cuando la información se presente como archivo descargable, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros indicarán el historial de las versiones en el nombre del archivo.

4.   Los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros proporcionarán, cuando estén disponibles, los identificadores de entidad jurídica (LEI) y los números internacionales de identificación de valores (ISIN) cuando se refieran a entidades o productos financieros en la información proporcionada de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 3

Índices de referencia con cesta de índices

Cuando un índice designado como índice de referencia esté compuesto de una cesta de índices, los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros proporcionarán la información relacionada con dicho índice respecto de esa cesta y de cada índice de la cesta.

CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA EN RELACIÓN CON LAS INCIDENCIAS ADVERSAS SOBRE LOS FACTORES DE SOSTENIBILIDAD

SECCIÓN 1

Participantes en los mercados financieros

Artículo 4

Declaración de los participantes en los mercados financieros de que tienen en cuenta las principales incidencias adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, los participantes en los mercados financieros a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra a), el artículo 4, apartado 3, o el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2088, publicarán en su sitio web, en una sección específica titulada: «Declaración relativa a las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad», la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/2088, y en los artículos 4 a 10 del presente Reglamento. Dicha información abarcará el período del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, y se publicará en la sección «Divulgaciones de información en materia de sostenibilidad» mencionada en el artículo 23 del presente Reglamento.

2.   Los participantes en los mercados financieros publicarán la declaración mencionada en el apartado 1 en el formato de la plantilla establecida en el cuadro 1 del anexo I.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los participantes en los mercados financieros que publiquen por primera vez la declaración mencionada en el artículo 4, apartados 1, letra a), 3 o 4, del Reglamento (UE) 2019/2088, la información mencionada en el apartado 1 abarcará el período desde la fecha en que se tuvieron en cuenta por primera vez las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad hasta el 31 de diciembre de dicho año. Estos participantes en los mercados financieros publicarán la información en la declaración mencionada en el apartado 1 a más tardar el 30 de junio del año siguiente.

Artículo 5

Sección de resumen

En la sección de resumen del cuadro 1 del anexo I, los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente:

a)

el nombre del participante en los mercados financieros al que se refiere la declaración de incidencias adversas en materia de sostenibilidad;

b)

el hecho de que se tienen en cuenta las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad;

c)

el período de referencia de la declaración;

d)

un resumen de las principales incidencias adversas.

La sección de resumen del cuadro 1 del anexo I se redactará en todas las lenguas siguientes:

a)

en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen del participante en los mercados financieros y, cuando sea diferente, en una lengua adicional de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

b)

cuando un producto financiero del participante en los mercados financieros se comercialice en un Estado miembro de acogida, en una de las lenguas oficiales en dicho Estado miembro de acogida.

La sección de resumen tendrá una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 cuando sea impresa.

Artículo 6

Descripción de las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad

1.   En la sección «Descripción de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad» del cuadro 1 del anexo I, los participantes en los mercados financieros completarán todos los campos que estén relacionados con los indicadores relativos a las principales incidencias adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, y añadirán todo lo siguiente:

a)

información sobre uno o más indicadores adicionales relacionados con el cambio climático y otros indicadores relacionados con el medio ambiente, como se establece en el cuadro 2 del anexo I;

b)

información relativa a uno o varios indicadores adicionales sobre asuntos sociales y laborales, el respeto de los derechos humanos, y la lucha contra la corrupción y el soborno, como se establece en el cuadro 3 del anexo I;

c)

información sobre cualquier otro indicador utilizado para detectar y evaluar las principales incidencias adversas adicionales sobre los factores de sostenibilidad.

2.   En la sección «Descripción de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad» del cuadro 1 del anexo I, los participantes en los mercados financieros describirán las medidas adoptadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior y las medidas previstas o los objetivos establecidos para el período posterior comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre a fin de evitar o reducir las principales incidencias adversas detectadas.

3.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en las columnas «Incidencia» de la sección «Descripción de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad» del cuadro 1 del anexo I una cifra sobre la incidencia como la media de las incidencias a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

Artículo 7

Descripción de las políticas para detectar y priorizar las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad

1.   En la sección «Descripción de las políticas para detectar y priorizar las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad» del cuadro 1 del anexo I, los participantes en los mercados financieros describirán sus políticas para detectar y priorizar las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad y cómo se mantienen actualizadas y se aplican dichas políticas, incluido todo lo siguiente:

a)

la fecha en que el órgano de gobierno del participante en los mercados financieros aprobó dichas políticas;

b)

el modo en que se asigna la responsabilidad de la aplicación de dichas políticas dentro de las estrategias y procedimientos organizativos;

c)

los métodos para seleccionar los indicadores mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), y para detectar y evaluar las principales incidencias adversas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y, en particular, una explicación del modo en que dichos métodos tienen en cuenta la probabilidad de que se produzcan dichas principales incidencias adversas y la gravedad de las mismas, incluido su carácter potencialmente irremediable;

d)

cualquier margen de error asociado con los métodos mencionadas en la letra c) del presente apartado, con una explicación de dicho margen;

e)

las fuentes de datos utilizadas.

2.   Cuando la información sobre alguno de los indicadores utilizados no esté disponible, los participantes en los mercados financieros incluirán en la sección «Descripción de las políticas para detectar y priorizar las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad» del cuadro 1 del anexo I detalles de todos los esfuerzos realizados para obtener la información, ya sea de forma directa de las empresas en las que se invierte, o mediante la realización de investigaciones adicionales, cooperando con proveedores de datos terceros o expertos externos o estableciendo hipótesis razonables.

Artículo 8

Sección sobre las políticas de implicación

1.   En la sección «Políticas de implicación» del cuadro 1 del anexo I, los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente:

a)

si procede, resúmenes breves de las políticas de implicación mencionadas en el artículo 3 octies de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b)

resúmenes breves de cualquier otra política de implicación destinada a reducir las principales incidencias adversas.

2.   Los resúmenes breves a que se refiere el apartado 1 describirán todos los elementos siguientes:

a)

los indicadores de incidencias adversas tenidos en cuenta en las políticas de implicación mencionadas en el apartado 1;

b)

la forma en que se adaptarán dichas políticas de implicación cuando no se produzca una reducción de las principales incidencias adversas en más de un período sobre el que se comunica información.

Artículo 9

Sección sobre referencias a normas internacionales

1.   En la sección «Referencias a normas internacionales» del cuadro 1 del anexo I, los participantes en los mercados financieros indicarán si, y en qué medida, observan códigos de conducta empresarial responsable y normas reconocidas internacionalmente sobre diligencia debida y comunicación de información y, cuando sea pertinente, la medida en que cumplen los objetivos del Acuerdo de París.

2.   La descripción a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)

los indicadores utilizados para considerar las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad mencionados en el artículo 6, apartado 1, que miden la observancia o el cumplimiento a que se hace referencia en el apartado 1;

b)

los métodos y los datos utilizados para medir la observancia o el cumplimiento a que se hace referencia en el apartado 1, incluida una descripción del ámbito de cobertura, las fuentes de datos o el modo en que los métodos utilizados predicen las principales incidencias adversas de las empresas en las que se invierte;

c)

si se utiliza un escenario climático prospectivo y, de ser así, el nombre y el proveedor de dicho escenario y cuándo fue diseñado;

d)

cuando no se utilice une escenario climático prospectivo, una explicación de por qué el participante en los mercados financieros considera que los escenarios climáticos prospectivos no son pertinentes.

Artículo 10

Comparación histórica

Los participantes en los mercados financieros que hayan descrito las incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad respecto de un período anterior al período para el que debe divulgarse la información de conformidad con el artículo 6 proporcionarán, en la sección «Descripción de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad» del cuadro 1 del anexo I, una comparación histórica del período sobre el que se comunica información con el período anterior sobre el que se haya comunicado información y, sucesivamente, con cada período anterior sobre el que se haya comunicado información hasta los cinco períodos anteriores.

SECCIÓN 2

Asesores financieros

Artículo 11

Declaración de los asesores financieros de que tienen en cuenta en su asesoramiento en materia de seguros o de inversión las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad

1.   Los asesores financieros a que se refiere el artículo 2, punto 11, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2019/2088 que apliquen el artículo 4, apartado 5, letra a), de ese Reglamento publicarán la información mencionada en dicho artículo 4, apartado 5, letra a), en una sección específica de su sitio web, titulada «Declaración relativa a las principales incidencias adversas del asesoramiento en materia de seguros sobre los factores de sostenibilidad».

2.   Los asesores financieros a que se refiere el artículo 2, punto 11, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2019/2088 que apliquen el artículo 4, apartado 5, letra a), de ese Reglamento publicarán la información mencionada en dicho artículo 4, apartado 5, letra a), en una sección específica de su sitio web, titulada «Declaración relativa a las principales incidencias adversas del asesoramiento en materia de inversión sobre los factores de sostenibilidad».

3.   La declaración e información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 contendrán detalles sobre el proceso utilizado por los asesores financieros para seleccionar los productos financieros sobre los que asesoran, incluido todo lo siguiente:

a)

la forma en que utilizan los asesores financieros la información publicada por los participantes en los mercados financieros con arreglo al presente Reglamento;

b)

si los asesores financieros clasifican y seleccionan los productos financieros sobre la base de los indicadores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador adicional y, si procede, una descripción de los métodos de clasificación y de selección utilizados;

c)

los criterios o umbrales basados en las principales incidencias adversas enumeradas en el cuadro 1 del anexo I que se utilicen para seleccionar productos financieros o para asesorar sobre ellos.

SECCIÓN 3

Declaración de los participantes en los mercados financieros de que no tienen en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad, y declaración de los asesores financieros de que no tienen en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad en su asesoramiento en materia de inversión o seguros

Artículo 12

Declaración de los participantes en los mercados financieros de que no tienen en cuenta las repercusiones adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad

1.   Los participantes en los mercados financieros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/2088 publicarán la información mencionada en dicho artículo 4, apartado 1, letra b), en una sección específica de su sitio web titulada «No consideración de las incidencias adversas del asesoramiento en materia de inversión sobre los factores de sostenibilidad».

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)

una declaración bien visible de que el participante en los mercados financieros no considera ninguna incidencia adversa de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad;

b)

las razones por las que el participante en los mercados financieros no considera ninguna incidencia adversa de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad y, si procede, información sobre si el participante en los mercados financieros tiene intención de considerar dichas incidencias adversas mediante referencia a los indicadores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y, de ser así, cuándo.

Artículo 13

Declaración de los asesores financieros de que no tienen en cuenta las incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad en su asesoramiento en materia de inversión o seguros

1.   Los asesores financieros a que se refiere el artículo 2, punto 11), letras a) y b), del Reglamento (UE) 2019/2088 que apliquen el artículo 4, apartado 5, letra b), de ese Reglamento publicarán la información mencionada en dicho artículo 4, apartado 5, letra b), en una sección específica de su sitio web, titulada «No consideración de las incidencias adversas del asesoramiento en materia de seguros sobre los factores de sostenibilidad».

2.   Los asesores financieros a que se refiere el artículo 2, punto 11), letras c) a f), del Reglamento (UE) 2019/2088 que apliquen el artículo 4, apartado 5, letra b), de ese Reglamento publicarán la información mencionada en dicho artículo 4, apartado 5, letra b), en una sección específica de su sitio web titulada «No consideración de las incidencias adversas del asesoramiento en materia de inversión sobre los factores de sostenibilidad».

3.   La declaración e información a que se refiere los apartados 1 y 2, incluirán todos los elementos siguientes:

a)

una declaración bien visible de que el asesor financiero no considera ninguna incidencia adversa de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad en su asesoramiento en materia de inversión o seguros;

b)

las razones por las que el asesor financiero no considera ninguna incidencia adversa de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad en su asesoramiento en materia de inversión o seguros y, si procede, información sobre si el asesor financiero tiene intención de tener en cuenta dichas incidencias adversas mediante referencia a los indicadores enumerados en el cuadro 1 del anexo I y, de ser así, cuándo.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL RELATIVA A LOS PRODUCTOS

SECCIÓN 1

Promoción de características medioambientales o sociales

Artículo 14

Presentación por parte de los participantes en los mercados financieros de la información precontractual que debe divulgarse en virtud del artículo 8, apartados 1, 2 y 2 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088

1.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información que debe divulgarse en virtud del artículo 8, apartados 1, 2 y 2 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088 en el formato de la plantilla establecida en el anexo II del presente Reglamento. Dicha información se adjuntará como anexo a los documentos o la información mencionados en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088.

2.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible de que la información sobre las características medioambientales y sociales está disponible en el anexo de dichos documentos o dicha información.

3.   Los participantes en los mercados financieros proporcionarán, al principio del anexo de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, toda la información siguiente:

a)

si el producto financiero pretende la realización de alguna inversión sostenible;

b)

si el producto financiero promueve características medioambientales o sociales, sin tener como objetivo una inversión sostenible.

Artículo 15

Información sobre inversiones sostenibles en la sección de asignación de activos para productos financieros que promueven características medioambientales

1.   En el caso de los productos financieros a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852, los participantes en los mercados financieros facilitarán, en la sección «¿En qué medida mínima las inversiones sostenibles con un objetivo medioambiental están en consonancia con la taxonomía de la UE?» de la plantilla que figura en el anexo II, todo lo siguiente:

a)

una representación gráfica en forma de gráfico circular de:

i)

el grado en que las inversiones agregadas sean inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, calculado de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4, del presente Reglamento;

ii)

el grado en que las inversiones agregadas, excluidas las exposiciones soberanas, sean inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, calculado de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del presente Reglamento.

b)

una descripción de las inversiones subyacentes a los productos financieros que se dediquen a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, indicando si la conformidad de dichas inversiones con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 estará sujeta a una garantía proporcionada por uno o varios auditores o a una revisión por parte de uno o más terceros y, en caso afirmativo, el nombre o los nombres del auditor o del tercero;

c)

cuando los productos financieros inviertan en actividades económicas que no sean medioambientalmente sostenibles, una explicación clara de las razones para hacerlo;

d)

cuando los productos financieros tengan exposiciones soberanas y el participante en los mercados financieros no pueda evaluar en qué medida dichas exposiciones contribuyen a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, una explicación descriptiva de la proporción en las inversiones totales de las inversiones consistentes en dichas exposiciones.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), los participantes en los mercados financieros utilizarán:

a)

el mismo indicador clave de resultados para las inversiones agregadas en empresas no financieras;

b)

el mismo indicador clave de resultados para las inversiones agregadas en el mismo tipo de empresas financieras.

En el caso de las empresas de seguros y reaseguros que lleven a cabo actividades de seguros distintos de los seguros de vida, el indicador clave de resultados podrá combinar el indicador clave de resultados de las inversiones y el indicador clave de resultados de la actividad de suscripción de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), la descripción incluirá todo lo siguiente:

a)

con respecto a las sociedades en las que se invierte que sean empresas no financieras, si el grado en que las inversiones se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles se mide en función del volumen de negocios, o si, debido a las características del producto financiero, el participante en los mercados financieros ha decidido que el cálculo es más representativo cuando ese grado se determina en función de los gastos de capital o los gastos de explotación, así como el motivo de dicha decisión, incluida una explicación de por qué dicha decisión es adecuada para los inversores en el producto financiero;

b)

cuando la información sobre el grado en que las inversiones se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles no esté fácilmente disponible a partir de la información pública divulgada por las empresas en las que se invierte, información detallada sobre si el participante en los mercados financieros ha obtenido información equivalente directamente de las empresas en las que se invierte o de terceros proveedores;

c)

un desglose de las proporciones mínimas de las inversiones en las actividades económicas de transición y en las actividades económicas facilitadoras, expresadas en porcentaje de todas las inversiones del producto financiero.

Artículo 16

Información sobre inversiones sostenibles en la sección de asignación de activos en relación con los productos financieros que promueven características sociales

Para los productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales e incluyan un compromiso con inversiones sostenibles que tengan un objetivo social, los participantes en los mercados financieros incluirán en la sección «¿Cuál es la asignación de activos prevista para este producto financiero?» de la plantilla que figura en el anexo II la cuota mínima de estas inversiones sostenibles.

Artículo 17

Cálculo del grado en que las inversiones se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles

1.   El grado en que las inversiones se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Image 1

donde «el valor de mercado de todas las inversiones del producto financiero en actividades económicas medioambientalmente sostenibles» será la suma de los valores de mercado de las siguientes inversiones del producto financiero:

a)

en el caso de los títulos de deuda y las acciones de las empresas en las que se invierte, cuando una parte de las actividades de dichas empresas esté asociada a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el valor de mercado de esa proporción de esos títulos de deuda o acciones;

b)

en el caso de los títulos de deuda distintos de los mencionados en la letra a), cuando las condiciones de dichos títulos de deuda exijan que una parte de los ingresos se utilice exclusivamente en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el valor de mercado de dicha proporción;

c)

en el caso de los bonos emitidos con arreglo a la legislación de la Unión sobre bonos medioambientalmente sostenibles, el valor de mercado de dichos bonos;

d)

en el caso de las inversiones en activos inmobiliarios que puedan considerarse actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el valor de mercado de dichas inversiones;

e)

en el caso de las inversiones en activos de infraestructura que puedan considerarse como actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el valor de mercado de dichas inversiones;

f)

en el caso de las inversiones en posiciones de titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 19), del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), con exposiciones subyacentes en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el valor de mercado de la proporción de esas exposiciones;

g)

en el caso de las inversiones en productos financieros a que se refieren el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852, el valor de mercado de la proporción de dichos productos financieros que represente el grado en que las inversiones se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, calculado de conformidad con el presente artículo.

El grado en que las inversiones se realizan en actividades económicas medioambientalmente sostenibles se calculará aplicando el método utilizado para calcular las posiciones cortas netas establecido en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

2.   A efectos del apartado 1, letra a), la proporción de actividades de las empresas en las que se invierte asociada a actividades económicas medioambientalmente sostenibles se calculará sobre la base de los indicadores clave de resultados más adecuados para las inversiones del producto financiero, utilizando la siguiente información:

a)

en el caso de las empresas en las que se invierte a que se hace referencia en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/852, la información facilitada por esas empresas en las que se invierte de conformidad con dicho artículo;

b)

en el caso de las otras empresas en las que se invierte, información equivalente obtenida por el participante en los mercados financieros directamente de las empresas en las que se invierte o de terceros proveedores.

3.   Para la divulgación de información a que se refieren el artículo 15, apartado 1, letra a), y el artículo 19, apartado 1, letra a), en el caso de las empresas en las que se invierte que sean empresas no financieras sujetas a la obligación de publicar información no financiera con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 y otras empresas no financieras que no estén sujetas a esa obligación, el cálculo a que se refiere el apartado 2 utilizará el volumen de negocios como el mismo tipo de indicador clave de resultados para todas las empresas no financieras.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando, debido a las características del producto financiero, los gastos de capital o los gastos de explotación permitan un cálculo más representativo del grado en que una inversión se realiza en actividades económicas medioambientalmente sostenibles, el cálculo podrá utilizar el más apropiado de esos dos indicadores clave de resultados. En el caso de las empresas en las que se invierte que sean empresas financieras sujetas al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/852 y de otras empresas financieras que no estén sujetas a esa obligación, el cálculo a que se refiere el apartado 2 utilizará los indicadores clave de resultados a se refiere el anexo III, sección 1.1, letras b) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178.

5.   A efectos de la divulgación de información a que se refieren el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 19, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso iii), y el artículo 62, apartado 1, letra b), inciso iii), se aplicarán los apartados 1 a 4 del presente artículo, con la excepción de que las exposiciones soberanas se excluirán del cálculo del numerador y del denominador de la fórmula que figura en el apartado 1.

SECCIÓN 2

Objetivo de inversión sostenible

Artículo 18

Presentación por parte de los participantes en los mercados financieros de la información precontractual sobre productos financieros que debe divulgarse en virtud del artículo 9, apartados 1 a 4 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088

1.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información que debe divulgarse en virtud del artículo 9, apartados 1 a 4 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088 y de la presente sección en un anexo de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento. Presentarán dicha información en el formato de la plantilla establecida en el anexo III del presente Reglamento.

2.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible de que la información sobre las inversiones sostenibles está disponible en el anexo.

3.   Los participantes en los mercados financieros incluirán, en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, una declaración de que el producto financiero tiene un objetivo de inversión sostenible.

Artículo 19

Información sobre inversiones sostenibles para productos financieros que tienen el objetivo de inversión sostenible

1.   En el caso de los productos financieros a que se refiere el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852, los participantes en los mercados financieros incluirán en la sección «¿Cuál es la asignación de activos y la cuota mínima de inversiones sostenibles?» de la plantilla establecida en el anexo III toda la información siguiente:

a)

una representación gráfica en forma de gráfico circular:

i)

de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso i), del presente Reglamento;

ii)

de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento;

b)

una descripción de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), del presente Reglamento;

c)

cuando los productos financieros inviertan en actividades económicas que contribuyan a un objetivo medioambiental y las actividades económicas no sean medioambientalmente sostenibles, una explicación clara de las razones de estas inversiones;

d)

cuando los productos financieros tengan exposiciones soberanas y el participante en los mercados financieros no pueda evaluar en qué medida dichas exposiciones contribuyen a actividades económicas medioambientalmente sostenibles, una explicación descriptiva de la proporción en las inversiones totales de las inversiones consistentes en dichas exposiciones.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), los participantes en los mercados financieros aplicarán el artículo 15, apartado 2.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), los participantes en los mercados financieros aplicarán el artículo 15, apartado 3.

4.   En el caso de los productos financieros que inviertan en una actividad económica que contribuya a un objetivo social, los participantes en los mercados financieros incluirán en la sección «¿Cuál es la asignación de activos y la cuota mínima de inversiones sostenibles?» de la plantilla que figura en el anexo III la cuota mínima de estas inversiones.

SECCIÓN 3

Productos financieros con opciones de inversión

Artículo 20

Productos financieros con una o varias opciones de inversión subyacentes que cualifican dichos productos financieros como productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 14 a 17, cuando un producto financiero ofrezca opciones de inversión al inversor y una o varias de esas opciones de inversión cualifiquen a ese producto financiero como un producto financiero que promueve características medioambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros insertarán en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, de Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible en la que se confirme todo lo siguiente:

a)

que el producto financiero promueve características medioambientales o sociales;

b)

que estas características medioambientales o sociales únicamente se cumplirán cuando el producto financiero invierta en al menos una de las opciones de inversión mencionadas en la lista a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo y que se mantenga al menos una de dichas opciones durante el período de tenencia del producto financiero;

c)

que la información adicional sobre dichas características está disponible en los anexos mencionados en el apartado 3 del presente artículo o, en su caso, a través de las referencias mencionadas en el artículo 5 del presente artículo.

2.   La declaración bien visible a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de todos los elementos siguientes:

a)

una lista de las opciones de inversión a que se refiere el apartado 3, presentada de conformidad con las categorías de opciones de inversión mencionadas en las letras a), b) y c) de dicho apartado;

b)

Las proporciones de las opciones de inversión dentro de cada una de las categorías a que se hace referencia en el apartado 3, letras a), b) y c), respecto del número total de opciones de inversión ofrecidas por el producto financiero.

3.   Los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información que se indica a continuación, en los anexos de los documentos o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, para las siguientes categorías de opciones de inversión:

a)

para cada opción de inversión que pueda considerarse como producto financiero que promueve características medioambientales o sociales, la información mencionada en los artículos 14 a 17 del presente Reglamento;

b)

para cada opción de inversión que pueda considerarse como producto financiero que tiene como objetivo una inversión sostenible, la información mencionada en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;

c)

para cada opción de inversión que tenga como objetivo una inversión sostenible y no sea un producto financiero, la información sobre el objetivo de inversión sostenible.

4.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el apartado 3, letra a), en el formato de la plantilla establecida en el anexo II, y la información mencionada en el apartado 3, letra b), en el formato de la plantilla establecida en el anexo III.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un producto financiero ofrezca un abanico de opciones de inversión al inversor, de forma que la información sobre dichas opciones de inversión no pueda proporcionarse en los anexos de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 de manera clara y concisa debido al número de anexos requerido, los participantes en los mercados financieros podrán proporcionar la información mencionada en el apartado 3 del presente artículo incluyendo, en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, referencias a los anexos de las divulgaciones de información requeridas por las directivas, reglamentos y disposiciones nacionales a que se refiere el apartado en que dicha información pueda consultarse.

Artículo 21

Productos financieros con opciones de inversión subyacentes que tienen como objetivo una inversión sostenible

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, cuando un producto financiero ofrezca opciones de inversión al inversor y dichas opciones de inversión tengan como objetivo una inversión sostenible, los participantes en los mercados financieros confirmarán, en una declaración bien visible en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, que el producto financiero tiene como objetivo una inversión sostenible y que la información relativa a dichos objetivos está disponible en los anexos de los documentos o la información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, o en su caso, a través de las referencias mencionadas en el artículo 5 del presente artículo.

2.   La declaración bien visible a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de todos los elementos siguientes:

a)

una lista de las opciones de inversión a que se refiere el apartado 3, presentada de conformidad con las categorías de opciones de inversión mencionadas en las letras a) y b) de dicho apartado;

b)

Las proporciones de las opciones de inversión dentro de cada una de las categorías a que se hace referencia en el apartado 3, letras a) y b), respecto del número total de opciones de inversión ofrecidas por el producto financiero.

3.   Los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información que se indica a continuación en los anexos de los documentos o información a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 para las siguientes categorías de opciones de inversión:

a)

para cada opción de inversión que pueda considerarse como producto financiero que tiene como objetivo una inversión sostenible, la información mencionada en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;

b)

para cada opción de inversión que tenga como objetivo una inversión sostenible y no sea un producto financiero, la información relativa al objetivo de inversión sostenible.

4.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el apartado 3, letra a), de conformidad con la plantilla establecida en el anexo III.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un producto financiero ofrezca un abanico de opciones de inversión al inversor, de forma que la información sobre dichas opciones de inversión no pueda proporcionarse en los anexos de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088 de manera clara y concisa debido al número de anexos requerido, los participantes en los mercados financieros podrán proporcionar la información mencionada en el apartado 3 del presente artículo incluyendo, en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, referencias a los anexos de las divulgaciones de información aplicables requeridas por las directivas, reglamentos y disposiciones nacionales a que se refiere el apartado en que dicha información esté contenida.

Artículo 22

Información sobre opciones de inversión subyacentes que tienen como objetivo una inversión sostenible, pero no son productos financieros

La información sobre el objetivo de inversiones sostenibles a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 3, letra c), y en el artículo 21, apartado 3, letra b), contendrá todo lo siguiente:

a)

una descripción del objetivo de inversión sostenible;

b)

una lista de los indicadores utilizados para medir el logro de dicho objetivo de inversión sostenible;

c)

una descripción del modo en que las inversiones no perjudican significativamente a ninguno de los objetivos de inversión sostenible, incluido todo lo siguiente:

i)

la forma en que se tienen en cuenta los indicadores de incidencias adversas del cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 de dicho anexo;

ii)

si la inversión sostenible se ajusta a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos;

CAPÍTULO IV

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PRODUCTO EN EL SITIO WEB

Artículo 23

Sección del sitio web para la divulgación de información en materia de sostenibilidad de los productos financieros

Los participantes en los mercados financieros publicarán, para cada producto financiero, la información mencionada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 en una sección específica titulada «Información en materia de sostenibilidad», en la misma parte de su sitio web que el resto de la información relativa al producto financiero, incluidas las comunicaciones de mercadotecnia. Los participantes en los mercados financieros determinarán con claridad el producto financiero al que se refiere la información contenida en la sección relativa a la información en materia de sostenibilidad y presentarán de forma bien visible las características medioambientales o sociales o el objetivo de inversión sostenible de dicho producto.

SECCIÓN 1

Publicación en el sitio web de información relativa a los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

Artículo 24

Secciones del sitio web dedicadas a la información relativa a los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

Para los productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros publicarán la información mencionada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 y en los artículos 25 a 36 del presente Reglamento en el orden siguiente, e integrada por todas las secciones siguientes tituladas:

a)

«Resumen»;

b)

«Sin objetivo de inversión sostenible»;

c)

«Características medioambientales o sociales del producto financiero»;

d)

«Estrategia de inversión»;

e)

«Proporción de inversiones»;

f)

«Seguimiento de las características medioambientales o sociales»;

g)

«Métodos»;

h)

«Fuentes y tratamiento de datos»;

i)

«Limitaciones de los métodos y los datos»;

j)

«Diligencia debida»;

k)

«Políticas de implicación»;

l)

cuando se haya designado un índice de referencia para lograr las características medioambientales o sociales promovidas por el producto financiero, «Índice de referencia designado».

Artículo 25

Sección «Resumen» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   En la sección «Resumen» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra a), los participantes en los mercados financieros resumirán toda la información contenida en las distintas secciones a que se refiere dicho artículo sobre los productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales. La sección resumen tendrá una extensión máxima de dos páginas de tamaño A4 cuando sea impresa.

2.   La sección «Resumen» del sitio web a que se refiere el artículo 24, letra a), se facilitará en al menos las siguientes lenguas:

a)

en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y, cuando sea diferente y cuando el producto financiero se comercialice en más de un Estado miembro, en una lengua adicional de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

b)

cuando el producto financiero se comercialice en un Estado miembro de acogida, en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro de acogida.

Artículo 26

Sección «Sin objetivo de inversión sostenible» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   En la sección «Sin objetivo de inversión sostenible» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra b), los participantes en los mercados financieros insertarán la siguiente declaración: «Este producto financiero promueve características medioambientales o sociales, pero no tiene como objetivo una inversión sostenible».

2.   Cuando el producto financiero se comprometa a realizar una o más inversiones sostenibles, los participantes en los mercados financieros, en la sección «Sin objetivo de inversión sostenible» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra b), explicarán el modo en que la inversión sostenible no causa un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos de inversión sostenible, incluido todo lo siguiente:

a)

cómo se tienen en cuenta los indicadores de incidencias adversas del cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 de dicho anexo;

b)

si la inversión sostenible se ajusta a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

Artículo 27

Sección «Características medioambientales o sociales del producto financiero» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Características medioambientales o sociales del producto financiero» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra c), los participantes en los mercados financieros describirán las características medioambientales o sociales que promueven los productos financieros.

Artículo 28

Sección «Estrategia de inversión» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Estrategia de inversión» mencionada en el artículo 24, letra d), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

la estrategia de inversión utilizada para cumplir las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero;

b)

la política para evaluar las prácticas de buena gobernanza de las empresas en las que se invierte, en particular con respecto a las estructuras de buena gestión, las relaciones con los trabajadores, la remuneración del personal y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 29

Sección «Proporción de inversiones» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Proporción de inversiones» mencionada en el artículo 24, letra e), los participantes en los mercados financieros insertarán la información a que se refiere el artículo 14 y distinguirán entre exposiciones directas en entidades en las que se invierte y los demás tipos de exposiciones en dichas entidades.

Artículo 30

Sección «Seguimiento de las características medioambientales o sociales» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Seguimiento de las características medioambientales o sociales» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra f), los participantes en los mercados financieros describirán el modo en que se realiza el seguimiento a lo largo de la vida del producto financiero de las características medioambientales o sociales que promueve el producto y los indicadores de sostenibilidad utilizados para medir la promoción efectiva de cada una de dichas características medioambientales o sociales, así como los mecanismos de control interno o externo correspondientes.

Artículo 31

Sección «Métodos de las características medioambientales o sociales» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Métodos de las características medioambientales o sociales» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra g), los participantes en los mercados financieros describirán los métodos para medir cómo se cumplen las características medioambientales o sociales promovidas por el producto financiero.

Artículo 32

Sección «Fuentes y tratamiento de datos» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Fuentes y tratamiento de datos» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra h), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

las fuentes de datos utilizadas para lograr cada una de las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero;

b)

las medidas adoptadas para garantizar la calidad de los datos;

c)

el modo en que se tratan los datos;

d)

la proporción de datos que se han obtenido mediante estimación.

Artículo 33

Sección «Limitaciones de los métodos y los datos» del sitio web en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección del sitio web «Limitaciones de los métodos y los datos» mencionada en el artículo 24, letra i), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

las limitaciones de los métodos mencionadas en el artículo 24, letra g), y de las fuentes de datos mencionadas en el artículo 24, letra h);

b)

el modo en que dichas limitaciones no afectan al modo en que se cumplen las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero.

Artículo 34

Sección «Diligencia debida» del sitio web en el caso de los productos que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Diligencia debida» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra j), los participantes en los mercados financieros describirán las medidas de diligencia debida adoptadas respecto de los activos subyacentes del producto financiero, incluidos los controles externos e internos sobre dicha diligencia debida.

Artículo 35

Sección «Políticas de implicación» del sitio web en el caso de los productos que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «Políticas de implicación» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra k), los participantes en los mercados financieros describirán las políticas de implicación aplicadas cuando la implicación es parte de la estrategia medioambiental o social, incluidos los procedimientos de gestión aplicables a los litigios relacionados con la sostenibilidad en las empresas en las que se invierte.

Artículo 36

Sección del sitio web «Índice de referencia designado» en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   En la sección «Índice de referencia designado» del sitio web mencionada en el artículo 24, letra l), los participantes en los mercados financieros describirán si se ha designado un índice de referencia para cumplir las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero, y el modo en que ese índice se ajusta a las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero, incluidos los datos de entrada, los métodos utilizados para seleccionar esos datos, los métodos de reajuste y el modo en que se calcula el índice.

2.   Cuando la información mencionada en el apartado 1 esté, en su totalidad o en parte, publicada en el sitio web del administrador del índice de referencia, se facilitará un hiperenlace a dicha información.

SECCIÓN 2

Publicación en el sitio web de información relativa a los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

Artículo 37

Publicación en el sitio web de información relativa a los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

Para los productos financieros que tengan como objetivo una inversión sostenible, los participantes en los mercados financieros publicarán la información mencionada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 y en los artículos 38 a 49 del presente Reglamento en el orden siguiente, e integrada por todas las secciones siguientes tituladas:

a)

«Resumen»;

b)

«Sin perjuicio significativo para el objetivo de inversión sostenible»;

c)

«Objetivo de inversión sostenible del producto financiero»;

d)

«Estrategia de inversión»;

e)

«Proporción de inversiones»;

f)

«Seguimiento del objetivo de inversión sostenible»;

g)

«Métodos»;

h)

«Fuentes y tratamiento de datos»;

i)

«Limitaciones de los métodos y los datos»;

j)

«Diligencia debida»;

k)

«Políticas de implicación»;

l)

«Logro del objetivo de inversión sostenible».

Artículo 38

Sección «Resumen» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

1.   En la sección «Resumen» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra a), los participantes en los mercados financieros resumirán toda la información contenida en las distintas secciones a que se refiere dicho artículo 37 relativa a los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible. La sección resumen tendrá una longitud máxima de dos páginas de tamaño A4 cuando sea impresa.

2.   La sección «Resumen» del sitio web a que se refiere el artículo 37, letra a), se facilitará en al menos las siguientes lenguas:

a)

en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen y, cuando sea diferente y cuando el producto financiero se comercialice en más de un Estado miembro, en una lengua adicional de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

b)

cuando el producto financiero se comercialice en un Estado miembro de acogida, en una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro de acogida.

Artículo 39

Sección «Sin perjuicio significativo para el objetivo de inversión sostenible» del sitio web en el caso de los productos que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Sin perjuicio significativo para el objetivo de inversión sostenible» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra b), los participantes en los mercados financieros explicarán si las inversiones del producto financiero no causan un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos de inversión sostenible y por qué motivo no lo hacen, y proporcionarán toda la información siguiente:

a)

el modo en que se tienen en cuenta los indicadores de incidencias adversas del cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 de dicho anexo;

b)

si la inversión sostenible se ajusta a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

Artículo 40

Sección «Objetivo de inversión sostenible del producto financiero» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Objetivo de inversión sostenible del producto financiero» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra c), los participantes en los mercados financieros describirán el objetivo de inversión sostenible del producto financiero.

Artículo 41

Sección «Estrategia de inversión» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Estrategia de inversión» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra d), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

la estrategia de inversión utilizada para lograr el objetivo de inversión sostenible;

b)

la política para evaluar las prácticas de buena gobernanza de las empresas en las que se invierte, en particular con respecto a las estructuras de buena gestión, las relaciones con los trabajadores, la remuneración del personal y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Artículo 42

Sección «Proporción de inversiones» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Proporción de inversiones» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra e), los participantes en los mercados financieros insertarán la información a que se refiere la sección «¿Cuál es la asignación de activos y la cuota mínima de inversiones sostenibles?» en la plantilla establecida en el anexo III del presente Reglamento y distinguirán entre exposiciones directas frente a entidades en las que se invierte y los demás tipos de exposiciones frente a estas entidades.

Artículo 43

Sección «Seguimiento del objetivo de inversión sostenible» del sitio web en el caso de los productos que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Seguimiento del objetivo de inversión sostenible» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra f), los participantes en los mercados financieros describirán el modo en que se realiza el seguimiento a lo largo de la vida del producto del objetivo de inversión sostenible y los indicadores de sostenibilidad utilizados para medir el logro del objetivo de inversión sostenible, así como los mecanismos de control interno o externo correspondientes.

Artículo 44

Sección «Métodos» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Métodos» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra g), los participantes en los mercados financieros describirán los métodos utilizados para medir el logro del objetivo de inversión sostenible y el modo en que se utilizan los indicadores de sostenibilidad para medir el logro de dicho objetivo de inversión sostenible.

Artículo 45

Sección «Fuentes y tratamiento de datos» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Fuentes y tratamiento de datos» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra h), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

las fuentes de datos utilizadas para lograr el objetivo de inversión sostenible del producto financiero;

b)

las medidas adoptadas para garantizar la calidad de los datos;

c)

el modo en que se tratan los datos;

d)

la proporción de datos que se han obtenido mediante estimación.

Artículo 46

Sección «Limitación de los métodos y los datos» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Limitación de los métodos y los datos» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra i), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

las limitaciones de los métodos mencionados en el artículo 37, letra g), y de las fuentes de datos mencionadas en el artículo 37, letra h);

b)

la razón por la que dichas limitaciones no afectan al logro del objetivo de inversión sostenible.

Artículo 47

Sección «Diligencia debida» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Diligencia debida» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra j), los participantes en los mercados financieros describirán los procesos de diligencia debida efectuados respecto de los activos subyacentes del producto financiero, incluidos los controles externos e internos sobre dicha diligencia debida.

Artículo 48

Sección «Políticas de implicación» del sitio web en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «Políticas de implicación» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra k), los participantes en los mercados financieros describirán las políticas de implicación aplicadas cuando la implicación sea parte del objetivo de inversión sostenible, incluidos los procedimientos de gestión aplicables a los litigios en relación con la sostenibilidad en las empresas en las que se invierte.

Artículo 49

Sección «Logro del objetivo de inversión sostenible» del sitio web en el caso de los productos que tienen como objetivo una inversión sostenible

1.   En la sección «Logro del objetivo de inversión sostenible» del sitio web mencionada en el artículo 37, letra l), los participantes en los mercados financieros describirán todo lo siguiente:

a)

para los productos financieros que tengan como objetivo una inversión sostenible y para los que se haya designado un índice de referencia, el modo en que se ajusta ese índice al objetivo de inversión sostenible del producto financiero, incluidos los datos de entrada, los métodos utilizados para seleccionar esos datos, los métodos de reajuste y el modo en que se calcula el índice;

b)

para los productos financieros que tengan como objetivo una reducción de las emisiones de carbono, una declaración de que el índice de referencia se puede considerar un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, tal como se define en el artículo 3, puntos 23 bis) y 23 ter), del Reglamento (UE) 2016/1011, así como un hiperenlace que permita consultar el método utilizado para el cálculo de dichos índices de referencia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), cuando la información mencionada en dicha letra esté publicada en el sitio web del administrador del índice de referencia, se facilitará un hiperenlace a dicha información.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), cuando no se disponga de un índice de referencia de transición climática de la UE o un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París, tal como se define en el artículo 3, puntos 23 bis) y 23 ter), del Reglamento (UE) 2016/1011, la sección «Logro del objetivo de inversión sostenible» del sitio web, a que se refiere el artículo 38, letra l), del presente Reglamento mencionará este hecho y explicará el modo en que se garantiza el esfuerzo continuado por lograr el objetivo de reducción de emisiones de carbono con vistas a cumplir los objetivos del Acuerdo de París. Los participantes en los mercados financieros explicarán el grado en que el producto financiero cumple los requisitos metodológicos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/1818.

CAPÍTULO V

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA AL PRODUCTO EN INFORMES PERIÓDICOS

SECCIÓN 1

Promoción de características medioambientales o sociales

Artículo 50

Requisitos de presentación y contenido de los informes periódicos en el caso de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   Para los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 en un anexo de los documentos o la información mencionados en el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento en el formato de la plantilla establecida en el anexo IV del presente Reglamento.

2.   Los participantes en los mercados financieros incluirán en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible de que la información sobre las características medioambientales y sociales está disponible en ese anexo.

Artículo 51

Promoción efectiva de las características medioambientales o sociales que promueven los productos financieros

En la sección «¿En qué grado se han cumplido las características medioambientales o sociales que promueve este producto financiero?» de la plantilla que figura en el anexo IV del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente:

a)

el grado en que se han cumplido las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero durante el período que abarca el informe periódico, incluido el comportamiento de los indicadores de sostenibilidad utilizados para medir cómo se cumple cada una de dichas características medioambientales o sociales y qué productos derivados, si los hubiera, se han utilizado para cumplir esas características medioambientales o sociales;

b)

en el caso de los productos financieros a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852, una determinación de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de dicho Reglamento a los que ha contribuido la inversión sostenible subyacente al producto financiero;

c)

cuando el participante en los mercados financieros haya proporcionado al menos un informe periódico anterior en consonancia con esta sección para el producto financiero, una comparación histórica entre el período abarcado por el informe periódico y los períodos abarcados por los informes periódicos previos;

d)

en el caso de los productos financieros que incluían un compromiso de realizar inversiones sostenibles, una explicación de cómo dichas inversiones han contribuido a los objetivos de inversión sostenible a que se refiere el artículo 2, punto 17), del Reglamento (UE) 2019/2088 y no han dificultado significativamente el logro de ninguno de esos objetivos durante el período cubierto por el informe periódico, incluidos todos los elementos siguientes:

i)

el modo en que se han tenido en cuenta los indicadores de incidencias adversas del cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 de dicho anexo;

ii)

si la inversión sostenible se ajustaba a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales mencionados en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos y fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

e)

información relativa a las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad mencionadas en la sección «¿Tiene en cuenta ese producto financiero las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 52

Inversiones principales de los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   La sección «¿Cuáles han sido las inversiones principales de este producto financiero?» de la plantilla que figura en el anexo IV del presente Reglamento contendrá una enumeración, en orden descendente según el volumen, de las quince inversiones que representen la mayor proporción de inversiones del producto financiero durante el período abarcado por el informe periódico, incluyendo el sector y los países en que se realizaron dichas inversiones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el número de inversiones que representen el cincuenta por ciento de las inversiones del producto financiero durante el período que abarca el informe periódico sea inferior a quince, la sección mencionada en el apartado 1 enumerará dichas inversiones, en orden descendente según el volumen, incluyendo los sectores y los países en que se realizaron dichas inversiones.

Artículo 53

Asignación de activos por los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

En la sección «¿Cuál ha sido la asignación de activos?» de la plantilla que figura en el anexo IV del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente:

a)

las proporciones de las inversiones del producto financiero que hayan alcanzado las características medioambientales o sociales promovidas durante el período cubierto por el informe periódico;

b)

la finalidad del resto de las inversiones del período que abarca el informe periódico, incluida una descripción de cualquier garantía medioambiental o social mínima y si dichas inversiones se utilizan para fines de cobertura, guardan relación con efectivo mantenido en forma de liquidez con carácter complementario o son inversiones para las que los datos son insuficientes.

Artículo 54

Proporción de inversiones en los diferentes sectores y subsectores económicos

En la sección «¿En qué sectores económicos se han realizado las inversiones»? de la plantilla que figura en el anexo IV del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros proporcionarán información sobre la proporción de inversiones durante el período que abarca el informe periódico en los distintos sectores y subsectores, incluidos los sectores y subsectores de la economía que generan ingresos procedentes de la exploración, la minería, la extracción, la producción, el procesamiento, el almacenamiento, el refino o la distribución con inclusión de transporte, almacenamiento y comercio, de combustibles fósiles tal como se definen en el artículo 2, punto 62), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

Artículo 55

Información sobre inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles para los productos financieros que promueven características medioambientales

1.   Cuando los productos financieros a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852 incluyan un compromiso de realizar inversiones en actividades económicas que contribuyan a un objetivo medioambiental en el sentido del artículo 2, punto 17), del Reglamento (UE) 2019/2088, la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo IV, contendrá toda la información siguiente:

a)

un desglose de la proporción de las inversiones por cada uno de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 a los que hayan contribuido dichas inversiones;

b)

una descripción de las inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período cubierto por el informe periódico, que incluya:

i)

si la conformidad de dichas inversiones con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 estaba sujeta a una garantía proporcionada por uno o varios auditores o a una revisión por parte de uno o más terceros y, en caso afirmativo, el nombre o los nombres del auditor o tercero;

ii)

una representación gráfica, en forma de gráfico de barras, de las inversiones agregadas en actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período cubierto por el informe periódico, calculadas de conformidad con el artículo 17, apartados 1 a 4;

iii)

una representación gráfica, en forma de gráfico de barras, del grado en que las inversiones agregadas se hayan realizado en actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período abarcado por el informe periódico, excluyéndose las exposiciones soberanas y realizándose el cálculo de conformidad con el artículo 17, apartado 5;

iv)

la información a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, letra b);

v)

un desglose de las proporciones de las inversiones, durante el período cubierto por el informe periódico, en las actividades económicas de transición y en las actividades económicas facilitadoras, expresadas en cada caso como porcentaje de todas las inversiones del producto financiero;

vi)

cuando el producto financiero haya implicado inversiones sostenibles con un objetivo medioambiental, pero que no sean actividades económicas medioambientalmente sostenibles, una explicación clara de las razones para ello;

vii)

cuando el participante en los mercados financieros haya facilitado al menos un informe periódico previo de conformidad con la presente sección para el producto financiero, una comparación histórica del grado de realización de las inversiones en actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período cubierto por el informe periódico y durante períodos anteriores;

viii)

cuando el participante en los mercados financieros no haya podido evaluar en qué medida las exposiciones soberanas han contribuido a actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período abarcado por el informe periódico, una explicación descriptiva de los motivos y la magnitud de dichas exposiciones en el total de las inversiones.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), se aplicarán todas las disposiciones siguientes:

a)

al agregar las inversiones en empresas no financieras, el volumen de negocios, los gastos de capital y los gastos de explotación se calcularán e incluirán en la representación gráfica;

b)

al agregar las inversiones en empresas financieras, el volumen de negocios y los gastos de capital se calcularán e incluirán, en su caso, en la representación gráfica;

c)

en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que lleven a cabo actividades de seguros distintos de los seguros de vida, el indicador clave de resultados podrá ser una combinación del indicador clave de resultados de las inversiones y el indicador clave de resultados de la actividad de suscripción conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2178.

Artículo 56

Información sobre los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

Para los productos financieros que promuevan características medioambientales o sociales e incluyan un compromiso en favor de inversiones sostenibles que tengan un objetivo social, la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo IV contendrá la cuota de estas inversiones sostenibles.

Artículo 57

Comportamiento en materia de sostenibilidad del índice designado como índice de referencia para las características medioambientales o sociales

1.   En la sección «¿Cómo se ha comportado este producto financiero en comparación con el índice de referencia designado?» de la plantilla que figura en el anexo IV del presente Reglamento, los participantes en los mercados financieros proporcionarán, para los productos financieros que promueven características medioambientales o sociales, toda la información siguiente:

a)

una explicación sobre el modo en que el índice designado como índice de referencia difiere de un índice general del mercado pertinente, incluido el comportamiento durante el período que abarca el informe periódico, de los indicadores de sostenibilidad considerados pertinentes por el participante en los mercados financieros para determinar el grado de ajuste del índice a las características medioambientales o sociales que promueve el producto financiero y a los factores ASG a que se refiere la declaración sobre el índice de referencia publicada por el administrador del índice de referencia de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

una comparación entre el comportamiento del producto financiero y los indicadores que miden los factores de sostenibilidad del índice mencionados en la letra a) durante el período que abarca el informe periódico;

c)

una comparación entre el comportamiento del producto financiero y un índice general del mercado pertinente durante el período que abarca el informe periódico.

2.   Las comparaciones mencionadas en el apartado 1, letras b) y c), se presentarán, en su caso, en un formato de cuadro o en un formato de representación gráfica.

SECCIÓN 2

Objetivo de inversión sostenible

Artículo 58

Requisitos de presentación y contenido de los informes periódicos de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

Para los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible, los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 en un anexo de los documentos o la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento en el formato de la plantilla establecida en el anexo V del presente Reglamento. Los participantes en los mercados financieros incluirán en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible de que la información sobre las inversiones sostenibles está disponible en ese anexo.

Artículo 59

Logro del objetivo de inversión sostenible del producto financiero

En la sección «¿En qué grado se ha cumplido el objetivo de inversión sostenible de este producto financiero?» de la plantilla del anexo V, los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente:

a)

la medida en que se ha alcanzado el objetivo de inversión sostenible durante el período cubierto por el informe periódico, incluido el comportamiento de:

i)

los indicadores de sostenibilidad mencionados en la subsección «¿Qué indicadores de sostenibilidad se utilizan para medir el logro del objetivo de inversión sostenible de este producto financiero?» de la sección «¿Cuál es el objetivo de inversión sostenible de este producto financiero?» de la plantilla que figura en el anexo III del presente Reglamento;

ii)

cualquier producto derivado mencionado en la subsección «¿De qué manera logra el uso de productos derivados el objetivo de inversión sostenible?» de la sección «¿Cuál es la asignación de activos y la cuota mínima de inversiones sostenibles?», de la plantilla que figura en el anexo III del presente Reglamento, que se haya utilizado para alcanzar el objetivo de inversión sostenible;

b)

en el caso de los productos financieros a que se refiere el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852, una determinación de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 9 de dicho Reglamento a los que contribuyó la inversión sostenible subyacente al producto financiero;

c)

para los productos financieros mencionados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2088, información sobre la forma en que el objetivo de reducción de las emisiones de carbono se ajustó al Acuerdo de París, que contenga una descripción de la contribución del producto financiero durante el período que abarca el informe periódico con el fin de lograr los objetivos del acuerdo de París, en particular, en lo que respecta a un índice de referencia de transición climática de la UE o índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París, los factores ASG y los criterios considerados por los administradores del índice de referencia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/1818;

d)

cuando los participantes en los mercados financieros hayan proporcionado al menos un informe periódico anterior en consonancia con esta sección para el producto financiero, una comparación histórica entre el período actual abarcado por el informe periódico y los períodos abarcados por los informes anteriores;

e)

una explicación sobre cómo las inversiones sostenibles han contribuido al objetivo de inversión sostenible y no han causado un perjuicio significativo al logro de ninguno de los objetivos de inversión sostenible durante el período que abarca el informe periódico incluido todo lo siguiente:

i)

el modo en que se tienen en cuenta los indicadores de incidencias adversas del cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 de dicho anexo;

ii)

si la inversión sostenible se ajusta a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales mencionados en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos y fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

f)

Información sobre las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad mencionadas en la sección «¿Tiene en cuenta este producto financiero las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 60

Inversiones principales de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

1.   En la sección «¿Cuáles han sido las inversiones principales de este producto financiero?» de la plantilla establecida en el anexo V, los participantes en los mercados financieros enumerarán, en orden descendente según el volumen, las quince inversiones que representen la mayor proporción de inversiones del producto financiero durante el período abarcado por el informe periódico, incluyendo los sectores y los países de esas inversiones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el número de inversiones que representen el cincuenta por ciento de las inversiones del producto financiero durante el período que abarca el informe periódico sea inferior a quince, la sección mencionada en el apartado 1 enumerará dichas inversiones, en orden descendente según el volumen, incluyendo los sectores y los países en que se realizaron dichas inversiones.

Artículo 61

Proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

En la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad?» de la plantilla del anexo V, los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente:

a)

las proporciones de las inversiones del producto financiero que han contribuido al objetivo de inversión sostenible;

b)

la finalidad del resto de las inversiones del período que abarca el informe periódico, incluida una descripción de cualquier garantía medioambiental o social mínima y si dichas inversiones se utilizan para fines de cobertura o guardan relación con efectivo mantenido en forma de liquidez con carácter complementario;

c)

la proporción de inversiones durante el período que abarca el informe periódico en distintos sectores o subsectores;

Artículo 62

Información sobre inversiones sostenibles en el caso de los productos financieros que tienen como objetivo una inversión sostenible

1.   En el caso de los productos financieros a que se refiere el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852, la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo V contendrá toda la información siguiente:

a)

un desglose de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra a);

b)

una descripción de las inversiones sostenibles en actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período cubierto por el informe periódico, que incluya:

i)

la información contemplada el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso i);

ii)

una representación gráfica en forma de gráfico de barras de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso ii);

iii)

una representación gráfica en forma de gráfico de barras de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso iii);

iv)

la información a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra b);

v)

un desglose de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso v);

vi)

cuando el producto financiero haya invertido en inversiones sostenibles con un objetivo medioambiental pero que no sean actividades económicas medioambientalmente sostenibles, una explicación clara de las razones de estas inversiones;

vii)

cuando el participante en los mercados financieros haya facilitado al menos un informe periódico previo de conformidad con la presente sección para el producto financiero, una comparación histórica del grado en que las inversiones se han realizado en actividades económicas medioambientalmente sostenibles durante el período abarcado por el informe periódico y durante períodos anteriores;

c)

una explicación descriptiva de conformidad con el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso viii);

d)

en el caso de los productos financieros que tengan inversiones sostenibles con un objetivo social, la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones sostenibles desde el punto de vista social durante el período cubierto por el informe periódico?» de la plantilla establecida en el anexo V también contendrá la cuota de esas inversiones sostenibles.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), y letra b), inciso iii), los participantes en los mercados financieros aplicarán el artículo 55, apartado 2.

Artículo 63

Comportamiento en materia de sostenibilidad del índice designado como índice de referencia para el objetivo de inversión sostenible

1.   En la sección «¿Cómo se ha comportado este producto financiero en comparación con el índice de referencia designado?» de la plantilla establecida en el anexo V, los participantes en los mercados financieros, para los productos financieros que tengan como objetivo una inversión sostenible y para los que se haya designado un índice de referencia, proporcionarán toda la información siguiente:

a)

una explicación del modo en que el índice designado como índice de referencia difiere de un índice general del mercado pertinente, incluido, como mínimo, el comportamiento, durante el período que abarca el informe periódico, de los indicadores de sostenibilidad considerados pertinentes por el participante en los mercados financieros para determinar el ajuste del índice al objetivo de inversión sostenible, incluidos los factores ASG a que se refiere la declaración sobre el índice de referencia publicada por el administrador del índice de referencia de conformidad con el artículo 27, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

una comparación entre el comportamiento del producto financiero y los indicadores que miden los factores de sostenibilidad del índice mencionados en la letra a) durante el período que abarca el informe periódico;

c)

una comparación entre el comportamiento del producto financiero y un índice general del mercado pertinente durante el período que abarca el informe periódico.

2.   La comparación mencionada en el apartado 1, letras b) y c), se realizará en un formato de cuadro o en un formato de representación gráfica.

SECCIÓN 3

Comparaciones históricas de informes periódicos

Artículo 64

Comparaciones históricas de informes periódicos

1.   En las comparaciones históricas a que se refieren el artículo 51, letra c), el artículo 55, apartado 1, letra b), inciso vii), el artículo 59, letra d), y el artículo 62, apartado 1, letra b), inciso vii), los participantes en los mercados financieros compararán el período cubierto por el informe periódico con los períodos cubiertos por los informes periódicos anteriores y, posteriormente, con cada período anterior cubierto por un informe periódico hasta al menos los cinco últimos períodos anteriores.

2.   A efectos de las comparaciones históricas a que se hace referencia en el artículo 51, letra c), y en el artículo 59, letra d), los participantes en los mercados financieros comunicarán el comportamiento de los indicadores de sostenibilidad de forma coherente en el tiempo, y proporcionarán toda la información siguiente:

a)

cuando se publique información cuantitativa, cifras correspondientes a una medida relativa, como, por ejemplo, el impacto por euro invertido;

b)

los indicadores que hayan sido verificados por un auditor o examinados por un tercero;

c)

la proporción de los activos subyacentes del producto financiero al que se hace referencia en la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo IV del presente Reglamento y en la sección «¿Cuál ha sido la proporción de inversiones relacionadas con la sostenibilidad?» de la plantilla que figura en el anexo V.

SECCIÓN 4

Productos financieros con opciones de inversión

Artículo 65

Productos financieros con una o varias opciones de inversión subyacentes que cualifican dichos productos financieros como productos financieros que promueven características medioambientales o sociales

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 50 a 57, cuando un producto financiero ofrezca opciones de inversión al inversor y una o varias de esas opciones de inversión cualifiquen a ese producto financiero como un producto financiero que promueve características medioambientales o sociales, los participantes en los mercados financieros insertarán en el cuerpo principal de los documentos o información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de Reglamento (UE) 2019/2088 una declaración bien visible en la que se confirme todo lo siguiente:

a)

que el producto financiero promueve características medioambientales o sociales;

b)

que la promoción efectiva de dichas características está sujeta a la inversión en al menos una de las opciones de inversión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y al mantenimiento de al menos una de dichas opciones durante el período de tenencia del producto financiero;

c)

que otra información relacionada con dichas características medioambientales o sociales figura en los anexos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los participantes en los mercados financieros proporcionarán toda la información siguiente en anexos de los documentos o la información a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088:

a)

para cada opción de inversión en la que se haya invertido que pueda considerarse como producto financiero que promueve características medioambientales o sociales, la información mencionada en los artículos 50 a 57 del presente Reglamento;

b)

para cada opción de inversión en la que se haya invertido que pueda considerarse como producto financiero que tiene como objetivo una inversión sostenible, la información mencionada en los artículos 58 a 63 del presente Reglamento;

c)

para cada opción de inversión en la que se haya invertido que tenga como objetivo una inversión sostenible y no sea un producto financiero, la información sobre el objetivo de inversión sostenible.

3.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el apartado 2, letra a), en el formato de la plantilla establecida en el anexo IV, y la información mencionada en el apartado 2, letra b), en el formato de la plantilla establecida en el anexo V.

Artículo 66

Productos financieros cuyas opciones de inversión subyacentes tienen como objetivo una inversión sostenible

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 58 a 63, cuando un producto financiero ofrezca opciones de inversión al inversor y todas estas opciones de inversión tengan como objetivo una inversión sostenible, los participantes en los mercados financieros confirmarán, en una declaración bien visible en el cuerpo principal de los documentos o la información a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088, que el producto financiero tiene como objetivo una inversión sostenible y que la información relativa a dicho objetivo figura en los anexos mencionados en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los participantes en los mercados financieros proporcionarán, en los anexos del documento o la información a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2088, toda la información siguiente:

a)

para cada opción de inversión en la que se haya invertido que pueda considerarse como producto financiero que tiene como objetivo una inversión sostenible, la información mencionada en los artículos 58 a 63;

b)

para cada opción de inversión en la que se haya invertido que tenga como objetivo una inversión sostenible y no sea un producto financiero, la información sobre el objetivo de inversión sostenible.

3.   Los participantes en los mercados financieros presentarán la información mencionada en el apartado 2, letra a), en el formato de la plantilla establecida en el anexo V.

Artículo 67

Información sobre opciones de inversión subyacentes que tienen como objetivo una inversión sostenible, pero no son productos financieros

La información sobre el objetivo de inversión sostenible mencionado en el artículo 65, apartado 2, letra c), y el artículo 66, apartado 2, letra b), contendrá todo lo siguiente:

a)

una descripción del objetivo de inversión sostenible;

b)

el grado en que se ha logrado el objetivo de inversión sostenible durante el período que abarca el informe periódico, incluido el comportamiento de los indicadores de sostenibilidad utilizados para medir los efectos generales sobre la sostenibilidad de las opciones que tienen como objetivo una inversión sostenible;

c)

una descripción del modo en que las inversiones no perjudican significativamente a ninguno de los objetivos de inversiones sostenibles, incluido todo lo siguiente:

i)

cómo se tienen en cuenta los indicadores de incidencias adversas del cuadro 1 del anexo I y cualquier indicador pertinente de los cuadros 2 y 3 de dicho anexo;

ii)

si la inversión sostenible se ajusta a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, incluidos los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y la Carta Internacional de Derechos Humanos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 9.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1818 de la Comisión, de 17 de julio de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los estándares mínimos aplicables a los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París (DO L 406 de 3.12.2020, p. 17).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(5)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2178 de la Comisión, de 6 de julio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación del contenido y la presentación de la información que deben divulgar las empresas sujetas a los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE respecto a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista medioambiental, y la especificación de la metodología para cumplir con la obligación de divulgación de información (DO L 443 de 10.12.2021, p. 9).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(10)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(11)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(12)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(13)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(14)  Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(15)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(16)  Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).


ANEXO I

Plantilla de la declaración sobre las principales incidencias adversas en materia de sostenibilidad

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

1)

«emisiones de GEI del ámbito 1, 2 y 3»: las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) de los ámbitos a que se refiere el anexo III, punto 1, letra e), incisos i) a iii), del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

2)

«emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)»: las emisiones de gases de efecto invernadero, como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

3)

«media ponderada»: la ratio entre la ponderación de la inversión del participante en los mercados financieros en una empresa en la que se invierte y el valor de dicha empresa;

4)

«valor de la empresa»: la suma, al final del ejercicio presupuestario, de la capitalización bursátil de las acciones ordinarias, la capitalización bursátil de las participaciones preferentes, y el valor contable de la deuda total y de las participaciones no dominantes, sin deducir el efectivo ni los equivalentes de efectivo;

5)

«empresas activas en el sector de los combustibles fósiles»: empresas que obtienen ingresos de la prospección, la minería, la extracción, la producción, la transformación, el almacenamiento, el refinado o la distribución, incluidos el transporte, el almacenamiento y la comercialización, de combustibles fósiles, tal como se definen en el artículo 2, punto 62, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

6)

«fuentes de energía renovable»: las fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía de las mareas, energía de las olas y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de estaciones depuradoras de aguas residuales y biogás;

7)

«fuentes de energía no renovable»: fuentes de energía distintas de las mencionadas en el punto 6);

8)

«intensidad de consumo de energía»: la ratio entre el consumo de energía por unidad de actividad, producto o cualquier otro parámetro de la empresa en la que se invierte y el consumo de energía total de dicha empresa;

9)

«sectores con alto impacto climático»: los sectores enumerados en las secciones A H y la sección L del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

10)

«zona protegida»: las zonas designadas en la base de datos común sobre zonas designadas (Common Database on Designated Areas, CDDA), de la Agencia Europea de Medio Ambiente;

11)

«zona con un elevado valor en términos de biodiversidad fuera de las zonas protegidas». las tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 3, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

12)

«emisiones al agua»: las emisiones directas de sustancias prioritarias, como se definen en el artículo 2, apartado 30, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las emisiones directas de nitratos, fosfatos y plaguicidas;

13)

«zonas de alto estrés hídrico»: las regiones donde el porcentaje de extracción total de agua es alto (40-80 %) o extremadamente alto (superior al 80 %) en la herramienta «Aqueduct» del Water Risk Atlas (WRI) del Instituto de Recursos Mundiales;

14)

«residuos peligrosos y residuos radiactivos»: los residuos peligrosos y los residuos radiactivos;

15)

«residuos peligrosos»: los residuos peligrosos según la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

16)

«residuos radiactivos»: los residuos radiactivos según la definición del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (8);

17)

«residuos no reciclados»: los residuos no reciclados en el sentido de «reciclado» del artículo 3, apartado 17, de la Directiva 2008/98/CE;

18)

«actividades que afectan negativamente zonas sensibles en cuanto a la biodiversidad»: las actividades que se caracterizan por todo lo siguiente:

a)

las actividades implican el deterioro de los hábitats naturales y los hábitats de especies y perturban a las especies que motivaron la designación de las zonas protegidas;

b)

para estas actividades no se ha aplicado ninguna de las conclusiones, medidas de mitigación o evaluaciones de impacto adoptadas de conformidad con alguna de las siguientes directivas, disposiciones nacionales o normas internacionales que son equivalentes a dichas directivas:

i)

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

ii)

Directiva 92/43/CEE del Consejo (10);

iii)

una evaluación del impacto ambiental (EIA) de acuerdo con la definición del artículo 1, apartado 2, letra g), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

iv)

para las actividades ubicadas en terceros países, las conclusiones, medidas de mitigación o evaluaciones de impacto adoptadas de conformidad con disposiciones nacionales o normas internacionales que sean equivalentes a las directivas y a las evaluaciones de impacto enumeradas en los incisos i), ii) y iii);

19)

«zonas sensibles en cuanto a la diversidad»: la red Natura 2000 de zonas protegidas, los sitios del Patrimonio Mundial de la Unesco y las Áreas Clave para la Biodiversidad (Key Biodiversity Areas, KBA), así como otras zonas protegidas, contempladas en el apéndice D del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión (12);

20)

«especies amenazadas»: las especies en peligro, incluidas flora y fauna, enumeradas en la Lista Roja Europea o en la Lista Roja de la UICN, a las que se refiere la sección 7 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139;

21)

«deforestación»: la conversión temporal o permanente por actividad humana de zonas boscosas en zonas no boscosas;

22)

«principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas»: los diez principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas;

23)

«brecha salarial entre hombres y mujeres, sin ajustar»: la diferencia entre los ingresos brutos medios por hora de los hombres asalariados y de las mujeres asalariadas, en porcentaje de los ingresos brutos medios por hora de los hombres asalariados;

24)

«junta directiva»: los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad;

25)

«política de derechos humanos»: el compromiso político sobre derechos humanos, aprobado a nivel de la junta directiva, de que las actividades económicas de la empresa en la que se invierte se ajustarán a los Principios rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos;

26)

«alertador»: un denunciante según la definición del artículo 5, apartado 7, de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

27)

«contaminantes inorgánicos»: las emisiones dentro o por debajo de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD), según la definición del artículo 3, apartado 13) de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), para la industria de productos químicos inorgánicos de gran volumen (sólidos y otros productos);

28)

«contaminantes atmosféricos»: emisiones directas de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles no metánicos (NMVOC) y partículas finas (PM2,5), según las definiciones del artículo 3, apartados 5 a 8, de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), amoniaco (NH3), como se contempla en dicha Directiva, y metales pesados (HM), a que se refiere el anexo I de dicha Directiva;

29)

«sustancias que agotan la capa de ozono»: las sustancias enumeradas en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

A efectos del presente anexo, se aplicarán las fórmulas siguientes:

1)

la variable «emisiones de GEI» se calculará aplicando la fórmula:

Image 2

2)

la variable «huella de carbono» se calculará aplicando la fórmula:

Image 3

3)

la variable «intensidad de GEI de las empresas en las que se invierte» se calculará aplicando la fórmula:

Image 4

4)

la variable «intensidad de GEI de las entidades soberanas» se calculará aplicando la fórmula:

Image 5

5)

la variable «activos inmobiliarios ineficientes» se calculará aplicando la fórmula:

Image 6

A efectos de las fórmulas, se entenderá por:

1)

«valor actual de la inversión»: el valor en euros de la inversión del participante en los mercados financieros en la empresa receptora de la inversión;

2)

«valor de la empresa»: la suma, al final del ejercicio presupuestario, de la capitalización bursátil de las acciones ordinarias, la capitalización bursátil de las participaciones preferentes, y el valor contable de la deuda total y de las participaciones no dominantes, sin deducir el efectivo ni los equivalentes de efectivo;

3)

«valor actual de todas las inversiones»: el valor en euros de todas las inversiones del participante en los mercados financieros;

4)

«edificio de consumo de energía casi nulo», «demanda de energía primaria» y «certificado de eficiencia energética»: las definiciones respectivas incluidas en el artículo 2, apartados 2, 5 y 12, de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

Cuadro 1

Declaración acerca de las principales incidencias adversas de las decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad.

Participante en los mercados financieros [Nombre y, cuando esté disponible, identificador de entidad jurídica (Legal Entity Identifier, LEI)]

Resumen

[Nombre y, cuando esté disponible, LEI] considera las principales incidencias adversas de sus decisiones de inversión sobre los factores de sostenibilidad. La presente declaración es la declaración consolidada sobre las principales incidencias adversas en los factores de sostenibilidad de [nombre del participante en los mercados financieros] [en su caso, insertar «y sus filiales, a saber (lista de filiales incluidas)»].

La presente declaración relativa a las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad abarca el período de referencia del [insertar «1 de enero»» o la fecha en que se consideraron por primera vez las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad] al 31 de diciembre [año «n»].

[Resumen a que se refiere el artículo 5 redactado en los idiomas mencionados en su apartado 1]

Descripción de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad

[Información mencionada en el artículo 7 en el formato establecido a continuación]

Indicadores aplicables a las inversiones en las empresas en las que se invierte

Indicador de sostenibilidad en relación con incidencias adversas

Parámetro

Incidencia [año «n»]

Incidencia [año «n-1»]

Explicación

Medidas adoptadas, medidas previstas y objetivos establecidos para el próximo período de referencia

INDICADORES RELACIONADOS CON EL CAMBIO CLIMÁTICO Y OTROS INDICADORES RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

Emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)

1.

Emisiones de GEI

Emisiones de GEI del ámbito 1

 

 

 

 

Emisiones de GEI del ámbito 2

 

 

 

 

Emisiones de GEI del ámbito 3

 

 

 

 

Emisiones totales de GEI

 

 

 

 

2.

Huella de carbono

Huella de carbono

 

 

 

 

3.

Intensidad de GEI de las empresas en las que se invierte

Intensidad de GEI de las empresas en las que se invierte

 

 

 

 

4.

Exposición frente a empresas activas en el sector de los combustibles fósiles

Proporción de inversiones en empresas activas en el sector de los combustibles fósiles

 

 

 

 

5.

Proporción de producción y consumo de energía no renovable

Proporción de consumo de energía no renovable y de producción de energía no renovable de las empresas en las que se invierte procedente de fuentes de energía no renovable en comparación con fuentes de energía renovable (proporción respecto de la totalidad de las fuentes de energía)

 

 

 

 

6.

Intensidad de consumo de energía por sector de alto impacto climático

Consumo de energía en GWh por millones EUR de ingresos de las empresas en las que se invierte, por sector de alto impacto climático

 

 

 

 

Biodiversidad

7.

Actividades que afectan negativamente a zonas sensibles en cuanto a la biodiversidad

Proporción de inversiones en empresas con sedes u operaciones ubicadas en zonas sensibles en cuanto a la biodiversidad o cerca de ellas cuando las actividades de dichas empresas afectan negativamente a esas zonas

 

 

 

 

Agua

8.

Emisiones al agua

Toneladas de emisiones al agua generadas por las empresas en las que se invierte por millón EUR invertido (media ponderada).

 

 

 

 

Residuos

9.

Ratio de residuos peligrosos y residuos radiactivos

Toneladas de residuos peligrosos y residuos radiactivos generadas por las empresas en las que se invierte por millón EUR invertido (media ponderada)

 

 

 

 

INDICADORES SOBRE ASUNTOS SOCIALES Y LABORALES, EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL SOBORNO

Asuntos sociales y laborales

10.

Infracciones de los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas y de las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales

Proporción de inversiones en empresas que han estado relacionadas con infracciones de los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas y de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales

 

 

 

 

11.

Ausencia de procesos y mecanismos de cumplimiento para realizar un seguimiento del cumplimiento de los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas y de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales

Proporción de inversiones en empresas sin políticas para realizar un seguimiento del cumplimiento de los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas o de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales o sin mecanismos de gestión de reclamaciones o quejas para abordar las infracciones de los principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas o de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales

 

 

 

 

12.

Brecha salarial entre hombres y mujeres, sin ajustar

Brecha salarial promedio entre hombres y mujeres, sin ajustar, de las empresas en las que se invierte

 

 

 

 

13.

Diversidad de género de la junta directiva

Proporción entre el número de mujeres en la junta directiva y el número total de miembros (hombres y mujeres) de la junta directiva de las empresas en las que se invierte

 

 

 

 

14.

Exposición a armas controvertidas (minas antipersonas, municiones en racimo, armas químicas y armas biológicas)

Proporción de inversiones en empresas relacionadas con la fabricación o la venta de armas controvertidas

 

 

 

 

Indicadores aplicables a las inversiones en entidades soberanas y supranacionales

Indicador de sostenibilidad en relación con incidencias adversas

Parámetro

Incidencia [año «n»]

Incidencia [año «n-1»]

Explicación

Medidas adoptadas, medidas previstas y objetivos establecidos para el próximo período de referencia

Medioambientales

15.

Intensidad de GEI

Intensidad de GEI de los países receptores de la inversión

 

 

 

 

Sociales

16.

Países receptores de la inversión sujetos a infracciones sociales

Número de países receptores de la inversión sujetos a infracciones sociales (número absoluto y número relativo, dividido entre todos los países receptores de la inversión) contempladas en los tratados y convenios internacionales, los principios de las Naciones Unidas y, cuando proceda, las leyes nacionales

 

 

 

 

Indicadores aplicables a las inversiones en activos inmobiliarios

Indicador de sostenibilidad en relación con incidencias adversas

Parámetro

Incidencia [año «n»]

Incidencia [año «n-1»]

Explicación

Medidas adoptadas, medidas previstas y objetivos establecidos para el próximo período de referencia

Combustibles fósiles

17.

Exposición a combustibles fósiles a través de activos inmobiliarios

Proporción de inversiones en activos inmobiliarios relacionados con la extracción, el almacenamiento, el transporte o la fabricación de combustibles fósiles

 

 

 

 

Eficiencia energética

18.

Exposición a activos inmobiliarios energéticamente ineficientes

Porcentaje de inversiones en activos inmobiliarios energéticamente ineficientes

 

 

 

 

Otros indicadores de las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad

[Información relativa a las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), en el formato del cuadro 2]

[Información sobre las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), en el formato del cuadro 3]

[Información sobre cualquier otra incidencia adversa sobre los factores de sostenibilidad utilizada para identificar y evaluar las principales incidencias adversas adicionales sobre un factor de sostenibilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), en el formato de los cuadros 2 o 3]

Descripción de las políticas para determinar y priorizar las principales incidencias adversas sobre los factores de sostenibilidad

[Información mencionada en el artículo 7]

Políticas de implicación

[Información mencionada en el artículo 8]

Referencias a normas internacionales

[Información mencionada en el artículo 9]

Comparación histórica

[Información mencionada en el artículo 10]

Cuadro 2

Indicadores relacionados con el cambio climático y otros indicadores relacionados con el medio ambiente adicionales

Incidencia adversa sobre la sostenibilidad

Incidencia adversa sobre los factores de sostenibilidad

(cualitativa o cuantitativa)

Parámetro

Indicadores aplicables a las inversiones en las empresas en las que se invierte

INDICADORES RELACIONADOS CON EL CAMBIO CLIMÁTICO Y OTROS INDICADORES RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

Emisiones

1.

Emisiones de contaminantes inorgánicos

Toneladas equivalentes de contaminantes inorgánicos por millón EUR invertido (media ponderada)

2.

Emisiones de contaminantes atmosféricos

Toneladas equivalentes de contaminantes atmosféricos por millón EUR invertido, expresadas en media ponderada

3.

Emisión de sustancias que agotan la capa de ozono

Toneladas equivalentes de sustancias que agotan la capa de ozono por millón EUR invertido (media ponderada)

4.

Inversiones en empresas sin iniciativas de reducción de las emisiones de carbono

Porcentaje de inversiones en empresas sin iniciativas de reducción de las emisiones de carbono dirigidas a ajustarse al Acuerdo de París

Eficiencia energética

5.

Desglose del consumo de energía por tipo de fuente de energía no renovable

Proporción de energía procedente de fuentes no renovables utilizada por las empresas en las que se invierte desglosada por cada fuente de energía no renovable

Emisiones de

agua, residuos y materiales

6.

Consumo y reciclado del agua

1.

Cantidad media de agua consumida por las empresas en las que se invierte (en metros cúbicos) por millón EUR de ingresos de las empresas en las que se invierte

2.

Proporción media ponderada de agua reciclada y reutilizada por las empresas en las que se invierte

7.

Inversiones en empresas sin políticas de gestión del agua

Proporción de inversiones en empresas sin políticas de gestión del agua

8.

Exposición a zonas de alto estrés hídrico

Proporción de inversiones en empresas con sedes ubicadas en zonas de alto estrés hídrico sin política de gestión del agua

9.

Inversiones en empresas que producen productos químicos

Proporción de inversiones en empresas cuyas actividades entran dentro de la división 20.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006

10.

Degradación del suelo, desertización, sellado del suelo

Porcentaje de inversiones en empresas cuyas actividades pueden causar degradación del suelo, desertización o sellado del suelo

11.

Inversión en empresas sin prácticas agrarias o de uso de la tierra sostenibles

Proporción de inversiones en empresas sin prácticas o políticas agrarias o de uso de la tierra sostenibles

12.

Inversión en empresas sin prácticas marinas u oceánicas sostenibles

Proporción de inversiones en empresas sin prácticas o políticas marinas u oceánicas sostenibles

13.

Ratio de residuos no reciclados

Toneladas de residuos no reciclados generados por las empresas en las que se invierte por millón EUR invertido (media ponderada)

14.

Especies naturales y zonas protegidas

1.

Proporción de inversiones en empresas cuyas operaciones afectan a especies amenazadas

2.

Proporción de inversiones en empresas sin políticas de protección de la diversidad biológica que abarquen sitios operativos en propiedad, arrendados o gestionados en una zona protegida o en una zona de alto valor biológico fuera de zonas protegidas, o adyacente a ella

15.

Deforestación

Proporción de inversiones en empresas sin políticas para abordar la deforestación

Valores ecológicos

16.

Proporción de valores no emitidos con arreglo a la legislación de la UE sobre bonos medioambientalmente sostenibles

Proporción de valores en inversiones no emitidos con arreglo a la legislación de la UE sobre bonos medioambientalmente sostenibles

Indicadores aplicables a las inversiones en entidades soberanas y supranacionales

Valores ecológicos

17.

Proporción de bonos no emitidos con arreglo la legislación de la UE sobre bonos medioambientalmente sostenibles

Proporción de bonos no emitidos con arreglo la legislación de la UE sobre bonos medioambientalmente sostenibles

Indicadores aplicables a las inversiones en activos inmobiliarios

Emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)

18.

Emisiones de GEI

Emisiones de GEI del ámbito 1 generadas por activos inmobiliarios

Emisiones de GEI del ámbito 2 generadas por activos inmobiliarios

Emisiones de GEI del ámbito 3 generadas por activos inmobiliarios

Emisiones de GEI totales generadas por activos inmobiliarios

Consumo de energía

19.

Intensidad de consumo de energía

Consumo de energía en GWh de activos inmobiliarios en propiedad por metro cuadrado

Residuos

20.

Producción de residuos en las operaciones

Proporción de activos inmobiliarios no equipados con instalaciones de separación de residuos y no cubiertos por un contrato de reciclado o recuperación de residuos

Consumo de recursos

21.

Consumo de materias primas para nueva construcción y grandes renovaciones

Proporción de las materias primas de construcción (excluidas recuperadas, recicladas o de origen biológico) en el peso total de los materiales de construcción, utilizados en nuevas construcciones y grandes renovaciones

Biodiversidad

22.

Artificialización del suelo

Proporción de la superficie sin vegetación (superficies que no tienen vegetación en la tierra, ni tampoco en techos, terrazas o muros) en la superficie total de las parcelas de todos los activos

Cuadro 3

Indicadores adicionales sobre asuntos sociales y laborales, el respeto de los derechos humanos, y la lucha contra la corrupción y el soborno

INDICADORES SOBRE ASUNTOS SOCIALES Y LABORALES, EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL SOBORNO

Incidencia adversa sobre la sostenibilidad

Incidencia adversa sobre los factores de sostenibilidad

(cualitativa o cuantitativa)

Parámetro

Indicadores aplicables a las inversiones en las empresas

Asuntos sociales y laborales

1.

Inversiones en empresas sin políticas de prevención de accidentes en el lugar de trabajo

Proporción de inversiones en empresas sin políticas de prevención de accidentes en el lugar de trabajo

2.

Tasa de accidentes

Tasa de accidentes en empresas en las que se invierte (media ponderada)

3.

Número de días perdidos por lesiones, accidentes, muertes o enfermedad

Número de días de trabajo perdidos por lesiones, accidentes, muertes o enfermedad de las empresas en las que se invierte (media ponderada)

4.

Ausencia de código de conducta de los proveedores

Proporción de inversiones en empresas sin código de conducta de los proveedores (frente a condiciones laborales no seguras, trabajo precario, trabajo infantil y trabajo forzado)

5.

Ausencia de mecanismo de gestión de reclamaciones o quejas relacionadas con asuntos laborales

Proporción de inversiones en empresas sin mecanismo de gestión de reclamaciones o quejas relacionadas con asuntos laborales

6.

Protección insuficiente de los alertadores

Proporción de inversiones en entidades sin políticas de protección de alertadores

7.

Incidentes de discriminación

1.

Número de incidentes de discriminación comunicados en empresas en las que se invierte (media ponderada)

2.

Número de incidentes de discriminación que dieron lugar a sanciones en empresas en las que se invierte (media ponderada)

8.

Brecha salarial excesiva entre el director ejecutivo y los trabajadores

Proporción media, en las empresas en las que se invierte, entre la retribución anual total de la persona con la mayor retribución y la retribución anual mediana del conjunto de trabajadores (excluida la persona con la mayor remuneración)

Derechos humanos

9.

Ausencia de política de derechos humanos

Proporción de inversiones en entidades sin política de derechos humanos

10.

Ausencia de diligencia debida

Proporción de inversiones en entidades sin proceso de diligencia debida para identificar, evitar, mitigar y abordar las incidencias adversas sobre los derechos humanos

11.

Ausencia de procesos y medidas de prevención de trata de seres humanos

Porcentaje de inversiones en empresas en las que se invierte sin políticas contra la trata de seres humanos

12.

Operaciones y proveedores con riesgo importante de incidentes de trabajo infantil

Proporción de inversiones en empresas expuestas a operaciones y proveedores con un riesgo importante de incidentes de trabajo infantil en términos de zonas geográficas o tipos de operación

13.

Operaciones y proveedores con riesgo importante de incidentes de trabajo forzado u obligatorio

Proporción de inversiones en empresas expuestas a operaciones y proveedores con riesgo importante de incidentes de trabajo forzado u obligatorio en términos de zonas geográficas o tipos de operación

14.

Número de casos detectados de problemas e incidentes graves de derechos humanos

Número de casos de problemas e incidentes graves de derechos humanos vinculados a empresas en las que se invierte sobre la base de una media ponderada

Lucha contra la corrupción y el soborno

15.

Ausencia de políticas de lucha contra la corrupción y el soborno

Proporción de inversiones en entidades sin políticas de lucha contra la corrupción y el soborno coherentes con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción

16.

Casos de adopción de medidas insuficientes para afrontar el incumplimiento de las normas de lucha contra la corrupción y el soborno

Proporción de inversiones en empresas en las que se invierte en las que se han detectado deficiencias en las medidas adoptadas para afrontar los incumplimientos de procedimientos y normas para la lucha contra la corrupción y el soborno

17.

Número de condenas e importe de las multas por infringir las leyes de lucha contra la corrupción y el soborno

Número de condenas e importe de las multas por infringir las leyes de lucha contra la corrupción y el soborno por parte de las empresas en las que se invierte

Indicadores aplicables a las inversiones en entidades soberanas y supranacionales

Sociales

18.

Calificación media en materia de desigualdad de ingresos

La distribución de la desigualdad de ingresos y económica entre los participantes en una economía determinada, incluido un indicador cuantitativo explicado en la columna de explicación

 

19.

Calificación media en materia de libertad de expresión

Medida del grado en que las organizaciones políticas y de la sociedad civil pueden operar con libertad, incluido un indicador cuantitativo explicado en la columna de explicación

Derechos humanos

20.

Comportamiento medio en materia de derechos humanos

Medida del comportamiento medio en materia de derechos humanos de los países receptores de la inversión utilizando un indicador cuantitativo explicado en la columna de explicación

Gobernanza

21.

Calificación media en materia de corrupción

Medida del nivel percibido de corrupción del sector público utilizando un indicador cuantitativo explicado en la columna de explicación

 

22.

Jurisdicciones fiscales no cooperadoras

Inversiones en jurisdicciones de la lista de la UE de jurisdicciones no cooperadoras en temas de fiscalidad

 

23.

Calificación media en materia de estabilidad política

Medida de la probabilidad de que el régimen actual vaya a ser derrocado mediante el uso de la fuerza, utilizando un indicador cuantitativo explicado en la columna de explicación

 

24.

Calificación media en materia de Estado de Derecho

Medida del nivel de corrupción, la ausencia de derechos fundamentales y las deficiencias en la justicia civil y penal, utilizando un indicador cuantitativo explicado en la columna de explicación


(1)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

(6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(8)  Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(9)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(10)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(11)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 026 de 28.1.2012, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión, de 4 de junio de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1).

(13)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(14)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(15)  Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).

(16)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (versión refundida) (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).


ANEXO II

Plantilla para la información precontractual de los productos financieros a que se refieren el artículo 8, apartados 1, 2 y 2 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088 y el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852

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ANEXO III

Plantilla para la información precontractual relativa a los productos financieros a que se refieren el artículo 9, apartados 1 a 4 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088 y el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852

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ANEXO IV

Plantilla de información periódica de los productos financieros a que se refieren el artículo 8, apartados 1, 2 y 2, del Reglamento (UE) 2019/2088 y el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852

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ANEXO V

Plantilla de información periódica de los productos financieros a que se refieren el artículo 9, apartados 1 a 4 bis, del Reglamento (UE) 2019/2088 y el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/852

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25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/73


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1289 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2022

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Hrušovský lepník» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) la solicitud de registro de la denominación «Hrušovský lepník» presentada por Eslovaquia.

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Hrušovský lepník».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Hrušovský lepník» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2022.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 154 de 8.4.2022, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/74


REGLAMENTO (UE) 2022/1290 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2022

por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de ametoctradina, clormecuat, dodina, nicotina, profenofós y el virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de ametoctradina y dodina. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de clormecuat y nicotina. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR de profenofós. En el Reglamento (CE) n.o 396/2005 no se fijaron LMR específicos respecto al virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, ni se incluyó dicha sustancia en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

(2)

En el contexto de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa ametoctradina en cultivos que podrían resultar atractivos para las abejas, lo cual podría dar lugar a la existencia de residuos en la miel, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes en la miel con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Respecto a la dodina, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes en los cítricos con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros interesados evaluaron ambas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en particular los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(6)

La Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de su exposición realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7)

Respecto al clormecuat, se establecieron LMR temporales de 6 mg/kg para las setas ostra mediante el Reglamento (UE) 2019/1561 de la Comisión (3) y de 0,9 mg/kg para las setas cultivadas mediante el Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión (4). Estos LMR temporales se fijaron sobre la base de datos de seguimiento que muestran la presencia de un nivel de residuos en setas cultivadas no tratadas superior al límite de determinación debido a la contaminación cruzada de estas setas con paja tratada legalmente con clormecuat. Estos LMR temporales se fijaron hasta el 13 de abril de 2021, a la espera de la presentación de los datos de seguimiento sobre la presencia de esta sustancia en los productos en cuestión.

(8)

La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias han presentado datos de seguimiento recientes que siguen mostrando la presencia de niveles de residuos de clormecuat en las setas ostra y en las setas cultivadas superiores al límite de determinación. Los cultivadores de setas notificaron a la Comisión un estudio en curso para evaluar los niveles de contaminación de las setas ostra y otras setas cultivadas. Dado que el estudio concluirá en 2022 y que los datos recogidos se presentarán entonces a la Comisión, procede ampliar la validez de los LMR temporales en un año a partir de la publicación del presente Reglamento.

(9)

En el Reglamento (UE) 2017/693 también se estableció un LMR temporal de clormecuat en las peras de 0,07 mg/kg, debido a que los datos de seguimiento muestran su persistencia en los árboles como consecuencia de usos anteriores. El LMR temporal se fijó hasta el 13 de abril de 2021, a la espera de la presentación de los datos de seguimiento sobre la presencia de esta sustancia en el producto en cuestión. La Autoridad, los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias han presentado datos de seguimiento recientes que aún muestran la presencia de niveles de residuos de esta sustancia en las peras superiores al límite de determinación. Procede, por tanto, continuar el seguimiento de los niveles de clormecuat en las peras y ampliar la validez de este LMR temporal en siete años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(10)

Respecto a la nicotina, se establecieron LMR temporales mediante el Reglamento (UE) 2017/978 de la Comisión (5) para las setas silvestres (boletos secos y setas silvestres secas distintas de los boletos) hasta el 19 de octubre de 2021, a la espera de la presentación y evaluación de nuevos datos e información sobre la presencia natural o la formación de nicotina en los productos en cuestión. Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar la presencia natural de nicotina en los productos en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias han presentado datos de seguimiento recientes que siguen mostrando la presencia de niveles de residuos de esta sustancia en los productos en cuestión superiores al límite de determinación. Procede, por tanto, continuar el seguimiento de los niveles de nicotina en estos productos y ampliar la validez de los LMR temporales en siete años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(11)

Respecto al profenofós, se estableció un LMR mediante el Reglamento (UE) 2017/978 para los pétalos de rosa hasta el 18 de octubre de 2021, a la espera de la presentación de los datos de seguimiento sobre la presencia de esta sustancia en el producto en cuestión. La Autoridad y los explotadores de empresas alimentarias han presentado datos de seguimiento recientes que aún muestran la presencia de niveles de esta sustancia en los pétalos de rosa superiores al límite de determinación. Procede, por tanto, continuar el seguimiento de los niveles de profenofós en los pétalos de rosa y ampliar la validez de este LMR temporal en siete años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(12)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se presentó a un Estado miembro una solicitud de aprobación de la sustancia activa virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004. El Estado miembro interesado evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso de la sustancia activa en plaguicidas (7), en la que indicó que el virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004, podía incluirse en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Procede, por tanto, incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(13)

De acuerdo con los dictámenes motivados y la conclusión de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes indicados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones propuestas de los LRM cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Los informes científicos de la Autoridad pueden consultarse en línea en la dirección http://www.efsa.europa.eu.

«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for ametoctradin in honey» [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente de ametoctradina en la miel»]. EFSA Journal 2021;19(11):6943.

«Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for dodine in citrus fruits» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de dodina en los cítricos»]. EFSA Journal 2021;19(11):6950.

(3)  Reglamento (UE) 2019/1561 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2019, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los límites máximos de residuos de clormecuat en las setas cultivadas (DO L 240 de 18.9.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del bitertanol, el clormecuat y el tebufenpirad en determinados productos (DO L 101 de 13.4.2017, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/978 de la Comisión, de 9 de junio de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fluopiram; hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa; hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta; hexaclorociclohexano (HCH), suma de isómeros, excepto el isómero gamma; lindano [hexaclorociclohexano (HCH), isómero gamma]; nicotina y profenofós en determinados productos (DO L 151 de 14.6.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(7)  «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Spodoptera exigua multicapsid nucleopolyhedrovirus (SeMNPV)» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo del uso en plaguicidas de la sustancia activa virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV)»]. EFSA Journal 2021;19(10):6848.


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes a la ametoctradina y a la dodina se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO II

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Ametoctradina (R) (F)

Dodina

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

0,01  (*1)

1,5

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

 

0130010

Manzanas

 

0,9

0130020

Peras

 

0,9

0130030

Membrillos

 

5

0130040

Nísperos

 

5

0130050

Nísperos del Japón

 

5

0130990

Las demás (2)

 

0,9

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*1)

 

0140010

Albaricoques

 

0,1

0140020

Cerezas (dulces)

 

3

0140030

Melocotones

 

0,1

0140040

Ciruelas

 

0,01  (*1)

0140990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,01  (*1)

0151000

a)

uvas

6

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*1)

 

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*1)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*1)

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*1)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

0,01  (*1)

0161020

Higos

 

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

 

20

0161040

Kumquats

 

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

 

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

 

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

0,01  (*1)

0163020

Plátanos

 

0,5

0163030

Mangos

 

0,01  (*1)

0163040

Papayas

 

0,01  (*1)

0163050

Granadas

 

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

 

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

 

0,01  (*1)

0163080

Piñas

 

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0,01  (*1)

0163100

Duriones

 

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

 

0,01  (*1)

0163990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

0,05

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,01  (*1)

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

 

0,01  (*1)

0220010

Ajos

1,5

 

0220020

Cebollas

1,5

 

0220030

Chalotes

1,5

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

20 (+)

 

0220990

Los demás (2)

0,01  (*1)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

2

 

0231020

Pimientos

1,5

 

0231030

Berenjenas

2

 

0231040

Okras, quimbombós

1,5

 

0231990

Las demás (2)

1,5

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

2

 

0232020

Pepinillos

3

 

0232030

Calabacines

3

 

0232990

Las demás (2)

3

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

3

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

9

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

9

 

0242020

Repollos

15

 

0242990

Los demás (2)

0,01  (*1)

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col China

60

 

0243020

Berza

50

 

0243990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

0244000

d)

colirrábanos

9

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

70

 

0251020

Lechugas

50

 

0251030

Escarolas

50

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

50

 

0251050

Barbareas

50

 

0251060

Rúcula o ruqueta

50

 

0251070

Mostaza china

50

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

50

 

0251990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

60

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

50

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

50

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

50

 

0256020

Cebolletas

40

 

0256030

Hojas de apio

40

 

0256040

Perejil

40

 

0256050

Salvia real

40

 

0256060

Romero

40

 

0256070

Tomillo

40

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

40

 

0256090

Hojas de laurel

40

 

0256100

Estragón

40

 

0256990

Las demás (2)

40

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

 

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

0,01  (*1)

 

0270020

Cardos

0,01  (*1)

 

0270030

Apio

20

 

0270040

Hinojo

20

 

0270050

Alcachofas

0,01  (*1)

 

0270060

Puerros

5

 

0270070

Ruibarbos

0,01  (*1)

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

 

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

 

0270990

Los demás (2)

0,01  (*1)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0,01  (*1)

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

20

0402020

Almendras de palma

 

0,01  (*1)

0402030

Frutos de palma

 

0,01  (*1)

0402040

Miraguano

 

0,01  (*1)

0402990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500010

Cebada

(+)

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo

 

 

0500050

Avena

(+)

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

(+)

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo

(+)

 

0500990

Los demás (2)

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Fresas

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

90 (+)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Partes de

 

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

0,03  (*1)

 

1011010

Músculo

(+)

 

1011020

Tejido graso

(+)

 

1011030

Hígado

(+)

 

1011040

Riñón

(+)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

Las demás (2)

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,03  (*1)(+)

(+)

1012020

Tejido graso

0,03  (*1)(+)

(+)

1012030

Hígado

0,04 (+)

(+)

1012040

Riñón

0,03  (*1)(+)

(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03  (*1)

 

1012990

Las demás (2)

0,03  (*1)

 

1013000

c)

ovino

0,03  (*1)

 

1013010

Músculo

(+)

(+)

1013020

Tejido graso

(+)

(+)

1013030

Hígado

(+)

(+)

1013040

Riñón

(+)

(+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

Las demás (2)

 

 

1014000

d)

caprino

0,03  (*1)

 

1014010

Músculo

(+)

(+)

1014020

Tejido graso

(+)

(+)

1014030

Hígado

(+)

(+)

1014040

Riñón

(+)

(+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

Las demás (2)

 

 

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,03  (*1)(+)

 

1015020

Tejido graso

0,03  (*1)(+)

 

1015030

Hígado

0,04 (+)

 

1015040

Riñón

0,03  (*1)(+)

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03  (*1)

 

1015990

Las demás (2)

0,03  (*1)

 

1016000

f)

aves de corral

0,03  (*1)

 

1016010

Músculo

(+)

 

1016020

Tejido graso

(+)

 

1016030

Hígado

(+)

 

1016040

Riñón

(+)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

0,03  (*1)

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

Las demás (2)

 

 

1020000

Leche

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1020010

de vaca

(+)

(+)

1020020

de oveja

(+)

(+)

1020030

de cabra

(+)

(+)

1020040

de yegua

(+)

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

(+)

 

1030020

de pato

(+)

 

1030030

de ganso

(+)

 

1030040

de codorniz

(+)

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

5

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Ametoctradina (R) (F)

(R)

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Ametoctradina, código 1000000, excepto 1040000: Ametoctradina, metabolito ácido 4-(7-amino-5-etil [1,2,4]triazolo, [1,5- a]pirimidin-6-il) butanoico (M650F01) y metabolito ácido 6-(7-amino-5-etil [1,2,4]triazolo [1,5-a]pirimidin-6-il) hexanoico (M650F06), expresados como ametoctradina

(F)

Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0500070 Centeno

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0700000 LÚPULO

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0220040 Cebolletas y cebollinos

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0500010 Cebada

0500050 Avena

0500090 Trigo

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento y estudios sobre piensos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1020010 Bovino

1020020 Ovino

1020030 Caprino

1020040 Equino

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

Dodina

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 24 de junio de 2018, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1020010 Bovino

1020020 Ovino

1020030 Caprino

Profenofós (F)

(F)

Liposoluble

Los datos del seguimiento realizado entre 2012 y 2015 muestran la presencia de residuos de profenofós en las hierbas aromáticas. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en las hierbas aromáticas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 18 de octubre de 2021, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

Los datos de seguimiento recientes muestran la presencia de residuos de profenofós en los pétalos de rosa. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en los pétalos de rosa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2029, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0631030 Rosas

El siguiente LMR se aplica a las guindillas: 3 mg/kg.

0231020 Pimientos

»

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte A, las columnas correspondientes al clormecuat y a la nicotina se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO IIIA

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Clormecuat (suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat)

Nicotina

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

0,01  (*2)

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*2)

 

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

 

0130010

Manzanas

0,01  (*2)

 

0130020

Peras

0,07 (+)

 

0130030

Membrillos

0,01  (*2)

 

0130040

Nísperos

0,01  (*2)

 

0130050

Nísperos del Japón

0,01  (*2)

 

0130990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*2)

 

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

0,05

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*2)

 

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*2)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*2)

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

0,3 (+)

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*2)

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*2)

 

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*2)

 

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*2)

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*2)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col China

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,01  (*2)

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

 

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

 

0254000

d)

berros de agua

 

 

0255000

e)

endivias

 

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0,4 (+)

0256010

Perifollo

 

(+)

0256020

Cebolletas

 

(+)

0256030

Hojas de apio

 

(+)

0256040

Perejil

 

(+)

0256050

Salvia real

 

(+)

0256060

Romero

 

(+)

0256070

Tomillo

 

(+)

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

(+)

0256090

Hojas de laurel

 

(+)

0256100

Estragón

 

(+)

0256990

Las demás (2)

 

(+)

0260000

Leguminosas

0,01  (*2)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*2)

 

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

 

0280010

Setas cultivadas

0,9 (+)

 

0280020

Setas silvestres

0,01  (*2)

0,04 (+)

0280990

Musgos y líquenes

0,01  (*2)

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*2)

 

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*2)

 

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

0,01  (*2)

 

0401020

Cacahuetes

0,01  (*2)

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  (*2)

 

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*2)

 

0401050

Semillas de girasol

0,01  (*2)

 

0401060

Semillas de colza

7 (+)

 

0401070

Habas de soja

0,01  (*2)

 

0401080

Semillas de mostaza

0,01  (*2)

 

0401090

Semillas de algodón

0,7

 

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*2)

 

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*2)

 

0401120

Semillas de borraja

0,01  (*2)

 

0401130

Semillas de camelina

0,01  (*2)

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  (*2)

 

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*2)

 

0401990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*2)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

 

 

0500010

Cebada

7

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*2)

 

0500030

Maíz

0,01  (*2)

 

0500040

Mijo

0,01  (*2)

 

0500050

Avena

15

 

0500060

Arroz

0,01  (*2)

 

0500070

Centeno

8

 

0500080

Sorgo

0,01  (*2)

 

0500090

Trigo

7

 

0500990

Los demás (2)

0,01  (*2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*2)

 

0610000

Tés

 

0,6 (+)

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

0,5 (+)

0631000

a)

de flores

 

(+)

0631010

Manzanilla

 

(+)

0631020

Flor de hibisco

 

(+)

0631030

Rosas

 

(+)

0631040

Jazmín

 

(+)

0631050

Tila

 

(+)

0631990

Las demás (2)

 

(+)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

(+)

0632010

Fresas

 

(+)

0632020

Rooibos

 

(+)

0632030

Yerba mate

 

(+)

0632990

Las demás (2)

 

(+)

0633000

c)

de raíces

 

(+)

0633010

Valeriana

 

(+)

0633020

Ginseng

 

(+)

0633990

Las demás (2)

 

(+)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

(+)

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*2)

 

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*2)

0,3 (+)

0810010

Anís

 

(+)

0810020

Comino salvaje

 

(+)

0810030

Apio

 

(+)

0810040

Cilantro

 

(+)

0810050

Comino

 

(+)

0810060

Eneldo

 

(+)

0810070

Hinojo

 

(+)

0810080

Fenogreco

 

(+)

0810090

Nuez moscada

 

(+)

0810990

Las demás (2)

 

(+)

0820000

Especias de frutos

0,05  (*2)

0,3 (+)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

(+)

0820020

Pimienta de Sichuan

 

(+)

0820030

Alcaravea

 

(+)

0820040

Cardamomo

 

(+)

0820050

Bayas de enebro

 

(+)

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

(+)

0820070

Vainilla

 

(+)

0820080

Tamarindos

 

(+)

0820990

Las demás (2)

 

(+)

0830000

Especias de corteza

0,05  (*2)

4 (+)

0830010

Canela

 

(+)

0830990

Las demás (2)

 

(+)

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

4 (+)

0840010

Regaliz

0,05  (*2)

(+)

0840020

Jengibre (10)

 

(+)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*2)

(+)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

(+)

0840990

Las demás (2)

0,05  (*2)

(+)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*2)

4 (+)

0850010

Clavo

 

(+)

0850020

Alcaparras

 

(+)

0850990

Las demás (2)

 

(+)

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*2)

4 (+)

0860010

Azafrán

 

(+)

0860990

Las demás (2)

 

(+)

0870000

Especias de arilo

0,05  (*2)

4 (+)

0870010

Macis

 

(+)

0870990

Las demás (2)

 

(+)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*2)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Partes de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

0,3

 

1011020

Tejido graso

0,15

 

1011030

Hígado

1,5

 

1011040

Riñón

1,5

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

 

1011990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,3

 

1012020

Tejido graso

0,15

 

1012030

Hígado

1,5

 

1012040

Riñón

1,5

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

 

1012990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

0,4

 

1013020

Tejido graso

0,15

 

1013030

Hígado

1,5

 

1013040

Riñón

2

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

 

1013990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

0,3

 

1014020

Tejido graso

0,15

 

1014030

Hígado

1,5

 

1014040

Riñón

1,5

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

 

1014990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,3

 

1015020

Tejido graso

0,15

 

1015030

Hígado

1,5

 

1015040

Riñón

1,5

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

 

1015990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

0,05

 

1016020

Tejido graso

0,05

 

1016030

Hígado

0,15

 

1016040

Riñón

0,15

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,15

 

1016990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

0,3

 

1017020

Tejido graso

0,15

 

1017030

Hígado

1,5

 

1017040

Riñón

1,5

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

 

1017990

Las demás (2)

0,01  (*2)

 

1020000

Leche

0,5

 

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,15

 

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*2)

 

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*2)

 

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*2)

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,3

 

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

Clormecuat (suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat)

Los datos de seguimiento recientes muestran que los niveles de clormecuat en las peras están disminuyendo, pero siguen situándose por encima del límite de determinación debido a los usos anteriores y a su persistencia en los árboles. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2029, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0130020 Peras

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 13 de abril de 2019, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0401060 Semillas de colza

El LMR siguiente se aplica a las setas ostra: 6 mg/kg. Los datos de seguimiento muestran que puede producirse una contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con clormecuat. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2023, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0280010 Setas cultivadas

Nicotina

Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 19 de octubre de 2021, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0154050 Escaramujos

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0610000 Té

0630000 Infusiones

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Hojas de fresa

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0800000 ESPECIAS

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840000 Especias de raíces y rizomas

0840010 Regaliz

0840020 Jengibre (10)

0840030 Cúrcuma

0840040 Rábanos rusticanos (11)

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

Los siguientes LMR se aplican a las setas silvestres secas: 2,3 mg/kg en los boletos; 1,2 mg/kg en las setas silvestres secas distintas de los boletos. Los datos de seguimiento recientes muestran la presencia de residuos de nicotina en los boletos secos y en las setas silvestres secas distintas de los boletos. Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2029 o, si no se ha presentado hasta esta fecha, la ausencia de esa información.

0280020 Setas silvestres

»

b)

en la parte B, la columna correspondiente al profenofós se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IIIB

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (3)

Profenofós (F)

0130040

Nísperos

0,01  (*3)

0130050

Nísperos del Japón

0,01  (*3)

0154050

Escaramujos

0,01  (*3)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*3)

0154070

Acerolas

0,01  (*3)

0154080

Bayas de saúco

0,01  (*3)

0161050

Carambolas

0,01  (*3)

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*3)

0161070

Yambolanas

0,01  (*3)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (*3)

0162050

Caimitos

0,01  (*3)

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*3)

0163060

Chirimoyas

0,01  (*3)

0163070

Guayabas

0,01  (*3)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*3)

0163100

Duriones

0,01  (*3)

0163110

Guanábanas

0,01  (*3)

0212040

Arrurruces

0,01  (*3)

0251050

Barbareas

0,01  (*3)

0251070

Mostaza china

0,01  (*3)

0252020

Verdolagas

0,01  (*3)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*3)

0256050

Salvia real

0,05 (+)

0256060

Romero

0,05 (+)

0256070

Tomillo

0,05 (+)

0256080

Albahaca y flores comestibles

0,05 (+)

0256090

Hojas de laurel

0,05 (+)

0256100

Estragón

0,05 (+)

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*3)

0270090

Palmitos

0,01  (*3)

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*3)

0401110

Semillas de cártamo

0,02  (*3)

0401120

Semillas de borraja

0,02  (*3)

0401130

Semillas de camelina

0,02  (*3)

0401150

Semillas de ricino

0,02  (*3)

0402020

Almendras de palma

0,02  (*3)

0402030

Frutos de palma

0,02  (*3)

0402040

Miraguano

0,02  (*3)

0620000

Granos de café

0,05  (*3)

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

0,05  (*3)

0631020

Flor de hibisco

0,05  (*3)

0631030

Rosas

0,1 (+)

0631040

Jazmín

0,05  (*3)

0631050

Tila

0,05  (*3)

0631990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05  (*3)

0632010

Fresas

0,05  (*3)

0632020

Rooibos

0,05  (*3)

0632030

Yerba mate

0,05  (*3)

0632990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0633000

c)

de raíces

0,05  (*3)

0633010

Valeriana

0,05  (*3)

0633020

Ginseng

0,05  (*3)

0633990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*3)

0640000

Cacao en grano

0,05  (*3)

0650000

Algarrobas

0,05  (*3)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

 

0810010

Anís

0,05  (*3)

0810020

Comino salvaje

0,05  (*3)

0810030

Apio

0,05  (*3)

0810040

Cilantro

0,1

0810050

Comino

5

0810060

Eneldo

0,05  (*3)

0810070

Hinojo

0,1

0810080

Fenogreco

0,05  (*3)

0810090

Nuez moscada

0,05  (*3)

0810990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0820000

Especias de frutos

 

0820010

Pimienta de Jamaica

0,07

0820020

Pimienta de Sichuan

0,07

0820030

Alcaravea

0,07

0820040

Cardamomo

3

0820050

Bayas de enebro

0,07

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

0,07

0820070

Vainilla

0,07

0820080

Tamarindos

0,07

0820990

Las demás (2)

0,07

0830000

Especias de corteza

0,05  (*3)

0830010

Canela

0,05  (*3)

0830990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*3)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*3)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*3)

0850010

Clavo

0,05  (*3)

0850020

Alcaparras

0,05  (*3)

0850990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*3)

0860010

Azafrán

0,05  (*3)

0860990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0870000

Especias de arilo

0,05  (*3)

0870010

Macis

0,05  (*3)

0870990

Las demás (2)

0,05  (*3)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*3)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,01  (*3)

0900020

Cañas de azúcar

0,01  (*3)

0900030

Raíces de achicoria

0,01  (*3)

0900990

Las demás (2)

0,01  (*3)

1015000

e)

equino

0,05

1015010

Músculo

0,05

1015020

Tejido graso

0,05

1015030

Hígado

0,05

1015040

Riñón

0,05

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

0,05

1015990

Las demás (2)

0,05

1017000

f)

otros animales de granja terrestres

0,05

1017010

Músculo

0,05

1017020

Tejido graso

0,05

1017030

Hígado

0,05

1017040

Riñón

0,05

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

0,05

1017990

Las demás (2)

0,05

1030020

de pato

0,02  (*3)

1030030

de ganso

0,02  (*3)

1030040

de codorniz

0,02  (*3)

1030990

Las demás (2)

0,02  (*3)

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*3)

Profenofós (F)

(F)

Liposoluble

Los datos del seguimiento realizado entre 2012 y 2015 muestran la presencia de residuos de profenofós en las hierbas aromáticas. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en las hierbas aromáticas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 18 de octubre de 2021, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

Los datos de seguimiento recientes muestran la presencia de residuos de profenofós en los pétalos de rosa. Es necesario disponer de datos de seguimiento adicionales para comparar la evolución de la presencia de profenofós en los pétalos de rosa. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2029, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0631030 Rosas

El siguiente LMR se aplica a las guindillas: 3 mg/kg.

0231020 Pimientos

»

3)

En el anexo IV, se inserta la entrada siguiente: «Virus de la poliedrosis nuclear multiencapsulada de la Spodoptera exigua (SeMNPV), cepa BV-0004».


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*3)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/115


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1291 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2022

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Mozzarella» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de Italia para la aprobación de una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Mozzarella» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

La solicitud de modificación tiene por objeto cambiar el nombre «Mozzarella» por «Mozzarella Tradizionale» y la protección de «sin reserva de nombre» por «con reserva de nombre».

(3)

El 1 de marzo de 2021, la Comisión recibió dos escritos de oposición de Alemania junto con la correspondiente declaración motivada de oposición. El 22 de marzo de 2021, la Comisión recibió una segunda declaración motivada de oposición de Alemania.

(4)

Tras examinar las declaraciones motivadas de oposición y haberlas encontrado admisibles, de acuerdo con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión invitó a Italia y Alemania, mediante carta de 10 de mayo de 2021, a iniciar las consultas oportunas con vistas a alcanzar un acuerdo.

(5)

El 2 de agosto de 2021, a petición de Italia, la Comisión amplió tres meses el plazo de consultas. Las consultas entre Italia y Alemania finalizaron sin que se llegara a un acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe tomar una decisión sobre la modificación de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de estas consultas.

(6)

Los principales argumentos de Alemania expuestos en su declaración motivada de oposición y en las consultas llevadas a cabo con Italia pueden resumirse como sigue.

(7)

Alemania alegó que el nuevo nombre solicitado por Italia, «Mozzarella Tradizionale», no era ni un nombre utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, como exige el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, ni un nombre que identifique un carácter tradicional del producto, como exige el artículo 18, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento.

(8)

Alemania alegó además que el término «Tradizionale» no podía incluirse en el nombre de una especialidad tradicional garantizada a la luz de las normas establecidas en el artículo 18, apartado 3, que prevén un uso específico del término «tradición». El término «tradicional» ya forma parte del logotipo de la especialidad tradicional garantizada (ETG) y de la indicación «especialidad tradicional garantizada», que también puede figurar íntegramente en el etiquetado.

(9)

Además, la reserva del nombre «Mozzarella Tradizionale» impediría que los productores alemanes que han producido y comercializado un producto denominado «Mozzarella» desde hace más de treinta años utilicen el término «tradicional». Alemania alegó que el uso del término «tradicional» satisface un interés económico.

(10)

En este contexto, Alemania también alegó que el término «tradicional» alberga dos significados: el primero, definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, en el que «tradicional» se entiende como un uso demostrado en el mercado nacional durante un período mínimo de treinta años; y el segundo, entendido por los consumidores como una transferencia de conocimientos de una generación a otra. En vista de lo anterior, Alemania alegó que, en este caso concreto de la «Mozzarella Tradizionale», el término «Tradizionale» se refiere únicamente al primer significado, la forma estándar y más habitual del producto. Sin embargo, añadir «tradicional» a la denominación «Mozzarella» calificaría el nombre también con referencia al segundo significado, a saber, la transferencia de conocimientos de una generación a otra. Por lo tanto, Alemania considera que esto induciría a error a los consumidores y que la manera adecuada de calificar la denominación «Mozzarella» en el primer sentido del término «Tradizionale» sería simplemente añadiendo la mención que se especifica en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(11)

Alemania también afirmó el carácter genérico de la denominación «Mozzarella», con arreglo a la definición del artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En consecuencia, Alemania solicitó que el Reglamento por el que se apruebe el cambio de nombre indique expresamente que «Mozzarella» es un nombre genérico. Además, Alemania alegó que también podía quedar prohibida por el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 la coexistencia de la ETG «Mozzarella Tradizionale» y otros dos productos de la mozzarella designados como DOP, «Mozzarella di Bufala Campana» y «Mozzarella di Gioia del Colle», ya que existía el riesgo de que un consumidor medio no pudiera distinguir con la suficiente claridad entre los productos en cuestión.

(12)

Alemania también sostuvo que el pliego de condiciones adjunto a la solicitud de modificación contenía modificaciones que no se describen en la propia solicitud. Por lo tanto, la solicitud de modificación estaría incompleta. Además, algunas partes del pliego de condiciones no eran fáciles de comprender y necesitaban aclararse. Asimismo, el solicitante no sería admisible porque un único productor lácteo italiano no estaría autorizado para representar a todos los productores ETG, que se encuentran por todo el territorio de la UE.

(13)

Por último, Alemania impugnó la posibilidad de cambiar la norma de protección de «registro sin reserva del nombre» por «registro con reserva del nombre» mediante la presente solicitud de modificación. En concreto, se alegó que el plazo para realizar dicho cambio, tal como se contempla en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, expiró el 4 de enero de 2016. Como consecuencia de ello, una vez finalizado el período transitorio, es decir, a partir del 4 de enero de 2023, supuestamente debería cesar la protección de la «Mozzarella».

(14)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición de Alemania en vista de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de las consultas pertinentes realizadas entre el solicitante y el oponente, y ha concluido que debe aprobarse la modificación del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Mozzarella».

(15)

El nombre «Mozzarella Tradizionale» identifica el carácter tradicional del producto, tal como exige el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Esto basta para calificar un nombre como ETG, siendo alternativo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 2, letra a), y en el artículo 18, apartado 2, letra b).

(16)

Además, con el fin de demostrar el uso del nombre «Mozzarella Tradizionale», Italia presentó ejemplos de tal uso en las etiquetas o en los logotipos, así como en la existencia probada de la agrupación de productores denominada «Consorzio italiano per la Tutela della Mozzarella tradizionale» ya desde 2001.

(17)

Por lo que se refiere a la inclusión del término «tradicional» en el nombre compuesto de una ETG registrada con reserva de nombre, no solo lo permite el artículo 18, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, sino que representa el ejemplo perfecto de un término que identifica el carácter tradicional del producto. Por estas razones, el término «tradicional» puede encontrarse en muchos nombres protegidos de ETG con reserva de nombre, en varias lenguas, como es el caso de los siguientes ejemplos de ETG registradas con reserva del nombre: «Tradicional Reared Pedigree Welsh Pork», «Traditional Bramley Apple Pie Filling», «Traditional Farmary Turkey», «Traditional Farmed Gloucestershire Old Spots Pork», «Amatriciana tradizionale», «Bacalhau de Cura Tradicional Portuguesa», «Salată tradițională cu icre de crap», «Czwórniak staropolski tradycyjny», «Dwójniak staropolski tradycyjny», «Olej rydzowy tradycyjny», «Półtorak staropolski tradycyjny».

Además, la ETG «Mozzarella» siempre ha tenido un carácter tradicional, ya que se registró como especialidad tradicional garantizada en referencia directa y debido a dicho carácter tradicional. En este contexto, debe prestarse atención al significado de «tradicional», tal como se define en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, que significa «uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de al menos treinta años». Por lo tanto, el texto de la legislación aplicable no respalda la diferenciación entre distintos significados del calificativo «tradicional» que propone Alemania.

(18)

No está claro cómo afecta desde el punto de vista económico a los productores alemanes que se les impida utilizar el término «tradicional» para comercializar la «Mozzarella» producida sin cumplir el pliego de condiciones de la ETG, sino mediante un método de producción distinto que se utiliza desde hace más de treinta años en Alemania. Con ese argumento se hacía referencia más bien a una posibilidad que a un hecho concreto. No hay indicios de que el término se haya utilizado en el mercado. Además, mientras se cumplan las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la ETG «Mozzarella Tradizionale», los productores de cualquier lugar de la Unión Europea, por ende, también los de Alemania, podrán comercializar legítimamente productos con la denominación de ETG «Mozzarella Tradizionale».

La protección de la especialidad tradicional garantizada «Mozzarella Tradizionale» no debe concederse a la denominación «Mozzarella», sino únicamente al nombre compuesto «Mozzarella Tradizionale» en su conjunto. Por lo tanto, debe seguir permitiéndose el uso del nombre «Mozzarella» para los productos que no cumplan el pliego de condiciones de la ETG «Mozzarella Tradizionale». Sin embargo, estos productos no deben comercializarse con los términos «especialidad tradicional garantizada», ni la abreviatura ETG, ni el símbolo de la Unión especificado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(19)

En cuanto a la alegación de que la coexistencia de la ETG «Mozzarella Tradizionale» y otros dos productos de la mozzarella designados como DOP («Mozzarella di Bufala Campana» y «Mozzarella di Gioia del Colle») infringiría el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, cabe señalar que la citada disposición no se aplica a las especialidades tradicionales garantizadas, sino únicamente a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas.

(20)

En relación con las reservas de Alemania sobre el pliego de condiciones de la ETG «Mozzarella Tradizionale», distintas de la cuestión del nombre y del estatuto de protección, y en concreto los puntos 4.1, 4.2 y 4.3, cabe señalar que el pliego de condiciones no ha sido modificado. Los ligeros cambios de redacción que pueden haberse producido en las versiones no italianas se deben a la traducción. Por lo tanto, estas partes del pliego de condiciones quedan fuera del ámbito de aplicación de la aprobación de esta modificación. La evaluación de la Comisión de la solicitud de modificación de la ETG «Mozzarella Tradizionale» se centró en las modificaciones solicitadas.

(21)

El artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 define la agrupación como «cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto». El artículo 49, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento establece que las solicitudes de registro solo pueden ser presentadas por agrupaciones que trabajen con los productos cuyo nombre vaya a registrarse. Además, el artículo 53, apartado 1, que define las agrupaciones que pueden presentar solicitudes de modificación, tiene incluso un ámbito de aplicación más amplio que exige que una solicitud de modificación también pueda ser presentada por «toda agrupación que tenga un legítimo interés». Los productores que presentaron la solicitud de modificación de la ETG «Mozzarella» trabajan directamente con el producto, como confirma la producción totalmente certificada. En vista de lo anterior, puede considerarse que se cumplen los criterios establecidos para que una «agrupación» pueda solicitar la aprobación de una modificación, tal como se define en el artículo 3, punto 2, el artículo 49, punto 1 y el artículo 53, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(22)

En lo que se refiere a la aplicabilidad del procedimiento de modificación, el artículo 25, apartado 2, del Reglamento establece que las ETG sin reserva de nombre pueden seguir utilizándose hasta el 4 de enero de 2023, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 509/2006, a menos que los Estados miembros apliquen el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento. El artículo 26 del Reglamento contempla un procedimiento simplificado para la transformación de las ETG sin reserva de nombre en ETG con reserva de nombre. Esto no prejuzga que una ETG sin reserva de nombre aún pueda modificarse y transformarse en una ETG con reserva de nombre mediante un procedimiento de modificación tal y como se contempla en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. La Comisión ya ha aprobado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento, otras modificaciones no menores del pliego de condiciones que transforman las ETG sin reserva de nombre en ETG con reserva de nombre.

(23)

En consecuencia, queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Mozzarella» (ETG).

(24)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea relativas al nombre «Mozzarella» (ETG).

Artículo 2

El nombre «Mozzarella» se podrá seguir utilizando para productos que no se ajusten al pliego de condiciones de la «Mozzarella Tradizionale» en el territorio de la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables en su ordenamiento jurídico.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 424 de 8.12.2020, p. 39.


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/119


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1292 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí están sujetas a un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 de la Comisión (2).

(2)

La empresa estadounidense Indorama Ventures Oxides LLC (3), código TARIC adicional C681, está sujeta a las medidas antidumping para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976.

(3)

El 7 de marzo de 2022, Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC, una empresa vinculada a Indorama Ventures Oxides LLC, informó a la Comisión de su deseo de exportar monoetilenglicol a la Unión y pidió a la Comisión que confirmara que podía beneficiarse del tipo de derecho antidumping aplicado a su empresa vinculada, Indorama Ventures Oxides LLC, teniendo en cuenta que no estaba incluida en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976.

(4)

La Comisión revisó la información facilitada por Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC en el contexto de la investigación original y pudo verificar que Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC está relacionada con Indorama Ventures Oxides LLC y no exportó monoetilenglicol a la Unión durante el período de investigación original.

(5)

Además, dado que Indorama Ventures Oxides LLC no fue incluida en la muestra, la Comisión recordó que no se estableció ningún margen individual para la empresa, sujeta al tipo de derecho medio de la muestra.

(6)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores, la Comisión consideró apropiado modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 y añadir a Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC con el mismo código TARIC adicional C681 que su empresa vinculada, Indorama Ventures Oxides LLC.

(7)

El código TARIC adicional C681 atribuido anteriormente a Indorama Ventures Oxides LLC debe aplicarse también a Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC a partir del 7 de marzo de 2022.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 se modifica como sigue:

«Estados Unidos de América

Indorama Ventures Oxides LLC

C681»

se sustituye por:

«Estados Unidos de América

Indorama Ventures Oxides LLC;

Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC

C681».

2.   El código TARIC adicional C681 atribuido anteriormente a Indorama Ventures Oxides LLC se aplicará también a Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC a partir del 7 de marzo de 2022.

3.   A partir del 7 de marzo de 2022, se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado en relación con las importaciones de productos fabricados por Indorama Ventures (Oxide & Glycols) LLC que exceda del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 respecto a Indorama Ventures Oxides LLC.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí (DO L 402 de 15.11.2021, p. 17).

(3)  Arancel integrado de la Unión Europea.


DECISIONES

25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/121


DECISIÓN (UE) 2022/1293 DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 12.a Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2)

En virtud del artículo IV, apartado 1, y del artículo IX, apartado 1, del Acuerdo sobre la OMC, la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) puede adoptar decisiones por consenso.

(3)

En su 12.a reunión, del 12 al 17 de junio de 2022, la Conferencia Ministerial de la OMC podría adoptar decisiones en relación con el proyecto de acuerdo sobre las subvenciones a la pesca, los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionales con el Comercio (ADPIC) y la exención del Programa Mundial de Alimentos en las adquisiciones de alimentos de la prohibición de la exportación y de las restricciones a la exportación.

(4)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia Ministerial de la OMC, en la medida en que las decisiones que se adopten podrían surtir efectos jurídicos.

(5)

Las negociaciones sobre subvenciones a la pesca forman parte del Programa de Doha para el Desarrollo y se fijaron como prioridad en la meta 6 del Objetivo de Desarrollo Sostenible 14 de las Naciones Unidas (ONU), tal como convinieron los jefes de Estado en 2015, y en la Decisión Ministerial de la OMC de 13 de diciembre de 2017 [WT/MIN(17)/64]. Dada la importancia de la cuestión para el comercio y el desarrollo sostenible, y dado que la Unión ha sido uno de sus impulsores, la Unión debe apoyar un resultado consensuado.

(6)

Las negociaciones sobre las medidas relacionadas con la propiedad intelectual, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC, forman parte de los debates en curso en la OMC sobre la manera en que el sistema de comercio puede ampliar el acceso mundial a las vacunas contra la COVID-19, y a las opciones terapéuticas y otros productos médicos esenciales frente a la COVID-19. El 21 de mayo de 2021, varios miembros de la OMC presentaron al Consejo de los ADPIC de la OMC una comunicación que contenía una propuesta revisada de exención de determinadas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC para la prevención, contención y tratamiento de la COVID-19 (IP/C/W/669/Rev.1). El 4 de junio de 2021, la Unión presentó al Consejo General de la OMC una comunicación sobre respuestas urgentes en el ámbito de la política comercial a la crisis de la COVID-19 (WT/GC/231) y presentó al Consejo de los ADPIC de la OMC una comunicación sobre respuestas urgentes en el ámbito de la política comercial a la crisis de la COVID-19: propiedad intelectual (IP/C/W/680). El 18 de junio de 2021, la Unión presentó al Consejo de los ADPIC de la OMC una comunicación que incluía un proyecto de declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública en circunstancias de pandemia (IP/C/W/681), cuyo objetivo es aclarar o facilitar el uso del sistema de licencias obligatorias previsto en el Acuerdo de los ADPIC, a fin de hacer que funcione lo más eficientemente posible en un contexto de pandemia. La decisión ministerial que se basa en este trabajo forma parte de un conjunto que incluye la declaración ministerial sobre la respuesta de la OMC a la pandemia de COVID-19 y la preparación ante futuras pandemias. Dada la importancia de esta cuestión, la Unión debe apoyar el resultado consensuado.

(7)

Las negociaciones sobre la exención de las restricciones a la exportación del Programa Mundial de Alimentos de la ONU, han puesto de manifiesto que muchos miembros de la OMC apoyan el compromiso de no imponer dichas restricciones a las compras con fines humanitarios. Vista la propuesta de decisión ministerial sobre esta materia y dado que se trata de un componente importante de un paquete de medidas sobre seguridad alimentaria que debe adoptarse en la 12.a Conferencia Ministerial, la Unión debe apoyar el resultado consensuado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 12.a Conferencia Ministerial de la OMC será la de apoyar la adopción de las propuestas de decisión ministerial de la OMC sobre:

a)

el proyecto de acuerdo sobre las subvenciones a la pesca [WT/MIN(22)/W/22];

b)

el Acuerdo sobre los ADPIC (WT/MIN(22)/W/15/Rev.2), y

c)

la exención del Programa Mundial de Alimentos en las adquisiciones de alimentos de la prohibición de la exportación y de las restricciones a la exportación (WT/MIN(22)/W/18).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. NEKULA


(1)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/123


DECISIÓN (PESC) 2022/1294 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de julio de 2022

sobre el nombramiento del jefe de misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (EUAM Irak/1/2022)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2017/1869 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2017/1869, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, a tomar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak), incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

El 30 de marzo de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/569 (2), por la que se prorrogaba el mandato de D. Christoph BUIK como jefe de misión de la EUAM Irak desde el 18 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2022.

(3)

El 13 de abril de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/635 (3), por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1869 y se prorroga el mandato de la EUAM Irak hasta el 30 de abril de 2024.

(4)

El 6 de julio de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D. Anders WIBERG como jefe de misión de la EUAM Irak desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 30 de abril de 2024.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Anders WIBERG jefe de misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 30 de abril de 2024.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 16 de agosto de 2022.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2022.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)  DO L 266 de 17.10.2017, p. 12.

(2)  Decisión (PESC) 2021/569 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de marzo de 2021, por la que se prorroga el mandato del jefe de misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (EUAM Irak/1/2021) (DO L 122 de 8.4.2021, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2022/635 del Consejo, de 13 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1869 sobre la Misión Asesora de la Unión Europea en Apoyo de la Reforma del Sector de la Seguridad en Irak (EUAM Irak) (DO L 117 de 19.4.2022, p. 32).


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/125


DECISIÓN (PESC) 2022/1295 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de julio de 2022

por la que se confirma la autorización de la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/3/2022)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de marzo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/472 por la que se establecía e iniciaba una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) hasta el 31 de marzo de 2021.

(2)

El artículo 8, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 dispone que, no obstante el período establecido, la autorización de la operación se ha de confirmar cada cuatro meses y que el Comité Político y de Seguridad ha de prorrogar la operación a menos que el despliegue de recursos marítimos de la operación produzca un efecto de llamada sobre la migración a partir de pruebas documentadas que se hayan obtenido conforme a los criterios establecidos en el plan de operaciones.

(3)

El 26 de marzo de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/542 (2), por la que se prorrogaba la operación hasta el 31 de marzo de 2023, con sujeción al mismo procedimiento de confirmación.

(4)

El comandante de la operación proporcionó informes mensuales sobre el efecto de llamada.

(5)

Se debe confirmar la autorización de la operación para el octavo subperíodo de cuatro meses de su mandato y prorrogar en consecuencia la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se confirma la autorización de EUNAVFOR MED IRINI y se prorroga esta operación por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 30 de noviembre de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2022.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)  DO L 101 de 1.4.2020, p. 4.

(2)  Decisión (PESC) 2021/542 del Consejo, de 26 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/472 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 108 de 29.3.2021, p. 57).


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/126


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1296 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2022

sobre la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo a los contratos adjudicados con vistas a la extracción de petróleo crudo y gas natural en Rumanía

[notificada con el número C(2022) 4485]

(El texto en lengua rumana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1), y en particular su artículo 35, apartado 3,

Previa consulta al Comité Consultivo para los Contratos Públicos,

Considerando lo siguiente:

1.   HECHOS

(1)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Consultivo para los Contratos Públicos.

(2)

El 2 de noviembre de 2021, OMV Petrom SA («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión con arreglo al artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE («la solicitud»). La solicitud cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 1, apartado 1, y en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1804 de la Comisión (2). El solicitante presentó información adicional el 27 de enero de 2022 y el 25 de febrero de 2022. El 12 de abril de 2022 la Comisión solicitó información adicional a Rumanía. Rumanía presentó información adicional el 2 de mayo de 2022.

(3)

El solicitante es una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE y tiene derecho a presentar una solicitud a la Comisión, de conformidad con el artículo 35 de dicha Directiva. El solicitante se dedica a la prospección y la producción de petróleo y gas. El capital social del solicitante se distribuye del siguiente modo: el 51 % es propiedad de OMV Aktiengesellschaft; el 21 % es propiedad del Estado rumano; el 10 % es propiedad de Fondul Proprietatea SA y el 18 % es propiedad de personas físicas y jurídicas.

(4)

La solicitud en cuestión va acompañada de una posición motivada y justificada, de 10 de febrero de 2021, adoptada por el Consejo de la Competencia rumano. Cuando la solicitud se refiere al «punto de vista» del Consejo de la Competencia rumano, esto debe entenderse como la «posición» del Consejo de la Competencia rumano. De conformidad con la solicitud, se pide a la Comisión que establezca que la Directiva 2014/25/UE no se aplica a las actividades de extracción de petróleo crudo y gas natural en Rumanía.

2.   MARCO JURÍDICO

(5)

De conformidad con el artículo 14, letra a), de la Directiva 2014/25/UE, dicha Directiva se aplica a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para la extracción de petróleo o gas.

(6)

La solicitud se refiere a la producción de petróleo crudo y gas natural en Rumanía.

(7)

De conformidad con el considerando 25 de la Directiva 2014/25/UE, la «“extracción” debe entenderse como “producción” de petróleo y gas. De acuerdo con la práctica establecida en casos de concentración de empresas, “producción” debe incluir también “desarrollo”, es decir, la creación de la infraestructura adecuada para la producción futura (plataformas petrolíferas, oleoductos, terminales, etc.)».

(8)

Según lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en ella, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

(9)

La exposición directa a la competencia se evalúa con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Sin embargo, esta evaluación se ve limitada por la brevedad de los plazos aplicables y por la necesidad de basarse en la información de que dispone la Comisión. Dicha información procede de fuentes ya existentes o de la información obtenida en el contexto de la aplicación del artículo 35 de la Directiva 2014/25/UE y no puede complementarse con métodos que requieren más tiempo, en particular consultas públicas de los operadores económicos afectados.

(10)

La exposición directa a la competencia en un mercado determinado debe evaluarse con arreglo a diversos criterios, ninguno de los cuales es determinante en sí mismo. A fin de evaluar si los operadores pertinentes están expuestos de manera directa a la competencia en los mercados objeto de la presente Decisión, deben tenerse en cuenta la cuota de mercado de las principales empresas y el grado de concentración de dichos mercados.

3.   EVALUACIÓN

(11)

El objetivo de la presente Decisión es determinar si las actividades a las que se refiere la solicitud están sometidas (en mercados cuyo acceso no esté limitado a efectos del artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE) a un nivel de competencia tal que garantice que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones pormenorizadas que establece en materia de contratación pública la Directiva 2014/25/UE, la contratación pública para el ejercicio de las actividades consideradas se realice de forma transparente y no discriminatoria.

(12)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho en noviembre de 2021 y en la información presentada por el solicitante, las autoridades de Rumanía y la información disponible públicamente. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

3.1.   Acceso no limitado al mercado

(13)

Se considera que el acceso no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado los actos legislativos pertinentes de la Unión para la apertura de un sector concreto o parte de él. Dichos actos legislativos se enumeran en el anexo III de la Directiva 2014/25/UE.

(14)

Según lo dispuesto en la letra G del anexo III de la Directiva 2014/25/UE, la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) constituye la legislación pertinente de la Unión en relación con la apertura del mercado para la extracción de petróleo o gas.

(15)

Rumanía ha transpuesto (4) y aplicado la Directiva 94/22/CE. Por consiguiente, se considera que el acceso al mercado para la extracción de petróleo crudo o gas natural no está limitado de conformidad con el artículo 34, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/25/UE.

(16)

El Consejo de la Competencia rumano reconoce que se considera que el acceso a los mercados de extracción de petróleo crudo y gas natural no está limitado en Rumanía de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE (5).

(17)

La Comisión ha establecido previamente que se considera que el acceso al mercado no está limitado si el Estado miembro ha transpuesto y aplicado la legislación pertinente de la Unión para la apertura de un sector determinado o una parte del mismo (6). Como consecuencia de ello, no se considera necesaria una evaluación más detallada del acceso al mercado de referencia, de hecho y de derecho, para el ámbito de aplicación de la presente solicitud.

(18)

A la vista de los factores examinados en los considerandos 12 a 16, la Comisión coincide con el Consejo de la Competencia rumano en que se considera que el acceso a los mercados de extracción de petróleo crudo y gas natural no está restringido en Rumanía con arreglo al artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE.

3.2.   Evaluación desde la perspectiva de la competencia

(19)

Para evaluar si las actividades en cuestión están directamente expuestas a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, deben tenerse en cuenta la cuota de mercado de las principales empresas y el grado de concentración de dichos mercados, incluidas las características específicas de las actividades objeto de la solicitud.

3.2.1.   Definición del mercado del producto de referencia

(20)

El solicitante alega que los mercados de productos de referencia son: a) el mercado de producción de petróleo crudo, y b) el mercado de la producción de gas natural (7).

(21)

El solicitante alega, además, que la producción de petróleo crudo y de gas natural incluye: a) el desarrollo, es decir, la creación de la infraestructura adecuada para la producción futura (plataformas petrolíferas, oleoductos, terminales, etc.), y b) la producción y venta, es decir, la explotación de reservas y la primera venta (al por mayor) del petróleo crudo y del gas natural.

Petróleo crudo

(22)

En su práctica decisoria anterior, la Comisión ha definido la exploración y producción para la venta al por mayor de petróleo crudo como un mercado separado de la exploración y producción para la venta al por mayor de gas natural, ya que el gas y el petróleo tienen aplicaciones diferentes y están sujetos a variaciones de precios y a restricciones de costes (8). La Comisión observó que el mercado de la exploración y producción para la venta al por mayor de petróleo crudo comprende las actividades de desarrollo, producción y venta al por mayor de petróleo crudo (9).

(23)

En vista de lo anterior, a efectos de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE y sin perjuicio del Derecho de la competencia de la Unión, o de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, la Comisión considera que el mercado de productos de referencia es el mercado de producción de petróleo crudo.

Gas natural

(24)

La Comisión ha constatado en su práctica decisoria que existe un mercado de productos de referencia para la exploración y producción para la venta al por mayor de gas natural (10). La Comisión señaló que la exploración y producción para la venta al por mayor de gas natural incluye las actividades de desarrollo, producción y venta al por mayor de gas natural (11).

(25)

La Comisión también examinó si la exploración y producción para la venta al por mayor de gas natural debía dividirse en dos mercados distintos, uno para el gas natural licuado («GNL») y otro para el gas canalizado (12). A efectos de la presente Decisión, esta distinción es irrelevante, ya que actualmente no hay terminal de GNL en Rumanía (13). En vista de lo anterior, a efectos de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE y sin perjuicio del Derecho de la competencia de la Unión, o de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, la Comisión considera que el mercado de productos de referencia es el mercado de producción de gas natural.

3.2.2.   Definición del mercado geográfico de referencia

Petróleo crudo

(26)

El solicitante alega que el mercado de producción de petróleo crudo tiene un alcance mundial.

(27)

La Comisión ya ha considerado anteriormente que la exploración y producción para la venta al por mayor de petróleo crudo es de alcance mundial (14). En el caso de algunos clientes específicos «de difícil acceso», como las refinerías de determinados países del Espacio Económico Europeo (EEE) sin litoral, la Comisión ha considerado que el ámbito geográfico podría limitarse a un oleoducto de suministro específico, como el oleoducto Druzhba (15).

(28)

A efectos de la evaluación de las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE y sin perjuicio del Derecho de la competencia de la Unión, o de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, la Comisión considera que el mercado geográfico de referencia de la producción de petróleo crudo es de alcance mundial.

Gas natural

(29)

El solicitante alega que el mercado de la producción de gas natural comprende al menos el EEE junto con Rusia y Argelia. Sin embargo, el solicitante considera que, a efectos de la presente Decisión, el ámbito de aplicación exacto puede dejarse abierto porque el mercado está directamente expuesto a la competencia incluso con arreglo a la definición más restrictiva posible (16) (17).

(30)

En su práctica decisoria, la Comisión aún no ha adoptado una opinión definitiva sobre el alcance geográfico de la exploración y producción para la venta al por mayor de gas natural. Aunque la Comisión ha considerado que, desde el punto de vista de la demanda, podría considerarse que el mercado abarca el EEE, Argelia y Rusia (18), desde el punto de vista de la oferta, dependiendo del nivel de la cadena de suministro (importación/venta al por mayor, venta a clientes industriales y productores de electricidad, venta a clientes domésticos) en el que tiene lugar el suministro, o debido a la limitada infraestructura de interconexión o a la falta de capacidad transfronteriza disponible, la Comisión consideró que en algunos casos el mercado geográfico era más reducido [es decir, regional, de unos cuantos Estados miembros, o incluso nacional (19)].

(31)

A efectos de evaluar las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE y sin perjuicio del Derecho de la competencia de la Unión, o de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, la Comisión considera que el mercado geográfico de referencia de la producción de gas natural puede quedar abierto.

3.2.3.   Análisis del mercado

Petróleo crudo

(32)

Según la información de que se dispone (20), la producción diaria total de petróleo en todo el mundo ascendió a 82 168 millones de barriles en 2019 y a 76 000 millones de barriles en 2020. En 2019, OMV Petrom produjo un total de 65,90 mil barriles al día, lo que supone una cuota de mercado del 0,08 % (21). En 2020, OMV Petrom produjo un total de 63,87 barriles al día, lo que representa la misma cuota de mercado que en 2019. A los fines del presente análisis, es importante tener en cuenta el grado de concentración y el conjunto del mercado de referencia. En este sentido, la Comisión señala que el mercado de producción de petróleo crudo se caracteriza por la presencia de grandes empresas estatales y de otras tres empresas privadas internacionales integradas verticalmente (las denominadas macrooperadores: BP, ExxonMobil y Shell, cuyas respectivas partes en la producción de petróleo crudo en 2019 ascendieron al 1 %, 3 % y 2 %) (22), así como de un cierto número de las denominadas «grandes multinacionales» (23). Estos elementos sugieren que el mercado está formado por varias empresas, que tienen la capacidad de ejercer una presión competitiva en el mercado. Al mismo tiempo, los factores específicos de este mercado, a saber, la práctica de precios basados en cotizaciones internacionales, así como la ausencia de barreras significativas en las transacciones de petróleo crudo, respaldan la idea de un mercado con un bajo grado de concentración, en el que hay varios operadores activos entre los que cabe suponer una competencia efectiva.

(33)

Además, el carácter competitivo del mercado de referencia en Rumanía también se ve confirmado por el hecho de que, en la anterior ronda de licitaciones de 2009/2010 para actividades de prospección, desarrollo y producción de petróleo, los acuerdos petroleros se asignaron a empresas no rumanas a través de procedimientos de licitación competitivos llevados a cabo por la Agencia Nacional de Recursos Minerales (24). Esto confirma, además, que el mercado está abierto a empresas extranjeras, ya que la mayoría de las entidades enumeradas son filiales de grupos internacionales o tienen empresas internacionales como accionistas mayoritarios.

(34)

El carácter competitivo del mercado rumano también se ve confirmado por el hecho de que el petróleo crudo que se transforma en las instalaciones del solicitante no se limita a su propia producción (25). El solicitante transforma tanto petróleo crudo nacional como importado. Durante el período comprendido entre 2017 y 2019, el petróleo crudo importado representó, respectivamente, el 20,13 %, el 9,58 % y el 14,28 % del petróleo crudo total procesado en Rumanía (26).

(35)

Por lo que respecta a las exportaciones de petróleo crudo, el solicitante alega que no existen obstáculos a las exportaciones entre Rumanía y otros Estados miembros, ni siquiera fuera de la Unión, en el contexto del mercado mundial. En la práctica, como sugiere el solicitante, la producción nacional anual de petróleo crudo no cubre los volúmenes que procesa en la fase downstream (27).

Gas natural

(36)

Según la información de que se dispone (28), la producción total de gas de la Unión ascendió a 70 000 millones de Sm3 (29) en 2019 y la del EEE para el mismo año a 185 000 millones de Sm3. La producción de OMV Petrom para el año 2019 ascendió a 4 330 millones de Sm3, lo que le dio una cuota de mercado a escala de la Unión del 6,22 % (30). En 2019, la producción de Rusia y de Argelia fue, respectivamente, de 678 000 y 88 000 millones de Sm3 (31). Por tanto, la producción total del EEE más Rusia y Argelia ascendió a un total de 950 000 millones de Sm3, de los cuales la cuota de OMV Petrom representó el 0,46 % (32). Esta reducción de la cuota del solicitante, en comparación con los dos años anteriores, ilustra también la presión competitiva ejercida por varios competidores en el mercado.

(37)

El grado de concentración en el mercado de la producción de gas natural es moderado, teniendo en cuenta la presencia de los macrooperadores (ExxonMobil y TotalEnergies, con cuotas de mercado del 1,59 % y del 3,86 %, respectivamente), las grandes multinacionales (como Equinor, con una cuota de mercado del 4,39 %) y las dos empresas públicas Gazprom y Sonatrach (con cuotas de mercado del 48,80 % y del 12,99 %, respectivamente) (33). La Comisión observa que, puesto que la Unión ha declarado su intención de diversificar las fuentes de suministro de gas, se espera que las cuotas de mercado de los productores de gas en el EEE cambien significativamente durante los próximos años. Se espera que la diversificación prevista de la oferta dé lugar a nuevas entradas y, por lo tanto, reduzca la concentración del mercado. Esto proporciona una indicación más de la exposición directa a la competencia.

(38)

Según el solicitante, las exportaciones rumanas de gas natural han sido históricamente bajas debido a la limitada capacidad de las infraestructuras. Esta limitación de las exportaciones ha estado presionando a las empresas nacionales para que compitan con vistas a capitalizar su producción a escala nacional (34). Sin embargo, durante los tres últimos años, las cantidades realmente exportadas muestran una tendencia creciente y positiva. Las exportaciones han ido en aumento: durante los siete primeros meses de 2021, las exportaciones representaron el triple del total del gas natural exportado durante 2020. En 2020, las exportaciones rumanas de gas natural representaron casi seis veces el gas exportado en 2017 (35). Las infraestructuras de nueva construcción han contribuido a esta tendencia positiva de las exportaciones (36). Los avances actuales en materia de capacidad de infraestructura mejoran los flujos de exportación y aumentan aún más la exposición a la competencia de los productores rumanos de gas natural.

4.   CONCLUSIÓN

(39)

En vista de los factores examinados en los considerandos 4 a 37, debe considerarse que la condición de exposición directa a la competencia que establece el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE se cumple en Rumanía en lo que respecta a las siguientes actividades:

a)

extracción de petróleo crudo;

b)

extracción de gas natural.

(40)

Dado que se considera que se cumple la condición de acceso sin restricciones al mercado, la Directiva 2014/25/UE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen contratos destinados a permitir el ejercicio de las actividades mencionadas en el considerando 38, letras a) y b), de la presente Decisión, ni cuando se organicen concursos de proyectos para el ejercicio de dicha actividad en esas zonas geográficas.

(41)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia y de las disposiciones en otros ámbitos del Derecho de la Unión. En particular, los criterios y métodos utilizados para evaluar la exposición directa a la competencia de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE no son necesariamente idénticos a los utilizados para realizar una evaluación con arreglo a los artículos 101 o 102 del TFUE o al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (37), como ha confirmado el Tribunal General (38).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2014/25/UE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras con el fin de posibilitar la extracción de petróleo crudo y gas natural en Rumanía.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2022.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.3.2014, p. 243.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1804 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, sobre las modalidades de aplicación de los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (DO L 275 de 12.10.2016, p. 39).

(3)  Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

(4)  Ley del petróleo n.o 238/2004, de 7 de junio de 2004, publicada en el Diario Oficial de Rumanía n.o 535 de 15 de junio de 2014; Decisión del Gobierno n.o 2075/2004 para la aprobación de las normas de desarrollo (o normas metodológicas) para la aplicación de la Ley del petróleo n.o 238/2004, que se publicó en el Diario Oficial de Rumanía n.o 1170 de 10 de diciembre de 2004; Decreto Gubernamental de Emergencia n.o 27/2020 sobre la modificación y finalización de la Ley del petróleo n.o 238/2004, publicado en el Diario Oficial de Rumanía n.o 161 de 27 de febrero de 2020.

(5)  Véase el punto 3.2 del punto de vista del Consejo de la Competencia rumano.

(6)  Véanse, entre otras, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2177 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2015, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Portugal del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 307 de 25.11.2015, p. 27); la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1120 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Grecia del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 182 de 10.7.2015, p. 88); y la Decisión de Ejecución 2013/39/UE de la Comisión, de 18 de enero de 2013, por la que se excluye la prospección de petróleo y gas en Chipre del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 18 de 22.1.2013, p. 19).

(7)  Solicitud, página 6, punto 15.

(8)  COMP/M. 9175. Total/Chevron Denmark; página 6, punto 21.

(9)  Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 2014 en el asunto M.7316. Det Norske Oljeselskap/Marathon Oil Norge, apartado 6.

(10)  COMP/M. 9175. Total/Chevron Denmark; apartado 23.

(11)  Decisión de la Comisión de 10 de septiembre de 2014 en el asunto M.7316. Det Norske Oljeselskap/Marathon Oil Norge, apartado 7.

(12)  Véanse las decisiones de los asuntos COMP/M.8773. Letterone Holdings/BASF/Wintershall Dea y COMP/M.7631. Royal Dutch Shell/BG Group.

(13)  Transgaz (operador nacional rumano de transporte de gas) anunció que, de aquí a 2028, el sistema rumano de transporte de gas natural estará conectado a una terminal de GNL situada en la costa rumana del Mar Negro. Solicitud, punto 92.

(14)  Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 2014 en el asunto M.7318. Rosneft/Morgan Stanley Global Oil; Merchanting Unit, apartado 11; Decisión de la Comisión de 11 de diciembre de 2009 en el asunto M.5629. Normeston/MOL/MET JV, apartado 13.

(15)  Decisión de la Comisión de 8 de marzo de 2013 en el asunto M.6801. Rosneft/TNK-BP, apartado 19.

(16)  Solicitud, punto 29.

(17)  Solicitud, punto 31.

(18)  Decisión de la Comisión de 29 de septiembre de 1999 en el asunto M.1383. Exxon/Mobil, apartado 18; Decisión de la Comisión de 29 de septiembre de 1999 en el asunto M.1532. BP-Amoco/Arco, apartados 16 y 17. No obstante, la Comisión señaló en ambas decisiones que, debido a las políticas de compra en cuanto al origen del gas basadas en la seguridad del suministro, algunas legislaciones imponen límites a la cantidad de gas que procede del mismo país.

(19)  Decisión de la Comisión de 8 de marzo de 2013 en el asunto M.6801. Rosneft/TNK-BP, apartado 12; Decisión de la Comisión de 3 de mayo de 2007 en el asunto M.4545. Statoil/Hydro, apartados 13-16.

(20)  Información adicional presentada por OMV Petrom el 25 de febrero de 2022, estimaciones basadas en los datos disponibles públicamente, según la estimación de la Administración de Información Energética de Estados Unidos («EIA»), página 3.

(21)  Información adicional presentada por OMV Petrom el 25 de febrero de 2022, página 3.

(22)  Véase el punto 4.1 de la página 12 del punto de vista del Consejo de la Competencia rumano, que acompaña a la solicitud.

(23)  Cuyas cuotas de mercado son menores que las de los macrooperadores.

(24)  De los veintisiete acuerdos petroleros adjudicados, veintitrés fueron obtenidos por empresas constituidas fuera de Rumanía. Véase a este respecto el apéndice 4, que acompaña a la solicitud y contiene el comunicado de prensa de la ANRM (Agencia Nacional de Recursos Minerales) en el que se anuncian los ganadores de la 10.a ronda y donde se incluyen detalles sobre sus actividades.

(25)  Según el solicitante, la mayor parte del petróleo crudo que produce se utiliza efectivamente para sus propios procesos de refinado y no se vende. Véase a este respecto el punto 81 de la solicitud.

(26)  Solicitud, punto 84.

(27)  Solicitud, punto 85.

(28)  Los datos sobre el tamaño del mercado incluidos en la solicitud que figura a continuación han sido obtenidos por la Administración de Información Energética de EE. UU. (datos disponibles públicamente a partir del 25 de febrero de 2022). Los datos de la EIA se expresan en miles de millones de pies cúbicos. Por lo tanto, OMV Petrom ha convertido estos datos en miles de millones de metros cúbicos para que guarden coherencia con la métrica utilizada en su solicitud.

(29)  Metro cúbico estándar.

(30)  Información adicional presentada por OMV Petrom el 25 de febrero de 2022, página 5.

(31)  Información adicional presentada por OMV Petrom el 25 de febrero de 2022, página 5.

(32)  Información adicional presentada por OMV Petrom el 25 de febrero de 2022, página 5.

(33)  Según la información adicional facilitada por el solicitante el 27 de enero de 2022, las cuotas de mercado de Sonatrach se estimaron partiendo del supuesto de que las cantidades totales de producción publicadas en sus informes anuales se extraen de Argelia, ya que Sonatrach es una sociedad estatal que opera predominantemente en ese país.

(34)  A falta de flujos de exportación significativos, la producción nacional podría almacenarse internamente, con la consecuencia de unos costes más elevados, u ofrecerse a precios competitivos.

(35)  Datos facilitados sobre la base de la información publicada por la Agencia Nacional Reguladora de la Energía (ANRE) en sus informes mensuales. Véase a este respecto el punto 90 de la solicitud.

(36)  La parte rumana del futuro gasoducto de Bulgaria, Rumanía, Hungría y Austria («BRUA») se inauguró en diciembre de 2020, reforzando las interconexiones bidireccionales entre Rumanía y Hungría y entre Rumanía y Bulgaria. Dado que la fase I del BRUA está operativa bidireccionalmente, la liquidez del mercado ha mejorado (ya que el transporte de gas no solo es posible de Hungría a Rumanía, sino también de Rumanía a Hungría).

(37)  Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(38)  Sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2016, Österreichische Post AG/Comisión, T-463/14, EU:T:2016:243, apartado 28. Véase también la Directiva 2014/25/UE, considerando 44.


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/134


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1297 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2022

sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 5113]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1156 (2), la Comisión consideró que las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, a saber, el Public Company Accounting Oversight Board y la Securities and Exchange Commission, cumplen requisitos adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE. Dicha Decisión de Ejecución dejará de aplicarse el 31 de julio de 2022. Por lo tanto, se debe determinar si las autoridades competentes de los Estados Unidos de América siguen cumpliendo requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de auditores legales o sociedades de auditoría e informes de inspección o investigación.

(2)

Cuando se llevan a cabo inspecciones o investigaciones, los auditores legales y las sociedades de auditoría no deben estar autorizados a conceder acceso a sus papeles de trabajo de auditoría u otros documentos a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América ni a transmitírselos en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

(3)

Los Estados miembros han de garantizar que los acuerdos de trabajo que deben existir conforme al artículo 47, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/43/CE para que sus autoridades competentes y las de los Estados Unidos de América puedan intercambiarse papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría, así como informes de inspección o investigación, sean convenidos sobre una base de reciprocidad e incluyan la protección de los secretos profesionales y la información comercial sensible que tales documentos puedan contener en relación con las entidades auditadas, en particular los derechos de propiedad industrial e intelectual, o con los auditores legales y las sociedades de auditoría que las hayan auditado.

(4)

Cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América suponga la transferencia de datos personales, el envío únicamente será lícito si cumple asimismo los requisitos para las transferencias internacionales de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En consecuencia, el artículo 47, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/43/CE exige a los Estados miembros que garanticen que la transferencia de datos personales entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América se atenga a todos los principios y normas aplicables en materia de protección de datos y, en particular, a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros deben velar por que existan garantías adecuadas para la transferencia de datos personales, de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento. Además, los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes de los Estados Unidos de América no divulguen posteriormente los datos personales contenidos en los documentos enviados sin el acuerdo previo de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(5)

Los Estados miembros pueden aceptar que sus autoridades competentes realicen sus inspecciones conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América cuando sea necesario para garantizar una supervisión efectiva. Los Estados miembros pueden autorizar que la cooperación con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América se lleve a cabo a través de inspecciones conjuntas o mediante observadores que no tengan facultades de inspección o investigación ni acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos confidenciales que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, ni a informes de inspección o investigación. Es necesario que dicha cooperación se lleve a cabo siempre en las condiciones establecidas en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE, en particular en lo que se refiere a la necesidad de respetar la soberanía, la confidencialidad y la reciprocidad. Toda inspección conjunta llevada a cabo en la Unión con las autoridades competentes de los Estados Unidos de América al amparo del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE se realizará bajo la dirección de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

(6)

De conformidad con la Sarbanes-Oxley Act de 2002 (4), en los Estados Unidos de América, el Public Company Accounting Oversight Board tiene competencias en materia de supervisión pública, control de calidad externo, investigación y sanciones de los auditores y las sociedades de auditoría. El Public Company Accounting Oversight Board aplica salvaguardias adecuadas que prohíben y sancionan la divulgación de información confidencial a terceros por parte de sus empleados actuales y antiguos. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos de América, el Public Company Accounting Oversight Board puede facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. Sobre esta base, el Public Company Accounting Oversight Board sigue cumpliendo requisitos que deben declararse adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE.

(7)

De conformidad con la Sarbanes-Oxley Act de 2002, en los Estados Unidos de América, la Securities and Exchange Commission tiene autoridad de supervisión y ejecución en relación con el Public Company Accounting Oversight Board. La Securities and Exchange Commission es competente para investigar a los auditores y las sociedades de auditoría; por consiguiente, procede que la presente Decisión se refiera únicamente a las competencias de la Securities and Exchange Commission con respecto a la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La Securities and Exchange Commission impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Unidos de América, la Securities and Exchange Commission puede facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros documentos equivalentes a los mencionados en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE que guarden relación con investigaciones que pueda llevar a cabo sobre esos auditores y sociedades de auditoría. A la luz de lo anterior, la Securities and Exchange Commission sigue cumpliendo requisitos que deben considerarse adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE.

(8)

El Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores ha reevaluado el marco jurídico de los Estados Unidos de América, sobre la base de la Sarbanes-Oxley Act, que no se ha modificado sustancialmente desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1156. Teniendo en cuenta la evaluación técnica del Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores a que se refiere el artículo 30, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board siguen cumpliendo los requisitos que deben declararse adecuados a efectos del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE.

(9)

La presente Decisión no debe afectar a los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(10)

Las conclusiones sobre la adecuación de los requisitos satisfechos por las autoridades competentes de un tercer país de conformidad con el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2006/43/CE se entienden sin perjuicio de cualquier decisión que la Comisión pueda adoptar sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y entidades auditoras de ese tercer país con arreglo al artículo 46, apartado 2, de dicha Directiva.

(11)

Las autoridades competentes de varios Estados miembros han celebrado acuerdos de trabajo con el Public Company Accounting Oversight Board a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE. En la mayoría de los casos, también existe un acuerdo de protección de datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 o de la legislación nacional basada en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que fue derogada por dicho Reglamento.

(12)

El objetivo último de la cooperación en materia de supervisión de las auditorías entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América es alcanzar la confianza mutua en los respectivos sistemas de supervisión. De este modo, el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección o investigación debería convertirse en la excepción. La confianza mutua estaría basada en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Unión y los de los Estados Unidos de América.

(13)

A raíz de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1156, varias autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América han organizado inspecciones conjuntas. Algunas autoridades competentes de los Estados miembros han aplicado una confianza parcial, en particular realizando inspecciones de control de calidad, en las que el Public Company Accounting Oversight Board ha otorgado cierta confianza, y dividiendo entre ellas algunos ámbitos de interés prioritario en el marco de las inspecciones de expedientes. Para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América puedan proseguir la buena cooperación después del 31 de julio de 2022 con el objetivo de lograr la confianza mutua en los sistemas de supervisión de la otra parte. No obstante, a falta de una plena confianza, habida cuenta de que la excepción prevista en el artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE se basa en el principio de reciprocidad, la presente Decisión debe aplicarse durante un período de tiempo limitado.

(14)

Sin perjuicio de la limitación temporal, la Comisión, asistida por el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, supervisará periódicamente la evolución del mercado, la evolución de los marcos reguladores y de supervisión y la eficacia y experiencia de la cooperación en materia de supervisión. En particular, la Comisión puede llevar a cabo una revisión específica de la presente Decisión en cualquier momento antes de que expire su período de vigencia, cuando hechos relevantes hagan necesario reevaluar la declaración de adecuación contenida en la misma. Esta reevaluación puede dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(15)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), emitió su dictamen el 13 de mayo de 2022.

(16)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Public Company Accounting Oversight Board y la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de América cumplen requisitos que se considerarán adecuados a tenor del artículo 47, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/43/CE a efectos del envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de auditores legales o sociedades de auditoría y de informes de inspección e investigación con arreglo al artículo 47, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 2

1.   Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente solicitante si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.

2.   Todo acuerdo de trabajo bilateral entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable del 1 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2028.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2022.

Por la Comisión

Mairead MCGUINNESS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1156/de la Comisión, de 14 de julio de 2016, sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 15.7.2016, p. 83).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Public Law 107-204, de 30 de julio de 2002, 116 Stat 745.

(5)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(6)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


25.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/138


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1298 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2022

sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 5118]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 46, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1155 (2), la Comisión decidió que, a efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, debe considerarse que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, a saber, la Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board, cumplen requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva. La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1155 dejará de aplicarse el 31 de julio de 2022. Por lo tanto, la equivalencia de dichos sistemas debe reevaluarse.

(2)

En el caso de una sociedad constituida en los Estados Unidos de América cuyos valores negociables se admitan a cotización en un mercado regulado de un Estado miembro, pero que no estén admitidos a cotización en los Estados Unidos de América, los Estados miembros deben garantizar que todos los encargos de auditoría relacionados con los estados financieros de dichas empresas estén sujetos a sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. Cuando dichas empresas coticen en más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados deben cooperar para garantizar que el encargo de auditoría se incluya en el ámbito de aplicación de uno de sus sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones. Estas modalidades de cooperación no deben impedir a los Estados miembros establecer fórmulas de cooperación para llevar a cabo controles de calidad entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.

(3)

Las conclusiones sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de un tercer país de conformidad con el artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE no prejuzgan ninguna decisión que la Comisión pueda adoptar sobre la adecuación de los requisitos cumplidos por las autoridades competentes de ese tercer país, de conformidad con el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva.

(4)

El objetivo último de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de los Estados Unidos de América en el ámbito de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría es lograr la confianza de cada parte en el sistema de la otra parte basándose en su equivalencia.

(5)

De conformidad con la Sarbanes-Oxley Act de 2002 (3), en los Estados Unidos de América el Public Company Accounting Oversight Board aprueba el registro de auditores y sociedades de auditoría externos e inspecciona los sistemas de auditoría y control de calidad de las empresas registradas. La Securities and Exchange Commission es competente para supervisar las operaciones del Public Company Accounting Oversight Board. La Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board son responsables de la adopción de normas de auditoría y de la investigación y sanción de las sociedades de auditoría de cuentas registradas y de sus personas asociadas en caso de infracción de determinadas reglas o normas profesionales.

(6)

De conformidad con el artículo 30, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores ha reevaluado los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría en los Estados Unidos de América, sobre la base de la Sarbanes-Oxley Act de 2002, que no se ha modificado sustancialmente desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1155. Teniendo en cuenta esa evaluación técnica, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y sociedades de auditoría de la Securities and Exchange Commission y del Public Company Accounting Oversight Board siguen cumpliendo requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de la Directiva 2006/43/CE.

(7)

A raíz de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1155, varias autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América han organizado inspecciones conjuntas. Algunas autoridades competentes de los Estados miembros han aplicado una confianza parcial, en particular realizando inspecciones de control de calidad, en las que el Public Company Accounting Oversight Board ha otorgado cierta confianza, y dividiendo entre ellas algunos ámbitos de interés prioritario en el marco de las inspecciones de expedientes. Para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América puedan proseguir la buena cooperación después del 31 de julio de 2022 con el objetivo de lograr la confianza mutua en los sistemas de supervisión de la otra parte. No obstante, a falta de una plena confianza, habida cuenta de que la excepción prevista en el artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE se basa en el principio de reciprocidad, la presente Decisión debe aplicarse durante un período de tiempo limitado.

(8)

Sin perjuicio de la limitación temporal, la Comisión, asistida por el Comité de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, supervisará periódicamente la evolución del mercado, la evolución de los marcos reguladores y de supervisión y la eficacia y experiencia de la cooperación en materia de supervisión, incluidos los avances hacia la confianza mutua en el sistema de supervisión de la otra parte. En particular, la Comisión puede llevar a cabo una revisión específica de la presente Decisión en cualquier momento antes de que expire su período de vigencia, cuando hechos relevantes hagan necesario reevaluar la declaración de equivalencia contenida en la misma. Esta reevaluación puede dar lugar a la derogación de la presente Decisión.

(9)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, se considerará que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de la Securities and Exchange Commission y el Public Company Accounting Oversight Board de los Estados Unidos de América cumplen requisitos que son equivalentes a los establecidos en los artículos 29, 30 y 32 de dicha Directiva.

Artículo 2

El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de cooperación que haya entre las autoridades competentes de un Estado miembro y las autoridades competentes de los Estados Unidos de América en materia de revisiones del control de calidad individuales.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable del 1 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2028.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2022.

Por la Comisión

Mairead MCGUINNESS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1155 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicables a los auditores y las entidades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 15.7.2016, p. 80).

(3)  Public Law 107-204, de 30 de julio de 2002, 116 Stat 745.

(4)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).