ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
21 de julio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/1264 de la Comisión, de 20 de julio de 2022, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de fludioxonil en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1265 de la Comisión, de 20 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y la propagación del virus roseta de la rosa en el territorio de la Unión

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1266 de la Comisión, de 20 de julio de 2022, relativo a la autorización del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1267 de la Comisión, de 20 de julio de 2022, por el que se especifican los procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión a efectos de la vigilancia del mercado y la verificación de la conformidad de los productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo

21

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión n.o 051/22/col del Órgano de Vigilancia de la AELC de 16 de febrero de 2022 sobre el mapa islandés de ayudas regionales 2022–2027 (Islandia) [2022/1268]

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/892 de la Comisión, de 1 de abril de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios ( DO L 155 de 8.6.2022 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (UE) 2022/1264 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2022

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de fludioxonil en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de fludioxonil.

(2)

Se presentó una solicitud de tolerancias en la importación, de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con el fludioxonil utilizado en los Estados Unidos en raíces de remolacha azucarera, y en Colombia, Guatemala y Honduras en plátanos. El solicitante afirma que los usos autorizados de dicha sustancia en los cultivos en cuestión de los países mencionados generan residuos que superan los LMR indicados en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que es preciso aumentar los LMR para evitar barreras comerciales en la importación de dichos cultivos.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro interesado evaluó la solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en particular los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). La Autoridad remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5)

La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables en lo que concierne a la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición de veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. La exposición a la sustancia a lo largo de toda la vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerla ha mostrado que no existe riesgo de que se supere la ingesta diaria admisible. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que no era necesario establecer una dosis aguda de referencia debido al bajo perfil de toxicidad aguda de la sustancia activa.

(6)

De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)   «Reasoned opinion on the setting of import tolerances for fludioxonil in sugar beet roots and bananas» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación respecto al fludioxonil en las raíces de remolacha azucarera y los plátanos»]. EFSA Journal 2021;19(11):6919. Los informes científicos de la Autoridad pueden consultarse en línea en la dirección http://www.efsa.europa.eu.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al fludioxonil se sustituye por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Fludioxonil (R) (F)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

10

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

0,01  (*1)

0120020

Nueces de Brasil

0,01  (*1)

0120030

Anacardos

0,01  (*1)

0120040

Castañas

0,01  (*1)

0120050

Cocos

0,01  (*1)

0120060

Avellanas

0,01  (*1)

0120070

Macadamias

0,01  (*1)

0120080

Pacanas

0,01  (*1)

0120090

Piñones

0,01  (*1)

0120100

Pistachos

0,2

0120110

Nueces

0,01  (*1)

0120990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0130000

Frutas de pepita

5

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

5

0140020

Cerezas (dulces)

5

0140030

Melocotones

10

0140040

Ciruelas

5

0140990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

5

0151020

Uvas de vinificación

4

0152000

b)

fresas

4

0153000

c)

frutas de caña

5

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

4

0154020

Arándanos

4

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

4

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

4

0154050

Escaramujos

0,01  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

4

0154990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  (*1)

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

15

0162020

Lichis

0,01  (*1)

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

0,01  (*1)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (*1)

0162050

Caimitos

0,01  (*1)

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*1)

0162990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

1,5

0163020

Plátanos

2

0163030

Mangos

2

0163040

Papayas

0,01  (*1)

0163050

Granadas

3

0163060

Chirimoyas

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

0,5

0163080

Piñas

7

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*1)

0163100

Duriones

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

0,01  (*1)

0163990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

5

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

0,01  (*1)

0212020

Batatas y boniatos

10

0212030

Ñames

10

0212040

Arrurruces

0,01  (*1)

0212990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

1

0213020

Zanahorias

1

0213030

Apionabos

0,2

0213040

Rábanos rusticanos

1

0213050

Aguaturmas

0,01  (*1)

0213060

Chirivías

1

0213070

Perejil (raíz)

1

0213080

Rábanos

0,3

0213090

Salsifíes

1

0213100

Colinabos

0,01  (*1)

0213110

Nabos

0,01  (*1)

0213990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,5

0220020

Cebollas

0,5

0220030

Chalotes

0,5

0220040

Cebolletas y cebollinos

5

0220990

Los demás (2)

0,5

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

3

0231020

Pimientos

1

0231030

Berenjenas

0,4

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*1)

0231990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,4

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,3

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

0,7

0241020

Coliflores

0,01  (*1)

0241990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

0,01  (*1)

0242020

Repollos

2

0242990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col China

10

0243020

Berza

0,01  (*1)

0243990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0244000

d)

colirrábanos

0,01  (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

20

0251020

Lechugas

40

0251030

Escarolas

20

0251040

Mastuerzos y otros brotes

20

0251050

Barbareas

20

0251060

Rúcula o ruqueta

20

0251070

Mostaza china

20

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

20

0251990

Las demás (2)

20

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

30

0252020

Verdolagas

20

0252030

Acelgas

20

0252990

Las demás (2)

20

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

10

0255000

e)

endivias

0,02

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

20

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

1

0260020

Judías (sin vaina)

0,4

0260030

Guisantes (con vaina)

1

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,3

0260050

Lentejas

0,05

0260990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

0,01  (*1)

0270020

Cardos

0,01  (*1)

0270030

Apio

1,5

0270040

Hinojo

1,5

0270050

Alcachofas

0,01  (*1)

0270060

Puerros

0,01  (*1)

0270070

Ruibarbos

0,7

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

0270990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0300010

Judías

0,5

0300020

Lentejas

0,4

0300030

Guisantes

0,4

0300040

Altramuces

0,4

0300990

Las demás (2)

0,4

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,3

0401020

Cacahuetes

0,01  (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,3

0401050

Semillas de girasol

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,3

0401070

Habas de soja

0,2

0401080

Semillas de mostaza

0,3

0401090

Semillas de algodón

0,01  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,3

0401130

Semillas de camelina

0,3

0401140

Semillas de cáñamo

0,3

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

0,05  (*1)

0620000

Granos de café

0,05  (*1)

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

0,05  (*1)

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05  (*1)

0632010

Fresas

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

1

0633020

Ginseng

4

0633990

Las demás (2)

1

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*1)

0640000

Cacao en grano

0,05  (*1)

0650000

Algarrobas

0,05  (*1)

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

1

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

1

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

1

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

4

0900020

Cañas de azúcar

0,01  (*1)

0900030

Raíces de achicoria

0,01  (*1)

0900990

Las demás (2)

0,01  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,02

1011020

Tejido graso

0,02

1011030

Hígado

0,1

1011040

Riñón

0,1

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1011990

Las demás (2)

0,02

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,02

1012020

Tejido graso

0,02

1012030

Hígado

0,1

1012040

Riñón

0,1

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1012990

Las demás (2)

0,02

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,02

1013020

Tejido graso

0,02

1013030

Hígado

0,1

1013040

Riñón

0,1

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1013990

Las demás (2)

0,02

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,02

1014020

Tejido graso

0,02

1014030

Hígado

0,1

1014040

Riñón

0,1

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1014990

Las demás (2)

0,02

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,02

1015020

Tejido graso

0,02

1015030

Hígado

0,1

1015040

Riñón

0,1

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1015990

Las demás (2)

0,02

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

0,01  (*1)

1016020

Tejido graso

0,01  (*1)

1016030

Hígado

0,1

1016040

Riñón

0,1

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1016990

Las demás (2)

0,01  (*1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,02

1017020

Tejido graso

0,02

1017030

Hígado

0,1

1017040

Riñón

0,1

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,1

1017990

Las demás (2)

0,02

1020000

Leche

0,04

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,02

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Fludioxonil (R) (F)

(R)

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fludioxonil, código 1000000 , excepto 1040000 : suma de fludioxonil y sus metabolitos oxidados al metabolito ácido 2,2-difluoro-benzo[1,3]dioxol-4 carboxílico, expresada como fludioxonil.

(F)

Liposoluble»


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


21.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1265 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2022

por el que se establecen medidas para evitar la introducción y la propagación del virus roseta de la rosa en el territorio de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El virus roseta de la rosa («la plaga especificada») y su vector Phyllocoptes fructiphilus no figuran actualmente como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II, ni como plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2).No se tiene constancia de la presencia en el territorio de la Unión de la plaga especificada ni de su vector.

(2)

Un análisis de riesgo de plagas que llevó a cabo, en 2018, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) (3) demostró que la plaga especificada y sus efectos nocivos podrían suponer un importante problema fitosanitario para el territorio de la Unión, en particular para la producción de todos los tipos de rosas.

(3)

Debido al importante problema fitosanitario que plantea la plaga especificada para el territorio de la Unión, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739 de la Comisión (4), por la que se establecen los requisitos para la introducción en la Unión de plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. («las plantas especificadas») originarias de terceros países en los que se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada (Canadá, India y Estados Unidos), así como los controles oficiales que deben realizarse en el momento de su introducción en la Unión. Dicha Decisión de Ejecución establece la prohibición de introducir la plaga especificada en el territorio de la Unión, la presentación inmediata de información cuando se sospeche la presencia de la plaga especificada y de su vector especificado en la Unión, y las normas para las inspecciones destinadas a detectar su presencia en el territorio de la Unión.

(4)

Desde la adopción de dicha Decisión de Ejecución, no se ha notificado ninguna interceptación de plantas especificadas infectadas durante su introducción o traslado en el territorio de la Unión. Sin embargo, la plaga especificada ha seguido propagándose en Canadá, la India y los Estados Unidos.

(5)

Las conclusiones del análisis de la OEPP siguen siendo válidas en la actualidad. Dicho análisis indicó que se considera elevada la probabilidad de que la plaga especificada entre y se establezca, así como de que se propague en gran medida y tenga un gran impacto en la Unión, y de que represente un riesgo fitosanitario para el territorio de la Unión.

(6)

Además, las inquietudes fitosanitarias señaladas en el análisis de la OEPP han aumentado desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739, ya que las plantas especificadas se importan en la Unión en volúmenes cada vez mayores desde terceros países en los que la presencia de la plaga especificada está aumentando.

(7)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que la plaga especificada cumple los criterios establecidos en el anexo I, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(8)

Sobre la base de estos hechos, se estima que existe un peligro inminente para la entrada y la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión, a menos que se mantengan las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739, que son aplicables hasta el 31 de julio de 2022 y han demostrado su eficacia para impedir la entrada de la plaga especificada en el territorio de la Unión.

(9)

Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento las medidas que deben ser aplicables a partir del 1 de agosto de 2022 para garantizar que se siga protegiendo el territorio de la Unión contra la plaga especificada.

(10)

El presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de julio de 2024. Dicho período de aplicación es necesario para una evaluación completa del riesgo a fin de determinar la situación de la plaga especificada.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«plaga especificada»: virus roseta de la rosa;

b)

«plantas especificadas»: plantas, excepto las semillas, de Rosa spp. originarias de Canadá, India o Estados Unidos;

c)

«vector especificado»: Phyllocoptes fructiphilus.

Artículo 2

Prohibición relativa a la plaga especificada

La plaga especificada no podrá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión.

Artículo 3

Información sobre la sospecha de presencia de la plaga especificada o de su vector especificado

Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que, en el territorio de la Unión, posea plantas que puedan estar infectadas con la plaga especificada o su vector especificado sea informada de inmediato sobre la presencia o la sospecha de presencia de la plaga especificada, o de su vector especificado, sobre las posibles consecuencias y riesgos, y sobre las medidas que deben adoptarse.

Artículo 4

Inspecciones

Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada y del vector especificado en plantas hospedadoras de su territorio.

Esas inspecciones incluirán muestreos y pruebas, y se basarán en principios científicos y técnicos sólidos con respecto a la posibilidad de detección de la plaga especificada y del vector especificado.

A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las inspecciones realizadas durante el año civil anterior.

Artículo 5

Requisitos para la introducción de las plantas especificadas en el territorio de la Unión

1.   Las plantas especificadas solo se introducirán en el territorio de la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el epígrafe «Declaración adicional», una declaración oficial que contenga una de las declaraciones siguientes:

a)

que las plantas especificadas se han producido en una zona libre de la plaga especificada y han sido registradas y supervisadas por la organización nacional de protección fitosanitaria del tercer país de origen, con la indicación del nombre de la zona bajo el epígrafe «Lugar de origen»;

b)

en el caso de las plantas especificadas para plantación, que:

i)

se han producido en un lugar de producción en el que no se han observado signos de la plaga especificada ni del vector especificado durante las inspecciones oficiales desde el inicio de la última temporada de crecimiento, y

ii)

han sido objeto de muestreo y pruebas para detectar la plaga especificada antes de la introducción en el territorio de la Unión, y se ha comprobado que, sobre la base de dichas pruebas, están libres de ella;

c)

en el caso de las plantas especificadas, excepto las plantas para plantación, que:

i)

se han producido en un lugar de producción en el que no se han observado signos de la plaga especificada ni del vector especificado durante las inspecciones oficiales desde el inicio de la última temporada de crecimiento, y

ii)

se han inspeccionado y, en caso de presencia del vector especificado o de síntomas de la plaga especificada, han sido objeto de muestreo y pruebas antes de la introducción en el territorio de la Unión y, sobre la base de dichas pruebas, han sido declaradas libres de la plaga especificada;

d)

en el caso de las plantas especificadas en cultivo de tejidos que no sean originarias de una zona libre de la plaga especificada, que proceden de plantas madre que han sido sometidas a pruebas y han sido declaradas libres de la plaga especificada.

2.   Las plantas especificadas solo se introducirán en el territorio de la Unión si son manipuladas, envasadas y transportadas de manera que se evite su infestación por el vector especificado.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(3)   Pest risk analysis for Rose rosette virus and its vector Phyllocoptes fructiphilus [«Análisis del riesgo de plagas correspondiente al virus roseta de la rosa y su vector Phyllocoptes fructiphilus» , documento en inglés]. OEPP (2018), París. Disponible en: https://gd.eppo.int/taxon/RRV000/documents

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1739 de la Comisión, de 16 de octubre de 2019, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y la propagación en la Unión del virus roseta de la rosa (DO L 265 de 18.10.2019, p. 12).


21.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1266 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2022

relativo a la autorización del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder esa autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del glutamato monosódico como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional de los «aromatizantes».

(4)

El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de aromatizantes en el agua para beber. Por tanto, no debe autorizarse el uso de glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187 en el agua para beber.

(5)

En su dictamen de 10 de noviembre de 2021 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el uso de glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud de las personas ni el medio ambiente. En dicho dictamen, la Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo no es tóxico por inhalación, ni irritante para la piel ni para los ojos, ni es un sensibilizante cutáneo. Además, la Autoridad concluyó que el glutamato monosódico es eficaz para mejorar el sabor de los piensos. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

La evaluación del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Deben establecerse determinadas condiciones a fin de poder ejercer un mejor control. En particular, conviene indicar un contenido recomendado en la etiqueta de los aditivos para piensos. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas.

(8)

El hecho de que el glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187 no esté autorizado como aromatizante en el agua para beber no impide su uso en piensos compuestos que se administren a través del agua.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de los «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de los «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2021;19(12):6982.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes.

2b621i

Glutamato monosódico

Composición del aditivo

Glutamato monosódico

Caracterización de la sustancia activa

L-glutamato de monosodio producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80187

Pureza: ≥ 99 %

Fórmula química:

C5H8NaNO4 •H2O

Número CAS: 6106-04-03

Número EINECS: 205-538-1

Método analítico  (1)

 

Para la identificación del L-glutamato de monosodio en el aditivo para piensos:

Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemical Codex), «Monografía del L-glutamato de monosodio»

 

Para la cuantificación del L-glutamato de monosodio en el aditivo para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS)

 

Para la cuantificación del L-glutamato de monosodio en las premezclas:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, parte F) (2)

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg».

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

10.8.2032


(1)  (1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en.

(2)  (2) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).


21.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1267 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2022

por el que se especifican los procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión a efectos de la vigilancia del mercado y la verificación de la conformidad de los productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (1), y en particular su artículo 21, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de las instalaciones de ensayo de la Unión es ayudar a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado en sus actividades, contribuyendo para ello a aumentar la capacidad de los laboratorios respecto a categorías específicas de productos o a riesgos específicos relacionados con una categoría de productos. Los procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión deben garantizar, en particular, que se designen dichas instalaciones cuando haya escasa capacidad de realización de ensayos de laboratorio.

(2)

Con el fin de evitar una escasez de capacidad de realización de ensayos de laboratorio, debe darse un amplio acceso a la designación. Con vistas a facilitar dicho acceso y garantizar la transparencia en el proceso que conduce a la designación, debe determinarse qué instalaciones públicas de ensayo de los Estados miembros deben designarse como instalaciones de ensayo de la Unión tras las convocatorias de manifestaciones de interés.

(3)

La designación de instalaciones de ensayo de la Comisión como instalaciones de ensayo de la Unión debe hacerse mediante nombramiento directo por parte de la Comisión.

(4)

Debido al elevado número de categorías de productos y de riesgos específicos relacionados con una categoría de productos, es conveniente consultar a la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos, establecida de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020, para garantizar un correcto orden de prioridad de tales categorías y riesgos específicos.

(5)

La designación de las instalaciones de ensayo de la Unión debe revisarse periódicamente para comprobar que estas garantizan de manera constante un nivel elevado de ensayos de los productos y proporcionan asesoramiento técnico y científico de alta calidad.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión

1.   Se designarán instalaciones de ensayo de la Unión las instalaciones públicas de ensayo de los Estados miembros que respondan a una convocatoria de manifestaciones de interés y cumplan las condiciones para su designación establecidas en esa convocatoria.

2.   Se designarán instalaciones de ensayo de la Unión las instalaciones de ensayo de la Comisión nombradas directamente por la Comisión, que establecerá las condiciones de su designación.

3.   Antes de la designación, se consultarán los dos puntos siguientes a la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos establecida con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 (en lo sucesivo, «la Red»):

a)

las categorías específicas de productos y los riesgos específicos relacionados con una categoría de productos respecto a la cual es necesario designar instalaciones de ensayo de la Unión;

b)

las condiciones de designación de las instalaciones de ensayo de la Unión, con el fin de garantizar un nivel de ensayo constantemente elevado de los productos y una alta calidad del asesoramiento técnico y científico.

Artículo 2

Revisión de la designación

1.   La Comisión, en consulta con la Red, revisará periódicamente la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión para asegurarse de que cumplen las condiciones para su designación y los requisitos establecidos en el artículo 21, apartados 3, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2019/1020.

2.   En las decisiones de designación de las instalaciones de ensayo de la Unión se fijará un límite de tiempo para la revisión de las designaciones.

3.   Cuando una instalación de ensayo de la Unión no cumpla las condiciones para su designación ni los requisitos establecidos en el artículo 21, apartados 3, 5 y 6, del Reglamento (UE) 2019/1020, la Comisión, previa consulta a la Red, retirará su designación cuando proceda.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

21.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/23


Decisión n.o 051/22/col del Órgano de Vigilancia de la AELC

de 16 de febrero de 2022

sobre el mapa islandés de ayudas regionales 2022–2027 (Islandia) [2022/1268]

1.   RESUMEN

(1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC desea informar a Islandia de que, tras haber evaluado el mapa islandés de ayudas regionales 2022-2027, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que cumple los principios establecidos en las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional («DAR») (1).

(2)

Esta decisión representa la evaluación llevada a cabo por el Órgano de Vigilancia de la AELC del mapa de ayudas regionales con arreglo al apartado 190 de las DAR. El mapa aprobado forma parte integrante de las DAR (2). No implica ninguna ayuda estatal y no constituye una autorización para conceder tal ayuda.

(3)

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha basado su decisión en las consideraciones siguientes.

2.   PROCEDIMIENTO

(4)

El 1 de diciembre de 2021, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó sus nuevas DAR. Dichas DAR establecen las condiciones en las que las ayudas de finalidad regional sujetas a notificación podrán ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE (3). También establecen criterios para identificar las zonas que cumplen las condiciones de compatibilidad con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra a) y el artículo 61, apartado 3, letra c) del Acuerdo EEE (4), las denominadas zonas «a» y «c».

(5)

De conformidad con el apartado 150 de las DAR, las zonas que los Estados AELC del EEE desean designar como zonas «a» o «c» deben identificarse en un mapa de ayudas regionales.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 189 de las DAR, cada Estado AELC del EEE debe notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC un mapa único de ayudas aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027. Las autoridades islandesas notificaron el mapa islandés de ayudas regionales 2022-2027 el 27 de enero de 2022 (5).

3.   ZONAS SUBVENCIONABLES DESIGNADAS POR LAS AUTORIDADES ISLANDESAS

(7)

Se ha establecido una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas en la UE. Esta nomenclatura se denomina NUTS. La nomenclatura NUTS funciona con tres niveles jerárquicos numerados de 1 a 3. La nomenclatura NUTS 1 comprende las unidades más grandes, mientras que la nomenclatura NUTS 3 incluye las unidades más pequeñas (6).

(8)

Como se indica en la nota a pie de página 30 de las DAR, en los Estados AELC del EEE se han definido regiones estadísticas similares a la nomenclatura NUTS. En consecuencia, aunque las directrices sobre ayudas regionales de la Comisión (7) hagan referencia a la nomenclatura NUTS, las DAR emplean el término «regiones estadísticas». La nomenclatura NUTS y las regiones estadísticas de los Estados AELC del EEE están disponibles en las páginas web de Eurostat (8).

(9)

El conjunto de Islandia entra dentro de una región estadística en el nivel 2 (Ísland). En el nivel 3, Islandia se divide en dos regiones estadísticas. Se trata de la región de la capital (Höfuðborgarsvæði) y de la región de Islandia fuera de la capital (Landsbyggð), respectivamente (9).

(10)

Las zonas designadas en el mapa islandés de ayudas regionales 2022-2027 son las que comprenden la región de nivel 3 Landsbyggð (10).

(11)

Según los datos de población con fecha del 1 de enero de 2018, la densidad de la población de Islandia es de 3,48 habitantes por km2. Landsbyggð está significativamente menos poblada que Höfuðborgarsvæði. Las densidades de población en Landsbyggð y Höfuðborgarsvæði son de 1,27 y 225,87 habitantes por km2 respectivamente según los datos de población del 1 de enero de 2018 (11).

(12)

Landsbyggð tiene una superficie de 99 258 km2. Según los datos más recientes de Estadísticas de Islandia (Hagstofan), la población residente era de 132 264 habitantes el 1 de enero de 2021. Dicha cifra corresponde con una densidad de población de 1,33 habitantes por km2 (12).

(13)

La representación gráfica que se adjunta como anexo I de la presente Decisión plasma la región Landsbyggð. El anexo II contiene asimismo una lista de las unidades más pequeñas que componen esta región de nivel 3 (13).

4.   EVALUACIÓN

(14)

En el anexo I de las DAR se establece la cobertura de ayuda regional disponible para el período 2022–2027 para cada Estado AELC del EEE. El conjunto de Islandia aparece en el anexo I como una de las zonas «c» predeterminadas.

(15)

Las autoridades islandesas podrán utilizar esta asignación para designar zonas «c» en su mapa de ayudas regionales. Las normas que rigen esta designación se encuentran en los apartados 168 y 169 de las DAR.

(16)

De conformidad con el apartado 168 de las DAR, los Estados AELC del EEE pueden designar como zonas «c» las zonas «c» predeterminadas. Además, el apartado 169 permite un enfoque flexible en el que se incluyen otras zonas. Dado que la totalidad de Islandia se asigna en el anexo I como una zona «c» predefinida, las autoridades islandesas podrían haber designado el conjunto de Islandia como zona «c» en su mapa de ayudas regionales.

(17)

Como se indica en el apartado (9), la totalidad de Islandia entra dentro de una región estadística en el nivel 2 (Ísland). En el nivel 3, Islandia se divide en dos regiones estadísticas. Se trata de la región de la capital (Höfuðborgarsvæði) y de la región de Islandia fuera de la capital (Landsbyggð), respectivamente.

(18)

Al designar las zonas subvencionables en el mapa islandés de ayudas regionales 2022–2027, las autoridades islandesas han incluido la región de nivel 3 Landsbyggð y han excluido a la región de nivel 3 Höfuðborgarsvæði. Dado que la región incluida de nivel 3 Landsbyggð entra dentro de las zonas «c» predeterminadas que figuran en el anexo I de las DAR, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la designación de Landsbyggð como una de las zonas «c» en el mapa islandés de ayudas regionales 2022–2027 cumple con las DAR.

(19)

Según la nota a pie de página 65 de las DAR, las zonas poco pobladas y muy poco pobladas deberían estar identificadas en el mapa de ayudas regionales. Las «zonas muy poco pobladas» se definen en el apartado 19, párrafo 32, como regiones estadísticas de nivel 2 con menos de ocho habitantes por km2 o partes de dichas regiones estadísticas designadas por el Estado AELC del EEE correspondiente de acuerdo con el apartado 169. Por lo tanto, Landsbyggð se considera una región muy poco poblada.

5.   INTENSIDAD DE LA AYUDA

(20)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 151 de las DAR, el mapa de ayudas regionales debe especificar las intensidades máximas de ayuda aplicables en las zonas subvencionables durante el período de validez del mapa aprobado.

(21)

Las intensidades máximas de ayuda se aplican a las ayudas regionales a la inversión. Las intensidades máximas de ayuda permitidas para dicha ayuda en virtud de las DAR se establecen en su sección 7.4.

(22)

El apartado 182, párrafo primero, de las DAR establece que la intensidad de la ayuda para grandes empresas no debe superar el 20 % en las zonas poco pobladas. Del apartado 186 se desprende que la intensidad de la ayuda podrá incrementarse hasta en 20 puntos porcentuales para las pequeñas empresas o hasta en 10 puntos porcentuales para las medianas empresas. Sin embargo, como se especifica en la nota a pie de página 85 de las DAR, las intensidades de ayuda incrementadas para pequeñas y medianas empresas no se aplicarán a las ayudas concedidas a grandes proyectos de inversión (14).

(23)

Las autoridades islandesas han establecido una intensidad de ayuda máxima para grandes empresas del 20 %. Dicha intensidad de ayuda se incrementa en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas. No obstante, estas intensidades de ayuda incrementadas no se aplicarán a las ayudas concedidas para grandes proyectos de inversión (15).

(24)

Los límites de las intensidades de ayuda definidos por las autoridades islandesas, como se describen en el apartado 23), están en consonancia con las disposiciones descritas en el apartado 22). Por lo tanto, cumplen con las DAR.

6.   DURACIÓN Y REVISIÓN

(25)

De conformidad con el apartado 189 de las DAR, las autoridades islandesas han notificado un único mapa de ayudas regionales aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.

(26)

Del apartado 194 de las DAR se desprende que en 2023 se llevará a cabo una revisión intermedia de los mapas de ayudas regionales. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará los detalles de esta revisión a más tardar en junio de 2023.

7.   CONCLUSIÓN

(27)

Sobre la base de la evaluación anterior, el Órgano de Vigilancia de la AELC considera que el mapa de ayudas regionales 2022–2027 cumple los principios establecidos en las DAR. El mapa aprobado forma parte integrante de las DAR.

(28)

Los anexos I y II forman parte integrante de la presente Decisión.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC,

Arne RØKSUND

Presidente

Miembro del Colegio competente

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Árni PÁLL ÁRNASON

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Director, Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 269/21/COL, de 1 de diciembre de 2021, por la que se introducen las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2022-2027 [2022/1047] (DO L 173 de 30.6.2022, p. 79).

(2)  Las DAG, apartado 190.

(3)  Las DAG, apartado 2.

(4)   Ibid.

(5)  La notificación se presenta como documento n.o 1265806. Sus dos anexos se presentan como documentos n.o 1265808 y n.o 1265810.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1755 de la Comisión, de 8 de agosto de 2019, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 270 de 24.10.2019, p. 1).

(7)  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1).

(8)  https://ec.europa.eu/eurostat/web/nuts/nuts-maps. Este enlace se insertó y se revisó por última vez el 8 de febrero de 2022.

(9)  Documento n.o 1265806, p. 2.

(10)   Ibid.

(11)   Ibid.

(12)  Documento n.o 1265806, pp. 3 y 4.

(13)  Los anexos se basan en los documentos n.o 1265808 y n.o 1265810.

(14)  El término «gran proyecto de inversión» se define en el apartado 19, párrafo 18, de las DAR como una inversión inicial con costes subvencionables que supera los 50 millones EUR.

(15)  Documento n.o 1265806, p. 3.


ANEXO I

Representación gráfica

Image 1


ANEXO II

Lista de unidades más pequeñas

Akrahreppur

5 706

Akraneskaupstaður

3 000

Akureyrarbær

6 000

Árneshreppur

4 901

Ásahreppur

8 610

Bláskógabyggð

8 721

Blönduósbær

5 604

Bolungarvíkurkaupstaður

4 100

Borgarbyggð

3 609

Dalabyggð

3 811

Dalvíkurbyggð

6 400

Eyja- og Miklaholtshreppur

3 713

Eyjafjarðarsveit

6 513

Fjallabyggð

6 250

Fjarðabyggð

7 300

Fljótsdalshreppur

7 505

Flóahreppur

8 722

Grindavíkurbær

2 300

Grímsnes- og Grafningshreppur

8 719

Grundarfjarðarbær

3 709

Grýtubakkahreppur

6 602

Helgafellssveit

3 710

Hrunamannahreppur

8 710

Húnavatnshreppur

5 612

Húnaþing vestra

5 508

Hvalfjarðarsveit

3 511

Hveragerðisbær

8 716

Hörgársveit

6 515

Ísafjarðarbær

4 200

Kaldrananeshreppur

4 902

Kjósarhreppur

1 606

Langanesbyggð

6 709

Múlaþing

7 400

Mýrdalshreppur

8 508

Norðurþing

6 100

Rangárþing eystra

8 613

Rangárþing ytra

8 614

Reykhólahreppur

4 502

Reykjanesbær

2 000

Skaftárhreppur

8 509

Skagabyggð

5 611

Skeiða- og Gnúpverjahreppur

8 720

Skorradalshreppur

3 506

Skútustaðahreppur

6 607

Snæfellsbær

3 714

Strandabyggð

4 911

Stykkishólmsbær

3 711

Suðurnesjabær

2 510

Súðavíkurhreppur

4 803

Svalbarðshreppur

6 706

Svalbarðsstrandarhreppur

6 601

Sveitarfélagið Árborg

8 200

Sveitarfélagið Hornafjörður

8 401

Sveitarfélagið Skagafjörður

5 200

Sveitarfélagið Skagaströnd

5 609

Sveitarfélagið Vogar

2 506

Sveitarfélagið Ölfus

8 717

Tálknafjarðarhreppur

4 604

Tjörneshreppur

6 611

Vestmannaeyjabær

8 000

Vesturbyggð

4 607

Vopnafjarðarhreppur

7 502

Þingeyjarsveit

6 612


Corrección de errores

21.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/30


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/892 de la Comisión, de 1 de abril de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 155 de 8 de junio de 2022 )

En la página 12, en el artículo 10 bis, apartado 4,

donde dice:

«anexo VI»,

debe decir:

«anexo VII».

En la página 13, en el artículo 10 ter, apartado 4,

donde dice:

«anexo VII»,

debe decir:

«anexo VIII».