|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
|
Sumario |
|
I Actos legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1190 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 6 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862 en lo que respecta a la introducción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 88, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Sistema de Información de Schengen (SIS) constituye un instrumento esencial para el mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, al facilitar la cooperación operativa entre las autoridades nacionales competentes, en particular, las guardias de fronteras, los servicios policiales, las autoridades aduaneras, las autoridades de inmigración y las autoridades responsables de la prevención, la detección, la investigación y el enjuiciamiento de infracciones penales o de la ejecución de sanciones penales. El Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) constituye la base jurídica del SIS en las materias que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, capítulos 4 y 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
|
(2) |
Las descripciones del SIS contienen información sobre una persona o un objeto concretos, así como instrucciones para las autoridades sobre qué hacer una vez que se ha localizado a dicha persona u objeto. Las descripciones sobre personas y objetos introducidas en el SIS se ponen, en tiempo real, a disposición directa de todos los usuarios finales de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros autorizados a consultar el SIS conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1862. La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los miembros nacionales de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) creada por el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), también están autorizados a acceder a los datos del SIS y a consultarlos con arreglo a sus respectivos mandatos y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862. |
|
(3) |
Europol desempeña un papel importante en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, al proporcionar análisis y evaluaciones de amenazas con el fin de respaldar las investigaciones de las autoridades nacionales competentes. Europol desempeña este papel también mediante la utilización del SIS y el intercambio de información complementaria con los Estados miembros sobre las descripciones del SIS. La lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo debe ser objeto de una coordinación permanente entre los Estados miembros en relación con el tratamiento de datos y la introducción de descripciones en el SIS. |
|
(4) |
Dado el carácter mundial de la delincuencia grave y el terrorismo, la información que obtienen los terceros países y las organizaciones internacionales sobre los autores de delitos graves y actos terroristas y sobre los sospechosos de delitos graves y de terrorismo es cada vez más pertinente para la seguridad interior de la Unión. Parte de esta información, en particular, cuando la persona de que se trata es nacional de un tercer país, solo se comparte con Europol, que trata la información y comparte el resultado de sus análisis con los Estados miembros. |
|
(5) |
Se reconoce ampliamente la necesidad operativa de poner la información comprobada procedente de terceros países a disposición de los agentes que actúan en primera línea, en particular, los guardias de fronteras y los agentes de policía. Sin embargo, los usuarios finales pertinentes de los Estados miembros no siempre tienen acceso a esa valiosa información, entre otras causas, porque los Estados miembros no siempre pueden introducir descripciones en el SIS sobre la base de dicha información debido a la regulación nacional. |
|
(6) |
Con el fin de colmar esa laguna a la hora de compartir información sobre delincuencia grave y terrorismo, en particular, en relación con los combatientes terroristas extranjeros, cuyos movimientos es esencial controlar, es necesario garantizar que los Estados miembros, a propuesta de Europol, puedan introducir en el SIS descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países, para poner esta información proporcionada por terceros países y organizaciones internacionales a disposición, de forma directa y en tiempo real, de los agentes de los Estados miembros que actúan en primera línea. |
|
(7) |
A tal fin, debe crearse en el SIS una categoría específica de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (en lo sucesivo, «descripciones de información»). Los Estados miembros deben introducir en el SIS, a su discreción y previa comprobación y análisis por su parte de la propuesta de Europol, tales descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países, con el fin de informar a aquellos usuarios finales que efectúen una consulta en el SIS de que la persona en cuestión es sospechosa de estar implicada en un delito competencia de Europol y para que los Estados miembros y Europol obtengan la confirmación de que la persona objeto de la descripción de información ha sido localizada y obtengan más información de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862, en su versión modificada por el presente Reglamento. |
|
(8) |
Para que el Estado miembro al que Europol haya propuesto la introducción de una descripción de información pueda valorar si un caso concreto es adecuado, pertinente y lo suficientemente importante para justificar la introducción de dicha descripción de información en el SIS, y para que pueda confirmar la fiabilidad de la fuente de información y la exactitud de la información sobre la persona de que se trate, Europol debe compartir toda la información que obre en su poder sobre el caso, excepto cuando se trate de información que se haya obtenido en violación manifiesta de los derechos humanos. En particular, Europol debe compartir el resultado de cotejar los datos con sus bases de datos, la información relativa a la exactitud y fiabilidad de los datos y su análisis de si hay motivos suficientes para considerar que la persona en cuestión ha cometido o participado en un delito competencia de Europol, o pretende hacerlo. |
|
(9) |
Con el fin de garantizar la legalidad, la integridad y la exactitud de los datos del SIS, Europol debe informar sin demora a los Estados miembros cuando disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con su propuesta de introducir una descripción de información en el SIS o si dispone de indicios de que los datos incluidos en su propuesta son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente. Europol también debe transmitir sin demora al Estado miembro emisor los datos adicionales o modificados en relación con una descripción de información introducida en el SIS a propuesta de Europol, para que el Estado miembro emisor pueda completar o modificar la descripción de información. Europol debe actuar, en particular, si tiene conocimiento de que la información recibida de las autoridades de un tercer país o de una organización internacional era incorrecta o le fue comunicada con fines ilícitos, por ejemplo, si la comunicación de la información sobre la persona vino motivada por razones políticas. |
|
(10) |
Los Reglamentos (UE) 2016/794 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) deben aplicarse al tratamiento de datos personales por Europol en el ejercicio de sus competencias con arreglo al presente Reglamento. |
|
(11) |
Los preparativos para la implementación de las descripciones de información no deberían repercutir en la utilización del SIS. |
|
(12) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento y la regulación de una categoría específica de descripciones introducidas en el SIS por los Estados miembros a propuesta de Europol y en interés de la Unión, con el fin de intercambiar información sobre personas implicadas en delitos graves o en actos de terrorismo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su naturaleza, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
|
(13) |
El presente Reglamento respeta plenamente los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en el TUE. En concreto, el presente Reglamento respeta plenamente la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el artículo 16 del TFUE, el artículo 8 de la Carta y las normas aplicables en materia de protección de datos. El presente Reglamento también pretende garantizar un entorno seguro para todas las personas que residen en el territorio de la Unión. |
|
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno. |
|
(15) |
Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (7) y con la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo (8). |
|
(16) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10). |
|
(17) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (12). |
|
(18) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (14). |
|
(19) |
Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, o que está relacionado con él de otro modo, y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE (15) y (UE) 2018/934 (16) del Consejo. |
|
(20) |
Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, o que está relacionado con él de otro modo, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (17). |
|
(21) |
Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, o que está relacionado con él de otro modo. |
|
(22) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725. |
|
(23) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2018/1862 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2018/1862 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Si un Estado miembro considera que la ejecución de la medida solicitada en una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32, 36 o 37 bis es incompatible con su Derecho nacional, sus obligaciones internacionales o sus intereses nacionales esenciales, podrá exigir que se añada una indicación a la descripción, a fin de que la medida que deba adoptarse sobre la base de la descripción no se ejecute en su territorio. La indicación la añadirá la oficina Sirene del Estado miembro emisor.». |
|
4) |
Se inserta el capítulo siguiente: « CAPÍTULO IX bis Descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países Artículo 37 bis Objetivos y condiciones para introducir descripciones 1. Los Estados miembros podrán introducir en el SIS descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (en lo sucesivo, “descripciones de información”), tal como dispone el artículo 4, apartado 1, letra t), del Reglamento (UE) 2016/794, a partir de una propuesta de Europol de introducir una descripción de información basada en información recibida de las autoridades de terceros países o de organizaciones internacionales. Cuando Europol formule una propuesta de este tipo, informará al responsable de la protección de datos de Europol. 2. Se introducirán descripciones de información en el SIS con el fin de informar a aquellos usuarios finales que efectúen una consulta en el SIS de la presunta implicación de nacionales de terceros países en delitos de terrorismo o en otras formas de delincuencia grave enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794, con el fin de obtener la información indicada en el artículo 37 ter del presente Reglamento. 3. Europol propondrá la introducción de descripciones de información en el SIS únicamente en los supuestos siguientes y siempre que haya comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4:
4. Europol propondrá la introducción de descripciones de información en el SIS únicamente cuando haya constatado que la descripción de información es necesaria y está justificada, para lo que velará por que se cumplan las dos condiciones siguientes:
5. Europol pondrá a disposición de los Estados miembros la información que obre en su poder relativa al caso concreto y los resultados de las comprobaciones a que se refieren los apartados 3 y 4, y propondrá que uno o varios Estados miembros introduzcan una descripción de información en el SIS. Cuando Europol disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con su propuesta de introducir una descripción de información o si dispone de indicios de que los datos incluidos en su propuesta de introducir una descripción de información son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente, informará sin demora a los Estados miembros. 6. La propuesta de Europol de introducir descripciones de información estará supeditada a una comprobación y análisis por parte del Estado miembro al que Europol haya propuesto la introducción de dichas descripciones. Tales descripciones de información se introducirán en el SIS a discreción del Estado miembro. 7. Cuando se introduzcan descripciones de información en el SIS de conformidad con el presente artículo, el Estado miembro emisor informará a los demás Estados miembros y a Europol de dicha introducción mediante el intercambio de información complementaria. 8. Cuando los Estados miembros decidan no introducir la descripción de información propuesta por Europol, podrán decidir introducir otro tipo de descripción relativa a esa misma persona, cuando se cumplan las condiciones correspondientes. 9. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a Europol sobre el resultado de la comprobación y el análisis de los datos de la propuesta de Europol, tal como dispone el apartado 6, y sobre si los datos se han introducido en el SIS, en un plazo de doce meses desde que Europol haya propuesto la introducción de una descripción de información. A efectos del párrafo primero, los Estados miembros establecerán un mecanismo de información periódica. 10. Cuando Europol disponga de datos adicionales o modificados pertinentes en relación con una descripción de información, los transmitirá sin demora, mediante el intercambio de información complementaria, al Estado miembro emisor para que este pueda completar, modificar o suprimir la descripción de información. 11. Cuando Europol disponga de indicios de que los datos introducidos en el SIS de conformidad con el apartado 1 son objetivamente erróneos o han sido almacenados ilegalmente, informará al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, tan pronto como sea posible y, a más tardar, dos días laborables después de haber tenido conocimiento de dichos indicios. El Estado miembro emisor comprobará la información y, en caso necesario, corregirá o suprimirá sin demora los datos en cuestión. 12. Cuando existan indicios claros de que los objetos mencionados en el artículo 38, apartado 2, letras a), b), c), e), g), h), j) y k), o el pago por medios distintos del efectivo están relacionados con una persona objeto de una descripción de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, podrán introducirse descripciones relativas a dichos objetos para localizar a la persona. En tales supuestos, se establecerá una conexión entre la descripción de información y la descripción relativa al objeto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63. 13. Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para la introducción, actualización y supresión de descripciones de información en el SIS de conformidad con el presente Reglamento. 14. Europol llevará un registro de sus propuestas de introducción de descripciones de información en el SIS con arreglo al presente artículo y presentará informes a los Estados miembros cada seis meses sobre las descripciones de información introducidas en el SIS y sobre los casos en que los Estados miembros no hayan introducido las descripciones de información. 15. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y desarrollar las normas necesarias para la introducción, actualización, supresión y consulta de los datos mencionados en el apartado 11 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2. Artículo 37 ter Ejecución de medidas basadas en una descripción de información 1. En el caso de una respuesta positiva en relación con una descripción de información, el Estado miembro de ejecución recopilará y comunicará al Estado miembro emisor la totalidad o parte de la información siguiente:
2. El Estado miembro de ejecución comunicará la información a que se refiere el apartado 1 al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria. 3. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también cuando la persona objeto de una descripción de información se encuentre en el territorio del Estado miembro que haya introducido en el SIS la descripción de información, a efectos de informar a Europol de conformidad con el artículo 48, apartado 8, letra b). 4. El Estado miembro de ejecución velará por la recopilación discreta de toda la información posible de la descrita en el apartado 1 durante las actividades rutinarias de sus autoridades nacionales competentes. La recopilación de dicha información no deberá comprometer el carácter discreto de los controles y la persona objeto de la descripción de información no será informada en modo alguno de la existencia de dicha descripción.». |
|
5) |
En el artículo 43, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los datos dactiloscópicos del SIS en relación con las descripciones introducidas con arreglo a los artículos 26, 32, 36, 37 bis y 40 también podrán consultarse utilizando conjuntos completos o incompletos de impresiones dactilares o palmares descubiertas en los lugares de comisión de delitos graves o delitos de terrorismo que estén siendo investigados, cuando pueda acreditarse con un alto grado de probabilidad que los conjuntos de impresiones pertenecen a un autor del delito y siempre que la consulta se realice de forma simultánea en las correspondientes bases de datos nacionales de impresiones dactilares del Estado miembro.». |
|
6) |
El artículo 48 se modifica como sigue:
|
|
7) |
El artículo 53 se modifica como sigue:
|
|
8) |
En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las descripciones sobre objetos introducidas con arreglo a los artículos 26, 32, 34, 36 y 37 bis se revisarán con arreglo al artículo 53 cuando estén relacionadas con una descripción sobre una persona. Dichas descripciones se conservarán únicamente mientras se conserve la descripción relativa a la persona.». |
|
9) |
El artículo 55 se modifica como sigue:
|
|
10) |
El artículo 56 se modifica como sigue:
|
|
11) |
En el artículo 74, se inserta el apartado siguiente: «5 bis. Los Estados miembros, Europol y eu-LISA proporcionarán a la Comisión la información necesaria para contribuir a las tareas de esta mencionadas en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/794.». |
|
12) |
En el artículo 79, se añade el apartado siguiente: «7. La Comisión adoptará una decisión en la que se fije la fecha a partir de la cual los Estados miembros podrán empezar a introducir, actualizar y suprimir descripciones de información en el SIS de conformidad con el artículo 37 bis del presente Reglamento, tras comprobar que se cumplen las condiciones siguientes:
Dicha decisión de la Comisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. (*1) Reglamento (UE) 2022/1190 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1862 en lo que respecta a la introducción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) de descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (DO L 185 de 12.7.2022, p. 1).»." |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha determinada de conformidad con el artículo 79, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862, a excepción del artículo 1, punto 12, del presente Reglamento, que será aplicable a partir del 1 de agosto de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2022.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
M. BEK
(1) Posición del Parlamento Europeo de 8 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2022.
(2) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(3) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(4) Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).
(5) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(7) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo, de 18 de noviembre de 2020, sobre la puesta en aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en aplicación provisional de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en Irlanda (DO L 393 de 23.11.2020, p. 3).
(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(10) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(11) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(12) Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).
(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(14) Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).
(15) Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
(16) Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(17) Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1191 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2022
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Pimiento de Gernika / Gernikako Piperra» (IGP)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pimiento de Gernika / Gernikako Piperra», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1107/2010 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
|
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Pimiento de Gernika / Gernikako Piperra» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1107/2010 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pimiento de Gernika ou Gernikako Piperra (IGP)] (DO L 315 de 1.12.2010, p. 18).
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1192 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a h),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 constituye la base de la legislación de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dado que dicho Reglamento establece un nuevo conjunto de normas, deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, varios actos basados en las normas anteriores del sector. |
|
(2) |
Uno de estos actos derogados es la Directiva 2007/33/CE del Consejo (2), que establece medidas contra los nematodos del quiste de la patata, que son las plagas Globodera pallida (Stone) Behrens (poblaciones europeas) y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens (poblaciones europeas) («plagas especificadas»). |
|
(3) |
Además, desde la adopción de dicha Directiva, se han producido nuevos avances técnicos científicos en relación con la biología y la distribución de las plagas especificadas, al tiempo que se han desarrollado nuevos métodos de prueba para detectarlas e identificarlas, así como métodos para erradicarlas y evitar su propagación. |
|
(4) |
Procede, por tanto, adoptar nuevas medidas para los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas («vegetales especificados»), a fin de erradicar las plagas especificadas en los sitios de producción infestados en caso de que se detecte su presencia en el territorio de la Unión y para evitar su propagación en este. No obstante, algunas medidas establecidas en la Directiva 2007/33/CE, en particular las relativas a la erradicación y prevención de la propagación de las plagas especificadas, siguen siendo adecuadas y, por tanto, deben incluirse. |
|
(5) |
Las autoridades competentes deben llevar a cabo prospecciones de detección oficiales a fin de detectar la presencia de las plagas especificadas, como primer paso, en el sitio de producción en el que vayan a plantarse o almacenarse los vegetales especificados destinados a la replantación o las patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación. Las normas sobre dichas prospecciones tienen por objeto garantizar la identificación y, en caso necesario, la erradicación de las plagas especificadas, si se detecta su presencia. |
|
(6) |
Procede que las normas relativas a las prospecciones de detección oficiales incluyan disposiciones sobre el muestreo y las pruebas para detectar la presencia de las plagas especificadas, realizados de acuerdo con los avances técnicos y científicos más actualizados. |
|
(7) |
Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer excepciones a las normas sobre las prospecciones de detección oficiales en condiciones específicas y en las zonas definidas por la autoridad competente, aplicables, cuando proceda, a todo el territorio del Estado miembro de que se trate. |
|
(8) |
Deben efectuarse prospecciones de seguimiento oficiales en los sitios de producción utilizados para la producción de patatas distintos de aquellos con fines de producción de tubérculos de patata destinados a la plantación, a fin de determinar la distribución de las plagas especificadas. Las prospecciones mencionadas deben realizarse en al menos el 0,5 % de la superficie utilizada en el año de que se trate para la producción de patatas, a excepción de la destinada a la producción de tubérculos de patata para la plantación. Este porcentaje de prospección es necesario para tener una visión de conjunto más eficaz de la situación de las plagas especificadas y para adoptar medidas preventivas que garanticen su erradicación e impidan su propagación en el territorio de la Unión. |
|
(9) |
Los sitios de producción que se consideren infestados por las plagas especificadas deben registrarse oficialmente, y los vegetales infestados deben designarse oficialmente como tales, a fin de permitir un control transparente de esos vegetales y la aplicación de las medidas pertinentes. |
|
(10) |
Procede, por tanto, adoptar medidas en relación con los sitios de producción infestados y los vegetales infestados, a fin de garantizar que las plagas especificadas se erradiquen y no se propaguen más. Para que estas medidas sean proporcionadas y eficaces deben ser diferentes en función de si los vegetales en cuestión están destinados a la replantación o a la transformación industrial. |
|
(11) |
Conviene que las medidas incluyan un programa de control oficial que tenga en cuenta, entre otros elementos, los sistemas de producción y comercialización particulares de los vegetales hospedadores de las plagas especificadas en el Estado miembro de que se trate, las características de la población de las plagas especificadas presentes, el uso de variedades de patata resistentes de los niveles más elevados de resistencia disponibles y otras opciones agronómicas para la supresión de plagas, como las mencionadas en el punto 1 del anexo III de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
|
(12) |
A fin de que la Comisión pueda tener una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros en la Unión y de que los Estados miembros adapten sus respectivas medidas en caso necesario, los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya resistencia a las plagas especificadas hayan determinado mediante pruebas oficiales durante el año anterior. |
|
(13) |
Cuando ya no se confirme la presencia de las plagas especificadas en un sitio de producción, sobre la base de determinados requisitos de muestreo, deben revocarse las medidas en dicho sitio, dado que el riesgo fitosanitario sería despreciable en tal caso. |
|
(14) |
El método de aislamiento de los quistes de nematodos de los restos, seguido de la detección de la especie y la identificación con PCR en tiempo real sobre la base de Beniers et al. 2014 (4), se utiliza en algunos Estados miembros, pero su proceso de validación sigue en curso. A fin de evitar perturbaciones en la detección e identificación de nematodos en los Estados miembros que utilicen ese método, conviene permitir su uso continuado durante un período transitorio, a la espera de su validación, ya que actualmente no existen alternativas en esos Estados miembros. |
|
(15) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que se aplique lo antes posible tras la derogación de la Directiva 2007/33/CE. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, e impedir su propagación en el territorio de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«plaga especificada»: espécimen perteneciente a la especie Globodera pallida (Stone) Behrens o a la especie Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens; |
|
2) |
«variedad de patata resistente»: variedad que al ser cultivada inhibe notablemente el desarrollo de una población determinada de las plagas especificadas; |
|
3) |
«vegetales especificados»:
|
|
4) |
«prospección de detección»: procedimiento metódico para determinar la presencia de las plagas especificadas en una zona específica; |
|
5) |
«prospección de seguimiento»: procedimiento metódico llevado a cabo durante un período de tiempo concreto para determinar la distribución de las plagas especificadas en un Estado miembro específico, o en una parte determinada del mismo. |
CAPÍTULO II
PROSPECCIONES DE DETECCIÓN OFICIALES
Artículo 3
Prospecciones de detección oficiales
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo una prospección de detección oficial de la presencia de la plaga especificada en los sitios de producción en que los vegetales que figuran en el anexo I, destinados a la replantación, o las patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación, vayan a plantarse o almacenarse en condiciones en que las raíces u otras partes del vegetal estén en contacto directo con el suelo del sitio de producción.
2. Las prospecciones de detección oficiales se llevarán a cabo en el período comprendido entre la cosecha del último cultivo y la plantación de los vegetales o los tubérculos de patata para la plantación mencionados en el apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la prospección de detección oficial podrá efectuarse:
|
a) |
antes de ese período, a condición de que la autoridad competente mantenga disponible un registro de las pruebas documentales de los resultados de esa prospección de detección oficial, que confirme que no se han detectado las plagas especificadas, y que las patatas y los otros vegetales hospedadores que figuran en el punto 1 del anexo I no estaban presentes en el momento de la prospección de detección ni se han cultivado desde la realización de dicha prospección, o |
|
b) |
durante un período en el que los cultivos no cosechados, como el abono verde o los cultivos intermedios, se cultiven en el sitio de producción de que se trate. |
3. No se exigirá una prospección de detección oficial para:
|
a) |
la plantación de vegetales que figuran en el anexo I, destinados a ser replantados en el mismo lugar de producción situado en una zona definida por las autoridades competentes; |
|
b) |
la plantación de patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación destinados a ser usados en el mismo lugar de producción situado en una zona definida por las autoridades competentes; |
|
c) |
la plantación de los vegetales que figuran en los puntos 2 y 3 del anexo I, destinados a la replantación cuando los vegetales cosechados deban someterse a las medidas aprobadas oficialmente a las que se refiere el punto 1 del anexo II. |
4. Los Estados miembros registrarán oficialmente los resultados de las prospecciones de detección oficiales y los pondrán a disposición de la Comisión, previa solicitud, de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV.
Artículo 4
Muestreo y pruebas para las prospecciones de detección oficiales
1. En el caso de los sitios de producción en los que vayan a plantarse o almacenarse tubérculos de patata destinados a la plantación, o los vegetales que figuran en el punto 1 del anexo I destinados a la producción de vegetales para la plantación, la prospección de detección oficial incluirá muestreos y pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada, realizados de conformidad con el anexo III.
2. En el caso de los sitios de producción en los que vayan a plantarse o almacenarse los vegetales que figuran en los puntos 2 y 3 del anexo I, destinados a la producción de vegetales para plantación, la inspección de detección oficial incluirá muestreos y pruebas de la plaga especificada, realizados de conformidad con el anexo III.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no se exigirán muestreos y pruebas de la plaga especificada si un sitio de producción:
|
a) |
no tiene un historial de presencia de la plaga especificada durante los últimos 12 años, sobre la base de los resultados de pruebas pertinentes aprobadas oficialmente, o |
|
b) |
tiene un historial conocido de cultivos en el que consta que no se han cultivado patatas ni otros vegetales hospedadores mencionadas en el punto 1 del anexo I durante los últimos 12 años. |
Artículo 5
Designación de lugares de producción como infestados y de vegetales especificados como infestados
1. Cuando se haya detectado la presencia de las plagas especificadas en un sitio de producción durante una prospección de detección oficial o una prospección de seguimiento oficial, tal como se contempla en el artículo 6, y dicha presencia haya sido confirmada oficialmente por las pruebas mencionadas en el artículo 4 y en el artículo 7, apartado 2, las autoridades competentes designarán el sitio como infestado.
2. Los vegetales especificados procedentes de un sitio de producción designado como infestado de conformidad con el apartado 1, o los vegetales que hayan estado en contacto con el suelo en el que se hayan detectado las plagas especificadas, se designarán como infestados.
CAPÍTULO III
PROSPECCIONES DE SEGUIMIENTO OFICIALES
Artículo 6
Prospecciones de seguimiento oficiales
1. Deberán efectuarse prospecciones de seguimiento oficiales, anuales y basadas en el riesgo en los sitios de producción utilizados para la producción de patatas distintos de aquellos con fines de producción de tubérculos de patata destinados a la plantación, a fin de determinar la distribución de las plagas especificadas en esos sitios.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones de seguimiento mencionadas en el apartado 1 llevadas a cabo durante el año anterior de conformidad con el modelo que figura en el anexo IV.
Artículo 7
Muestreo y pruebas para las prospecciones de seguimiento oficiales
1. Las prospecciones de seguimiento oficiales deberán realizarse en al menos el 0,5 % de la superficie utilizada en el año de que se trate para la producción de patatas, a excepción de las patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación.
2. Dichas prospecciones de seguimiento oficiales incluirán muestreos y pruebas para detectar la presencia de las plagas especificadas, de conformidad con el punto 2 del anexo III.
3. Cuando los Estados miembros utilicen el tamaño de la muestra mencionado en el punto 6 del anexo III, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los detalles de las zonas en las que se haya utilizado dicho tamaño de muestra.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS
Artículo 8
Medidas de erradicación
1. En un sitio de producción que haya sido designado como oficialmente infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes, o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes, aplicarán, con el fin de erradicar las plagas especificadas, todas las medidas siguientes:
|
a) |
no se plantarán patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación; |
|
b) |
no se plantarán ni almacenarán los vegetales que figuran en el anexo I, destinados a la producción de vegetales para la plantación, a excepción de los vegetales especificados que figuran en los puntos 2 o 3 del anexo I, a condición de que dichos vegetales, después de su cosecha, se sometan a las medidas aprobadas oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo II, de modo que no exista ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y |
|
c) |
se limpiarán el suelo y los restos vegetales de la maquinaria antes o inmediatamente después de sacarla de dicho sitio de producción y antes de introducirla en cualquier sitio de producción situado fuera que no haya sido designado como infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1. |
2. Si los sitios de producción destinados a la producción de patatas distintas de las destinadas a la producción de tubérculos de patata para la plantación son oficialmente designados como infestados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, dichos sitios de producción se someterán a un programa de control oficial destinado a garantizar que las plagas especificadas no se propaguen fuera de ellos.
El programa de control oficial mencionado en el párrafo primero tendrá en cuenta, según proceda, todos los elementos siguientes:
|
a) |
los sistemas de producción y comercialización particulares de los vegetales hospedadores de las plagas especificadas en el Estado miembro de que se trate; |
|
b) |
las características de la población de las plagas especificadas presentes; |
|
c) |
el uso de variedades de patata resistentes de los niveles más elevados de resistencia disponibles (puntuación de resistencia de 8 o 9, tal como se especifica en el punto 1 del anexo V, en su caso); |
|
d) |
otras opciones agronómicas para la supresión de plagas, como las mencionadas en el punto 1 del anexo III de la Directiva 2009/128/CE, y |
|
e) |
las medidas descritas en el artículo 12, apartado 1, letra b). |
Los Estados miembros notificarán el programa de control oficial a la Comisión y a los demás Estados miembros.
3. El grado de resistencia de las variedades de patata se cuantificará de conformidad con el cuadro del baremo de puntuación estándar que figura en el punto 1 del anexo V.
Las pruebas de resistencia se efectuarán de conformidad con el protocolo establecido en el punto 2 del anexo V.
Artículo 9
Medidas relativas a los vegetales infestados
1. Las autoridades competentes, o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de las autoridades competentes, aplicarán, con el fin de erradicar las plagas especificadas, todas las medidas siguientes en relación con los vegetales especificados que hayan sido designados como infestados de conformidad con el artículo 5:
|
a) |
no se plantarán patatas destinadas a la producción de tubérculos de patata; |
|
b) |
las patatas destinadas a la transformación industrial o al calibrado estarán sujetas a medidas aprobadas oficialmente de conformidad con el punto 2 del anexo II, y |
|
c) |
los vegetales que figuran en los puntos 2 o 3 del anexo I no se plantarán a menos que se hayan sometido a las medidas aprobadas oficialmente a las que se refiere el punto 1 del anexo II, de tal manera que dejen de estar infestados. |
2. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), tendrán en cuenta los sistemas de producción y comercialización particulares de los vegetales hospedadores de la plaga especificada en el Estado miembro de que se trate, así como las características de la población de la plaga especificada.
CAPÍTULO V
Notificaciones de las plagas especificadas y las variedades y revocación de medidas
Artículo 10
Notificación de la presencia confirmada de la plaga especificada en una variedad de patata resistente
1. Los operadores profesionales, así como cualquier otra persona que reconozca algún síntoma de la plaga especificada como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionado con una modificación excepcional de la composición de las especies de nematodos, informarán de ello a las autoridades competentes.
2. En todos los casos notificados con arreglo al apartado 1, así como cuando tengan conocimiento de tales casos, las autoridades competentes investigarán la especie de nematodo del quiste de la patata y, en su caso, el patotipo o grupo de virulencia de que se trate, y confirmarán su presencia mediante los métodos adecuados.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los detalles de las confirmaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 en lo que respecta al año anterior.
Artículo 11
Notificación de variedades resistentes a las plagas especificadas
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya comercialización hayan autorizado durante el año anterior y cuya resistencia a las plagas especificadas hayan determinado mediante las pruebas oficiales mencionadas en el anexo V. Indicarán las variedades junto con las especies, los patotipos, los grupos de virulencia o las poblaciones de las plagas especificadas a las que son resistentes, así como la sensibilidad relativa.
Artículo 12
Nuevo muestreo y pruebas oficiales con vistas a revocar las medidas en un sitio de producción infestado
1. Las autoridades competentes podrán llevar a cabo un nuevo muestreo de un sitio de producción designado como infestado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, y pruebas con arreglo a uno de los métodos siguientes:
|
a) |
un nuevo muestreo oficial del sitio de producción y pruebas, utilizando uno de los métodos especificados en el anexo III, tras un período mínimo de seis años a partir de la confirmación positiva de la plaga especificada, o del crecimiento del último cultivo de patata, o |
|
b) |
un nuevo muestreo oficial del sitio de producción y pruebas, utilizando uno de los métodos especificados en el anexo III, tras una inundación con agua, de acuerdo con las condiciones siguientes:
|
El período establecido en el apartado 1, letra a), podrá reducirse a un mínimo de tres años si se han aplicado medidas de control eficaces y aprobadas oficialmente.
2. Si no se confirma la presencia de las plagas especificadas tras los nuevos muestreos y pruebas oficiales mencionados en el apartado 1, las autoridades competentes actualizarán el registro oficial mencionado en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 1, y revocarán inmediatamente cualquier restricción impuesta al sitio de producción correspondiente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Medidas transitorias sobre los métodos de pruebas
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, y 2, y en el artículo 7, apartado 2, y hasta el 15 de julio de 2024, las pruebas podrán llevarse a cabo utilizando el método de aislamiento de los quistes de nematodos de los restos, seguido de la detección de la especie y la identificación con PCR en tiempo real sobre la base de Beniers et al. 2014, en lugar de los métodos de detección e identificación de las plagas especificadas que figuran en el punto 1, letra b), del anexo III.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 2007/33/CE del Consejo, de 11 de junio de 2007, relativa al control de los nematodos del quiste de la patata y por la que se deroga la Directiva 69/465/CEE (DO L 156 de 16.6.2007, p. 12).
(3) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(4) Beniers J.E., Been T.H., Mendes O., van Gent-Pelzer M.P.E. & van der Lee T.A.J. (2014) Quantification of viable eggs of the potato cyst nematodes (Globodera spp.) using either trehalose or RNA-specific Real-Time PCR. Nematology 16:1219-1232.
ANEXO I
Lista de vegetales especificados a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra b)
1.
Vegetales hospedadores con raíces:|
|
Solanum lycopersicum L. |
|
|
Solanum melongena L. |
2.
Otros vegetales con raíces:|
|
Allium porrum L. |
|
|
Asparagus officinalis L. |
|
|
Beta vulgaris L. |
|
|
Brassica spp. |
|
|
Capsicum spp. |
|
|
Fragaria L. |
3.
Bulbos, tubérculos y rizomas, no sujetos a las medidas aprobadas oficialmente a las que se refiere el punto 1, letra a), del anexo II, cultivados en suelo y destinados a la replantación, excepto aquellos cuyo envase u otros elementos demuestren que se destinan a la venta a usuarios finales no dedicados a la producción profesional de vegetales o flores cortadas, de:|
|
Allium ascalonicum L. |
|
|
Allium cepa L. |
|
|
Dahlia spp. |
|
|
Gladiolus Tourn. Ex L. |
|
|
Hyacinthus spp. |
|
|
Iris spp. |
|
|
Lilium spp. |
|
|
Narcissus L. |
|
|
Tulipa L. |
ANEXO II
Medidas oficiales a que se refieren el artículo 3, apartado 3, letra c), el artículo 9, párrafo primero, letras b) y c), y el anexo I, punto 3
1.
Las medidas aprobadas oficialmente a que se refieren el artículo 3, apartado 3, letra c), el artículo 9, párrafo primero, letra c), y el anexo I, punto 3, son las siguientes:|
a) |
desinfestación mediante los métodos adecuados de tal manera que no exista ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, o |
|
b) |
eliminación de la tierra mediante lavado o cepillado hasta quedar prácticamente libre de esta, de manera que no exista ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y eliminación de los residuos de tierra siguiendo un procedimiento para el que se haya determinado que no existe ningún riesgo de propagación de la plaga especificada. |
2.
Las medidas aprobadas oficialmente mencionadas en el artículo 9, párrafo primero, letra b), consisten en la entrega a una planta de transformación o calibrado dotada de procedimientos adecuados y aprobados oficialmente de eliminación de residuos, también relativos a los residuos de tierra, para la que se haya establecido la ausencia de riesgo de propagación de la plaga especificada.
ANEXO III
Muestreo y pruebas a que se refiere el artículo 4, apartado 7
1.
El muestreo y las pruebas para las prospecciones de detección oficiales a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, se llevarán a cabo como sigue:el muestreo se realizará con una muestra de suelo de un porcentaje estándar de 1 500 ml de suelo/ha como mínimo, recogida a partir de 100 calas/ha al menos, preferiblemente en una malla rectangular de 5 m de ancho como mínimo y 20 m de largo como máximo entre puntos de muestreo que cubran la totalidad del sitio de producción. Para la realización de exámenes complementarios, a saber, extracción de quistes, identificación de especies y, si procede, determinación del patotipo/grupo de virulencia, se utilizará la totalidad de la muestra.
Pruebas que aplican los siguientes métodos para la extracción de la plaga especificada, que se describen en los protocolos de diagnóstico validados y reconocidos internacionalmente pertinentes:
|
a) |
por lo que se refiere a la extracción, métodos basados en el embudo de Fenwick, la centrífuga de Schuiling, el elutriador de Seinhorst o el elutriador de Kort; |
|
b) |
por lo que se refiere a la detección e identificación, uno de los siguientes:
|
2.
El muestreo para la prospección de seguimiento oficial a que se refiere el artículo 7 se llevará a cabo de conformidad con una de las condiciones siguientes:|
a) |
el muestreo mencionado en el punto 1, con un porcentaje mínimo para la muestra de suelo de al menos 400 ml/ha, |
|
b) |
un muestreo selectivo de al menos 400 ml de suelo tras el examen visual de raíces que presenten síntomas visibles, o |
|
c) |
un muestreo de al menos 400 ml de suelo que haya estado en contacto con las patatas, tras la cosecha, siempre que se pueda determinar el sitio de producción en que se cultivaron las patatas. |
Las pruebas para la prospección de seguimiento oficial a que se refiere el artículo 7 se llevarán a cabo de conformidad con el punto 1.
3.
No obstante lo dispuesto en el punto 1, el índice de muestreo estándar podrá reducirse a un mínimo de 400 ml de suelo/ha en cada uno de los casos siguientes:|
a) |
cuando existan pruebas documentales de que no se han cultivado patatas o vegetales mencionados en el punto 1 del anexo I, ni se ha constatado su presencia en el sitio de producción durante los seis años anteriores a la prospección de detección oficial; |
|
b) |
cuando no se haya detectado ningún espécimen de la plaga especificada durante las dos últimas prospecciones de detección oficiales sucesivas en muestras de 1 500 ml de suelo/ha y no se hayan cultivado patatas o vegetales mencionados en el punto 1 del anexo I, salvo aquellos que requieran una investigación oficial con arreglo al artículo 4, apartado 1, tras la realización de la primera prospección de detección oficial; |
|
c) |
cuando no se hayan detectado especímenes de la plaga especificada o quistes de la plaga especificada sin contenido vivo en la última prospección de detección oficial, en la que se habrá tenido en cuenta una muestra de un tamaño mínimo de 1 500 ml de suelo/ha, y no se hayan cultivado en el sitio de producción patatas o vegetales mencionados en el punto 1 del anexo I, salvo aquellos que requieran una investigación oficial con arreglo al artículo 4, apartado 1, desde la última prospección de detección oficial. |
4.
El porcentaje de muestreo podrá reducirse en las parcelas de más de 8 ha y 4 ha, respectivamente, en cada uno de los casos siguientes:|
a) |
en el caso del porcentaje de muestra contemplado en el punto 1, las primeras 8 ha se seleccionarán al porcentaje especificado en el mismo, pero podrá reducirse para cada hectárea adicional hasta un mínimo de 400 ml de suelo/ha; |
|
b) |
en el caso del porcentaje reducido contemplado en el punto 3, las primeras 4 ha se seleccionarán al porcentaje especificado en el mismo, pero podrá reducirse para cada hectárea adicional hasta un mínimo de 200 ml de suelo/ha. |
5.
En las prospecciones de detección oficiales posteriores a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, podrá seguir utilizándose la muestra reducida contemplada en los puntos 3 y 4, siempre y cuando no se detecten las plagas especificadas en el sitio de producción en cuestión.
6.
El tamaño estándar de la muestra de suelo podrá reducirse hasta un mínimo de 200 ml de suelo/ha siempre que el sitio de producción esté localizado en una zona declarada libre de la plaga especificada, y designada, mantenida y vigilada con arreglo a las correspondientes Normas internacionales para las medidas fitosanitarias (NIMF n.o 4) (4).
7.
El tamaño mínimo de la muestra de suelo será en todos los casos de 200 ml de suelo por sitio de producción.
(1) Bulman, S.R. & Marshall, J.W. (1997). Differentiation of Australasian potato cyst nematode (PCN) populations using the Polymerase Chain Reaction (PCR). New Zealand Journal of Crop and Horticultural Science 25, 123-129.
(2) Skantar, A.M., Handoo, Z.A., Carta, L.K., Chitwood, D.J. (2007). Morphological and molecular identification of Globodera pallida associated with Potato in Idaho. Journal of Nematology 39(2), 133-144.
(3) Gamel, S., Letort A., Fouville D., Folcher L., Grenier E. (2017). Development and validation of real-time PCR assays based on novel molecular markers for the simultaneous detection and identification of Globodera pallida, G. rostochiensis and Heterodera schachtii. Nematology 19(7):789-804.
(4) NIMF n.o 4. 1995. Requirements for the establishment of pest free areas. Roma, CIPF, FAO. https://www.ippc.int/en/publications/614/.
ANEXO IV
Modelo de prospecciones a que se refieren los artículos 3 y 6
Modelo para la presentación de los resultados de las prospecciones relativas al nematodo del quiste la patata de la cosecha de patata del año anterior.
Utilice este cuadro únicamente para las patatas cosechadas en su país.
|
Estado miembro o zona |
Tipo de prospección (detección/seguimiento) |
Superficie total de cultivo (ha) |
Superficie objeto de muestreo (1) |
Frecuencia de muestreo |
Superficie infestada según las pruebas de laboratorio |
Otros datos |
|||
|
Solo G. p. (2) |
Solo G. r. (3) |
G. p. (2) y G. r. (3) juntas en el mismo sitio de producción |
Superficie totalmente infestada |
||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Solo pertinente en el caso de las prospecciones de seguimiento.
(2) G. p. = Globodera pallida.
(3) G. r. = Globodera rostochiensis.
ANEXO V
Cuantificación del grado de resistencia de las variedades de patata y protocolo para las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 8, apartado 3
|
1. |
Grado de resistencia
La sensibilidad relativa de una variedad de patata determinada se atribuye de conformidad con las puntuaciones indicadas en el cuadro y la fórmula establecida en el punto 2.16. La puntuación de 9 corresponde al nivel más alto de resistencia. |
Baremo de puntuación estándar en relación con la sensibilidad relativa de las variedades de patata a las plagas especificadas
|
Sensibilidad relativa (%) (RS) |
Puntuación |
|
≤ 1 |
9 |
|
1 < RS ≤ 3 |
8 |
|
3 <RS ≤ 5 |
7 |
|
5 <RS ≤ 10 |
6 |
|
10 <RS ≤ 15 |
5 |
|
15 <RS ≤ 25 |
4 |
|
25 <RS ≤ 50 |
3 |
|
50 <RS ≤ 100 |
2 |
|
> 100 |
1 |
|
2. |
Protocolo para la prueba de resistencia |
|
2.1. |
La prueba se efectuará en una instalación de cuarentena, ya sea en un espacio abierto, en invernaderos o en cámaras acondicionadas. |
|
2.2. |
La prueba se realizará en macetas que contengan, como mínimo, un litro de suelo o de otro sustrato adecuado. |
|
2.3. |
La temperatura del suelo en los recipientes de prueba a lo largo de la duración de la prueba deberá ser inferior a 25 °C y deberá aportarse el riego necesario. |
|
2.4. |
Al plantar la variedad de la prueba o la de control, se utilizará un fragmento de patata con un ojo de cada variedad de la prueba o de control. |
|
2.5. |
La variedad de patata «Desirée» se utilizará como variedad de control sensible estándar en todas las pruebas. Para las comprobaciones internas se podrán añadir otras variedades de control de importancia local que sean completamente sensibles. |
|
2.6. |
En las pruebas de resistencia contra los patógenos de Globodera rostochiensis Ro1, Ro5 y los patógenos de Globodera pallida Pa1 y Pa3 se utilizarán las siguientes poblaciones estándar de la plaga especificada:
Se podrán añadir otras poblaciones de importancia local. Para estas poblaciones, se dispondrá de registros de cómo se ha determinado su patotipo. Podrán añadirse nuevas poblaciones virulentas, teniendo en cuenta los casos en que es posible que dichas poblaciones aún no sean estables y los patotipos aún no se hayan establecido. |
|
2.7. |
La identidad de la población estándar utilizada se verificará mediante métodos adecuados. En los experimentos de pruebas se recomienda utilizar al menos dos variedades resistentes o dos clones estándar diferenciales con capacidad de resistencia conocida. |
|
2.8. |
El inóculo de la plaga especificada (Pi) consistirá en un total de cinco huevos y juveniles infectivos por ml de suelo. La plaga especificada puede inocularse en forma de quistes, o combinada como huevos y juveniles en una suspensión. |
|
2.9. |
La viabilidad del contenido de los quistes de la plaga especificada utilizado como fuente del inóculo será como mínimo del 70 %. Se recomienda que los quistes tengan entre 6 y 24 meses y se mantengan durante al menos 4 meses a 4 °C inmediatamente antes de ser utilizados. |
|
2.10. |
Se deberá disponer de al menos cuatro réplicas (macetas) por cada combinación de población de la plaga especificada y variedad de patata sometida a prueba. |
|
2.11. |
La duración de las pruebas será como mínimo de tres meses y deberá verificarse la madurez de las hembras en desarrollo antes de completar el experimento. |
|
2.12. |
Los quistes de la plaga especificada de las cuatro réplicas se extraerán y contarán por separado para cada maceta. |
|
2.13. |
La población final (Pf) existente en la variedad de control sensible estándar al final de la prueba de resistencia se determinará contando todos los quistes de todas las réplicas y los huevos y juveniles de al menos cuatro réplicas. |
|
2.14. |
Se deberá lograr una tasa de multiplicación de al menos 20 × (Pf/Pi) en la variedad de control sensible estándar. |
|
2.15. |
El coeficiente de variación (CV) en la variedad de control sensible estándar no deberá superar el 35 %. Podrán aplicarse otras pruebas estadísticas en una fase posterior si hay indicios de que dichas pruebas aumentarán la precisión de los resultados de las pruebas. |
|
2.16. |
La sensibilidad relativa de la variedad de patata sometida a la prueba con respecto a la variedad de control sensible estándar se determinará y expresará como porcentaje, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Pfvariedad sometida a la prueba/Pfvariedad de control sensible estándar × 100 %. |
|
2.17. |
En el caso de que la variedad de patata sometida a la prueba tenga una sensibilidad relativa del 3 % o superior, bastará con contar los quistes. En los casos en los que la sensibilidad relativa sea inferior al 3 %, habrá que contar los huevos y los juveniles, además de los quistes. |
|
2.18. |
Cuando los resultados de las pruebas realizadas en el primer año indiquen que una variedad es completamente sensible a un patotipo (cuando la puntuación sea < 3), no será necesario repetir dichas pruebas en el segundo año. |
|
2.19. |
Si la variedad analizada no es totalmente sensible a un patotipo (cuando la puntuación sea ≥ 3), los resultados de las pruebas se confirmarán en al menos otra prueba realizada durante otro año. La media aritmética de la sensibilidad relativa en los dos años se utilizará para obtener la puntuación de acuerdo con el cuadro que figura en el punto 1. |
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1193 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letra a), y letras c) a h),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 constituye la base de la legislación de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dado que dicho Reglamento establece un nuevo conjunto de normas, deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, varios actos basados en las normas anteriores del sector. |
|
(2) |
Uno de estos actos derogados es la Directiva 98/57/CE del Consejo (2), que establece medidas contra la plaga Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996, posteriormente denominada Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014 («plaga especificada»), agente patógeno de la podredumbre parda de la patata. |
|
(3) |
Además, desde la adopción de dicha Directiva, se han producido nuevos avances científicos en relación con la biología y la distribución de la plaga especificada, al tiempo que se han desarrollado nuevos métodos de prueba para detectarla e identificarla, así como métodos para erradicarla y evitar su propagación. |
|
(4) |
Procede, por tanto, adoptar nuevas medidas para los vegetales de Solanum tuberosum L. (patata), excepto las semillas, y los vegetales de Solanum lycopersicum (L.) Karsten ex Farw (tomate), excepto los frutos y las semillas («vegetales especificados»), a fin de erradicar la plaga especificada en caso de que se detecte su presencia en el territorio de la Unión y evitar su propagación. No obstante, algunas medidas establecidas en la Directiva 98/57/CE, en particular las relativas a la erradicación y prevención de la propagación de la plaga especificada, siguen siendo adecuadas y, por tanto, deben incluirse. |
|
(5) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, a fin de garantizar la detección más eficaz y temprana de dicha plaga. Las normas relativas a las prospecciones anuales deben adaptarse al uso previsto de los vegetales especificados, para garantizar que las inspecciones visuales, los muestreos y las pruebas se lleven a cabo en el momento y las condiciones más adecuados para cada planta y su utilización. |
|
(6) |
En caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente del Estado miembro afectado debe realizar pruebas de conformidad con las normas internacionales, a fin de confirmar o refutar tal presencia. |
|
(7) |
Si se confirma la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente del Estado miembro afectado debe adoptar sin demora las medidas adecuadas para erradicarla e impedir su propagación. La primera de estas medidas debe ser el establecimiento de una zona demarcada. |
|
(8) |
También es preciso establecer otras medidas de erradicación. Los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada no deben plantarse en el territorio de la Unión, y la autoridad competente del Estado miembro afectado debe garantizar que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, en condiciones que impidan la propagación de la plaga especificada. Deben establecerse medidas específicas en lo que respecta a las pruebas, los muestreos y las actuaciones in situ, a fin de garantizar que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. Deben establecerse medidas específicas para evitar que la plaga especificada se propague fuera de las zonas demarcadas por aguas de superficie infectadas y a través de solanáceas cultivadas o silvestres hospedantes. |
|
(9) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que se aplique lo antes posible tras la derogación de la Directiva 98/57/CE. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996, emend. Safni et al. 2014, la causa de la podredumbre parda de la patata, y evitar su propagación en el territorio de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«plaga especificada»: Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014; |
|
2) |
«vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L. (patata), excepto las semillas, y los vegetales de Solanum lycopersicum (L.) Karsten ex Farw (tomate), excepto los frutos y las semillas; |
|
3) |
«solanáceas hospedantes»: los vegetales silvestres y cultivados de Solanaceae; |
|
4) |
«vegetales especificados espontáneos»: los vegetales especificados que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados; |
|
5) |
«tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción»: los tubérculos producidos en un lugar determinado de producción que están destinados a seguir permanentemente en dicho lugar y que no están destinados a la certificación. |
Artículo 3
Prospecciones anuales
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, en las aguas de superficie utilizadas para el riego de los vegetales especificados y en los residuos líquidos, de conformidad con los siguientes requisitos:
|
a) |
por lo que respecta a los tubérculos distintos de los destinados a la plantación, las prospecciones incluirán:
|
|
b) |
por lo que respecta a los tubérculos destinados a la plantación, excepto los destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones incluirán sistemáticamente la inspección visual de los cultivos en crecimiento y de los lotes almacenados, el muestreo de tubérculos almacenados o el muestreo de los cultivos en crecimiento lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha; |
|
c) |
por lo que respecta a los tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones se realizarán sobre la base del riesgo identificado en relación con la presencia de la plaga especificada e incluirán:
|
|
d) |
por lo que respecta a las tomateras, las prospecciones incluirán la inspección visual, en los momentos adecuados, de al menos el cultivo en crecimiento en el lugar de producción de los vegetales destinados a la replantación; |
|
e) |
por lo que respecta a las solanáceas hospedantes distintas de los vegetales especificados, así como a las aguas de superficie y los residuos líquidos, se llevarán a cabo prospecciones de conformidad con los métodos adecuados y, en su caso, se tomarán muestras. |
2. El número, origen y momento de la recogida de muestras se basarán en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología de la plaga especificada, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas y tomates de los Estados miembros afectados.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones anuales llevadas a cabo durante el año civil anterior. Comunicarán los resultados de dichas prospecciones de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
Artículo 4
Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada
1. La autoridad competente garantizará que las muestras tomadas a efectos de las prospecciones se sometan a las pruebas de detección a que se refiere el punto 2.1 del anexo I.
2. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente:
|
a) |
prohibirá la circulación de los vegetales especificados de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo los vegetales especificados bajo su control para los que se haya determinado que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; |
|
b) |
rastreará el origen de la presunta presencia; |
|
c) |
llevará a cabo un control oficial de la circulación de los vegetales especificados, distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan tomado las muestras mencionadas en la letra a); |
|
d) |
prohibirá el uso de aguas de superficie en los vegetales especificados y en otras solanáceas cultivadas hospedantes hasta que se confirme o descarte la presencia de la plaga especificada en las aguas de superficie, excepto en el caso de los tomates y otras solanáceas cultivadas hospedantes en invernaderos, en cuyo caso se permitirá el uso de aguas de superficie a condición de que estas se desinfecten mediante métodos adecuados autorizados por la autoridad competente. |
3. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
|
a) |
todos los tubérculos restantes de los que se hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible, todos los vegetales restantes de los que se hayan obtenido muestras; |
|
b) |
extractos de los vegetales especificados restantes, extractos de ADN y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba; |
|
c) |
el cultivo puro, cuando proceda; |
|
d) |
toda la documentación pertinente. |
4. Si se confirma la sospecha de la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.1 del anexo I, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo con las muestras tomadas para que las prospecciones confirmen o descarten la presencia de la plaga especificada.
Artículo 5
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.2 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 6.
2. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados, la autoridad competente adoptará sin demora todas las medidas siguientes:
|
a) |
emprenderá una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de infección, de conformidad con el anexo III y efectuando nuevas pruebas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, como mínimo en todas las existencias de tubérculos para plantación relacionadas clónicamente; |
|
b) |
establecerá una zona demarcada, que constará al menos de una zona infestada que contenga todos los elementos siguientes:
|
|
c) |
establecerá, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada, teniendo en cuenta los elementos de una posible propagación de la plaga especificada mencionados en el punto 2 del anexo IV; |
|
d) |
designará:
|
3. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en cultivos de solanáceas hospedantes distintas de los vegetales especificados, y si se identifica que la producción de los vegetales especificados está en peligro, la autoridad competente adoptará las medidas siguientes:
|
a) |
emprenderá una investigación para determinar el alcance y la fuente o fuentes primarias de infección, de conformidad con el anexo III y efectuando nuevas pruebas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, como mínimo en todas las existencias de tubérculos destinados para la plantación relacionadas clónicamente, y |
|
b) |
establecerá una zona demarcada, que consistirá en una zona infestada. |
La zona infestada contendrá lo siguiente:
|
a) |
los vegetales hospedantes de los que se tomó la muestra infectada; |
|
b) |
los vegetales hospedantes que puedan estar infectados por la plaga especificada y designados como probablemente infectados, por contacto previo o posterior a la cosecha, o debido a fases simultáneas de producción, riego o rociamiento con los vegetales hospedantes infectados. |
La autoridad competente designará:
|
a) |
los vegetales hospedantes a que se refiere el párrafo segundo, letra a), como infectados; |
|
b) |
los vegetales hospedantes a que se refiere el párrafo segundo, letra b), como probablemente infectados. |
4. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en las aguas de superficie, en los vertidos de residuos líquidos procedentes de procesos industriales o de instalaciones de envasado donde se manipulen los vegetales especificados, o en las solanáceas silvestres hospedantes asociadas, y si, a causa del riego, el rociamiento o la anegación con aguas de superficie, se identifica que la producción de los vegetales especificados está en peligro, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
|
a) |
emprenderá una investigación de conformidad con el anexo III que incluya una prospección, en los momentos adecuados, de muestras de aguas de superficie y residuos líquidos, y de las solanáceas silvestres hospedantes, si existen, a fin de determinar el alcance de la infección, y |
|
b) |
establecerá una zona demarcada que contenga una zona infestada teniendo en cuenta los elementos de una posible propagación de la plaga especificada mencionados el punto 2 del anexo IV. |
La zona infestada contendrá lo siguiente:
|
a) |
las aguas de superficie de las que se tomó la muestra o las muestras infectadas; |
|
b) |
las aguas de superficie que puedan estar infectadas, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el punto 1 del anexo IV. |
La autoridad competente designará:
|
a) |
las aguas de superficie a que se refiere el párrafo segundo, letra a), como infectadas; |
|
b) |
las aguas de superficie a que se refiere el párrafo segundo, letra b), como probablemente infectadas. |
5. Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. En caso de brote en aguas de superficie, no será necesario presentar una notificación para las aguas de superficie infectadas contenidas en zonas ya demarcadas.
6. Las autoridades competentes velarán por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
|
a) |
el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas; |
|
b) |
el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas; |
|
c) |
si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 5. |
Artículo 6
Medidas para erradicar la plaga especificada
1. No se plantarán los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i). La autoridad competente garantizará que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se eliminará de otro modo de conformidad con el punto 1 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados infectados se designarán como infectados. Se establecerá una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).
2. Los vegetales especificados designados como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso ii), y los vegetales especificados para los que se haya identificado un riesgo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, no se plantarán y, bajo el control de sus autoridades competentes, se utilizarán o eliminarán adecuadamente, tal como se especifica en el punto 2 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como probablemente infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se aplicarán las medidas especificadas en el punto 2 del anexo VI. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados probablemente infectados se designarán como probablemente infectados. Se establecerá una zona demarcada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b).
3. Cualquier maquinaria, vehículo, recipiente, almacén o unidades de ellos, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, designados como infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i), o como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso ii), y el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, letra b), se destruirán o se limpiarán y desinfectarán utilizando los métodos especificados en el punto 3 del anexo V.
4. Además de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, las medidas especificadas en el punto 4 del anexo V se aplicarán en las zonas demarcadas.
Artículo 7
Medidas específicas de pruebas para los tubérculos destinados a la plantación
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción de tubérculos destinados a la plantación, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo en las líneas relacionadas clonalmente de los lotes de tubérculos infectados o, si se determina la ausencia de líneas relacionadas clonalmente, en los tubérculos o lotes de tubérculos que hayan estado en contacto directo o indirecto con los lotes de tubérculos infectados.
2. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en sitios de producción de tubérculos destinados a la plantación en el marco de un régimen de certificación, las pruebas mencionadas en el anexo I se llevarán a cabo bien en cada uno de los vegetales de la selección clonal inicial, bien en muestras representativas de las patatas de siembra de base.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 98/57/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, sobre el control de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. (DO L 235 de 21.8.1998, p. 1).
ANEXO I
Régimen de las pruebas que deben realizarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 7
1. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA PRESENCIA DE LA PLAGA ESPECIFICADA
|
1.1. |
Se sospechará la presencia de la plaga especificada cuando se obtenga un resultado positivo en la primera prueba de detección realizada en el vegetal especificado o en las muestras de agua. |
|
1.2. |
Se confirmará la presencia de la plaga especificada en los siguientes casos:
Una de estas dos pruebas de identificación será una prueba mencionada en el punto 2.2, letras e), f) y g). |
2. PRUEBAS
2.1. Pruebas de detección
Las pruebas de detección deberán permitir detectar sistemáticamente al menos 104 células por ml de precipitado resuspendido extraídas de muestras asintomáticas.
La segunda prueba de detección se basará en principios biológicos o regiones de nucleótidos distintos de los de la primera prueba de detección.
Las pruebas de detección son las siguientes:
|
a) |
pruebas de inmunofluorescencia, según se describen en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
b) |
aislamiento de la plaga especificada en el medio de crecimiento semiselectivo mSMSA, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
c) |
prueba PCR convencional, utilizando los cebadores de Pastrik et al. (2002) (1), según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
d) |
pruebas PCR TaqMan® en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de:
|
|
e) |
Prueba LAMP (amplificación isotérmica mediada por bucle), usando los cebadores de Lenarčič et al. (2014) (6) (solamente para material vegetal sintomático), según se describe en las normas internacionales de diagnóstico. |
2.2. Pruebas de identificación
Las pruebas de identificación son las siguientes:
|
a) |
pruebas de inmunofluorescencia, según se describen en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
b) |
pruebas PCR convencionales, utilizando los cebadores de Pastrik et al. (2002), según se describen detalladamente en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
c) |
pruebas PCR TaqMan® en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de:
|
|
d) |
prueba LAMP (amplificación isotérmica mediada por bucle) usando los cebadores de Lenarčič et al. (2014), según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
e) |
prueba PCR convencional multiplex de filotipo específico [Opina et al. (1997) (7); Fegan & Prior (2005) (8)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
f) |
Código de barras del ADN [Wicker et al. (2007) (9)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
g) |
espectrometría de masas MALDI-TOF [van de Bilt et al. (2018) (10)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico. |
3. DIAGRAMAS DE FLUJO DE LOS PROCEDIMIENTOS
Diagrama de flujo n.o 1: Procedimiento para diagnosticar la presencia de la plaga especificada en muestras del vegetal especificado.
|
a |
El aislamiento puede utilizarse como primera o segunda prueba de detección. Si se sospecha la presencia de la plaga especificada en el medio de crecimiento, se purificarán las colonias para obtener cultivos puros en los que se realizarán dos pruebas de identificación. |
|
b |
Una de estas dos pruebas de identificación será una prueba mencionada en el punto 2.2, letras e), f) y g). Para confirmar la presencia de la plaga, se requieren resultados positivos en las dos pruebas de identificación. |
|
c |
La tercera prueba de detección se basará en principios biológicos diferentes o regiones de nucleótidos diferentes. |
Diagrama de flujo n.o 2: Procedimiento para diagnosticar la plaga especificada en muestras de agua.
|
a |
Una de estas dos pruebas de identificación será una prueba mencionada en el punto 2.2, letras e), f) y g). Para confirmar la presencia de la plaga, se requieren resultados positivos en las dos pruebas de identificación. |
4. PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS
4.1. Muestras de tubérculos asintomáticos
La muestra tipo contendrá 200 tubérculos por prueba. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar las cuñas de la parte basal a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
4.2. Muestras de los vegetales especificados asintomáticos
La detección de infecciones latentes se llevará a cabo en muestras globales de segmentos de los tallos o pecíolos de las hojas. El procedimiento puede aplicarse a un máximo de 200 segmentos de los tallos o a 200 pecíolos de las hojas de distintos vegetales en una sola muestra. El procedimiento de laboratorio adecuado para desinfectar y procesar los segmentos de los tallos o los pecíolos de las hojas a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
4.3. Muestras de material sintomático de los vegetales especificados
Las secciones de tejido se retirarán asépticamente del anillo vascular de un tubérculo de patata o de los haces vasculares de los tallos de los vegetales especificados que presenten síntomas de marchitez. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar estos tejidos a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe detalladamente en las normas internacionales de diagnóstico.
4.4. Muestras de aguas de superficie o de recirculación (también las derivadas de la transformación de la patata o los efluentes de aguas usadas)
La prueba principal para la detección de la plaga especificada en muestras de aguas de superficie, agua procedente de sistemas de recirculación y muestras de efluentes (industria transformadora de la patata) es el aislamiento selectivo. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar las muestras de agua se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
(1) Pastrik, K.H., Elphinstone, J.G., Pukall, R. (2002) Sequence analysis and detection of Ralstonia solanacearum by multiplex PCR amplification of 16S-23S ribosomal intergenic spacer region with internal positive control. European Journal of Plant Pathology 108, 831-842.
(2) Weller, SA, Elphinstone, J.G., Smith, N., Boonham, N., Stead, D.E. (2000). Detección de cepas de Ralstonia solanacearum con una prueba PCR (TaqMan) cuantitativa, multiplex, en tiempo real y flourogénica. Applied and Environmental Microbiology, 66, 2853-2858. https://journals.asm.org/doi/10.1128/AEM.66.7.2853-2858.2000.
(3) Vreeburg, R.A.M., Bergsma-Vlami, M., Bollema, R.M., de Haan, E.G., Kooman-Gersmann, M., Smits-Mastebroek, L., Tameling, W.I.L., Tjou-Tam-Sin, N.N.A., van de Vossenberg B.T.L.H, Janse, J.D. (2016). Realización de una PCR en tiempo real e inmunofluorescencia para la detección de Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus y Ralstonia solanacearum en tubérculos de patata en pruebas rutinarias. Bulletin OEPP/EPPO Bulletin 46, 112-121.
(4) Vreeburg, R., Zendman, A., Pol A., Verheij, E., Nas, M., Kooman-Gersmann, M. (2018). Validación de cuatro PCR TaqMan en tiempo real para la detección de Ralstonia solanacearum y/o Ralstonia pseudosolanacearum y/o Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante un enfoque de regresión estadística. Bulletin OEPP/EPPO Bulletin 48, 86-96.
(5) Massart, S., Nagy, C., Jijakli, M.H. (2014). Desarrollo de la detección simultánea de Ralstonia solanacearum, raza 3, y Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante una prueba PCR multiplex en tiempo real. European Journal of Plant Pathology 138, 29-37.
(6) Lenarčič, R., Morisset, D., Pirc, M., Llop, P., Ravnikar, M., Dreo, T. (2014). Amplificación isotérmica mediada por bucle de una secuencia génica de una endoglucanasa específica para la detección del patógeno de la marchitez bacteriana Ralstonia solanacearum. PLoS ONE 9(4), e96027. https://doi.org/10.1371/journal.pone.0096027.
(7) Opina, N., Tavner, F., Holloway, G., Wang, J.F., Li, T.H., Maghirang, R., Fegan, M., Hayward, A.C., Viji Krishnapillai, A., Wai-Foong Hong, Holloway, B.W, Timmis, J.N. (1997). A novel method for development of species and strainspecific DNA probes and PCR primers for identifying Burkholderia solanacearum (formerly Pseudomonas solanacearum). Asia-Pacific Journal of Molecular Biology and Biotechnology 5, 19-30.
(8) Fegan, M., Prior, P. (2005). How complex is the « Ralstonia solanacearum species complex». En Bacterial Wilt Disease and the Ralstonia solanacearum Species Complex (eds. Allen, C., Hayward, A. C. & Prior, P.), pp. 449-461. American Phytopathological Society, St Paul, MN (Estados Unidos).
(9) Wicker, E., Grassart, L., Coranson-Beaudu, R., Mian, D., Guilbaud, C., Fegan, M., Prior, P. (2007). Ralstonia solanacearum strains from Martinique French West Indies) exhibiting a new pathogenic potential. Applied and Environmental Microbiology 73, 6790-6801.
(10) Van de Bilt, J.L.J., Wolsink, M.H.L., Gorkink-Smits, P.P.M.A., Landman, N.M., Bergsma-Vlami, M. (2018). Application of Matrix-Assisted Laser Desorption Ionization Time-Of-Flight Mass Spectrometry for rapid and accurate identification of Ralstonia solanacearum and Ralstonia pseudosolanacearum. European Journal of Plant Pathology, https://doi.org/10.1007/s10658-018-1517-5.
ANEXO II
Modelo de prospecciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3
Modelo para la presentación de los resultados de las prospecciones relativas a la podredumbre parda de las cosechas de patata y tomate del año civil anterior.
Este cuadro solamente se utilizará para los resultados de las prospecciones de patatas y tomates cosechados en su país.
|
EM |
Categoría |
Superficie de cultivo (ha) |
Pruebas de laboratorio |
Inspección visual de los tubérculos (1) |
Inspecciones visuales del cultivo en crecimiento (1) |
Otros datos |
|||||||||
|
Número de muestras |
Número de lotes |
Tamaño de los lotes (en t o ha) |
Período de muestreo |
N.o de positivos |
Número de muestras inspeccionadas |
Tamaño de la muestra |
N.o de muestras positivas (2) |
Número de inspecciones visuales |
N.o de ha (patatas) o plantas (tomates) |
N.o de resultados positivos (2) |
|||||
|
Muestras |
Lotes |
||||||||||||||
|
|
Tubérculos certificados destinados a la plantación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros tubérculos destinados a la plantación (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Patatas de consumo y destinadas a la transformación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros tubérculos (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tomates destinados a la replantación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros hospedadores (especifíquense especies, río/zona) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Agua (especifíquese río/zona/ubicación de las instalaciones) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
(1) Se entenderá como examen macroscópico de tubérculos o cultivos.
(2) Se detectaron síntomas, se tomó una muestra y las pruebas de laboratorio confirmaron la presencia de la plaga especificada.
ANEXO III
Investigación a que se refieren el artículo 5, apartado 2, letra a), el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra a), y el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, letra a)
La investigación a que se refieren el artículo 5, apartado 2, letra a), el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, letra a), y el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, letra a), abarcará los siguientes elementos, cuando proceda:
|
1. |
lugares de producción:
|
|
2. |
las aguas de superficie que se utilicen para el riego o rociamiento de los vegetales especificados, o para la anegación de un campo o campos o de un lugar o lugares de producción en los que se haya confirmado la infección por la plaga especificada. |
ANEXO IV
Elementos que influyen en la designación de objetos como probablemente infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), y el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b), y para la determinación de la posible propagación de la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, letra b)
|
1. |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para la designación de un objeto como probablemente infectado por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), y el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b), son los siguientes:
|
|
2. |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posible propagación de la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, letra b), son los siguientes:
|
ANEXO V
Medidas de erradicación a que se refiere el artículo 6
|
1. |
Las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, serán una o varias de las siguientes:
Todo residuo restante asociado y derivado de lo anterior se eliminará mediante métodos aprobados oficialmente conforme a lo dispuesto en el anexo VI. |
|
2. |
La utilización o eliminación adecuadas de los vegetales especificados designados como probablemente infectados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se llevarán a cabo bajo el control de la autoridad competente. Dicha autoridad competente aprobará los siguientes usos de esos vegetales especificados, así como la eliminación de residuos correspondientes:
|
|
3. |
Los métodos adecuados de limpieza y desinfección de todos los objetos contemplados en el artículo 6, apartado 3, serán aquellos para los que se haya excluido cualquier riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y se aplicarán bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
|
4. |
El conjunto de medidas que deben aplicar los Estados miembros dentro de las zonas demarcadas, establecidas de conformidad con el artículo 5 y mencionadas en el artículo 6, apartado 4, incluirá las medidas establecidas en los puntos 4.1 y 4.2: |
|
4.1. |
Medidas que deben adoptarse en los lugares de producción designados como infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i): |
|
4.1.1. |
En un sitio de producción o una unidad de producción de cultivos protegidos que hayan sido designados como infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i), se adoptarán todas las medidas establecidas en los puntos 1), 2) y 3), o todas las medidas establecidas en los puntos 4), 5), 6) y 7):
|
|
4.1.2. |
En todos los demás lugares de producción del lugar de producción infectado, y a condición de que las autoridades competentes hayan determinado que se ha eliminado el riesgo de vegetales especificados espontáneos y de solanáceas silvestres hospedantes de la plaga especificada, según proceda, se aplicarán las siguientes condiciones:
|
|
4.1.3. |
Inmediatamente después de la designación de la infección de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i), y tras el primer año de cultivo siguiente:
|
|
4.1.4. |
En el caso de las unidades de producción de cultivos protegidos que hayan sido designadas como infectadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), inciso i), y en las que sea posible una sustitución total de los medios de cultivo:
|
|
4.2. |
Dentro de la zona demarcada, además de las medidas detalladas en el punto 4.1, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas:
|
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
ANEXO VI
Requisitos para la eliminación de residuos aprobada oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo V
Los métodos de eliminación de residuos aprobada oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo V cumplirán los siguientes requisitos:
|
1. |
Los residuos de los vegetales especificados, incluidas las patatas descartadas, las mondaduras y los tomates, así como cualquier otro residuo sólido asociado con los vegetales especificados (incluidos el suelo, las piedras y otros restos), se eliminarán mediante uno de los métodos siguientes:
A efectos de la letra a), los residuos se conducirán directamente al vertedero en unas condiciones de confinamiento que impidan todo riesgo de pérdida de los mismos. |
|
2. |
Antes de su eliminación, los residuos líquidos que contengan sólidos en suspensión se someterán a procesos de filtración o sedimentación para retirar dichos sólidos, que se eliminarán de conformidad con el punto 1. Los residuos líquidos:
|
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1194 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a h),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 constituye la base de la legislación de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dado que dicho Reglamento establece un nuevo conjunto de normas, deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, varios actos basados en las normas anteriores del sector. |
|
(2) |
Uno de estos actos derogados es la Directiva 93/85/CEE del Consejo (2), que establece medidas contra la plaga Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914), posteriormente denominada Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018 («plaga especificada»), agente patógeno de la necrosis bacteriana de la patata. |
|
(3) |
Además, desde la adopción de dicha Directiva, se han producido nuevos avances científicos en relación con la biología y la distribución de la plaga especificada, al tiempo que se han desarrollado nuevos métodos de prueba para detectarla e identificarla, así como métodos para erradicarla y evitar su propagación. |
|
(4) |
Procede, por tanto, adoptar nuevas medidas para los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas («vegetales especificados»), a fin de erradicar la plaga especificada en caso de que se detecte su presencia en el territorio de la Unión y evitar su propagación. No obstante, algunas medidas establecidas en la Directiva 93/85/CEE, en particular las relativas a la erradicación y prevención de la propagación de la plaga especificada, siguen siendo adecuadas y, por tanto, deben incluirse. |
|
(5) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, a fin de garantizar la detección más eficaz y temprana de dicha plaga. Las normas relativas a las prospecciones anuales deben adaptarse al uso previsto de los vegetales especificados, para garantizar que las inspecciones visuales, los muestreos y las pruebas se lleven a cabo en el momento y las condiciones más adecuados para cada vegetal y su utilización. |
|
(6) |
En caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente del Estado miembro afectado debe realizar pruebas de conformidad con las normas internacionales, a fin de confirmar o descartar tal presencia. |
|
(7) |
Si se confirma la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente del Estado miembro afectado debe adoptar sin demora las medidas adecuadas para erradicarla e impedir su propagación. La primera de estas medidas debe ser el establecimiento de una zona demarcada. |
|
(8) |
También es preciso establecer otras medidas de erradicación. Los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada no deben plantarse en el territorio de la Unión, y la autoridad competente del Estado miembro afectado debe garantizar que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, en condiciones que impidan la propagación de la plaga especificada. Deben establecerse medidas específicas en lo que respecta a las pruebas, los muestreos y las actuaciones in situ, a fin de garantizar que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. |
|
(9) |
A fin de garantizar la protección más eficaz posible del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, procede designar determinadas zonas de la Unión como «zonas altamente infectadas». Estas deben definirse como zonas en las que el número de focos identificados durante las prospecciones anuales durante un período continuo de más de diez años haya demostrado que la plaga especificada está presente en múltiples ubicaciones, y cuando no pueda excluirse que la plaga también esté presente en sitios de producción que no están bajo supervisión oficial. Por este motivo, el traslado de los vegetales especificados desde esas zonas y hacia el resto del territorio de la Unión, así como dentro de este, debe estar sujeto a determinadas condiciones e ir acompañado de un pasaporte fitosanitario. |
|
(10) |
Cada cinco años, los Estados miembros deben presentar informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de sus respectivas zonas altamente infectadas, a fin de garantizar una visión general de la aplicación de las mencionadas medidas en la Unión y, en caso necesario, revisarlas y adaptarlas. |
|
(11) |
Procede establecer una excepción a la obligación de notificar la presencia de la plaga especificada en EUROPHYT de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 (3)cuando la plaga especificada esté situada en una zona altamente infectada, ya que tendría poco valor añadido debido a los brotes continuos en múltiples ubicaciones. |
|
(12) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que se aplique lo antes posible tras la derogación de la Directiva 93/85/CEE. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018, la causa de la necrosis bacteriana de la patata, y evitar su propagación en el territorio de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«plaga especificada»: Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018; |
|
2) |
«vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas; |
|
3) |
«vegetales especificados espontáneos»: los vegetales especificados que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados; |
|
4) |
«tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción»: los tubérculos producidos en un lugar determinado de producción que están destinados a seguir permanentemente en dicho lugar y que no están destinados a la certificación; |
|
5) |
«zona altamente infectada»: zona de la Unión en la que el número de focos identificados durante las prospecciones anuales durante un período continuo de más de diez años haya demostrado que la plaga especificada está presente en múltiples ubicaciones, y cuando no puede excluirse que la plaga también esté presente en sitios de producción que no están bajo supervisión oficial. |
Artículo 3
Prospecciones anuales
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, de conformidad con los siguientes requisitos:
|
a) |
por lo que respecta a los tubérculos distintos de los destinados a la plantación, las prospecciones incluirán:
|
|
b) |
por lo que respecta a los tubérculos destinados a la plantación, excepto los destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones incluirán sistemáticamente la inspección visual de los cultivos en crecimiento y de los lotes almacenados, el muestreo de tubérculos almacenados o el muestreo de los cultivos en crecimiento lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha; |
|
c) |
por lo que respecta a los tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones se realizarán sobre la base del riesgo identificado en relación con la presencia de la plaga especificada e incluirán:
|
|
d) |
por lo que respecta a los vegetales especificados distintos de los tubérculos, las prospecciones y el muestreo de vegetales se llevarán a cabo de conformidad con los métodos adecuados para identificar la plaga especificada en dichos vegetales. |
2. El número, origen y momento de la recogida de muestras se basarán en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología de la plaga especificada, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas de los Estados miembros afectados.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones anuales llevadas a cabo durante el año civil anterior. Comunicarán los resultados de dichas prospecciones de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
Artículo 4
Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada
1. La autoridad competente garantizará que las muestras tomadas a efectos de las prospecciones anuales se sometan a las pruebas de detección a que se refiere el punto 2.1 del anexo I.
2. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente:
|
a) |
prohibirá el traslado de los vegetales especificados de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo los vegetales especificados bajo su control para los que se haya determinado que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; |
|
b) |
rastreará el origen de la presunta presencia; |
|
c) |
llevará a cabo un control oficial del traslado de los vegetales especificados, distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan tomado las muestras mencionadas en la letra a). |
3. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
|
a) |
todos los tubérculos restantes de los que se hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible, todos los vegetales restantes de los que se hayan obtenido muestras; |
|
b) |
extractos de los vegetales especificados restantes, extractos de ADN y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba; |
|
c) |
el cultivo puro, cuando proceda; |
|
d) |
toda la documentación pertinente. |
4. Si se confirma la sospecha de la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.1 del anexo I, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo con las muestras tomadas a efectos de las prospecciones para confirmar o descartar la presencia de la plaga especificada.
Artículo 5
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con los puntos 1.2 o 1.3 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 9.
2. La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 1 del anexo III, a fin de determinar la posible propagación de la plaga especificada.
3. La zona demarcada contendrá una zona infestada y, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada.
4. La zona infestada contendrá todos los elementos siguientes:
|
a) |
los vegetales especificados, partidas y/o lotes, vehículos, recipientes, almacenes o unidades de ellos de los que se haya tomado una muestra de un vegetal especificado infectado, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, así como la maquinaria utilizada para la producción, el transporte y el almacenamiento de dichos vegetales especificados y, en su caso, el lugar o lugares de producción o el sitio o sitios de producción en los que se hayan cultivado o recolectado dichos vegetales especificados; |
|
b) |
todos los tipos de elementos mencionados en la letra a) que se determine que están probablemente infectados por la plaga especificada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 2 del anexo III, a través de contactos previos o posteriores a la cosecha con vegetales especificados infectados, o debido a fases simultáneas de producción. |
5. La autoridad competente designará:
|
a) |
los elementos que figuran en el apartado 4, letra a), como infectados; |
|
b) |
los elementos que figuran en el apartado 4, letra b), como probablemente infectados. |
6. Los tubérculos originarios de una zona demarcada no podrán sacarse de esta, a menos que se demuestre que están libres de la plaga especificada sobre la base de las pruebas mencionadas en el anexo I.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, los Estados miembros no están obligados a presentar una notificación de brote en EUROPHYT cuando la plaga especificada esté situada en una zona altamente infectada que figure en el anexo IV.
8. Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
9. La autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
|
a) |
el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas; |
|
b) |
el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas; |
|
c) |
si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 7. |
Artículo 6
Medidas para erradicar la plaga especificada
1. No se plantarán los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra a). La autoridad competente garantizará que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se eliminará de conformidad con el punto 1 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados infectados se designarán como infectados.
2. Los vegetales especificados designados como probablemente contaminados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), no podrán ser plantados y, sin perjuicio de los resultados de las pruebas a que se refiere el artículo 7 para las existencias de patatas que tengan relación clonal, bajo supervisión oficial, serán utilizados o eliminados de manera apropiada como se indica en el punto 2 del anexo V en condiciones que garanticen la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como probablemente infectados, el material plantado se utilizará o eliminará de forma adecuada, tal como se especifica en el punto 2 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados probablemente infectados se designarán como probablemente infectados.
3. Cualquier maquinaria, vehículo, recipiente, almacén o unidades de ellos, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se designen como infectados o como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, serán destruidos o limpiados y desinfectados utilizando los métodos especificados el punto 3 del anexo V.
4. Además de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, las medidas especificadas en el punto 4 del anexo V se aplicarán en las zonas demarcadas.
Artículo 7
Medidas específicas de pruebas para los tubérculos destinados a la plantación
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción de tubérculos destinados a la plantación, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo en las líneas relacionadas clonalmente de los lotes de tubérculos infectados o, si se determina la ausencia de líneas relacionadas clonalmente, en los tubérculos o lotes de tubérculos que hayan estado en contacto directo o indirecto con los lotes de tubérculos infectados.
2. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en sitios de producción de tubérculos destinados a la plantación en el marco de un régimen de certificación, las pruebas mencionadas en el anexo I se llevarán a cabo bien en cada uno de los vegetales de la selección clonal inicial, bien en muestras representativas de las patatas de siembra de base.
Artículo 8
Medidas temporales relativas a los traslados de tubérculos de los vegetales especificados originarios de una zona altamente infectada
1. Los tubérculos de los vegetales especificados, distintos de los destinados a la plantación, originarios de una zona altamente infectada que figure en el anexo IV solo podrán trasladarse fuera de dicha zona a otras zonas del territorio de la Unión si cumplen las dos condiciones siguientes:
|
a) |
ir acompañados de un pasaporte fitosanitario; |
|
b) |
proceder de un lugar de producción registrado y supervisado por las autoridades competentes y reconocido oficialmente como libre de la plaga especificada; o bien haber sido considerados libres de la plaga especificada sobre la base de muestreos y pruebas realizados de conformidad con el anexo I. |
2. Cada cinco años, los Estados miembros presentarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de sus respectivas zonas altamente infectadas.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema («el Reglamento sobre el SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
ANEXO I
Régimen de las pruebas que deben realizarse de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7 y 8
1. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA PRESENCIA DE LA PLAGA ESPECIFICADA
|
1.1. |
Se sospechará la presencia de la plaga especificada cuando se obtenga un resultado positivo en la primera prueba de detección realizada en el vegetal especificado.
En el caso del material vegetal sintomático, la primera prueba de detección puede ser un aislamiento selectivo. |
|
1.2. |
Se confirma la presencia de la plaga especificada en muestras sintomáticas de los vegetales especificados en los siguientes casos:
|
|
1.3. |
Se confirma la presencia de la plaga especificada en muestras asintomáticas de los vegetales especificados en los siguientes casos:
|
2. PRUEBAS
2.1. Pruebas de detección
Las pruebas de detección deberán permitir detectar sistemáticamente al menos 104 células por ml de precipitado resuspendido.
La segunda prueba de detección se basará en principios biológicos o regiones de nucleótidos distintos de los de la primera prueba de detección.
Las pruebas de detección son las siguientes:
|
a) |
pruebas de inmunofluorescencia, según se describen en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
b) |
una prueba FISH [van Beuningen et al. (1995) (1)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
c) |
aislamiento, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico. Se llevará a cabo una de las dos opciones siguientes:
|
|
d) |
prueba PCR convencional, utilizando los cebadores de Pastrik (2000) (2), según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
e) |
pruebas PCR TaqMan® en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de:
|
2.2. Pruebas de identificación
Las pruebas de identificación son las siguientes:
|
a) |
una prueba de inmunofluorescencia, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
b) |
una prueba PCR convencional [Pastrik (2000)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
c) |
pruebas PCR TaqMan® en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de:
|
|
d) |
código de barras del ADN, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
|
e) |
espectrometría de masas MALDI-TOF [Zaluga et al. (2011) (6)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico. |
3. DIAGRAMAS DE FLUJO DE LOS PROCEDIMIENTOS
Diagrama de flujo n.o 1: Procedimiento para diagnosticar la presencia de la plaga especificada en muestras sintomáticas del vegetal especificado.
|
a |
El aislamiento puede utilizarse como primera o segunda prueba de detección. Si se sospecha la presencia de la plaga especificada en el medio de crecimiento, se purificarán las colonias para obtener cultivos puros en los que se realizarán dos pruebas de identificación. Para confirmar la presencia de la plaga, se requieren resultados positivos en las dos pruebas de identificación. |
|
b |
La tercera prueba de detección se basará en principios biológicos diferentes o regiones de nucleótidos diferentes. |
Diagrama de flujo n.o 2: Procedimiento para diagnosticar la plaga especificada en muestras asintomáticas del vegetal especificado.
|
a |
No se utilizará el aislamiento. |
|
b |
La tercera prueba de detección se basará en principios biológicos diferentes o regiones de nucleótidos diferentes. No se utilizará el aislamiento. |
|
c |
En el caso de las muestras mencionadas en el punto 1.3, letra b), la confirmación de la presencia de la plaga especificada tras la segunda prueba de detección positiva requiere el aislamiento de la plaga especificada de la muestra, seguido de dos pruebas de identificación positivas. |
4. PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS
4.1. Muestras de tubérculos asintomáticos
La muestra tipo contendrá 200 tubérculos por prueba. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar las cuñas de la parte basal a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
4.2. Muestras de material vegetal asintomático distinto de los tubérculos
La detección de infecciones latentes se llevará a cabo en muestras globales de segmentos de los tallos. El procedimiento puede aplicarse a un máximo de 200 segmentos de los tallos de distintos vegetales en una sola muestra. El procedimiento de laboratorio adecuado para desinfectar y procesar los segmentos de los tallos a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
4.3. Muestras de los vegetales especificados sintomáticos
Las secciones de tejido se retirarán asépticamente del anillo vascular de un tubérculo o de los haces vasculares de los tallos de los vegetales especificados que presenten síntomas de marchitez. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar estos tejidos a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe detalladamente en las normas internacionales de diagnóstico.
(1) van Beuningen, A.R., Derks, H., Janse, J.D. (1995). Detection and identification of Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus with special attention to fluorescent in situ hybridization (FISH) using a 16S rRNA targeted oligonucleotide probe. Züchtungs Forschung 1, 266-269.
(2) Pastrik, K.H. (2000). Detección de Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante PCR multiplex con coamplificación del ADN huésped. European Journal of Plant Pathology 106, 155-165.
(3) Schaad, W., Berthier-Schaad, Y., Sechler, A., Knorr, D. (1999). Detection of Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus in potato tubers by BIOPCR and an automated real-time fluorescence detection system. Plant Disease 83, 1095–1100.
(4) Vreeburg, R., Zendman, A., Pol A., Verheij, E., Nas, M., Kooman-Gersmann, M. (2018). Validación de cuatro PCR TaqMan© en tiempo real para la detección de Ralstonia solanacearum y/o Ralstonia pseudosolanacearum y/o Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante un enfoque de regresión estadística. EPPO Bulletin 48, 86-96.
(5) Massart, S., Nagy, C., Jijakli, M.H. (2014). Desarrollo de la detección simultánea de Ralstonia solanacearum, raza 3, y Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante una prueba PCR multiplex en tiempo real. European Journal of Plant Pathology 138, 29-37.
(6) Zaluga, J., Heylen, K., Van Hoorde, K., Hoste, B., Vaerenbergh, J., Maes, M., De Vos, P. (2011). GyrB sequence analysis and MALDI-TOF MS as identification tools for plant pathogenic Clavibacter. Systematic and applied microbiology 34, 400-407. 10.1016/j.syapm.2011.05.001.
ANEXO II
Modelo de prospecciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3
Modelo para la presentación de los resultados de las prospecciones relativas a la necrosis bacteriana de las cosechas de patata del año civil anterior.
Este cuadro solamente se utilizará para los resultados de las prospecciones de patatas cosechadas en su país.
|
EM |
Categoría |
Superficie de cultivo (ha) |
Pruebas de laboratorio |
Inspección visual de los tubérculos (1) |
Inspecciones visuales del cultivo en crecimiento (1) |
Otros datos |
|||||||||
|
Número de muestras |
Número de lotes |
Tamaño de los lotes (en t o ha) |
Período de muestreo |
N.o de positivos |
Número de muestras inspeccionadas |
Tamaño de la muestra |
Número de muestras positivas (2) |
Número de inspecciones visuales |
N.o de ha |
N.o de resultados positivos (2) |
|||||
|
Muestras |
Lotes |
||||||||||||||
|
|
Tubérculos certificados destinados a la plantación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros tubérculos destinados a la plantación (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Patatas de consumo y destinadas a la transformación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros tubérculos (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Se entenderá como examen macroscópico de tubérculos o cultivos.
(2) Se detectaron síntomas, se tomó una muestra y las pruebas de laboratorio confirmaron la presencia de la plaga especificada.
ANEXO III
Elementos para la determinación de la posible propagación de la plaga especificada y para la designación de elementos como probablemente infectados por la plaga especificada, como se menciona en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 4, letra b)
|
1. |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posible propagación de la plaga especificada a que se refiere el artículo 5, apartado 2, son los siguientes:
|
|
2. |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para la designación de un producto como probablemente infectado por la plaga especificada, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra b), son los siguientes:
|
ANEXO IV
Lista de zonas altamente infectadas a que se refiere el artículo 8
|
1. |
El territorio de Polonia. |
|
2. |
El territorio de Rumanía. |
ANEXO V
Medidas de erradicación a que se refiere el artículo 6
|
1. |
Las medidas de erradicación mencionadas en el artículo 6, apartado 1, serán una o varias de las siguientes:
Todo residuo restante asociado y derivado de lo anterior deberá eliminarse mediante métodos aprobados oficialmente conforme a lo dispuesto en el anexo VI. |
|
2. |
La utilización o eliminación adecuadas de los vegetales especificados designados como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), se llevarán a cabo bajo el control de la autoridad competente del Estado miembro afectado. Dicha autoridad competente aprobará los siguientes usos de esos vegetales especificados, así como la eliminación de residuos correspondientes:
|
|
3. |
Los métodos adecuados de limpieza y desinfección de todos los objetos contemplados en el artículo 6, apartado 3, serán aquellos para los que se haya excluido cualquier riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y se aplicarán bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
|
4. |
El conjunto de medidas que deben aplicar los Estados miembros dentro de la zona demarcada, establecidas de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, y mencionadas en el artículo 6, apartado 4, incluirá las medidas establecidas en los puntos 4.1 y 4.2:
|
ANEXO VI
Requisitos para la eliminación de residuos aprobada oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo V
Los métodos de eliminación de residuos aprobada oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo V cumplirán los siguientes requisitos:
|
1. |
Los residuos de los vegetales especificados (incluidos los tubérculos y las mondaduras de tubérculos), así como cualquier otro residuo sólido asociado con los vegetales especificados (incluidos el suelo, las piedras y otros restos), se eliminarán mediante uno de los métodos siguientes:
A efectos de la letra a), los residuos se conducirán directamente al vertedero en unas condiciones de confinamiento que impidan todo riesgo de pérdida de los mismos. |
|
2. |
Antes de su eliminación, los residuos líquidos que contengan sólidos en suspensión se someterán a procesos de filtración o sedimentación para retirar dichos sólidos, que se eliminarán de conformidad con el punto 1.
Por su parte, los residuos líquidos:
|
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1195 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por la que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a h),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 constituye la base de la legislación de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dado que dicho Reglamento establece un nuevo conjunto de normas, deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, varios actos basados en las normas anteriores del sector. |
|
(2) |
Uno de estos actos derogados es la Directiva 69/464/CEE del Consejo (2), que establece medidas contra Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival («plaga especificada»), el agente patógeno de la sarna verrugosa de la patata. |
|
(3) |
Además, desde la adopción de dicha Directiva, se han producido nuevos avances técnicos y científicos en relación con la biología y la distribución de la plaga especificada, al tiempo que se han desarrollado nuevos métodos de prueba para detectarla e identificarla, y se han aprobado otros métodos para erradicarla y evitar su propagación. |
|
(4) |
Procede, por tanto, adoptar nuevas medidas para los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas («vegetales especificados»), a fin de erradicar la plaga especificada en sitios de producción infestados en caso de que se detecte su presencia en el territorio de la Unión y evitar su propagación. No obstante, algunas medidas establecidas en la Directiva 69/464/CEE, en particular las relativas a la detección y prevención de la propagación de la plaga especificada, siguen siendo adecuadas y, por tanto, deben incluirse. |
|
(5) |
Las autoridades competentes deben llevar a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada, al menos mediante inspección visual de tubérculos en los sitios de producción en que se cultivan o almacenan los vegetales especificados, con el fin de garantizar la identificación y erradicación de la plaga especificada si se determina su presencia. |
|
(6) |
Procede que las normas relativas a las prospecciones incluyan disposiciones sobre el muestreo y las pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada, realizados de acuerdo con los últimos avances técnicos y científicos. Las normas relativas a las prospecciones anuales deben adaptarse al uso previsto de los vegetales especificados, para garantizar que las inspecciones visuales, los muestreos y las pruebas se lleven a cabo en el momento y las condiciones más adecuados para cada vegetal y su utilización. |
|
(7) |
Los sitios de producción que se consideren infestados por la plaga especificada deben registrarse oficialmente, y los vegetales infectados deben designarse oficialmente como infectados, a fin de garantizar un control transparente de los mismos y la aplicación de las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada y evitar su propagación. |
|
(8) |
Procede, por tanto, adoptar medidas en relación con los sitios de producción infestados y los vegetales infectados, a fin de garantizar que la plaga especificada se erradique y no se propague más. Dichas medidas deben incluir el establecimiento de zonas demarcadas, y también procede adoptar medidas adecuadas para el muestreo, las pruebas y las inspecciones. |
|
(9) |
Las variedades de patata deben designarse como resistentes a un determinado patotipo de la plaga especificada cuando se cumplan determinadas condiciones. Las pruebas para determinar esa resistencia deben llevarse a cabo de conformidad con los protocolos técnicos más actualizados. Esta designación es necesaria como una de las medidas adoptadas para erradicar la plaga especificada de las zonas demarcadas. |
|
(10) |
Las medidas adoptadas para erradicar la plaga especificada deben revocarse si se ha determinado que las zonas demarcadas se encuentran libres de la plaga especificada o tras un período de espera adecuado durante el cual no se hayan cultivado plantas hospedadoras. Se trata de un planteamiento proporcionado, dado el riesgo fitosanitario despreciable en relación con la presencia de la plaga especificada en dichas zonas. |
|
(11) |
A fin de que la Comisión pueda garantizar una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros en la Unión y de que los Estados miembros adapten sus respectivas medidas en caso necesario, los Estados miembros deben notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya resistencia a las plagas especificadas hayan determinado mediante pruebas oficiales durante el año anterior. |
|
(12) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que se aplique lo antes posible tras la derogación de la Directiva 69/464/CEE. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas para erradicar Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival y evitar su propagación en el territorio de la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
1) |
«plaga especificada»: Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival; |
|
2) |
«vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas. |
Artículo 3
Prospecciones y pruebas de laboratorio de la plaga especificada
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada, al menos mediante inspección visual de tubérculos en los sitios de producción en que se cultivan o almacenan los vegetales especificados.
2. En caso de sospecha de infección de los vegetales especificados por la plaga especificada, se tomarán muestras que se someterán a pruebas para detectar la presencia de la plaga especificada, utilizando los métodos establecidos en el anexo I.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1 llevadas a cabo durante el año anterior. Comunicarán esos resultados de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
Artículo 4
Designación de lugares de producción como infestados y de vegetales especificados como infectados
|
1. |
Las autoridades competentes designarán un sitio de producción como infestado por la plaga especificada cuando la presencia de la plaga especificada en dicho sitio haya sido oficialmente confirmada por las pruebas mencionadas en el artículo 3, apartado 2. |
|
2. |
Los vegetales especificados cultivados en un sitio de producción designado como infestado por la plaga especificada o que hayan estado en contacto con el suelo en el que se haya detectado la plaga especificada deberán ser designados oficialmente como infectados. |
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de la plaga especificada, las autoridades competentes delimitarán sin demora una zona de conformidad con el apartado 2. Determinarán el patotipo mediante los métodos establecidos en el punto 5 del anexo I.
2. La zona demarcada constará de:
|
a) |
una zona infestada, que incluya al menos el sitio de producción designado como infestado, y |
|
b) |
una zona tampón alrededor de la zona infestada. |
La delimitación de la zona tampón a que se refiere el párrafo primero, letra b), se basará en principios científicos sólidos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución y la frecuencia de cultivo de los vegetales especificados en la zona afectada, las condiciones medioambientales y geográficas y el riesgo específico de propagación de esporas latentes.
3. Las autoridades competentes llevarán a cabo las investigaciones adecuadas para determinar el origen de la infección. Rastrearán los vegetales especificados asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que se hayan trasladado antes del establecimiento de la zona demarcada.
4. Dentro de la zona demarcada, las autoridades competentes informarán a los operadores profesionales sobre la amenaza de la plaga especificada y las medidas adoptadas para erradicarla y evitar su propagación fuera de dicha zona. Velarán por que los operadores profesionales conozcan la delimitación de la zona demarcada, de la zona infestada y de la zona tampón, así como las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6
Medidas de erradicación
1. Los vegetales especificados que procedan de una zona infestada serán destruidos o transformados en condiciones seguras a fin de evitar una mayor propagación de la plaga especificada. Si ya no es posible determinar el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados infectados, todo el lote en el que se hayan encontrado los vegetales especificados infectados se destruirá o transformará en condiciones que impidan una mayor propagación de la plaga especificada.
2. En una zona infestada, se aplicarán todas las medidas siguientes:
|
a) |
no se plantarán, cultivarán ni almacenarán vegetales especificados; |
|
b) |
no se cultivarán ni almacenarán otros vegetales destinados a la replantación fuera de la zona infestada, ni en el suelo ni en ningún otro lugar; |
|
c) |
se eliminará el suelo de los vegetales distintos de los mencionados en las letras a) y b) mediante métodos adecuados que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, antes de que estos vegetales se trasladen de la zona infestada a la zona tampón, o se saquen de la zona demarcada, o inmediatamente después; |
|
d) |
se limpiarán el suelo y los restos vegetales de la maquinaria antes o inmediatamente después de sacarla de la zona infestada y antes de introducirla en cualquier sitio de producción situado en la zona tampón o fuera de la zona demarcada; |
|
e) |
todo suelo o resto procedente de una zona infestada solo podrá ser trasladado y utilizado o depositado fuera de dicha zona en condiciones que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. |
3. Los vegetales distintos de los mencionados en el apartado 2, letras a) y b), de los que no se haya eliminado el suelo solamente podrán sacarse de la zona demarcada si se cumplen las dos condiciones siguientes:
|
a) |
que se transporten para eliminar la tierra de dichos vegetales mediante métodos adecuados que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada; |
|
b) |
que el transporte y la eliminación del suelo se llevan a cabo bajo supervisión oficial, y que se hayan adoptado las medidas adecuadas para prevenir efectivamente la propagación de la plaga especificada. |
4. Las autoridades competentes deberán velar por que:
|
a) |
en la zona tampón no se cultiven vegetales destinados a la replantación fuera de la zona demarcada; |
|
b) |
en la zona tampón solo se cultiven los vegetales especificados de una variedad que sea resistente a los patotipos de la plaga especificada encontrados en la zona infestada, o a todos los patotipos que se sepa que existen en su Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, y que no estén destinados a la producción de vegetales especificados para la plantación, y |
|
c) |
todo suelo o resto procedente de la zona tampón solo podrá ser trasladado y utilizado o depositado fuera de la zona demarcada en condiciones que garanticen que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. |
5. Los Estados miembros notificarán dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros inmediatamente después de su adopción.
Artículo 7
Variedades de patata resistentes a los patotipos de la plaga especificada
1. Una variedad de patata se designará como resistente a un patotipo particular de la plaga especificada cuando reaccione a una contaminación por el agente patógeno de dicho patotipo de manera que no se produzcan esporas latentes.
2. Las pruebas de resistencia se llevarán a cabo de conformidad con el protocolo establecido en el anexo III. El grado de resistencia de las variedades de patata se cuantificará de acuerdo con el baremo de puntuación estándar que figura en el cuadro del anexo III.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de todas las nuevas variedades de patatas cuya comercialización hayan autorizado durante el año anterior y cuya resistencia a la plaga especificada hayan determinado mediante la realización de las pruebas mencionadas en el apartado 2. Se indicarán las variedades junto con los patotipos a los que son resistentes, así como el método utilizado para determinar esa resistencia.
Artículo 8
Notificación de la presencia confirmada de la plaga especificada en una variedad de patata resistente
1. Los operadores profesionales, así como cualquier otra persona que advierta algún síntoma de la plaga especificada como consecuencia de una degradación o variación de la eficacia de una variedad de patata resistente que esté relacionado con una supuesta modificación del patotipo de la plaga especificada o con un nuevo patotipo, informarán de ello a las autoridades competentes.
2. En todos los casos notificados conforme al apartado 1, las autoridades competentes investigarán el patotipo de que se trate y confirmarán, utilizando los métodos establecidos en los anexos I y III, si la presencia se debe a una modificación del patotipo de la plaga especificada o a un nuevo patotipo.
3. Las autoridades competentes registrarán inmediatamente la información obtenida de conformidad con los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los detalles de las confirmaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 en lo que respecta al año anterior.
Artículo 9
Revocación de las medidas
1. Las autoridades competentes podrán revocar las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6 en relación con una zona demarcada cuando dicha zona quede libre de la plaga especificada de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo IV.
2. Tras la revocación de las medidas con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes inspeccionarán, en el momento de la cosecha, el primer cultivo de los vegetales especificados que sean sensibles al patotipo pertinente de la plaga especificada. Este primer cultivo no se sacará de la zona demarcada hasta que se lleve a cabo la inspección, a menos que el traslado se lleve a cabo bajo el control de la autoridad competente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y transcurrido un mínimo de 10 años desde la última detección de la plaga especificada en determinadas partes de la zona infestada, las autoridades competentes podrán revocar parcialmente las medidas aplicables en las partes respectivas de las zonas demarcadas afectadas, de conformidad con el punto 2 del anexo IV.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a), cuando se cumplan las condiciones para la revocación parcial de las medidas previstas en el artículo 6, los vegetales especificados no destinados a la plantación podrán cultivarse siempre que sean de una variedad resistente a los patotipos de la plaga especificada encontrados en el sitio de producción infestado, o a todos los patotipos que se sepa que existen en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 69/464/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra la sarna verrugosa (DO L 323 de 24.12.1969, p. 1).
ANEXO I
Métodos de análisis para la detección e identificación de la plaga especificada a que se refiere el artículo 3, apartado 2
1. Prueba por medio de las esporas
Para la detección e identificación se utilizan esporangios de verano y esporas latentes, que se obtienen del suelo después del tamizado, o directamente del material vegetal.
2. Métodos de detección:
Para la extracción de esporas de la plaga especificada del suelo, se utilizará uno de los métodos siguientes:
|
a) |
método de tamizado del suelo descrito por Pratt (1976) (1); |
|
b) |
método de tamizado del suelo descrito por Van Leeuwen et al. (2005) (2); |
|
c) |
técnica de centrifugación zonal para el tratamiento de muestras de alto rendimiento descrita por Wander et al. (2007) (3). |
3. Métodos de identificación
Tras la extracción, las esporas de la plaga especificada se identificarán mediante uno de los métodos siguientes:
|
a) |
identificación morfológica con un microscopio óptico a 100-400 aumentos; |
|
b) |
PCR convencional utilizando cebadores basados en Lévesque et al. (2001) (4) y van den Boogert et al. (2005) (5); |
|
c) |
PCR en tiempo real utilizando cebadores y sondas conforme a Van Gent-Pelzer et al. (2010) (6); |
|
d) |
PCR en tiempo real utilizando cebadores y sondas conforme a Smith et al. (2014) (7). |
4. Viabilidad de las esporas latentes
La determinación de la viabilidad de las esporas latentes puede lograrse mediante un examen microscópico o un bioensayo. La viabilidad de los esporangios puede determinarse mediante un examen microscópico de los esporangios montados en lactofenol o en agua (Przetakiewicz 2015) (8). Los esporangios con contenido granular o protoplasma ligeramente esférico pueden considerarse viables. Aquellos en un estado de plasmólisis permanente o sin contenido aparente se considerarán muertos.
Como alternativa, o en caso de duda, podrá realizarse un bioensayo, tal como se describe en el punto 3 del anexo IV.
5. Determinación de los patotipos
La determinación de los patotipos requerirá verrugas nuevas.
El inóculo para la prueba se producirá mediante uno de los métodos siguientes:
|
a) |
método de SASA (Science and Advice for Scottish Agriculture), que consta de las dos etapas siguientes:
|
|
b) |
método de Spiekermann & Kothoff (1924) (9); |
|
c) |
método de Potoček et al. (1991) (10); |
|
d) |
método de Glynne-Lemmerzahl (Glynne 1925 (11); Lemmerzahl 1930 (12); Noble & Glynne 1970 (13)). |
Para la determinación de todos los patotipos que se sabe que son pertinentes para la Unión [1(D1), 2(G1), 6(O1), 18(T1) y 38 (Nevşehir)] se utilizará una prueba de infección diferencial con diversas variedades del vegetal especificado tal como se indica en el cuadro. La prueba de infección se realizará siguiendo el protocolo mencionado en la letra d) (método Glynne-Lemmerzahl).
Sensibilidad selectiva de los cultivares de patata para la determinación de los patotipos de S. endobioticum
|
Cultivar |
Patotipos de S. endobioticum |
|
|||||||||
|
1(D1) |
2(G1) |
6(O1) |
18(T1) |
38(Nevşehir) |
|||||||
|
Tomensa/Evora/Deodara |
S |
S |
S |
S |
S |
||||||
|
Irga/Producent |
R |
S |
S |
S |
S |
||||||
|
Talent |
R |
R* |
R* |
S |
S |
||||||
|
Saphir |
R |
S |
R |
R |
S |
||||||
|
Ikar/Gawin/Karolin/Belita |
R |
R |
R |
R |
R |
||||||
|
|||||||||||
(1) Pratt M.A. 1976. A wet-sieving and flotation technique for the detection of resting sporangia of Synchytrium endobioticum in soil. Annals of Applied Biology 82: 21-29.
(2) Van Leeuwen G.C.M., Wander J.G.N., Lamers J., Meffert J.P., van den Boogert P.H.J.F., Baayen R.P. 2005. Direct examination of soil for sporangia of Synchytrium endobioticum using chloroform, calcium chloride and zinc sulphate as extraction reagents. EPPO Bulletin 35: 25-31.
(3) Wander J.G.N., van den Berg W., van den Boogert P.H.J.F., Lamers J.G., van Leeuwen G.C.M., Hendrickx G., Bonants P. 2007. A novel technique using the Hendrickx centrifuge for extracting winter sporangia of Synchytrium endobioticum from soil. European Journal of Plant Pathology 119: 165-174.
(4) Lévesque C.A., de Jong S.N., Ward L.J. & de Boer S.H. (2001) Molecular phylogeny and detection of Synchytrium endobioticum, the causal agent of potato wart. Canadian Journal of Plant Pathology 23: 200-201.
(5) Van den Boogert P.H.J.F., van Gent-Pelzer M.P.E., Bonants P.J.M., de Boer S.H., Wander J.G.N., Lévesque C.A., van Leeuwen G.C.M., Baayen R.P. 2005. Development of PCR-based detection methods for the quarantine phytopathogen Synchytrium endobioticum, causal agent of potato wart disease. European Journal of Plant Pathology 113: 47-57.
(6) Van Gent-Pelzer M.P.E., Krijger M., Bonants P.J.M. 2010. Improved real-time PCR assay for the detection of the quarantine potato pathogen, Synchytrium endobioticum, in zonal centrifuge extracts from soil and in plants. European Journal of Plant Pathology 126: 129-133.
(7) Smith D.S., Rocheleau H., Chapados J.T., Abbott C., Ribero S., Redhead SA, Lévesque C.A., De Boer S.H. 2014. Phylogeny of the genus Synchytrium and the development of TaqMan PCR assay for sensitive detection of Synchytrium endobioticum in soil. Phytopathology 104: 422-432.
(8) Przetakiewicz, J. 2015. The Viability of Winter Sporangia of Synchytrium endobioticum (Schilb.) Perc. From Poland. American Journal of Potato Research 92: 704-708.
(9) Spieckermann A., Kothoff P. 1924. Testing potatoes for wart resistance. Deutsche Landwirtschaftliche Presse 51: 114-115.
(10) Potoček J., Krajíčková K., Klabzubová S., Krejcar Z., Hnízdil M., Novák F., Perlová V. 1991. Identification of new Synchytrium endobioticum (Schilb.) Perc. pathotypes in Czech Republic. Ochrana Rostlin 27: 191-205.
(11) Glynne M.D. 1925. Infection experiments with wart disease of potatoes. Synchytrium endobioticum. Annals of Applied Biology 12: 34-60.
(12) Lemmerzahl J. 1930. A new simplified method for inoculation of potato cultivars to test for wart resistance. Züchter 2: 288-297.
(13) Noble M., Glynne M.D. 1970. Wart disease of potatoes. FAO Plant Protection Bulletin 18: 125-135.
ANEXO II
Modelo de prospecciones a que se refiere el artículo 3
Modelo para la presentación de los resultados de las prospecciones relativas a la sarna verrugosa de la cosecha de patata del año anterior al año de notificación.
Utilice este cuadro únicamente para los resultados de prospecciones de patatas cosechadas en su país.
|
Estado miembro o zona |
Categoría de patatas |
Superficie total de cultivo(ha) |
Inspección visual de los tubérculos |
Pruebas de laboratorio |
Otros datos |
|||||||||
|
Número de muestras |
Número de lotes |
Tamaño de la muestra |
Período de muestreo |
N.o de sospechosos |
Número de muestras |
Tamaño de las muestras |
Tipo de prueba |
N.o de positivos |
||||||
|
Muestras |
Lotes |
Muestras |
Lotes |
|||||||||||
|
|
Patatas destinadas a la producción de tubérculos para la plantación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
De consumo y destinadas a la transformación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras (1) (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) En el caso de los países con brotes, podría ser pertinente, por ejemplo, indicar por separado de las prospecciones generales la cantidad de muestras utilizadas para investigar los brotes o hacer un seguimiento de ellos.
ANEXO III
Protocolo para evaluar la resistencia de una variedad a que se refiere el artículo 7, apartado 2
El protocolo para evaluar la resistencia de una variedad incluirá los pasos siguientes.
|
1) |
Se someterán a una prueba un mínimo de 40 tubérculos o fragmentos de patata con un ojo por variedad del vegetal especificado. Se dividirán en dos grupos (réplicas). |
|
2) |
La prueba tendrá una duración general de dos años. Solo en caso de que una variedad demuestre ser extremadamente sensible a un patotipo de la plaga especificada, la duración de la prueba podrá reducirse a un año. |
|
3) |
Antes de que comience una temporada de pruebas, se comprobará la pureza del inóculo utilizando los métodos descritos en el anexo I. |
|
4) |
En la prueba se incluirá siempre un control positivo en forma de una variedad del vegetal especificado que sea extremadamente sensible al patotipo de la plaga especificada que se vaya a analizar. |
|
5) |
Se utilizará uno de los métodos de pruebas siguientes:
|
|
6) |
Todos los tubérculos se evaluarán y recibirán una puntuación del baremo de resistencia del 1 a 5, como se indica en el cuadro. |
|
7) |
Cada variedad que haya sido sometida a la prueba se clasificará en un grupo de resistencia («muy resistente», «resistente», «ligeramente sensible» o «extremadamente sensible»), según el margen de puntuaciones observadas dentro de la población respectiva de tubérculos individuales o fragmentos de patata con un ojo analizados:
|
ANEXO IV
Condiciones para la revocación de las medidas a que se refiere el artículo 9
1. Condiciones para la revocación de las medidas
|
1.1. |
Transcurrido un mínimo de 50 años desde la última detección de la plaga especificada, si existe un registro ininterrumpido de los cultivos de la zona infestada que muestre que se han cumplido las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 3, durante todo ese tiempo y que la zona infestada no se ha utilizado como pasto permanente. |
|
1.2. |
Transcurrido un mínimo de 20 años desde la última detección de la plaga especificada, si existe un registro ininterrumpido de cultivos que muestre que se han cumplido las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 3, durante todo ese tiempo y que la zona infestada no se ha utilizado como pasto permanente; y
El régimen que se utilizará para obtener el suelo para el ensayo incluirá todas las etapas siguientes:
|
2. Revocación parcial de las medidas
Transcurrido un mínimo de 10 años desde la última detección de la plaga especificada en áreas de la zona infestada, podrá considerarse la revocación parcial de las medidas establecidas en el artículo 6 para estas zonas cuando exista un registro ininterrumpido de cultivos que muestre que se han cumplido las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 3, durante todo ese tiempo y que la zona infestada no se ha utilizado como pasto permanente; y:
|
a) |
no se hayan detectado signos de infección por la plaga especificada en dos bioensayos, como se describe en el punto 3, con cultivares de patata sensibles, o |
|
b) |
no se hayan descubierto signos de infección por la plaga especificada en un bioensayo (como se describe en el punto 3) con cultivares de patata sensibles y se hayan encontrado menos de 5 esporas latentes viables por gramo de suelo durante un examen directo por microscopio del suelo de la zona infestada tras una extracción de esporas con uno de los métodos establecidos en el punto 2 del anexo I. |
El régimen que se utilizará para obtener el suelo para el ensayo incluirá todas las etapas siguientes:
|
— |
la zona infestada se dividirá en unidades de 0,33 ha; |
|
— |
se tomarán 60 submuestras de cada unidad de una profundidad de hasta 20 cm, distribuidas uniformemente por toda la zona o acumuladas según los focos de infestación conocidos; |
|
— |
las submuestras se mezclarán a fondo para obtener 3 muestras por ha. |
Si no se cumplen estas condiciones, la revocación parcial de las medidas podrá reconsiderarse tras un período de espera mínimo de 2 años. A la hora de determinar la duración de dicho período de espera, los Estados miembros tendrán en cuenta el nivel de infección y/o el número de esporas viables detectadas.
3. Bioensayos a efectos de la revocación de las medidas
Se incubarán varios tubérculos de los vegetales especificados en macetas junto con al menos 5 litros de suelo en condiciones de temperatura, humedad y luz favorables al crecimiento de la patata. Se utilizará un cultivar altamente sensible a todos los patotipos (como Deodara, Evora, Morene, Tomensa, Maritiema o Arran Chief).
Los vegetales de patata en crecimiento se cortarán cuando alcancen una altura de aproximadamente 60 cm. Al cabo de unos 100 días se examinará la presencia de verrugas en los tubérculos de nueva formación.
En la prueba siempre deberán incluirse controles negativos del suelo libre de la plaga especificada y controles positivos del suelo infestado. La prueba se considerará válida si se producen verrugas en tubérculos del control positivo y no se producen verrugas en tubérculos del control negativo. Se registrarán las condiciones de temperatura y humedad del invernadero. Se examinarán las verrugas producidas al microscopio para detectar la presencia de esporangios de verano y/o esporas latentes.
La prueba en su totalidad se llevará a cabo en condiciones que impidan una mayor propagación de la plaga especificada.
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/77 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1196 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
|
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados), durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. |
|
(3) |
Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/946 (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Italia. |
|
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de esta enfermedad, en principios y criterios científicos para la definición geográfica de la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, disponibles públicamente en el sitio web correspondiente de la Comisión (4). Dichas modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
|
(5) |
Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/946, se han producido nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres de Alemania y Polonia. |
|
(6) |
En junio de 2022, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región polaca de Dolnośląskie, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por los brotes recientes de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta esos brotes recientes. |
|
(7) |
Además, en junio de 2022 se detectaron también varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región polaca de Wielkopolskie, en una zona que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de una zona que figura actualmente como zona restringida I en el mencionado anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, situada muy cerca del área incluida en la zona restringida II de Polonia que está afectada por los brotes recientes de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta esos brotes recientes. |
|
(8) |
También en junio de 2022 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en los Estados federados alemanes de Brandemburgo y Sajonia, en zonas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situadas muy cerca de zonas que figuran actualmente en dicho anexo como zonas restringidas I. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo, situadas muy cerca de las áreas incluidas en las zonas restringidas II de los Estados federados de Brandemburgo y Sajonia que están afectadas por los brotes recientes de peste porcina africana, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en dicho anexo, en lugar de como zonas restringidas I, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta esos brotes recientes. |
|
(9) |
Por otro lado, en julio de 2022 se detectaron dos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Dolnośląskie, en zonas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas áreas de Polonia, que figuran actualmente como zonas restringidas II en el mencionado anexo, deben figurar ahora como zonas restringidas III en ese anexo, en lugar de como zonas restringidas II, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas II para tener en cuenta estos brotes recientes. |
|
(10) |
En julio de 2022 también se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Wielkopolskie, en una zona que figura actualmente como zona restringida III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de una zona que figura actualmente como zona restringida I en el mencionado anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, situada muy cerca del área incluida en la zona restringida III de Polonia que está afectada por este brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote reciente. |
|
(11) |
Además, en julio de 2022, se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en el Estado federado alemán de Brandemburgo, en una zona que no figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa zona de Alemania que no figura actualmente como zona restringida en dicho anexo, afectada por el reciente brote de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida III en ese anexo, y también debe redefinirse una nueva zona restringida I, para tener en cuenta este brote reciente. |
|
(12) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres y en cautividad en Alemania y Polonia, y dada la situación epidemiológica actual con respecto a la peste porcina africana en la Unión, se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado la zonificación en esos Estados miembros. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
|
(13) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Alemania y Polonia e incluirse convenientemente como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación en las zonas circundantes. |
|
(14) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/946 de la Comisión, de 17 de junio de 2022, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 164 de 20.6.2022, p. 23).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]. https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/en/what-we-do/standards/codes-and-manuals/terrestrial-code-online-access/
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
|
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
|
— |
in the regional unit of Drama:
|
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
|
— |
Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
|
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
|
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
|
— |
Marijampolės savivaldybė, |
|
— |
Palangos miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
|
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
|
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
|
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050,575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
|
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie śląskim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
|
— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
|
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, |
|
— |
in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov, |
|
— |
the whole district of Ružomberok, |
|
— |
in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce, |
|
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, |
|
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
|
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
|
— |
in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre, |
|
— |
the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
|
Emilia-Romagna Region:
|
|
Lombardia Region:
|
|
Lazio Region:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
|
— |
the whole region of Haskovo, |
|
— |
the whole region of Yambol, |
|
— |
the whole region of Stara Zagora, |
|
— |
the whole region of Pernik, |
|
— |
the whole region of Kyustendil, |
|
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Smolyan, |
|
— |
the whole region of Dobrich, |
|
— |
the whole region of Sofia city, |
|
— |
the whole region of Sofia Province, |
|
— |
the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Razgrad, |
|
— |
the whole region of Kardzhali, |
|
— |
the whole region of Burgas, |
|
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
|
— |
the whole region of Silistra, |
|
— |
the whole region of Ruse, |
|
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, |
|
— |
the whole region of Pleven, |
|
— |
the whole region of Targovishte, |
|
— |
the whole region of Shumen, |
|
— |
the whole region of Sliven, |
|
— |
the whole region of Vidin, |
|
— |
the whole region of Gabrovo, |
|
— |
the whole region of Lovech, |
|
— |
the whole region of Montana, |
|
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
|
Bundesland Sachsen:
|
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
|
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
|
— |
Aizkraukles novads, |
|
— |
Alūksnes novads, |
|
— |
Augšdaugavas novads, |
|
— |
Ādažu novads, |
|
— |
Balvu novads, |
|
— |
Bauskas novads, |
|
— |
Cēsu novads, |
|
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Kalvenes, Kazdangas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Embūtes, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, |
|
— |
Dobeles novads, |
|
— |
Gulbenes novads, |
|
— |
Jelgavas novads, |
|
— |
Jēkabpils novads, |
|
— |
Krāslavas novads, |
|
— |
Kuldīgas novads, |
|
— |
Ķekavas novads, |
|
— |
Limbažu novads, |
|
— |
Līvānu novads, |
|
— |
Ludzas novads, |
|
— |
Madonas novads, |
|
— |
Mārupes novads, |
|
— |
Ogres novads, |
|
— |
Olaines novads, |
|
— |
Preiļu novads, |
|
— |
Rēzeknes novads, |
|
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
|
— |
Salaspils novads, |
|
— |
Saldus novads, |
|
— |
Saulkrastu novads, |
|
— |
Siguldas novads, |
|
— |
Smiltenes novads, |
|
— |
Talsu novads, |
|
— |
Tukuma novads, |
|
— |
Valkas novads, |
|
— |
Valmieras novads, |
|
— |
Varakļānu novads, |
|
— |
Ventspils novads, |
|
— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
|
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
|
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
|
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
|
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
|
— |
Birštono savivaldybė, |
|
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
|
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
|
— |
Druskininkų savivaldybė, |
|
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
|
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
|
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
|
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
|
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
|
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
|
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
|
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
|
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
|
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
|
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
|
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
|
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
|
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
|
— |
Pagėgių savivaldybė, |
|
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
|
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
|
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Rietavo savivaldybė, |
|
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
|
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
|
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybės, |
|
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
|
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
|
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
|
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
|
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
|
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
|
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
|
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
|
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
|
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
|
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
|
— |
Visagino savivaldybė, |
|
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
|
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
|
w województwie pomorskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
|
w województwie opolskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
|
— |
the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Poprad |
|
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
|
— |
the whole district of Levoča, |
|
— |
the whole district of Kežmarok |
|
— |
in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Košice-okolie, |
|
— |
the whole district of Rožnava, |
|
— |
the whole city of Košice, |
|
— |
the whole district of Sobrance, |
|
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
|
— |
the whole district of Humenné except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Snina, |
|
— |
the whole district of Prešov except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III, |
|
— |
the whole district of Bardejov, |
|
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
|
— |
the whole district of Revúca, |
|
— |
the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in zone III, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
|
— |
the whole district of Lučenec, |
|
— |
the whole district of Poltár, |
|
— |
the whole district of Zvolen, |
|
— |
the whole district of Detva, |
|
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I, |
|
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
|
— |
in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora, |
|
— |
the whole district of Banska Bystica, |
|
— |
the whole district of Brezno, |
|
— |
the whole district of Liptovsky Mikuláš. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas II de Italia:
|
Piedmont Region:
|
|
Liguria Region:
|
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
|
— |
in Blagoevgrad region:
|
|
— |
the Pazardzhik region:
|
|
— |
in Plovdiv region
|
|
— |
in Varna region:
|
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas III de Alemania:
|
Bundesland Brandenburg:
|
3. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
|
— |
Sardinia Region: the whole territory |
|
— |
Lazio Region: the Area of the Municipality of Rome within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit “ASL RM1”. |
4. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie lubelskim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
|
w województwie lubuskim:
|
|
w województwie wielkopolskim:
|
|
w województwie dolnośląskim:
|
|
w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie małopolskim:
|
5. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
|
— |
Zona orașului București, |
|
— |
Județul Constanța, |
|
— |
Județul Satu Mare, |
|
— |
Județul Tulcea, |
|
— |
Județul Bacău, |
|
— |
Județul Bihor, |
|
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
|
— |
Județul Brăila, |
|
— |
Județul Buzău, |
|
— |
Județul Călărași, |
|
— |
Județul Dâmbovița, |
|
— |
Județul Galați, |
|
— |
Județul Giurgiu, |
|
— |
Județul Ialomița, |
|
— |
Județul Ilfov, |
|
— |
Județul Prahova, |
|
— |
Județul Sălaj, |
|
— |
Județul Suceava |
|
— |
Județul Vaslui, |
|
— |
Județul Vrancea, |
|
— |
Județul Teleorman, |
|
— |
Judeţul Mehedinţi, |
|
— |
Județul Gorj, |
|
— |
Județul Argeș, |
|
— |
Judeţul Olt, |
|
— |
Judeţul Dolj, |
|
— |
Județul Arad, |
|
— |
Județul Timiș, |
|
— |
Județul Covasna, |
|
— |
Județul Brașov, |
|
— |
Județul Botoșani, |
|
— |
Județul Vâlcea, |
|
— |
Județul Iași, |
|
— |
Județul Hunedoara, |
|
— |
Județul Alba, |
|
— |
Județul Sibiu, |
|
— |
Județul Caraș-Severin, |
|
— |
Județul Neamț, |
|
— |
Județul Harghita, |
|
— |
Județul Mureș, |
|
— |
Județul Cluj, |
|
— |
Județul Maramureş. |
6. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
|
— |
The whole district of Trebišov’, |
|
— |
The whole district of Vranov and Topľou, |
|
— |
In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa, |
|
— |
In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petríkovce, Oborín, Veľké Raškovce, Beša, |
|
— |
In the district of Rimavská Sobota: Jesenské, Gortva, Hodejov, Hodejovec, Širkovce, Šimonovce, Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Dubovec, Rimavské Janovce, Rimavská Sobota, Belín, Pavlovce, Sútor, Bottovo, Dúžava, Mojín, Konrádovce, Čierny Potok, Blhovce, Gemerček, Hajnáčka, |
|
— |
In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava, |
|
— |
In the district Of Sabinov: Daletice, |
|
— |
In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany, |
|
— |
the whole district of Medzilaborce, |
|
— |
In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce, |
|
— |
In the district of Svidník: Pstruša. |
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/117 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1197 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza y por el que se corrige el anexo XIV en lo que concierne a una entrada correspondiente al Reino Unido
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
|
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos, en el caso de los animales de acuicultura. |
|
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
|
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza, respectivamente. |
|
(5) |
Canadá ha notificado a la Comisión tres brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral, todos ellos en la provincia de Columbia Británica (Canadá), confirmados los días 8, 15 y 18 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(6) |
Los Estados Unidos también han notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en el Estado de Colorado (Estados Unidos), confirmado el 9 de junio de 2022 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
|
(7) |
Tras la detección de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos han establecido una zona de control de 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
|
(8) |
Canadá y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y sobre las medidas que han adoptado para impedir que la gripe aviar de alta patogenicidad siga propagándose. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(9) |
Además, Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en un establecimiento de aves de corral de la provincia de Nueva Escocia, confirmado el 1 de febrero de 2022. Canadá ha presentado también información sobre las medidas que ha adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En concreto, a raíz de este brote de gripe aviar de alta patogenicidad, Canadá ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación. Asimismo, Canadá ha completado las medidas de limpieza y desinfección requeridas tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de su territorio. |
|
(10) |
Además, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con seis brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral: un brote cerca de Ross-on-Wye, Hereford y South Herefordshire, Herefordshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 20 de enero de 2022; un brote cerca de Ashleworth, Tewkesbury, Gloucestershire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 28 de enero de 2022; un brote cerca de Holy Island, Berwick Upon Tweed, Northumberland, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 9 de febrero de 2022; un brote cerca de Ledbury, North Herefordshire, Herefordshire, Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 25 de febrero de 2022; un brote cerca de Beith, North Ayrshire, Escocia (Reino Unido), confirmado el 18 de marzo de 2022; y un brote cerca de Strichen, Aberdeenshire, Escocia (Reino Unido), confirmado el 19 de marzo de 2022. |
|
(11) |
Canadá y el Reino Unido han presentado también información sobre las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la enfermedad. En particular, a raíz de estos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, Canadá y el Reino Unido han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de dicha enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de sus territorios. |
|
(12) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Canadá y del Reino Unido desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías debido a esos brotes. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. |
|
(14) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá y en los Estados Unidos por lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
|
(15) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/976 de la Comisión (4) se modificó el anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, añadiendo la fila GB-2.125, relativa a una zona afectada con fecha límite de 15 de junio de 2022, en la entrada correspondiente al Reino Unido en dicho anexo XIV. Puesto que se ha detectado un error, la fila correspondiente a dicha zona GB-2.125 debe corregirse en consecuencia. Esa corrección debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/976. |
|
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404
En el anexo XIV, parte 1, en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.125, con fecha límite de 15.6.2022, se sustituye por el texto siguiente:
|
«GB-2.126 |
Carne fresca de aves de corral distintas de las ratites |
POU |
N, P1 |
|
15.6.2022 |
|
|
Carne fresca de ratites |
RAT |
N, P1 |
|
15.6.2022 |
|
|
|
Carne fresca de aves de caza |
GBM |
P1 |
|
15.6.2022». |
|
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 será de aplicación a partir del 25 de junio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/976 de la Comisión, de 22 de junio de 2022, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza (DO L 167 de 24.6.2022, p. 38).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
|
1) |
el anexo V se modifica como sigue:
|
|
2) |
en el anexo XIV, la parte 1 se modifica como sigue:
|
DECISIONES
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/129 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1198 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en lo que respecta a las capacidades de rescEU en materia de suministro de energía de emergencia
[notificada con el número C(2022) 4246]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión («Mecanismo de la Unión») (1), y en particular su artículo 32, apartado 1, letra g),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión n.o 1313/2013/UE establece rescEU como parte del Mecanismo de Protección Civil de la Unión (en lo sucesivo, «Mecanismo de la Unión»). Recientemente se modificó (2) para reforzar el Mecanismo de la Unión con el fin de superar las limitaciones cuando varios Estados miembros se ven afectados simultáneamente por una emergencia compleja e intersectorial. |
|
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión (3) establece la composición inicial de rescEU en términos de capacidades y requisitos de calidad. La reserva rescEU se compone actualmente de capacidades aéreas de extinción de incendios forestales, capacidades de evacuación médica aérea, capacidades de equipos médicos de emergencia, capacidades en el ámbito de incidentes químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, refugio, transporte y logística, así como capacidades de laboratorios móviles y capacidades de detección, muestreo, identificación y control QBRN. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión n.o 1313/2013/UE, las capacidades de rescEU han de determinarse teniendo en cuenta los riesgos detectados e incipientes, las capacidades globales y las deficiencias a escala de la Unión. |
|
(4) |
El análisis de los riesgos detectados e incipientes, así como el de las capacidades y deficiencias a escala de la Unión, ha puesto de manifiesto la necesidad de apoyar las actividades de protección civil aportando capacidades de suministro de energía de emergencia para mitigar las consecuencias adversas derivadas de situaciones de escasez de energía que pueden tener diferentes orígenes, naturales o artificiales. |
|
(5) |
En particular, la situación en Ucrania ha vuelto a mostrar la vulnerabilidad de las infraestructuras críticas relacionadas con la energía. Desde el inicio de la guerra de agresión, Ucrania ha considerado que el suministro de energía de emergencia en forma de combustible, generadores, equipos y piezas de recambio es una necesidad primordial en muchas zonas. Además, también Moldavia ha activado el Mecanismo de la Unión y ha señalado elementos de suministro de energía de emergencia en forma de combustible, generadores y piezas de recambio. |
|
(6) |
En la actualidad no existen capacidades en el ámbito del suministro de energía de emergencia comprometidas previamente por los Estados miembros para la Reserva Europea de Protección Civil. Como consecuencia de ello, y con el fin de hacer frente a los riesgos detectados e incipientes, el suministro de energía de emergencia debe formar parte de las capacidades rescEU a que se refiere el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570. |
|
(7) |
Es importante establecer esas capacidades para responder a riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión, de conformidad con las categorías establecidas en el artículo 3 quinquies, letra e), de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570. |
|
(8) |
La principal tarea de las capacidades de rescEU en materia de suministro de energía de emergencia debe ser proporcionar de forma instantánea energía de reserva de emergencia si falla la fuente de energía principal o si se produce un corte de suministro como consecuencia de una caída de tensión a un nivel insuficiente o de una sobretensión. Estas capacidades pueden incluir generadores de reserva, baterías, equipos de recolección de energía, equipos de conectividad y sincronización, combustible, otros tipos de aparatos y servicios conexos. |
|
(9) |
La ayuda prevista debe cumplir las condiciones y los procedimientos establecidos por las medidas restrictivas (4) adoptadas en virtud del artículo 215 del TFUE. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 33, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis Costes subvencionables de las capacidades de rescEU en materia de evacuación médica aérea; equipos médicos de emergencia de tipo 2 y 3; almacenamiento médico; descontaminación QBRN; almacenamiento QBRN; alojamiento temporal; transporte; logística; detección, muestreo, identificación y control QBRN; laboratorios móviles y suministro de energía de emergencia Todas las categorías de costes a que se refiere el anexo I bis de la Decisión n.o 1313/2013/UE se tendrán en cuenta para calcular los costes subvencionables totales de las capacidades de rescEU.». |
|
3) |
En el artículo 3 sexies, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Las capacidades de rescEU a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras c) a m), se establecerán con el objetivo de gestionar riesgos con baja probabilidad de materializarse, pero de gran repercusión. 4. En los casos en que las capacidades de rescEU contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras c) a m), se desplieguen en el marco del Mecanismo de la Unión, la ayuda financiera de la Unión cubrirá la totalidad de los costes operativos, de conformidad con el artículo 23, apartado 4 ter, párrafo segundo, de la Decisión n.o 1313/2013/UE.». |
|
4) |
El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2022.
Por la Comisión
Janez LENARČIČ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 924.
(2) Reglamento (UE) 2021/836 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se modifica la Decisión n.o 1313/2013/UE relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 185 de 26.5.2021, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/570 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por la que se establecen las normas de ejecución de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las capacidades de rescEU y se modifica la Decisión de Ejecución 2014/762/UE de la Comisión (DO L 99 de 10.4.2019, p. 41).
(4) www.sanctionsmap.eu. El mapa de sanciones es una herramienta informática para conocer los regímenes de sanción. Las sanciones derivan de los actos jurídicos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO). En caso de discrepancia, prevalecerá el DO.
ANEXO
En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/570, se añade la sección 13 siguiente:
|
«13. |
Capacidades de suministro de energía de emergencia
|
(1) Debe garantizarse la autosuficiencia al menos durante las primeras 96 horas de despliegue, en particular mediante instalaciones y equipos adecuados para almacenar combustible in situ.».
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/133 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1199 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 por lo que respecta a las normas armonizadas sobre ascensores con trayectoria inclinada y se corrige dicha Decisión por lo que respecta a las normas armonizadas sobre cables de acero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ascensores y los componentes de seguridad para ascensores que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumen conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el anexo I de dicha Directiva a los que se apliquen dichas normas o partes de estas. |
|
(2) |
Mediante la Decisión de Ejecución C(2016) 5884 de la Comisión (3), la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) («la solicitud») la elaboración y revisión de normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE. En concreto, se solicitó al CEN que revisara las normas armonizadas existentes para garantizar que siguiesen reflejando el estado de la técnica generalmente reconocido, de modo que se cumpliesen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2014/33/UE y, en su caso, los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), tal como dispone el punto 1.1 del anexo I de la Directiva 2014/33/UE. |
|
(3) |
Sobre la base de la solicitud, el CEN revisó la norma armonizada EN 81-22:2014, cuya referencia está publicada en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 de la Comisión (5). La revisión se llevó a cabo para adaptar esta norma al marco jurídico de la Directiva 2014/33/UE y aumentar la seguridad jurídica y la claridad al incluir información más precisa en el anexo ZA y al introducir referencias normativas con fecha. Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 81-22:2021 sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores con trayectoria inclinada para el transporte de personas y cargas. La revisión no dio lugar a la introducción de cambios técnicos sustanciales en la norma armonizada EN 81-22:2014. |
|
(4) |
La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si la norma armonizada EN 81-22:2021 da cumplimiento a la solicitud. |
|
(5) |
La norma armonizada EN 81-22:2021 cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad que pretende cubrir y que se establecen en la Directiva 2014/33/UE. Procede, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(6) |
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE. |
|
(7) |
A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE figuran en un único acto, la referencia de la norma armonizada EN 81-22:2021 debe incluirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76. |
|
(8) |
La norma armonizada EN 81-22:2021 sustituye a la norma armonizada EN 81-22:2014. Por consiguiente, es necesario retirar la referencia a la norma armonizada EN 81-22:2014 del Diario Oficial de la Unión Europea. Por tanto, la norma armonizada EN 81-22:2014 debe suprimirse del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76. |
|
(9) |
Las referencias a las normas armonizadas EN 12385-3:2004+A1:2008, EN 12385-5:2002 y EN 13411-7:2006+A1:2008, sobre cables de acero, están actualmente publicadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76. Sin embargo, los cables de acero no son componentes de seguridad para ascensores con arreglo al artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/33/UE y, por tanto, esas normas armonizadas no pueden otorgar la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en dicha Directiva. Por ende, es necesario corregir la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 y suprimir dichas referencias de su anexo I. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar y corregir la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 en consecuencia. |
|
(11) |
Para que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de la norma armonizada EN 81-22:2021, es necesario aplazar la retirada de la referencia de la norma armonizada EN 81-22:2014. |
|
(12) |
La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 se corrige de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del anexo I será aplicable a partir del 12 de enero de 2024.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores (DO L 96 de 29.3.2014, p. 251).
(3) Decisión de Ejecución C(2016) 5884 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2016, sobre una petición de normalización al Comité Europeo de Normalización en lo que respecta a los ascensores y los componentes de seguridad para ascensores en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
(4) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 de la Comisión, de 26 de enero de 2021, relativa a las normas armonizadas sobre ascensores y componentes de seguridad para ascensores elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 27 de 27.1.2021, p. 20).
ANEXO I
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76 se modifica como sigue:
|
1) |
se suprime la entrada 3; |
|
2) |
se inserta la entrada 3 bis siguiente:
|
ANEXO II
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/76, se suprimen las entradas 13, 14 y 16.
|
12.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/138 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1200 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2022
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2022) 5015]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, pues perturba el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que a continuación pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones donde se mantienen aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones donde se mantengan aves de corral u otras aves cautivas. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP. |
|
(3) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de control de enfermedades en relación con los brotes de GAAP. |
|
(4) |
Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en su propio anexo como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas. |
|
(5) |
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1021 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de un nuevo brote de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en los Países Bajos, que debía reflejarse en dicho anexo. |
|
(6) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1021, Bélgica ha notificado a la Comisión un brote de GAAP en un establecimiento donde se mantienen aves de corral u otras aves cautivas, situado en la provincia de Vlaams-Brabant, perteneciente a dicho Estado miembro. |
|
(7) |
Además, los Países Bajos han notificado a la Comisión un nuevo brote de GAAP en un establecimiento donde se mantienen aves de corral u otras aves cautivas, situado en la provincia de Noord-Holland, perteneciente a dicho Estado miembro. |
|
(8) |
Las autoridades competentes de Bélgica y los Países Bajos han adoptado las medidas de control de enfermedades necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a esos brotes. |
|
(9) |
La Comisión ha examinado las medidas de control de enfermedades adoptadas por Bélgica y los Países Bajos en colaboración con dichos Estados miembros y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas en Bélgica y los Países Bajos por las autoridades competentes de dichos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los brotes de GAAP. |
|
(10) |
En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 no figuran actualmente zonas de protección ni de vigilancia para Bélgica. |
|
(11) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso fijar rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Bélgica y los Países Bajos, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. |
|
(12) |
Procede, por tanto, añadir las zonas de protección y de vigilancia de Bélgica al anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641. |
|
(13) |
Además, deben modificarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 correspondientes a los Países Bajos. |
|
(14) |
En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Bélgica y los Países Bajos de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las medidas aplicables en ellas. |
|
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia. |
|
(16) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones que han de introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
|
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2022/1021 de la Comisión, de 27 de junio de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 170 de 28.6.2022, p. 85).
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zonas de protección en los Estados miembros afectados (*1), tal como se contemplan en los artículos 1 y 2:
|
Estado miembro: Bélgica
|
|
Estado miembro: Francia
|
||||||||||||||||||
|
Estado miembro: Países Bajos
|
||||||||||||||
PARTE B
Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados (*1), tal como se contemplan en los artículos 1 y 3:
|
Estado miembro: Bélgica
|
|
Estado miembro: Bulgaria
|
||||||||
|
Estado miembro: Alemania
|
||||||||||||||||
|
Estado miembro: Francia
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Estado miembro: Hungría
|
||||||||||||||
|
Estado miembro: Países Bajos
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
PARTE C
Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados (*1), tal como se contemplan en los artículos 1 y 3 bis:
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.