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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/1 |
Notificación relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra
El Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Nueva Zelanda, por otra, que se firmó en Bruselas el 5 de octubre de 2016 (1), entrará en vigor el 21 de julio de 2022, una vez finalizado, el 21 de junio de 2022, el procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 1, del Acuerdo.
(1) DO L 321 de 29.11.2016, p. 3, DO L 171 de 28.6.2022, p. 1.
REGLAMENTOS
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8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1171 DE LA COMISIÓN
de 22 de marzo de 2022
que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de añadir los materiales de elevada pureza como categoría de materiales componentes en los productos fertilizantes UE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece las normas sobre la comercialización de los productos fertilizantes UE. Estos productos contienen materiales componentes de una o varias de las categorías enumeradas en el anexo II de dicho Reglamento. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1009, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 con el fin de adaptar el anexo II al progreso técnico. Con arreglo al artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1009, leído en relación con el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión puede incluir, en las categorías de materiales componentes, materiales que dejen de ser residuos tras una operación de valorización, si dichos materiales van a utilizarse para finalidades específicas, existe mercado para estos materiales o hay demanda para ellos y su uso no vaya a generar efectos adversos globales para el medio ambiente ni para la salud humana. |
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(3) |
El Centro Común de Investigación de la Comisión («JRC») ha identificado determinados materiales de elevada pureza que podrían obtenerse a partir de la valorización de residuos y utilizarse como materiales componentes en los productos fertilizantes UE (3). |
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(4) |
Los materiales de elevada pureza identificados por el JRC son los siguientes: sales de amonio, sales de sulfato, sales de fosfato, azufre elemental, carbonato cálcico y óxido de calcio. Todos estos materiales entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), tienen una importante demanda en el mercado y han demostrado su alto valor agronómico durante su largo historial de uso en el campo. |
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(5) |
Como primera medida para garantizar tanto la seguridad como la eficiencia agronómica, debe fijarse un requisito de pureza mínima de los materiales de elevada pureza. Con arreglo a la información disponible en el informe de evaluación del JRC, un 95 % de pureza, expresada en términos de materia seca del material, garantizaría una alta eficiencia agronómica y unos bajos riesgos para el medio ambiente, la salud y la seguridad. Aunque para algunos materiales este elevado grado de pureza se ha fijado en niveles más ambiciosos que los exigidos en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003, se considera que este mayor grado de pureza puede alcanzarse sobre la base de las prácticas existentes. |
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(6) |
Además, conviene especificar que los materiales de elevada pureza se valorizan a partir de residuos mediante dos tipos de procesos: procesos que aíslan sales u otros elementos mediante (una combinación de) métodos de purificación avanzados, como la cristalización, el centrifugado o la extracción líquido-líquido, que se aplican con frecuencia en la industria (petro)química; y procesos de depuración de gases o de control de emisiones diseñados para eliminar los nutrientes de los gases de salida. |
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(7) |
Por tanto, sobre la base del informe de evaluación del JRC, debe limitarse el contenido de carbón orgánico o de determinadas impurezas, patógenos o contaminantes específicos de esos materiales. Estos criterios deben aplicarse junto con los criterios de seguridad establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 para la categoría funcional de productos correspondiente, y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(8) |
Por tanto, deben establecerse valores límite adicionales para los contaminantes talio y cromo total. Algunos de los materiales de elevada pureza pueden contener tales contaminantes como resultado de las materias primas utilizadas y los procesos a partir de los cuales se han obtenido. Los valores límite propuestos para estos contaminantes deben garantizar que el uso de productos fertilizantes UE que contengan materiales de elevada pureza no dé lugar a su acumulación en el suelo. Además, deben introducirse requisitos sobre el contenido de patógenos para todos los productos fertilizantes UE que se compongan de materiales de elevada pureza, o los contengan, dada la amplia variedad de procesos de los que podrían obtenerse y flujos de residuos permitidos como materias primas. Los valores límite tanto para los contaminantes como para los patógenos deben determinarse como concentración en el producto final, de forma similar a los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, debido a que los criterios de seguridad introducidos en respuesta a cualquier riesgo particular identificado se refieren, por regla general, al producto final y no a un material componente. De este modo, también se facilita la vigilancia del mercado de dichos productos, ya que los ensayos deben realizarse únicamente con el producto final. |
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(9) |
Además, deben establecerse criterios de seguridad adicionales para limitar el contenido de dieciséis hidrocarburos aromáticos policíclicos 16 (HAP16) (6) y de policlorodibenzo-p-dioxinas y policlorodibenzofuranos (PCDD/PCDF) (7). El Reglamento (UE) 2019/1021 establece reducciones de las emisiones de HAP16 y PCDD/PCDF como sustancias producidas involuntariamente durante los procesos de fabricación, pero no introduce un valor límite en tales casos. Habida cuenta de los elevados riesgos que genera la presencia de tales contaminantes en los productos fertilizantes, se considera apropiado introducir requisitos más estrictos que los establecidos en dicho Reglamento. Dichos valores límite deben establecerse a nivel de los materiales componentes y no como concentración en el producto final, a fin de velar por la coherencia con el Reglamento (UE) 2019/1021. |
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(10) |
Estos valores límite pueden no ser pertinentes para que todos los materiales de elevada pureza deban incluirse como nueva categoría de materiales componentes. Por consiguiente, los fabricantes deben tener la posibilidad de presumir la conformidad del producto fertilizante con un requisito determinado sin verificación previa, como la realización de pruebas, siempre que el cumplimiento de dicho requisito se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o del proceso de valoración del material de elevada pureza en cuestión o del proceso de fabricación del producto fertilizante UE. |
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(11) |
Como medida de seguridad adicional, los materiales de elevada pureza deben registrarse sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en las condiciones extensivas ya establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1009 para las sustancias químicas en otras categorías de materiales componentes. Esto debe garantizar que los fabricantes tengan en cuenta el uso como producto fertilizante cuando lleven a cabo la evaluación del riesgo con arreglo a dicho Reglamento y que el registro se realice también para materiales de tonelaje reducido. |
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(12) |
Además, algunos de los materiales de elevada pureza pueden estar disponibles en los mercados locales en cantidades que excedan la demanda. A fin de garantizar que en el mercado exista demanda de materiales de elevada pureza y que su almacenamiento a largo plazo en condiciones que distan de ser óptimas no cause efectos negativos para el medio ambiente, procede limitar el período de tiempo durante el cual pueden utilizarse como materiales componentes de productos fertilizantes UE una vez producidos. Debe exigirse a los fabricantes que firmen la declaración UE de conformidad para el producto fertilizante UE que contenga dicho material dentro de ese plazo. |
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(13) |
Basándose en lo expuesto, la Comisión concluye que los materiales de elevada pureza, si se producen de conformidad con las normas de valorización propuestas en el informe de evaluación del JRC, aseguran la eficiencia agronómica en el sentido del artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2019/1009. Además, cumplen los criterios establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2008/98/CE. Por último, si cumplen los demás requisitos del Reglamento (UE) 2019/1009 en general, y en su anexo I en particular, no presentan ningún riesgo para la salud humana, animal o vegetal ni para la seguridad o el medio ambiente, en el sentido del artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso i), de dicho Reglamento. Estos materiales también tendrían una finalidad útil, puesto que sustituirían a otras materias primas utilizadas en la producción de productos fertilizantes UE. Por tanto, los materiales de elevada pureza obtenidos mediante valorización deben incluirse en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009. |
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(14) |
Además, dado que los materiales de elevada pureza pueden considerarse residuos valorizados en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, deben quedar excluidos de las categorías de materiales componentes 1 y 11 del anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento. |
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(15) |
Algunos de los materiales de elevada pureza pueden contener selenio, que puede ser tóxico si está presente en alta concentración. Algunos también pueden contener cloruro, lo que puede suscitar preocupación en relación con la salinidad en el suelo. Cuando dichas sustancias estén presentes en concentraciones que superen un determinado límite, su contenido debe indicarse en la etiqueta para que los usuarios del producto fertilizante estén debidamente informados. Procede modificar el anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 en consecuencia. |
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(16) |
Es importante garantizar que, cuando los productos fertilizantes contengan materiales de elevada pureza, estén sujetos a un procedimiento adecuado de evaluación de la conformidad que incluya un sistema de calidad evaluado y aprobado por un organismo notificado. Por tanto, es necesario modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 a fin de establecer una evaluación de la conformidad adecuada para tales productos fertilizantes. |
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(17) |
Dado que los requisitos de los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/1009 y los procedimientos de evaluación de la conformidad del anexo IV de dicho Reglamento deben aplicarse a partir del 16 de julio de 2022, es preciso aplazar la aplicación del presente Reglamento hasta esa misma fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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2) |
El anexo III se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
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3) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 170 de 25.6.2019, p. 1.
(2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(3) Huygens D, Saveyn HGM, «Technical proposals for by-products and high purity materials as component materials for EU Fertilising Products» [Propuestas técnicas para los subproductos y los materiales de elevada pureza como materiales componentes de los productos fertilizantes UE, documento en inglés], JRC128459, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022.
(4) Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(6) Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.
(7) Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8-HxCDD; 1,2,3,6,7,8-HxCDD; 1,2,3,7,8,9-HxCDD; 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD; OCDD; 2,3,7,8-TCDF; 1,2,3,7,8-PeCDF; 2,3,4,7,8-PeCDF; 1,2,3,4,7,8-HxCDF; 1,2,3,6,7,8-HxCDF; 1,2,3,7,8,9-HxCDF; 2,3,4,6,7,8-HxCDF; 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF; 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF; y OCDF.
(8) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
ANEXO I
El anexo II del Reglamento (UE) 2019/1009 queda modificado como sigue:
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1) |
En la parte I se añade el punto siguiente: «CMC 15: Materiales valorizados de elevada pureza». |
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2) |
La parte II se modifica como sigue:
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(1) Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
(2) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(3) Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
(4) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(5) Suma de naftaleno, acenaftileno, acenafteno, fluoreno, fenantreno, antraceno, fluoranteno, pireno, benzo[a]antraceno, criseno, benzo[b]fluoranteno, benzo[k]fluoranteno, benzo[a]pireno, indeno[1,2,3-cd]pireno, dibenzo[a,h]antraceno y benzo[ghi]perileno.
(6) Van den Berg M.; L.S. Birnbaum; Denison, M.; De Vito, M.; Farland, W. et al. (2006): «The 2005 World Health Organization reevaluation of human and Mammalian toxic equivalency factors for dioxins and dioxin-like compounds», Toxicological sciences: an official journal of the Society of Toxicology, 93:223-241. doi:10.1093/toxsci/kfl055.
(7) Suma de 2,3,7,8-TCDD, 1,2,3,7,8-PeCDD; 1,2,3,4,7,8-HxCDD; 1,2,3,6,7,8-HxCDD; 1,2,3,7,8,9-HxCDD; 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD; OCDD; 2,3,7,8-TCDF; 1,2,3,7,8-PeCDF; 2,3,4,7,8-PeCDF; 1,2,3,4,7,8-HxCDF; 1,2,3,6,7,8-HxCDF; 1,2,3,7,8,9-HxCDF; 2,3,4,6,7,8-HxCDF; 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF; 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF; y OCDF.».»
ANEXO II
En la parte I del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009, se añade el punto 7 ter siguiente:
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«7 |
ter Si el producto fertilizante UE se compone de materiales de elevada pureza, a los que se hace referencia en la parte II, CMC 15, del anexo II, o los contiene, y:
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Cuando se indique el contenido de selenio o cloruro con arreglo a lo establecido en las letras a) y b), se separará claramente de la declaración de nutrientes y podrá expresarse como un intervalo de valores.
Cuando el hecho de que un producto fertilizante UE contenga selenio o cloruro por debajo de los valores límite establecidos en las letras a) y b) se derive cierta e indiscutiblemente de la naturaleza o de la operación de valoración del material de elevada pureza o del proceso de producción del producto del fertilizante UE que contenga dicho material, según proceda, la etiqueta podrá no contener información sobre estos parámetros, sin verificación (por ejemplo, ensayos), bajo la responsabilidad del fabricante.».
ANEXO III
En el anexo IV, parte II, del Reglamento (UE) 2019/1009, el módulo D1 (Aseguramiento de la calidad del proceso de producción) queda modificado como sigue:
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1) |
En el punto 2.2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el punto 5.1.1.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El punto 5.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
El punto 5.1.3.1 se modifica como sigue:
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5) |
En el punto 5.1.4.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
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6) |
En el punto 5.1.5.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el punto 6.3.2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
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8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/12 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1172 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 74, su artículo 85, apartado 7 y su artículo 105,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2116 establece las normas básicas relativas, entre otras cosas, al sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») y a la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas para completar lo dispuesto en dicho Reglamento en los ámbitos referidos. |
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(2) |
Las normas sobre el sistema integrado y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad deben garantizar un sistema eficaz de control de las normas que los Estados miembros y los beneficiarios han de aplicar en el marco de la política agrícola común (PAC) y, por tanto, deben establecerse en un único acto delegado. Estas nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (2). |
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(3) |
En particular, deben establecerse normas para completar determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con el funcionamiento del sistema integrado a que se refiere el artículo 65 de dicho Reglamento; normas sobre las evaluaciones de calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6, y el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento; normas sobre el sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 68 de dicho Reglamento y normas detalladas sobre la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad a que se refiere el artículo 85 del mismo Reglamento. |
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(4) |
El sistema de identificación de parcelas agrícolas debe proporcionar información valiosa, completa y fiable que sea pertinente para la elaboración de informes sobre los resultados de las políticas y contribuya a la eficacia de las intervenciones basadas en la superficie y que ayude a los beneficiarios a presentar debidamente las solicitudes de ayuda. Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, es necesario establecer normas que aclaren los requisitos técnicos que los Estados miembros deben cumplir y la forma de estructurar y actualizar la información disponible. |
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(5) |
A fin de que los Estados miembros puedan detectar de manera proactiva posibles deficiencias del sistema integrado y adoptar, en su caso, las medidas correctoras oportunas, procede establecer normas sobre la evaluación anual de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies. La experiencia adquirida en la evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 ha demostrado la notable utilidad de las orientaciones técnicas desarrolladas por la Comisión. Dichas orientaciones técnicas ayudan a los Estados miembros a aplicar una metodología adaptada para realizar sus evaluaciones. Dada la importancia de las evaluaciones de calidad para que el sistema integrado funcione correctamente y ofrezca datos fiables y verificables en el informe anual de rendimiento, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros de manera similar a realizar las evaluaciones de calidad contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(6) |
Las evaluaciones de calidad deben valorar si el sistema integrado cumple su objetivo de proporcionar información fiable y completa, que sea pertinente para la presentación de informes anuales de rendimiento, tal como se exige en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116, en particular el número correcto de hectáreas para la producción y la proporción correcta de superficies para los indicadores de resultados de las intervenciones basadas en la superficie. Ello requerirá combinar los resultados pertinentes de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies y del sistema de solicitud geoespacial para evitar sobreestimar el impacto causado por aquellas zonas en las que hayan concurrido tanto errores de medición como decisiones incorrectas sobre las condiciones de subvencionabilidad. Para ello, la verificación de la superficie declarada en la evaluación de calidad del sistema de solicitud geoespacial debe basarse en la misma muestra de parcelas que las examinadas en la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies. |
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(7) |
Además, la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies debe garantizar que los resultados sean comparables entre los Estados miembros, independientemente de que se pueda posponer la implantación de un sistema de monitorización de superficies plenamente operativo. Por consiguiente, esta evaluación de calidad debe abarcar todas las intervenciones basadas en la superficie y las correspondientes condiciones de subvencionabilidad, independientemente de que el Estado miembro decida no disponer de un sistema de monitorización de superficies plenamente operativo hasta el 1 de enero de 2024, tal como se contempla en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116. La evaluación de la calidad del sistema de monitorización de superficies debe proporcionar información diagnóstica, en relación tanto con las intervenciones como con las condiciones de subvencionabilidad, a partir de la cual los Estados miembros deberán adoptar, en su caso, las medidas correctoras adecuadas. |
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(8) |
En aras de la claridad y con el fin de establecer una base armonizada para el cálculo y la aplicación de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad, es necesario establecer definiciones comunes y principios generales en materia de incumplimiento. |
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(9) |
El Reglamento (UE) 2021/2116 establece que las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad deben establecerse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Por consiguiente, las reducciones y exclusiones deben modularse en función de la gravedad del incumplimiento y llegando hasta la exclusión total del beneficiario de todos los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento en caso de incumplimiento intencionado. Con el fin de ofrecer seguridad jurídica a los beneficiarios, procede establecer un plazo para la aplicación de sanciones administrativas. |
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(10) |
El artículo 85, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el cálculo de la sanción administrativa en el marco de la condicionalidad debe efectuarse sobre la base de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario de que se trate respecto de las solicitudes de ayuda o de pago que se hayan presentado o presenten en el transcurso del año natural en el que se haya producido el incumplimiento. Por lo tanto, con el fin de garantizar el vínculo entre el comportamiento del agricultor y la sanción y garantizar la igualdad de trato a todos los agricultores, conviene establecer que, cuando el mismo incumplimiento se produzca de forma continuada a lo largo de varios años naturales, se aplique una sanción administrativa y se calcule para cada año natural en el que pueda determinarse que se ha producido el incumplimiento. |
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(11) |
Con el fin de garantizar que las sanciones administrativas puedan aplicarse e imputarse de manera efectiva, procede establecer que, cuando en el año natural de constatación, la sanción supere el importe total de los pagos concedidos o que vayan a concederse al beneficiario o el beneficiario no presente una solicitud de ayuda, la sanción se aplicará o imputará mediante recuperación. |
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(12) |
De acuerdo con el artículo 85, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, independientemente de que se detecte un incumplimiento a través del sistema de monitorización de superficies u otros medios, no se impondrán sanciones administrativas cuando el incumplimiento no intencionado no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate. Dado el carácter menor de los incumplimientos que no tienen consecuencias o que tienen consecuencias insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión, y con el fin de reducir la carga administrativa, dichos incumplimientos no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la reiteración o persistencia de un incumplimiento. |
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(13) |
De acuerdo con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2116, si un Estado miembro utiliza el sistema de monitorización de superficies para detectar casos de incumplimiento, puede decidir aplicar un porcentaje de reducción inferior. Procede fijar un porcentaje mínimo de reducción. |
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(14) |
Deben establecerse normas para el cálculo de las sanciones administrativas por incumplimientos reiterados durante el mismo año natural. |
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(15) |
A fin de garantizar una transición armoniosa de las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se considera procedente establecer normas transitorias sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116, para evitar costes y cargas administrativas excesivos en relación con la condicionalidad y los controles de ecocondicionalidad aplicados a los beneficiarios que reciban pagos por superficie en virtud tanto de un plan estratégico de la PAC, con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como de un programa de desarrollo rural en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), hasta el 31 de diciembre de 2025. Para ello debe considerarse que los controles de la condicionalidad en relación con la superficie abarcan también los controles de la ecocondicionalidad a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Esto se justifica por el hecho de que las normas de condicionalidad aplicables a los pagos por superficie son generalmente más estrictas que las normas de ecocondicionalidad, tanto en lo que respecta a las obligaciones como a las sanciones. Por lo tanto, puede presumirse que se respetan las normas de ecocondicionalidad si el beneficiario cumple las obligaciones establecidas en las normas de condicionalidad. No obstante, si los controles de la condicionalidad revelan incumplimientos, el Estado miembro ya no puede presumir que se cumple la ecocondicionalidad y debe efectuar, por tanto, los controles a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y, en este contexto, aplicar las normas sobre el cálculo y la aplicación de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento. |
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(16) |
En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión debe ser derogado. No obstante, este debe seguir aplicándose a las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023, a las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda aplicadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y al sistema de control y sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad. |
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(17) |
Visto el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 106 del Reglamento (UE) 2021/2116, el presente Reglamento debe aplicarse a las intervenciones iniciadas a partir del 1 de enero de 2023 y realizadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115. |
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(18) |
Por último, a tenor del apartado 31 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión considera que existe un vínculo material entre las delegaciones de poderes del Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas sobre el sistema integrado y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, y que existe una interconexión entre ellas. Por consiguiente, procede establecer dichas normas en el mismo acto delegado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones que completan determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con lo siguiente:
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a) |
la evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68, apartado 3, del sistema de solicitud geoespacial contemplado en el artículo 69, apartado 6, y del sistema de monitorización de superficies contemplado en el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento; |
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b) |
el sistema de identificación de parcelas agrarias a que se refiere el artículo 68 de dicho Reglamento; |
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c) |
la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad a que se refiere el artículo 85 de dicho Reglamento. |
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO
Artículo 2
Sistema de identificación de las parcelas agrarias
1. El sistema de identificación de las parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116 funcionará a nivel de parcelas de referencia e incluirá información que permita el intercambio de datos con la solicitud geoespacial a que se refiere el artículo 69 de dicho Reglamento y el sistema de monitorización de superficies contemplado en el artículo 70 de dicho Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «parcela de referencia» la superficie delimitada geográficamente con una identificación única, registrada en el sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116. Una parcela de referencia contendrá una unidad de terreno que represente una superficie agrícola a la que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Cuando proceda, una parcela de referencia contendrá también superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2116.
3. Las parcelas de referencia servirán de base para ayudar a los beneficiarios a presentar las solicitudes geoespaciales para las intervenciones por superficie contempladas en el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.
4. Los Estados miembros delimitarán las parcelas de referencia de manera que se garantice que cada parcela sea estable en el tiempo, pueda medirse y permita la localización única e inequívoca de cada parcela agrícola y unidad de tierra de las superficies no agrícolas que los Estados miembros consideren subvencionables para las intervenciones basadas en la superficie a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, declaradas anualmente.
5. Los Estados miembros velarán por que se actualice la información de todas las parcelas de referencia en el sistema de identificación al menos una vez cada tres años. Además, los Estados miembros tendrán en cuenta cada año toda la información disponible de la aplicación geoespacial, el sistema de monitorización de superficies o cualquier otra fuente fidedigna.
6. Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de parcelas agrícolas recoja la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la correcta presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116.
7. En el sistema de identificación, para cada parcela de referencia, los Estados miembros deberán, como mínimo:
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a) |
determinar una superficie máxima subvencionable a efectos de las intervenciones por superficie en el marco del sistema integrado. Para determinar la superficie máxima subvencionable, los Estados miembros deducirán los elementos no subvencionables de la parcela, por delimitación, en la medida de lo posible. Los Estados miembros definirán previamente los criterios y procedimientos utilizados para evaluar, cuantificar y, en su caso, delimitar las partes subvencionables y no subvencionables de la parcela. Al determinar la superficie máxima subvencionable, los Estados miembros podrán establecer un margen razonable para una cuantificación correcta, a fin de tener en cuenta el trazado y el estado de la parcela; |
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b) |
identificar la superficie agrícola a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115. Cuando proceda, los Estados miembros velarán por la diferenciación, por delimitación, de la superficie agrícola en tierras de cultivo, cultivos permanentes y pastos permanentes, incluso cuando formen sistemas agroforestales en dicha superficie, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento; |
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c) |
registrar toda la información pertinente, por lo que respecta a los pastos permanentes con elementos dispersos no admisibles, cuando los Estados miembros decidan aplicar coeficientes de reducción fijos para determinar la superficie considerada admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
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d) |
incluir características o compromisos que sean pertinentes para la subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie y para los requisitos de condicionalidad, y que sean estables en el tiempo. Dicha información se registrará como atributos o capas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas y constará como mínimo de los siguientes elementos:
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e) |
localizar e indicar, en su caso, el tamaño de los elementos paisajísticos a efectos de la norma BCAM 8 contemplada en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, que sean pertinentes para el porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos; |
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f) |
indicar si las parcelas están situadas en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115, o están en zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de dicho Reglamento; |
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g) |
indicar si las parcelas están situadas en zonas Natura 2000, en zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), si están situadas en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, en zonas que forman parte de las prácticas locales establecidas contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra c), párrafo segundo, inciso i), de dicho Reglamento, en superficies cubiertas por pastos permanentes declarados sensibles desde el punto de vista medioambiental con arreglo a la norma BCAM 9 recogida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115, o en zonas cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo (7) o la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
8. En lo que respecta a las intervenciones relativas a la silvicultura subvencionadas en virtud de los artículos 70 y 72 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros podrán establecer sistemas alternativos adecuados para identificar inequívocamente los terrenos beneficiarios de ayuda cuando dichos terrenos estén cubiertos de bosques.
9. El sistema de información geográfica funcionará sobre la base del sistema nacional de coordenadas de referencia definido en la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (9), que permite efectuar mediciones normalizadas y la identificación única de parcelas agrícolas en el territorio del Estado miembro de que se trate. En caso de que se utilicen distintos sistemas de referencia de coordenadas, estos serán mutuamente excluyentes y cada uno de ellos garantizará la coherencia entre los elementos de información que se refieran a la misma ubicación.
Artículo 3
Evaluación de calidad del sistema de identificación de las parcelas agrarias
1. Los Estados miembros realizarán anualmente la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116 a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad. La evaluación de calidad tendrá en cuenta los siguientes elementos:
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a) |
la cuantificación correcta de la superficie máxima admisible; |
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b) |
la proporción y distribución de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible incluya superficies no admisibles o no incluya la superficie agraria; |
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c) |
la existencia de parcelas de referencia con defectos críticos; |
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d) |
la correcta clasificación de la superficie agrícola como tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes en cada parcela de referencia; |
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e) |
la proporción de declaraciones de superficie por parcela de referencia; |
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f) |
la categorización de las parcelas de referencia cuya superficie máxima admisible tenga en cuenta superficies no admisibles, no tenga en cuenta la superficie agraria o ponga de manifiesto un defecto crítico; |
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g) |
el porcentaje de parcelas de referencia que haya sufrido modificaciones, acumulado a lo largo del ciclo de actualización periódica. |
Los Estados miembros velarán asimismo por que todas las solicitudes de actualización del sistema de identificación de parcelas agrarias se realicen de manera que sea posible determinar si son el resultado del sistema de monitorización de superficies, de la actuación del beneficiario o de cualquier otra causa.
2. Los Estados miembros realizarán la evaluación mencionada en el apartado 1 sobre la base de una muestra de parcelas de referencia. Utilizarán para ello datos que permitan evaluar la situación real sobre el terreno.
3. En caso de que los resultados de la evaluación de calidad pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.
Artículo 4
Evaluación de calidad del sistema de solicitud geoespacial
1. La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 69, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2116 evaluará la fiabilidad de la información del sistema de solicitud geoespacial y la exactitud de la información utilizada para la presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115. En particular, la evaluación de calidad examinará la integridad y exactitud de la información precumplimentada en la solicitud geoespacial, la integridad y corrección de las alertas orientativas comunicadas a los beneficiarios durante el proceso de solicitud y la trazabilidad de todos los cambios registrados en las solicitudes geoespaciales tras su presentación.
2. La evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos:
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a) |
verificación de que la información utilizada por el Estado miembro para precumplimentar la solicitud geoespacial sea completa, correcta y actualizada; |
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b) |
verificación por parte del Estado miembro de que la superficie declarada por el beneficiario para una intervención basada en la superficie se haya establecido correctamente en relación con las condiciones de subvencionabilidad aplicables; |
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c) |
verificación de que, en la medida de lo posible, se hayan tenido en cuenta todas las condiciones de subvencionabilidad para las intervenciones y, cuando proceda, los requisitos de condicionalidad, en las alertas orientativas a los beneficiarios emitidas por el Estado miembro durante el proceso de solicitud; |
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d) |
verificación de que todas las modificaciones de la solicitud geoespacial tras su presentación hayan sido registradas por el Estado miembro, de manera que sea posible rastrear si son el resultado de un aviso de un sistema de monitorización de superficies, de una actuación del beneficiario o de cualquier otra causa. |
3. La evaluación de calidad prevista en el apartado 2, letras a), c) y d), se llevará a cabo mediante pruebas informáticas y la repetición del proceso de solicitud con una muestra representativa de solicitudes de ayuda.
4. Para la verificación prevista en el apartado 2, letra b), la evaluación de calidad se llevará a cabo mediante visitas in situ o análisis de imágenes del mismo año natural y de al menos la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. Dicha verificación se llevará a cabo midiendo la superficie declarada en relación con una intervención en la muestra seleccionada para la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.
5. Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado se incluyan en las muestras a que se refieren los apartados 3 y 4 y se comprueben en el proceso de evaluación de calidad.
6. En caso de que los resultados de la evaluación de calidad pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.
Artículo 5
Evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies
1. La evaluación anual de calidad a que se refiere el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 valorará la fiabilidad de la implementación del sistema de monitorización de superficies, proporcionará información diagnóstica sobre las causas de las decisiones erróneas a nivel de las intervenciones y las condiciones de subvencionabilidad y, en especial, evaluará la exactitud de la información facilitada en los informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/2115.
2. La evaluación de calidad se llevará a cabo mediante visitas in situ o, si procede, el análisis de imágenes del mismo año natural que sean, como mínimo, de la misma calidad que la exigida para la evaluación de calidad a que se refiere el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116. Las visitas in situ podrán realizarse en cualquier momento del año y, en la medida de lo posible, examinarán todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para un beneficiario determinado durante la misma visita. Las imágenes utilizadas por los Estados miembros para la evaluación de calidad deberán ofrecer resultados concluyentes y fiables con respecto a la situación real sobre el terreno. Cuando los Estados miembros utilicen fotografías geoetiquetadas para la observación, localización y evaluación de las actividades agrícolas como datos de valor al menos equivalente al de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus, los Estados miembros podrán evaluar la calidad de las decisiones basadas en fotografías geoetiquetadas mediante un análisis no automatizado de las fotografías geoetiquetadas, siempre que ofrezcan resultados concluyentes y fiables.
3. Al nivel de las intervenciones, la evaluación de calidad incluirá los siguientes aspectos:
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a) |
cuantificación de los errores debidos a decisiones erróneas sobre las condiciones de subvencionabilidad en parcelas objeto de una intervención por superficie, independientemente de que la decisión en cuestión se haya derivado del sistema de monitorización de superficies. El resultado se expresará en hectáreas; |
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b) |
cuantificación del número de parcelas en las que el sistema de monitorización de superficies haya detectado un incumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad y del número de parcelas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad después de la fecha límite de modificación de las solicitudes de ayuda. |
4. Los informes que deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero de 2025 y el 15 de febrero de 2027 también deberán dar cuenta de la verificación de que todas las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones basadas en la superficie que se consideren monitorizables hayan sido monitorizadas por el sistema en los años 2024 y 2026, respectivamente. Puede que sea necesario adoptar medidas correctoras tras evaluar los resultados de dichos informes.
5. La evaluación de calidad se efectuará comprobando todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones solicitadas en una muestra representativa de parcelas.
6. En aras de la simplificación, y dado que la muestra de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies ofrece un nivel adecuado de garantía en relación con el cumplimiento de las condiciones de subvencionabilidad por intervención, el Estado miembro podrá decidir tener en cuenta las evaluaciones de calidad a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente Reglamento en relación con la obligación de establecer un sistema de control según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2116.
7. Los Estados miembros velarán por que todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas por el sistema integrado se incluyan en la muestra de parcelas y se comprueben en el proceso de evaluación de calidad, con independencia de la posibilidad de implantar el sistema de monitorización de superficies de forma gradual a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.
8. En caso de que los resultados de las cuantificaciones mencionadas en el apartado 3, letras a) y b) pongan de manifiesto la existencia de deficiencias, el Estado miembro propondrá las medidas correctoras adecuadas.
9. Las medidas correctoras de las condiciones de subvencionabilidad no monitorizadas o no monitorizadas de manera concluyente podrán incluir la realización de visitas in situ. En los casos en que sean necesarias medidas correctoras a la luz de los resultados de la evaluación de calidad para el año natural de que se trate, podrá ser necesario incluir datos adicionales en el informe de evaluación de calidad del año siguiente en relación con las deficiencias que hayan de subsanarse.
CAPÍTULO III
APLICACION Y CALCULO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL MARCO DE LA CONDICIONALIDAD
Artículo 6
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Título IV, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2116.
Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
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a) |
«incumplimiento»: el incumplimiento de los requisitos legales de gestión de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115, o de las normas sobre el mantenimiento de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 13 de dicho Reglamento; |
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b) |
«normas»: cualquiera de las normas establecidas por los Estados miembros en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
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c) |
«año de constatación»: el año natural en que se haya realizado el control administrativo o el control sobre el terreno; |
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d) |
«ámbitos de condicionalidad»: cualquiera de los tres ámbitos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
Artículo 7
Principios generales aplicables a los incumplimientos
1. A efectos de constatar la reiteración de un incumplimiento, se tendrán en cuenta los incumplimientos de las normas de ecocondicionalidad establecidas con arreglo al Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.
2. El «alcance» de un incumplimiento se constatará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación.
3. La «gravedad» de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o de la norma en cuestión.
4. La «persistencia» de un incumplimiento dependerá, en particular, del tiempo que duren las repercusiones o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables.
5. A los efectos del presente capítulo, los incumplimientos se considerarán «constatados» si se detectan a raíz de controles realizados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/2116 o después de haber sido puestos en conocimiento de la autoridad de control competente o, en su caso, del organismo pagador por cualquier otro medio.
Artículo 8
Principios generales de las sanciones administrativas
1. La sanción administrativa prevista en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 solo se impondrá si se detecta un incumplimiento en el plazo de tres años naturales consecutivos contados desde el año en que se produjera el incumplimiento, este inclusive.
2. Cuando el mismo incumplimiento se produzca de forma continuada a lo largo de varios años naturales, se aplicará una sanción administrativa por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento. Las sanciones administrativas se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario de que se trate respecto de las solicitudes de ayuda o de pago que se hayan presentado o presenten en el transcurso de los años naturales en que se haya producido el incumplimiento.
3. Cuando, en el año natural de constatación, el beneficiario no presente una solicitud de ayuda o la sanción administrativa supere el importe total de los pagos concedidos o por conceder al beneficiario en relación con las solicitudes de ayuda que el beneficiario haya presentado o presente en el transcurso del año natural de constatación, la sanción administrativa se recuperará conforme al artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (10).
Artículo 9
Porcentajes de reducción en caso de incumplimiento no intencionado
1. En caso de incumplimientos no intencionados constatados, el organismo pagador podrá decidir reducir el porcentaje establecido en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 hasta el 1 %, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
2. Cuando un incumplimiento no intencionado constatado tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión, o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, el organismo pagador podrá decidir aumentar el porcentaje a que se refiere el artículo 85, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2116 hasta el 10 %, sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
3. En caso de que persista un incumplimiento no intencionado constatado del mismo requisito o norma durante tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción establecido en el artículo 85, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116 solo se aplicará si el beneficiario ha sido informado del incumplimiento constatado anterior. Si el mismo incumplimiento persistiera sin motivo justificado por parte del beneficiario, se considerará un caso de incumplimiento intencionado.
4. Cuando un incumplimiento constatado no tenga consecuencias o estas sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito de que se trate y no se imponga ninguna sanción administrativa con arreglo al artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116, el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de determinar la reiteración o persistencia de un incumplimiento.
5. Cuando un Estado miembro utilice el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2116 para detectar casos de incumplimiento, la reducción que se impondrá por incumplimientos no intencionados constatados podrá ser inferior a la reducción prevista en el apartado 1 del presente artículo, pero representará al menos el 0,5 % del importe total resultante de los pagos y la ayuda a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento.
Artículo 10
Porcentajes de reducción en caso de incumplimiento intencionado
El porcentaje de reducción aplicable a un incumplimiento intencionado constatado será de al menos el 15 % del importe total resultante de los pagos y la ayuda a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116. Sobre la base de la evaluación del incumplimiento facilitada por la autoridad de control competente teniendo en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 85, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el organismo pagador podrá decidir aumentar dicho porcentaje hasta el 100 %.
Artículo 11
Cálculo de las reducciones por múltiples incumplimientos en el mismo año natural
1. Cuando un incumplimiento constatado de una norma constituya también un incumplimiento de un requisito, se considerará que se trata de un único incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará incluido en el ámbito de condicionalidad del requisito.
2. Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado no recurrente, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, la reducción total no excederá de:
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a) |
un 5 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116, siempre que ninguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión ni constituya un riesgo directo para la salud pública o animal, o |
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b) |
un 10 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116, cuando al menos un incumplimiento tenga graves consecuencias para la consecución del objetivo de la norma o requisito en cuestión o constituya un riesgo directo para la salud pública o animal. |
3. Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento no intencionado recurrente constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 20 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116.
4. Cuando en el mismo año natural se hayan producido más de un incumplimiento intencionado constatado, el procedimiento de fijación de la reducción se aplicará individualmente a cada incumplimiento y se sumarán los porcentajes resultantes. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116.
5. Cuando, en el mismo año natural, se hayan producido diversos casos de incumplimientos no intencionados, recurrentes e intencionados, se sumarán los porcentajes de reducción resultantes, tras la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, según proceda. No obstante, el porcentaje de reducción aplicable no excederá del 100 % del importe total resultante de los pagos y ayudas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/2116.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 12
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2021/2116, los controles del cumplimiento de las normas de condicionalidad a que se refiere el artículo 83 de dicho Reglamento se llevarán a cabo en las superficies subvencionadas en virtud de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 a través de los programas de desarrollo rural ejecutados hasta el 31 de diciembre de 2025 en virtud de dicho Reglamento, cuando el beneficiario de que se trate reciba también pagos por superficie en virtud del plan estratégico de la PAC con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2115.
Se considerará que los controles de la condicionalidad a que se refiere el párrafo primero cubren los controles de ecocondicionalidad a que se refiere el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, salvo que revelen incumplimientos de las normas de condicionalidad. Cuando no se cumplan las normas de condicionalidad, el Estado miembro efectuará controles, con arreglo a dicho artículo, de las medidas basadas en la superficie en los programas de desarrollo rural y, cuando se detecten irregularidades, aplicará las normas sobre cálculo y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 13
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante, dicho Reglamentos seguirá siendo aplicable a:
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a) |
las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023; |
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b) |
las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda aplicadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013; |
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c) |
el sistema de control y las sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad. |
Artículo 14
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la ecocondicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).
(3) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
(4) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(7) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(8) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(9) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
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8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1173 DE LA COMISIÓN
de 31 de mayo de 2022
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 26, párrafo primero, letra c), su artículo 60, apartado 4, párrafo primero, letra b), y sus artículos 75 y 92,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2116 establece normas básicas, en particular las relativas a la obligación de los Estados miembros de proteger los intereses financieros de la Unión y de elaborar informes sobre el rendimiento de las políticas. A fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico, procede adoptar ciertas normas sobre los informes de evaluación de la calidad de tres elementos (el sistema de identificación de parcelas agrícolas, el sistema de solicitud geoespacial y el sistema de monitorización de superficies) del sistema integrado de gestión y control («sistema integrado») y las medidas correctoras correspondientes, los requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda y el sistema de monitorización de superficies, el marco rector de la adquisición de datos de satélite a efectos del sistema de monitorización de superficies y los controles de las organizaciones interprofesionales autorizadas en relación con el pago específico al cultivo del algodón. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones pertinentes del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2). |
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(2) |
Los informes de evaluación de calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas, del sistema de solicitud geoespacial y del sistema de monitorización de superficies deben ser exhaustivos para que permitan evaluar la fiabilidad de la información generada por estos elementos del sistema integrado. El contenido de estos informes también debe permitir concluir si está suficientemente garantizada la calidad de la información utilizada en relación con la obligación de los Estados miembros de presentar informes de rendimiento sobre los indicadores de realización y resultados de las intervenciones basadas en la superficie gestionadas en el marco del sistema integrado. Por lo tanto, estos informes deben contener, en particular, información sobre el trabajo realizado en el marco de la evaluación de calidad, las deficiencias detectadas, así como información de diagnóstico sobre las posibles causas profundas de dichas deficiencias. Más concretamente, los informes deben recoger información sobre los datos e imágenes utilizados para las evaluaciones de calidad, así como los resultados de las pruebas realizadas. La experiencia adquirida en los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la evaluación de la calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas ha demostrado que el uso de sistemas electrónicos de información específicos es especialmente útil. A fin de facilitar el trabajo de los Estados miembros y su comunicación con la Comisión, conviene seguir utilizando y desarrollando dichos sistemas de información, según proceda, para los informes de las tres evaluaciones de calidad previstas en el Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(3) |
Con el fin de cumplir su objetivo de proporcionar datos fiables para el informe anual de rendimiento, deben combinarse los resultados de las tres evaluaciones de calidad, especialmente los del sistema de solicitud geoespacial y los del sistema de monitorización de superficies, para estimar el error de superficie de los datos notificados sobre los indicadores de realización y de resultados derivados de deficiencias de los sistemas. Procede establecer normas sobre las medidas correctoras que puedan resultar necesarias para subsanar las deficiencias en un plazo determinado. Además, los informes elaborados sobre los años 2024 y 2026 deben permitir verificar que el sistema de monitorización de superficies está correctamente implantado en todos los Estados miembros y que la implementación gradual del sistema de monitorización de superficies ha logrado cubrir todas las condiciones de subvencionabilidad y las intervenciones que pueden ser monitorizadas. Para ello, los informes deben incluir una lista de todos los criterios de admisibilidad para todas las intervenciones por superficie en el marco del sistema integrado, junto con información sobre las fuentes de datos utilizadas para el análisis. |
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(4) |
Los Estados miembros deben establecer un sistema fiable y moderno para gestionar las solicitudes de ayuda, que permita la comunicación por medios electrónicos y funcione en un ciclo anual. Los Estados miembros deben tener en cuenta las posibilidades de simplificación para los beneficiarios y la Administración nacional, por ejemplo disponiendo que una solicitud pueda englobar varias intervenciones o varios beneficiarios que presenten una solicitud conjunta, o que se considere una solicitud por explotación en un año determinado en caso de transferirse esa explotación. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la correcta gestión de las intervenciones cuando varios organismos pagadores sean responsables del mismo beneficiario. |
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(5) |
Los Estados miembros deben aprovechar las ventajas de la digitalización utilizando, por norma general, medios electrónicos para todas las comunicaciones con los beneficiarios. Por otra parte, en aras de una mayor simplificación, los Estados miembros deben, en la medida de lo posible, obtener la información necesaria para gestionar las intervenciones de las fuentes de datos a disposición de la Administración pública. |
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(6) |
A fin de facilitar el proceso de presentación de las solicitudes de ayuda, los Estados miembros deben facilitar formularios precumplimentados que incluyan toda la información pertinente y actualizada para los beneficiarios. Los Estados miembros deben prevenir las irregularidades permitiendo que se modifiquen los formularios precumplimentados y previendo avisos orientativos que ayuden al beneficiario a detectar posibles incumplimientos y a cumplimentar debidamente la solicitud. Los Estados miembros deben tener en cuenta las modificaciones introducidas por los beneficiarios para actualizar la información de las bases de datos de la Administración nacional. En aras de la igualdad de trato entre beneficiarios, si un Estado miembro decide utilizar el sistema de solicitud automática, dicho sistema debe garantizar el mismo nivel de detalle que el exigido para la solicitud de ayuda en virtud del presente Reglamento. |
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(7) |
Las solicitudes de ayuda en el marco del sistema integrado deben proporcionar, en la medida de lo posible, toda la información necesaria para una gestión adecuada y fiable de las intervenciones correspondientes y para la correcta notificación de los indicadores de realización y de resultados. Para gestionar adecuadamente las intervenciones, los beneficiarios deben seguir siendo los responsables de la solicitud de ayuda presentada, de modo que puedan asumir incuestionablemente todos los derechos y responsabilidades conexos. |
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(8) |
Para prevenir irregularidades, debe permitirse modificar o retirar las solicitudes de ayuda dentro de un plazo determinado. Cuando todos los beneficiarios de una intervención determinada están cubiertos por controles administrativos o por el sistema de monitorización de superficies, no es necesario el efecto disuasorio de las sanciones. Por lo tanto, deben permitirse las modificaciones o la retirada de solicitudes en cualquier momento en un determinado plazo, necesario para la correcta gestión de las intervenciones. Sin embargo, no deben permitirse las modificaciones o la retirada de solicitudes relacionadas con incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad no monitorizables detectadas por fuentes distintas del sistema de monitorización de superficies y de los controles administrativos. En otras situaciones, no debe permitirse la posibilidad de efectuar modificaciones o de retirar una solicitud cuando el beneficiario haya sido informado de un control sobre el terreno previsto o cuando dicho control, efectuado sin previo aviso, ya haya detectado irregularidades. Además, en aras de la fiabilidad de la información necesaria para las intervenciones contempladas en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) en relación con el ganado bovino, ovino y caprino, el plazo para introducir modificaciones debe fijarse de manera que se permitan cambios en la solicitud de ayuda y actualizaciones en la base de datos informática de animales antes de la fecha fijada por el Estado miembro para el cumplimiento de los requisitos de identificación y registro. |
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(9) |
Los Estados miembros deben garantizar que la solicitud geoespacial incluya la información necesaria para gestionar las intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado y, en la medida necesaria, las intervenciones basadas en la superficie en el sector vitivinícola y para los requisitos de condicionalidad. Debe facilitarse una lista no exhaustiva de los elementos de la solicitud geoespacial para ofrecer orientaciones útiles a los Estados miembros. Por lo que se refiere a la información sobre el uso de productos fitosanitarios que debe facilitar el beneficiario cuando sea pertinente para una intervención en el marco del sistema integrado para el que se solicita ayuda de la política agrícola común (PAC), los Estados miembros podrán decidir utilizar esa información en relación con la obligación de registro del uso de dichos productos a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(10) |
Para la adecuada gestión de las intervenciones basadas en los animales, deben establecerse ciertas normas sobre el contenido de las correspondientes solicitudes de ayuda. A fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato entre los beneficiarios, también debe puntualizarse que, cuando se utilice un sistema de solicitud automática, todos los animales que el beneficiario posea y puedan optar potencialmente a una ayuda en el marco de una intervención determinada deben considerarse declarados para esa intervención. |
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(11) |
El Reglamento (UE) 2021/2116 introdujo el sistema de monitorización de superficies como elemento obligatorio del sistema integrado. A fin de garantizar que esta obligación se aplique correctamente y de manera uniforme, el sistema de monitorización de superficies debe tener el mismo ámbito en todos los Estados miembros y abarcar, por tanto, todos los beneficiarios y todas las intervenciones basadas en la superficie gestionadas en el marco del sistema integrado y todas las condiciones monitorizables. Debe darse prioridad a la automatización del análisis de datos en el marco del sistema de monitorización de superficies para contribuir al objetivo transversal de modernización de la PAC. Por estas razones, debe ampliarse paulatinamente el número de condiciones de subvencionabilidad que pueden considerarse monitorizables con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente. A tal efecto, los Estados miembros deben velar por que en 2023 y 2024, todas las condiciones de subvencionabilidad que puedan considerarse monitorizables mediante el tratamiento automático de datos de los satélites Sentinel de Copernicus sean objeto del sistema de monitorización de superficies. No obstante, los Estados miembros pueden decidir si estas condiciones de subvencionabilidad monitorizables se gestionan realmente mediante el tratamiento de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de otros datos con valor al menos equivalente. Cuando las condiciones de subvencionabilidad no puedan considerarse monitorizables a través de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus, los Estados miembros podrán decidir gestionarlas mediante el tratamiento de otros datos con valor al menos equivalente o considerarlos no monitorizables. A partir de 2025, los Estados miembros deben garantizar que todas las condiciones de subvencionabilidad que puedan considerarse monitorizables mediante el tratamiento automático de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de fotografías geoetiquetadas se integren en el sistema de monitorización de superficies. No obstante, teniendo en cuenta el esfuerzo y las inversiones necesarios para incluir las fotografías geoetiquetadas como datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies, debe concederse a los Estados miembros un período para llevar a cabo la labor preparatoria necesaria. Por este motivo, los Estados miembros deben garantizar que las condiciones de subvencionabilidad que puedan considerarse monitorizables mediante fotografías geoetiquetadas se vayan incorporando gradualmente a lo largo del período de programación. Este esfuerzo debe garantizar un ritmo de progresión constante a partir de 2025. Los Estados miembros deben decidir anualmente qué condiciones de subvencionabilidad pueden considerarse monitorizables mediante fotos geoetiquetadas. Además, para facilitar a los Estados miembros la integración de esta nueva tecnología en el sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros deben, como mínimo, incorporar al sistema de monitorización de superficies un porcentaje de intervenciones cuyas condiciones de subvencionabilidad puedan considerarse monitorizables únicamente por fotografías geoetiquetadas antes del 1 de enero de 2027. Los Estados miembros deben tener flexibilidad para decidir qué intervenciones, que cuenten al menos con una condición de subvencionabilidad que vaya a ser monitorizada por fotografías geoetiquetadas en el marco del sistema de monitorización de superficies, incluirán en el porcentaje. No obstante, en su decisión, los Estados miembros deben velar por que todas las intervenciones por superficie sean objeto del sistema de monitorización de superficies, tal como exige el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2116. |
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(12) |
Además, debe establecerse un conjunto común de requisitos para garantizar que las superficies objeto de una intervención no incluyan tierras o usos no admisibles ni hayan experimentado cambios de categoría de superficie agrícola que puedan afectar al análisis de las condiciones de subvencionabilidad específicas de la intervención utilizando el sistema de monitorización de superficies. A lo largo de todo el año de solicitud, estos requisitos deben evaluarse en relación con las condiciones de subvencionabilidad de las intervenciones incluidas en una solicitud de ayuda determinada para permitir un análisis posterior significativo por el sistema de monitorización de superficies. El uso de la tierra debe evaluarse dentro de una zona delimitada para determinar si, sobre la base de una solicitud de ayuda determinada y de la intervención de que se trate, se ha producido el comportamiento espacial o temporal esperado. Al desarrollar el sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros deben aprovechar plenamente su potencial utilizando la información disponible para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrícolas y comunicarse con los beneficiarios a fin de permitir modificaciones de las solicitudes de ayuda. Cuando el Estado miembro deba informar al beneficiario de incumplimientos evidenciados en los resultados del sistema de monitorización de superficies, por la presencia de superficies no admisibles o usos de la tierra no admisibles, la información sobre el incumplimiento debe comunicarse tan pronto como se detecte, de manera que el beneficiario tenga la posibilidad de modificar la solicitud de ayuda lo antes posible y de que el análisis del sistema de monitorización de superficies vuelva a realizarse de manera significativa y en tiempo oportuno. También debe aclararse cómo se lleva a la práctica la posibilidad de una implantación gradual del sistema, especificando las intervenciones que se vayan a cubrir en 2023. |
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(13) |
Para que el sistema de monitorización de superficies pueda cubrir todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones por superficie gestionadas en el marco del sistema integrado, que pueden monitorizarse con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos de valor al menos equivalente, es preciso ampliar los tipos de datos y definir las normas que garanticen su equivalencia con los datos obtenidos por satélite. Para evitar brechas en los esfuerzos de modernización de los Estados miembros, las fotografías geoetiquetadas deben considerarse datos con valor al menos equivalente a efectos del sistema de monitorización de superficies. |
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(14) |
Es necesario establecer normas específicas para definir un procedimiento objetivo y eficaz de adquisición de datos de satélite para el sistema de monitorización de superficies. |
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(15) |
Para una gestión adecuada de las intervenciones relativas al algodón, deben establecerse normas sobre el contenido de los controles de las organizaciones interprofesionales autorizadas que realizan los Estados miembros. |
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(16) |
Por motivos de claridad y seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión. No obstante, este debe seguir aplicándose a las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023 y a las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda aplicadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de la Política Agrícola Común y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 por lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «sistema integrado») contemplado en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2021/2116 en lo relativo a:
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a) |
la forma y el contenido de los elementos siguientes, así como las disposiciones aplicables a su transmisión a la Comisión o puesta a disposición de esta:
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b) |
las características básicas y normas del sistema de solicitudes de ayuda en el marco del artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2116 y del sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 70, incluidos los parámetros del incremento gradual del número de intervenciones en el marco del sistema de monitorización de superficies; |
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c) |
el procedimiento aplicable a la adquisición de datos de satélite a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116 con el fin de cumplir los objetivos asignados; |
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d) |
el marco regulador de la adquisición, la mejora y el empleo de los datos de satélite y los plazos aplicables; y |
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e) |
un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas en relación con el pago específico al cultivo del algodón a que se refiere el título III, capítulo II, sección 3, subsección 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
Artículo 2
Informes de evaluación de calidad
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la evaluación de calidad a que se refieren el artículo 68, apartado 3, el artículo 69, apartado 6 y el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 mediante informes presentados a través de sistemas electrónicos de información que permitan el intercambio de información, documentos y datos justificativos.
2. Los informes a que se refiere el apartado 1 facilitarán información sobre el trabajo subyacente en el contexto de las evaluaciones de calidad, en particular sobre los resultados de las visitas in situ o el análisis de imágenes que proporcionen información fiable y concluyente respecto de la situación real sobre el terreno, y cuantificarán las deficiencias detectadas en la evaluación de calidad correspondiente. Los resultados de las evaluaciones de calidad a que se refiere el apartado 1 se combinarán para cuantificar los errores en el número de hectáreas o en la proporción de superficies notificadas en el informe anual de rendimiento.
3. En caso de que los resultados de las evaluaciones de calidad revelen deficiencias en relación con las evaluaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro indicará claramente las medidas correctoras adoptadas para subsanar dichas deficiencias en el informe de evaluación de calidad. Si la Comisión considera que los avances en la aplicación de las medidas correctoras propuestas el año anterior son insuficientes, podrá solicitar al Estado miembro que presente un plan de acción de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2116.
4. En caso de deficiencias recurrentes detectadas en la evaluación de calidad a que se refiere el apartado 1, la Comisión solicitará un plan de acción de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116 si se detectan las mismas deficiencias sin ninguna mejora por segundo año consecutivo y estas se consideran graves a tenor del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento.
5. El informe de evaluación de la calidad del sistema de monitorización de superficies que se presente para los años 2024 y 2026 enumerará todas las condiciones de subvencionabilidad de la totalidad de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies e informará de las fuentes de datos utilizadas para el análisis.
Artículo 3
Normas generales aplicables al régimen de solicitud de ayuda
1. Los Estados miembros establecerán un sistema electrónico para las solicitudes de ayuda. Los beneficiarios presentarán dichas solicitudes anualmente, incluyendo en estas toda la información necesaria para que los Estados miembros puedan verificar las condiciones de subvencionabilidad para poder optar a la ayuda, como mínimo en el caso de las intervenciones a que se refieren el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, así como las condiciones y requisitos pertinentes para la condicionalidad y los derechos de pago, cuando sea necesario. El sistema permitirá la identificación clara e inequívoca de los beneficiarios, en particular cuando se utilice el sistema de solicitud automática a que se refiere el artículo 65, apartado 4, letra f), de dicho Reglamento. El sistema incluirá el sistema de solicitud geoespacial y, en su caso, el sistema de solicitud basado en los animales a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
2. Las solicitudes de ayuda se presentarán en el plazo fijado por el Estado miembro y se referirán al año natural en que se presenten.
3. Los Estados miembros podrán establecer una solicitud de ayuda única que englobe las diferentes intervenciones a que se refiere el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, los derechos de pago y la condicionalidad.
4. Los Estados miembros podrán disponer la posibilidad de presentar una solicitud de ayuda conjunta por parte de un grupo de beneficiarios, siempre que se garantice la igualdad de trato de todos estos.
5. Cuando una explotación se transfiera de un beneficiario a otro, los Estados miembros considerarán una única solicitud de ayuda para esa explotación en el año de la transferencia.
6. En el caso de las intervenciones basadas en los animales al amparo de los artículos 31, 34 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, cuando un animal sea transferido de un beneficiario a otro, los Estados miembros podrán considerar más de una solicitud de ayuda para ese animal en el año de la transferencia, siempre que puedan garantizar un trato no discriminatorio entre los beneficiarios interesados, la eficacia de los controles, la aplicación justa de las posibles sanciones y el respeto de la anualidad del sistema integrado.
7. Para la correcta gestión de las intervenciones en un Estado miembro y cuando la tramitación de la solicitud de ayuda de un mismo beneficiario corresponda a varios organismos pagadores, el Estado miembro interesado adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar que la información necesaria se ponga a disposición de todos los organismos pagadores implicados.
Artículo 4
Simplificación de los procedimientos relacionados con el sistema de solicitud de ayuda
1. Los Estados miembros establecerán medios de comunicación electrónicos entre el beneficiario y las autoridades que garanticen la fiabilidad de los datos transmitidos para la adecuada gestión de las intervenciones en el marco del sistema integrado de gestión y control. Cuando los justificantes no puedan transmitirse por vía electrónica, los Estados miembros fijarán los mismos plazos para su transmisión por medios no electrónicos.
2. Los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados cuando las autoridades ya dispongan de los datos, especialmente cuando la situación no haya cambiado desde la última presentación de una solicitud de ayuda. Los Estados miembros podrán optar por utilizar datos obtenidos de fuentes de datos a disposición de las autoridades nacionales a los efectos de las solicitudes de ayuda. Los Estados miembros velarán por que las fuentes de datos ofrezcan el nivel de garantía necesario para la adecuada gestión de los datos a fin de asegurar la fiabilidad, integridad y seguridad de estos.
3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán recabar directamente de la fuente de información los datos requeridos en los justificantes que deban presentarse junto con la solicitud de ayuda.
Artículo 5
Requisitos aplicables al sistema de solicitud de ayuda
1. Los Estados miembros facilitarán a los beneficiarios, por medios electrónicos, los formularios precumplimentados a que se refiere el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2116.
2. En el caso de las intervenciones basadas en la superficie contempladas en el artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/2116, los formularios precumplimentados contendrán el material gráfico correspondiente más actualizado, facilitado a través de una interfaz basada en un sistema de información geográfica con el fin de facilitar la declaración geoespacial de las zonas a efectos de dichas intervenciones y de la condicionalidad.
3. Los formularios precumplimentados a que se refiere el apartado 1 indicarán:
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a) |
la identificación única de todas las parcelas agrícolas y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro de la explotación; |
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b) |
la superficie y localización de las superficies declaradas de estas parcelas y la correspondiente superficie admisible determinada para el pago del año anterior a efectos de las intervenciones basadas en la superficie; |
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c) |
información pertinente a efectos de la condicionalidad. |
4. La información procedente del sistema de monitorización de superficies también podrá facilitarse a los beneficiarios, cuando sea pertinente para la solicitud de ayuda.
5. En el caso de las intervenciones basadas en los animales de las especies bovina, ovina y caprina, los Estados miembros se basarán en una base de datos informática actualizada, con arreglo a la definición establecida en el artículo 2, apartado 25, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (6), de manera que los formularios precumplimentados cuenten con la información más reciente de dicha base de datos, que deberá actualizarse con arreglo a los plazos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión (7).
6. Los Estados miembros ofrecerán a los beneficiarios la posibilidad de corregir los formularios precumplimentados en el plazo que establezca el Estado miembro, de conformidad con las condiciones relativas al plazo de presentación de solicitudes de ayuda establecido en el artículo 3 y a la modificación o retirada de las solicitudes de ayuda establecidas en el artículo 7.
7. Las modificaciones introducidas por los beneficiarios en los formularios precumplimentados se tendrán en cuenta para la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas, la aplicación del sistema de monitorización de superficies y la base de datos informática mencionada en el apartado 5, cuando proceda.
8. Con el fin de facilitar a los beneficiarios la presentación de las solicitudes de ayuda, el sistema emitirá avisos orientativos durante el proceso de solicitud.
9. Los Estados miembros que utilicen el sistema de solicitud automática a que se refiere el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116 garantizarán un nivel de detalle equivalente al establecido en el presente Reglamento.
Artículo 6
Contenido de las solicitudes de ayuda
1. Por «solicitud de ayuda» se entenderá una solicitud de ayuda en el marco de cualquiera de las intervenciones reguladas por el sistema integrado o, en su caso, una solicitud de ayuda o una solicitud de pago.
2. La solicitud de ayuda deberá incluir como mínimo:
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a) |
la identidad del beneficiario; |
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b) |
detalles de la intervención o intervenciones solicitadas; |
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c) |
en su caso, los justificantes necesarios para determinar las condiciones de subvencionabilidad y otros requisitos pertinentes para la intervención de que se trate; |
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d) |
información pertinente para la condicionalidad. |
El beneficiario será el responsable de la solicitud de ayuda y de la exactitud de la información transmitida. Lo mismo se aplicará si el Estado miembro utiliza un sistema de solicitud automática.
3. Los Estados miembros velarán por que la solicitud de ayuda contenga toda la información necesaria para extraer los datos pertinentes para la adecuada presentación de informes sobre los indicadores a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2116 en relación con las intervenciones cubiertas por la solicitud de ayuda.
Artículo 7
Modificación o retirada de las solicitudes de ayuda
1. Las solicitudes de ayuda podrán ser modificadas o retiradas total o parcialmente por el beneficiario en las siguientes condiciones:
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a) |
en el caso de las intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies, en cualquier momento antes de una fecha límite que deberá fijar el Estado miembro y que será no más tarde de quince días naturales antes de la fecha en que se realice el pago del primer tramo o de los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, no se permitirán modificaciones o retiradas referidos a incumplimientos relacionados con condiciones de subvencionabilidad no monitorizables evidenciadas por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o de controles administrativos o una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno; |
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b) |
en el caso de las intervenciones basadas en los animales, en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, en cualquier momento antes de la fecha límite que fije el Estado miembro, que será a más tardar quince días naturales antes de la fecha en que se efectúe el pago del primer tramo o los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, respecto a la condición de subvencionabilidad que requiere la identificación y el registro de los animales, las modificaciones o retiradas solo se autorizarán antes de la fecha fijada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 34, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/2115 y en caso de que no haya transcurrido el plazo mencionado en la primera frase de la presente letra. Además, no se autorizarán modificaciones o retiradas una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno o que el beneficiario tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno; |
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c) |
en el caso de otras intervenciones, en cualquier momento antes de una fecha límite que deberá fijar el Estado miembro y que será a más tardar quince días naturales antes de la fecha en que se realice el pago del primer tramo o de los anticipos, con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116. No obstante, no se autorizarán modificaciones o retiradas una vez que el beneficiario haya sido informado de la intención del Estado miembro de realizar un control sobre el terreno o que el beneficiario tenga conocimiento de un incumplimiento a raíz de un control sobre el terreno sin previo aviso. Sin embargo, se autorizarán modificaciones o retiradas en la parte no afectada por el incumplimiento detectado por el control sobre el terreno. |
2. En caso de que los controles administrativos o el sistema de monitorización de superficies detecten incumplimientos de las condiciones de subvencionabilidad, los Estados miembros informarán de ello a los beneficiarios y les ofrecerán la posibilidad de modificar o retirar la solicitud de ayuda con respecto a la parte afectada por el incumplimiento, de conformidad con el apartado 1, letras a), b) y c). No obstante, en el caso de las intervenciones basadas en los animales en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115 en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, en caso de incumplimiento de la condición de subvencionabilidad que requiere la identificación y el registro de los animales, las modificaciones o retiradas solo se autorizarán antes de la fecha fijada por el Estado miembro para el cumplimiento de estos requisitos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo. Para facilitar el proceso al beneficiario, los Estados miembros podrán efectuar las correcciones necesarias de la solicitud de ayuda en relación con la parte afectada por el incumplimiento. No obstante, en este caso, los Estados miembros velarán por que el beneficiario tenga conocimiento de los cambios introducidos por el Estado miembro y pueda reaccionar en caso de desacuerdo.
3. En el caso de las intervenciones basadas en los animales en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con ganado vacuno, ovino o caprino, los Estados miembros podrán disponer que la notificación a la base de datos informática a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento de un animal que haya salido de la explotación podrá sustituir la retirada del animal por escrito.
4. En el caso de los Estados miembros que utilicen un sistema de solicitud automática como el contemplado en el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116 para las intervenciones basadas en los animales, los beneficiarios solo podrán retirar su solicitud en relación con todos aquellos animales pertinentes para la intervención que estén registrados en la base de datos informática.
5. Las modificaciones o retiradas se efectuarán utilizando los canales de comunicación oficiales establecidos por el Estado miembro.
6. Los Estados miembros informarán a los beneficiarios de la fecha límite para modificar o retirar la solicitud de ayuda. Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato respecto de los beneficiarios que estén sujetos a un sistema de solicitud automática como el contemplado en el artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116.
Artículo 8
Solicitud geoespacial
1. La solicitud geoespacial se utilizará para todas las intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado y para la información pertinente relacionada con la condicionalidad, así como en el caso de los beneficiarios que estén sujetos a condicionalidad pero no soliciten ayuda en el marco de las intervenciones basadas en la superficie.
2. La solicitud geoespacial también podrá utilizarse para las intervenciones basadas en la superficie en el sector vitivinícola, tal como se establece en el título III, capítulo III, sección 4, del Reglamento (UE) 2021/2115.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la solicitud geoespacial incluirá al menos la siguiente información:
|
a) |
identificación inequívoca de las parcelas agrícolas y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables por el Estado miembro de la explotación; |
|
b) |
delimitación clara de la superficie declarada para la ayuda en el marco de cada intervención en las parcelas agrícolas y unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que el Estado miembro considere admisibles, en particular si la superficie objeto de solicitud es inferior a la superficie total de la parcela agrícola; |
|
c) |
el tipo, la localización y, cuando proceda, el tamaño de los elementos paisajísticos pertinentes para la condicionalidad o las intervenciones; |
|
d) |
los cultivos de las parcelas agrícolas, cuando proceda; |
|
e) |
cuando proceda, si la parcela está acogida a la agricultura ecológica y, en particular, a la conversión o el mantenimiento de las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que sean pertinentes a efectos de la ayuda concedida para las intervenciones contempladas en los artículos 31 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 o la condicionalidad; |
|
f) |
cuando proceda, información sobre el uso de productos fitosanitarios en parcelas en el marco de las intervenciones para un uso sostenible y reducido de plaguicidas en virtud de los artículos 31 y 70 del Reglamento (UE) 2021/2115. Los Estados miembros podrán decidir utilizar esta información en relación con el requisito de mantenimiento de registros de los productos fitosanitarios establecido en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009; |
|
g) |
la identificación de los derechos de pago, con arreglo al sistema de identificación y registro establecido en el artículo 73 del Reglamento Delegado (UE) n.o 2021/2116 a efectos de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; |
|
h) |
en el caso de las superficies para las que se solicite el pago específico al cultivo del algodón, la variedad de semillas de algodón utilizada y, en su caso, la identificación de la organización interprofesional autorizada de la que sea miembro el beneficiario; |
|
i) |
en el caso de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo, la variedad de semilla utilizada, una indicación de las cantidades de semillas utilizadas, expresadas en kilogramos por hectárea, y las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas, de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (9), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro reconozca como equivalente. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan a los beneficiarios. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas para una solicitud. |
Artículo 9
Solicitudes de intervenciones basadas en los animales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de intervenciones basadas en los animales incluirán al menos la siguiente información:
|
a) |
el número de animales o, en su caso, el número de unidades de ganado, de cada tipo, para los que se solicite una intervención basada en los animales; |
|
b) |
cuando proceda, información sobre el lugar en el que se encontrarán los animales en el año natural correspondiente a la solicitud de ayuda; |
|
c) |
cuando la ayuda se refiera a ganado vacuno, ovino o caprino, la información actualizada pertinente para la intervención relativa al sistema de identificación y registro de animales, de acuerdo con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
2. Los Estados miembros que utilicen un sistema de solicitud automática, con arreglo al artículo 65, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2116, garantizarán un nivel de detalle equivalente al establecido en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de la información disponible en la base de datos informática oficial, que estará actualizada para todos los animales, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115. En el marco del sistema de solicitud automática, todos los animales del beneficiario pertinentes para una intervención se considerarán incluidos en la solicitud.
Artículo 10
Sistema de monitorización de superficies
1. El sistema de monitorización de superficies se aplicará a todas las solicitudes de ayuda para intervenciones basadas en la superficie en el marco del sistema integrado presentadas en cada Estado miembro y se utilizará para observar, rastrear y evaluar las actividades y prácticas agrícolas en las hectáreas objeto de dichas intervenciones basadas en la superficie y, al menos, para la elaboración del informe anual de rendimiento.
2. Los Estados miembros velarán por que, para todas las intervenciones basadas en la superficie, las condiciones de subvencionabilidad, que puedan ser monitorizadas con los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor al menos equivalente, sean objeto del sistema de monitorización de superficies y comunicarán esta información a los beneficiarios en cuestión.
3. A efectos del sistema de monitorización de superficies, se considerará que una condición de subvencionabilidad es monitorizable cuando pueda ser monitorizada mediante los datos de los satélites Sentinel de Copernicus. A fin de gestionar las condiciones de subvencionabilidad consideradas monitorizables, los Estados miembros podrán decidir utilizar los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o cualquier otro dato con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 11. No obstante, a partir del 1 de enero de 2025, una condición de subvencionabilidad se considerará monitorizable cuando pueda ser monitorizada por los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o por las fotografías geoetiquetadas a que se refiere el artículo 11. A fin de gestionar las condiciones de subvencionabilidad consideradas monitorizables a partir del 1 de enero de 2025, los Estados miembros podrán decidir utilizar datos de los satélites Sentinel de Copernicus, fotografías geoetiquetadas o cualquier otro dato de valor al menos equivalente.
4. En el caso de las condiciones de subvencionabilidad que puedan ser monitorizadas con fotografías geoetiquetadas, los Estados miembros podrán decidir incorporarlas gradualmente al sistema de monitorización de superficies. Los Estados miembros velarán por que al menos el 70 % de las intervenciones cuyas condiciones de subvencionabilidad solo puedan ser monitorizadas con fotografías geoetiquetadas sean objeto del sistema de monitorización de superficies antes del 1 de enero de 2027. Los Estados miembros deberán decidir anualmente qué condiciones de subvencionabilidad monitorizables mediante fotos geoetiquetadas se incorporan al sistema de monitorización de superficies.
5. Para el análisis de las condiciones de subvencionabilidad monitorizables en el marco del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán optar por combinar los datos de los satélites Sentinel de Copernicus u otros tipos de datos con valor al menos equivalente, con arreglo a los criterios especificados en el artículo 11, para cubrir todos los tipos de solicitudes de ayuda de que se trate. Los Estados miembros también podrán decidir realizar un análisis en cascada de datos de los satélites Sentinel u otros tipos de datos con valor al menos equivalente para reducir el número de casos monitorizados de manera no concluyente. En el caso de las condiciones de subvencionabilidad que solo puedan monitorizarse mediante fotografías geoetiquetadas, cuando el beneficiario no aporte los datos, el Estado miembro considerará que no se ha cumplido esta condición de subvencionabilidad.
6. Los Estados miembros velarán por que las hectáreas que no cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes en la fecha límite permitida para modificar las solicitudes de ayuda, con arreglo al artículo 7, queden excluidas del informe anual de rendimiento.
7. Con el fin de permitir la observación, el seguimiento y la evaluación fiables de las actividades y prácticas agrícolas, el sistema de monitorización de superficies garantizará, al nivel de la parcela agrícola o unidades de terreno que contengan superficies no agrícolas que el Estado miembro considere admisibles, la detección de:
|
a) |
superficies no admisibles, en particular por la presencia de estructuras permanentes; |
|
b) |
usos de la tierra no admisibles; |
|
c) |
cambios de categoría de una superficie agrícola, ya sean tierras de cultivo, cultivos permanentes o pastos permanentes. |
Cuando proceda, los Estados miembros utilizarán la información a que se refiere el presente apartado para actualizar el sistema de identificación de parcelas agrícolas.
8. Los Estados miembros comunicarán a los beneficiarios la información sobre las hectáreas en las que no se cumplan las condiciones de subvencionabilidad pertinentes y sobre la detección de superficies no admisibles, usos de la tierra no admisibles o cambios en la categoría de superficie agrícola, de manera que los beneficiarios puedan modificar las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 7 o aportar pruebas adicionales. Los Estados miembros también podrán decidir comunicar a los beneficiarios cualquier otro resultado provisional, incluidos los casos monitorizados de manera no concluyente, para permitir a los beneficiarios modificar sus solicitudes con arreglo al artículo 7, apartado 1, si fuera preciso.
9. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y para poder aumentar gradualmente el número de intervenciones objeto del sistema de monitorización de superficies, en 2023 este sistema proporcionará información al menos sobre lo siguiente:
|
a) |
todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
|
b) |
todas las condiciones de subvencionabilidad pertinentes para las intervenciones en relación con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115. |
Artículo 11
Datos con valor al menos equivalente para el sistema de monitorización de superficies
A efectos del sistema de monitorización de superficies, los Estados miembros podrán decidir utilizar otros datos de valor al menos equivalente siempre que estén en formato digital, permitan su tratamiento automático, estén sistemáticamente a disposición de los beneficiarios interesados o las categorías de zonas en el Estado miembro, no sean discriminatorios y resulten adecuados para comprobar el cumplimiento de una condición u obligación determinada de subvencionabilidad en la zona sujeta a la condición de que se trate. En este contexto, las fotografías geoetiquetadas se considerarán otros datos con valor al menos equivalente, según lo dispuesto en el artículo 65, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2116.
Artículo 12
Adquisición de datos de satélite
1. A efectos del artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 1 de noviembre del año natural anterior al año de realización de la evaluación de calidad del sistema de monitorización de superficies, su pliego de condiciones para la adquisición de datos de satélite en relación con:
|
a) |
la población de parcelas por intervención en la que se seleccionará la muestra de la evaluación de calidad; |
|
b) |
el calendario para obtener los datos de satélite para las condiciones de subvencionabilidad de la intervención en las parcelas seleccionadas. |
2. A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros extraerán la población de parcelas para la muestra de la evaluación de calidad sobre la base de las solicitudes de ayuda del año anterior al año natural de la evaluación de calidad. La población de las parcelas para las que se soliciten datos de satélite podrá actualizarse en el año natural de la evaluación de calidad en el caso de las parcelas que, posteriormente a las solicitudes de ayuda del año natural de que se trate, ya no sean pertinentes para una intervención determinada o para las parcelas objeto de intervenciones para las que no se haya solicitado ayuda el año anterior.
3. La Comisión concluirá el acuerdo con el Estado miembro de que se trate sobre la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), antes del 15 de enero siguiente a la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1.
4. Las autoridades o los organismos competentes que las representen a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116 deberán respetar las disposiciones sobre derechos de autor establecidas en los contratos con los proveedores.
5. Si el número total de solicitudes recibidas por los Estados miembros supera el presupuesto disponible para la aplicación del artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/2116, la Comisión podrá limitar los datos de satélite que deban facilitarse, con vistas a un uso más eficiente de los recursos disponibles. Además, si los Estados miembros añaden parcelas durante el año natural a la población para la evaluación de calidad del sistema de seguimiento de superficies, es posible que la Comisión no pueda adquirir todas las imágenes pertinentes.
Artículo 13
Control de las organizaciones interprofesionales autorizadas para el pago específico al cultivo del algodón
Los Estados miembros efectuarán controles administrativos de las organizaciones interprofesionales autorizadas para el pago específico al cultivo del algodón con arreglo al presente artículo.
Cuando proceda, a fin de comprobar la admisibilidad de un aumento de la ayuda previsto en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros cotejarán la declaración del beneficiario, en calidad de miembro de una organización interprofesional autorizada que conste en la solicitud geoespacial con la información transmitida por la organización de que se trate.
Al menos una vez cada cinco años, los Estados miembros comprobarán que las organizaciones interprofesionales cumplen los criterios para ser autorizadas y la lista de sus miembros.
Artículo 14
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, con efecto desde el 1 de enero de 2023.
No obstante, dicho Reglamentos seguirá siendo aplicable a:
|
a) |
las solicitudes de ayuda para pagos directos presentadas antes del 1 de enero de 2023; |
|
b) |
las solicitudes de pago presentadas en relación con las medidas de ayuda ejecutadas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1305/2013; |
|
c) |
el sistema de control y las sanciones administrativas en relación con las normas de ecocondicionalidad. |
Artículo 15
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a intervenciones realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(3) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 104 de 25.3.2021, p. 39).
(8) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).
(9) Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO L 193 de 20.7.2002, p. 74).
|
8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1174 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2022
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La experiencia adquirida con la ejecución del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes. |
|
(2) |
Conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas detalladas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y garantizar aún más la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. Además, se ha hecho necesario llevar a cabo algunas modificaciones en consonancia con la evolución del panorama de amenazas y riesgos, y con los últimos cambios en el funcionamiento de los aeropuertos y las compañías aéreas, la tecnología y la política internacional. Tales modificaciones se refieren a la seguridad de los aeropuertos, el transporte seguro y protegido de armas de fuego a bordo, la formación del personal, la seguridad de la carga y el correo aéreos, los proveedores conocidos de suministros de aeropuerto, la verificación de antecedentes, los perros detectores de explosivos (EDD) y las normas de detección de los arcos detectores de metales. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que apliquen medidas de seguridad durante el vuelo necesitan un período razonable para poder seguir la formación establecida en el punto 38) del anexo del presente Reglamento, la aplicación de este punto debe aplazarse hasta el 1 de enero de 2023. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022. Sin embargo, los puntos 32 y 38 del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:
|
1) |
en el punto 1.1.2.2, se añade el párrafo siguiente: «Las personas que lleven a cabo un registro de seguridad en zonas distintas de las utilizadas para desembarcar pasajeros que no hayan pasado una inspección con arreglo a las normas básicas comunes deberán recibir formación de conformidad con los puntos 11.2.3.1, 11.2.3.2, 11.2.3.3, 11.2.3.4 u 11.2.3.5.»; |
|
2) |
el punto 1.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
se añade el punto 1.4.4.3 siguiente:
|
|
4) |
se añade el punto 1.5.5 siguiente:
|
|
5) |
en el punto 3.1.1.3, se añade la frase siguiente: «El registro no podrá comenzar hasta que la aeronave no haya alcanzado su posición final de estacionamiento.»; |
|
6) |
el punto 3.1.3 se sustituye por el texto siguiente: «3.1.3. Información sobre el registro de seguridad de la aeronave Se registrarán y conservarán los siguientes datos sobre el registro de seguridad realizado de un vuelo de salida en un lugar ajeno a la aeronave durante la duración del vuelo o durante 24 horas, si este último período es superior:
El registro de la información especificada en el párrafo primero podrá conservarse en formato electrónico.»; |
|
7) |
en el punto 5.4.2, se añade el párrafo siguiente: «Toda compañía aérea velará por que el transporte de armas de fuego en el equipaje de bodega solo se permita después de que una persona autorizada y debidamente cualificada haya determinado que no están cargadas. Estas armas de fuego se guardarán en un lugar que no sea accesible a ninguna persona durante el vuelo.»; |
|
8) |
en el punto 6.1.1, se suprime la letra c); |
|
9) |
se añade el punto 6.1.3 siguiente:
|
|
10) |
en el punto 6.3.1.2, letra a), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La declaración firmada deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y ser conservada por la autoridad competente correspondiente.»; |
|
11) |
el punto 6.3.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
12) |
en el punto 6.3.2.3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
13) |
el punto 6.3.2.6 se modifica como sigue:
|
|
14) |
en el punto 6.3.2.9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Todo agente acreditado garantizará que todo el personal haya sido seleccionado de conformidad con los requisitos del capítulo 11 y haya recibido la formación adecuada de conformidad con las especificaciones pertinentes del puesto de trabajo. A efectos de formación, el personal con acceso no supervisado a la carga o correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de los controles de seguridad exigidos se considerará personal que efectúa controles de seguridad. Las competencias de las personas que hayan recibido formación previamente de conformidad con el punto 11.2.7 se actualizarán para adquirir las mencionadas en el punto 11.2.3.9 a más tardar el 1 de enero de 2023.»; |
|
15) |
en el punto 6.4.2.1, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
16) |
el punto 6.5 se sustituye por el texto siguiente: «6.5. TRANSPORTISTAS APROBADOS No se incluyen disposiciones al respecto en el presente Reglamento.»; |
|
17) |
el punto 6.6.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
18) |
el punto 6.8.3.1 se modifica como sigue:
|
|
19) |
se añade el punto 6.8.3.10 siguiente:
|
|
20) |
en el punto 6.8.5.4, se suprime el párrafo segundo; |
|
21) |
en el apéndice 6-A, párrafo segundo, cuarto guion, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
22) |
en el apéndice 6-C, parte 3, cuadro, el punto 3.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
23) |
se suprime el apéndice 6-D; |
|
24) |
en el apéndice 6-E, párrafo segundo, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
|
|
25) |
en el punto 8.1.1.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las provisiones de a bordo serán sometidas a inspección por una compañía aérea, un proveedor acreditado o un gestor aeroportuario, o en su nombre, antes de antes de ser introducidas en una zona restringida de seguridad, a menos que:»; |
|
26) |
en el punto 8.1.3.2, letra a), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La declaración firmada deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y ser conservada por la autoridad competente correspondiente.»; |
|
27) |
en el punto 8.1.4.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
28) |
en el punto 8.1.5.1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
29) |
en el apéndice 8-B, párrafo segundo, primer guion, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
30) |
en el punto 9.1.1.1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los suministros de aeropuerto serán sometidos a inspección por un gestor aeroportuario o un proveedor acreditado, o en su nombre, antes de ser introducidos en una zona restringida de seguridad, a menos que:»; |
|
31) |
en el punto 9.1.3.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
32) |
el punto 9.1.3.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
33) |
en el punto 9.1.4.1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
34) |
en el apéndice 9-A, párrafo segundo, primer guion, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
35) |
el punto 11.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
36) |
en el punto 11.1.5, se añade el párrafo siguiente: «Antes de que la persona reciba la formación a que se refieren los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5, deberá haber superado una verificación de antecedentes reforzada.»; |
|
37) |
en el punto 11.2.3.9, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La formación de personas con acceso no supervisado a la carga y el correo aéreos reconocibles que hayan sido objeto de los controles de seguridad requeridos, así como la formación de las personas que efectúen controles de seguridad de la carga y el correo aéreos distintos de la inspección, deberá conducir a la adquisición de todas las competencias siguientes:»; |
|
38) |
se añade el punto 11.2.3.11 siguiente:
|
|
39) |
el punto 12.0.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
40) |
el punto 12.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
41) |
se añade el punto 12.1.2.4 siguiente:
|
|
42) |
se suprime el punto 12.2.4; |
|
43) |
en el punto 12.5.1.1, se suprime el párrafo séptimo; |
|
44) |
se suprime el punto 12.6.3; |
|
45) |
se suprime el punto 12.7.3; |
|
46) |
el punto 12.9.1.7 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
47) |
el punto 12.9.3.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
48) |
se añade el apéndice 12-P siguiente: « APÉNDICE 12-P CARTA DE ENTENDIMIENTO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES QUE APOYAN LA INTERVENCIÓN DE EQUIPOS EDD La presente carta de entendimiento se establece entre las siguientes partes: La autoridad competente que recibe apoyo en relación con la intervención de equipos EDD: … La autoridad o autoridades competentes que prestan apoyo a la intervención de equipos EDD: … Para determinar las siguientes funciones (*1), a fin de garantizar que la intervención de equipos EDD cumpla los requisitos de la UE: Autoridad competente encargada de especificar o aprobar el contenido de los cursos de entrenamiento: … Autoridad competente encargada de aprobar los equipos EDD: … Autoridad competente encargada del control de calidad externo: … Durante el siguiente período de validez: Fecha: Firmas: (*1) En caso necesario, la presente carta de entendimiento podrá completarse con detalles adicionales y modificarse como sea preciso para especificar las funciones de las autoridades competentes y determinar su ámbito de aplicación.»." |
(*1) En caso necesario, la presente carta de entendimiento podrá completarse con detalles adicionales y modificarse como sea preciso para especificar las funciones de las autoridades competentes y determinar su ámbito de aplicación.».»
|
8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1175 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2022
por el que se someten a registro las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China a raíz de la reapertura de la investigación con el fin de ejecutar las sentencias de 4 de mayo de 2022 en los asuntos acumulados T-30/19 y T-72/19, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 14,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Adopción de medidas
|
(1) |
El 4 de mayo de 2018, la Comisión Europea («la Comisión») adoptó el Reglamento (UE) 2018/683 (3), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China («el Reglamento provisional»). |
|
(2) |
El 18 de octubre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (4) por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China. |
|
(3) |
El 9 de noviembre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 (5) por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579. |
1.2. Sentencias del Tribunal General de la Unión Europea
|
(4) |
La China Rubber Industry Association (CRIA) y la China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters («CCCMC») interpusieron recursos de anulación ante el Tribunal General contra la legalidad de los Reglamentos en cuestión. |
|
(5) |
La CRIA y la CCCMC formularon varias alegaciones contra los Reglamentos en cuestión y el Tribunal General se pronunció sobre dos de ellas: i) la falta de comparación de precios justa por parte de la Comisión en el cálculo de la subcotización de los precios y los márgenes de perjuicio, y ii) determinadas quejas basadas, en esencia, en incoherencias y en la vulneración de los derechos de defensa en relación con los indicadores de perjuicio y la ponderación de los datos de la muestra de productores de la Unión. |
|
(6) |
El 4 de mayo de 2022, el Tribunal General dictó sentencia en los asuntos T-30/19 y T-72/19, anulando tanto el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (antidumping) como el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 (antisubvenciones). |
|
(7) |
Por lo que respecta al cálculo de la subcotización de los márgenes, el Tribunal General constató que la Comisión no había efectuado una comparación justa cuando llevó a cabo un ajuste del precio de exportación (la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y un beneficio teórico) en las ocasiones en que las ventas se realizaron a través de un comerciante vinculado en la Unión. El Tribunal observó que los productores de la Unión también habían realizado ventas a través de entidades vinculadas sin ajustar sus precios de venta. Concluyó que el cálculo de los márgenes de la subcotización de los precios efectuado por la Comisión en los Reglamentos en cuestión adolecía de un error de Derecho y de un error manifiesto de apreciación y que, por consiguiente, dicho cálculo infringía el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento antidumping de base, así como el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento antisubvenciones de base. Además, el Tribunal General consideró que los errores tuvieron un impacto en las conclusiones globales sobre el perjuicio y la causalidad, así como en los márgenes de perjuicio, y que no era posible determinar con precisión en qué medida los derechos antidumping y compensatorios definitivos en cuestión seguían siendo parcialmente fundados. Por consiguiente, se anularon los Reglamentos por los que se impusieron dichos derechos a las demandantes. |
|
(8) |
En relación con el segundo punto, el Tribunal General estimó que la Comisión no había llevado a cabo un examen objetivo (como exigen el artículo 3, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base), porque, al no revisar los cálculos de todos los indicadores microeconómicos distintos de la rentabilidad, y no reflejarlos en las cifras de los Reglamentos impugnados, la Comisión no había utilizado todos los datos pertinentes de que disponía. Asimismo, el Tribunal General consideró que se había vulnerado el derecho de defensa de la parte demandante. En particular, el Tribunal General no estuvo de acuerdo en que determinada información no comunicada a las partes pudiera considerarse confidencial y concluyó que todos los datos en cuestión estaban «vinculados a antecedentes de hecho en el Reglamento impugnado». Por lo tanto, se trataba de «hechos y consideraciones esenciales» que deberían haberse comunicado a las partes. |
|
(9) |
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General anuló el Reglamento antidumping en cuestión en la medida en que afectaba a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC (enumeradas en el anexo I). |
|
(10) |
Además, el Tribunal General anuló el Reglamento antisubvenciones en cuestión en la medida en que afectaba a las empresas representadas por la CRIA y la CCCMC (enumeradas en el anexo II). |
2. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
|
(11) |
La Comisión analizó si era adecuado someter a registro las importaciones del producto afectado. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. |
|
(12) |
El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como las investigaciones antidumping o antisubvenciones, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (6). |
|
(13) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (7). Esto implica, en particular, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula, por ejemplo, un Reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, el procedimiento antidumping permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (8), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. |
|
(14) |
Como se explica en el anuncio de reapertura, y dado que la ilegalidad no se produjo en la fase de inicio sino en la de investigación, la Comisión decidió reabrir las investigaciones antidumping y antisubvenciones en la medida en que afectan a las empresas enumeradas en el punto 1.2 del presente Reglamento, y las reanudó en el punto en que se produjo la irregularidad. |
|
(15) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (9). En el anuncio de reapertura se informó a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda responsabilidad futura, en su caso, emanará de los resultados del reexamen. |
|
(16) |
Sobre la base de sus nuevas conclusiones y del resultado de las investigaciones reabiertas, que se desconoce en esta fase, la Comisión puede adoptar Reglamentos que revisen, cuando esté justificado, los tipos de derecho aplicables. Estos tipos revisados, en su caso, entrarán en vigor a partir de la fecha en la que entraron en vigor los Reglamentos en cuestión. |
|
(17) |
Con este fin, la Comisión solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado del reexamen antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos antidumping o compensatorios anulados por el Tribunal General. Por consiguiente, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique el resultado del reexamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(18) |
Además, en caso de que las investigaciones reabiertas conduzcan al restablecimiento de medidas, los derechos también deberán recaudarse en relación con el período durante el cual se lleven a cabo dichas investigaciones. |
|
(19) |
A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base, de manera que puedan aplicarse posteriormente medidas contra las importaciones a partir de la fecha del registro (10). En el caso presente, la Comisión considera apropiado registrar las importaciones relativas a las empresas mencionadas en el punto 1.2 del presente Reglamento, con el fin de facilitar la recaudación de derechos antidumping y compensatorios una vez que sus niveles se revisen en consonancia con la sentencia del Tribunal General (11). |
|
(20) |
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (12), contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de medidas provisionales, no son aplicables al presente caso las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 16, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base. De hecho, la finalidad del registro en el contexto de la ejecución de las sentencias del Tribunal consiste en no permitir una posible recaudación retroactiva de las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. El objetivo es más bien salvaguardar la eficacia de las medidas en vigor, sin interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, garantizando que en el futuro sea posible recaudar las medidas en el importe correcto. |
|
(21) |
Vistas las consideraciones precedentes, la Comisión consideró que había motivos para el registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base. |
3. REGISTRO
|
(22) |
Sobre la base de lo anterior, las importaciones del producto afectado producido por las empresas mencionadas en el punto 1.2 deben someterse a registro (13). |
|
(23) |
Tal como se indica en el anuncio de reapertura, la obligación final de pago de los derechos antidumping y compensatorios, en su caso, desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones en cuestión emanará de los resultados del reexamen. |
|
(24) |
No podrán recaudarse derechos superiores a los establecidos en los Reglamentos en cuestión en relación con el período comprendido entre la publicación del anuncio de reapertura y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones reabiertas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010), originarios de la República Popular China y producidos por las empresas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento.
2. De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010), originarios de la República Popular China y producidos por las empresas enumeradas en el anexo II del presente Reglamento.
3. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
4. Los tipos de los derechos antidumping y compensatorios que pueden recaudarse sobre determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, clasificados actualmente en los códigos NC 4011 20 90 y ex 4012 12 00 (código TARIC 4012120010) y fabricados por las empresas enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento entre la reapertura de las investigaciones y la fecha de entrada en vigor de los resultados de las investigaciones de reapertura no serán superiores a los impuestos por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/1579 y (UE) 2018/1690 de la Comisión.
5. Las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se restablezcan los derechos antes de decidir sobre la solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping o compensatorios en la medida en que afecte a las importaciones de las empresas enumeradas en los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) Reglamento (UE) 2018/683 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 116 de 7.5.2018, p.8).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, de 18 de octubre de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 263 de 22.10.2018, p. 3)
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1).
(6) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318.
(7) Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01 Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.
(8) Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.
(9) Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, apartado 79, y asunto C -612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 5.
(10) Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.
(11) Nótese que, en relación con el productor exportador Zhongce Rubber Group Co., Ltd, esto solo se aplica a la obligación con respecto a los derechos compensatorios en cuestión. El Tribunal General no anuló el Reglamento antidumping con respecto a esta empresa y, por lo tanto, aún deben recaudarse derechos antidumping en relación con ella.
(12) Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 79, y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.
(13) Nótese que, en relación con el productor exportador Zhongce Rubber Group Co., Ltd, esto solo se aplica a la obligación con respecto a los derechos compensatorios en cuestión. El Tribunal General no anuló el Reglamento antidumping con respecto a esta empresa y, por lo tanto, aún deben recaudarse derechos antidumping en relación con ella.
ANEXO I
Lista de empresas afectadas por la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 (antidumping):
|
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
|
Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd. |
C338 |
|
Triangle Tyre Co., Ltd. |
C375 |
|
Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd. |
C366 |
|
Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd. |
C347 |
|
Ningxia Shenzhou Tire Co., Ltd. |
C345 |
|
Guizhou Tyre Co., Ltd. |
C340 |
|
Aeolus Tyre Co., Ltd |
C877 (1) |
|
Shandong Huasheng Rubber Co., Ltd. |
C360 |
|
Chongqing Hankook Tire Co., Ltd |
C334 |
|
Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd. |
C346 |
|
Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd |
C334 |
|
Shandong Linglong Tire Co., Ltd |
C363 |
|
Shandong Jinyu Tire Co., Ltd |
C362 |
|
Sailun Group Co., Ltd |
C351 |
|
Shandong Kaixuan Rubber Co., Ltd. |
C353 |
|
Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd |
C875 (2) |
|
Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co., Ltd. |
C377 |
|
Shandong Hengyu Science & Technology Co., Ltd. |
C358 |
|
Jiangsu General Science Technology Co., Ltd. |
C341 |
|
Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd |
C878 (3) |
|
Hefei Wanli Tire Co., Ltd |
C876 (4) |
|
Giti Tire (Anhui) Company, Ltd |
C332 |
|
Giti Tire (Fujian) Company, Ltd |
C332 |
|
Giti Tire (Hualin) Company, Ltd |
C332 |
|
Giti Tire (Yinchuan) Company, Ltd |
C332 |
|
Qingdao GRT Rubber Co., Ltd. |
C350 |
(1) En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C333 identifica a los siguientes productores exportadores:
|
|
Aeolus Tyre Co., Ltd |
|
|
Aeolus Tyre (Tayuan) Co., Ltd |
|
|
Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; |
|
|
Pirelli Tyre Co., Ltd |
|
|
Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Aeolus Tyre Co., Ltd para su registro. |
(2) En los Reglamentos en cuestión, Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.
(3) En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C371 identifica a los siguientes productores exportadores:
|
|
Shanghai Huayi Group Corp. Ltd. |
|
|
Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd. |
|
|
Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd para su registro. |
(4) En los Reglamentos en cuestión, Hefei Wanli Tire Co. Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.
ANEXO II
Lista de empresas afectadas por la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690, (antisubvenciones):
|
Nombre de la empresa |
Código TARIC adicional |
|
Chaoyang Long March Tyre Co., Ltd. |
C338 |
|
Triangle Tyre Co., Ltd. |
C375 |
|
Shandong Wanda Boto Tyre Co., Ltd. |
C366 |
|
Qingdao Doublestar Tire Industrial Co., Ltd. |
C347 |
|
Ningxia Shenzhou Tire Co., Ltd. |
C345 |
|
Guizhou Tyre Co., Ltd. |
C340 |
|
Aeolus Tyre Co., Ltd |
C877 (1) |
|
Shandong Huasheng Rubber Co., Ltd. |
C360 |
|
Chongqing Hankook Tire Co., Ltd |
C334 |
|
Prinx Chengshan (Shandong) Tire Co., Ltd. |
C346 |
|
Jiangsu Hankook Tire Co., Ltd |
C334 |
|
Shandong Linglong Tire Co., Ltd |
C363 |
|
Shandong Jinyu Tire Co., Ltd |
C362 |
|
Sailun Jinyu Group Co., Ltd. |
C351 |
|
Shandong Kaixuan Rubber Co., Ltd. |
C353 |
|
Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd |
C875 (2) |
|
Weifang Shunfuchang Rubber And Plastic Products Co., Ltd. |
C377 |
|
Shandong Hengyu Science & Technology Co., Ltd. |
C358 |
|
Jiangsu General Science Technology Co., Ltd. |
C341 |
|
Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd |
C878 (3) |
|
Hefei Wanli Tire Co., Ltd |
C876 (4) |
|
Giti Tire (Anhui) Company, Ltd |
C332 |
|
Giti Tire (Fujian) Company, Ltd |
C332 |
|
Giti Tire (Hualin) Company, Ltd |
C332 |
|
Giti Tire (Yinchuan) Company, Ltd |
C332 |
|
Qingdao GRT Rubber Co., Ltd. |
C350 |
|
Zhongce Rubber Group Co., Ltd |
C379 |
(1) En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C333 identifica a los siguientes productores exportadores:
|
|
Aeolus Tyre Co., Ltd |
|
|
Aeolus Tyre (Tayuan) Co., Ltd |
|
|
Qingdao Yellow Sea Rubber Co., Ltd; |
|
|
Pirelli Tyre Co., Ltd |
|
|
Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Aeolus Tyre Co., Ltd para su registro. |
(2) En los Reglamentos en cuestión, Weifang Yuelong Rubber Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.
(3) En los Reglamentos en cuestión, el código TARIC adicional C371 identifica a los siguientes productores exportadores:
|
|
Shanghai Huayi Group Corp. Ltd. |
|
|
Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd |
|
|
Se asigna un nuevo código TARIC adicional a Double Coin Group (Jiang Su) Tyre Co., Ltd para su registro. |
(4) En los Reglamentos en cuestión, Hefei Wanli Tire Co., Ltd está vinculado al código TARIC adicional C999.
|
8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/51 |
REGLAMENTO (UE) 2022/1176 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de determinados filtros ultravioleta en productos cosméticos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las sustancias 2-hidroxi-4-metoxibenzofenona/oxibenzona (n.o CAS 131-57-7), a la que se ha asignado el nombre de benzophenone-3 en la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI), y éster 2-etilhexílico del ácido 2-ciano-3,3-difenilacrílico/octocrileno (n.o CAS 6197-30-4), a la que se ha asignado el nombre de octocrylene en la INCI, están actualmente autorizadas como filtros ultravioleta en productos cosméticos e incluidas en las entradas 4 y 10, respectivamente, del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009. |
|
(2) |
Ante las preocupaciones en torno a las posibles propiedades de alteración endocrina de la benzophenone-3 y del octocrylene cuando se usan como filtros ultravioleta en productos cosméticos, en 2019 se realizó una petición de datos. Las partes interesadas presentaron pruebas científicas para demostrar la seguridad de la benzophenone-3 y del octocrylene como filtros ultravioleta en productos cosméticos. La Comisión pidió al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) que llevara a cabo una evaluación de la seguridad de ambas sustancias a la luz de la información facilitada. |
|
(3) |
Sobre la base de la evaluación de la seguridad y teniendo en cuenta las preocupaciones relacionadas con las posibles propiedades de alteración endocrina de la benzophenone-3, el CCSC concluyó en su dictamen de los días 30 y 31 de marzo de 2021 (2) que la benzophenone-3 no es segura para el consumidor cuando se usa como filtro ultravioleta en la concentración actual de hasta el 6 % en productos de protección solar, ya sea en forma de cremas corporales o aerosoles de protección solar de propulsión o de bombeo. |
|
(4) |
El CCSC concluyó además que la benzophenone-3 es segura para el consumidor cuando se usa como filtro ultravioleta en una concentración de hasta un 6 % en cremas faciales, cremas de manos y barras de labios, y que el uso de benzophenone-3 en una concentración de hasta un 0,5 % en productos cosméticos para proteger la formulación cosmética es seguro para el consumidor. |
|
(5) |
El CCSC también constató que el uso de benzophenone-3 como filtro ultravioleta es seguro para el consumidor en una concentración de hasta un 2,2 % en cremas corporales, aerosoles de propulsión y aerosoles de bombeo, siempre que no haya un uso adicional de benzophenone-3 al 0,5 % en la misma formulación para proteger la formulación cosmética. Asimismo, llegó a la conclusión de que, cuando la benzophenone-3 también se usa al 0,5 % en la misma formulación, los niveles de benzophenone-3 usada como filtro ultravioleta no deben superar el 1,7 % en cremas corporales, en aerosoles de propulsión y en aerosoles de bombeo. |
|
(6) |
Por lo que respecta a la sustancia octocrylene, el CCSC concluyó en su dictamen de los días 30 y 31 de marzo de 2021 (3), sobre la base de la evaluación de la seguridad y teniendo en cuenta las preocupaciones relacionadas con sus posibles propiedades de alteración endocrina, que el octocrylene es seguro como filtro ultravioleta en una concentración de hasta un 10 % en productos cosméticos cuando se usan individualmente. |
|
(7) |
El CCSC también constató que el uso de octocrylene es seguro para un uso combinado de cremas o lociones de protección solar, aerosoles de protección solar de bombeo, cremas faciales, cremas de manos y barras de labios en una concentración de hasta un 10 %, pero que el uso de octocrylene en concentraciones iguales o superiores al 10 % en aerosoles de protección solar de propulsión no es seguro para su uso combinado. El CCSC consideró que el uso de octocrylene en estos productos es seguro cuando su concentración no supera el 9 %, para su uso combinado con cremas faciales, cremas de manos o barras de labios que contienen un 10 % de octocrylene. |
|
(8) |
A la luz de los dictámenes del CCSC, puede concluirse que existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de benzophenone-3 y octocrylene como filtros ultravioleta en productos cosméticos en las concentraciones actualmente autorizadas. Por consiguiente, el uso de benzophenone-3 y octocrylene debe limitarse a las concentraciones máximas propuestas por el CCSC. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 en consecuencia. |
|
(10) |
Conviene conceder a la industria períodos de tiempo razonables para que se adapte a los nuevos requisitos, en particular mediante la introducción de los ajustes necesarios en las formulaciones de productos a fin de garantizar que solo se introduzcan en el mercado los productos cosméticos que cumplan los nuevos requisitos. También debe permitirse un período de tiempo razonable para que la industria retire los productos que no cumplan dichos requisitos. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.
(2) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on Benzophenone-3 (CAS No 131-57-7, EC No 205-031-5) [«Dictamen sobre la benzophenone 3 (n.o CAS 131-57-7, n.o CE 205-031-5)», documento en inglés], versión preliminar de 15 de diciembre de 2020, versión final de los días 30 y 31 de marzo de 2021, SCCS/1625/20 https://ec.europa.eu/health/sites/default/files/scientific_committees/consumer_safety/docs/sccs_o_247.pdf.
(3) CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), Opinion on Octocrylene (CAS No 6197-30-4, EC No 228-250-8) [«Dictamen sobre el octocrylene (n.o CAS 6197-30-4, n.o CE 228-250-8)», documento en inglés], versión preliminar de 15 de enero de 2021, versión final de los días 30 y 31 de marzo de 2021, SCCS/1627/21 https://ec.europa.eu/health/sites/default/files/scientific_committees/consumer_safety/ docs/sccs_o_249.pdf.
ANEXO
En el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, las entradas 4 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:
|
Número de referencia |
Identificación de las sustancias |
Condiciones |
Texto de las condiciones de uso y advertencias |
|||||||||||||||||||||
|
Nombre químico/DCI |
Nombre común del ingrediente recogido en el glosario |
Número CAS |
Número CE |
Tipo de producto, partes del cuerpo |
Concentración máxima en el producto preparado para el uso |
Otras condiciones |
||||||||||||||||||
|
a |
b |
c |
d |
e |
f |
g |
h |
i |
||||||||||||||||
|
«4 |
2-Hidroxi-4-metoxi-benzofenona/oxibenzona (*1) |
Benzophenone-3 |
131-57-7 |
205-031-5 |
|
|
Para a) y b) No más de un 0,5 % para proteger la formulación del producto
|
Para a) y b): Contiene benzophenone-3 (*2) |
||||||||||||||||
|
10 |
Ester 2-etilhexílico del ácido 2-ciano-3,3-difenilacrílico/octocrileno (*1), (*3) |
Octocrylene |
6197-30-4 |
228-250-8 |
|
|
|
|
||||||||||||||||
(*1) No obstante, los productos cosméticos que contengan dicha sustancia y cumplan las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1223/2009, aplicables el 27 de julio de 2022, podrán introducirse en el mercado de la Unión hasta el 28 de enero de 2023 y comercializarse en la Unión hasta el 28 de julio de 2023.
(*2) No se exigirá esta mención cuando la concentración sea igual o inferior al 0,5 % y cuando la sustancia solo se utilice para proteger el producto.
(*3) La benzofenona como impureza y/o como producto de degradación del octocrileno debe mantenerse en el nivel de trazas.»
|
8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1177 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2022
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 mediante la introducción y la actualización de las entradas relativas a determinados sistemas de seguridad en las plantillas de la ficha de características y del certificado de conformidad en formato impreso, y la adaptación del sistema de numeración de los certificados de homologación de tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (1), y en particular su artículo 24, apartado 4, su artículo 28, apartado 3, su artículo 36, apartado 4, y su artículo 38, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (2), mediante plantillas de la ficha de características, de los certificados de homologación de vehículo individual UE y de los certificados de conformidad en formato impreso, establece un formato normalizado de los documentos utilizados para la homologación de tipo de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos. |
|
(2) |
Es preciso modificar las plantillas de las fichas de características, que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683, para tener en cuenta los nuevos requisitos introducidos mediante el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y los actos reguladores adoptados con arreglo a este. |
|
(3) |
Para poder adoptar un enfoque coherente en lo que concierne a la numeración de los certificados de homologación, también es necesario modificar el sistema de numeración establecido en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de manera que refleje el desarrollo normativo con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2144. |
|
(4) |
Procede también actualizar la referencia al Reglamento (UE) 2019/2144 en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683, en el que se establece el modelo de la marca de homologación de tipo UE de componentes y unidades técnicas independientes. |
|
(5) |
El Reglamento (UE) 2019/2144 exige que los vehículos nuevos estén equipados con sistemas de seguridad avanzados, en particular el sistema de emergencia de mantenimiento del carril, el asistente de velocidad inteligente, los sistemas de advertencia de somnolencia y pérdida de atención del conductor y el registrador de datos de incidencias. Es conveniente exigir que el certificado de conformidad indique qué sistemas están instalados en el vehículo. Por consiguiente, es necesario añadir las entradas pertinentes en las plantillas del certificado de conformidad en formato impreso establecidas en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 en consecuencia. |
|
(7) |
Para que las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de matriculación de los Estados miembros, así como los fabricantes, dispongan del tiempo suficiente para aplicar las modificaciones del certificado de conformidad en formato impreso en sus sistemas respectivos, debe aplazarse la fecha de aplicación del anexo V. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 se modifica como sigue:
|
1) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
|
2) |
El anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
|
3) |
El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
|
4) |
El anexo V se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
|
5) |
El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El anexo V será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública (DO L 325 de 16.12.2019, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) 2020/683 se modifica como sigue:
|
1) |
Las notas explicativas se modifican como sigue:
|
|
2) |
El punto 2.2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
El punto 2.6.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
Se insertan los puntos 2.11.4.1 y 2.11.4.2 siguientes:
|
|
5) |
El punto 2.13 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
El punto 2.14.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
7) |
El punto 3.2.18.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
8) |
El punto 4.11.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
9) |
Se insertan los puntos 4.11.4, 4.11.5 y 4.11.6 siguientes:
|
|
10) |
Se insertan los puntos 6.7, 6.7.1 y 6.7.2 siguientes:
|
|
11) |
Se insertan los puntos 7.4 a 7.6.3 siguientes:
|
|
12) |
El punto 8.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
13) |
El punto 8.9 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
14) |
Se insertan los puntos 8.12, 8.12.1 y 8.12.2 siguientes:
|
|
15) |
Los puntos 9.14 a 9.14.4 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
16) |
Después del punto 9.14.5 se insertan los puntos siguientes:
|
|
17) |
Los puntos 9.14.6 y 9.14.7 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
18) |
El punto 9.16.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
19) |
Los puntos 9.17.4 y 9.17.4.1 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
20) |
Se inserta el punto 9.17.4.3 siguiente:
|
|
21) |
El punto 9.20.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
22) |
El punto 9.25.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
23) |
Se inserta el punto 10.1.1 siguiente:
|
|
24) |
Se insertan los puntos 12.2.4, 12.2.4.1 y 12.2.4.2 siguientes:
|
|
25) |
Se insertan los puntos 12.6.5 a 12.6.5.5 siguientes:
|
|
26) |
Se insertan los puntos 12.11 a 12.17.3 siguientes:
|
|
27) |
Se añaden los puntos 17 a 17.11 siguientes:
|
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (UE) 2020/683 se modifica como sigue:
|
1) |
La parte I (A. Categorías M y N) se modifica como sigue:
|
|
2) |
La parte I (B. Categoría O) se modifica como sigue:
|
ANEXO III
El anexo IV del Reglamento (UE) 2020/683 se modifica como sigue:
|
1) |
En el punto 2.2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
A los fines de la letra c), cuando un reglamento (de base) contenga anexos independientes con requisitos y prescripciones técnicas aplicables a cuestiones distintas sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de vehículos, la referencia de la sección 2 irá seguida de un número romano que indique el número del anexo de dicho reglamento.». |
|
2) |
En el punto 3.1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
e2*2021/535/XI*2021/535*00003*00». |
|
3) |
En el punto 3.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
e2*2021/646*2021/646*00003*00». |
|
4) |
En el punto 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, el presente anexo es aplicable a las homologaciones de tipo UE concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2144 sobre la base de los requisitos establecidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, en cuyo caso será aplicable el siguiente sistema de numeración:». |
|
5) |
El punto 4.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
En el ejemplo del punto 4.6.1, el número de certificado de homologación de tipo se sustituye por el texto siguiente: «e1*2019/2144*13-HR00/16*00001*00». |
|
7) |
En el ejemplo del punto 4.6.2, el número de certificado de homologación de tipo se sustituye por el texto siguiente: «e25*2019/2144*46R04/01*00123*05». |
ANEXO IV
En el punto 4 del anexo V del Reglamento (UE) 2020/683, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, el presente anexo es aplicable a las homologaciones de tipo UE de componentes y unidades técnicas independientes concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2144 sobre la base de los requisitos establecidos en los Reglamentos de las Naciones Unidas enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones siguientes:».
ANEXO V
En el anexo VIII del Reglamento (UE) 2020/683, el apéndice se modifica como sigue:
|
1) |
La parte I (Vehículos completos y completados) se modifica como sigue:
|
|
2) |
La parte II (Vehículos incompletos) se modifica como sigue:
|
DECISIONES
|
8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/71 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1178 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2022
por la que se decide no prorrogar la suspensión de los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 4,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
El 14 de agosto de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping («investigación») a propósito de las importaciones de productos laminados planos de aluminio («producto afectado») originarios de la República Popular China («China» o «país afectado») (2), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. |
|
(2) |
El 12 de abril de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 (3) («Reglamento provisional»). |
|
(3) |
El 11 de octubre de 2021, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 (4) de la Comisión («Reglamento definitivo»), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado. Los tipos del derecho antidumping van del 14,3 % al 24,6 %. |
|
(4) |
En la misma fecha, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 (5) («Decisión de suspensión»), la Comisión suspendió el derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado durante un período de nueve meses, es decir, hasta el 11 de julio de 2022. |
|
(5) |
El 9 de marzo de 2022, por iniciativa propia, la Comisión envió cuestionarios a la asociación European Aluminium («EA»), a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a todas las demás partes interesadas. El objetivo del cuestionario era proporcionar información que permitiera a la Comisión evaluar si debía prorrogar la suspensión o no. Se recibieron observaciones de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de su asociación (EA), así como de catorce usuarios, entre los que se encontraba la Asociación Europea de Proveedores de la Industria Automovilística (CLEPA) y de seis importadores y de su asociación (Euranimi). También se pidió a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a EA que facilitaran información sobre determinados indicadores de perjuicio para el período más reciente después del período analizado en la Decisión de suspensión (el denominado «período de análisis» de ocho meses, es decir, del 1 de julio de 2021 al 28 de febrero de 2022). Estos facilitaron la información solicitada en relación con determinados indicadores. Las respuestas se presentaron a finales de marzo de 2022. |
|
(6) |
En sus respuestas, varios usuarios solicitaron prorrogar la suspensión. Por otra parte, el 25 de abril de 2022, EA presentó una solicitud formal para que se pusiera fin inmediatamente a la suspensión. |
|
(7) |
El 24 de mayo de 2022, la Comisión comunicó su intención de no prorrogar la suspensión de las medidas y pidió a las partes que presentaran sus observaciones, a más tardar, el 2 de junio de 2022. Siete partes interesadas presentaron sus observaciones dentro del plazo establecido: TDK Hungary Components Kft. («TDK Hungary»), Euranimi, Valeo Group («Valeo»), TitanX Holding («TitanX»), Airoldi Metalli S.p.a. («Airoldi»), SATMA y Lodec Metall-Handel («Lodec»). TDK Foil Italy SpA («TDK Italy») presentó sus observaciones fuera de plazo, por lo que no se tuvieron en cuenta. |
|
(8) |
Tras la divulgación, Airoldi alegó que se habían vulnerado sus derechos de defensa debido a que la Comisión utilizó datos de EA, en particular sobre la evolución del mercado y la capacidad, que no estaban a disposición de otras partes. Sin embargo, la Comisión observó que los datos de EA se basaban en la información facilitada por todos sus miembros y que EA proporcionó una versión no confidencial de estos datos. Por lo tanto, todas las partes podían ejercer su derecho de defensa y formular observaciones sobre los datos facilitados. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
|
(9) |
Algunas partes interesadas propusieron modificaciones de las medidas, como la exclusión de determinados productos del ámbito de aplicación de la medida o la introducción de un contingente de importaciones con franquicia de derechos. La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, solo puede tomar la decisión de prorrogar la suspensión por un período no superior a un año o de no prorrogarla. En consecuencia, la Comisión no podía reconsiderar las medidas impuestas por el Reglamento definitivo. Existe un procedimiento específico previsto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para las reconsideraciones provisionales. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
2. EXAMEN DE LAS CONDICIONES DEL MERCADO Y DE LOS OPERADORES EN EL MERCADO DE LA UNIÓN DURANTE EL PERÍODO DE ANÁLISIS
|
(10) |
El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base contempla la posibilidad de que se suspendan las medidas antidumping en interés de la Unión si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. |
|
(11) |
El 12 de octubre de 2021, las medidas se suspendieron debido a que la Comisión determinó que había un desequilibrio temporal entre la oferta y la demanda en el período de recuperación posterior a la COVID-19 y la situación económica de la industria de la Unión había evolucionado favorablemente en el primer semestre de 2021 en comparación con el período de investigación («PI», del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020) y con 2017 (el mejor año del período considerado durante la investigación original). Se esperaba que las tendencias positivas de la situación económica de la industria de la Unión se mantuvieran durante el período de nueve meses de suspensión y que, por lo tanto, el perjuicio tuviera escasas probabilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión. Sin embargo, el cambio de las condiciones del mercado se consideró de carácter temporal. |
|
(12) |
El artículo 14, apartado 4, establece que la suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año. Para determinar si debía prorrogar o no la suspensión, la Comisión analizó las condiciones del mercado imperantes durante el período de análisis, así como la situación económica de la industria de la Unión y las opiniones de los importadores y usuarios. |
2.1. Condiciones del mercado
|
(13) |
Durante el período de análisis, el consumo de la Unión registró una disminución de un 13,5 % con respecto al primer semestre de 2021 (6). La demanda alcanzó su punto máximo en el primer semestre de 2021, cuando aumentó un 27 % en comparación con el PI, y disminuyó significativamente durante el período de análisis. |
|
(14) |
Tras la divulgación, Valeo alegó que el documento de divulgación no proporcionaba la fuente de las cifras de consumo ni explicaciones, y que dichas cifras contradecían los datos presentados por EA para el período de análisis. La Comisión señaló que el documento de divulgación general ya indicaba que EA proporcionaba los datos. La Comisión calculó el consumo para el período de análisis sumando las importaciones totales al volumen de ventas de la industria de la Unión. Para realizar una comparación adecuada con el primer semestre de 2021, las cifras de consumo presentadas en el considerando 12 se volvieron a calcular a partir de los datos presentados por EA sobre una base semestral (7). Así pues, la Comisión se había basado en los datos presentados por EA para el período de análisis y, por tanto, rechazó esta alegación. |
|
(15) |
Después de la divulgación, Euranimi, Airoldi y Lodec alegaron que la constatación de una disminución de la demanda contradecía la previsión según la cual la demanda mundial de aluminio aumentaría un 40 % para 2030 según un informe de CRU International. Sin embargo, la Comisión señaló que el estudio en cuestión no se limitaba únicamente a los productos laminados planos de aluminio, sino que se refería a todos los tipos de productos de aluminio. Además, Europa (no solo la UE, sino también otros países europeos) representaba solamente una pequeña parte de todo el crecimiento (14 %) previsto. Por último, esta proyección no contradecía las conclusiones de la Comisión, que se referían al período de análisis y a las perspectivas de crecimiento a corto plazo, mientras que el estudio hacía referencia a las perspectivas de crecimiento en los próximos ocho años. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(16) |
En los primeros meses de 2022 se observaron las siguientes tendencias: según un informe de CRU (8), la demanda de productos laminados de aluminio en Europa siguió siendo satisfactoria, impulsada por la acumulación de existencias tras la guerra en Ucrania y por el sector de la construcción, que había mantenido su actividad. Por el contrario, la demanda del sector del automóvil fue débil, debido a la continua escasez de semiconductores y a la escasez de juegos de cables procedentes de Ucrania. Se cree que esta situación se prolongará durante algunos meses más. En cuanto al sector de la construcción, en el mismo informe se menciona también el riesgo de que haya menos proyectos debido a la elevada inflación. |
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(17) |
En lo que respecta a la oferta, la industria de la Unión aumentó su capacidad después del PI (+ 20 %), pero la utilización de la capacidad no aumentó y se mantuvo en torno al 80 %. Por lo tanto, hay margen para que la industria de la Unión incremente la producción. |
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(18) |
Los precios de las principales materias primas (aluminio, magnesio) y de la energía aumentaron significativamente durante todo el período desde el PI, principalmente debido a la recuperación posterior a la COVID-19. Estos aumentos se vieron exacerbados por la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania. Es probable que esta tendencia continúe en los próximos meses, lo que repercutirá en el precio de los productos laminados planos de aluminio y, por consiguiente, reducirá su demanda global. |
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(19) |
En cuanto a las importaciones de metales procedentes de Rusia, entre los que se encuentra el aluminio primario, la industria de la Unión redujo sus importaciones del 22 % en 2015 a alrededor del 11 % en 2021. Asimismo, el impuesto a la exportación del 15 % que Rusia había impuesto al aluminio primario expiró el 31 de diciembre de 2021 (9), como se había previsto inicialmente. Según la industria de la Unión, no hay escasez de aluminio primario o semiacabado, a pesar de las sanciones contra Rusia, que, aunque no afectan directamente a los productos de aluminio, tienen un importante efecto negativo sobre el comercio con Rusia en general. |
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(20) |
Teniendo en cuenta lo anterior, parece que la demanda alcanzó su punto máximo en el primer semestre de 2021. Esto se refleja en la entrada de pedidos, que, como se explica más adelante en el considerando 33, registró una disminución de un 12 % durante el período de análisis en comparación con el primer semestre de 2021. Además, los plazos de entrega volvieron a la normalidad durante el período de análisis: entre cinco y siete semanas según un informe de CRU de abril de 2022 y entre seis y ocho semanas según EA (10). Estos plazos son considerablemente más cortos que los del primer semestre de 2021, en el que el plazo de entrega en ocasiones llegaba a ser de seis a diez meses. Muchos usuarios también confirmaron la reducción de estos plazos. |
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(21) |
Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que, durante el período de análisis, se había reducido significativamente el desequilibrio entre la oferta y la demanda que había caracterizado el primer semestre de 2021. Aunque el futuro sigue siendo incierto, parece que ha quedado atrás el pico de demanda del período de recuperación posterior a la COVID-19, como lo demuestra la importante disminución de la entrada de pedidos y de los plazos de entrega. No obstante, existe cierta incertidumbre en cuanto a la demanda futura de los dos principales sectores de transformación, es decir, los sectores del automóvil y de la construcción. |
2.2. Situación de la industria de la Unión
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(22) |
Los volúmenes de ventas en la UE disminuyeron un 12,8 % en el período de análisis con respecto al primer semestre de 2021, pasando de 1 056 668 toneladas a 921 701 toneladas. En comparación con el PI, los volúmenes de ventas aumentaron un 36 % y un 17 % en relación con 2017. |
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(23) |
Tras la divulgación, Valeo alegó que los datos presentados por EA en el período de análisis contradecían las tendencias de las ventas y de la producción expuestas en el documento de divulgación. Como se explica en el considerando 14, para poder realizar una comparación adecuada con el primer semestre de 2021, la Comisión volvió a calcular los datos presentados por EA sobre una base semestral y aplicó una metodología similar para los otros períodos de comparación (2017 y el PI). En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
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(24) |
Los precios de los productos laminados planos de aluminio en la Unión aumentaron constantemente, pasando de una media de 2 703 EUR/tonelada durante el PI a 2 879 EUR/tonelada en el primer semestre de 2021, y posteriormente aumentaron a un ritmo más rápido hasta alcanzar los 3 555 EUR/tonelada en el período de análisis. Esto supone un aumento del 23 % entre el primer semestre de 2021 y el período de análisis. Este aumento de precios se debía al aumento de la demanda en un contexto posterior a la COVID-19 y al incremento de los precios de las materias primas (aluminio primario, magnesio) y de la energía. |
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(25) |
Los usuarios, entre los que se encuentran Euranimi, Lodec y Airoldi Metalli, señalaron en sus comunicaciones iniciales, así como después de la divulgación, el fuerte aumento de la tasa de conversión (+ 100 % y hasta + 160 %, según estos usuarios). Las estimaciones de la Comisión indicaron que la tasa de conversión (11) aumentó un 8 % entre el período posterior al PI (segundo semestre de 2020 y primer semestre de 2021) y el período de análisis. Dependiendo de la venta concreta (qué empresa o grupo de empresas, si esta venta forma parte de un contrato de larga duración o no, qué tipo de producto, etc.) y de los períodos considerados, la tasa de conversión puede variar enormemente, pero, globalmente, parecía haber un entendimiento general entre todas las partes interesadas de que esta tasa de conversión sí había aumentado. Dicho aumento podría explicarse, en parte, por el incremento de los costes de producción distintos del coste del aluminio primario (aumentaron los precios de la energía y de las materias primas, como los elementos de aleación) y, en parte, por el aumento de los beneficios de los productores de la Unión. |
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(26) |
Por lo que respecta a la cuota de mercado, en el año siguiente al PI, el aumento de las ventas de la industria de la Unión dio lugar a un incremento de la cuota de mercado de la Unión (del 64,8 % en el PI al 79,4 % durante el primer semestre de 2021). Este nivel de cuota de mercado se mantuvo durante el período de análisis (80,1 %), ya que la disminución de los volúmenes de venta estuvo acompañada de un descenso del consumo, tal como se expone en el considerando 13. |
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(27) |
Durante el período de análisis, el volumen de producción registró una ligera disminución de un 2 % con respecto al primer semestre de 2021. En comparación con el PI, la producción aumentó un 22 % y un 9 % en relación con 2017. |
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(28) |
La capacidad disminuyó ligeramente, a saber, un 1,3 %, durante el período de análisis con respecto al primer semestre de 2021. En comparación con el PI, la capacidad aumentó un 20,8 % y un 23 % en relación con 2017. Además, la capacidad disponible ya no se vio afectada por:
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(29) |
La utilización de la capacidad se mantuvo relativamente estable, y se situó en un 80,8 % en el período de análisis, en comparación con un 81,5 % durante el primer semestre de 2021 y un 91,3 % en 2017. La entrada de pedidos de las empresas incluidas en la muestra para el producto afectado disminuyó un 12 % durante el período de análisis con respecto al primer semestre de 2021 y fue ligeramente inferior (en un 2 %) a la del PI. El nivel de pedidos fue inferior al del PI e incluso al de 2017 (12). Esto demuestra que la industria de la Unión no tendrá plenamente cubierta su capacidad en los próximos meses. |
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(30) |
Tras la divulgación, Valeo alegó que la disminución de la capacidad era coherente con la falta de suministro y que la industria de la Unión nunca había alcanzado el 100 % de utilización de la capacidad. Por lo tanto, no había tenido capacidad excedentaria con un índice de utilización del 80,8 % en el período de análisis. Por último, Valeo también argumentó que las conclusiones de la Comisión contradecían las afirmaciones del usuario según las cuales la industria de la Unión carecía de capacidad. En primer lugar, contrariamente a lo que alega Valeo, la Comisión estableció que la capacidad había aumentado un 20,8 % en el período de análisis en comparación con el PI y un 23 % en relación con 2017. En segundo lugar, el argumento de que el índice de utilización de la capacidad del 80,8 % no dejaba margen para la capacidad excedentaria contradecía las conclusiones de la Comisión en el Reglamento definitivo (13), según las cuales la industria de la Unión había operado con una utilización de la capacidad del 91,3 % en 2017. Además, Valeo no cuestionó las conclusiones de la Comisión de que la capacidad real/activa ya no difería de la capacidad declarada. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
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(31) |
Después de la divulgación, Euranimi, Airoldi y Lodec alegaron que la industria de la Unión no había invertido lo suficiente en nuevas capacidades en las últimas décadas. Sin embargo, ninguna de las partes aportó pruebas que respaldaran esta alegación y de que esta se refería específicamente a los productos laminados planos de aluminio. Por el contrario, en el Reglamento definitivo (14), la Comisión estableció que la capacidad había aumentado un 2 % durante el período considerado y un 20 % en el período de análisis. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(32) |
Euranimi y Airoldi también alegaron que muchos productores de la Unión se habían visto obligados a dejar de utilizar parte de sus capacidades de laminado debido a la falta de aluminio primario. Esta escasez se explicaría en parte por la disminución de la producción de aluminio primario en la UE en más de un 30 % desde 2000. Dicha escasez estaría limitando aún más la capacidad de la industria de la Unión para suministrar productos laminados planos de aluminio. No obstante, EA explicó que no había escasez de aluminio primario y que la industria de la Unión podía abastecerse de terceros países. Esto quedó confirmado por el hecho de que las importaciones de aluminio primario en la UE registraron un aumento en el período de enero a abril de 2022 en comparación con el período de enero a abril de 2021. Además, la Comisión señaló que las existencias mundiales de aluminio primario en el segundo trimestre de 2022 totalizaron [9 200-10 700] millones de toneladas (15), niveles inferiores a los de 2020-2021 [(10 100-11 400 millones de toneladas de media), pero comparables a los anteriores a la COVID-19 (9 100-10 500) millones de toneladas de media]. Las existencias de los productores europeos [(310 000-330 000) toneladas] en el primer trimestre de 2022 también estaban en consonancia con la media de los últimos tres años [(320 000-340 000) toneladas para 2019-2021]. La Comisión llegó a la conclusión de que, si bien seguía habiendo tensiones en varios mercados de materias primas, entre ellos el del aluminio primario, se trataba de un fenómeno mundial que no estaba relacionado específicamente con el mercado de la Unión y que la industria de la Unión disponía de suministros de aluminio primario, aunque en general a precios cada vez más elevados. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que esta situación del mercado limitaría la capacidad de producción de la industria de la Unión, especialmente en comparación con sus competidores chinos. |
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(33) |
La rentabilidad mejoró y alcanzó el 2,8 % en el período de análisis. La rentabilidad fue de – 1,8 % en el PI y del 1,9 % en el primer semestre de 2021, pero en el período de análisis se mantuvo por debajo del beneficio del 3,1 % logrado en el año de referencia, 2017, y muy por debajo del margen de beneficio mínimo del 6 % previsto en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, que se utilizó a efectos de los cálculos de subvaloración en el Reglamento definitivo. |
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(34) |
En resumen, algunos indicadores disminuyeron durante el período de análisis con respecto al primer semestre de 2021 (volúmenes de ventas, producción), mientras que otros indicadores mejoraron (precios, rentabilidad). En general, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión no había sufrido ningún perjuicio importante durante el período de análisis. |
2.3. Situación de los usuarios
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(35) |
Los usuarios abogaron por la prórroga de la suspensión, alegando que las condiciones de esta seguían siendo válidas. |
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(36) |
Sin embargo, la Comisión señaló que la situación temporal que prevalecía en el momento de la suspensión había evolucionado como se indica en los considerandos 13 a 23. |
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(37) |
Varios usuarios también alegaron que las condiciones para la suspensión se cumplían con respecto a los productos laminados planos de aluminio específicos que utilizaban respectivamente, ya que aparentemente seguía habiendo falta de suministro para esos productos. Reiteraron su alegación tras la divulgación y sostuvieron que la suspensión debía prorrogarse para los productos en cuestión. Sin embargo, estos productos solo afectaban a una minoría de las importaciones totales y el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé la suspensión de las medidas impuestas sobre las importaciones del producto afectado en su conjunto, y no de una parte de este. |
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(38) |
Los usuarios también alegaron que seguía habiendo escasez de suministro en la UE en general y, en particular, en el caso del producto laminado plano de aluminio específico que utilizaban, y que el fin de la suspensión agravaría aún más esta escasez al reducir los suministros procedentes de China. |
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(39) |
Sin embargo, la Comisión señaló que la industria de la Unión seguía teniendo una importante capacidad excedentaria, que, como se explica en el considerando 28, ya se correspondía con la capacidad real/activa. La industria de la Unión había ampliado considerablemente su capacidad desde el PI original. Es, con diferencia, el principal proveedor del producto afectado a los usuarios. La Comisión también observó que existían fuentes de suministro alternativas, como Turquía y otros terceros países. De igual forma, muchos usuarios confirmaron que los plazos de entrega eran significativamente más cortos con respecto al primer semestre de 2021, como se explica en el considerando 20. Por último, como se indica en el considerando 37, el artículo 14, apartado 4, no permite una suspensión parcial. La Comisión señaló además que las solicitudes de exclusión ya se habían abordado en el Reglamento definitivo (16). |
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(40) |
Tras la divulgación, Valeo alegó que la entrada de pedidos no aparecía en la versión de libre acceso de las comunicaciones de la industria de la Unión y que debía ser verificada por la Comisión. Asimismo, la disminución de la entrada de pedidos contradecía el hecho de que la demanda durante el período de análisis era superior a la del primer semestre de 2021 y a la del PI. La Comisión observó que la entrada de pedidos se refería a datos confidenciales, específicos de la empresa, que no debían figurar en un resumen. No obstante, la Comisión proporcionó suficientes datos en la divulgación para que las partes pudieran ejercer sus derechos de defensa y presentar observaciones sobre la tendencia descrita. Además, en la medida de lo posible, la Comisión cotejó la exactitud de la información facilitada. Por último, contrariamente a lo que alegó Valeo, como se explica en el considerando 13, el consumo disminuyó un 13,5 % durante el período de análisis en comparación con el primer semestre de 2021. Por lo tanto, la disminución de la entrada de pedidos en un 12 % estaba en consonancia con la disminución de la demanda. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(41) |
En cuanto a la disminución de los plazos de entrega, Valeo alegó, tras la divulgación, que había que sopesar el hecho de que muchos usuarios no podían comprar productos laminados planos de aluminio y que la industria de la Unión rechazó muchos pedidos para poder suministrar las cantidades limitadas para las que tenía capacidad dentro de los plazos de entrega prescritos. En primer lugar, la Comisión señaló que esta afirmación no estaba respaldada por prueba alguna. En segundo lugar, contradice las afirmaciones hechas anteriormente por casi todos los usuarios, respaldadas por fuentes independientes (17), según las cuales el aumento de los plazos de entrega era una indicación del desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión. En consecuencia, el hecho de que en el período de análisis los plazos de entrega disminuyeran hasta niveles normales era un elemento que apuntaba a una mejora del equilibrio entre la oferta y la demanda. Por tanto, se rechazó esta alegación. |
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(42) |
Tras la divulgación, los usuarios cuestionaron las conclusiones de la Comisión sobre la disponibilidad de suministro en el mercado de la Unión de tipos de productos específicos y la posibilidad de abastecerse de ellos en otros terceros países. |
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(43) |
En cuanto a la cuestión del suministro de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio, la Comisión observó que los dos usuarios que formularon observaciones sobre la divulgación, es decir, TitanX y Valeo, ya se abastecían de cantidades significativas procedentes de la industria de la Unión. Además, parte de la correspondencia entre Valeo y los productores de la Unión, facilitada por el primero, se refería a las negociaciones sobre futuros suministros de los productores de la Unión, para el período posterior a 2023. La mayor parte de esta correspondencia parecía referirse a cuestiones de negociación de nuevos precios y no necesariamente a cuestiones de capacidad, o a la falta de ella. |
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(44) |
Valeo también alegó que uno de sus mayores proveedores se había negado a suministrarle cantidades ya acordadas y que recientemente había sufrido un incendio que destruyó su nueva fábrica. Sin embargo, el proveedor en cuestión aportó pruebas de que había sido más bien Valeo quien no había cumplido con sus obligaciones contractuales y había cancelado volúmenes ya acordados. Dado que se trataba de un litigio contractual específico entre las dos empresas, la Comisión no pudo extraer ninguna conclusión sobre la cuestión general del suministro de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio en el mercado de la Unión. En cuanto al incendio, en el artículo de prensa citado no se indicaba que la fábrica hubiera quedado totalmente destruida. Por el contrario, se afirmaba que la fábrica empezaría a funcionar con algunos meses de retraso (en lugar del segundo semestre de 2022, empezaría en 2023). Además, como se indica en el mismo artículo, esto solo afectaría a los nuevos volúmenes, pero no a los existentes ya comprometidos. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(45) |
TitanX alegó que su mayor proveedor había aumentado sus precios y que no había podido encontrar proveedores adicionales en la Unión. Sin embargo, no alegó que hubiese tenido problemas de suministro por parte de su mayor proveedor, y no aportó pruebas sobre las denegaciones de suministro por parte de otros proveedores de la Unión. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(46) |
En cuanto a las importaciones de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio procedentes de terceros países, la Comisión observó que las importaciones de estos productos procedentes de Turquía solían representar un porcentaje importante del consumo total de ese tipo de producto, mientras que las importaciones de todos los tipos de productos laminados planos de aluminio procedentes de dicho país representaban solo el 2,2 % de la cuota de mercado durante el período de análisis, frente al [5,9-6,3] % durante el PI. No había pruebas en el expediente de que Turquía no pudiera aumentar sus exportaciones hasta alcanzar los niveles anteriores. A este respecto, la correspondencia por correo electrónico facilitada por Valeo y un proveedor turco no señalaba ningún problema de suministro por parte de este proveedor. |
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(47) |
Por último, los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio se utilizan en el sector del automóvil. Como se indica en el considerando 71, en este sector se produjeron cuellos de botella y una disminución temporal de la demanda, lo que forzosamente se tradujo en una disminución de la demanda también de los productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio. Así lo confirman las pruebas aportadas por EA que indican que durante el período de análisis se produjo una disminución de los pedidos de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio, por debajo de las cantidades ya contratadas por parte de los usuarios Valeo, Mahle y Marelli, debido a esa contracción de la demanda (18). |
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(48) |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó las alegaciones relativas a la actual falta de suministro de productos laminados planos de aluminio destinados a la fabricación de intercambiadores de calor de aluminio. |
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(49) |
En cuanto a los productos laminados planos de aluminio para su uso en la producción de condensadores electrolíticos de aluminio, tras la divulgación, SATMA y TDK Hungary argumentaron que no había productores de este tipo de producto en la Unión, que Turquía no podía ser una fuente de suministro —puesto que este tipo de producto no se producía en dicho país— y que los productores japoneses habían cesado la producción en 2021. Sin embargo, SATMA no aportó ninguna prueba de que Japón, que siempre había sido una fuente importante de suministro de este tipo de producto, hubiera cesado la producción. La Comisión también señaló que había un proyecto en curso para reiniciar la producción en la Unión. Por último, este tipo de producto representaba una fracción muy pequeña del consumo total de productos laminados planos de aluminio en la Unión y, como se explica en el considerando 39, en virtud del artículo 14, apartado 4, no es posible suspender las medidas únicamente para tipos de productos específicos. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(50) |
Los usuarios también informaron sobre las probables dificultades financieras de una serie de empresas o unidades de producción de la industria transformadora en caso de que se restablecieran los derechos. Advirtieron sobre el posible cierre de centros de producción en la UE. |
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(51) |
A este respecto, la Comisión se remitió a sus conclusiones de los considerandos 532 a 548 del Reglamento definitivo, en las que señaló que la imposición de medidas no iría en contra de los intereses de los usuarios, ya que estas solo tendrían un efecto limitado en su situación financiera. Asimismo, durante el período de suspensión, los usuarios tuvieron tiempo de adaptar sus unidades de producción a otras fuentes de suministro. |
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(52) |
Además, como se indica en el considerando 75 de la Decisión de suspensión, la Comisión consideró que el período de suspensión de nueve meses daba a los usuarios, especialmente a los que habían solicitado la exclusión de determinados productos, un período adicional para la validación o revalidación de los productores de la Unión. La reorientación de los usuarios hacia los suministros de la industria de la Unión parecía confirmarse por el hecho de que esta última ganó cuota de mercado durante el punto álgido de la demanda en el primer semestre de 2021 y mantuvo la misma cuota de mercado durante el período de análisis. |
2.4. Situación de los importadores y comerciantes
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(53) |
Euranimi (la asociación europea de importadores y distribuidores de aluminio o acero inoxidable independientes) y seis de sus miembros presentaron sus observaciones sobre la evolución del mercado y la suspensión. En relación con esta última, se pronunciaron a favor de prorrogarla. |
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(54) |
Señalaron principalmente la situación actual de grave escasez de aluminio, así como el riesgo que existía para los fabricantes de productos derivados, que podrían perder competitividad. La Comisión ya abordó esta alegación en el considerando 51. |
3. PROBABILIDAD DE REANUDACIÓN DEL PERJUICIO COMO CONSECUENCIA DE UNA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN
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(55) |
Como se mencionó en el considerando 34, la industria de la Unión parecía encontrarse en una situación en la que varias tendencias positivas se habían estancado o invertido. Algunos indicadores disminuyeron durante el período de análisis con respecto al primer semestre de 2021 (volúmenes de ventas, producción), mientras que otros indicadores mejoraron (precios, rentabilidad). En general, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión no había sufrido ningún perjuicio importante durante el período de análisis. La Comisión evaluó si era improbable que se reanudara el perjuicio como consecuencia de la prórroga de la suspensión. Se analizaron dos factores en particular: la evolución de las importaciones procedentes de China y los cambios producidos recientemente en el mercado. |
3.1. Evolución de las importaciones procedentes de China
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(56) |
La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China cayó de un 8 % en el PI a un 2,2 % en el primer semestre de 2021, pero posteriormente aumentó un 49 % hasta alcanzar un 3,2 % en el período de análisis. Sin embargo, el análisis de las importaciones procedentes de China en los meses de febrero y marzo de 2022 mostró un rápido aumento de esas importaciones, que se tradujo en una cuota de mercado, durante este mismo período, superior al 6,0 %, porcentaje que se acercaba a la cuota de mercado en el PI. Cuadro 1 Importaciones procedentes de China durante el período de análisis (en toneladas)
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(57) |
Los volúmenes evolucionaron como se indica a continuación: las importaciones procedentes de China disminuyeron significativamente después del PI, pasando de 171 240 toneladas durante el PI a 56 470 toneladas en el año siguiente al PI. Posteriormente, las importaciones volvieron a aumentar durante el período de análisis hasta alcanzar las 73 752 toneladas (media de los ocho meses, anualizada), aunque se mantuvieron por debajo de los niveles del PI y de los de 2017 (alrededor de 100 000 toneladas para este último). A principios de 2022, las importaciones siguieron aumentando (11 000 toneladas mensuales en enero y febrero de 2022, es decir, 132 000 toneladas anuales, y 14 027 toneladas en abril de 2022, más de 168 000 toneladas anuales). |
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(58) |
Los precios de las importaciones procedentes de China registraron un aumento significativo, en un contexto de incremento de los precios de los insumos, así como de mayores costes de transporte. Contrariamente a lo que alegaron algunas partes interesadas tras la divulgación, este aumento de precios no podía considerarse de forma aislada y debía ponerse en perspectiva y compararse con otros precios y costes, como los precios de venta de la Unión. |
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(59) |
El nivel de subcotización observado durante el PI fue del 17,3 %. La diferencia de precios entre los precios de las importaciones procedentes de China y los precios de venta de la industria de la Unión aumentó gradualmente a lo largo del período de análisis, como se ilustra en el cuadro 2. Por lo tanto, los precios de las importaciones fueron inferiores a los precios de la industria de la Unión (en un 4-5 %) en enero-febrero de 2022. |
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(60) |
Estos datos demuestran que las importaciones procedentes de China no se recuperaron inmediatamente después del PI, sino que aumentaron gradualmente durante el período de análisis e incluso en los meses posteriores a este, alcanzando casi los volúmenes medios mensuales del PI en un contexto de consumo a la baja en comparación con el primer semestre de 2021. La Comisión señaló que la situación general del sector manufacturero en China se caracterizaba por las incertidumbres relacionadas con los brotes de COVID-19, la política de «cero COVID» y sus consecuencias para la economía china. Así pues, los meses de marzo y abril de 2022 se caracterizaron por una contracción general de la actividad manufacturera china. La producción industrial, los pedidos y el empleo disminuyeron, mientras que los retrasos y los plazos de entrega siguieron aumentando. Sin embargo, a pesar de estos problemas, las importaciones del producto afectado procedentes de China aumentaron constantemente durante el período de análisis, especialmente de enero a abril de 2022. Al mismo tiempo, los precios disminuyeron y la diferencia con los precios de venta de la industria de la Unión se amplió, como se muestra en el cuadro 2. Por consiguiente, a pesar de las contracciones de la industria manufacturera china relacionadas con la COVID-19, las importaciones procedentes de China se recuperaron durante el período de análisis, y tras un período de ajuste adicional, las importaciones de China a la UE aumentaron aún más. Cuadro 2 Comparación de precios durante el período de análisis (EUR/tonelada)
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(61) |
Tras la divulgación, Airoldi alegó en primer lugar que el análisis de la Comisión sobre las importaciones procedentes de China era incorrecto, ya que, según los datos de importación facilitados en sus comunicaciones, las importaciones procedentes de China no aumentaron, pero sí lo hicieron los precios de dichas importaciones. En segundo lugar, Airoldi alegó asimismo que la tendencia de las importaciones debía analizarse de forma proporcional a 2021 y que no deberían tenerse en cuenta los aumentos de las importaciones en febrero y marzo de 2022, puesto que influyeron en ellos los acontecimientos extraordinarios de la crisis ucraniana. En tercer lugar, en lo que respecta a los precios, Airoldi alegó también que los precios chinos estaban en consonancia con los precios de venta de la Unión y que el análisis de la Comisión debería ajustar las importaciones procedentes de China con los costes de transporte. |
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(62) |
En cuanto a la primera alegación, la Comisión señaló que era errónea, ya que se basaba en el nivel CN (código de ocho dígitos), que era mucho más amplio, mientras que el análisis de la Comisión se basaba en las estadísticas a nivel TARIC (código de diez dígitos), que solo incluía el producto afectado. |
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(63) |
Con respecto a los períodos que se compararon, la Comisión recordó que tanto el año posterior al PI (1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021) como el período de análisis entraban, parcialmente, dentro del año 2021. Por lo tanto, cualquier comparación de la evolución entre el primer semestre de 2021 y el período de análisis no permitía establecer una media para todo el año 2021, ya que los dos semestres de 2021 pertenecían a períodos de referencia diferentes. En consecuencia, cualquier comparación de las tendencias de importación entre el período de análisis y 2021 carecería de sentido y no sería fiable. En cuanto a la exclusión de los meses de enero y febrero de 2022, Airoldi no aportó ninguna explicación o justificación sobre el impacto de la crisis ucraniana, más allá de argumentar que era extraordinario. |
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(64) |
En lo que se refiere a los precios, contrariamente a lo que alegó Airoldi, como se explica en el considerando 60, la diferencia entre los precios de las importaciones procedentes de China y los precios de la Unión aumentó durante el período de análisis. Por último, en lo que se refiere a los ajustes de transporte, la Comisión recordó que las estadísticas de importación se recogían a nivel cif, con lo que ya se incluía una parte sustancial de los costes de transporte en el precio. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
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(65) |
Tras la divulgación, Euranimi alegó que el reciente aumento de las importaciones procedentes de China estaba relacionado con la previsión de que la suspensión terminaría y que estas importaciones se realizaban en condiciones de precio similares a las de los productores europeos. La Comisión señaló que había varios factores que influían en el nivel de las importaciones procedentes de China y que la suspensión de las medidas era posiblemente uno de ellos. Por lo que respecta al nivel de precios, la Comisión señaló que la comparación de los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra con los precios medios de las importaciones procedentes de China muestra que estos últimos fueron más bajos durante todo el período de análisis. |
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(66) |
Después de la divulgación, Lodec alegó que la cuota de mercado alcanzada por las importaciones procedentes de China, combinada con los precios más bajos, no representaba una amenaza para la industria de la Unión ya que lo consideraba el resultado de un mercado libre en el que los productores exportadores chinos eran más competitivos. Del mismo modo, SATMA alegó que la Comisión no había demostrado la existencia de un perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones de hojas de aluminio utilizadas para la producción de condensadores de aluminio, ya que supuestamente tales hojas no se producían en la Unión. |
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(67) |
La Comisión señaló que en el Reglamento definitivo se realizó un análisis de causalidad. La Comisión había llegado a la conclusión de que el producto afectado había sido una causa de perjuicio para la industria de la Unión durante el PI original. No había ningún dato que permitiera pensar que si dejaran de darse las condiciones que habían llevado a la Comisión a suspender temporalmente la percepción de las medidas definitivas, habría cesado esa relación causal entre los productos importados y las ventas en la Unión, o que esas conclusiones sobre la causalidad habrían quedado invalidadas entretanto. Además, Lodec debería haber presentado estas alegaciones en la fase de la investigación original en la que se habían impuesto las medidas definitivas. Por último, ese análisis de causalidad se había realizado para el producto en su conjunto, y no había obligación de realizarlo sobre la base de un tipo de producto específico. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones. |
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(68) |
Lodec y Euranimi alegaron que, en el caso de determinados tipos de productos, el cese de las importaciones procedentes de Rusia crearía una escasez adicional en el mercado de la Unión, que la Comisión debería abordar con algunas medidas de mitigación. Sin embargo, la Comisión señaló que las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia representaban una parte insignificante del consumo de la Unión, con una cuota de mercado inferior al 0,5 % durante el período posterior al PI y el período de análisis. En consecuencia, no se consideró que las variaciones en el volumen de las importaciones procedentes de Rusia tuvieran un impacto sustancial. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
3.2. Cambios producidos recientemente en el mercado
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(69) |
El futuro es incierto, con diferentes factores que afectan al mercado. La acumulación de existencias no durará, ya que fue una respuesta temporal a las incertidumbres relacionadas con la invasión de Ucrania. Además, los aumentos de los precios de las materias primas y de la energía, que se han visto fuertemente afectados por la recuperación posterior a la COVID-19 y, desde febrero de 2022, por la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, son también variables clave que deben tenerse en cuenta. |
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(70) |
Por lo que se refiere a la demanda en el sector de la construcción, aunque sigue siendo fuerte, hay indicios de que, debido al aumento de los precios de las materias primas y a los posibles aumentos de los tipos de interés, los nuevos proyectos pueden sufrir contratiempos, lo que puede mermar la demanda (19). |
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(71) |
En cuanto a la producción de la industria del automóvil, posiblemente volverá a alcanzar niveles normales en un futuro próximo. Sin embargo, a corto plazo, la demanda de la industria del automóvil se ha visto afectada negativamente por la escasez de juegos de cables procedentes de Ucrania y por una escasez mundial de chips (20). Se cree que la escasez de estos últimos continuará al menos durante cierto tiempo en 2022 (21). |
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(72) |
Según las previsiones de EA, el mercado en su conjunto registrará una caída en los próximos meses. EA pronosticó una disminución de las ventas del 3,8 % para el primer semestre de 2022, en comparación con el período de análisis, y una caída de la producción del 5,7 %. Esto se debe a la combinación de una caída del consumo de la industria del automóvil y un aumento significativo de las importaciones procedentes de China. La Comisión señaló que Eurofer había estimado que el sector del automóvil crecería en 2022, pero se estancaría en 2023 (22). Sin embargo, Eurofer condiciona su previsión para 2022 a una serie de variables desconocidas: la magnitud futura de los actuales riesgos a la baja derivados de la persistente escasez de semiconductores; la posible disminución de la demanda en vista de la creciente incertidumbre económica en caso de una guerra prolongada en Ucrania; el estancamiento de la renta disponible de los consumidores (en la UE); la elevada inflación de la energía y las materias primas; y el crecimiento de la demanda en los principales mercados de exportación de la UE (Reino Unido, Estados Unidos, China y Turquía), que en la actualidad es moderado. Por consiguiente, la demanda del sector del automóvil sigue siendo incierta. |
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(73) |
La Comisión también analizó si la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania, y las sanciones impuestas a Rusia habían repercutido en la cadena de suministro de la industria de la Unión. Por el momento, ninguna de las sanciones ni otras medidas han impedido las exportaciones de productos de aluminio de Rusia a la UE. Además, la industria de la Unión cuenta con otras fuentes de suministro distintas de Rusia. Por consiguiente, la Comisión no encontró ninguna prueba tangible de que las sanciones impuestas a Rusia afectaran a la cadena de suministro de la industria de la Unión hasta el punto de que fuesen pertinentes para el análisis del impacto del levantamiento de la suspensión. Sin embargo, las sanciones que excluyen a algunos bancos de la utilización del sistema de pago SWIFT pueden plantear problemas, al igual que el hecho de que algunas empresas de transporte de mercancías han cesado toda actividad de transporte marítimo de contenedores hacia y desde Rusia. Además, la aplicación de sanciones a determinadas personas rusas con intereses en este sector podría tener repercusiones. Por lo tanto, esta situación se suma a la incertidumbre de cómo puede evolucionar la situación del mercado a corto y medio plazo. |
3.3. Conclusiones sobre si el perjuicio tiene escasas posibilidades de volverse a producir
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(74) |
Tras la mejora de sus resultados en el primer semestre de 2021 en comparación con el PI, la situación económica de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable durante el período de análisis, aunque algunos indicadores de perjuicio se deterioraron. De este modo, si bien la cuota de mercado se mantuvo estable, los volúmenes de ventas disminuyeron significativamente, en un 12,8 %, mientras que la producción y la capacidad disminuyeron ligeramente, en un 2 % y un 1,3 % respectivamente. La rentabilidad mejoró y alcanzó el 2,8 % en el período de análisis, pero seguía siendo inferior a la del año de referencia, 2017, y estaba muy por debajo del beneficio mínimo del 6 % utilizado a efectos de los cálculos de la subvaloración. |
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(75) |
En particular, las perspectivas para la industria de la Unión después del período de análisis no son tan positivas. La entrada de pedidos del producto afectado disminuyó un 12 % en el período de análisis en comparación con el primer semestre de 2021 y un 2 % en comparación con el PI (momento en el que se consideró que la industria de la Unión estaba en una situación perjudicial). Por lo tanto, a diferencia de las conclusiones expuestas en el considerando 49 de la Decisión de suspensión, la industria de la Unión ya no tiene plenamente cubierta su capacidad para los próximos meses y su futuro nivel de actividad no estaría garantizado. El consumo alcanzó su máximo en el primer semestre de 2021 y luego registró una disminución de un 13,5 % durante el período de análisis. Así lo confirma la caída de la entrada de pedidos y también la importante reducción de los plazos de entrega. No se espera que la demanda repunte durante los próximos meses, dada la incertidumbre de la demanda en el sector de la fabricación de automóviles y la construcción, junto con el aumento adicional previsto de los costes de los principales insumos. Por último, en un contexto de mejora del equilibrio entre la oferta y la demanda, la industria de la Unión tendría menos poder de negociación en la fijación de precios, por lo que sus resultados económicos se verían afectados negativamente. |
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(76) |
Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de China aumentaron constante y significativamente durante el período de análisis, e incluso en los dos meses siguientes, a precios inferiores a los precios medios de la industria de la Unión. En particular, la diferencia de precios entre los precios de las importaciones procedentes de China y los precios de venta de la industria de la Unión aumentó gradualmente a lo largo del período de análisis. Esto ocurrió a pesar del aumento de los costes de transporte internacional y de los cuellos de botella en las entregas señalados por los usuarios, así como de las dificultades relacionadas con la COVID-19 que afectaban en general a los fabricantes chinos. Es probable que esta reciente y significativa tendencia de rápido aumento de las importaciones procedentes de China continúe en el futuro y dé lugar a la misma situación que se observó durante el PI original, en caso de que las medidas siguieran suspendidas. Junto con el previsible aumento adicional de los costes y la incertidumbre en la demanda, el aumento adicional de las importaciones procedentes de China a precios más bajos tendría un claro impacto negativo en los resultados económicos de la industria de la Unión. |
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(77) |
A la luz del análisis anterior, la Comisión concluyó que ya no se daba la situación en la que era poco probable que se repitiera el perjuicio para la Unión si se prorrogaba la actual suspensión de los derechos antidumping. |
4. CONCLUSIÓN
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(78) |
Tras examinar la evolución del mercado durante el período de análisis, la probable evolución en el futuro próximo, la situación de la industria de la Unión y las opiniones de los importadores y los usuarios, la Comisión concluyó que habían dejado de cumplirse las condiciones para prorrogar la suspensión de las medidas. A este respecto, la Comisión recordó que la suspensión de la percepción de los derechos antidumping era una medida excepcional, habida cuenta de la norma general prevista en el Reglamento de base. |
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(79) |
En consecuencia, a falta de los elementos necesarios, y teniendo en cuenta las opiniones de todas las partes, la Comisión decidió no prorrogar la suspensión de los derechos antidumping sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio procedentes de China. Por consiguiente, los derechos deberían restablecerse cuando finalice la aplicación de la Decisión de suspensión (a partir del 12 de julio de 2022). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No se prorrogará la suspensión de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China impuesta por el artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788.
Artículo 2
Queda restablecido a partir del 12 de julio de 2022 el derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 268 de 14.8.2020, p. 5.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/582 de la Comisión, de 9 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 124 de 12.4.2021, p. 40).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO L 359 de 11.10.2021, p. 6).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO L 359 de 11.10.2021, p. 105).
(6) Disminuyó de 1 331 005 toneladas en el primer semestre de 2021 a 1 150 832 toneladas en el período de análisis.
(7) Es decir, dividiendo por ocho (número de meses cubiertos por el período de análisis) y multiplicando por seis.
(8) Aluminium Products Monitor de CRU, informe de abril de 2022.
(9) https://steelnews.biz/russia-lifts-aluminium-alloys-export-tax/.
(10) En la Decisión de suspensión (considerando 30), el plazo de entrega normal se definió como de cuatro a doce semanas.
(11) La tasa de conversión corresponde —aproximadamente— a la diferencia entre los precios de venta y los precios de la Bolsa de Metales de Londres (LME, por sus siglas en inglés) (a tres meses) del aluminio primario. Para establecer los precios de venta, la Comisión utilizó la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Véase el cuadro 2. Para establecer los precios de la LME (a tres meses), la Comisión utilizó como fuente Fastmarket. Los datos se extrajeron diariamente y se utilizaron para calcular las medias de los dos períodos: de julio de 2020 a junio de 2021 y de julio de 2021 a febrero de 2022 (período de análisis). Estas medias se convirtieron de USD a EUR utilizando los tipos de cambio oficiales (medias para los períodos correspondientes). Los precios medios de la LME fueron, en los dos períodos, de 1 710 y 2 431 EUR, respectivamente.
(12) Sin embargo, los datos de 2017 facilitados por EA incluían algunos productos fuera del ámbito de la investigación.
(13) Considerando 439 de dicho Reglamento.
(14) Considerando 438 de dicho Reglamento.
(15) La fuente de datos de las existencias de aluminio primario es el Aluminium Monitor de CRU de junio de 2022 (Inventarios).
(16) Todas las solicitudes de exclusión de productos se trataron en la sección 2.2 del Reglamento definitivo. Para todos los productos laminados planos de aluminio excepto los utilizados para la producción de bobinas revestidas y paneles compuestos de aluminio (sección 2.2.2 del mismo Reglamento), la Comisión concluyó que existía suficiente capacidad de producción en el mercado de la Unión y, en consecuencia, rechazó las solicitudes de exclusión de productos.
(17) Véanse el considerando 36 y la nota 6 de la Decisión de suspensión.
(18) t21.006374.
(19) Informe de CRU de marzo de 2022.
(20) Según la Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles (ACEA), la matriculación de nuevos vehículos disminuyó un 12,3 % en el primer trimestre de 2022 https://www.acea.auto/pc-registrations/passenger-car-registrations-12-3-first-quarter-of-2022-20-5-in-march/.
(21) https://www.autocar.co.uk/car-news/business-tech%2C-development-and-manufacturing/latest-updates-semiconductor-chip-crisis; https://www.bbc.com/news/business-60313571.
(22) https://www.eurofer.eu/assets/publications/economic-market-outlook/economic-and-steel-market-outlook-2022-2023-first-quarter-2/EUROFER_ECONOMIC_REPORT_Q2_2022-23_final.pdf.
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8.7.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 183/83 |
DECISIÓN (PESC) 2022/1179 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 7 de julio de 2022
por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2022/217 (ATALANTA/4/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones adecuadas relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) (en lo sucesivo, «comandante de la Fuerza de la UE»). |
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(2) |
El 15 de febrero de 2022, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2022/217 (2), por la que se nombraba al vicealmirante Fabrizio BONDI comandante de la Fuerza de la UE. |
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(3) |
El 30 de junio de 2022, el comandante de la Operación de la UE recomendó el nombramiento del vicealmirante Riccardo MARCHIÓ como nuevo comandante de la Fuerza de la UE lo antes posible. |
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(4) |
El 30 de junio de 2022, el Comité Militar de la UE expresó su acuerdo con dicha recomendación. |
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(5) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2022/217. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al vicealmirante Riccardo MARCHIÓ comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 7 de julio de 2022.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2022/217.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) Decisión (PESC) 2022/217 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de febrero de 2022, por la que se nombra al comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2022/41 (Atalanta/3/2022) (DO L 37 de 18.2.2022, p. 39).