ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 181

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
7 de julio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/1165 del Consejo, de 27 de junio de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre el transporte de mercancías por carretera

1

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1166 de la Comisión, de 6 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1167 de la Comisión, de 6 de julio de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, tras una reconsideración provisional parcial

14

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/1168 del Consejo, de 4 de julio de 2022, por la que se autoriza la apertura de negociaciones relativas a un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República Islámica de Mauritania

18

 

*

Decisión (UE) 2022/1169 del Consejo, de 4 de julio de 2022, por la que se autoriza la apertura de negociaciones relativas a un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Senegal en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Senegal

20

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 280/21/COL, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales con la introducción de nuevas Directrices sobre criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo [2022/1170]

22

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 ( DO L 435 de 6.12.2021 )

35

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/716 de la Comisión, de 6 de mayo de 2022, relativa a la aprobación de un Calentador de Combustible Diésel Inteligente para su uso en turismos y vehículos comerciales ligeros con motores de combustión convencionales y determinados turismos y vehículos comerciales ligeros eléctricos híbridos como tecnología innovadora de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 133 de 10.5.2022 )

36

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/1


DECISIÓN (UE) 2022/1165 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2022

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre el transporte de mercancías por carretera

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de junio de 2022, el Consejo autorizó el inicio de negociaciones con la República de Moldavia sobre un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2)

Las negociaciones concluyeron con éxito el 15 de junio de 2022.

(3)

En vista de las importantes perturbaciones causadas en el sector del transporte en la República de Moldavia por la guerra de agresión iniciada por Rusia contra Ucrania, es necesario que los operadores de la República de Moldavia encuentren rutas de tránsito alternativas por carretera a través de la Unión Europea, así como nuevos mercados a los que exportar sus mercancías.

(4)

Habida cuenta de que los permisos concedidos a través del sistema de contingentes multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte del Foro Internacional del Transporte y los acuerdos bilaterales vigentes con la República de Moldavia no ofrecen a los operadores de transporte de mercancías por carretera de la República de Moldavia la flexibilidad necesaria para aumentar y planificar por anticipado sus operaciones a través de la Unión Europea y con ella, es fundamental liberalizar el transporte de mercancías por carretera para las operaciones bilaterales y el tránsito.

(5)

En vista de las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesarias la firma y la aplicación provisional del Acuerdo, y de conformidad con los Tratados, conviene que la Unión ejerza temporalmente la correspondiente competencia compartida que le atribuyen los Tratados. No obstante, cualquier efecto de la presente Decisión sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. Por consiguiente, la competencia ejercida por la Unión sobre la base de la presente Decisión y del Acuerdo solamente debe ejercerse durante el período de aplicación del Acuerdo. En consecuencia, la Unión dejará de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el Acuerdo. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, dicha competencia será ejercida de nuevo por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo n.o 25 sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, el alcance del ejercicio de la competencia de la Unión sobre la base de la presente Decisión solo abarcará los elementos regulados por la presente Decisión y el Acuerdo y no incluirá todo el ámbito en cuestión. El ejercicio de la competencia de la Unión sobre la base de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país en dicho ámbito.

(6)

Por consiguiente, el Acuerdo, que está limitado en el tiempo con posibilidad de renovación a reserva de una decisión del Comité Mixto creado por el Acuerdo que debe ser posterior a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se establezca la posición de la Unión a este respecto, debe firmarse urgentemente en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(7)

A fin de que el Acuerdo empiece a desplegar sus efectos beneficiosos en el transporte de mercancías lo antes posible, debe aplicarse con carácter provisional de conformidad con su artículo 12.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre el transporte de mercancías por carretera, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

1.   El ejercicio de la competencia de la Unión en virtud de la presente Decisión y del Acuerdo se limitará al período de aplicación del Acuerdo. Sin perjuicio de otras medidas de la Unión, y siempre que se cumplan tales medidas, finalizado el período de aplicación del Acuerdo la Unión dejará inmediatamente de ejercer dicha competencia y los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE.

2.   El ejercicio de la competencia de la Unión sobre la base de la presente Decisión y del Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, en relación con cualquier negociación, firma o celebración, en curso o futuras, de acuerdos internacionales en materia de transporte de mercancías por carretera con cualquier otro tercer país, así como con la República de Moldavia con respecto al período a partir del cual deje de aplicarse el Acuerdo.

3.   El ejercicio de la competencia de la Unión a que se refiere el apartado 1 abarcará únicamente los elementos regulados por la presente Decisión y el Acuerdo.

4.   La presente Decisión y el Acuerdo se entienden sin perjuicio de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito del transporte de mercancías por carretera en relación con elementos distintos de los regulados por la presente Decisión y el Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12, a partir de la fecha de su firma, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  Véase la página 4 del resente Diario Oficial.


7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/4


ACUERDO entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera

LA UNIÓN EUROPEA

en lo sucesivo, «la Unión»,

por una parte,

y

LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y colectivamente «las Partes»,

CONSCIENTES de las fuertes perturbaciones que afronta el sector del transporte en la República de Moldavia a raíz de la guerra de agresión de Rusia contra ese país;

RECONOCIENDO la impracticabilidad de las rutas esenciales de transporte a través de la República de Moldavia para las exportaciones moldavas y la imperiosa necesidad de preservar las cadenas de suministro y la seguridad alimentaria utilizando rutas alternativas desde la República de Moldavia por el territorio de la Unión;

DESEOSAS de prestar apoyo tanto a la sociedad como a la economía moldavas permitiendo que los operadores de transporte de mercancías por carretera de la Unión y moldavos lleven a cabo operaciones de transporte de mercancías hasta la República de Moldavia y por el territorio moldavo cuando resulte necesario y permitiendo a la República de Moldavia seguir adaptando sus modelos económico y de transporte para hacer frente a las repercusiones en los mercados internacionales de la guerra de agresión de Rusia;

OBSERVANDO que el sistema actual, basado en un número limitado de permisos de los Estados miembros, no ofrece a los operadores de transporte de mercancías por carretera moldavos la flexibilidad necesaria para aumentar el número de operaciones que llevan a cabo a través de la Unión y con ella;

DECIDIDAS a garantizar de cara al futuro que las condiciones de acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera entre las Partes que rigen en la actualidad para los operadores de transporte por carretera establecidos en cualquiera de las Partes no sean, en ningún caso, más restrictivas que las actuales;

DECIDIDAS a prestar ayuda a la economía moldava liberalizando el tránsito y las operaciones de transporte internacional bilateral entre la Unión y la República de Moldavia para hacer posible el necesario transporte de mercancías y concederse recíprocamente los mismos derechos en cuanto al tránsito y las operaciones de transporte internacional bilateral entre dichos territorios;

OBSERVANDO que en el artículo X del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), la República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación en materia de transporte por carretera a los textos legislativos de la Unión y a los instrumentos internacionales que figuran en dicho anexo;

DESEOSAS de someter las disposiciones del presente Acuerdo al capítulo sobre solución de diferencias del Acuerdo de Asociación;

RECONOCIENDO la imposibilidad de prever la duración de las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia en el sector del transporte y las infraestructuras de la República de Moldavia, lo que también afecta a los operadores moldavos, razón por la cual las Partes, a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, se consultarán en el Comité Mixto para evaluar la necesidad de renovarlo;

CONSCIENTES de que el Acuerdo europeo sobre trabajos de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) garantizará que las operaciones de transporte realizadas con arreglo al presente Acuerdo respeten las condiciones de trabajo de los conductores y la competencia leal y no comprometan la seguridad vial,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1.   El objetivo del presente Acuerdo es facilitar temporalmente el transporte de mercancías por carretera entre el territorio de la Unión y el de la República de Moldavia, así como por ambos territorios, mediante la concesión de derechos adicionales de tránsito y de transporte de mercancías entre las Partes a los operadores establecidos en una de ellas, tras las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra la República de Moldavia y de las fuertes perturbaciones que dicha guerra causa al sector del transporte por carretera en la República de Moldavia.

2.   No se interpretará que el presente Acuerdo tiene por efecto disminuir o hacer más restrictivas las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte internacional por carretera entre las Partes en comparación con la situación existente el día anterior a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará al tránsito y al transporte internacional de mercancías por carretera entre las Partes por cuenta ajena y se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas por el sistema de contingentes multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transporte en el marco del Foro Internacional del Transporte. El transporte de mercancías por carretera dentro de un Estado miembro de la Unión o entre Estados miembros de la Unión queda fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. El presente Acuerdo no cubre el tránsito por el territorio de la otra Parte para el transporte de mercancías entre terceros países.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1)

«Parte de establecimiento»: la Parte en la que esté establecido el operador de transporte de mercancías por carretera;

2)

«operador de transporte de mercancías por carretera»: toda persona física o jurídica que se dedique al transporte de mercancías con un fin comercial y esté establecida en una Parte de conformidad con el Derecho de esa Parte y autorizada por esa misma Parte a efectuar transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena por medio de vehículos de motor o conjuntos de vehículos;

3)

«vehículo»: todo vehículo de motor que esté matriculado en una de las Partes, o todo conjunto de vehículos articulado cuyo vehículo de motor, por lo menos, esté matriculado en una de las Partes, y que esté destinado exclusivamente al transporte de mercancías;

4)

«tránsito»: el desplazamiento de vehículos, sin carga ni descarga de mercancías, en el territorio de una Parte por un operador de transporte de mercancías por carretera establecido en la otra Parte;

5)

«transporte internacional bilateral»: los recorridos con carga realizados con un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta el territorio de la otra Parte, y viceversa, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país;

Artículo 4

Acceso a los servicios de transporte por carretera

Los operadores de transporte de mercancías por carretera estarán autorizados a efectuar las siguientes operaciones de transporte de mercancías por carretera:

a)

los recorridos con carga utilizando un vehículo cuyo punto de partida y de llegada se encuentren en el territorio de dos Partes diferentes, con o sin tránsito por el territorio de un tercer país;

b)

los recorridos con carga utilizando un vehículo desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta el territorio de la misma Parte con tránsito por el territorio de la otra Parte;

c)

los recorridos con carga utilizando un vehículo hasta o desde el territorio de la Parte de establecimiento hasta un tercer país con tránsito por el territorio de la otra Parte;

d)

los recorridos de vacío utilizando un vehículo en combinación con los recorridos contemplados en las letras a), b) y c).

Artículo 5

Duración

1.   El presente Acuerdo será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2023.

2.   A más tardar tres meses antes de su vencimiento, las Partes se consultarán para evaluar la necesidad de renovarlo. A tal fin, las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto establecido en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 6

Comité Mixto

1.   Se establece un Comité Mixto. Dicho Comité supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento de este a la luz de sus objetivos.

2.   Se convocará el Comité Mixto a petición de cualquiera de sus copresidentes. También se convocará a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este continúe vigente, de conformidad con el artículo 5, apartado 2. El Comité Mixto tomará una decisión en cuanto a la continuación de la vigencia, que incluirá su duración, según proceda, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

3.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Los representantes de los Estados miembros de la Unión podrán asistir a las reuniones del Comité Mixto en calidad de observadores.

4.   Ejercerán la Presidencia del Comité Mixto, alternativamente, un representante de la Unión y un representante de la República de Moldavia.

5.   El Comité Mixto tomará sus decisiones por consenso entre las Partes. Dichas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas.

6.   El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

Artículo 7

Solución de diferencias (1)

Cuando surja una diferencia entre las Partes en relación con la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del capítulo 14 del título V del Acuerdo de Asociación.

Artículo 8

Cumplimiento de las obligaciones

1.   Las Partes serán plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Las Partes velarán por que se tomen todas las medidas necesarias para dar efecto a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluida su observancia en todas las instancias de gobierno, así como por parte de las personas que ejercen una autoridad gubernamental delegada. Las Partes actuarán de buena fe para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el presente Acuerdo.

3.   El presente Acuerdo es un acuerdo en el sentido del artículo 479, apartado 5, del Acuerdo de Asociación. Las Partes podrán adoptar medidas apropiadas en relación con el presente Acuerdo en caso de incumplimiento especialmente grave y sustancial de cualquiera de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Asociación como elementos esenciales cuando dicho incumplimiento amenace la paz y la seguridad internacionales y requiera una reacción inmediata. Tales medidas se adoptarán de conformidad con el artículo 455 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 9

Medidas de salvaguardia

1.   Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia adecuadas si consideran que las operaciones de transporte efectuadas por operadores de transporte de mercancías por carretera de la otra Parte suponen una amenaza para la seguridad vial. Dichas medidas de salvaguardia se adoptarán respetando plenamente el Derecho internacional, serán proporcionadas y se limitarán, en cuanto a su alcance y duración, a lo estrictamente necesario para poner remedio a la situación o mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Se dará prioridad a las medidas que perturben en menor grado el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.   Antes de iniciar una consulta, la Parte afectada notificará a la otra Parte las medidas adoptadas y facilitará toda la información pertinente.

3.   Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité Mixto a fin de encontrar una solución aceptable para ambas.

4.   Toda medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo quedará suspendida en cuanto la Parte infractora vuelva a cumplir lo dispuesto en el presente Acuerdo o cuando deje de existir la amenaza para la seguridad vial.

Artículo 10

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en el territorio en el que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en todo el territorio de la República de Moldavia.

2.   La aplicación del presente Acuerdo queda suspendida temporalmente en las zonas en las que el Gobierno de la República de Moldavia no ejerce un control efectivo. Su aplicación podrá reactivarse mediante una decisión del Consejo de Asociación, o mediante una decisión del Comité de Asociación confirmando que la Republica de Moldavia puede garantizar el cumplimiento íntegro del presente Acuerdo.

Artículo 11

Resolución

1.   Las Partes podrán notificar por escrito en todo momento a la otra Parte, utilizando los canales diplomáticos, su decisión de resolver el presente Acuerdo. El Acuerdo quedará resuelto dos semanas después de la notificación, a menos que la Parte notificante indique una fecha posterior para que dicha notificación surta efecto. En este último caso, la fecha no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha de notificación.

2.   Los operadores de transporte de mercancías por carretera cuyo vehículo se encuentre en el territorio de la otra Parte tras el vencimiento del presente Acuerdo estarán autorizados a transitar por el territorio de esa Parte para regresar al territorio de la Parte en la que estén establecidos.

3.   Para mayor certeza, por fecha de notificación con arreglo al apartado 1 se entenderá la fecha de entrega de la notificación a la otra Parte.

4.   El vencimiento del presente Acuerdo con arreglo al artículo 7 o la resolución con arreglo al apartado 1 del presente artículo no tendrán por efecto la restricción de las condiciones de acceso al mercado de los servicios de transporte por carretera entre las Partes en comparación con la situación existente el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A este respecto, ante la ausencia de un acuerdo posterior entre las Partes, los derechos de acceso al mercado establecidos en los acuerdos bilaterales vigentes entre los Estados miembros de la Unión y la República de Moldavia. ese día volverán a aplicarse a partir de la fecha de vencimiento o resolución del presente Acuerdo.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   Las Partes ratificarán o aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos. . El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han completado sus respectivos procedimientos internos al efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión y la República de Moldavia acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del día de su firma.

3.   A efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, toda referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la cual se aplica provisionalmente el presente Acuerdo» de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

Hecho en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Лион на двадесет и девети юни две хиляди двадесет и втора година.

Hecho en Lyon, el veintinueve de junio de dos mil veintidós.

V Lyonu dne dvacátého devátého června dva tisíce dvacet dva.

Udfærdiget i Lyon, den niogtyvende juni to tusind og toogtyve.

Geschehen zu Lyon am neunundzwanzigsten Juni zweitausendzweiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne teise aasta juunikuu kahekümne üheksandal päeval Lyonis.

Έγινε στη Λυών, στις είκοσι εννέα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι δύο.

Done at Lyon on the twenty-ninth day of June in the year two thousand and twenty two.

Fait à Lyon, le vingt-neuf juin deux mille vingt-deux.

Arna dhéanamh i Lyon, an naoú lá is fiche de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a dó.

Sastavljeno u Lyonu dvadeset i devetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset i druge.

Fatto a Lione, addi ventinove giugno duemilaventidue.

Lionā, divi tūkstoši divdesmit otrā gada divdesmit devītajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt antrų metų birželio dvidešimt devintą dieną Lione.

Kelt Lyonban, a kétezerhuszonkettedik év június havának huszonkilencedik napján.

Magħmul f’Lyon, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tnejn u għoxrin.

Gedaan te Lyon, negenentwintig juni tweeduizend tweeëntwintig.

Sporządzono w Lyonie dnia dwudziestego dziewiątego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego drugiego.

Feito em Lião, em vinte e nove de junho de dois mil e vinte e dois.

Întocmit la Lyon, la douăzeci și nouă iunie două mii douăzeci și doi.

V Lyone dvadsiateho deviateho júna dvetisícdvadsaťdva

V Lyonu, devetindvajsetega junija dva tisoč dvaindvajset.

Tehty Lyonissa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkaksi.

Som skedde i Lyon den tjugonionde juni tjugohundratjugotvå.

Image 1


(1)  Para evitar toda duda, no se interpretará que el presente artículo ni el presente Acuerdo conceden derechos o imponen obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales de las Partes.


REGLAMENTOS

7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1166 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (1), y en particular su artículo 4, apartado 12,

Previa consulta al Comité sobre el Reglamento de la Línea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre en las zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno, en particular con respecto a las inspecciones fitosanitarias y la notificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3). A tal efecto, el artículo 3 de dicho Reglamento contiene referencias a esa Directiva.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que constituye la base de las normas de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales, derogó la Directiva 2000/29/CE. Dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en el territorio de la Unión es necesario un certificado fitosanitario.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5) establece una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en el territorio de la Unión es necesario un certificado fitosanitario, entre los cuales figuran los anteriormente contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(4)

Conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 para sustituir las referencias a la Directiva 2000/29/CE por referencias al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(5)

También es necesario actualizar todas las referencias a las disposiciones relativas a los pasaportes fitosanitarios.

(6)

Dado que, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 866/2004, las mercancías que cruzan la línea deben someterse a los requisitos y controles establecidos en la legislación fitosanitaria de la Unión y contemplados en el anexo II de dicho Reglamento, el objetivo de las inspecciones debe ser tener la seguridad de que las mercancías están libres de las plagas cuarentenarias de la Unión contempladas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, cumplen los umbrales para la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento y cumplen los requisitos para su introducción en la Unión establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1480/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Inspección e información fitosanitaria

1.   Todos los mercancías consistentes en vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en las partes A y B del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (*1) deberán ser inspeccionados en las fases de producción, cosecha y comercialización por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, desplegados en el marco del Instrumento de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX) y trabajando en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 866/2004 (en lo sucesivo, “expertos”), para tener la seguridad de que:

a)

están libres de las plagas cuarentenarias de la Unión que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2072;

b)

cumplen los umbrales relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072;

c)

cumplen los requisitos para su introducción en la Unión establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento;

d)

cumplen las medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación específicos establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072.

Cuando proceda, los expertos inspeccionarán también todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, para tener la seguridad de que están libres de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas que figuran en el anexo III de dicho Reglamento.

2.   Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

3.   Si los expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda determinarse, establecen que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 y los requisitos y controles pertinentes establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 866/2004, deberán:

a)

elaborar un informe con sus conclusiones, cumplimentado íntegra y debidamente firmado por al menos uno de los expertos, utilizando el formulario previsto en el anexo III del presente Reglamento, así como

b)

añadir ese informe, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.

Los expertos no expedirán “informes de inspección fitosanitaria” en relación con vegetales destinados a la siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la siembra.

4.   Seguidamente, los expertos precintarán los camiones u otros medios de transporte de modo que se impida cualquier apertura del envío hasta que este cruce la línea.

Las mercancías cubiertas por el presente artículo solo podrán cruzar la línea si se cumple el apartado 3, letras a) y b).

5.   Tan pronto como el envío llegue a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el “informe de inspección fitosanitaria” se sustituirá por un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 79, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).»."

2)

Los guiones quinto y sexto del punto 10 del modelo establecido en el anexo III se sustituyen por el texto siguiente:

«—

se consideran libres de las plagas cuarentenarias de la Unión que figuran en el anexo II y, en su caso, de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas que figuran en el anexo III, y cumplen los umbrales relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 2019/2072,

si se trata de patatas, han sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno (DO L 272 de 20.8.2004, p. 3).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).


7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1167 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2022

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, tras una reconsideración provisional parcial

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1187/2008 del Consejo (2), este estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China («China» o «país afectado») («investigación original»).

(2)

El 21 de enero de 2015, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión (3), esta decidió mantener las medidas establecidas en la investigación original.

(3)

El 14 de abril de 2021, tras una segunda reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión (4), esta decidió mantener el nivel de los derechos antidumping establecidos en la investigación original y confirmados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83.

(4)

Los derechos antidumping definitivos actualmente en vigor van desde un 33,8 % hasta un 39,7 %.

1.2.   Solicitud de cambio de nombre

(5)

En enero de 2019, el productor exportador chino Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd cambió supuestamente su nombre por Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd.

(6)

Esta empresa es uno de los dos productores exportadores vinculados pertenecientes al Grupo Meihua, junto con Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd, que se beneficia actualmente de un tipo de derecho individual del 33,8 % con el código TARIC adicional A883. Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd solicitó que se reflejara el cambio de nombre a efectos de la aplicación del tipo de derecho individual vigente del 33,8 %.

(7)

Sin embargo, de la documentación presentada por Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd para justificar la solicitud se deducía que el Grupo Meihua había sido objeto de una reorganización estructural que iba mucho más allá que un simple cambio de nombre. En consecuencia, se consideró que el margen de dumping individual establecido para las entidades originales (Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd y Tongliao Meihua Bio-Tech Co. Ltd o «Grupo Meihua») con el código TARIC adicional A883 podía no ser ya apropiado.

(8)

Sobre la base de esta situación, la Comisión consideró que había pruebas suficientes de que habían cambiado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las medidas existentes a los dos productores exportadores vinculados del Grupo Meihua durante la investigación original. También llegó a la conclusión de que este cambio era de carácter duradero.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(9)

Basándose en la información mencionada en el considerando 8, el 24 de enero de 2022, la Comisión decidió, por iniciativa propia, iniciar una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de China, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (5). El 22 de marzo de 2022 se publicó una corrección de errores del anuncio de inicio de 24 de enero de 2022 (6).

(10)

El alcance de la reconsideración provisional parcial se limitó al examen del dumping por lo que respecta a los dos productores exportadores chinos del Grupo Meihua: Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd y Hebei Meihua MSG Group Co, Ltd (código TARIC adicional A883).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración

(11)

La investigación del dumping abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 («período de investigación de la reconsideración»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la reconsideración. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración a los dos productores exportadores del Grupo Meihua, al único productor de la Unión y al Gobierno de China, y los invitó a participar.

(13)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.1.   Respuestas al cuestionario

(14)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores del Grupo Meihua y a las autoridades del país afectado. La Comisión no recibió ninguna respuesta a los cuestionarios por parte de los dos productores exportadores del Grupo Meihua ni de las autoridades del país afectado.

2.   PRODUCTO OBJETO DE LA PRESENTE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original y de las siguientes reconsideraciones mencionadas en los considerandos 2 y 3, a saber, glutamato monosódico originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010).

(16)

Al igual que en la investigación original y en las reconsideraciones siguientes mencionadas en los considerandos 2 y 3, la Comisión constató que el producto producido en China y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en el mercado nacional de China tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas y los mismos usos finales básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   FALTA DE COOPERACIÓN

(17)

Como se menciona en el considerando 14, el 24 de enero de 2022, la Comisión envió el cuestionario para productores exportadores a los dos productores exportadores chinos conocidos del Grupo Meihua y envió el cuestionario sobre la existencia de distorsiones significativas, a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al Gobierno de China. La Comisión no recibió ninguna respuesta ni otra reacción de los productores exportadores ni de las autoridades del país afectado.

(18)

Mediante carta de 7 de abril de 2022, la Comisión informó a los dos productores exportadores chinos conocidos del Grupo Meihua de que, a falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, formularía las conclusiones sobre la base de los datos disponibles, y les invitó a formular observaciones. No obstante, no recibió observaciones de ninguno de los dos productores exportadores del Grupo Meihua. Tampoco recibió explicaciones sobre esta falta de cooperación.

(19)

La Comisión informó también a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y de formular sus conclusiones sobre el dumping de los dos productores exportadores del Grupo Meihua y sobre la existencia de distorsiones significativas a partir de los datos disponibles en el expediente. Asimismo, invitó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea a presentar observaciones. La Comisión no recibió observaciones.

(20)

Ante la falta de cooperación, la Comisión consideró que el procedimiento de reconsideración provisional parcial debía decidirse sobre la base de los datos disponibles en esta investigación. En lo que concierne a la situación específica del Grupo Meihua, la Comisión se basó en los datos pertinentes presentados en el contexto de la solicitud de cambio de nombre, que dio lugar al inicio de la reconsideración provisional.

(21)

En la solicitud de cambio de nombre, parecía que uno de los productores exportadores del grupo Meihua, a saber, Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd, cambiaba su nombre por el de Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd. Sin embargo, tras analizar la documentación facilitada para justificar la solicitud de cambio de nombre, la Comisión estimó que los cambios en el Grupo Meihua iban mucho más allá que un cambio de nombre.

(22)

En primer lugar, el solicitante informó a la Comisión de que, en 2008, el otro exportador del grupo Meihua, a saber, Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd, también había cambiado de nombre. El nombre actual de esta empresa es Meihua Holdings Group Co. Ltd. El solicitante explicó que Meihua Holdings Group Co. Ltd no notificó este hecho a la Comisión porque, en aquel momento, el Grupo Meihua estaba reorganizando su negocio para constituir un grupo de empresas y que el resultado de esta reorganización no estaba muy claro, especialmente en lo que respecta a la actividad de venta. En la documentación presentada en apoyo de la solicitud de cambio de nombre, el solicitante declaró que Meihua Holdings Group Co., Ltd comenzó a vender el producto afectado únicamente en el mercado nacional.

(23)

En segundo lugar, el solicitante añadió que Meihua Group International Trading (Hong Kong) Limited («Meihua Hong Kong») se incorporó al Grupo en 2012 y dirigía el negocio de exportación. En consecuencia, el exportador actual del producto afectado sería Meihua Hong Kong. Según el solicitante, Meihua Hong Kong exporta glutamato monosódico a la Unión utilizando el código TARIC adicional A883.

(24)

En conclusión, en 2011 Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co., Ltd se incorporó a otro productor del producto afectado, Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd. El solicitante declaró que en 2016 Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd también vendió el producto afectado a la Unión a través de Meihua Hong Kong.

4.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(25)

Por los motivos expuestos en los considerandos 21 a 24, parece que el Grupo Meihua, al que se aplica el derecho, sufrió una reorganización estructural. Esta reorganización creó una nueva entidad, compuesta por un grupo de empresas, que incluía un productor exportador (Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd) y un comerciante vinculado (Meihua Hong Kong) que nunca fueron notificados a la UE ni investigados por esta. Por lo tanto, la Comisión no podía dar simplemente por supuesto que el actual margen de dumping aplicable a Hebei Meihua MSG Group Co., Ltd y Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd seguía siendo válido.

(26)

Ante la ausencia total de cooperación de los productores exportadores, la Comisión no pudo examinar la composición real de las entidades a las que se aplicaba el derecho original ni comprobar si el tipo de derecho seguía siendo pertinente para la nueva estructura organizativa del Grupo Meihua o si estaba justificado un nuevo cálculo del dumping y, en tal caso, proceder a ese cálculo.

(27)

En estas circunstancias, y sobre la base de los datos disponibles, la Comisión solo pudo concluir que el Grupo Meihua (compuesto por Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd y Hebei Meihua MSG Group Co., Ltd), al que se asignó un tipo de derecho individual con el código TARIC adicional A883, ya no existía como tal. El grupo parece estar compuesto por otros productores exportadores. Por lo tanto, deben suprimirse el tipo de derecho y el código TARIC adicionales mencionados anteriormente.

(28)

Por las razones mencionadas anteriormente, la Comisión no está en condiciones de establecer un tipo de derecho individual y un código TARIC adicional específico para la nueva entidad creada. Por consiguiente, las posibles exportaciones efectuadas por la nueva entidad creada estarían sujetas al tipo aplicable a «todas las demás empresas» con el código TARIC adicional A999.

(29)

Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones.

(30)

La Comisión no recibió observaciones.

(31)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633.

(32)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 se modifica como sigue:

«2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de los derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código adicional TARIC

China

Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd

36,5

A884

China

Todas las demás empresas

39,7

A999».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 322 de 2.12.2008, p. 1.

(3)   DO L 15 de 22.1.2015, p. 31.

(4)   DO L 132 de 19.4.2021, p. 63.

(5)   DO C 35 de 24.1.2022, p. 12.

(6)   DO C 129 de 22.3.2022, p. 18.


DECISIONES

7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/18


DECISIÓN (UE) 2022/1168 DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2022

por la que se autoriza la apertura de negociaciones relativas a un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República Islámica de Mauritania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), su artículo 79, apartado 2, letra c), y su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas requiere que la Unión celebre un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2)

Deben entablarse negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo internacional con la República Islámica de Mauritania en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la República Islámica de Mauritania.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la República Islámica de Mauritania.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo establecidas en la adenda de la presente Decisión y en consulta con el grupo de trabajo del Consejo correspondiente.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/20


DECISIÓN (UE) 2022/1169 DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2022

por la que se autoriza la apertura de negociaciones relativas a un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Senegal en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la República de Senegal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), su artículo 79, apartado 2, letra c), y su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En circunstancias que exijan el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de los equipos ejercerán competencias ejecutivas, el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas requiere que la Unión celebre un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2)

Deben entablarse negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo internacional con la República de Senegal en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la República de Senegal.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un acuerdo sobre el estatuto entre la Unión Europea y la República de Senegal en lo que respecta a las actividades operativas llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la República de Senegal.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo establecidas en la adenda de la presente Decisión y en consulta con el grupo de trabajo del Consejo correspondiente.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK


(1)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/22


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC n.o 280/21/COL

de 13 de diciembre de 2021

por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales con la introducción de nuevas Directrices sobre criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo [2022/1170]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

El 25 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó una Comunicación revisada relativa a los criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo («Directrices») (1).

Las Directrices también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo («EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el Apartado II de la Sección General que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

Las Directrices pueden referirse a determinados instrumentos políticos de la Unión Europea y a determinados actos jurídicos que no se han incorporado al Acuerdo EEE. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la provisión de ayudas estatales y la igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará generalmente los mismos puntos de referencia que la Comisión Europea al evaluar la compatibilidad de la ayuda con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se modifican las normas sustantivas en materia de ayudas estatales con la introducción de nuevas Directrices sobre criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo. Las Directrices se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

2.   Las Directrices sustituirán a las actuales directrices para el análisis de la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de las ayudas estatales destinadas a fomentar la ejecución de proyectos importantes de interés común europeo (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las Directrices, con las siguientes adaptaciones cuando proceda, entre otras, las siguientes:

a)

Cuando se hace referencia a «Estado(s) miembro(s)», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entiende como «Estado(s) de la AELC» (3) o, cuando proceda, «Estado(s) del EEE».

b)

Cuando se hace referencia a la «Comisión Europea», el Órgano de Vigilancia de la AELC la entiende como una referencia al «Órgano de Vigilancia de la AELC».

c)

Cuando se hace referencia al «Tratado» o al «TFUE», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entiende como una referencia al «Acuerdo EEE».

d)

Cuando se hace referencia al artículo 107 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entiende como una referencia al artículo 61 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

e)

Cuando se hace referencia al artículo 108 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entiende como una referencia al artículo 1 de la parte 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

f)

Cuando se hace referencia a la expresión «(no) compatible con el mercado interior», el Órgano de Vigilancia de la AELC la entiende como «(no) compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE».

g)

Cuando se hace referencia a la expresión «dentro (o fuera) de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC la entiende como «dentro (o fuera) del EEE».

h)

Cuando se hace referencia al «comercio dentro de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entiende como una referencia al «comercio dentro del EEE».

i)

Si las Directrices establecen que se aplicarán a «todos los sectores de actividad económica», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo aplica a «todos los sectores de actividad económica o partes de sectores de actividad económica que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE».

j)

Cuando se hace referencia a las comunicaciones de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entiende como una referencia a las correspondientes directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora

de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  C(2021) 8481 final (DO C 528 de 30.12.2021, p. 10).

(2)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 84/16/COL, de 27 de abril de 2016, por la que se modifica, por centésimo primera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales adoptando nuevas Directrices para el análisis de la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de las ayudas estatales para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo [2017/267] (DO L 39 de 16.2.2017, p. 49), y Suplemento EEE n.o 11 de 16.2.2017, p. 1.

(3)  Los «Estados de la AELC» se refieren a Islandia, Liechtenstein y Noruega.


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo

1.   INTRODUCCIÓN

1.

La presente Comunicación ofrece orientaciones acerca de la evaluación de la financiación pública de proyectos importantes de interés común europeo (PIICE) con arreglo a las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales.

2.

Los PIICE pueden aportar una contribución muy importante al crecimiento económico sostenible, a la creación de empleo, a la competitividad y a la resiliencia de la industria y la economía de la Unión y reforzar su autonomía estratégica abierta, haciendo posible la innovación de vanguardia y los proyectos de infraestructura a través de la cooperación transfronteriza y con efectos indirectos positivos en el mercado interior y en la sociedad en su conjunto.

3.

Los PIICE permiten aunar conocimientos, experiencia, recursos financieros y actores económicos de toda la Unión, en un intento de remediar importantes deficiencias del mercado o sistémicas o de abordar retos sociales a los que no se podría hacer frente de otra manera. Están pensados para reunir a los sectores público y privado con el fin de llevar a cabo proyectos a gran escala que aporten importantes beneficios a la Unión y a sus ciudadanos.

4.

Los PIICE pueden respaldar todas las políticas y acciones que persigan objetivos europeos comunes, en particular el Pacto Verde Europeo (1), la Estrategia Digital (2) y la Década Digital (3), la nueva estrategia industrial para Europa (4) y su actualización (5), la Estrategia Europea de Datos (6) y Next Generation EU (7). Los PIICE también pueden contribuir a una recuperación sostenible tras graves perturbaciones económicas, como las causadas por la pandemia de COVID-19, y apoyar los esfuerzos para reforzar la resiliencia social y económica de la Unión.

5.

Teniendo en cuenta la nueva estrategia industrial actualizada y la estrategia para las pymes (8), es importante que estas y las empresas emergentes puedan participar en los PIICE y beneficiarse de ellos. La Comisión tendrá en cuenta en su evaluación cualquier circunstancia que indique que la ayuda notificada es menos susceptible de falsear indebidamente la competencia, por ejemplo debido a su importe.

6.

El despliegue de los PIICE requiere con frecuencia una importante participación de las autoridades públicas, siempre que el mercado no financie de otro modo esos proyectos. La presente Comunicación establece las normas aplicables cuando la financiación pública de tales proyectos constituya ayuda estatal, a fin de que las ayudas estatales a los PIICE se consideren compatibles con el mercado interior. En particular, las normas tienen como objetivo garantizar que tales ayudas no tengan un efecto adverso excesivo sobre las condiciones de los intercambios comerciales entre Estados miembros y limitar al mínimo necesario sus efectos sobre el comercio y la competencia.

7.

El artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo. En consecuencia, la presente Comunicación establece unas orientaciones sobre los criterios que la Comisión aplicará para evaluar la ayuda estatal concedida para fomentar la ejecución de los PIICE. En primer lugar, define su ámbito de aplicación y, a continuación, establece una lista de criterios que la Comisión utilizará para evaluar la naturaleza y la importancia de los PIICE a efectos de la aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. A continuación, explica cómo evaluará la Comisión la compatibilidad de la financiación pública de los PIICE con las normas sobre ayudas estatales.

8.

La presente Comunicación no excluye la posibilidad de que la ayuda para fomentar la ejecución de los PIICE también pueda considerarse compatible con el mercado interior sobre la base de otras disposiciones del Tratado, en particular su artículo 107, apartado 3, letra c). No obstante, es posible que esas disposiciones del Tratado no aborden plenamente la pertinencia, las especificidades ni las características de los PIICE, por lo que puede ser necesario contar con normas específicas sobre admisibilidad, compatibilidad y procedimiento como las que se establecen en la presente Comunicación.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

9.

La Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación a los PIICE en todos los sectores de actividad económica.

10.

Tales principios no se aplicarán a:

a)

las medidas consistentes en ayudas a empresas en crisis, tal como se definen en las Directrices de salvamento y reestructuración (9) o en las directrices que las sucedan, con excepción de las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019 pero que pasaron a estarlo a partir del 1 de enero de 2020 durante el tiempo en que se aplique el Marco Temporal (10);

b)

las medidas consistentes en ayudas a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior;

c)

las medidas de ayuda que constituyen, por sí mismas, en virtud de las condiciones inherentes a las mismas o de su método de financiación, una infracción indisociable del Derecho de la Unión (11), en particular:

i)

las medidas de ayuda en virtud de las cuales la concesión de la ayuda esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro de que se trate o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro;

ii)

las medidas de ayuda en virtud de las cuales la concesión de la ayuda esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales,

iii)

las medidas de ayuda que restrinjan la posibilidad de que el beneficiario utilice los resultados obtenidos de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

3.   CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD

11.

Para determinar si un proyecto está incluido o no en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión aplicará los criterios establecidos en las secciones 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente Comunicación.

3.1.   Definición de un proyecto

12.

La propuesta de ayuda debe atañer a un proyecto único claramente definido en cuanto a sus objetivos así como a sus modalidades de ejecución, incluidos sus participantes y su financiación (12).

13.

La Comisión también podrá considerar admisible un «proyecto integrado», es decir, un grupo de proyectos únicos insertados en una estructura, plan de trabajo o programa comunes que compartan el mismo objetivo y se basen en un enfoque sistémico coherente. Los distintos componentes del proyecto integrado pueden referirse a niveles separados de la cadena de suministro pero deben ser complementarios y aportar un valor añadido significativo en su contribución a la consecución del objetivo europeo (13).

3.2.   Interés común europeo

3.2.1.   Criterios acumulativos generales

14.

El proyecto debe representar una importante contribución concreta, clara e identificable a los objetivos o estrategias de la Unión y debe tener un impacto significativo en el crecimiento sostenible, por ejemplo, ser de importancia primordial para el Pacto Verde Europeo, la Estrategia Digital, la Década Digital y la Estrategia Europea de Datos, la nueva Estrategia industrial para Europa y su actualización, Next Generation EU, la Unión Europea de la Salud (14), el nuevo Espacio Europeo de Investigación para la investigación y la innovación (15), el nuevo Plan de acción para la economía circular (16) o el objetivo de la Unión de alcanzar la neutralidad climática en 2050, entre otros.

15.

El proyecto debe demostrar que está concebido para superar deficiencias del mercado importantes o sistémicas, que impiden que se ejecute en la misma medida o de la misma manera en ausencia de la ayuda, o retos sociales que no podrían abordarse o remediarse adecuadamente de otro modo.

16.

Salvo que un número menor esté justificado por la naturaleza del proyecto (17), en el mismo deben participar generalmente al menos cuatro Estados miembros y sus beneficios no deben limitarse a los Estados miembros financiadores, sino extenderse a una parte más amplia de la Unión. Los beneficios del proyecto deben estar claramente definidos de manera concreta e identificable (18).

17.

Todos los Estados miembros deben tener una oportunidad real de participar en un proyecto emergente. Los Estados miembros notificantes deben demostrar que todos los Estados miembros han sido informados de la posible aparición de un proyecto, por ejemplo, a través de contactos, alianzas, reuniones o encuentros para establecer contactos, en los que también participen pymes y empresas emergentes, y han tenido la oportunidad de participar.

18.

Los beneficios del proyecto no deben limitarse a las empresas o al sector interesados, sino que deben ser de mayor relevancia y aplicación en la economía o sociedad de la Unión a través de efectos de arrastre positivos (tales como tener efectos sistémicos sobre múltiples niveles de la cadena de valor, o mercados en las fases anterior o posterior de la producción, o utilizaciones alternativas en otros sectores o transferencia modal) que se hayan definido claramente de manera concreta e identificable.

19.

El proyecto debe implicar una cofinanciación importante por parte del beneficiario (19).

20.

Los Estados miembros deben aportar pruebas de que el proyecto cumple el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 u otras metodologías comparables (20). Al sopesar de forma global los efectos positivos de la ayuda frente a sus efectos negativos sobre la competencia y los intercambios comerciales, la Comisión considerará el cumplimiento de este principio como un factor importante en su evaluación. En general, resulta improbable que las inversiones que causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 tengan efectos positivos suficientes para compensar sus efectos negativos sobre la competencia y los intercambios comerciales. Los efectos positivos de un proyecto a la hora de remediar importantes deficiencias del mercado o sistémicas o retos sociales a los que no se podría hacer frente de otra manera están sujetos en todos los casos a una evaluación individualizada.

3.2.2.   Indicadores positivos generales

21.

Además de los criterios acumulativos que figuran en la sección 3.2.1, la Comisión acogerá favorablemente los siguientes elementos sugeridos por los Estados miembros:

a)

el diseño del proyecto supone la participación de la Comisión o de cualquier entidad jurídica en la que la Comisión haya delegado sus competencias, como por ejemplo el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

b)

la selección del proyecto supone la participación de la Comisión o de cualquier entidad jurídica en la que la Comisión haya delegado sus competencias, siempre que dicha entidad actúe únicamente con ese fin como estructura de ejecución;

c)

forman parte de la estructura de gobierno del proyecto la Comisión, o cualquier entidad jurídica en la que la Comisión haya delegado sus competencias, y los Estados miembros participantes;

d)

el proyecto implica importantes interacciones de colaboración en términos de número de socios, participación de organizaciones de diferentes sectores, o la participación de empresas de diferentes tamaños y, en particular, la cooperación entre grandes empresas y pymes, incluidas las empresas emergentes, en diferentes Estados miembros y apoya el desarrollo de regiones más desfavorecidas;

e)

el proyecto implica la cofinanciación o la coparticipación de un fondo de la UE (21) en régimen de gestión directa, indirecta o compartida;

f)

el proyecto supone una contribución significativa de inversores privados independientes (22);

g)

el proyecto aborda una dependencia estratégica claramente identificada y significativa.

3.2.3.   Criterios específicos

22.

Los proyectos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) deben tener un importante carácter innovador o aportar un importante valor añadido en términos de I+D+i habida cuenta del estado de la técnica en el sector de que se trate (23).

23.

Los proyectos que incluyan el primer despliegue industrial deben permitir que se desarrollen productos o servicios nuevos con un elevado contenido de investigación e innovación o que se despliegue un proceso de producción fundamentalmente innovador. Las actualizaciones regulares sin una dimensión innovadora de instalaciones existentes y el desarrollo de nuevas versiones de productos existentes no se consideran primer despliegue industrial.

24.

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por primer despliegue industrial el paso a una fase superior de las instalaciones piloto, plantas de demostración o de los equipos e instalaciones primeros de su tipo que cubren los pasos siguientes a la línea piloto, incluida la fase de prueba, y la producción por lotes a escala, pero no la producción a gran escala ni las actividades comerciales (24). El fin del primer despliegue industrial se determina teniendo en cuenta, entre otras cosas, los indicadores de resultados pertinentes relacionados con la I+D+i que apunten a la capacidad de iniciar la producción en serie. Las actividades de primer despliegue industrial pueden financiarse con ayuda estatal siempre que el primer despliegue industrial se derive de una actividad de I+D+i e incluya en sí un importante componente de I+D+i que constituya un elemento integrante y necesario para el éxito de ejecución del proyecto. No es necesario que el primer despliegue industrial lo lleve a cabo la misma entidad que llevó a cabo la actividad de I+D+i, siempre que la entidad adquiera los derechos para usar los resultados de la actividad previa de I+D+i, y que tanto la actividad de I+D+i como el primer despliegue industrial estén descritos en el proyecto.

25.

Los proyectos de infraestructuras en los sectores medioambiental, energético, del transporte, sanitario o digital, en la medida en que no estén cubiertos por los puntos 22 y 23, deben revestir una gran importancia para las estrategias de la Unión en materia medioambiental, climática, energética (incluida la seguridad del suministro energético), de transportes, sanitaria, industrial o digital o contribuir de forma notable al mercado interior, incluidos, aunque no exclusivamente, esos sectores específicos, y podrán recibir apoyo durante el período hasta que sean plenamente operativos tras la construcción.

3.3.   Importancia del proyecto

26.

Para que un proyecto pueda considerarse PIICE, debe ser importante cuantitativa o cualitativamente. Debe ser especialmente importante por su tamaño o campo de acción o implicar un nivel muy elevado de riesgo tecnológico o financiero, o ambos. Para determinar la importancia de un proyecto, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sección 3.2.

4.   CRITERIOS DE COMPATIBILIDAD

27.

Al evaluar la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda para fomentar la ejecución de un PIICE sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta los criterios (25) establecidos en las secciones 4.1, 4.2 y 4.3 de la presente Comunicación.

28.

La Comisión efectuará, a tenor de lo establecido en la sección 4.2., una prueba de sopesamiento para evaluar si los efectos positivos esperados de la ayuda superan los posibles efectos negativos.

29.

Teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto, la Comisión puede considerar que puede presumirse la presencia de importantes deficiencias de mercado o sistémicas o de retos sociales, así como la contribución a un interés común europeo, para cada uno de los componentes de un proyecto integrado cuando el proyecto cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en la sección 3.

4.1.   Necesidad y proporcionalidad de la ayuda

30.

La ayuda no deberá subvencionar los costes de un proyecto en los que la empresa incurriría de todos modos ni compensar el riesgo empresarial normal de una actividad económica. Sin la ayuda, la realización del proyecto sería imposible o solo sería posible a menor escala, con un alcance más restringido, o no con la suficiente rapidez, o de una forma diferente que restringiría considerablemente los beneficios esperados (26). La ayuda solo se considerará proporcionada si no se pudiera lograr el mismo resultado con una ayuda menor.

31.

Los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión la información adecuada sobre el proyecto subvencionado así como una descripción completa de la hipótesis de contraste, que corresponde a la situación en la que ningún Estado miembro concede ayuda alguna (27). La hipótesis de contraste puede consistir en la ausencia de un proyecto alternativo, cuando existan pruebas que demuestren que se trata de la hipótesis de contraste más probable, o en un proyecto alternativo que los beneficiarios hayan considerado en su toma de decisiones interna, y puede referirse a un proyecto alternativo que se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Unión. Para demostrar la credibilidad de la hipótesis de contraste presentada por los beneficiarios, se invita a los Estados miembros notificantes a facilitar los documentos internos pertinentes de los beneficiarios, como presentaciones del consejo de administración, análisis, informes y estudios (28).

32.

Si no hay un proyecto alternativo, la Comisión verificará que el importe de la ayuda no supere el mínimo necesario para que el proyecto subvencionado sea suficientemente rentable, por ejemplo permitiendo alcanzar una tasa interna de rentabilidad correspondiente al parámetro de referencia específico del sector o empresa o a la tasa crítica de rentabilidad. Pueden utilizarse también al efecto las tasas normales de rentabilidad requeridas por los beneficiarios en otros proyectos de inversión de tipo similar, sus costes de capital en su conjunto o las tasas de rentabilidad registradas habitualmente en el sector en cuestión. Deben tenerse en cuenta todos los costes y beneficios esperados correspondientes durante toda la duración del proyecto.

33.

El nivel máximo de ayuda permitido se determinará respecto del déficit de financiación identificado en relación con los costes subvencionables. Si el análisis del déficit de financiación lo justifica, la intensidad de la ayuda podría cubrir todos los costes subvencionables. El déficit de financiación es la diferencia entre los flujos de tesorería positivos y los negativos mientras dure la inversión, actualizada a su valor corriente aplicando un factor de actualización apropiado que refleje la tasa de rentabilidad necesaria para que el beneficiario lleve a cabo el proyecto, sobre todo teniendo en cuenta los riesgos que comporta. Los costes subvencionables figuran en el anexo (29).

34.

En el supuesto de que quede patente, por ejemplo mediante documentos internos de la empresa, que el beneficiario de la ayuda tiene que hacer frente a una clara elección entre llevar a cabo un proyecto con ayuda u otro alternativo sin ayuda, la Comisión comparará los valores actuales netos previstos de la inversión en el proyecto que recibe ayuda y el proyecto de contraste, teniendo en cuenta las probabilidades de que se produzcan los diferentes escenarios empresariales.

35.

Las ayudas estatales destinadas a promover la ejecución de los PIICE podrán acumularse con financiación de la Unión u otras ayudas estatales, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no supere el porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión.

36.

Como salvaguardia suplementaria para garantizar que la ayuda estatal siga siendo proporcionada y se limite a lo necesario, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro notificante que aplique un mecanismo de reembolso (30). Dicho mecanismo debe garantizar una distribución equilibrada de los beneficios suplementarios cuando el proyecto sea más rentable de lo que estaba previsto en el análisis del déficit de financiación notificado y únicamente debe aplicarse a las inversiones que, sobre la base de los resultados del flujo de caja ex post y los desembolsos de la ayuda estatal, alcancen una tasa de rendimiento superior al coste de capital de los beneficiarios. Un mecanismo de reembolso de este tipo debe definirse claramente de antemano a fin de permitir una previsibilidad financiera a los beneficiarios en el momento de la toma de decisiones sobre la participación en el proyecto. Dicho mecanismo debe concebirse de manera que se mantengan fuertes incentivos para que los beneficiarios maximicen su inversión y el rendimiento de los proyectos.

37.

En su análisis, la Comisión tendrá en cuenta los aspectos siguientes:

a)

especificación del cambio que se pretende inducir: el Estado miembro debe precisar de forma clara el cambio de comportamiento que se espera resulte de la ayuda estatal, es decir, si se lanzará un nuevo proyecto o se ampliará el tamaño, el ámbito, la velocidad o la dimensión transfronteriza de un proyecto. el cambio de comportamiento debe determinarse comparando el resultado esperado y el nivel de actividad previsto con ayuda y sin ella; la diferencia entre ambas situaciones hipotéticas muestra el impacto de la medida de ayuda y su efecto incentivador;

b)

nivel de rentabilidad: cuando realizar un proyecto no fuera en sí mismo lo suficientemente rentable para una empresa privada, pero reportase un provecho importante a la sociedad, es más probable que la ayuda tenga un efecto incentivador.

38.

Con el fin de evitar falseamientos reales o potenciales, directos o indirectos, del comercio internacional, la Comisión puede tener en cuenta el hecho de que, directa o indirectamente, competidores con sede fuera de la Unión hayan recibido en los tres últimos años, o vayan a recibir, ayudas de una intensidad equivalente para proyectos similares. No obstante, cuando sea probable que se produzcan falseamientos del comercio internacional transcurrido un plazo superior a tres años, habida cuenta de la naturaleza particular del sector de que se trate, el período de referencia podrá prorrogarse en consecuencia. En la medida de lo posible, el Estado miembro en cuestión facilitará a la Comisión información suficiente para evaluar la situación, en particular, la necesidad de atender a la ventaja competitiva de que puedan disfrutar empresas competidoras de terceros países. Si la Comisión carece de pruebas directas sobre la ayuda concedida o propuesta, podrá basar su decisión en pruebas indirectas. La Comisión también podrá adoptar las acciones adecuadas para abordar las distorsiones de la competencia derivadas de subvenciones recibidas fuera de la Unión.

39.

Para recoger pruebas, la Comisión puede utilizar sus facultades de investigación (31).

40.

La elección del instrumento de ayuda deberá hacerse en función de la deficiencia de mercado u otras deficiencias sistémicas importantes que se pretendan resolver. Por ejemplo, cuando el problema subyacente sea la falta de acceso a financiación, los Estados miembros deben recurrir, por lo general, a ayudas en forma de aporte de liquidez, como préstamos o garantías (32). Cuando también sea necesario compartir con la empresa cierto grado de riesgo, generalmente el instrumento elegido será un anticipo reembolsable. En líneas generales, los instrumentos de ayuda reembolsables se considerarán indicadores positivos.

41.

La selección de los beneficiarios mediante un procedimiento competitivo, transparente y no discriminatorio se considerará un indicador positivo.

4.2.   Prevención de los falseamientos indebidos de la competencia y prueba de sopesamiento

42.

Los Estados miembros deben presentar pruebas de que la medida de ayuda propuesta constituye el instrumento político apropiado para alcanzar el objetivo del proyecto. Una medida de ayuda no se considerará apropiada si otros instrumentos políticos u otros tipos de instrumentos de ayuda menos falseadores permiten alcanzar el mismo resultado.

43.

Para que la ayuda sea compatible, los efectos negativos de la medida de ayuda en términos de falseamiento de la competencia y su repercusión en el comercio entre los Estados miembros deben ser limitados y ser superados por los efectos positivos de la contribución al objetivo de interés común europeo.

44.

Al evaluar los efectos negativos de la medida de ayuda, la Comisión centrará su análisis en la incidencia previsible que la ayuda pueda tener en la competencia entre las empresas de los mercados de productos de referencia, incluidos los mercados en las fases anterior y posterior de la producción, y en el riesgo de exceso de capacidad.

45.

La Comisión evaluará el riesgo de exclusión de los mercados y de posición dominante. Los proyectos que supongan la construcción de una infraestructura (33) deben respetar los principios de acceso abierto y no discriminatorio a dicha infraestructura y de tarificación y explotación de la red no discriminatorios, incluidos los establecidos en la legislación de la Unión (34).

46.

La Comisión evaluará los posibles efectos negativos sobre el comercio, incluido el riesgo de una carrera de subvenciones entre Estados miembros, que pueda producirse, en particular, respecto a la elección de un emplazamiento.

47.

En su evaluación de los posibles efectos negativos sobre los intercambios comerciales, la Comisión examinará si la ayuda está supeditada a la relocalización de una actividad de producción o de cualquier otra actividad del beneficiario desde otra Parte contratante del Acuerdo EEE al territorio del Estado miembro que concede la ayuda. Esta condición sería perjudicial para el mercado interior, independientemente del número de pérdidas de puestos de trabajo realmente sufridas en el establecimiento inicial del beneficiario en el EEE, y difícilmente se verán compensados por cualesquiera efectos positivos.

4.3.   Transparencia

48.

Los Estados miembros velarán por que la siguiente información se publique en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión o en un sitio web general consagrado a las ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a)

el texto completo de la decisión individual de concesión de la ayuda y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

b)

la identidad de la autoridad o autoridades otorgantes;

c)

el nombre y el identificador de cada beneficiario, salvo secretos comerciales y otra información confidencial en casos debidamente justificados y previo acuerdo de la Comisión de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (35);

d)

el instrumento de ayuda (36), el elemento de ayuda y, cuando sea diferente, el importe nominal de la ayuda, expresado como el importe total en moneda nacional concedido a cada beneficiario;

e)

la fecha de concesión y la fecha de publicación;

f)

el tipo de beneficiario (pyme/gran empresa/empresa emergente);

g)

la región en la que está establecido el beneficiario (a nivel NUTS 2 o inferior);

h)

el principal sector económico en el que desarrolla sus actividades el beneficiario (a nivel grupo NACE);

i)

el objetivo de la ayuda.

49.

El requisito de publicar información se aplica a las ayudas individuales concedidas superiores a 100 000 EUR. Dicha información deberá publicarse tras la adopción de la decisión de otorgar la ayuda, deberá conservarse como mínimo durante diez años y ser accesible para el público en general sin restricciones (37).

5.   NOTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y APLICACIÓN

5.1.   Obligación de notificación

50.

Según el artículo 108, apartado 3, del Tratado, los Estados miembros deben notificar con antelación a la Comisión los planes dirigidos a conceder o modificar ayudas estatales, incluidas las ayudas a un PIICE.

51.

Se invita a los Estados miembros que participen en el mismo PIICE a que, siempre que sea posible, presenten a la Comisión una notificación común que incluya un texto conjunto en el que se describan los PIICE y se demuestre su admisibilidad.

5.2.   Evaluación ex post e informes

52.

La ejecución del proyecto estará sujeta a informes regulares. Cuando proceda, la Comisión podrá solicitar que se lleve a cabo una evaluación ex post.

5.3.   Aplicación

53.

La Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación a partir del 1 de enero de 2022.

54.

Aplicará tales principios a todos los proyectos de ayuda notificados con respecto a los cuales deba adoptar una decisión a partir del 1 de enero de 2022, aun cuando los proyectos hayan sido notificados con anterioridad a esa fecha.

55.

De acuerdo con la Comunicación sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (38), en el caso de las ayudas no notificadas, la Comisión aplicará los principios establecidos en la presente Comunicación si la ayuda se concedió a partir del 1 de enero de 2022, y las normas en vigor en el momento en que se concedió la ayuda en todos los demás casos.

(1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «El Pacto Verde Europeo», COM(2019) 640 final, de 11 de diciembre de 2019.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Configurar el futuro digital de Europa», COM(2020) 67 final, de 19 de febrero de 2020.

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital», COM(2021) 118 final, de 9 de marzo de 2021.

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Una nueva estrategia industrial para Europa», COM(2020) 102 final, de 10 de marzo de 2020.

(5)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa», COM(2021) 350 final, de 5 de mayo de 2021.

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una estrategia europea de datos», COM(2020) 66 final, de 19 de febrero de 2020.

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación», COM(2020) 456 final, de 27 de mayo de 2020.

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital», COM(2020) 103 final, de 10 de marzo de 2020.

(9)  Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1). Como se explica en el punto 23 de dichas Directrices, dado que está en peligro su propia existencia, una empresa en crisis no puede considerarse un instrumento adecuado para promover otros objetivos políticos hasta que su viabilidad esté garantizada.

(10)  Comunicación de la Comisión: Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1) y sus modificaciones.

(11)  Véanse, por ejemplo, el asunto C-156/98, Alemania/Comisión [2000] ECLI:EU:C:2000:467, apartado 78, y el asunto C-333/07, Régie Networks/Rhone Alpes Bourgogne [2008] ECLI:EU:C:2008:764, apartados 94 a 116.

(12)  En el caso de investigación y desarrollo, cuando dos o más proyectos no sean claramente separables uno de otro y, en particular, cuando no tengan probabilidades independientes de éxito tecnológico, se considerarán un proyecto único.

(13)  En lo sucesivo, los proyectos únicos y los proyectos integrados se denominarán «proyecto».

(14)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Construir una Unión Europea de la Salud: reforzar la resiliencia de la UE ante las amenazas transfronterizas para la salud», COM(2020) 724 final, de 11 de noviembre de 2020.

(15)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Un nuevo EEI para la investigación y la innovación», COM(2020) 628 final, de 30 de septiembre de 2020.

(16)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», COM(2020) 98 final, de 11 de marzo de 2020.

(17)  Un número menor de Estados miembros, pero no menos de dos, puede justificarse con carácter excepcional en circunstancias debidamente motivadas, por ejemplo, si el proyecto se refiere a infraestructuras de investigación interconectadas y proyectos RTE-E y RTE-T de importancia fundamentalmente transnacional porque forman parte de una red transfronteriza conectada físicamente o son esenciales para incrementar la gestión o la interoperabilidad del tráfico transfronterizo. o el proyecto se financia con fondos de la UE, en relación con los cuales las disposiciones legales en materia de colaboración de los Estados miembros requieren un número menor de Estados miembros participantes. En todos los casos, los proyectos deben elaborarse de manera transparente y de conformidad con el punto 17.

(18)  El mero hecho de que el proyecto lo realicen empresas de diferentes países, o que una infraestructura de investigación la utilicen posteriormente empresas establecidas en diferentes Estados miembros, no es suficiente para que el proyecto se pueda calificar como PIICE. El Tribunal de Justicia ha respaldado la política de la Comisión de considerar que un proyecto se puede describir como de interés común europeo a efectos del artículo 107, apartado 3, letra b), cuando forma parte de un programa transnacional europeo financiado conjuntamente por varios gobiernos de los Estados miembros o surgido por la acción concertada de varios Estados miembros para combatir una amenaza común. Asuntos acumulados C-62/87 y 72/87 Exécutif régional wallon y SA Glaverbel contra Comisión [1988] ECLI:EU:C:1988:132, apartado 22.

(19)  Al evaluar el alcance de la cofinanciación, la Comisión tendrá en cuenta las especificidades de determinados sectores y de las pymes. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión podrá considerar que la ayuda está justificada incluso en ausencia de una cofinanciación importante por parte del beneficiario.

(20)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles, DO L 198 de 22.6.2020, p. 13. En el caso de las medidas idénticas a las medidas incluidas en los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo, el principio de «no causar un perjuicio significativo» se considera cumplido, puesto que ya se ha verificado su conformidad.

(21)  La financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro no constituye ayuda estatal. La ayuda estatal puede acumularse con la financiación de algún fondo de la Unión, siempre que se cumpla la condición del punto 35.

(22)  La contribución de activos tangibles e intangibles, así como de terrenos, debe contabilizarse a precio de mercado.

(23)  Esto podría incluir, cuando proceda, avanzar progresivamente hacia el estado de la técnica, en la medida en que un proyecto participante tenga objetivos claros y creíbles y describa cómo superará ese estado de la técnica.

(24)  Quedan excluidas de la noción de «actividades comerciales» las ventas limitadas, cuando sean necesarias en el sector específico, relacionadas con la fase de ensayo, incluidas las ventas de muestras y las ventas a efectos de comentarios o de certificación.

(25)  Según el Tribunal de Justicia, la Comisión dispone de facultad de apreciación para evaluar la compatibilidad de los PIICE. Asuntos acumulados C-62/87 y 72/87 Exécutif régional wallon y SA Glaverbel contra Comisión [1988] ECLI:EU:C:1988:132, apartado 21.

(26)  La ayuda debe solicitarse antes del inicio de los trabajos, esto es, al iniciarse los trabajos de construcción asociados a la inversión, o en la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

(27)  En el caso de los proyectos de las pymes, la hipótesis de contraste podrá consistir en la ausencia de un proyecto alternativo tal como se contempla en el punto 32.

(28)  Cuando la información facilitada esté amparada por el secreto profesional, deberá tratarse de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(29)  En los casos de proyectos integrados, los costes subvencionables se detallarán a nivel de cada proyecto individual.

(30)  En el caso de los proyectos realizados por las pymes, no es necesario aplicar ningún mecanismo de reembolso, salvo en circunstancias excepcionales, en particular habida cuenta de los importes de ayuda notificados para tales proyectos.

(31)  Véase el artículo 25 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(32)  La ayuda en forma de garantías deberá tener una duración limitada y la ayuda en forma de préstamos deberá estar sujeta a plazos de reembolso.

(33)  Para no dejar lugar a dudas, las líneas piloto no se consideran infraestructura.

(34)  Cuando el proyecto incluya una infraestructura energética, estará sujeto a la regulación de las tarifas y del acceso y a los requisitos de separación cuando así lo exija la legislación del mercado interior.

(35)  C(2003) 4582 (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).

(36)  subvención/bonificación de intereses; préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable; garantía; ventaja fiscal o exención fiscal; financiación de riesgo; otros. Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos, el importe de la misma se indicará por instrumento.

(37)  Esta información deberá publicarse en los seis meses siguientes a la fecha de concesión. En caso de ayuda ilegal, se exigirá a los Estados miembros que garanticen la publicación de esta información ex post en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. La información deberá estar disponible en un formato que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, por ejemplo, en formato CSV o XML.

(38)  Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (DO C 119 de 22.5.2002, p. 22).


ANEXO

COSTES SUBVENCIONABLES

a)

Estudios de viabilidad, incluidos estudios técnicos preparatorios, y los costes de obtener los permisos necesarios para la realización del proyecto.

b)

Costes de instrumental y material (incluidas las instalaciones y los vehículos de transporte), en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto. En caso de que el instrumental y el material no se utilicen para el proyecto durante toda su vida útil, únicamente se considerarán subvencionables los costes de amortización correspondientes a la duración del proyecto, calculados aplicando unas buenas prácticas contables.

c)

Costes de la adquisición (o construcción) de edificios, infraestructuras y terrenos en la medida y durante el período en que se utilicen para el proyecto. Si estos costes se determinan teniendo en cuenta el valor de traspaso comercial o los costes de capital en que efectivamente se haya incurrido, frente a los costes de amortización, el valor residual de los terrenos, edificios o infraestructuras se deducirá del déficit de financiación, ya sea ex ante o ex post.

d)

Costes de otros materiales, suministros y productos similares necesarios para el proyecto.

e)

Costes necesarios para la obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales. Costes de investigación contractual, conocimientos y patentes adquiridos u obtenidos por licencia de fuentes externas en condiciones de plena competencia, así como costes de consultoría y servicios equivalentes destinados de manera exclusiva al proyecto.

f)

Costes de personal y administrativos (incluidos los gastos generales) derivados directamente de las actividades de I+D+i, incluidas las actividades de I+D+i relacionadas con el primer despliegue industrial, o en el caso de un proyecto de infraestructura, producidos durante la construcción de la infraestructura.

g)

En caso de ayuda a un proyecto de primer despliegue industrial, el capital y los gastos de funcionamiento en la medida y durante el período utilizados para el proyecto, siempre que el despliegue industrial se derive de una actividad I+D+i e incluya en sí un componente importante de I+D+i que constituya un elemento integrante y necesario para el éxito de ejecución del proyecto. Los gastos de funcionamiento deberán estar relacionados con ese componente del proyecto.

h)

Se pueden aceptar otros costes si están justificados y si están estrechamente vinculados a la realización del proyecto, a excepción de los costes de funcionamiento no cubiertos por la letra g).


Corrección de errores

7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/35


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013

( Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021 )

1)

En la página 77, en el artículo 85, apartado 2:

donde dice:

«2.   El Feader financiará los tipos de intervenciones a que se refiere el título III, capítulo IV, y la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 94, apartado 3.»,

debe decir:

«2.   El Feader financiará los tipos de intervenciones a que se refiere el título III, capítulo IV, y la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros a que se refiere el artículo 94.».

2)

En las páginas 150 a 152, en el anexo III, la fila relativa a BCAM 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Ámbitos

Aspecto principal

Requisitos y normas

Objetivo principal de la norma

 

 

BCAM 8

Porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos (1)

Porcentaje mínimo de al menos el 4 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas dedicadas a superficies y elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho

Cuando un agricultor se comprometa a dedicar al menos el 7 % de sus tierras de cultivo a superficies o elementos no productivos, incluidas las tierras en barbecho, en el marco de un ecorégimen reforzado de conformidad con el artículo 31, apartado 6, el porcentaje que se atribuirá al cumplimiento de esta norma BCAM se limitará al 3 %

Porcentaje mínimo de al menos el 7 % de las tierras de cultivo de las explotaciones agrícolas, si se incluyen también los cultivos intermedios y los cultivos fijadores de nitrógeno, cultivadas sin hacer uso de productos fitosanitarios, de las cuales el 3 % serán tierras en barbecho o elementos no productivos. Los Estados miembros deben utilizar un factor de ponderación de 0,3 para los cultivos intermedios

Mantenimiento de los elementos del paisaje

Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves

De manera opcional, medidas para evitar las especies de plantas invasoras

Mantenimiento de elementos y superficies no productivos para mejorar la biodiversidad en la explotación


(1)  Los Estados miembros podrán eximir de la obligación que figura en este punto a las explotaciones:

a)

en las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o sea objeto de una combinación de estos usos;

b)

en las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible se dedique a pastos permanentes, se utilice para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo el agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o sea objeto de una combinación de estos usos, o

c)

que dispongan de una superficie de tierras de cultivo de hasta 10 hectáreas.

Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie terrestre total esté cubierta por bosques podrán eximir de las obligaciones que figuran en este inciso a las explotaciones situadas en las zonas que hayan designado como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie terrestre de las unidades a que hace referencia la segunda frase de dicho apartado esté cubierta por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1. La superficie cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a una escala equivalente al nivel UAL2, o escala de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica contigua que tenga unas condiciones agrícolas similares.».


7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/36


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/716 de la Comisión, de 6 de mayo de 2022, relativa a la aprobación de un Calentador de Combustible Diésel Inteligente para su uso en turismos y vehículos comerciales ligeros con motores de combustión convencionales y determinados turismos y vehículos comerciales ligeros eléctricos híbridos como tecnología innovadora de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 133 de 10 de mayo de 2022 )

En la página 35, en el artículo 4:

donde dice:

«código de ecoinnovación n.o 37»

debe decir:

«código de ecoinnovación n.o 38».

En la página 39, en el anexo, punto 3, fórmula 5:

donde dice:

«

Image 2
»,

debe decir:

«

Image 3
».

En la página 40, en el anexo, punto 4, fórmula 6:

donde dice:

«

Image 4
»,

debe decir:

«

Image 5
».

En la página 40, en el anexo, punto 4, fórmula 7:

donde dice:

«

Image 6
»,

debe decir:

«

Image 7
».