ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
1 de julio de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2022/1089 del Consejo, de 27 de junio de 2022, relativa a la prórroga del Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra

1

 

*

Decisión (UE) 2022/1090 del Consejo, de 27 de junio de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/1091 del Consejo, de 30 de junio de 2022, que modifica el Reglamento (UE) 2022/109, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1092 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para el tema innovación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2022/1093 del Consejo, de 30 de junio de 2022, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1094 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos DP4114, MON 810, MIR604 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2022) 4333]  ( 1 )

26

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1095 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, para autorizar determinadas excepciones nacionales [notificada con el número C(2022) 4302]  ( 1 )

33

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1096 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Corea y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

64

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1097 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Madagascar y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

67

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1098 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Kosovo y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

70

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1099 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por el Reino de Baréin y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

73

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2022/1100 de la Comisión, de 30 de junio de 2022, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Ecuador y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

76

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Recomendación n.o 1/2022 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 19 de junio de 2022, relativa a las prioridades de la asociación UE-Egipto 2021-2027 [2022/1101]

79

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 21 de junio de 2022, por la que se modifica la Decisión n. 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE de adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2022/1102]

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


DECISIÓN (UE) 2022/1089 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2022

relativa a la prórroga del Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189 en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo, mediante la Decisión 2011/901/UE (2), aprobó la celebración del Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo se firmó en Dromoland Castle, Irlanda, el 26 de junio de 2004 y entró en vigor el 12 de diciembre de 2011.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Acuerdo, este debe permanecer en vigor durante diez años y, al menos tres meses antes del final del período de diez años inicial, las Partes deben informarse mutuamente de si tienen intención de prorrogarlo cinco años más. El Acuerdo expiró el 11 de diciembre de 2021.

(3)

Ambas Partes han confirmado su intención de prorrogar el Acuerdo por un período adicional de cinco años sin modificarlo. A fin de garantizar la continuidad del Acuerdo, la presente Decisión debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse desde el 12 de diciembre de 2021.

(4)

Dado que la Unión tiene competencia para prorrogar el Acuerdo por sí sola, debe notificarse a los Estados Unidos de América que, a partir de la fecha de la prórroga, la Unión garantizará el respeto de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo con respecto a dicho país.

(5)

En consecuencia, debe aprobarse la prórroga del Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión la prórroga por un período adicional de cinco años del Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América que la Unión ha concluido sus procedimientos internos necesarios para la prórroga del Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 5.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la siguiente notificación:

«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a “la Comunidad Europea” en el texto del Acuerdo deben entenderse, donde proceda, hechas a “la Unión Europea”.

A partir de la fecha de la prórroga, la Unión Europea garantizará el respeto de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo con respecto a los Estados Unidos de América.».

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 12 de diciembre de 2021.

Hecho en Luxembugo, el 27 de junio de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  Aprobación de 7 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión 2011/901/UE del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra (DO L 348 de 31.12.2011, p. 1).

(3)  Acuerdo sobre la promoción, suministro y utilización de Galileo y los sistemas GPS de navegación por satélite y las aplicaciones conexas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra (DO L 348 de 31.12.2011, p. 3).


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/3


DECISIÓN (UE) 2022/1090 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2022

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, su artículo 88 y su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) puede transferir datos personales a una autoridad de un tercer país inter alia sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país, con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas.

(2)

El 13 de mayo de 2020, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Nueva Zelanda para un acuerdo sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

(3)

Concluyeron con éxito las negociaciones sobre el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (en lo sucesivo, «Acuerdo») y fueron seguidas por el intercambio del texto rubricado del Acuerdo, recibido el 3 de diciembre de 2021.

(4)

El Acuerdo garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales de la Unión, en particular del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos de carácter personal y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocidos en los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), respectivamente.

(5)

El Acuerdo no afecta a la transferencia de datos de carácter personal o a otras formas de cooperación entre las autoridades responsables de velar por la seguridad nacional, ni debe ser un obstáculo para ello.

(6)

Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) 2016/794 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen 11/2022 el 10 de junio de 2022.

(9)

Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2022.

Por el Consejo

La Presidenta

A. PANNIER-RUNACHER


(1)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(2)  DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.

(3)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/5


REGLAMENTO (UE) 2022/1091 DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2022

que modifica el Reglamento (UE) 2022/109, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (1) establece para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

El Reglamento (UE) 2022/109 fija un total admisible de capturas (TAC) provisional de camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3a del CIEM (Kattegat/Skagerrak), a la espera de la publicación del dictamen científico pertinente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), que este publicó el 9 de mayo de 2022. De conformidad con el acta aprobada de las consultas en materia de pesca entre la Unión y Noruega en relación con el Skagerrak para 2022, la Unión celebró consultas bilaterales con Noruega sobre el nivel de las posibilidades de pesca definitivas de camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para 2022. La Unión y Noruega acordaron un TAC de 7 712 toneladas en las divisiones 3a y 4a este del CIEM, de las cuales 5 398 toneladas deben asignarse a la división 3a del CIEM.

(3)

El Reglamento (UE) 2022/109 fija provisionalmente en cero los TAC de espadín (Sprattus sprattus) en la división 3a del CIEM (Kattegat/Skagerrak), la división 2a del CIEM (mar de Noruega) y la subzona 4 del CIEM (mar del Norte) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, a la espera de la publicación del dictamen científico pertinente del CIEM, que este publicó el 9 de mayo de 2022. De conformidad con el acta aprobada de las consultas en materia de pesca entre la Unión, Noruega y el Reino Unido para 2022, la Unión celebró consultas trilaterales con Noruega y el Reino Unido sobre el nivel de las posibilidades de pesca definitivas de espadín en las divisiones 3a y 2a y la subzona 4 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023. La Unión, Noruega y el Reino Unido acordaron un TAC de 12 570 toneladas para la división 3a del CIEM y de 56 120 toneladas para la división 2a y la subzona 4 del CIEM.

(4)

El Reglamento (UE) 2022/109 fija un TAC de 550 toneladas de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM (Canal de la Mancha) desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio de 2022. El CIEM publicó el 9 de mayo de 2022 su dictamen científico para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023. De conformidad con el acta escrita de las consultas en materia de pesca entre el Reino Unido y la Unión Europea para 2022, la Unión celebró consultas bilaterales con el Reino Unido sobre el nivel de las posibilidades de pesca de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023. La Unión y el Reino Unido acordaron un TAC de 9 200 toneladas para las divisiones 7d y 7e del CIEM.

(5)

El Reglamento (UE) 2022/109 fija en cero el TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, a la espera del dictamen científico correspondiente a dicho período. El CIEM emitirá su dictamen en relación con esta población en junio de 2022. Para garantizar que la actividad pesquera pueda continuar hasta que se fije el TAC definitivo sobre la base del dictamen científico más reciente, debe establecerse un TAC provisional de 10 061 toneladas para julio, agosto y septiembre de 2022, basado en las capturas del tercer trimestre de 2021.

(6)

En la reunión del Grupo de trabajo sobre atún blanco del Mediterráneo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, que se celebró los días 9 y 10 de febrero de 2022, se acordó que las partes contratantes y las partes no contratantes colaboradoras que hubieran aceptado el sistema de reparto adoptado en la reunión presentasen informes mensuales de capturas de las pesquerías de atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) e informes trimestrales de capturas accesorias de dicha especie. Por lo tanto, es necesario especificar los códigos concretos que deben utilizar los Estados miembros a la hora de comunicar dichas capturas.

(7)

El Reglamento (UE) 2022/109 incorporó al Derecho de la Unión los límites de capturas revisados para el rabil (Thunnus albacares) en la zona de competencia de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). Los límites de capturas revisados en virtud de la Resolución 2021/01 de la CAOI ya no se limitan a los cerqueros de jareta y ahora incluyen todos los artes de pesca que intervienen en la pesca de rabil. Dado que, a finales de 2021, los Estados miembros afectados no habían llegado a un acuerdo sobre la forma más adecuada de compartir los límites de capturas revisados relativos a estas posibilidades de pesca, el Reglamento (UE) 2022/109 atribuyó a los Estados miembros, como solución provisional para el primer semestre de 2022, una parte inicial (50 %) de la cuota de rabil de la Unión en la zona de la CAOI para 2022. Habida cuenta de la necesidad de asignar las posibilidades de pesca de la Unión para el rabil en la zona de competencia de la CAOI a los Estados miembros para que la flota pesquera de la Unión pueda pescarlas en 2022, es preciso que el Consejo decida la asignación definitiva de estas posibilidades de pesca que de otro modo no podrían pescarse. Puesto que una pequeña cantidad de rabil es capturada como captura accesoria por la flota palangrera de Portugal, se consideró conveniente asignar 100 toneladas a Portugal por esas capturas accesorias. Teniendo en cuenta que las capturas efectuadas con artes distintos de los cerqueros de jareta representan una parte muy limitada del total de capturas, procede asignar estas posibilidades de pesca, a excepción de esas 100 toneladas, de conformidad con la clave de reparto que existía anteriormente para el TAC de los cerqueros de jareta.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/109 en consecuencia.

(9)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2022/109 se aplican a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado. Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

El Reglamento (UE) 2022/109 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN


(1)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) 2022/109 se modifican como sigue:

1)

En el anexo IA:

a)

en la parte A, relativa a las poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma, el primer cuadro se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

 

4 812

(1)

TAC cautelar.

Portugal

 

5 249

(1)

Unión

 

10 061

(1)

TAC

 

10 061

(1)

(1)

La cuota podrá pescarse solo entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de septiembre de 2022.»;

b)

en la parte B, relativa a las poblaciones compartidas, los cuadros relativos a las poblaciones que se indican más abajo se sustituyen por los siguientes:

i)

el cuadro de posibilidades de pesca de camarón boreal en la división 3a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 874

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»,

Suecia

 

1 009

 

Unión

 

2 883

 

TAC

 

5 398

 

ii)

el cuadro de posibilidades de pesca de espadín y capturas accesorias asociadas en la división 3a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

 

8 422

(1)(2)(3)

TAC analítico.

Alemania

 

18

(1)(2)(3)

Suecia

 

3 187

(1)(2)(3)

Unión

 

11 627

(1)(2)(3)

TAC

 

12 570

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota podrá pescarse solo entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.»,

iii)

el cuadro de posibilidades de pesca de espadín y capturas accesorias asociadas en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

633

(1)(2)

TAC analítico.

Dinamarca

 

50 114

(1)(2)

Alemania

 

633

(1)(2)

Francia

 

633

(1)(2)

Países Bajos

 

633

(1)(2)

Suecia

 

1 330

(1)(2)(3)

Unión

 

53 976

(1)(2)

Noruega

 

0

(1)

Islas Feroe

 

0

(1)(4)

Reino Unido

 

2 144

(1)

TAC

 

56 120

(1)

(1)

La cuota podrá pescarse solo entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.»,

iv)

se añade el cuadro siguiente de posibilidades de pesca de espadín en las divisiones 7d y 7e para el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023:

«Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.2)

Bélgica

 

25

(1)

TAC analítico.

Dinamarca

 

1 601

(1)

Alemania

 

25

(1)

Francia

 

345

(1)

Países Bajos

 

345

(1)

Unión

 

2 341

(1)

Reino Unido

 

6 859

(1)

TAC

 

9 200

(1)

(1)

La cuota podrá pescarse solo entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023.».

2)

En el anexo ID, en el cuadro del atún blanco del Mediterráneo (ALB/MED), en la fila correspondiente al TAC final, se añade la tercera nota a pie de página siguiente:

«(3)

Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC).».

3)

El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques pesqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

 

27 736

 

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

 

2 367

 

España

 

42 943

 

Portugal

 

100

(1)

Unión

 

73 146

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida..

»

1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1092 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2022

por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para el tema «innovación» de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de elaborar y transmitir a la Comisión cada año natural, de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2152, datos sobre el tema «innovación», que figura en el anexo I de dicho Reglamento, que sean comparables entre los Estados miembros, así como para garantizar la correcta aplicación del tema «innovación» sobre la base de conceptos armonizados, la Comisión podrá especificar las variables, la unidad de medida, la población estadística, las clasificaciones y los desgloses, el uso de aproximaciones y los requisitos de calidad, el plazo de transmisión de los datos y el primer período de referencia.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el tema «innovación» mencionado en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/2152, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos correspondientes al período de referencia de conformidad con los anexos I a III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 17.12.2019, p. 1.


ANEXO I

Datos que deben transmitirse

Variables

Según lo especificado en el anexo II

Unidad de medida

Según lo especificado en el anexo II

Población estadística

Todas las empresas con actividad económica en las secciones B, C, D, E, H, J y K de la NACE y en las divisiones 46, 71, 72 o 73 con diez o más asalariados y trabajadores por cuenta propia en el período de referencia (1).

Desgloses

Conjuntos de datos especificados en el anexo II (desgloses de las variables) y en el anexo III (desgloses de las empresas)

Utilización de aproximaciones y requisitos de calidad

Unidad estadística «empresa»

Cuando la unidad informante forme parte de una empresa, los Estados miembros podrán utilizar la metodología estadística adecuada para elaborar y transmitir datos a Eurostat para la unidad estadística «empresa». La metodología se describirá en los metadatos y en los informes de calidad.

Coherencia con el registro estadístico nacional de empresas

Los Estados miembros evaluarán la coherencia entre los datos recogidos y la información disponible en el registro estadístico nacional de empresas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2152 en relación, como mínimo, con las variables «número de empresas», «asalariados y trabajadores por cuenta propia en la empresa», «volumen de negocios total de la empresa» y «antigüedad de la empresa». Los Estados miembros comunicarán los resultados de la evaluación en los metadatos y en los informes de calidad.

Plazo para la transmisión de los datos

Datos finales y validados: T + 18 meses después del año de referencia

Primer año de referencia

2022


(1)  De conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2152 (tema «innovación»), el «período de referencia es el período de tres años anterior al final de cada año natural», es decir, el período de tiempo correspondiente al año de referencia más los dos años anteriores al año de referencia.


ANEXO II

Conjuntos de datos

Nombre de la variable

Categorías de desglose por variable

Ámbito de aplicación de la empresa/

Desglose de empresas (1)/

Unidad de medida

Introducción de la innovación de productos durante el período de referencia (2)

Introducción de productos o servicios nuevos o mejorados

1)

bienes

2)

servicios

Todas las empresas/

AD/

Incidencia (número de empresas)

Introducción, durante el período de referencia, de una innovación de productos nueva en el mercado

Introducción de bienes o servicios nuevos o mejorados:

1)

no ofrecidos previamente por los competidores

2)

idénticos o muy similares a los productos ya ofrecidos por los competidores

Empresas con innovación de productos/

AD/

Incidencia (número de empresas)

Cifra de negocios de productos innovadores en el año de referencia

Cifra de negocios de los productos

1)

introducidos durante el período de referencia que no habían sido ofrecidos previamente por los competidores

2)

introducidos durante el período de referencia que eran idénticos o muy similares a los productos ya ofrecidos por los competidores

3)

que se mantuvieron sin cambios o solo se modificaron marginalmente durante el período de referencia

Empresas con innovación de productos/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas), miles EUR

Desarrollador de innovaciones de productos introducidas durante el período de referencia

Innovaciones de productos desarrolladas por:

1)

la empresa por sí misma

2)

la empresa junto con otras empresas u organizaciones

3)

la empresa adaptando o modificando productos desarrollados originalmente por otras empresas u organizaciones

4)

otras empresas u organizaciones

Empresas con innovación de productos/

AD/

Incidencia (número de empresas)

Introducción de la innovación en procesos empresariales durante el período de referencia

Introducción de procesos nuevos o mejorados:

1)

métodos de producción o desarrollo de bienes o prestación de servicios

2)

métodos de logística, entrega o distribución

3)

métodos de tratamiento o comunicación de la información

4)

métodos de contabilidad u otras operaciones administrativas

5)

prácticas empresariales para la organización de procedimientos o relaciones exteriores

6)

métodos de organización de la responsabilidad del trabajo, la toma de decisiones o la gestión de los recursos humanos

7)

métodos de comercialización para la promoción, el envasado, la fijación de precios, la colocación de productos o los servicios posventa

Todas las empresas/

AD/

Incidencia (número de empresas)

Desarrollador de innovaciones en procesos empresariales introducidas durante el período de referencia

Innovaciones en los procesos empresariales desarrolladas por:

1)

la empresa por sí misma

2)

la empresa junto con otras empresas u organizaciones

3)

la empresa adaptando o modificando procesos empresariales desarrollados originalmente por otras empresas u organizaciones

4)

otras empresas u organizaciones

Empresas con innovación en procesos empresariales/

AD/

Incidencia (número de empresas)

Innovación en el modelo de negocio durante el período de referencia (variable opcional)

Cambios fundamentales:

1)

del valor que los productos/servicios crean para los clientes

2)

en cómo se obtienen los ingresos

3)

en la producción y entrega de productos

4)

en la relación con clientes

5)

en la relación con proveedores o socios de cooperación

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Actividades de innovación durante el período de referencia

Actividades de investigación y desarrollo (I+D):

1)

I+D interna, de la cual 2) a 3)

2)

continua

3)

ocasional

4)

I+D externalizada

Actividades de innovación que no condujeron a la introducción de una innovación durante el período de referencia:

5)

en curso al final del año de referencia

6)

abandonadas o suspendidas

7)

completadas pero no conducentes a la introducción de una innovación

Todas las empresas/

AD/

Incidencia (número de empresas)

Gasto en actividades de innovación en el año de referencia

Gasto en innovación:

(1 a 3 obligatorios, 4 a 7 opcionales)

1)

I+D interna

2)

I+D externalizada

3)

todos los demás gastos en innovación, de los cuales 4) a 7)

4)

personal propio dedicado a la innovación

5)

servicios, materiales y suministros adquiridos a terceros para la innovación

6)

bienes de inversión para la innovación

7)

otros gastos en innovación

Empresas con actividades de innovación/

AD/

Miles EUR

Razones para no tener más actividades de innovación durante el período de referencia

1)

Falta de recursos, por ejemplo, falta de financiación, personal cualificado, material

2)

Razones distintas de la falta de recursos, por ejemplo, razones estratégicas; no es el momento adecuado para innovar; otras prioridades; riesgos demasiado elevados; rendimiento previsto bajo

3)

No son necesarias más actividades de innovación

Empresas con actividades de innovación/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas)

Razones para no tener ninguna actividad de innovación durante el período de referencia

1)

Falta de recursos, por ejemplo, falta de financiación, personal cualificado, material

2)

Razones distintas de la falta de recursos, por ejemplo, razones estratégicas; no es el momento adecuado para innovar; otras prioridades; riesgos demasiado elevados; rendimiento previsto bajo

3)

No es necesaria ninguna actividad de innovación

Empresas sin actividades de innovación/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas)

Derechos de propiedad intelectual e industrial (DPII) (variable opcional)

1)

Solicitud de patente

2)

Registro de un derecho sobre un dibujo o modelo industrial

3)

Registro de una marca

4)

Reclamación de un derecho de autor

5)

Uso de secretos comerciales

6)

Emisión de licencias de DPII propios

7)

Venta (o asignación) de DPII propios a terceros

8)

Intercambio de DPII (uso compartido, licencias recíprocas, etc.)

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Situación a la que se enfrenta la empresa durante el período de referencia (variable opcional)

Entorno competitivo caracterizado por:

1)

los bienes o servicios quedan obsoletos rápidamente

2)

es difícil predecir los futuros avances tecnológicos

3)

es fácil sustituir los bienes o servicios de la competencia por los de la empresa

4)

la entrada de nuevos competidores supone una grave amenaza para la posición de mercado de las empresas

5)

es difícil predecir la actuación de los competidores

6)

es difícil predecir los cambios en la demanda

7)

fuerte competencia desde el extranjero

8)

los aumentos de precios conllevan pérdida de clientes

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas) según escala de Likert:

Plenamente aplicable

Aplicable en cierta medida

Muy poco aplicable

No aplicable

Importancia de las estrategias, durante el período de referencia, para los resultados económicos de la empresa (variable opcional)

Centradas en:

1)

la mejora de los bienes o servicios existentes

2)

la introducción de nuevos bienes o servicios

3)

precios bajos (liderazgo en precios)

4)

una alta calidad (liderazgo en calidad)

5)

una amplia gama de bienes o servicios

6)

un único bien o servicio clave, o unos pocos

7)

la satisfacción de los clientes actuales

8)

el acceso a nuevos clientes

9)

unos bienes o servicios normalizados

10)

soluciones específicas para cada cliente

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas) por escala de Likert:

Alta

Media

Baja

No importante

Personalización y creación conjunta durante el período de referencia (variable opcional)

Oferta de bienes o servicios:

1)

creados conjuntamente con los usuarios (cocreación)

2)

diseñados y desarrollados específicamente para satisfacer las necesidades de usuarios particulares (personalización)

3)

realizados de la misma manera para diferentes usuarios (bienes o servicios normalizados)

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Cooperación con otras empresas u organizaciones durante el período de referencia

Cooperación en:

1)

I+D

2)

otras actividades de innovación (excluida la I+D)

3)

otras actividades empresariales

Cooperación en I+D u otras actividades de innovación con socios de cooperación:

4)

del sector empresarial

5)

de fuera del sector empresarial

Todas las empresas/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas)

Tipo detallado de socio de cooperación en materia de innovación por ubicación durante el período de referencia (variable opcional)

Socios de cooperación del sector empresarial (incluye puntos 1 a 6)

1)

consultores, laboratorios comerciales o institutos de investigación privados

2)

proveedores de equipos, materiales, componentes o programas informáticos

3)

clientes

4)

competidores

5)

otros

Socios de cooperación del propio grupo de empresas:

6)

empresas del propio grupo de empresas

Socios de cooperación de fuera del sector empresarial (incluye puntos 7 a 10)

7)

universidades u otros centros de enseñanza superior

8)

institutos públicos o estatales de investigación

9)

clientes del sector público

10)

organizaciones sin ánimo de lucro

Para cada socio: ubicado en:

11)

el país de la empresa

12)

otros países de la UE o de la AELC

13)

los demás países

Empresas con socios de cooperación en materia de innovación/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Acceso a la financiación durante el período de referencia

Tipo de financiación:

1)

Financiación mediante fondos propios

2)

Financiación mediante deuda

Para cada tipo de financiación:

3)

no se consiguió obtener

4)

se obtuvo

5)

se obtuvo y se utilizó parcial o totalmente para actividades de I+D u otras actividades de innovación

Todas las empresas/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas)

Ayuda financiera pública de los distintos niveles de la administración durante el período de referencia

Ayuda financiera pública por parte de:

1)

autoridades locales o regionales

2)

gobierno nacional

3)

Programa de Investigación e Innovación de la UE (Horizonte 2020, Horizonte Europa)

4)

otra ayuda financiera de una institución de la Unión Europea

Para cada tipo de ayuda financiera pública:

5)

se obtuvo

6)

se obtuvo y se utilizó parcial o totalmente para actividades de I+D u otras actividades de innovación

Todas las empresas/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas)

Incentivos o desgravaciones fiscales durante el período de referencia (variable opcional)

Utilización de créditos o desgravaciones fiscales para:

1)

I+D u otras actividades de innovación

2)

todos los demás tipos de actividades

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Importancia de los factores relacionados con el cambio climático durante el período de referencia (variable opcional)

Factores relacionados con el cambio climático:

1)

políticas o medidas gubernamentales relacionadas con el cambio climático

2)

aumento de la demanda por parte de los clientes de productos que contribuyen a mitigar el cambio climático o a adaptarse a él (por ejemplo, productos con bajas emisiones de carbono)

3)

aumento de los costes o de los precios de los insumos como consecuencia del cambio climático (por ejemplo, tasas de seguro más elevadas, precios más elevados del agua, adaptación de procesos o instalaciones)

4)

impactos de condiciones meteorológicas extremas (por ejemplo, daños o perturbaciones)

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas) por escala de Likert:

Alta

Media

Baja

Irrelevante

Innovaciones con beneficios medioambientales durante el período de referencia

Beneficios medioambientales obtenidos en la empresa:

1)

reducción del consumo de material o agua por unidad de producción

2)

reducción del consumo de energía o de la huella de CO2 (es decir, reducción de la emisión total de CO2)

3)

reducción de la contaminación lumínica, acústica, del suelo o del agua

4)

sustitución de una parte de los materiales con alternativas menos contaminantes o peligrosas

5)

sustitución de una parte de la energía fósil por fuentes de energía renovables

6)

reciclaje de residuos, agua o materiales para uso propio o para la venta

7)

protección de la biodiversidad

Beneficios medioambientales obtenidos durante el consumo o la utilización de un bien o servicio por el usuario final:

8)

reducción del consumo de energía o de la huella de CO2

9)

reducción de la contaminación atmosférica, lumínica, acústica, del agua o del suelo

10)

facilitación del reciclado del producto después de su uso

11)

prolongación de la vida del producto a través de productos más duraderos, resistentes o fáciles de reparar

12)

protección de la biodiversidad

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas) por contribución a la protección del medio ambiente

significativa

insignificante

Importancia de los factores determinantes para las innovaciones con beneficios medioambientales durante el período de referencia (variable opcional)

Factores determinantes:

1)

normativa medioambiental vigente

2)

impuestos, gravámenes o tasas medioambientales existentes

3)

normativa o impuestos medioambientales previstos en el futuro

4)

ayudas públicas, subvenciones u otros incentivos financieros para innovaciones medioambientales

5)

demanda actual o prevista de innovaciones medioambientales

6)

mejora de la reputación de la empresa

7)

acciones voluntarias o iniciativas de buenas prácticas medioambientales en el sector

8)

alto coste de la energía, el agua o los materiales

9)

necesidad de cumplir los requisitos de contratación pública

Empresas con innovaciones con beneficios medioambientales/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas) por escala de Likert:

Alta

Media

Baja

No importante

Adquisición de maquinaria, equipos o programas informáticos innovadores durante el período de referencia (variable opcional)

Adquisición de maquinaria, equipos o programas informáticos basados en

1)

la misma tecnología utilizada en la empresa con anterioridad, o una versión mejorada

2)

nueva tecnología que antes no se utilizaba en la empresa

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Empresas

Año:

(obligatorio: 1; opcional: 2)

1)

en el ejercicio de referencia

2)

en el ejercicio dos años anterior al año de referencia

Todas las empresas/

AD; CBI; GE/

Número de empresas

Asalariados y trabajadores por cuenta propia en la empresa

Año:

(obligatorio: 1; opcional: 2)

1)

en el ejercicio de referencia

2)

en el ejercicio dos años anterior al año de referencia

Todas las empresas/

AD; CBI; GE/

Número de asalariados y trabajadores por cuenta propia

Personas con un título de enseñanza superior empleadas en la empresa en el año de referencia (variable opcional)

1)

0 %

2)

del 1 % a menos del 5 %

3)

del 5 % a menos del 10 %

4)

del 10 % a menos del 25 %

5)

del 25 % a menos del 50 %

6)

del 50 % a menos del 75 %

7)

igual o superior al 75 %

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)

Cifra de negocios total de la empresa:

Año:

(obligatorio: 1; opcional: 2)

1)

en el ejercicio de referencia

2)

en el ejercicio dos años anterior al año de referencia

Todas las empresas/

AD; CBI; GE/

Miles EUR

Cifra de negocios por ubicación de los clientes en el año de referencia (variable opcional)

Clientes ubicados en

1)

el país de la empresa

2)

otros países de la UE y de la AELC

3)

cualquier otro país

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas), miles EUR

Gasto total de la empresa en el año de referencia (variable opcional)

Gasto total en:

1)

adquisición de maquinaria, equipo, edificios y otros activos materiales

2)

comercialización, desarrollo de marca, publicidad

3)

formación del personal propio

4)

diseño de productos

5)

desarrollo de programas informáticos, trabajo de bases de datos y análisis de datos

6)

registro, archivo y supervisión de los derechos de propiedad intelectual e industrial propios y adquisición o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual e industrial a terceros

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Miles EUR

Antigüedad de la empresa en el año de referencia

Empresa fundada

1)

en 2020 o después

2)

en 2018 o 2019

3)

entre 2014 y 2017

4)

en 2013 o antes

Todas las empresas/

AD; CBI/

Incidencia (número de empresas)

Tipo del grupo de empresas en el año de referencia (variable opcional)

La empresa:

1)

no forma parte de un grupo de empresas

2)

forma parte de un grupo de empresas

Si se marcó 2), la sede central está ubicada en:

3)

el país de la empresa, en cuyo caso 4) y 5)

4)

todas las empresas de ese grupo están en el mismo país

5)

cualquier otro país

Todas las empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas), nombre del país

Actividades con una o más empresas del grupo de empresas durante el período de referencia (variable opcional)

Entradas procedentes de otras empresas del grupo de empresas:

1)

recepción de conocimientos técnicos

2)

recepción de recursos financieros

3)

recepción de personal

4)

internalización de actividades empresariales

Salidas a otras empresas del grupo de empresas:

5)

transferencia de conocimientos técnicos

6)

transferencia de recursos financieros

7)

transferencia de personal

8)

externalización de actividades empresariales

Empresas que forman parte de un grupo de empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas) por

otra empresa en el mismo país

otra empresa en el extranjero

Financiación en forma de préstamos intragrupo durante el período de referencia (variable opcional)

Financiación mediante préstamos intragrupo:

1)

no se consiguió obtener

2)

se obtuvo

3)

se obtuvo y se utilizó parcial o totalmente para actividades de I+D u otras actividades de innovación

Empresas que forman parte de un grupo de empresas/

AD; CBI (opcional)/

Incidencia (número de empresas)


(1)  Para el significado de las abreviaturas, véase el anexo III.

(2)  De conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2152 (tema «innovación»), el «período de referencia es el período de tres años anterior al final de cada año natural», es decir, el período de tiempo correspondiente a los dos años anteriores al año de referencia y al año de referencia.


ANEXO III

Desgloses de las empresas

Desglose de empresas

Código

Categorías de desglose de empresas

Actividad detallada: actividad económica (alto nivel de detalle), clase de tamaño, situación de la innovación

AD (1)

Desglose combinado por actividad económica (en detalle), clase de tamaño del número de asalariados (suma de asalariados y trabajadores por cuenta propia) y situación de la innovación

Desglose por actividad:

agregados de la NACE de secciones y divisiones, así como secciones y divisiones: B + C + D + E + 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73, B + C + D + E, B, C, 10 + 11 + 12, 13 + 14 + 15, 16 + 17 + 18, 19 + 20 + 21, 22 + 23, 24 + 25, 26 + 27 + 28, 29 + 30, 31 + 32 + 33, D, E, 36 + 37; 38 + 39, 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73, 46, H, 49 + 50 + 51, 52 + 53, J, 58 + 59 + 60, 61 + 62 + 63, K, 71, 72, 73, 71 + 72 + 73

Desglose por clase de tamaño por número de asalariados (suma de asalariados y trabajadores por cuenta propia) (solo para B + C + D + E + 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73, B + C + D + E, B, C, D, E, 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73, 46, H, J, K, 71 + 72 + 73):

Total, 10-49, 50-249, 250 o más empleados

Situación de la innovación

Todas las empresas de la población (total),

Empresas activas en el ámbito de la innovación (2),

Empresas no activas en el ámbito de la innovación

Conceptos básicos de innovación: actividad económica (bajo nivel de detalle), clase de tamaño, perfil de innovación

CBI

Desglose combinado por actividad (bajo nivel de detalle), clase de tamaño del número de asalariados (suma de asalariados y trabajadores por cuenta propia), y perfil de innovación

Desglose por actividad:

Agregados de las secciones y divisiones de la NACE: B + C + D + E + 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73, B + C + D + E, 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73

Desglose por clase de tamaño del número de asalariados (suma de asalariados y trabajadores por cuenta propia):

Total, 10-49, 50-249, 250 o más empleados

Desglose por perfiles de innovación:

Todas las empresas de la población (total),

Empresas activas en innovación (Perfil I + Perfil II + Perfil III + Perfil IV + Perfil V),

Empresas no activas en innovación (Perfil VI + Perfil VII),

Empresas que han introducido una innovación (Perfil I + Perfil II + Perfil III + Perfil IV),

Empresas que no han introducido una innovación (Perfil V + Perfil VI + Perfil VII),

Empresas con capacidades de innovación (Perfil I + Perfil II + Perfil III + Perfil V),

Empresas sin capacidades de innovación (Perfil IV + Perfil VI + Perfil VII),

Empresas con actividades de I+D (Perfil IA + Perfil IIA + Perfile IIIA + Perfil IVA + Perfil VA),

Empresas sin actividades de I+D (Perfil IB + Perfil IIB + Perfil IIIB + Perfil IVB + Perfil VB + Perfil VI + Perfil VII),

Innovadores internos de productos con novedades en el mercado (Perfil I),

Innovadores internos de productos sin novedades en el mercado (Perfil II),

Innovadores internos de procesos empresariales sin innovación de productos (Perfil III) (opcional),

Innovadores que no desarrollan por sí mismos innovaciones (Perfil IV) (opcional),

No innovadores con actividad de innovación (Perfil V) (opcional),

No innovadores sin actividad de innovación pero con potencial de innovación (Perfil VI),

No innovadores sin actividad de innovación y sin potencial de innovación (Perfil VII),

Grupos especiales de empresas

GE

Desglose combinado por actividad (bajo nivel de detalle), clase de tamaño del número de asalariados (suma de asalariados y trabajadores por cuenta propia) y tipo de empresa (innovación)

Desglose por actividad:

Agregados de las secciones y divisiones de la NACE: B + C + D + E + 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73, B + C + D + E, 46 + H + J + K + 71 + 72 + 73

Desglose por clase de tamaño del número de asalariados (suma de asalariados y trabajadores por cuenta propia):

Total, 10-49, 50-249, 250 o más empleados

Tipo de empresa (innovación):

Todas las empresas de la población,

Empresas con al menos una buena innovación,

Empresas con al menos una innovación de servicios,

Empresas con al menos una innovación de productos (bienes o servicios) que no estaba disponible anteriormente en el mercado («nuevo en el mercado»),

Empresas con al menos una innovación de productos (bienes o servicios) ya disponible anteriormente en el mercado «nuevo para la empresa»,

Empresas con al menos una innovación en procesos empresariales (independiente del tipo de innovación en procesos empresariales),

Empresas con innovación de productos pero sin innovación en procesos empresariales,

Empresas con innovación en procesos empresariales pero sin innovación de productos,

Empresas con innovación tanto de productos como en procesos empresariales,

Empresas que externalizan la I+D pero sin I+D realizadas internamente,

Empresas con actividades de innovación (innovación de productos, innovación en procesos empresariales, actividades de innovación completadas, en curso o abandonadas) pero sin I+D interna o externalizada


(1)  Los Estados miembros también pueden cubrir voluntariamente las secciones A, F, G, I de la NACE.

(2)  Empresas con innovación de productos, innovación en procesos empresariales, completadas (pero no conducentes a una innovación aplicada durante el período de referencia), actividades de innovación en curso o abandonadas, I+D interna o I+D externalizada.


DECISIONES

1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/22


DECISIÓN (PESC) 2022/1093 DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2022

relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1), se creó el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) para la financiación por los Estados miembros de las acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común destinadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP puede financiar acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa.

(2)

La Estrategia Global de 2016 para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea establece los objetivos de reforzar la seguridad y la defensa, invertir en la resiliencia de los Estados y sociedades situados al este de la Unión, desarrollar un enfoque integrado en relación con los conflictos y las crisis, promover y apoyar los órdenes regionales de cooperación y reforzar la gobernanza mundial con fundamento en el Derecho internacional, incluido el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.

(3)

El 21 de marzo de 2022, el Consejo aprobó la Brújula Estratégica con el objetivo de convertirse en un proveedor de seguridad más fuerte y más capaz, en particular recurriendo en mayor medida al FEAP en apoyo de las capacidades de defensa de los socios.

(4)

La Unión está determinada a mantener una estrecha relación en favor de una República de Moldavia fuerte, independiente y próspera, basada en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), incluida la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, y a promover la asociación política y la integración económica, al tiempo que apoya firmemente la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Asociación, la Unión y la República de Moldavia intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y la gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de armas y de su exportación.

(5)

La Unión reconoce la importante contribución de la República de Moldavia a la PCSD de la Unión, incluida la contribución permanente a la Misión de Formación de la Unión Europea en Mali.

(6)

La presente Decisión se añade a la Decisión (PESC) 2021/2136 del Consejo (3), en lo relativo al compromiso continuado de la Unión de apoyar el refuerzo de las capacidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia en ámbitos de necesidad prioritaria.

(7)

En su carta de 20 de abril de 2022, dirigida al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), el viceprimer ministro y ministro de Asuntos Exteriores e Integración Europea de la República de Moldavia, de conformidad con el artículo 59, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2021/509, solicitó a la Unión el apoyo a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia, mediante el refuerzo de las capacidades de los servicios de logística, movilidad, mando y control, ciberdefensa, reconocimiento de aeronaves no tripuladas y comunicaciones tácticas.

(8)

Las medidas de asistencia se han de ejecutar teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, y en particular el cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (4), y de conformidad con las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.

(9)

El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y cumplir los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento, objetivos, alcance y duración

1.   Queda establecida una medida de asistencia en favor de la República de Moldavia (en lo sucesivo «beneficiario»), que se financiará con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).

2.   La medida de asistencia tendrá como objetivo general contribuir a reforzar las capacidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia con el fin de mejorar la seguridad nacional, la estabilidad y la resiliencia en el sector de la defensa, en consonancia con la política de la Unión. Adicionalmente a la ayuda prestada anteriormente por el FEAP, la medida de asistencia permitirá a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia aumentar la eficacia operativa, acelerar el cumplimiento de las normas de la Unión y la interoperabilidad y, de este modo, proteger mejor a la población civil en situaciones de crisis y emergencia. También reforzará las capacidades del beneficiario en lo relativo a su participación en las misiones y operaciones militares de la PCSD de la Unión, así como en otras operaciones multinacionales. La medida de asistencia tendrá como objetivo específico reforzar las capacidades de las unidades de logística, movilidad, mando y control, ciberdefensa, reconocimiento de aeronaves no tripuladas y comunicaciones tácticas de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia.

3.   Para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 2, la medida de asistencia financiará el suministro de los siguientes equipos no diseñados para producir efectos letales, suministros y servicios, entre ellos la formación sobre los equipos de las unidades del Mando de Fuerzas Terrestres de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia:

a)

equipos logísticos;

b)

equipos de movilidad;

c)

equipos de mando y control;

d)

equipos de ciberdefensa;

e)

equipos de reconocimiento de aeronaves no tripuladas;

f)

equipos de comunicaciones tácticas.

4.   La duración de la medida de asistencia será de treinta y seis meses a partir de la fecha de celebración del primer contrato entre el administrador de las medidas de asistencia en su calidad de ordenador y las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Decisión (PESC) 2021/509.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 40 000 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.

Artículo 3

Acuerdos con el beneficiario

1.   El Alto Representante celebrará con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Decisión como condición para el suministro de apoyo en virtud de la medida de asistencia.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:

a)

el cumplimiento por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia, del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario;

b)

el uso adecuado y eficiente de cualquier bien suministrado en virtud de la medida de asistencia para los fines previstos;

c)

el mantenimiento suficiente de cualquier bien proporcionado en virtud de la medida de asistencia para garantizar la aptitud para el uso y la disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida;

d)

que no se produzca la pérdida de ningún bien proporcionado en virtud de la medida de asistencia, ni su transferencia al final de su ciclo de vida a personas o entidades distintas de las determinadas en dichos acuerdos sin el consentimiento del Comité del Fondo, establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509.

3.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre la suspensión y la rescisión del apoyo en virtud de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpliese las obligaciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 4

Ejecución

1.   El Alto Representante será responsable de garantizar que la ejecución de la presente Decisión se ajusta a la Decisión (PESC) 2021/509 y a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP, de manera coherente con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.

2.   Se encargarán de la ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3:

a)

el Centro Estonio de Inversión en Defensa por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, letras a), b), c), e) y f), y

b)

la Academia de Gobernanza Electrónica por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, letra d).

Artículo 5

Seguimiento, control y evaluación

1.   El Alto Representante garantizará que se realice un seguimiento del cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas con arreglo al artículo 3. Dicho seguimiento permitirá tomar conciencia del contexto y los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del artículo 3, y contribuirá a prevenir tales incumplimientos, incluidas las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia receptoras de ayuda en virtud de la medida de asistencia.

2.   El control posterior al envío de los equipos y suministros se organizará de la siguiente forma:

a)

verificación de la entrega, consistente en que los certificados de entrega deben ser firmados por las fuerzas que constituyan el usuario final en el momento de la transmisión de la propiedad;

b)

información sobre el inventario, consistente en que el beneficiario informará anualmente sobre el inventario de los artículos designados hasta que el Comité Político y de Seguridad ya no considere necesaria tal información;

c)

control sobre el terreno, consistente en que el beneficiario otorgará al Alto Representante acceso para llevar a cabo controles sobre el terreno, previa solicitud.

3.   El Alto Representante llevará a cabo una valoración, en forma de una primera evaluación estructurada de la medida de asistencia, seis meses después de la primera entrega de los equipos. Esto podrá implicar visitas sobre el terreno para inspeccionar el equipo y los suministros proporcionados, y los servicios prestados, en virtud de la medida de asistencia, o cualquier otra forma eficaz de obtener información independiente. Una vez finalizadas la entrega de equipos y suministros, y la prestación de servicios, en virtud de la medida de asistencia, se llevará a cabo una evaluación final para valorar si la medida de asistencia ha contribuido al logro de los objetivos establecidos.

Artículo 6

Presentación de informes

Durante el período de ejecución, el Alto Representante presentará al Comité Político y de Seguridad informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo, establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509, sobre la ejecución de los ingresos y gastos, de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas implicados.

Artículo 7

Suspensión y terminación

1.   El Comité Político y de Seguridad podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.

2.   El Comité Político y de Seguridad podrá recomendar al Consejo que rescinda la medida de asistencia.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN


(1)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(2)  DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(3)  Decisión (PESC) 2021/2136 del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia (DO L 432 de 3.12.2021, p. 63).

(4)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1094 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por la que se autoriza la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 y de maíz modificado genéticamente que combine dos o tres de los eventos únicos DP4114, MON 810, MIR604 y NK603, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2022) 4333]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de mayo de 2018, Pioneer Overseas Corporation, con sede en Bélgica, presentó a la autoridad nacional competente de los Países Bajos en nombre de Pioneer Hi-Bred International, Inc., con sede en los Estados Unidos, una solicitud («la solicitud») para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos que contengan o estén compuestos por maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 o se hayan producido a partir de este, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La solicitud se refería también a la comercialización de productos que contengan o se compongan de maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 para otros usos que no sean como alimento o pienso, exceptuando el cultivo. Asimismo, la solicitud se refería a la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de las diez subcombinaciones de los eventos de transformación únicos que constituyen el maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603. La subcombinación MON 810 × NK603 ya está autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2045 de la Comisión (2).

(2)

La presente Decisión se aplica al maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 y a las nueve subcombinaciones restantes que figuran en la solicitud: MIR604 × NK603 × DP4114, MON 810 × NK603 × DP4114, MON 810 × MIR604 × DP4114, MON 810 × MIR604 × NK603, NK603 × DP4114, MIR604 × DP4114, MIR604 × NK603, MON 810 × DP4114 y MON 810 × MIR604.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, y el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, la solicitud incluía información y conclusiones sobre la evaluación del riesgo que se había llevado a cabo siguiendo los principios contenidos en el anexo II de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). También incluía la información requerida en virtud de los anexos III y IV de dicha Directiva y un plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con su anexo VII.

(4)

Mediante carta de 24 de enero de 2022, Pioneer Hi-Bred International, Inc. solicitó que la Comisión transfiriera los derechos y obligaciones de Pioneer Hi-Bred International, Inc. relativos a todas las solicitudes pendientes de productos modificados genéticamente a Corteva Agriscience LLC. Corteva Agriscience LLC confirmó su acuerdo con el cambio de la titularidad de la autorización propuesto por Pioneer Hi-Bred International, Inc e informó a la Comisión de que su representante en la Unión es Corteva Agriscience Belgium B.V.

(5)

El 7 de marzo de 2022, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen favorable (4) de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. La Autoridad llegó a la conclusión de que el maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603, tal como se describe en la solicitud, es tan seguro como sus referentes de comparación no modificados genéticamente y como las variedades de referencia de maíz no modificadas genéticamente sometidas a ensayo por lo que se refiere a los efectos potenciales en la salud humana y animal y en el medio ambiente. La Autoridad llegó asimismo a la conclusión de que el consumo del maíz modificada genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 no representa ningún problema nutricional. No se han detectado nuevos problemas de seguridad respecto a la subcombinación previamente evaluada y, por tanto, se mantiene la validez de las conclusiones anteriores relativas al maíz modificado genéticamente MON 810 × NK603. La Autoridad concluyó que se prevé que las nueve subcombinaciones restantes sean tan seguras y nutritivas como los eventos de transformación únicos DP4114, MON 810, MIR604 y NK603, la subcombinación evaluada anteriormente y el maíz de cuatro eventos DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603.

(6)

En su dictamen, la Autoridad analizó todas las cuestiones y preocupaciones planteadas por los Estados miembros en el contexto de la consulta de las autoridades nacionales competentes, tal como se establece en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(7)

La Autoridad también llegó a la conclusión de que el plan de seguimiento de los efectos medioambientales presentado por el solicitante, consistente en un plan general de vigilancia, era acorde con los usos previstos de los productos.

(8)

Teniendo en cuenta estas conclusiones, debe autorizarse, para los usos mencionados en la solicitud, la comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 y las subcombinaciones indicadas con anterioridad.

(9)

Debe asignarse un identificador único a cada organismo modificado genéticamente contemplado en la presente Decisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión (5).

(10)

No parece necesario someter los productos a los que se aplica la presente Decisión a requisitos de etiquetado específicos distintos de los establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante, para garantizar que esos productos sigan utilizándose dentro de los límites de la autorización concedida por la presente Decisión, el etiquetado de dichos productos, a excepción de los productos alimenticios, debe contener una indicación clara de que no están destinados al cultivo.

(11)

El titular de la autorización debe presentar informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de los efectos medioambientales. Estos resultados deben presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en la Decisión 2009/770/CE de la Comisión (7).

(12)

El dictamen de la Autoridad no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas para la comercialización, la utilización y la manipulación, incluidos los requisitos de seguimiento posteriores a la comercialización, en lo referente al consumo de los alimentos y los piensos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir del maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 y sus subcombinaciones indicadas con anterioridad, ni para la protección de ecosistemas, entornos o zonas geográficas particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(13)

Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos a los que se aplica la presente Decisión debe introducirse en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

(14)

La presente Decisión debe notificarse, a través del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, a las Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, con arreglo al artículo 9, apartado 1, y al artículo 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(15)

El Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente. Dado que se consideró que este acto de ejecución era necesario, la presidencia lo presentó al Comité de Apelación para una nueva deliberación. El Comité de Apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Organismos modificados genéticamente e identificadores únicos

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004, se asignan identificadores únicos al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.), según se especifica en la letra b) del anexo de la presente Decisión:

a)

el identificador único DP-ØØ4114-3 × MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603;

b)

el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6 × DP-ØØ4114-3 al maíz modificado genéticamente MIR604 × NK603 × DP4114;

c)

el identificador único MON-ØØ81Ø-6× MON-ØØ6Ø3-6 × DP-ØØ4114-3 al maíz modificado genéticamente MON 810 × NK603 × DP4114;

d)

el identificador único MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × DP-ØØ4114-3 al maíz modificado genéticamente MON 810 × MIR604 × DP4114;

e)

el identificador único MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MON 810 × MIR604 × NK603;

f)

el identificador único MON-ØØ6Ø3-6 × DP-ØØ4114-3 al maíz modificado genéticamente NK603 × DP4114;

g)

el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × DP-ØØ4114-3 al maíz modificado genéticamente MIR604 × DP4114;

h)

el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6 al maíz modificado genéticamente MIR604 × NK603;

i)

el identificador único MON-ØØ81Ø-6 × DP-ØØ4114-3 al maíz modificado genéticamente MON 810 × DP4114;

j)

el identificador único MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 al maíz modificado genéticamente MON 810 × MIR604.

Artículo 2

Autorización

Los productos indicados a continuación quedan autorizados a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión:

a)

los alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, se componen o se han producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1;

b)

los piensos que contienen, se componen o se han producido a partir del maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1;

c)

los productos que contienen o se componen de maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1 para usos distintos de los contemplados en las letras a) y b), exceptuando el cultivo.

Artículo 3

Etiquetado

1.   A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2.   La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente al que se hace referencia en el artículo 1, a excepción de los productos contemplados en el artículo 2, letra a).

Artículo 4

Método de detección

El método establecido en la letra d) del anexo será aplicable para la detección de maíz modificado genéticamente mencionado en el artículo 1.

Artículo 5

Seguimiento de los efectos medioambientales

1.   El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y se aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales especificado en la letra h) del anexo.

2.   El titular de la autorización deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre la ejecución y los resultados de las actividades del plan de seguimiento, conforme al formato establecido en la Decisión 2009/770/CE.

Artículo 6

Registro comunitario

La información que figura en el anexo se introducirá en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Artículo 7

Titular de la autorización

El titular de la autorización será Corteva Agriscience LLC, representada en la Unión por Corteva Agriscience Belgium B.V.

Artículo 8

Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 9

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es Corteva Agriscience LLC, 9330 Zionsville Road Indianapolis, Indiana 46268-1054, Estados Unidos, representada en la Unión por Corteva Agriscience Belgium B.V., Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/2045 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por la que se renueva la autorización de comercialización de productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente NK603 × MON 810 (MON-ØØ6Ø3-6 × MON-ØØ81Ø-6) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 21.12.2018, p. 65).

(3)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

(4)  EFSA GMO Panel (Comisión Técnica de Organismos Modificados Genéticamente de la EFSA), 2022. Scientific Opinion on the assessment of genetically modified maize DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 and sub-combinations, for food and feed uses, under Regulation (EC) No 1829/2003 [«Dictamen científico sobre la evaluación del maíz modificado genéticamente DP4114 × MON 810 × MIR604 × NK603 y subcombinaciones para su uso como alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003»] (solicitud EFSA-GMO-NL-2018-150). EFSA Journal 2022;20(3):7134, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.7134.

(5)  Reglamento (CE) n.o 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (DO L 10 de 16.1.2004, p. 5).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(7)  Decisión 2009/770/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, que establece los modelos normalizados para la presentación de los resultados del seguimiento de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, como productos o componentes de productos, para su comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 21.10.2009, p. 9).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (DO L 287 de 5.11.2003, p. 1).


ANEXO

a)   Solicitante y titular de la autorización:

Nombre

:

Corteva Agriscience LLC

Dirección

:

9330 Zionsville Road, Indianapolis, IN 46268-1054, Estados Unidos;

representada en la Unión por Corteva Agriscience Belgium B.V., Bedrijvenlaan 9, 2800 Mechelen, Bélgica.

b)   Designación y especificación de los productos:

1)

alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, se componen o se han producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e);

2)

piensos que contienen, se componen o se han producido a partir del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e);

3)

productos que contienen o se componen del maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) al que se hace referencia en la letra e) para usos distintos de los contemplados en los puntos 1 y 2, exceptuando el cultivo.

El maíz modificado genéticamente ACS-ZMØØ3-2 expresa el gen pat, que confiere tolerancia a los herbicidas a base de glufosinato de amonio, y los genes cry1F, cry34Ab1 y cry35Ab1, que confieren resistencia a determinadas plagas de lepidópteros y coleópteros.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ81Ø-6 expresa el gen cry1Ab, que confiere resistencia a determinadas plagas de lepidópteros.

El maíz modificado genéticamente SYN-IR6Ø4-5 expresa el gen mcry3A, que confiere resistencia a determinadas plagas de coleópteros. Además, el gen pmi, que codifica la proteína PMI, se utilizó como marcador de selección en el proceso de modificación genética.

El maíz modificado genéticamente MON-ØØ6Ø3-6 expresa los genes CP4 epsps y CP4 epsps L214P, que confieren tolerancia a los herbicidas a base de glifosato.

c)   Etiquetado:

1)

A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, así como en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2)

La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contengan o se compongan del maíz modificado genéticamente contemplado en la letra e), a excepción de los productos a que se refiere la letra b), punto 1.

d)   Método de detección:

1)

Los métodos de detección por PCR cuantitativa específicos para cada evento son aquellos validados individualmente para los eventos de maíz modificado genéticamente DP-ØØ4114-3, MON-ØØ81Ø-6, SYN-IR6Ø4-5 y MON-ØØ6Ø3-6 y comprobados también en el maíz DP-ØØ4114-3 × MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6.

2)

Validado por el laboratorio de referencia de la UE establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1829/2003, publicado en: http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu/statusofdossiers.aspx;

3)

Material de referencia: AOCS 0607 (para SYN-IR6Ø4-5), accesible a través de la Sociedad de la Industria Petroquímica de los Estados Unidos en https://www.aocs.org/crm#maize, y ERM®-BF439 (para DP-ØØ4114-3), ERM®-BF413 (para MON-ØØ81Ø-6) y ERM®-BF415 (para MON-ØØ6Ø3-6), accesibles a través del Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión Europea en https://crm.jrc.ec.europa.eu/.

e)   Identificadores únicos:

DP-ØØ4114-3× MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6;

SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6 × DP-ØØ4114-3;

MON-ØØ81Ø-6× MON-ØØ6Ø3-6 × DP-ØØ4114-3;

MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × DP-ØØ4114-3;

MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6;

MON-ØØ6Ø3-6 × DP-ØØ4114-3;

SYN-IR6Ø4-5 × DP-ØØ4114-3;

SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØ6Ø3-6;

MON-ØØ81Ø-6 × DP-ØØ4114-3;

MON-ØØ81Ø-6 × SYN-IR6Ø4-5.

f)   Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica

[Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, número de registro: publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente cuando se notifique].

g)   Condiciones o restricciones impuestas a la comercialización, la utilización o la manipulación de los productos:

No se exigen.

h)   Plan de seguimiento de los efectos medioambientales:

Plan de seguimiento de los efectos medioambientales de conformidad con el anexo VII de la Directiva 2001/18/CE. [Ya se ha mencionado en el considerando 3.]

[Enlace: plan publicado en el registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente].

i)   Requisitos de seguimiento poscomercialización del uso de los alimentos para el consumo humano:

No se exigen.

Nota:

es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas mediante la actualización del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente.

1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1095 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2022

por la que se modifica la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, para autorizar determinadas excepciones nacionales

[notificada con el número C(2022) 4302]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, y el anexo III, sección III.3, de la Directiva 2008/68/CE contienen las listas de las excepciones nacionales que permiten tomar en consideración circunstancias nacionales específicas. Determinados Estados miembros han solicitado varias modificaciones de excepciones autorizadas.

(2)

La Comisión ha examinado o revisado dichas solicitudes de excepciones y ha llegado a la conclusión de que cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 2008/68/CE. Por lo tanto, deben autorizarse dichas excepciones.

(3)

Por consiguiente, dado que deben adaptarse la sección I.3 del anexo I y la sección II.3 del anexo II de la Directiva 2008/68/CE, conviene sustituirlas en aras de la claridad.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/68/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Transporte de Mercancías Peligrosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en él en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Directiva 2008/68/CE se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

Adina-Ioana VĂLEAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.


ANEXO

Los anexos I y II de la Directiva 2008/68/CE se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.3 se sustituye por el texto siguiente:

«I.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.

RO

=

carretera

a/bi/bii

=

artículo 6, apartado 2, letra a), o artículo 6, apartado 2, letra b), incisos i) o ii)

MS

=

abreviatura del Estado miembro

nn

=

número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO-a-BE-2

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido de la legislación nacional: mención en la carta de porte: “Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases”.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 6-97

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-a-BE-3

Asunto: adopción de RO-a-HU-2

Referencia inicial al Derecho interno: excepción 4-2004.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-a-BE-4

Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares a la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las prescripciones

Contenido de la legislación nacional: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR [véase 1.7.1.4.e)].

La Directiva 2002/96/CE (sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los hogares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces a través de un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.

En los puntos de recogida se dispondrán embalajes metálicos con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde esos puntos, se puede transportar uno de dichos embalajes con los detectores de humo en su interior, junto con otros desechos, a un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar una etiqueta con las palabras “detector de humo”.

Referencia inicial al Derecho interno: El plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de equipos homologados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20 de julio de 2001: normativa general de protección radiológica.

Observaciones: Esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos usados.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2026

DK Dinamarca

RO-a-DK-2

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l

Observaciones: Desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.

no podrán transportarse más de 25 kg de materias explosivas del grupo D;

2.

no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B;

3.

los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por las Naciones Unidas de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE, por la que se modifica la Directiva 94/55/CE;

4.

deberá haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas; esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado; los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo;

5.

deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2026

RO-a-DK-3

Asunto: transporte por carretera de embalajes y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos en hogares y empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes y capítulos 2, 3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 6, 8.1 y 8.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, requisitos generales en materia de unidades de transporte y equipos a bordo, y requisitos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los embalajes interiores y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos de hogares o empresas con fines de eliminación podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores y/o sobreembalajes y transportarse con arreglo a procedimientos de expedición específicos, incluidas las restricciones especiales en materia de embalaje y marcado. Se limita la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Los gestores de residuos no pueden aplicar todas las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los desechos con cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen de hogares y empresas para su transporte a efectos de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

DE Alemania

RO-a-DE-1

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 28.

Observaciones: Esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada su gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de ellos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-DE-2

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: para todas las clases, excepto la clase 7: no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede de las especificadas en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: Se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión con el n.o 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-DE-3

Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones aplicables a los números ONU 1 202, 1 203 y 1 223

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 24.

Observaciones: Números de lista 7, 38 y 38a.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-DE-5

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

IE Irlanda

RO-a-IE-1

Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 del ADR cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004”

Observaciones: Obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-IE-4

Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Contenido de la legislación nacional: Exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”

Observaciones: La principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-IE-5

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que i) dichas botellas y bidones de presión: estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.4.2, 4.1 y 6.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de gases de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de estos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Contenido de la legislación nacional: Las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que i) estos últimos: hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”

Observaciones: Los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión nominalmente vacíos deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2023

RO-a-IE-6

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 2, 4, 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones generales. Clasificación. Disposiciones sobre embalaje. Disposiciones de envío. Construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No se aplican las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y se incluya información suplementaria en la carta de porte. La excepción solo se aplica al transporte local, hasta una instalación o campo de maniobras militares, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia inicial al Derecho interno: S.I. 349 of 2011 Regulation 57(f) and (g).

Observaciones: El transporte de pequeñas cantidades de artículos pirotécnicos de uso marítimo “caducados”, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación segura ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se limita a pequeñas cantidades (inferiores a las especificadas en el punto 1.1.3.6) para el transporte local, incluyendo todos los números ONU asignados a los artículos pirotécnicos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO–a–IE-7

Asunto: adopción de RO-a-HU-2

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

ES España

RO-a-ES-1

Asunto: Rotulación de los contenedores

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.2.

Contenido del anexo de la Directiva: Las placas-etiquetas deberán fijarse en los dos costados y en cada extremo del contenedor, del CGEM, del contenedor cisterna o de la cisterna móvil.

Contenido de la legislación nacional: Se exime de la colocación de placas-etiquetas a los contenedores, para el transporte en bultos, usados exclusivamente en una operación de transporte por carretera, excepto cuando transporten mercancías peligrosas de las clases 1 o 7.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014, anejo 1, apartado 8

Observaciones: Cuando un contenedor, distinto de un contenedor cisterna, se utilice exclusivamente para el transporte por carretera y no esté relacionado con una operación de transporte intermodal, está cumpliendo las funciones de una caja móvil. Las cajas móviles para el transporte de mercancías embaladas no necesitan ningún tipo de placas-etiquetas de peligro, excepto en el caso de las clases 1 y 7.

Por lo tanto, se ha considerado conveniente eximir exclusivamente del requisito de rotulación a los contenedores utilizados como cajas móviles en operaciones de transporte por carretera, excluyendo a los contenedores que transporten mercancías de las clases 1 o 7.

En esta exención, los contenedores se asimilan a cajas móviles en relación con las condiciones de seguridad; no hay razones para exigir más requisitos para los contenedores que para las cajas móviles, ya que estas cumplen más requisitos de seguridad debido a su diseño y construcción específicos. El resto de la rotulación y del marcado exigidos para los vehículos que transportan mercancías peligrosas cumplirá lo dispuesto en el capítulo 5.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

FR Francia

RO-a-FR-2

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 12

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-FR-5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1.

Observaciones: Está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-FR-6

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: El transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres annexe I, paragraphe 3.2.1

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-FR-7

Asunto: transporte por carretera de muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas a efectos de vigilancia del mercado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, clasificación, disposiciones especiales y exenciones respecto al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, disposiciones respecto al uso de embalajes y cisternas, procedimientos de expedición, requisitos de construcción de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, manipulación, carga y descarga, requisitos sobre los equipos de transporte y las operaciones de transporte, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas y transportadas para análisis como parte de la actividad de vigilancia del mercado se embalarán en embalajes combinados. Deberán cumplir las normas sobre cantidades máximas por embalaje interior en función del tipo de mercancía peligrosa de que se trate. El embalaje exterior deberá cumplir los requisitos sobre cajas de plástico rígido (4H2, capítulo 6.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE). El embalaje exterior debe llevar el marcado de la sección 3.4.7, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y el texto “Muestras para análisis” (en francés: “Echantillons destinés à l’analyse”). Siempre que se cumplan esas disposiciones, el transporte no está sujeto a lo dispuesto en el anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 12 décembre 2012 modifiant l’arrêté du 29 mai 2009 relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres

Observaciones: La exención de la sección 1.1.3, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no prevé el transporte de muestras de mercancías peligrosas para análisis tomadas por las autoridades competentes o en su nombre. Para garantizar una vigilancia eficaz del mercado, Francia ha establecido un procedimiento basado en el sistema aplicable a las cantidades limitadas para velar por la seguridad del transporte de muestras que contengan mercancías peligrosas. Como no siempre resulta viable aplicar las disposiciones de la tabla A, se ha establecido el límite cuantitativo del embalaje interior de una manera más operativa.

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

RO-a-FR-8

Asunto: adopción de RO-a-HU-2 Transporte de productos farmacéuticos no medicinales destinados a farmacias y hospitales.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: No es necesario que los embalajes lleven marcas colocadas de conformidad con el punto 6.1.3 de la sección I.1 del anexo I de la Directiva 2008/68/CE o que se identifiquen si contienen mercancías peligrosas en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 modifié relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I, paragraphe 3.10

Observaciones: Esta excepción se limita estrictamente a las empresas que suministran productos farmacéuticos a farmacias y hospitales. Como parte de sus actividades, las empresas desenvasan mercancías envasadas principalmente en cantidades limitadas. A continuación, estos productos se colocan en un embalaje exterior sellado (cajas de plástico o de cartón).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

HU Hungría

RO-a-HU-1

Asunto: adopción de RO-a-DE-2

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

RO-a-HU-2

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: No será preciso asignar al embalaje interior una marca con arreglo a la sección 6.1.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE, ni marcarlo de otro modo, si contiene mercancías peligrosas inicialmente embaladas de conformidad con el capítulo 3.4 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y transportadas en una cantidad conforme a lo establecido en el anexo 1 de la legislación nacional.

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról

Observaciones: Los requisitos del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

AT Austria

RO-a-AT-1

Asunto: Pequeñas cantidades de todas las clases, excepto las clases 1, 6.2 y 7

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.4

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas

Contenido de la legislación nacional: Podrán embalarse juntas mercancías peligrosas de hasta 30 kg o litros no pertenecientes a la categoría de transporte 0 o 1 en envases interiores de cantidades limitadas (LQ) o en embalajes conformes con el ADR o, si se trata de objetos robustos, en cajas que hayan superado los ensayos y marcadas con una X.

Los usuarios finales podrán ir a recogerlas y a devolverlas al punto de venta, y los minoristas podrán llevarlas a los usuarios finales o transportarlas entre sus propios puntos de venta.

El límite por unidad de transporte es de 333 kg o litros y el perímetro autorizado es de 100 km.

Las cajas deberán estar marcadas de manera uniforme e ir acompañadas de una carta de porte simplificada.

Solo son aplicables algunas disposiciones de carga y manipulación.

Referencia inicial al Derecho interno: “Gefahrgutbeförderungsverordnung Geringe Mengen-GGBV-GMfrom 5.7.2019, BGBl. IINr. 203/2019”

Fecha de expiración: 30 de junio de 2028

PT Portugal

RO-a-PT-3

Asunto: adopción de RO-a-HU-2

Referencia inicial al Derecho interno: Deliberação n.o 2053/2015, de 9 de novembro 2015

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

FI Finlandia

RO-a-FI-1

Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 4 y 5

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones, disposiciones en materia de embalaje, marcado y documentación.

Contenido de la legislación nacional: Siempre que la cantidad total no supere los 200 kg, en los autobuses con pasajeros podrán transportarse como carga pequeñas cantidades de mercancías peligrosas especificadas. En un autobús, una persona física podrá transportar las mercancías peligrosas mencionadas en la sección 1.1.3 siempre que las mercancías en cuestión estén embaladas para su venta minorista y estén destinadas a su uso personal. La cantidad total de líquidos inflamables contenidos en recipientes recargables no podrá superar los 5 litros.

Referencia inicial al Derecho interno: Reglamento de la Agencia Finlandesa de Transporte y Comunicaciones relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera y Decreto gubernamental sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (194/2002).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-FI-2

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: parte 5, 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones especiales para el transporte en vehículos cisterna o en unidades de transporte constituidas por una o más cisternas

Contenido de la legislación nacional: Cuando se transporten vehículos cisterna o unidades de transporte constituidas por una o más cisternas, vacíos y sin limpiar, marcados de conformidad con el punto 5.3.2.1.3, la última materia transportada indicada en la carta de porte puede ser la materia con el punto de inflamación más bajo.

Referencia inicial al Derecho interno: Reglamento de la Agencia Finlandesa de Transporte y Comunicaciones relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-a-FI-3

Asunto: rotulación y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.

Contenido de la legislación nacional: Las unidades de transporte (normalmente camionetas) que transporten pequeñas cantidades de explosivos (masa neta máxima de 1 000 kg) a canteras y centros de trabajo podrán llevar en las partes delantera y trasera una placa-etiqueta del modelo n.o 1.

Referencia inicial al Derecho interno: Reglamento de la Agencia Finlandesa de Transporte y Comunicaciones relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

SE Suecia

RO-a-SE-1

Asunto: Adopción de RO-a-FR-7

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a) (Pequeñas cantidades)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: Partes 1 a 9.

Contenido de la Directiva:

Referencia al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om visa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

RO-bi-BE-5

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Contenido de la legislación nacional: En lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrête royal relatif au transport de marchandises dangereuses par route.

Observaciones: Esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-6

Asunto: adopción de RO-bi-SE-5

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 01-2004

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-7

Asunto: adopción de RO-bi-SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 02-2003

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-8

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: Se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: La prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: “a menos que el operador del vehículo lo autorice”.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrête royal relatif au transport de marchandises dangereuses par route.

Observaciones: Si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-10

Asunto: transporte en las inmediaciones de instalaciones industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: Las excepciones se refieren a la documentación, el certificado del conductor, el etiquetado y/o el marcado de los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogations 10-2012, 12-2012, 24-2013, 31-2013, 07-2014, 08-2014, 09-2014 y 38-2014.

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-11

Asunto: recogida de botellas de butano-propano sin etiquetado conforme

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: en las botellas de gas deben colocarse etiquetas de peligro.

Contenido de la legislación nacional: durante la recogida de botellas que contengan el número ONU 1965, las etiquetas de peligro que faltan no necesitan ser sustituidas si el vehículo está correctamente etiquetado (modelo 2.1)

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 14-2016

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-12

Asunto: transporte del número ONU 3509 en contenedores graneleros entoldados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.3.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: el número ONU 3509 debe ser transportado en contenedores graneleros cerrados

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 15-2016

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

RO-bi-BE-13

Asunto: transporte de botellas DOT

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.2.3.4 a 6.2.3.9

Contenido del anexo de la Directiva: las botellas de gas deben ser fabricadas y probadas de conformidad con el capítulo 6.2 del ADR

Contenido de la legislación nacional: las botellas de gas fabricadas y probadas de conformidad con las prescripciones del United States Department of Transportation (DOT) pueden ser utilizadas para el transporte de una lista limitada de gases adjunta a la derogación

Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation BWV01-2017

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2028

DK Dinamarca

RO-bi-DK-1

Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el n.o ONU, la denominación y la clase.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.8.2001 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: El motivo por el cual es necesaria esa excepción nacional es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante dicha operación, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.

Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2026

RO-bi-DK-2

Asunto: adopción de RO-bi-SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su versión modificada

Fecha de expiración: 30 de junio de 2026

RO-bi-DK-3

Asunto: Transporte de mercancías peligrosas en locales privados situados muy próximos entre sí.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas.

Contenido de la legislación nacional: En lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas por carretera entre dos o más locales privados distintos situados muy próximos entre sí, el transporte puede tener lugar con un permiso escrito de la autoridad competente, bajo determinadas condiciones.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 828 af 10. juni 2017 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: Se puede producir fácilmente una situación en la que las mercancías se transfieran entre locales privados situados uno cerca de otro, pero en la que siga siendo necesario acceder a la vía pública para recorrer una distancia muy corta (por ejemplo, cruzar una carretera). No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, solo se aplicarán condiciones menos estrictas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2026

RO-bi-DK-4

Asunto: transporte por carretera de algunas mercancías peligrosas de hogares y empresas a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, carga, descarga y manipulación, requisitos sobre las tripulaciones de vehículos, equipos, operaciones de transporte y documentación, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Las mercancías peligrosas de hogares y empresas pueden transportarse, en determinadas condiciones, a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación. Deberán cumplirse diferentes disposiciones en función de la naturaleza y de los riesgos relacionados con el transporte; por ejemplo, la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte, y si el transporte de mercancías peligrosas es o no complementario respecto a la actividad principal de las empresas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3.

Observaciones: Resulta imposible que los gestores de residuos y las empresas apliquen todas las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los residuos que podrían contener desechos de mercancías peligrosas se transportan de los hogares y/o empresas a puntos próximos de recogida de residuos para su eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes transportados inicialmente con arreglo a la exención de la sección 1.1.3.1 c), del anexo I, sección, de la Directiva 2008/68/CE y/o vendidos por minoristas. I.1 No obstante, la exención 1.1.3.1 c), no se aplica al transporte de residuos a los puntos de recogida, y las disposiciones del capítulo 3.4 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no son adecuadas para el transporte de embalajes interiores de residuos. I.1

Fecha de expiración: 1 de enero de 2025

RO-bi-DK-5

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso especial de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva: 7.5.11 y 8.5

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 828 af 10/06/2017 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: En lo referente al transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes, así como para la comunidad empresarial que se ocupa de las mercancías peligrosas en cuestión.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2026

DE Alemania

RO-bi-DE-1

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a)

el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b)

número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c)

las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: En el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones.

Excepción registrada por la Comisión con el número 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-DE-3

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-DE-5

Asunto: transporte local de mercancías del número ONU 3343 (nitroglicerina en mezcla, desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina) en contenedores cisterna, como excepción a lo dispuesto en la subsección 4.3.2.1.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2 y 4.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de contenedores cisterna.

Contenido de las disposiciones jurídicas nacionales: transporte local de nitroglicerina (número ONU 3343) en contenedores cisterna, en distancias cortas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.

Requisitos para los contenedores cisterna

1.1.

Solo podrán utilizarse los contenedores cisterna autorizados específicamente para ese fin, que por otra parte cumplan las disposiciones sobre fabricación, equipo, autorización del modelo de fabricación, ensayos, etiquetado y funcionamiento que figuran en el punto 6.8 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

1.2.

El mecanismo de cierre del contenedor cisterna deberá disponer de un sistema de descompresión que se active ante una presión interna de 300 kPa (3 bar) por encima de la presión normal y permita así la abertura hacia arriba de una válvula con un área de descompresión de al menos 135 cm2 (diámetro de 132 mm). La abertura no deberá volver a cerrarse tras haber sido activada. Como instalación de seguridad, pueden utilizarse uno o varios elementos de seguridad con el mismo comportamiento de activación y el área de descompresión correspondiente. El tipo de construcción de la instalación de seguridad debe haber superado con éxito el ensayo de tipo y la homologación de tipo ante la autoridad responsable.

2.

Etiquetado

Cada contenedor cisterna deberá etiquetarse en ambos lados con una etiqueta de peligro de conformidad con el modelo 3 de la subsección 5.2.2.2.2 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE.

3.

Disposiciones operativas

3.1.

Debe garantizarse que durante el transporte haya una distribución uniforme de la nitroglicerina en el medio de flegmatización y que no pueda producirse una desmezcla.

3.2.

Durante la carga y la descarga, no se permite permanecer en el vehículo o encima de él, salvo para manejar el dispositivo de carga y descarga.

3.3.

En el lugar de descarga, deberán vaciarse por completo los contenedores cisterna. Si no pueden vaciarse por completo, deberán sellarse tras la descarga hasta que vuelvan a rellenarse.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción de Renania del Norte-Westfalia.

Observaciones: Este apartado se refiere a transportes locales en contenedores cisterna, por carretera y en distancias cortas, como parte de un proceso industrial entre dos lugares de producción fijos. Para fabricar un producto farmacéutico, el lugar de producción A entrega, como parte de un transporte conforme con las normas, en contenedores cisterna de 600 litros, una resina en solución inflamable (número ONU 1866), grupo de embalajes II, al lugar de producción B. Allí se añade una solución de nitroglicerina y se realiza la mezcla, con lo que se obtiene una mezcla de cola que contiene nitroglicerina desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina (número ONU 3343) para su uso posterior. El transporte de vuelta de esta sustancia al lugar de producción A también se desarrolla en los contenedores cisterna mencionados, que habrán sido controlados y aprobados específicamente por la autoridad pertinente para este tipo de operaciones de transporte y llevarán el código L10DN.

Fin del período de validez: 30 de junio de 2028

RO-bi-DE-6

Asunto: adopción de RO-bi-SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: ƒ 1 Absatz 3 Nummer 1 der Gefahrgutverordnung Straße, Eisenbahn und Binnenschifffahrt (GGVSEB)

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-DE-7

Asunto: adopción de RO-bi-BE-10

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 31 de diciembre de 2027

IE Irlanda

RO-bi-IE-3

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso especial de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido de la legislación nacional: Se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: Para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-IE-6

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Contenido de la legislación nacional: Se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a ellas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: Las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo “línea húmeda” que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-IE-7

Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (número ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Contenido de la legislación nacional: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004”.

Observaciones: las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial “CV24” que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial “CV24”.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-IE-8

Asunto: transporte de mercancías peligrosas entre locales privados y otro vehículo en las inmediaciones de los locales o entre dos partes de locales privados situadas cerca una de otra, pero separadas por una vía pública.

Referencia al anexo de la Directiva: anexo I, sección 1.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación cuando un vehículo se utilice para trasladar mercancías peligrosas

a)

entre locales privados y otro vehículo en las inmediaciones de dichos locales, o

b)

entre dos partes de locales privados situadas cerca una de otra, pero que pueden estar separadas por una vía pública,

siempre que el transporte se realice por el trayecto más directo.

Referencia inicial al Derecho interno: European Communities (Carriage of Dangerous Goods by Road and Use of Transportable Pressure Equipment) Regulations 2011 and 2013, Regulation 56.

Observaciones: Pueden producirse diferentes situaciones cuando se trasladan mercancías entre dos partes de locales privados o entre locales privados y vehículos separados por una vía pública. Ese tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en el sentido convencional y, por tanto, no es necesario aplicar las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas. Véanse también RO-bi-SE-3 y RO-bi-DK-3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

EL Grecia

RO-bi-EL-1

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) de masa bruta inferior a 4 t dedicadas exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculadas por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2002.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, las inspecciones y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Contenido de la legislación nacional: Disposición transitoria: Podrán seguir utilizándose las cisternas fijas (vehículos cisterna) de masa bruta inferior a 4 t dedicadas exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculadas por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm. El objetivo es regular el transporte local por parte de vehículos matriculados en ese período. Esta disposición transitoria solo estará en vigor para los vehículos cisterna transformados de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.8.2.1.20 y adaptados de conformidad con:

1.

Los puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4 y 6.8.2.4.5.

2.

Las cisternas cumplirán los requisitos establecidos en los puntos 6.8.2.1.28, 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2.

En el campo “Notas” del certificado de matriculación del vehículo, se insertará el texto siguiente: “VÁLIDO HASTA EL 30.6.2021”.

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas].

Fecha de expiración: 30 de junio de 2023

ES España

RO-bi-ES-2

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: A fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluidos las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Contenido de la legislación nacional: Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997 podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014, anejo 1, apartado 3

Observaciones: Antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

FR Francia

RO-bi-FR-1

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Contenido de la legislación nacional: El documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 23-4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-FR-3

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido de la legislación nacional: El transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 30.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-FR-4

Asunto: adopción de RO-bi-BE-8

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 modifié relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-FR-5

Asunto: adopción de RO-bi-BE-5

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2024

RO-bi-FR-6

Asunto: Transporte de residuos que contienen asbesto libre

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: Instrucciones de embalaje P002

Contenido de la legislación nacional: Transporte de residuos que contienen asbesto libre [n.o ONU 2212 ASBESTO ANFIBOL (amosita, tremolita, actinolita, antofilita, crocidolita) o n.o ONU 2590 ASBESTO CRISOTILO] de zonas de obras de construcción:

los residuos se transportan en camiones volquete;

los residuos están envasados en grandes “sacos contenedores” —sacos plegables de las dimensiones de la caja volquete— que están cerrados herméticamente para evitar fugas de fibras de asbesto durante el transporte;

los sacos contenedores están diseñados para soportar las tensiones surgidas en condiciones normales de transporte y durante la descarga en el emplazamiento del vertedero;

las demás condiciones aplicables en virtud del ADR se cumplen.

Estas condiciones de transporte resultan particularmente adecuadas para el transporte de grandes cantidades de residuos producidos por obras viarias o por la retirada de asbesto de los edificios. Las condiciones también son adecuadas para el almacenamiento final de los residuos en vertederos autorizados y ofrecen una mayor facilidad de carga y, por lo tanto, una mejor protección de los trabajadores contra el asbesto en comparación con las condiciones aplicables en virtud de la instrucción de embalaje P002 en el capítulo 4.1.4 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: -

Fecha de expiración: 30 de junio de 2024

HU Hungría

RO-bi-HU-1

Asunto: adopción de RO-bi-SE-3

Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

NL Países Bajos

RO-bi-NL-13

Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; uso de embalajes; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación de personal; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: Disposiciones sobre transporte de pequeños desechos domésticos peligrosos recogidos, así como de desechos domésticos peligrosos de empresas, suministrados en embalajes adecuados con una capacidad máxima de 60 litros. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015).

Observaciones: El plan se creó para permitir a los particulares y las empresas depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, lo esencial es garantizar la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protegen contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deberán proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

PT Portugal

RO-bi-PT-1

Asunto: carta de porte para ONU 1965

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La designación oficial del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo “Número ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p.”, transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:

“ONU 1965 Butano” en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, según se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;

“ONU 1965 Propano” en el caso de la mezcla C, según se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, 16 de abril de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003, de 27 de octubre.

Observaciones: Se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos la tarea de cumplimentar las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no suponga una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-PT-2

Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: En el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003, de 27 de octubre.

Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-PT-3

Asunto: adopción de RO-bi-BE-8

Referencia inicial al Derecho interno: Deliberação 12/2021, de 5 Janeiro 2021

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

FI Finlandia

RO-bi-FI-1

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra a)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.

Contenido de la legislación nacional: Se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Reglamento de la Agencia Finlandesa de Transporte y Comunicaciones relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Observaciones: La información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-FI-3

Asunto: adopción de RO-bi-DE-1

Referencia inicial al Derecho interno: Reglamento de la Agencia Finlandesa de Transporte y Comunicaciones relativo al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-FI-4

Asunto: adopción de RO-bi-SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Decreto gubernamental sobre un certificado de conducción para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas (401/2011)

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

SE Suecia

RO-bi-SE-1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del ADR, respecto al cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo I, sección I.1, de la Directiva;

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca «UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes; y

en la carta de porte debe incluirse la frase «Packed according to part 16 of ADR-S».

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S. Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes deben someterse a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-2

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: En la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-3

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública.

Contenido de la legislación nacional: Transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo al punto 9.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: Hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, deberá vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-4

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido de la legislación nacional: Es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: Solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Además, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa varios centenares de operaciones de transporte de este tipo todos los años. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; y b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas 20 operaciones de transporte de este tipo.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-5

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5 y 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: Compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-6

Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido de la legislación nacional: Los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: En algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-7

Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6 y 5.4.1.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en el punto 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Contenido de la legislación nacional: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con el punto 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-9

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas de obras de construcción.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4, 6.8 y 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Contenido de la legislación nacional: El transporte local en zonas agrarias o zonas de obras de construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

a)

no se exige la declaración de mercancías peligrosas;

b)

pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua, y se acoplen a remolques para personal;

c)

los camiones cisterna antiguos que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los números ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;

d)

no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: Un “remolque para personal” es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-10

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme al punto 4.1.4.

Contenido de la legislación nacional: La autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con los puntos 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S. Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993:4.

Observaciones: Esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y cuando el transporte sea mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción número 84.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-11

Asunto: permiso de conducción

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Contenido de la legislación nacional: No se permite el uso de ninguno de los vehículos mencionados en el punto 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S. Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-12

Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1)

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III.

Contenido de la legislación nacional: La disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera los 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el número ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S. Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede efectuarse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de las Naciones Unidas con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RO-bi-SE-13

Asunto: adopción de RO-bi-DK-4

Base jurídica: Directiva 2008/68/CE, artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i) (Transportes locales en distancias cortas)

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9

Contenido del anexo de la Directiva:

Referencia a la legislación nacional: Särskilda bestämmelser om visa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027.».

2)

En el anexo II, la sección II.3 se sustituye por el texto siguiente:

«II.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn

RA

=

ferrocarril

a/bi/bii

=

artículo 6, apartado 2, letra a), o artículo 6, apartado 2, letra b), incisos i) o ii)

MS

=

abreviatura del Estado miembro

nn

=

número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-a-DE-2

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

FR Francia

RA-a-FR-3

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 20.2

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RA-a-FR-4

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 21.1

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

SE Suecia

RA-a-SE-1

Asunto: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1

Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng

Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DK Dinamarca

RA-bi-DK-1

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección.

Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt y el Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af Eksplosiver i jernbanetunnellerne på Storebælt og Øresund, 11. maj 2017

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

DE Alemania

RA-bi-DE-2

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung — GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. IS. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

RA-bi-DE-3

Asunto: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en vagones cisterna ferroviarios.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8 y 6.8.2.3

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones para la construcción de cisternas y de vagones cisterna. El capítulo 6.8, subsección 6.8.2.3, requiere la homologación de las cisternas de transporte de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en distancias cortas (de Sassnitz-Mukran a Lutherstadt Wittenberg-Piesteritz y Bitterfeld) en vagones cisterna ferroviarios construidos de acuerdo con las normas rusas. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 1/92

Fecha de expiración: 30 de enero de 2025

SE Suecia

RA-bi-SE-1

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Directiva, respecto a la cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos.

Las principales excepciones son las siguientes:

los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores.

Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:

los embalajes, GRG o grandes embalajes deben ajustarse a un tipo que haya superado los ensayos y haya sido aprobado de conformidad con los grupos de embalaje I o II de las disposiciones aplicables de las secciones 6.1, 6.5 o 6.6 del anexo II, sección II.1, de la Directiva;

los pequeños embalajes deben embalarse con material absorbente que retenga todo líquido libre que pueda escaparse a los embalajes exteriores, GRG o grandes embalajes durante el transporte; y

la masa bruta de los embalajes, GRG o grandes embalajes preparados para el transporte no puede exceder de la masa bruta permitida indicada en la marca “UN” del modelo tipo para los grupos de embalaje I o II de los embalajes, GRG o grandes embalajes;

en la carta de porte debe incluirse la frase “Packed according to part 16 of RID-S”.

Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S. Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes deben someterse a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

RA-bii-DE- 1

Asunto: Transporte local de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios, como excepción a lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, subsección 1, de la Directiva 2008/68/CE.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2 y 4.3.2.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: Prohibición del transporte de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios (cisternas RID).

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril en itinerarios particulares determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. El transporte se realiza en vagones cisterna con licencia específica para ese fin, y cuya construcción y equipamiento son objeto de una adaptación continua, en función de los requisitos de seguridad más innovadores. El proceso de transporte queda regulado pormenorizadamente mediante normas de funcionamiento de seguridad adicionales, de acuerdo con las autoridades pertinentes de seguridad y emergencia, y es controlado por las autoridades de supervisión competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahmezulassung Eisenbahn-Bundesamt, No E 1/97

Fecha de expiración: 1 de enero de 2023

RA-bii-DE-2

Asunto: transporte local en itinerarios determinados de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en contenedores cargados sobre vagones.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2 y 7.3.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales sobre el transporte a granel. El capítulo 3.2, cuadro A, no autoriza el transporte a granel de carburo de calcio.

Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en itinerarios determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. Las cargas se transportan en contenedores construidos específicamente para ese uso y cargados sobre vagones. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes.

Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 3/10

Fecha de expiración: 15 de enero de 2024.».

3)

En el anexo III, la sección III.3 se sustituye por el texto siguiente:

«III.3.   Excepciones nacionales

Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: IW-a/bi/bii-MS-nn

IW

=

vías navegables interiores

a/bi/bii

=

artículo 6, apartado 2, letra a), o artículo 6, apartado 2, letra b), incisos i) o ii)

MS

=

abreviatura del Estado miembro

nn

=

número de orden

Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

IW-bi-DE-1

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados

Referencia al anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: N.o 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2027.».


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/64


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1096 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Corea y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Corea a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Corea a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 29 de septiembre de 2021, la República de Corea presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «COOV». La República de Corea informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «COOV» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de Corea también informó a la Comisión de que en la actualidad no existen restricciones de viaje en relación con la COVID-19 para la entrada y la estancia en la República de Corea. En caso de que fuera necesario volver a establecer requisitos de viaje, la República de Corea confirma que aceptaría los certificados de vacunación y de prueba diagnóstica expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. En cuanto a los certificados de vacunación, la República de Corea informó a la Comisión de que los certificados que indiquen vacunas autorizadas a escala de la UE solo se aceptarán si la vacuna en cuestión ha completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. En cuanto al reconocimiento de los certificados de recuperación, la República de Corea confirma que, en caso de que fuera necesario volver a establecer requisitos de viaje, no los reconocería.

(5)

El 30 de mayo de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Corea, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por la República de Corea de conformidad con un sistema, «COOV», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Corea de conformidad con el sistema «COOV» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República de Corea informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty, Spikevax, Vaxzevria, Nuvaxovid y Jcovden.

(7)

Asimismo, la República de Corea informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica.

(8)

Además, la República de Corea informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación.

(9)

La República de Corea también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Corea comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación o el resultado de la prueba diagnóstica del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Corea de conformidad con el sistema «COOV» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Corea de conformidad con el sistema «COOV» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Corea debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de Corea lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Corea de conformidad con el sistema «COOV» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de Corea será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/67


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1097 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Madagascar y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV-2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Madagascar a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Madagascar a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 28 de marzo de 2022, la República de Madagascar presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «vaksiny.gov.mg». La República de Madagascar informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «vaksiny.gov.mg» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de Madagascar también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953. Sin embargo, debido a la actual situación epidemiológica, la República de Madagascar informó a la Comisión de que las pruebas rápidas de antígenos (RAT) son obligatorias para todos los viajeros a su llegada a los aeropuertos internacionales de Madagascar.

(5)

El 1 de junio de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Madagascar, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por la República de Madagascar de conformidad con el sistema, «vaksiny.gov.mg», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados.

(6)

La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Madagascar de conformidad con el sistema «vaksiny.gov.mg» contienen los datos necesarios. Además, la República de Madagascar informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. Estas vacunas son actualmente Comirnaty, Covishield, BBIBP-CorV, Vaxzevria y Jcovden.

(7)

Asimismo, la República de Madagascar informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica.

(8)

Además, la República de Madagascar informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación.

(9)

La República de Madagascar también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Madagascar comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Madagascar de conformidad con el sistema «vaksiny.gov.mg» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Madagascar de conformidad con el sistema «vaksiny.gov.mg» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Madagascar debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de Madagascar lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Madagascar de conformidad con el sistema «vaksiny.gov.mg» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de Madagascar será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1098 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Kosovo (*) y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Kosovo a los ciudadanos de la Unión y a sus familiares. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Kosovo a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 23 de septiembre de 2021, Kosovo presentó a la Comisión información pormenorizada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «Basic HIS». Kosovo informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expedían con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que eran interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permitían verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, Kosovo comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por ese país de conformidad con el sistema «Basic HIS» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

Kosovo comunicó también a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

A raíz de una petición formulada por Kosovo, la Comisión realizó, el 6 de mayo de 2022, unos ensayos técnicos que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación son expedidos por Kosovo de conformidad con el sistema «Basic HIS», que es interoperable con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 expedidos por Kosovo de conformidad con el sistema «Basic HIS» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, Kosovo informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para las vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty y Vaxzevria.

(7)

Asimismo, Kosovo informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico.

(8)

Por otra parte, Kosovo informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

Además, Kosovo informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Kosovo comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos se tratarán únicamente para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de la prueba o el estado de recuperación de la persona y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Kosovo de conformidad con el sistema «Basic HIS» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Kosovo de conformidad con el sistema «Basic HIS» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, Kosovo debe estar conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a Kosovo lo antes posible al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por Kosovo de conformidad con el sistema «Basic HIS» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

Kosovo será conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1099 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por el Reino de Baréin y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por el Reino de Baréin a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia son igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por el Reino de Baréin a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 17 de febrero de 2022, el Reino de Baréin presentó a la Comisión información sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación con arreglo al sistema denominado «BeAware Bahrain application». El Reino de Baréin informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación que expide el Reino de Baréin de conformidad con el sistema «BeAware Bahrain application» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

El Reino de Baréin también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica de amplificación del ácido nucleico y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 10 de junio de 2022, a raíz de una solicitud del Reino de Baréin, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados de vacunación, pruebas y recuperación de COVID-19 son expedidos por el Reino de Baréin de conformidad con un sistema, el «BeAware Bahrain application», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 expedidos por el Reino de Baréin de conformidad con el sistema «BeAware Bahrain application» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, el Reino de Baréin informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son las vacunas Comirnaty, Vaxzevria, BBIBP-CorV, Covaxin, COVID-19 Vaccine Janssen y Sputnik V.

(7)

Asimismo, el Reino de Baréin informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de prueba diagnóstica para pruebas de amplificación del ácido nucleico, pero no para pruebas rápidas de antígenos.

(8)

Además, el Reino de Baréin informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de recuperación. Dichos certificados tienen una validez máxima de 180 días a partir de la fecha de la primera prueba positiva.

(9)

El Reino de Baréin también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Baréin comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por el Reino de Baréin de conformidad con el sistema «BeAware Bahrain application» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por el Reino de Baréin de conformidad con el sistema «BeAware Bahrain application» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, el Reino de Baréin debe estar conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar al Reino de Baréin lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por el Reino de Baréin de conformidad con el sistema «BeAware Bahrain application» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

El Reino de Baréin será conectado al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1100 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2022

por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Ecuador y los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación («certificado COVID digital de la UE»), a fin de facilitar a sus titulares el ejercicio del derecho a la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. También debe contribuir a facilitar que se supriman gradualmente y de manera coordinada las restricciones a la libre circulación establecidas por los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de limitar la propagación del SARS-CoV2.

(2)

El Reglamento (UE) 2021/953 prevé la aceptación de los certificados COVID-19 expedidos por terceros países a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias cuando la Comisión compruebe que esos certificados COVID-19 se expiden con arreglo a normas que deban considerarse equivalentes a las establecidas en virtud de dicho Reglamento. Además, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros han de aplicar las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. En consecuencia, toda constatación de equivalencia establecida en la presente Decisión debe aplicarse a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Ecuador a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. Del mismo modo, sobre la base del Reglamento (UE) 2021/954, esas constataciones de equivalencia deben ser igualmente aplicables a los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Ecuador a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en el territorio de los Estados miembros en las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(3)

El 5 de febrero de 2022, la República de Ecuador presentó a la Comisión información detallada sobre la expedición de certificados COVID-19 interoperables de vacunación con arreglo al sistema denominado «New development». La República de Ecuador informó a la Comisión de que, en su opinión, sus certificados COVID-19 se expiden con arreglo a una norma y a un sistema tecnológico que son interoperables con el marco de confianza establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 y que permiten verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados. En este sentido, comunicó a la Comisión que los certificados COVID-19 de vacunación que expide de conformidad con el sistema «New development» contienen los datos contemplados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/953.

(4)

La República de Ecuador también comunicó a la Comisión que acepta los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación expedidos por los Estados miembros y los países del EEE de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(5)

El 10 de junio de 2022, a raíz de una solicitud de la República de Ecuador, la Comisión llevó a cabo pruebas técnicas que demostraron que los certificados COVID-19 de vacunación son expedidos por la República de Ecuador de conformidad con un sistema, «New development», que es interoperable con el marco de confianza establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 y permite la verificación de la autenticidad, validez e integridad de los certificados. La Comisión confirmó asimismo que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Ecuador de conformidad con el sistema «New development» contienen los datos necesarios.

(6)

Además, la República de Ecuador informó a la Comisión de que expide certificados interoperables de vacunación para vacunas contra la COVID-19. En la actualidad, son Comirnaty, Spikevax, Sputnik V, BBIBP-CorV, Nuvaxovid, Soberana 02, Soberana Plus, Convidecia, CoronaVac, Vaxzevria, Abdala y Jcovden.

(7)

Asimismo, la República de Ecuador informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de prueba diagnóstica.

(8)

Además, la República de Ecuador informó a la Comisión de que no expide certificados interoperables de recuperación.

(9)

La República de Ecuador también informó a la Comisión de que, cuando los verificadores de Ecuador comprueben los certificados, los datos personales incluidos en ellos solo se tratarán para verificar y confirmar la vacunación, el resultado de las pruebas o el estado de recuperación del titular y no se conservarán posteriormente.

(10)

Se reúnen, por tanto, los requisitos necesarios para determinar que los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Ecuador de conformidad con el sistema «New development» deben considerarse equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

(11)

Por consiguiente, deben aceptarse los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Ecuador de conformidad con el sistema «New development» con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/953.

(12)

Para poner en práctica la presente Decisión, la República de Ecuador debe estar conectada al marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953.

(13)

Con el fin de proteger los intereses de la Unión, en particular en el ámbito de la salud pública, la Comisión puede hacer uso de sus competencias para suspender la aplicación de la presente Decisión o derogarla si dejan de cumplirse las condiciones del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

(14)

Para conectar a la República de Ecuador lo antes posible al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido mediante el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/953.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, los certificados COVID-19 de vacunación expedidos por la República de Ecuador de conformidad con el sistema «New development» se considerarán equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 2

La República de Ecuador será conectada al marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/953.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 211 de 15.6.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 24).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/79


RECOMENDACIÓN n.o 1/2022 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO

de 19 de junio de 2022

relativa a las prioridades de la asociación UE-Egipto 2021-2027 [2022/1101]

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004.

(2)

El artículo 76 del Acuerdo faculta al Consejo de Asociación UE-Egipto para adoptar decisiones con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo y formular recomendaciones apropiadas.

(3)

De conformidad con el artículo 86 del Acuerdo, las Partes han de adoptar todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del Acuerdo y velar por que se logren los objetivos fijados en este.

(4)

En el marco de la revisión de la política europea de vecindad, se propuso una nueva fase de cooperación con los socios que permita una mayor implicación por ambas Partes.

(5)

La Unión Europea y Egipto han decidido consolidar su asociación acordando un conjunto de prioridades para el período 2021-2027 (en lo sucesivo, «prioridades de la asociación UE-Egipto 2021-2027»), con el fin de abordar retos comunes que tienen ante sí la Unión y Egipto y promover intereses compartidos.

(6)

Las Partes del Acuerdo han aprobado el texto de las prioridades de la asociación UE-Egipto 2021-2027, que contribuirán a la aplicación del Acuerdo, centrándose en la cooperación en una serie de intereses compartidos definidos de común acuerdo.

RECOMIENDA:

Artículo 1

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes en el Acuerdo apliquen las prioridades de la asociación UE-Egipto 2021-2027 recogidas en el anexo de la presente Recomendación.

Artículo 2

Las prioridades de la asociación UE-Egipto 2021-2027 sustituirán a las prioridades de la asociación UE-Egipto cuya aplicación se recomendaba mediante la Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación (1).

Artículo 3

La presente Recomendación entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Recomendación n.o 1/2017 del Consejo de Asociación UE-Egipto, de 25 de julio de 2017, por la que se acuerdan las prioridades de la asociación UE-Egipto (DO L 255 de 3.10.2017, p. 26).


ANEXO

Prioridades de la Asociación UE-Egipto 2021-2027

I.   Introducción

Los objetivos de las Prioridades de la Asociación son abordar los retos comunes ante los que se hallan la UE y Egipto, promover intereses compartidos y garantizar la estabilidad a largo plazo y el desarrollo sostenible a ambos lados del Mediterráneo, así como reforzar la cooperación y aprovechar el potencial sin explotar de la relación. Las Prioridades prestan especial atención al refuerzo de la cooperación guiada por la «Visión 2030 de la Estrategia de Desarrollo Sostenible» de Egipto y la política europea de vecindad revisada, expuesta en la nueva Agenda de la UE para el Mediterráneo (1) y su Plan Económico y de Inversión para los vecinos meridionales (2), el Pacto Verde Europeo y las Conclusiones del Consejo sobre una asociación renovada con los países vecinos meridionales, de 16 de abril de 2021 (3), así como a mitigar las repercusiones socioeconómicas adversas de la pandemia de COVID-19, incluida una recuperación verde, digital, resiliente e inclusiva. El Acuerdo de Asociación entre la UE y Egipto establece el marco general para la cooperación y las Prioridades de la Asociación. Las Prioridades de la Asociación se rigen por la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (4), los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático y un compromiso compartido con los valores universales de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos. Además, coinciden con la aspiración expresada en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2020 (5) de una vecindad meridional democrática, más estable, más ecológica y más próspera como prioridad estratégica de la UE.

II.   Prioridades

Las Prioridades de la Asociación deben contribuir a cumplir las aspiraciones de los ciudadanos de ambos lados del Mediterráneo, especialmente a la hora de garantizar un desarrollo sostenible inclusivo, la justicia social, oportunidades de empleo digno, la prosperidad económica y una mejora sustancial de las condiciones de vida. Los aspectos clave de estos objetivos son el crecimiento inclusivo, sustentado por la innovación, una gobernanza real y participativa, regida por el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos sociales y laborales, el empoderamiento de la mujer con vistas a lograr la igualdad de género, y los derechos del niño. Además, las Prioridades de la Asociación también tienen en cuenta los papeles respectivos de la UE y Egipto como actores internacionales y su finalidad es aumentar tanto la cooperación bilateral entre ambas Partes como la cooperación regional e internacional de cada una. Una mejor conectividad entre la UE y Egipto, con especial atención a la movilidad inteligente, la movilidad automatizada y la electrónica, la digitalización y la economía verde, serán todas herramientas importantes que ofrecerán nuevas oportunidades de cooperación en este contexto. La aplicación de las iniciativas emblemáticas del Plan Económico y de Inversión de la Nueva Agenda para el Mediterráneo a través de iniciativas del Equipo Europa contribuirá a la consecución de las Prioridades de la Asociación, que constituyen una parte importante de la cooperación de la UE con Egipto y ayudan a proteger nuestros intereses y bienes comunes mediterráneos.

La pandemia de COVID-19 ha tensionado los sistemas sanitarios nacionales y ha afectado profundamente a la economía y a la sociedad. La UE y Egipto cooperarán estrechamente en la recuperación socioeconómica a largo plazo y el desarrollo sostenible. Las dos partes aspiran a maximizar los beneficios para la recuperación de las economías tras la COVID-19 y a mitigar las posibles repercusiones.

Así pues, la Asociación estará guiada por las siguientes prioridades generales:

1.   Una economía moderna y un desarrollo social sostenibles en Egipto

La UE y Egipto cooperarán como socios clave en la promoción de los objetivos socioeconómicos que figuran en la «Visión 2030 de la Estrategia de Desarrollo Sostenible» de Egipto, y prestarán especial atención a las necesidades en materia de desarrollo sostenible.

a)   Reforzar la resiliencia, crear prosperidad y apoyar la transformación hacia la economía digital y ecológica

Egipto está resuelto a alcanzar la sostenibilidad socioeconómica a largo plazo mediante, entre otras cosas, la creación de un marco más propicio para el crecimiento inclusivo y la creación de empleos dignos y productivos, en particular para los jóvenes y las mujeres, entre otros medios, fomentando la integración del sector informal en la economía formal. Para lograr la sostenibilidad económica a largo plazo, ello incluirá medidas susceptibles de generar un mayor margen presupuestario para aplicar mejor su estrategia de desarrollo sostenible, la continuación de la reforma de las subvenciones y la fiscalidad, el refuerzo del papel del sector privado y la mejora del clima empresarial para atraer más inversión extranjera directa, también mediante una política comercial más abierta y sostenible, apoyando proyectos de infraestructuras clave, tales como el desarrollo de un sistema de transporte eficiente, fiable y sostenible. Habida cuenta de la importancia del desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (pymes) para el crecimiento sostenible e inclusivo, este sector seguirá desempeñando un papel central en la cooperación de la UE con Egipto. Además, la UE apoyará los esfuerzos de Egipto en pro de la reforma de la administración pública y la buena gobernanza, en especial fomentando estadísticas de elevada calidad y teniendo en cuenta la revolución digital y los nuevos modelos empresariales y sociales conexos.

La UE continuará desempeñando un papel importante en el apoyo al entorno empresarial y al crecimiento económico sostenible, en particular a través de iniciativas emblemáticas concretas en sectores prioritarios, como el desarrollo de modos de transporte sostenibles y de infraestructuras de transporte público y la confirmación de la transición de Egipto hacia la movilidad eléctrica. En consonancia con la realización por parte de Egipto de su Estrategia de Desarrollo Sostenible 2030, la UE ampliará su apoyo a la transición de Egipto hacia una economía ecológica, incluido el desarrollo sostenible de los sectores agrícola y del agua. En este contexto, la UE también apoyará la mejora de la infraestructura digital y, en particular, el acceso universal a redes mejoradas, asequibles y seguras, así como la sensibilización y el intercambio de información y conocimientos sobre las amenazas a la ciberseguridad.

Reconociendo la importancia de la investigación y la innovación para el progreso de sus sociedades, la UE y Egipto continuarán con la cooperación intersectorial en la investigación y la innovación y en la promoción de las tecnologías digitales, incluida la inteligencia artificial y la ciberseguridad, protegiendo al mismo tiempo el derecho a la privacidad. En este contexto, Egipto y la UE han destacado su interés en intensificar la cooperación en una serie de actividades pertinentes de investigación y enseñanza superior, entre otras cosas en el marco de Horizonte Europa, Erasmus +, PRIMA y la Plataforma de Investigación e Innovación de la Región del Mediterráneo.

Habida cuenta del patrimonio inestimable y diverso de Egipto y de la notable contribución del sector cultural y del turismo al desarrollo económico del país, el producto interior bruto (PIB), el empleo, las reservas de divisas y la sociedad en general, se hará especial hincapié en el vínculo entre la cultura, la preservación del patrimonio cultural y el desarrollo económico. La UE y Egipto cooperarán, entre otras cosas, para encontrar formas de proteger y preservar el patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y propondrán acciones conjuntas de cooperación pertinentes en este ámbito. Con el fin de abordar el impacto negativo de la pandemia de COVID-19 en el sector del turismo de Egipto, la UE y Egipto colaborarán para mejorar las oportunidades en este ámbito.

b)   Comercio e inversiones

La UE y Egipto son socios comerciales importantes. Las dos partes determinarán conjuntamente enfoques adecuados para mejorar las relaciones bilaterales en materia de comercio e inversión, mejorar la competitividad y garantizar la accesibilidad de los bienes y servicios a los respectivos mercados, de acuerdo con la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Acuerdo de Asociación UE-Egipto, así como una mayor integración de Egipto en las cadenas de valor regionales y mundiales.

La UE y Egipto cooperarán estrechamente para presentar propuestas prácticas conjuntas compartidas con el fin de ayudar a Egipto a aumentar su competitividad y la transparencia del mercado, reforzando la relación comercial y de inversiones existente, y garantizando que las disposiciones en materia de comercio y competencia del Acuerdo de Asociación UE-Egipto sean respetadas íntegramente y que el Acuerdo se aplique de una forma que le permita desarrollar todo su potencial. Para proteger mejor la salud y la seguridad de los consumidores, la UE apoyará la transformación de sistemas alimentarios sostenibles, así como el desarrollo de marcos eficaces de seguridad del consumidor, teniendo en cuenta la normativa de la OMC, las normas sanitarias y fitosanitarias internacionalmente acordadas y las normas y principios pertinentes de la UE. Las dos partes colaborarán estrechamente para atraer y aumentar las inversiones europeas, en particular mediante la creación de un entorno propicio para la inversión y estudiarán posibilidades como la Zona Económica del Canal de Suez, una política comercial más abierta y sostenible y la mejora del marco normativo.

La UE apoyará las políticas de Egipto en la promoción del comercio electrónico, el comercio digital, la regulación de la competencia, así como en la mejora de su potencial de inversión, mejorando el clima empresarial y el desarrollo de la estrategia egipcia sobre tecnologías de la información y la comunicación (TIC) ecológicas.

c)   Desarrollo social y justicia social

La UE apoya los esfuerzos de Egipto por promover y reformar el desarrollo social, la justicia social, un diálogo social significativo e inclusivo, y por abordar los retos sociales y demográficos relacionados con el rápido crecimiento de la población, incluida la escasez de agua y la vulnerabilidad en materia de seguridad alimentaria. Esto incluye potenciar los recursos humanos del país, en particular los jóvenes, las mujeres y los niños. La UE apoyará los esfuerzos de Egipto por fomentar la protección económica y social de las personas en situación de vulnerabilidad en Egipto, en particular de aquellas personas expuestas a los posibles efectos negativos de las reformas económicas y a las consecuencias de perturbaciones externas como la pandemia de COVID-19, a través de redes de seguridad social globales y programas específicos de protección social acordes con los objetivos de la iniciativa «Vida Digna» (Haya Karima) y de los programas Takaful y Karama. Se prestará especial atención a la promoción del empoderamiento de las mujeres y al papel de las mujeres y las niñas en la sociedad y la economía, tal como se refleja en la Estrategia Nacional para el Empoderamiento de las Mujeres 2030. Además, la UE y Egipto seguirán promoviendo un desarrollo socioeconómico y económico rural y urbano inclusivo, así como mejorando la prestación de servicios básicos, respaldando una educación moderna de calidad, también con vistas a garantizar la conexión con las exigencias del mercado laboral, mejorando las capacidades y la alfabetización digitales de la población, la formación técnica y profesional y los sistemas de asistencia sanitaria.

La UE y Egipto cooperarán en el sector sanitario con el objetivo de reducir la presión que está ejerciendo la COVID-19 en los servicios sanitarios, y en las vacunas, también con vistas a apoyar la aspiración de Egipto a convertirse en un centro regional de producción y exportación a África y Oriente Próximo. La UE compartirá su experiencia en el establecimiento de una cobertura de asistencia sanitaria inclusiva y unos servicios de asistencia sanitaria mejorados.

d)   Energía, medio ambiente y acción por el clima

La UE y Egipto cooperarán en la diversificación de las fuentes de energía y en la transición hacia una economía de bajas emisiones, prestando especial atención a las fuentes de energía renovables, las medidas de eficiencia energética y un cambio gradual hacia medios de transporte sostenibles y con bajas emisiones de carbono, tanto por tierra como en el transporte marítimo y la aviación civil. Previa petición del Gobierno egipcio, la UE apoyará los esfuerzos realizados por Egipto para actualizar su estrategia energética integrada, destinada a satisfacer las necesidades de desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Reforzar el diálogo en materia de energía y clima entre la UE y Egipto contribuirá a determinar los principales ámbitos de cooperación. Esto podría incluir el apoyo a los esfuerzos de Egipto para convertirse en un centro energético en la región, centrado en las energías renovables, la cooperación en curso en el marco del Foro del Gas del Mediterráneo Oriental y la ejecución de proyectos energéticos beneficiosos para ambas partes, incluidos proyectos de interconexión entre Egipto y la UE.

La UE y Egipto también colaborarán en la investigación conjunta, el intercambio de experiencias y buenas prácticas, la transferencia de tecnología y el fomento de la cooperación subregional (intramediterránea), teniendo debidamente en cuenta la necesidad de preservar los ecosistemas marinos del Mediterráneo.

La UE y Egipto reforzarán la cooperación para promover el concepto de ecoturismo, incluida la protección de la biodiversidad en Egipto y en el mar Mediterráneo, en particular en la gestión de las reservas naturales y la restauración de los recursos naturales degradados.

La UE y Egipto cooperarán en el fomento de la acción por el clima y el medio ambiente para lograr un desarrollo sostenible, en consonancia con sus compromisos en el marco de la CMNUCC, el Acuerdo de París y las decisiones de Glasgow sobre el clima. La UE apoyará la aplicación de las contribuciones determinadas a nivel nacional de Egipto en los ámbitos de la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo, en particular a través de la financiación de la lucha contra el cambio climático. Además, la UE y Egipto cooperarán para la consecución de los objetivos fijados, por ejemplo, en la Agenda 2030 para el Desarrollo, y el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres.

La UE apoyará los esfuerzos de Egipto por fomentar su transición ecológica, generar crecimiento y empleo ecológicos, optimizar el potencial y el uso de sus fuentes de energía, diversificar aún más su combinación energética a través de la energía renovable y la eficiencia energética, reforzar la gobernanza y establecer vías de desarrollo respetuosas con el medio ambiente.

La UE apoyará a Egipto en el fomento de las finanzas sostenibles, incluidos los bonos verdes, en la adopción de las normas de sostenibilidad medioambiental en su cartera de inversiones nacionales, así como en la mejora de su capacidad para producir y exportar energía renovable en forma de electricidad e hidrógeno renovable, en particular.

A la vista de la amenaza que supone la escasez de agua a nivel nacional y regional, la UE apoyará a Egipto en la gestión de los recursos hídricos, así como en otros ámbitos de interés común, como la conservación de la biodiversidad, el saneamiento, la gestión de residuos sólidos, incluida la reducción de los contaminantes industriales, la gestión de productos químicos y residuos peligrosos, y la lucha contra la desertificación y la degradación del suelo. Egipto y la UE están estudiando también las posibilidades previstas en la Unión por el Mediterráneo (UPM) en relación con la cooperación sobre el clima, el medio ambiente y la economía azul.

La UE y Egipto fortalecerán la cooperación para favorecer la transición a sistemas alimentarios sostenibles, incluidas la gestión sostenible de la agricultura y la pesca y la conservación de los factores naturales de producción, a fin de reforzar la seguridad alimentaria.

2.   Colaboración en política exterior

a)   Estabilización de los países vecinos comunes y de otros países más alejados

Los conflictos y crisis en la región mediterránea constituyen un importante obstáculo para la estabilidad política y el desarrollo sostenible. Por consiguiente, el trabajo conjunto de la UE y Egipto para prevenir y resolver conflictos, promover la cooperación en materia de seguridad, mitigar las consecuencias de los conflictos y abordar sus causas originarias es de primordial importancia para proteger a nuestros pueblos y permitirles prosperar. La asociación entre la UE y Egipto es importante para la estabilidad y la prosperidad del Mediterráneo, Oriente Próximo y África y la cooperación entre la UE y Egipto seguirá teniendo como objetivo contribuir a la resolución de los conflictos, la consolidación de la paz y el afianzamiento de la integración económica regional, así como abordar los retos políticos y económicos en dichas regiones.

Dada la orientación estratégica de la asociación, la UE y Egipto están resueltos a reforzar la cooperación en materia de política exterior a nivel bilateral, regional y de las organizaciones internacionales, en particular en las Naciones Unidas y los foros multilaterales, en particular con la Unión por el Mediterráneo, así como con la Liga de los Estados Árabes y la Unión Africana, de las que Egipto es miembro. La UE y Egipto están determinados a cooperar también en el marco de las reuniones ministeriales anuales entre la UE y los socios meridionales, tal como se propone en las Conclusiones del Consejo sobre una Asociación renovada con los países vecinos meridionales — Una nueva Agenda para el Mediterráneo. Entre las prioridades figuran nuevos esfuerzos para ayudar a israelíes y palestinos a alcanzar una solución en el proceso de paz en Oriente Próximo basándose en el papel clave de la UE y de Egipto en este contexto. En el Mediterráneo oriental, Egipto y la UE y sus Estados miembros, entre otros, reforzarán la cooperación regional de conformidad con el Derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM). Egipto y la UE trabajarán conjuntamente en la aplicación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular sobre el proceso de paz en Oriente Próximo, Libia y Siria. Por otra parte, Egipto es la sede del Centro de Reconstrucción y Desarrollo Posteriores a Conflictos de la Unión Africana y la sede central de la Liga de los Estados Árabes, con los que la UE seguirá profundizando y ampliando la cooperación. Además, la UE y Egipto buscarán una mayor cooperación en el ámbito multilateral y en los principales retos regionales e internacionales que afectan a ambas partes, incluida la acción por el clima.

A la luz del papel fundamental de Egipto en el desarrollo mundial y de sus ambiciones futuras, uno de los objetivos de la cooperación entre la UE y Egipto será intensificar la asociación UE-Egipto en toda la región, y en particular en África, en ámbitos de interés mutuo y a través de iniciativas como el Foro de Asuán para la Paz y el Desarrollo Sostenibles. Alcanzar un acuerdo internacional lo antes posible, acorde con la Declaración de Principios de 2015 y el Derecho internacional, sobre la cuestión de la presa etíope constituye una prioridad absoluta para la UE y Egipto con el fin de proteger la seguridad hídrica de Egipto y promover la paz y la estabilidad en el conjunto de la región. Un acuerdo internacional basado en un acuerdo negociado contribuirá a convertir esta disputa en una oportunidad para atraer inversiones extranjeras e incrementar la estabilidad de los países de la región y de millones de personas. La UE está dispuesta a apoyar el proceso dirigido por la Unión Africana en cooperación con socios internacionales, incluida la UE, y a desempeñar un papel más activo, si resulta útil y deseable para todas las partes, aportando su experiencia en la gestión de los recursos hídricos compartidos de conformidad con el Derecho internacional. Además, la UE y Egipto apoyan propuestas para desarrollar la cooperación interregional, incluida una cooperación trilateral en África.

b)   Cooperación en materia de gestión de crisis y de respuesta a ellas

La UE y Egipto intensificarán la cooperación y las consultas e intercambiarán experiencias en la gestión y prevención de crisis, tanto de manera bilateral como regional, en particular a través del Centro Internacional de El Cairo para la Resolución de Conflictos y el Mantenimiento y la Consolidación de la Paz (CCCPA por sus siglas en inglés), con el fin de hacer frente a los complejos desafíos para la paz, la estabilidad y el desarrollo que plantean los conflictos, el cambio climático, las catástrofes naturales y las epidemias, incluso a través de COVAX, en sus países vecinos y en países más distantes. Se intensificará la labor en favor de la resiliencia y adaptación al cambio climático, incluida la inversión en medidas preventivas y el refuerzo de la cooperación en materia de protección civil y gestión del riesgo de catástrofes.

3.   Mejora de la estabilidad

La UE y Egipto comparten el objetivo de estabilidad en sus sociedades y en toda la región. Los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, laborales y culturales, establecidos en el Derecho internacional en materia de derechos humanos, en el Tratado de la Unión Europea y en los principios de la democracia consagrados en la Constitución egipcia, son fundamentales para la estabilidad de ambas partes, constituyen un valor común y son la piedra angular de un Estado democrático moderno. Egipto y la UE reiteran su compromiso de seguir promoviendo la democracia, las libertades fundamentales y los derechos humanos, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades como derechos constitucionales de todos sus ciudadanos, en consonancia con sus obligaciones internacionales, como fundamento para la estabilidad y la seguridad a largo plazo. Egipto dio pasos importantes con el levantamiento del estado de emergencia en 2021 y la publicación de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos de Egipto (2021-2026). La Estrategia Nacional, con sus cuatro ámbitos de interés, reafirma el objetivo nacional de Egipto de hacer realidad todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para lograr la estabilidad, el progreso y el desarrollo sostenible en el país. En este contexto, la UE prestará apoyo a Egipto en la aplicación de dichos derechos y objetivos.

a)   Buena gobernanza y un Estado moderno y democrático

Egipto y la UE reiteran su compromiso de garantizar la rendición de cuentas, el estado de Derecho, el pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de responder a las expectativas de sus ciudadanos. Estos compromisos guían la continuidad del apoyo de la UE al empeño de Egipto por mejorar la capacidad de las instituciones públicas para llevar a cabo una reforma eficaz del sector público, impulsando la capacidad de las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley para garantizar la seguridad de todos. En consonancia con el Derecho internacional y las mejores prácticas, la UE y Egipto reforzarán la cooperación en la modernización del sector de la justicia y en el desarrollo de capacidades, en particular en la aplicación de la tecnología moderna, la lucha contra la corrupción, el fraude, el blanqueo de capitales y la recuperación de activos producto de delitos. La UE y Egipto estudiarán también la posibilidad de desarrollar la cooperación judicial en asuntos penales y civiles y de negociar acuerdos de cooperación entre Egipto y las fuerzas y cuerpos de seguridad de la UE. La UE y Egipto cooperarán también para garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales acorde con las normas internacionales de protección de datos.

La cooperación parlamentaria entre la UE y Egipto, sobre todo a través de intercambios estructurados entre comisiones y grupos parlamentarios, reforzará la coordinación y fomentará la comprensión mutua. La UE apoyará también los esfuerzos de Egipto para planificar y prestar servicios públicos a todos los niveles, así como para seguir garantizando la igualdad de oportunidades económicas, sociales y políticas, y para promover la integración social para todos.

b)   Seguridad y terrorismo

La seguridad es un objetivo compartido. El terrorismo y el extremismo violento que conduce al terrorismo constituyen una amenaza para el entramado social de los países situados a ambas orillas del Mediterráneo. Suponen una gran amenaza para la seguridad y el bienestar de nuestros ciudadanos. La lucha contra esas amenazas es un objetivo común de la UE y Egipto, que pueden cooperar mediante un enfoque global. Dicho enfoque ha de abordar las causas profundas del terrorismo, con el debido respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, a fin de combatir y prevenir eficazmente la radicalización y promover el desarrollo socioeconómico. La UE y Egipto están de acuerdo en la necesidad de cooperar para apoyar el diálogo interconfesional, con objeto de consolidar los principios de la fraternidad humana, maximizar los fundamentos comunes de una cultura de paz al tiempo que se rechaza la violencia entre las personas, promover la tolerancia religiosa y proteger la libertad de religión o creencias. La UE y Egipto siguen estando comprometidos en cooperar en la lucha contra el extremismo y cualquier forma de discriminación, incluidos la islamofobia, el racismo y la xenofobia.

La UE y Egipto reforzarán la cooperación operativa en ámbitos relacionados con la seguridad y la lucha contra el terrorismo, incluida la seguridad aérea y la seguridad preventiva, así como la capacidad de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional, como el tráfico ilícito de migrantes, la trata de seres humanos, incluida la trata de niños, el tráfico de bienes culturales y la restitución de bienes culturales objeto de tráfico ilícito de conformidad con el Derecho internacional, el comercio ilícito de drogas, la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales.

Ambas partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la aplicación del Programa de Acción de las Naciones Unidas de lucha contra el tráfico ilícito de armas pequeñas y de armas ligeras, entre otras cosas mediante el intercambio de experiencias, la formación y otras actividades de desarrollo de capacidad.

c)   Migración y movilidad

La UE y Egipto subrayan la importancia de seguir colaborando para abordar conjuntamente de manera eficiente y eficaz los retos de la migración irregular, así como todos los demás aspectos de la migración y la movilidad, incluida la migración legal, en consonancia con las competencias de la UE y de los Estados miembros, a través de asociaciones globales, adaptadas y beneficiosas para ambas partes, y en el espíritu de la declaración política de la Cumbre de La Valeta y del Plan de Acción Conjunto de La Valeta, y también tomando nota de la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo (6).

La UE seguirá apoyando los esfuerzos del Gobierno egipcio por reforzar su marco de gobernanza en materia de migración y asilo y movilizar oportunamente financiación con cargo a los instrumentos pertinentes. La UE, partiendo de los resultados positivos de Egipto en la gestión de los flujos migratorios irregulares, de los que se congratula, seguirá apoyando los esfuerzos de Egipto para prevenir y combatir la migración irregular, reforzar la gestión de las fronteras y luchar contra la trata y el tráfico ilícito de personas, en particular identificando y prestando asistencia a las víctimas de dicha trata.

Egipto y la UE están comprometidos con la protección de los derechos de los migrantes, solicitantes de asilo y refugiados, respetando plenamente la legislación sobre derechos humanos y en materia de refugiados. La UE procurará apoyar y reforzar la capacidad egipcia para proteger dichos derechos, ofrecer protección, de conformidad con las normas internacionales, y acceso a los servicios básicos, como la sanidad y la educación, en particular para los refugiados, migrantes y solicitantes de asilo. La UE intentará reforzar su cooperación con Egipto en materia de reasentamiento voluntario. La UE y Egipto fomentarán y facilitarán la cooperación en materia de identificación, retorno, incluido el retorno voluntario asistido, readmisión y reintegración sostenible de los migrantes irregulares en su país de origen. La UE y Egipto explorarán ámbitos de cooperación en materia de gestión de fronteras.

Esto irá acompañado de cooperación para abordar y combatir las causas profundas de la migración irregular y los desplazamientos forzosos desde terceros países, en particular los conflictos y la inestabilidad, el subdesarrollo, la pobreza y el desempleo, y también para trabajar en la eliminación de los efectos negativos del cambio climático y la sequía. Esto se basará, entre otras cosas, en el desarrollo de oportunidades socioeconómicas, especialmente mejores perspectivas para los jóvenes, a través de iniciativas de creación de empleo en el marco de la recuperación de la COVID-19.

Una movilidad ordenada, segura, regular y responsable de las personas, en particular para fines educativos, que al mismo tiempo evite la fuga de cerebros, podrá contribuir al desarrollo de capacidades y conocimientos que, a su vez, podrán contribuir al desarrollo de las capacidades y conocimientos de Egipto. La movilidad también puede tender puentes sostenibles entre una mano de obra altamente cualificada en la UE y en Egipto, en consonancia con las competencias de la UE y sus Estados miembros.

III.   Principios de cooperación

Con el fomento del factor humano y de los contactos interpersonales se reforzarán los vínculos, lo cual consolidará la asociación entre la UE y Egipto. La rendición de cuentas y responsabilidad mutuas hacia los ciudadanos europeos y egipcios son un aspecto esencial de las Prioridades de la Asociación.

Las cuestiones de interés común también deben ser abordadas a través de una cooperación reforzada regional y subregional (sur-sur). En este sentido, la UE y Egipto trabajarán juntos en el marco de la UPM y a través de la Fundación Anna Lindh, en particular sobre el diálogo intercultural.

La cultura del diálogo ha demostrado ser un instrumento valioso para desarrollar el respeto mutuo. Será esencial profundizar en el diálogo sobre cuestiones como la democracia, los derechos humanos, el desarrollo socioeconómico, el comercio, la inversión y las cuestiones regionales e internacionales de interés común. El diálogo también proporcionará los medios para consolidar la asociación y hacer balance de su profundidad y logros.

En consonancia con las prioridades del Gobierno egipcio, la atención dedicada a los jóvenes, en los que se fundamenta la estabilidad a largo plazo de nuestras sociedades, y a las mujeres es una cuestión transversal de las Prioridades de la Asociación. Un objetivo clave es capacitarlos y dotarles de las herramientas jurídicas y prácticas para que asuman el papel que les corresponde en la sociedad mediante su participación activa en la economía y la gobernanza de su país. La UE y Egipto seguirán intercambiando su experiencia en la lucha contra la discriminación y la violencia contra la mujer y promoviendo la igualdad de género, así como fomentando la inclusión de los jóvenes y ofreciéndoles oportunidades.

La UE y Egipto están de acuerdo en que la sociedad civil contribuye de modo notable y eficaz a la aplicación de las Prioridades de la Asociación y a la gobernanza participativa y transparente de un Estado moderno y democrático y puede apoyar el proceso de desarrollo sostenible en Egipto. Colaborarán con la sociedad civil para contribuir efectivamente al proceso de desarrollo económico, político y social, de conformidad con la Constitución egipcia y la legislación nacional correspondiente.

IV.   Conclusión

Con un espíritu de corresponsabilidad, la UE y Egipto han definido conjuntamente estas Prioridades de la Asociación. En correspondencia con la revisión de la Agenda para el Mediterráneo y de las Conclusiones del Consejo, en 2024 está prevista una evaluación intermedia para evaluar el impacto de las Prioridades de la Asociación y, si procede, su adaptación. El Comité de Asociación y el Consejo de Asociación seguirán siendo los órganos clave que llevarán a cabo anualmente la evaluación global de la aplicación de las Prioridades de la Asociación.


(1)  JOIN(2021) 2 final.

(2)  SWD(2021) 23 final.

(3)  https://ec.europa.eu/neighbourhood-enlargement/news_corner/news/new-agenda-mediterranean-council-approves-conclusions-renewed-partnership-southern_en

(4)  Resolución 70/1 de las Naciones Unidas «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible»

(5)  https://www.consilium.europa.eu/media/47348/1011-12-20-euco-conclusions-es.pdf

(6)  COM(2020) 609 final.


1.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/88


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

de 21 de junio de 2022

por la que se modifica la Decisión n. 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE de adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2022/1102]

EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), y en particular su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2, en relación con su artículo 95, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE») fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. De conformidad con la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas transitorias»), será de aplicación hasta el 30 de junio de 2022.

(2)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo acuerdo de asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. El nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación antes del 30 de junio de 2022, fecha de expiración del actual marco jurídico. Por lo tanto, es necesario modificar la decisión sobre medidas transitorias para volver a prorrogar la aplicación de las disposiciones del actual Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(3)

El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Consejo de Ministros del ACP-UE adopte cualesquiera medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

(4)

De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó en el Comité de Embajadores ACP-UE las competencias para adoptar las medidas transitorias (3).

(5)

Por lo tanto, procede que el Comité de Embajadores ACP-UE adopte una Decisión en virtud del artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, para modificar la decisión sobre medidas transitorias a fin de prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 30 de junio de 2023, o bien hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo o su aplicación provisional entre la Unión y los Estados ACP, lo que quiera que se produzca antes.

(6)

Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE seguirán aplicándose con el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, la modificación de las medidas transitorias no tiene por objeto modificar el Acuerdo de Asociación ACP-UE, tal y como establece su artículo 95, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, la fecha «30 de junio de 2022» se sustituye por «30 de junio de 2023».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2022.

Por el Consejo de Ministros ACP-UE

Por el Comité de Embajadores ACP-UE

El Presidente

Daniel Emery DEDE


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(2)  Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 17 de diciembre de 2019, sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 1 de 3.1.2020, p. 3).

(3)  Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).