ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 169

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
27 de junio de 2022


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2022/991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/992 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la prórroga de los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados ( 1 )

43

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas  ( 1 )

45

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/1


REGLAMENTO (UE) 2022/991 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que se refiere a la cooperación de Europol con entidades privadas, el tratamiento de datos personales por Europol en apoyo de investigaciones penales y el papel de Europol en materia de investigación e innovación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 88,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) se creó en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un interés común protegido por una política de la Unión.

(2)

En materia de seguridad, Europa se enfrenta a un panorama cambiante, con amenazas para la seguridad que evolucionan y se vuelven cada vez más complejas. Los terroristas y otros delincuentes aprovechan la transformación digital y las nuevas tecnologías, en particular, tanto la interconectividad como la confusión de los límites entre el mundo físico y el digital, por ejemplo, ocultando sus delitos y su identidad mediante el recurso a tecnologías cada vez más sofisticadas. Los terroristas y otros delincuentes han demostrado su capacidad para adaptar su modus operandi y desarrollar nuevas actividades delictivas en tiempos de crisis, incluido el aprovechamiento de herramientas habilitadas por la tecnología para multiplicar y expandir la gama y la escala de sus actividades delictivas. El terrorismo sigue constituyendo una amenaza importante para la libertad y el modo de vida de los ciudadanos de la Unión.

(3)

Amenazas cambiantes y complejas se propagan a través de las fronteras, abarcan y facilitan toda una serie de delitos y se manifiestan en grupos de delincuencia organizada multidelictivos que participan en una amplia gama de actividades delictivas. Dado que la actuación a nivel nacional y la cooperación transfronteriza no bastan para hacer frente a dichas amenazas transnacionales en materia de seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros han ido recurriendo cada vez más al apoyo y los conocimientos especializados que ofrece Europol para prevenir y combatir la delincuencia grave y el terrorismo. Desde que el Reglamento (UE) 2016/794 comenzó a ser aplicable, la importancia operativa de las funciones de Europol ha aumentado sustancialmente. Además, el nuevo entorno de amenazas altera el alcance y el tipo del apoyo que los Estados miembros necesitan y esperan de Europol para garantizar la seguridad de los ciudadanos.

(4)

En consecuencia, se deben atribuir funciones adicionales a Europol en virtud del presente Reglamento para permitirle apoyar mejor a las autoridades competentes de los Estados miembros, al mismo tiempo que se mantienen las responsabilidades de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). El mandato reforzado de Europol debe equilibrarse con las garantías por lo que respecta a los derechos fundamentales y una mayor rendición de cuentas, asunción de responsabilidades y supervisión, incluido el control parlamentario y la supervisión ejercida por el Consejo de Administración de Europol (en lo sucesivo, «Consejo de Administración»). Para que Europol pueda cumplir su mandato reforzado, se le deben asignar recursos humanos y financieros adecuados para apoyar sus funciones adicionales.

(5)

Dado que la Unión se enfrenta a amenazas crecientes por parte de grupos de delincuencia organizada y por atentados terroristas, una respuesta policial eficaz debe incluir la disponibilidad de unidades especiales de intervención interoperables y bien entrenadas, especializadas en el control de las situaciones de crisis provocadas por el hombre. En la Unión, las unidades especiales de intervención de los Estados miembros cooperan sobre la base de la Decisión 2008/617/JAI del Consejo (3). Europol debe poder apoyar a dichas unidades especiales de intervención, mediante la prestación de apoyo técnico y financiero, que complemente los esfuerzos realizados por los Estados miembros.

(6)

En los últimos años, los ciberataques a gran escala, incluidos los ataques con origen en terceros países, se han dirigido contra entidades públicas y privadas en muchos territorios tanto dentro de la Unión como fuera de ella, afectando a diversos sectores, como el transporte, la salud y los servicios financieros. La prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de tales ciberataques se ven apoyados por la coordinación y la cooperación entre los agentes pertinentes, incluidas la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA), creada por el Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y los sistemas de información en el sentido de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las autoridades competentes de los Estados miembros y las entidades privadas. A fin de garantizar la cooperación efectiva entre todos los agentes pertinentes a nivel de la Unión y nacional en materia de ciberataques y ciberamenazas, Europol debe cooperar con ENISA, en particular, mediante el intercambio de información y la prestación de apoyo analítico en ámbitos incluidos dentro de sus respectivas competencias.

(7)

Los delincuentes de alto riesgo desempeñan un papel destacado en las redes delictivas y sus actividades delictivas suponen un alto riesgo para la seguridad interior de la Unión. A fin de combatir los grupos de delincuencia organizada de alto riesgo y sus miembros dirigentes, Europol debe poder ayudar a los Estados miembros a centrar su respuesta investigadora en la identificación de los miembros y de los miembros dirigentes de tales redes, sus actividades delictivas y sus activos financieros.

(8)

Las amenazas que plantean los delitos graves necesitan una respuesta coordinada, coherente, multidisciplinar y multiinstitucional. Europol debe poder facilitar y apoyar iniciativas de seguridad impulsadas por los Estados miembros y basadas en la información de inteligencia que tengan como objetivo detectar, dar prioridad y hacer frente a las amenazas de delincuencia grave, como, por ejemplo, la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT, por sus siglas en inglés). Europol debe poder prestar apoyo administrativo, logístico, financiero y operativo a dichas iniciativas.

(9)

El Sistema de Información de Schengen (SIS), creado en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal por el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es un instrumento esencial para mantener un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Europol, como centro de intercambio de información en la Unión, recibe y posee información valiosa procedente de terceros países y organizaciones internacionales sobre personas sospechosas de estar implicadas en delitos que se incluyen en los objetivos de Europol. En el marco de sus objetivos y su función de apoyo a los Estados miembros en materia de prevención y lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, Europol debe apoyar a los Estados miembros en el tratamiento de los datos que le hayan facilitado terceros países u organismos internacionales, proponiendo que los Estados miembros puedan introducir en el SIS descripciones de información en una nueva categoría de descripciones de información en interés de la Unión (en lo sucesivo, «descripciones de información»), con objeto de poner dichas descripciones de información a disposición de los usuarios finales del SIS. A tal fin, se debe instaurar un mecanismo de información periódica para asegurar que los Estados miembros y Europol estén informados del resultado de la comprobación y análisis de esos datos y de si la información se ha introducido en el SIS. Las modalidades de cooperación entre los Estados miembros para el tratamiento de tales datos y la introducción de las descripciones en el SIS, en particular, en lo que se refiere a la lucha contra el terrorismo, deben ser objeto de una coordinación continua entre los Estados miembros. El Consejo de Administración debe especificar los criterios que sirvan de base a Europol para poder formular propuestas para la introducción de dichas descripciones de información en el SIS.

(10)

Europol tiene un importante papel que desempeñar en apoyo del mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (7). Por consiguiente, Europol debe contribuir, previa solicitud de los Estados miembros, al mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen con sus conocimientos especializados, análisis, informes y demás información pertinente para verificar la aplicación del acervo de Schengen.

(11)

Las evaluaciones de riesgos ayudan a anticipar nuevas tendencias y a hacer frente a las nuevas amenazas que planteen la delincuencia grave y el terrorismo. Para apoyar a la Comisión y a los Estados miembros en la realización de evaluaciones de riesgos eficaces, Europol debe proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros análisis de evaluación de amenazas basados en la información de que disponga sobre fenómenos y tendencias delictivas, sin perjuicio del Derecho de la Unión sobre gestión de riesgos aduaneros.

(12)

Con el fin de que la financiación de la Unión para la investigación en materia de seguridad logre su objetivo de garantizar que la investigación desarrolle todo su potencial y responda a las necesidades de las autoridades policiales, Europol debe ayudar a la Comisión a definir temas clave de investigación y a elaborar y ejecutar los programas marco de investigación e innovación de la Unión que sean pertinentes para lograr los objetivos de Europol. Cuando sea pertinente, Europol debe poder difundir los resultados de sus actividades de investigación e innovación como parte de su contribución a la creación de sinergias entre las actividades de investigación e innovación de los organismos pertinentes de la Unión. A la hora de diseñar y conceptualizar las actividades de investigación e innovación pertinentes para sus objetivos, Europol debe, en su caso, poder consultar al Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión. Europol debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. Cuando Europol asista a la Comisión en la identificación de temas clave de investigación y en la elaboración y ejecución de un programa marco de la Unión, no debe recibir financiación de dicho programa. Es importante que Europol pueda contar con una financiación adecuada y fiable para poder ayudar a los Estados miembros y a la Comisión en el ámbito de la investigación e innovación.

(13)

La Unión y los Estados miembros pueden adoptar medidas restrictivas relativas a la inversión extranjera directa por motivos de seguridad u orden público. A tal fin, el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. Las inversiones extranjeras directas en tecnologías emergentes merecen especial atención, ya que pueden tener repercusiones significativas para la seguridad y el orden público, en particular, cuando dichas tecnologías son utilizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Dada la participación de Europol en el seguimiento de las tecnologías emergentes y su participación activa en el desarrollo de nuevas formas de utilización de dichas tecnologías con fines policiales, en particular, a través de su laboratorio de innovación y a través del Centro de Innovación de la UE para la Seguridad Interior, Europol tiene amplios conocimientos sobre las oportunidades que ofrecen dichas tecnologías, así como sobre los riesgos asociados a su uso. Europol debe, por lo tanto, poder apoyar a los Estados miembros en el examen de inversiones extranjeras directas en la Unión y de los riesgos relacionados para la seguridad y el orden público que afecten a empresas que suministran tecnologías, incluido software, utilizadas por Europol para la prevención e investigación de delitos que se incluyen en los objetivos de Europol, o tecnologías críticas que puedan ser utilizadas para facilitar el terrorismo. En este contexto, la experiencia de Europol debe apoyar el examen de las inversiones extranjeras directas y los riesgos relacionados para la seguridad. Debe tenerse especialmente en cuenta si el inversor extranjero ya ha participado en actividades que afectan a la seguridad, si existe un riesgo grave de que el inversor extranjero participe en actividades ilegales o delictivas y si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno de un tercer país, incluso mediante subvenciones.

(14)

Europol proporciona conocimientos especializados en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. A petición de un Estado miembro, el personal de Europol debe poder prestar apoyo operativo a las autoridades competentes de dicho Estado miembro en operaciones e investigaciones, en particular facilitando el intercambio transfronterizo de información y prestando apoyo criminalístico y técnico en las operaciones e investigaciones, incluso en el contexto de equipos conjuntos de investigación. A petición de un Estado miembro, el personal de Europol debe tener derecho a estar presente durante la ejecución de las medidas de investigación en dicho Estado miembro. El personal de Europol no debe estar facultado para ejecutar medidas de investigación.

(15)

Uno de los objetivos de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra las formas de delincuencia grave que lesionen un interés común protegido por una política de la Unión. Para reforzar ese apoyo, el director ejecutivo de Europol (en lo sucesivo, «director ejecutivo») debe poder proponer a las autoridades competentes de un Estado miembro que inicien, lleven a cabo o coordinen la investigación de un delito que afecte solo a dicho Estado miembro, pero que lesione un interés común protegido por una política de la Unión. Europol debe informar a Eurojust y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 (9), de toda solicitud de ese tipo.

(16)

La publicación de la identidad y de determinados datos personales de los sospechosos o condenados que estén en búsqueda sobre la base de una resolución judicial nacional aumenta la probabilidad de que los Estados miembros localicen y detengan a dichas personas. Para apoyar a los Estados miembros a localizar y detener a dichas personas, Europol debe poder publicar en su sitio web información sobre los fugitivos más buscados en Europa en relación con los actos delictivos que se incluyen en los objetivos de Europol. Con la misma finalidad, Europol debe facilitar que el público proporcione información sobre tales personas a los Estados miembros y a Europol.

(17)

Una vez que Europol determine que los datos personales que recibe se incluyen en sus objetivos, debe poder tratar dichos datos personales en los cuatro supuestos siguientes. En el primer supuesto, los datos personales recibidos atañen a alguna de las categorías de interesados enumeradas en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/794 (en lo sucesivo, «anexo II»). En el segundo supuesto, los datos personales recibidos consisten en datos de investigación que contienen datos que no atañen a ninguna de las categorías de interesados enumeradas en el anexo II, pero que han sido facilitados, a raíz de una solicitud de apoyo a Europol en una investigación penal específica, por un Estado miembro, la Fiscalía Europea, Eurojust o un tercer país, siempre que dicho Estado miembro, la Fiscalía Europea, Eurojust o ese tercer país esté autorizado a tratar tales datos de investigación de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. En este supuesto, Europol debe poder tratar dichos datos de investigación durante todo el tiempo en que esté apoyando esa investigación penal específica. En el tercer supuesto, los datos personales recibidos pueden no atañer a ninguna de las categorías de interesados enumeradas en el anexo II y no han sido facilitados a raíz de una solicitud de apoyo de Europol a una investigación penal específica. En este supuesto, Europol debe poder comprobar si dichos datos personales atañen a alguna de esas categorías de interesados. En el cuarto supuesto, los datos personales recibidos se han facilitado para fines de proyectos de investigación e innovación, y no atañen a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II.

(18)

De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuando corresponda y en la medida de lo posible, Europol debe hacer una distinción clara entre los datos personales que atañen a las diferentes categorías de interesados enumeradas en el anexo II.

(19)

Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que no se incluyen en los objetivos de Europol, Europol no debe tener acceso a dichos datos y se le debe considerar un encargado del tratamiento en el sentido del artículo 87 del Reglamento (UE) 2018/1725. En tales casos, Europol debe poder tratar datos que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II. Cuando los Estados miembros empleen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que se incluyen en los objetivos de Europol y cuando otorguen a Europol acceso a dichos datos, los requisitos vinculados con las categorías de interesados enumeradas en el anexo II deben aplicarse a cualquier otro tratamiento de dichos datos por parte de Europol.

(20)

Europol debe poder comprobar si los datos personales recibidos en el contexto de la prevención y la lucha contra los delitos que se incluyen en sus objetivos atañen a alguna de las categorías de interesados enumeradas en el anexo II, respetando al mismo tiempo el principio de minimización de datos. A tal fin, Europol debe poder llevar a cabo un análisis preliminar de los datos personales recibidos con el único fin de determinar si dichos datos atañen a alguna de tales categorías de interesados cotejando dichos datos personales con los que ya obran en su poder, sin proceder al análisis ulterior de tales datos. Dicho análisis preliminar debe tener lugar antes, y al margen, del tratamiento de datos por parte de Europol a efectos de controles cruzados, análisis estratégicos, análisis operativos o de intercambio de información y después de que Europol haya determinado que los datos en cuestión son pertinentes y necesarios para el desempeño de sus funciones. Una vez que Europol haya determinado que dichos datos personales atañen a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II, Europol debe poder tratar dichos datos personales a efectos de controles cruzados, análisis estratégicos, análisis operativos o de intercambio de información. Europol debe eliminar los datos personales si llega a la conclusión de que dichos datos no atañen a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II.

(21)

La clasificación de datos personales en un conjunto de datos determinado puede variar con el tiempo como consecuencia de nueva información que vaya estando disponible en el contexto de investigaciones penales, por ejemplo, en relación con sospechosos adicionales. Por esa razón, Europol debe tener autorización para tratar datos personales cuando resulte estrictamente necesario y proporcionado a efectos de determinar las categorías de interesados a los que atañen los datos de los que se trate durante un período máximo de dieciocho meses a partir del momento en que Europol determine que dichos datos no se incluyen en sus objetivos. Europol debe poder ampliar dicho período hasta tres años en casos debidamente justificados y siempre que dicha prórroga sea necesaria y proporcionada. Tal prórroga debe ser comunicada al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD). Cuando el tratamiento de datos personales con el fin de determinar las categorías de interesados ya no sea necesario ni esté justificado, y, en cualquier caso, una vez finalizado el período máximo de tratamiento, Europol debe suprimir los datos personales.

(22)

La cantidad de datos recogidos en el marco de investigaciones penales ha ido aumentando de volumen y los conjuntos de datos se han vuelto más complejos. Los Estados miembros transmiten conjuntos de datos voluminosos y complejos a Europol, solicitando su análisis operativo para identificar vínculos con otros delitos que no sean el que es objeto de la investigación en cuyo contexto se recopilaron y con delincuentes en otros Estados miembros y fuera de la Unión. Dado que Europol puede detectar dichos vínculos transfronterizos con mayor eficacia que los Estados miembros a través de su propio análisis de los datos, Europol debe poder apoyar las investigaciones penales de los Estados miembros mediante el tratamiento de conjuntos de datos voluminosos y complejos para detectar dichos vínculos transfronterizos, siempre que se cumplan los estrictos requisitos y garantías establecidos en el presente Reglamento. Cuando sea necesario para apoyar eficazmente una investigación penal específica en curso en un Estado miembro, Europol debe poder tratar datos de investigación que las autoridades competentes de los Estados miembros estén autorizadas a tratar en dicha investigación penal específica de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho nacional y posteriormente facilitados a Europol. Entre esos datos deben incluirse los datos personales en el caso de que un Estado miembro no haya podido determinar si dichos datos atañen a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II. Cuando un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust facilite a Europol datos de investigación y solicite el apoyo de Europol para una investigación penal específica en curso, Europol debe poder tratar dichos datos durante todo el tiempo en que apoye esa investigación penal específica, de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

(23)

Para garantizar que el tratamiento de datos realizado en el contexto de una investigación penal sea necesario y proporcionado, los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión y del Derecho nacional cuando faciliten datos de investigación a Europol. Al facilitar datos de investigación a Europol para solicitar su apoyo en una investigación penal específica, los Estados miembros deben tener en cuenta la magnitud y complejidad que implique el tratamiento de los datos, y el tipo y la importancia de la investigación. Los Estados miembros deben informar a Europol cuando, de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud de su Derecho nacional, dejen de estar autorizados para tratar datos en la investigación penal específica en curso. Europol solo debe tratar datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II cuando valore que no es posible apoyar una investigación penal específica en curso sin el tratamiento de dichos datos personales. Europol debe documentar esta valoración. Europol debe conservar dichos datos de tal modo que exista una separación funcional de otros datos y solo debe tratarlos cuando sea necesario para su apoyo a la investigación penal específica en curso, como en el caso de una nueva pista.

(24)

Europol también debe poder tratar los datos personales que sean necesarios para apoyar una investigación penal específica en uno o varios Estados miembros si dichos datos son facilitados por un tercer país, siempre que: el tercer país sea objeto de una decisión de adecuación de conformidad con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «decisión de adecuación»); un acuerdo internacional con dicho tercer país se haya celebrado por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que incluya la transferencia de datos personales con fines policiales (en lo sucesivo, «acuerdo internacional»); un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales se haya celebrado entre Europol y el tercer país con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/794 (en lo sucesivo, «acuerdo de cooperación»); o se hayan establecido, en un instrumento jurídicamente vinculante, garantías adecuadas en relación con la protección de datos personales o Europol llegue a la conclusión, sobre la base de una valoración de todas las circunstancias que rodean a la transferencia de datos personales, de que existen esas garantías en dicho tercer país y siempre que el tercer país haya obtenido los datos en el contexto de una investigación penal de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud de su Derecho penal nacional. Cuando un tercer país facilite a Europol datos de investigación, Europol debe comprobar que la cantidad de datos personales no sea manifiestamente desproporcionada en relación con la investigación penal específica que Europol apoye en el Estado miembro en cuestión, y, en la medida de lo posible, que no existan indicios objetivos de que los datos de investigación se hayan recopilado en el tercer país en vulneración manifiesta de los derechos fundamentales. Si Europol llega a la conclusión de que no se cumplen esas condiciones, no debe tratar los datos y debe suprimirlos. Si un tercer país facilita a Europol datos de investigación, el responsable de protección de datos debe poder notificarlo al SEPD, cuando proceda.

(25)

Para garantizar que un Estado miembro pueda utilizar los informes analíticos de Europol en el contexto del procedimiento judicial a raíz de una investigación penal, Europol debe poder conservar los datos de investigación correspondientes, a petición de dicho Estado miembro, de la Fiscalía Europea o de Eurojust, con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal. Europol debe conservar tales datos de tal modo que exista una separación funcional de otros datos y únicamente durante el tiempo en que el procedimiento judicial relacionado con la investigación penal se esté tramitando en el Estado miembro. Asimismo, es necesario garantizar el acceso de las autoridades judiciales competentes, así como los derechos de defensa, en particular, el derecho de los sospechosos o acusados, o de sus abogados, a consultar el expediente. A tal efecto, Europol debe registrar todas las pruebas y los métodos con los que las haya producido u obtenido, para permitir un control efectivo de las pruebas por parte de la defensa.

(26)

Europol debe poder tratar los datos personales que haya recibido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II, y de conformidad con este, en dos supuestos. En el primer supuesto, Europol debe poder tratar dichos datos personales en apoyo a una investigación penal o para garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones transitorias relativas al tratamiento de los datos personales recibidos en apoyo a una investigación penal. En el segundo supuesto, Europol debe poder comprobar si dichos datos personales atañen a alguna de las categorías de interesados enumeradas en el anexo II, mediante la realización de un análisis preliminar de dichos datos personales durante un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que se recibieran por primera vez o, en casos justificados y previa autorización del SEPD, durante un plazo más largo. El plazo máximo de tratamiento de datos personales a efectos de dicho análisis preliminar no debe exceder de tres años a partir de la fecha en que Europol los recibiera por primera vez.

(27)

Los casos transfronterizos de delincuencia grave o terrorismo requieren una estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Europol proporciona herramientas para apoyar esta cooperación en las investigaciones, en particular, mediante el intercambio de información. Para reforzar aún más esta cooperación en investigaciones penales específicas mediante análisis operativos conjuntos, los Estados miembros deben poder permitir a otros Estados miembros acceder directamente a la información que hayan facilitado a Europol, sin perjuicio de las restricciones generales o específicas que hayan indicado para la consulta de dicha información. Todo tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros en el marco de un análisis operativo conjunto debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento y la Directiva (UE) 2016/680.

(28)

Europol y la Fiscalía Europea deben celebrar un acuerdo de trabajo que establezca las modalidades de su cooperación, teniendo debidamente en cuenta sus competencias respectivas. Europol debe colaborar estrechamente con la Fiscalía Europea y apoyar activamente sus investigaciones a petición de esta, también proporcionando apoyo analítico e información pertinente. Asimismo, Europol debe cooperar con la Fiscalía Europea desde el momento en que se denuncie un presunto delito ante la Fiscalía Europea hasta el momento en que esta determine si debe ejercer la acción penal o archivar el asunto. Europol debe informar sin demora indebida a la Fiscalía Europea de cualquier conducta delictiva respecto de la que la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia. Para mejorar la cooperación operativa entre Europol y la Fiscalía Europea, Europol debe permitir que la Fiscalía Europea tenga acceso a los datos en poder de Europol, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa que notifique solo a Europol en caso de respuesta positiva, de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las posibles restricciones indicadas por el proveedor de la información a Europol. Si la información se encuentra sujeta a una restricción indicada por un Estado miembro, Europol debe remitir el asunto a dicho Estado miembro para que este dé cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939. El Estado miembro de que se trate debe informar posteriormente a la Fiscalía Europea de conformidad con su procedimiento nacional. Las normas sobre transmisión de datos personales a los organismos de la Unión establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a la cooperación de Europol con la Fiscalía Europea. Europol también debe poder apoyar las investigaciones de la Fiscalía Europea mediante el análisis de conjuntos de datos voluminosos y complejos en consonancia con las salvaguardias y las garantías en materia de protección de datos previstas en el presente Reglamento.

(29)

Europol debe cooperar estrechamente con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) para detectar el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. A tal fin, Europol debe transmitir sin demora indebida a la OLAF cualquier información respecto de la cual la OLAF pueda ejercer su competencia. Las normas sobre transmisión de datos personales a los organismos de la Unión establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a la cooperación de Europol con la OLAF.

(30)

La delincuencia grave y el terrorismo suelen tener conexiones fuera de la Unión. Europol puede intercambiar datos personales con terceros países, salvaguardando al mismo tiempo la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de los interesados. Cuando sea fundamental para la investigación de un delito específico que se incluya en los objetivos de Europol, debe permitirse al director ejecutivo autorizar una categoría de transferencias de datos personales a terceros países, en función del caso concreto, cuando esa categoría de transferencias esté relacionada con la misma situación específica, conste de las mismas categorías de datos personales y las mismas categorías de interesados, sea necesaria y proporcionada a efectos de investigación de un delito específico y cumpla todos los requisitos del presente Reglamento. Las transferencias individuales que entren en una de las categorías de transferencias deben poder incluir solamente algunas de las categorías de datos personales y categorías de interesados cuya transferencia haya autorizado el director ejecutivo. Asimismo, debe ser posible autorizar una categoría de transferencias de datos personales en las situaciones específicas siguientes: cuando la transferencia de datos personales sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona; cuando la transferencia de datos personales sea esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país; cuando la finalidad de la transferencia de datos personales consista en salvaguardar los intereses legítimos del interesado; o, en casos concretos, cuando se haga a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales o se haga para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal o la ejecución de una sanción penal específica.

(31)

Las transferencias que no se basen en una autorización del director ejecutivo, una decisión de adecuación, un acuerdo internacional o un acuerdo de cooperación solo deben permitirse cuando se hayan establecido las garantías adecuadas en un instrumento jurídicamente vinculante relativas a la protección de los datos personales o cuando Europol llegue a la conclusión, basándose en una valoración de todas las circunstancias que rodean a la transferencia de los datos personales, de que existen dichas garantías. A los efectos de dicha valoración, Europol debe poder tener en cuenta los acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros y terceros países que permitan el intercambio de datos personales y si la transferencia de datos personales ha de estar sujeta a obligaciones de confidencialidad y al principio de especificidad, garantizando que los datos no sean tratados para otros fines que no sean la transferencia. Además, es importante que Europol tenga en cuenta si los datos personales podrían utilizarse para solicitar, dictar o ejecutar una pena de muerte u otra forma de trato cruel o inhumano. Europol debe poder exigir garantías adicionales.

(32)

Para apoyar a los Estados miembros en la cooperación con entidades privadas cuando estas dispongan de información pertinente para prevenir y combatir la delincuencia grave y el terrorismo, Europol debe poder recibir datos personales procedentes de entidades privadas y, en circunstancias específicas en las que resulte necesario y proporcionado, intercambiar datos personales con entidades privadas.

(33)

Los delincuentes recurren cada vez más a servicios ofrecidos por entidades privadas para comunicarse y llevar a cabo actividades ilegales. Los delincuentes sexuales explotan a niños y comparten imágenes y vídeos que constituyen material de abusos sexuales a menores en todo el mundo en plataformas en línea o con pares a través de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración. Los terroristas utilizan los servicios ofrecidos por proveedores de servicios en línea para reclutar voluntarios, planificar y coordinar atentados y difundir propaganda. Los ciberdelincuentes se aprovechan de la digitalización de nuestras sociedades y de la falta de cultura y capacidades digitales y otras competencias digitales del público en general, utilizando la suplantación de identidad y la ingeniería social para cometer otros tipos de ciberdelitos, como las estafas en línea, los ataques con programas de secuestro o el fraude en los pagos. Como resultado del mayor uso de los servicios en línea por parte de los delincuentes, las entidades privadas poseen cantidades cada vez mayores de datos personales, incluidos datos sobre el abonado, el tráfico y el contenido, que pueden ser pertinentes para las investigaciones penales.

(34)

Dada la naturaleza transfronteriza de internet, cabe la posibilidad de que el proveedor de servicios en línea y la infraestructura digital en la que se conservan los datos personales estén sujetos cada uno al ámbito de competencia de distintos territorios, ya sea dentro o fuera de la Unión. Por lo tanto, las entidades privadas pueden poseer conjuntos de datos pertinentes para las autoridades policiales y que contengan datos personales que sean competencia de varios territorios, así como datos personales que no puedan atribuirse fácilmente al ámbito de competencia de ningún territorio concreto. A las autoridades competentes de los Estados miembros les puede resultar difícil analizar eficazmente estos conjuntos de datos que sean competencia de varios territorios o que no puedan atribuirse a ninguno en concreto mediante soluciones nacionales. Además, en la actualidad no existe un punto de contacto único para las entidades privadas que decidan compartir de forma legal y voluntaria conjuntos de datos con las autoridades competentes de los Estados miembros. Por consiguiente, Europol debe disponer de medidas para facilitar la cooperación de las entidades privadas, también en lo que respecta al intercambio de información.

(35)

Para garantizar que las entidades privadas dispongan de un punto de contacto a nivel de la Unión para facilitar de forma legal y voluntaria conjuntos de datos que sean competencia de varios territorios o conjuntos de datos que no puedan atribuirse fácilmente a uno o varios territorios concretos, Europol debe poder recibir datos personales directamente de entidades privadas con el fin de facilitar a los Estados miembros la información necesaria para determinar el territorio competente e investigar delitos en los territorios correspondientes, de conformidad con el presente Reglamento. Dicha información podría incluir informes de contenido moderado respecto a los que pueda suponerse razonablemente su vinculación con actividades delictivas que se incluyen en los objetivos de Europol.

(36)

Para garantizar que los Estados miembros reciban la información necesaria para iniciar investigaciones destinadas a prevenir y combatir la delincuencia grave y el terrorismo sin demora indebida, Europol debe poder tratar y analizar datos personales con el fin de determinar las unidades nacionales afectadas y transmitirles los datos personales y cualquier resultado de su análisis y comprobación de dichos datos que sean pertinentes para determinar el territorio competente e investigar los delitos de que se trate en sus respectivos territorios. Europol también debe poder transmitir los datos personales y los resultados de su análisis y comprobación de dichos datos que sean pertinentes para determinar el territorio competente a los puntos de contacto o las autoridades de los terceros países de que se trate que sean objeto de una decisión de adecuación, o con los que se haya celebrado un acuerdo internacional o un acuerdo de cooperación, o cuando se establezcan, en un instrumento jurídicamente vinculante, garantías adecuadas en relación con la protección de los datos personales, o cuando Europol llegue a la conclusión, basándose en una valoración de todas las circunstancias que rodean a la transferencia de datos personales, de que existen dichas garantías en esos terceros países. Cuando el tercer país de que se trate no sea objeto de una decisión de adecuación o no sea parte en un acuerdo internacional o de cooperación o no exista ningún instrumento jurídicamente vinculante, o cuando Europol no llegue a la conclusión de que existen garantías adecuadas, Europol debe poder transferir el resultado de su análisis y comprobación de dichos datos al tercer país de que se trate de conformidad con el presente Reglamento.

(37)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, en determinados casos y con condiciones, puede resultar necesario y proporcionado que Europol transfiera datos personales a entidades privadas que no estén establecidas en la Unión o en un tercer país que sea objeto de una decisión de adecuación o con el que se haya celebrado un acuerdo internacional o de cooperación, o cuando no se hayan establecido, en un instrumento jurídicamente vinculante, garantías adecuadas en relación con la protección de los datos personales, o cuando Europol no llegue a la conclusión de que existen garantías adecuadas. En tales casos, la transmisión debe estar sujeta a la autorización previa del director ejecutivo.

(38)

Para garantizar que esté en condiciones de determinar todas las unidades nacionales afectadas, Europol debe poder contactar con las entidades privadas si la información que hayan proporcionado es insuficiente para que Europol pueda determinar las unidades nacionales afectadas. Esto permitiría a dichas entidades privadas decidir si les interesa compartir información adicional con Europol y si pueden hacerlo legalmente. A tal fin, Europol debe poder informar a las entidades privadas de información que falte, en la medida en que ello resulte estrictamente necesario para el único propósito de determinar las unidades nacionales afectadas. Deben aplicarse garantías especiales a las transferencias de información de Europol a las entidades privadas, en aquellos casos en los que la entidad privada de que se trate no esté establecida en la Unión o en un tercer país que sea objeto de una decisión de adecuación o con el que se haya celebrado un acuerdo internacional o de cooperación, o cuando no se establezcan, en un instrumento jurídicamente vinculante, garantías adecuadas en relación con la protección de los datos personales, o cuando Europol no llegue a la conclusión de que existen dichas garantías adecuadas.

(39)

Cuando los Estados miembros, terceros países, organizaciones internacionales o entidades privadas comparten con Europol conjuntos de datos que sean competencia de varios territorios o conjuntos de datos que no puedan atribuirse al ámbito de competencia de uno o varios territorios concretos, es posible que dichos conjuntos de datos estén vinculados a datos personales en poder de entidades privadas. En tales situaciones, Europol debe poder enviar una solicitud a los Estados miembros, a través de sus unidades nacionales, para obtener los datos personales en poder de entidades privadas que estén establecidas o tengan un representante legal en el territorio de dichos Estados miembros. Dicha solicitud solo debe formularse cuando sea necesario obtener información adicional de tales entidades privadas para determinar a las unidades nacionales afectadas. La solicitud debe estar motivada y ser lo más precisa posible. Los datos personales pertinentes, que deben tener el carácter menos sensible posible y deben limitarse a lo estrictamente necesario y proporcionado para determinar las unidades nacionales pertinentes, deben facilitarse a Europol de conformidad con el Derecho aplicable de los Estados miembros afectados. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deben examinar la solicitud de Europol y decidir, de conformidad con su Derecho nacional, si acceder a ella. Cualquier tratamiento de datos por parte de entidades privadas que se lleve a cabo al tramitar dichas solicitudes de las autoridades competentes de los Estados miembros debe permanecer sujeto al Derecho aplicable, en particular, en materia de protección de datos. Las entidades privadas deben facilitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los datos requeridos para su posterior transmisión a Europol. En muchos casos, es posible que los Estados miembros afectados no puedan establecer un vínculo con su territorio más que por el hecho de que la entidad privada en poder de los datos pertinentes está establecida o representada legalmente en su territorio. Con independencia de si tienen o no competencia respecto al delito específico, los Estados miembros deben velar por que sus autoridades nacionales competentes puedan obtener datos personales procedentes de entidades privadas con el fin de facilitar a Europol la información necesaria para lograr sus objetivos, respetando plenamente las garantías procesales establecidas en su Derecho nacional.

(40)

Para garantizar que Europol no conserve los datos personales recibidos directamente de entidades privadas más tiempo del necesario para determinar las unidades nacionales afectadas, deben aplicarse plazos para la conservación de datos personales por parte de Europol. Una vez que Europol haya agotado todos los medios a su alcance para determinar las unidades nacionales afectadas y no pueda esperar razonablemente determinar otras unidades nacionales afectadas, la conservación de dichos datos personales ya no será necesaria ni proporcionada para determinar las unidades nacionales afectadas. Europol debe cancelar los datos personales en un plazo de cuatro meses a partir de su última transmisión, de haberlos transmitido a una unidad nacional o haberlos transferido al punto de contacto de un tercer país o a una autoridad de un tercer país, a menos que, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional, una unidad nacional, un punto de contacto o una autoridad afectada vuelva a facilitar a Europol los datos personales como datos propios en ese plazo. Si los datos personales que se hayan vuelto a facilitar formaban parte de un conjunto más amplio de datos personales, Europol solo debe conservar aquellos datos personales que se hayan vuelto a facilitar por una unidad nacional, un punto de contacto o una autoridad afectada.

(41)

La cooperación de Europol con entidades privadas no debe suponer una duplicidad en las actividades de las unidades de información (o inteligencia) financiera (UIF) establecidas con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), ni interferir con dichas actividades, y debe concernir únicamente a información que aún no deba facilitarse a las UIF de conformidad con dicha Directiva. Europol debe seguir cooperando con las UIF, en particular, a través de las unidades nacionales.

(42)

Europol debe poder prestar el apoyo necesario para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan interactuar con entidades privadas, en particular, proporcionando la infraestructura necesaria para esta interacción, por ejemplo, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros remitan contenidos terroristas en línea, envíen órdenes de retirada de dicho contenido a proveedores de servicios en línea de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o intercambien información con entidades privadas en el contexto de ciberataques. Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que no se incluyan en los objetivos de Europol, Europol no debe tener acceso a tales datos. Europol debe asegurarse por medios técnicos de que dicha infraestructura se limita estrictamente a proporcionar un canal para las interacciones entre las autoridades competentes de los Estados miembros y una entidad privada, y de que Europol proporciona todas las garantías necesarias para evitar el acceso por parte de una entidad privada a cualquier otra información en los sistemas de Europol que no guarde relación con el intercambio con dicha entidad privada.

(43)

Los atentados terroristas desencadenan la difusión a gran escala de contenidos terroristas a través de plataformas en línea que muestran imágenes de agresiones contra la vida o la integridad física o que incitan a agresiones inminentes contra la vida o la integridad física, propiciando así la glorificación del terrorismo y que se proporcione formación para este y, en última instancia, la radicalización y el reclutamiento de otras personas. Además, el mayor uso de internet para registrar o compartir el material de abusos sexuales a menores perpetúa el daño a las víctimas, ya que el material puede multiplicarse y distribuirse con facilidad. Con el fin de prevenir y combatir los delitos que se incluyen en los objetivos de Europol, Europol debe poder respaldar las acciones de los Estados miembros para hacer frente eficazmente a la difusión de contenidos terroristas en el contexto de situaciones de crisis en línea derivadas de acontecimientos reales actuales o recientes, la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores, y para apoyar las actuaciones de los proveedores de servicios de conformidad con sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión y sus actuaciones voluntarias. A tal fin, Europol debe poder intercambiar los datos personales pertinentes –incluidas las firmas digitales únicas y no reconvertibles («hash»), las direcciones IP o las URL relacionadas con dichos contenidos– con entidades privadas establecidas en la Unión o en un tercer país que sea objeto de una decisión de adecuación o, a falta de tal decisión, con el que se haya celebrado un acuerdo internacional o de cooperación, o cuando se establezcan, en un instrumento jurídicamente vinculante, garantías adecuadas en relación con la protección de los datos personales, o Europol llegue a la conclusión, basándose en una valoración de todas las circunstancias que rodean a la transferencia de datos personales, de que existen dichas garantías en ese tercer país. Dichos intercambios de datos personales solo deben tener lugar con el fin de suprimir contenidos terroristas y material en línea de abusos sexuales a menores, en particular, cuando se prevea la multiplicación exponencial y viralidad de dicho contenido y material a través de múltiples proveedores de servicios en línea. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe entenderse en el sentido de que impida a un Estado miembro utilizar las órdenes de retirada previstas en el Reglamento (UE) 2021/784 como instrumento para combatir los contenidos terroristas en línea.

(44)

Con el fin de evitar una duplicación de esfuerzos y posibles interferencias con las investigaciones, y minimizar la carga para los prestadores afectados de servicios de alojamiento de datos, Europol debe apoyar, intercambiar información y cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las transmisiones y transferencias de datos personales a entidades privadas para hacer frente a situaciones de crisis en línea y a la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores.

(45)

El Reglamento (UE) 2018/1725 establece normas sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Si bien el Reglamento (UE) 2018/1725 se aplica al tratamiento de datos personales administrativos por parte de Europol que no guardan relación con investigaciones penales, como, por ejemplo, los datos del personal, el artículo 3, punto 2, y el capítulo IX de dicho Reglamento, que regulan el tratamiento de datos personales, no se aplican actualmente a Europol. A fin de garantizar la protección uniforme y coherente de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 debe aplicarse a Europol, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, y debe complementarse con disposiciones específicas para las operaciones específicas de tratamiento que Europol debe llevar a cabo para desempeñar sus funciones. Por consiguiente, se deben reforzar las competencias de supervisión del SEPD en relación con las operaciones de tratamiento de Europol, en consonancia con las correspondientes competencias aplicables al tratamiento de datos personales administrativos que se aplican a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión con arreglo al capítulo VI del Reglamento (UE) 2018/1725. A tal fin, cuando Europol trate datos personales para fines operativos, el SEPD debe poder ordenar a Europol que haga que sus operaciones de tratamiento cumplan el presente Reglamento y ordenar la suspensión de los flujos de datos a un destinatario en un Estado miembro, un tercer país o un organismo internacional, y debe poder imponer una sanción administrativa en caso de incumplimiento por parte de Europol.

(46)

El tratamiento de datos a efectos del presente Reglamento podría implicar el tratamiento de categorías especiales de datos personales tal como establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues las fotografías se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos del artículo 3, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1725 solamente cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física.

(47)

El mecanismo de consulta previa en el que participa el SEPD, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1725, es una salvaguardia importante para los nuevos tipos de operaciones de tratamiento. Sin embargo, dicho mecanismo no debe aplicarse a actividades operativas específicas, como los proyectos de análisis operativos, sino al uso de nuevos sistemas informáticos (TI) para el tratamiento de datos personales y a cualesquiera cambios importantes de dichos sistemas que impliquen un riesgo elevado para los derechos y libertades de los interesados. El plazo en el que debe exigirse al SEPD que proporcione asesoramiento por escrito en relación con dichas consultas no debe poder suspenderse. En el caso del tratamiento de actividades de gravedad significativa para el desempeño de las funciones de Europol, que son especialmente urgentes, Europol debe poder, con carácter excepcional, comenzar el tratamiento una vez iniciada la consulta previa, incluso si el plazo para la prestación de asesoramiento por escrito por parte del SEPD aún no ha vencido. Dicha urgencia puede surgir en situaciones de importancia significativa para el desempeño de las funciones de Europol, cuando el tratamiento sea necesario para prevenir y hacer frente a una amenaza inmediata de un delito que se incluya en los objetivos de Europol y para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona. El responsable de protección de datos de Europol debe participar en la valoración de la urgencia y la necesidad de dicho tratamiento antes del vencimiento del plazo para que el SEPD responda a la consulta previa. El responsable de protección de datos de Europol debe supervisar dicho tratamiento. El SEPD debe poder ejercer sus competencias en relación con este tratamiento.

(48)

Habida cuenta de los retos que el rápido desarrollo tecnológico y la explotación de las nuevas tecnologías por parte de terroristas y otros delincuentes plantean para la seguridad de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros necesitan reforzar sus capacidades tecnológicas para determinar, asegurar y analizar los datos necesarios para investigar infracciones penales. Europol debe poder apoyar a los Estados miembros en el uso de tecnologías emergentes, en la consideración de nuevos enfoques y en el desarrollo de soluciones tecnológicas comunes para que los Estados miembros prevengan y combatan mejor los delitos que se incluyen en los objetivos de Europol. Al mismo tiempo, Europol debe garantizar que el desarrollo, el uso y el despliegue de nuevas tecnologías se guían por los principios de transparencia, explicabilidad, equidad y rendición de cuentas, no socavan los derechos y libertades fundamentales y cumplen el Derecho de la Unión. A tal efecto, Europol debe poder llevar a cabo proyectos de investigación e innovación en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, dentro del alcance general de los proyectos de investigación e innovación establecidos por el Consejo de Administración en un documento vinculante. Dicho documento debe actualizarse cuando proceda y facilitarse al SEPD. Debe ser posible que tales proyectos incluyan el tratamiento de datos personales únicamente cuando se cumplan determinadas condiciones, a saber, que el tratamiento de datos personales sea estrictamente necesario, que el objetivo del proyecto en cuestión no pueda lograrse mediante el uso de datos no personales o anónimos, y que se garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular, la no discriminación.

El tratamiento de categorías especiales de datos personales con fines de investigación e innovación únicamente debe permitirse cuando sea estrictamente necesario. Dado el carácter sensible de dicho tratamiento, deben aplicarse garantías adicionales adecuadas, incluida la seudonimización. Para evitar sesgos en la toma de decisiones algorítmica, debe permitirse a Europol tratar datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II. Europol debe llevar registros de todo el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de sus proyectos de investigación e innovación únicamente con el fin de comprobar la exactitud de los resultados del tratamiento de datos y únicamente durante el tiempo necesario para dicha comprobación. Las disposiciones sobre el desarrollo de nuevas herramientas por parte de Europol no deben constituir una base jurídica para su despliegue a escala de la Unión o nacional. Para dirigir la innovación y reforzar las sinergias en proyectos de investigación e innovación, es importante que Europol intensifique su cooperación con las redes pertinentes de profesionales de los Estados miembros y de otros organismos de la Unión dentro de sus respectivas competencias en ese ámbito, así como que apoye otras formas de cooperación relacionadas, como un apoyo de secretaría al Centro Europeo de Innovación para la Seguridad Interior en tanto que red colaborativa de laboratorios de innovación.

(49)

Europol debe desempeñar un papel clave a la hora de ayudar a los Estados miembros a desarrollar nuevas soluciones tecnológicas basadas en la inteligencia artificial que sean pertinentes para el logro de los objetivos de Europol y que beneficien a las autoridades competentes de los Estados miembros en toda la Unión. Dicha ayuda debe prestarse con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales, incluida la no discriminación. Europol debe desempeñar un papel clave en la promoción del desarrollo y el despliegue de una inteligencia artificial ética, fiable y centrada en el ser humano que esté sujeta a garantías sólidas en términos de protección, seguridad, transparencia, explicabilidad y derechos fundamentales.

(50)

Europol debe informar al SEPD antes de poner en marcha proyectos de investigación e innovación que impliquen el tratamiento de datos personales. Europol debe informar o consultar a su Consejo de Administración, conforme a determinados criterios que se deben fijar en directrices pertinentes. Europol no debe tratar datos para fines de proyectos de investigación e innovación sin el consentimiento del Estado miembro, el organismo de la Unión, el tercer país o la organización internacional que haya facilitado los datos a Europol, a menos que dicho Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional haya otorgado su autorización previa a dicho tratamiento para tales fines. Para cada proyecto, Europol debe llevar a cabo, antes del tratamiento, una evaluación de impacto sobre la protección de datos para garantizar el respeto pleno de la protección de los datos y todos los demás derechos y libertades fundamentales de los interesados. La evaluación de impacto sobre la protección de datos debe incluir una valoración de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los datos personales que vayan a tratarse para los fines específicos del proyecto, incluido el requisito de minimización de datos y una evaluación de cualquier posible sesgo en el resultado y en los datos personales que vayan a tratarse para los fines específicos del proyecto, así como las medidas previstas para hacer frente a esos riesgos. El desarrollo de nuevas herramientas por parte de Europol debe entenderse sin perjuicio de la base jurídica, incluidos los motivos para el tratamiento de los datos personales de que se trate, que posteriormente sería necesaria para su despliegue a escala de la Unión o nacional.

(51)

Dotar a Europol de herramientas y capacidades adicionales requiere reforzar el control democrático y la rendición de cuentas de esta. El control parlamentario conjunto constituye un elemento importante del seguimiento político de las actividades de Europol. Para permitir un seguimiento político eficaz de la manera en que Europol emplea las herramientas y capacidades adicionales puestas a su disposición en virtud del presente Reglamento, Europol debe proporcionar al Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC) y a los Estados miembros información anual detallada sobre el desarrollo, uso y eficacia de tales herramientas y capacidades y el resultado de su uso, en concreto, en relación con proyectos de investigación e innovación, así como nuevas actividades o la creación de nuevos centros especializados en el seno de Europol. Además, se debe invitar a dos representantes del GCPC, uno del Parlamento Europeo y otro de los Parlamentos nacionales, para reflejar la doble circunscripción del GCPC, al menos a dos reuniones ordinarias del Consejo de Administración al año para dirigirse a dicho Consejo de Administración en nombre del GCPC y discutir sobre el informe anual de actividades consolidado, el documento único de programación y el presupuesto anual, las preguntas y respuestas por escrito del GCPC, así como las relaciones exteriores y asociaciones, al mismo tiempo que se respetan las distintas funciones y responsabilidades del Consejo de Administración y del GCPC de conformidad con el presente Reglamento. El Consejo de Administración, junto con los representantes del GCPC, debe poder determinar otros asuntos de interés político que se deban discutir. En consonancia con el papel de supervisión del GCPC, los dos representantes de este órgano no deben tener derechos de voto en el Consejo de Administración. Las actividades de investigación e innovación previstas deben figurar en el documento único de programación que contiene la programación plurianual y el programa de trabajo anual de Europol y deben transmitirse al GCPC.

(52)

A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración debe designar un agente de derechos fundamentales que se encargue de apoyar a Europol para que vele por el respeto de los derechos fundamentales en todas sus actividades y tareas, y en particular, en sus proyectos de investigación e innovación y en el intercambio de datos personales con entidades privadas. Debe ser posible designar como agente de derechos fundamentales a un miembro en plantilla de Europol que haya recibido una formación especial jurídica y práctica en materia de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales debe cooperar estrechamente con el responsable de la protección de datos en el ámbito de sus respectivas competencias. En la medida en que ataña a cuestiones de protección de datos, toda la responsabilidad debe recaer en el agente de derechos fundamentales.

(53)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un interés común protegido por una política de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al carácter transfronterizo de la delincuencia grave y el terrorismo, y a la necesidad de una respuesta coordinada a las amenazas a la seguridad conexas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(54)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(55)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(56)

El SEPD, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 8 de marzo de 2021 (15).

(57)

El presente Reglamento respeta plenamente los derechos y garantías fundamentales, y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), especialmente el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal, tal como establecen los artículos 7 y 8 de la Carta, así como el artículo 16 del TFUE. Dada la importancia del tratamiento de datos personales para la labor policial en general, y para el apoyo prestado por Europol en particular, el presente Reglamento debe incluir garantías mejoradas y mecanismos de control democrático y rendición de cuentas para garantizar que las actividades y las tareas de Europol se lleven a cabo en plena conformidad con los derechos fundamentales consagrados en la Carta, en particular, con los derechos a la igualdad ante la ley, la no discriminación y la tutela judicial efectiva ante el órgano jurisdiccional nacional competente frente a cualquiera de las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento se debe limitar a lo estrictamente necesario y proporcionado, y debe estar sujeto a condiciones claras, requisitos estrictos y una supervisión efectiva por parte del SEPD.

(58)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/794 en consecuencia.

(59)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

se suprimen las letras h) a k) y las letras m), n) y o);

b)

la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p)

“datos personales administrativos”: los datos personales tratados por Europol que no sean datos personales operativos;»;

c)

se añaden las letras siguientes:

«q)

“datos de investigación”: los datos que un Estado miembro, la Fiscalía Europea creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*1), Eurojust o un tercer país esté autorizado a tratar en una investigación penal en curso relacionada con uno o varios Estados miembros, de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional, que un Estado miembro, la Fiscalía Europea, Eurojust o un tercer país haya facilitado a Europol en apoyo de dicha investigación penal en curso y que contengan datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II;

r)

“contenidos terroristas”: los contenidos terroristas tal como se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

s)

“material en línea de abusos sexuales a menores”: el material en línea que constituya pornografía infantil tal como se define esta en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o espectáculo pornográfico tal como se define este en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva;

t)

“situación de crisis en línea”: la difusión de contenido en línea derivado de un acontecimiento real actual o reciente, que muestre imágenes de agresiones contra la vida o la integridad física o que incite a agresiones inminentes contra la vida o la integridad física y que tenga por objeto o por efecto intimidar gravemente a una población, siempre que exista un vínculo, o una sospecha razonable de un vínculo, con el terrorismo o el extremismo violento y que se prevean una potencial multiplicación exponencial y una difusión viral de ese contenido a través de múltiples servicios en línea;

u)

“categoría de transferencias de datos personales”: un conjunto de transferencias de datos personales cuando los datos se refieran a la misma situación específica y cuando las transferencias consistan en las mismas categorías de datos personales y las mismas categorías de interesados;

v)

“proyectos de investigación e innovación”: los proyectos relativos a las materias reguladas por el presente Reglamento, que tengan por objeto el desarrollo, el entrenamiento, la prueba y la validación de algoritmos para el desarrollo de herramientas específicas, y otros proyectos específicos de investigación e innovación que resulten pertinentes para lograr los objetivos de Europol.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79)."

(*3)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).»."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

se inserta la letra siguiente:

«h bis)

prestar apoyo administrativo y financiero a las unidades especiales de intervención de los Estados miembros a que se refiere la Decisión 2008/617/JAI del Consejo (*4).

(*4)  Decisión 2008/617/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis (DO L 210 de 6.8.2008, p. 73).»,"

ii)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

cooperar con los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE, con la OLAF y la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) creada por el Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), en particular, mediante el intercambio de información y la prestación de apoyo analítico en ámbitos incluidos dentro de sus respectivas competencias;

(*5)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).»,"

iii)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

respaldar las acciones de los Estados miembros para prevenir y combatir las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I que hayan sido facilitadas, fomentadas o cometidas a través de internet, incluyendo las siguientes actuaciones:

i)

ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de estas, a responder a ciberataques de presunto origen delictivo,

ii)

cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las órdenes de retirada, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/784, y

iii)

notificar contenidos en línea a los proveedores de servicios en línea de que se trate para que examinen de manera voluntaria la compatibilidad de esos contenidos con sus propias condiciones contractuales.»,

iv)

se añaden las letras siguientes:

«r)

apoyar a los Estados miembros en la identificación de las personas cuyas actividades delictivas se incluyen en las formas de delincuencia enumeradas en el anexo I y que constituyen un alto riesgo para la seguridad;

s)

facilitar investigaciones conjuntas, coordinadas y prioritarias en relación con las personas a que se refiere la letra r);

t)

apoyar a los Estados miembros en el tratamiento de los datos sobre personas implicadas en terrorismo o en formas de delincuencia grave facilitados a Europol por terceros países u organizaciones internacionales y proponer la posible introducción por parte de los Estados miembros, a su discreción y a reserva de su propia comprobación y análisis de dichos datos, de las descripciones de información en interés de la Unión relativas a nacionales de terceros países (en lo sucesivo, “descripciones de información”) en el Sistema de Información de Schengen (SIS), de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6);

u)

apoyar la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen que establece el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, dentro del ámbito de los objetivos de Europol, proporcionando conocimientos especializados y análisis, cuando sea pertinente;

v)

hacer un seguimiento proactivo de las actividades de investigación e innovación que sean pertinentes para el logro de los objetivos de Europol y contribuir a tales actividades mediante un apoyo a las actividades conexas de los Estados miembros y mediante la ejecución de sus propias actividades de investigación e innovación, incluidos los proyectos de desarrollo, entrenamiento, prueba y validación de algoritmos para el desarrollo de herramientas específicas para su uso por las autoridades policiales, y difundir los resultados de dichas actividades entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 67;

w)

contribuir a crear sinergias entre las actividades de investigación e innovación de los organismos de la Unión, que sean pertinentes para el logro de los objetivos de Europol, también por medio del Centro de Innovación de la UE para la Seguridad Interior, y en estrecha colaboración con los Estados miembros;

x)

apoyar, previa solicitud de los Estados miembros, las acciones de estos para hacer frente a situaciones de crisis en línea, en particular, proporcionando a las entidades privadas la información necesaria para identificar los contenidos en línea pertinentes;

y)

respaldar las acciones de los Estados miembros para hacer frente a la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores;

z)

cooperar, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), con las unidades de inteligencia financiera (UIF) establecidas con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), por medio de la correspondiente unidad nacional de Europol o, si así lo permite el Estado miembro de que se trate, mediante un contacto directo con las UIF, en particular, intercambiando información y proporcionando análisis a los Estados miembros para apoyar las investigaciones transfronterizas de las actividades de blanqueo de capitales de organizaciones delictivas transnacionales y las de financiación del terrorismo;

(*6)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56)."

(*7)  Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122)."

(*8)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»,"

v)

se añaden los párrafos siguientes:

«Se establecerá un mecanismo de información periódica para que los Estados miembros informen a los demás Estados miembros y a Europol, en un plazo de doce meses desde que Europol haya propuesto la posible introducción de una descripción de información a que se refiere la letra t) del párrafo primero, sobre el resultado de la comprobación y análisis de los datos y sobre si se ha introducido en el SIS alguna descripción.

Los Estados miembros informarán a Europol de cualquier descripción de información introducida en el SIS y de cualquier respuesta positiva en relación con dicha descripción de información, y podrán informar, por medio de Europol, sobre las respuestas positivas relacionadas con dicha descripción de información al tercer país u organización internacional que haya facilitado los datos que hayan dado lugar a la introducción de la descripción de información, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2018/1862.»;

b)

en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Europol prestará asistencia igualmente en la ejecución operativa de esas prioridades, en particular, en el marco de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), también facilitando y ofreciendo apoyo administrativo, logístico, financiero y operativo a las actividades operativas y estratégicas dirigidas por los Estados miembros.»;

c)

en el apartado 3, se añade la frase siguiente:

«Europol también proporcionará análisis de evaluación de amenazas basados en la información que obre en su poder sobre fenómenos y tendencias delictivas para apoyar a la Comisión y a los Estados miembros en la realización de las evaluaciones de riesgos.»;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«4 bis.   Europol asistirá a los Estados miembros y a la Comisión en la identificación de los temas clave de investigación.

Europol asistirá a la Comisión en la elaboración y ejecución de los programas marco de la Unión para las actividades de investigación e innovación que sean pertinentes para lograr los objetivos de Europol.

Cuando sea conveniente, Europol podrá difundir los resultados de sus actividades de investigación e innovación como parte de su contribución a la creación de sinergias entre las actividades de investigación e innovación de los correspondientes organismos de la Unión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra w).

Europol adoptará todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. Europol no podrá recibir financiación de un determinado programa marco de la Unión cuando asista a la Comisión en la identificación de los temas clave de investigación y en la elaboración y ejecución de dicho programa.

A la hora de diseñar y conceptualizar las actividades de investigación e innovación relativas a las materias objeto del presente Reglamento, Europol podrá, en su caso, consultar al Centro Común de Investigación de la Comisión.

4 ter.   Europol apoyará a los Estados miembros en el control de casos específicos de inversiones extranjeras directas en la Unión, en lo que respecta a las implicaciones previstas para la seguridad en virtud del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) que afecten a empresas que suministren tecnologías, incluidos programas informáticos, utilizadas por Europol para la prevención e investigación de delitos que se incluyan en los objetivos de Europol.

(*9)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).»;"

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Europol no aplicará medidas coercitivas en el desempeño de sus funciones.

El personal de Europol podrá prestar apoyo operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros durante la ejecución de las medidas de investigación, a petición de estas y de conformidad con su Derecho nacional, en particular, facilitando el intercambio transfronterizo de información, proporcionando apoyo criminalístico y técnico, y estando presente durante la ejecución de dichas medidas. El personal de Europol no estará facultado por sí mismo para ejecutar medidas de investigación.»;

f)

se añade el apartado siguiente:

«5 bis.   En el ejercicio de sus funciones, Europol respetará los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el director ejecutivo considere que debe abrirse una investigación penal sobre un delito específico que afecte solo a un Estado miembro pero lesione un interés común protegido por una política de la Unión, podrá proponer a las autoridades competentes del Estado miembro afectado, a través de su unidad nacional, que inicien, realicen o coordinen dicha investigación penal.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las unidades nacionales informarán sin demora indebida a Europol, en relación con cualquier solicitud formulada con arreglo al apartado 1, o al director ejecutivo, en relación con cualquier propuesta realizada con arreglo al apartado 1 bis, de la decisión de las autoridades competentes de los Estados miembros.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Europol informará de inmediato a Eurojust y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea, de cualquier solicitud formulada con arreglo al apartado 1 o cualquier propuesta realizada con arreglo al apartado 1 bis, y de cualquier decisión de una autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al apartado 2.».

4)

En el artículo 7, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los Estados miembros velarán por que sus UIF estén facultadas para responder, dentro de los límites de sus mandatos y competencias y respetando las garantías procesales nacionales, a las solicitudes debidamente justificadas que formule Europol de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1153 relativas a información financiera y análisis financieros, bien por medio de su unidad nacional o bien, si así lo permite el correspondiente Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol.».

5)

En el artículo 11, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

adoptará cada año el documento único de programación a que se refiere el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (*10), por mayoría de dos tercios de sus miembros y de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

(*10)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).»;"

b)

se añaden las letras siguientes:

«v)

designará al agente de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 41 quater;

w)

especificará los criterios sobre cuya base Europol podrá formular propuestas para la posible introducción de descripciones de información en el SIS.».

6)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Consejo de Administración adoptará a más tardar el 30 de noviembre de cada año un documento único de programación que incluya la programación plurianual de Europol y el programa de trabajo anual, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y, en lo que respecta a la programación plurianual, previa consulta al Grupo de Control Parlamentario Conjunto (GCPC).

Cuando el Consejo de Administración decida no tener en cuenta el dictamen de la Comisión mencionado en el párrafo primero, en su totalidad o en parte, Europol proporcionará una justificación exhaustiva.

Cuando el Consejo de Administración decida no tener en cuenta ninguna de las cuestiones planteadas por el GCPC de conformidad con el artículo 51, apartado 2, letra c), Europol proporcionará una justificación exhaustiva.

Una vez se haya adoptado el documento único de programación, el Consejo de Administración lo remitirá al Consejo, a la Comisión y al GCPC.»;

b)

En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La programación plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. También establecerá la planificación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y la plantilla de personal. Incluirá la estrategia sobre las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales y las actividades de investigación e innovación previstas por Europol.».

7)

En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones, en calidad de observador sin derecho a voto, a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés para la discusión.

Se invitará a dos representantes del GCPC a asistir a dos reuniones ordinarias del Consejo de Administración al año, en calidad de observadores sin derecho a voto para discutir las siguientes cuestiones de interés político:

a)

el informe anual de actividad consolidado mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra c), correspondiente al año anterior;

b)

el documento único de programación mencionado en el artículo 12 y correspondiente al año siguiente, así como el presupuesto anual;

c)

las preguntas y respuestas por escrito del GCPC;

d)

las cuestiones relativas a las relaciones exteriores y las asociaciones.

El Consejo de Administración, junto con los representantes del GCPC, podrá determinar otras cuestiones de interés político que deban discutirse en las reuniones mencionadas en el párrafo primero.».

8)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Tanto el Consejo como el GCPC podrán convocar al director ejecutivo para que informe sobre el ejercicio de sus funciones.»;

b)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la preparación del proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 12 y su presentación al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión y al GCPC;»,

ii)

se inserta la letra siguiente:

«o bis)

la información al Consejo de Administración sobre los memorandos de entendimiento firmados con entidades privadas;».

9)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

intercambios más ágiles de información entre los Estados miembros, Europol, otros organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales y entidades privadas;»,

ii)

se añaden las letras siguientes:

«e)

proyectos de investigación e innovación;

f)

actividades destinadas a apoyar a los Estados miembros, previa solicitud de estos, a la hora de informar al público sobre los sospechosos o las personas condenadas en búsqueda sobre la base de una resolución judicial nacional relativa a un delito que se incluya en los objetivos de Europol, y a facilitar que el público proporcione información sobre dichas personas a los Estados miembros y a Europol.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   De ser necesario para lograr los objetivos de los proyectos de investigación e innovación de Europol, el tratamiento de datos personales con dicho fin se llevará a cabo únicamente en el contexto de proyectos de investigación e innovación de Europol con unos fines y objetivos claramente definidos y de conformidad con el artículo 33 bis.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 2, letra e), el artículo 18 bis, y del tratamiento de datos en virtud del artículo 26, apartado 6 quater, cuando la infraestructura de Europol se emplee para intercambios bilaterales de datos personales y Europol no disponga de acceso al contenido de los datos, las categorías de datos personales y las categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a efectos del apartado 2 del presente artículo se enumeran en el anexo II.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), cuando corresponda, y en la medida de lo posible, Europol hará una distinción clara entre los datos personales que atañen a las diferentes categorías de interesados enumeradas en el anexo II.

(*11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;"

e)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Europol podrá tratar datos de forma temporal con el fin de determinar si tales datos son pertinentes para el desempeño de sus funciones y, en caso de que lo sean, para qué fines de los mencionados en el apartado 2. El plazo para el tratamiento de dichos datos no superará los seis meses a partir de la recepción de los datos.»;

f)

se insertan los apartados siguientes:

«6 bis.   Antes del tratamiento de datos en aplicación del apartado 2 del presente artículo, cuando resulte estrictamente necesario con el único fin de determinar si los datos personales se ajustan a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, Europol podrá tratar temporalmente los datos personales que se le hayan facilitado en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, incluido el cotejo de esos datos con todos los datos que Europol ya trate de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

Europol tratará datos personales en virtud del párrafo primero durante un período máximo de dieciocho meses a partir del momento en que Europol determine que esos datos se incluyen en sus objetivos o, en casos justificados, durante un período más largo, cuando sea necesario a efectos del presente artículo. Europol informará al SEPD de toda ampliación del período de tratamiento. El período máximo de tratamiento de datos en virtud del párrafo primero será de tres años. Dichos datos personales se conservarán de tal modo que exista una separación funcional de otros datos.

Cuando Europol llegue a la conclusión de que los datos personales a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 5, los suprimirá e informará de ello, en su caso, al proveedor de los datos suprimidos.

6 ter.   El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, tras haber consultado al SEPD y teniendo debidamente en cuenta los principios mencionados en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1725, especificará las condiciones relativas al tratamiento de los datos a los que se refieren los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, en particular, en lo que respecta al suministro, el acceso y el uso de esos datos, así como a los plazos de conservación y supresión de tales datos, que no superarán los indicados en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo.».

10)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Tratamiento de datos personales en apoyo de una investigación penal

1.   Cuando sea necesario para apoyar una investigación penal específica en curso que entre en el ámbito de los objetivos de Europol, Europol podrá tratar los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II en el caso de que:

a)

un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust facilite datos de investigación a Europol en aplicación del artículo 17, apartado 1, letras a) o b), y solicite a Europol apoyo en esa investigación:

i)

mediante un análisis operativo en virtud del artículo 18, apartado 2, letra c), o

ii)

en casos excepcionales y debidamente justificados, mediante controles cruzados en virtud del artículo 18, apartado 2, letra a);

b)

Europol valore que no es posible llevar a cabo el análisis operativo en virtud del artículo 18, apartado 2, letra c), o los controles cruzados en virtud del artículo 18, apartado 2, letra a), en apoyo de dicha investigación sin tratar datos personales que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5.

Los resultados de la valoración a la que se refiere la letra b) del párrafo primero se registrarán y remitirán al SEPD a título informativo, cuando Europol deje de apoyar la investigación mencionada en el párrafo primero.

2.   Cuando el Estado miembro a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), deje de estar autorizado para tratar los datos en la investigación penal específica en curso a la que se refiere el apartado 1, de conformidad con los requisitos y garantías procesales establecidos en virtud del Derecho nacional aplicable, informará a Europol.

Cuando la Fiscalía Europea o Eurojust facilite datos de investigación a Europol y deje de estar autorizada para tratar los datos de la investigación penal específica en curso a la que se refiere el apartado 1, de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, informará a Europol.

3.   Europol podrá tratar los datos de investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 2, durante todo el tiempo en que apoye la investigación penal específica en curso para la que se hayan facilitado los datos de investigación de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, y únicamente con el fin de apoyar dicha investigación.

4.   Europol podrá conservar los datos de investigación facilitados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), y el resultado del tratamiento de dichos datos una vez transcurrido el período de tratamiento indicado en el apartado 3, a petición del proveedor de dichos datos de investigación, con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, y únicamente durante el tiempo en que se esté tramitando el procedimiento judicial relacionado con la investigación penal específica para la que se hayan facilitado dichos datos.

Los proveedores de los datos de investigación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o, con su acuerdo, un Estado miembro en el que esté tramitándose un procedimiento judicial relacionado con una investigación penal conexa, podrá solicitar a Europol que conserve los datos de investigación y el resultado de su análisis operativo de dichos datos una vez transcurrido el período de tratamiento indicado en el apartado 3 con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, y únicamente durante el tiempo en que se esté tramitando en dicho otro Estado miembro un procedimiento judicial relacionado con una investigación penal conexa.

5.   Sin perjuicio del tratamiento de datos personales con arreglo al artículo 18, apartado 6 bis, los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II se conservarán de tal modo que exista una separación funcional de otros datos y solo se tratarán cuando ello sea necesario y proporcionado para los fines de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo.

El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo y previa consulta al SEPD, especificará las condiciones relativas al suministro y al tratamiento de datos personales de conformidad con los apartados 3 y 4.

6.   Los apartados 1 a 4 del presente artículo también se aplicarán cuando un tercer país según el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis, facilite datos personales a Europol y dicho tercer país le facilite datos de investigación para análisis operativos que contribuyan a la investigación penal específica en uno o varios Estados miembros a los que Europol apoye, siempre que el tercer país obtuviera los datos en el contexto de una investigación penal de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud de su Derecho penal nacional.

Cuando un tercer país facilite datos de investigación a Europol de conformidad con el párrafo primero, el responsable de protección de datos podrá notificarlo al SEPD, cuando proceda.

Europol comprobará que la cantidad de datos personales a los que se refiere el párrafo primero no sea manifiestamente desproporcionada en relación con la investigación penal específica en el Estado miembro de que se trate. Cuando Europol llegue a la conclusión de que existen indicios de que tales datos son manifiestamente desproporcionados o han sido obtenidos vulnerando claramente los derechos fundamentales, Europol no tratará los datos y los suprimirá.

Europol podrá consultar los datos personales tratados con arreglo al presente apartado solo cuando sea necesario para apoyar la investigación penal específica para la que hayan sido facilitados. Dichos datos personales se compartirán únicamente dentro de la Unión.».

11)

En el artículo 19, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite información a Europol determinará el fin o los fines para los que deba tratarse dicha información de conformidad con el artículo 18.

Cuando el proveedor de información a que se refiere el párrafo primero no haya cumplido lo dispuesto en dicho párrafo, Europol, de acuerdo con el proveedor de información en cuestión, tratará la información con el fin de determinar la pertinencia de dicha información, así como el fin o los fines de su ulterior tratamiento.

Europol tratará la información con un fin distinto a aquel para el que fue facilitada solo si así lo autoriza el proveedor de la información.

La información facilitada a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a) a d), también podrá ser tratada por Europol a efectos del artículo 18, apartado 2, letra e), de conformidad con el artículo 33 bis.

2.   Los Estados miembros, organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales podrán indicar, en el momento de facilitar la información a Europol, cualquier restricción a su acceso o el uso que se deba hacer de ella, en términos generales o específicos, también por lo que respecta a su transferencia, transmisión, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de haber facilitado la información, informarán de ello a Europol. Europol cumplirá con esas restricciones.».

12)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En el marco de la realización de los proyectos de análisis operativos a que se refiere el artículo 18, apartado 3, y siempre que se cumplan las normas y garantías para el tratamiento de datos personales establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros podrán determinar la información que Europol debe poner directamente a disposición de otros Estados miembros seleccionados a efectos de un análisis operativo conjunto en investigaciones específicas, sin perjuicio de las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartado 2, y de conformidad con los procedimientos que se establezcan en las directrices mencionadas en el artículo 18, apartado 7.»;

b)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros tendrán acceso a la información mencionada en los apartados 1, 2 y 2 bis y la tratarán ulteriormente solo a efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de:».

13)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Relaciones con la Fiscalía Europea

1.   Europol entablará y mantendrá una estrecha relación con la Fiscalía Europea. En el marco de dicha relación, Europol y la Fiscalía Europea actuarán dentro de sus respectivos mandatos y competencias. Para ello, celebrarán un acuerdo de trabajo que establezca las modalidades de su cooperación.

2.   A solicitud de la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) 2017/1939, Europol apoyará las investigaciones de la Fiscalía Europea y cooperará con ella, facilitando información y apoyo analítico, hasta que la Fiscalía Europea determine si debe ejercer la acción penal o archivar el asunto.

3.   A fin de facilitar información a la Fiscalía Europea con arreglo al apartado 2 del presente artículo, Europol adoptará todas las medidas adecuadas para permitir que la Fiscalía Europea tenga acceso indirecto, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos relacionados con las infracciones que sean competencia de la Fiscalía Europea, facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c). Ese sistema de respuesta positiva o negativa dará notificación a Europol solamente en caso de respuesta positiva y sin perjuicio de las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartado 2, por los proveedores de información mencionados en el artículo 19, apartado 1.

En caso de respuesta positiva, Europol abrirá el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a la que se refiere el artículo 19, apartado 1, y solo en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten pertinentes para la solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4.   Europol informará sin demora indebida a la Fiscalía Europea de cualquier conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 y sin perjuicio de las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento por el proveedor de la información.

Cuando Europol informe a la Fiscalía Europea con arreglo al párrafo primero, lo notificará sin demora a los Estados miembros afectados.

Cuando alguna información relativa a la conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea puede ejercer su competencia haya sido facilitada a Europol por un Estado miembro que haya indicado restricciones al uso de dicha información con arreglo al artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, Europol notificará a la Fiscalía Europea la existencia de dichas restricciones y remitirá el asunto al Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado colaborará directamente con la Fiscalía Europea a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.».

14)

En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

«8.   Si durante el tratamiento de la información en relación con una investigación penal específica o un proyecto específico, Europol detecta información pertinente acerca de una posible actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, Europol facilitará sin demora a la OLAF dicha información, sin perjuicio de las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartado 2, por el Estado miembro que facilitó la información.

Cuando Europol facilite a la OLAF información con arreglo al párrafo primero, lo notificará sin demora a los Estados miembros afectados.».

15)

En el artículo 23, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las transferencias ulteriores de datos personales en poder de Europol por parte de Estados miembros, organismos de la Unión, terceros países, organizaciones internacionales o entidades privadas estarán prohibidas, a menos que Europol haya dado su autorización expresa previa.».

16)

El título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Transmisión, transferencia e intercambio de datos personales».

17)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Transmisión de datos personales a organismos de la Unión

1.   Europol únicamente transmitirá datos personales a un organismo de la Unión de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, siempre que se respeten las posibles restricciones en virtud del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del presente Reglamento, si dichos datos son necesarios y proporcionados para el legítimo desempeño de las funciones del organismo de la Unión destinatario.

2.   Cuando otro organismo de la Unión haya solicitado la transmisión de datos personales, Europol verificará la competencia de ese otro organismo. Cuando Europol no pueda confirmar que la transmisión de datos personales es necesaria de conformidad con el apartado 1, pedirá al organismo de la Unión solicitante que aporte información complementaria.

El organismo de la Unión solicitante garantizará que pueda valorarse la necesidad de la transmisión de los datos personales.

3.   El organismo de la Unión destinatario tratará los datos personales mencionados en los apartados 1 y 2 únicamente para los fines para los que hayan sido transmitidos.».

18)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se modifica como sigue:

«1.   Siempre que se respeten las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartados 2 o 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, Europol podrá transferir datos personales a las autoridades competentes de un tercer país o a una organización internacional, a condición de que dicha transferencia sea necesaria para el desempeño de las funciones de Europol, sobre la base de alguno de los actos siguientes:»,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680, en la que se decida que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos en ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado (“decisión de adecuación”),»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   A falta de decisión de adecuación, el Consejo de Administración podrá autorizar a Europol a transferir datos personales a una autoridad competente de un tercer país o a una organización internacional cuando:

a)

se hayan aportado garantías adecuadas con respecto a la protección de datos personales, en un instrumento jurídicamente vinculante, o

b)

Europol haya valorado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de los datos personales y haya llegado a la conclusión de que existen garantías adecuadas con respecto a la protección de datos personales.»;

d)

el apartado 5 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el director ejecutivo podrá autorizar, en casos debidamente justificados, la transferencia o una categoría de transferencias de datos personales a una autoridad competente de un tercer país o a una organización internacional en función del caso concreto, si la transferencia o la categoría de transferencias es:»,

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

necesaria para salvaguardar intereses legítimos del interesado,»;

e)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Europol informará al SEPD sobre las categorías de transferencias contempladas en el apartado 4 bis, letra b). Cuando una transferencia se efectúe de conformidad con los apartados 4 bis o 5, se documentará y la documentación se pondrá a disposición del SEPD previa petición. La documentación incluirá un registro de la fecha y hora de la transferencia, así como información sobre la autoridad competente a la que se refiere el presente artículo, sobre la justificación de la transferencia y sobre los datos personales transferidos.».

19)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

una autoridad de un tercer país o una organización internacional a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando Europol reciba datos personales directamente de entidades privadas, podrá tratar dichos datos personales de conformidad con el artículo 18, con el fin de determinar las unidades nacionales afectadas, a las que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. Europol transmitirá inmediatamente a las unidades nacionales afectadas los datos personales y todos los resultados pertinentes del tratamiento necesario de dichos datos para determinar el territorio competente. Europol podrá transmitir los datos personales y los resultados pertinentes del tratamiento necesario de dichos datos para determinar el territorio competente, de conformidad con el artículo 25, a los puntos de contacto y a las autoridades afectadas a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo. En caso de que Europol no pueda determinar las unidades nacionales afectadas o ya haya transmitido los datos personales pertinentes a todas las unidades nacionales afectadas determinadas y no sea posible determinar otras unidades nacionales afectadas, cancelará los datos, a menos que la unidad nacional, el punto de contacto o la autoridad afectada vuelva a facilitar los datos personales a Europol de conformidad con el artículo 19, apartado 1, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que tenga lugar la transmisión o la transferencia.

Los criterios para determinar si la unidad nacional del Estado miembro en el que esté establecida la entidad privada pertinente constituye una unidad nacional afectada se establecerán en las directrices a que se refiere el artículo 18, apartado 7.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La cooperación de Europol con entidades privadas no deberá suponer una duplicidad en las actividades de las UIF de los Estados miembros ni interferir con ellas, y no concernirá a información que deba facilitarse a las UIF a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando Europol reciba datos personales procedentes de una entidad privada establecida en un tercer país, Europol solo transmitirá dichos datos y el resultado del análisis y comprobación de dichos datos a un Estado miembro o a un tercer país afectado según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c) o el artículo 25, apartado 4 bis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, Europol podrá transferir los resultados a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado al tercer país de que se trate con arreglo al artículo 25, apartados 5 o 6.»;

e)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Europol no podrá transmitir ni transferir datos personales a entidades privadas excepto en los casos siguientes y siempre que dicha transmisión o transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada, en función de cada caso concreto:

a)

la transmisión o la transferencia revista indudablemente un interés para el interesado;

b)

la transmisión o la transferencia sea estrictamente necesaria para prevenir la perpetración inminente de un delito que se incluya en los objetivos de Europol, incluido el terrorismo;

c)

la transmisión o la transferencia de datos personales que estén públicamente disponibles sea estrictamente necesaria para desempeñar la función a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra m), y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que la transmisión o la transferencia se refiera a un caso concreto y específico,

ii)

que los derechos y libertades fundamentales de los interesados no primen sobre el interés público que exija que esos datos personales se transmitan o transfieran en el caso de que se trate, o

d)

la transmisión o la transferencia sea estrictamente necesaria para que Europol notifique a la entidad privada que la información recibida es insuficiente para permitir a Europol determinar las unidades nacionales afectadas, y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

que la transmisión o la transferencia se produzca tras la recepción de datos personales directamente de una entidad privada de conformidad con el apartado 2,

ii)

que la información que falte, a la que Europol puede referirse en su notificación, tenga un vínculo claro con la información previamente compartida por dicha entidad privada,

iii)

que la información que falte, a la que Europol puede referirse en su notificación, se limite estrictamente a lo necesario para que Europol determine las unidades nacionales afectadas.

La transmisión o transferencia mencionada en el párrafo primero del presente apartado estará supeditada a las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartados 2 o 3, y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.

6.   En relación con el apartado 5, letras a), b) y d), del presente artículo, si la entidad privada de que se trate no está establecida en la Unión o en un tercer país según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis, el director ejecutivo solo podrá autorizar la transferencia si es:

a)

necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona;

b)

necesaria para salvaguardar intereses legítimos del interesado;

c)

esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país;

d)

necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de un delito específico que se incluya en los objetivos de Europol, o

e)

necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal específica que se incluya en los objetivos de Europol.

Los datos personales no podrán ser transferidos si el director ejecutivo determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado priman sobre el interés público que requiere la transferencia a que se refiere el párrafo primero, letras d) y e), del presente apartado.»;

f)

se insertan los apartados siguientes:

«6 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, letras a), c) y d), del presente artículo y en otros actos jurídicos de la Unión, las transferencias o transmisiones de datos personales con arreglo a los apartados 5 y 6 no serán sistemáticas, masivas ni estructurales.

6 ter.   Europol podrá solicitar a los Estados miembros, a través de las unidades nacionales, que obtengan, de conformidad con el Derecho nacional, datos personales procedentes de entidades privadas que estén establecidas o tengan un representante legal en su territorio, con el fin de compartir dichos datos con Europol. Estas solicitudes deberán estar motivadas y ser lo más precisas posible. Dichos datos personales tendrán el carácter menos sensible posible y se limitarán estrictamente a lo que sea necesario y proporcionado para que Europol pueda determinar las unidades nacionales afectadas.

No obstante la competencia de los Estados miembros sobre un delito específico, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan tramitar las solicitudes a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con su Derecho nacional con el fin de facilitar a Europol la información necesaria para determinar las unidades nacionales afectadas.

6 quater.   La infraestructura de Europol podrá utilizarse para intercambios entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las entidades privadas de conformidad con el Derecho nacional respectivo. Dichos intercambios también podrán tratar sobre delitos que no se incluyan en los objetivos de Europol.

Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que se incluyan en los objetivos de Europol, podrán otorgar a Europol acceso a dichos datos.

Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que no se incluyan en los objetivos de Europol, Europol no podrá tener acceso a dichos datos y se le considerará un encargado del tratamiento de conformidad con el artículo 87 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Europol evaluará los riesgos para la seguridad que plantee permitir la utilización de su infraestructura por parte de entidades privadas, y, en caso necesario, aplicará las medidas preventivas y de atenuación adecuadas.»;

g)

se suprimen los apartados 9 y 10;

h)

se añade el apartado siguiente:

«11.   Europol preparará un informe anual para el Consejo de Administración sobre los datos personales intercambiados con entidades privadas en virtud de los artículos 26, 26 bis y 26 ter, a partir de criterios de evaluación cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración.

El informe anual incluirá ejemplos concretos que demuestren la necesidad de las solicitudes de Europol de conformidad con el apartado 6 ter del presente artículo para cumplir sus objetivos y desempeñar sus funciones.

El informe anual tendrá en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad, y los ejemplos se anonimizarán en lo que respecta a los datos personales.

El informe anual se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.».

20)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 26 bis

Intercambio de datos personales con entidades privadas en situaciones de crisis en línea

1.   En situaciones de crisis en línea, Europol podrá recibir datos personales directamente de entidades privadas y tratar dichos datos personales de conformidad con el artículo 18.

2.   Cuando Europol reciba datos personales procedentes de una entidad privada establecida en un tercer país, transmitirá dichos datos y los resultados de su análisis y comprobación de dichos datos solamente a un Estado miembro, o a un tercer país afectado según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o en el artículo 25, apartado 4 bis.

Europol podrá transferir los resultados de su análisis y comprobación de los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo al tercer país afectado en virtud del artículo 25, apartados 5 o 6.

3.   Europol podrá transmitir o transferir datos personales a entidades privadas, en función del caso concreto, respetando las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartados 2 o 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, cuando la transmisión o la transferencia de dichos datos sea estrictamente necesaria para hacer frente a situaciones de crisis en línea, y los derechos y libertades fundamentales de los interesados afectados no primen sobre el interés público que requiera que esos datos personales se transmitan o transfieran.

4.   Cuando la entidad privada de que se trate no esté establecida en la Unión o en un tercer país según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o en el artículo 25, apartado 4 bis, la transferencia requerirá la autorización del director ejecutivo.

5.   Europol prestará asistencia, intercambiará información y cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las transmisiones y las transferencias de datos personales a entidades privadas con arreglo a los apartados 3 o 4, en particular, para evitar que se dupliquen esfuerzos, para reforzar la coordinación y evitar interferencias con investigaciones en distintos Estados miembros.

6.   Europol podrá solicitar a los Estados miembros, a través de las unidades nacionales, que obtengan, de conformidad con el Derecho nacional, datos personales procedentes de entidades privadas que estén establecidas o tengan un representante legal en su territorio, con el fin de compartir dichos datos con Europol. Esta solicitud deberá estar motivada y ser lo más precisa posible. Dichos datos personales tendrán el carácter menos sensible posible y se limitarán estrictamente a lo que sea necesario y proporcionado con la finalidad de permitir que Europol apoye a los Estados miembros para hacer frente a las situaciones de crisis en línea.

No obstante la competencia de los Estados miembros en materia de difusión del contenido sobre el que Europol solicite datos personales, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan tramitar las solicitudes a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el Derecho nacional, con el fin de facilitar a Europol la información necesaria para lograr sus objetivos.

7.   Europol garantizará que se lleve un registro detallado de todas las transferencias de datos personales y de los motivos para dichas transferencias, de conformidad con el presente Reglamento. A petición del SEPD, Europol pondrá tal registro a su disposición en virtud del artículo 39 bis.

8.   Si los datos personales recibidos o por transferir afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 26 ter

Intercambio de datos personales con entidades privadas para combatir la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores

1.   Europol podrá recibir datos personales directamente de entidades privadas y tratar dichos datos personales de conformidad con el artículo 18 para combatir la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra y).

2.   Cuando Europol reciba datos personales procedentes de una entidad privada establecida en un tercer país, transmitirá dichos datos y los resultados de su análisis y comprobación de dichos datos solamente a un Estado miembro, o a un tercer país afectado según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o en el artículo 25, apartado 4 bis.

Europol podrá transferir los resultados de su análisis y comprobación de los datos mencionados en el párrafo primero del presente apartado al tercer país afectado con arreglo al artículo 25, apartados 5 o 6.

3.   Europol podrá transmitir o transferir datos personales a entidades privadas, en función del caso concreto, siempre que se respeten las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartados 2 o 3, y sin perjuicio del artículo 67, cuando la transmisión o la transferencia de dichos datos sea estrictamente necesaria para combatir la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra y), y los derechos y libertades fundamentales de los interesados afectados no primen sobre el interés público que requiera que esos datos personales se transmitan o transfieran.

4.   Cuando la entidad privada de que se trate no esté establecida en la Unión o en un tercer país según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o en el artículo 25, apartado 4 bis, la transferencia requerirá la autorización del director ejecutivo.

5.   Europol prestará asistencia, intercambiará información y cooperará con las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las transmisiones y las transferencias de datos personales a entidades privadas con arreglo a los apartados 3 o 4, en particular, para evitar que se dupliquen esfuerzos, reforzar la coordinación y evitar interferencias con investigaciones en distintos Estados miembros.

6.   Europol podrá solicitar a los Estados miembros, a través de las unidades nacionales, que obtengan, de conformidad con el Derecho nacional, datos personales procedentes de entidades privadas que estén establecidas o tengan un representante legal en su territorio, con el fin de compartir dichos datos con Europol. Estas solicitudes deberán estar motivadas y ser lo más precisas posible. Dichos datos personales tendrán el carácter menos sensible posible y se limitarán estrictamente a lo que sea necesario y proporcionado para que Europol pueda combatir la difusión en línea de material en línea de abusos sexuales a menores, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra y).

No obstante la competencia de los Estados miembros en materia de difusión del contenido sobre el que Europol solicite datos personales, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan tramitar las solicitudes a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el Derecho nacional con el fin de facilitar a Europol la información necesaria para lograr sus objetivos.

7.   Europol garantizará que se lleve un registro detallado de todas las transferencias de datos personales y de los motivos para dichas transferencias, de conformidad con el presente Reglamento. A petición del SEPD, Europol pondrá tal registro a su disposición en virtud del artículo 39 bis.

8.   Si los datos personales recibidos o por transferir afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.».

21)

En el artículo 27, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   En la medida en que lo necesite para el desempeño de sus funciones, Europol podrá recibir y tratar información procedente de particulares.

Europol solo podrá tratar los datos personales procedentes de particulares si han sido recibidos a través de:

a)

una unidad nacional, de conformidad con el Derecho nacional;

b)

el punto de contacto de un tercer país o una organización internacional en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra c), o

c)

una autoridad de un tercer país o una organización internacional según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a) o b), o en el artículo 25, apartado 4 bis.

2.   Cuando Europol reciba información, incluidos datos personales, procedente de un particular residente en un tercer país que no sea aquel a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letras a) o b), o el artículo 25, apartado 4 bis, solo podrá remitir dicha información a un Estado miembro o a ese tercer país.».

22)

El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente:

«PROTECCIÓN DE DATOS».

23)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Tratamiento de datos personales por Europol

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 3 y el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 se aplicarán al tratamiento de datos personales por Europol.

El Reglamento (UE) 2018/1725, a excepción del capítulo IX, se aplicará al tratamiento de datos personales administrativos por Europol.

2.   Las referencias a “datos personales” en el presente Reglamento se entenderán como referencias a “datos personales operativos” tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento.

3.   El Consejo de Administración adoptará normas para determinar los plazos de conservación de los datos personales administrativos.».

24)

Se suprime el artículo 28.

25)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tratamiento de datos personales, ya sea por medios automatizados o de otro tipo, que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, o la filiación sindical y el tratamiento de los datos genéticos, los datos biométricos destinados a identificar de manera unívoca a una persona física, o los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de personas físicas estará permitido solo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado para fines de proyectos de investigación e innovación en virtud del artículo 33 bis y con fines operativos, dentro de los objetivos de Europol, y únicamente para prevenir o combatir los delitos que se incluyan en los objetivos de Europol. Tal tratamiento estará sujeto asimismo a unas garantías adecuadas establecidas en el presente Reglamento con respecto a los derechos y libertades del interesado y, a excepción de los datos biométricos tratados a efectos de identificar de manera unívoca a una persona física, se permitirá únicamente si esos datos complementan otros datos personales tratados por Europol.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   El responsable de la protección de datos será informado sin demora indebida en el caso de que se traten datos personales en virtud del presente artículo.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Solo Europol tendrá acceso directo a los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2. El director ejecutivo autorizará debidamente dicho acceso a un número limitado de miembros del personal de Europol cuando sea necesario para que desempeñen sus tareas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando resulte necesario autorizar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros o de los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE un acceso directo a datos personales para desempeñar sus tareas, en los casos previstos en el artículo 20, apartados 1 y 2 bis, del presente Reglamento, o para proyectos de investigación e innovación de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, el director ejecutivo autorizará debidamente tal acceso a un número limitado de miembros de dicho personal.»;

d)

se suprime el apartado 4;

e)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2 no se transmitirán a los Estados miembros u organismos de la Unión ni se transferirán a terceros países u organizaciones internacionales, a menos que tal transmisión o transferencia sea obligatoria en virtud del Derecho de la Unión o sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos de delitos que se incluyan en los objetivos de Europol y de conformidad con el capítulo V.».

26)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Seguridad del tratamiento

Europol y los Estados miembros establecerán, de conformidad, respectivamente, con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2018/1725 y con el artículo 29 de la Directiva (UE) 2016/680, mecanismos para garantizar que se abordan las medidas de seguridad, más allá de los límites de los sistemas de información.».

27)

Se suprime el artículo 33.

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

Tratamiento de datos personales para investigación e innovación

1.   Europol podrá tratar datos personales para fines de sus proyectos de investigación e innovación a condición de que el tratamiento de dichos datos personales:

a)

sea absolutamente necesario y esté debidamente justificado para lograr los objetivos del proyecto de que se trate;

b)

por lo que se refiere a categorías especiales de datos personales, sea estrictamente necesario y esté sujeto a unas garantías adecuadas, entre las que se puede incluir la seudonimización.

El tratamiento de datos personales por Europol en el contexto de los proyectos de investigación e innovación se guiará por los principios de transparencia, explicabilidad, equidad y rendición de cuentas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, para el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de los proyectos de investigación e innovación de Europol, se aplicarán las siguientes garantías:

a)

todo proyecto de investigación e innovación requerirá la autorización previa del director ejecutivo, en consulta con el responsable de la protección de datos y el agente de derechos fundamentales, sobre la base de:

i)

una descripción de los objetivos del proyecto y una explicación de cómo el proyecto ayuda a Europol o a las autoridades competentes de los Estados miembros en sus funciones,

ii)

una descripción de la actividad de tratamiento prevista, en la que se expongan los objetivos, el alcance y la duración del tratamiento, así como la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento de datos personales, por ejemplo, para explorar y probar soluciones tecnológicas innovadoras y garantizar la exactitud de los resultados del proyecto,

iii)

una descripción de las categorías de datos personales que vayan a tratarse,

iv)

una valoración de la observancia de los principios de la protección de datos establecidos en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2018/1725, los plazos de conservación y las condiciones de acceso a los datos personales, y

v)

una evaluación de impacto sobre la protección de datos, en la que se incluyan los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, el riesgo de cualquier sesgo en los datos personales que vayan a utilizarse para el entrenamiento de los algoritmos y en el resultado del tratamiento, y las medidas previstas para hacer frente a dichos riesgos, así como para evitar las vulneraciones de derechos fundamentales;

b)

se informará al SEPD antes del inicio del proyecto;

c)

se consultará o informará al Consejo de Administración antes del inicio del proyecto, de conformidad con las directrices a que se refiere el artículo 18, apartado 7;

d)

los datos personales que vayan a tratarse en el contexto del proyecto:

i)

se copiarán temporalmente en un entorno de tratamiento de datos separado, aislado y protegido dentro de Europol con el único fin de llevar a cabo dicho proyecto,

ii)

serán accesibles solo para el personal específicamente autorizado de Europol de conformidad con el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento, y, siempre que se disponga de medidas técnicas de seguridad, para el personal específicamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros y los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE,

iii)

no serán transmitidos o transferidos,

iv)

no darán lugar a medidas o decisiones que afecten a los interesados como resultado del tratamiento,

v)

se cancelarán una vez concluido el proyecto o vencido el plazo de conservación de conformidad con el artículo 31;

e)

los registros del tratamiento de datos personales en el contexto del proyecto se conservarán hasta dos años después de la conclusión del proyecto, únicamente con el fin de comprobar la exactitud de los resultados del tratamiento de datos y solo durante el tiempo necesario para ello.

3.   El Consejo de Administración establecerá en un documento vinculante el alcance general de los proyectos de investigación e innovación. Dicho documento se actualizará cuando proceda y se pondrá a disposición del SEPD para que este pueda desempeñar su función de supervisión.

4.   Europol conservará un documento con una descripción detallada del proceso y de la justificación del entrenamiento, la prueba y la validación de algoritmos para garantizar la transparencia del proceso y de los algoritmos, incluido el cumplimiento de las garantías establecidas en el presente artículo, y para permitir la comprobación de la exactitud de los resultados sobre la base de la utilización de dichos algoritmos. Previa solicitud, Europol pondrá dicho documento a disposición de las partes interesadas, incluidos los Estados miembros y el GCPC.

5.   Si los datos que vayan a tratarse para fines de un proyecto de investigación e innovación hubieran sido facilitados por un Estado miembro, un organismo de la Unión, un tercer país o una organización internacional, Europol solicitará el consentimiento de dicho proveedor de datos de conformidad con el artículo 19, apartado 2, a menos que el proveedor de datos haya concedido autorización previa para dicho tratamiento para fines de proyectos de investigación e innovación, ya sea en términos generales o con condiciones específicas.

Europol no tratará datos para proyectos de investigación e innovación sin el consentimiento del proveedor de los datos. Dicho consentimiento podrá retirarse en cualquier momento.».

29)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) 2018/1725, en caso de violación de datos personales, Europol notificará sin demora indebida dicha violación a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del presente Reglamento, así como al proveedor de los datos de que se trate, a menos que sea improbable que la violación de datos personales entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.»;

b)

se suprime el apartado 3.

30)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 1 y 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (UE) 2018/1725, en caso de que Europol no disponga de los datos de contacto del interesado, pedirá al proveedor de datos que comunique la violación de datos personales al interesado e informe a Europol de la decisión tomada. Los Estados miembros que faciliten datos personales comunicarán la violación de datos personales al interesado con arreglo al Derecho nacional.»;

c)

se suprimen los apartados 4 y 5.

31)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 1 y 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cualquier interesado que desee ejercer el derecho de acceso a que se refiere el artículo 80 del Reglamento (UE) 2018/1725 a los datos personales que le atañan podrá formular la correspondiente solicitud a la autoridad designada a tal efecto en el Estado miembro de su elección o ante Europol. Cuando la solicitud se presente a dicha autoridad, esta remitirá la solicitud a Europol sin demora indebida y en el plazo de un mes a partir de su recepción.»;

c)

se suprimen los apartados 6 y 7.

32)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cualquier interesado que desee ejercer el derecho de rectificación o supresión de datos personales o limitación del tratamiento de los datos personales que le atañan, a que se refiere el artículo 82 del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá formular la correspondiente solicitud, a través de la autoridad designada a tal efecto en el Estado miembro de su elección o a Europol. Cuando la solicitud se presente a dicha autoridad, esta remitirá la solicitud a Europol sin demora indebida y en el plazo de un mes a partir de su recepción.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725, Europol restringirá el tratamiento de datos personales, en lugar de cancelar los datos personales, en caso de que hubiera motivos razonables para suponer que la cancelación podría perjudicar intereses legítimos del interesado.

Los datos restringidos solo se tratarán con el fin de proteger los derechos del interesado, cuando sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, o para los fines establecidos en el artículo 82, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1725.

4.   Cuando los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 3 en poder de Europol le hubieran sido facilitados por terceros países, organizaciones internacionales u organismos de la Unión, hubieran sido facilitados directamente por entidades privadas, extraídos por Europol de fuentes públicas o fueran el resultado de los propios análisis de Europol, esta deberá rectificar o cancelar dichos datos o restringir su tratamiento e informar, en su caso, a los proveedores de los datos.

5.   Cuando los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 3 en poder de Europol le hubieran sido facilitados por Estados miembros, los Estados miembros de que se trate deberán rectificar o cancelar dichos datos o restringir su tratamiento en cooperación con Europol, dentro de sus respectivas competencias.»;

d)

se suprimen los apartados 8 y 9.

33)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Europol tratará los datos personales de manera que pueda determinarse su fuente de conformidad con el artículo 17.»;

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La responsabilidad por la exactitud de los datos personales a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725 recaerá en:»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Europol será responsable del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725 por lo que respecta a los datos personales administrativos, y del cumplimiento del presente Reglamento y del artículo 3 y el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 por lo que respecta a los datos personales.»;

d)

en el apartado 7, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La seguridad de dicho intercambio se garantizará con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2018/1725.».

34)

El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 39

Consulta previa

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (UE) 2018/1725, la consulta previa al SEPD no se aplicará a actividades operativas específicas que no incluyan ningún tipo nuevo de tratamiento que implique un riesgo elevado para los derechos y libertades de los interesados.

2.   Europol podrá iniciar operaciones de tratamiento que estén sujetas a consulta previa del SEPD en virtud del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, a menos que el SEPD haya proporcionado asesoramiento por escrito en virtud del artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento en los plazos previstos en dicha disposición, que se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud inicial de consulta y no podrán suspenderse.

3.   Cuando las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo tengan una importancia sustancial para desempeñar las funciones de Europol y sean especialmente urgentes y necesarias para prevenir y combatir una amenaza inmediata de un delito que se incluya en los objetivos de Europol o para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona, Europol podrá iniciar excepcionalmente el tratamiento después de la consulta previa del SEPD prevista en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y antes de que expire el plazo previsto en el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento. En tal caso, Europol informará al SEPD antes del inicio de las operaciones de tratamiento.

El asesoramiento por escrito del SEPD en virtud del artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 se tendrá en cuenta de manera retroactiva, y la forma en que se lleve a cabo el tratamiento se adaptará en consecuencia.

El responsable de protección de datos participará en la valoración de la urgencia de dichas operaciones de tratamiento antes de que expire el plazo previsto en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 y supervisará el tratamiento en cuestión.

4.   El SEPD llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento que se le hayan notificado en virtud del apartado 1. Dicho registro no será público.».

35)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 39 bis

Registro de categorías de actividades de tratamiento

1.   Europol llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento bajo su responsabilidad. Dicho registro contendrá la siguiente información:

a)

los datos de contacto de Europol y el nombre y los datos de contacto del responsable de protección de datos;

b)

los fines del tratamiento;

c)

una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;

d)

las categorías de destinatarios a los que se hayan comunicado o vayan a comunicarse los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

e)

cuando proceda, las transferencias de datos personales a un tercer país, a una organización internacional o a una entidad privada, incluido el nombre de dicho destinatario;

f)

cuando sea posible, los plazos previstos para la cancelación de las diferentes categorías de datos;

g)

cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 91 del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

en su caso, el recurso a la elaboración de perfiles.

2.   El registro a que se refiere el apartado 1 se efectuará por escrito, incluido el formato electrónico.

3.   Europol pondrá a disposición del SEPD, previa solicitud, el registro a que se refiere el apartado 1.».

36)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Registros de operaciones

1.   De conformidad con el artículo 88 del Reglamento (UE) 2018/1725, Europol conservará registros de sus operaciones de tratamiento. No será posible modificarlos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) 2018/1725, si lo requiere una unidad nacional para una investigación específica relacionada con el cumplimiento de las normas de protección de datos, los registros de operaciones a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a dicha unidad nacional.».

37)

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Designación del responsable de protección de datos

1.   El Consejo de Administración nombrará a un miembro del personal de Europol como responsable de protección de datos, que será designado para ese único cargo.

2.   El responsable de protección de datos será seleccionado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, sus conocimientos especializados de la normativa y las prácticas en materia de protección de datos, así como a su capacidad para desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 41 ter del presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   La selección del responsable de protección de datos no podrá derivar en un conflicto de intereses entre su función de responsable de protección de datos y cualesquiera otras obligaciones oficiales que pueda tener, en particular, en relación con la aplicación del presente Reglamento.

4.   El responsable de protección de datos no podrá ser destituido ni sancionado por el Consejo de Administración por razón del ejercicio de sus funciones.

5.   Europol publicará los datos de contacto del responsable de protección de datos y los comunicará al SEPD.».

38)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 41 bis

Cargo de responsable de protección de datos

1.   Europol garantizará que el responsable de protección de datos participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2.   Europol respaldará al responsable de protección de datos en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 41 ter, facilitando los recursos y el personal necesarios para el desempeño de dichas funciones y facilitando el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para mantener sus conocimientos especializados.

Con el fin de respaldar al responsable de protección de datos en el desempeño de sus funciones, se podrá designar a un miembro del personal de Europol como responsable adjunto de protección de datos.

3.   Europol garantizará que el responsable de protección de datos actúe de modo independiente y que no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones.

El responsable de protección de datos informará directamente al Consejo de Administración.

4.   Los interesados podrán ponerse en contacto con el responsable de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2018/1725.

Nadie deberá sufrir perjuicio alguno por informar al responsable de protección de datos de una presunta infracción del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2018/1725.

5.   El Consejo de Administración adoptará normas de desarrollo referentes al responsable de protección de datos. Tales normas se referirán, en concreto, al procedimiento de selección para el cargo de responsable de protección de datos y a su destitución, a las funciones, obligaciones y competencias del responsable de protección de datos y a las garantías de su independencia.

6.   El responsable de protección de datos y su personal estarán obligados a mantener la confidencialidad de conformidad con el artículo 67, apartado 1.

7.   El responsable de protección de datos será nombrado para un mandato de cuatro años y podrá optar a un nuevo nombramiento.

8.   En caso de que deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, el responsable de protección de datos será destituido de su cargo por el Consejo de Administración solo previo consentimiento del SEPD.

9.   El responsable de protección de datos y el responsable adjunto de protección de datos serán adscritos al SEPD por el Consejo de Administración.

10.   Las disposiciones aplicables al responsable de protección de datos se aplicarán mutatis mutandis al responsable adjunto de protección de datos.

Artículo 41 ter

Funciones del responsable de protección de datos

1.   El responsable de protección de datos desempeñará, en particular, las siguientes funciones en relación con el tratamiento de datos personales:

a)

garantizar de manera independiente el cumplimiento por parte de Europol de las disposiciones sobre protección de datos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos de las normas internas de Europol, incluido el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2018/1725, de otras disposiciones de la Unión o nacionales en materia de protección de datos y de las políticas de Europol en esta materia, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y la formación del personal que participe en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

b)

informar a Europol y a aquellos miembros del personal que se ocupen del tratamiento de datos personales de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) 2018/1725 y de otras disposiciones de la Unión o nacionales en materia de datos personales y asesorarles en la materia;

c)

prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos con arreglo al artículo 89 del Reglamento (UE) 2018/1725 y hacer el seguimiento de la eficacia de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos;

d)

llevar un registro de las violaciones de datos personales y prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la necesidad de notificar o comunicar una violación de datos personales con arreglo a los artículos 92 y 93 del Reglamento (UE) 2018/1725;

e)

velar por que se lleve un registro de la transmisión, la transferencia y la recepción de datos personales de conformidad con el presente Reglamento;

f)

velar por que los interesados que lo soliciten sean informados de sus derechos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2018/1725;

g)

cooperar con el personal de Europol responsable de los procedimientos, la formación y el asesoramiento en materia de tratamiento de datos;

h)

responder a las solicitudes del SEPD, en el ámbito de sus competencias, cooperar y consultar con el SEPD, a petición de este o por iniciativa propia;

i)

cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular, con los responsables de protección de datos de las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades nacionales de control en materia de protección de datos en el ámbito policial;

j)

actuar como punto de contacto del SEPD para las cuestiones relacionadas con el tratamiento, incluida la consulta previa con arreglo a los artículos 40 y 90 del Reglamento (UE) 2018/1725, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otra cuestión de su ámbito de competencias;

k)

elaborar un informe anual y transmitirlo al Consejo de Administración y al SEPD;

l)

velar por que las operaciones de tratamiento no tengan efectos adversos en los derechos y las libertades de los interesados.

2.   El responsable de protección de datos podrá formular recomendaciones al Consejo de Administración para la mejora práctica de la protección de datos y asesorar sobre cuestiones relativas a la aplicación de las disposiciones en materia de protección de datos.

El responsable de protección de datos podrá investigar, de oficio o a instancias del Consejo de Administración o de cualquier persona física, las cuestiones y los incidentes directamente relacionados con sus funciones que lleguen a su conocimiento e informar a la persona que solicitó la investigación o al Consejo de Administración sobre los resultados de dicha investigación.

3.   El responsable de protección de datos ejercerá las funciones que dispone el Reglamento (UE) 2018/1725 en lo que atañe a los datos personales administrativos.

4.   En el ejercicio de sus funciones, el responsable de protección de datos y los miembros del personal de Europol que le asistan en el ejercicio de sus funciones tendrán acceso a todos los datos tratados por Europol y a todos los locales de Europol.

5.   Si el responsable de protección de datos considerara que no se han cumplido las disposiciones del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2018/1725 relativas al tratamiento de los datos personales administrativos, o las disposiciones del presente Reglamento o del artículo 3 y el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 relativas al tratamiento de los datos personales, informará de ello al director ejecutivo y le pedirá que subsane el incumplimiento en un plazo determinado.

Si el director ejecutivo no subsanara el incumplimiento en el plazo fijado, el responsable de protección de datos informará al Consejo de Administración. El Consejo de Administración responderá en un plazo determinado acordado con el responsable de protección de datos. Si el Consejo de Administración no subsanara el incumplimiento en el plazo fijado, el responsable de protección de datos remitirá el asunto al SEPD.

Artículo 41 quater

Agente de derechos fundamentales

1.   El Consejo de Administración designará, a propuesta del director ejecutivo, a un agente de derechos fundamentales. Este podrá ser un miembro del personal en plantilla de Europol que haya recibido formación especial jurídica y práctica en materia de derechos fundamentales.

2.   El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:

a)

asesorar a Europol, si lo considera necesario o previa solicitud, en relación con cualquier actividad de Europol sin impedir ni retrasar las actividades de que se trate;

b)

hacer el seguimiento del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de Europol;

c)

elaborar dictámenes no vinculantes sobre los acuerdos de trabajo;

d)

informar al director ejecutivo de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de Europol;

e)

promover el respeto de los derechos fundamentales por parte de Europol en el desempeño de sus funciones y actividades;

f)

cualquier otra tarea prevista en el presente Reglamento.

3.   Europol garantizará que el agente de derechos fundamentales no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones.

4.   El agente de derechos fundamentales informará directamente al director ejecutivo y preparará informes anuales sobre sus actividades, también sobre la medida en que las actividades de Europol respetan los derechos fundamentales. Dichos informes serán puestos a disposición del Consejo de Administración.

Artículo 41 quinquies

Formación sobre derechos fundamentales

Todo miembro del personal de Europol que participe en tareas operativas que conlleven el tratamiento de datos personales recibirá una formación obligatoria en materia de protección de los derechos y libertades fundamentales, incluida la relativa al tratamiento de datos personales. Dicha formación se impartirá en cooperación con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (*12), y la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), creada por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).

(*12)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1)."

(*13)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).»."

39)

En el artículo 42, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A efectos del ejercicio de su función supervisora, las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680 tendrán acceso, en la unidad nacional o en los locales de los funcionarios de enlace, a los datos facilitados por su Estado miembro a Europol, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, y a los registros de operaciones mencionados en el artículo 40 del presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y los documentos de sus respectivos funcionarios de enlace en Europol.».

40)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El SEPD tendrá la responsabilidad de vigilar y garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2018/1725 relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales por Europol, y de asesorar a Europol y a los interesados sobre cualquier cuestión relativa al tratamiento de los datos personales.»;

b)

en el apartado 3, se añaden las letras siguientes:

«j)

ordenar al responsable del tratamiento o al encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento cumplan el presente Reglamento, en su caso, de una determinada manera y dentro de un plazo señalado;

k)

ordenar la suspensión de los flujos de datos hacia un destinatario en un Estado miembro o en un tercer país o hacia una organización internacional;

l)

imponer una multa administrativa en caso de incumplimiento por parte de Europol de alguna de las medidas contempladas en las letras c), e), f), j) y k) del presente apartado, en función de las circunstancias de cada caso concreto.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El SEPD preparará un informe anual sobre sus actividades de supervisión relativas a Europol. Dicho informe formará parte del informe anual del SEPD contemplado en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2018/1725.

El SEPD invitará a las autoridades nacionales de control a formular observaciones sobre dicha parte del informe anual antes de que se adopte el informe anual. El SEPD prestará suma atención a dichas observaciones y hará referencia a ellas en el informe anual.

La parte del informe anual a que se refiere el párrafo segundo incluirá información estadística sobre quejas, pesquisas e investigaciones, así como sobre las transferencias de datos personales a terceros países y organizaciones internacionales, los casos de consulta previa al SEPD y el ejercicio de las competencias establecidas en el apartado 3 del presente artículo.».

41)

El artículo 44 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, se garantizará un control coordinado de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725. El SEPD recurrirá a los conocimientos y la experiencia de las autoridades nacionales de control para el desempeño de las funciones contempladas en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento.

Teniendo debidamente en cuenta los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, los miembros y el personal de las autoridades nacionales de control tendrán competencias equivalentes a las contempladas en el artículo 43, apartado 4, del presente Reglamento y tendrán una obligación equivalente a la dispuesta en el artículo 43, apartado 6, del presente Reglamento, cuando realicen inspecciones conjuntas con el SEPD.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En casos relativos a datos procedentes de uno o más Estados miembros, en particular en los casos mencionados en el artículo 47, apartado 2, el SEPD deberá consultar a las autoridades nacionales de control de que se trate. El SEPD no tomará una decisión sobre la adopción de ulteriores medidas antes de que dichas autoridades nacionales de control le informen de la opinión de estas en un plazo por él especificado, que no será inferior a un mes ni superior a tres meses a partir del momento en que el SEPD consulte a las autoridades nacionales de control de que se trate. El SEPD tendrá en cuenta al máximo la opinión de las autoridades nacionales de control de que se trate. Cuando el SEPD no tenga intención de seguir la opinión de dichas autoridades, les informará de ello, aducirá una justificación y remitirá el asunto al Comité Europeo de Protección de Datos.».

42)

Se suprimen los artículos 45 y 46.

43)

El artículo 47 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cualquier interesado que considere que el tratamiento por parte de Europol de datos personales que guarden relación con él no respeta el presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2018/1725 tendrá derecho a presentar una queja ante el SEPD.»;

b)

en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando una queja se refiera a una decisión contemplada en los artículos 36 o 37 del presente Reglamento o en los artículos 81 u 82 del Reglamento (UE) 2018/1725, el SEPD consultará a las autoridades nacionales de control del Estado miembro del que procedan los datos o del Estado miembro directamente afectado.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«5.   El SEPD informará al interesado sobre el curso y el resultado de la queja, así como sobre la posibilidad de tutela judicial en virtud del artículo 48.».

44)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Derecho a indemnización

1.   Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 56 de la Directiva (UE) 2016/680.

2.   Cualquier litigio entre Europol y los Estados miembros en relación con la responsabilidad última por la indemnización concedida a una persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se remitirá al Consejo de Administración. El Consejo de Administración decidirá sobre dicha responsabilidad por mayoría de dos tercios de sus miembros, sin perjuicio del derecho a impugnar dicha decisión de conformidad con el artículo 263 del TFUE.».

45)

El artículo 51 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de Europol, mencionado en el artículo 11, apartado 1, letra c), incluida la información pertinente sobre las actividades de Europol y los resultados obtenidos en el tratamiento de grandes conjuntos de datos, sin revelar detalles operativos y sin perjuicio de las investigaciones en curso;»,

ii)

se añaden las letras siguientes:

«f)

información anual de conformidad con el artículo 26, apartado 11, sobre los datos personales intercambiados con entidades privadas en virtud de los artículos 26, 26 bis y 26 ter, incluida una evaluación de la eficacia de la cooperación, ejemplos concretos en los que se demuestre por qué esas solicitudes eran necesarias y proporcionadas, para que Europol pueda lograr sus objetivos y desempeñar sus funciones, y, en lo que respecta a los intercambios de datos personales en virtud del artículo 26 ter, el número de niños identificados como resultado de dichos intercambios en la medida en que Europol disponga de esta información;

g)

información anual sobre el número de casos en los que Europol haya tenido que tratar datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II con el fin de apoyar a los Estados miembros en una investigación penal específica en curso de conformidad con el artículo 18 bis, así como información sobre la duración y los resultados del tratamiento, que incluya ejemplos de casos en los que se demuestre por qué ese tratamiento de datos era necesario y proporcionado;

h)

información anual sobre las transferencias de datos personales a terceros países y organizaciones internacionales en virtud del artículo 25, apartados 1 y 4 bis, desglosadas por base jurídica, y sobre el número de casos en los que el director ejecutivo haya autorizado, en virtud del artículo 25, apartado 5, la transferencia o las categorías de transferencias de datos personales relacionadas con una investigación penal específica en curso a terceros países u organizaciones internacionales, incluida la información sobre los países de que se trate y la duración de la autorización;

i)

información anual sobre el número de casos en los que Europol haya propuesto la posible introducción de descripciones de información de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra t), que incluya ejemplos concretos de casos en los que se demuestre por qué se había propuesto la introducción de dichas descripciones;

j)

información anual sobre el número de proyectos de investigación e innovación emprendidos, que incluya información sobre los fines de dichos proyectos, las categorías de datos personales tratados, las garantías adicionales utilizadas, incluida la minimización de datos, las necesidades policiales que dichos proyectos pretenden abordar y el resultado de estos;

k)

información anual sobre el número de casos en los que Europol haya recurrido al tratamiento temporal de conformidad con el artículo 18, apartado 6 bis y, en su caso, el número de casos en que se haya ampliado el período de tratamiento;

l)

información anual sobre el número y los tipos de casos en los que se hayan tratado categorías especiales de datos personales, en virtud del artículo 30, apartado 2.

Los ejemplos a que se refieren las letras f) e i) se anonimizarán en lo que respecta a los datos personales.

Los ejemplos a que se refiere la letra g) se anonimizarán en lo que respecta a los datos personales, sin revelar detalles operativos y sin perjuicio de las investigaciones en curso.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El GCPC podrá elaborar unas conclusiones resumidas sobre el seguimiento político de las actividades de Europol, incluidas recomendaciones específicas no vinculantes dirigidas a Europol, y presentarlas al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Parlamento Europeo remitirá dichas conclusiones, a efectos informativos, al Consejo, la Comisión y Europol.».

46)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 52 bis

Foro consultivo

1.   El GCPC creará un foro consultivo que le asista, previa petición, mediante un asesoramiento independiente en materia de derechos fundamentales.

El GCPC y el director ejecutivo podrán consultar al foro consultivo acerca de cualquier asunto relacionado con los derechos fundamentales.

2.   El GCPC determinará la composición del foro consultivo, sus métodos de trabajo y el modo en que la información se haya de transmitir al foro consultivo.».

47)

En el artículo 58, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   El Reglamento Delegado (UE) 2019/715 se aplicará a cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones significativas en el presupuesto de Europol.».

48)

El artículo 60 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de Europol del año N con arreglo al artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), el contable de Europol elaborará las cuentas definitivas de Europol de ese año. El director ejecutivo presentará dichas cuentas definitivas al Consejo de Administración para que este emita dictamen al respecto.

(*14)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).»;"

b)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   A petición del Parlamento Europeo, el director ejecutivo le presentará toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio N, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/715.».

49)

El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Normas financieras

1.   El Consejo de Administración aprobará las normas financieras aplicables a Europol, previa consulta a la Comisión. Estas normas no se apartarán del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 salvo que sea específicamente necesario para el funcionamiento de Europol y previo acuerdo de la Comisión.

2.   Europol podrá conceder subvenciones relacionadas con la consecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones.

3.   Europol podrá conceder subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas a los Estados miembros para la realización de actividades que se incluyan en los objetivos y funciones de Europol.

4.   Cuando esté debidamente justificado por fines operativos, tras la autorización del Consejo de Administración, la ayuda financiera podrá sufragar la totalidad de los costes de inversión en equipos e infraestructuras.

Las normas financieras a que se refiere el apartado 1 podrán especificar los criterios con arreglo a los cuales la ayuda financiera podrá sufragar la totalidad de los costes de inversión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

5.   En lo que se refiere al apoyo presupuestario a las actividades de los equipos conjuntos de investigación, Europol y Eurojust establecerán conjuntamente las normas y condiciones de tramitación de las solicitudes de apoyo.».

50)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 29 de junio de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de Europol y de sus prácticas de trabajo. Dicha evaluación podrá abordar, en particular, la posible necesidad de modificar la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las funciones de Europol, y las repercusiones financieras de cualquier modificación de este tipo.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 29 de junio de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen los efectos operativos del cumplimiento de las funciones previstas en el presente Reglamento, en particular, el artículo 4, apartado 1, letra t), el artículo 18, apartado 2, letra e), el artículo 18, apartado 6 bis, y los artículos 18 bis, 26, 26 bis y 26 ter, en relación con los objetivos de Europol. El informe evaluará los efectos de dichas funciones en los derechos y libertades fundamentales establecidos en la Carta. También proporcionará un análisis de costes y beneficios de la ampliación de las funciones de Europol.».

51)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 74 bis

Disposiciones transitorias relativas al tratamiento de datos personales en apoyo de una investigación penal específica en curso

1.   Cuando un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust hayan facilitado datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II a Europol antes del 28 de junio de 2022, Europol podrá tratar dichos datos personales de conformidad con el artículo 18 bis, cuando:

a)

el Estado miembro afectado, la Fiscalía Europea o Eurojust informen a Europol a más tardar el 29 de septiembre de 2022 de que está autorizado a tratar dichos datos personales, de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho de la Unión o nacional, en la investigación penal en curso para la que hubiera solicitado el apoyo de Europol cuando proporcionó inicialmente los datos;

b)

el Estado miembro afectado, la Fiscalía Europea o Eurojust soliciten a Europol, a más tardar el 29 de septiembre de 2022, que apoye la investigación penal en curso a que se refiere la letra a), y

c)

Europol valore que, de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1, letra b), no es posible apoyar la investigación penal en curso a que se refiere la letra a) del presente apartado sin tratar datos personales que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5.

La valoración mencionada en la letra c) del presente apartado se registrará y remitirá al SEPD a efectos informativos cuando Europol deje de apoyar la investigación penal específica conexa.

2.   Cuando un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust no cumpla alguno o varios de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo por lo que respecta a los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II que haya facilitado a Europol antes del 28 de junio de 2022, o cuando un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust no cumpla el apartado 1, letra c), del presente artículo, Europol no tratará dichos datos personales de conformidad con el artículo 18 bis, sino que los suprimirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, y en el artículo 74 ter, a más tardar el 29 de octubre de 2022.

3.   Cuando un tercer país a que se refiere el artículo 18 bis, apartado 6, haya facilitado datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II a Europol antes del 28 de junio de 2022, Europol podrá tratar dichos datos personales de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 6, cuando:

a)

el tercer país haya facilitado los datos personales en apoyo de una investigación penal específica en uno o más Estados miembros a los que Europol apoye;

b)

el tercer país haya obtenido los datos en el contexto de una investigación penal de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud de su Derecho penal nacional;

c)

el tercer país informe a Europol, a más tardar el 29 de septiembre de 2022, de que está autorizado a tratar dichos datos personales en la investigación penal en el contexto de la cual haya obtenido los datos;

d)

Europol valore que, de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1, letra b), no es posible apoyar la investigación penal específica a que se refiere la letra a) del presente apartado sin tratar datos personales que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, y dicha valoración se registre y remita al SEPD a efectos informativos cuando Europol deje de apoyar la investigación penal específica conexa; y

e)

Europol compruebe, de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 6, que la cantidad de datos personales no es manifiestamente desproporcionada en relación con la investigación penal específica a que se refiere la letra a) del presente apartado en uno o más Estados miembros a los que Europol apoya.

4.   Cuando un tercer país no cumpla el requisito establecido en el apartado 3, letra c), del presente artículo respecto de los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II que haya facilitado a Europol antes del 28 de junio de 2022, o cuando no se cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo, Europol no tratará dichos datos personales de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 6, sino que los suprimirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, y en el artículo 74 ter, a más tardar el 29 de octubre de 2022.

5.   Cuando un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust haya facilitado datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II a Europol antes del 28 de junio de 2022, podrá solicitar a Europol a más tardar el 29 de septiembre de 2022, que conserve dichos datos y el resultado del tratamiento de dichos datos por parte de Europol cuando sea necesario para garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal. Europol conservará los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II de tal modo que exista una separación funcional de otros datos y solo tratará dichos datos con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, y únicamente durante el tiempo en que se esté tramitando el procedimiento judicial relacionado con la investigación penal para la que se hayan facilitado dichos datos.

6.   Cuando Europol haya recibido datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II antes del 28 de junio de 2022, Europol no conservará dichos datos con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, a menos que así se solicite de conformidad con el apartado 5. A falta de tal solicitud, Europol suprimirá dichos datos personales a más tardar el 29 de octubre de 2022.

Artículo 74 ter

Disposiciones transitorias relativas al tratamiento de datos personales en poder de Europol

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 bis, respecto de los datos personales recibidos por Europol antes del 28 de junio de 2022, Europol podrá comprobar si dichos datos personales atañen a alguna de las categorías de interesados establecidas en el anexo II. Con este fin, Europol podrá llevar a cabo un análisis preliminar de dichos datos personales durante un período máximo de dieciocho meses a partir de la fecha en que se recibieran por primera vez o, en casos justificados y con la autorización previa del SEPD, durante un período más largo.

El período máximo de tratamiento de los datos a que se refiere el párrafo primero será de tres años a partir del día de la recepción de los datos por Europol.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2022.

(2)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(3)  Decisión 2008/617/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la mejora de la cooperación entre las unidades especiales de intervención de los Estados miembros de la Unión Europea en situaciones de crisis (DO L 210 de 6.8.2008, p. 73).

(4)  Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).

(5)  Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(8)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(11)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(12)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(13)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).

(14)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(15)  DO C 143 de 23.4.2021, p. 6.


27.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/43


REGLAMENTO (UE) 2022/992 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1628 en lo que respecta a la prórroga de los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones esenciales sobre las emisiones de gases y partículas contaminantes y la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, y faculta a la Comisión para que establezca ciertas especificaciones técnicas detalladas en actos delegados. El artículo 55, apartado 2, de dicho Reglamento otorgó estos poderes a la Comisión por un período limitado de cinco años. Dicho período terminó el 6 de octubre de 2021. Es necesario actualizar algunos de dichos actos delegados para tener en cuenta el progreso técnico e introducir otras modificaciones de conformidad con los poderes, también en relación con un acto delegado que establece requisitos relativos a la vigilancia en servicio para los motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera. También debe ser posible adoptar nuevos actos delegados de conformidad con los poderes. Por tanto, los poderes de la Comisión para adoptar actos delegados deben prorrogarse y debe establecerse la posibilidad de nuevas prórrogas.

(2)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/1628 en consecuencia.

(3)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/1628, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 19, apartado 2, el artículo 24, apartado 11, el artículo 25, apartado 4, el artículo 26, apartado 6, el artículo 34, apartado 9, el artículo 42, apartado 4, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 48 se otorgan a la Comisión por un período de diez años a partir del 6 de octubre de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 6 de enero de 2026 y nueve meses antes del final de cada período de cinco años siguiente. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de cinco años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Dictamen de 18 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de junio de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).


DIRECTIVAS

27.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 169/45


DIRECTIVA (UE) 2022/993 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2022

relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial (4). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Con el fin de mantener y tratar de aumentar un alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, es esencial mantener y, si es posible, mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales y con el progreso tecnológico, así como adoptar más medidas destinadas a mejorar la base europea de competencias marítimas.

(3)

La formación y titulación de la gente de mar están reguladas a nivel internacional por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW»), de la Organización Marítima Internacional (OMI), que fue objeto de una revisión sustancial en una Conferencia de los Estados Partes en el Convenio STCW celebrada en Manila en 2010 (en lo sucesivo, «enmiendas de Manila»). En 2015 y 2016 se adoptaron nuevas enmiendas al Convenio STCW.

(4)

La presente Directiva incorpora el Convenio STCW al Derecho de la Unión. Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio STCW y, por lo tanto, se debe lograr una aplicación armonizada de sus compromisos internacionales mediante la adaptación de las normas de la Unión relativas a la formación y titulación de la gente de mar al Convenio STCW.

(5)

El sector de la navegación de la Unión se caracteriza por unos conocimientos técnicos marítimos de alta calidad que sustentan su competitividad. La calidad de la formación de la gente de mar es importante para la competitividad del sector y para atraer a los ciudadanos de la Unión, en particular a los jóvenes, hacia las profesiones marítimas.

(6)

Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas que las normas mínimas contenidas en el Convenio STCW y en la presente Directiva.

(7)

Las reglas del Convenio STCW anejas a la presente Directiva deben complementarse con las disposiciones obligatorias que figuran en la parte A del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW). La parte B del Código STCW contiene recomendaciones destinadas a ayudar a las Partes contratantes del Convenio STCW, y a quienes participen en la ejecución, aplicación o control del cumplimiento de sus medidas, a dar a este Convenio pleno efecto de manera uniforme.

(8)

Uno de los objetivos de la política común de transportes en el ámbito del transporte marítimo es facilitar la circulación de la gente de mar dentro de la Unión. Dicha circulación contribuye, entre otras cosas, a hacer que el sector del transporte marítimo de la Unión resulte atractivo para las futuras generaciones, evitando así una situación en la que la industria marítima europea se encuentre ante una falta de personal competente que posea la justa combinación de capacidades y competencias. El reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros es clave para facilitar la libre circulación de la gente de mar. Teniendo en cuenta el derecho a una buena administración, las decisiones de los Estados miembros sobre la aceptación de certificados de suficiencia expedidos a la gente de mar por otros Estados miembros a efectos de la expedición de títulos de competencia nacionales han de estar basadas en motivos que el interesado pueda comprobar.

(9)

La formación de la gente de mar debe abarcar la formación teórica y práctica adecuada para garantizar que la gente de mar esté cualificada para cumplir las normas de protección y seguridad, y pueda responder a riesgos y emergencias.

(10)

Los Estados miembros deben adoptar y hacer cumplir medidas específicas para prevenir y sancionar las prácticas fraudulentas relacionadas con los títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como proseguir sus esfuerzos en el seno de la OMI por llegar a acuerdos estrictos y ejecutorios relativos a la lucha mundial contra estas prácticas.

(11)

Las normas de calidad y los sistemas de normas de calidad deben desarrollarse y aplicarse teniendo en cuenta, en su caso, la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (5), así como las medidas conexas adoptadas por los Estados miembros.

(12)

A fin de mejorar la seguridad marítima y prevenir la contaminación del mar, procede establecer en la presente Directiva disposiciones relativas a los períodos mínimos de descanso para el personal de guardia, en consonancia con el Convenio STCW. Dichas disposiciones deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo (6).

(13)

Los interlocutores sociales europeos acordaron unas horas mínimas de descanso aplicables a la gente de mar y la Directiva 1999/63/CE se adoptó con vistas a la aplicación de dicho acuerdo. La citada Directiva también establece la posibilidad de autorizar excepciones a las horas mínimas de descanso de la gente de mar. No obstante, la posibilidad de autorizar excepciones debe estar limitada en cuanto a la duración, frecuencia y ámbito máximos. Las enmiendas de Manila pretendían, entre otras cosas, fijar límites objetivos a las excepciones sobre períodos mínimos de descanso para el personal de guardia y la gente de mar que desempeña cometidos relacionados con la seguridad, la protección y la prevención contra la contaminación con el fin de evitar la fatiga. Por consiguiente, la presente Directiva debe reflejar las enmiendas de Manila de manera que quede asegurada su coherencia con la Directiva 1999/63/CE.

(14)

Con el fin de acrecentar la seguridad de la navegación marítima y de prevenir la pérdida de vidas humanas y la contaminación marina, debe garantizarse la comunicación entre los miembros de tripulaciones de buques que naveguen en aguas de la Unión.

(15)

El personal encargado, a bordo de los buques de pasaje, de ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia debe estar en condiciones de comunicarse con estos.

(16)

La tripulación enrolada en buques tanque que transporten cargas nocivas o contaminantes debe estar en condiciones de prevenir accidentes y hacer frente a situaciones de emergencia de forma eficaz. Resulta, pues, de la máxima importancia que se establezca una relación de comunicación adecuada entre el capitán, los oficiales y los marineros, que cumpla los requisitos previstos en la presente Directiva.

(17)

Es esencial garantizar que la gente de mar en posesión de títulos expedidos por terceros países y que preste servicio a bordo de buques de la Unión tenga un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La presente Directiva debe establecer procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, basados en los requisitos de formación y titulación acordados en el marco del Convenio STCW.

(18)

En interés de la seguridad en el mar, los Estados miembros solo deben reconocer los títulos que certifiquen el nivel exigido de formación cuando hayan sido expedidos por Partes contratantes del Convenio STCW, u otros en su nombre, de quienes el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI haya comprobado que cumplen plenamente las normas que dicta el Convenio. Para salvar el lapso de tiempo que necesita el Comité de la OMI para realizar esta labor de comprobación debe establecerse un procedimiento provisional de reconocimiento de los títulos.

(19)

La presente Directiva contiene un sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. Para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros disponibles, el procedimiento para el reconocimiento de terceros países debe basarse en un análisis de la necesidad de dicho reconocimiento, incluida, entre otras cosas, una indicación del número de capitanes, oficiales y radioperadores procedentes de ese tercer país que se calcula tienen probabilidades de prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. Tal análisis debe someterse a la evaluación del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS).

(20)

Para garantizar el derecho de toda la gente de mar a un empleo digno y limitar las distorsiones de la competencia en el mercado interior, en el reconocimiento futuro de terceros países debe tenerse en cuenta si dichos terceros países han ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

(21)

Con el fin garantizar la eficiencia del sistema centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, una reevaluación de terceros países que proporcionan un número bajo de gente de mar a buques que enarbolan el pabellón de Estados miembros debe realizarse a intervalos de diez años. Ese largo período de reevaluación del sistema de esos terceros países debe combinarse con unos criterios de prioridad que tengan en cuenta cuestiones de seguridad, equilibrando la necesidad de eficiencia con un mecanismo de salvaguardia efectivo en caso de deterioro en la calidad de la formación de la gente de mar impartida en los terceros países correspondientes.

(22)

Cuando proceda, deben efectuarse inspecciones de los centros de formación náutica, así como de los programas y los cursos. Por consiguiente, deben establecerse criterios para dichas inspecciones.

(23)

La Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe ayudar a la Comisión en el control del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(24)

Ya se dispone a nivel de la Unión de información sobre la gente de mar empleada de terceros países gracias a la comunicación por parte de los Estados miembros de la información pertinente que figura en sus registros nacionales sobre títulos y refrendos expedidos. Esa información debe utilizarse con fines estadísticos y de elaboración de políticas, en particular para mejorar la eficiencia del sistema centralizado de reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, debe reconsiderarse el reconocimiento de aquellos terceros países que durante un período de al menos ocho años no hayan proporcionado gente de mar a buques que enarbolen el pabellón de Estados miembros. La reconsideración debe incluir la posibilidad de mantener o revocar el reconocimiento del tercer país correspondiente. Además, la información comunicada por los Estados miembros también debe utilizarse para priorizar la reevaluación de los terceros países reconocidos.

(25)

Los Estados miembros, en su calidad de autoridades portuarias, deben mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación en aguas de la Unión mediante la inspección con carácter prioritario de los buques que enarbolen pabellón de un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW, garantizando de este modo que no se dispense un trato más favorable a los buques que enarbolen pabellón de un tercer país.

(26)

Las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no eran aplicables al reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar en virtud de la Directiva 2008/106/CE. La Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) regulaba el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar. Sin embargo, las definiciones de títulos de la gente de mar a que se hace referencia en la Directiva 2005/45/CE quedaron obsoletas después de las enmiendas de 2010 al Convenio STCW. Por lo tanto, el sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros debe estar regulado de tal manera que refleje las enmiendas internacionales. Además, los certificados médicos de la gente de mar expedidos bajo la autoridad de los Estados miembros también deben incluirse en el sistema de reconocimiento mutuo. A fin de evitar cualquier ambigüedad y el riesgo de incoherencias entre la Directiva 2005/45/CE y la presente Directiva, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar debe regularse únicamente por la presente Directiva. Asimismo, con objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, debe introducirse un sistema electrónico para presentar las cualificaciones de la gente de mar cuando se hayan adoptado las enmiendas pertinentes al Convenio STCW.

(27)

La digitalización de los datos se enmarca naturalmente en el progreso tecnológico en lo relativo a la recogida y la transmisión de datos a fin de contribuir al ahorro de costes y a una utilización eficaz de los recursos humanos. La Comisión debe estudiar medidas para mejorar la eficacia del control por el Estado rector del puerto, que incluyan, entre otras cosas, una evaluación de la viabilidad y del valor añadido de crear y gestionar una base de datos central de títulos de la gente de mar que estaría vinculada a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y a la que estarían conectados todos los Estados miembros. Dicha base de datos central debe contener toda la información, contemplada en el anexo III de la presente Directiva, sobre los títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de certificados de suficiencia expedidos de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW.

(28)

La Comisión debe establecer un diálogo con los interlocutores sociales y los Estados miembros a fin de desarrollar iniciativas sobre formación marítima que complementen el nivel mínimo de formación de la gente de mar acordado internacionalmente y que puedan ser reconocidas mutuamente por los Estados miembros como certificados europeos de excelencia marítima. Dichas iniciativas deben basarse en las recomendaciones de los proyectos piloto en curso y las estrategias definidas en el Plan general de cooperación sectorial sobre capacidades de la Comisión, y elaborarse en consonancia con ellas.

(29)

A fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional y garantizar la adaptación oportuna de las normas de la Unión a esa evolución, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la incorporación de enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW mediante la actualización de los requisitos técnicos aplicables a la formación y titulación de la gente de mar y armonizando todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en relación con los títulos digitales para la gente de mar. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(30)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones de la presente Directiva sobre reconocimiento de terceros países, así como por lo que respecta a los datos estadísticos sobre la gente de mar que los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la adaptación de las normas de la Unión a las normas internacionales sobre formación y certificación en las profesiones marítimas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a la gente de mar contemplada en ella que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:

a)

buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;

b)

buques pesqueros;

c)

yates de recreo no utilizados comercialmente;

d)

buques de madera de construcción primitiva.

2.   El artículo 6 se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«capitán»: la persona que está al mando de un buque;

2)

«oficial»: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;

3)

«oficial de puente»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;

4)

«piloto de primera»: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;

5)

«oficial de máquinas»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;

6)

«jefe de máquinas»: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

7)

«primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

8)

«alumno de máquinas»: una persona en período de formación para oficial de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;

9)

«radioperador»: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

10)

«marinero»: un miembro de la tripulación de un barco que no sea capitán ni oficial;

11)

«buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en aguas interiores o en aguas dentro de aguas protegidas o de zonas a las que se aplique la normativa portuaria, o muy próximos a dichas aguas;

12)

«buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro»: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;

13)

«viajes próximos a la costa»: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;

14)

«potencia propulsora»: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en cualquier otro documento oficial del buque;

15)

«petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;

16)

«buque cisterna para productos químicos»: un buque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión actualizada;

17)

«buque cisterna para gases licuados»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión actualizada, y que se utiliza para esa finalidad;

18)

«Reglamento de Radiocomunicaciones»: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su versión enmendada;

19)

«buque de pasaje»: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (SOLAS 74), en su versión enmendada, de la Organización Marítima Internacional (OMI);

20)

«buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;

21)

«Convenio STCW»: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 de la OMI, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, siempre que sean pertinentes, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión actualizada;

22)

«deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el SOLAS 74, y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión actualizada;

23)

«buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión actualizada;

24)

«Código STCW»: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995 de las Partes del Convenio STCW, en su versión actualizada;

25)

«función»: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

26)

«compañía»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva;

27)

«período de embarco»: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;

28)

«aprobado»: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con la presente Directiva;

29)

«tercer país»: cualquier país que no sea un Estado miembro;

30)

«mes»: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes;

31)

«radioperador del SMSSM»: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo IV;

32)

«Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;

33)

«oficial de protección del buque»: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;

34)

«tareas de protección»: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su versión enmendada, y en el Código PBIP;

35)

«título de competencia»: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulos II, III, IV, V o VII, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

36)

«certificado de suficiencia»: título, que no sea el título de competencia, expedido a un marino, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva en materia de formación, competencias o período de embarco;

37)

«pruebas documentales»: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

38)

«oficial electrotécnico»: un oficial competente conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

39)

«marinero de primera de puente»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo II;

40)

«marinero de primera de máquinas»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

41)

«marinero electrotécnico»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III;

42)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que la gente de mar solicite la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;

43)

«Código IGF»: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;

44)

«Código polar»: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;

45)

«aguas polares»: aguas árticas y/o zona del Antártico definidas en las reglas XIV/1.2, XIV/1.3 y XIV/1.4 del SOLAS 74.

Artículo 3

Formación y titulación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios en un buque de los contemplados en el artículo 1 reciba una formación que responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en el artículo 2, puntos 35 y 36, y/o pruebas documentales conforme a la definición del artículo 2, punto 37.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los miembros de la tripulación que necesiten una titulación conforme a lo dispuesto en la regla III/10.4 del SOLAS 74 reciban la formación y titulación que corresponda de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 4

Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos

1.   Los Estados miembros garantizarán que los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del presente artículo.

2.   Los Estados miembros deberán refrendar los títulos de los capitanes, de los oficiales y de los radioperadores tal como se establece en el presente artículo.

3.   Los títulos de competencia y certificados de suficiencia se expedirán con arreglo a la regla I/2, apartado 3, del anexo del Convenio STCW.

4.   Los títulos de competencia serán expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de conformidad con el presente artículo.

5.   Por lo que respecta a los radioperadores, los Estados miembros podrán:

a)

exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que exijan las reglas pertinentes, o

b)

expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que exijan las reglas pertinentes.

6.   Si el Estado miembro lo estima oportuno, los títulos que se expidan podrán ir refrendados como prevé la sección A-I/2 del Código STCW. Si dicha diligencia se incorpora en el propio título, habrá que utilizar el modelo que figura en el apartado 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo utilizado será el del apartado 2 de dicha sección. Los refrendos se expedirán con arreglo al artículo VI, apartado 2, del Convenio STCW.

Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia y un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, si se cumplen todos los requisitos del Convenio STCW y de la presente Directiva.

7.   Un Estado miembro que reconozca un título de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, de la presente Directiva lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de ser el indicado en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.

8.   Los refrendos a que se refieren los apartados 6 y 7:

a)

podrán expedirse como documentos separados;

b)

serán expedidos solamente por los Estados miembros;

c)

llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único;

d)

caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.

9.   El modelo de refrendo indicará la calidad en la que el poseedor de un título está autorizado a desempeñar funciones, en términos idénticos a los usados en los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro.

10.   Los Estados miembros podrán utilizar un modelo que sea distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código STCW, siempre que se consigne, al menos, la información requerida en caracteres romanos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

11.   Salvedad hecha de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, todo título exigido por la presente Directiva estará disponible en su forma original, en papel o en formato electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular, y su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el apartado 13, letra b), del presente artículo.

12.   Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:

a)

de su identidad;

b)

de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;

c)

de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;

d)

de que ha cumplido el período de embarco exigido y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita;

e)

de que cumple las normas de competencia exigidas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.

El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.

13.   Los Estados miembros se comprometen a:

a)

mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;

b)

facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los títulos expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.

14.   A fin de digitalizar los títulos y refrendos de la gente de mar, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 cuando entren en vigor las enmiendas pertinentes al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW relativas a los títulos digitales para la gente de mar, para modificar la presente Directiva mediante la adaptación de todas sus disposiciones pertinentes a dichas enmiendas.

Artículo 5

Información a la Comisión

A los efectos del artículo 21, apartado 8, y del artículo 22, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo III de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros de conformidad con los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 6

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

1.   Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y las pruebas documentales expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad, en papel o en formato electrónico, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

2.   Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, de la presente Directiva, mediante el refrendo de esos títulos que acredite su reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia determinados en él. El refrendo solo se expedirá si se cumplen todos los requisitos establecidos en el Convenio STCW, de conformidad con la regla I/2, párrafo 7, de dicho Convenio. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en la sección A-I/2, párrafo 3, del Código STCW.

3.   Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 12, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

4.   Los Estados miembros de acogida garantizarán que las decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comuniquen en un plazo razonable. Los Estados miembros de acogida garantizarán asimismo que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales, y que la gente de mar disponga del asesoramiento y la asistencia adecuados en relación con dichos recursos de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 8, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo al anexo I, regla VII/1.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro de acogida podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de acogida de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7.   El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que se le autorice desempeñar.

Artículo 7

Requisitos sobre formación

La formación exigida en el artículo 3 se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.

Artículo 8

Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

1.   Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW requisitos más rigurosos que los exigidos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2.   El Estado miembro que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio STCW especificando tanto los pormenores de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.

3.   Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá los requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o de la Parte en el Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque que realice viajes próximos a la costa, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.

4.   Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa, cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de un Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

5.   Los títulos de competencia de la gente de mar expedidos por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que los Estados miembros o las Partes en el Convenio STCW interesados concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.

6.   Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo dispuesto en el presente artículo:

a)

satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;

b)

añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 4.

7.   Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que hayan adoptado.

Artículo 9

Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1.   Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos y refrendos expedidos, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.

Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo a la regla I/10, apartado 1.2, del Convenio STCW.

3.   A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra prueba documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.

Artículo 10

Sanciones y medidas disciplinarias

1.   Los Estados miembros establecerán procesos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones, omisiones o menoscabo para la protección que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o los bienes en el mar, o para el medio marino por parte de personal con títulos de competencia y con certificados de suficiencia o refrendos expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de los cometidos vinculados a dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia, así como para retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos de competencia y certificados de suficiencia e impedir el fraude.

2.   Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos expedidos.

3.   Se establecerán y aplicarán sanciones o medidas disciplinarias respecto de:

a)

la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;

b)

el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona que posea el título idóneo, la haya llevado a cabo alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documental exigida en el artículo 20, apartado 7, o

c)

la persona que obtenga, mediante fraude o documentos falsos, un contrato para ejercer alguna de las funciones o desempeñar una determinada tarea para las cuales la presente Directiva exige titulación o dispensa.

4.   El Estado miembro en cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche por motivos fundados ser responsable o tener conocimiento de una presunta inobservancia de la presente Directiva, como las especificados en el apartado 3, cooperará con el Estado miembro o cualquier otra Parte en el Convenio STCW que le comunique su propósito de entablar procedimientos en su jurisdicción.

Artículo 11

Normas de calidad

1.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;

b)

en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;

c)

las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;

d)

el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.

Los objetivos y normas de calidad conexas, contemplados en el párrafo primero, letra c), podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación.

2.   Los Estados miembros velarán igualmente por que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades, con el fin de comprobar que:

a)

todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;

b)

los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada;

c)

se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias;

d)

todas las disposiciones aplicables del Convenio STCW y del Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2 del presente artículo, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha evaluación.

Artículo 12

Normas médicas

1.   Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW, teniendo en cuenta, en su caso, la sección B-I/9 del Código STCW.

2.   Cada Estado miembro garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por dicho Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar, de conformidad con la sección A-I/9 del Código STCW.

3.   Todos los marinos en posesión de un título de competencia o de un certificado de suficiencia expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio STCW que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con el presente artículo y la sección A-I/9 del Código STCW.

4.   Cualquier aspirante a una certificación médica deberá:

a)

haber cumplido 16 años de edad;

b)

presentar pruebas fehacientes de su identidad;

c)

cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.

5.   Los certificados médicos deberán tener un período de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año.

6.   Si el certificado médico caduca durante una travesía, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.

7.   En casos de urgencia, un Estado miembro podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido. En dichos casos, será de aplicación la regla I/9 del anexo del Convenio STCW.

Artículo 13

Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia

1.   Todo capitán, oficial y radioperador que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a)

aptitud física, de conformidad con el artículo 12;

b)

la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.

2.   Para poder seguir prestando servicio en buques respecto de los cuales se hayan concedido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y radioperadores deberán recibir con resultado satisfactorio la formación adecuada aprobada.

3.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo dispuesto en la sección A-I/11, párrafo 3, del Código de STCW.

4.   Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, de conformidad con la sección A-I/11, párrafo 4, del Código STCW.

5.   Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia o certificado de suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán si es necesario exigir a los poseedores de tales títulos de competencia o certificados de suficiencia que reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.

6.   Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia establecido en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinarán si es necesario exigir a dichas personas que actualicen su titulación.

7.   Los Estados miembros, en consulta con los interesados, formularán o patrocinarán la formulación de un plan de cursillos de repaso y actualización, según lo previsto en la sección A-I/11 del Código STCW.

8.   Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radioperadores, los Estados miembros se asegurarán de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra b), y en el artículo 19.

Artículo 14

Uso de simuladores

Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12 del Código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:

a)

toda formación obligatoria con simuladores;

b)

cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y

c)

cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del Código STCW.

Artículo 15

Responsabilidad de las compañías

1.   Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:

a)

que toda la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;

b)

que sus buques van tripulados con arreglo a los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro;

c)

que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen información relativa a su experiencia, formulación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;

d)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques esté familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia;

e)

que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;

f)

que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo dispuesto en el Convenio STCW;

g)

que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en el capítulo V, regla 14, párrafos 3 y 4, del SOLAS 74, en su versión enmendada.

2.   Tanto las compañías como los capitanes y los tripulantes serán responsables de que se dé pleno y cabal efecto a las obligaciones especificadas en el presente artículo, y de que se tomen cualesquiera otras medidas necesarias para lograr que todos los miembros de la tripulación contribuyan de manera inteligente e informada al buen funcionamiento del buque.

3.   La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos que deben seguirse para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operativas y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que estas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:

a)

asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:

i)

el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar,

ii)

los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;

b)

la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.

4.   Las compañías se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al puesto, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW.

Artículo 16

Aptitud para el servicio

1.   Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:

a)

establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;

b)

exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.

2.   Con objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con el presente artículo.

3.   Los Estados miembros tendrán en cuenta el peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque.

4.   A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad y prevención de la contaminación y tareas de protección, se le asignará un período de descanso no inferior a:

a)

10 horas por cada período de 24 horas, y

b)

77 horas por cada período de siete días.

5.   Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos.

6.   Las disposiciones relativas a los períodos de descanso que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una emergencia o en otra condición extraordinaria de funcionamiento. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

7.   Los Estados miembros exigirán que los planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés.

8.   El marino que deba permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.

9.   Los Estados miembros exigirán que los registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación del cumplimiento del presente artículo. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por este, y por los marinos.

10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso suficiente.

11.   Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y en consonancia con la Directiva 1999/63/CE, los Estados miembros podrán tener leyes, reglamentos o un procedimiento para que la autoridad competente autorice o registre convenios colectivos que prevean excepciones a los períodos de descanso previstos en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, del presente artículo a condición de que el período de descanso no sea inferior a 70 horas por cada período de siete días y de que se respeten los límites establecidos en los apartados 12 y 13 del presente artículo. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. Las excepciones deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección B-VIII/1 del Código STCW. No estarán permitidas las excepciones en relación con los períodos mínimos de descanso establecidos en el apartado 4, letra a), del presente artículo.

12.   Las excepciones mencionadas en el apartado 11 relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4, letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de la duración de la excepción.

13.   En el contexto de las posibles excepciones respecto de lo previsto en el apartado 5, mencionadas en el apartado 11, los períodos de descanso mínimos en cualquier período de 24 horas previstos en el apartado 4, letra a), no podrán subdividirse en más de tres períodos de descanso, de los cuales uno deberá ser de al menos seis horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14 horas. Las excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada período de siete días.

14.   Al objeto de prevenir el uso indebido de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes, oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.

Artículo 17

Dispensa

1.   En circunstancias muy excepcionales las autoridades competentes podrán, si a su juicio ello no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un determinado marino prestar servicio en un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando un cargo distinto del de radioperador, salvo que concurran las circunstancias previstas en las pertinentes reglas del Reglamento de Radiocomunicaciones, para cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de un modo que las autoridades competentes juzguen satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un jefe de máquinas, salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces solo durante períodos de la mayor brevedad posible.

2.   Las dispensas correspondientes a un puesto determinado solo se otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a juicio de las autoridades competentes tenga competencia y experiencia claramente equivalentes a las que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una prueba aceptada por las autoridades competentes, que demuestre que no hay riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las autoridades competentes velarán por que el puesto de que se trate sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título idóneo.

Artículo 18

Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación

1.   Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos encargados de:

a)

proporcionar la formación contemplada en el artículo 3;

b)

organizar o supervisar los exámenes, cuando así sea preciso;

c)

expedir los títulos contemplados en el artículo 4;

d)

otorgar las dispensas que establece el artículo 17.

2.   Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a)

toda formación y evaluación de la gente de mar:

i)

estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia exigidos,

ii)

será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);

b)

toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque solo efectuará tales actividades cuando estas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;

c)

los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;

d)

toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i)

haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta,

ii)

estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación,

iii)

si imparte formación con simuladores:

haber recibido la orientación necesaria sobre las técnicas de instrucción basadas en simuladores, y

haber adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate;

e)

toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;

f)

toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:

i)

haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar,

ii)

estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando,

iii)

haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación,

iv)

haber adquirido experiencia práctica de evaluación,

v)

si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que este juzgue satisfactoria;

g)

todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 11 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f) del presente apartado.

Artículo 19

Comunicación a bordo

Los Estados miembros velarán por que:

a)

sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;

b)

a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo;

la compañía o, en su caso, el capitán determinarán la lengua de trabajo adecuada; se exigirá que cada marinero pueda entenderla y, en su caso, servirse de ella para dar órdenes e instrucciones así como para informar;

cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban cumplimentarse incluirán traducciones a la lengua de trabajo;

c)

a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:

i)

la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta,

ii)

la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común,

iii)

la posible necesidad de comunicar durante una emergencia por algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal,

iv)

la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas,

v)

las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los pasajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;

d)

a bordo de los petroleros, de los buques cisterna para productos químicos y de los buques cisterna para gases licuados que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;

e)

deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; dichas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al capítulo V, regla 14, apartado 4, del SOLAS 74;

f)

al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 20

Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia

1.   Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros o los certificados de suficiencia expedidos por los Estados miembros a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos de competencia o certificados de suficiencia mediante los procedimientos que se establecen en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 del presente artículo que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u radioperador para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II de la presente Directiva. A fin de sustentar su solicitud, el Estado miembro aportará, en dicho análisis preliminar, información complementaria que justifique el reconocimiento del tercer país.

Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará dicha solicitud sin demora y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable, teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese tercer país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de 2006.

3.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión concluya que se han cumplido todos esos requisitos, adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión sobre el reconocimiento de un tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En el caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.

4.   Los Estados miembros podrán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones del anexo II, puntos 4 y 5.

5.   Los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea antes del 14 de junio de 2005 seguirán siendo válidos.

Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 21.

6.   La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, todo Estado miembro podrá, si así lo exigen las circunstancias, permitir que un marino preste servicio en una capacidad que no sea la de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses, a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, emitido y refrendado conforme a lo dispuesto por un tercer país pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate de manera tal que lo haga idóneo para la prestación de servicio a bordo de buques que enarbolen su pabellón.

Deberá conservarse prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

Artículo 21

Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW

1.   No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá el asunto al Comité indicado en el artículo 31, apartado 1, sin demora.

2.   No obstante los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación.

La Comisión remitirá el asunto al Comité indicado en el artículo 31, apartado 1, sin demora.

3.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros sin demora, aportando la debida motivación.

4.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si dicho tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

5.   Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al tercer país interesado que el reconocimiento de los títulos de este tercer país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW.

6.   La decisión sobre la retirada del reconocimiento será tomada por la Comisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2. Los Estados miembros interesados adoptarán las medidas adecuadas para aplicar la decisión.

7.   Los refrendos que acrediten el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el artículo 4, apartado 7, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.

8.   A falta de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de ocho años, se reconsiderará el reconocimiento de los títulos de dicho tercer país. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca su decisión a raíz de dicha reconsideración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2, previa notificación, con seis meses de antelación como mínimo, a los Estados miembros y al tercer país de que se trate.

Artículo 22

Reevaluación

1.   Los terceros países reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 20, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en su apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.

2.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:

a)

información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 24;

b)

el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;

c)

el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;

d)

el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;

e)

la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;

f)

cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;

g)

el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;

h)

cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.

En el caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva, la reevaluación del tercer país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.

3.   La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.

Artículo 23

Control por el Estado del puerto

1.   A excepción de aquellos tipos de buques a los que se refiere el artículo 1, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título de competencia o un certificado de suficiencia u otra prueba documental con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dicho título de competencia o de una dispensa válida, y/o del certificado de suficiencia o pruebas documentales.

2.   Al ejercer el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 2009/16/CE.

Artículo 24

Procedimientos de control por el Estado del puerto

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, las inspecciones de control por el Estado del puerto con arreglo al artículo 23 se limitarán a:

a)

comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija título de competencia o certificado de suficiencia de conformidad con el Convenio STCW posee dicho título de competencia o una dispensa válida o dicho certificado de suficiencia, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque;

b)

comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a los requisitos sobre dotación de seguridad exigidos por las autoridades del Estado del pabellón del buque.

2.   Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, que se exijan según el Convenio STCW, cuando haya motivos claros para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado;

b)

hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de un convenio internacional;

c)

el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la OMI, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura;

d)

el modo de funcionamiento del buque plantee un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o vaya en menoscabo de la protección;

e)

el título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título;

f)

el buque enarbole pabellón de un país que no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, oficiales o marineros cuyos títulos hayan sido expedidos por un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW.

3.   No obstante la comprobación del título, la evaluación que figura en el apartado 2 podrá requerir que el marino tenga que demostrar la competencia pertinente en el lugar de trabajo. Dicha demostración podrá incluir la verificación de que se cumplen los requisitos operativos relativos a las normas de las guardias y que la gente de mar reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponda a su nivel de competencia.

Artículo 25

Inmovilización

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control por el Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque:

a)

que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado del pabellón para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento;

b)

el incumplimiento de los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado del pabellón;

c)

que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos exigidos por el Estado del pabellón;

d)

la ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;

e)

la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación;

f)

que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.

Artículo 26

Control periódico de cumplimiento

Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 27

Información con fines estadísticos

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo III a los efectos del artículo 21, apartado 8, y del artículo 22, apartado 2, así como a los de su utilización por los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.

2.   Los Estados miembros facilitarán dicha información a la Comisión con periodicidad anual y en formato electrónico, y esta comprenderá los datos registrados hasta el 31 de diciembre del año anterior. Los Estados miembros conservarán plenamente sus derechos de propiedad sobre la información en forma de datos brutos. Las estadísticas elaboradas teniendo en cuenta esta información se pondrán a disposición pública de conformidad con las disposiciones sobre transparencia y protección de la información recogidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1406/2002.

3.   Con el fin de garantizar la protección de los datos personales, los Estados miembros tendrán la obligación de despojar de elementos identificativos toda la información personal, tal como se indica en el anexo III, por medio de programas informáticos facilitados o aceptados por la Comisión, antes de su transmisión a la Comisión. La Comisión solo utilizará esa información despersonalizada.

4.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que las medidas para la recogida, presentación, almacenamiento, análisis y divulgación de esta información estén concebidas de modo tal que se posibilite su análisis estadístico.

A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

Artículo 28

Informe de evaluación

A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se deban tomar a la luz de dicha evaluación. En dicho informe de evaluación, la Comisión analizará la aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros, así como los avances en relación con los títulos digitales para la gente de mar a escala internacional. La Comisión también evaluará los avances en relación con el examen futuro de los certificados europeos de excelencia marítima, con el respaldo de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales.

Artículo 29

Modificación

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo I de la presente Directiva y las disposiciones conexas de la presente Directiva a fin de adaptar dicho anexo y dichas disposiciones a las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 por los que se modifique el anexo III de la presente Directiva en lo que respecta al contenido y pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio STCW y a la parte A del Código STCW y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 27, apartado 3.

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 14, y en el artículo 29 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 14, y en el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 14, y del artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 32

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3, 4, 8, 10 a 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y del anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 33

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 34

Derogación

Queda derogada la Directiva 2008/106/CE, en su versión modificada por las Directivas citadas en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 35

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  DO C 123 de 9.4.2021, p. 80.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de mayo de 2022.

(3)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(4)  Véase el anexo IV, parte A.

(5)  Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (DO C 155 de 8.7.2009, p. 1).

(6)  Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167 de 2.7.1999, p. 33).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).

(8)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(9)  Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

(10)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO L 324 de 29.11.2002, p. 1).


ANEXO I

REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW a excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.

Cualquier referencia a un requisito exigido en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.

2.

En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar clara la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes especificadas en las normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:

1)

navegación;

2)

manipulación y estiba de la carga;

3)

control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo;

4)

maquinaria naval;

5)

instalaciones eléctricas, electrónicas y de control;

6)

mantenimiento y reparaciones;

7)

radiocomunicaciones,

en los siguientes niveles de responsabilidad:

1)

nivel de gestión;

2)

nivel operacional;

3)

nivel de apoyo.

Las funciones y los niveles de responsabilidad se indican mediante el epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en la parte A, capítulos II, III y IV, del Código STCW.

CAPÍTULO II

CAPITÁN Y SECCIÓN DE PUENTE

Regla II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

1.

Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;

2.3.

habrá desempeñado, durante el período de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;

2.4.

reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

2.5.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW;

2.6.

satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000

1.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000 poseerán un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado:

2.1.1.

no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente;

2.1.2.

no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses;

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000.

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000

3.

Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendidos entre 500 y 3 000 poseerá un título de competencia.

4.

Todo aspirante al título:

4.1.

por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;

4.2.

por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses;

4.3.

por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW.

Regla II/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500

Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

1.

Todo oficial encargado de la guardia de navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.

2.

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000.

Buques dedicados a viajes próximos a la costa

Oficial encargado de la guardia de navegación

3.

Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

4.

Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa:

4.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

4.2.

habrá completado:

4.2.1.

una formación especial que incluya un período de embarco adecuado conforme a lo exigido por el Estado miembro, o

4.2.2.

un período de embarco aprobado de una duración mínima de 36 meses en la sección de puente;

4.3.

satisfará los requisitos aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

4.4.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa;

4.5.

satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Capitán

5.

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

6.

Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa:

6.1.

habrá cumplido 20 años de edad;

6.2.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación;

6.3.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa;

6.4.

satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Exenciones

7.

La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de estos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Regla II/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 16 años de edad;

2.2.

habrá completado:

2.2.1.

un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2.

una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses;

2.3.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.

3.

El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero cualificado.

Regla II/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero de primera de puente

1.

Todo marinero de primera de puente que preste servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá la debida titulación.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

satisfará los requisitos relativos a la titulación de marinero que forma parte de una guardia de navegación;

2.3.

además de estar cualificado para el servicio como marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un período de embarco aprobado como marinero en la sección de puente:

2.3.1.

no inferior a 18 meses, o

2.3.2.

no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación aprobada;

2.4.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-II/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

CAPÍTULO III

SECCIÓN DE MÁQUINAS

Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un período de embarco en la sección de máquinas;

2.3.

habrá realizado, durante el período de embarco exigido, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un período no inferior a seis meses;

2.4.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW;

2.5.

satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:

2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un período no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado;

2.1.2.

por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses;

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1.

Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y:

2.1.1.

por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de alumno de máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses;

2.1.2.

por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas;

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.

3.

Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora inferior a 3 000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.

Regla III/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida titulación para desempeñar dichos cometidos.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 16 años de edad;

2.2.

habrá completado:

2.2.1.

un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

2.2.2.

una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses;

2.3.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.

3.

El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero cualificados.

Regla III/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1.

Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

satisfará los requisitos relativos a la titulación como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente;

2.3.

durante el servicio como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas:

2.3.1.

no inferior a 12 meses, o

2.3.2.

no inferior a 6 meses y habrá concluido la formación aprobada;

2.4.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/5 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-III/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

Regla III/6

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico

1.

Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales seis meses cuando menos corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código STCW y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas;

2.3.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código STCW;

2.4.

satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-VI/1, párrafo 2, en la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, y la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.

Regla III/7

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico

1.

Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2.

Todo aspirante al título:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado un período de embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12 meses, o

2.3.

habrá completado una formación aprobada, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a 6 meses, o

2.4.

poseerá cualificaciones que satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 del Código STCW y habrá realizado un período de embarco aprobado no inferior a 3 meses, y

2.5.

satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código STCW.

3.

Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/7 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4.

No obstante lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.

CAPÍTULO IV

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y RADIOPERADORES

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el SOLAS 74, en su versión enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el SOLAS 74, en su versión enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.

Regla IV/1

Ámbito de aplicación

1.

A excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radioperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el SOLAS 74, en su versión enmendada.

2.

Los radioperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del SOLAS 74 no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos radioperadores los títulos pertinentes tal como dispone el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Regla IV/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radioperadores del SMSSM

1.

Toda persona encargada de organizar o desempeñar deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.

Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo dispuesto en el SOLAS 74, en su versión enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:

2.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

2.2.

habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.

CAPÍTULO V

REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES

Regla V/1-1

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.

2.

Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 1, del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 1, del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros;

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

4.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 2, del Código STCW.

5.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.

6.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros:

6.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros;

6.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

6.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o

6.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

6.3.

completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-1, párrafo 3, del Código STCW.

7.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2, 4 o 6, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/1-2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado

1.

Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:

2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW, o

2.2.

completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW.

3.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado:

4.1.

satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado;

4.2.

además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:

4.2.1.

completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o

4.2.2.

completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;

4.3.

habrá completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW.

5.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2 o 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en los buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2.

Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en la sección A-VI/1, párrafo 1, del Código STCW.

3.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización exigidas en los puntos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4.

Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con los puntos 7, 8 y 9 recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

5.

El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en la sección A-V/2, párrafo 1, del Código STCW.

6.

El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje deberá superar la formación sobre seguridad que se establece en la sección A-V/2, párrafo 2, del Código STCW.

7.

Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII del presente anexo y demás personal designado en los cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en la sección A-V/2, párrafo 3, del Código STCW.

8.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones como responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en la sección A-V/2, párrafo 4, del Código STCW.

9.

Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado, deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en la sección A-V/2, párrafo 5, del Código STCW.

10.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a los puntos 6 a 9.

Regla V/3

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF

1.

La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

2.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación exigida en los puntos 4 a 9 respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3.

Antes de que le sean asignados cometidos a bordo, toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF recibirá formación que le permita familiarizarse de forma específica con el buque y el equipo, como se estipula en el artículo15, apartado 1, letra d), de la presente Directiva.

4.

La gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, poseerá un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

5.

Todo aspirante a un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF habrá concluido la formación básica estipulada en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW.

6.

Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con la regla V/1-2, puntos 2 y 5, o la regla V/1-2, puntos 4 y 5, en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

7.

Los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles y de los sistemas de combustible de los buques regidos por el Código IGF estarán en posesión de un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

8.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF deberá, además de estar en posesión del certificado de suficiencia descrito en el punto 4:

8.1.

haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia tal como se dispone en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW;

8.2.

haber realizado un período de embarco aprobado de al menos un mes en el que se haya efectuado un mínimo de tres operaciones de toma de combustible a bordo de buques regidos por el Código IGF. Como parte de la formación indicada en el punto 8.1, podrán sustituirse dos de las tres operaciones de toma de combustible por formación aprobada con simulador en operaciones de toma de combustible.

9.

Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados de conformidad con las normas de competencia que se especifican en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

9.1.

cumplan los requisitos del punto 6;

9.2.

cumplan los requisitos del punto 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo de un buque tanque para el transporte de gas licuado;

9.3.

hayan realizado un período de embarco de tres meses en los cinco años anteriores a bordo de:

9.3.1.

buques regidos por el Código IGF;

9.3.2.

buques tanque que transporten como carga combustibles a que se refiera el Código IGF, o

9.3.3.

buques que utilicen como combustible gases o combustibles de bajo punto de inflamación.

10.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expida un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 o 7, según proceda.

11.

La gente de mar que posea un certificado de suficiencia de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 4 o 7 realizará la formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los cinco años anteriores el nivel de competencia exigido.

Regla V/4

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente de los buques que operen en aguas polares

1.

Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.

2.

Todo aspirante a un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/4, párrafo 1, del Código STCW.

3.

Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.

4.

Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:

4.1.

cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;

4.2.

habrá completado un período de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro período de embarco equivalente;

4.3.

habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en la sección A-V/4, párrafo 2, del Código STCW.

5.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2 o 4, según proceda.

CAPÍTULO VI

FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, PROTECCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA

Regla VI/1

Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la gente de mar

1.

La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2.

Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.

Regla VI/2

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

1.

Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos:

1.1.

habrá cumplido 18 años de edad;

1.2.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses;

1.3.

satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en la sección A-VI/2, párrafos 1 a 4, del Código STCW.

2.

Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos:

2.1.

poseerá un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

2.2.

habrá seguido un curso de formación aprobado;

2.3.

satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en la sección A-VI/2, párrafos 7 a 10, del Código STCW.

Regla VI/3

Requisitos mínimos para la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

1.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo dispuesto en la sección A-VI/3, párrafos 1 a 4, del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2.

Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

Regla VI/4

Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

1.

La gente de mar que vaya a prestar primeros auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros auxilios que se establecen en la sección A-VI/4, párrafos 1, 2 y 3, del Código STCW.

2.

La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de cuidados médicos especificadas en la sección A-VI/4, párrafos 4, 5 y 6, del Código STCW.

3.

Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

Regla VI/5

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a los oficiales de protección del buque

1.

Todo aspirante al certificado de suficiencia de oficial de protección del buque:

1.1.

habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un período de embarco apropiado con conocimiento de las operaciones del buque;

1.2.

satisfará las normas de competencia que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en la sección A-VI/5, párrafos 1 a 4, del Código STCW.

2.

Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.

Regla VI/6

Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados con la protección para toda la gente de mar

1.

La gente de mar recibirá formación o instrucción para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y familiarizarse con ellos, de conformidad con la sección A-VI/6, párrafos 1 a 4, del Código STCW, y satisfará las normas de competencia aplicables especificadas en estos.

2.

Cuando la toma de conciencia de los aspectos relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre concienciación de los aspectos relacionados con la protección.

Gente de mar a la que se asignen tareas de protección

3.

La gente de mar a la que se asignen tareas de protección satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-VI/6, párrafos 6, 7 y 8, del Código STCW.

4.

Cuando la formación sobre las tareas de protección asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección asignadas.

CAPÍTULO VII

TITULACIÓN ALTERNATIVA

Regla VII/1

Expedición de títulos alternativos

1.

No obstante los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que figuran en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

1.1.

los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

1.2.

los aspirantes al título hayan completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

1.3.

los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se exige en la sección A-VII/2 del Código STCW;

1.4.

los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar deberes específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;

1.5.

los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 4 de la presente Directiva y lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.

2.

No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información exigida por el Convenio STCW.

Regla VII/2

Titulación de la gente de mar

Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en el capítulo II, cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5, o en el capítulo III, cuadros A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5, o en el capítulo IV, cuadro A-IV/2, del Código STCW, poseerá un título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda.

Regla VII/3

Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

1.

Todo Estado miembro que opte por expedir títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se observen los siguientes principios:

1.1.

no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como mínimo, al previsto en los demás capítulos;

1.2.

cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

2.

El principio del carácter intercambiable mencionado en el punto 1 garantizará que:

2.1.

la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques organizados de otro modo;

2.2.

la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

3.

Al expedir un título con arreglo al presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

3.1.

la expedición de títulos alternativos no será utilizada, en sí misma, para:

3.1.1.

reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;

3.1.2.

rebajar el nivel de la profesión o el nivel profesional de la gente de mar, o

3.1.3.

justificar la asignación conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia;

3.2.

se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa.

4.

Los principios recogidos en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.

ANEXO II

CRITERIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 20, APARTADO 2, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN EXPEDIDO UN TÍTULO O BAJO CUYA AUTORIDAD SE HAYA EXPEDIDO UN TÍTULO

1.

El tercer país debe ser Parte en el Convenio STCW.

2.

El Comité de Seguridad Marítima debe haber especificado que el tercer país ha demostrado haber dado pleno y cabal efecto a lo dispuesto en el Convenio STCW.

3.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir la inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad.

4.

El Estado miembro debe estar negociando un acuerdo con el tercer país por el cual este se compromete a notificar con prontitud cualquier cambio significativo de las disposiciones sobre formación y titulación establecidas en aplicación del Convenio STCW.

5.

El Estado miembro debe haber introducido medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de gestión posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro en relación con las funciones que estén autorizados a realizar.

6.

Cuando un Estado miembro desee complementar la evaluación del cumplimiento de la normativa por un tercer país evaluando algunos centros de formación náutica, procederá con arreglo a lo dispuesto en la sección A-I/6 del Código STCW.

ANEXO III

TIPO DE INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS

1.

Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países, se transmitirá — de manera que no pueda identificarse a personas concretas en los casos indicados con (*) — conforme a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, de la presente Directiva:

 

Títulos de competencia/refrendos que atestigüen su expedición:

identificador único del marino, si existe (*)

nombre del marino (*)

fecha de nacimiento del marino

nacionalidad del marino

sexo del marino

número del título de competencia refrendado (*)

número del refrendo que atestigua la expedición (*)

cargo(s)

fecha de expedición de la revalidación más reciente del documento

fecha de caducidad

situación del título

limitaciones.

 

Refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países:

identificador único del marino, si existe (*)

nombre del marino (*)

fecha de nacimiento del marino

nacionalidad del marino

sexo del marino

país expedidor del título de competencia original

número del título de competencia original (*)

número del refrendo que atestigua el reconocimiento del título de competencia expedido por un tercer país (*)

cargo(s)

fecha de expedición de la revalidación más reciente del documento

fecha de caducidad

situación del refrendo

limitaciones.

2.

Los Estados miembros podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, por ejemplo:

identificador único del marino, si existe (*)

nombre del marino (*)

fecha de nacimiento del marino

nacionalidad del marino

sexo del marino

número del certificado de suficiencia para marineros (*)

cargo(s)

fecha de expedición o fecha de la revalidación más reciente del documento

fecha de caducidad

situación del certificado de suficiencia.


ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada y lista de sus sucesivas modificaciones (a que se refiere el artículo 34)

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

 

Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 343 de 14.12.2012, p. 78).

 

Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 188 de 12.7.2019, p. 94).

Únicamente el artículo 1 y el anexo

Parte B

Plazos de transposición al Derecho interno (a que se refiere el artículo 34)

Directiva

Fecha límite de transposición

2012/35/UE

4 de julio de 2014, a excepción del punto 5 del artículo 1

4 de enero de 2015 en lo que respecta al punto 5 del artículo 1

(UE) 2019/1159

2 de agosto de 2021


ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2008/106/CE

Presente Directiva

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 1, puntos 1 a 26

Artículo 2, puntos 1 a 26

Artículo 1, punto 28

Artículo 2, punto 27

Artículo 1, punto 29

Artículo 2, punto 28

Artículo 1, punto 30

Artículo 2, punto 29

Artículo 1, punto 31

Artículo 2, punto 30

Artículo 1, punto 32

Artículo 2, punto 31

Artículo 1, punto 33

Artículo 2, punto 32

Artículo 1, punto 34

Artículo 2, punto 33

Artículo 1, punto 35

Artículo 2, punto 34

Artículo 1, punto 36

Artículo 2, punto 35

Artículo 1, punto 37

Artículo 2, punto 36

Artículo 1, punto 38

Artículo 2, punto 37

Artículo 1, punto 39

Artículo 2, punto 38

Artículo 1, punto 40

Artículo 2, punto 39

Artículo 1, punto 41

Artículo 2, punto 40

Artículo 1, punto 42

Artículo 2, punto 41

Artículo 1, punto 43

Artículo 2, punto 42

Artículo 1, punto 44

Artículo 2, punto 43

Artículo 1, punto 45

Artículo 2, punto 44

Artículo 1, punto 46

Artículo 2, punto 45

Artículos 2 y 3

Artículos 1 y 3

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 3 bis

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 5, apartado 6

Artículo 4, apartado 7

Artículo 5, apartado 7

Artículo 4, apartado 8

Artículo 5, apartado 8

Artículo 4, apartado 9

Artículo 5, apartado 9

Artículo 4, apartado 10

Artículo 5, apartado 10

Artículo 4, apartado 11

Artículo 5, apartado 11

Artículo 4, apartado 12

Artículo 5, apartado 12

Artículo 4, apartado 13

Artículo 5, apartado 13

Artículo 4, apartado 14

Artículo 5 bis

Artículo 5

Artículo 5 ter

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1 bis

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7, apartado 3 bis

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 3 ter

Artículo 8, apartado 6

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 2 bis

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 2 ter

Artículo 13, apartado 4

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 5

Artículo 12, apartado 3 bis

Artículo 13, apartado 6

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13, apartado 7

Artículo 12, apartado 5

Artículo 13, apartado 8

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 25 bis

Artículo 27

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 27 bis

Artículo 30

Artículo 28, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 28, apartado 2, primera frase

Artículo 31, apartado 2, párrafo primero

Artículo 28, apartado 2, segunda frase

Artículo 31, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 29

Artículo 32

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 33

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 34

Artículo 36

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo III